trabajo aduanas
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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”
DOCENTE :
ALUMNO : Paul César Fajardo Espino
CURSO : Derecho Aduanero
CICLO : IX
TURNO : Noche
ICA – PERÚ
2015
1
Universidad Privada
"San Juan Bautista" - IcaTema:ADMISIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO Y
ESCUELA DE DERECHO
2
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................3
CAPÍTULO I........................................................................................................5
ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO.................................5
1.3. ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO:....6
1.4. REQUISITOS:........................................................................................7
CAPÍTULO II.....................................................................................................17
DRAWBACK.....................................................................................................17
2.1. BASE LEGAL:.....................................................................................17
2.2. DEFINICIÓN LEGAL...........................................................................17
2.3. RESTITUCIÓN ARANCELARIA GENERAL.......................................19
2.4. RESTITUCIÓN ARANCELARIA SIMPLIFICADA...............................20
2.5. DEFINICIÓN:.......................................................................................20
2.6. REQUISITOS SUSTANCIALES:.........................................................22
2.7. REQUISITOS FORMALES:.................................................................23
2.8. TRÁMITE ADUANERO........................................................................24
CONCLUSIONES.............................................................................................26
3
INTRODUCCIÓN
Mediante el empleo de estos regímenes, llamados también de Tráfico de
Perfeccionamiento Activo, el Estado otorga a las empresas exportadoras la
posibilidad de introducir al territorio nacional libre del pago de tributos o con
cargo a su reposición o reembolso: materias primas, insumos, productos
intermedios, partes y piezas materialmente incorporadas en el producto
exportado, así como otras mercancías que se utilizan en el proceso de
producción y se consumen al ser utilizadas en el producto exportado.
El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona define
el Tráfico de Perfeccionamiento Activo (TPA) como la medida de fomento a la
exportación que permite eliminar total o parcialmente y bajo ciertos
condicionamientos los efectos del Arancel de Aduanas (y demás impuestos)
correspondiente a los materiales con los que se han elaborado determinados
productos, cuando salgan del territorio nacional.1
Una de las definiciones más rescatables del TPA es la señalada por el jurista
español La PUENTE MORENO, para quien es el conjunto de técnicas o
sistemas cuya finalidad consiste básicamente en alcanzar todos y cada uno de
los siguientes objetivos:
a. Eliminación de la carga tributaria que grava la importación de bienes.
b. Perfeccionamiento de estos bienes por la industria ubicada en el país
receptor, con el correspondiente incremento del Valor Agregado.
c. Exportación del producto resultante de esa actividad industrial.
Se llama TPA porque es tráfico en cuanto supone el desplazamiento de una
mercancía de un Estado a otro; es Perfeccionamiento porque tal mercancía se
va a someter a un proceso de elaboración o transformación, lo que implica
otorgarle un mayor valor agregado representado en mano de obra, tecnología,
servicios, etc., y es Activo básicamente por dos razones, porque tal
perfeccionamiento se va a llevar a cabo en el país receptor de las mercancías y
porque la exportación va a generar ingreso de divisas frescas para el país que
se va a contabilizar en el Activo de la Balanza Comercial.
1 DIVULGACION DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA. Tráfico de Perfeccionamiento Activo. Barcelona: Grados S.A., 1978, p. 27.
4
La legislación aduanera contempla tres modalidades de Regímenes de TPA: la
Admisión Temporal, el Drawback y la Reposición de mercancías en franquicia.
Dentro de los tres regímenes de TPA, sólo la Admisión Temporal, otorga al
beneficiario la posibilidad inmediata del no-pago de derechos en el Despacho a
Consumo, mientras que en el Drawback y en la Reposición con Franquicia
Arancelaria se pagan los derechos al importarse las mercancías (luego se
restituyen al exportarse manufacturadas en el caso del primero o bien se
exoneran las posteriores importaciones de mercancías equivalentes a las que
fueron materialmente incorporadas a los productos exportados en el caso de la
segunda). En los tres regímenes, finalmente “se cumple con el principio según
el cual los tributos no deben ser exportados, así como con el principio de
imposición exclusiva en el país de destino“.2
El producto obtenido como resultado de la transformación, elaboración o
reparación se denomina “producto compensador”.3 Por ejemplo si el insumo
importado es un tinte y el bien exportado es un polo t-shirt rojo, ese bien
exportado para efectos del régimen de perfeccionamiento se denomina
producto compensador.
2 LOPEZ ESPINOZA, Leonardo. La Admisión Temporal: Régimen Aduanero de Perfeccionamiento Activo destinado al fomento de las exportaciones. En: Themis N° 32, p. 141.3 Convenio de Kyoto Revisado: Anexo F, Capitulo 1. Definiciones.
5
CAPÍTULO I
ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
1.1. BASE LEGAL
NORMA LEGAL FECHA DE PUBLICACIÓN CONTENIDO
Decreto Legislativo N° 1053 27.06.2008 Ley General de Aduanas
Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modificatorias
16.01.2009 Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto Supremo N° 191-2005-EF y modificatorias
31.12.2005
Calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los Regímenes de Importación Temporal y/o
Admisión TemporalResolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N° 067-2010/SUNAT/A
10.02.2010Procedimiento General Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo1' INTA-PG.06 (Versión 5)1
Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 577-2010/SUNAT/A
30.09.2010Procedimiento General “Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo" INTA-PG.06-A (Versión l)2
Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 156-2006/SUNAT/A
25.03.2006 Procedimiento Específico “Buenos Contribuyentes" IFGRA-PE.14 (Versión 3)
1.2. DEFINICIÓN LEGAL
Este régimen aduanero es uno de los regímenes destinados a promover la
exportación no tradicional (productos con valor agregado), los otros son el
drawback y la reposición de mercancías con franquicia arancelaria.
