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    Ttulo preliminar

    Captulo nico. Ttulos de la Villa

    En 30 de noviembre de 1465, Enrique IV concedi a la Villa el primer ttulo de honor de Muy Noble y Muy Leal,queriendo premiar su adhesin durante el perodo de turbulencias y banderas. Fernando VII, el 12 de mayo de 1814, escribi una carta al Concejo de Madrid para que pudiese aadir el ttulo deHeroica a los que ya tena de Muy Noble y Muy Leal, concediendo al Ayuntamiento la preeminencia de Excelencia.(1) Carlos I, siguiendo una indicacin del Estado llano de Madrid, en las Cortes de 1544, le concedi el ttulo de"Imperial y Coronada Villa" y el derecho de usar sobre su escudo la Corona Imperial. Por Real Decreto de 22 de

    diciembre de 1816 se le concedi el ttulo de "Muy Heroica". EscudoEl escudo de armas que tiene la Villa se estableci en 1859. Se compone de dos cuarteles y manteladura. En el dela derecha, sobre campo azur, la figura de un gripho de oro. En el de la izquierda, sobre campo de plata, un madroosinople con frutos de gules y un oso empinado a l, lenguado de gules. Terrazado sinople.

    La bordadura del cuartel de azur, siete estrellas de oro de cinco puntas. En la manteladura, sobre campo de oro, una corona cvica, concedida a Madrid por decreto de las Cortes de 27 dediciembre de 1822, formada por trenzado en guirnalda de hojas de roble y banda carmes.

    Carlos V, en 1544, autoriz a que el escudo de la Villa fuese decorado con una corona imperial. Referencia del Santo Patrn San Isidro. San Isidro fue considerado Patrn de Madrid, desde el ao 1619, por voto de la Villa, y en esa misma poca principiael culto del Santo por decreto del Papa Paulo V.

    Ttulo I. Trmino municipal

    Captulo I. Divisin territorial

    Artculo l. El trmino municipal de Madrid est constituido por la extensin territorial que comprende el permetro de

    la lnea divisoria sealada al establecer los lmites con los dems Municipios que lo circundan, segn el plano oficial. Artculo 2. Para su organizacin territorial se divide el trmino, a efectos administrativos, en distritos, que podrnsubdividirse en barrios. Artculo 3. La demarcacin de los distritos se efecta atendiendo al eje de las calles, de manera que cada uno deellos comprenda manzanas enteras, de extensin y nmero de habitantes aproximadamente iguales. Artculo 4. Las calles se distinguen por su respectiva denominacin grabada en lpidas o placas que se han decolocar al principio y final del trayecto, por lo menos. (Art. 4 derogado por Ordenanza reguladora de la denominacin y rotulacin de vas, espacios urbanos, as como

    edificios y monumentos de titularidad municipal y de la numeracin de fincas y edificios de 24 de abril de 2013)

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    Artculo 5. El edificio de cada casa ostentar encima de la puerta de su fachada principal el nmero de orden quele corresponda con relacin al que figure al principio de la acera, que ser del uno en adelante para los impares,situados a la izquierda, y del dos en adelante para los pares, situados a la derecha, comenzando siempre por elextremo de la calle ms cercano a la Puerta del Sol.(Art. 5 derogado por Ordenanza reguladora de la denominacin y rotulacin de vas, espacios urbanos, as como edificios y monumentos de titularidad municipal y de la numeracin de fincas y edificios de 24 de abril de 2013) Artculo 6. Los portales de las casas particulares se cerrarn a las diez y media de la noche desde el 1 de octubreal 1 de mayo, y desde esta ltima fecha a las once; abrindose los mismos, en todo tiempo, a las siete y media dela maana (2) Redaccin aprobada, en virtud de los acuerdos plenarios de 26 de diciembre de 1962 y 13 de marzode 1963, derogatorios del de 23 de febrero de 1962.

    Artculo 7. Las plantas o pisos de las edificaciones que estn a nivel de la rasante de la va pblica o que tenganpocos escalones y se destinen a tiendas, establecimientos comerciales o similares, se llamarn bajos, y los restantes,en sentido ascendente, primeros, segundos, terceros, cuartos, etc. Todos ellos habrn de llevar el rtulo que lescorresponda, escrito clara y fcilmente visible. Artculo 8. Cada inmueble habitado tendr una portera, atendida por la persona que el dueo designe en armonacon la legislacin vigente en esta materia, encargada de coadyuvar con los operarios municipales en la limpieza dela seccin de acera de la casa, de vigilar el acceso a la misma y la escalera o escaleras con que cuente, y de impedirque se produzcan faltas de cualquier clase, as como de denunciarlas si se cometieren. Artculo 9. La Autoridad Municipal en cada distrito estar representada por un Teniente de Alcalde delegado de laAlcalda Presidencia, y en los barrios, por un Alcalde de barrio. Artculo 10. En el orden judicial se ha de estar a la divisin que resulte de los Juzgados de Primera Instancia eInstruccin, Municipales y Comarcales que existan.

    Captulo II. Derechos y deberes de los habitantes

    Artculo 11. La poblacin municipal est integrada por los habitantes de todo el trmino, clasificados en residentes opersonas que vivan habitualmente en l (cabezas de familia, vecinos y domiciliados), y transentes o personas quese encuentren accidentalmente en la circunscripcin que abarca. Artculo 12. Todos los habitantes tienen opcin a participar en los servicios municipales y a disfrutar de los beneficios

    que con carcter pblico presta la capital. Artculo 13. Sin perjuicio de las garantas establecidas por la ley, los habitantes cuentan con accin para denunciarlos abusos y atropellos de que puedan ser objeto, presentar las instancias y recursos que consideren necesarios, yderecho a que sean resueltas sus peticiones o reclamaciones dentro del plazo marcado. Artculo 14. Adems de los deberes sealados por las leyes generales, todos los habitantes estn obligados acumplir estas Ordenanzas, los bandos y reglamentos, y sern sancionados por las infracciones de los mismos enque incurran. Artculo 15. Todos los habitantes de la Villa han de observar la compostura y correccin de palabra y modales queexige el elevado concepto de ciudadana, del que debe ser modelo la capital de Espaa, abstenindose de proferirofensas a la Patria, al Rgimen, a la religin, a la moral y a la cultura.

    Queda especialmente prohibida la blasfemia.

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    Artculo 16. Con arreglo a la categora con que figuren empadronados, los residentes vienen obligados a:1. Pagar las cargas o impuestos municipales vlidamente establecidos para fines de administracin central olocal.2. Facilitar a los Agentes del Municipio cuantos datos o informes se refieran al padrn municipal y a los demscensos o registros de carcter estadstico.3. Observar las normas higinicas necesarias para prevenir y evitar la propagacin de enfermedadescontagiosas y conservar la salud pblica.4. Prestar auxilio a sus conciudadanos y a los Agentes de la Autoridad cuando fueren requeridos o se hallarenevidentemente necesitados.5. Comparecer ante las Autoridades municipales al ser citados o emplazado por cualquier causa o razn.6. Denunciar las infracciones de estas Ordenanzas que presenciaren o de las que tuvieren noticia cierta,siempre que perjudiquen a los intereses generales; y7. Evitar cualquier dao directo o indirecto a las personas y a las propiedades, ya se halle o no expresamenteprevenido en estas Ordenanzas municipales.

    Artculo 17. Los extranjeros cabeza de familia domiciliados en Madrid tendrn los derechos y obligaciones propiosde los vecinos, salvo los de carcter poltico, sin perjuicio de lo que se establezca en los tratados internacionales ode lo que, en defecto de stos, se determine por el Gobierno en rgimen de reciprocidad. Artculo 18. Para cuanto se refiere a la administracin econmica y al rgimen de derechos y obligaciones que deella emanen respecto a los residentes, los propietarios ausentes tendrn la obligacin de comunicar a la Alcalda,directamente o a travs de la Tenencia, el nombre de la persona que los represente.

    A falta de esta comunicacin, se entender que tienen la consideracin legal de propietarios por las fincas queocupen o administren aquellos que seala la ley. Artculo 19. Para mayor publicidad y conocimiento de los habitantes, habr un ejemplar de estas Ordenanzas encada dependencia municipal.

    Ttulo II. Festividades, ferias y romeras

    Captulo I. Fiestas oficiales

    Artculo 20. Sern fiestas oficiales, y por tanto das inhbiles, todas aquellas sealadas por el Gobierno de la Nacin;los domingos y festividades de precepto, as como las de carcter local que acuerde el Ayuntamiento.

    Captulo II.Festividades religiosas

    Artculo 21. Comprende este concepto todas las manifestaciones colectivas del culto catlico en la va pblica. Artculo 22. A los efectos de regular el trfico, la celebracin de estos actos debern ponerse en conocimiento de laAlcalda o del Teniente de Alcalde del Distrito en que hayan de tener lugar. Artculo 23. Quienes asistan a las solemnidades religiosas guardarn la reverenca y respeto debidos a su carctery significacin, y aquellos que las perturbaren con sus palabras o acciones incurrirn en la correspondiente sancingubernativa, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios si la infraccin constituyera falta odelito.

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    No podr ser interrumpido el curso de las procesiones atravesando la calle, a no ser que se trate de manifiesta yurgente necesidad y no exista otro paso libre.

    Captulo III. Fiestas profanas

    Artculo 24. Acoge esta denominacin las manifestaciones cvicas, romeras, verbenas, ferias, etc., y cuantasdiversiones o espectculos se permitan en la va pblica. Artculo 25. Dichos actos no se podrn celebrar sin la previa autorizacin de la Alcalda, en la que sta sealar,cuando proceda, la zona o zonas en las que las expansiones del vecindario hayan de desarrollarse, as como lospuestos de venta, tmbolas de cualquier carcter, etc., y las horas de duracin y actuacin de orquestas, bandas oagrupaciones musicales de diversa ndole, sin perjuicio de divulgar por medio de bandos las medidas que al efectocrea conveniente dictar. Artculo 26. Queda prohibido en absoluto:

    a) Encender fuego en el interior de las garitas y barracones.b) Establecer industrias que molesten a los vecinos o a los transentes por la produccin de humos, gases oemanaciones insalubres.c) Instalar billares romanos, ruletas y, en general, toda clase de juegos de envite o azar; yd) Causar ruidos y proferir gritos que perturben la tranquilidad y el reposo despus de la hora sealada porlas Autoridades.

