analisis teorico juridico del concepto de patrimonio familiar o patrimonio de la familia

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ANALISIS TEORICO JURIDICO DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO FAMILIAR O PATRIMONIO DE LA FAMILIA INTRODUCCIÓN Cuando se aborda el tema del patrimonio familiar o patrimonio de la familia, generalmente se cae en la tentación de explicar esta figura jurídica a partir de los elementos conceptuales que la integran, es decir, patrimonio y familia. Sin embargo, como se demostrará más adelante, si, en el análisis de esas dos instituciones de Derecho, no se tiene el cuidado necesario de discriminar los elementos fundamentales para llegar al conocimiento del concepto central de estudio, se pueden propician divagaciones y desaciertos en el afán de comprensión de ese concepto. La razón por la que no se encuentra el significado real de la idea de patrimonio de familia en la disertación jurídico-teórica de sus elementos estructurales es porque el alcance de sus contenidos se desborda del continente, es decir, el patrimonio no son sólo bienes y la familia es mucho más que relaciones de parentesco y obligaciones alimenticias. LA TEORÍA DEL PATRIMONIO En el lenguaje ordinario, "patrimonio", del latín patrimonĭum, implica la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes, o bien, el conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título (1); concepto que queda, en este orden de ideas, circunscrito sólo a los bienes de una persona, mientras que, como se determina posteriormente, el concepto jurídico abarca otros aspectos como los derechos y las obligaciones de la misma. La noción jurídica de patrimonio, así como la de todos los elementos que con este nombre reciben protección jurídica se determina, necesariamente, por situaciones de tiempo y lugar. De ahí que Gutiérrez y González afirme que "los gobernantes de los países más florecientes por el capitalismo, se vieron fuertemente presionados por la idea de que lo único respetable, lo único valioso, era lo pecuniario, y con ese criterio dejaron sentir su influencia en el campo del Derecho. Fue así como, al elaborarse la primera tesis sobre el patrimonio, se le atribuyó a éste un contenido integrado sólo por elementos de tipo pecuniario. Se dijo: todo lo que no tenga un carácter económico, debe quedar fuera de la noción de patrimonio".(2) Ese contexto histórico determinó la construcción de la teoría

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ANALISIS TEORICO JURIDICO DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO FAMILIAR O PATRIMONIO DE LA FAMILIA

INTRODUCCIÓNCuando se aborda el tema del patrimonio familiar o patrimonio de la familia, generalmente se cae en la tentación de explicar esta figura jurídica a partir de los elementos conceptuales que la integran, es decir, patrimonio y familia. Sin embargo, como se demostrará más adelante, si, en el análisis de esas dos instituciones de Derecho, no se tiene el cuidado necesario de discriminar los elementos fundamentales para llegar al conocimiento del concepto central de estudio, se pueden propician divagaciones y desaciertos en el afán de comprensión de ese concepto. La razón por la que no se encuentra el significado real de la idea de patrimonio de familia en la disertación jurídico-teórica de sus elementos estructurales es porque el alcance de sus contenidos se desborda del continente, es decir, el patrimonio no son sólo bienes y la familia es mucho más que relaciones de parentesco y obligaciones alimenticias.

LA TEORÍA DEL PATRIMONIO

En el lenguaje ordinario, "patrimonio", del latín patrimonĭum, implica la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes, o bien, el conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título (1); concepto que queda, en este orden de ideas, circunscrito sólo a los bienes de una persona, mientras que, como se determina posteriormente, el concepto jurídico abarca otros aspectos como los derechos y las obligaciones de la misma.

La noción jurídica de patrimonio, así como la de todos los elementos que con este nombre reciben protección jurídica se determina, necesariamente, por situaciones de tiempo y lugar. De ahí que Gutiérrez y González afirme que "los gobernantes de los países más florecientes por el capitalismo, se vieron fuertemente presionados por la idea de que lo único respetable, lo único valioso, era lo pecuniario, y con ese criterio dejaron sentir su influencia en el campo del Derecho. Fue así como, al elaborarse la primera tesis sobre el patrimonio, se le atribuyó a éste un contenido integrado sólo por elementos de tipo pecuniario. Se dijo: todo lo que no tenga un carácter económico, debe quedar fuera de la noción de patrimonio".(2)

Ese contexto histórico determinó la construcción de la teoría clásica, conocida como teoría del patrimonio personalidad, que define a éste como "el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados formando una universalidad de Derecho". (3)

La teoría, que se atribuye a los autores Aubry y Rau, considera al patrimonio como una unidad abstracta, distinta e independiente de los derechos y obligaciones que la integran; los cuales pueden, en un momento determinado, no existir, sin que desaparezca el patrimonio como tal, ya que permanece único e invariable durante toda la vida de su titular. La teoría concibe a este atributo de la personalidad como una especie de bolsa en la que se depositan o de la que se extraen bienes, derechos y obligaciones; aquella bolsa puede estar llena o vacía de estos elementos, pero, independientemente de eso, dicho contenedor queda inmutable y unido a su titular porque es inherente a él.

Así, el patrimonio se rige por los siguientes principios básicos: (4)

a) Sólo las personas pueden tener patrimonio. Conclusión que resulta lógica si partimos de la idea de que se trata, precisamente, de un atributo de la persona, es decir, de una cualidad que la identifica y define.

b) La persona necesariamente tiene patrimonio. Un sujeto de Derecho, durante toda su existencia jurídica, tiene patrimonio, independientemente de los bienes, derechos u obligaciones que aquel contenga.

c) La persona sólo tiene un patrimonio. Todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona forman una masa única. "Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta". (5)

d) El patrimonio es inseparable de la persona. Característica que resulta del hecho de que el patrimonio es inherente a su titular. En un momento determinado, tal vez una persona podrá enajenar todos sus bienes, transmitir todos sus derechos y extinguir todas sus deudas, pero esa bolsa unida a la persona que constituye el patrimonio, será inamovible.

Otra corriente doctrinal que trasciende en este estudio es la llamada Teoría del patrimonio de afectación, que en coincidencia con la antes referida, tiene una connotación estrictamente económica, y define al patrimonio como "una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen o, con más exactitud, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, por estar afectos a un fin económico, mientras no se practique la liquidación, de la que resulte un valor activo neto". (6)

Así, de acuerdo con esta corriente doctrinal, el patrimonio se constituye por ciertos bienes, derechos y obligaciones destinados a la consecución de un fin de contenido jurídico y económico, que es independiente de cualquier otro, es decir, cuyas relaciones jurídicas respecto de acreedores y deudores son organizadas por el Derecho en función de esa masa autónoma.

