anteproyecto ley nacional de ejecución penal

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Anteproyecto de Dictamen Comisión de Justicia 1 Ley Nacional de Ejecución Penal TITULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo I. Disposiciones preliminares Artículo 1. Objeto de la ley La presente Ley tendrá por objeto establecer las normas que habrán de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de la comisión de un delito, ya sea del fuero federal o común, así como establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de su ejecución. Artículo 2. Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la Federación ylas entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en esta Ley. Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, se estará ademáslas excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia. Artículo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley, según corresponda, se entenderá por: I. Autoridad Penitenciaria:La Autoridad Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo Federal o de las Entidades Federativas encargada de administrar y operar el sistema penitenciario, en sus respectivos ámbitos de competencia;

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La ley nacional de ejecución penal busca instaurar un sistema homologado de ejecución de sanciones penales que den gobernabilidad a centros penales

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  • Anteproyecto de Dictamen

    Comisin de Justicia

    1

    Ley Nacional de Ejecucin Penal

    TITULO PRIMERO

    Disposiciones generales

    Captulo I. Disposiciones preliminares Artculo 1. Objeto de la ley La presente Ley tendr por objeto establecer las normas que habrn de observarse durante el internamiento por prisin preventiva, as como en la ejecucin de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de la comisin de un delito, ya sea del fuero federal o comn, as como establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de su ejecucin. Artculo 2. mbito de aplicacin Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en la Federacin ylas entidades federativas, respecto del internamiento por prisin preventiva, as como en la ejecucin de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, segn corresponda, sobre la base de los principios, garantas y derechos consagrados en la Constitucin, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en esta Ley. Tratndose de personas sujetas a prisin preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, se estar ademslas excepciones previstas en la Constitucin y en la ley de la materia. Artculo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley, segn corresponda, se entender por:

    I. Autoridad Penitenciaria:La Autoridad Administrativa dependiente del

    Poder Ejecutivo Federal o de las Entidades Federativas encargada de administrar y operar el sistema penitenciario, en sus respectivos mbitos de competencia;

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    II. Centro Penitenciario:Espacio destinado por la autoridad competente para el cumplimiento de las sanciones penales relativas a la privacin de la libertad, en trminos del artculo 18 de la Constitucin;

    III. Cdigo:Cdigo Nacional de Procedimientos Penales;

    IV. Comit Tcnico: rgano Colegiado Consultivo del Centro Penitenciario;

    V. Conferencia:La Conferencia Nacional Penitenciaria.

    VI. Constitucin: Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Juez de Ejecucin:Juez del fuero federal o del comn, especializado

    en la ejecucin de sanciones penales;

    VIII. Ley: Ley Nacional de Ejecucin de Sanciones Penales;

    IX. Ley Orgnica: Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin o la que corresponda de las entidades federativas;

    X. Leyes Penales: Cdigo Penal Federal, Cdigos Penales o leyes que prevean tipos penales y sanciones, de la Federacin o de las Entidades Federativas;

    XI. rgano Jurisdiccional:el Juez de Control, el Tribunal de enjuiciamiento

    o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o comn;

    XII. Persona procesada: Persona que est sujeta a reclusin por virtud de una resolucin judicial que impone prisin preventiva;

    XIII. Personasentenciada:Quien est sujeto a reclusin por virtud de una

    sancin penal,as como el aseguramiento con fines de extradicin;

    XIV. Procuradura: Procuradura General de la Repblica, o Procuraduras Generales de Justicia o Fiscalas Generales en las Entidades Federativas, segn corresponda;

    XV. Programa de Reinsercin: Conjunto de estrategias y acciones para procurar la reinsercin de sentenciados y preliberados a la sociedad;

    XVI. Reglamento o Reglamentos:El o los cuerpos normativos promulgados por los titulares de los Poderes Ejecutivos del Gobierno Federal y de las

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    entidades federativas para proveer al cumplimiento de esta Ley en la esfera administrativa;

    XVII. Servicios:Las actividades educativas, culturales, recreativas, de trabajo, de capacitacin para el trabajo, de proteccin para la salud, deportivas y otras similares que deben tener disponibles los centros de extincin de penas y de prisin preventiva de manera accesible, aceptable y adaptable a las necesidades de las personas privadas de la libertad. Entre los servicios se comprende el abasto de productos que, sin formar parte de los suministros gratuitos, deben ser accesibles y asequibles para las personas internas;

    XVIII. Sistema Nacional de Informacin Penitenciaria:Es la base de datos que, dentro del sistema nico de informacin criminal, contiene, administra y controla los registros de la poblacin penitenciaria de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivos mbitos de competencia;

    XIX. Sistema Penitenciario:Conjunto de rganos y autoridades encargadas de la reinsercin social, tanto en mbito Federal como en las Entidades Federativas;

    XX. Suministros:Todos aquellos bienes que deben ofrecer los Centros Penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artculos de aseo personal y de limpieza, libros y tiles escolares, as como los instrumentos de trabajo;

    . Artculo 4. Principios generales El desarrollo del debido procedimiento penitenciario ante las Autoridades de Ejecucin y la actuacin de los sujetos que intervienen en l, de acuerdo a sus respectivos derechos y atribuciones, se regirn por lo establecido en la Constitucin, Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte y en esta Ley, y por los siguientes principios:

    Dignidad. Toda persona sujeta a esta Ley ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualdad. Las personas sujetas a los procedimientos descritos en esta ley recibirn el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos

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    reconocidos por la Constitucin, Tratados Internacionales y la legislacin aplicable. No se admitir discriminacin motivada por origen tnico o nacional, gnero, identidad de gnero, edad, discapacidad, condicin social, condicin de salud, religin, opinin, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarn porque las personas en las condiciones o circunstancias sealadas en el prrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad debern preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. Legalidad. El rgano jurisdiccional y la autoridad administrativa, en el mbito de aplicacin de la medida penal, debern de fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitucin, en los Tratados, en esta Ley y en los reglamentos emitidos conforme a esta. Debido Proceso. La ejecucin de medidas penales se realizar en virtud de resolucin dictada por un rgano jurisdiccional y de conformidad con la legislacin aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda. Transparencia. En la ejecucin de las sanciones penales, exceptuando el expediente del sentenciado, se permitir el acceso a la informacin, as como a las instalaciones penitenciarias, en los trminos que al efecto establezcan las leyes aplicables. Confidencialidad. El expediente personal del sentenciado tendr trato confidencial, de conformidad con la ley en la materia, y slo podrn imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitacin del caso. Publicidad. Todas las cuestiones que impliquen una sustitucin, modificacin o extincin de las penas y que por su naturaleza e importancia requieran celebracin de debate o produccin de prueba, se ventilarn en audiencia pblica ante el juez. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley. Proporcionalidad. Toda intervencin que tenga como consecuencia una afectacin o limitacin de los derechos de las personas privadas de la

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    libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto que persigue la restriccin. Reinsercin social.Restitucin del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sancin o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.

    Artculo 5. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecucin de la prisin preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarn de todos los derechos previstos por la Constitucin y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolucin o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de stas, entre los cuales, de manera enunciativa y no limitativa, se encuentran los siguientes:

    I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razn de gnero, origen tnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condicin social, posicin econmica, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias sexuales o identidad de gnero, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

    II. Recibir asistencia mdica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en unidades de primer nivel, en trminos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atencin brindada dentro de reclusin, o se necesite asistencia mdica avanzada, se podr solicitar el ingreso de atencin especializada al Centro Penitenciario que atienda oportunamente a la persona privada de la libertad;

    III. Recibir alimentacin adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad, para la proteccin de su salud;

    IV. Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicacin establecida en el artculo 10 de esta Ley;

    V. Ser informados, de manera que se asegure la comprensin y entendimiento acerca de su situacin jurdica respecto a la ejecucin de la sancin correspondiente y el rgimen de disciplina al que estarn sujetos, de acuerdo con lo que establece la ley, as como a que, en su caso, le sean informados por la Autoridad Penitenciaria los derechos que la presente Ley prev en su favor, desde el momento en que sea internado en el Centro Penitenciario;