    Artculo 27. La tradicional costumbre de organizar romeras a las Ermitas de San Isidro y San Antonio ser respetada,por el espritu religioso y el tipismo madrileo que encierra; pero la Alcalda cuidar de que este ltimo carcter nosea interpretado en ningn caso de manera que pugne con el tono ejemplar de conducta que ha sido y es distintivode la capital.

    Ttulo III. Cuidado de la va pblica

    ( 3 )As redactado por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 27 de enero y 21 de junio de 1961.

    Captulo I. Uso y ocupacin

    Artculo 28. El uso de las vas pblicas se regular por las prescripciones contenidas en el presente ttulo y en elVII (Circulacin y transportes pblicos). Artculo 29. Se entender por va pblica toda calle, plaza, paseo o camino cuya conservacin y cuidado sean dela competencia del Municipio. Artculo 30. No se podr ocupar la va pblica con quioscos, veladores, sillas adosadas a las fachadas de casinos,crculos de recreo, cafs, bares, puestos de venta, barracas, aparatos, construcciones provisionales, etc., ni celebraren aqullas verbenas, bailes o cualquier espectculo pblico, sin la previa autorizacin municipal. Tampoco podr ocuparse la va pblica para realizar en ella reparaciones de cualquier clase de vehculos a motor,

    carros, etc., ni para pernoctar los comerciales, entendindose por tales los definidos con tal carcter en la letra Rdel artculo 4. del vigente Cdigo de la Circulacin.

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    Artculo 31. Cualquier obstculo que dificulte la libre circulacin, incluso vehculos abandonados o indebidamenteestacionados, podr ser retirado por las Autoridades municipales y conducido a los Almacenes de la Villa o a otroslugares que se designen, a disposicin de sus propietarios, quienes podrn retirarlo previo el cumplimiento de lascorrespondientes formalidades administrativas y el abono de los derechos de transporte y estancias causadas y dela sancin o sanciones impuestas. Las vallas de obras, zanjas o simas abiertas en el pavimento debern tener la seal correspondiente, a cargo delcausante, y una luz roja durante la noche (4) As redactado por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 27 de eneroy 21 de junio de 1961. Artculo 32. Queda prohibido terminantemente:

    1. Colocar puestos de cualquier clase en la calzada de las vas.

    2. La instalacin de ningn saliente fuera de los haces de 1as fachadas, obligando, asimismo, a losdependientes de las tiendas a que permanezcan en el interior de los establecimientos.3. Colocar en las calles o plazas objetos que obstruyan el trnsito, salvo las vallas o palenques para obras, quese regulan en las Ordenanzas de la Edificacin.4. Secar ropas en los balcones.5. Sacudir prendas o alfombras por balcones o ventanas a la va pblica, fuera de las horas sealadas, o sea,de siete a nueve de la maana, en verano, y de ocho a diez, en invierno.Los habitantes de cuartos interiores podrn efectuar la operacin de sacudido al patio en las horas arribaindicadas, una vez transcurridas las cuales los porteros estn obligados a efectuar la limpieza de dichos patioscomo exigen la sanidad y la higiene.Las personas que ocupen patios exteriores no podrn sacudir las ropas por las ventanas del patio.6. Colgar prendas o cualesquiera otros efectos u objetos en las fachadas de las casas, en las puertas de lastiendas, en las rejas, en los pisos bajos o en los portales.Las cortinas o toldos de los establecimientos comerciales o industriales, cuya colocacin se autorice por laAlcalda, debern colocarse de modo que su punto ms bajo se halle, por lo menos, a una altura de 2,25 metrossobre la rasante de la acera y que su saliente deje libre una zona de la misma de 0,40 metros de ancho, comomnimo, a medir desde el bordillo.7. Se prohbe el riego de tiestos, macetas o plantas en los balcones, siempre que produzcan daos o molestiasal vecindario.8. Circular por las aceras con cualquier clase de vehculos, no siendo los que conduzcan personas impedidaso nios.9. Cargar y descargar mercancas y estacionar en las calles los vehculos que las conduzcan, despus de lasonce de la maana en las vas principales de las zonas del interior de la poblacin; despus de las doce, en las

    secundarias; despus de las trece, en las del ensanche, y despus de las diecisiete, en el extrarradio.Para verificar dichas operaciones, cuando hayan transcurrido las horas sealadas, ser imprescindible elpermiso del Concejal Delegado de Trfico, quien a la vista de la instancia de los interesados, en la que justifiquenlos motivos en que se fundan para presentarla, podr otorgarlos siempre que, a su juicio, quepa armonizar lasnecesidades del servicio de circulacin con los excepcionales intereses de la industria y del comercio.Tambin se prohbe estacionar en las calles los vehculos de turismo, con infraccin de las normas del Cdigode la Circulacin y de las dictadas por la Alcalda Presidencia, para dar mayor facilidad y fluidez al trfico rodadoen las calles y plazas del trmino municipal.10. Se prohbe la instalacin de Empresas o agencias de transportes y administracin de coches de lnea dentrode la zona comprendida en los siguientes lmites:Glorieta de los Cuatro Caminos, avenida de la Reina Victoria, calle de Guzmn el Bueno, paseo de San Franciscode Sales, plaza de Cristo Rey, calles de Isaac Peral y Fernndez de los Ros, plaza de la Moncloa, paseos deMoret y del Pintor Rosales, calle de Ferraz, plaza de Espaa, calles de Bailn y Segovia, ronda de Segovia,glorieta de la Puerta de Toledo, ronda de Toledo, glorieta de Embajadores, ronda de Valencia, paseo del General

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    Primo de Rivera, plaza del Emperador Carlos V, avenidas de la Ciudad de Barcelona y Menndez Pelayo, plazade Mariano de Cavia, calles de Cavanilles y del Doctor Esquerdo, plazas del Conde de Casal y Roma, callede Francisco Silvela, glorieta de Julio Ruiz de Alda, calle de Joaqun Costa, plaza de la Repblica Argentina ycalle de Raimundo Fernndez Villaverde.En las calles lmite del contorno expresado se permitir la instalacin de Empresas y agencias de transportesy administraciones de coches de lnea, si bien se exceptuarn todas las plazas y glorietas que figuran en elmismo, como tambin los siguientes trozos: calles de Guzmn el Bueno, Fernndez de los Ros, Ferraz y Bailny avenida de la Ciudad de Barcelona.Igualmente queda prohibida la instalacin de las Empresas y agencias de transporte y administraciones decoches de lnea en calles, fuera del contorno expresado, que no tengan, como mnimo, un ancho de doce metrosde calzada.A fin de poder formalizar la situacin de las Empresas y agencias de transportes y administraciones de cochesde lnea existente en la actualidad dentro del mencionado contorno, se les concede un plazo de seis meses parasu traslado a emplazamientos idneos, en razn de haber desaparecido las circunstancias que motivaron elotorgamiento de las licencias de apertura que en su da les fueron concedidas (5) Redaccin dada por acuerdode 30 de noviembre de 1962, nmero 135, y declarado ejecutivo por acuerdo de 29 de mayo de 1963, nmero298.11. Partir lea y encender lumbre en las calles o plazas, lavar y arrojar aguas, sacudir y limpiar alfombras, hacercolchones y secar pieles, paos u otros objetos.12. Se prohbe criar gallinas, pavos y dems animales de corral dentro del recinto urbano de la poblacin.13. En los parques pblicos donde se permita la entrada con meriendas se tendr cuidado de dejar el terrenoen las debidas condiciones de limpieza, para lo cual se ejercer la necesaria vigilancia a fin de que se cumplaesta disposicin; y14. Se prohbe realizar en la va pblica cualquier acto que pueda molestar a los transentes, o que, porsu naturaleza, sea indecoroso. Los talleres mecnicos, los de carroceras y los electromecnicos no podrnutilizar la va pblica para estacionamiento de los coches en reparacin, ni para realizar en ella los trabajoscorrespondientes. Tampoco podrn quedar estacionados en la va pblica aquellos vehculos que tengannecesidad de esperar turno para proceder a su reparacin. Los establecimientos que hayan sido sancionadostres o ms veces por infraccin de este precepto podrn ser privados de la licencia con cedida.Al solicitar sta deber presentar un plano para acreditar que tienen cabida suficiente para los vehculos quedeban ser reparados y los que deben esperar turno (6) As redactado por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de27 de enero y 21 de junio de 1961.15. Consumir en la va pblica, fuera de los lugares autorizados por las Ordenanzas y Reglamentos municipales,cualquier clase de bebida que contenga alcohol (7) Nueva redaccin segn acuerdo plenario de 28 de febrero

    de 1989.16. Expender o servir bebidas, aunque no contengan alcohol, para ser consumidas en la va pblica, fuera de loslugares no autorizados y a los que se refiere el apartado anterior. (8) Nueva redaccin segn acuerdo plenariode 28 de febrero de 1989.

    Captulo II. Ventas en la va pblica

    Artculo 33. Para toda venta que haya de efectuarse en la va pblica es preciso el oportuno permiso, cuyo disfruteha de sujetarse a las reglas especiales dictadas por la Autoridad. Artculo 34. Queda prohibida la venta ambulante y la instalacin de puestos de carcter permanente en la va pblica.Los de temporada se ajustarn a las normas que establezca el Ayuntamiento. La instalacin de quioscos en la va pblica se ajustar a las bases generales, o a las que en cada caso acuerdela Corporacin Municipal.

