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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Número de Expediente: 1506/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 7 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 2 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
1506/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción
Definitiva promueve ELIMINADO y continuado por su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración, Administración Laboral y de Riguroso
Dominio ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 16 dieciséis de Noviembre del año
próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al
Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e
inscripción definitiva por mandato Judicial de la Escritura Privada al carecer de
antecedentes registrales ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los
documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los
hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales
que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma
propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la Dependencia registral para que dentro
del término de 3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la
demanda entablada en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse
apersonado la ELIMINADO no acreditó la representatividad pretendida, razón por la
que, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el
término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la
accionante; concluido lo anterior, se procedió a la admisión y calificación de los
medios convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su
desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la
vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír
Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- El actor ELIMINADO compareció por sus propios derechos
tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, de igual forma consta que
éste otorgó Poder para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración Laboral y de
Riguroso Dominio, a favor de ELIMINADO según copia certificada por el
ELIMINADO Notario Público número 43 de la Ciudad de México, del Protocolo del
Fedatario Público número 26 con ejercicio en la Ciudad de Tepic Nayarit, mediante el
cual se hizo constar tal acto; documental pública a la que se le concede valor probatorio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I y 389 de la Ley
Adjetiva Civil.
CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 13
trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebró un Contrato de Donación a Título
Gratuito con la señora ELIMINADO mediante el cual adquirió el inmueble ubicado en
la ELIMINADO Sigue agregando que el 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil
catorce ELIMINADO solicitó una constancia a la Presidencia Municipal de
ELIMINADO en donde se certifica que se encuentra inscrito en el Padrón de la
propiedad de esa localidad, con clave catastral número ELIMINADO que ampara un
predio ubicado en la ELIMINADO asignándole un valor catastral de $339,543.00
(TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS 00/100 M.N.), por lo cual también acompaña un recibo de pago de
contribuciones datado el 4 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis ELIMINADO
Por lo que, para acreditar el fundamento de su acción anexa a su escrito de demanda la
Escritura Privada mediante la cual acredita la fecha en la cual adquirió el inmueble que
ampara la Escritura Privada, al igual que la manifestación catastral, recibo de impuesto
predial, la Escritura Privada que ampara la Donación a Título gratuito del inmueble
materia del juicio, en el que consta el Contrato de Compra Venta celebrado el 18
dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, empadronado bajo el
número ELIMINADO con un valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), documento del que dio fe el ELIMINADO Notario Público número 14, al
haberlo tenido a la vista y mencionado en la cláusula segunda del Contrato de
Donación.
Siendo que la Escritura Privada de ELIMINADO y que ampara el predio
descrito, carece de registro o anotación registral y para darle certeza jurídica a la
Escritura Privada y entre a la vida pública y así tener un documento confiable es que
solicita se ordene al Instituto Registral la inscripción y anotación definitiva dado que su
Escritura carece de antecedentes privados, pues como es del dominio y conocimiento
público con anterior los actos jurídicos concernientes a la transmisión de la propiedad
en esa localidad, la Autoridad que conocía y registraba únicamente era el Presidente
Municipal del Cerro de San Pedro dentro de sus funciones como Autoridad de ese
lugar.
Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y
de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes
Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble
por primer registro.
Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos
procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer
registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta
para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas
fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la
emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11
once de Julio de 2009 dos mil nueve.
El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se
requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en
donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si
procede o no ordenar su registro.
Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de
proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos.
El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su
fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la
que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad
de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto
para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación
ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),
sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el
sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no
ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de
confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local
o extranjera, directa o indirecta.
Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de
una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y
practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley
en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos
supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la
Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada
fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.
Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un
procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso
de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.
Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a
determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en
el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley
Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO se encuentra obligado a
acreditar: a) Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además
tenga la calidad de fehaciente.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales
extremos, con los medios de prueba a saber:
Documentales, Consistente en el Contrato de Donación a Título Gratuito,
celebrado por una parte como Donante ELIMINADO y de otra parte como Donatario
el señor ELIMINADO respecto de dos predios para asiento de casa ubicados en la
ELIMINADO correspondiente al Municipio de ELIMINADO inmuebles que por estar
contiguos se encuentran fusionados, por lo que se solicitó al H. Ayuntamiento de la
Municipalidad antes mencionada la certificación de medidas y colindancias, en la
forma en que se detalla en el propio documento y han quedado de manifiesto en líneas
que anteceden, razón por la que únicamente se dan por reproducidas como si a la letra
se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.
Constando en la declaración segunda que el inmueble antes descrito lo
adquirió la señora ELIMINADO por compra que hizo al señor ELIMINADO mediante
Escritura Privada de fecha 18 dieciocho de Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y
dos, misma que se encuentra empadronada bajo la cuenta número ELIMINADO con un
valor de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento el anterior que
constituye el antecedente del acto tendiente a inscripción.
Donación que para efectos fiscales se le asignó un valor de $339,543.00
(TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS 00/100 M.N.).
Instrumento que fue celebrado ante la fe del Fedatario Público número 14
con ejercicio en esta Ciudad, en el Instrumento ELIMINADO Certificación expedida
por el Director de Catastro Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., en el que consta
el empadronamiento de los predios, así como el avalúo catastral, la declaración para el
pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otros derechos, así como la
certificación de medidas, expedida el 9 nueve de Septiembre del 2015 dos mil quince,
por ELIMINADO en su carácter de Síndico Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P.
En tal virtud, al no haber sido impugnados adquieren valor probatorio
pleno de conformidad con los artículos 323 fracción I, 389 y 392 de la Ley Adjetiva
Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código
Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre
particulares, cuyos antecedentes los constituye la Escritura Privada de 18 dieciocho de
Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, respecto del Contrato de Compra
Venta, celebrado por la señora ELIMINADO y el cual se encuentra empadronado bajo
la cuenta número 73-G.F. de L.;
Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en
saber y constarles conocer al actor como desde hace más de 10 diez años, que éste es
poseedor de un ELIMINADO el cual ha tenido en posesión pública, pacífica, continua,
de buena fe, en calidad de propietario, habiendo pagado siempre las contribuciones
respecto del impuesto predial, así como que se hizo una protocolización ante el Notario
Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, del Contrato de Donación de fecha 13
trece de Enero del 2016 dos mil dieciséis, celebrado entre la señora ELIMINADO que
lo anterior lo saben y les consta por conocer en donde se encuentra el predio, y porque
ahí todo mundo sabe de quién son los predios y cómo están divididos, además de haber
visto cuando pagan las contribuciones al encontrarse con su papá dado que varios de
ahí están en la misma situación, es decir, de no estar registrados en la Oficina del
Registro Público, careciendo de la inscripción en el Registro, además de ser vecinos
dado que su papá tiene un terreno cerca del señor, careciendo de inscripción, por lo
que, la mayoría de ahí tienen este mismo problema pero siempre han estado en
posesión.
Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en
términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que
éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos
en forma directa y sobre la sustancia del juicio.
En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término
fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un
hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que el Contrato que acompaña el
actor, contiene una donación llevada a cabo el 13 trece de Enero del 2016 dos mil
dieciséis, ante la fe del Fedatario Público número 14 de esta Ciudad.
Acto en el que consta como antecedentes de la donación, la compra venta
efectuada por la señora ELIMINADO mediante Escritura Privada de 18 dieciocho de
Agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, y empadronada bajo la cuenta
ELIMINADO lo cual refuerza el documento en cuanto a su autenticidad, seguridad y
certeza de su celebración, por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos
constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO .
Concatenado a lo anterior, aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a
los autos ésta no acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa
de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y
264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles.
En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la
precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de
Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro
del Estado, fue juzgada en rebeldía.
Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de
manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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, de 13 trece de Enero 2016 dos mil dieciséis, con las medidas y colindancia en ella
descritas.
QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no
encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley
Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre
un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,
como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se
trata de un juicio entablado entre dos particulares.
Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis
emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y
contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y
determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe
inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la
legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no
tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un
Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,
dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su
título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la
posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto
que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia
demandada inscribir de manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este
juicio por ELIMINADO , datado el 13 trece de Enero 2016 dos mil dieciséis, con las
medidas y colindancia en ella descritas.
QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente, no se hace especial condena en costas.
SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ. DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 28/2011
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora - - - ELIMINAD - - -, en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de - - - ELIMINADO - - - y
Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada - - -
ELIMINADO - - - fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 27
veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de 62.003070 Salarios
Mínimos (SESENTA Y DOS PUNTO CERO CERO TRES MIL SETENTA
SALARIOS MINIMOS), equivalente al 8 ocho de Septiembre del 2010 dos mil diez a
la cantidad de $108,305.97 (CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS
97/100 M.N.), por concepto de Capital Vigente como Suerte Principal, misma que
podrá ser actualizada en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 0.245236
Salarios Mínimos (CERO PUNTO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS) equivalente a la cantidad
de $428.37 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 37/100 M.N.), por concepto
de Capital Vencido más los que se sigan generando hasta la total liquidación del
adeudo.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de 2.843227
Salarios Mínimos (DOS PUNTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS VEINTISIETE SALARIOS MINIMOS) equivalente a la cantidad de
$4,966.50 (CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 50/100
M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios a la fecha de elaboración del Estado de
Cuenta anexado a su demanda, misma que podrá ser actualizada en la etapa procesal
oportuna; más la cantidad que se siga generando por este concepto hasta la total
liquidación del adeudo según lo pactado en el contrato base de la acción.
NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de 4,264840
Salarios Mínimos (CUATRO PUNTO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA SALARIOS MINIMOS) equivalente a la cantidad de
$7,449.75 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 75/100
M.N.), por concepto de Intereses Moratorios a la fecha de la elaboración del Estado de
Cuenta anexado a su demanda; más la cantidad que se siga generando por este
concepto hasta la total solución del adeudo.
DÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria de conformidad con lo
dispuesto por los Artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
UNDÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de Daños y
Perjuicios que reclama el actor así como a la entrega material y jurídica del inmueble,
por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo.
DUODÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas y Gastos
del juicio previa su regulación.
DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.
Número de Expediente: 816/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., a 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 816/15 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO ELIMINADO en su
carácter de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, en contra de ELIMINADO
en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como deudor solidario; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido de día 09 nueve de Junio del 2015 dos mil
quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADOcomo
deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y
demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de
la parte actora al LICENCIADO XXXXXXXXXXXXX y ordenó requerir, notificar y
emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el día 20 de Agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con
ELIMINADO. Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de Septiembre del año
2015 dos mil quince se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada
en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho
corresponden dentro del término legal concedido, el día 17 diecisiete de Septiembre del
2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de
ELIMINADO.
Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, se le
tuvo a la actora por dando contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de
demanda; el día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de
legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el
juicio a prueba para su desahogo, y se fijaron las 13:30 trece horas con treinta minutos,
del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con
cargo a ELIMINADO y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00
nueve horas del día y mes señalados y no obstante que con auto de día 08 ocho de
Enero del 2016 dos mil dieciséis, se tiene al promoverte por exhibiendo un certificado
medico expedido por la Doctora Patricia Marisol Torres Olguín, con el que pretende
justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo, como
consecuencia de auto 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procede a
analizar el certificado medico exhibido por la parte demandada y con el cual pretende
justificar su inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advierte
que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido,
toda vez que en el no se encuentra el nombre completo de la Institución que expide el
titulo al medico que le extendió dicho documento.
