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ESCUELA DE DERECHO IQUIQUE ANÁLISIS DE LA LEY N°19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA ALUMNAS: CAROLINA QUINTEROS MUÑOZ CATHERINE PAOLINI CARRASCO PROFESOR GUÍA: MAURICIO SCHMIDT SILVA MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS 2006

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ESCUELA DE DERECHO IQUIQUE

ANÁLISIS DE LA LEY N°19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A

LA COPIA DE LA FACTURA

ALUMNAS: CAROLINA QUINTEROS MUÑOZ CATHERINE PAOLINI CARRASCO

PROFESOR GUÍA: MAURICIO SCHMIDT SILVA

MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

2006

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ÍNDICE TEMÁTICO Introducción………………………………………………………………………………………… 5

PARTE GENERAL

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

TÍTULO PRIMERO: TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Noción de Titulo de Crédito. …………………………………………………………………….. 8 Elementos de la estructura del título de crédito……………………………………………….. 9 Características esenciales de los títulos de crédito…………………………………………… 11 Clasificación de los títulos valores……………………………………………………………… 15

CAPITULO II LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR

TÍTULO PRIMERO

EL CHEQUE, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ EL CHEQUE. Concepto de Cheque………………………………………………………………………………. 18 Requisitos para e libramiento……………………………………………………………………. 18 Características del Cheque………………………………………………………………………. 19 Menciones del Cheque ……………………………………………………………………………. 19 Personas que intervienen…………………………………………………………………………. 20 Clases de cheques……………………………………………………………………….………… 20 Acciones ejecutivas y penales del cheque………………………………………….………….. 23 Protesto de Cheque………………………………………………………………………………… 24 Aspectos prácticos del estudio del cheque……………………………………………………... 29 LETRA DE CAMBIO. Concepto……………………………………………………………………………………………. 32 Orígenes de la voz “letra de cambio”………………………………………………................. 33 Requisitos de validez de la letra de cambio……………………………………………………. 35 Realidad práctica de la letra de cambio……………………………...................................... 39 El Endoso en la letra de cambio………………………………………………………............... 40 Pago de la letra de cambio……………………………………………………………………….. 42 El Protesto………………………………………………………………………………………….. 46 Acciones que emanan de la letra de cambio…………………………………………………… 48

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EL PAGARÉ. Concepto……………………………………………………………………………………………. 51 Requisitos del Pagaré……………………………………………………………………………... 52 Vencimiento del Pagaré…………………………………………………………………………... 52 Responsabilidad del suscriptor…………………………………………………………………... 52

TITULO SEGUNDO MÉRITO EJECUTIVO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

PROCEDIMIENTO DE COBRO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Títulos ejecutivos y títulos de crédito……………………………………………………………. 53 Letras de cambio, pagarés y cheques. ………………………………………………………….. 54 Otros títulos de crédito, como títulos ejecutivos…………………......................................... 56 Títulos ejecutivos incompletos……………………………………………………………………. 58 Tercera copia de factura………………………………………………………........................... 61

TITULO TERCERO LA FACTURA

Concepto y Características…………………………………………………………………….. 62 Régimen legal, que regula la factura…………………………………………………………... 63 Operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas y boletas…………………... 64 Conceptos fundamentales vinculados a la obligación tributaria de emitir facturas……... 65 Oportunidad en que debe emitirse la factura………………………………………………….. 66 Requisitos de la factura…………………………………………………………………………… 67 El uso de la factura en el tráfico comercial y financiero……………………………………. 68 El Factoring……………………………………………………………………………………….. 69 Cesión de créditos nominativos…………………………………………………………………. 70 Créditos contenidos en una factura…………………………………………………………….. 71 Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal……………………………………………………………………………….. 71

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

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ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA.

TÍTULO PRIMERO

IDEAS MATRICES DEL PROYECTO Ámbito de aplicación…………………………………………………………….......................... 73 Objetivos de la ley:………………………………………………………………………………… 74 Creación de una nueva copia de la factura. …………………………………………………… 74 Regular la transferencia de la copia estableciendo tipos de cesión y sus requisitos………………………………………............................................................... 75 Otorgar mérito ejecutivo a la copia de la factura. …………………………………………… 79 Factura electrónica…………………………………………………………………………….….. 79 Vigencia……………………………………………………………………………………………... 79 Beneficios de la ley………………………………………………………………………………… 80

CAPITULO II ANÁLISIS DEL ARTÍCULADO

CAPITULO III

HISTORIA Y TRAMITACIÓN DE LA LEY Mensaje del ejecutivo Fundamentos de la Iniciativa………………………………………………………………........ 92 Objetivo de la Iniciativa………………………………………………………………………….. 93 Ideas Matrices del Proyecto……………………………………………………………………… 99 Tramitación en el congreso nacional de la ley nº 19.983. Aspectos generales………………………………………………………………………... 101

Cámara de origen…………………………………………………………………………. 103 Primer trámite constitucional /Cámara de Diputados

Primera diligencia………………………………………………………………………... 103 Segunda diligencia……………………………………………………………………….. 104 Tercera diligencia……………………………………………………………………….... 111 Cuarta diligencia………………………………………………………………………….. 112

Segundo trámite constitucional /Senado. Primera diligencia……………………………………………………………………….. 127 Segunda diligencia……………………………………………………………………….. 127 Tercera diligencia………………………………………………………………………... 143 Cuarta diligencia…………………………………………………………………………. 150 Quinta diligencia…………………………………………………………………………. 150. Sexta diligencia……………………………………………………………………………. 150 Séptima diligencia………………………………………………………………………… 150 Octava diligencia…………………………………………………………………………. 151 Novena diligencia………………………………………………………………………… 191 Décima diligencia………………………………………………………………………… 191 Décimo primera diligencia……………………………………………………………… 193

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Tercer trámite constitucional /Cámara de Diputados Primera diligencia……………………………………………………………….............. 193 Segunda diligencia………………………………………………………………………. 193 Tercera diligencia……………………………………………………………………….. 194 Cuarta diligencia…………………………………………………………………………. 198

Cuarto trámite constitucional / Comisión Mixta art. 68 /Senado Primera diligencia………………………………………………………………………. 213 Segunda diligencia……………………………………………………………………… 213 Tercera diligencia………………………………………………………………………. 213 Cuarta diligencia ……………………………………………………………………….. 213

Quinto trámite Constitucional/Informe de la Comisión Mixta Art.68 en Cámara de origen /Cámara de Diputados.

Primera diligencia……………………………………………………………………… 231 Segunda diligencia……………………………………………………………………… 239

Sexto trámite Constitucional/Informe Comisión Mixta art. 68 en Cámara Revisora/Senado. Primera diligencia………………………………………………………………………. 239 Segunda diligencia ……………………………………………………………………… 239

Séptimo trámite Constitucional /Finalización de trámite en Cámara de Origen /Cámara de Diputados. Primera diligencia …………………………………………………………………….... 247

Octavo trámite Constitucional / Aprobación presidencial /Cámara de Diputados. Primera diligencia ……………………………………………………………………… 247

Noveno trámite Constitucional /Trámite en Tribunal Constitucional/ Cámara de Diputados. Primera diligencia ……………………………………………................................... 248 Segunda diligencia ……………………………………………………………………… 253

Décimo trámite Constitucional /Finalización en Cámara de Origen /Cámara de Diputados. Primera diligencia……………………………………………………………………….. 256 Conclusiones……………………………………………………………………………………… 257 Bibliografía……………………………………………………………………………………….. 261

ANEXOS ANEXO N° 1, LEGISLACIÓN RELACIONADA

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Introducción

Con fecha 15 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura. Para esos efectos, y como lo instruyera la misma ley, en febrero del mismo año el SII dictó la Resolución Exenta N° 14, que regula los aspectos tributarios y dicta nuevas normas de vigencia de la factura; y el 12 de abril de 2005, El Ministerio de Hacienda, publica en el Diario Oficial, el Reglamento N° 93 sobre la aplicación del artículo 9 de la ley 19.983, que trata sobre la aplicación de la ley a las Facturas Electrónicas. En la presente Memoria, para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, analizaremos algunos aspectos de la reforma introducida por la Ley N° 19.983, desarrollando los beneficios que otorga a los acreedores de dichos títulos de valores, como aquellos aspectos que facilitan la transferencia de la tercera copia de la factura instituida por esta norma, y el mérito ejecutivo que se le otorga a la misma. Para la comprensión adecuada de las modificaciones introducidas por esta ley, desarrollaremos primeramente los distintos Títulos de Crédito, y especialmente la Factura en si misma, abarcando desde sus características hasta su prescripción, para luego abocarnos derechamente a los requisitos establecidos por la presente ley, para que la tercera copia sea cedible y adquiera la calidad de título ejecutivo que simplifique su cobro judicial. Creemos importante, para entender los alcances y beneficios de esta modificación, el esbozar algunas ideas en relación a los procedimientos judiciales que operan en nuestro sistema respecto de los Títulos de Crédito, materia que permitirá entender a qué se refiere el mérito ejecutivo que se le otorga a la tercera copia de la factura, ya que antes de la reforma, la factura sólo tenia el carácter de instrumento tributario, por lo tanto los pequeños y medianos empresarios debían recurrir a empresas de factoring para obtener liquidez de sus créditos, las que cobraban intereses muy altos y además exigían un pagaré en garantía de pago, por lo tanto, si la factura no era cancelada en tiempo y forma quien respondía finalmente era el microempresario cuyo principal activo era el stock de mercadería, razón por la cual muchas veces se producía la quiebra de sus empresas. Si el Pequeño empresario no recurría al sistema de factoring debía requerir el cobro judicial de una factura, y para ello debía preparar la vía ejecutiva citando al demandado a reconocer la deuda contenida en el instrumento,

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exponiéndose a que el deudor, situación habitual - negara la deuda- y con ello el acreedor, se veía obligado a iniciar un juicio ordinario o declarativo en el que se le reconociera su derecho, cuestión que, por la naturaleza de los procedimientos, se podía extender por años en los Juzgados Civiles y Cortes de nuestro país, y sólo una vez obtenida la declaración a través de la respectiva sentencia, se podía iniciar el procedimiento ejecutivo. Ahora, si bien es cierto que esta ley no le ha otorgado la calidad de título ejecutivo a la factura por sí sola, permite complementar el título ejecutivo, confiriendo mérito ejecutivo a la tercera copia que cumpla con ciertos requisitos y que adicionalmente cumpla con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que le asigna, procediendo la notificación judicial del deudor de la factura, con lo cual se podrá seguir adelante un juicio ejecutivo conforme lo ordena el Art. N° 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, deberemos analizar conjuntamente la ley, la Resolución Exenta N° 14, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se regulan los nuevos requisitos que debe tener el formato de las facturas, en cuanto documento, haciendo, de esta manera, aplicables los efectos de las nuevas normas sobre transferencia y cobro judicial de las facturas contenidas en la ley N° 19.983, y por otra parte, en esta misma resolución, veremos que el SII aprovecha de establecer que las facturas timbradas tendrán una determinada vigencia para su uso, y en consecuencia, ordena cambios en el formato de las facturas, de modo de reconocer la caducidad de las mismas. A su vez, para el período de entrada en vigencia de la ley, y sin perjudicar a aquellos emisores de facturas que ya tuvieren un stock de facturas impresas y timbradas, se establece reglas para la transición en el cumplimiento las nuevas exigencias, mediante artículos transitorios de la resolución. Por último, veremos el notable reconocimiento al comercio electrónico establecido por el legislador, ya que la nueva ley también hace aplicables sus normas a las facturas electrónicas, estableciendo la obligación de dictar un reglamento que norme su aplicación, el que se materializa mediante el Reglamento N° 93, dictado por el Ministerio de Hacienda, publicado el día 13 de abril de 2005, el cual crea un Registro Público de las Facturas Electrónicas que se transfieran, llevado por el SII o terceros a los que el servicio encargue su administración, y que entre sus mayores aciertos se encuentra la Notificación de la cesión de una factura electrónica, la cual puede hacerse además cuando ella aparezca en el Registro y es oponible al deudor cedido al día siguiente hábil de haber sido incorporada a aquel.

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Por todos los argumentos y las razones anteriormente expuestas queda de manifiesto la trascendencia e importancia de la Ley en comento, que permitirá dar un gran paso para el desarrollo de la economía del país.

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PARTE GENERAL

CAPITULO I

NOCIONES GENERALES SOBRE LOS TITULOS DE CREDITO

TITULO PRIMERO

TEORIA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Hemos considerado indispensable para un adecuado desarrollo y entendimiento de la Ley 19.983, analizar brevemente el concepto elementos, características fundamentales, y los títulos de crédito mas utilizados en el comercio. Con el fin de conocer el origen e importancia de la teoría de los títulos circulatorios, de manera de poder entregar al lector un contexto amplio que facilite la comprensión de la Ley Nº 19.983. 1) NOCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO a).- Noción Restringida Al respecto, señalaremos algunos conceptos de autores:

• César Vivante: “Titulo de crédito es el documento transferible cuya Posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa.” Recogida en Código Civil Italiano 1942.

• Mauricio Yadarola: “Título de crédito es el documento de un derecho literal y

autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”. Esta definición es didáctica distingue los dos elementos del Título de Crédito: a) El derecho que se encuentra representado en forma documental. b) El documento que es la cosa mueble representativa de ese derecho.

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b).- Noción Amplia

• Doctrina Alemana: Código Suizo 1936, art.965:

“Un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento.”

2) ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TÍTULO DE CRÉDITO Los Elementos de la estructura del Título son el documento en cuanto cosa mueble y la relación obligacional en él representada, que constituye su contenido económico. Los dos elementos al reunirse dan origen al título-valor, que nace como ente nuevo, no es la suma de ambos. Es preciso entonces analizar:

2.1.-Elementos de la estructura funcional del Título Valor. 2.2.-Vinculación entre los dos elementos de la estructura. 2.3.-Preservación de la Autonomía Conceptual de los elementos estructurales

del Título. 2.1.-Elementos de La Estructura Funcional Del Título -Valor.

a.- Debe existir un Sustrato Material que puede ser a su vez: a.1) Una cosa mueble. a.2) Un documento.

a.1.- La cosa mueble debe tener ciertas características: Debe ser objeto de relaciones reales como posesión, tenencia,

dominio, usufructo, reivindicación.

Debe tener un régimen jurídico propio: • un valor intrínseco y un valor extrínseco. • una simplificada forma de circulación. • mutuo intercambio de caracteres.

a.2.-.- El documento debe tener una función la que puede ser: • función constitutiva

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• función probatoria • función dispositiva

b.- -Debe existir una Declaración Documental:

a) Puede ser Fuente de obligación una promesa unilateral que da nacimiento a un vínculo obligacional. En este caso debe ser: • incondicionada • no recepticia • irrevocable • vinculante b) También puede ser una Representación documental esto es, un Derecho de crédito con un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor) y una prestación determinada. El vínculo representado, puede consistir en un derecho de crédito, valores u otros derechos.

2.2.- Vinculación Entre Los Elementos Del Título -Valor Es necesario un Mutuo intercambio de caracteres entre el documento y la declaración obligacional, produciéndose efectos recíprocos:

a.- La Declaración documental y el documento dan nacimiento al derecho de naturaleza documental “Diritto cartolare”.

b.- Esta recíproca compenetración, conexión permanente, el consorcio indisoluble, da origen a un ente distinto: Título-Valor.

2.3.- Autonomía Conceptual De Los Elementos Estructurales.

• La recíproca compenetración no debe magnificarse. • Los elementos no llegan a fusionarse. • No pierden autonomía conceptual. • No desaparecen en su individualidad.

Efectos derivados del hecho que los elementos del Título mantienen su

Individualidad:

• El documento es objeto de transferencia derivativa.

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• El derecho documental es objeto de transferencia originaria. Para cada sujeto nace un derecho nuevo, un derecho autónomo.

• El mantenimiento de la individualidad conceptual de los elementos de la estructura del Título, determina que si el requerimiento de pago lo hace el beneficiario designado al obligado del documento, éste no puede oponerle excepciones fundadas en relaciones causales que motivaron la emisión del título; Ej. Art. 12 Ley 18.092 “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.

• El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”.

• El elemento interno (declaración documental) mantiene su autonomía respecto del elemento externo (documento).

• La hipótesis de desincorporación que se origina cuando hay pérdida, hurto, robo o extravío de un Título-Valor, demuestra que se mantiene la autonomía de cada uno de los elemento de la estructura.

2) CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Estos caracteres se presume que existen en los títulos valores y es una presunción juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y son los siguientes: 3.1.- Necesariedad:

a) Concepto: Característica esencial de los títulos de crédito en virtud de la cual el documento se hace imprescindible para la existencia, ejercicio y disposición del derecho en él representado. b) Fundamento: Su fundamento se encuentra en la estructura del título-valor. La íntima vinculación funcional entre los elementos que constituyen la estructura del título, hace que el documento sea jurídicamente constitutivo y dispositivo. c) Efectos:

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• El Derecho documental sólo puede nacer o constituirse, existir, ejercerse o

disponerse por el legítimo portador del documento.

• El acreedor no puede suplir por otro medio o instrumento jurídico, la falta de posesión del título, para disponer del derecho documental.

• El carácter necesario del título legítima la actitud del deudor para negarse

al cumplimiento de la obligación, si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento.

d) Conclusión sobre Necesariedad: • No hay derecho cambiario sin título. • No se concibe el Título -Valor sin un Derecho conectado en el documento,

pues donde va el título va el Derecho. • En Derecho cambiario, el derecho sobre el título (documento) conlleva el

derecho emergente del título. e) Disposiciones Legales Que Consagran La Característica de la Necesariedad • Art. 92 de la Ley 18092; la Copia autorizada de la resolución del tribunal

que acoge la solicitud de extravió reemplaza el documento extraviado para requerir aceptación o pago.

• Art. 57 de la ley 18092; podrá decretarse la Retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con el documento mismo.

• Art. 52 de la ley 18092; el portador de una letra de cambio debe presentar la letra para la aceptación o para el pago.

• Art. 54 de la Ley 18092; El librado que paga puede exigir la entrega del documento.

• Art. 41 de la Ley 18092; el portador debe Presentar la letra a la aceptación de el librado para que este pueda aceptarla o negarla. .

• Art. 44 de la Ley 18092; el librado puede retirar la aceptación antes de restituir la letra cumpliendo los requisitos especificados en la Ley.

• Art. 34. Inc. 2° Ley 18092; Mera tenencia hace presumir el mandato para presentar la letra a la aceptación o requerir protesto.

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3.2.- Literalidad:

a) Concepto: “Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada en el documento”. “Es la característica esencial y común a los títulos -valores, según la cual la existencia, cuantía y exigibilidad del derecho representado, se rigen exclusivamente por el tenor escrito del título.” “Característica esencial y común según la cual el contenido, extensión y modalidades del derecho representado en el título, se determinan exclusivamente por el tenor literal del documento.” b) Fundamento: La naturaleza documental que adquiere el derecho por estar representado en el documento. c) Efectos: • Limitaciones al acreedor; El acreedor no puede exigir más de lo

expresado en el título. • Limitaciones al deudor; El deudor no puede valerse de otros elementos

jurídicos extraños para desvirtuar lo no literalizado en el documento. • Preclusión; Es una carga de atención para los sujetos intervinientes en el

título, toda vez que deben poner especial atención a los elementos y estipulaciones contenidas en el mismo ya que aquello que no este contemplado en el titulo no podrá ser exigido con posterioridad en el ejercicio de las acciones propias del titulo.

• Fluidez; Contribuye a la certeza, rapidez y seguridad en la circulación del documento.

d) Consagración Legal De La Característica Literalidad • Art. 4° de la Ley existe Pluralidad de librados si una letra se gira contra

varias personas, salvo que expresamente se haya designado algún orden , en cuyo caso se considerará como librado al que aparezca en primer lugar, y los demás, ,como librados subsidiarios en el orden señalado.

• Art. 13 de la Ley señala las Cláusulas accidentales al giro de la letra, por ejemplo la cláusula de intereses.

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• Art. 14 de la Ley 18092 permite las Cláusulas de reajuste. • Art. 15 de la Ley señala que en caso de Adulteración de una letra de

cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

• Art.16 la Alteración del texto del la letra de cambio es posible sólo si cualquiera de los obligados al pago firma nuevamente el documento, quedando por tanto obligado en los nuevos términos que se indiquen.

• Art. 18 de la ley permite incorporar la cláusula no endosable. • Art. 30 de la ley señala que el Endoso en garantía, faculta al portador

para ejercer los derechos emanados de la letra, sin embargo no responde de la aceptación o pago, a menos que se establezca lo contrario.

• Art. 70 de la Ley 18092 Establece que si en el documento se ha establecido una Cláusula disponiendo el lugar del pago. El notario se verá obligado a requerir al Tesorero para verificar si en ese lugar se ha efectuado algún depósito destinado al pago del documento.

• Art. 46 inciso penúltimo: establece la figura del Aval

3.3.- Autonomía: Consiste en que el adquirente de un título de crédito obtiene la titularidad del mismo en forma originaria. Su derecho no deriva del tradente sino que nace nuevo en el que adquiere, al recibir el documento. Por tanto el portador legítimo toma la calidad de titular originario del crédito y de todos los derechos incorporados en él. 3.4.- Incorporación: Significa que en el documento está incorporado un derecho que esta compenetrado o identificado en el documento y con las siguientes consecuencias; • Adquisición; la titularidad del derecho es obtenida originariamente mediante

la adquisición del documento mismo, en cuanto bien mueble. • Transferencia; la transferencia del documento lleva implícita la del derecho,

ya que forman un todo indisoluble. • Presentación; sin la exhibición del documento no se puede exigir el derecho

contenido en él. • Existencia; la destrucción o extravío del documento conlleva a la pérdida del

derecho contendido en el.

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• Independencia; todo gravamen sobre el derecho no produce efecto, sino recae sobre la materialidad del titulo y no consta del mismo.

3.5.- Legitimación La legitimación sobre la base de un título de crédito exime al acreedor del empleo de medios de prueba normales, alivianando su carga, ya que el titulo de crédito es más que un medio de prueba. A mayor abundamiento, el derecho puede ser ejercitado hasta por quien no sea titular del mismo, siempre que tenga la posesión justificada del título 4) CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES 4.1.- Al portador, A la orden y Nominativos.

a) Al Portador: son aquellos que se transfieren con la entrega del título (previo consentimiento),por tanto la orden de pago que consta en su cuerpo esta redactada en términos que el beneficiario es, el portador del titulo, quien puede exigir el cumplimiento de la prestación de que da cuenta el documento.

b) A la Orden: son aquellos librados a nombre de una persona determinada

conteniendo una estipulación (a la orden) que le otorga la facultad explícita o implícita, a esa persona para transferirlo sin intervención del deudor, quien queda obligado al pago a la orden dada por el beneficiario original. Estos títulos circulan por medio de endoso, ésta es una declaración de la cual queda constancia al dorso del documento o en una hoja anexa adherida a él, por la cual el titular lo transfiere mediante su sola firma.

c) Nominativos: son aquellos librados a favor de una persona singularizada

como beneficiario por su nombre y apellido, tanto en su emisión original como en sus posteriores transferencias las que deben ajustarse, según el título que sea y la legislación vigente. Ej.: las acciones de la Sociedad Anónima deben ser nominativas.

4.2.-Declarativos y constitutivos.

a) Declarativos: son aquellos que solo declaran derechos. Ej.: en las acciones de la Sociedad Anónima el derecho nace con la constitución de la

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Sociedad Mercantil. El título sólo declara un derecho que nació con la constitución de esa Sociedad Mercantil.

b) Constitutivos: son aquellos en los que las obligaciones nacen cuando son

aceptadas por el obligado o los obligados. Ej.: la letra de cambio. 4.3.-Causales y abstractos.

a) Causales: son aquellos en que el derecho depende de la relación jurídica en que se fundan, es decir queda regulado e influido por el negocio fundamental a que en él se ha hecho referencia. Por tanto, es importante la prestación y el negocio que le sirvió de base, el que esta ligado y subordinado al cumplimiento de la obligación, de manera que el portador del título, además de adquirir derechos, queda sujeto a las cargas u obligaciones. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la constitución de la Sociedad Mercantil.

b) Abstractos: son aquellos en que el negocio que sirvió de base para su

libramiento no es mencionado en el y su contenido esta reducido a la pura obligación de pagar una suma de dinero, la que es debida incondicionalmente frente al poseedor del titulo, en la medida que esa posesión la detente de buena fe. Es decir los derechos dependen de la literalidad del título, y pasa a ser irrelevante el negocio causal en orden a exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el titulo. Ej.: la letra de cambio, pagaré y el cheque

4.4.-Representativos de dinero ;representativos de mercaderías y representativos de

participación social.

a) Representativos de dinero: Están integrados por todos aquellos en que quien aparece como deudor, asume la obligación de cumplir una prestación consistente en el pago de una cantidad dineraria, conocidos igualmente como efectos de comercio.

b) Representativos de mercaderías: son todos aquellos en que el deudor

asume la obligación de satisfacer una prestación consistente en la entrega de una cantidad de bienes determinados o dan cuenta de un derecho de dominio que el titular detenta sobre una cantidad de bienes obligados o entregados. Ej.: carta porte, vales de deposito en almacenes generales warrants.

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c) Títulos valores participativos: son aquellos en los que se incorpora un

derecho para participar de las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.: las acciones.

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CAPITULO II

LOS TITULOS DE CREDITO EN PARTICULAR

TITULO PRIMERO

EL CHEQUE, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ En este título, desarrollaremos los instrumentos negociables más utilizados en el campo comercial: 1) EL CHEQUE

1.1.-Concepto de Cheque. Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o cuenta-correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero. El Cheque es un “Documento literal que contiene la Orden incondicional de pago dada por una persona (Librador) a una Institución de crédito (Librado) de pagar a la vista a un tercero o al portador (Beneficiario), una cantidad de dinero.” El Art. 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques lo conceptualiza de la siguiente manera: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en cuenta corriente.” 1.2.-Requisitos para el libramiento: a) Sólo se libra contra una institución de crédito b) Sólo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de

dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado. c) Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su

cuenta.

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1.3.-Condiciones para el pago de un Cheque. a) Debe estar legalmente emitido, es decir, con todos sus requisitos y

menciones. b) Deben haber intervenido personas que legalmente tienen derecho a hacerlo,

como legitimo girador, girado competente y legitimo beneficiario o tenedor. c) Debe ser presentado dentro de los términos legales. d) Debe ser cancelado, lo que consiste en una firma del tenedor legitimo,

cruzada al anverso.

1.4.-Características del Cheque.

a) Es un título Valor o de crédito, por tanto participa de todas las características de este tipo de instrumentos, como son la literalidad, autonomía abstracción etc.

b) Es un documento formal y solemne, tiene una forma peculiar y esencial para la validez o eficacia del documento.

c) Es un instrumento Bancario, los genera un Banco a manera de formularios, siempre que exista un contrato de cuenta corriente Bancaria.

d) Es un medio de pago, su único propósito es pagar. 1.5.-Menciones del Cheque. De acuerdo al art.13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el Cheque deberá expresar: a) Orden de pago; esto es la orden dirigida al banco a pagar una cantidad de

dinero determinada. b) Nombre del librado; el nombre del banco contra el cual va dirigida la orden

de pago. c) Cantidad girada; expresada en letras y números. d) Lugar y fecha de giro; marca el inicio de los cómputos de diversos plazos. e) Firma del librador; debe ser manuscrita, salvo autorización expresa del

Banco. f) Beneficiario; El cheque puede ser girado a la orden, nominativamente o al

portador, pero el giro debe existir y no lo hay si no aparece beneficiario, lo que no obsta a que el tenedor legítimo del documento pueda llenar esa mención.

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1.6.-Personas que Intervienen. El cheque es un instrumento de pago, en el cual intervienen tres personas, sean estas naturales o jurídicas. Ellas son: a) El Girador o Librador: es la persona natural o jurídica que ordena al

banco pagar el cheque, y este último lo pagará si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta del librador, o bien si tiene crédito disponible otorgado en el banco.

b) El Librado: Es quien recibe la orden de pagar la suma indicada en el

cheque, es decir, el Banco. c) El Beneficiario o tenedor legítimo: Es la persona a cuya orden se hace el

pago. El cheque es siempre pagadero a la vista (art.10 inciso 2º ley de cheques). Esto significa que el cheque es pagadero a su presentación, aun cuando en el cheque se exprese una fecha futura que aún no ha llegado. El poner fecha futura es una mención que se tiene por no escrita. Basta su presentación al cobro para que el Banco deba efectuarlo. 1.7.-Clases de Cheque. 1.7.1.-Atendiendo a la forma en que se especifica al beneficiario puede ser: a) A La Orden: en este cheque se expresa el nombre de la persona a quien

efectuarse el pago y se borra la expresión “o al portador”. Este documento tiene la característica de ser Endosable, esto es que el beneficiario puede tener dos posibilidades de uso del documento:

Cobrarlo directamente al Banco.

Endosarlo, esto es, transferir su dominio a un tercero, mediante el

procedimiento de estampar su firma en el dorso o reverso del cheque. La persona que recibe el cheque en endoso se denomina “Endosatario” y pasa a ser por regla general, dueño del documento. La ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayores normas sobre las distintas clases del mismo, por ello se aplican las normas supletorias de la ley 18.092 sobre la

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letra de cambio y pagaré publicada en el Diario Oficial el 4 de Enero de 1982, ya que estas rigen lo no contemplado en la ley de cheques. La referida ley define el Endoso en su artículo 17 inciso 1º en los siguientes términos: “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. Se debe aclarar que el endoso en prenda, no es propio del cheque, por definición, no es un documento de garantía, sino de pago, y la prenda es un caso típico de caución o garantía. Así el Código Civil en su artículo 46 preceptúa que: “caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Existe una norma básica: la sola firma puesta al dorso del documento, esto es, el endoso expresado a través de la firma pura y simple del endosante, “transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra”. Art.21 de la ley 18.092. Es decir, no se puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en cobranza o para constituirlo en garantía, sino que simplemente por medio de ella se ha hecho a otra persona dueña del documento. La ley de Letra de Cambio y Pagaré en su artículo 21 expresa: “el endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente.”

b) Al Portador: En este cheque no se ha borrado la expresión “o al

portador” y puede indicar o no el nombre del beneficiario. La característica fundamental, básica, de este tipo de cheque es que puede ser cobrado por cualquier persona. La persona que lo recibe puede:

Presentarlo al Banco para su pago. Transferir su dominio a un tercero, le basta la simple entrega. El cheque al portador, puede ser endosado, quien endosa el cheque

responde civilmente de su pago.

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c) Nominativo: Es aquel cheque al que se le ha borrado la expresión “la orden de” y “o al portador”, indicándose expresamente en él, el nombre del beneficiario. La intención del girador es que se pague exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie más. El art. 14 de la ley señala:

“el cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza”. El Beneficiario depositará el cheque en su cuenta corriente en el Banco a quien le endosará el cheque, no para hacerlo dueño del mismo, sino para que éste lo cobre, en comisión de cobranza, al librado Banco, una vez cobrado, depositará su valor en la cuenta corriente de su endosante. Cheque Cruzado: también denominado cheque de seguridad, este no puede ser cobrado por “ventanilla”, sino que puede ser exclusivamente cobrado por el Banco. El cruce consiste en trazar dos líneas paralelas y transversales en el anverso del documento. Al tenor del Art. 31 de la Ley de Cuentas corrientes y cheques, esta clase de cheque puede ser:

Cruzado General; cuando entre las líneas paralelas no existe designación de Banco alguno.

Cruzado Especial; cuando en medio de las líneas paralelas se lee el nombre de un banco determinado, por lo que sólo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si éste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco endosándolo en comisión de cobranza.

Pueden cruzarse todos los cheques sean nominativos, a la orden o al

portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante su cruce se ofrece mayor seguridad frente a cualquier suplantación de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista del Banco, quien va a depositar este documento en su cuenta corriente para que el Banco le abone el valor de la misma, después de haber efectuado el cobro.

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1.7.2.- Atendiendo a la relación girador beneficiario. a) Cheque pago: es aquel que tiene por objeto extinguir una obligación a

través de la entrega de dinero que deberá hacer el Banco librado en cumplimiento a la orden contenida en el mismo.

b) Cheque Mandato: Es aquel cheque en que el girador y el beneficiario son

una misma persona, su objeto es retirar dinero de la cuenta para ponerla a disposición directa del girador. Se distingue por la inclusión de las palabras “para mi” agregadas por el librador en el cuerpo del mismo

c) Cheque en Garantía: Es aquel girado como caución del cumplimiento de

un obligación determinada, no tiene existencia en el sistema legal chileno, lo que ha sido materia de jurisprudencia uniforme de la excelentísima Corte Suprema.

1.8.-Acciones Ejecutivas y Penales del Cheque. 1.8.1.-Plazos para ser presentado el Cheque a su cobro en el Banco librado: El artículo 24 de la ley señala que, “el librado (el Banco) no está obligado a pagar los cheques que se presenten

fuera de los plazos señalados en la ley” Agrega en otro inciso, que: “podrá pagarlos con consentimiento escrito del librador”. Se produce la caducidad del Cheque. Para determinar los plazos hay que analizar la ley. El art. 23 inciso 1º

preceptúa: “el portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 60

días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza (ciudad o localidad) de su emisión, y dentro de 90 días, si estuviere en otra”.

En la disposición transcrita contemplamos dos situaciones:

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a). Si el librado, o sea el Banco, está en la misma plaza de su emisión, su portador dispone de sesenta días para presentarlo al cobro.

b). Si el librado está en otra plaza, el portador del documento, tiene

noventa días para cobrarlo. c). Una tercera situación la encontramos en el inciso 2º del artículo 23: “Este plazo será de tres meses para los cheques girados en el

extranjero”. d). La cuarta y última situación la encontramos en el artículo 48 de la

ley: “El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al

cobro dentro del plazo de 12 meses contados desde su fecha”. En este caso existe una cuenta corriente en dólares, y no interesa si ha sido girado en la misma plaza, el plazo es único.

1.8.2.-Protesto de Cheque: La ley no ha definido el protesto, pero es un acto solemne en que se deja

constancia de no pago y de la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efectúa y habilita al tenedor legitimo para el ejercicio de las acciones legales pertinentes que derivan del cheque contra el librador y endosantes según sea el caso.

El inciso 2º del artículo 33 de la ley preceptúa: “El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago,

expresándose la causa, la fecha, y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe”.

Está última expresión lo diferencia fundamentalmente del protesto de

letras de cambio y pagarés, en las cuales es necesaria la intervención de ministro de fe como los notarios.

Agrega el inciso 3º del citado artículo 33 que: “si la causa de negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará

obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”.

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En los casos de protesto de cheque por falta de fondos o cuenta cerrada,

producida después de cerrada la cuenta corriente, no procede el cobro del impuesto al protesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto de Timbre y Estampilla para los demás casos de protesto.

El artículo 10 de la ley antes señalada preceptúa: “Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el

cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad.” 1.8.3.-Notificación judicial del Protesto. Para hacer efectiva la responsabilidad del girador por la falta de pago

del cheque es necesario poner en conocimiento del librador el hecho del protesto y el protesto mismo, esto se efectúa por dos vías, una de ellas es de hecho y no tiene significación legal. Esta consiste en un aviso que el Banco remite al cuenta correntista sobre la materia. La otra vía si tiene eficacia legal y es la notificación judicial regulada en el Art. 41 de la Ley en los siguientes términos:

“la notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma

dispuesta en el art.44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitara orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.

El domicilio que el librador tenga en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto de cheque”

1.8.4.-Acciones que nacen del no pago del Cheque. Al no ser pagado el cheque, el tenedor o portador del mismo tiene dos

tipos de acciones en contra del girador: Una CIVIL, por medio de la cual se dirige en contra de los BIENES del

girador a fin de obtener su pago mediante el remate de los mismos. Una PENAL, por medio de la cual se dirige en contra de la PERSONA

del girador, a objeto de que éste pierda su libertad, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque.

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También se puede dirigir en contra del endosante del documento, pero sólo para perseguir su responsabilidad civil, ya que éste no puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser girador del mismo. Incluso el endoso de cheques al portador convierte al endosante en civilmente responsable de su pago. Artículo 35 inciso 2º de la ley;

“el endoso en estos cheques (al portador) significa afianzamiento de pago”. 1.8.5.-Delito de Giro Doloso de Cheque: Forma en que se produce, Inciso 1º del artículo 22: “El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles

suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles

después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta corriente cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del Nº 3 , aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”.

Del precepto legal transcrito se desprende que, no basta girar un cheque

sin fondos para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario además, que protestado ese documento, se acuda por el tenedor del mismo a los tribunales (por intermedio de un abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del protesto. El tribunal se pronuncia sobre la solicitud presentada por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea ponerlo en conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido protestado y de que dispone de tres días hábiles (esto es, se suspende el plazo durante los días feriados), para pagar la suma indicada en el cheque, más los intereses corrientes y las costas judiciales (esto último significa honorarios de abogado, gastos de receptor que notificó al girador, etc.) o tachar de falsa su firma.

Notificar, etimológicamente, deriva del latín notificare, que significa

“dar noticia”, y quien notifica es un funcionario judicial denominado receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo soportarlos en definitiva el girador.

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Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el domicilio que éste tenga registrado en el Banco (ésta es la razón por la cual figura el domicilio del girador en el acta del protesto), se cuentan los tres días hábiles que tienen para consignar, es decir, para pagar en el tribunal el valor del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales.

Es útil reseñar que el plazo empieza a correr a contar del día siguiente a

la notificación efectuada, por cuanto los plazos son siempre de días completos.

También resulta oportuno aclarar que, en lo que se refiere a la

notificación del cheque, no es necesario que el receptor notifique al deudor personalmente, puede éste no encontrarse en su domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la notificación , ya que es “ por cédula”, lo que significa que se le deja copia íntegra del escrito presentado por la parte que cobra el documento y de su “proveído”, esto es, lo que el juez resolvió al efecto, que simplemente es “notifíquese”.

Transcurrido el plazo indicado sin consignar fondos suficientes, se

incurre en el delito de giro doloso de cheque, proceso que se inicia por querella que al efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciando el hecho de que el deudor no consignó fondos suficientes dentro del plazo legal.

Debemos concluir que el giro doloso de cheque es un delito “complejo”,

compuesto por una acción y una omisión.

1.8.6.-La Acción:

Girar sin tener de antemano fondos o créditos disponibles en cuenta corriente.

Retirar los fondos disponibles después de expedido el cheque. Girar sobre cuenta corriente cerrada o no existente. Revocar el cheque por causales distintas a las señaladas en el artículo 26.

La referencia del artículo 26 debe entenderse en el sentido que las órdenes de no pago del documento que el girador puede dar al Banco librado sólo puede tener origen en las tres causales señaladas en la citada disposición legal:

Cuando la firma del librado hubiere sido falsificada;

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Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión;

Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

1.8.7.-La Omisión: Se produce por la circunstancia de no consignar en el plazo legal de tres

días hábiles capital, intereses y costas judiciales fijadas por el tribunal mediante un procedimiento que se denomina “liquidación del crédito”.

1.8.8.-Casos del pago posterior del Cheque, Sobreseimiento Definitivo. Al reunirse los dos requisitos copulativos, girar y no consignar capital,

intereses y costas dentro del plazo legal se configura el delito. Pero puede ocurrir, que el girador pague mientras se le está procesando, incluso después de condenado. En este caso se le sobresee definitivamente, lo que significa que se termina o se suspende el procedimiento.

1.8.9.-Prescripción de Las Acciones Ejecutivas y Penales Del Cheque. Expresa el artículo 34 de la ley de cheques: “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y

la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”.

Esto significa que si el tenedor del documento no dirige, dentro del plazo

de un año, contado desde la fecha del protesto, su acción en contra del girador y endosante, este derecho de accionar del tenedor, prescribe, se extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve libre de la acción penal, que va contra su persona, su libertad, y de la acción ejecutiva, acción civil. Que se dirige contra sus bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la acción civil, remate de los bienes, que el tenedor del cheque puede dirigir en contra de ellos.

Dicho de otro modo, transcurrido el plazo de un año se extinguen las

acciones del portador del documento, por no haberse ejercido dichas acciones dentro del plazo establecido en la ley.

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La prescripción puede ser interrumpida, respecto de la acción ejecutiva, por la iniciación de los trámites que tienen por objeto notificar el protesto del cheque, pero no produce este efecto respecto de la acción penal, que exige la interposición de la querella.

1.9.-Aspectos Prácticos Del Estudio Del Cheque. 1.9.1.-Procedimiento en Caso de Pérdida, Hurto o Robo de un Cheque. El artículo 29 de la ley de cheques establece los pasos que debe seguir el

portador de un cheque en caso de la pérdida, hurto o robo. El artículo señala que dará aviso escrito al librado (o sea al Banco),

quien suspenderá el pago por diez días; publicará un aviso de hecho, pérdida, hurto o robo del cheque en un diario de la localidad, durante tres días; requerirá del librador y endosante, la ANULACION del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor. En subsidio, esto es si el girador no quiere otorgar un nuevo cheque, acudirá al juez para que prohíba al librado (Banco) el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente.

1.9.2.-Caso de Talonario Extraviado. La ley no contempla este caso, sin embargo es la situación más frecuente,

en la cual el dueño del talonario, es decir, el cuentacorrentista, para salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparición de sus cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco librado del extravío del talonario, individualizándose los cheques correspondientes con serie y número, y publicar el aviso respectivo por tres días en un diario de la localidad. Ello, sin perjuicio del denuncio que formule ante los tribunales del extravío, hurto o robo de talonario, denuncio que igualmente se podrá formular ante los organismos policiales pertinentes.

1.9.3.-Intereses Corrientes. Preciso es determinar qué son los intereses corrientes, sabemos que estos

empiezan a correr desde la fecha del protesto. El artículo 6º inciso 1º de la ley 18010, sobre normas para operaciones de crédito, preceptúa:

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“interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”.

Dicho promedio es determinado mensualmente por la Superintendencia

de Bancos e Instituciones financieras y publicado en el Diario Oficial. No es posible reajustar el capital y aplicar los intereses al mismo tiempo,

esto es, intereses corrientes más reajuste, ya que en este caso estaría operando una doble reajustabilidad.

1.9.4.-Contrato de Cuenta Corriente Bancaria. Este contrato que celebra la persona que abre una cuenta corriente con

el Banco se encuentra definido en la ley de cheques en su artículo 1º en los siguientes términos:

“La cuenta corriente bancaria es un contrato en virtud del cual un Banco se

obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”.

En otros términos, es un contrato, un acuerdo de voluntades, entre el

Banco y su futuro cliente, quien pasa denominarse comitente o cuenta correntista, por el cual el Banco se obliga a pagar los cheques que éste emita, hasta el monto de dinero que previamente hubiere depositado.

Pero puede suceder también que pueda girar hasta el monto “del crédito

estipulado”, lo que significa que se puede girar por sumas superiores al depósito efectuado, hasta el monto del crédito que el Banco hubiere acordado a su comitente.

1.9.5.-Aspectos de interés del contrato de cuenta corriente Bancaria:

Da lugar a un acto de comercio para el Banco, ya que es una operación bancaria y, por tanto, es un acto jurídico que forma parte de su giro y eventualmente será un acto de comercio para el cuenta correntista por vía de accesoriedad si él es comerciante.

Es un contrato consensual; a pesar de participar de los caracteres del contrato de depósito, contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa.

Es un contrato oneroso y bilateral; trae aparejados beneficios pecuniarios para ambas partes, por lo que es oneroso y

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adicionalmente genera obligaciones para los dos contratantes por lo que se reconoce como bilateral.

Es un contrato nominado; esta profusamente regulado en la ley y en disposiciones dictadas por autoridades fiscalizadoras como la superintendencia de Bancos.

Es un contrato Principal; es celebrado por las partes con plena autonomía respecto de cualquier otro.

1.9.6.-Los Cheques y la Convención de San José de Costa Rica. El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre

Derechos Humanos, ratificado por Chile, establece en su artículo 7º que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de

autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

El origen de esta disposición se encuentra en el artículo 11 del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que reza textualmente:

“Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una

obligación contractual”. La aplicación del artículo 7º numeral 7º del Pacto de San José de Costa

Rica ha sido motivo de encontrada jurisprudencia, cuyo estudio excede los límites del presente trabajo.

2).- LETRA DE CAMBIO 2.1.-Concepto. - “Es un instrumento negociable, mediante el cual una persona natural o jurídica

(librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.”

- “Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por

una persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero llamado

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beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar señalados en el documento.”

- “Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del

mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.”