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    Artculo 35. La venta de peridicos se realizar por los vendedores que autorice la Alcalda, quienes han de llevar undistintivo facilitado por la misma, con el nmero que les corresponda segn el registro en que han de ser inscritos,habiendo de limitarse en el cumplimiento de su cometido a anunciar los ttulos de la Prensa, como mximo, hastalas doce de la noche, y sin producir molestias ni gritos descompasados. Artculo 36. Las exposiciones de peridicos, revistas ilustradas, estampas, caricaturas, grabados, etc., slo seconsentirn en los escaparates de los comercios y en los quioscos debidamente autorizados. Artculo 37. Podr autorizarse la venta de helados y refrescos, durante la temporada de verano, en puestos o carritosque renan las condiciones de higiene y salubridad, decoracin y ornato dignos de la capital de Espaa. Antes de poner a la venta los helados, se requerir que la frmula de elaboracin de las distintas clases de

    combinaciones que hayan de expenderse sea autorizada por el Laboratorio Municipal, al que compete comprobar,en cualquier momento, mediante toma de muestras y anlisis, los ingredientes cualitativos y cuantitativos. Los concesionarios de puestos o carritos habrn de tener en sitio visible de los mismos la autorizacin del Laboratorio,con el nmero de registro de la frmula, o una copia de dicho documento, avalada con la firma y el sello comercialde los fabricantes que tengan centralizada la industria, y en lugar, tambin ostensible, la lista del precio de venta delos productos, as como el documento municipal que autorice la instalacin del puesto o vehculo. Las autorizaciones de la Alcalda y del Laboratorio caducan al final de cada temporada veraniega. Artculo 38. Los puestos denominados de primeras horas, para la venta de churros, buuelos y similares, podrnautorizarse. El gnero habr de exponerse en cajas forradas de cinc y cubiertas con tapas de cristal. En las manipulaciones de venta habrn de utilizar pinzas, evitando el empleo directo de los dedos, y sirvindose depaos o servilletas blancas para la limpieza de las manos. Artculo 39. Tanto los vendedores de helados y refrescos como los de churros y buuelos habrn de usarindumentaria muy limpia, exigindose delantal blanco y manguitos a las mujeres y chaqueta blanca para los hombres. Artculo 40. Solamente se autoriza la venta de barquillos en parques y paseos pblicos bajo las siguientescondiciones:

    1. El vendedor vestir y calzar con decencia, y slo podr ser autorizado cuando lo realice en condiciones deaseo y limpieza personal de cara, manos, etc.2. La barquillera estar en todo momento en condiciones de poder ser revisada por la Autoridad municipal,que examinar lo mismo el interior del aparato que la caja de distribucin, consignando la autorizacin del usoen la caja y en la tapa.3. Los barquilleros llevarn volante del establecimiento de origen, con certificado de la sanidad del producto.4. En la caja de la barquillera se colocar el precio por tirada; y5. No se permitir utilizar la rueda giratoria de la tapa para ninguna clase de juego.

    Artculo 41. Durante la poca apropiada se podr utilizar la venta de castaas asadas. Artculo 42. La venta de flores podr verificarse por floristas que ofrezcan sus mercancas, con exquisita correccin,en las inmediaciones de los cafs, teatros, cinematgrafos, salas de fiestas, plazas de toros, campos de deporte, etc.,sin abrumar a los viandantes con insistentes molestias ni entorpecimientos de mal gusto; debiendo vestir decorosay limpiamente. Artculo 43. Las frutas que se vendan en puestos o tinglados de los mercados situados en la va pblica han de estarcubiertas con una gasa, para evitar la suciedad del polvo y la contaminacin de moscas y otros insectos.

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    Artculo 44. Los puestos que se autoricen con carcter temporal habrn de situarse fuera de la zona prohibida poracuerdo municipal de 19 de febrero de 1942. Artculo 45. Queda terminantemente prohibido que los puestos de temporada se fijen al suelo con yeso o cemento,ya que deben ser fcilmente desmontables, pues a la terminacin de la misma sern retirados inexcusablemente. Artculo 46. Los fotgrafos ambulantes habrn de ejercer su profesin en el situado sealado por la Autoridadmunicipal, debiendo llevar en sitio perfectamente visible la insignia metlica con el nmero correspondiente delsituado. Tambin exhibirn, siempre que la Autoridad lo reclame, el cartn expedido por la Administracin de Rentas, en elque consten el nombre del interesado y el sitio donde puede ejercer su profesin.

    Cuando se trate de Empresas, los fotgrafos debern llevar dos cartones, uno a nombre de la Empresa, en el cualfigurar el situado, y otro individual, como operador, en el que conste, a ms de su nombre, el de la Empresa aque pertenece. Artculo 47. Los limpiabotas podrn ejercer su profesin en el situado sealado, debiendo cada productor llevar entodo momento el cartn y chapa correspondientes. Debern ir uniformados segn el modelo aprobado, que conservarn en las debidas condiciones de limpieza y aseo. En la caja de tiles para el trabajo, por la parte exterior, estar bien visible al pblico la tarifa correspondiente paracada servicio.

    Artculo 48. El personal que intervenga en cualquier clase de esparcimientos pblicos propios de ferias y verbenas,tales como carruseles, columpios, laberintos, tmbolas, rifas, casetas del tiro al blanco, guiol, variedades, etc.,vestir con el debido decoro y aseo. Artculo 49. La venta de pescados, carnes y embutidos, ya fuere en ambulancia o en puestos, queda terminantementeprohibida.

    Captulo III. Carteles y anuncios

    Artculo 50. No se permite colocar ningn cartel o anuncio de cualquier clase que sea, sino en los sitios destinadosa este objeto, atenindose a las reglas o condiciones que la Autoridad determine.

    Queda prohibido rasgar, ensuciar o arrancar carteles. No se consentir que los carteles se coloquen sobre los bandos o avisos de las Autoridades.

    Captulo IV. Molestias al vecindario

    Artculo 51. Con el fin de evitar en lo posible cuantas molestias puedan perturbar la vida normal del vecindario, y sinperjuicio de las limitaciones que en los casos no previstos establezca la Alcalda o sus Delegados, queda prohibido:

    1. Producir ruido alguno que pueda molestar al vecindario despus de las doce de la noche.2. Lanzar gritos o cnticos descompasados a cualquier hora del da o de la noche.

    3. Dar serenatas o recorrer las vas en rondallas sin permiso de la Autoridad.4. Celebrar bailes y verbenas no autorizados expresamente.5. Quemar combustibles y objetos de cualquier clase; y

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    6. Emplear como medio de anuncio o aviso ninguna clase de bocinas ni otros instrumentos cuyo sonido seamolesto.

    (Anulados prrafos 1, 2, 3, 4 y 6 por la Ordenanza de Proteccin contrala Contaminacin Acstica y Trmica. BOAM nm. 6385 de 17 marzo 2011)

    Artculo 52. Queda prohibido el uso de altavoces, tanto como medio de propaganda en la va pblica como colocadosen la puerta de los establecimientos. En cuanto a cafs, bares, etc., slo se permitirn desde las diez de la maanahasta las doce de la noche en todo tiempo, siempre que no constituyan molestias para los vecinos, pues si seformulasen reclamaciones sern prohibidos.

    (Anulado por la Ordenanza de Proteccin contra la ContaminacinAcstica y Trmica. BOAM nm. 6385 de 17 marzo 2011)

    Artculo 53. Slo se permitir el uso de aparatos radiofnicos a una sonoridad media, y siempre que no

    perturbe a los vecinos. Durante las horas de las dos y media a las cuatro de la tarde, en verano, y desdelas doce de la noche en adelante, en todo tiempo, se exigir lo anteriormente indicado con el mximo rigor.

    (Anulado por la Ordenanza de Proteccin contra la ContaminacinAcstica y Trmica. BOAM nm. 6385 de 17 marzo 2011)

    Esta medida es aplicable tanto a los particulares como a los dueos o encargados de cafs, bares, tabernas, etc., ypodr limitarse ms estrictamente por razones de enfermedad, sueo, estudio o investigacin que ante la Alcaldase aduzcan.

    Al mismo horario, prudencia o discrecin debern atenerse quienes practiquen entrenamientos o ensayos de msica,instrumentales o vocales, de baile o danza, y los que celebren reuniones a modo de concierto o esparcimiento familiar.

    Captulo V. Juegos y rifas

    Artculo 54. No podr ocuparse la va pblica con juegos, aun cuando no sean de los prohibidos por la ley, sin previaautorizacin, y los contraventores incurrirn en multa y comiso de los efectos que se ocuparen. Artculo 55. Si el juego sorprendido fuese de los ilcitos, sern detenidas las personas que en l tomaren parte, y sepasar el tanto de culpa al Juzgado correspondiente.

    Artculo 56. Queda prohibido incendiar petardos y mixtos, disparar cohetes, verter lquidos corrosivos, jugar conanimales muertos y promover rias de perros. Artculo 57. Quedan prohibidas las rias en general, y poner objetos que obstaculicen el paso normal de los tranvaspor los carriles.

    Captulo VI. Embriaguez y blasfemia

    Artculo 58. Todo individuo que fuere hallado en la calle o en cualquier lugar pblico en estado de embriaguez,llamando la atencin, entorpeciendo el trnsito o produciendo escndalo, ser multado y conducido a su domicilio oestablecimiento que haga sus veces, si no lo tuviera o no se pudiera averiguar. Artculo 59. El blasfemo ser sancionado con multa o, en su caso, denunciado al Juzgado.

    Captulo VII . Mendicidad

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    (8) Nueva redaccin segn acuerdo plenario de 28 de febrero de 1989

    Artculo 60. Se prohbe el ejercicio de la mendicidad bajo cualquier forma y en todo lugar. Los propietarios yencargados de establecimientos lo impedirn dentro de sus locales. Los que se encontraren pidiendo limosna en la va pblica sern amonestados por primera vez y conducidos, sireincidieren, a los Albergues de Mendigos, donde se proceder a su clasificacin y a la incoacin del expedienteque corresponda. Artculo 61. La responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio de la mendicidad por los menores, alcanzar a sus

    padres, o a las personas bajo cuya tutela se hallan. Captulo VIII.. Proteccin a los nios

    (9) Nueva redaccin por acuerdos plenarios de 29 de noviembre de 1972 y 30 de abril de 1973.

    Artculo 62. Se deber denunciar ante las Autoridades a quienes den malos tratos a los nios o los dediquen atrabajos inadecuados. Artculo 63. Quienes encontraren algn nio extraviado, tienen la obligacin de entregarle, a la mayor brevedadposible, a los Agentes de la Autoridad o conducirle a la Comisara ms prxima.

    Si el nio supiera indicar su domicilio, ser conducido a l y entregado a los familiares que lo identifiquen. En casocontrario, permanecer veinticuatro horas en la Comisara para que, anunciada su prdida, puedan reclamarle suspadres o tutores. En caso de no comparecer stos, ser internado en un establecimiento adecuado hasta que sehagan cargo de l y abonen los gastos causados.

    Captulo IX. Maleteros Artculo 64. Slo podrn dedicarse a la prestacin de este servicio los que se hallen matriculados en las oficinasmunicipales, previo pago de los derechos que procedan por la expedicin de licencia, cuyo nmero debern ostentaren una chapa de metal colocada en la solapa.

