terrorismo en espaÑa y globalizaciÓn

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EXAMEN DEL CURSO DE TERRORISMO.Vamos a entrar en un poco de historia del terrorismo a través de los siglos, que es el germen del problema que tenemos actualmente.

- En algunas CULTURAS TRIBALES ya existían dentro de la tribu una especie de “sociedad secreta” para dominar al resto aterrorizándolos.

- En el año 0 contando desde Jesucristo, estaban los ZELOTES, fueron una escisión del resto de los judíos que formaron un “partido político” propio. Su FILOSOFÍA era “HACER ACCIONES VIOLENTAS CONTRA LOS ENEMIGOS DEL JUDAISMO”. Crearon entonces un grupo terrorista, “LOS SICARIOS”, mataban dirigentes romanos, judíos y judíos normales, lo hacían con dagas y en lugares públicos. Mataban judíos para demostrar que los romanos no podían proteger a sus colaboradores. Fueron famosos por el “suicidio colectivo” que hicieron en MASADA, cuando vieron la superioridad del enemigo.

- En el s. XII la sociedad musulmana de los “ASESINOS” mataban a suníes e inmediatamente se suicidaban. Eran FANÁTICOS, se constituyeron en el s. XI. El nombre vino de “HASHASHIN” (Nizaríes que consumían hachís antes de asesinar). MATABAN AL MUSULMÁN IMPURO. Los orígenes son de la 1ª Cruzada en 1.080 y su primer maestro fue HASSAN-I-SABBAH, en la fortaleza de ALAMUT (actual Irán).

- El periodo que medió entre el uso de la pólvora y las revoluciones americana y francesa es de transición hasta que aparece el “TERRORISMO REVOLUCIONARIO”. En Francia el “reinado del terror” de ROBESPIERRE, calculan que hubo 17.000 muertos. En América de 1.775 a 1.783, los colonos hicieron “guerra de guerrillas” contra los británicos y los “TORIES” (viene del la palabra irlandesa “Tóriaghe” que significa “BANDOLERO”) guerra de guerrillas contra el ejército continental y aterrorizar a los colonos. Ambos bandos utilizaron a los “INDIOS NATIVOS”.

- Luego apareció en la otra parte del mundo el “Nacionalismo Imperialista” de JAPÓN, que implicó la “Restauración MEIJI” en 1.868 con ataques terroristas contra el “Shogunato de TOKUGAWA”.

- El KU KLUX KLAN nació en EEUU después de la guerra civil para aterrorizar a los esclavos y a los representantes de la ADMINISTRACIÓN IMPUESTA por el Gobierno Federal.

- El asesinato del Zar Alejandro, dio comienzo a la Revolución Rusa.

- El asesinato del Archiduque Francisco de Habsburgo en Sarajevo por GAVRIL PRINCIP, dio lugar a la I Guerra Mundial. Esta “Filosofía Revolucionaria” se extendió por Europa Central y Occidental con el “TERRORISMO ANARQUISTA”, contra Altos Mandatarios y gente común.

- El COMUNISMO y el FASCISMO utilizaron el terrorismo.

- Después de la II Guerra Mundial la manifestación más importante de terrorismo fue en los años 60 en Oriente Medio entre árabes e israelitas.

- Antes en los años 40 las bandas “STERN” y el “IRGUN ZVAI LEUMI” contras árabes y otros grupos por la INDEPENDENCIA DE ISRAEL. A partir de los 60 fue al revés los árabes fueron más activos contra Israel. La expulsión de las “GUERRILLAS PALESTINAS” de Jordania en septiembre de 1.970, dio origen al grupo terrorista “SEPTIEMBRE NEGRO”. La OLP perpetró acciones terroristas en Israel y otras partes del mundo.

- El avance del terrorismo a partir de los años 70 tiene sus mayores exponentes en:

A) Alemania: “BAADER MEINHOFF”.

B) España: “ETA y GRAPO”.

C) Italia: “BRIGADAS ROJAS”.

D) Irlanda: “IRA”.

E) Japón: “RENGO SEGIKUM” (Ejército Rojo), querían una república.

- En AMÉRICA LATINA: FARC (Colombia), SENDERO LUMINOSO (Perú), MIR (Chile), TUPAMAROS (Uruguay), MONTONEROS y ERP (Argentina) y otros muchos de corte guerrillero con una iniciación política que han derivado, los que persisten en el NARCOTRÁFICO, sobretodo Colombia y México.

Actualmente continúan AL-QAEDA, ETA, IRA, JIHAD, HAMAS, HEZBOLLA y “Operaciones Clandestinas” instigadas desde gobiernos como EEUU con la CIA e Israel con el MOSSAD.

Ni en la Historia cambian las características de un “Ataque Terrorista”: USO DE LA VIOLENCIA / ACCIÓN POR SORPRESA / PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA E ILEGALIDAD (Por supuesto).

EL TERRORISMO SE HA GLOBALIZADO: “NO EXISTEN LUGARES SEGUROS EN EL MUNDO FRENTE AL TERRORISMO, QUE HOY NO AMENAZA A UNA SOLA PATRIA”. (DIARIO LA NACIÓN).

En América Latina el CÍRCULO MILITAR dice:”El procedimiento de los asesinos tenía como finalidad INSTAURAR EL TERROR en la población”

”Para quien no tuvo el deber ni la obligación de COMBATIR A LA GUERRILLA, era INCONCEBIBLE para la población ver a mujeres embarazas, a punto de dar a luz, la FEROCIDAD con la que luchaban hasta su última bala”.

[LA ESCUELA DE LAS AMÉRICAS: “…La estrategia común de todo terrorista es COMETER ACTOS DE VIOLENCIA… La ESTRATEGIA BÁSICA es el MIEDO y la INTIMIDACIÓN amenazando o cometiendo actos violentos… El TERRORISMO produce MIEDO, si quieres éxito implica VIOLENCIA Y DRAMA”.]

[BIN LADEM:”Estamos llamados a la confrontación con los regímenes APÓSTATAS. No entendemos de debates socráticos, ideales platónicos, ni diplomacia aristotélica. Pero si conocemos el diálogo de las balas, los ideales del asesinato, bombas y destrucción, y la diplomacia de los cañones y pistolas…”.]

[El analista británico PHILL TAILOR:”… Los terroristas no respetarán las NORMAS DE COMBATE, porque en esto está su ventaja, en ser IMPREVISIBLES”.]

CÍRCULO MILITAR:”… Las acciones de todo tipo que ejecutaban las ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS, tanto en ambiente rural como urbano, se basaban en:

- SORPRESA Sobre los objetivos a atacar, variando permanentemente sus tácticas, fingiendo y engañando.

- ATACA CIVILES INOCENTES.

- INMORALIDAD.

- MOTIVO ECONÓMICO-FINANCIERO.

- NO TIENE LÍMITES.

- El ÉXITO TÁCTICO y la MISIÓN ESTRATÉGICA pueden no estar relacionados.

- LA VÍCTIMA PUEDE NO SER EL OBJETIVO.]

[MAO TSE TUNG:”Todos los medios, cualesquiera que sean, se justifican para alcanzar los fines buscados (LA TOMA DEL PODER) sin importar los ESTÚPIDOS sentimientos de BENEVOLENCIA, RESTITUD Y MORALIDAD…”.]

[“CHE” GUEVARA:”…EL ODIO COMO FACTOR DE LUCHA, EL ODIO INTRANSIGENTE AL ENEMIGO, impulsa más allá de las LIMITACIONES NATURALES DEL SER HUMANO y lo convierte en una EFECTIVA, VIOLENTA SELECTIVA y FRIA MÁQUINA DE MATAR. Nuestros soldados tienen que ser así…”.]

[CÍRCULO MILITAR:”VIOLACIÓN DE LAS LEYES DE LA GUERRA”.]

[ESCUELA DE LAS AMÉRICAS:”… El TERROR es una forma EFECTIVA y BARATA. Así no es necesario tener fuerza armada bien equipada (GUERRA ASIMÉTRICA)”. Según el “WASHINTONG POST” la preparación y ejecución del 11-S costó 500.000 $. Si a eso le añadimos unos pocos envíos con esporas de ANTRAX, hizo gastar a EEUU cientos de millones de dólares en seguridad”.]

[CÍRCULO MILITAR:”Quienes protagonizan agresiones terroristas son presentados como “JÓVENES IDEALISTAS” o como “VÍCTIMAS INOCENTES” del “TERRORISMO DE ESTADO”.]

[JACOBO TIMERMANN en su libro “PRESO SIN MOMBRE”:”… Cuando se detiene, el TERRORISMO REGRESA ARMADO con un bagaje de MARTIROLOGIO…”.]

[REFRÁN PALESTINO:”SI UN HOMBRE ES CASTIGADO, 100 TENDRÁN MIEDO”.]

Más allá del OBJETIVO INTRÍNSECO DEL TERRORISMO, INFUNDIR EL TERROR, están los METAOBJETIVOS o FINES a los cuales la TÁCTICA TERRORISTA SIRVE. Lo hacen para DESESTABILIZAR LOS ESTADOS, Y DEMOSTRARLES QUE NO PUEDEN:

- PROTEGER A LA POBLACIÓN.

- PROTEGER LOS SÍMBOLOS DE SU AUTORIDAD.

- INSTITUCIONES.

- INFRAESTRUCTURAS.

- FUNCIONARIOS.

- TERMINAR CON EL TERRORISMO.

- MANTENER LAS CONDICIONES PACÍFICAS DE LA SOCIEDAD.

Esos fines se apoyan en unos fundamentos:

1) IDEOLÓGICOS : [HEZBOLLÁ (Partido de Dios)] Sustituir el concepto Occidental NACIÓN-ESTADO, por un “hezbolá” que vincule a la sociedad bajo el liderazgo de un jurista, que es la MÁXIMA AUTORIDAD RELIGIOSA. Son chiíes radicales. El REGRESO (Al-Awalah), REAFIRMACIÓN DE VALORES FAMILIARES, DEL RITUAL Y EL ESTUDIO Y LA CONSOLIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD SAGRADA.

2) RELIGIOSOS : IRA (CATÓLICOS).

3) SOCIALES : RADICAL, ÉTNICO, DISPARIDADES SOCIALES…..

ESCUELA DE LAS AMÉRICAS:”Muchas atrocidades y atentados terrorista han sido cometidos en nombre de la religión”.

BIN LADEM:”UN GOBIERNO ISLÁMICO SOLO PODRÍA SER ESTABLECIDO POR LAS BOMBAS Y LOS RIFLES”.

4) POLÍTICOS : Cómo los SEPARATISTAS ETA, PARTIDO NACINAL KURDO, TIGRES TAMILES, FRENTE POLISARIO….

5) ECONÓMICOS : Muchas veces los CONFLICTOS POLÍTICOS derivan en ECONÓMICOS. Según FORNARI:”Para que un problema económico (Control del Petróleo) se conviertan en “CAUSA DE GUERRA” es necesario que sobrevenga un “ESTADO DE ÁNIMO DE INTRANSIGENCIA”. La convicción, “AUNQUE SEA ERRÓNEA”, de que “LA SITUACIÓN SEA YA INSOSTENIBLE” y que, por lo tanto, se “IMPONE LA GUERRA” es suficiente para provocarlo” / “… Cuando los extremos económicos “DEGENERAN EN GUERRA” tiene como función la destrucción de los hombres, PERO TAMBIÉN DE BIENES ECONÓMICOS”.

Lo más importante hoy en día es dar el concepto y la Naturaleza Jurídica del Terrorismo, que se ha convertido en azote de la Humanidad.El Terrorismo que implica infundir Terror es uno de los problemas más serios del Planeta a medio y largo plazo, aunque ya hemos sufrido unos zarpazos horribles. No sólo en Occidente, sino en Oriente es dónde más actúa, pero los que se producen en nuestro entorno son los que más IMPACTO MEDIÁTICO TIENEN.

Su carácter MASIVO e INDISCRIMINADO (Madrid, New York, Londres) pasa a nuestra CONCIENCIA COLECTIVA como un PROBLEMA UNIVERSAL. El terrorismo ya no es una violencia “Anarquista” o “Antisistema”, llamémosle TERRORISMO DE BAJA INTENSIDAD contra el Poder o Autoridades concretas. (La “Kale Borroka” que hacen los cachorros de ETA).

Tampoco se identifica ya con los “movimientos internos” de los Estados, por mucha intensidad violenta que lleven, es el TERRORISMO COMO MEDIO (referido a los recursos no a los fines como ETA, Narcoterrorismo, Guerrillas Locales, etc.), utilizado por Mafias, Crimen Organizado o, p. ej., la nueva Piratería del Índico.

El Terrorismo en sentido estricto incorpora, con el precedente del 11-S, una nueva modalidad que llamamos indistintamente TERRORISMO INTERNACIONAL, ISLAMISTA o YIHADISTA, a partir de la aparición de AL QAEDA, que tiene CARÁCTER GLOBAL y con PRETENSIONES DE UNIVERSALIDAD. Se presenta con un riesgo más incierto, lo que INFUNDE MÁS TERROR, puede actuar en cualquier parte del mundo. Es el TERRORISMO COMO FIN: Centros Comerciales, Estaciones de tren o metro, Aeropuertos, Hoteles, es una violencia fanática que no repara ni en nada ni en nadie.

Hemos pasado del TERRORISMO SELECTIVO al TERRORISMO INDISCRIMINADO contra la civilización occidental, buscan su sustitución por una concepción del mundo extraída del Islam en su VERSIÓN MÁS EXTREMA.

La evolución sería: TERRORISMO COMO MÉTODO – TERRORISMO COMO FIN – TERRORISMO COMO TODO , con un carácter totalizante, es el fin en sí mismo.

Esto ha llevado a los Estados a la GUERRA TOTAL CONTRA EL TERROR. Si las circunstancias lo exigen, nada de Derechos Humanos ni Garantías Procesales, todo empieza a valer para acabar con ellos, esto sería el TERRORISMO COMO COARTADA, a pesar de los esfuerzos de Naciones Unidas.

Es muy importante diferenciar entre Terrorista (Politizado e Ideologizado) y el Sicario o Delincuente común que buscan el control de los mercados de drogas, armas y ajustes de cuentas.

El FANATISMO TERRORISTA busca no sólo el daño inmediato, sino socavar, a través del TERROR las Estructuras Básicas del Estado y del Constitucionalismo Democrático, de donde parten los Derechos Humanos y Sociales. Pretenden alterar gravemente la Paz y la Seguridad.

El llamado TERRORISMO DE ESTADO no es terrorismo en sentido estricto (luego veremos el CP ESPAÑOL), porque el Terrorismo exige la participación de la acción violenta de bandas, grupos o individuos “privados” (aunque tengan apoyo ideológico, logístico y económico de los Estados) que actúan contra el Estado Democrático con el ánimo de SUBVERTIR o DESTRUIR el SISTEMA DE CONVIVENCIA . Lo que hacen estos Estados es VIOLACIÓN de los DERECHOS HUMANOS. Éstos deben ser una BARRERA INFRANQUEABLE para los Estados. Hay que poner límites al poder y establecer la definición de Terrorismo a NIVEL UNIVERSAL, cosa que ayudaría mucho para luchar contra él de forma conjunta.

La lucha conjunta viene ya de principios del s. XX cuando a raíz los atentados de Sarajevo contra el Archiduque Carlos en 1.914 y más tarde en 1.934 en Marsella contra el Rey Alejandro I de Yugoslavia y el Ministro de Exteriores francés Louis Barthou, Francia impulsa la elaboración de un tratado internacional dentro del marco de la Sociedad de Naciones, convocando en noviembre de 1.937 la CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO de la cual salen dos tratados:

1.- CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TERRORISMO.

2.- CONVENCIÓN PARA LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.

Lo que se pretende es la cooperación entre los Estados en materia de terrorismo, articulada a nivel político y jurídico. Este desarrollo en Derecho Internacional se repetirá de manera intensa en cuestiones de terrorismo . El problema es que la visión del terrorismo está muy fragmentada ya que cada Estado tiene distintas visiones y posiciones. Esta fragmentación afecta a la elaboración del Derecho Internacional y, muy especialmente, a su EFICACIA. Esto ocurrió con la Guerra Fría y su pelea ideológica entre Este-Oeste, con una gran carga política, pero especialmente jurídica, provocando un desarrollo en materia terrorista largo y lento. Proceso en el que aún estamos que ni siquiera tenemos una definición unificada de terrorismo, aunque no ha impedido la prohibición del terrorismo en el Derecho Internacional Humanitario . Así, tanto la COMISIÓN DE JURISTAS de 1.919 como la formada en 1.943 para los crímenes de guerra, consideraron a éstos como actos terroristas. Estos precedentes se verían refrendados con la inclusión de la prohibición en las cuatro Convenciones de Ginebra de 1.949 y en sus dos Protocolos adicionales en 1.977. Pero aquí es donde tenemos el problema que nos atañe, en ninguna de las disposiciones referidas al terror en estos tratados son capaces de DEFINIR TERRORISMO y de otra ante un ámbito sectorial del Derecho Internacional, regido por el “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD” es de aplicación únicamente en caso de CONFLICTO ARMADO. Si para arreglarlo aplicamos el Derecho Internacional Humanitario, lo que hacemos es darle al terrorista la categoría de COMBATIENTE posibilitándole la legitimación del uso de la fuerza por su parte, rompiendo el “principio del monopolio de la violencia” por parte del Estado.

Si nos salimos del ámbito del Derecho Internacional Humanitario, y entramos en el marco de Naciones Unidas y sus Organismos Especializados, la cooperación de los Estados en materia terrorista se activa en los años 60 y 70 como reacción a los actos terroristas, especialmente en aeronaves que ocurrieron en ese periodo . Hubo tres Convenios con el tema de las aeronaves en Tokio (1.963), La Haya (1.970) y Montreal (1.971). Este esfuerzo se mantendrá durante las siguientes décadas, ampliándolo a otros ámbitos de la acción contra el terrorismo como el de 1.973 para las PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS (Incluidos los Agentes Diplomáticos), la de 1.979 CONTRA LA TOMA DE REHENES, la de 1.980 sobre la PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES, la de 1.988 CONTRA LOS ACTOS ILÍCITOS EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, la de 1.991 para LA DETECCIÓN DE LOS EXPLOSIVOS PLÁSTICOS, la de 1.994 SOBRE EL PERSONAL DE LA ONU Y ASOCIADO, la de 1.997 para LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS COMETIDOS CON BOMBA y la de 1.999 PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. La última fue en 2.005 el CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR como forma preventiva para evitarlos dado la existencia en el mercado de material nuclear procedente la mayoría del desmantelamiento de la URSS.

Pero hay un catalizador para una nueva fase de cooperación internacional que es el 11-S en 2.001, que en esta ocasión será más intensa cuantitativa y cualitativamente. Supuso una reactivación de las labores del COMITÉ ESPECIAL DE MEDIDAS PARA ELIMINAR EL TERRORISMO que creó la Asamblea General en 1.996, lo que ha significado un avance importante pero no definitivo en la elaboración de una CONVENCIÓN GENERAL CONTRA EL TERRORISMO; sino también que el propio Consejo de Seguridad entrase a hacer normativas en esta materia.

En los años 80 el Consejo de Seguridad comenzó a tratar el tema del terrorismo, la primera vez que el Consejo utilizó la palabra “Terrorista” fue el la resolución 579 de 1.985, adoptada el 18 de diciembre, tras el secuestro de varios aviones entre junio y noviembre, y del barco “Achille Lauro” en octubre de ese año . Pide el ajuste a las normas de Derecho Internacional para prevenir, enjuiciar y castigar todos los actos de secuestro y toma de rehenes “como manifestación del TERRORISMO INTERNACIONAL”, incluso calificando, desde principio de los años 90, algunos actos terroristas como “AMENAZAS A LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES”. A raíz del atentado del avión de PANAM en Escocia (Lockerbie), exige a los países de acuerdo a la carta Magna y al Derecho Internacional la protección de su población de los actos de terrorismo internacional que constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, pero siempre refiriéndose a “SITUACIONES ESPECÍFICAS”.

A partir del 11-S, el Consejo empezó a legislar tratando “en ocasiones” al terrorismo de MANERA GENERAL sin vinculaciones concretas. Aquí coge las riendas de la acción internacional contra el terrorismo a nivel universal, con lo que se plantean los Estados “dudas jurídicas”.

Aunque la cooperación internacional entre Estados comienza con un poco más de fuerza en los años 60, es a partir del 11-S, cuando se intensifica enormemente al darse cuenta de la percepción real de la AMENAZA A NIVEL GLOBAL.

Pero con todo así siguen las divergencias entre los Estados en lo esencial que es LA DEFINICIÓN MISMA DE TERRORISMO. El problema lo trasladan a la Seguridad Jurídica para eliminar la arbitrariedad y a reducir una excesiva discrecionalidad a la hora de considerar qué es o no terrorismo y que no penetre en terrenos protegidos por los Derechos Humanos para que no afecte a la dignidad de las personas. Tanto si las medidas son contra los terroristas o para las víctimas.

El tema importante es que para hacer el marco internacional de reconocimiento, apoyo y protección de las víctimas es imprescindible la definición consensuada y global de terrorismo, pero a pesar de todos los esfuerzos, todavía, no se ha logrado.

Pero hemos llegado a un punto de necesidad de alcanzar esa definición de terrorismo que sea comúnmente aceptada por toda la Comunidad Internacional, ya no sólo para la seguridad jurídica y los derechos humanos, sino para que NO AFECTE A LA LEGITIMIDAD DE LA LUCHA ANTITERRORISTA. Es necesario dotar a la Corte Penal Internacional algún sistema jurídico para tratar al terrorismo como Crimen Internacional Autónomo o un subtipo de Crimen de Lesa Humanidad. La estricta cuestión de la definición jurídica internacional ha sido escasamente tratada de forma específica y resulta, ya, necesario hacerlo como han hecho los franceses y anglosajones. El problema es complejo ya que se refiere a Estados e individuos.

Es difícil comprender que desde el s. XIX que se está luchando contra el terrorismo y se han legislado multitud de leyes para combatirlo, todavía no hayan sido capaces de dar una definición internacional consensuada. Uno de los problemas es que el “terrorismo” viene con una gran carga emotiva que impregna todo el trabajo legislativo independientemente de la perspectiva de la que se mire. No nos podemos agarrar a las definiciones académicas, p ej., la RAE define como “dominación por el terror” o “sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror”, pero el problema es ¿QUÉ VIOLENCIA NO ES PARA INFUNDIR TERROR?, luego no nos vale para legislar.

Si vamos a la Historia, vemos que el término “terrorismo” y sus derivados han sido empleados para los más diversos significados. Desde el “Reinado del Terror” jacobino en la Revolución Francesa, hasta la II Guerra Mundial. A finales del s. XIX ya empezaron a pasar de actos del Estado a actos de personas privadas, ajenas al Estado. La Rusia zarista llamaba terroristas a personas u organizaciones revolucionarias o anarquistas. Así se siguió y extendió durante todo el s. XX hasta que llegó el 11-S y “terrorismo” se utiliza para identificar cualquier uso de la fuerza que no venga del Estado y se utilice directa o indirectamente contra él.

La utilización que se ha hecho con fines políticos ha llevado al “terrorismo” a calificar las más variopintas situaciones: ciberterrorismo, ecoterrorismo, narcoterrorismo, terrorismo sexual, etc. Ello ha llevado a una gran confusión y a diluir el verdadero concepto de terrorismo, su gravedad e importancia.

Junto a la confusión generada por el uso interesado del término y las posiciones ideológicas enfrentadas, pero a pesar de esto es urgente la elaboración de normas para hacerle frente, NOS HA PASADO RECIENTEMENTE CON LA “DOCTRINA PAROT”, años para hacer una buena norma y ningún gobierno durante

más de 20 años lo ha hecho. Ahora toca abordar un análisis jurídico sin sentimentalismos, sosegado y sin urgencias por las presiones.Muchas de las normas internacionales se han adoptado al calor de los acontecimientos y bajo gran presión política. Por ello, el mejor método para afrontar el tema desde el Derecho Internacional, es ir desgranando todo el trabajo hecho a lo largo del s. XX y lo que llevamos del XXI por los Estados, generalmente dentro de las Organizaciones Internacionales. Ha habido avances en las últimas décadas, pero siguen siendo insuficientes.

Existen Tratados Multilaterales con vocación de universalidad, excluyendo a los de carácter regional, contra el terrorismo elaborado, adoptado o vigente. Hay que distinguir entre los que se centraron en dar una definición general y los que fueron concebidos de forma fragmentaria, aunque de estos últimos se pueden sacar cosas interesantes. No hay que olvidar que los tratados internacionales, cuyas normas son obligatorias para los Estados que han dado su consentimiento para obligarse a ellos (LO QUE NOS HA PASADO CON “LA DOCTRINA PAROT” Y EL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO), pueden llegar a constituir Derecho Internacional General al favorecer la cristalización de costumbres internacionales. También deben de tener en cuenta las discusiones de proyectos y los borradores de tratados que se hicieron en su día que también pueden dar luz para llegar a la meta.

En la Historia ha habido cuatro intentos de llegar a esa definición consensuada por los Estados de Terrorismo:

1.- Entre la I y II Guerra Mundial.

2.- La Comisión de Derecho Internacional en los proyectos de Crímenes contra la Humanidad en 1.954 y de 1.991 a 1.996.

3.- La Conferencia de Roma para la creación de una CORTE PENAL INTERNACIONAL en 1.998.

4.- La Asamblea General de Naciones Unidas con el borrador del TRATADO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO en 2.002.

Acercándonos en el tiempo, la Asamblea General de Naciones Unidas, por la resolución 51/210, de 1.996 creó un Comité exclusivo para temas de terrorismo conocido como “COMITÉ ESPECIAL PARA TERRORISMO” . El objeto era crear un convenio internacional para la represión de los “atentados con bombas” y luego otro para la represión del “terrorismo nuclear”, con el fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos, y con miras al futuro para desarrollar un marco jurídico amplio de convenciones relativas al “Terrorismo Internacional”.

A este mandato, se le añadiría en 1.999, por resolución 54/110, que estudie medios para promover el desarrollo de un MARCO JURÍDICO GLOBAL de convenios relativos al Terrorismo Internacional, incluyendo la posibilidad de ELABORAR UN CONVENIO GENERAL SOBRE TERRORISMO INTERNACIONAL.

El COMITÉ ESPECIAL sacó adelante las convenciones sobre bombas en 1.997 y terrorismo nuclear en 2.005 y, además, elaboró uno relativo a la FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO en 1.999 . Después de esto se puso a trabajar en la elaboración del CONVENIO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO que debía contener la “DEFINICIÓN GENERAL DEL MISMO”. Fue India en 1.996 quien presentó un borrador, que contenía una definición general, a la 6ª Comisión de la Asamblea General y en 2.000 al Comité Especial. La iniciativa fue apoyada por la Unión Europea, los No Alineados y el G-8. Entre los años 2.000 y 2.001 hubo un gran avance en la negociación y elaboración del PROYECTO DE CONVENIO dado el clima de cooperación tras el 11-S y favorecidos por la labor ya realizada a nivel sectorial. En 2.002 la mayor parte del articulado estaba acordado y pasó a una publicación en un informe por parte del Comité.

Pero volvemos a la cuestión principal, en 2.003 comienza un parón en relación a “la definición de terrorismo”. En el texto oficioso aparece en el “ART. 2:

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quién ilícita o intencionadamente y por cualquier medio cause:

a) La muerte o lesiones corporales graves a otras personas; o

b) Daños graves a bienes públicos o privados incluidos lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de transporte público, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o

c) Daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes a que se hace referencia en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan producir un gran perjuicio económico,

Si el propósito de tal acto sea, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población u obligar a un gobierno o una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo”.

Fue una propuesta más simple que las que habían manejado hasta ese momento. Cuando la analizaron la siguieron considerando “DEMASIADO AMPLIA”. Además, consideran que limita el sujeto pasivo último a gobiernos u organizaciones internacionales (a los que se quiere “obligar a hacer o dejar de hacer algo”), además de a la población en general (“intimidar”), y, por consiguiente, EXCLUYE a entidades privadas como ONGs, partidos políticos, etc. Desaparecen, en resumen, de la definición los elementos “subjetivos” activos o pasivos (salvo en lo Teleológico Inmediato: “Doctrina de las causas finales”) innecesariamente limitadores.

El desacuerdo se centró en el “ART. 18”, Malasia, en nombre de los Estados de la Organización de la Conferencia Islámica (OCI) presentó un texto alternativo cuya representación, por número, era significativa 56 Estados de la OCI y los No Alineados. Estos son los textos. “ART. 18:

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, obligaciones y las responsabilidades de los Estados, de los pueblos y de las personas con arreglo al Derecho Internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho Internacional Humanitario.

2. Las actividades de las Fuerzas Armadas en un conflicto armado, según se entienden esos términos en el Derecho Internacional Humanitario, y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio.

3. Las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del Derecho Internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo condona o legitima de manera alguna ACTOS ILÍCITOS, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.

Pero los ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONFERENCIA ISLÁMICA proponen otro texto para este “ART. 18:

1. Igual que el apartado 1 anterior.

2. Las actividades de las partes durante un conflicto armado, incluso en situaciones de ocupación extranjera, según se entienden estos términos en el Derecho Internacional Humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio.

3. Aquí cambian “rijan por otras normas del Derecho Internacional” por “se ajusten al Derecho Internacional”.

4. Igual que el apartado 4 anterior.

Como podemos ver, viendo los dos textos, los problemas son dos. Por un lado, en el párrafo 2, la expresión “las fuerzas armadas” en el texto de la OCI son “las partes”, “incluso en situación de ocupación extranjera” . Se trata de determinar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, por consiguiente, de la exclusión de la aplicación del Convenio general contra el terrorismo (¡¡¡ MUY IMPORTANTE POLÍTICAMENTE!!! De la consideración como “Crimen de Guerra” o como “Acto Terrorista”), que en el primer caso se limitaría únicamente a “las fuerzas armadas durante un conflicto armado”; mientras que la propuesta de la OCI se ampliaría a todas “las partes durante un conflicto armado”, y para que no haya dudas se añaden expresamente “incluso en situaciones de ocupación extranjera”. Lo que a nadie se le escapa es que querían colar la libre determinación de los pueblos, específicamente, el “CASO DE PALESTINA”.

Por el otro lado, en el párrafo 3º se excluye de la aplicación del Convenio general las actividades de las Fuerzas Armadas de un Estado en el cumplimiento de sus funciones, cuando “se rijan por otras normas del Derecho Internacional” por “se ajusten al Derecho Internacional” en el texto de la OCI . Detrás de esto se encuentra el “Terrorismo de Estado” o la imposibilidad, jurídica, de que las Fuerzas Armadas de un Estado puedan cometer actos de terrorismo.

Estos son EN RELIDAD el motivo por el que no tenemos una definición universal de terrorismo, tan importante para el Derecho Internacional y los Estados. Para ver la importancia que le da al tema la Comunidad Internacional, desde 1.963 a 2.005 se han adoptado 12 Tratados Internacionales Multilaterales con vocación de “universalidad” y 5 Protocolos contra tipos específicos de violencia. Este esfuerzo sostenido durante más de 40 años no ha sido baladí porque con la adopción de los Tratados y los instrumentos que contienen, muchos novedosos, se han ido limando asperezas y consensuando en muchos ámbitos de la lucha contra el terrorismo, INCLUYENDO ALGUNOS ELEMENTOS DE SU DEFINICIÓN. Son el resultado de la comisión de graves actos terroristas, algunos novedosos, que necesitaban una respuesta jurídica A NIVEL INTERNACIONAL.

Pero el problema de estos Tratados calificados como antiterroristas no prohibe conductas ni especifican ni exclusivamente terroristas. Muy pocos de ellos utilizan en alguna de sus partes la palabra terrorismo o similares y, por otro, los actos criminales violentos prohibidos sí lo son. Por eso los Tratados adoptados hasta la fecha los podemos dividir en tres grupos:

1. Los que establecen controles sobre productos o sustancias que se pueden utilizar para actos violentos especialmente graves.

2. Los que criminalizan conductas violentas graves.

3. En estos sí, los que van dirigidos contra determinados tipos o facetas del terrorismo.

A través la aproximación sectorial y objetivada, ha permitido que el nivel de ratificación de los mismos haya sido muy elevado. Pero pagando el precio (luego no resolver) de no entrar en los problemas que impiden saber qué es terrorismo en Derecho Internacional y qué no lo es. El resultado práctico es que gran parte de las conductas violentas generalmente consideradas como terroristas están prohibidas, también es cierto que no todas. Hay un gran vacío en lo relativo a la muerte de civiles en atentado terrorista por otros métodos diferentes a los contenidos en los Tratados.

Los Estados han venido desarrollando a lo largo de los años una intensa labor en la materia dentro de los Órganos de Naciones Unidas competentes, sobre todo en la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Las

negociaciones entre los Estados han tenido encuentros y desencuentros a lo largo del tiempo, unos se han convertido o se convertirán en consensos asentados y otros en permanentes disensos. Se usan estos dos Organismos porque la Asamblea General reúne a todos los Estados de la Sociedad Internacional, donde todos tienen voz y voto y todos los votos valen lo mismo.

Y el Consejo de Seguridad, porque aunque esté restringido a 15 Estados tiene poderes especiales para cumplir con su función de mantener la paz y seguridad internacionales entre los que se encuentra, a diferencia de la Asamblea, la capacidad de adoptar medidas obligatorias para todos los Estados . Esas medidas obligatorias en el caso del terrorismo no se han limitado únicamente a casos específicos, sino que en algunas ocasiones han supuesto la aprobación de verdaderas normas internacionales de carácter general, haciendo uso “de facto” de una función normativa que no estaba prevista en la Carta. Tiene un papel cuasi-legislador. La primera vez que el CONSEJO DE SEGURIDAD autorizó el uso de la fuerza, fue en la resolución 1546 del año 2.004 y fue para “PREVENIR Y DISUADIR EL TERRORISMO” y fue con la consabida Guerra de Irak a través de una “Fuerza Multinacional”. Esta es una de las consecuencias de la ausencia de una definición internacional de terrorismo, tiene gran discrecionalidad e inseguridad jurídica. El Consejo de Seguridad habla de “reconciliación con los que usan la violencia”, pero se guarda mucho de calificar esa violencia como terrorismo. En otros párrafos de la resolución sí utiliza las palabras “actos terroristas”, lo que nos hace ver la inconsistencia de base de todo ello. Habla de que las fuerzas multinacionales deben actuar acorde al Derecho Internacional, incluidas las obligaciones contraídas en virtud del Derecho Internacional Humanitario que sólo es aplicable en caso de “CONFLICTO ARMADO”. El Consejo de Seguridad también dejó clara la existencia de “TERRORISMO DE ESTADO” En el caso del avión de PANAM en Lockerbie con respecto a Libia y adopta sanciones por primera vez en la resolución 748 del año 1.992 contra un Estado por causa de terrorismo. Otro motivo de falta de base fue Kósovo, primero habla del exceso de fuerza por las fuerzas policiales serbias, luego habla de Actos de Terrorismo por el Ejército de Liberación kosovar o de cualquier otro grupo o persona y al final condenará “todos los actos de violencia contra la población de Kósovo, así como los ACTOS TERRORISTAS DE TODAS LAS PARTES”.

Todo esto y muchas cosas más nos dan una idea del problema de no tener una definición consensuada internacional de Terrorismo.

Pero el espolonazo para el Consejo de Seguridad fue el 11-S, al día siguiente emite una resolución de urgencia que contenía una referencia “genérica” al Derecho “Inmanente” de Legítima Defensa y REITERABA los actos como TERRORISTAS INTERNACIONALES, exactamente como “AMENAZAS A LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES”. Pero a partir de esa resolución la 1373 del año 2.001, la naturaleza del contenido sufre un drástico cambio. Al ya consabido análisis de caso por caso, adopta decisiones de “carácter general” para todo tipo de situaciones que se refieran al terrorismo. Y ello cualquiera que sea lo que los Estados entiendan por terrorismo, porque, a pesar de erigirse como un órgano cuasi-legislativo y adoptar medidas de gran alcance y obligado cumplimiento, pero seguíamos con el mismo problema, no se habían detenido a definir terrorismo.

Para la verificación de que todos los Estados cumplían las normas, la resolución creaba el COMITÉ CONTRA EL TERRORISMO; órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y formado por representantes de todos los Estados miembros del Consejo. Este consejo llega a tener un estatus CUASI-JUDICIAL. Como dice y con mucho tino REMIRO BROTONS: “Los nuevos poderes que se ha atribuido el Consejo de Seguridad sin que, aparentemente, los Estados miembros de Naciones Unidas hayan alzado la voz, plantean serias cuestiones. Una de ellas es el papel que han de representar en adelante los tratados celebrados para, mediante cooperación interestatal, prevenir y eliminar el terrorismo. Los Tratados habían sido la columna vertebral de la lucha hasta que el Consejo decidió cubrirse con la púrpura del Capítulo VII (de la Carta) para TOMAR MEDIDAS LEGISLATIVAS E IMPARTIR ÓRDENES”. Pero seguimos con lo mismo, no hay definición de terrorismo, lo que dejaba a cada Estado el poder actuar de forma unilateral y de acuerdo con sus intereses y contexto.

Lo ocurrido con los atentados del 11 de Marzo en Madrid resulta, por desgracia, paradigmático en éste sentido; además de demostrar con claridad los peligros de una “excesiva discrecionalidad” y de unos estándares de comportamiento y comprobación propios, prácticamente INEXISTENTES Y DEPENDIENTES DEL INTERÉS POLÍTICO del Estado implicado en cada caso.

El mismo día (lo que decíamos de hacer las cosas “en caliente”) de los atentados de Madrid el Consejo de Seguridad adoptó, por unanimidad, la resolución 1530 de 2.004 en la que se puede leer “condena en los términos más enérgicos los atentados con bombas cometidos en Madrid el 11 de marzo de 2.004 POR EL

“GRUPO TERRORISTA ETA”, teniendo por presiones del gobierno de España, unos días más tarde, que rectificar diciendo que había sido “AL QAEDA”.

Con este gravísimo error el Consejo de Seguridad queda como un órgano falible , en ocasiones arbitrario y sin duda la excesiva discrecionalidad; pero sobre todo porque hacía más de tres años que el Consejo de Seguridad había adoptado toda una serie de medidas de “carácter obligatorio” para los Estados y con importante “contenido jurídico”, en octubre de 2.004 adoptó la resolución 1566 con una “definición de terrorismo”. Definición que podemos calificar “de trabajo” puesto que ni posee esa consideración expresa en el texto ni el formato propiamente es ese.

De hecho, el párrafo en el que se incluye comienza por un “SIGNIFICATIVO RECUERDA”:

“Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza”.

Lo que hace el Consejo aquí, con ese “recuerda”, es coger algunos elementos ya establecidos y más o menos generalmente aceptados que pueden formar parte de una definición; por lo que ni innova, ni mucho menos responde a aquellas cuestiones en las que todavía no había acuerdo. Así lo reconoce el propio Consejo al instar “a los Estados miembros a que cooperen plena y rápidamente para resolver todas las cuestiones pendientes con miras a aprobar por consenso el proyecto de Convenio General sobre Terrorismo Internacional y el proyecto de Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear”, este último se resolvió pronto, pero el primero ya sabemos.

Lo que hizo el consejo fue un “refrito” de la definición de la Asamblea General de 1.994 con otros que se contienen en las tres últimas Convenciones Multilaterales adoptadas en la materia (1.997, 1.999 y 2.005). De un lado, establece el elemento objetivo y el dolo genérico propio de la comisión de dichos actos criminales y de otro, incluye el elemento “teleológico” (Doctrina de las causas finales) o “volitivo (De la voluntad) inmediato”. Pero no introduce el elemento teleológico o volitivo MEDIATO o MOTIVACIÓN, que es la clave para distinguir el terrorismo de la comisión de los mismos actos por motivos personales o de otro tipo que no sean políticos y/o ideológicos, ni plantea, ni mucho menos soluciona, los problemas relativos a la excepciones y/o a la aplicación del concepto de terrorismo en los casos difíciles del uso de la fuerza por los movimientos de liberación nacional o del llamado “Terrorismo de Estado”.

La resolución 1566 de 2.004 “UNIVERSALIZA” el modelo introducido por la resolución 1267 de 2.001, al crear un “grupo de trabajo” paralelo al Comité contra el Terrorismo creado por la resolución 1566, al que le pide además que considere la creación de un Fondo Internacional para INDEMNIZAR A LAS VÍCTIMAS DE LOS ACTOS DE TERRORISMO Y A SUS FAMILIAS, que se financiaría con contribuciones voluntarias, que podrían a su vez consistir en parte de los bienes confiscados a organizaciones terroristas, sus miembros y patrocinadores, que le presente sus recomendaciones al respecto.

La mayor dificultad que se encuentra para consensuar una definición de terrorismo son los Movimientos de Liberación Nacional de pueblos a los que la Comunidad Internacional les ha reconocido el Derecho de Libre Determinación que algún Estado les impide ejercitar ocupándolos por la fuerza, tanto desde la perspectiva “ius ad bellum” (Derecho a Luchar) o “ius in bello” (Derecho a la Guerra).

También hay que hacer referencia a la resolución 1624 de 2.005 donde habla de “la justificación o glorificación (Apología)” y de “la incitación a cometer actos de terrorismo”, son condenadas, y además esta última debe ser obligatoriamente prohibida por la ley de los Estados. Ya con esto terminamos de rematar el problema porque al introducir “incitar”, “justificar o glorificar (apología)”, son términos muy indeterminados en los que es muy difícil trazar fronteras. Con esto la inseguridad jurídica aumenta de forma exponencial ya que entra en el ámbito de la “LIBERTAD DE EXPRESIÓN” limitándola o violándola por eso el Consejo recuerda el respeto a los Derechos Humanos y, en especial al de la Libertad de Expresión.

Todo lo anteriormente expuesto repercute en la merma de la necesaria seguridad jurídica para que todos los sujetos de Derecho Internacional sepan a qué atenerse, lo cual sólo puede tener consecuencias negativas

como el cuestionamiento de lo ya adoptado y, por consiguiente, la falta de eficacia de las mismas y, con mayor motivo, de toda la lucha contra el terrorismo, al menos, a nivel universal.

Todo el trabajo que se ha realizado durante todos estos años por la Comunidad Internacional tanto por Estados como por organizaciones internacionales, y por la doctrina científica se pueden concentrar en el “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”.

Esa labor no ha dado todavía sus frutos, transcurrida la primera década del s. XXI, sigue sin contar con una definición comúnmente aceptada de terrorismo. Existe la necesidad “teórico-jurídica” y “jurídico-práctica” y con grandes implicaciones políticas y reales de alcanzar una definición consensuada de terrorismo a nivel internacional.

El informe presentado por el GRUPO DE ALTO NIVEL SOBRE LAS AMENAZAS, LOS DESAFÍOS Y EL CAMBIO al Secretario General en 2.004 titulado “UN MUNDO MÁS SEGURO: LA RESPONSABILIDAD QUE COMPARTIMOS” en dos de sus párrafos dice: “157. La capacidad de las Naciones Unidas para elaborar una estrategia amplia se ha visto limitada por el hecho de que los Estados miembros no han podido aprobar un convenio sobre el terrorismo que incluya una definición del terrorismo. Ello impide que las Naciones Unidas ejerzan su autoridad moral y proclamen inequívocamente que el terrorismo no es jamás una práctica aceptable, aún en defensa de la más noble de las causas (….)”

“163. Sin embargo, consideramos que sería especialmente valioso que se llegara a un consenso sobre la definición de terrorismo en la Asamblea General, en vista de su singular legitimidad en lo que se refiere a cuestiones normativas, y que la Asamblea concluyera rápidamente sus negociaciones sobre un convenio general relativo al terrorismo”.

El propio SECRETARIO GENERAL, Kofi Annan, dijo en la presentación del informe: “Las Naciones Unidas deben poder articular una estrategia contra el terrorismo eficaz y basada en principios, que respeten el Estado de Derecho y la Observancia Universal de los Derechos Humanos. Uno de los obstáculos que hasta la fecha se han opuesto a ello es, la INCAPACIDAD de los Estados Miembros de llegar a un acuerdo sobre una definición del TERRORISMO”.

Hay una parte de la Doctrina Científica que durante años ha defendido la opción de “LA NO DEFINICIÓN”.

Otros de los problemas con los que se encuentran es que “resulta imposible” tratar de realizar un análisis del significado jurídico del terrorismo internacional sin acudir a la Historia, lo que lleva a algunos autores desechan de encontrar una definición y tratamiento jurídico unitarios al terrorismo . Como dice LAMARCA: “El terrorismo además de que puede designar una figura delictiva, es un término histórico y político que en cada momento y lugar ha sido aplicado a realidades diversas que DIFÍCILMENTE pueden recibir un tratamiento unitario”.

Pero es imprescindible si se quiere actuar dentro del “Principio de la Legalidad Internacional” y, de otro, hacerlo “eficazmente”. Por ello la opción de “la no definición” no es una opción ni desde la perspectiva del principio de legalidad ni desde el de la oportunidad política; porque las consecuencias negativas de la ausencia de tipificación en los dos niveles son inadmisibles y demasiado gravosas. Pero dan tres motivos para esta postura:

1. Unos dicen que porqué definirlo si las conductas criminales que lo conforman ya están tipificados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales.

2. Otros, los menos, dicen que porqué definirlo si es evidente lo que es porque, aunque no se sepa definir, cuando lo vemos, sabemos lo que es.

3. Por último los EEUU dijeron en Naciones Unidas lo siguiente: “La Comunidad Internacional ha fracasado repetidamente en sus intentos de alcanzar un consenso sobre una declaración genérica del terrorismo. La convocatoria de una conferencia para volver a examinar una vez más esta cuestión conduciría probablemente a un debate estéril y desviaría la atención y los recursos de Naciones Unidas de sus esfuerzos por elaborar medidas concretas y eficaces contra el terrorismo”.

La 1ª se apega más a argumentos jurídicos, la 2ª es esencialmente política y los EEUU parece que busca una cierta justificación para poder llevar a cabo “determinadas acciones” aplicando su propia visión lo que es el terrorismo.

Hay una corriente que se conforma con los Convenios Sectoriales y los avances producidos en la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, pero esto tampoco soluciona la cuestión porque sigue sin ser completa. Lo que nos puede llevar a pensar que algunos Estados prefieren seguir manejando la cuestión del terrorismo

desde el plano de la política, en aplicación del “Principio de Oportunidad”, y no desde el Derecho, donde

rige el “Principio de Legalidad”. Esta postura puede resultar atractiva a los Estados poderosos.

Esta falta de definición desde la perspectiva del Derecho Internacional hace, en principio, que la POTESTAD pase a los Estados, es decir, se DESCENTRALIZA. Pero no tenemos que perder de vista que la Comunidad Internacional Institucionalizada a través del Consejo de Seguridad, sí han adoptado una serie de medidas, con contenido jurídico obligatorio para los Estados, en la lucha contra el terrorismo.

Esto trae varias consecuencias del contenido obligatorio para los Estados:

1. La obligación de tipificar determinados hechos violentos como delitos graves es que ya no podamos hablar “Técnico – Jurídicamente” de una POTESTAD (esto es de un Poder), sino más exactamente de una COMPETENCIA (un Poder – Deber).

2. Implica delegar dicha función en los Estados individualmente considerados; esto es, su DESCENTRALIZACIÓN. Lo cual genera desde esa incoherencia de inicio, consecuencias.

Esto es especialmente así en el caso del Consejo de Seguridad, al que, para cumplir su competencia primordial de “mantener la paz y la seguridad internacionales” se le HA DOTADO DE MUY IMPORTANTES PODERES (Capítulo VII de la Carta – Artículo 2.7) y de una GRAN DISCRECIONALIDAD para decidir si usarlo o no y con qué alcance y contenido. Cuando el Consejo de Seguridad utiliza esos amplios poderes , situándose en el Capítulo VII para adoptar decisiones, “jurídicamente obligatorias”, y lo hace delegando la cuestión de la determinación general sobre a qué personas, o grupos o hechos les va a ser de aplicación y a cuales no, lo que en realidad está haciendo es DESCENTRALIZANDO LA CASI ILIMITADA DISCRECIONALIDAD de la que goza en el marco de la Carta, pero sin los equilibrios contenidos en la misma, que no son aplicables a los Estados soberanos. Y es que, al continuar en el interior de la soberanía de los Estados, estos son libres para adoptar la definición en su Ordenamiento Jurídico Interno que consideren UNILATERALMENTE más apropiada, de acuerdo con su contexto e intereses. Por eso no se han quejado los Estados sacando partido de ello para cubrir sus INTERESES UNILATERALES de esa cesión de poder discrecional realizada por el Consejo de Seguridad. CASSESE hace mención a sólo cuatro Estados que se aprovechan de esto que son EEUU, Canadá, Reino Unido e Italia. Así se dibuja una realidad, en absoluto uniforme, incluso dentro del ordenamiento jurídico de un mismo Estado (P. Ej. En EEUU Los Departamentos de Estado y de Defensa utilizan diferentes definiciones, al igual que la CIA y el FBI). Los Estados están obligados a informar al Consejo de Seguridad a través del Comité contra el Terrorismo, les “exhorta a intercambiar información de conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación Interna y cooperar en las esferas administrativa y judicial para impedir la comisión de actos de terrorismo” (Resolución 1373 de 2.001, de 28 de septiembre).

Con respecto a lo anterior de los 515 informes presentados por los Estados al comité hasta el 30 de junio de 2.004 podemos extraer lo siguiente:

1. 87 Estados carecían de un tipo específico de terrorismo en su Legislación Penal, frente a 94 que sí lo tenían.

2. De estos 94, 46 utilizaban una definición genérica simple, con un único elemento caracterizador, y 48 más compleja, con dos o más elementos.

Es decir que casi la mitad de los Estados NO TIENEN TIPIFICADO EL DELITO DE TERRORISMO EN SÍ MISMO, sino como un CRIMEN VIOLENTO ORDINARIO. Esto sin entrar en la perspectiva INTERNACIONAL.

Esta DESCENTRALIZACIÓN que lleva hasta que en algunos Estados tenga distintas definiciones en su ordenamiento, a la aparición de una Técnica Nueva de Identificación basada en la “casuística”: las denominadas “LISTAS DE TERRORISTAS”. De acuerdo con ellas serán Terroristas, aparte de lo que cada Estado determine en su ordenamiento jurídico interno, aquellas personas individuales y organizaciones que FORMEN PARTE DE ESAS LISTAS. Aquí de nuevo para no caer en la ARBITRARIEDAD, la inclusión a una persona u organización en esas listas debe estar BASADA EN DERECHO, debe caer dentro de aquello que se define como terrorismo. Lo que lleva a una doble descentralización:

1. La opinión de cada Estado con respecto a su definición de terrorismo.

2. Se crearán una multiplicidad de listas, unas confeccionadas unilateralmente por cada Estado, otras multilaterales y dentro de estas de AMBITO REGIONAL (Unión Europea) y otra UNIVERSAL (como la que mantiene el Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad).

Lo que hace que pequen de gran discrecionalidad, arbitrariedad y, por consiguiente, de la falta de la mínima SEGURIDAD JURÍDICA requerida.

La más garantista es la contenida en la “Decisión Marco del Consejo Europeo sobre la Lucha contra el Terrorismo” de 13 de junio de 2.002 en su artículo 1, que “muestra lo que, desde la exigencia del Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, debería ser: existencia de una definición comúnmente aceptada y establecimiento de un control de legalidad de las actuaciones en este ámbito”.

Artículo 1: “Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letra a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:

- intimidar gravemente a la población,

- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo,

- o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados graves contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h)”.

En el ÁMBITO UNIVERSAL ha sido el Consejo de Seguridad quién ha determinado la creación de las listas , que también son diversas. La 1ª que se creó fue la del Comité 1267 en relación a Al Qaeda y Afganistán como le solicitó el Consejo de Seguridad en su resolución 1333 de 2.000. Aquí en su artículo 8 introduce el corte de flujo económico y confiscaciones de bienes para estas organizaciones por eso en su apartado c) habla de “Congelar sin demora fondos y activos financieros de Usama Bin Laden y de las personas y entidades con él asociados indicados por el Comité, incluidos los de la organización Al Qaeda y los fondos dimanantes u obtenidos de bienes poseídos o controlados directa o indirectamente por Usama Bin Laden y las personas y entidades con él asociados…….. “. Aquí aparece el FACTOR FINANCIERO para evitar que terroristas y organizaciones se nutran de financiación para sus fines.

En la última lista se han retirado 38 personas o grupos, lo cual nos da la POSIBILIDAD DE RECTIFICACIÓN, y el bajo nivel probatorio requerido, lo que pone de manifiesto la supeditación del Derecho a la POLÍTICA. Y es que las personas físicas o jurídicas, carecen de la posibilidad ya no de DEFENSA, ni siquiera de ser oídas ni antes ni después de ser incluidas en las listas. Son tratadas como en el Derecho Internacional clásico del s. XIX obviando sus derechos como personas. Lo único que pueden hacer pero sólo “a posteriori” y “sólo a posteriori” es que el Estado del que son nacionales, solicite su exclusión de la lista . Según la Corte Permanente de Justicia Internacional o Tribunal Permanente de Justicia Internacional que es un órgano de justicia internacional creado en 1921 en un tratado independiente al Pacto de la Sociedad de Naciones y antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia, dice que “Es un principio elemental del Derecho Internacional que un estado está legitimado para proteger a sus súbditos, cuando sean lesionados por actos contrarios al Derecho Internacional cometidos por otro Estado, del cuál éstos han sido incapaces de obtener reparación por los canales ordinarios. Al tomar el asunto de uno de sus súbditos y al utilizar la ACCIÓN DIPLOMÁTICA o acudir a procedimientos judiciales internacionales en su nombre, un Estado está, en realidad, afirmando sus propios derechos, su derecho de asegurar, en la persona de sus súbditos, el respeto por las normas de Derecho Internacional”. (C.P.J.I., Sentencia sobre el asunto MAVROMMATIS, 1924, Ser. A, nº 2, p. 6). Es decir utilizar la PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA.

Pero esto nos vuelve a demostrar que la falta de definición se convierte en un problema aún más grave si tenemos en cuenta que el estar incluido en una de esas listas conlleva toda una serie de sanciones y perjuicios reales que vienen a “limitar Derechos Humanos Esenciales de las personas u organizaciones referidas” y que vienen establecidas por decisiones del Consejo de Seguridad tomadas, como ya sabemos, en el marco del capítulo VII de la Carta, que a todos los Estados obligan, y sin posibilidad de control de legalidad alguno.

Todo esto nos lleva a la ausencia de seguridad jurídica y consiguiente politización y deslegitimación de la acción internacional contra el TERRORISMO. Desde una perspectiva general se trata de una cuestión de principio, dicha carencia, la definición de terrorismo generalmente aceptada por la Comunidad Internacional, implica un grave deterioro de la Seguridad Jurídica en la materia, tendrá relevantes consecuencias tanto en relación con el Derecho como con la Política. Es que no estamos ya ante una mera cuestión teórica sin efectos jurídicos reales sino todo lo contrario. Y es que el Principio de Legalidad y el derecho y protección de los Derechos Humanos unido a los efectos que produce la función Legitimadora / Deslegitimadora del Derecho hacen que las consecuencias de la ausencia de definición del terrorismo en Derecho Internacional sean inaceptables en el plano teórico y no dejen de TENER UN REFLEJO REAL Y PRÁCTICO de gravedad “en la PROPIA ACCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL TERRORISMO Y SU EFICACIA”. La disposición de los organismos que hacen las listas a incluir y excluir a unos o a otros, según la situación en un momento determinado, ilustra sobre la INSTRUMENTALIZACIÓN POLÍTICA del tipo.

La palabra “TERRORISMO” tiene UN ENORME POTENCIAL POLÍTICO, sobre todo si la ausencia de definición permite utilizarla discrecional y arbitrariamente. Aparentemente esto le da ventaja a la POLÍTICA ANTITERRORISTA en el corto plazo y en la política interna de los Estados . Pero en realidad es un gigante con los pies de barro.

Aquí, y visto lo visto, hay que hablar de los llamados “LÍMITES AL PODER”, en el caso que nos ocupa, al poder de los Estados , pero también al poder que éstos le han dado a la ONU, especialmente al CONSEJO DE SEGURIDAD y que éste ha devuelto a los Estados en dos vertientes:

1. Para que discrecionalmente determinen quién es o no terrorista.

2. Para que les apliquen medidas que afectan a los Derechos Humanos.

La Limitación del Poder es uno de los fines que debe perseguir todo Ordenamiento Jurídico, también el Ordenamiento Jurídico Internacional, a través de la plasmación en sus normas de PRINCIPIOS como el IMPERIO DE LA LEY, la SEGURIDAD JURÍDICA o el RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.

Si hablamos de la TEORÍA DE LOS LÍMITES AL PODER, tenemos que ponernos en la Filosofía del Derecho y “sacar a pasear” (perdón por la licencia) a MONTESQUIEU para el que el Límite del Poder Político que permite la libertad de los individuos LO ASEGURA EL IMPERIO DE LA LEY que “impone el sometimiento de los gobernantes al Derecho, y LA SEPARACIÓN DE PODERES, único mecanismo para EVITAR QUE EL PODER ABUSE. Decía Montesquieu: “Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, EL PODER FRENE AL PODER”. Y es que si queremos huir del DESPOTISMO, también en el ámbito internacional, el

DERECHO DEBE PREVALECER SOBRE LA POLÍTICA.

KANT en su opúsculo (RAE: Obra científica o literaria de poca extensión) de 1.795, “SOBRE LA PAZ PERPETUA”: “Si se cree necesario vincular el concepto de Derecho a la Política y elevarlo incluso a condición limitativa de ésta, debe ser posible, entonces, un acuerdo entre éstas”, “las máximas políticas no deben partir del bienestar y de la felicidad que cada Estado espera de su aplicación, no deben partir de la voluntad como supremo principio de la sabiduría política (aunque principio empírico) sino del concepto puro del deber político, sean cualesquiera las consecuencias físicas que se deriven”.

De este modo, el anti – Maquiavelo que es KANT defiende que los medios deben ser acordes con los fines, incluso cuando de lo que se trata es de alcanzar los fines más loables.

Volviendo a la actualidad, como dice BEDJAQUI, “el fin, incluso el fin más noble, no puede justificar la utilización de cualquier medio”.

Partiendo de esas básicas reflexiones, el concepto y la vigencia en el ámbito del Derecho Internacional, de los principios generales que, con el objetivo de Limitar el Poder, están detrás las nomas jurídicas internaciones que deben imponerse a todos los sujetos de la Sociedad Internacional, también en la lucha contra el Terrorismo: el IMPERIO DE LA LEY y la SEGURIDAD JURÍDICA.

En la misma dirección de los Límites del Poder, están los DERECHO HUMANOS, en especial, el derecho derivado del Principio de Legalidad Penal o “nullum crímen sine lege” (Expresión latina que significa no hay infracción sin ley. Es la llamada Garantía Criminal, lo que conlleva que no hay infracción sin que una ley especifique en qué consiste la conducta infractora), que es el directamente afectado por la INEXISTENCIA DE DEFINICIÓN DE TERRORISMO.

Hay que aproximarse al Imperio de la Ley y la Seguridad Jurídica en su aplicación a Naciones Unidas. Debemos de acercarnos a ellos desde una doble perspectiva al referirnos a su vigencia en el Derecho Internacional:

1. Como principios generales del Derecho, que informan el resto del Ordenamiento Jurídico Internacional.

2. Como valores a tener en cuenta porque condicionan el comportamiento de los sujetos en la Sociedad Internacional, tanto el de los Estados como el de los Organismos Internacionales.

FULLER dice, que desde la perspectiva general la Seguridad es “la moral que hace posible el Derecho” y PECES-BARBA, al añadir el componente “libertad” para hacerla más completa, la definió como “la moral que hace posible a la Libertad a través del Derecho”. Sin la Seguridad Jurídica el Derecho, en nuestro caso Internacional; no cabe hablar de verdadera libertad para los sujetos de la sociedad que aquél regula.

Podemos hablar de Seguridad Jurídica desde tres posiciones:

1. En relación con el Poder.

2. En relación con el Derecho.

3. En relación con la Sociedad.

Nos interesan, fundamentalmente, las dos primeras. Cuando se habla de relación con el Poder nos referimos al ORIGEN, EJERCICIO Y LÍMITES DEL PODER. El límite es lo más relevante para nosotros, supone, no sólo, pero sí fundamentalmente, la Proclamación del IMPERIO DE LA LEY como garantía que Limita el Poder. Según PECES-BARBA se produce la “JURIDIFICACIÓN DEL PODER, que es la dimensión principal de la Seguridad Jurídica, en virtud de la cual el Derecho se convierte en REGULADOR Y RACIONALIZADOR del uso de la fuerza y asegura, tranquiliza, da certeza y permite saber a todos a qué atenerse”. De este modo, la arbitrariedad, la falta de criterios claros, de límites precisos (materiales y cronológicos), la ausencia, en fin, de definición de la conducta terrorista a la que se aplican CONSECUENCIAS JURÍDICAS NEGATIVAS (sanciones), suponen un atentado contra la Seguridad Jurídica y, en consecuencia, una falta de previsión, de certeza de tranquilidad que, en definitiva, se traducen en una limitación o, en los casos más graves, en AUSENCIA DE LIBERTAD DE LOS SUJETOS sometidos a la autoridad DE QUIEN PUEDE DECIDIR LA INCORPORACIÓN DE ALGUIEN A UNA LISTA TERRORISTA.

Por otro lado, debemos situarnos en “SU RELACIÓN CON EL DERECHO”. Aquí es donde encontramos como consecuencia y exigencia de la propia Seguridad Jurídica, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD concretizado en la exigencia de definición de terrorismo o EL DE CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE SUS DECISIONES, sin los cuales la capacidad del Derecho para ser eficaz estaría fuertemente limitada. Es en este ámbito en el que debemos situarnos en relación a los procedimientos establecidos PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS LISTAS DE TERRORISTAS Y SU CONCRECIÓN.

Luego SEGURIDAD JURÍDICA ES REQUISITO DE LA LIBERTAD. La Seguridad Jurídica es la JUSTICIA FORMAL Y PROCEDIMENTAL, sin la cual no cabe hablar ni de LIBERTAD ni de JUSTICIA, en sentido amplio. Tampoco en la SOCIEDAD INTERNACIONAL.“La COMUNIDAD INTERNACIONAL no es desde luego una entidad plenamente sometida al Derecho, o mejor dicho, no está organizada de modo que todos y cada uno de los entes estatales que la componen, al margen de su respectivo poder económico, político y militar, tenga que responder en cualquier caso ante instituciones internacionales imparciales sustraídas a su control de influencia”. (MARIÑO MENÉNDEZ)

Se puede decir que, de forma genérica, algunos elementos de lo que los anglosajones llaman “Rule of Law” (Imperio de la Ley y Seguridad Jurídica) son reconocidos generalmente por los Estados miembros de la Comunidad Internacional como elementos necesarios para un sistema aceptable que regule las relaciones internacionales a través de la aplicación de reglas jurídicas.

Se pueden identificar cuatro elementos que deberían conformar el Imperio de la Ley a nivel Internacional:

1. Ordenamiento Jurídico Internacional completo y claro.

2. Igualdad ante la ley de todos los sujetos de dicho ordenamiento.

3. La Efectiva Aplicación del Derecho.

4. La Ausencia de Poder ARBITRARIO.

Pero para que se cumpla el punto 4 hace falta la existencia de una normativa completa y clara, lo que incluye la definición de las nociones con alcance jurídico que en el Ordenamiento Jurídico Internacional se utilizan.

De la proclamación de la “Rule of Law Internacional” se desprende que toda actuación, decisión o toma de posición adoptada por cualquier órgano de la ONU, y también por el Consejo de Seguridad, debe ser realizado

dentro del límite que marca el Derecho Internacional aplicable a la Organización. Con respecto al órgano

más político de Naciones Unidas, el CONSEJO DE SEGURIDAD dice que el carácter Político de un órgano no puede sustraerle de la observancia de las disposiciones convencionales que le rigen, puesto que éstas constituyen LÍMITES A SU PODER O CRITERIOS PARA SU ENJUICIAMIENTO. Con ello la Corte proclama el triunfo de KANT sobre MAQUIAVELO, del Derecho, que IMPONE LÍMITES AL PODER, también en el ámbito Internacional, SOBRE LA POLÍTICA O LA RAZÓN DE ESTADO, incluso sobre los ESTADOS MÁS PODEROSOS, que constituyen el CONSEJO DE SEGURIDAD. Ningún Sistema funciona, o puede funcionar, EN UN VACÍO POLÍTICO; NINGÚN SISTEMA

POLÍTICO puede propiciar un buen gobierno, asegurar la justicia o preservar la libertad, SALVO CON LA BASE EN EL RESPETO AL DERECHO.

Por eso los miembros de Naciones Unidas en la “DECLARACIÓN DEL MILENIO” han expresado solemnemente su decisión de “CONSOLIDAR EL RESPETO DEL IMPERIO DE LA LEY EN LOS ASUNTOS INTERNACIONALES”.

Es desde estas premisas filosófico-jurídicas, válidas también para la Sociedad Internacional y el Ordenamiento Jurídico que la regula, desde donde es necesario partir para comprender las razones que existen y que fundamentan la NECESIDAD JURÍDICA DE CONTAR CON UNA DEFINICIÓN INTERNACIONAL DEL TERRORISMO COMÚNMENTE ACEPTADA. Conocidas las Normas “Ius Cogens” (Ley Obliga) los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario son los que deben delimitar sana e imperativamente el camino del EMPLEO DE LA FUERZA cuando el Consejo de Seguridad se vea obligado a recurrir a ella, el RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ será ilusorio SIN LA OBSERVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Como todo lo anterior ha partido de la Filosofía del Derecho no podemos dejar pasar a PASCAL que dejaría en sus “PENSÉES” la profunda e inescindible relación entre Poder y Derecho:

“Justicia, fuerza (…). Es justo que los que es justo sea seguido; es necesario que lo que es más fuerte sea seguido. La JUSTICIA SIN FUERZA ES IMPOTENTE. La FUERZA SIN LA JUSTICIA ES TIRÁNICA. La JUSTICIA SIN FUERZA ES CONTRADICHA, porque siempre hay malvados. La FUERZA SIN LA JUSTICIA ES ACUSADA. Hay que poner juntas la FUERZA y la JUSTICIA y para eso hay que hacer QUE LO QUE ES JUSTO SEA FUERTE o que lo que es FUERTE SEA JUSTO (…)”.

El problema que plantea esta relación que pone encima de la mesa Pascal, queda resuelta por los autores ilustrados del s. XVIII. De un lado MONTESQUIEU en su “ESPÍRITU DE LAS LEYES” nos alerta de los peligros del

PODER ILIMITADO, como dijo: “¡Quién lo diría! LA MISMA VIRTUD NECESITA LÍMITES”. Pero sería

KANT quién en su “SOBRE LA PAZ PERPETUA” resolvió la cuestión diciendo: “El Derecho de los hombres debe mantenerse COMO COSA SAGRADA, por grandes que sean los sacrificios del poder dominante. En este asunto NO SE PUEDE PARTIR EN DOS E INVENTARSE LA COSA INTERMEDIA (entre Derecho y Utilidad) DE UN DERECHO CONDICIONADO POR LA PRÁCTICA; TODA POLÍTICA DEBE DOBLAR SU RODILLA ANTE EL DERECHO”.

Había DEFINIDO lo que debería ser una COMUNIDAD INTERNACIONAL DE DERECHO, de la que se sacan dos conclusiones:

1. La FUNCIÓN ESENCIAL DE ESTABLECER LÍMITES AL PODER.

2. La FUNCIÓN DE LEGITIMACIÓN.

Las dos íntimamente ligadas, desde el convencimiento de que esas dos funciones son básicas para la configuración de una Comunidad Internacional de Derecho y de la eficacia de cualquier política, TAMBIÉN EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO.

El objetivo de sostener el Derecho no puede ser obviado, ASEGURARLO A TRAVÉS DE MEDIOS DE DUDOSA LEGALIDAD no ayuda a fortalecer el “Rule of Law Internacional”, sino A MINARLO. Porque DISCRECIONALIDAD no equivale a ARBITRARIEDAD, ni EFECTIVIDAD puede SER NUNCA SINÓNIMO DE OMNIPOTENCIA. (WATTS).

El término “TERRORISMO”, viene profundamente IDEOLOGIZADO y con gran carga moral PEYORATIVA . Hemos llegado a darle gran carga, en cuestiones de terrorismo, a Amigo-Enemigo en su nivel más extremo CONVIRTIENDO AL ENEMIGO EN UN MONSTRUO INHUMANO. Como el MAL ABSOLUTO, el ENEMIGO ABSOLUTO, por poner en peligro nuestros VALORES MÁS ABSOLUTOS, con una lucha contra él SIN LÍMITES NI MORALES NI JURÍDICOS. Lo que se hace es aumentar la Discrecionalidad Absoluta y la Arbitrariedad. “DESDE LA EFICACIA ES SIEMPRE NEGATIVO PARA LOS QUE UTILIZAN ATAJOS Y SUBTERFUGIOS QUE

SUPONEN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO”. Según la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma en 1.950 y acogiéndose al “nullum crímen sine lege” (No hay pena sin Ley) dice: “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento de en el que haya sido cometida, no constituya una infracción SEGÚN EL DERECHO NACIONAL O INTERNACIONAL”.

Por eso resulta necesario y urgente que se dé una DEFINICIÓN GENERALMENTE ACEPTADA AL TERRORISMO .

Con ello se evitarían las “utilizaciones ventajosas de los Estados y Organizaciones Internacionales como viene ocurriendo hasta ahora”. Intentan con ello y utilizando el politizado

CONSEJO DE SEGURIDAD cortar de raíz el elemento VOLITIVO INMEDIATO que es CREAR TERROR O MIEDO EXTREMO y el MEDIATO O FINAL que son los MOTIVOS U OBJETIVOS POLÍTICOS.

Hay autores que ponen en duda el ELEMENTO INTERNACIONAL DEL TERRORISMO distinguiendo entre el Interno en un país determinado y el externo.

A veces se percibe que no interesa que exista esa definición de terrorismo, para que cada ESTADO, sobre todo los pertenecientes al Consejo de Seguridad utilicen “LA GUERRA SUCIA”. En pocas palabras hacer un

“TERRORISMO DE ESTADO” contra quienes ellos creen que deben practicarlo saltándose todas las barreras del Derecho Nacional, Internacional, Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, especialmente, las

grandes potencias. Voy a poner un ejemplo con los EEUU que creo que es muy clarificador de hasta dónde puede llegar un Estado a obviar todas estas restricciones del Derecho por intenciones ECONÓMICAS, POLÍTICAS y tratar de SOCAVAR A OTRA GRAN POTENCIA con la que las relaciones siempre han sido tirantes por no decir malas y las CONTRADICCIONES QUE ELLO PRODUCE. Vamos a verlo en un ejemplo en el que se aportan datos muy esclarecedores de esa

discrecionalidad, arbitrariedad, politización, guerra sucia, incumplimiento de todo tipo de tratados, etc.

Lo voy a ilustrar con un ejemplo de actualidad pero del que hay que tirar de orígenes no muy lejanos en el tiempo de la impunidad, saltándose todos los controles del Derecho, con los que funcionan algunas grandes potencias. En este caso los EEUU.

Todos sabemos la aversión de determinadas grandes potencias hacia los gobiernos de Estados Árabes dominados por los radicales o afines a otras grandes potencias que siempre han sido enemigas, ya no en conflictos bélicos sino en el mismo seno de Naciones Unidas vetándose y vertiendo veladas amenazas entre ellos. Éstos llegan a financiar “Operaciones Sucias e Ilegales” para intentar derrocarlos. El actual conflicto en Siria nos da noticias día sí, día no de noticias que conmueven y dejan estupefactos al mundo. No a nivel de gobiernos porque sus Servicios Secretos los mantienen informados, sino al resto de los mortales que no disponemos de esa información.

Los rebeldes sirios, ayudados por los aliados, parecen estar estrechamente vinculados a AL QAEDA (ya sabemos del eterno odio entre suníes y chiíes), según dicen este grupo terrorista habría sido creado por los Servicios Secretos Norteamericanos (de todos es conocido que Bin Laden trabajó durante años para la CIA), y utilizan estas sanguinarias facciones para sus propósitos. Aunque, a veces, este juego se les pone en su contra.

Cuando el 11-S vimos el terrible atentado en el corazón de los EEUU todos tuvimos la sensación que ese iba a ser un punto de inflexión dónde iba a cambiar todo el panorama internacional en cuanto al terrorismo, que iba a empezar una lucha sin cuartel y sin reglas en la que comenzaría el “VALE TODO” (el fin justifica los medios). De repente aparecen dos teorías, después de analizar el ataque y ver la inexplicable cadena de fallos de los servicios de seguridad inexplicables en un país como EEUU:

1. Los autores habían sido AL QAEDA.

2. La teoría de la “BANDERA FALSA”, que consiste en que el ataque lo propicia los mismos EEUU para hacerse con el control de Oriente Medio.

