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Iván Avello Escobar. 05 de agosto de 2013. Quiebras . I. Introducción. La quiebra en primer lugar o como noción inicial, no debe ser entendida como un castigo o sanción a aquel comerciante que no tuvo éxito en la realización de su negocio, sino muy por el contrario debe entenderse como un orden que se realiza a los acreedores de aquel comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones o ha caído en un estado de insolvencia, para que los bienes embargables y la administración de su negocio pasen a las manos de un tercero, denominado sindico de quiebras, quien asumirá la administración de los bienes y negocio del fallido, para continuar con el giro en todo lo que sea posible, sin adquirir más deudas, y realizar el activo del fallido, para poder dar satisfacción a los acreedores colectivamente reunidos en el concurso, de acuerdo a sus preferencias, en la forma en que lo señala la ley. La quiebra es más que la sola insolvencia de no podar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con sus acreedores o de la lisa y llana cesación de pago. La quiebra es una situación jurídica, que requiere una declaración o pronunciamiento judicial. Por último, la quiebra no debe ser entendida como un castigo, ya que puede ocurrir que satisfechos los acreedores, se pueda pedir que se levante la declaratoria, y aquel fallido, pueda seguir trabajando y explotando su negocio. En resumen, una vez declarada la quiebra, se puede decidir por la junta de acreedores seguir con el giro, para de esa manera general activos y poder pagarse de sus créditos. El derecho comercial entiende y asume que la riqueza no se va a generar si se para con la actividad de esta empresa, salvo que sea imposible seguir sin generar más deudas. No hay que olvidar entonces, que la finalidad es ordenar a los acreedores para que se puedan pagar, y siempre se va a preferir tratar de continuar con el giro para poder pagar todos los créditos. II. Orígenes de la quiebra. Los orígenes de la quiebra se encuentran en el derecho romano, principalmente en la institución manus injetio, donde se aprendía tanto a 1

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Iván Avello Escobar.

05 de agosto de 2013.

Quiebras.

I. Introducción.

La quiebra en primer lugar o como noción inicial, no debe ser entendida como un castigo o sanción a aquel comerciante que no tuvo éxito en la realización de su negocio, sino muy por el contrario debe entenderse como un orden que se realiza a los acreedores de aquel comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones o ha caído en un estado de insolvencia, para que los bienes embargables y la administración de su negocio pasen a las manos de un tercero, denominado sindico de quiebras, quien asumirá la administración de los bienes y negocio del fallido, para continuar con el giro en todo lo que sea posible, sin adquirir más deudas, y realizar el activo del fallido, para poder dar satisfacción a los acreedores colectivamente reunidos en el concurso, de acuerdo a sus preferencias, en la forma en que lo señala la ley.

La quiebra es más que la sola insolvencia de no podar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con sus acreedores o de la lisa y llana cesación de pago. La quiebra es una situación jurídica, que requiere una declaración o pronunciamiento judicial.

Por último, la quiebra no debe ser entendida como un castigo, ya que puede ocurrir que satisfechos los acreedores, se pueda pedir que se levante la declaratoria, y aquel fallido, pueda seguir trabajando y explotando su negocio.

En resumen, una vez declarada la quiebra, se puede decidir por la junta de acreedores seguir con el giro, para de esa manera general activos y poder pagarse de sus créditos.

El derecho comercial entiende y asume que la riqueza no se va a generar si se para con la actividad de esta empresa, salvo que sea imposible seguir sin generar más deudas.

No hay que olvidar entonces, que la finalidad es ordenar a los acreedores para que se puedan pagar, y siempre se va a preferir tratar de continuar con el giro para poder pagar todos los créditos.

II. Orígenes de la quiebra.

Los orígenes de la quiebra se encuentran en el derecho romano, principalmente en la institución manus injetio, donde se aprendía tanto a la persona como a los bienes del deudor o al fiador, y si no alcanzaba a pagarse se le autorizaba a venderlo como esclavo o derechamente darle muerte.

Luego de eso tenemos la pignoris capio, este era otro procedimiento que autorizaba al acreedor a aprehender los bienes del deudor, a tomarlos, pero solo para que el pagara, no se le autorizaba a venderlos y pagarse con su producido, una especie de prenda o prenda pretoria.

Posteriormente fue la missio in bona la que permitió por primera vez que el patrimonio del deudor pasara al del acreedor, para que este lo vendiera en masa a otro persona, que se llamaba bonorum emptor, quien se subrogaba en la persona del

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deudor (derechos y obligaciones), pagaba las deudas y se quedaba con la masa de bienes.

Finalmente a través de la bonorum distractio, se permitió a los acreedores efectuar la venta separada de los bienes del deudor, por medio de un tercero que se llamaba curator bonorum, quien luego distribuía entre los acreedores el precio de lo que recibía por estos bienes.

El problema que presentaban todos estos sistemas, es que sólo resguardan el interés particular de algunos acreedores, de aquellos que eran más prolijos y eficaces en perseguir al deudor.

Lo que conllevo a que en la Edad Media apareciera una concepción pública de la ejecución de los bienes del deudor insolvente. Se crearon tribunales de administración de bienes en esta época, que tenían a cargo la administración y ejecución de los bienes.

III. Fuentes de la quiebra.

Originalmente el Código de Comercio trataba la quiebra en su Libro IV, para ese código (antiguo) la quiebra era una institución pensada sólo para los comerciantes, para los deudores civiles estaba el juicio ejecutivo.

Las principales características de este código de comercio primitivo fueron:

La causal de quiebra era genérica, cuál era la cesación de pago de obligaciones mercantiles.

El sujeto pasivo sólo podía ser un comerciante. El estado de quiebra nacía de una resolución judicial. Las juntas de acreedores no tenían una regulación especial, sino que se

trataban a través de toda la legislación, y Los síndicos al igual que hoy en día eran de 2 clases: provisionales y definitivos.

Luego de dicto la ley 4.558 la cual derogo el Libro IV, y estableció una nueva regulación (antecedente directo de la regulación actual), cuyas principales innovaciones fueron:

1° Estableció la vigencia común de la quiebra tanto para deudores comerciales como civiles, sin embargo, siempre se mantuvo la mayor rigurosidad respecto del deudor comerciantes.

2° Además esta ley vino a crear la sindicatura general de quiebras, como un organismo auxiliar de la justicia, que administra y realiza los bienes de las personas que caen en quiebra, pagando las deudas que correspondan de acuerdo a la ley.

3° Otra innovación dice relación con la junta de acreedores, se le redujo la importancia que tenían en la legislación anterior, porque en la práctica no hacían mas que entorpecer el proceso.

4° Por otro lado se estableció una forma más simple y rápida de liquidar el pasivo.

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5° Asimismo se introdujo la posibilidad de alzar la quiebra, consignando fondos suficientes dentro de tercero día de declarada la quiebra (al igual que al cheque).

6° También introdujo esta ley el sobreseimiento definitivo, y

7° Por último respecto de la calificación de la quiebra si es fraudulenta o no, esta nueva ley estableció que esta facultad la tendrían los juzgados del crimen (antes correspondía a los juzgados de comercio).

Luego en el año 1982 vino la ley 18.175, que tuvo como principal propósito consagrar la institución de los síndicos, y las principales innovaciones fueron:

1° Crearon una persona jurídica denominada fiscalía nacional de quiebras, destinada principalmente a supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos, además estableció o restableció el sistema de los síndicos privados, pero bajo una normativa más rigurosa que la del primitivo código de comercio, en consecuencia desaparece la sindicatura general de quiebra.

2° Luego reemplaza el concepto de deudor comerciante, por el de un deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

Finalmente a estos deudores que ejercían estas actividades, se les denomino deudores calificados y los demás deudores comunes.

3° Esta ley expande el campo de los deudores que están sujetos a una mayor rigurosidad, ya que incorpora a los que ejecutan actividades mineras y agrícolas las que tradicionalmente son consideradas como actividades civiles, y

4° Por otro lado podemos apreciar que habla de actividades comerciales, y no de comerciantes, abarcando así a deudores que no son comerciantes, pero que si ejecutan algún tipo de actividad comercial con cierta periodicidad.

Luego tenemos el 24 de noviembre del 2005 se dictó la ley 20.080, que transformo la ley 18.175 en el libro IV del código de comercio (tal como estaba en un principio).

Con la dictación de la ley 20.080, también se dicta la ley 20.004 y 20.073.

IV. La noción de quiebra.

Hay que distinguir el incumplimiento de la quiebra. El incumplimiento en general lo podemos definir de acuerdo al profesor Ricardo Sandoval como, un hecho antijurídico que afecta al acreedor insatisfecho, quien puede emplear en contra del deudor las defensas individuales, que la ley le franquea.

A diferencia de la quiebra, que no es un hecho antijurídico, viene a ser para estos efectos una defensa colectiva contra ese hecho (incumplimiento), una defensa de los acreedores.

Según el profesor Ricardo Sandoval, en términos generales la quiebra constituye un estado de crisis de la actividad económica de una persona, que le impide atender al cumplimiento de sus obligaciones, es una situación de desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles.

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El antiguo art. 1325 del código de comercio, definía a la quiebra como, el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.

El problema de este concepto, era que daba a entender que la quiebra existía antes de la declaración de la quiebra, y que por lo tanto la sentencia que declaraba la quiebra, valga la redundancia, sólo tenía un efecto declarativo, y la quiebra existía desde antes.

En cambio hoy en día esto es inaceptable, ya que la sentencia es constitutiva, y aún más produce efectos incluso antes de ser notificada, pero sólo hay quiebra, desde que se dicta la sentencia.

La ley 18.175 lisa y llanamente no da una definición de quiebra, sino que indica lo que se debe entender por juicio de quiebras, y señala en el art. 1° inc. 2°, el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados en la ley.

Lo importante de este concepto es que destaca la idea de unidad, en el sentido de que en un solo procedimiento se van a realizar todos los bienes del deudor fallido.

Otra definición es la del profesor Álvaro Puelma, la define como, un estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declarada judicialmente.

V. Naturaliza jurídica de la quiebra.

Es una asociación virtual de todos los acreedores del fallido, destinada a mantener la igualdad entre todos los interesados (salvo las causas legítimas de preferencia), y a facilitar la realización del patrimonio del deudor, y la repartición proporcional del producto entre todos ellos, bajo la dirección de los funcionarios judiciales y de la justicia.

07 de agosto de 2013.

VI. Características de la quiebra.

1. La quiebra es una institución de carácter procesal. Tanto es así, que el código en lugar de definir que es quiebra, define el juicio de quiebra, si no hay juicio no hay quiebra.

Las normas del derecho de quiebra, por lo tanto no están destinadas a evitar la quiebra, sino a regular, moderar con prudencia y equilibrio esta circunstancia de modo que el procedimiento sirva para preservar el principio par condictio creditorum

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(significa igual condición de crédito, e importa garantizar igualitariamente a todos los acreedores el derecho de prenda general, sobre los bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros, con excepción de los inembargables del deudor). Y el derecho de prenda general se confiere con el objeto de que puedan realizar todos los bienes del deudor, y que con el producto de esta realización, puedan satisfacer todos los créditos.

Este principio se aplica cuando los bienes no son suficientes, en cuyo caso los créditos deberán ser cubiertos a prorrata, salvo que exista preferencia.

El art. 2469, del CC., señala que los acreedores, con las excepciones indicadas en el art. 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se le satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. (Derecho de prenda general).

Algunas aplicaciones del principio par condictio creditorum:

1° Se suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individuamente al deudor. Esto significa que ningún acreedor puede después de la declaratoria de quiebra ejecutar individualmente al fallido, art. 71 inc. 1° de la ley. Esta facultad se suspende, no se extingue (según la profe realmente se extingue).

La acción permanece, como lo señala la norma suspendida mientras dura el concurso, no se extingue, porque puede ocurrir que se alce la declaratoria de quiebra, y en ese caso renace esta facultad de perseguirlo, porque además la quiebra en este caso interrumpe la prescripción (las veces en que se alza la declaratoria en la práctica son mínimas).

Por eso, la quiebra no constituye un modo de extinguir obligaciones.

Este principio reconoce una excepción en el mismo art. 71 inc. 1°, que se refiere a los acreedores hipotecarios y prendarios, quienes si pueden iniciar sus acciones.

A los demás acreedores no les queda otra alternativa que integrarse al concurso mediante la verificación de créditos, que es el procedimiento destinado a que los acreedores hagan valer sus derechos y preferencias, en el caso que correspondan.

Es importante distinguir que hay acreedores de 2 tipos: concursales y concurrentes. Los acreedores concursales, son aquellos que tenía el deudor antes de la declaratoria de quiebra, y los concurrentes son los que invocan sus créditos después del proceso de la verificación de créditos. Ejemplo de acreedor concurrente: un trabajador, beneficiario de una letra de cambio o pagaré girado a un plazo de la vista o a un día fijo y determinado, cuyo librado o suscriptor cae en quiebra (caducidad del plazo).

La verificación de créditos, es un acto voluntario, pero trae aparejada una consecuencia, de que solamente se van a pagar aquellos créditos que hayan sido debidamente verificados en la quiebra.

2° La exigibilidad anticipada de los créditos a plazo.

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3° La prohibición de disponer de los bienes comprendidos en la quiebra, y de pagar a cualquier clase de acreedor en perjuicio de los demás (es una prohibición para el fallido).

4° Las acciones paulinas y revocatorias de la quiebra se ejercen a favor de todos los acreedores, aun cuando sean impetradas por uno o más de ellos.

5° Está la prohibición de compensar deudas con el deudor fallido después que se ha declarado la quiebra.

2. La quiebra es universal. El art. 2° de la ley dispone, la quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptué.

Decimos que la quiebra es universal, porque posee 2 características especiales: primero es general, porque afecta a todos los bienes del deudor; y es colectiva porque, es para todos los acreedores del deudor. Así, el patrimonio del deudor debe responder ante todos sus acreedores, la quiebra produce para el fallido un estado indivisible, de modo que abriéndose el concurso, se forma una masa de bienes y una masa de acreedores, todo aun cuando no se ha notificado la sentencia que así lo declara.

Se advierte aquí que quedan incluidos los créditos cuyos plazos aún se encuentran pendientes, lo cual es absolutamente consistente con lo dispuesto en el CC., art. 1496. Y también guarda concordancia con el art. 67 de la ley de quiebras.

El estado de indivisible consagrado en este art. 2, se manifiesta también en el art. 64 de la ley, apropósito de los bienes, este artículo se refiere al desasimiento. Exceptúa a los bienes inembargables.

Y el art. 66, establece que se fijan irrevocablemente los derechos de los acreedores (contempla reajuste e intereses).

Con estas 2 situaciones, tenemos que el día que se declara la quiebra quedan unidos los acreedores y los bienes.

El desasimiento comprende los bienes presentes, salvo los inembargables, y además comprende los futuros adquiridos a título gratuito, de los que adquiera en el futuro el fallido a título oneroso, los acreedores sólo pueden obtener los frutos líquidos. En materia civil, son tantos los presentes y futuros, y a cualquier título.

Esta masa o unión legal, que es concebida como un estado indivisible, no es una persona jurídica.

3. La quiebra protege un interés público. Se considera que el interés que se protege, es el general de la economía, el orden público y evitar un caos de un caso particular, y se estima que es el Estado el que tiene que venir a regular esto. En razón de lo anterior se crea la Superintendencia de quiebra, la fiscalía de bienes y además tenemos el juicio de calificación de la quiebra, el cual es de acción penal pública.

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4. Aspecto administrativo de la quiebra. La ley 18.175 suprimió la sindicatura general de quiebras, y dejo todas las facultades que tenía está en un grupo de personas llamados síndicos, que son particulares, y que no son funcionarios auxiliares de la administración de justicia.

Respecto de los síndicos, la ley les confiere a ellos entre otras facultades, las del art. 27 de la ley. De esto podemos inferir que:

El síndico tiene la representación de los derechos de los acreedores y del fallido, art. 27 N° 1.

Al síndico le incumbe especialmente actuar en resguardo de los intereses y derechos en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores, art. 27 N° 2.

Respecto a la representación de los acreedores, esta es de carácter general, de lo que se colige que el síndico no representa a ninguno en particular, lo que se ve reforzado con que la ley concede al acreedor la posibilidad de concurrir individualmente a verificar su crédito, actuación que vela por su solo intereses. Y también se ve reforzado con el hecho de que la ley faculta al síndico para ejercer las acciones revocatorias y paulianas que vayan en interés de la masa.

Por otro lado, la representación comprende sólo lo referido a la quiebra en general, por lo que queda a salvo el derecho de los acreedores para ejercer las acciones y recurso que la ley establece en su favor.

Además tiene la representación del fallido, consagrada en el art. 64 inc. 3° de la ley.

12 de agosto de 2013.

Con respecto del fallido, no puede comparecer en juicio como demandante ni demandado en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como tercero coadyuvante, pero podrá el fallido ejercitar por sí mismo todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes, en caso de negligencia del síndico.

Para algunos autores como Brunetti, más que una representación legal esta facultad constituye una sustitución procesal, que comprende todas las causas contenciosas o no que tengan relación con los bienes afectos a la quiebra (no con la persona del fallido).

En Chile el profesor Álvaro Puelma, sostiene que el fallido en esta materia se transforma en incapaz de comparecer en juicio, sea como demandante o demandado, de modo que si el fallido comparece en juicio como demandante, la contra parte le podría interponer la excepción dilatoria del art. 303 N° 2 CPC., esto es, falta de capacidad para comparecer en juicio. Por otro lado, si se demanda directamente al fallido por un tercero, tanto el fallido como el síndico pueden solicitar la nulidad de todo lo obrado.

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Por último para el profesor Ricardo Sandoval, hay aquí una representación del fallido por el síndico, que opera sólo respecto de los bienes comprendidos en la quiebra, ya se trate de obligaciones contraídas antes o durante al proceso o con posterioridad a la declaratoria.

La idea de esta postura de Sandoval, es precisamente afirmar que la declaración de quiebra no transforma al fallido en un incapaz, lo que es del todo lógico, porque sobre obligaciones o contratos que no tengan relación con los bienes de la quiebra, el fallido es plenamente capaz para ejercer todo lo que no le este expresamente prohibido por la ley.

Esta interpretación, como estimar que se trata más de una representación, es más acorde con los principios que hemos estudiado, ya que mira a proteger los intereses del deudor y de los acreedores.

VII. Principios de la quiebra.

El principio por excelencia de la quiebra es el par condictio creditorum. Además tenemos otros principios, como:

1° Principio de la protección adecuada del crédito. De acuerdo a este principio el Estado debe velar por establecer normas que garanticen a los acreedores, el derecho de exigir de los deudores el pago de sus obligaciones, y si dichos medios o normas que se crean fracasan, debe concurrir en auxilio de ellos a través del juicio de quiebra.

Este principio también sirve para establecer y determinar que la quiebra es de naturaleza colectiva, que se trata de una ejecución colectiva, ya que se estima que esta es la mejor forma de proteger los intereses de todos los acreedores, del fallido y del orden público en general.

2° Principio de la conservación de la empresa. Aquí lo que interesa es proteger la marcha de las empresas viables, cuya actividad debe ejercerse en la vida económica sin sobresaltos, dice el profesor Balmaceda, que conculquen el orden público.

Este principio implica que el derecho comercial, no sólo el derecho de quiebra, ya no se preocupa del comerciante en sí, sino de este conjunto denominado empresa mercantil.

3° Fortalecimiento de la superintendencia de quiebras como órgano concursal. La superintendencia de quiebras tiene entre otras de sus funciones la obligación de cautelar las actuaciones de los síndicos, y de cómo estos intervienen en el juicio concursal.

Tiene que preocuparse de que estas intervenciones del síndico en el juicio concursal cumplan con los objetos que son inherentes a la quiebra, y

4° Principio de la racionalidad económica. Esto significa que el derecho comercial debe regir las relaciones que se suscitan con motivo del desenvolvimiento de las actividad que miran a la vida de los negocios, en relación con la circulación e intermediación de bienes y servicios. Así, el alcance que tiene la racionalidad y

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oportunidad económica, debe estar siempre presente en nuestro derecho concursal, y se manifiesta principalmente con la mantención de la empresa y que esta pueda continuar con sus actividades.

VIII. La causa de la quiebra: la cesación de pagos e insolvencia.

La cesación de pagos para nuestro código es una forma presuntiva de insolvencia, parte de un supuesto, el incumplimiento por parte del deudor de una o más de sus obligaciones. Pero este no es el único caso, sino que también se estima que tiene el carácter de cesación de pago, los hechos de aquellos que se pueda inferir el ánimo de cesar en el pago.

La cesación de pagos entonces, constituye un sistema de medición de la capacidad de pago del deudor.

El incumplimiento por su parte, es el resultado de la cesación de pago, distinto de la insolvencia.

Vino nuestro legislador a establecer cuando es procedente la quiebra, y dijo es procedente la quiebra en caso de cesación de pagos, pero no dijo que es la cesación de pagos, sino que sólo se limitó a describir los casos de cesación de pagos que conducen a la quiebra.

De esto modo el art. 43 de la ley, establece los casos cuando se puede solicitar la quiebra del deudor, los que son:

1° Cesación de pago de una obligación mercantil, y además que el título sea ejecutivo (no necesariamente vencidos, pueden ser a plazo (deudor calificado)).

2° Cuando existan 3 o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y se hayan iniciado a lo menos 2 ejecuciones, y el deudor no haya presentado bienes suficientes dentro de los 4 días posteriores al requerimiento, para responder de la deuda y las costas (deudor común), y

3° En caso de fuga del territorio de la república o se oculte, cerrando sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas (acá hablamos de presunción de cesación de pago, ya que el legislador da derecho a pedir la quiebra por un acreedor que no tiene un título vencido, al estimar que existe una presunción de que va a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles, porque cualquier comerciante responsable deja a alguien a cargo del negocio).

¿Qué es la cesación de pago? Existen 3 teorías que intentan explicar el alcance y significado de la cesación de pagos, estas son:

1. Teoría restringida o materialista.

Esta teoría equipara la cesación de pagos al incumplimiento, no toma en cuenta el estado patrimonial del deudor, ni tampoco las circunstancias de que él pueda pagar.

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De acuerdo a esta teoría, basta sólo el incumplimiento, incluso para ellos es irrelevante el número de incumplimientos en que incurre el deudor, como también el monto de los mismos.

El fundamento de esta teoría se encuentra en el art. 43 N° 1. Ya que no le importa el patrimonio, ni la insolvencia, ni si el deudor tiene posibilidades o no de cumplir, si incumplió más de una vez. El código recoge esta teoría en el artículo en comento.

El tema base es que existe incumplimiento respecto de una obligación mercantil.

Esta teoría tiene variadas críticas, las principales son:

Primero está protegiendo el interés individual de cada uno de los acreedores, y no el de la masa de acreedores, cual es uno de los principios y fundamentos de esta institución.

Señalan los detractores, que frente a un incumplimiento cualquiera se tiene la posibilidad de protegerse, pero este incumplimiento que se genera cuando hablamos de quiebra, tiene unas instituciones separadas y una forma de protección colectiva.

El sólo incumplimiento no significa que hayan perdido el crédito, que tenga la posibilidad de pagar, porque puede suceder que ese incumplimiento sea fortuito, y

La cesación de pago no es lo mismo que incumplimiento.

2. La teoría intermedia o ecléctica.

Para esta teoría la cesación de pagos importa la existencia de un estado patrimonial crítico, en que es imposible pagar, y que sólo puede exteriorizarse a través del incumplimiento de una o más obligaciones. Indica que no todo incumplimiento es cesación de pago, debe tener necesariamente esta circunstancia de un estado patrimonial crítico.

Quien califica este estado patrimonial crítico es el juez.

Críticas a esta teoría:

Conduce a una incongruencia, porque impide a la quiebra cumplir su rol de tutela preventiva.

No se puede aplicar para el caso en que no se ha incurrido en incumplimientos efectivos, y

Desde el punto de vista práctico estima que el tribunal se vería obligado a fijar la fecha de cesación de pago de acuerdo al primer incumplimiento, viéndose perjudicado el ejercicio de las acciones paulianas y revocatorias concursales, ya que el periodo sospecho podría ser muy breve.

3. Teoría amplia o moderna.

Dispone que la cesación de pago, significa que se carece de medios para pagar, ósea se refiere a una imposibilidad del patrimonio para hacer frente a las obligaciones que tiene.

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Los fundamentos de esta teoría, que se refiere a un estado patrimonial, son:

Históricamente la quiebra se ha aplicado a casos de deudores que no han incurrido en un incumplimiento efectivo.

Permite la quiebra ejercer su función de tutela preventiva, y Además permite a la quiebra no ser excesivamente drástica (que es uno de los

objetivos que se persigue con esta institución).

El N° 1 del art. 43, se refiere a la teoría restringida, el N° 2 a la ecléctica y el N° 3 a la moderna.

El legislador al optar por el criterio de la cesación de pagos, se evitó todo el problema que significaba tener que determinar si existía algún déficit o no en el patrimonio del deudor. Entonces estableció las causales que se relacionan con la cesación de pagos de diversas maneras, así:

En la primera se refiere a la cesación de pagos de una obligación mercantil, lo que coincide con el hecho de que el deudor también ha incumplido.

En la segunda se exige una reiteración en la cesación de pagos (acá no estamos pensando en una insolvencia), y

En la tercera causal, estímanos que hay una presunción o una potencial cesación de pagos, no significa que haya un incumplimiento, sino que hay un peligro de que pueda cesar en el pago de sus obligaciones, porque hay fuga o incumplimiento.

13 de agosto de 2013.

IX. Sujeto pasivo en la quiebra.

Cuando hablamos de sujeto pasivo, estamos pensando en todo aquel que puede ser declarado en quiebra, es decir, tener la calidad de fallido.

El art. 1° de la ley de quiebra, señala que sujeto pasivo puede ser una persona natural o jurídica.

A este respecto analizaremos unos casos especiales:

1° La comunidad. No es persona jurídica, por lo tanto no puede ser declarada en quiebra, pero si lo pueden ser los comuneros.

2° La asociación de cuentas en participación. Tampoco es una persona jurídica, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo de la quiebra, pero acá es el gestor el que puede ser declarado en quiebra, porque él es quien resulta personalmente obligado respecto de terceros.

3° Sociedad colectiva disuelta. Primero hay que distinguir en materia civil y comercial. Así, en materia civil la personalidad jurídica una vez disuelta la sociedad, termina, en materia comercial no es así, sino que subsiste la personalidad jurídica mientras se liquida.

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Si el sujeto pasivo de la quiebra puede ser una persona natural o jurídica, sólo la sociedad colectiva comercial disuelta y en proceso de liquidación puede ser sujeto pasivo de la quiebra, la civil no.

4° Los patrimonios sin titulares o patrimonios de afectación. No es persona jurídica, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la quiebra, pero existe una excepción art. 50 de la ley, de acuerdo a esta norma se va a declarar en quiebra a la sucesión, ósea a un patrimonio.

Existe patrimonio sin titular, es la denominada quiebra póstuma, se trata de una situación especial, porque hay quiebra sin fallido, y no afecta a los herederos, porque se trata de la quiebra de la sucesión no de los herederos. El efecto importante que tiene esta excepción consagrada en el art. 50, es que da lugar al beneficio de separación, que importa que los deudores personales de los herederos no se confundan con los del fallido, y permitir a estos últimos, perseguir primeramente la satisfacción de sus créditos de los bienes de la sucesión. Produce una aislación del patrimonio del causante respecto de los deudores de los herederos, es una quiebra de la sucesión, en que se afecta sólo al patrimonio del causante, el sujeto pasivo es este patrimonio.