2.2.-Origen histórico de la Letra de Cambio. A inicios del año 1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la posteridad ha conocido como Felipe “El Largo”, quien decretó la expulsión de sus territorios de las personas de origen judío. La expulsión fue rápida, y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la región de Lombardía. Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quienes encargaban usualmente, la venta de los mismos. Ahora bien, si alguien, un italiano por ejemplo, deseaba viajar a París o a cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corría el riesgo, bastante probable en aquella época, de ser asaltado y despojado de su dinero. La solución estaba en el hebreo expulsado, a quien entregaba el dinero correspondiente y éste, a su vez, le “emitía” una CARTA a su amigo francés para que pagara al viajero la suma correspondiente. El francés a cargo de los bienes de su amigo hebreo recibía la carta, donde se indicaba no sólo la suma, sino que el nombre de la persona a quien debía pagar. Si el francés había vendido los bienes a su cargo y había obtenido por los mismos la suma de – por poner un ejemplo- treinta mil francos, aceptaba efectuar el pago, ya que tenía la provisión de fondos necesaria, y de ordenado, de librado, pasaba a ser “aceptante” de letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada. Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombardía emitía otra letra más, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil francos. Al llegar el viajero Italiano a París, se encontraría con la situación de que el francés, el librado, esto es quien debía cumplir la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento, por carecer de fondos suficientes, por no estar provisto de parte del girador de la letra, de los fondos necesarios para cumplir la orden de pago. Este francés, este librado, queda sólo en esa calidad y no se convierte en aceptante.

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¿Qué haría entonces el viajero italiano? Al regresar a Lombardía, haría efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del documento. 2.3.-Orígenes De La Voz “Letra De Cambio” En aquel tiempo cada ciudad tenía una moneda de curso legal distinta por lo que una inadecuada traducción del término "lettre" en francés o "lettera" en italiano conducen al primer nombre "letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas diferentes explica el complemento de la denominación "cambio" con que el título se distingue. Además, la necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la voz "cambio" en la designación del importante efecto mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a) La necesidad de la formalidad del librado como mención insustituible en el

título: es la persona destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto señalado en el sobre).

b) Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de emisión por el que

se designe al lado del nombre del librador. Porque usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos requisitos luego de la firma de quien formaliza la declaración.

c) Tal vez lo antes dicho sirvió de símil para que legislador equiparara la falta de

lugar de pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al sobre de la carta, que contenía la dirección del librado.

Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento de pago (esto tal vez permitiría concluir que precedió al cheque, lo cual pone en duda la doctrina), cuya característica de pago personal se mantuvo vigente hasta cuando Francia aportó el instrumento del endoso. Con anterioridad a este paso de avanzada, la letra se trasmitía por cesión; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trámites de la cesión, obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple función: agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisión del crédito.

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Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en la movilización de las riquezas sin distingos de fronteras, propició el movimiento unificador más grande y notable al cual hemos hecho referencia. 2.4.-Los tres primitivos personajes de la Letra de Cambio

a) Librador o Girador: Es quien emite la letra y garantiza su aceptación y el pago.

b) El Librado: Es la persona a quien se le ordena pagar. A quien se dirige la

carta. Esta persona si acepta pagar, deja de ser librador y pasa a ser aceptante.

c) El Beneficiario: Es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago.

2.5.-Características de la letra de cambio.

a) Es un título de crédito fundamental. b) Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma. c) Es un título para la circulación. d) Circula en la forma de endoso. e) Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola

declaración cartular. f) Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el

derecho incorporado. g) Entre sus elementos integrantes está la autonomía. h) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho

incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. i) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la

transmisión del derecho incorporado. 2.6.-Requisitos de validez de la letra de cambio. Son los enunciados en el artículo 1º de la ley 18092 y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación. a). El nombre Letra de Cambio: el primer requisito exigido a los efectos de la

validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el

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mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título.

b). La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra

contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" . Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que

sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".

Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se

observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Código de Comercio.

c). Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos

formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

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El Código de Comercio en su art. 127, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.”

d). Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige

como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término de la vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que:

"la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la

vista". Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a

la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

e). Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º

del articulo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que:

"la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como

suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador". Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra

de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.

f). El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como

otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente

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precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin

embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así:

"a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio).

Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).

Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que

este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

g). El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que

se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el

mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

h). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea

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hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del artículo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".

i). La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord.

8º del artículo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula.

Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título

original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva

concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero

además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.

2.7.-Sanción por omisión de las menciones. Esta materia esta regulada por el Art. 2º de la Ley 18092 en los siguientes términos;

“El documento en que no se cumpla las exigencias del articulo precedente no valdrá como letra de cambio”

2.8.-Realidad Práctica de La Letra De Cambio. En la práctica mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, una de ellas asume un doble papel, de girador y de beneficiario al mismo tiempo. Esto es de usual ocurrencia en las grandes tiendas comerciales que, para otorgar crédito a sus compradores giran o emiten una letra de cambio y la giran a su propia orden, esto es en su propio beneficio. De tal modo, reúne al mismo tiempo las calidades de girador y beneficiario del documento.

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2.9.-El Endoso en la Letra de Cambio. Definido en el Artículo 17 de la Ley 18092, que señala;

“El endoso es el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

Los motivos para realizar el endoso de una letra de cambio pueden ser de distinta índole: puede ser para pagar a su vez a algún acreedor suyo en este caso el endoso es traslaticio de dominio, ya que hace dueño a otra persona de los documentos; o para obtener un crédito bancario dejándolas en garantía del crédito obtenido, en este caso no es un endoso traslaticio ya que el banco no se hace dueño de ellas sino tan solo las exige como garantía de pago del crédito concedido, debiendo el banco rendir cuenta a su endosante del resultado de los cobros; o puede ser también para obtener la cobranza de las letras en caso de que a la fecha de su vencimiento no sean pagadas, y sean protestadas por falta de pago, en este caso se trata de un endoso “valor en cobro”, ya que no se pretende que el abogado se haga dueño de las letras sino tan solo que las cobre. Estos tres tipos de situaciones están expresadas en la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas normas sobre la Letra de Cambio y Pagaré, en su artículo 21, en los siguientes términos: “El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al

endosatario todos los derechos que emanen de la letra. Es denominado endoso traslaticio. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro” o “en cobranza” u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula “valor en Prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente”.

A su vez el inciso 1º del artículo 30, detallando aun más el endoso en garantía, expresa: “El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos

emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta a su endosante”.

2.9.1.-Requisitos del Endoso.

a) Debe constar por escrito. b) Debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación

adherida a ella.

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c) Debe ser firmado por el endosante, bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan

d) El endosante debe ser tenedor legitimo del titulo e) Puede tener por objeto la transferencia de dominio, la constitución en prenda o

la constitución de un mandato de cobranza. f) Debe contener el nombre del endosatario, el endoso al portador vale como

endoso en blanco. g) Debe ser otorgado libre de modalidad, puro y simple, toda condición se reputa

no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. 2.10.-El Aval La ley en su artículo 46 da una definición bastante criticada de aval. En efecto lo define en los siguientes términos, que obscurecen la figura del mismo:

“El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”

Es criticable la definición recién transcrita, por cuanto el girador y el endosante ya tienen por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pago de la letra. Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos términos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, a su criterio a los deudores solidarios. Por ello es conveniente apartarse de la definición legal, y expresar en términos sintéticos; “que el aval es la intervención de un tercero extraño a la letra de cambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria”. Debe entenderse la frase “en todo o en parte” en el sentido expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su responsabilidad al pago de sólo una parte de la suma indicada en la letra. Pero como lo preceptúa el artículo 47 en su inciso2º:

“Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.

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El aval no puede en caso alguno exigir que el acreedor se dirija primero contra el deudor principal por el pago de la deuda, ya que ya que la elección del deudor es libre y soberana del acreedor. Distinto es el caso si el aval paga la deuda, ya que nacen nuevas relaciones entre él y el aceptante de las letras, ya que nace para el aval la “acción cambiaria de reembolso” en contra del aceptante, por haber pagado la deuda de este último, acción que prescribe en el término de seis meses contados desde el día de pago cuyo reembolso se reclama. 2.10.1.-Forma de Constitución del aval Al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 18092, cabe concebir las formas para constituir el aval conforme al siguiente ordenamiento: En la misma letra de cambio, Pudiendo ser estampado en el anverso, en el reverso o en una hoja de prolongación, la firma del avalista, agregando su nombre para evitar confusiones con la intervención del librado o endosantes, aun cuando esta no sea una exigencia legal. Adicionalmente se debe agregar la indicación “por Aval”, si el acto jurídico ha sido estampado al reverso del instrumento o en una hoja anexa. En el documento separado, la Jurisprudencia de los Tribunales Chilenos han fijado la siguiente doctrina ; “ El aval debe otorgarse en la misma letra o pagaré, en una de prolongación o en un documento separado; si se constituye en esta ultima forma, los derechos que emanan de él no se transfieren por endoso. Además el aval queda regido por las reglas generales y no por aquellas que solo son aplicables a los títulos de crédito. 2.11.-Pago de la Letra de Cambio

2.11.1.-Pago Parcial

Esta modalidad se encuentra contenida en el inciso segundo del Art. 54 de la Ley 18.092:

“El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado”.

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Una situación importante en este aspecto aparece contemplada en el Art.85 de la Ley Nº 18.095, bajo las siguientes palabras:

“En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador solo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias”.

En este caso se faculta a los terceros como endosantes, avales u otros, para que con el solo mérito de ese documento, queden en condiciones de perseguir la responsabilidad de los deudores principales o de aquellos que le antecedían en responsabilidad por el pago de la letra de cambio con el propósito de compelerlos a la restitución de lo pagado.

2.11.2.-Pago por Consignación Este sistema de cumplir las obligaciones, regulado en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, faculta al deudor para llevar a cabo el cumplimiento, incluso contra la voluntad del acreedor. El sistema general consiste en que un ministro de fe hace un ofrecimiento de pago al acreedor y, si éste no lo acepta, los valores son dejados a disposición del tribunal respectivo quien declarará suficiente el pago, si dicho acreedor no inicia demanda dentro del término de emplazamiento, impugnando la indicada suficiencia. En el caso de la Letra de cambio, el legislador contempló regulaciones particulares en el Art. 70 de la Ley Nº 18.092, en tanto permite al obligado depositar en la Tesorería Comunal correspondiente (aquél con competencia en el lugar en que debe ser efectuado el pago) la suma necesaria para solucionar el importe del capital nominal de la letra de cambio más los intereses y reajustes pertinentes. El Art. en comento dispone lo siguiente:

“Antes de estampar la diligencia del protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar de pago.

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Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto…”

2.11.3.-Pago por Intervención Situación regulada el artículo 87 de la Ley Nº 18.092:

“Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago”.

Esta disposición representa la aplicación de las reglas generales en materia de derecho, contempladas en el artículo 157, inciso primero del Código Civil, su particularidad radica en el cambio de efectos cuando dicho pago se ha efectuado sin el consentimiento del deudor, toda vez que reconoce al tercero que, pese a no concurrir tal consentimiento, igualmente subroga al acreedor en la totalidad de sus derechos a diferencia de lo que ocurre por aplicación de las reglas generales en que para dar curso a la subrogación contra la voluntad del deudor el tercero precisa el consentimiento del acreedor” 2.11.4 Prevenciones respecto del pago. El efecto propio del pago, es liberar al deudor respecto de la obligación , la que queda por tanto extinguida, con la salvedad que la letra de cambio no genera la expresada consecuencia jurídica toda vez que el pago haya sido realizado para consumar un fraude. Tampoco nos encontramos con este efecto liberatorio en el evento que haya sido prohibido el pago en manos del portador, lo que acontece en todos los casos previstos por el art 57 de la Ley 18.092: “No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de una letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los Art. 86 y siguientes párale caso de extravío o sustracción .Sin embargo podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza”.

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2.12.-Formas de establecer su vencimiento El artículo 48 de la ley señala: “la letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha de giro, y A un dia fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o vencimientos sucesivos”. a) Letra Pagadera a la vista; este caso se encuentra regulado en el artículo

49 de la Ley 18092, que dispone: b) “ la letra a la vista es pagadera a su presentación ,y si no fuere pagada

dentro de plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedara sin valora menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”

c) Letra pagadera a un plazo de la vista; situación contemplada en el inciso

1º del artículo 50 de la siguiente forma; d) “El termino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde

el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación…”.

e) En este caso la fecha de aceptación marca el inicio del cómputo del

plazo para hacer exigible el pago. f) Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro; este caso se encuentra

regulado por el inciso segundo del Art. 50 de la Ley 18.092, que sobre la materia preceptúa:

“El termino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión...”

g) Letra pagadera a día fijo y determinado; Es el caso de más ordinaria

ocurrencia y la normativa aplicable aparece contenida en el inciso final del art. 50 de la ley 18.092:

“La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado”.

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Las excepciones a esta regla se encuentran estipuladas en el Art. 51 de la Ley 18.092, al disponer que: “Si el vencimiento cae en un día feriado, en un día sábado o en el 31 de diciembre, se entiende prolongado al primer día hábil siguiente”.

2.13.-El Protesto

a) Concepto

“Es un Acto solemne por medio del cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación por parte del librado, o de la negativa de pagar, por parte del aceptante”. Se trata de un acto solemne, porque debe efectuarse con las formalidades establecidas por la Ley. Se trata de u acto auténtico, porque en él interviene un ministro de fe.

b) Clasificación de los protestos. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley Nº 18092, la letra de cambio puede protestarse por;

Falta de aceptación. Falta de fecha de aceptación. Falta de pago.

c) Requisitos formales del acta de protesto Estas exigencias están destinadas a asegurar que el acto jurídico del protesto quede completamente especificado y a garantizar la autenticidad del acta en la cual se dejara constancia de la existencia de dicho “protesto”,los requisitos se encuentran contemplados en el art.62 de la Ley Nº 18092, de la siguiente forma:

“El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) la constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo.

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b) La relación de que el librado no acepto la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente ,según sea el caso .En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) U resumen de lo que exprese el librado para no aceptar ,no fechar o no pagar la letra, si no compareciere a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el art. siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados. f) La fecha, hora y lugar del protesto ,y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.”

d) Nulidad del Protesto Como acto jurídico, el protesto puede ser dejado sin efecto por la vía de la nulidad. El art.71 de la Ley 18092 contempla reglas especiales, pero referidas a los protestos realizados por Bancos e instituciones financieras al expresar que sólo resultarán ineficaces aquellos que: “hubieren omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del Banco o sociedad financiera, según sea el caso”. Es importante destacar lo prevenido en el artículo 77 de la ley Nº 18092, en tanto dispone: “El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio a quien lo invoca”. Se debe por tanto tener presente, que no se trata de un requisito copulativo del vicio, sino de una facultad del Tribunal. Interesa tener en cuenta las reglas comunes aplicables a la situación en comento, las que encontramos contenidazas principalmente en el art.11 del Código Civil: al señalar que: “Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley”

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e) Acciones que emanan de la letra de cambio La Ley no considera una descripción circunstanciada de las acciones, pero doctrinariamente estas acciones han sido clasificadas de la siguiente manera:

Acción cambiaria directa (art.79 de la ley 18092):

“Es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los que han firmado la letra, se como libradores, aceptantes o endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.”

Acción cambiaria de regreso:

Es aquella que tiene por objeto hacer efectivo un reembolso, en el caso del pago, o de la garantía de aceptación, cuando tratamos, precisamente, u rechazo de esta última y, por consiguiente, reconoce las siguientes especies:

Acción cambiaria de regreso de reembolso: Es la que corresponde a la persona que pagó la letra de cambio, siendo diferente al librado o aceptante, para obtener de alguno de los demás obligados al pago, la restitución de lo pagado. Acción cambiaria de regreso de garantía: Es aquella de la cual es titular el portador contra el librador y endosante, para hacer efectiva su responsabilidad en la gestación de la letra de cambio, lo que es traducido en la garantía de aceptación y pago de la letra de cambio que les corresponde, y en el evento que ella no haya sido aceptada o según el caso, pagada por el librado.

f) Requisitos para el ejercicio de las Acciones cambiarias.

Que el portador haya presentado la letra de cambio en tiempo y forma para su aceptación.

Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra de cambio a la vista, evento en el cual no precisa de aceptación o que la acción tenga por objeto, precisamente, hacer efectiva la garantía por falta de aceptación que pesa sobre el librador.

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Que sea presentada oportunamente para su cobro.

Que sea protestada y, en el caso del librador, endosante y avalistas de ambos es preciso, además, que el protesto haya sido efectuado en tiempo y forma.

g) Prescripción de las acciones cambiarias. El Art.98 de la Ley Nº 18.092 dispone la prescripción de la acción directa que deriva de la letra de cambio:

“El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

En el caso de las letras de cambio pagaderas a la vista, la situación es considerada en el Art.49 de la ley Nº 18.092:

“La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”.

El plazo considerado en este artículo es un plazo de caducidad. Si estamos ante letras de cambio giradas a un plazo a la vista, la norma esta contenida en el Art. 36, cuando dice:

“Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada para la aceptación (dentro) de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El termino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del protesto”

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En consecuencia cuando existe certeza respecto de la fecha de aceptación, el plazo se cuenta desde esa circunstancia, sea que corresponda a la aceptación realmente o a la presentación y, en defecto de ambos al protesto. El protesto habrá de ser efectuado antes de transcurrido un año, para evitar la caducidad de la letra de cambio que hace inoperante la prescripción. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias de regreso de reembolso está tratado en el Art.99 al disponer:

“Las acciones de reembolso de que trata el Art. 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama”

El plazo de prescripción de las acciones cambiarias de regreso de garantía , es de un año , para reclamar el pago de la letra al librador, ahora bien si lo que se pretende es hacer efectiva la responsabilidad por la no aceptación, esta no tiene un plazo señalado de prescripción y debe estar regida de acuerdo a lo prevenido en el Art. 101 por las reglas del código de comercio, en consecuencia el plazo de prescripción seria el tratado en el artículo 822 del código de comercio, que dispone: “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, duraran cuatro años”.

h) Importancia de la Letra de Cambio. La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc.). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

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3). EL PAGARÉ. Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una declaración expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde además se compromete a pagar en un plazo establecido. 3.1.-Concepto Documento escrito mediante el cual una persona (Emisor) Se compromete a pagar a otra persona (El Beneficiario) Una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada. Los pagarés pueden ser al portador o endosables es decir, que se pueden transmitir a un tercero. 3.2.-Personas que intervienen en el Pagaré.

a) Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.

b) El Beneficiario o Tenedor, es aquel cuya orden debe hacerse el pago de la

suma de dinero estipulada en el pagaré. c) El Fiador o Avalista. Es la persona que garantiza el pago del pagaré.

3.3.-Requisitos del Pagaré.

a) La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento b) La promesa incondicional de pagar una determinada de dinero c) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago d) El lugar y la época del pago e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento f) La firma del suscritor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

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3.4.-Sanción por incumplimiento de los requisitos. Esta materia esta tratada en el Art. 103 que dispone,

“El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, NO valdrá como pagaré”.

3.5.-Vencimiento del pagaré. Existe disposición expresa que regula l asunto, como acontece en el Art. 105:

“El pagaré puede ser extendido: 1. A la vista. 2. A un plazo contado desde su fecha, y 3. A un día fijo y determinado. El pagaré puede también tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.

3.6.-Responsabilidad del suscriptor. Conforme a lo prevenido en el Art.106 de la Ley Nº 18092:

“El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”

TITULO SEGUNDO

MÉRITO EJECUTIVO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

El propósito de este titulo es realizar una síntesis de las principales normas existentes en el sistema legal chileno, para hacer efectivos los derechos que derivan de los títulos de crédito a través del procedimiento ejecutivo, desde que presentan algunas particularidades que son atingentes exclusivamente para esta clase de títulos. Sin perjuicio de mencionar otros casos, nos detendremos en las situaciones previstas por el legislador para la Guía de Despacho en que consta el recibo de la mercadería por el transportista cuando es emitida en razón, precisamente, del contrato de transporte, al tenor de lo prevenido en la materia por los artículos 80, 211 y 216 del

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Código de Comercio, el cual es completamente asimilable al procedimiento establecido para complementar el título ejecutivo de la tercera copia de la factura, establecida por la ley 19.983. Igualmente abordaremos las regulaciones pertinentes a la Letra de Cambio, al Pagaré y al Cheque.

PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DE LOS TITULOS DE CRÉDITO

1) TÍTULOS EJECUTIVOS Y TÍTULOS DE CRÉDITO El sistema general de nuestra legislación de fondo nos dice que, en el evento que una obligación no sea cumplida por el deudor, siendo actualmente exigible, el acreedor está facultado para requerir el auxilio de la justicia a través de una Demanda, con el objeto que, a través de su concurso, el deudor pueda, judicialmente, ser compelido al cumplimiento. Para ello consideramos preciso que el juez emita un pronunciamiento, una sentencia que, sólo una vez que alcanza el estado de estar ejecutoriada o causar ejecutoria, en los términos señalados por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, habilita para hacer efectiva la obligación acudiendo al imperio de los tribunales, lo que implica exigir e imponer su cumplimiento, forzadamente. Ahora bien, el legislador ha reconocido a algunos documentos,- que taxativamente ha señalado- , especiales condiciones de autenticidad en cuanto a su calidad que determinan que estén revestidos de una presunción de veracidad que habilita a su titular para exigir de la justicia, a su sola presencia el inmediato el ejercicio de sus facultades de imperio, todo lo cual se lleva a cabo en el juicio ejecutivo. De allí que la primera providencia en ese juicio ejecutivo, al presentar la demanda es ordenar el despacho de mandamiento de ejecución y embargo, con el cual el ministro de fe, denominado Receptor Judicial, requiera de pago al demandado, vale decir, le exija el cumplimiento de la obligación, bajo apercibimiento inmediato de apremio en caso de no pago y efectúe diligencias necesarias para dar seguridad al crédito, como es el embargo, esto es, gravar bienes que aparentan ser del deudor y que debe especificar en el acto de la traba del embargo, con una prohibición de enajenar que importa, el quitar al deudor la capacidad de disposición que le correspondería como propietario de esos bienes, los que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1464 número 3° del Código Civil, pasan a quedar fuera del

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comercio humano, transformándose en objeto ilícito de cualquier enajenación que se realice sobre ellos.

2) LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y CHEQUES.

Los títulos ejecutivos están detallados el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, sólo algunos títulos de crédito son investidos por el legislador de la calidad de títulos ejecutivos, como es posible leer en el número 4 de ese artículo:

"Instrumento privado, es aquel reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré, que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma, al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio pagaré, o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario".

De la disposición legal transcrita podemos inferir que las Letras de Cambio Pagarés y Cheques adquieren el carácter de títulos ejecutivos bajo las siguientes circunstancias:

a) La Letra de Cambio, Pagaré o Cheque constituyen títulos ejecutivos respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por el Oficial de Registro Civil, en las Comunas donde no tenga asiento un Notario.

b) La Letra de Cambio o Pagaré, respecto del aceptante que no opuso tacha de

falsedad a su firma al tiempo en que el documento fue protestado, si esta última actuación tuvo el carácter de personal; en otras palabras, si el protesto fue hecho personalmente al aceptante o suscriptor, según el caso.

c) La Letra de Cambio, Pagaré o Cheque, en relación con los demás

obligados, esto es, aparte del aceptante, suscriptor o girador, respectivamente, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no aleguen en ese acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad.

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La forma en que el legislador estructuró este caso, entrega la idea de que esos títulos de crédito, bajo las circunstancias anotadas en este número, no constituirían un título ejecutivo contra el aceptante o suscriptor de una letra de cambio o pagaré, respectivamente, lo que representa una lectura equivocada de la norma. La dificultad aparece en el instante en que el párrafo es dividido en dos partes, aquella que alude al aceptante o suscriptor, que es la primera y, la segunda, que la inicia con la expresión "ni respecto de cualquiera de los obligados...", esto es, los demás obligados. Curiosamente, este texto no generó problemas de interpretación o, al menos, desconocemos que existan controversias judiciales sustentadas en esta diferencia. De todas maneras, la lectura adecuada del inciso nos conduce forzadamente a concluir que el legislador consideró la expresión utilizada al inicio de la segunda parte, comprensiva del aceptante y del suscriptor, en cuanto ellos son principalmente obligados. 3) OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO, COMO TÍTULOS EJECUTIVOS Incluso antes de la entrada en vigencia de la ley en análisis, la Letra de Cambio, el Pagaré, y el Cheque no eran los únicos títulos de crédito a los cuales el legislador, en particulares circunstancias expresamente descritas, les reconocía el carácter de títulos ejecutivos. En efecto, en el artículo 434 número 6° del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del titulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio, ... ".

Al respecto, podemos señalar que Benavente considera que este caso alude a los títulos emitidos por alguna institución legalmente autorizada, como por ejemplo, de los bonos hipotecarios emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario o un Banco

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Hipotecario. También lo eran los billetes de Banco emitidos por el Banco Central, bajo el régimen de conversión. No quedan comprendidos aquí los bonos emitidos por el Estado, ya que no procede el juicio ejecutivo en contra del Fisco. En nuestro concepto, esos no son los únicos casos que están comprendidos en el artículo transcrito, desde que, la expresión legítimamente emitidos, tiene una significación natural y obvia, bastando para inscribir un título en este número que satisfaga dos órdenes de requisitos: el primero, de carácter subjetivo respecto del emisor, consistente en que la persona que los emita tenga la capacidad y facultad para hacerla y, la segunda, de naturaleza objetiva, que el título cumpla con todas las exigencias legales inherentes a su naturaleza. Tal cosa la encontraríamos en la situación de los bonos o debentures debidamente emitidos por sociedades anónimas autorizadas para ello, en otras palabras, que hayan cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para hacer uso de esa facultad, lo que es reconocido por el artículo 20 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, al decir:

"Los bonos vendidos por sorteo, rescate o expiración del plazo de su vencimiento y los cupones también vencidos tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor. En caso de bonos sorteados, éstos deberán figurar en el acta respectiva".

Es necesario que reconozcamos, de todas formas, que también resulta procedente interpretar que esos títulos tienen mérito ejecutivo porque la ley lo dice así, evento en el cual estarían inscritos en el número 7 del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y no en el número 6 en comento, pero consideramos que el citado artículo 20, como lo introducíamos antes de la transcripción, es un reconocimiento a la calidad de títulos ejecutivos, no una declaración. El legislador rompió la taxatividad de la enumeración del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al señalar en su número 7 que también constituyen títulos ejecutivos:

"Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva". Ahora bien, los casos en que el legislador ha dado fuerza ejecutiva a otros títulos son muchos y, al efecto, podemos rescatar los principales, en cuanto, además, constituyen títulos de crédito, como son los siguientes: Artículo 83 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

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"La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, y un notario, en las cerradas, podrán certificar a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán titulo ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores".

El artículo único de la ley N° 18.528, de 23 de julio de 1986, que modificó los artículos 180, 211 y 216 del Código de Comercio, asignándole el carácter de título ejecutivo al recibo de mercaderías porteadas otorgado en la Guía de Despacho referida en el inciso segundo del artículo 180 de ese Código, conforme a un contrato de transporte. (El decreto N° 673, del Ministerio de Justicia, del 2 de octubre de 1987, aprobó el Reglamento de la ley N° 18.528). El artículo 211, del Código de Comercio, establece en su inciso cuarto que:

“... constituirá titulo ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1° del articulo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el articulo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno".

En su inciso quinto agrega:

"El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo",

4) TÍTULOS EJECUTIVOS INCOMPLETOS La doctrina distingue entre títulos ejecutivos completos e incompletos dependiendo de si el titulo habilita, sin ningún otro trámite adicional, para iniciar la acción ejecutiva de inmediato o, por el contrario, debe realizar alguno en forma previa. Estos trámites previos son denominados gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y, tal como lo veíamos al citar el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio, la guía de despacho allí referida, no constituye un título completo, toda vez que precisa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en

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notificar judicialmente al consignatario la guía de despacho del recibo de la mercadería que el artículo 216 de ese Código obliga a este último a estampar, para constituir un título ejecutivo. El título ejecutivo surge completo, en esta situación, cuando ha sido efectuada la notificación mencionada y el consignatario no alegue en el acto de su notificación o dentro de tercero día desde esa notificación, que la guía despacho ha sido falsificada materialmente y, también cuando, pese a haber opuesto esas tachas de falsedad, éstas son rechazadas por resolución judicial. El Cheque tampoco es un título completo, al igual que la Letra de Cambio y el Pagaré, cuando la firma del aceptante o suscriptor, respectivamente, no ha se autorizada ante Notario u oficial del Registro Civil o no fue efectuado personalmente el protesto. La preparación de la vía ejecutiva debe ser realizada de una manera enteramente semejante a aquella establecida para la Guía de Despacho recién comentado. En efecto, es necesario iniciar una gestión procesal de preparación de la vía ejecutiva, lo que comienza con un escrito solicitando al tribunal competente que ordene notificar el protesto correspondiente de la Letra de Cambio, Pagaré o Cheque, al o a los obligados. El tribunal competente es aquel del domicilio del deudor. El cheque tiene una norma especial contenida en el inciso séptimo del artículo 22 del D.F.L. N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques al disponer que:

"Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el Juez del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco".

Además, en el artículo 41 establece:

"La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen. El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque".

Ahora bien, el título quedará completo, tal como lo expresa el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Letra de Cambio, Pagaré, o Cheque, cuando habiendo sido realizada la notificación judicial al o a los obligados

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al pago, estos no aleguen en el acto de notificación o dentro de tercero día a partir de ésta, que el documento es falso, en otras palabras, que tachen de falsedad el instrumento. El legislador fue especialmente cauteloso con el mal uso de la tacha de falsedad, como tuvimos ocasión de apreciarlo al citar el inciso quinto del artículo 211 del Código de Comercio, que tipifica un delito consistente en la tacha maliciosa de falsedad, asignándole una pena específica, vale decir, la tipificación es absolutamente completa, desde que existe en esa norma una clara descripción de la conducta que desea sancionar y el establecimiento de la sanción. Una situación semejante acontece con la ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques, que en su artículo 110 dispone:

"Cualquier persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré, y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso".

El artículo 114 de la misma ley N° 18.092, reemplaza el artículo 44 del D.F.L. N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por el mismo texto del artículo 110 que transcribimos precedentemente. La tramitación de la tacha de falsedad es una misma en todos los casos, desde que el artículo 111 de la ley N° 18.092 establece:

"Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero número 4 del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica. Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarará así y el documento constituirá titulo ejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concederán en el solo efecto devolutivo".

Como es posible apreciar, la tramitación resulta del todo semejante a la contemplada en el artículo 211 del Código de Comercio, con la diferencia que en este último la resolución que recaiga en el incidente, cuando rechaza la tacha es inapelable.

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Ahora bien, la sentencia dictada en el incidente seguido con arreglo al artículo 111 de la ley N° 18.092, tiene una fuerza de cosa juzgada relativa, desde que sólo está extendida al juicio en que fue tramitada y para el propósito de habilitar al actor para interponer la demanda ejecutiva respectiva, de manera que acreditada la autenticidad de la firma, queda preparada la ejecución y el título adquiere la calidad de título ejecutivo completo. A contrario sensu, si el demandante no logra establecer esa autenticidad, la cosa juzgada es absoluta, tanto para ese juicio como para cualquier otro Todo ello consideramos factible desprenderlo de lo prevenido en la materia del artículo 112 de la ley N° 18.092 al preceptuar:

"No obstante lo prescrito en el articulo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrán oponer como defensa o excepción la falsedad del titulo o la de su firma y justificarla en dichos procesos".

5) TERCERA COPIA DE FACTURA

Respecto de la Tercera copia de la Factura, creada por la ley 19.983, la cual se debe considerar como título incompleto, por cuanto se debe cumplir con una gestión preparatoria de notificación al deudor. El título quedará completo, tal como lo expresa el artículo quinto de la ley 19.983, cuando habiendo sido realizada la notificación judicial al obligado al pago, aquel no alegare en el mismo acto de notificación o dentro de tercero día a partir de ésta, la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo a que se refiere el artículo cuarto de la misma ley, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según sea el caso, o que efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial, estableciendo a su vez la tramitación de la alegación como incidente El legislador, como ha sido habitual, sanciona el mal uso de la tacha de falsedad, a establecer en el último inciso del artículo quinto en comento, que la sanción al mal uso corresponde a la condena al pago del saldo insoluto y, a modo de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de notificación y la de pago, diferenciándose dicha sanción de la tipificación del delito consistente en la tacha maliciosa de falsedad, asignada por la ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques, en su artículo 110, y artículo 211 del Código de Comercio, ya analizados.

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Como es posible apreciar, la tramitación resulta del todo semejante a la contemplada en el artículo 211 del Código de Comercio, con la diferencia de la sanción a la tacha maliciosa de la factura.

TITULO TERCERO

LA FACTURA

En este titulo analizaremos la Factura como titulo de crédito, conociendo su origen concepto características , requisitos y las normas que la regulan tanto como titulo valor, instrumento tributario y por supuesto como titulo ejecutivo.

1) Concepto. No obstante la regulación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la emisión de la factura, éste no ha incorporado al derecho positivo, una definición del citado documento. En el Diccionario de la Real Academia Española, en su versión mas actualizada, encontramos tres acepciones que nos permiten configurar un concepto: Factura: “Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”. La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios u otras que la ley asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito regulado como tal en una ley especial.

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2) Características. De esta manera, de las normas legales precedentemente analizadas, fundamentalmente de carácter tributario, que rigen la emisión de las facturas en nuestro derecho, es posible extraer sus principales características: a) Constituye un comprobante.

Es un documento que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios prestados; de los objetos, artículos, productos o servicios incluidos en la operación; de las personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios y de la forma de pago pactada.

b) Es un documento formal.

Su elaboración, utilización, emisión y entrega, debe cumplir formalidades específicamente establecidas en el ordenamiento jurídico y cuya omisión se encuentra sancionada.

c) Oportunidad de emisión reglada.

Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el servicio afecto o exento del impuesto.

d) Casos en que debe emitirse.

Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se realicen entre vendedores, importadores o prestadores de servicio.

e) Contenido.

Debe quedar consignado en la misma, siempre, el valor total de la operación y el impuesto con que éste debe recargarse.

3) Régimen Legal, que regula la Factura 3. 1. Principales normas legales que establecen la obligación de emitir facturas.

a) Código Tributario. Cabe recordar el Artículo 88 del antiguo Código Tributario, contenido en el

Decreto con Fuerza de Ley Nº 190, del año 1960, que contemplaba la obligación de emitir factura por las transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera hubiese sido la calidad del adquirente. De igual modo, la Ley Nº 12.120, del año 1956, sobre

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impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirviese para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, obligaba a consignar separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el impuesto a las compraventas.

En la actualidad, el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, del año 1974, que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado, obliga a emitir factura por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales, a:

i. Los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores

por la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; ii. Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

b) Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, el Decreto Ley Nº 825, del año 1974, que contiene la Ley

Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en forma especial regula la aplicación del citado impuesto, reitera y amplía la norma del Código Tributario, al disponer en su artículo 52, que las personas que celebren cualquier contrato o convención regido por los Títulos II, relativo al Impuesto al Valor Agregado y III referido a los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir facturas o boletas, según sea el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación rige aún cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto.

Operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas y boletas.

El artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, estipula que los contribuyentes afectos al impuesto en comento, están obligados a emitir los siguientes documentos: a) Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las

operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de

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inmuebles o de contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción.

b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no

contemplados en la letra anterior. Quedan precisadas, de esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse una factura.

Conceptos fundamentales vinculados a la obligación tributaria de emitir facturas.

La normativa tributaria y, particularmente el Artículo 2º, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, permite también, establecer los conceptos fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos que participan en ellas, para los efectos del cumplimiento de la obligación de emitir facturas.

a. Venta.

Se entiende por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que se equipare a venta.

b. Servicio.

“Servicio”, es la acción o prestación que una persona realiza para con otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de actividades vinculadas a la industria, al comercio, la minería, a la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas; actividades financieras, periodísticas, publicitarias, de procesamiento de datos, telecomunicaciones, de corretajes y comisionistas en general, clínicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en los Nº 3 y 4 del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c. Actos asimilados a ventas y servicios.

La misma normativa tributaria define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni prestación de servicios, que la ley asimila a tales actos

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y que, en consecuencia, conllevan la obligación de emitir factura, como por ejemplo, el arrendamiento y la promesa de compraventa, en los casos que la misma establece.

d. Vendedor.

“Vendedor”, para los efectos de la aplicación del impuesto IVA, es cualquiera persona natural o jurídica en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros.

e. Prestador de servicios.

Finalmente, “prestador de servicios”, es cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

Desde luego, en el ámbito general del Derecho, los conceptos transcritos precedentemente tienen definiciones más amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o prestadores de servicio a emitir una factura, distinguiéndolas de aquellas en que tales sujetos deben emitir una Boleta de Compraventa.

3.4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.

En cuanto a la época en que debe procederse a la emisión de la factura, el artículo 55 del D.L. 825, establece la regla general sobre la materia, señalando que en el caso de la venta de bienes corporales muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. La entrega es simbólica, entre otros casos, en los siguientes: a) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el

bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;

b) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta a IVA, conservando, sin embargo, la posesión de la misma; y,

Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.

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c) Con relación a las operaciones de prestación de servicios, las facturas deben emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba, o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

3.5. Requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas. La reglamentación impositiva ha establecido además, entre otras materias, los requisitos que deben observar en la emisión de facturas, las personas obligadas a ello, de los cuales destacan los siguientes: a) Emitirse en triplicado. El original y la segunda copia o copia adicional se deben entregar al caso de

que se emitan mas ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento.

b) Numeración correlativa y timbraje. Debe numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de

Impuestos Internos. c) Individualización. Debe indicar el nombre completo del emisor, el número de Rol Único

Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio y llevar otras menciones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; e iguales menciones respectos del comprador o adquirente.

d) Fecha. Señalar la fecha de su emisión. e) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio y precio de la

operación. Debe señalar el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del

servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, en cuyo caso, debe incluirse en la factura el número y fecha de éstas últimas.

f) Desglose del recargo del Impuesto. Debe indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de

impuesto, cuando corresponda.

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g) Las condiciones de venta. Finalmente, debe indicar si el pago del precio será al contado, al crédito; si

la mercadería será puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. Similares requisitos han de cumplirse cuando se emite una guía de despacho,

mediante la cual se cumple subsidiariamente la obligación de entregar la factura al momento mismo de la entrega real o simbólica de los bienes que se transfieren.

La legislación tributaria, establece además, bajo que condiciones, por

excepción, la obligación de emitir factura se traslada desde el vendedor o prestador de servicios, al comprador y beneficiario del servicio, configurando un cambio de sujeto pasivo en esta obligación tributaria.

Se encuentran también reguladas las formas impresas con que las facturas y

guías de despacho han de emitirse, la emisión de facturas y guías por medios computacionales y la emisión de facturas por medio electrónico.

3.6. Infracciones y sanciones.

Por último, debemos destacar la existencia de una normativa bastante desarrollada, relativa a las infracciones en las materias antes indicadas y a las sanciones que conlleva el incumplimiento de la misma y particularmente con relación a la falsificación, mal uso o fraude cometido a través de documentos como la factura, sin perjuicio de las normas del Derecho Penal, también aplicables.

4. El Uso de la Factura en el Tráfico Comercial y Financiero.

El desarrollo del tráfico comercial ha impulsado a los empresarios y comerciantes a realizar distintos actos y contratos por los cuales se venden, ceden y transfieren entre ellos toda clase de créditos. De este modo, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado, presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.

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a) El Factoring. En la compra y venta de créditos, cabe destacar a la industria del factoring, que debe su denominación al principal contrato que celebra en el desarrollo de sus actividades. 1) Concepto. Factoring, de conformidad con la Enciclopedia Británica, significa: “En

finanzas, venta contractual de las cuentas por cobrar por la empresa que lo mantiene a una institución especializada denominada factor, con el objeto de obtener el pago en efectivo antes del vencimiento. El factor asume la completa responsabilidad por el análisis del crédito o de las cuentas nuevas, recaudación y los incobrables. Factoring difiere de un crédito, en que la cuenta por cobrar y la responsabilidad por la cobranza son vendidas y no ofrecidas como una garantía”.

Siguiendo la obra “La Industria del Factoring en Chile. Una Alternativa de

Financiamiento para las Pymes”, de Jaime Andrés Batarce Mufdi (Universidad de Chile, 2.001), el “factoring” que opera en la mayoría de los países desarrollados “es el servicio que otorga una institución financiera (factor), que consiste en la compra de las cuentas por cobrar que provienen de la explotación normal del giro de una determinada empresa (cliente del factor o cedente). El riesgo de no pago por insolvencia (sólo de insolvencia) del deudor, es decir del que debe pagar la cuenta por cobrar (el cliente del cliente o deudor del cliente) y la responsabilidad de la cobranza es asumida por el factor.”. Dicho más simplemente, es una compra de las cuentas por cobrar, en que el factor, al ser titular de las cuentas adquiridas asume la responsabilidad de la cobranza y el cliente se libera de la responsabilidad por la insolvencia del deudor.

No obstante las definiciones señaladas, este contrato puede tener diferentes

modalidades de operación, que incluso superan las definiciones transcritas, lo que ha llevado a la doctrina a ensayar diversas clasificaciones, que permitan determinar con mayor precisión las características de este contrato.

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2) Clases de factoring.

i. Factoring con responsabilidad o con recurso. El Factoring puede ser con responsabilidad o con recurso, en el cual el

cedente del crédito se hace responsable de la solvencia futura del deudor original, de manera que ante el no pago del crédito, a su vencimiento, el factor puede perseguir el pago en su cliente o, a veces indistintamente, también en el deudor original del crédito.

ii. Factoring sin responsabilidad o sin recurso. A la inversa, es sin responsabilidad o sin recurso, cuando el cedente no se

obliga al pago del crédito ante la insolvencia del deudor. 5. Cesión de créditos nominativos.

En la legislación de nuestro país se observa también esta diferencia. Al respecto, el artículo 1907 del Código Civil, que fija los efectos de la cesión de créditos nominativos, establece, que el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello. En este último caso se entiende que no se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera. Tampoco se extiende la responsabilidad, sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa. Por su parte, la Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, señala que las letras y pagarés a la orden se transfieren por endoso. El artículo 25 de ese cuerpo legal, en su primer inciso, establece respecto de la materia que nos ocupa, que el endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del mismo. Dentro de la terminología utilizada por la doctrina, el Código Civil establece una cesión de créditos con garantía o con recurso, salvo disposición expresa en

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contrario y, por su parte, la ley Nº 18.092, fija una doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden.

6. Créditos contenidos en una factura.

Atendido el desarrollo del factoring, aquellos créditos que constan en una factura han adquirido creciente importancia. En efecto, los saldos de precios, impagos, no constan regularmente, en títulos de créditos adicionales, generados expresamente para garantizar su pago, como letras de cambio o pagarés, especialmente cuando la relación entre las partes en el contrato tiene una cierta permanencia en el tiempo, sino que con frecuencia la deuda consta solamente de la factura, y por ello, es este documento, y no otro, el que permite al acreedor del crédito que consta en él, negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro. Si consideramos que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, la factura no es un documento que deba ser emitido exclusivamente por los comerciantes, ni sólo en operaciones gravadas con IVA, dicho documento trasciende a las relaciones mercantiles o a los actos de comercio y se extiende en general a operaciones entre vendedores o prestadores de servicio y compradores o beneficiarios de servicios.

7. Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal.

No obstante lo anterior, de conformidad con nuestro derecho, la factura, en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal, tiene carácter nominativo, y en consecuencia, para su transferencia deben ser empleadas las formalidades establecidas en el Código Civil. A este respecto, el artículo 1.901 de dicho cuerpo normativo establece:

“La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”. Dicha norma implica la necesidad de realizar la tramitación judicial respectiva, a efectos de comunicar formalmente al deudor de la cesión de su deuda, lo que incorpora necesariamente un plazo dedicado a dicha gestión, que resta dinámica a una operación financiera que busca, precisamente, resolver problemas de liquidez de corto plazo.

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El desarrollo del comercio en nuestro país y la seriedad de quienes han optado por participar en él, nos permiten avanzar en una fórmula, como la que se plantea en esta iniciativa. De este modo, se propone dotar de nuevas y más eficaces características a la factura, como documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la operación, por una parte, y que por otra, su cobro, en caso de morosidad, pueda ser ejecutada a través de un procedimiento mas expedito, conforme se señala mas adelante.

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PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA

DE LA FACTURA.

TÍTULO PRIMERO:

IDEAS MATRICES DEL PROYECTO

A continuación analizaremos resumidamente las ideas matrices de la ley, complementada con lo establecido en el reglamento respectivo, desarrollando los aspectos más importantes: 1. Ámbito de aplicación. 2. Objetivos de la ley:

I. Creación de una nueva copia de la factura. II. Regular la transferencia de la copia. Establece tipos de Cesión y sus

Requisitos. III. Otorgar mérito ejecutivo a la copia de la factura.

3. Factura Electrónica. 4. Vigencia. 5. Beneficios de la ley. 1. Ámbito de aplicación de la ley: La ley se aplica a todos aquellos documentos regulados mediante en la Resolución Exenta N° 1661, del SII, de fecha 8 de julio de 1985, que fija las características de las Facturas, Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidaciones, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito y Notas de Crédito, Facturas Exentas y No afectas.

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2. Objetivos de la Ley: I. Creación de una nueva copia de la factura.

El artículo 1º de la ley ordena la creación de una copia que es adicional a las ya exigidas por la ley. Esta nueva copia no tiene valor tributario sino que adquiere validez para su transferencia a terceros y permite su cobro ejecutivo. El mismo artículo establece que el vendedor o prestador del servicio, que conforme a la ley está obligado a emitir factura, deberá dejar constancia en el original del documento y en la copia del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de pago del saldo insoluto. La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura debe ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

a) A la recepción de la factura b) A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio,

pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos. c) A un día fijo y determinado. d) Si no se señalare en forma expresa en la factura el momento y forma de

pago se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la recepción.

