tema 9 la comunidad
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIOR
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO CIVIL III
LA COMUNIDAD
PROFESOR (A): INTEGRANTES:
GRATERÓN, MARY SOL.
CARACAS, ENERO DE 2013.
ÍNDICE
Introducción.
1.- Concepto de la comunidad………… 6 - 7
2.- Concepto histórico de la copropiedad……… 8 - 12
2.1.- Los romanos
2.2.- Colin y Capitan
2.3.- Derechos de Justiniano
2.4.- Derecho Germánico
2.5.- Derecho Positivo
3.- Clases de comunidad……… 13 - 14
3.1- Origen
3.2.- Nacimiento
4.- Duración de la comunidad entre concubinos………… 15
5.- Presunción de comunidad entre concubinos………… 15 – 16
6.- Régimen jurídico general de la comunidad……….. 16 - 18
7.- Deberes y derechos de los comuneros sobre su cuota y sobre
la cosa común ……… 18 - 22
8.- Relación de los comuneros frente a terceros………… 22
9.- Derechos de los acreedores……… 23
10.- Importancia de la protección que brinda el art. 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a las uniones estables de hecho,
los posibles efectos del matrimonio aplicables a tales uniones y como
consecuencia de ello la regulación de su comunidad y establecimiento de
la clase de comunidad………… 24 - 29
11.- Importancia y delimitación de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos
indígenas conforme a la norma constitucional, así como también la determinación
de la comunidad que entre estos pueblos puede existir…… 29 - 31
12.- Conclusión………… 32 - 33
13.- Bibliografía………… 34
INTRODUCCIÓN
A continuación se expondrá el siguiente trabajo de investigación, el cual tiene como
propósito el desarrollo de la comunidad ampliando su concepto considerando que en
el derecho se entiende como comunidad cuando existe uno o más sujetos con derecho
sobre la pertenencia, basándonos en diversas fuentes de investigación y en lo
expuesto en la normativa venezolana, principalmente en el código civil. Asimismo
conoceremos el origen y el nacimiento de la comunidad, asociada a los términos de
cotitularidad , titularidad de la propiedad de los bienes y las concepciones histórica
de la comunidad; De esta manera englobaremos diversos puntos importantes de la
comunidad sobre la formación y los tipos de comunidad existentes y como fueron
creadas, ya que provenientes de la época del derecho romano y derecho Germánico,
cual ha sido su evolución atreves del tiempo; destacando también la relación jurídica
existente entre los comuneros y la relación de los comuneros frente a terceras
personas. Abarcaremos el tema de las comunidades indígenas y su importancia en lo
establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela sobre las
etnias indígenas, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos.
El régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los
comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como de la integración a la legislación
venezolana de la comunidad indígena a través de La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, En efecto, ningún otro texto normativo
venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, al
abandonar la vieja concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo
indígena desde perspectiva filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del
ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos.
En la historia constitucional venezolana el tratamiento de los derechos indígena
había sido, no sólo extremadamente marginal e incomprensivo de las realidades
indígenas, sino incluso negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo
como seres humanos, sino como minorías les correspondían. Al igual con esta
constitución se integra una serie de cambios en la estructura convencional de la
familia con la figura del concubinato.
LA COMUNIDAD
1.- Concepto
La situación comunitaria regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil
venezolano, corresponde a la comunidad en los derechos reales, toda vez que la
comunidad puede producirse en distintas clases de derecho, siempre y cuando no se
trate de alguno de carácter personal, a los que no se aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo
tener significados distintos:
A) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: en este caso hay comunidad
cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de
sujetos a quienes corresponde en común.
B) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso de la solidaridad activa y la
solidaridad pasiva, como está previsto en el art 1221 del código civil, expresa “la
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de
modo que cada uno de ellos pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el
pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen
el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago
hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
C) Comunidad en sentido técnico: que indica la distribución indivisa entre varios
sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del código civil).
Nuestro estudio está dirigido al análisis de esta última, es decir, la Comunidad en
sentido técnico.
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común
debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias.
Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La
communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el
reparto del contenido de un derecho único en cuotas iniciales adjudicables a dos o
más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión
y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se
encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un
derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un
mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real
distinto del de propiedad (vs. usufructo). Debe tenerse presente, que no hay
comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el termino de
distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de
contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
2.- Concepciones históricas de la copropiedad
Concretándonos a la comunidad del derecho de propiedad, a la que se refiere el
Código Civil, especialmente en el Titulo sobre la comunidad de bienes y sobre la de
los muros, edificios, y antes de señalar las normas que dominan el condominio
ordinario y el forzoso o coactivo, se hace necesarios investigar la naturaleza que debe
atribuirse al derecho de condominio o copropiedad y la manera de entender la
coexistencia de varios propietarios de una misma cosa.
“De la naturaleza del Derecho de Propiedad, explica De Ruggiero, deriva que un
dominio plural sobre una misma cosa no puede existir, plural, no en sentido de
formas diversas de la propiedad, sino el sentido de varias propiedades iguales e
igualmente plenas sobre una misma cosa. No es posible conceptualmente, que la
misma cosa sea objeto de pleno dominio por más de un titular, dado el absoluto del
señorío y el poder de exclusión que lleva anejo. Es posible solamente que el derecho
corresponda a varios por parte, es decir, por cuotas (partes proindiviso). Este es el
punto de partida de las teorías sobre el condominio.
El origen de la copropiedad referida a la comunidad de bienes, es tan antigua como el
mismo concepto de propiedad.
2.1.- Los romanos
En la concepción romanística, llamada también “Condominium Iuris Romaní” existen
dos tendencias: La teoría tradicional y la teoría moderna.
La Teoría Tradicional, aceptada por el Legislador venezolano trata de
explicar lo que debe entenderse por el objeto del derecho cuando una cosa pertenece a
varias personas. En este sentido, consideran que es una parte o cuota de la cosa; cada
condómino tiene la propiedad de una fracción de ella, esto es, la mitad, un tercio, un
cuarto, según la extensión de ser derecho; pero como la cosa no se encuentra aun
materialmente dividida, la cuota en el estado de indivisión solo puede ser concebida
intelectualmente, en otros términos, es una cuota ideal o intelectual.
Existe pues, la propiedad de la cuota, pero no la propiedad de una parte del bien y en
consecuencia debe conceptuarse la cosa dividida en partes iguales, en cuotas cuya
propiedad se atribuye a cada uno de los condominios.
La Teoría Moderna parte, por el contrario, del principio de que la cuota no
representa ya el objeto del derecho correspondiente a cada condómino, sino la razón o
proporción según la cual las utilidades o cargas de la cosa van a favor o a cargo de los
participantes. El Derecho Real no se encuentra fraccionado en partes materiales o
ideales, siendo un derecho pleno en su extensión, cualitativamente igual al del titular
singular, pero sin embargo, se encuentra limitado por la concurrencia de los derechos
de los demás.
El derecho de cada uno se refiere y afecta a la cosa toda, no solo a una
fracción de la misma, cada uno tiene un derecho cualitativamente igual al de los
demás, puesto que cada uno es propietario y solo difieren cuantitativamente cuando
resulte diversa la proporción en que cada uno concurre. Contenido del derecho de
condominio, es pues, la propiedad de la cosa entera, pero como el derecho de cada
uno con las facultades inherentes a él debe coexistir con el de los demás, una
limitación viene fijada por tal concurrencia.
2.2.- Concepción Colin y Capitant
La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, porque solo le confiere
determinados derechos:
A) Intervenir en la administración de la cosa.
B) Pedir los frutos proporcionales.
C) Pedir la cesación de comunidad.
2.3.- La copropiedad en el Derecho Justiniano:
1) Ningún copropietario podía disponer de la cosa común sin el consentimiento de la
totalidad de los condóminos.
2) Cada copropietario podía disponer libremente de su derecho de copropiedad, es
decir, cada uno de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota parte sin
necesidad del consentimiento de los demás.
3) Cada copropietario podía utilizar ilimitadamente la cosa en común, pero ninguno
podía hacer alteraciones o innovaciones de la cosa, sin el consentimiento de los
demás condóminos.
4) Cada copropietario tenía derecho a ejercer contra los demás copropietarios y contra
terceros acciones que protegían la propiedad, como por ejemplo, la acción
reivindicatoria o la acción negatoria.
5) Nadie estaba obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada
copropietario estaba en perfecto derecho de pedir la división de la cosa común. La
acción para disolver la comunidad era la actio communi dividundo, pero si se está
dividendo una herencia procedía la actio familiae erciscundae.
