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  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    Coleccin Jurisprudencia Constitucional Directores: Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados

    EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

    Y SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    Gua de Estudio Sistemtico

    Ana Caldern Sumarriva

    Guido Aguila Grados

    Vctor Castillo Arredondo

    Juntos alcanzamos tus sueos profesionales

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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    EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE Y SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - Gua de Estudio Sistemtico

    Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

    Primera edicin: 2011 Diseo de Portada y Composicin de interiores: Sonia Gonzales Sutta EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurdicos Tiraje: Hecho el Depsito Legal En la Biblioteca Nacional del Per Reg. N ISBN Registro de Proyecto Editorial N .. Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diseo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico, qumico, ptico, de grabacin o de fotocopia, sin permiso previo de EGACAL y de Editorial San Marcos. Impreso en Per / Printed in Peru

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    A Vctor Manuel IV

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    PRESENTACIN

    n los ltimos diez aos el Derecho peruano ha experimentado grandes transformaciones. Estos cambios no son propios de la dinmica de los tiempos actuales en que la ciencia jurdica se ramifica a la n potencia y asoman

    especialidades que, aunque poseen un ADN forense, estn emparentados con la tecnologa o el medio ambiente. Son propios del giro copernicano que se ha producido en el Derecho constitucional (y con l, todo el Derecho nacional), que de disciplina asociada a la poltica y norma meramente declarativa, enunciativa y romntica se ha convertido en omnipresente en todos los rincones del planeta Derecho. Ricardo Guastini la denomina Constitucin invasora del Derecho en general.

    Hoy la nomenclatura de Estado Constitucional de Derecho ha reemplazado a la de Estado Legal de Derecho. El cambio terminolgico parece mnimo pero encierra, en realidad, una mutacin sin precedentes en alcances y repercusiones. La doctrina mayoritaria lo llama neoconstitucionalismo y aunque no existe unanimidad sobre esta denominacin lo cierto es que vivimos -y aplicamos- un Derecho diferente. Al respecto, la imprecisin de los textos constitucionales ha generado que sea la jurisdiccin constitucional la responsable de llenar de contenidos la norma normarum, de tal forma que el Derecho que rige el ordenamiento jurdico nacional ya no slo es realizado por el legislador, sino por el juez constitucional. Y ambos no estn en igualdad de condiciones porque el legislador se ha visto limitado y controlado -en el caso peruano- por el Tribunal Constitucional, razn por la cual no sera descabellado afirmar que el Derecho en el Per es lo que dice que es el Tribunal Constitucional, puesto que sus resoluciones, en algunos casos, vinculan a todos los poderes del Estado.

    El supremo intrprete de la Constitucin vive, pues, en un estado de gracia. Desde su origen -hace casi una centuria- ha pasado de ser el rgano de control de constitucionalidad que actuaba como un legislador negativo a actuar no slo como legislador positivo, sino que mediante sus sentencias exhortativas se ha convertido en legislador inductivo. Sin embargo, el camino transitado hasta el momento ha sido pedregoso y accidentado pues no son pocas las sentencias que han deslegitimizado la funcin del Tribunal Constitucional. La controversia ha sido casi la fiel rabona del autodenominado Alto Tribunal debido a sus principales patologas: incoherencia jurisprudencial, la politizacin de sus fallos y una dbil argumentacin en ellos. Sin embargo, en la aritmtica final el resultado es positivo pues existen muchos fallos (el

    E

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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    superlativo simos no sera errneo) que desarrollan una impecable dogmtica constitucional con un amplio despliegue didctico e instructivo. Pero todo esto no es suficiente porque el rgano que apaga las luces y cierra la puerta en materia constitucional -y, con ello, jurdica en general- no puede darse el lujo de cometer errores maysculos. En otras palabras, no basta que su saldo sea positivo, sino que debe rayar lo ptimo (a ms atribuciones, ms exigencia). Pero como este no es el espacio adecuado para analizar las causas por las que esto ocurre, una futura publicacin, Dios mediante, nos permitir llegar a ustedes con otra propuesta.

    El propsito del texto que tiene entre manos es otro. Es una gua de estudio para un mejor conocimiento de parte de la jurisprudencia relevante del rgano de Control de la Constitucionalidad por excelencia: los precedentes constitucionales vinculantes. Nuestra labor no es de anlisis, ni siquiera creadora. Es slo recopiladora y clasificadora. Aspiramos, como mximo, a ser facilitadores del conocimiento de esta jurisprudencia. Si el Tribunal Constitucional es la principal fuente del Derecho Constitucional, entonces conocer su jurisprudencia es un asunto no negociable para el abogado de hoy. Slo conocindola podremos ofrecer un diagnostico sobre su situacin para tener autoridad y debatir respecto de su tamiz jurdico. De lo contrario ser una charla de caf.

    No es fcil esta empresa. En tres lustros de labor, el supremo intrprete de la Constitucin ha producido una inmensa jurisprudencia. Esta es la razn por la que nos hemos focalizado en una parte de ella: el precedente.

    Qu diferencia existe entre el presente trabajo y otros similares? Hemos pretendido entregar algo ms de lo que aportan las publicaciones ya existentes. Slo el veredicto de los lectores nos dir si lo logramos. Enumeremos:

    1. Se ha recopilado y clasificado la doctrina jurisprudencial anterior y posterior a los precedentes. Pretendemos que ese sea el plus de este trabajo. Si bien el precedente constitucional vinculante apareci de manera intempestiva, no ocurre lo mismo con el contenido de sus 44 manifestaciones, pues ya exista jurisprudencia trascendente relacionada a lo que luego seran los precedentes. Tampoco el haber generado una regla jurdica le ha puesto un punto final a su desarrollo jurisprudencial (es slo un punto seguido) porque, como en cualquier mbito de la vida, es complejo estudiar un fenmeno descontextualizado.

    2. Hemos apostado por una clasificacin segn la naturaleza de la pretensin. Aunque existen mltiples clasificaciones de los precedentes, nos parece, sin embargo, que se circunscriben a siete mbitos:

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    mbito Penal, Procesal Penal y Ejecucin Penal mbito Laboral mbito Previsional mbito Administrativo mbito Parlamentario mbito Procesal mbito de Derechos Fundamentales mbito Arbitral

    3. Procuramos no realizar una transcripcin de toda la sentencia. El propsito es

    que slo lleguen al lector los argumentos relevantes que permitan un entendimiento cabal del caso y su resolucin. Si el libro asoma voluminoso es su contextura natural porque no le sobra nada.