Para que se verifique esta quiebra póstuma, deben concurrir 3 circunstancias (art. 50):

1. La quiebra debe ser solicitada por los herederos o cualquier acreedor del causante.

2. Que las causales en que se funde la petición de quiebra han de haberse producido antes del fallecimiento, debe tratarse una quiebra motivada por deudas hereditarias, y es precisamente con la idea de que las deudas de los herederos no afecten el patrimonio del causante, es que se establece el beneficio de separación a favor de todos los acreedores hereditarios, el que se produce con la sola declaración de quiebra. Los herederos, por su parte podrán solicitar a su vez el beneficio de inventario, y

3. La petición de declaración de quiebra debe presentarse antes de 1 año contado desde el fallecimiento. Este requisito se explica por el efecto que produce esta declaración, cual es el beneficio de la separación, no tendría sentido que después de ese plazo pudiera pedirse este beneficio, ya que comienzan a confundirse los patrimonios.

5° Otra situación es el Estado. ¿El Estado podrá ser declarado en quiebra? En chile el Estado NO puede ser declarado en quiebra, principalmente porque cualquier reclamación en contra del fisco se hace a través de juicio de hacienda, que tiene una reglamentación especial. Según el profesor Sandoval, igual postura se aplica a todas las personas jurídicas de derecho público.

6° Bancos e instituciones de seguro. Si pueden ser declaradas en quiebra, ya que son personas jurídicas, pero tienen un procedimiento especial.

Distinción entre deudor común y deudor calificado.

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Como ya hemos visto no todos los deudores reciben el mismo tratamiento en nuestra ley de quiebra, así los deudores que ejerzan una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, están afectos a un tratamiento más severo según:

1° Causales de declaración de quiebra, art. 43 de la ley. Basta que una de estas personas cese en el cumplimiento de una de sus obligaciones mercantil para que proceda a su respecto la declaración de quiebra.

Se critica este art. 43, porque se dice que aquí el legislador incurrió un error, ya que exige solamente que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo, ósea se exige que la obligación no solventada sea de carácter mercantil. Respecto de la actividad agrícola, por ejemplo, por medio del principio de la accesoriedad, los actos que ejecuten siempre serán civiles. El único caso, se presenta respecto de los actos de comercio formales (títulos de créditos).

Podemos concluir que este conjunto de deudores agrícolas y mineros, solo pueden sufrir el ser declarados deudores calificados, cuando cesen en el pago de una obligación emanada de un acto de comercial formal (porque son los únicos que no se transforman en civiles en virtud de la teoría de lo accesorio).

Se dice incurre en error, porque quiere ser más estricto con ellos, pero pone esta limitación, y no lo logra.

2° Respecto de la petición de quiebra, el art. 41 de la ley señala, que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra, antes de que transcurran 15 días desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. Si así no lo hacen pueden sufrir 2 sanciones:

Su quiebra se presume culpable si se inicia el proceso de calificación en su contra, y

No puede solicitar alimentos a la masa.

Podría estimarse un error no exigir título ejecutivo, ya que ellos pueden solicitar la declaración de su quiebra cuando han incumplido una obligación mercantil que no conste en un título ejecutivo, en cambio sus acreedores cuando este ha cesado en el pago de una obligación mercantil, y además que conste en un título ejecutivo.

3° La posibilidad de que se inicie ante ellos un juicio de calificación, que es un proceso de carácter penal en que el juez del crimen debe determinar si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. Este proceso de calificación sólo puede iniciarse en contra de un deudor calificado, por regla general, sin embargo la ley de quiebra reconoce 2 casos en que personas no calificadas pueden ser objeto de este procedimiento de calificación, que son:

El deudor no calificado, declarado en quiebra por la causal N° 3 del art. 43, y Los sujetos no declarados en quiebra, ni deudores, ni ejecutantes de actividades

calificadas, por la insolvencia punible que afecta a los directores, gerentes y administradores de las fallidas, art. 232 de la ley.

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4° Determinación de la fecha de cesación de pago. Se supone que este estado de crisis patrimonial no se genera de un momento a otro, sino que se genera de forma paulatina, esta etapa en que el negocio va mal, es la etapa que esta antes de la declaración de quiebra, y es durante esta etapa que tienen lugar las acciones revocatorias concursales.

Este periodo que esta antes de la declaración de quiebra, se llama periodo sospechoso, y está limitado por la ley al máximo de 2 años anteriores la fecha de la declaración de quiebra, art. 63 de la ley.

Entonces para establecer la cesación de pagos o definir la época de cesación de pagos, el art. 62, establece que en caso de quiebra de un deudor calificado (comprendido dentro del art. 41), la fecha de la cesación de la cesación de pago, será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de alguno de los títulos ejecutivos que existan en su contra.

5° Acciones revocatorias concursales. Están tratadas apropósito de los efectos retroactivos de la declaratoria de quiebra, en los arts. 74 y 75 de la ley, se regulan estas acciones cuando se ejercen en contra de un deudor común, mientras que los arts. 76 a 79 lo hacen respecto del deudor calificado, de esta forma se establecen o consagran acciones revocatorias que solamente son aplicables a los deudores calificados.

6° Cesión de bienes. Es una forma de pago que de acuerdo al art. 1614 CC., su efecto es que extingue las deudas hasta a concurrencia del valor de los bienes cedidos, y le confiere al deudor el beneficio de competencia, ósea no ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda de acuerdo al art. 1619 CC.

La ley de quiebra no acepta que el deudor calificado haga una cesión de bienes, en cambio el deudor común si puede hacerla mientras no se haya configurado alguna de las causales señalas en el art. 43.

7° Alimentos que se pueden solicitar a la masa. El art. 60 de la ley, establece que el deudor que no se encuentre comprendido en el art. 41, tendrá derecho a que la masa le de alimentos a él y su familia, y también tendrá derecho a este beneficio el deudor a que se refiere dicho artículo si hubiere solicitado su propia quiebra.

Las sociedades anónimas, de acuerdo al art. 1° inc. 2° de la 18.046, son siempre mercantil aún cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. ¿Por tratarse de una sociedad anónima estaremos siempre en presencia de un deudor calificado? Hay distintas posturas. La más aceptada señala que lo que es mercantil es la sociedad, la constitución de la sociedad, pero está reconociendo que puede ejecutar negocios civiles, por lo tanto no siempre será un deudor calificado, sino que dependerá de las acciones que realice.

14 de agosto de 2013.

La quiebra de la mujer casada.

Primeramente hay que distinguir el régimen patrimonial en que se encuentran casados los cónyuges, así: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los

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gananciales, para efectos de la administración de sus bienes, en los 2 últimos se miran como separados de bienes para todos los efectos legales. Entonces la discusión queda centrada en el régimen de sociedad conyugal.

Respecto de la sociedad conyugal, hay que subdistinguir, ya que existen varios patrimonios: así, encontramos el patrimonio de la sociedad conyugal, el patrimonio reservado de la mujer casada del art. 150 CC., el patrimonio de los arts. 166 y 167 del CC., o patrimonio dotal y el patrimonio del hombre (bienes antes del matrimonio o a título gratuito durante el al igual que la mujer).

¿La mujer podrá ser declarada en quiebra? Hay que distinguir el régimen en el cual se encuentra casada, entonces:

Mujer casada en régimen de participación en los gananciales: SI. Mujer casada en régimen de separación total de bienes: SI. El problema se presenta con la mujer casada en sociedad conyugal. Entonces

respecto de la mujer que no ejerce una actividad industrial, profesión u oficio separada del marido, es muy poco probable que quede comprendida dentro de algunas de las causales del art. 43 de la ley. Los demás casos la respuesta se encuentra en el art. 48 de la ley.

De acuerdo al art. 48 inc. 1 de la ley, debemos distinguir:

Si la mujer se encuentra separación totalmente de bienes, la quiebra sólo comprende sus bienes propios, ni va a afectar los bienes del marido, ni de la sociedad conyugal, salvo en 2 casos:

1° Cuando el marido sea constituido como fiador de las obligaciones contraídas por la mujer (acá se dirigirá contra los bienes de la mujer y los del marico), y

2° Cuando ha reportado algún beneficio de la obligación contraída por la mujer, responsabilidad que en ese caso se hace valer a prorrata, art. 161 CC.

Respecto de la mujer casada en sociedad conyugal, como la mujer no tiene facultades para administrar, ni obligar los bienes de la sociedad conyugal, si ejecuta o celebra un acto o contrato, sólo podrán los acreedores perseguir su patrimonio reservado del art. 150, y los bienes comprendidos en el art. 166 y 167, todos del CC., de esta forma la quiebra de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo podrá afectar los bienes comprendidos en el patrimonio reservado y en la separación parcial. Por lo tanto, quedan fuera los bienes del marido, salvo las mismas excepciones anteriores.

La quiebra del menor adulto.

El art. 48 en su inc. 2°, hace referencia a la quiebra del menor, y señala la quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio.

En consecuencia, las obligaciones que el menor contraída en el ejercicio de su peculio, sólo dan acción contra los bienes de ese peculio.

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Si no tiene bienes en su peculio, pero tiene bienes propios, para administrar estos últimos debe actuar autorizado o representado.

La quiebra del menor adulto que dispone de un peculio se rige por las reglas generales. Y la quiebra que se refiere a un menor adulto que no tiene dicho peculio, se rige por las normas de la quiebra de los incapaces, siempre que el acto haya sido debidamente autorizado o el menor haya sido representado. Si no fue autorizado o no lo realizo por su presentante legal, este acto o contrato adolece de nulidad relativa, por lo tanto nada tenemos que preocuparnos respecto de la quiebra.

Los demás incapaces para que sus actos sean validos es necesario que se cumplan una serie de formalidades, sino se cumplen estas formalidades estos actos son nulos, y la validez de las obligaciones contraídas por el incapaz, es el presupuesto esencial para ejercer la acción concursal, art. 49 de la ley. Entonces el primer requisito para poder pedir la quiebra, es que el acto o contrato sea válido, es decir, que las obligaciones hayan sido contraídas válidamente, sin perjuicio de que si son validas y se pide la quiebra estos tienen acción contra sus representantes.

Si la obligación es válida, y por lo tanto la declaración de quiebras procedente, la masa de bienes sólo comprende los bienes presentes, y quedaran excluidas las indemnizaciones a que sean obligados los representantes.

Quiebra de las sociedades.

El art. 1° de la ley, señala que el juicio de quiebras tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, por lo tanto no hay duda de que las sociedades quedan comprendidas dentro de la noción de personas jurídicas, por lo tanto pueden ser declaradas en quiebra. Apropósito de esta materia se presentan una serie de interrogantes:

1° ¿La quiebra de los socios podrá afectar a la sociedad? ¿Si quiebran los socios quiebra también la sociedad? o ¿Puede afectar los bienes de la sociedad? De acuerdo al art. 2096 del CC., los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes de la sociedad, así no pueden embargar los bienes de esta persona jurídica, ya que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

2° ¿La quiebra de los socios produce la disolución de la sociedad? El art. 2106 CC., dispone que expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. En primer lugar la quiebra no produce la incapacidad del fallido, sino que estamos frente a una representación, y la insolvencia no es lo mismo que la quiebra, entonces de acuerdo a este artículo la quiebra no produce la disolución de la sociedad.

El art. 51 inc. 1° parte final de la ley, indica que la quiebra de los socios que componen una sociedad colectiva o en comandita, no importa la quiebra de la sociedad.

En las sociedades anónimas, esto es aún más claro, puesto que el accionista no se identifica con la sociedad, no participa en la razón social, ni en la administración, por lo tanto no hay mayor duda al respecto.

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3° ¿La quiebra de la sociedad produce la de los socios? Para dar respuesta a esto hay que distinguir si estamos en presencia de una sociedad de personas o de capitales.

El código de comercio establece que los socios colectivos de una sociedad colectiva mercantil, responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas bajo su razón social, art. 370, norma que también se hace aplicable a los socios gestores en una sociedad en comandita. De ahí que el art. 51 de la ley, estatuya que la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen.

En el caso de las sociedades de personas civiles, no se puede seguir la misma regla, ya que en ella los socios responden también ilimitadamente, pero a prorrata de su interés, y en forma simplemente conjunta, no solidaria como ocurre en el caso de la sociedad colectiva mercantil, salvo que se haya pactado solidaridad, en ese caso también provocaría la quiebra de los socios.

Con relación a los socios comanditarios, el art. 51 en su inc. 3° establece un caso especial, señala que la quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aún cuando estos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.

Con respecto a las sociedades de capital, dado que en este tipo de sociedades el principio es que la responsabilidad de los socios esta circunscrita a los aportes que hayan efectuado, la declaración de quiebra de este tipo de sociedades únicamente le afectan a ellas.

La quiebra de los socios no se produce de pleno derecho, al momento de declararse la quiebra de la sociedad que ellos conforman, debe ser el juez quien debe declararla a petición del acreedor.

La particularidad es que la causal de la declaración de quiebra del socio, será la quiebra de la sociedad, por lo cual no habrá que probar que haya incumplido alguna obligación u otro de los supuestos del art. 43.

Cuando se declara la quiebra de una sociedad mercantil de personas, se van a producir también tantas quiebras como socios existan, pero todas estas quiebras se tramitan en cuadernos separados, y lo particular es que en la quiebra de los socios concurren los acreedores del socio y de la sociedad.

El profesor Sandoval, tiene una postura distinta en relación a que señala que el juez está obligado a declarar la quiebra de los socios cuando es colectiva mercantil; en cambio cuando la sociedad sea colectiva civil y se haya pactado solidaridad (caso en el que procede la quiebra) el juez estaría facultado, y en ese caso en particular requeriría que el acreedor lo solicite.

4° ¿Si la quiebra de la sociedad se extiende a las otras sociedades que sean socias de la que quiebra? En nuestro país no existe responsabilidad solidaria respecto de un grupo empresarial o holding, en otros países sí. De así que si existiera

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responsabilidad solidaria podría pedirse la declaración de quiebra de una de ellas, la que podría generar la de los socios, aunque estos socios sean personas jurídicas.

La forma en que podría ocurrir es que estos socios hayan pactado solidaridad.

21 de agosto de 2013.

5° ¿Se puede declarar en quiebra a una sociedad de hecho? El art. 2058 CC., dispone, la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. En definitiva este artículo nos señala que si la sociedad nula ha existido de hecho, no perjudica los derechos de terceros de buena fe. Se extrae que existe una especie de ficción legal, respecto la personalidad jurídica de esta sociedad de hecho para el efecto de este artículo, que si existe para estos terceros de buena fe que contrataron con ella. Entonces para determinar si se puede no declarar en quiebra a la sociedad de hecho existen 2 posturas:

El profesor Sandoval señala que no, ya que no es una personalidad jurídica esta sociedad nula, y

El profesor Balmaceda sostiene que si, por los mismos fundamentos que indicamos, ya que se beneficia a los acreedores que están de buena fe, y la solicitud de quiebra es para resguardar los intereses de ellos.

6° ¿Qué pasa con la sociedad disuelta?, ¿Puede declararse en quiebra a una sociedad disuelta? Hay que distinguir si la sociedad disuelta conserva o no su personalidad jurídica, si la conserva puede ser declarada en quiebra, en el caso contrario no, así:

La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para todos los efectos de su disolución señala la ley, art. 109 de la ley 18.046. Por lo que durante su liquidación pueden ser declaradas en quiebra, ya que subsiste su personalidad jurídica.

Sociedades colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada. Respecto a estas sociedades, una vez que están disueltas la ley no ha establecido con tanta claridad como en el caso de las S.A., si subsiste o no su personalidad jurídica. Sin embargo, según los siguientes artículos podríamos decir que si subiste su personalidad jurídica.El primer fundamento se encuentra en el art. 410 del código de comercio, ya que hay un mandante.Segundo fundamento art. 22 N° 4, se refiere al gerente de una sociedad en liquidación, yPor último art. 413 N° 6 del código de comercio, si fuera una comunidad se requiere autorización para poder enajenar sus bienes de los menores.

Sociedades colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada civiles, art. 2105 CC., para estos se aplican las normas como si fueran un cuasicontratos de comunidad, al ser comunidad no es persona jurídica, por lo que no puede ser declarada en quiebra.

Casos especiales de quiebras.

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1° Bancos comerciales. Si un banco comercial cesa en el pago de una obligación el directorio, y a través de su gerente debe dar cuenta de ello a la superintendencia bancos, la que luego debe examinar si el banco sufre o no una situación de insolvencia. Si esta revisión concluye que efectivamente hay una situación de insolvencia, la superintendencia debe revocar la autorización de existencia del banco, y declararlo en liquidación forzosa.

Lo especial de esto, es que sigue el criterio de la insolvencia fundado en la cesación, ya no sólo en las causales genéricas señaladas en la ley. Acá la insolvencia es lo importante, no basta que haya cesado en el pago de una o más obligaciones.

El banco sólo puede ser declarado en quiebra, cuando se encuentra en un proceso de liquidación voluntaria.

2° Compañías de seguros. La ley también acoge un principio de insolvencia, con la diferencia de que si la superintendencia encuentra que la compañía es insolvente, hay lugar a la declaración de quiebra, y no a la liquidación forzosa como en el caso anterior.

X. Sujeto activo.

¿Quiénes pueden ser sujetos activos de quiebra? La quiebra puede ser solicita por el propio deudor o por uno o más de sus acreedores.

Quiebra solicitada por el propio deudor.

En cuanto a la quiebra solicitada por el propio deudor, el fundamento se encuentra en los arts. 39 y 41. Según estos preceptos tanto el deudor común como el calificado pueden solicitar su propia quiebra, con la salvedad de que el deudor calificado se encuentra en la obligación (imperativo jurídico) de solicitarla en el caso del art. 41.

Los requisitos del deudor para solicitar su propia quiebra se encuentra en el art. 42.

La quiebra solicitada por los acreedores, art. 43 y siguientes.

Respecto de la sanción al deudor calificado que no solicita la declaración de su quiebra, será que pierde el derecho de pedir alimentos a la masa y además su quiebra se presumirá fraudulenta.

26 de agosto de 2013.

Quiebra solicitada por el acreedor.

El art. 43 señala las causales que determinan la declaración de quiebra. De la lectura del encabezado de este artículo podemos extraer los siguientes elementos:

1° Cualquiera de los acreedores. Esto significa que si bien todos los acreedores pueden pedir la declaración de la quiebra, basta que uno sólo de ellos lo haga, la norma no excluya la hipótesis que un único acreedor pida la declaración de quiebra.

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Se podría estimar que un acreedor en vez de iniciar el proceso concursal, podría dar satisfacción a su acreencia persiguiendo individualmente al deudor a través del procedimiento ejecutivo. Los fundamentos por las cuales iniciar el procedimiento concursal, en desmedro del civil, serian las siguientes:

A través del procedimiento de quiebras, y al calificarla, si esta es fraudulenta se puede perseguir además la responsabilidad penal del fallido, y

Por medio del procedimiento concursal, y en el periodo sospecho (antes de la declaración de quiebra) se pueden ejercer acciones revocatorias concursales, sobre actos o contratos que se estima van en perjuicio de sus acreedores (no se puede hacer en materia civil).

Además no todos los acreedores puedan pedir la quiebra, los arts. 46 y 47 privan a algunos de ellos del derecho de pedirla.

Respecto del art. 46, se hace una consideración en razón de la unión matrimonial y de la relación que hay entre padre e hijo, y solamente por eso se priva a estas personas de pedir la declaración de quiebra.

En cuanto al art. 47, y la imposibilidad del socio comanditario de pedir la quiebra de la sociedad que pertenece, esta disposición se explica porque este tipo de socios no tienen la representación de la sociedad, por lo tanto no podría solicitar la quiebra de la misma, y además se estima que el socio comanditario no es un acreedor de la sociedad, más bien tiene una relación de crédito con ella por los beneficios que esta sociedad le deba. Se dice que no es un acreedor por estos beneficios, porque legalmente la distribución de estas utilidades se hace cuando finaliza el giro, art. 2070 CC.

2° Podrá solicitar la declaración de quiebra. El derecho a solicitar la quiebra no es un derecho absoluto, ¿Por qué? Nos fundamos en lo dispuesto en el art. 45 inc. 3° que señala, si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.

Esta norma del art. 45 inc. 3°, es una manifestación de la teoría del abuso del derecho.

Ahora, es súper importante tener presente que el acreedor está solicitando la apertura del concurso, no el pago de su crédito. Es perfectamente posible de que el acreedor que solicita la apertura del concurso, no tenga un crédito actualmente exigible en contra del fallido, por eso el art. 43 sigue diciendo “aun cuando su crédito no sea exigible”.

3° Aun cuando su crédito no sea actualmente exigible. Es indiferente que el crédito sea o no exigible, porque este acreedor no solicita el pago del crédito, sino la apertura del juicio concursal. Incluso la ley ni siquiera exige que aquel que solicita la declaratoria sea titular de los créditos que invoca.

Respecto del acreedor condicional, este no puede pedir la declaratoria de quiebra, porque todavía no tiene derecho, y si no hay derecho no hay deuda.

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4° En los siguientes casos. Nuestra legislación siguió el método de enumerar las causales de quiebra en forma expresa, apartándose de la corriente que se funda en una causal genérica, como es la insolvencia.

En el art. 44, se establecen los requisitos del acreedor para pedir la declaración de quiebra. Contiene una innovación importante, que es parte de la reforma del año 2005, respecto de la necesidad de nombrar en esta petición a un síndico titular y a un síndico suplente, y que sobre ellos recaerá la designación una vez que haya sido declarada la quiebra por el juez.

Y lo otro es el vale vista o boleta bancaria por 100 U.F. (es una especie de filtro). El fundamento se encuentra en tener que solventar los gastos iníciales de la quiebra, como lo es nombrar al sindico, ente otros. Señala la norma que cuando termine el concurso será acreedor de cuarta categoría por dicho dinero (se critica porque de cuarta, y no de primera o segunda, ya que esta solventando los gastos de la quiebra, y ayudando a todos los demás acreedores, y además que en definitiva puede que no se alcance ni a pagar).

XI. Las causales de la quiebra.

Para clasificar las causales de la quiebra vamos a distinguir:

Primero aquellas que se aplican sólo al deudor calificado. Luego aquellas que se aplican a toda clase de deudor, y Aquellas que se aplican sólo al deudor común.

Asimismo, vamos a distinguir aquellas causales en que la quiebra se solicita por el propio deudor, y aquellas que se solicita de oficio por el tribunal.

Causales de la quiebra aplicables sólo al deudor calificado art. 43 N° 1.

¿Quién es el deudor calificado? Aquel que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. De la lectura de esta causales se extrae que la ley exige 5 requisitos, cuales son:

1° Que el deudor sea de aquellos comprendidos en el art. 41. Esto es que sea de aquellos deudores que hemos denominado calificados. El fundamento de esto, está dado por la gravedad que para el orden púbico significa el cese en el pago de obligaciones de un deudor de esta naturaleza, ya que esto podría afectar eventualmente la marcha económica del país.

Se dice que hay un error, porque existe un contrasentido entre el incumplimiento de la obligación mercantil y el deudor calificado, ya que respecto de los deudores que ejercen una actividad agrícola o minera, rara vez incurrirán en el cese de pago o incumplimiento de una obligación mercantil, a no ser de las que la ley llama “actos de comercio formales”. Por lo que hubiera sido más acertado por parte del legislador referirse al incumplimiento de una obligación propia de su giro o actividad, ya que al señalar obligación mercantil, respecto de la actividad agrícola y minera la deja solamente supeditada a los actos de comercio formales.

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2° Que el deudor cese en el pago. Aquí se requiere que exista un incumplimiento, ¿Cuándo se incumple una obligación? Se incumple una obligación cuando el pago no es exacto, integro ni oportuno, ni cuando se efectúa al acreedor cuyo crédito ha sido embargado o retenido.

El juez debiera prescindir del monto de la deuda del deudor o, si tiene otras deudas o no, o si posee o no posee bienes, aquí basta que haya un incumplimiento de una obligación mercantil. El profesor Sandoval sostiene que no basta que exista un incumplimiento, sino que debe existir un patrimonio crítico, que dé cuenta de un estado patrimonial imposibilitado de dar cumplimiento a sus obligaciones, más que un incumplimiento propiamente tal.

3° Que el incumplimiento sea de una obligación mercantil. ¿Cuáles son las obligaciones mercantiles? Aquellos que derivan de los actos de comercio, establecidos en el art. 3° del código de comercio. El problema es cuando estos actos de comercio son mixtos, ¿Qué significan que estos actos de comercio sean mixtos? Que para una de las partes será civil y para la otra comercial. Entonces, ¿Para quién debe ser mercantil el acto para poder pedir la declaración de quiebra por esta causal? La obligación debe ser mercantil para el deudor.

En esta causal la quiebra la debe solicitar el acreedor de la obligación mercantil que se incumple, no cualquiera, por lo tanto habría un contrasentido entre el encabeza del art. 43, y el N° 1. Tal es que el encabezado señala que cualquier acreedor puede solicitar la declaración de quiebra del deudor; en cambio el N° 1 del mismo artículo señala que el solicitante debe ser el acreedor de la obligación que se ha incumplido.

Pero podríamos entender, que si hay varias obligaciones mercantiles incumplidas, cualquiera de esos acreedores de obligaciones mercantiles incumplidas podría solicitar la declaración de quiebra, y desde ese aspecto podríamos entender que no hay una discordancia.

4° Que el incumplimiento sea con relación al solicitante. La misma discusión anterior, en el encabezado dice cualquier acreedor, y acá en el N° 1 dice con el solicitante. Entonces la cesación de pago debe estar necesariamente vinculada con el solicitante, y

5° Que la obligación conste de un título ejecutivo. Esto no tiene mucha más explicación (saber el concepto de título ejecutivo).

Las causales del art. 43 N° 2 y 3, son aquellas aplicables a toda clase de deudor.

El N° 2 del art. 43, señala: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos. N° 2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.

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Esta causal se aplica a todos los deudores, y para configurarla tiene los siguientes requisitos:

1° Tres o más títulos ejecutivos vencidos. Los títulos ejecutivos son aquellos que por sí solos dan cuenta suficiente de una obligación, y permiten el cumplimiento forzoso de estas, están tratados en el art. 434 del CPC., el cual indica cuales son los títulos ejecutivos. Y que estén vencidos ¿Qué significa que estén vencidos? Esto es que sean actualmente exigibles.

2° Que los títulos provengan de obligaciones diversas. Dice relación con las fuentes de las obligaciones, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley.

Lo que se intenta evitar aquí, es que el acreedor que tiene un título ejecutivo que dé cuenta de varias obligaciones, pero que deriven de un mismo contrato, los divida y con eso pretenda configurar la causal del art. 43 N° 2.

Al ser diversas, se busca que la fuente de las obligaciones sea distinta (varias obligaciones, pero que deriven de un mismo acto o contrato, y que puedan dar lugar a más de un título ejecutivo).

¿Qué ocurre si el pago de una obligación se documenta con letras de cambio? La autonomía (artículo 28) y la abstracción (artículo 12) tienen por objeto permitir la circulación de la letra de cambio, para que ella pueda desempeñar la función de papel moneda en la vida del comercio. Si el título no ha circulado, por no haber salido de las manos del primer beneficiario, pensamos que no se independiza de la obligación de la cual emana y si diversas letras o pagarés provinieran de la misma obligación, habría de considerarse que no reúnen la exigencia legal y se planteará el problema al no tener los títulos el carácter de ser obligaciones diversas. Tal sería el caso en que se celebrase un contrato de compraventa y se acordase que el saldo de precio que ha de pagar el comprador sea documentado con tres pagarés que suscribiese a la orden del vendedor y para darles el carácter de tener mérito ejecutivo la firma del obligado aparece autorizada ante notario público. En la especie, si esos pagarés los invoca el vendedor, no ha de entenderse que emanan de obligaciones diversas.

27 de agosto de 2013.