Debemos precisar que no es el original el documento que adquiere mérito ejecutivo, o que puede cederse en virtud de esta ley, sino es la tercera copia o cuadruplicado de dicho documento, creado por la ley en comento, la cual debe contener menciones especiales y cuyo formato es regulado en la resolución N° 14 del SII. Este documento, es el que debe entregarse materialmente para todos los efectos. II. Regular la transferencia de la copia. El artículo 1º ya mencionado y el artículo 4° del mismo cuerpo legal, autorizan la transferencia de la factura a un tercero. Esta transferencia o cesión puede ser a cualquier título, es decir, gratuito u oneroso. Para poder transferir la factura se debe cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Que haya sido emitida en conformidad a la ley, incluyendo en el cuerpo la expresión "cedible" en el vértice inferior derecho.

b) Que en la copia transferible de la factura, conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, RUT y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

c) Si en la copia cedible de la factura no consta lo anterior, puede igualmente transferirse, acompañando una copia de la guía de despacho de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Aquí la ley, establece una obligación para el comprador o beneficiario del servicio, de acusar recibo de las mercancía o del servicio, en su caso, bajo sanción de aplicar una multa a beneficio municipal, de hasta 40 UTM, estableciendo un procedimiento para ante los Juzgados de Policía Local a quienes entregó la competencia. Adicionalmente, establece la fiscalización permanente de parte del SII, y la posibilidad de que el afectado con la negativa del acuse de recibo, pueda denunciar este hecho, intentando equiparar la desventaja de ciertos proveedores pequeños que no tendrían otra medida de presión. Para dar mayor eficacia a la obligación de acuse recibo, se establece una presunción de representación del comprador o beneficiario del servicio, a toda persona adulta que se encuentre en el domicilio, evitando así lo engorroso que se volvería el verificar las facultades de quien recibe por el deudor. Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de objetar los cobros dentro del plazo de ocho días desde la recepción, al igual que lo establecido por el artículo 160 del Código de Comercio, pero adicionalmente establece la posibilidad de ampliar este plazo de reclamo, por acuerdo de las partes hasta 30 corridos, desde la fecha de recepción.

Tipos de cesión de la copia de la factura:

Podemos decir que el artículo 7° y 8° de la ley en comento distinguen dos tipos de cesión de la factura, en Propiedad y en Cobranza, respectivamente, a saber:

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a) En propiedad (artículo 7°) Consiste en la enajenación, por parte del cedente, del crédito contenido en la factura para su posterior adquisición por el cesionario. La cesión de la copia de la factura en propiedad es título traslaticio de dominio del crédito contenido en ella.

Para estos efectos, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere esta ley, agregar el nombre completo, rol único tributario, domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Sin embargo, para producir sus efectos, esta transferencia debe ser notificada al deudor. Dicha notificación debe hacerla un ministro de fe, un notario, o un oficial del registro civil en aquellas comunas en las que tenga su asiento un notario, de dos formas:

1. Personalmente, exhibiendo copia del título respectivo, 2. Mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la

copia de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este caso la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

b) En Cobranza (artículo 8°)

Consiste en un mandato en cobro, en virtud del cual, su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial incluso aquellas que conforme a la ley requieren de mención expresa. Se efectúa mediante la firma del cedente en el anverso de la copia de la factura seguida de la expresión "en cobranza" o " valor en cobro", más la entrega respectiva. La propia ley señala, que produce los efectos de un mandato para su cobro, mencionando incluso al mandato judicial, incorporando dentro de las facultades aquellas que requieren de mención especial, por lo cual el portador puede cobrar y percibir su valor insoluto.

III. Otorgar mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta misma copia "cedible", tendrá mérito ejecutivo para su cobro cumpliendo los siguientes requisitos:

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a) Que la factura correspondiente haya sido irrevocablemente aceptada, es

decir, no haya sido reclamada.

La propia Ley establece el procedimiento de reclamo, el cual puede revestir las siguientes formas:

Devolviendo la factura y la guía de despacho, en su caso, al momento de la entrega reclamando en contra de su contenido dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de 30 días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté

prescrito. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignada en la copia de la factura, en contra del deudor, es de 1 año contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

c) Que conste en la copia de la factura el recibo de las mercaderías

entregadas o del servicio prestado, con indicación de:

1. Recinto o fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio

2. Nombre completo, RUT, y domicilio del comprador o beneficiario del servicio

3. Identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

4. Si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella tendrá mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. La ley otorga la obligación al comprador o beneficiario del servicio otorgar recibo de las mercaderías al momento de la entrega real o simbólica de las mismas o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. Corresponde al Servicio

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de Impuestos Internos fiscalizar el cumplimiento de dicha obligación. Tanto el SII y el afectado por el incumplimiento podrán denunciar las infracciones al juez de Policía Local del domicilio del infractor. El incumplimiento será sancionado con multa a beneficio fiscal, de hasta 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 UTA.

d) Qué, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación

judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día:

1. La falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o

2. La falsificación material del recibo a que se refiere el litera precedente, o

3. La falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según sea el caso, o

4. Que efectuada la alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Si se impugna dolosamente de falsedad el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado o la copia de la guía o guías de despacho, en su caso, y sea vencido totalmente, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización, al de la suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Que un instrumento tenga mérito ejecutivo, en términos simples, significa que en caso de cobranza judicial, no es necesario iniciar una Gestión Preparatoria ( ejemplo: notificación de protesto y en el caso de la factura, reconocimiento de deuda), destinada a dar mérito ejecutivo a un documento en el cual consta una obligación incumplida, para posteriormente proceder directamente a su cobro. Esta ley, permite complementar el titulo ejecutivo incompleto, mediante la notificación judicial, en una gestión preparatoria como las señaladas presentemente, y como vimos en los párrafos anteriores, las excepciones son taxativas y limitadas.

3. Factura Electrónica

Todo lo anteriormente expuesto se aplica en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente

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autorizado por el servicio de impuesto Internos. En este caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito. En cuanto a la cesión del crédito expresado en las facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada por la ley 19.983, en comento, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.

4. Entrada en vigencia

La ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, fue promulgada el día 12 de Noviembre de 2004 y publicada en el Diario Oficial el día 15 de Diciembre del mismo año, estableciendo su vigencia para dentro de los cuatro meses posteriores a su publicación

5. Beneficios de la Ley:

a) Disminuye los riesgos de la operación, al existir una copia única cedible. b) Establece la libre Circulación del Crédito, sin poder prohibirse ni restringirse

la cesión. c) Mejora la cobranza judicial del documento, al permitir complementar el título

ejecutivo. d) Otorga certeza jurídica de la Cesión, al establecer la notificación notarial de la

Cesión del Crédito. e) Exime del pago de impuesto de Timbres y Estampillas ala Cesión de las

Facturas. f) Permite la continuidad del sistema actual, establecido en el Código Civil y

Código de Comercio, respecto de aquellas facturas que no cumplan con los requisitos.

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CAPITULO II

ANÁLISIS DEL ARTICULADO LEY 19.983, EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 14, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS. Artículo 1° de la Ley 19.983, establece la obligación de emisión de la tercera copia de la factura:

“En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura1 2 3, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.”

Si bien es cierto que la ley señala que “deberá emitir una copia”, y no habla de Tercera copia específicamente, si lo hace la Resolución N° 14 del SII, que en su número primero señala “La Tercera copia exigida por la ley 19.983…” En estricto rigor, antes de la ley, la factura original venía acompañada de dos copias, actualmente se trata de un original y tres copias como partes de la misma factura, y aunque la norma habla de la “tercera copia” se trata de un cuadruplicado, por ello en los distintos textos de análisis y publicaciones acerca de la ley, se encontrarán ambos tipos de denominación, tercera copia o cuadruplicado.

1 La Resolución N° 6080 del SII, publicada el 16 de septiembre de1999, establece quienes son los obligados a emitir facturas o boletas: “-Aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del DL 825, cuando las ventas o prestaciones de servicios se encuentren no afectas o exentas de los impuestos a las ventas y servicios. –Las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo a las normas del artículo 20 de la Ley de Renta N° 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5…” 2 El artículo 88 del Código Tributario, establece que “Estarán obligados a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente: 1.-Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la ley sorbe Impuesto a las Ventas y Servicios; y 2.-Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. No obstante, cuando éstos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas” El Inciso segundo del mismo artículo, establece: “El SII podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base de cálculo de un impuesto, y que determine a su juicio exclusivo”. 3 El artículo 52 al 58 del DL 825, Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en su párrafo segundo habla “De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios”.

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La Resolución N° 14 del SII, en su número primero agrega que esta tercera copia “…deberá indicar su destino en el vértice inferior derecho del documento mediante la leyenda "CUADRUPLlCADO COBRO EJECUTIVO –CEDIBLE, que quedará en poder del vendedor o prestador del servicio, o de un tercero a quien se traspase.". En conclusión se debe expresar: Original :CLIENTE; Copia 1 :SII; Copia 2 :CONTROL TRIBUTARIO, y Copia 3 :CUADRUPLlCADO COBRO EJECUTIVO –CEDIBLE. Esta 3° copia, queda en poder del vendedor o prestador del servicio, y si se transfiere (por cesión o para su cobro) es esta copia la que se traspasa. Las guías de despacho también deberán tener un 4° ejemplar que debe decir "CUADRUPLlCADO COBRO EJECUTIVO- CEDIBLE CON SU FACTURA" A su vez, tanto la ley como la resolución establecen una característica de esta tercera copia. La ley habla de “sin valor tributario”, y la resolución menciona que esta tercera copia, “no dará derecho a crédito fiscal”.

“…El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.”

Este segundo párrafo del artículo primero de la ley, establece una mención especial que deben contener el original y la tercera copia, que se refiere al “…estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.” Este punto, se desarrolla a profundidad en el próximo artículo. Artículo 2° de la Ley 19.983, establece la oportunidad de pago del saldo:

“La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: 1.- A la recepción de la factura; 2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo

establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y 3.- A un día fijo y determinado. En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.”

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Al respecto, debemos especificar que el pago puede pender de un plazo, pero nunca de una condición, es decir de un hecho futuro pero cierto. Un ejemplo, del número dos de este artículo, sería que el pago se deberá efectuar a los 90 días de decepcionadas las mercancías. Un ejemplo del número tres de este artículo sería que el pago debe verificarse el 29 de mayo del 2006. Artículo 3° de la Ley 19.983, que establece la aceptación irrevocable de la factura, estableciendo mecanismos de reclamo:

“Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.- Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la

entrega, o 2.- Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a

su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”

Estos procedimientos de reclamación, son taxativos y corresponden a devolución del documento al momento de la entrega; el reclamo de su contenido por un medio fehaciente, y tercero reclamo solicitando la emisión de una nota de crédito. En el segundo de ellos, el legislador reconoce y reitera lo establecido en el artículo 160 del Código de Comercio, que establece que “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega, se entenderá por irrevocablemente aceptada”. Sin embargo, permite que las partes celebren acuerdo de plazo que tendrán los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, para reclamar de las facturas que les emitan sus proveedores o prestadores de servicios, mediante los respectivos contratos, los que en ningún caso podrán exceder de 30 días corridos. Artículo 4° de la Ley 19.983, establece los requisitos para que la tercera copia sea cedible:

“La copia de la factura señalada en el artículo 1°, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

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a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura

original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y “ Sobre este punto, debemos volver a la enunciación de la letra a), del número 1 de la resolución N° 14 ya enunciado al analizar el artículo primero de la ley.

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.”

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el párrafo segundo de la letra a del número 1 de la Resolución, adicionalmente establece otras menciones para efectos de la constatación del recibo de la mercadería o prestación del servicio, donde tanto la 3° copia de la factura, es decir el cuadruplicado, como de la guía de despacho deben tener un recuadro en el que pueda anotarse: “Firma, nombre y Rut de quien realiza el acuse recibo conforme de la recepción de mercaderías o de la prestación de servicios así como la Fecha y Recinto en que se realizó dicho acuse. El recuadro deberá incluir en su pie la siguiente leyenda: “El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4°, y la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s) prestado(s) ha(n) sido recibido(s) en total conformidad” .” La incompatibilidad de la redacción del “acuse recibo conforme”, a la que veremos están obligados todos los compradores o beneficiarios de servicios, frente a la posibilidad de reclamo, que según vimos puede hacerse valer hasta dentro de los treinta días de haber recibido las mercancías o la prestación del servicio, obligo el SII a dictar una modificación, a su propia Resolución, eliminado la frase “en total conformidad”.

“En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".”

Más adelante, en el análisis del artículo séptimo, estudiaremos los requisitos para que materializar la cesión de la tercera copia.

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Presunción legal de representación:

“Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.”

En este párrafo, el legislador estableció una presunción legal de representación, para facilitar la aplicación práctica de la ley, ya que como veremos, ella misma establece la obligatoriedad de la recepción de las mercancías o servicios prestados, y su incumplimiento lleva aparejado una sanción de multa, por lo cual se permite que cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio donde se entregan las mercancías, representa al comprador. Siendo una presunción legal, será motivo reprueba la efectividad de la recepción de las mercancía, sen caso de controversia.

“Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.”

Artículo 5° de la Ley 19.983, establece los requisitos para que la tercera copia tenga mérito ejecutivo:

La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo

3° de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio

prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá

tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Obligación de acuse recibo:

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la

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entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

Sanción al incumplimiento de la obligación de acuse recibo: El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por

el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley N° 18.287, Y

Gestión preparatoria de la vía ejecutiva:

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Estos requisitos son copulativos, y deben ser cumplidos por acreedor y deudor. En un mismo artículo, el legislador estableció los requisitos para que la tercera copia adquiera el mérito ejecutivo, estableciendo a su vez, la obligatoriedad del acuse recibo de las mercancías o servicios, la sanción para el caso de la negativa de acusar recepción de los mismos y desarrolló el mecanismo para complementar el título ejecutivo, mediante la gestión preparatoria de notificación judicial, con iguales requisitos, plazos y sanciones de aquel establecido en la Notificación Protesto de cheque y aquel gestión preparatoria establecida conforme a un contrato de transporte, respecto de la Guía de Despacho, enunciada en el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio.

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Artículo 6°, de la Ley 19.983:

“Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.”

Artículo 7° de la Ley 19.983, establece los requisitos para efectuar la cesión propiamente tal, cuando ha sido recepcionada conforme la mercancía: Requisitos entre cedente y cesionario:

“La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.”

Este párrafo establece los requisitos que operan en la relación cedente cesionario, sin considerar aún al deudor. Requisitos entre cesionario y deudor: Notificación:

“Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”

Este párrafo establece los requisitos que operan en la relación cesionario, sin y deudor, a quien deberá notificarse personalmente por un notario, con lo cual se entiende notificado desde ese mismo momento, o por la expedición de una carta certificada, dirigida el domicilio del deudor establecido en la misma factura, caso en el cual se entiende notificado desde el sexto día de remitida la carta.

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Requisitos para la cesión, en caso de que no exista acuse recibo: El artículo no lo soluciona, sino el artículo décimo de esta misma ley, el cual se remite a las normas generales del Código civil, artículos 1901 al 1908.

“La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.”

Esta mención, está establecida para liberar a la presente norma de los cobros establecidos en la ley sobre Timbres y Estampillas que grava las operaciones de crédito de dinero, DL. 3475. Artículo 8° de la Ley 19.983, establece los requisitos para que la factura sea entregada en cobranza:

“La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.”

Para que la copia de la factura sea entregada en cobranza a un tercero distinto del acreedor originario, se requiere la firma del cedente en el anverso, con la expresión “en cobranza” o “valor en cobro”, entregando la copia respectiva. Cumpliendo estos requisitos, el portador podrá cobrar y percibir, incluso judicialmente. Adicionalmente, en forma expresa asimila esta comisión de cobro al mandato judicial, con todas las menciones de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, incluso aquellas que requieren de mención especial. Artículo 9° de la Ley 19.983, hace aplicable esta ley a las facturas electrónicas:

Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la

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recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Este Reglamento, corresponde al número 93, dictado por el Servicio de Impuestos Internos, publicado el día 13 de abril de 2005 pasado, el cual innova y regula la cesión de créditos electrónicos, exigiendo empero, entre cedente y cesionario, la entrega del archivo electrónico de cesión y la puesta en manos del cesionario del recibo conforme. (artículo segundo y tercero del Reglamento). Por otro lado, la cesión de la factura electrónica es oponible al deudor cedido una vez que se anote en el Registro de Cesiones que se llevará por el SII o por un tercero que éste designe, anotación que debe solicitar el cedente y que pueden corregirse en caso de error (artículo cuarto del Reglamento). Finalmente la factura electrónica puede imprimirse y por medio de dicha impresión se puede ceder el crédito en ella representado, bajo las normas del art.6 del Reglamento, relacionado con el artículo 7° de la ley respecto de la notificación. Artículo 10° de la Ley 19.98, se remite a normas de carácter general en forma supletoria:

En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7° de la misma.

Este artículo, se remite a las normas generales que regulan la Cesión de Derechos, en lo que no se hubiera previsto por la preste ley, así como en los casos en que las facturas no cumplan con los requisitos de la expresión “cedible”, o el acuse recibo

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de las mercancías o de la prestación del servicio, se remite a las normas generales del Código Civil, artículos 1901 al 1908, sobre Cesión de Derechos, y artículos 162 al 165, del Código de Comercio, sobre la Cesión de Créditos Mercantiles, en su caso.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.

Este párrafo del artículo, se remite a las normas del Código de Comercio, sobre el “extravío” de la ley que dicta nuevas normas sobre Letras de Cambio y Pagaré.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Este párrafo, determina el plazo de prescripción especial de la acción ejecutiva, correspondiendo a un año desde el vencimiento establecido en la factura. Sin embargo, la parte final de este párrafo, viene en solucionar uno de los mayores problemas que existen respecto de la prescripción de los títulos de crédito con vencimientos parciales, ya que refleja el espíritu del legislador de igualar la prescripción de los títulos de créditos con éstas características, como los pagarés en cuotas. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de cobro propiamente tal de la factura que no puede llegar a tener mérito ejecutivo y que se rige por la norma general del Código de Comercio del Art. N° 822, esto es cuatro años. Artículo 11°, de la Ley 19.983:

Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Con fecha 12 de Noviembre de 2004 fue promulgada, y el 15de diciembre de 2004 se publica la ley en el Diario Oficial, estableciendo su vigencia para el 15 de abril de 2005. En definitiva, a partir del 15 abril de 2005 el SII no autorizará el timbraje de facturas que no posean la tercera copia con las características antes detalladas. Por lo tanto, quienes no la tengan tendrán que mandar a imprimir documentos con dichas características y/o utilizar timbres de goma para estampar las nuevas exigencias de la ley, de aquellas que ya estén impresas y que se pretendan utilizar en el período de

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transición de la entrada en vigencia de la nueva ley, salvo el cambio de color, que será válido hasta septiembre. Estos documentos deberán ser inutilizados en octubre de este año, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos. Lo mismo rige para los documentos electrónicos. No obstante se tendrá que imprimir una copia del documento que incluya el recuadro de identificación de la copia. Toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizado por el SII mediante el timbraje de la misma puede ser emitida por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del año siguiente. Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de validez tributaria. El receptor de los documentos anteriormente mencionados deberá verificar que han sido emitidos válidamente, chequeando la fecha de vigencia de la emisión, con sus respectivos requisitos. Para ello debe chequear en toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-facturas, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho que ha sido autorizada por el SII.

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CCAAPPIITTUULLOO IIIIII

HHIISSTTOORRIIAA YY TTRRAAMMIITTAACCIIÓÓNN DDEE LLAA LLEEYY 1) MENSAJE DEL EJECUTIVO

Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica con el que se inicia un proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

(boletín Nº 3245-03) Para conocer el espíritu de la ley, a continuación enunciaremos las ideas centrales del mensaje con que el Ejecutivo, remitió el proyecto al Congreso: “Honorable Cámara de Diputados, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas especiales para la transferencia de copia de la factura y otorgar mérito ejecutivo a dicho documento: 1.1.- Origen y fuentes. Desde los orígenes del desarrollo del comercio, ha existido, con diversas denominaciones, un documento que se extiende entre comerciantes, que da cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, consistentes en la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, y el pago total o parcial del precio, por parte del comprador. La costumbre, en cuánto fuente del Derecho Mercantil, ha transportado a nuestros tiempos dicho documento, que hoy se conoce con el nombre de factura. 1.2.- Fuentes formales. La factura también la encontramos desde los orígenes de las fuentes formales que han ido configurando el ordenamiento jurídico nacional. a) Legislación comercial.

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Así, en materia mercantil, el artículo 160 del Código de Comercio, que data

desde 1865, contempla el derecho del comprador “…a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.”, reflejando en el Derecho positivo la referida práctica consuetudinaria.

b) Legislación tributaria. La presencia de la factura en la generalidad de las operaciones de compraventa

entre comerciantes, aun antes de la norma escrita, hizo que fuese incorporada a otras ramas del Derecho y particularmente al Derecho Tributario, con el objeto de dejar constancia de las operaciones, en la documentación de aquellas personas obligadas a llevar contabilidad completa y fidedigna, y del monto del tributo que a ellas corresponde y que debe enterarse en arcas fiscales.

1.3.- Fundamentos de la Iniciativa. Los fundamentos de la presente iniciativa de ley, se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que este documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los participes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. La normativa actual pone algunas trabas al respecto, de acuerdo a las materias que se señala a continuación: 1. Las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos no

responden a la naturaleza de la factura. La factura que lleva consignado un saldo insoluto de pago del precio de los

bienes vendidos o servicios prestados, expresa, conjuntamente con ello, que el vendedor o prestador de servicios, tiene un crédito en contra del comprador o beneficiario del servicio. Para obtener la liquidez que su actividad empresarial necesita, el acreedor debe poder transferir dicho crédito de manera eficiente a quien pueda dotarle de la liquidez requerida. En este sentido, ello debería expresarse en un sistema de bajo costo, rápido y oportuno y que dote de seguridad jurídica a la citada transferencia, tanto respecto del acreedor y deudor original, como respecto del tercer adquirente.

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Las disposiciones legales sobre cesión de créditos personales o nominativos, contenidas en el Código Civil, como las normas contenidas en el Código de Comercio, para la transferencia de títulos endosables o títulos al portador que provienen de actos de comercio, como finalmente, las formas de transferencia de letras de cambio y pagarés que contiene la ley Nº 18.092, no responden a la particular naturaleza de la factura y a las características que este documento ha adquirido a lo largo de años de uso en las relaciones entre vendedores o prestadores de servicio con compradores o beneficiarios de servicios.

2. Necesidad de dotar de mayor agilidad en la cesión de la factura.

En efecto, si bien la factura es un título nominativo, se requiere de una mayor agilidad para su cesión, a aquella que es posible obtener siguiendo las normas del Código Civil. Por otra parte, se debe establecer un sistema de comunicación al deudor, que asegure que esté debidamente informado cuando su deuda se transfiera a un tercero, y que el cedente no mantenga responsabilidad por la solvencia del deudor una vez que ha transferido el crédito, requisitos que no cumple el sistema de endoso establecido en el Código de Comercio y en la Ley Nº 18.092. Relacionado con lo anterior, aun cuando no de la misma entidad, la entrega de la factura como valor en cobro, esto es, la entrega de un simple mandato para su cobro, judicial o extrajudicialmente, que no implica la transferencia del crédito, tampoco tiene una regulación adecuada, ágil y expedita, acorde con el tráfico del citado documento. Para ello se ha de recurrir a las normas generales del mandato judicial, en el primer caso. Para el segundo, se debe recurrir además, a las normas sustanciales del mandato civil, contendidas en el Código del ramo, considerando que el crédito contenido en la factura es personal.

3. Dificultades para el cobro del importe consignado en la factura.

No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el Contrato de Transporte, que se regula en los artículos 166 y siguientes del Código de Comercio.

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En efecto, mediante la Ley Nº 19.755, del año 2.001, el legislador modificó, entre otras disposiciones, el artículo 211 del Código de Comercio, introduciendo el siguiente inciso tercero: “Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago de la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la racha, ésta fuere rechazada por resolución judicial”. De esta manera, la norma recién transcrita, otorga mérito ejecutivo a la carta de porte, en la que conste el recibo de la mercadería, cumplidos los requisitos adicionales que la misma establece. En la materia que nos ocupa, la única forma de obtener un cobro rápido del valor consignado en la factura es citando al deudor de la misma a confesar la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 Nº 5, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de conformidad a dichas normas, basta que el deudor niegue la deuda para que el acreedor deba recurrir a un procedimiento declarativo ordinario, dificultándose sobremanera la obtención de dicho objetivo. La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto, trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte, el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte de su deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio mas expedito de cobro.

4. Mérito ejecutivo de documentos en los que no necesariamente consten fehacientemente obligaciones.

Por regla general, la posibilidad de otorgar mérito ejecutivo a ciertos

documentos, radica en que en ellos constan fehacientemente obligaciones de dar, hacer o no hacer, y esa es la doctrina que emerge del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, cuya redacción insinúa que constituyen títulos ejecutivos sólo los documentos que la misma disposición enuncia, como la sentencia firme;

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la copia autorizada de escritura pública; el acta de avenimiento perfeccionada; el instrumento reconocido judicialmente, etc.

Sin embargo ello no es totalmente cierto, toda vez que diversas leyes han dado

mérito ejecutivo a otros documentos bastante parecidos a la factura, como la carta de porte en el contrato de transporte a que nos referimos anteriormente, o a la liquidación de gastos comunes efectuada por el administrador de un condominio.

En otros títulos ejecutivos no consta de ningún modo la voluntad del deudor,

como en las resoluciones de cobranza de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las Instituciones de Salud Previsional o del Instituto de Normalización Previsional o, por último, en las liquidaciones practicadas mediante nóminas, por la Tesorería General de la República.

Por último, se debe tener presente que aún la acción ejecutiva que nazca de un

título completo, perfecto y fehaciente, como los instituidos por el Código de Procedimiento Civil, puede ser enervada por alguna de las 18 excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, unas relativas a aspectos procesales y otras, a la calidad o validez del título, a la persona o representante del demandante y a la extinción del todo o parte de la obligación por cualquiera de los modos previstos en la ley.

5. Necesidad de resguardos para la protección de los intereses de involucrados en

cesión de una factura.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto que someto vuestra consideración, mediante el presente Mensaje, se plantea extremadamente celoso en esta materia, estableciendo los resguardos necesarios para proteger los intereses de todos los involucrados en la cesión y cobro de una factura, y particularmente los del deudor.

6. En cuanto al procedimiento para reclamar contra el contenido de una factura. En nuestra legislación, el reclamo contra el contenido de una factura, se

encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, que señala: “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.”.

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No obstante, considerando que la disposición transcrita se ubica en el Título II,

del Libro II del citado cuerpo legal, que se refiere a la Compraventa Comercial, ella sólo alcanza al contrato de compraventa que tenga dicho carácter; y por lo tanto, no puede extenderse a una compraventa diversa, tampoco a los distintos contratos de prestación de servicios, ni a otras operaciones que obligan a la emisión de factura y que la ley asimila a venta o prestación de servicios.

Por otra parte, no existe alguna disposición que establezca la forma en que el

receptor de la mercadería o servicio, puede reclamar contra el contenido de la factura. Entre comerciantes se han asumido formas prácticas para ello, las que podrían constituir costumbre para los efectos del Derecho Mercantil, pero por las mismas razones señaladas precedentemente, ello no podría extenderse a todas las relaciones contractuales señaladas, ni a todas las personas obligadas a emitir factura.

1.4.- Objetivo de la Iniciativa. El presente proyecto tiene los propósitos fundamentales que se describen a continuación. 1. Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la

factura. Se persigue con esta iniciativa establecer un sistema único y de aplicación

general, para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura. De esta manera, una copia adicional de dicho documento, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio en su valor total o residual, según corresponda.

Al efecto, se ha seguido la concepción del Código Civil, relativa a la cesión de créditos personales, de manera que una vez formalizada, el cedente no mantiene responsabilidad por la solvencia del deudor. Por lo mismo, se contempla que la cesión del crédito consignado en la factura debe ser comunicada al deudor, de manera fehaciente, acorde con las prácticas comerciales actuales.

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2. Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

Para cumplir este objetivo, se ha estimado que necesariamente se debe recurrir a la misma copia, especial, de la factura, que ya cumple con los requisitos que la misma ley establece para su cesión, dotándola adicionalmente de mérito ejecutivo para su cobro, cuando cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer. Hacerlo de otro modo, implicaría la generación de un documento adicional para este efecto, lo que obviamente se distancia de la finalidad del proyecto.

Para su cobro ejecutivo, acorde con las disposiciones establecidas en los

artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requerirá que el contenido de la factura no haya sido reclamado mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible, y la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

3. Gestión judicial preparatoria. En estas condiciones, para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se

deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.

De esta manera, el proyecto plantea que el obligado al pago de la factura

participe en la conformación del título ejecutivo, en tres oportunidades:

a. Cuando expresa en la factura o guía de despacho su conformidad en la recepción de la mercadería o servicio adquirido;

b. Cuando no reclama del contenido de la factura al momento de la entrega o

dentro del término dispuesto para ello; y c. Cuando no alega de la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que

conste la recepción, en la gestión judicial preparatoria. Se desprende de lo expresado precedentemente, que con la finalidad de cumplir

los propósitos del proyecto, ha sido necesario contemplar mecanismos adicionales, que posiblemente no sean objetivos del mismo, pero que apuntan a perfeccionar la legislación sobre la materia.

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Entre estos, cabe destacar la creación de un procedimiento para reclamar sobre

el contenido de la factura, la creación de un procedimiento para su entrega en cobro, el establecimiento de una presunción de representación del comprador o adquirente de los servicios.

1.5.- Ideas Matrices del Proyecto. Con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados, el proyecto, en concreto, propone lo siguiente: a. La Emisión de una copia adicional de la factura. Para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga

mas expedita su cobranza, se establece legalmente la emisión de una copia adicional de la factura, con todas las formalidades que rigen la emisión de la factura original. El mismo concepto, se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utilice para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador.

b. La constancia en la factura del recibo conforme de los bienes o Servicios

Adquiridos por parte del Deudor. Considerando que la factura es un documento que emana, por regla general, del

acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Para ello, debe manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional, especial, de la factura o de la guía o guías de despacho que deba emitirse de conformidad a la ley.

c. Un Procedimiento para Reclamar del Contenido de la factura. Considerando que la ley no establece un procedimiento al efecto, que permita a

quien adquiere bienes o servicios, reclamar contra el contenido de una factura, se propone un sistema simple para dicho efecto. Este consiste en el repudio en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de

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manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

d. Cesión de los derechos o créditos que contiene la factura. El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en

la factura. Este consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios.

Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para su cobro ejecutivo. Al efecto, se establece una presunción de representación del adquirente,

contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas. Finalmente, contempla un procedimiento para comunicar formalmente al deudor

de la factura, la cesión del crédito contenido en la factura, con efecto traslaticio de dominio y sin responsabilidad para el cedente.

e. Preparación de la vía ejecutiva. Establecidos los resguardos para asegurar la validez del contenido de una

factura, con el recibo conforme estampado en la copia adicional de la misma o en la copia de la guía de despacho, el proyecto propone que, siendo una factura emitida de conformidad a la ley, no reclamada y actualmente exigible, pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, previa gestión preparatoria.

Al igual que en los otros casos contemplados en el Nº 4, del artículo 434 del

Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo para que el requerido pueda alegar la falsedad del documento o del recibo.

Se ha establecido un plazo especial, para la extinción del mérito ejecutivo de la

factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros documentos que gozan del carácter de títulos ejecutivos.

f. Aplicación de las normas propuestas a la factura electrónica.

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Por último, se establece que todas las normas propuestas en este proyecto, serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso más intensivo de las tecnologías.

2 )TRAMITACIÓN EN EL CONGRESO NACIONAL DE CHILE, DE LA LEY Nº 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA 2. 1.- Aspectos generales Fecha de Ingreso: Martes 3 Junio, 2003 Iniciativa: Mensaje de S.E el Presidente de la República. Cámara de Origen: Cámara de Diputados Cámara Revisora: Senado. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de

quórum calificado: No hay.

Personas escuchadas: Durante la discusión del proyecto se recibió a las siguientes

personas:

-Al señor Ricardo Pulgar, Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio

de Economía.

-Al señor Gabriel Corcuera, abogado de la División de Desarrollo Productivo del

Ministerio de Economía.

-Al señor Carlos Rubio, abogado de la División de Desarrollo Productivo del

Ministerio de Economía.

-Al señor Germán Dastres, Presidente de la Confederación nacional Unida de la

Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado (CONUPIA).

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-Al señor Nelson Pérez, Protesorero de la Confederación Nacional Unida de la

Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado (CONUPIA).

-Al señor Oscar Hormazábal, Subsecretario de la Confederación del Comercio

Detallista y Turismo de Chile (CONFEDECH).

-Al señor Raúl Alcázar, Presidente de la Cámara de Comercio y Turismo de

Valparaíso A.G.

-Al señor Nelson Morgado, Vicepresidente de la Cámara de Comercio y Turismo de

Valparaíso A.G.

-Al señor Alfredo Echeverría Herrera, Director Nacional(s) del Servicio de Impuestos

Internos.

-Al señor Pablo de la Cerda Merino, abogado de la Asociación de Bancos e

Instituciones Financieras A.G..

-Al señor Germán Acevedo Campos, Presidente de la Asociación Chilena de

Empresas de Factoring, A.G. (ACHEF).

-Al señor Rodrigo Carballo P., Gerente General de (ACHEF).

-A la señora Cecilia Garretón Ponce, abogada Jefa del Comité Jurídico de la

Asociación Chilena de Empresas de Factoring, A.G. (ACHEF).

-Al señor Mauricio Cordaro Dougnac, Presidente de la Confederación Nacional de

Dueños de Camiones de Chile.

-Al señor Mario Henríquez Véliz, Presidente de la Federación de Asociaciones

Industriales de la Región Metropolitana, (FEASIN).

-Al señor Héctor Castillo Caste, Secretario General de FEASIN.

-Al señor Ernesto Mayer Jure, Director de FEASIN.

-Al señor Héctor Rivera, asesor jurídico de FEASIN.

-Al señor Fernando Brito Méndez, Presidente de la Corporación de Industriales de

Maipú y Cerrillos.

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-Al señor Jorge Vilches Beiza, Presidente de la Asociación de Industriales de

Quilicura.

-Al señor Javier Fuenzalida Asmussen, Gerente de Operaciones de la Sociedad de

Fomento Fabril, (SOFOFA).

-Al señor Raúl Fuentes, Gerente de la Asociación Nacional de Empresas de

Factoring A.G., (ANFAC).

-Al señor Max Sperberg, asesor legal de ANFAC.

Artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda: No hay.

Fecha de Promulgación:

Fecha de Publicación: Fecha de entrada en vigencia:

Primer Trámite Constitucional /Cámara de Diputados. Primera Diligencia Fecha: Martes 3 Junio, 2003 Diligencias: - Ingreso de proyecto, Mensaje de S.E. el Presidente de la

República. - Cuenta de proyecto en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, disponiéndose su estudio por la Comisión especial de la Pequeña y mediana empresa, (PYMES).

Aprobación en general del proyecto: Puesta en votación la idea de legislar sobre el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, contenido en el Boletín N° 3245-03, ésta fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

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Síntesis de las opiniones de los Diputados cuyo voto hubiere sido disidente del

acuerdo adoptado en la votación general del proyecto: En esta oportunidad no hubo

voto disidente.

Segunda diligencia Fecha: Martes 3 Septiembre, 2003 Diligencias - Primer informe de Comisión Especial de la Pequeña y de la

Mediana empresa (PYMES).

Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión .

a) Se rechazó el inciso tercero del artículo 1° del proyecto de ley propuesto por el

Ejecutivo, que es del siguiente tenor: “En las operaciones a que se refiere el inciso primero de esta artículo, podrá establecerse

la prohibición de ceder la copia sin valor tributario de la factura respectiva. Tratándose

de las entidades públicas, éstas deberán ajustarse en dicha materia a las instrucciones que

al efecto dicte, mediante decreto supremo, el Ministerio de Hacienda”

Discusión particular.

Artículo 1º.- La Comisión acordó votar separadamente los incisos primero y segundo,

de este artículo.

Puestos en votación los incisos primero y segundo del artículo 1° del proyecto de ley,

fueron aprobados por unanimidad.

Puesto en votación el inciso tercero del artículo 1° del proyecto de ley, fue rechazado

por unanimidad.

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Artículo 2º.-Los Diputados señores GONZÁLEZ, don Rodrigo y TUMA, don

Eugenio, presentaron una indicación del siguiente tenor:

“Para agregar en el número 2, del artículo segundo, después de la palabra

“recepción”, la frase “de la mercadería o prestación del servicio”.”

Puesta en votación esta indicación presentada por los Diputados señores Tuma y

González al artículo 2°, fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos

abstenciones.

Puesto en votación el artículo 2° del proyecto de ley, junto con la indicación del

señor TUMA, éste fue aprobado por unanimidad.

Artículo 3°.-El Diputado señor VENEGAS, don Samuel (Presidente de la Comisión),

junto con los Diputados señores Rodrigo González y Edmundo Villouta, presentó una

indicación del siguiente tenor:

“En el artículo 3°, para intercalar “que no podrá exceder de 30 días”, a

continuación de la expresión “las partes”.

Puesto en votación el artículo 3° del proyecto, junto a la indicación presentada para

modificarlo, es aprobado por 4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

Artículo 4°.- El Diputado señor Tuma, don Eugenio, junto con el Diputado señor

González, don Rodrigo, presentaron una indicación del siguiente tenor:

“Para reemplazar en el artículo 4°, letra b), en la última parte, la frase “estos

últimos”, por “este último”.”

El Diputado señor Venegas, don Samuel (Presidente de la Comisión), junto con los

Diputados señores Tuma, don Eugenio y Villouta, don Edmundo, presentan una

indicación del siguiente tenor:

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“Para agregar, al artículo 4°, un inciso final nuevo: “Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que

conste en una factura se tendrá por no escrita”.”

Puesto en votación el artículo 4° del proyecto, junto a las dos indicaciones

presentadas, es aprobado por unanimidad.

Artículo 5°.- se aprobó por unanimidad.

Artículos 6°, 7°, 8° y 9°, fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 10.- Esta artículo fue objeto de una indicación de los Diputados señores

Venegas, don Samuel; Montes, don Carlos; Saffirio, don Eduardo; Urrutia, don

Ignacio; y, la Diputada Vidal, doña Ximena, del siguiente tenor:

“Para agregar en el artículo 10, los siguientes incisos: Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las

disposiciones de la presente ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la

factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario referida en el

artículo 1° de la presente ley.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía,

electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en

cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la

mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el

recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.”

Ésta indicación fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el artículo 10, más la indicación transcrita, fue aprobado por

unanimidad.

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Artículos 11 y 12.- Se aprobaron por unanimidad

Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión.

En el artículo 1°, se rechazó el inciso tercero.

Texto del proyecto aprobado por la Comisión.

"ARTÍCULO 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas

que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la

obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de

la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo

dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la

copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de

las modalidades de solución del saldo insoluto.

ARTÍCULO 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser

cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1. A la recepción de la factura.

2. A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del

servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3. A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de

alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días

siguientes a la recepción.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la

factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la

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105

entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que acuerden las partes, el

que no podrá exceder de treinta días. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en

conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente,

conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o,

alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito

correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

ARTÍCULO 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su

cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan

la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma

destacada la mención “cedible”.

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la

prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y

domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la

persona que recibe, más la firma de este último.

En el caso de que en la copia de la factura no conste el recibo

mencionado, sólo será cedible cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho

emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para

estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las

que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de

un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para

su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

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a) Que, la factura correspondiente no haya sido reclamada de

conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se

encuentre prescrita, y

c) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante

notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de

tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de

despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo

precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por

resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en

contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de

apelación, en el solo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida

por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos

precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

ARTÍCULO 7º.- La cesión del crédito expresado en la factura será traslaticia de dominio,

para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere

la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y

proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la

factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su

asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el

envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias autorizadas

del mismo por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del

deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al

domicilio del deudor registrado en la factura.

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ARTÍCULO 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en

cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la

factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal

caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está

facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las

atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley

requieren mención expresa.

ARTÍCULO 9º.- Para los efectos previstos en la letra b) del artículo 4º, se presume que

representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los

bienes adquiridos o servicios prestados.

ARTÍCULO 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura

sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o

parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la

factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se

ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de

conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo,

de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la

factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere en el

inciso primero del artículo 1°.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en

cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos,

en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención

“cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las

mercaderías o servicios adquiridos.

ARTÍCULO 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las

disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

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El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito

consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es

de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales,

el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

ARTÍCULO 12.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses contados desde su

publicación en el Diario Oficial."

Para los efectos de lo establecido en los números 2, 4, 5, y 7, del

artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1°) Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango de ley

orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

2°) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la

competencia de la Comisión de Hacienda.

Se designó diputado informante al H. Señor Samuel Venegas Rubio.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 de julio; 6, 13 y 27 de agosto y 3 de

septiembre de 2003, con asistencia de los diputados señores Samuel Venegas (Presidente), Germán

Becker, Rodrigo González, Rosauro Martínez, Carlos Montes, Juan Masferrer, José Miguel Ortiz,

Ramón Pérez , Eduardo Saffirio, Eugenio Tuma, Ignacio Urrutia, y de las diputadas señoras Rosa

González y Ximena Vidal.

Tercera diligencia

Fecha: Miércoles 10 de Septiembre, 2003

Diligencia: - Cuenta del primer informe de la Comisión Especial de la

Pequeña y Mediana Empresa (PYMES).

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Cuarta Diligencia

Fecha Miércoles 1 de octubre, 2003

Diligencia: - Discusión General en la Honorable Cámara de Diputados,

aprobado en General y particular a la vez.

Discusión General y Particular: El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Diputado informante de la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresa es el señor Samuel Venegas. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- No obstante que el diputado informante es el señor Venegas, tiene la palabra, para explicitar la primera parte del proyecto, el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, el proyecto de ley de la referencia regula la transferencia de la copia de la factura y le otorga mérito ejecutivo a la misma. La presente iniciativa tuvo su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República. Los fundamentos de esta iniciativa legal radican en que el concepto y la naturaleza de la factura resultan incompatibles con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. La normativa actual pone algunas trabas al respecto, de acuerdo con las materias que se señalan a continuación: 1. Las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos no responden

a la naturaleza de la factura. 2. Necesidad de dotar de mayor agilidad a la cesión de ella. 3. Dificultades para el cobro del importe consignado en la factura. 4. Mérito ejecutivo de documentos en los que no necesariamente consten obligaciones

en forma fidedigna.

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5. Necesidad de resguardos para la protección de los intereses de los involucrados en la cesión de una factura.