De reciente crecimiento en el panorama jurídico encontramos la llamada Teoría del patrimonio moral, o teoría de los derechos de la personalidad, cuyo principal defensor en la doctrina jurídica mexicana es el Lic. Ernesto Gutiérrez y González, y quien define al patrimonio como "el conjunto de bienes, pecuniarios y morales, obligaciones y derechos de una persona, que constituye una universalidad de Derecho". (7)

El elemento distintivo de esta corriente doctrinal es el hecho de concebir al patrimonio no sólo desde una perspectiva económica o pecuniaria, sino, además, con un enfoque moral o no pecuniario.

Dichos bienes no pecuniarios son los llamados derechos de la personalidad, esto es, bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derechos y que son individualizados por el ordenamiento jurídico. Entre dichos derechos se encuadran los siguientes:

· Parte Social Pública, en la que se incluye: el derecho al honor o reputación, el derecho al título, el derecho al secreto o a la reserva, el derecho al nombre, el derecho a la presencia estética y el derecho a la convivencia.

· Parte Afectiva, que se circunscribe a los sentimientos de amor hacia las

personas o las cosas, derivados de las relaciones afectuosas que nos unen a ellas y que, de acuerdo con esta tendencia doctrinal, debieran estar jurídicamente protegidos.

· Parte Físico Somática, que implica el derecho a la vida, el derecho a la libertad en todas sus manifestaciones, el derecho a la integridad física o corporal, los derechos relacionados con el cuerpo humano (derecho sobre la disposición total del cuerpo, derecho de disposición sobre partes del cuerpo, derecho a disponer para después de la muerte sobre partes del cuerpo y derecho a disponer de las incorporaciones o accesiones del cuerpo) y derecho sobre el cadáver.

Ahora bien, independientemente de la postura doctrinal a que nos acojamos, es innegable, que el patrimonio es un atributo de la personalidad; está unido a ella en forma indisoluble. Por lo mismo, resulta absurdo concebir al patrimonio sin referirlo a un titilar al cual se le atribuyan los bienes, derechos y obligaciones que lo componen, es decir, el concepto jurídico de patrimonio está necesariamente ligado al concepto jurídico de persona.

ACEPCIONES DEL CONCEPTO DE FAMILIA

El segundo elemento que conforma la expresión "patrimonio familiar" es, precisamente, la familia, la cual, por supuesto, no es una creación del Derecho, sino un fenómeno social y cultural. La familia es un fenómeno social por ser el grupo natural del que surgen los individuos que conforman la sociedad; es la primera asociación humana y el núcleo de esa colectividad. También es un fenómeno cultural, por que ha existido en todas las culturas desde el origen de la humanidad. La familia, además, funge como un medio en el cual el individuo logra su desarrollo físico, psíquico y moral.

De todas esas ideas se colige que el concepto de familia puede ser analizado desde diverso puntos de vista, de entre los que destacamos los siguientes:

Desde el punto de vista biológico, la familia se forma por la unión de los sexos y la procreación que de ella resulta generando lazos de sangre. Así pues, es la pareja y su descendencia sin limitación alguna o, dicho de otra forma, todos aquellos que están vinculados por la sangre; por descender de un tronco común.

Desde el punto de vista sociológico, la familia se nos presenta como un fenómeno cambiante en función de la época y lugar. Así, encontramos las siguientes posibilidades de agrupación familiar:

· Familia Nuclear. Compuesta por el padre, la madre y los hijos, los cuales, al unirse con miembros de otras familias, crean redes más o menos amplias de vínculos familiares. Se le encuentra en las sociedades industriales.

· Familia Extensa. Se organiza agrupándose en distintas parejas y sus descendientes que pertenecen siempre a la familia originaria, la del fundador o pater. Es posible que dos o más generaciones vivan juntas en unidad familiar. Se encuentran en las sociedades agrícolas o pastoriles.

· Familia Monoparental. Constituida únicamente por uno de los padres y sus hijos; derivada de madres o padres solteros, divorciados o viudos.

· Familia Reconstituida. Compuesta por personas que habían tenido una o más parejas con anterioridad y habían procreado hijos con ellas, quienes se unen y forman un grupo familiar con dicha pareja y los hijos de uno y otro.

Desde el punto de vista jurídico, la familia se concreta en el conjunto de nexos reconocidos por el Derecho, entre individuos, y cuyas relaciones interpersonales, derivadas de la unión de sexos, de lazos de sangre o de afinidad, de la necesaria protección a menores e incapacitados, constituyen los pilares sobre los que descansa la idea jurídica de familia, cuando son consideradas por la ley de un tiempo y lugar determinado para la actualización de ciertos derechos y obligaciones.

¿PATRIMONIO DE LA FAMILIA?

Si percibimos a la familia como una unidad de solidaridad económica del individuo, debemos admitir, con Manuel Sánchez Asencio, que "es indudable que la familia para poder cumplir su misión, de formar personas, educar en la fe y participar en el desarrollo de la comunidad requiere de elementos necesarios y en lo económico de un patrimonio que le permita lo más elemental". (8)

Sin embargo y, no obstante la certeza lógico-económica de la expresión transcrita, desde el punto de vista del Derecho Civil vigente en el Estado de Guanajuato, pensar en un patrimonio de la familia, en el sentido literal de esa expresión, resulta contradictorio, si partimos de la idea de que ese ente social no tiene personalidad jurídica propia y, por ende, tampoco puede tener patrimonio. En principio, las diversas teorías que sobre el patrimonio hemos descrito brevemente, parten de la premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad, es decir, sólo las personas tienen patrimonio y, si a la familia no se le considera persona, luego entonces, no tiene patrimonio.

Existen, no obstante, posturas doctrinales encontradas con respecto a la personalidad jurídica de la familia, que es necesario dilucidar a efecto de concluir adecuadamente con respecto a si la familia tiene o no personalidad y con ella patrimonio, o la expresión "patrimonio de familia" es sólo una construcción lingüística que no tiene un sentido jurídico preciso.

Así, según Jorge Mario Magallón Ibarra (9), las posturas que defienden la personalidad jurídica de la familia se basan en los siguientes argumentos:

a) La familia es un ente anterior, incluso, al Estado y, al igual que éste, requiere de la atribución de una personalidad jurídica donde condensar derechos y obligaciones.

b) La familia tiene ciertas concurrencias con otros entes a los que se les atribuye personalidad jurídica, como el nombre, el honor, el patrimonio, lo cual, según se dice, justifica suficientemente la personalidad jurídica de la familia.

c) En la familia puede apreciarse un interés colectivo autónomo, distinto del interés individual de sus componentes; interés que está dotado de una organización capacitada para expresar la voluntad del grupo, con lo cual se cumplirían las condiciones necesarias para considerar a la familia como una persona moral.

