análisis jurisprudencial de la dación en pago
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Análisis Jurisprudencial De La Dación En Pago
¿Cuál ha sido el análisis jurisprudencial que ha desarrollado la corte suprema sala de
casación civil y la corte constitucional sobre la aplicación de la dación en pago en los
contratos de mutuo con garantía hipotecaria?
MIGUEL ÁNGEL CUBILLOS PEÑA
FABIO ALEJANDRO HURTADO CASTILLO
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTÁ D.C.
2015
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Contenido
Línea de investigación ...................................................................................................................... 3
Derecho económico: ..................................................................................................................... 3
Antecedentes .................................................................................................................................... 4
Estado del Arte ................................................................................................................................. 9
Pregunta Problema ........................................................................................................................ 12
Objetivos ........................................................................................................................................ 12
Objetivo General ......................................................................................................................... 12
Objetivo específicos ................................................................................................................... 12
Justificación .................................................................................................................................... 13
Metodología ................................................................................................................................... 14
Tipo de investigación.................................................................................................................. 14
Marcos de Referencias ................................................................................................................... 15
Marco jurídico ............................................................................................................................ 15
Marco teórico .............................................................................................................................. 16
Naturaleza concepto y principales características de la dación en pago según las
sentencias de la corte suprema de justicia sala de casación civil ...................................... 16
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, frente a la
aplicación de la dación en pago en los contratos de mutuo con Garantía Hipotecaria .. 22
Marco conceptual ....................................................................................................................... 27
Conclusiones .................................................................................................................................. 28
Bibliografía ..................................................................................................................................... 29
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Línea de investigación
Derecho económico:
La investigación se centra en establecer los límites que ha tenido la aplicación de la dación en
pago en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, con base en la jurisprudencia de la corte
suprema de justicia y la corte constitucional, específicamente en los efectos y la distinción de la
naturaleza jurídica de la misma, ahora bien la presente investigación desarrolla temas
pertenecientes al derecho privado
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Antecedentes
Una aproximación que desarrolla el Código Civil frente a la Dación en pago se encuentra en el
artículo 1627, cuando habla de los medios por los cuales se extinguen las obligaciones, en el
acápite del pago de las mismas, y lo que expresa dicho artículo da a entender que no tiene un
concepto legal ni unas características reguladas por la ley, más bien posibilita la aplicación de
esta figura jurídica como un mecanismo para extinguir las obligaciones, este vacío al no haber
norma que regule este mecanismo de extinción de las obligaciones genera que la doctrina y la
jurisprudencia sean los artífices del desarrollo jurídico de esta institución, lo que genera una gran
diversidad de conceptos y de opiniones validos, ahora bien el concepto de la dación en pago ha
tenido diversidad de variaciones por lo antes reseñado, para la presente investigación se hace
necesario explorar el mismo y el desarrollo que ha presentado, la primera definición de la dación
en pago que es necesario abordar es la que nos brinda el Derecho Romano siendo la cuna de la
legislación privada actual, para los romanos el pago era uno de los muchos medios de extinguir
las obligaciones, la figura denominada por el derecho romano como datio in solutum era
entendida bajo la siguiente premisa
“acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa distinta de la debida , pero queda libre de
aceptar la prestación que le ofrece el deudor en lugar de la que forma el objeto de la
obligación(…)y esta donación en pago produce el mismo efecto que el pago mismo” (EUGENE
ETIT , 1910, pág. 491)
Para los romanos el elemento fundamental dentro de esta institución era primero la voluntad por
parte del acreedor para recibir la donación y extinguir la obligación, y segundo que se presentara
dicha donación con la condición de que se extinguiera una obligación, ahora bien una definición
más actualizada no la brinda el diccionario jurídico desarrollado por, Cabanellas- Alcalá y
Zamora, y para dichos tratadistas es:
“acción de dar algo para pagar una deuda. En general significa la entrega de una cosa
en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente. Como forma de
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extinguirse las obligaciones constituye la transmisión del dominio de ciertos bienes,
hecha por el deudor, u otro en su nombre, al acreedor o acreedores, por el precio o
valor que salda por completo una deuda o la compensa parcialmente” (Guillermo
Cabanellas, Luis Alcalá-Zamora y Castillo, 1981, pág. 30)
En un concepto más actualizado al desarrollado por el derecho romano, se vislumbran dos puntos
importantes es agregada la transmisión del dominio al concepto y la posibilidad de compensar
parcialmente la deuda, lo que significaría que puede darse un pago parcial con la dación en pago,
contemplación que no asumieron los romanos toda vez que con la “datio in solutum” se cubría en
su totalidad la obligación.
Otro concepto más enfocado en nuestro ordenamiento jurídico no lo brinda PLANIOL y RIPERT
en su tratado elemental de derecho civil
“existe dación en pago cuando un deudor le entrega en pago a su acreedor una cosa
distinta de la que le debían en virtud de la obligación. (…)Este modo de liberación,
bastante frecuente en la práctica, solamente puede emplearse con el consentimiento
del acreedor, que tendrá en todo caso el derecho de exigir lo que estrictamente se le
debe, de acuerdo con el Artículo 1627 numeral 2 del Código Civil Colombiano”
(PLANIOL y RIPERT Citado por PAULA CAROLINA RIAÑO, 2004, pág. 30)
En esta última definición se denota la importancia de la voluntad por parte del acreedor al
momento de aceptar la dación en pago, esta figura una vez estudiado los conceptos puede generar
confusión, pues podría tener las mismas características de la novación, con la única diferencia
que en la novación se extingue una obligación primitiva por una nueva, a diferencia de la dación
la cual extingue la obligación primitiva con la entrega del bien o bienes sin que nazca a la vida
jurídica alguna otra obligación, desde que satisfaga la en plenitud la acreencia, hecho que
solamente lo puede determinar el acreedor al momento de recibir el bien o bienes como forma de
pago.
En pocas palabras la dación en pago es una forma de extinguir una obligación primitiva, sin que
nazca alguna otra, es entendida como un pago efectivo de la obligación que se puede presentar de
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manera absoluta o parcial, la institución desde su antecedentes más remotos en derecho romano
condicionaba dicho aplicación a que la misma fuera aceptada por el acreedor. Si el acreedor no
acepta la dación en pago según la doctrina no tendrían que obligarlo a recibir el bien para pagar la
obligación.