    En fin, nuestro espejo siempre refleja la imagen que queremos ver. Slo quien nos observa de afuera podr decir si estamos prolijamente peinados y vestidos. Esta es la razn por la que aguardamos atentos sus opiniones y crticas. Y al hacer pblico este trabajo creemos que es til. Decimos creemos porque slo sus comentarios nos dirn si en verdad hemos logrado aportar algo o no. Al pie encontrarn nuestras direcciones electrnicas para decirnos cmo nos vemos a travs de este texto. Nuestra infinita gratitud a quienes lo hagan.

    Ana Caldern Sumarriva [email protected]

    Guido Aguila Grados [email protected]

    Vctor Castillo Arredondo [email protected]

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    NDICE

    I. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    1. SENTENCIAS NORMATIVAS O MANIPULATIVAS ......................................................... 25

    EXP. N 0004-2004-CC/TC PODER JUDICIAL ....................................................................................................... 25

    EXP. N 0018-2005-PI/TC OSCAR LOAYZA AZURN COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA ......................... 31

    EXP. N 0030-2005-PI/TC MS DEL 25% DEL NMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPBLICA ............................................................................. 31

    EXP. N 0020-2005-PI/TC y EXP. N 0021-2005-PI/TC (acumulados) PRESIDENTE DE LA REPBLICA .......................................................................... 35

    2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ........................................................................................ 37

    EXP. N 4853-2004-PA/TC DIRECCIN REGIONAL DE PESQUERA DE LA LIBERTAD .......................... 37

    EXP. N 0006-2006-PC/TC PODER EJECUTIVO .................................................................................................... 38

    3. EL PRECEDENTE VINCULANTE

    EXP. N. 0024-2003-AI/TC LIMA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TURN ........................................................... 39

    EXP. N. 3741-2004-AA/TC LIMA RAMN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE .................................................... 48

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    II. PROPUESTA DE GUA DE ESTUDIO SISTEMTICO

    1. MBITO PENAL, PROCESAL PENAL Y EJECUCIN PENAL ...................................... 55

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ..................................................................................... 55

    EXP. N 139-2002-HC/TC LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO .......................................................... 55

    EXP. N 0010-2002-AI/TC MARCELINO TINEO SILVA Y MS DE 5,000 CIUDADANOS ........................... 58

    EXP. N 2488-2002-HC/TC GENARO VILLEGAS NAMUCHE ........................................................................... 100

    Exp. N 0019-2005-PI/TC MOISS WOLFENSON ............................................................................................. 107

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL, PROCESAL PENAL Y EJECUCIN PENAL ............................................................... 128

    EXP. N 3771-2004-HC/TC MIGUEL CORNELIO SNCHEZ CALDERN .................................................... 128

    EXP. N 1257-2005-PHC/TC ENRIQUE JOS BENAVIDES MORALES ............................................................. 132

    EXP. N 2496-2005-PHC/TC EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ .............................................................. 133

    EXP. N 6423-2007-PHC/TC ALI GUILLERMO RUIZ DIANDERAS .................................................................. 135

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 137

    EXP. N 1680-2009-PHC/TC ANTAURO IGOR HUMALA TASSO Y OTROS ..................................................... 137

    EXP. N 5786-2007-PHC/TC RUBN NEMECIO CAJA COLLAZOS ................................................................... 141

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    EXP. N 3509-2009-PHC/TC WALTER GASPAR CHACN MLAGA ................................................................ 142

    EXP. N 5350-2009-PHC/TC JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE ............................................................... 149

    EXP. N 5922-2009-PHC/TC LUIS ENRIQUE HERRERA ROMERO ................................................................... 163

    2. MBITO LABORAL ............................................................................................................... 165

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 165

    EXP. N 1112-98-AA/TC CSAR ANTONIO COSSO Y OTROS .................................................................... 165

    EXP. N 0628-2001-AA/TC ELBA GRACIELA ROJAS HUAMN ...................................................................... 169

    EXP. N 1124-2001-AA/TC SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFNICA DEL PER S.A. y FETRATEL ...................................................... 170

    EXP. N 0976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUAYCO .................................................................................. 175

    EXP. N 1058-2004-AA/TC RAFAEL FRANCISCO GARCA MENDOZA-SERPOST ..................................... 185

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL ................................... 192

    EXP. N 2616-2004-AC /TC AMADO NELSON SANTILLAN TUESTA ............................................................. 192

    EXP. N 0206-2005-PA/TC CSAR ANTONIO BAYLN FLORES .................................................................... 195

    EXP. N 1333-2006-PA/TC JACOBO ROMERO QUISPE ..................................................................................... 201

    EXP. N 4635-2004-AA/TC SINDICATO DE TRABAJADORES TOQUEPALA Y ANEXOS .......................... 206

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    EXP. N 4650-2007-PA/TC COOPERATIVA DE AHORRO Y CRDITO DE SUB-OFICIALES DE LA POLICA NACIONAL DEL PER SANTA ROSA DE LIMA LTDA. ............. 209

    EXP. N 3052-2009-PA/TC YOLANDA LARA GARAY ........................................................................................ 210

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................. 213

    EXP. N 3169-2006-PA/TC PABLO CAYO MENDOZA ........................................................................................ 213

    EXP. N 0002-2010-PI/TC INCONSTITUCIONALIDAD DEL CAS ................................................................. 216

    EXP. N 3818-2009-PA/TC ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI .................................................................... 231

    3. MBITO PREVISIONAL ................................................................................................. 237

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 237

    EXP. N 007-96-I/TC (ACUMULADO) CASO BERNARDO FERNNDEZ GIL Y OTROS ................................................ 237

    EXP. N 0008-96-I/TC MAXIMILIANO CRDENAS DAZ Y OTROS ...................................................... 251

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PREVISIONAL ........................... 278

    EXP. N 1417-2005-AA/TC MANUEL ANICAMA HERNNDEZ ...................................................................... 278

    EXP. N 5189-2005-PA/TC JACINTO GABRIEL NGULO ................................................................................. 281

    EXP. N 9381-2005-PA/TC FLIX AUGUSTO VASI ZEVALLOS ...................................................................... 286

    EXP. N 7281-2006-PA/TC SANTIAGO TERRONES CUBAS ............................................................................. 288

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    EXP. N 6612-2005-PA/TC ONOFRE VILCARIMA PALOMINO ....................................................................... 290

    EXP. N 10087-2005-PA/TC ALIPIO LANDA HERRERA ..................................................................................... 295

    EXP. N 0061-2008-PA/TC RMAC INTERNACIONAL COMPAA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ................................................................................................. 300