Por otro lado, según el autor antes citado, la postura doctrinal que niega la personalidad jurídica de la familia, se basa en las siguientes evidencias:

a) Si no toda agrupación de individuos es considerada persona moral, aun teniendo intereses comunes, lícitos y posibles, no hay razón suficiente para encontrar en la congregación familia un sujeto de Derecho.

b) La agrupación familiar es, por naturaleza, cambiante; los individuos que la componen, su lugar de convivencia, la jerarquía de sus integrantes dentro de la cofradía, etc., hacen de ese ente demasiado variable para atribuirle personalidad jurídica propia.

c) La cohesión familiar genera solidaridad, pero no personalidad. Todos los miembros del grupo pueden verse afectados por las relaciones jurídicas (activas o pasivas) de alguno de ellos, pero esas relaciones son individuales y no de una entidad autónoma.

d) No existe un interés colectivo autónomo, ya que, si bien es cierto existe un interés superior (con respecto al de los individuo) realizable por la familia, también lo es que los intereses de los individuos y el del grupo familiar están tan estrechamente correlacionados que unos sin los otros no pueden alcanzarse.

En el contexto general de la legislación en materia familiar, se localizan casos particulares en los que se reconoce personalidad jurídica a la familia, como ocurre, verbigracia, con el Código Familiar para el estado de Morelos, en cuyo artículo 22 se lee que "La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una relación, estable entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consciente, responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

Por su parte, el artículo 3º del Código Familiar del Estado de Zacatecas dispone que "La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

No obstante, resulta claro que los casos citados son excepciones al criterio generalizado en las legislaciones civiles y familiares de la República en el sentido de no reconocer personalidad jurídica propia a la familia. Principio, este, sobre el descansa la legislación civil del Estado de Guanajuato en la que, al enunciar a las personas morales en el artículo 24 del ordenamiento sustantivo civil, omite señalar a la familia como sujeto de derechos y obligaciones.

Aun más, en el intento que hace el legislador de conceptualizar al grupo familiar o la familia (independientemente de que se esté o no de acuerdo con esa concepción), no prevé su personalidad jurídica. En efecto, en el tratamiento que se hace a la institución del patrimonio familiar, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de fecha 13 de Junio de 2008, el legislador estableció una definición legal de familia o grupo familiar en diversos dispositivos correlacionados con la figura jurídica que nos ocupa, en la que refiere que está compuesta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pero, insistimos, sin que exista alusión alguna que permita interpretar que, en forma expresa o tácita, se pretendió dotar a ese grupo social de personalidad jurídica propia

CONCLUSIÓN

Cuando se habla de patrimonio familiar, aun en el sentido jurídico de la expresión, debe atenderse al fin que se persigue con la institución a la que se denomina, y no a la relación jurídico-lógica de los conceptos que integran dicha denominación.

Lo anterior es así, porque, si de acuerdo con la legislación aplicable en materia

civil en el territorio de Guanajuato, la familia no goza del carácter de persona, por no haber sido reconocida como tal por la ley positiva, consecuentemente no puede tener patrimonio y, por tanto, tenemos que reconocer que las expresiones "Patrimonio familiar" o "Patrimonio de la familia", por lo menos de acuerdo con nuestra legislación civil vigente, deben entenderse más como una fórmula de identificación de una institución jurídica, que como una correlación de conceptos (con significado preciso en el Derecho) mediante la cual se le atribuyan bienes, derechos y obligaciones a la familia sin que ésta tenga personalidad jurídica propia, lo cual sería un contrasentido.

A título personal, defino al patrimonio familiar como el conjunto de bienes que, mediante declaración judicial, se destinan para ser usados y disfrutados por los miembros de una familia y que, mientras estén en ese régimen, no pueden ser enajenados o gravados por el propietario, los beneficiarios, o terceros.

A partir de la definición planteada y tomando en consideración las teorías que con respecto al patrimonio se describieron en supra líneas, cabe establecer que estamos en presencia de una forma de patrimonio de afectación, ya que implica destinar determinados bienes para un fin específico; sin que deje de advertirse que, en la institución que nos ocupa, no se incluyen derechos y obligaciones, por lo que no existe universalidad de Derecho y, por ende, tampoco patrimonio en el estricto sentido jurídico de la expresión. Lo que nos lleva a que, en última instancia, el patrimonio familia, no es patrimonio propiamente dicho, ni es de la familia

INTRODUCCIÓN Concepto

La definición más corriente es la que el patrimonio es un conjunto de bienes pertenecientes a una persona que tienen una utilidad económica y que pueden ser valorados en dinero. Sin embargo cuando en esta definición se dice "conjunto de bienes" debemos rechazarla, porque los bienes son objeto de los derechos (donde recae la potestad del hombre) y el patrimonio no lo es.

Se define al patrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria. Estas relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos, por activos y pasivos.

Serán tres los elementos que integran el patrimonio:

1) Su composición como conjunto unitario de derechos (no de cosas) y también de obligaciones.

2) Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito) forman el contenido del patrimonio; y.

3) Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas.

La palabra "Patrimonio" a veces es usada en sentido impropio; en algunos casos para designar el valor matemático que resulta de restar la suma de los valores del pasivo de la suma de los valores del activo. en esta acepción es el "Patrimonio Neto". en oposición al "Patrimonio Bruto", que es el representado por la suma de los valores del activo, sin la deducción del pasivo que lo grava.

Será entonces "Patrimonio Neto" el conjunto de cosas y los créditos, deducidas las deudas, es decir, activo menos pasivo será igual a patrimonio neto. "El Patrimonio Bruto", está constituido por el conjunto de relaciones patrimoniales sin hacer esta deducción (activo más pasivo), ya que el patrimonio en sentido jurídico, es aquél que presente un activo superior, igual o inferior al pasivo, sin importar que no constituya una riqueza en sentido económico para su titular.

El Patrimonio es uno de los conceptos básicos del Derecho Civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico como desde el punto de vista práctico, todo esto porque se relaciona con muchas instituciones del Derecho Privado.

Teorías que tratan acerca del Patrimonio

Destacan dos teorías que han intentado perfilar la figura jurídica del patrimonio, estas teorías son:

1) Teoría Clásica, Subjetiva o del Patrimonio Personalidad

2) Teoría Alemana, Objetiva o del Patrimonio Afectación

1) TEORÍA CLÁSICA, SUBJETIVA o del

PATRIMONIO PERSONALIDAD

Origen:

La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau quienes la elaboraron en base a los dos artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro Código Civil.

Artículo 1.863

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.

Concepto de Patrimonio:

Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.

Contenido del Patrimonio

En consecuencia, para la teoría clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo.

1º El activo está formado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero, de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran las cosas en sí mismas no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados Derecho de propiedad intelectual e industrial. Dicho sea de paso, tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que en uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Sin embargo es de observar que la violación de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso en el cual el derecho a la indemnización sí forma parte del activo del patrimonio.

2º El pasivo lo constituyen tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

Caracteres Jurídicos del Patrimonio

Aun cuando Aubry y Rau no utilizaron los términos que vamos a emplear, puede decirse que la doctrina clásica atribuye al patrimonio dos características fundamentales de cada una de las cuales se derivan otras.