La naturaleza jurídica según Portier de la dación en pago es que “es un acto mediante el cual se
pretende dar una cosa al acreedor el cual la recibe en lugar del pago de la obligación, no es un
nuevo crédito es la extinción de la obligación” ahora bien para la corte suprema de justicia, la
corte mediante la Sentencia del 6 Seis de Julio de 2007 Dos Mil Siete Magistrado Ponente,
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01, con el
fin de resolver una controversia frente a la lesión enorme, por la extinción de una obligación a
través de la figura de la dación en pago, la misma hace un estudio pormenorizado de la naturaleza
jurídica de esta intuición, en especial en torno a los a los efectos de la dación en pago si
presentaba efectos ipso iure o efectos ope exceptios, esto quiere decir si la obligación se extinguía
de inmediato o aun el acreedor e el deudor podía excepcionar frente a la obligación que se
pretende extinguir, en otras palabras si el deudor o acreedor podían hacer que cesaran los efectos
de la dación alegando alguna expresión, bajo la tradición romana esta figura necesariamente tiene
que tener efectos ipso iure, toda vez que lo que se pretende es la extinción de la obligación, y
asimilarla al pago, sin embargo la jurisprudencia de la corte al respecto y frente a la naturaleza
jurídica de la dación, mediante “fallos de 16 de marzo de 1909 y de septiembre de 1926 la
asimilo a una compraventa” (Sentencia del 6 Seis de Julio de 2007 Dos Mil Siete Magistrado
Ponente, carlos ignacio jaramillo Jaramillo, 2007, pág. 7), ya en una sentencia del presente siglo
la misma mediante sentencia del 2 de febrero de 2001, estableció que la dación es en sí misma un
mecanismo autónomo de extinción de la obligación, “... esa peculiar figura traduce que el
acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa
distinta de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo
para así finiquitar el vínculo obligacional (aliud pro alio)...” (Sentencia dos (02) de febrero de
dos mil uno (2001) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, 2001, pág. 17)
Mediante la sentencia del 6 de julio de 2007 la corte le otorga naturaleza jurídica autónoma, y
determina que la figura en sí misma es una forma de extinguir las obligaciones sin que se puede
presentar expresiones, contempladas en figuras distintas como la compraventa, adicional a esto
discrimina las características de la misma mas allá de las distintas formas de extinguir las
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obligaciones en especial frente a la novación, toda vez que la misma presenta el nacimiento de
una nueva obligación que extingue la anterior, mas en la dación por pago, se presenta una
extinción de la obligación sin el nacimiento de una nueva.
“Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y
al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de
suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del
cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente
para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si
dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar
como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –
primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.);
pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es
decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo-
más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los
bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su
origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con
acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una
convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago” (Sentencia del 6 Seis de
Julio de 2007 Dos Mil Siete Magistrado Ponente, carlos ignacio jaramillo Jaramillo,
2007, pág. 9)
Así las cosas la corte como la doctrina establecen la necesidad de que la figura sea autónoma e
independiente, mas aun cuando por las características de la misma se puede llegar a confundir
con otras instituciones del derecho privado, hasta este punto en el desarrollo de la investigación la
doctrina y la jurisprudencia tenemos las características básicas dentro de la naturaleza jurídica de
dación en pago tanto la planteada por la doctrina como la que plantea la jurisprudencia.
La figura por no ser taxativa, por no regular un solo tipo de obligaciones, y por la autonomía que
la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido, se aplican a cualquier obligación, ahora bien con
el fin de abordar el tema que nos ocupa, es necesario explorar el tema del contrato de mutuo, y en
especial el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y la aplicación de la dación en pago en
este tipo de contrato, el contrato de mutuo civil se encuentra regulado por el articulo 2221 y s.s y
en generar y grandes rasgos es un contrato mediante una de las partes se componente a entregar
cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de ser restituidas, cuando se trata de sumas de dinero
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establece el código en su artículo 2224, ssólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato,
en materia civil es un contrato que bien puede ser oneroso al estipularse intereses, o bien puede
ser gratuito, a diferencia del mutuo comercial el cual siempre es oneroso, como se desprende de
la interpretación del artículo 1163 “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al
mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas
recibidas en mutuo.” El mutuo con garantía hipotecaria es el mismo mutuo con intereses
comercial pero con una modificación sustancial en relación a que el mutuo se garantiza con un
bien inmueble, el problema en el cual se centra esta investigación es en relación a la aplicabilidad
de la dación en pago frente a este tipo de contratos hay que decir que según la figura de la dación
en pago el acreedor en ningún momento puede ser obligado a recibir el bien hipotecado, sin
embargo en el año de 1999 mediante la ley 549 que en su artículo 57 adiciona al artículo 14 del
decreto 2331 de 1998, una excepción a esta regla al plantear que cuando se trata de créditos
hipotecarios cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor
comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para
cancelar la totalidad de lo adeudado.
La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la
dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma.
Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo
por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con
una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para
cada año más cinco puntos.
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Estado del Arte
Ficha N° 1 AÑO AUTOR TITULO
2013
Alicia Agüero
Ortiz
REGULACIÓN DE LA DACIÓN EN
PAGO
RESUMEN
Es un compilado de la legislación española de dos normas que pretenden
estabilizar los problemas hipotecarios que se han presentado en ese país
con el fin de dar aplicación de la dación en pago para cubrir las deudas
hipotecarias
METODO COMPARATIVO
RESULTADOS
a través de este estudio se pretendió establecer los parámetros para la
aplicación de la dación en pago en los contratos de mutuo con garantía
hipotecaria
COMENTARIOS
es una buena recopilación de las principales teorías frente a la dación en
pago con el fin de aplicarlas a los contratos de mutuo con garantía
hipotecaria
Ficha N° 2 AÑO AUTOR TITULO
2005
MARCELA
BECERRA
CORTES
COLOMBIA REGIMEN LEGAL
DE LAS GARANTIAS O
CAUSIONES
RESUMEN
Análisis de las normas y doctrina que regulan las garantías hipotecarias
METODO HERMENEUTICO
RESULTADOS
El mismo es una gea general de las cauciones y garantías en el régimen
colombiano realiza un análisis completo de las distintas garantías
crediticias, y la hipotecaria la cual la pretende distinguir de las demás.