    Captulo X. Serenos

    Artculo 65. El Cuerpo de Serenos se regir por un reglamento especial que apruebe el Ayuntamiento, y en el quese tendrn como bsicas las obligaciones siguientes:

    1. Abrir y cerrar las puertas de las casas cuyas llaves se les hayan confiado por los propietarios o vecinos.2. Cuidar de la puntual observancia de las Ordenanzas y Bandos de la Polica Urbana y de cuantas rdenesse les comuniquen.3. Imponer multas, que habrn de hacerse efectivas en papel oficial, de cinco pesetas por primera vez y dediez en caso de reincidencia, a los que produzcan ruidos y escndalos en la va pblica durante las horas quepreste servicio.4. Dar cuenta a la Tenencia de Alcalda de los ruidos o escndalos que trasciendan del interior de los edificios,para que sean sancionados quienes los produzcan; y5. Averiguar la veracidad de dichas alteraciones del orden cuando no habindolas percibido directamente, lefueren comunicadas por cualquier persona, y de ser ciertas, entregar al denunciante recibo en el que constenla casa, piso, hora y motivo de la queja, para que pueda comprobar su tramitacin en la Tenencia de Alcalda.

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    Captulo XI. Caballeras Artculo 66. Los dueos de caballeras tienen la obligacin de declarar las que posean mediante relacin jurada,cuyo impreso se les facilitar en la oficina correspondiente del Ayuntamiento. Artculo 67. Las que marchen por la va pblica habrn de ser conducidas al paso por sus dueos, y si llevaren carga,debern ir por las calles laterales y nunca por los paseos. Artculo 68. Las caballeras y dems animales tiles que se pierdan en la va pblica sern puestos a disposicin dela Alcalda, quien ordenar su depsito en el punto destinado al efecto, y anunciar en los diarios oficiales el extravode las mismas en el plazo de tres das. Si al terminar el tercero no se hubiere presentado el dueo, se anunciar subasta para la venta del animal,reservndose al Sindicato Provincial de Ganadera el importe o beneficio que se obtenga, deducidos los gastos demanutencin y dems que se originen, que ingresarn en la Depositara Municipal. El producto lquido de la venta no se entregar a dicho Sindicato hasta que hayan transcurrido dos aos, durantelos cuales estar a disposicin del dueo, como dispone el artculo 615 del Cdigo Civil. Lo mismo se har con cualquier clase de carruaje abandonado, si bien ampliando el plazo de anuncio de dichoabandono a quince das, y sealando despus otros quince para verificar la subasta para la venta. Artculo 69. Las cuadras o encerraderos de caballeras sern permitidas en las zonas y con las condiciones quesealan las Ordenanzas de Uso de la Edificacin. Los locales destinados a cuadras no podrn establecerse en stanos ni sitios hmedos o que carezcan de patioso espacios descubiertos que proporcionen a las caballeras la suficiente luz y ventilacin permanente por medio deventanales o barbacanas. El espacio o volumen mnimo de aire para cada semoviente deber ser, al menos, de diecisis metros cbicos. Los pesebres sern de hierro, piedra o fbrica revestida de cemento, y de este ltimo material las separaciones quese precise establecer. Se dispondrn locales anejos iginicos para enfermera, almacn de piensos y atalajes diversos. El pavimento estar cubierto de losas o empedrado, y en todo caso existir una manguera o canal, precisamentede piedra, con un ancho de veinticinco centmetros, colocada con el declive necesario hacia los sumideros queconduzcan excretas lquidas a la alcantarilla. El techo ser de cielo raso, y las paredes estarn cubiertas, hasta la altura mnima de dos metros, con azulejo,cemento o cal hidrulica, y dotadas de agua abundante para la limpieza, con grifos dentro de la cuadra. Para el depsito provisional de basuras se construirn fosa o fosas de dimensiones proporcionadas al nmero deanimales que haya, instalndose fuera de la cuadra, revestidas de fbrica de ladrillo y guarnecidas con cemento,cubrindolas al nivel del solado con tapa de plancha de hierro. Las basuras depositadas en dicha fosa se extraern por los dueos de las cuadras diariamente, en la forma y horasque se determinan en el captulo.

    Captulo XII . Perros

    (10) Nueva redaccin de los artculos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 80, 81 y 82, segn acuerdo plenario de 27 de junio de 1980.

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    Artculo 70. Los propietarios o poseedores de perros estn obligados a censarlos en los Servicios Municipalescorrespondientes y a proveerse de la tarjeta sanitaria canina al cumplir el animal los tres meses de edad. Las bajas por muerte o desaparicin de los animales sern comunicadas por los propietarios o poseedores de losmismos a la Jefatura de los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal de Higiene, en el plazo de diez das, acontar desde que aqullas se produjeran, acompaando a tales efectos la tarjeta sanitaria del animal. Cuando se transfiera la posesin del animal, deber comunicarse, en el plazo de diez das, al Jefe de los ServiciosVeterinarios del Laboratorio Municipal de Higiene. Las personas que no deseen seguir teniendo un animal, lo entregarn al Centro de Proteccin Animal o a una

    Sociedad Protectora de Animales, reconocida por el Ayuntamiento. Artculo 71. Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rsticas debern facilitar a laAutoridad municipal que lo requiera cuantos antecedentes y datos conozcan respecto a la existencia de perros enlos lugares donde prestan servicio. La subida o bajada de animales de compaa (perros, gatos, etc.) en los aparatoselevadores se har siempre no coincidiendo con la utilizacin del aparato por otras personas, si stas as lo exigieran. Artculo 72. La tenencia de animales domsticos en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstanciasadecuadas de su alojamiento, a no atentar contra la higiene y la inexistencia de molestias probadas para los vecinosque no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal. Corresponde a la Delegacin de Sanidad y Asistencia Social sancionar, previo expediente, los casos deincumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimenperjudicados, con arreglo a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos o la Ley de Propiedad Horizontal ocualquier otra disposicin legal o reglamentaria. Artculo 73. Queda prohibida la circulacin por las vas pblicas de aquellos perros que no vayan acompaadosy conducidos mediante cadena, correa o cordn resistente. Irn provistos de bozal cuando el temperamento delanimal as lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueo. En el collar, que en todo caso debern llevar los perros,ostentarn la placa sanitaria canina. Las personas que conduzcan perros u otros animales debern impedir que stos depositen sus deyecciones enlas aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al trnsito de peatones. Para que evacen

    dichas deyecciones, y en tanto no se disponga otra cosa, debern llevarlos a la calzada, junto al bordillo, y lo msprximo posible a los sumideros del alcantarillado, o zonas terrizas no destinadas al paso de peatones, o zonas aello destinadas, si existieran. Del incumplimiento de estas normas sern responsables los propietarios de los animales, solidariamente con laspersonas que los conduzcan. No se prohbe que los animales de compaa puedan viajar en los taxis, debiendo abonarse el suplemento a tal finestablecido o que se establezca. Artculo 74. Los perros podrn estar sueltos en las zonas que acote el Ayuntamiento; en los jardines pblicos queno tengan zona acotada podrn estar sueltos a partir de las ocho de la noche desde el da 15 de octubre al 28 defebrero, y desde dicha fecha hasta el 14 de octubre, a partir de las diez de la noche. Artculo 75. Queda expresamente prohibida la entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricacin,venta, almacenamiento, transporte o manipulacin de alimentos. Estos establecimientos, si tuviesen un espacio

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    interior o exterior, podrn colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras sehacen las compras. Los dueos de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeteras y similares podrn prohibir, a su criterio, laentrada y permanencia de perros en sus establecimientos, sealando visiblemente en la entrada tal prohibicin. Aunpermitindose la entrada y permanencia para que stos puedan tener lugar, ser preciso que los perros lleven enel collar la chapa numerada de matrcula, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando proceda, conforme elartculo 73, y sujetos por correa o cadena. Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectculos pblicos, deportivos yculturales. En las piscinas pblicas queda prohibida la circulacin o permanencia de perros y otros animales durantela temporada de baos. Artculo 76. Se considerar perro abandonado aquel que no tenga dueo conocido, domicilio, ni est censado, oaquel que circule sin ser conducido por una persona en la poblacin o vas interurbanas. No tendr, sin embargo, laconsideracin de perro abandonado aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario,aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena. Los perros abandonados debern ser recogidos y conducidos al Centro de Proteccin Animal, donde permanecernpor un perodo de seis das a disposicin de su dueo, el cual para retirarlo deber abonar la sancin y gastos queprocedan. Los perros recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueos en el plazo antes citado, o cuyos dueos nohayan abonado los derechos pertinentes (alimentacin, vacunacin, matrcula), quedarn durante otros tres das adisposicin de quien los solicite y se comprometa a regular su situacin sanitaria fiscal. Tambin podrn ser cedidos, durante estos tres das, si los reclaman, a las Sociedades Protectoras de Animaleslegalmente reconocidas. Y en ltimo caso, a los Centros e Instituciones de carcter cientfico que lo solicitaren para sus trabajos deinvestigacin, con autorizacin de la Direccin del Laboratorio Municipal, previo informe de los Servicios Veterinarios. Los no retirados ni cedidos se sacrificarn por procedimientos eutansicos (barbitricos, cmara de gas, etc.),prohibindose en absoluto el empleo de estricnina u otros venenos y procedimientos que ocasionen la muerte consufrimientos. Durante la recogida o retencin de perros se mantendr a los animales en condiciones totalmente compatibles conlos imperativos biolgicos de su especie. Artculo 77. Los perros guardianes de solares y obras debern estar bajo la vigilancia de sus dueos o personasresponsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daos a personas o cosas, debiendo advertirseen lugar visible la existencia del perro guardin. Dentro de los recintos citados se habilitar una caseta que proteja al animal de las temperaturas extremas. Los perros guardianes debern tener ms de seis meses de edad, prohibindose que a tales fines se destine a losanimales hembras. Artculo 78. Los perros que sirvan de lazarillo a los ciegos estn exentos del pago de arbitrios, pero habrn de sermatriculados y vacunados, y para circular ir sujetos en forma adecuada, ostentando la medalla de control sanitario.

    Estos perros viajarn en todos los medios de transporte urbano, sin pago de suplemento, cuando acompaen alinvidente al que sirvan de lazarillo.