En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, en tal virtud se declara confeso a
ELIMINADO y transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016
dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de
buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26
veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que
establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Obra en autos la confesión Judicial del demandado ELIMINADO
efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien
manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la
acción, lo cual consta en la actuación practicada el día 20 veinte de Agosto del 2015
dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del
Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la
diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y
la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en
relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado
confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero
del 2016 dos mil dieciséis y de la que se desprende que reconoció que suscribió el
título de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios
pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y
1287 del Código de Comercio.
Ahora bien no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese
dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó
oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la
demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:
Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se
advierte que la demandada el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el
carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO
DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de
$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a
partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la
fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria terminó el 10 diez de
enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de
de dos o mas de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción,
lo que así hizo valer el actor.
Al respecto la parte actora, señaló que la demandada hizo una serie de
pagos parciales, y que su ultimo pago fue realizado el 31 treinta y uno de Enero del
2015 dos mil quince y es por ello que reclama la cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y
UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.).
Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el
artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito un título de crédito
contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe
atender a lo ahí pactado.
Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:
“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la
actora la cantidad de $110,000.00…”
Y literalmente se cita:
“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00
(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a
partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que
ampara el pagaré … “.
La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la
cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año
2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el
demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio
de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las
cantidades.
Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y
al contenido del artículo 5° quinto de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito se infiere que los pagos que refiere el actor realizó el demandado, a la fecha de
la presentación de la demanda el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos,
cada uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.) dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y
DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto asciende a la
cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del día 31 treinta y
uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último pago, de tal suerte
que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora no justificó la
cantidad reclamada pero no por los razonamientos expuestos como ha quedado
explicado. Ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de cuenta o
certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el derecho
literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.
Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma
extrajudicial no es una excepción de las contenidas en el artículo 8° octavo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, a menos que se hubiese pactado en el
documento base de la acción, lo cual no ocurrió en este asunto aplica por analogía la
tesis emitida en la Época: Novena Época, Registro: 161006, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de 2011, materia(s): Civil Tesis:
XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica REQUERIMIENTO DE PAGO.
ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER A LOS DEMANDADOS LA
CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI ÉSTOS NEGARON QUE LA
ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE
CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADOBajo estas condiciones la
parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria directa. Por ello se condena al
demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto
de suerte principal cantidad que resulta de los 12 doce pagos que dejó de cubrir al actor
cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS 00/100), mientras que las excepciones y defensas del demandado resultaron
infundadas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en
que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la
mensualidad correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciseis fecha que
refiere cumple con las 48 cuarenta y ocho mensualidades, los cuales deberán ser
reguladas en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora el día 10 diez de
febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código
de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada
requiérasele a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de
las prestaciones a las que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en
vigor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común el
ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no
acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia se condena a pagar $27,488.00
(VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100
M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en
que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la
mensualidad correspondiente al mes de abril del año dos mil quince, los cuales deberán
ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual generados a partir del 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince
en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser
regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del
Juicio previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH/L´JLRV
Número de Expediente: 816/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 3 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete.
Por recibido ante este Juzgado oficio 2672/2017 el 27 veintisiete de
febrero del presente año, procedente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito en Materias Civil y Administrativa con residencia en esta Ciudad.
Por lo que hace al contenido del mencionado téngase por comunicando a
esta Autoridad que en el Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO
en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de mayo del año dos mil dieciséis,
se dictó sentencia en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la
citada quejosa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar por lo que acúsese
recibo.
En cumplimiento a su ejecutoria se procede a dejar insubsistente la
sentencia pronunciada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis,
dentro de los autos en que se actúa, por ello se procede a dictar otra acatando lo
señalado por el fallo protector, la cual se emite en los siguientes términos:
VISTOS para cumplimentar la Ejecutoria datada el 16 dieciséis de febrero
de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, respecto de la sentencia
definitiva dictada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis, la cual
resuelve la controversia promovida dentro de los autos del Expediente No. 816/2015,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, impulsado por el ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su
carácter de deudora principal y ELIMINADO como deudor solidario; y se reitera,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 09 nueve de Junio del 2015 dos mil
quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como
deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y
demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de
la parte actora al LICENCIADO XXXXXXXXXXXX y ordenó requerir, notificar y
emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el día 20 de agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con
ELIMINADO Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de septiembre del
año 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la demanda
entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho
corresponden dentro del término legal concedido; por auto de 17 diecisiete de
septiembre del 2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la
instancia a favor de ELIMINADO Posteriormente el día 01 primero de Octubre del
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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2015 dos mil quince, la actora por dio contestación a la vista ordenada relativa a la
contestación de demanda; el 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se
calificaron de legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se
ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijándose las 13:30 trece horas con
treinta minutos, del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba
confesional con cargo a ; y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00
nueve horas del día y mes señalados; no obstante por auto del 08 ocho de enero del
2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por exhibiendo certificado médico
expedido por la Doctora ELIMINADO con el que pretendió justificar su inasistencia al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, como consecuencia mediante proveído
de 08 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a analizar el certificado
médico exhibido por la parte demandada y con el cual pretendía justificar su
inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advirtió que no se
cumplían todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido, toda vez
que en él no se enontró el nombre completo de la Institución que expidió el título al
médico que le extendió dicho documento. En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, se declaró confeso a ELIMINADO y
transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena
prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26 veintiséis
de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que
establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión Judicial del demandado XXXXXXXXXXX
efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien
manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la
acción, lo cual consta en la actuación practicada el 20 veinte de Agosto del 2015 dos
mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del
Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la
diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y
la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en
relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado
confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero
del 2016 dos mil dieciséis, de la que se desprende que reconoció que suscribió el título
de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios
pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y
1287 del Código de Comercio.
Ahora bien, no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese
dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó
oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la
demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:
Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se
advierte que el demandado el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el
carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO
DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de
$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a
partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la
fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria culminó el 10 diez de
enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de
dos o más de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción, lo
que así hizo valer el actor.
Al respecto la parte actora señaló que el demandado hizo una serie de
pagos parciales, que su último pago fue realizado el 31 treinta y uno de enero del 2015
dos mil quince que por ello que reclama como suerte principal la cantidad de
$31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100
M.N.).
Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el
artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, un título de crédito
contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe
atender a lo ahí pactado.
Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:
“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la
actora la cantidad de $110,000.00…”
Y literalmente se cita:
“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00
(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a
partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que
ampara el pagaré … “.
La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la
cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año
2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el
demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio
de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las
cantidades.
Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y
al contenido del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se
infiere que los pagos que dice el actor realizó el demandado a la fecha de la
presentación de la demanda, el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos, cada
uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS
00/100 M.N.), dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto del préstamo
asciende a la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del
día 31 treinta y uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último
pago, de tal suerte que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora
no justificó la cantidad reclamada, pero no por los razonamientos expuestos como ha
quedado explicado, ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de
cuenta o certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el
derecho literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.
Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma
extrajudicial, debe señalarse que a dicho argumento no le es dable el carácter de
excepción contenida en el artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a menos que se hubiese pactado en el documento base de la acción, lo cual no
ocurrió en este asunto, aplica por analogía la tesis emitida en la Época: Novena Época,
Registro: 161006, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de
2011, materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica
REQUERIMIENTO DE PAGO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER
A LOS DEMANDADOS LA CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI
ÉSTOS NEGARON QUE LA ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN
DEL CONTRATO DE CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADO
Bajo estas condiciones la parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria
directa, por ello se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de
$27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad que resulta de los 12 doce
pagos que dejó de cubrir al actor cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100), mientras que las excepciones y
defensas del demandado resultaron infundadas.
QUINTO.- Por otro lado, atendiendo el sentido de la resolución
pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Noveno Circuito, dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por
ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a
la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual,
generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en que
objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora, hasta la total solución
del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
Lo anterior, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de los
intereses ordinarios es la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho
de que una persona dio a otra una cantidad que ésta necesitaba para satisfacer sus
propias necesidades. Por ello es sólo hasta el momento en que se regresa el dinero
prestado, cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos, no
así sólo durante la vigencia del pagaré, pues ello no supone quese haya devuelto la
cantidad otorgada.
Aunado a que al constituir el pago de los intereses ordinarios una ganacia
para el acreedor que se origina por el simple préstamo realizado, su generación
constituye una consecuencia jurídica del título de crédito pactado, que se erige en un
derecho para el actor del que no se le puede privar salvo que éste hubiere renunciado
expresamente al mismo o en su caso no se hubiere pactado la generación de intereses
ordinarios con motivo del préstamo otorgado, supuestos que tal como se desprende de
los antecedentes relatados, no se actualizaron.
SÉXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO en su carácter de
deudor solidario al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, tomando en
cuenta que el documento base está suscrito el 10 diez de enero del año 2012 dos mil
doce y sus pagos son mensuales, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora, el
11 once de febrero del año 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo,
los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas
y gastos del juicio, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de
Comercio, en razón de haber sido condenado en juicio ejecutivo, previa regulación que
se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se
concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la
sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y
1410 del Código de Comercio en vigor.
NOVENO.- Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que
al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común
ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no
acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia, se condena a ELIMINADO a
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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pagar $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Atendiendo el sentido de la resolución pronunciada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, se condena al demandado al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015
dos mil quince en que objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora,
hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual generados a partir del mes siguiente en que incurrió en mora el día 11
once de febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y
Gastos del Juicio previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
LAGS/L‟JLRV.
Número de Expediente: 94/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 4 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 94/14 relativo
al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve la Licenciada ELIMINADO en
su carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince del 2014 dos mil catorce, la
actora compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , reclamando las siguientes prestaciones: a)
El pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto
de suerte principal, b) El pago de los intereses ordinarios fijos a razón del 23.40%
veintitrés punto cuarenta por ciento anual, aplicado sobre saldos insolutos. c) El pago
de los intereses moratorios a razón del 18% dieciocho puntos porcentuales adicionales
a la tasa de interés ordinario. d) Por el pago de las costas que se generen con motivo del
juicio.
Al efecto el actor acompañó el documento fundatorio de su acción, narró
los hechos que dieron origen a la misma e invocó las disposiciones aplicables al caso
concreto; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efectos de
mandamiento en forma, constando el emplazamiento hasta el 14 catorce de noviembre
de 2016 dos mil dieciséis, el cual fue realizado por conducto de ELIMINADO
manifestando ser hermana del demandado, al no contar con identificación se describió
su media filiación; transcurrido el plazo concedido para el que fue debidamente
llamado sin que se apersonara a los autos, se le acusó la correspondiente rebeldía
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, razón por la
que, se procedió a la admisión y calificación de las pruebas ofrecidas decretándose un
término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, para
posteriormente decretarse el periodo de alegatos por el término común de dos días;
potestad que sólo la parte actora hizo valer, por lo que, finalmente previa petición de
parte interesada se citó para oír Sentencia mediante acuerdo del primero de marzo del
año en curso, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y 1061 del Código de Comercio, toda vez que el endoso conferido a su
favor reúne los requisitos que establecen los preceptos legales antes invocados, en tanto
que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ, signado por la parte demandada por la cantidad de $13,000.00 (TRECE
MIL PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo
170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter
ejecutivo y que hace prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página
1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz
de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de
ejecutivos, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la
dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique
sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título
base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta en autos que la parte demandada ELIMINADO fue emplazado en
forma personal y directa sin que produjera contestación alguna dentro del término
concedido para tal efecto, razón por la cual, se le tiene por confeso de los hechos de la
demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio.
Concatenado a lo anterior, la accionante ofertó prueba confesional con
cargo a ELIMINADO , quien no obstante de haber sido debidamente citado y
apercibido para tal efecto, no compareció a su desahogo razón por la que por auto de
fecha 14 catorce de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por confeso de las
posiciones que fueron calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto que:
Conoce a la persona moral denominada CAJA POPULAR MEXICANA, S.C. DE A.P.