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    VI. Recibir un suministro permanente de agua para el cuidado personal; VII. Recibir un suministro de artculos de aseo diario necesarios; VIII. Acceder al rgimen devisita ntima con las modalidades que al efecto

    establezca el reglamento correspondiente; IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por

    cualquier medio a las instancias correspondientes; X. A no ser objeto de tortura o de violencia fsica o moral; XI. A decidir las actividades que integrarn su programa de reinsercin,

    atendiendo a sus caractersticas particulares; XII. Los dems previstos en las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 6. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario Adems de los derechos comunes a cualquier persona privada de su libertad, las mujeres privadas de la libertad tendrn derecho a:

    I. La maternidad; II. Recibir trato de personal penitenciario femenino, especficamente en las

    reas de custodia, registro y salud; III. Recibir la atencin mdica obsttrico-ginecolgica y peditrica, antes,

    durante y despus del parto, el cual deber realizarse en hospitales o lugares especficos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, siempre y cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado;

    IV. Recibir la alimentacin adecuada y saludable para las hijas e hijos de las mujeres privadas de su libertad, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;

    V. Recibir educacin inicial para las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;

    VI. Permitir a las mujeres con nios a su cargo que antes de su ingreso al Centro Penitenciario adopten las disposiciones para su cuidado, para lo cual se les facilitar cualquier medio de comunicacin disponible;

    VII. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijos reciban la atencin, de conformidad con el inters superior del nio, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud especficas; y

    VIII. Los dems previstos en las disposiciones legales aplicables.

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    En los casos de nacimiento de hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios femeniles, queda prohibida toda alusin a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente. Para los efectos de la fraccin I de este artculo, las mujeres en reclusin podrn conservar la custodia de sus hijos en el interior de los Centros Penitenciarios, siempre y cuando se cuente con un dictamen favorable emitido por tcnico en psicologa o psiquiatra infantil. Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se podr solicitar a la Autoridad la ampliacin del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolver ponderando el inters superior de la niez. En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos sern entregados a la institucin de asistencia social competente, en un trmino no mayor a 24 horas, en donde se harn los trmites correspondientes, de acuerdo con la legislacin aplicable. Cuando la Autoridad Penitenciaria tenga las instalaciones antes citadas, deber garantizar que en los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijos o hijas de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del nio o nia en las visitas a su madre. En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijos o hijas vivan en el Centro con ella, se garantizar en todo momento el inters superior de la niez. El reglamento de la presente ley prever un rgimen especfico de visitas para los menores que no superen los diez aos y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarn sin restricciones de ningn tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duracin y horario se ajustarn a la organizacin interna de los Centros. Artculo 7. Derechos de personas sentenciadas que gocen de libertad anticipada. Las personas sentenciadas que gozan de libertad anticipada, tendrn los siguientes derechos:

    I. Ser informadas de su situacin jurdica cuando lo soliciten o cuando sta se modifique;

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    II. Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones supervinientes debidamente justificadas;

    III. Solicitar la intervencin del Juez cuando exista una irregularidad por parte de la Autoridad en el desarrollo o cumplimiento a las obligaciones derivadas del beneficio otorgado; y

    IV. Los dems que esta Ley u otros ordenamientos establezcan. Artculo 8. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Las personas privadas de su libertad tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los Centros Penitenciarios;

    II. Acatar de manera inmediata el rgimen de disciplina, as como los correctivos que, en su caso, imponga la Autoridad Penitenciaria, en los trminos de esta Ley;

    III. Respetar los derechos de sus compaeros de internamiento, as como de las personas que asistan al Centro Penitenciario;

    IV. Conservar el orden y aseo de su estancia, de las reas donde desarrollan sus actividades, as como de las instalaciones de los Centros Penitenciarios;

    V. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y dems objetos asignados;

    VI. Conservar en buen estado los Centros e Instalaciones Penitenciarias; VII. Cumplir con las actividades que integren su programa de reinsercin, si

    se trata de personas sentenciadas; VIII. Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones mdicas y

    de salud mental peridicas correspondientes; y IX. Las dems previstas en las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 9. Obligaciones de los sentenciados que gocen delibertad anticipada, sustitutivo penal o condena condicional Los sentenciados que hayan obtenido libertad anticipada, sustitutivo penal o condena condicional, tendrn las siguientes obligaciones:

    I. En caso de necesitar cambio de residencia, solicitar autorizacin judicial; II. Abstenerse de usar y consumir narcticos o cualquier otra sustancia que

    produzca efectos anlogos;

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    III. Cumplir con las resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el Juez para su preliberacin;

    IV. Usar, conservar y mantener en ptimas condiciones todas las herramientas tecnolgicas y recursos materiales que les proporcionen para el control y seguimiento de su preliberacin;

    V. Permitir visitas de verificacin de sus datos por los supervisores de libertad, a fin de identificar su entorno social y darle a conocer el proceso de reinsercin social;

    VI. Presentar los documentos que le sean requeridos por el Juez; VII. Abstenerse de cometer faltas administrativas o delito doloso y

    conducirse con pleno respeto a las autoridades y a la sociedad; y VIII. Las dems que establezcan esta Ley, el Reglamento u otras

    disposiciones legales aplicables. Artculo 10. Ubicacin de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario Cualquiera que sea el Centro de ingreso, se proceder, de manera inmediata, a una separacin de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo siguiente:

    I. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;

    II. Los procesados y los sentenciados ocuparn instalaciones distintas; III. Las instalaciones destinadas a inimputables debern ser distintas a las

    del resto de la poblacin privada de la libertad. Adicionalmente la Autoridad Administrativa podr establecer sistemas de clasificacin de acuerdo en los criterios de igualdad, integridad y seguridad. Artculo 11. Supletoriedad En todo lo no previsto por la presente Ley se atender en lo conducente a lo dispuesto por las legislaciones penales aplicables y el Cdigo..

    Captulo II. Autoridades en el Procedimiento de Ejecucin

    Seccin Primera. Autoridades Penitenciarias Artculo 12. De la Autoridad Penitenciaria

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    La Autoridad Penitenciaria organizar la administracin y operacin del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinsercin de la personasentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisar las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de stas. Igualmente dirigir y ejecutar la aplicacin y seguimiento de los programas dirigidos a personas que gozan de beneficios de libertad anticipada en los trminos establecidos en las sentencias judiciales. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, segn su competencia, a travs de las Autoridades Penitenciarias sealadas en las disposiciones legales, la ejecucin material de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, as como la administracin y operacin del Sistema Penitenciario. Artculo 13. Funciones de la Autoridad Penitenciaria La Autoridad Penitenciaria deber llevar a cabo las siguientes funciones bsicas:

    I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al rgimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario;

    II. Procurar la reinsercin social efectiva mediante los Programas establecidos por la Autoridad Penitenciaria;

    III. Entregar al Juez de Ejecucin, a solicitud fundada de parte, la informacin tcnico-jurdica para la realizacin del cmputo de las penas y abono del tiempo de la prisin preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado,

    IV. Dar aviso al Juez de Ejecucin y a la persona sentenciada, aviso cuando menos cinco das hbiles previos al compurgamiento, acerca de la cesacin de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;

    V. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes debern acatar en todo momento las disposiciones reglamentarias y de seguridad aplicables, en los trminos, condiciones y plazos que establezca el reglamento;

    VI. Ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violacin al rgimen de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos;

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    VII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad, y notificar al rgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorizacin del traslado;

    VIII. Realizar las propuestas o hacer llegar las solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificacin a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reduccin de la misma a favor de los sentenciados;

    IX. Presentar al Juez de Ejecucin el diagnstico mdico especializado en el que se determine el padecimiento fsico o mental, crnico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propsito de abrir la va incidental tendiente a la modificacin de la ejecucin de la pena por la causal que corresponda y en los trminos previstos por la legislacin aplicable;

    X. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el rgano jurisdiccional como el Juez;

    XI. Aplicar las sanciones penales impuestas por los rganos jurisdiccionales y que se cumplan en los establecimientos;

    XII. Ordenar y aplicar las medidas especiales de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran;

    XIII. Cumplir los mandatos de las autoridades judiciales; y XIV. Las dems que le confieran las leyes, reglamentos y decretos.