COMENTARIOS
es una buena compilación de las normas colombianas frente a las
garantías hipotecarias
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Ficha N° 3 AÑO AUTOR TITULO
2012
Daniel P. Álamo
González
La dación en pago en las ejecuciones
hipotecarias
RESUMEN
análisis de las crisis económicas en Europa especialmente en España
frente a la crisis hipotecaria que ha sufrido en los últimos años y la
aplicación de la dación en pago como mecanismo para evitar las crisis
de los últimos
METODO AXIOLOGICO
RESULTADOS
Pretende dar una solución frente a las crisis hipotecarias con la
aplicación de la dación en pago
COMENTARIOS
la hipótesis planteada por estos autores pretende dar una solución
frente a la crisis hipotecaria de los últimos años en Europa y en
especial en España, plantea la posibilidad de aplicar la dación en pago
y obligar a los bancos a recibir los bienes garantizados con hipoteca
Ficha N° 4 AÑO AUTOR TITULO
1961
Hernán Barrios Caro, Gabriel Valls
Saintís
La Dación en
Pago
RESUMEN
es un análisis de toda la historia de la figura jurídica de la dación en
pago y las diferentes tesis que se han desarrollado en torno a ella
METODO Hermenéutico
RESULTADOS
es un resumen de las diferentes teorías y tesis que se han presentado
frente a la discusión de la naturaleza jurídica de la dación en pago
COMENTARIOS
es significativo para la presente investigación toda vez que nos permitirá
hacer un recuento de la historia de la figura con el fin de comparar su
actualidad, y su pasado
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Ficha N° 4 AÑO AUTOR TITULO
2010
Aspectos Generales Sobre El Origen Y
Desarrollo Del Crédito Hipotecario En
Colombia1
EL UPAC Y
LA UVR:
UPAC And
UVR:
RESUMEN
es un análisis de las consecuencias jurídicas y económicas que dejo el
UPAC y las características que hasta la fecha ha generado la UVR dentro
de la economía financiera colombiana y su influencia en el sector
inmobiliario
METODO COMPARATIVO
RESULTADOS
presenta una serie de cambios generados gracias a la inclusión en el
sistema financiero colombiano de la UVR y los rezagos que hasta la
fecha se siguen ´presentando gracias al UPAC
COMENTARIOS
Nos permite ver el contexto en el que se encontraba Colombia en las
fechas en las que la corte se estaba pronunciando frente a la naturaleza
jurídica de la dación en pago
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Pregunta Problema
¿Cuál ha sido el análisis jurisprudencial que ha desarrollado la corte suprema sala de casación
civil y la corte constitucional sobre la aplicación de la dación en pago en los contratos de mutuo
con garantía hipotecaria?
Objetivos
Objetivo General
Determinar la interpretación que le ha dado a la dación en pago la corte suprema y la corte
constitucional, al momento de distinguir los factores que limitan la aplicación de la dación en
pago en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria.
Objetivo específicos
Examinar como la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado la aplicación de la dación
en pago en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria.
Establecer los límites de la aplicación a la dación en pago en los contratos de mutuo con
garantía hipotecaria.
Indagar la naturaleza jurídica de la dación en pago que ha sido desarrollada por la
jurisprudencia y la doctrina.
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Justificación
El interés principal al desarrollar esta investigación es indagar las principales características de la
dación en pago, para establecer las consecuencias en la aplicación de dicha figura jurídica en el
contrato de mutuo con garantía hipotecaria, toda vez que no se encuentra regulada por la ley
comercial y civil, la dación en pago ha sido desarrollada en diferentes pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional y es esa falta de
norma típica la razón por la cual nos hemos motivado a realizar esta investigación la falta de
norma exacta deja a la l figura en condiciones de estructuración de acuerdo a el contexto y las
problemáticas sociales por lo mismo la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil Y La
Corte Constitucional se han pronunciado con el fin de definir las condiciones la naturaleza
jurídica y demás parámetros para su aplicación, así mismo a tenido que distinguir la figura de las
demás figuras jurídicas similares a la dación en pago.
Por consiguiente lo que se busca con el desarrollo de esta investigación es la de establecer los
efectos que puede llegar a producir la aplicación de la dación en pago en el contrato de mutuo
con garantía hipotecaria, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte
Suprema Sala de Casación Civil y La Corte Constitucional, toda vez que la misma ha sido motivo
de estudio en distintos pronunciamientos y aun ahora se presentan una serie de discusiones frente
a su aplicación y asimilación con las demás figuras, sin embargo no establecieron sus límites y
consecuencias jurídicas ya que no fue valorada la posición dominante que las entidades tienen
respecto de los deudores, por consiguiente la presente investigación tiene como finalidad aportar
las herramientas necesarias para establecer los factores de aplicación jurisprudencial que tiene la
dación en pago y como realmente es una forma de extinción de las obligaciones y por tanto una
figura autónoma.
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Metodología
El método que se va emplear en la presente investigación es el hermenéutico, toda vez que se
plantea como problema los posibles efectos que tiene la dación en pago al no existir la naturaleza
jurídica a la cual remitirse se tendrá que realizar una interpretación no solo del artículo en el cual
dice el legislador se encuentra establecida, si no de la jurisprudencia de las altas cortes donde sea
manifestado los elementos configurativos de la dación en pago como una figura que se debería
establecerse como modo de extinción de las obligaciones y no como un inciso del pago efectivo
para lo cual también se tendrá que interpretar los decretos expedidos por el gobierno colombiano
cuya finalidad tienen la de garantizar al deudor que ha suscrito un contrato de mutuo con una
entidad financiera realizando una hipoteca sobre el bien inmueble que este pueda realizar la
entrega del inmueble si no puede cancelar la deuda en dinero.
Tipo de investigación
Es una investigación cuantitativa experimental ya que esta se basa en datos y esta se encuentra
directamente relacionada con una situación que afecta a la sociedad.
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Marcos de Referencias
Marco jurídico
No obstante debemos tener en cuenta que aunque el código civil colombiano ha establecido en el
libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos en el capítulo primero del pago
efectivo en general el artículo 1627 inciso 2 sin dar el concepto de dación en pago, establece el
legislador que ¨el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que no se le deba, ni aun a
pretexto de ser igual o mayor que la ofrecida¨ sin embargo con el artículo 14 del Decreto 2331 de
1998 lo que se busco fue disminuir la carga que el deudor tiene en el contrato de mutuo para
financiamiento de vivienda, para lo cual el gobierno establecía que el deudor podría entregar el
inmueble hipotecado al banco que sería el mutuante para la extinción del contrato, dentro del año
siguiente a la expedición de la norma, si el valor de dicho inmueble era menor que la suma
adeudada.
