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ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 1 ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ALEX AMADO RIVADENEYRA* PANORAMA GENERAL A continuación abordaremos la evolución de los derechos humanos a través de sus diversas generaciones y progresivo desarrollo en el derecho interno de los Estados hasta su internacionalización y codificación. En este contexto, cabe indicar que los derechos humanos constituyen “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” 1 . De allí que, como bien refiere Peces-Barba: 2 “la comprensión plena del fenómeno de los derechos humanos necesita la aproximación histórica. Una aproximación abstracta, analítica, que prescinda de la dimensión histórica, no puede abarcar la totalidad de los perfiles o facetas del fenómeno. El mismo concepto de derechos humanos es un concepto histórico, propio del mundo moderno. La historicidad es inseparable de su fundamento de su concepto, lo que confirma que se trata de una eralidad cultural. Situado el fenómeno en la raíz de la condición humana, su fundamento es ético, pero obligado a surtir efecto, a ser eficaz, en el ámbito de la vida social; su despliegue es jurídico, por lo que su concepto debe comprender necesariamente esa dimensión, y solo se completa con la positivación, con la incorporación al Derecho positivo. Con estas premisas intelectuales se puede entender que consideramos a los derechos fundamentales como la cristalización histórica de una concepción moral que sitúa como eje a la dignidad de la persona y los valores de libertad, igualdad y solidaridad como cauce para alcanzarla. Pero, al mismo tiempo, * Abogado Supervisor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Egresado de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Graduado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Marcos (UMSM). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política por la misma Casa de Estudios. Postítulo en Administración y Gestión Pública y en Dirección de Recursos Humanos para la Administración Pública ambos por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales. Postítulo en Derecho Parlamentario por el Congreso de la República del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Laboral por el Colegio de Abogados de Lima Este. Postítulo en Derecho de Trabajo por el USAID y el MINJUS. Postítulo en Derechos Humanos por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la Corte Superior de Justicia de Lima. Postítulo en Derecho Ambiental: Política y Gestión Ambiental por la USMP. Postítulo en Análisis de la Política Interna y la Política Internacional del Perú por la Fundación Academia Diplomática del Perú. Especialización en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano por la American University Law Washington College of Law y la USMP. Especialización en Derecho Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la USMP. Arbitro por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUS. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Internacional, Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Dirección Electrónica: [email protected] 1 PÉREZ LUÑO, Enrique, (2004), Los Derechos Fundamentales. Madrid: Tecnos. Pág. 46. 2 PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otro (2003), Historia de los derechos fundamentales. Tomo I, Tránsito a la Modernidad. Siglo XVI y XVIII. Primera Edición 1998, reimpresa en Marzo 2003. Pág. 2 y 3.

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ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1

ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS

GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL

MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ALEX AMADO RIVADENEYRA*

PANORAMA GENERAL

A continuación abordaremos la evolución de los derechos humanos a través

de sus diversas generaciones y progresivo desarrollo en el derecho interno de

los Estados hasta su internacionalización y codificación.

En este contexto, cabe indicar que los derechos humanos constituyen “un

conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico,

concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las

cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a

nivel nacional e internacional”1. De allí que, como bien refiere Peces-Barba:2 “la

comprensión plena del fenómeno de los derechos humanos necesita la aproximación histórica.

Una aproximación abstracta, analítica, que prescinda de la dimensión histórica, no puede

abarcar la totalidad de los perfiles o facetas del fenómeno. El mismo concepto de derechos

humanos es un concepto histórico, propio del mundo moderno. La historicidad es inseparable

de su fundamento de su concepto, lo que confirma que se trata de una eralidad cultural.

Situado el fenómeno en la raíz de la condición humana, su fundamento es ético, pero obligado

a surtir efecto, a ser eficaz, en el ámbito de la vida social; su despliegue es jurídico, por lo que su

concepto debe comprender necesariamente esa dimensión, y solo se completa con la

positivación, con la incorporación al Derecho positivo. Con estas premisas intelectuales se

puede entender que consideramos a los derechos fundamentales como la cristalización

histórica de una concepción moral que sitúa como eje a la dignidad de la persona y los valores

de libertad, igualdad y solidaridad como cauce para alcanzarla. Pero, al mismo tiempo,

