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EL AMPARO TRIBUTARIO. TENDENCIAS. MSc. Edgar J. Moya Millán Abogado

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EL AMPARO TRIBUTARIO. TENDENCIAS.

MSc. Edgar J. Moya Millán Abogado

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Noción y Antecedentes

El Amparo Tributario tiene su principio legal en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario y aparece por vez primera en el Código Orgánico Tributario de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 2992 del 03 de agosto de ese mismo año, con fundamento en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y que establecía: 

 

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“Todos tienen derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna respuesta”.

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La Constitución de 1999, desarrollo el contenido de este artículo 67, fue reformado al entrar en vigencia la Constitución de 1999 y actualmente quedo consagrado de la manera siguiente: Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

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Requisitos de Procedencia. Legitimados.

La Sala Político Administrativa en sentencia 2734 de fecha 20 de noviembre de 2001, expreso que era necesario precisar los supuestos de procedencia del amparo tributario; a tal efecto dispone el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001: “Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

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Por su parte, reza el artículo 303 eiusdem:  “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

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Las normas transcritas evidencian la existencia de tres extremos concurrentes que debe llenar toda solicitud de amparo tributario, a saber:

1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados. Esta demora es calificada por el legislador de excesiva. La jurisprudencia ha entendido como demora excesiva como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo.

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2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. El interesado tiene la carga de probar el perjuicio ocasionado por la demora.

3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito. Debe señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite.

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  En cuanto a los Legitimados, el sujeto activo de acuerdo al Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...” por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables

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Diferencias entre el Amparo Tributario y el Amparo Constitucional.

La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha venido evolucionando sobre el amparo tributario, así por ejemplo la Sala Político Administrativa en sentencia 00267 de fecha 24 de febrero de 2000, consideraba que el amparo tributario era una especie del genero amparo constitucional. Criterio que fue cuestionado por la Sala Constitucional, considerando que el amparo tributario es distinto al amparo constitucional, equiparándolo con una pretendida acción de cumplimiento, distinta incluso al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

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Diferencias entre el Amparo Tributario y la Acción de Abstención u Omisión. 

1. Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional.

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2. La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley. (Ley reformada en los años 2004 y 2010).

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Este recurso por abstención o carencia no tiene a diferencia del amparo tributario un procedimiento específico para su tramitación; no obstante, se ha aplicado -en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 98.- el procedimiento consagrado en dicha Ley para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por tratarse de acciones mediante las cuales se controla la legalidad de la actividad o bien de la inactividad de la Administración.

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Igualmente, difiere el amparo tributario de la acción por carencia o abstención, en lo que respecta al lapso para su ejercicio, pues siendo la última un medio de control de la legalidad se le aplica el lapso de caducidad de seis meses que prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la interposición del amparo tributario no tiene un límite de tiempo establecido expresamente en la normativa que lo consagra

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Procedimiento de la acción de amparo Tributario.

Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), a partir de la fecha de notificación. Vencido este lapso, el Tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente en amparo del derecho lesionado, fijando un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensa del mismo actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. La decisión podrá ser apelada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. Existe la condenación en costa que no excederá del diez por ciento (10) del valor del recurso o demanda.

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Tribunal competente y Recurso de Apelación.

El Código Orgánico Tributario, establece que la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada ante el tribunal competente. No señala expresamente cual es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo tributario, pero al tratarse de una relación jurídico-administrativa en materia de contenido tributario, es lógico deducir que el tribunal competente para conocer en Primera Instancia, son los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios del lugar donde se encuentre la sede administrativa del órgano que deba resolver las peticiones o solicitud que el administrado o afectado le exponga.

 

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Le corresponde conocer de las apelaciones que se interpongan por ante los Tribunales Contencioso Tributario a la Sala Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

La misma Sala Constitucional instituyó que para determinar la competencia en materia de amparo tributario debía necesariamente atender a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, que es del tenor siguiente:

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“Artículo 220: Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código. Para ante la Corte Suprema de Justicia”.

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Tendencias de la acción de amparo tributario.

El amparo tributario en nuestro país es una acción judicial muy poca utilizada por los abogados tributaritas. En una investigación realizada en tres Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en los últimos seis meses (octubre-diciembre 2011 y enero-marzo 2012), solamente se detectaron cuatro acciones de amparo tributario y todas ellas fueron declaradas improcedentes, el motivo: los abogados confunden el amparo tributario con la acción de amparo constitucional en un caso y en otro, con la acción de abstención o carencia.

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Bibliografía 

 Gaceta Oficial 662 Extraordinario de 23 de enero de 1961.Constitución de la Republica de Venezuela. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.453 Extraordinario de 24 de marzo de 2000. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 2992 del 03 de agosto de 1982. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. Código Orgánico Tributario.

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Gaceta Oficial 37.942 de 20 de mayo de 2004. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Gaceta Oficial 39.483 de 09 de agosto de 2010. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Gaceta Oficial 39.451 de 22 de junio de 2010. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Sentencia 846 de 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional.

 

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Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 926 de fecha 09 de agosto de 2000. Sentencia de la Sala Político Administrativa 00267 de fecha 24 de febrero de 2000. Sentencia 2124 de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2001. Sentencia 654 de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000.

 

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Sentencia 2734 Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001. Gaceta Oficial 34.060 Extraordinaria de 27 de septiembre de 1988. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia de fecha 29 de enero de 1997. Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó

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GRACIAS POR SU ATENCION