amparo de jose margarito
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AMPARO DIRECTO LABORAL: 1207/2014 RELACIONADO CON EL 1252/2014
QUEJOSO: **********
MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO OTHN MANUEL ROS FLORES
SECRETARIA: LICENCIADA MACRINA CITLALI HERNNDEZ JUREZ
Tlaxcala, Tlaxcala, acuerdo del Tribunal Colegiado
del Vigsimo Octavo Circuito, correspondiente a la sesin
celebrada el catorce de mayo de dos mil quince.
VISTO, para resolver el amparo directo laboral
nmero 1207/2014, relacionado con el 1252/2014; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. **********, mediante escrito presentado el
diecisis de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial
Nmero Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliacin y Arbitraje
en el Estado de Tlaxcala, solicit el amparo y proteccin de la
Justicia Federal, en contra del laudo de veinte de agosto de dos
mil catorce, dictado por la citada junta, dentro del expediente
laboral 179/2013, design como terceros interesados al Instituto
Mexicano del Seguro Social, Afore XXI Banorte, Sociedad
Annima de Capital Variable y al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Los puntos resolutivos del laudo reclamado son los
siguientes:
Primero.- La parte actora acredit "parcialmente la procedencia de sus acciones; el "demandado Instituto Mexicano
del Seguro Social, no "acredit sus excepciones y defensas; el
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demandado "Afore XXI Banorte no compareci a oponer
excepciones "y defensas; el Instituto del Fondo Nacional de la
"Vivienda para los Trabajadores, no justific sus "excepciones y
defensas.- Segundo.- Se condena al "Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar a "actor **********, una pensin por
"cesanta en edad avanzada con efectos retroactivos al "19 de
marzo de 2012, los incrementos correspondientes "en trminos del
artculo 172 de la Ley del Seguro Social "de 1973, y la asistencia
mdica y asignaciones "familiares, en trminos del artculo 843 de
la Ley "Federal del Trabajo, la apertura del incidente de
"liquidacin, para determinar el salario promedio de las "ltimas
250 semanas de cotizacin del hoy actor y as "proceder a la
cuantificacin de la pensin a que result "condenado el Instituto
Mexicano del Seguro Social, esto "de conformidad con lo
analizado y valorado en el "considerando III, de la presente
resolucin.- Tercero.- "Se absuelve al demandado Afore XXI Banorte S.A. de "C.V., de realizarle pago alguno al actor
**********"**********, por concepto de las subcuentas de su "cuenta
individual de retiro, cesanta en edad avanzada y "vejez de su
cuenta individual, esto en trminos del "considerando III, de la
presente resolucin.- Cuarto.- Se "condena al demandado Instituto del Fondo Nacional de "la Vivienda para los Trabajadores,
a transferir a la "demandada Afore XXI Banorte S.A. de C.V., la
cantidad "de $**********(**********) por "concepto de vivienda
incluidos los intereses que esa "cantidad hubiera generado a la
fecha en que se "cumplimente la presente resolucin, para que
esta a su "vez haga pago al actor ********** "de la cantidad
correspondiente, ordenndose abrir de "ser necesario incidente de
liquidacin, esto en trminos "del considerando III, de la presente
resolucin.- "Quinto.- Notifquese ().
SEGUNDO. El Presidente de este Tribunal Colegiado
del Vigsimo Octavo Circuito, por acuerdo de diecisis de octubre
de dos mil catorce, registr la demanda de amparo con el nmero
1207/2014, la admiti a trmite, y con fundamento en el artculo
181 de la Ley de Amparo, notific al Agente del Ministerio Pblico
Federal adscrito, y a los terceros interesados, sin que hayan hecho
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manifestacin alguna; finalmente, mediante provedo de veintisiete
de noviembre siguiente, se orden turnar el asunto al Magistrado
Othn Manuel Ros Flores, para la elaboracin del proyecto de
resolucin correspondiente.
TERCERO. Este asunto se encuentra relacionado
con el amparo directo laboral nmero 1252/2014, por lo que
ambos se resuelven en esta misma sesin.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente
para conocer del presente juicio de amparo directo, toda vez que
se promovi en contra de un laudo, y la autoridad que lo emiti
reside dentro de su jurisdiccin, conforme a los artculos 107,
fraccin V, inciso d), de la Constitucin General de la Repblica,
170 de la Ley de Amparo, 37, fraccin I, inciso d), de la Ley
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, y el Acuerdo
General nmero 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado, se
acredit con el informe justificado rendido por la autoridad
responsable mediante oficio E.412/2014, con los autos del
expediente laboral 179/2013, mismo que anexo al informe rendido
en el 1252/2014. La demanda de garantas fue promovida dentro
del trmino de quince das que establece el artculo 17 de la Ley
de Amparo, pues el laudo reclamado fue notificado personalmente
a la parte quejosa, el cinco de septiembre de dos mil catorce, de
modo que surti sus efectos el mismo da, y el trmino empez a
correr el ocho siguiente, concluyendo el treinta de septiembre
posterior, fecha en la que se present la demanda de amparo. Del
trmino anterior se descontaron los das trece al diecisis, veinte
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y veintiuno de septiembre de dos mil catorce, por ser inhbiles.
TERCERO. La autoridad responsable fund el acto
reclamado en las siguientes consideraciones:
II.- La litis en el presente asunto se "establece para determinar y resolver, si como lo afirma "el actor tiene derecho a
que el Instituto Mexicano del "Seguro Social le otorgue la pensin
por cesanta en "edad avanzada; o bien, si como lo manifiesta la
"demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, que "adolece
de falta de conservacin de derechos, para el "otorgamiento de la
citada pensin ya que fenecieron sus "derechos con anterioridad a
la presentacin de su "demanda; as como de que no cumple con
los requisitos "establecidos en los artculos 143 y 145 de la Ley del
"Seguro Social de 1973. Por lo que hace a la "demandada Afore
XXI Banorte, S.A. de C.V. no existe "controversia en razn de su
incomparecencia. Por lo "que hace a las prestaciones que se le
reclaman al "demandado Infonavit la litis se establece para
analizar y "resolver: si el actor tiene accin y derecho para que el
"Infonavit le haga entrega de los recursos depositados en "su
cuenta individual; o bien si como lo afirma el Infonavit "que son
improcedentes las prestaciones reclamadas "relativas al pago de
las aportaciones de la subcuenta de "vivienda, toda vez que a la
fecha de la presente "reclamacin el promovente no acredita en
forma alguna "contar con alguna resolucin por medio de la cual
se "haya otorgado, o en su caso negado alguna pensin por "parte
del Instituto Mexicano del Seguro Social, derivado "de los
derechos laborales y de seguridad social ya que "como se
desprende de su escrito inicial de demanda le "reclama el
otorgamiento de su pensin de cesanta, por "lo que no cumple
con los presupuestos procesales "establecidos en las leyes de la
materia; y que en caso "de ser que se le otorgue una pensin las
aportaciones "de vivienda 97 no pueden devolvrsele porque
servirn "para amortizar la pensin que llegara a obtener.- III.- "Establecida la litis en los trminos sealados en el "considerando
anterior, toda vez que el actor le reclama "al instituto demandado
el otorgamiento de pensin de "cesanta en edad avanzada, la que
en trminos de lo "dispuesto por el artculo 143 de la Ley del
Seguro Social "vigente al 30 de junio de 1997, existe cuando el
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"asegurado queda privado de trabajo remunerado "despus de los
sesenta aos de edad; y que de "conformidad con lo dispuesto por
el diverso 145 de la "ley en comento, para el otorgamiento de la
pensin de "cesanta en edad avanzada, se requiere que el
"asegurado cumpla con tres requisitos a saber: I. Tenga
"reconocido en el instituto un mnimo de quinientas "cotizaciones
semanales; II. Haya cumplido sesenta aos "de edad; y, III. Quede
privado de trabajo remunerado. "Bajo este contexto tenemos que
cuando se demanda al "Instituto Mexicano del Seguro Social el
otorgamiento de "la pensin de cesanta en edad avanzada,
corresponde "a ste, acreditar el primero de los requisitos, por ser
"quien procesa la informacin relativa a los movimientos
"afiliatorios de los asegurados ante dicha institucin en "trminos
de los artculos 240 de la Ley del Seguro "Social y 1, 3, 14, 16, 45,
y 57 de su reglamento en "materia de afiliacin, clasificacin de
empresas, "recaudacin y fiscalizacin; correspondindole al
actor, "la carga de la prueba para acreditar el segundo cuya
"demostracin plena es a travs del acta de nacimiento y "tercero
de los requisitos consistentes en que el "asegurado se encuentre
privado de trabajo remunerado, "cabe decir, que acorde con la
exposicin de motivos de "la Ley del Seguro Social, publicada en
el Diario Oficial "de la Federacin el 19 de enero de 1943, tiene
por "finalidad proteger a los trabajadores de 60 a 65 aos de "edad
que se encuentren sin empleo y que por sus "condiciones, debido
al desgaste sufrido se ven "disminuidos en su capacidad
productiva y limitados en "sus oportunidades para obtener trabajo
remunerado, en "atencin a los derechos mnimos de
supervivencia y "tranquilidad tutelados en el artculo 123 de la
"Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. "De
manera que la situacin precaria de tales personas, "que puede
resumirse en desgaste normal del organismo "por los efectos
naturales del envejecimiento, que genera "una disminucin
considerable de la capacidad "productiva y con ello una
desventaja frente a "trabajadores jvenes para emplearse, as
como "limitacin para conseguir trabajo, realidad biolgica y
"social que parece comn cuando se llega a la edad de "60 aos,
permite concluir que cuando un asegurado "demanda del Instituto
Mexicano del Seguro Social el "otorgamiento de una pensin por
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cesanta en edad "avanzada, goza a su favor de la presuncin de
que est "privado de trabajo remunerado, salvo prueba en
"contrario que ofrezca el instituto demandado, cobrando
"aplicacin al respecto la jurisprudencia cuyo rubro es del "tenor
literal siguiente: CESANTA EN EDAD "AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL "OTORGAMIENTO DE LA PENSIN RELATIVA, "GOZA DE LA PRESUNCIN DE QUE SE "ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO "REMUNERADO, poca: Novena poca, Registro: "165093, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: "Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la "Federacin y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010,
"Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 32/2010, Pgina: 948.- "En la
anterior tesitura, tenemos que la parte actora "ofreci como
pruebas para acreditar la procedencia de "su accin, las
siguientes: 1.- Instrumental de "actuaciones, 2.- La presuncional
en su doble aspecto "legal y humana. 3.- La documental pblica
consistente "en la copia certificada del acta de nacimiento del
actor "expedida por el juez de registro civil de Hueyotlipan,
"Tlaxcala a fojas ********** libro **********, acta **********, de fecha
de "nacimiento **********de ********** de **********. 4.- La
documental "pblica consistente en la copia simple de la
credencial "de elector del actor. 5.- La documental pbica
"consistente en copia certificada del acta de matrimonio "del libro
**********, a fojas **********, acta **********, de fecha ********** de
febrero "de **********, expedida por el juez de registro civil de
"Hueyotlipan, Tlaxcala. 6.- La documental pblica "consistente en
copia simple de clave nica de registro "de poblacin expedido por
el registro nacional de "poblacin a favor del actor. 7.- La
documental pblica "consistente en copia simple de la constancia
de "semanas cotizadas, expedido por el Instituto Mexicano "del
Seguro Social a favor del actor. 8.- Documental "pblica
consistente en el original de la aclaracin del "dato correcto del
apellido suscrito, toda vez que se "registr ********** siendo mi
"nombre correcto **********. 9.- La "documental pblica consistente
en el original de la hoja "rosa en el que se observa el nmero de
seguridad social "**********, el nombre de **********, el nmero de
registro patronal **********, "salario diario $115.00, la fecha de
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ingreso de ********** de "********** de ********************, ocupacin
del trabajador trenzador, "nombre del patrn **********. "10.- La
documental pblica, consistente en el detalle de "saldos de cuenta
individual en que se detallan los "recursos administrados por la
Afore Bancomer S.A. de "C.V. En tanto que el instituto
demandado, ofreci para "acreditar sus excepciones y defensas
las siguientes: 1.- "Instrumental de actuaciones; 2.- Presuncional
legal y "humana; 3.- Documental consistente en la hoja de
"certificacin de vigencia de derechos de fecha 15 de "julio 2013.