    Artculo 14. Organizacin del Centro Penitenciario El rgimen de planeacin, organizacin y funcionamiento de la Autoridad Penitenciaria y de los Centros Penitenciarios estarn sujetas a su Reglamento, siempre de conformidad con la presente Ley. Artculo 15. Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios Los titulares de los Centros Penitenciarios, tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Administrar, organizar y operar el Centro Penitenciario conforme a lo que disponga esta Ley y dems disposiciones aplicables;

    II. Representar al Centro Penitenciario ante las diferentes autoridades y particulares;

    III. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposiciones aplicables;

    IV. Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro Penitenciario;

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    V. Declarar al Centro Penitenciario en estado de alerta o de alerta mxima, e informar inmediatamente a su superior jerrquico, en trminos de las normas aplicables;

    VI. Establecer relaciones de coordinacin con las fuerzas de seguridad pblica local y federal, as como con las fuerzas armadas en su caso para solicitar su apoyo;

    VII. Asegurar el cumplimiento de las correcciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;

    VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables; as como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones pblicas, el Ministerio Pblico, la vctima u ofendido y el asesor jurdico, el sentenciado y su defensor de los documentos que obren en los archivos del Centro o Establecimiento Penitenciario;

    IX. Realizar las dems funciones que sealen los ordenamientos jurdicos aplicables, en el mbito de su competencia; y

    X. Dar cumplimiento en el mbito de sus atribuciones a las determinaciones del juez u rgano jurisdiccional correspondiente.

    Adems de las sealadas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administracin penitenciaria. Artculo 16. Comit Tcnico El Comit Tcnico, presidido por el Titular del Centro y se integrar con los miembros de superior jerarqua del personal administrativo, de custodia, y trabajo social. Artculo 17. Funciones del Comit El Comit tendr las funciones siguientes:

    I. Determinar la ubicacin que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar al Centro Penitenciario, para los efectos del artculo 10 de la presente Ley;

    II. Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de legalidad a favor de la persona interna;

    III. Evaluar los programas de reinsercin social; IV. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez en lo relativo a la

    ejecucin de la sentencia, y

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    V. Informar a la personasentenciada de la posibilidad de acceder a los beneficios de libertad anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique.

    Las formalidades para la celebracin de sesiones del Comit Tcnico se regirn por el reglamento de los Centros Penitenciarios. Artculo 18. Custodia Penitenciaria La Custodia Penitenciaria brindar seguridad y custodia para:

    I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios, y las dems instalaciones que determinen las disposiciones aplicables;

    II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios, y las dems instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; as como hacer cumplir su normatividad;

    III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, en coordinacin con las dems autoridades competentes; y

    IV. Las dems que otros ordenamientos legales o la normatividad les confieran.

    Artculo 19. Funciones de la Custodia Penitenciaria La Custodia Penitenciaria tendr las funciones siguientes:

    I. Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposicin de la autoridad competente;

    II. Implementar las polticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto disee la Autoridad Penitenciaria;

    III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y dems disposiciones aplicables;

    IV. Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad, respetando sus derechos;

    V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros Penitenciarios, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad fsica de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos;

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    VI. Revisar a las personas, objetos o vehculos que pretendan ingresar o salir de los Centros Penitenciarios, bajo los protocolos de actuacin respectivos;

    VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros Penitenciarios, as como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones, con respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad;

    VIII. Efectuar revisiones peridicas en los Centros Penitenciarios, con el objeto de prevenir la comisin de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes; y

    IX. Las dems que le confieran sta y otras disposiciones. Artculo 20. Polica Procesal La Polica Procesal tendr las funciones siguientes:

    I. Realizar los traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se celebraran sus audiencias;

    II. Prestar la seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinacin con las dems autoridades de seguridad competentes;

    III. Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con los sentenciados preliberados y aqullos sujetos a vigilancia postpenitenciaria, en coordinacin con las dems autoridades competentes; y

    IV. Las dems que le confieran sta y otras leyes. Artculo 21. Intervencin para el restablecimiento del orden. A solicitud de la autoridad competente, las Instituciones encargadas de la seguridad pblica podrn intervenir en el restablecimiento del orden al interior de los Centros en caso de emergencia y/o contingencia. Artculo 22. Supervisores de libertad Los supervisores de libertad tendrn las siguientes funciones:

    I. Dar seguimiento a la ejecucin de las sanciones penales, de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez fuera de los Centros Penitenciarios;

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    II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez en los trminos del artculo 145 de la presente Ley.

    III. Las que determinen el Juez, la Autoridad Penitenciaria y los reglamentos y manuales de la materia.

    Artculo 23. Coordinacin interinstitucional Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se organizarn, en el mbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento y aplicacin de esta Ley y dems normatividad aplicable, as como para la cooperacin con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecucin de las sanciones.

    Seccin segunda. rganos Jurisdiccionales Artculo 24. Jueces de Ejecucin Penal El Juez tendr la competencia para conocer y resolver todo lo relacionado con la modificacin, sustitucin y duracin de las penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, conforme a lo que determine su respectiva ley orgnica y disposiciones administrativas. La competencia y jurisdiccin territorial del Juez se podr establecer o modificar mediante acuerdos generales que se expidan. Artculo 25. Facultades de los Jueces de Ejecucin Penal Los Jueces de Ejecucin tendrn las siguientes atribuciones:

    I. Garantizar al sentenciado,en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantas fundamentales que le reconoce la Constitucin, los tratados internacionales, dems disposiciones legales y esta Ley;

    II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus trminos,salvaguardando lainvariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislacin permita;

    III. Sustituir, modificar o declarar extintas las penas as como las condiciones de su cumplimiento de la sentencia, en los supuestos establecidos en la presente Ley;

    IV. Resolver sobre las solicitudes de libertad anticipada; V. Resolver, en audiencia oral, en los trminos de la presente Ley, las

    peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la revocacin de

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    cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional;

    VI. Resolver en audiencia oral en los trminos de la presente Ley, las peticiones o quejas que el sentenciado presente contra actos de la Autoridad Penitenciaria, relacionadas con la ejecucin de sanciones penales y que puedan afectar sus derechos fundamentales; Asimismo, resolver en audiencia oral todas las peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o produccin de prueba;

    VII. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crnico, continuo e irreversible a cargo de una institucin del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atencin, trato y tratamiento de tipo asilar;

    VIII. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparacin del dao as como los dems que se promuevan con motivo de la ejecucin de sanciones penales;

    IX. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecucin;

    X. Librar las rdenes de reaprehensin que procedan en ejecucin de sentencia;

    XI. Aplicar la ley ms favorable a los sentenciados; XII. A peticin de parte, para resolver sobre algn planteamiento del que

    deba pronunciarse, solicitar informacin sobre el Programa de Reinsercin aplicado a los sentenciados;

    XIII. Declarar la extincin de las sanciones y entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;

    XIV. Resolver las peticiones de traslado que formulen las personas privadas de la libertad u otras autoridades;

    XV. Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el trmino de suspensin sealado en la sentencia, as como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;

    XVI. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;

    XVII. Determinar, cuando se impongan dos o ms penas de prisin en sentencias diversas, el cumplimiento sucesivo o simultneo de las mismas, estableciendo el clculo correspondiente;

    XVIII. Autorizar la excarcelacin temporal de sentenciados que estn a su disposicin, ello por causas de enfermedad terminal o de fallecimiento de un pariente consanguneo en lnea ascendente o descendente de primer grado, cnyuge o concubina, socio conviviente o alguna persona con quien se acredite haber tenido una relacin afectiva cercana;

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    XIX. Visitar los Centro Penitenciarios por lo menos cada mes, con el fin de cumplir eficazmente con sus atribuciones, a fin de conocer, en su caso, las quejas de los sentenciados;

    XX. Resolver las propuestas que formulen la Autoridad Penitenciaria o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificacin en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reduccin del tiempo de privacin efectiva de la libertad;y

    XXI. Las dems que otros ordenamientos le confieran. Artculo 26.Competencia territorial de los Jueces de Ejecucin de Sanciones Penales Son competentes para conocer del procedimiento de ejecucin de sanciones penales los jueces cuya circunscripcin territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripcin territorial en la que se hubiese impuesto la sancin en ejecucin. Los Jueces de Ejecucin tendrn la competencia y adscripcin que se determine en su respectivaley orgnica y dems disposiciones legales. La jurisdiccin territorial de los Jueces de Ejecucin se podr establecer o modificar mediante acuerdos generales. Artculo 27.Competencia material de los Jueces de Ejecucin Penal La competencia material de las y los Jueces de ejecucin y tribunales respectivos del orden estatal o del Distrito Federal en relacin con el procedimiento de ejecucin de sanciones penales se surtir cuando:

    I. Afecten a las personas privadas de la libertad que se encuentren internadas en los Centros Penitenciarios locales, en razn de sentencia impuesta por la o el juez local de la misma entidad;

    II. Afecten a las personas privadas de la libertad que se encuentren internadas en los Centros Penitenciarios Federales por sentencia impuesta por la o el juez fuero local; o

    III. Afecten a las personas privadas de la libertad en razn de una sentencia dictada por las y los jueces o tribunales de su misma jurisdiccin, que se encuentren internadas en los Centros Penitenciarios locales bajo una jurisdiccin local distinta, o en los Centros Penitenciarios federales, independientemente de su ubicacin.