* Abogado Supervisor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Egresado de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Graduado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Marcos (UMSM). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política por la misma Casa de Estudios. Postítulo en Administración y Gestión Pública y en Dirección de Recursos Humanos para la Administración Pública ambos por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales. Postítulo en Derecho Parlamentario por el Congreso de la República del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Laboral por el Colegio de Abogados de Lima Este. Postítulo en Derecho de Trabajo por el USAID y el MINJUS. Postítulo en Derechos Humanos por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la Corte Superior de Justicia de Lima. Postítulo en Derecho Ambiental: Política y Gestión Ambiental por la USMP. Postítulo en Análisis de la Política Interna y la Política Internacional del Perú por la Fundación Academia Diplomática del Perú. Especialización en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano por la American University Law Washington College of Law y la USMP. Especialización en Derecho Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la USMP. Arbitro por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUS. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Internacional, Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Dirección Electrónica: [email protected] 1 PÉREZ LUÑO, Enrique, (2004), Los Derechos Fundamentales. Madrid: Tecnos. Pág. 46. 2 PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otro (2003), Historia de los derechos fundamentales. Tomo I, Tránsito a la Modernidad.

Siglo XVI y XVIII. Primera Edición 1998, reimpresa en Marzo 2003. Pág. 2 y 3.

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pensamos en su eficacia social para que no sean espíritu sin fuerza, incapaz de controlar y limitar

a un poder, que seguiría siendo una fuerza sin conciencia. Por eso creemos que no se puede

hablar de derechos fundamentales, si esa moralidad no forma parte del Derecho Positivo. Esta

historia que se inicia contará con (…) cuatro dimensiones, difíciles de apreciar en una

perspectiva solo conceptual y ahistorica. Así, la positivación, la generalización,

internacionalización y la especificación serán como grandes surcos por los que transcurrirá la

evolución histórica de los derechos humanos”.

En efecto, como bien señala el precitado autor, esas diversas fases de

evolución de derechos humanos transcurren primigeniamente por un proceso

de positivación de derechos, el cual se desarrolló a nivel interno de los Estados

a través de sendas declaraciones o textos constitucionales, circunscrito

inicialmente a determinados individuos o estamentos sociales. Luego, se

pasaría a un proceso de generalización en donde el reconocimiento de

derechos fundamentales y su protección, se extendería a todas la personas sin

ningún tipo de distinción, sobre una base constitucional más incluyente, luego

de ello, se transitaría hacia un dinámico proceso de internacionalización de

derechos mediante el cual se internacionaliza la protección de los derechos

humanos materializado en diversos instrumentos internacionales, a través de los

cuales se reconoce al individuo como sujeto de protección supranacional.

Finalmente, se ingresaría a un proceso de especificación o especialización de

derechos mediante los cuales se priorizará y especificará los derechos de

sectores más vulnerables en condición de inferioridad (ancianos, niños,

mujeres, trabajadores migrantes, poblaciones indígenas, consumidores, entre

otros), vía convenciones especializadas o específicas, reconociéndose

inclusive nuevos contenidos o derechos modernos acorde con un orden

global.

De allí que, es que en el curso de la evolución y desarrollo de los derechos

humanos, se empezó a hablar de derechos de primera, segunda y tercera

generación y más recientemente de una cuarta y quinta generación. Dicho

esto, cabe mencionar que:3“La división de los derechos humanos en tres generaciones fue

inicialmente propuesto en 1979 por el jurista checo Karel Vasak en el Instituto Internacional de

Derechos Humanos en Estrasburgo, Francia. El término fue utilizado desde, al menos, noviembre

de 1977. Las teorías de Vasak tenían sus raíces sobre todo en la legislación europea, ya que

3 Tres Generaciones de Derechos Humanos. WikipediA. La Enciclopedia Libre. En Dirección Web:

http://es.wikipedia.org/wiki/Tres_generaciones_de_derechos_humanos.Consulta: 31/07/11.

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reflejaban principalmente los valores europeos. Su división sigue las nociones centrales de las tres

frases que fueron la divisa de la revolución francesa: Libertad, igualdad, fraternidad. Autores

como David Vallespín Pérez, Franz Matcher, Antonio Pérez Luño, Augusto Mario Morello, Robert

B. Gelman y Javier Bustamante Donas afirman que está surgiendo una cuarta generación de

derechos humanos. No obstante, el contenido de la misma no es claro, y estos autores no

presentan una propuesta única. Normalmente toman algunos derechos de la tercera

generación y los incluyen en la cuarta, como el derecho al medio ambiente o aspectos

relacionados con la bioética. Javier Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada

por los derechos humanos en relación con las nuevas tecnologías; otros, que el elemento

diferenciador sería que, mientras las tres primeras generaciones se refieren al ser humano como

miembro de la sociedad, los derechos de la cuarta harían referencia al ser humano en tanto

que especie. Helio Gallardo, por su parte, defiende la existencia de cinco generaciones de

derechos humanos, que identifica con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales. Serían

los derechos civiles y políticos, reclamados por la burguesía; los económicos, sociales y

culturales, propios de los movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos de los pueblos y

sectores diferentes, incluyendo las luchas de descolonización y feministas; los ambientales, que

define como derechos de las generaciones futuras; y los relativos al control del cuerpo y la

organización genética de uno mismo, enfrentados a la mercantilización del interior de la vida.”.