El artículo 68 de la Ley General de Aduanas (LGA) define a la Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) como el:
“Régimen Aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas
mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de
6
un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de
perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
1.3. ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO:
Como señala el Convenio de Kyoto Revisado, es el Régimen Aduanero que
permite recibir en un territorio aduanero con suspensión de los derechos y
los impuestos a la importación, ciertas mercancías destinadas a ser
exportadas luego de haber sido sometidas a una transformación,
elaboración o reparación.
Como sintetiza magistralmente el jurista español ALMAJANO “este sistema
se inicia con la importación de mercancías, con suspensión del pago de los
derechos a la importación, continuará con el perfeccionamiento de éstas y
se ultima con la exportación fuera del territorio aduanero del producto
compensador".4
DEFINICION: El Régimen Aduanero de Admisión Temporal tiene diferentes
definiciones en la legislación comparada, sin embargo todas ellas apuntan a
una finalidad común. Es aquella destinación que "busca la promoción de las
exportaciones permitiendo el ingreso de insumos con suspensión de
derechos”, de allí que como señala el Tribunal Fiscal “la principal obligación
adquirida por el beneficiario consista en la exportación dentro de la vigencia
del Régimen, de los productos manufacturados que incluyen en su
elaboración el insumo admitido temporalmente”.5
El artículo 70 de la Ley General de Aduanas la define como "el Régimen
Aduanero que permite el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al
territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de
un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o
elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas
en el producto exportado”.
Este artículo contiene la definición del Régimen, que es la misma del
Decreto Legislativo 795 (1995), y similar a la de la Importación Temporal.
Ambos regímenes comparten características comunes como el ingreso al
4 ALMAJANO GARCES Luis y ALMAJANO PABLOS José. Derecho Aduanero, p. 259.5 RTF 1013-A-2001 (Aduana Marítima).
7
país de mercancía extranjera por un plazo determinado previa garantía,
pero con la diferencia que mientras en la Admisión Temporal dicha
mercancía debe ser transformada, en la Importación Temporal debe
retomar en el mismo estado.
Las semejanzas entre ambos regímenes es tal que para el Convenio de
Kyo- to y otras legislaciones como la paraguaya, la Admisión Temporal
puede ser para transformación o re-exportación en el mismo estado,
mientras que en las leyes de México, Chile y Argentina hay Importación
Temporal para re-exportar en el mismo estado o para transformación, lo
cierto es que la Ley peruana no asimila un régimen al otro, sino se ocupa de
ellos en forma independiente; si hay transformación estamos ante la
Admisión Temporal, y si no la hay estamos ante la Importación Temporal.
1.4. REQUISITOS:
El Régimen de Admisión Temporal en el Perú contiene los siguientes
requisitos:
1. Introducción al territorio nacional.
2. Mercancías extranjeras que deben ser transformadas o elaboradas.
3. Suspensión del pago de tributos.
4. Garantía.
5. Un plazo determinado.
6. Regularización mediante la exportación de un producto compensador.
1. La Introducción al Territorio Nacional.- El Régimen de Admisión
Temporal presupone el ingreso de mercancías extranjeras al territorio
nacional, sea que provengan del exterior o de un Depósito Aduanero
Autorizado e inclusive de un CETICOS o Zona Franca. Dicha introducción
podría tramitarse como un despacho normal, anticipado o urgente, pero
esta destinación se diferenciará de la Importación Definitiva por cuanto tiene
un plazo determinado, su levante es condicional y no concluye con el pago
de los tributos generados sino con la salida de dicha mercancía, aunque a
diferencia de la Importación Temporal dicha salida debe producirse
formando parte de un producto compensador (salvo excepciones).
2. De Mercancías que deben ser Transformadas o Elaboradas.- Este
requisito marca su principal diferencia con la Importación Temporal, sólo
8
pueden ser mercancías susceptibles de incorporarse en un proceso
productivo, es por ello que inclusive es requisito para esta destinación la
presentación de un cuadro insumo producto (transmitido por vía electrónica
de acuerdo al nuevo reglamento), que acredite que la mercancía admitida al
final del régimen ha sido exportada convertida en un “producto
compensador”, es decir, un producto obtenido de la transformación o
elaboración del insumo admitido temporalmente (la legislación paraguaya lo
llama “producto resultante”). El cuadro insumo producto es el documento
que indica la cantidad del insumo a utilizar por unidad de producto
compensador a exportar, así como la cantidad del insumo contenido en las
mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial generados en el
proceso productivo a efectos de la deducción correspondiente de la cuenta
privada del beneficiario.
Por otro lado, no toda mercancía es admitida temporalmente, la ley dice
“ciertas mercancías", el reglamento precisa que podrán ser objeto de
admisión temporal, las materias primas, insumos, productos intermedios,
partes y piezas materialmente incorporadas en eT producto exportado,
incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a
exportar en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de
admisión temporal, mercancías tales como catalizadores, aceleradores o
ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción que se
consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
En cambio no podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como
lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su
función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio,
por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no
son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.