1º El primer carácter fundamental puede enunciarse así: la noción de patrimonio depende estrechamente de la noción de personalidad jurídica.

Aubry y Rau incluso afirmaban que la noción de patrimonio podía deducirse de la noción de persona, ya que es la voluntad humana lo que da unidad al conjunto de relaciones jurídicas que constituyen el patrimonio. Autores más modernos encuadrados dentro de la misma corriente expresan la idea diciendo que el patrimonio es un atributo de la personalidad o que es parte de la esfera jurídica de la persona, la cual estaría constituida por la totalidad de derechos pertenecientes a ella.

De esa concepción personalista del patrimonio, la teoría clásica deriva varias consecuencias:

A) Sólo las personas (naturales o jurídicas), pueden tener patrimonio. En efecto, a falta de persona no existiría esa voluntad que es la que unifica el conjunto de relaciones jurídicas sometidas a su imperio para constituirlas en patrimonio.

B) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Para poder mantener esta posición la doctrina clásica afirma que el patrimonio es un continente que en un momento dado puede estar vacío sin dejar por eso de existir. Otras veces se dice que cuando una persona carece de derechos y deberes pecuniarios su patrimonio consiste en la aptitud de adquirir fortuna.

Ahora bien, si toda persona tiene necesariamente un patrimonio se siguen las siguientes consecuencias:

a) Los acreedores no pueden agotar ese patrimonio de manera que sus medidas de ejecución no se dirigen contra el patrimonio como tal sino contra bienes singulares que se encuentran dentro del patrimonio de su deudor.

b) El patrimonio es inalienable por acto entre vivos porque si pudiera ser enajenado el enajenante se quedaría sin patrimonio lo cual contraría el principio básico de que toda persona tiene necesariamente patrimonio. Así, si una persona enajenara todos sus bienes presentes siempre le quedaría un patrimonio representado por su aptitud de adquirir otros bienes.

c) De igual manera, la doctrina clásica debería sostener que el patrimonio no se transmite mortis causa, ya que al fallecer el "de cujus" desaparece la voluntad que al unificar las relaciones jurídicas bajo su imperio las convertía en un patrimonio. Sin embargo, ante el hecho evidente de que el patrimonio se transmite a los herederos, la teoría clásica recurrió para explicarlo a la vieja noción romana de que los herederos son los continuadores de la persona del causante. Con esta explicación trataron también de evitar otra dificultad lógica: Si el patrimonio no es sino una emanación de la personalidad ¿cómo se explica que se transmita sin que se transmita al mismo tiempo esa personalidad?

d) Cada persona no tiene sino un patrimonio. En efecto, si lo que unifica el patrimonio es la sujeción común a la voluntad de la persona de su titular y si a su vez esa voluntad y esa personalidad son únicas e indivisibles, el patrimonio de una persona no puede ser sino uno solo. Cuando una persona hereda a otra. las dos personalidades se funden y por ello el heredero recibe tanto el activo como el pasivo y está obligado a pagar las deudas de la herencia con los bienes de ésta y con sus propios bienes personales. Sin embargo, la mayoría de los sostenedores de la teoría clásica admiten que la ley ha creado excepciones a este principio; la herencia aceptada a beneficio de inventario, la separación de patrimonio pedida a instancias de los acreedores de la herencia, diversas situaciones que se presentan en materia de ausencia. la sustitución fideicomisaria, etc. Pero debe observarse que incluso la división de la herencia en alícuotas constituye en cierta manera una situación que la doctrina clásica no puede explicar satisfactoriamente.

2º El segundo carácter fundamental del patrimonio según la teoría clásica puede enunciarse así: "El patrimonio es una universalidad jurídica" comprensiva de las relaciones jurídicas de carácter pecuniario.

En este aspecto se destaca lo siguiente:

Los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una Universalidad de Derecho; esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona, De modo que para esta corriente, los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos, la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, responderá con los bienes presente y futuros, habidos y por haber, este es el argumento de los Artículos 1363 y 1864 del Código Civil venezolano, que establecen la responsabilidad patrimonial del deudor.

. Los acreedores pueden ser privilegiados (aquellos que tienen una causa legítima de preferencia, privilegio o una hipoteca) y los quirografarios u ordinarios. Los primeros, en caso de insolvencia del deudor pueden atacar bienes específicos que conforman el patrimonio del deudor, ya que garantizaron su crédito (con hipoteca, prenda); en cambio, los segundos, no tienen garantía alguna y en caso de insolvencia del deudor, atacarán su patrimonio que es "la prenda común de los acreedores", Para ésta última clase de acreedores, nuestro legislador los protege con las Acciones Oblicua, Pauliana y de Simulación.

A) El activo está vinculado a la satisfacción del pasivo del patrimonio. Para algunos autores es esta vinculación la que diferencia a las universalidades de derecho de las universalidades de hecho.

B) Los elementos del patrimonio son fungibles. En efecto como todas las relaciones jurídicas patrimoniales tienen carácter pecuniario en último término pueden ser reducidas a sumas de dinero y por consiguiente resultan intercambiables. Aubry y Rau utilizan esta idea para explicar la condena a pagar daños y perjuicios en dinero a consecuencia del incumplimiento de obligaciones que no tenían por objeto sumas de dinero y a consecuencia de hechos ilícitos o enriquecimientos sin causa.

C) En el seno del patrimonio opera la subrogación real. En efecto el patrimonio contiene una masa de bienes sujeta a transformaciones continuas. Ahora bien cuando un bien es enajenado y se recibe otro a cambio, éste ocupa la misma posición jurídica del anterior. Así se explica que el acreedor no puede oponerse a que un bien salga del patrimonio del deudor (a menos que haya fraude), porque su interés queda suficientemente tutelado por la posibilidad de ejecutar el bien que entró en el patrimonio a cambio del que salió. Dentro de este orden de ideas se explica la regla de que el deudor responde de sus obligaciones "con todos sus bienes habidos y por haber" en virtud de la cual el acreedor no sólo puede ejecutar los bienes que tenía del deudor cuando nació la obligación sino también otros que tenga actualmente.

Sin embargo, para Aubry y Rau. la consecuencia de la subrogación real era que el obligado a restituir o a entregar una universalidad jurídica debe entregar los bienes que se hayan subrogado a otros antes de la restitución o entrega. Es más, los citados autores sostuvieron que la subrogación real no operaba cuando se ejercen acciones relativas a bienes considerados "uti singulis", salvo disposición expresa de la ley.

Críticas

1º Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.

A) Algunos autores niegan la tesis de que sólo las personas puedan tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea la voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona. Por lo tanto, donde quiera que haya bienes afectados a una finalidad puede reconocerse la existencia de un patrimonio.

