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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
VSCOMISARIO DEPÚBLICA yTULTITLÁN,MÉXICO.
SEGURIDADVIAL DE
ESTADO DE
PONENTE:AMÉRICA ELIZABETH TREJODE LA LUZ.
Ecatepecde Morelos, Estado de México, a dieciséis de octubre de
dos mil veinte.
VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número
290/2020, interpuesto por
a través de
persona autorizada, en contra de la sentencia del veintiuno de enero
de dos mil veinte, pronunciada por el Secretario de Acuerdos autorizado
para llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el
expediente número 62/2019, referente al juicio administrativo
promovido por quienes ahora recurren; y
RESULTANDO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día primero de febrero de
dos mil diecinueve, ante la Sexta SalaRegionaldel Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México,
por su propio
derecho, formularon demanda administrativa en contra del
COMISARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VIAL DE TULTITLÁN,
ESTADO DE MÉXICO, señalando como actos impugnados 1. La
discriminación hecha sobre los suscritos toda vezque se oponen a que
realicemosfunciones de agentes de tránsito en razón de nuestro género;
2. La orden verbalpara que no se nos entregue el uniforme de tránsito
y terminales electrónicaspor ser hombres y en razón de que esosson
los implementos de trabajo exclusivospara lasmujeres, y 3. Los efectos
jurídicos consistentes en que no se nos dote de uniformes que nos
distingan como agentes de tránsito ni se nos entreguen las terminales
electrónicaspara la elaboración de boletas de infracción.
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
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:.- -TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
SEGUNDO.- El día veintiuno de enero de dos mil veinte, el
Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a cabo las funciones de
Magistrado de la Sexta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,
dictó sentencia por la que reconoció la validez del aeto que en realidad
se impugnaba (resolución fieta generada a partir de la omisión para
resolver en el término establecido el recurso administrativo de
inconformidad).
TERCERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de
Partesde la Tercera Secciónde la SalaSuperior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, el día cinco de marzo de dos mil
veinte,
a través de persona autorizada, interpusieron recurso
de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil
veinte, emitida por el Titular autorizado de la referida Sala Regional, en
el juicio administrativo número 26/2020, haciendo valer los agravios
expuestos en el escrito de cuenta.
CUARTO.- Poracuerdo de fecha diez de marzo de dos mil veinte,
la Presidentade la Tercera Secciónde la Sala Superior del Tribunal de
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
JusticiaAdministrativa del Estadode México,admitió a trámite el recurso
de revisión promovido, designando ponente a la MAGISTRADA
AMÉRICA ELIZABETH TREJO DE LA LUZ.
QUINTO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de agosto del año en
curso, la Presidenta de la Sección hizo constar que el autorizado de la
autoridad demandada, COMISARIODESEGURIDADPÚBLICAY VIAL DE
TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO, hoy DIRECTORDE SEGURIDAD
CIUDADANA,VIALIDADY PROTECCIÓNCIVIL DETULTITLÁN,ESTADO
DEMÉXICO,desahogó en tiempo y forma la vista respectiva.
SEXTO.- En fecha dos de septiembre de dos mil veinte, la
SecretaríaGeneralde Acuerdos turnó los autos a esta ponenciaa fin de
realizar el proyecto de resolución correspondiente; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. LaTercera Secciónde la SalaSuperior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1, 9, 28, 29 Y 30 fracción II, todos de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México;
285 fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos
Administrativos de la propia Entidad; 31 del ReglamentoInterior de este
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
ÓrganoJurisdiccional,así como los acuerdos tomados por el Plenode la
Sala Superior del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Estado
de México, (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas
siguientes: a) Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de
fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de
esemismomesy año; b) Acuerdo dictado en la sesiónordinaria número
nueve del veintinueve de septiembre de dos mil seis, publicado el
veintitrés de octubre de ese año; e) Acuerdo emitido mediante sesión
ordinaria número uno del veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
publicado el dos de febrero de ese mismo año; d) Acuerdo emitido
mediante sesión extraordinaria número uno del tres de julio de dos mil
dieciocho, publicado el día cinco del mismo mes y año; y e) Acuerdo
emitido mediante sesión extraordinaria número cuatro del treinta de
enero de dos mil veinte, publicadoel treinta y uno del mismo mesy año.