Posteriormente la jurisprudencia de la sala civil en sentencia del 2 de febrero de 2001 estableció
la dación en pago como un medio para extinguir la obligación adquirida por el particular que
contrae una deuda con una entidad financiera siendo calificada la dación en pago como una
manera más de cumplir la deuda supeditada a que el acreedor la aceptara. Sin embargo la
jurisprudencia de la corte constitucional T-1157/00 en la cual se habla de la negativa a recibir en
dación en pago el inmueble hipotecado en garantía de un préstamo de vivienda, como el
problema jurídico de la sentencia, sin embargo la corte constitucional en la ratio desatendí
argumenta que es obligación de la entidad financiera recibir el bien que es entregado en dación en
pago para la extinguir la obligación que hay entre esta y el deudor sin que esta se pueda oponer a
la entrega ahora bien la sentencia del 6 de julio de 2007 la corte le otorga naturaleza jurídica
autónoma, y determina que la figura en sí misma es una forma de extinguir las obligaciones sin
que se puede presentar excepciones, contempladas en figuras distintas como la compraventa,
adicional a esto discrimina las características de la misma más allá de las distintas formas de
extinguir las obligaciones en especial frente a la novación, toda vez que la misma presenta el
nacimiento de una nueva obligación que extingue la anterior, sin embargo la corte suprema de
justicia sala de casación civil distingue la dación en pago como una forma de extinguir las
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obligaciones ya que el fin de esta es la entrega del bien, el cual cubrirá la deuda total de la
obligación del deudor no crea una nueva obligación.
Marco teórico
Con el fin de establecer la naturaleza jurídica de la dación en pago Marcel Planiol y Georges
Ripert establecen que la dación en pago tiene elementos tanto del pago efectivo como de la
novación ya que el acreedor al recibir el objeto lo que se crea no es un pago efectivo por que el
deudor no ha cumplido con la obligación que fue establecida por lo tanto dicen los autores que
nace la figura jurídica de la novación la cual sustituye la obligación inicial para poder partir de
que sea una nueva obligación que se crea entre el acreedor y el deudor para lo cual otro autor
francés AUBRY ET RAU que analizando la novación de las obligaciones, entiende que “es lo
que tiene lugar, por ejemplo, en el caso de aceptación pura y simple de una oferta de dación en
pago. (...) El mantenimiento de la novación y de sus efectos no está subordinado a la ejecución
efectiva del nuevo compromiso que ha sustituido a la nueva obligación”. Aubry manifiesta que en
el momento en el que se acuerda la dación en pago se extingue la anterior obligación dando paso
a una nueva es decir que se sustituye la anterior si quiera por un momento, De acuerdo con los
razonamientos que se han venido realizando otro autor francés BAUDRY-LACANTINERIE
determina que la dación en pago es otra forma de novación abduciendo que la dación en pago
contiene una novación implícita además de estos autores franceses se encuentran aquellos que
han sido más relevantes en la doctrina francesa realizando estudios acerca de la dación en pago
como los son Laurent, Beudant y Pont
Los autores franceses anteriormente mencionados le dan a la dación en pago la naturaleza
jurídica de una novación argumentando que en el momento en el que se ejecuta la dación en pago
se crea una obligación nueva, dando paso de este modo a una forma diferente de extinción de las
obligaciones como lo es la novación, sin embargo la jurisprudencia colombiana a determinado en
la sentencia de febrero 2 del año 2001 de la corte suprema de justicia sala de casación civil y
agraria magistrado ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ha resaltado que no puede
afirmarse categóricamente y sin hesitación de especie alguna, que por tal razón se sustituye de
raíz la obligación originaria por otra creada ex novó, autónoma y sustantiva como quiera que los
actos ulteriores que se realicen solvendi causa , no tienen la virtualidad de hacer mutar de por si
las obligaciones cuya existencia
El marco teórico del presente trabajo investigativo en su gran mayoría será análisis
jurisprudencial de la corte suprema de justicia y la corte constitucional frente al tema de la
dación en pago y sus efectos en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria
Naturaleza concepto y principales características de la dación en pago según las sentencias de la
corte suprema de justicia sala de casación civil
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Bogotá D.C., 2 de febrero de
2001 Expediente No. 5670, Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Los hechos que constituyen la demanda de casación ante la corte suprema se fundamentan en que
mediante contrato de suministro Naldecon Ltda. Se obligó a suministrar a Inversiones Velar
Ltda., “materiales de construcción de las marcas Mancesa, Corona, Pavco, Pintura Viniltex y
Cerraduras", hasta por un valor de $45.292.200 valor que según la demandante se cancelo a
través de una dación en pago mediante la cual Inversiones Velar Ltda. Transfirió a Naldecon
Ltda. el dominio de unos apartamentos del edificio "Atalanta" de la ciudad de Cali, ubicado en la
carrera 57 No. 4-49, sin embargo en la escritura de aparece dicha transferencia como producto de
su contrato de compraventa, la demandante argumenta que la demandada no cumplió su
obligación de dar los suministros argumentando falta de pago de los mismos, toda vez que lo que
origino la transferencia del bien inmueble fue producto de un contrato de compraventa, por estos
motivos la demandada solicita se declare que existió simulación en el contrato de compraventa, y
que en tal sentido y partiendo de lo establecido en los hechos narrados por el demandado se
declare que la transferencia del bien fue producto de un acuerdo de pago a través de una dación
en pago, y que en tal sentido se ordene a Naldecon a dar cumplimiento al contrato de suministro.
Dentro del desarrollo de su tesis interesa a este proyecto de investigación lo concerniente a lo que
a continuación se desarrollara:
La corte en esta sentencia comienza conceptualizar la dación en pago de conformidad a los
antecedentes jurisprudenciales de la corte suprema de justicia en relación a dicha figura jurídica,
así las cosas para la corte la dación en pago es una “...peculiar figura traduce que el acreedor ha
aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta
de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para
así finiquitar el vínculo obligacional (aliud pro alio)...”.