Ahora bien, toda vez que el instituto "demandado, al dar
contestacin al escrito inicial de "demanda, se excepciona
oponiendo la falta de "conservacin de derechos del hoy actor en
trminos de "lo dispuesto por los artculos 182 y 183 de la Ley del
"Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997, "coincidentes con
los diversos 150 y 151 de la ley en "vigor, basndola en que al ser
esta un requisito sine qua "non para la procedencia de la accin
intentada, "presupuesto procesal que el actor carece reunir, pues
"de la hoja de certificacin de vigencia de derechos de "fecha 15
de julio de 2013, se desprende que ste fue "ingresado en un
primer periodo de 29/11/1980 al "01/01/1984; en un segundo
periodo del 02/01/9184 (sic) "al 01/09/1984; en un tercer periodo
del 31/08/2084 (sic) "al 31/03/1987; un cuarto periodo del
01/04/1987 al "01/06/1995; reconociendo que hasta la fecha
cuenta "con 757 semanas cotizadas, sin embargo a la fecha de
"su reingreso al quinto periodo del 04/08/2008 al "12/010/2008; en
un sexto periodo del 13/10/2008 al "26/10/2008; el tiempo de
interrupcin entre la fecha de "baja del cuarto periodo y la fecha de
reingreso del "quinto periodo (01 de junio de 1995 al 04 de agosto
de "2008) existe 13 aos de distancia; por lo que las "semanas
cotizadas generadas durante su periodo de "reingreso a la fecha
de su ltima baja cotiz nicamente "12 semanas que no son las
52 mnimas necesarias para "recuperar las semanas cotizadas
con antelacin (757 "semanas) y que la vigencia de los derechos
del C. **********feneci el 26 de octubre de "2009; excepcin
respecto de la cual la parte actora, en "la fase de rplica, dijo: a la fecha se dio de alta mi "representado en el Instituto Mexicano del Seguro "Social fue en el ao de 1981, tal y como est "asentado en el nmero de afiliacin de la hoja de
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"certificacin de derechos que desde luego es "incongruente que el instituto demandado dio de alta "el da 29 de noviembre de 1980, es importante "recalcar a esta autoridad que en audiencia de fecha "10 de julio del presente ao el suscrito hizo la "aclaracin en forma oportuna ya que mi "representado inici a laborar el da 29 de noviembre "de 1981, por lo que la informacin contenida en el "documento de certificacin de derechos no puede "ser calificada de veraz por las incongruencia e "inconsistencias que presenta mismas que debern "ser tomadas en cuenta asimismo los datos que "contiene el formato que adjunt el instituto "demandado no es veraz pues como se manifest en "audiencia de fecha 10 de julio en ampliacin de "demanda mi representado tambin labor para la "empresa **********S.A. de "C.V. dndolo de alta ante el Instituto Mexicano de "Seguro Social desde el 15 de febrero de 2008 hasta "el 23 de marzo de 2011 desempeando la actividad "tablarroquero, dato que no se contempla en la "documental objetada dicha informacin no se "encuentra contenida en la hoja de certificacin de "vigencia de derechos por lo que la objeta de carente "de veracidad En la anterior tesitura, previo a entrar "al estudio del fondo del presente asunto, tomando en "consideracin que
efectivamente la naturaleza jurdica "de la conservacin de
derechos es la de un presupuesto "de la accin, porque ampla el
periodo para la obtencin "de algn beneficio derivado de la Ley
del Seguro Social "anterior o vigente, con posterioridad a que
concluye la "relacin de trabajo y, como consecuencia de ello, de
la "relacin rgano asegurador trabajador beneficiario; "siendo
as, que para que la autoridad pueda proceder a "su estudio es
necesario que cuando el Instituto "Mexicano del Seguro Social
oponga tal excepcin deba "cumplir con los siguientes requisitos: a) el tiempo "cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en "que el asegurado caus baja en el rgimen del "seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneci el "derecho del actor para demandar el otorgamiento y "pago de la pensin, requisitos estos que fueron "colmados por el instituto demandado
al sealar que el "hoy actor fue ingresado en un primer periodo de
"29/11/1980 al 01/01/1984; en un segundo periodo del "02/01/9184
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(sic) al 01/09/1984; en un tercer periodo del "31/08/2084 (sic) al
31/03/1987; un cuarto periodo del "01/04/1987 al 01/06/1995;
reconociendo que hasta esa "fecha cuenta con 757 semanas
cotizadas, sin embargo "a la fecha de su reingreso al quinto
periodo del "04/08/2008 al 12/010/2008; en un sexto periodo del
"13/10/2008 al 26/10/2008; el tiempo de interrupcin "entre la
fecha de baja del cuarto periodo y la fecha de "reingreso del quinto
periodo (01 de junio de 1995 al 04 "de agosto de 2008) existe 13
aos de distancia; por lo "que las semanas cotizadas generadas
durante su "periodo de reingreso a la fecha de su ltima baja
cotiz "nicamente 12 semanas que no son las 52 mnimas
"necesarias para recuperar las semanas cotizadas con "antelacin
(757 semanas) y que la vigencia de los "derechos del C. **********
feneci "el 26 de octubre de 2009; procedindose en
"consecuencia a su anlisis, para llegar a determinar su
"procedencia o improcedencia, ya que de resultar "procedente
sera innecesario el estudio del fondo del "asunto. As las cosas,
de autos del expediente laboral "en que se acta, a foja 154 de los
autos, obra la hoja de "certificacin de vigencia de derechos,
correspondiente "al asegurado **********, con nmero de "afiliacin
********** de fecha 15 de julio de 2013, "documental que fue
objetada de manera implcita por la "parte actora en la etapa de
ofrecimiento y admisin de "pruebas, aduciendo la falta de
credibilidad en los datos "que refiere la documental denominada
hoja de "certificacin de vigencia de derechos toda vez que se
"omiten datos importantes en dicha hoja y algunos datos "resultan
incoherentes. Bajo este contexto, si tomamos "en consideracin
que de acuerdo con los artculos 240 "de la Ley del Seguro Social
y 1, 3, 14, 16, 45 y 57 de su "Reglamento en Materia de Afiliacin,
Clasificacin de "Empresas, Recaudacin y Fiscalizacin, la hoja
de "certificacin de vigencia de derechos debe contener "entre
otros requisitos, el nombre, nmero de afiliacin, "sexo, fecha de
nacimiento y estado civil del asegurado; "los nmero de registro de
cada patrn que inscribi al "trabajadores en el rgimen
obligatorio, su nombre, las "fechas de alta y baja; el grupo de
cotizacin y el nmero "de semanas cotizadas con cada uno;
datos que debern "estar ordenados en forma cronolgica,
asentando el "total de semanas cotizadas y reconocidas hasta un
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"periodo determinado; resulta, que efectivamente atento "a lo
manifestado por la parte actora en relacin con lo "dispuesto por
los artculos 240 de la Ley del Seguro "Social y 1, 3, 14, 16, 45 y
57 de su Reglamento en "Materia de Afiliacin, Clasificacin de
Empresas, "Recaudacin y Fiscalizacin; la hoja de certificacin
de "vigencia de derechos de fecha 15 de julio del 2013, "adolece
de citar la fecha de nacimiento del actor, su "estado civil, los
nmero de registro de cada patrn que "inscribi al trabajador al
rgimen obligatorio de la "seguridad social, sus nombres, las
fechas de alta y baja "coherentes, el grupo de cotizacin, nmero
de semanas "cotizadas; sealando nicamente de manera aislada
lo "relativo al ingreso en un primero periodo de 29/11/1980 "al
01/01/1984; en un segundo periodo del 02/01/9184 "(sic) al
01/09/1984; en un tercer periodo del 31/08/2084 "(sic) al
31/03/1987; un cuarto periodo del 01/04/1987 al "01/06/1995;
reconociendo que hasta esa fecha cuenta "con 757 semanas
cotizadas, sin embargo a la fecha de "su reingreso al quinto
periodo del 04/08/2008 al "12/010/2008; en un sexto periodo del
13/10/2008 al "26/10/2008; el tiempo de interrupcin entre la fecha
de "baja del cuarto periodo y la fecha de reingreso del "quinto
periodo (01 de junio de 1995 al 04 de agosto de "2008) existe 13
aos de distancia; por lo que las "semanas cotizadas generadas
durante su periodo de "reingreso a la fecha de su ltima baja
cotiz nicamente "12 semanas que no son las 52 mnimas
necesarias para "recuperar las semanas cotizadas con antelacin
(757 "semanas) y que la vigencia de los derechos del C. **********
"********** feneci el 26 de octubre de "2009; pero con ciertas
incongruencias porque en la "fecha de baja del segundo periodo
aparece que se dio "de baja el 01 de septiembre de 1984 y se dio
de alta en "un tercer periodo el 31 de agosto de 1984, es decir es
"totalmente incongruente en las altas y bajas de los "periodos;
adems de que de acuerdo al orden numrico "de los datos
contenidos en la documental sujeta a "anlisis se aprecia que del
nmero 2, se salta al 5, y de "ste al 7; omisiones que impiden a
esta autoridad "laboral conocer ntegramente los datos personales
del "actor, el nombre de los patrones para quienes trabajo, el
"nmero exacto de semanas cotizadas ante el Instituto "Mexicano
del Seguro Social; as como el registro "patronal de los patrones