Asimismo, los acuerdos tomados por la Presidenciadel Tribunal
de JusticiaAdministrativa del Estadode México,por los que sedetermina
suspender las actividades jurisdiccionales y administrativas de este
órgano jurisdiccional, publicadosen el PeriódicoOficial del Gobierno del
Estadode México"Gacetadel Gobierno", en fechasdiecinuevede marzo,
quince de abril, veintinueve de abril, veintinueve de mayo, diecinueve
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de junio y cuatro de agosto, todos de dos mil veinte y circular de la
misma Presidencia número Pj03j2020 de fecha seis de julio de la misma
anualidad; lo anterior, con motivo de la contingencia sanitaria por el
virus "COVID-19", en el Estado de México.
Por lo que se reanudan dichas actividades así como los plazos y
términos procesales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, conforme al Semáforo de Control Epidemiológico que establece
el "ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEEL PLAN PARA EL REGRESO
SEGURO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES,
GUBERNAMENTALESy EDUCATIVASCON MOTIVO DE LA ENFERMEDAD
POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO", Y el diverso
"ACUERDO PORELQUE SE MODIFICA EL DIVERSOQUE ESTABLECEEL
PLAN PARA EL REGRESOSEGUROA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS,
SOCIALES, GUBERNAMENTALESy EDUCATIVAS CON MOTIVO DE LA
ENFERMEDADPOREL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADODE MÉXICO",
ambos emitido por el Secretario de Salud y Director General del Instituto
de Salud del Estado de México, así como por el Coordinador de
Regulación Sanitaria y Comisionado para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios del Estado de México.
SEGUNDO. Previo al análisis de los conceptos de agravio y de las
consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, es necesario
establecer si el recurso de revisión fue intentado dentro del plazo de
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
ocho días que establece el artículo 286 primer párrafo, del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México1,
Con tal propósito, cabe precisar que la sentencia recurrida, emitida
el veintiuno de enero de dos mil veinte, por la Sexta Sala Regional de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, se notificó
a los recurrentes el veinte de febrero de dos mil veinte, como se
aprecia de la constancia de notificación agregada a foja ciento tres del
juicio principal, la cual surtió efectos el día veintiuno de ese mes y año,
de conformidad con el artículo 28, fracción 1, del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de Méxic02,
Por tanto, el plazo de ocho días transcurrió del veinticuatro de
febrero al cinco de marzo de dos mil veinte, descontando los días
veintinueve de febrero, así como uno y dos de marzo del año en curso,
por ser inhábiles de conformidad con el Calendario Oficial del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México para el año dos mil veinte
y el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de Méxic03,
1Artículo 286.- El recurso de revisiónpodrá ser interpuestopor cualquiera de laspartes, con expresiónde agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de laresolución que se impugne. El recurso sepresentará ante la sección de la sala superior correspondientea la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida. (...)2 Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos: 1. Laspersonales, apartir del día siguiente hábilde lafecha en quefueren practicadas; (...)3 Artículo 12.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábilestodos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendariooficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en la
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Ahora, si el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto en
la Oficialía de Partes de esta Tercera Sección de la Sala Superior del
propio Tribunal, el cinco de marzo de dos mil veinte, como consta
de la boleta de registro impresa agregada a foja uno de autos, es claro
que dicho medio de defensa resulta oportuno.
TERCERO.- Los agravios de los recurrentes se sustentan en los
siguientes argumentos:
En el primer concepto de disenso indican que el Magistrado
de la causaviola en su perjuicio el artículo 17Constitucional, en relación
con el diverso numeral 273 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, en virtud de que la sentencia
carecede congruencia interna que debe imperar en toda resoluciónque
se dicte por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estadode México.
Que se advierte con toda claridad que el juzgador de origen les
causaagravio en virtud de que tergiversó la litis de mérito, pues primero
sostuvo que sí se configuraba la resolución negativa tácita controvertida
para másadelante manifestar a losjusticiables que éstos no acreditaron
la existencia de los actos reclamados.
«Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existenciade personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las18:00 horas.
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
Aclaran que si bien mediante recurso de inconformidad se
recurrieron los actos mencionados (1. La discriminaciónhechasobre los
suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de
agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara
que no senos entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas
por ser hombresyen razón de que esosson los implementos de trabajo
exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en
que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de
tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la
elaboraciónde boletas de infracción), lo cierto es que los mismosya no
son objeto de estudio para ventilarse si seacreditaron o no, puesfueron
sustituidos por la confirmación tácita impugnada de modo tal que se
presume como cierta su existencia y ante ello le corresponde a las
demandadas justificar la misma, dando a conocer a la parte
demandante los fundamentos legales y fácticos por los cuales les
resolvieron tácitamente con la confirmación de los actos ante ellos
recurridos.
De ahí que, refieran, la desviación de la litis de origen, pues los
actos arriba mencionadosya no estaban sujetos a comprobación, sino
lo que estaba sujeto a juicio era la confirmación tácita de los mismos.
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Agregan que es claro entoncesque el juzgador bien pudo solicitar
a la parte actora, en términos del numeral 243 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, aclararan y/o
adicionaran su demanda para asegurarse de qué se estaba
efectivamente impugnando.
Ensu segundo concepto de agravio, sostieneque el A quo no
justipreció que mediante escrito firmado se amplió la demanda de los
actoresy seofrecieron diversaspruebas,a saber, seofreció la confesión
expresa de las demandadas donde reconocieron libremente que no
permitían a los demandantes desempeñar funciones de agentes de
tránsito en virtud de lo previsto en el artículo 8.19 Bis del Código
Administrativo del Estado de México, de ahí que aun y cuando les
correspondiera probar a los actores sus actos recurridos que, como ya
se dijo, no son la litis del presente asunto y no se admite ni se
consienten como tales, en todo caso los actores sí probaron que las
demandadas los segregaron por su género y así lo confesaron las
autoridades demandadas.
Estoes, que si bien el autorizado de la demandadaniega losactos
aduciendo que no se discrimina a los actores para que éstos se
desempeñen como agentes de tránsito por cuestión de género y que
no se les niega la entrega de uniformes que los distingan como agentes
de tránsito, así como que no se les niegan las terminales electrónicas
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para la elaboración de boletas de infracción, lo cierto es que el Director
de Seguridad Ciudadana, Vialidad y Protección Civil del Municipio de
Tultitlán, México, expresamente confiesa que no les dan ni los
uniformes ni las terminales electrónicas anteriormente señaladas, ya
que ello obedece a lo dispuesto por el artículo 8.19 bis del Código
Administrativo del Estadode México.
Finalmente, en el tercer concepto de agravio, indican que se
violentó por el resolutor de origen el derecho de accesoa la justicia y
de congruencia interna, ya que les exige a los demandantes que
prueben diversos actos recurridos, y dice que no ofrecieron la prueba
testimonial cuando se ofreció la inspección a efecto de acreditar la
falsedad de lo argumentado por las demandadas,y, sin embargo, dicha
prueba se desechósin fundarse y motivarse debidamente, no obstante
de ser necesariapara acreditar que se niega a los actores los uniformes
que los distingan como agentes de tránsito, así como que se les niega
la entrega de las terminales electrónicas para la elaboración de boletas
de infracción y el desempeñode sus funciones.
Losagravios son infundados.
En principio, es incorrecto considerar que los actos
administrativos que se someten al recurso administrativo de
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inconformidad, se justifican (evidencia de su existencia) a partir del
silencio de la autoridad competente para resolver dicha instancia, pues
si bien la consecuenciade ese silencio para efectos de su impugnación
es que aquellos se han confirmado, lo cierto es que, al ser el juicio
contencioso administrativo una nueva instancia, y permear en él el
principio de litis abierta, los actos deben quedar plenamente
acreditados a fin de estar en aptitud de pronunciarsesobre la legalidad
de la instancia omitida.