Para efectos de la ley basta que en el territorio nacional el único valor
agregado sea la mano de obra, para que se entienda que la mercancía
admitida ha
9
sido transformada o elaborada y se ha convertido en un producto
compensador (es el caso de la maquila).6
La incorporación de la maquila a la legislación nacional se produjo con el
Decreto Legislativo 809 y responde a lo que JOSÉ AMADO define como
“división internacional del trabajo de carácter vertical”,7 en virtud de la cual
el proceso productivo de las empresas transnacionales se divide en plantas
manufactureras ubicadas en dos o más países, correspondiendo a los
países en desarrollo el aporte, principalmente, de gran cantidad de mano de
obra (en la actualidad el fenómeno de las maquiladoras que tuvo como eje a
México se ha trasladado a la China).8
En resumen como señala el mexicano MÁXIMO CARVAJAL, procede la
admisión temporal en la introducción de mercancías destinadas a un
proceso de transformación, reparación o elaboración dentro de programas
de maquila y de exportación”.9
3. Con Suspensión del Pago de Tributos.- Esta característica lo
diferencia de la Importación Definitiva y lo asemeja a la importación
temporal, es por ello que como bien señala el Tribunal Fiscal en reiterada
jurisprudencia “la Obligación principal del beneficiario del Régimen de
Admisión Temporal es una obligación de hacer(exportar productos
terminados) y no de dar (pago de tributos)”.10 Según los tributaristas
VILLEGAS y GLANNINI, en la Admisión Temporal existe una obligación
tributaria sujeta a condición suspensiva, donde el crédito impositivo surge al
momento en que la mercancía entra en el territorio aduanero, pero queda
subordinado a la condición de que ésta no se exporte manufacturada, si ello
ocurre el contribuyente queda, en efecto, obligado a pagar el gravamen
aduanero vigente a la fecha en que llevó a cabo la importación.11 Al
respecto si bien con la nueva Ley la obligación tributaria ha nacido no
6 Definición de maquila contemplada en el Glosario de la Ley y en el D.S. 023-96-ITINCI.7 AMADO, José. Zonas Francas Industriales. Lima: Pontificia Universidad Católica, Fondo Editorial, 1989, p. 27.8 ALPONTE, Juan María. La Economía Mexicana ante la Realidad Fronteriza. En: “Aduanas” Revista de la Confederación de Agentes Aduanales de México. Número 3 año IV, p. 15 (mayo-junio 2005).9 CARVAJAL. Máximo. Derecho Aduanero, México: Editorial Porrúa, XIII Edición, 2005, p. 437.10 RTF 1013-A-2001: Aduana Marítima. RTF 1393-A-2001: Aduana Aérea.11 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1995 p. 718.
10
precisamente con el ingreso de la mercancía al territorio nacional, pero si
cuando el beneficiario numera la DUA Admisión Temporal, y el pago queda
en suspenso, lo cierto es que si el beneficiario no cumple con exportar el
producto compensador automáticamente no deberá pagar, porque la propia
ley le faculta a regularizar con la re-exportación o la destrucción. En
consecuencia, existe una obligación tributaria en suspenso que se pagará
solamente si el beneficiario opta por la nacionalización de la mercancía o se
produce la pérdida o destrucción imputable, lo cual asemeja el régimen a la
Importación Temporal y lleva a autores como RHO- DE, a afirmar que la
Admisión Temporal es una modalidad de aquélla,12 abona esta posición que
en ambas la suspensión del pago de tributos no opera automáticamente con
la sola numeración de la DUA, sino que tiene como conditio sine qua non la
presentación de una garantía.
4. La Garantía.- La Garantía es conditio sine qua non del régimen, la
admisión temporal genera el nacimiento de la obligación tributaria aduanera,
pero éstos derechos no se pagan en la .medida que tienen como respaldo
de su cumplimiento una garantía “suficiente para responder por la deuda
aduanera que ha quedado en suspenso".13
Los derechos a pagar, deben ser garantizados por el beneficiario del
Régimen, mediante Fianza o cualquier otra modalidad de Garantía
contemplada en la ley, por el equivalente al cien por ciento del monto
correspondiente a los tributos que le hubiera correspondido pagar de ser
importada definitivamente, al igual que en la Importación Temporal se
incluyen en la suma afianzable los derechos antidumping o compensatorios,
más los intereses compensatorios calculados desde la fecha de numeración
de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, así lo
establece el artículo 71 de la Ley General de Aduanas “a fin de responder
por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la
nacionalización”.
El INTA.PG.06 precisa que para las mercancías que se encuentren
amparadas en Tratados y Convenios Internacionales, el beneficiario del
12 RHODE. Derecho Aduanero, México Parte 2, p. 104.13 ALMAJANO. Derecho Aduanero, p. 263.
11
Régimen debe presentar garantía por el total de los tributos de importación
sin considerar los márgenes porcentuales de desgravación, sin embargo
tendrá la ventaja que los Certificados de Origen se mantienen vigentes por
el plazo de la Admisión Temporal debidamente garantizada para utilizarse
en caso de nacionalización de las mercancías.
A efectos de determinar la garantía, la modificatoria toma en cuenta el perfil
de riesgo de incumplimiento tributario del beneficiario, si es buen
contribuyente podrá optar por presentar una Carta Compromiso o Pagaré, si
no lo es no sólo no se le admitirá este tipo de garantía sino que en el monto
a garantizar se le incluirán las percepciones.
En función de la garantía la Aduana determinará el plazo de la Admisión
temporal, el mismo que sin embargo no debe exceder del máximo fijado por
Ley. El Reglamento precisa que en el caso de la Garantía que se otorga por
plazo menor al del Régimen, la misma al momento de ser renovada tiene la
ventaja de su disminución gradual conforme se va exportando, de acuerdo a
los saldos de mercancías pendientes de regularización a la fecha de
presentación de la nueva garantía.