Lo cierto es que los EEUU utilizaron el 11-S como excusa para obtener determinados objetivos POLÍTICOS, ECONÓMICOS Y MILITARES. La Idea Central era: “América ha sido atacada en lo más profundo de su esencia Y TIENE DERECHO A DEVOLVER LA AGRESIÓN”.

Las DUDAS hicieron saltar las alarmas cuando todo empezó a ocurrir a velocidad de vértigo en algo tan gordo y difícil, sobre todo en la aparición de pruebas para poder explicar al mundo lo sucedido ponerlo de su parte y tener “CARTA BLANCA” en sus propósitos. El primer indicio de sospecha es cómo entre miles de toneladas de escombros y después del impacto de un avión con su gran bola de fuego, a los 6 días el FBI encuentra “intacto” el pasaporte de MOHAMMED ATTA, terrorista de AL QAEDA. Difícil de creer, pero ahí estaba y ya habían conseguido uno de sus propósitos que era mostrar al mundo la conexión entre TERRORISMO, MUNDO ISLÁMICO, BIN LADEN, AFGANISTÁN, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA DE IRAK, etc. Lo curioso es que de las miles de horas de tv, radio y miles de artículos y comentarios en prensa, OFICIALMENTE, nunca se ofreció un

DATO SIGNIFICATIVO. Desde ese momento la demonización de AL QAEDA era gritada a los cuatro vientos. Pero lo verdaderamente significativo era que AL QAEDA había sido creado por la CIA para servir a los intereses de los EEUU.

Volviendo la vista a la Historia, a finales de 1.979 estalló la GUERRA entre la URSS y AFGANISTÁN. Esto ocurrió en el contexto de la GUERRA FRÍA, es decir, EEUU y la URSS evitaban luchar directamente, pero las batallas eran contraladas y financiadas por las dos potencias. El OBJETIVO de los EEUU era debilitar a la URSS a través de debilitar a los países de la esfera soviética. Un año antes, en 1.978, en Afganistán tuvo lugar la “REVOLUCIÓN DE SAUR (Abril)” que instauró un GOBIERNO MARXISTA que no gustó en Washington. Aquello no fue una respuesta al golpe de estado de MOHAMED DAUD en 1.973 que era un político PROAMERICANO que había eliminado el islamismo de la esfera política afgana.

El temor a la revolución iraní de 1.979 (Chiíta), por un lado, y a la URSS por otro, impulso a la Monarquía de ARABIA SAUDÍ (sunita) a pactar con EEUU para combatir a la URSS en Afganistán. Por otra parte los CONSORCIOS PETROLEROS ANGLO-ESTADOUNIDENSES querían apoderarse de los recursos energéticos y de los CORREDORES DE OLEODUCTOS que parten del MAR CASPIO. Para lo cual, el asentamiento militar y político en Afganistán resultaba clave.

Dentro de ese objetivo, EEUU realizó un ACUERDO SECRETO con el SERVICIO DE INTELIGENCIA PAQUISTANÍ (ISI) y con el de Arabia Saudí (ISTAJBARAT). Los analistas de Washington, en especial Zbigniew Brzezinski (Consejero de Seguridad de Jimmy Carter), “diseñaron” una GUERRILLA ISLAMISTA para derrocar al gobierno marxista afgano, esto provocó que las tropas soviéticas invadieran Afganistán.

• AQUÍ TENEMOS QUE HACER UN ALTO .

El dinero de la CIA no sólo sirvió para armar y formar a AL QAEDA, sino que terminó usándose para el TRÁFICO DE DROGAS. En mayo de 1.979, antes de la invasión soviética, un ENVIADO de la CIA se reunió con miembros de la RESISTENCIA AFGANA. El encuentro estaba organizado por el ISI, y la finalidad era ofrecer apoyo al narcotraficante llamado HEKMATYAR. Durante la siguiente década parte de la ayuda económica de la CIA fue a parar a manos de las guerrillas de Hekmatyar, quién acabó convirtiéndose en el principal señor de la droga de los muyahidines afganos. En los 80, EEUU y ARABIA SAUDÍ inyectaron más de mil millones de dólares en armamento a las tropas del narcotraficante. Hekmatyar y los suyos desarrollaron un complejo laboratorios de heroína en la zona de Pakistán controlada por el ISI. Inmediatamente, la heroína de Afganistán comenzó a fluir hacia los EEUU. En 1.981, los jefes del narcotráfico paquistaní y afgano suministraban el 60% de la heroína que acababa en los EEUU. Los camiones que entraban a Afganistán con armas de la CIA, regresaban con heroína vía Pakistán, siempre bajo la protección del ISI.

Otro de los objetivos de la operación consistía en introducir drogas en las zonas bajo control soviético, para convertir en adictos a los soldados del “Ejército Rojo”.

La elección de Osama Bin Laden como líder de los guerrilleros islamistas no fue casual. Era hijo de MOHAMMAD BIN AWAD BIN LADEN, uno de los empresarios de la construcción más ricos de Arabia Saudí. Osama también era un hombre culto, formado en los más prestigiosos colegios. Por otro lado, la familia Bin Laden mantenía unas excelentes relaciones comerciales y personales con la familia Bush. GEORGE BUSH padre, se hizo millonario con el negocio del petróleo, pero había sido Director de la CIA y Vicepresidente de EEUU antes de llegar a la Casa Blanca.

Las familias Bin Laden y Bush eran socios en la compañía Petrolera ARBUSTO ENERGY y además, tenían amistad entre ellas, lo que apunta que la elección de Osama fue considerada segura por la CIA. La Inteligencia Militar Estadounidense tenía a Osama Bin Laden para dos tipos de operaciones:

1. La verdadera, asociada con las redes secretas del terrorismo.

2. La fabricada para uso mediático.

La relación de la CIA con los grupos radicalizados de la Yihad se estableció cuando Bush padre era Director de la CIA con Nixon y Ford. Osama sólo era una pieza más para ellos, alguien de confianza.

Y no es ningún secreto, hasta Hillary Clinton lo reconoció en FOX TV: “Nosotros creamos el problema con el que ahora estamos luchando”.Bin Laden fue captado por la CIA y el ISTAJBARAT en 1.979 en Estambul. Durante su entrenamiento, le enseñaron a reclutar, preparar explosivos, mover dinero en paraísos fiscales, crear empresas fantasma y usar comunicaciones cifradas. Y le dieron mucho dinero. Entre 1.978 y 1.992 gastó, como mínimo, 6.000 millones de dólares en esta guerra no declarada.

AL QAEDA fue creada entre 1.988 y 1.989. Sus integrantes eran principalmente musulmanes que Bin Laden había conocido en Afganistán. Se cifra en 35.000 radicales islámicos, provenientes de 40 países, los que se

sumaron a la lucha en Afganistán entre 1.982/1.992, entrenados y financiados por el eje CIA-ISI-ARABIA SAUDÍ. Reclutaban en todo el mundo. Según el periodista especializado WALTER GOOBAR, desde uno de los centros de reclutamiento de Bin Laden en Brooklyn (New York), los voluntarios pasaban a “LA GRANJA” un centro de reclutamiento de la CIA en Virginia. Tras la derrota de la URSS, Al Qaeda en vez de desaparecer, EMPRENDIERON SU LUCHA A NIVEL MUNDIAL

Realizaron numerosas acciones armadas por todo el mundo con consecuencias funestas y miles de muertos. Esto no quiere decir que EEUU fuera responsable directo de operaciones clandestinas, pero sí de haber creado al monstruo. Terminada la guerra de Afganistán, le bastó a la incipiente Al Qaeda la Guerra del Golfo de 1.991 para que miles de árabes de todo el mundo que estaban en contra de la política exterior norteamericana, se quisieran unir a la GUERRA SANTA, LA YIHAD.

No resulta extraño el odio del mundo árabe a Occidente, y en especial a EEUU, ya que no ha dejado de intervenir en Oriente Medio o países con población musulmana. Es por eso que Al Qaeda se rebeló contra quién lo creo atacando objetivos occidentales en todo el mundo, sobre todo, americanos. En un principio Bin Laden, la CIA y EEUU coincidían en su objetivo de derrotar y expulsar a los regímenes controlados por Moscú en los territorios islámicos. Pero tras la derrota de éstos en Afganistán, esa sociedad entró en contradicción. Una parte de la Yihad intentó construir un poder propio al margen de los INTERESES ECONÓMICOS Y GEOPOLÍTICOS DE EEUU.

En 1.991, durante la I Guerra del Golfo, Osama se opuso al ingreso de Arabia Saudí en la contienda y condenó la intervención de Norteamérica en Irak, pese a que sus contactos con las redes terroristas manejadas por la CIA seguían intactas. Los pactos de la Monarquía Saudí con EEUU radicalizó aún más el discurso antiamericano de Osama, dirigido a amplios sectores islamistas que no coincidían con las posturas del gobierno de Riad en Oriente Medio. Las actividades subversivas de Bin Laden resultaron intolerables para el régimen saudí, y, en 1.992, tuvo que abandonar el país.

Se refugió en Sudán, donde gobernaba, desde 1.989, el régimen-militar islamista del general UMAR AL-HASAN AL-BASHIR. En este país endureció el tono de las amenazas de guerra santa contra EEUU e Israel y siguió dirigiendo Al Qaeda a través de sus empresas legales. Sin embargo, para los expertos, nunca quedaron del todo claras las posturas antinorteamericanas de la red de Bin Laden, cuyas fuentes de financiación siempre estuvieron ligadas al dinero negro de las armas y las drogas contralado por la CIA.

Tras la comisión de muchos atentados EEUU lo colocó en una “Lista Negra” y la CIA hizo un dossier con su foto como el “Más Buscado” en 1.993. Los expertos siempre hablaron de una relación de “Doble Juego”, que nunca se cortó, mediatizada por el ISI.

EEUU y CIA, repitieron en los Balcanes, a mediados de los 90, patrones calcados del caso “Irangate” y de las operaciones encubiertas organizadas en Afganistán contra la URSS. Mientras la CIA y su brazo del ISI estaban concentrados en desestabilizar a los ex regímenes socialistas de los Balcanes, Al Qaeda y Bin Laden realizaban “supuestos” atentados contra EEUU en Oriente Medio y Asia, colaboraban con la CIA para el derrocamiento de gobiernos “hostiles” a los objetivos de EEUU en los Balcanes.

Como hemos comentado antes, Bin Laden, que aparecía en la web del FBI entre los “Más Buscados”, JAMÁS FUE ACUSADO FORMALMENTE DEL 11-S. En esa web se le perseguía por los atentados de Kenia y Tanzania. ¡¡¡ SORPRENDENTE ¡!!.

Durante años cada vez que Al Qaeda emitía un vídeo propagandístico, se sospechaba que era la inteligencia americana quién falseaba dichos vídeos. Para ello utilizaban una empresa privada muy singular: INTELCENTER.

Ésta es una empresa americana que se dedica al contraterrorismo y trabaja para la CIA y otros servicios secretos. INTELCENTER ha proporcionado al menos 9 vídeos con comunicados de Al Qaeda (es conocida por ser la empresa que filtra los vídeos de esta organización sin explicar cómo y dónde los obtiene).

Con cada nueva grabación, aparecían webs y foros con análisis de imágenes que “apuntaban al fraude” y que era “material fabricado”.

En este sentido, Bin Laden y Al Qaeda, eran un producto mediático, explotado por la CIA y difundido por los aparatos de comunicación occidentales. Tras el 11-S, EEUU miraba a Irak y Sadam Husein argumentando que escondía terroristas. Luego en 2.002 se le acusó de tener armas de destrucción masiva (cosa que resultó ser falsa), y a inicios de 2.003 se produce la cumbre de las Azores que desembocaría en el inicio de la guerra. Pero ¿Qué REPRESENTÓ AL QAEDA EN TODO ESTE PROCESO 11-S, AFGANISTÁN, IRAK, PETROLEO? Pues UNA EXCUSA MUY PRODUCTIVA.

Los medios occidentales presentan a Oriente Medio como una fuente inagotable de problemas, incapaz de gobernarse a sí misma. Lo que no cuentan son la cantidad de injerencias del primer mundo.

En la Edad Media llamaban al petróleo “Aqua Infernalis” y llevaban razón porque ese es el “pecado” de la región: SUS RESERVAS ENERGÉTICAS. Occidente ha hecho todo lo posible por instaurar dictaduras serviles a cambio de petróleo barato, sin importarle el destino de su población.

En 1.953, la CIA (Operación AJAX) derrocó al Primer Ministro Iraní MOHAMMED MOSSADEQ y le dio el Poder Absoluto al último Sha de Persia, MOHAMAD REZA PAHLEVI. Mossadeq trajo la desgracia a su pueblo al NACIONALIZAR EL PETRÓLEO, con la intención de que la riqueza fuera para el pueblo. El dictador REZA PAHLEVI, eliminó y ejecutó a toda oposición política gracias a su policía política, el SAVAK. Los iraníes cada vez más pobres, su oligarquía más rica, hasta la revolución marxista de 1.979, con JOMEINI a la cabeza.

Arabia Saudí siempre fue un estado siervo de EEUU y, por ende, de Israel.

• AQUÍ TENEMOS QUE HACER OTRA PARADA PARA VER EL PAPEL DE UN SAUDÍ MUY INFLUYENTE.

Los diversos sectores interesados en que la guerra de Siria adquiriese una dimensión Internacional y acabara derrocando a su REGIMEN CHIÍ parecen representados por una figura crucial: el príncipe BANDAR BIN SULTAN, Director General de la AGENCIA DE INTELIGENCIA SAUDÍ, conocido por su odio manifiesto hacia los chiíes, y principal canalizador de las armas y salarios que aquéllos envían a los rebeldes y mercenarios que combaten al Gobierno sirio, a quien todo señala como provocador del ATAQUE QUÍMICO. Hijo ilegítimo de un príncipe saudí y una joven esclava, durante su infancia, su abuela materna reconoció su inteligencia y carisma, dándole los estudios adecuados. Luego aprovechó de forma inigualable la oportunidad que tuvo como ENVIADO DIPLOMÁTICO a EEUU para ir tejiendo una tela de araña de relaciones internacionales al más alto nivel, que cimentó al convertirse en EMBAJADOR EN WASHINGTONG durante 23 años. Jugó un papel clave en episodios como el fin de la guerra entre Irán e Irak o el escándalo Irán-Contra. Y su amistad con los Bush es tan íntima que éstos le llaman Bin (hijo de) Bush, viviendo junto a ellos la trama del 11-S como representante del país al que pertenecían 15 de los 19 presuntos suicidas, 3 de cada 4 prisioneros en GUANTÁNAMO, los autores de la mayoría de los atentados islamistas y el propio Bin Laden, muchos de cuyos familiares abandonaron EEUU sólo dos días después del atentado junto a un total de 140 saudíes. Todos ellos partieron hacia su país quedando a salvo de las leyes e investigaciones norteamericanas, protegidos por el FBI y en los únicos vuelos no-militares a los que se PERMITIÓ DESPEGAR. Todo ello gracias a le mediación de BANDAR, el hombre a quien más deben las estrechas relaciones entre dos países que sólo comparten el INTERCAMBIO DE PROTECCIÓN A CAMBIO DE PETRÓLEO BARATO. Los más críticos le han puesto el mote de BIN ISRAEL porque dicen que sus relaciones con quienes la mayoría musulmana considera sus peores enemigos son extraordinariamente mejores que con muchos de sus correligionarios, debido a que Israel comparte con los saudíes (únicos árabes que nunca has entrado en guerra con ellos) diversos intereses comenzando por la MANIPULACIÓN de la llamada “PRIMAVERA ÁRABE”. Y añaden que aparte de haberse entregado al modo de vida occidental, BANDAR es un manifiesto aficionado al alcohol. Motivos más que suficientes para que muchos chiíes como el brazo ejecutor de su “anticristo”, AL-DAJJAL. Por el contrario otros han sucumbido a su fascinación y poder, como NELSON MANDELA, que le calificó como “UNO DE LOS GRANDES PACIFICADORES DE NUESTRO TIEMPO” o muchos yihadistas que le llaman “EL AMADO”, agradecidos por las armas y los salarios que les proporciona para que actúen o dejen de hacerlo donde a él le conviene.

Se trata de una TEOCRACIA desde hace más de 80 años y una de las cuatro últimas Monarquías Absolutas que quedan en el mundo. No es casualidad que tenga una de las interpretaciones más ESTRICTAS de la Ley Islámica y goce de menos libertades. Pero también es uno de los líderes en exportación de petróleo a Occidente y, gracias a ello, elude los problemas. Sin embargo hemos visto que son un gran financiador del radicalismo islámico que sirve a los intereses de EEUU e Israel en la zona.

En Irak, Sadam fue presentado como un dictador cruel. Sin embargo, hasta 1.990, fue ALIADO DE EEUU y tuvo el apoyo de EEUU, FRANCIA y la URSS en la GUERRA CONTRA IRÁN (1.980-1.988).

Durante esa contienda, la Comunidad Internacional guardaba silencio sobre Irak por el USO DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CONTRA Irán y los kurdos.

Fue precisamente EEUU quien impidió a la ONU condenar a Irak entonces (lo que hablábamos más arriba sobre la politización del Consejo de Seguridad, y mantenerse en el estatus de NO DEFINICIÓN), les remitió a la Resolución 568 del CONSEJO DE SEGURIDAD, de 1.987.

Es llamativo el “JUEGO SUCIO” de la política internacional, donde los dirigentes árabes, dependiendo de si sirven o no al Imperio, son presentados como CRUELES DICTADORES o, cuando es necesario, se les suministran ARMAS QUÍMICAS y se hace callar el clamor contra esos regímenes.

• OTRO DATO ILUSTRATIVO.

El 25 de julio de 1.990 la embajadora de EEUU en Irak, APRIL GLASPIE, se reunió con Sadam Husein para tratar el CONFLICTO DE KUWAIT. Historiadores actuales piensan que Glaspie fue “DEMASIADO IMPRECISA INTENCIONADAMENTE” en aquella reunión. ENGAÑÓ A SADAM y le dio luz verde para su PLAN DE INVASIÓN DE KUWAIT, que resultó ser una trampa para la I Guerra del Golfo en 1.991. El Estado de Israel fuertemente apoyado por EEUU, INFLUYE ENORMEMENTE EN LA INESTABILIDAD DE LA ZONA. No sólo por la ocupación de Palestina y su expansionismo militar y territorial a lo largo de su corta historia (nació en 1.948) con las guerras de 1.948, 1.956, 1.967, 1.973, la ocupación del Líbano en 1.982, las dos intifadas, etc., sino porque representa los intereses de Occidente en la zona y hay que mantener SU POSICIÓN DOMINANTE EN LA REGIÓN. Así, el conflicto con Irán no sería sino la siguiente pieza de CONTROL GEOPOLÍTICO. De hecho Israel si tiene ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA TANTO NUCLEARES COMO QUÍMICAS, sin que parezca violar ningún tratado internacional.

Es normal que se creen movimientos de RESISTENCIA LEGÍTIMA (mal llamados TERRORISTAS, aquí volvemos a la DISCRECIONALIDAD y ARBITRARIEDAD por la FALTA DE DEFINICIÓN), cuando Occidente diseña guerras entre países árabes. El ex ministro francés de Exteriores, ROLAND DUMAS, declaró al canal de televisión LCP, que los británicos recurrieron a él en 2.010 en busca de apoyo para DESATAR UNA GUERRA CONTRA SIRIA. El plan consistía el envío de rebeldes y otros mercenarios. DE SER CIERTO, la Guerra de Siria estaba planificada antes de la llamada “Primavera Árabe”, LO CUAL HACE SOSPECHAR DE LA NATURALEZA DE AMBAS (las revelaciones de este ex ministro socialista de Relaciones Exteriores, dadas a conocer en el programa Ça vous regarde, del canal LCP, confirma la hipótesis de la Red Voltaire de que la agresión contra Siria ya estaba prevista en las cláusulas secretas del Tratado de Lancaster House, firmado el 2 de noviembre de 2010 entre Francia y Reino Unido). No extraña la animadversión que tienen a Occidente, se les han impuesto gobiernos fanáticos, dictatoriales y autocráticos, porque eran mucho más fáciles de manejar por Occidente.

• AQUÍ DEBEMOS PARAR OTRA VEZ.

A finales de verano de 2.013, la tensión internacional alcanzó cotas máximas cuando países occidentales amenazaban con atacar al Régimen Sirio como castigo por un atentado con ARMAS QUÍMICAS contra la población civil. Pocos escucharon las INFORMACIONES DISCORDANTES:

- Una corresponsal norteamericana después de hacer cantidad de entrevistas (rebeldes, familiares, médicos) dijo que se debió a una indebida manipulación del GAS SARÍN entregado a los rebeldes por un COMANDANTE SAUDÍ, sin explicarles sus efectos y cómo usarlo.

- Una religiosa cristiana local reunió pruebas de que el ataque era un MONTAJE preparado con antelación, para ser emitido a las televisiones internacionales en un tiempo record.

- Un periodista italiano escuchó como informaban a sus secuestradores por “Skype” que esa acción pretendía provocar una intervención occidental a nivel militar y era obvio que semejante atentado sólo beneficiaba a los rebeldes y las potencias que les apoyan.

- Según informaciones publicadas el último año se estaba preparando un ataque de “FALSA BANDERA” para atribuírselo al Gobierno sirio.

Su cerebro sería el Jefe de la Inteligencia Saudí BANDAR BIN SULTAN, que antes se habría reunido con el presidente ruso PUTIN, ofreciéndole conservar su base naval en Siria, una ALIANZA PETROLÍFERA muy beneficiosa y la seguridad de que los GRUPOS CHECHENOS, controlados por él, no atentarían contra las próximas Olimpiadas de Invierno en Rusia, SI EL RÉGIMEN SIRIO ERA DERROCADO. Un CHANTAJE que encolerizó a Putin.

“LA POLÍTICA HACE EXTRAÑOS COMPAÑEROS DE CAMA” y quienes parecían enemigos irreconciliables, EEUU y AL QAEDA, pueden volver a compartir bando si las circunstancias lo aconsejan. Fue un año que pasará a la historia para LIBIA. MUAMAR EL GADAFI llevaba 42 años en el poder, desde que derrocó al Rey Idris en 1.969. En 2.011, ocurre la mayor revuelta contra el régimen libio de la historia. La llamada “Primavera Árabe” que comenzó en Túnez y se extendió a Libia, protestaba contra la CORRUPCIÓN DEL RÉGIMEN, exigiendo aires de renovación, pero fue DURAMENTE REPRIMIDA. En pocos días desde el inicio de la revuelta (15 de febrero), ya se informaba de 10.000 muertos.

La situación se deterioró muy rápidamente. Pero, ¿QUIÉNES ERAN ESTOS REBELDES? ¡¡¡ CURIOSAMENTE ¡!! SIMPATIZANTES DE AL QAEDA. La Comunidad Internacional nunca vio con buenos ojos al Régimen

Libio y, en defensa de los “Derechos Humanos”, aprobó la Resolución 1973 del CONSEJO DE SEGURIDAD de la ONU, creando una ZONA DE EXCLUSIÓN AÉREA en Libia y PROHIBIENDO LA INTERVENCIÓN TERRESTRE. Después de Irak, querrían una guerra “LIMPIA”, por aire, sin el desgaste de la INFANTERÍA que tan mala imagen dio. Pero no podían controlar Libia desde el aire, DE AHÍ UNA NUEVA ALIANZA CON AL QAEDA.

En el caso de Libia, LAS EVIDENCIAS DE ESA ALIANZA SON ABRUMADORAS. Quién dominaba la OPOSICIÓN en Libia era el Grupo Combatiente Islámico Libio (GCIL), que fue creado en los 90 por ADBEL HAKIM BELHADJ, quien había luchado con los talibanes en Afganistán junto a Al Qaeda. Este grupo está considerado como TERRORISTA por la ONU y se sabe que el 3 de septiembre de 2.007, se fusionó formalmente con Al Qaeda.

El “New York Times”, en la primavera de 2.011, publicó que Barack Obama aprobó el envío de armas al GCIL por parte de Qatar y los Emiratos Árabes Unidos. “The Wall Street Journal” informaba que a las milicias del GCIL se le proporcionaron 20.000 toneladas de armamento en 18 embarques. Y otra docena de embarques de armas financiados por Qatar. Operaciones de abastecimiento que siguieron en septiembre, incluso tras la caída de Trípoli.

El CASO DE SIRIA es parecido. En Oriente Medio, varios medios de comunicación, entre ellos la agencia de noticias iraní Al Alam y el diario digital yemení “AdenAlghad.net”, informaron que un yihadista llamado TARIK AL-FADHLI, compañero de guerra de Bin Laden, había llegado a un acuerdo con “funcionarios” de EEUU y ARABIA SAUDÍ, que consistía en el envío de 5.000 militantes a SIRIA para “ayudar a los rebeldes a luchar para DERROCAR AL RÉGIMEN DE AL-ASSAD”.

Los militantes, que se denominaban a sí mismos como “DEFENSORES DE LA SHARIA”, se unieron con otros grupos de combatientes de Al Qaeda, que se han ido INFILTRANDO EN SIRIA desde Túnez, Libia, Irak y Turquía, con la AYUDA DE LA OTAN Y LOS ESTADOS DEL GOLFO.

Es necesario conocer de dónde proceden un importante número de estos combatientes. En muchos casos, se trata de adolescentes captados por REDES DE MUSULMANES RADICALES (financiados y armados por los servicios secretos de EEUU, QATAR, FRANCIA Y GRAN BRETAÑA, principalmente) para participar en la yihad en el extranjero. ¡¡¡ MUCHOS DE ELLOS NO REGRESARÁN A SU PAÍS ¡!! Son usados COMO CARNE DE CAÑÓN.

En 2.012, el diario EL MUNDO publicaba una noticia titulada “ESPÍAS BRITÁNICOS Y ALEMANES, AL SERVICIO DE LOS REBELDES SIRIOS”. Son de esas pocas noticias que arrojan luz de lo que pasa, verdaderamente, sobre el terreno. En el artículo se afirmaba que “los servicios de espionaje ingleses han contribuido a que los rebeldes sirios hayan efectuado ataques devastadores contra las tropas leales a Al-Assad, entre ellos una emboscada contra 40 tanques de esas tropas”. El servicio de espionaje británico ha estado desempeñando un papel encubierto en el conflicto de Siria y, según los rebeldes sirios, las autoridades británicas conocían y autorizaron la operación. Como no podía ser de otra forma el Gobierno británico lo negó tajantemente, afirmando que “SERÍA ILEGAL”, en virtud de la “LEGISLACIÓN INTERNACIONAL”, proporcionar armamento a cualquiera de los bandos beligerantes en Siria. Con los DATOS SOBRE LA MESA el Gobierno británico ¡¡¡ VIOLÓ LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL ¡!!.

• DE AHÍ ESA SENSACIÓN QUE TENEMOS TODOS QUE, HE EXPUESTO ANTES, LAS GRANDES POTENCIAS SE ENCUENTRAN CÓMODAS EN ESTE ESTATUS DE “NO DEFINICIÓN” DEL TERRORISMO COMO CRIMEN INTERNACIONAL.

Tienen otros casos como el del MI6 que en 1.995 contactó con las guerrillas del GCIL para provocar un “GOLPE DE ESTADO EN LIBIA” y derrocar a Gadafi. También el caso del creador y ex miembro del GCIL que en este año 2.013 exigió a EEUU y a REINO UNIDO disculpas por entregarlo a Gadafi en 2.004, quien lo torturó. No es absurdo que reclame esas disculpas, AHORA SON ALIADOS. Pero éstos y todos los Servicios Secretos de las grandes potencias.

Ellos se escudan en los mismos tópicos de siempre, que si “Secreto de Estado”, “Materia Reservada”, “Asunto de Seguridad Nacional”. Pero por qué hacen esto. La respuesta es sencilla, porque por mucho que se quiera maquillar con la consabida “Seguridad Nacional”, lo cierto es que al tratarse de “SECRETOS”, no tienen que dar explicaciones a la opinión pública y, a veces, incluso a las Comisiones de Secretos Oficiales de los Congresos Nacionales de por qué están financiando y ayudando a grupos terroristas, de ahí las partidas de dinero de los gobiernos clasificadas como “FONDOS RESERVADOS”.

Todos sabemos que después del 11-S, 11-M y 7-J, la prioridad número uno de los servicios secretos occidentales es el TERRORISMO ISLÁMICO. Para ello, se endurecieron las legislaciones nacionales antiterroristas en todo Occidente.

Regulaciones en materia de Seguridad Aérea, Recortes de Libertades Civiles, Espionaje Masivo a Ciudadanos con la excusa de la seguridad, Retención de Sospechosos sin presentar cargos, leyes como la “PATRIOT ACT” americana o Cárceles tipo Guantánamo, vuelos Secretos para el transporte de sospechosos, Centros de Detención Secretos, etc. Según ellos todo para luchar contra el terrorismo, pero ¿QUÉ TERRORISMO?, el mismo que financian y apoyan a conveniencia de las situaciones. Cuando el que aparece como tú más horrible enemigo es tu aliado, ¡¡¡ ALGO FALLA ¡!!. “Y ESE FALLO ES LA FALTA DE LEGISLACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL”.

Es difícil NO LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA “POLÍTICA INTERNACIONAL ES UN JUEGO OSCURO”. Y no entender nada si se trata de “CONECTAR LAS CAUSAS CON LAS CONSECUENCIAS”.

Como se preguntaba el escritor EDUARDO GALEANO en su obra “Plomo Impune”: ¿ES LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ALGO MÁS QUE UN “CLUB” DE MERCADERES, BANQUEROS Y GUERREROS?

Muchas veces asusta el “CINISMO” de las Operaciones Encubiertas, pues fomentan el fanatismo religioso y lo usan para sus fines. Esto es peligroso porque puede convertirse en un boomerang, aparte de ser inhumano e inmoral e ir contra toda lógica del DERECHO. Las armas que les suministran cuando le interesa a las potencias occidentales, son las mismas que luego utilizan contra nosotros. Pero siguen poniendo la palabra TERRORISTA cuando el ataque es no aliado. Es como si Occidente se acogiera por intereses de todo tipo, especialmente económicos y de control de zonas, al “IUS AD BELLUM” y la otra parte al “IUS IN BELLO”, es decir unos al derecho a entrar en guerra aunque sea encubierta y otros el derecho a luchar hartos de la manipulación y la despreocupación por la suerte que correrá la población de los países en liza tras “fabricar” estas guerras de intereses.

• Es posible que gran parte de la opinión pública no entienda cómo los gobiernos occidentales entregan armamento, apoyo logístico y entrenan a sus supuestos “ENEMIGOS TERRORISTAS”. Y es una perspectiva lógica. ¿Qué coste social no tendría si se hiciera público que un político de cualquier signo o nacionalidad estuviera ayudando a Al Qaeda?. Y, especialmente, fuera en EEUU, ESPAÑA O REINO UNIDO, muy sensibles por los atentados sufridos.

Sin duda, sería extremadamente difícil “vender” a la opinión pública que se ayuda a grupos afines a los autores del 11-M o el 11-S, especialmente si esta ayuda les da la posibilidad de cometer más atentados. ¿Cómo se podría entender esta aparente falta de coherencia de la política europea y americana?

Vamos a hacer el ejercicio de suponer que nuestros políticos no se deben al electorado, que realmente su misión no es proteger a los ciudadanos. Imaginemos que los políticos no le dan la importancia que deberían a los muertos del 11-M y el 11-S, entonces lo que nos queda detrás está claro, “LA RAZÓN DEL DINERO”.

Los resultados económicos de estas operaciones, mirados con la lupa de la GEOPOLÍTICA, EL ACCESO A LAS RIQUEZAS, HIDROCARBUROS, CONTRATOS DE RECONSTRUCCIÓN DE PAÍSES Y EL CONTROL DE LA REGIÓN, son muy atractivos para los inversores finales, el dinero no tiene ni conciencia ni corazón. Los políticos han de vender al público la guerra que quieren las multinacionales. La propaganda, el terrorismo o las operaciones clandestinas “sólo son detalles técnicos”. Como dijo el Consejero de Seguridad de Jimmy Carter, Zbigniew Brzezinski: “el interés principal de EEUU es ayudar a asegurar que ninguna potencia adquiera el control de este ESPACIO GEOPOLÍTICO y que la comunidad global tenga acceso financiero y económico libre a él”.

Permanecemos envueltos en una rueda de mentiras, intereses, destrucción y sufrimiento. AYN RAND (filósofa estadounidense de origen ruso) decía que el hombre teme a la guerra porque no es capaz de rechazar la doctrina que nos empuja a ella.

Asusta ver cómo, interesadamente, las potencias occidentales “PROSTITUYEN LA IDEA DE LA DEMOCRACIA” para atacar a otras naciones y consideran las pérdidas humanas de todos los bandos como “daños colaterales”.

Lo que es más INDIGNANTE es que haya que poner muertos, como los del 11-M por ejemplo, en esa pretendida guerra contra el TERRORISMO, cuando realmente se les ayuda y financia siempre y cuando interese.

Todo lo anteriormente expuesto podríamos hacerlo desaparecer con una legislación, que incluya la definición de terrorismo venga de donde venga, a nivel internacional y unos órganos supra-nacionales despolitizados, no como pasa ahora con las grandes potencias en la ONU, en la Asamblea General y, especialmente, en el CONSEJO DE SEGURIDAD.

Con base a los elementos señalados antes del inciso anterior, estamos en disposición de abordar un intento de definición de terrorismo. Lo podríamos definir como: “TODO ACTO CRIMINAL VIOLENTO GRAVE CON LA INTENCIÓN DE CAUSAR LA MUERTE O LESIONES GRAVES INCLUIDOS LOS ACTOS GRAVES DE ESE TIPO CONTRA LA PROPIEDAD; COMETIDO CON LA INTENCIÓN DE PROVOCAR MIEDO EXTREMO Y SERIAMENTE INTIMIDAR A LA POBLACIÓN, O INDEBIDAMENTE PRESIONAR A UN GOBIERNO O A UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA QUE HAGA O DEJE DE HACER ALGO, POR MOTIVOS POLÍTICOS”.

Esta definición está conformada por los mismos elementos y, por consiguiente, es muy similar a la propuesta en “el Artículo 2 del borrador de Convenio General contra el Terrorismo” de 2.002. También es muy similar,

aunque a través de una aproximación mixta de definición genérica y casuística, con la elaborada por la Unión Europea en su Artículo 1 “DELITOS DE TERRORISMO Y DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES”.

Pero los problemas que impiden adoptar la TAN NECESARIA definición internacional de TERRORISMO no se encuentra en la definición misma ni en los elementos que deben conformarla, sino en relación al ÁMBITO DE APLICACIÓN de la normativa contra el terrorismo. También el autor introduce dos elementos, que a no ser cerrados no resultan limitativos por lo que no deben aparecer en la definición:

1. La comisión de estos actos durante largo periodo de tiempo.

2. Los actos terroristas se cometen, en general, contra personas que no tienen influencia directa en los resultados pretendidos ni conexión con éstos, como son las personas civiles corrientes.

Después de esto tenemos que hablar de: “LOS PROBLEMAS PENDIENTES PARA ALCANZAR UNA DEFINICIÓN DE TERRORISMO EN DERECHO INTERNACIONAL Y SU POSIBLE SOLUCIÓN”.

A pesar del consenso que existe en relación a los elementos mencionados y, por consiguiente, a la DEFINICIÓN ESTRICTA MISMA, no existe acuerdo sobre el alcance de dicha definición ni sobre la aplicación de la normativa contra el Terrorismo. Y es que a pesar del consenso básico alcanzado sobre la PARTE TÉCNICA DE LA DEFINICIÓN, y de que la Comunidad Internacional viene durante los años emitiendo su condena, de manera general y uniforme, “del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, sean cuales fueren sus autores, el momento y el propósito de su perpetración”, (Por citar las más recientes, A/RES/60/288, de 8 de septiembre de 2.006, que aprueba la ESTRATEGIA GLOBAL DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TERRORISMO, punto 1 del Plan de Acción, anexo; A/RES/62/272, de 5 de septiembre de 2.008), ello no impide que exista una “divergencia esencial de opinión entre los Estados en relación a la calificación que RESERVAN A DETERMINADOS USOS DE LA FUERZA, ya por AGENTES NO ESTATALES, ya POR AGENTES ESTATALES”. Lo que comentábamos antes en el inciso de los EEUU- Arabia Saudí. Se tratan de problemas jurídico-políticos de mayor dificultad para solucionar por su gran carga ideológica y de intereses de los propios Estados.

Vamos a tratar de ofrecer una posible solución correcta técnico-jurídicamente y razonable políticamente; lo que posibilitaría la NECESARIA jurídicamente, y también OPORTUNA políticamente adopción, por fin, de UNA DEFINICIÓN CONSESUADA DE TERRORISMO EN EL SENO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

HAY QUE HACER UN PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS PENDIENTES DE SOLUCIÓN PARA ALCANZAR LA DEFINICIÓN EN DERECHO DE TERRORISMO. En el borrador del Convenio

General contra el Terrorismo dentro de la Asamblea General, esencialmente son dos los problemas que enfrentan a los Estados:

1. El uso de la fuerza por los pueblos titulares del derecho a la libre determinación, los denominados COLONIALES, SOMETIDOS U OCUPADOS.

2. El uso de la fuerza por los agentes de los Estados (como hemos visto antes, en usos “poco ortodoxos”) que van “EN CONTRA” del Ordenamiento Jurídico Internacional y que para algunos se debe considerar como “TERRORISMO DE ESTADO”.

A pesar del acuerdo básico en la parte más técnica contenida en el ART. 2, este acuerdo se deshace respecto al ART. 17 del que existen dos versiones. El texto del ART. 18 (sic) del “proyecto de Convenio General sobre Terrorismo Internacional” se ha convertido EN EL VERDADERO CENTRO DEL DEBATE y en la “expresión de las posturas enfrentadas de los Estados que conforman la Comunidad Internacional”. Se podría decir que es el único punto que queda pendiente para la APROBACIÓN del proyecto. Esencialmente tiene que ver con la REGULACIÓN DEL USO DE LA FUERZA, más que con el derecho a usarla.

No sería determinar la legalidad o ilegalidad de un acto violento, que en todo caso debe ser considerado como ILÍCITO, sino a determinar QUÉ RÉGIMEN JURÍDICO HAY QUE APLICARLE, o sea la CALIFICACIÓN JURÍDICA del hecho ilícito cometido.

Habría que analizar la relación entre el “IUS AD BELLUM” y el “IUS IN BELLO” y su aplicación en ambos casos. La cuestión se centraría en el “IUS AD BELLUM”, en determinar si tiene o no derecho a usar la fuerza en la esfera internacional. La respuesta, en principio, es distinta para los Estados y para los Agentes No Estatales debido a la Naturaleza Jurídica de los actores:

1. En el primer caso estamos ante sujetos originarios y plenos, que además gozan de SOBERANÍA, de Derecho Internacional.

2. En el segundo caso no, al menos no de forma tan rotunda.

Podríamos decir según lo anterior que los Estados gozan de la presunción de poder usar la fuerza como sujetos soberanos que son, aunque, con los LÍMITES ESTABLECIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL; esto es, por el “IUS AD BELLUM” (legítimas razones para que un Estado pueda entrar en guerra).

En el caso de los Agentes No Estatales, la cuestión no es si respetan los límites establecidos por el Derecho

Internacional en relación a poder usar o no la fuerza, “IUS AD BELLUM”, sino la más básica y previa de si

les es de aplicación o no el “IUS AD BELLUM” y, a mayor motivo, el derecho Internacional mismo, si poseen CIERTA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL y si la poseen precisamente para usar la fuerza, dentro de lo establecido por el Derecho Internacional. En resumen, nos enfrentamos A LA SUBJETIVIDAD DE LOS PUEBLOS, DE SUS REPRESENTANTES Y AL CONTENIDO DE LA MISMA.

Esta subjetividad y la aplicación del “ius ad bellum” está resuelta para los Estados, lo que nos remite a la

aplicación del “IUS IN BELLO” (Derecho a la Guerra o Reglas de Guerra) EN DETERMINADOS SUPUESTOS.

Pero esto no está resuelto para los pueblos o grupos que DICEN USAR LA FUERZA EN SU NOMBRE. Para éstos últimos una vez resuelta la primera cuestión de la subjetividad y la aplicación del “ius ad bellum” podremos pasar a la cuestión de la aplicación o no del “IUS IN BELLO”.

Por otra parte, respecto a la normativa aplicable al ACTO VIOLENTO para ver si es LÍCITO o NO, la cuestión se reduce a cuándo es de aplicación el Derecho Internacional Humanitario, el “ius in bello”, y cuando no lo es . En el primer caso, el ACTO VIOLENTO GRAVE que contravenga dicha normativa “debe calificarse como CRIMEN DE GUERRA”, en el segundo, como “ACTO TERRORISTA”, si cumple con los elementos de definición de terrorismo que hemos visto antes.

CON EL USO DE LA FUERZA POR LOS PUEBLOS CON DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN (coloniales, sometidos u ocupados), llevamos enfrascados en el problema 50 años y no tiene visos de resolverse en el corto plazo. Hay dos cuestiones por las que hay que preguntarse:

1. ¿Cómo calificar de crimen lo que ha sido el instrumento básico para la liberación, para la independencia arrancada a un poder vivido como opresor colonial?

2. ¿Hay criterios objetivos que permitan distinguir entre Movimientos de Liberación y Grupos Terroristas?

En relación a esto hay que recordar las palabras ante la Asamblea General en 1.974 de YASSIR ARAFAT: “La DIFERENCIA entre REVOLUCIONARIO y TERRORISTA está en la RAZÓN DE SU LUCHA . El que lo hace por una causa justa, el que lucha por la liberación de su país, el que lucha contra la invasión y el expolio, contra la colonización, no puede ser nunca definido como terrorista”. El término absoluto “CAUSA JUSTA” lo lleva a un nivel ESTRICTAMENTE POLÍTICO, lo que lo convierte en terriblemente difícil de resolver. Y además el ENROCAMIENTO DE POSICIONES IDEOLÓGICAS CERRADAS, de todo o nada, es lo que hasta hoy ha impedido consensuar una solución al problema.

Si lo vemos desde el análisis del “IUS AD BELLUM”, de un lado, y del “IUS IN BELLO” del otro, teniendo en cuenta que son dos cuerpos normativos diferentes con fundamentos a los que responder distintos entonces : “Son las NORMAS DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS (ius ad bellum) y no el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (ius in bello) LAS QUE REGULAN EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LAS RESPUESTAS LÍCITAS A LAS AMENAZAS DE PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES. Por el contrario, no hay guerras justas o injustas según el Derecho Internacional Humanitario, CUYO FIN ES EL DE PROTEGER A LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS. Oportunamente se ha recordado la necesidad de EVITAR FISURAS EN LA PROTECCIÓN, incluso cuando los que tienen que ser protegidos en sus derechos sean acusados de los delitos más graves. Exigencia que nace del reconocimiento de la DIGNIDAD DE LA PERSONA como base común del Derecho de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. (Rodríguez Villasante: “Terrorismo y Derecho Internacional Humanitario”).

Ahora se trata de clarificar la cuestión del “IUS AD BELLUM” que implica determinar si los pueblos tienen derecho a USAR LA FUERZA O NO de acuerdo con el Derecho Internacional en la materia. Es plantearse la cuestión de la SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS, SU CONTENIDO Y SU ALCANCE, a diferencia del debate en torno al llamado TERRORISMO DE ESTADO.

Que los pueblos poseen una cierta subjetividad (perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo) Internacional al ser titulares de derechos proclamados por el Ordenamiento Jurídico Internacional está desde hace muchas décadas fuera de toda duda y resulta, por lo tanto, PACÍFICO. Así, desde el punto de vista Internacional, el “PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS” está en el ART. 1.2 de la Carta de Naciones Unidas, donde se afirma EXPRESAMENTE el Propósito de las Naciones Unidas:”Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al PRINCIPIO DE

IGUALDAD DE DERECHOS y al de la LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS” (Principio al que hace referencia también el ART. 55 de la Carta). Este Principio tendría su primer desarrollo en la Resolución 1514(XV), de 14 de diciembre de 1.960, de la Asamblea General, que lleva por título: “DECLARACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN DE INDEPENDENCIA A LOS PAISES Y A LOS PUEBLOS COLONIALES” y a la que se conoce como “CARTA MAGNA DE LA DESCOLONIZACIÓN”.

Junto con ella es imprescindible referirse a la Resolución 1541(XV), de 15 de diciembre de 1.960, también de la Asamblea General, relativa a “Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e) del artículo 73 de la Carta” , título que hace referencia a la obligación contenida en ese artículo de la Carta que tienen los Estados de informar al Secretario General sobre los TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS que se encuentran bajo su responsabilidad, y cuyo contenido resulta esclarecedor sobre dos cuestiones claves en relación a LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS:

1. Qué se debe entender por PUEBLO COLONIAL.

2. Qué contenido posee el DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN, del que gozan tales pueblos.

Ambas resoluciones fueron la BASE JURÍDICA sobre la que se apoyó Naciones Unidas para la

“UNIVERSALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL A TRAVÉS DE LA DESCOLONIZACIÓN DE LOS PUEBLOS SOMETIDOS A DOMINACIÓN COLONIAL”, quienes, por el mero hecho de serlo, “POSEEN DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE ACUERDO CON EL DERECHO INTERNACIONAL”. Esto se llevó a cabo en los años 60 y 70 del s. XX, pero es necesario recordar, QUE TODAVÍA NO HA TERMINADO pues aún quedan pueblos SOMETIDOS A DOMINACIÓN COLONIAL. Por lo que respecta a ESPAÑA y a su responsabilidad histórica, y también jurídica, no olvidemos el PUEBLO SAHARAUI; y el PUEBLO PALESTINO, ESENCIAL para entender EL GRADO DE DIFICULTAD POLÍTICA DEL PROBLEMA. Este Proceso, a pesar de todo, ha supuesto un gran esfuerzo para la Comunidad Internacional organizada que HA SIDO CUMPLIDO CASI EN SU TOTALIDAD CON ÉXITO.

La Resolución 1514(XV) proclama en sus párrafos 1 y 2 “en términos muy generales” el DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN.

El primer problema, difícil y básico, es determinar QUÉ SE ENTIENDE POR “PUEBLO”, al ser titular del

derecho un SUJETO COLECTIVO. Ya en 1.960 el título mismo de la Resolución en el que se habla expresa y únicamente de “PUEBLOS COLONIALES”, hizo interpretar que los titulares de este derecho eran, de MANERA INDISCUTIDA, ÚNICAMENTE LOS “PUEBLOS COLONIALES”; debiendo acudir a la Resolución 1541(XV) para determinar que se entiende por “PUEBLO COLONIAL”.

El Principio IV de dicha resolución IDENTIFICARÁ TALES PUEBLOS CON “LOS TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS” a los que hace referencia la Carta, que definirá como “un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales”. Las resoluciones de 1.960 fueron el inicio de un proceso también jurídico que, en momentos posteriores supuso el intento de ampliación de los pueblos que tenían el derecho a la libre determinación; pasando de los PUEBLOS COLONIALES, “a predicarse de todos los pueblos”, eso sí, SIN ENTRAR A DEFINIR LO QUE SE ENTIENDE POR PUEBLO.

El siguiente y MUY DECISIVO paso en este Proceso lo dan los PACTOS DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1.966.

En 1.970, y continuando en la línea de generalizar a todos los pueblos, SIN DISTINCIÓN, el Derecho de Libre Determinación, la importante Resolución 2625(XXV), de 24 de octubre de 1.970, bajo el título “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas”, aprobada por unanimidad por la Asamblea General y que venía a poner al día los principios recogidos 25 años antes en la Carta, en el apartado dedicado al PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE DERECHOS Y DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.

Esta generalización del Derecho de Libre Determinación de los Pueblos, se hace de imposible aplicación ya QUE NO TENEMOS LA DEFINICIÓN DE PUEBLO. Del mismo modo hay que poner en mismo valor el “PRINCIPIO DE SOBERANÍA E INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LOS ESTADOS”. Esto afecta a España estando ahora de actualidad en la misma resolución 1514(XV) se puede leer:

“6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.

Más allá del indiscutido Derecho de los PUEBLOS COLONIALES a la Libre Determinación, parece que en el caso de los demás pueblos por la resolución 2625(XXV), cualquiera que sea su definición DEBE CEDER AL “Principio de Integridad Territorial de Estados soberanos e independientes”, a no ser que tales Estados carezcan de un “gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de RAZA, CREDO O COLOR”.

Esta interpretación avalada por la resolución 1541(XV) otorgaba certeza hasta que desapareció con el “DICTAMEN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, en julio de 2.010, CON EL ASUNTO DE KÓSOVO”, porque añade en el párrafo 79 otros supuestos distintos a pueblos colonizados, ocupados o sometidos.

Pero seguimos con la parte pacífica de relativa a la libre determinación de los pueblos, donde se nos plantean dos tipos de cuestiones:

1. Determinar cuándo estamos ante un pueblo que tiene derecho a la libre determinación POR ENCIMA DEL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LOS ESTADOS.

2. Establecer el contenido de los instrumentos que LEGÍTIMAMENTE puede el pueblo en esa situación utilizar para tratar de ejercitar el derecho de libre determinación del que es titular.

Con respecto a la primera cuestión no resulta tan evidente determinar en cuál de las situaciones (colonial, ocupado o sometido) se encuentra el pueblo por LA FALTA DE CLARIDAD DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS MANEJADOS. Sí existe una definición clara de pueblo colonial o pueblo ocupado, pero de sometido no, al menos de forma clara. El pueblo ocupado lo tenemos claro con las Convenciones de Ginebra y con el “Dictamen sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado” del año 2.004, de la Corte Internacional de Justicia cuando haciendo referencia a las “Reglas de la Haya de 1.907” dice que “se considera ocupado un territorio cuando de hecho está bajo el control de un ejército enemigo y la ocupación abarca sólo los territorios donde se ha establecido esa autoridad y en la medida que se ejerza”. Y concluirá con el “Caso concreto de Palestina” en sus párrafos del 75 al 79.

Pero determinar “cuándo un pueblo ESTÁ SOMETIDO” resulta bastante más problemático en un doble aspecto:

1. Desde la VERTIENTE EXTERNA del Principio de libre determinación, frente a otros pueblos o Estados.

2. Desde la VERTIENTE INTERNA, frente a situaciones de grave ausencia de respeto a los Derechos Humanos o Situaciones Tiránicas.

Numerosas resoluciones de la ONU sobre la PREVENCIÓN DEL TERRORISMO muestran los problemas que encuentran para no excluir totalmente, bajo la cobertura de la lucha contra el terrorismo, la VIOLENCIA COMETIDA POR LA RESISTENCIA A LOS REGÍMENES OPRESIVOS, en los que el más mínimo atisbo de oposición democrática es asfixiada y se utiliza cualquier pretexto para llamar Terrorismo a la Oposición. (Uno de los ejemplos más claros, por extremo y absurdo, son las declaraciones del Presidente “de facto” de Honduras, MICHELETTI, realizó a la televisión ante los en ese momento todavía rumores sobre la llegada a Honduras del Presidente Legítimo del país, ZELAYA, y su presencia en la Embajada de Brasil en Tegucigalpa: “Eso no es cierto, ESO NO ES MÁS QUE TERRORISMO”).

En este último caso estaríamos hablando del “DERECHO DE REBELIÓN” del pueblo contra sus gobernantes, en el primero del ejercicio del derecho a la libre determinación en su VERTIENTE EXTERNA frente a un tercero. Como ejemplo estarían en el primer grupo Chechenia, Kósovo, Tíbet, los kurdos, y en el segundo grupo las Guerrillas Latinoamericanas o las Fuerzas Rebeldes de Darfur en Sudán. Este “DERECHO DE REBELIÓN” es reconocido en el “PREÁMBULO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” Resolución 217 (III), de 10 de diciembre, de 1.948.

El tema del Sometimiento es complicado por “LA AUSENCIA DE DETERMINACIÓN CLARA DEL CONCEPTO”, así como de sus complementarios: TIRANÍA U OPRESIÓN. (Así ocurrió en el ASUNTO DE KÓSOVO, donde el CONSEJO DE SEGURIDAD determinó que había una “situación de sometimiento” de un pueblo con la ausencia de reconocimiento de unos Derechos de una minoría y la “violación grave y generalizada”; pero no sólo, no lo hizo, sino “que proclamó expresamente la integridad territorial de la entonces Federación Yugoslava”.

En la Resolución 1244 de 1.999, el Consejo de Seguridad, aún reconociéndose “Resuelto a solucionar la grave situación humanitaria de Kósovo y a lograr el regreso libre y en condiciones de seguridad de todos los refugiados y personas desplazadas de sus hogares”. Condenando “todos los actos de violencia” contra la población kosovar, así como “LOS ACTOS TERRORISTAS DE TODAS LAS PARTES”. A pesar de todo el Secretario General en abril de 1.999 “TEAFIRMÓ LA ADHESIÓN DE TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA E INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA Y LOS DEMÁS ESTADOS DE LA REGIÓN”, plasmada en el Acta Final de Helsinki y en el Anexo 2, “REAFIRMANDO EL LLAMAMIENTO FORMULADO EN RESOLUCIONES ANTERIORES A FAVOR DE UNA AUTONOMÍA SUSTANCIAL Y UNA VERDADERA ADMINISTRACIÓN PROPIA PARA KÓSOVO”; y no el Principio de Libre Determinación al pueblo kosovar con base en considerarlo como pueblo oprimido, cuyos DERECHOS FUNDAMENTALES COMO MINORÍA HAN SIDO VIOLADOS – Res. 1244, de 10 de junio, de 1.999).

En el caso de CHECHENIA que también se trasladó a Naciones Unidas y, en especial, a la asamblea General, estamos ante una situación como la Kosovar.

La segunda cuestión a la que conduce el debate para “LA DEFINICIÓN DE TERRORISMO”: ¿ES LEGAL EL USO DE LA FUERZA PARA TRATAR DE EJERCER EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DEL QUE UN PUEBLO ES TITULAR PERO AL QUE SE LE NIEGA SU EJERCICIO?. A partir de la respuesta a esta pregunta “APARECE LA DIVISIÓN”, hasta hoy IRRECONCILIABLE, QUE IMPIDE ALCANZAR UN CONSENSO EN RELACIÓN A LA DEFINICIÓN DE TERRORISMO.

A pesar de la conclusión de la Guerra Fría, sigue habiendo situaciones coloniales como Sáhara o Palestina, invasiones y ocupaciones militares de sin ser de tipo colonial (Irak), ni los casos “EN LOS QUE SE ALEGA UNA SITUACIÓN DE SOMETIMIENTO YA EN LA “VERTIENTE EXTERNA O INTERNA” DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN.

Ni siquiera los atentados del 11-S han puesto fin al debate . Para los Estados Occidentales desde un primer momento (aunque presentando algunas INCONSISTENCIAS EN LA PRÁCTICA) la pregunta planteada ha sido negativa. Los pueblos con el Derecho a la Libre Determinación podrán usar todos los medios a su alcance para que puedan ejercitarlo “MENOS EL USO DE LA FUERZA”, prohibido en el ART. 2.4 de la Carta de Naciones Unidas.

Para los Estados del BLOQUE COMUNISTA y para el GRUPO DE LOS 77 (provenientes la mayoría de descolonizaciones donde se utilizó la fuerza) la “RESPUESTA ROTUNDA ERA AFIRMATIVA, alegando frente al ART. 2.4 la titularidad del Derecho Inmanente de “LEGÍTIMA DEFENSA” proclamada en el ART. 51 de la Carta como una de las dos excepciones (la otra es la “AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD CON UNA RESOLUCIÓN DEL CAPÍTULO VII”).

La amplia mayoría dentro de la Asamblea General propició multitud de resoluciones “QUE HACÍAN MENCIÓN DE FORMA EXPRESA Y EXTENSA A LAS CAUSAS DEL TERRORISMO” y “EXCEPTUABAN EXPLÍCITAMENTE DE DICHO CALIFICATIVO EL USO DE LA FUERZA POR LOS PUEBLOS TITULARES DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN”. (Resolución 3034(XXVII) ART. 3).

Si bien es verdad, que tras la Guerra Fría las fuerzas entre una y otra postura se han ido corrigiendo “AUMENTANDO EL NÚMERO DE DEFENSORES DE LA RESPUESTA NEGATIVA”, “LA POSICIÓN AFIRMATIVA” sigue teniendo un “AMPLIO APOYO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL”; lo que explica la existencia del debate en las Resoluciones de la Asamblea General “RELATIVAS AL TERRORISMO”.

Unido a la sólida ARGUMENTACIÓN TEÓRICA, junto a las situaciones reales ocurridas en los años 50, 60 y 70 y también en menor número en lo que llevamos de s. XXI, y a las “INCONSISTENCIAS DE AQUELLOS ESTADOS” que rechazan la fuerza, pero reconocen sus resultados (aplicando un doble rasero) como Kósovo , no califican del mismo modo, de ahí el “doble rasero” a las FARC colombianas como “Grupo Terrorista” y a la Guerrilla Sudanesa como “Grupo Rebelde”, hace que la posición de aquellos “QUE DEFIENDEN, DESDE EL IUS AD BELLUM, LA LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA DE LOS PUEBLOS EN CASO DE SER COLONIALES, OCUPADOS O SOMETIDOS” siga teniendo “GRAN FUERZA POLÍTICA Y UNA IMPORTANTE CONSISTENCIA JURÍDICA”.

Afirmar la legalidad del uso de la fuerza por los pueblos (por quienes dicen representarlos) en situación colonial, de ocupación o sometimiento, desde el “IUS AD BELLUM”, no implica que los “ACTOS ESPECÍFICOS DE FUERZA”, que el uso de la fuerza en cada caso concreto sea legal. Lo será o no si respetan “LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL” aplicables en la materia. Será desde el “IUS IN BELLO”, en este sentido lo que se salga de la legalidad visto desde el “ius ad bellum”, será de aplicación el Derecho Internacional Humanitario, y su violación grave implicará la “COMISIÓN DE UN CRIMEN DE GUERRA”.

Para los Estados que responden que los pueblos (sus miembros) “NO PUEDEN RECURRIR LEGALMENTE A LA VIOLENCIA PARA FAVORECER EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN QUE SE LES IMPIDE”, la respuesta en este segundo nivel ES CLARA, PERO DE SENTIDO CONTRARIO. No estamos ante un CONFLICTO ARMADO, por lo que no cabe la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por lo que cualquier uso de la fuerza sin tener derecho a ello debe de ser considerado como “ACTO TERRORISTA” y al Grupo Armado como “GRUPO TERRORISTA”.

La diferente respuesta lleva muchas consecuencias, JURÍDICAS Y POLÍTICAS:

A) JURÍDICAMENTE implica desde una perspectiva más teórica, que el contenido y alcance de la “SUBJETIVIDAD DE LOS PUEBLOS” es muy distinto en un caso o en el otro (lo que se decide en el nivel del “ius ad bellum”). Además, y ya desde el “IUS IN BELLO” (de su aplicación o no) y desde una perspectiva más JURÍDICO-PRÁCTICA, implica para quienes DEFIENDEN LA ILEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA, todo acto de fuerza en sí mismo (independientemente de a quién va dirigido) ILEGAL y susceptible de de ser CALIFICADO DE

TERRORISTA si cumple con los elementos propios de su definición. Y, dado en el contexto que nos movemos, prácticamente todos los actos de violencia “SON CALIFICABLES DE TERRORISTAS”.

B) Para los que defienden, desde el “IUS AD BELLUM” LA LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA POR LOS PUEBLOS TITULARES DEL DERECHO A LIBRE DETERMINACIÓN CUANDO SE LES IMPIDE EJERCERLO (coloniales, ocupados o sometidos), no todos los actos de violencia, usando la fuerza, SON ILEGALES. Dependerá de si en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, LO SON O NO. Aún en el caso de su ILEGALIDAD (como la violencia dirigida a civiles), la calificación no sería “TERRORISMO”, sino “CRIMEN DE GUERRA” o la comisión de un CRIMEN DE GUERRA consistente en la “REALIZACIÓN DE ACTOS DE TERROR”.

Esto nos derivaría a dos salidas:

1. En el plano jurídico, que las medidas previstas contra los “GRUPOS Y PERSONAS TERRORISTAS” por la Comunidad Internacional “NO LES SERÍAN DE APLICACIÓN”

2. Y en el “PLANO POLÍTICO DE LA DISTINCIÓN”, que son muy relevantes. Tanto que son las que están “IMPIDIENDO SOLUCIONAR EL TEMA DE LA DEFINICIÓN”. Porque no es lo mismo calificar como “Crimen de Guerra” que como “Terrorista”. La gravedad psicológica y moral con la que la opinión pública percibe el acto calificado de un modo u otro no es igual, aunque jurídicamente implique “LA COMISIÓN DE UN HECHO ILÍCITO GRAVE”.

Hay argumentos y no menores, para defender jurídicamente que SERÍA MÁS GRAVE UN “CRIMEN DE GUERRA” QUE UN “ACTO TERRORISTA” (independientemente de los resultados) por dos motivos:

1. En el “Crimen de Guerra”, la CORTE PENAL INTERNACIONAL “es expresamente competente para enjuiciarlo.

2. En el segundo, no, al menos como “Acto Terrorista”, sino como “CRIMEN DE LESA HUMANIDAD” o como “CRIMEN DE GUERRA”.

En el ESTATUTO DE ROMA, la Corte Penal Internacional es competente únicamente para enjuiciar los crímenes más graves que un ser humano pueda cometer.

El segundo problema al que nos enfrentamos es la aplicación jurídica o no del RÉGIMEN JURÍDICO INTERNACIONAL CONTRA EL TERRORISMO a los Agentes del Estado que hayan cometido Actos de Violencia Grave con el objetivo intermedio de provocar terror o miedo extremo para obtener OBJETIVOS ÚLTIMOS DE CARÁCTER POLÍTICO en sentido amplio, que hayan cometido actos de terrorismo de acuerdo con los elementos que hemos visto que conforman o deberían conformar LA DEFINICIÓN TÉCNICA ESTRICTA DE TERRORISMO. Es lo que llamamos “TERRORISMO DE ESTADO”.

Existen dos posturas:

1. Los que consideran la NO APLICACIÓN de tales normas, luego no lo consideran terrorismo.

2. Los que si están de acuerdo con su aplicación y consideran terrorista a estos agentes, y lo consideran como “TERRORISMO DE ESTADO”.

La primera postura defiende la aplicación de otras normas a estas situaciones, que en ningún caso quedan IMPUNES, como el Derecho Internacional Humanitario en caso de “Conflicto Armado” y también en Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los demás casos.

Para los segundos, no deberían de existir otras normas para los Agentes de un Estado, sino que deberían estar “EN CONFORMIDAD CON LAS MISMAS” para que no les fuese de aplicación el concepto y normativa contra el terrorismo.

En relación estricta con la aplicación del Derecho Internacional, parece claro que la aplicación del “Principio LEX ESPECIALIS” resolvería la cuestión a favor del Derecho Internacional Humanitario. La respuesta no puede ser tan rotunda en el resto de casos.

La posibilidad teórico-jurídica de que existan actos terroristas realizados por Agentes del Estado y denominado “TERRORISMO DE ESTADO” ha sido admitida expresa y formalmente en no pocas ocasiones por el CONSEJO DE SEGURIDAD, al menos en tres casos: Irak, caso Lockerbie con Libia y Kósovo.

El “CONCEPTO DE TERRORISMO”, supone una “forma agravada” de violación de los derechos humanos que al elemento material se le une un doble elemento volitivo, que son la comisión dolosa y un “mens rea especial”, que conllevan, si concurren, la agravación de la conducta material ilícita y que, en definitiva, son la razón de ser de la CONFIGURACIÓN DE UN TIPO CRIMINAL PROPIO que llamamos TERRORISMO.

Esa “gravedad superior” que CONFIERE AL TERRORISMO SU PROPIA IDENTIDAD COMO CRÍMEN PROPIO Y DISTINTO que se realiza con el fin de aterrorizar para “OBTENER ALGÚN OBJETIVO POLÍTICO” (elementos teleológicos inmediato y mediato), no veo porqué no se le puede aplicar a los cometidos por un Agente del Estado (como lo ha hecho alguna vez la ASAMBLE GENERAL y el CONSEJO DE SEGURIDAD). Pero por otro lado, dicha gravedad específica no se recoge, ni se penaliza, con los Sistemas Internacionales de Protección de Derecho Humanos (salvo en los CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD o como subtipo de CRIMEN DE GUERRA, que

le compete a la CORTE PENAL INTERNACIONAL), a no ser que a los agentes que cometen dicho actos se les considere “REOS DE ACTOS DE TERRORISMO”.

La posible solución está en distinguir entre CONFLICTO ARMADO Y TERRORISMO y dilucidar la normativa aplicar en cada caso. Yal vez si se le “APLICARA LA MISMA NORMATIVA” a ambos casos, permitiría evitas ACUSACIONES DE “DOBLE RASERO” o de aplicación desigual del Derecho, respuesta que deriva, en parte, del “ius ad bellum”, pero que toma todo su sentido con la aplicación o no del “ius in bello”.

Se trataría de tomar UN ÚNICO CUERPO NORMATIVO que, en aplicación del “principio de especialidad”, DEBE SER EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS EN SENTIDO ESTRICTO, Derecho Internacional Humanitario, allí donde se considere que existe un conflicto armado y únicamente donde no lo haya SE APLICARÍA LA NORMATIVA CONTRA EL TERRORISMO.

Si partimos de la perspectiva de Ben Saúl (Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Sydney , Consejero de Investigación Australiano Futuro Fellow, y abogado australiano. Sus intereses de investigación incluyen el derecho internacional , en particular, los aspectos internacionales de la ley antiterrorista , el derecho humanitario , la ley los derechos humanos, entre otros), que consiste en comenzar el análisis de la cuestión, y posible solución, desde el “IUS AD BELLUM”, partiendo de la base de que el uso legal de la fuerza desde el mismo NO DEBE CALIFICARSE COMO CRÍMEN DE TERRORISMO EN SÍ MISMO CONSIDERADO, se centra la cuestión en la LEGALIDAD o no del USO GENÉRICO DE LA FUERZA por parte de los pueblos sometidos, ocupados, o en general, a los que se les niega el EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN.

Esta visión de SAUL parece acertada porque ayuda a situar la cuestión en un lugar donde los motivos si resultan relevantes para DETERMINAR SU LEGALIDAD, no tanto porque sean JUSTOS O NO, sino porque sea según el DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORANEO LEGAL o NO.

Entonces partiendo del planteamiento inicial de SAUL cuando afirma que determinadas disposiciones de

algunas resoluciones de la ASAMBLEA GENERAL “Excluye implícitamente actos en la búsqueda de las causas justas de ser considerado como terrorismo”. El tema está en que nos trata de que haya

“justas causas” PARA COMETER ACTOS DE TERRORISMO que, al serlo, los actos violentos utilizados para alcanzarlas “DEJARÍAN DE SER CONSIDERADOS COMO TERRORISTAS”, razonamiento aplicable a “cualquier uso de la fuerza en el Derecho Internacional contemporáneo”. Sería de que ese uso de la fuerza sería o no LEGAL de acuerdo con lo que el “IUS AD BELLUM” ESTABLEZCA. O, de otro modo, “NO POR RAZONES DE JUSTICIA, SINO PORQUE ASÍ LO DETERMINA EL DERECHO VIGENTE”.

Se trata de una cuestión situada en el “IUS AD BELLUM” y que debe ser contestada conforme a éste: ¿ES LEGAL O NO EL USO DE LA FUERZA POR LOS PUEBLOS COLONIALES, OCUPADOS Y/U OPRIMIDOS? Si la respuesta a esta pregunta es “SÍ”, dicho uso de la fuerza no es que sea una excepción a algo que previamente hemos calificado de terrorismo o que “justas causas” justificarían, sino que simplemente NOS ENCONTRARÍAMOS ANTE UN USO LEGAL DE LA FUERZA DESDE EL “IUS AD BELLUM” Y, A PARTIR DE AHÍ, HABRÁ QUE APLICAR EL “IUS IN BELLO” PARA DETERMINAR SI EL USO ESPECÍFICO DE LA FUERZA EN CADA CASO CONCRETO CUMPLE O NO CON LAS “NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”.

Hay que llegar, por CIERTA NECESIDAD JURÍDICA, que en los “Conflictos Armados” será de aplicación el IUS IN BELLO como DERECHO ESPECIAL, “lo que implica LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO”, no entrando en este marco los supuestos ya tipificados. Una vez establecido esto hay que resolver EL PROBLEMA DE DELIMITACIÓN DE CONFLICTO ARMADO.

Los partidarios del Derecho Internacional Humanitario defienden que los pueblos coloniales, oprimidos u ocupados, por factores externos o internos, que utilicen la fuerza no les serán de aplicación las normas contra el terrorismo. Luego siempre se aplicará el IUS IN BELLO.

Pero los partidarios de la extensión de las normas contra el terrorismo también en estos casos, se centran EN DETERMINAR CUÁL ES EL CONCEPTO ESTRICTO DE “CONFLICTO ARMADO” Y, POR ESTENSIÓN, DE “COMBATIENTES”. Para establecer si estamos ante un “combatiente” o un “terrorista”, de lo que dependerá la categoría jurídica a aplicar. A pesar de lo que exponen los Protocolos y las Convenciones de Ginebra, en la práctica los Estados siguen reservándose la capacidad de calificar a las personas que usan la violencia en las situaciones que estamos describiendo, no reconociéndoles el estatuto de “combatientes” sino de “terroristas”. Sin embargo, esta capacidad de decisión que se arrogan los Estados, no está prevista en el Protocolo I, al contrario dice que ninguna de las partes puede declarar de forma unilateral, ambas partes en contienda asumirán los mismos derechos y obligaciones.

Así lo hizo la OLP en el año 1.989, cuando envió una carta a Suiza comprometiéndose con los convenios y protocolos del Derecho Internacional Humanitario. Suiza contestó declarase incapaz de determinar si esa

carta suponía un instrumento de otorgamiento del consentimiento a los mismos, porque no estaba claro la existencia de un ESTADO PALESTINO. Lo que sí resulta evidente, y reconocido internacionalmente, es la existencia de un PUEBLO PALESTINO. (Como indicó la Opinión Consultiva de la Corte Jurídica Internacional, con respecto a la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, en junio de 2.004, dice que la Corte observa que la existencia de un “pueblo palestino” ya no se cuestiona.

Esa existencia la reconoció Israel a través de una correspondencia mantenida entre Arafat y Rabín en la que Arafat reconoció el derecho del Estado de Israel a existir en paz y seguridad y asumió otros compromisos, y Rabín contestó que a la luz de esos compromisos, Israel reconocía a la OLP como representante del pueblo palestino).

El Protocolo I de las 4 Convenciones de Ginebra está suscrito por 160 países otorgando su consentimiento en obligarse a él, pero ni EEUU ni Israel lo ha ratificado. Las razones vienen recogidas en lo que se llamó la “DOCTRINA REAGAN” sobre Terrorismo en la que se agarraban a los argumentos del ART. 1 párrafo 4 sobre la “GUERRAS DE LIBERACIÓN NACIONAL” y en el ART. 44 sobre la “GUERRA DE GUERRILLAS”. DOUGLAS J. FEITH, subsecretario adjunto del Departamento de Defensa, dijo que “el derecho introducido por el Protocolo I está al servicio del terror y que arrasaba con los logros jurídicos y morales de años”. Y por su parte ABRAHAM D. SOFAER, asesor jurídico del Departamento de Estado, “equiparó la lucha armada de un pueblo por la autodeterminación con el terrorismo”. Todo esto fue un cálculo político, que nada tiene que ver con el Derecho Internacional Humanitario, sino para eliminar del lenguaje la palabra terrorismo con respecto a las Fuerzas Armadas.

En resumen, si tenemos en cuenta las razones derivadas del IUS AD BELLUM y los argumentos basados en el IUS IN BELLO, resulta claro que una posible solución, ESTRICTAMENTE JURÍDICA, a la cuestión que nos ocupa es la de aplicar “el Derecho Internacional Humanitario a aquellos casos de uso de la violencia en el marco de la lucha de los pueblos por el reconocimiento y aplicación de su derecho de Libre Determinación, reconocido en los casos de pueblos coloniales, sometidos y/u ocupados”.

Ello haría más coherente la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, al ser de aplicación en todos los casos de este tipo, y no dependiendo del reconocimiento unilateral por parte de un Estado u otro, que, además, ES PARTE DEL CONFLICTO.

En el denominado TERRORISMO DE ESTADO la solución pasaría, igualmente, por la aplicación del “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD” ante la posibilidad de la aplicación de dos conjuntos de normas distintas. En consecuencia, siempre que se esté en el marco de un conflicto armado será de aplicación el Derecho Internacional Humanitario; mientras que si no es así, a los Agentes del Estado que realicen actos de VIOLENCIA ILÍCITA GRAVE con el objetivo de SEMBRAR EL TERROR O MIEDO EXTREMO Y CON FINES POLÍTICOS DEBERÁN CONSIDERARSE COMO TERRORISTAS.