DE R.L. DE C.V., a quien el 06 seis de mayo del 2011 dos mil once le suscribió un
título de crédito de los denominados pagaré en su carácter de obligado principal por la
cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), pagadero mediante 24
veinticuatro pagos mensuales $541.66 (QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
66/100 M.N.), además de un interés ordinario y el impuesto al valor agregado
correspondiente; siendo que hasta la fecha adeuda tal cantidad al igual que el interés
ordinario de 23.40% veintitrés punto cuarenta por ciento anual más un interés
moratorio a razón del 18% adicional al interés ordinario, a pesar de haber sido
requerido en diversas ocasiones en forma extrajudicial por la actora.
Confesional que en términos de los artículos 96 del Código Federal de
Procedimientos Civiles en relación al 1054, 1211 y 1287 del Código de Comercio, se le
concede valor probatorio pleno.
Además de que no hay que perder de vista que el pago o cumplimiento de
las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor,
atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el
cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III-Marzo
1996, Página 982, que textualmente reza: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE
LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al
obligado y no el incumplimiento al actor”.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada fue juzgada en rebeldía; por lo que, resulta procedente condenar al
demandado al pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.)
por concepto de suerte principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Interés Ordinario y Moratorios a razón del 23.40% veintitrés punto
cuarenta por ciento anual, es decir, el 1.95% uno punto noventa y cinco por ciento
mensual, a partir del 06 seis de mayo del 2011 dos mil once y hasta la total liquidación
del adeudo sobre los saldos insolutos lo anterior previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno;
Con relación al interés moratorio, de la lectura de este rubro en el
documento base de la acción se desprende que éste, está conformado del interés
ordinario equivalente al 23.40% veintitrés puntos cuarenta por ciento anual más 18%
dieciocho puntos porcentuales; lo que traducido es igual a la suma de estos porcentajes,
su resultado dividido entre doce meses para obtener la tasa mensual. Desarrollada la
formula se tiene que la suma de 23.40 veintitrés punto cuarenta más 18 dieciocho, ello
es igual a 41.40% cuarenta y uno punto cuarenta por ciento anual, cantidad que
dividida entre 12 doce arroja como resultado el 3.45% tres punto cuarenta y cinco por
ciento mensual, los que se calculan a partir del 07 siete de junio del 2011 dos mil once,
en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, tomando en consideración
la proporción de las parcialidades para su cálculo, previa liquidación que de los mismos
se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III, del
Código de Comercio en vigor.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que
de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago al
actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,
sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que el demandado
ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Interés Ordinario y Moratorios a razón del 23.40% veintitrés
punto cuarenta por ciento anual, es decir, el 1.95% uno punto noventa y cinco por
ciento mensual a partir del 06 seis de mayo del 2011 dos mil once y hasta la total
liquidación sobre saldos insolutos, lo anterior previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno. Con relación a los intereses moratorios se condena al
3.45% tres punto cuarenta y cinco por ciento mensual a partir del 07 siete de junio del
2011 dos mil once, fecha en la que incurrió en mora y hasta la total solución del
adeudo, tomando en consideración la proporción de las parcialidades para su cálculo,
previa liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su
regulación de conformidad.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que
de no hacerlo se procederá al embargo de bienes y en su oportunidad se hará trance y
remate de estos y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,
sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
Cotejó L´JLRV.
Número de Expediente: 1339/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 4 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1339/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 8 ocho de marzo del
2017 dos mil diecisiete, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad
reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO a ELIMINADO y ELIMINADO por el pago de la
cantidad de $ ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales. Al
efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró
aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la
demanda por auto del 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose
requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 05 cinco de noviembre del 2016 dos
mil dieciséis con el demandado ELIMINADO quien se identificó con credencial de
elector con fotografía el cual manifestó lo siguiente “ ELIMINADO acto seguido se le
dio el uso de la voz al actor quien señaló un inmueble el cual quedó formalmente
embargado.
Continuando con el procedimiento, en razón de que la parte actora solicito
oficio al director del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí para
la inscripción del embargo, mediante acuerdo del 11 once de noviembre de 2016 dos
mil dieciséis se autorizó éste; por su parte el demandado ELIMINADO , exhibió billete
de deposito folio DC 0204916 expedido por la dirección de consignaciones y garantías
del poder judicial del estado la cantidad de ELIMINADO por concepto de anticipo al
capital ordenándose la vista correspondiente; compareciendo ante esta autoridad el Lic.
ELIMINADO endosatario en procuración de la actora a recibir el billete de deposito
por la cantidad antes descrita, manifestando reservarse el derecho al cobro de los
interés ordinario y moratorios que se hayan generado desde que los demandados
incurrieron el mora y hasta la total solución del adeudo.
Por auto del 13 trece de diciembre del 2016 dos mil dieciséis el actor se
desistió de la instancia a favor de ELIMINADO por tanto la sentencia que se dicte en
este juicio no causara perjuicio a éstas.
Ahora bien, la demandada al no haber comparecido a dar contestación a la
demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa
certificación asentada en autos, el 19 diecinueve de enero del 2017 dos mil diecisiete,
se decretó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la
demanda; por otra parte en ese mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba para su
desahogo, y en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se tuvieron por
desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la
parte para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente
Juicio el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita del demandado, quien no obstante haber
sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda
que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36
treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $1,209.00 (UN MIL DOSCIENTOS
NUEVE PESOS 00/100 M.N.), que los pagos comenzarían a partir el 30 treinta de
agosto del 2012 dos mil doce además refiere el actor que el demandado a la fecha de la
presentación de la demanda adeuda la cantidad de $ 24,156.00 (VEINTICUATRO MIL
CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por lo que ante ese
incumplimiento el titulo Ejecutivo se vuelve exigible, ya que de la fecha antes
mencionada a la presentación de la demanda refiere el actor que no ha cubierto los
pagos mensuales a los que se había obligado.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados. Por su parte el
demandado en contestación al requerimiento formulado en la diligencia de
emplazamiento y requerimiento de pago, consignó la cantidad de $ ELIMINADO ,
como pago al capital, cantidad que de conformidad recibió el Licenciado ELIMINADO
endosatario en procuración de la actora, manifestando reservarse el derecho al cobro de
los intereses ordinarios y moratorios, tal como se aprecia en la diligencia de 25
veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Consecuentemente se tiene por pagado el concepto de suerte principal y
por extinguido el crédito por ese concepto.
QUINTO.- Ahora bien ante la reserva de los intereses ordinarios y
moratorios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta
procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual e intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, ambos generados a partir de la mensualidad siguiente en que dejó de pagar el
crédito, correspondiendo a partir de la parcialidad 16-36 correspondiente al 30 treinta
de noviembre del 2013 dos mil trece al 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil
dieciséis, en que el demandado consignó el pago de la suerte principal; previa
liquidación que en ejecución de sentencia se formule.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a
la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede al demandado el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a
disposición del publico para su consulta.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el
demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución y consignó la suerte principal
reclamada.
En consecuencia, se tiene por pagada la cantidad de $ ELIMINADO por
concepto de suerte principal a favor de la actora, misma que ya recibió por conducto de
su endosatario en procuración.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual; así como al pago de los intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual, ambos intereses a partir de que incurrió en mora el
30 treinta de noviembre del 2013 dos mil trece hasta el 22 veintidós de noviembre de
2016 dos mil dieciséis, en que se recibió el capital consignado ante este Juzgado.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.se
condena a ELIMINADO
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 702/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: ORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 6 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del EXPEDIENTE No. 702/05 relativo
al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado de Contrato y otras
prestaciones, promovió inicialmente la LICENCIADA en su carácter de Apoderada
Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, seguido finalmente por la LIC. XXXXXXXXXXX, en contra de
ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Julio del 2005
dos mil cinco, la LICENCIADA en su carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
compareció demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por la
Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del Contrato
de Otorgamiento de Crédito, celebrado con su representada de conformidad a lo
convenido por las partes en la Cláusula Décima Tercera incisos 1 y 2 del contrato base
de la acción; B) Por la Declaración Judicial que las cantidades que fueron cubiertas por
su ahora demandado a favor de su representada, sean aplicadas al uso y disfrute de la
vivienda materia del contrato; C) Por el pago de la cantidad de $193,571.52 (CIENTO
NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS 52/100 M.N.) por
concepto de Suerte Principal, que resulta de multiplicar 136 Veces el Salario Mínimo
Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes,
multiplicando el resultado por el Salario Mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS
PESOS 82/100 M.N.), vigente a la fecha que da a conocer la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos a parir del día 1º Primero de Enero del 2005 dos mil cinco, cantidad
que se incrementará en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Diario
vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Primera y Sexta
del contrato base de la acción; D) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la
liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en Ejecución de Sentencia,
según lo pactado en la Cláusula Cuarta del contrato base de la acción; E) Por el pago de
la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios no cubiertos, más los que
se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará
en Ejecución de Sentencia, según lo pactado en la Cláusula Secta del Capítulo de
Estipulaciones punto 3 del contrato base de la acción; F) En el momento procesal
oportuno, se haga efectiva la Garantía Hipotecaria otorgada por el demandado a favor
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES; G) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las
consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual
acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 13
trece de Julio del 2005 dos mil cinco, posteriormente el 29 veintinueve de Septiembre
del 2011 dos mil once, se tuvo a la LICENCIADA, por exhibiendo copia certificada
ante Notario Público del Testimonio que contiene Poder General para Pleitos y
Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, teniéndole por reconocida la
personalidad ostentada, ordenando darle la intervención legal dentro del juicio, por
señalando domicilio para recibir notificaciones. El 14 catorce de Junio del 2007 dos mil
siete, se tuvo por recibido Oficio Número SC-427/2007 remitido por el Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de Ciudad Valles, S.L.P.,
juntamente con Exhorto sin Diligenciar, motivo por el cual el 21 veintiuno de Agosto
del mismo año, se ordenó enviar nuevamente el Exhorto referido. En auto del 14
catorce de Octubre del 2009 dos mil nueve, se tuvo por recibido Oficio Número
8178/09 signado por la Directora del Archivo Judicial del Estado, con fecha 13 trece de
Octubre del año en mención, mediante el cual remitió los presentes autos originales y
se ordenó hacer saber a las partes la llegada de los autos. En razón del desconocimiento
del domicilio del demandado, el 9 nueve de Febrero del 2011 dos mil once, se ordenó
girar oficios a diversas autoridades para la localización del demandado. El 4 cuatro de
Septiembre del 2012 dos mil doce, se tuvo por recibido Oficio Número 8982/2012
signado por la Directora del Archivo Judicial del Estado, con fecha 30 treinta de
Agosto del año en mención, mediante el cual remitió los presentes autos originales y se
ordenó hacer saber a las partes la llegada de los mismos. El 4 cuatro de Enero del 2013
dos mil trece, se tuvo nuevamente a la LICENCIADA ELIMINADO, por exhibiendo
copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES. El 14 catorce de Octubre del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte
actora por señalando domicilio de la parte demandada, autorizando llevar a cabo la
Diligencia ordenada en el auto inicial y al efecto expedir el Exhorto correspondiente. El
24 veinticuatro de Marzo del 2014 dos mil catorce, conforme el Instrumento Notarial
agregado en autos, se tuvo a la LICENCIAD XXXXXXXX por reconocido el carácter
de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y se ordenó darle la
intervención legal dentro del juicio, a quien el 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce,
fue designada Representante Común de la parte actora. Previa certificación asentada, el
19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber comparecido el
demandado a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. El 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis, se ordenó abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida esta etapa
procesal y previa certificación, el 14 catorce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis,
se decretó el término de desahogo de pruebas, fijándo fecha y hora para las que así lo
ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Una vez transcurrida la etapa procesal en
referencia, el 3 tres de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se ordenó poner los autos a la
vista de las partes para que alegaran de buena prueba, citándose para oír sentencia en el
presente Juicio, el 16 dieciséis de Marzo del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
atento lo dispuesto por los artículos 143,144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio
en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
La LICENCIADA, a fin de acreditar el carácter ostentado, exhibió copia
fotostática del Instrumento, de fecha 23 veintitrés de Marzo del 2004 dos mil cuatro,
certificada por el Notario Interino de la Notaría Pública Número Veintinueve, con
ejercicio en Nezahualcoyotl, Estado de México, del Poder Limitado otorgado a su favor
por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, representado por su Director General Contador Público VÍCTOR
MANUEL BORRAS SETIEN.