6. Procedimiento para reclamar contra su contenido. En cuanto al procedimiento, existen tres materias disímiles: a) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la

factura. b) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea al vendedor o prestador de servicios

o al cesionario del crédito respectivo. c) Gestión judicial preparatoria. En la Comisión se procuró que el proyecto en discusión beneficiara a las miles de Pymes que en este momento pasan por una situación difícil desde el punto de vista económico. El tema en discusión se relaciona con las metas y desafíos que tenemos como país a partir del hecho de que, a contar del 1 de febrero de este año, entró en vigencia el acuerdo con la Unión Europea. Cabe recordar que esta tarde, a las 15.30 horas, en la Comisión de Hacienda, y, en especial, el próximo martes 7, en la Sala, estudiaremos, en primer trámite constitucional, el tratado de libre comercio con Estados Unidos de América. Señor Presidente, el diputado informante del proyecto, señor Samuel Venegas, va a dar a conocer la parte referida a los fundamentos especiales y a la descripción de la factura electrónica, porque el trabajo de la Comisión ha sido vital, acucioso y constante. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado Samuel Venegas. El señor VENEGAS.- Señor Presidente, agradezco al colega José Miguel Ortiz, a quien todos reconocemos -y la ciudadanía también- como uno de los diputados más aplicados, por informar sobre la primera parte de este proyecto, fundamental e importante para las Pymes, que son la gran reserva y la esperanza del desarrollo del país, y para cada una de las personas que desea obtenerlo a través del trabajo y de la aplicación de su creatividad. Con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados, se propone lo siguiente: La emisión de una copia adicional de la factura. Para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza, se establece legalmente la emisión de una copia adicional de la factura, con todas las formalidades que rigen la emisión de su original. El

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mismo concepto se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utiliza para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador. La constancia, en la copia de la factura, del recibo conforme de los bienes o servicios adquiridos por parte del deudor. Considerando que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Para ello, debe manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos en la señalada copia adicional, especial, de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley. Procedimiento para reclamar del contenido de la factura. Considerando que la ley no establece un procedimiento que permita a quien adquiere bienes o servicios, reclamar contra el contenido de una factura, se propone un sistema simple para dicho efecto. Este consiste en el rechazo, en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas. Cesión de los derechos o créditos que contiene la factura. El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura. Este consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para su cobro ejecutivo. La transferencia del crédito contenido en la factura se efectúa mediante la firma del acreedor estampada en el anverso del título, seguida de la entrega del mismo y de la copia de la guía de despacho, en su caso, lo que debe ponerse en conocimiento del deudor mediante notario público, o por un oficial del Registro Civil en las comunas en donde no tenga asiento un notario, personalmente y mediante el envío de carta certificada. Al efecto, se establece una presunción de representación del deudor en la persona adulta que recibe, a su nombre, los bienes o servicios adquiridos,

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contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas. La cesión, así efectuada, tiene por efecto la transferencia, en dominio, del crédito contenido en la factura, sin responsabilidad para el cedente. Normas relativas a la factura emitida por medio electrónico. Por último, se establece que todas las normas del proyecto serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso más intensivo de la tecnología. El proyecto en informe no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Durante su discusión en comisión, se recibió a las siguientes personas: señores Ricardo Pulgar, Gabriel Corcuera y Carlos Rubio, de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía; señores Germán Dastres y Nelson Pérez, de la Confederación Nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado (Conupia); señor Óscar Hormazábal, subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile (Confedech); señores Raúl Alcázar y Nelson Morgado, de la Cámara de Comercio y Turismo de Valparaíso A.G.; señor Alfredo Echeverría Herrera, director nacional subrogante del Servicio de Impuestos Internos; señor Pablo de la Cerda Merino, abogado de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.; señores Germán Acevedo Campos y Rodrigo Carballo, y señora Cecilia Garretón Ponce, de la Asociación Chilena de Empresas de Factoring A.G. (Achef); señor Mauricio Cordaro Dougnac, presidente de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile; señores Mario Henríquez Véliz, Héctor Castillo Caste, Ernesto Mayer Jure y Héctor Rivera, de la Federación de Asociaciones Industriales de la Región Metropolitana (Feasin); señor Fernando Brito Méndez, presidente de la Corporación de Industriales de Maipú y Cerrillos; señor Jorge Vilches Beiza, presidente de la Asociación de Industriales de Quilicura; señor Javier Fuenzalida Asmussen, gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril (Sofofa), y señores Raúl Fuentes y Max Sperberg, de la Asociación Nacional de Empresas de Factoring A.G. (Anfac). El proyecto no contiene artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Puesta en votación la idea de legislar sobre el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, contenido en el boletín Nº 3245-03, fue aprobada por 5 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención. Aun cuando la idea de legislar no fue aprobada por unanimidad, no hubo voto

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disidente. Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión. La Comisión rechazó el inciso tercero del artículo 1º del proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo, que es del siguiente tenor: “En las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrá establecerse la prohibición de ceder la copia sin valor tributario de la factura respectiva. Tratándose de las entidades públicas, éstas deberán ajustarse en dicha materia a las instrucciones que al efecto dicte, mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda.” El proyecto en informe fue tratado y aprobado en la Comisión, en sesiones de 16 de julio, 6 y 13 de agosto y 3 de septiembre de 2003. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el señor ministro. El señor RODRÍGUEZ (ministro de Economía y Energía).- Señor Presidente, al completísimo informe entregado por el diputado señor Venegas, quiero agregar que el proyecto en estudio es muy importante para el Gobierno, pues constituye una ayuda a los mecanismos de financiamiento de las pequeñas empresas. En el fondo, busca dar mayor certeza jurídica al valor comercial de las facturas, lo que, desde el punto de vista del mercado, significa que el documento debe ser descontado a tasas más favorables para sus dueños. No se trata, como piensan algunas personas, de mejorar la efectividad en el pago de los créditos que se generan con la venta de mercaderías entre comerciantes, sino de dar certeza jurídica a instrumentos en los cuales el deudor está dispuesto a certificar que el documento representa una deuda o un crédito en favor del vendedor, y que está dispuesto a pagar una u otro en el momento oportuno. En un mercado como el actual, más de crédito que de factoring, en el que las facturas constituyen documentos que se dejan en garantía del crédito, el proyecto, una vez que sea ley, creará las condiciones que permitirán generar un auténtico mercado de factoring. Se trata de un mercado de aproximadamente 2 mil millones de dólares de financiamiento para pequeñas y medianas empresas, y, por lo tanto, creo que se está dando un gran paso en la modernización de aquel que, esperamos, en el futuro sea mucho más importante y barato para las pequeñas y medianas empresas. Muchas gracias. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor

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Ramón Pérez. El señor PÉREZ (don Ramón).- Señor Presidente, el proyecto que hoy debatimos en su primer trámite constitucional, nacido de un acuerdo mancomunado de las pymes, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, lo cual va en directo beneficio de las pequeñas empresas, tan a mal traer en estos momentos. Se podrán solucionar los problemas de cobro de las deudas pendientes que acumulan las pequeñas y medianas empresas, al permitírseles negociar de mejor manera con las de factoring o con los agentes financieros en general. Es común ver que cuando las pymes hacen una venta o prestan un servicio, deben esperar, a veces, hasta seis meses para que se les pague una factura, porque la fecha de pago está entregada al libre albedrío del deudor. El proyecto contempla un procedimiento que obliga, en toda operación de compraventa o de prestación de servicios en que el vendedor o el prestador de servicio está obligado a dar factura, de acuerdo con lo que establece la ley, a emitir una copia adicional, sin valor tributario, de la factura original con la mención “cedible”, siempre que conste en ella o en la guía de despacho el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del lugar, fecha de entrega e identificación de la persona que recibió materialmente la mercadería. Asimismo, se otorga a la copia adicional la calidad de título ejecutivo, siempre que no se haya reclamado disconformidad en la entrega de la mercadería o en la prestación de servicio; que su pago sea exigible; que la acción para su cobro no esté prescrita, y que, notificado personalmente el obligado al pago, no alegue en el mismo acto o dentro de tercero día que los documentos han sido falsificados. Además, se permite que la copia adicional de la factura sea endosada en cobranza, en términos similares a los que se usan para las letras de cambio o los cheques. También se estipula que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida, primero, a la recepción de la factura; segundo, a un plazo fijado desde la recepción de la mercadería o de la prestación del servicio, pudiendo fijarse vencimientos parciales o un día determinado. De no figurar en la factura o en su copia alguno de estos plazos, se entenderá que ésta deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a su recepción. Asimismo, el proyecto estipula que las normas de esta ley serán aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico. Finalmente, se fija en un año, contado desde el vencimiento del documento, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en

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la copia de la factura. Por considerar que la iniciativa será de real ayuda para las pymes, pues favorecerá su fuente de financiamiento y su funcionamiento, anuncio el voto favorable de los diputados de la UDI al proyecto. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, me sorprendió gratamente la forma en que la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresa, presidida por el colega Samuel Venegas, quien rindió el informe, abordó el análisis del proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, ya que, por tratarse de una materia muy delicada y sensible, hace surgir algunas dudas. El proyecto facilita la cesibilidad de la factura, pues, en la práctica, dicho documento termina convirtiéndose en un título de crédito cesible, tal como lo son en la actualidad la guía de despacho, la carta de porte terrestre, la letra de cambio, los pagarés y los cheques. Tal como lo señaló el ministro de Economía y Energía, estas innovaciones son radicales y revolucionarias, pues constituyen un enorme cambio en la forma en que se harán los negocios y se ejecutará la actividad comercial del país, lo que podría permitir efectuar negocios por un monto de 2 mil millones de dólares. Por lo tanto, para que haya certeza jurídica, dicho monto debe contar con una tasa de cambio favorable para el que emite la factura, para el deudor y, en general, para todos los involucrados en la actividad económica de las Pymes. El Ejecutivo se ha preocupado de dotar de nuevos atributos a la factura, pero asegurando los derechos del deudor, quien puede impugnar su validez desde el momento en que es emitida y por un plazo de hasta ocho días. Asimismo, se establece un sistema de reclamo, que deberá regirse por las normas generales sobre la materia. Constituye un buen desafío para quienes están estudiando la creación de los tribunales tributarios. Al respecto, deberían presentarse algunas indicaciones respecto del plazo de reclamación, cuya veracidad, tal vez, tendría que ser acreditada por dichos tribunales. Además, el proyecto dota a los pequeños y medianos empresarios de nuevos instrumentos para asegurarse del cobro de sus créditos, lo que les permitirá mejorar su capacidad de negociar los títulos al momento de buscar nuevos financiamientos en el mercado. Los parlamentarios hemos recibido muchos reclamos de gente que trabaja en

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pequeñas y medianas empresas, por el abuso a que se ven expuestos. En muchos casos, deben pagar al mes siguiente de emitida la factura, el IVA correspondiente y las materias primas, en circunstancias de que a ellos les pagan a los noventa días de hecha la venta. El proyecto viene a ser una pequeña revolución del derecho comercial chileno, el cual no conozco mucho. Sin duda, mis colegas abogados podrán dar fe de lo que sostengo. En ese sentido, considero que la iniciativa debe ser respaldada por una amplia mayoría, como una prueba permanente más del Congreso Nacional para con un sector que ha soportado la parte más pesada del proceso económico recesivo. Creemos, con certeza, que éste comienza a superarse, fruto de la decisión de la autoridad de no dar señales apresuradas y de no asumir posiciones populistas, que, en tiempo de crisis, dan bonanza política ante la ciudadanía, pero traen aparejados efectos económicos perversos. Felicito a los ministros de Economía y de Hacienda, porque el proyecto permite creer que, económicamente, Chile está resguardado y bien dirigido por sus autoridades, como los ministros señores Jorge Rodríguez y Nicolás Eyzaguirre. Por lo tanto, el Partido por la Democracia va a apoyar unánimemente este proyecto. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, siempre me interesé por impulsar este importante proyecto. Lamentablemente, por participar en otras Comisiones, como la de Hacienda, que sesiona con bastante frecuencia, no pude asistir a la Comisión de las pymes para conocerlo en detalle. En la economía chilena, en la que se están creando monstruos comerciales en los rubros de supermercados, ferreterías y farmacias, hay grandes conglomerados, con un gran atractivo para el consumidor. Al operar a gran escala, supermercados, farmacias y ferreterías ofrecen al consumidor no sólo precios más bajos, sino también la atención en locales más atractivos, con más variedad de productos y con un muy buen servicio, razones por las cuales han tenido un tremendo éxito. Con la aparición de estos grandes conglomerados, han ido desapareciendo los almacenes de barrio -lo cual ha sido lamentable-, como ha ocurrido en muchos otros países. Uno de los aspectos negativos surgidos con la creación de estos grandes conglomerados comerciales es que a los proveedores se les alargan los períodos de

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pago de los productos que venden. Por ejemplo, un proveedor de supermercados antiguamente podía negociar plazos de pago, y, con mayor razón, tenía esa posibilidad un proveedor de almacén. Pero hoy las reglas del juego son prácticamente determinadas unilateralmente por el gran conglomerado, y el proveedor que no quiere aceptar el plazo de pago, simplemente es sustituido por otro que está esperando en la fila. Entonces, aquí hay una disparidad de poder entre el gran conglomerado que ha ido creciendo en los últimos años y el pequeño proveedor. Frente a esta realidad, hay dos posibilidades: una, tratar de desmembrar a los grandes conglomerados, lo que parece ser una tarea imposible, además de que la medida acarrearía perjuicios a los consumidores. La otra es la que contiene el proyecto: permitir que, en forma expedita, los pequeños proveedores, una vez que entreguen su mercadería al gran conglomerado, puedan vender sus facturas en forma rápida y barata. Hoy existen los factoring, empresas poco transparentes, con tasas de interés muy altas y que, además, cobran lo que se llama “otros gastos”, que, a veces, son pagos más elevados que las tasas de interés que se pagan por las facturas. Esto se debe a que el mercado de facturas en Chile es muy pequeño. Entonces, cualquier proyecto tendiente a incrementarlo es muy importante, porque permitirá al pequeño proveedor de los grandes conglomerados recuperar su capital de trabajo más rápido y reinvertirlo más veces durante un año, lo que, sin duda, le dará mayor rentabilidad a su negocio. Éste es un proyecto de primerísima importancia. Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir al ministro de Economía, quien se encuentra presente en la Sala, que no basta con que conozcamos el proyecto y le demos nuestra aprobación unánime, sino que es necesario que, ojalá, lo podamos monitorear, porque temo que pueda ser posible que, una vez aprobado, por alguna razón práctica no opere con la eficiencia y amplitud que todos deseamos. El Ministerio de Economía podría formar un grupo de trabajo que fiscalizara periódicamente la aplicación de esta ley, de manera que, si hubiera elementos que impidieran su operación, existiera la agilidad necesaria para que se propusieran modificaciones a esta legislación, por cuanto es absolutamente determinante que opere en forma efectiva. Entiendo que en el proyecto se eliminó la necesidad de contar con el visto bueno del conglomerado para vender la factura. Eso es clave. Lo que impide que se profundice el mercado de las facturas es que, cuando el proveedor le entrega al conglomerado la mercadería, requiere la aprobación de éste para que la factura se venda. Muchos no dan esa aprobación, por comodidad y porque no desean que esos documentos estén dando vueltas.

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Celebro el contenido del proyecto y lo considero tremendamente importante por la ayuda vital que dará a las pymes. Se trata de un instrumento de mercado que no requiere el apoyo del Estado ni tiene subsidios involucrados. Éste es el típico proyecto que, si está bien formulado, puede ser de tremenda ayuda para los pequeños y medianos empresarios; pero si está mal hecho, por razones prácticas, no va a operar. En esas circunstancias, por su intermedio, señor Presidente, solicito al ministro de Economía que forme un grupo de trabajo que monitoree la aplicación de estas normas en los meses posteriores a su aprobación y publicación, para cuantificar si operan o no, y, de ser necesario, introducirle las adecuaciones del caso. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado Samuel Venegas.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente, quiero poner de relieve la importancia del proyecto y plantear la satisfacción de quien habla al concurrir a la aprobación de esta iniciativa del Ejecutivo, que beneficia clara y abiertamente al sector más amplio y más pujante, pero al que, en la medida en que se concentra la economía en nuestro país, de alguna manera se le ha ido poniendo el pie encima. Si bien la globalización abre grandes perspectivas de desarrollo, también plantea grandes amenazas contra los sectores más débiles, contra quienes tienen una creatividad innata, contra quienes poseen la determinación de trabajar en un horario más extenso y de entregar todo el esfuerzo de su familia al desarrollo de una mediana, pequeña o microempresa. Reitero públicamente mis agradecimientos al Gobierno, en la persona del ministro de Economía, por haber tenido la voluntad de escuchar a los actores directos en este consejo público y privado que se ha establecido para que la autoridad que administra el país conozca el sentir y la aspiración de quienes hacen el mayor esfuerzo en nuestra economía, y éstos, la visión del Gobierno. Eso es digno de destacar, como también el trabajo y la voluntad de los diputados que integran la Comisión -la que, en algún momento, fue mirada en menos-, quienes hicieron una gran contribución a esta iniciativa. Por ello, el tratamiento de su articulado, que no era conocido por todos y, en algunos aspectos, complejo, no demoró en quedar de la mejor manera para servir a la pequeña empresa. En la Comisión, los sectores involucrados manifestaron su visión y reparos sobre cada artículo del mensaje del Ejecutivo. Por eso tenemos este resultado. Quiero agradecer a los diputados que participaron en el estudio de este proyecto; en forma especial al diputado señor Urrutia, quien entregó su visión sobre

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la materia y puso toda su voluntad para despachar el proyecto. Hago un reconocimiento a dicho colega, quienes se destacó por sobre todos los demás. Este es, quizás, el bastión más importante de lo que será la continuidad del mejoramiento de la economía del país, de lograr una visión diferente, de respirar un aire distinto. El proyecto de ley contribuirá a ello, y nuestra economía se tendrá que ir forjando con la participación de todos los ciudadanos. La iniciativa permite que los más débiles, los más frágiles puedan emprender y contar con recursos que se retenían, tal vez, mañosamente. La libertad del mercado se verá respaldada y reforzada por esta normativa. Repito, agradezco a todos los que entregaron su aporte: a los diputados, al Gobierno y a cada uno de los funcionarios del Ministerio de Economía que vinieron a explicarnos aquellas materias que en algún momento parecían poco claras. Con esta iniciativa, Chile gana y ganan los más débiles, por lo cual estoy muy contento. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, la tramitación de este proyecto de ley ha demorado bastante tiempo. Recuerdo que, hace un par de años, lo conocí en la Comisión de Obras Públicas. No sé por qué llegó allí; a lo mejor, por lo relacionado con el transporte y las facturas. En todo caso, no es una iniciativa nueva, aunque el señor ministro se sorprenda. Hace un par de años se tomó conocimiento del proyecto que daba mérito ejecutivo a la copia de la factura. En ese momento, la presidenta de la Comisión era la señora Eliana Caraball -usted, señor Rodríguez, no era ministro, pero nosotros ya estábamos en el Congreso Nacional-. Nos llama mucho la atención que el despacho de una iniciativa tan buena haya demorado tanto. Todo el mundo reconoce que la pequeña empresa es el potente motor de la economía de un país; pero en Chile no se habían dado pasos concretos en su beneficio. Con esta iniciativa la gente va a quedar resguardada y protegida de los abusos. Este proyecto hará la diferencia entre la quiebra y la continuidad de muchas empresas. Con la quiebra, quedan cesantes muchos trabajadores, lo que acarrea perjuicios para la pequeña y mediana empresa. Por otra parte, aprovechando la presencia del ministro, quiero señalar otras cosas que también nos preocupan, a fin de respaldar aún más a la pequeña y mediana empresa. Como dijo el diputado Venegas, se trata de un paso importante en el quehacer de los empresarios. Para nosotros, un empresario es todo aquel que da

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trabajo a otra empresa. Por su intermedio, señor Presidente, quiero dar algunos ejemplos al ministro de Economía, que, creo, debemos corregir. Hoy, cuando un pequeño agricultor vende al molino una camionada de trigo, le retienen el IVA, conforme a la ley, en una operación por lo demás transparente, ya que el molino lleva una correcta contabilidad, emite facturas y cumple con todas las exigencias legales. Al que hay que controlar es al inescrupuloso que vende sin IVA y no al pequeño agricultor, que se encuentra en la misma situación de las pymes, que tienen que presentar la factura para recuperar el IVA. En definitiva, al pequeño agricultor, ganadero y maderero que trabajan con honradez, le retienen el IVA, y cada vez que piden su devolución deben someterse a una tremenda revisión, por lo cual, muchas veces, prefieren perderlo. ¿Qué significa esto? Que si un pequeño agricultor, al igual que las pymes, pierde el 15 por ciento del IVA, debe encarecer su producción en el mismo porcentaje. ¿Por qué siempre controlamos a la gente más honrada el cumplimiento de las leyes laborales, sociales y tributarias, y no a quienes cometen irregularidades, que no son precisamente las empresas, sino aquellos que dan trabajo informal? Los trabajadores afectados tienen la obligación de denunciar estos hechos. Siempre hemos dicho que si no se pagan las imposiciones que se descuentan, se comete un robo y hay que ponerlo en conocimiento de quien corresponda. Como queremos transparencia y que la pequeña y mediana empresas tengan garantías en su facturación, que puedan trabajar con los factoring y pagar un interés razonable, que es el fondo del problema, entonces se debe fijar un precio razonable y cobrar los intereses pertinentes, y no cuatro, cinco o seis veces más de lo que realmente se debe. Debemos seguir trabajando en normativas que favorezcan a la gente de trabajo. Está profundamente equivocado el que piense que el trabajo y la necesidad, o bien la facturación, tienen color político, porque mientras más empresas existan, habrá más trabajo y una mayor difusión de nuestra patria. En definitiva, un mejor estándar de vida, que es lo que estamos haciendo con esta iniciativa. Repito, este proyecto lo vimos en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y en la Comisión de la Pyme, que se creó especialmente, la cual debe activarse más para que futuras iniciativas ingresen directamente a ella, a fin de que sean despachadas en forma más expedita. Ahora, si hay dudas, para eso está la gente del Gobierno, del Instituto Libertad y Desarrollo, de Siglo XXI o de cualquier otra entidad que pueda cooperarnos para sacar adelante los proyectos que a todos nos interesan. Ése es el fondo del problema. Por último, como estamos contentos con esta iniciativa y con el trabajo de la Comisión, los diputados de Renovación Nacional votaremos favorablemente, porque

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creemos que es un paso gigantesco hacia la transparencia de la administración de la pequeña y mediana empresa, para que éstas paguen los intereses justos y tengan los medios necesarios a fin de continuar produciendo para el país. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Con el fin de valorar el trabajo que realiza la Cámara de Diputados y dada la importancia que todos han señalado respecto del proyecto, debo señalar que ingresó en junio de 2003 y ha tenido una muy rápida tramitación. Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, creo que éste es un excelente proyecto. Ojalá se tramite con la prontitud necesaria para que sea ley lo antes posible. Sin embargo, pido al señor ministro de Economía que me explique dos puntos. ¿Cómo se condice el que las facturas se paguen en forma más expedita con la situación de la factura electrónica? No tengo muy clara esa relación. En segundo lugar, quiero saber, si este sistema se implementa y las facturas se pagan a treinta días y no a sesenta, noventa o ciento veinte, como ocurre hoy, ¿qué pasará con las empresas de factoring -que han proliferado, como alguien afirmó, con muy poco control-, que probablemente serán quienes realicen lobby en contra del proyecto? El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el señor ministro de Economía. El señor RODRÍGUEZ (ministro de Economía).- Señor Presidente, las facturas electrónicas no son diferentes a las otras, excepto por la rapidez y simultaneidad en la información para el Servicio de Impuestos Internos; por lo tanto, también serán objeto de transacción comercial en el mercado del factoring, incluso con mayor certeza jurídica que las de papel. No existe una diferencia esencial entre unas y otras. Respecto de las fechas de pago, las facturas deberán señalarla: sesenta días, ciento veinte días, un año de plazo. Eso no varía. Por ello manifesté en mi intervención que, a diferencia de lo que cree alguna gente, este proyecto no mejora los plazos de pago de las facturas, pero éstas tendrán que ser expresamente señalados en ella si quien acepta una factura no quiere que le cobren antes del tiempo pactado con el vendedor. Reitero, la iniciativa no tiene un efecto sobre los plazos de pago, sino, fundamentalmente, sobre la certeza jurídica del documento, en el sentido de que realmente es una factura y de que el que la aceptó efectivamente recibió la mercadería, está dispuesto a pagar y no tiene ninguna queja respecto de los montos señalados en la

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factura. Con esas tres condiciones, la factura pasa a ser un instrumento mercantil que puede ser transado en el mercado, pero no cobrado antes del plazo que se establezca. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado Waldo Mora. El señor MORA.- Señor Presidente, quiero señalar algo que me preocupa. Éste es un proyecto realmente espectacular e interesante, por el mérito que se le da a la copia de la factura; pero en la práctica ocurren ciertos hechos, y en el proyecto no advierto su solución. Si se está pensando en darle mérito ejecutivo a la copia de la factura se debe a que muchos compradores no reconocen y no pagan el valor de la prestación o el monto de la factura, por lo cual el afectado debe iniciar un juicio de reconocimiento de deuda. Basta con que el demandado afirme que no debe nada para que el asunto se transforme en un juicio ordinario, de larga tramitación -a veces, de años-, con una pérdida económica tremenda para quien presta el servicio. No sé si el ministro de Economía me puede responder una inquietud -porque la pregunta está destinada, más bien, al Servicio de Impuestos Internos- que dice relación con el pago del IVA, de cargo de quien emite la factura, y con el caso de un juicio ejecutivo para la cobranza de la que no se cancela. Se origina un perjuicio económico no sólo por el no pago de la factura, sino también por la obligación de pagar un IVA que no corresponde. En este caso particular, mientras dure el juicio, el pago del IVA debería estar suspendido, en beneficio de la pequeña empresa o del comerciante que está emitiendo la factura, porque se le está causando un daño o un perjuicio frente a una eventual cobranza en un juicio que puede ser muy largo. Ese aspecto no lo veo planteado en el proyecto. Me gustaría que el señor ministro, algún representante de Impuestos Internos o bien el diputado señor Carlos Montes, miembro de la Comisión, me pudieran responder a fin de hacer algo respecto de esa situación. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el señor ministro. El señor RODRÍGUEZ (ministro de Economía y Energía).- Señor Presidente, sólo quiero señalar al diputado señor Mora que el proyecto no altera para nada situaciones como las descritas por él respecto de lo que ocurre hoy. En la actualidad, si un empresario emite una factura y ésta no se le paga, igual debe pagar el IVA. El proyecto no innova al respecto. Lo único que hace es permitir que la factura se ceda una vez aceptada, aunque, igualmente, el que la emitió debe

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pagar el IVA como corresponde.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Cerrado el debate. Se suspende la sesión por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Continúa la sesión. Corresponde votar el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic,Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel,Silva,Soto(doñaLaura),Tapia,Tohá(doñaCarolina),Uriarte,Urrutia,Valenzuela,Varela, Vargas,Venegas,Vidal(doñaXimena)yVon Mühlenbrock. -Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se aprueba también en particular. Despachado el proyecto. Diligencia: - Se remite un oficio con el contenido del proyecto de Ley

aprobado por la Honorable Cámara de Diputados a la Cámara Revisora.

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Segundo Trámite Constitucional/ Senado. Primera diligencia Fecha: Martes 7 de Octubre, 2003 Diligencia: - Cuenta del proyecto en la sala del Honorable Senado,

disponiéndose su estudio por la Comisión de Economía. Segunda diligencia Fecha: Martes, 30 de Marzo de 2004

Diligencia: Primer Informe de la Comisión de Economía.

Informe: La Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República.

La iniciativa en informe ingresó a trámite legislativo el 28 de mayo de 2003; la Cámara de Diputados lo despachó el 1 de octubre de 2003, iniciándose su tramitación en el Senado con la misma fecha. El Ejecutivo, mediante oficio de 1 de marzo de 2004, dispuso la urgencia, calificada como “simple”, en el despacho de todos los trámites constitucionales. A la sesión en que la Comisión estudió este asunto asistieron, especialmente invitados, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall Rivera y el Director Jurídico de la misma entidad, don Ignacio Errázuriz Rosas; el Subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile CONFEDECH, don Oscar Hormazábal Ciudad; el Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, don Javier Fuenzalida Asmussen; el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, don Lucio Martínez Cisternas y el abogado del mismo

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Departamento, don Tomás Bravo Cuervo; el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma Arancibia, y el abogado de la misma repartición, don Carlos Rubio Estay. Objetivos fundamentales y estructura del proyecto Establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura, constituyen los dos objetivos centrales que el mensaje del Ejecutivo invoca al introducir la iniciativa en informe. Para el logro del primero de dichos objetivos, se impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, la que, extendida en conformidad con la ley, por sí misma o acompañada de los documentos adicionales en que conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados, podrá ser transferida en dominio. La cesión del crédito que consta en la factura se perfeccionará por el hecho de estampar el cedente su firma en el anverso de la copia cedible, individualizando al cesionario, unido a la entrega de la copia a este último. Además, se dispone que la cesión del crédito consignado en la factura sea notificada al deudor. Con el propósito de facilitar el cobro del crédito consignado en la factura al emisor de la misma o al cesionario del crédito, el proyecto dota a la copia adicional de la factura de mérito ejecutivo para su cobro, en cuanto concurran las condiciones que la misma iniciativa legal establece. Al cobro ejecutivo del crédito de que da cuenta la factura se aplican las normas de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que no se hayan deducido reclamos mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible y que la acción para su cobro no se encuentre prescrita. Con el fin de conformar el título ejecutivo propiamente dicho, se deberá verificar una gestión preparatoria, destinada a asegurar la autenticidad de la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos. Con este propósito, el proyecto propone que el deudor participe en la conformación del título

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ejecutivo expresando en la factura o guía de despacho su conformidad con la recepción de la mercadería o servicio adquirido, no reclamando del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello y absteniéndose de invocar, en la gestión judicial preparatoria, la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste dicha recepción. Finalmente, el mensaje expresa que, con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, se han incluido disposiciones dirigidas a perfeccionar la legislación existente, destacándose la consagración de un procedimiento de reclamación respecto del contenido de la factura, la creación de un procedimiento para su entrega en cobro y la presunción de representación del comprador o adquirente de los servicios. La iniciativa consta de doce artículos. Antecedentes I.- antecedentes de hecho.- Históricamente y con distintas denominaciones ha existido un documento, extendido entre comerciantes, que da cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, consistentes en la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, y el pago total o parcial del precio, por parte del comprador. Aun cuando nuestro ordenamiento jurídico regula la emisión de la factura, no la define. Por ello el mensaje recurre al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la conceptualiza como la “Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”. En otros términos, la factura es un documento que detalla los bienes o servicios vendidos o prestados por una parte a otra, con indicación de cantidades y precios. Por lo general, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones cuyo pago se encuentra pendiente. Por su evidente importancia tributaria, comercial y contractual, distintas legislaciones le han otorgado el carácter de título de crédito.

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El tráfico comercial y su ingente desarrollo han impulsado a empresarios y comerciantes a realizar actos y contratos para vender, ceder y transferir toda clase de créditos. Es así como, con el fin de obtener liquidez, el acreedor puede ceder sus cuentas por cobrar, a cambio de un precio determinado, presumiblemente menor que el señalado en el título. En la compra y venta de créditos destaca el contrato de factoring, modalidad financiera que consiste en la venta contractual de las cuentas por cobrar, que provienen de la explotación normal del giro de una determinada empresa, a una institución especializada denominada factor, con el fin de obtener el pago en efectivo antes del vencimiento del crédito cedido al factor. Este último, que actúa como cesionario, asume la responsabilidad de la cobranza y el acreedor, que tiene el rol de cedente, se libera de la responsabilidad por la insolvencia del deudor cedido. Sin perjuicio de la definición anterior, el contrato de factoring tiene modalidades de operación que superan las definiciones doctrinarias, distinguiéndose entre factoring con o sin responsabilidad o recurso. En el primero de ellos, el cedente responde por la solvencia futura del deudor original, y el no pago del crédito, a su vencimiento, habilita al factor para dirigirse en contra del cedente o, a veces indistintamente, también contra el deudor original del crédito. En el factoring sin responsabilidad, o sin recurso, en cambio, el cedente no responde por la insolvencia del deudor cedido. En nuestro país, la cesión de créditos también permite observar esta diferencia. El Código Civil, en su artículo 1.907 establece una cesión de créditos sin garantía o recurso, a menos que las partes estipulen expresamente otra cosa y, por otra parte, la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré, establece la doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden. Los créditos que constan en una factura han adquirido mayor importancia como consecuencia del creciente desarrollo del factoring. En efecto, los saldos de precios regularmente no constan de los títulos de crédito

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generados para garantizar su pago y, frecuentemente, la deuda sólo consta de la factura. La factura, en cuanto documento que da cuenta de un crédito nominativo personal, se rige por lo dispuesto en el artículo 1.901 del Código Civil, en virtud del cual la cesión de créditos no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En consecuencia, se debe comunicar la cesión formalmente al deudor. El proyecto busca fortalecer a la factura, como documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la operación, a la vez que permita que su cobro sea ejecutable mediante un procedimiento expedito. En definitiva, el mensaje introduce un proyecto que busca compatibilizar el concepto y la naturaleza de la factura con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación entre los participes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. II.- antecedentes de derecho.- El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos: 1.- Código Civil. Libro Cuarto, Título XXV, “De la Cesión de Derechos”, artículos 1901 y siguientes. 2.- Código de Comercio. Libro Segundo, Título II, “De la Compraventa”, y artículo 211, que otorga mérito ejecutivo al recibo de las mercaderías. 3.- Código Tributario. Su artículo 88 señala los obligados a emitir factura. 4.- Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero, Título I, “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, artículos 434 y siguientes.

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5.- Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré. 6.- Ley Nº 18.010, de 1981, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica. 7.- Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Títulos II y III. 8.- Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta. Discusión y aprobación general Durante la discusión en general del proyecto se escuchó el parecer del Ejecutivo y de organizaciones y personas invitadas, acerca del proyecto en informe. En primer término, el abogado señor Carlos Rubio, en representación del Ministerio de Economía, explicó que en dicha Secretaría de Estado funciona el Comité Público Privado, que reúne a representantes del Ministerio con dirigentes de las principales asociaciones de empresarios y comerciantes. En su seno se gestó la inquietud por buscar fórmulas alternativas y complementarias de financiamiento para el pequeño comercio y la pequeña empresa, entre las que se encuentra el factoring. Precisó que el factoring es una modalidad financiera mediante la cual las empresas dedicadas a esta actividad compran cuentas por cobrar, documentadas con facturas, lo que se traduce en que el comerciante, acreedor del valor consignado en la factura, puede obtener el pago anticipado del mismo, con respecto al vencimiento original. Agregó que, para mejorar esta alternativa como forma de financiamiento, se consideró necesario perfeccionar tanto el sistema de emisión como el de transferencia y cobro de la factura, lo que constituye el principal objetivo abordado por el proyecto en análisis. Precisó que el proyecto consagra un sistema para la cesión del crédito contenido en la factura, para lo que establece un sistema único y de

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aplicación general de transferencia del crédito que consta en la factura. Dicho procedimiento consiste en que una copia adicional de la factura, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio, en su valor total o residual, según corresponda. Agregó que, al efecto, se ha seguido la concepción del Código Civil, relativa a la cesión de créditos personales, de manera que una vez formalizada la transferencia de la factura, el cedente no mantiene responsabilidad por la solvencia del deudor. Por lo mismo, se contempla que la cesión del crédito consignado en la factura debe ser comunicada al deudor, de manera fehaciente, acorde con las prácticas comerciales vigentes. Facilitar el cobro de la factura es el segundo de los objetivos centrales del proyecto y, al respecto, el representante del Ejecutivo indicó que, para concretarlo, se recurrirá a la copia adicional de la factura que cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer. Añadió que para el cobro ejecutivo, acorde con las disposiciones de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requerirá que el contenido de la factura no haya sido reclamado mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible y que la acción para su cobro no se encuentre prescrita. Explicó que, para conformar el título ejecutivo, será necesario efectuar una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva, a fin de asegurarse de que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos, para lo cual se precisa la participación del obligado al pago en la conformación del título ejecutivo, en tres oportunidades, a saber: al momento de verificarse la recepción de la mercadería o la prestación del servicio adquirido; no reclamando del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello, y no invocando la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste la recepción, dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial correspondiente. Continuó señalando que, con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, se han contemplado diversos mecanismos adicionales, que

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apuntan a perfeccionar la legislación sobre la materia, entre los que destaca la creación de un procedimiento para reclamar sobre el contenido de la factura, el establecimiento de un procedimiento para su entrega en cobro y de una presunción de representación del comprador de los bienes o del adquirente de los servicios. A continuación, el representante del Ejecutivo se refirió al contenido del proyecto en análisis y explicó cada una de las principales proposiciones del mismo: 1.- Con el fin de hacer posible la cesión del crédito contenido en la factura y poder aplicar un procedimiento que haga mas expedita su cobranza, se dispone la emisión de una copia adicional de la factura, que deberá contar con todas las formalidades, especialmente tributarias, que rigen la emisión de la original. Lo mismo se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utiliza para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador. 2.- Impone la obligación de dejar constancia, en la copia de la factura, del recibo conforme de los bienes o servicios adquiridos, por parte del deudor. Esta obligación obedece a que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor y, por lo tanto, se requiere que su contraparte participe en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Con este fin, el deudor deberá manifestar su voluntad, dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional de la factura o de la guía o guías de despacho que deben emitirse de conformidad a la ley. 3.- Establece un procedimiento simple para reclamar del contenido de la factura, que habilita a quien adquiere bienes o servicios para manifestar su repudio en el acto mismo de recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes, o en el plazo que las partes acuerden. Dicho repudio se expresará mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

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4.- El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura, el que consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para el cobro ejecutivo. La transferencia del crédito contenido en la factura se efectúa mediante la firma del acreedor, estampada en el anverso del título, seguida de la entrega del mismo al cesionario. Lo anterior debe notificarse al deudor mediante un notario público, o un oficial del Registro Civil en las comunas donde no haya notario, personalmente o mediante carta certificada. Explicó que, para los efectos de la notificación al deudor cedido, se establece una presunción de representación del mismo por la persona adulta que recibe a su nombre los bienes o servicios adquiridos, fórmula contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas. La cesión así efectuada tiene por efecto la transferencia en dominio del crédito contenido en la factura, sin responsabilidad para el cedente. 5.- Establecidos los resguardos para asegurar la validez del contenido de una factura, con el recibo conforme estampado en la copia adicional de la misma o en la copia de la guía de despacho, el proyecto propone que, siendo una factura emitida de conformidad a la ley, no reclamada y actualmente exigible, pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, previa gestión preparatoria. El representante del Ejecutivo indicó que, al igual que en los otros casos contemplados en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo para que el requerido pueda alegar la falsedad del documento o del recibo. Además, se establece el plazo especial de un año para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, contado desde el vencimiento del plazo para su pago.

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6.- Finalmente, se establece que todas las normas de este proyecto serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso intensivo de la tecnología. El representante del Ministerio de Economía concluyó su exposición señalando que el proyecto contó con amplio apoyo parlamentario durante su primer trámite constitucional, sin manifestarse votos en contra y registrándose una única abstención. Lo que da cuenta del amplio respaldo que ha concitado esta iniciativa, tanto de parte del Parlamento como de los diversos sectores productivos involucrados. El Subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, CONFEDECH, don Oscar Hormazábal, inició su intervención señalando que la micro, pequeña y mediana empresa está constituida por unos setecientos mil empresarios que proveen a grandes empresas, al Estado y a las Municipalidades. Destacó que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, y que ahora se somete a la consideración del Senado, constituye un aporte sustancial, en cuanto contribuye a equilibrar las desigualdades existentes con las grandes empresas. Por tal razón, solicitó la aprobación de la iniciativa en informe y reiteró la necesidad de apoyar y respaldar a un sector que se ha caracterizado por su espíritu emprendedor y por ser una de las principales fuentes de empleo en el país. Recalcó que la situación del sector es difícil debido a que sus clientes son grandes empresas o el Fisco, que negocian las condiciones de los contratos desde una posición dominante, que se refleja en plazos de pago que, en la práctica, se retrasan, causando problemas de liquidez –e incluso la quiebra- a los empresarios del sector, crisis que se agudiza porque ellos han debido pagar el IVA sin los mismos plazos de espera. Expuso que al problema anterior se suma la ausencia de una regulación especial para el sector, lo que implica una mayor desprotección, particularmente frente al poder económico de las grandes empresas que imponen unilateralmente las condiciones en los contratos que celebran, entre las que normalmente se incluye la prohibición de recurrir al factoring.

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Concluyó su participación reiterando el interés de CONFEDECH en la aprobación de esta iniciativa. La Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, representada en la ocasión por don Javier Fuenzalida, manifestó su decidido apoyo al proyecto en informe y fundó su aserto señalando que la iniciativa reporta beneficios para las pequeñas y medianas empresas, al facilitar su acceso a financiamiento y dotarlas de garantías de las que hasta ahora carecían. Agregó que SOFOFA ha respaldado el proyecto desde su inicio, como parte de la Agenda Pro Crecimiento. Hizo presente la importancia de las PYME, señalando que se trata de ciento veinte mil empresas que dan trabajo aproximadamente al 22% de la fuerza laboral de nuestro país y cumplen un rol gravitante en la cadena productiva como proveedoras de bienes y servicios a empresas que compiten con la producción importada o directamente en los mercados internacionales. Indicó que, históricamente, las PYME han sufrido problemas de financiamiento, especialmente agudos en períodos de recesión y crisis económica en que la disminución de la demanda ha conducido a problemas de liquidez, dificultando el cumplimiento de los compromisos financieros contraídos. Explicó que los programas desarrollados para enfrentar estas dificultades se han estructurado en torno a las posibilidades de refinanciamiento y reprogramación, creándose algunos mecanismos como el FOGAPE –reeditado varias veces—, cuyas dificultades principales se vincularon al rechazo del refinanciamiento de operaciones por ausencia o insuficiencia de garantías. Agregó que el proyecto realiza modificaciones necesarias para enfrentar dos de las principales dificultades de las PYME, la falta de financiamiento y de garantías financieras para acceder al crédito, a través de la venta anticipada a empresas de factoring de facturas por cobrar. Subrayó que el proyecto franquea una solución a la insuficiencia de garantías, pues generalmente el deudor será una empresa de reconocida solvencia en el sistema financiero. Continuó señalando que el factoring, en la actualidad, representa aproximadamente el 20% de las colocaciones financieras, por lo que se

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puede afirmar que ha tenido un desarrollo importante y que sus proyecciones son auspiciosas. Explicó que, hasta ahora, las PYME no han podido optar por el factoring debido a que las tasas de interés implícitas en sus operaciones son superiores a las de la banca, por el alto costo administrativo de la cesión y por la necesidad de constituir provisiones mayores que las de un pagaré, debido a los riesgos en que se incurre por el hecho de no ser la factura un título de crédito y no tener mérito ejecutivo para su cobro judicial. Llamó la atención sobre la consagración, en el artículo 10, de la vía electrónica como opción tanto para la notificación notarial del cambio de acreedor como para la notificación judicial en la fase preparatoria del juicio ejecutivo, e hizo presente que, a seis meses de la creación de la factura electrónica, el aumento de estos documentos sobrepasa las estimaciones originales. Es así como el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que, a fines del presente año, de los 35 millones de facturas emitidas mensualmente, un 10 % serán electrónicas, esto es 3,5 millones de facturas por mes. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que muchas PYME aún no cuentan con acceso a las nuevas tecnologías. Finalmente, reiteró que el proyecto permite que las PYMES dispongan de un instrumento de financiamiento de capital de trabajo, además de garantía suficiente, que debería redundar en la disminución del interés al reducirse los costos de operación del sistema y por las menores provisiones que las empresas financieras deberán constituir al disponer de un instrumento que tiene mérito ejecutivo para su cobro judicial, lo que lo hace más seguro. El Honorable Senador señor Lavandero, tras manifestar su acuerdo en términos generales con el proyecto, en especial con la posibilidad de utilizar la factura para descontar créditos y obtener recursos, consultó sobre las razones por las cuales no se contempla un tratamiento semejante para otros documentos similares a la factura, tales como los contratos de ejecución de obras para el Fisco. Sobre el particular, el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma, indicó que, durante el primer trámite constitucional, el Ejecutivo destacó que este proyecto es aplicable a las compras públicas; por lo tanto, el emisor de la factura, en esos casos, también

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puede emitir copia adicional de la misma y obtener anticipadamente los fondos mediante el descuento en un factoring. Agregó que, entre las ventajas del sistema propuesto por el proyecto, destaca la reducción de costos asociados a la disminución de los riesgos existentes en el cobro de la factura, como consecuencia de otorgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la cual se reduce la tasa de descuento aplicado por las empresas de factoring a estos efectos de comercio. Por lo tanto, las normas del proyecto en análisis se aplicarán tanto a los contratos que dan lugar a la emisión de factura como a las compras públicas, aun cuando se trate de facturas de recepción parcial de las obras o por estados de avance, de común ocurrencia en los contratos de construcción. En el mismo sentido, los representantes del Servicio de Impuestos Internos hicieron presente que los estados de pago se respaldan con una factura emitida por el contratista. A continuación, el Honorable Senador señor Gazmuri consultó respecto del monto de los intereses cobrados en el contrato de factoring y, particularmente, si se cuenta con estimaciones relativas a cuánto debería disminuir la tasa de interés como consecuencia de la nueva regulación que se propone. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall, explicó que el factoring es realizado parcialmente por la banca, y también por empresas no bancarias, que no se encuentran sujetas a la regulación y control de la Superintendencia. En ambos casos, indicó, el interés está sujeto a las limitaciones establecidas por la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que consagra como límite el interés máximo convencional. Agregó que no se cuenta con antecedentes respecto del interés cobrado por las empresas de factoring, debido a que los bancos incluyen estas operaciones entre las normales de su giro. Anteriormente, el negocio de factoring era desarrollado por los bancos a través de filiales y hoy constituye parte del giro habitual de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Superintendente manifestó que las medidas contempladas por el proyecto tienden a activar este mercado y, por lo tanto, el efecto esperado debería ser una baja en las tasas de interés.