6) Cuando uno de los copropietarios perdía su cuota por renuncia, abandono o por
otra causa, su cuota acrecía la cuota parte de los demás condóminos; esto era lo que
se denominaba ius adcrescendi.
Vemos que esta legislación comprendía la necesidad de proteger la propiedad de cada
uno y la del contrario, así limitaba el derecho de un copropietario a disponer de la
cosa común contra la voluntad del o de los otros.
2.4.- Derecho Germánico. (Condominium Iuris Germanici).
Consiste la concepción Germánica en una especial organización del condominio, de
modo que todos los condóminos forman una colectividad, perdiendo en ella la
individualidad como titulares independientes. La cosa pertenece a la colectividad, no a
los individuos considerados singularmente, en virtud del vínculo corporativo. Cada
uno tiene sobre la cosa derecho y facultades de goce, con mayor o menor extensión,
según la particular naturaleza del vínculo. La propiedad colectiva o comunidad de
manos reunidas, asume formas y contenidos diversos, según los tipos de organización,
pero ofrece siempre, como carácter fundamental, en que mientras la cosa pertenece a
varios conjuntamente, a ninguno de los miembros del grupo corresponde la propiedad
de la cuota, ya sea real, ya intelectual. Es una copropiedad sin ideal división en cuotas,
en la cual cada partícipe tiene un derecho parcial de goce, sin que le corresponda
señorío alguno sobre parte determinada de la cosa, ni real, ni ideal en tanto dura la
comunidad. De esta concepción se puede inferir que la comunidad era conocida como
propiedad en mano común o propiedad mancomunada y estaba concebido como una
forma de propiedad colectiva, es decir, que cuando una cosa pertenecía al mismo
tiempo a varias personas, se consideraba que pertenecía a una colectividad y no
simplemente a una suma de individuos. De acuerdo con esto, era el grupo como tal el
propietario del bien.
La copropiedad y la concepción Germánica:
A) No existía la idea que la propiedad de la cosa estuviera distribuida en cuotas partes
y, por tanto, no se conocía al copropietario el derecho de disponer libremente de su
cuota.
B) Ninguno de los copropietarios podría pedir libremente la partición.
C) En la administración de la cosa, o bien, se requería unanimidad en cada decisión, o
la decisión unánime de encomendar la administración a una determinada persona.
Sin embargo, hay otra concepción conocida como "doctrina francesa" que agrupa
elementos de la concepción germánica y la romanista, concibiendo la disponibilidad
de cada comunero sobre la cuota que le corresponde, pero no así en el destino de la
cosa, ya que contempla que este solo puede acordarse por unanimidad de los
copropietarios.
2.5.- Nuestro derecho positivo.
Asemeja a la concepción romanista de la copropiedad, en cuanto a la cotitularidad de
derechos, de manera que si no existe la pluralidad de individuos no existe la
comunidad.
También toma en cuenta nuestro ordenamiento legal el concepto de unidad en el
objeto, es decir, el derecho de cada comunero es incidental sobre toda la proporción
de la cosa o bien, por más pequeña que esta sea. Esto es lo que se conoce
doctrinalmente como indivisión.
3.- Clases de comunidad
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de
pedir la división y según el modo de adquisición.
- Según su origen o nacimiento: Distintas son las causas que originan la
comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan
poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria,
esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales
titulares en las relaciones jurídicas; o las cercas que dividen dos fundos, los
setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido
querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad
incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originar la
comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su
nacimiento, la comunidad puede ser:
a. Convencional, que resulta del acuerdo de la voluntad de dos o más
personas.
b. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y
temporal.
c. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
- Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele
oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo
peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta
facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de indivisión es
visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la
cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se
habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de
pedir la división:
a. Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de
la cosa común.
b. Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no
admite la división.
- Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge
independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la
adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la
comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge
debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que
puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión
hereditaria), la comunidad es derivativa:
A. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que
la genere.
B. Derivativa, cuando su existencia depende un hecho que produzca la
situación comunitaria.
4.- Duración
Duración de la Comunidad:
Nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de propiedad que sobre el bien
tiene la comunidad. Para nuestro ordenamiento legal la comunidad no se disuelve
nunca por el solo transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer
indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien determinado, ya que
existen circunstancias en que es deseable poner fin a esta relación.