B) Muchos autores niegan que toda persona tenga necesariamente un patrimonio como lo demostraría el hecho del pauperismo. En el mismo sentido se alega que la réplica de la doctrina clásica de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que éste consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro, lo que hace es cambiar el concepto de patrimonio que originalmente estableció la doctrina clásica En otras palabras, la réplica consistiría en llamar patrimonio a lo que sólo puede llamarse capacidad patrimonial.

C) Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.

D) Se señala también que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.

2º En tomo a las afirmaciones de la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas no explican la razón que el deudor responda de sus obligaciones "con sus bienes habidos y de por haber". En efecto, si esa norma sólo se fundamentara en la subrogación real en la prenda común de los acreedores entrarían los bienes que el deudor adquiriera a cambio de otros bienes después del nacimiento de la obligación; pero quedarían excluidos los que adquiriera sin que saliera ningún bien de su patrimonio como sería el caso, entre otros, de los bienes que adquiriera por herencia, legado o donación o a título de remuneración de su trabajo.

3º No faltan autores que critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan:

A) Que esa exclusión sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores; pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero que por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa; y .

B) Que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero puede engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria. De ambos argumentos derivaron los críticos de la teoría que por lo menos es difícil separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son.

2) TEORÍA ALEMANA, OBJETIVA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN

Origen

La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.

Conforme a los postulados de la teoría del patrimonio-afectación, la masa patrimonial no se identifica con la idea de personalidad ni comporta los caracteres de inalienabi1idad e indivisibilidad.

Conforme a la misma tesis objetiva es, asimismo, posible que una persona sea titular de más de un patrimonio (divisibilidad del patrimonio) y que un mismo patrimonio pertenezca solidariamente a varios sujetos (supra y artículo 181 CC. suizo de las obligaciones).

Para que el patrimonio adquiera autonomía en función del vínculo jurídico-económico a que se destinan los bienes se requiere:

a) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones;

b) Que este conjunto de bienes, derechos y obligaciones esté destinado a la realización de un fin;

c) Que el derecho organice con fisonomía propia y, por tanto, con autonomía todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

El patrimonio de afectación será siempre un valor económico en tanto se halla integrado por bienes, derechos y obligaciones realmente existentes. El patrimonio no es, por tanto, una mera posibilidad de adquirir esos derechos y obligaciones.

Concepto

La idea central de la teoría alemana es que el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin.

Según algunos autores de esta corriente esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que aliado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonios sin sujeto entre los que suelen citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones. Sin embargo, reputados sostenedores de la teoría alemana, a pesar de la gran importancia que le dan al hecho de la común afectación a un fin, aceptan que existe una relación entre patrimonio y personalidad llegando a definir aquel como el conjunto de derechos que sirven para satisfacer las necesidades de una persona y agregando que en principio es único y que sólo la ley puede apartar del patrimonio general un conjunto de derechos para afectarlos a la satisfacción de unas necesidades específicas.

Caracteres del Patrimonio Afectación:

1) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones.

2) Que este conjunto de bienes y derechos, estén destinados a la realización de un fin.

3) Que el derecho organice con fisonomía propia y, por tanto, con autonomía todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Consecuencias

La independencia radical o mitigada entre las ideas de patrimonio y personalidad permite concebir la divisibilidad del patrimonio. En efecto, nada obstaría en esta doctrina para que una

misma persona tuviera tantos patrimonios distintos como fines distintos persiga. Así mismo dentro de la doctrina alemana nada obsta para que pueda transmitirse el patrimonio por acto entre vivos ni para que puedan existir patrimonios sin sujeto.

Sin embargo, la mayoría de los partidarios de la teoría alemana no admiten tales consecuencias sino en forma mitigada o atemperada. Así, por ejemplo, destacan que la división del patrimonio no puede ser realizada por la sola voluntad privada sino que requiere una disposición legal que la autorice y en cuanto toca a la enajenación del patrimonio por acto entre vivos, señalan que más bien es la transmisión de todos los bienes actuales de una persona, y no la transmisión de su patrimonio propiamente dicho.Crítica

En el aspecto positivo se alaba a la teoría alemana que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admita la divisibilidad del patrimonio; pero, en cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las nociones de patrimonio y personalidad.

Consideraciones Fundamentales sobre el Patrimonio

El patrimonio se funda en la idea de personalidad: pero no es un simple atributo de ésta. En efecto:

1º Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona quien contrae las obligaciones, quien adquiere y ejerce los derechos, y quien puede exigir su responsabilidad a otra.

2º No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas puedan ser afectadas a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto.

3º Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio.

Los Patrimonios separados

En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, como en los sistemas recortados sobre el Código Civil francés, el patrimonio es uno para cada sujeto. Técnicamente considerado, el patrimonio comprende una diversidad de relaciones jurídicas, de contenido económico, apuntadas a un sujeto que les sirve, de centro de gravitación.

Los patrimonios separados se manifiestan, sin embargo, cuando dos o más masas singulares de bienes -o de derechos- pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia propia. La utilidad y la función práctica de la creación de patrimonios separados son:

a) La posibilidad de atribuir o de reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquiera otra finalidad;

b) O bien, reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Pero la separación patrimonial y el correlativo aislamiento de las relaciones integrantes del patrimonio separado no eliminan el hecho de que éste pueda experimentar alteraciones más o

menos sensibles. por causas intrínsecas al mismo patrimonio. Tal sucede, como se constatará de inmediato, con el conjunto de bienes transferidos en fideicomiso,..

Un grupo de casos, algunos de los cuales se colocan todavía en plano discutible por lo que respecta. a la calificación dentro de la categoría en estudio, permitirá forjar una idea de los patrimonios separados en el sistema positivo venezolano:

A) El hogar. El Código Civil venezolano (Artículo 632 y siguientes) autoriza la constitución de un hogar -para el constituyente y su familia- excluido del patrimonio global y de la acción de los acreedores. El hogar es inembargable e inalienable, en principio (artículo 640 CC.), y produce todos sus efectos una vez cumplidas las formalidades preceptuadas para su formación.

B) El patrimonio del fallido. Declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores. Estos, por medio del síndico, administrarán los bienes del fallido (Código de Comercio, artículos 939, 940, 942, 943, 951 Y 952).

C) El patrimonio de la comunidad conyugal, diverso de los bienes integrados en los patrimonios de los cónyuges y afectado por cargas distintas (CC. venezolano, artículos 151, 152, 156 Y 164). .

D) El patrimonio del ausente, determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni dónde se encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar, un representante del mismo (CC. venezolano, artículos 419 y siguientes).

E) El patrimonio hereditario aceptado a beneficio de inventario (CC. venezolano, artículos 996 y 1.036).