De no hacerlo así, argumentando por ejemplo, que les es de aplicación el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se estaría eliminando el plus de CONDENA Y RECHAZO que para la Comunidad Internacional tiene el TERRORISMO y que constituye su única RAZÓN JURÍDICA DE SER COMO “CRIMEN INTERNACIONAL”. Porque la comisión de un acto violento grave se ve agravada cuando quienes lo cometen lo hacen con la DOBLE INTENCIÓN se sembrar MIEDO EXTREMO para alcanzar UN FIN POLÍTICO, agravación que IMPLICA TIPIFICARLO como un crimen diferente y más grave, TERRORISMO, sin importar quién lo cometa ni su filiación o relación con una organización o Estado.

FRENTE A ELLO, LA RESPUESTA DEL DERECHO PARA UNO Y OTRO CASO ES IDÉNTICA, LO QUE OTORGARÍA A LA MISMA UNA EXTRAORDINARIA LEGITIMIDAD, DE UN LADO; MIENTRAS QUE, DE OTRO, EL TRATAMIENTO DE LOS HECHOS DELICTIVOS SERÍA CONSISTENTE CON LA GRAVEDAD DE LOS MISMOS TAMBIÉN EN AMBOS CASOS.

Para terminar y no entrar en la NATURALEZA JÚRIDICA DEL TERRORISMO COMO CRIMEN INTERNACIONAL y más después del 11-S, 11-M, 7-j, y las CONSECUENCIAS INTERNACIONALES PARA LAS PERSONAS (terroristas y víctimas) vamos a ver a modo de resumen lo siguiente:

Llevamos recorrido un largo camino para la CONCEPTUALIZACIÓN DEL TERRORISMO EN EL DERECHO INTERNACIONAL, se inició en el periodo de Entreguerras (I y II Guerras Mundiales) y todavía no se ha conseguido una definición comúnmente aceptada por los Estados de la Comunidad Internacional. La labor a nivel universal durante más de 70 años no ha caído en saco roto, sino que ha aportado un conjunto de conocimientos y ha ido dejando un trasfondo de entendimiento entre los Estados que nos permite ser optimistas en cuanto a alcanzar una DEFINICIÓN CONSENSUADA DE TERRORISMO en un futuro no muy lejano.

Es de justicia destacar la labor de los Estados en Naciones Unidas, tanto en la ASAMBLEA GENERAL como en el CONSEJO DE SEGURIDAD y sus ÓRGANOS SUBSIDIARIOS CREADOS PARA ESTE FIN, como la mismísima SECRETARÍA GENERAL. Esto nos ha permitido contar con numerosos TRATADOS INTERNACIONALES en el asunto, que aunque sea de FORMA SECTORIAL abarcan muchos aspectos sobre el TERRORISMO y ratificados por una amplia mayoría de Estados.

Esta APROXIMACIÓN SECTORIAL ha permitido suavizar muchos problemas que había entre los Estados en cuanto a la DEFINICIÓN de TERRORISMO, aunque, todavía, NO PERMITE ABORDAR EL TEMA DE FORMA COMPLETA, NI APORTA UNA DEFINICIÓN DE TERRORISMO, todo por la TÉCNICA SECTORIAL ELEGIDA . Es más, ha sido posible avanzar tanto por no abordar la definición directamente. De ahí que se haya planteado e iniciado adoptar un TRATADO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO. Como hemos visto, el COMITÉ ESPECIAL establecido por la resolución 51/210, de 1.996, presentó el 11 de febrero de 2.002 un Informe que contiene EL BORRADOR DE “CONVENIO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO”, siendo el intento más serio, aunque con problemas, de definir terrorismo a nivel universal.

La ausencia de resultados finales y el éxito de los acuerdos sectoriales han llevado a Estados a plantearse LA NO NECESIDAD DE DEFINICIÓN DE TERRORISMO A NIVEL INTERNACIONAL, es VENTAJOSA POLÍTICAMENTE PERO FALAZ JURÍDICAMENTE. Es Ventajosa porque la parte de la premisa de que únicamente la posición defendida por ellos es la correcta y Falaz porque a nivel jurídico cada vez resulta más necesario. Y es que algunos Estados están cómodos en este estatus (el mal menor) de no contar con una definición de terrorismo que no sea la suya “si el precio a pagar” es la DESCENTRALIZACIÓN de la definición y de decidir quién es terrorista o no a través de las LISTAS DE TERRORISTAS, esto lo que hace es “PONER EN SUS MANOS UN POTENTE INSTRUMENTO”, con importantes consecuencias jurídicas.

Esto lo que hace es que una situación así sea JURÍDICAMENTE INSOSTENIBLE E INOPORTUNA POLÍTICAMENTE.

A partir del 11-S existen bien determinadas e importantes consecuencias jurídicas internacionales establecidas, por el CONSEJO DE SEGURIDAD en el marco del Capítulo VII de la Carta, contra aquellos que sean considerados, POR LOS PROPIOS ESTADOS, DISCRECIONALMENTE como terroristas. “El Principio de Legalidad EXIGE y el de Oportunidad Política ACONSEJA por ello de dotarse de una definición comúnmente aceptada de terrorismo que EXCLUYA LA ARBITRARIEDAD, Y REDUZCA AL MÍNIMO LA DISCRECIONALIDAD Y LA RESPUESTA DESCENTRALIZADA, favoreciendo de este modo la SEGURIDAD JURÍDICA, esencial, para aportar CERTEZA al sistema y LEGITIMAR la lucha contra el terrorismo, dotándola de MAYOR EFICACIA”.

Conseguirlo no es tan difícil como parece, son más los problemas políticos, que jurídicos. Ahí está el tema, hay que hacer ver a los Estados que van a tener MÁS VENTAJAS QUE INCOVENIENTES. Hay que hacer una labor pedagógica y evitar que quieras ideologizar el tema.

La definición contenida en el ART.2 del BORRADOR DEL CONVENIO GENERAL CONTRA EL TERRORISMO, parece que no plantea muchos problemas a los Estados, pues tiene los elementos esenciales que una definición de terrorismo debe llevar y hay que recalcar la situación actual del desarrollo de “LA PROFUNDA INTERCONEXIÓN DE NUESTRA SOCIEDAD INTERNACIONAL GLOBALIZADA”.

En definitiva podemos definir TERRORISMO como: “todo acto criminal violento grave con la intención de causar la muerte o lesiones graves, incluidos los actos graves de este tipo contra la propiedad; cometido con la intención de provocar miedo extremo y seriamente intimidar a la población, o indebidamente presionar a un gobierno o una organización internacional para que haga o deje de hacer algo, POR MOTIVOS POLÍTICOS”.

Quedan todavía por resolver los DOS PRINCIPALES PROBLEMAS EN TORNO A LA DEFINICIÓN DE TERRORISMO:

1. El USO DE LA FUERZA por pueblos coloniales, ocupados y oprimidos.

2. El TERRORISMO DE ESTADO.

Por último, la constatación de la calificación de determinados ACTOS TERRORISTAS como CRÍMENES INTERNACIONALES, hace que nos planteemos las consecuencias jurídicas internacionales que tiene PARA LAS PERSONAS, tanto de los presuntos TERRORISTAS como de sus VÍCTIMAS.

Desde el Terrorista, hemos constatado que los Tribunales Internacionales, al menos “ad hoc” y “ex post facto” han comenzado a ejercer jurisdicción en éste ámbito, bien porque así se preveía en su Estatuto (Ruanda,

Sierra Leona o Líbano); bien porque, sin preverse, se entró al considerarlo un subtipo de CRÍMEN DE GUERRA (“Caso GALIC”, por el Tribunal para la Antigua Yugoslavia).

Partiendo de las dudas políticas, pero sobre todo jurídicas que plantean estos Tribunales, y a pesar de no desconocer ciertas virtudes de los mismos también en actos graves de terrorismo, no parece que sea ésta la mejor de las soluciones para exigir RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL por éste crimen, más aún en casos tan extremos como el TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LÍBANO creado para enjuiciar en principio UN ÚNICO ACTO DE VIOLENCIA.

También, la posible COMPETENCIA de la CORTE PENAL INTERNACIONAL es siempre posible, en RELACIÓN A ACTOS DE TERRORISMO QUE SEAN CRÍMENES DE GUERRA O DE LESA HUMANIDAD; mientras que la siempre discutida posibilidad de dotar de competencia a la CORTE para enjuiciar el TERRORISMO GENÉRICAMENTE, aunque desde Roma se previó, ni siquiera se ha debatido en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma celebrada en Kampala en 2.010. Lo cual evidencia la falta de apoyo a esta posibilidad por parte de los Estados puesto que ni existe, todavía, consenso sobre una tipificación de los crímenes de terrorismo.

En este ámbito debemos resistirnos a la emotividad que provocan estos actos, por muy duros que sean y ceñirnos a la lógica de la RAZÓN JURÍDICA, que, por muy fría que parezca, suele resultar lo más adecuado en TÉRMINOS DE LEGALIDAD Y EFICAZ EN TÉRMINOS POLÍTICOS.

Esto es de aplicación también al RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO Y DE DOTARLES DE UN ESTATUTO JURÍDICO INTERNACIONAL PROPIO Y DISTINTO al de las víctimas de otros crímenes violentos . Bien es verdad que esto está en su FASE INICIAL, al menos a nivel internacional global, estando más desarrollada a NIVEL REGIONAL EUROPEO y, sobre todo, en algunos marcos internos de Estados, donde LA NORMATIVA ESPAÑOLA APARECE COMO PARADIGMÁTICA debido a los años de lucha contra el TERRORISMO DE ETA y en menor medida los GRAPO.

También es verdad que las víctimas a NIVEL INTERNACIONAL sí han visto como han comenzado a ser reconocidas con claridad en el caso de la CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Como afirmó el SECRETARIO GENERAL, Kofi Annan, en 2.006: “La defensa y protección de los Derechos Humanos, tanto de los presuntos terroristas como de las víctimas del terrorismo y los afectados por sus consecuencias, es un elemento esencial de todos los componentes de cualquier estrategia mundial de lucha contra el terrorismo. Sólo respetando y reafirmando los Derechos Humanos de todas las personas podrán dar frutos los esfuerzos de la Comunidad Internacional para combatir esta lacra”.

Una vez vista la repercusión del TERRORISMO a nivel internacional y los esfuerzos hechos por Naciones Unidas

y los Estados para intentar eliminar esta lacra que se ha globalizado, vamos a ver el caso de nuestro país y como se evoluciona desde el Terrorismo de ETA y, en menor medida, GRAPO a la irrupción del “TERRORISMO ISLAMISTA” por parte de AL-QAEDA y la catástrofe terrorista del 11-M.Hay que analizar desde una doble perspectiva, ESTRATÉGICA Y PSICOLÓGICA, los factores que llevan a un grupo a optar por la vía terrorista. Luego hay que abordar a través de la misma documentación de ETA, su desarrollo en los años 60 del siglo XX en la que fusionaron la tradición nacionalista con el modelo revolucionario del 3er Mundo que los llevó a esa senda del terrorismo.

En la Transición se unen a ETA, para enmarañarlo todo un poco más, la EXTREMA IZQUIERDA y la EXTREMA DERECHA, con lo que se convierte en una gran olla a presión. Por un lado los maoístas de los GRAPO y por otro la EXTREMA DERECHA con buenas conexiones en los aparatos del Estado.

Otro tema que debemos estudiar es por qué una vez venida la Democracia y formado el sistema autonómico (el País Vasco goza de unos fueros especiales al resto de las autonomías junto con Navarra) siguen con su presión terrorista y la extienden en una gran parte de la sociedad vasca.

También a partir de los años 90 y tras varios intentos de negociación pareció bajar la intensidad, esto con un gran apoyo de Francia y la policía española pegados como lapas y deteniendo comandos.

Por último veremos al terrorismo yihaidí y sus raíces ideológicas, en particular Al Qaeda cuya base es la reinterpretación de la doctrina desde mediados del XX.

Para ver el impacto del terrorismo es la ESPAÑA DEMOCRÁTICA, hay que ver el marco teórico del que parte. Hay que ver el propio concepto de terrorismo y de los factores que pueden llevar a un grupo a adoptar el terrorismo con medio para conseguir sus fines.

Cuando hablamos de terrorismo todo el mundo piensa en tiro en la nuca, coches y paquetes bomba, etc. Lo primero que hay que estudiar es si determinada organización y sus acciones se pueden considerar terroristas o crimen organizado (Mafias).

Aquí influye el FACTOR EMOCIONAL, cuando se simpatiza con una causa calificar de terrorista es difícil, sicario, mafioso, delincuente, etc., tal vez sería lo más correcto.

En 1.995 la Asamblea de Naciones Unidas definió los atentados terroristas como: “ ACTOS CRIMINALES CON FINES POLÍTICOS PLANEADOS PARA PROVOCAR UN ESTADO DE TERROR EN LA POBLACIÓN DE TERROR, EN UN GRUPO DE PERSONAS O EN PERSONAS DETERMINADAS “ y afirmó que “ RESULTAN INJUSTIFICABLES EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CONSIDERACIONES POLÍTICAS, FILOSÓFICAS, IDEOLÓGICAS, RACIALES, ÉTNICAS, RELIGIOSAS O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SE HAGAN VALER PARA JUSTIFICARLOS “. Una resolución de la Asamblea General no implica OBLIGACIÓN LEGAL, pero un CONVENIO INTERNACIONAL representa UN COMPROMISO OBLIGATORIO para todos los Estados que lo suscriben. De ahí la importancia de que se incluyera una definición del acto terrorista para LA SUPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO en diciembre de 1.999 que entró en vigor en 2.002.

De ello se considera terrorista cualquier acto “ DESTINADO A CAUSAR LA MUERTE O LESIONES CORPORALES GRAVES A UN CIVIL O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE NO PARTICIPE DIRECTAMENTE EN LAS HOSTILIDADES EN UNA SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO, CUANDO, EL PROPÓSITO DE DICHO ACTO,POR SU NATURALEZA O CONTEXTO, SEA INTIMIDAR A UNA POBLACIÓN U OBLIGAR A UN GOBIERNO O A UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL A REALIZAR UN ACTO O A ABSTENERSE DE HACERLO”.

En EEUU, en su título 22, “VIOLENCIA PREMEDITADA, CON MOTIVACIÓN POLÍTICA, PERPRETADA CONTRA OBJETIVOS NO COMBATIENTES POR GRUPOS NO ESTATALES O POR AGENTES CLANDESTINOS”.

Un acto terrorista implica UN ACTO CLANDESTINO. Los realizados por Estados contra la población civil son “CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, UN ATAQUE GENERALIZADO Y SISTEMÁTICO CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL Y DE CONFORMIDAD CON LA POLÍTICA DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACIÓN”. En su art. 8 incluye LOS CRÍMENES DE GUERRA.

El terrorismo tiene algunas similitudes con la GUERRA CONVENCIONAL O LA DE GUERRILAS. En todas se utiliza para conseguir un OBJETIVO POLÍTICO. Representa una forma de ESTRATEGIA ASIMÉTRICA, es decir, fuerza limitadas contra las de un Estado. Un grupo terrorista no está en condiciones de desafiar a un Estado en enfrentamientos ABIERTOS. Se sitúan al margen de la CONVENCIONES DE LA HAYA Y GINEBRA. Al ser capturados no pueden ser considerados PRISIONEROS DE GUERRA, sino meros CRIMINALES.

Resumiendo podemos considerar el terrorismo como UN CONJUNTO DE ACTOS DE VIOLENCIA PREMEDITADA, EJECUTADOS POR UNA ORGANIZACIÓN CLANDESTINA O AGENTES ENCUBIERTOS DE UN GOBIERNO, CUYAS VÍCTIMAS SON NO COMBATIENTES Y CUYO PROPÓSITO ES POLÍTICO.

Hay dos perspectivas de los FACTORES QUE LLEVAN AL TERRORISMO:

1. Los métodos terroristas pueden ser útiles para la obtención de determinados objetivos. El terrorista analiza el coste-beneficio.

2. Psicología de los grupos terroristas.

En la primera ya he hablado de la ASIMETRÍA de las fuerzas de los terroristas contra las fuerzas de un Estado, esa debilidad les impide utilizar los medios políticos o una guerra abierta.

La estudiosa del terrorismo MARTHA CRENSHAW señala 4 posibilidades en cuanto a la debilidad frente al Estado:

1. Extremismo ideológico que no obtiene apoyo popular y no pueden entrar en las instituciones formando partido político.

2. Base social pequeña porque se dirige a un determinado grupo étnico o religioso pequeño.

3. Que el Estado sea autoritario y no tienda puentes a una oposición pacífica.

4. Que el grupo terrorista no trabaje para crear una base de apoyo grande porque es un proceso lento para la obtención de sus reivindicaciones

Los BENEFICIOS de los terroristas es que adquieren rápidamente publicidad ante todo el Estado, que le permite presionar al Estado, sacarle alguna concesión y si el Estado les aplica una represión fuerte pueden ganar adeptos que se pongan de su parte.

En cuanto al aspecto PSICOLÓGICO, el terrorista no suele presentar psicopatologías importantes ni responden a un patrón psicológico típico. Suelen ser personas agresivas, muy activas y buscan el riesgo. Lo hacen para consolidarse dentro del grupo. El grupo se une más ante la amenaza externa y así anula la discrepancia interna. De ahí su obediencia incuestionable a los líderes del grupo. La atmósfera psicológica interna es más

dada a hacer acciones más arriesgadas que si se tomaran por separado. Convierten a los terroristas en héroes y a través de sus acciones perpetúan el grupo. No quieren soluciones que impliquen el cese de la lucha, de ahí que a pesar de que fracasen siguen atentando.

Lo más importante es preservar la solidaridad del grupo a través de la IDEOLOGÍA. Su visión ideológica es la gran causa que todo lo justifica. En España el FRAP (comunista) y los GRAPO han matado por la REVOLUCIÓN, la extrema derecha por el ORDEN TRADICIONAL, ETA por la NACIÓN VASCA y los yihaidíes por el ISLAM.

El primer asesinato de ETA fue en 1.968, pero Ernest Lluch que fue ministro con Felipe González y asesinado por ETA, en un artículo escrito en el año 2.000 decía que la primera víctima fue una niña de 2 años que murió en una estación de tren en un pequeño pueblo de Guipúzcoa tras colocar una bomba en la estación del tren.

Fue fundada en 1.958 por jóvenes nacionalistas, ETA se fundó IDEOLÓGICAMENTE en la década de los sesenta fusionando:

1. La doctrina de SABINO ARANA.

2. INTEGRISMO CATÓLICO.

3. La RAZA VASCA.

4. ANTIESPAÑOLISMO.

5. ANTILIBERALISMO.

6. Mezcla de ideologías de MAO y GUEVARA.

Se agarraron al estímulo de la revolución china, cubana, la guerra de Vietnam y la de Argelia, el mito de Arana de una Euskadi ocupada por España y el Régimen de Franco combativo con el nacionalismo vasco, todo ello les llevó a creer una GUERRA DE LIBERACIÓN NACIONAL que efectuarían en una “Guerra de Guerrillas” en los montes vascos como Mao y Castro.

En su I Asamblea de 1.962 en una abadía francesa, ETA se definió como “MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO VASCO DE LIBERACIÓN NACIONAL”.

Los fundadores de ETA pretendían seguir con la lucha que inició Sabino Arana, en contraposición a la pasividad del PNV. La doctrina Arana la renovaron en dos puntos:

1. El racismo.

2. El integrismo católico.

Al principio se sentían más próximos al PERSONALISMO del francés Emmanuel Mounier, que rechazaba el individualismo liberal y el materialismo capitalista como los totalitarismos fascistas y comunistas y remarcaban la renovación intelectual. Al alejarse de Arana en cuanto al racismo, ETA no apoyaba la segregación o expulsión de elementos extraños al país siempre que no atentaran “contra los intereses nacionales” de Euskadi. Consideraban la RAZA VASCA y su LENGUA como los caracteres étnicos fundamentales, admitieron que no existía un “raza pura” pero decían que había condiciones que hacía a los vascos destacar sobre sus vecinos. Los textos aparecidos con respecto a la raza vasca en la I Asamblea, desaparecieron de los CUADERNOS DE ETA del año siguiente.

La INMIGRACIÓN era calificada de genocida, distorsionando el concepto de genocidio de la Convención Internacional de 1.948.

El “Libro Blanco de ETA” editado en 1.960 servía de “biblia” para el adoctrinamiento de los militantes, decían que reconocerían los derechos de los inmigrantes que reconocieran los derechos de los vascos como pueblo. Y a los otros “maketos” los tratarían como “agentes extranjeros”. Todas las tradiciones que vinieran de la mano de los inmigrantes las considerarían como “arma antivasca”. Su xenofobia les llevaba a distinguir entre personas reales y personas nacionales. Decían que las naciones tenían un origen Divino diciendo que Dios había creado “almas nacionales”. Con la renovación del catolicismo con el Concilio Vaticano II, el integrismo católico de Arana y su identificación patria y religión ya eran inaceptables. En nombre de la patria no se podía imponer una fe, porque eso era un ACTO INDIVIDUAL Y LIBRE. En su I Asamblea ETA se denominó ACONFESIONAL, en ese momento y para un futuro Estado vasco.

Ellos querían la independencia para incorporar a Euskadi a una FEDERACIÓN EUROPEA para mantener viva el “alma vasca” como decía Arana. La independencia era fundamental aunque fuera a sangre y fuego y las diferencias políticas no debían dividir a los patriotas vascos.

En la I Asamblea se denominaron “MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO VASCO DE LIBERACIÓN NACIONAL” que aspiraba al autogobierno e incluía las regiones históricas de Álava, Guipúzcoa, Lapurdi (País Vasco-Francés), Navarra, Vizcaya y Zuberoa (Sola, en los Pirineos Atlánticos), es decir, a ambos lados del Pirineo.

Garantizaban los derechos humanos siempre y cuando no atentaran contra la soberanía de Euskadi, no se implantara una dictadura de derechas o izquierdas, o a servir a los intereses de grupo o clase.

Es decir que los derechos de expresión, reunión, sindicación y culto se reservaban a los que coincidieran con ETA y que el euskera fuera su lengua oficial. ETA rechazaba la Unión Europea si no se basaba en una FEDERACIÓN DE NACIONALIDADES. Se declaraba contraria al LIBERALISMO ECONÓMICO, quería la SOCIALIZACIÓN de los sectores básicos de la economía, apoyaba las COOPERATIVAS y los SINDICATOS eran lo más demócrata en el ámbito económico.

Luego su ORIENTACIÓN INICIAL ERA SOCIALISTA, pero totalmente ANTICOMUNISTA. El estalinismo era condenado en paralelo al fascismo. ETA quería la defensa de los derechos de la persona frente al capitalismo explotador. Pero en un principio lo más importante era la LIBERACIÓN NACIONAL. Como en las clases más influyentes no encontraron apoyos, se dedicaron a buscar sus bases en los más oprimidos.

Tomaron como ejemplo la liberación nacional y social de los revolucionarios del tercer mundo, tomando como estrategia LA GUERRA REVOLUCIONARIA (nada que ver con Sabino Arana y el nacionalismo vasco). Federico Krutwig, un exiliado vasco en Argentina, dio publicidad a esta estrategia de ETA publicando en 1.963 un libro llamado “VASCONIA”, utilizando el pseudónimo de Federico Sarrailh de Ihartza. Afirmaba en su libro que la única salida era la guerra revolucionaria, más tarde se uniría a ETA. Mantenía la formación de pequeños grupos de “guerrilleros” que aplicando un “terrorismo selectivo” eliminarían a los funcionarios que ejercieran la autoridad española y francesa en tierra vasca, así actuaría el ejército y se demostrará quién era el enemigo del pueblo vasco. En un “CUADERNO DE FORMACIÓN” hecho por ETA en 1.963 lo acompañaban la lectura de libros sobre guerra revolucionaria como VASCONIA, libros del CHE GUEVARA, MAO, y otros autores de CHINA, INDOCHINA y ARGELIA, total un tercermundismo aplicado al País Vasco.

Todo el documento, aprobado en la III Asamblea en 1.964 era una gran manipulación de la historia como hablar de la guerra de España contra Euskadi en 1.936, que la guerra de guerrillas acabaría con el ejército del Estado. Con Guevara y Mao se olvidaron de sus raíces religiosas, se equiparaban a los caballeros templarios pero secularizados. Para su guerra revolucionaria necesitaban publicidad para amplificar el efecto de sus actos y el apoyo del pueblo vasco. Tenían que convencer a los ciudadanos que les habían convertido en esclavos tanto franceses como españoles, y hacerles ver que el triunfo de la revolución vasca era INEVITABLE.

Sabían que una parte de los vascos no iban a apoyar una escalada sangrienta, y determinaron aplicarla también a los vascos que se oponían. Al vasco que no los apoyara o traicionara lo tendrían amenazado donde estuviera, por eso el terrorista era lo fundamental del “combate”. El terror lo consideraban indispensable para el triunfo. Para comprender el fin con el que querían instaurar el terrorismo voy a reproducir un párrafo del documento aprobado en la III Asamblea:

“No puede haber terror sin una preparación escénica de tragedia, sin romanticismo de la muerte. EL PODER SE TOMA POR FASCINACIÓN. La Justicia puede entusiasmar, la libertad producir héroes, pero ni la una y ni la otra FASCINAN. Sólo la invocación y el hecho eminente de una gran tragedia colectiva es capaz de suscitar fascinación”.

Querían llevar a los vascos a exaltar estas acciones contra los opresores que nunca habían visto como tales.

Otro párrafo aprobado en la IV Asamblea en 1.965, ETA describe la espiral acción-represión que fue su éxito en los siguientes años:

“Supongamos una situación en la que una minoría organizada asesta golpes materiales y psicológicos a la organización del Estado, haciendo que éste se vea obligado a responder y reprimir violentamente la agresión. Supongamos que la minoría organizada consigue eludir la represión y hacer que esta caiga sobre las minorías populares. Finalmente, supongamos que dicha minoría consigue que en lugar de pánico surja la rebeldía de la población, de tal forma que ésta ayude y ampare a la minoría contra el Estado, con lo que el ciclo acción-represión está en condiciones de repetirse, cada vez con mayor intensidad”.

Cosa que a través de los años hemos visto que consiguieron, la gente los escondía, los arropaba, tenían informadores a todos los niveles, etc., y como mencionan en el boletín de ETA en diciembre de 1.968:

1.- IKASTOLA LEGAL

2.- PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA.

3.- IKASTOLA CLANDESTINA.

4.- PROHIBICIÓN DE LA POLICÍA Y REPRESIÓN PARTICULARIZADA.

5.- ACCIÓN DURA

6.- REPRESIÓN MILITAR

7.- ACCIÓN DE TODO EL PUEBLO, MANIFESTACIONES.

8.- REPRESIÓN INDISCRIMINADA A TODOS LOS NIVELES.

9.- CONSECUENCIA: PUEBLO UNIDO EN PIE DE GUERRA.

El esquema es simple pero EFICAZ, provocar una mayor represión lo que lleva a una reacción unida de los reprimidos. Esto funcionó en Euskadi al final de régimen de Franco (Proceso de Burgos) y al principio de la transición. Funcionó porque en los años 60 y 70 el régimen de Franco era ANACRÓNICO, no empleó la dureza que hubiera empleado al principio del régimen como hizo con los maquis que los eliminó y tampoco supo utilizar una solución democrática que hubiera desactivado ese bucle. Los etarras en su “Carta a los Intelectuales” de 1.964, decían que la dictadura de Franco era “infinitamente más positiva que una República democrático – burguesa”.

Es probable que si ETA hubiera tomado las armas en los años 40 hubieran sido aniquilados. Sólo el IRA por las condiciones específicas de Irlanda del Norte, ha tenido en Europa un impacto superior al de ETA.

La libertad, la democracia y las autonomías no desactivaron a ETA, sino que le facilitaron su acción criminal . La FASCINACIÓN DE LA MUERTE había calado en la sociedad vasca y se ha mantenido durante décadas.

En 1.964 tras su “Carta a los Intelectuales” el PNV acusó a ETA de comunista y que estaba subvencionada por el comunismo internacional. Pero, en realidad, ETA era muy crítica con el comunismo y tachaba a la URSS de imperialista. Consideraban al PCE y al PSOE españolistas y antivascos. En la IV Asamblea dijeron que el PNV iba contra los principios de LIBERACIÓN NACIONAL.

Durante los años 60 y primeros de los 70 hubo expulsiones y escisiones dentro de ETA y se impusieron los más nacionalistas, acusando a los demás de “españolistas”. Estos supuestos españolistas eran los que daban más importancia al socialismo revolucionario y a la lucha obrera que adquirieron más importancia en las áreas industriales a partir de 1.967 acogiendo a los inmigrantes y a la extrema izquierda española. El grupo dirigido por PATXI ITURRIOZ, tenía una concepción marxista internacionalista y fue expulsado en 1.967 por “españolismo social”. En la VI Asamblea los definieron como “la fracción española marxista-leninista de ETA”.

Por un tiempo ETA se dividió en dos, por un lado los que apoyaban la VI Asamblea y por otro quienes la negaban que constituyeran ETA V. Los juzgados en el Proceso de Burgos en 1.970 eran de ETA VI. Los militantes de ETA VI desaparecieron y la mayoría de sus militantes se incorporaron a organizaciones no nacionalistas de ideas trotskistas, maoístas o de comunismo ortodoxo, y otros se unieron a ETA V que incrementó sus militantes en 1.972 cuando se incorporaron las juventudes del PNV.

Según GURUTZ JÁUREGUI, “los únicos elementos comunes que unen a los militantes son la idea de Euskadi como país ocupado, una convicción más o menos vaga de la necesidad de entroncar la lucha del pueblo vasco en una revolución antiimperialista y la absoluta necesidad de la lucha armada para la liberación de Euskadi”.

La cuestión era como combinar la lucha armada con la acción socio-política. Esto llevó a que en 1.974 se produjera una escisión, por un lado los que querían combinar la lucha “militar” con la organización de masas los polis-milis (ETA político-militar) y por otro los que querían sólo la lucha armada y la difusión de sus políticas (ETA militar). En 1.975 ETA pm lanzó una lucha armada a gran escala en País Vasco y en otros lugares de España, que le causaron muchas bajas por la detención de muchos comandos por las fuerzas de seguridad. En cambio ETA militar que tenía menos terroristas en el País Vasco francés, lanzó una campaña más reducida en las provincias vascas pero con menos bajas. En los primeros años de la transición ETA pm dejó las armas quedando como única ETA la facción “militar”.

Una vez planteado el nacimiento de ETA voy a exponer el papel de la EXTREMA IZQUIERDA Y LA EXTREMA DERECHA EN LA TRANSICIÓN. La transición española se produce en pleno apogeo del terrorismo en Europa, del 71 al 76 en Irlanda del Norte y del 78 al 82 en Italia. A finales de los 80 sólo quedarían en Europa dos organizaciones nacionalistas el IRA y ETA.

Desde finales de los 60 hasta los 80, la extrema izquierda y la extrema derecha azotaron Italia como el atentado de la Piazza Fontana en Milán y el secuestro y asesinato de Aldo Moro por las Brigadas Rojas. Por esas mismas fechas en Alemania, Francia y Bélgica actuaban pequeños grupos terroristas, el más relevante fue la Baader-Meinhof en Alemania.

En España fue particularmente grave. Entre el 75 (muerte de Franco) y el 82 (llegada al poder de los socialistas) mataron a 485 personas, 361 a manos de ETA, 67 a manos de la extrema izquierda, sobre todo los GRAPO, y 57 de extrema derecha, incluidos los que empezaron con la guerra sucia contra ETA con una administración estatal que miraba a otro lado.

Al albur del movimiento estudiantil del 68, aparece en Europa el TERRORISMO DE EXTREMA IZQUIERDA , que llegaría a España al final del régimen de Franco. Se manifiesta por el repudio generalizado a la estrategia democrática del comunismo ortodoxo. Desde 1.956 y a través de Santiago Carrillo el PCE adopta una postura de RECONCILIACIÓN NACIONAL para intentar superar la división de los españoles, y marcaba una senda pacífica hacia el socialismo cosa que a los leninistas les pareció una traición y una renuncia a la revolución. Los ejemplos de Mao Zedong y Castro mostraban que la lucha armada seguía siendo válida. Los pequeños grupos que se rebelaron contra ese revisionismo del PCE no pasaron de la lucha ideológica en cambio, los que pusieron en práctica la lucha armada fueron casos puntuales en España.

Los primeros intentos fueron anulados con celeridad por la policía, excepto los GRAPO y el FRAP . Ambas bebían de las tesis maoístas desde el exilio. El resultado venía de la ruptura entre Moscú y China, esta última se erigió como garante de la ortodoxia marxista-leninista frente al revisionismo de Moscú, dedicándose a propagar en los partidos comunistas de otros países posiciones antisoviéticas.

El PCE (marxista-leninista) fundado en 1.964 en Bruselas por grupos escindidos del PCE y la mayoría exiliados, efectuó una extrapolación a las circunstancias españolas de la estrategia hecha por Mao 25 años antes en la China ocupada por Japón. La esencia en España era formar un gran frente interclasista dirigido por el PCE para luchar contra EEUU en España, contra Franco y contra la oligarquía (grupo reducido de gobierno formado por gente de una misma clase social) formada alrededor del régimen. Decían que España formaba parte del tercer mundo porque estaba sometida al imperialismo. La falta de realidad de estos postulados los enviaban a un fracaso seguro, todo quedó en unos pocos asesinatos de miembros de las fuerzas de seguridad . A partir de 1.970 estos asesinos del PCE “militar” perdieron el apoyo de China debido al acercamiento de ésta a Occidente, aunque mantuvo el del Partido del Trabajo de Albania que difundía programas en español desde Radio Tirana.

La dirección del partido estuvo siempre en Ginebra y su presencia en España fue casi nula hasta 1.971. Desde el exterior intento captar adeptos para el FRENTE REVOLUCIONARIO ANTIFASCISTA Y PATRIOTA (FRAP) con gente de distintas tendencias de la izquierda española, pero el único que se incorporó de forma duradera fue Julio Álvarez del Vayo ex ministro socialista en la guerra civil que presidió el FRAP hasta que falleció en 1.975. Todas las organizaciones que suscribieron la fundación del FRAP eran organizaciones sectoriales, de trabajadores, estudiantes, o mujeres, controladas por el PCE militar integradas la mayoría por militantes del partido. Su mayor implantación fue en Madrid con trabajadores y obreros.

Su bautizo de sangre fue en la manifestación del 1º de mayo de 1.973 donde mataron acuchillado a un policía. El resultado fue muchas detenciones y estampida de muchos militantes del FRAP. El salto al terrorismo fue en la primavera de 1.975 con robos de armas, atracos y atentados donde murieron cuatro policías. La actuación del Estado no se hizo esperar, fusilaron a 3 miembros del FRAP en septiembre, lo que llevó a la disolución del FRAP en 1.977.

En cambio los GRAPO mantuvieron una importante presión terrorista durante toda la transición, siguieron actuando de forma esporádica ya con la democracia consolidada y su último asesinato fue en 2.006 a Ana Isabel Herrero propietaria de una empresas de trabajo temporal en Zaragoza. La transcendencia mediática de los GRAPO fue grande porque fue en la transición y además se sumó a la de ETA. En total los GRAPO han asesinado a más de 80 personas, de las cuales más de la mitad fue entre 1.977 y 1.979. El intento de detención siempre lo repelían con el uso de las armas con lo que casi 30 de sus miembros murieron en enfrentamientos con la policía.

Los orígenes de los GRAPO se remontan a los maoístas ORGANIZACIÓN DE MARXISTAS LENINISTAS ESPAÑOLES (OMLE), que se fundaron en 1.964 en Bruselas con exiliados procedentes del PCE. Al final de la década de los 60 se implantan en España, primero en Madrid y Cádiz y luego en Vigo y El Ferrol. La OMLE estaba muy influida por la revolución cultural china, querían como el PCE “militar” una guerra larga, pero se diferenciaban de ellos en que no consideraban a España como un país sometido al imperialismo. Su objetivo era el régimen de Franco y el monopolio del capital, querían un gobierno revolucionario pero con las armas en la mano.

En Madrid en el año 1.971, Manuel Pérez Martínez, “Camarada Arenas”, se hizo con el control de la OMLE a la cabeza de un grupo de obreros de la construcción. Dejó a un lado los movimientos sociales para preparar la

lucha armada. Descartando a las demás asociaciones erigió la OMLE como único partido leninista en España, llamándolo en 1.975 Partido Comunista de España Reconstituido.

El 1 de octubre de 1.975 en represalia por los fusilamientos de 5 miembros del FRAP y ETA, en una concentración de apoyo a Franco mataron a 4 policías. No reivindicaron los atentados hasta que el 18 de julio de 1.976 dieron a conocer los GRUPOS DE RESISTENCIA ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE (GRAPO). Los GRAPO brazo armado del PCE reconstituido fueron considerados como agentes provocadores de la reacción. Se trataba de un grupo muy cohesionado internamente y muy cerrado al exterior, tenían trazas de una secta.

Aprovecharon la transición que es cuando un gobierno está más centrado en sentar las bases de la convivencia para en diciembre de 1.976 secuestrar a los presidentes del Consejo de Estado y del Consejo de Justicia Militar y poco después replicaron el asesinato de 5 abogados laboralistas de Madrid por la extrema derecha para asesinar a varios policías. Las fuerzas de seguridad liberaron a los secuestrados, se legalizó el PCE y se hicieron las primeras elecciones democráticas. Pero esto no frenó al GRAPO, sino que fue su época más sangrienta asesinando a 31 personas en 1.979. El más sangriento fue el de la cafetería california en Madrid (por cierto una tía mía estaba allí y se libro por la justa). Ese mismo año ante la cantidad de detenciones que hubo quedó casi desarticulado. Tras la victoria del PSOE en 1.982 hubo contactos con GRAPO para que abandonaran las armas, pero no hubo éxito. Hubo que esperar a noviembre del 2.000 para detener a la cúpula del PCE “militar” y los GRAPO, incluido el “camarada arenas” en París.

Un capítulo oscuro en la historia terrorista de España es la EXTREMA DERECHA, su terrorismo era para que no hubiera cambios con respecto al régimen anterior. Es lo que llaman los expertos “terrorismo vigilante”. La diferencia con los GRAPO es que mantenían una “oscura colaboración” con el aparato del Estado. Causaron casi tantos muertos como los GRAPO. Para su estudio hay escasez de fuentes nombres falsos como la Triple A y complejos vínculos con sectores de la administración del Estado. El terrorismo ultraderechista favoreció a la unidad democrática y a desacreditar a su principal partido, FUERZA NUEVA. El terrorismo que de verdad favoreció los planes golpistas fue el de ETA.

La EXTREMA DERECHA protagonizó dos episodios que tuvieron gran repercusión, uno fue los sucesos de MONTEJURRA en mayo de 1.976, y el otro es asesinato de los abogados laboralistas de Atocha en enero de 1.977.

El 9/05/1.976, a los pocos meses de la proclamación de D. Juan Carlos como rey, se realizó como siempre la reunión carlista en Montejurra que iba a servir de plataforma para el líder de la rama progresista del carlismo, CARLOS – HUGO DE BORBÓN Y PARMA. La rama de ultraderecha carlista encabezada por SIXTO – ENRIQUE DE BORBÓN Y PARMA, trató de acaparar el protagonista y seguidores armados abrieron fuego provocando 2 muertos y 30 heridos. Sixto fue expulsado de España sin investigación previa y nunca llegó a aclararse. Hay indicios de que sectores influyentes de la extrema derecha de que intentaron utilizar Montejurra para aupar al liderazgo a Sixto – Enrique incluso reclutando a neofascistas extranjeros. Lo que consiguieron fue todo lo contrario, DESACREDITARLO.

El otro caso, LA MATANZA DE ATOCHA el 24/01/1.977, envuelta en una tensión pues esa misma mañana GRAPO secuestró a un Teniente General y mantenían secuestrado al Presidente del Consejo de Estado. El día antes un ultra había asesinado de un tiro a una estudiante en una manifestación pro – amnistía y ese mismo día otra estudiante murió por el golpe de un bote de humo lanzado por la policía. Entonces 3 asesinos entraron en un bufete de abogados laboralistas en la C/Atocha, vinculados al PCE, y mataron a 5 personas e hirieron a 4.

Parece ser que el asesinato estuvo ligado a un conflicto laboral, pues a ese despacho había ido el líder de una huelga en el sector del transporte, promovida por CCOO y el inductor del crimen fue UN MIEMBRO DEL SINDICATOPROVINCIAL DEL TRANSPORTE, luego la VIEJA GUARDIA SINDICAL FRANQUISTA. Aparecieron indicios de la participación de miembros de las fuerzas de policiales y las armadas, cosa que nunca se esclareció.

Los asesinatos de Atocha contribuyeron a acelerar la transición, debido a la moderación y fortaleza de la que dio muestras el PCE. A la gran manifestación de repulsa, totalmente pacífica de sus militantes, se unieron personas de otras ideologías para dar testimonio de que ese no era el camino y aparte fue un argumento que les dieron para legalizar el PCE, que el gobierno hizo unas semanas después. Querían una Democracia que no excluyera a nadie no violento.

Al final de la transición en la que pervivían ETA y los GRAPO, demostraba que el terrorismo venía del ala revolucionaria y contribuyó a reforzar el CONSENSO ENTRE DEMÓCRATAS.

Pero volvamos al terrorismo que ha hecho más daño a nuestro país, ETA. Su nacimiento vino favorecido por el régimen de Franco, pero una vez desaparecido éste, se instaura la democracia, se celebran elecciones libres, se aprueba la Constitución y se le da a Euskadi su estatuto de Autonomía que le llevó a tener gobierno propio por primera vez desde 1.937. Pues a pesar de todo esto siguen matando y con más dureza si cabe.

Se ha clasificado la evolución estratégica de ETA en tres fases:

1.- Guerra revolucionaria.

2.- Estrategia del desgaste.

3.- Etapa del frente nacionalista.

La 1ª Etapa iría desde 1.968, donde empieza a atentar, hasta 1.978 donde se culmina la transición con la

Constitución. Aquí se mira en las revoluciones del tercer mundo mediante la cual, según ellos, el Estado les daría su independencia.

La 2ª Etapa denominada de desgaste, la basan en que la presión terrorista terminará por hacer ceder al

Estado y provocar una insurrección masiva que les llevaría a la victoria. Si a esto le sumamos las negociaciones con distintos gobiernos ellos vislumbraron una cesión para su independencia. Pero la perseverancia del Estado y la adhesión al mismo de la ciudadanía les van minando su credibilidad.

A mediados de los 90 ETA ve que sus pretensiones están cada vez más lejos, en cuanto a imponer su independencia, y su capacidad de operar se va debilitando. Este debilitamiento operativo es gracias a las fuerzas de seguridad que en vez de hacer detenciones a diestro y siniestro, por las brigadas de información van directamente a la captura del comando, y el cambio de postura de Francia que nos apoya al otro lado de los Pirineos. En el plano político la consolidación de la autonomía de Euskadi y la repudia a ETA del nacionalismo democrático, les quitaron credibilidad a los ojos del propio nacionalismo y los ciudadanos. Un dato muy importante que refuerza lo anterior fue EL PACTO ANTI-TERRORISTA DE AJURIA ENEA firmado por todos los partidos vascos nacionalistas o no que se mantendría hasta que los nacionalistas dan un cambio a su rumbo en 1.988.

Lo que decía antes, el territorio francés siempre fue una salida de escape segura para los etarras y donde preparaban en sus reuniones los atentados, extorsiones (impuesto revolucionario), secuestros, etc. Hasta bastante después de la instauración de la democracia el gobierno francés siguió sin colaborar con España. Pero esto cambia cuando los GAL (TERRORISMO DE ESTADO), supliendo la falta de colaboración, se introduce en territorio francés haciendo atentados contra etarras y ciudadanos afincados allí, causando 20 muertos entre 1.983/86. El año 1.986 coincide con el ingreso de España en la Comunidad Europea y Francia da un cambio radical en la colaboración antiterrorista. Hay un punto de inflexión que le causa a ETA un gran debilitamiento que es la detención de su cúpula en la ciudad francesa de Bidart, los atentados bajaron de forma muy significativa.

Para compensar esa debilidad ETA pone a funcionar a sus organizaciones juveniles, JARRAI. Se dedicaron a disturbios callejeros de mayor o menor intensidad, lo que denominamos la KALE BORROKA (lucha callejera), su mayor incidencia fue de 1.995 a 1.997. Luego muchos de estos elementos se incorporaron a ETA.

La 3ª Etapa consistió en intentar que los nacionalistas democráticos se unieran al rechazo del marco autonómico, permitiendo una marcha unilateral hacia la independencia, cuyo amplio respaldo popular dejaría al Estado la única opción de ceder . Este cambio se debió a la

debilidad de ETA que no se sentía con medios ni fuerzas para presionar al Estado. Entonces se dedicaron a presionar al pueblo vasco que se les oponía. Ya no era someter al Estado, sino a los propios vascos.

Con el tiempo ETA es una de las bandas terroristas, para mí mafiosos y asesinos comunes, que más han perdurado en el tiempo. Ello se debe a que aparte del aparato clandestino, han conseguido introducir estructuras legales en las instituciones, han conseguido, en base a no sé qué equivocados acuerdos, les financiemos todos los españoles. Se han organizado en una estructura en red en forma de estrella cuyo centro es el aparato armado y el resto a través de una coordinadora que desde el 75 al 98 fue KAS (Koordinadora Abertzale Sozialista) que luego pasó a llamarse EKIN. Ekin (emprender en euskera) fue una organización ilegal que se constituyó el 6 de noviembre de 1999, tomando el histórico nombre adoptado por el grupo de jóvenes nacionalistas que crearon ETA en la década de los años 1950. Se definió como una organización independentista, revolucionaria, nacional y euskaldún, cuyo objetivo era agitar la sociedad y fortalecer las

luchas populares; sin embargo, siempre se la consideró como el comisariado político de ETA, con el objetivo de velar por el cumplimiento de sus directrices entre las organizaciones de la izquierda abertzale.

También contribuía a la huida de terroristas, la difusión de los Zutabes (boletín interno de ETA) y la organización del Gudari Eguna (Día del soldado en homenaje a los 42 fusilados en la prisión de El Dueso en octubre de 1.937 y a los del Proceso de Burgos en 1.975) como el acto anual de homenaje a los etarras fallecidos. Asimismo, también se la consideró desde su creación como la heredera de la también ilegalizada Koordinadora Abertzale Sozialista (KAS).

El 13 de septiembre de 2000 se llevó a cabo una importante Operación Policial (llamada «Lobo negro») que tuvo como resultado la detención de 20 personas, suponiendo un duro golpe a la organización política de la banda terrorista ETA. Dentro de dicho operación el juez Baltasar Garzón acusó a Ekin de ser la responsable de la estrategia de Kale Borroka y afirmó que sus miembros eran los comisarios políticos de ETA.

El 4 de abril de 2001, Garzón dictó un auto en el que declaró la ilicitud de Ekin , por estimar que actúa «a nivel de codirección subordinada» y «con un objetivo común» con la banda terrorista . El 31 de julio de ese mismo año, el juez procesó por pertenencia o colaboración con ETA a 31 miembros de Ekin. También solicitó al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que investigara a los parlamentarios de Euskal Herritarrok Josu Urrutikoetxea, Josu Ternera y Jon Salaberría, al considerarles responsables del «núcleo nacional» de Ekin.

Desde entonces se acusó a Ekin de formar parte del entramado terrorista de ETA. El 19 de diciembre de 2007, la Audiencia Nacional dictó que las organizaciones que configuraban el denominado «frente político» de ETA (KAS, Ekin y Xaki que era el aparato internacional de ETA) formaban parte de las "entrañas" de la organización terrorista, condenando a 46 de los 52 acusados a más de 500 años de cárcel por pertenencia a estas organizaciones, si bien el Tribunal Supremo rebajaría las penas posteriormente.

La madrugada del 14 de septiembre de 2010, la Guardia Civil efectuó una operación contra la dirección de dicha organización que se saldó con 9 personas arrestadas. El 4 de julio de 2011 los medios de comunicación informaron que ETA había decidido la disolución de Ekin ante los continuos golpes policiales que desarticulaban su estructura, pasando a integrarse sus miembros en otras estructuras de la izquierda abertzale.

El 1 de octubre de 2011, el diario Gara anuncia la autodisolución de Ekin, por considerar sus integrantes que su existencia ya no tiene sentido en el nuevo escenario político en ausencia de violencia de ETA.

A parte el juez Garzón fue contra HAIKA, la fusión de JARRAI y su homóloga vascofrancesa GAZTERIAK, que cambió su nombre por SEGI; las GESTORAS PRO AMNISTIA que se dedicaban a la coordinación y control de presos, que cambió su nombre por ASKATASUNA; y al final HERRI BATASUNA, más tarde BATASUNA, como brazo político de ETA.

La BASE SOCIAL de ETA son círculos concéntricos, los más exteriores son los votantes de HERRI BATASUNA que aprueban o justifican los atentados, más al centro los militantes de HB y de las demás organizaciones de esa red que hemos denominado de estrella junto con los de la KALE BORROKA, y por último los pertenecientes a la propia ETA.

Los resultados de las elecciones de HB nos dan la valoración más fiable de su base social, pero no todos los votantes están de acuerdo con los atentados pero si con la independencia. Los resultados electorales se han mantenido en unos 150.000 votos durante 20 años, un 15% de los votos válidos.

En una encuesta del Gobierno Vasco de 1.991, al analizarla se sacan una serie de conclusiones como:

1.- El electorado de HB es de un status social bajo.

2.- Sube la media hijos de padre y madre vascos, y que hablan euskera.

3.- Esto encaja ya que la ideología de ETA es nacionalista más que socialista.

4.- Los electores de HB se diferencian del resto de partidos nacionalistas, como el PNV, por el escaso número de católicos practicantes. De ahí la ruptura con el nacionalismo original de Sabino Arana.

La relación de ETA con la sociedad vasca tiene que ver con la represión indiscriminada que se tuvo contra ETA al final del régimen franquista y principios de la transición, su ACCIÓN – REPRESIÓN – ACCIÓN. De ahí que una encuesta de 1.980 daba más importancia a la represión del Estado que a los atentados de ETA.

La represión que habían recibido del Estado no se compensó con la liberación de los presos de ETA, el estatuto vasco y la democracia, al revés les facilitó la acción a ETA y su entorno ante la desesperación de la UCD.

Pese al efecto negativo de los GAL la tendencia fue cambiando entre los años 80 y 90. Entre el Pacto Anti Terrorista de Ajuria Enea, el lento resurgir de los movimientos pacifistas vascos que cobraron fuerza tras el secuestro del empresario Julio Iglesias en 1.993, le devolvieron legitimidad al Estado en detrimento de ETA. De hecho las encuestas lo corroboran en 1.981 el 12% de los vascos apoyaban a ETA y en 2.002 era un 2%.

Uno de los problemas es la cantera de ETA, la Kale Borroka, gente joven que luego algunos ingresan en ETA pero con un problema añadido, son muy jóvenes. Pero aquí también volvemos a las encuestas del propio gobierno Vasco, en 1.986 el 36% apoyaban a ETA en determinadas circunstancias, en 1.997 fue el 27% y en el 2.000 el 9%, la encuesta fue hecha entre jóvenes de 15 a 29 años. En los estudios sociológicos que se han hecho se han introducido múltiples factores como independentistas, familia, consumo de drogas, estudios, etc.

En los años 90 los activistas de JARRAI que impulsaron la Kale Borroka, vieron una permisividad y pasividad del gobierno vasco y la Ertzaintza e incluso de los tribunales, que llevó a algunos a sumarse a comandos de ETA. Con el paso del tiempo ha disminuido la edad de los que ingresan en ETA. Su actual cantera proviene de sectores urbanos y de un origen no exclusivamente vasco (hijos o nietos de inmigrantes), lo que ha llevado a ETA a replantearse en su ideario ya no tanto la persona autóctona vasca, sino sus ideas políticas. De hecho entre 1.983 y 1.995, un tercio de los etarras nuevos no tenían ninguno de los dos apellidos vascos.

Uno de los fenómenos que se producen en la llamada “ÉPOCA DE PLOMO” de ETA es el CONTRATERRORISMO DE LOS GAL. Fue un caso de “GUERRA SUCIA” contra una organización terrorista que resultaba difícil eliminarla de otra manera, ya que tenían hasta 1.986 el refugio de Francia. La mayor parte de las acciones de los GAL fue en territorio vascofrancés. En la etapa de la “guerra sucia” contra ETA podemos diferenciar claramente dos etapas, la primera de 1.975 a 1.981 donde los atentados eran reivindicados por el BATALLÓN VASCO ESPAÑOL (BVE), hay tan sólo indicios de conexiones entre el BVE y sectores de la administración. La segunda fue de 1.983 a 1.987 donde los atentados los reivindicaban los GRUPOS ANTITERRORISTAS DE LIBERACIÓN (GAL). Se demostró vía judicial la implicación de los mandos del Ministerio de Interior. En este tipo de operaciones no se utilizan agentes nacionales, los GAL trabajaron con veteranos de la OAS francesa y miembros de extrema derecha italiana, española y argentina. Lo que pone muchas trabas a la reconstrucción de los hechos. En los inicios del BVE parece ser que los servicios de información creado por el Almirante Carrero Blanco (su asesinato lo bautizó ETA como “OPERACIÓN OGRO”) tuvieron alguna participación. El terrorista que accionó la bomba fue asesinado con una bomba 5 años después en un pueblo vascofrancés y Miguel Beñarán “Argala” el conocido como hombre de la gabardina blanca en Madrid. Luego en 1.980 ametrallaron un Bar en Hendaya. Los autores fueron detenidos en la frontera y puestos en libertad por orden de un alto mando de la lucha anti-terrorista. Este alto responsable fue procesado y se negó a colaborar, luego el Tribunal Supremo lo absolvió.

Después de estos episodios de la “guerra sucia” hubo un intervalo de tiempo (2 años y medio) de inactividad, hasta que en octubre de 1.983, con el secuestro y asesinato de dos etarras (Lasa y Zabala) que identificaron en 1.995 comenzó de nuevo. Pero la primera acción reivindicada por los GAL fue el secuestro de Segundo Marey, que resulto no pertenecer a ETA y fue liberado. El Ministro de Interior era JOSÉ BARRIONUEVO, que fue condenado junto con varios de sus colaboradores en 1.998 por el secuestro de Marey.

Entre octubre de 1.983 y febrero de 1.986 los GAL asesinaron a 25 personas, a estas hay que añadir otra víctima en julio de 1.987. El fallo es que aparte de los asesinados que pertenecían a ETA hubo otros que no tenían nada que ver con el terrorismo. Con la excepción de un dirigente de Herri Batasuna asesinado en Bilbao, el resto fue en territorio francés. Uno de los objetivos del GAL era presionar al gobierno francés para que Francia dejara de ser su “santuario”, pero el cambio de política francesa vino en 1.986 con la entrada de España en la Comunidad Europea y no sabemos qué grado de presión tuvieron las acciones de los GAL. Supongo que trasladar el conflicto a territorio francés tuvo su peso específico.

Con los GAL un sector de la población vasca cuestionó la democratización y empañó la figura de FELIPE GONZÁLEZ, cuando a partir del año 94 se empezó a saber parte de la realidad de lo ocurrido. La “guerra sucia” acabó definitivamente en 1.987. Consiguieron que entre la población vasca resurgiera apoyo a ETA entre 1.982 a 1.987 que volvió a bajar después de esa fecha.

Cuando el PSOE pierde las elecciones en mayo de 1.996 y cuando JOSE MARÍA AZNAR formó gobierno empieza el declive de ETA. Pero deberíamos remontar al año 1.992 cuando cae toda la cúpula en Bidart. Las primeras grandes manifestaciones contra ETA empiezan en contra de los secuestros del empresario Julio Iglesias en 1.993 y José María Aldaya en 1.995. No tardó el mundo de ETA en reaccionar acosando a quienes pedían su liberación, que se distinguían por un lazo azul y a los militantes de Herri Batasuna tenían total impunidad para acosarlos. En el año 98 llegó el acuerdo de ETA con los partidos nacionalistas democráticos y la tregua. El final de ETA no llegaría vía negociación. Al romper la tregua del 98 y la del 2.006, ETA renunció a la negociación.

Con el gobierno de AZNAR aumentó la presión policial y sumándolo al cambio de la actitud francesa ETA empieza a verse acorralada. Francia comenzó a extraditar terroristas, la mayoría etarras, en noviembre de 1.984 y se convirtieron en algo habitual a partir de finales de 1.987, 41 miembros de organizaciones terroristas fueron extraditados hasta febrero de 2.000. Tras el comienzo de la colaboración hispano-francesa entre 1.988 y 1.997 Francia encarceló a 253 terroristas de los cuales 27 eran dirigentes de la cúpula.

Políticamente seguía en vigor el Pacto de Ajuria Enea de enero del 88 cuyo objetivo era erradicar el terrorismo. El gobierno vasco estaba encabezado por el lehendakari nacionalista JOSÉ ANTONIO ARDANZA, contaba con participación socialista y en los primeros meses estableció una buena relación con AZNAR. Pero la actitud del PNV era cuanto menos ambigua. La actitud de comprensión hacia ETA tenía su máximo exponente en el presidente del PNV, XAVIER ARZALLUZ. En 1.991, éste tuvo una reunión secreta con KAS de la que se hizo un pormenorizado informe que se filtró a la prensa tras un registro judicial. Dijo que las acciones de ETA quebrarían la resistencia del Estado español y el PNV podría negociar la soberanía. Dijo también que estaba frenando a la Ertzaintza contra ETA y que el enemigo número uno seguía siendo el de siempre, aunque en ese momento gobernaran con ellos. En público ARZALLUS era más comedido.

La ambigüedad del PNV, también la tuvo el clero vasco sobre todo el Obispo de San Sebastián JOSÉ MARÍA SETIÉN. Tras el asesinato de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE en febrero de 1.996, más de 600 profesores vascos y navarros firmaron un manifiesto contra el terrorismo.

Pero el gran estallido contra ETA vino con el secuestro y asesinato del concejal del PP de Ermua, MIGUEL ANGEL BLANCO, donde hubo multitudinarias manifestaciones en el País Vasco e inmensas manifestaciones en el resto de España. Se llegó a un acuerdo de los partidos democráticos para desplazar a Herri Batasuna, a los que consiguieron echar de diferentes municipios. No había pasado un mes del luctuoso echo cuando ARZALLUZ dijo: “en Madrid habrá aplausos cerrados viendo cómo los vascos nos destrozamos entre nosotros”.

Este punto de inflexión que produjo “EL ESPÍRITU DE ERMUA” se exteriorizó con la divergencia radical entre PP y PSOE, por un lado, y PNV, formaciones nacionalistas e Izquierda Unida por otro. Las iniciativas judiciales comenzaron a hacer mella en la impunidad de la que habían gozado las asociaciones afines a ETA. En diciembre de 1.997 el Tribunal supremo condenó a 7 años de cárcel a la Mesa Nacional de Herri Batasuna por colaboración con banda armada, cerraron el diario EGIN y otras empresas del entramado de ETA, que el juez GARZÓN acordó en un auto en el que por primera vez sostuvo que ETA era una organización compleja, integrada no solo por comandos terroristas, sino por un conjunto de entidades coordinadas por KAS y cuya principal expresión legal era Herri Batasuna.

ETA se encontraba debilitada por las continuas detenciones, acciones de la justicia contra sus entidades legales y por la presión de Francia. A la misma vez el PNV temía la derrota de ETA para sus pretensiones de independencia. Por último en acuerdo de paz de Irlanda del Norte, comentado en el País Vasco, ofrecía un modelo muy distinto para el fin del “conflicto”. Todo esto desembocó en el PACTO DE LIZARRA.

El PLAN DE ARDANZA de 1.998 fue rechazado por PP y PSOE, ya que pretendía que la resolución tomada por los partidos vascos dejaba a España sólo para decidir lo que ellos habían dialogado.

Esto rompió el PACTO DE AJURIA ENEA. En junio de 1.998 tras varias votaciones en el parlamento vasco, el PSOE abandonó el gobierno de Vitoria quedando exclusivamente para PNV y EA.

Tras unos contactos PNV y ETA, pusieron en marcha el llamado FORO DE IRLANDA para analizar el modelo irlandés. Este aglutinó a todas las organizaciones nacionalistas e IU. Suscribieron un acuerdo secreto, PNV, EA Y ETA en agosto de 1.998, que luego fue hecho público por el diario GARA y cuya autenticidad fue confirmada por el PNV.

El fin de estas tres organizaciones era aglutinar en una unidad única y soberana (Álava, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra, Lapurdi y Zuberoa), PNV y EA se comprometían a abandonar todos los acuerdos con aquellas fuerzas que querían destruir EUSKAL HERRÍA y la construcción de España, es decir PP y PSOE, y ETA se comprometía a un alto el fuego indefinido.

El acuerdo comenzó a cumplirse en los meses siguientes. El 12 de septiembre las formaciones del Foro de Irlanda, suscribieron la “DECLARACIÓN DE LIZARRA” (PNV, EA, HB, IU), el 16 ETA anunció de forma indefinida la suspensión de sus acciones y el 29 de diciembre se formo el gobierno exclusivamente nacionalista de IBARRETXE, con apoyo externo de HB, y el 6 de febrero de 1.999 se constituyó la ASAMBLEA DE MUNICIPIOS DE EUSKAL HERRÍA, destinada a la promoción de la soberanía de los territorios vascos incluyendo Navarra y los territorios franceses. La declaración de Lizarra dejaba en manos de los vascos la decisión del derecho de autodeterminación, y el respeto de su decisión por parte de España y Francia.

La Asamblea de Municipios (Udalbitza) fue un fracaso, sólo se presentaron unos pocos municipios navarros y de los territorios vascofranceses, rechazando su participación Vitoria y San Sebastián.

La tregua no incluyó los actos de kale borroca, cosa que si habían pedido PNV y EA. Bajaron mucho las detenciones por este motivo de la Ertzaintza lo que dejó un regusto a imposiciones de los políticos que la controlaban. EH se negó a pronunciarse en contra de la kale Borroka.

Según ETA estaban probando la “ambigüedad” del PNV, pero queda la duda que fuera un respiro para reorganizarse.

El gobierno de Aznar puso a prueba la tregua a ver si había posibilidad de que fuera definitiva y el 19 de mayo de 1.999 hubo un encuentro entre una representación del gobierno español y otra de ETA , en la que ETA exigió el derecho de autodeterminación de Euskal Herría.

ETA quedó decepcionada al ver que, en una reunión celebrada en julio de 1.999, PNV y EA no habían roto con España y mantenían puentes tendidos con el PSOE, por lo que suspendieron el pacto de agosto del 88 y el alto el fuego. Después de esto ETA suspendió el segundo encuentro que iba a tener con el gobierno español. ETA acusó de tibieza al PNV porque vieron la caída de apoyos tras las elecciones, municipales, forales y europeas del 13 de junio. En la Comunidad Vasca subieron por el aumento de votos de EH, pero PNV y EA que se presentaron en coalición bajaron con respecto a las del 95. A pesar de la ruptura de la tregua por ETA, el PNV mantuvo su compromiso con el Pacto de Lizarra.

En febrero de 2.000 ETA asesina al socialista FERNANDO BUESA y a su escolta. Un mes después Aznar gana las elecciones generales y en Euskadi es la segunda fuerza más votada. Durante todo el gobierno de Aznar, sobre todo en la segunda legislatura, ETA y sus organizaciones adyacentes fueron “machacadas” por las fuerzas de seguridad y judiciales, cosa que la debilitó mucho, a pesar de que mató a 70 personas entre 1.996 y 2.003. Un millar de miembros o colaboradores de ETA fueron detenidos en ese periodo, 634 en España, 331 en Francia y 40 en otros países. De todos ellos 11 pertenecían a la cabeza política, militar y logística de la banda.

El gobierno español aprobó tres medidas que hicieron más fácil la lucha contra el entramado de ETA:

1.- Reforma del Código Penal y Ley del Menor para endurecer las penas en la kale Borroka. El efecto fue la bajada de 581 incidentes en 2.000 a 150 en 2.003.

2.- Reforma del Código Penal endureciendo las penas por terrorismo de 30 a 40 años, quedando anulada por tanto la posibilidad de que terroristas que habían cometido varios asesinatos salieran a los 20 años como estaba previsto en el Código Penal de 1.995 que quedó anulada.

3.- Esta tercera y más importante fue la LEY DE PARTIDOS en 2.002 prohibiendo presentarse a las elecciones y recibir subvenciones a cualquier organización relacionada con ETA. En las tres tuvo el apoyo del PSOE, en esta última también de CIU y el rechazo de PNV e IU.

El congreso acordó por mayoría instar al gobierno a que presentara ante el Tribunal Supremo la ilegalización de Batasuna. Los nacionalistas saltaron como lobos, Arzalluz llegó a decir que es gobierno estaba sometiendo al pueblo vasco a UN ESTADO DE EXCEPCIÓN. En marzo de 2.003 el TS ilegalizó batasuna. El gobierno vasco denunció al español por incumplimiento de la ley de partidos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

LA CONTESTACIÓN DE ESTOS ÚLTIMOS FUE INCLUIR A BATASUNA EN LA LISTA DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS DE LA UNIÓN EUROPEA, unos meses después el Tribunal desestimó la denuncia del Gobierno Vasco.

Hay un tema que escandaliza a muchos vascos (que aunque una minoría no lo quiera, son españoles) y españoles que es el apoyo el de la Iglesia Vasca a Batasuna. Los obispos de las tres provincias vascas emitieron una pastoral conjunta con una especie de velada amenaza diciendo que esta decisión podría afectar a la convivencia y la paz. La reacción de toda la prensa nacional de cualquier línea editorial fue durísima contra esta “pastoral”, que menos de pastoral la podríamos calificar de cualquier cosa. Meses después el Cardenal Rouco impulsó una instrucción pastoral condenando a ETA.

En agosto de 2.002 el juez Baltasar Garzón inició un sumario para ilegalizar HB por integración en organización terrorista y suspendió de forma cautelar sus actividades durante 3 años. En el auto argumentaba que estaba instrumentalizada y controlada por ETA desde su creación en 1.978. En septiembre de 2.000 encarceló a los principales dirigentes de EKIN, la sustituta de KAS, y en marzo de 2.001 ilegalizó EKIN por formar parte de la estructura de ETA, ejercer el control de los presos y planificar los actos de la kale Borroka. La cara internacional de ETA, Xaki, fue clausurada en marzo de 2.001. La organización juvenil Haika fue ilegalizada en mayo de 2001 y en diciembre de este año las Gestoras Pro Amnistía. En abril de 2.002 siguió SEGI, la continuadora de HAIKA e impulsora de la kale borroca y en mayo actuó contra algunas HERRIKO TABERNAS consideradas como puntos de reclutamiento para nuevos activistas y depósitos de armas y

explosivos y para la recopilación de información para nuevos atentados, todos ellos dependientes de Batasuna.

Los nacionalistas reaccionaron de forma hostil. El PNV calificó que las acciones de Garzón eran guiadas por la política y no por la Ley. Y Aznar contestó de forma contundente comparando la Euskadi de Arzalluz con la Serbia de Milósevic. El PP consiguió en octubre de 2.000 que el PNV fuera expulsado de la Internacional Demócrata Cristiana, sometiendo a escarnio internacional el pacto de PNV y ETA de 1.998. España acusaba al gobierno de Ibarretxe de mandar una política de pasividad de la Ertzaintza contra ETA y la kale Borroka, pero les ordenó actuar contra los manifestantes que salieron en repudio del intento de asesinato del socialista José Ramón Recalde, ordenado por el Consejero de Interior Javier Balza, el mayor sindicato de la Ertzaintza consideró esta orden de VERGONZOSA.

Tras las declaraciones de Arzalluz a una entrevista de un periódico extranjero en la que defendía a etarras y sus familias porque eran de la tierra, y ni siquiera hizo mención de las víctimas, propició un acercamiento del PSOE hacia el PP, pero esto acabó en graves disensiones internas. Tras el asesinato en 2.000 de Fernando Buesa, Ibarretxe dio por extinto el pacto con Euskal Herritarrok. Tras esto es Secretario General del PS, Nicolás Redondo, dijo que era imposible conectar con el PNV, mientras con el PP coincidían “en la defensa de las reglas del juego constitucionales y estatutarias” y añadió que sería bueno que el próximo Lehendakari fuera un “no nacionalista”. Al poco propuso públicamente al PP un Pacto Antiterrorista. La contestación de Ibarretxe fue decir que el PSE “era una sucursal del PP”.

Los socialistas estaban divididos, tanto en Euskadi como en el resto de España . El que fuera ministro socialista Ernest Lluch estaba por un entendimiento con los nacionalistas vascos, pero ETA le asesinó en noviembre de 2.002, lo que nos lleva a pensar que ETA no quería que el PNV volviera a esa tibieza o ambigüedad que según ellos mostraron. La masiva manifestación que este atentado provocó en Barcelona la convirtieron en una medida de presión para que Aznar dialogara. La periodista Gemma Nierga encargada de leer el manifiesto conjunto del final de la manifestación, añadió de su cosecha que estaba convencida que Lluch hubiera intentado dialogar con su propio asesino. E inquirió al PP para que dialogaran cosa que no cayó bien el PP. Hasta el rector de la UPV, Manu montero, que estuvo en la manifestación quedó horrorizado por el sesgo que había tomado y unos meses después dijo esta frase terrorífica: “En Barcelona tuve la sensación de manifestarme a favor del asesino de Ernest Lluch”.

Un mes después PP y PSOE firmaron el pacto antiterrorista en el que anulaban cualquier tipo de diálogo y sólo se contemplaba la derrota de ETA. La dirección del PNV rechazó de plano el acuerdo.

En las autonómicas de mayo de 2.001 el PP siguió siendo la segunda fuerza política pero el PSE se estancó. Pascual Maragall, presidente del PSC, dijo que fue fruto al acercamiento al españolismo rancio de Aznar.

En diciembre de ese año Redondo dimitió y en el Congreso del PSE de 2.002, Patxi López fue elegido Secretario General del PSE y formalizó la ruptura de la línea de entendimiento con el PP.

Tras los atentados de Madrid del 11-M que tuvieron mucho que ver con que Zapatero subiera al poder ganando al PP, ya que le echaban la culpa del atentado por entrar en la guerra de Irak, éste se replantea el retomar la vía de la negociación con ETA, en mayo de 2.005, en una declaración del Congreso apoyada por todos los grupos excepto el PP, que autoriza al gobierno a retomar el diálogo con ETA si esta cesaba la actividad terrorista. Se supone que este diálogo sólo era para hablar de los presos y exiliados y dejaban el

tema político a los partidos de forma exclusiva. Era volver al año 88 con el pacto de Ajuria Enea que había sido abandonado con el pacto antiterrorista de 2.000. De la negociación política se

excluía a ETA y se llevaba a cabo con Batasuna.

Para esos momentos la negociación ya estaba en marcha con varios contactos que había tenido el dirigente

socialista vasco Jesús Eguiguren con Otegui desde 2.002 en los que habían decidido la llamada

DOBLE VÍA, por un lado el tema de presos y exiliados entre el gobierno español y ETA y por otro el político entre los partidos políticos vascos. En agosto de 2.004 ETA envía una carta al gobierno para establecer las vías de comunicación para resolver el conflicto. En noviembre de 2.004, en la Asamblea de Anoeta, Otegui hace pública la negociación a dos mesas y que la de carácter político ETA aceptara que fuera representada por Batasuna. Hubo un acuerdo para que en la negociación entre gobierno y ETA estuviera presente como mediador el CENTRO DE DIÁLOGO HENRI DUNNANT con sede en Ginebra. Allí en Ginebra, en junio de 2.005, un mes después de la autorización parlamentaria, FUE EL PRIMER ENCUENTRO ENTRE EGUIGUREN Y JOSU TERNERA. El 14 de julio llegaron a un acuerdo y ETA se comprometió a un alto el fuego. Zapatero informó a Rajoy de esos contactos. Una segunda serie de reuniones se hicieron en Oslo en noviembre y los últimos

detalles los perfilaron, en diciembre, Eguiguren y Ternera en Ginebra. El gobierno exigió el compromiso por parte de ETA de renunciar a los asesinatos incluyendo la extorsión (impuesto revolucionario) y la kale Borroka y el gobierno se comprometió a que si lo hacían relajarían la acción policial y Batasuna podría acogerse a la legalidad . Sobre estos

acuerdos el 22 de marzo de 2.006 ETA anunció el alto el fuego permanente. Pero le daban a Zapatero 6 meses para lograr un Pacto de Estado por si había cambios en la mayoría parlamentaria de la Cámara. El “punto esencial” acordado en Oslo fue que el Gobierno de España respetaría la decisión que sobre su futuro adoptara el pueblo vasco de forma libre, respetando los métodos democráticos y los derechos y libertades de los ciudadanos, sin coacciones.