Sobre el particular, en consonancia con esta diferenciación o estratificación

de derechos, Pérez Luño citando a Peces- Barba refiere “que la mutación de

los derechos humanos han determinado la aparición de sucesivas

“generaciones” de derechos. Los derechos humanos como categorías

históricas, que tan solo pueden predicarse con sentido en contextos

temporalmente determinados, nacen con la modernidad en el seño de la

atmosfera iluminista que inspiro las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Este

contexto genético confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos

definidos. Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada

impronta individualista, como libertades individuales que configuran la primera

fase o generación de los derechos humanos. Dicha matriz ideológica

individualista sufrirá un amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas

sociales. Estos movimientos reivindicativos evidenciaron la necesidad de

completar el catálogo de los derechos y libertades de los derechos de primera

generación con una segunda generación: los derechos económicos, sociales

y culturales. Estos derechos alcanzan su paulatina consagración jurídica y

política en la sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de

Derecho. Los derechos y libertades de los derechos de tercera generación se

presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada

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“contaminación de las libertades” (liberties pollution), termino con el que

algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y

degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados

usos de las nuevas tecnologías”4. Precisamente, “en la segunda mitad del siglo

XX surgieron los “derechos de tercera generación” como es el caso del

derecho a la autodeterminación de los pueblos, derecho al desarrollo, a la

paz, al medio ambiente, etc. También se incluyen los derechos del

consumidor, de las mujeres, de los niños, minorías étnicas, etc. Hoy en día se

habla de “derechos de cuarta generación” referidos a la bioética que busca

impedir la destrucción de la vida y regular la creación a través de la ingeniería

genética”5. Ciertamente, esta problemática fue enfocada inicialmente en

1971, por V. R. Potter quien acuño el término “bioética” y por André Hellegers

en 19726. De esta forma, se entrelaza esta problemática con los derechos

humanos como consecuencia de los avances de la ciencia y su aplicación, en

4 PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, Las generaciones de derechos. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Nº 10 setiembre-diciembre, 1991, pp. 205-206. 5 MASGO MANCO, Walter, Participación Política y Ciudadanía. Curso V, Lección I. Oficialía Mayor y Dirección de Participación

Ciudadana del Congreso de la República del Perú. En Dirección Web: http://www.congreso.gob.pe/participa/cursos/curso_5.htm. Pág. 30, Consulta: 30/07/11.

6 Hay una especie de encuentro epocal entre el planteo de Potter de una Bioética Global con vocación ecológica y de defensa de la vida ante el avanzado y desbocado desarrollo tecnológico y los planteos médicos de Hellegers que ya presentía el devenir de productos como los de la primera bebé-probeta, por técnicas de reproducción asistida, que pocos años más tarde se expresaría en Louise Brown en Manchester en 1978. Los dilemas éticos en los campos científicos ya eran una realidad, habíamos pasado de las sociedades de código moral único a la sociedad plural, se habían complejizado de tal manera las realidades cotidianas de la vida que hacía falta dar el paso de una visión deontológica de valores predeterminados a una ética de la responsabilidad que la convirtiera en Derechos Humanos para poder garantizar la dignidad y las libertades humanas, ahora en el contexto científico-tecnológico. Basta con recordar casos y hechos paradigmáticos de la historia reciente para avalar lo que estamos afirmando. Quizás los más cercanos tocaban el área de la vida a través de las ciencias médicas y es lo que ha generado la confusión de un supuesto patrimonio de la Bioética en manos de la medicina y la realidad de que sea el nicho donde más se ha desarrollado. Quedaba al descubierto la respuesta a este nodo del debate, hacía falta una reflexión como la propuesta por Potter que señalará el camino hacia dónde debíamos abocarnos ya que el rumbo se había perdido y más aún quedaba claro que la discusión no podía seguir siendo si la bioética es patrimonio de la medicina, sino cómo hacer que los avances en las ciencias de la salud tuvieran un norte que enlazara ética y derechos humanos y cuyo nuevo nombre sería BIOETICA. Ahora correspondía a esta nueva disciplina no sentarse a esperar las acciones de la ciencia sino acompañarlas en todo su desarrollo, cosa que se evidencia en la Declaración del Genoma Humano y Derechos Humanos de la UNESCO, la declaración de la Comunidad Europea en Asturias (declaración de Oviedo.) ambas en 1997, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, entre los más significativos que revelan la potencialidad de la Bioética como una disciplina garantista de la Dignidad, la libertad, la autonomía y la moralidad de los sujetos humanos. Finalmente se llega a este reconocimiento dado en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO en 2005 donde en la carta de presentación de la misma el sr .Koichiro Matsuura, director de dicha entidad afirma: "Al abordar los problemas éticos que plantean la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas en sus vertientes relacionadas con el ser humano, la Declaración, como se infiere del propio título, fundamenta los principios en ella consagrados en las normas que rigen el respeto de la dignidad de la persona, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por el hecho de inscribir la bioética en los derechos humanos internacionales y de garantizar el respeto por la vida de las personas, la Declaración reconoce la interrelación existente entre la ética y los derechos humanos en el terreno concreto de la bioética". Se había llegado al punto donde la ética y los derechos humanos se unen y dan respuesta a los nuevos paradigmas caracterizados por un excelente dominio de la técnica pero marcado por las debilidades de una moral maltratada. SUAZO, Miguel, Bioética y derechos humanos. En Dirección Web: http://eticabioetica.obolog.com/bioetica-derechos-humanos-184071. Consulta: 31/07/11.