Los LICENCIADOS, a fin de acreditar el carácter ostentado, exhibieron
copia fotostática del Instrumento 38,794 Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y
Cuatro, Libro 1,294 Mil Doscientos Noventa y Cuatro, certificada por el
LICENCIADO Titular de la Notaria Pública Número 15 con residencia en Ciudad
Obregón Sonora, del Poder Limitado otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
representado por su Director General Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS
SETIEN, ante la Fe del LICENCIADO, Titular de la Notaría Número 86 del Distrito
Federal, de fecha 8 ocho de Julio del 2008 dos mil ocho.
Documentales públicas a las que se le da pleno valor probatorio, en los
términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el
argumento de que: Con fecha 20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno, el aquí
demandado ELIMINADO , recibió la cantidad cuyo monto es 136 ciento treinta y seis
veces el “Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal”, como se hizo
constar en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado con su representada INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONATIV), en su calidad de
“Acreedor” y el demandado en su calidad de “Deudor”, tal como se desprende del
Instrumento Público Número 27,774 Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro,
pasada ante la Fe del Notario Público Número Tres, LICENCIADO, para la
adquisición de la casa ubicada en ELIMINADO cuya descripción y colindancias se
establecieron en el capítulo de Declaraciones en la Cláusula Primera del contrato base
de la acción, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de
Escrituras, bajo la ELIMINADO bajo el Certificado Entero ELIMINADO Que al
momento de celebrarse la firma del contrato fundatorio de la acción, la parte
demandada manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para obligarse en los
términos concedidos en el mismo, reconociendo el “Deudor” deber y obligarse a pagar
a INFONAVIT el monto del crédito otorgado, aceptando como consecuencia que el
Saldo del Crédito otorgado se ajustará cada vez que se modificaran los Salarios
Mínimos, incrementándose en la misma proporción del aumento al Salario Mínimo
General en el Distrito Federal.
Que así mismo, el “Deudor” se obligó a pagar a su representada Intereses
Ordinarios a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito con los ajustes
determinados contenidos en la Cláusula Cuarta del contrato base de la acción.
Conviniendo en la Cláusula Quinta de dicho contrato, que el plazo para el
pago de las obligaciones contraídas sería de 30 treinta años de pagos efectivos, o sea
360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos Bimestrales, para la
Amortización del crédito otorgado.
Obligándose en términos de la Cláusula Sexta del Capítulo de
Estipulaciones en punto 2, amortizar el monto del crédito a través de los descuentos
que realizara el patrón al trabajador, la que sería entregada a su representada en forma
bimestral, y en caso de que el trabajador dejara de percibir su Salario, igualmente
estaba obligado a
realizar el pago de las Amortizaciones del contrato base de la acción.
Refiere que el hoy demandado se obligó a pagar a su representada las
Amortizaciones omisas más Intereses Moratorios, tal como quedó pactado en la
Cláusula Sexta del Capítulo de Estipulaciones en el Punto 3, sobre las Amortizaciones
no pagadas y vencidas anticipadamente más la actualización correspondiente al
incremento del Salario Mínimo General Diario vigente para el Distrito Federal.
Por otra parte, dentro del contrato base de la acción en la Cláusula Décima
Tercera incisos 1) y 2), se pactó que en caso de que el demandado dejara de cubrir dos
pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, su Representada podía
rescindir el contrato de crédito otorgado y por ende, exigir de inmediato el pago total
de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar el
inmueble dado en garantía y en consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento
Anticipado de pago del contrato base de la acción, las cantidades cubiertas serían
aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda.
Así también que el demandado ha incumplido con sus obligaciones de
pago relativas al crédito materia del documento base de la acción a partir del Segundo
Bimestre del 2002 dos mil dos, dejando de pagar en el Tercer Bimestre del 2002 dos
mil dos a la fecha, motivo por el cual se da por vencido anticipadamente el plazo
estipulado en beneficio del Deudor para pago de adeudo procediendo en los términos
de su demanda a reclamar el pago de las prestaciones especificadas, tal como se
desprende del Estado de Cuenta expedido
por el Instituto.
Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales intentadas por su
Poderdante, el demandado se ha abstenido de pagar, desocupar y entregar el inmueble
materia de la presente controversia, razón por la que se ve en la necesidad de ejercitar
la presente vía a efecto de que mediante Resolución judicial se condene al demandado
al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
Refiere que en el CAPÍTULO HIPOTECA, UNICA del contrato base de la
acción, el demandado garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones contraídas, con HIPOTECA en primer grado a favor de INFONAVIT con
la vivienda y las partes alícuotas del lote de terreno y demás bienes comunes,
sujetándose a la Jurisdicción de las Leyes y Tribunales de esta ciudad.
De lo anterior y atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada por
la parte actora y que se encuentra obligada a probar son: a) La existencia del contrato
base de la acción que refiere; b) El incumplimiento del deudor a las obligaciones
contraidas en el contrato fundatorio motivo de la acción ejercitada. Elementos los
anteriores que se encuentran debidamente probados con las documentales privadas
exhibidas por la parte actora, consistentes en:
I) Certificado de Entrega de Vivienda y Otorgamiento de Crédito,
Instrumento ELIMINADO relativo al Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de “Acreedor” el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES (INFONAVIT), y en su calidad de “Deudor” el aquí demandado
ELIMINADO a quien en lo sucesivo se le denominará EL TRABAJADOR, de fecha
20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno. Inscrito ante la Dirección del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P.; bajo el ELIMINADO de
fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2001 dos mil uno. Así también obra en autos el
Estado de Cuenta signado por del área de Cartera del INFONAVIT de fecha 8 ocho de
Julio del 2005 dos mil cinco, en el cual se desglosan las cantidades adeudadas por el
demandado. Documentales a la que se les da valor de prueba plena conforme lo
dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos civiles vigente en el
Estado.
Obra en autos la confesión fícta y tácita del demandado ELIMINADO ,
quien no obstante haber sido Emplazado a juicio en forma legal no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por ciertos los hechos de
la demanda que dejó de contestar como lo dispone el artículo 264 último párrafo del
Código procesal en mención; así como al no haber acudido al desahogo de la Prueba
Confesional a su cargo, quien no obstante haber sido citado y apercibido en forma legal
fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Confesional que
adminiculada con las documentales antes valoradas, se le da pleno valor probatorio en
los términos del artículo 382 del Código en cita.
Por lo tanto y en razón de que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento el criterio
sustentado en la Tesis 1241 publicada en el Apéndice 1988, Segunda Parte, Página
1994, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
Ante la falta de comprobación de dicho requisito es de concluir que la
parte actora demostró su acción y el demandado fue juzgado en rebeldía, resultando
procedente declarar vencido en forma anticipada el Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE
LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y el demandado ELIMINADO , de
fecha 20 veinte de Julio del 2001 dos mil uno.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de
$193,571.52 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN
PESOS 52/100 M.N.) como Suerte Principal, equivalente a 136 ciento treinta y seis
veces el “Salario Mínimo Mensual” la que deberá incrementarse conforme el aumento
del Salario Mínimo Diario vigente en el Distrito Federal al momento en que sea
requerido de pago, en los términos de la Cláusula Primera y Sexta del contrato base de
la acción.
Así también resulta procedente condenar al demandado al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a
partir del Tercer Bimestre del 2002 dos mil dos, fecha que refiere la parte actora dejó
de cumplir el demandado con sus obligaciones de pago y hasta la total solución del
adeudo, en los términos del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados
en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado.
Se condena al demandado a la aplicación de las cantidades cubiertas por
éste a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, por concepto de uso y disfrute del inmueble materia del contrato,
conforme lo pactado en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Ahora bien, respecto a lo solicitado en el inciso F) del escrito de demanda,
la misma no es procedente decretar anticipadamente, tomando en consideración que la
acción ejercitada lo es, el Vencimiento Anticipado y no la Hipotecaria, para de esa
forma hacer efectiva de manera inmediata la Garantía Hipotecaria otorgada por el
demandado a favor de la parte actora.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable el
demandado, se le condena al pago de las Costas del Juicio previa regulación que de los
mismos se haga en la etapa procesal oportuna.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 80, 81
y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse
y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en
Juicio.
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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CUARTO.- La parte actora LICENCIADA XXXXXXXXXXXXX, en su
carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demostró su acción y el demandado
ELIMINADO fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y el demandado ELIMINADO de fecha 20 veinte de Julio del 2001
dos mil uno.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad
de $193,571.52 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN
PESOS 52/100 M.N.) como Suerte Principal, equivalente a 136 ciento treinta y seis
veces el “Salario Mínimo Mensual”, la que deberá incrementarse conforme el aumento
del Salario Mínimo Diario vigente en el Distrito Federal al momento en que sea
requerido de pago, en los términos de la Cláusula Primera y Sexta del contrato base de
la acción.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios generados a partir del Tercer
Bimestre del 2002 dos mil dos, fecha que refiere la parte actora dejó de cumplir el
demandado con sus obligaciones de pago y hasta la total solución del adeudo, en los
términos del contrato base de la acción, los cuales deberán ser
regulados en la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se absuelve al demandado de la prestación que reclama la
parte actora en el inciso F) de la demanda, por las razones que quedaron
precisadas en el considerando respectivo.
NOVENO.- Se condena al demandado a la aplicación de las cantidades
cubiertas por éste a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES, por concepto de uso y disfrute del inmueble materia del
contrato.
DÉCIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable el
demandado, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa
regulación que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.
DÉCIMO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que
resultó condenado el demandado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 539 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17
del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.
L‟AGSH/pap.
Número de Expediente: 1688/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1686/15
relativo al Juicio de Tramitación Especial que por Rescisión de Contrato de
Arrendamiento, Desocupación y Otras prestaciones, promueve ELIMINADO en contra
de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 6 seis de Noviembre del 2015 dos mil
quince, ELIMINADO compareció demandando en Vía de Tramitación Especial a
ELIMINADO ; A) Por la Rescisión inmediata del Contrato Verbal de Arrendamiento,
celebrado con su ahora demandado sobre el Lote de terreno ubicado en ELIMINADO
como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado; B) ELIMINADO Por
la Desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble antes mencionado,
como consecuencia de la rescisión; C) Por el pago de la cantidad de $19,000.00
(DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas
adeudadas correspondientes a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil catorce
a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, los cuales suman la
cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); y los correspondientes a
los meses de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince, y que suman la cantidad de
$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); D) Por el pago de las pensiones
rentísticas que se sigan venciendo hasta la entrega material y jurídica del bien inmueble
arrendado a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales; E) Se dicte
medida cautelar a efecto de que el Arrendatario se abstenga de realizar obra alguna en
el inmueble dado den arrendamiento; F) Por el pago de las Costas y Gastos que se
originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las
consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que
previa su admisión, se fijó fecha y hora para el desahogo de la Información Testimonial
ofrecida a efecto de acreditar la relación contractual, misma que se practicó con
citación de parte contraria el 17 diecisiete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, a
cargo de los testigos ELIMINADO con asistencia de la aquí parte demandada.