    Artculo 28. Controversias con motivo de traslados nacionales

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    Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrn ser conocidas por el juez del Centro Penitenciario de origen o por el juez del Centro Penitenciario receptor competente, a prevencin de quien conozca primero del asunto. En el caso de traslados internacionales, ser competente el juez con jurisdiccin en los Centros Penitenciarios donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la jurisdiccin donde se hubiere dictado la sentencia correspondiente, a eleccin de la persona privada de la libertad. Las mismas reglas de competencia se observarn en relacin con las personas inimputables sujetas a medidas de seguridad en los establecimientos previstos en la Ley. Artculo 29. Tribunal de Alzada Los Tribunales de segunda instancia tendrn las siguientes funciones:

    I. Conocer de los recursos en materia de ejecucin de sentencias, en los trminos previstos por esta Ley;

    II. Conocer del reconocimiento de inocencia y, en su caso, ordenar la extincin inmediata de la pena, en los trminos del Cdigo de Procedimientos Penales, y

    III. Las dems previstas en la normatividad respectiva.

    No habr renuncia de jurisdiccin, ni los Tribunales de un fuero quedarn subordinados a las determinaciones de otro.

    Seccin Tercera. Autoridades Auxiliares Artculo 30. Ministerio Pblico La intervencin del Ministerio Pblico en el procedimiento de ejecucin de sanciones, versar primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las personas que tengan inters en la ejecucin de las sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.

    El Ministerio Pblico procurar el cumplimiento de las cuestiones de orden pblico e inters social en los procedimientos de Ejecucin de las Sanciones Penales, y tendr las siguientes obligaciones y atribuciones:

    I. Promover, ante la autoridad judicial la concesin, modificacin o revocacin de los beneficios preliberacionales y el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas de tratamiento, segn corresponda;

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    II. Promover ante la autoridad judicial, la imposicin de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no impliquen prisin o internamiento;

    III. Verificar la acreditacin de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa;

    IV. Inconformarse de manera fundada y motivada por el cmputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que se realiz incorrectamente;

    V. Llevar el seguimiento y control estadstico de aquellos asuntos donde se le han impuesto condiciones al sentenciado;

    VI. Solicitar u oponerse a la compurgacin simultnea de penas, en los casos que marque la ley;

    VII. Conocer de los hechos delictuosos cometidos por el sentenciado durante el periodo de ejecucin de la pena, as como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto al sentenciado;

    VIII. Participar en los procedimientos de determinacin y ejecucin de multas, reparacin del dao, decomisos y abandono de bienes, y

    Las dems que prevean las leyes y reglamentos aplicables. Artculo 31. Autoridades Auxiliares Son autoridades auxiliares para el cumplimiento de esta Ley, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, Secretara de Economa, Secretara de Educacin Pblica, Secretara de Salud, Secretara del Trabajo y Previsin Social y Comisin Nacional del Deporte, o sus equivalentes en las entidades federativas y el Distrito Federal, as como las dems que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley. El sistema penitenciario nacional celebrar con las autoridades auxiliares los convenios respectivos, para el cumplimiento de esta Ley y procurar la reinsercin social.

    TTULO SEGUNDO. Normas Sustantivas

    Captulo I. Rgimen de Internamiento Artculo 32. Condiciones de internamiento Las condiciones de internamiento debern garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.

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    Las personas privadas de la libertad podrn ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicacin de las sanciones y medidas penales impuestas. Artculo 33. Registro de las personas privadas de la libertad La Autoridad Penitenciaria estar obligada a abrir un expediente de ejecucin y un expediente mdico, as como establecer los registros fidedignos necesarios con informacin precisa, actualizada e informatizada respecto de cada persona privada de la libertad, de conformidad con lo siguiente:

    I. El expediente de ejecucin contendr la resolucin privativa de la libertad y las resoluciones administrativas y judiciales que afecten la situacin jurdica de la persona privada de la libertad.

    II. El expediente mdico contendr el certificado de ingreso, el historial clnico de la persona privada de la libertad y, en su caso, el certificado de egreso.

    III. Los registros de las personas privadas de la libertad contendrn: a) El da y hora de ingreso; b) La ubicacin al interior del Centro Penitenciario; c) Las actividades en las que participen; d) Las personas autorizadas para visitarlas; e) Los traslados al exterior, las personas responsables de los

    mismos y los datos de los vehculos utilizados para ello; f) El inventario de los objetos personales depositados en la

    Autoridad Penitenciaria; g) Cualquier otra informacin que constituya una garanta para la

    proteccin de sus derechos.

    Sern reservados los datos personales de las personas privadas de la libertad bajo prisin preventiva. Respecto de las personas sentenciadas tambin sern reservados sus datos personales, a excepcin de su nombre y los datos de proceso judicial que justifiquen su internamiento, la fecha de su ingreso, as como su traslado o, en su caso, la fecha y la causa de su liberacin. Asimismo, ser pblico el nombre de las personas que mueran en custodia y la causa de la muerte, independientemente de su situacin jurdica. La constancia relativa a los antecedentes penales slo se podr extender para

    fines de investigacin criminal, procesales o por requerimiento de autoridad

    judicial.

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    Artculo 34. Registros generales La Autoridad Penitenciaria estar obligada a establecer los registros fidedignos necesarios con informacin precisa respecto al Centro Penitenciario que contenga:

    I. La plantilla de su personal y sus funciones; II. El registro de las visitas de inspeccin por parte de personal del Centro

    Penitenciario, de las comisiones pblicas de proteccin derechos humanos, dependencias o entidades facultadas a realizar visitas de inspeccin y de las personas observadoras penitenciarias;

    III. Recomendaciones y evaluaciones de los organismos pblicos de proteccin a los derechos humanos, as como del Mecanismo Nacional para la Prevencin de la Tortura;

    IV. El presupuesto del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo en los trminos de la Ley aplicable;

    V. Las observaciones derivadas de las auditoras que se hubiesen practicado al Centro Penitenciario segn la Ley aplicable, su grado de cumplimiento y las responsabilidades administrativas por ellas generadas;

    VI. Las sentencias dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecucin que tengan efectos generales o que constituyan un precedente para la resolucin de casos posteriores;

    VII. Los informes que mensualmente deber rendir la Autoridad Penitenciaria;

    VIII. El registro de las personas visitantes autorizadas y de visitas efectuadas;

    IX. Los ingresos y egresos de personas privadas de la libertad; X. Los ingresos y egresos de personal penitenciario; XI. El ingreso y egreso de las personas prestadoras de servicios; XII. Las declaratorias de emergencia, fugas, incidencias, lesiones y muertes

    en custodia; XIII. La dems informacin que sea necesaria para garantizar que las

    condiciones de internamiento sean dignas y seguras para las personas privadas de la libertad y condiciones adecuadas de trabajo para el personal penitenciario.