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el desarrollo de la humanidad o en su perversión a través de la manipulación

genética.

Así las cosas, de conformidad con las categorías o generaciones reseñadas,

los denominados derechos de primera generación de impronta individualista,

nos remontan a la revolución norteamericana, la revolución francesa y a la

revolución de América Hispana, que es donde surgieron las primeras

manifestaciones de ebullición de derechos individuales inherentes al ser

humano, siendo consagrados a través de diversos documentos, los cuales más

que un catálogo derechos reconocidos, se convirtieron en verdaderas

conquistas como corolario de revoluciones burguesas, las cuales;

establecieron para el Estado toda una gama de obligaciones, el cual debía

respetar.

De tal forma que, éstas grandes conquistas de consagración de derechos,

según refiere PEDRO NIKKEN, “se produjo en documentos como el Bill of Right

de Virginia de 1776, la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789, y la Declaración de los Derechos del Pueblo en 1811

proclamada por el Supremo Congreso de Venezuela”, los mismos que; desde

entonces generaron todo una corriente constitucional de reconocimiento de

derechos y libertades fundamentales oponibles al Estado por el individuo.

Posteriormente, “en las Constituciones de Querétaro (México-1917), Weimar de

1919, de España de 1931, Soviética de 1936 e Irlandesa de 1937, se

reconocieron también derechos económicos, sociales y culturales que debían

ser promovidos por el Estado para lograr condiciones de vida más favorables a

la dignidad de la persona humana”, generando todo una segunda

generación de derechos”7, estos derechos serían complementados mediante

pactos internacionales específicos sobre la materia.

Al respecto, “al parecer dicha dicotomía (derechos individuales-derechos

sociales) era suficiente para determinar el alcance del concepto de derechos

fundamentales, lo cual fue asumido como “dogma universal” hasta la mitad

del siglo XX. Sin embargo, ello no fue así, ya que la realidad traspasa muchas

7 AMADO RIVADENEYRA, Alex (2006), Política exterior peruana en materia de derechos humanos en la década de los 90 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Ut Supra, pp. 59-60.

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veces el ámbito jurídico, determinando el surgimiento de nuevos problemas,

por describirlo de algún modo (…). En ese orden de ideas, surgen los llamados

“derechos fundamentales de tercera generación”, que traspasan la dicotomía

antes anotada y que se sustentan no en la clásica autodeterminación

individual o en la preconizada prestación social, sino en aquellas relaciones de

los individuos (en conjunto) frente al Estado, en donde la titularidad del

derecho fundamental no la ejerce un individuo por sí mismo frente y ante el

Estado, sino que la titularidad pertenece a un conjunto (determinado o

indeterminado) de ellos frente al Estado y frente a otros individuos, siendo el

interés de naturaleza colectiva”8. En ese sentido, Pérez Luño refiere que “si la

libertad fue el valor guía de los derechos humanos de la primera generación,

como lo fue la igualdad para los derechos de signo económico, social y

cultural, los derechos de tercera generación tienen como principal valor de

referencia a la solidaridad”9.