5.- Presunción de comunidad entre concubinos.
La comunidad concubinaria se encuentra incluida, como presunción, en la ordenación
general de la comunidad ordinaria, aunque aquella comporta aspectos propios de la
comunidad ordinaria, no deja de presentar características peculiares que la distinguen
de ésta.
“El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente
y sin impedimento alguno contrae matrimonio, hacen vida en común en forma
permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los
mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”, es decir, se trata de
una situación real o de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo, que
hacen vida marital sin estar unidas en matrimonio; es pues, una unión de hecho con
caracteres de estabilidad y permanencia, quedando en consecuencia excluidas de esta
noción la última temporal o de corta duración, así como las relaciones estables pero
no acompañadas de cohabitación.
La unión concubinaria, para que pueda ser tal, deberá reunir ciertos requisitos:
- Convivencia no matrimonial o cohabitación: Se trata de una comunidad de
vida y lecho. En este sentido, si los sujetos carecen de una residencia común,
no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos
efectos que pueden invocarse en el ámbito jurídico.
- La notoriedad: La unión del hombre y la mujer debe ser susceptible de
público conocimiento, es decir, no debe ser clandestina.
- Singularidad: La relación solo puede existir entre dos sujetos, un solo hombre
y una sola mujer.
- Permanencia: La relación entre los concubinos no puede ser momentánea ni
accidental, debe ser duradera. Sin embargo, esto no significa que no puedan
existir rupturas temporales, pues ellas también ocurren en el matrimonio y
cesan con la reconciliación.
- Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Si alguno de los
concubinos o ambos tiene vínculo anterior no disuelto, no se conforma el
concubinato previsto en el artículo 767 del Código Civil.
6.- Régimen jurídico general de la comunidad.
La regla general es que cada comunero tiene la facultad de usar y de gozar de la cosa
dentro de los límites fijados por la afluencia de los demás.
Estos límites o medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir, por la causa
por la cual cada uno puede aprovecharse de las utilidades de la cosa o de su valor
cuando la comunidad se disuelva; teniendo asimismo, la obligación de soportar sus
cargas o gravámenes.
La cuota puede ser distinta y se tomara en cuenta el número de partícipes (sí
concurren en partes iguales son más pequeñas cuando mayor sea el número de
comuneros); o el título en virtud del cual cada participe concurre (si concurren los
partícipes en partes desiguales) y cuando el título nada dispone, es idéntica la eficacia
del derecho de cada uno, como también será igual, la reciproca limitación, y de aquí
que las cuotas se presuman iguales hasta prueba en contrario. Así lo establece el
artículo N° 760 del Código Civil: “La parte de los comuneros en la cosa común, se
presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
De esa regla general proceden todas las limitaciones que sufre el derecho de cada
comunero, si lo comparamos con las amplias e ilimitadas facultades del dominio
individual. Estas limitaciones determinan en los demás participes, no solo el poder de
impedir actos que lesionen su derecho, sino también el poder de oponerse a toda
innovación que se pretendiera hacer en la cosa común.
Estas restricciones van a demostrar que hay actos de goce y disposición que cada
condominio está autorizado a realizar en virtud de su propio derecho, porque están
contenidos en su cuota; pero, hay otros actos por el contrario, que al afectar a la cosa
en su totalidad no pueden verificarse sino con la aprobación de todos; pero entre los
principios y los últimos, se colocan algunos en los cuales no es indispensable el
consentimiento unánime de los titulares y se considera suficiente el de la mayoría.
La ordenación de las normas que rigen la comunidad ordinaria, permite distinguir los
actos que se realizan durante la indivisión (los que están permitidos a cada uno y los
que están prohibidos), de aquellos que se dirigen a disolver la comunidad.
7.- Derechos y deberes de los comuneros.
Hemos expuesto que la manera en que se encuentra regulada la comunidad ordinaria,
nos permite delimitar los derechos de los comuneros y los correlativos deberes a
cargo de los comuneros, puesto que, como hemos mencionado, en correspondencia
con las facultades de uso y disfrute, tienen los comuneros la obligación de soportar
las cargas que derivan de la cosas común y contribuir con los gastos necesarios para
su conservación:
A) Derecho a servirse de la cosa común: En este caso existe el principio general de
que cada comunero tiene derecho a servirse de las cosas comunes. Sin embargo, este
derecho se ve limitado, por la naturaleza del uso, según el destino de la cosa común
por el interés general de la comunidad y por la exigencia jurídica de abstenerse de
impedir a los demás comuneros servirse en proporción a sus derechos.