    Artculo 35. Sistema Nacional de Informacin Penitenciaria Pendiente Artculo 36. Clasificacin de reas

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    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a instrumentar una clasificacin de las distintas reas en su Centro de conformidad con el artculo 10 de la presente Ley, y en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar la gobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad. Artculo 37. Instalaciones y mobiliario La Autoridad Penitenciaria estar obligada a proporcionar instalaciones y mobiliario adecuados para las personas privadas de la libertad. Artculo 38. Mujeres privadas de la libertad Las mujeres privadas de la libertad recibirn trato directo de parte de personal penitenciario femenino, especficamente en las reas de direccin, custodia, registro y salud. Artculo 39. Servicios La AutoridadPenitenciaria estar obligada a prestar sus servicios con calidad satisfactoria. Los mismos debern estar disponibles para todas las personas privadas de la libertad que los requieran, ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de razonabilidad y no discriminacin. Las personas sujetas a prisin preventiva y las personas aseguradas con fines de extradicin gozarn de estos derechos desde su ingreso. Las personas privadas de la libertad podrn hacer uso voluntariamente de los servicios que ofrezca el Centro Penitenciario, con excepcin de las medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general. Artculo 40. Suministros La AutoridadPenitenciaria est obligada a brindar gratuitamente a la poblacin penitenciaria agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artculos de aseo personal y de limpieza, libros y tiles escolares, as como los instrumentos de trabajo. Artculo 41. Exmenes e intervenciones Los exmenes para detectar si las personas privadas de la libertad cuentan con el sndrome de inmunodeficiencia adquirida o son portadores del virus de inmunodeficiencia humana slo podrn aplicarse con su consentimiento.

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    Las intervenciones psicolgicas, psiquitricas o mdicas contarn con el consentimiento informado de la persona privada de la libertad, con excepcin de los casos en los que, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de una persona privada de la libertad. Los servicios de atencin psicolgica o psiquitrica se prestarn por el personal externo a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud. Artculo 42. Protocolos obligatorios La Conferencia Nacional Penitenciaria dictar los protocolos que sern observados en los centros penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estar obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la poblacin privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia Nacional Penitenciara dictar protocolos, al menos, en las siguientes materias:

    I. De proteccin civil;

    II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en

    libertad inmediata cuando la autoridad judicial as lo disponga y no exista

    otra causa para mantener a la persona privada de la libertad;

    III. De capacitacin en materia de derechos humanos para el personal del

    Centro.

    IV. De uso de la fuerza;

    V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones y muertes en

    custodia;

    VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los centros;

    VII. De revisin de la poblacin del centro;

    VIII. De revisin del personal;

    IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situacin de especial

    vulnerabilidad;

    X. De la ejecucin de la sancin de aislamiento temporal;

    XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa

    penal o procedimiento de responsabilidad administrativa;

    XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso

    temporal o definitivo el centro correspondiente de las hijas e hijos que

    vivan en los centros con sus madres privadas de la libertad;

    XIII. De clasificacin de reas;

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    XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras;

    XV. De actuacin en casos que involucren personas indgenas privadas de la

    libertad;

    XVI. Del tratamiento de adicciones;

    XVII. De comunicacin con los servicios consulares en el caso de personas

    privadas de la libertad extranjeras;

    XVIII. De trabajo social;

    XIX. De urgencias mdicas;

    XX. De prevencin de agresiones sexuales y de suicidios;

    XXI. De traslados;

    XXII. De solicitud de audiencias y presentacin de quejas y formulacin de

    demandas,

    XXIII. De notificaciones, citatorios y prctica de diligencias judiciales

    XXIV. De urgencia mdica y traslado a hospitales

    Artculo 43. Atencin mdica La Autoridad Penitenciaria deber tomar las medidas necesarias para garantizar la atencin mdica de urgencia en los casos en que las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo las custodia de las madres en reclusin la requieran. La Autoridad Penitenciaria garantizar la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro bsico de insumos para el primer nivel de atencin mdica, y establecern los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumos requeridos para otros niveles de atencin. Es obligacin del personal que preste servicios mdicos en los Centros Penitenciarios guardar la confidencialidad de la informacin a la que tengan acceso con motivo de los mismos. La Autoridad Penitenciaria slo podr conocer dicha informacin por razones de salud pblica. La informacin clnica no formar parte del expediente de ejecucin. Artculo 44. Personas indgenas privadas de la libertad Para determinar el Centro Penitenciario en el que tendr lugar la privacin de la libertad de las personas indgenas se ponderar la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.

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    La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas indgenas privadas de la libertad puedan conservar sus tradiciones y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el rgimen de privacin de la libertad y que no padezcan formas de asimilacin forzada, se menoscabe su cultura, o se les segregue. La educacin bsica que reciban ser bilinge. Artculo 45. Mujeres privadas de la libertad con hijos Las mujeres privadas de la libertad embarazadas debern contar con atencin mdica obsttrico-ginecolgica y peditrica, antes, durante y despus del parto, el cual deber realizarse en hospitales o lugares especficos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, siempre y cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. Se prohbe asentar en el acta de nacimiento cualquier referencia al Centro Penitenciario en que este haya tenido lugar. Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrn permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la nia o el nio haya cumplido tres aos de edad, garantizando en cada caso el inters superior de la niez. Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que requiriera los cuidados de la madre privada de la libertad, si esta sigue siendo la nica que pueda hacerse cargo del menor, se podr solicitar la ampliacin del plazo de estancia a la o el Juez de ejecucin, quien resolver ponderando el inters superior de la niez. Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, recibirn alimentacin adecuada y saludable, atencin peditrica y educacin inicial. Bajo ninguna circunstancia las nias y los nios deben ser tratados como personas privadas de la libertad. El Centro Penitenciario, en el protocolo correspondiente, establecer las disposiciones necesarias para garantizar los trminos y condiciones bajo las cuales las hijas e hijos que viven con sus madres en el Centro Penitenciario pueden salir del mismo para realizar visitas a otros familiares, actividades de esparcimiento u otra actividad que deba realizarse fuera del mismo. Lo anterior, no implica la prdida de la guardia y custodia de la madre privada de la libertad, ni el egreso definitivo del Centro Penitenciario.

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    Captulo II. Ingresos, Visitas y Entrevistas en los Centros Penitenciarios Artculo 46. Visitas y entrevistas El reglamento establecer las provisiones para facilitar a los organismos pblicos de proteccin a los derechos humanos, as como al Mecanismo Nacional para la Prevencin de la Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario, archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo as como asegurar que se facilite el ingreso a los servidores pblicos de stos y que puedan portar el equipo necesario para el desempeo de sus atribuciones y entrevistarse en privado con las personas privadas de la libertad. Las personas defensoras, en todo momento, podrn entrevistar a las personas privadas de la libertad en privado. No podr limitrseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeo de su tarea, ni podr revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los Centros Penitenciarios. El reglamento establecer las normas necesarias para facilitar el ingreso de las instituciones pblicas que tengan como mandato vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o personas que por sus condiciones o caractersticas requieran cuidados especiales o estn en riesgo de sufrir algn tipo de discriminacin. Los centros debern contar con un rea adecuada para que la persona privada de

    la libertad pueda entrevistarse en forma libre y privada con su defensor y a

    disponer del tiempo y medios razonables para su defensa.

    Artculo 47. Obstruccin a la justicia La obstruccin de la labor del personal judicial, de las personas visitadoras de los organismos pblicos de proteccin de los derechos humanos, de las defensoras, del Ministerio Pblico y de las observadoras ser sancionada administrativa y penalmente. Se consideran actos de obstruccin a la justicia no dar cauce a los escritos que las personas privadas de la libertad dirijan a cualquier autoridad en relacin con sus derechos humanos; no otorgarles el recibo correspondiente cuando haya lugar para ello y obstaculizar su asistencia a las audiencias a las que fuesen citadas; as como toda forma de intimidacin o represalia con motivo del ejercicio de sus derechos, y la negativa injustificada para autorizar oportunamente visitas o llevar a cabo entrevistas por parte de su defensa.

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    Toda persona que ingrese a un Centro deber sujetarse sin excepcin a los

    protocolos de seguridad.