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que en su oportunidad lo "inscribieron al rgimen obligatorio de la
seguridad "social, y as llegar a determinar el periodo de
"conservacin de derechos del hoy actor; aspectos estos "que
conducen a esta autoridad laboral a negarle valor "probatorio a la
referida hoja de certificacin de vigencia "de derechos, en
trminos de lo dispuesto por el artculo "841 de la Ley Federal del
Trabajo. Por lo que al no "encontrarse legalmente acreditados los
requisitos en los "que basa el instituto demandado su excepcin
de falta "de conservacin de derechos del hoy actor para
"demandarle la pensin de cesanta en edad avanzada, "se
declara improcedente la misma; no pasa "desapercibido para esta
autoridad laboral que en "trminos de la jurisprudencia 39/2002,
con nmero de "registro 186847, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL "CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO "PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU "CARCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO "LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO "PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO "SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, "POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO "QUE SE ACOMPAEN LOS AVISOS DE ALTA Y "BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS "RESPECTIVAS, es el medio idneo para demostrar "esos extremos sin que sea necesario adjuntar o exhibir "los documentos
de los que obtuvo la informacin en el "contenida; sin embargo
dicha documental puede "objetarse en cuanto a su contenido y
cuando ello "acontece, como as sucedi en el presente caso que
"nos ocupa, no adquiere pleno valor probatorio; cabe "aclarar, que
no debe confundirse el valor que le asiste a "la documental en
comento por la autenticidad del "rgano que la emite y por el
contenido mismo en cuanto "a la no exigibilidad de acreditar con
diversas pruebas la "veracidad de los datos ah insertos, con la
diversa "circunstancia de que dicha prueba en s misma sea
"congruente con los datos que en sta se contienen y "cumpla con
las exigencias necesarias para su validez. "Ahora bien, habiendo
quedado resuelta la excepcin de "falta de conservacin de
derechos opuesta por el "instituto demandado, se procede al
anlisis y estudio de "las pruebas ofrecidas por las partes para
determinar la "procedencia o improcedencia de la accin de
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pensin "de cesanta en edad avanzada; tenindose as que con
"la documental consistente en el acta de nacimiento del "actor
**********, por el juez de "registro civil de Hueyotlipan, Tlaxcala a
fojas 50, libro "**********, acta **********, de fecha de nacimiento
********** de ********** de "**********, la que en trminos del artculo
841 de la Ley "Federal del Trabajo, se le concede pleno valor
"probatorio, y de la que se aprecia que el hoy actor naci "el
********** de ********** de **********, por lo que a la fecha de
"presentacin de su escrito inicial de demanda (19 de "marzo de
2013), ya haba cumplido 60 aos, esto es al "********** de
********** del ao **********; encontrndose as "acreditado el
segundo requisito concerniente a la edad. "Por lo que respecta al
tercero de los requisitos, "consistente en la privacin de trabajo
remunerado, "resulta que de las pruebas ofrecidas por el instituto
"demandado y todava de las constancias de autos del "expediente
laboral en que se acta, ninguna se "encuentra encaminada a
demostrar lo contrario de lo "aseverado por la parte actora en la
parte final del hecho "nmero 6, de su escrito inicial de demanda,
cuando "afirma estar sin actividad alguna que le atribuya una
"remuneracin econmica por encontrarse desempleado;
"actualizndose as la presuncin legal que al respecto "goza la
parte actora, en el sentido de que el asegurado "se encuentra
privado de trabajo, tenindose as por "acreditado tal requisito en
trminos de la jurisprudencia "cuyo rubro es del tenor literal
siguiente: CESANTA EN "EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE "DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL "SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA "PENSIN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIN "DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO "REMUNERADO, poca: Novena poca, Registro: "165093, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: "Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la "Federacin y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010,
"Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 32/2010, Pgina: 948.
"Finalmente, tocante al primero de los requisitos "exigibles por el
artculo 145 de la Ley del Seguro Social, "consistente en el
nmero de cotizaciones toda vez que "a la hoja de certificacin de
vigencia de derechos "ofrecida por el instituto demandado no se le
confiri "valor probatorio alguno por las razones o motivos
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"expresados al momento de resolver la excepcin de "falta de
conservacin de derechos opuesta por el "demandado, por lo que
atendiendo a la presuncin legal "de que goza a su favor el actor,
se est a lo manifestado "por el en su escrito inicial de demanda,
cuando afirma, "que el Instituto Mexicano del Seguro Social, le
reconoce "ms de 500 semanas cotizadas; tenindose as por
"acreditado el primer requisito consistente en que el "asegurado
tenga reconocido en el instituto un mnimo "de quinientas
cotizaciones semanales. En las relatadas "condiciones, lo
procedente es condenar al Instituto "Mexicano del Seguro Social a
otorgar y pagar al actor "**********, una pensin por "cesanta en
edad avanzada, a partir del 22 de febrero "de 2011, fecha en la
que cumpli 60 aos el actor, as "como a otorgarle los
incrementos que se hayan dado en "trminos del artculo 172 de la
Ley del Seguro Social de "1973, y la asistencia mdica,
asignaciones familiares y "ayuda asistencial en trminos del
artculo 144 del "ordenamiento legal invocado; sin embargo, toda
vez que "el instituto demandado al dar contestacin al escrito
"inicial de demanda opuso para el supuesto de ser "condenado a
la prestacin reclamada la excepcin de "prescripcin de pago de
pensin, en trminos del "artculo 279, fraccin I de la Ley del
Seguro Social de "1973, limitando la condena a un ao antes de la
"presentacin de la demanda; excepcin que resulta ser
"procedente dado que si el actor cumpli 60 aos el da "22 de
febrero de 2011 y su demanda la present el 19 "de marzo de
2013, resulta que ya haba transcurrido "ms de un ao para
poder reclamarla, actualizndose "as el supuesto o hiptesis a
que hace referencia la "fraccin I, del artculo 279, del citado
ordenamiento "legal, que establece que el derecho de los
asegurados o "sus beneficiario para reclamar el pago de las
"prestaciones en dinero, prescribe en un ao, cualquier
"mensualidad de una pensin, asignacin familiar o "ayuda
asistencial, as como el aguinaldo; debindose "circunscribir por
ende la presente condena a un ao "anterior a la fecha de
presentacin de la demanda, esto "es, al 19 de marzo de 2012. En
las relatadas "condiciones acreditado por el actor que tiene
derecho a "gozar de la pensin de cesanta en edad avanzada, lo
"procedente es determinar su cuanta en trminos de lo "dispuesto
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por el artculo 167 de la Ley del Seguro Social "de 1973, esto es,
en base al salario promedio de las "ltimas 250 semanas
cotizadas; sin embargo, toda vez "que de autos del expediente
laboral en que se acta, no "existe prueba alguna de la que se
desprenda dicho "salario, pues no obstante que a foja 74 de los
autos "obra la hoja de certificacin de vigencia de derechos del
"actor ********** de fecha 15 de "julio de 2013, documental ofrecida
como prueba por el "Instituto Mexicano del Seguro Social para
acreditar "entre otras cosas el salario promedio de las ltimas 250
"semanas de cotizacin, misma a la que no se le "concedi valor
probatorio alguno, dadas las "consideraciones vertidas en el
presente considerando; "as como de que la parte actora en su
escrito inicial de "demanda seala el supuesto salario pero no
existe "prueba tendiente a demostrarlo, es por lo que con
"fundamento en lo dispuesto por el artculo 843 de la Ley "Federal
del Trabajo, por excepcin se ordena la "apertura del
correspondiente incidente de liquidacin. "Por lo que hace a las
prestaciones que el actor reclama "consistentes en las
asignaciones familiares, de acuerdo "al artculo 137 y 164 y de la
Ley del Seguro Social de "1973, toda vez que el actor ofreci
como, medio de "prueba el acta de matrimonio entre el actor
**********"********** y la C. **********, al "efecto de comprobar los
extremos de dicho artculo, "documental a la que en trminos del
numeral 795 esta "junta otorga pleno valor probatorio, por lo que,
lo "procedente es condenar al IMSS a pagar al actor el 15% "ms
a su pensin por concepto de las asignaciones "familiares.