F) El conjunto de los bienes transferidos en fideicomiso y que constituyen el objeto de éste. Tales bienes -y los que sustituyan a éstos- están excluidos de la prenda común de los acreedores del fiduciario. El fiduciario -salvo disposición especial de la ley-, estará sólo obligado a cumplir con dichos bienes las obligaciones que derivan del fideicomiso o de su realización, y está facultado para oponerse a toda medida (preventiva o de ejecución) dictada a "solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización"

G) El patrimonio familiar. La Ley de Reforma Agraria de 5 de marzo de 1960 organiza una particularizada especie de patrimonio separado, el denominado "patrimonio familiar". Colocado por efecto de los dispositivos técnicos (articulo 102 y siguientes de la Ley) fuera del poder de disposición del constituyente y del alcance de las acciones de los acreedores (preventivas o de ejecución), el patrimonio familiar puede ser constituido a solicitud del interesado por el Instituto Agrario Nacional, "cumpliéndose al respecto la formalidad de su inscripción por ante las respectivas Oficinas de Registro de la Propiedad Rural, Registro Público y Registro del Patrimonio Familiar" (artículo 102). La disciplina excepcional creada respecto del patrimonio familiar -de modo relevante: la inalienabilidad, la indivisibilidad y su exclusión como objeto de gravámenes- soporta un serio recorte por interferencia de ciertos fines

señalados en la propia Ley (utilidad colectiva, beneficio social o interés público, constitución voluntaria de cooperativas agrícolas aprobadas por el Instituto Agrario Nacional) y en virtud de la revocación o extinción de In adjudicación de la parcela por los organismos a cuyo cargo están las tareas privativas de la reforma agraria. La desincorporación del patrimonio familiar sólo puede realizarse por los interesados después de transcurridos cinco años de su inscripción, justificando debidamente dicha desincorporación ante el Instituto y cumpliendo las formalidades establecidas en el encabezamiento del artículo 102.

Los artículos 103 y siguientes de la Ley contienen normas de actuación respecto del patrimonio familiar: naturaleza de las parcelas destinadas a la formación del patrimonio familiar, formas de explotación y política a cumplir por el Instituto Agrario Nacional para el fomento de asociaciones con fines de asistencia mutua, cooperación, representación , administrativa... entre los titulares de patrimonios familiares (artículos 103, 104 y 105).

Los pequeños propietarios independientes cuyas fincas se encuentren libres de todo gravamen y reúnan las características señaladas en el artículo 76 de la Ley, pueden acogerse a la institución del patrimonio familiar mediante autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional. Concedida la declaración de constitución, los interesados deberán cumplir los demás requisitos legales. El Instituto procederá a dotar do tierras al aspirante que no reúna las condiciones establecidas en el articulo 76 (Ley de Reforma Agraria, artículo 106).

En una tentativa de armonización de los dispositivos técnicos normativos de la actividad patrimonial, el profesor Frédéric Speth h a trazado. un cuadro de las normas que, a su juicio, se adaptan a los lineamientos de la doctrina tradicional y de aquellas que, en tal esquema, consagran excepciones notables. Expresa el autor que los artículos 2.092 y 2.093 del Código Civil belga (equivalentes, con ciertas variantes, a los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil venezolano), dan margen a dos principios ya conocidos:

a) Todos los bienes presentes y futuros de una persona constituyen la garantía (prenda) común de los acreedores;

b) Todos los acreedores se hallan, en principio, en pie de igualdad respecto del deudor común.

Sin embargo, las normas citadas no descartan la posibilidad de erigir un conjunto de excepciones que subsisten en la medida en que hayan sido legalmente reconocidas. En otros términos, tales excepciones (patrimonios separados) resultarán aceptables y válidas siempre que una norma o un conjunto de normas expresamente autoricen su segregación de la "prenda común.". Con este último se quiere excluir, como contrario al principio básico del artículo 1.863, la reserva, sólo por voluntad unilateral. de determinados bienes excluidos de la acción de los acreedores.

Los casos de excepción que constituyen tos diversos tipos de patrimonios separados encajan perfectamente en el siguiente concepto: "Quien está obligado personalmente, está sujeto a cumplir sus compromisos con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, a menos que haya afectado una parte de esos bienes a la constitución de patrimonios separados en los casos legalmente autorizados... Cada patrimonio, reconocido en esta forma, constituye

la prenda de los acreedores de esta universalidad. Ellos estarán en un plano de igualdad, a menos que existan causas legítimas de preferencia".

Las ideas expuestas por Speth reducen el patrimonio a una noción residual. Los bienes del titular que no han sido afectados especialmente integran el patrimonio residual, garantía general de los acreedores y atributo de la personalidad. Cualquier sujeto, aun desprovisto de bienes, o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio (residual y en potencia). De otra parte, el patrimonio residual se confundirá con el patrimonio general cuando el titular no ha afectado bien alguno en concepto de patrimonio separado. Es único e indivisible.

Patrimonio autónomo

Son diversos los sentidos que se le dan al patrimonio autónomo, así algunos autores señalan que será aquél conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona jurídica determinada, lo cual es inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, pues no se concibe la existencia de derechos y deberes que no estén imputados a una persona natural o jurídica

Para un sector de la doctrina, el calificativo alude a "un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones". Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía sólo es fáctica en sentido de que los bienes no dejan de permanecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por. ejemplo), pero es concebible en las hipótesis en que aún falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces.

I. Se da el nombre de patrimonios autónomos destinados o en administración a aquellos conjuntos de bienes y derechos a quienes falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido.

Al carecer de titular o permanecer éste desconocido el nexo entre los elementos de estos patrimonios deriva ya de la titularidad que anteriormente había correspondido a una persona, ya del destino a que están afectados.

Principales patrimonios de esta categoría entre nosotros son:

1º El patrimonio de la persona que ha de nacer (nasciturus); pero que sólo ha sido concebida (conceptus) o que habrá de serlo (concepturus).

2º El patrimonio del ausente. Tanto del ausente como del "conceptus" y del "concepturus" se hizo referencia en el primer curso de Derecho Civil.

3º El patrimonio de la herencia yacente, o sea, de la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o "ab intestato" han renunciado a ella y que

todavía no ha sido declarada vacante (c.c., arto 1.060). La vacantía debe ser pronunciada por el Juez pasado que sea un año después de fijados los edictos que la ley prevé sin "haberse presentado nadie reclamando fundamentalmente derecho a la herencia reputada yacente" (C.C., arto 1065). El estudio del régimen de la herencia yacente corresponde al Derecho de las Sucesiones.

Son caracteres comunes a los patrimonios antes señalados:

1º El hecho de que están destinados a tener un titular y un titular conocido aun cuando en la actualidad carezcan de titular o el titular sea desconocido.

2º Están sujetos a un régimen de administración temporal mientras dure la inexistencia o desconocimiento de su titular.

3º Salvo el patrimonio del ausente que es siempre un patrimonio separado son más bien parte de patrimonios generales que se convierten en separados cuando se define la persona de su titular.