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    Artculo 79. En los casos de declaracin de epizootias los dueos de los perros cumplirn las disposicionespreventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, as como las prescripciones reglamentariasque acuerde la Alcalda. Anualmente debern ser vacunados los perros, en las fechas fijadas al efecto, hacindose constar el cumplimientode esta obligacin en su tarjeta de control sanitario. Los perros no vacunados debern ser capturados y sus dueossancionados. Artculo 80. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, o a otro animal, as como los sospechosos depadecer rabia, debern ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce das. El perodo de observacintendr lugar en el Centro de Proteccin Animal, en cuyas dependencias ser internado el animal durante los dasantes indicados. A peticin del propietario, y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observacin delperro agresor podr realizarse en el domicilio del dueo, siempre que el animal est debidamente documentado(vacunacin y matriculacin del ao en curso). Si el perro agresor fuese de los denominados abandonados o de dueo desconocido, las Autoridades municipalesy las personas agredidas colaborarn con el Centro de Proteccin Animal para la captura de aqul. Los gastos que se ocasionen por la retencin y control de animales sern satisfechos por los propietarios de losmismos. Cuando se interne un animal en el Centro de Proteccin, por mandamiento de Autoridad competente, la orden deingreso deber precisar el tiempo de observacin a que deba ser sometido, la causa de la misma, indicando adems

    a cargo de quin se satisfarn los gastos que por tales causas se originen. Salvo orden en contrario, transcurridoms de un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, pese a haber sido requerido el dueopara ello, se proceder en la forma que se seala en el artculo 76 de estas Ordenanzas. Artculo 81. Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen en libertad al que la padezca,sern puestos a disposicin de las Autoridades judiciales correspondientes. Artculo 82. Quienes hubiesen sido lesionados por un animal debern comunicarlo inmediatamente al LaboratorioMunicipal, para que pueda ser sometido a tratamiento, si as lo aconseja el resultado de la observacin de aqul.

    Captulo XIII. Animales domsticos

    (11) Nueva redaccin por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 29 de noviembre de 1972 y 30 de abrilde 1973. Nueva redaccin de los artculos 85 y 86 segn acuerdo plenario de 27 de junio de 1980.

    Artculo 83. La estancia de animales domsticos en viviendas urbanas estar condicionada a la utilidad o nocividadde los mismos en relacin con las personas, a las circunstancias higinicas de su alojamiento y a la posible existenciade peligros o incomodidad para los vecinos en general. Artculo 84. La Autoridad municipal decidir lo que proceda en cada caso, segn el informe que emitan los Inspectoresdel Servicio Veterinario del Laboratorio Municipal de Higiene, como consecuencia de las visitas domiciliarias que leshabrn de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueos de stos debernproceder a su desalojo, y si no lo hicieren voluntariamente -despus de ser requeridos para ello- lo har el Centrode Proteccin Animal, al que debern abonar los gastos que ocasionen.

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    Artculo 85. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cra se sujetar a las mismasexigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infeccin. Se sometern igualmentea las normas de la Ordenanza Municipal de la Edificacin, en cuanto a las zonas en que estn permitidas, ascomo a la reglamentacin sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, o cualquier otra de anloganaturaleza. Artculo 86. Los animales mordidos por otro, o sospechosos de padecer rabia, debern ser sometidos a observaciny, en su caso, a tratamiento. Queda prohibido el abandono de los animales muertos. Los cadveres debern ser recogidos, a peticin de losdueos, por el correspondiente Servicio Municipal, con abono de los pertinentes derechos, segn las tarifas en vigor. Las Sociedades Protectoras de Animales reconocidas por el Ayuntamiento quedarn exentas del pago de la tasade recogida.

    Captulo XIV. Proteccin de los animales

    (12) Nueva redaccin de los artculos 88 y 89 segn acuerdo plenario de 27 de junio de 1980.

    Artculo 87. Se considerarn incorporadas a estas Ordenanzas todas las disposiciones de proteccin y buen trato alos animales, dictadas, o que se dicten, de reglamentacin del proteccionismo. Artculo 88. Queda prohibido:

    Primero. El abandono de animales en viviendas cerradas o desalquiladas, en la va pblica, solares, jardines, ocausarles muerte, excepto en los casos de hidrofobia o necesidad ineludible.Segundo. La venta callejera de toda clase de animales vivos.Tercero. Conducir suspendidos por las patas animales vivos.Cuarto. Golpear a los animales con varas u otros objetos duros, infligirles cualquier tipo de dao o cometer conellos actos de crueldad.Quinto. El uso de serreta para los animales destinados a trabajos de carga o arrastre, que deber ser sustituidapor fuerte tira de cuero. Como excepcin, en aquellos casos en que el temperamento del animal aconseje eluso de serreta, sta deber ser forrada de material suave y blando.Sexto. El uso de carros de dos ruedas que no vayan provistos de galga y tentemozo, el cual deber serdescolgado, cuando yendo cargado se estacione, y en las operaciones de carga y descarga.

    Sptimo. El llevar perros atados a los carros en marcha.Octavo. El transporte de mercancas a lomo de animal por el interior de la poblacin; y Noveno. Elestacionamiento de animales al sol sin la proteccin debida.

    Artculo 89. Los Agentes de la Autoridad y cuantas personas presencien hechos contrarios al fin perseguido deestas Ordenanzas tienen el deber de denunciar a los infractores con el fin de que se les imponga la correspondientesancin. Los animales cuyos dueos sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no renan lascondiciones impuestas por las normas sanitarias o de proteccin animal, podrn ser decomisados si sus propietarioso persona de quien depende no rectifican en la forma aconsejada en cada caso. Las infracciones de las disposiciones de estas Ordenanzas sern sancionadas por la Alcalda Presidencia, y en sunombre por el Delegado de Sanidad y Asistencia Social, previa la instruccin del oportuno expediente, con multade hasta 25.000 pesetas; para su graduacin se tendrn en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.

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    Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado competente cuando as lo determine la naturaleza dela infraccin.

    Captulo XV. Limpiezas

    (13) Derogado por Ordenanzas de Limpiezas de las Vas Pblicas y Domiciliarias, aprobadas por acuerdodel Ayuntamiento Pleno de 30 de marzo de 1962, modificado por acuerdo plenario de 27 de julio de 1962

    Ttulo IV . Obras en las va pblica

    Captulo I. Calicatas, zanjas y pozos

    Artculo 115. La apertura de calicatas, zanjas y pozos, tendido de carriles, colocacin de postes y, en general, cuantasobras afecten al pavimento de la va pblica y remocin de terrenos de uso pblico no podrn efectuarse sin haberobtenido la correspondiente licencia. Artculo 116. Las obras que hayan de realizarse en el suelo o subsuelo de la va pblica se clasificarn enurgentsimas, urgentes y ordinarias:

    a) Sern urgentsimas las que requieran ejecucin inmediata para evitar los graves perjuicios que su demorapudiera originar, como ocurre en las fugas de gas, roturas de tuberas de agua, fusin de cables conductores

    de electricidad o hundimiento de terreno, etc.Cuando se produzcan tales averas y no sea posible, por la distancia, solicitar en la oficina correspondiente elvolante que autorice la apertura del pavimento, podr efectuarse la obra, a reserva de que, antes de transcurrirmedio da laborable desde su comienzo, se solicite la autorizacin, acreditando cuantas circunstancias hubieren justificado ese proceder.b) Son urgentes aquellas que por su naturaleza, servicio o necesidades de ndole social no puedan subordinarsea tramitacin normal.Cuando esto suceda, antes de comenzar la obra deber solicitarse de la oficina correspondiente el volante depermiso, que se otorgar por la misma previo abono de los derechos provisionales.Si por circunstancias imprevistas no pudiera realizarse el pago en ese momento se concedern cuarenta y ochohoras para instar la licencia, transcurridas las cuales sin haberla solicitado en forma se considerarn abusivoslos trabajos realizados; yc) Son ordinarias las restantes obras que en modo alguno puedan acogerse a las anteriores clasificaciones.

    Artculo 117. Las entidades, Empresas, Compaas o particulares que necesiten efectuar roturas del pavimento, porinsignificantes que sean, o realizar en el subsuelo obras de reparacin o instalacin, presentarn en las oficinasmunicipales los impresos facilitados por la misma, dirigidos al Alcalde, con los siguientes datos:

    a) Motivo de la obra, referido a las reparaciones o nuevas instalaciones de elementos destinados a la explotacinde servicios pblicos de agua, gas, electricidad, telfono, ferrocarril metropolitano, etc.b) Longitud y anchura de las calicatas, zanjas o remociones de tierras que se precisen.c) Clase y superficie de los pavimentos a que cada una afecte.d) Croquis acotado que defina la obra con relacin a puntos fijos y Memoria descriptiva; ye) Proyecto original y cinco copias cuando se trate de canalizaciones generales, estaciones subterrneas ypozos de ventilacin.

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    Artculo 118. El arreglo de averas que no lleven aparejada la apertura de zanja continuada, sino de calicatas aisladas,podr efectuarse con una sola licencia para las obras comprendidas dentro de una calle y frente a una manzana,tomando como lmites divisorios los ejes de las vas. Para las canalizaciones se habr de solicitar una licencia para cada calle, y en las acometidas, por una de stas.

    Siempre que la profundidad de la obra haya de exceder de un metro, la peticin de licencia deber ir refrendadapor tcnico competente. En todos los casos, las obras se realizarn bajo la responsabilidad del solicitante. Artculo 119. Las licencias para obras comprendidas en este captulo sern valederas por un mes, contando desde elda siguiente al de su otorgamiento, y si una vez transcurrido no se hubiesen empezado o se hubiesen suspendido,

    caducar el permiso y habr de instarse de nuevo, con abono de los correspondientes derechos, salvo caso defuerza mayor. Artculo 120. Si se estimase necesario, los volantes y las licencias para reparacin de averas u obras menoressern condicionados respecto a la fecha, hora de comienzo, intensidad en el desarrollo de los trabajos y forma derealizarse stos. Las canalizaciones se ajustarn siempre al plan que determine la Inspeccin General de los Servicios TcnicosMunicipales. Artculo 121. Toda licencia dar derecho a abrir en cada uno de los pavimentos efectuados una superficie que enningn caso exceda del doble de la concedida, bajo apercibimiento de nulidad de la autorizacin. En la apertura de pavimentos para arreglo de averas de los servicios del subsuelo podr no ser considerado elexceso del doble de la superficie autorizada como obra ajena a la licencia, si as lo estimare la Inspeccin antelas causas justificadas que se aduzcan; pero habrn de satisfacerse, no obstante, todos los derechos que de laampliacin se deriven. Artculo 122. Los expedientes de las indicadas obras que hayan sido ejecutadas parcial o totalmente sin licencia secursarn por la Inspeccin General de los Servicios Tcnicos Municipales a la Inspeccin de Rentas, para que stalevante acta de invitacin, con sancin o sin ella, segn los casos. Artculo 123. Los encargados de las obras tendrn a disposicin de los Guardias y funcionarios municipales decualquier clase los volantes de urgencia y las licencias, que habrn de exhibirlos siempre que se les requiera paraque dichos Agentes fiscalizadores los reseen en el lugar donde se estuvieran realizando los trabajos; pero sin

    desprenderse de tales documentos. Los Agentes municipales suspendern las obras que hallaren ejecutando sin autorizacin, y darn cuenta a laInspeccin de Polica Urbana de la respectiva Tenencia de Alcalda, a fin de que, informada la Direccin de Vas,Circulacin y Transportes colectivos, resuelva si pueden o no continuar, sin perjuicio de la sancin a que haya lugar.