Finalmente, y por cuanto hace a la ayuda "asistencial que el actor
pide, la misma resulta "improcedente, ya que dentro del cmulo de
pruebas "ofrecido por el reclamante, no obre prueba pericial
"mdica, de la que esta junta pudiese deducir, que el hoy "actor,
requiera dado su estado fsico, que lo asista otra "persona, por lo
que de conformidad con el artculo 166 "de la Ley del Seguro
Social de 1973, lo que procede es "absolver al Instituto Mexicano
del Seguro Social de "pagar al actor cantidad alguna por concepto
de ayuda "asistencial.- Por otra parte, el actor solicita a travs de
"su demanda que se le haga la devolucin de los fondos
"existentes en su cuenta individual por el monto de
"$**********(**********"**********), manifestando que se encuentra
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inscrito en el "rgimen del seguro social, bajo el nmero de
afiliacin "**********, sealando que el hoy demandado "Afore XXI
Banorte S.A. de C.V., omiti devolverle los "fondos existentes en
su cuenta individual, ofreciendo al "respecto el estado de cuenta
emitido por la Afore "demandada, con fecha de impresin 12 de
abril de 2012 "(foja 23) del que se desprende que existe saldo a
favor "del actor en el presente juicio; sin embargo, de lneas
"anteriores se desprende que esta H. junta conden al "Instituto
Mexicano del Seguro Social a otorgar una "pensin de cesanta en
edad avanzada; y como es de "explorado derecho, no es posible
devolverles los fondos "existentes en sus expectativas cuentas
individuales a "los trabajadores que gozan de pensin otorgada
por el "IMSS, ya que dichos fondos se deben transferir al
"gobierno federal para la amortizacin de la pensin que "por parte
del seguro social se les haya otorgado. Y es "en dicha situacin
que se encuentra el hoy actor C. **********, pues como se
desprende del "presente laudo se condena al Instituto Mexicano
del "Seguro Social a otorgarle pensin por cesanta en edad
"avanzada. Situacin, que se apoya en los preceptos "legales
Dcimo Tercero de la Ley del Seguro Social, "noveno de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el "Retiro, as como en el criterio
jurisprudencial que emiti "la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin que por rubro "tiene SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE "RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, "CESANTA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL "GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTA DE "AUDIENCIA, (ARTCULOS DCIMO TERCERO "TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y "NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS "SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, "REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO "EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 24 "DE DICIEMBRE DE 2002). Si bien en trminos del "artculo 169 de la Ley del Seguro Social, el "trabajador es propietario de los recursos de su "cuenta individual que contiene los de la subcuenta "de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez-, ello "no implica que la transferencia de aqullos al "gobierno federal viole la garanta de audiencia "contenida en el artculo 14 de la Constitucin
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"Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues "atendiendo al origen de dicha propiedad, se advierte "que est sujeta a las modalidades que establece la "ley del Seguro Social, por lo que la disposicin de "esos recursos slo se otorga a los trabajadores en "la forma y trminos que disponen dicha ley y la Ley "de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ah que "los artculos dcimo tercero transitorio de la Ley del "Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los "Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado "mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la "Federacin el 24 de diciembre de 2002, no privan al "quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en "que esos recursos sern administrados. Lo anterior "es as, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo "con mandato de la fraccin XXIX del apartado A del "artculo 123 constitucional, comprende el rgimen "del seguro obligatorio como instrumento bsico de "la seguridad social, de modo que al ser de orden "pblico y de inters social, su cumplimiento no "queda al arbitrio de la persona, sino que sta se "encuentra constreida a lo ordenado por la norma, "contraponindose, inclusive, a la voluntad de las "partes como fuente de las obligaciones. En efecto, "al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por "disposicin legal, ante la existencia de una relacin "de trabajo, que obliga al patrn a inscribir a sus "trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro "Social lleva, concomitantemente, la obligacin de "enterar las cuotas obrero patronales que la propia "ley prev. se establece tambin la obligacin del "patrn de cumplir con lo referente al seguro de "retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, en razn "de que se conceden al trabajador derechos "especiales respecto a su cuenta individual, lo que "permite integrar un fondo o reserva con cargo a la "cual pueda otorgar una pensin en el momento en "que ste cumpla con determinados requisitos "legales; reservas que se integran, adems, con los "rendimientos que la inversin de los recursos "generen, de ah que la ley obligue a su correcta "inversin y administracin. As, las cuotas de retiro, "cesanta en edad avanzada y vejez son depositadas "en la cuenta individual por el indicado instituto y "con ello
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transfiere su propiedad al trabajador, "cumpliendo con el citado artculo 169, siendo el "trabajador quien ordena a la entidad financiera "invertir los recursos en una sociedad de inversin "especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la "propiedad de los recursos est sujeta a "modalidades restrictivas y de proteccin, por lo que "el trabajador slo podr disponer de ellos cuando "se cumplan los supuestos para que nazca el "derecho de obtener una pensin y podr solicitar la "entrega de los recursos de su propiedad para "contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro "programado; igualmente, la entrega del saldo en "una sola exhibicin, cuando la pensin de que "disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, "constituyendo as un patrimonio afectado a un fin "determinado; por lo que debe concluirse que los "preceptos transitorios de referencias, al disponer la "transferencia de los indicados fondos al gobierno "federal no privan de su propiedad al trabajador y, "por ende, no se actualiza la vigencia de la garanta "de audiencia previa prevista en el artculo 14 de la "constitucin federal. 2.XX/2006. XXIII, marzo de "2006. Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta. "Novena poca. Nmero de Registro
175,434. Del que "como ya se dijo, se desprende la
constitucionalidad de "los artculos dcimo tercero transitorio de la
Ley del "Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los
"Sistemas de Ahorro para el Retiro y se justifica la "transferencia
de tales recursos al gobierno federal, cuyo "nico fin es amortizar
la pensin que se le otorg al "trabajador por parte del Instituto
Mexicano del Seguro "Social, siendo as procedente absolver al
demandado "Afore XXI Banorte S.A. de C.V., de devolver o pagar
"cantidad alguna al actor C. ********** por concepto de las
subcuentas de su cuenta "individual de retiro, cesanta en edad
avanzada y vejez. "Ahora bien, por lo que hace a los recursos que
el actor "reclama de las subcuentas de vivienda 92 y 97 respecto
"de las cuales, cuando un trabajador no disfruta de algn "crdito
de vivienda, no hay razn para que el Instituto "del Fondo Nacional
de la Vivienda para los "Trabajadores transfiera los recursos de la
subcuenta de "vivienda de gobierno federal, si no existe peticin
"expresa del trabajador o sus beneficiarios para que esto "ocurra;
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luego entonces se le deben devolver de manera "concomitante
con los que procedan de la subcuenta de "retiro. En el caso, si en
autos del expediente que nos "ocupa no existe dato alguno de que
el actor hubiera "disfrutado de un crdito de vivienda, no se
justifica que "el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los "Trabajadores, alegue que los recursos de tal subcuenta
"deban transferirse al gobierno federal para refaccionar "la pensin
de que goza el trabajador fundndose en el "artculo octavo
transitorio del decreto de reforma a la ley "de Infonavit publicado
en el Diario Oficial de la "Federacin el 6 de enero de 1997, el cual
transgrede el "artculo 123, apartado A, fraccin XII, de la
"constitucin federal, que dice: Artculo octavo.- Los "trabajadores que se beneficien bajo el rgimen de la "Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio "de 1997, adems de disfrutar de la pensin que en "los trminos de dicha ley les corresponda, debern "recibir en una sola exhibicin los fondos "acumulados en la subcuenta de vivienda "correspondientes a las aportaciones acumuladas "hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos "que se hubieran generado. Las subsecuentes "aportaciones se abonarn para cubrir dichas "pensiones.. En torno a lo anterior es imperativo "sealar que el artculo 123 constitucional apartado A "fraccin
XII, as como la Ley Federal del Trabajo "reglamentaria de tal
artculo, en el Ttulo Cuarto, "captulo III, y concretamente sus
artculos 136 y 137, "establecen la obligacin de las empresas de
"proporcionar habitaciones cmodas e higinicas a sus
"trabajadores y ese imperativo se cumple, mediante las
"aportaciones que estn obligadas a realizar al Fondo "Nacional
de la Vivienda, consistente en el 5% sobre los "salarios de
aqullos siendo administrados tales recursos "por un organismo
integrado en forma tripartita, una vez "que le son canalizados. De
ah que dicho fondo sea slo "un instrumento a travs del cual se
administran las "aportaciones que realizan los patrones para
satisfacer la "necesidad vivienda de los trabajadores, para la
"adquisicin, construccin reparacin o mejoras de sus "casas
habitacin y para el pago de pasivos adquiridos "por esos
conceptos, mediante crditos baratos. Es por "ello que los
recursos de vivienda tienen una finalidad "diversa a la del seguro
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de retiro cesanta en edad "avanzada y vejez, que deben
integrarse a la cuenta "individual de cada trabajador para el
otorgamiento de "una pensin tal como lo disponen los artculos
168 y "169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 1. "de
julio de 1997, lo que no debe ocurrir con los recursos "de vivienda.