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Comentó que la Superintendencia ha implementado una serie de medidas destinadas a facilitar y flexibilizar el negocio del factoring, en el entendido de que se trata de un negocio que interesa sobremanera a la pequeña y mediana empresa, que podrán financiarse a través de este instrumento. Entre dichas medidas, señaló que desde el 1 de enero de 2004 se ha eliminado la presunción, establecida en la normativa de la Superintendencia, de riesgo adicional asociado a operaciones de factoring, las que ahora se procesarán igual que el resto de las operaciones bancarias. Otra medida implementada con el fin de facilitar la rebaja de costos es la eliminación de la presunción de que los factoring no bancarios que emitían títulos de deuda en el mercado de capitales invadían el giro bancario, lo que limitaba el acceso al financiamiento de las empresas. Dicha presunción fue eliminada y, actualmente, las empresas de factoring pueden recurrir al mercado de capitales y emitir títulos de deuda como efectos de comercio. El señor Superintendente concluyó relatando que, hace un par de años, se innovó en el caso de descuento de facturas con responsabilidad o con recursos, que es lo habitual en la práctica bancaria. La novedad consistió en no registrar al deudor cedido como deudor indirecto, ni registrar su deuda por este concepto en el registro de deudores de la Superintendencia. De esta forma, las grandes empresas no tendrán razones para oponerse a que sus acreedores cedan el crédito al que están obligadas, argumentando que procuran no comprometer directamente su capacidad de crédito en el sistema financiero. El Honorable Senador señor Novoa consultó sobre la posibilidad de que la aspiración de beneficiar a las PYME que inspira al proyecto pueda frustrarse, como consecuencia de que el mismo consagra el factoring sin responsabilidad para el cedente. El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras indicó que las grandes empresas no quieren que sus deudas comerciales lleguen al sistema bancario y queden registradas, pues tienen compromisos con sus tenedores de bonos, en orden a que su deuda no suba y no supere determinados límites, de modo que es un tema muy delicado y una de las razones por las cuales el negocio del factoring se ha desplazado a otras empresas.

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Añadió que, por tal razón, la Superintendencia modificó la regulación existente, pero sólo respecto de la cesión con responsabilidad, ya que de lo contrario el único obligado es el comprador. En el factoring con responsabilidad del cedente se registra como deudor a éste y se deja al obligado al pago como una suerte de garantía, evitando que aparezca como deudor bancario. El Honorable Senador señor Gazmuri consultó sobre las implicancias que tendría que el factoring, como actividad, se desplace hacia instituciones no sujetas al control de la Superintendencia. Sobre el particular, el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras respondió que los intereses son más bajos en el sector regulado, por lo que, si los bancos se interesan en estas operaciones, se origina mayor competencia y el negocio se hace más operativo. Si, en cambio, el negocio se desplaza al sector no regulado, se aplicarán tasas más altas. Precisó que el problema radica en que, mediante el factoring, las pequeñas empresas acreedoras comprometen el crédito financiero de grandes compradores, que se resisten a que ello ocurra debido a que desean comprometer directamente su capacidad financiera. En relación con las inquietudes planteadas por el Honorable Senador señor Gazmuri, el representante de la SOFOFA manifestó que tiene la impresión de que esta ley debería traducirse en una reducción de la tasa de interés que cobran las empresas de factoring, por dos razones. En primer lugar, y tal como lo contempla el proyecto, la medida de utilizar preferentemente la vía electrónica supone una baja sustancial en los costos administrativos y, en segundo lugar, dado que se otorga a la factura mérito ejecutivo para su cobro judicial, se le confiere al título mayor seguridad y se evita que las compañías de factoring tengan que efectuar las provisiones de recursos que hoy día deben realizar. Todo lo anterior, concluyó, debería redundar en una baja de la tasa de interés cobrada por las empresas de factoring. Cabe señalar que, además de la diferencia de tasas, la principal implicancia de que el factoring sea realizado por empresas no bancarias, no sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, radica en que el acceso del público a diferentes segmentos del mercado financiero depende del riesgo financiero que presenten, existiendo una relación entre

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este elemento y la tasa de interés del financiamiento obtenido en el sistema bancario. En consecuencia, el factoring más desregulado se ubica en un nicho, brindando servicios a quienes de otra manera no accederían a financiamiento alguno, con lo que adquiere un rol social que explica su crecimiento. -------- A propósito de la inquietud formulada por el Honorable Senador señor Lavandero respecto a la tributación de los bancos, el Honorable Senador señor García hizo presente que las instituciones bancarias hacen provisión del impuesto a la renta por pagar, lo que figura en sus balances. Con el fin de aclarar las dudas existentes sobre el monto de la tributación de las referidas entidades, la Comisión acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, solicitando la remisión de antecedentes respecto al monto pagado por las instituciones que supervisa, en los ejercicios correspondientes a los años 2002 y 2003. -------- El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que aún cuando el proyecto mejora la calidad de la factura como instrumento comercial, al existir presión de parte de las grandes empresas para evitar que los proveedores de bienes y servicios cedan sus facturas por cobrar, sería necesario introducir un incentivo a la factorización de las facturas que impida este efecto. El representante del Ministerio de Economía precisó que el proyecto es estrictamente formal y no concede estímulos, ya que el fomento de la actividad surge de la aplicación de la ley. Señaló que hay dos elementos que contribuyen a evitar el problema. En primer término, el artículo 1º consagra la obligación de emitir copia adicional de la factura y, en segundo lugar, el artículo 4º incorporado por la Honorable Cámara de Diputados establece que toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que consta de una factura se tendrá por no escrita. En consecuencia, el proyecto se hace cargo del problema evidenciado por el Senador señor Gazmuri y establece un mecanismo que procura impedir el manejo de la factorización por las grandes empresas. Sin perjuicio de lo anterior, indicó, se trata de una cuestión de hecho, ya que si el gran comprador solicita al pequeño proveedor que no transfiera la factura y éste lo hace, la próxima vez no le comprará. En consecuencia,

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no se trata de un problema que pueda solucionarse mediante la dictación de una ley, sino que se vincula a las relaciones comerciales. Concluyó señalando que al Ministerio de Economía le interesa fomentar la creación de un número mayor de empresas de factoring, bancarias o no, de modo de generar efectivamente alternativas financieras para las pequeñas empresas. El Honorable Senador señor Novoa comentó que este tipo de prácticas podrían ser sancionadas sobre la base de la legislación relativa a la libre competencia. Por su parte, el señor Superintendente señaló que los incentivos ya existen, en especial en cuanto las empresas de factoring están autorizadas para emitir títulos de deuda y mediante la regulación de la Superintendencia que dispone que se dará trato de deuda bancaria a las obligaciones derivadas de facturas cuando haya responsabilidad del cedente. En atención a lo previamente expuesto, el Honorable Senador señor Novoa subrayó que la responsabilidad del cedente en el factoring será un punto al que la Comisión dispensará un especial y detenido análisis durante la discusión particular del proyecto en informe. - Con el mérito de las consideraciones previamente expuestas, la Comisión de Economía aprobó en general la iniciativa, en los mismos términos en que la despachó la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Novoa. Texto del proyecto aprobado en general : Se remite al texto del proyecto, en los mismos términos en que fue aprobado por la Cámara de Diputados, cuya aprobación en general propone la Comisión.

Tercera diligencia Fecha: Martes, 13 de abril de 2004.

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Diligencia Discusión General, aprobado en General por la Sala del Honorable Senado.

Discusión General

El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de “simple”, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, con informe de la Comisión de Economía.

Los Comités, según se dio cuenta al comenzar la sesión, acordaron tratar esta iniciativa como si fuera de Fácil Despacho.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor

Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- Como señaló el señor

Presidente, esta iniciativa se encuentra informada a la Comisión de Economía, que la discutió solamente en general.

Sus objetivos principales son establecer un sistema general de

cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a copia de ellas.

El proyecto fue aprobado en general en los mismos términos en

que lo despachó la Honorable Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes, Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Novoa.

El texto que se propone aprobar consta en la parte pertinente del

informe. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión general el

proyecto. Tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, cuando se trató esta

iniciativa en la Comisión de Economía, que fue aprobada por unanimidad, yo era Presidente de ella.

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Su objetivo es permitir la transferencia de las facturas y dar a éstas, en algunos casos, mérito ejecutivo para que puedan ser cobradas de acuerdo con dicho procedimiento.

También persigue facilitar el acceso al crédito, fundamentalmente,

a los pequeños y medianos empresarios, cuya fuente de financiamiento, más que en el sistema financiero, puede estar en los productos que fabrican o en los servicios que prestan.

La Comisión recibió en audiencia a representantes de pequeñas y medianas empresas, como también de la Sociedad de Fomento Fabril, todos los cuales estuvieron contestes en que era necesario aprobar el proyecto.

Tal cual se dijo, la iniciativa consigna que deberá emitirse una copia adicional de la factura, donde se podrá establecer la transferencia de dicho título, y que, cumplidos ciertos requisitos, dicha copia tendrá mérito ejecutivo.

Dispone también que las facturas electrónicas podrán tener esas mismas condiciones: de transferibilidad y de mérito ejecutivo para su cobranza.

Reiterando que en la Comisión de Economía el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes, solicito a la Sala que se pronuncie de igual forma.

Asimismo, pido que se abra plazo para presentar indicaciones, por cuanto el articulado requiere perfeccionamientos en varios aspectos.

En primer lugar, es necesario estipular en forma clara cómo se reclamará de las facturas, de manera que la persona que recibe un producto o un servicio con el cual no esté conforme no quede obligada a su pago en forma perentoria, cual es el propósito del proyecto.

Es importante también perfeccionar la forma en que

operará este mecanismo cuando se trata de facturas electrónicas. En este sentido, debemos elaborar un poco más la normativa legal, para que el sistema sea expedito y dé seguridad.

Y también hay que considerar que en muchos casos las operaciones comerciales son bastante más complejas que una sola factura. Por lo tanto, en el segundo informe deberemos discutir más a fondo algunos aspectos del proyecto. Como señalaba, éste se aprobó en general por unanimidad en la Comisión,

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pero, naturalmente, puede ser mejorado luego de recibir las indicaciones que los señores Senadores deseen presentar.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente,

coincido con lo informado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. La iniciativa representa una aspiración de pequeños comerciantes y empresarios, sobre todo porque muchas veces para este sector la cancelación de las facturas demora incluso más allá que el pago del IVA. o sea, el pequeño comerciante, que normalmente enfrenta dificultades económicas, recupera lo pagado recién a los sesenta o noventa días; y en algunas oportunidades no lo recupera por falta de mérito ejecutivo de las facturas.

El tema lo han discutido desde hace más de tres años las diferentes organizaciones de pequeños empresarios y del comercio establecido. La idea matriz del proyecto cuenta también con el apoyo de la Sociedad de Fomento Fabril y de otros sectores de la producción.

En consecuencia, una buena señal sería aprobar la

idea de legislar y dar plazo para presentar indicaciones. Concuerdo en introducir a la iniciativa algunas enmiendas a fin de hacerla más eficiente aún, para que el sector en comento sienta que tiene capacidad de cobro o de negociación con sus facturas en el sistema financiero. Porque como éstas carecen de título ejecutivo, muchas veces a los pequeños comerciantes no se les conceden contracréditos.

Por esas razones, pido acceder a lo solicitado por el

señor Presidente de la Comisión. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Moreno. El señor MORENO.- Señor Presidente, quiero dar a conocer

mis criterios generales sobre el proyecto, que considero un avance, pero incompleto. Porque, como se señaló, debe distinguirse claramente entre “título ejecutivo” de una factura y lo planteado en la iniciativa -el factoring-, que es la posibilidad de que haya un endoso para que una firma adicional, distinta, proceda al cobro anticipado,

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adelantándole parte de esa cantidad a la persona que prestó el servicio. Ésa es, por lo menos, mi interpretación.

Hace dos años, en enero de 2002, planteé aquí lo relativo al carácter ejecutivo de la factura. En el segundo informe formularé algunas indicaciones para dar realmente carácter ejecutivo a la factura y no limitarse a crear un elemento que, a través de una segunda copia,…

El señor NOVOA.- ¿Me permite, señor Senador? El señor MORENO.- ... pasa a ser parte de una actividad

distinta de quienes pueden cobrar anticipadamente, deduciendo parte de la ganancia o del interés a quien prestó el servicio.

El señor NOVOA.- ¿Me permite una pequeña interrupción,

señor Senador? El señor MORENO.- Con la venia de la Mesa, por supuesto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Según entiendo, el proyecto

efectivamente da mérito ejecutivo a la factura, con independencia de si entra o no en una operación de factoring. Lo que se pide, sí, es una copia adicional para que quede constancia en ella de la recepción de las mercaderías. Pero se separa el factoring del mérito ejecutivo.

Por cierto, tenemos que revisar la normativa en el segundo informe para asegurarnos de que sea así. Porque no sólo se persigue facilitar el factoring, sino también que la misma factura pueda ser cobrada en forma expedita, no por un procedimiento ordinario, sino ejecutivo.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Recupera el uso de la

palabra el Honorable señor Moreno. El señor MORENO.- Me alegro mucho de la explicación del

señor Presidente de la Comisión, porque de la lectura del informe no queda claro cuál es el factoring y cuál el carácter ejecutivo de la factura. Y, al discutir la materia con pequeños empresarios, noté que tenían la misma confusión.

Eso, como primer punto.

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En segundo término, debemos buscar cómo garantizar un plazo determinado, cumplido el cual, si la factura no viene cancelada, pueda tener carácter ejecutivo tal como el cheque, pudiendo pactarse su cancelación a treinta, sesenta, noventa o ciento veinte días. Y ahí el pago del IVA se convierte en algo predecible. Hoy debe cancelarse ese impuesto sin tener control sobre cuándo se va a pagar -si es que ello ocurre- el monto de lo adeudado.

Por lo tanto, señor Presidente, voy a pedir un plazo

razonable para la presentación de indicaciones, y trabajaremos en la Comisión con quienes han estado a cargo del proyecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Orpis. El señor ÁVILA.- ¿Me permite, señor Senador? El señor ORPIS.- No tengo inconveniente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su

Señoría. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, una de las causas del

estrangulamiento financiero que sufren los pequeños empresarios, particularmente los proveedores de las grandes cadenas de supermercados, es la enorme arbitrariedad que éstas emplean en el pago de las facturas. Se dan plazos francamente abusivos.

Ahora bien, el otorgar título ejecutivo a esas facturas -cuestión que no me parece mal- implica mejorarles el negocio a los factoring, es decir, darles mayor seguridad. Pero no resuelve el tema de fondo a que aludí al principio de la intervención.

Algún Senador de los que participaron en la Comisión podría aclarar brevemente si el aspecto que cito fue analizado y si les merece alguna clase de preocupación.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Recupera el uso de la

palabra el Senador señor Orpis.

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El señor ORPIS.- Señor Presidente, los invitados a la Comisión sostuvieron en forma unánime que el proyecto beneficiaba sobre todo a las pymes, porque les daba liquidez, que es un factor importante. La pequeña empresa no siempre tiene acceso al sistema bancario, por un problema de garantías. Incluso, el FOGAPE las exige. Entonces, para tener capital de trabajo y poder contar, por lo tanto, con liquidez, debe recurrir al factoring, que hoy presenta una serie de limitaciones. Señalaron, asimismo, que facilitar el cobro y otorgar título ejecutivo a la factura constituía un gran avance para ellos.

Participaron, entre otros, la Confederación del

Comercio Detallista y Turismo de Chile y la Sociedad de Fomento Fabril, y, tal como se consigna en el informe, ambas entidades tienen una opinión muy favorable sobre el proyecto.

Sin embargo, me gustaría destacar que hace algunos días apareció en “El Mercurio” una inserción -por eso vamos a tener que estudiar con mucho detalle el articulado en la discusión particular- donde la agrupación de agentes de factoring sostuvo que esta iniciativa puede costar muy caro, entre comillas. Es decir, que en definitiva puede terminar no operando. Un sistema muy similar al propuesto se aplicó en Brasil y tuvo efecto nulo, ya que, en vez de beneficiar a las pequeñas empresas, terminó perjudicándolas. Entonces, deberemos ser muy acuciosos en el segundo informe.

Respecto del factoring, la novedad del sistema

planteado radica en que en él se transfiere el dominio. O sea, el cedente se libera de la solvencia del deudor, cosa que no siempre ocurría. Antes, un pequeño empresario que operaba con el factoring cedía su crédito, pero seguía siendo responsable de la solvencia del deudor. Uno de los grandes avances de esta normativa es la transferencia de dominio. En otras palabras, al ceder ese pequeño comerciante su factura se libera completamente de la solvencia del deudor.

El señor LARRAÍN (Presidente).- En votación la idea de

legislar. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador

no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación.

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--Se aprueba en general el proyecto y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 10 de mayo, a las 12. Cuarta diligencia Fecha Lunes, 10 de mayo de 2004 Diligencia: Boletín de indicaciones. Quinta diligencia Fecha: Martes, 11 de mayo de 2004 Diligencia: Se acuerda abrir un nuevo plazo para indicaciones hasta el

día 17 de Mayo del año 2004. Sexta diligencia Fecha: Lunes, 17 de mayo de 2004 Diligencia: Boletín de indicaciones, tramitación terminada. Séptima diligencia Fecha: Martes, 8 de Junio de 2004

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Diligencia: Cuenta del mensaje que retira la urgencia simple. Octava diligencia Fecha: Jueves, 29 de julio de 2004 Diligencia: Segundo informe de la Comisión de Economía. Informe de la Comisión de Economía A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron: del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional, don Juan Toro Rivera, el Subdirector Normativo, don René García Gallardo y el Subdirector Jurídico, don Bernardo Lara Berríos. El Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma Arancibia, y el abogado asesor de la misma repartición, don Carlos Rubio Estay. De la Cámara de Comercio de Santiago, el Gerente General, don Claudio Ortiz Tello y los abogados señores Javier Cruz Tamburino y Francisco Arthur Errázuriz. De la Asociación Chilena de Empresas de Factoring, el Vicepresidente, don Germán Acevedo Campos, el Gerente General, don Rodrigo Carvallo Portales y la Jefa del Comité Jurídico, señora Cecilia Garretón Ponce. Don Julio Nielsen Steffen, Gerente Internacional de la empresa Factorline S.A. y don Mauricio Fuentes Bravo, Gerente General de la misma. Y el abogado de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., don Pablo de la Cerda Merino. ---------- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3, 11 y 21. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 7, 8, 12, 13, 16, 18, 30 y 31.

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Indicaciones rechazadas: 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29. Indicaciones retiradas: 15 y 28. Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay. Discusión en particular: Al iniciar la discusión en particular del proyecto, la Comisión recibió a los representantes de diversas organizaciones vinculadas con la materia, quienes expresaron las opiniones e hicieron las propuestas que se consignan en los anexos que se agregan en ejemplar único al original del presente informe. Igual tratamiento se ha dado al oficio respuesta del señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, sobre una consulta que le hiciera la Comisión, acerca de la tributación de las instituciones bancarias. - - - - - - - Antes de entrar al análisis de las indicaciones, la Comisión se abocó a la tarea de distinguir el conjunto de temas que ellas abarcan, a saber, si el mecanismo que crea la iniciativa será aplicable tanto a obligaciones de carácter civil como a las de tipo mercantil, si el procedimiento para conferir mérito ejecutivo a una copia de la factura tendrá carácter opcional u obligatorio, si se admitirá la transferencia de la factura sin constancia del recibo de las mercaderías o los servicios y cuál es el tratamiento tributario que corresponde a las diferentes alternativas de cesión de facturas. También fue objeto del debate en esta instancia reglamentaria la inclusión en el proyecto de la factura electrónica. Respecto del primer punto, aplicación a obligaciones civiles y mercantiles, la abogada asesora señora Hedy Matthei dijo a la Comisión que el propósito de muchas de las indicaciones presentadas es clarificar el texto del proyecto, para no dejar lugar a dudas en esta materia y descartar la tesis de que, en el caso de operaciones de carácter civil, sólo tiene aplicación el Código del ramo y no esta ley especial.

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En lo tocante a las exigencias para asignar a la copia de la factura mérito ejecutivo, explicó la señora Matthei que la obligación de estampar recibo en el documento mismo o en la guía de despacho se traslada del artículo 4º al 5º, para dar la posibilidad de transferir facturas con o sin esa fuerza compulsiva para el cobro, a elección del cedente. Si se desea conformar un título ejecutivo, entonces obligadamente deben concurrir los requisitos y cumplirse los procedimientos del proyecto; de no ser así, la factura podrá transferirse en la misma forma en que se hace hoy, ajustándose a los preceptos de los Códigos Civil o Comercial, según corresponda a la naturaleza del acto. Sobre la posibilidad de agregar al proyecto la cesión de facturas en prenda, la señora Matthei señaló que se propone incorporar al proyecto esta forma de cesión, que constituye una práctica habitual en el comercio y la industria, para no cerrar a las PYMES el acceso a esta forma de obtener financiamiento. Haciéndose cargo de los temas anotados, el abogado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Carlos Rubio, manifestó que la obligación de emitir factura no está vinculada al carácter civil o mercantil del acto, sino que emana de la ley tributaria, que no hace distingos al respecto 4. Añadió que el proyecto en informe no sustituye ni abroga los mecanismos de cesión de créditos de los Códigos Civil y de Comercio, que mantienen plena vigencia, sino que regula el caso específico de la cesión de facturas dentro de la industria del factoring, otorgándoles fuerza ejecutiva para dar mayor certeza a las operaciones financieras que esta iniciativa facilita a las PYMES. De las tres formas habituales de cesión de créditos, a saber, la transferencia en dominio, en cobranza y en garantía, se excluyó del proyecto esta última, porque se percibe como una solución más favorable para las PYMES. En efecto, puntualizó, si el crédito se cede en prenda, el cedente de la factura asume frente al cesionario –que es la empresa de factoring–, responsabilidad por el pago de la misma; en otros términos, pasa a ser garante de la solvencia del deudor obligado a pagar el documento, lo que no ocurre en los otros casos, en que la carga de la cobranza se traspasa a la empresa de factoring. Son estas circunstancias las que justifican la remuneración de estas últimas.

4 Artículo 88 del Código Tributario, decreto ley Nº 830, de 1974.

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En lo atinente al recibo que debe estamparse en la factura para que ella tenga mérito ejecutivo, indicó que este requisito hace patente la intervención del deudor, lo cual es esencial para asignar a un título mérito ejecutivo. Sin perjuicio de ello, hizo presente que al Ejecutivo le parece correcta la proposición de eliminar este elemento del artículo 4º, que se refiere a los requisitos para ceder, e incorporarlo en el 5º, que señala las condiciones para reconocer al título como ejecutivo. Finalmente, destacó que, conforme a la ley vigente, no hay duda de que la cesión pignoraticia de una factura está gravada por el impuesto de timbres y estampillas, por cuanto el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.010 preceptúa que “Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.”. Sobre la factura electrónica nos extenderemos al tratar las indicaciones pertinentes. El Honorable Senador señor García manifestó que está claro que los pequeños proveedores de grandes compradores difícilmente lograrán que se estampe el recibo en sus facturas, lo que aminoraría considerablemente el efecto beneficioso para las PYMES de esta iniciativa. Sugirió estudiar una fórmula basada en simples instrucciones del Servicio de Impuestos Internos que hagan bastante para configurar el requisito la constancia de la entrega estampada en la factura o en la guía de despacho. El Honorable Senador señor Orpis destacó que el proyecto no impide la cesión de facturas en prenda y que será la empresa de factoring la que aceptará esta forma, o la traslaticia de dominio, según resulte de la evaluación que haga de la seguridad del pago por parte del comprador. Artículo 1º Impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, sin valor tributario, con el fin de transferirla a terceros o de cobrarla ejecutivamente, según lo dispuesto en el proyecto.

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El inciso segundo dispone que el emisor de la factura deberá dejar constancia, en la factura original y en su copia adicional, del estado de pago del precio del bien o de la remuneración del servicio y de las modalidades de solución del saldo insoluto. Se formularon a este artículo las indicaciones Nºs 1, 2 y 3.

La indicación Nº 1, planteada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el inciso primero del artículo en análisis por otro del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- En las operaciones civiles o mercantiles de compraventa, de prestación de servicios, o que la ley asimile a tales, en que el vendedor o prestador del servicio esté legalmente obligado a emitir factura, éste deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para efectos de su cesión a terceros en dominio o cobranza, su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo.”. Atendidos los argumentos consignados al iniciar la descripción de la discusión en particular del proyecto, la Comisión rechazó por mayoría esta indicación. El Honorable Senador señor Orpis anunció que se abstendría en ésta y en varias otras votaciones, para dejar abiertos los temas para el debate en la sala. - Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero, y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. La indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “operaciones,”, la frase “sean de carácter civil o mercantil,”. Los funcionarios del Ejecutivo apuntaron que la tendencia actual de la doctrina es a prescindir de la diferenciación entre operaciones civiles y comerciales. El proyecto no excluye ninguna, tampoco las operaciones de carácter administrativo que originen facturas.

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En vista de lo anterior, a solicitud del Honorable Senador señor Lavandero se dejó constancia de que la iniciativa regula una forma particular de cesión de facturas que será aplicable a toda operación que genere un documento de ese tipo. - La indicación fue rechazada con la misma votación que la anterior. Finalmente, la indicación Nº 3, del Presidente de la República, tiene por objetivo suprimir, en el inciso primero, la frase “de acuerdo con la ley”. Se explicó a la Comisión que esta enmienda es un ajuste técnico sugerido por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que los Directores Regionales tienen facultad para obligar a un determinado contribuyente a otorgar facturas, caso en el cual la fuente es la resolución administrativa y no directamente la ley. Fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

Artículo 2º Dispone que la obligación de pago del saldo insoluto que contenga la factura deberá ser cumplida en alguna de las siguientes ocasiones: 1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado. El inciso segundo consagra un plazo de treinta días, contados desde la recepción de la factura, como norma supletoria, en el evento de que la factura y su copia no contengan mención alguna sobre la época en que debe hacerse el pago.

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Las indicaciones Nºs 4, 5 y 6, inciden en esta disposición. La indicación Nº 4, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone su reemplazo por el siguiente: “Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción, salvo que las partes acuerden que se efectúe: 1. A la recepción de la factura; 2. A un plazo contado desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio. En este caso, podrá establecerse vencimientos parciales y sucesivos y deberá dejarse constancia escrita de la recepción o prestación; o 3 A un día fijo y determinado, el que también constará en la factura.”. La asesora señora Matthei recalcó que la indicación mejora la redacción del precepto en varios aspectos. Primeramente, comienza por ubicar en el encabezamiento la regla general que se encuentra en el inciso final, sobre el plazo de 30 días si las partes nada dicen sobre la fecha del pago. Enseguida, en los numerales 2 y 3 se agrega la obligación de consignar por escrito el hecho de la recepción o el día fijo y determinado en que debe hacerse el pago, para facilitar el cómputo del plazo de prescripción. El Honorable Senador señor García hizo ver que al pequeño empresario le será difícil obtener tales constancias escritas, porque es sobradamente conocido el abuso de algunos compradores, que dilatan el pago a sus proveedores hasta por 120 días, como ha ocurrido en el caso de quienes surten de verduras y hortalizas a algunos supermercados. Por eso le parece mejor redactado el artículo aprobado en general. El Honorable Senador señor Lavandero se manifestó contrario a fijar en la ley estos plazos, requisitos y condiciones, pues todo ello redunda en perjuicio de los pequeños y medianos empresarios, ya que son los más poderosos en la relación comercial quienes imponen precios y fechas de pago, o simplemente se abstienen de comprar. A su juicio, basta con la libertad de las partes y el inciso final, que suple el silencio de aquéllas.

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El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que el artículo 3º es claro y suficiente. Es de todos conocido que las grandes empresas compran a plazo y venden al contado y que su abuso generó la industria del factoring, como un paliativo que mejora la condición en que quedan los pequeños y medianos proveedores. Los funcionarios del Ejecutivo manifestaron que el texto del artículo 3º aprobado en general presenta la ventaja de respetar una regla general del derecho privado, cual es la autonomía de la voluntad de los contratantes, la que es suplida por la ley sólo cuando no se ha manifestado. La votación se dividió. - El encabezamiento y los numerales 1 y 3 fueron rechazados por mayoría. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero, y a favor lo hizo el Honorable Senador señor Orpis. El número 2, en cambio, fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero y la abstención del Honorable Senador señor Orpis. Las indicaciones Nºs 5 y 6, formuladas por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, proponen intercalar en el Nº 2, a continuación de la expresión “servicio”, la frase “de que se haya dejado constancia escrita en la factura”, y agregar al inciso final la frase “de que se haya dejado constancia escrita en ella”. Como ellas repiten en parte la Indicación Nº 4, fueron igualmente rechazadas. - Votaron en contra los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. Artículo 3º Dispone que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable si no se deduce reclamo en contra de su contenido, en alguna de las formas siguientes:

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- mediante su devolución al momento de la entrega,

- dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o

- en el plazo que acuerden las partes, el que no podrá exceder de treinta días.

En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, junto con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación. En este artículo recaen las indicaciones Nºs 7 y 8. La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar este artículo por el siguiente: “Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, y salvo acuerdo escrito diferente de las partes, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido: 1. Devolviéndola al momento de su entrega; 2. Dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tratándose de compraventas u operaciones asimiladas a ellas, o 3 Dentro de los 30 días corridos siguientes a su recepción, tratándose de prestaciones de servicios u operaciones asimiladas a ellas. En el caso del número 2, las partes no podrán acordar un plazo para reclamar superior a 30 días corridos, el que deberá constar por escrito en la factura. En los casos de los números 2 y 3, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o,

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alternativamente, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”. La indicación Nº 8, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone el reemplazo del mismo por el siguiente: “Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción tratándose de mercaderías, o tratándose de prestación de servicios en el plazo que acuerden las partes, el que deberá constar por escrito en la factura y no podrá exceder de treinta días corridos. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o de cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”. Se trataron conjuntamente. La señora Matthei explicó que, en cuanto al plazo para reclamar del contenido de una factura, se especifica que es de días corridos y se distingue si se trata de una compraventa o de una prestación de servicios; en este último caso, el término se eleva a treinta días, por considerar que el común, de ocho días, puede ser insuficiente. En lo que se refiere a la notificación del emisor, queda circunscrita sólo a la que se realiza por carta certificada, habida consideración de que la frase “o por cualquier otro modo fehaciente” abre una brecha muy ancha, que puede originar conflictos interminables sobre la existencia o la validez de la notificación. Los funcionarios del Ejecutivo dijeron compartir la redacción propuesta en estas indicaciones, pues las diferencias con el texto aprobado del artículo 3º son sólo de matices. Sugirieron uniformar los plazos en ocho días, si las partes nada dicen, y facultarlas para extenderlo hasta treinta días, siempre que lo hagan en forma expresa. Sobre los modos fehacientes que pueden ser alternativas válidas para notificar, señalaron el télex, el fax y el correo electrónico. Acotaron que en los usos y costumbres comerciales es extremadamente excepcional que se produzca el rechazo de una factura.

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En definitiva, la Comisión acogió ambas indicaciones, refundiéndolas con enmiendas, de la manera que se da cuenta en el texto del proyecto que se incluye más adelante en este informe. - Acordado por los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis. Artículo 4º Establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura, para ser cedida dentro del marco jurídico del proyecto de ley. El literal a) señala que la primera de dichas condiciones es que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y el literal b) agrega que en la factura debe constar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe y su firma. El inciso segundo agrega que, en el evento de que no conste de la copia de la factura el recibo mencionado, ésta sólo podrá cederse cuando se adjunte copia de la guía o guías de despacho en que aparezca el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”. Finalmente, el inciso tercero dispone que se tendrá por no escrita toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. En este artículo recaen las indicaciones Nºs 9, 10 y 11. La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 4º.- La copia de la factura a que se refiere el artículo 1º será cesible cuando ella haya sido emitida de conformidad a la ley y los

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reglamentos que rijan la emisión de la factura. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”. Los funcionarios del Ejecutivo explicaron que la forma, menciones, número de copias y su destino de las facturas son materias reguladas por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de fiscalizar el pago de los tributos aparejados y de impedir estafas. Adujeron que la constancia del recibo en la factura impide que éstas se emitan sin el respaldo de una operación auténtica y con la sola finalidad de obtener recursos financieros. Para efectos tributarios, es fundamental que conste la tradición, elemento esencial de la compraventa, pues de lo contrario se tratará de una operación de crédito de dinero, afecta a impuesto de timbres y estampillas. Desde otro punto de vista, si no hay constancia de la recepción, la factura carecerá de mérito ejecutivo y su valor para la empresa de factoring, y por ende para el pequeño empresario, será inferior. El Honorable Senador señor García expresó que es de común ocurrencia que el recibo se estampe en las guías de despacho, por lo que el artículo 4º aprobado en general es apropiado. Atendidos los argumentos expresados en torno a la cuestión del recibo estampado en los documentos, la Comisión rechazó esta indicación, que elimina esa constancia. - Acordado por los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis. Enseguida, la indicación Nº 10, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazar el artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º quedará apta para su cesión cuando haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura, incluyendo en forma destacada la mención “cedible”.

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Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito se tendrá por no escrita.”. Fue rechazada por mayoría, por los mismos motivos que la anterior. - Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero, y lo hizo a favor el Honorable Senador señor Orpis. Finalmente, el Presidente de la República formuló la indicación Nº 11, para reemplazar, en el literal a), la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”. Responde a las mismas razones hechas valer al describir el debate en torno a la indicación Nº 3, por lo que mereció también la aprobación de la Comisión. - Fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Artículo 5º Establece que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con cumplir las condiciones señaladas en el artículo anterior, además reúne las siguientes: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y c) Si puesta en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial, éste no alega, en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o si, efectuada dicha alegación, ésta fuera rechazada por resolución judicial. La

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impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. En este artículo recaen las indicaciones Nºs 12 y 13. La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por otro del siguiente tenor: “Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: 1. Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; 2. Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; 3. Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que reciba las mercaderías o servicio, más la firma de éste último. En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. 4. Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

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Para los efectos previstos en el número 3, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.”. La indicación Nº 13, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, tiene como objetivo sustituir este artículo por el siguiente: “Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra c) precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de servicios, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo el que maliciosamente presentare para cobro judicial documentos falsificados incurrirá en los delitos contemplados en los artículos 197 y 198 del Código Penal.”. Ellas son sustancialmente similares y se diferencian sólo en el último inciso: la número 12 contiene una presunción legal de representación del comprador o beneficiario, en tanto que la número 13 tipifica dos figuras penales

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asociadas a la falsedad en la impugnación del título y al cobro judicial de documentos falsos. A proposición del Honorable Senador señor García, se acordó llevar la disposición del inciso final propuesto en la primera de estas indicaciones, sobre presunción de representación del deudor, al artículo 4º, que estipula que en el recibo deberá constar la individualización de quien recibe y su firma. En lo referente a los delitos especificados en el último inciso de la segunda indicación, los funcionarios del Ejecutivo manifestaron ser partidarios de aplicar una sanción civil elevada. En todo caso, agregaron, los artículos 197 y 198 del Código Penal penalizan las conductas descritas en la norma en comento, por lo que es redundante incluir en ella semejante disposición. Sugirieron imponer una condena en costas o aplicar el interés convencional máximo, sobre el capital adeudado. El Honorable Senador señor Cariola manifestó que la mera sanción civil restará eficacia a la factura, para los efectos del proyecto, de modo que, para suplir tal deficiencia, debería imponerse una multa a favor del acreedor, que duplique el valor adeudado. Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que, en la especie, se están regulando los efectos de una defensa desleal en juicio, basada en falsedades, conducta que el legislador debe desincentivar. El Honorable Senador señor García añadió que debiera incluirse, en inciso separado, la condenación en las costas del juicio. Aceptando que el asunto está regulado por el Código de Procedimiento Civil, insistió en incluir una norma expresa, por los efectos didácticos que ella puede tener en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas que recurrirán al mecanismo que instaura el proyecto. En definitiva, la Comisión reemplazó el inciso final propuesto para el artículo 5º en la indicación número 13, por otro, que castiga a quienes impugnen dolosamente de falsedad –esto es, con dolo directo–, la factura o guía de despacho en que consta el recibo de las mercaderías o del servicio prestado y sean totalmente vencidos en el incidente respectivo. La sanción será el pago, a título

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de indemnización de perjuicios, de una suma igual al cien por ciento del saldo adeudado por el documento en cobranza, más el interés máximo convencional. Todo ello sin perjuicio del pago del referido saldo insoluto de la obligación. Además, acogió el planteamiento del Honorable Senador señor García, sobre condena en costas. Las indicaciones 12 y 13 fueron aprobadas refundidas, con las modificaciones descritas. - Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis, salvo el último inciso del artículo 5º que se propone al final, que fue aprobado unánimemente, por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Artículo 6º Confiere igualmente carácter cesible, y otorga mérito ejecutivo, a la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, en cuanto ésta reúna las condiciones exigidas por este proyecto, en los casos en que aquéllos deban emitirla, en conformidad a la ley. En este artículo inciden las indicaciones Nºs 14 y 15. La indicación Nº 14, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible en dominio o en cobranza, podrá ser entregada en prenda y tendrá mérito ejecutivo desde su emisión.”. La indicación Nº 15, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, tiene por objetivo reemplazarlo por la disposición que se consigna a continuación: “Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible y tendrá mérito ejecutivo para su cobro desde su emisión.”.

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Se trataron conjuntamente. Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que las indicaciones discurren sobre la base de aplicar la normativa del proyecto a la cesión en prenda y de no exigir constancia del recibo, desde que se otorga el mérito ejecutivo desde la emisión del documento, cuestiones ambas ya dilucidadas por la Comisión en sus acuerdos previos. Recordaron que es precisamente la recepción lo que constituye al deudor en tal. En otro orden de cosas, manifestaron que este tipo de facturas pueden no representar transacciones reales, sino apuntar a obtener un crédito. El Honorable Senador señor Cariola adujo que, en estos casos en que el obligado a facturar es el propio deudor, éste conoce el hecho de la emisión y no la hará sin antes haber recibido la contraprestación, ya que está configurando un título ejecutivo que puede ser esgrimido en su contra. Sopesadas las razones a favor y en contra, y animada por el propósito de facilitar el pronto despacho del proyecto, en razón de los beneficios que él reportará a las PYMES, la Comisión decidió rechazar la indicación Nº 14. - Estuvieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Cariola y Lavandero y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. - La Indicación Nº 15 fue retirada por sus autores. Artículo 7º Dispone que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio y se practicará mediante el endoso de la misma por parte del cedente. Agrega que, para ello, además de estamparse la firma del cedente en el anverso de la copia cedible, deberá consignarse el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario, procediendo a su entrega. El inciso segundo agrega que la cesión deberá ser notificada al obligado al pago de la factura, a través de un notario público o por el oficial de Registro Civil en aquellas comunas donde no haya notario. Dicha notificación se practicará personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias

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del título autorizadas por el ministro de fe, caso este último en que la cesión producirá efectos para el deudor desde el sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada al domicilio registrado en la factura. En este artículo inciden las indicaciones Nºs 16, 17 y 18. La indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Novoa, tiene como objetivo su reemplazo por el siguiente artículo: “Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito expresado en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cesible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. La cesión deberá ser puesta en conocimiento del deudor de la factura por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición y copia de la factura, o, mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”. La indicación Nº 17, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito que conste en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura por un notario público, sea personalmente con exhibición y copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias legalizadas del mismo, por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”. Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que las indicaciones omiten especificar que la cesión del crédito será traslaticia de dominio,

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lo que supone volver sobre el tema, ya zanjado, de la cesión pignoraticia. Destacaron como elemento positivo la alusión a copias “certificadas” del título, pues ello supone un costo menor para los detentadores del mismo. El Honorable Senador señor Cariola sugirió otorgar a los notarios competencia en todo el territorio nacional para ejecutar estas diligencias, idea que no prosperó, porque alteraría las bases de la organización de estos auxiliares de la administración de justicia. La votación se dividió. - El primer inciso de ambas indicaciones y el inciso segundo de la número 17 fueron rechazados, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Lavandero, y la abstención del Honorable Senador señor Orpis. Del inciso segundo de la primera de ellas se aprobó únicamente la parte que dispone que la notificación debe hacerse adjuntando copias del título certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original. - Este acuerdo fue unánime y a él concurrieron los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone incorporar en el artículo 7º el siguiente inciso: “La cesión señalada en el presente artículo, no constituirá operación de crédito de dinero, para ningún efecto legal.”. El abogado de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Carlos Rubio, declaró que esta indicación resuelve el problema tributario, por cuanto deja explícitamente sentada en el texto la recta doctrina, en el sentido de que la cesión traslaticia de dominio no es el hecho gravado por la ley Nº 18.010 con el impuesto de timbres y estampillas. Por la misma razón, consideró que su admisibilidad es inobjetable. El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Lara Berríos, en cambio, se manifestó en desacuerdo con la opinión

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recién consignada y ofreció preparar una redacción alternativa, que sortee el reparo de constitucionalidad que podría merecer la indicación. La Comisión entendió que esta disposición es vital para la eficacia del proyecto y no tuvo duda alguna sobre la admisibilidad de la indicación, por lo que aprobó la indicación por unanimidad, con algunas enmiendas de forma. - Votaron a favor los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Artículo 8º Permite entregar en cobranza a un tercero, mediante endoso, la copia cedible de la factura, estampando en ella la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y materializando la entrega respectiva. Agrega que tal acto tiene el efecto de un mandato o diputación para el cobro, en virtud el cual el portador podrá cobrar y percibir el valor insoluto, incluso judicialmente, con todas las atribuciones propias del mandatario judicial, incluyendo las facultades que precisan de mención expresa. En este artículo recaen las indicaciones Nºs 19 y 20. La indicación Nº 19, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el que se consigna a continuación: “Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura, podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cesible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva. En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cesible producirá los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador estará facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tendrá todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa.

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En caso que el crédito que conste en la factura sea entregado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor en conformidad al artículo 7º.”. La indicación Nº 20, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazar este artículo por el siguiente: “Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cedible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva. En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cedible produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa. En caso que el crédito que conste en la factura sea dado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor de la misma de conformidad al artículo 7º precedente.”. Fueron tratadas conjuntamente. Se hizo presente que las dos diferencias que presentan las indicaciones respecto del artículo aprobado en general consisten en autorizar la prenda de estas facturas y en que la constancia de la entrega se estampe en el anverso y no en el dorso del documento. La primera idea ya ha sido rechazada por la Comisión. La segunda fue aceptada, porque afianza la certeza jurídica que debe llevar aparejada la factura así cedida, en el sentido de que bastará una sola y primera lectura para conocer la calidad de quien detenta el instrumento. Los funcionarios del Ejecutivo precisaron que este endoso en cobranza se diferencia del endoso de un cheque, una letra o un pagaré, en el sentido de que el endosante no asume ante el endosatario la condición de fiador obligado al pago de la obligación. La Comisión rechazó ambas indicaciones.

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- Votaron por el rechazo y por la aprobación parcial, en los términos expresados, los Honorables Senadores señores Cariola y Gazmuri, y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. Sin perjuicio de lo anterior, recogió en forma unánime la idea de que el endoso en comisión de cobranza sea estampado en el anverso de la copia de la factura a que se refiere el proyecto, y no en el anverso de la misma, enmienda que introdujo en el artículo 8º del proyecto, en ejercicio de la atribución contenida en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y con el fundamento recién consignado arriba. - Esta modificación fue acordada por los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. Artículo 9º El artículo 4º letra b) exige como una de las condiciones para ceder la factura que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio, así como la identificación de la persona que recibe, la cual debe firmar. Para este efecto, el artículo en comento presume que la persona adulta que recibe los bienes o servicios representa al comprador o beneficiario del servicio. En este artículo recae la indicación Nº 21, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, proponiendo su eliminación. Teniendo presente que la misma idea estaba contenida en la indicación Nº 12, que fue aprobada, la Comisión acogió esta indicación en forma unánime. - Así lo acordaron los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. Artículo 10

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Hace aplicable las normas del proyecto a la factura electrónica, emitida de conformidad con la ley, y agrega que el recibo de todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, si se ha usado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar por escrito en ella. El inciso segundo dispone que, para los efectos de la transferencia a terceros o para el cobro ejecutivo de la factura electrónica, se podrá emitir un ejemplar de la factura electrónica impreso en papel, que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°. El inciso tercero consagra la posibilidad de transferir y dar en cobro esta factura por vía electrónica, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios para incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos. Recaen en este artículo las indicaciones 22 a 26. La indicación Nº 22, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. Si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Para los efectos de la cesión de la factura electrónica a terceros en dominio o cobranza, de su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo, el cedente podrá transferirla electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica,

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el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°. El cedente deberá, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros en dominio o cobranza o para entregar en prenda el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos, conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso. Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos. Para los efectos de la notificación al deudor de la factura, podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”. La indicación Nº 23, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone su reemplazo por el siguiente artículo: “Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

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Para los efectos de su cesión a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, o para iniciar su cobro judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, el cedente podrá transferirlo electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, en cuyo caso será necesario, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso. Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros, sea en dominio o en cobranza, por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos. La notificación al deudor de la factura podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”. La indicación Nº 24, del Presidente de la República, propone intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “guía de despacho”, la frase “o ejemplar impreso de la factura electrónica”, y reemplazar la frase “deberá constar en ella”, por “o de los servicios podrá constar en ellas”. La indicación Nº 25, también formulada por el Presidente de la República, propone reemplazar, en el inciso segundo, las frases “emitir un ejemplar, impreso en papel,” por “imprimir en papel un ejemplar”.