En junio de 2.006 Zapatero interviene en el congreso para anunciar el inicio del diálogo con ETA en los términos pactados en Oslo, pero manteniendo la vigencia de la Ley de Partidos. Batasuna prefirió seguir en la ilegalidad y A ETA LE MOLESTÓ QUE EN SU DISCURSO NO NOMBRARA A NAVARRA. Le dijo al Gobierno que no hablarían de presos si antes no se ponía en marcha la negociación política en la mesa de partidos. La mesa no llegó a constituirse, pero se negoció para iniciarla en las que participó también el PNV. Secretamente el PSE, PNV y BATASUNA iniciaron contactos en Loyola para meterle más prisa a la formación de la mesa. Pero Otegui y Rufino Etxevarría fueron elevando sus pretensiones para en el plazo de 2 años se estableciera un órgano legislativo común de Euskadi y Navarra, aquí vino la ruptura cuando Otegui exigió que en el plazo de 2 años habría un referéndum para la unión de ambos territorios en los que los socialistas navarros dirían que sí. A mediados de diciembre se produjo otro encuentro con ETA en el que ya no estaba Ternera sino el nuevo

líder JAVIER LÓPEZ PEÑA. La ruptura volvió a ser la incorporación de Navarra.

El 30 de diciembre los terroristas volaron la T4 de Barajas matando a dos ecuatorianos.

Zapatero dijo que ordenó suspender todo tipo de diálogo, pero mintió porque suspender no era romper. El presidente consideró el atentado como un “ACCIDENTE”, cosa que dejo estupefactos a casi todos los

españoles, y así podía reconducir el tema. Esto ya fue el detonante para la ruptura PSOE y PP que ya venía coleando de “la teoría de la conspiración” de los atentados del 11-M.Un hecho que dejó de relieve que Zapatero no había renunciado al diálogo fue que en las municipales de mayo de 2.007, el Gobierno y la Fiscalía tomaron la decisión de impugnar ante el TS casi la mitad de las candidaturas de ANV, el nuevo partido que representaba le red de ETA. El Supremo anuló las impugnadas pero las que no lo fueron no pudieron hacer nada con lo que consiguieron 34 ayuntamientos vascos.

Durante esos meses hubo contactos secretos que acabaron con negociaciones entre PSOE y Batasuna por un lado y por otro el Gobierno y ETA.

Fue excluido el PNV porque su presidente Josu Jon Imaz, la antítesis de Arzalluz, se negó a seguir negociando.

La ruptura de la tregua volvió a ser el tema de Navarra, ETA quería un nuevo estatuto con la inclusión de Navarra, y el PSOE ofreció reformas estatutarias en País Vasco y Navarra y la posibilidad en un futuro de

crear un órgano intergubernamental entre las dos comunidades. Unos días después ETA anunció la ruptura de la tregua.

ETA volvió a matar a dos guardias civiles en Cap Bretón, en Francia. Con el gobierno de Zapatero

descabezaron a la cúpula de ETA, primero en 2.004 deteniendo a Albizu y a Iparraguirre, y en 2.008 a Javier López Peña. En 2.006 el TS adoptó la “DOCTRINA PAROT” por lo que los delincuentes condenados a más de 30 años por sus crímenes cumplirían integra la pena de 30 años.(Y como fue un parche, sin adentrarse en una reforma del Código Penal, ha sido anulada por el TRIBUNAL DE ESTRASBURGO después de la denuncia de la etarra INÉS DEL RIO a la que le han dado la razón en base a la IRRETROACTIVIDAD de las penas, y todos los que fueron juzgados con el Código Penal de 1.973 están siendo puestos en libertad. Pero no sólo terroristas, también violadores, pederastas y asesinos en serie ¿Por qué en más de 20 años nadie reformó el Código Penal? ¿Forma esto parte de la hoja de ruta pactada entre el gobierno de Zapatero y ETA? ¿ES UNA AMNISTÍA ENCUBIERTA? Y el PP está respetando lo negociado). En 2.007 el Supremo declaró organización terrorista a JARRAI y elevó las penas que había impuesto la Audiencia Nacional a los procesados y a finales de año condenó por integración en banda terrorista a los dirigentes de EKIN. Por otro lado Garzón suspendió en 2.008 las actividades de ANV y del PCTV, como tapaderas de Batasuna. Por su parte la Audiencia nacional condenó en 2.008 por pertenencia a organización terrorista a las Gestoras Pro Amnistía.

En 2.008 Zapatero y Rajoy pactaron el no pagar ningún precio político por el final de ETA. En las autonómicas de 2.009 se anularon todas las candidaturas filoetarras, esto llevó a Lehendakari al socialista Patxi López con el apoyo externo del PP.

Pero cuando más acorralados tenemos a los terroristas el PSOE en el gobierno vuelve a abrir las puertas para que bajo otras “marcas” los filoetarras se nos cuelen en las instituciones dándoles vía libre a SORTU y a AMAIUR que los tenemos en el País vasco, sobre todo en Guipúzcoa, Diputación incluida, con Martín Garitano al frente y en el Parlamento nacional. Si a todo esto le sumamos el “Caso Faisán” y negociaciones secretas que todavía se mantuvieron con el gobierno socialista y supuestamente se trazó una hoja de ruta que por lo que estamos viendo el PP está manteniendo como seguir con el acercamiento de presos, el “caso Bolinaga”, las constantes visitas de Martín Garitano a Otegui, etc. como siempre los españoles nos enteraremos los últimos o cuando haya un nuevo atentado, esperemos que esta sea la definitiva.

El problema que veo y que me provoca una gran preocupación es que los que están en las Instituciones se acomoden y empiecen a dejar de lado a los presos y se provoque una escisión tipo polis-milis y volvamos al plomo y las bombas de los más exaltados, adoctrinados durante años en las ikastolas, ¡¡¡ DIOS NO LO QUIERA ¡!! .

Cambiando a otros tipos de terrorismo tenemos que abordar el ISLÁMICO, de igual manera que la

Economía, la Geopolítica, Internet, todo se ha globalizado y es que tenemos la información de cualquier parte del mundo en tiempo real, la tecnología lo permite y permite que nos llegue una cantidad ingente de información. Alguien dijo que la III Guerra Mundial no sería en un campo de batalla, ya hablamos de CYBERTERRORISMO, los ejércitos del mundo tienen unidades especiales para ataques informáticos igual que las policías. Pues igual que ha pasado con lo anteriormente expuesto ha pasado con el terrorismo, se ha globalizado, tienen la financiación, las armas (muchas de ellas provenientes de la antigua Unión Soviética) y un ejército ingente dispuesto a atentar en cualquier parte del mundo de forma indiscriminada. Llegados a este punto tenemos que referirnos al más peligroso que es el islámico, no hay nada más difícil que luchar contra alguien dispuesto a inmolarse por una causa, en este caso político – religiosa (haciendo un inciso ya la propia ETA se adiestraba en campos de entrenamiento para terroristas islamistas como Libia o Argelia).

Actualmente la mayor amenaza que tiene todo el mundo es el terrorismo encabezado por AL QAEDA. Por ejemplo el 11-S (torres gemelas y Pentágono), el metro de Londres, el 11-M en Madrid, la cantidad ingente de atentados como en Irak, Afganistán, sudeste asiático, etc. Al Qaeda y todo el terrorismo yihadí los quieren justificar desde la religión, la guerra en defensa del Islam. La yihad había caído en desuso por eso había que hacer una labor de propaganda por parte de los islamistas, ya que muchos de sus países se estaban occidentalizando.

Entre ellos a mediados del siglo XX el egipcio Sayyid Qutb, reafirmaron el deber de la yihad y la definieron como un deber individual que podía ponerse en práctica por iniciativa de grupos pequeños que pretenden alzarse como adalides del verdadero Islam frente a la APOSTASÍA (cambiar de opinión o doctrina) de los gobernantes.

Hay una contradicción al usar terrorismo y yihad indistintamente. El terrorismo, como sabemos, es imponer a través del terror los objetivos políticos de quién lo ejerce y yihad significa ESFUERZO, sobre todo, para seguir el mandato de Dios. En el Corán siempre se ha entendido en sentido de guerra, luego la yihad es la GUERRA POR EL ISLAM.

Los terroristas hacen una interpretación a su medida del Corán y especialmente de la YIHAD , esto aparece cuando se dan cuenta de su debilidad militar del islamismo radical frente a quién considera sus enemigos. La yihad la han acomodado a sus intereses en sus conflictos. Además lo que hacen es una ruptura moral porque se alejan de forma radical de la tradición de la guerra justa. Muchas acciones terroristas indiscriminadas se alejan de la jurisprudencia de la yihad, ésta excluye mayoritariamente la muerte deliberada de no combatientes, especialmente de mujeres y niños. Esto se remonta al propio Mahoma recopilados en los hadices (Se designa a toda narración o relato referido al Profeta Mahoma, directa e indirectamente, sobre lo que éste dijo (recomendando, ordenando, prohibiendo), enseñó, o simplemente se vio que solía hacer aunque no lo recomendara específicamente a sus seguidores. Hay incluso hadices en los cuales se narra simplemente que el Profeta aprobó tácitamente cierta conducta en otros, y en consecuencia tal conducta se vuelve vinculante para los musulmanes).

Para la comprensión del TERRORISMO YIHADÍ que apareció a finales del siglo XX, sobre todo en los atentados indiscriminados, contrarios a la tradición musulmana, hay dos puntos importantes para su entendimiento:

1.- La yihad, en su sentido guerrero, es necesaria para llevar el mensaje de Dios a toda la humanidad.

2.- El nuevo replanteamiento de la yihad no representa una obligación colectiva, cosa que corresponde a los gobernantes musulmanes, sino una obligación individual (los llamados LOBOS SOLITARIOS como los que hace poco mataron degollándolo al soldado inglés que iba al cuartel, en plena calle) de todo creyente, puede ser también asumida por grupos reducidos (como las CÉLULAS DURMIENTES, que en cualquier momento despiertan y atentan) al margen de los gobernantes e incluso contra los propios gobernantes que consideren musulmanes en apariencia.

El anteriormente nombrado, el egipcio, Sayyid Qutb fue el pensador islamista más influyente del siglo XX. Después de su muerte el 29 de agosto de 1.966 en El Cairo, unos años más tarde, resurge el gran auge del islamismo. De su doctrina salieron OSAMA BIN LADEN y AYMAN AL ZAWAHIRI, este último considerado el gran ideólogo de AL QAEDA. El problema es que Qutb se ha convertido en el pensador de referencia de los musulmanes, incluidos los chiíes, desde Marruecos hasta el sudeste asiático.

Aquí debemos hacer un alto para diferenciar entre suníes y chiíes:

El Islam, la religión de los musulmanes fundada por Mahoma en el siglo VII, tiene dos ramas principales: los

sunitas u ortodoxos -sunna, tradición-, seguidores de los primeros califas sucesores de Mahoma, y los chiítas, seguidores del yerno de Mahoma, Alí. Sus diferencias son doctrinales y

políticas. Los sunitas representan el 90% del mundo musulmán , con 1.200 millones de fieles. Los

chiítas, sin embargo, son sólo unos 100 millones. Estos últimos, que derivaron en el fundamentalismo, en especial tras la revolución en Irán de Jomeini en 1979, tienen un ayatolá, líder espiritual con poderes ejecutivos en el Estado. Esta figura no existe entre los sunitas, para quienes la religión no ostenta el poder temporal en la sociedad civil.

Después de esta diferenciación, las aportaciones de Qutb a la doctrina se refieren a la denuncia de todas las sociedades musulmanas como infieles al mandato del Corán y sumidas en la ignorancia del mandato divino, a la necesidad de constituir una vanguardia que prepare la institución de un Estado basado en la ley de Dios (Sharía) y recurrir a la guerra para dar a conocer el Islam a toda la humanidad (Yihad).

Vamos a hacer un breve repaso sobre la vida de Qutb:

Sayyid Qutb es el nombre de uno de los miembros más eminentes del movimiento de los Hermanos Musulmanes, y uno de los principales ideólogos del activismo islámico suní moderno, nacido el 9 de octubre de 1906 en Musha, en la provincia de Asyut, Egipto, y ejecutado en El Cairo el 29 de agosto de 1966.

En 1920, Sayyid Qutb abandonó su pueblo natal para ir a la escuela secundaria en El Cairo. De 1929 a 1933, estudió en Dâr al-‘Ulûm. Fue maestro durante unos seis años, hasta que logró un cargo como funcionario en el Ministerio de Educación, y fue enviado a trabajar a Estados Unidos donde pasó dos años. Volvió a Egipto en agosto de 1950.

Lo más probable es que Sayyid Qutb se uniera al movimiento de los Hermanos Musulmanes (fundado por Hassan al Banna, asesinado en 1.949, como represalia por unos atentados islamistas contra el gobierno y algunos periodistas) tras su regreso de Estados Unidos.

La fecha exacta de su afiliación es incierta, aunque generalmente se afirma que pasó a formar parte de la organización en 1951. Abandonó el Ministerio de Educación en octubre de 1952 tras diecinueve años de servicio. Mantuvo relaciones estrechas con los Oficiales Libres, protagonistas de la revolución de julio de 1952 que acabó con la monarquía e instauró la república en Egipto. Se sabe, por diversas fuentes, que fue consejero cultural de los jefes de la revolución, pero pronto estuvo en desacuerdo con los nuevos líderes que fueron surgiendo por razones ideológicas. Él mantenía que el Islam debía servir de base al nuevo régimen egipcio.

Se convirtió en el redactor del periódico de los Hermanos Musulmanes justo antes de ser detenido por primera vez con el jefe del movimiento a principios del año 1954 y durante tres meses estuvo encarcelado.

Su segundo arresto tuvo lugar el 26 de octubre de 1954, tras un incidente en Alejandría que fue considerado por las autoridades como una tentativa de asesinato de Gamal Abdel-Naser, porque éste se negó a implantar la Sharía. Sayyid Qutb fue condenado a quince años de prisión en 1955.

Gracias a la mediación del presidente iraquí Abd al-Salam Arif, Sayyid fue liberado en 1964. En noviembre de 1964, publicó uno de sus principales libros, “El Ma‘âlim fî t-Tarîq”. En este libro, Sayyid acusa a la sociedad islámica en general de haber abandonado los principios del Islam, retrotrayéndose a la barbarie, injusticia e ignorancia de la ŷâhilía, la época preislámica. Originalmente, la palabra ŷâhilía servía solamente de nombre a la época anterior al Islam en la historia de Arabia, pero con Sayyid Qutb el término pasó a ser sinónimo de renuncia al Islam y servilismo. La acusación de ser ŷâhilí implica que las sociedades islámicas habían dejado

de serlo en gran medida y se hacía necesaria una vuelta integral al verdadero Islam, descontaminado de ignorancia, barbarie e injusticia.

El nueve de agosto de 1965, Sayyid Qutb fue arrestado de nuevo, y acusado de haber intentado asesinar a Gamal Abdel-Naser, de traición y de haber preparado un golpe de Estado. Su caso fue presidido por un juez militar, el cual, según los expertos, ofreció al acusado “todas las garantías de equidad de un tribunal militar que juzga, en el seno de un Estado dictatorial, a acusados quebrados por la tortura”. Sayyid Qutb fue condenado a muerte el 21 de agosto de 1966 y ejecutado en la horca una semana más tarde, el 29 de agosto.

A fines del año 1965, Sayyid Qutb escribió en prisión el relato detallado de sus actividades en el seno del movimiento de los Hermanos Musulmanes. Ese estudio fue publicado bajo el título de “Li-mâdzâ a‘damûnî” (Por qué me han ejecutado). Además, algunas cartas, artículos autobiográficos, debates judiciales o investigaciones policiales, se han conservado, y ofrecen la imagen de la vida de un gran activista.

La obra más importante de Sayyid Qutb es, sin ninguna duda, su monumental comentario al Corán (de título: “Fî Zilâl al-Qurân”, A la sombra del Corán), en treinta volúmenes . Cuando Sayyid Qutb fue arrestado en 1954, dieciséis volúmenes ya habían sido publicados. Los volúmenes restantes fueron escritos en prisión con Muhammad al-Gazali como censor nombrado por el gobierno.

En 1960, una edición revisada comenzó a aparecer. El volumen XIII de esta edición revisada (hasta la sûra XIV) apareció en 1964. El arresto y después la ejecución la dejaron inacabada. Es esta edición revisada la que frecuentemente es descrita como “Tafsîr Harakí”, una interpretación del Corán para un movimiento islámico.

Más que propiamente un tafsîr, un comentario clásico al Corán, el Zilâl de Sayyid es una pormenorizada reflexión sobre el alcance trasformador del Islam. La obra de Sayyid se convirtió pronto en libro de cabecera para todos los que buscaban en el Corán la forma de cambiar la sociedad bajo la guía del Islam.

Su libro “Justicia social en el Islam”, de abril de 1949, revisado en 1964, fue escrito originariamente con la intención de contrarrestar la influencia de las ideas de izquierda que habían ido penetrando en Egipto a partir de 1940. Sayyid ofrece en su libro una perspectiva islámica demostrando que la justicia social es un ideal musulmán con raíces propias.

La teoría de la ŷâhilía desarrollada en el “Ma‘âlim fî t-Tarîq”, al que se ha hecho referencia, se convirtió en el núcleo de las reflexiones dentro de los movimientos islámicos contemporáneos. Ha habido interpretaciones extremistas y muy nocivas de esta tesis de Sayyid Qutb, y una de las conclusiones más duras es el takfîr, la consideración según la cual los musulmanes han dejado de ser tales, es decir, que se han vuelto kuffâr, negadores en esencia del Islam. Quienes sostienen el takfîr se apartan de los musulmanes y los consideran enemigos.

La ŷâhilía, según Sayyid, es la situación de degeneración del Islam de la que son responsables los tiranos impuestos a los musulmanes. Su teoría refleja el sentimiento común en el mundo musulmán de estar sumergido en una situación ajena a los ideales islámicos.

La ŷâhilía Qutb la aplica tanto a las sociedades musulmanas como a las que no lo son. Dice que tanto las sociedades comunistas como capitalistas son una rebelión contra la autoridad de Dios y la negación de la dignidad que al hombre le ha dado Dios. “Sólo en el modo de vida islámico se liberan todos los hombres de la sumisión a otros hombres para rendir culto sólo a Dios, guiándose sólo por Él e inclinándose sólo ante Él”.

Lo que hace Qutb es negar la legitimidad de cualquier sistema político que quiera imponer cualquier norma que no venga del mensaje divino. Su condena de la sociedad occidental mezcla elementos de la izquierda anticapitalista y de la crítica de la modernidad de intelectuales occidentales, de derecha o izquierda, con otros específicamente islamistas. Según Qutb la sociedad occidental se mueve por el materialismo, la sensualidad y la saciedad sexual. Para él era intolerable la EMANCIPACIÓN FEMENINA y la LIBERTAD SEXUAL DE OCCIDENTE, no entendía que una mujer se pudiera abrir camino profesionalmente si no usaba su poder de seducción. Pero para Qutb todos los males de occidente derivaban del CRISTIANISMO que había caído en el error de separar la dimensión religiosa de la secular en la vida humana, que el Islam integraba en un todo coherente.

Su concepción de la Sharía incluía medidas atroces para llevar a la gente por el camino recto. En las relaciones extramatrimoniales, la LAPIDACIÓN HASTA LA MUERTE; en los solteros 100 latigazos. Aquellos que amenazaran la seguridad general de la sociedad, los castigos podían eran ser ejecutados, crucificados, amputación de manos y pies o la deportación del país. No sólo quería purificar a los musulmanes sino que

mediante la yihad, extender su dominio por todo el mundo. En este caso a los no musulmanes sólo les quedaban dos salidas:

1.- Vivir en un Estado islámico manteniendo su religión a través del pago de un impuesto.

2.- Convertirse al Islam.

Influenciado por el progresismo de los años 60, Qutb decía que la yihad era la liberación del hombre. Este es el núcleo de la yihad según la entiende Qutb. En el pensamiento de los autores ligados a lo que se denomina fundamentalismo islámico, el término Jahiliyyah es usado para referirse a cualquier cultura o civilización que se aparte de Dios, pudiendo ser usado para describir también a la sociedad musulmana.

Sayyid Qutb aplicó el término por primera vez a musulmanes, considerando al gobierno del presidente egipcio Nasser (por no querer aplicar la Sharía) como parte de la Jahiliyyah, siendo en su opinión necesario combatirlo.

El seguía con su idea de aplicarlo en todo el mundo. Pero la conversión no podía ser impuesta de acuerdo al principio del Corán de “no cabe coacción en religión”.

La alternativa a la conversión era el ESTATUTO DE DHIMMIES. La dhimmah, en árabe significa "pacto" u "obligación" es un concepto del Derecho Islámico, de acuerdo con el cual los judíos y los cristianos (y en ocasiones los miembros de otras religiones consideradas monoteístas, como los zoroastrianos), llamados genéricamente "pueblo del Libro", viven bajo la «protección» del sultán o gobernante musulmán, con derechos y deberes «diferenciados». Típicamente, la "gente de la dhimmah" está exenta del servicio militar y del impuesto religioso, llamado azaque, pero en su lugar debe pagar un impuesto de capitación, denominado yizia, y un impuesto sobre la tierra (jaray), además de acatar la autoridad del sultán. Asimismo tiene derecho a practicar su fe (aunque con severas limitaciones) y a tener sus propios jueces en cuestiones civiles, tales como matrimonios, divorcios, sucesiones, etc.

En la práctica, el tratado es inseguro e inestable y condena a una enorme precariedad a los no musulmanes, ya que basta una decisión unilateral de la autoridad islámica y el pacto puede suspenderse en cualquier momento, o imponerse nuevos impuestos de forma arbitraria, o secuestrar a los jefes espirituales de los dhimmies y pedir rescate por ellos, o practicar el devşirme o «impuesto de sangre» (el reclutamiento y conversión forzosa de niños para integrarlos a las tropas), que los sultanes del Imperio otomano practicaron durante tres siglos contra los cristianos de los Balcanes, lo que suponía en principio una franca violación de la dhimmah.

Influido, sin reconocerlo, por el pensamiento occidental, Qutb llamó a derrocar todas las tiranías,

para que el Islam pudiera establecer un nuevo sistema a todos los niveles en el que el concepto de libertad del hombre pudiera llevarse a la práctica. A pesar de que era volver a un sistema musulmán medieval, era similar al discurso revolucionario de aquella época, ya que la destrucción de todos los sistemas de poder se llevarían por la fuerza. Su afán era derrocar a los gobiernos musulmanes y no musulmanes.

Estas ideas de Qutb plasmadas en sus escritos y libro de cabecera de los fanáticos musulmanes siguen en vigor cuando incitan a la yihad.

Pero avanzando en la historia de cómo se ha llegado al terrorismo actual , hay un acontecimiento que les marca directamente y fue en el año 1.967 con la victoria israelí en la Guerra de los Seis Días. Un año después de que Qutb fuera ejecutado. Fue un golpe duro para Nasser y les dio alas a los fundamentalistas musulmanes. Seis años después La Guerra de Yom Kipur, también conocida como Guerra del Ramadán o Guerra de Octubre, fue un enfrentamiento armado a gran escala entre Israel y los países árabes de Egipto y Siria dentro del denominado conflicto árabe-israelí. Supuso la última guerra total, en múltiples frentes, entre Israel y sus vecinos árabes, y un punto de inflexión en la historia de dicho conflicto. Egipto y Siria lanzaron una ofensiva militar por sorpresa contra Israel coincidiendo con la festividad hebrea del Yom Kipur (6 de octubre de 1973), traspasando la línea de armisticio del Sinaí y de los Altos del Golán, que habían sido conquistados por Israel durante la Guerra de los Seis Días en 1967. Esto hace que el presidente egipcio Anwar al Sadat, sucesor de Nasser, firme un acuerdo de paz con Israel en CAMP DAVID lo que le supuso el nobel de la Paz, lo que hizo que el mundo musulmán lo tachara de traidor a la causa árabe – islámica. Durante un desfile militar en 1.981 un grupo armado se acercó a la tribuna presidencial y lo asesinó. Aquí entra en juego otro de los ideólogos del terrorismo islámico internacional que fue el grupo islamista clandestino TANZIM AL JIHAD. En las investigaciones policiales sobre el magnicidio encuentran una publicación llamada “EL DEBER OLVIDADO” cuyo autor era un joven de 27 años llamado MUHAMMAD ABD AL SALAM FARAJ, jefe del grupo que asesinó a Sadat y que fue ejecutado el 13/04/82 por su implicación.

El deber olvidado al que se refería Faraj, era a la yihad. Él daba prioridad a la lucha contra los gobernantes de los países musulmanes, EL ENEMIGO CERCANO, respecto a la lucha contra Israel y los países occidentales, como EL ENEMIGO LEJANO.

Como lo publicó en la clandestinidad pudo expresarse con más contundencia contra las sociedades musulmanas que habían caído en la Jahiliyyah de la que hacía responsables a sus gobernantes, en lo que coincidía con Qutb, los acusaba de APOSTASÍA (negar la Fe o cambiar la Doctrina), que debía de castigarse con la muerte. Su pensamiento partía de la supresión del califato en 1.924 por el reformista turco Mustafá Kemal, Faraj decía que las tierras islámicas ya no se regían por la Ley de Dios sino por la de los infieles. Faraj decía que el deber de los musulmanes era restablecer el Estado Islámico y la única manera era el DEBER DE LA JIHAD. Con respecto a la yihad para la liberación de Jerusalén hablaba de la prudencia del buen musulmán y resaltaba dos puntos:

1.- Combatir al enemigo cercano es más importante que al lejano.

2.- Para alcanzar esta victoria (liberación de Jerusalén) hay que derramar mucha sangre musulmana. Por ello hay que preguntarse si la victoria beneficiaría al Estado Islámico o a los gobernantes infieles. El combate debe hacerse sólo bajo la bandera del Islam y bajo liderazgo islámico.

Siguiendo la doctrina clásica de la yihad, cuando el enemigo está dentro la yihad no es algo colectivo, se puede hacer de forma individual y sin pedir permiso.

Faraj da el paso de la yihad clásica a la YIHAD TERRORISTA. Como todos los movimientos terroristas, la afirmación de un pequeño grupo que defiende la causa justa está legitimado para usar la violencia contra el Estado. FARAJ no quería el terrorismo indiscriminado, seguía manteniendo la tradición de no matar a mujeres, niños y ancianos.

Siguiendo avanzando en la historia para intentar comprender el actual terrorismo islámico nos encontramos con otro personaje y hecho que explica el cómo hemos llegado a la situación actual. El auge del terrorismo contra el ENEMIGO CERCANO alcanza su punto álgido en los años 90 en Egipto. También los yihaidíes argelinos hicieron sus peores matanzas tras anular las elecciones del año 92 después del triunfo islamista en la 1ª vuelta. Pero en los años 80 todo su esfuerzo y capacidad la enfocaron contra el gobierno comunista de AFGANISTÁN, respaldado por las tropas soviéticas. A su vez los EEUU apoyaban a los guerrilleros afganos que contaban con una base segura en retaguardia en Pakistán. Éstos atrajeron el apoyo musulmán en forma de armas, dinero, combatientes voluntarios, en su mayoría árabes. Aquí aparece un nuevo personaje que fue ABDULLAH AZZAM.

1979 se convirtió en un año clave para el movimiento islámico, con tres grandes acontecimientos revolucionarios en el mundo musulmán. En primer lugar, el 16 de enero 1979, LA REVOLUCIÓN IRANÍ de tener éxito en hacerse cargo del país y desterrando el Sha, Mohammed Reza Pahlavi, que a su vez provocó el primer Estado musulmán moderno del mundo bajo la teocracia y el imperio del ayatolá Ruhollah Jomeini.

El segundo gran intento de revolución islámica de ese año fue el 20 de noviembre 1979 de TOMAR LA GRAN MEZQUITA EN LA MECA.

El asedio de dos semanas y el sangriento final conmocionaron al mundo musulmán, ya que cientos de personas murieron en las batallas siguientes y en las ejecuciones. El evento se explicó como una revuelta fundamentalista disidente contra el régimen saudita. El régimen saudí respondió con la represión, y en 1979, Azzam fue expulsado de la universidad en Jeddah. Luego se trasladó a Pakistán para estar cerca de la naciente Jihad afgana.

En el tercer evento más importante del año fue el 25 de diciembre 1979, la Unión Soviética, tratando de reprimir una rebelión islámica creciente, implementó el Ejército en Afganistán, en apoyo de los asesores que ya tenía en el lugar.

Cuando la Unión Soviética invadió Afganistán en 1979, Azzam emitió una fatwa, de Defensa de las tierras musulmanas, la primera obligación después de la fe declarando que tanto las luchas de afganos y palestinos fueron yihad en el que los ocupantes matan a la gente de tu tierra sin importar su fe fue una obligación personal para todos los musulmanes. El edicto fue apoyado por Gran Muftí (mayor erudito religioso) de Arabia Saudita, Abd al-Aziz Bin Bazz.

En Pakistán, en 1980, Azzam comenzó a enseñar en la Universidad Islámica Internacional de Islamabad. Poco después, se trasladó desde Islamabad a Peshawar, cerca de la frontera con Afganistán, donde se estableció Maktab al-Khadamat para organizar casas de huéspedes en Peshawar y los campos de entrenamiento paramilitar en Afganistán para preparar reclutas internacionales para el frente de la guerra afgana.

PESHAWAR es una importante ciudad fronteriza de un millón de personas de Pakistán. A partir de ahí, Azzam fue capaz de organizar la resistencia directamente en la frontera afgana. Peshawar está a sólo 15 km al este

del histórico paso de Khyber, a través de las montañas. Esta ruta se convirtió en el principal camino para la inserción de los combatientes extranjeros y el apoyo material en el este de Afganistán para la resistencia contra los soviéticos.

Después de Osama Bin Laden se graduó de la universidad en Jeddah , en 1981, también se fue a vivir por un tiempo en Peshawar, Azzam siguió en él para entrar y dar el dinero para los reclutas en formación. Algunos han sugerido que Mohammed Atef fue el responsable de convencer a Azzam para abandonar sus estudios académicos y dedicarse exclusivamente a la predicación de la yihad.

A través de Maktab al-Khadamat, la fortuna de Bin Laden pagó los billetes de avión y alojamiento de los reclutas (OPERACIÓN CICLÓN), se ocupó del papeleo con las autoridades pakistaníes y proporcionó otros servicios similares para los combatientes de la yihad. Para mantener ha Al Khadamat debidamente informado, Bin Laden creó una red de mensajeros que viajan entre Afganistán y Peshawar, que sigue siendo activo después de 2001.

Después de la orientación y la formación, los reclutas musulmanes se ofrecieron voluntariamente para el servicio con diferentes milicias afganas atadas a Azzam. En 1984, Osama Bin Laden fundó “Bait ul-Ansar” (CÁMARA DE LOS AYUDANTES) en Peshawar para ampliar la capacidad de Azzam para apoyar a los voluntarios árabes afganos en la yihad y, posteriormente, para crear su propia milicia independiente.

En 1988 hubo un enfrentamiento cuando Khadr insistió en que tenía derecho a saber cómo se gastaba el dinero, y los partidarios de Azzam dijeron que Khadr era un espía occidental. Un tribunal de la Sharía celebró un juicio en un complejo de Bin Laden, y Azzam fue declarado culpable de difundir acusaciones contra Khadr, aunque no le fue impuesta ninguna condena.

El empleo de tácticas de guerra asimétrica, el movimiento de resistencia afgano fue capaz de defenderse a pesar de la superioridad de las fuerzas militares de la Unión Soviética durante la mayor parte de la guerra. Los muyahidines sufrieron enormes bajas. El gobierno de Arabia Saudita y la Agencia Central de Inteligencia de EE.UU (CIA) incrementaron gradualmente la asistencia financiera y militar a las fuerzas muyahidines afganas durante todo el decenio de 1980 en un esfuerzo por frenar el expansionismo soviético y desestabilizar la Unión Soviética.

Azzam con frecuencia se unió a las milicias afganas y unidades musulmanas internacionales cuando se enfrentaron a las fuerzas de la Unión Soviética en Afganistán. Él buscó unificar elementos de la resistencia mediante la resolución de conflictos entre los comandantes muyahidines y se convirtió en una figura de inspiración entre la resistencia afgana y los musulmanes por su apego desmedido a la yihad contra la ocupación extranjera.

En la década de 1980, Azzam viajó por todo el Medio Oriente, Europa y América del Norte, incluyendo 50 ciudades en los Estados Unidos, para recaudar dinero y predicar acerca de la yihad . Él inspiró a los musulmanes jóvenes con historias de hechos milagrosos, diciendo que los muyahidines derrotaron enormes columnas de tropas soviéticas prácticamente en solitario, que habían sido atropellados por tanques pero sobrevivieron, que fueron fusilados, pero salieron ilesos del fusilamiento.

Los ángeles fueron testigos de la batalla, y la caída de las bombas fue interceptada por los pájaros, que corrían delante de los jets para formar una cubierta protectora sobre los guerreros.

En “ÚNETE A LA CARAVANA”, Azzam imploró a los musulmanes en un mitin que se alistaran en defensa de las víctimas musulmanas de la agresión, para restaurar las tierras musulmanas de la dominación extranjera, y defender la fe musulmana.

Azzam construyó una infraestructura paramilitar, académica, ideológica y práctica para la globalización de los movimientos islamistas que se habían concentrado previamente en las luchas de liberación nacional independiente y revolucionaria. El pensamiento filosófico de Azzam de la yihad global y un enfoque práctico para el reclutamiento y la formación de los militantes musulmanes de todo el mundo floreció durante la guerra afgana contra la ocupación soviética y fue crucial para el posterior desarrollo de la Al-Qaeda como movimiento militante. En 1989, después de que los soviéticos se retiraron de Afganistán, Azzam y su lugarteniente Osama Bin Laden decidió mantener su movimiento de forma permanente y fundó la organización Al Qaeda. Este es el germen de Bin Laden como cabeza del “TERRORISMO ISLÁMICO GLOBAL”.

Al igual que antes el influyente islamista Qutb, Azzam instó a la creación de la “vanguardia pionera”, como el núcleo de una nueva sociedad islámica. Esta vanguardia constituye la BASE SÓLIDA (Qaeda en árabe) esperada por la sociedad islamista. La batalla contra Israel. Dijo que iban a continuar con la yihad sin importar cuánto tiempo, hasta el último aliento y el último latido del corazón. O hasta que vieran el Estado Islámico establecido. Desde su victoria en Afganistán la yihad sería liberar las tierras musulmanas o las tierras donde los musulmanes eran la minoría en el caso de las Filipinas o en tierras que antes habían sido

musulmanas como el caso de España (Al – Ándalus), gobernado por los incrédulos: las repúblicas soviéticas del sur de Asia Central, Bosnia, Filipinas, Cachemira, Somalia, Eritrea y España. Él creía que el lugar natural para continuar con la yihad era su lugar de nacimiento, Palestina. Azzam tenía previsto entrenar brigadas de combatientes de Hamas en Afganistán, que luego volverían para continuar la yihad contra Israel.

Esto lo puso en conflicto con otra facción influyente de los árabes afganos de la Jihad Islámica Egipcia (IER) y su líder, Ayman al-Zawahiri. El siguiente grupo de los "no creyentes" contra los que había que utilizar la yihad los Judíos de Israel, los cristianos europeos o hindúes de la India , pero los musulmanes del autoproclamado gobierno egipcio y de otros gobiernos musulmanes seculares desunió a la comunidad musulmana.

En 1989, un primer intento de asesinato fracasó, cuando una cantidad letal de TNT se colocó debajo del púlpito desde el que pronunció el sermón de los viernes. La mezquita árabe estaba en la Universidad de Ciudad del barrio en el oeste de Peshawar. Abdullah Azzam estaba utilizando la mezquita como el centro de la yihad. Si la bomba hubiese explotado, por la cantidad de explosivo, habría destruido la mezquita y matado a todo el mundo en la mezquita.

Pero el 24 de noviembre de 1989, Mohamed Azzam conducía a su padre y su hermano a la oración del viernes en Peshawar, cuando sicarios desconocidos detonaron una bomba cuando el vehículo se acercó, situada en una calle estrecha frente a una estación de servicio, el explosivo tenía 50 metros de cable para detonarla que llevó al sistema de alcantarillado en el que el asesino presuntamente esperó.

Según la revista Time, simulando trabajos en el alcantarillado se colocó la bomba el día antes del asesinato.

Azzam y sus hijos fueron enterrados cerca del mismo lugar en que su madre fue enterrada un año antes, el cementerio Pabi del Shuhadaa (mártires), en Peshawar.

Los sospechosos en el asesinato son líderes competidores de las milicias islámicas, la CIA y el servicio secreto israelí, el Mossad.

Dado que la Unión Soviética había retirado todas las tropas de Afganistán en ese momento, la CIA no parece tener una razón obvia para asesinar Azzam. Muchos sospechan que el asesinato fue parte de una purga de los partidarios de la yihad del movimiento en Palestina. En marzo de 1991, Mustafá Shalabi , que dirigía el Maktab al-Khidmat , la Oficina de Servicios de Nueva York que dijo que prefería una próxima estrategia Palestina, apareció muerto en su apartamento. Fue reemplazado por Wadih el-Hage, quien más tarde se convirtió en secretario personal de Bin Laden.

Osama Bin Laden también fue acusado de ser un sospechoso en el asesinato, pero parece haber que había quedado en buenos relaciones con Azzam durante este tiempo. Sin embargo, se informó de que Bin Laden y el Azzam también tuvieron una gran disputa por como Al Qaeda debería centrar sus operaciones. Bin Laden favoreció el uso de la organización para entrenar a los combatientes en diversas partes del mundo, mientras que Azzam favoreció el sólo mantener los campos de entrenamiento en Afganistán.

Sin embargo, otro actor acusado del éxito es la inteligencia iraní. En 2009, en Jordania el agente doble Humam Khalil Abu-Mulal al-Balawi afirmó que Jordania tenía conocimiento de que Dairat al-Mukhabarat al-Amma cooperó con la CIA para configurar el asesinato.

Después de su muerte, la ideología militante de Azzam y manuales paramilitares afines fueron promovidos a través de medios impresos y de Internet por “Azzam Publications”, que se describe a sí misma como "una organización independiente de los medios de comunicación que proporciona noticias e información de la auténtica yihad y los muyahidines extranjeros en todas partes."

La editorial operaba desde oficina de correos de Londres (Azzam Publications-BMC Uhud, Londres, WC1N 3XX) y un sitio de Internet, www.azzam.com, que se cerró poco después del 11 de septiembre de 2001 y que ya no están activos. Babar Ahmad, el supuesto administrador de azzam.com, está en espera de la extradición del Reino Unido a los EE.UU.

En cuanto a las ideas, las creencias de Azzam en la yihad “una hora por la senda de la yihad es un valor de más de 70 años de oración en casa " ha tenido un gran impacto. Se cree que Azzam tenía influencia sobre los yihaidistas como Al-Qaeda con la tercera etapa de su "PROCESO DE CUATRO ETAPAS DE LA YIHAD". Esta tercera etapa fue "ribat", definida como "situarse en la primera línea donde el Islam fuese sitiado" . Esta idea se cree que reforzaba a los militantes en su "percepción de una guerra de civilizaciones entre el Islam y Occidente".

Desde aquí el jefe de la yihad global fue OSAMA BIN LADEN, para el que fue importantísimo su encuentro con Abdullah Azzam. Pero lo cierto es que la recién fundada AL QAEDA siguió la línea de Al Zawahiri y no la de Azzam.

AYMAN AL ZAWAHIRI nació en Egipto en 1.951, terminó la carrera de medicina en la Universidad del Cairo en 1.978. Fue desde niño muy religioso y a los 16 años se incorporó a la célula de Tanzim al Yihad, donde destacó rápidamente y se convirtió en militante destacado. Después del asesinato de Sadat fue condenado a tres años de cárcel. Fue liberado en 1.984 y se trasladó dos años a Peshawar para apoyar a la guerrilla afgana. A partir de entonces jugó un doble papel en el ámbito egipcio y en el global. Era el emir de la Yihad Egipcia que propició un baño de sangre en este país en los años 90, y por otro ejerció una gran influencia sobre Bin Laden. Una vez consolidada la victoria de los muyahidines en Afganistán, Bin Laden y Zawahiri trasladaron su base a Sudán apoyados por el régimen islamista del país que se estableció en 1.989. Más tarde, en 1.996, Al Qaeda se traslada a Afganistán donde los TALIBANES implantaron un islamismo radical. Una vez instalados inician la YIHAD GLOBAL contra los EEUU, sus primeras acciones fueron los atentados contra las embajadas de norteamericanas de Kenia y Tanzania.

ZAWAHIRI saltó a todo el mundo tras la difusión de un vídeo emitido por la televisión Al Jazeera en octubre de 2.001 donde aparece con Bin Laden y una tercera persona del grupo terrorista atacando a los EEUU e Israel, advirtiendo al mundo que no tolerarían “la repetición en Palestina de la tragedia de Al Ándalus” . Unos meses más tarde, Zawahiri envió a un periódico árabe en Londres el texto de su libro “CABALLEROS BAJO EL ESTANDARTE DEL PROFETA” del que fue publicando durante días amplios extractos. El libro se escribió después de 1.997 y antes de 2.001. Zawahiri pensó que si la lucha contra el enemigo cercano como en Egipto, Argelia o la intifada de Al Aqsa no conseguía movilizar a las masas de la nación musulmana (Umma), habría que dar vía libre a la lucha contra el enemigo lejano. Se dio cuenta que las masas se unían cuando se atacaban a los enemigos externos, o sea, contra los infieles. Al Zawahiri no incitaba a la yihad sólo contra Israel, sino contra todo el mundo occidental. Por un lado decía que Israel era un instrumento de Occidente y por otro que los EEUU eran un instrumento del “gobierno judío mundial”. Para él todo iba contra el Islam, las televisiones, la prensa, las organizaciones humanitarias que consideraba un nido de espías, la ONU, las multinacionales, etc., era un paranoico de la conspiración.

Frente a lo que denominaba este ataque mundial, confiaba en una coalición entre los movimientos yihaidíes de cada país, junto con los liberados por la yihad Chechenia y Afganistán. Quería liberar desde “el Turquestán oriental (que forma parte de China) hasta Al Ándalus”, todos los territorios que habían pertenecido a lo largo de la historia al Islam debían de volver a él. Para justificar el TERRORISMO INDISCRIMINADO acusaba a los pueblos de las acciones de sus gobernantes. Según él Occidente sólo conoce el lenguaje de la fuerza, o sea el terrorismo. Decía que el uso de la fuerza era el instrumento para obtener la ocupación de los territorios que he mencionado anteriormente.

El OBJETIVO FINAL era formar el ESTADO ISLÁMICO UNIVERSAL, como había sido el CALIFATO cuya última versión fue el otomano desaparecido en 1.924. El Califato debería de estar en el corazón del mundo árabe, no en la periferia y para eso era necesario el enfrentamiento directo con los EEUU.

Su plan era el ataque a los EEUU, Rusia e Israel que le proporcionarían dos opciones, una era provocar una guerra directa en territorio islámico y otra que se retiraran lo que provocaría la suspensión de ayudas a estados islámicos formados por gobernantes apóstatas. Los denominaba el “ENEMIGO DOMÉSTICO APÓSTATA” y “EL ENEMIGO EXTERNO JUDÍO Y CRUZADO”.

Interpretando estas teorías podemos darle forma a su actuación en el 11-S:

1.- Provocar el máximo de bajas al oponente, sin que importe el tiempo y el esfuerzo en llevar a cabo esas acciones.

2.- Y las OPERACIONES DE MARTIRIO (atentados suicidas) que es el método más exitoso y menos costoso para ellos.

Una vez llegados a este punto, desde Qutb a Zawahiri, hemos encontrado los argumentos en los que se apoya el TERRORISMO YIHADÍ. Pero nos quedaríamos cojos, sin hacer referencia a OSAMA BIN LADEN que se convirtió en el icono de movimiento yihadí a ojos de partidarios y enemigos. Su biografía es ampliamente conocida, por eso nos vamos a centrar en el primer texto en el que expuso sus objetivos. Este primer texto es la “DECLARACIÓN DE GUERRA CONTRA LOS AMERICANOS QUE OCUPAN LA TIERRA DE LOS DOS LUGARES SAGRADOS”, de agosto de 1.996 y conocida como “EPÍSTOLA LADENESA”. Aquí Bin Laden describía la muerte de musulmanes a manos de sus enemigos en Palestina e Irak, y también en Líbano, Tayikistán, Birmania, Cachemira, Assam, Filipinas, Somalia, Eritrea, Chechenia y Bosnia. La culpa correspondía por entero a los sionistas, los cruzados (ejército americano) y sus aliados, que bajo cobertura de la ONU y con falsas acusaciones habían hecho al pueblo del Islam su principal objetivo. La más grave de las agresiones era la ocupación de la tierra de los dos lugares sagrados, es decir, la discreta presencia de bases americanas en la

Península Arábiga de bases americanas desde la Guerra del Golfo. La presencia de infieles en las cercanías de Medina y La Meca era un insulto contra el Islam. Denunciaba a la monarquía saudí de haberse apartado de la Sharía y por permitir la entrada de tropas americanas. Luego el objetivo era imponer un Estado Islámico en Arabia, que a su vez representaría una peligrosa amenaza contra Israel. No era posible una guerra convencional para expulsar a los cruzados de Arabia por el desequilibrio de fuerzas y había que recurrir a la guerra de guerrillas. El premio a los mártires entregado por Dios era una gran recompensa incluyendo el matrimonio con 72 huríes (jóvenes perpetuamente vírgenes y con el don de la eterna juventud). Su objetivo principal era echar a los americanos de la península Arábiga y a parte:

1.- Destrucción de Israel.

2.- Victoria en todos los conflictos desde Chechenia hasta Filipinas.

3.- Derrocamiento de los estados musulmanes que no se rijan exclusivamente por la Sharía.

Su desafío era a escala global, cosa que quedó más clara dos años después con la fundación del FRENTE ISLÁMICO MUNDIAL, suscrita por Bin Laden, Zawahiri, y otros tres dirigentes islamistas, llamando a la yihad contra judíos y cruzados. Los firmantes dictaban un juicio que representaba una JUSTIFICACIÓN RELIGIOSA de los atentados:

“Matar a los americanos y sus aliados (civiles y militares) es un deber individual para cada musulmán en todos los países, para liberar la mezquita de Al Aqsa (en Jerusalén) y la mezquita de Haram (en La Meca) de su dominio, y para que sus ejércitos abandonen todos los territorios del Islam, derrotados, rotos e incapaces de amenazar a ningún musulmán”.

Esta es la lógica aberrante de los devastadores atentados de los últimos años como Moscú, New York, Washington, Madrid y Londres al tiempo que eliminaban al ENEMIGO CERCANO por los yihaidíes en Argelia, Irak, Pakistán o Libia.

Después de años detrás de localizar al terrorista más buscado los americanos lo encuentran y empieza la OPERACIÓN GERÓNIMO, dar caza al terrorista. Y así fue lo localizaron y lo mataron.

La muerte de Osama Bin Laden se anunció el 2 de mayo de 2011, cuando unidades de élite de las fuerzas militares de EE.UU. abatieron a Osama Bin Laden en el transcurso de un tiroteo en Abbottabad, Pakistán. El presidente Barack Obama informó públicamente la noche del 1 de mayo de que un pequeño equipo de operaciones especiales había dado muerte a Bin Laden.

La operación, cuyo nombre en clave primero se informó que fue “Operación Gerónimo” y después “Operación Lanza de Neptuno” fue llevada a cabo por unidades del Grupo de Desarrollo de Guerra Naval Especial de los Estados Unidos (unidad de élite de los SEAL) bajo el Mando de Operaciones Especiales de los Estados Unidos, en coordinación con operativos de la Agencia Central de Inteligencia (CIA). Las autoridades pakistaníes confirmaron que Bin Laden murió en Pakistán en un enfrentamiento con militares de EE.UU.

Según informó la Administración de Obama, el cuerpo de Bin Laden fue arrojado al mar tras comprobar, mediante pruebas de ADN, que efectivamente se trataba del Bin Laden.

Los servicios secretos de Estados Unidos seguían la pista del kuwaití Abu Ahmmad desde 2007 cuyo seudónimo había sido revelado por detenidos de la cárcel de Guantánamo como uno de los hombres de confianza de Bin Laden. Tras unos meses de investigación a comienzos de 2011 fue cuando la inteligencia estadounidense consideró seriamente la teoría de que Bin Laden se encontraba en ese país. Desde entonces, el presidente Barack Obama mantuvo cinco reuniones (desde mediados de marzo hasta finales de abril) con miembros del Consejo de Seguridad Nacional para decidir la estrategia y perfilar un plan.

Los dos últimos encuentros tuvieron lugar el 19 y el 28 de abril de 2011. Al día siguiente, el viernes 29, el presidente Obama dio la orden para iniciar la misión, que tenía la finalidad de capturar al líder de Al Qaeda.

Sobre la 1:00 de la madrugada del 2 de mayo (hora local de Pakistán), un pequeño grupo de comandos de élite del SEAL estadounidense condujo la operación, en la que, tras un intercambio de fuego, se hizo con el cuerpo del terrorista en la localidad de Abbottabad, al norte del país.

La fuerza de asalto estuvo en tierra menos de 40 minutos y la operación estuvo supervisada en tiempo real por el director de la CIA, León Panetta, y otros altos cargos de los servicios de Inteligencia desde una sala de conferencias en la sede de la CIA, en Langley (Virginia) según los responsables de la operación.

En la misma murieron cinco personas, incluido Bin Laden: cuatro hombres y una mujer, se confirmó que esa mujer era su esposa, según fuentes de la administración norteamericana. El propio Obama aseguró que ningún militar estadounidense falleció ni resultó herido.

Fuentes del Congreso informadas por la Casa Blanca y citadas por los medios estadounidenses indicaron que Bin Laden murió de un disparo en la cabeza, concretamente en el ojo izquierdo, mientras se resistía con armas

a su captura. Horas después, se informó de que las autoridades estadounidenses no tenían intención de capturar vivo a Bin Laden, según manifestaron a las agencias de prensa miembros de la seguridad nacional de EEUU. En un primer momento, fuentes oficiales estadounidenses informaron de que Bin Laden habría utilizado a su esposa como escudo humano en el momento de ser abatido, y por eso ella también habría muerto.

Sin embargo, según informaciones posteriores también facilitadas por la administración estadounidense, Bin Laden no estaba armado al ser abatido ni tampoco usó a una mujer como escudo humano, pero si lo estaba la mujer que intentó protegerlo; la cual disparó a los comandos estadounidenses y por eso fue herida en una pierna (pero no resultó muerta como se informó al principio).

El recinto en el que fue localizado Bin Laden se encontraba en un enclave turístico a poco más de una hora en coche de Islamabad. El asalto al complejo, de tres plantas, se realizó con helicópteros. El edificio en cuestión era ocho veces más grande que las casas cercanas; tenía muros de entre 3,6 y 5,5 metros de altura coronados por alambre de espino. La vivienda contaba con muros internos y dos puertas de seguridad que restringían el acceso. Pocas de las ventanas daban para el exterior y la terraza contaba con un muro de 2,1 metros de alto. La propiedad estaba valorada en aproximadamente un millón de dólares pero no disponía de teléfono ni servicio de Internet.

Dentro vivían tres familias, incluido Bin Laden. En la operación antiterrorista, murieron con él un hijo mayor de edad, una mujer no identificada y dos hombres, identificados como un correo de Al Qaeda, uno de los pocos en los que confiaba Bin Laden, el que le mantenía en contacto con el exterior, y su hermano.

Las confusas informaciones reveladas pusieron en evidencia importantes contradicciones sobre la versión oficial de la operación; entre esas contradicciones la más relevante es el motivo por el que no se pudo arrestar vivo a Bin Laden si, como afirma la administración estadounidense, esa opción no estaba descartada de antemano, teniendo en cuenta que por su edad y estado de salud, así como el hecho de encontrarse desarmado, los comandos pudieron detenerle y trasladarle al helicóptero. Además, trascendió que en el momento de ser sorprendido, la resistencia de sus guardaespaldas ya había sido vencida, disponiéndose de tiempo suficiente para su evacuación, citando como prueba el hecho de que tuvieron tiempo para llevarse mucho material incautado en la casa. También se citó la contradicción de las primeras informaciones de que Bin Laden había utilizado como escudo humano a la mujer que estaba con él, para después desmentirlo; las últimas informaciones revelaron que la mujer no estaba armada como también se dijo, y que simplemente se arrojó contra los soldados para proteger al terrorista, y por eso fue herida.

Además Estados Unidos admitió que en la operación no sólo participaron militares de la Navy SEAL sino también miembros de los escuadrones paramilitares de la CIA, aunque sin aclarar su papel en el operativo.

El presidente estadounidense Barack Obama junto a miembros de su gabinete y distintos mandos militares presenciando en directo la operación a través de las cámaras de aviones no tripulados sobre el complejo de Bin Laden.

También se plantearon dudas sobre si el helicóptero accidentado fue abatido por disparos de los terroristas o si realmente sufrió una avería mecánica que obligó a un aterrizaje de emergencia y su posterior destrucción por los comandos. Otras controversias aluden a la afirmación del gobierno de Pakistán de que, desconocedor de la operación por no haber sido notificados por Estados Unidos de la misma, ordenó un ataque de cazas de su fuerza aérea a las fuerzas atacantes sin saber que se trataba de fuerzas estadounidenses; pero que los aviones llegaron tarde. Sin embargo los analistas cuestionan que los aviones de combate pakistaníes no pudieron tardar más de 45 minutos en llegar al emplazamiento de la casa, y además no se explica por qué los pakistaníes no enviaron tropas de tierra desde la cercana Academia Militar de Pakistán (ubicada a sólo 500 metros de la casa escenario de la batalla), lo que pone en tela de juicio la versión de las autoridades de Pakistán.

Por último hay versiones de fuentes de seguridad pakistaníes de que una hija menor de edad de Bin Laden tomada bajo custodia durante el operativo habría dicho que su padre fue ejecutado después de haberse rendido.

En los días posteriores al suceso surgió la información de que aunque Bin Laden no estaba armado, se disponía a coger un fusil AK-47 y una pistola Makarov que estaban en su habitación cuando fue abatido; este hecho justificaría el haberle disparado.

También estas informaciones apuntaron a que uno solo de sus hombres, su mensajero de confianza Abu Ahmed al-Kuwaití, disparó contra los comandos estadounidenses, durante un breve tiempo al comienzo del asalto a la casa. Los otros hombres muertos por los efectivos estadounidenses, incluyendo el hijo de Bin

Laden, no estaban armados. De acuerdo a esos reportes el asalto fue "caótico y sangriento", y eso contribuyó a las bajas.

Las últimas informaciones aportadas por fuentes de la administración estadounidense que pudieron ver los videos filmados con las minicámaras instaladas en los cascos de los soldados del comando asaltante; revelan que Bin Laden esquivó los primeros disparos que le efectuaron los soldados cuando se encontraba en el rellano de la escalera que conduce al segundo piso de su mansión. Después de eso, Bin Laden corrió a refugiarse en la habitación de sus esposas y de sus hijas; los militares irrumpieron en el dormitorio, el primer soldado en entrar apartó a un lado a las hijas de Bin Laden, el segundo le disparó al líder terrorista en el pecho y el tercero en entrar lo remató disparándole en la cabeza. Según esta nueva versión, no hubo tiroteo dentro de la edificación donde vivía Bin Laden; donde si hubo resistencia y por lo tanto intercambio de disparos, fue en el edificio contiguo que formaba parte del conjunto residencial propiedad de Bin Laden. En ese edificio anexo fue donde murieron su hijo, sus mensajeros y la mujer de uno de ellos.

"Gerónimo EKIA" (Enemy Killed In Action, Enemigo Muerto En Acción), es la palabra clave que confirmó la muerte de Bin Laden. Gerónimo, el nombre en clave del líder de Al Qaeda, era el nombre del último cacique de la tribus apaches del siglo XIX, una de las que luchó contra la conquista del oeste de América del Norte.

Según fuentes oficiales estadounidenses, Osama Bin Laden participó desarmado en la resistencia contra el pequeño grupo de estadounidenses, hasta que éstos finalmente le dieron muerte con un disparo a la cabeza.

Los estadounidenses se apoderaron del cuerpo de Bin Laden después del tiroteo, lo llevaron de vuelta a Afganistán en helicóptero y confirmaron su identidad, haciendo comparaciones con las muestras de ADN tomadas del cerebro de una hermana de Bin Laden muerta en Estados Unidos de cáncer.

Su cuerpo, fue trasladado al portaaviones USS Carl Vinson, donde tras celebrarse un funeral según los ritos islámicos, fue sepultado en el mar. Un funcionario de EE.UU. informó que el cadáver fue arrojado al mar a las 02:00 AM, hora de Washington. Según fuentes americanas esto se hizo para evitar que al enterrarlo en tierra y si fuera descubierto el lugar se convirtiera en lugar de peregrinación para los fundamentalistas islámicos.

Minutos después del anuncio de su muerte, multitudes se reunieron espontáneamente para celebrar la noticia en lugares como la Casa Blanca, Times Square, El Pentágono y la Zona Cero (Torres Gemelas).

El portavoz de la Santa Sede, el padre Federico Lombardi, indicó que la muerte de Osama Bin Laden “no sea ocasión para un crecimiento ulterior del odio, sino de la paz... Bin Laden ha tenido la gravísima responsabilidad de difundir división y odio entre los pueblos, causando la muerte de innumerables personas y de instrumentalizar las religiones con este fin. Ante la muerte de un hombre, un cristiano no se alegra nunca aunque sí debe reflexionar sobre las responsabilidades de cada uno ante Dios y ante los hombres”.

Y este ha sido el fin del más sangriento terrorista de la historia.

Pero una vez hechas todas estas consideraciones de cómo surge el terrorismo doméstico, islámico y su globalización, es hora de volver a España y analizar el hecho más atroz del terrorismo islámico en suelo europeo que son LOS ATENTADOS DEL 11-M EN MADRID, EL 11 DE MARZO DE 2.004.

En la mañana del 11 de marzo de 2.004 explotaron bombas en 4 trenes de cercanías llenos de trabajadores y estudiantes provocando 191 muertos y cerca de 1.000 heridos. En un principio se atribuyó el atentado a ETA, pero luego se demostró que fueron islamistas y más concretamente Al Qaeda. Una vez que se empieza con la investigación del caso tenemos que remontarnos a la desarticulación en 2.001 de una célula llamada “CÉLULA DE ABU DAHDAH” que pertenecía a Al-Qaeda.

En noviembre de 2.001 fue desarticulada en Madrid la célula de Al-Qaeda antes mencionada cuyo jefe era el sirio nacionalizado español IMAD EDIN BARAKAT YARKAS, alias ABU DAHDAH . Su primer jefe fue el palestino CHEJ SALAH, que en 1.994 fundó un grupo islamista que repartía propaganda de grupos armados islamistas en la mezquita de Madrid de ABU BAKER, en el barrio de Tetuán, sin autorización del imán. Estaba la guerra de Bosnia y era para reclutar muyahidines para combatir allí (entre los desarticulados en noviembre había 4 que estuvieron en Bosnia). En 1.995 Chej Salah se fue a Pakistán para integrarse en MAK, la precursora de Al Qaeda, que enviaba voluntarios a Afganistán, pero siempre estuvo en contacto con la célula española, que dejó a cargo de Abu Dahdah. Las actividades de la célula era el reclutamiento, envío de dinero, apoyo logístico y difusión de propaganda. Abu Dahdah tenía peso específico dentro de Al Qaeda que demuestran sus numerosos viajes a Reino Unido para contactar con el ideólogo yihaidí ABU QATADA (más de 20 veces), Bélgica, Dinamarca, Suecia, Turquía, Jordania, Malasia e Indonesia. Ciertas conversaciones telefónicas hacen sospechar que recibió información previa a los atentados del 11-S.

Tras el juicio celebrado por el atentado del 11-M: En septiembre de 2.005, Abu Dahdah fue condenado a 27 años de cárcel (12 por ser jefe de una organización terrorista y 15 por conspiración en los atentados del 11-S) y otros 17 miembros de la organización fueron condenados a penas menores. En junio de 2.006 el TS revisó y redujo algunas penas, entre ellas anuló los 15 años a Abu Dahdah por el 11-S pero mantuvo los 12 años por pertenencia a organización terrorista, lo que daba por sentado su pertenencia a Al Qaeda.

Esto es importante por las conexiones descubiertas entre la célula de Abu Dahdah (Al Qaeda) y los atentados del 11-M en Madrid. Uno de los autores materiales de los atentados fue JAMAL ZOUGAM. Éste tuvo contactos con la célula porque en un registro de su casa en 2.001 se encontraron los números de los teléfonos móviles de tres miembros de la célula, entre ellos el de AMER AZIZI, alias “Othmán Al Andalusí” que fue procesado por pertenecer a la célula de Dahdah pero que consiguió huir de España a Pakistán y fue considerado miembro importante de Al Qaeda y parte importante en la preparación de los atentados de Madrid. Fue abatido en un ataque aéreo americano en Pakistán.

Los atentados del 11-M fueron realizados por un grupo local, sin denominación propia y sin contactos probados con Al Qaeda, aunque la reivindicación fue hecha de forma explícita en nombre de Al Qaeda y existen muchos datos que la conectan con el Movimiento Yihaidí Global. En la investigación hubo un maremágnum de pistas falsas, especulaciones infundadas y, en cambio, se dejaron pasar indicios de que pudiera haber otros implicados.

No hay que olvidar que Bin Laden se felicitó por los resultados del atentado y que ya había señalado a España como objetivo de Al Qaeda. El 18/10/2.003 la cadena Al Jazeera emitió un vídeo en que Bin Laden legitimaba un posible atentado en España arrogándose a la participación de la “guerra injusta” contra Irak. El 15/04/2.004 en otro mensaje, también a través de Al Jazeera, daba a los europeos una tregua de 3 meses para que se pensaran el abandonar los ataques contra el mundo islámico. Presentaba el 11-M y el 11-S como respuestas a los ataques contra Palestina, Irak y Afganistán. Dijo que gracias a estos ataques había percibido efectos positivos del mundo occidental, en la que incluía la derrota del PP y la primera decisión de Zapatero que fue retirar las tropas de Irak.

Unos meses antes de los atentados de Madrid un denominado “DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN PARA APORTAR AL PUEBLO IRAKÍ” colgó en una página web una amenaza al pueblo español, decían que los ataques podían ser en Irak o fuera de Irak. Lo que todavía no sabemos si este “departamento de información” tiene relaciones con los autores del 11-M, Al Qaeda o con los iraquíes. Estos mismos, también, en diciembre de 2.003 colgaban en internet otro comunicado diciendo que convenía atacar a España. Este segundo documento se llamaba “El Irak del Yihad”, decían que esta guerra iba dirigida contra los EEUU, Gran Bretaña y sus aliados europeos Aznar y Berlusconi.

Veía más fácil el tema de España por la falta de apoyo del gobierno del PP por parte de los ciudadanos en participar en esta guerra. Pero se referían a duros golpes a las fuerzas armadas, no a la

población civil cosa que como es obvia no se respetó (como manda la tradición yihadista). Pero si encaja este documento con lo que al final ocurrió que fue la derrota del PP en las elecciones y la retirada de las tropas de Irak. En España se politizó mucho el tema diciendo que si los atentados no se hubieran producido el PP hubiera renovado su mayoría. Después de analizar las encuestas post electorales, con la frialdad de los números el PSOE consiguió más de un millón de votos más y gente que no pensaba votar fue a votar a favor del PSOE, aproximadamente un 7% incluidos los que modificaron el sentido del voto. Lo que está claro era que el objetivo de que España retirara las tropas lo consiguieron.

La vinculación de los atentados con la participación de España en Afganistán e Irak se confirman por una llamada anónima a Telemadrid diciendo que había una papelera determinada donde había una cinta de vídeo con un mensaje, el día antes de las elecciones. En ella todo eran amenazas diciendo que lo que había pasado era una pequeñez con lo que iba a pasar sino salíamos de la guerra aliados con Bush. Decían que era un aviso del ANSAR (Los Ansar, que en árabe significa; "ayudante", son los originarios de Yathrib convertidos al islam. Es un término islámico que se aplicaba originalmente a algunos de los acompañantes del profeta Mahoma. Cuando Mahoma dejó La Meca para ir a Yathrib, los Ansar fueron las personas que le dieron ayuda y quienes se volvieron unos devotos seguidores, prestando servicio en su ejército. El término reapareció en el siglo XIX para referirse a los adeptos del sudanés Muhammad Ahmad, a sus descendientes o a su sucesor) de Al Qaeda en Europa, ABU DUJAN AL AFGANI. La certeza de que fuera Al Qaeda no estaba clara y detrás del nombre “Al Afgani” no había un afgano sino un marroquí.

El nombre de Abu Dujan viene de un compañero de Mahoma que en las batallas siempre llevaba una cinta roja en la cabeza que significaba “dispuesto a morir”. La identificación de este elemento nos viene de los

belgas una semana después del atentado. El 19/04/2.004 el marroquí YOUSSEF BELHADJ era detenido en la de ciudad de Sint Jan Molenbeek (prácticamente un barrio de Bruselas por su proximidad) en un piso alquilado por su hermano MIMOUN BELHADJ. En el registro policial se obtuvieron varias tarjetas SIM que proporcionaron valiosa información y de sus agendas concluyeron que Mimoun identificaba a su hermano Youssef como Abu Dujan. También descubrieron que en la compras de una de las SIM dieran nombre falso y fecha de nacimiento el 11/04/1.921 (11 de marzo, clara coincidencia). Luego al día siguiente del mensaje de Bin Laden ya se utilizó la fecha del 11 de marzo al comprar la SIM.

Otra persona que compró otra de las SIM dio datos falsos y como fecha de nacimiento el 16/05 fecha de los atentados de Casablanca de 2.003. También cuando RABEI OSMAN EL SAYED, alias EL EGIPCIO, contrató en Italia una dirección de e-mail, dio como fecha de nacimiento el 11 de marzo.

Luego llegamos a la conclusión de que había una fijación con la fecha del 11 de marzo. También se especula sobre si las elecciones hubiesen sido antes los terrorista hubieran atentado antes. La tesis de la fiscal Olga Sánchez fue que Youssef Belhadj habría transmitido al grupo de Madrid en octubre de 2.003 la fecha para el ataque terrorista. Posible, pero difícil de probar. Un sobrino de Belhadj declaró que su tío le había dicho que pertenecía a Al Qaeda. Se le vinculó también junto con su hermano Mimoun su pertenencia a la red en Bélgica del “GRUPO ISLÁMICO COMBATIENTE MARROQUÍ” (El Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), es una organización terrorista islamista sunita y yihadista afiliada a la red de Al Qaeda. El GICM es uno de los distintos grupos armados del norte de África que se formó en Afganistán durante el gobierno talibán). (Junto con otros grupos vinculados a Al Qaeda, el GICM fue considerado como parte del terrorismo internacional por la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, poco después de los atentados del 11 de septiembre de 2001. El GICM pretende instalar un régimen fundamentalista islámico en Marruecos, pero cuenta con miembros en toda Europa occidental y en Canadá. En mayo de 2003, en un atentado que llevó a cabo en Casablanca murieron 45 personas, entre ellas los 12 atacantes suicidas). Se comprobó que en noviembre y diciembre de 2.003 le visitaron en Bélgica ADBELMAJID BOUCHAR (condenado a 18 años de cárcel) y MOHAMED AFALAH (procesado por rebeldía y parece ser que se inmoló en un atentado en Irak). Y Youssef mismo viajó a España de donde se fue el 3 de marzo. Mimoun huyó a Siria para incorporarse a la yihad e inmolarse en un atentado en Irak, pero lo detuvieron los sirios y lo extraditaron a Marruecos. En cambio Youssef permaneció en Bélgica cuando regreso de España 8 días antes de los atentados. Una de la hipótesis es que era un agente demasiado importante para Al Qaeda en Europa como para sacrificarlo en un atentado de la yihad. Nadie le conocía como Abu Dujan, salvo su hermano según se desprende de las SIM, salvo que lo hicieran por seguridad. Cuando estuvo en España hasta el 3 de marzo de 2.004 pudo dar las órdenes del atentado pero está sin probar.

El primer contacto entre los terroristas y los delincuentes asturianos que proporcionaron la dinamita fue el 28/10/2.003 en Carabanchel donde estuvo JAMAL AHMIDAN, alias “EL CHINO”, que se suicidó en Leganés.

La formación del grupo que cometió el atentado fue bastante anterior, ya que un CONFIDENTE DE LA POLICÍA había asistido a reuniones a finales de 2.002 cuando todavía ni estaba en proyecto el atentado. Luego el confidente se desdijo de sus declaraciones ante la policía en el juicio, esto vino porque el diario EL MUNDO había revelado su identidad. La información de este confidente fue importantísima, pero dejó de asistir a las reuniones del grupo yéndose de Madrid en febrero de 2.003, ya que parece ser habían empezado a sospechar de él.

Los componentes de este grupo SALAFISTA- YIHAIDÍ eran MUSTAPHA MAYMOUINI, condenado en su país por los atentados de Casablanca, su cuñado SHARANE BEN ABDEMAJID FAKET, alias “EL TUNECINO”, también se suicidó en Leganés. Por esas fechas estaban en contacto con MOHAMED EL EGIPCIO que no asistía a las reuniones por seguridad. Según la policía en 2.002 hubo una reunión en Estambul donde se decidió que cada uno actuara en su país de residencia, acudieron representantes de Libia, Marruecos y Túnez. En verano de 2.003, EL TUNECINO, hacía continuamente referencia a “los hermanos” que estaban matando en Irak y que había que atentar en España. Ninguno de los terroristas que atentaron en España había recibido entrenamiento fuera de España, ni habían combatido en ningún sitio. Tenían conexiones con el MOVIMIENTO YIHAIDÍ GLOBAL a través de Youssef y Azizi uno de los destacados de ABU DAHDAH que cuando fue desarticulada logró escapar de España. La fiscal acusó de planear el atentado a Youssef, al Tunecino que se suicidó, a Mohamed el Egipcio, y al marroquí HASSAN EL HASKI, alias “ABU HAMZA”.

De ser cierto todo lo que dijo EL EGIPCIO grabado por la policía italiana y luego la española el atentado comenzó a fraguarse en septiembre de 2.001. La duda que queda es que tras el éxito del 11-S decidieran atentar contra un aliado de los EEUU en Europa. Tampoco se da demasiado crédito a las afirmaciones de

RABEI de que él fue el planificador del 11-M. Según decía el grupo se movían juntos y él solo, como un agente de enlace al estilo de Youssef, o sea que podría ser otro destacado miembro de Al Qaeda.

Los italianos también grabaron una conversación de MOAHAMED EL EGIPCIO (Rabei) con un tal MURAD, quien le saludaba como JEQUE MOHAMED, era una clarísima muestra de respeto (lo que lleva a pensar que ocupaba un alto cargo en la jerarquía). El tal Murad fue identificado como MOURAD CHABAROU a quien había conocido en España y más tarde fue condenado en Bélgica por pertenecer al Movimiento Islámico Combatiente Marroquí (GICM). La investigación comienza a centrarse en este grupo recibiendo informes de los servicios secretos y policías de Marruecos, Francia y Bélgica. La célula francesa fue desarticulada en mayo de 2.004, descubrieron que tenían vinculaciones con el grupo en Bruselas, Maaseik e Italia (Milán). Uno de los detenidos en Francia, ATTILA TURK, afirmó que el GICM fue el autor de los atentados de Madrid y Casablanca y aportó datos de suma importancia. Según Turk, el jefe en Bélgica era un tal SAID, identificado luego como ABELKADER HAKIMI, que en noviembre de 2.003 convocó una reunión en la ciudad belga de Maaseik a la que fueron los responsables de Francia y Bélgica y otros miembros como Hassan El Haski. Aquí discutieron la estrategia a seguir y el liderazgo del grupo que ganó Haski sobre Hakimi. Turk dijo que vio a Haski unos días antes del atentado de Madrid muy preocupado y buscando un sitio para esconderse. Después de los atentados Haski le dijo a Turk que había sido su grupo el autor del 11-M. Haski, al tener tarjeta de residencia española, se refugió en Lanzarote y fue detenido en diciembre de 2.004.

Los belgas, desarticularon la célula del GICM el 19 de marzo y cayeron Hakimi, Youssef y al propio Haski que se movía entre Francia y Bélgica. Nunca nombraron ningún nombre de grupo, sólo decían que representaban a la UMMA o COMUNIDAD MUSULMANA EN SU CONJUNTO. A pesar de todo hay evidencias de la conexión del GICM con los atentados de Madrid y Casablanca y que su jefe era Haski desde enero de 2.004, su responsabilidad en la matanza habría sido elevada.

Por ello la fiscal pidió 38.952 años de prisión para él y para Youssef y Rabei (Mohamed el Egipcio). Se había identificado a tres de los autores intelectuales de los atentados. Pero llegó LA GRAN SORPRESA, la Audiencia nacional no tomó en consideración la tesis del MINISTERIO FISCAL y condenó a Youssef a 12 años, a Haski a 15 años y a Rabei lo absolvió con el argumento de que había sido condenado en Italia por el mismo delito, el de integración en organización terrorista.