Por otro lado, el artculo 141 de la Ley "Federal del Trabajo
establece lo siguiente. Artculo "141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la "Vivienda son gastos de previsin social de las "empresas y se aplicarn en su totalidad a constituir "depsitos en favor de los trabajadores que se "sujetarn a las bases siguientes: I. En los casos de "incapacidad total permanente, de incapacidad "parcial permanente, cuando sta sea del 50% o ms; "de invalidez definitiva, en los trminos de la Ley del "Seguro Social; de jubilacin; o de muerte del "trabajador, se entregar el total de los depsitos "constituidos, a l o sus beneficiarios, con una "cantidad adicional igual a dichos depsitos, en los "trminos de la Ley, a que se refiere el artculo 139; "II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una "relacin de trabajo y cuente con 50 o ms aos de "edad, tendr derecho a que se le haga entrega del "total de los depsitos que se hubieren hecho a su "favor, en los trminos de la Ley de Instituto del "Fondo Nacional de la Vivienda para los "Trabajadores. III. En caso de que el trabajador "hubiere recibido crdito del Instituto, las cantidades "a que tuviere derecho en los trminos de las "fracciones anteriores, se aplicarn a la amortizacin "del crdito, salvo en los casos de incapacidad total "permanente o de muerte, en los trminos del "artculo 145 si despus de hacer la aplicacin de "dichas cantidades a la amortizacin del crdito "quedare saldo a favor del trabajador se le entregar "a ste el monto correspondiente.- Para la "devolucin de los depsitos y cantidades "adicionales bastar que la solicitud por escrito se "acompae con las pruebas pertinentes. IV. En caso "de incapacidad total permanente, de jubilacin o de "muerte del trabajador, se entregara el total de los "depsitos constituidos a l o a sus beneficiarios "con una cantidad adicional a dichos depsitos, en "los trminos de la ley a que
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se refiere el artculo "139; V. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a "una relacin de trabajo y cuente con 50 o ms aos "de edad, tendr derecho a que se le haga entrega "del total de los depsitos que se hubieren hecho a "su favor, en los trminos de la ley del Instituto del "Fondo Nacional de la Vivienda para los "Trabajadores; V. En caso de que los Trabajadores "hubieren recibido crdito del instituto, la devolucin "de los depsitos a que se refieren las fracciones IV "y V anteriores, se har con deduccin de las "cantidades que se hubieran aplicado al pago de "dicho crdito en los trminos de las fracciones I y II "de este artculo; y la cantidad adicional a que se "refiere la fraccin cuarta anterior, se har igual al "monto del saldo resultante. Para la devolucin de "los depsitos y cantidades adicionales, bastara que "la solicitud por escrito, se acompae con las "pruebas pertinentes.- El artculo 43 Bis de la ley del "Infonavit dice: Al momento en que el trabajador "reciba crdito del instituto, el saldo de la subcuenta "de vivienda de su cuenta individual se aplicar "como pago inicial de alguno de los conceptos a que "se refieren los incisos de la fraccin II del artculo "42, y esta fraccin se refiere a la adquisicin de "habitaciones, construccin de vivienda, reparacin "y mejora de habitaciones, as como al pago de "pasivos. El artculo 40 de la misma ley dispone lo "siguiente: Artculo 40.- Los fondos de a subcuenta de "vivienda que no hubiesen sido aplicados de "acuerdo al artculo 43 Bis, sern transferidos a las "administradoras de fondos para el retiro para la "contratacin de la pensin correspondiente o su "entrega, segn proceda, en los trminos de lo "dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en "particular en sus artculos 119, 120, 127, 154, 159, "170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el "Retiro, particularmente, en sus artculos 3, 18, 80, 82 "y 83. A efecto de lo anterior, el trabajador o sus "beneficiarios debern solicitar al instituto la "transferencia de los recursos de la subcuenta de "vivienda a las administradoras de fondos para el "retiro. El instituto podr convenir con el Instituto "Mexicano del Seguro Social los trminos y "requisitos para simplificar y unificar los 26
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procesos "para autorizar la disponibilidad de los recursos a "que se refiere el prrafo anterior..- Bajo esta premisa "si bien es cierto que el artculo octavo transitorio del "decreto de reforma y
adicin a la ley del Infonavit, que "invoca el instituto demandado
en su contestacin, "prescribe que las aportaciones subsecuentes
al tercer "bimestre de 1997, se abonaran para cubrir las
"pensiones de quienes hubieren optado por una pensin "en
trminos de la Ley del Seguro Social de 1973, "tambin lo es que,
el segundo prrafo del artculo 40, de "la ley del Infonavit seala
que el trabajador o sus "beneficiarios deben solicitar la
transferencia de los "recursos, es decir, que cuando los recursos
de la "subcuenta de vivienda, deban destinarse a la "contratacin
de la pensin correspondiente as debe "solicitarlo el trabajador o
sus beneficiarios; o en otros "trminos si los recursos de vivienda
posteriores al tercer "bimestre de 1997 no fueron aplicados para la
"adquisicin de un crdito de vivienda, estos se "destinaran a la
contratacin de un pensin siempre y "cuando as lo solicite el
trabajador o sus beneficiarios; "esto, porque el crdito de vivienda
constituye un "derecho social, al igual que la del seguro de
invalidez o "vejez, pero ambas tienen constitucionalmente
"finalidades totalmente diferentes y sus respectivas "aportaciones
patronales no deben confundirse entre s "ni debe drseles el
mismo destino, salvo que haya "consentimiento expreso del propio
trabajador para que "los fondos de la subcuenta de vivienda se
destinen al "pago de su pensin. As, en el caso, si el actor no fue
"beneficiado con algn crdito de vivienda, ni consta de "autos que
hubiera solicitado la transferencia de los "recursos de la subcuenta
de vivienda al gobierno federal "para la contratacin de su
pensin, tales aportaciones "deben serle devueltas y por ende, se
condena al "Infonavit a transferir a la administradora demandada
"Afore XXI Banorte S.A. de C.V., para que esta a su vez "haga
pago al actor, de la cantidad de $**********"(**********.) por el
concepto "de vivienda, tal cantidad deber transferirla el Infonavit
a "la Afore demandada para que sta a su vez la entregue "al
actor con los intereses que dicha cantidad hubiera "generado a la
fecha en que se cumplimente la presente "resolucin,
ordenndose abrir de ser necesario "incidente de liquidacin. Al
demandado Instituto "Mexicano del Seguro Social no procede
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formularle "condena alguna toda vez que efectivamente l no tiene
"en su poder los recursos de la cuenta individual de la "actora.
CUARTO. La parte quejosa expres como conceptos
de violacin, los que a continuacin se transcriben:
En trminos del artculo 189 de la Ley de "Amparo,
solicito a este rgano jurisdiccional, entre al "estudio de los
conceptos de violacin que a "continuacin se citan, atendiendo a
su prelacin lgica y "privilegiando en todo caso, de resultar
fundados, "redunden en mayor beneficio para el suscrito, por
"encima de los procedimientos y formas.- Ahora bien; del "laudo
dictado por la autoridad responsable con fecha "veinte de agosto
del ao dos mil catorce, de su simple "lectura se observa que viola
en perjuicio del hoy quejoso "los artculos 1, 14, 16 y 17
constitucional, toda vez que "transgrede los principios de legalidad
y seguridad "jurdica que otorgan, pues dej de observar y omiti
dar "cumplimiento a lo dispuesto por los diversos artculos, "5o
fraccin XIII, 17, 840 fraccin VI, 841, 842 de la Ley "Federal del
Trabajo; artculo 167 prrafo ltimo de la "Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de "1997, lo que la llev a una
conclusin incongruente e "ilegal al determinar en el resolutivo
segundo lo "siguiente: (se transcribe resolutivo).- Lo anterior es
as, "ya que de procedimiento seguido y laudo dictado, se
"aprecian evidentes violaciones procesales y de "valoracin que
afectan directamente las garantas "constitucionales en contra del
hoy quejoso, por las "siguientes consideraciones: I.- La autoridad
"responsable, al condenar al Instituto Mexicano del "Seguro Social
a otorgar la pensin de cesanta en edad "avanzada al hoy
quejoso no analiz lo establecido por el "ltimo prrafo del artculo
167 de la Ley del Seguro "Social el cual a letra dice: Artculo 167, ltimo "prrafo.- El instituto otorgar a los pensionados "comprendidos en este captulo, un aguinaldo anual "equivalente a una mensualidad del importe de la "pensin que perciban. (nfasis aadido.).- Por lo "que al condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social "al otorgamiento
y pago de la pensin de cesanta en "edad avanzada, la autoridad
responsable omiti "observar y condenar tambin al instituto
demandado "hoy tercero interesado, al pago del aguinaldo que por
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"disposicin legal tengo derecho, dando como resultado "la
incorrecta fundamentacin y motivacin al realizar un "estudio
ligero, vago e ilegal, con el nico fin de omitir "analizar de fondo el
asunto, tal y como se puede "apreciar en el texto siguiente: (se
transcribe "considerando III).- De la anterior transcripcin es
"completamente notorio que la autoridad responsable "omite
condenar al instituto demandado al pago del "correspondiente
aguinaldo que prev el dispositivo 167 "prrafo ltimo de la Ley del
Seguro Social y por ende al "dictar el incongruente laudo, no
observ lo dispuesto por "los artculos 840 fraccin VI y 841 de la
Ley Federal del "Trabajo, los cuales de forma literal: (sic) (los
"transcribe).- As, la responsable al momento de dictar el "laudo
que por este medio se combate, no lo fund y "motiv
adecuadamente, slo por cuanto hace a "prestacin consistente
en el aguinaldo anual a que "tengo derecho, en virtud de que la
junta responsable "resolvi condenar al tercero interesado al pago
de la "pensin de cesanta en edad avanzada, misma que trae
"consigo el beneficio de lo dispuesto por el artculo 167 "ltimo
prrafo de la Ley del Seguro Social de 1973, "circunstancia que
violenta mis derechos y que incluso "se traduce en la imperante
decisin de la junta para "omitir condenar al pago de dicho
aguinaldo al hoy "tercero, actuar que se entenda como una
renuncia de "derechos de seguridad social, pues es de explorado
"derecho que ninguna persona puede renunciar a los "derechos
que le otorga nuestra carta magna, y al no "pronunciarse la junta
respecto a dicho beneficio que "otorga la ley, violenta y vulnera mi
derecho a percibir la "cuanta economa relativa al aguinaldo
anual, proceder "que transgrede lo dispuesto por el artculo 123
apartado "A, fraccin XXVII, inciso h) de la Constitucin Poltica de
"los Estados Unidos Mexicanos que en forma literal "establece: (lo transcribe).- Articulado que tiene por "objeto la proteccin de los
derechos laborales y de los "que se generen de dicha relacin de
trabajo, al "establecer que ningn trabajador puede renunciar a los
"derechos que obtiene derivado de la relacin obrero-"patronal y
que se han creado por el simple transcurso "del tiempo, como lo
es el inherente a la pensin que "otorga el Instituto Mexicano del