Una vez desarrollado el concepto de la dación en pago, de acuerdo a la jurisprudencia y a la
interpretación que se ha desarrollado del artículo 1627 de C.C realiza una reconstrucción
doctrinal de la naturaleza jurídica de la dación en pago, con el fin de determinar si la dación por
sí misma es una institución autónoma que no permite ser entendida como una novación, y a la
cual no le es permisible aplicársele normas o instituciones jurídicas especificas de otras figuras
jurídicas
Es así como la doctrina la ha asimilado con matices- a una compraventa (Pothier,
Troplong, Laurent, en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la
cosa por un precio que soluciona por compensación la deuda que el vendedor tiene a
su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novación objetiva
(Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill, en atención a que la obligación
primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituyéndose por otra (arts. 1687
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y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona –ahí sí- con la ejecución de la nueva
prestación debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago
(Somarriva, De Segogne], pues se está dando cumplimiento a la obligación
adquirida, sólo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art.
1627 ib.); o como un acto complejo –o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas
de las características de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-
Raynand, Weill-Terré y Léoty), toda vez que, por vía de ejemplo, al igual que la
compraventa, la dación es título traslaticio de dominio, asemejándose también a la
novación por cambio de objeto, puesto que en ambas varía la prestación; y,
finalmente, se la ha entendido como un modo autónomo y, de suyo, sustantivo de
extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que
presupone un acuerdo según el cual se habilita al deudor para que, ex profeso,
satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene
como su equivalente –para todos los efectos-. (Sentencia dos (02) de febrero de dos
mil uno (2001) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, 2001, pág. 26)
De este breve esbozo de la doctrina frente a la dación en pago la corte hace especial hincapié en
la figura que pretende darle un a la dación en pago las consecuencias de la novación, toda vez que
para esta tesis no se exangüe la obligación originaria si no que se sustituye por otra, en este caso
entregar el bien inmueble, sin embargo la corte aclara que la novación varia frente a la dación en
pago a consecuencia del ánimo tanto del acreedor como del deudor, el ánimo en la novación es el
de renovar la obligación generar una obligación a raíz de una originaria (ánimus novandi),
mientras que en la dación en pago el ánimo tanto del acreedor como del deudor es la de extinguir
definitivamente una obligación sin que esto signifique la creación de una nueva (ánimus solvendi)
el acreedor previa aceptación de la dación en pago no solo tiene ánimo de extinguir la obligación,
si no que es consciente que renuncia a dicha obligación
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de julio
de dos mil siete (2007) Exp. No. 11001-31-03-037-1998-00058-01, Magistrado
Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Los hechos que constituyen la demanda de casación ante la corte suprema se fundamentan en que
la deudora Ferre industrias Perilla y Cía. Ltda. ofreció a su acreedor Pesco S.A., para el pago de
una deuda de $320’000.000, un inmueble propiedad de este, el acreedor acepto y por tal motivo
se suscribe una promesa de dación en pago el 28 de julio de 1997, la cual se materializa con la
adjudicación de dicho bien, tiempo después al solicitar un crédito hipotecario Wesco S.A realiza
el avaluó del inmueble el cual se avalúa por menos de 100.000.000, la pretensión de la demanda
es que se rescinda dicha dación en pago porque a concepto del demandante se presenta una lesión
enorme.
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El tribunal en primera instancia niega las pretensiones de la demandada con fundamento en que la
figura de la dación en pago no es una compraventa y la lesión enorme es una figura jurídica que
solo se aplica en este tipo de contratos, también aclara que el reconocimiento de la dación enorme
significaría que la dación dejaría de ser una forma de extinguir las obligaciones, puesto que
siempre el acreedor podría solicitar el pago de excedentes, lo que haría que la dación en pago
dejara de ser una forma de pago al no extinguir la obligación.
La corte una vez estudiada los argumentos de las partes y del tribunal, realiza un estudio
minucioso de la jurisprudencia y la historia de la dación en pago, para lo cual se vale en primera
medida del derecho romano, el cual desarrollo dicha institución, en primer lugar es de enorme
injerencia establecer que existen dos posturas durante la ardua discusión de la naturaleza jurídica
de la dación en pago, la primera es que produce efectos ipso jure y la segunda que produce
efectos ope exceptionis el efecto ipso jure tendría como principal consecuencia que la obligación
se extingue sin que se le permita al acreedor o al deudor oponerse arguyendo cualquier tipo de
daño, mientras que bajo la tesis de la ope exceptionis, tanto acreedor como deudor tienen la
posibilidad de formular la exceptio doli; bajo estas dos teorías se han desarrollado las discusiones
frente a la naturaleza jurídica de la dación en pago y su efectos frente a las obligaciones, bajo la
primera premisa la obligación se extinge y con ella se extingue cualquier tipo de acción que
pueda rescindir el negocio, bajo la segunda podría rescindirse el negó ante una situación de lesión
enorme o excesiva onerosidad.
Gracias a la dicotomía de ambas tesis, las dos durante la historia de la institución de la dación en
pago se han compartido una posición predominante; durante el periodo del derecho Justiniano se
aplicó la teoría ipso jure, “Ulteriormente, los glosadores y los comentaristas, en el marco del
enriquecido derecho tardo-medieval, no escaparon a esta última controversia, que creyeron zanjar
habilitando una u otra acción, según se hubiere dado rem pro re o rem pro pecunia” la corte
misma no se ha podido escapar de dicho debate y sus pronunciamientos tan divergentes así lo dan
a entender la misma corte en un resumen que expone las distintas posturas que dicha corporación
ha tenido.
“Así, en sus fallos de 16 de septiembre de 1909 y 27 de mayo de 1926, la asimiló a
una compraventa, diciendo que entre ellas había una “similitud perfecta” (XIX, pág.