Evidencia de ello es que el demandante puede formular
conceptosde invalidezy ofrecer pruebasaun cuando no se hayan hecho
valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de
inconformidad; en términos del artículo 239 último párrafo, del Código
de ProcedimientosAdministrativos del Estadode México,que dispone:
Artículo 239. ( ..)
(..)
Los demandantespodrán formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas aun cuando nose hayan hecho valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de inconformidad
De tal suerte que el silencio de la autoridad competente para
resolver el recurso administrativo de inconformidad, no es evidencia
suficiente para considerar que los actos impugnados en esa instancia
son y se sustentan tal y como fueron expuestos, máxime cuando se
tienen que analizar las circunstancias periféricas del silencio de la
autoridad.
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Pensar lo contrario iría en contra de las propias reglas de
valoración de los actos y la procedenciade las instancias, que se hacen
patentes incluso en el recurso administrativo de inconformidad a partir
del artículo 195 fracción V, del Código de Procedimientos
Administrativos del Estadode México4,que sostiene que el recurso es
improcedente cuando de las constancias de autos apareciere
claramente que no existe el acto impugnado.
Entonces, cobra relevancia el juicio frente al silencio de la
autoridad para impugnarlos bajo nuevos conceptos de invalidez y
pruebasque justifiquen las pretensionesdel demandante.
Portal razón, no resulta incongruente que en la sentenciase haya
concluido que durante el juicio de origen se acreditó el silencio de la
autoridad demandada para resolver el recurso administrativo de
inconformidad que señalan los recurrentes, pero que los actos
primigenios no hayan quedado demostrados, lo que condujo a
reconocer la validezdel silencio por sus efectos, y no por la existencia
de los primeros actos.
De ahí que tampoco pueda alegarse una violación procesal en el
sentido de que la Sala debió requerir a los actores que precisaran el
4 Articulo 195.- Es improcedente el recurso: (...) V. Cuando de las constancias de autos apareciereclaramente que no existe el acto impugnado; (...)
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acto impugnado, porque los demandantes de modo alguno omitieron
controvertir los aetos consistentes en 1. La discriminación hecha sobre
los suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de
agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara
que no se nos entregue el uniforme de tránsito y terminaleselectrónicas
por ser hombresy en razón de que esosson los implementos de trabajo
exclusivospara las mujeres, y 3. Los efectosjurídicos consistentes en
que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de
tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la
elaboración de boletas de infracción, cuya inexistencia se hizo patente.
Por otra parte, es infundado que se hayan acreditado los actos
consistentesen 1. La discriminación hecha sobre los suscritos toda vez
que se oponen a que realicemos funciones de agentes de tránsito en
razón de nuestro género; 2. La orden verbal para que no se nos
entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas por ser
hombres y en razón de que esos son los implementos de trabajo
exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en
que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de
tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la
elaboración de boletas de infracción, a partir de una confesión expresa
del Director de Seguridad Ciudadana, Vialidad y Protección Civil de
Tultitlán, Estadode México, al contestar la demanda.
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Enefecto, lo que en realidad sostuvo dicha autoridad al respecto,
aunque de forma poco clara, fue que todas las solicitudes se hacen por
escrito, ya que las órdenes verbales no son actos verídicos, y que las
máquinaspara emitir infraccionessedan solo a lasoficiales calificadas
y certificadas en términos del artículo 8.19 bis del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Como a
continuación se cita:
(. ..) todas las solicitudes se hacen por escrito ya que las órdenes verbales no son deactos verídicos ya que si bien es cierto solo las máquinas para emitir infracciones se dan soloa la las oficiales calificadas y certificadas y como se hace mención en el artículo 8.19bis delCódigo Administrativo del Estado de México (. ..) (sic)
Comose observa, de la transcripción anterior de modo alguno se
desprende que la autoridad demandada haya confesado los actos
impugnados, consistentes en 1. La discriminación hecha sobre los
suscritos toda vez que se oponen a que realicemos funciones de
agentesde tránsito en razón de nuestro género; 2. La orden verbalpara
que no senos entregue el uniforme de tránsito y terminales electrónicas
por ser hombresyen razón de que esosson los implementos de trabajo
exclusivospara las mujeres; y 3. Los efectosjurídicos consistentes en
que no se nos dote de uniformes que nos distingan como agentes de
tránsito ni se nos entreguen las terminales electrónicas para la
elaboración de boletas de infracción, pues si bien el Director de
SeguridadCiudadana,Vialidad y ProtecciónCivil de Tultitlán, Estadode
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México, mencionó que las máquinas para imprimir infracciones se dan
a las oficiales calificadas y certificadas como lo dispone el artículo
8.19 bis del Código Administrativo del Estado de México, lo cierto es
que dicha aseveraciónno materializa en tiempo, modo y lugar los aetas
impugnados, es decir, la discriminación sobre los recurrentes, las
órdenes verbales de la autoridad en su perjuicio, así como los efectos
jurídicos que resultan.