Seguro Social relativa a "la cesanta en edad avanzada y las
prestaciones que se "generan con la obtencin de la misma, pues
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la finalidad "de la pensin de cesanta en edad avanzada es
"proteger a los trabajadores de sesenta aos de edad "que se
encuentren sin empleo y que por las "condiciones, derivadas del
desgaste sufrido, nos vemos "disminuidos en nuestra capacidad
productiva y limitados "en oportunidades de obtener trabajo
remunerado, todo "en atencin a los derechos mnimos de
supervivencia y "tranquilidad tutelados en el artculo 123 de la
"Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.- "Adems
de que el incentivo traducido en aguinaldo se "otorga en virtud de
una retribucin voluntaria que el "instituto concede en sustitucin
de la parte patronal, "pues el aguinaldo se paga en razn del
trabajo "prestado, tendiendo a contribuir a la economa familiar; "y
al privarme de dicha retribucin me causa un "perjuicio, sobre todo
porque a mi edad me es "complicado poder allegarme de un
ingreso econmico, "lo anterior es as debido a mi realidad
biolgica y social "que trae consigo la situacin precaria que vivo
pues el "desgaste normal en mi organismo por los efectos
"naturales del envejecimiento, me genera una "disminucin
considerable de mi capacidad productiva "que me impide obtener
ingresos econmicos, "cuestiones que encuentran fundamento en
lo dispuesto "por la tesis que de forma literal cita: AGUINALDO. "NATURALEZA DEL OTORGADO A PENSIONADOS. "La retribucin que se paga a los pensionados bajo "el concepto de aguinaldo, guarda similitud con la "que conforme al artculo 87 de la Ley Federal del "Trabajo stos recibieron como trabajadores en "activo, pues ambas tienen como origen la existencia "de una relacin obrero-patronal, con la "caracterstica de que la prestacin regulada por la "ley laboral corresponde a un trabajo actual, en tanto "aqulla, que conforme a la nueva Ley del Seguro "Social integra la pensin, en el caso por cesanta en "edad avanzada, emerge como una retribucin "voluntaria que el patrn otorga a sus trabajadores "como compensacin por haber desempeado su "labor por determinado tiempo, y que el Instituto "Mexicano del Seguro Social debe cubrir en "sustitucin de la parte patronal, ya que el aguinaldo "en ambos casos se paga en razn del trabajo "prestado, con la diferencia de que aqul es actual y "el otro pretrito, tendiendo a contribuir a la
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"economa familiar; por ende, la muerte del que tiene "derecho a percibir esa prestacin anual, antes de la "fecha en que normalmente se realiza su pago, no "priva a sus dependientes econmicos del derecho a "recibirla, aun cuando la cantidad retribuida sea "proporcional, de acuerdo a lo establecido en el "citado precepto que la Junta correctamente invoc "por analoga, sin que deba confundirse ese derecho "con aquel que corresponde a la cnyuge suprstite, "como pensin por viudez, porque la parte "proporcional del aguinaldo que no pudo ser "entregada al pensionado sta slo la recibe en "calidad de causahabiente.-Primer Tribunal "Colegiado del Dcimo Segundo Circuito.- Amparo "directo 650/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. "22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: "Patricia Mjica Lpez. Secretaria: Enriqueta del "Carmen Vega Rivera.- Novena poca; Registro: "189352; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; "Tesis
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la "Federacin y su
Gaceta; Tomo XIV, julio de 2001; "Materia(s): Laboral; Tesis:
XIII.1o.6 L; Pgina: 1066.- De "igual forma se violenta lo dispuesto
por el principio "general de derecho que dice: Lo accesorio sigue
la "suerte de lo principal, esto es as pues la responsable "al dictar
el laudo que se combate, conden al hoy "tercero interesado
demandado en el juicio de origen al "pago y otorgamiento de la
pensin de cesanta en edad "avanzada, resultando ilgico que no
lo condenara al "pago y otorgamiento del aguinaldo anual a que
tiene "derecho los que son beneficiados con el otorgamiento "de la
pensin de cesanta, en virtud de haber cumplido "con los
requisitos que manda la ley.- II.- En este orden "de ideas,
nuevamente la responsable viola en mi "perjuicio el procedimiento
previamente establecido en la "Ley Federal del Trabajo, y
garantas constitucionales, "pues la responsable al momento de
dictar el laudo que "por este medio se combate, hace mencin en
el "considerando III, de lo siguiente: (se transcribe "considerando
III).- De lo antes transcrito se puede "observar que la responsable
al dictar el acto reclamado, "no tom en consideracin el contenido
del artculo 840 "fraccin VI de la Ley Federal del Trabajo, que
manda "que los laudos debern contener las razones legales o "de
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equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de "fundamento,
as como lo dispuesto por el artculo 280 "de la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 30 de junio "de 1997 que a la letra literal
cita: (lo transcribe).- "Mandato que evidentemente no toma en consideracin "la autoridad responsable al dictar el laudo en
comento, "pues es evidente que el derecho al otorgamiento de una
"pensin, ayuda asistencial o asignacin familiar es "inextinguible,
siempre y cuando el asegurado satisfaga "todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la ley "para disfrutar de sus
prestaciones correspondientes, "dando como resultado que el
otorgamiento y pago de "dicha pensin es imprescriptible.-
Tomando aplicacin "asimismo lo dispuesto por la siguiente
jurisprudencia "que en forma literal cita: SEGURO SOCIAL. EL "DERECHO DE LOS TRABAJADORES "ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA "PENSIN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA "LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artculo "280 de la anterior Ley del Seguro Social, que "coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del "mismo ordenamiento en vigor, establece en lo "sustancial, que es inextinguible el derecho al "otorgamiento de una pensin, ayuda asistencial o "asignacin familiar, siempre y cuando el asegurado "satisfaga todos y cada uno de los requisitos "establecidos en la ley para gozar de las "prestaciones correspondientes. Por tanto, el "ejercicio de las acciones derivadas del "reconocimiento de un estado de incapacidad "determinado para el efecto de obtener el "otorgamiento y pago de una pensin a favor del "trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la "Ley del Seguro Social y no por el artculo 516 de la "Ley Federal del Trabajo; de ah que cuando en una "controversia laboral se ejerciten acciones o "derechos relacionados directamente con "prestaciones de seguridad social como lo es el "otorgamiento y pago de una pensin, y respecto de "ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al "contestar la demanda, oponga la excepcin de "prescripcin, debe aplicarse la mencionada "disposicin de la Ley del Seguro Social, pues la "regulacin tanto del derecho que el trabajador "asegurado tiene a las prestaciones de seguridad "social,
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como de la extincin de ese derecho en "razn del tiempo transcurrido, escapan del mbito "de aplicacin de las normas que sobre prescripcin "se contienen en la Ley Federal del Trabajo.- "Contradiccin de tesis 102/98. Entre las sustentadas "por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de "Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado "del Vigsimo Tercer Circuito. 13 de agosto de 1999. "Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. "Secretario: Aristeo Martnez Cruz.- Tesis de "jurisprudencia 104/99. Aprobada por la Segunda "Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del "trece de agosto de mil novecientos noventa y "nueve..- Novena poca; Registro: 193374; Instancia: "Segunda Sala;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario "Judicial de la Federacin y su
Gaceta; Tomo X, "septiembre de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis:
2a./J. "104/99; Pgina: 204.- (nfasis aadido).- Luego "entonces,
es incongruente que la junta al dictar el laudo "de fecha veinte de
agosto de dos mil catorce, hable y "tenga por procedente la
excepcin de prescripcin, "cuando la Suprema Corte se ha
pronunciado en el "sentido de que la pensin de cesanta en edad
"avanzada es imprescriptible, pues no es lgico que la "Ley del
Seguro Social mande que el derecho para "obtenerla es
inextinguible, entendiendo esto como el "derecho que no se
acaba, y por el contrario la junta "admita la prescripcin que se
traduce en la extincin de "un derecho, proceder, que es
completamente violatorio "de mis derechos plasmados tanto en la
constitucin "federal como en la Ley del Seguro Social.- Cabe
"subrayar que los laudos se dictarn a verdad sabida y "buena fe
guardada, apreciando los hechos en "conciencia, sin necesidad de
sujetarse a reglas o "formulismos sobre la estimacin de pruebas,
pero "debern expresar los motivos y fundamentos legales en "que
se apoyen, lo que en el laudo combatido no "aconteci,
contraviniendo la autoridad responsable lo "anteriormente citado,
violando de esta manera los "principios de legalidad y congruencia
de las sentencias "o laudos, as como lo que preceptan
expresamente los "artculos 840 fraccin III y 842 de la Ley
Federal del "Trabajo, antes mencionados. Por lo que solicito a esta
"autoridad federal me otorgue el amparo y proteccin "solicitado, a
fin de que la autoridad responsable deje "insubsistente el laudo
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dictado con fecha veinte de "agosto del dos mil catorce, y
pronuncie uno nuevo en el "que adecuadamente funde, motive,
precise y sea "congruente con las prestaciones reclamadas por el
"quejoso.
QUINTO. No se relatarn antecedentes del asunto,
por encontrarse mencionados en la ejecutoria dictada en el
amparo directo 1252/2014, que se resuelve de manera conjunta
con el presente juicio.
SEXTO. I. El actor demand el pago pensin por
cesanta en edad avanzada con base en la Ley del Seguro Social
anterior a la vigente.
La responsable, al dictar el laudo reclamado, fund
su estudio en el citado ordenamiento legal.
En consecuencia, el anlisis que se efecta es en
trminos de lo dispuesto por dicha legislacin.
SPTIMO. I.A. En el laudo reclamado se conden al
pago de pensin por cesanta en edad avanzada, al estimarse
acreditados los supuestos del artculo 145 de la Ley del Seguro
Social anterior a la vigente.
En el amparo directo laboral 1252/2014, que
promovi el Instituto Mexicano del Seguro Social y se encuentra
vinculado con el que ahora se resuelve, se estimaron infundados e
inoperantes los motivos de disenso enderezados en contra de tal
determinacin; en tal virtud, debe permanecer intocada para
continuar rigiendo el sentido del laudo.
B.1. La junta, en el fallo reclamado, conden al
Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de prestaciones en
dinero y especie relativas a asistencia mdica y asignaciones
familiares, as como a los incrementos de la pensin demandada.
El enjuiciado, no se inconform con tal determinacin
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al promover el juicio de amparo ya aludido; por tanto, dicha
consideracin debe permanecer intocada para seguir rigiendo el
sentido del fallo.