Cada comunero tiene derecho a servirse de la cosa común en su totalidad y no solo de
una parte de la misma, esto se debe al hecho de encontrarse generalmente
confundidas las proporciones de cada partícipe, que intelectualmente consideradas
son distintas, no pudiendo cada comunero, mientras dure la indivisión, separar lo que
es suyo y lo que es de los demás.
Las condiciones del ejercicio del derecho del participe son:
- Servirse de las cosas comunes, siempre y cuando no las emplee de un modo
distinto fijado por el uso.
- No debe servirse de ellas, contra el interés de la comunidad, o de modo que
imposibilite a los demás comuneros servirse de ellas.
El destino puede ser determinado por el uso, según se atienda a un interés general de
las cosas de la misma especie o el uso especial que la voluntad del propietario, hace
de una cosa determinada.
B) Contribución a los gastos:
El comunero está obligado a soportar los gastos originados por el mantenimiento y
conservación de la cosa común, sin embargo, su participación en los gastos dependerá
del monto de la respectiva cuota o de lo que establezca el convenio. Este debe de los
comuneros, resulta asimismo un derecho, puesto que cada comunero tiene el derecho
de obligar a los demás a cooperar a los fines de la preservación de la cosa común.
C) Prohibición de efectuar innovaciones:
Debiendo cuada uno de los comuneros gozar de la cosa común, según el destino
señalado por el uso, ninguno de ellos puede, sin la autorización de los demás hacer
innovaciones en la misma, aun cuando las considere beneficiosas para todos, toda vez
que las innovaciones cambia el destino de la cosa, derivado de su uso, e impiden, por
tanto a los partícipes el servirse de la misma.
D) Administración y mejor disfrute:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, dispone el artículo 764 del
código civil, que los acuerdos de la mayoría de los comuneros son obligatorios aun
para la minoría disidente: “para la administración y mejor disfrute de la cosa común,
pero nunca para impedir la participación, serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de
la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma la mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente
prejudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas
y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.”
Este artículo supone ante todo, para hacer obligatorios los acuerdos de la mayoría de
los comuneros frente a una minoría, que todos los partícipes administran directa o
indirectamente (por medio de otro comunero) la cosa común, por esta causa, no puede
la mayoría por un acuerdo excluir a la minoría de la administración y retenerla
exclusivamente para sí o delegarla a un tercero extraño.
Los acuerdos tomados por la mayoría obligan, según señala el artículo que
analizamos, a la minoría en todo lo que se refiere a la administración y al mejor goce
de la cosa común. El mismo artículo señala que no hay mayoría sino cuando los votos
que concurran al acuerdo representes la mayor suma de los intereses que constituyen
el objeto de la comunidad.
Si los acuerdos de la mayoría tiene fuerza obligatoria para la minoría, en lo que se
refiere a la administración y al mejor goce de la cosa puede ocurrir sin embargo, el
caso en que no sea posible obtener la mayoría, por ser tantas las opiniones como
tantos los intereses que constituyen la comunidad. Cuando esto ocurre, la autoridad
judicial tomara las providencias oportunas, nombrando si es preciso, un
administrador. Este nombramiento no es obligatorio para la autoridad judicial en el
caso que nos ocupamos, puesto que puede tomar una providencia distinta.
E) Plena propiedad de la cuota:
Cada participe puede, según dispones el artículo 765 del código civil pueden
enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir a otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratan de derechos personales, y para realizar semejantes
enajenaciones, el comunero no necesita obtener el consentimiento de los otros
comuneros, porque la enajenación es un medio con el cual se ejercen los derechos
correspondientes sobre la comunidad.
De la naturaleza de la cuota, deriva la consecuencia que la enajenación no afecta a
una parte físicamente determinada de la cosa; lo mismo que el derecho del partícipe,
así también el del adquiriente o acreedor hipotecario se concretara en una parte real
cuando se haya procedido a la división y precisamente en la parte que corresponderá
al participe. De aquí la consecuencia de que la enajenación seria infructuosa si con la
división resulta el derecho del enajenante concretado en un valor representativo de la
cuota y no en una parte de la cosa.