3° Que se hayan iniciado dos o más ejecuciones. Un punto que genera controversia respecto de este tercer requisito, es determinar el instante en que se entiende iniciada la ejecución. ¿Cuándo se entiende iniciada la ejecución? La doctrina mayoritaria señala que desde que se requiere de pago.

Existe un caso en el cual se puede notificar sólo la demanda ejecutiva y no requerir de pago al deudor, esto será cuando se notifique la demanda de acuerdo al art. 44 del CPC., y se entrega cedula de espera para que acuda al oficio del receptor judicial a que se le requiera de pago.

¿Cuándo termina la ejecución?, ya que podría ocurrir que se hayan iniciado las ejecuciones, pero estas ya hayan terminado. Entonces se entiende terminada la ejecución cuando el acreedor se ha satisfecho totalmente (se paga de su crédito).

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4° Que no se hayan presentado dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas. Llama la atención que en la norma el legislador establece como plazo sólo los 4 días, no siguiendo de esta forma los plazos de la tramitación del juicio ejecutivo, los cuales se ven aumentados por la tabla de emplazamiento, dependiendo del lugar en el cual fue notificado el deudor.

Con respecto a la presentación de los bienes, la jurisprudencia ha entendido que esta presentación se entiende hecha al momento de realizar el embargo, y puede ser a instancia del ejecutante o del ejecutado.

Respecto de la suficiencia de los bienes, esto será una cuestión que tendrá que determinar el juez que conozca de la declaración de quiebra.

Lo otro importante de este requisito, es que tienen que ser bienes suficientes, pero si son varias ejecuciones tienen que ser bienes distintos.

En relación con este requisito el profesor Gómez Balmaceda, sostiene lo siguiente: “Hay que retener la idea que presentar bienes no es lo mismo que pagar. No procede la declaración de quiebra cuando se hayan señalado bienes para responder al pago, estén o no embargados, siempre que estos bienes aparezcan bastantes para satisfacer el débito en cada una de las ejecuciones iniciadas, porque, según el artículo 1591 del Código Civil, el pago debe ser total.

Sin embargo, esto que el deudor señale los bienes es relativo. No es necesario que sea el deudor quien presente los bienes para evitar la quiebra, toda vez que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil le da la primera opción al acreedor para el señalamiento de los bienes para el embargo y sobre los cuales recaerá la ejecución, y de ahí que el artículo 448 le reserve después la oportunidad como segunda opción al deudor para tal cometido, así como que a falta de designación del uno y del otro, es la ley la que fija el orden según el artículo 450, y que consiste en síntesis: a) Dinero; b) Bienes muebles; c) Bienes raíces; y d) Remuneraciones (hasta el 50%).

De ahí que si el ejecutante señala bienes para el embargo, no podría el ejecutado hacer lo propio, por lo que esta facultad de designar los bienes solamente podrá hacerla el deudor cuando el acreedor no le hubiese antes enervado este derecho y aun así, a falta de ello, es la ley la que fija, en el artículo 450, el orden de los bienes en que ha de recaer la ejecución. El plazo para presentar los bienes son cuatro días, desde el requerimiento de pago, que es el mismo plazo que existe para deducir la oposición a la demanda ejecutiva (artículo 466). Puede ampliarse este plazo y ser de ocho días, si el requerimiento se hace fuera de la comuna de asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se ha promovido el juicio, alcance que ha de considerarse para armonizar la Ley de Quiebras con el inciso 2º del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil”.

28 de agosto de 2013.

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El N° 3 del art. 43, señala: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos. N° 3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

De la lectura de este artículo podemos señalar que para que se configure este causal se requieren los siguientes requisitos:

1° Que el abandono sea manifiesto.

2° Que la fuga sea del territorio de la república. La fuga implica la huida del deudor fuera del territorio de la república. Según Puelma, en este caso, es irrelevante que cierre o no sus oficinas.

3° Que el ocultamiento se efectué dejando cerrada la oficina. ¿Qué significa ocultamiento? Significa a que el deudor desaparezca de la vista de la gente.

4° Se necesita que exista un ánimo de incumplir las obligaciones. El que se expresa cuando el deudor evita dejar a una persona encargada de sus bienes, con facultades suficientes para cumplir sus obligaciones, y contestar nuevas demandas.

El legislador le otorga al juez la facultad discrecional para determinar si los hechos ocurridos configuran o no la causal.

Aquí lo más importante de esta causal, es este ánimo de incumplir las obligaciones. Tiene que existir una intención de no cumplir, porque puede ser que el deudor salga del territorio de la república, se fue de vacaciones al extranjero, y eso no tiene porque configurar la causal de quiebra, por eso es el juez quien tiene la facultad discrecional para poder establecer en definitiva si los hechos que se están denunciando son de aquellos para configurar la causal del art. 43 N° 3.

El deudor que incurre en los hechos de esa causal, esta confesando de alguna forma el mal estado de sus negocios. Eso es lo que se requiere, no se fue de vacaciones, sino que su estado patrimonial esta tan malo que se fugo o cerró sus oficinas, y sin ninguna persona que administre sus bienes,

Concordando con esta idea, hay que relacionarlo con el art. 11 del CPC., en el sentido de que estos requisitos especiales con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas, señaladas por el art. 43 N° 3, están demás, ya que bastaría el sólo hecho de nombrar un administrador con poder general de administración, para que este dispusiera de esas facultades (dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas).

Al declarar la quiebra el juez debe citar al deudor a una audiencia, la cual se practicara, en la forma que señala el art. 45, se le notificara al deudor de la forma que lo señala el art. 45 inc., final, que se remite al art. 44 del CPC., que no requiere que este en el lugar del juicio, y se designara a un curador especial, de acuerdo al art. 53.

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Finalmente, es importante señalar que el deudor no calificado que es declarado en quiebra por esta causal puede ser sujeto de un juicio de calificación, lo que constituye una excepción a las reglas generales, porque sólo los deudores calificados están sujetos a juicio de calificación, art. 234 inc. 2°.

Causales de quiebra aplicables sólo al deudor común.

Causal propia del deudor común. De conformidad con el art. 241, el deudor que no ejerce una actividad comercial, minera, industrial o agrícola puede hacer cesión de bienes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1614 del CC., cuando no se encuentre en algunos de los casos enumerados en el art. 43 de la ley de quiebra.

La cesión de bienes es un procedimiento que sólo se aplica respecto del deudor común, que consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se halla en estado de pagar sus deudas.

Luego según el art. 251, la sentencia que rechace esta cesión de bienes, declarará a la vez la quiebra del deudor. Entonces la causal es que se rechace la cesión de bienes.

Esto es lo que se denomina quiebra refleja o consecuencial, ya que se produce por el hecho de haberse desechado el pago por cesión de bienes.

Si bien la declara el juez, no es el juez el sujeto activo de esta acción en este caso, ya que el juicio se inicia por el proceso de pago por cesión de bienes.

La quiebra solicitada por el propio deudor. Al igual que en el caso anterior, la quiebra solicitada por el propio deudor constituye un hecho o una confesión expresa del mal estado de los negocios o la crisis en el patrimonio del deudor, art. 42 (ver este artículo que contiene los documentos que debe acompañar cuando solicita su quiebra, muy largo).

Sin embargo, el hecho de que el deudor solicite su propia quiebra no significa que el juez este obligado a declararla, y debemos recordar además que respecto del deudor calificado pesa sobre él la obligación de pedir su quiebra, según lo dispuesto en el art. 41, si no lo hace su quiebra se presumirá culpable y perderá el derecho de pedir alimentos a la masa.

El deudor calificado además debe solicitar su quiebra antes que transcurran 15 días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de la obligación mercantil. Este plazo es un plazo no fatal, de acuerdo a como lo ha interpretado mayoritariamente la doctrina y los tribunales.

Incluso si dentro de este plazo de los 15 días la declaración la pide un acreedor cualquiera, el deudor puede presentarse en dicho juicio como un tercero coadyuvante, y de esta forma no pierde el derecho a solicitar alimentos a la masa.

Como se señalo el juez no está obligado a declarar la quiebra, y por lo tanto esta debe probarse, es por lo mismo que el art. 42, solicita toda esa cantidad de documentos que debe acompañar el deudor.

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Convenio juncial preventivo rechazado o desechado. Estos convenios son aquellos por los cuales el deudor intenta evitar su declaración de quiebra, y resolver su situación patrimonial critica, de acuerdo a las proposiciones o formulas que contiene dicho convenio.

El convenio judicial preventivo igual importa una confesión expresa y judicial del deudor de su estado de cesación de pago, al igual que la petición de su propia quiebra, y por lo tanto también debe acompañar los documentos señalados en el art. 42.

El art. 209 inc. 2, establece: cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.

En esta causal, al igual que la anterior no es una quiebra en que el sujeto activo sea el juez, sino que básicamente es una consecuencia del rechazo del convenio judicial preventivo. Todo esto, ya que si bien el tribunal la declara de oficio, esto es a consecuencia del rechazo del convenio.

La no presentación del convenio judicial preventivo. El deudor que se encuentra en estado de cesación de pago, puede confesar expresa y judicialmente esta situación proponiendo voluntariamente un convenio judicial preventivo.

Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 172, el acreedor de cuyo deudor que se encuentre en alguno de los casos previstos en el art. 43 N° 1 y 2, puede solicitar al tribunal competente que ordene ha dicho deudor o a su sucesión, hacer proposiciones de convenio judicial prevenido dentro del plazo 30 días contado desde la notificación.

La no presentación del convenio judicial preventivo dentro del plazo señalado, originara necesariamente la quiebra del deudor, y el tribunal la declarará de oficio, art. 172.

En este caso, el deudor podrá manifestar que se acoge irrevocablemente al sistema previsto en el art. 177 ter, en cuyo caso el juez citará a una junta de acreedores para que se designe al denominado experto facilitador, al que le corresponderá especialmente evaluar la situación económica y financiera, para proponer, en su caso, a los acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra. De lo contrario, recomendará que el tribunal declare la quiebra del deudor, sin más trámites.

Se consagra la facultad del deudor para citar a junta de acreedores a fin de que ella designe a un experto facilitador, quien deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor. Se contempla que no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase durante el trámite de designación del experto facilitador.

02 de septiembre de 2013.XII. El procedimiento para declarar la quiebra.

Básicamente la quiebra se tramita de la siguiente forma:

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Primero el juicio de quiebra se inicia generalmente por la presentación que hacen los acreedores, para que el tribunal declare en quiebra al deudor, fundado en alguna de las causales establecidas en la ley.

Luego el tribunal pondera los antecedentes acompañados, y procede a dictar la declaración de quiebra, que es una sentencia definitiva, contra la cual procede un recurso especial de reposición.

Este procedimiento de quiebra se tramita principalmente en 2 cuadernos, uno es el cuaderno principal de quiebra, y el otro es el cuaderno de administración. En el primero está todo lo dicho anteriormente, y además todo lo relacionado con la verificación de créditos. En el cuaderno de administración se deja constancia de los bienes del fallido comprendidos en el procedimiento concursal, así como de su tasación y de la realización de dichos bienes que efectúa el síndico para pagar a los acreedores.

La quiebra (este procedimiento) termina en virtud de la celebración de convenios o por sobreseimiento.

El juez competente para conocer de la quiebra es el del domicilio del fallido. Otros cuadernos están conformados también por las causas que se acumulan,

como el procedimiento tiene el carácter de universal, todos los procedimientos que se sigan en contra del fallido se van a acumular a este juicio de quiebra.

Las notificaciones están tratadas en el art. 6°, la regla general es que son por el estado diario, pero hay una regla especial, respecto a las notificaciones por aviso, ya que cuando la ley señala que debe notificarse por avisos, estos avisos deben ser en el diario oficial.

De acuerdo al art. 5°, toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramita como incidente.

Todas las apelaciones se concederán en el sólo efecto devolutivo, y gozaran de preferencia para su agregación a la tabla y para su fallo, salvo excepciones expresamente consagradas en la ley.

Con respecto a los plazos señala el art. 5° inc. 3°, que los términos de días establecidos se entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que la misma ley o el tribunal por motivos fundados dispongan lo contrario.

Por último, los expedientes relativos a las quiebras, sólo pueden ser retirados por la superintendencia de quiebras, el síndico o el experto facilitador. Si otro tribunal necesita el expediente o requiero la remisión, el trámite se cumplirá remitiendo a costas del peticionario, copias o fotocopias respectivas, debidamente certificadas por el secretario del tribunal.

Importante respecto de esta matera es ver la naturaleza del procedimiento, con esto nos referimos, a que es importante establecer si se trata de un procedimiento voluntario o contencioso. Esto es importante, principalmente:

1° Para el efecto de la distribución de causas, en aquellos tribunales con asiento de Cortes de Apelaciones, y

2° Además para establecer cuáles son los recursos procesales que van a proceder durante su tramitación.

Sobre esto en particular hay discusión.

Para algunos la naturaleza será distinta dependiendo de quién inicia el proceso. Si el procedimiento es iniciado a instancia de uno o más de los acreedores, seria de

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naturaleza contenciosa, porque se equipararía a un juicio ejecutivo; en cambio si comienza a petición del deudor, se acercaría más a los actos de jurisdicción voluntaria. Esto según el profesor Bovelli.

Para otros, como el profesor Garriguez, el procedimiento de quiebras seria un procedimiento especial, por los siguientes fundamentos:

1° No hay litigantes, y

2° El juez va a liderar este procedimiento asumiendo este una actividad de carácter público.

Según el autor, no habría contienda entre partes, no hay trámites propios de un proceso declarativo (demanda y contestación), y el juez esta envestido de facultades que en otros procedimientos no tiene.

Para el profesor Sandoval, es siempre un procedimiento de orden contencioso, cuando se solicita por alguno de los acreedores e igualmente en el caso en que el deudor sea el que pide su propia quiebra, ya que en este caso existe la posibilidad de que el deudor pueda discutir asuntos relativos a la quiebra, como las verificaciones de crédito y las impugnaciones que se puedan hacer.

La profe comparte lo señalado por Sandoval, de que es un procedimiento contencioso especial.

La solicitud de quiebra.

El art. 39, dispone: La quiebra podrá ser declara a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.

1. Solicitud de quiebra presentada por el propio deudor. En el art. 39, entonces esta la posibilidad que se le concede al deudor de solicitar su propia quiebra, sabemos que se transforma en una obligación para el deudor calificado, entonces el deudor calificado que cumple los requisitos del art. 41, debe presentar la solicitud antes de que transcurran 15 días desde la fecha del cese de pago.

Surge la duda si estos 15 días señalados en el art. 41, es un plazo fatal o no. No es un plazo fatal, mientas otro acreedor no haya pedido la declaración de quiebra, ya que en ese caso no dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41. Si no lo hace son 2 las consecuencias: pierde el derecho de pedir alimentos a la masa, y su quiebra se presumirá culpable.

Cuando el deudor solicita su propia quiebra no es necesario que acredite alguna de las causales del art. 43, es suficiente que acuda al juez, presente la solicitud correspondiente, y esta solicitud pasara a tener el carácter de una confesión expresa del mal estado de sus negocios.

Aquí hay discusión, si en este caso el tribunal debe si o si declarar la quiebra, pero se estima que no es una obligación del juez declarar la quiebra, sino que igualmente el juez debe ponderar las circunstancias, y establecer que efectivamente estemos frente a un estado patrimonial crítico.

De acuerdo al art. 42, el deudor debe acompañar a esta solicitud:

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1° Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten.

2° Una relación de los bienes que en conformidad a la ley están excluidos de la quiebra.

3° Una relación de los juicios que tuviere pendiente.

4° Un estado de las deudas con expresión del nombre y domicilio de los acreedores, y de la naturaleza de los respectivos títulos.

5° Una memoria de las causas directas o inmediata del mal estado de sus negocios. Y el deudor que llevare contabilidad completa presentara además su último balance, y las cuentas de ganancias y pérdidas.

Si el deudor fuera una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos.

Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores.

Para efectos de designar el sindico titular y uno suplente, lo tiene que hacer el juez en la sentencia que declara la quiebra, y para hacer se establece un procedimiento que está regulado los incs. 4°, 5° y 6° del art. 42, que básicamente consiste en que se va a llamar los 3 primeros acreedores que aparezcan en la nomina, y ellos deberán elegir.

2. Solicitud presentada por los acreedores. Los requisitos de la solicitud que será presentada por los acreedores están establecidos en el art. 44. Los que son:

1° Debe señalar la causal que invoca.

2° Debe indicar los hechos constitutivos de la causal invocada.

3° Debe acompañar documentos para acreditar los fundamentos de la petición u ofrecer las pruebas que correspondan.

4° Debe nombrar síndico titular y el suplente, y sólo a ellos podrá nombra el juez, y

5° Acompañar vale vista o boleta bancaria por la suma de 100 U.F. (respecto de las criticas, que si es un filtro o no, sobre solventar los gastos y la preferencia que le establece la ley, remitirse a lo anterior).

¿Cuáles con son gastos iníciales de la quiebra? Dentro de estos gastos iníciales de la quiebra están la incautación de bienes, el cierre de establecimientos o negocios, la toma de seguros, la confección de los inventarios de los bienes apoyado en una asesoría contable, la publicación de la sentencia que declare la quiebra en el diario oficial, etc.

Una duda que plante el art. 44, es si es aplicable esta consignación de 100 U.F. a la quiebra cuando es solicitada por el propio deudor, ya que el art.44 respecto de esta

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consignación no distinguiría, discusión que según la profe esta demás, ya que claramente el art. 44, se refiere a la petición de quiebra por el acreedor, y el fundamento de esto: 1° no se trata de una cobranza judicial, 2° el art. 42 no hace referencia a la exigencia de un vale vista y 3° si el deudor que solicita su propia quiebra acompaña una boleta bancaria por 100 U.F. pasaría a ser acreedor de sí mismo, y se estaría confeccionando una preferencia además de cuarta categoría, y podría consignar este dinero, para salvar fondos de la quiebra.

La norma del art. 45, señala lo siguiente respecto de la solicitud de declaración de quiebra:

1° El juez deberá pronunciarse sobre solicitud a la brevedad posible, no esta establecido un plazo para que el juez lo haga, pero se debe pronunciar en forma breve como lo señala la ley, y si algún acreedor estimara que demoro más de lo que debía, podría ser el juez objeto de algún recurso de queja en su contra.

2° Deberá a cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las cuales invocadas. Nótese que el art. 45, no distingue si se trata de quiebra solicitada por el deudor o aquella solicitada por el o los acreedores, por lo tanto es otro de los fundamentos que hay para decir que en realidad no procede que el juez decrete la quiebra si o si en caso que la solicite el deudor, sino que siempre tiene que evaluar las condiciones y el cumplimiento de las causales invocadas, sin perjuicio que en el caso del deudor, no tiene que haber una causal de las del art. 43, basta que haya un estado crítico en sus negocios y un incumplimiento.

3° Dice con audiencia del deudor, ¿Qué significa esta audiencia del deudor? Lo importante de esta audiencia es que tiene el carácter meramente informativo, de modo que no da origen a incidente alguno, con el fin de no entorpecer el procedimiento. El deudor puede en esta parte sólo hacer gestiones tendientes a establecer la efectividad o inefectividad de la causal o de las causales invocadas. Pero además en esa oportunidad puede consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la declaración de quiebra, y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

Las críticas a esta disposición son básicamente:

Contravine el sentido del procedimiento de quiebra, ya que el procedimiento de quiebra supone que el acreedor solicita la quiebra en nombre y a favor de todos los acreedores.

Importa un pago que la propia ley reprueba, puesto que el art. 219 N° 1, presume culpable la quiebra de quien ha pagado a un acreedor después de la cesación de pago en perjuicio de los demás.

Compromete la integridad del principio par condictio creditorum, porque impide que los demás acreedores participen en este procedimiento.

Implica un convenio particular que la misma ley trata de evitar, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 220 N° 13, el convenido privado hace la quiebra punible, y

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En la solicitud de quiebra, el acreedor no ha pedido que se le satisfaga su crédito, por lo que se genera el problema de que al pagarle a que titulo recibe ese eventual pago.

03 de septiembre de 2013.

Naturaleza jurídica de la resolución que declara la quiebra.

La resolución judicial que declara la quiebra, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, de acuerdo al art. 158 del CPC., las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin a una instancia y que resuelven el asunto o cuestión que ha sido objeto del pleito.

Llama la atención que esta resolución, sentencia definitiva, este al comienzo del procedimiento, lo cierto es que aunque este al principio del procedimiento pone fin a la instancia, porque lo único que acá se discute es la procedencia o improcedencia del juicio concursal, ósea corresponde o no declarar la quiebra, a la luz de los antecedentes proporcionados por las partes. Además fija irrevocablemente los derechos de los acreedores, y por lo tanto también las obligaciones del fallido, tiene asimismo otro efecto, cual es que priva al fallido de la administración de sus bienes (desasimiento).

Esta sentencia definitiva requiere para que se encuentre firma y ejecutoria, el transcurso del plazo de 10 días hábiles, este plazo es para interponer el recurso especial de reposición, y el plazo se cuenta desde la notificación de esta sentencia definitiva, que se realiza por la publicación de aviso en el diario oficial.

Podríamos decir que la sentencia, como dice el profesor Gómez, lleva consigo la resolución de la petición que al actor reclama, cual es la declaración de quiebra del deudor, así como otras determinaciones que tiene por objeto establecer el alcance de este pronunciamiento.

La naturaleza jurídica de la sentencia definitiva no se va a ver alterada si esta resolución denegara la declaración de quiebra, y de acuerdo a lo mismo según lo dispuesto en el art. 170 del CPC., debe contener como sentencia definitiva que es una parte expositiva, una parte considerativa y una parte resolutiva.

Menciones especiales de la sentencia de quiebra.

Están señaladas en el art. 52, que dispone: Sin perjuicio de lo contemplado en el art. 169 del CPC., la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:

1. La determinación de si el deudor esta o no comprendido en el art. 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación. Anteriormente, se establecía como una causal de la quiebra, el que el deudor comerciante incumpliera una obligación mercantil. Entonces se tenía que acreditar que se trataba de un comerciante, y para establecer si se trataba de un comerciante, se tenía que referir no sólo a la actividad que realizaba, sino que además la acreditar la habitualidad que exige el código para tener la naturaleza de un comerciante.

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Ahora este art. 52, deja claro que no es necesario que sea un comerciante, en relación con lo dispuesto en el art. 41, y que sólo basta que haya ejercido una actividad comercial o agrícola, al momento que contrajo la obligación que motiva o se constituye como causal para pedir la declaratoria de quiebra.

2. La designación de un síndico provisional titular y uno suplente, y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra.

Entonces con respecto a la designación del síndico, no hay mucho más que decir ya se saben los requisitos que deben cumplir, y que debe estar contenido en una de las menciones en la solicitud de la declaración que presenten los acreedores, al respecto sólo señalar esto requiere la ratificación de la junta de acreedores, la que se efectúa en forma posterior a esta sentencia que declara la quiebra.

Luego la incautación consiste en una diligencia que realiza el síndico, asistido por un ministro de fe, destinada a recoger los libros, documentos y bienes del fallido para colocarlos en un lugar seguro, si se estima que peligran o corren riesgo en el lugar en que se encuentren, así como cerrar bajo llave los locales, oficinas o establecimientos que formen parte del negocio. Todo esto debe hacerlo bajo inventario, de acuerdo a lo señalado en el art. 94 N° 2, y la parte importante que para hacerlo podrá recurrir a la fuerza pública, y para ello lo único que debe hacer es tomar una copia autorizada de la sentencia que declara la quiebra, y presentar en la comisaria o prefectura más cercana, y el jefe inmediato que haya ahí debe darle el auxilio de la fuerza pública.

3. Dice relación con la correspondencia del fallido. Aquí lo que importa es que se da esta orden para que el síndico puede abrir esta correspondencia, pero siempre que diga relación con el giro del negocio, no se refiere a cualquier clase de correspondencia, para acreditar lo anterior, lo hará en presencia de un ministro de fe, con intervención del juez.

4. Acumulación de juicios. La disposición es bastante clara, pero es importante, porque altera los efectos ordinarios y corrientes de la competencia de los tribuales.

Primero, porque todo los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la declaratoria de quiebra, se van a radicar en el juez de la quiebra, y

Segundo, los nuevos juicios que se inicien contra el fallido, deberán entablarse en el mismo tribunal que está conociendo la quiebra, independiente de las reglas sobre competencia.

5. Nulidad de las entregas de las mercaderías y pagos al fallido. Esto se justifica, porque acá se protegiendo el interés de los terceros, relacionándolo con el art. 1578 del CC., que señala que es nulo el pago que se hace al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes.

Pero la ley tampoco quiere que las personas que tienen bienes del fallido, se aprovechen de esta situación, ya que también los obliga a entregarlos

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Aquí surge el problema con los títulos de crédito endosados en garantía. ¿Qué ocurre si un tercero tiene un titulo de crédito a favor del fallido en garantía del cumplimiento de una obligación? ¿Debe entregar la letra al síndico? No, ya que en este caso el obligado al pago es el librador, y el fallido que es solamente un endosante en garantía, por lo que no compromete responsabilidad en el pago.

Luego si la letra ha sido endosada en cobro o en comisión de cobranza, existe sólo un mandato, y la quiebra extingue el mandato, por lo tanto va a tener que ponerlo a disposición del síndico.

6. De acuerdo a los Ns° 6 y 7 del art. 52, otra mención es el emplazamiento de los acreedores. La participación de los acreedores en el juicio, se consigue mediante el procedimiento de la verificación de créditos, que tiene por objeto invocar el crédito, y acreditar su existencia y cuantía, asimismo la preferencia, en el caso que corresponda.

La comparecencia de los acreedores constituye una obligación que tiene cada acreedor, ya que su rebeldía podría traducirse en la imposibilidad de percibir los repartos de fondos de la quiebra, y además la tramitación de la misma seguirá adelante sin la concurrencia del acreedor que no verifique su crédito.

Los acreedores tienen un plazo de 30 días más la tabla de emplazamiento para verificar sus créditos.

7. Inscripción de la sentencia en el registro conservatorio. El CBR lleva un registro de interdicciones y prohibiciones de enejar.

Esta sentencia manda a inscribir en dicho registro la declaratoria de quiebra, y además se toma nota al margen de todas las inscripciones de dominio de los inmuebles que pueda tener el fallido.

El fundamento de esta inscripción es publicidad. No afecta la validez de la declaratoria de quiebra, que se inscriba o no en el CBR.

8. Se debe señalar el lugar, el día y la hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.

En esta junta se deben ratificar los síndicos que se hayan nombrado: el titular y el suplente.

9. Por último, la mención que puede designar al curador cuando la quiebra se produzca por fuga u ocultamiento, a fin de que pueda ejercer los derechos que la ley le reconoce en el art. 73.

Efectos de la sentencia de quiebra.

1° Tiene efecto erga omnes. La sentencia que declara la quiebra alcanza a todo aquel que tenga interés en ella, es decir, al fallido, los acreedores (verifiquen o no su crédito) y a los terceros interesados (endosatario de una letra de cambio).

2° Surgen estos efectos desde que se dicta la sentencia, independiente de la notificación que se hace.

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3° La sentencia no sólo apera sólo para el futuro, sino que además tiene efecto retroactivo. Tiene efectos inmediatos y efectos retroactivos.

4° Crea una condición jurídica nueva, cual es el fallido.

5° Con respecto a la calificación de la quiebra, de acuerdo al art. 222, declarada la quiebra la junta de acreedores podrá efectuar una denuncia y solicitar que se inicie la investigación por quiebra calificada o interponer derechamente la querella. La superintendencia de quiebras también puede hacer esta denuncia al ministerio público, y obviamente el ministerio público también puede iniciar de oficio una investigación.