    Captulo II. Pasos para carruajes Artculo 124. El acceso de los vehculos a las fincas podr efectuarse mediante pasos de carruajes, siempre que,previo informe de la Inspeccin General de los Servicios Tcnicos, fueren autorizados. En la solicitud se indicar el uso a que han de destinarse y la clase de pavimento a que afectan, acompaando

    croquis acotado de los anchos de la acera y del hueco de la finca que haya de ser utilizado, con sealamiento delos faroles, rboles, bocas de riego, registros y absorbederos que obstaculicen la construccin del paso.

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    Una vez concedida la licencia, el Municipio realizar la obra, y el peticionario abonar su importe. Del mismo modo se proceder cuando se trate de suprimir el acceso. Artculo 125. Los pasos de carruajes que se encuentren en mal estado, o cuyas obras hubieren sido ejecutadaspor los particulares sin atenerse a las prescripciones sealadas, podrn ser reconstruidos por el Municipio a fin deevitar accidentes y molestias a los peatones, cargando el importe del presupuesto que redacte la Direccin de Vas,Circulacin y Transportes colectivos a los dueos de las respectivas fincas.

    Captulo III. Lucernarios y trampillas Artculo 126. Queda prohibida la instalacin de lucernarios en la va pblica, salvo casos excepcionales, querequerirn acuerdo de la Corporacin, y slo se permitir la colocacin de trampillas en las fachadas de los edificios. Podrn autorizarse, sin embargo, las obras necesarias para la reconstruccin de unos y otras, siempre que no llevenaparejada modificacin esencial. Artculo 127. Cuando los lucernarios o trampillas estn deteriorados, la Direccin de Vas, Circulacin y Transportescolectivos requerir a los interesados para que en el plazo que se les seale soliciten licencia de reparacin yefecten sta. Si no lo hicieran as, los operarios municipales llevarn a cabo el arreglo o la supresin del lucernario o trampilla deque se trate, y los interesados habrn de abonar cuantos gastos ocasionen las obras y la licencia de las mismas,ms un 50 por 100 del importe total como penalidad. Tanto en las supresiones forzosas como en las voluntarias, los dueos de las fincas afectadas habrn de abonar elimporte de la licencia y el coste de la reposicin del pavimento de las aceras. Artculo 128. No se permitir la ocupacin de la va pblica con materiales de construccin, escombros, tierras, etc.,procedentes de obras de construccin urbana ejecutadas por particulares o Empresas fuera del rea limitada porlas vallas. Los desperfectos que se ocasionen en el pavimento al retirar las vallas limitadoras de obras, quioscos o cualquierotro elemento instalado en la va pblica sern considerados como obra de tapado de calicata, y seguirn tramitaciny abono anlogos a los de stas.

    Ttulo V . Instalaciones sanitarias

    Captulo I. Aguas potables Artculo 129. La captacin, conduccin y distribucin de aguas destinadas al consumo pblico estar condicionadapor la necesidad de evitar a toda costa su contaminacin. Artculo 130. Las acometidas de agua potable a las conducciones del Canal de Isabel II o Hidrulica Santillana, queabastecen Madrid, se verificarn con arreglo a los reglamentos de dichas Empresas, aprobados por el Ayuntamiento,y bajo la inspeccin de los Servicios Tcnicos Municipales. Todo lo concerniente a las redes de aguas potables se regir por lo dispuesto en el apndice I, pginas 174 a 177,de las Ordenanzas municipales de la edificacin. Respecto a lo no previsto en dicho cuerpo de normas se observarn los que se establecen a continuacin.

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    Artculo 131. Cuando por exigencias o mejoramiento del servicio se instalen nuevas tuberas, los propietarios delos inmuebles a los que afecten vendrn obligados a sufragar el coste de la toma en la nueva red desde el puntoque se les seale. Artculo 132. Cuando las tomas hayan de hacerse de tuberas generales establecidas en calles particulares, serpreciso acompaar a la instancia en que se soliciten la autorizacin del propietario o propietarios de dichas tuberas. Artculo 133. Los depsitos que para el abastecimiento de los pisos altos pudieran autorizarse, debern ser cerrados,impermeables y de fcil limpieza. Artculo 134. En los barrios donde no existiere abastecimiento, podr otorgarse permiso a los dueos o usuariosde las fincas para abrir pozos dentro de las mismas a distancia mnima de dos metros uno de otro, dentro de lapoblacin, y de quince metros en el campo entre la nueva excavacin y los pozos, estanques, fuentes y acequiaspermanentes de los vecinos, como previene el artculo 19 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879. Tambin podr autorizarse la perforacin de pozos artesianos. Artculo 135. Para los alumbramientos de aguas profundas se emplearn los sistemas de tuberas o pozos cerrados,con paredes impermeables que impidan la penetracin y mezcla de lquido mal filtrado o de superficies sospechosas,para lo cual debern rodearse las instalaciones de un permetro de proteccin o zona de terrenos que las inmunicecontra dichas impurificaciones. Artculo 136. Sern clausurados los pozos domsticos y los de uso pblico cuyas aguas puedan originarenfermedades infecciosas, a menos que se realicen las obras necesarias para evitar contaminaciones externas ysubterrneas. Artculo 137. El permiso para la construccin de cisternas y aljibes se sujetar a las condiciones que en cada casodeterminen las oficinas tcnicas municipales, y el tratamiento de las aguas que aqullos contengan se atendr a lodispuesto en el artculo anterior. Artculo 138. Los pozos para elevacin de agua y los aljibes estarn perfectamente tapados, y la superficie del terrenoque rodee el brocal de los mismos, en un rea de dos metros de radio, ser revestida con capa de cemento inclinadahacia la periferia, de manera que forme con las paredes una figura cncava. Artculo 139. No se permitir lavar ropa u objetos, arrojar inmundicias, baar animales en los pilones de las fuentes,ni beber directamente del cao de las mismas. Tampoco se podr lavar, fregar, baarse o realizar cualquier operacin que perjudique a la calidad de las aguas en

    las acequias que discurran por las inmediaciones de la ciudad y de sus ncleos poblados, aunque las aguas querecorran los indicados cauces no estn destinadas al consumo pblico.

    Captulo II. Aguas residuales Artculo 140. La evacuacin de las aguas residuales se verificar por tuberas independientes de las que conduzcanlas aguas pluviales, dispuestas ambas con los materiales y en la forma que previene el apndice I, pginas 159 a161, de las Ordenanzas municipales de la edificacin. En cuanto a lo no establecido en dicho cuerpo de normas, sern de observacin las que siguen. Artculo 141. Los vigilantes de las alcantarillas y los encargados de los recorridos y limpieza de las mismas seconsiderarn Agentes de la Autoridad y en tal concepto .procedern a detener y poner a disposicin de la Autoridad

    correspondiente a quienes fueren encontrados en la va subterrnea de la alcantarilla general o en las acometidassi no estuvieren provistos de licencia.

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    Artculo 142. En las calles donde todava no existiere alcantarilla, o mientras sta se construya, cada edificacindeber tener un tanque sptico, fijo o movible, para recoger las materias fecales. Los pozos sern impermeables, y cualquier filtracin que en los mismos se observe deber ser corregida, previala oportuna licencia. Artculo 143. Las alcantarillas y pozos se abrirn siempre a 1,50 metros, por lo menos, de distancia a todo depsito,caera o conducto de aguas potables, y se observar la misma separacin respecto a las medianeras y propiedadesvecinas. Artculo 144. Cuando se suprima un pozo de aguas residuales deber limpiarse primero, desinfectarse despus yterraplenarlo, por ltimo, convenientemente. Al efectuar la limpieza de los pozos de aguas sucias habrn de adoptarse las necesarias precauciones para evitar unaposible asfixia, reconocindolos previamente para cerciorarse de que no existen gases que impidan la combustin. Artculo 145. Queda terminantemente prohibida la construccin de pozos negros. Donde no sea posible establecer redes de alcantarillado se adoptarn los sistemas de fosas spticas, fijas o movibles,segn convenga en cada caso, y en ltimo trmino se acudir a los pozos de fondo y paredes impermeables, concubierta hermtica, soterrada a 25 centmetros, por lo menos, de la superficie, separados de sus cimientos por untabique, tambin impermeables, y siempre a distancia mnima de 10 metros de toda conduccin o depsito de aguas;todo ello de acuerdo con lo preceptuado por el artculo 11 del Reglamento de Sanidad Municipal de 9 de febrerode 1925. Artculo 146. Igualmente se prohibe el vertimiento o acceso a la red de evacuacin de las aguas residuales deindustrias siempre que stas sean capaces de elevar la temperatura del contenido por encima de 37 grados, de daral mismo reaccin fuertemente cida, aadirle grasas, hidratos de carbono o materias albuminoides en exceso, ocolorantes permanentes, o sustancias txicas. En cada caso particular se estudiarn y aplicarn los tratamientos a que deban ser sometidos para corregir losdefectos, incluso las mezclas o los residuos de otras industrias que resulten favorables para su mutua neutralizacin,segn previene el artculo 10 del reglamento antes citado. Artculo 147. Se prohibe establecer pozos, galeras, zanjas u otros dispositivos destinados a facilitar la absorcinpor el terreno de las aguas negras o industriales en estado bruto, cuando exista peligro de que dichas materiaspuedan, por su cantidad o toxicidad, contaminar las aguas de manantiales y de las capas acuferas del subsueloque se utilicen para la alimentacin. Se considerar desaparecido dicho peligro, y podr autorizarse el establecimiento de pozos absorbentes con el finindicado, cuando se encuentren a 500 o ms metros de todo poblado y a nivel inferior al de ste (artculo 12 delreglamento). Artculo 148. Para prevenir peligros que afectan a la salud pblica se establecern las siguientes prohibiciones:

    a) Emplear materias excrementicias brutas para el abono de terrenos que no sean de alto cultivo, con laexcepcin, respecto de stos, de que se encuentren a ms de 200 metros de poblado y se cubran con unacapa de tierra los excrementos.b) Utilizar los lquidos afluentes de los pozos spticos, negros o depsitos de decantacin para el riego deterrenos en los que se cultiven a ras de tierra legumbres o productos destinados al consumo en crudo, comotomates, repollos, fresas y otros; y

    c) Cultivar dichas hortalizas, legumbres, etc., en los campos de irrigacin agrcola o, en general, en los quereciban aguas residuales para su depuracin, a menos que se establezcan estos riegos en las condiciones

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    adecuadas para impedir la propagacin de los grmenes productores de las infecciones intestinales (artculo13 del reglamento).