De conformidad con el artículo 1546 del código civil, existe el derecho para los
demás comuneros a ser preferidos al extraño, cuando uno de los partícipes pretenda
vender o dar en pago su cuota. Por lo tanto, el comunero que pretenda vender su
porción o darla en pago, tendrá la obligación de ofrecer a los demás comuneros su
cuota.
Si el comunero, procedió a la venta o dación en pago, sin el previo ofrecimiento a los
demás comuneros, estos podrán subrogarse al extraño en las mismas condiciones el
comunero pueda subrogarse, deben darse las siguientes condiciones:
Que la cosa no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Que la subrogación al extraño se produzca por compra o dación en pago
efectuada por el comunero.
Que se haga uso del derecho de retracto dentro de nueve días, contados desde
el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero o a quien lo
represente.
Si no estuviese presente o no hubiere quien lo represente, el término será de
cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura.
8.- Relación de los comuneros frente a terceros
Al contratar un comunero como un tercero, los derechos y deberes que del contrato
se deriven, corresponden únicamente al comunero o partícipes de dicha contratación
y no a la comunidad, es decir, que no existe solidaridad entre dichos partícipes, salvo
la solidaridad se pacte expresamente. Pueden plantearse las siguientes situaciones:
Si el comunero actuó por sí solo, no compromete a la comunidad, la
responsabilidad recae en el comunero que intervino en el negocio. Si el
comunero fue autorizado por el resto de los comuneros para la realización del
negocio, actuando como mandatario, compromete la responsabilidad de los
copartícipes.
9.- Derechos de los acreedores
Artículo 766 C.C Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a
la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden
impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división
se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de
los derechos de su deudor.
Dado que los acreedores de los comuneros pudieran resultar perjudicados por la
partición según sean los términos en que se la realice, ley les da derechos en la
materia a los acreedores.
1.- Pueden intervenir en la participación mientras ésta no se haya consumido para
hacer valer sus derechos, y satisfacer sus acreencias.
2.- Pueden impugnar la participación ya consumida en el caso de que haya habido
fraude o cuando se haya realizado aún frente a su oposición formal
Anteriormente nos referimos al derecho que tienen los comuneros de enajenar, ceder
e hipotecar libremente su cuota; y, en vista de estos actos, la enajenación o la hipoteca
no tendrá efecto, producida la división, sino con relación a los bienes que en la
división se entregasen al partícipe. Es por esta causa que se autoriza a los acreedores
del comunero, a intervenir n la división, a los fines de que sus derechos no sean
perjudicados, sin perjuicio que puedan ejercer las acciones que el ordenamiento
jurídico concede a los acreedores.
10.- Importancia de la protección que brinda el artículo 77 de la constitución de
la República Bolivariana de Venezuela a las uniones estables de hecho, los
posibles efectos del matrimonio aplicables a tales uniones y como consecuencia
de ello la regulación de su comunidad y establecimiento de la clase de
comunidad.
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77. Establece la protección
al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer, no se admitirán
matrimonios entre personas de igual sexo, colaborando a la preservación de la unión
familiar y garantizar los deberes y derechos de los partícipes de una comunidad.
Artículo 77 CRBV. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos de matrimonio.
El contenido del Artículo 77 deriva en los derechos y deberes de los cónyuges, que
impone entre otros, la obligación de vivir juntos y guardarse fidelidad, de socorrerse
mutuamente, de contribuir al levantamiento de las cargas familiares y de ejercer
conjuntamente la potestad doméstica y la patria potestad sobre los hijos, que se
presumen comunes salvo prueba en contrario.
Dentro de los posibles efectos del matrimonio aplicables a él concubinato
encontramos el efecto patrimonial concubinario que podemos definir como el
conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados
entre las fecha de inicio y termino de la relación concubinaria, conjuntamente por
ambos concubinos, mediante su oficio o trabajo la importancia que tiene esta
protección del artículo 77 de nuestro ordenamiento jurídico es que dichos bienes
pueden servir de garantía al momento de contraer una obligación como se da de igual
modo con el patrimonio matrimonial.