198), que “tal acto constituye una venta” (XXXII, pág. 331); posteriormente, el 24 de
marzo de 1943, sentenció que era una “modalidad de pago” (LV, pág. 247), y al
poco tiempo, in concreto, el 12 de mayo de 1944, entendió que lo que allí había era
una novación, toda vez que se presenta “un cambio en cuanto al objeto de la
obligación” (LVII, pág. 368); unos años después, en la sentencia de 24 de junio de
1953, decidió que “la dación en pago, es el mismo pago” (LXXXV, pág. 368),
postura que no tardó en recoger para volver, de cierta forma o medida, a su tesis
inicial, pues en providencia de 31 de mayo de 1961, sostuvo que si bien no es venta,
la dación se le parece, por lo que a esta le son aplicables las normas de aquella: “Se
habla de analogía, no de identidad” (XCV, pág. 928), y con ello remarcó una
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temática que, como se verá más adelante, constituye el nervio de la cuestión a decidir
a través del presente recurso de casación. Este criterio fue reiterado en el fallo de 9
de julio de 1971 (CXXXIX, pág. 56)” (Sentencia del 6 Seis de Julio de 2007 Dos Mil
Siete Magistrado Ponente, carlos ignacio jaramillo Jaramillo, 2007, pág. 14)
Una vez estudiada toda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comienza su tesis
estableciendo que la dation in solution no existe el (animusnegocial), no existe la voluntad
por parte del acreedor de comprar y del deudor de vender tan solo quiere el pago de una
deuda eso se desprende de la lectura del articulo 1627 C.C, de aceptar el acreedor se
presentaría la dación en pago que no es una compraventa si no un modo de extinguir las
obligaciones, pero ni en el ofrecimiento ni después se presentan las características de la
compraventa.
Es un negocio jurídico de carácter unilateral puesto que una vez el acreedor acepta la
dación en pago no se genera para el obligación alguna, apenas conviene con recibir un bien
o recibir dinero, hacer no hacer, a cambio de una deuda mas no existe la voluntad de
recibir un bien a cambio de un dinero.
La corte encuentra las marcadas diferencias entre la dación en pago y la compraventa y así
lo expresa la corte:
“(a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir
del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si
la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la
obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría
perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa
vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se
debía primitivamente, habrá acción de repetición (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la
suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las
garantías de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la
compensación, así resulte luego que la cosa no le pertenecía al deudor, efecto ese que
únicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los demás
casos, ellas subsistirán sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1633 del C.C.”
La corte en esta sentencia sostiene que la dación en pago es independiente a cualquier
figura jurídica, de ahí que quisiera establecer las principales diferencias entre la dación en
pago y la compraventa, toda vez que de antaño la figura de la dación en pago ha sido vista
como una compraventa, sin embargo la corte destaca los diferentes pronunciamientos que
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han hecho de esta figura jurídica una pieza del derecho autónoma e independiente a
cualquier otra; dada su naturaleza jurídica y la historia que le precede es fácil que se le
quiera dar aplicación a figuras jurídicas que se aplican a la compraventa.
Un ejemplo de esto es la figura de la lesión enorme que es aplicada a los contratos de
compraventa, laesio ultradimidium, como ya se dijo habían dos tesis frente a los efectos de
la dación en pago uno que establecía que los mismos era de carácter ipso jure, pero en
contraposición existía la que permitía la exceptio doli, bajo la primera tesis era inaplicable
la lesión enorme, pero bajo la segunda si era posible la aplicación de la lesión enorme, o de
cualquier otra figura que evitara un daño para cualquiera de las parte, sin embargo como ya
lo explico la corte y lo reitera en varios apartes de la sentencia la naturaleza de la dación en
pago es de carácter unilateral, y esta clase de negocios jurídico sinalagmáticos busca igualar
las condiciones de las partes, pero en el caso de la dación en pago es un negocio jurídico
unilateral donde el acreedor recibe con el fin de sanear una obligación y extinguirla, mas no
está creando para sí mismo obligación alguna.
Una vez el estudio de la dación en pago, la compraventa, y la lesión enorme se la corte
desarrolla la su tesis de la independencia jurídica de la dación en pago, y declara la
improcedencia de una aplicación analógica entre la lesión enorme y la dación en pago, por
analogía interpretativa dadas la similitudes con el contrato de compraventa, la tesis de la
corte respalda la tesis de las consecuencias ipso jure de la dación en pago en rememoración
de la jurisprudencia frente al tema la corte cita la tesis planteada en decisión de 31 de marzo
de 1982 “Es verdad averiguada que la lesión enorme es una institución excepcional y de
alcance restringido. Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptación de
la herencia y para la partición de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la
contempla para otra suerte de negocios jurídicos. De ahí que en otras circunstancias,
como dación en pago verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicación”
(Sentencia del 6 Seis de Julio de 2007 Dos Mil Siete Magistrado Ponente, carlos ignacio
jaramillo Jaramillo, 2007, pág. 27)
Como bien lo plantea la jurisprudencia de la corte, la lesión enorme es una institución
jurídica de aplicación excepcional, de ahí que no sea posible aplicar una excepción por
aplicación analógica, aclara la corte así mismo que si bien no es tema de discusión la
dación en pago no permite ningún tipo de expresión por daño toda vez que no hace parte de
un negocio jurídico sinalagmático si no que es unilateral.
Así las cosas en aplicación del caso en concreto la corte no casa la sentencia y le da la
razón al ad quo en la cual no acceden a las pretensiones de rescindir el negocio jurídico de
la dación en pago por lesión enorme, y en consecuencia le da prelación a la tesis de la
dación en pago con efectos ipso jure.
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Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, frente a la aplicación de la
dación en pago en los contratos de mutuo con Garantía Hipotecaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece
(2013)
Partes:
Cecilia García Bautista
Banco Davivienda S.A
Banco Davivienda S.A inicia un proceso ejecutivo en contra de Cecilia García Bautista, el
mencionado proceso termina con la aplicación de la dación en pago, sin embargo la
entidad financiera recibe el bien por un valor inferior del avaluó, lo que legitima a la actora
para solicitar el reintegro o devolución de la diferencia a su favor.
El avaluó real de un inmueble que resulta ser mayor al pactado en el contrato de dación en
pago puede la parte afectada solicitar el reintegro o devolución de la diferencia a su favor?
La impugnante se centra en la indebida aplicación del artículo 86 de la Ley 510 de 1999, en
la medida en que el ad quem no apreció debidamente los diversos avalúos obrantes en el
proceso, de los que se desprende que la dación en pago efectuada a favor de la institución
crediticia demandada se realizó por un monto inferior al que ordena la ley, lo que legitima a
la actora para solicitar el reintegro o devolución de la diferencia a su favor, debidamente
actualizada
Por lo tanto se tomara como valor de la heredad a efectos de la dación en pago la suma de
$335.653.500,00, “el artículo 86 de la Ley 510 de 1999 se torna inocuo, ya que con la
dación en pago” quedaron extinguidas obligaciones por un monto de $380.188.901,71, o lo
que es igual, ni siquiera con la tasación más alta existiría un saldo a favor de la ahora
demandante
por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior la impugnante se limita es a increpar al
juzgador por no haber observado la diferencia entre los avalúos, sin ocuparse de discutir y
derribar el razonamiento tendiente a que las valoraciones a que alude la impugnante puesto
que no son avalúos y por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta para ser aplicados
conforme al artículo 86 de la Ley 510 de 1999, así como tampoco debate la argumentación
relativa a la inexistencia de saldos a favor de la recurrente.