2. Asimismo, conden al Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores a la devolucin del monto de
la subcuenta de vivienda, ordenando su transferencia a la
Administradora de Fondos para el Retiro Afore Banorte XXI,
Sociedad Annima de Capital Variable.
Dicho organismo no promovi juicio de amparo en
contra del laudo respectivo, por tanto, la condena subsiste.
II.A.1. La junta absolvi al instituto demandado del
pago de ayuda asistencial, con base en las siguientes
consideraciones:
por cuanto hace a la ayuda asistencial "que el actor pide, la misma resulta improcedente, ya que "dentro del cmulo de pruebas ofrecido por el "reclamante, no obre prueba pericial mdica, de la que "esta junta pudiese deducir, que el hoy actor, requiera "dado su estado fsico, que lo asista otra persona, por lo "que de conformidad con el artculo 166 de la Ley del "Seguro Social de 1973, lo que procede es absolver al "Instituto Mexicano del Seguro Social de pagar al actor "cantidad alguna por concepto de ayuda asistencial (foja 237 del expediente laboral).
2. La determinacin que antecede se ajusta a
derecho, por lo que no existe motivo para suplir la queja deficiente
en favor del impetrante, al tenor del artculo 79, fraccin V, de la
Ley de Amparo.
En efecto, el precepto 166, de la Ley del Seguro
Social anterior a la vigente, dispone:
ARTCULO 166. EL Instituto conceder "ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o "cesanta en edad avanzada, con excepcin de los casos "comprendidos en las fracciones IV y V del artculo 164, "as como a las viudas pensionadas, cuando su estado "fsico requiera ineludiblemente que lo asista otra "persona, de manera permanente o continua. Con base "en el dictamen mdico que al efecto se formule, la "ayuda asistencial consistir en el aumento hasta el "veinte por
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ciento de la pensin de invalidez, vejez, "cesanta en edad avanzada o viudez que est "disfrutando el pensionado.
En relacin a la ayuda asistencial, de acuerdo con el
artculo 166 de la Ley del Seguro Social derogada, sta procede
cuando el estado fsico del pensionado requiera ineludiblemente
del apoyo de otra persona, de manera permanente y continua en
los trminos que seala tal disposicin; de ah que para la
procedencia de ese reclamo, es necesario que se desahogue una
pericial mdica para acreditar que el asegurado necesita dicha
asistencia.
Sin embargo, como en forma acertada lo sostuvo la
responsable, en la especie el actor no ofreci ese medio de
conviccin, a fin de justificar que, dado su estado fsico, requiere
de tal apoyo.
En virtud de lo anterior, se estima ajustada a derecho
la citada absolucin.
B.1. Tampoco se advierte queja que suplir respecto a
la orden que dio la junta de aperturar del incidente de liquidacin
para cuantificar las condenas relativas.
Lo anterior puesto que **********, al presentar su
demanda, en la parte que interesa, manifest:
"5.- Durante toda mi vida laboral el suscrito "me acog bajo la Ley del Seguro Social de 1973, "Cotizando ms de quinientas semanas, por lo que "cumplo con los requisitos necesarios para demandar al "Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensin por "cesanta en edad avanzada, por lo que es menester "manifestar a esta autoridad que el ltimo salario con el "que cotic ante el instituto demandado, fue el de "$**********(**********"**********) diarios (foja 4 del expediente laboral).
2. En tanto que el Instituto Mexicano del Seguro
Social, al contestar la demanda, neg el salario sealado por el
actor; destacando que, en realidad, las ltimas doscientas
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cincuenta semanas cotiz con el de $25.35, y para acreditar esta
afirmacin ofreci la hoja de certificacin de vigencia de derechos.
3. La junta, al dictar el laudo reclamado, en la parte
que interesa, determin:
acreditado por el actor que tiene derecho "a gozar de la pensin de cesanta en edad avanzada, lo "procedente es determinar su cuanta en trminos de lo "dispuesto por el artculo 167 de la Ley del Seguro Social "de 1973, esto es, en base al salario promedio de las "ltimas 250 semanas cotizadas; sin embargo, toda vez "que de autos del expediente laboral en que se acta, no "existe prueba alguna de la que se desprenda dicho "salario, pues no obstante que a foja 74 de los autos "obra la hoja de certificacin de vigencia de derechos del "actor ********** de fecha 15 de "julio de 2013, documental ofrecida como prueba por el "Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar "entre otras cosas el salario promedio de las ltimas 250 "semanas de cotizacin, misma a la que no se le "concedi valor probatorio alguna, dadas las "consideraciones vertidas en el presente considerando; "as como de que la parte actora en su escrito inicial de "demanda seala el supuesto salario pero no existe "prueba tendiente a demostrarlo, es por lo que con "fundamento en lo dispuesto por el artculo 843 de la Ley "Federal del Trabajo, por excepcin se ordena la "apertura del correspondiente incidente de liquidacin (fojas 236 y 237 del expediente laboral).
Tanto la determinacin de la junta en el sentido de
restar valor a la hoja de certificacin de vigencia de derechos,
como la condena al reconocimiento y pago de pensin por
cesanta en edad avanzada, han quedado firmes, al haberse
negado la proteccin constitucional al Instituto Mexicano del
Seguro Social en el amparo 1252/2014, relacionado con este
asunto.
4. Ahora bien, los artculos 147 y 167
(correspondientes a la seccin octava), ambos de la Ley del
Seguro Social anterior a la vigente1, establecen:
"ARTCULO 147. Los asegurados que "renan las condiciones establecidas en la presente "seccin, tendrn derecho a disfrutar de una pensin "cuya cuanta se seala en la seccin octava de este "captulo."
1 El actor se acogi a dicha Ley del Seguro Social anterior a la vigente, lo que se desprende de su escrito inicial de demanda laboral.
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"ARTCULO 167. Las pensiones anuales de "invalidez y de vejez se compondrn de una cuanta "bsica y de incrementos anuales computados de "acuerdo con el nmero de cotizaciones semanales "reconocidas al asegurado con posterioridad a las "primeras quinientas semanas de cotizacin.- La cuanta "bsica y los incrementos sern calculados conforme a la "siguiente tabla:
porcentaje de los salarios Grupo de salario en veces el salario mnimo general para el DF cuanta bsica incremento
anual hasta 1 % %1.01 a 1.25 80.00 0.5631.26 a 1.50 77.11 0.8141.51 a 1.75 58.18 1.1781.76 a 2.00 49.23 1.432.01 a 2.25 42.67 1.6152.26 a 2.50 37.65 1.7562.51 a 2.75 33.68 1.8682.76 a 3.00 30.48 1.9583.01 a 3.25 27.83 2.0833.26 a 3.50 25.60 2.0963.51 a 3.75 23.70 2.1493.76 a 4.00 22.07 2.1954.01 a 3.25 20.65 2.2354.26 a 4.50 19.29 2.2714.51 a 4.75 18.29 2.3024.76 a 5.00 17.30 2.335.01.a 5.25 16.41 2.3555.26 a 5.50 15.61 2.3775.51 a 5.75 14.88 2.3985.76 a 6.00 14.22 2.4166.01 lmite 13.62 2.433superior establecido 13.00 2.45
"Para los efectos de determinar la cuanta "bsica anual de la pensin y sus incrementos; se "considera como salario diario el promedio "correspondiente a las ltimas doscientas cincuenta "semanas de cotizacin. Si el asegurado no tuviere "reconocidas las doscientas cincuenta semanas "sealadas se tomarn las que tuviere acreditadas, "siempre que sean suficientes para el otorgamiento de "una pensin por invalidez o por muerte.- El salario diario "que resulte se expresar en veces al Salario Mnimo "General para el Distrito Federal vigente en la fecha en "que el asegurado se pensione, a fin de determinar el "grupo de la tabla que antecede en que el propio "asegurado se encuentre.- Los porcentajes para calcular "la cuanta bsica, as como los incrementos anuales se "aplicarn al salario promedio diario mencionado.- El "derecho al incremento anual se adquiere por cada "cincuenta y dos semanas ms de cotizacin.- Los "incrementos a la cuanta bsica, tratndose de "fracciones del ao, se calcularn en la siguiente forma: "a) Con trece a veintisis semanas reconocidas se tiene "derecho al cincuenta por ciento del
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incremento anual.- "b) Con ms de veintisis semanas reconocidas se tiene "derecho al cien por ciento del incremento anual.- El "Instituto otorgar a los pensionados comprendidos en "este captulo un aguinaldo anual equivalente a una "mensualidad del importe de pensin que perciban."
Por tanto, los asegurados que renan los requisitos
para el pago de pensin por cesanta en edad avanzada, tendrn
derecho al monto que resulte de la cuantificacin efectuada en los
trminos precisados en el artculo 167 trascrito, del que se
desprende que para efectos de determinar la cuanta bsica anual
de la citada prestacin y sus incrementos, se debe considerar
como salario diario el promedio correspondiente a las ltimas
doscientas cincuenta semanas de cotizacin.
El artculo 843, ltima parte, de la Ley Federal del
Trabajo, establece:
"ARTCULO 843. ... Slo por excepcin "podr ordenarse que se abra incidente de liquidacin."
En relacin a este tema, tratndose de la
cuantificacin de pensiones, es posible que se presenten casos de
excepcin, en los que hay cabida a la sustanciacin del incidente
de liquidacin.
En la hiptesis concreta del salario base de la
cuantificacin, ser procedente el trmite del incidente de
liquidacin en el caso de que la autoridad laboral desconozca el
salario promedio de cotizacin del asegurado, porque el actor
omiti sealarlo en su escrito de demanda, o en razn de que el
Instituto Mexicano del Seguro Social tampoco lo indic en su
contestacin.