    Artculo 48. Rgimen de visitas El reglamento establecer el rgimen de visitas personales, familiares, ntimas, religiosas, humanitarias y asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse el contacto corporal de la persona visitante con la persona visitada, salvo que alguna de las dos solicite tal restriccin. Asimismo, se establecern mecanismos para informar clara y puntualmente sobre el tipo de objetos cuyo ingreso est permitido o prohibido durante las visitas, garantizando que tales disposiciones puedan ser conocidas y comprendidas por las personas que realizan las visitas. Las visitas se limitarn en la medida necesaria para favorecer la gobernabilidad y el buen funcionamiento del Centro Penitenciario, debiendo permitirse por lo menos un tiempo mnimo de visita de cinco horas semanales y mximo de ocho horas semanales. Las horas de visita semanal se considerarn sumando el tiempo de todos los tipos de visita. El reglamento establecer los alimentos que excepcionalmente puedan ser suministrados a las personas privadas de la libertad por las personas visitantes, as como los objetos que puedan ser introducidos por stas. La Autoridad Penitenciaria para mujeres deber generar disposiciones reglamentarias flexibles que alienten y faciliten las visitas familiares, especialmente de sus hijas e hijos de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Las personas privadas de la libertad debern ser consultadas sobre a qu personas adultas autorizan para la visita familiar o personal, as como para el acompaamiento de la visita de sus hijas e hijos. Artculo 49. Comunicaciones al exterior Las personas privadas de la libertad podrn comunicarse de forma escrita o telefnica con personas que se encuentren fuera del Centro Penitenciario, de conformidad con el reglamento. Estas comunicaciones sern confidenciales y slo podrn ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la Ley. Igualmente podrn restringirse como consecuencia de la imposicin de una medida disciplinaria. El reglamento establecer disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefnicos y los casos en que este ser gratuito para las personas privadas de la

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    libertad que no se encuentren en el Centro Penitenciario ms prximo a su domicilio, o para aquellas que no reciban visita familiar con frecuencia. La disponibilidad de las comunicaciones no se ver afectada por la situacin jurdica o la ubicacin de la persona privada de la libertad.

    Captulo III. Revisiones personales para el Ingreso a los Centros Penitenciarios

    Artculo 50. Actos de revisin Todos los actos de revisin deben obedecer a principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisin se llevarn a cabo de la manera menos intrusiva posible y que causen las menores molestias a las personas en su intimidad, integridad, libertad, posesiones y derechos. Se considerarn actos de revisin personal los que se lleven a cabo en la aduana de los Centros Penitenciarios o en su interior, en las personas o en sus pertenencias. Dicha revisin se realizar mediante la exploracin visual, el empleo de sensores o detectores no intrusivos, la exploracin manual exterior y la revisin con desnudo integral. La revisin con desnudo integral slo tendr lugar cuando sea imprescindible para detectar objetos o sustancias que no puedan serlo por otros medios, y no comprender la revisin de las cavidades vaginal y/o rectal. La exploracin manual exterior y la revisin corporal con desnudo integral debern realizarse con las condiciones sanitarias adecuadas y por personal calificado del mismo sexo de la persona a quien se revise. El personal que revisa actuar con conocimiento y respeto a la dignidad y derechos humanos de la persona revisada. La persona sobre quien se practique este tipo de revisin podr solicitar la presencia de una persona de confianza o de su defensora. Artculo 51. Revisin corporal a menores De practicarse revisiones corporales con desnudo integral a personas menores de 18 aos de edad, debern realizarse en presencia de la persona adulta bajo cuya responsabilidad se encuentre o, en su defecto, de personal de los sistemas nacional, estatal o del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia.

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    Artculo 52. Flagrancia en la posesin de sustancias u objetos prohibidos De existir flagrancia en la posesin de substancias u objetos prohibidos detectados en una revisin, se levantar el acta correspondiente y se proceder de la manera siguiente:

    I. Tratndose de personas privadas de la libertad, se sustanciar el procedimiento disciplinario por el Comit Tcnico. Si el hecho fuese constitutivo de flagrante delito, se dar vista inmediata al Ministerio Pblico, quedando la persona bajo el resguardo de la Autoridad Penitenciaria

    II. Cuando la flagrancia en la comisin de un hecho delictivo realizado o evidenciado en una revisin ameritare la prctica de exploraciones de las cavidades vaginal o anal, esta slo podr ser realizada por las autoridades que establezca la legislacin procesal penal aplicable, por lo que el personal del Centro Penitenciario no podr practicar estas exploraciones bajo ningn supuesto, quedando obligado a detener a la persona mientras se presenta el Ministerio Pblico si se trata de una persona no privada de la libertad o a resguardarla, tratndose de una persona privada de la libertad, debiendo preservar la cadena de custodia de la evidencia del hecho.

    III. La persona detenida o resguardada de conformidad con este artculo deber ser custodiada por el personal del Centro Penitenciario y tendr derecho a ser acompaada por la persona que realiza su defensa, sin demrito de la presencia del personal del Centro, que deber tener las mismas cualidades y observar la misma conducta que el personal que realiza las revisiones corporales.

    Captulo IV. Traslados Artculo 53. Criterio general Las personas privadas de la libertad debern cumplir con la resolucin judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios ms cercanos a su domicilio. Esta disposicin no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad en los trminos del penltimo prrafo del artculo 18 constitucional. Artculo 54. Personas sujetas a traslados Slo podr llevarse a cabo el traslado involuntario de personas sujetas a privacin de la libertad por sentencia ejecutoriada.

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    Artculo 55. Traslados voluntarios Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarn cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federacin, de acuerdo con el prrafo tercero del artculo 18 de la Constitucin. En estos casos no podr negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el prrafo octavo del artculo 18 de la Constitucin. Cuando exista el inters de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, la o el Juez de Ejecucin requerir su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No proceder el traslado a peticin de parte tratndose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro pas operarn cuando exista un tratado internacional en trminos de lo dispuesto en el prrafo sptimo del artculo 18 de la Constitucin. Artculo 56. Traslados involuntarios Slo podrllevarse a cabo el traslado involuntario de personas sujetas a privacin

    de la libertad por sentencia ejecutoriada.

    En audiencia privada ante el juez de ejecucin se podr solicitar el traslado. La

    autoridad penitenciaria podr solicitar el traslado involuntario en casos de

    emergencia por cualquier medio.

    Artculo 57. Autorizacin previa En todos los casos el traslado deber llevarse a cabo con la autorizacin previa de las o los Jueces de Ejecucin del Centro Penitenciario de origen. Artculo 58. Traslado forzoso a madres privadas de la libertad Queda prohibido el traslado forzoso de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el Centro Penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atender al inters superior de la niez. Artculo 59. Traslado por Tratado Internacional

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    Tratndose de los traslados por virtud de un Tratado Internacional, que el Estado Mexicano celebre para que una persona sentenciada cumpla su sentencia en territorio mexicano, la o el Juez de Ejecucin atender las medidas de procedencia que habrn de aplicarse para efecto de que el Centro Penitenciario receptor cumpla con las condiciones que fueron convenidas en dicho Tratado, asegurando en todo momento la ejecucin de la pena y garantizando a la persona sentenciada la salvaguarda de sus derechos humanos.

    Captulo V. Revisiones a los Centros Penitenciarios Artculo 60. Revisin a Centros Son actos de revisin a lugares en los Centros Penitenciarios los que se realicen en su interior para verificar la existencia de objetos o sustancias cuya posesin est prohibida; constatar la integridad de las instalaciones, con la finalidad de evitar que se ponga en riesgo a la poblacin y personal del Centro Penitenciario, a sus pertenencias, a la seguridad y a la gobernabilidad de los Centros. Artculo 61. Actos de revisin Se debern realizar revisiones a los sitios donde las personas privadas de la libertad viven, trabajan y se renen, de manera regular y con especial atencin a las reas dedicadas a dormitorio. Todos los actos de revisin e inspeccin de lugares deben obedecer a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisin se llevarn a cabo de la manera menos intrusiva y molesta a las personas privadas de la libertad en su intimidad y posesiones, sin daar los objetos inspeccionados. Cuando en el curso de una revisin a lugares fuese necesaria una revisin o inspeccin corporal, se proceder de conformidad con el captulo respectivo de esta Ley. Artculo 62. Revisin a celdas Las revisiones a las celdas se realizarn en presencia de sus ocupantes, examinando con detalle las pertenencias de las personas privadas de la libertad y los objetos del lugar, para lo cual se debern utilizar los sensores y la tecnologa adecuada.