    EXP. N 4762-2007-PA/TC ALEJANDRO TARAZONA VALVERDE ................................................................. 303

    EXP. N 5430-2006-PA/TC ALFREDO DE LA CRUZ CURASMA ..................................................................... 305

    EXP. N 2513-2007-PA/TC ERNESTO CASIMIRO HERNNDEZ HERNNDEZ ......................................... 308

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 314

    EXP. N 0050-2004-AI, 0051-2004, AI 0004-2005, AI 0007-2005, AI 0009-2005-AI COLEGIO DE ABOGADOS DE CUSCO Y OTROS ............................................... 314

    4. MBITO ADMINISTRATIVO ........................................................................................ 357

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................. 357

    EXP. N 3283-2003-AA/TC TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA ..................................................................... 357

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ................... 368

    EXP. N 1966-2005-PHC/TC CSAR AUGUSTO LOZANO ORMEO ................................................................ 368

    EXP. N 2802-2005-PA/TC JULIA MABEL BENAVIDES GARCA .................................................................... 369

    EXP. N 3741-2004-AA/TC RAMN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE .................................................. 374

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    EXP. N 4227-2005-PA/TC ROYAL GAMING S.A.C. ............................................................................................ 377

    EXP. N 3075-2006-PA/TC ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT-EIGER ..................................................................................... 387

    EXP. N 5961-2009-PA/TC TRANSPORTES VEA S.A.C. AUTOS USADOS ..................................................... 393

    EXP. N 0001-2010-CC/TC PODER EJECUTIVO AUTOS USADOS II .............................................................. 395

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 408

    EXP. N 1182-2005-PA/TC CAROL LUZ SENZ LUMBRERAS vs. SENATI .................................................. 408

    EXP. N 00535-2009-PA/TC RODOLFO LUIS OROYA GALLO vs. USIL ........................................................... 410

    5. MBITO PARLAMENTARIO ......................................................................................... 417

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 417

    EXP. N 358-98-AA/TC MANUEL AGUIRRE ROCA ...................................................................................... 417

    EXP. N 340-98-AA/TC GUILLERMO REY TERRY ....................................................................................... 423

    EXP. N 1005-96-AA/TC HUGO ALFREDO GARCA SALVATTECCI ......................................................... 431

    EXP. N 0006-2003-AI/TC INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTCULO 89 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO .......................................................................... 433

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PARLAMENTARIA ................... 444

    EXP. N 3760-2004-AA/TC GASTON ORTIZ ACHA ............................................................................................ 444

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

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    EXP. N 2791-2005-PA/TC JULIO SOVERN MRQUEZ Y OTRO .................................................................. 448

    EXP. N 0030-2005-PI/TC BARRERA ELECTORAL ........................................................................................... 451

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 456

    EXP. N 5312-2006-PA/TC CARLOS ALBERTO BOLOA BEHR ..................................................................... 456

    EXP. N 3593-2006-AA/TC LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Y CARMEN LOZADA DE GAMBOA .......................................................................... 457

    EXP. N 0026-2006-PI/TC JAVIER VALLE RIESTRA Y MS DEL 25% DEL NMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPBLICA ........................................... 461

    EXP. N 00013-2009-PI/TC MS DEL 25% DEL NMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPBLICA ............................................................................ 484

    EXP. N 05181-2009-PA/TC ELSA VICTORIA CANCHAYA SNCHEZ ............................................................ 494

    EXP. N 0030-2010-PHC/TC ELAS MOISS LARA CHIENDA ........................................................................... 496

    6. MBITO PROCESAL ....................................................................................................... 501

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 501

    EXP. N 1941-2002-AA/TC LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON ..................................................................... 501

    EXP. N 2663-2003-HC/TC ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA .............................................. 507

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    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PROCESAL ................................. 513

    EXP. N 2302-2003-AA/TC INVERSIONES DREAMS S.A. .................................................................................. 513

    EXP.N 1150-2004-AA/TC BANCO DE LA NACIN .......................................................................................... 516

    EXP. N 3361-2004-AA/TC JAIME AMADO LVAREZ GUILLN .................................................................... 517

    EXP. N 0168-2005-PC/TC MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE ........................................................ 530

    EXP. N 5854-2005-PA/TC PEDRO ANDRS LIZANA PUELLES .................................................................... 532

    EXP. N 2877-2005-PHC/TC LUIS SNCHEZ LAGOMARCINO RAMREZ ...................................................... 533

    EXP. N 4853-2004-PA/TC DIRECCIN REGIONAL DE PESQUERA DE LA LIBERTAD ........................ 543

    EXP. N 1412-2007-PA/TC JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS ..................................................................... 547

    EXP. N 3908-2007-PA/TC PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) ...................................................................... 548

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 550

    EXP. N 6164-2007-HD/TC JHONNY ROBERT COLMENARES JIMNEZ ..................................................... 550

    EXP. N 3173-2008-PHC/TC TEODORICO BERNAB MONTOYA ..................................................................... 552

    7. MBITO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ......................................................... 555

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 555

    EXP. N 2945-2003-AA/TC AZANCA ALHEL MEZA GARCA ......................................................................... 555

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

    19

    b. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ................................................................................. 568

    EXP. N 3482-2005-PHC/TC LUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO Y OTROS .................................................... 568

    EXP. N 0349-2004-AA/TC MARA ELENA COTRINA AGUILAR .................................................................... 574

    EXP. N 4677-2004-PA/TC CONFEDERACIN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU .................. 580

    EXP. N 3362-2004-AA/TC PRUDENCIANO ESTRADA SALVADOR .............................................................. 583

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 593

    EXP. N 2273-2005-PHC/TC KAREN MAUCA QUIROZ CABANILLAS .......................................................... 593

    EXP. N 2147-2010-PHC/TC NANCY AURORA LINARES ARI ............................................................................ 603

    8. MBITO ARBITRAL......................................................................................................... 607

    a. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 607

    EXP. 0189-99-AA /TC LIMA PESQUERA RODGA S.A. ........................................................................................... 607

    b. PRECEDENTE VINCULANTE EN MATERIA ARBITRAL ....................................... 612

    EXP. N 0142-2011-PA/TC LIMA SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LTDA. MARIA JULIA ........... 612

    c. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 615

    STC 6167-2005-PHC/TC LIMA CASO FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY ................................................. 615

    EXP. 4972-2006-PA/TC - LA LIBERTAD CORPORACIN MEIER S.A.C. Y PERSOLAR S.A.C............................................ 621

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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    EXP. 6149-2006-PA y 6662-2006-PA/TC - LIMA MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. Y COMPAA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A. ................................................................... 624

    EXP. 4195-2006-AA/TC - LIMA PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A. ....................................................... 637

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

    21

    I

    LA JURISPRUDENCIA

    CONSTITUCIONAL

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

    22

  • El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial

    23

    l mismo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido la Jurisprudencia Constitucional. Apelemos a la ms emblemtica de las sentencias, esto es, a aquella en la que desarrolla la

    jursiprudencia constitucional:

    La nocin jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarqua, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. (Exp. 0024-2003-AI/TC)

    Se advierte que no considera a la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial. Al parecer a los juzgados constitucionales que existen en los distritos judiciales de Lima y Ayacucho y a la Sala Superior Constitucional de Lambayeque no les han dado la mayora de edad.