Al respecto, se toma en consideracin, por su idea
jurdica, la jurisprudencia 2a./J.104/2000, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la
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pgina 394, del Tomo XII, de diciembre de 2000, Novena poca,
del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que dice:
"PENSIN POR INCAPACIDAD "PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL "JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO "SALARIAL DE COTIZACIN QUE SIRVE DE BASE "PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR "NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL "LO SEALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE "DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE "DE LIQUIDACIN CON LA FINALIDAD DE "DETERMINARLO. De conformidad con lo dispuesto por "el artculo 58, fraccin II, de la Ley del Seguro Social "vigente, que coincide con lo previsto en el diverso "numeral 65, fraccin II, de la abrogada, el asegurado "que sufra un riesgo de trabajo tendr derecho al "otorgamiento y pago de una pensin en la que se "tomar en cuenta, tratndose de enfermedades de "trabajo, el salario promedio de las ltimas cincuenta y "dos semanas de cotizacin o las que tuviere si su "aseguramiento fuese por un tiempo menor. Ahora bien, "en los casos en que la autoridad laboral desconozca tal "salario promedio de cotizacin a que aluden los citados "numerales, porque el actor omiti sealarlo en su escrito "de demanda, o en razn de que el Instituto Mexicano "del Seguro Social tampoco lo indicara en su "contestacin a la reclamacin, en cumplimiento a lo "dispuesto por el artculo 843 de la Ley Federal del "Trabajo, como caso de excepcin, debe ordenar la "apertura del incidente de liquidacin a fin de "determinarlo, para poder cuantificar el monto de la "pensin correspondiente, esto con la finalidad de "observar las reglas que para ello establece el "mencionado artculo 58, fraccin II, de la Ley del Seguro "Social, por ser ste el que ordena la forma en que "deber calcularse dicha prestacin, sin que sea "jurdicamente admisible tomar en cuenta para tal "clculo, el salario que perciba el actor como "contraprestacin de los servicios brindados al patrn, "pues ello se aparta de lo estrictamente establecido en el "ordenamiento de seguridad social, que atiende al "promedio de las ltimas cincuenta y dos semanas de "cotizacin, motivo por el cual no cobra aplicacin el "diverso precepto 784 de la ley laboral, en cuanto releva "de la carga probatoria al trabajador, entre otros, del "monto del salario, pues no se est en el caso de probar "el salario percibido, sino el promedio de cotizacin, en "virtud del caso excepcional planteado."
6. En el asunto que se analiza, el actor, aqu
quejoso, al presentar su escrito inicial de demanda indic que el
ltimo salario con el que cotic ante el instituto demandado, fue el
de $********** diarios.
Por tanto, el accionante no fue claro al sealar el
salario promedio con el que cotiz al Instituto Mexicano del Seguro
Social, las ltimas doscientas cincuenta semanas; y, tampoco
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existe algn medio de conviccin del que pueda desprenderse.
En consecuencia, la autoridad laboral desconoce el
salario promedio de cotizacin del actor en las ltimas doscientas
cincuenta semanas en que aport al Instituto Mexicano del Seguro
Social, de ah que sea correcta la determinacin de ordenar la
apertura del incidente de liquidacin.
OCTAVO. I.A. El quejoso, en la primera parte de sus
conceptos de violacin, aduce, de manera esencial, que la
responsable incumple con lo dispuesto por los artculos 841 y 842
de la Ley Federal del Trabajo, ya que omite condenar al instituto
enjuiciado al pago de aguinaldo.
Lo anterior es fundado.
En efecto, los preceptos 144 y 167, ltimo prrafo, de
la Ley del Seguro Social anterior a la vigente (ambos integrados
en el Captulo V, que comprende los seguros de invalidez, vejez,
cesanta en edad avanzada y muerte), disponen:
"ARTCULO 144.- La contingencia "consistente en la cesanta en edad avanzada, obliga al "Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones: "I. Pensin; II. Asistencia mdica, en los trminos del "captulo IV de este ttulo; III. Asignaciones familiares, de "conformidad con lo establecido en la seccin sptima de "este captulo; y IV. Ayuda asistencial, en los trminos de "la propia seccin sptima de este captulo."
"ARTCULO 167.-El Instituto otorgar a "los pensionados comprendidos en este captulo un "aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del "importe de la pensin que perciban."
Por su parte, los diversos 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo, a la letra dictan:
ARTCULO 841.- Los laudos se dictarn a "verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los "hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a "reglas o formulismos sobre estimacin de las pruebas, "pero expresarn los motivos y fundamentos legales en "que se apoyen.
ARTCULO 842.- Los laudos deben ser "claros, precisos y congruentes con la demanda, "contestacin, y dems pretensiones deducidas en el "juicio oportunamente.
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De acuerdo a lo anterior, es obligacin de la junta
resolver las cuestiones sometidas a su jurisdiccin, bajo los
principios de verdad sabida y buena fe guardada y de manera
congruente, lo que no observ en el laudo impugnado.
Ello es as, pues de acuerdo con las disposiciones en
comento, una vez determinado por la junta que el asegurado tiene
derecho al pago de pensin por cesanta en edad avanzada,
tambin le corresponde aguinaldo.
Por tanto, aun cuando el actor no reclam
expresamente en su escrito de demanda laboral el pago de ste,
procede la condena relativa, pues de acuerdo con los preceptos
analizados, es una consecuencia de la accin principal, ya que
aqulla prestacin es parte integrante de sta.
B.1. De las actuaciones del juicio laboral de origen,
se aprecia que el instituto demandado, al contestar, opuso la
excepcin de prescripcin en los siguientes trminos:
"... Se hace valer la excepcin de prescripcin "de pago de pensin, debiendo limitar el pago de la "prestacin reclamada a un ao antes de la presentacin "de la demanda, con fundamento en el artculo 279, "fraccin I, de la Ley del Seguro Social de 1973" (foja 146 del expediente laboral de origen).
La junta responsable, al dictar el laudo, en la parte
que interesa, concluy:
" lo procedente es condenar al Instituto "Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor "**********, una pensin por "cesanta en edad avanzada, a partir del 22 de febrero "de 2011, fecha en la que cumpli 60 aos el actor, as "como a otorgarle los incrementos que se hayan dado en "trminos del artculo 172 de la Ley del Seguro Social de "1973, y la asistencia mdica, asignaciones familiares y "ayuda asistencial en trminos del artculo 144 del "ordenamiento legal invocado; sin embargo, toda vez que "el instituto demandado al dar contestacin al escrito "inicial de demanda opuso para el supuesto de ser "condenado a la prestacin reclamada la excepcin de "prescripcin de pago de pensin, en trminos del "artculo 279, fraccin I de la Ley del Seguro Social de "1973, limitando la condena a un ao antes de la "presentacin de la demanda; excepcin que resulta ser
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"procedente dado que si el actor cumpli 60 aos el da "22 de febrero de 2011 y su demanda la present el 19 "de marzo de 2013, resulta que ya haba transcurrido "ms de un ao para poder reclamarla, actualizndose "as el supuesto o hiptesis a que hace referencia la "fraccin I, del artculo 279, del citado ordenamiento "legal, que establece que el derecho de los asegurados o "sus beneficiario para reclamar el pago de las "prestaciones en dinero, prescribe en un ao, cualquier "mensualidad de una pensin, asignacin familiar o "ayuda asistencial, as como el aguinaldo; debindose "circunscribir por ende la presente condena a un ao "anterior a la fecha de presentacin de la demanda, esto "es, al 19 de marzo de 2012" (foja 236 del expediente laboral de origen).
2. El quejoso, en otra parte de los conceptos de
violacin, manifiesta que es ilegal que la junta declare procedente
la excepcin de prescripcin opuesta por el instituto demandado,
cuando el ms Alto Tribunal del Pas, se ha pronunciado en el
sentido de que la pensin por cesanta en edad avanzada, es
imprescriptible, al igual que el derecho al otorgamiento de ayuda
asistencial, y asignacin familiar.
3. No asiste razn al enjuiciado.
Los numerales 145 y 146 de la Ley del Seguro Social
anterior a la vigente, establecen:
ARTCULO 145. Para gozar de las "prestaciones del seguro de cesanta en edad avanzada "se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el "Instituto un mnimo de quinientas cotizaciones "semanales; II. Hay cumplido sesenta aos de edad; y, "III. Quede privado de trabajo remunerado.
ARTCULO 146. El derecho al goce de la "pensin de cesanta en edad avanzada comenzar "desde el da en que el asegurado cumpla con los "requisitos sealados en el artculo anterior, siempre que "solicite el otorgamiento de dicha pensin y haya dado "de baja del rgimen del seguro obligatorio.
De lo transcrito se colige que los asegurados en el
rgimen obligatorio de seguridad social, una vez cumplidos los
requisitos previstos en el primero de los numerales invocados,
tienen derecho a la obtencin de una pensin por cesanta en
edad avanzada, el cual es imprescriptible, por lo que es irrelevante
el momento en el cual se solicite, pues al surtirse la hiptesis para
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su otorgamiento, el beneficiario puede solicitarla en cualquier
tiempo y el instituto se encuentra obligado a pagarle las
mensualidades vencidas.
Por su idea jurdica, se invoca la jurisprudencia 2./J.
28/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin, visible en la pgina 293, Tomo XI, marzo de 2000,
Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, que dice:
"PENSIN POR CESANTA EN EDAD "AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE "PARA EFECTOS DE SU PAGO. De conformidad con "lo dispuesto en el artculo 146 de la Ley del Seguro "Social vigente hasta el treinta de junio de mil "novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la "pensin por cesanta en edad avanzada, comenzar "desde el da en que el asegurado cumpla con los "requisitos previstos en el artculo 145 de la citada ley, a "saber: a) Que haya un reconocimiento mnimo de "quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) "Que tenga sesenta aos de edad cumplidos y, c) Que "se encuentre privado de un trabajo remunerado, as "como que se solicite el otorgamiento de la pensin y "que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del "rgimen obligatorio, requisitos que son necesarios para "la procedencia del otorgamiento y pago de la pensin, "mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la "cual deber empezar a cubrirse, pues atendiendo a la "finalidad perseguida por el legislador, consistente en la "proteccin del trabajador y su familia contra el riesgo por "desocupacin en edad avanzada, debe concluirse que "el momento a partir del cual habr de efectuarse el pago "de la pensin, surge desde que el asegurado cumple "con los requisitos antes sealados, y slo en el evento "de que no pueda precisarse la fecha en que el "asegurado los satisfizo, deber entonces atenderse a la "fecha de la solicitud corr