5. El Plazo del Régimen. - El elemento plazo es el que define al Régimen,
la Admisión se llama temporal precisamente porque el ingreso de la
mercancía tiene un límite en el tiempo, un plazo, vencido el cual, si no se
produce la exportación del producto compensador o cualquiera de las otras
modalidades de regularización previstas en el artículo siguiente procederá
la ejecución de la Garantía, de acuerdo a la modificatoria de la ley.
La Ley originalmente contemplaba un plazo automático de veinticuatro (24)
meses contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración, con
la modificatoria al artículo 71 se precisa que, si bien el plazo tiene como
límite los 24 meses, su fijación depende de dos elementos: la vigencia de la
garantía y la solicitud del usuario, pudiendo en consecuencia ser menor. Se
ha pasado de un plazo legal de 24 meses a un plazo fijado por el
beneficiario en función de su garantía, que no excederá los 24 meses (la
transferencia a un segundo beneficiario no extiende el plazo original). La ley
tipifica como infracción de los beneficiarios no concluir el régimen dentro del
plazo otorgado;
12
PROCEDIMIENTO: El Procedimiento de Admisión Temporal para
perfeccionamiento Activo fue aprobado con Resolución de Superintendencia
439-2005/ SUNAT/A. Se pueden destinar al Régimen las mercancías
extranjeras que provengan del exterior o de un depósito de Aduanas y que
no se encuentren en Abandono Legal (bajo el Sistema Normal o de
Despacho Urgente y Sistema Anticipado, de corresponder). Para solicitar
este Régimen además de la Declaración, la factura y el documento de
transporte, el beneficiario debe acreditar un cuadro insumo-producto (que
permite determinar cuánto de insumo emplea por cada producto
compensador, por ejemplo, un litro de tinte por cada docena de t- shirts) y la
garantía por los derechos en suspenso. El procedimiento se inicia con la
transmisión electrónica del Cuadro insumo producto a la SUNAT, el cual
será enviado posteriormente por la autoridad aduanera al sector
competente (artículo 56 del Reglamento). En algunos países, como Brasil,
Colombia y México, se les exige para acogerse al régimen tener un contrato
de exportación de los productos compensadores.141 De acuerdo a la Ley
peruana "cualquier persona natural o jurídica podrá hacer uso de la
Admisión Temporal", y procede la transferencia a un segundo beneficiario
(artículos 71 y 74 de la Ley).
141 ALCA: Guía Hemisférica 1.2.3.3.
CONCLUSIÓN DEL REGIMEN.- Si para la Importación Temporal el fin
natural es la Re-exportación, para la Admisión su fin natural es la
exportación de la mercancía admitida convertida en un producto
compensador.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Aduanas la
admisión temporal concluye cuando el beneficiario, directamente o a través
de terceros y dentro del plazo autorizado, exporta los productos
compensadores o cuando son ingresados a una zona franca, depósito
franco o a los CET1COS. Si bien la ley permite otros supuestos de
regularización, estos tienen naturaleza excepcional y no constituyen
características propias del régimen.
Las formas de regularización que contempla la legislación peruana son:
13
1. La Exportación del Producto Compensador.- Es la forma natural de
extinción y es precisamente una característica que diferencia la Admisión de
la Importación Temporal, el fin natural del régimen es que la mercancía que
ingresó al territorio nacional no salga en el mismo estado sino todo lo
contrario, es decir que su salida sea “materialmente incorporado” en un
nuevo producto, previa transformación o elaboración.
Dicha salida de acuerdo a la ley puede ser no sólo al exterior sino también a
aquellas zonas en el territorio nacional que gozan de la denominada
“extraterritorialidad” (ver supra) como es el caso de las Zonas Francas o
que son “zonas primarias especiales” como los CETICOS (aunque aquí la
exportación no se concluye con el término del embarque sino con la
constancia de recepción por dichos recintos).
La norma precisa que el beneficiario del régimen no es necesariamente el
Exportador del producto compensador, sin embargo, de acuerdo al
procedimiento de despacho debe confeccionar la Relación insumo-
producto.
Finalmente debe señalarse que dicha Exportación debe producirse dentro
del plazo legal con la numeración de la correspondiente DUA-Exportación
(bajo el procedimiento anterior Orden de embarque), la cual debe indicar
como régimen precedente la DUA Admisión Temporal que pretende
regularizar.
2. La Reexportación.- Es decir que la mercancía que se admitió
temporalmente es la misma que sale del territorio nacional, pero esta salida
de acuerdo al articulo bajo análisis puede darse de dos maneras: el mismo
producto (en cuyo caso puede afirmarse que el régimen iniciado como
Admisión Temporal concluye como una Importación Temporal), o contenido
en saldos con valor comercial, es decir formando parte de los residuos,
desperdicios y subproductos que resulten del proceso de perfeccionamiento
y que tengan valor comercial (aunque sin valor agregado nacional).
3. El Pago.- Esta es una novedad introducida con el Decreto Legislativo
951; la modificatoria precisa que una forma alternativa de conclusión de la
Admisión Temporal es el pago de la deuda tributaria aduanera, ya no utiliza
14
el término nacionalización, porque la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
entendía que bastaba que el beneficiario solicitara la nacionalización dentro
del régimen mediante una DUA Importación definitiva para que éste
concluya y no se aplique sanción alguna:14 en virtud de dicha interpretación
muchos beneficiarios numeraban dicha DUA, no pagaban y como se
entendía concluida la Admisión Temporal no se les podía ejecutar la fianza
que garantizaba el régimen. Esta modalidad de fraude ya no es posible por
cuanto esta norma precisa que la regularización es con el pago y que recién
efectuado éste se entiende nacionalizado automáticamente el producto
admitido temporalmente.