ELIMINADO Cumplimentado que fue lo anterior ELIMINADO el 2 dos de Marzo del
2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda entablada por ELIMINADO ordenando
requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis. El 2 dos de Junio del referido año, se tuvo a la parte demandada por
promoviendo Nulidad de Actuaciones por Defectos en el Emplazamiento, la cual se
admitió en Vía Incidental, corriendo traslado a su contraria parte con las copias simples
exhibidas a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, dentro del término
legal concedido. Cumplimentado que fue lo anterior, el 9 nueve de Junio del mismo
año, se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista antes
mencionada y en virtud de la conformidad a la Nulidad de Actuaciones presentada por
su contra parte, se declaró nulo todo lo actuado a partir del Emplazamiento y en
consecuencia, se ordenó turnar nuevamente los autos al Diligenciario correspondiente a
fin de que llevara a cabo la Diligencia ordenada el 2 dos de Marzo del 2016 dos mil
dieciséis, en la inteligencia de que el nombre correcto de la parte demandada lo es
ELIMINADO y no como se señaló en el escrito inicial. Cumplimentado que fue lo
anterior, el 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete, transcurrido el término
concedido para que compareciera a juicio a dar contestación a la demanda entablada en
su contra y previa certificación, el 26 veintiséis de Enero del referido año, se tuvo a
ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y
por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con las cuales se ordenó dar
vista a la contraria parte para que dentro del término legal concedido, manifestara lo
que a sus intereses conviniera, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su
ofrecimiento. Cumplimentado que fue lo anterior, el 16 dieciséis de Febrero del 2017
dos mil diecisiete, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la
parte demandada, mandándose recibir con citación de parte contraria, sin que hubiera
lugar a pronunciarse respecto de la parte actora, en razón de no haber ofrecido pruebas;
y al efecto se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia prevista en el
artículo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles Reformado, misma que se
celebró el 8 ocho de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, en la que una vez desahogada
en forma legal, se citó a las partes para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora
es la correcta por así disponerlo el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista por el
artículo 2313 Fracción IV y 2319 Fracción I del Código Civil del Estado, la funda en el
argumento de que el 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, celebró un
Contrato Verbal de Arrendamiento con ELIMINADO ante la presencia de varias
personas que se dieron perfectamente cuenta de su realización en el mismo inmueble,
consistente en Lote de terreno ubicado en ELIMINADO que se encuentra
ELIMINADO estableciendo que tendría un uso de Taller de Herrería, fijando una renta
mensual de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), haciéndole entrega de la primera
mensualidad al momento de la entrega de dicho inmueble, que se cubrirían las rentas
cada día primero de cada mes y se comprometía el Arrendatario a realizar la entrega de
las rentas en el mismo inmueble arrendado y/o en el domicilio del Arrendatario.
Que el 1º Primero de Marzo (sic), su ahora demandado le hizo
entrega de la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.),
correspondiente a la renta de ese mes; no obstante el 1º Primero, Dos y Tres de Abril,
compareció al domicilio del demandado y al del bien inmueble arrendado, para que el
Arrendatario realizara el pago de la renta correspondiente a dicho mes, manifestándole
éste en diversos momentos, que no tenía dinero, que lo esperara quince días más,
siendo el caso que vencido el término de gracia concedido para que le cubriera el pago
correspondiente al mes de Abril del 2014 dos mil catorce, esto sin resultados positivos,
aduciendo siempre que le había mal en su negocio y así las cosas se fueron acumulando
las rentas no pagadas mes tras mes, por lo que acudía a los domicilios señalados
anteriormente sin resultado alguno y sin que le cubriera dichos pagos así como las
pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos
mil catorce y de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince, es por lo que tiene un
adeudo a la fecha de su demanda de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100
M.N.), la cual reclama en sus prestaciones.
Agrega que a raíz de que con frecuencia ha comparecido a que le cubra las
pensiones rentísticas mencionadas del predio, se ha dado cuenta que el Arrendatario ha
realizado algunas excavaciones dentro del mismo sin su consentimiento, es por lo que
solicita de que a su demandado se le requiera por la abstención de realizar maniobra
alguna que dañe, altere o perjudique el mencionado inmueble.
De lo anterior atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción
ejercitada por el actor son: a) La existencia del Contrato de Arrendamiento que refiere;
b) El incumplimiento a las obligaciones contraídas por el demandado, específicamente
falta de pago, motivo de Rescisión del contrato imputable al demandado.
Elementos los anteriores que se encuentran debidamente demostrados por
la parte actora con el desahogo de la Información Testimonial celebrada con citación
de parte contraria, a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO quienes
declararon sin dudas ni reticencias saber y constarle que entre ELIMINADO existe una
relación de Arrendamiento de un terreno ubicado en ELIMINADO celebrado el 1º
Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, en el que acordaron el pago de $1,000.00
(MIL PESOS 00/100 M.N.); hechos que refieren saber y constarles por conocerlos por
medio de los sentidos de manera directa.
Testimonial que si bien la parte demandada solicitó se desestimara en
razón de no reunir los requisitos de procedencia, al no haber manifestado los testigos
circunstancia de tiempo, modo y forma en que ocurrieron los hechos materia de la
misma y específicamente respecto a la ubicación del terreno, dado que el bien en
conflicto no se encuentra localizado en la ubicación por ellos señalada, tal impugnación
es insuficiente para restarle valor a la declaración de los testigos, al no acreditar la parte
demandada dentro de autos, que se trataba de otro inmueble al referido por la parte
actora, y sí en cambió con el desahogo de la Prueba Confesional a cargo de ésta, de las
posiciones que le fueron formuladas por la parte demandada, se confirma la existencia
del Contrato Verbal hecho valer por la parte actora, al expresar de manera literal en las
posiciones calificadas de procedentes “que diga el absolvente si es cierto como lo es,
que usted - - celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el C. ELIMINADO .- …,
Que diga el absolvente, si es cierto como lo es, que usted junto con ELIMINADO
celebró Contrato de Arrendamiento Verbal, respecto del Lote de terreno ubicado en
ELIMINADO posiciones que fueron confesadas por el propio absolvente y con las
cuales se establece que efectivamente se celebró el Contrato Verbal de Arrendamiento
hecho valer por la parte actora, en forma y términos referidos en su demanda.
Aunado a lo anterior que, si bien la parte actora no aportó prueba diversa
tendiente a acreditar la falta de pago de las pensiones rentísticas reclamadas, también lo
es que es al demandado a quien corresponde demostrar el pago y no el incumplimiento
al actor. Lo anterior acorde el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 1996 del Apéndice de Jurisprudencia 1988, Segunda Parte,
Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”
Si bien la parte demandada ELIMINADO compareció a dar contestación a
la demanda entablada en su contra negando los hechos de la misma, agregando que
atento a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil, para que tenga
valor la Prueba Testimonial ofertada por la parte actora, debió cumplirse con lo
establecido también en el artículo 400 de la Ley invocada, por lo que los testigos
debieron señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de poder establecer si
se percataron de que al celebrarse el Contrato de Arrendamiento, se establecieron y
cumplieron con los requisitos legales de carácter civil de un contrato de esa especie,
entre los cuales se encuentra:
I)Nombre del Arrendador y Arrendatario.
II)Ubicación del inmueble.
III) Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las
instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el
estado que guardan:
IV)Monto y lugar de pago de la renta;
V) Garantía, en su caso;
VI)La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;
VII)Término del contrato;
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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VIII)Las obligaciones que el Arrendador y Arrendatario contraían
adicionalmente a las establecidas en la ley;
Invocando al efecto los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables
y disposición legal de la Legislación para el Distrito Federal. Refiriendo que, del
desahogo de la Prueba Testimonial, no se puede tener por acreditada la existencia del
Contrato de Arrendamiento que señala la parte actora y funda su acción y por ello, debe
declararse improcedente la misma.
Al efecto opuso las Excepciones de Falta de Acción o Derecho para
Demandar, Oscuridad en la Demanda y Falta de Legitimación Activa, al no haber
celebrado Contrato de Arrendamiento alguno.
No obstante, lo argumentado por la parte demandada y las excepciones
opuestas, al no haber aportado prueba suficiente, no quedaron probadas, ya que, como
se señaló anteriormente, de la Prueba Confesional ofertada por éste, no le fue favorable
para los fines pretendidos y sí en cambió de las posiciones formuladas a la parte actora
y de las cuales confesó el absolvente, fueron tendientes a acreditar la celebración de un
Contrato Verbal de Arrendamiento, respecto del inmueble referido por éste
ELIMINADO
Motivo el anterior por el que resulta declarar que la parte actora
ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus
excepciones y defensas.
En consecuencia, se declara rescindido el Contrato Verbal de
Arrendamiento, celebrado el 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce, respecto
del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 2319
Fracción I del Código Civil del Estado.
Resultando procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO a la
desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte
actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos
454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber
transcurrido con exceso el término concedido para su desocupación como se ordenó en
el auto admisorio de fecha 2 dos de Marzo del 2016 dos mil dieciséis.
Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de
$19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones
rentísticas adeudadas a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil catorce y de
Enero a Octubre del 2015 dos mil quince; más la cantidad que se siga generando por
este concepto a partir del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince y hasta la total
desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del presente juicio, a
razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de lo dispuesto
en los artículos 2254 y 2258 del Código Civil del Estado, las cuales deberán ser
reguladas en la etapa procesal oportuna.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los
artículos 78, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte
actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se declara Rescindido el Contrato Verbal de Arrendamiento,
celebrado entre las partes con fecha 1º Primero de Febrero del 2014 dos mil catorce,
respecto del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO SEXTO.- Se condena a
ELIMINADO a la desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado
a favor de la parte actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata
en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado Reformado.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
pensiones rentísticas adeudadas a los meses de Abril a Diciembre del 2014 dos mil
catorce y de Enero a Octubre del 2015 dos mil quince; más la cantidad que se siga
generando por este concepto a partir del mes de Noviembre del 2015 dos mil quince y
hasta la total desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del
presente juicio, a razón de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, las cuales
deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 1724/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1724/15
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su
carácter de diverso Endosatario en Procuración de ELIMINADO y Representante
Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 12 doce de Noviembre
del 2015 dos mil quince, los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE ELIMINADO comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil
y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la
cantidad de $35,460.73 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA
PESOS 73/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Normales sobre Saldos Insolutos a razón del 1.25% uno
punto veinticinco por ciento mensual, desde que sus demandados se constituyeron en
mora y hasta la total solución del adeudo; C) Por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento
mensual, por cada abono vencido desde que sus demandados incurrieron en mora y por
los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; D) Por el pago de
la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los
Intereses que se generen acorde lo pactado en el documento base de la acción; E) Por el
pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente
Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó
aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.
Demanda que fue admitida el 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince, en el
que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado ELIMINADO el 20
veinte de Abril del 2016 dos mil dieciséis, únicamente respecto de ELIMINADO .