    Sobre la base de este concepto podemos determinar que la jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional presente las siguientes variantes:

    1. Sentencias Normativas o Manipulativas

    2. Doctrina Jurisprudencial

    3. Precedentes Vinculantes

    Iniciemos un breve estudio de las dos primeras tipologas antes de adentrarnos al precedente constitucional vinculante.

    E

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    1. SENTENCIAS NORMATIVAS O MANIPULATIVAS

    Base Constitucional: Inexistente

    Base Legal: Inexistente

    Base Jurisprudencial:

    EXP. N 0004-2004-CC/TC PODER JUDICIAL

    I.- La tipologa y los efectos de la jurisprudencia constitucional

    2. Sobre este tema, la doctrina ha establecido una doble clasificacin: la primera distingue entre sentencias de especie o de principio, y la segunda entre sentencias estimativas o desestimativas. Vemoslas brevemente:

    Respecto a la primera clasificacin se tiene:

    a) Las sentencias de especie se constituyen por la aplicacin simple de las normas constitucionales y dems preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente declarativa, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella.

    b) Las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes.

    En cuanto a estas ltimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. N. 0008-2003-AI/TC y N. 018-2003-AI/TC, que llamaremos instructivas, y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas ms importantes en discusin. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretacin constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, adems, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos.

    Con relacin a la segunda clasificacin, debemos expresar lo siguiente:

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    A. Las sentencias estimativas

    3. Las sentencias estimativas son aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurdica especfica la eliminacin o expulsin de la norma cuestionada del ordenamiento jurdico, mediante una declaracin de invalidez constitucional. En dicha hiptesis, la inconstitucionalidad se produce por la colisin entre el texto de una ley o norma con rango de ley y una norma, principio o valor constitucional. Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulacin, interpretativa propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas).

    3.1. Las sentencias de simple anulacin

    En este caso el rgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. La estimacin es parcial cuando se refiere a la fraccin de una ley o norma con rango de ley (un artculo, un prrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La estimacin es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la desaparicin ntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurdico.

    3.2. Las sentencias interpretativas propiamente dichas

    En este caso el rgano de control constitucional, segn sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretacin errnea efectuada por algn operador judicial, lo cual acarrea una aplicacin indebida.

    Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significacin y contenido distinto al que la disposicin tiene cabalmente. As, el rgano de control constitucional puede concluir en que por una errnea interpretacin se han creado normas nuevas, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurdicos estarn prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitucin.

    3.3. Las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas)

    En este caso el rgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboracin de dichas sentencias est sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva.

    La operacin ablativa o de exresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada eliminando del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significacin colisiona con la Constitucin. Para tal efecto, se declara la nulidad de las expresiones impertinentes; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley.

    La operacin reconstructiva o de reposicin consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada agregndosele un contenido y un sentido de interpretacin que no aparece en el texto por s mismo.

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    La existencia de este tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacos legales que surgen luego de la expulsin de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurdico. Tales circunstancias tienen que ver con la existencia de dos principios rectores de la actividad jurisdiccional-constituyente, a saber; el principio de conservacin de la ley y el principio de interpretacin desde la Constitucin. Conviene tener presente en qu consisten:

    - El principio de conservacin de la ley. Mediante este axioma se exige al juez constitucional salvar, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurdica y la gobernabilidad del Estado.

    Es decir, la expulsin de una ley del ordenamiento jurdico por inconstitucional, debe ser la ltima ratio a la que debe apelarse. As, la simple declaracin de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable.

    - El principio de interpretacin desde la constitucin. Mediante este axioma o pauta bsica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde coherencia y armona con el plexo del texto fundamental.

    Dicha interpretacin hace que la ley sea conforme a la Constitucin; cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicacin para los casos concretos.

    La experiencia demuestra que residualmente la declaracin de inconstitucionalidad puede terminar siendo ms gravosa desde un punto de vista poltico, jurdico, econmico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. As, pues, los efectos de dicha declaracin pueden producir, durante un tiempo, un vaco legislativo daoso para la vida coexistencial.

    En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdiccin constitucional desarrolla una funcin armonizadora de los conflictos sociales y polticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.

    Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podran ser obstaculizados por los huecos normativos emanados de un simple fallo estimatorio.

    Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se encuentran implcitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables mediante este procedimiento.

    Existe una pluralidad de sentencias manipulativo-interpretativas; a saber:

    3.3.1 Las sentencias reductoras: Son aquellas que sealan que una parte (frases, palabras, lneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitucin, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redaccin excesiva y desmesurada.

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    En ese contexto, la sentencia ordena una restriccin o acortamiento de la extensin del contenido normativo de la ley impugnada. Dicha reduccin se produce en el mbito de su aplicacin a los casos particulares y concretos que se presentan en la va administrativa o judicial.

    Para tal efecto, se ordena la inaplicacin de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relacin a algunos de los supuestos contemplados genricamente; o bien en las consecuencias jurdicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicacin abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.

    En consecuencia, la sentencia reductora restringe el mbito de aplicacin de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurdicas establecidas en la literalidad del texto.

    3.3.2. Las sentencias aditivas: Son aquellas en donde el rgano de control de la constitucionalidad determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisin legislativa.

    En ese contexto procede a aadir algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redaccin rica presenta un contenido normativo menor respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposicin general cuestionada, sino ms bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar.

    En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo. De all que el rgano de control considere necesario ampliar o extender su contenido normativo, permitiendo su aplicacin a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurdicas.

    La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a travs del acto de adicin, evitar que una ley cree situaciones contrarias a los principios, valores o normas constitucionales.

    Es usual que la omisin legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia est consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada.

    El contenido de lo adicionado surge de la interpretacin extensiva, de la interpretacin sistemtica o de la interpretacin analgica.