4. La Destrucción. - El texto original de la ley aludía a la destrucción por
caso fortuito o fuerza mayor, la modificatoria incorpora varias precisiones: la
destrucción puede ser parcial o total e inclusive no obedecer a un hecho
extraordinario, irresistible e imprevisible sino a una solicitud del beneficiario
(por ejemplo una mercancía que ingresó en buen estado pero que con el
transcurso del tiempo o por su uso se convirtió en inservible). En este último
caso, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento, la intendencia de
aduana puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución
del acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en
presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio
ambiente y la salud pública; e inclusive, en los casos que la naturaleza de
las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera puede solicitar la opinión
del sector competente. Luego de la destrucción, la autoridad aduanera
emite la Resolución de Intendencia correspondiente declarando concluido el
Régimen.
5. La Nacionalización Automática.- Regularización incorporada a la Ley
General de Aduanas, artículo 75, con el Decreto Legislativo 951, el cual
establece que si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera
concluido con el régimen en la forma prevista en los casos anteriores, la
autoridad aduanera dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y
concluido el régimen de admisión temporal, ejecutándose la garantía
conforme a lo establecido en la presente Ley.
14 RTF 1393-A-2001.-Aduana Aérea.
15
Anteriormente si vencido el plazo de vigencia de la garantía o el plazo del
régimen el beneficiario mantenía saldos pendientes de regularización, la
aduana procedía a liquidar los tributos de importación e interés
compensatorio correspondiente y ejecutaba parcial o totalmente la garantía
sin perjuicio de aplicar las multas por no renovar la garantía o no regularizar
el régimen dentro del plazo establecido, y no sólo ello, además si el
beneficiario no reexportaba la mercancía por no tenerla en su poder,
ordenaba el comiso, y si no la entregaba le aplicaba una multa por el valor
FOB. Al final los pedidos de Admisión Temporal no regularizados
oportunamente terminaban en una multa por el valor FOB que hacía más
gravosa la situación de un beneficiario a quien previamente se le había
ejecutado la garantía y multado, esto en algunos casos porque en otros, los
beneficiarios numeraban DUAS de importación que nunca pagaban y
amparados en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal liberaban su garantía.
Ante esta situación paradójica con una norma que aplicaba sanciones
excesivas y jurisprudencia que liberaba de obligaciones propias surgió la
modificatoria en virtud de la cual la autoridad aduanera otorga la
nacionalización en forma automática, sin numerar declaración alguna,
bastando que se produzca el vencimiento del plazo para que la garantía se
impute automáticamente a la deuda tributaria aduanera exigible, constituida
por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios e impuestos
respectivos y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o
compensatorios, más un interés compensatorio (y eventualmente, la
percepción). Esta nacionalización automática se convierte así en una nueva
modalidad de ejecución de garantía y de conclusión del Régimen. En la
actualidad los beneficiarios por no afectar su prestigio financiero con la
ejecución de sus fianzas optan por pagar oportunamente.
La modificatoria acompañó una Disposición Transitoria en virtud de la cual
las declaraciones de admisión temporal reguladas bajo la vigencia del texto
anterior se acogían a lo dispuesto por la nueva norma (quedando sin efecto
las sanciones de comiso y multa por el valor FOB).
Esta ejecución automática exige dos requisitos: Garantía no renovada o
Régimen con plazo vencido y existencia de saldos pendientes. El
16
Reglamento define los saldos pendientes como las mercancías admitidas
temporalmente que al vencimiento de plazo no han sido regularizadas, así
como aquellas que al momento de la fiscalización no han sido halladas o
han sido destinadas al mercado interno (finalidad distinta).
De conformidad con el Reglamento en los otros casos regularizados
conforme lo indicado en el artículo 73 procede la devolución de la garantía,
para ello el régimen debe estar concluido y la cuenta corriente de la
declaración en el sistema informático de la SUNAT no debe mostrar saldos
pendientes.
La Ley tiene una nota peculiar, por cuanto si bien esta nacionalización
automática implica que a la mercancía admitida temporalmente se le
apliquen los gravámenes de una importación normal adicionándole el
interés compensatorio, este último no será aplicable “en la nacionalización
de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial” (artículo 73
inciso b segundo párrafo) por entender que en este caso el beneficiario hizo
todo lo necesario para utilizar el insumo admitido en un producto
compensador.
17
CAPÍTULO II
DRAWBACK
2.1. BASE LEGAL:
NORMA LEGAL FECHA DE PUBLICACIÓN CONTENIDO
Decreto Legislativo N° 1053
27.06.2008 Ley General de Aduanas
Decreto Supremo N° 010-2009-EF y
modificatorias16-01.2009
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto Supremo N° 104-95-EF y modificatorias
23.06.1995Reglamento del Procedimiento
Simplificado de Restitución Arancelaria
"Decreto Supremo N° 127-2002fEF y
modificatorias25.08.2002 Lista de partidas arancelarias
excluidas del DrawbackResoluciónde
SuperintendenciaNacional Adjunta de
Aduanas N° 139-2009/SUNAT/A
18.03.2009Procedimiento General
“Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios" INTA-
PG;07 (versión 3) -
2.2. DEFINICIÓN LEGAL
Aun cuando el tema tiene una antigüedad de muchos años, últimamente
se ha venido insistiendo en el mal entendimiento de este régimen. En
efecto, se ha dicho que nuestra Ley General de Aduanas (LGA) habla de
un solo régimen de drawback, pero de dos formas de solicitar y tramitar
la restitución de los derechos arancelarios: una general y otra
simplificada.