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    De toda revisin en la que se hallen sustancias u objetos prohibidos se levantar un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona ocupante del lugar revisado o, en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia. Las revisiones a las celdas se practicarn exclusivamente por personal de seguridad o policial del mismo sexo de la persona privada de la libertad. Artculo 63. Registro de la revisin La Autoridad Penitenciaria guardar los datos que permitan identificar fehacientemente al personal de seguridad o policial que realice una revisin, bien sea que pertenezca al Centro o no, a efecto de fincar la responsabilidad en que puedan incurrir. Artculo 64. Sustancias u objetos prohibidos Si al momento de la revisin les son encontrados a las personas privadas de la libertad objetos o sustancias prohibidos por el reglamento, pero cuya posesin no constituya delito, les sern recogidos, debiendo levantarse el acta correspondiente, y se sustanciar el procedimiento disciplinario. Tales objetos o sustancias sern resguardados y entregados a quien su legtimo poseedor indique para que sean retirados del Centro Penitenciario. Si al momento de la revisin les son encontrados a las personas privadas de la libertad objetos o sustancias cuya posesin constituya delito, se dar vista inmediata al Ministerio Pblico, a efecto de que realice la investigacin correspondiente. Artculo 65. Autoridades responsables en la revisin La Autoridad Penitenciaria, o quien en su ausencia le sustituya legalmente, ser responsable de las revisiones que se lleven a cabo en su interior, ya sea por personal del propio Centro o por personal externo. Igualmente, responder por todo abuso que se lleve a cabo sobre las personas privadas de la libertad con motivo de la revisin. Esta persona no podr evadir su responsabilidad como superior jerrquico alegando que el personal que lleve a cabo las revisiones no estaba bajo su mando. Artculo 66. Uso de la fuerza

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    El uso de la fuerza y el empleo de medios coercitivos durante las revisiones quedarn sujetos a las normas y protocolos aplicables. Artculo 67. Supervisin independiente Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrn llevarse a cabo con la supervisin independiente de organismos pblicos de proteccin a los derechos humanos u organizaciones de la sociedad civil.

    Captulo VI. Rgimen Disciplinario Artculo 68. Normas Disciplinarias La Autoridad Penitenciaria estar obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, asegurndose en todo momento que stas se encuentren disponibles para su consulta. En el caso de personas con alguna discapacidad, la Autoridad Penitenciaria deber proveer los medios necesarios para su comprensin. De necesitar un traductor o intrprete, la Autoridad Penitenciaria deber proporcionarlo. Desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, procesada o por sentencia, estar obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan en el Centro Penitenciario as como las disposiciones que regulen la convivencia interior. Artculo 69. Reglamento El reglamento establecer las normas disciplinarias que rijan en el Centro Penitenciario, de conformidad con el artculo 21 constitucional, mismas que se aplicarn de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley. Artculo 70. Determinacin de Faltas Disciplinarias La determinacin de las faltas disciplinarias estar a cargo del Comit Tcnico. Para ladeterminacin de las faltas, el reglamento deber apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad, de culpabilidad y respeto a los derechos humanos, por lo que slo podrn establecerse sanciones para las conductas que afecten bienes jurdicamente tutelados o que no impliquen el ejercicio de un derecho, o cuya autora no sea plenamente identificada, evitando as la imposicin de medidas disciplinarias de carcter general.

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    Artculo 71. Faltas Disciplinarias Las sanciones que establezca el reglamento sern proporcionales al dao que ocasione la infraccin. Slo se podrn considerar como faltas disciplinarias graves:

    I. La participacin activa en disturbios; II. Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasin de personas

    privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal; III. Los actos que impliquen la comisin de un delito en agravio del personal

    del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad; IV. La posesin de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro

    objeto que ponga en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona;

    V. La posesin o el consumo de sustancias psicotrpicas, estupefacientes o bebidas alcohlicas;

    VI. Los actos dolosos que causen dao o destruccin de las instalaciones del Centro Penitenciario;

    VII. Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisin de suministros en el Centro Penitenciario, y

    VIII. Las acciones que tengan por objeto controlar algn espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejercer alguna funcin exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinacin entre personas privadas de la libertad.

    Si alguna infraccin llegase a constituir delito, tales hechos se harn del conocimiento del Ministerio Pblico para los efectos legales conducentes. Artculo 72. Sanciones Disciplinarias La persona privada de la libertad no podr ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Slo podrn ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:

    I. Amonestacin en privado o en pblico; II. Traslado temporal a otro dormitorio o reubicacin dentro de su

    dormitorio; III. Aislamiento temporal. Esta sancin slo se permitir como una medida

    estrictamente limitada en el tiempo y como ltimo recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legtimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;

    IV. Restriccin temporal del trnsito en el interior del Centro Penitenciario;

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    V. Prohibicin temporal del uso de aparatos electrnicos pblicos. No se permitir que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecucin de medidas disciplinarias, o la realizacin de actividades de custodia y vigilancia. Artculo 73. Restricciones a las medidas disciplinarias. Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen un trato cruel, inhumano o degradante, as como el encierro en celda oscura o sin ventilacin, o el aislamiento por ms de treinta y seis horas. Artculo 74. Restriccin al Aislamiento En el caso de mujeres embarazadas y de las madres que conviven con sus hijas e hijos al interior del Centro Penitenciario, la sancin de aislamiento no podr ser mayor de veinticuatro horas. Previo a la aplicacin de la sancin de aislamiento a mujeres embarazadas, el Comit Tcnico deber tomar en cuenta el examen mdico y perinatolgico. Artculo 75. Atencin Mdica durante Aislamiento La persona sometida a una medida de aislamiento tendr derecho a atencin mdica durante el mismo y no podr limitarse el acceso de los organismos de proteccin de los derechos humanos, observadores, del Ministerio Pblico y de personal mdico que deseen visitarlo. Artculo 76. Examen Mdico El Centro Penitenciario deber realizar a las personas privadas de la libertad un examen mdico antes, durante y despus del cumplimiento de una medida disciplinaria de aislamiento. Durante el cumplimiento de la sancin de aislamiento, la hija o hijo quedar bajo la responsabilidad de la Autoridad Penitenciaria.

    Captulo V. De la Imposicin de Sanciones Disciplinarias

    Artculo 77. Derecho de audiencia Los procedimientos disciplinarios garantizarn el derecho de audiencia y la oportunidad de allegarse de medios de prueba en favor de la persona privada de la libertad.

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    Artculo 78. Notificacin de sancin El Comit Tcnico deber notificar por escrito a la persona privada de la libertad sobre la sancin impuesta, as como el tiempo de duracin y las condiciones de sta. Artculo 79. Impugnacin de resoluciones Las resoluciones del Comit Tcnico se impugnarn dentro de los tres das siguientes a su notificacin y proceder su revisin ante el Juez de Ejecucin. Cuando se impugnen resoluciones administrativas por faltas disciplinarias graves, se dejar en suspenso la aplicacin de las sanciones impuestas, hasta que la o el Juez de Ejecucin resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que salvaguarden la seguridad y orden en el Centro Penitenciario.

    TTULO TERCERO Ejes de la Reinsercin

    Captulo I. Ejes de la Reinsercin Social Artculo 80. Ejes de la Reinsercin social Los ejes son elementos esenciales del Programa de Reinsercin diseado para los sentenciados a fin de procurar su reinsercin a la sociedad, estos son: el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte. Artculo 81. Observancia de los derechos humanos Durante el procedimiento de reinsercin social del sentenciado, todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitucin y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De igual forma, se debern de establecer programas especficos de derechos humanos tendientes a sensibilizar y concientizar al sentenciado de su importancia en la sociedad.