En ese orden de ideas, ALONSO IGLESIAS advierte que “la Declaración sobre el

Derecho al Desarrollo adoptada por la Asamblea General de la Naciones

Unidas el 4 de diciembre de 1986, abre la etapa de lo que se ha dado en

llamar derechos humanos de la tercera generación en la que junto al derecho

al desarrollo, hay que incluir el derecho a un ambiente sano y el derecho a la

paz. Estos derechos han venido imponiéndose de forma progresiva y creciente

en la conciencia de los movimiento sociales de los pueblos y de los

colectivos”10. Así las cosas, “la necesidad de tutela de esos intereses pusieron

de relieve su configuración política. En consecuencia, la teoría de las

libertades públicas forjó una nueva “generación” de derechos de orden

fundamental. A los derechos clásicos de primera generación, representados

por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado liberal, con el

correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los

derechos de segunda generación, de carácter económico-social,

compuestos por libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un

dar, hacer o prestar; la teoría constitucional agregó aquellos provenientes de

8 QUIROGA LEÓN, Aníbal (2005), Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano. Estudios Constitucionales. En Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Facultad de Ciencias jurídicas y sociales. Pág. 246 9 PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, Las generaciones de derechos. Ut Supra. Pág. 210. 10 ALONSO IGLESIAS, José Luis (2003), Los derechos humanos de tercera generación y los movimientos sociales. Humanismo y Trabajo Social Nº 002, Universidad de León – España. Pág. 58.

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una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los

derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales”11.

Al respecto, cabe mencionar que la división temática de derechos humanos

en primera, segunda y tercera generación, elaborada por la doctrina, es

ilustrativa o meramente académica, por cuanto esta división en generaciones

no redunda en una mayor importancia de unos derechos frente a otros, por

cuanto; estos derechos, son indivisibles e interdependientes, por lo tanto, no

tienen jerarquía, todos son igualmente exigibles.

Al respecto, haciendo un pequeño paréntesis, cabe mencionar que en torno

al cumplimiento y exigibilidad de derechos sociales como el pago de

pensiones de jubilación devengas, se han establecido vertientes o parámetros,

entre ellos, el análisis de la complejidad y gravedad del caso, el cual esta

imbricado con disponibilidad presupuestal del sector, este ultimo relacionado

con el principio de legalidad presupuestal, el cual, consideramos no debe ser

óbice para emitir mandatos judiciales conforme a estándares o patrones de

razonabilidad y proporcionalidad. Ello, en aras de alcanzar la eficacia plena

de lo decido y, así, evitar que se emitan pronunciamientos irracionales

contrarios a la Constitución, fundamento que colisionaba transversalmente

con diversos derechos fundamentales.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú, ha señalado en

reiterada jurisprudencia que:12 “La eventual colisión entre el principio de

legalidad presupuestaria y el principio de efectividad de las sentencias

judiciales debe resolverse sobre la base de los test de proporcionalidad y

razonabilidad, ponderando a cuál de esos principios debe dársele mayor peso

y sin desconocer, sin embargo, la importancia del otro. [Ciertamente] se deriva

del principio de legalidad presupuestaria que la ejecución de las sentencias

est[a] sujeta al seguimiento de un procedimiento previo, y en el caso de que

11 BERIZONCE, Roberto y otros. Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procesos colectivos para Iberoamérica. Proyecto elaborado por la Comisión Especial del Instituto Iberoamericano presidida por la prestigiosa jurista brasileña Dra. Ada Pellegrini, e integrada por prestigiosos procesalistas iberoamericanos. En QUIROGA LEÓN, Aníbal (2005), Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano. Ut Supra. Pág. 246. 12

EXP. N.º 015-2001-AI/TC, EXP. N.º 016-2001-AI/TC, EXP. N.º 004-2002-AI/TC, FJ, 47-48, 51-52.(Acumulados)

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ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonablemente,

se pueda proceder a su ejecución forzada, pues sucede que la obligación de

pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente

para cubrirla. [Por lo que] el principio de legalidad presupuestaria debe

armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales. La preservación

del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el

cumplimiento de sentencias judiciales”.

Por otro lado, debemos advertir que esta estratificación temática de derechos

de primera y segunda generación (derechos individuales-derechos sociales),

se desarrolló en un contexto político de bipolaridad como resultado de la

guerra fría, el cual estuvo caracterizado por una fuerte yuxtaposición político-

ideológica, como resultado del enfrentamiento entre dos de las potencias

vencedoras de la segunda guerra mundial -los Estados Unidos y la extinta

Unión Soviética /ex URSS), confrontación que se traslado inclusive a sus esferas

de influencia o Estados satélites.