Pues bien, las dos formas señaladas tienen un mismo sustento jurídico
fundamental en el artículo 82 de la LGA y en los principios de imposición
en el país de destino1 y de la no exportación de tributos. A continuación
sólo vamos a comentar dicho artículo, pues los principios mencionados
ya los hemos visto en la Sección I del Capítulo III de este libro.
El artículo 82 de la Ley General de Aduanas define al drawback como el:
"Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación
de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos
18
arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las
mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante
su producción"
En simples palabras, este régimen permite la “restitución”2 de los
derechos arancelarios que han gravado las mercancías nacionalizadas15
que han sido incorporadas materialmente o han sido consumidas
durante el proceso de producción del bien exportado16. Siendo
específico, el régimen tiene como objetivo evitar que el costo de
producción17 de los bienes exportados se incremente con dichos
derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos.
Ahora bien, de la definición arriba trascrita podemos extraer las
siguientes ideas:
1. Es beneficiario cualquier persona natural o jurídica que acredite
tener la condición de productor-exportador, más adelante, se explica
esta figura.
2. El bien exportado es un producto con valor agregado que contiene
insumos nacionalizados. Estos insumos están incorporados
materialmente en el bien exportado o han sido consumidos durante
el proceso productivo del mismo. Nuestra legislación aduanera ha
venido considerando como insumos a la materia prima, productos
intermedios, partes y piezas. Es razonable afirmar que el insumo
nacionalizado contenido en el bien exportado puede adquirir la
calidad de parte integrante. ¿Qué es parte integrante? Según el
artículo 887 de nuestro Código Civil es: "...parte integrante lo que no
pude ser separado sin destruir, deteriorar, o alterar el bien...’’. Esto
quiere decir que dicho insumo pierde su individualidad al estar
contenido en el bien exportado.
3. Dichos insumos nacionalizados han sido gravados con el pago de
derechos arancelarios:
DERECHO ADVALOREM CIF
15 Ver RTF: 12590-A-2009 (Ver en el Indice “Anexo 2: Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF s)“)16 Ver RTF: 11641-A-2008, RTF: 12814-A-200B y RTF: 01816-A-200917 Ver INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B4000 (Ver en el índice “Anexo 1: Pronunciamientos de la SUNAT") y RTF: 10795-A-2007
19
DERECHO VARIABLE ADICIONAL
Al respecto la RTF 03205-4-2005 señala:
"Que sin embargo, cuando la norma hace referencia a ‘restitución‘no
se refiere, en estricto, a 'devolución' o ‘reembolso'de impuestos
pagados con anterioridad... el monto recibido por el exportador no
necesariamente corresponderá al Ad Valorem pagado en la
importación, con lo cual no necesariamente se produce una
restitución o devolución de impuestos, pudiendo, inclusive, suceder
que dicho beneficio implique ¡a entrega de sumas superiores a ¡o
realmente pagado en la importación"
Aunque esta cita debería aparecer más adelante, he querido
presentarla a fin de advertir el entendimiento que tiene el Tribunal
Fiscal sobre el término “restitución". En efecto, en el actual contexto
legal del régimen de drawback, dicho término no puede entenderse
solamente referido a una común devolución de impuestos, pues,
como vamos a ver en el procedimiento simplificado de restitución
arancelaria, es posible beneficiarse más allá de lo realmente pagado
por derechos arancelarios.
4. La solicitud de restitución de derechos arancelarios es sólo viable
luego de la exportación definitiva de mercancías. Veamos
gráficamente lo expresado hasta aca (Ver Gráfico):
2.3. RESTITUCIÓN ARANCELARIA GENERAL
Como ya se dijo, la base legal fundamental de esta restitución está en el
artículo 82 de la LGA. Ahora bien, al momento de la publicación de este
libro, la reglamentación de esta restitución estaba en los artículos que
para este régimen existían en el Reglamento de la LGA y se aplicaba, de
manera supletoria, lo previsto en el Código Tributario respecto a la
devolución de tributos administrados por la SUNAT.
20
En este caso si podemos afirmar que estamos hablando, en estricto, de
una devolución de derechos arancelarios.18
2.4. RESTITUCIÓN ARANCELARIA SIMPLIFICADA
Para esta restitución la base legal fundamental también se encuentra en
el artículo 82 de la LGA, pues estamos hablando del mismo régimen de
drawback. Esta restitución arancelaria simplificada se presenta como
una segunda modalidad de drawback. El artículo 83 de la LGA la llama
“procedimiento simplificado de restitución arancelaria” (en adelante
“PSRA”). Veamos este último artículo: "Por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecerlos
procedimientos simplificados de restitución arancelaria’’
Tal cual señala el artículo trascrito se hizo en 1995 con la publicación del
Decreto Supremo N° 104-95-EF, vigente hoy en día con varias
modificatorias, el cual aprobó el llamado reglamento de procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios.
2.5. DEFINICIÓN:
Es un Incentivo a las exportaciones que figura en el Convenio de Kyoto
de 1973 (anexo E.4), el cual preveía que cuando los productos
importados han pagado los derechos arancelarios y se han exportado
posteriormente, después de haber experimentado una transformación,
una elaboración (o, en ciertos casos, una reparación), podrán ponerse a
la venta en los mercados extranjeros a precios competitivos si dichos
derechos e impuestos han sido reembolsados en el momento de la
exportación.