La responsabilidad patrimonial

Las nociones manejadas anteriormente demuestran el equívoco a que conduce todo intento de construir una doctrina del patrimonio sobre una base de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil. Tales dispositivos son -exactamente- la fundamentación de la responsabilidad patrimonial, es decir, de la sujeción a los efectos reactivos del ordenamiento jurídico contra la conducta adversa a la prescrita por un deber jurídico.

Dicho en otros términos, los artículos citados cumplen la misión de estatuir que los bienes -o más concretamente, el conjunto de relaciones jurídico-patrimoniales insertas en el activo patrimonial- del obligado se hallan expuestos al poder de agresión del sujeto pretensor, dada la hipótesis de una conducta del obligado, contraria al deber que gravita sobre sí.

Una persona (el deudor), en consecuencia, responde con todos sus bienes cuando su actuación o su omisión constituyen el presupuesto de una sanción. En la esfera de la responsabilidad contractual, por ejemplo, tal conducta se materializa en el incumplimiento de la prestación involucrada en la relación jurídica nacida del contrato. Ante esa eventualidad surge un "poder de agresión" del acreedor contra los bienes del obligado insertos en su patrimonio, el cual lo autoriza para obtener un pronunciamiento de los organismos jurisdiccionales competentes, encaminado a lograr la suma de dinero suficiente para resarcir el daño experimentado. En el área del hecho ilícito extracontractual, la conducta del autor material del daño permite dirigir contra él una sanción que se resuelve por lo regular, y en último término, en la ejecución de bienes suficientes del patrimonio para colmar las pretensiones del damnificado (resarcimiento del daño).

La responsabilidad, por ello; está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor. Para la doctrina tradicional, la responsabilidad es una verdadera obligación que permite al acreedor agredir los bienes (patrimoniales) del deudor incumpliente si la ejecución voluntaria no se ha producido. El resarcimiento de los daños, mediante el pago de una suma dineraria, operará por vía de un pronunciamiento judicial (de condena) realizable sobre los

bienes del deudor. Pero no únicamente sobre los bienes que existían para el momento en que nació el deber de prestar, sino, también, obre aquellos que se hallen en el patrimonio al llevar a cabo la ejecución. De esta manera, la garantía jurídica representada por elementos económicamente valorables se actualiza en virtud de las acciones conferidas al acreedor.

Son, o pueden ser, garantes: los bienes del autor directo del hecho fundante de la responsabilidad, o los de un tercero (como en el supuesto de la llamada "responsabilidad por el hecho ajeno", por ejemplo).

La precedente exposición no significa que todos los bienes incorporados al patrimonio queden sometidos a las reglas típicas de la responsabilidad. El ordenamiento jurídico permite sustraer uno o varios bienes a las consecuencias apuntadas (así los inembargables y los declarados, en general, fuera de la "prenda común" de los acreedores).

Las observaciones vertidas en esta sección revelan la necesidad de imprimir un contenido menos distante de las exigencias técnicas a los actuales artículos 1.863 y 1.864, en una futura reforma del Código Civil (similar, tal vez, a la guía que suministran los artículos 2.740 Y 2.741 del C6dlgo Civil italiano de 1942, o el artículo 601 del Código Civil portugués de 1966, en vigencia a partir del 1.0 de junio de 1967).

Acciones oblicuas

Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los acreedores también tienen derecho a preservar y resguardar su garantía (la garantía del acreedor quirografario es el patrimonio de su deudor); pero, si el patrimonio del deudor está corriendo riesgo de disminuirse de insolvencia y además el deudor es negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite al acreedor quirografario que ejerza las acciones que corresponden al deudor.

Este es el sentido del Artículo 1278 del Código Civil que representa el fundamento legal de la Acción Oblicua:

"Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y los acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor".

Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.), también supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de esta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuará en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre de él.

De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor lo hace sólo en el caso de que éste sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor.

Más no todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua. Esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Código Civil); pero, no tendrá efecto en aquellas acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación jurídica nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, porque se inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor).

Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargab1es (cobro de pensión de alimentos). No podrán ser ejercidas las acciones inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de bienes entre cónyuges).

Para que prospere la acción oblicua ejercida, deben llenarse los siguientes requisitos:

Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.

Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.

El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservatoria.

Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se excluyen los extrapatrimoniales y los personalísimos.

Los efectos de la acción oblicua se resumen en lo siguiente:

a) El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

b) El acreedor no obtiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.

Acción pauliana

El supuesto de la acción pauliana surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la acción radica en obtener la revocatoria de los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor. El fundamento legal de esta acción está previsto en el Artículo 1279 del Código Civil:

"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos..."

Los requisitos para que proceda la acción son:

Deben haberse efectuado estos actos efectivamente (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente, procede la acción de simulación.

El desprendimiento real de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía. al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.

El consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la acción pauliana.

Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente).

El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (el deudor debe saber qué debe y por qué debe, la cuantía debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el término).

El crédito debe ser anterior al acto fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la acción porque se presume conocían la situación patrimonial del deudor.

Los actos del deudor insolvente que pueden ser atacados por el ejercicio de la Acción Pauliana son:

1. Los actos ejecutados en fraude de los derechos del acreedor y señalados en el Artículo 1279 del Código Civil.

2. Quedan excluidos los actos que no constituyan empobrecimiento (La repudiación de la herencia es un acto que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al acreedor su aceptación. de conformidad con el Artículo 1017 del Código Civil).

3. El acreedor puede hacer valer la prescripción cuando el deudor renuncie a ella (Art. 1958 del Código Civil).

4. El pago realizado por el deudor, puede plantear las siguientes situaciones:

Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda COI1 un tercero y le paga a este acreedor aparente, no se debe ejercer la acción pauliana, sino la acción de simulación.

Si se produce el pago de una verdadera deuda, este acto no puede ser impugnado.

Si la deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor está obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo que se le entregó.

No se admite la acción a los actos del deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe interés en la acción).

No se admite la acción cuando el acto recae sobre derechos inherentes a la persona (reparación de daño moral).

Los efectos de la Acción Pauliana ejercida son los siguientes:

A) El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de éste último; la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.

B) Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, solo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

C) No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a éste debe producir todos sus efectos.

Acción de simulación

Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real, aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de da! una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, existe simulación.

La simulación puede ser absoluta y relativa. Es "absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado una venta cuando en realidad se ha hecho una donación).

El Código Civil venezolano en el Artículo 1281, establece la Acción Declarativa de Simulación, en los siguientes términos:

"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación... ".

En toda simulación hay dos acuerdos de voluntades. El primero, secreto y confidencial - que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito - tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza

de la aparente, por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento (Articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto público y aparente que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

La Acción Declarativa de Simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es pues una acción declarativa, no tiende a revocar ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

También es una acción conservatoria porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no se requiere que el- crédito sea exigible, porque no se trata de ejecutar el crédito, sino tan solo se trata de- demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los demás acreedores.