Precisamente, este escenario geopolítico generó que los Estados Unidos

promoviera los derechos civiles y políticos mientras que la ex Unión Soviética;

propugnará, los derechos económicos, sociales y culturales, prueba de ello, es

que los (2) pactos internacionales de 1966 o Pactos de New York, que fueron

suscritos en el marco de la ONU, no fueron adoptadas en un solo texto sino en

forma diferenciada e independiente. Así las cosas, se adoptó: “(i) Por un lado,

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – en adelante PIDCP

(1966/1976) y (ii) Por otro, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales – en adelante PIDESC (1966/1973). Los dos grandes Pactos

del Sistema Universal, fueron adoptados el 16 de diciembre de 1966, dando

fuerza vinculante a los derechos enunciados en la Declaración Universal.

Entraron en vigor en 1976, luego que 35 Estados lo ratificaron o adhirieron a

ellos. Como su nombre lo indica contienen los derechos de primera

generación (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y los de

segunda generación (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales). La existencia de estos dos Pactos marco la gran diferencia entre

las dos generaciones de derechos, al considerar a los de segunda generación

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como de desarrollo programático, diferencia que ha sido la causa para que

los primeros encuentren mayor protección en el sistema”13.

En ese orden de cosas, era evidente que la protección y tratamiento de los

derechos económicos, sociales y culturales (DESC) no fue la misma que los

derechos civiles y políticos. En definitiva, no cabe duda que “los derechos

económicos, sociales y culturales forman parte de los derechos humanos,

nacen de la dignidad humana y son por ende inherentes a la persona. Sin

embargo, en todos los sistemas internacionales el avance en cuanto a la

regulación y protección de los mismos ha sido sensiblemente menor que el de

los derechos civiles y políticos”14.

Un claro ejemplo es que los órganos creados para su protección en el ámbito

universal tuvieron un origen distinto, el Comité de Derechos Humanos (en

adelante CDD), fue instituido de conformidad con el artículo 28º del PIDCP, el

cual a diferencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(CDESC), tiene un origen convencional, al haber sido creado en virtud de

dicho tratado. Es más, mediante Protocolo Facultativo del PIDCP (Protocolo I),

se facultó al CDD, a atender comunicaciones individuales. Por su parte, el

CDESC, al no haberse advertido en el marco del PIDESC; fue creado por el

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC)15 recién el 28

de mayo de 1985, por ende, constituye un órgano no convencional, al no

haber sido creado mediante el PIDESC de 1966, además de evidenciar un

desfase institucional.

De otro lado, cabe indicar que, dentro de la polarización ideológica

reseñada, se desarrollaron los denominados derechos de tercera generación,

los cuales fueron promovidos por los países del tercer mundo, quienes inclusive

se asociaron políticamente en el denominado Movimiento de Países No

Alineados.

13 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003), Jurisdicción Supranacional, Ut Supra. Pág. 486. 14 SALVIOLI, Fabián (2004), La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de los derechos humanos. En Revista Nº 40. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica. 15 Sobre el particular, cabe indicar que, respecto a nuestro país, que “en el caso de los informes remitidos al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pese a que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor para el Perú 1978, este remitió su informe inicial en 1997”. En SALMON, Elizabeth, Cuadernos Electrónicos – Derechos Humanos y Democracia. Pág. 6. Dirección Web: www.portalfio.org/cuadernos. Consulta 17/05/11.

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En esta línea, como bien se indicó precedentemente, las generaciones de

derechos expuestos, y su indivisibilidad fue abordada en la Declaración y

Programa de Acción de Viena de 1993, documentos en el cual se consagró

expresamente por primera vez, en un instrumento internacional, el carácter

indivisible, interdependiente y universal de estos derechos; principios que ya,

desde la década de los 80, venían siendo promovidos por activistas de

derechos humanos.

Al respecto, FABIÁN SALVIOLI, al referirse a la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre advierte que16:

“La declaración expresa por su contenido los conceptos de indivisibilidad, universalidad

e interdependencia de los derechos humanos. A diferencia de su contemporánea, la

Declaración Universal de Derechos Humanos, los derechos económicos, sociales y

culturales en la Declaración Americana se encuentran entremezclados con los

derechos civiles y políticos, dando una sensación de interdependencia e indivisibilidad.

La interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos también son subrayados

expresamente en el Protocolo de San Salvador: [que a la letra señala

que]“Considerando la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos,

sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes

categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el

reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exige una tutela y

promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda

justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)”. El Protocolo

reafirma, tal como lo destacará la propia Convención que solo puede realizarse en el

ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que

permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto

como de sus derechos civiles y políticos. Así, como indica Servini Leao, el Preámbulo del

Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituyen

“un elemento vital para tesis de la integralidad e indivisibilidad de los derechos

humanos”.

Bajo tal perspectiva, la codificación sistemática e integración de las diversas

generaciones de derechos, del cual no existe consenso respecto a una cuarta

y quinta generación, han sido sin embargo, determinante en el desarrollo y

consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta

16 SALVIOLI, Fabián (2004), La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de los

derechos humanos. Ut Supra.

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disciplina, se construye sobre la base de sendas declaraciones, convenciones

y tratados de derechos humanos, los cuales han creado un cuerpo jurídico

internacional de carácter convencional y no convencional de protección y

promoción de derechos humanos, como resultado de la voluntad política de

los Estados que promovieron en sus agendas con carácter prioritario la

defensa irrestricta del ser humano como sujeto de protección internacional.

En esa línea, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según

FAÚNDEZ LEDESMA, se define como “un conjunto de normas jurídicas, de

carácter internacional, que señalan los derechos de la persona en cuanto tal,

y que regulan de una manera institucionalizada la defensa de estos derechos

en contra de los abusos del poder cometidos por los órganos del Estado, o por

otros entes organizados y que se encuentran en una situación de poder frente

al individuo, promoviendo, paralelamente, el establecimiento de condiciones

adecuadas de vida que permitan el desarrollo pleno de la personalidad”17.

Así las cosas, los sistemas de protección, promoción y defensa de los derechos

humanos existentes, a nivel regional y hemisférico, son una consecuencia

directa de la aparición y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos. Sin perjuicio de ello, aun es una tarea pendiente reforzar sus

mecanismos de supervisión de cumplimiento de sentencias, así como

establecer mecanismos internos idóneos para la implementación de sus

decisiones sobre todo en el ámbito interamericano y africano. En este punto,

cabe mencionar que una de las problemáticas del Derecho Internacional, en

general, es la efectividad de sus resoluciones y, con ello, el cabal

cumplimiento de lo que ha sido materia decidida, circunstancias que ponen

en cuestión la propia eficacia del sistema y, por ende, de sus órganos

supranacionales de protección, a los cuales los Estados partes soberanamente

han reconocido competencia y jurisdicción contenciosa respectivamente.

17 LEDESMA FAÚNDEZ, Héctor (1988), El estudio de los derechos humanos: sus conceptos, carácter interdisciplinario y autonomía jurídica. En Revista de la Facultad de Derecho Nº 39, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. En AMADO RIVADENEYRA, Alex (2006), Política exterior peruana en materia de derechos humanos en la década de los 90 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tesis para Optar el Título de Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Pág. 64.

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No obstante ello, UPRIMNY YEPES refiere que:18

“el avance del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta

en cuatro aspectos de particular notoriedad: (1) el aumento sustantivo de las

obligaciones de los Estados en materia de defensa y garantía de los derechos

humanos; (2) el establecimiento de la responsabilidad penal individual por la

comisión de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho

internacional humanitario; (3) la ampliación y fortalecimiento de los

mecanismos internacionales de garantía del cumplimiento de las obligaciones

internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y derecho

internacional humanitario; y (4) la extensión de la protección internacional de

los derechos humanos de tiempos de paz a tiempos de guerra y de tiempos de

guerra a tiempos de transición. En otras palabras, los Estados encuentran cada

vez mejores directrices y mayores restricciones para el diseño de su política

pública de paz, de sus estrategias de guerra y de sus modelos de transición. (…)

Adicionalmente, el enriquecimiento del derecho internacional público ha

estado acompañado por un fortalecimiento de los sistemas de derecho interno

de protección de la persona humana, bien por la aplicación del principio de

jurisdicción universal o por la incorporación de estándares internacionales de

derechos humanos al derecho doméstico”.

En ese orden de ideas, los derechos humanos, en consonancia con su alto

valor moral y componente de derecho natural, se han positivizado y

estandarizado internacionalmente mediante la consagración derechos,

instituciones y procedimientos a nivel regional o universal en diversos estadios o

procesos históricos con el objetivo de poner fin a las violaciones sistemáticas

de derechos humanos producidos fundamentalmente en el seno de gobiernos

dictatoriales e inclusive en escenarios post dictatoriales a través del

recrudecimiento de brechas sociales y creciente desigualdad estructural.