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En conclusión los cargos no prosperan puesto que la impugnante no se refiere
directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica
sobre la cual se asienta la sentencia por consiguiente la corte suprema en su sala de
casación civil inadmite la demanda de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de 2001
Partes:
Fredy Miguel Paternina Arroyo
El Banco Central Hipotecario En Liquidación y la Central de Inversiones
El accionante adquirió el 20 de junio de 1997 un crédito hipotecario con el BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO, crédito por medio del cual éste adquiría CARTERA
HIPOTECARIA de Granahorrar adeudada por el accionante por la compra del inmueble.
El crecimiento del valor de las cuotas de amortización hizo impagable el crédito, pues su
monto pasó de $ 41650.000.oo a $ 57.364.053.oo en un año y medio, es decir creció en más
de $ 16.000.000.oo, circunstancia que lo llevó a ofrecer el bien garante en DACION EN
PAGO.
Efectuado el avalúo pericial, el bien fue estimado en la suma de $ 64.500.000, y el BCH
ofreció tomarlo por la suma de $48.375.000.oo, poniendo como condición para aceptar la
dación, que se pagara la diferencia entre el valor del crédito y su propuesta, pago que
debería hacerse en dinero en efectivo u ofreciendo para ello otorgar un crédito de libre
inversión. Exigió igualmente que en caso de tener que pagar honorarios por cobro jurídico
serían de nuestro cargo, y compartidos los correspondientes al perfeccionamiento del
contrato y los costos notariales y de registro.
La dación en pago se perfeccionó el 15 de diciembre de 1998 en la Notaría 13 de Bogotá,
mediante escritura Nro. 5133, y en los términos de la propuesta unilateral del BCH,
quedaba un saldo a cargo de los deudores por la suma de $9.724.249.oo, correspondiente al
faltante para el pago de la deuda más la porción de los gastos antes referidos.
Se le vulnero derechos fundamentales a la parte actora al momento del ofrecimiento de
dación en pago si se hizo en septiembre de 1998, antes de la vigencia del Decreto 2331 de
16 de noviembre de 1998, es decir, el trámite se surtió como una dación en pago ordinaria y
por lo tanto a la parte actora le corresponde el pago del excedente?
Si el perfeccionamiento de la dación en pago se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1998, la
entidad bancaria debió tener por cancelada la totalidad de la obligación hipotecaria sin
sujetar al deudor a la suscripción de un nuevo pagaré, pero que se trata ahora de un hecho
consumado contra el que no procede la protección de la tutela..
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Aduce sin embargo que el consentimiento en el negocio en los términos planteados por la
entidad ha generado el reporte a la central de riesgos por la nueva obligación que es un
crédito personal.
Concluye que tratándose de la discusión de la validez o legalidad de las circunstancias de
los negocios jurídicos no corresponde su dilucidación a la jurisdicción constitucional,
porque no es evidente la vulneración de los derechos a la vivienda digna, de igualdad, al
buen nombre y al habeas data del reclamante.
Con similares argumentos despacha el Tribunal negativamente la pretensión de tutela
demandada.
El eje central del asunto estriba en verificar, si por razón de la dación en pago efectuada
por el accionante al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, la entidad financiera que recibió
el inmueble incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por
desconocer la obligación de acatar el decreto 2331 de 1998 y su reglamentario 908 de 1999,
de dejar totalmente a paz y salvo al deudor por el valor adeudado, y si por tanto el convenio
materializado entre las partes, al tenor del cual no obstante la dación en pago de que da
cuenta la escritura pública # 5133 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 13 de Bogotá,
por el que el deudor hubo de suscribir un nuevo pagaré para asumir el excedente de la
obligación no cubierta con el inmueble garante, causó agravio o vulneración de un derecho
fundamental. Se impone aquí, de entrada, recordar que a voces del propio artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela constituye un especial mecanismo que con carácter
residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando
ellos en forma directa y de manera seria son amenazados o violados por la acción u omisión
ilegítima de una autoridad pública o de particulares, no existiendo para el afectado medio
ordinario de defensa que de manera eficaz permita la salvaguarda de los derechos que se
estimen conculcados.
T-1157/00 Acción de tutela Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000)
Partes:
Eduardo Ocampo Charry
Bancafé Panamá
Relata el demandante, que el 10 de abril de 1997 Bancafé Panamá le concedió un préstamo
por US$120.000 para la adquisición de vivienda, dentro de la línea de crédito denominada
CREDIDOLAR, cuyas condiciones eran las más favorables del mercado en ese momento,
teniendo en cuenta la cotización del dólar.
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Afirma que pudo atender la obligación hasta el mes de febrero de 1998, cuando tuvo que
suspender los pagos por el incremento desmesurado de la deuda, a raíz de la devaluación
del peso, situación que se hizo más gravosa cuando el Gobierno decidió acabar la banda
cambiaria, lo que determinó que en el lapso de dos años el valor de dicha moneda se
duplicara. El 16 de noviembre de 1999, propuso al banco que le recibieran el inmueble
hipotecado en dación en pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del
decreto 2331 de 1998, teniendo en cuenta que el valor de la obligación superaba ya el
avalúo del inmueble. El banco rechazó la oferta porque consideró que esa disposición sólo
es aplicable a las operaciones realizadas con entidades financieras en Colombia. Considera
el actor que, con esa negativa, el banco le está vulnerando su derecho a la igualdad, al
debido proceso y a la defensa.
determinar si Bancafé Panamá violó el derecho a la igualdad del actor con su negativa a
recibir en dación en pago el inmueble hipotecado en garantía de un préstamo de vivienda,
de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 de 1998, y si, en consecuencia, es
viable la tutela impetrada?