04 de septiembre de 2013.

El recurso especial de reposición.

Se encuentra regulado en los arts. 56 y siguientes de la ley de quiebras. El art. 56, señala: Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.

Este recurso especial de reposición, sólo puede entablarse en contra de la resolución que declara la quiebra, la resolución que rechaza la declaración de quiebra, es susceptible del recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos, según lo dispuesto en el art. 59.

Este recurso especial de reposición, no tiene nada que ver con el recurso de reposición que trata el CPC., y tiene por objeto impugnar el pronunciamiento del tribunal, en orden a declarar la quiebra.

No señala el art. 56, cuales son las causas o motivos o circunstancias que lo hacen procedente, simplemente dice que se hace para dejar sin efecto la sentencia que declara la quiebra, en consecuencia este recurso pretende anular la sentencia, por no ser procedente la declaración de quiebra.

Es importante que exista este recurso, porque esta es la única oportunidad que va a tener el fallido, para oponerse a la quiebra (ya que cuando se solicita la declaración de quiebra por un acreedor, se cita al deudor una audiencia, pero la cual es meramente informativa). Entonces esta es la única instancia que tiene el fallido para oponerse a la declaración de quiebra, solicitando que se deje sin efecto o se que se modifique la sentencia.

El plazo para interponer este recurso, es de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, y es un plazo fatal.

Con respecto a la interposición, este recurso especial se interpone ante el mismo tribunal que dicto la sentencia definitiva.

La finalidad de este recurso, es impugnar la sentencia de quiebra, a fin de que el tribunal la deje sin efecto o bien que se rectifique la determinación relativa a la calificación de la actividad que se le atribuye al fallido, ósea si es comerciante o no lo es.

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¿Quiénes son titulares de este recurso o legitimados activamente para interponer este recurso? Tienen el carácter de sujetos legitimados activos, todos aquellos a quienes la sentencia de quiebra pudiere afectar, por lo tanto puede entablarlo: el fallido, los acreedores y los terceros interesados. También puede interponerlo el síndico, pero para el sólo efecto que se rectifique la condición del fallido (la calificación).

El fallido obviamente es un titular, ya que a él es a quien le afecta directamente la declaración de quiebra, y su impugnación debe estar destinada a desvirtuar las causales, ya sea señalar que no se cumplen los requisitos del art. 43, por ejemplo.

Los acreedores también podrían ser afectados por esta declaratoria de quiebra, y por lo tanto son legitimados activamente para interponerlo. ¿Cómo podrían verse afectados? Por ejemplo, al declararse la quiebra se produce un efecto que impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, suspenden los derechos de los acreedores de ejecutar individualmente al acreedor y además el efecto de las acciones resolutivas, y el efecto retroactivo que tienen.

Y lo mismo respecto de los terceros, porque estos terceros podrían verse afectados por los efectos retroactivos que tiene la declaratoria de quiebra, y el ejercicio de las acciones revocatorias concursales

Tramitación.

El recurso como afecta el fondo del juicio, se tramita en el cuaderno principal de la quiebra, y la forma en que se hace es de manera incidental.

¿Quiénes son parte de este recurso? Por una parte está el recurrente, que normalmente será el fallido; y en el otro la contra parte, el acreedor que haya solicitado la quiebra.

Todos los demás, es decir, el resto de los acreedores, tercero que tenga intereses o el síndico no son parte del recurso, y sólo podrán concurrir en el carácter de terceros coadyuvantes.

Además todas las cuestiones a que dé lugar el incidente promovido en el recurso especial de reposición, son inapelables.

Con respecto a los casos en que se hubiera decretado la suspensión del procedimiento, o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de bienes, esta medida no obstara a que el síndico realice todos los actos de administración que sean necesarios, para la debida conservación del activo de la quiebra. Además el síndico sólo podrá realizar los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio del acuerdo del deudor o autorización judicial ante la negativa del deudor, también podrá vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o que sean de dispendiosa conservación.

Si la suspensión o la orden de no innovar se conceden antes de la incautación, el síndico actuara como interventor, y en la misma resolución deberá indicarse las facultades con las que estará premunido.

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La remuneración del síndico, señala la ley, será regulada por el tribunal en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido.

Recursos contra el fallo que resuelve el recurso especial de reposición.

Esto se encuentra regulado en los arts. 58 y 59 de la ley de quiebras. Así, hay que distinguir lo siguiente:

1. Si la sentencia definitiva declara o no la quiebra. Si la rechaza contra esa sentencia procede recurso de apelación, el cual se

concederá en ambos efectos, art. 59. Si la acoge procede en su contra recurso especial de reposición, art. 56.

2. Si la sentencia acoge o rechaza el recurso especial de reposición. Si lo acoge será apelable, y la apelación se concederá en ambos efectos, art.58

inc. 2°. Si la rechaza será apelable, y la apelación se concederá en el sólo efecto

devolutivo (regla general de la apelación en el juicio de quiebra).

11 de septiembre de 2013.XIII. Efectos de la quiebra.

Los arts. 64 y siguientes de la ley tratan de estos efectos de la quiebra, y distinguen los efectos inmediatos art. 64 al 73; y los efectos retroactivos del art. 74 al 93.

1° Los efectos inmediatos de la quiebra. Estos son básicamente el desasimiento, la fijación irrevocable de los créditos, la exigibilidad de las deudas del fallido, la compensación, la acumulación de los juicios pendientes y los que se entablen contra el fallido y la suspensión de las ejecuciones individuales.

A. El desasimiento. Según el art. 64 inc. 1°, se puede desprender que le desasimiento es la inhibición que sufre de pleno derecho el fallido, respecto de las facultades de administrar y disponer de todos sus bienes. El desasimiento de esta forma, implica que el fallido pierde la facultad de administrar y disponer de sus bienes a fin de que estos sean puestos a disposición de la masa de acreedor.

El fundamento jurídico de este desasimiento es precisamente la protección de la masa de acreedores y del procedimiento concursal, no se admite de otra forma que se pueda proteger el derecho de prenda general que tienen los acreedores, si el fallido puede seguir administrando sus bienes.

Esta administración pasa de pleno derecho específicamente al síndico.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del desasimiento? La naturaleza jurídica del desasimiento es un embargo colectivo de todos sus bienes en beneficio de la masa de

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acreedores. Hay que tener presente que el fallido sigue siendo dueño de sus bienes, no pierde el derecho de dominio, pero se le priva de ejercer las facultades de gozar y disponer de ellos.

Como es dueño de sus bienes, el fallido tiene derecho a ejecutar todo los actos conservatorios, por ejemplo, en caso de negligencia del síndico. Y si se alza la quiebra se le devolverán todos los bienes.

El desasimiento consiste entonces, en un desapoderamiento, en el Derecho Español se llama así, y viene de des-asir o des-apoderar, que significa dejar de tener consigo la cosa.

Si el fallido fuese usufructuario de un bien, cuya propiedad le corresponde a un tercero, los acreedores podrían subrogarse en este derecho de usufructo, para que los frutos se apliquen al pago de sus créditos.

¿Qué bienes comprende el desasimiento? El desasimiento comprende todos los bienes presentes, excepto de los inembargables, y además los bienes futuros, salvo aquellos que adquiriere el fallido a título a oneroso.

Bienes presentes, quedan excluidos los bienes inembargables, que están básicamente en el art. 1618 del CC., y 445 del CPC. Además tenemos casos de leyes especiales que establecen inembargabilidades especiales a los que tendrán que estarse respecto de estos bienes.

Luego, con respecto a los bienes presentes, también se excluyen o están limitados de este desasimiento los casos de separación de patrimonios que consagran nuestra legislación, dentro de los cuales encontramos:

1° Uno de esos casos es el que ocurre con la continuación efectiva del giro del fallido (que se acuerda con la junta de acreedores), esta continuación da lugar a la formación de un patrimonio separado, y los beneficios que se generen de esta actividad serán destinados a sustentarla (que esta actividad pueda seguir adelante) absorbiendo todos sus gastos, y los excedentes constituirán ingresos del giro, no de la quiebra.

En lo que se refiere a las deudas del giro, de estas deudas se responderá solamente con los bienes del mismo (es como si empezara una empresa aparte), y se pagaran los acreedores con preferencia a los acreedores del fallido, porque se considera que si hay una continuación del giro, se considera que estas deudas que se generaron o estos acreedores que nacieron a consecuencia de la continuación de este giro no son acreedores del fallido que conforman la masa, sino que son acreedores de la masa de acreedores del concurso que han acordado esta continuación del giro, son en realidad estos los deudores de estos nuevos acreedores, y por ello tienen esta preferencia.

2° Caso de patrimonio separado, ocurre en la ley sobre mercado de valores, principalmente en el art. 132 en la ley 18.045, que establece la formación de patrimonios separados, diversos del patrimonio común de las sociedades seguritizadoras.

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Estas sociedades según el art. 135 pueden adquirir derechos provenientes de letras de crédito, mutuos hipotecarios endosables, créditos derivados de obras públicas con cargo al financiamiento de la colocación de títulos de deuda a largo plazo que ellas puedan emitir. De esta forma cada emisión de estos títulos de deuda, constituye un patrimonio separado, de modo que los acreedores generales de la sociedad no podrán perseguir otros bienes si no los que integran el patrimonio común, y sobre los activos de cada patrimonio separado, sólo podrán concurrir los acreedores cuyos títulos provengan de la deuda adquirida, en razón de la respectiva emisión.

En consecuencia, el derecho de prenda general de los portadores de títulos emitidos por la sociedad se reduce exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio separado que forma la emisión.

3° Otro caso de separación de patrimonio es el caso de las E.I.R.L., en este caso la empresa individual que constituye el titular responde de las obligaciones contraídas dentro del giro de sus negocios exclusivamente con sus bienes, y a su vez la persona natural o constituyente responderá de sus deudas con todo su patrimonio, excepto con que el que dejo adscrito a esta empresa individual, esto es porque hay una persona jurídica distinta, en esto se traduce, y como es unipersonal la ponemos en este ejemplo.

23 de septiembre de 2013.

Bienes adquiridos a futuro. Hay que distinguir entre bienes adquiridos a título gratuito respecto de aquellos adquiridos a titulo oneroso.

El art. 65 dice: El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.

La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del artículo anterior (que se refiere al usufructo legal).

De este art. 65, tenemos que él desasimiento comprende los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito, y no los que adquiera a título oneroso.

Respecto de los bienes futuros adquiridos a título gratuito después de la declaración de quiebra, estos ingresan al la masa y por lo mismo quedan afectados al desasimiento, por ejemplo, una donación, herencia o legado.

Como vimos recién este desasimiento (que afecta a este tipo de bienes) no significa que extinga las cargas con que estos bienes hayan sido trasmitidos o transferidos. Así, el fallido podría ser donatario o legatario, y por ejemplo, en esto se lo imponga la obligación de paga una renta determinada a un terceto, y en ese caso la masa estaría obligada a respectar esta carga. Lo mismo ocurre respecto de las deudas del causante en el caso de la herencia, y es por eso que los acreedores del causante pueden solicitar que se aíslen los bienes de la herencia de los bienes personales del heredero declarado

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en quiera, y evitar que se confundan con la masa de bienes que comprende la quiebra, y obtener que sus créditos se paguen con los bienes del causante con preferencia a los créditos que invoquen los acreedores del heredero fallido (beneficio de separación).

Respecto de los bienes futuros adquiridos a titulo oneroso, estos bienes no quedan incluidos en la masa, pero su administración puede ser sometida a intervención. Entonces puede estar sujeto a intervención del síndico, a fin de que él asegure que los beneficios líquidos que se obtengan de estos bienes sean traspasados a la quiebra, sin embargo, deberá dejar igualmente al fallido todo lo necesario para su alimento.

El usufructo legal que tiene el marido sobre los bienes de la mujer y de sus hijos o la mujer en su caso, que se encuentra en el art. 64 inc. 5°. Este usufructo legal se refiere a los bienes respecto de los cuales el fallido tenga este llamado usufructo legal, que se refiere principalmente al usufructo del marido sobre los bienes de la mujer y del padre o la madre sobre los bienes del hijo sometido a patria potestad.

En definitiva respectos de estos bienes tanto en el art. 64 y 65 se regula que va a poder ser intervenido por el síndico.

Entonces podemos hacer un paralelo entre este usufructo legal y la administración de los bienes futuros.

Podemos decir que el usufructo legal quedara sujeto a la intervención del sindico; mientras que en el caso de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso, esta intervención es facultativa, la ley dice podrá ser sometida a intervención.

En el caso del usufructo legal el síndico debe velar porque ingresen a la masa los frutos líquidos, deducidos las cargas legales o convencionales que los graven; en el segundo caso el síndico deberá velar porque los beneficios líquidos que se obtengan ingresen a la masa, quedando para el fallido lo necesario para su alimento. En ambos casos estas necesidades alimentarias se verán de acuerdo al rango social y cuantía de los bienes sujetos a intervención.

¿Qué pasara en estos casos con los acreedores que resulten del ejercicio que de estas actividades que realiza el fallido con posterioridad a la declaratoria de quiebra se puedan generar? Estos acreedores no podrán perseguir los bienes de la masa, por lo que sólo podrán pagarse de los bienes y frutos que resulten de estas actividades, y lo hacen con preferencia a los acreedores del concurso, es decir, se pagan ellos primero y el remanente si lo hubiere ingresa para el pago de los créditos de los acreedores de la masa.

Como habíamos dicho la declaratoria de quiebra no causa la incapacidad del fallido, y por lo tanto no lo priva del ejercicio de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades de ningún tipo, sino los casos expresamente determinados en la ley.

Como excepción esta impedido el fallido de desempeñar funciones de juez, síndico, tutor o curador de bienes, martillero, directos, gerente ni liquidadores de sociedades anónimas. Sin embargo, todas estas inhabilidades cesan mediante la figura de la rehabilitación del fallido, art. 14.

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Que la declaratoria de quiebra no produzca la incapacidad del fallido, significa que el va a tener la facultad para administrar los bienes inembargables que no comprende el desasimiento, como decíamos anteriormente nada le impide trabajar ni desarrollar actividades, salvo que la ley haya dispuesto una prohibición particular.

En el juicio de quiebra, además, este fallido tiene plena capacidad para muchos actos. Así:

1) Puede solicitar medidas conservativas respecto de los bienes afectos al desasimiento, en caso de negligencia del síndico, art. 64 inc. 3°

2) Pude impugnar créditos en el periodo de verificación, art. 137.3) Puede también pedir el cierre del periodo ordinario de verificación, art. 1364) Puede dar su consentimiento para prescindir del procedimiento ordinario de

realización de bienes, art. 123.5) De acuerdo al art. 27 N° 8, en caso de decir continuar provisoriamente con el

giro, el síndico debe ponerlo en conocimiento del fallido.6) De acurdo al art. 60 puede pedir el fallido alimentos a la masa.7) Puede y debe solicitar su propia quiebra de acuerdo al art. 41.8) De acuerdo al art. 98 puede impugnar el inventario de los bienes que

confecciona el síndico.9) De acuerdo art. 57 puede interponer el recurso especial de reposición.10)De acuerdo al art. 158 puede solicitar el sobreseimiento temporal.11)Puede proponer y aceptar convenios, art. 114 y 175.12)Puede objetar la proposición de la fecha de la cesación de pago, art. 61.13)Tiene derecho a participar en las juntas de acreedores y a expresar su opinión,

además de exigir que se deje constancia en actas, y14)Puede objetar la cuenta definitiva del síndico de acuerdo al art. 30.

¿Cuál es el otro efecto del desasimiento?

El art. 72 establece que son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicados las inscripciones en al CBR.

La sanción entonces a estos actos de acuerdo al art. 72 es la inoponibilidad, antes y durante la vigencia de la ley 4.558 esta sanción correspondía a la nulidad.

¿Qué consecuencias tiene que sea inoponible y no nulo? Supongamos que el fallido vende bienes de la masa después de declarada la quiebra; si hay nulidad el que contrato con el fallido no podrá pedir el cumplimiento del contrato; en cambio si la sanción es la inoponibilidad si podrá pedir el cumplimiento del contrato, ya que este es válido y va a tener efecto entre el fallido y su contratante, una vez alzada la quiebra o durante la quiebra sobre los demás bienes no comprendidos en el desasimiento.

Si como consecuencia del contrato nulo el fallido ya hubiese enajenado los bienes, el que contrato con el fallido no adquiere el dominio de los bienes, ni tampoco tiene un justo título para adquirir el dominio por prescripción; en cambio si en este mismo ejemplo aplicamos la inoponibilidad, como el acto es válido el comprador adquirirá el dominio por la tradición, pero la masa podrá alegar la inoponibilidad y desconocer la eficacia, tratando de recuperar el bien que se entrego, pero si dentro de los bienes del

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fallido hubieren bienes suficientes para responder al pago de los créditos, a la masa no le va a interesar deducir la inoponibilidad.

Entonces a modo de síntesis:

La nulidad es un vicio que afecta a validez; en cambio la inoponibilidad no afecta al acto en sí mismo, sino que afecta a sus efectos respecto de una determinada persona.

La inoponibilidad deja subsistente el acto, pero le quita eficacia a sus efectos, cuando tales efectos perjudican a terceros, sólo respecto de los terceros a favor de quienes está establecida esta inoponibilidad; en cambio la nulidad es general.

La inoponibilidad sólo pueden invocarla los terceros; en cambio la nulidad todo aquel que tenga interés en el acto o contrato.

¿Qué pasa con el giro doloso de cheque apropósito del deudor fallido?, si este gira un cheque ¿A quién le debemos notificar el protesto?

Ver en Balmaceda el giro doloso de cheque.

24 de septiembre de 2013.

B. Fijación de los derechos de los acreedores como segundo efecto inmediato de la declaratoria de quiebra. El art. 66 trata esta materia.

Este efecto significa que no pueden los acreedores procurar ventajas del fallido ni para que se les pague, ni para que se les reconozcan privilegios de cualquier especie. Este efecto tiene básicamente 2 alcances:

1° Ningún acreedor puede mejorar su condición jurídica o el monto de su crédito con posterioridad a la sentencia que declara la quiebra, y

2° Los acreedores del fallido que tengan un título posterior a la quiebra, no podrán ser considerados en ella.

El profesor Puelma, señala que esta fijación irrevocable de los acreedores estaría representado solamente por aquellos títulos en modelo legal de curso legal, por cuanto a los acreedores de especie o género (que no sean en moneda) podrían pedir la resolución del contrato y cobrar los correspondientes perjuicios.

Este art. 66 tenemos que relacionarlo también con el art. 69, que dice relación también con esta fijación irrevocable, ya que el art. 69 en su primera parte prohíbe toda compensación de deuda una vez declarada a quiebra, y la finalidad es básicamente la misma, no permitir que se procuren ningún tipo de beneficios los acreedores ni para tener privilegios ni para que se les pague.

Esto admite la excepción que está en la segunda parte del inc. 1°, cuando sean obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación, y aunque sean exigibles en distintos plazos.

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Luego tenemos el art. 71 por su parte suspende el derecho de ejecutar individualmente al fallido, con la finalidad de que todos los acreedores concurran al juicio de quiebra, la excepción también está dado por los acreedores hipotecarios y prendarios.

Y el art. 79 es otra aplicación de este efecto, que dice relación con los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

Otras aplicaciones de este efecto de la fijación, es la caducidad que se produce de la oferta de celebrar un contrato a consecuencia de la declaración de quiebra del oferente.

Otro es el que el mandato termina por la quiebra el mandante o del mandatario, y lo mismo ocurre con el contrato de cuenta corriente.

Sin perjuicio, de que se produce una fijación de los derechos de los acreedores, ello no significa que estos derechos queden congelados o que los créditos queden congelafos, estos créditos después al momento de su pago serán actualizados de conformidad a lo señalado en el art. 68 de la ley de quiebra.

Este artículo básicamente señala:

Los créditos que son reajustables y devenguen intereses, se reajustaran y devengaran los intereses de acuerdo a la que se haya señalado en la respectiva convención.

Los créditos reajustables que no devenguen intereses, se reajustaran según lo pactado.

Los créditos no reajustables, sea que devenguen o no devenguen intereses, deben ganar intereses corrientes para operaciones corrientes de dinero no reajustables.

Y por último, los reajustes de los intereses gozaran de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales.

C. Exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del fallido. Esto se encuentra tratado en el art. 67 inc. 1°.

El fundamente de este art. 67 inc. 1°, esta dado por lo dispuesto en el art. 1496 N° 1 del CC., que consagra la caducidad del plazo respecto de las obligaciones contraídas por un deudor declarado en quiebra o que se halle en notoria insolvencia.

Ahora el fundamento, no sólo jurídico, sino que también lógico es que si el deudor tuvo la confianza en los acreedores para que le dieran un plazo determinado, obviamente esa confianza se pierde cuando el deudor cae en quiebra y no podrían verse ellos perjudicados por haber confiado de más en el deudor y además es una forma también de proteger el principio de la par condictio creditorum, y no dejar a este acreedor en peor posición que al resto de los acreedores.

Entonces esta exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del fallido tiene 4 alcances o elementos:

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1° Las deudas quedan vencidas y exigibles, ósea caducan. Aquí se comprende sólo las deudas a plazo, no las condicionales. El acreedor condicional puede verificar su crédito, pero este no le va a ser pagado, si no hasta que se verifique la condición, el art. 152 trata esta materia.

2° Las deudas caducan respecto del fallido, se consideran vencidas las deudas que contrajo el fallido personalmente, por lo que el efecto no se extiendo a los codeudores solidaros, fiadores y avalistas, así el art. 1520 del CC., le concede a estos últimos la posibilidad de oponer a la demanda todas las excepciones que emanen de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales. Sin embargo, si se hace extensivo este efecto si el fallido es aceptante de una letra de cambio, girador de una letra de cambio no aceptada o suscriptor de un pagare, porque en estos casos el fallido es el principal obligado al pago. Hay que concordarlo con el art. 81 de la ley 18.092, que establece que el portador de una letra de cambio puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: 1° si cae en quiebra el librado, cualquiera de los librados conjuntos hayan o no aceptado la letra; 2° si antes de la aceptación cae en quiebra una de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra o si cae en quiebra el librador subsidiario que dio su aceptación; y 3° si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.

La caducidad de la letra afecta a todos los obligados al pago, como si hubiera vencido para todos.

3° El efecto alcanza a todas las deudas pasivas. Con esto la ley quiere enfatizar que este efecto mira a los acreedores del fallido, y no a sus deudores. Las deudas pasivas son aquellas en que la persona que cae en quiebra es la deudora.

4° Este efecto se produce para que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos más los reajustes e intereses que correspondan desde la declaratoria de quiebra. Por lo tanto, el acreedor no puede aprovecharse de esta exigibilidad para evitar pagar una deuda que tenga con el fallido, por ejemplo, alegar una compensación, el no podía compensar antes de la fecha de la declaratorio porque su crédito no era exigible, pero como efecto de la declaratoria se hace exigible anticipadamente el crédito, esto es lo que limita aunque sea exigible anticipadamente el crédito él no puede con eso pretender compensar una deuda y no pagar al deudor, tiene que pagar a la masa y verificar su crédito.

En los siguientes incisos, salvo el inciso final del art. 67 se establece la forma en que se va a calcular el valor actual de los créditos para efectos de la exigibilidad. Así:

Cuando se trata de créditos reajustables en moneda nacional que devengan intereses, va a ser el capital más el reajuste convenido y los intereses devengados.

Si se trata de créditos reajustables en moneda nacional que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido.

Si se trata de créditos no reajustables en moneda nacional que devengan intereses, será el capital más los intereses devengados.

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Y si se trata de créditos no reajustables en moneda nacional que no devenguen intereses, se determinara descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables.

25 de septiembre de 2013.

D. Prohibición de toda compensación legal. La quiebra impide toda compensación ... por el ministerio de la ley.

El art. 69 regula otro de los efecto inmediatos de la declaratoria de quiera en que consiste en que esta prohíbe toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones reciprocas del fallido y acreedores, y a exceo .. salvo q se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociacion, aunque sean exigibles en diverentes plazos.

Luego los incs. 2, 3 y final se refieren a los casos en q estando en presencia de derivados estas revestiran el caracter de obligaciones conexas.

Esta disposicion ademas debe relacioanrse con el art. 77, q trata el efecto retroactivo de la quiebra respecto de la compensacion en su inc. 2.

Y ademas debemos relacionarlo con el art. 159, que regula la compensacion a futuro.

De acuerdo al art. 1655 del cc, en el caso en q 2 personas son deudoras una de otra, opera la compensacion entre ellas probocando la extincion de ambas deudas, esta compensacion opera por el solo ministerio de la ley, y aun sin el conocimiento de los respectivos deudores. Para que opere esta compensaicon deben concurrir los ss requisitos:

1º que ambas deudas sean de dinero o cosas fungibes....

2º que ambas deudas sean liquidas, y

3º que ambas sean actualmente exigibles.

Si falta alguno de estos requisitos ... legal.

Si al tiempo de la declaracion de quiebra no se reunen estas .... legal alguna a futuro.

La exigibilidad del plazo que puede beneficiar ... no lo habilita para invocar la compensacion..... pueda verificar su credito , por lo que no podria por esta razon alegar compensaicon alguna.

La excepcionq establece este mismo art. 69, establce q puede operar esta compensacion aun cuando las deudas reciprocas sean exigibles en diferentes plazos, cuando se trate de obligaciones conexas sea q provnegan de un mismo contrato o de una misma negoviacion.

... negociaciones es el fundamento de la compenacion que se admite, y ello va a deendor obviamente de la relacion correlativa que eista entte kas deudas respectivas, de modo que pueda infeirirse de ellas una relaicon como por ej que deriven de un

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mismo contrato o bien que distintos contratos esten ligados entre si por una misma negociacion.

Un ej de esto es lo que ocurre con el ctto de cta cte bancaria, conformal art. 9 de esta ley, el ctto de cta cte termina por la quiebra de una de las partes, y la terminacion de esta cuenta fija irrevocablemnte el saldo y prooduce de pleno derecho la compensaicon que resulte del debto y credito respectivamnete, asi al declararse la quiebra del cliente del banco, y por lo tanto terminar el ctto de cta cte el saldo a favor o en contra de esta cta queda irrevocabemne estakcido.

Si el banco le hubiere otorgado un mutuo al cliente antes de la queibra, y al tiempo de la declaracion de quiebra el plazo para este mutuo no se ha extingudio se hara exigible en beneficio del banco, y producoto del ciere de la cuenta y se compensaa cpn el salfo a favor q tenga el cliente en su cta cte.

... que tiene qu pagarle al banco po rel mutuo que se le otorgo, y la otra es la del banco relativa al debido del cliente por el remanente liquido q resulatre a su favor del movimoent ......

Ambas obligaciones proviennen del ctto del cte cte bacabrio y del muto y po lo tanto se prouce deuna c... los debitos por emanar de 2 cttos ...y el banco.

30 de septiembre de 2013.

Este inc. 2 y ss se refiere a las obligaciones conexas, pero mirado desde el punto de vista ... que emanan de operaciones relativas a los cttos de derivados, como son los denominados futuros, forwards, opciones y swaps, siempre que estos contratos sean suscritos entre las mismas partes .. bajo la ley chilena o extranjera, y al amparo de un convenio marco de contratacion reconocido por el banco central, siempe cuando estas operacions incluyan algun .. de uiebra o liquidacion forzosa.

Podemos decir q los derivados son valores negociabes q represetan dinero y q son objetos de transacciones en el mercado financiero, se denonominan derivados porq se transan tomando en cuenta a un activo q se transa en otro mercado, y este llamo activo subyacente q pueden ser acciones, indices bursatiles, valores de renta fija, tipos de intereses y tambien materias primas.