Previa certificación asentada en autos, el 11 once de Mayo del referido año, se tuvo al
antes mencionado, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su
contra y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, así como por
ofreciendo las pruebas de su intención, con lo cual se ordenó dar vista a la parte actora
a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Cumplimentado que fue lo
anterior, el 24 veinticuatro de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora
por desistiéndose de la demanda intentada en contra de ELIMINADO ordenando seguir
el juicio únicamente en contra de ELIMINADO . Auto en el que se admitieron y
calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes, mandándose recibir con
citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo y se fijó
fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida
la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 29 veintinueve de Septiembre
del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba. Por lo que una vez concluida dicha etapa y previa
certificación, el 20 veinte de Octubre del año en curso, se citó a las partes para resolver
el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en
juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 1069 del Código de Comercio; respecto a la parte
actora, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los
preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución conforme lo previsto en los artículos 1296 y 1391 del Código
de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO
efectuada en el escrito de contestación de demanda, al manifestar ser cierto que el 19
diecinueve de Febrero del 2015 dos mil quince, se endosó a favor de los suscriptores de
la demanda el pagaré base de la acción como se advierte de la leyenda que ostenta el
mismo.
Que es cierto que el 28 veintiocho de Octubre del 2011 dos mil once,
suscribió a la orden de la parte actora un pagaré por la cantidad de $110,160.00
(CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.).
Confesión a la que es de darle pleno valor probatorio en términos del
artículo 1287 del Código de Comercio en vigor.
En ese sentido, si bien la parte demandada ELIMINADO compareció a
juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando en lo
esencial que son improcedentes las prestaciones reclamadas, ya que antes de ejercitarse
la Acción Cambiaria Directa el documento no fue puesto a su vista para el pago, ni se
le requirió por el mismo.
Que es cierto que el 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil quince, se
endoso a favor de los suscriptores de la demanda el pagaré base de la acción, como se
advierte de la leyenda que ostenta el mismo.
De igual manera que el 28 veintiocho de Octubre del 2011 dos mil once,
suscribió a la orden de la parte actora un pagaré por la cantidad de $110,160.00
(CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.), que debe ser
considerado pagadero a la vista por no tener fecha de vencimiento.
Agrega que jamás fue requerido de pago y menos que se haya abstenido en
tal sentido, por lo que resulta improcedente la Acción Cambiaria Directa, ya que antes
de ejercitar ésta, el documento debió ser puesto a la vista para su pago.
Resultando falso que se constituyera en mora desde el 28 veintiocho de
Abril del 2014 dos mil catorce y que quedó un saldo por pagar por la cantidad indicada
en la prestación identificada con la letra “A” y que por ende, es falso que deba
condenarse al pago de las restantes prestaciones.
Precisando que las pretensiones reclamadas por la parte actora resultan un
cobro excesivo en su perjuicio y se está cayendo en usura, por lo que solicita se
observen al resolver las Jurisprudencias que invoca en su escrito de contestación.
Que los intereses que pretende cobrar la parte actora resultan usurarios, si
se toma en consideración que el pagaré base de la acción deriva de un Contrato de
Crédito que suscribió con la persona moral accionante, para la compra de un vehículo
automotor ELIMINADO ELIMINADO que le fue robado el 3 tres de Mayo del 2012
dos mil doce, como le hizo saber a su Acreedor y acorde la denuncia presentada que en
copia certificada exhibe.
Refiere que al momento en que le fue robado el vehículo automotor que
había adquirido en base al contrato de crédito celebrado con la persona moral
endosante, de conformidad con el mismo, de inmediato avisó a su Acreedor para que
hiciera válido el seguro del vehículo y se cubriera en su caso el adeudo obtenido.
No obstante continuó pagando el crédito hasta su conclusión, contrario a lo
que refiere la parte actora.
Al efecto, opuso las Excepciones de CARENCIA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, toda vez que antes de ejercitarse la Acción Cambiaria Directa, el
documento no fue puesto a la vista para su pago, ni se le requirió por el mismo de
alguna otra forma; CADUCIDAD al dejar de impulsar el procedimiento por más de
ciento ochenta días.
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A su contestación acompañó copia al carbón de la denuncia presentada el
16 dieciséis de Mayo del 2012 dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público,
Mesa Dos, especializado en robo de vehículos, respecto del vehículo ELIMINADO
ELIMINADO de estas entidad federativa.
Prueba documental aportada por la parte demandada, que resulta
insuficiente para demostrar las excepciones planteadas, toda vez que si bien es cierto
acredita la denuncia presentada ante la autoridad referida con motivo del robo del
vehículo que menciona, lo cierto es que con ello no demuestra el que haya liquidado la
cantidad reclamada por la parte actora en su demanda y lo refiere en su contestación.
Respecto a la Caducidad que hace valer, ésta resulta improcedente,
tomando en consideración que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio,
para que prospere esta figura jurídica, es necesario que concurran las siguientes
circunstancias:
“a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a
aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b) Que no hubiere promoción e cualquiera de las partes, dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del
mismo.”
Mismas que de las constancias existentes en autos no se satisfacen, al no
haber transcurrido el término requerido para la procedencia de la Caducidad, ni mucho
menos la omisión de cualquiera de las partes de promoción alguna que no diera
impulso al procedimiento para su tramite y conclusión.
Ahora bien, respecto a lo señalado en el sentido de que el pagaré debe ser
considerado a la vista por no tener fecha de vencimiento, que jamás fue requerido de
pago y mucho menos haberse abstenido a ello, resultando improcedente la Acción
Cambiaria Directa, a tal argumento es de señalar que contrario a lo que manifiesta, las
partes contratantes en el documento fundatorio de la acción, sí estipularon en el mismo,
que éste sería pagadero a cierto tiempo fecha, al establecer la forma de pago que sería
mediante cuarenta y ocho mensualidades a partir del 28 veintiocho de Noviembre del
2011 dos mil once, con lo cual, como ya se señaló, sí se estableció una fecha de
vencimiento.
Por lo que los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta
de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio Jurisprudencial por contradicción de
Tesis, visible en la Página 602 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.), que a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.-
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de
jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
Aunado a lo anterior y como lo dispone el artículo 1194 del Código de la
materia, es al demandado a quien corresponde demostrar el pago acorde lo establecido
en el criterio Jurisprudencial visible en la Página 982 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: “PAGO O
CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Así como el emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en
la Página 902, Tesis VI.2º.C. J/182 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los como
el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Es por lo que resulta declarar que la parte actora demostró su acción, en
tanto que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas, resultando
procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de
$35,460.73 ELIMINADO (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA
PESOS 73/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, es
procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Interés Ordinario y Moratorio a razón del 1.25% uno punto veinticinco por
ciento mensual respectivamente, desde que incurrió en mora 29 veintinueve de Abril
del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo, sobre la cantidad
reclamada como Suerte Principal, acorde la fecha que refiere la parte actora que el
demandado efectuó el último pago, misma que deberá ser regulada en la etapa procesal
oportuna.
Sin que se pueda establecer que exista usura en el pago de los intereses
reclamados, como lo hace valer la parte demandada, toda vez que a juicio del Juzgador
la tasa de interés pactada no rebasa la que pudiera establecer los instrumentos bancarios
que rigen para el parámetro en la fijación de tal concepto.
Lo anterior acorde el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra
dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se
generen acorde lo pactado en el documento base de la acción.
SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de diverso Endosatario en
Procuración de ELIMINADO y Representante Común de la parte actora, demostró su
acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$35,460.73 (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS
73/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios generados a
partir del 29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación
del adeudo a razón del 1.5% uno punto cinco por ciento mensual respectivamente, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre los Intereses que se
generen acorde lo pactado en el documento base de la acción, los cuales deberán ser
regulados en la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
Número de Expediente: 608/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 11 de 38
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 8 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 608/16
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que, por Inscripción Definitiva,
promueve ELIMINADO , en contra del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL
DEL ESTADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 26 veintiséis de Abril del
2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció a demandar en la Vía Extraordinaria
Civil al INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; a) Por la
Inscripción Definitiva en términos de los artículos 48, 61 Tercer Párrafo, 62 y relativos
de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de San Luis
Potosí, respecto de la Escritura Pública de Compraventa que ampara el predio rústico
cerril denominado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO perteneciente al
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO solicitando ordene a dicho Órgano
Registral lleve a cabo de manera definitiva la inscripción de dicho inmueble
ELIMINADO b) Por la Declaración Judicial en el sentido de que la Inscripción
Preventiva realizada sobre el inmueble mencionado, es apta para Inscribirse como
Definitiva y en consecuencia, se ordene su Inscripción ante el Instituto Registral y
Catastral. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó
aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.
Demanda que fue admitida el 26 veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis, en el
que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 23 veintitrés de Junio del 2016 dos mil
dieciséis. Previa certificación, el 2 dos de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en
razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda
entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la
correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa
procesal referida y previa certificación, el 13 trece de Octubre del año próximo pasado,
se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas, mandándose recibir con
citación de parte contraria, decretando el término para su desahogo, fijando fecha y
hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida además
esta etapa procesal y previa su certificación, el 17 diecisiete de Enero del 2017 dos mil
diecisiete, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba; citándose para resolver el presente juicio el 15 quince de Febrero del año en
curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte
actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44
y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora prevista en el artículo 27
y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5
cinco Junio del 2014 dos mil catorce, aplicable al presente juicio en atención a la fecha
de presentación de demanda, la funda en el siguiente argumento:
Que es propietaria de un predio rústico cerril denominado ELIMINADO
ubicado en la ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO el cual adquirió mediante
operación de compraventa celebrada con ELIMINADO el 7 siete de Agosto de 2006
dos mil seis, ante los testigos ELIMINADO predio que tiene una superficie de
ELIMINADO . ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes ELIMINADO medidas
y colindancias ELIMINADO Que el 16 dieciséis de Noviembre del 2006 dos mil seis,
ELIMINADO y la aquí promovente ELIMINADO acudieron ante el Notario Público
Número 10 LICENCIADO FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, en ejercicio en
esta Ciudad, con el objeto de que protocolizara y elevara a Escritura Pública el
Contrato Privado de Compraventa antes descrito, llevándose a cabo en su presencia la
certificación de las firmas y contenido del contrato mencionado, expidiéndose al efecto
la Escritura de Propiedad correspondiente, la cual quedó inscrita de manera Preventiva
bajo el Número ELIMINADO ELIMINADO de Escrituras Públicas en el Instituto
Registral y Catastral de esta Ciudad Capital.
Agrega que dentro de los antecedentes referidos en el citado Contrato de
Compraventa y Escritura Pública de Propiedad, existe la declaración del Vendedor
ELIMINADO que el predio que nos ocupa lo adquirió mediante compraventa realizada
con ELIMINADO el 5 cinco de Marzo de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la
Fe de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , fecha desde la cual ELIMINADO
detentó la propiedad y posesión sobre dicho predio.
Que el predio materia del presente juicio se encuentra debidamente
Empadronado ante la Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona,
S.L.P., bajo la ELIMINADO a nombre de ELIMINADO tal como se advierte en la
copia certificada de la Constancia de No Adeudo, expedida por el ELIMINADO en su
carácter de Director de Catastro Municipal y Desarrollo Urbano de Mexquitic de
Carmona, S.L.P., y Recibo del 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis,
expedido a favor del aquí promovente por la Tesorería de dicho Municipio, respecto
del pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2016 y sobre el predio
mencionado.
Refiere que sobre el predio descrito se encuentra en posesión
quieta, pacífica, pública, continua de buena Fe y a título de propietaria
desde hace más de nueve años, ya que lo adquirió mediante operación de compraventa
celebrada con ELIMINADO el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis,
protocolizándose y elevándose a Escritura Pública el Contrato mencionado el 16
dieciséis de Noviembre del 2006 dos mil seis, ante la Fe del LICENCIADO
FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, Notario Público 10 con ejercicio en esta
Ciudad.