    Artculo 149. La extraccin y transporte de materias fecales procedentes de los fosos fijos de toda ndole debernefectuarse durante la noche, y preferentemente por procedimientos mecnicos, empleando carricubas con bombasde aspiracin que reduzcan las manipulaciones y el contacto con los detritos, y verificando el acarreo de los mismosen recipientes cerrados. El vaciado de pozos deber practicarse cuantas veces sea necesario para que nunca puedan rebosar. Las materias que se extraigan slo podrn verterse en la red del alcantarillado cuando exista algn sector, lejos delos lugares habitados, en sitio donde no puedan contaminar las aguas subterrneas ni las corrientes, ni producir, porel olor que desprendan, molestias al vecindario. Artculo 150. Queda terminantemente prohibido arrojar a las alcantarillas basuras o excrementos procedentes de lascasas, almacenes, comercios o establos, as como cualquier objeto que detenga las materias fecales, y verter en losabsorbederos despojos de carnes y de pescados y restos de animales muertos y residuos procedentes de la limpieza.

    Captulo III. Piscinas pblicas

    (14) La Disposicin Derogatoria de la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higinico-Sanitarias, Tcnicas y de Seguridad de las Piscinas, aprobada por acuerdo plenario de 22 dediciembre de 1989, dice: "Queda derogado el Captulo III del Ttulo V de las Ordenanzas de laPolica Urbana y Gobierno de la Villa de Madrid, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno

    el 16 de julio de 1948, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en esta Ordenanza". Artculo 151. Las paredes de las piscinas deben ser verticales, y su revestimiento interior, as como el del suelo,liso, impermeable, de color claro, sin grietas ni aristas, y evitando, mediante recodos o redondeos, que los ngulosresulten pronunciados hacia el vrtice. Artculo 152. Bajo el borde, y contorneando la piscina, existir un canal, con desages independientes que sirva,adems de asidero y escupidera de los baistas, para arrastrar las impurezas flotantes y recoger el agua derramadapor rebosamiento, y la de los andenes y pasadizos anejos, de manera que todo ello no pueda volver a mezclarseen el estanque. Alrededor de ste habr andenes o pasadizos de 1,22 metros de anchura mnima, de material impermeable, conpendientes de 2,50 por 100 para alejar de la piscina las aguas que puedan caer en ellos. Entre el andn y el borde de la piscina se instalar un canal pediluvio, de poca profundidad, abastecido con aguaesterilizada. El estanque tendr un sistema aspirador de residuos que permita mantener su fondo libre de impurezassedimentadas. Artculo 153. No se autoriza el funcionamiento de piscinas sin que la renovacin completa del agua, o suregeneracin, cuando sea recuperada y tratada en instalacin ad hoc (airendola por coagulacin de la materiaorgnica que llega en estado coloidal, filtrndola o clorndola), se verifique en tiempo superior a seis horas en pilasabiertas, y de diez, en las cubiertas. Artculo 154. El nmero mximo de baistas ser el que determine al otorgar la licencia de construccin, en laproporcin de uno por cada 2,50 metros cbicos de capacidad del vaso, y con arreglo a este lmite se anunciar enel establecimiento para evitar que se sumerjan simultneamente ms personas de las permitidas.

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    Artculo 155. El agua debe ser inodora, mantenerse a temperatura uniforme con el grado suficiente de antisepsiapara impedir su polucin por el continuo acceso de baistas, y de transparencia tal, que estando en reposo se puedaver en el fondo, a la profundidad de dos metros, un crculo negro de tres centmetros de dimetro. La cantidad de bacterias por centmetro cbico, medidas en agar a 370 y a las veinticuatro horas, no debe pasar deciento en condiciones normales, y de doscientos en momentos de mxima concurrencia. El B. coli de origen intestinalno habr de hallarse en ms de dos muestras de diez centmetros cbicos cada una por cada cinco que se tomenen el mismo da y estando en uso la piscina. Artculo 156. Para la esterilizacin del agua se ha de utilizar el cloro o sus componentes, cloromina e hipocloritos,dosificados de tal modo que el cloro libre se halle en cantidad superior a dos dcimas e inferior a cinco dcimasde miligramo por litro de agua. No obstante, se podr emplear cualquier otro tratamiento siempre que ofrezca garantas no inferiores. Artculo 157. Se instalarn duchas en nmero de una por cada veinte baistas, con desages independientes, aguafra y caliente, a la temperatura de 0,450 esta ltima; retretes de descarga de agua, en proporcin de uno por cadacincuenta baistas; urinarios en nmero doble al de retretes para caballeros, y escupideras de agua corriente, arazn de una por cada 20 metros cuadrados como mnimo. Artculo 158. Las paredes de vestuarios, cabinas y departamentos donde estn instalados retretes y otros serviciossanitarios y anejos, as como los destinados a almacenamiento de ropas sucias, que debern estar separadas delas limpias, sern revestidas o pintadas con material impermeable y liso hasta la altura mnima de 1,80 metros. Los suelos tendrn pendiente o desage, y sern tambin impermeables. Las zonas enlucidas debern protegerse por medio de una pintura al silicato, fluorato o anloga. Artculo 159. Cuando los trajes y ropas de bao se laven en el mismo establecimiento deber disponer ste demedios adecuados para desinfectarlos sistemtica y previamente. Artculo 160. Cada baista deber llevar sus propios objetos de aseo o tocador, sin que se permita el uso comnde los mismos. Artculo 161. Habr un botiqun de urgencia dotado de material e instrumental quirrgico preciso, igual al que seexige en los campos de deportes, y un servicio mdico que vigile el cumplimiento de estas normas, auxilie a losaccidentados y reconozca con carcter obligatorio a los sospechosos de enfermedad contagiosa o de lesiones opadecimientos en los que est contraindicado el bao fro o la exposicin al sol. Artculo 162. Los baeros, en nmero proporcionado a la capacidad de la piscina, han de ser expertos nadadores,adiestrados en el salvamento de nufragos y en la prctica de ejercicios para la respiracin artificial. Artculo 163. Adems de las expresadas condiciones sanitarias, se tendrn en cuenta otras referentes alemplazamiento, resistencia de los materiales de construccin, distribucin de los servicios, aparatos anejos dedepuracin, forma, proporcin de las profundidades, accesos, calefaccin, iluminacin y ventilacin de los localesen las piscinas cubiertas o cerradas, plataforma y trampolines, espacio de natacin, etc. Artculo 164. Se prohibir la entrada al establecimiento a toda persona enferma de la piel, cuero cabelludo, ojos y,en general, de cualquier afeccin infectocontagiosa. Artculo 165. Es obligatorio enjabonarse y ducharse antes de entrar en la piscina.

    Los baistas debern lavar sus pies en los depsitos o bases de las duchas antes de volver a la piscina, y si hubieranusado el retrete cumplirn las mismas prescripciones sealadas para la entrada.

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    Artculo 166. Existir la mayor separacin posible entre espectadores y baistas, y no se permitir el acceso a losespacios destinados a estos ltimos a quienes lleven calzado de calle. Artculo 167. Las reglas referentes a baistas y pblico en general, as como las que conciernen a la capacidadmxima de las piscinas en relacin con los primeros, debern estar expuestas en los sitios ms destacados de cadaestablecimiento. Artculo 168. Las piscinas que en la actualidad vengan funcionando debern atenerse en un todo a las precedentesdisposiciones.

    Ttulo VI . Gas y electricidad

    Captulo I. Alumbrado pblico Artculo 169. Se entiende por alumbrado pblico el de todas las vas, calles, plazas y paseos existentes y que puedanestablecerse, as como el de todas las calles de servicio particular. Artculo 170. El alumbrado de las vas oficiales est a cargo del Ayuntamiento, y se realizar, por gas o fluido elctrico,durante las horas marcadas en las tablas aprobadas por el Ayuntamiento, salvo las restricciones que en virtud decausa ordene la Superioridad. Artculo 171. El alumbrado de las calles particulares tendr caractersticas anlogas al de las vas oficiales, y suinstalacin habr de ser solicitada por los propietarios a quienes afecte, acompaando proyecto, que se sometera la aprobacin del Ayuntamiento. La ejecucin de las obras se realizar bajo la inspeccin de los Servicios Tcnicos Municipales. La conservacin del material y el suministro de fluido sern de cuenta de los interesados, a menos que cedierengratuitamente la calle al Municipio, en cuyo supuesto el Ayuntamiento asumir ambas intenciones.

    Captulo II. Servicios de gas Artculo 172. Las canalizaciones de gas, y en general cuantas obras sea necesario ejecutar para la instalacin deeste servicio, se ajustarn a lo estipulado respecto al suministro particular en el contrato celebrado con la CompaaGas Madrid, S.A. Artculo 173. Las tuberas de conduccin se colocarn a prudencial distancia de las restantes canalizaciones, delos rboles y dems plantaciones, y cuando no fuere posible, debern ir protegidas de manera que se garantice su

    mxima seguridad. Las tuberas conductoras de derivacin sern de hierro fundido o de tipo forjado, y slo se permitir el empleo delas de plomo cuando su dimetro no exceda de 40 milmetros. Artculo 174. Toda canalizacin diferente a la del gas deber sujetarse a la de ste, y si se necesitare alguna variacinhabr de avisarse a la Compaa sumistradora para que la realice, con cargo a los gastos de la que motive la obra. Del mismo modo se proceder respecto a las canalizaciones preexistentes. Artculo 175. Los trabajos de canalizacin habrn de efectuarse con la mayor actividad y sin interrumpir la circulacinen la va pblica, excepto casos de singular importancia y previa autorizacin del plan de obras por el Ayuntamiento. Artculo 176. La Empresa suministradora establecer sifones o depsitos en los puntos convenientes para el desagede las caeras, y las proveer del necesario drenaje.

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    Tanto el libro como el resguardo expresarn las siguientes referencias:a) Nmero de orden.b) Hora, con indicacin de minutos, en que se reciba el parte.c) Localizacin del punto a que afecta; yd) Persona que lo comunica, o en nombre de quin y bajo qu concepto.