Los cttos ed futuro consisten en un acuerdo practicado en un mercado organizado, por el cual una de las partes se obiga a comprar o vender una cantidad estandariazada un activo subyacente, ya sea fisico o financiero, en un fecha futura y en un precio pre establecido.

1º se celebra en un mercado organizado.

2º son altamente estandarizados.

3º pueden cumplirse o liquidarse mediante la entrega del activo subyacente o por compensacion de las diferencias entre el precio pre establecio y el precio al momento del vencimiento del ctto.

4º son contratos de gran liquidez.

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Los forwards es un ctto negociado y celebrado directamente enrre 2 partes, en el marco de un mercado no organizado, en virtud del cual una de ellas se obliga a comprar y la otra a vender un determinado bien o valor en una fecha futura a un precio y condiciones per establecidas.

1º operan en un mercado no organizado.

2º como se celebran entre 2 partes se han hecho a medida de ambas.

3º los beneficios o perdidas se liquidan al momento del termino del contrato.

4º el riesgo de incumplimiento de l contraparte es mayor que en el caso del contrato anterior.

Contrato de opcion, es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamda comprador adquiere en virtud del pago de una reribucion el derecho pero no la obligacion de comprar o vender un activo subyacente a un precio pre establecido a otra parte denominada vendedor en una fecha futura determinada.

Los swarp, son contratos financieros entre 2 pares q acuerdan intercambiar flujos de cajas fututos d acuerdos a una formula pre establecidos, tampoco se transan en mercados organizados al igual q los forwards. El tipo mas comun de estos es el de las tasas de interes, mediante estos se intercambias de interes en una misma moneda en ciertas fechas previamente convenidas. Aqui una parte paga los flujs de onteres aplican una tasa de interes fija y recibe flujos de interes aplicando una tasa de interes fluctuante siemoer sobre un mismo momento, y la contraparte .. de acuerdo a la tasa fluctuante.

Ejemplo:

Cada una de las obligaciones que emanen de operacioens q reevistan la calidad de un ctto derivado, q sean efectuados en la forma señalada en el inciso 2, se enteran de plazo vencidos, lquidos y actualmente exigibles a la fecha de la declaracion de quiebra, y su valor se calculara a dicha fecha

Luego como dice el inciso final en el caso de .. tratanose de peraciones ... banco central de chile.

Como hemos visto respecto de la compensacion legal, la comoebsacion tiene un efecto ... pero ademas esto tiene a su vez un efecto retroactivo, y esta señalado en el art. 77 inc. 2º.

Luego esta compensacion tambien tiene un efecto a futuro, art. 153. Esta norma se pone en la situacion de que el fallido y el acreedor son . ... de quiebra pero la del acreedor, en consecuencia q es lo q ocurre el .. pero no le puede cobrar su deuda en tanto no se haga efectiva, y esta disposicion viene a hacer operativa la compensacion entre las deudas ed ambos, si al tiempo de opago la deuda del acreedor aun no ha vencido.

La acumulacion de juicios.

Esta establecido en los arts. 52 Nº 4 y 70.

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Iván Avello Escobar.

Anotar las diferencia de la acumulacion de autos y la acumulacion de juicios me da paja anotarlo ........

3º la acumulacion de juicios es mucho mas amplia q la acumulaicon de autos

De acuerdo al art. 70 los juicios q se ... condiciones se acumularan a la quiebra.

1º q estes pendientes...

2º q sean contra el fallido....

3º q puedan afectar los bienes del fallido.

Los nuveos juicios q se entablen tambien se acumulan y por disposicion del art. 71 opera la suspension de los derechos de los acreedores para ejecutar individualmente al fallid, por lo q estos nuevos jucios solo pueden ser de caracter declaratorio.

Excepcines a la acumulacion de juicios..

Juicos posesosris.

Los juicios ed desahucio y terinacion de ctto de arrebdamieto.

Los juicis ... arbitros.

Los juicios q segun la ley deban someterse a compromso, y

La doctrina agrea aquellos juicios ....... policia local.

Con respecto a los juicios declarativos y ejecutivos hay que ver q va a ocurrir con ellos una vez q sean agregaods al juicio concursal.

Rspecto del juicio declarativo, este juicio seguira su curso adelante ante el juicio de la quiera ....

Respecro del juicio ejecutivo el legislador distngue si se opcuo o excepc..... de termino y en el caso de que no se hayan opuesto excepciones la quiebra paraliza la ejecucion....

Para el caso q se trate de un uicio ejecutivo q persiga una obligacion de hacer, por ejemplo, relativo a la confeccion deuna obra material, y existieren depositdos fondos para dicho obetov e continiara la tramitacion hasta la total inversion de dichos o hasta la conclusion de la obra q con ellos deba pagarse.

En los demas casos solo podra el acreedor continuar o ejecutar su .. perjuicios declarados o q se declaren.

01 de octubre de 2013.

Situacion del promitente comprador frente a la quiebra promitente vendedor.

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Chuta me quede atrasado y no anote ninguna wea.

Otro caso es los embargo y medidas precautorias agragadas al ... el inc. Final del art. 70 señala ...... o ingresar a ella.

Respecto de estos quedan sin efectos desde q se declara la quiebra.

Ultimo efecto inmedianto de la quiebra la suspension de las acciones individuales contra e fallido.

El art. 71 señala que ... creditos. Es una d las maifetaciones del ppio de la par condictio crediturum, este efecto tiene como limitacion 2 cosas importants.

1º se plica a las acciones ejecutivas por lo mimso no comprende a las acciones de caracter declarativo, y

2º como se suspenden estas acciones quedan latentes y no se extinguen o desapararece, de modo q al decretarse el debreseimiento temporal o definitivo de la quiebra, se les restituye el derecho a los acreedores de ejecutar indicualnente al fallido, segun lo establece el art. 161.

Situacion de los acreedors prendarios, hipotecarios y retencionarios.

Una de las exc tal como el porpio art. 71 lo señala a esra suspnsion de las accioens en contra del fallido es la proteccion de los acreedores prendarios e hipotecarios, el fundameto es que estan son garatias reales, lo que premite ersiguir ... adquirido, a fin de que con el producto de su realizacion ,,, con la preferianci que establece la ley.

Por eso es que el art. 71 inc. 1º le d derecho ... en los bienes qu eestan dados en garantia del pago de su credito.

Sin embgo, esta excepcion es relativa pueso q solo se refire a la accion real .... no de la accion personal.

Limitaciones de los edrechos ed los acreedores prendarios e hipotecarios.

Esta exp tuene una contr aexco, que esta dado .. de estos acreedores, estan tratados en los arts. 112 y 126. El aert. 112 viee a condicionar la continuacion efectiva del giro no solo a la aprobacion de la junta sino que ademas requiere el expreso cocentimiendo de lps acreedores prendarios e hipotecarios para q tenga efecto la suspension de las acciones de ellos. Y el art. 126, de acuedo a este art tambien subrdino el ejercicio de los derechos de estos areedores para efectos de hacer la vemta de los bienes como una unidad economica, a la exigencia de fijarse previamente por la junta de acreedores en las bases respectivas, la proporcion q en el precio total le corresponde a los bienes afectos a las hipotecas y prentas, y facilitar asi la subrogacion de las garantias en el producto de la realizacion de los bienes.

Otras manifestaciones este resguardo esta en los arts. 99, 114 y 129.

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En el caso del art.99 .. no se limitaran el ejercio de las acciones q tienen estos acreedores hasta q esta continuacion no haya sido ratificada por la junta de acreedores y el consentimiento expreso de los acreedores prendarios e hipotecarios.

Ste art. 114 establce q los creito preferentes ed ... o hipotca si estos no hubieren consentio en la continuaidda y aemas en el caso q hayn dado su consentimieto lo afectran siemore q el giro no tenga otros bienes o os q tenga sean insuficientes ara absorberl el pago.

... por el solo ministeriode la ley, para caucionar el precio del pago de la subasta ... a la realizacion de estos biene conhuntamnete a los otros acreedores en la porporcion q les corresponda.

.. las normas generales del derecho civil, ... privilegio de segunda categoria, ..... cc.

¿que pasa con los acreedores retencionarios? .... de quiebra, de acuerdo a lo establecido en el art. .. cpc ... que garantizas.

Casos de legal de rentencion.

1º caso en el cual las mercaderias esta aun ... solo por via de deposito y en este caso podra reternerlas ... correspondientes.

2º es el que tiene el comusionista para retener ... de sus anticipacuoes itereses, cosos y comisiones.

Finalmente en el inciso final del art. 71 establce q durane los 30 dias siguientes a la edclaracion de quienas el arrendadodr no podra perseguir por los arriendos vencidos .. del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan.

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02 de octubre de 2013.

Efecto retroactivo de la declaración de quiebra.

Como hemos visto al estado crítico patrimonial no se llega de un momento a otro. Durante este periodo en que se va caminando hacia la quiebra, es usual que el deudor celebre o ejecute determinados actos que puedan perjudicar a los acreedores, sea porque se empieza a desprender de bienes o que constituya garanticen favor de terceros que podrían perjudicar esta masa de acreedores.

Esta situación obliga al legislador a tomar medidas de resguardo, principalmente para asegurar el imperio del principio de la par condictio creditorum, y los medios que la ley arbitra a los acreedores para que minimicen o neutralicen estos efectos son las acciones revocatorias.

Por lo tanto, podemos decir que las acciones revocatorias tienen por objeto evitar que el acreedor cause perjuicios a sus acreedores, mediante la celebración de actos o contratos y obtener la restitución de los bienes que hubieren salido de su patrimonio con motivo de ellos. En otras palabras buscan reconstituir el patrimonio del fallido, haciendo volver a la masa bienes que salieron del activo del deudor en perjuicio de los acreedores.

Características.

1. Son acciones de inoponibilidad. El art. 2468 del CC., da la idea que se tratare de una acción de nulidad, sin embargo la autentica naturaleza jurídica de estas acciones es de la inoponibilidad.

Paralelo entre la inoponibilidad y la nulidad:

La nulidad es una sanción que se refiere a actos que están viciados por haber faltado alguno de los requisitos que la ley establece para su nacimiento; Mientras que la inoponibilidad opera respecto de actos validos, pero que por otras circunstancias (en este caso por la cesación de pago) se los estima que atentan contra el orden público representado por los intereses de los acreedores.

La inoponibilidad da acción sólo a aquellos respecto de quienes el acto es ineficaz, en este caso los acreedores; En cambio la nulidad no se limita solamente a ellos.

Declarada la inoponibilidad el acto puede ser desconocido por los terceros afectados, pero no por los contratantes. El acto es válido, pero pierde eficacia, pero sólo en relación a los acreedores del deudor, en lo demás queda subsistente; La nulidad por su parte ataca al acto mismo, lo destruye concediendo incluso acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Por último, la aceptación o rechazo de la acción es en ciertos casos facultativa para el juez; no así en el caso de la nulidad que se base por definición en criterios objetivos, un acto sólo puede ser nulo o valido, independiente de los beneficios que acarrea con la declaración.

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En síntesis podemos decir que la nulidad ataca a la causa; en tanto la inoponibilidad ataca a los efectos.

2. Es una acción personal. Porque:

1° El acreedor que revoca invoca un crédito para ejercer su acción.

2° Su propósito no es que se desconozca un derecho real, si no la inoponibilidad de un acto o contrato (esto es porque se dijo en algún momento que esta era una acción real, porque se perseguía la restitución de un determinado bien).

3° Si bien en virtud de la declaración de inoponibilidad del acto, el bien sigue siendo de propiedad del fallido, ello es sólo para los efectos del concurso, fuera del juicio concursal debe entenderse que el bien es de propiedad del tercero, y

4° Es efectivo que luego de acogida la acción revocatoria concursal, puede ser necesario ejercer una acción reivindicatoria o posesoria, pero esta tiene sólo y como único objeto reincorporar materialmente el bien al patrimonio del fallido.

3. Son de naturaleza accesoria respecto del juicio de quiebras. Una vez declarada la quiebra del deudor las acciones revocatorias sean civiles o concursales, sólo pueden ser impetradas dentro del concurso, y pueden ser ejercitadas desde que se declare la quiebra, y hasta que se por concluida la ejecución. Por lo tanto, si no hay concurso (si el juico concursal termina) estas acciones no tendrían razón de ser.

Fundamentos de las acciones revocatorias.

1° Buscan resguardar el principio fundamental de la quiebra que es la par condictio creditorum.

2° Busca evitar el perjuicio a los acreedores. Los acreedores buscan incrementar el patrimonio del acreedor con el fin de poder obtener el pago de sus créditos en una mayor proporción. Si los actos que el deudor celebra o ejecuta no contribuyen a este fin de aumentar el patrimonio (en el caso de ejercer las acciones revocatorias) no tiene ningún objeto ejercer las acciones revocatorias.

Además la exigencia del conocimiento de la cesación de pagos constituye una manifestación de la protección de la buena fe. El reproche que merecen los actos que son susceptibles de ser revocados, nace del hecho de haber sido celebrados o ejecutados en un estado de cesación de pagos. De modo que un estado normal serian absolutamente legítimos, de ahí que si el tercero esta de buena fe, porque confía en la solvencia del deudor, se genera un conflicto entre este tercero y los acreedores, y este conflicto lo va a resolver el juez a favor del tercero de buena fe si se trata de actos a título oneroso, y a favor de los acreedores si son actos a título gratuito.

La doctrina tiende a asimilar el conocimiento por parte del tercero de la cesación de pagos con el fraude pauliano, haciéndolos una sola institución para lo cual señala que la ley concursal presume ese elemento subjetivo constituido por este fraude pauliano. Puga confronta esta idea señalando que el conocimiento de la cesación de pagos es distinto del fraude pauliano, pues constituye un criterio objetivo, porque la cesación de pagos es una situación patrimonial que se exterioriza mediante hechos concretos

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(usted deja de pagar); a diferencia de lo que resulta del mal estado de los negocios, que es el fraude pauliano (el conocimiento del mal estado de los negocios).

Por eso podemos decir que la acción pauliana civil y la concursal, no son la misma acción, ya que tienen estas características distintas. Sin embargo si nos vamos al art. 75 de la ley de quiebra que señala: Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil. Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos. La diferencia es que para este caso establece este plazo de 10 días anteriores a la fecha de cesación de pagos, en los cuales se presume el conocimiento del mal estado de los negocios.

Acción pauliana civil.

De acuerdo al art. 2468, podemos definir a la acción paulina civil como aquella acción que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos.

De esta forma el fundamento de esta acción es el acto fraudulento ejecutado por el deudor. Así, el fundamento jurídico seria el ilícito cometido por el deudor, consistente en violar la garantía en virtud de la cual el acreedor ha contratado con él, que no es otra que el derecho de prenda general.

Para que proceda la acción paulina civil deben reunirse los siguientes requisitos:

1° Que la acción sea ejercida por un acreedor. Ya que sólo ellos serán los que se van a beneficiar.

Se genera la duda si dentro de este término de acreedores, nos podremos referir también a los acreedores condicionales y los acreedores a plazo. Respecto a ellos se estima que si pueden ejercerla, ya que la ley no hace ningún tipo de distinción, sin embargo esto no se extiende hacia los acreedores bajo condición suspensiva, porque ellos no tienen la calidad de acreedores en tanto se encuentre pendiente la condición, y en esta calidad que tienen un solamente un germen de derecho, y no un derecho en sí, solo los habilita a impetrar medidas conservativas.

Respecto de los acreedores hipotecarios y con preferencia de segunda clase, se señala que estos acreedores no pueden ejercer la acción pauliana, ya que tienen preferencias determinadas sobre ciertos bienes, lo que los hace carecer del interés necesario para ejercitarla. Sin embargo, si pueden tener ese interés cuando la obligación caucionada sea de mayor valor a la garantía. Y además podemos hacer valer el mismo argumento anterior, que en realidad no hay distinción respecto de que tipos de acreedores pueden ejercitar esta acción.

2° Que se trate de un acto jurídico anterior a la quiebra o cesión de bienes. Aquí tenemos que ver 3 actos en particular:

1. Respecto a la validez de los actos objetos de la acción. Surge la duda acá que si tienen o no un vicio de nulidad, caso en el cual deberán ser atacados preferencialmente por esa vía.

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Los profesores Puga y Puelma, están de acuerdo que primero hay que distinguir entre los declarados nulos y los anulables. Los que ya fueron declarados nulos no pueden (no hay un interés en revocarlos), ya que no producen efecto. En cambio los anulables, si pueden ser perseguidos por la vía de la revocación, ya que todo el acto es válido y produce efectos mientras no sea declarado nulo, y además la ley no exige que el acto a revocar sea válido.

2. La situación de los actos procesales. Puga se pone en la hipótesis de juicios simulados destinados a sustraer bienes del patrimonio del deudor, ¿Cómo podría ocurrir eso? Derecho de familia, por ejemplo, usufructo a título de alimento, la casa a título de compensación económica, etc.

Existe acuerdo en que las acciones revocatorias no van a alcanzar a estos juicios, ya que sólo se aplican estas acciones en el ámbito del derecho privado y convencional.

3. Respecto de los actos simulados. Los acreedores disponen de las siguientes opciones, y hay que distinguir si la simulación es absoluta o relativa:

Si es absoluta pueden optar entre el revocar el acto dándolo por válido o iniciar la acción nulidad absoluta por falta de causa.

Si la simulación es relativa también puede optar entre valerse del acto aparente y revocarlo o apoyarse en la acción de simulación, y luego revocar el acto simulado. Lo bueno es que en este caso ambas acciones, la de simulación y la de revocación si son compatibles, no así en el caso anterior.

El acto debe hacer celebrado o ejecutado antes de la declaración de quiebra, porque si no es inoponible.

3° El acto debe ser perjudicial para los acreedores. ¿A qué nos referimos con este perjuicio? Debe tratare de la creación o agravación de la insolvencia del deudor, entendiéndose por insolvencia la incapacidad de pago derivada del desequilibrio entre el activo y el pasivo, según Puelma. Da lo mismo si el acto es ruinoso, desproporcionado, si no genera un acrecentamiento de este déficit patrimonial no nos interesa. Hay pocos casos en que puede que haya uno de estos actos que no genere un aumento de este déficit patrimonial, uno de esos casos seria, por ejemplo, cuando el deudor permuta bienes de fácil realización por otros de mayor valor, pero de difícil realización (en este caso hacer el patrimonio mas ilíquido, también es un perjuicio para los acreedores).

Los terceros afectados por la acción de revocación pueden oponer lo que se conoce como beneficio de discusión, en virtud del cual los acreedores demandantes deben probar que el pasivo del deudor es superior a su activo.

De esto se deducen 2 consecuencias:

a) El crédito del acreedor deber ser anterior al acto. Si es posterior no le produce perjuicio.

b) La acción pauliana es subsidiaria, en el sentido que no procede si los acreedores pueden pagarse con otros bienes que aquellos que hayan salido del deudor.

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4° Debe existir fraude pauliano. La ley distingue si se trata de actos onerosos y demás actos. Así, el caso de los actos onerosos debe conocer el mal estado de los negocios: el deudor y el tercero; mientras que los actos gratuitos sólo el deudor, y este conocimiento debe tenerlo al momento de la celebración o ejecución del acto o contrato.

En síntesis respecto todos los actos debe reunirse la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores, y con relación a los onerosos a estos 2 debe sumarse la mala fe del tercero adquirente.

07 de octubre de 2013.

Las acciones revocatorias concursales.

Como habíamos visto anteriormente, es una realidad el hecho de que el deudor ante el colapso económico, realiza determinados actos imprudentes con el fin de sustraer o evitar los efectos del procedimiento, y es por esto que existen las acciones revocatorias concursales, que podemos señalar que son acciones de inoponibilidad que buscan privar de eficacia ciertos actos y contratos que el deudor declarado en quiebra haya ejecutado o celebrado en el periodo sospechoso. Por lo tanto 2 son los elementos característicos de las acciones revocatorias concursales:

1° Nacen con la declaratoria de quiebra, y

2° Se refieren a los actos ejecutados durante el periodo sospechoso, que será distinto dependiendo de qué acción vamos a impetrar.

El periodo sospechoso.

La declaración de quiebra y su antecedente que es la cesación de pago no son simultáneos, por el contrario es normal que haya un tiempo más o menos extenso entre la declaratoria de quiebra y la cesación de pagos.

Entonces la ley busca resguardar el principio del par condictio creditorum, de forma de resguardarlo no sólo desde que se declara la quiebra, sino también desde que el deudor ha cesado en el pago de sus obligaciones, por eso es necesario que cuando se habrá el concurso se mire hacia atrás en el tiempo, precisamente a los actos que el fallido haya ejecutado o celebrado en el pasado, de lo contrario no se justificaría la quiebra, porque ya sabemos que esto viene de antes (esta crisis patrimonial).

Esta mirada hacia atrás en nuestra legislación tiene un límite establecido en el art. 63, que dispone: La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.

Y el art. 61, señala por su parte: El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición. El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior. Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su

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resolución será notificada por el estado diario. Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.

De acuerdo a ambos artículos podemos inferir que este límite de visión retrospectiva, entonces está dada por la fecha de la cesación de pagos, que según este art. 63 no puede fijarse en un día anterior en más de 2 años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.

Por lo tanto, podemos señalar que el periodo sospechoso es aquel espacio de tiempo anterior a la fecha de la declaración de quiebra en que se presume el fraude en los actos celebrados o ejecutados por el deudor.

El término del periodo sospechoso siempre está dado el día de la declaración de quiebra, y en lo tocante a su comienzo estará siempre determinado directa o indirectamente por la fecha en que se fije la cesación de pagos.

El periodo sospechoso se entiende entonces, desde el día en que se fija la fecha de cesación de pagos o desde los 10 o 120 días anteriores a esta, según los casos, hasta el día en que se declare la quiera, de ahí la importancia de determinar la fecha de la cesación de pagos.

Con respecto a la determinación de la fecha de la cesación de pagos, está tratada e los arts. 61 a 63 de la ley.

Clasificación de las acciones revotarías.

1° Tenemos que distinguir las acciones revocatorias concursales de la acción paulina civil. Las acciones revocatorias concursales se encuentran reguladas en el código de comercio; mientras que la acción pauliana civil se encuentra regulada en el código civil.

2° Después se distinguen aquellas acciones que son aplicables a todo tipo de deudores, de aquellas que se aplican sólo a los deudores calificados.

El caso de aquellas acciones que se aplican sólo contra el deudor calificado, se caracterizan por ser más expeditas, y por regirse por una especie de objetivización de la revocación (en las acciones revocatorias aplicables a todo deudor se siguen basando en el concepto de un fraude pauliano; mientras que las que son contra el deudor calificado se refiere a conocer el estado de cesación de pagos del deudor).

3° Hay acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título gratuito y asimilados a estos, y otras destinadas a revocar actos a título oneroso y asimilados a estos.

Son actos a título gratuito o asimilados a estos:

Todos los actos a título gratuito. Las daciones en pago o pagos anormales. El pago anticipado. La constitución de garantías reales sobre bienes propios del fallido, para

garantizar obligaciones preexistentes.

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Y el segundo grupo de los actos onerosos o asimilados a estos, estarían constituidos:

Actos a título oneroso en general. Determinadas compensaciones. Ciertos pagos de letras cambios o pagarés. Inscripciones hipotecarias.

Diferencia entre las acciones que intentan revocar actos a título gratuito o asimilados a estos y las que intentan revocar actos a título oneroso o asimilados a estos:

En los actos obsequiosos (que son aquellos actos que se asimilan a los actos a título gratuito) se prescinde de toda exigencia subjetiva (no interesa la intención de las partes), ya que simplemente serán inoponibles a la masa; en cambio en los onerosos siempre hay que probar el conocimiento del tercero acerca del estado de cesación de pago.

En los actos obsequiosos el periodo sospechoso comienza antes de la fecha de cesación de pagos, ya sea 10 o 120 días; mientras que en los onerosos sólo se hace junto con la fecha de cesación de pagos, salvo la excepción respecto de las inscripciones hipotecarias.

Por último, en los actos obsequiosos las acciones revocatorias dan origen a revocaciones de derecho u obligatorias; mientras que en el caso de los onerosos las revocaciones son facultativas.

4° Acciones revocatorias que importan una inoponibilidad de derecho, y acciones revocatorias que importan una inoponibilidad facultativa. Esto se obtiene de la forma en que han sido redactados los arts., que contienen estas acciones, porque el art. 77, por ejemplo, comienza señalando son inoponibles a la masa, y el art. 79 inc. 2° por su parte señala con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos son inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.

Acciones revocatorias en particular.

Para estos efectos vamos a distinguir aquellas que son comunes a todo deudor y aquellas que son aplicables sólo al deudor calificado.

1. Las acciones revocatorias comunes a todo deudor.

Están contenidas en los art. 74 y 75 de la ley, y proceden tanto para impugnar actos ejecutados o celebrados por el deudor común, como también para el deudor calificado.

Estas acciones revocatorias son básicamente 2. Una está destinada a dejar sin efecto respecto de la masa los actos a título gratuito (que están en el art. 74), y la otra es la contemplada en el art. 75 que se refiere a todos los demás actos. Estas acciones operan en relación a los actos celebrados o ejecutados dentro del periodo sospechoso, fuera del periodo sospechoso la única alternativa que tenemos es la acción residual que es la acción pauliana civil.

a) Acción revocatoria de actos a título gratuito.

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Se encuentra como ya se dijo en el art. 74 de la ley de quiebras.

La ley aquí exime de la prueba del perjuicio y del fraude pauliano. Los declara sin ningún otro requisito que son inoponibles a la masa si han sido celebrados o ejecutados dentro del periodo sospechoso.

Por lo tanto el actor deberá probar la existencia del acto y que se ejecuto dentro de este periodo, nada más.

El periodo sospechoso es el que corre desde los 10 días antes de la fecha de la cesación de pago hasta la declaratoria de quiebra, salvo que estos actos se hayan hecho a algún descendiente, ascendiente o colateral hasta el cuarto grado, por si o por interposita persona, caso en el cual ese plazo se amplia de 10 días a 120 días, desde la fecha de la cesación de pago hasta la declaratoria de quiebra.

Características de esta acción.

1° Dan origen a una inoponibilidad de derecho u obligatoria.

2° No se exige la concurrencia de requisitos subjetivos, ya que lo único que se requiere probar es la existencia el acto y que se ejecuto o celebre en el periodo sospechoso.

3° No se exige tampoco la prueba del perjuicio a los acreedores, y

4° Afecta a todos los actos a título gratuito celebrados o ejecutados dentro del periodo sospechoso.

b) Acción revocatoria que se refiere a todos los demás actos.

Se contiene en el art. 75, y se refiere a los actos a título oneroso y también a lo que ya habíamos visto de la acción pauliana civil de aquellos actos demás actos que están fuera del periodo sospechoso.

Los demás actos ejecutados o celebrados fuera del periodo sospechoso fueron vistos la clase anterior, por lo que ahora se analizara el art. 75 sólo en cuanto se refiere a los actos ejecutados dentro del periodo sospechoso a título oneroso.

Como hace aplicables las reglas de la acción pauliana civil debemos acreditar:

1° Que se ejecuto dentro del periodo sospechoso.

2° Que hubo perjuicio para los acreedores, y

3° Mala fe del tercero.

Existe una presunción de mala fe en el inciso final. La cual es una presunción simplemente legal, por lo cual admite prueba en contrario. Esta presunción es excepcional por cuanto pugna con el principio de la buena fe, y por último podemos decir que se aplica a todo tipo de deudores.

2. Acciones revocatorias concursales contra los deudores calificados.

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A. La revocación de pagos anticipados, anormales y de ciertas garantías, que se encuentra en el art. 76. Esta norma contiene 3 acciones que buscan revocar actos a título gratuito o asimilados a estos.