De lo explicado anteriormente, pueden establecerse las diferencias entre las estas acciones:

La acción pauliana combate actos realmente efectuados; la acción de simulación ataca actos ficticios y en la acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente.

El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana está reservado a los acreedores. Aunque no lo establece directamente nuestro Código Civil, la acción de simulación puede ser intentada por cualquier tercero interesado, aunque no sea acreedor, por ejemplo, cuando so quebrantan leyes de orden público, así el Ministerio Público cuando la simulación afecta a la Hacienda Pública, también puede ser intentada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a título universal.

Las acciones oblicua y pauliana requieren que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible. mientras que en la acción de simulación no se requiere la exigibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

La acción pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que en las acciones oblicua y de simulación, no importa si el crédito es anterior o posterior.

Podrá solicitarse la constitución de un Patrimonio Familiar, si se desea que un inmueble adquiera la condición de inembargable e inalienable; por ser destinado a i) casa habitación ii) a la artesanía iii) a la industria iv) al comercio adquiera la calidad de inembargable e inalienable. Asimismo, deberá designarse beneficiarios con derecho a disfrutar el bien.

¿Quiénes pueden constituir un Patrimonio Familiar?

Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad

Los cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad conyugal

El padre o la madre que haya enviudado o se haya divorciado sobre sus bienes propios

El padre o la madre solteros, sobre bienes de su propiedad

Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios de un Patrimonio Familiar?

Los cónyuges

Los hijos u otros descendientes menores de edad o incapaces

Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad

Los hermanos menores o incapaces del constituyente.

Los requisitos para constituir un Patrimonio Familiar son los siguientes

Se deberá redactar una Minuta autorizada por un abogado colegiado. Esta deberá contener la siguiente información:

Datos personales del (los) solicitante(s).

Petitorio o materia de la solicitud.

Individualizacion del predio que propone afectar.

Señalar a los beneficiarios con precisión del vinculo familiar que los une.

Fundamentos de derecho.

Indicar los medios probatorios que se adjuntan.

Fecha.

Firma del otorgante.

Anexos que se deben acompañar a la minuta.

Copia legible del documento de identidad del (los) otorgante (s).

Documentos públicos (partidas de nacimiento, matrimonio u otros) que acrediten el vinculo con los beneficiarios.

Certificado negativo de gravamen del predio que se pretende afectar.

Declaración expresa de no tener deudas pendientes.

¿Cuál es el trámite que sigue una solicitud de constitución de Patrimonio Familiar?

Presentada la minuta y calificada la su solicitud, el Notario mandará a efectuar 2 publicaciones en periódicos (en el diario el Peruano y en otro de mayor circulación)

Luego de transcurridos 10 días de la última publicación se podrá extender la Escritura Pública de Constitución de Patrimonio Familiar. (deberá ser firmada por cada solicitante, identificándose con el Documento de Identidad.

El Notario envía partes a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción.

CIUDADANO

JUEZ DE LO FAMILIAR

PRESENTE.

___________________________, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en _______________________________, y autorizando en mi nombre y representación, así como para recibir cualquier documentación al C. Lic. ___________________________, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito en vía de jurisdicción voluntaria vengo a interponer ante su Señoría solicitud de constitución de patrimonio familiar respecto del inmueble de mi propiedad la casa habitación ubicada en __________________, a favor de mi esposa la señora _____________________________, y mis menores hijos de nombres ____________________________, manifestando bajo protesta de decir verdad que con ello no causo perjuicio ni defraudo a tercero alguno fundándome desde luego en los hechos siguientes y preceptos legales.

HECHOS

1. Con fecha ________________________, la señora ______________________, contrajo matrimonio civil con el suscrito bajo el régimen legal de ________________, según se hace constar con el correspondiente certificado de matrimonio, expedido por el registro civil de esta ciudad el cual se agrega al presente  para que surta sus efectos de ley.

2.    Dentro del matrimonio antes referido procreamos _________ hijos actualmente menores de edad, los cuales responden a los nombres de ___________________________________, respectivamente, lo cual se comprueba  con las correspondientes certificados de las actas de nacimiento expedidas por el registro civil inherentes a los mismos los que se agregan al presente escrito como anexos, a fin de acreditar el dicho.    3.    Actualmente el suscrito habita en compañía de su familia en el  inmueble arrendado que sirve de domicilio conyugal, y el cual se encuentra ubicado en _________________________________, según dejo acreditado con el correspondiente contrato de arrendamiento el cual en copia autógrafa exhibo así como con los últimos recibos de pago en renta correspondientes a los meses de ________________________, mismos que también se anexan a este escrito con el propósito de acreditar mi dicho.    4. Es el caso que con fecha _______________________, se adquirió en propiedad el inmueble que sirve de casa habitación que se encuentra ubicado en ______________________________, según dejo acreditado con el testimonio de la escritura notarial la cual ha sido debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

5. El inmueble a que me refiero en el hecho inmediato qué de y sobre el cual se pretende constituir el patrimonio familiar, tiene un costo de ___________________ según se acredita con el contrato de la compra venta que fue elevado a escritura pública, así como con el avalúo bancario actualizado que sirvió de base para la operación, y el  cual fue realizado por el ingeniero _____________________, nbsp; 

perito valuador con cédula del Departamento del Distrito Federal No ___________ tal virtud tenemos que el inmueble de que se trata puede ser constituido patrimonio familiar en virtud de que su precio es inferior al resultado de multiplicar ________ por el salario mínimo vigente para Distrito Federal.

6.    Por último cabe hacer notar a su Señoría que al solicitar la constitución de patrimonio de familia respecto del bien de que se trata el suscrito pretende usufructuar a favor de su esposa e hijos el inmueble que constituye casa habitación a lo cual tienen derecho por concepto de alimentos, agregando que el inmueble de que se reúne todos los elementos para constituirse en patrimonio familiar.

DERECHO

Es aplicable en cuanto al fondo lo dispuesto por los artículos _________________,  y demás relativos y conducentes del Código Civil.

Norman el procedimiento los artículos __________________ y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

PETICIONES

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado con este escrito y documentos que exhibo interponiendo solicitud de constitución de patrimonio de familia, respecto     del inmueble casa habitación que se encuentra ubicado en ___________________________ en tiempo y términos establecidos por la ley.

SEGUNDO. Dar vista al C. Agente del Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación corresponda.

TERCERO. Previo a la sustanciación procesal sírvase su Señoría aprobar la correspondiente solicitud de constitución de patrimonio de familia respecto del bien de que se trata, y en consecuencia ordene la inscripción del patrimonio familiar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio mediante atento oficio dirigido a aquella institución.

PROTESTO LO NECESARIO

_____________, ______________ a ______________ de ____________.

______________________________FIRMA