Fundamenta el actor la violación de su derecho a la igualdad en el hecho de que la entidad
demandada se ha abstenido de dar aplicación al artículo 14 del decreto 2331 de 1998 y, en
tal virtud, se ha negado a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado que garantiza la
obligación contraída con aquélla. La entidad accionada se niega a recibir el inmueble en
dación en pago, alegando que el citado decreto rige única y exclusivamente para
operaciones realizadas con entidades financieras colombianas y Bancafé Panamá es una
entidad constituida bajo la ley panameña. Y el principio de la territorialidad de la ley es
consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo
cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.
Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento
de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio
nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de
contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro
de éste.
El bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraída por el actor con la
demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio
jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribió en
una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las consideraciones precedentes, se
aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y
responsabilidades derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico,
independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera
constituida bajo la ley panameña.
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En conclusión el artículo 14 del decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, dispuso:
“A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses
siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el
valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido
en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.”
Es de anotar que el decreto legislativo 2331 de 1998, que regula la figura de la dación en
pago de los inmuebles hipotecados en garantía de préstamos para adquisición de vivienda,
fue expedido por el ejecutivo en desarrollo de la declaración de emergencia económica y
social, hecha mediante el decreto legislativo 2330 de 1998, como una forma de extinguir
esas obligaciones sin dar nacimiento a una nueva, con el fin de mitigar la morosidad en la
cartera de los deudores de tales créditos y favorecer la situación económica y social de
éstos.
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Marco conceptual
Para entender la presente investigación es necesario tener los conceptos de Dación en pago que es
como debe calificarse una manera o modo más de cumplir, supeditada por supuesto a que el
acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel
para así finiquitar el vínculo obligacional aliud pro alio dedición dada por la corte suprema de
justicia en sentencia de febrero 2 del año 2001.
Novación: es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior la cual queda extinguida la
cual ha sido establecida por el código civil colombiano en el artículo 1687 del libro tercero.
Contrato de mutuo: es un contrato en virtud del cual el mutuante entrega al mutuario dinero en
calidad de préstamo el contrato de mutuo es remunerado por medio del pago de intereses a través
del tiempo.
Garantía hipotecaria: tipo de garantía real ofrecida con relación a un inmueble por la que se
concede al acreedor la seguridad del cumplimiento de la obligación.
Contrato de Compraventa: según el artículo 1849 del Código Civil la compraventa es un contrato
en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, aquella se dice
vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Exceptio Doli: (Excepción de dolo) son las acciones derivadas de un acto viciado por dolo, o
cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso.
rem pro re: es cuando se paga una deuda con un bien en caso de que la obligación no sea de
entregar un bien
rem pro pecunia: es cuando se paga una deuda con dinero en caso de que la obligación sea de
entregar un bien
Factor pro re: es cuando se paga una deuda haciendo algo siempre que la obligación no sea hacer
eso que está ofreciendo el acreedor hacer
Non facere pro re: es cuando se paga una deuda no haciendo algo.
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Conclusiones
En primer lugar hay que decir que la corte en sus diferentes pronunciamientos, ha desarrollado el
concepto de la dación en pago, los mismos están en clara orientación a darle a la figura
independencia y autonomía, a fin de lograr que la misma tenga un desarrollo amplio en su
aplicación, lo que busca la corte es desarrollar el concepto de manera absoluta sin dejar vacio
alguno para lo cual reconstruye su desarrollo histórico, doctrinal, y jurisprudencial, a fin de no
dejar ninguna duda frente al tema, para que la aplicación de dicha institución no presente con
función alguna.
En segundo aspecto a destacar es que la corte le dio un sentido autónomo absoluto a la figura, en
un momento de crisis financiera de Colombia, los pronunciamientos de la corte están más
orientados a darle fuerza a la figura e institución jurídica a fin de que se presentara como una
solución a la crisis del UPAC, lo fueron alejando de demás figuras jurídicas civiles con el fin de
darle una autonomía propia, para mi después de estudiar dichas sentencias y de estudiar así
mismo el contexto en el que se presentaron estaba orientado a que la figura cogiera la fuerza
necesaria para ser autónoma y evitar que los bancos siguieran aprovechándose de su condición
como acreedores para vulnerar los derechos de los deudores afectados por el UPAC, y a los
cuales se les presento por el decreto 2331 de 1998 la solución de su deuda gracias a la figura de la
dación en pago, y en esa dirección la quiso ver la corte al no permitir que la misma generara
confusiones o se asemejara con otras figuras jurídicas del derecho civil.
Así mismo la corte suprema en sala de casación civil, pretendió proteger en gran medida los
interés del deudor garantizándole que cuando el valor de la deuda superara el valor comercial del
inmueble, el deudor tendrá la posibilidad de utilizar la figura de la dación en pago como una
forma de extinguir las obligaciones circunscritas en el contrato de mutuo con garantía
hipotecaria.
Ahora bien la corte suprema en las sentencias analizadas procede a obligar a las entidades
financieras a acatar el decreto 2331 de 1998, ya que las entidades financieras valiéndose de su
posición omiten la aplicación de este decreto en varias de sus disposiciones, por ejemplo cuando
se niegan a recibir el inmueble, cuando niegan la devolución de saldos al deudor o cuando
quieren obligar al deudor a generar una nueva obligación.
Es por estas razones que la corte suprema sala civil y la corte constitucional se han encargado no
solo de definir la figura de la dación en pago, si no de proteger al deudor en su posición de
inferioridad frente a las entidades financieras ya que en todo caso tendrán la obligación de
recibir el bien inmueble que se les entregue en dación en pago.
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Bibliografía
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http://intellectum.unisabana.edu.co/bitstream/handle/10818/5434/129320.pdf?sequence=1&is
Allowed=y
Sentencia del 6 Seis de Julio de 2007 Dos Mil Siete Magistrado Ponente, carlos ignacio jaramillo Jaramillo,
, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01 (Corte Suprema de Justicia 6 de Julio de
2007).
Sentencia dos (02) de febrero de dos mil uno (2001) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO,
Expediente No. 5670 (Corte Suprema de Justicia 02 de Febrero de 2001).
T-1157/00 Acción de tutela Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Bogotá, D.C.,
septiembre cuatro (4) de dos mil (2000)
Sentencia veintiuno (21) de agosto de (2001) Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C.,
sentencia treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JESÚS VALL DE
RUTÉN RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C.,