A continuación le mostraremos un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional
del 15 de julio de 2005, desde la óptica del artículo 77 de la Constitución en relación
con el artículo 767 del Código Civil. Dr. Luís Beltrán Salazar González
“La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no
soluciona sino crea un problema con las uniones "estables", el concubinato y el
matrimonio.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una
interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato;
indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La
pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del
concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es
que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley
son concubinato sean cuales sean las leyes en qué verse el término “Unión estable”,
pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido
permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no
resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables concubinarios
se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el artículo 53 de la constitución.
La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera
que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que
puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una
unión estable. De tal suerte, quien tenga una anterior deberá demandarla mediante
una acción declarativa.
En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que
uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el
concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos
del artículo 70 de la Constitución para regular la unión concubinario puede
observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de
convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos
etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino:
“… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común,
pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia, “ se trata de
una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varia
mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)
Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en
común ¿Cómo se configura una vida en común? Pero sin embargo la sentencia
considera que, si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una
manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de
hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regía por artículo
767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos está casado y
eso puede suceder normalmente. Dice la sentencia “al parecer el art. 767
constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que
existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente
comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.
Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden
esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma
sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres
hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un
concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el
valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2 del Código Civil?
La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es
necesaria puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Considera
la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué
sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y
una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que
existen en planos de igualdad?
Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y
concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora
no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.
Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en
plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el
régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa,
porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la
herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el artículo 77 constitucional y
la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.
La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que
resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿Que existe la bigamia porque no
pueden existir dos relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene
por qué excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese
tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un
tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una
mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre
y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.
Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones
concubinarios paralelas. Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el
adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser
alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el
adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha
conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el artículo 77 de la
Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los
requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio.
Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes
habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por
disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código
Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el
concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su
vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá más
de lo que hubiese recibido de su respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a
los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que
debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es
esto factible, desde el punto de vista práctico? Por eso digo que el artículo 77 de la
Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún
problema y crea muchos”
11.- Importancia y delimitación de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos
indígenas conforme a la norma constitucional, así como también la
determinación de la comunidad que entre estos pueblos puede existir.
La Seguridad Territorial para los Pueblos Indígenas, tanto en América Latina como
en Venezuela, significa la garantía estatal de su permanencia pacífica y auto-
desarrollo, en el espacio histórica y culturalmente identificado como propio. Se
expresa a través del reconocimiento estatal de la Territorialidad (o propiedad
territorial de carácter histórico) de los Pueblos Indígenas. En tal sentido, la
Territorialidad indígena posee elementos objetivos y subjetivos.
Entre los elementos objetivos, se encuentran la ocupación, el uso y la valoración de
un espacio como propio del Pueblo Indígena. La ocupación se refiere a la ubicación
física de las comunidades (o Asentamientos), que no sólo responde a razones
prácticas (construcción de viviendas, etc.), sino también a explicaciones de naturaleza
sociocultural (presencia de espíritus favorables, etc.). El uso se refiere a la relación
con los elementos naturales (bióticos o abióticos), que puede ser económica (caza,
pesca, recolección, siembra), estética (goce contemplativo o uso recreacional), ética
(comunicación, reverencia y respeto con los elementos). La valoración se refiere a la
identificación de espacios no ocupados y no usados, pero vinculados estrechamente a
la cultura ancestral (por ejemplo, lugares sagrados, con prohibición cultural de ser
visitados, pero que son señalados por los indígenas como parte de su territorio).
Unas de las principales importancia de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos
indígenas lo expresa claramente el Capítulo VIII de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a los derechos de los pueblos
indígenas. En su artículo
El artículo 119 dice: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas,
usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar su formas de vida.”,
También este artículo se refiere a la competencia del Ejecutivo Nacional conjunto a la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el “derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras”, las cuales serán:
1.- Inalienables.
2.- Imprescriptible.
3.- Inembargables
4.- Intransferibles
De acuerdo lo establecido en la Constitución y en la Ley. También el Art. 124
EJUSDEM trata de la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos. Dentro
de esa esfera se les garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de dichos pueblos.
Específicamente, toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos, perseguirán beneficios colectivos.
Lo cual implica la prohibición de registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.