En la del N° 1 acá se reprocha el hecho de hacer un pago anticipado, ¿Por qué si hay un deudor que cesa en el pago de sus obligaciones anticipa el pago de una obligación determinada? ¿Qué objeto tendrá? Favorecer a un acreedor en particular o eventualmente sacar bienes de la masa.

Lo que busca acá la ley es evitar que el deudor haya celebrado o ejecutado actos con el único objeto de favorecer a algún acreedor en especial.

El descuento es un contrato oneroso en que el descontante o vendedor que necesita efectivo recibe de inmediato el valor del documento con deducción de la tasa de descuento, y el comprador (fallido) ganaría ese descuento.

Y con respecto a la renuncia del plazo se hace la distinción, porque si bien el pago anticipado se podría tomar como una renuncia del plazo, se hace una distinción porque la renuncia al plazo no será pago anticipado si antes del pago el deudor renuncia expresamente al plazo y luego.

En el N° 2 debe tratarse de una obligación vencida cuyo pago es exigible, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y ha de efectuarse al tenor de la obligación, si se paga de una forma diversa de la establecida, se llega a suponer que el deudor quiere favorecer a un acreedor en particular, o desprenderse de bienes que son más valiosos de lo que adeuda.

Con respecto a la dación en pago de efectos de comercio que hace mención, esta norma debemos relacionarla con el art. 12 del la ley 18.092 según la cual el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso las relaciones jurídicas que le dieron origen, no producen novación. ¿Qué es lo que ocurre acá? Salvo que se señale expresamente lo contrario, si alguien gira, endosa o acepta una letra de cambio para cubrir una deuda, no paga la obligación, porque un acto de estos no genera ese efecto, como no extingue la obligación, mal podría haber una dación en pago con una letra de cambio.

El art. 83 de la ley que trata la acción reivindicatoria, recoge el mismo principio.

Lo que la ley ha querido decir en este caso, es que la dación en pago de efectos de comercio no puede ser revocada por curso de estas acciones, ya que ella supone un pago en dinero que asumimos es normal. Y esto fundado principalmente en que es usual que se hagan este tipo de dación en pago en el comercio.

Y el N° 3 señala que mediante el ejercicio de esta acción se pueden revocar las cauciones que el deudor constituya a favor de sus acreedores, para garantizar obligaciones que nacieron primitivamente de ellas.

Es precisamente esta disconformidad entre la fecha de nacimiento de la obligación y la de la caución, la que hace presumir la intención del deudor de favorecer a ciertos acreedores, ya que se transformaran en preferentes.

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Esta acción revocatoria no alcanza a las siguientes cauciones:

Las constituidas por un tercero sobre un propio para asegurar una obligación ajena, ya que aquí no hay disminución de los bienes del deudor, por lo tanto no hay perjuicio, y

La real que constituya el deudor en cumplimiento de una obligación contractual.

Para que procedan estas 3 acciones los únicos requisitos son:

Que el hecho se haya verificado dentro del periodo sospechoso, señalado para cada una de ellas, y

Que se trate de algunos de los actos que la ley enumera taxativamente en este artículo.

Diferencias entre las acciones del art. 74 y 76 (ya que ambas son para actos ejecutados o celebrados a título gratuito):

La acción del art. 74 se aplica a todo deudor; mientras que la del art. 76 sólo al deudor calificado.

La acción del art. 74 se aplica a los actos a título gratuito; mientras que la del art. 76 a los actos taxativamente señalados en ella, que no son actos a título gratuito, sino que los llamados obsequiosos, asimilados a estos.

Para el ejercicio de la primera el periodo sospechoso se puede aumentar hasta en 120 días; y para las segundas no hay aumentos.

09 de octubre de 2013.

B. Las acciones revocatorias a título oneroso y ciertas compensaciones, que se tratan en el art. 77.

Este artículo contiene una acción para revocar los siguientes actos:

1° Los pagos normales. Ya que nos vamos a referir a los pagos no comprendidos en el N° 2 del art. 76. Ahora estamos en presencia de pagos que se ejecutan y se efectúan de acuerdo a lo establecido en la convención.

¿Por qué se hace necesario revocar este tipo de pagos cuando son hechos en la forma estipulada? Es para proteger el principio de la par condictio creditorum, por cuanto muy regular que sea el pago, siempre va existir un perjuicio de los demás acreedores si este pago se efectúa en un estado de cesación de pagos.

2° Los actos o contratos a título oneroso. La verdad es que hay poca diferencia respecto de los actos o contratos a título oneroso con la acción consagrada en el art. 75, porque ambos se refieren a actos a título oneroso, la diferencia está en que antes de la reforma del año 2005 esta acción (la del art. 77 y las que veremos a continuación) eran facultativas para el juez (se podían cumplir los requisitos, pero el juez tenia la facultad de acceder o no a la revocación) y eso la diferenciaba con la del art. 75 que era obligatoria, pero con la reforma se elimino aquello y hoy son todas obligatorias. (Los requisitos de ambas son distintos, pero se refieren al mismo tipo de actos).

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3° Las compensaciones verificadas con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso.

Las condiciones de procedencia de esta acción son las siguientes:

Que los actos se hayan celebrado dentro del periodo sospechoso (desde la cesación de pago hasta la declaración de quiebra).

Que los acreedores pagados o los terceros contratantes o adquirentes hayan tenido conocimiento de la cesación de pago al tiempo del pago, contrato cesión o endoso. Por lo tanto se exige aquí mala fe del tercero, el fraude en este caso es distinto del fraude pauliano (que está contemplado para la acción pauliana civil) porque en el fraude pauliano se exige el conocimiento del tercero del mal estado de los negocios para que este de mala fe, y acá en la acción revocatoria exige conocimiento de la cesación de pagos.

De alguna forma esta acción del art. 77 se superpone con la del art. 75. Porque proceden respecto de actos celebrados o ejecutados a título oneroso.

Diferencias entre ambas.

Con respecto a la mala en la acción del art. 75 esta se presume; y en el ar. 77 se requiere el conocimiento del estado de la cesación de pago.

En lo tocante al perjuicio de los acreedores en la acción del art. 75 se debe acreditar; y en el art. 77 no lo pide.

C. Acción de revocación de ciertos pagos de letras de cambio y pagares, que se trata en el art. 78.

Este artículo se refiere a los pagos que hace el fallido, pero que tienen la particularidad de referirse a obligaciones contenidas en letras de cambio o en pagarés, y además de haberse efectuado dentro del periodo sospechoso.

Impide esta disposición que se exija la restitución del pago, respecto de aquel que lo recibe efectivamente, pero da derecho a demandar a una persona diversa, que es aquel que por cuya cuenta se verifico el pago.

En el caso de una letra de cambio es el librador, y el primer endosante en el caso de un pagaré, ¿Por qué? Porque ellos pusieron en circulación estos documentos conociendo al cesación de pagos del deudor.

Entonces el fundamento de esta norma, esta primero en el art. 1576 inc. 2° del CC., de acuerdo al cual el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecí.

Nosotros además estimamos que la razón de esta norma esta precisamente en evitar una injusticia, porque la ley impone al portador de una letra o un pagaré la obligación de requerir su pago en tiempo y forma, entonces si recibe el pago ya no hay posibilidad ni necesidad de protestar esta letra de cambio o pagaré, entonces como lo protesto no

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va a tener forma de cobrarlo si efectivamente le obligamos a restituir ese pago, porque pierde las acciones en cuanto a los demás obligados.

Esta acción revocatoria dirige este juicio de reproche hacia quienes pusieron en circulación este documento.

¿Qué ocurre si el librador gira la letra a su propia orden? Si el librador gira la letra a su propia orden, en este caso no se diferencia el girador del beneficiario, por lo que hay entonces un pagare, por lo tanto no podríamos aplicar esto, pero si la acción del art. 77.

D. Revocación de ciertas inscripciones hipotecarias, regulada en el art. 79.

Esta acción revocatoria requiere de lo siguiente:

1° Que se constituya en el periodo sospechoso, adicionándole 10 días.

2° que hayan transcurrido más de 15 días contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública constitutiva, aumentado 1 día por cada 100 km., de distancia que haya entre el lugar de la constitución y el lugar donde deba hacerse la inscripción, que es el lugar donde se encuentra el bien inmueble, y que corresponde al territorio jurisdiccional de un determinado CBR.

El fundamento de esta acción es que precisamente que el acreedor que no inscribe su hipoteca puede inducir a un error a los terceros, quienes al ignorar la existencia de esta contratan con el deudor son saber que dentro de su patrimonio existe un bien gravado con hipoteca.

De acuerdo a las diversas disposiciones podemos decir que hay 4 formas de dejar sin efecto las preferencias que importa la hipoteca cuando es otorgada por el deudor calificado:

1° Por curso de la acción del N° 3 del art. 76.

2° Mediante la acción del art. 77, porque si la hipoteca se otorgo durante el periodo sospechoso.

3° También mediante la acción del art. 75 ya que se trata de acto a título oneroso, y

4° La acción del art. 79.

Ejercicio de las acciones revocatorias concursales.

Tribunal competente: es el tribunal que está conociendo de la quiebra. Procedimiento: art. 81 sumario. Sujetos activos: el síndico previo acuerdo de la junta de acreedores, y los

acreedores que pueden ejecutarlo en nombre propio, pero siempre en interés de la masa. Lo importante es que si estos acreedores que ejecutan individualmente estas acciones las ganan, y como son en interés de la masa, tienen derecho a que se le reembolsen todos los gastos y el honorario

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correspondiente a sus servicios, y eso tiene una preferencia de primer grado. Ahora si pierden las perdidas las soportan individualmente. (En la acción pauliana civil es sujeto activo sólo los acreedores).

Sujeto pasivo: acción pauliana civil, el deudor, el contratante y los subaquirentes según los casos; mientas que en las acciones revocatorias concursales, sólo puede dirigirse en contra del tercero que contrato o ejecuto con el fallido, y cuando corresponda contra el subadquirente.

Extinción de las acciones revocatorias.

Las acciones revocatorias se pueden extinguir por vía directa o por vía consecuencial.

1° Por vía directa:

Renuncia. Se entiende por renuncia el acto formal mediante el cual los acreedores manifiestan su voluntad de no ejercer las acciones en comento, siempre que no vulnere el interés publico. No podría hacer esta renuncia el síndico.

Confirmación o ratificación del acto cuestionado. La ratificación sólo se extiende a aquellos puntos que se estimen reconocidos por el síndico, y además debe importar una declaración más o menos evidente el sentido de renunciarse a la acción revocatoria.

Desistimiento. Sólo pueden desistirse los acreedores, el síndico no, y Prescripción. Art. 80.

2° Consecuencial.

Término de la quiebra, clausura del concurso. Lo que dejaría a salvo la acción pauliana civil, pero sin la presunción del conocimiento del mal estado de los negocios que contempla el art. 75.

Efectos de la revocación.

El efecto propio del éxito de estas acciones revocatorias, es hacer inoponible el acto revocado a la masa de acreedores e ingresar los bienes que hayan salido con ocasión de estos actos.

¿Qué ocurre con los subadquirentes? Estos son los que hayan adquirido del tercero que contrato con el deudor o fallido. Aquí hay 2 posturas:

Aquellos que asimilan la acción de revocación a la de nulidad sostienen que han de seguirse con relación al subadquirente las mismas reglas que para el caso de la nulidad, ósea habrá que distinguir si estos están de buena o mala fe.

Y la otra corriente de aquellos que consideran que la acción de revocación tiene efectos propios, por lo tanto habría que aplicar al subadquierente las mismas reglas que rigen para el tercero, en consecuencia habrá que distinguir si estamos en presencia de actos celebrados a título gratuito u oneroso. Y en base a este criterio se puede concluir que el tercero de buena fe debe restituir hasta el monto del enriquecimiento injusto y el que haya estado de mala fe, deberá hacerlo hasta la concurrencia del daño causado.

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14 de octubre de 2013.

Que ocure en el caso de las prestacioens mutuas.

Las prestaciones nutuas que se deben las partes una ve que se rvoc el acto dice relacuon epsecialemtnte .. la erstitucion de lo que el ha dado al deudor o fallido en pago de su propia oboogacion.

Sobre este punto hay 3 posiciones.

1º que se le debe restituir su contraprestacion, sin verificar creditos en la masa.

2º dice relacion con que el tecero debe verificr en la quebra y recibir lo que le corresponsa de acuerdo a los dividendos, no concurda mucho con nuetra legislacion por los siguientes motivos.

- no hay una norma legl que siquiera insinue la idea de que la revoacion declarada ... credito.

- en un sentido gramatical si el acto revocado es inoponibe a la masa, ... impugnar ... porque va a tener como base un acto que le es inoponible.

- para que el acto pieda ser revocado el fallido debe haber cumplido con su prestacion, de lo que podemos colcuir ... se le pago ya, de modo que si tambien ... de pago.

3º el tercero pierde abosolutamente su contra prestacion. El acto como es inopoibe a la msasa sigue siendo valido entre los contrantenes ... una contra prestacion.

Apoya esta solucion el art. ... que señala no podra repetirse lo que se haya dado o pagodo por una causa ilicita a sabiendas.

Entonces el fundamente y la logica de esta ultima solucion ... proserado el tercero debe haber estado en conocimiento de qu ele acto ... si pretendemos una contraprestacion contra este tercero esta ... de causa ilicita.

La reivinicacion, resolucion, retencon y otras.

Los acreedore del fallido pueden intentar contra el fallido represntando por el sidico ... la ley de quiebra trate algunas acciones en particular dice relaion .... tienen una regulacion especial en ateria de quiebra, pero no dice que no s epeudan interponer otras.

Dentro de este grupo ... nulidad y las acciones subrogatorias.

Con relacion a las acciones de nulidad, podemo decir que l titular es todo aquel que tenga interes, ,.. contratos simulados, ... por la via penal. La diferencia ... y la revocatoria es que la primera busca qu eel bien permanezca en la masa .... mira a reintegrar los bienes a la masa que si salieron.

Si trata la ley de quiebras la accion reivindicatoria. Resecto de esta ley se va a regir por los arts. .... a continuacion.

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La reivindicacion es la que tiene el dueño de una cosa singular e la ue no esta en posesion .. a erstituisela, art. 889 cc.

Puede ser reivindicada toda cosa mueble o inmueble, incluso los derechos realies, cn tal que se trate de una cosa singular.

...

En mateira de quiebras ... al timpo de la declaratoria bienes que no sean de su dominio en su poder. Una de las primeras diligencias que realiza el sinicio es la incautacion de bienes.. inventario que luego se acompaña al tribunal ..... los bienes inventariados, el tema es que este inventario puede ser objetado por el fallido o por los acreedores, pero no por los teceros. Entonces a estos terceros les va a quedar la accion reivindicatoria .... de sus derehos.

... ante el tribunal de la quiebra, el fallido actuara representao por el sindico ... ordinario.

Si el actor tiene exito .. y si no debera ... en la quiebra.

Casos especiales de reivindicacion.

Arts. 82 y 83 de la ley. Efectos de comercio y mercaderias.

Reivindicacion de esfectos de comercio ...

1º estos documentos los tenga el fallido a un titulo no traslaticio de dominio.

2º que el reivindicante acredite dominio ...

3º que el titulo no este pagado, .....el dinero no es reivinidicable.

............. no se puede.

Que pasa con la comision de cobranza... se extingue el mandato.

La reivindicacion de mercaderias.

Art. 83.

Interdictos posesorios.

El sindico no puede por la via de la incautacion privar a terceros que posean bienes del fallido y que niegen ... de lo mismos. ... ejercer las accioens de restitucion que correspondan.

.... de estos, estos terceros podran ... acciones posesorias que correspondan... e el tramital .... excepcion a la acumulacion de juicios.

Tercerias de dominio.

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La terceia de domono es una accion especial caracterisiticas que si bien tiene ... sino que esta sea exluida de la ejecucion, esta terceria es una accion declarativa... de la cosa.

Estas aciones de etcerias de monio no persiguen como fin propio el reconomiento de derechos, sino que buscan el alzanmiento del embargo... en que no son de propidad del deudor, 2 problemas se prsentan en la quiea..

1º tercerias de domino ... antes de la declaratoria de queibra.. similares. Art. 85 inc., final.

2º posibilidad de interponer tercerias una vez declaradda la quiebra. ... si lo son arguentos.

- la ley no lo prohibe y se estima que el desasimiento es un verdadero embargo siendo la terceria el unico medio para excluir un bien que no sea del fallido del desasimiento.

15 de octubre de 2013.

Accion resolutoria.

El vendedor que al declarar la queibra no a recibido el pago del precio, tiene 2 alternativas.

1º si el precio no se ha pagado y esta en mora, puede pedir la resolucion del contrato o su cumplimeitno forzado con indm..

2º ... del comprador ... aunque se haya estipulado ... ni el comprador podra exigirla, derecho de retencion.

Cuales son los derechos de ....

1º exigir el pago del precio,.... veirificar su credito en la quiebra. Si quiere obtener cualquer otro tipo de perjuicio va a tener que ejercer una accion ordnaria en contra de la masa de acreedores, sin perjuicio de lo anterior y las reglas generales... de esta accion resolutoria, art. 86 y ss.

Entonces este art. 86 establece la accion resolutoria por falta d cumplimiento de las pbligacooens de l fallido con yna sola limitacion, con un asola limitacionn .... que hayan llegado en poder del deudor, tiene un trsfno ..... previa a la queibra... don de el y por .... de su patrimonio.

Por el mimso fundamento esta misma disposicion no lacanza a los bienes raices.... el pago del precio...

Luego el ar. 87 y ss, trata de la venta en transito.

El vendedor que sera el cargado celebra un ctto de trasnporte con un porteador, ... en su caso en favor del consignatrio compradr fallido, adema de hacer entrega de la factura.

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.....

Luego el art. 91 trata otra situacion ... la quiebra del comitente y del comisionista que pago el precio.

Derecho legal de retencion.

Art. 92.

Este ar. Trata el derecho legal de retencion, este art, es una norma qu ees un exp a lo del derecho comun, po lo ue lo hace porcedente de un modo general y amplio. Siempre que la persona ..... o se ha obligado a pagar oor el fallid y tenga mercaderias o valores de credio ... voluntario del vfallido anterior al pago o la obligacion y que esos ibetos no hayn sido remitidos ocn un destndo determiando.

La regla genral que contraria esta disposicion es la el art. 2392 inc. 2º.

.... a entrega de la cosa que detenta hasta qe se le ... de la misma, es una garatia para para el pago, y tiene un caracter legal y no ocntractual, en el caso que opere ...de exigir la cosa y el acreedor debera solicitar ....

Diferencias entre el derecho legal de retención y la compensación.

... extinguir una obligación, ... se pretende tener... la exigibilidad.

Según el art. 545 inc. 1° del CPC., para que sea eficaz el derecho de retención es necesario que su procedencia se declare judicialmente la petición del que pueda hacerlo valer...

El art. 546, entiende que los bienes .... de la preferencia que gozan.

Para finalizar con las acciones de la quiebra tenemos el art. 93, .....

Esto hay que relacionarlo con el art. 149 inc. 1°.

21 de octubre de 2013.

La junta de acreedores.

Es el órgano encargado de manifestar la voluntad de la masa de acreedores.

El art. 64 señala que el desasimiento transfiere a los acreedores la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos. De acuerdo a este artículo con el desasimiento no se transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, pero lo que si se transfiere es la facultad de disponer de ellos, y estos disponen de dichos bienes mediante la junta de acreedores. La junta de acreedores es a la quiebra; como la junta de accionista es la sociedad anónima, es una especie de administración, pero funciona más o menos igual con quórum necesario para constituirse, con quórum necesario para tomar determinados acuerdos, existen sesiones ordinarias, sesiones extraordinarias, hay materias que deben verse en cesión ordinario, otras en extraordinaria, etc.

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Entonces, la facultad de disposición la otorga la ley al conjunto de acreedores, que se manifiesta a través de la junta.

La junta de acreedores no es persona jurídica, es un órgano de la quiebra encargado de efectuar la disposición de los bienes, para finalmente obtener el pago de los créditos.

El marco de acción de la junta de acreedores tiene un fin preciso: la ejecución de los bienes del deudor. Sus acuerdos sólo obligan al síndico en esta materia (en materia de ejecución de los bienes). Y esta junta no representa a los acreedores en cuanto partes del juicio de quiebras.

La junta funciona en base a principios colectivistas, es decir, en base al predominio de las mayorías (a diferencia del derecho civil que requiere unanimidad).

¿Quienes integran la junta de acreedores? La integran todos los acreedores cuyos créditos han sido reconocidos dentro del juico de quiebras. Para integrar la junta de acreedores hay que ser acreedor dentro del juicio de quiebra. Por lo tanto, son miembros plenos de ella aquellos cuyos créditos estén reconocidos. Art. 102 inc. 1.

Reuniones anteriores al término del período de verificación.

El tribunal determinará, con audiencia del síndico, los acreedores que tienen derecho a concurrir a votar. Art. 102 inc. 1.

En el día anterior a la fecha en que está fijada la celebración de la primera junta

Asistentes con derecho a voz: El síndico, el fallido y los acreedores cuyos créditos hayan sido impugnados (créditos no preferencias).

El derecho a voz incluye el de exigir que se deje constancia de su opinión en el acta. Art. 102 incs. 4, 5 y 6.

Representación del fallido, acreedores y síndico en la junta.

El art. 103, permite que la asistencia del fallido y acreedores sea a través de mandatario.

El artículo 28, lo permite respecto del síndico.

Quórum de asistencia para el funcionamiento de las juntas.

Se constituirán cuando concurran dos o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al 25% de los créditos con derecho a voto, salvo que la ley exija un quórum especial, art. 102 inc. 2. Si es uno sólo, bastará que éste concurra.

Requieren de quórum especial:

- La constitutiva, y

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- La de planificación.

Quórum para adoptar acuerdos.

Conforme al art. 102 inciso 3 los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo que la ley requiera mayoría especial.

Requiere mayoría especial: - Art. 123, la junta que acuerde un procedimiento extraordinario de realización.- Art. 112, la junta que acuerde la continuación efectiva del giro del fallido.- Art. 117 inc. 2, la junta que determine la revocación del síndico.

La junta constitutiva.

La ley la llama "la primera junta de acreedores".

Presidente: Es presidida por el juez y actúa de ministro de fe el secretario del tribunal o quien designe el juez. Art. 107 inc. 1.

Fecha de la junta: Debe señalarse en la sentencia declaratoria de quiebra, art. 52 Nº 9. Conforme al artículo 105 debe tener lugar no antes de 30 ni después de 40 días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra.

Lugar de celebración: En la sede del tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiera designado, art. 105.Quórum de asistencia para su constitución: Art. 106. Se debe distinguir si es primera o segunda citación.1ª. Citación 2 o más acreedores que representen en conjunto 2/3 del pasivo de la Quiebra.2ª Citación: sólo los asistentes.

Materias sobre las que debe tratar la junta: Art. 108.

ARTICULO 108° En la primera junta se trataráespecialmente sobre las siguientes materias:1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los negocios del fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él realizada;2.- Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o designación de quienes habrán de reemplazar los, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente. El síndico titular y suplente provisionales continuarán en sus funciones hasta que asumansus reemplazantes;3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco

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días corridos, salvo que la junta y el síndico acuerden otra fecha;4.- Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, un presidente y un secretario, titular y suplente, para las futuras reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se procederá solamente a la designación de presidente y secretario titulares, y5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y al síndico competen.

El Nº 1 debe relacionarse con el art. 109.

El Nº 2 también debe relacionarse con el art. 109, pues si se da tal situación, pasan a ser ratificados por el solo ministerio de la ley.

El Nº 5 nos demuestra que la enumeración del art. 108 no es taxativa.

Realización Sumaria del Activo:

ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excederá de 2.000 unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis meses. Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada por el síndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el valor probable del activo, no procederá recurso alguno.No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria del mismo que la señalada en el inciso precedente.

Acta de lo tratado en la reunión: Art. 107 inc. 2.

ARTICULO 107° La reunión será presidida por el juez yactuará como ministro de fe el secretario del tribunal oquien hubiere sido designado por dicho magistrado.De lo tratado en la reunión se dejará constancia en unacta que será suscrita por el presidente y el secretario yque se incorporará en un libro especial que será llevadopor el síndico. Copia autorizada de la misma se agregará alos autos.

Primera Reunión Ordinaria.

Objeto: Tiene 2 principales objetivos (art.111):

1.- Adoptar un plan de realización del activo y2.- La fijación de los honorarios del síndico.Los honorarios del síndico en

caso de silencio se rigen por la norma supletoria del artículo 35.

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Lugar, día y hora de funcionamiento: art 110 relacionado con el 108 Nº3.

Informe del síndico: Art. 111. La ley impone al síndico la obligación de presentar: 1) Un informe completo;2) Un programa de realización del activo;3) Una proposición de plan de pago del pasivo.

Pronunciamiento de la junta: Sobre las materias y proposiciones expresadas deberá pronunciarse la junta en la misma reunión o, a más tardar, en la siguiente, ordinaria o extraordinaria.

Falta de pronunciamiento: Se entiende que se aprueba el informe, el programa y las proposiciones del síndico.

Clases de reuniones de la Junta de Acreedores:

La junta de acreedores funciona por medio de reuniones ordinarias o extraordinarias.

/i/ Son reuniones ordinarias, aquellas que conforme al art. 108 Nº 3, tienen lugar en el lugar, día y hora acordados en la primera reunión, se realizan mensualmente sin previa convocatoria y para tratar materas de su competencia.Art. 110.Objeto de las reuniones ordinarias (art 116 inc. 1 y final):a) conocer y pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare;b)formular proposiciones;c) En general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios.d) Si se acordó la continuación efectiva del giro del fallido, los administradores que se designen de acuerdo con el art. 113 deben dar cuenta mensual de su administración mediante estados de avance y cuentas parciales.

/ii/ reuniones o sesiones extraordinarias.Son las que requieren de objeto y convocatoria especiales.Convocatoria: Art. 117 deben ser citadas por alguna de las personas que esta norma señala.Objeto: Debe señalarse en la convocatoria y sólo puede referirse a éste. art. 117.Publicación de un aviso: se convocan por aviso publicado en el Diario Oficial. Art. 118.Constancia de lo tratado en las reuniones o sesiones de la junta: Art. 119.

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ETAPAS DEL PROCEDMIENTO CONCURSAL

Ya hemos dicho que la finalidad fundamental del procedimiento concursal es liquidar el activo del patrimonio del fallido y con el producto de su realización pagar el pasivo. Para cumplir con este objeto es que este proceso tienes las siguientes etapas: 1.- Determinación del Activo: tiene por objeto establecer el monto de la masa de bienes de que ha de disponer para cubrir los débitos que afectan al concurso y que regula el Título VII de la ley, relativo a la incautación e inventario.2.- La fijación del Pasivo: determinar la cuantía total de los créditos que pesarán sobre le patrimonio del fallido y que habrá que satisfacer. Verificación de créditos.3.- realización del activo. Liquidar los recursos.4.- pago de los créditos: distribución de los fondos entre los acreedores, cubrir íntegramente los créditos, en capital, intereses y costas.

PRIMERA ETAPA: DETERMINACIÓN DEL ACTIVO

Mediante la incautación en inventario, como lo vimos anteriormente, se pretende evitar la dispersión de los bienes que se encuentren en poder del fallido, y esta etapa tiene por objeto hacer una determinación previa de los bienes del causante por cuanto, es posible que con posterioridad se integren otros bienes a la masa, sea porque no se conocían al principio, o que se incorporen o sustraigan por vía de acciones reivindicatorias, subrogatorias, resoluciones u otras.