Además, la afirmación de la autoridad no solo se coloca en una
cuestión de género por la cual se pueda concluir como discriminatoria,
sino también indicó que las oficiales deben estar calificadas y
certificadas.
Esta precisión es importante traerla a colación porque no pasa
inadvertido por este CuerpoColegiado,que el artículo 8.19 bis, fracción
I, del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los
derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tal y como
lo concluyó el Primer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del
Segundo Circuito, en las cinco ejecutorias que dieron lugar a la
jurisprudencia 11. 10.A J/2 (10)5; sin embargo, como se dijo, es
5 AGENTES DE TRÁNSITO. LA FRACCIÓN 1 DEL ARTÍCULO 8.19 BIS DEL CÓDIGOADMINISTRA TIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL DEFINIR CON ESA CALIDADÚNICAMENTE A LAS MUJERES, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAIGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN. El derechofundamental a la igualdad, que a la vez constituyeunprincipio recogido en el artículo lo. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos,se traduce en la garantía de que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unosindividuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; sólo se autoriza un trato diferentesi está razonablementejustificado en la necesidad de remover los obstáculos que en elplano económicoy social configuran efectivas desigualdades de hecho, respecto de personas y grupos ubicados en
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insuficiente que con la alusión a dicho artículo se acrediten los actos
impugnados en tiempo, modo y lugar, es decir, que los actores fueron
discriminados, que resintieron órdenes verbales de la autoridad en su
perjuicio, consistentes en que no se les entregaran uniformes de
tránsito y terminales electrónicas, así como los efectos jurídicos que
resultan.
En ese sentido, esta Sección aun cuando comparta los términos
que dieron lugar a la jurisprudencia mencionada, en tanto que la
prohibición de discriminación por razón de género implica que el
hombre y la mujer deben ser tratados por igual ante la ley y busca
garantizar la igualdad de oportunidades para que ambos intervengan
activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin
condiciones de inferioridad A su vez, el derecho fundamental a la no discriminación previsto en elartículo 40. constitucional, consiste en impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos ylibertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue unprivilegiosólo a algunas de ellas, sin que existajustificación objetiva y razonable. En ese sentido, laprohibiciónde discriminaciónpor razón de género implica que el hombre y la mujer deben ser tratados por igualante la ley y busca garantizar la igualdad de oportunidadespara que ambos intervengan activamenteen la vida social, económica,política y jurídica delpaís, sin distinción alguna. Con base en lo expuesto,se concluye que la fracción 1 del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México,transgrede los derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización de "agentes detránsito" define con esa calidad únicamente a las mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad detener dicho cargo, sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una finalidadconstitucionalmente válida. Es así,porque en la iniciativa correspondiente se precisó que sufinalidadera garantizar la seguridad de la ciudadaníay el combate a la corrupción en laprestación del serviciode tránsito, evitando el abuso a la ciudadanía y a los automovilistas, al tiempo que se fomente ladenuncia de este tipo de hechos, para lo cual se considerópertinente que las infracciones en materiade tránsito vehicular sean aplicadas por mujeres, quienes contarán conpatrullas y uniformes que lasdistinguirán de los demás servidorespúblicos relacionados con la seguridadpública. Además, la normacuestionada, más que impulsar el género femenino mediante una oportunidad laboral, genera laexclusión del masculino en el ejercicio de lafunción como agente de tránsito en el Estado de México,lo cual no es razonable en relación con sufinalidad, puesto que el género de laspersonas nopuede serconsiderado como un factor determinante para evitar actos de corrupción, ya que sería tanto comoaceptar que los varones nopodrían desempeñar cargospúblicos en el Estadopor provocar su conductaactos de corrupcióny de abuso de autoridad
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distinción alguna, y contrario a ello, la fracción 1 del artículo 8.19 Bis
del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los
derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización
de "agentes de tránsito" define con esa calidad únicamente a las
mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad de tener dicho cargo,
sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una
finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que dadas las
particularidades del caso, concretamente por cuanto hace a los
planteamientos de las partes y los actos que se pretendieron impugnar,
no es posible pronunciarse sobre la inaplicación de dicha porción
normativa, puescomo se ha visto, losactos en losque presumiblemente
se sustentó, no quedaron plenamente demostrados, a la par de que
tampoco sería jurídicamente válido pronunciarse respecto a actos
futuros inciertos.