Que en razón de lo anterior, considera que en el presente caso se acredita
con plenitud los elementos constitutivos de la acción, consistente en una Inscripción
Preventiva en el Instituto Registral y Catastral y que la misma no se ha elevado al
carácter de Definitiva, que el título que presenta para su inscripción es de los que deben
inscribirse; y por último que en dicho título se contengan los datos exigidos por la ley,
por lo que estima procedente su Inscripción Definitiva a su favor.
De lo anterior, es de establecer que la Ley invocada por la parte actora, en
su Segunda Sección denominada “De los Bienes Registrables y su Inscripción” prevé
diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro.
Supuestos que se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la
ya mencionada Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado
de San Luís Potosí, que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos
para el caso en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro, como son:
La Información Ad-Perpetuam; La Posesión Apta para Prescribir y la
Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, supuesto éste
último, que es un mecanismo novedoso surgido con la emisión del Decreto número 588
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 cinco de Junio del 2014 dos mil
catorce.
Artículo 54 el antes referido, que contiene la acción que se ejerce para
lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo
cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la jurisdicción
donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante Resolución se determine si
procede o no ordenar su registro.
Lo anterior expone la intención del Legislador de la entidad de
proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos, cuyo fundamento se encuentra plasmado en la
exposición de motivos contenida en el mencionado Decreto, que entre otros
argumentos estableció, que el Registro Público nació de la necesidad de otorgar
certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la
tranquilidad de su titular como implícitamente para posibilitar su explotación, ya que el
bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y por tanto riqueza), sirve de
garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
Considerando, además, que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado resultan inoperantes, precisando de
una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
Por ello, con el propósito de otorgar certeza y practicidad a la función
registral, se instituyó el Capítulo VII Segunda Sección de la Ley en comento, referente
a los bienes registrables y su inscripción, que como ya se señaló, alude a los diversos
supuestos en que los bienes pueden ser objeto del primer registro; y en el caso concreto
el previsto en el artículo 54, que establece un procedimiento judicial por el que se
incorpora un inmueble a la vida registral, para el caso de que deriven o consten en
Escritura Privada fehaciente.
De lo anterior y en términos a lo dispuesto por el artículo 273 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”
Se establece que la Acción ejercitada por la parte actora se encuentra
prevista en los artículos 27 en relación al 54 de la actual Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos que
el último de los invocados dispone: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en
Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo
procedimientos judicial, a efecto de que el Juzgado de la jurisdicción del inmueble
emita Resolución en la que ordene su registro.”, con los que se puede afirmar que los
elementos constitutivos de la acción son:
a) La existencia de la Escritura donde quedó consignado el Contrato de
Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva;
b) Que la Escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en
forma definitiva, tenga la calidad de Fehaciente.
Elementos que se encuentran probados con las documentales que
acompañó la parte actora a su escrito inicial de demanda, consistentes en la copia
fotostática certificadas por la LICENCIADA MARÍA PAULINA GARCÍA
AGUILAR, en su carácter de Secretaria General del H. Ayuntamiento de Mexquitic de
Carmona, S.L.P., en uso de las facultades conferidas en el artículo 78 Fracción Vil de
la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, del 22 veintidós de
Noviembre del 2015 dos mil quince, respecto del Contrato Privado de Compraventa,
celebrado en el referido Municipio el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, entre
ELIMINADO como Vendedor y ELIMINADO como Comprador, ante la Fe de los
testigos instrumentales ELIMINADO y ELIMINADO respecto del inmueble
consistente en predio rústico cerril denominado ELIMINADO ubicado en la
ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO con una superficie aproximada de
ELIMINADO M2. (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y seis metros
cuadrados), 13-29-36 hectáreas y las siguientes ELIMINADO medidas y colindancias
ELIMINADO
Contrato cuyas firmas fueron autentificadas por los celebrantes ante la Fe
de la ELIMINADO en su ELIMINADO carácter de Síndico Municipal del Municipio
de Mexquitic de Carmona S.L.P., el 17 diecisiete de Octubre del 2006 dos mil seis;
constando en el mismo el sello asentado por el Director de Catastro del referido
Municipio del cambio de Empadronamiento, con ELIMINADO de misma fecha.
ELIMINADO Así también copia fotostática certificada por la LICENCIADA
JOSEFINA LARA SAUCEDO, en su calidad de Subdirectora del Registro Público de
la Propiedad, de la ELIMINADO del 21 veintiuno de Agosto del 2015 dos mil quince,
referente al Instrumento ELIMINADO que contiene la Protocolización y elevación a
Escritura Pública de la Escritura Privada antes descrita, de fecha 16 dieciséis de
Noviembre del 2006 dos mil seis, en la que se asentó el sello de ELIMINADO
ELIMINADO por las razones asentadas en el mismo por el LICENCIADO JUAN
GABRIEL MIRELES MEDINA, Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.
Contrato al que también se acompañó, Croquis de la configuración del
Predio materia del presente juicio.
Documentales que, al no haber sido impugnadas, se les da pleno
valor probatorio en términos de los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y
392 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, con las cuales el Juzgador
considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble objeto de la
compraventa celebrada el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, por considerarse
documento fehaciente, entendiendo este término a la alusión de un documento que es
eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto en él contenido, con el que se da
testimonio y certeza de que cumple con los principios de fehaciencia y tracto sucesivo
prevista en los artículos 1628, 1629, 1632, 2081, 2840 y 2841 Fracción III del Código
Civil vigente en el Estado, al constar en dicho documento la autenticidad de las firmas
y voluntad de las partes efectuado ante la autoridad referida, lo que da testimonio y
certeza de que el contrato base de la acción es auténtico, goza de fe y confianza y se
ajusta al principio de tracto sucesivo previsto en los artículos antes invocados, dando
forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares y ratificado en su
contenido y firma ante la autoridad mencionada, mismo que fue formalizado ante el
Fedatario referido, tal como lo prevé el último de los preceptos legales invocados
vigente en la época de presentación de demanda. Documental que resulta eficaz para
acreditar en forma plena el antecedente de propiedad, acorde lo expuesto con
anterioridad.
Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte
actora a cargo de los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias
saber y constarles la celebración del Contrato de Compraventa en forma y términos
referidos por la parte actora, el cual pretende se ordene su inscripción en forma
definitiva; hechos que refieren ser conocidos de manera directa y no por inducciones ni
referencias de otras personas y a la que es de darle pleno valor probatorio en términos
del artículo 400 del Código de Procedimiento Civiles del Estado.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Así también obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien
no obstante haber sido Emplazada legalmente, no compareció en forma legal a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que fue juzgada en
rebeldía y se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar,
conforme lo dispuesto en el artículo 264 último Párrafo del Código de Procedimiento
Civiles del Estado.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente ordenar la
Inscripción en forma Definitiva de la Escritura Privada de Propiedad, celebrada el 7
siete de Agosto del 2006 dos mil seis, misma que quedó Protocolizada bajo el
ELIMINADO ante la Fe del Notario Público Número Diez con ejercicio en esta
Ciudad, LICENCIADO FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, Notario Público
adscrito a dicha Notaria, y que se encuentra inscrito en forma Preventiva bajo el
ELIMINADO a favor de la aquí parte actora ELIMINADO previo el pago de los
derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta
Ciudad ELIMINADO A fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las
constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y
Catastral de esta Ciudad. ELIMINADO QUINTO.- No se hace especial
condena en el pago de Costas y Gastos, en atención a la naturaleza del juicio y dada la
función del Registrador y de la Dirección de Catastro Municipal y pertenecer a una
Institución de orden público que únicamente realiza funciones meramente
representativas y declarativas, además por no encontrarse en ninguno de los supuestos
que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y no
tratarse de un juicio entablado entre dos particulares sino, como ya se señaló, entre un
particular y un Funcionario al servicio del Estado, que carece de interés directo.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por la Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que a la letra dice:
“COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar,
sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en
forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad
de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se
dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del
Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a
quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos
de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al
pago de costas a alguna de las partes.- TERCERA SALA DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, 80, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del
Estado es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada fue juzgada en rebeldía. En consecuencia se ordena la Inscripción
Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO con
ELIMINADO en su calidad de Vendedor, respecto del inmueble a que se ha hecho
referencia en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, cuyos datos se dan
aquí por reproducidos para todos los efectos legales.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, a fin de
dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes al
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luís Potosí, previo el pago de los derechos correspondientes.
SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos del
Juicio, por las razones precisadas en el Considerando respectivo.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 818/2008
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de febrero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 818/08
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que en ejercicio de la Acción
Hipotecaria promueve la LICENCIADA LILIANA GUADALUPE RIVERA LEYVA
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra
de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido de fecha 18 dieciocho de Junio del 2008 dos
mil ocho, el ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, compareció demandando en la Vía Extraordinaria
Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento
Anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado con el demandado y que constituye el documento base de la
acción; B) Por el pago de 155.214 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito
Federal, equivalente a la cantidad de $248,146.21 (DOSCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 21/100 M.N.), por concepto de
Saldo Insoluto del Crédito como Suerte Principal; C) En virtud de que el contrato base
de la acción deriva del ejercicio de un derecho ejercido por el demandado, contemplado
en la Ley del INFONAVIT en su artículo 49, las cantidades que hayan sido cubiertas
por el demandado y las que se llegaran a cubrir al momento de desocupación de la
vivienda, sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; D) Por el
pago de Intereses Ordinarios y Moratorios, causados y que se sigan causando hasta la
total conclusión del juicio, que deberán ser regulados en Ejecución de Sentencia, en
términos pactados en el contrato base de la acción; E) Por el pago de las obligaciones
contraídas expresadas en Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal
que deberá multiplicarse el monto de la obligación al día en que realice el pago, acorde
lo pactado en el contrato fundatorio y lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES; F) Por la Ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada por el
demandado a favor de su representada; G) Por el pago de Costas y Gastos que se
originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las
consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso al cual acompañó
los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida por auto de fecha
19 diecinueve de Junio del 2008 dos mil ocho, conforme a lo dispuesto en los artículos
481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles
adicionado; ordenando notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, haciéndole saber el derecho de constituirse en depositario
judicial del bien materia del contrato y ofreciera pruebas, lo cual fue cumplimentado
con fecha 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince. Consta en autos que con
fecha 18 dieciocho de Agosto del 2011 dos mil once, se tuvo al ELIMINADO por
exhibiendo copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su
favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, personalidad que se le tuvo por reconocida, dándole la
intervención legal correspondiente. Por auto de fecha 1º Primero de Marzo del 2013
dos mil trece, se tuvo a la ELIMINADO por exhibiendo copia certificada del Poder
General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
personalidad que se le tuvo por reconocida, dándole la intervención legal
correspondiente, así mismo se le previno para que dentro del término legal concedido
designara Representante Común. Por auto de fecha 12 doce de Junio del 2014 dos mil
catorce, se tuvo al demandado ELIMINADO por haciéndose sabedor de la demanda
entablada en su contra y por celebrado Convenio con su contraria parte, previniéndolo
para que una vez que compareciera ante esta presencia judicial a ratificarlo y llevar a
cabo la designación de Representante Común, se proveería lo conducente en cuanto a
su aprobación y sanción. Al no haber dado cumplimiento los Representantes Legales
de la parte actora al requerimiento ordenado con antelación, éste Juzgado por auto de
fecha 8 ocho de Diciembre del 2014 dos mil catorce, designó como Representante
Común a la ELIMINADO Por auto de fecha 11 once de Junio del 2015 dos mil quince,
a petición de la parte actora se ordenó requerir a la parte demandada, para que dentro
del término legal concedido acudiera ante esta autoridad a ratificar el Convenio
exhibido, apercibido que de no hacerlo se le tendría por perdido su derecho para ello;
motivo el anterior por el que con fecha 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil
quince, se Emplazó a la parte demandada en términos del auto admisorio. Previa
certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada
a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se le decretó la correspondiente
rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; y se
citó a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 150, 152 y 155 del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido en los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en
términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil.