Es interesante precisar que la versión en español del Convenio de Kyoto
no cambia el vocablo “Drawback”, por cuanto su traducción podría
motivar en cierta medida confusión con otras figuras como “La
Devolución” (que en materia aduanera está referida a derechos pagados
en forma indebida o en exceso), utilizando en todo caso la palabra
“Reembolso" como sinónimo (la traducción del Código Comunitario de la
Unión Europea habla de “Sistema de reintegro" y el Código Aduanero
18 Ver RTF: 01449-A-2009.
21
Centroamericano, de “Devolución Condicionada”). En el código argentino
se habla de reintegro cuando se devuelve a los exportadores “los
importes pagados en concepto de tributos interiores por la mercadería
que se exporte para consumo" y es un beneficio acumulable al
drawback,19 en el Perú en igual medida los exportadores
independientemente de los beneficios que les otorgan los regímenes de
perfeccionamiento como el drawback se acogen a devoluciones del
monto del Impuesto General a las Ventas que hubiere sido consignado
en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de
bienes, servicios, contratos de construcción y las declaraciones de
importación (Saldo a favor del Exportador regulado por la Ley del IGV).
El Convenio de Kyoto Revisado lo define como, el régimen aduanero
que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la
restitución total o parcial de los derechos y los impuestos a la
importación que hayan gravado ya sea las mercancías mencionadas o
los productos contenidos en las mismas o consumidos durante su
producción.20 Similar definición mantiene el artículo 76 de la Ley General
de Aduanas.
Sin embargo, en el Perú, no se aplica el Drawback establecido en el
Convenio de Kyoto y definido en el artículo 76, sino el Procedimiento
Simplificado de Restitución Arancelaria previsto en el artículo 77 y
desarrollado por el Decreto Supremo 104-95 y otras normas especiales
(Resoluciones Ministeriales 156-98 EF, 138 y 195-95-EF, Resolución de
Intendencia Nacional 984-99 que adecúa el Procedimiento a las Normas
de la Calidad: INTA.PG.07) además de una serie de modificaciones que
han configurado el régimen actual.
1) Definición.- El Procedimiento de restitución de derechos arancelarios
o “Drawback peruano" es en realidad una modalidad “sui generis" del
modelo de Drawback contemplado en Kyoto y definido en el artículo
precedente, por cuanto en este caso el monto a restituir al exportador,
no tiene como referente los aranceles que gravan la importación de
19 RIVA, Jorge Luis. Manual de Derecho del Comercio Exterior, p. 310.20 Convenio de Kyoto Revisado: Anexo F, Capítulo 3, Definiciones.
22
materias primas, insumos, partes o piezas incorporados o consumidos
en la producción del bien exportado, sino que la existencia de estos se
convierten en un requisito más de una devolución que tiene como
elemento de referencia el valor FOB de exportación (la tasa de
restitución establecida por el Reglamento y sus modificatorias es el
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación.
2) Beneficiarios.- Son beneficiarios del drawback las empresas
productoras exportadoras, cuyo costo de producción se ha incrementado
por los derechos de aduanas que gravan la importación de materias
primas, insumos, partes o piezas incorporados o consumidos en la
producción del bien exportado
3) Modalidades.- La restitución se efectúa mediante la entrega de Notas
de Crédito Negociables, las cuales pueden utilizarse en el pago de
tributos recaudados por SUNAT, así como para la cancelación de
sanciones e intereses determinados por esta entidad y que sean
ingresos del Tesoro Público; también pueden transferirse mediante la
entrega de un Cheque no negociable a nombre del exportador.
4) Requisitos.- En la Restitución Simplificada existen requisitos de
carácter sustancial, referidos a las mercancías y otros de carácter
formal, referidos al procedimiento a seguir y plazos a cumplir.
2.6. REQUISITOS SUSTANCIALES:
1.Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son
aquellos en cuya elaboración se utilicen mercancías importadas, es decir
que para la inclusión en el beneficio es conditio sine qua non que el
producto compensador contenga materias primas, o productos
intermedios o partes y piezas, que hayan sido:
a) Importados directamente por el beneficiario,
b) Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales),
o, en
su defecto.
23
c) Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros (Art.
128° del
Decreto Supremo 121-96-EF).
En todos estos casos el valor CIF de este componente extranjero no
debe superar el 50% del valor FOB del producto exportado, ello en
armonía con las cláusulas del ‘'minimis'' (el insumo extranjero debe
aportar menos valor al producto final que el componente nacional) y del
“salto arancelario" (el insumo extranjero debe servir para elaborar un
bien distinto) de obligatorio cumplimiento a efecto de no perder los
beneficios concedidos por aquellos países que otorgan preferencias
arancelarias y que exigen en materia de origen lo que Kyoto llama
“criterio de transformación sustancial".
2.- Los bienes exportados objeto de restitución simplificada son aquellos
cuyas exportaciones por partida arancelaria y por empresa exportadora
no vinculada no hayan superado los US$ 20 000,000.00 (Veinte millones
de dólares). Esta norma persigue el desarrollo de la denominada
Exportación No-tradicional.
3.- Los bienes exportados no pueden tener incorporados insumos
extranjeros que hubieran ingresado al país mediante el uso de
mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de
franquicias aduaneras especiales.21 El exportador debe deducir del valor
FOB de exportación el monto de los insumos importados y adquiridos de
terceros que hubieran ingresado al país con beneficios aduaneros.