De ahí que no les asista la razón por cuanto a la confesión que le
atribuyen a la autoridad demandada.
Finalmente, también es infundado que la inspección se haya
desechadosin fundarse y motivarse debidamente, puesa consideración
de los recurrentes dicha prueba resultaba necesariapara acreditar que
se les niegan los uniformes que los distingan como agentesde tránsito,
así como que se les niega la entrega de las terminales electrónicaspara
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
la elaboración de boletas de infracción y el desempeño de sus
funciones.
Para justificar lo infundado de dichas aseveraciones, es oportuno
traer a contexto el contenido de los artículos 81 y 82 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, que regulan lo
concerniente a la inspección como prueba en el proceso administrativo:
Artículo 81.- La inspecciónpuede practicarse a petición de parte o por disposición de laautoridad administrativa o del Tribuna¿con citación previa y expresa, cuando pueda servirpara aclarar o fijar hechosrelativos al asunto y no requiera conocimientos técnicosespeciales.Cuandola prueba se ofrezcapor alguna de las partes se indicará con precisión el objeto dela misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y larelación con los hechos que se quieran probar.
Laspartes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones.que estimen oportunas.
Artículo 82.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ellaconcurran.
A criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal o a petición de parte, se levantaránplanos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados,que se agregarán al acta,para los efectos legales que procedan.
Los artículos transcritos, en lo que interesa revelar, indican que
la inspección puede practicarse cuando sirva para aclarar o fijar hechos
relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Se
levantará acta circunstanciada de la diligencia que se firmará por los
que a ella concurran.
Ahora bien, a consideración de este componente colegiado,
ciertamente la inspección no era la prueba idónea para acreditar los
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actos impugnados, pues si bien pudiese revelar al momento de
efectuarse que a los actores, como lo refieren, se les niegan los
uniformes que los distingan como agentes de tránsito, y se les niega la
entrega de las terminales electrónicas para la elaboraciónde boletasde
infracción y el desempeño de sus funciones, lo cierto es que dichos
supuestos bien pueden presentarse por razones diversas y no
propiamente por los agravios que indican.
En otras palabras, la inspección no es garante de acreditar las
circunstancias particulares que acaecieron al momento en que
presumiblemente surgieron los actos.
Tan es así, que no pasa inadvertido para esta Sección el
desahogo de vista del autorizado de la demandada en el presente
recurso de revisión, en la que, entre otras cosas, indicó que en
acatamiento a lo establecido en los artículos 100, apartado B, fracción
1, inciso z) y fracción IV inciso j), y 147 de la Ley de Seguridad del
Estado de México, los elementos integrantes de las instituciones
policiales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos, tienen, entre otras
obligaciones, la de cumplir diligentemente los cambios de adscripción
que se deriven de las necesidadesdel servicio, ademásde obedecer las
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
órdenes de los superiores jerárquicos, pudiendo ser cambiados de
adscripción, con basea las necesidadesdel servicio.