    3.3.3. Las sentencias sustitutivas: Son aquellas en donde el rgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo

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    expulsado del ordenamiento jurdico; vale decir, dispone una modificacin o alteracin de una parte literal de la ley.

    Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurdico.

    La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurdicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada y en concreto afectada de inconstitucional-, con el objeto de proceder a su inmediata integracin. Dicha accin se efecta excepcionalmente para impedir la consumacin de efectos polticos, econmicos, sociales o culturales gravemente daosos y derivados de la declaracin de inconstitucionalidad parcial.

    3.3.4. Las sentencias exhortativas: Son aquellas en donde el rgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsin del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales.

    Como puede observarse, si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada disposicin legal es contraria a la Constitucin, en vez de declararse su invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental.

    En este tipo de sentencias se invoca el concepto de vacatio setentiae, mediante el cual se dispone la suspensin de la eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de la decisin en el tiempo. Dicha expresin es un equivalente jurisprudencial de la vacatio legis o suspensin temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada.

    Debe sealarse que la exhortacin puede concluir por alguna de las tres vas siguientes:

    - Expedicin de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitucin.

    - Conclusin in totum de la etapa suspensiva; y, por ende, aplicacin plenaria de los alcances de la sentencia. Dicha situacin se cuando el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia.

    - Expedicin de una segunda sentencia. Dicha situacin se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.

    Asimismo, este Tribunal ha emitido en mltiples procesos constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente descritas, no tiene efectos vinculantes.

    Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias, estrictu sensu, que, partiendo de su funcin armonizadora ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el

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    ejercicio de su discrecionalidad poltica en el marco de la constitucin pueda corregir o mejorar aspectos de la normatividad jurdica. En tales sentencias opera el principio de persuasin y se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislacin defectuosa que de algn modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional.

    Al respecto, deben mencionarse las sentencias emitidas en los Expedientes Acumulados N.os 001/003-2003-AI/TC, en donde se exhorta al Poder Ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurdica que debe informar al Sistema Registral, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario, previsto en el segundo prrafo del artculo 7 de la Ley N. 27755; o la sentencia del Expediente N. 022-2003-AI/TC, en donde se exhorta a la autoridad competente y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que, conforme al artculo 102., inciso 7. de la Constitucin y a las normas de desarrollo, le corresponde en materia de delimitacin territorial, especialmente en lo que respecta a la controversia suscitada por los lmites territoriales de la Isla Lobos de tierras, que genera un conflicto entre los gobiernos regionales de Lambayeque y Piura.

    3.3.5. Las sentencias estipulativas: Son aquellas en donde el rgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminolgicas que utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional. En ese contexto, se describir y definir en qu consisten determinados conceptos.

    B. Las sentencias desestimativas

    4. Las sentencias desestimativas son aquellas que declaran, segn sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garanta, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad. En este ltimo caso, la denegatoria impide una nueva interposicin fundada en idntico precepto constitucional (peticin parcial y especfica referida a una o varias normas contenidas o en una ley); adems, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo. Ahora bien, la praxis constitucional reconoce una pluralidad de formas y contenidos sustantivos de una sentencia desestimativa, a saber:

    4.1. La desestimacin por rechazo simple: En este caso el rgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley.

    4.2. La desestimacin por sentido interpretativo (interpretacin estrictu sensu). En este caso el rgano de control de la constiucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el rgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que ste considera adecuado, armnico y coherente con el texto fundamental.

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    En ese entendido, se desestima la accin presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algn o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto supra. Por ende, se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de acuerdo con la Constitucin; vale decir, de conformidad con la interpretacin declarada como nica, exclusiva y excluyentemente vlida.

    EXP. N 0018-2005-PI/TC OSCAR LOAYZA AZURN COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

    26. Finalmente, se considera pertinente sealar que las sentencias normativas de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional tienen efectos jurdicos vinculantes (artculo 204 de la Constitucin), por cuanto desarrollan obligaciones constitucionales de hacer o de no hacer. No obstante, ello no asimila en sus funciones ni equipara, a este Colegiado, con la potestad legislativa que la Constitucin (artculo 102 inciso 1) le reconoce al Congreso de la Repblica; tal como se puede apreciar en la Ley N. 28762 dictada por el Congreso, de 20 de junio de 2006, la misma que establece un plazo excepcional para la publicacin de ordenanzas municipales que aprueban arbitrios municipales.

    EXP. N 0030-2005-PI/TC MS DEL 25% DEL NMERO LEGAL DE MIEMBROS

    DEL CONGRESO DE LA REPBLICA

    5.4 Fundamento constitucional y legitimidad de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional

    50. Al comprender que la Constitucin es la norma jurdica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, se comprende tambin que la jurisdiccin constitucional no es solamente la negacin o afirmacin de la legislacin, sino tambin su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdiccin constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga.

    51. El principio de separacin de poderes, recogido en el artculo 43 de la Constitucin, busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de correccin funcional; es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una funcin complementaria en la consolidacin de la fuerza normativa de la Constitucin, como Norma Suprema del Estado (artculos 38, 45 y 51).

    52. Dado que el artculo 201 de la Constitucin establece que el Tribunal Constitucional es independiente y autnomo en el ejercicio de sus competencias, como intrprete supremo de la Constitucin (artculo 201, 202 de la Constitucin y 1 de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinacin de los mtodos

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    interpretativos e integrativos que le sean tiles para cumplir de manera ptima su funcin de rgano de control de la Constitucin (artculo 201 de la Constitucin). Todo ello, claro est, con pleno respeto por los lmites que de la propia Norma Fundamental deriven.

    53. Cada una de las distintas clases de sentencias interpretativas e integrativas (Vid. STC 0004-2004-CC, Fundamento 3.3), segn se expone a continuacin, encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales.

    Dado que al Parlamento asiste legitimidad democrtica directa como representante de la Nacin (artculo 93), el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que slo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitucin. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los artculos 38, 45 y 51 de la Constitucin, que la reconocen como norma jurdica (suprema); ergo, interpretable; as como en el principio de presuncin de constitucionalidad de las leyes, derivado del artculo 93 de la Constitucin.

    54. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene la obligacin, de conformidad con el artculo 45 de la Constitucin, de actuar con las responsabilidades que sta exige. Por ello, advertido el vaco normativo que la declaracin de inconstitucionalidad de una norma puede generar, y la consecuente afectacin de los derechos fundamentales que de ella puede derivar, tiene el deber en la medida de que los mtodos interpretativos o integrativos lo permitan de cubrir dicho vaco normativo a travs de la integracin del ordenamiento pues, segn reza el artculo 139, iniciso 8, de la Constitucin, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.