El Reconocimiento estatal supone la admisión de la existencia de Pueblos o
Comunidades indígenas dentro de su territorio nacional, poseedoras de tierras
ocupadas ancestralmente. Los Estados Latinoamericanos han ido progresivamente
reconociendo ésta realidad, a través de reformas constitucionales o mediante la
suscripción del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre Pueblos Indígenas.
En cuanto a la delimitación de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas existe
el Art. 327 EJUSDEM en donde se refiere a la Franja de seguridad en las fronteras.
En materia de fronteras, existe una franja de seguridad que está regulada por la Ley,
estableciéndose una protección especial y expresa de los parques y el hábitat de los
pueblos indígenas. En líneas generales, son las normas que se establecieron, teniendo
los pueblos indígenas ese tratamiento especial, dentro como sujetos de todos los
deberes y derechos que corresponden a todos los venezolanos, del régimen general de
la Nación. Como serían por ejemplo, todo lo referente a lo ambiental y fronterizo, por
serles tan directa su incidencia.
Por último, los derechos territoriales indígenas son considerados legalmente en
Venezuela como derechos originarios. En la noción de “Derecho originario” existe
quien es propietario original de un derecho, y otro simplemente lo reconoce mediante
un acto jurídico (en este caso, un Titulo) el espacio territorial reconocido
constitucionalmente como propio de los Pueblos Indígenas, independientemente de su
superficie. Este territorio es propiedad colectiva indígena, y por su condición de
espacio para la conservación cultural y ambiental indígena y preservación de sus
propias instituciones sociopolíticas
CONCLUSIÓN
Tras haber profundizado el tema de la comunidad hemos llegado a comprender que la
comunidad es aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una
cosa o la titularidad de un derecho corresponden en conjunto y proindiviso a varias
personas, desde el punto de vista jurídico, crea entre sus miembros una relación
jurídica que los obliga a deberes y obligaciones con referencia a la administración,
uso y disfrute, resguardo, conservación y posesión de la cosa en común. Es entendido
que los acuerdos son requeridos, si se estima la administración de la cosa, esta debe
estar refrendada por la mayoría de los partícipes. En momentos de conflictos donde
no es posible el acuerdo en beneficio e interés de la comunidad el juez puede nombrar
un administrador en resguardo del interés de los comuneros.
Los vínculos creados entre los comuneros los cuales conllevan a diversas relaciones
jurídicas que acarrea derechos y obligaciones, ampliamos el conocimiento sobre
donde nace una comunidad, tratando afondo la comunidad conyugales, cada participe
puede disponer de la cosa siempre y cuando este le dé el uso para cual fue destinado,
todo condueño tendrá disponibilidad de su parte de la propiedad y de los frutos o
utilidades que a este le corresponda, siempre y cuando este no obstruya o interrumpa
en el uso del otro propietario. Nos encontramos frente a una idea que abarca múltiples
situaciones distintas de aquella en que el objeto de la figura es, puramente, una cosa.
Así para explicar la comunidad se ha acudido a una teoría dos teorías fundamentales
como lo son la teoría moderna y la tradicional cada una mostrando de diferente a la
comunidad.
La teoría tradicional aceptada por el legislador venezolano donde este trata de
explicar de una manera clara lo que es el objeto de derecho cuando una cosa
pertenece a más de una persona, esto quedado establecido en el código civil
venezolano.
Nuestro Ordenamiento Jurídico da resguardo a la Comunidad desde el Código Civil y
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunque el artículo 77 de
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es explícito en cuanto a la
relación matrimonial no es exclusiva de ello, dando protección a las relaciones
estables de hecho. La comunidad Indígena es enteramente beneficiada y protegida
desde todos los ámbitos con respeto a su origen, cultura, e integración social.
BIBLIOGRAFÍA
GARRIDO GRATERÓN, Mary Sol: “Bienes y Derechos Reales” Derecho
Civil II, Fondo Editorial USM, Caracas ,2006.
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Venezuela, 172, julio 06,1982.
AGUILAR GORRONDONA, José Luis Contratos y Garantías :Derecho Civil
IV 1989 Universidad Católica Andrés Bello
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
– 1999
De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental,
Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.
http://es.wikipedia.org/wiki/Comunidad
http://www.monografias.com/trabajos75/derechos-reales/derechos-
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http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Civil-Bienes/1481240.html
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