El Presidente del Tribunal JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ entendió que no había pruebas incriminatorias de que ninguno de los tres hubiera jugado un papel dirigente en la preparación de los atentados. En junio de 2.008 el TS mantuvo la condena de Youssef, redujo en un año la de Haski y mantuvo la absolución de Rabei, aunque criticó a la AUDIENCIA NACIONAL por no haber valorado pruebas que podrían haber condenado a Rabei ya que la condena en Italia no era firme, luego no se incurría una doble condena por el mismo delito.

En total seguimos sabiendo muy poco de estos tres elementos y del GICM. Era complicado con las pruebas que se le facilitaron al Tribunal que se les condenaran a casi 40.000 años a los tres, esperemos que con el paso del tiempo afloren más datos y pruebas sobre el caso. No debemos dudar del buen hacer de nuestra Justicia ni de que hubiera ocultación y destrucción de pruebas como se ha insinuado más de una vez.

Lo que sí parece de sentido común es que el 11-M lo cometieran unos individuos de una facción local de GICM. Recordemos a MUSTAPHA MAYMOUNI, uno de los dos líderes del grupo yihaidí con el que el confidente de la policía se reunía en 2.002, fue condenado en Marruecos por su implicación en los atentados de Casablanca. En los interrogatorios ni en las grabaciones nunca se refirieron a su integración como miembros del GICM. Se sospecha que esta denominación la utilizaran sólo los dirigentes para estimular y radicalizar a los grupos locales y tenerlos bajo su férreo control. Tampoco tenemos la certeza de la conexión entre el GICM y AL QAEDA, lo que si sospechamos es la relación de Youssef y Rabei con ésta. Lo que sigue sin aclararse es que el VERDADERO OBJETIVO DEL 11-M fuera la RETIRADA DE LAS TROPAS DE IRAK , a pesar de las autocongratulaciones de Al Qaeda y el propio Bin Laden.

Lo que sí parece claro es que el calculado ataque del 11-S fuera para provocar a la intervención militar de los EEUU, como así fue, y tener la escusa de la movilización y radicalización de la masa musulmana más radicalizada para atentar a nivel mundial, COSA QUE HASTA LA FECHA HAN CONSEGUIDO.

Lo que todos los servicios secretos del mundo occidental están pendientes es de lo que va a pasar tras la MUERTE DE BIN LADEN Y LA SUBIDA AL NÚMERO UNO DE AL ZAWAHIRI, aunque desde Al Jazeera en Qatar, dejaron caer su posible muerte.

Antes de seguir esta exposición del terrorismo, del cual lo que más me interesa es el acaecido en mi país, voy a hacer un pequeño apunte sobre la figura del terrorista de cómo una persona de cualquier clase social puede

desbocarse de esa manera y cometer estas atrocidades. Los terroristas son gente que a través de sus atentados quieren extender el terror (estamos hablando de cualquier tipo de terrorismo). Se sirven del asesinato y la amenaza para extorsionar y conseguir sus fines.

Lo que distingue el terrorismo de otro tipo de violencia es que el asesino no tiene nada personal contra sus víctimas, en todo caso contra sus gobiernos, hayan muerto por azar o previamente identificados por pertenecer, por ejemplo a cualquier tipo de organización que es el verdadero receptor de su amenaza . El psicólogo LUÍS DE LA CORTE, experto en asuntos de seguridad y defensa dice: “Consiste en una forma de violencia instrumental, es decir, para lograr un fin ajeno a ella misma”. Se plantean numerosas cuestiones ¿CUALQUIERA PUEDE ACABAR CONVIRTIÉNDOSE EN TERRORISTA?, ¿ES UN ENFERMO MENTAL O UN FANÁTICO?, ¿DE DÓNDE PROVIENE ESE ODIO EXTREMO HACIA EL OTRO, QUE GUÍA SUS ACTOS?

La forma aleatoria de los atentados lo podemos comprobar recordando los más crueles ocurridos en España, el 11-M y el atentado de HIPERCOR de ETA en Barcelona el año 87. Su éxito o su fracaso se medirán en que la sociedad preste más atención a las víctimas y a la acción criminal que al autor y su reivindicación.

Durante mucho tiempo al terrorista se le vinculaba a la pobreza, la ignorancia o la humillación , pero no hay pruebas que respalden esto. Puede ser de origen humilde, un universitario de clase media o un millonario como Bin Laden. En un estudio realizado por la Consultoría de Marc Sageman sobre miembros de Al Qaeda concluyó que los ingenieros eran los más abundantes en el grupo.

El psicólogo JOHN HORGAN decía: “Llevamos décadas buscando el perfil del terrorista y todavía no lo hemos encontrado”. Horgan asegura que la mayoría de ellos no padecen trastornos psiquiátricos . Por su parte DE LA CORTE dice que hay variedad de temperamentos y personalidades, y, sobre todo nunca encontramos en ellos rasgos psicopatológicos. Podríamos pensar en individuos propensos a la violencia, pero tampoco.

Como aclara el experto español en su libro “LA LÓGICA DEL TERRORISMO”, un individuo incapaz de controlar sus reacciones agresivas quedaría descalificado, dado que la acción terrorista está “planificada, meditada y

requiere de la participación de muchas personas”, salvo las excepciones de los “lobos solitarios” en el Islam, ya que les dice que la yihad se puede y debe practicar a título individual como hizo Michael

Adebolajo en Londres asesinando al joven soldado Lee Rigby al grito de “Alá es grande”.

Entonces ¿cómo explicamos lo que permite compatibilizar los sentimientos de amistad y perseguir un ideal de justicia con el asesinato?, DE LA CORTE explica que el terrorista evita pensar en sus víctimas como personas parecidas a ellos, pero añade: “Al devaluar su condición moral, le es mucho más fácil ejercer la violencia. Deja de sentir empatía por las víctimas y, a su vez, desactiva las inhibiciones morales compartidas por la mayoría de la población”.

Del mismo modo que la genética incapacita al psicópata para sentir piedad, las ideologías acaban haciendo un efecto parecido en el terrorista. La deshumanización de las víctimas les lleva incluso a identificarlos con animales como hace ETA cuando les llama txakurras (perros).

El psicólogo americano ROY BAUMEISTER, hace hincapié en esto diciendo: “Se los ADOCTRINA en la idea de que sus víctimas forman parte de un movimiento poderoso y peligroso que tienen que destruir”. Este ADOCTRINAMIENTO viene dado en la mayoría de los casos desde pequeños, como las IKASTOLAS en País Vasco o las MADRASAS musulmanas.

Otra pregunta que se hacen los expertos es cómo se forja ese odio enfermizo. El británico RICHARD WRANGHAM para la supervivencia es necesario abrir la brecha entre ellos y nosotros para proteger al colectivo de la “amenaza exterior”. Esa escisión podría ayudar a explicar la violencia terrorista, dado que la ley moral no se aplica a “ellos”, incluso gente normal, puede cometer los actos más atroces con plena conciencia.

Este “arte de construir odio”, expresión de Amartya Sen, sigue vigente en los nacionalismos y religiones. El dar el paso a formar parte de una organización criminal depende en gran parte del entorno social en que se mueva el individuo, los contactos y amistades con gente ya “radicalizada” o los ambientes en los que uno viva. El prestigio del terrorista en su grupo es otro factor. Otro factor de riesgo puede ser la admiración a un líder, una adolescencia marcada por ídolos equivocados y unas compañías poco adecuadas.

El RECLUTADOR de la banda, busca gente disciplinada, capaza de soportar el estrés y mantener “la boca cerrada” y en la que se pueda confiar. Luego esto excluye al psicópata, que actúa para él, no para el grupo.

En el atentado del 11-M, hubo que hacer un trabajo gigantesco a nivel médico y psicológico sobre las víctimas directas y las familias.

Los DESASTRES son eventos imprevistos, súbitos, de gran magnitud, que generan daños a los bienes y medios de vida de una comunidad, producen gran cantidad de damnificados que requieren atención médica afectando la movilización de recursos extraordinarios.

Desde el punto de vista de la Salud Mental los DESASTRES generan un disturbio interno resultado de la percepción de una amenaza sobre la integridad de la persona.

Las personas, los grupos y las comunidades reaccionan según la magnitud del evento, el grado de exposición al mismo, la historia, la preparación previa y los sistemas de soporte y sostén disponibles.

Es una situación que acaece en el mundo externo, e irrumpe en el conjunto de los caracteres y funciones de orden psíquico, provocando la ruptura abrupta de un equilibrio u “homeostasis” que es el conjunto de fenómenos de autorregulación, que conducen al mantenimiento de la constancia en la composición y propiedades del medio interno de un organismo humano, institucional o social.

Hay distintos tipos de desastres pero en este caso vamos a centrarnos en el TERRORISMO , provocados por el hombre. El origen del evento, será uno de los determinantes de la forma en que se tramitará el dolor y los sentimientos de culpa. Los desastres provocados por el hombre, pueden ser intencionados o no.

Los desastres provocados por el hombre de forma no intencionada son todos aquellos que son producto de errores humanos y son las instituciones las que tienen que afrontar la responsabilidad de lo sucedido.

Son diferentes los desastres provocados por la violencia, como en el caso de LOS ATAQUES TERRORISTAS. La DIFERENCIA ENTRE VIOLENCIA Y AGRESIÓN, es el daño provocado por figuras no identificadas y cuyo fin es la de infligir el daño o dolor sin posibilitar que la víctima pueda desarrollar ningún tipo de defensa.

Schulberg, analiza el vínculo entre los eventos de riesgo y las reacciones personales utilizando el CONCEPTO DE CRISIS. Cinco son las características que diferencian las crisis y revisten importancia central para la mayor parte de los puntos de vista de las teorías de las crisis:

1. Una secuencia cronológica que se desarrolla con rapidez.

2. Cambios importantes en la conducta.

3. Sensación personal de impotencia.

4. Tensión en el sistema social y personal del sujeto.

5. Percepción de una amenaza para la persona.

La definición de víctima, es la persona que queda atrapada por la situación, pasa de ser un sujeto a ser objeto de lo social. Surge la exigencia de que el mundo externo le repare el daño que le ha ocasionado.

La definición de damnificado, es la persona que ha sufrido un daño, a diferencia del concepto “víctima”, que establece una relación paralizante entre lo social y la situación en la que el individuo queda capturado. El concepto “damnificado”, denota movilidad psíquica, así como la conservación de la subjetividad del individuo.

Por tanto los servicios de salud mental, no atienden a víctimas si no a damnificados.

RAQUEL COHEN, define al DAMNIFICADO como: “las personas y familias afectados por un desastre y sus consecuencias que experimentan un evento estresante e inesperado”. A pesar de que los damnificados presenten síntomas de estrés físico o psicológico, no debe considerárselos como enfermos.

Algunos damnificados son particularmente susceptibles, desarrollando reacciones físicas y psicológicas ante un desastre, entre ellos se encuentran aquellos que:

1. Son vulnerables como resultado de vivencias traumáticas previas.

2. Corren cierto riesgo a causa de enfermedades recientes.

3. Experimentan estrés y pérdidas graves.

4. Pierden su sistema de apoyo social y psicológico.

5. Carecen de habilidades para la resolución de problemas.

Después de lo visto anteriormente vamos a ver la ACTUACIÓN QUE SE HIZO EL 11-M.

Según BENYAKAR, se clasifican cronológicamente los desastres en 3 fases:

Fase Pre-impacto: precede al desastre, es tiempo de amenaza y advertencia, a las que la población suele hacer caso. Algunas no aceptan la existencia de la amenaza, a modo de defensa.

En atentados terroristas, la fase de pre-impacto, no suele producirse.

Fase de impacto: la comunidad se ve afectada por el desastre es la fase de organización de las actividades de ayuda y el miedo es predominante. El pánico es inusual y sólo ocurre cuando la huida es imposible. Las actividades que tienen lugar poco después del desastre, se han señalado como la llamada “FASE HEROICA”, en la que los damnificados actúan en forma valiente para salvarse a sí mismos y a otros, en ésta fase es usual la CONDUCTA ALTRUISTA.

Fase Post-impacto: comienza varias semanas después del desastre, con la consecución de las actividades de ayuda y evaluación del daño humano y material.

Fase de remedio y recuperación: algunos autores hacen referencia al término “LUNA DE MIEL” y “DESILUSIÓN” respectivamente. La “luna de miel” es inmediata al desastre, caracterizado por la necesidad de expresar sentimientos y compartir experiencias con otros. Y el fenómeno de “desilusión”, surge cuando el apoyo organizado es interrumpido y los damnificados se enfrentan con dificultades en la resolución de sus problemas, resultando evidente que sus vidas se han modificado de forma permanente. La fase post-impacto puede continuar durante el resto de la vida de los damnificados.

Raquel E. Cohen y Frederick L. Ahearn, proponen adecuar la intervención con base en lo que ellos llaman las tres bases relacionadas con el desastre:

1ª FASE : las primeras horas y días después del desastre. Durante la primera fase se realizan operaciones de selección para evaluar la conducta, calibrar el grado y nivel de crisis y canalizar la información obtenida, transmitiendo al personal de asistencia, de modo que la organización de la ayuda pueda aliviar la situación y las reacciones psicofisiológicas inmediatas de los damnificados. El objetivo terapéutico debe ser ayudar a los damnificados para minimizar los efectos de la desorganización de su entendimiento y reforzar su dominio.

2ª FASE: Abarca las primeras dos semanas. En la medida que los damnificados regresan a sus hogares, surge una nueva fenomenología, disminución de la tensión, restauración de la organización cognitiva, el logro del control emocional relativo, el uso espontáneo de interacciones sociales apropiadas y la capacidad para enfrentar los mecanismos para la obtención de recursos disponibles para restaurar sus vidas normales.

3ª FASE: Abarca los primeros meses. Conforme se desarrollan las fases finales de las actividades de recuperación llegan a la atención de los trabajadores de salud mental, casos con trastornos muy diversos.

Los Jefes de los Servicios de Salud Mental deben responsabilizarse de reclutar al personal necesario, movilizar los recursos que se precisan y planear la ayuda a los damnificados. La coordinación con otros servicios es necesaria, para evaluar la forma de aportar ayuda psicológica a los damnificados. Sin tales conocimientos, los miembros del equipo de salud mental suelen perder tiempo valioso en decidir las tareas a desarrollar y la forma de realizarlas.

También proponen, algunos pasos en el PROCESO DE PLANIFICACIÓN de los servicios de salud mental:

1) Aprobación y apoyo: Antes de actuar los administradores de los servicios de salud mental necesitan legitimación y aprobación de sus acciones.

2) Evaluación de las necesidades: Todo plan para brindar ayuda psicológica debe responder a los problemas específicos de los damnificados.

A tal efecto, el equipo de salud mental debe:

a) conocer la definición que se da de salud y enfermedad en la comunidad.

b) indagar los problemas existentes a fin de determinar la naturaleza y magnitud de los mismos, así como los grupos afectados.

c) evaluar los recursos locales de que se dispone para enfrentar los problemas.

d) emplear estos datos para elaborar los objetivos y estrategias del programa.

3) Objetivos de los servicios de salud mental: establecer prioridades en cuanto a los servicios mismos.

4) Financiamiento: adecuación del proyecto propuesto a la realidad y la capacidad de los líderes para movilizar los recursos de la comunidad.

5) Estructuras administrativas: la creación de un sistema de flujo de información, la instauración de los procedimientos presupuestarios y contables, y la aclaración de los métodos de evaluación y sobre quien recaerá la responsabilidad del programa.

Lo más frecuente es que la información sea inadecuada o difícil de reunir.

Por ese motivo se ha desarrollado el concepto de “Liderazgo Funcional” diferenciándolo del “Liderazgo Estructural”. En el “Liderazgo Estructural” dirige el grupo, aquel que tenga mayor rango jerárquico, tanto sea porque la profesión es considerada de mayor prestigio jerárquico, o por el puesto administrativo que la persona posee.

A diferencia de esto el “Liderazgo Funcional”, se despliega en base a la capacidad del profesional de sostener un grupo de trabajo en forma integrada, coherente, eficiente y creativa. Por lo tanto no es la profesión ni es el supuesto prestigio lo que determina la dirección del grupo, sino estas condiciones mencionadas.

Una de las características de este tipo de situaciones es la incapacidad del damnificado de solicitar asistencia, este factor ha llevado a diferenciar entre las intervenciones profesionales “por demanda” o “por presencia”.

La “INTERVENCIÓN POR DEMANDA” es la tradicional actitud de los profesionales que entienden que se asiste solo a las personas que soliciten atención en sus consultas. A diferencia de esto está la “INTERVENCIÓN POR PRESENCIA”, en la cual el profesional de salud mental trata de estar en contacto directo con los afectados para evitar el desarrollo de trastornos psíquicos por falta de posibilidad o capacidad de afrontar el evento disruptivo de forma adecuada.

La función de los servicios de salud mental en cuanto al “PÁNICO COLECTIVO”, será instruir y asesorar a los medios de comunicación, elaborando junto con ellos la forma de transmitir los contenidos.

Es importante establecer, la figura y la función del Jefe de Prensa que dirija toda la comunicación del dispositivo de salud mental con los medios de comunicación, para evitar informaciones contradictorias en los medios de comunicación y mantener informada a la población del estado de la situación de los familiares afectados.

SALMON, T.W tres elementos básicos en el tratamiento de los damnificados: inmediatez, proximidad y expectativa.

1. La Inmediatez remite al hecho que el damnificado, deberá ser asistido inmediatamente después del evento acaecido.

2. La Proximidad se refiere a que el damnificado sea asistido lo más cerca posible al lugar del evento.

3. El Principio de Expectativa sostiene, que el profesional y los compañeros del damnificado deben mantener la expectativa y expresar la voluntad que el damnificado retorne a la actividad que desarrollaba antes del evento, lo más rápido posible.

FERNÁNDEZ MILLÁN J.M establece los lugares concretos en los que puede realizarse la intervención y que habrá que tener presentes con vista a la distribución del trabajo por equipos.

Así se encuentran los siguientes lugares:

1. Donde ocurrió el evento.

2. Donde se recibe a los familiares, en aquellos casos en los que a la zona afectada lleguen familiares de los afectados procedentes de otras zonas más o menos lejos.

3. En los alojamientos en los que se cobija a los afectados y a sus familiares.

4. En los tanatorios.

5. En los medios de transporte de los afectados que son trasladados a zonas más seguras o libres de estímulos relacionados con la tragedia.

6. En funerales de víctimas masivas.

7. Zonas de tramitación: identificación de cadáveres u objetos personales, donde las personas deben enfrentarse a trámites y situaciones de gran impacto emocional.

Clasifican cinco tipos de sobrevivientes:

1. Sobrevivientes de primer nivel: son aquellos que experimentaron una exposición máxima al evento traumático.

2. Sobrevivientes de segundo nivel: son los parientes cercanos de las víctimas primarias.

3. Sobrevivientes de tercer nivel: Es el personal de rescate, o recuperación, profesionales de la salud mental, policías, bomberos.

4. Sobrevivientes de cuarto nivel: es la comunidad afectada por el evento (periodistas, funcionarios públicos, etc.)

5. Sobrevivientes de quinto nivel: son los individuos que experimentan estados de estrés y perturbación después de ver u oír informes periodísticos.

Es importante destacar, que por cada damnificado físico en un desastre por lo menos habrá tres personas que pueden tener consecuencias en su salud mental; se suman al damnificado dos o más allegados. La mayoría de las investigaciones postulan que generalmente en las catástrofes, el 15% de los individuos presentan una reacción patológica, el 15% conserva sangre fría y el restante 70% manifiesta un comportamiento calmo en apariencia, con ciertas alteraciones emocionales patológicas y pérdida de la iniciativa.

Desde el punto de vista psicológico, consideramos población damnificada por el desastre no sólo a quienes fueron expuestos directamente al evento sino también a aquellos que han tenido una exposición indirecta.

Durante las situaciones disruptivas los profesionales y voluntarios dedicados al salvamento pueden manifestar reacciones inadaptadas, que sin ser francamente patológicas, suelen comprometer la eficacia de su trabajo e influir negativamente sobre los damnificados.

1. Pueden padecer de un shock emocional inicial: Acaece durante el periodo llamado “periodo sensible inicial”. Se manifiesta por un breve periodo de inhibición motriz, olvido momentáneo de los actos que deben

efectuar, repetición mecánica de gestos inútiles, tendencias a aglutinarse con los otros trabajadores e imitarlos, en vez de cumplir su tarea específica. Existen excepciones en personas psíquicamente muy vulnerables.

2. Shock emocional prolongado: Se traduce por un grado relativo de inhibición, incapacidad de mantener la atención, indecisión, realización de la actividad de un modo casi automático. Este automatismo resulta de una actitud de defensa que produce una disociación entre la actividad técnica del salvamento y la sensación de que el medio ambiente es caótico y agresivo.

Después de destacar algunos aspectos psicológicos en desastres, y centrándonos en el ATENTADO TERRORISTA DEL 11-M en Madrid, vamos a ver el PROTOCOLO que se siguió desde la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

- PRIMERA FASE:

1. ALERTAR A LA RED.

2. ORGANIZACIÓN DE EQUIPOS:

En los Hospitales de Madrid, los Jefes de Servicio de Psiquiatría fueron designados como coordinadores de la atención a las incidencias que se puedan suceder que se centraron en heridos y sus familiares.

El doctor Juan Navia dijo, lo más llamativo fue el silencio en el que trabajaba todo el personal sanitario del Hospital Gregorio Marañón, un silencio absoluto en pleno caos. Los pacientes llegaban atónitos, con la mirada perdida, y sin saber todavía qué había pasado, ha explicado el doctor Navia. Ante esto, sentimos la necesidad imperiosa de ayudar a las víctimas y sobreponernos al dolor que en aquellos momentos estaban padeciendo: “los facultativos nos comunicábamos con la mirada”, ha explicado. Este sistema de comunicación nos sirvió para obtener unos resultados asistenciales excelentes; a las 9 de la mañana de ese 11-M había situados siete quirófanos justo a la entrada de urgencias. Este dispositivo improvisado nos permitió a los máximos responsables médicos del Hospital, establecer un primer nivel de clasificación y diagnóstico, que fue clave a la hora de salvar vidas.

En segundo lugar, la Oficina de Salud Mental organizó y gestionó directamente la atención a los familiares de las víctimas mortales con el grueso de los profesionales de los Centros de Salud Mental y con el gran número de voluntarios que se ofrecían por distintas vías.

3. ORGANIZAR LA ASISTENCIA A FAMILIAS DE VÍCTIMAS.

Se organizó atención en Salud Mental a familiares de víctimas en 4 ámbitos:

A) IFEMA

B) TANATORIOS

C) HOTELES (familias que no habían reconocido restos)

D) TANATORIO DE LA ALMUDENA (últimos reconocimientos)

*ATENCIÓN A FAMILIARES EN IFEMA.

El objetivo era el apoyo de salud mental durante la espera y en el reconocimiento del cadáver de la víctima. Los equipos de asistencia se organizaron siguiendo el criterio de área sanitaria y completándose con voluntarios de la Agencia Antidroga, Colegio de Psicólogos, Colegio de Trabajadores Sociales, etc.

Desde la Oficina de Salud Mental se convocaron distintos turnos de asistencia, con 140 profesionales por turno que estuvo localizado en el Pabellón 7 de IFEMA. Estos profesionales se agruparon en 3 equipos (se procuró que fueran de la misma área sanitaria para optimizar su rendimiento en equipo) que tenían a su vez un coordinador.

Que se ponía a las órdenes del Mando Operativo del SAMUR. El número de profesionales se fue reduciendo en cada turno en virtud de necesidades y de la salida de los cadáveres con sus familias hacia los tanatorios.

A las nueve de la mañana del mismo día 11 de marzo el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid puso en marcha el Dispositivo de Coordinación para desarrollar la Asistencia Psicológica necesaria.

Posteriormente se unieron cientos de psicólogos que se pusieron a disposición del Colegio de psicólogos, para prestar voluntariamente la asistencia psicológica.

Uno de ellos fue El Grupo ISIS, es uno de los grupos de intervención de la Unidad Isis, que consiste en la unidad de intervención en desastres del Instituto de Psicoterapia Psicoanalítica de Sevilla . Por la magnitud del atentado de Madrid, el Grupo decide, prestar sus servicios gratuitamente. Contactan con los responsables de la intervención psicológica y grupos de desastres del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid que designa, la coordinación de la atención de los familiares de las víctimas realizada en el Parque Ferial IFEMA. Se les asigna la tarea de diseñar el dispositivo para prestar atención a los psicólogos que asistían a las familias en IFEMA, evitando que estos quedasen inoperativos y sufriesen posteriormente trastornos de personalidad, que según las investigaciones existentes, les ocurriría, aproximadamente, al 56% de ellos.

Los aproximadamente 2.500 familiares de las víctimas del atentado, según las estimaciones de la coordinación, estaban organizados alfabéticamente por diferentes salas del pabellón seis del IFEMA. Junto a ellos unos 300 psicólogos facilitaban apoyo psicológico sin ningún modelo de aplicación técnica y llevando la inmensa mayoría de ellos, periodos de tiempo de intervención superiores a las diez horas y en algunos casos, incluso más. El cansancio, el agotamiento y el desbordamiento afectivo aparecía en muchos de estos profesionales lo que hacía peligrar su propia integridad y hacía temer la aparición de secuelas e incluso, como se desprende de las investigaciones existentes, trastornos de la personalidad graves, y por supuesto, hacía también ineficaz su intervención, siendo hasta para los afectados, que en muchos casos tenían que contener al propio psicólogo.

Según el grupo ISIS, después de realizar el primer análisis, las primeras medidas a implantar fueron:

a) Implantar un sistema de turnos de tres horas de duración para cada uno de los psicólogos que intervinieran y que quedaban asignados durante todo su periodo de atención a una familia en la misma familia.

b) Establecer equipos de atención psicológica con los profesionales más experimentados de los que estaban actuando para aplicar dinámica grupal preventiva a los salientes de turno.

Se propuso y se ejecutó otra medida, incrementar el número de psicólogos por familia, pues éstas, en ocasiones ascendían a más de veinte miembros por cada una de ellas. La necesidad de renovar los psicólogos intervinientes y de aumentar la dotación para mejorar el ratio psicólogo / familia, terminó por elevar el flujo de profesionales de la psicología a cifras que rondaban los 600 técnicos. Junto a la inclusión de nuevos profesionales, se organizó un sistema por el que todos ellos, antes de iniciar su intervención, eran sometidos a un proceso de formación que incluía directrices claras y concisas de lo qué hacer, cómo hacerlo y con qué hacerlo.

Se fijó con los profesionales un encuadre al que, sin excepción, debían de someterse todos los técnicos, y, que contenía una localización, una familia asignada y sobre todo un periodo determinado y prefijado que había que cumplir escrupulosamente. Además, todos aquellos profesionales intervinientes debían someterse a una sesión de terapia de grupo al concluir su turno.

A lo largo de la tarde del Viernes, 12 de marzo, el transcurso de las investigaciones de la policía científica, las investigaciones forenses y judiciales, hizo necesario establecer y diseñar procedimientos de reconocimientos fotográficos de cadáveres y de reconocimientos directos de cadáveres y restos incompletos.

Para ese fin, propusimos nuestro Protocolo de Reconocimiento de Victimas y se acordó el siguiente sistema: las familias que se hallaban en las salas correspondientes eran acompañadas por sus psicólogos a otra sala, en la que solo esa única familia permanecía en intimidad el tiempo necesario para prepararlas para el reconocimiento de víctimas. Esta intervención fue realizada por otro nuevo grupo de profesionales preparados in situ para esa función concreta: explicar de antemano lo que iban a ver las familias, pues los profesionales ya estaban informados y conocían las fotografías o el estado de los cadáveres, y posteriormente acompañarlos en todo momento y el tiempo que durara y requiriese el procedimiento de identificación. A la conclusión del mismo, se trasladaban a otra sala en las que se le ofrecía intervención de contención y elaboración de lo visto y vivido.

Una vez concluida la investigación forense y la de la policía científica, ante la imposibilidad para proseguir con los medios que el IFEMA disponía, se reunió a todos los familiares que aun no habían podido identificar el cadáver, con la intención de comunicarle el estado en que quedaba el estudio de su caso particular y las siguientes líneas de actuación.

Se comunicó a todos los familiares presentes que concluía el dispositivo de reconocimiento de cadáveres y que debían trasladarse a sus domicilios o a los hoteles que había a su disposición donde se pondrían en contacto con ellos.

Se acordó dejar operativo en cada uno de los hoteles en los que se alojaban familiares de víctimas dispositivos de atención psicológica durante toda la noche y mañana del sábado 13 de marzo, mientras continuaran las labores de identificación de cadáveres que se estaban realizando en el Instituto Anatómico Forense de Madrid.

*DIFUSIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Al no ser una situación habitual para nuestros profesionales, a lo largo del jueves 11 y viernes 12 de Marzo, se difundió entre todos los profesionales que iban a intervenir, documentación de apoyo. También, se difundió a la opinión pública un documento de autoayuda.

INSTRUCCIONES PARA PROFESIONALES. REACCIONES NORMALES ANTE SITUACIONES ANORMALES. TRASTORNOS ASOCIADOS.

Transmitir que ante acontecimientos como este terrible atentado que ha afectado a la Comunidad de Madrid, cualquier persona puede experimentar reacciones emocionales extremadamente intensas que pueden interferir con su funcionamiento habitual. Puede que ya en este momento estén experimentado algún tipo de reacción, o puede que lleguen a experimentarla en las próximas semanas. En algunos casos y de forma poco usual, puede aparecer una reacción a estrés meses después del atentado.

A menudo, con la asistencia a las familias y amigos de las víctimas, estas sensaciones van desapareciendo con el tiempo, pero a veces, el impacto ha sido tan grande, que la intervención de un profesional de Salud Mental puede resultar conveniente. No estamos hablando de personas frágiles ni de enfermedades mentales. Una reacción de estrés intensa es una respuesta normal a un acontecimiento trágico, como el actual.

A continuación facilitamos una lista de síntomas frecuentes después de la tragedia. Si la persona que atendemos o algún familiar próximo están desarrollando alguno de estos síntomas, debemos facilitar el acceso a un profesional de Salud Mental:

*PENSAMIENTOS.

-Dificultades en la concentración y en la memoria.

-Cuestionamiento de las creencias espirituales y religiosas.

-Pensamientos repetitivos o recuerdos sobre seres queridos que han muerto o sobre el acontecimiento que son difíciles de detener.

-Sueños recurrentes o pesadillas sobre el evento.

-Reconstrucción mental de los acontecimientos en un esfuerzo porque las consecuencias fuesen diferentes.

*SENTIMIENTOS.

-Aturdimiento, desconexión.

-Temor o ansiedad al oír sonidos que recuerdan al evento.

-Desimplicación y falta de interés en las tareas diarias.

-Sentimiento de tristeza.

-Accesos de ira o intensa irritabilidad.

-Sentimientos de vacío o desesperanza sobre el futuro.

*COMPORTAMIENTOS.

-Sobreprotección de uno mismo y la propia familia.

-Aislamiento frente a los demás.

-Estado de alerta, facilidad para sobresaltarse.

-Dificultades para dormir o mantener el sueño.

-Evitar actividades que recuerdan al evento, evitar sitios o gente que despierten estos recuerdos.

-Mantenerse excesivamente ocupado para evitar pensar en el evento y en la experiencia que se ha tenido.

-Fragilidad emocional, llanto sin motivo aparente.

*RESPUESTAS PATOLÓGICAS A LARGO PLAZO.

-Trastorno de ansiedad, Trastorno por estrés postraumático, fobias, etc.

-Depresión mayor y suicido.

-Abuso de sustancias.

-Violencia doméstica.

-Traumatización secundaria del personal que atiende a las víctimas.

*FACTORES DE RIESGO DEL SUPERVIVIENTE.

- Enfermedad mental preexistente o abuso de sustancias.

-Traumas previos o pérdidas no resueltas.

-Suceso violento e inesperado, deliberado, cambio abrupto de realidad, probabilidad de recurrencia.

-El grado de destrucción e impacto en la comunidad.

-El grado de proximidad a la escena del desastre, y el grado de exposición, haber presenciado heridos graves, mutilación, cadáveres, ser testigo de situaciones grotescas, resultar herido o tener conocidos que hayan resultado gravemente heridos o hayan fallecido.

-La duración del acontecimiento.

-Acontecimientos vitales estresantes concurrentes.

-Recursos socioeconómicos deficientes.

-Inestabilidad o conflictividad familiar.

-Pérdida de apoyo social.

-El significado que el superviviente asigna al desastre.

-El carácter, cultura, etnia, creencias espirituales, personalidad, mecanismos de defensa y afrontamiento, habilidades.

*GRUPOS DE RIESGO Y POBLACIONES ESPECIALES.

-Niños

-Adolescentes (aislamiento, comportamiento antisocial, ideas suicidas, problemas académicos, acting out, trastornos del sueño).

-Inmigrantes / el factor cultural e idiomático.

-Ancianos / enfermedades médicas, menor soporte social.

-Asistentes al desastre, servicios de emergencia (TRAUMATIZACIÓN SECUNDARIA).

*LA INTERVENCIÓN DE EMERGENCIA.

Objetivos:

A-Limitar y minimizar la exposición al agente traumático.

B-Reducir la morbilidad secundaria, disminuir la exposición a estresores secundarios (exposición a imágenes de TV,..).

C-Identificar sujetos de riesgo (familiares de los fallecidos, accidentados o desaparecidos).

D-Detectar las necesidades de los familiares, valorar la disposición para recibir ayuda (no podrá ser impuesta).

E-Asistir en la resolución de la sintomatología aguda.

G-Reducir el número de individuos con secuelas.

H-Facilitar el proceso de recuperación natural y el retorno a la normalidad con la mayor brevedad posible.

I-Intervención con casos clínicos y seguimiento.

Procedimientos y estrategias:

A) Actuar en el escenario de impacto: Hospitales y lugares de evacuación de las víctimas, áreas donde se congregan familiares y supervivientes.

B) Habilitar una zona en el punto de llegada donde los familiares puedan dirigirse para conseguir cualquier tipo de información (deberá estar bien indicada y contar con un lugar reservado). Realizar una presentación de quiénes somos, así como lo que pueden esperar de nosotros.

C) Establecer orden y restaurar la sensación de seguridad.

D) Proporcionar privacidad a las víctimas y familiares.

E) Proporcionar información sobre lo sucedido. Si algo necesitan y demandan estas personas en este momento es que les aportemos información sobre sus preocupaciones, que en principio irá encaminada a saber el paradero y situación de sus familiares.

F) Escuchar activamente y empatizar con su estado emocional, imprescindible para que nuestra actuación posterior sea efectiva.

G) Cubrir sus necesidades primarias. Proporcionar algún tipo de comida y bebida, facilitar alojamiento, medios de transporte, esquema de la zona con teléfonos y puntos de información y/o ayuda, organizaciones de socorro,..

H) Explicar la “normalidad” de las emociones y ofrecerse para intervenir o asesorar sobre los temas o dificultades que encuentren.

I) En el momento de reconocimiento de cadáveres: Evitar colas, y ayudar que la familia elija el encargado de realizar la identificación; organizar el espacio de forma que se evite el efecto dominó de las manifestaciones emocionales, el contagio de expresiones extremas. Recordar que en algunos casos el reconocimiento de cadáveres por parte de algunos familiares puede no ser aconsejable (cuando no imposible).

J) En el momento de la ceremonia de enterramiento y duelo: Tomar las manifestaciones emocionales como “normales “e incluso aconsejables. La ceremonia servirá para que el afectado empiece a aceptar el hecho traumático si estuviese funcionando bajo el mecanismo de negación. No reprimir el llanto, permitir a la persona que llore sin ser molestada. Ayudar a los afectados a comprender que no deben guardar por vergüenza o valores inadecuados, los sentimientos que mantienen reprimidos. Debemos decirles que comprendemos cómo se están sintiendo, aunque sin duda nadie puede ponerse en su lugar, ni pasar lo que ellos sienten.

No negar medicación si alguna persona la solicita, pero antes debemos explicar que es más aconsejable que se intente superar estos momentos con apoyo de otros y otras técnicas, aceptando los sentimientos más que anulándolos con fármacos.

Nuestra presencia debe ser discreta, limitando en lo posible señales externas que delaten nuestro carácter de intervención. El contacto con los familiares debe ser previo a estos actos; de no haber sido así, no debemos entrar en el círculo de familiares como intrusos.

K) Ofrecer consejo sobre cómo tratar el tema con los menores (padres, profesores, otros profesionales de la salud,...)

*CONSULTA ESPECÍFICA PARA LOS FAMILIARES PENDIENTES DE RECONOCER A FAMILIARES FALLECIDOS.

- Se habilitó con voluntarios de la Asociación Española de Cuidados Paliativos una consulta del día 15 al 19 de marzo para los familiares que estaban todavía pendientes de reconocer el cadáver o los restos de la víctima. Tuvo poca afluencia y de hecho se acabaron trasladando al Tanatorio de la Almudena.

*ATENCIÓN TELEFÓNICA 112.

La primera decisión que se toma, es la realización de una configuración extraordinaria, reforzando la sala de operaciones (130 líneas telefónicas y 200 profesionales).

Se activa el nivel 3 de emergencia nacional.

Se convoca a los responsables de los organismos de la Comunidad de Madrid:

- Gerente 112

- Protección civil

- Bomberos de la Comunidad y ayuntamiento de Madrid.

- SUMMA (Servicio de urgencia médica de la CAM).

- SAMUR (Servicio de asistencia municipal de urgencia y rescate del ayuntamiento de Madrid).

- Cruz Roja.

- Policía municipal.

- Guardia civil

- Representante de la Delegación de gobierno.

Se habilitó el 112 para que los familiares de los afectados por los atentados pudiesen solicitar cualquier tipo de información.

Se recogieron los listados de los heridos que procedían de los distintos hospitales y de IFEMA. Se recibieron unas 25.000 llamadas y hubo 13 millones de accesos a la web.

Se mantuvo el dispositivo especial, hasta el lunes 15 de Marzo.

En el SUMMA se organizó un grupo de psicólogos liderados por el colegio oficial de psicólogos que atendió 24 horas al día.

Según el Colegio oficial de psicólogos, el dispositivo especial de emergencias que se creó, estuvo compuesto por: 4 coordinadores, 2 Jefes de Equipo y 10 profesionales. Este dispositivo estuvo trabajando las 24 horas del

día durante los 11 días que transcurrieron tras los atentados. De esta forma, a través de las 8 líneas telefónicas, se pudo atender toda la asistencia psicológica que era solicitada desde los distintos lugares. Desde este dispositivo estuvieron alertados 1.415 psicólogos, de los cuales 948 realizaron una intervención directa.

En resumen, los datos de la asistencia psicológica realizada fueron: más de 5.000 personas tuvieron asistencia directa, 13.540 tuvieron asistencia telefónica a través de las líneas 112 y 061. Tres cuartas partes de la asistencia telefónica realizada correspondían a personas que, si bien no vivieron los atentados de forma directa, se sentían afectadas. Los síntomas más comunes que tenían las personas que llamaban eran episodios de ansiedad, estrés agudo, reacciones fóbicas (miedo a utilizar los transportes públicos), e incluso casos de mutismo. Además se creó un dispositivo de asistencia domiciliaria que atendió a 183 personas.

Así mismo se realizó Debriefing (Hacer Informe) Psicológico a los profesionales que intervinieron como Policías, Bomberos, Médicos, Psicólogos, Psiquiatras, Personal de enfermería, Trabajadores sociales, Voluntarios, Periodistas.

-SEGUNDA FASE:

El voluntariado deja paso a los profesionales de la Red Pública Sanitaria.

*PLANIFICAR NECESIDADES.

El día 22 de Marzo de 2004 se constituyó en el Ministerio de Sanidad una Comisión formada por representantes de la Consejería de Sanidad y Consumo, Ayuntamiento de Madrid, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y Consejería de Sanidad de Castilla La Mancha.

Como resultado de esta reunión el pasado Consejo de Ministros aprobó un Plan de Atención en Salud Mental a los Afectados por el Atentado del 11-M, acordándose que la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, desde la Oficina de Salud Mental, coordinará la ejecución de dicho Plan.

POBLACIÓN EXPUESTA:

- Por cada fallecido/herido grave hay 200 psíquicos, por tanto, 80.000 afectados podrían estar en riesgo mental.

- En el 11-S, el 15% de la población, estuvo expuesta psíquicamente, por tanto, 150.000 afectados podrían estar en riesgo.

*POSIBLES SECUELAS PSÍQUICAS.

–El 3% en los 3 primeros meses, 1% a los 9 meses es decir, 2400-2500 casos en el primer período y en el segundo período, 600-1500 casos.

*GRUPOS ESPECÍFICOS:

- Niños y Adolescentes y Personal interviniente en rescate.

ATENCIÓN A NIÑOS Y ADOLESCENTES.

LINEAS GENERALES DE ACTUACIÓN EN EL COLEGIO/INSTITUTO DESPUÉS DEL ATENTADO.

GUIA DE ORIENTACIÓN PARA PROFESORES.

Aquí le proporcionamos unas líneas generales para poder manejar y apoyar a sus alumnos:

- Empiece el día con la rutina habitual y después hágales saber que van a tener un tiempo para discutir y preguntar a cerca de los acontecimientos.

- Estructure las horas de clase de modo que se dé un tiempo inicial en el que se informe y se discuta de forma simple y directa lo que se sabe respecto a la situación.

- Identificar a aquellos estudiantes que se puedan encontrar en una situación emocional más frágil. Entre ellos, los testigos directos de la situación traumática, los afectados por la muerte o heridas graves de sus familiares, los que ya padecían trastornos psicológicos con anterioridad al atentado.

- Esforzarse por dotar al día escolar de una estructura lo más normal posible.

- Permitir, en los momentos que se facilitan para ello, la expresión de sentimientos, tanto verbal como, dependiendo de la edad de los niños, a través del dibujo, el juego y otras actividades.

- Limitar las descripciones de detalles escabrosos por parte de los testigos y víctimas cuando haya otros niños de otra condición presentes.

- Sin importar cuál es el grado de exposición al atentado, algunos chicos querrán hablar extensamente de lo que han visto y vivido, mientras que otros no querrán participar en absoluto. Facilite para estos un espacio más íntimo donde puedan, más lentamente, ir expresándose.

- Permita a los niños y adolescentes contar sus historias sobre el día del atentado: dónde estaban, con quién, qué hicieron.

- Esté alerta de las variaciones de las reacciones de sus alumnos.

- Los niños y adolescentes que ya tenían problemas se mostrarán más preocupados: el niño deprimido se mostrará más aislado, el inquieto más hiperactivo, el temeroso puede incrementar sus miedos a cerca de su seguridad y la de los suyos...

- Conteste a las preguntas que hagan de forma sincera y concreta, teniendo en cuenta la edad de los niños.

- Reasegure a los niños que está seguros y que los adultos responsables cuidan de ellos. Aunque no podemos asegurárselo en un 100%, los jóvenes necesitan saber que los adultos están cuidando de ellos (familia, policía, etc.)

- Consulte al psicólogo de su centro educativo cuando observe algún niño o adolescente especialmente nervioso, agitado, agresivo, aislado, inhibido, triste o con un cambio importante en su comportamiento habitual. El podrá coordinarse con los especialistas de Salud Mental.

- Comunique a los niños afectados que cuando se encuentren mal en clase se lo digan a usted. Permítales salir con discreción de clase para que acudan a la persona designada para recibirlos, asegurándose de que esa persona lo va a recibir (¿jefe de estudios, psicólogo?). Que esta persona lo anime a expresar su malestar en ese momento. Conteniéndolo con afecto y apoyo.

- Mantenga informados a los padres de cualquier cambio observado en sus hijos así como de las actuaciones que se están llevando a cabo (charlas, discusiones...).

- Esté alerta de conductas o comentarios agresivos, vengativos y asegúrese de que ningún alumno es identificado con los terroristas por razón de nacionalidad, raza, etc.

- Permita a los niños participar en los rituales de conmemoración y duelo que se organicen públicamente. Para aquellos niños que esa situación social les sobrepase, cree en su colegio un espacio más reducido donde pueda participar del ritual de forma más privada.

Recuerde que todas estas reacciones son normales. Esté abierto a escuchar, observar y remitir a los niños y adolescentes a los profesionales adecuados cuando ello sea necesario por los cauces establecidos.

No olvide que, aunque la mayoría de los niños y adolescentes son capaces de superar el trauma, existe un porcentaje, especialmente menores de once años, en los que las consecuencias psicológicas pueden ser perdurables y conllevar un sufrimiento para toda la vida. La detección precoz de los síntomas y su correcto tratamiento puede lograr la integración de la experiencia traumática en la vida del niño/adolescente de forma que pueda continuar su desarrollo como una persona normal que ha sufrido una gran desgracia en la vida.

Por último, y no por ello es menos importante, cuídese usted mismo. Si se ve incapaz de afrontar la situación o siente un malestar intenso por ello, pida ayuda. Su labor es de gran importancia y ayuda para sus alumnos. Por ello, esperamos que esta orientación le sea de utilidad y le agradecemos de antemano su colaboración.

OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE SALUD MENTAL.

ATENTADO DE 11 DE MARZO EN MADRID.

*GUIA DE ORIENTACIÓN PARA PADRES.

Después del atentado del 11 de Marzo todos los ciudadanos están sumamente preocupados por el impacto de este acontecimiento sobre las personas afectadas directa o indirectamente. Los niños, por supuesto, también están impresionados por lo sucedido. Es muy probable que estén preocupados pos su seguridad, por su futuro, y, lo que es más importante, por su familia y otras personas allegadas. Sus padres pueden tener dudas acerca de cómo tratar el tema y cómo actuar.

Aquí se dan unas guías de orientación para darles ayuda a los niños en las próximas semanas.

- Identifique el riesgo que puede tener su hijo para caer en problemas

- Tenga en mente que la reacción de cada niño depende de su edad, temperamento y su manera de enfrentar problemas.

- Los niños buscan refugio en sus padres.

- Los niños que hayan tenido algún problema antes de la crisis pueden experimentar un resurgimiento de su problema.

- Usted debe esperar variaciones en el estado de ánimo de su hijo en diferentes momentos.

- No tema hablar de la situación traumática con sus hijos.

- Los padres debieran ser completamente veraces y sinceros en las respuestas que den y deben transmitir confianza en los asuntos de mayor importancia en los niños.

- Se debe mantener tanto como sea posible la rutina cotidiana porque la familiaridad de lo que acontece alrededor es muy consolador para los niños y les da un sentido de normalidad.

- Los padres debieran limitar o restringir el tiempo de televisión en las noticias para los niños.

- Es bastante común que los niños en estas situaciones se pongan más apegados a sus padres y que muestren malestar y protesta con las separaciones.

- Los niños que antes del acontecimiento estuvieran viviendo situaciones de tensión (separaciones, dificultades económicas…) necesitarán que se les exprese más cariño y apoyo.

- Preste atención a cómo se comentan los acontecimientos en la familia o el entorno cuando ellos están presentes o cercanos. - Utilice las redes de apoyo que se han puesto a su disposición para atenderlos.

- Cuídese usted. De cómo afronte usted esta situación depende en parte cómo la pueda superar su hijo.

Los más afectados por el atentado (víctimas, huérfanos, testigos) pueden presentar un malestar mayor que requiera una intervención especializada. Tenga también la confianza de que, a pesar del horror de lo vivido, la mayoría de los niños y adolescentes son capaces de integrar la experiencia traumática dentro de su vida y continúan con un desarrollo normal. Para reducir esa proporción de los que quedan afectados, la aplicación de las medidas y consejos señalados anteriormente es lo que ahora cada uno de ustedes puede hacer.

*OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE SALUD MENTAL.

En colaboración con la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), se ha habilitado una consulta específica para profesionales sanitarios, bomberos, cuerpos de seguridad, periodistas etc., que estuvieron implicados en el rescate y en la atención directa a los afectados.

Estaba compuesta por 2 psiquiatras, 1 psicólogo y 2 administrativos contratados por el Hospital Clínico San Carlos y el apoyo asistencial de profesionales del Ministerio de Defensa y de Castilla La Mancha.

Desde que la Unidad inició sus tareas, el número de personas que han acudido solicitando ayuda, ha sido reducido, lo cual puede estar en relación con varios factores:

- Por un lado, durante el primer mes después el atentado, la fase de estrés agudo ha podido ser abordada con el apoyo y solidaridad entre los miembros de los distintos grupos de personal interviniente.

- Por otra parte, se ha podido constatar que las distintas organizaciones han realizado grupos de apoyo contando con los propios psicólogos de su plantilla.

CONCLUSIONES DE LA OFICINA REGIONAL DE SALUD MENTAL.

1. Alertar a los profesionales desde los primeros momentos.

2. Asumir un mando único.

3. Voluntarios si pero, preferiblemente profesionales de la salud mental.

4. Difundir información y formación desde el principio.

5. Financiación urgente.

4. ORGANISMOS DE AYUDA A LAS VÍCTMAS Y FAMILIARES DEL 11-M.

Surgieron expresamente como consecuencia del atentado los siguientes organismos de apoyo:

OFICINA MUNICIPAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

ALTO COMISIONADO.

El Alto Comisionado, fue un organismo dependiente directamente de la Presidencia de Gobierno y asumió el cometido de articular los mecanismos de coordinación y cooperación de la atención a las víctimas del terrorismo, así como de proponer medidas legislativas y materiales oportunas para lograr esta meta.

OFICINA JUDICIAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

La creación de esta oficina fue aprobada por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional el 17 de marzo de 2004, a petición del propio Juan del Olmo, con el fin de afrontar con los mayores medios posibles la investigación judicial.

CONFEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORRO. CECA.

Como consecuencia de los atentados terroristas acontecidos en Madrid el 11 de marzo de 2004, una de las iniciativas solidarias a destacar, fue la promovida por la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), cuyo Consejo de Administración en fecha 11 de marzo de 2004 acordó crear un fondo de ayuda, con cargo a las Cajas de Ahorro y a las aportaciones particulares y empresariales que quisieran sumarse a su propuesta.

Con fecha 16 de diciembre de 2004 se suscribió un Acuerdo entre la CECA y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la gestión del fondo, creándose por Orden TAS/475/2005, de 28 de febrero, publicada en el BOE nº 52, de 2 de marzo de 2005, la Unidad Administradora para la gestión del Fondo de Ayuda a las Víctimas y Afectados del Atentado Terrorista del 11 de marzo de 2004 y la Comisión de Seguimiento de la misma y se regulan las prestaciones y servicios con cargo a dicho fondo.

MINISTERIO DEL INTERIOR.

1. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO .

Funciones:

a) La colaboración con las asociaciones, fundaciones y demás instituciones públicas y privadas que tengan como objetivo la atención a las víctimas del terrorismo.

b) La colaboración con los órganos competentes de la Administración General del Estado en las materias de asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo, con el fin de asegurar una protección integral de las víctimas.

c) La cooperación con los órganos competentes en estas mismas materias de las restantes Administraciones Públicas.

d) La colaboración con las oficinas de atención a víctimas de delitos de terrorismo que se establezcan en Tribunales y fiscalías.

2. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO Y ATENCIÓN CIUDADANA.

Funciones:

e) La tramitación, gestión y propuesta de resolución de los expedientes de ayudas y resarcimientos a los afectados por delitos de terrorismo.

f) Facilitar a las víctimas del terrorismo información relativa a los procedimientos para la solicitud de ayudas públicas.

g) La dirección y coordinación de las oficinas de información y atención al ciudadano del departamento y el mantenimiento de la base de datos de información administrativa.

h) El apoyo documental y técnico a las oficinas de información y atención al ciudadano, impulsando el intercambio de material informativo entre ellas y participando en la elaboración y distribución de publicaciones y otros medios de difusión informativa.

5. ORGANIZACIÓN DE ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS DE TERRORISMO.

AAV11-M.-

Las asociaciones de víctimas de terrorismo, se crean meses después de producirse el atentado terrorista, por las propias víctimas y familiares de los afectados.

La finalidad de éste asociacionismo, consiste en la identificación y pertenencia a un grupo de personas que habiendo vivido la misma experiencia, comparte información, necesidades e intervención específica, que no han conseguido unificar por medio de otros Organismos. Es importante la necesidad que se desarrolla de pertenencia e identificación a un grupo, sobre todo después de haber vivido un atentado terrorista, en el que se intensifica la desconfianza al mundo que les rodea.

La Asociación de Ayuda a víctimas del 11-M tiene fecha de constitución de 24 de octubre de 2004, unos meses más tarde de los atentados, que ocurrieron el 11 de Marzo en Madrid.

La Asociación de Ayuda a las Víctimas del 11M, se constituye en una entidad sin ánimo de lucro, al amparo del artículo 22 de la Constitución, y se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación y normas concordantes y las que en cada momento le sean aplicables por los estatutos vigentes.

Hemos visto el impacto de un ATENTADO TERRORISTA DE ESTA MAGNITUD y como se organizó el operativo, con la ayuda y consejos por parte de Psiquiatras y Psicólogos de cómo actuar. El resto, que daría para escribir un tratado de Psicología, lo vamos a obviar y vamos a centrarnos en el tratamiento en España por el CÓDIGO PENAL DEL TERRORISMO y como evitar el que fluya FINANCIACIÓN hacia estos GRUPOS TERRORISTAS en España, con algún apunte sobre el tema a nivel Internacional dado el giro global que ha tomado el TERRORISMO.

Antes de empezar con nuestro tratamiento interno en el Orden Jurídico del Terrorismo vamos a ver de qué elementos nos servimos para que estos grupos no puedan financiarse ni tengan medios para lavar capitales.

El terrorismo constituye una de las mayores agresiones a la paz, a la seguridad y a la estabilidad de las sociedades democráticas. Sucesos como los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 0 el 11 de marzo de 2.004 en Madrid no han hecho sino evidenciar aún más que ningún ciudadano, ninguna institución, ni ningún Estado se encuentran al margen de esta amenaza. En consecuencia, es obligado dar una respuesta proporcionada y coordinada a esta situación por todos los Estados, que han de dotarse de los mecanismos necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir la comisión de actuaciones terroristas, con todos los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, en un ámbito de máxima cooperación internacional.

Por eso, LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, REUNIDA BAJO LAS NACIONES UNIDAS, ha señalado como uno de los principales objetivos el acuerdo internacional y el trabajo común para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

Un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el CIERRE DE LOS FLUJOS FINANCIEROS de que se nutren las organizaciones terroristas. Como ha declarado repetidamente Naciones Unidas, el número y gravedad de los actos de terrorismo dependen en gran medida de la financiación que puedan obtener los terroristas. De este modo, tanto las organizaciones internacionales como los Estados parte de éstas tienen el convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de estas organizaciones y sus devastadores efectos. En concreto, la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (2001), adoptada por unanimidad en su 4385 sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001, completando lo dispuesto en sus Resoluciones números 1267 (1999), 1269 (1999), 1333 (2000) y 1368 (2001), ha ordenado a los Estados a que adopten las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo.

Así, el apartado 1.a) de la Resolución 1373 decide que los Estados “prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo”. Y especialmente, en su párrafo c), ordena que “congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos”.

En el ámbito EUROPEO, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre de 2001, ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y ha diseñado un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación.

La Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

Del mismo modo y en el ÁMBITO NACIONAL, tanto nuestros compromisos internacionales como la desgraciada experiencia española, que sufre la lacra del terrorismo desde hace décadas, hacen necesario completar nuestro ordenamiento jurídico con medidas eficaces en el ámbito de la prevención de esta forma de delincuencia, dentro del respeto a los principios que informan nuestro Estado democrático y de derecho. Esta línea continúa las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia, como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, y conecta estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de diciembre [RCL (Repertorio Cronológico de Legislación) 1993, 3542], sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre [RCL 1979, 2939; ApNDL (Apéndice del nuevo Diccionario de Legislación) 9830], sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.

Para prevenir las actividades de financiación del terrorismo e impedir la utilización con tal propósito del sistema financiero en una economía globalizada, el principio en el que se inspira esta Ley no es otro que la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los

canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

Esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar particularmente relacionadas con la financiación del terrorismo se lleva a cabo a través de la atribución de potestades específicas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, otorgadas a un órgano colegiado especializado, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo , y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquéllos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la Ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.

En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.

En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta Ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta Ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.

Artículo 1. BLOQUEO DE TRANSACCIONES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES Y PROHIBICIÓN DE APERTURA DE CUENTAS EN ENTIDADES FINANCIERAS.

1. Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta Ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

2. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

3. Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2. ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS POR LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

2. Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

3. La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

4. Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.

5. Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptada por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución. En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días.

La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afectadas por el bloqueo o prohibición. En todo caso, el acuerdo inicial de bloqueo mantendrá su eficacia hasta que recaiga resolución judicial autorizando o denegando la prórroga.

6. La Comisión de Vigilancia acordará, en cualquier caso, el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

Artículo 3. CONTROL JURISDICCIONAL.

1. La Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

2. La Comisión de Vigilancia auxiliará a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

3. Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia, que agotan la vía administrativa, serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación será preferente.

4. Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento respecto de las actuaciones contempladas en esta Ley, el órgano del orden jurisdiccional penal ante quien se esté tramitando dicho procedimiento será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo de dichos saldos, cuentas, posiciones, efectivo, valores y demás instrumentos, mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.

5. Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera sustanciando dicho procedimiento.

6. La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley que

pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

Artículo 4. PERSONAS Y ENTIDADES OBLIGADAS.

1. Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales , están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán:

a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.

d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

e) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.

g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b), d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).

h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.

2. En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.

Artículo 5. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Las medidas adoptadas de buena fe, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, por las personas y entidades obligadas o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no implicarán violación de las obligaciones impuestas por vía contractual o por las normas sectoriales a las que estuvieran sujetos ni dará lugar a la asunción de ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 6. RÉGIMEN SANCIONADOR.

1. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993 (Determinadas Medidas de Prevención sobre el Blanqueo de Capitales), y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

2. Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

3. La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

Artículo 7. PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A GRUPOS U ORGANIZACIONES TERRORISTAS.

1. A los efectos previstos en esta Ley, la comisión podrá considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a las siguientes personas o entidades:

a) Aquellas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.

b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.

c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.

d) Las que constituyan una unidad de decisión con un grupo u organización terrorista, bien porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control corresponda a una o varias personas o entidades que actúen sistemáticamente o en concierto con el grupo u organización.

e) Las personas y entidades creadas o interpuestas por una organización terrorista con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de los ordenantes o beneficiarios de una transacción económica o de las partes en cualquier negocio o contrato.

f) Las que, no estando incluidas en ninguno de los párrafos anteriores, coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

g) Las personas o entidades respecto de las cuales, a la vista de las personas que las rigen o administran, o de cualesquiera otras circunstancias, se considere que constituyen materialmente una continuación o sucesión en la actividad de cualquier persona o entidad prevista en los párrafos anteriores, todo ello con independencia de la forma o título jurídico utilizados para dicha continuación o sucesión.

2. En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en cuanto a la consideración de las entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

Artículo 8. OBLIGACIÓN DE CESIÓN DE INFORMACIÓN.

1. Las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye.

2. A los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, los ficheros que cree la Comisión de Vigilancia para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública.

Artículo 9. COMISIÓN DE VIGILANCIA DE ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

1. Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta Ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

2. La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

a) Presidente: SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD.

b) Vocales:

1º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

2ºUn representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

c) Secretario: DIRECTOR DEL SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS.

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.

3. Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley . A los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.

4. La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

* (Artículo 15. ÓRGANOS. La Comisión llevará a cabo su cometido con el apoyo de los siguientes órganos:

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, al que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y a otros Servicios de la Administración, corresponderán las siguientes funciones:

Servicio:

a) Prestar el necesario auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes.

b) Elevar a los órganos e instituciones señalados en la letra precedente las actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracción administrativa.

c) Recibir las comunicaciones y las informaciones previstas en el apartado 4 del artículo 3.

d) Analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda.

e) Ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión, así como elevarse los informes que solicite.

f) Supervisar la idoneidad de los procedimientos y órganos a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 de esta Ley y proponer las medidas correctoras correspondientes.

g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.

h) Las demás previstas en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes)

_________________________________________________________

5. El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta Ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

6. Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1993, con el siguiente contenido, pasando el contenido del actual párrafo g) a un nuevo párrafo h):

“g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA . Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490; NDL 15243), Ley General Tributaria Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, con el siguiente contenido:

“i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825)

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 6 del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

“i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DESARROLLO REGLAMENTARIO

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Una vez expuesto todo lo anterior, decir que los países occidentales han creado Leyes y Normas para dotarse de una Legislación para evitar el BLANQUEO Y USO DE DINERO PARA FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES TERRORISTAS.

Después de ver cómo nos hemos dado mecanismos para evitar la financiación terrorista en España vamos a ver lo que el Código Penal tiene tipificado en materia de TERRORISMO y sus implicaciones legales.

Cuando nos aproximamos a las INFRACCIONES POR TERRORISMO, hay cierta “Tensión Interna” en cuanto a su SIGNIFICADO POLÍTICO:

1. En la comunicación pública es constante la reafirmación de su carácter gravemente delictivo, de su esencia criminal (y nada más), es decir, DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN CALIFICARLAS DE ALGUN MODO DE POLÍTICAS.

2. Es evidente la diferencia de estos delitos con los de la delincuencia “común”.

El que difícilmente se puedan calificar estos actos de Políticos, afecta de modo decisivo en el ordenamiento español sobre el concepto de terrorismo, y, ello, repercute en algunas infracciones individuales.

El concepto JURÍDICO-PENAL DE TERRORISMO queda vinculado al “ELEMENTO POLÍTICO” del fenómeno del terrorismo de modo ESPECIALMENTE CLARO en el Ordenamiento Penal Español.

Para construir un CONCEPTO DE TERRORISMO, hemos de seguir una serie de pasos:

1. Examinarse algunos aspectos genéricos de los delitos de terrorismo.

2. Una vez hecho lo anterior, ofrecer una noción jurídica de terrorismo operativa en el CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.

Antes de entrar en un análisis específico con una consideración general previa que engloba:

A) Las relaciones del Terrorismo con la Política.

B) La necesidad de una REACCIÓN ESPECÍFICA del Ordenamiento Jurídico-Penal.

C) Una aproximación a las CARACTERÍSTICAS GENERALES de las infracciones existentes en el CP Español.

Vamos a ver una por una estas tres consideraciones:

A) POLÍTICA Y CRIMEN.

No deben confundirse las infracciones terroristas con la AMPLITUD DE SITUACIONES que puede comprender un término tan AMBIVALENTE como el de TERRORISMO desde otros puntos de vista distintos al ESTRICTO ANÁLISIS DOGMÁTICO.

La dimensión del MENSAJE IMPLÍCITO en el terrorismo viene de la EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN que realiza ACCIONES VIOLENTAS DE ESPECIAL GRAVEDAD, y ello con un significado POLÍTICO, que implica el cuestionamiento del PROCEDIMIENTO de representación política diseñado por el ordenamiento jurídico, y en sus coordenadas básicas, en la CONSTITUCIÓN. De estos tres elementos esenciales puede denominarse TERRORISMO en el Código Penal Español. Sólo la presencia del ELEMENTO POLÍTICO, convierte estas Organizaciones Criminales en ESPECÍFICAMENTE TERRORISTAS.

Los DELITOS DE TERRORISMO son, en este sentido, DELITOS POLÍTICOS POR DEFINICIÓN . Sus medios específicos de actuación SON SIEMPRE POLÍTICOS.

Este no es el sentido tradicional del concepto de “DELITO POLÍTICO” al que se refiere la Constitución en su ARTÍCULO 13.3: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”.

Al excluir de la extradición desde España a quienes se hallen perseguidos por tales infracciones. El “DELITO POLÍTICO” EN AQUEL SENTIDO es precisamente aquella conducta que NUNCA PODRÍA SER DELITO en un ordenamiento que estima legítimos sus modalidades de participación política: “EL MERO EJERCICIO DE ACTIVIDADES POLÍTICAS”. Por tanto, el análisis de la noción histórica de “DELITO POLÍTICO” choca con una barrera infranqueable es el Ordenamiento Jurídico Español, NO PUEDE HABER DELITOS POLÍTICOS EN EL

Derecho Penal Interno. (Como dijo Gómez Benítez en “Cuadernos Político Criminal”: “EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO NO EXISTEN DELINCUENTES POLÍTICOS”). El DELITO DE TERRORISMO es, entonces, en la medida de que le es inherente, también para el CP español, CUESTIONAR LOS PROCEDIMIENTOS POLÍTICOS previstos en el ordenamiento, es decir, “ES AQUEL DELITO QUE NIEGA EL SISTEMA POLÍTICO TAL Y COMO ES DEFINIDO COMO LEGÍTIMO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO”. Resumiendo, los Sistemas Jurídico-Políticos Legítimos (internamente y en las relaciones exteriores con otros reconocidos como tales) NO PUEDEN CONOCER DELITOS POLÍTICOS.

Esto ha de servir de PUNTO DE PARTIDA, sin embargo no está asimilado por completo en la defensa teórica y legislativa en torno a las INFRACCIONES DE TERRORISMO en el Derecho Penal Español (no nos puede resultar extraño ya que desde la última AMNISTÍA GENERAL por razón de Delitos Políticos fue hace 30 años).

Éste es un segmento de tipificación muy especial POR, la EXISTENCIA DE UN ESTATUTO PROCESAL DIFERENCIADO. A veces, en la discusión parece ser dominante la idea de que el único destino posible de las infracciones de terrorismo en un ordenamiento “EN ORDEN” en un Estado de Derecho, es la desaparición de los delitos de terrorismo, como una especialidad destinada a ser eliminada fuera de un “PERIODO DE EMERGENCIA” o “DE UN MOMENTO EXCEPCIONAL”.

Antes de la “Decisión Marco del Consejo de la UE sobre Lucha Antiterrorista, de 13 de junio de 2.002” , en la Mayoría de los Estados de la UE “NO EXISTÍA UNA TIPIFICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS DELITOS DE TERRORISMO”. En el caso de ESPAÑA, la “EXCEPCIONALIDAD” reforzada por el Artículo 55.2 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES.2) “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.

Como por el hecho que hasta el 11-M, el fenómeno terrorista tuviera un ÚNICO PROTAGONISTA. (A excepción en mucha menor medida de los GRAPO, “Grupos Revolucionarios Armados Primero de Octubre”), cuya existencia después de una TRANSICIÓN de una dictadura a un Estado Democrático convierte a ETA en anacrónica. La pretensión de eliminar los delitos de terrorismo es cada vez más minoritaria, (tampoco recomienda su supresión el Grupo de Estudios de Política Criminal, GEPC).

Desde la visión del “DERECHO DE EXCEPCIÓN” es INSUFICIENTE. Si el tema consiste en que se trata de un “TRATAMIENTO EXCEPCIONAL” a un “FENÓMENO EXCEPCIONAL”, no parece que podamos afirmar, fácticamente, que “HAYA INDICIOS” de la futura desaparición del Terrorismo como fenómeno de cierta entidad en “NUESTRO ENTORNO JURÍDICO-POLÍTICO”, como muestra EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO “TERRORISMO GLOBAL”. Teniendo en cuenta que el Terrorismo está aquí para quedarse, por consiguiente, también lo están los “Delitos de Terrorismo”. Otro aspecto es SU GLOBALIZACIÓN COMO FENÓMENO SOCIAL Y REALIDAD LEGISLATIVA, por lo cual, NO PUEDE RECHAZARSE SU PRESENCIA EN EL ORDENAMIENTO CON EL ARGUMENTO, SIN MÁS, DE SEÑALAR SU CARÁCTER EXCEPCIONAL.

Se refiere, específicamente, a su tratamiento por parte del “Derecho Penal Material”. Diferente es la situación de las normas procesales reguladas por el ARTÍCULO 55.2 DE LA CONSTITUCIÓN que permite una “SUSPENSIÓN” de determinados Derechos Constitucionales. En la práctica la afectación a Derechos Fundamentales como medidas “ESTRUCTURALMENTE EXCEPCIONALES”, son TRANSITORIAS, con independencia de que la práctica haya sido el de convertirlas en permanentes. (Como dice el Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz D. JUAN TERRADILLOS BASOCO:”… SUSPENDER NO ES SINÓNIMO DE SUPRIMIR O LIMITAR DEFINITIVAMENTE, SINI QUE SIGNIFICA DETENER O DIFERIR DURANTE ALGÚN TIEMPO”, él ve niveles superiores de excepcionalidad frente al del Derecho Penal Material).

En principio, no hay razones para pensar que “CUALQUIER TRATAMIENTO ESPECÍFICO DEL TERRORISMO” sea “ILEGÍTIMO”. Si la regulación DEFINE ADECUADAMENTE “lo específico del Terrorismo”, podrá discutirse hasta qué punto la configuración de los distintos tipos “se corresponde con esta especificidad” y en qué punto se empieza a entrar en el “ÁMBITO DE UNA REGULACIÓN INCOHERENTE, ILEGÍTIMA”, pero no, por principio, “TODO TRATAMIENTO ESPECÍFICO”.

Sin llegar a echar a los terroristas del mundo de los delincuentes (categorizarlos como “enemigos”), afirmando explícita o implícitamente “su diversidad radical de los ciudadanos” (aun cuando sean autores de delitos), se

trata de diseñar cuales son los elementos de la “respuesta penal” que puedan quedar justificados por el hecho cometido.

“ ENCONTRAR ESA DELGADA LÍNEA IDEAL ES EL PROPÓSITO DEL ANÁLISIS DE LOS JURISTAS DEL DERECHO PENAL ESPAÑOL EN MATERIA ANTITERRORISTA.

Para hacer una buena regulación española y dejarnos de parches, que no nos pasen más cosas como la Doctrina Parot, las falsas retribuciones penitenciarias con su evidente disminución de condena, etc., tenemos que considerar dos cosas:

1- Textos intra y supranacionales relativos al terrorismo.

2- Utilizar el Derecho Comparado para crear una base desde la que podamos delinear las características de la regulación en España.

La preocupación por el terrorismo en el PLANO INTERNACIONAL existe desde hace décadas, se han hecho multitud de Convenios Internacionales (podemos destacar el del Consejo de Europa de 1.977, que ha sido sustituido por el de Varsovia del 16/05/2.005 manteniendo las mismas pautas que en el de 1.977) dedicados al terrorismo que ha puesto de manifiesto, como decíamos más arriba, la preocupación de muchos Estados por la posibilidad que se represionen actos de “Resistencia armada” estimados, en cada caso, LEGÍTIMOS como poníamos de manifiesto en las resoluciones de Naciones Unidas con el “ius ad bellum” y el “ius in bello”. Desde el 11-S, la actividad en este sentido ha sido “frenética”, pero como decíamos antes poco se ha avanzado en la Definición Internacional de Terrorismo (las dificultades políticas, técnico-jurídicas, al vincularse demasiado a los preceptos de cada Estado).

En EUROPA la armonización de los ordenamientos penales, con una gran influencia del “Sistema de Imputación Alemán”, pueden verse con más o menos optimismo (Klaus TIEDEMANN) o pesimismo (Thomas WEIGEND que dice que los planteamientos introducidos por parte de los ordenamientos de influencia alemana supondrán “RECORTES ESENCIALES A DETERMINADAS GARANTÍAS FRENTE AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO, Y, A PESAR DE ELLO, POR OTRO, SERÁN OBJETO DE DECIDIDA OPOSICIÓN POR PARTE DE LOS ORDENAMIENTOS PERTENECIENTES A TRADICIONES DISTINTAS”, otro europesimista es el profesor de Hamburgo Michael KÖHLER), en cuanto al “CARÁCTER MÁS O MENOS REPRESIVO O GARANTISTA DEL ORDENAMIENTO COMÚN QUE RESULTARÁ DE ESTA EVOLUCIÓN, Y, MUY PARTICULARMENTE, EN QUÉ MEDIDA AFECTARÁ AL MODELO CONTINENTAL BASADO EN CODIFICACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD”.

Nadie duda que este proceso sea INEVITABLE, a menos a largo plazo y siempre que la UE siga adelante. Es imprescindible tener en cuenta, como recuerda la profesora Silvia SÁNCHEZ, un factor que puede ser fácilmente olvidado por los juristas continentales en un ESTADO DE DERECHO más o menos “tranquilo” que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es algo más que un “precipitado técnico” (o fuente) aunque se lo maneje así en el día a día “hermenéutico” (Interpretación de los Textos), LAS CONSECUENCIAS TÉCNICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (la enorme medida de AUTORRESTRICCIÓN del Poder Punitivo que comportan) son expresión del significado “político” de lo que llamamos “ESTADO DE DERECHO” . A modo de imagen, EL “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” ESTABLECE UN PUENTE DIRECTO ENTRE EL OLOR A PÓLVORA DEL MOMENTO FUNDACIONAL DE 1.789 (Revolución Francesa) Y EL DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES EN DESPACHOS DE TRIBUNALES, CUYA LEGITIMIDAD PROVIENE DESDE ENTONCES DEL SISTEMA JURÍDICO-POLÍTICO ESTABLECIDO POR AQUELLA VIOLENCIA INICIAL.