    De otro lado, dado que en la generalidad de los casos las sentencias aditivas e integrativas, buscan reparar la desigualdad derivada de aquello que se ha omitido prescribir en la disposicin sometida a control, el fundamento normativo para declarar la inconstitucionalidad de la omisin descrita, a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposicin al grupo originalmente discriminado, se encuentra en el artculo 2, iniciso 2, de la Constitucin, que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminacin, en su artculo 200 in fine, que reconoce el principio de razonabilidad (principio que transita y se proyecta a la totalidad del ordenamiento jurdico), y en el artculo 51, que exige la unidad constitucional del ordenamiento jurdico.

    55. Sin duda, la jurisdiccin no puede legislar desde un punto de vista formal; es decir, no tiene la capacidad de creacin jurdica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (artculos 90 y 102 1) y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a travs del dictado de decretos legislativos (artculo 104) o decretos de urgencia (artculo 188, inciso 19). Sin embargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una funcin interpretativa (concretizadora) de la Constitucin y las leyes, es tambin fuente de

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    derecho, pues permite definir con carcter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los artculos 138, 201, 202, inciso 1, y 204, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdiccin constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitucin, sino tambin, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su postulado normativo (artculos 38 y 45 de la Constitucin).

    56. De otro lado, las sentencias exhortativas propiamente dichas, en las que el Tribunal Constitucional modula los efectos en el tiempo de sus sentencias de manera tal que el Congreso de la Repblica pueda, por va legal, adoptar las medidas que eviten las consecuencias inconstitucionales que puedan derivarse de la expulsin de una ley del ordenamiento, no slo tienen sustento constitucional en el artculo 45, que exige a este Tribunal medir resposablemente las consecuencias de sus decisiones, sino tambin en la fuerza de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer prrafo del artculo 103 de la Constitucin, y, en consecuencia, en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar, sobretodo cuando versan sobre materias especficas, como la tributaria (artculo 74) y penal (artculo 103).

    57. Es indudable que si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningn tipo de ponderacin o frmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sera manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontraramos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentara un verdadero clima de inseguridad jurdica, en nada favorable al Estado social y democrtico de derecho. Basta con imaginarse el drama en el que se hubiera situado al Congreso de la Repblica y al propio Poder Judicial si sin ningn criterio interpretativo o de modulacin de efectos en el tiempo este Tribunal hubiese declarado inconstitucionales, por ejemplo, las normas que, aos atrs, regulaban los procesos seguidos contra el terrorismo (STC 0010-2002-AI) o ante la jurisdiccin militar (STC 0023-2003-AI).

    58. La Constitucin normativa no slo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislacin incompatible con ella, sino tambin cuando se exige que todos los das las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a stas a la Constitucin (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitucin se resienta sensiblemente por una declaracin simple de inconstitucionalidad, no tenindose en cuenta las consecuencias que sta genera en el ordenamiento jurdico (sentencias de mera incompatibilidad).

    59. El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artculo 93 de la Constitucin), el deber de concebir al ordenamiento jurdico como una proyeccin unitaria y armnica de los valores constitucionales (artculo 51 de la Constitucin) y el deber de la jurisdiccin constitucional de actuar con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitucin y las leyes establecen (artculo 45 de la Constitucin), exigen que la sentencia constitucional, no slo pueda ser una afirmacin o negacin de la ley, sino tambin su complemento, de modo tal que, por va de la interpretacin constitucional, se evite, en la medida de lo posible, la

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    expulsin de la ley del ordenamiento, si de ello se pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre.

    5.5. Los lmites de las sentencias interpretativas

    60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimizacin de los principios y valores de la Constitucin, tiene tambin en las disposiciones de sta a sus lmites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intrprete de la Constitucin (artculo 201 y 202 de la Constitucin y 1 de la Ley N. 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condicin de poder constituido, sometido, como todos, a los lmites establecidos en la Constitucin.

    61. As como la fuerza normativa de la Constitucin (artculo 51) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes pblicos (artculo 45 de la Constitucin) son las que, en ltima instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisin. De esta manera, y sin nimo exhaustivo, los lmites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas manipulativas (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:

    a) En ningn caso vulnerar el principio de separacin de poderes, previsto en el artculo 43 de la Constitucin. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la Repblica de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artculos 90 y 102, inciso a, de la Constitucin), las sentencias interpretativas e integrativas slo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivacin directa de las disposiciones de la Constitucin e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento conforme a ellas. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretizacin de normas surja de una interpretacin o analoga secundum constitutionem.

    b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretacin del texto constitucional y del anlisis de la unidad del ordenamiento jurdico, exista ms de una manera de cubrir el vaco normativo que la declaracin de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la Repblica y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas frmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que slo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.

    c) Slo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artculo 45 de la Constitucin). Es decir, slo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracin de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrtico de derecho.

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    d) Slo resultan legtimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo dems, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisin (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilizacin es excepcional, pues, como se dijo, slo tendr lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.

    e) La emisin de estas sentencias requiere de la mayora calificada de votos de los miembros de este Colegiado.

    Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes pblicos, de conformidad con lo establecido en el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional.

    EXP. N 0020-2005-PI/TC y EXP. N 0021-2005-PI/TC (ACUMULADOS) PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    8. El Tribunal Constitucional como supremo intrprete de la Constitucin y efecto vinculante de la sentencia.

    156. Tal como ha sido previsto en el artculo 201 de la Constitucin, el Tribunal Constitucional es su rgano de control. Ello, desde luego, no significa que a este rgano resulte privativa la defensa de la Carta Fundamental, pues, tal como se encuentra reconocido en su artculo 38, ese es un deber residente en todos los peruanos.

    Como ha tenido oportunidad de precisarse,

    en el Estado social y democrtico de derecho, la preservacin de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes pblicos. (STC 0006-2003-AI, Fundamento 1).

    En tal sentido, el artculo 201 de la Constitucin no confiere a este Colegiado una funcin exclusiva y excluyente, sino suprema. No se trata, pues, de que a este Tribunal le haya sido reservada la nica interpretacin de la Constitucin. Simplemente, le ha sido reservada la definitiva.

    157. De ah que la independencia que en todo Estado social y democrtico de derecho deben gozar los poderes del Estado (vg. la independencia reconocida al Poder Judicial por el artculo 1393 de la Constitucin), no debe ser confundida con la capacidad de someter a la ciudadana a la ms absoluta incertidumbre en relacin al contenido vinculante de las normas jurdicas, mxime si se trata de la Norma Fundamental.

  • Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Vctor Castillo Arredondo

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    El artculo 201 de la Constitucin, aunado al derecho fundamental a la igualdad ante la ley (artculo 22), una de cuyas manifestaciones es la igualdad en la aplicacin de la ley, y al principio de seguridad jurdica, que se encuentra implcitamente reconocido en la Constitucin (Cfr. STC 0016-2002-AI, Fundamento 5), sitan al Tribunal Constitucional, en lo que a la interpretacin constitucional se refiere, en la cspide del Poder Jurisdiccional del Estado.

    158. Es por ello que, en una correcta interpretacin de concordancia prctica de los derechos y principios constitucionales involucrados, la condicin del Tribunal Constitucional como supremo intrprete de la Constitucin, proyectada desde la propia Carta Fundamental, ha sido reconocida a nivel legislativo. En efecto, el artculo 1 de la Ley N. 28301 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, establece:

    El Tribunal Constitucional es el rgano supremo de (...) control de la constitucionalidad. (...).

    Por su parte, el ltimo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional (CPConst.), dispone:

    Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

    Mientras que el artculo 82 del CPConst., dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional, recadas en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes,

    tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin.

    159. En suma, las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes pblicos, vinculacin que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su condicin de rgano de control de la Constitucin (artculo 201 de la Constitucin) y rgano supremo de interpretacin y control de la constitucionalidad (artculo 1 de la Ley N. 28301); considera que en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolucin, resultar de aplicacin el artculo 22 del CPConst., en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podr hacer uso de multas fijas acumulativas, disposicin que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artculo IX del mencionado cuerpo normativo.

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    2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    Base Constitucional: Inexistente

    Base Legal: Inexistente

    Base Jurisprudencial:

    EXP. N 4853-2004-PA/TC DIRECCIN REGIONAL DE PESQUERA DE LA LIBERTAD

    15. Asimismo resulta razonable el uso de un segundo proceso constitucional para restablecer el orden jurdico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con una estimatoria de segundo grado, cuando las instancias judiciales actan al margen de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitucin realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuacin a travs de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artculo VI del Ttulo preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro est, que el Tribunal slo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las anulaciones de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicacin del principio de interpretacin conforme a la Constitucin. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposicin legislativa resulta contrario a la Constitucin, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la funcin jurisdiccional que les corresponde.

    16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que tambin son jueces de la Constitucin, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan tambin participar en esta labor de integracin e interpretacin en aras de dar una mayor y ms amplia proteccin a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretacin del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor proteccin y ms amplia

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    cobertura que pueda brindar determinada interpretacin en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el mximo grado de vinculacin cuando ofrecen una mejor proteccin a los derechos en cuestin, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretacin realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervencin de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculacin disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretacin que objetivamente ponga de manifiesto la mayor proteccin que pueda brindar a un bien constitucional determinado.

    EXP. N 0006-2006-PC/TC PODER EJECUTIVO

    69. Por eso mismo, porque su interpretacin es suprema, el Cdigo Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artculo VI del Ttulo Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artculo VII del Ttulo Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurdico, constituyen parmetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los dems rganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretacin del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada.

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    3. EL PRECEDENTE VINCULANTE

    Base Constitucional: Inexistente. Algunos autores creen encontrar su referencia constitucional en el derechoa a la igualdad y otros en la motivacin de resoluciones. En nuestra opinin el legislador constituyente no tuvo ni por asomo la idea de esta figura.

    Base Legal: Si por base legal entendemos su regulacin en una norma legislativa, esta sera tambin inexitente. Lo que hace el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional es mencionar al precedente constitucional vinculante mas no lo regula. Su estructura, las razones de su creacin, sus alcances y los cambios de lnea jurisprudencial no lo encontramos en aquella referencia normativa.

    Base Jurisprudencial: Al ser el Tribunal Constitucional el destinatario de crear precedentes vinculantes habra sido ideal que su regulacin no la realice el mismo supremo intrprete de la Constitucin. No es sano. Sin embargo, ante el vaco existente sobre esta figura extrapolada del common law, entonces se ha regulado con la siguiente jurisprudencia:

    Exp. N. 0024-2003-AI/TC LIMA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURN

    Las sentencias en materia constitucional

    Estas aluden a aquellos actos procesales emanados de un rgano adscrito a la jurisdiccin especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipologa se deriva de alguno de los procesos previstos en el Cdigo Procesal Constitucional. As, en los casos de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento, el fin de su expedicin apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de accin popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o la leyes orgnicas que delimitan los mbitos

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    propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

    En suma, permiten cautelar la supremaca jerrquica de la Constitucin y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfaccin de un inters particular o de beneficio de un grupo, ya que teleolgicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitucin, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad poltica.

    Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razn declarativa-teolgica, la razn suficiente (ratio decidendi) la razn subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocacin preceptiva y la decisin o fallo constitucional (decisum).

    Al respecto, veamos lo siguiente:

    La razn declarativa-axiolgica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios polticos contenidos en las normas declarativas y telolgicas insertas en la Constitucin.

    En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretacin y aplicacin de las normas tcnicas y prescriptivas de la Constitucin, que permiten justificar una determinada opcin escogitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideologa, la doctrina y hasta el programa poltico establecido en el texto supra.

    La razn suficiente expone una formulacin general del principio o regla jurdica que se constituye en la base de la decisin especfica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional.

    En efecto, esta se constituye en aquella consideracin determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis.

    Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisin; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante.

    La razn suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la va del anlisis de la decisin adoptada, las situaciones fcticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.

    La razn subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurdicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisin adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedaggicas u orientativas, segn sea el caso en donde se formulan.

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    Dicha razn coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemticos que comprende la materia jurdica objeto de examen. Ergo expone una visin mas all del caso especfico; por ende, una ptica global acerca de las aristas de dicha materia.

    En efecto, en algunas circunstancias la razn subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institucin jurdica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestacin de criterios que pueden ser utilizados en la interpretacin jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amn de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera ms ptima sus derechos.

    Al respecto, son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente N. 2663-2003-HC/TC] y Taj Mahal Discoteque [Expediente N. 3283-2003-AA/TC].

    En la primera de las citadas, de manera pedaggica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de hbeas corpus; en tanto que en la segunda se determin acadmicamente la procedencia o improcedencia de una accin de garanta con sujecin al tiempo de realizacin de los actos que requieren tutela constitucional.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional emplea la razn subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a travs del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relacin a dicha materia.

    Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables predecir o pronosticar la futura manera de resolver aquella cuestin hipottica conexa al caso en donde aparece manifestada.

    Como bien expone Ana Magatoni Kerpel [El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill, 2001, pg. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva.

    Dicho vigor convincente, en razn del rango jerrquico de la autoridad que la emite, auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los rganos jurisdiccionales jerrquicamente inferiores no sean revocadas; o que los justiciables puedan preveer las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucional.

    Al respecto, puede citarse la sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco [Expediente N. 976-2001-AA/TC], en donde se expusieron las consideraciones del Tribunal Constitucional relacionadas con las modalidades de despido laboral que generaran readmisin en el empleo.

    La invocacin preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimacin o desestimacin de la peticin planteada en una proceso constitucional.

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    La decisin o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a travs de la razn declarativa-axiolgica, la razn suficiente, la invocacin normativa y, eventualmente, hasta en la razn subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurdicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional.

    En puridad, la decisin o fallo constitucional se refiere simultneamente al acto de decidir y al contenido de la decisin.

    El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisin est justificado cuando se deriva lgica y axiolgicamente de los alcances tcnicos y preceptivos de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripcin de ciertos hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional.

    En suma, la decisin o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucional. En ese contexto, en dicha decisin puede surgir una exhortacin vinculante o persuasiva conforme a cnones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 Congresistas de la Repblica [Expediente N. 0006-2003-AI/TC].

    La jurisprudencia constitucional: el precedente constitucional vinculante

    La nocin jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarqua, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

    En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza homloga.

    El precedente constitucional tiene por su condicin de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva comn que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes pblicos.

    En puridad, la fijacin de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos especficos fundamentos o argumentos y una decisin en un determinado sentido, ser obligatorio resolver los futuros casos semejantes segn los trminos de dicha sentencia.

    La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, el cual precepta que (...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su

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    efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

    Condiciones del uso del precedente constitucional vinculante

    La naturaleza del precedente tiene una connotacin binaria. Por un lado, aparece como una herramienta tcnica que facilita la ordenacin y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitucin, el Cdigo Procesal Constitucional y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.

    En ese contexto, el uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes:

    a) Existencia de relacin entre caso y precedente vinculante.

    En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solucin del caso planteado.

    El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solucin de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solucin del mismo.

    b) Decisin del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada.

    La decisin del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisin final; vale decir, que haya puesto fin al proceso.

    Ms an, dicha decisin final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, estimndose o desestimndose la demanda.

    La consagracin de la cosa juzgada comporta que la decisin devenga en irrevocable e inmutable.

    El establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedicin de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurdicas que gocen de la proteccin de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecucin de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdicionalmente.

    Dicha restriccin tambin opera en el caso que el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en la parte in fine del artculo VII del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro.

    Lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los artculos 74 y 103 de la Constitucin, y 83 del Cdigo Procesal Constitucional, cuando de por medio existe una declaracin de inconstitucionalidad.

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    El cambio de precedente vinculante

    La competencia para el apartamiento y sustitucin de un precedente vinculante est sujeta a los tres elementos siguientes:

    a) Expresin de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisin.

    b) Expresin de la razn declarativa-teolgica, razn suficiente e invocacin preceptiva en que se sustenta dicha decisin.

    c) Determinacin de sus efectos en el tiempo.

    Los presupuestos bsicos para el establecimiento de un precedente vinculante

    El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:

    a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurdica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

    b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretacin errnea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicacin de la misma.

    c) Cuando se evidencia la existencia de un vaco normativo.

    d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretacin jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

    e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

    En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

    El Precedente Vinculante como forma de cubrir una laguna normativa

    La funcin integradora del Tribunal Constitucional permite que, a travs de la constitucin de un precedente vinculante, se resuelvan las situaciones derivadas de un vaco normativo.

    En ese orden de ideas, dicha funcin verificable mediante la expedicin de un precedente vinculante se hace patente cuando, se acredita la ausencia absoluta de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripcin jurdica, se entiende que esta se ha circunscrito a sealar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades; cuando existe la regulacin jurdica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla especfica para solucionar un rea con conflicto coexistencial; cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histrico no habra establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre

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    s es decir en situacin de antinomia indirecta se contradicen en sus consecuencias jurdicas, hacindose mutuamente ineficaces; cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histrico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no estn comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurdicos por razones de ocio legislativo.

    En relacin con lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la antinomia indirecta se entiende como la coexistencia de dos normas incompatibles, que tienen la misma validez jerrquica en el tiempo y en el espacio, pero que inspiran consecuencias jurdicas en fines o criterios ideolgicos contrapuestos (inters pblico y seguridad jurdica de los particulares, etc.); en tanto que el ocio legislativo aparece como consecuencia de la omisin, inactividad, inaccin o non facere por parte de un rgano con competencias legislativas, lo que implica el desobedecimiento al mandato de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad que hubiese establecido que el goce de un derecho o el ejercicio de una competencia queda supeditada a la expedicin de una norma reglamentaria. Dicha omisin se constata por el vencimiento del plazo determinado para legislar complementariamente o por el transcurso del plazo razonable para ello.

    La aplicacin del precedente vinculante

    El uso de los efectos normativos y la obligacin de aplicacin de un precedente vinculante depende de:

    a) La existencia de similitudes fcticas entre el caso a resolver y aqul del que emana el precedente.

    b) La existencia de similitudes y diferencias fcticas; las que en el caso de estas ltimas no justifican un trato jurdico distinto. Por ende, es factible que a travs del razonamiento analgico se extienda la regla del precedente vinculante.

    La eficacia prospectiva del precedente vinculante (prospective overruling)

    El Tribunal Constitucional puede disponer excepcionalmente que la aplicacin del precedente vinculante que cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurdica o para evitar una injusticia nsita que podra producirse por el cambio sbito de la regla vinculante por l establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecucin por parte de los justiciables y los poderes pblicos.

    En efecto, la decisin de otorgar expresa y residualmente eficacia prospectiva es establecida por el Tribunal Constitucional, en aras de procesar constructiva y prudentemente la situacin a veces conflictiva entre continuidad y cambio en la actividad jurisdiccional de naturaleza constitucional.

    La tcnica de la eficacia prospectiva del precedente vinculante se propone, por un lado, no lesionar el nimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes

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    pblicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuacin a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante.

    Esta decisin de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por el propio Tribunal con anterioridad al conocimiento y resolucin de la causa en donde se incluye el nuevo precedente; la existencia de situaciones duraderas o de trato sucesivo; cuando se establecen situaciones objetivam