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La indicación Nº 26, del Presidente de la República, propone sustituir, en el inciso tercero, las frases que siguen a la expresión “en cuyo caso,”, por la siguiente: “la factura electrónica se deberán agregar los datos de la cesión, individualizándose, además, cedente y cesionario, todo bajo la firma electrónica del cedente.”. Los funcionarios del Ejecutivo propusieron una redacción alternativa para el artículo 10, del siguiente tenor: “Artículo 10.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º. El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.”. Explicaron que esta forma de operar será posible sólo para ceder la factura y notificar la cesión, mas no para constituir un título ejecutivo, en cuyo caso es imprescindible emitir una copia en papel, para los fines de este proyecto de ley. La idea es excluir la participación de los notarios y oficiales del Registro Civil, porque a esas personas les resultaría imposible determinar si la copia que se les presenta es única, ya que por medios electrónicos se puede crear un número virtualmente infinito de ejemplares. Por ello se está diseñando un modelo de cámara compensadora electrónica, que podrá ser generada y operada por alguna entidad del sector público o del privado, que ofrezca garantías en cuanto a la certeza jurídica y material de que deben estar investidos el sistema y los documentos electrónicos que él registrará. Como ese modelo está aún desarrollo, se propone facultar al Presidente de la República para implantarlo mediante un reglamento. Los miembros de la Comisión hicieron suya unánimemente la propuesta, aprobándola con cambios formales menores. Como consecuencia de ello, las indicaciones Nºs 22 a 26 fueron rechazadas. El plazo para dictar el reglamento respectivo quedó regulado en el mismo artículo y se fijó en dos meses, contados desde la publicación.

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- Votaron a favor del nuevo texto del artículo 10 los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. - Concurrieron al rechazo de las indicaciones Nºs 22 y 23 los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. - Las indicaciones Nºs 24, 25 y 26 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Artículo 11 En su inciso primero señala que las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil tienen carácter supletorio respecto de la cesión de facturas. Dicho Título regula la cesión de derechos, personales, de herencia y litigiosos. El inciso segundo preceptúa que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, será de un año, contado desde su vencimiento. Agrega que, en el evento de que la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada uno de dichos vencimientos. En este artículo inciden las indicaciones Nºs 27 y 28. La indicación Nº 27, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, tiene por objetivo su reemplazo por el siguiente: “Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.”. El Título XXVII del Código Civil versa sobre el contrato de prenda. Los Títulos citados del Código de Comercio se refieren a la cesión de

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créditos mercantiles y al contrato de prenda. El párrafo 9º de la ley Nº 18.092 regla los trámites a realizar en caso de extravío de una letra de cambio. En cuanto a la cesión de facturas en prenda, la Comisión se atuvo a sus acuerdos anteriores. Respecto del extravío, los funcionarios del Ejecutivo indicaron que el número 16 del artículo 97 del Código Tributario es suficiente 5. - Fue rechazada por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. - - - - - - - Sin perjuicio de lo acordado, la Comisión, por unanimidad, decidió modificar el artículo 11, a fin de darle mayor precisión. 5 Dicho numeral dispone: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta. En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.”.

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Así, puntualizó que las normas citadas del Código Civil se aplicarán a la cesión de créditos que consten en la factura y, en cuanto sea procedente, también se aplicarán las del artículo 97, número 16, del Código Tributario, sobre extravío de documentos. - Acuerdo adoptado por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. - - - - - - - La indicación Nº 28, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en el artículo 6º de la presente ley, en contra del deudor o emisor de la misma, será de dos años contados desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. En los demás casos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de una factura, en contra del deudor de la misma, será de 1 año contado desde la fecha en que sea puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial conforme al artículo 5º. El plazo de prescripción para poner en conocimiento del obligado al pago de una factura mediante notificación judicial conforme al artículo 5º será de 1 año a contar de la fecha de vencimiento de la misma. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”. - Fue retirada por los autores. - - - - - - -

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La indicación Nº 29, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone intercalar, a continuación del artículo 11, el siguiente, nuevo: “Artículo ...- Las cesiones de toda clase de créditos no constituyen operaciones de crédito de dinero y, por tanto, no se encuentran afectas al impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”. En vista de lo acordado respecto de la indicación Nº 18, ésta fue rechazada. - Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. - - - - - - - Artículo 12 Precisa que el presente proyecto entrará en vigencia como ley tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. En el recaen las indicaciones Nºs 30 y 31. La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar este artículo por el siguiente: “Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser cedidas. Para estos efectos, cualquiera de las copias de la factura tendrá el mismo valor que la cuarta copia a que se refiere el artículo 1º.

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En ningún caso se aplicará a las operaciones descritas en esta ley el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenido en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”. La indicación Nº 31, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán ser cedidas y tendrán el mérito ejecutivo que les asigna la presente ley, para lo cual se podrá ceder una copia cualquiera de la factura. El artículo 12 de la presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.”. De ellas, la Comisión aprobó únicamente la idea de extender el plazo para la puesta en vigor de la ley, lo que permitirá al comercio adaptarse a sus normas, y desechó las restantes disposiciones. Sin embargo, juzgando excesivo el término de seis meses propuesto en las indicaciones, lo fijó en cuatro, contado desde la publicación del cuerpo legal. - La aprobación parcial de estas indicaciones, sólo en cuanto a aumentar el plazo para la entrada en vigencia de la ley, mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión. El rechazo del resto se acordó con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. - - - - - - - Modificaciones En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, Comisión de Salud propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

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Artículo 1º - En el inciso primero, eliminar la frase “de acuerdo con la ley”. (Indicación Nº 3, unanimidad, 4x0) Artículo 3º - Reemplazarlo por el que sigue: “Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su

recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”.

(Indicaciones Nºs 7 y 8, unanimidad, 3x0) Artículo 4º - En la letra a), sustituir la frase “la ley y reglamentos”, por “las normas”. (Indicación Nº 11, unanimidad, 4x0) - Intercalar como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual a ser cuarto: “Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.”. (Indicación Nº 12, unanimidad, 3x0)

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Artículo 5º - Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta

ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con

indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no

alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

(Indicaciones Nºs 12 y 13, unanimidad, 3x0) El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.”. (Indicaciones Nºs 12 y 13, unanimidad, 5x0)

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Artículo 7º - En el inciso segundo, sustituir la frase “copias autorizadas del mismo”, por “copias del mismo certificadas”. (Indicación Nº 16, unanimidad, 4x0) - Insertar el siguiente inciso tercero, nuevo: “La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.”. (Indicación Nº 18, unanimidad, 4x0) Artículo 8º - Reemplazar la expresión “al dorso”, escrita antes de las palabras “de la copia cedible”, por “en el anverso”. (Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0) Artículo 9º - Suprimirlo. (Indicación Nº 21, unanimidad, 3x0) Artículo 10 - Pasa a ser artículo 9º, reemplazado por el que sigue: “Artículo 9º.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.”.

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(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0) Artículo 11 - Pasa a ser artículo 10. - Sustituir su inciso primero, por el siguiente: “Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. En caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.”. (Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0) Artículo 12 - Pasa a ser artículo 11, sustituyéndose la palabra “tres”, por “cuatro”. (Indicaciones Nºs 30 y 31, unanimidad, 5x0) ACUERDOS: Indicación Nº 1: rechazada, 3x1 abstención. Indicación Nº 2: rechazada, 3x1 abstención. Indicación Nº 3: aprobada, 4x0. Indicación Nº 4: rechazada, 3x1 abstención, salvo el Nº 2, rechazado 2x1 abstención. Indicación Nº 5: rechazada, 2x1 abstención. Indicación Nº 6: rechazada, 2x1 abstención. Indicación Nº 7: aprobada con modificaciones, 3x0. Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones, 3x0. Indicación Nº 9: rechazada, 3x0. Indicación Nº 10: rechazada, 3x1. Indicación Nº 11: aprobada, 4x0. Indicación Nº 12: aprobada con modificaciones, 3x0.

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Indicación Nº 13: aprobada con modificaciones, 3x0, salvo inciso final artículo 5º, aprobado 5x0. Indicación Nº 14: rechazada, 2x1 abstención. Indicación Nº 15: retirada. Indicación Nº 16: rechazada 3x1 abstención, salvo frase relativa a copias certificadas, del inciso segundo, aprobada 4x0. Indicación Nº 17: rechazada, 3x1 abstención. Indicación Nº 18: aprobada con modificaciones, 4x0. Indicación Nº 19: rechazada, 2x1 abstención, salvo la palabra “anverso”, aprobada 2x1 abstención. Indicación Nº 20: rechazada, 2x1 abstención, salvo la palabra “anverso”, aprobada 2x1 abstención. Indicación Nº 21: aprobada, 3x0. Indicación Nº 22: rechazada, 4x1 abstención. Indicación Nº 23: rechazada, 4x1 abstención. Indicación Nº 24: rechazada, 5x0. Indicación Nº 25: rechazada, 5x0. Indicación Nº 26: rechazada, 5x0. Indicación Nº 27: rechazada, 4x1 abstención. Indicación Nº 28: retirada. Indicación Nº 29: rechazada, 4x1 abstención. Indicación Nº 30: aprobada con modificaciones, 5x0. Indicación Nº 31: aprobada con modificaciones, 5x0. --------------- Si las modificaciones que anteceden son aprobadas, el proyecto queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

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Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: 1.- A la recepción de la factura; 2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y 3.- A un día fijo y determinado. En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción. Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su

recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad con las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos

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efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”. Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita. Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta

ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con

indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las

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condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley. Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura. La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal. Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Artículo 9º.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. En caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

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Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses, contados desde su publicación en el Diario Oficial.". - - - - - - - Acordado en sesiones de fechas 20 de abril, 11 de mayo, 22 de junio y 13 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jorge Lavandero Illanes. __________________________________________________________________ Novena diligencia Fecha: Martes, 3 de agosto de 2004 Diligencia: Cuenta de Segundo informe de la Comisión de Economía. Décima diligencia Fecha: Miércoles, 4 de agosto de 2004 Diligencia: Discusión Particular aprobado con modificaciones. Discusión particular: El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley de la

Honorable Cámara de Diputados que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, con segundo informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de “simple”.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El proyecto fue aprobado en general en

sesión de 13 de abril del año en curso. En el informe de la Comisión de Economía, se deja constancia,

para los efectos reglamentarios, de las indicaciones aprobadas, rechazadas y retiradas, como asimismo de que todas las modificaciones fueron resueltas

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por unanimidad. En consecuencia, deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión en particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o que existan indicaciones renovadas. Cabe tener presente que no se requiere quórum especial para su aprobación.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en tres columnas, que consignan el proyecto aprobado en general por el Senado, las enmiendas de la Comisión de Economía y el texto que resultaría de aprobarse aquéllas.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).- En discusión particular el proyecto. Si ningún señor Senador solicita debatir alguna de las enmiendas

unánimes propuestas por la Comisión, podríamos... El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor GAZMURI (Vicepresidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, en relación con este

proyecto, quiero dejar constancia, ante todo, de que se trata de una aspiración de toda la pequeña y mediana empresa, lograda después de un debate en mi concepto, bastante positivo.

Quiero destacar que se alcanzó algo esencial en la iniciativa, no sólo en lo referente al título ejecutivo de la copia de la factura, sino al hecho de que no se considerara la cesión como una operación de crédito de dinero. Tal asunto fue introducido en la Comisión de Economía como la gran aspiración de muchos pequeños y medianos productores y, sobre todo, de comerciantes y abastecedores.

Por eso, creo que la futura ley será de gran beneficio para esas actividades.

El señor ORPIS.- Pido la palabra. El señor GAZMURI (Vicepresidente).- La tiene, Su Señoría. El señor ORPIS.- Señor Presidente, la unanimidad lograda en este proyecto

se debe a algo fundamental: primero, a que las normas propuestas serán

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aplicables en el caso de que la factura sea un documento electrónico, y, segundo, a que el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura constituye una garantía que no tenía la pequeña empresa y que permitirá bajar la tasa de interés, que era lo que impedía operar a través del factoring.

En la iniciativa se avanza en esos dos sentidos y, por lo tanto, la microempresa, la pequeña empresa, tendrá acceso a un financiamiento mayor, que actualmente es bastante restringido.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará en

particular la iniciativa. --Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, y queda

despachado en este trámite. Décimaprimera diligencia Fecha: Martes, 5 de agosto de 2004 Diligencia: Oficio modificaciones a Cámara de Origen

Tercer Trámite Constitucional/ Cámara de Diputado Primera diligencia Fecha: Martes, 10 de agosto de 2004 Diligencia Cuenta de oficio con modificaciones de Cámara Revisora.

Se dispone su estudio por la Comisión especial de la Pequeña y Mediana empresa (PYMES)

Segunda diligencia Fecha: Jueves, 12 de agosto de 2004

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Diligencia Se envía oficio al presidente de la Comisión especial PYMES, remite el proyecto para efectos del art.119 del reglamento de la Corporación.

Tercera diligencia Fecha: Martes, 17 de agosto de 2004 Diligencia: Informe de la Comisión especial PYMES. Informe de la Comisión: En este trámite la Comisión contó con la asistencia de los asesores del Ministerio de Economía, señores Gabriel Corcuera y Carlos Rubio; del Subdirector del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Bernardo Lara y del asesor de la Subsecretaría de Hacienda, señor José Pablo Gómez. Por acuerdo de fecha 11 de agosto del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Cámara dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo. Se hace presente que para el tratamiento del articulado se va a tomar como referencia la numeración dada por la Cámara. Finalmente, debe consignarse, para los fines del caso, que el Senado determinó que todas las modificaciones efectuadas al proyecto tienen el carácter de ley simple, criterio que fue compartido por esta Comisión. Artículo 1º Impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, sin valor tributario, con el fin de transferirla a terceros o de cobrarla ejecutivamente, según lo dispuesto en el proyecto.

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El Senado suprimió la frase “de acuerdo con la ley” por estimar que la fuente también podía tener su origen en un acto administrativo. La Comisión aprobó, por unanimidad, la proposición del Senado. Artículo 3º Dispone que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable si no se deduce reclamo en contra de su contenido, en alguna de las formas que describe. Este artículo fue modificado por el Senado, estableciendo un sistema más definido para que opere tal irrevocabilidad. La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado. Artículo 4º Establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura, para ser cedida dentro del marco jurídico del proyecto de ley. El literal a) señala que la primera de dichas condiciones es que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”. Respecto de esta letra, el Senado sustituyó la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”, por la misma razón señalada respecto de la modificación propuesta en el artículo 1º. En relación con este artículo el Senado, además, intercaló un nuevo inciso tercero, para efectos de hacer coincidente su redacción con las modificaciones ya efectuadas. La Comisión aprobó, por unanimidad, las proposiciones del Senado. Artículo 5º Establece que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con cumplir las condiciones señaladas en el artículo anterior, además reúne las que enumera el presente artículo.

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El Senado reemplazó este artículo en términos de dar mayor precisión y complementar los requisitos necesarios para que la copia de una factura tenga mérito ejecutivo, estableciendo una sanción y el pago de una suma, por concepto de indemnización de perjuicios, a quien impugne dolosamente de falsedad la factura o copia de la misma, haciéndolo responsable del pago del saldo insoluto. La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado. Artículo 7º Su inciso segundo señala que la cesión deberá ser notificada al obligado al pago de la factura, a través de un notario público o por el oficial de Registro Civil en aquellas comunas donde no haya notario. El Senado reemplazó la frase “copias autorizadas del mismo” por “copias del mismo certificadas”, por ser más propio al acto que se precisa por parte de los Ministros de fe que se indica. Además incorporó un inciso tercero nuevo, con el propósito de establecer que la cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal. Esta modificación se hizo para aclarar que la cesión translaticia de dominio no es el hecho gravado por la ley Nº 18.010 con el impuesto de timbres y estampillas. La Comisión aprobó, por unanimidad, las proposiciones del Senado. Artículo 8º Permite entregar en cobranza a un tercero, mediante endoso, la copia cedible de la factura, estampando en ella la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y materializando la entrega respectiva. El Senado sustituyó la expresión “al dorso”, que precede a la frase “de la copia cedible” por “en el anverso”. La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado. Artículo 9º

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El artículo 4º letra b) exige como una de las condiciones para ceder la factura, que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio, así como la identificación de la persona que recibe, la cual debe firmar. Para este efecto, el artículo en comento presume que la persona adulta que recibe los bienes o servicios representa al comprador o beneficiario del servicio. Este artículo fue suprimido por el Senado, debido a que su contenido fue incorporado en otro artículo (art.4º). La Comisión aprobó, por unanimidad, la proposición del Senado. Artículo 10 ( 9º del Senado) Hace aplicable las normas del proyecto a la factura electrónica, emitida de conformidad con la ley y agrega que el recibo de todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. El Senado reemplazó este artículo para excluir la participación de los notarios y oficiales del Registro Civil, porque a esas personas les resultaría imposible determinar si la copia que se les presenta es única, ya que por medios electrónicos se puede crear un número virtualmente infinito de ejemplares. Asimismo, dispuso que un Reglamento regulará la ejecución de este artículo. La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado, al considerar que tal materia debe ser regulada por ley. Artículo 11 (10 del Senado) En su inciso primero señala que las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil tienen carácter supletorio respecto de la cesión de facturas. El Senado sustituyó este inciso, en términos de precisar que en caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el Nº16 del artículo 97 del Código Tributario.

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La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado, con el propósito de que se revise la aplicación supletoria de las normas del Código Civil y su extensión. Artículo 12 (11 del Senado) Precisa que el presente proyecto entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. El Senado modificó este artículo, con el propósito de aumentar en un mes el referido período. La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado. Acordado en sesión de fecha 17 de agosto de 2004, con la asistencia de los señores González, don Rodrigo (Presidente); Galilea, don José Antonio; González, doña Rosa; Hidalgo, don Carlos; Masferrer, don Juan; Pérez don Ramón, Ortiz, don José Miguel; Tuma, don Eugenio; Urrutia, don Ignacio y Venegas, don Samuel. Asistió además el Diputado señor Dittborn, don Julio. _____________________________________________________________________ Cuarta diligencia Fecha: Miércoles, 18 de agosto de 2004 Diligencia: - Cuenta de Informe de Comisión especial PYMES. - Discusión única. Rechazadas las modificaciones. Discusión única : El señor LEAL (Vicepresidente).- Corresponde conocer las enmiendas del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. Diputado informante de la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa es el diputado Rodrigo González.

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El señor LEAL (Vicepresidente). Tiene la palabra el diputado informante. El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).- Señor Presidente, el proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura tiene especial importancia para las micro, pequeñas y medianas empresas. Su idea matriz es facilitar el cobro de los créditos mediante del otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura y establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en la factura que permita, especialmente, a los micro, pequeños y medianos empresarios, ceder estas facturas para dar liquidez a sus negocios y hacer funcionar un sistema de crédito más expedito, que facilite el financiamiento de la pequeña y mediana empresa. La cesión consiste en que una copia adicional de ésta podrá ser transferida en dominio, en su valor total o residual. Además, dispone normas para que la factura pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, señalando que todas esas normas se aplicarán igualmente a la factura electrónica. En la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas, Pymes, hemos llegado a una absoluta unanimidad en cuanto a las modificaciones del Senado, de tal manera que proponemos que el informe sea aprobado unánimemente por la Sala. En relación con el artículo 1º, se acogen las modificaciones del Senado, las cuales tienen un carácter meramente formal. Respecto del artículo 3º, la Comisión también aprobó por unanimidad la modificación, en orden a que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable. En lo que respecta al artículo 4º, que establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura para ser cedida, también se aprobaron las modificaciones, que mejoran la norma en algunos aspectos. En cambio, en relación con el artículo 5º, la Comisión rechazó las modificaciones, y espera que el artículo pueda discutirse con mayor profundidad en Comisión Mixta. La Comisión también aprobó por unanimidad las modificaciones del Senado al artículo 7º que, entre otras cosas, establece la forma como debe ser notificado el obligado al pago de la factura. En relación con el artículo 8º, se aprobaron las modificaciones formales que el Senado propuso. También aprobó por unanimidad la supresión del artículo 9º propuesta por el Senado, fundado en que la materia que contiene está considerada en el artículo 4º. Las proposiciones de la Comisión son las siguientes:

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En cuanto al artículo 10, que corresponde al 9º del texto del Senado, propone rechazar la modificación que establece que las normas que se aplicarán en relación con la factura electrónica serán materia de reglamento. La Comisión estima que son materia de ley. En relación con el artículo 11, que corresponde al 10 en el texto del Senado, la Comisión también propone rechazar la modificación, con el objeto de que se analice en Comisión Mixta la aplicación supletoria de las normas del Código Civil y su extensión. En lo que se refiere al artículo 12, que corresponde al 11 del Senado, la Comisión aprobó por unanimidad la modificación. Estimo de la mayor importancia que la Sala apruebe por unanimidad el informe, tal como la hizo la Comisión, debido a la trascendencia que va a tener la aplicación de esta iniciativa para las micro, pequeñas y medianas empresas. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente). Tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez. El señor PÉREZ (don Ramón).- Señor Presidente, el proyecto que modifica el Senado y que otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura viene a proteger, en cierta medida, el capital de trabajo del pequeño productor o prestador de servicios ante los compradores, quienes, aprovechando su condición, se toman los plazos que quieren para pagar las facturas. El sistema consiste en que, en toda operación de compraventa, el vendedor deberá emitir, junto con la factura original, una copia sin valor tributario, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, y en el original de la factura y en la copia indicada se dejará constancia de la fórmula de pago acordada. Además, se indica que el saldo insoluto de la factura puede cancelarse en alguna de las siguientes oportunidades: 1) A la recepción de la factura; 2) A un plazo desde la recepción de la mercadería o en vencimientos parciales; 3) A un día fijo y determinado, y 4) De no existir algún plazo en la factura, debe ser pagada dentro de los treinta días

siguientes a la recepción. Se tendrá por aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido, mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los 8 días siguientes a su recepción, o en otro plazo, el que no podrá pasar de treinta días.

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Para que la copia de la factura pueda ser negociable ante un tercero, debe incluir en su cuerpo, en forma destacada, la mención “cedible”, debe constar el recibo de la mercadería o servicio, el lugar en que fue entregada, nombre completo, RUT y domicilio del comprador y los datos de quien recibió la mercadería, con su respectiva firma, lo que también puede ser reemplazado por una copia de la guía de despacho en la que conste el recibo correspondiente, con la mención “cedible con su factura”.

La cesión del crédito expresada en la factura puede trasladarse de dominio, siempre que el cedente estampe su firma en el reverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro”, lo que facultará al portador para cobrar el valor insoluto, incluso judicialmente. Esta cesión no constituirá operación de crédito de dinero para ningún efecto legal. Todas estas normas serán aplicables en el caso de que la factura sea un documento electrónico, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º. Lo favorable del proyecto es que permite, antes del vencimiento de los plazos, que el pequeño productor pueda factorizar o vender la factura a otra persona que se interese sin la autorización del comprador, pudiendo este pequeño productor recibir antes de los plazos fijados el pago de su venta o prestación de servicios. Por último, estimo que por no coincidir en algunas modificaciones del Senado, éstas deben ir a Comisión Mixta para una discusión más amplia. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa rechazó las enmiendas del Senado a los artículos 5º, 10 y 11. Respecto de otras modificaciones, estuvo de acuerdo en que perfeccionaban y mejoraban el texto aprobado por la Cámara de Diputados. No obstante, rechazó modificaciones que perfeccionaban y acotaban mejor la norma aprobada por la Cámara, como la que reemplazó el artículo 5º para dar mayor precisión y complementar en mejor forma los requisitos necesarios para que la copia de una factura tenga mérito ejecutivo para su cobro. En ese caso, sería mejor mantener las modificaciones del Senado. Respecto del artículo 10, la Comisión también rechazó lo propuesto por el Senado, por estimar que tal materia debe ser regulada por ley. Dicho artículo señala que: “Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento

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electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto, lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º. El Reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.”. Hay materias que regula la ley, pero nada impide que un reglamento regule su forma de aplicación. No parece aconsejable que sea la propia ley la que establezca el procedimiento para su aplicación, toda vez que su modificación resulta mucho más difícil que modificar el reglamento. Por lo tanto, es preferible mantener la proposición del Senado. Por otra parte, no estamos de acuerdo con la modificación de carácter formal al artículo 8º que introdujo el Senado. Nos parece más adecuada la redacción de la Cámara de Diputados. El artículo 8º de la Cámara señala lo siguiente: “La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura,”. El Senado reemplazó el término “al dorso” por “el anverso”. El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto anverso, en su primera acepción, como “En las monedas y medallas, haz que se considera principal por llevar el busto de una persona o por otro motivo.”; en su segundo significado, como “Cara en que va impresa la primera página de un pliego.”, y en su tercera acepción, como “Forma o molde en que se imprime el anverso o blanco de un pliego.” En cambio, la definición de la palabra “dorso” que entrega ese diccionario es la siguiente: “Revés o espalda de una cosa.” Por eso, en el caso del artículo 8º, es preferible insistir en la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, porque el cambio del Senado, más que aclarar las cosas, las confunde y no precisa absolutamente nada. Por lo tanto, sin perjuicio de aprobar en general las modificaciones del Senado, votaré en contra de la introducida al artículo 8º, porque tengo algunas dudas al respecto. Sin embargo, insistiré en lo aprobado por el Senado respecto de los artículos 5º y 10 del proyecto. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, queremos que la Comisión Mixta resuelva las divergencias entre el Senado y la Cámara respecto de este proyecto. Las modificaciones a los artículos que la Comisión recomienda rechazar son de la

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esencia misma de la iniciativa y tienen que ver con la eficacia de la norma, que da la posibilidad de que el emisor entregue una factura -que puede ser traslaticio de dominio- para que terceros la hagan circular en el mercado, a cambio de contar con una fuente de financiamiento. Este proyecto es clave en el marco de la búsqueda de recursos para la pequeña y mediana empresa. Si bien actualmente pueden entregar facturas sin la formalidad ni la fuerza del título ejecutivo que hoy les damos mediante esta iniciativa, no lo pueden hacer en forma generalizada. Además, quienes reciben el documento tampoco tienen la certeza del pago. En la Comisión se planteó la incertidumbre que podría provocar este documento para quien debe pagar la factura, ya que, al ser título ejecutivo, se agiliza la cobranza y se puede proceder al embargo de los bienes y, eventualmente, pedir la quiebra. En verdad, estamos dando fuerza para su cobro a un instrumento que recibe quien ha entregado valores, especies o servicios. Con este proyecto respaldamos a quien ha entregado mercadería, bienes o servicios a cambio de este documento, que ahora contará con un respaldo legal para que tenga título ejecutivo. Entre las disposiciones que debe analizar la Comisión Mixta hay una que planteó la Asociación de Factoring, que señala que no debiera exigirse el cumplimiento de las formalidades del artículo 4º para que las facturas puedan ser objeto de descuento. Los factoring anticipan recursos a quienes han emitido las facturas. Tengo dudas acerca de la eficacia de esta norma, ya que si se abre la posibilidad de que no todos cumplan con la formalidad de la recepción de la mercadería y se determina que la factura es un documento descontado, puede perder fuerza el proyecto. En la Comisión Mixta se puede resolver esta duda y así asegurar una ley eficaz que beneficie a la pequeña y mediana empresa. La discusión de este proyecto aún no está agotada en el Senado ni en la Cámara de Diputados. Por tanto, voy a votar favorablemente las modificaciones, excepto las introducidas a los artículos 5º, 10 y 11. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, estamos frente a un proyecto muy importante. Uno de los hechos que más perjudica a la pequeña y mediana empresa es la falta de capital de trabajo. El Gobierno propuso una serie de proyectos tendientes

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a postergar el pago de impuestos y de cotizaciones, con el objeto de incrementar el capital de trabajo de la pequeña y mediana empresa. La falta de capital de trabajo se ha visto acentuada porque los grandes conglomerados como son los supermercados, pagan las mercaderías a plazos muy largos, de 180 días o más. Hay quienes piensan que es necesario legislar para limitar los plazos de pago, pero no estoy seguro de que sea razonable hacerlo. Sí acepto que existe un poder desmedido de los compradores de bienes, quienes unilateralmente postergan o amplían los plazos de pago. Ello ha limitado aún más el capital de trabajo de las pequeñas y medianas empresas. ¿Cómo superar este problema? Una solución es limitar por ley los plazos de pago, pero ella presenta una serie de inconvenientes. La otra solución es la que señala el proyecto, y me parece muy importante que tenga éxito. Ella permite en forma ágil que, una vez que el pequeño y mediano empresario entrega sus bienes al supermercado y recibe timbrada la factura, pueda venderla a un tercero para recuperar el fruto de la venta y así aumentar su capital de trabajo para seguir produciendo, sin tener que esperar 180 días o más para recuperar el producto de su venta. En Chile, este hecho ocurre parcialmente. Los factoring se dedican a este negocio. El problema es que para que un factoring pueda comprar una factura se requiere del visto bueno previo del comprador de la mercadería, en este caso, del supermercado. Si el supermercado no acepta que esa factura sea vendida, ningún factoring la va a comprar. Y muchas veces los supermercados -para continuar con el ejemplo-, por comodidad, no dan ese visto bueno, por lo que sus proveedores, pequeños y medianos empresarios, se quedan sin capital de trabajo hasta que, después de 180 días, o más, les pagan las facturas. Por eso, queremos darle a la factura título ejecutivo, es decir, la fuerza necesaria para que pueda ser cobrada con mayor eficacia, porque cuando un documento que tiene mérito ejecutivo, como el cheque, no se paga, se puede solicitar a un tribunal, entre otras cosas, que decrete embargo sobre los bienes del deudor, los que, posteriormente, pueden ser rematados y, con el fruto del remate, pagar la deuda. Con esto, aspiramos a crear un mercado secundario, profundo, rápido y fluido, de manera que las pequeñas y medianas empresas, proveedoras de los grandes conglomerados, puedan vender las factura rápidamente y recuperar su capital de trabajo. Es tremendamente importante que esto funcione. No participé de la discusión del proyecto en la Comisión, sólo lo hice ayer, pero he escuchado algunos planteamientos, como los del diputado Tuma, que dan cuenta de algunas dudas muy razonables sobre su eficacia. Por tal razón, pido a la Sala que rechace los artículos

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impugnados, de manera que la iniciativa pase a comisión mixta, donde se podrán solucionar los problemas planteados, y contemos con un proyecto que otorgue absoluta certeza de que, una vez aprobado, funcionará adecuadamente. Todos queremos que el sistema opere bien, y no que se entrabe por no resolver problemas que no fuimos capaces de visualizar durante su discusión. El proyecto es muy importante para la pequeña y mediana industria. Así que, con el objeto de que sea mejorado en comisión mixta, donde podremos escuchar a quienes han entregado argumentos sólidos respecto de algunas problemas que impedirían que el sistema opere apropiadamente, como sí ocurre en otros países, pido a la Sala rechazar los artículos que ocasionan problemas. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, este proyecto sólo lo he conocido durante la discusión en la Sala; no obstante, coincido con quienes han resaltado su importancia, particularmente en lo que se refiere al tráfico comercial, ya que establece la posibilidad de que las facturas puedan ser comercializadas. Esto es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas, pues necesitan mayor flujo de caja. Nadie lo pone en duda. Por eso, creo que es un paso importante. Quienes han estudiado con mayor profundidad el proyecto han expresado la necesidad de votar en contra de algunos de sus artículos. Estoy dispuesto a respaldarlos en la consecución de ese objetivo, de manera que pase a comisión mixta. Para el caso de que ello ocurra, haré dos comentarios que, a mi juicio, son relevantes desde el punto de vista jurídico y pueden ser útiles para los diputados que integren dicha comisión. En primer lugar, me llama la atención que en las definiciones del artículo 1º del proyecto no se mencionen las guías de despacho, no obstante que en algunos artículos se les otorga el mismo mérito que a las facturas. A menos que haya otra norma legal que las haga equivalentes -desconozco si existe, por lo menos no fue citada en este proyecto-, esto puede producir problemas. Como seguramente la aprobación de esta normativa dará lugar a múltiples juicios, se pueden producir algunas complejidades. Así que sería bueno clarificar más su texto. En segundo lugar, en rigor, más que darle mérito ejecutivo a la factura, lo que hace el proyecto es establecer la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, lo que jurídicamente es distinto. Hay documentos que por sí mismos tienen mérito ejecutivo. En consecuencia, permiten iniciar un procedimiento ejecutivo, lo que facilita obtener más rápidamente el pago.

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Los documentos que tienen mérito ejecutivo, están taxativamente señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo la sentencia firme, la copia autorizada de escritura pública, un acta de avenimiento, un instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, la confesión judicial, los títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, etcétera. Al final, tiene una norma residual que dice: “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”, que sería este caso. Sin embargo, el inciso primero del artículo 5º, señala: “La misma copia -la factura- referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguiente requisitos:”. Los requisitos de las letras a), b) y c) son copulativos. Pero en la letra d) está lo concreto, que es la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, citando a la persona que entregó la factura, la guía de despacho, el recibo o la falta de entrega de la mercadería, para que reconozca la veracidad de la misma. Puede, incluso, declararla falsa. Obviamente, si declara una cosa falsa siendo verdadera, se mete en un lío penal. En rigor, aquí está la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, que, por lo demás, así está establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor...”. En mi impresión, ese artículo, desde el punto de vista de texto, es susceptible de ser mejorado porque van a ser temas eminentemente judiciales, y en la medida en que haya cuestiones poco claras en su texto, va a permitir excepciones dilatorias y, en definitiva, evitar el cobro a través de facturas. Entonces, si el proyecto va a ir a Comisión Mixta, hay que hacer un esfuerzo, a mi modesto entender, para clarificar algunos de sus conceptos, dos de los cuales me he permitido señalar. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, esto es mucho más simple de lo que indican los abogados y los economistas. Aquí hay dos cosas. Primero, la gran empresa no tiene ningún problema con esto, porque siempre ha existido el factoring, pero la pequeña y mediana empresa no tiene ninguna posibilidad de recurrir a este financiamiento. Eso es lo que las está complicando. Hay dos maneras de mandar una mercadería: con la guía de despacho

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o con la factura. La guía de despacho se manda el 1º de septiembre, y la factura debe tener pagado el IVA el 12 de octubre siguiente. Por lo tanto, ahí no hay una factura de por medio, sino una guía de despacho, que es la que permite posteriormente hacer la facturación. ¿Cuál es el problema? Aquí se ha dicho que se puede vender la factura. ¡Está bien! Pero debemos buscar la forma de darle facilidades a la pequeña y mediana empresa, porque uno de los grandes problemas que tiene este sector es, justamente, que no se puede pagar el IVA sino hasta 180 días. En consecuencia, la persona que está comprando, debiera pagar el IVA para dar un respiro a la pequeña y mediana empresa, porque si van a pagar a los 180 días, van a vender la factura a cualquier precio. Uno de los grandes problemas que tenemos con los usureros es que ellos no compran dinero, sino un documento. Cuando llegan los abogados a decirles: “usted es un usurero” ellos dicen: “¡Perdóneme, yo he comprado un documento! Este documento, que vale 100 mil pesos, lo compré en 80 mil pesos. No obligué a esa persona a hacer esto”. Con la factura podría pasar lo mismo si no tomamos los resguardos correspondientes, estableciendo un interés adecuado, porque cualquiera persona va a poder comprar esta factura, y podría ir en desmedro de lo que hoy queremos establecer. Por lo tanto, estoy de acuerdo en legislar para solucionar estos problemas, que uno ve a diario en la pequeña y mediana empresa. Pero no es efectivo que con la aprobación de este proyecto vamos a solucionar un problema. ¿Qué pasa con la persona que recibe la factura, ¿Qué pasa cuando un empresario le pide a la persona autorizada que diga que no corresponde entregar la mercadería a los ochos días? ¿Puede ocupar la mitad, puede devolverla? Vamos a tener varios problemas; la mercadería se recibe o no se recibe. En el momento de la recepción, uno puede ver si la mercadería corresponde a la que adquirió. De manera que la factura y las guías de despacho deben ser concordantes. No sé si queda claro. Hay dos maneras: una, con guía de despacho, por la que posteriormente se emite una factura y, la otra, con factura, que indica el precio final incluido el IVA.

Por lo tanto, es fundamental solucionar el problema que tendrá la gente al no poder pagar el IVA: se le aplicará una multa muy grande; además, es una infracción que no prescribe. La persona que retiene el IVA y no lo paga, debería ser codeudor solidario. Cuando yo vendo algo y el comprador me paga el IVA, soy depositario de ese IVA y tengo la obligación de pagarlo. Debe existir un procedimiento expedito para que el pequeño y el mediano empresario, de cualquier rubro que sea, tenga la posibilidad de cumplir con claridad y precisión lo que estamos haciendo con esta

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iniciativa. Por eso, soy partidario de que el proyecto vaya a Comisión Mixta para solucionar allí los problemas que he señalado, sobre todo lo relacionado con el IVA, porque puede resultar mucho más perverso y ser una de las causas por las que el pequeño empresario tenga que vender más barato para obtener recursos y poder pagar el IVA, el salario de sus empleados, la luz y el agua. Si los parlamentarios de todos los colores políticos hemos dicho y pensamos que las únicas que pueden sacar adelante el país son la pequeña y mediana empresa, es el momento de darles un respiro con este proyecto, que corresponde a un cheque, o al factoring de las grandes empresas. Pero aquí vamos a darles este respiro que me parece realmente importante, puesto que la factura se transforma en un cheque que podrán vender a cualquier persona para obtener recursos, pero no a mitad de precio por la premura que puedan tener. Por tanto, reitero que es fundamental, para la transparencia y el bienestar de los pequeños y medianos empresarios, que el proyecto vaya a Comisión Mixta para poder hacer una segunda revisión. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Cerrado el debate. Voy a suspender la sesión por algunos minutos para que los diputados concurran a votar. Se suspende la sesión por tres minutos. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor LEAL (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, con excepción de las recaídas en los artículos 5º, 8º, 10 y 11. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

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El señor LEAL (Vicepresidente).- Aprobadas. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Masferrer, Meza, Molina, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor LEAL (Vicepresidente).- A continuación procede votar las modificaciones del Senado para las cuales se ha pedido votación separada. En votación la modificación introducida al artículo 5º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 86 votos. No hubo abstenciones. El señor LEAL (Vicepresidente).- Rechazada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Valenzuela y Vilches. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña

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María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Masferrer, Meza, Molina, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor LEAL (Vicepresidente).- En votación la modificación al artículo 8º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 4 abstenciones. El señor LEAL (Vicepresidente).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Pérez (don José), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Masferrer, Molina, Moreira, Norambuena, Palma, Pérez (don Víctor), Prieto, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Vargas, y Vilches.

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-Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado, Bauer, Recondo y Von Mühlenbrock. El señor LEAL (Vicepresidente).- En votación la modificación al artículo 10. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 78 votos. Hubo 1 abstención. El señor LEAL (Vicepresidente). Rechazada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Becker, Burgos, Quintana y Silva. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Bertolino, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Masferrer, Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. -Se abstuvo el diputado señor Araya. El señor LEAL (Vicepresidente).- En votación la modificación al artículo 11. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

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siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 83 votos. No hubo abstenciones. El señor LEAL (Vicepresidente).- Rechazada. -Votó por la afirmativa el diputado señor Cornejo. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Masferrer, Meza, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Von Mühlenbrock y Walker. El señor LEAL (Vicepresidente).- El proyecto pasará a Comisión Mixta, para cuya integración propongo a los diputados señores Rodrigo González, Eugenio Tuma, Ignacio Urrutia, José Antonio Galilea y Eduardo Saffirio. ¿Habría acuerdo? Acordado.

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Cuarto Trámite Constitucional/Comisión Mixta art.68/Senado. Primera diligencia Fecha: Miércoles, 18 de agosto de 2004 Diligencia Cuenta de Oficio que rechaza modificaciones. ________________________________________________________________ Segunda diligencia Fecha : Martes, 14 de septiembre de 2004 Diligencia: Se incluye en convocatoria a legislatura extraordinaria Nº 352 Tercera diligencia Fecha: Martes, 5 de octubre de 2004 Diligencia: Cuenta del Mensaje que hace presente la urgencia. Discusión

inmediata Cuarta diligencia Fecha: Jueves, 14 de octubre de 2004 Diligencia: Informe de Comisión Mixta. Informe de la comisión mixta: Encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre

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el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura. La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en mensaje del Presidente de la República. La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 18 de agosto de 2004, rechazó algunas de las enmiendas introducidas a la iniciativa por el Senado en el segundo trámite constitucional y designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Rodrigo González Torres, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán e Ignacio Urrutia Bonilla. El Senado, por su parte, en sesión de la misma fecha, designó como integrantes de la Comisión Mixta a quienes conforman su Comisión de Economía, los Honorables Senadores señores Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Orpis Bouchon. Con posterioridad, la Cámara de Diputados reemplazó a los Honorables Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla y Eugenio Tuma Zedán, por los Honorables Diputados señores Julio Dittborn Cordúa y Felipe Letelier Norambuena, respectivamente; el cambio del último de los nombrados tuvo vigencia para una sesión. Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día martes 7 de septiembre en curso, con asistencia de sus miembros, los Honorables Senadores señores Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Orpis Bouchon, y los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán y Julio Dittborn Cordúa. En la oportunidad indicada se eligió como Presidente, por unanimidad, al H. Senador señor Jaime Orpis Bouchon y, de inmediato, la Comisión Mixta se abocó al cumplimiento de su cometido.

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A las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los asesores jurídicos del Ministerio de Economía, abogados señores Carlos Rubio Estay y Gabriel Corcuera Pérez, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, abogado señor Bernardo Lara Berríos y el abogado de dicha repartición, señor Lucio Martínez Cisternas. Concurrieron también, invitados por la Comisión Mixta, por la Asociación Chilena de Factoring (ACHEF), su Vicepresidente, don Germán Acevedo Campos, el Gerente General, don Rodrigo Carvallo Portales y la Abogado Jefe del Comité Jurídico, doña Cecilia Garretón Ponce. Por la Cámara de Comercio de Santiago (CCS), su Presidente, don Carlos Eugenio Jorquiera Malschafsky y los asesores jurídicos don Cristián García-Huidobro Ruiz –Tagle y don Javier Cruz Tamburrino. Por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC), la asesora legal, señora Paula Silva Barroilhet. Y el asesor jurídico del Senador Marco Cariola, don Francisco Orrego Bauza. En razón de uno de los cambios introducidos en el artículo 5º que se propone más adelante, se consultó la opinión de la Corte Suprema. La respuesta del Alto Tribunal será agregada al expediente tan pronto se reciba. A continuación, se efectúa una relación de las diferencias producidas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto. Como se recordará, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados constaba de 12 artículos, que el Senado redujo a 11. En el tercer trámite, la Cámara de origen rechazó las modificaciones que la revisora hizo a los artículos 5º, 10, que pasó a ser 9º y 11, que pasó a ser 10. Artículo 5º El artículo 5º aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional es el siguiente: “Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

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a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y c) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.”. El precepto de reemplazo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional establece que la copia cedible de la factura definida en el artículo 4º tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente, y d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se

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tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El inciso segundo sanciona al que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo. Será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. La Cámara de Diputados rechazó la sustitución de este artículo. El Honorable Diputado señor Tuma manifestó que la Cámara no estuvo de acuerdo con la obligatoriedad de estampar en la factura, o en la guía de despacho, constancia del recibo de las mercaderías o servicios. Hizo presente que este requisito fue percibido como una traba al acceso que hoy tienen las PYMES al financiamiento mediante la industria del factoring, la que en la práctica acepta y adquiere facturas sin ese recibo. El Honorable Diputado señor González agregó que, además, se consideró excesivo el castigo impuesto a quien incurra en la infracción del inciso final. Sobre el último punto, el Honorable Senador señor García explicó que la elevada sanción tiene por finalidad impedir la impugnación de documentos hecha sin fundamento y con el ánimo de dilatar el pago de una obligación. El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que el artículo 10 aprobado por el Senado, sustitutivo del artículo 11 que había sancionado la Cámara de Diputados, salva el inconveniente manifestado por el señor Tuma, por cuanto deja en claro que las facturas sin recibo se pueden seguir transfiriendo conforme a las normas generales del Código Civil. De modo que las disposiciones de este proyecto serán aplicadas si es que se desea conferir mérito ejecutivo a una copia de dicho documento.