Incautación E Inventario. Art 94-100.-Ya vimos esta gestión al tratar el desasimiento por lo que nos remitiremos a esa materia, sólo recordar: Una vez que le síndico asume el cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, debe:1.- Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro ministro de fe designado por el juez, las providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se estima que peligran ocorren riesgos donde se encuentran;2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro de fe designado por el tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo dejar constancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persona especialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación con los bienes inventariados, y3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregado el inventario a los autos se notificará por aviso.

Fundamento : preservar en interés de la masa y con el máximo de premura los bienes, libros y demás documentos del fallido, a fin de garantizar las consecuencias del desasimiento.

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Obstrucción: para evitar la obstrucción a estas diligencia el síndico podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. Art. 52 N°2

Derechos de terceros : el síndico deberá dejar constancia deberá dejar constancia detodo derecho o pretensión formulado por terceros enrelación con los bienes inventariados, a fin de que opongan las acciones que estime pertinentes. Art. 98

El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer al inventario, las formularán en el plazo de quince días contados desde la fecha de publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del artículo 94°.

Obligación del fallido: art. 96. indicar y aponer a disposición del síndico todos sus libros,documentos, bienes y antecedentes.Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, estaobligación incumbe a sus colaboradores más próximos.

Procedimiento: con el inventario se abre el cuaderno de administración y la resolución que lo tiene por agregado se notifica por aviso.Desde la fecha del aviso, comienza a correr el plazo de 15 días para que el fallido y los acreedores formulen objeciones al inventario

Fallido sin bienes: para el caso que el fallido no tenga bienes se procederá

ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido en el artículo siguiente o desechadas las observaciones a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de treinta días corridos para presentar su cuenta con todos los antecedentes

y se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 29° al 31°.

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CONTINUACIÓN DEL GIRO DEL FALLIDO.

El síndico tiene 2 alternativas de conformidad a lo establecido en el artículo 99:/i/ paraliza las actividades, cerrando locales, oficinas o establecimientos./ii/ continuar con el giro en forma provisorio o efectiva, tanto total como parcialmente.

Clasificación:Existen dos grupos de continuación de giro:

- Provisional, y- Efectiva.

Ambas a su vez pueden ser: total oparcial.La expresión continuación del giro se refiere a que no se puede variara la índole del giro del negocio en esta continuación.

Diferencias.

1.- La decisión en la continuación provisional del giro es atributo exclusivo del síndico, art. 99; en cambio, la continuación efectiva del giro debe ser decidida por la junta de acreedores o por el síndico con autorización del tribunal, arts. 99 inc. 2 y 112.2.- La continuación provisional dura sólo hasta la primera reunión de la junta de acreedores, arts. 99 y 111; mientras laefectiva, puede durar hasta un año, prorrogable por otro año más y aún más allá, de acordarse la enajenación del activo como unidad económica, art. 113 incs. 1º y final.3.- La continuación provisional del giro tiende sólo a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva de ellos, art. 99 inc. 2; La efectiva, en cambio, tiende a evitar la realización del activo, pretendiéndose pagar a los acreedores con sus frutos, rentas o productos, art. 114.

Continuación provisional del giro

En ejercicio de la administración que realiza el síndico, según el artículo 99 puede decidir la continuación provisional del giro del fallido, hasta la primera reunión de la junta de acreedores, sea total o parcialmente.

Formalidades: De conformidad al artículo 99 enrelación con el art. 27 N°8 corresponde la decisión al síndico con conocimiento del fallido, razón por la que infiere que debe dárselo a conocer por cualquier medio.

Objeto: ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva, art. 99 inc. 2.

Plazo: Al decir la ley en el art. 99 inc. 1º, que esta continuación provisional puede extenderse hasta "la primera junta de acreedores", debe entenderse referido a la primera junta ordinaria, que conforme el art. 111 es a quien corresponde pronunciarse sobre la suerte definitiva de esta continuación.

Efectos:

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Los beneficios que se obtengan ingresan como recurso a la masa de los bienes de la quiebra.Los débitos darán derechos a sus acreedores respectivos a perseguir sus crédito en la quiebra con preferencia del N° 4 del art. 2472 C.C.

CONTINUACIÓN EFECTIVA DEL GIRO DEL FALLIDO.

Importa mantener vivas las actividades del fallido, conservar sus unidades económicas, evitar su enajenación, para pagarse de sus frutos o rentas.

Formalidades: debe requerir la autorización del tribunal de la quiebra o un acuerdo de la junta de acreedores./i/ el tribunal puede disponerla (art. 99 inc 2°) siempre que hubiera causas graves que lo justifiquen, debe ser indispensable dar curso a las operaciones en forma ininterrumpida. Esto lo resuelve el Tribunal discrecionalmente. Esta autorización es transitoria hasta la confirmación de la primera reunión de la Junta de acreedores./ii/ acuerdo de la Junta de Acreedores: art. 112 y ss.Se requiere el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto.Para que alcance los bienes afectos a la seguridad de algún crédito es necesario el consentimiento expreso de estos acreedores, art. 112 inc. 2. Solo así se suspenderá sus derechos para iniciar o seguir adelante con sus acciones. Para obtener las mayorías necesarias se puede excluir a los acreedores disidentes pagándoles o asegurando su pago (inciso 3º del art. 112).Objeto: Conforme al art. 113 el acuerdo de continuar efectivamente el giro (no otro giro) debe ser fundado y debe señalar el objeto y bienes que comprende.y Plazo:el plazo que no puede exceder de un año, prorrogable por un año más. Art. 113 inc. 1º y final; o el tiempo necesario para la enajenación de los activos que componen la continuación.

Efectos:/i/ autorizada por el Tribunal: tiene los mismo efectos que la provisoria./ii/ acordada por la junta: se forma un patrimonio separado distinto a la masa de bienes de la quiebra, y sus utilidades serán destinación a la mantención de este giro, y sus excedentes serán ganancia del giro no de la quiebra.Los créditos del giro, sólo pueden perseguirse en los bienes adscritos al giro con preferencia a los acreedores de la quiebra.artículo 114, impide la realización de los bienes comprendidos en ella, de modo que los acreedores se irán pagando con lo producido por la actividad continuada de la empresa.Para el caso de continuación efectiva parcial, de acuerdo con el artículo 115, los bienes no incorporados a ella seguirán el procedimiento normal de realización.

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SEGUNDA ETAPA: FIJACIÓN DEL PASIVO EN LA QUIEBRA.

Esta materia se encuentra regulada en los arts. 131-146..Para determinar a cuanto alcanza el pasivo se debe saber quiénes son los acreedores, a cuánto asciende la cuantía de sus créditos, y como deben concurrir al pago de ellos (si hay o no preferencias, por ejemplo).

A. LA VERIFICACIÓN Verificar consiste en demostrar la veracidad acerca de algo que se dudaba. El fundamento de la etapa de verificación está dado por el propio art.1°, con arreglo al cual se dice que el juicio de quiebra es colectivo, por lo que comprende a todos los acreedores. Con el fin de materializar esta característica de dicho procedimiento es que la sentencia que declara la quiebra, suspendiendo el derecho individual para ejecutar el fallido, ordena a todos los acreedores de este verificar sus créditos bajo el apercibimiento de no ser considerados en ella si no lo hacen (art. 52 n° 6 y 7). En cierto sentido, entonces, se puede afirmar que la verificación es una carga legal que pesa sobre los acreedores de la persona en falencia, ya que es una exigencia para cobrar el crédito.

(i) ¿Quienes deben verificar?Deben verificar sus créditos todos los acreedores, sin excepción alguna, siempre que aquellos sean anteriores a la declaratoria. 1.- Situación de Los acreedores hipotecarios y prendarios. Quedan comprendidos dentro de la frase “Sin excepción alguna”. Además, dado que son los acreedores que poseen los créditos que más perjudican a la masa, su verificación se hace necesaria para efectos de permitir a aquélla la posibilidad de impugnarlos.Sólo la acción personal deben hacerla valer mediante la verificación, mientras que la real sobre el bien hipotecado o dada en prenda de conformidad a lo establecido en el artículo 71. La acción real derivada de la hipoteca se extingue junto con la extinción de la obligación principal y por la purga. Con relación a esta, debe hacerse presente que antes de realizar un bien inmueble hipotecado el síndico debe citar a los acreedores que hayan caucionado una obligación con dicho bien, para evitar que la hipoteca que subsista. Así, si el acreedor hipotecario no ha verificado su crédito en la quiebra, el síndico puede realizar el bien respectivo de acuerdo con las reglas pertinentes, pero deberá citarlo.2.- Los acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en virtud del art 67.|3.- Los acreedores que suministren servicios de utilidad pública, por los suministros anteriores a la declaratoria (art 132 inc. 1°). Por los posteriores se les reconoce la preferencia del n° 4 del art. 2472 (art. 132 inc. 2°). Estas empresas no pueden cortar el servicio sin autorización del tribunal, previa audiencia del síndico. Cualquiera conducta contraria a esta norma se considera atentatoria contra la libre competencia y se sanciona con arreglo al DL 211(art. 132 inc. 3°).4.- verificación condicional (art 148 inc. 9), los titulares de los créditos que gocen de preferencia del número 5 y 8 del art. 2472podrán verificar condicionalmente cumplimiento los requisitos a objeto de que el síndico reserve fondos suficientes para el evento de que se acoja la demanda respectiva.5.- el acreedor condicional puede verificar su crédito sujeto a la contingencia que ocurra el suceso previsto. (art. 152).No deben verificar:1.- Los nuevos acreedores del fallido (o posteriores a la declaratoria de quiebra)

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2.- Los acreedores de la masa (o concomitantes, según denominación de la catedra), esto es, aquellos que nacen con la declaratoria. Por ejemplo, es el caso de los número 1 y 4 del art. 2472 del Código Civil (señalados expresamente en el art. 148. Inc. 2 °), que gozan de una preferencia de primera clase. El primero de ellos se refiere a “Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores”, al tiempo que al segundo toca a “Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados”.3.- determinados créditos pueden ser pagados administrativamente y con cargo a los primeros fondos del fallido que puedan disponer, sin que sea un requisito previo el que hayan sido verificados (lo que no implica que no deban hacerlo), pero sí que estén apoyados en documentos que los justifiquen. A saber:

*los créditos por las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares (art. 2472 N°5,)

* Los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses (art. 148 inc. 4°).

* Los créditos por las indemnizaciones legales de origen laboral que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el art. 161 del Código del Trabajo, o art. 3 de la Ley 19.010- como dice la Ley de Quiebras (art. 148 inc. 4°).

“Los restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del art. 11 de la Ley N°. 19.010 (art. 169 del Código del Trabajo), se pagaran con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene” (art. 148 inc. 5°).Según se desprende del art. 143, toda verificación tiene por objeto quedar comprendida en la nómina de créditos y preferencias reconocidos, pues sóo estos pueden participar de los repartos que efectúe el síndico.

(ii) Plazo para verificar

a) Verificación ordinaria:Los acreedores del fallido que residan en el territorio de la República deben verificar sus créditos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra ( art . 131) .Por su parte, los que no residan en Chile disponen de igual termino, ampliado de acuerdo con la tabla de emplazamiento, y contando desde la expedición de la carta aérea certificada mediante la que, según el art. 52 n° 7, ha de notificarse a la declaratoria (art. 52 n° 7 y 139).Puelma estima que el plazo de verificación ordinaria a la que se viene haciendo referencia no es fatal, pues el art 136 exige que el tribunal lo declare cerrado; y, aún más, no basta con que lo haga, sino que es preciso, asimismo, en virtud del art. 38 del Código de Procedimiento Civil, que sea notificada la resolución en que efectué dicha declaración. Por consiguiente, el plazo de verificación ordinaria corre desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra hasta el día anterior a aquel en que se publique la resolución que declara cerrado el periodo ordinario de verificación.Las sanciones a que se ven expuestos los acreedores que no verifican dentro del antedicho periodo ordinario son los siguientes:

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1.- Solo puede verificar sus créditos en forma ordinaria, mientras hayan fondos que repartir (art. 140), para ser considerados en los repartos futuros.2.- Pierden sus privilegios.3.- Pierden la parte alícuota de sus créditos, correspondientes a los repartos anteriores. Según el art. 154 inc. 2°, el acreedor moroso no tiene derecho a demandar devolución alguna a los demás acreedores .Tiene, si, un derecho preferente sobre los nuevos fondos.4.- Los gastos de la verificación corren por su cuenta.

b) verificación extraordinaria:Es aquella que tiene lugar una vez notificada la resolución que declara

cerrado el período de verificación ordinaria, en cualquier tiempo, y mientras haya fondos por repartir.

La verificación extraordinaria sólo se considera para lo futuro, no tiene efecto retroactivo. La solicitud de verificación extraordinaria debe cumplir con los mismos requisitos de la verificación ordinaria.

Esta solicitud o demanda también se notifica por aviso al deudor y a los acreedores, pero a costa del solicitante. Al síndico se le notifica por cédula, también a costa del solicitante (art. 140). En ambos casos deberá dejarse constancia en autos de la respectiva notificación.

Efectos de la verificación extraordinaria.La regla general es que esta verificación se entiende hecha para lo

futuro (art. 140 "para ser considerados en los repartos futuros"), sin perjuicio de lo cual, este acreedor que verifica extraordinariamente tiene dos derechos en el artículo 154:

1º Si en el momento en que se presenta la solicitud se estuviera tramitando un reparto de dividendos a los acreedores que han verificado ordinariamente, el síndico tiene la obligación de reservar una suma de dinero para responder del crédito que se está verificando extraordinariamente.

2º En cuanto a los dividendos ya pagados a los acreedores que hubieran verificado en forma ordinaria, el acreedor que hace valer su crédito fuera de plazo no tiene derecho a pedir reembolso, pero en los fondos no repartidos de la quiebra puede hacer efectivo su crédito con preferencia sobre la masa por la cuota que le correspondía y que no recibió.

(iii) Como se verifica Con arreglo a lo estatuido por el art. 133, la verificación debe presentarse en forma de una solicitud (en el cuaderno principal), en la que los acreedores han de:1.- Señalar lo que se les debe por concepto de capital e intereses2.- Acompañar los títulos justificativos de sus créditos así como su subordinación, como letras de cambio, pagares, cheques, conocimientos de embarque, etc. No se exige título ejecutivo. La subordinación es un acto o contrato en vrtud del cuál uno o más acreedores de a quinta clase aceptan postergar en forma total o parcial, el pago de sus acreencias a favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros.

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3.- Entregar en secretaria dos copias simples de la solicitud y de sus nexos. Si no hacen, se aplica lo dispuesto en los incs. 3°, 4° y 5° del art.31 del Código de Procedimiento Civil. Una de esas copias se entrega al síndico (art.134. inc. 2°). Y la otra en secretaria para formar cuaderno separado en caso que se dedujere impugnación.

(iv) Actitud del TribunalLuego: “El juzgado mandará anunciar por avisos, a costa de la masa, los créditos que se presentan a la verificación, y deberá indicarse en el aviso el monto de ellos a titulo capital e intereses, su origen, las preferencias alegadas y la individualización precisa del acreedor “ ( art. 134 inc.1°).Si la verificación es extraordinaria, la solicitud debe ser notificada al síndico por cédula, y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante (art .140 inc. 1°).

B. CIERRE DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Transcurrido el plazo para verificar, el tribunal, de oficio dentro de los 15 días siguientes y corridos a la expiración del plazo de 30días señalados en el art 131, o a petición del síndico, del fallido o de cualquier acreedor, deberá dictaruna resolución declarando cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República (art. 136). Del mismo modo debe proceder a medida que se cumplan los plazos que rigen para los acreedores residentes fuera de Chile (art. 139).La resolución se notifica por avisos dentro de quinto día hábil (art. 136 inc. 2°). Esta notificación marca dos etapas importantes del proceso.1.- A contar de ella solo se puede verificar en forma extraordinaria.2.- A contar de ella comienza a correr un plazo de 15 días, cuyo término es también el del plazo para deducir impugnaciones que principia desde que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud.

C. IMPUGNACIONES

/i/ Qué se impugna. Los créditos pueden ser impugnados en lo que toca al capital, los intereses, los

reajustes o las preferencias que invocan.

/ii/ Quienes pueden impugnar (art. 137). Pueden hacerlo:a) El síndico (art. 27 n° 15).De acuerdo con el art. 135.”El síndico hará un prolijo examen de los créditos que se presentan a la verificación y de las preferencias alegadas, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance.Si no encontrare justificado el créditoo la preferencia reclamada, deberá deducir la demanda de impugnación que corresponda”.b) Los acreedores.c) El fallido. Este no puede, sin embargo, impugnar las preferencias alegadas, pues carece del interés necesario para ello (art. 137 inc. 2°)

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/iii/ Plazo para impugnar (art. 137 inc. 1)

El plazo para interponer la demanda de impugnación, va desde que se agrega a los autosla respectiva solicitud de verificación, hasta 15 días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.Es un plazo fatal; excepción: si el síndico hiciere respecto de ciertos créditos reserva de su derecho de impugnarlos, tendrá un plazo adicional de 10 días contado desde el vencimiento del término general para deducir impugnaciones (art. 138 inc. 2°)Tratándose de una verificación extraordinaria, el plazo para deducir las impugnaciones es de 15 días, contado desde la notificación de aquella realizada conforme con el art. 140inc. 1° (art. 140inc. 2°).

/iv/ Tramitación (art 141).

Cada demanda de impugnación se tramita en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que pudieren decretarse. La demanda se notifica al demandado personalmente, en la forma establecida en el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone de un plazo fatal de seis días para contestar. En lo demás, la tramitación será como los incidentes. Si el síndico no es parte, puede de todos modos actuar como coadyuvante. Art. 142.ARTICULO 142° El síndico podrá intervenir como partecoadyuvante en toda impugnación, cuando no figure en ellacomo parte principal. Velará, en todo caso, porque elprocedimiento siga su curso, sin dilaciones, para lo cualacusará las rebeldías en que puedan incurrir las partes yreclamará el fallo oportuno de la causa en primera osegunda instancia.El abandono del procedimiento es procedente en el caso de la impugnación, pero no para la Quiebra por disponerlo así el art. 157 del Código de Procedimiento Civil.Los créditos que nos sean impugnados dentro de los plazos correspondientes se tienen por reconocidos y no pueden ser objetos de impugnación o reclamación ulterior alguna (art. 138 inc.1 °).En virtud de esta norma se puede afirmar que se tienen por créditos y preferencias reconocidos, por el ministerio de la Ley, los no impugnados.

/v/ Naturaleza de la resolución que resuelve una impugnación. Se ha sostenido y así lo ha confirmado la jurisprudencia, que es una sentencia

interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derecho permanente a favor de una de las partes, derechos que se caracterizan por habilitar a aquellas en cuyo beneficio ceden para proseguir con el procedimiento, y, en la especie, para pagarse de un crédito que se tiene por reconocido.Sin embargo, consideramos que la resolución que resuelve una impugnación es una sentencia definitiva, pues se trataría de un asunto principal, no accesorio, como es la determinación de si un acreedor tiene o no el carácter de tal y en qué medida lo es, aunque se tramite como incidente.

/vi/ termino del procedimiento. Reconocimiento créditos.Expirando el plazo para deducir impugnaciones, el síndico debe firmar la

nómina de acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de los que seles deba por capital e intereses. Dicha nomina se agregara a los autos y se notificara a los acreedores por medio de aviso, que la contendrá íntegramente. Esta nomina deberá ser completada, con las

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mismas formalidades, con los créditos que sereconozcan posteriormente y con los que se hubieren omitido por error (art. 143 incs. 1° y 2°).La importancia de esta nomina está dada por que solo los acreedores que figuren en ella tienen derecho a participar en los repartos que se efectúen (art. 143 inc.3°).

/vi/ Situación De Las Obligaciones Solidarias.El análisis de estas normas se centra en dos puntos importantes: primero, los

derechos del acreedor, al que se refiere el art. 144, y, segundo, los derechos de los codeudores, tema que desarrolla el art. 145. El art. 146, por su parte, es un complemento de ambos.

a) ARTICULO 144° El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas.

Se advierte que la norma es una simple aplicación del art. 1514 del Código Civil, según el cual, el acreedor de una obligación garantizada solidariamente por dos o más deudores puede dirigirse contra todos ellos o contra uno solo, a su arbitrio.

Así el acreedor puede deducir el cobro íntegro de su crédito en todas las quiebras de sus respectivos codeudores solidarios; sin embargo, si en una quiebra se le paga a un acreedor el total de su crédito no puede dicho acreedor pretender ser pagado también en las quiebras de los demás codeudores, ya que si así fuere habría un pago que carecería de causa y que, por ende, podría ser repetido (arts. 2295 y sgts. del Código Civil).

b) ARTICULO 145° Las masas de los codeudores o fiadores no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a no ser que los dividendos pagados excedan de lacantidad a que asciende el crédito.

En este último caso, la suma excedente se aplicará, según el orden y naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores que, en conformidad a las reglas generales, tengan derecho a repetir contra los otros.

De acuerdo con el art. 1520 del Código Civil, la solidaridad existe entre el acreedor y los deudores, mas no entre estos, de manera que el codeudor que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor para repetir contra los demás, deducida, claro está, la parte que a él le cupiere en la deuda (art. 1610 n° 3 del Código Civil). Si el pago es parcial, el codeudor que paga se subroga en los derechos del acreedor en la medida que el pago supere a lo que le corresponde en la deuda (arts. 1512 y 1612).

El art. 145 se aparta de estas reglas, pues dispone que no procede entre codeudores fallidos el derecho a reembolso por los dividendos con que cada uno haya concurrido al pago, salvo que el conjunto de los dividendos excedan el monto del crédito, en cuyo caso se aplica en inc. 2° de la disposición en comento.

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Si se concediera derecho repetir, un mismo crédito figuraría en una quiebra dos o más veces, lo que rompería la igualdad entre acreedores y obligaría al fallido a soportar una carga mayor que la que le corresponde.

Ejemplo: un acreedor verifica por 100 en la quiebra del deudor principal y por igual monto en la del deudor solidario. Si este paga 50, no puede repetir verificando en la quiebra del deudor principal, pues este debería 100 al acreedor y los 50 que pago dicho codeudor (se aumenta fictamente). Ahora, si el deudor principal paga 80 y codeudor también paga 80, hay 60 de exceso, que no puede recibir el acreedor, por lo que se aplican a la masa del codeudor (lo mismo se aplica al avalista). El acreedor estaría ejerciendo dos derechos a la vez: uno para percibir su cobro y otro para el reembolso de los codeudores.

c) Por último, el art. 146 complementa a los anteriores del modo que sigue;

“El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido algunacantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas de las quiebras de estos últimos que posteriormente se declararen sólo por la suma que se le quedare debiendo.

El fiador que haya verificado el pago parcial entrará a la quiebra por la suma a que asciende ese pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda y, en ambos casos, con

los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la declaración de quiebra.”

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TERCERA ETAPA: REALIZACIÓN DEL ACTIVO.

La realización de los bienes se encuentra regulada en Título IX de la Ley de

Realizar es convertir el activo en dinero. Esto determina que el producto de la realización deba depositarse en una cuenta bancaria, con excepción de los fondos necesarios para solventar la quiebra. Para estos efectos, se abren tantas cuentas cuantas quiebras haya.

Quiebras, arts. 120 y sgts. “De la Realización del Activo”.

Comprende la tercera etapa de la liquidación.El art. 27 n° 16, que consigna los deberes de los síndicos, señala que estos deben realizar los bienes de la quiebra. El art. 120 concuerda con esta disposición al señalar que corresponde precisamente al síndico efectuar la realización, pero agrega que en dicho cometido debe atenerse a los acuerdos de la junta de acreedores y a las disposiciones del título respectivo, salvo el caso de la realización sumaria del activo.

Esta excepción relativa a la realización sumaria contenida en el artículo 109 se justifica porque si los bienes son insuficientes, se liquidará el activo de la forma más conveniente simplificando el procedimiento y abaratando los costos del mismo.

Sin perjuicio de que la ley no lo señala, se estima que es necesaria que se encuentre ejecutoriada la sentencia que declara la quiebra para proceder a la realización de los bienes de la misma, salvo el caso contemplado en el artículo 121 referido a bienes que no pueden conservarse sin que se deterioren o corrompan.

(i) Tipos de Realización

Hay cuatro tipos de realización: la normal, la sumaria, la especial y la de la unidad económica.

(a) Realización ordinaria o normal

Es la que corresponde realizar al síndico en conformidad con los acuerdos de la junta y las normas legales contenidas en los arts. 121 a 130 (art. 120).

Según el art. 123, estas normas legales son supletorias de la junta, ya que ésta, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.

Añade el inciso 2° que “Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable del fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra”.

El síndico puede oponerse fundamentalmente a estos acuerdos dentro de tercero día, debiendo el juez resolver incidentalmente (art. 123 inc. 3°).

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Las normas supletorias que establece la ley al regular la realización normal se organizan según el tipo de bien que se trate de realizar:

1.- Bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente, y los que exijan una conservación dispendiosa. El síndico, provisional o definitivo, los podrá vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada (art. 121) venta necesaria.

2.- Especies corporales muebles. Se venden al martillo (art. 122 inc.1°)

3.- Valores mobiliarios de cotización bursátil.Se refieren a acciones, bonos, debentures o cuotas de fondos mutuos y si tienen cotización bursátil se venderán en remate en bolsa de valores (art. 122 inc.1°). Los valores que no tengancotización bursátil se enajenan de acuerdo a lo que señale la Junta

4.- Créditos activos de morosa o difícil realización, esto es, aquellos de vencimiento a largo plazo que dilaten su cobro demorando la conclusión de la quiebra o que conlleve una recuperación incierta. En este caso en lugar de esperar para cóbralos se venderán a un precio alzado, que es aquel fijado en determinada cantidad de antemano por la junta de acreedores, previo análisis de las condiciones de mercado.

5.- Demás bienes, corporales e incorporales, incluyendo los inmuebles, se venderán en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad a los tramites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores(art. 122 inc. 3°). La licitación pública es el procedimiento que se rige por las estipulaciones que el propio licitador establece en la bases, mediante las cuales se abre un concurso público para que los interesados presenten sus ofertar y culmina con la elección del oferentes con quien se deberá suscribir el contrato respectivo.

(b) Realización sumaria

Como lo dice el art.120, la realización normal es sin perjuicio de la sumaria contemplada en el art. 109, regulada en el Titulo VIII sobre junta de acreedores, y que es, según el art.158 n2°, una antesala del sobreseimiento temporal, que suspende la quiebra.

Se procede con el art. 109 siempre que de la cuenta del indico apareciere que el producto probable de la realización del activo no excederá de 2.000 UF, ósea, cuando los fondos no son suficientes siquiera para solventar la quiebra. Esta realización sumaria presenta tres características.

1.- El síndico provisional toma el carácter definitivo

2.- No hay procedimiento al cual el síndico deba ajustarse al efecto, pues debe proceder en la forma más conveniente para los interés de la masa (art. 109 inc.1° parte final).

3.- Debe culminar en un plazo no superior a seis meses.

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4.- si el fallido o cualquiera de los acreedores no están de acuerdo con la estimación del síndico, podrán oponerse, lo que será resuelto por el juez dentro del quinto día hábil sin que proceda recurso alguno contra la resolución respectiva. La objeción se hace en la primera junta de acreedores.

5.- además esta circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 N°2 suspenderá provisoriamente el procedimiento concursal. Sobreseimiento Temporal de la quiebra.

(c) Realización Especial (art. 123)

Existe, además, una realización que podría denominarse “especial” y que tiene por objeto sustituir a la forma ordinaria de realización que la ley contempla, por un acuerdo tomado en una junta de acreedores. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Un acuerdo de la junta.

2.- El voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto.