Si tenemos en cuenta esta realidad, parece incontestable la conclusión que si no hay política, demos, poder político EUROPEOS, no podrá haber Derecho Penal Europeo.

No quiere decirse con ello que LA ÚNICA LEGITIMACIÓN POLÍTICA posible de las Normas Penales sea el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, pero es el que ahora ha existido en nuestro contexto continental, Y NO EXISTE AÚN UNA VÍA PROPIAMENTE EUROPEA. No hay Derecho Penal Europeo, ni lo contenía el proyecto de TRATADO para un “CONSTITUCIÓN EUROPEA”.

En el debate TÉCNICO, hay intereses concretos de índole corporativa. La búsqueda del Derecho Penal Europeo genera entre algunos Estados miembros intereses de grupos (lobbies) técnico-burocráticos (hay otros Estados con un total desinterés). El VACÍO POLÍTICO puede ser rellenado por grandes intereses corporativos. Pero parece que muchos Estados aprovechándose de la coletilla “venía de Bruselas” han seleccionado para su uso por el “desvío europeo” precisamente aquellos sectores de regulación en el que ya brota en EL NIVEL NACIONAL la política penal de exclusión, del llamado “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO”, un listado que

encabeza el TERRORISMO. Esto no solo supone una DISTORSIÓN ILEGÍTIMA del ya por sí distorsionado ámbito de discusión político-criminal, sino que, puede ir erosionando el CRÉDITO POLÍTICO de las posiciones “europeístas” en esta materia. [Según al ART. III-271 inc. 1º. T-CpE (Tratado por el que se establece una Constitución europea), se refiere a la posibilidad de establecer mediante el nuevo instrumento normativo de la Ley Marco Europea “normas mínimas relativas a la definición de las Infracciones Penales y de las Sanciones en Ámbitos Delictivos que sean de ESPECIAL GRAVEDAD y tengan una DIMENSIÓN TRANSFRONTERIZA derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una NECESIDAD PARTICULAR DE COMBATIRLAS según criterios comunes”. El catálogo de “ámbitos delictivos” (susceptibles de ser ampliados – ART. III-271 inc. 3º T-CpE) contempla los siguientes sectores:

1. TERRORISMO.

2. TRATA DE SERES HUMANOS.

3. EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MUJERES Y NIÑOS.

4. TRÁFICO DE DROGAS.

5. TRÁFICO DE ARMAS.

6. BLANQUEO DE CAPITALES.

7. CORRUPCIÓN.

8. FALSIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO.

9. DELINCUENCIA INFORMÁTICA

10. Genéricamente “CRIMEN ORGANIZADO”.

(ART. III-271 inc. 2º. T-CpE)

Estos puntos de vista a veces se califican de “EUROESCÉPTICOS”. Hay que hacer mucho trabajo aún, antes de dar el paso hacia el FUTURO FEDERAL DE UN DERECHO PENAL EUROPEO.

En este germen del DERECHO PENAL EUROPEO, se producen los primeros intentos de definir alguna “regulación concreta” sobre TERRORISMO: se aprueba el 13-06-2.002 la DECISIÓN MARCO SOBRE TERRORISMO.

De forma sintetizada vamos a exponer los siguientes elementos que contiene:

En el ART. 1 se establece un catálogo de delitos de terrorismo “… que por su naturaleza o su contexto puedan lesionar gravemente a un país o una organización internacional…”. Se estiman por tales delitos aquellos que se cometen con el fin de:

a) Intimidación grave de una población.

b) Obligar a los poderes públicos u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

c) Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional mediante atentados contra la vida de las personas o su integridad física, secuestro o toma de rehenes, destrucciones masivas gubernamentales, apoderamiento de aeronaves o buques, fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas …, provocación de incendios o inundaciones, interrupción de los suministros esenciales de agua, de electricidad, u otro recurso fundamental con riesgo contra la vida humana, así como la amenaza de cometer tales acciones.

También se prevé la sanción para los directivos del grupo terrorista y los participantes. Se sanciona en el ART. 4 la INDUCCIÓN, COMPLICIDAD Y TENTATIVA, y en el ART. 5 se solicita que los Estados CASTIGUEN estas acciones con PENAS EFECTIVAS, PROPORCIONADAS Y DISUASIORIAS.

En el ART. 1 k) se FIJA EL CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN: “… A los efectos del presente apartado, se entenderá por GRUPO TERRORISTA todo grupo estructurado de dos o más personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Por GRUPO ESTRUCTURADO se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros FUNCIONES FORMALMENTE DEFINIDAS, NI QUE HAYA CONTINUIDAD EN LA CONDICIÓN DE MIEMBRO O UNA ESTRUCTURA DESARROLLADA … “

B) DERECHO COMPARADO.

Vamos a ver brevemente la regulación de tres países próximos a nosotros: ALEMANIA, FRANCIA E ITALIA, para establecer una comparación con nuestro CÓDIGO PENAL:

- ALEMANIA.

La comprensión del TERRORISMO tiene lugar a través de las FIGURAS DE INTERVENCIÓN EN UNA ASOCICIÓN TERRORISTA, regulada en el ART. 129 a del CÓDIGO PENAL ALEMÁN (StGB) contiene una EXTENSIÓN DE LA PUNIBILIDAD A LAS ORGANIZACIONES TERRORISTAS UBICADAS EN EL EXTRANJERO. Las características esenciales de la tipicidad de la infracción son:

1. No se mencionan en ningún momento FINALIDADES POLÍTICAS DE LAS ORGANIZACIONES TERRORISTAS como elemento típico.

2. Se contemplan DOS MODALIDADES de asociación terrorista, definidas por un respectivo catálogo de hechos delictivos, que indica la DISTINTA GRAVEDAD de las asociaciones.

No hay ya apenas aplicación en los últimos años.

- FRANCIA.

La regulación (muy reciente del año 1.986) está contenida, por un lado, en al ART. 421-1 CP, que define el concepto de terrorismo por REFERENCIA A INFRACCIONES COMUNES, llamado en la doctrina “ACTOS TERRORISTAS POR FINALIDAD”. “… aquellas actuaciones individuales o colectivas cuyo objetivo sea alterar gravemente el ORDEN PÚBLICO EMPLEANDO LA INTIMIDACIÓN O EL TERROR”, y constituyen determinadas infracciones INCLUIDAS EN UN CATÁLOGO.

Por otra parte, el ART. 421-2 CP regula los “ACTOS DE TERRORISMO POR NATURALEZA”:

1. Por un lado, SU PENA, desde 1.996, “LA MERA PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA” (El ART. 421-2-1 CP dice: “constituye asimismo un acto de terrorismo la PARTICIPACIÓN EN UN GRUPO formado o en una ORGANIZACIÓN CREADA PARA LA PREPARACIÓN, REVELADA por uno o varios hechos materiales, de uno de los actos de terrorismo mencionados en los artículos anteriores”).

2. Por otro lado, existen DOS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS, referidas a la “COMISIÓN DE ESTRAGOS MEDIANTE ENVENENAMIENTO MASIVO” y a la “FINANCIACIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO”. (ART. 421-2-2 CP).

Desde el año 2.003, está regulado un delito de “INCAPACIDAD DE JUSTIFICAR LOS INGRESOS” correspondientes a un determinado ritmo de vida, siempre que se esté en relación habitual con una o varias personas que hayan cometido otros delitos de terrorismo. (ART. 421-2-3 CP).

Posibilita la forma de incluir en la tipificación “CONDUCTAS INDIVIDUALES”; pero se ve que no hay “UN DISEÑO GENERAL” porque van incorporando infracciones “con criterio exclusivamente CASUÍSTICO”.

-ITALIA.

La última “Ley Antiterrorista” fue aprobada en julio de 2.005: “Criminaliza cualquier conducta relacionada con el ENTRENAMIENTO TERRORISTA”. El CP ITALIANO no contiene un capítulo específico dedicado al terrorismo. En el ART. 270 CP se cogen las “ASOCIACIONES SUBERSIVAS”, por un lado, asociaciones destinadas a instituir una “DICTADURA DE UNA CLASE SOBRE OTRA”. Y en el ART. 270 bis CP regula las asociaciones con finalidad terrorista y de subversión del orden democrático.

En el ART. 272 CP se refiere a la “PROPAGANDA O APOLOGÍA SUBVERSIVA, Y DE DESTRUCCIÓN DE ORDEN SOCIAL”. En el ART. 280 CP se regula la figura del atentado con “FINALIDADES TERRORISTAS” . Aquí destaca el especial acento que se pone en la determinación de los fines políticos perseguidos (La SUPREMA CORTE ha proclamado la “TOLLERANZA ZERO” frente a las organizaciones próximas a Al Qaeda, considerando que la mera “adhesión ideológica” al ideario yihadista más una ideación más o menos difusa “BASTA PARA LA CONDENA”).

Ahora vamos a ver una breve consideración del Ordenamiento Español, donde podremos evaluar la comparación con otros sistemas normativos.

-ESPAÑA.

Los distintos tipos de terrorismo contenidos en el actual CP ESPAÑOL da la impresión de que, en comparación con la regulación anterior (introducida materialmente en la LO 8/1988, que según ROLDÁN BARBERO en su libro “LOS GRAPO”: “la regulación de EXCEPCIÓN SE CRONIFICA”), el tratamiento de estos delitos en el CP de 1.995 “NO OFRECE TANTAS NOVEDADES DE CARÁCTER MATERIAL” (la regulación actual hunde sus raíces en la LO 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del código Penal que (re)incorporó las infracciones de terrorismo al

CP TR 1973; remontándonos más en el tiempo es difícil encontrar líneas de continuidad por la CANTIDAD y PROFUNDIDAD de los cambios habidos), en efecto, si se examina DELITO por DELITO lo que era punible en TERRORISMO antes y después de la entrada en vigor del nuevo CP (con la EXCEPCIÓN del ART. 577 CP. Modificado por LO 14/1999. Texto original: “Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 ó 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.” Modificado posteriormente por LO 5/2010; texto anterior: “Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualquiera delitos de incendio, estragos, daños de los tipificados en los art. 263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior”., y, desde el año 2.000, del ART. 578: “El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los art. 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito , menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el periodo de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en al art. 57 de este Código”), todo parece estar más o menos como antes.

La impresión que da de una ORGANIZACIÓN MÁS RACIONAL de las infracciones, no aparece del todo confirmada si se examina la regulación actual atendiendo a DETERMINADOS ASPECTOS GENERALES DE SU DISEÑO, Y NO AL NÚMERO DE INFRACCIONES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS.

En cuanto a la regulación del CP 1.973 que contenía las cláusulas de AGRAVACIÓN DE LAS PENAS:

1. Una más GENÉRICA, en el ART. 57 bis.

2. Y otra más ESPECÍFICA junto con el delito de “Colaboración con Banda Armada”, en el ART. 174 bis-a), el CP de 1.995 ha optado por una regulación MÁS EXTENSA E INTENSA. (Lo que hemos comentado de los ARTS. 577 Y 578). Y es así porque:

1. EXTENSA , al establecer una serie de tipos que agravan las penas previstas para ciertos Delitos Comunes cuando, éstos sean cometidos “PERTENECIENDO, ACTUANDO AL SERVICIO O COLABORANDO” con las organizaciones de índole terrorista (ARTS. 571, 572, 573 del CP), junto con un tipo de recogida que abarca “potencialmente” cualquier infracción criminal (ART. 574 CP). También se establece una infracción, referida a los DELITOS PATRIMONIALES, que debe considerarse como de COLABORACIÓN (ART. 575 CP). Luego se incorpora un delito genérico de COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA (ART. 576 CP). Se introduce una infracción que suele denominarse de “TERRORISMO INDIVIDUAL” (ART. 577 CP). El ART. 578 tipifica conjuntamente desde la L.O. 7/2000 (Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo), dos infracciones distintas, una en el ENALTECIMIENTO O JUSTIFICACIÓN DEL TERRORISMO Y SUS AUTORES, y la otra, en diversas FORMAS DE INJURIA FRENTE A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO O DE SUS FAMILIARES. En los ARTS. 579 y 580 CP se regulan, respectivamente, los ACTOS PREPARATORIOS (ART. 579.1 CP), la PENA ESENCIAL DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA (ART. 579.2 CP) y la cuestión de los AUTORES ARREPENTIDOS (ART. 579.3 CP) y, por otro, la llamada REINCIDENCIA INTERNACIONAL (ART.580 CP). Por lo demás, la mera pertenencia a una de las organizaciones citadas está prevista en los ARTS. 512.2 y 516 CP. Esto es lo que PODÍA PARECER UNA REORGANIZACIÓN RACIONAL DEL MATERIAL NORMATIVO frente a la situación anterior del CP 1.995.

2. INTENSA , porque INCLUYE ELEMENTOS DEFINITORIOS GENERALES QUE EN LA TIPIFICACIÓN ANTERIOR NO EXISTÍAN, ya que se limitaba a enunciar “bandas armadas” y los “elementos terroristas o rebeldes” (la fase de DESPOLITIZACIÓN de estas infracciones se inició en la TRANSICIÓN en 1.978):

2.a) Por un lado, opta por la “reincorporación” del término TERRORISMO al rótulo de la sección.

2.b) Por otro, lo define, como aquel actuar realizado “CON LA FINALIDAD DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA”. (ARTS. 571 y ss. CP).

Observamos que crea “Infracciones de Adelantamiento” o NUEVA PUNIBILIDAD (Así lo expresa GÓMEZ BENÍTEZ en los “Cuadernos de Criminalidad” 16 cuando dice: “es precisamente en el terreno del adelantamiento del momento punitivo, es decir, de la punición de los actos preparatorios y en la PROLIFERACIÓN de categorías de “partícipes” en donde la “POLÍTICA PENAL DEL ORDEN PÚBLICO” se muestra MÁS ILIMITADA EN ESPAÑA”). También una AGRAVACIÓN GENERAL para todas las demás infracciones, es una RREGULACIÓN EXTRAORDINARIAMENTE SEVERA Y AMPLIA (Contempla las tres modalidades específicas de reacción frente a formas organizadas de criminalidad: INFRACCIONES ESPECÍFICAS/AGRAVACIÓN DE INFRACCIONES COMUNES/PERTENENCIA A LA ORGANIZACIÓN EN SÍ MISMA).

Pero la “novedad más decisiva” del CP 1.995, “ES QUE CONTIENE UNA CARACTERIZACIÓN MUY ESPECÍFICA DE CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DIFERENCIALES, LO ESPECÍFICAMENTE TERRORISTA DE ESTAS INFRACCIONES”.

Con este esbozo de las Infracciones de Terrorismo en nuestro CP, puesto en relación con la “Decisión Marco de la UE sobre Lucha contra el Terrorismo” de 2.002 y la “Regulación de los Países más Próximos”, se puede comparar con la determinación del DERECHO PENAL ESPAÑOL. Como reconoce la JURISPRUDENCIA: “Tenemos que partir de una premisa de crucial importancia: Nuestra legislación penal en materia de terrorismo es una de las más avanzadas y completas del mundo, por lo que aquí no hay nada que crear. Se trata tan solo de interpretar la legislación que tenemos”.

Para que el tratamiento de los delitos de terrorismo no constituya un “Segmento Ilegítimo de Criminalización” en el que se castigue sólo una “Actitud Interna”, la pertenecía a una determinada categoría social, es imperioso encontrar una “FUNDAMENTACIÓN DE INJUSTO” que explique cómo y hasta qué punto una infracción penal cualquiera puede convertirse en un DELITO MÁS GRAVE por el hecho de que se produzca en el marco de la “Actividad terrorista”.

“HA DE CONCRETARSE”, por lo tanto, LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO QUE ESTÁ EN EL TERRORISMO. Es el CONCEPTO DE TERRORISMO ÍNSITO (Propio y connatural a algo y como nacido en ello) EN LA REGULACIÓN EL QUE DEBE SUMINISTRAR LA DEFINICIÓN DE ESE “PLUS” DE “INJUSTO”.

*ANÁLISIS DEL TRATAMIENTO JURÍDICO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS.

Ahora vamos a ENTRAR DE LLENO EN EL CONCEPTO DE “BANDA ARMADA” u “ORGANIZACIÓN” o “GRUPO TERRORISTA” en nuestro Ordenamiento Jurídico sin perder de vista los países más próximos en la UE.

El PILAR FUNDAMENTAL DE LAS INFRACCIONES DE TERRORISMO ESTÁ EN “LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROPIA NOCIÓN JURÍDICO-PENAL DE TERRORISMO”.

LOS DELITOS DE TERRORISMO OBTIENEN SU SUSTANTIVIDAD DE “LA DEFINICIÓN ACTIVIDAD TERRORISTA”; EN SÍ MISMAS, LAS CONDUCTAS INCRIMINADAS CARECEN DE TODA AUTONOMÍA.

En la actual regulación española hay figuras delictivas que “SIN” el componente específicamente de terrorista quedarían en infracciones contra BIENES JURÍCOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS “NORMALES” (ARTS. 571-575 Y 577 CP), en delitos pertenecientes al ámbito de la “ASOCIACIÓN ILÍCITA” (ART. 515.2 en relación con el ART. 516 CP) o entrarían incluso “sectorialmente” en el terreno de “LA PREPARACIÓN O INTERVENCIÓN IMPUNES” (ART. 576 CP).

La “DEFINICIÓN DE TERRORISMO” en el CP ESPAÑOL opera a dos niveles:

1. Marca la orientación básica de toda regulación. (En la “regulación positiva” NO HAY DEFINICIÓN EXPRESA: “EL CONCEPTO JURÍDICO-PENAL DE TERRORISMO DEBE OBTENERSE A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO Y DE SU DESARROLLO CONCEPTUAL”), y, como decíamos, dota de SUSTANTIVIDAD a las infracciones.

2. Es un “INSTRUMENTO DOGMÁTICO DECISIVO” en el plano de la interpretación de las distintas infracciones individuales.

Visto esto, podría pensarse que el “CONCEPTO DE TERRORISMO” en el CP ESPAÑOL aparece como una cuestión perteneciente a UNA ESPECIE DE “PARTE GENERAL DE LA PARTE ESPECIAL”, sino quiere seguirse incluso la conocida tesis formulada por SCHROEDER “PARA LA COMPRENSIÓN DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA” según la cual se trataría de un dispositivo, según los casos, “DE CREACIÓN O AGRAVACIÓN DE LA PUNIBILIDAD”, y por lo tanto perteneciente materialmente a la “PARTE GENERAL”.

El “CONCEPTO DE TERRORISMO EN EL CP ESPAÑOL” por tres elementos incluidos en los ARTS. 571 y 572 CP: Terroristas son las ORGANIZACIONES (Bandas, Organizaciones o Grupos. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, las tres son equivalentes, por eso utilizaremos “ORGANIZACIÓN” como concepto global para las tres formas de los “colectivos terroristas”) ARMADAS que, utilizando MEDIOS DE

INTIMIDACIÓN MASIVA, tienen como FINALIDAD COLECTIVA la que deriva de la lectura conjunta de las MENCIONES CONTENIDAS en la redacción de ambos preceptos.

Así parece que resulta adecuada la incorporación de la palabra “TERRORISMO” al rótulo de la sección . Este concepto de TERRORISMO, como “Especie de los Delitos de Organización”, deberá integrarse en la interpretación de las distintas infracciones como “una especie de PARTE GENERAL” de estas infracciones.

El primer componente diseñado por el Código Penal como elemento constitutivo de la “NOCIÓN DE TERRORISMO”, es que el COLECTIVO tenga una ESTRUCTURA para poder hablar de “ORGANIZACIÓN”.

Es la existencia de un COLECTIVO como REALIDAD DIFERENCIADA la que posibilita la existencia de “DELITOS DE ORGANIZACIÓN” en su significado injusto. “Solo un COLECTIVO con SUFICIENTE DENSIDAD puede afectar al MONOPOLIO DE VIOLENCIA DEL ESTADO. Este requisito gana más fuerza en las ORGANIZACIONES TERRORISTAS en las que su PROGRAMA DE ACTUACIÓN TIENE UN SIGNIFICADO INMEDIATAMENTE POLÍTICO, LA ORGANIZACIÓN ES EL PROTAGONISTA ABSOLUTO.

Como dice la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 199/1987 (Fundamento Jurídico 4): “El terrorismo característico de nuestro tiempo, como VIOLENCIA SOCIAL O POLÍTICA ORGANIZADA, lejos de limitar su proyección a una eventuales acciones individuales susceptibles de ser configuradas como “terroristas”, SE MANIFIESTA ANTE TODO COMO UNA ACTIVIDAD PROPIA DE ORGANIZACIONES O DE GRUPOS, DE “BANDAS”…….”.

La “EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN”, es uno de los FUNDAMENTOS DE LA NOCIÓN DE TERRORISMO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL.

En el libro “Tratamiento Jurídico del Terrorismo” de Lamarca Pérez se plantea el problema de la inclusión en el Derecho Penal Español de un (aparente) “Terrorismo Individual en el ART. 577 del CP.

Siguiendo con la regulación en Derecho Penal Español de lo que se denomina “ORGANIZACIÓN TERRORISTA”. En el ART. 515.2 que tipifica el delito de pertenencia a una organización terrorista. Este artículo fue suprimido por la L.O. 5/2010 de la ley de 1995 cuyo texto anterior del punto 2 era: “Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas”. En primer lugar, se hará imprescindible conocer el tipo penal básico del que derivarán diferentes formas comisivas y diferentes penas.

Tras esta modificación hecha en el CP, el artículo 515 queda redactado como sigue:

“Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de construidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

2. Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3. Las organizaciones de carácter paramilitar.

4. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar o enfermedad o minusvalía, o inciten a ello”.

Esta nueva ley trajo consigo modificaciones en cuanto al tratamiento del terrorismo como:

-EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE TERRORISMO: el nuevo ARTÍCULO. 571 sanciona:

1. La promoción, constitución, organización, coordinación o dirección de una organización o grupo terrorista.

2. La participación activa o la pertenencia a la organización o grupo, formando parte de la misma o aun sin formar parte de la misma.

Para definir organización o grupo terrorista es necesario acudir a la definición en el ART. 570 bis y ter en relación a las organizaciones y grupos criminales. Y así el ART. 570 bis dice que será ORGANIZACIÓN CRIMINAL “la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, con el fin de cometer delitos”. Y el ART. 570 ter dice que será GRUPO TERRORISTA “la unión de más de dos personas que, sin

reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas”. SE DELIMITAN LOS CONCEPTOS ENTRE GRUPO Y ORGANIZACIÓN ATENDIENDO A LA MÁS O MENOS ESTABILIDAD O ESTRUCTURACIÓN DEL MISMO.

La nota de diferenciación entre organización y grupo terrorista y organización y grupo criminal es “LA FINALIDAD”. Se constituye la organización o el grupo con el fin o el objeto de “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”. Pero además se exige que dicho fin se pretenda realizar mediante la perpetración de cualquiera de los delitos que a continuación se regulan en el Código Penal.

El legislador ha ampliado “ad infinitum” el abanico de conductas posibles en relación con una organización o grupo terrorista:

1. Cualquier acto de participación “activa” se considerará como integración.

2. Cualquier grupo humano, de cualquier estructura, e incluso sin estructura, será considerado grupo terrorista atendiendo a los fines u objeto desarrollado por tal unión de personas. Se facilita extraordinariamente, de esta manera, la penalización de las uniones que, desestructuradas e irregulares, son tan características de las células yihadistas. No será necesario forzar el concepto de asociación ilícita para castigar la integración, la participación o la colaboración.

Si bien para las organizaciones y grupos criminales “comunes” se establecen diferentes penas en función de si son organización o grupo, la integración en las organizaciones y grupos terroristas se castiga con las mismas penas, independientemente de que se considere a la célula grupo u organización.

-LA CAPTACIÓN, ADOCTRINAMIENTO O FORMACIÓN:

En el ART. 576, se penaliza expresamente “cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo”.

Ya en el párrafo anterior se castiga expresamente cualquier acto de colaboración, como”información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y en general, cualquier otra forma de cooperación”.

Ahora se añaden expresamente las actividades de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación:

1. Provocación a la comisión de un delito de terrorismo: la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los delitos enumerados en el ART. 1, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleve el riesgo de comisión de uno o alguno de dichos delitos.

2. Captación de terroristas: la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos enumerados.

3. Adiestramiento de terroristas: impartir instrucciones sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el ART. 1, a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines.

Además de todo ello, el Código establece medidas de control extraordinarias para terroristas entre las que se incluye la libertad vigilada de hasta diez años revisable una vez cumplida la condena.

Incluye, además, el seguimiento telemático del delincuente, que estará siempre localizado, y la prohibición de aproximarse a sus víctimas.

Todos estos cambios se siguen rigiendo por la TRIPLE CARACTERÍSTICA que le da especificidad a una organización para ser “terrorista”:

1. ESTRUCTURA.

2. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ESPECÍFICOS.

3. PROYECCIÓN ESTRATÉGICA.

En la reforma desaparece la mención a “ORGANIZACIONES O GRUPOS REBELDES”, por pertenecer a otro ámbito.

Vamos a analizar estos tres puntos, la BASE ESTRUCTURAL, o sea, la ORGANIZACIÓN desde la perspectiva general de los “delitos de organización” se aprehende parte de la “dimensión de injusto” de estas infracciones: “La existencia de la ORGANIZACIÓN TERRORISTA, en cuanto que trasciende la personalidad de sus integrantes, ES UN DISPOSITIVO QUE INCREMENTA LA PELIGROSIDAD. La peligrosidad por sí misma no puede justificar ni delimitar el contenido de injusto de estas infracciones, deben de añadirse otros elementos que den sentido al riesgo incrementado, que implican una atribución de “Organización Política” por parte de la “Asociación Ilícita”.

El concepto concreto de “ORGANIZACIÓN” es, como es el caso de la noción general presente en los delitos de organización, es decir, en los “delitos de asociación ilícita”, un CONCEPTO FUNCIONAL. (La expresión FUNCIÓN es entendida como la característica del instrumento empleado para alcanzar cierta finalidad, entendida la finalidad como la provocación de una conducta humana. Así, la función del derecho puede ser REPRESIVA cuando persigue que una persona se abstenga de comportarse de cierta manera, que no mate, que no robe, etc., o PROMOCIONAL cuando persigue que una persona se comporte de cierta manera, que participe en las elecciones, que invierta, que obtenga los mejores resultados, y establece para ello una sanción positiva -incentivo).

El “CONTENIDO DE LA ESTRUCTURA” que da lugar a la ORGANIZACIÓN TERRORISTA depende, fundamentalmente, de su aptitud para la realización de las infracciones que caracterizan a la “ASOCIACIÓN ILÍCITA” y, concretamente, las mencionadas en el ART. 515.2 del CP y la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 2/1998 junto con las de la sección 4ª de la Audiencia Nacional 28/2000, de 20.10.2000, y la 28/2003, de 28.7.2003.

Visto así, el decir si una organización es terrorista o no viene determinado por lo que “hacen”. Si tenemos en cuenta la “CLANDESTINIDAD” en que se mueven estas organizaciones, nos lleva a que tienen una gran densidad interna, una larga permanencia (como tenemos en España), lo que nos dice con toda claridad que son “Organizaciones Autónomas” que están por encima de sus miembros a nivel individual. Esto junto con la realidad empírica de estas organizaciones, cuya ORIENTACIÓN POLÍTICA la coloca como “protagonista del fenómeno terrorista”.

Como vimos antes en los Códigos Penales de los países cercanos en la UE, el ART. 129 del CP ALEMÁN, es perfectamente trasladable al Derecho español, ante la ausencia de elementos típicos expresos más allá del propio término “ASOCIACIÓN”.

“ CÓDIGO PENAL ALEMÁN”

ART. 129.- Conformación de asociaciones criminales.

1- Quien forme una asociación criminal cuyo objeto o cuya actividad esté orientada a cometer hechos, o quien participe en una tal asociación como miembro, haga propaganda para ella o la apoye, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa.

2- El inciso 1 no se aplicará:

1. Cuando la asociación sea un partido político, que el Tribunal Constitucional Federal no haya declarado como inconstitucional.

2. Cuando la comisión de hechos solo sea un objeto o una actividad de significado secundario.

3. En la medida en que el fin o la actividad de la asociación se consideren hechos punibles según los ARTS. 84 a 87.

3- La tentativa de fundar una asociación en el sentido del inciso 1, es punible.

4- Si el autor pertenece a los cabecillas o a los autores mediatos, o si se presenta algún caso especialmente grave, entonces se reconocerá pena privativa de la libertad de seis meses hasta cinco años.

5- El tribunal puede prescindir de un castigo de acuerdo con los incisos 1 y 3, en el caso de participes cuya culpa sea menor y su colaboración sea de importancia secundaria.

6- El tribunal puede atenuar la pena según su criterio (ART. 49, inciso 2) o puede prescindir de un castigo según estas normas cuando el autor:

1. Se empeñe libre y seriamente por impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible que corresponda a uno de sus objetivos.

2. Libremente revele su conocimiento a una autoridad pública tan oportunamente que los hechos punibles cuya planeación él conoce, todavía pueden impedirse; si el autor alcanza su meta de impedir la continuación de la asociación o si se alcanza sin su intervención, entonces él no será castigado.

ART. 129a.- Conformación de asociaciones terroristas.

1- Quien funde una asociación cuyos objetivos o actividades estén orientados a cometer:

1. Asesinato, homicidio, o genocidio (ARTS. 211, 212 o 220a).

2. Hechos punibles contra la libertad personal en los casos del ART. 239a o del ART. 239b.

3. Hechos punibles según el ART. 305a o hecho punibles que constituyen un peligro público en los casos de los ARTS. 306 a 306c, o 307 inciso 1 a 3, del ART. 308 inciso 1 a 4, del ART. 309 inciso 1 a 5, de los ARTS. 313, 314 o 315 inciso 1, 3 o 4, del ART. 316b inciso 1 o 3, o del ART. 316c inciso 1 a 3 o quien participe en tal asociación como miembro, será castigado con pena privativa de la libertad de uno hasta diez años.

2- Si el autor pertenece a los cabecillas o autores mediatos, entonces se reconocerá pena privativa de la libertad no inferior a tres años.

3- Quien apoye a una asociación de las descritas en el inciso 1, o haga propaganda a favor de ella, será castigado con pena privativa de la libertad de seis meses hasta cinco años.

4- El tribunal puede disminuir la pena según su criterio (ART. 49 inciso 2) para los participes cuya culpa sea menor y cuya colaboración sea de importancia inferior, en los casos de los incisos 2 y 3.

5- El ART. 129 inciso 6 rige en lo pertinente.

6- Adicionalmente a la pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses, el tribunal puede denegar la capacidad de ocupar cargos públicos y la capacidad de obtener derechos emanados de elecciones públicas (ART. 45, inciso 2).

7- En los casos de los incisos 1 y 2 el tribunal puede ordenar sujeción a vigilancia de la autoridad (ART. 68 inciso 1).

De vuelta a casa, podemos hacer mención de los siguientes elementos:

1. Debe haber una “verdadera asociación”, es decir, los integrantes deben haberse puesto en común, haberse constituido en colectivo. Lo pueden hacer de modo expreso, formal y solemne o de modo concluyente y sin ningún acto concreto. (Tipo rituales o pruebas de iniciación de las bandas, sobre todo, latinas). Lo que importa es que la asociación sea seria y vinculante para los partícipes, y que esa vinculación se mantenga en el tiempo desde un punto de vista subjetivo de un número suficiente de miembros de la organización.

2. Debe existir una concreción en torno a la aportación individual de los miembros a la organización, que se materializa en un “compromiso” de los miembros con la actividad colectiva. No basta una mera adhesión desde fuera, a diferencia de un partido político o sindicato, no cabe una mera integración formal, una adhesión ideal sin intervención en las tareas objetivas de la organización. De aquí se deriva la necesidad de existencia de determinados mecanismos de coordinación interna para hacer confluir las aportaciones de los distintos miembros.

3. Debe tener prevista una determinada permanencia. Una asociación que no incluya una pervivencia más allá de la comisión de un hecho concreto no se separa de sus miembros individuales. Ya en la DOCUMENTACIÓN JURÍDICA 37/40 de 1.983, habla de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, de 26.4.2001, donde dice que la comisión de un hecho delictivo aislado NO PERMITE HABLAR DE ORGANIZACIÓN (se trataba de determinar si el SERVICIO DE INFORMACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL de la provincia de Guipúzcoa, desde el cual se había cometido un delito reivindicado por los GAL, era por ello una BANDA ARMADA). Esto no siempre es claro, la Sentencia del Tribunal Supremo 19.11.1985 considera que LA OBTENCIÓN DE ARMAMENTO ES INDICATIVO DE LA EXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN, a pesar de no concurrir en el caso

enjuiciado UN PLAN DE ACTUACIÓN MÍNIMAMENTE DETERMINADO más allá de oponerse al sistema jurídico-político vigente.

4. Es IRRELEVANTE LOS MECANISMOS DE TOMA DE DECISIONES INTERNA, pero estos DEBEN DE EXISTIR Y AFECTAR A TODOS LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN, necesita de una “ESTRUCTURA COLECTIVA DE TOMA DE DECISIONES”.

Estos elementos de concepto de estructura de organización del colectivo están presentes en la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, así la Sentencia de 28.11.1997, habla de que hace ya tiempo que es necesaria “PLURALIDAD DE PERSONAS, EXISTENCIA DE UNOS VÍNCULOS Y EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DE CIERTA JERARQUÍA Y CONSIDERACIÓN”.

En los últimos años la JURISPRUDENCIA ha elaborado un concepto de organización MÁS DETALLADO, en una síntesis de los elementos de la noción de “Asociación Ilícita” que ha establecido la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, la AUDIENCIA NACIONAL ha afirmado de esa jurisprudencia que puede concluirse QUE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA “ASOCIACIÓN ILÍCITA” SON:

1º) La agrupación de personas para la consecución de un fin, unión que no ha de ser esporádica, sino que ha de tener una duración en el tiempo o estabilidad.

2º) La unión ESTÉ PRESIDIDA POR IDEAS DE ESTRUCTURA JERÁRQUICA Y DISCIPLINA, entendiendo por tal sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros miembros QUE EJERZAN LA JEFATURA.

3º) QUE HAYA VOLUNTAD COLECTIVA DE COMISIÓN DE DELITOS, finalidad que ha de estar claramente establecida.

4º) UNA ESTRUCTURA ADECUADA PARA LA COMISIÓN DE LOS FINES PROPUESTOS.

De todas formas, estas cuatro características generales, DEPENDEN DEL PLANTEAMIENTO OPERATIVO DE LA ORGANIZACIÓN.

Las nuevas formas de organización de ESTRUCTURAS TERRORISTAS “EN RED” más propias del TERRORISMO RELIGIOSO ISLÁMICO, no plantean excesivas dificultades a esta definición funcional de organización. Dificultan la “PREVENCIÓN” porque se constituyen en MACRO-ORGANIZACIONES en forma de HIDRA (Organismos multicelulares), con una especie de “franquicias” por todo el mundo y no tenemos UN CENTRO CLARO AL QUE DESTRUIR. Que el mecanismo de coordinación de diversos grupúsculos sea informal, incluso sin contacto directo entre ellos, no impide que, teniendo la capacidad operativa, cada una SEA CONSIDERADA EN SÍ MISMA UNA ORGANIZACIÓN (“grupo”) TÍPICA:

El grupo concreto examinado en el proceso era sólo un “APÉNDICE DE UNA RED MACROTERRORISTA LLAMADA AL QAEDA, carente por completo de organización, QUE EMITE ÓRDENES ASESINAS PARA LOS QUE LA QUIERAN CUMPLIR. Pero ese apéndice CONSTITUYE EN SÍ MISMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA ASENTADA EN ESPAÑA”. (Existen Sentencias de la Audiencia Nacional en este sentido, hay ya un número de condenas en los tribunales españoles que han condenado a integración en Organización Terrorista).

Lo que hay que ver es si la Ley con respecto a la pareja “ORGANIZACIÓN TERRORISTA” o “BANDA ARMADA” se refiere a dos cosas distintas o utiliza dos términos para definir la misma clase de organización.

El término “BANDA” requiere de una ORGANIZACIÓN ESTABLE Y NO OCASIONAL, como hemos dicho antes, es decir, implica la existencia de una verdadera asociación en el sentido del ART. 515.2 del CP, en la que está incluida. Si esta “BANDA” puede concebirse sólo como “ARMADA”, ello daría paso a abrir el SECTOR DE REGULACIÓN PARA GRUPOS DELICTIVOS ARMADOS, pero ni “terroristas” (no utilizan la intimidación masiva) ni orientados a la consecución de FINES POLÍTICOS (sería “PROYECCIÓN ESTRATÉGICA).

El profesor FRANCISCO MUÑOZ CONDE del Departamento de Derecho Público, Área de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla Pablo Olavide dice que: “… la redacción de estos preceptos en el Código Penal de 1.995 y el propio CAPITULO V sobre “La Suspensión de Derechos y Libertades” de la Constitución en su ART. 55.2 (“Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.) Del que derivan OBLIGA A DOTAR DE AUTONOMÍA EL CONCEPTO DE BANDA ARMADA, lo que le da un “TRATAMIENTO EXCEPCIONAL A LA CRIMINALIDAD VIOLENTA, cuando se integra en bandas armadas, que no sólo tiene repercusión en el DERECHO PENAL MATERIAL, sino también en el DERECHO PROCESAL PENAL”. También como dice el Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla MIGUEL POLAINO NAVARRETE: “… la contraposición conceptual entre “BANDAS ARMADAS” y “ORGANIZACIONES TERRORISTAS” establecida en los ARTS. 572 y ss. Del CP OBLIGARÍA A SEPARAR AMBAS “CATEGORIALMENTE”, de modo que habría que

entender que entre esas infraestructuras, se penan “… JUNTO A ORGANIZACIONES O GRUPOS TERRORISTAS, BANDAS CRIMINALES meramente ARMADAS”.

En lo anterior tenemos un problema que es si, p. ej., una banda dedicada al asalto de transportes de dinero o hacernos la pregunta ¿hay en los ARTS. 571 y ss. Delitos cometidos en colectivo, con GRAN VIOLENCIA, pero SIN TERRORISMO? Esto nos llevaría a una extensión inmensa de los preceptos. Organizaciones terroristas puede haber muchas, pero el posible campo de aplicación de la mera “BANDA ARMADA” PARECE CASI ILIMITADO EN DETERMINADOS “SECTORES DE CRIMINALIDAD”.

Tenemos que recordar que “el ART. 515.2, o ART. 516.1 modificados por la L.O. 5/2010, y pasan a ser el ART. 571.2 (Artículo 571: 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. 2. Quienes participaren activamente en la organización o grupo, o formaren parte de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce. 3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente).

[SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:A) Un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigente, de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos (actual artículo 571.1 del Código Penal).B) Un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de miembro, de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos (actual artículo 571.2 del Código Penal).] AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL/ SECCIÓN 4ª/ ROLLO Nº 95/09. SUMARIO Nº 56/09. JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5/ SENTENCIA Nº 22/11 contra Arnaldo Otegui y 7 miembros más por PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA (SENTENCIA BATERAGUNE).

A pesar de los ARTS. 571 y 572 del CP y de las infracciones que les siguen, se siguen utilizando los términos “BANDA ARMADA” y “ORGANIZACIÓN TERRORISTA” como una sola realidad. Después de las Sentencias del Tribunal Constitucional y las discusiones parlamentarias, a través de la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre “CONTRA LA ACTUACIÓN DE BANDAS ARMADAS Y ELEMENTOS TERRORISTAS Y DE DESARROLLO DEL ART. 55.2 DE LA CONSTITUCIÓN” dicen: “Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión BANDAS ARMADAS, que permitiera la aplicación de la L.O. 9/1984 y singularmente de los preceptos de su Capítulo III a personas o grupos que actuaran con armas, SIN PROVOCAR EL TERROR EN LA SOCIEDAD NI PRETENDER ALTERAR EL ORDEN DEMOCRÁTICO Y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DERECHO Y SIN PONERLO OBJETIVAMENTE EN PELIGRO, CARECERÍA DE LA COBERTURA DEL ART. 55.2 DE LA CONSTITUCIÓN”. (STC 199/ 1987). El catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz D. JUAN Mª TERRADILLOS BASOCO que lo comenta en su libro “TERRORISMO Y DERECHO”

La “APLICACIÓN RESTRICTIVA” que el TC establece aquí (aunque su argumentación muchos la ven poco clara, entre ellos PALOMA REQUEJO RODRÍGUEZ, Profesora Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo califica la sentencia de “zigzagueante”) imposibilita la extensión de la noción de “BANDA ARMADA” más allá del terrorismo en sentido estricto; LA EXIGENCIA DE LA EXISTENCIA DE LOS MEDIOS ESPECÍFICOS DE ACTUACIÓN y de su particular PROYECCIÓN ESTRATÉGICA LO IMPIDE.

La JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, así lo constata: “La referida STC 199/1987… NOS OBLIGA a una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA del concepto de BANDA ARMADA, en coincidencia con la jurisprudencia de esta sala, porque este último concepto no puede separarse del de “ELEMENTOS, ORGANIZACIONES O GRUPOS TERRORISTAS” con el que aparece unido, tanto en nuestra CONSTITUCIÓN (ART. 55.2) como en las distintas

Leyes que han regulado esta materia en los últimos tiempos y en el CP vigente (ARTS. 515.2 y 571 a 577)”. (STS 2/1988, de 29.7.1998).

A parte de estos argumentos derivados de la propia regulación de los delitos de terrorismo, que pueden superar por sí mismos, y según algunos juristas, una POCO AFORTUNADA REDACCIÓN LITERAL, hay otro razonamiento fundamental derivado de la existencia de otros delitos de organización, en particular, de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR del ART. 515.1 del CP.

Si el legislador ha querido distinguir las organizaciones terroristas de AQUELLAS QUE NO LO SON, NO PODRÍA JUSTIFICARSE LA SEPARACIÓN DE PARTE DE ÉSTAS DE SU ÁMBITO DE REGULACIÓN.

Para terminar, no hay ni razones materiales ni necesidad formal de distinguir entre las tres menciones típicas de los colectivos terroristas. Las BANDAS (meramente) ARMADAS, la DELINCUENCIA COMÚN, NO SON PARTE DE LA REGULACIÓN ANTITERRORISTA.

*ANÁLISIS DE LOS MEDIOS ESPECÍFICOS DE ACTUACIÓN: INTIMIDACIÓN MASIVA Y CARÁCTER ARMADO.

Las dos acepciones de terrorismo de la RAE son:

1. DOMINACIÓN POR EL TERROR.

2. SUCESIÓN DE ACTOS VIOLENTOS EJECUTADOS PARA INFUNDIR TERROR.

También el TC dice: “Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de DIFUNDIR UNA SITUACIÓN DE ALARMA O DE INSEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado y muy frecuente indiscriminado, de esta actividad delictiva” (STC 199/1987, Fundamento Jurídico 4). Esta forma de actuar se puede denominar “TERRORISMO INSTRUMENTAL”.

Esta denominación resulta conveniente, porque el terrorismo es, en esencia, “UNA ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN”. Uno de los elementos de esta ESTRATEGIA INSTRUMENTAL es la UTILIZACIÓN MASIVA DE LA VIOLENCIA para simular una capacidad de DESAFIAR MILITARMENTE AL ESTADO Y, SOBRE TODO, PARA PROVOCAR DETERMINADAS REACCIONES EN LA POBLACIÓN Y EN LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Hace uso de un MECANISMO MUY EFECTIVO: “difunde INSEGURIDAD en el colectivo que señalan como “objetivo”.

Según la SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL (sección 1ª) de 7 de diciembre de 2007: “Las ORGANIZACIONES TERRORISTAS son grupos que bien por el armamento que posean o por la clase de delitos a los que tienden (medios modos o formas) causan INSEGURIDAD EN LA POBLACIÓN con tal intensidad que pueda considerarse que IMPIDE EL NORMAL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPISO DE LA ORDINARIA Y HABITUAL CONVIVENCIA CIUDADANA”.

El PRINCIPIO DE LA INSEGURIDAD se produce mediante la SELECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS de los actos de violencia contra las personas:

1. SELECCIÓN ESTRICTA, como policía, otros cuerpos de seguridad y políticos.

2. SELECCIÓN GENÉRICA, como españoles, occidentales, infieles…, siempre es “PERSONALMENTE ALEATORIA”, neutralizan la personalización en términos psicológicos.

El “ACTO TERRORISTA” se suma a la LESIÓN INDIVIDUAL DEL BIEN JURÍDICO, la expresión del SENTIDO

DE IRRELEVANCIA DE SU IDENTIDAD PERSONAL. Es un instrumento para la INTIMIDACIÓN MASIVA.

Dicen que una imagen vale más que mil palabras, imaginemos: “VERTER SANGRE DE MODO IMPERSONAL, PARA HACER PINTADAS DE CARÁCTER POLÍTICO ES INCOMPRENSIBLE EN UN SISTEMA DE LIBERTADES”.

Vamos a pasar a la VIOLENCIA TÍPICA, EL CARÁCTER ARMADO. La naturaleza indivisible del terrorismo es que es VIOLENTO, casi siempre con delitos GRAVÍSIMOS. Con respecto a lo que hemos dicho anteriormente, la Estructura de la Organización DEBE ESTAR “ARMADA” (armas de fuego o explosivos). STS 2/1998, de 27 de julio de 1998 dice: “Es NECESARIO que tal banda sea ARMADA, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, QUE SON AQUELLOS CUYO USO REPETIDO, O ESPECIALMENTE INTENSO EN UNA SOLA OCASIÓN, PUEDE CAUSAR ALARMA EN LA POBLACIÓN Y LA ALTERACIÓN EN LA CONVIVENCIA CIUDADANA”. En las ORGANIZACIONES TERRORISTAS “… la violencia pasa a ser método imprescindible, instrumento obligado de la acción… “(STS, de 12 de marzo de 1.992); [Por otra parte en la STS, de 29 de julio de 1.998, (CASO DE SEGUNDO MAREY) una de las razones esgrimidas para NEGAR LA CONCURRENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN TÍPICA en el caso de los GAL fue la afirmación de que no constaba la existencia de armamento característico a disposición del grupo], “… hay algo cualitativamente distinto entre un asesinato y un asesinato cometido por una ORGANIZACIÓN TERRORISTA, ese “aliud” (“Otro” pronombre) está en LA CAPACIDAD DE ATEMORIZACIÓN SOCIAL que sella labios y cierra ojos de la Sociedad que la padece, LIMITANDO SU LIBERTAD…”(Voto Particular del magistrado GIMÉNEZ GARCÍA a la STS 50/2007, de 19 de enero de 2.007, Sala 2ª de lo Penal en relación a la DISOLUCIÓN de JARRAI, HAIKA Y SEGUI, interpuesta por la AVT.)

Según MERCEDEDES GARCÍA ARÁN profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona: “si lo que caracteriza al terrorismo es la aptitud para generar el clima de inseguridad y alarma afectante a derechos, RESULTA DIFÍCIL IMAGINARLO SIN LA UTILIZACIÓN O POSESIÓN DE ARMAS”.

Existe otro tipo de ORGANIZACIONES PERIFÉRICAS Y DE LAS ACCIONES ORGANIZADAS DE HOSTIGAMIENTO URBANO MEDIANTE DISTURBIOS (lo que hoy llamamos cuando hay una manifestación “la irrupción en la misma de los antisistema para liar la algarada).

Hay una pregunta muy interesante en cuanto a las organizaciones, para aplicar unos preceptos u otros ¿Cuándo COMIENZA EL TERRORISMO EN CUANTO A LOS MEDIOS DE ACCIÓN? Si pensamos un poco mucha gente no ejerce su derecho a manifestarse por MIEDO a las “batallas campales” que organizan estos grupos aprovechando el anonimato de la masa. A parte de lo dicho antes, podemos ver el problema desde dos vertientes:

1. La existencia de grupos en un estadio “EMBRIONARIO” en cuanto al ejercicio de la violencia organizada (cuando todavía no se ha dado el paso a la VIOLENCIA GRAVE CONTRA PERSONAS).

2. La existencia, a modo de “FRENTE SECUNDARIO”, de organizaciones que ponen en marcha actividades de “FLANQUEO” AL TERRORISMO VIOLENTO en sentido estricto, como CREAR DISTURBIOS EN EL ENTORNO DE LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA QUE ESTÁ EN ACCIÓN. (Un cebo para las fuerzas de seguridad para atraerlas mientras la Organización realiza sus delitos sin tanto control policial).

Esto nos lleva a hacernos tres preguntas:

1ª) ¿CUANDO COMIENZA UNA ACTIVIDAD VIOLENTA LLEVADA A CABO POR UNA ORGANIZACIÓN A SER “TERRORISMO”?

2ª) ¿QUÉ TRATAMIENTO MERECE UNA ORGANIZACIÓN PRÓXIMA A UNA TERRORISTA (ésta sí denominada como tal)?

3ª) ¿DÓNDE EMPIEZA EN EL CONTEXTO SOCIAL PRÓXIMO A LA ORGANIZACIÓN EL “TERRORISMO” EN TÉRMINOS TÍPICOS?

En España es la 2ª pregunta la que se plantea desde hace años (pero con SORTU, BILDU AMAIUR…) campando a sus anchas, lo que nos hace sospechar es que LA NEGOCIACIÓN sigue unas pautas que, evidentemente, está trasladado a la ESFERA POLÍTICA sin ninguna duda. Lo que están haciendo es que este “MOVIMIENTO NACIONAL” (como ellos lo llaman), del que no hay duda de su SUBORDINACIÓN a ETA (los antes mencionados, COLECTIVO DE PRESOS O DE SUS FAMILIARES, ORGANIZACIONES JUVENILES, ORGANIZACIONES DEL FOMENTO DEL EUSKERA, ETC.), lo que hacen con los grupos juveniles (que últimamente no están acatando como hasta ahora las órdenes) deben ESCENIFICAR UNA CONTESTACIÓN POPULAR (no hace falta que les empujen mucho, son las generaciones ADOCTRINADAS de las IKASTOLAS), “ACCIÓN DIRECTA” no directamente dirigida por la cúpula de la organización, PERO DEBE PARECER QUE ES “ESPONTÁNEA”. Así no puede probarse, o no existe, una vinculación orgánica concreta, más allá de las sospechas, del grupo de los disturbios a la organización terrorista, porque si llega a probarse ese vínculo, tendría sentido HABLAR DE UNA DIRECTA INTEGRACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN.

Fuera del ámbito de influencia de la organización, con la presencia de estos colectivos en la vida pública, mediante esta diversificación (CONSENTIDA), da la impresión (mejor dicho, lo está haciendo ¿en base a una negociación? No sé pero tiene toda la pinta), ETA ESTARÍA BURLANDO LA LEY. En “ACTUALIDAD PENAL 2000-3”pag. 1.015 el profesor JOSE LUÍS MANZANARES SAMANIEGO dice:

“Es obvio que la organización ETA… no dispone sólo de profesionales para asesinar con un tiro en la nuca o explosionar un coche bomba, sino que cuenta también con APARATOS DE INFORMACIÓN, INTENDENCIA, REFUGIO INTERNACIONAL, PROPAGANDA, DESÓRDENES PÚBLICOS Y ACOSO GENERALIZADO AL CONTRARIO. Sucedía, sin embargo, que nuestro flamante Código penal NO HABÍA SABIDO O NO HABÍA QUERIDO CRIMINALIZAR ALGUNA DE ESTAS CONDUCTAS”.

De las conductas que enumera el profesor MANZANARES, una están ya tipificadas en las figuras de integración unas y de colaboración otras. Pero quedan la PROPAGANDA, DESÓRDENES PÚBLICOS Y ACOSO GENERALIZADO AL CONTRARIO. Aunque algunas son constitutivas de otros delitos, NO SON, en sí, TERRORISTAS. Lo que hay que ver es si jurídico-penalmente PUEDEN LLEGAR A SER TERRORISTAS EN “DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS”.

Trasladando esto a la REGULACIÓN POSITIVA ESPAÑOLA (El Derecho Positivo es la norma escrita y el Material el poder legislativo que crea esa norma), el problema de la definición de los límites de la “PERIFERIA” de una ORGANIZACIÓN TERRORISTA se plantea tanto en el ámbito de la aprehensión de lo “TERRORISTA” de una asociación ilícita terrorista (DISTURBIOS), como en una determinada INTERPRETACIÓN

DEL DELITO COMO “COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA” y finalmente, EN EL ÁMBITO DEL LLAMADO “DELITO DE TERRORISMO INDIVIDUAL”.

Vamos a cercarnos, un poco más, a “LOS DISTURBIOS ORGANIZADOS”. El problema en España es con

las “ORGANIZACIONES JUVENILES” del entorno de ETA que se dedican a los disturbios organizados (quema de autobuses, contenedores, cajeros automáticos, etc.), con una evidencia más que orquestada, la llamada “KALE BORROKA” que practica una pseudo-guerrilla urbana (hay que matizar que aparte de las consignas de no practicarla por la cúpula de la organización, el haber hecho a padre o tutores “responsables civiles subsidiarios” de los destrozos que puedan ocasionar y a PAGARLOS, actualmente, había desaparecido prácticamente, pero de nuevo los cachorros de ETA han comenzado una especie de cruzada para comenzar a hostigar, de nuevo, a la sociedad vasca.

Pero vamos a seguir un “orden cronológico” de los hechos. Después de muchos en la que estas organizaciones, con sus diferentes nombres JARRAI, HAIKA Y SEGI, no fueran objeto de ninguna actuación por parte del “aparato de persecución penal”, la situación empezó a cambiar. La AUDIENCIA NACIONAL en su SENTENCIA de la sección 4ª 27/2005, de 20 de junio, resolvió:

1.- Declarar al complejo JARRAI-HAIKA y SEGI ORGANIZACIÓN ILÍCITA por el ART. 515.1 del CP y acordar su disolución. (En la Revista Penal 2.006, el profesor FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, critica duramente la resolución y es partidario de considerarlas ORGANIZACIONES TERRORISTAS).

2.- CONDENÓ a parte de los inculpados como DIRECTORES o DIRIGENTES de dichas asociaciones, a otros en CONDICIÓN DE MIEMBROS y ABSOLVIÓ a otros.

La sentencia se recurrió vía casación al TRIBUNAL SUPREMO, quien declara a HARRAI-JAIKA y SEGI una ORGANIZACIÓN TERRORISTA y condena a los sujetos en cuestión como integrantes de ésta, INCREMENTÁNDOSE LAS PENAS IMPUESTAS, como deriva de los ARTS. 515, 516 y 517 del CP. (STS 50/2007, de 19 de enero de 2.007). Para que la AUDIENCIA NACIONAL llegara a la conclusión de que era una mera Asociación Ilícita, utiliza como argumento esencial la aseveración de que aunque JARRAI, HAIKA Y SEGI tengan UNA FINALIDAD COINCIDENTE CON ETA, ambas no deben confundirse, las respectivas ACTUACIONES ILÍCITAS SON DISTINTAS y además porque en el caso de la asociación juvenil analizada, “nunca se enmarcaban en la utilización de armas en los términos recogidos por la jurisprudencia”, de modo que se trataba de una “ORGANIZACIÓN PERIFÉRICA” a otra ACTIVIDAD ILÍCITA DE CARÁCTER ARMADO Y COMPLEMENTARIA A ÉSTA. El TRIBUNAL SUPREMO, en la Sentencia 50/2007, de 19 de enero, en cambio, hace ahora una LECTURA MUCHO MÁS FLEXIBLE DEL MARCO TÍPICO, para la DEFINICIÓN ES DECISIVA, de acuerdo con la nueva posición adoptada:

“La FINALIDAD perseguida, LO QUE CONFIGURARÁ LA ACCIÓN COMO TERRORISTA, frente a las acciones aisladas o no permanentes que NO ALCANZARÍAN TAL CONSIDERACIÓN. Y, que, de cualquier modo, el CONCEPTO DE TERRORISMO, ORGANIZACIÓN O GRUPO TERRORISTA, NO SIEMPRE SE IDENTIFICA CON EL DE “BANDA ARMADA”, como hace la sentencia recurrida, sino que es la NATURALEZA DE LA ACCIÓN COMETIDA, la FINALIDAD perseguida con esta actuación, LA QUE DETERMINA O NO EL CARÁCTER TERRORISTA DE LA MISMA, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida. Este CONCEPTO DE TERRORISMO, y consecuentemente de ORGANIZACIÓN O GRUPO TERRORISTA, ES EL QUE ACOGE EL CP en su ART. 571, refiriéndose a los que PERTENECEN, ACTÚAN AL SERVICIO O COLABORAN CON BANDAS ARMADAS, ORGANIZACIONES O GRUPOS CUYA FINALIDAD SEA LA DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA”.

Hubo discrepancia de dos magistrados en cuanto a su INTERPRETACIÓN, mientras que en la sentencia de la mayoría, se SUBRAYA LA UNIDAD DE TODO EL “ENTRAMADO”, en los votos particulares, como en la Audiencia Nacional, se destaca LA SEPARACIÓN FUNCIONAL ENTRE AMBAS ORGANIZACIONES. En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, cabe recurrir, a la ARGUMENTACIÓN DISCREPANTE del magistrado GIMÉNEZ GARCÍA, que podemos resumir en cuatro puntos:

1.- Las ORGANIZACIONES en cuestión sólo realizan TAREAS COMPLEMENTARIAS, “NO SON PARTE ACTIVA DE LA ESTRATEGIA DE ETA.

2.- La sentencia de la mayoría HARÍA UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.

3.- Los medios delictivos utilizados por HARRAI, JAIKA y SEGI, son idóneos para expresar LA FINALIDAD TÍPICA DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA.

4.- Mediante la equiparación producida en la sentencia de la mayoría habría quedado “GRAVEMENTE COMPROMETIDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA RESPUESTA PENAL”.

Después de esto, si algún sentido tiene la NOCIÓN DE TERRORISMO en el CP, “NO ES EL DE APREHENDER DISTURBIOS CALLEJEROS”. La INTIMIDACIÓN MASIVA a la que se refiere el CP al calificar las conductas de “TERRORISTAS” es de signo distinto a la practicada por JARRAI, HAIKA y SEGUI u ORGANIZACIONES SIMILARES, ésta NO ALCANZA EL GRADO DE INTENSIDAD NECESARIA EN ATENCIÓN A LA CONCEPCIÓN DE “INTIMIDACIÓN MASIVA” ANTES EXPUESTA. (Hay otras consideraciones de POLÍTICA CRIMINAL que “desaconsejan” esta INTERPRETACIÓN EXPANSIVA. En la hipótesis, si otras organizaciones imitaran a éstas, próximas a ETA, ¿sería conveniente aplicar la consideración de “DELITOS TERRORISTAS” a estos fenómenos de VIOLENCIA URBANA?-Artículo de el periódico EL MUNDO “CONEXIONES ENTRE RADICALES Y KALE BORROKA”, de 14 de noviembre de 2.007, que subtitula como: “LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA POLICÍA ALERTA DE QUE GRUPOS ANTIFASCISTAS TIENEN VINCULACIÓN CON JÓVENES RADICALES DEL PAÍS VASCO).

Recurrir al arma más poderosa del Estado, EL DERECHO PENAL ANTI-TERRORISTA, ante estos desórdenes dice muy poco de la CONFIANZA EN LOS MECANISMOS ORDINARIOS DEL ESTADO DE DERECHO (GIMÉNEZ GARCÍA en su voto particular). Mas allá de una valoración POLÍTICO-CRIMINAL, es insostenible en la DOGMÁTICA, aplica los elementos categorizadores del “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO” y DEBE CORREGIRSE. (Derecho penal del enemigo es la expresión acuñada por Günther Jakobs en 1.985, para referirse a las normas que en el Código Penal alemán sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución. Estas normas no castigan al autor por el hecho delictivo cometido. Castigan al autor por el hecho de considerarlo peligroso).

Hay un tercer elemento que utilizan éstos que es LA PROYECCIÓN ESTRATÉGICA. El tercer elemento de la DEFINICIÓN DE TERRORISMO está en los FINES QUE PERSIGUE. Los fines que nos interesan no son deseos u objetos individuales. Constituyen un PROGRAMA COLECTIVO DE ACTUACIÓN, el sentido propio del SISTEMA DE INJUSTO que es la “ORGANIZACIÓN TERRORISTA”, son LA PROYECCIÓN ESTRATÉGICA DEL COLECTIVO, más allá de los medios tácticos para conseguirla. En nuestro CP, esto se sintetiza en la fórmula “SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA”.

Esta PROYECCIÓN tiene un SIGNIFICADO POLÍTICO. Nuestro Derecho Penal es especialmente explícito en cuanto a la INCORPORACIÓN DE ELEMENTOS DE CARÁCTER POLÍTICO a la definición de los “delitos de terrorismo”. (Volviendo al libro de “Tratamiento Jurídico del Terrorismo” del profesor LAMARCA, dice que en la regulación actual; entre los DELITOS POLÍTICOS (en sentido estricto) de la Dictadura, en los que se insertaban conductas de terrorismo, y el CP de 1.995 hubo un interludio de DESPOLITIZACIÓN en el arranque de la TRANSICIÓN POLÍTICA posterior a 1.977).

Los “DELITOS DE TERRORISMO” se caracterizan por su “FINALIDAD POLÍTICA” (STS, de 17 de junio de 2.002). Esta opción no la siguen otros países del entorno, que definen en terrorismo “SÓLO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS EMPLEADOS, Y DE LA CONCURRENCIA DE ESTRUCTURAS COLECTIVAS”.

La propuesta de DESVINCULAR el CARÁCTER POLÍTICO de la definición y tratamiento jurídico-penal del terrorismo, da lugar a dos opiniones opuestas en términos de valoración de sus REPERCUSIONES POLÍTICO-CRIMINALES para las pautas generales del diseño de la regulación:

1. Tal pretensión puede ir encaminada hacia, en todo caso a “favorecer objetivamente”, un PROCESO DE EXPANSIÓN DE LAS REGLAS ESPECÍFICAS gestadas para este ámbito de infracciones. (Ya lo mostró el profesor GÓMEZ BENÍTEZ, en el “Cuaderno de Política Criminal” 16 del año 1.982, decía que la fase de “despolitización” que hubo en España después de la L 82/1978, de 28 de diciembre, “MODIFICACIÓN DEL CP EN MATERIA DE TERRORISMO que incluía la desaparición del “nomen iuris”, [es la expresión que hace referencia a un principio jurídico conocido como "Primacía de la Realidad", el significado viene a decir que las cosas son tal y como son y no tal y como las partes aseguran que son] de TERRORISMO, vino acompañada por la dispersión de elementos excepcionales por todo el Código).

2. Puede implicar establecer una BARRERA DE DEFINICIÓN para CONOCER LO ESPECÍFICO DE DE LAS INFRACCIONES DE TERRORISMO, pero, en este caso en dirección opuesta a la anterior: PARA COMBATIR LA NECESIDAD DE UNA REACCIÓN ESPECÍFICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-PENAL. (Aquí nos vamos al nivel SUPRANACIONAL, esta fue “mutatis mutandis” [Mutatis mutandis que significa “cambiando lo que se deba cambiar”], la característica más destacada de los INSTRUMENTOS INTERNACIONALES en la época de la confrontación de bloques, para NO HERIR LAS SENSIBILIDADES GEO-POLÍTICAS [¿Quién no financiaba grupos, como no, NO TERRORISTAS, sino de LIBERACIÓN? Como, p. ej. EEUU a los Muyahidines en la Guerra de

Afganistán para debilitar al bloque soviético], el TERRORISMO, SI PODÍA DEFINIRSE, era desde luego, sin referencia alguna a fines de carácter político, LA PROBLEMÁTICA DEL “DELITO POLÍTICO”).

No es esta la opción española actualmente. Pero si existe un temor latente a la utilización legitimadora de la CALIFICACIÓN DE “DELINCUENCIA POLÍTICA”, está presente en la legislación española y se manifiesta, sobre todo, en la inclusión del grueso de las infracciones de terrorismo en EL TÍTULO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO EN LUGAR DE ENTRE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN. Se debería de nombrar los fines del terrorismo para NO CONVERTIRLO EN UNA AGRAVACIÓN UNIVERSAL POR LA COMISIÓN DE CUALESQUIERA INFRACCIONES PENALES EN EL MARCO DE UNA ORGANIZACIÓN ARMADA CUALQUIERA.

La definición de los objetivos que convierten en terrorista una actividad delictiva deriva en la regulación española de lo dispuesto en los ARTS. 571 Y 572 del CP. En el ART. 573 del CP se mencionan (respecto a la COMISIÓN DE DELITOS DE ESTRAGOS E INCENDIOS) “las bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ”. Luego así queda la definición de “TERRORISTAS”.

Pasando al TERCER ELEMENTO ESENCIAL DEL CONCEPTO DE TERRORISMO, tenemos el de “LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS”. Este elemento está presente en toda la legislación antiterrorista española, ha llevado a calificar estas normas como orientadas al establecimiento de un DEFINICIÓN DE CARÁCTER SUBJETIVA de las infracciones de terrorismo. En nuestro Derecho Penal de dice que:”El terrorista no es simplemente un delincuente más, SINO UN ESPECIE DIFERENTE”. Su diferencia la determinaría una ESPECÍFICA ACTITUD INTERNA, ESPECIALMENTE REPROCHABLE.

Esta configuración subjetiva, en lo que se refiere a las finalidades, es sólo una apariencia. Al contrario, es preciso concebir ESTE ELEMENTO TÍPICO NUCLEAR, no como un mero componente de carácter subjetivo, sino como UN ELEMENTO CONNATURAL EN LA ORGANIZACIÓN, y como característica definitoria deberá ser abarcado POR EL DOLO DEL AUTOR DEL DELITO TERRORISTA. LO QUE IMPORTA ES LA INSERCIÓN EN LA RAZÓN DE SER DE LA ORGANIZACIÓN, COMO “PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN”.

Hay que destacar, que el FIN NO ES INDIVIDUAL, SINO COLECTIVO. Ya lo dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1.997:”… esa FINALIDAD… ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida, sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines para ella previstos”.

Y para eliminar la INDIVIDUALIDAD en su STS 785/2000, de 30 de abril de 2.000, dice:”Afirma la sentencia (de instancia) que no existió integración (en organización terrorista) porque… los móviles que guían la CONDUCTA DE UNA PERSONA , como el ECONÓMICO, no guardan relación alguna con el elemento subjetivo del delito de pertenencia a banda armada, de manera que es indiferente al tipo penal que el autor que realiza su conducta CONOCIENDO Y QUERIENDO LA REALIZACIÓN DEL TIPO además actúe con una finalidad económica, o de otra índole, PUES EL DOLO PENAL SE LIMITA AL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD EN LA REALIZACIÓN DEL TIPO PENAL”.

Como el TERRORISMO es una “ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN”, podría ser adecuada la denominación de “PROYECCIÓN ESTRATÉGICA DE LA ORGANIZACIÓN”.

El legislador español de 1.995 ha concretado el “PROGRAMA DE ACTUACIÓN COLECTIVO” que convierte a la organización y a los delitos cometidos en conexión con ella, en TERRORISTAS a través de dos menciones:

1. Puede concurrir la finalidad de “SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL”.

2. “ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA”.

Deberá hallarse una interpretación que diferencie ambos programas de actuación y, a pesar de ello, no rompa la NECESARIA unidad de los delitos de terrorismo, expresada en este ámbito en la pertenencia de esta alternativa a un mismo programa de actuación que la de la “SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL”.

SUBVERTIR un orden es cambiarlo desde la base. En este sentido es “DESTRUIRLO”, la RAE indica que se usa sobre todo desde el PUNTO DE VISTA MORAL. El profesor ARROYO ZAPATERO antes de incorporar este término a la regulación decía en el “Cuaderno de Política Criminal nº 15”, de 1.981, que el objetivo del terrorismo es “DESTRUIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL”.

Al igual que el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares y Director del Centro de Estudios Judiciales CARLOS GARCIA VALDES, en el “Anuario de Derecho penal y ciencias penales” de 1.984, subrayaba el aspecto SEPARATISTA de ETA como muestra del ATAQUE AL ORDEN CONSTITUCIONAL en las infracciones por ella cometidas. En el SISTEMA JURÍDICO que se defina de DEMOCRÁTICO NO PUEDE SER ILÍCITO el proyecto de cambiar radicalmente, de base, el orden constitucional, así suele afirmarse que SON LOS MEDIOS DEL TERRORISMO LOS QUE LOS CONVIERTEN EN DELITO, NO SUS FINES (sobre esto suele haber unanimidad). Pero, sin embargo, NO SE HA ESPECIFICADO AÚN CUÁL ES EL ELEMENTO que aporta a la tipificación del terrorismo como CONJUNTO DE INFRACCIONES AUTÓNOMAS la finalidad concreta de “SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL”. Aún no se ha explicado cuál es el INJUSTO ADICIONAL que justifica el castigo agravado y específico de los delitos de terrorismo en este ámbito. La formación de una organización que pretende hacer política DESDE LA VIOLENCIA, a través de una forma concreta, ESPECIALMENTE GRAVE, DE VIOLENCIA, y, además, POLÍTICA DE GRANDES DIMENSIONES (afectando a los elementos básicos del SISTEMA CONSTITUCIONAL), es el INJUSTO ADICIONAL que puede CONTRIBUIR A JUSTIFICAR UNA MAYOR PUNICIÓN Y MÁS EXTENSA CRIMINALIZACIÓN de la específica tipificación de los delitos de terrorismo. (MERCEDES GARCÍA ARÁN, profesora de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona dice:”LA FINALIDAD DE GENERAR INSEGURIDAD, ALARMA O TEMOR COMO FORMA DE ACTUACIÓN POLÍTICA ES EL FIN PENALMENTE RELEVANTE”). Si aparte de la ATEMORIZACIÓN MASIVA, la DIRECCIÓN POLÍTICA DE LA CONDUCTA añade otro factor: “EL DAÑO A LA PROPIA ORGANIZACIÓN ESTATAL, o sea, a la POLÍTICA. En los delitos de terrorismo queda especificado, EL DESAFÍO AL ESTADO. (En la STS 89/1993 dice: EL TERRORISMO IMPLICA “UN DESAFÍO A LA ESENCIA MISMA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO”) . Va más allá de DISPUTARLE EL MONOPOLIO DE LA VIOLENCIA, QUIERE PONER EN CUESTIÓN LOS MECANISMOS DE TOMA DE DECISIÓN ESTABLECIDOS EN EL ESTADO. Ese es el ORDEN CONSTITUCIONAL que el terrorismo quiere SUBVERTIR, “EL TERRORISMO IMPLICA UN PELIGRO PARA EL PROPIO ORDEN DEMOCRÁTICO” (STC 199/1987).

LA COMBINACIÓN DE LOS DOS FACTORES TÍPICOS ANTERIORES, POR UN LADO, LA ORGANIZACIÓN Y SU ESPECIAL PELIGROSIDAD, Y, POR OTRO, LA UTILIZACIÓN DEL TERROR COMO ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN, SUMADO AL TERCER FACTOR, LA DIRECCIÓN POLÍTICA, EXPLICAN LA CARACTERIZACIÓN DEL CONCEPTO DE TERRORISMO.

Voy a hacer un inciso sobre el artículo que escribe el profesor de Ciencias Políticas ROGELIO ALONSO sobre el libro de ALAN WOLFE “LA MALDAD DE LA POLÍTICA”, lo titula “CÓMO COMBATIR EL MAL” y dice:” ¿Es la existencia del mal el más importante de los problemas del mundo entero? Así lo considera Alan Wolfe, profesor de Ciencias Políticas y Director del Centro Boisi para la Religión y la Vida Pública Norteamericana en la Universidad de Boston.

Es precisamente esa magnitud que el autor atribuye al problema descrito lo que le ha llevado a acometer un interesante ensayo sobre los rasgos que definen esa MALDAD POLÍTICA, sus principales manifestaciones y las posibles vías para hacerle frente. La maldad que el autor analiza es, como él se encarga de subrayar, AQUELLA VINCULADA A LA POLÍTICA. Desde su punto de vista cuatro son sus principales expresiones:

1. TERRORISMO

2. GENOCIDIO

3. LIMPIEZA ÉTNICA.

4. TORTURA EN LA LUCHA CONTRA EL MAL.

A todas ellas imputa una racionalidad que conviene destacar a la hora de analizar los atributos del objeto de estudio.

Como WOLFE aclara, “NO TODO EL MAL ES MALDAD POLÍTICA”; de ahí que su interés se centre en AQUELLA VIOLENCIA QUE SI POSEE UNA DIMENSIÓN POLÍTICA, o sea, una motivación para LA MALIGNIDAD. Resulta pertinente esta delimitación de los parámetros en los que se enmarca el trabajo, pues son muchos los ámbitos desde los que se intenta DESPOLITIZAR LA VIOLENCIA CON EL FIN DE ATENUAR SU GRAVEDAD. Cuántas veces hemos escuchado minimizar las consecuencias políticas y sociales del TERRORISMO describiéndolo como “VIOLENCIA SIN SENTIDO” o “FRUTO DE LA LOCURA” o incluso “IRRACIONAL”.