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Los Honorables Diputados señores González y Tuma formularon una indicación aditiva al referido artículo 10, que aborda este punto, la que será analizada más adelante. El Honorable Diputado señor Dittborn propuso hacer legalmente obligatorio el recibo estampado en la factura, porque de este modo se evita, en la medida de lo posible, que los compradores que abusan de una posición dominante en el mercado se abstengan de dejar esa constancia. Además, así se garantiza que todas las facturas tengan igual valor ante las empresas de factoring, que no podrán discriminar entre documentos con recibo o sin él. El Honorable Senador señor Lavandero opinó que toda factura debiera estar dotada de mérito ejecutivo, a menos que sea falsa o no corresponda a una operación efectiva, situaciones en las que están abiertas las vías de las excepciones en el juicio civil y de la denuncia o querella en caso de falsificación. En otro orden de cosas, advirtió sobre la necesidad de examinar la posible invocación de esta ley por detentadores de facturas emitidas en el extranjero, que no están sujetas a ninguna de las medidas que afectan a las extendidas en Chile y, en su caso, adoptar los resguardos necesarios. El Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de la Comisión Mixta, informó, mediante oficio Nº 4.206, de 7 de septiembre pasado, que las facturas otorgadas en el extranjero no se verán beneficiadas por la normativa del proyecto en informe, que es solamente aplicable a las que sean emitidas conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas chilenas. Obviamente, agregó, nada impide que en operaciones entre privados se admita la cesión de un crédito que conste en una factura extranjera, sujetándose a las reglas generales del derecho civil o mercantil, según proceda. El Honorable Senador señor Gazmuri dejó constancia de que la negativa a acusar recibo en la factura o guía de despacho de una mercadería o de un servicio recibido deja de manifiesto una actitud abusiva que debe ser impedida y reprimida por la ley. Es el medio de que se vale un contratante dominante para dilatar el pago y para no verse obligado a negociar con una contraparte más fuerte, como es la empresa de factoring, a la cual no

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puede imponer las condiciones que el pequeño proveedor está obligado a soportar. El señor Cariola hizo ver que la tradición se puede acreditar con todos los medios de prueba y no sólo mediante el recibo estampado por el deudor, y que la obligatoriedad del mismo, aparejada a sanciones, entorpecería la actividad de pequeños y medianos comerciantes. Lo ideal es que se puedan factorizar facturas con y sin recibo, concluyó. En la Comisión Mixta se suscitó un extenso y profundo debate en torno a la cuestión de hacer o no obligatorio estampar en la factura o guía de despacho un recibo de la mercadería o del servicio. El Honorable Diputado señor Dittborn expresó que ha recogido opiniones de diversas personas pertenecientes a los círculos del comercio y las finanzas, que estarán involucradas en la aplicación del mecanismo que implementa el proyecto en discusión. Ninguna de ellas opinó que obligar a dar el recibo entorpecería el flujo del comercio y los negocios y que el único inconveniente que ello entraña es la dificultad para fiscalizar el cumplimiento. Pero otro tanto ocurre con la obligación de extender boleta, en el caso de la compraventa habitual. El proveedor que emite una factura ha entregado un activo líquido realizable y tiene derecho a recibir como contraprestación, al menos, un documento dotado de fuerza suficiente para el cobro. Por otra parte, siempre existirán facturas en las que el comprador no estampará el recibo, por los motivos más variados, y no por ello quedarán fuera de la industria de factoring. Propuso finalmente, como alternativa, estipular que la obligación de estampar recibo entraría en vigencia después del transcurso de un plazo, que fijaría la ley. Ello permitiría al comercio adaptarse a esta nueva regulación, sin dejar de lado la idea de dar una señal potente de cuál es la voluntad del legislador. El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó que el tema de fondo envuelto en este punto del proyecto es si toda factura tendrá una

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copia con mérito ejecutivo, o bien habrá instrumentos de dos categorías diferentes. Se manifestó partidario de que el recibo sea obligatorio en todo caso y de que todas las facturas, en consecuencia, tengan una copia con dicho mérito. Consagrar excepciones debilita el sistema, argumentó, y sólo favorece a aquellos grandes compradores que pretenden mantener una relación directa con sus proveedores, pequeños y medianos, sin ingerencia de la empresa de factoring. El Honorable Senador señor Lavandero opinó que no debe haber facturas de primera y de segunda categoría, que todas ellas deben tener un peso y eficacia comparables a los del cheque, para ayudar al financiamiento de las PYMES. Subrayó el hecho de que la factura representa mercaderías o servicios efectivamente entregados, salvo las de favor o especulativas, que son las menos. El Honorable Senador señor García señaló que lo ideal sería que siempre se estampe el recibo en la factura o en la guía de despacho. Sin embargo, como es un hecho que ello no siempre ocurrirá, sería necesario conminar al incumplidor con una sanción, lo cual, a su vez, generaría un procedimiento judicial. Todo esto redundará en perjuicio de los pequeños proveedores, que quedarán a merced del abuso de la contraparte fuerte, que impone las condiciones de la vinculación comercial y puede abstenerse de comprar si se le exige recibo o se negocia la factura con la empresa de factoring. Sugirió que el Servicio de Impuestos Internos, así como norma todo lo relativo a la emisión de facturas, analice la posibilidad de adicionar a esa regulación disposiciones que obliguen a otorgar recibo y resten valor legal, para todos los efectos, a las facturas que no lo contengan. La Comisión Mixta acordó escuchar la opinión sobre este punto de la Asociación Chilena de Factoring (ACHEF), de la Cámara de Comercio de Santiago, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC) y de la Confederación Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (CONAPYME). Concurrieron las tres primeras entidades nombradas e hicieron presente su acuerdo, en cuanto a obligar al receptor de una mercadería o

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servicio a estampar el recibo de los mismos en la factura que le presente el proveedor, para hacer más seguro el tráfico de estos documentos, amén de señalar otras consideraciones que apuntan a hacer más preciso el texto del proyecto y, por ende, más eficaz. En ese sentido, se hizo ver la conveniencia de resolver claramente la situación, que se producirá cada vez con mayor frecuencia, en que una persona es el receptor físico de las mercaderías o servicios y otra, que puede hallarse en una ubicación diferente, la que recibe por medios telemáticos la respectiva factura electrónica. Debe tenerse presente que, en el caso de los documentos electrónicos, incluida la factura, no hay copias sino varios originales idénticos. Sin embargo, es altamente probable que se emita una copia en papel para registrar el recibo y, en todo caso, existen plazos para reclamar del contenido de una factura, para impugnar de falsedad la factura misma o el recibo y para alegar la falta de entrega de la mercadería o de prestación del servicio. Se reiteró que las disposiciones de la iniciativa en informe en modo alguno significan un impedimento para que el comercio y la industria del factoring continúen operando, como hasta ahora, con facturas que no lleven constancia de la recepción, las que son cesibles conforme a los preceptos de los Códigos Civil y de Comercio. Sobre este particular, los representantes de la Asociación Chilena de Factoring recomendaron que, incluso en los casos en que el recibo no conste, se permita a las PYMES transferir esas facturas mediante el procedimiento simplificado y más económico del artículo 7º del proyecto. Por último, también se produjo un consenso entre todos los integrantes de la Comisión Mixta, en cuanto a sancionar el incumplimiento de la obligación de estampar recibo en la copia cedible de la factura o en la guía de de despacho. A tal efecto, los funcionarios del Ejecutivo propusieron asimilar el castigo de esta infracción al que impone la ley tributaria a quien quebranta la obligación de emitir boleta o factura, sancionándola con multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales; dado el valor actual de dicho parámetro, la multa puede alcanzar hoy día hasta $ 14.489.760.

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En lo referente a órgano competente y al procedimiento para aplicarla, la Comisión Mixta desestimó la proposición de entregar tal función al Servicio de Impuestos Internos, porque consideró que a éste no le compete intervenir en la resolución de conflictos entre privados, atribución jurisdiccional que no condice con el rol esencialmente fiscalizador en el orden tributario que tiene dicho Servicio. Con todo, considerando la experiencia del mismo en la materia, se decidió entregarle la fiscalización del cumplimiento de la obligación de estampar en la copia de la factura el recibo de las mercaderías o servicios; en el evento de comprobar una infracción, el Servicio deberá denunciarla al Juez de Policía Local competente, el cual aplicará sus propias reglas procesales. El afectado también podrá hacer la denuncia. El Honorable Senador señor Cariola expresó su aprensión, en el sentido de que una sanción tan elevada podría afectar negativamente la fluidez del comercio. Además, se manifestó contrario a toda intervención del Servicio de Impuestos Internos en este asunto, porque estima que se puede configurar un precedente inconveniente, en el sentido de extender las funciones del mismo a ámbitos que son ajenos a sus funciones. Los representantes del Ejecutivo se inclinaron por aceptar los criterios uniformemente sustentados por los invitados y compartidos por los miembros de la Comisión Mixta. Añadieron que, como estas disposiciones obligarán a las empresas a adaptar sus procedimientos administrativos, operativos y contables, se contemplará un período de vacancia de cuatro meses, antes de que ellas cobren pleno vigor. El Presidente de la República hizo llegar una indicación que, en dos nuevos párrafos que se incorporan a la letra c) del artículo 5º, refleja las consideraciones e intenciones tenidas en vista en el debate. Fue aprobada por la Comisión Mixta con modificaciones y se propone como parte integrante del acuerdo que figura más adelante. Concurrieron a la aprobación del nuevo artículo 5º los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis, y los Honorables Diputados señores Dittborn, Galilea, González y Tuma. El inciso relativo a la intervención del Servicio de Impuestos Internos y de los jueces de Policía Local se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores

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Gazmuri, Lavandero y Orpis y de los Honorables Diputados señores Dittborn, González y Tuma; con el voto en contra del Honorable Senador señor Cariola, y la abstención del Honorable Senador señor García. Como consecuencia del acuerdo recién consignado, se ofició a la Corte Suprema, para recabar su opinión acerca de la atribución que se otorga a los jueces de policía local. Artículo 10 (hoy 9º) El precepto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional es el siguiente: “Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°. Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.”. El artículo sustitutivo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional eliminó la mayor parte de las disposiciones de este artículo que desarrollan su idea central, tales como las alusiones al recibo, a la firma electrónica, a la emisión de copias en papel, para consignar simplemente que las normas del proyecto serán igualmente aplicables, en lo que resulte pertinente, a las facturas electrónicas emitidas por contribuyentes autorizados al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, salvo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 7º, esto es, la notificación de la cesión del crédito que consta en

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la factura al obligado al pago de la misma, por un ministro de fe o por carta certificada. Además, fijó un plazo breve, de dos meses, para la reglamentación de la cesión de facturas electrónicas. La razón de lo anterior fue consignada en el segundo informe de la Comisión de Economía del Senado, que expresa al respecto: “se está diseñando un modelo de cámara compensadora electrónica, que podrá ser generada y operada por alguna entidad del sector público o del privado, que ofrezca garantías en cuanto a la certeza jurídica y material de que deben estar investidos el sistema y los documentos electrónicos que él registrará. Como ese modelo está aún en desarrollo, se propone facultar al Presidente de la República para implantarlo mediante un reglamento.”. Se precisó también, en esa oportunidad, que podrán utilizarse procedimientos electrónicos para emitir y ceder una factura, pero que para dotar de mérito ejecutivo a una copia de ella será imprescindible imprimirla en papel. Los Honorables Diputados señores González y Tuma hicieron indicación para consagrar un procedimiento especial de comunicación de de la cesión de un crédito expresado en una factura electrónica, según el cual la actuación podrá practicarse de conformidad con las reglas del proyecto, especialmente del artículo 7º, o bien, mediante su anotación en un registro público electrónico que llevaría el Servicio de Impuestos Internos, el cual quedaría facultado para delegar la administración del mismo en terceros. El señor Presidente hizo presente que la indicación posee un cariz que la haría inadmisible, porque asigna al Servicio de Impuestos Internos una nueva función, cual es, la de llevar este registro de transferencias. Los Honorables Senadores señores Cariola y García y el Honorable Diputado señor Saffirio coincidieron con dicha opinión. El Honorable Diputado señor González explicó que el propósito de los autores de esta proposición es proveer un medio eficaz de comunicación de la cesión, que resulte apto para el caso que, como es previsible, el uso de facturas electrónicas se masifique. Los funcionarios del Ejecutivo, abogados Carlos Rubio y Lucio Martínez, manifestaron que los emisores de facturas electrónicas deben

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ingresar al sitio web el Servicio de Impuestos Internos y realizar en él la emisión. El registro de facturas emitidas existe actualmente y es de acceso libre al público, de modo que el efecto de la indicación es declarar que en él se deberá consignar, además, la información del cesionario. El Honorable Senador señor Cariola objetó la frase que contiene la indicación, en el sentido de presumir que el deudor tiene conocimiento de la transferencia del crédito contenido en la factura, pues el medio de comunicar o publicitar la misma es la incorporación en el registro y no una presunción legal. Frente a una duda manifestada por el Honorable Diputado señor Galilea, sobre la conveniencia o necesidad de delegar en terceros la administración del registro, el abogado del Servicio de Impuestos Internos adujo que, en una primera etapa, la función será desempeñada directamente por el Servicio, que cuenta con experiencia en la operación del sistema, pero que, más adelante, si existe interés del sector privado y se dan garantías suficientes de confiabilidad, nada se opondría a la externalización de una función que no es esencial ni estratégica. Además, se trata de una facultad y no de una obligación. El Honorable Senador señor Gazmuri reparó esta última disposición, porque consideró que si el Servicio de Impuestos Internos sabe hacerlo y lo hace bien, no hay motivos para delegar la función en terceros. En definitiva, para despejar cualquier duda respecto de la admisibilidad de la indicación, el Ejecutivo la hizo suya mediante oficio Nº 006-352, de 16 de septiembre pasado, complementado por oficio Nº 45-352, de 5 de octubre en curso, que contiene un texto que recoge las observaciones hechas valer en el debate. El precepto propuesto hace aplicables las disposiciones del proyecto de ley, en lo que sea pertinente, a las facturas electrónicas, e instaura un registro público de la misma naturaleza que permitirá notificar la cesión de aquellas, sin perjuicio de que la notificación se podrá también hacer del modo indicado en el artículo 7º. El desarrollo e implementación del sistema cuyas bases sienta el proyecto se hará mediante reglamento. El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que la indicación resuelve el tema de la notificación de la cesión de la factura

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electrónica, pero que nada dice sobre la forma de materializar dicha cesión, lo que se hará también mediante firmas y recibos electrónicos. Propuso una nueva redacción para el primer inciso del artículo 9º (ex 10), que resuelve el punto y que es la que se consigna más adelante, en el acuerdo que propone la Comisión Mixta. Esas ideas fueron recogidas en el segundo de los oficios del Ejecutivo mencionados más arriba, de manera que el primer inciso del nuevo artículo 9º que se propone preceptúa que, tanto el recibo de las mercaderías o servicios, cuanto el del precio o remuneración, deberán efectuarse por medios electrónicos, incluida la firma electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, si se ha utilizado guía de despacho, el recibo de la mercadería o del servicio podrán estamparse en ella. La Comisión Mixta aprobó la proposición del nuevo artículo 9º por la unanimidad de sus diez miembros, con la salvedad de la oración final del segundo inciso, que permite delegar en terceros la administración del registro, la cual mereció la oposición del Honorable Senador señor Gazmuri y resultó aprobada por 9 votos a favor y uno en contra. Artículo 11 (hoy 10) En el primer trámite constitucional la Cámara de Diputados aprobó la siguiente norma: “Artículo 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”. El Senado lo reemplazó, puntualizando que lo que se cede es el crédito de que da cuenta la factura, y extendió a las facturas perdidas o inutilizadas la disposición del Código Tributario que impone una multa por el extravío o deterioro de documentación contable y estipula que se debe dar aviso al Servicio de Impuestos Internos y reconstituir los documentos.

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Como se ha dicho, los Honorables Diputados señores González y Tuma hicieron una indicación, que tiene por objetivo insertar, al final de la primera oración de este artículo, la siguiente, nueva: “a las que se sujetará la cesión del crédito contenido en la factura que no cumpla las condiciones señaladas en el artículo 4º de la presente ley”. La adición corrobora explícitamente la intención del legislador, en orden a no impedir ni entrabar la cesión de facturas que no reúnan los requisitos del citado artículo 4º, la que podrá continuar haciéndose como hasta hoy, sólo que no habrá una copia con mérito ejecutivo. El Honorable Senador señor García hizo ver que la segunda parte del artículo 10 en comento, ex 11, está errada. En efecto, aclaró, esa norma hace aplicable una multa del artículo 97 del Código Tributario en caso de pérdida o inutilización de facturas. Lo que se hace necesario es aclarar que, en caso que la pérdida, deterioro o destrucción ocurran cuando el documento está ya en poder del cesionario deben aplicarse las normas pertinentes de la ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés 6. El Honorable Senador señor Cariola propuso aceptar la indicación de los señores González y Tuma, con una adición que la aclararía más, en el sentido de especificar que la cesión de créditos provenientes de facturas que no reúnan los requisitos del artículo 4º también se regirán por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, sobre cesión de derechos personales y de derechos mercantiles, respectivamente, lo cual deja en claro que los créditos que llevan aparejados tales documentos pueden transferirse sin ninguna traba, y que pueden también cederse según el procedimiento del artículo 7º, sólo que no gozarán de fuerza ejecutiva para el cobro. Expresó que las PYMES no pretenden que toda factura sea dotada de una copia con mérito ejecutivo. Este proyecto es el primer paso que inaugura un camino nuevo. Lo corriente es que el recibo se otorgue, por lo que es de esperar que la práctica se generalice luego de un paulatino arraigo en la cultura, lo que redundará en que la negociación de los instrumentos en la industria de factoring sea cada día más ventajosa para los emisores.

6 Artículos 88 y siguientes.

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Hizo presente que es de común ocurrencia que un repartidor entregue mercaderías a diversos compradores, con la correspondiente guía de despacho y que las facturas para cada uno de los destinatarios se emita con posterioridad. Si se obliga a dar recibo, el comercio, que se caracteriza por su agilidad e imaginación, muy pronto encontrará el modo de soslayar una normativa excesivamente rigurosa. La indicación en comento, concluyó, complementa y aclara la norma que reconoce que hay facturas sin recibo, las que de todas maneras pueden transferirse, e incluso pueden negociarse en las empresas de factoring. El asesor del Ministerio de Economía y Energía, abogado señor Carlos Rubio, expuso que, antiguamente, era una práctica habitual enviar al comprador, junto con la factura, una letra de cambio para su aceptación en señal de reconocimiento de la deuda. Esta práctica cayó en desuso cuando las letras de cambio fueron gravadas con el impuesto al mutuo. El proyecto persigue restituir un cierto grado de seguridad al vendedor y vencer la resistencia a la factorización de facturas. Sugirió buscar una solución al problema en discusión modificando el inciso final del mismo artículo 4º, que niega todo valor a las estipulaciones que limiten, restrinjan o prohíban la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Allí se podría aludir, además, a toda acción u omisión que persiga similar finalidad. El Honorable Diputado señor González manifestó que, dado que el comprador puede eludir la obligación de consignar el recibo, y que ello afecta a la parte más débil en la relación comercial y contractual, se puede buscar otras formas de acreditar la entrega y el recibo. El Honorable Senador señor Orpis recordó que el proyecto busca dar un tratamiento privilegiado a las facturas en que conste el recibo de la mercadería o el servicio, sin perjuicio de admitir que coexistan dos tipos de dichos documentos, con valor jurídico diferente. En consecuencia, si se decide imponer el recibo en forma obligatoria, habrá que desarrollar un procedimiento ad-hoc y estipular sanciones para las infracciones.

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Por último, el Honorable Diputado señor Tuma recomendó a los funcionarios del Ejecutivo evitar que la reglamentación de las facturas de reemplazo haga incurrir a las personas en una doble tributación, pues la nueva que se emita tendrá una numeración diferente, pero el IVA que grava la operación reflejada en el documento ya está pagado. Del mismo modo, solicitó resolver lo relativo a la forma en que se deberán contabilizar los instrumentos de reemplazo. La Comisión Mixta aprobó un nuevo artículo 10, que da cuenta de los aportes realizados en el transcurso de la discusión y queda incorporado en el acuerdo que se propone enseguida. La redacción del nuevo artículo 10 fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Orpis y los Honorables Diputados señores Dittborn, Galilea, González y Tuma. En mérito de lo expuesto, a fin de resolver las discrepancias producidas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley en informe, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros la aprobación, en una sola votación, del siguiente acuerdo: “Artículo 5º Aprobar el siguiente texto: Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

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En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. Artículo 9º (ex 10) Reemplazarlo por el que sigue: Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma elec-trónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su

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anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 10 (ex 11) Sustituirlo por el siguiente: Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma. En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.". Acordado en sesiones realizadas los días 7 y 14 de septiembre y 5 y 12 de octubre de este año, con asistencia de los HH. Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes, y de los HH. Diputados señores Rodrigo González Torres, Felipe Letelier Norambuena, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán y Julio Dittborn Cordúa. Quinto Trámite Constitucional/Informe de Comisión Mixta Art.68 en Cámara de Origen / Cámara de Diputados. Primera diligencia Fecha Martes, 19 de octubre de 2004 Diligencia: - Cuenta informe Comisión Mixta.

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- Cuenta de Mensaje, que retira y hace presente la urgencia. Discusión inmediata.

Discusión inmediata sobre Proposición de la Comisión Mixta: El señor LORENZINI (Presidente).- Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta, respecto del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, este proyecto, a mi juicio, es uno de los más importantes que el Congreso Nacional ha tramitado en los últimos años. Por eso, resulta decepcionante que la prensa lo haya tomado muy poco en cuenta. En realidad, no sé si tiene la importancia que yo le atribuyo, o a lo mejor me estoy pasando una película que no tiene fundamento. Pero en verdad creo que es muy importante, porque en el último tiempo hemos observado en el comercio un desbalance cada vez mayor entre los grandes conglomerados que compran productos y los pequeños empresarios que los proveen. Aquéllos se han ido agrandando cada vez más, con un gran beneficio para el consumidor, porque su expansión más que alguna ventaja de carácter monopólica, ha traído como consecuencia una baja en sus costos operativos y, por tanto, han podido traspasar mejores precios y calidades a los consumidores, que son los más favorecidos con este fenómeno. Sin embargo, los grandes conglomerados han aumentado en forma sistemática los plazos de pago de las facturas de las mercaderías que compran, lo que ha llevado a que, en gran medida, los proveedores los terminen financiando. Incluso, en algunos casos este desbalance de poder motiva conductas prepotentes de parte de ellos y muchas veces postergan los plazos de vencimiento de las facturas sin mayor explicación. Y el pequeño proveedor no tiene mucho que hacer, ni poder para negociar. Frente a esta realidad, algunos han propuesto medidas que considero muy negativas. Por ejemplo, impedir la formación de grandes conglomerados, lo que es un absurdo, porque con ellos se benefician los consumidores. Otra alternativa es fijar por ley los plazos de pago máximo para las facturas, lo que tampoco me parece adecuado, porque sería interferir por ley en una negociación privada. Entonces, la pregunta es ¿qué hacemos? ¿Cómo podemos colaborar para que el capital de trabajo de estos pequeños proveedores circule con mayor rapidez? Actualmente, estos pequeños proveedores tienen poco acceso al sistema

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bancario que obtienen préstamos de muy poca cantidad básicamente porque no tienen garantías reales que ofrecer. ¿Cuál es el gran activo que ellos tienen? Sus mercaderías. Ese es su activo principal, y cuando se las entregan a los grandes conglomerados que las compran, se quedan con una factura que tiene muy poco poder real, ya que es un instrumento tributario y no mercantil. Estas facturas no se pueden vender, pero sí otorgar la posibilidad de un crédito. Efectivamente, hoy la industria del factoring hace eso: da crédito contra estas facturas. Pero, ¡ojo!, porque le obliga al pequeño proveedor a firmar un pagaré, puesto que si la factura no se paga, quien finalmente responde por ese pago no es el factoring sino el pequeño proveedor, porque se le cobra el pagaré. Además, las tasas de interés que cobran los factoring y los gastos son tremendamente altos. Este proyecto viene a equilibrar el poder del gran conglomerado comprador de mercadería y el del pequeño proveedor, sin afectar a los grandes conglomerados -que son eficientes y gozan del favor del público, hay que recocerlo- y sin limitar los plazos de pago. ¿Cómo lo hace? Dándole a la factura título ejecutivo, es decir, transformándola en un instrumento financiero que se va a poder vender, y no como se hace actualmente, que se entrega a cambio de un crédito. Lo que va a ocurrir -he conversado el tema con gente de los bancos y factoring- es que muchas instituciones financieras van a querer comprar estas facturas, lo que producirá una gran competencia en las tasas de interés, el cual se va a descontar del monto de estos títulos ejecutivos. Probablemente las tasas van a bajar y los gastos van a ser más competitivos. Vamos a tener un escenario donde van a seguir existiendo estos grandes conglomerados, pero estas facturas, una vez recepcionadas las mercaderías y cumplidas las formalidades, van a poder ser rápidamente vendidas a instituciones financieras por los pequeños proveedores, lo que les va a permitir -ya que no tienen mucho acceso a los préstamos bancarios ni pueden ofrecer garantías suficientes- transformarlas rápidamente en dinero, recuperar su capital de trabajo y darlo vuelta mucho más rápido. Esto es de mucha importancia porque va a permitir que estos pequeños proveedores, o sea, las famosas Pymes, que son las que generan un gran porcentaje del empleo, puedan generar más negocio, otorgar más empleo y promover más el crecimiento económico sin -repito- afectar la existencia de estos grandes conglomerados y las ventajas que ellos tienen para los consumidores. Reitero, éste es uno de los proyectos más importantes que el Congreso ha analizado este último tiempo. Estoy optimista porque vamos a tener instituciones financieras que se van a interesar en comprar facturas, logrando así generar un círculo virtuoso de mayor capital de trabajo, mayor producción, mayor venta y mayor contratación de mano de obra y de trabajadores de parte de las pequeñas y medianas

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empresas, con todos los beneficios que ello significa para el país. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, el diputado Dittborn ha señalado que este es un proyecto de extraordinaria relevancia y quiero confirmar que así es, desde el punto de vista del mayor equilibrio que van a tener los proveedores respecto de los grandes compradores. Hoy, cuando un pequeño proveedor le factura a un gran comprador, a pesar de que éste se compromete a pagar en 60 ó 90 días, lo hace a los 150. Al otorgarse mérito ejecutivo a la factura y, por tanto, al permitirse que sea cedida y entregada a los factoring, el destinatario de la mercadería, o sea, la persona obligada a pagar la factura, cumplirá la obligación con la financiera o con el factoring y no con el proveedor del producto. Es decir, no habrá posibilidad de abuso en la extensión de plazo, pues la factura se pagará a los 30, 45 ó a los 60 días, de acuerdo con lo pactado entre el proveedor y el gran comprador. La segunda ventaja de esta iniciativa es el acceso al financiamiento, que muchas pequeñas empresas no tienen, ni siquiera los factoring, puesto que lo consiguen sólo con la factura, porque el sujeto de crédito es el comprador y no el proveedor. Las diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado pudieron ser resueltas desde el punto de vista de cómo hacer operable el factoring que hoy se da entre los proveedores que no obtienen recibo de la mercadería de parte del destinatario. Hay dos categorías. Primero, la factura que tiene recepción y que consta en algún recibo, en la copia de la factura o en una guía de despacho, tiene mérito ejecutivo. Eso no impide que la persona que carezca de recepción pueda llevarla al factoring para ser cedible. Ahora, éste la cederá a un precio distinto del que recibe cuando consta la recepción de mercadería por parte del destinatario. Luego, se establece que el Servicio de Impuestos Internos será quien fiscalice esta operación. La Comisión Mixta realizó una segunda sesión para ver de qué manera se resolvía la intromisión del Servicio de Impuestos Internos en un tema que no es necesariamente tributario, sino comercial, como es la relación entre comprador y proveedor. A juicio unánime de la Comisión, se consideró que el Servicio de Impuestos

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Internos es la única entidad competente para fiscalizar este tipo de transacción, porque permanentemente está revisando las guías de despacho, los libros, las facturas y las declaraciones. Entonces, está bien que verifique la recepción de la mercadería por parte del destinatario. O sea, habrá sanción para el destinatario que reciba mercadería y no firme un recibo. Es lo mismo que si se deposita en un banco y el cajero no le entrega un recibo timbrado con la recepción. El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará si se ha cumplido con la obligación de recepcionar, pero será el juzgado de policía local el que deberá sancionar la falta. El tribunal resolverá la sanción como una falta gradualizada en un valor del 50 por ciento de la mercadería, con un tope de hasta 40 unidades tributarias mensuales, de la misma manera que se sanciona a quien omite extender una factura o guía de despacho cuando transita o expende una mercadería. De manera que el proyecto es coherente respecto de la entidad de la sanción y de la institución que fiscalizará esto, sin facultades para sancionar, pues quien sanciona es el tribunal. De esta forma, no se sienta el precedente de que materias que no son tributarias puedan ser sancionadas por el Servicio de Impuestos Internos, al menos en tanto no se creen los tribunales tributarios que puedan tener una facultad más amplia. Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al diputado Jaramillo. Luego retomaría la palabra, porque aún me queda un par de ideas por desarrollar. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Le restan unos pocos segundos de su tiempo. El señor TUMA.- Al parecer, el diputado Jaramillo quiere hacer una consulta. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, tal vez sería conveniente prolongar por unos minutos la discusión dado que, como dijo el diputado Dittborn y lo ratificó el diputado Tuma, se trata de un gran proyecto. No tengo en mi poder el informe de la Comisión Mixta, pero me resulta difícil aceptar que el tribunal aplique la sanción sobre la base de los antecedentes que le entregue el Servicio de Impuestos Internos. Tal vez, la importancia de este aspecto justificaría prorrogar el tiempo de debate. No estoy de acuerdo con que sea el Servicio de Impuestos el que,

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prácticamente, aplique la sanción, al no existir tribunales tributarios. Gracias, señor Presidente. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, sólo para precisar que es precisamente eso lo que se resolvió en la Comisión. No será el Servicio de Impuestos Internos el que sancionará, sino que supervigilará, fiscalizará y, cuando tenga antecedentes sobre una infracción, deberá ponerlos a disposición del tribunal competente. Gracias, señor Presidente. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, tal como dijeron los diputados señores Dittborn y Tuma, éste es uno de aquellos proyectos de los cuales uno puede enorgullecerse. Quizás no sea muy completo y le falten algunos afinamientos -a veces, los vehículos funcionan igual aunque no estén bien afinados-, pero más vale algo bueno que óptimo, y ya lo iremos mejorando de acuerdo con la experiencia. La iniciativa tiene por finalidad que 600 mil pequeñas y medianas empresas chilenas formales, más las 400 mil informales -estamos hablando de un millón de pequeñas y medianas empresas versus 3.600 grandes empresas- puedan tener una fuente de financiamiento. Quiero felicitar a los diputados Rodrigo González, Felipe Letelier, Eugenio Tuma, Julio Dittborn y, en particular, a quien representó a la Democracia Cristiana en la Comisión Mixta, Eduardo Saffirio, por el trabajo que realizaron. Si bien entendemos que pudo haberse dilatado su despacho con el objeto de perfeccionarlo y de resolver dudas como la planteada por el diputado Jaramillo, es necesario que lo aprobemos hoy, para lo cual se requiere el voto afirmativo de 66 diputados, considerando que contiene normas de ley orgánica constitucional. Se encuentra a mi lado el ministro de Relaciones Exteriores, con quien conversamos hace algunos días durante un viaje que hicimos a Italia -en mi caso, en representación de la Cámara de Diputados- y acordamos efectuar en enero un gran seminario como el que realizamos hace algunos días relacionado con micro y pequeña empresa. El canciller pudo conocer la experiencia de los italianos en esta materia, para los cuales la pequeña y mediana empresa constituyen el motor del desarrollo de su país. Ellos basan su actividad comercial en este tipo de empresa. En

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cambio, en Chile nos ha costado bastante; lo hemos discutido, creamos una comisión especial, pero no hemos logrado cristalizar medidas concretas que impulsen la actividad de la pequeña y mediana empresa, sobre todo en regiones. Hace poco conocimos el caso de Chile-compra, mediante el cual se realizan licitaciones internacionales y nacionales. Es un avance, pero algunas pequeñas empresas locales no pueden postular y quedan afuera por un pequeño diferencial. Tal vez, deberíamos mejorar su situación asignándoles dos o tres por ciento de diferencia, ya que las grandes empresas se están llevando todo en desmedro de ellas. Este proyecto les permite obtener financiamiento a través de las facturas, a las cuales se les concede mérito ejecutivo. En relación con la observación del diputado Jaramillo, tal vez se pueda pedir al Servicio de Impuestos Internos o a las instancias competentes que, a través de reglamentaciones internas se aclaren algunos puntos pendientes y se busque una mecánica lógica, en el entendido de que lo que estamos posibilitando es que las facturas de las pequeñas empresas sean documentos parecidos al cheque, de manera que sirvan de respaldo a los factoring u otras empresas de financiamiento. Esto no afecta a las grandes empresas nacionales o internacionales, que tienen -por decirlo de algún modo- las “espaldas anchas”, ya que cuentan con buenos ejecutivos, con contadores y con asesores financieros y legales, lo que les permite encontrar una solución. Los pequeños empresarios no los tienen; muchas veces, ni siquiera cuentan con un asesor tributario. Pues bien, con este proyecto les estamos simplificando el camino. La Democracia Cristiana, desde hace muchos años, ha estado preocupada de apoyar a las pymes y a la autoempresa. Hace poco aprobamos la creación de las empresas familiares. Es decir, estamos buscando una nueva y buena veta, dejando de lado las empresas multinacionales y los grandes consorcios que se están llevando hacia el exterior prácticamente todas las utilidades obtenidas en nuestro país. Por lo tanto, como lo expresó el diputado Eduardo Saffirio en la Comisión Mixta, en nombre de la Democracia Cristiana, anuncio que estaremos muy complacidos de apoyar la proposición de dicha Comisión, con el objeto de que el proyecto sea despachado a la brevedad, sin perjuicio de que aún subsisten algunas dudas, que resolveremos más adelante. A veces lo óptimo es enemigo de lo bueno. Desde ya, queremos pedirle al ministro de Relaciones Exteriores que la Direcon u otros organismos a su cargo nos informen acerca de toda la legislación comparada que exista sobre la micro y pequeña empresa y los tratados internacionales que está manejando la Cancillería, a fin de tratar legislativamente otros asuntos que apunten a mejorar la situación de aproximadamente un millón de pequeñas empresas.

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Por eso, el despacho definitivo de este proyecto será un gran anuncio para el país, especialmente para las regiones. He dicho. El señor OJEDA (Vicepresidente).- No hay más diputados inscritos. Cerrado el debate. El proyecto se votará al final del Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor LORENZINI (Presidente).- Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LORENZINI (Presidente).- Aprobadas. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Quintana, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela,

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Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker. Segunda diligencia Fecha : Martes, 19 de octubre de 2004. Diligencia: Se envía Oficio que informa a la Cámara revisora, que la Cámara

de Origen ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

Sexto trámite Constitucional/Informe Comisión Mixta Art.68 en Cámara Revisora/Senado. Primera diligencia Fecha: Martes, 19 octubre de 2004 Diligencia: Cuenta oficio aprobación de informe de Comisión Mixta. Segunda diligencia Fecha: Miércoles, 20 de octubre de 2004 Diligencia: - Discusión informe de Comisión Mixta, aprobado.

- Se envía Oficio que comunica a la Cámara de Diputados que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura.

Discusión de Informe en el Senado:

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde tratar el informe de Comisión

Mixta recaído en el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. (Boletín Nº 3.245-03).

El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).- La controversia entre ambas Corporaciones se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados de las modificaciones efectuadas por el Senado a los artículos 5º, 10 y 11.

En el informe de la Comisión Mixta se consigna la propuesta destinada a resolver las divergencias entre ambas Cámaras.

Ella consiste en una nueva redacción para el artículo 5º, la cual fue aprobada

por la unanimidad de los miembros presentes, con excepción del inciso relativo a la intervención del Servicio de Impuestos Internos y de los jueces de policía local, que se acogió con el voto en contra del Senador señor Cariola y la abstención del Honorable señor García.

El artículo 10, que pasó a ser 9º, fue reemplazado y se aprobó en forma

unánime por los miembros de la Comisión Mixta, con la salvedad de la oración final del inciso segundo, que permite delegar en terceros la administración del registro electrónico de transferencia de créditos contenidos en las facturas electrónicas, que fue acogido con el voto en contra del Senador señor Gazmuri.

El artículo 11, que pasó a ser 10, fue sustituido y aprobado unánimemente por

los miembros presentes de la Comisión Mixta. La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en tres columnas: la

primera transcribe el texto despachado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; la segunda, las modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite, y la tercera, la proposición de la Comisión Mixta.

Cabe tener presente que la aprobación del artículo 5º requiere el voto

conforme de 27 señores Senadores.

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La Honorable Cámara de Diputados, en sesión de ayer, dio su aprobación a

la propuesta de la Comisión Mixta. Por último, debo informar que hace algunos minutos llegó de la Excelentísima

Corte Suprema un oficio, fechado hoy, donde expresa su opinión acerca de la materia de su competencia.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Como expresó el señor Secretario, para

aprobar el artículo 5º se requiere el pronunciamiento afirmativo de 27 señores Senadores.

Dado que el informe se vota como un todo, para su aprobación debe reunirse el quórum indicado.

En discusión el informe de la Comisión Mixta. El señor ORPIS.- Pido la palabra. El señor LARRAÍN (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor ORPIS.- Señor Presidente, quiero destacar este proyecto de ley. Por

ello, solicito a los señores Senadores prestar mucha atención. Uno de los grandes problemas que nos preocupan es cómo colaborar con las

pequeñas empresas. Y la verdad es que en la Comisión Mixta se abordaron en profundidad aspectos de esta iniciativa que beneficiarán especialmente a ese sector.

Digo esto porque cuando al Senado le correspondió pronunciarse sobre la

iniciativa no era obligatorio, al otorgarse una factura, dejar constancia de la recepción de las mercaderías o de la prestación de los servicios. Y no había ninguna sanción asociada, porque se trataba de algo que se podía cumplir o no.

En la Comisión Mixta se tomó en esta materia una decisión bastante radical,

que básicamente consiste en dar un peso muy significativo a la factura como instrumento mercantil, para permitir que las pequeñas empresas tengan acceso a un financiamiento más barato a través de la cesión de ella, concretamente, a empresas de factoring.

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¿Qué hizo la Comisión Mixta, luego de un debate muy a fondo? En primer lugar, estableció la obligación de dejar constancia en ella o en la

guía de despacho de la recepción de la mercadería o de la prestación del servicio pertinente, cuando se entrega una factura.

En segundo término, para el evento de que no se deje tal constancia,

contempló una sanción no menor, consistente en una multa de hasta el 50 por ciento del monto de la factura, con un tope de alrededor de 14 millones de pesos.

El cumplimiento de esa obligación será fiscalizado por el Servicio de

Impuestos Internos y la aplicación de las sanciones corresponderá a los respectivos juzgados de policía local.

Como dije, se trata de un cambio radical. En el Senado no imaginamos el

impacto que ello tendrá en la cesión de esos documentos, especialmente en el caso del factoring. Porque, en esas condiciones, la copia de la factura con mérito ejecutivo adquirirá un valor muy importante como instrumento mercantil. Asimismo, evitará muchos de los abusos que se cometen hoy día, como la dilatación de la recepción de la factura o la falta de constancia de que se recibieron las mercaderías o se prestaron los servicios correspondientes. Esto no seguirá ocurriendo, porque la infracción podrá ser denunciada al tribunal respectivo, que aplicará la sanción del caso. De esa manera, los pequeños y medianos empresarios dispondrán de un instrumento que podrán liquidar para tener mayor acceso a las fuentes de financiamiento.

Señor Presidente, la Comisión Mixta introdujo cambios significativos al proyecto. Por tanto, vamos a votar a favor del informe sometido a nuestra consideración, porque es muy necesario que el sistema diseñado entre en aplicación cuanto antes, especialmente por los beneficios que otorgará a las pequeñas y medianas empresas y, además, porque impedirá la serie de abusos que muchas veces se cometen contra un sector que carece de capacidad de negociación en las relaciones comerciales.

He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

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El señor MORENO.- Señor Presidente, comparto gran parte las observaciones formuladas por el Senador señor Orpis para destacar la importancia del proyecto. Es un paso adelante, pero -debo decirlo muy francamente- aún insuficiente, por una razón muy simple, que explicaré en seguida.

Aquí se autoriza la utilización de copia de la factura. Pero el hecho central es

que en numerosos casos sigue pendiente el problema de que no hay una fecha de pago obligatoria. Ahí radica el gran problema de los pequeños y medianos empresarios, pues existe la posibilidad de que la liquidación se dilate, por distintas razones, no obstante haberse pagado el IVA antes del duodécimo día.

Al respecto, hace dos años presenté una moción, la que no recibió el

patrocinio del Ejecutivo. Hoy votaré a favor del informe de la Comisión Mixta, por estimar que se está

dando un paso positivo, aunque -según dije- insuficiente. Es cuanto quería dejar consignado. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, el Honorable señor Moreno tiene razón

en cuanto a que, si en la factura no figura fecha de vencimiento para su pago, no se va a poder exigir al comprador que la cancele. Sin embargo, conforme a este proyecto (y por eso consideramos que es un paso positivo para la pequeña y mediana empresas), esa factura, aun sin fecha de vencimiento, podrá ser otorgada en pago o entregada en factoring. Así, igualmente será factible recibir en forma anticipada el dinero. Después, ya será responsabilidad del factoring percibir los valores correspondientes.

En la Comisión Mixta se buscó que la factura entregada a terceros para su

cobro no sea objeto de reclamo a causa de que la recepción de la mercadería no se halle conforme. Por eso se hace obligatorio que en su copia se estampe expresamente la recepción conforme de aquélla o se acompañen las guías de despacho donde conste esa recepción. De esa manera, se confiere mérito

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ejecutivo a la factura, porque, habiéndose recibido las mercaderías a plena conformidad, no hay más que pagarla.

En consecuencia, se genera para la pequeña y mediana empresas una fuente

de financiamiento de más corto plazo y a un costo mucho menor, bastante más razonable.

Por lo expuesto, opino que el informe sometido a nuestra consideración debe

ser aprobado. En la Comisión Mixta, con el Honorable señor Cariola sostuvimos una

posición divergente, porque no nos gusta mucho que materias propias de los tribunales civiles sean vistas y resueltas por el Servicio de Impuestos Internos, como está ocurriendo en este caso. El precedente que se sienta no nos parece bueno. Sin embargo, considerando que ese Servicio es el que norma, el que regula todo lo referido a la emisión de facturas, convinimos en que sea el ente encargado de la revisión y fiscalización, pero sin actuar como juez y parte, para que los juzgados de policía local, de existir una transgresión, apliquen la sanción pertinente.

Así, creemos que en gran medida la situación se halla resuelta y que estamos

entregando a los pequeños y medianos empresarios un buen instrumento para allegarles capital de trabajo.

He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor

Aburto. El señor ABURTO.- Hay un pequeño detalle, señor Presidente: no hemos

escuchado lo que informa sobre la materia la Corte Suprema. Me gustaría que el Senador señor Orpis se refiriera al punto, ya que se otorga

una nueva atribución a los tribunales de justicia.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra al Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, el otorgamiento de competencia a los

juzgados de policía local fue resuelto en la Comisión Mixta.

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Al respecto, se ofició a la Corte Suprema, cuyo informe se esperaba para esta mañana.

Si ya se recibió tal documento, podría ser leído por el señor Secretario.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Pediremos que sea leído, al menos en la

parte pertinente. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El oficio, luego de señalar que el señor

Presidente de la Comisión pidió a la Corte Suprema su opinión, expresa: "Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte, en sesión de 20 de

octubre,” (se nombra a los Ministros presentes) “acordó informar lo siguiente:

“El informe está referido sólo al artículo 5º del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de factura y que al final del debate legislativo fue modificado de acuerdo a lo concordado con la comisión mixta.

“Esta última modificación tiene el carácter de discusión inmediata.”.

Luego de indicar en qué consiste la idea matriz de la iniciativa, dice que el artículo 5º del texto original otorga a la copia de la factura mérito ejecutivo para su cobro, bajo los supuestos previstos en la norma primeramente citada (se describen en general).

Añade que “La modificación reside en agregar una letra c) nueva a este artículo" y que "Esta condición exige que en la copia conste el recibo de las mercaderías entregadas”, etcétera.

Más adelante manifiesta: “En lo que interesa para el informe, la modificación agrega:

"Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4º, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.”.

"A continuación la reforma establece que el cumplimiento de esta última obligación será fiscalizada por el S.S.I., que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal.”.

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"En resumen se trata” -sigue el oficio- “de sancionar una infracción consistente en la omisión”.

Más adelante se señala: “En este último punto, que se refiere a la organización y

atribuciones de los tribunales de justicia, la Corte Suprema estima que no hay reparos en informar favorablemente la indicación modificatoria del artículo 5º del proyecto en cuestión, con la salvedad, de que esta materia va a producir mayor ingreso de causas a dichos juzgados, sin que se haya considerado la provisión de recursos que sirvan para atender adecuadamente las exigencias que provocará esta modificación. Es necesario destacar que la carga de trabajo”, etcétera.

El señor LARRAÍN (Presidente).- El informe de la Corte Suprema manifiesta,

en síntesis, que no hay reparos a la propuesta de la Comisión Mixta relativa a las nuevas funciones y competencias que se entregan a los juzgados de policía local.

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? En votación electrónica el informe de la Comisión Mixta. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su

voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación... --Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta,

dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronuncian a favor 34 señores Senadores.

Votaron a favor los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Novoa, Núñez, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Señor LARRAÍN (Presidente).- Se les dará curso en la forma reglamentaria.

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Séptimo trámite Constitucional/Finalización de Trámite en Cámara de Origen/

Cámara de Diputados. Primera diligencia Fecha: Martes, 2 de noviembre de 2004 Diligencia: - Cuenta oficio aprobación informe de Comisión Mixta.

- Se envía oficio de la Ley al ejecutivo, comunicando a S.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si S.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

Se Solicita que en el evento de que S.E. aprobare sin observaciones el texto del proyecto de Ley aprobado en ambas Cámaras lo comunique devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

Octavo Trámite Constitucional/ Aprobación Presidencial/ Cámara de

Diputados

Primera diligencia Fecha Jueves, 4 de noviembre de 2004 Diligencia: S.E. el Presidente de La República Comunica que no hará uso de

Art.70 de la Constitución Política de la República (Veto)

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Noveno Trámite Constitucional/ Trámite en Tribunal Constitucional/ Cámara de Diputados.