3.- El voto del fallido lo que es absurdo, pues en venta forzada el juez pasa a ser representante del fallido (art. 671 del Código de Procedimiento Civil). No obstante,” Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable del fallido.La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra” (art. 123 inc. 2°). Esta norma fue introducida por la ley 19.144, dándole más sentido al art. 123.

Además el síndico podrá oponerse al acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez en forma sumaria.

(d) Realización del Conjunto o Unidad Económica

Comprende la enajenación de todo o parte del activo del fallido como un conjunto. Esta clase de realización es una manifestación del principio de protección a la empresa en el juicio concursal, lo mismo que la continuación del giro y la facilidad para celebrar convenios colectivos.

La realización del activo como un conjunto es materia de decisión de la junta de acreedores, en la primera reunión ordinaria. De acuerdo con el art. 111 inc. 2°. En esta el síndico, si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas”.

El acuerdo debe adoptarse con un quórum que reúna a lo menos a la mitad del pasivo con derecho a voto (art. 124 inc. 1°). El síndico, dentro de tercero día, puede deducir fundadamente una oposición a dicho acuerdo, la que el juez debe resolver incidentalmente según el art. 5 (art. 124 inc.2°).

La enajenación se lleva a cabo en pública subasta, que debe verificarse ante el juez de la causa, y se adjudica al mejor postor (art. 124 inc. 1°). La junta debe acordar, las bases de la enajenación que son redactadas por el síndico. En ellas, entre otras, deben contemplarse las siguientes materias: (art. 125)

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1.- Los bienes que integran la unidad económica a enajenar, cualquiera sea su naturaleza.” Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.” (art. 125 N° 1° inc. 2°). Establece una especie de subrogación en beneficio de los acreedores.

Añade el inc. 2° del n° 1 del art. 125 que “Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicaráespecíficamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de dichos bienes, para el solo efectoque tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra “

2.-“Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación“. (art. 125 n 2°).-

Esta venta debe necesariamente realizarse en pública subasta. El que la junta apruebe las bases tiene por principal efecto suspender el derecho de los acreedores prendarios e hipotecarios para perseguir por separado la realización de los bienes que caucionan sus créditos (art. 126).-

La venta es solemne: debe otorgarse escritura pública (art. 128). Los saldos de precio quedan garantizados por hipoteca legal o prenda sin desplazamiento legal, según la naturaleza del bien (art. 129). Se requiere su inscripción para ser oponibles a terceros según la jurisprudencia.-

caso en que no concurran interesados: art. 127 se convocará una nueva subasta pública y al mejor postor, pudiendo rebajarse el precio hasta en 2/3 del fijado. Esto requerirá una modificación de las bases que deberá contar con la aprobación de la junta; quórum: más de la mitad del pasivo de la quiebra. Sin en la nueva subasta tampoco hay interesados se deberá proceder a la realización en la forma ordinaria.

(ii) Momento desde el cual se pueden realizar los bienes

Art. 130:

“Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses, contado desde la primera junta de acreedores, deberáencontrarse realizado el total de los bienes de la masa, con la sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses, siempre que el síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento.

Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con exclusión de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro del fallido. En tal caso, los plazos

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establecidos en dicho inciso se contarán desde el vencimiento del término acordado para la continuación del giro. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°”.

Es fatal el plazo??

Al concordar esta norma con lo dispuesto en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se puede proceder a la realización de los bienes sólo una vez que quede ejecutoriada la sentencia de quiebra, se concluye que aunque los plazos establecidos en el artículo 130 están concebidos como términos fatales ( “ dentro de “), no tienen este carácter .

* Si se tratara de un plazo fatal, se daría el absurdo de que una vez transcurridos seis o nueve meses, los acreedores perderían la facultad de enajenar los bienes, que volverían a manos del fallido, quien no ha perdido el dominio de estos.

* Todo acto o contrato posterior ejecutado sobre esos bienes carecería de valor pudiendo perjudicar a terceros adquirientes de buena fe. También puede argumentarse que siendo el síndico un auxiliar del órgano jurisdiccional los plazos para la realización de sus actuaciones no son fatales.

La finalidad de esta norma es proteger a los acreedores del daño que pueda causarles la negligencia del síndico en la realización de sus funciones, no pudiendo afectar la validez de contratos válidamente celebrados respecto de los bienes de la quiebra.

Transcurrido dicho plazo los acreedores podrán constreñir al síndico a su cumplimientos y apremiarlo a su debida ejecución.

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CUARTA ETAPA: PAGO DE LOS CRÉDITOS.

1.- REPARTO DE FONDOS EN LA QUIEBRA (art. 147)

El reparto de fondos en la quiebra lo efectúa el síndico pagando a los acreedores en la forma y el orden de preferencia establecidos por la ley.

ARTICULO 147° Los acreedores serán pagados en la forma y orden depreferencia establecidos en las leyes y, en el caso de los acreedoresvalistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que serefiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, lasubordinación deberá ser alegada al momento de la verificación delcrédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse alsíndico, si se establece en una fecha posterior.

2.- ACREEDORES CON DERECHO A PARTICIPAR EN EL REPARTO DE FONDOS

Los Acreedores que tienen derecho a participar en el reparto de fondos los queforman partes de la nómina de créditos reconocidos o no impugnados elaborada por el sindicato al concluir el periodo de determinación del pasivo y que se va definiendo a medida que se resulten las impugnaciones pendientes.

/i/ Sin embargo, existen determinados acreedores que pueden participar en el reparto de fondos y recibir el pago de sus créditos sin necesidad de efectuar verificación alguna. Se trata de los trabajadores quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148, podrán concurrir al pago de sus créditos por remuneraciones aunque no figuren en la nómina de créditos conocidos.

Art. 148 inciso 2° “Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2472 del Código Civil no necesitaran de verificación.”

/ii/ Esta norma legal contempla otra excepción a la regla general al disponer que los trabajadores por sus indemnizaciones legales y convencionales pueden participar en el reparto de fondos aún antes de verificar el crédito respectivo, siempre que acompañen al proceso los documentos justificativos de la preferencia.

Art. 148 inciso 4 y ss.

”Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación.

Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un

equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.

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Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.”

3. TÉRMINOS EN QUE SE PAGAN LOS ACREEDORES

El pago se efectúa en los términos señalados en el artículo 2469del Código Civil fundamento del artículo 1° de la ley de Quiebras, que pretende de garantizar la igualdad de los acreedores. Se pagan íntegramente el capital, intereses y costas con el producto de la realización de los bienes del fallido. En caso de resultar insuficientes los bienes de la quiebra, los acreedores se pagan la prorrata de sus créditos, a menos que existan causas especiales para preferir ciertos créditos.

Estas causas especiales de preferencia son de derecho estricto (artículo 2470 del C. Civil). Privilegios (1, 2,3 y 4 clase) e hipotecas (3 clase), pagándose según la preferencia establecida en el artículo 2471 de ese cuerpo legal. Las hipotecas prefieren según las fechas de sus inscripciones y los privilegios, en razón de las fechas de las causas o el orden que la ley fija.

Características de las preferencias legales:

1. Son de orden público.

2. Son de derecho estricto: Su origen es exclusivamente legal.

3. Son inherentes a los créditos mismos: El crédito se transfiere con esta preferencia a quien sea que lo adquiera.

4. La preferencia debe ser invocada.

5. La preferencia ha de existir al tiempo en que se ejercítale derecho y no cuando se adquiere.

Para determinar si un crédito es o no preferente habrá que estarse a la época en que se ejercita el derecho y no a la época en que ha nacido el crédito, ya que la preferencia debe ser invocada por el beneficiario para poder gozar de ella y hacerla oponible ante todos los acreedores.

La preferencia no opera respecto del deudor sino que debe hacerse valer frente a los demás acreedores y mientras no se invoque la causa legal de preferencia no puede suponer la existencia de un derecho adquirido.

4. CAUSALES DE PRIVILEGIO:

A.- CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE.

Son aquellos cuya causa se señala en el artículo 2472 y de acuerdo al art. 173

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Han de pagarse los créditos privilegiados de primera clase no objetados en el orden de preferencia que corresponda, tan pronto haya fondos para ello. Esto quiere decir que no es necesario esperar los resultados de la quiebra.

Estos créditos junto a los de 4 clase establecen privilegios de carácter general abarcando todo el patrimonio del deudor con excepción de los bienes constituidos en prenda e hipoteca.

Los créditos de primera clase están enumerados en el artículo 2472 del Código Civil.

Los créditos de los números 1 y 4 del artículo 2472 se pagan administrativamente, sin necesidad de verificación y los de los números 5 y 8 sin necesidad de verificación previa.

Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

/i/ Créditos del n° 1 respecto de la costas judiciales.

“1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;”

Alcances:

* costas personales del acreedor peticionario de la quiebra. art. 148 inc. 3°.

* gastos acreedores que ejerzan acciones concursales en beneficio de la masa. Art. 81 inc. 3°.

/ii/ créditos del número 4 sobre los gastos de la quiebra.

“4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico

para los efectos mencionados;”

¿que comprenden?

Los gastos de determinación, administración y preservación del activo, los de la liquidación del pasivo, los de la realización del activo y los del pago del pasivo, así como los créditos contratados por el síndico para absorber tales gastos.

Art. 132 suministros. Art. 33 honorarios síndico. Art. 111 honorarios de personas contratadas por el síndico.

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No se incluyen:

- gastos del giro efectivo. Son del giro y sobre los bienes adscritos tienen preferencia. Art. 114

/iii/ créditos de los números 2, 3 y 7 del art. 2472. Sobre ciertos derechos esenciales de los deudores.

“2. Las expensas funerales necesarias del deudordifunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;”

Constituyen derechos esenciales de los deudores fundados en razones humanitarias.

Se deja constancia que el derecho de alimentos consagro en el art. 60 de la Ley no tiene el privilegio del N°7 ni tampoco el del N°4, ya que es posterior a la quiebra, sin embargo, por mandato expreso de la ley este derecho debe ser solventado por la masa y se hace efectivo sobre los bienes comprendidos en la quiebra.

/iv/ créditos de los número 5, 6 y 8 sobre derechos laborales.

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

Comprende las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, así como las indemnizaciones de origen laboral que corresponda a los trabajadores, privilegiados que cubren reajustes, intereses y multas que provengan del crédito insoluto.

Remuneración implica toda contraprestación en dinero que le corresponda percibir al trabajador con ocasión del contrato de trabajo y comprende sueldo. Sobre sueldo, comisión, participación y la gratificación; y no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de de herramientas, de colación, viáticos, devolución de gastos, etc…

Comprende también las cotizaciones previsionales, así como las multas, reajustes e intereses que las AFP han de cobrar con cargo a las remuneraciones. Art. 19 DL 3500.

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que

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aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500,

de 1980;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

Además si hubiese pagos parciales, estos se imputaran al máximo referidoconcordando con lo dispuesto en el art. 61 del Código del Trabajo.

Finalmente el artículo 2473 del Código Civil dispone que si los fondos no alcanzan a cubrir a todos los créditos de primera clase, prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha y los comprendidos en cada número a prorrata.

Sobre dichos bienes, los acreedores prendarios e hipotecarios (2 y 3 clase, respectivamente) gozan de un privilegio especial que les permitiría concurrir al pago de sus créditos con anterioridad a todo otro acreedor lo que puede resultar problemático.

Art. 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1.º El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo

que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2.º El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.

Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3.º El acreedor prendario sobre la prenda.

Pago de los créditos de segunda clase.

Se refiere a estos el artículo 149 de la ley que incluye a los que gocen del derecho legal de retención.

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Pueden ser pagados sin esperar las resultas de la quiebra, con el producto de la realización del bien afecto a su seguridad con el siguiente requisito: Que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.

Recordemos que la realización de estos bienes puede ser hecha directamente por los acreedores respectivos salvo el caso del artículo 126.

Art. 2477. La tercera clase de créditos comprendelos hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse,a petición de los respectivos acreedores o de cualquierade ellos, un concurso particular para que se les pagueinmediatamente con ella, según el orden de las fechasde sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan unamisma finca preferirán unas a otras en el orden de suinscripción.

En este concurso se pagarán primeramente lascostas judiciales causadas en él.

Pago: ART. 150.- Comprende los acreedores hipotecarios, y la ley señala que se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477 a 2480 del Código Civil.

A cada finca gravada con hipoteca, podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se pague inmediatamente con ellas, según el orden de las fechas de las hipotecas. Las que son de una misma fecha y gravan la misma finca preferirán en el orden a su inscripción.

Ahora, con respecto de los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso de poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Los acreedores comprendidos en ésta clase no estarán obligados a aguardar los resultados del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará para hacerlo que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase, y restituirán ala masa lo que excediere después de cubierto su crédito.

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Concurrencia para satisfacer el déficit del pago de los créditos de primera clase:

En atención a ello, los artículos 2476 y 2478 del Código Civil disponen que los acreedores prendarios e hipotecarios deben concurrir a pagar el déficit de los créditos de primera clase cuando los demás bienes deudor no sean suficientes. Por lo tanto, para recibir el pago de sus créditos no deben esperar el resultado del juicio de quiebra pero dichos acreedores deberán garantizar el pago de los créditos preferenciales de primera clase.

Con todo, la ley no estableció el orden que estos acreedores deben contribuir al pago del déficit.

Algunos autores han sostenido que el orden de concurrencia de los acreedores es aquel señalado en el Código Civil. Otros juristas señalan que la ausencia de norma es irrelevante dado que los acreedores prendarios e hipotecarios concurren en forma independiente excluyéndose mutuamente, esto es, concurriendo cualquiera de estos acreedores a garantizar los créditos de primera clase, los otros acreedores quedan liberados de esta obligación. Por lo tanto, ambas clases de acreedores deberán concurrir a satisfacer el déficit de los créditos de primera clase a prorrata de sus créditos.

La negligencia de los acreedores de primera clase a concurrir a verificar sus créditos

Esto podría resultar perjudicial para los acreedores prendarios e hipotecarios dada la incertidumbre sobre la existencia de déficit patrimonial del fallido. Es por ello que el artículo 71 no suspende el derecho de los acreedores 2 y 3 clase para instar por la realización separada de los bienes constituidos en prenda o hipoteca. Si el acreedor prendario o hipotecario consigue que se realicen los bienes, el depositario de estos fondos será del síndico, quienes deberán bastantear si el haber del resto de los bienes es suficiente para pagar los cruditos de primera clase restantes.

/III/ CRÉDITOS DE CUARTA CLASE.

Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:

1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los

recaudadores y administradores de sus fondos;

3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;

4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.

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5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;

6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.

Conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 148 en segundo lugar se pagarán los créditos de cuarta clase. Requisitos para este pago:

1º Que se pague a los de primera clase; y

2º Que se hagan las reservas a que se refiere el inciso primero del artículo 148.

Si se cumplen esos requisitos, el síndico hará, en seguida el pago de los acreedores de cuarta clase.

Estos créditos se pagan en seguida de los de primera clase, porque también se trata de créditos generales en el sentido que no existen bienes afectos a su seguridad.

/IV/ CRÉDITO DE QUINTA CLASE O VALISTAS.

Una vez pagados los créditos de primera y cuarta clase, con el remanente de los bienes de la masa, incluidos los saldos, si los hubiere, de la realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos, se pagarán los créditos de quinta clase, en su totalidad si alcanzan los fondos o a prorrata entre ellos, art. 2489 del Código Civil.

De acuerdo al art. 2490, los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios establecidos, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuáles concurrirán a prorrata,.

Reparto de fondos.

Está tratado en el artículo 151 de la ley. El síndico debe hacer un abono a los acreedores valistas cada vez que se cumplan los requisitos de esa norma:

a) Que se reúna la cantidad suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono no inferior al 5%; y

b) Que se reúna esa suma reservando lo necesario para los gastos de la quiebra, para responder a los créditos impugnados y a los de los acreedores residentes en el

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extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, y siempre que ya se hubiesen liquidado los créditos que gozan de preferencia.

Si existen créditos subordinados los pospuestos deberán concurrir a prorrata del reparto de los acreedores beneficiarios con lo que les correspondiente en la distribución.

Cuando se encuentra en esta situación, el síndico presenta una solicitud al tribunal indicando el porcentaje y forma de repartir.

El reparto será anunciado por aviso y por carta certificada dirigida a todo acreedor.

El pago de los créditos efectuado por el tribunal una vez que son acompañados al proceso tanto las nóminas de créditos reconocidos y no Objetados como los estados de pago que prepara el síndico. El reparto será anunciado por aviso y

por carta certificada a todo acreedor.El Tribunal manda publicar el aviso de la repartición de fondos.

5. ACREEDOR CONDICIONAL

ARTICULO 152° El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique.

El acreedor cuyo crédito está sujeto a condición suspensiva puede verificar su crédito e incluso solicitar la consignación de fondos a su favor, por tratarse de medidas conservativas que se encuentra facultado para ejercitar en virtud del Art. 1185 del C. Civil.

6. COMPENSACION EN EL PAGO DE CRÉDITOS

ARTICULO 153° Cuando un acreedor fuere a la vez deudor del fallido, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.

Esta norma regula el caso en que el deudor y acreedor sonrecíprocamente deudores. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 67, el crédito del acreedor con el fallido se hace exigible produciéndose la caducidad inmediata del plazo, pero esto no ocurre respecto del crédito del fallido. Además, por la declaración de la quiebra se prohíbe el síndico efectuar nuevas compensaciones, por lo que se encontraría obligado a pagar al acreedor.

Por lo tanto, la función del art. 153 es hacer operable la compensación para que así el fallido no se vea en la necesidad de esperar el vencimiento del plazo de su crédito.

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IV. LA CLAUSURA DE LA QUIEBRA: SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONCURSAL

Esta materia se encuentra regulada en el titulo XI, articulo 157 y siguientes de la ley de Quiebras.

El sobreseimiento en la quiebra puede ser temporal o definitivo: el primero es aquel que suspende temporalmente los procedimientos, mientras que el segundo le pone fin al estado de quiebras, alzándola, así lo señala el artículo 157.

ARTICULO 157° El sobreseimiento de la quiebra puede ser temporal o definitivo.

El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente los procedimientos de la quiebra.

El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de quiebra.

Como se observa, la expresión “sobreseimiento” es utilizada de un sentido diferente al utilizado con la legislación penal. La diferencia está dada porque a pesar de que en ambos casos se suspende o concluye el procedimiento, en este caso la institución de carácter civil.

A. SOBRESEIMIENTO TEMPORAL

Se encuentra regulado en los artículos 158 a 163, ambos inclusive.

Objeto: evitar la prosecusión del juicio cuando no hay bienes o los recursos del activo no alcanzan ni siquiera para cubrir los gastos de su tramitación.

Causales: El primero de dichos preceptos nos señala dos casos en los cuales se da lugar a esta clase de sobreseimiento:

/i/ por no existir bienes.

“ARTICULO 158° El tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal:

1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o”

En esta hipótesis no hay bienes en la masa lo cual se sabrá cuando se lleve acabo la incautación e inventario. La ley le encomienda al síndico, en el artículo 97, que ante este supuesto deje constancia en acta, para que luego el tribunal se pronuncie respecto al sobreseimiento temporal (en el plazo de 15 días), el cual debe notificarse al fallido, a los acreedores y al propio sindico por medio de correo certificado.

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Esta hipótesis solo opera a solicitud del síndico, la que se notifica de igual manera que la declaración que quiebra, esto es, por aviso. Así resulta de los artículos 159 inciso 1 y 54.

Posteriormente a la notificación, los acreedores tienen un plazo de 7 días para oponerse. Si así lo hacen, la oposición se tramita como incidente (artículo 159). El fallido carece de legitimación para oponerse.

El artículo 160 señala dos hechos en que se puede fundar la oposición del acreedor, si se justifica la existencia de bienes o si un tercero anticipare los bienes suficientes para la prosecución de la quiebra. En ambos casos el tribunal no dará lugar al sobreseimiento temporal.

Si se prueba la existencia de bienes, seguirá con el procedimiento de realización sumaria del artículo 109; Si hay un tercero dispuesto a anticipar bienes, se seguirá el procedimiento normal de realización, gozando dichos anticipos del privilegio concedido a las costas judiciales (privilegio de primera clase, de acuerdo al2472N°1 del C.C.) y se pagaran los primeros fondos que se obtengan.

/ii/ insuficiencia del producto probable de la realización.

“2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la primera junta de acreedores que el producto probable de la realización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo 109°, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una vez finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado.”

Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la primera junta de acreedores que el producto probable de la realización del activo no alcanzará para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo 109, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretara de oficio, una vez finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado”.

La ley se remite a la realización sumaria del artículo 109, la cual se verifica cuando el producto probable de realización del activo, derivado de la cuenta del síndico, no excede de UF 1200. Transcurrido un plazo de 6 meses (el máximo para esta clase de realización) el tribunal debe declarar de oficio el sobreseimiento temporal.

Efectos del sobreseimiento temporal

Los efectos de esta clase de sobreseimiento son tres:

suspender provisoriamente los procedimientos de quiebras, dejar subsistente el estado de quiebra, restituir a los acreedores el derecho de ejecutar individualmente el fallido.

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La ley no ha señalado el tribunal competente para ejercer las acciones individuales de los acreedores. Para Puelma, deben entablarse ante el propio tribunal que conoce de la quiebra, dado que aún se encuentran vigentes el efecto de que los juicios posteriores a la quiebra los debe conocer el tribunal que la tramita: señala además, que los efectos del sobreseimiento temporal deben ser interpretados restrictivamente.

La ley también ha mantenido silencio en otros dos aspectos, a saber, respecto a los bienes materia de los ejecuciones individuales y contra quien se dirige la acción. En relación a lo primero, Puelma nos dice que conforme a lo dispuesto por el artículo 161, se comprenden todos los bienes del fallido adquiridos a título oneroso con posterioridad a la quiebra, salvo los inembargables. Y sobre el sujeto pasivo de la acción, señala que la doctrina predominante estima que debe ser el propio fallido y no el síndico.

Fin del sobreseimiento temporal.

El sobreseimiento temporal es provisorio, por lo que todo interesado puede solicitar que se deje sin efecto en los dos casos que señala el artículo 162:

ARTICULO 162° Mientras no se pronunciare el sobreseimiento definitivo, el fallido, cualquier acreedor o persona interesada, podrá solicitar que se deje sin efecto el sobreseimiento temporal:

1.- Si se acreditare la existencia de valores suficientes en dinero o en especies para atender a los gastos de prosecución de la quiebra, o

2.- Si se depositaren a disposición del tribunal los fondos suficientes para igual objeto, a los que se aplicará lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 160°.

También cesa el sobreseimiento temporal cuando termina la quiebra por cualquiera de sus formas de clausura, tales como el convenio simplemente judicial o el sobreseimiento definitivo.

La resolución del tribunal que deja sin efecto el sobreseimiento no opera con efecto retroactivo.

ARTICULO 163° Acogida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se reponen las cosas al estado que tenían antes de pronunciada la resolución de sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la entrega de las sumas que los acreedores hubieren percibido en el ejercicio de las acciones individuales entabladas por ellos contra el deudor.

B . SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Objeto: Esta tratado en los articulaos 164 a 168. Tiene por objeto poner fin al estado de quiebra.

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Causales:La causales que denominaremos “ordinarias” se señalan en el artículo 164:

ARTICULO 164° Tiene lugar el sobreseimiento definitivo:

1.- Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos;

2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y

3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra.

/i/ todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos.

Respecto a este Nº 1, L a expresión “desistirse de la quiebra” se refiere al desistimiento de la demanda, la cual debe ser ejercida por todos los acreedores sin necesidad de consentimiento del demandado, por cuanto la renuncia no mira sólo al interés del renunciante. Esta renuncia no implica que los acreedores pierden sus acciones ya que sólo tiene efecto en materia concursal, a diferencia de lo que ocurre en materia procesal civil.

Ahora bien, el artículo se vale de la expresión “todos los acreedores”, sin embargo, no se hace referencia al momento de la quiebra en que puede decretarse el sobreseimiento definitivo, por lo que perfectamente podría ser antes de verificados todos los créditos. El sobreseimiento definitivo puede decretarse en cualquier tiempo luego de la declaratoria.

La ley tampoco es clara en cuanto a si se refiere a los acreedores concursales o sólo a los concurrentes. Es un tema sin resolver, sobre el cual se discute en la práctica. Para Puelma, no habiendo distinguido la ley, debe concluirse que se refiere a los concursales, lo que estima se hace extensivo también a las causales 2 y 3 del artículo 164. Sandoval estima que sólo se refiere a los concurrentes.

La “remisión”, de los créditos que existen en contra del fallido debe ser también total, debe comprender a todos los acreedores y recaer sobre el total de sus derechos. La remisión parcial puede constituir la base de las proposiciones de un convenio.

/ii/ el deudor, o un tercero por él, consigna el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores.

Se asemeja a la consignación señalada en el artículo 45 inc. 2° de la Ley, como modo de evitar la declaratoria de quiebra; sin embargo, se diferencian en que ésta consignación debe comprender las costas y todos los créditos vencidos y no sólo a los que dieron origen a la declaratoria. Para esto puede utilizarse todos los fondos que se encuentran en poder del síndico, por el desasimiento.

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La consignación se refiere a aquellos créditos vencido y no a aquellos cuya exigibilidad se ha producido en virtud de lo prescrito en el artículo 67 (sólo produce efecto para la verificación).

Por lo anteriormente únicamente los acreedores de créditos no vencidos tienen derecho a oponerse si no queda satisfecho con la caución otorgada, ya que a los demás debes consignársele.

/iii/ Todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra.

Finalmente, en esta hipótesis se cumple a cabalidad con la finalidad del juicio concursal.

En suma, las tres causales se refieren a casos en que no quedan créditos por pagar; se ha extinguidos el pasivo.

/iv/ causal especial.

ARTICULO 165° Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico;

2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, haya sido calificada de fortuita, y

3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466° del Código Penal.

El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo 65°.

Esta disposición tiene por objeto proteger al deudor de buena fe.

Se debe tener presente que en este caso no se han pagado los créditos ni tampoco se han remitido, así como no se ha dado ningún presupuesto general. Entonces, el efecto natural será el de extinguir los saldos insolutos de las deudas anteriores a la declaración de quiebra; de no extinguirse los acreedores podrían pedir nueva quiebra o seguir apremiando al deudor una vez decretado el sobreseimiento.

El producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quiebra se distribuye entre los acreedores, con arreglo al artículo 65 inciso 2°. Este señala que los

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bienes se someten a la intervención, y que los acreedores sólo tienen derecho a los beneficios líquidos que se obtengan con ellos, dejándole al fallido lo necesario para sus alimentos.

Tramitación:

ARTICULO 166° La solicitud de sobreseimiento definitivo se notificará por aviso.

Dentro del término de quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones, las que se tramitarán como incidentes entre el deudor y el opositor.

La resolución será apelable en ambos efectos.

La solicitud de sobreseimiento definitivo, cualquiera sea la causal que se invoque, se notifica por aviso. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación pueden deducirse oposiciones, que se tramitaran como incidentes entre deudor y opositor. La resolución es apelable en ambos efectos.

El sobreseimiento definitivo, es decir de Puelma, puede solicitarse en cualquier estado del juicio y la resolución que acoge a este tipo de sobreseimiento tendría el carácter de una sentencia interlocutoria, mientras que aquella que se lo rechaza la califica como auto.

Efectos

Finalmente los artículos 167 y 168 se refieren a otras consecuencias del sobreseimiento definitivo que solamente tienen por objeto terminar administrativamente con el estado de quiebra.

Así se deben cancelarse inscripciones que hubieren practicado en el Registro Conservador de Bienes Raíces; y se hará entrega del deudor de los bienes sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si lo hubieres, una vez ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo y que queden ejecutoriadas las sentencias de los procedimientos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 165.

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