Indicó que precisamente por esa necesidades, en el caso, fue
necesario realizar una reestructuración en la Dirección de Seguridad
Ciudadana, Vialidad y Protección Civil, y se realizaron cambios de
adscripción de diversos elementos, entre ellos, los actores, quienes ya
no se encuentran adscritos a la Subdirecciónde Vialidad, pues ahora se
encuentran adscritos a la Subdirección de Seguridad Ciudadana
desempeñandode acuerdoa susconocimientosgeneralesy específicos,
funciones en el área referida.
Lo anterior fue apoyado con las copias certificadas de las listas
de asistenciade los díascinco, siete y once de agosto de dos mil veinte,
en las que se registró la asistencia de los elementos
al "Grupo Elite"; de
los días ocho, diez y doce de agosto de dos mil veinte, en las que se
registró la asistenciadel elemento A,al
Cuadrante 4 Realdel Bosque,SegundoTurno; de los días siete, nueve
y once de agosto del año en curso, en las que se registró la asistencia
de los elementos Y
asignados al Cuadrante 2
Fuentesdel Valle, PrimerTurno; nuevamente de los días siete, nueve y
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
once de agosto de dos mil veinte, en las que se registró la asistencia
del elemento , asignado al Cuadrante 1
Mariano Escobedo,PrimerTurno; y nuevamente de los días ocho, diez
y doce de agosto de dos mil veinte, en las que se registró la asistencia
del elemento A,asignado al
cuadrante 1, Mariano Escobedo,SegundoTurno.
De lo que se sigue que, como se dijo, la inspección no es la
prueba adecuada para acreditar los actos, pues el que se les niegue a
los actores los uniformes que los distingan como agentes de tránsito,
así como que se les niegue la entrega de las terminales electrónicas
para la elaboración de boletas de infracción y el desempeño de sus
funciones, puede obedecer a distintas razones como son los cambios
de adscripción, que particularmente caracterizan a los elementos
policiacos.
De ahí que los agravios resulten infundados.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 285 fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de
Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, resulta
procedente confirmar la sentencia del veintiuno de enero de dos mil
veinte, dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a
cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional de este
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVADEL ESTADO DE MÉXICO I1I--
RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
Tribunal, en el expediente del juicio administrativo número 62/2019,
para todos los efectos legales procedentes.
Enmérito de lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Seconfirma la sentenciadel veintiuno de enero de dos
mil veinte, dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar
a cabo las funciones de Magistrado de la Sexta Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el
expediente del juicio administrativo número 62/2019.
Notifíquese a las partes en términos de ley y por oficio a la Sala
Regional.
Así lo resolvió la Tercera Secciónde la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estadode México, en sesión celebrada el
día dieciséisde octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos de
la Magistrada Diana Elda Pérez Medina, Magistrado Jorge Torres
Rodríguez y Magistrada América Elizabeth Treja de la Luz, siendo
ponente la tercera en mención, quienes firman ante el Ciudadano
SecretarioGeneralde Acuerdosde la Tercera Sección,que da fe.
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RECURSO DE REVISIÓN: 290/2020
MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA TERCERASECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
(~-~EDINADIANA
MAGISTRADO DE LATERCERA SECCIÓN DE LA
SALA SUPERIOR
\Vr'.. ..1, " I
MAGISTRADA DE lATERCERA SECCI~, DE LA
SALA SUPEKi,OR./
JORGriÓRRESRODRÍGUEZ
ZABETH TREJOLA lUZ
SECRETARIO GENERAL DE ERDOSDE LA TERCERA S~JI",..ÓN/DE LA SALA IOR
MOllNA SÁNCHEZ
Estahoja correspondeal revisión número 290/2020. Recurrente:
través de persona a rtOrizada. Fallado el día dieciséis de octubre de dos mil veinte/ en elsentido siguiente: ÚNÍCO.- Se confirma la sentencia del veintiuno de enero de dos milveinte/ dictada por el Secretario de Acuerdos autorizado para llevar a cabo las funciones deMagistrado de la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado deMéxico/ en el expediente deljuicio administrativo número 62/2019. CONSTE.
AETl/FOF/oacs
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1 y 2)
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (los datos testados de este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 3 y 24)
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