Sin embargo, al CONSIDERAR EL TERRORISMO COMO UN MAL QUE PERSIGUE OBJETIVOS POLÍTICOS MEDIANTE MEDIOS VIOLENTOS, PERFECTA Y DELIBERADAMENTE CALCULADOS, ESTAMOS RESALTANDO DICHOS ATRIBUTOS COMO AGRAVANTES. “Llamar políticos a los que cometen actos de terrorismo, limpiezas étnicas o genocidios no los convierte EN MENOS MALVADOS […]”. Por el contrario, nos permite concentrarnos en la forma que tienen de SELECCIONAR SUS OBJETIVOS, ELEGIR SUS MEDIOS, OBTENER SUS CAPACIDADES Y LLEVAR A CABO SUS INTENCIONES”, concluye.

El FANATISMO que precede e inspira LA MALDAD POLÍTICA NO ESTÁ EXENTO DE RACIONALIDAD ESTRATÉGICA aunque también se encuentre guiado por el ODIO. Estas múltiples facetas del fenómeno llevan a WOLFE a PRESTAR ATENCIÓN A LA DIMENSIÓN RELIGIOSA DE LA MALDAD POLÍTICA. Ciertamente, LA RELIGIÓN TAMBIÉN PUEDE CONTRIBUIR A RADICALIZAR ADEPTOS Y MOVIMIENTOS. (Luego sigue con el tema de la MALDAD POLÍTICA, en cuanto al NACISMO Y ESTALINISMO). ABC CULTURAL, sábado 14 de diciembre de 2.013.

A parte de la SUBVERSIÓN, el CP, introduce como “OBJETO DEL PROGRAMA COLECTIVO DE LA ORGANIZACIÓN”: LA ALTERACIÓN GRAVE DE LA PAZ PÚBLICA. Lo primero que hay que hacer es ver si se considera complementaria a la “subversión” o es un dispositivo típico AUTONOMO que agrandaría la noción de terrorismo a ámbitos en los que no exista UNA VOCACIÓN POLÍTICA en el PROGRAMA DE ACTUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN. [Esta dificultad hermenéutica (En la filosofía de Hans-Georg Gadamer, teoría de la verdad y el método que expresa la universalización del fenómeno interpretativo desde la concreta y personal historicidad) lleva a afirmar que se trata de una “IMPRECISIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”]. Si es correcta la tesis de la IDENTIDAD ESENCIAL DE AMBOS CONCEPTOS, la alternativa carecerá de otra relevancia que la de “DELIMITAR EL ALCANCE DEL CONTENIDO POLÍTICO MARCADO POR LA REFERENCIA A LA SUBVERSIÓN CONSTITUCIONAL”; si, por el contrario, SE AFIRMA QUE SE TRATA DE UN CONCEPTO ALTERNATIVO, ADICIONAL, “EL ALCANCE DE LAS INFRACCIONES DE TERRORISMO PODRÍA AMPLIARSE DE MODO MUY SIGNIFICATIVO”. (Es lo mismo que ocurre con la interpretación de “ORGANIZACIÓN O GRUPO ANTI-TERRORISTA” frente a la “BANDA ARMADA”).

La orientación del entendimiento de la noción de “ORDEN PÚBLICO” o de “PAZ PÚBLICA”; en contra de algunos intentos de delimitación en doctrina y jurisprudencia, no parece que deba atribuirse “relevancia material” a que se haga uso del término “orden” y “paz”, bien como TRANQUILIDAD OBJETIVA, como AUSENCIA DE ALARMA SOCIAL o de INSEGURIDAD EN LA POBLACIÓN; no puede resultar satisfactoria, es tautológica (Inútil y viciosa) respecto al fin genérico del ordenamiento penal y no alcanza por ello a definir el injusto de estas infracciones.

Una consideración sistemática de las INFRACCIONES DE TERRORISMO en la regulación positiva (de modo paralelo a la consideración o no de la integración de “BANDA ARMADA” en el de “ORGANIZACIÓN TERRORISTA”) muestra que esta “alteración grave de la paz pública”, es tal en el ámbito del terrorismo, como indican los medios específicos utilizados, que ES NECESARIO ATRIBUIRLE SIGNIFICACIÓN POLÍTICA, distinta de la subversión en sentido estricto, pero también POLÍTICA.

UN EJEMPLO: “Los atentados del 11-M de Madrid pueden ser entendidos como dirigidos a “MODIFICAR PUNTUALMENTE LA POLÍTICA EXTERIOR DE ESPAÑA”. Es decir, que no perseguían en sentido estricto SUBVERTIR EL ORDEN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, y, sin embargo, si son, de modo evidente, de “CARÁCTER POLÍTICO”: es en este sentido que debe interpretarse la “ALTERACIÓN GRAVE DE LA PAZ PÚBLICA”. La violencia terrorista en términos jurídico-penales, en consecuencia, “ES POR DEFINICIÓN POLÍTICA”, aunque no persiga en un sentido estricto “UN CAMBIO DE RÉGIMEN”. La “fuerza atractiva” de lo POLÍTICO en las infracciones de terrorismo, por lo tanto, abarca también ESTE SEGUNDO ESCALÓN DE FINALIDADES DE MENOR ORDEN”.

Una especie de “prueba del 9” para este segundo escalón de PROYECCIÓN ESTRATÉGICA de las organizaciones terroristas puede estar en el análisis de su aplicabilidad a uno de los supuestos MENOS CLAROS a efectos de su inclusión en el ámbito típico, es decir, al campo de la “VIOLENCIA EJERCIDA DESDE LOS APARATOS DEL ESTADO”.

*La utilización del terror “por parte del Estado” en su conjunto, la cuestión del ESTADO TERRORISTA, no se plantea como problema jurídico-penal en un SISTEMA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL LEGÍTIMO, como es obvio y, menos en un ESTADO AUTORITARIO. Es distinto si nos referimos a determinados colectivos “QUE ACTÚEN DESDE EL ESTADO” (CONSTITUCIONAL). Actualmente y en el Derecho Penal Español, ¿qué sucedería con grupos de carácter parapolicial que actuaran de forma organizada desde la propia estructura del Estado?, ¡¡¡ TAMBIÉN ENTRAN EN LA NOCIÓN TÍPICA ¡!! (GAL).

Ello implica rechazar una posición que ha sostenido la jurisprudencia (antes de la actual definición del CP de 1.995), en alguna ocasión. De acuerdo con este entendimiento restrictivo, quedarían excluidas del número que aquí nos interesa (aparte de grupos de delincuencia común que cumplan con los demás elementos del concepto, en particular con el ESTRUCTURAL DEL CARÁCTER ARMADO) aquellas ORGANIZACIONES QUE DESDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUDIERAN REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE UNA “BANDA ARMADA”

PARA COMBATIR “OTRAS ORGANIZACIONES” DE ÍNDOLE “TERRORISTA” para combatir a “ORGANIZACIONES TERRORISTAS”, ya que NO SERÍA UN TERRORISMO SUBVERSIVO, serían “actos de terrorismo aparente”, ya que no pueden recibir tal noción jurídico-penal las conductas que pretendan, aunque sea con estos actos, CONSERVAR EL SISTEMA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 1.991 (secc. 3ª), dijo que una organización de actuación violenta dirigida “predominantemente” contra supuestos terroristas de ETA, los llamados GAL, NO PUEDE SER TERRORISTA porque su actividad delictiva NO ESTÁ DIRIGIDA A SUBVERTIR, SINO A MANTENER ESE ORDEN. Pero el TRIBUNAL SUPREMO discrepó de esa sentencia, fue en la STS, de 12 de marzo de 1.992, en el “CASO AMEDO Y DOMÍNGUEZ”; luego en la STS 785/2000, de 30 de abril de 2.000 , APRECIÓ SU CONDICIÓN DE “BANDA ARMADA”.

Esto ya no podrá pasar más ya que, como hemos visto , el ART. 571 del CP en lo que se refiere a delitos de terrorismo incluye BANDAS, ORGANIZACIONES O GRUPOS “CUYA FINALIDAD SEA SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O ALTERAR GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA”. Por eso los “GAL” se incluyeron en el ART. 515. 2º del CP diciendo que las asociaciones que sin perseguir la finalidad política en el sentido de una subversión, un cambio del orden constitucional, pretendan realizar acciones delictivas violentas destinadas a afectar a un colectivo de personas con los MEDIOS ARMADOS que hemos visto, ALTERANDO ASÍ, SIN DUDA, “GRAVEMENTE LA PAZ PÚBLICA” sea cual sea la definición que se adopte sobre esta mención típica.

Este tipo de actuaciones ENTRA DE LLENO EN EL ÁMBITO DE LAS INFRACCIONES TERRORISTAS pero no sólo por la interpretación aislada de la noción de “ALTERACIÓN GRAVE DE LA PAZ PÚBLICA”.

Si lo hacemos por esa INTERPRETACIÓN AISLADA podemos pensar que muchas de las organizaciones PREVISTAS CON CARÁCTER GENERAL EN LAS “ASOCIACIONES Ilícitas” del ART. 515.1 del CP pueden generar cuantitativamente una “ALTERACIÓN SIGNIFICATIVA DE LA PAZ PÚBLICA” si a ésta se la entiende como “COMISIÓN MÁS O MENOS MASIVA DE INFRACCIONES PENALES GRAVES”. (P. EJ.: Una asociación MAFIOSA dedicada al tráfico de drogas se enfrenta a otra por el control del mercado cometiendo una serie de delitos gravísimos, acarreando un SOBRESALTO PÚBLICO, y ¡¡¡ NO ES TERRORISTA ¡!!). La razón de este ejemplo está en que la doble descripción de la “PROYECCIÓN ESTRATÉGICA POLÍTICA DE LA ORGANIZACIÓN” debe formar una idea en un sentido unitario:

1. Por un lado, estaría la organización terrorista con fines digamos “CLÁSICOS”, es decir, la organización que pretende cambiar LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, sustituyendo al Estado Español por OTRA ENTIDAD ESTATAL, al menos en una parte del territorio (p. ej.: PAÍS VASCO).

2. Por otro, deben incluirse aquellas otras QUE PERSIGUEN FINALIDADES “POLÍTICAS”, distintas al cambio constitucional o sustitución por otro. Esto es lo que significa “PAZ PÚBLICA”.

*La “ALTERACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA”, DEBE ENTENDERSE COMO TODAS AQUELLAS FINALIDADES DE CARÁCTER POLÍTICO QUE PONEN EN CUESTIÓN LA EXCLUSIÓN DE MEDIOS ORGANIZATIVOS COLECTIVOS VIOLENTOS PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES POLÍTICOS. En todo caso, con una interpretación de la paz pública que integre esta noción en la sección de delitos de terrorismo, QUEDA CLARO QUE LA CONCURRENCIA DE LOS MEDIOS VIOLENTOS Y DE LA ESTRUCTURA ESTABLE TÍPICAS ¡¡¡ NO CONVIERTE A LA ORGANIZACIÓN EN TERRORISTA ¡!!.

Los “GRUPOS DE GUERRA SUCIA”, suelen provenir de los propios cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, hay excepciones como en países sudamericanos Venezuela y Brasil son un ejemplo. La argumentación hecha por la AUDIENCIA NACIONAL hecha antes, esa idea de que se “defiende” el ORDEN CONSTITUCIONAL de un Estado como ESPAÑA desde las llamadas “CLOACAS” a base de sangre, es INTOLERABLE EN UN ORDEN CONO EL NUESTRO.

Entonces desde el plano de la interpretación de los términos definitorios de la PROYECCIÓN ESTRATÉGICA de estos grupos y organizaciones definidos, que “ESTE CONCEPTO ENGLOBA LOS GRUPOS QUE ACTÚAN DESDE EL MISMO ESTADO”. (También incluyen expresamente, con base a distintas argumentaciones, los grupos dedicados al TERRORISMO DE ESTADO en las organizaciones típicas de la regulación española, pero hay autores que piensan, en contra de lo anterior como dijo José Ricardo de Prada Solaesa, que ha sido magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la revista de “Jueces para la Democracia” en 1.996 “que la definición de la PROYECCIÓN ESTRATÉGICA del CP de 1.995 “DIFICULTA LA INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DEL TERRORISMO” estas conductas. En cambio el GEPC dice que es discutible la afirmación de que sería opinión dominante la posición contraria a la inclusión de las actividades del Estado en la noción de TERRORISMO, incluidos los GAL).

Hasta aquí hemos visto la generalidad del TERRORISMO y su regulación en nuestro Derecho, pero vamos a dar una somera pasada por algunas “INFRACCIONES INDIVIDUALES” referidas al objeto de PROTECCIÓN

(“contenido de injusto”) DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, al significado POLÍTICO-CRIMINAL GENERAL de la “regulación ESPAÑOLA” y también un CONCEPTO DOGMÁTICO-OPERATIVO DE TERRORISMO, como instrumento HERMENÉUTICO (en filosofía, Teoría de la Verdad y el método que expresa la Universalización del Fenómeno Interpretativo desde la concreta y personal historicidad) CONCRETO con el que podemos ANALIZAR la extensión del alcance del tipo de las INFRACCIONES DE TERRORISMO.

Esto lo podemos dividir en tres apartados:

1. OBJETO DE LA PROTECCIÓN Aquí la noción de “ORDEN PÚBLICO”, al incluir los delitos de terrorismo en el título dedicado a su protección, lo utiliza el legislador en un sentido que desborda, en exceso, el alcance de este BIEN JURÍDICO en las demás infracciones del TÍTULO XXII (esta Título lo conforman 7 Capítulos que van del ART. 544 al 580 y se refieren, por su orden a, SEDICIÓN/ ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA/ DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS/ DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES/ DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS/ DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES (Introducido por la L.O. 5/2010)/ DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO (Introducido por la L.O. 5/2010).). La definición de TERRORISMO del CP confirma que EL INJUSTO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, como delitos de organización, es que se APROPIAN INDEBIDAMENTE DE LA POLÍTICA de un ÁMBITO GENUINO ESTATAL.

¿Por qué incluye la tenencia ilícita de armas?, está claro desde la perspectiva de la definición operativa, es evidente LA PROYECCIÓN ESTRATÉGICA DE GRAN CALADO POLÍTICO como contenido DOGMÁTICO esencial, la tensión entre “FINES POLÍTICOS” y “DELITO POLÍTICO” tomando de referencia la CONSTITUCIÓN en su ART. 13.3 (ART. 13 - DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS 3.La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.) Es la que ha llevado a no incluir estas infracciones entre las dirigidas “CONTRA LA CONSTITUCIÓN”.

Pero que estas finalidades merezcan un trato especial, en términos de PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA, es desconocer el SIGNIFICADO DE LA RADICALIDAD DEL PLANTEAMIENTO TERRORISTA.

En la actualidad, no se entiende tanto cuidado en el tratamiento jurídico-penal de que el TERRORISMO aparezca como UN MODO DE REPRESIÓN DE UNA ACTIVIDAD POLÍTICA LEGÍTIMA. Si el Ordenamiento es legítimo puede descalificar a través de la pena LAS ACTIVIDADES QUE QUIEREN ATACARLO. Así, hubiera sido, en el plano “de lege ferenda” (en una futura reforma de la Ley”) más adecuado ubicar estas conductas en las que ATENTAN CONTRA LA CONSTITUCIÓN.

Así la profesora de Derecho de la Autónoma de Barcelona MERCEDES GARCÍA ARÁN argumenta:

“Los delitos de terrorismo no son delitos contra la Constitución y sus Instituciones… El “ORDEN CONSTITUCIONAL” que aquí se menciona es, a mi juicio, el “ORDEN POLÍTICO Y LA PAZ SOCIAL” básicos citados en el ART. 10 de la CE, cuyos fundamentos son “LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, LOS DERECHOS INVIOLABLES QUE LE SON INHERENYES, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EL RESPETO A LA LEY Y LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS”” (Compilación CP, Parte Esencial II).

Así parece que la regulación no se refiere a elementos constitucionales cualesquiera, SON LAS BASES MISMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO, el NÚCLEO DURO DEL SISTEMA JURÍDICO Y POLÍTICO. Luego no se entiende cómo ataques de ESA MAGNITUD no pueden ser DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN. La misma profesora en su libro “El Código Penal de 1.995” dice:

“En efecto, si los delitos que en este Código se agrupan bajo la rúbrica relativa al ORDEN PÚBLICO no se corresponden sólo con la protección de la TRANQUILIDAD DE LA VIDA COLECTIVA, sino, que se caracterizan por la finalidad de subvertir EL ORDEN CONSTITUCIONAL O PAZ PÚBLICA, ¿POR QUÉ INCLUIRLOS EN EL TÍTULO DEDICADO AL ORDEN PÚBLICO? La respuesta es de una INSEGURIDAD IMPROPIA DE UN ORDENAMIENTO LEGÍTIMO”.

2. IDEOLOGÍA DE LA NORMALIDAD A parte del OBJETIVO DE LA PROTECCIÓN, ¿cuál es el carácter, la definición general de esta definición? Podemos decir que participa de lo que podíamos llamar la “IDEOLOGÍA DE LA NORMALIDAD”. Pretenden diseñar un tratamiento ordinario, “NORMAL”, de los DELITOS DE TERRORISMO.

No se ha optado por una LEY ESPECIAL, sino que se han introducido en los delitos contra el “ORDEN PÚBLICO”, en que la mera pertenencia a banda armada u organización terrorista se haya incluido entre los demás supuestos de PERTENENCIA A ASOCIACIÓN ILÍCITA; permite así incluir sin dificultades en el concepto de TERRORISMO las BANDAS PARAPOLICIALES. En resumen, se trata de infracciones que no son

“POLÍTICAS”, se pretende valerse de los INSTRUMENTOS ORDINARIOS DEL ESTADO DE DERECHO, y como mucho, de cerrar los “RESQUICIOS” de éste. Pero las infracciones de terrorismo “NO SON NORMALES”, ya no por su PELIGROSIDAD, sino por “EL SIGNIFICADO POLÍTICO DE SU ACTIVIDAD” intolerable en un ordenamiento legítimo. EN EL CASO ESPAÑOL SE TRATA DE UNA REGULACIÓN “EXTRAORDINARIAMENTE AMPLIA Y SEVERA”.

3. CONCEPTO DOGMÁTICO OPRETIVO DE TERRORISMO Hay que verificar si concurren elementos de “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO” en la actual regulación española (así se mide la “capacidad de aguante” de la sociedad frente al fenómeno), habrá que determinar cuáles son las CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS que, dentro de esa “NORMALIDAD”, presentan las infracciones de terrorismo, y que justifican un tratamiento diferenciado. De acuerdo con la noción de terrorismo, las “ESPECIALES CARACTERÍSTICAS” son, sobre todo, dos:

A.- El “SIGNIFICADO POLÍTICO” de los actos delictivos puede llegar a justificar “UNA PENA INCREMENTADA” sobre la prevista para los correspondientes delitos comunes.

B.- La utilización de “LOS MEDIOS ESPECÍFICOS DE ACTUACIÓN” (Intimidación Masiva) que incrementa el injusto por la despersonalización que impone a las víctimas, y la existencia de una ORGANIZACIÓN, que CONFIERE ESPECIAL PELIGROSIDAD A LAS CONDUCTAS, deben ser tenidas en cuenta por la tipificación.

Tras toda esta exposición, en este examen sería hacer un TRATADO DE DERECHO PENAL si entrara en los delitos uno por uno. Por eso voy a hacer una pequeña descripción de lo que se puede castigar en materia de TERRORISMO:

1. LA MERA PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA.

2. LAS INFRACCIONES INSTRUMENTALES.

3. LA COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA.

4. EL TERRORISMO INDIVIDIAL.

5. EL DELITO DE ADHESIÓN O JUSTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON LAS INFRACCIONES DE TERRORISMO O SUS AUTORES.

6. EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRAVADO DE LA “LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.

Todos estos castigos operan fundamentalmente con dos elementos:

1. Someterán a análisis crítico aquellos ÁMBITOS DE INCRIMINACIÓN en las definiciones típicas que no quedan conceptualmente abarcados por las RAZONES DE ESPECIFICIDAD, aquí concurrirá una “PSEUDO-EXTENSIÓN DE LA NOCIÓN DE TERRORISMO”.

2. Se examinarán supuestos en los que, ya se traten de infracciones que existen fuera del sector de infracciones (SUPUESTOS DE ADELANTAMIENTO) propiamente terroristas, en la redacción típica aparecen equiparadas en el marco penal CONDUCTAS DE DIVERSA ENTIDAD; en estos supuestos habrá una TIPIFICACIÓN CATEGORIZADORA.

En ambos casos habrá un indicio serio de “DERECHO PENAL DE AUTOR”, de “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO”, de UNA REGULACIÓN ILEGÍTIMA: en términos DOGMÁTICOS, de la EXISTENCIA DE PROTUBERANCIAS INCOHERENTES CON EL RESTO DE LA LEGISLACIÓN.

En el plano de la POLÍTICA-CRIMINAL, el análisis de la estructura típica de los delitos de terrorismo en el CP Español muestra una INCRIMINACIÓN MUY EXTENSA E INTENSA que en múltiples puntos abandona el ámbito que corresponde a un DERECHO PENAL ORDENADO EN UN ESTADO DE DERECHO. Se ha alcanzado una conclusión limitada pero clara: “EL ESTADO NO DEBE PERDER LOS NERVIOS FRENTE A LOS DELITOS DE TERRORISMO”. Y cuando recurre al “DERECHO PENAL DEL ENEMIGO”, como hace en estos delitos, “EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ENTRA EN UNA SITUACIÓN DE PÁNICO”. Esto NO ES LEGÍTIMO pues entra en “UNA MUESTRA DE DÉFICIT DE LIBERTADES”. A parte no vale para nada porque no disminuye los delitos que quiere combatir, también porque introduce en el Código, al amparo de la Ley, elementos que pretenden ser DERECHO PENAL Y NO LO SON.

En el CP ESPAÑOL, últimamente, tiende en la jurisprudencia a definir la mera pertenencia a una organización terrorista COMO UN DELITO FORMAL, DE MERA ADHESIÓN A UN IDEARIO, cuando debería hacer es

DELIMITAR DE FORMA CLARA LA PERTENENCIA. En esta evolución aparece LA CONVERSIÓN ARTIFICIAL-JUDICIAL EN TERRORISTAS DE ORGANIZACIONES QUE SÓLO COMPARTEN LA ORIENTACIÓN POLÍTICA CON EL COLECTIVO TERRORISTA, PERO NO ESTRUCTURAS DE ORGANIZACIÓN. Habría que poner la “CONDUCTA DE PERTENENCIA”, que es poner al autor a plena disposición de la organización; y TERRORISTAS SON AQUELLOS COLECTIVOS EN LOS QUE SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO LEGAL DE TERRORISMO.

Luego observamos que la conducta típica de LOS DELITOS INSTRUMENTALES no ha superado su origen en la CLAÚSULA DE AGRAVACIÓN que existió en la regulación anterior, p. eje., la CLAÚSULA GENERAL-TIPO de recogida del ART. 574 del CP. En este ámbito es necesario circunscribir las FIGURAS DELICTIVAS que se pueden incorporar normativamente A LA ACTIVIDAD TERRORISTA a aquellos delitos que, en realidad, forman parte de ésta, “ELIMINANDO LA CLAÚSULA GENERAL”.

En tercer lugar, la evolución de la jurisprudencia muestra en el ámbito de COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA DEL ART. 576 CP que se desplaza hacia una CRIMINALIZACIÓN DE CUALESQUIERA CONTACTOS CON EL TERRORISMO. Si no queremos acabar penando el MERO APOYO IDEOLÓGICO debemos tener en cuenta EL APOYO MATERIAL.

Por último, hay todo un abanico de ampliaciones en torno a los delitos de terrorismo EN SENTIDO ESTRICTO que debe ser eliminado del ordenamiento: “NI PUEDE HABER EN DERECHO TERRORISMO INDIVIDUAL (ART. 577 CP), NI TIENE SENTIDO LA INCRIMINACIÓN DE UN DELITO DE MANIFESTACIÓN COMO EL DE LA EXALTACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE DELITOS O AUTORES TERRORISTAS (ART. 578 CP),NI, FINALMENTE, DEBE EXISTIR UN “DERECHO PENAL ANTITERRORISTA DE MENORES”.

Vamos a hacer una breve alusión al RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS. El terrorismo es un

problema de gran magnitud con puntos de vista políticos, sociales, ideológicos e incluso económicos. Sus consecuencias humanitarias son extremadamente malas ya que las acciones terroristas tienen como finalidad el sembrar el terror y para ello, por regla general, no selecciona sus “blancos”: CUALQUIER PERSONA PUEDE RESULTAR VÍCTIMA DE UNA ACCIÓN TERRORISTA.

La consecuencia es que en las víctimas reales o potenciales los “sentimientos de terror pueden provocar reacciones instintivas de autodefensa, neutralizar la voluntad e incluso privarlas totalmente de la capacidad de discernir o de sentido crítico”.

Esos sentimientos irracionales que se imponen en la población aterrorizada permiten a los terroristas (sean estatales o no) hacer políticas y conductas que en otras condiciones serían automáticamente rechazadas:

La “LUCHA ANTITERRORISTA” vulnerando los derechos humanos fundamentales y la “guerra sin cuartel contra el enemigo” queda desposeída de referentes humanitarios.

Se ha hecho la distinción habitual entre terrorismo de Estado y terrorismo de grupos, todo indica que entre los mismos hay una frontera difusa: los métodos se asemejan e incluso está probado que en muchos casos hay vínculos orgánicos entre ambos.

De modo que puede intentarse una clasificación de las distintas formas de terrorismo:

1. EL TERRORISMO DE ESTADO, que puede estar dirigido contra la propia población (nacional) o contra la población o personalidades de Estados extranjeros (internacional). Este último por intermedio de grupos organizados o “agentes especiales” o mediante agresiones armadas en las que se ataca masivamente a la población civil (bombardeos terroristas).

2. EL TERRORISMO DE MÁS DE UN ESTADO DIRIGIDO CONTRA LA POBLACIÓN DE UN PAÍS. Es el caso del terrorismo nacional de Estado ejecutado por el Gobierno de un país contra su propia población con la ayuda y colaboración e incluso la incitación de uno o más Estados extranjeros.

3. EL TERRORISMO DE GRUPOS, ejecutado en el ámbito del territorio nacional o proyectado internacionalmente.

4. COORDINACIÓN ENTRE GRUPOS TERRORISTAS NACIONALES O INTERNACIONALES CON ESTADOS que los proveen de fondos, de logística, de instructores y de mercenarios especializados.

El Gobierno de Estados Unidos y de otras grandes potencias atribuye a ciertos Estados (los llamados “Estados DESPRECIABLES”) como Irán, Libia y otros, la instigación de atentados terroristas en diversos países.

Un enfoque objetivo de este aspecto del terrorismo internacional de Estado debería remitirse a hechos comprobados e incluir a los Estados Unidos en esa categoría de “ESTADOS DESPRECIABLES”.

Después de los atentados del 11 de setiembre de 2001, con el pretexto de luchar contra el terrorismo, se ha acelerado la retrocesión en las garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos en muchas legislaciones

nacionales, en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales y regionales.

Con la escusa de “COMBATIR EL TERRORISMO” se refuerzan en todo el mundo los mecanismos para reprimir las luchas sociales contra el “GENOCIDIO SILENCIOSO” provocado por la globalización capitalista neoliberal, cuyas víctimas se cuentan por millones.

El retroceso institucional y las prácticas que violan los derechos humanos en nombre de la lucha contra el terrorismo abarcan fundamentalmente:

1. El abandono de los principios básicos del derecho penal del Estado de derecho, como son:

a)La configuración clara y bien delimitada de las figuras penales y el rechazo de la aplicación de las normas penales por semejanza, a fin de evitar que se sancionen arbitrariamente como delitos actividades y conductas de las personas por el hecho de que son contrarias a las políticas del Poder.

b) Los principios del debido proceso, de la igualdad de todos ante la ley, del derecho a la defensa en juicio ante un tribunal independiente e imparcial.

2. El abandono de los principios universalmente admitidos en materia de extradición y de derecho de asilo.

3. El recorte de derechos fundamentales como las libertades de expresión y de comunicación, de reunión y de organización y de lucha con miras a obtener logros esenciales en materia política, económica, social, cultural y ambiental.

4. El abandono de una de las cualidades fundamentales de la soberanía nacional, como es el control del territorio nacional, de su espacio aéreo y marítimo.

5. La presión y el chantaje sobre diversos Estados para forzarlos a adoptar medidas legislativas antiterroristas que destruyen la libertad.

En el plano internacional, más concretamente en las NACIONES UNIDAS, el problema del terrorismo es abordado por distintas instancias: LA ASAMBLEA GENERAL, EL CONSEJO DE SEGURIDAD, LA SECRETARÍA GENERAL, LA ALTA COMISIONADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS, EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS Y LA SUBCOMISIÓN DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE DISTINTOS RELATORES ESPECIALES Y GRUPOS DE TRABAJO Y ALGUNOS COMITÉS DE LOS PACTOS Y CONVENCIONES DE DERECHOS HUMANOS.

Que además detenta el cuasi monopolio del terrorismo internacional consistente en la agresión armada a otros Estados con métodos terroristas ilegales en el derecho humanitario: ataques masivos a la población civil, destrucción de las infraestructuras civiles, etc.

Muchas de esas instancias se ocupan del problema con bastante objetividad e imparcialidad y han expresado su preocupación por las consecuencias gravemente lesivas para los derechos humanos y las libertades fundamentales de muchas normas antiterroristas nacionales e internacionales y en la práctica de la lucha contra el terrorismo. Por el contrario el Consejo de Seguridad actúa frente al terrorismo con total falta de objetividad e imparcialidad.

Utilizando sus atribuciones desmesuradas dentro del sistema de la ONU, el Consejo de Seguridad, que se desempeña de hecho como un gobierno mundial invocando reiteradamente, y en muchas ocasiones arbitrariamente, el Capítulo VII de la Carta de la ONU, orienta, con el visto bueno del Gobierno de los Estados Unidos, las decisiones en materia de lucha contra el terrorismo a escala mundial, decisiones que están funcionando COMO UN ARMA DE DESTRUCCIÓN MASIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Un tratamiento eficaz y responsable a nivel internacional del problema del terrorismo que incluya la búsqueda y el logro de soluciones duraderas, está íntimamente ligado, entre otras cosas, a una materia pendiente en las Naciones Unidas desde hace decenios: su democratización, en particular la democratización del Consejo de Seguridad y una redistribución de sus atribuciones con la Asamblea General, aumentando las competencias de esta última.

Proceso que depende de una buena voluntad política de llevarlo a cabo por parte de la mayoría de los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

Cada uno de esos Estados debe comenzar por respetar y promover en su propio territorio los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de sus habitantes y ciudadanos y por recuperar el ejercicio pleno de su soberanía y autodeterminación. Condiciones estas indispensables para combatir con eficacia al terrorismo en todas sus manifestaciones (estatales y no estatales) en el marco de la legalidad.

Incluso el Comité contra el terrorismo creado por el Consejo de Seguridad, en su informe del 16 de diciembre de 2005 (S/2005/800), reiteró que los Estados deben asegurarse de que las medidas que adopten para luchar contra el terrorismo se ajusten a todas las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, y que deben adoptarlas de conformidad con el derecho internacional, en particular las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario.

La falta de objetividad y de imparcialidad del Consejo de Seguridad no se manifiesta solamente en sus decisiones y acciones referidas al terrorismo, sino también en sus omisiones. El CONSEJO DE SEGURIDAD hizo gala de un gran activismo en el caso del atentado terrorista de Lockerbie (explosión de un avión en vuelo). En cambio su silencio en el caso similar: la explosión en vuelo sobre Barbados de un avión de pasajeros cubano el 6 de octubre de 1976 (83 muertos), donde aparece implicado Posada Carriles, cubano agente de la CIA quien sigue gozando de impunidad bajo la alta protección del Gobierno de los Estados Unidos.

LA PREOCUPACIÓN POR EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS AL NO HABER UNA DEFINICIÓN UNIVERSAL DE “TERRORISMO” NOS LLEVA A UN ANÁLISIS DE LO “INJUSTO”.

El debate gira en torno al contenido material de la antijuridicidad que ha adquirido gran importancia, en la dogmática jurídico-penal española que es heredera de la alemana.

Este debate, se inicia con el pensamiento de Ernst Beling, quien a partir de su concepción del tipo penal desarrollada en su libro “LA TEORÍA DEL DELITO” y la 3ª Ed. del “GRUNDZÜGE DES STRARECHTS” (“CARACTERÍSTICAS BASICAS DEL DERECHO PENAL”), publicadas en 1906 y 1905 respectivamente, formula importantes aportaciones al CONCEPTO DE LO INJUSTO.

Creo necesario destacar que las diferentes opiniones sobre la doctrina que abordo no constituyen solo un marco sistémico-teórico sino por el contrario, sus consecuencias invaden necesariamente el campo de la medida de la pena y las posibilidades de su exclusión.

De aquí en adelante tratare de aproximarme a la problemática planteada, esto es si el INJUSTO queda ya constituido con la presencia exclusiva y excluyente de la depreciación de acción o al contrario éste requiere necesariamente que además concurra esa depreciación de resultado, para acercarnos a esta cuestión normativa-disyuntiva expondré los problemas esenciales del tema tratado por la DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL ALEMANA para finalmente brindar el punto de vista relativo a la CONSTRUCCIÓN DEL INJUSTO.

La dogmática jurídico-penal forja el CONCEPTO DE DELITO como ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE QUE REALIZA EL AUTOR.

La base de la teoría del delito fue estructurada por F. V. Liszt [Franz Ritter von Liszt (Viena, 2 de marzo de 1851 - Seeheim-Jugenheim, 21 de junio de 1919), jurista y político alemán de origen austríaco, conocido por sus aportes en el campo del Derecho Penal y del Derecho Internacional Público. Von Liszt integra la corriente "causalista naturalista" (“causalista” de CAUSA en el Proceso Penal) en la teoría del delito, a la que también pertenece Ernst von Beling. Según los causalistas naturalistas, la acción es una causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria].

Este fue el autor que separó la consideración subjetivista del delito y el aspecto objetivo del mismo.

Introdujo en el derecho penal la idea de la “ANTIJURIDICIDAD” (previamente acuñada por Von Iherin en

el derecho privado) en la segunda mitad del siglo XIX, encauso la teoría analítica del delito con clara formulación al elemento tipicidad.

Por consiguiente LA DOCTRINA SE REFIERE AL ESQUEMA LISZT-BELING a fin de expresar claramente y sin

ambages LA TEORÍA ANALÍTICA DEL DELITO sobre la base de un poderoso influjo naturalista

(causalista) cuya composición se integra con la acción como enclave fundamental del delito sin llegar a constituir uno de sus elementos, el INJUSTO que surge como el primer elemento trazado, como TIPICIDAD (descriptivo no valorativo) y la ANTIJURIDICIDAD (descriptivo valorativo).

No resulta ya sostenible una concepción absolutamente objetiva de la ANTIJURIDICIDAD como la que en su momento propone BELING, al aceptar que algunos tipos de delitos contienen elementos subjetivos constituyentes del injusto.

Así la CULPABILIDAD pasa a tener un contenido puramente subjetivo, en otras palabras LO QUE EL SUJETO HAYA QUERIDO REALIZAR CON SU ACCIÓN INTERESA EXCLUSIVAMENTE EN EL ÁMBITO DE LA VOLUNTAD.

Sobre tales bases se acuña la frase:”Todo lo objetivo al tipo y todo lo subjetivo a la culpabilidad (Liszt-Beling) entendida esta como un vínculo psicológico que unía al autor con el injusto”.

Resulta fácil pensar que con este razonamiento se llega inevitablemente a una responsabilidad objetiva en derecho penal, y la aplicación del llamado “versari in re illicita” (mediante la cual se respondía por las consecuencias propias de los actos, incluidas las fortuitas).

En estas premisas generales, se ve el papel trascendental que cumple "EL RESULTADO" en la CONFORMACIÓN DEL INJUSTO, sobre el esquema de un concepto de acción reducido a un mero proceso causal.

Queda establecido, que aquel autor concibe la antijuridicidad de manera puramente formal como relación de contrariedad con el orden jurídico consecuencia de ello el requisito de antijuridicidad de la acción no debe ser sustituido por otros elementos extra-jurídicos ni tampoco por consideraciones de tipo subjetivas como EL PERJUICIO O DAÑO SOCIAL.

Sin perjuicio de lo anterior, BELING reconoce que EL DELITO ENCIERRA UNA ACCIÓN SOCIALMENTE DAÑOSA O PELIGROSA, esto no resulta a juicio del autor conceptualmente necesario y la toma en consideración conforme a aquellos parámetros que además de suponer un desconcierto entre el ideal de la legislación y la esencia de la Ley.

Se limita a afirmar que una acción punible debe necesariamente resultar una acción antijurídica y cuando el Estado declara punible una acción expresa su desaprobación con el orden jurídico.

La adopción de una toma de posición respecto de la concepción de la norma penal, resulta en este ámbito de capital importancia.

Los seguidores de una noción imperativa de la norma penal, atribuyen consecuencias fundamentales a la desvalorización de la acción COMO CONSTITUTIVO DEL INJUSTO frente a este tipo de planteamientos afirma la catedrática de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid SUSANA HUERTA TOLCILDO “en tanto se mantenga la tesis de que la norma jurídico penal es, en el terreno de la antijuridicidad norma de valoración postulándose así una concepción absoluta o predominantemente objetiva de ese elemento del delito, lo trascendente a la hora de decidir si una conducta es o no contraria a derecho, será la constatación de sí ha producido o no la lesión o puesta en peligro del interés jurídicamente protegido, en el correspondiente tipo de delito; o lo que es lo mismo la verificación de la presencia del desvalor de resultado [NO TODA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE UN BIEN JURÍDICO (DESVALOR DE RESULTADO) ES ANTIJURÍDICA, SINO SOLO AQUÉLLA QUE SE DERIVA DE UNA ACCIÓN (U OMISIÓN) DESAPROBADA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (DESVALOR DE ACCIÓN)]”.

Como dice el profesor de Penal GONZALO RODRÍGUEZ MOURULLO, partidario de esta última concepción:”LA ANTIJURIDICIDAD ESTÁ CONSTITUIDA FUNDAMENTALMENTE Y EN PRIMER LUGAR POR LA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE BIENES JURÍDICOS, de tal manera el contenido sustancial de la antijuridicidad, está formado por el desvalor de resultado, no cumpliendo el desvalor de acción sino una ocasional función selectiva, REFERIDO A LA CREACIÓN DE RIESGOS O LESIONES DE BIENES JURÍDICOS”.

Desde una concepción valorativa de la norma penal, el DOLO resulta un componente de la culpabilidad y el

INJUSTO queda estructurado exclusivamente sobre la base de un desvalor de resultado, esto es un juicio

de desaprobación sobre el hecho. EL DESVALOR DE ACCIÓN CUMPLIRÍA TAN SOLO UN ROL SELECTIVO.

Entonces tenemos que destacar las conclusiones de ARMIN KAUFMANN (Catedrático de DERECHO PENAL Y FILOSOFÍA DEL DERECHO en BONN), quien sostiene que el objeto de la norma de determinación es idéntico (TEORÍA DE LA IDENTIDAD) al de la norma de valoración.

Después de ver estos conceptos y nociones, sobre las que a la hora de atribuir responsabilidades por acciones o por resultados se ha venido polemizando por años, la calificación de una conducta de antijurídica se sostiene no tan solo desde la perspectiva de un desvalor de resultado (lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos) SINO QUE RESULTA IMPRESCINDIBLE CONSIDERAR EL DESVALOR DE ACCIÓN, partiendo de la norma jurídico penal como norma de determinación de conductas que atribuye al desvalor de acción un papel fundamental en la constitución del injusto, sin embargo, ESTE DESVALOR DE ACCIÓN NO RESULTA NI EXCLUSIVO NI EXCLUYENTE EN LA ESTRUCTURA DEL INJUSTO.

Se ha dicho (tomando la norma como ciencia) que LA CIENCIA VIVE DE LA CRÍTICA MUTUA Y MUERE CON LA DISPOSICIÓN A RENUNCIAR A LA ACTITUD CRÍTICA.

Cualquiera que sea la opinión que se tenga respecto de “LA TEORÍA DEL INJUSTO” es innegable la importancia histórica del pensamiento HANS WELZEL (Hans Welzel fue un jurista y filósofo del derecho alemán).

Por lo que merece la pena exponer las directrices de su pensamiento sobre el tema.

EL MAESTRO DE BONN, reflexiona de la siguiente manera:

Le asigna al “DESVALOR DE ACCIÓN” el carácter de objeto primario del derecho penal , el que abarca el desvalor de resultado (en los delitos de resultado) sin necesidad que exista conexión entre ambos.

Consecuente con su pensamiento afirma WELZEL, la posibilidad de que exista desvalor de acción sin desvalor de resultado, en los denominados delitos de mera actividad y en la tentativa inidónea.

Asimismo admite la presencia de desvalor de resultado sin desvalor de acción , en los casos de riesgo permitido en los cuales se produce un resultado negativo.

El núcleo de los delitos imprudentes queda fundamentado según WELZEL completamente con el desvalor de acción, el resultado solamente cumple una función de selección dentro de él exclusivamente en relación con su punibilidad.

En tanto en lo que se refiere a LOS DELITOS DOLOSOS dice:”en la mayor parte de los delitos es sin duda esencial una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, empero solo como elemento parcial de la acción personalmente antijurídica, nunca en el sentido de que la lesión del bien jurídico agote lo injusto del hecho. LA LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO (EL DESVALOR DE RESULTADO) TIENE RELEVANCIA EN EL DERECHO PENAL, EN EL SENO DE UNA ACCIÓN PERSONALMENTE ANTIJURÍDICA”.

De este modelo surge la noción que indica la imposibilidad de prohibir causar un resultado, sino que solo un actuar dirigido por la voluntad puede ser objeto de prohibición. Lo relevante en WELZEL es que el desvalor de resultado no resulta ser un elemento independiente de la constitución del injusto, junto al desvalor de acción, de los delitos dolosos, sino todo lo más un elemento aumentante del injusto.

LA ANTIJURIDICIDAD ES SIEMPRE LA DESAPROBACIÓN DE UN HECHO REFERIDO A UN AUTOR DETERMINADO. LO INJUSTO ES INJUSTO DE LA ACCIÓN REFERIDA AL AUTOR, ES INJUSTO PERSONAL.

De tal forma la problemática de la ubicación del resultado quedaría enmarcada exclusivamente en la imprudencia, donde la voluntad no está dirigida hacia el resultado.

Parece desprenderse del pensamiento de Welzel (aunque él no lo afirme expresamente) que el papel que le asigna al resultado en los delitos culposos, defiere del que tendría en los delitos dolosos.

En efecto en la imprudencia, EL DESVALOR DE INJUSTO QUEDARÍA CONSTITUIDO SOLO CON EL DESVALOR DE ACCIÓN, quedando el resultado relegado a una mera condición objetiva de punibilidad, en lugar en los delitos dolosos, no se desprende de su pensamiento que el injusto resulte constituido con la sola presencia del DESVALOR DE ACCIÓN, tan solo afirma que no, en todos los casos será necesaria la concurrencia del DESVALOR DE RESULTADO.

En esta inteligencia resulta interesante señalar la opinión de Lüderssen Die Strafrechgestaltnde quien sostiene, “Welzel solo afirma expresamente que el resultado cumple una condición objetiva de punibilidad respecto de los delitos culposos, aunque todo parece indicar que cumpliría la misma función en los delitos dolosos.”

Hay prácticamente unanimidad de pareceres en afirmar independientemente de la teoría final de la acción que la antijuridicidad resulta ser siempre la desaprobación de un hecho referido a un autor determinado, lo cual deriva de la ubicación del dolo y de los elementos subjetivos del tipo al tipo, argumentación esta última que obedece a razones no ontológicas sino esencialmente valorativas, conforme el estado actual de la doctrina alemana.La dogmática jurídico penal actual reconoce casi sin excepciones, el desvalor de acción en la constitución del injusto, no ocurre lo mismo respecto al papel que le cabe al desvalor de resultado.

El punto de partida de la reflexión debe necesariamente surgir de la frase que proviene de un escrito del EMPERADOR ADRIANO y que nos ha llegado a trabes de DIGESTO “In maleficiis voluntas spectatur, non

exitus”(“EN LOS ACTOS CRIMINALES, DEBE ATENDERSE AL PROPÓSITO Y NO AL RESULTADO”). podrá argumentar en rigor, la perdida de incidencia del resultado en la constitución del injusto . En este sentido resulta imprescindible ponderar el pensamiento de DIETHART ZIELINSKI.

El profesor de Hannover y uno de los más destacados discípulos de Armin Kaumann, afirma, el desvalor de resultado no constituye un elemento a sumar al desvalor de acción y así aumentar el injusto, por el contrario

“vendría a formar parte del propio desvalor de acción, por su papel resultaría ya cumplido en la constitución del injusto”.

De tal forma en la ingeniería de Zielinski, de la efectiva producción del resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico) no deviene un aumento del injusto.

El continente dogmático de ZIELINSKI, en relación con la estructura y contenido del injusto, resulta complejo.

Para este autor el desvalor de resultado, ilustrado como desvalor de resultado que realmente tuvo lugar, que demuestra “ex post” (antes) el resultado de la acción, no cumple en su concepción ninguna función ni en la constitución del injusto, que resultaría fundamentado solo en el desvalor de acción ni tampoco en su

aumento. Tan solo es de utilidad en los delitos dolosos a fin de diferenciar la tentativa de la consumación, en tanto en la imprudencia cumple un papel motivante de la pena.

Conforme lo anterior el desvalor de acción (entendido como desvalor de intención) AGOTA EL INJUSTO.

En un breve esquema, las consecuencias del pensamiento de ZIELINSKI, nos presentan las siguientes consecuencias:

A) Fundamentar el injusto sobre la base exclusiva del desvalor de acción indica identidad en los contenidos de injusto del delito consumado y la tentativa acabada en tanto existe exactamente el mismo desvalor de

acción en ambos. De aquí la necesidad de equiparación en cuanto a margen de su punibilidad.

B) En lo que respecta a la IMPRUDENCIA, el autor no se aparta de su concepción, por lo que EL INJUSTO IMPRUDENTE QUEDA CONFIGURADO POR LA SOLA PRESENCIA DEL DESVALOR DE ACCIÓN, ENTENDIDO COMO UN JUICIO DE DESAPROBACIÓN QUE CARGA EL AUTOR POR HABER OMITIDO EL CUIDADO DEBIDO.

LA CONSECUENCIA que surge inmediatamente no es otra que LA DE PUNIR LA CONDUCTA IMPRUDENTE, SIN IMPORTAR SI HA TENIDO O NO CONSECUENCIAS DAÑOSAS, por idéntico desvalor de acción, en otras palabras resultaría indiferente si en la imprudencia ha sobrevenido un desvalor de resultado o el mismo está ausente.

De tal forma la primera versión dolosa del delito imprudente, como producto de la evolución del finalismo, se halla en la obra de ZIELINSKI, para el mencionado autor, EL RESULTADO NO PUEDE CUMPLIR NINGUNA FUNCIÓN EN EL ILÍCITO DEL DELITO DOLOSO, ASÍ TAMBIÉN ES PRECISO BUSCAR LA ESTRUCTURA DOLOSA EN LA IMPRUDENCIA, POR CIERTO ZIELINSKI VE ESTA TAREA SOLO LIMITADA A LA IMPRUDENCIA CONSCIENTE, DADO QUE EN ELLA AL AUTOR SE LE REPRESENTA EL RESULTADO, DE LA MISMA FORMA QUE EN EL DOLO EVENTUAL.

El gran merito de ZIELINSKI consiste en haber llegado a la meta deseada de VER UNA ESTRUCTURA DOLOSA EN LA IMPRUDENCIA CONSCIENTE.

Más lejos aun llega STRUNENSSE, afirmando que a la finalidad del agente se extienden las circunstancias fundamentadoras del injusto, que denomina “FINALIDAD JURÍDICAMENTE DESAPROBADA”, la que en su concepción constituye el delito imprudente, de manera tal que lo injusto del dolo y de la imprudencia muestran una estructura idéntica.

En los DELITOS CONSCIENTEMENTE IMPRUDENTES el ilícito consiste entonces en una acción (final) contraria a la norma, la cual en tanto acción es contraria al deber, el resultado producido tiene junto a ello, sobre el ilícito tan poca influencia como la que tiene en los delitos dolosos entre los cuales deben ser incluidos los delitos conscientemente imprudentes.

LA PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS COMETIDOS CONSCIENTEMENTE DE MODO IMPRUDENTE reside exclusivamente en la formación de la norma, en hallar y describir las acciones prohibidas típicamente peligrosas que solo no están prohibidas si se ejecutan precauciones de seguridad que alejen el peligro.

En síntesis consecuente con su posición teórico normativa, ZIELINSKI, excluye el desvalor de resultado del injusto, tanto como resultado efectivo, como en la forma de capacidad objetiva de la acción.

En apretado resumen trataré de explicitar la llamada CONCEPCIÓN DUALISTA.

Ante todo corresponde conceptuar el marco teórico dentro del cual la desarrollaremos, en efecto la CONCEPCIÓN DUALISTA a diferencia de la recientemente analizada, proyecta expresamente como elementos constitutivos del injusto tanto el desvalor de acción, como el desvalor de resultado.

Por lo pronto habrá que indicar las variantes que pueden distinguirse en el seno de esta postura.

Parte de esta doctrina identifica desvalor de acción con el desvalor de intención , esto es como el juicio de desaprobación con el que carga el autor por haber tomado la decisión de actuar en forma típica.

Desde otra perspectiva se ha postulado, que además de comprender lo anterior, existen en el injusto, como DESVALOR DE INTENCIÓN, una serie de elementos objetivos que describen la forma y clase de perpetrar el hecho, que en la versión anterior quedarían en la esfera de desvalor de resultado, y que en definitiva resulta a nuestro juicio la correcta doctrina.

Los que sostienen la identificación entre DESVALOR DE ACCIÓN Y DESVALOR DE RESULTADO, lo hacen, partiendo de una conclusión necesaria que resulta de interpretar la norma penal como norma de determinación de conductas. Por lo que solo bastaría para configurar el desvalor de intención la presencia de acciones finales, quedando fuera el objeto de la acción y sus modalidades.

El segundo argumento, con base exclusivamente en EL DESVALOR DE ACCIÓN (como desvalor de intención) acepta que en la hipótesis delictiva, tanto el objeto como las modalidades de la acción ya están en la mente del autor.

Cabe entonces una primera y necesaria aclaración, las llamadas TEORÍAS SUBJETIVO-MONISTAS como las TEORÍAS DUALISTAS en sus dos versiones recientemente indicadas, resultan perfectamente compatibles con una concepción imperativa de la norma. La opción por una u otra dependerá al menos de razones de POLÍTICA CRIMINAL.

Proyectar el injusto exclusivamente sobre el desvalor de acción, dejando fuera de la fundamentación del mismo el desvalor de resultado se sustenta a juicio de CLAUS ROXIN en dos argumentos:

A) Las acciones y no los resultados resultan materia de prohibición.

B) La producción o no del resultado ha de ser irrelevante para la fundamentación del injusto, en virtud de que su producción o no resulta producto del azar.

A fin de reforzar su posición el profesor de Múnich, dice:”si por ejemplo dos personas disparan con ánimo homicida a un tercero y una de las balas le alcanza mortalmente, mientras que la otra no acierta a dar a la víctima, según esta teoría ambos han realizado el mismo injusto y han incurrido en la misma culpabilidad”.

ROXIN se opone enfáticamente ha esta concepción del injusto, EN LA QUE HABRÍA QUE EQUIPARAR EN PUNICIÓN EL HECHO CONSUMADO Y EL INTENTADO, o al menos la tentativa acabada.

Afirma por otra parte, que en la imprudencia no existiría posibilidad de hacer depender la punibilidad de la producción del resultado, a contrario solo se vincularía a la infracción de cuidado, aunque la misma no lesione bien jurídico alguno.A su juicio la frase que indica que en las malas acciones rige la voluntad y no el resultado, resulta correcta en cuanto que los resultados no se pueden prohibir independientemente de las acciones humanas.

Así las cosas afirma ROXIN “EN DERECHO PENAL NO HAY INJUSTO DE RESULTADO SIN INJUSTO DE ACCIÓN”.

Consecuentemente LA REALIZACIÓN TÍPICA SUPONE TANTO UN DESVALOR DE ACCIÓN COMO UN DESVALOR DE RESULTADO.

HANS-HEINRICH JESCHECK, sin duda uno de los mejores penalistas alemanes cuya obra ha tenido gran influencia en los teóricos de habla hispana, participa de la importancia de ponderar dentro de la

dogmática actual el desvalor de acción y el desvalor de resultado en la configuración del injusto.

De tal manera dice, “LA INVIABILIDAD DE LAS IDEAS DE QUIENES SOBRE UNA DOGMÁTICA DEL INJUSTO ENTENDIDO DE MODO FINAL, DEFIENDEN LA POSICIÓN, DE QUE ÚNICAMENTE LA VOLUNTAD DE ACCIÓN CONFIGURA EL INJUSTO, EN TANTO EL DESVALOR DE RESULTADO CARECERÍA DE TODA RELEVANCIA EN TAL ORDENACIÓN.”

En este sentido afirma: “está concepción mono-subjetiva debe ser rechazada, el injusto no consiste solo en la relación entre la voluntad de la acción y la orden normativa, sino que radica igualmente tanto en la realización de la voluntad de la acción como en ese daño social que el lesionado y la comunidad sufren por el hecho y debe ser evitado conforme a la valoración normativa. Tan solo en la acción se materializa el riesgo para el bien jurídico protegido, y la voluntad de la acción no es más que una parte del injusto de la acción”.

LA ELIMINACIÓN DEL DESVALOR DE RESULTADO EN EL INJUSTO CONDUCIRÍA A CONSECUENCIAS POLÍTICO CRIMINALMENTE INACEPTABLE. Así en el hecho doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la consumación (obviamente por idéntico desvalor de acción) y en el hecho imprudente habría que conminar con pena todo comportamiento considerablemente contrario al deber de cuidado.

Dentro de una concepción que incorpora nuevas adhesiones, el catedrático de LA UNIVERSIDAD DE FRIBURGO, juzga equivocada la ubicación del dolo exclusivamente en el tipo de injusto postulando su doble ubicación.

Como factor final de la dirección del comportamiento EL DOLO CONSTITUYE EL EJE CENTRAL DEL INJUSTO TÍPICO, SIN EMBARGO COMO ELEMENTO FORMADOR DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR PERTENECIENTE A LA CULPABILIDAD RESULTA INVARIABLEMENTE UN COMPONENTE DE ESTA.

De tal forma EN EL INJUSTO EL DOLO RESULTA PORTADOR DEL SENTIDO DE LA ACCIÓN CONTRARIO A LA NORMA JURÍDICA; EN LA CULPABILIDAD EN CAMBIO RESULTA PORTADOR DEL DESVALOR DEL MODO DE PENSAR REFERENTE AL HECHO.

En hipótesis como las antes expuestas no debemos dejar de considerar el esclarecedor pensamiento de MAURACH, quien afirma la necesidad de evitar posiciones extremas en la construcción del injusto, reconociendo que TANTO LA ACCIÓN COMO EL RESULTADO RESULTAN COMPONENTES DE IGUAL JERARQUÍA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INJUSTO, POR TAL MOTIVO DEBEMOS CONSIDERARLOS UNO AL LADO DEL OTRO.

Critica las concepciones de JAKOBS Y STRATENWERTH, en cuanto a la incorporación de elementos subjetivos de la acción punible en el ilícito de acción, lo que implica vaciar el concepto de culpabilidad, advierte sobre el peligro que encierra la posición de considerar ya a la lesión de deber individual de cuidado dentro del ilícito de acción y por ende dentro del tipo de delito culposo , con este razonamiento dice el maestro, se podría considerar en el delito doloso que la actuación de un error de prohibición inevitable resultaría una cuestión propia del ilícito de acción.

A fin de proporcionar mayor claridad sobre su posición utilizamos sus propias palabras “la retirada del desvalor de resultado tras el de acción tendría consecuencias poco felices. Un empequeñecimiento semejante del componente de resultado conduciría, por último a concebir el resultado como una mera condición objetiva de punibilidad LA CONSECUENCIA POLÍTICO CRIMINAL debería ser el reemplazo de los delitos de resultado por tipos de peligro y la equiparación de la tentativa al delito consumado”.

VAMOS A RECAPITULAR Y CONCLUIR:

No está en discusión que la subjetivización del concepto de antijuridicidad material completada por la nueva ubicación del dolo nos DIO COMO RESULTADO UN CAMBIO DEL CONCEPTO MATERIAL DEL INJUSTO.

Los elementos personales del tipo penal fueron moldeados conjuntamente con el dolo bajo el concepto de elementos personales del injusto y encontrados como opuestos como desvalor de acción o desvalor de resultado.

Es harto conocida la influencia que ha tenido la ponderación del desvalor de acción por sobre el desvalor de resultado en los estudios dogmáticos contemporáneos , de la misma

manera debe realzarse la calidad científica de sus seguidores, sin embargo a la hora de tomar posición CONFORME LAS OPINIONES VERTIDAS POR LA DOCTRINA CON RELACIÓN AL TEMA SE PARTICIPA DE LA CREENCIA DE QUE TANTO EL DESVALOR DE ACCIÓN COMO EL DESVALOR DE RESULTADO RESULTAN ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL INJUSTO PENAL TANTO EN EL ILÍCITO DOLOSO COMO IMPRUDENTE.

Desde este análisis el desvalor de acción se proyecta como desaprobación que recae sobre la acción, junto a esté el desvalor de resultado aparece como indispensable en la misma constitución del injusto.

Por otra parte no cabe duda que las mayores objeciones que propone la tesis subjetiva-monista respecto de la exclusión del resultado del injusto se centran en el ANÁLISIS DEL INSTITUTO DE LA TENTATIVA.

En efecto podría aseverarse que EN LA TENTATIVA EL INJUSTO SE ESTRUCTURA SOBRE LA BASE DEL DESVALOR DE ACCIÓN EN FUNCIÓN DE CONSTATAR LA FALTA DE LESIÓN DEL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO.

No sería incorrecto afirmar que en EL DELITO TENTADO está ausente el resultado típico apreciado desde la ÓPTICA NATURALISTA, de tal manera que en función de este argumento, podemos suponer que la REDUCCIÓN PUNITIVA OBEDECE A LA AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS SOBRE LOS QUE SE ALINEA EL INJUSTO DEL DELITO CONSUMADO A DECIR VERDAD PODRÍAMOS ALEGAR TAMBIÉN QUE CIERTO DESVALOR DE RESULTADO ESTA PRESENTE EN LA TENTATIVA EN TAL SENTIDO BASTE OBSERVAR LA PUESTA

EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO QUE ADMITIRÍAMOS COMO EXPLICACIÓN DE UN MAS ACOTADO MARCO PUNITIVO DENTRO DE UNA ESTRUCTURA DE COMPARACIÓN CON EL INJUSTO DEL DELITO CONSUMADO.

Lo expuesto asume invariablemente un mayor grado de complejidad al abordar LA PROBLEMÁTICA DE LA TENTATIVA INIDÓNEA, en efecto en ella existe invariablemente imposibilidad de ejecución o producción del delito, sin embargo y ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE RESULTE LA IMPUNIDAD DE DETERMINADOS TIPOS DE INJUSTO LA DOGMÁTICA ESPAÑOLA HA CONSIDERADO LA ACEPTACIÓN DEL CRITERIO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO EN LOS TIPOS COMISIVOS DOLOSOS, ASÍ EL RESULTADO DE PELIGRO DEBERÁ SEGÚN ESTA CONCEPCIÓN RESULTAR CONSIDERADO “EX –ANTE” DE QUE APAREZCA COMO REALIZADOR DEL PELIGRO CREADO O AUMENTADO POR EL AGENTE, PERO LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SE SEÑALAN NO IMPIDEN LA POSIBILIDAD DE ESTIMAR LA PRESENCIA DE UN DESVALOR DE RESULTADO QUE CONFORME EL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN YA HA PUESTO EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Lo expuesto no significa dejar de reconocer el menor desvalor de resultado en el delito tentado del que irrumpe del delito consumado.

De allí que compartamos EL PENSAMIENTO DE LA DOCTRINA ESPAÑOLA en el sentido de considerar

que el fundamento de la punición de la tentativa resulta puramente objetivo, esto es el distinto grado de proximidad respecto de la lesión del bien jurídico, en lugar del diferente desvalor de acción.

Expresar asimismo que los supuestos de tentativa absolutamente inidónea constituyen supuestos de ausencia tanto de desvalor de resultado, como de desvalor de acción.

EN CONCLUSIÓN Y CONFORME A LA TEMÁTICA ABORDADA DEBE ENTENDERSE QUE LA SOLUCIÓN QUE SE PONE A CONSIDERACIÓN PASA POR ADMITIR QUE EN LA TENTATIVA IDÓNEA ESTÁ PRESENTE TANTO EL DESVALOR DE ACCIÓN COMO EL DESVALOR DE RESULTADO.En cambio no sucede lo mismo con la llamada tentativa inidónea en la cual no cabe la posibilidad de admitir la presencia de desvalor de acción ni de resultado, en efecto el error del autor relativo a idoneidad del medio empleado resulta por demás grosero en función de lo cual la perturbación del bien jurídico resulta mínima, sin posibilidad de sufrir lesión o peligro.

Internándonos en LA PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA QUE PLANTEA LA CUESTIÓN DE LA PUNIBILIDAD, EN LA TENTATIVA, consideremos la hipótesis que plantea STRATENWERTH luego de dejar planteado la discusión que impera en la doctrina alemana respecto de la atenuación obligatoria de la pena en el delito tentado y respecto a la equiparación de la tentativa acabada con el delito consumado, reservando dicha atenuación a la llamada TENTATIVA INACABADA, afirma el CATEDRÁTICO DE BASILEA.

“Por cierto no se trata únicamente de la atenuación de la pena. Si la tentativa (acabada) fuera igualmente merecedora de pena que la consumación, se tendría que poner bajo pena, consecuentemente, en todos los delitos dolosos sin excepción. Del hecho de que una tal expansión de la punibilidad tendría pleno sentido, no parecen convencerse sin embargo, tampoco los defensores de una teoría del ilícito puramente subjetiva. ZIELINSKI OFRECE AQUÍ, antes bien, LA SOLUCIÓN DE ATRIBUIR LA SIGNIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO A DIFERENCIAS DE LA NECESIDAD DE PENA, RECURRE POR TANTO, consecuente con su criterio, A LAS TESIS QUE HAN SIDO DESARROLLADAS PARA LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. Pero con ello entra en juego otra dificultad. Las circunstancias de las cuales depende no el merecimiento de pena, sino solo la necesidad de pena, son por definición, AQUELLAS QUE RESIDEN FUERA DEL ILÍCITO REPROCHABLE QUE, POR TANTO, PUEDEN PONER DE MANIFIESTO ESTE ILÍCITO, PERO NO CO-

FUNDAMENTARLO. A CONSECUENCIA DE ESTO, ENTRE LA CONDUCTA MERECEDORA DE PENA Y LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD NI SIQUIERA HACE FALTA, SEGÚN LA NATURALEZA DEL DELITO RESPECTIVO, QUE EXISTA UNA RELACIÓN CAUSAL, NI MUCHO MENOS UNA RELACIÓN DE EVITABILIDAD”.Luego de establecer dos ejemplos, que confirman su tesis, continua el pensamiento esclarecedor del autor :”Si uno trasladara los principios correspondientes, al castigo de la tentativa no existiría ninguna necesidad de exigir un resultado que esté en una relación interna con la conducta prohibida. Tendría que bastar que el resultado pueda poner de manifiesto de cualquier modo a la tentativa, aun cuando, por ejemplo como en la “aberratio ictus” [Aberratio ictus (Error en el golpe) es una expresión que designan usualmente una serie de casos, en algunos delitos de resultado, en los que el sujeto dirige efectivamente su conducta contra un

determinado objeto, pero no consigue lesionarlo, produciéndose el efecto lesivo en otro objeto. Ej.: (A) quiere matar a su enemigo (B) y contra él apunta su arma, pero, sea que apunta mal, sea que el aparato de puntería del arma es defectuoso, etc., el caso es que no es (B) quien resulta muerto sino (C), que se hallaba en las proximidades. El yerro se produce, pues, en la ejecución. Se habrá cometido un homicidio culposo consumado (respecto de C) en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa (de B)]. Esta consecuencia, ciertamente tampoco quiere extraerla ZIELINSKI. El intenta apartarse de ella con la afirmación de que el resultado producido sería entonces la manifestación de la DESATENCIÓN DE LA PROHIBICIÓN, solo cuando él es precisamente la realización del desvalor, cuya evitación constituye la meta de la norma. Con ello, sin embargo, se desmiente, en retroceso todo aquello que antes se había dicho sobre la falta de todo puente ENTRE EL DESVALOR DE RESULTADO Y EL ACTO FINAL, SOBRE LA CASUALIDAD DE LA PRODUCCIÓN DEL

RESULTADO; si el resultado es siempre un producto de la casualidad ¿cómo es posible entonces que solo la producción exactamente del resultado abarcado por el dolo del autor manifieste el ilícito cometido?”.

Ciertamente que este mismo autor señala, LOS PELIGROS QUE ACARREA ELIMINAR EL DESVALOR DE RESULTADO DE TODA CONSIDERACIÓN DEL INJUSTO, en este mismo sentido HANS J. HIRSCH al considerar un sector de la doctrina que interpreta que LO ILÍCITO DEL DELITO DOLOSO SE AGOTA YA EN LA TENTATIVA ACABADA. En tanto el agente ha realizado todo aquello que en función de su representación mental debe conducir a la causación del resultado que ha querido, por lo que LA NO PRODUCCIÓN DEL RESULTADO NADA NOS INDICA RESPECTO DE LA REALIZACIÓN DEL INJUSTO.

Respecto de tal consideración el más fiel discípulo de WELZEL enseña, que en tanto el resultado no se produce, REFLEJA QUE NO LE HA SIDO POSIBLE AL AUTOR LA CONDUCCIÓN DEL CURSO CAUSAL EN LA MEDIDA QUE DEBIÓ RESULTAR NECESARIA A FIN DE CONDUCIR SU VOLUNTAD.

“El autor no ha logrado determinar el curso causal en consonancia con el dolo, por lo que la acción no se habrá consumado con el acto dirigido a producir el resultado sino con la realización material de lo querido”.

Lo dicho no encierra ninguna actitud despectiva hacia los doctrinarios que admiten la estructura del injusto sustentada solo en el desvalor de acción, pero es justo decirlo EXCLUIR EL DESVALOR DE RESULTADO DEL INJUSTO EQUIVALE A REPRESENTAR HAMLET SIN EL PRÍNCIPE.

Para finalizar con esta reseña doctrinaria, nos resta considerar los diferentes enfoques que se han expuesto respecto del DELITO IMPRUDENTE.

Hay prácticamente uniformidad de pareceres en sostener que LA CONDUCTA INFRACTORA DE UN DEBER OBJETIVO DE CUIDADO NO RESULTA SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA QUE NAZCA EL INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE, EN EFECTO ES PRECISO ADEMÁS QUE ELLA RESULTE ACOMPAÑADA DEL DESVALOR DE RESULTADO.

Resumiendo: la llamada imprudencia sin resultado es impune.

Ciertamente que los sostenedores de LA TEORÍA MONO-SUBJETIVA, con sustento en la teoría de las normas de ARMIN KAUFMANN, coinciden en señalar que EN LOS DELITOS IMPRUDENTES EL RESULTADO CUMPLE SOLO UNA FUNCIÓN DE SELECCIÓN, EN OTRAS PALABRAS SELECCIONA ENTRE TODAS LAS INFRACCIONES DE NORMAS DE CUIDADO AQUELLAS QUE DEBEN RESULTAR PUNIBLES.

Naturalmente aquí surge una cuestión que no podemos eludir y que consiste en la imposibilidad de esta

teoría, de explicar la razón por la cual si el injusto del delito imprudente deviene de la infracción de la norma de cuidado no resulta punible, hasta tanto exista lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado.Por otra parte la posibilidad de equiparación de pena que correspondería a la imprudencia con o sin resultado (conforme la teoría mono-subjetiva) conduciría irremediablemente a un esquema de IRRACIONALIDAD, DESLEGITIMANDO EL CABAL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO.

Por último y dentro del debate planteado, GÜNTER JAKOBS traza una original solución a la cuestión tratada, en efecto para el Profesor de la Escuela de Bonn, el debate que gira en torno a la pertenencia o no del resultado al injusto resulta relevante tan solo si se la entiende como disputa en torno al concepto de injusto que mejor sirva a la sistematización de un derecho penal que se propone ante todo la estabilización de expectativas.

Conforme a la concepción que defiende JAKOBS, no cabe la posibilidad de decidir que, al principio de culpabilidad se opone, que la responsabilidad dependa de la producción del resultado, en tanto la culpabilidad al igual que el injusto no puede concebirse al margen del sistema.

Cabria acotar en este punto que conforme la sistemática del autor se prioriza una equiparación del injusto tanto en lo referente a los delitos dolosos como imprudentes en tanto que la acción se representa exactamente de la misma manera.

Para cumplir su propósito JAKOBS entiende la acción como expresión de sentido, que consiste en la causación individualmente evitable de determinadas consecuencias que aun en el caso de ser dolosa o imprudente son evitables aquellas causaciones que no se producirán siempre que concurra una motivación dominante dirigida a evitar las consecuencias.

De allí que JAKOBS ENTIENDE LA IMPRUDENCIA COMO AQUELLA FORMA DE EVITABILIDAD EN LA QUE FALTA EL CONOCIMIENTO ACTUAL DE LO QUE HA DE EVITARSE; EN TANTO CON RESPECTO AL DOLO LA EVITABILIDAD MISMA EXISTE, SIN ENTRAR A CONSIDERAR LA EXISTENCIA O AUSENCIA DE CONOCIMIENTO.

El FACTOR SOCIAL nos interesa a fin de desentrañar la propuesta del autor, en efecto, la oferta de JAKOBS consiste en esencia en una renormativización de los conceptos jurídico-penales consecuencia de lo cual ”no sólo sucede que los conceptos de culpabilidad y de acción (y muchos otros situados en un nivel de abstracción menor) a los que la dogmática del Derecho penal ha atribuido siempre de forma expresa una esencia o, más vagamente, una estructura (lógico-objetiva, prejurídica), SE CONVIERTEN EN CONCEPTOS DE LOS QUE NO SE PUEDE DECIR ABSOLUTAMENTE NADA SIN REFERENCIA A LA MISIÓN QUE HA DE CUMPLIR EL DERECHO PENAL”.

EN DICHA INTERPRETACIÓN TODA LA DOGMÁTICA JURÍDICO PENAL DEBE NECESARIAMENTE AJUSTARSE A LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO PENAL.

Después de esta exposición de “LO INJUSTO” que hemos hecho de la Doctrina Alemana, de la que somos herederos junto con la Argentina, no quiero dejar pasar tres temas:

1º) El gran trabajo que ha hecho nuestro MINISTERIO DEL INTERIOR, que coordinando al CNP, al GUARDIA CIVIL y al CNI (aunque este último pertenece a defensa) para la desarticulación de cientos de “comandos terroristas”.

2º) El gran trabajo que hizo el organismo dependiente de la ONU el UNODOC (Oficina de la ONU contra las

Drogas y el Delito) en el “MANUAL DE LA ONU SOBRE RESPUESTA DE LA JUSTICIA PENAL AL TERRORISMO”. Este manual fue confeccionado en Ginebra por los mejores expertos como: CHRISTIAN

AHLUN / ANDREA BIANCHI/ MARVIN CARVAJAL PÉREZ / ANNE CHARBORD / MICHAEL DE FEO / HELEN DUFFY / ANTON DU PLESSIS / MARK ELLIS / JOHN GRIEVE / TIYANJANA MALUWA / JOANNE MARINER / VERÓNICA MILINCHUCK / VIVIENNE O`CONNOR / ROBIN PALMER / ANDREW POWELL / CATHY POWELL / COLETTE RAUSCH / RACHID SADOUK / MARK SAW / MASAWBA SITA Y JAYAMPATHY WICKRAMARARTNE . TODOS ELLOS CON UN ESPECTACULAR CURRICULUM.

El estudio fue financiado por “EL PROYECTO MUNDIAL DE FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONTRA EL TERRORISMO” en el que participan: ALEMANIA / AUSTRIA / BÉLGICA / CANADÁ /

COLOMBIA / DINAMARCA / ESPAÑA / EEUU / FRANCIA / GRECIA / REINO UNIDO / ITALIA / JAPÓN / LIECHTENSTEIN / MÓNACO / NORUEGA / NUEVA ZELANDA / PAISES BAJOS / IRLANDA DEL NORTE / SUECIA / SUIZA Y TURQUÍA.

Según este manual una RESPUESTA EFECTIVA Y CENTRADA EN LA PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO , debe estar apoyada en tres pilares:

1. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ESTADO DE DERECHO.

2. GARANTÍAS PROCESALES.

3. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.