De ahí que, se busque también, propugnar mejores condiciones de desarrollo,

todo lo cual ha dado origen a un orden jurídico internacional, del cual se

derivan diversos organismos jurisdiccionales supranacionales y cuasi

jurisdiccionales de carácter convencional y no convencional encargados de

la defensa y protección de estos derechos a escala transnacional o supra

territorial, consagrándose asi, un segundo nivel de protección de estos

derechos, cuando estos no han sido solucionados por el derecho interno, vale

decir, a través de sus jurisdicciones domesticas.

18 UPRIMNY YEPES, Rodrigo (coord.), ¿Justicia transicional sin transición? Reflexiones sobre verdad, justicia y reparación en Colombia. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DJS). Bogotá, noviembre 2005.

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Por consiguiente, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, a decir de Paola Alvarado Acosta, posición que subrayamos y

suscribimos, “ha determinado dos avances importantísimos tanto en el ámbito

del derecho internacional público como en la comprensión de los propios

sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. El primero de

ellos es el reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional,

es decir, la afirmación de los particulares como titulares de derechos, así como

de la capacidad jurídica suficiente para reivindicar su protección, en el

escenario internacional. El segundo, consecuencia del anterior, la

configuración de dichos aparatos internacionales como verdaderas

jurisdicciones al servicio de los particulares, más allá de su concepción clásica

como instancias creadas por y para los Estados”19.

En tal virtud, este proceso sistemático de internacionalización del individuo, ha

dado origen a un complejo cuerpo normativo convencional y no

convencional de protección transnacional dentro del marco de novísimas

disciplinas como lo son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el

Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional Ambiental, las cuales

según su especialidad han derivado en sendos tratados o convenciones

especificas, así como protocolos entre otros instrumentos internacionales que

los complementan, los mismos que requieren una actualización e

implementación constante y progresiva de sus mecanismos de ejecución de

sentencias que declaran responsabilidad internacional de los Estados, sobre

todo, respecto al cumplimento de reparaciones de carácter no pecuniario.

De otro lado, cabe precisar que si bien “la Declaración Universal, junto con el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos

facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, forman la llamada “Carta Internacional de Derechos Humanos”20.

No obstante ello, como bien advierte Castañeda Otsu “el marco jurídico de

protección de los derechos en el Sistema Universal no se agota en los

instrumentos que conforman la Carta Internacional, ya que además se han

19 ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea (2008), Tribunal Europeo y Corte Interamericana de derechos humanos: ¿Escenarios idóneos para la garantía del derecho de acceso a la justicia internacional?. Ut Supra. Pág. 4. 20 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LA NACIONES UNIDAS. En Dirección Web: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalLaw.aspx. Consulta: 08/05/11.

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adoptado gran cantidad de instrumentos internacionales, en los que se

desarrollan los principios de la Carta de Naciones Unidas, confieren fuerza

legal a los derechos y libertades enunciados en la declaración Universal de

Derechos Humanos y especifican los contenidos de los derechos consagrados

en los dos Pactos de Naciones Unidas”21 similar tendencia se ha

experimentado en el ámbito regional.

Finalmente, importa precisar en este extremo que, en relación a la

incorporación de la normativa sustantiva internacional sobre derechos

humanos, al derecho interno de los Estados, se han establecido cláusulas

constitucionales y legales mediante las cuales, se ha consagrado que, los

derechos y libertades de la persona que la Constituciones reconocen, se

interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos

Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos,

así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre

derechos humanos, promoviéndose asi, una interpretación conforme con el

bloque de convencionalidad, sin perjuicio de ello, también se han establecido

cláusulas abiertas, como el caso de la Constitución Política del Perú (Art. 3),

que reconocen nuevos derechos no escritos, no contemplados expresamente

en los textos constitucionales, integrando de esta forma la normativa

convencional y no convencional sobre derechos humanos, con el derecho

nacional como “normas puentes”, así como los parámetros y líneas

jurisprudenciales de sus órganos de protección, siendo el caso es urgente el

establecimiento de mecanismos procesales internos a fin de implementar las

decisiones internacionales sobre derechos humanos, máxime en el marco de

cumplimento de sentencias que establecen responsabilidad internacional de

los Estados y, con ello, reparaciones de carácter no pecuniario entre ellas

medidas de satisfacción y no repetición.

21 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003), Jurisdicción Supranacional. En Derecho Procesal Constitucional, CASTAÑEDA

OTSU, Susana Ynes (Comp.), Lima: Jurista Editores. Pág. 487.