    Los errores o rectificaciones se salvarn por nota marginal, de modo que el asiento y el resguardo coincidan, sinenmiendas ni raspaduras. Artculo 185. La Empresa dispondr en los locales de las distintas zonas de aparatos, tiles y efectos para reconocercualquier lugar inficionado de gas y aislarlo cortando el curso del fluido. Cuando ocurra algn incendio que de algn modo pueda afectar al servicio del gas, la Empresa enviarinmediatamente al lugar del siniestro dependientes aptos, provistos de los medios especiales del ramo, paracoadyuvar a sofocarlo. Artculo 186. Corresponde a la Empresa adoptar por s, o auxiliada por la Autoridad, pero siempre a sus expensas,los sistemas ms adecuados para preservar el arbolado y las plantaciones de los efectos del gas. Si fuere preciso ensayar nuevos mtodos en las caeras o en el fluido, la Empresa facilitar los medios personalesy materiales, sin que haya de sufragar el coste de los estudios que se practiquen. Artculo 187. Los recipientes para el transporte a domicilio de gas comprimido han de ser de palastro o materialanlogo, y la presin mnima permitida para la conduccin ser de once atmsferas, es decir, de diez sobre la normal. Son aplicables al consumo interior del gas transportado las previsiones relativas al gas canalizado. Artculo 188. Los depsitos de gas que se autoricen habrn de establecerse en corredores o piezas no habitadasy bien ventiladas, rodendolas de una barrera que impida el acceso a toda persona que no sea el encargado de laEmpresa, que conservar la llave de la puerta de entrada. Artculo 189. La Empresa ser responsable de cuantos daos y perjuicios ocasionen las fugas de gas que seproduzcan por defectos de las instalaciones o negligencia en la conservacin de las tuberas del servicio que le estencomendado. Artculo 190. Quedan sujetos al cumplimiento de lo prevenido en este captulo todos los departamentos, centros,establecimientos y locales en general de la Administracin Central, Provincial y Municipal en los que se utilice el

    surtido de gas. Captulo III. Instalaciones elctricas

    Artculo 191. La instalacin y funcionamiento de centrales, lneas de transporte de energa y estacionestransformadoras de electricidad se atendrn a lo dispuesto en las instrucciones de carcter general y reglamentosaprobados por orden de 23 de febrero de 1949 y a lo que se previene en el presente captulo en concordancia conla misma. Artculo 192. Las centrales elctricas sern independientes de toda construccin destinada a otros usos,especialmente de las viviendas, salvo las del personal del servicio, siempre que tengan entrada propia y que sucomunicacin con el interior se cierre con puerta metlica escoltada con extintores de incendios de reconocida

    eficacia.

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    Artculo 193. La concesin de licencia para instalar grupos electrgenos o generadores de energa elctrica enestablecimientos industriales y comerciales, talleres, viviendas o lugares de pblica concurrencia, requerir, por partedel Ayuntamiento, las siguientes condiciones:

    a) Limitacin mxima de la potencia del grupo a 100 kilovatios.b) Atenuacin de vibraciones y ruidos del sistema mediante fundaciones adecuadas, para que no molesten alvecindario.c) Construccin en el subsuelo de una cmara apropiada, con dimensiones de 0,3 a 1 metro cbico, que actede "silenciador" de los gases de escape de los motores.d) Salida de los gases desde dicha cmara al exterior por medio de una conduccin que tenga como seccinmnima un decmetro cuadrado, situada en el patio, reforzada por bridas e independiente de las de cualquierotro servicio de calefaccin, cocinas, gas, etc.; ye) Reduccin del sonido, en la totalidad de las instalaciones, a una intensidad que no exceda de 60 fonos odecibelios.

    Artculo 194. Los locales en que se instalen bateras de acumuladores habrn de ser secos, bien ventilados, contemperaturas no inferiores a 5 grados ni superiores a 30, de altura mnima a 2,50 metros, pintadas las paredes, eltecho, las piezas metlicas y protecciones de conduccin con materias anticidas y asfaltado el piso. Artculo 195. Para cuanto concierne a la instalacin y funcionamiento de ascensores y montacargas se estar a lodispuesto por las Ordenanzas municipales de 49.la Edificacin (apndice II, pginas 178 a 188) y a las rdenes delMinisterio de Industria. Artculo 196. La utilizacin de los ascensores y montacargas se ajustar a las siguientes normas:

    a) En las casas que haya ascensor y montacargas bastar con dejar durante la noche el servicio permanente

    del ascensor, y si ste se inutilizase, se dejar el montacargas.b) Tendrn derecho a usar el ascensor, cuando no exista montacargas, no slo los inquilinos, sino laservidumbre, los visitantes, los repartidores de peridicos, de correspondencia, telegramas y telefonemas y, engeneral, todos cuantos acudan a la casa, ya que el ascensor es un servicio que sustituye a la escalera.c) Se podr subir en el ascensor todo cuanto se suba por la escalera, excepto los objetos que por su volumeno peso no puedan se elevados por el ascensor y, por tanto, se podrn transportar cestas y otros objetos.d) En el aparato no podrn subir perros.e) Desde las siete a las diez de la maana se permitir subir en los ascensores a los repartidores de leche, pany carbn y, en general, de todos los servicios de abastecimientos a los pisos, siempre que todo esto se ajustea las condiciones mnimas que deben ser establecidas por los tcnicos municipales para evitar que puedanensuciar o estropear los aparatos e impedir su uso a los vecinos. La servidumbre podr utilizar los ascensoresa todas horas, excepto cuando lleven cestas u otros objetos, en cuyo caso no se permitir el uso del aparatodespus de las diez de la maana; yf) Se permitir el descenso a los ancianos de ms de sesenta aos y a las personas imposibilitadas para hacerlopor la escalera, debiendo en todo caso no descender ms de una persona.

    Artculo 197. Con el fin de evitar las desgracias que pudiera originar la utilizacin de los ascensores por nios decorta edad, queda prohibido el uso de aqullos a los menores de catorce aos que no vayan acompaados de unapersona mayor.

    Captulo IV. Servicios elctricos Artculo 198. Para el establecimiento de canalizaciones elctricas, centros subterrneos de transformacin, etc.,las Empresas suministradoras solicitarn del Ayuntamiento autorizacin, acompaando a la instancia proyectopor quintuplicado que comprenda Memoria relativa a la necesidad de la obra y planos des-50.criptivos de lascaractersticas de los cables, registros y aparatos que se hayan de instalar, forma de colocacin y cuantos datossean necesarios.

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    Artculo 199. Las Empresas que tengan concierto econmico con el Municipio se sujetarn a l para elestablecimiento del servicio, y en lo que no prevean, al presente captulo. Artculo 200. Una vez concedida la autorizacin por el Ayuntamiento, los interesados habrn de obtener licencia deobras para dar comienzo a stas. Artculo 201. Las canalizaciones elctricas debern alojarse en las galeras de servicios de aquellas vas que cuentencon ellas. Artculo 202. Cuando las canalizaciones elctricas se crucen con otras de gas, agua, etctera, la distancia entre lospuntos ms prximos de unas y otras no ser inferior a 0,20 metros, y si, por impedirlo algn obstculo, hubiera dereducirse en algunas zonas, debern separarse stas mediante tabiques de fbrica u otro material aislante.

    Artculo 203. Las Empresas concesionarias vendrn obligadas a cambiar el emplazamiento de los cables, segn lasinstrucciones de los Servicios Tcnicos Municipales, y sin derecho a reclamacin ni indemnizacin, cuando fuerepreciso por razones de urbanizacin, construccin de galeras de servicios o establecimiento de servicios pblicos. Artculo 204. No se podr situar ningn poste, salvo autorizacin especial, en las calzadas y aceras, ni sujetar loscables elctricos en los rboles, candelabros, columnas de tranva o cualquier otro edculo. Artculo 205. Para la colocacin de palenques, farolillos, apertura y cierre de calas, retirada de escombros yoperaciones anlogas se atendrn las Empresas a lo previsto en el epgrafe del captulo V de estas Ordenanzas. Artculo 206. No se permitir la instalacin de lneas areas de conduccin de energa de alta o media tensin enlas vas pblicas.

    Artculo 207. Queda prohibido el tendido de lneas areas para el servicio de alumbrado y transporte de fuerza enlas calles principales, donde su instalacin perjudique o altere el ornato. Artculo 208. Al colocar las lneas subterrneas se reducir al mnimo la superficie de pavimento a levantar, evitandoel tendido desordenado de los cables por el subsuelo. Artculo 209. No se conceder licencia para instalar nuevos cables subterrneos cuando con ellos pudieraperturbarse el buen funcionamiento de los servicios ya establecidos.

    Captulo V. Alumbrado de edificios y vallados Artculo 210. Los portales y escaleras de las casas debern estar convenientemente alumbrados durante las horas

    de la noche en que estn abiertas las puertas de la calle, y una vez cerradas, quedar el servicio a voluntad de losinquilinos mediante pulsadores automticos que permitan el encendido peridico en el portal y en cada uno de losdescansillos de la escalera. Artculo 211. Cuando las conveniencias del servicio lo requieran, podr el Ayuntamiento obligar a los propietarios acolocar en las fachadas de los edificios alumbrado supletorio en el nmero y potencia de lmparas que determine. Artculo 212. En cada extremo angular de las vallas que limiten las obras de los edificios se instalar una lmparade potencia no inferior a 60 vatios, que habr de estar encendida desde que anochezca hasta que amanezca. Lo mismo deber hacerse en las vallas, palenques, etc., situados en la va pblica para efectuar obras de colocacino reparacin de cualquier clase de servicios.

    Ttulo VII . Circulacin y transportes pblicos Captulo I. Circulacin de peatones

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    Artculo 213. Los peatones debern transitar en toda clase de vas por las aceras, andenes o paseos, y donde noexistieren, por el sector ms prximo a los edificios o lneas de fachada. Si condujeren fardos, bultos, cestas u otros objetos anlogos que puedan originar molestias a los transentes, irnpor la parte de la calzada ms cercana a la acera. Artculo 214. Tendrn preferencia para circular por el interior de las aceras quienes lo hagan en la direccin de lamano derecha, y los que marchen en sentido contrario debern cederles el paso. Artculo 215. Las aceras debern estar siempre expeditas para los viandantes, sin que se permita el estacionamientoen ellas de grupos que obstruyan la circulacin. Artculo 216. El cruce de las calzadas deber realizarse por las franjas marcadas para el paso de peatones, y dondeno existan, siguiendo la lnea transversal que indiquen los Agentes encargados de reg