Los TERRORISTAS = CRIMINALES y han de ser juzgados por la JUSTICIA PENAL COMO EL MECANISMO MÁS APROPIADO Y JUSTO para hacer justicia y PROTEGER LOS DERECHOS DEL ACUSADO. A parte brinda mecanismos de prevención porque:

1. BLOQUEA SU FINANCIACIÓN.

2. PERMITE LA INTERCEPTACIÓN DE CONFABULACIONES.

3. PROHIBE LA INCITACIÓN Y APOLOGÍA DEL TERRORISMO.

Esto requiere que LOS ESTADOS ESTÉN COMPROMETIDOS EN UNOS OBJETIVOS COMUNES EN EL PLANO NACIONAL, SUBREGIONAL Y REGIONAL.

Existe una parte esencial de los ESTADOS QUE ES FUNDAMENTAL, la RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS UNIVERSALES CONTRA EL TERRORISMO (Tratados Multilaterales y Acuerdos Complementarios).

Enfrentar el problema de forma HOLÍSTICA, es decir, QUE INCLUYAN LOS INSTRUMENTOS Y MARCOS QUE

SE REFIEREN A LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS Y POLÍTICAS QUE CONDUCEN A LA “DIFUSIÓN DEL TERRORISMO” DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PREVENCIÓN.

El manual lo han dividido en tres partes:

1. FUNCIÓN DE LOS SISTEMAS DE JUSTICIA PENAL EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO A NIVEL GENERAL.

2. CADA UNO DE LOS COMPONENTES ESENCIALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y LAS CUETIONES Y RETOS RELATIVOS A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO.

3. RETOS DE LOS ORGANISMOS JUDICIALES ABOGADOS, FISCALES, AUTORIDADES JUDICIALES Y CORRECCIONALES. CONCLUYENDO CON LAS VÍCTIMAS.

Hay que tener una RESPOSABILIDAD Y SUPERVISIÓN SOBRE TODOS ESTOS COMPONENTES.

El problema que se encontraron a la hora de hacer este trabajo es que los SISTEMAS JUDICIALES DE LOS ESTADOS estaban preparados para el CASTIGO y no para LA PREVENCIÓN . Una estrategia de la JUSTICIA PENAL PREVENTIVA DEL TERRORISMO EXIGE UNA TIPIFICACIÓN CLARA DE LOS DELITOS, ATRIBUCIONES Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN, NORMAS PROBATORIAS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

3ª) Y, por último, los GRUPOS TERRORISTAS, al no tener razón de ser en los ESTADOS DEMOCRÁTICOS se han convertido en MAFIAS, juntándose con los pertenecientes al CRIMEN ORGANIZADO. En este punto vamos a hacer un breve comentario.

Una realidad muy extendida, con manifestaciones especiales en determinados países (mafias Italianas, Rusas, Japonesas, Chinas, Latinoamericanas, Turcas, Cárteles Mejicanos, Colombianos etc.), puede decirse hoy que la CRIMINALIDAD ORGANIZADA alcanza una dimensión antes no conocida y afecta a la práctica totalidad de los países, PRODUCIENDO UNA CRIMINALIDAD GRAVE Y CRECIENTE que amenaza aspectos fundamentales de la vida económica, social e institucional y que una amplia mayoría de la población considera que debe ser

combatida con prioridad. A ESTE FENÓMENO SE HAN UNIDO LAS “BANDAS TERRORISTAS” QUE POR SU ANACRONISMO EN EL S. XXI NO TIENEN RAZÓN DE SER PERO NO SABEN HACER OTRA COSA Y NECESITAN FINANCIARSE.No ha de extrañar la atención que recibe en el plano legislativo penal, comparado y hasta internacional , una atención intensificada si cabe en los últimos años debido al “CAMBIO CUALITATIVO” y a su unión con “ORGANIZACIONES TERRORISTAS”.

El “CRIMEN ORGANIZADO” se mueve como fenómeno en “UN LIMBO POCO CLARO” y se presenta “particularmente complejo”, y con problemas de abordaje por nuestro conocimiento incompleto acerca de la “NATURALEZA” y del auténtico alcance del peligro. Vamos a ver el abordaje que hace la UE y NACIONES UNIDAS a este problema:

“ PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES (DE NACIONES UNIDAS Y LA UNIÓN EUROPEA) RELATIVOS AL CRIMEN ORGANIZADO” : la definición de la participación en una organización criminal y los problemas de aplicación de la Ley Penal en el espacio”, en Criminalidad Organizada.

Debido a su complejidad e insuficiente conocimiento, la aproximación conceptual a esta noción PRINCIPALMENTE CRIMINOLÓGICA y de formulación terminológica “disputada”, suscita no pocos interrogantes de relevancia. Por ello, y con independencia de las definiciones propuestas y de la necesidad de un serio enfoque analítico, en la evolución de la teoría del CRIMEN ORGANIZADO se tiende más bien a la “enumeración descriptiva de un conjunto de rasgos”, muy variados y no siempre coincidentes.

EN EL PLANO POLICIAL suelen destacarse como propios de esta forma de criminalidad: la existencia de

una asociación duradera, estable o persistente de varias personas en sociedad de intereses, dotada de una estructura organizada con base en criterios de disciplina y jerarquía y que actúa con arreglo a una programación ilícita y con división del trabajo, realizando de manera entrecruzada negocios lícitos e ilícitos, empleando técnicas y medios diversos -en particular, la violencia y/o intimidación, todo tipo de fraude, explotación.

DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINOLÓGICO se insiste en, primer término, también en el carácter organizado del grupo, aun cuando se discuta acerca del nivel de organización requerido: NÚMERO DE INTEGRANTES, LA PERMANENCIA, EL SECRETISMO Y EL GRADO DE RIGIDEZ O DE JERARQUIZACIÓN . Otras líneas criminológicas se fijan en la FINALIDAD PERSEGUIDA, distinguiendo entre aquellos grupos animados por móvil lucrativo o las impulsadas por móviles políticos; con todo, y sin perjuicio de reconocer sus

interrelaciones mutuas, ES PREFERIBLE SEPARAR LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA LUCRATIVA DE LA TERRORISTA POLÍTICAMENTE IMPULSADA, aunque muchas veces LAS SOLUCIONES

ENSAYADAS FRENTE AL TERRORISMO ACABAN INTEGRÁNDOSE EN LA POLÍTICA CRIMINAL CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES DE TIPO LUCRATIVO. También se destacan los MEDIOS EMPLEADOS, donde el entrecruzamiento entre actividades lícitas e ilícitas es ya la tónica . La vía de los medios permite distinguir LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DE OTRAS FORMAS DE DELINCUENCIA ECONÓMICA NO CARACTERIZADAS POR EL EMPLEO DE LA VIOLENCIA FÍSICA O LA INTIMIDACIÓN, FRECUENTEMENTE MEZCLADAS CON LA CORRUPCIÓN. Finalmente, resaltan los estudiosos ASPECTOS DE ORDEN MÁS ANTROPOLÓGICO, como el tipo de las relaciones en el seno del grupo y con el entorno, o los rasgos propios de sus integrantes en algunas de sus manifestaciones.

En realidad, la pluralidad de caracterizaciones y la diversidad de criterios definitorios pone de manifiesto que todavía hoy “LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA NO DEJA DE SER SINO UNA IMAGEN, UNA EXPRESIÓN APLICADA A TODOS”.

DESDE EL PUNTO DE VISTA INTERNACIONAL se destaca que deberían tratarse de organizaciones suficientemente poderosas como para poner en jaque a las fuerzas del orden , PERO LAS LEGISLACIONES INTERNAS OPERAN CON UN CONCEPTO MUCHO MÁS AMPLIO. Esta problemática delimitación, debido a sus múltiples facetas, no contribuye a facilitar el diseño de “ESTRATEGIAS EFICACES PARA COMBATIRLA” . Las dificultades definitorias no han impedido una progresiva delimitación “SOCIAL Y JURÍDICA” y un intenso desarrollo legislativo dirigido a establecer las bases de la cooperación penal en el plano internacional y de determinadas medidas específicas aplicables en el derecho interno. Puntos candentes de estas aproximaciones son, junto a la determinación del número mínimo de personas (normalmente, tres), la opción, bien por una descripción de las características elementales del crimen organizado estructura jerarquizada con cierta división del trabajo y continuidad o permanencia en el tiempo, empleo de violencia e intimidación, objetivo primordialmente lucrativo y de INFLUIR EN LOS MEDIOS Y ESTRUCTURAS POLÍTICAS, o por el establecimiento de un listado de figuras delictivas típicas. (DE AQUÍ SU SEMEJANZA CON EL TERRORISMO).

En el ÁMBITO INTERNACIONAL, el documento más importante en la actualidad en la materia es la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL” , de 15 de noviembre de 2000, texto aprobado con el acompañamiento de dos Protocolos Adicionales: el relativo a la trata de personas, en particular mujeres y niños, el relativo al tráfico ilícito de inmigrantes por tierra, mar y aire. La Convención define al “GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO” (ART.2 a) como “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante un período de tiempo y que actúe concertadamente con el propósito

de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

“Grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”. (ART. 2 c).

Conductas que constituyan delitos punibles “con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”. (ART. 2 b).

También en el PLANO EUROPEO existe una definición legal de CRIMEN ORGANIZADO. Basada en el ART. 31 e del “TRATADO DE ÁMSTERDAM”, que propugna la progresiva adopción de reglas mínimas relativas a los elementos constitutivos de actos criminales y de las penas en EL CAMPO DEL CRIMEN ORGANIZADO, DEL

TERRORISMO y del TRÁFICO DE DROGAS, la Acción común para convertir en una infracción criminal en

los estados miembros de la Unión Europea la participación en una organización delictiva define ésta (ART. 1) como “una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio para obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública”.

Por su parte, el párrafo segundo se remite a los delitos recogidos por el ART. 2 del “CONVENIO DE EUROPOL”: “terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes “y otras formas graves de delincuencia internacional en la medida en que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada y que dos o más estados miembros se vean afectados”.

En el CAMPO INTERNACIONAL se tiende en consecuencia al seguimiento de un criterio mixto, en la línea de los tratados de extradición, consistente en la combinación del “método de eliminación” (mediante la exigencia de concurrencia de ciertas características específicas integradas en una “definición general”) con el “método de enumeración” de delitos, que han de alcanzar además una determinada gravedad (proporcionalidad) manifestada en el hecho de que merezcan una pena de al menos cuatro años de privación de libertad.

En cuanto al DERECHO ESPAÑOL, aun cuando el Código Penal recoge como cualificación específica de ciertos delitos la pertenencia a una organización, previéndose hasta intervenciones específicas para sus jefes, administradores o encargados, la determinación de lo que deba entenderse por organización ha sido tarea jurisprudencial, ante la ausencia de toda interpretación auténtica del concepto.

La jurisprudencia en materia de drogas, la más desarrollada en este punto, ha aplicado hasta tres conceptos de organización:

“O asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional” (ART. 369, 6º). También se agrava el delito de tráfico de drogas si “el culpable participare en otras actividades delictivas organizadas” (ART. 369, 7º).

1) En un sentido propio, LA JURISPRUDENCIA ha entendido por ORGANIZACIÓN “aquella en la que concurre una estructura jerárquica, en torno a un centro de decisiones conocido y sin perjuicio de la fungibilidad de sus miembros; incluso, para la aplicación de la agravante, algunas sentencias han exigido una intensa organización y cierto volumen de medios materiales y apoyo logístico”.

2) Por su parte, UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL MINORITARIA HA ASIMILADO LA ORGANIZACIÓN A LA COAUTORÍA.

3) También ha seguido la jurisprudencia una concepto intermedio de organización , “ORIENTADO A LAS CONSECUENCIAS POLÍTICO CRIMINALES”, desde esta perspectiva, se considera suficiente para aplicar la agravación a cualquier sujeto que mantenga relaciones con la organización, la presencia de cierta organización y distribución de funciones acompañada de la concurrencia de una pluralidad de personas en torno a un plan criminal, sin que se requiera conocer los mandos ordenantes (BASTA PRESUPONER SU EXISTENCIA).

Fuera del CÓDIGO PENAL, también la LEGISLACIÓN PENITENCIARIA, en el marco de las variables y criterios de clasificación en primer grado (ART. 102, 5 c) del Reglamento, en relación con (ART. 10 LOGP), hace referencia a la pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas (DOTADAS DE DISCIPLINA INTERNA). Es, con todo, únicamente en el plano procesal donde cabe hallar una descripción del concepto de “delincuencia organizada”. En efecto, el ART. 282 bis, de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, tras la

reforma intervenida por la Ley Orgánica 5/1999, de 14 de enero , sobre el llamado “AGENTE ENCUBIERTO”, considera “delincuencia organizada” “la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos...”

Como indica ANARTE BORRALLO los elementos sobre los que se construye la noción son: UNO ESTRUCTURAL (se trata de una “asociación” de personas); el OTRO FINALISTA, puesto que la asociación ha de dirigirse a la realización permanente o “reiterada”, no meramente ocasional (ELEMENTO TEMPORAL) de ciertos delitos:

Secuestro bajo condición; delitos relativos a la prostitución, robo, hurto o robo de vehículos, estafas, blanqueo de capitales, delitos contra los derechos de los trabajadores, tráfico de especies de flora o fauna amenazada, tráfico de material nuclear y radiactivo, tráfico de drogas, falsificación de moneda, tráfico y depósito de armas.

En la STS 18 diciembre 1996, por su parte, las SSTS 6 septiembre 1999, 16 diciembre 1999 y 21 febrero 2000 aluden a: PLURALIDAD DE PERSONAS, PROGRAMA DE ACTUACIÓN, MEDIOS IDÓNEOS, CIERTA CONTINUIDAD TEMPORAL O PERMANENCIA, SOLIDEZ Y ESTRUCTURA JERÁRQUICA CON REPARTO VERTICAL DE LAS TAREAS, ÁNIMO DE LUCRO, REALIZACIÓN DEL TRÁFICO EN UN AMPLIO ESPACIO GEOGRÁFICO Y HASTA CON CONEXIONES INTERNACIONALES.

Incluso, con extensión a las organizaciones “OCASIONALES” (a partir de 1988) del tipo cualificado de pertenencia a una organización en los delitos de tráfico de drogas, excluyendo únicamente del supuesto los casos en que sólo se dio un único contacto con la organización “PARA LA REALIZACIÓN DE UN ÚNICO DELITO”.

El objetivo de la Ley no es ofrecer una definición dogmática de la delincuencia organizada, sino más bien ESTABLECER LOS CASOS QUE AUTORIZAN LA INTERVENCIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO CONFORME AL RÉGIMEN ALLÍ REGULADO. No obstante, y con independencia de lo acertado de la selección, hay que destacar la importancia de la opción por un “numerus clausus” de las figuras delictivas susceptibles de inclusión en la delincuencia organizada. ES ÉSTA UNA LÍNEA MÁS ADECUADA QUE PERMITIR LA INTEGRACIÓN DEL CONCEPTO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON CUALQUIER TIPO DE FIGURA DELICTIVA.

De acuerdo con la Resolución I, aprobada por la Sección I del XVI Congreso Internacional de Derecho Penal (Budapest, 1999), desde un prisma sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con objeto de distinguirla netamente de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos (y hasta de las simples asociaciones ilícitas), EL CONCEPTO HA DE CONSTRUIRSE SOBRE LA EXISTENCIA DE UN APARATO ORGANIZADO DE PODER DE CIERTA ENTIDAD Y PERMANENCIA, QUE ACTÚA CON BASE EN UNA PROGRAMACIÓN DELICTIVA, DIRIGIDA A LA OBTENCIÓN DEL PODER Y DEL MÁXIMO DE GANANCIAS, CON ESTRUCTURA PIRAMIDAL Y JERÁRQUICA Y CON UNA DIVISIÓN VERTICAL DEL TRABAJO QUE PERMITA DISTINGUIR DE MANERA “CLARAMENTE DIFERENCIABLE” ENTRE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS (FUNGIBLES) Y DECISORIOS. Son, en efecto, tan sólo este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al Derecho penal contemporáneo, por su movilidad, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y de penetración: EN SUMA, POR SU PELIGROSIDAD CRIMINAL, QUE EXCEDE CON MUCHO DE LA PROPIA DE LAS FORMAS CLÁSICAS DE CRIMINALIDAD INDIVIDUAL O DE GRUPO.

El problema de su apropiada delimitación conceptual no es sino el primero de los variados retos que plantea la intervención penal sobre esa “REALIDAD EN BUSCA DE UNA DISCIPLINA JURÍDICA” que denominamos CRIMINALIDAD ORGANIZADA. Éstos se extienden tanto al plano sustantivo y procesal de las legislaciones internas de los Estados, como al ámbito internacional, y traen causa en las propias características de la criminalidad organizada, que se distingue claramente del crimen tradicional “NORMAL”; una criminalidad de grupo, en la que quien da la orden no asume su ejecución, mientras que quien la ejecuta tiene que asegurar la producción o consecución de lo ordenado (muchas veces con un gran margen de libertad de actuación y en la elección de los medios...), todo lo cual pone en cuestión criterios tradicionales en materia de atribución de la responsabilidad individual de los intervinientes; esto es, EN CUANTO A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN, altamente peligrosa, de naturaleza depredadora, que emplea con profusión la intimidación, la violencia, el terror y la corrupción, y que cuenta con medios para poder alcanzar un gran impacto económico y social, nacional o internacional, que tiene lugar en el seno de una ORGANIZACIÓN PODEROSA altamente estructurada y regida por la división del trabajo, lo que permite:

1. Utilizar velos corporativos para dotar de apariencia de legitimidad a las actividades.

2. Ocultar y aislar a los miembros.

3. Trocear la ejecución delictiva, dificultando la prueba de las infracciones particulares.

4. Dotarse, además, de sistemas de logísticos y de apoyo, erigiendo barreras contra el desistimiento y la disociación.

Ante un fenómeno de esta suerte, descrito por lo general de manera alarmante, las legislaciones internas y los instrumentos internacionales tienden a la adopción de ESTRATEGIAS DE “EMERGENCIA”, postulando la derogación de ciertas reglas y principios tradicionales del derecho penal y procesal con objeto de facilitar la intervención y asegurar la prevención y el control. Aún más, se propugna hasta un “cambio de enfoque del sistema penal”, que no ha de limitarse a la persecución y castigo de los delincuentes individuales; se espera, en efecto, del propio derecho penal que se empeñe plenamente en la desarticulación de las organizaciones criminales y hasta en el control de los productos derivados del delito, impidiendo a los delincuentes todo enriquecimiento procedente de la actividad criminal.

Las transformaciones que se propugnan alcanzan a todos los niveles de la intervención penal, tanto al plano sustantivo como procesal y a la cooperación internacional.

Desde el punto de vista SUSTANTIVO, las dificultades a las que se enfrenta la exigencia de responsabilidad de los intervinientes en el crimen organizado, lleva a sectores diversos a destacar la necesidad de construcción de nuevos instrumentos conceptuales y dogmáticos que permitan afirmar la responsabilidad en calidad de autores de quienes dirigen la organización criminal, aun cuando no ejecuten directamente los hechos delictivos particulares.

Se reclama la superación del dogma tradicional de irresponsabilidad penal de las personas jurídicas y la ampliación de figuras preparatorias, como la conspiración, en ocasiones erigidas en tipos penales independientes.

En la misma línea de extensión de los instrumentos penales que permitan una mejor intervención contra el CRIMEN ORGANIZADO, en la parte especial se baraja en la actualidad una revisión de los delitos de asociación ilícita, dirigida a incriminar de manera específica la participación en grupos criminales organizados.

La lucha contra el crimen organizado se plasma, además, en la demanda de creación de nuevas figuras que atiendan a su modo particular de actuación, entre las que sobresale el blanqueo de capitales, SIN EL CUAL “NO MERECERÍA LA PENA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA”.

También en el plano de las CONSECUENCIAS JURÍDICO-PENALES APLICABLES AL CRIMEN ORGANIZADO son múltiples las cuestiones que se suscitan: no sólo porque para quienes postulan la responsabilidad de las PERSONAS JURÍDICAS resulta preciso introducir nuevas respuestas apropiadas para las mismas, sino porque, al margen de las sanciones penales tradicionales, se insiste en fomentar aquellas formas sancionatorias que persiguen frustrar el objetivo central de la delincuencia organizada: EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SUS ARTÍFICES. La confiscación de las ganancias y de los productos se reputa, así, instrumentos capitales en la reacción penal frente a la criminalidad organizada, aunque su empleo levante OBJECIONES en no pocas ocasiones DESDE LAS PERSPECTIVAS DOGMÁTICAS Y POLÍTICA CRIMINAL O HASTA DESDE LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

Entre lo sustantivo y lo procesal se encuentra LA CUESTIÓN DE LAS CONCESIONES LEGAL O JUDICIALMENTE OFERTADAS A LOS MIEMBROS DE ORGANIZACIONES CRIMINALES POR SU COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES.

Junto a ello, razones de eficacia llevan a proyectar nuevas modalidades procesales, cuya compatibilización con las reglas del estado de derecho se presenta muchas veces como MUY CUESTIONABLE.

Parte de las transformaciones que se demandan en el Derecho Interno provienen de modelos que van abriéndose paso en los instrumentos internacionales, donde se extienden las propuestas de definiciones unitarias de las figuras delictivas y la introducción de nuevas reglas de competencia extraterritorial , dirigidas a expandir la jurisdicción y a permitir la persecución de los hechos delictivos más allá de los lugares en que se han producido, a pesar de los problemas teóricos y prácticos (p.ej “CONCURRENCIA DE JURISDICCIÓN”) que suscitan y que todavía no han encontrado una adecuada resolución. También a través

de los instrumentos internacionales se trata de ensayar toda suerte de mecanismos dirigidos a asegurar una mejor COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL.

ANTE EL CRIMEN ORGANIZADO CABEN MÚLTIPLES OPCIONES DE POLÍTICA LEGISLATIVA: desde cerrar los ojos e ignorar sus peculiaridades, continuando como si se tratara de una forma más de criminalidad tradicional, hasta la actitud opuesta, consistente en colocar como pilar fundamental la eficacia a toda costa, a costa incluso de la violación de los principios y garantías fundamentales del Derecho penal y procesal . Si la primera opción peca de “angelismo” y deja inerme a la sociedad frente a los nuevos fenómenos criminales, los riesgos inherentes a la segunda alternativa son muy graves: perfectamente conocida es la tendencia del sistema penal a asimilar con rapidez e integrar de manera normalizada los instrumentos y excepciones adoptados para hacer frente a situaciones especiales, que acaban aplicándose “también en la vida penal cotidiana”, SIN NINGUNA GARANTÍA DE QUE CON ELLO SE ACABE CON EL CRIMEN ORGANIZADO.

Lo razonable es BUSCAR VÍAS INTERMEDIAS que, respetando los principios y garantías acuñados (principio de legalidad, principio del hecho, principio de culpabilidad, principio de proporcionalidad, in dubio pro reo...), FACILITEN EL ÉXITO DE LA INTERVENCIÓN, ADAPTANDO SI SE QUIERE LOS PRINCIPIOS A LA NUEVA SITUACIÓN, PERO SIN MERMA DE SU CONTENIDO SUSTANCIAL.

Desde el PUNTO DE VISTA DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO, el carácter “conceptualmente escurridizo” de la criminalidad organizada se traduce, como se ha dicho, en múltiples dificultades tanto desde el prisma de la teoría general del delito, como en la parte especial (figuras delictivas específicas) y en materia de sanciones.

La TEORÍA GENERAL DEL DELITO se ocupa de construir los presupuestos jurídicos generales de la punibilidad comunes a todo hecho punible o a ciertos grupos delictivos, a través de la “ELABORACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE EL DERECHO POSITIVO PERMITE ATRIBUIR AL DELITO” . Categoría

central del delito en su actual configuración dogmática es el tipo de lo injusto, que recoge los

presupuestos que fundamentan la antijuridicidad de un hecho. Dos son las clases de tipos penales por la

forma de intervención de los sujetos:

LOS TIPOS DE AUTORÍA Y LOS TIPOS DE PARTICIPACIÓN. Los primeros engloban a quienes, por sí solos o con otros (coautores), realizan el hecho directamente (autor directo) o por medio de otra persona que actúa como un simple instrumento (autor mediato); los tipos de participación recogen las contribuciones a hechos de otros, bien mediante inducción o por cooperación.

Como en otros supuestos de estricta DIVISIÓN DEL TRABAJO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN, también respecto de la criminalidad organizada, la exigencia a los dirigentes de una plena responsabilidad penal (como autores) por los crímenes particulares cometidos por los ejecutores directos queda insatisfecha conforme al entendimiento tradicional de las categorías de autoría y participación . Éstas emplean unas “DESCRIPCIONES FENOMENOLÓGICAS RELATIVAMENTE ESTRECHAS DE LOS ROLES DE AUTORES Y PARTÍCIPES” que tienden a calificar de autores a los ejecutores directos y de partícipes a los dirigentes de la organización y se acomodan mal a las características de “GRUPOS AMORFOS”, en los que no es fácil probar que la cúpula decida sobre cada hecho particular, y donde la responsabilidad se difumina.

Con el fin de superar estas dificultades son varios los medios de reacción que se proponen : desde la aproximación y/o eliminación de diferencias entre la autoría y participación, hasta la revisión de la autoría mediata (y la coautoría e inducción) para facilitar el tratamiento de las intervenciones de los dirigentes a través de estas categorías.

1) Hace tiempo que, con objeto de eliminar lagunas de punibilidad, determinados sectores de la doctrina defienden en Derecho Penal un concepto extensivo o unitario de autor . Éste elimina las diferencias conceptuales entre autoría y participación, al calificar de autor a todo interviniente en el hecho delictivo : “todo aquel que presta una contribución causal (incluso moral o intelectual) a la realización típica es considerado autor, remitiendo a la determinación de la pena la adecuación de la sanción a la importancia de la contribución respectiva (y a la culpabilidad individual)”.

Ciertamente, un concepto extensivo o unitario de autor permitiría tratar como autores a los dirigentes de la organización, siempre que se pruebe su contribución causal a la realización típica . Múltiples son las objeciones que suscita: junto a la dificultad de su aplicación a ciertas categorías delictivas (p.ej delitos de propia mano y especiales), la asimilación de todos los intervinientes en el plano de lo típico lleva a la confusión y pérdida de matices respecto de lo injusto específico de cada intervención y a una cierta

difuminación de los límites del tipo, lo que no parece razonable, de aquí que sea preferible un concepto estricto de autor, que distinga la autoría de las formas de participación.

2) En una línea parecida se inscriben las tendencias a la independización o suavización de las relación de dependencia entre autoría y participación; así, por ejemplo, con la rebaja de la exigencia de accesoriedad para la participación, la sanción penal por inducción, cooperación o complicidad no dependería de la aprehensión y condena del autor principal, de su actuación dolosa, de su culpabilidad o de la concurrencia en el mismo de las condiciones, relaciones o calidades requeridas por el tipo.

3) Mayor importancia alcanzan, en cualquier caso, las soluciones propuestas para, sin alterar la clasificación tradicional, LOGRAR MEDIANTE UNA “PRUDENTE MODERNIZACIÓN DE ESTAS CATEGORÍAS A PARTIR DEL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD ORGANIZATIVA” QUE LOS DIRIGENTES DE LAS ORGANIZACIONES ACABEN RECIBIENDO EL MISMO TRATAMIENTO QUE LOS EJECUTORES DIRECTOS DE LOS HECHOS DELICTIVOS.

Ejemplo de ello es, en primer lugar, junto a la responsabilidad por asesoramiento criminal, el concepto de

“RESPONSABILIDAD VICARIAL”. A través de la responsabilidad vicarial se hace responsable

penalmente a los dirigentes de la organización o empresa de los hechos cometidos por los empleados o subordinados, bien directamente o previa constatación de la vulneración del deber de vigilancia. Dejando al margen el hecho de la exigencia de una relación de subordinación probada, lo que no siempre será fácil, la adopción de este criterio levanta una objeción fundamental, pues la responsabilidad penal ha de ser personal y exige un comportamiento individual probado que en los delitos impropios de omisión incluye la infracción de la posición de garantía y la asimilación de la omisión a la acción.

También se inscriben en esta línea las propuestas de ampliación del concepto de autoría mediata no sólo a los casos de instrumentos cualificados o con intención sino, sobre todo, en los delitos cometidos por medio de aparatos de poder, una cuestión para cuyo tratamiento “se han utilizado casi todas las categorías de la codelincuencia”.

Aun cuando tradicionalmente LA AUTORÍA MEDIATA requiere la irresponsabilidad de quien realiza directamente el hecho punible, hace tiempo propuso ROXIN, respecto de los hechos criminales de genocidio y contra la humanidad cometidos en la Alemania nazi (caso Eichmann y otros), que la responsabilidad de los dirigentes podía exigirse a título de autoría mediata (AUTORÍA EN CADENA) por “dominio de la organización”, al haberse aprovechado del aparato organizado de poder estatal que controlaban un aparato (caracterizado por la intensa relación de jerarquía y la intercambiabilidad, fungibilidad y nula relevancia de los autores directos, fácilmente sustitutibles en caso de negarse a ejecutar las órdenes recibidas) que funcionaba como una máquina, casi de manera automática, lo que permitía declarar el “DOMINIO DE LA VOLUNTAD” por parte de los hombres de atrás y asimilar técnicamente a los ejecutores a meros instrumentos. La propuesta de ROXIN es muy sugestiva (en particular, para los aparatos de poder estatal organizados y aquellos que con una fuerte estructuración interna funcionan al margen del Derecho) y, ciertamente, PERMITE ABORDAR LOS CASOS MÁS GRAVES DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA, separándolos de las “formas menores de agrupación criminal” y evitando supuestos de escandalosa impunidad.

Haberla aplicado para la condena de oficiales del ejército de la RDA por los disparos que produjeron la muerte de personas que intentaban pasar la frontera entre las dos Alemanias. También en Argentina se ha seguido la teoría por la Corte Suprema en procesos contra generales del tiempo de Videla.

Determinadas organizaciones criminales (LAS ESTRUCTURADAS “DE MODO JERÁRQUICOLINEAL” Y CON UN NÚMERO AMPLIO DE “EJECUTORES INTERCAMBIABLES”) pueden asimilarse a un aparato organizado de poder de los contemplados por ROXIN, y a pesar de la eliminación de requisitos que se proponen desde algunas perspectivas, lo cierto es que LA VÍA DE LA AUTORÍA MEDIATA QUEDARÁ CERRADA CUANDO NO PUEDA PROBARSE LA INTERCAMBIABILIDAD O SI LA ESTRUCTURA REAL DE LA ORGANIZACIÓN ES TODAVÍA DESCONOCIDA. Frente a LA AUTORÍA MEDIATA Y A LAS PROPUESTAS DE AUTORÍA PARALELA es posible (y preferible a la autoría mediata) TRATAR ESTOS CASOS A TRAVÉS DE LA “COAUTORÍA”, pues con ello se

atiende mejor a la realidad del funcionamiento de la organización, en la que los hechos ( INTEGRADOS EN UNA PLANIFICACIÓN Y REPARTO DE PAPELES ASUMIDOS POR TODOS) SE DECIDEN A UN DETERMINADO NIVEL Y SE EJECUTAN EN OTRO. Un entendimiento amplio del verbo realizar (empleado por el ART. 28 para definir la calidad de autor (o coautor) y que engloba la ejecución, pero no se agota en ella ), PERMITE AFIRMAR QUE EL DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN, AL TOMAR LA DECISIÓN, CORREALIZA EN UN SENTIDO MATERIAL Y NO FORMAL, POR LO QUE DEBE SER CONSIDERADO COAUTOR AUN CUANDO NO SEA COEJECUTOR (esto es, aunque no ejecute directamente los hechos), si existe un plan común y un dominio funcional del hecho. ESTA SOLUCIÓN REQUIERE CALIFICAR DE ACTOS EJECUTIVOS los que, en principio, serían meramente preparatorios, algo que si no se quiere llegar a un adelantamiento excesivo del inicio de la tentativa , DEPENDERÁ DE LA CORRESPONDIENTE DESCRIPCIÓN TÍPICA, Y DE LAS POSIBILIDADES QUE OFREZCA DE APLICACIÓN DE UN CONCEPTO EXTENSIVO DE EJECUCIÓN, BASADO EN EL GRADO DE PELIGROSIDAD PARA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

La existencia del plan común o el dominio funcional del hecho no podrán probarse . LA VÍA DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL JEFE DE LA ORGANIZACIÓN HABRÁ DE SER ENTONCES LA PARTICIPACIÓN : “participación como inductor”, si se demuestra que la orden determinó el nacimiento de la decisión criminal en el ejecutor directo, sin que baste a tal efecto la prueba de la condición de dirigente; participación como cooperador (necesario o no) en los demás casos.

LA INSATISFACCIÓN QUE SUSCITA CASTIGAR COMO PARTÍCIPE A QUIEN REALMENTE DECIDE Y TRATAR COMO AUTOR A QUIEN SE LIMITA A EJECUTAR LA ORDEN ES GRANDE Y NO HA DEJADO DE TENER REFLEJO A NIVEL LEGISLATIVO, DONDE PROLIFERAN LAS FÓRMULAS TENDENTES NO SÓLO AL ADELANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN PENAL A LOS ACTOS PREPARATORIOS EN LOS HECHOS DELICTIVOS TÍPICOS DEL CRIMEN ORGANIZADO, SINO IGUALMENTE A SU EXTENSIÓN A TODA CLASE DE COLABORADORES EXTERNOS QUE PRESTAN (O PROMETEN) SU APOYO MATERIAL O PSICOLÓGICO A SUS ACTIVIDADES (HASTA A CONDUCTAS RUTINARIAS DE CARÁCTER SOCIALMENTE ADECUADO). En la Parte Especial surgen descripciones típicas abiertas que acaban permitiendo calificar de realización de actos ejecutivos en calidad de autor toda una diversidad de conductas de alcance y de significaciones muy diferentes y las más de las veces muy alejadas de una elemental puesta en peligro del bien jurídico protegido. El delito de tráfico de drogas (ARTS. 369 y ss.) o la tipificación del blanqueo de capitales (ART.301) constituyen ejemplos particularmente elocuentes de esta criticable tendencia legislativa.

Íntimamente ligado con los problemas de participación se encuentra el tratamiento penal del llamado “AGENTE PROVOCADOR”, figura integrada entre las nuevas técnicas de investigación proactiva cuya potenciación en la lucha contra la criminalidad organizada, propugnada a nivel internacional, ha encontrado reflejo en múltiples legislaciones internas.

Prescindiendo de los aspectos procesales, interesa aquí determinar el alcance de la posible responsabilidad del “AGENTE PROVOCADOR” por los hechos en que interviene con objeto de lograr la detención de los miembros y dirigentes de las organizaciones criminales, una cuestión largamente debatida en Derecho Penal. Se entiende, por lo general, que en la actuación del agente provocador conviene distinguir dos técnicas: LA SIMPLE Y PURA PROVOCACIÓN DE UN HECHO DELICTIVO y LA TÉCNICA DE PROVOCACIÓN POLICIAL. Mientras la primera, en la medida en que hace surgir un hecho delictivo nuevo, debe reputarse una actividad ilícita y dar lugar a la responsabilidad penal del agente provocador, “SE ADMITE LA LICITUD DE LA TÉCNICA DE LA PROVOCACIÓN E INFILTRACIÓN POLICIAL, QUE SE CONSIDERA LÍCITA”. Hay provocación policial cuando los agentes se limitan a permitir la manifestación de hechos delictivos no provocados por la actividad policial.

La provocación de la prueba, “EL AGENTE PROVOCADOR Y EL AGENTE ENCUBIERTO”: la validez de la provocación de la prueba y del delito en la lucha contra la criminalidad organizada desde el sistema de pruebas prohibidas en el Derecho Penal y Procesal Penal.

Legitimación de formas oscuras de provocación por parte de los agentes policiales. La FIGURA DEL AGENTE ENCUBIERTO (DE “FRÁGIL LÍMITE” CON EL AGENTE PROVOCADOR) se introduce con la finalidad explícita de facilitar “las investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada” y permite que el JUEZ DE INSTRUCCIÓN (O EL FISCAL DANDO CUENTA INMEDIATA AL JUEZ) AUTORICE A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA JUDICIAL A QUE ACTÚEN “BAJO IDENTIDAD SUPUESTA” Y PUEDAN “ADQUIRIR Y TRANSPORTAR LOS OBJETOS, EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DIFERIR LA INCAUTACIÓN DE LOS MISMOS”. Los números 3 y 5 del nuevo art. 282 bis “establecen ciertos límites”:

“cuando la intervención pueda afectar a derechos fundamentales, el agente deberá solicitar autorización de los órganos judiciales competentes y sujetar su actuación a “las demás previsiones legales aplicables”. De otra parte, si bien se declara la exención de responsabilidad del agente encubierto POR LOS HECHOS “CONSECUENCIA NECESARIA DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN”, la exención ha de regirse por el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” y no alcanzará a los supuestos constitutivos de “PROVOCACIÓN AL DELITO”. Al margen de las “graves carencias técnicas”, PARECE CLARO QUE CONTINÚA PLENAMENTE VIGENTE LA DISTINCIÓN ENTRE PROVOCACIÓN POLICIAL (IMPUNE) Y PROVOCACIÓN AL DELITO (PUNIBLE).

Entre las cuestiones propias de la Parte general, entre dos aguas “LA TEORÍA DEL DELITO Y DE LA SANCIÓN”, merece la atención el tema de los “ARREPENTIDOS”: personas que, al disociarse de la organización criminal y colaborar con la autoridad, permiten penetrar en ese mundo de “naturaleza conspiratoria y secreta” , RECIBIENDO POR ELLO UN TRATAMIENTO PRIVILEGIADO Y HASTA, EN OCASIONES, LA EXTINCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL O LA EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL DE PENA.

Múltiples son los debates suscitados en torno a la legitimidad o no de los llamados arrepentidos en el plano procesal y hasta a la luz del ARTÍCULO 6 del “Convenio de Roma”, habiéndose adoptado en el marco europeo una Resolución por parte del Consejo de 20 de diciembre de 1996, favorable a la utilización del mecanismo por parte de los Estados europeos.

Al igual que respecto del agente provocador nuestro interés se centra en EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS ARREPENTIDOS: en particular, en el alcance y efectos de las exenciones ofrecidas, a veces extremadamente generosas. EL DERECHO PENAL SIEMPRE HA OTORGADO UN RECONOCIMIENTO AL DESISTIMIENTO Y AL ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO. El primero exime, con carácter general, de responsabilidad penal en la TENTATIVA. El arrepentimiento (y la confesión de los hechos) suele ser contemplado como una causa de atenuación de la responsabilidad penal, llegando a recibir un tratamiento específico en determinados hechos delictivos hasta como excusa absolutoria. Importa, en cualquier caso, destacar que los efectos del “DESISTIMIENTO O ARREPENTIMIENTO SE APLICAN A LOS HECHOS RESPECTO DE LOS QUE SE PRODUCEN Y NO A CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE HAYA PODIDO INCURRIR EL SUJETO” . Éste no es necesariamente el caso en la “DELINCUENCIA ORGANIZADA”, que en determinados sistemas permite la impunidad total por cualquier hecho delictivo pendiente. En tal sentido, la Sección I del “XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL” (1999) entendió que debía salir al paso de estas prácticas, rechazando toda “impunidad de facto” y la desproporción entre las “concesiones ofrecidas a los dirigentes” y las acordadas “a los miembros ordinarios”, ASÍ COMO PROPUGNANDO QUE LA IMPUNIDAD TOTAL POR EL ABANDONO DE LA ORGANIZACIÓN Y LA COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES QUEDE LIMITADA “AL DELITO DE PERTENENCIA A LA ASOCIACIÓN CRIMINAL Y REQUERIR EL ABANDONO VOLUNTARIO DE DICHA ASOCIACIÓN ANTES DE QUE EL AUTOR DEL DELITO HAYA SIDO INFORMADO DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL INMINENTE O EN CURSO”. Por su parte, la Sección III reafirmó la necesidad de respeto de los principios de legalidad, judicialidad y proporcionalidad, pronunciándose en contra del anonimato del arrepentido y de toda condena del inculpado basada sólo en el testimonio de arrepentidos.

Hay que destacar la importancia de estas resoluciones que aciertan en cuanto a la gravedad de determinados premios por “ARREPENTIMIENTO”. En efecto, resulta difícil objetar la aplicación de atenuaciones específicas (y hasta de exenciones) respecto del delito de asociación. AHORA BIEN, EXTENDER SUS EFECTOS A OTROS HECHOS DISTINTOS DE LA ASOCIACIÓN (INCLUSO YA CONSUMADOS) INFRINGE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE PROPORCIONALIDAD DELITO-PENA, ASÍ COMO EXIGENCIAS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL DE UN ESTADO DE DERECHO Y DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Nº C 10/1, DE 11 ENERO 1997.

Llega a la aberración cuando la ayuda a las autoridades es la “PURA DELACIÓN”, un mecanismo que, pese a su aparente eficacia (no desde el prisma procesal y constitucional), tiende a desnaturalizar la legitimidad del proceso acusatorio, TRANSFORMÁNDOLO EN INQUISITIVO y que, como se conoce a partir de su aplicación práctica, SUELE ACABAR FAVORECIENDO EL DESARROLLO DE ACCIONES POLICIALES Y PENITENCIARIAS DIRIGIDAS A LOGRAR LA CONFESIÓN POR MEDIOS NADA ADMISIBLES. Por ello, si los Estados desean hacer uso de las mismas debería exigirse su canalización a través de las correspondientes medidas de gracia y sin interferir en el ámbito de actuación judicial.

El CÓDIGO PENAL DE 1995, rompiendo con la amplitud del ART. 57 bis b) del anterior texto punitivo, se ocupa

de la disociación en los delitos relacionados con las drogas (ART. 376) y de TERRORISMO (ART.579),

autorizando a los jueces y tribunales a imponer la pena inferior en uno o dos grados, a quienes, habiendo abandonado voluntariamente las actividades delictivas:

- SE PRESENTEN A LAS AUTORIDADES, CONFESANDO LOS HECHOS EN LOS QUE HAYAN PARTICIPADO.

- COLABOREN ACTIVAMENTE CON LAS AUTORIDADES.

· Para impedir la producción del delito.

· Para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

· Para impedir la actuación o el desarrollo de las bandas, organizaciones, asociaciones o

grupos a que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Para combatir la “INTERCOMUNICACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES CRIMINALES Y SOCIEDADES MERCANTILES” (producto de la utilización por parte del crimen organizado de formas jurídicas asociativas y empresariales dotadas de personalidad jurídica para cubrir de aparente legalidad los negocios realizados y apoyar las actividades de lavado de productos y ganancias) y el hecho de que la personalidad jurídica se erija en ocasiones sobre el valor de la prueba del coencausado en valladar prácticamente infranqueable para la exigencia de responsabilidad penal se reclama igualmente en este ámbito la revisión del principio tradicional del Derecho continental “societas delinquere non potest” ("las sociedades no pueden delinquir", utilizada en Derecho penal para referirse a un principio clásico sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Según este principio, una persona jurídica no puede cometer delitos, pues carecen de voluntad (elemento subjetivo) que abarque el dolo en sus actuaciones. DE ESTA FORMA, A LAS PERSONAS JURÍDICAS NO PUEDEN IMPONÉRSELE PENAS, ENTENDIDAS COMO LAS CONSECUENCIAS JURÍDICO-PENALES CLÁSICAS,

MÁS GRAVES QUE OTRAS SANCIONES) o, cuanto menos, la previsión (por el propio Derecho penal) de una serie de medidas aplicables a las mismas.

El tema excede con mucho de la problemática específica de la criminalidad organizada y PERTENECE MÁS BIEN AL DEBATE ACTUAL DE LA CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y DEL TRATAMIENTO DE LOS HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR (Y EN EL SENO DE) ORGANIZACIONES EMPRESARIALES . Baste por ello decir que al tiempo que se producen importantes reformas en el Derecho Comparado dirigidas al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se constata en la doctrina una mayor apertura progresiva, con propuestas de articulación de una intervención penal eficaz sobre las personas jurídicas mayoritariamente incardinada en una tercera vía, adaptada a las características de aquéllas pero, al mismo tiempo, respetuosa de los principios rectores del Derecho penal.

El nuevo Código Penal español, sin romper con el principio “societas delinquere non potest” , abre alguna posibilidad en este sentido a través de las consecuencias accesorias contempladas por el ART. 129, A PESAR DE TRATARSE DE UNA REGULACIÓN OSCURA EN CUANTO A SU NATURALEZA Y PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS, Y DEL TODO INSUFICIENTE.

La Parte Especial del Derecho Penal donde las reformas legislativas en materia de lucha contra la criminalidad organizada han encontrado un mayor desarrollo mediante la tipificación específica de actos preparatorios (en particular, la conspiración para delinquir), la configuración como delito-obstáculo de la pertenencia a una organización criminal y la introducción de nuevas infracciones.

Concebida por la mayor parte de las legislaciones como una forma preparatoria punible sólo respecto de determinados hechos delictivos (como en el ART.17 Código Penal), se observa cierta tendencia en el Derecho Comparado (liderada por los EE.UU.) dirigida a la reducción de los requisitos propios de la “CONSPIRACIÓN” (en particular, mediante la no exigencia de un acto manifiesto hacia la ejecución del acuerdo criminal alcanzado) y a su independización (como la tentativa de inducción), ELIMINANDO LA ABSORCIÓN DEL HECHO CONSPIRATORIO POR PARTE DEL DELITO PRINCIPAL Y CASTIGÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, A LOS CULPABLES CON LAS PENAS PREVISTAS PARA AMBOS.

Es ésta una vía peligrosa de extensión de la intervención penal a personas “NO DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LA COMISIÓN DE DELITOS PARTICULARES”, de aquí que el “XVI Congreso Internacional de Derecho Penal” propugnara su restricción “a las infracciones graves”, exigiendo “SIEMPRE LA PRUEBA DE UN ACTO MANIFIESTO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO”.

En el Derecho Penal español (donde la inducción intentada sólo se considera punible si constituye

proposición o provocación punible) LA CONSPIRACIÓN PARA DELINQUIR NO CONSTITUYE UNA FIGURA

DELICTIVA AUTÓNOMA, SINO QUE ES UN ACTO PREPARATORIO PUNIBLE “EN LOS CASOS ESPECIALMENTE PREVISTOS EN LA LEY”. De acuerdo con el entendimiento doctrinal más extendido su presencia supone:

a) Una unión de voluntades.

b) Orientadas todas hacia el mismo hecho concreto.

c) Con firme decisión dolosa de ejecutarlo por parte de cada concertado.

d) Plasmada en un concreto y acabado plan de acción, caracterizado por su viabilidad.

A parte de la tipificación de determinadas formas preparatorias, el ESFUERZO PRINCIPAL EN LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO A TRAVÉS DEL DERECHO PENAL SE VIENE DESPLEGANDO EN TORNO A LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS FIGURAS DELICTIVAS (O LA REFORMULACIÓN DE ALGUNAS YA CONOCIDAS), ENTRE LAS QUE LA PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL OCUPA UNA POSICIÓN ESPECIAL.

Si nos vamos al Derecho Penal Comparado, las legislaciones contemplan la pertenencia a una organización criminal:

- COMO UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE O CUALIFICATIVA, EN GENERAL, O RESPECTO DE DETERMINADOS HECHOS DELICTIVOS.

- COMO UNA FIGURA DELICTIVA ESPECÍFICA, EN CUANTO TAL.

La extendida opción por la segunda alternativa ha supuesto, en cierto modo, UNA REVITALIZACIÓN DE LA FIGURA DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS, AL PERMITIR EL CASTIGO DE SUS MIEMBROS Y, SOBRE TODO, DE SUS DIRIGENTES, SIN NECESIDAD DE APORTAR PRUEBA ALGUNA DE LA REALIZACIÓN DE UNA INFRACCIÓN PRECISA.

Entre los múltiples modelos que ofrece el DERECHO COMPARADO, merecen especial mención las “associazioni per delinquere” y las “associazioni de tipo mafioso” del Derecho Italiano, la “association” de tipo mafioso anglosajón. En esta línea, a través de LA ACCIÓN COMÚN DE LA UE DE 21 DICIEMBRE 1998, los Estados se obligan (ART. 2,1 a) a la sujeción “A SANCIONES PENALES EFECTIVAS, PROPORCIONALES Y DISUASORIAS” el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:

- En las actividades delictivas de la organización (...), aun cuando esta persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y sin perjuicio de los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL del Estado miembro, incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,

- en las demás actividades de la organización teniendo, además, conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1”.

Las “associazioni di tipo mafioso” se caracterizan por la integración de tres o más personas que utilizan la fuerza y la intimidación, bajo LA LEY DE SILENCIO (omertá) en el seno de la organización, lo que les otorga una gran capacidad de comisión de delitos y de penetración en la actividad económica con el fin de obtener beneficios ilícitos.

MALFAITEURS del Derecho francés y los grupos u organizaciones infractores de LA LEGISLACIÓN RICO DE LOS EE.UU., superada en amplitud por el desarrollo habido en la legislación canadiense a partir de 1997. También divergen las legislaciones en cuanto a la gravedad de los hechos perseguidos por la asociación : desde cualquier delito hasta infracciones graves o muy graves o sólo particulares formas delictivas. Conocidos son los problemas de estas incriminaciones tanto desde un prisma general, por la posible colisión con el derecho constitucional de asociación, por su muy frecuente efecto de “HIPERTROFIA DE LA RESPUESTA PENAL” y en razón del alejamiento del bien jurídico protegido, como en un plano más particular donde se discute hasta el contenido del concepto mismo de “pertenencia”, afirmando la mayoría de las veces a partir de la simple “adhesión informal” o del mero apoyo. Además, se destacan las dificultades en la práctica de unas descripciones típicas complejas, que exigen probar la presencia de una “multiplicidad de elementos típicos del delito (y que el acusado tuviera conocimiento de ellos)”, lo que permite con facilidad impedir la aplicación de la ley penal al eludirse “la concurrencia de al menos uno de los elementos constitutivos de la infracción”. Estas y otras consideraciones fueron tenidas en cuenta por las resoluciones aprobadas por el “XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL”. Declarada por la Sección I la necesidad de una clara definición legislativa de las nociones de “crimen organizado”, “grupo criminal”, etc. -siempre que hayan de servir para la imposición de sanciones (o para su agravación), a propuesta de la Sección II el Congreso

consideró al “delito autónomo de pertenencia a una asociación criminal (...) un instrumento importante en la lucha contra el crimen organizado”, entendiendo que la pertenencia a la asociación ha de requerir, al menos, LA FINANCIACIÓN O LA ADHESIÓN A UNA ESTRUCTURA ESTABLE, CORROBORADA POR ALGÚN HECHO MATERIAL, Y REMITIENDO A LA PARTICIPACIÓN LOS COMPORTAMIENTOS DE APOYO EXTERNO A LA ASOCIACIÓN. Igualmente animó a los Estados, a la hora de la construcción de “una Ley creada para hacer frente a aquellas agrupaciones de personas dirigidas a la comisión de hechos delictivos punibles cuanto menos con diez años de prisión (art. 450 CP). El Derecho francés conoce también la agravación por “bande organisée” en múltiples delitos (art. 132-71). RACKETEERING INFLUENCED & CORRUPT ORGANIZACIÓN ACT, incluida en la Ley del Crimen Organizado de 1970, Título IX, 18 U. S. C., incriminación específica y autónoma” de esta suerte, A BUSCAR “UN EQUILIBRIO ENTRE LA ESPERADA EFICACIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS LEGÍTIMOS INTERESES SOCIALES E INDIVIDUALES”, respetando:

- El PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE TAXATIVIDAD en la descripción típica.

- El PRINCIPIO DEL NECESARIO DAÑO O PELIGRO SOCIAL, exigiendo a la acusación la prueba de “que el acusado realmente se sumó a una asociación que ha causado o causa un daño social real”.

- El PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (e imputación subjetiva).

- El principio de proporcionalidad en cuanto a las sanciones previstas para los dirigentes y para los miembros, que deberían recibir una sanción “en proporción directa a su papel en el grupo” y acomodada a su “culpabilidad particular”.

En DERECHO PENAL ESPAÑOL, las bandas y organizaciones criminales constituyen “subtipos” de las ASOCIACIONES ILÍCITAS (respecto de las que son punibles hasta la provocación, la conspiración y la proposición): (ART. 519) recogidas por el ART. 515 del Código Penal. Éstas comprenden:

1) Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2) LAS BANDAS ARMADAS, ORGANIZACIONES O GRUPOS TERRORISTAS.

3) Las que, aun teniendo por objeto un FIN LÍCITO, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

4) Las organizaciones de CARÁCTER PARAMILITAR.

5) Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalías o inciten a ello.

6) Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

El Código Penal no establece cuáles son los requisitos de existencia de una “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, bastando en principio un grupo humano no esporádico. En cuanto a su sanción, se distingue entre las bandas armadas,

ORGANIZACIONES O GRUPOS TERRORISTAS, cuyos promotores, directores e integrantes son objeto

del ART. 516 y los fundadores, directores, presidentes, miembros activos y colaboradores de las demás asociaciones ilícitas (excepto las paramilitares), sancionados a través de los ARTS. 517 y 518 con penas que van de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público. Por su parte la Resolución I-3 de la Sección I, exigió el respeto de “los DERECHOS HUMANOS Y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL, como, por ejemplo, el comportamiento socialmente peligroso como condición de la punibilidad, “el principio nulla poena sine culpa” [Nulla poena sine culpa es una locución latina, que puede traducirse al español como “no hay pena sin culpa”, utilizada en el ámbito del Derecho penal. La expresión plasma uno de los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual NINGUNA PERSONA PUEDE SER CONDENADA POR UN DELITO SI NO EXISTE DOLO O, AL MENOS, CULPA, EN LA ACCIÓN ANTIJURÍDICA QUE CAUSÓ UN DAÑO. Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin embargo, sí que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto realizado. Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros)], EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA CON RESPECTO A LA INFRACCIÓN y EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” (Ante la duda a favor del reo) tiempo de seis a doce años (para los presidentes, directores y fundadores), a prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses para los miembros activos (ART.517). Los colaboradores reciben penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años (ART. 518).

Por lo demás, y dejando al margen el tratamiento del TERRORISMO, que como se ha visto merece una

atención específica, y la reciente inclusión entre la lista de asociaciones ilícitas de “las que promuevan el tráfico ilegal de personas”, especialmente orientada hacia determinadas formas delictivas de la criminalidad organizada, la pertenencia a una organización delictiva constituye un tipo cualificado en materia de:

- Prostitución y corrupción de menores (ARTS. 187 y 189).

- Blanqueo de capitales (ART. 302).

- Defraudación tributaria y a la seguridad social (ARTS. 305 y 307).

- Tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros) (ART.318 bis 5).

- Tráfico de drogas y de precursores (ARTS. 369, 6º y 370 y 371,2).

El Código Penal, contra lo que sucede en el plano procesal a partir de la L.O. de 1999, no define lo que deba entenderse por “ORGANIZACIÓN”, un concepto que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. Respecto de las bandas y organizaciones incluidas entre las asociaciones ilícitas, la Jurisprudencia suele requerir ciertos elementos: PLURALIDAD DE PERSONAS, CARÁCTER PERMANENTE, DIVISIÓN DEL TRABAJO, EXISTENCIA DE UN JEFE, FINES DELICTIVOS MÚLTIPLES Y, EN OCASIONES, USO DE ARMAS EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS. Como ya hemos señalado más arriba, SI HA DE DISTINGUIRSE DE LOS ACTOS PREPARATORIOS, DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y HASTA DE LAS MERAS ASOCIACIONES ILÍCITAS, POR ORGANIZACIÓN DEBE ENTENDERSE UN APARATO ORGANIZADO DE PODER, ESTRUCTURADO Y DE CIERTA IMPORTANCIA, QUE ACTÚA DE ALGUNA MANERA CON UNA PROGRAMACIÓN DELICTIVA Y CON DIVISIÓN DEL TRABAJO, CON FINES DE OBTENCIÓN DEL PODER Y LUCRATIVOS.

Curiosamente, quedan fuera de la agravación los supuestos de tráfico ilegal de personas, adultos, menores o incapaces, con fines de explotación sexual, introducidos por la L.O. 11/1999.

LA LEY 97/1993 DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES (Y SU REGLAMENTO DE 9 JUNIO 1995) regula la prevención e impedimento del blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, de actividades terroristas y de las bandas o grupos organizados.

La dinámica propia del “crimen organizado” LLEVA A LA COMISIÓN DE TODO TIPO DE DELITOS (robos, lesiones, homicidios, amenazas, coacciones...) PARA EL LOGRO DE SUS OBJETIVOS LUCRATIVOS O CRIMINALES, la extensión de este tipo de criminalidad ha dado como resultado el nacimiento o el refuerzo de ciertas figuras, CALIFICADAS POR CIERTOS SECTORES DOCTRINALES COMO “INFRACCIONES TÍPICAS DEL CRIMEN ORGANIZADO” y que atraen la atención de las instancias internacionales, las cuales se afanan en la preparación de instrumentos internacionales al respecto.

Tal es el caso, por ejemplo, de las figuras de cohecho, tráfico de influencias y demás modalidades de corrupción (no sólo funcionarial), frecuentemente descritas por las legislaciones internas como ataques a la propia Administración pública y de las que se postula en el plano internacional su extensión para lograr la cobertura a través de las mismas de los actos de corrupción de funcionarios públicos extranjeros e internacionales. También en materia de fraude existen instrumentos, en particular, en la Unión Europea, dirigidos a lograr una completa protección del presupuesto comunitario (equiparada a la otorgada al presupuesto del propio Estado) a través de las legislaciones internas.

Las infracciones más típicas del crimen organizado son, con todo, los diversos tráficos ilícitos y, en los últimos tiempos, el blanqueo de capitales.

Así el “CONVENIO INTERAMERICANO CONTRA LA CORRUPCIÓN” (1966), “CONVENIO DE LA OCDE CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES DE NEGOCIOS INTERNACIONALES”, de 17 de diciembre de 1997 (30 diciembre 1997). En el marco de la Unión Europea, “ACTO DEL CONSEJO DE 23 OCTUBRE 1996, SOBRE PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS” (sobre la corrupción en relación con el fraude contra la Unión Europea), “CONVENIO DE 26 DE MAYO DE 1997 RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA”.

Dentro de los “TRÁFICOS ILÍCITOS” destaca, por la atención prestada en el plano internacional, EL TRÁFICO DE DROGAS, en particular, tras LA CONVENCIÓN DE VIENA (NACIONES UNIDAS) DE 20 DE DICIEMBRE DE 1988 CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. También otros tráficos ilícitos reciben cierto tratamiento internacional a través de Convenciones como la de la esclavitud, de 1923, el Convenio sobre el trabajo forzado de 1930, el Convenio de 1949 para la represión del tráfico de personas y la prostitución de otros y el Convenio de 1971 sobre medios de prohibición y de prevención de la importación y transferencia ilícitas de la propiedad de bienes culturales. Sin embargo, parece claro que existen todavía flancos sin cubrir no sólo por lo que se refiere a los animales y plantas protegidos, bienes culturales, material nuclear, residuos tóxicos o peligrosos, explosivos, moneda falsificada, vehículos, etc., sino también en el tráfico de embriones, de órganos humanos y hormonas, de la trata de personas y, en particular, de emigrantes, de mujeres y niños, pornografía infantil y de armas. De aquí que el “COMITÉ ESPECIAL” encargado de elaborar una convención contra la delincuencia organizada transnacional trabaje sobre tres protocolos:

- PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE.

- PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES.

- PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS.

Por lo que respecta al “BLANQUEO O LAVADO DE CAPITALES”, su orientación a la prevención y represión de la etapa final del crimen organizado, la dirigida al aprovechamiento de las ganancias mediante su integración normalizada en el sistema económico, lo convierte en un “arma crucial en la lucha contra el crimen organizado”, en particular, si combinado con el comiso y la confiscación de los productos. La intensa actividad legislativa estatal no ha impedido el desarrollo de instrumentos diversos sobre el blanqueo en el plano internacional. Ya el Convenio de Viena de 1988 sobre tráfico ilícito de narcóticos y psicotrópicos propugnó un modelo de tipificación, seguido muy estrechamente por no pocos Estados (como el español), a pesar de sus defectos e insuficiencias desde una correcta técnica penal y a la luz de los principios inspiradores del mismo.

El delito de blanqueo se separa progresivamente de su conexión con los delitos relativos a las drogas para pasar a configurarse como tal con independencia del origen de los bienes, productos o ganancias, siempre que éstos sean ilícitos. En esta línea se colocan el Convenio de 1990 del Consejo de Europa sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos del crimen y la Directiva de la UE sobre blanqueo.

Excede con mucho de los límites de esta contribución pasar revista al modo en que la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA se ocupa de las infracciones típicas del crimen organizado. Con todo, es de criticar el seguidismo hasta cierto punto ciego manifestado por el legislador español a la hora de la introducción en el Código Penal de nuevas figuras delictivas, como las relativas a los precursores y al blanqueo; una línea mantenida por el nuevo Código Penal a pesar de las extendidas censuras suscitadas en la doctrina por las últimas reformas del texto punitivo anterior. Merece igualmente una valoración negativa el hecho de que las agravaciones consistentes en la pertenencia a una organización no se extiendan a todas las modalidades delictivas propias del crimen organizado, si bien la omisión de esta cualificación para los hechos constitutivos de delitos contra los derechos de los trabajadores, constitutivos de tráfico ilegal de mano de obra (ART. 312) y de migraciones fraudulentas (ART. 313), puede considerarse subsanada por la inclusión en el art. 515 del Código Penal (L.O.4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) de una nueva categoría de asociaciones ilícitas: “las que promuevan el tráfico ilegal de personas”.

Los deseos de una mayor eficacia en la actuación contra el crimen organizado también han hallado repercusión en cuanto a las sanciones aplicables. La gravedad de los hechos cometidos suscita con frecuencia demandas de intensificación de las penas aplicables De otra parte, la necesidad de articulación de respuestas a la criminalidad cometida a través de personas jurídicas , al margen del reconocimiento o no de su responsabilidad penal, se extiende por la mayoría de las legislaciones, las cuales se ocupan de prever para tales supuestos medidas (O “CONSECUENCIAS ACCESORIAS”, COMO EN DERECHO ESPAÑOL) de

disolución, suspensión, cierre de establecimientos, prohibición de actividades, inhabilitación para el disfrute de subvenciones, intervención de la empresa, publicación de la sentencia...

Saltarse a los “actores de primera línea” y de alcanzar a los intereses de los verdaderos dirigentes de la organización. Esto pasa no ya por la imposición de fuertes sanciones económicas, sino sobre todo por el establecimiento de mecanismos QUE PERMITAN LA INMEDIATA APREHENSIÓN Y CONGELACIÓN DE LOS BIENES Y GANANCIAS.

La relevancia del comiso y de las demás formas confiscatorias en la lucha contra el crimen organizado se reputa, por ello, esencial, a pesar de que se carezca de investigaciones suficientes acerca de su verdadera eficacia. Con el fin de adelantar el momento de su imposición y de facilitar su aplicación, surgen desde las más diversas instancias propuestas (inspiradas en el Derecho estadounidense y muy criticables desde el prisma dogmático o político criminal) DIRIGIDAS A AUTORIZAR EL COMISO DE LOS BIENES Y LA CONFISCACIÓN DE GANANCIAS SIN CONDENA, A ALIGERAR LA CARGA DE LA PRUEBA (HASTA MEDIANTE SU INVERSIÓN) O A EXTENDER LA POSIBILIDAD DE SU IMPOSICIÓN A LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE UNA PERSONA, INCLUSO SI TRANSMITIDOS A TERCEROS, O CON BASE EN LA MERA IMPRUDENCIA. Hasta se discute acerca de su naturaleza jurídica, AL ENTENDER QUE SU CONVERSIÓN EN SANCIÓN AUTÓNOMA Y SU EXCLUSIÓN DEL ELENCO DE PENAS PERMITIRÁN LIBERARSE DEL RESPETO DE UNA SERIE DE PRINCIPIOS QUE DIFICULTAN Y RETRASAN SU EFECTIVIDAD.

La Sección I del “XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL” (Budapest, 2000), tras reclamar el respeto del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN respecto de la “gravedad de la infracción y la responsabilidad individual del delincuente” (Resolución III 4) y pronunciarse expresamente en contra de la confiscación total de bienes (Resolución III 7), declaró que LA CONFISCACIÓN MERECE EL TRATAMIENTO NO DE “MEDIDA PREVENTIVA”, SINO DE PROPIA Y VERDADERA “SANCIÓN PENAL”, integrándose con el resto de las sanciones imponibles por el hecho punible a efectos de garantizar la proporcionalidad (Resolución III 6).

El Congreso admitió la confiscación sobre los bienes de las asociaciones criminales, salvo prueba en contrario de adquisición por medios legítimos o, en el caso de las personas jurídicas, de ignorancia de su obtención por medios ilícitos (Resolución III 8).

Un punto bastante difícil de la confiscación y del comiso es el modo en que pueden afectar a los derechos de terceras personas o de las víctimas. En este punto EL XVI CONGRESO ACEPTÓ LA CONFISCACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES QUE “APARENTEMENTE PROVIENEN DE ACTIVIDADES CRIMINALES” LIGADAS AL CRIMEN ORGANIZADO, “AUN CUANDO NO PUEDAN ATRIBUIRSE A UN DELINCUENTE EN PARTICULAR” Y SIN PERJUICIO DE SU DEVOLUCIÓN A SU POSEEDOR LEGÍTIMO, DE APORTARSE “LA PRUEBA DE LA POSESIÓN LEGAL” (Resolución III 9). Además, advirtió que “la confiscación no debería dificultar o impedir la reparación de la víctima. Si para asegurar la reparación fuera necesario, los bienes confiscados deberían ser empleados con tal fin” (Resolución III 10).

En línea con lo propugnado internacionalmente EL NUEVO CÓDIGO PENAL DE 1995 ha introducido importantes cambios en la regulación del comiso. Abandonada su consideración como pena, se incluye ahora entre las denominadas “consecuencias accesorias” (ART. 127), limitado a los delitos y faltas dolosos y abarcando tanto la pérdida de los efectos e instrumentos del delito como las ganancias, “cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar” y salvo “que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente”. El producto de la venta de los bienes que sean de lícito comercio se aplica a la cobertura de las responsabilidades civiles del penado; algo fundamental, si bien, como es sabido, las víctimas (y sus familias) no sólo precisan recibir una reparación o indemnización tras la sentencia, sino igualmente (en especial, respecto del crimen organizado) apoyo, asistencia y protección eficaz “frente a las amenazas y el riesgo de venganza por parte del delincuente” . También se autoriza al juez o tribunales a no decretar el comiso o a hacerlo parcialmente si la intervención no guarda “proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles” (ART. 128).

La regulación general del comiso, con sus luces y sombras, no se afecta a los delitos constitutivos de tráfico de drogas o de precursores (ARTS.369 y ss. CP). El ART. 374 CONTIENE UNA DISCIPLINA ESPECÍFICA DEL COMISO, con un objetivo explícito de abarcar de forma “omnicomprensiva” no sólo las drogas y sustancias, sino también (y salvo que se trate de bienes perteneciente a tercero de buena fe no responsable del delito)

los equipos, materiales, vehículos, buques, aeronaves y, en general, cualquier bien, producto, efecto e instrumento del delito y sus ganancias (“sean cuales sean las transformaciones que hayan podido experimentar”). Los bienes decomisados se adjudican al Estado y se permite su utilización provisional por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

En diciembre de 1.995, se crea un “FONDO DE TITULARIDAD ESTATAL” con los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, con los siguientes fines:

1. Programas de prevención de toxicomanías, asistencia, inserción social y laboral de drogodependientes.

2. Intensificación y mejora de las tareas de prevención, investigación, persecución y represión, incluyendo: gastos de pruebas, de adquisición de medios materiales y el reembolso de gastos lícitos realizados.

3. Cooperación internacional.

Ciertamente, los delitos de tráfico de drogas son considerados criminológicamente “delitos sin víctimas”; de otra parte, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre se ocupa de las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Siendo tantas las necesidades de asistencia y protección de las víctimas del crimen organizado, llama, con todo, la atención que no se prevea este cometido entre los fines del fondo de bienes decomisados.

Para terminar, una breve referencia al tratamiento de la criminalidad organizada EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN PENITENCIARIA.

La concurrencia de ciertas características en los internos pertenecientes a organizaciones criminales determina que sean normalmente objeto de un tratamiento particular. La integración en la estructura de la organización no se extingue, en efecto, con la entrada en prisión, donde se mantienen lazos organizativos con otros internos pertenecientes al mismo grupo que pueden derivar en conflictos, p.ej con otros internos integrados en organizaciones rivales, por venganzas, etc. A su vez, el apoyo y protección externos, al tiempo que les permite disfrutar muchas veces de mejores condiciones de vida (medios materiales, información, asesoramiento, visitas), se traduce igualmente en mayores intentos de fuga o de corrupción funcionarial o tráfico dentro de la prisión.

La Administración Penitenciaria debe prevenir la producción de fugas y de conflictos internos. Esto suele llevar a la adopción de una serie de medidas de intensificación del control de estos internos para garantizar su protección o para evitar una excesiva libertad de movimientos y de contactos que acaben favoreciendo la indisciplina o actos contrarios al buen orden y administración de los establecimientos.

La consecuencia ordinaria suele ser, junto a la restricción e intervención de determinados tipos de comunicaciones y salidas, el internamiento en régimen de primer grado, caracterizado por la insistencia en los principios de seguridad, orden y disciplina y restringidas actividades en común entre los internos . ÉSTE ES EL CASO DEL SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL DONDE LA NORMA 3ª DEL ART. 102, 5 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO (de 1996) dispone el destino a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales de los “calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada” y de los regímenes ordinarios o abierto, incluyendo entre los factores para su apreciación la “pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no se muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas” (letra c). De otra parte, conviene insistir en que LA PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA NO PUEDE SER, SIN MÁS, LA BASE DEL DESTINO AL RÉGIMEN CERRADO, SINO QUE HABRÍA DE VENIR ACOMPAÑADA DE LA PELIGROSIDAD O INADAPTACIÓN A LAS QUE EL ARTÍCULO SE REFIERE Y QUE SEGÚN EL PROPIO REGLAMENTO DEBEN SER APRECIADAS “POR CAUSAS OBJETIVAS EN RESOLUCIÓN MOTIVADA”.

Por lo demás, al margen de la Ley y del Reglamento existen LOS LLAMADOS FICHEROS DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES), dirigidos a establecer un control más directo de determinados internos por parte de Instituciones Penitenciarias. Al lado del relativo a bandas armadas (FIES-3 BA), al menos otros dos de los ficheros constituidos tienen que ver con la delincuencia organizada:

Incluso en el primero de los casos, pues, por razones de protección, acaban siendo internados en un régimen similar al cerrado.

- el Fichero FIES-5 CE (Características especiales) donde, entre otros, se incluyen los “internos vinculados a la delincuencia común de carácter internacional”.

- el Fichero FIES-2 NA (Narcotraficantes), destinado a los preventivos o penados por hechos contra la salud pública (tráfico de drogas o estupefacientes) y otros delitos “íntimamente ligados a éstos (evasión de divisas, blanqueo de dinero...), cometidos por grupos organizados nacionales o extranjeros” y sus colaboradores y apoyos. Éstos reciben una atención especial por parte de la Circular (apdo.A.5) que establece su distribución “en tres grupos o niveles, en función de su potencialidad delictiva”, ordenando un diverso perfil de seguimiento en cada nivel.

La creación y mantenimiento de los FIES ha sido fuertemente criticada, con razón, desde la doctrina y por los propios jueces de vigilancia por la falta de respaldo legal de las limitaciones que incluyen las circulares que los regulan, que establecen a la postre un régimen específico, restrictivo del estatuto jurídico reconocido al interno por la Ley y el Reglamento.

El introducir esta reseña sobre el “CRIMEN ORGANIZADO” es para ver la cantidad de similitudes y el interés de estas en ponerse en contacto con estas bandas para financiarse.

En cuanto a las actuaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, de todos es sabida la coordinación que ejerce con el CNP, la GUARDIA CIVIL y el CNI, en misiones de reconocimiento control y captura de los ELEMENTOS TERRORISTAS.

El tema de equipos utilizados CONTRA EL TERRORISMO difiere según la UNIDAD, de seguimiento, captura, infiltración, información…. Y no vamos a hacer un tratado de armas ni equipos especializados.

De las fuentes que he bebido para la elaboración de este examen, a parte de las obvias, cantidad de información jurídica y elementos sensibles de utilización de las unidades a los que he tenido acceso y se han dejado pinceladas a grandes rasgos.

Con esto, doy por concluido mi examen sobre TERRORISMO, podía haber sido muy extenso dada la complejidad del tema, pero creo que he realizado un buen trabajo.

MANUEL MARTINEZ HERRERO

C/ SAGASTA – 20 – 1º

30005 - MURCIA

NIF: 22.968.903 – E

TLFS.: 968 903445 / 622 098835

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