Primera diligencia Fecha Jueves, 4 de noviembre de 2004 Diligencia: Oficio al Tribunal Constitucional, se remite Proyecto de Ley Contenido de Oficio: Proyecto de ley: “Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto. Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: 1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado. En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción. Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

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2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”. Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita. Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

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c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

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Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura. La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

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El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma. En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092 El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial." De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 115-352 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5° Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La citada disposición fue incorporada por la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras respecto del artículo 5°, aprobándose el informe respectivo en la H. Cámara con el voto favorable

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de 78 señores Diputados de 115 en ejercicio, y en el H. Senado con el voto conforme de 34 señores Senadores de 48 en ejercicio. En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Mixta mediante oficio 166/e.2004, de 12 de octubre del año en curso, consultó la opinión a la Excma. Corte Suprema, la que emitió su parecer mediante oficio N° 5424, de fecha 20 de octubre del año en curso, Segunda diligencia Fecha: Lunes, 15 de noviembre de 2004 Diligencia: Cuenta del Fallo del Tribunal Constitucional. Fallo del Tribunal Constitucional: Vistos y considerando: Primero.- Que, por oficio Nº 5.242, de 4 de noviembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5° del mismo; Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; Tercero.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de

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años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; Cuarto.- Que, el artículo 5º del proyecto remitido establece: "Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.";

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Quinto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; Sexto.- Que, el párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º, sometido a conocimiento de esta Magistratura, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política, al otorgar una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local para sancionar la infracción a que éste se refiere; Séptimo.- que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad el precepto indicado en el considerando anterior, este Tribunal como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente con la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ha de entrar a analizar el artículo 5º del proyecto en su totalidad, en atención a que sólo un examen de ese carácter permite determinar el sentido y alcance de sus disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que tienen; Octavo.- Que, del estudio de la letra c) del inciso primero de dicho precepto en su integridad, se desprende que las demás normas que la conforman configuran, con aquella sujeta a control de constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74 de la Constitución; Noveno.- Que no ocurre lo mismo con las demás disposiciones del artículo 5º del proyecto, las cuales, si bien es cierto guardan relación con lo que establece la letra c) de su inciso primero, se refieren a materias distintas, que no quedan comprendidas entre aquellas que son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionada, motivo por el cual no corresponde pronunciarse sobre ellas; Décimo.- Que, de acuerdo a los antecedentes, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que respecto de éste no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; Décimoprimero.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, según se desprende del oficio Nº 5.424, de 20 de octubre del presente año, que la Corte Suprema dirigiera al

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Presidente de la Comisión Mixta que se formó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental; Décimosegundo.- Que, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto en análisis, no es contrario a la Constitución. y, visto, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Se Declara: 1. Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es

constitucional. 2. Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero,

letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 426.- Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de Santiago. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. Décimo Trámite Constitucional/Finalización en Cámara de Origen/Cámara de

Diputados. Primera diligencia Fecha Martes, 16 de Noviembre de 2004 Diligencia Se envía Oficio de Ley al ejecutivo; que, Comunica que habiéndose dado

cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de

la Constitución Política de la República, corresponde a S.E. promulgar el proyecto

de ley y ordenar su posterior publicación.

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Conclusiones El día 15 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, creando una tercera copia, para estos efectos. Antiguamente se emitía un original que es para el comprador, y dos copias: la primera para el emisor y la segunda para el control tributario del Servicio de Impuestos Internos (SIl), la tercera copia o cuadruplicado, cumpliendo ciertos requisitos, facilita la transferencia y adquiere mérito ejecutivo. Este mérito ejecutivo, implica fortalecer y facilitar las acciones de cobro del pago implícito en ella y, además, podrá ser transferida a un tercero si el tenedor de la factura quiere hacer caja antes del vencimiento de las condiciones de pago de dicha factura. La nueva Ley permite que el acreedor o a quien se le hayan transferido los créditos contenidos en la factura, pueda efectuar su cobro judicial mediante un juicio ejecutivo. Antes de entrar en vigencia esta Ley si se demandaba se debía iniciar el juicio citando al demandado a reconocer la deuda, y si éste la negaba se debía iniciar un juicio ordinario, proceso que podía durar tres años, y otros tres si el demandado acudía a la Corte de Apelaciones con la consiguiente suspensión de la sentencia y la paralización del juicio. Con la sentencia del juicio ordinario recién se podía iniciar el cobro ejecutivo de la factura. Pero a partir del 15 de abril pasado, esto cambió, al establecer una gestión preparatoria específica de notificación al deudor, con lo cual se permite demandar ejecutivamente y en caso de oposición se tramita dentro de la gestión, como incidente, sin que sea necesario iniciar un juicio ordinario. Así, el juicio ejecutivo permitirá al acreedor obtener el cumplimiento forzado de una obligación que no ha sido cumplida por el deudor. A su vez, la ley establece la oportunidad en que debe pagarse la factura, que puede ser al momento que se recibe la factura, en un día determinado o fechas que fijen las partes. Si no se establece un plazo se entiende que debe ser pagada dentro de los 30

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días siguientes a su recepción. Si nada se dice en ningún caso se entiende que se pagó. En este punto, la ley no lo dice, pero es conveniente establecer una cláusula de aceleración. Para el acreedor es fundamental ponerla, de lo contrario, si se establecieron vencimientos parciales y hay atrasos, se tendrá que demandar por cada cuota no pagada y no por el total, como sí lo permitiría al estipularse tal cláusula. Para que adquiera mérito ejecutivo, no tiene que haber sido reclamada; su pago debe ser actualmente exigible, es decir, que no haya un plazo pendiente y no estar prescrita. Un año es el plazo de prescripción, el que se cuenta desde el vencimiento del plazo estipulado en la factura y si son vencimientos parciales, el plazo correrá respecto de cada vencimiento; en la factura debe constar que se recibieron las mercaderías o que se prestó el servicio. Debe constar también quién es el comprador o beneficiario y se debe identificar el receptor de las mercaderías o servicio. El cuarto requisito es la gestión preparatoria, los títulos ejecutivos pueden bastarse a sí mismos o pueden requerir una gestión preparatoria, en este caso se requiere que se notifique judicialmente la presentación del cobro de la factura y se le da un plazo de 3 días al demandado para se oponga a la ejecución. Si el demandado no se opone o si presenta sus descargos y son desestimados por el tribunal el título estará perfecto y se podrá proseguir con el cobro ejecutivo de la factura. Adicionalmente al beneficio del mérito ejecutivo, están restringidas las excepciones a oponer en la gestión previa, siendo taxativa su enunciación, a saber: La falsificación material de la factura o guía de despacho respectivas; la falsificación material del recibo de la mercancía o los servicios prestados, o bien la falta de entrega de la mercancía o de la prestación del servicio, según sea el caso; o que efectuada la alegación, ésta fuese rechazada por resolución judicial. La idea del legislador es que no se presenten alegaciones infundadas, es decir, que no se alegue la falsedad maliciosamente con el solo objetivo de ganar plazo. Para prevenir esta situación la ley estableció una sanción que lo condena a pagar el saldo pendiente de la deuda, con un recargo del 100% de lo adeudado, más intereses y costas, para el caso que su impugnación sea desechada. Cuando señalamos como requisito que la factura no puede ser reclamada, esta acción se puede ejercer inmediatamente de recibida, dentro de los 8 días corridos

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siguientes a su recepción, o dentro del plazo que estipulen las partes sin que supere 30 días corridos. Como antecedente práctico, podemos hacer presente que si se reclama inmediatamente hay un problema probatorio en caso de que haya un juicio, ya que se devuelve la factura y si hay una demanda, el demandado se queda sin pruebas de la devolución. Por eso es importante que al devolver la factura exija un documento que acredite el rechazo de la factura. Si se reclama después de recibida la factura debe ponerse en conocimiento del emisor mediante carta certificada o de cualquier otro modo que permita acreditar tal reclamo. La efectividad de la aplicación práctica de la ley, fue solucionada por el legislador mediante el establecimiento de una sanción y un procedimiento para su determinación, en el cual corresponde al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el cumplimiento de esta obligación, denunciando la infracción ante el juez de policía local del domicilio del afectado. Sin embargo, durante la tramitación de la iniciativa una de las críticas que se planteó en este sentido es que en la práctica existirían dos tipo de facturas: las de primera y las de segunda clase, es decir, las que fueron aceptadas y las que no lo fueron. Al no tener la constancia de la recepción no se configura el título con mérito ejecutivo que necesita la factura para iniciar un juicio rápidamente. Para poner coto a este tipo de situaciones y evitar el abuso de las grandes empresas, que se nieguen a acusar recibo de las mercancías entregadas por proveedores pequeños, la ley permite que la misma denuncia puede hacerla directamente el afectado ante el mismo tribunal y la sanción, que se aplica previa denuncia de los afectados o del SII, puede alcanzar hasta el 50% del monto de la factura, con un tope de 40 Unidades Tributarias Anuales La iniciativa, que constituye uno de los puntos de la Agenda Pro Crecimiento, permitirá ahorros en los costos financieros de las pequeñas y medianas empresas de entre US$ 400 millones y US$ 800 millones anuales, según las autoridades y promete dar un impulso a la industria del factoring. Para estos efectos, la ley simplificó el tramite, para lo cual el cedente debe estampar su firma en el anverso de la copia cedible, agregando su nombre completo, Rut, domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

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A su vez, se estableció como obligación del SII, la regulación formal de la nueva copia, dictándose la resolución N° 14, que cumple esta instrucción legal y como antiguamente las facturas tenían un recuadro rojo en el vértice superior derecho que decía "factura Nº…" Desde el 15 de abril de 2005, en adelante el cuadro debe ser de color verde y de menor tamaño, lo que permitirá distinguir las facturas antiguas de las nuevas. La tercera copia y que es la que otorga mérito ejecutivo no da derecho a crédito fiscal. Incluso, el SII exige que la tercera copia tenga en forma cruzada vertical una leyenda que diga “no da derecho a crédito fiscal”. Además la nueva factura debe tener una leyenda en el vértice inferior derecho que diga "cuadruplicado cobro ejecutivo cedible". Ahora se hace más fácil el uso de los factoring porque hace más clara la operación. Las guías de despacho, cuando hay transporte de mercaderías, que van a acompañar las facturas tienen que tener la misma leyenda. Esto es válido con todo documento que tenga relación con la Ley del IVA. También dispone la resolución del SII que se debe realizar un recuadro en el que se estampe la firma, el nombre, el Rut de la persona que recibe y la fecha, además de la leyenda: "El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra B) del art. 4°, y la letra C) del art. 50 de la ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicios (s) prestado (s) ha (n) sido recibido (s)". Esta acta de recepción o acuse recibo, viene en suplir la manifestación de voluntad del obligado a su pago, ya que éste era uno de los de que adolecía este título de crédito, la factura, que impedía otorgarle mérito ejecutivo, así como la firma del girador en el cheque, la aceptación del deudor en las letras de cambio, etc. Otro de los requisitos omitidos en el proceso de emisión de la factura, que impedía el otorgarle el mérito ejecutivo, era la falta de la participación de un ministro de fe, lo que se suple con la notificación judicial al deudor.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: LIBROS ALESSANDRI Arturo. De los contratos. Chile, Editorial Jurídica de Chile. 1999. BAEZA Ovalle Gonzalo. Derecho Comercial. Tomo III. Chile, Editorial Jurídica Lexis Nexis . Colección Estudiantil Lexis Nexis. 2003. CLARO Solar Luis. Explicaciones de Derecho Civil comparado. Tomo V y VI de las obligaciones. Chile, Editorial Jurídica de Chile. 2ª edición 1992.

CORREA Selame Jorge “Juicio Ejecutivo Doctrina y Jurisprudencia”.Chile, Editorial Lexis Nexis. LÓPEZ Santa Maria Jorge. Los Contratos. Parte General. Tomo II. Chile, 3ª edición 2001. 608 pp. MORALES Palma Jorge. Cheques, letras de cambio y pagarés. Chile, Editorial Jurídica de Chile. Colección ediciones populares. 2001. 92pp. LEYES Decreto Nº 1.400. “Convención Interamericana Sobre conflictos de leyes en materias de letras de cambio, pagarés y facturas”. Publicada en el Diario Oficial de 4 de Marzo de 1997

Ley Nº 18.092 . Chile. Letra de Cambio y pagaré . Editorial Jurídica Lexis Nexis. 1ª edición 1993. 232pp.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 707.Chile. Fija texto refundido ,coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Apéndice de Código de Comercio.

Ley Nº 19.983.Chile. Que regula la Transferencia y otorga Mérito ejecutivo a la copia de la Factura.

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Resolución Exenta SII Nº 14. Fija nuevos requisitos y establece nuevas características respecto de los documentos que indica. 08 de febrero del 2005. Decreto Ley 825.Chile 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Apéndice Código Tributario.

ESTUDIO Factura como Título Ejecutivo en la Legislación extranjera, Valparaíso-Chile, Junio de 2003.

TEXTOS ELECTRONICOS

Tramitación en el Congreso Nacional de la ley 19.983: I.-Primer Trámite Constitucional, en la Cámara de Diputados. Fecha 03/06/2003 a) Diligencia, Mensaje, cuenta, Pasa a la comisión de Economía Fomento y Desarrollo b) Diligencia, Por acuerdo de la sala se remite el proyecto a la Comisión PYME Fecha 10/09/2003 c) Diligencia, Cuenta Informe de la Comisión especial de PYMES. Queda en tabla.

Fecha 01/10/2003 d) Diligencia, Aprobado en General y en Particular. Fecha 07/10/2003 e) Diligencia, Oficio 1/10/2003, Al Senado Comunica aprobación del Proyecto.

II.-Segundo Trámite Constitucional, Senado. Fecha 07/10/2003 a) Diligencia, Cuenta, oficio de la Cámara de Diputados. Pasa a la Comisión de Economía. Fecha 09/12/2003 b) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, hace presente la urgencia calificada. Fecha 06/01/2004 c) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, retira la urgencia hecha presente.

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Fecha 06/01/2004 d) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, retira la urgencia y hace presente la urgencia calificada. Fecha 06/01/2004 e) Diligencia, Cuenta. Informe de la Comisión de Economía. Queda en tabla. Fecha 13/04/2004 f) Diligencia, Aprobado en General. Se fija como plazo para presentar indicaciones el día 10 de mayo. Fecha 11/05/2004 g) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, retira la urgencia y hace presente la urgencia calificada. h) Diligencia, Se fija como nuevo plazo para presentar indicaciones el día 17/de Mayo. Fecha 08/06/2004 i) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, retira la urgencia y hace presente la urgencia calificada. Fecha 03/08/2004 j) Diligencia, Cuenta. Segundo Informe de la Comisión de Economía. Queda en tabla. Fecha 04/08/2004 k) Diligencia, Aprobado en Particular con modificaciones. Fecha 18/08/2004 l) Diligencia, Cuenta oficio de la Cámara de Diputados. Comunica Aprobación con excepción de las efectuadas en los artículos 5º, 10º y 11º, que ha rechazado. Fecha 05/10/2004 m) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, hace presente la urgencia calificada.

III.-Tercer Trámite Constitucional, en la Cámara de Diputados. Fecha 10/08/2004 a) Diligencia, cuenta. Oficio del Senado. Comunica aprobación con modificaciones que indica. Fecha 11/08/2004 b) Diligencia, Acuerdo de los Comités Parlamentarios Fecha 12/08/2004 c) Diligencia, oficio Nº 5095, del 12.8.04. Remite Proyecto al Presidente de la Comisión PYMES

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Fecha 18/08/2004 d) Diligencia, Cuenta. Informe de La Comisión de PYMES, Fecha 18/08/2004 e) Diligencia, Aprobadas parcialmente las modificaciones del senado. f) Diligencia, Creación de la Comisión Mixta. Fecha 19/08/2004 g) Diligencia, oficio Nº 5107, del 18/8/04. Al Senado, comunica aprobación parcial de modificaciones. Fecha 19/10/2004 h) Diligencia, S.E. el Presidente de la República, hace presente la urgencia calificada. i) Diligencia, Cuenta. Informe de la Comisión Mixta recaída en el proyecto. En tabla. Fecha 19/10/2004 j) Diligencia, Aprobado el Informe de la Comisión Mixta. k) Diligencia, Oficio Nº 5208, del 19/10/04, Al Senado, comunica aprobación del Informe de Comisión Mixta.

IV.-Cuarto Trámite Constitucional, en el Senado. Fecha 19/10/2004 a) Diligencia, Cuenta. Oficio de la Cámara de Diputados. Comunica aprobación del Informe propuesto por la Comisión Mixta. Fecha 20/10/2004 b) Diligencia, se aprueba el Informe de la Comisión Mixta Fecha 20/10/2004 c) Diligencia, Oficio de la Cámara de diputados, comunica aprobación del Informe de la Comisión

V.-Quinto Trámite Constitucional, de la Cámara de Diputados. Fecha 02/11/2004

a) Diligencia, Cuenta. Oficio del Senado, comunica aprobación del Informe de la Comisión Mixta. b) Diligencia, Oficio Nº 5224, del 02/11/2004, al Presidente de la República, comunica Proyecto. Fecha 04/11/2004 c) Diligencia, S.E. presidente de la República comunica no hacer uso de la facultad, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política de la República. d) Diligencia, Oficio Nº 5242, del 04/11/04. Al Tribunal Constitucional, remite Proyecto para su control.

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Ley número 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura

Artículo 1°: En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto. Artículo 2°: La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: 1.- A la recepción de la factura; 2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio,

pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y 3.- A un día fijo y determinado. En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción. Artículo 3°: Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.- Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento

de la entrega, o

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2.- Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4°: La copia de la factura señalada en el artículo l°, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la

factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio

prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura". Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

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Artículo 5°: La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al

artículo 10 de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté

prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio

prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley N° 18.287, y d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación

judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada

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dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. Artículo 6°: Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley. Artículo 7°: La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura. La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal. Artículo 8°:

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La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Artículo 9°: Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. Artículo 10°: En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro 11 del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las

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facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7° de la misma. En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. Artículo 11°: Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

RESOLUCION EXENTA SII N° 14 DEL 08 DE FEBRERO DEL 2005 MATERIA : FIJA NUEVOS REQUISITOS Y ESTABLECE NUEVAS

CARACTERÍSTICAS RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE INDICA. Hoy se ha resuelto lo que sigue:

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VISTOS: Las facultades contempladas en el artículo 6º letra A) Nºs 1 y 3 del Código

Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el D. L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, contenido en el D.S. N° 55 del Ministerio de Hacienda, de 1977, la Ley N° 19.983, de 2004, que otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura y,

CONSIDERANDO: 1° Que, de acuerdo al artículo 71-bis del D.S. N° 55, de 1977, que contiene el

Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, debe fijar las características de las Facturas, Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidaciones, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito, Facturas Exentas o No Afectas y todos aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas características.

2° Que, mediante Res. Ex. N° 1661, de 08.07.1985, publicada en el Diario

Oficial de fecha 9 de Julio del mismo año, se procedió a fijar las características de los documentos enunciados en el considerando anterior.

3° Que, la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15.12.2004, regula

la transferencia, otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura y obliga a partir del cuarto mes contado desde su fecha de publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del 15.04.2005, a que las facturas emitidas por un contribuyente, ya sea en forma manuscrita o por medios mecanizados, cuenten con una tercera copia obligatoria.

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Del mismo modo, esta Ley hace extensiva esta obligación a las guías de despacho, cuando sea éste el documento usado para la entrega de la mercadería

4° Que la Res. Ex. N° 45, de 01.09.2003, establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos.

5° Que, con el fin de hacer más eficiente el resguardo del interés fiscal, es

necesario modificar algunas de las características establecidas para los documentos ya indicados precedentemente.

SE RESUELVE: 1° Tercera Copia Obligatoria de Facturas

a) La tercera copia exigida por la Ley N° 19.983, no dará derecho a crédito fiscal, y deberá indicar su destino en el vértice inferior derecho del documento mediante la leyenda “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”, que quedará en poder del vendedor o prestador del servicio, o de un tercero a quien se traspase. En el caso específico de las Guías de Despacho la frase que da cuenta del destino de esta copia deberá indicar la expresión: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”.

Adicionalmente, esta copia deberá disponer de un recuadro, en el cual se

pueda consignar la firma, nombre y número de RUT de la persona que realiza el acuse recibo conforme de la recepción de mercaderías o de la prestación de servicios, así como de la fecha y recinto en que se realizó dicho acuse. El recuadro antes señalado deberá incluir en su pie la siguiente leyenda: “El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4°, y la letra c) del Art. 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s) prestado(s) ha(n) sido recibido(s) en total conformidad”

Esta nueva copia obligatoria cumplirá con los mismos requisitos que la

primera y segunda copia obligatorias, incluido la leyenda diagonal "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

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b) A partir del 15 de abril de 2005, este Servicio no autorizará el timbraje de

facturas de ventas y servicios, facturas de ventas y servicios no afectos o exentos, facturas de compras, liquidación-facturas y guías de despacho, que no den cumplimiento a la presente norma, es decir, que no posean esta tercera copia con las características antes señaladas.

c) A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, los contribuyentes

podrán emitir los documentos antes indicados, incluyendo la tercera copia obligatoria, sin perjuicio que sólo tendrá mérito ejecutivo la mencionada copia que se emita a contar del 15.04.2005, según lo establece la Ley N° 19.983.

d) En el caso de los Documentos Tributarios Electrónicos, la exigencia de

contar con un ejemplar que pueda ser destinado a la cesión o cobro ejecutivo, deberá ser cumplida mediante la emisión de, al menos, una representación impresa del Documento Electrónico que incluya el recuadro de identificación de la persona que realiza el acuse de recibo, de acuerdo a lo señalado en la letra a) anterior.

2° Cambio de Color en el recuadro que indica RUT del emisor.

a) Reemplácese el texto de los puntos 1.5. y 1.6. de la Resolución N° 1661, de 08.07.1985, publicada en el Diario Oficial el día 9 del mismo mes y año, manteniéndose en lo demás, por las siguientes:

“1.5. El N° de RUT del emisor del documento, el nombre del documento

(factura, guía de despacho, nota de débito, nota de crédito, liquidación-facturas, factura de compras, facturas de ventas y servicios no afectos o exentos, etc.) y su número correlativo, deberán ser impresos en un recuadro de cuatro centímetros de altura por ocho centímetros de largo, enmarcado por un filete de un milímetro de grosor. Dicho recuadro irá en el ángulo superior derecho del documento, a 0,5 centímetros del corte y será de color verde, tipo pantone “Green U” ó “Green C”. El RUT y el nombre del documento deberán ser impresos en letra tipo “Univers Médium”, con cuerpo 18 y en alta. En cuanto al número correlativo del documento, este no podrá tener un tamaño inferior a cuatro milímetros de altura. Todos los

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caracteres al interior del recuadro deberán ser impresos en igual tipo de color verde;

1.6. Inmediatamente debajo del recuadro definido en el número 1.5. anterior, deberá individualizarse la Unidad del Servicio de Impuestos Internos donde debe efectuarse el timbraje respectivo (por ejemplo: S.I.I. – Iquique, S.I.I. – Stgo. Oriente, S.I.I. – Angol, etc.), con letra “Univers Médium”, con cuerpo 11 y de color verde, tipo pantone “Green U” o “Green C”;

b) Las Unidades de timbraje, podrán autorizar los documentos que presenten

los contribuyentes con la característica antigua, es decir, con recuadro rojo, hasta el día el 30 de septiembre del 2005;

c) Los documentos timbrados con la característica antigua, vale decir, con

recuadro rojo, podrán ser emitidos sólo hasta el período tributario de septiembre 2005. Como consecuencia de la aplicación de las modificaciones que se establecen mediante la presente resolución, tales documentos deberán ser inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes de octubre del año 2005, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos.

d) El incumplimiento de las normas relacionadas con la inutilización de las

existencias de documentos timbrados obsoletos, será sancionado de conformidad al N° 10, del artículo 97, o al artículo 109, del Código Tributario, según sea el caso.

3° Fecha de vigencia de emisión

a) Toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII mediante el timbraje de la misma, podrá ser emitida por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se materializó el timbraje. Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de validez tributaria. Como consecuencia de esto, tales documentos deberán ser inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos.

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Así las cosas, a modo de ejemplo, las facturas timbradas desde el 15 de abril de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, tendrán vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2006. Las facturas timbradas desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tendrán vigencia para su emisión hasta el 31 de diciembre de 2007, y así sucesivamente.

b) Ahora bien, a fin que el receptor de estos documentos conozca fácilmente si

el documento que recibe ha sido emitido válidamente, toda factura de ventas y servicios, factura de compras, liquidación-factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho autorizada por el SII a contar del 15 de abril de 2005 deberá indicar en forma preimpresa -tanto en el original como en todas sus divisionales obligatorias-, la fecha de vigencia de la misma, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior.

La fecha de vigencia de emisión de estos documentos, en consecuencia,

deberá estar preimpresa, bajo el recuadro de color donde se menciona el RUT del emisor y el número de facturas, en letra tipo “Univers Médium”, tamaño mínimo 11 mediante el siguiente texto: “FECHA VIGENCIA EMISION HASTA 31.Diciembre.2006” (en el caso de un documento timbrado después del 15 de abril de 2005).

c) Las facturas de ventas y servicios, facturas de compras, notas de débito,

notas de crédito, liquidación-facturas y guías de despacho autorizadas por el Servicio con anterioridad al 15 de abril de 2005, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra a) del punto 2 precedente, que no indiquen su fecha de vigencia de emisión, ya sea en forma preimpresa o por timbre de goma, se tendrán como vigentes para ser emitidas hasta el 31 de diciembre de 2005.

4° Normas Transitorias

a) Los contribuyentes que al 15 de abril de 2005, posean stock de documentos timbrados y no usados o documentos aún no autorizados por el SII, que no cumplen las características indicadas en el resolutivo N° 1 en cuanto a su tercera copia, tendrán la posibilidad de usar dichos documentos mediante los siguientes mecanismos:

i. Documentos timbrados y no utilizados

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Los contribuyentes podrán solicitar al SII la autorización de las terceras copias correspondientes a facturas de ventas y servicios, facturas de ventas y servicios exentos o no afectos, facturas de compra, liquidación-facturas y guías de despacho ya autorizadas (timbradas) por el SII y no utilizadas, observando el mecanismo regular de timbraje, señalando en el formulario respectivo (F-3230) que se trata de “FACTURA CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO”, “FACTURA EXENTA CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO”, “FACTURA DE COMPRA CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO”, “LIQUIDACIÓN-FACTURA CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO” o “GUIA CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO“, según se trate, en los casilleros del formulario destinados a otros tipos de documentos, indicando el “número desde” y el “número hasta” solicitado.

ii. Documentos aún no timbrados Los contribuyentes podrán solicitar el timbraje de facturas de ventas y

servicios, facturas de ventas y servicios exentos o no afectos, facturas de compra, liquidación-facturas y guías de despacho que no tengan la tercera copia obligatoria, adjuntando en talonarios o cajas aparte, estas terceras copias por la misma numeración, de modo que sean timbradas junto con los talonarios o cajas originales.

b) Del mismo modo, respecto de aquellas facturas de ventas y servicios,

facturas de compras, notas de débito, notas de crédito, liquidación-facturas y guías de despacho cuyo timbraje se solicite en el SII a partir de 15 de abril de 2005, que no tengan preimpresa su fecha de vigencia de emisión, se permitirá que ésta venga señalada a través de un timbre de goma en todas sus divisionales obligatorias.

c) Los mecanismos transitorios antes mencionados podrán ser utilizados sólo

hasta el 30 de septiembre de 2005.

5° Vigencia

Las nuevas características fijadas en los números precedentes, regirán a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, es decir, a contar de esta fecha los contribuyentes podrán timbrar documentos que posean las características de color del

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recuadro, fecha de vigencia y tercera copia obligatoria.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

BERNARDO LARA BERRIOS DIRECTOR (S)

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines Saluda a Ud. DISTRIBUCION: - Secretaria Director - Subdirección de Fiscalización - Oficina de Partes - Internet. - Diario Oficial (en extracto)

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RESOLUCION EXENTA SII N° 51 DEL 27 DE MAYO DEL 2005

MATERIA : MODIFICA RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 14, DEL 8 DE FEBRERO DEL 2005 SOBRE REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE

DOCUMENTOS

VISTOS:

Lo dispuesto en el N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los Arts. 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. 1° del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, contenido en el D.S. N° 55 del Ministerio de Hacienda, de 1977; la Ley N° 19.983, de 2004, que otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura; y

CONSIDERANDO :

1° Que, la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de Diciembre del 2004, regula la transferencia, otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura y obliga a partir del cuarto mes contado desde su fecha de publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del 15 de Abril del 2005, a que las facturas emitidas por un contribuyente, ya sea en forma manuscrita o por medios mecanizados, cuenten con una tercera copia obligatoria.

2° Que, la Res. Ex. SII N° 14, de fecha 8 de febrero de 2005, instruye sobre la nueva copia obligatoria “cobro ejecutivo-cedible”, creada por la Ley N° 19.983, para facturas y otros documentos.

3° Que, con el fin de facilitar a los contribuyentes el acceso a los beneficios

que otorga el mérito ejecutivo a las copias de facturas. SE RESUELVE: 1° Modifícase el párrafo segundo de la letra a) del resolutivo 1° de la Res.

Ex. SII N° 14, de fecha 8 de febrero de 2005, en la forma siguiente:

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Suprímase la palabra “conforme” y la expresión: “en total conformidad”. En consecuencia, la leyenda que debe constar en el recuadro a que se

refiere el mismo párrafo será la siguiente: El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4°, y la letra c) del Art. 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio (s) prestado (s) ha (n) sido recibido (s). 2° El stock de documentos sin timbrar, que contengan la leyenda

primitivamente establecida seguirán siendo timbrados por este Servicio. 3° Los documentos que hubiesen sido timbrados o se timbren con la leyenda

primitivamente establecida, podrán ser ajustados al nuevo texto, tarjando la expresión “en total conformidad”.

4° Los documentos que ya hayan sido emitidos, incluyendo la leyenda

primitivamente establecida, se considerarán correctamente emitidos.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

JUAN TORO RIVERA DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines

Distribución: Secretaria Director Subdirección de Fiscalización Oficina de Partes Internet Diario oficial (en extracto)

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RESOLUCION EXENTA SII N° 32 DEL 24 DE MARZO DEL 2006 MATERIA : ACLARA REOLUCIÓN. EXENTA DEL SII N° 14, DEL 08.02.2005.

Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:

Las facultades contempladas en el artículo 6º letra A) Nºs 1 y 3 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el D. L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda, de 1977 y,

CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 71-bis del Decreto Supremo. N° 592, del Ministerio de

Hacienda, de 1985, publicado en el Diario Oficial de fecha 08.07.1985, incorporó al Decreto Supremos N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, la facultad de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, para fijar las características de las Facturas, Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidaciones, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito, Facturas Exentas o No Afectas y todos aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas características.

2° Que, mediante Res. Ex. N° 1661, de 08.07.1985, publicada en el Diario

Oficial de fecha 9 de Julio del mismo año, se procedió a fijar las características de los documentos enunciados en el considerando anterior.

3° Que, la Res. Ex. SII N° 14, de 08.02.2005, fijó nuevos requisitos y

estableció nuevas características respecto de algunos documentos tributarios, específicamente en relación al término de vigencia de los mismos.

4° Que, con el fin de evitar mayores costos a aquellos contribuyentes que

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mantienen documentos en stock sin timbrar, se ha establecido instruir que en el momento del timbraje de los respectivos documentos en que su fecha de vigencia impresa en los mismos señalara el mismo año del timbraje y no el año siguiente,

SE RESUELVE: 1° Agrégase el siguiente punto d) a continuación del punto 3°.c) de la Res. Ex. SII

N° 14, del 08.02.2005:

d) El Servicio autorizará el timbraje de documentos que señalen como fecha de vigencia el 31 de diciembre del mismo año en que sean timbrados. Es decir, hasta el 31 de diciembre de cada año podrán timbrarse documentos que tengan como fecha de vigencia pre-impresa ese mismo año.

La fecha de vigencia de estos documentos será la indicada en los

mismos (31 de diciembre del mismo año).

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

RICARDO ESCOBAR CALDERON DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines Saluda a Ud. DISTRIBUCION: - Secretaria Director - Subdirección de Fiscalización - Oficina de Partes - Internet. - Diario Oficial (en extracto)

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CIRCULAR N° 49 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2005

MATERIA : TIPIFICACIÓN COMO INFRACCIÓN TRIBUTARIA DE LA OMISIÓN DE LA TERCERA COPIA CUADRUPLICADO, QUE EXIGE EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 19.983, EN FACTURAS Y GUÍAS DE DESPACHO.

1. La ley 19.983, publicada en el Diario Oficial del 15 de diciembre del 2004, en su artículo primero, estableció la obligación para los vendedores o prestadores de servicios, que en las operaciones que efectúen se encuentren obligados a otorgar facturas, a emitir una copia adicional para los efectos de la transferencia del crédito contenido en ella a terceros o para su cobro ejecutivo.

Además, estableció nuevas menciones que, en su caso, deben contenerse obligatoriamente en el original y en la copia cuadruplicado, que se crea, en relación con el estado de pago del precio o remuneración y las modalidades de solución del saldo insoluto. Por otra parte, el inciso segundo de la letra b) del artículo 4° de la ley, dispone que la copia mencionada debe contener en su cuerpo, en forma destacada, la mención “CEDIBLE”. Asimismo, dicho inciso, dispone que cuando la recepción de mercaderías no conste en la factura correspondiente, por haberse otorgado guías de despacho, el recibo correspondiente deberá darse en éstas, para cuyos efectos el emisor de la guía o guiás de despacho deberá extender una copia adicional. Dicha copia debe identificarse con la mención “CEDIBLE CON SU FACTURA”.

2. Texto de los artículos 1° y 4° inciso primero, letra b), Ley 19.983: "Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o

en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

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El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.”.

“Artículo 4°, letra b): b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo

será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".”.

3.- Resolución 14, de 08 de febrero del 2005.

Por su parte, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, por Resolución Ex. N° 14, de 08 de febrero del 2005, modificada por la Resolución Ex. N° 51, de 27 de mayo del 2005, en consonancia con los nuevos requisitos establecidos por el legislador para las facturas y guías de despacho, y en ejercicio de la potestad que le entregan los artículos 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario y 71 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijó nuevos requisitos respecto de dichos documentos.

En lo que interesa a la materia a que se refiere esta Circular, señaló en los párrafos primero y tercero de la letra “a) del dispositivo 1° de la Resolución mencionada lo siguiente:

a) La tercera copia exigida por la Ley N° 19.983, no dará derecho a crédito fiscal, y deberá indicar su destino en el vértice inferior derecho del documento mediante la leyenda “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”, que quedará en poder del vendedor o prestador del servicio, o de un tercero a quien se traspase. En el caso específico de las Guías de Despacho la frase que

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da cuenta del destino de esta copia deberá indicar la expresión: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”.

“Esta nueva copia obligatoria cumplirá con los mismos requisitos que la primera y segunda copia obligatorias, incluido la leyenda diagonal "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

4. Tipicidad de la infracción a las normativas mencionadas.

El cumplimiento de los nuevos requisitos de forma para las facturas y guías de despacho, constituyen un imperativo legal de emisión de dichos documentos, por lo que su omisión se encuentra sancionada por el Código Tributario.

En efecto, cabe recordar que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona, entre otras figuras, el no otorgamiento de guías de despacho y de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales, y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

Luego, cabe concluir que la sanción establecida en la norma aludida en el párrafo precedente, resulta aplicable tratándose de las siguientes contravenciones:

a) Emisión de facturas sin copia cuadruplicado.

b) Emisión de guías de despacho, en reemplazo de facturas, sin copia cuadruplicado.

c) Emisión de facturas en que la copia cuadruplicado no consigne, en forma destacada, la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE”.

d) Emisión de guias de despacho en que la copia cuadruplicado, no consigne la mención: “CUADRUPLICADO COBRO EJECUTIVO-CEDIBLE CON SU FACTURA”.

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e) Emisión de facturas cuya copia cuadruplicado no consigne la leyenda diagonal: "COPIA DE FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL".

Para los fines del procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones a que se refiere, actualmente, la Circular 1, del 2004, estas infracciones se califican como “leves”.

Saluda a Uds.

JUAN TORO RIVERA DIRECTOR

DISTRIBUCIÓN: - INTERNET - BOLETIN

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Ministerio de Hacienda

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS

CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA Núm. 93.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Vistos: El artículo 9º de la ley Nº 19.983, de 2004, y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley Nº 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica. Artículo 1º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) “Ley”: la ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004.

b) “Factura electrónica”: facturas de venta, facturas de compra, facturas

exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

c) “Registro”: Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos,

administrado por el Servicio de Impuestos Internos, o por terceros, en sistemas informáticos, en que se anota la cesión del crédito contenido en una factura electrónica con el objeto de poner dicha cesión en conocimiento del deudor del crédito.

d) “Archivo Electrónico de Cesión”: Archivo, cuyo formato será definido por el

Servicio de Impuestos Internos, firmado electrónicamente por el cedente del crédito contenido en una factura electrónica, o su representante legal o mandatario con poder suficiente, a través de cuya entrega al cesionario se cede el crédito contenido en dicho documento.

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e) “Notificación por Registro”: Notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley, a través de la anotación en el Registro de la cesión de un crédito contenido en una factura electrónica, con el fin de poner tal hecho en conocimiento del deudor del crédito.

Artículo 2º: Tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste, o por escrito en una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas Artículo 3º: La cesión del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará entre cedente y cesionario por la entrega, a este último, del Archivo Electrónico de Cesión y por la puesta a disposición del cesionario del recibo de la recepción de las mercaderías o servicios, en las modalidades a que se refiere el artículo 2º. Artículo 4º: Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, podrá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro La anotación correspondiente será solicitada electrónicamente por el cedente, entregando al Administrador del Registro información de la cesión contenida en el Archivo Electrónico de Cesión Artículo 5º: En caso de anotación errónea en el Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica o de la mención como cesionario de una persona distinta de la que corresponda, el cedente deberá solicitar que se deje sin efecto la anotación, o bien solicitar la corrección administrativa de la misma, acreditando ante el Administrador del Registro el error en que se ha incurrido

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Artículo 6º: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3º, la cesión del crédito contenido en una factura electrónica podrá también perfeccionarse por la entrega de una representación impresa de la misma, en cuyo anverso el cedente, bajo su firma, expresará el nombre completo, el rol único tributario y el domicilio del cesionario. El cedente deberá acompañar, además, una representación impresa del recibo electrónico de la recepción de las mercaderías o servicios, si dicha recepción se hizo en esta modalidad. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del cesionario el documento en donde éste se hubiere otorgado Cedido el crédito contenido en una factura electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las eventuales futuras cesiones sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento, usando la misma representación impresa firmada en el anverso por el cedente. Las cesiones a que se refiere este artículo deberán notificarse al deudor en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 7º de la ley, en cuyo caso el cesionario deberá poner a disposición del ministro de fe encargado de la diligencia la información contenida en el Archivo Electrónico de Cesión, de una representación impresa de la factura electrónica cedida y del recibo electrónico de las mercaderías o del servicio prestado, si la recepción se hizo con este tipo de recibo. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del ministro de fe una copia del documento en donde éste se hubiere otorgado. Notificada la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las notificaciones de las cesiones posteriores sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento Artículo 7º: La cesión en cobro del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará por la entrega de una representación impresa de la factura que hace el cedente al mandatario a quien encomienda la cobranza, en la forma señalada en el inciso primero del artículo 6º

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Cedido un crédito en cobro, no podrá ser cedido traslaticiamente si no se revoca previamente la cesión en cobro El cedente de una cesión en cobro también deberá solicitar la anotación de esta operación en el Registro Artículo 8º: El administrador del Registro certificará, a petición de los cedentes, cesionarios o deudor del crédito contenido en una factura electrónica la circunstancia de haberse efectuado la Notificación por Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, su fecha y la identidad de las partes individualizadas en la anotación respectiva. Artículo 9º: El Servicio de Impuestos Internos podrá cobrar el valor de costo de los certificados que emita de conformidad con lo que dispone el artículo único del decreto ley 2.136, de 1978, sustituido por el artículo 83 de la ley 18.768, de 1988 Artículo 10: El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del Registro mediante la celebración de un contrato, en el cual deberá asegurar el cumplimiento de los objetivos de la ley y el debido resguardo del patrimonio fiscal. Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Economía (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda

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RESOLUCION EXENTA Nº 6080 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1999 MATERIA : IMPONE OBLIGACION DE OTORGAR "FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA" Y "BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA" VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6º letra A, No. 1 y 88º, inciso tercero, del Código Tributario, artículo 56, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 7º letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO: 1º Que en la primera parte del inciso tercero del Art. 88 del Código

Tributario se expresa lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre

Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir."

2º Que el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825, de 1974 dispone lo siguiente: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los

mencionados en los Títulos II y III de esta Ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligaciónregirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos."

3º Que el artículo 56º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

faculta al Director para establecer otro tipo de control de las

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operaciones, que estime suficiente para resguardar el interés fiscal. 4º Que es conveniente exigir el otorgamiento de Boletas y Facturas para

respaldar las operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que realizan las personas naturales o jurídicas y entes sin personalidad jurídica, que deben tributar de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 20 Nº 1 letras a) y b) y números 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta.

5º Que se estima conveniente no imponer las obligaciones de esta Resolución

a los contribuyentes que, de acuerdo a Resoluciones dictadas por el Servicio, están autorizados para no emitir documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado o que determinen que deben otorgar documentos especiales por las operaciones que realicen.

SE RESUELVE: 1º) Las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica

que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones que realicen que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

2º) Las facturas a que se refiere la presente resolución deberán otorgarse a

las personas naturales o jurídicas y otros entes sin personalidad jurídica que sean contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo los señalados en el artículo 42 Nº 1 de dicha ley.

3º) Estos documentos deben cumplir, además de los requisitos contemplados

en el artículo 69º del D.S. 55 de Hacienda, de l977, reglamentario del D.L. 825, de l974, con las características que para su emisión establece la Resolución Ex. Nº 1661 de 08-07-85, en lo que no se encuentre

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modificado por la presente resolución, los siguientes:

a) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo dispuesto en la Resol. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Resol. Ex. Nº 2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. 5285 y 4947, de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos;

b) Llevar impreso dentro del recuadro rojo el nombre del documento: " FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA".

c) No llevar impreso ni preimpreso el porcentaje de IVA ni monto de éste.

4º) En los casos que, de acuerdo a lo establecido en el número 2, no

corresponda otorgar facturas se deberán otorgar las boletas a que se refiere la presente resolución, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Llevar impreso en el ángulo superior derecho la siguiente leyenda:

"BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA";

b) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo

dispuesto en la Resol. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Resol. Ex. Nº 2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. Nº 5285 y 4947, de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos;

c) Emitirse en duplicado, entregando la copia al cliente y conservando el

original para posterior revisión del Servicio; d) Llevar impresa la leyenda que indique su destino en el vértice inferior

derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue: Original = Servicio de Impuestos Internos Duplicado = Cliente La emisión de más ejemplares que los obligatorios será facultativo

para el contribuyente, pero deberán señalar su destino, como por ejemplo:

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Triplicado = Cobranza Cuadruplicado = Contabilidad Llevar impresos el nombre completo del contribuyente que la otorga,

su número de RUT, dirección, comuna, actividad o giro, y si tiene sucursales las direcciones y comunas de éstas; Indicar la naturaleza y el monto de la venta o servicio. Señalar fecha de emisión.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos precedentemente

señalados, tratándose de prestaciones de servicios, y de operaciones realizadas en virtud de las actividades del Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro.

5º) El monto mínimo por el cual existirá la obligación de emitir este tipo de

boletas, será el mismo que esta Dirección determina para los efectos de la emisión de las boletas de ventas y servicios del D.L. 825, de 1974.

6º) Los contribuyentes autorizados por el Servicio para no emitir documentos

por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado o que deban otorgar documentos especiales por las operaciones que realicen, no les corresponderá emitir los documentos que establece esta Resolución para respaldar las operaciones exentas o no afectas a que se refiere esta resolución.

7º) Los documentos autorizados para ser emitidos por operaciones exentas o

no afectas que tengan los contribuyentes que deben tributar de acuerdo al Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de la presente resolución, podrán ser usados hasta el 31 de Diciembre de l999, con posterioridad a esta fecha deberán ser anulados.

8º) El no otorgamiento de los documentos a que se refiere esta Resolución o

su otorgamiento sin cumplir con los requisitos que en ella se establecen, se encuentra sancionado en el Art. 97 Nº 10 del Código Tributario.

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9º) Lo dispuesto en esta Resolución no se aplicará a los Bancos ni Instituciones Financieras.

10º) La presente resolución regirá a contar del 1º de Octubre +de 1999.

ANOTESE COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes Saluda a Ud. DISTRIBUCION: Subdirectores Directores Regionales Jefes Departamentos Dirección Nacional Jefes Departamentos Direcciones Regionales Jefes de Unidades Boletín del Servicio Internet Oficina de Partes