2.7. REQUISITOS FORMALES:
El exportador debe cumplir los siguientes requisitos:
21 INTA.PG.07 (vi.).- 4. No podrán acogerse al sistema de reintegro las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos:a) Ingresados bajo los regímenes de Admisión y/o Importación Temporal, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios Ad valorem.b) Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia.c) Nacionalizados con exoneración arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales.
24
1. Manifestación expresa en la DUA-Exportación de la voluntad para
acogerse a dicho tratamiento.22
2. Presentar ante cualquier Intendencia de Aduana de la República la
Solicitud de Restitución, que tiene carácter de Declaración Jurada,23 en
un plazo máximo de 180 días desde el control de embarque, adjuntando:
copia de la Declaración de Exportación y de la Declaración de
Importación debidamente cancelada de los insumos utilizados en la
producción del bien de exportación (los bienes deben haber sido
importados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación).
Copia de la factura del proveedor nacional correspondiente a compras
internas de insumos importados por terceros y Garantía por un monto no
inferior al solicitado cuando tengan adeudos exigibles y requieran que la
Nota de Crédito se emita dentro del segundo día hábil.
2.8. TRÁMITE ADUANERO
El solicitante puede transmitir electrónicamente la Solicitud o presentarla
documentariamente. La Aduana luego de recepcionar la Solicitud de
Restitución, verifica que se cumplen todos los requisitos, que los datos
son verdaderos y que no existen adeudos exigibles no garantizados, de
ser así, emite la correspondiente Nota de Crédito Negociable para que el
beneficiario la utilice compensando sus deudas con Aduanas o pagando
tributos en futuras importaciones, pudiendo, en su caso, ser redimidas
con el giro de un cheque no negociable. La Nota de Crédito y/o Cheque
No negociable será puesto a disposición del interesado a más tardar al
décimo primer día hábil siguiente a la presentación de la Solicitud de
Restitución y dentro del segundo día hábil siguiente cuando se
garanticen los montos a restituir, de contar oportunamente con los
22 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal: (Paita 1239-A-2001) (1268-A-2001) “Resulta excesivo que para acogerse al Drawback la Aduana sostenga que la única forma de acogerse sea indicar el Código 13 en el casillero 6.14 de la DUA, basta que el recurrente exprese su voluntad de acogimiento que la Declaración de Exportación ha sido formulada con error, ya que la información que se consigna no se ajusta a la realidad, ya que no se consignó el código 13 en el casillero 6.14 de dicha declaración, sin embargo manifestó la voluntad de acogerse al Régimen de Restitución de Derechos en el momento en que se consignó dicho detalle en el rubro 6.15 sobre descripción de mercancías de la declaración en cuestión, tal como se admite en la Resolución apelada”.23 DS 104-95-EF: artículo 8: “Debe indicar el porcentaje de insumos importados, incorporados o consumidos en el producto exportado y de las mermas, residuos y subproductos, desperdicios con y sin valor comercial generados en el proceso productivo".
25
fondos remitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas. Concluido el
trámite corresponde a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de
Recaudación Aduanera evaluar y determinar si el exportador cumple con
los requisitos para ser beneficiario del drawback “como los vínculos a la
determinación del monto a restituir que se calcula en función del valor
FOB de los productos exportados y los límites establecidos, sustentados
mediante la existencia o no de transacciones internacionales”.24 La
acción de la Aduana para fiscalizar al usuario y, en su caso, requerir la
devolución del monto indebidamente restituido prescribe a los cuatro (4)
años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la
entrega del documento de restitución, conforme establece la Ley
General de Aduanas en el artículo 21 inciso d). 25
24 RTF 00265-A-2006 IFGRA.25 Jurisprudencia de Observancia obligatoria: RTF 496-A-2005 Aduana de Arequipa (publicada en El Peruano el 09.08.2005: Cuando el beneficiario del régimen de Drawback se acoge al mismo sin cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 014-95-EF y la Resolución Ministerial 138-95-EF proporcionando información falsa o errónea en su solicitud... éste debe reembolsar a la administración aduanera el importe que le haya restituido en la parte que supere el monto que válidamente correspondía restituir”: “los trámites y procedimientos aduaneros, como el que se debe seguir para acceder al Régimen de Drawback (Restitución Simplificada de Derechos) se rigen por el principio de buena fe y presunción de veracidad, en virtud del cual la administración debe asumir que el usuario del servicio aduanero le proporciona información que se ajusta a la realidad y que es correcta, debiendo proceder conforme a ella, la cual, sin embargo es inris tuntum por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y por tanto puede ser objeto de fiscalización posterior, momento en el que la administración aduanera debe adoptar medidas correctivas necesarias e imponer las sanciones que correspondan cuando verifica la configuración de infracciones, sin que ello signifique una duplicidad de criterio. Una interpretación en sentido contrario desnaturalizaría el sistema lógico-jurídico aduanero, ya que obligaría a la Administración a revisar de forma exhaustiva y minuciosa.
26
CONCLUSIONES
La actividad de los puertos, concebidos como plataformas de
distribución de mercancía, se considera un proceso multiproducto. Esto
es porque la heterogeneidad de la mercancía atendida y de los servicios
prestados en ellos hace que hasta una instalación relativamente
pequeña tenga muchos rasgos en común con las grandes empresas
industriales de producción múltiple.
No obstante, la actividad portuaria está rodeada de una serie de
circunstancias especiales que la hacen diferente a cualquier otra de
índole estrictamente industrial o comercial ya que, entre otros aspectos,
la sociedad tiende a considerar a los puertos como instalaciones al
servicio del bien común.
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