    Captulo II. Trabajo Penitenciario

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    Artculo 82. Naturaleza y Finalidad del Trabajo Penitenciario El trabajo penitenciario, que contempla el artculo 18 de la Constitucin es un medio fundamental para lograr la reinsercin de la persona sentenciada. El trabajo se entender en esta Ley como una actividad ocupacional productiva a travs de la cual la persona privada de la libertad percibe un salario remunerador, obtiene acceso a la seguridad social y deber ser desempeado sin discriminacin y en condiciones ptimas de seguridad e higiene. Artculo 83. Programas de Trabajo Penitenciario El programa de reinsercin y las normas para establecer el trabajo penitenciario sern previstos por la Autoridad Penitenciaria y tendrn como propsito planificar, regular, organizar y establecer mtodos, remuneracin, horarios y medidas preventivas para su desarrollo. El trabajo penitenciario se desarrollar en las distintas reas de los sectores productivos, mismo que se aplicara tomando como lmites la seguridad y custodia a la que estn sujetos los sentenciados Artculo 84. Bases del Trabajo Penitenciario El trabajo penitenciario se sujetar a las siguientes bases mnimas:

    I. No tendr carcter aflictivo, ni ser aplicado como medida correctiva; II. No atentar contra la dignidad del sentenciado; III. Tendr carcter formativo, creador o conservador de hbitos laborales,

    productivos, con el fin de preparar al sentenciado para las condiciones normales del trabajo en libertad;

    IV. Se realizar bajo condiciones de seguridad e higiene; V. Se crearn mecanismos de participacin del sector privado para la

    generacin de trabajo que permita lograr los fines de la reinsercin social y otorgar oportunidades de empleo a los sentenciados reintegrados;

    VI. El trabajo ser una fuente efectiva y justa de ingresos para quienes lo desempean y se garantizarn las previsiones que en materia de seguridad laboral e indemnizacin de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, y

    VII. Se fijarn las estrategias para erradicar y evitar cualquier concesin para que los sentenciados controlen la compra o venta de bienes y

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    servicios dentro del Centro Penitenciario, y el empleo subordinado entre sentenciados.

    Artculo 85. Modalidades del Trabajo Penitenciario Las modalidades bajo las cuales se desarrollar el trabajo penitenciario que realicen los sentenciados estarn comprendidas en el Reglamento respectivo. Artculo 86. Actividades para fines del sistema de reinsercin Para los fines del Programa de Trabajo Penitenciario se considerarn como actividades productivas las que las personas sentenciadas lleven a cabo en materia de servicios generales y de docencia. Artculo 87. Complementariedad del Trabajo Penitenciario La participacin de los sentenciados en los programas de trabajo penitenciario ser independiente de las actividades educativas, artsticas, culturales, deportivas, cvicas, sociales y de recreacin, indispensables y complementarias para su reinsercin social. Artculo 88. Industria Penitenciaria El Sistema Penitenciario Nacional, celebrar convenios con las instituciones del Estado, y con las cmaras empresariales Nacionales e Internacionales, para el desarrollo de las actividades en la Industria Penitenciaria, para la generacin de diversas actividades productivas en las que participen los sentenciados, privilegiando la participacin de las instituciones del Estado. Artculo 89. Remuneracin en la Industria Penitenciaria Las personas privadas de la libertad que participen en la Industria Penitenciaria gozarn de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Federal del Trabajo en la medida en que sean compatibles con el rgimen de privacin de libertad.

    Captulo Segundo. Capacitacin para el Trabajo Artculo 90. Definicin de la Capacitacin para el Trabajo La capacitacin para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemtico y organizado, mediante el cual las personas privadas de la libertad adquieren los conocimientos y habilidades tcnicas

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    necesarias para realizar actividades productivas en materia laboral durante su reclusin, y la posibilidad de seguir desarrollndolas en libertad. Artculo 91. Bases de la Capacitacin Las bases de la capacitacin son:

    I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad; II. La vocacin del sentenciado por lo que realiza, y III. El desarrollo de aptitudes y habilidades.

    Artculo 92. Tipos de Capacitacin Los tipos de capacitacin estarn estipulados en el Reglamento respectivo, que sern siempre acordes a los fines de la reinsercin social y al programa personalizado del sentenciado. Artculo 93. Horarios y Medidas Preventivas Para realizar una adecuada capacitacin, se planificar, regular, organizar y establecern mtodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad para la instruccin. Artculo 94. Metodologa de la Capacitacin La capacitacin para el trabajo de los sentenciados tendr una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodologa ser basada en la participacin, repeticin, pertinencia, transferencia y retroalimentacin.

    Captulo Tercero. Educacin Artculo 95. Naturaleza de la Educacin La educacin es el conjunto de actividades de orientacin, enseanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones pblicas o privadas que permitan a los sentenciados alcanzar mejores niveles de conocimiento para su desarrollo personal. La educacin que se imparta a las personas sentenciadas ser laica, gratuita y tendr contenidos de carcter acadmico, cvico, social, higinico, artstico, fsico y tico, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos.

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    Ser, en todo caso, orientada por las tcnicas de la pedagoga y quedar a cargo de profesores o maestros especializados. As mismo las personas sentenciadas que obtengan una certificacin por la autoridad educativa correspondiente podrn realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente artculo. Tratndose de sentenciados indgenas, la educacin que se les imparta ser bilinge y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instruccin deber ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua. Artculo 96. Finalidad de la Educacin El sentenciado tendr la posibilidad de obtener grados acadmicos o tcnicos que le permitan, al obtener su libertad, reintegrarse a la sociedad. Artculo 97. Gratuidad en la Educacin Tendrn derecho a realizar estudios de enseanza bsica y media superior en forma gratuita. Asimismo, la Autoridad Penitenciaria incentivar la enseanza media superior y superior para procurar la reinsercin social, mediante convenios con instituciones educativas del sector pblico, que les otorgarn la validez oficial correspondiente de los estudios culminados. Artculo 98. Carcter de la Educacin Los programas educativos sern conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretara de Educacin Pblica, o en su caso sus similares en los estados y el Distrito Federal. El Sistema Penitenciario Nacional deber celebrar convenios de colaboracin con Instituciones pblicas y privadas de carcter Nacional e Internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.

    Captulo Cuarto. Salud Artculo 99. Naturaleza y finalidad del Derecho a la Salud La salud es un derecho humano reconocido por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y ser uno de los ejes fundamentales en el sistema de reinsercin social y tiene el propsito de garantizar la integridad fsica y psicolgica de los sentenciados, para reinsertarse a la sociedad.

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    Artculo 100. Examen Mdico de ingreso A toda persona recluida en un Centro Penitenciario se le practicar un examen psicofsico a su ingreso, para determinar el tratamiento de primer nivel que requiera. En caso de advertirse lesiones o seales de tortura, dicha situacin deber certificarse y hacerla del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y sta inmediatamente dar vista al Ministerio Pblico para que inicie la investigacin correspondiente. En caso de que el servidor pblico encargado de revisar a la persona sujeta al examen psicofsico, se percatara de la existencia de seales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Pblico, incurrir en responsabilidad penal por omisin. Artculo 101. Servicios Mdicos Los servicios mdicos tendrn por objeto la atencin mdica de las personas sentenciadas desde su ingreso y durante su permanencia, acorde a los trminos establecidos en las siguientes fracciones:

    I. Realizar campaas permanentes de prevencin de enfermedades; II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnstico oportuno de

    enfermedades agudas, crnicas y crnico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;

    III. Coadyuvar en la elaboracin de las dietas nutricionales, a fin de que la alimentacin sea variada y equilibrada; y

    IV. Suministrar los medicamentos y terapias bsicas necesarias para la atencin mdica de las personas privadas de la libertad.

    Artculo 102. Caractersticas de los Servicios de Atencin Mdica Los servicios de atencin mdica sern gratuitos y obligatorios para las personas sentenciadas, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. stos contemplarn actividades de prevencin, curacin y rehabilitacin, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud. Las instalaciones sern higinicas y contarn con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Artculo 103. Responsable Mdico

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    En cada uno de los Centros Penitenciarios existir como mnimo atencin de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por un mdico responsable de cuidar la salud fsica y mental de las personas sentenciadas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habr por lo menos un auxiliar tcnico-sanitario y un odontlogo. Artculo 104. Medidas Teraputicas Cuando del diagnstico del rea de servicios mdicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas teraputicas que impliquen riesgo para la vida o la integridad fsica de la persona sentenciada, se requerir del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podr de