El ELIMINADO , a fin de acreditar el carácter ostentado acompañó a su
demanda copia fotostática certificada por el LICENCIADO Notario Público Número 6
con ejercicio en Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Estado de
Guanajuato, del Testimonio del Instrumento 37,587 Treinta y Siete Mil Quinientos
Ochenta y Siete, Libro 1,239 Mil Doscientos Treinta y Nueve, que contiene el Poder
Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT), representado por su Director General Contador Público VÍCTOR
MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 13 trece de Noviembre del 2007 dos mil
siete, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SHETTINO, Notario
Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.
Así también del Testimonio del Instrumento del nombramiento de Director
General a favor del Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN,
otorgado mediante Sesión Ordinaria de fecha 18 dieciocho de Diciembre del 2006 dos
mil seis.
El ELIMINADO , de igual manera exhibió en juicio a fin de acreditar el
carácter ostentado copia fotostática certificada por el LICENCIADO Notario Público
Número 33 con ejercicio en Querétaro, Querétaro, del Testimonio del Instrumento
40,992 Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Dos, Libro 1,375 Mil Trescientos Setenta
y Cinco, que contiene el Poder Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor
por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES (INFONAVIT), representado por su Director General Contador
Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 17 diecisiete de Agosto del
2009 dos mil nueve, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI
SHETTINO, Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.
En tanto que la ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado
acompañó a su demanda copia fotostática certificada por el LICENCIADO ROBERTO
CASTAÑON RUÍZ, Notario Público Número 8 con ejercicio en esta Ciudad de San
Luís Potosí, del Testimonio del Instrumento 39,869 Treinta y Nueve Mil Ochocientos
Sesenta y Nueve, Libro 1,338 Mil Trescientos Treinta y Ocho, que contiene el Poder
Limitado para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT), representado por su Director General Contador Público VÍCTOR
MANUEL BORRAS SETIEN, con fecha 28 veintiocho de Enero del 2009 dos mil
nueve, ante la Fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SHETTINO,
Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, D.F.
Así también del Testimonio del Instrumento 36,971 Treinta y Seis Mil
Novecientos Setenta y Uno, Libro 1,209 Mil Doscientos Nueve, donde se hizo constar
el nombramiento de Director General otorgado por el INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a favor del
Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN, resultante de la
Protocolización realizada a solicitud de su Director General de fecha 7 siete de Agosto
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 13 de 38
del 2007 dos mil siete. Documentales a las que se les da pleno valor probatorio por así
establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.
ELIMINADO CUARTO.- Previo al estudio de la Acción ejercitada por la
parte actora, resulta procedente analizar el Emplazamiento efectuado al demandado
ELIMINADO
Lo anterior con el objeto de establecer la relación jurídica procesal que
vincula a las partes en el juicio, otorgando al demandado la oportunidad de comparecer
a dar contestación a la misma con el fin de defender sus derechos; además de que el
juzgador se encuentra obligado a analizar si efectivamente el Emplazamiento se llevó a
cabo con los requisitos que para tal efecto establece la ley, garantizando asi la estricta
observancia de las Garantías de Audiencia y Legalidad consagrada en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien del contenido de los artículos 109 Fracción I, 111 y 112 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dicen: ELIMINADO , de lo
que se establece que el emplazamiento debe contener los siguientes requisitos:
a)Efectuarse de manera personal en el domicilio del demandado.
b)El actuario tendrá la obligación de cerciorarse de que el lugar donde se
constituye sea efectivamente el domicilio de la persona demandada.
c)En caso de no encontrar al demandado en la primera búsqueda, deberá
dejar citatorio para hora hábil del día siguiente.
d)En caso de que el demandado no espere al Diligenciario en la fecha y
hora que se señale, la notificación se efectuará por Cédula.
e)Tanto el citatorio como la Cédula, se entregarán a los parientes,
empleados domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el
domicilio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y de sus anexos.
f)Asentando razón en la Diligencia de lo antes señalado.
De lo antes señalado y acorde las constancias existentes en autos, es
evidente que el demandado ELIMINADO no fue Emplazado en forma legal, ya que
para que pueda producirse un acto de privación o molestia en la esfera de los derechos
adquiridos por cualquier persona, es imperativo el que sea escuchada en defensa,
observando las formalidades esenciales del procedimiento, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, motivo
por el cual debió efectuarse su emplazamiento en forma legal.
Exigencias legales que fueron omisas dentro de presente juicio, toda vez
que de las constancias que obran en autos se advierte que si bien es cierto el
Diligenciario Judicial con fecha 27 veintisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, se
constituyó en el domicilio señalado por la parte actora como el perteneciente al
demandado ELIMINADO , quien al no encontrarlo le dejó Citatorio con la persona que
acudió a su llamado para efecto de que aquél lo esperara el día siguiente, 28 veintiocho
de Agosto del 2015 dos mil quince “en punto de las 16:30 dieciséis treinta horas” para
la practica de una Diligencia de carácter judicial en materia civil, apercibiéndole
legalmente que de no esperar en la fecha y hora señalada, entendería la Diligencia de
Emplazamiento a juicio con la persona que se encontrara en su domicilio.
No obstante el requerimiento en forma y términos antes transcritos, en
autos consta que el Actuario Judicial ELIMINADO se constituyó de nueva cuenta en el
domicilio en mención el día fijado para tal efecto, pero en horario diverso al
establecido con antelación, es decir a las 17:30 diecisiete treinta horas del día 28
veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, mas no así a las 16:30 dieciséis treinta
horas del día de la fecha, como había quedado establecido en el Citatorio entregado con
anterioridad, lo cual consta tanto en la razón levantada por el Actuario en mención y
Citatorio de Espera entregado a la persona con quien se entendió la Diligencia y dijo
llamarse ELIMINADO a fojas 234 y 235 del expediente en
que se actúa. ELIMINADO
Motivo el anterior por lo que no puede considerarse que el antes
mencionado haya sido Emplazado Legalmente y mucho menos el haberle concedido
las diversas etapas procesales contempladas por la Ley, como es hacerle saber el
término para comparecer a juicio o bien para que hiciera manifestaciones si lo estimaba
conveniente, por lo que no se puede establecer que el Emplazamiento sea legal para
que en consecuencia formara parte dentro del juicio y poder intervenir en sus diversas
etapas procesales e impugnar la Sentencia de fondo que se llegara a emitir.
Si bien es cierto, obra en autos la Actuación del Diligenciario de fecha 28
veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, en la que asentó haber hecho entrega
entre otras, de la Cédula que en Vía de Notificación efectúo, lo cierto es que con ello
no se puede establecer la certeza de un Emplazamiento Legal.
Máxime que acorde los preceptos legales invocados y con el fin de
salvaguardar las garantías de audiencia y defensa del gobernado, el Citatorio que
preceda a la Diligencia de Emplazamiento, cuando en la primera búsqueda no se
encuentre el demandado, debe cumplir los siguientes requisitos:
•Dejarse en hora fija y hábil del día siguiente.
•Nombre de la persona a quien va dirigido.
•Diligencia a practicar.
•Órgano Judicial que emite el acto a notificar.
•Los términos precisos del apercibimiento para el caso de que el interesado
no acuda a la cita.
Ello tomando en consideración la trascendencia del acto de
Emplazamiento y la finalidad de salvaguardar las ya referidas Garantías de
Audiencia y Defensa que debe imperar en todo procedimiento. Además de que acorde
los dispositivos legales invocados, establecen las formalidades que habrán de tener los
Emplazamientos, que es entre otros, el Citatorio como forma de dar noticia al
demandado de que se le buscó para una Diligencia de Emplazamiento, que si bien es
cierto sí le fue dejado al demandado Citatorio previo, éste fue para hora diversa a la en
que se efectuó el Emplazamiento que obra en autos.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por los Tribunales
Colegiales de Circuito, visible en la Página 2294 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, que a la letra dice:
“CITATORIO PREVIO AL EMPLAZAMIENTO. NO ES UNA
CITACIÓN JUDICIAL, SINO UNA FORMALIDAD DE ÉSTE.- Las citaciones
judiciales, acorde a la doctrina, son el llamamiento por parte del juzgador a una persona
para que se presente al juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, esto, con la
finalidad de escuchar una providencia, el desahogo de una diligencia judicial o
presentar una declaración. El citatorio previo al emplazamiento no es una citación
judicial, sino una formalidad de éste, mediante el cual el notificador o actuario -ante la
búsqueda ineficaz del demandado para emplazarlo- lo requiere a fin de que lo espere a
diversa hora y día para ser emplazado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”
Sin que obste a lo anterior que en autos obre comparecencia del
demandado exhibiendo Convenio celebrado con su contraparte, toda vez que su
petición fue reservada hasta en tanto compareciera a ratificar el mismo, lo cual ante la
omisión fue por lo que se llevó a efecto el Emplazamiento que acorde lo considerado
con antelación, resulta ilegal.
En consecuencia ante la falta de Emplazamiento en forma legal a
ELIMINADO se ordena practicar el mismo, en el que se cumplan con todas y cada una
de las formalidades que para el caso establece la Ley y que han quedado puntualizadas
en la presente Resolución, razón por la cual no se entra al estudio de la Acción
ejercitada.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora fue
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
acreditada en juicio.
CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de la
presente Resolución, se declara ilegal el Emplazamiento efectuado dentro del presente
juicio y se reserva el estudio de fondo de la Acción ejercitada por la parte actora, hasta
en tanto se efectúe el Emplazamiento al demandado ELIMINADO en forma legal, en el
cual se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley.
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.-DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 818/2008
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Enero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 818/08 relativo al
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el
LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y
continuado por la ELIMINADO en su carácter de diversa Apoderada, ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 18 dieciocho de Junio del 2008 dos
mil ocho, compareció el ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a
ELIMINADO , reclamándole los siguientes conceptos: a).- El vencimiento anticipado
por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria
celebrado entre las partes; b).- El pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO
CINCUENTA Y CINCO PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a
$248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS PESOS 21/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma
como suerte principal, c).- En virtud de que el Contrato base de la acción deriva del
ejercicio de un derecho ejercido por el demandado y que se encuentra contemplado en
la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, específicamente en el artículo 49, las cantidades que hasta el
momento hayan sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el
momento en que se desocupe la vivienda, deberán de ser aplicadas a título de pago por
el uso y disfrute de la vivienda, d).- Por el pago de los intereses normales y moratorios
causados y que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, los cuales
serán regulados en ejecución de Sentencia, e).- El pago de las obligaciones contraídas
expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, según lo
estipulado en el Contrato celebrado y en el artículo 44 de la Ley del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, f).- Por la
ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor del poderdante
del actor, y g).- Por el pago de las costas que se originen. La parte actora hace una
relación de los hechos que motivaron su demanda, acompañando los documentos
fundatorios de su acción y cita los preceptos legales que consideró aplicables al caso
concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una vez radicada la presente
demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su contraparte para que dentro del
término de 3 tres días compareciera a dar contestación a la instancia, apercibido
legalmente para el caso de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confeso de los
hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual forma se le hizo saber el derecho
de constituirse depositario judicial del bien inmueble materia de éste juicio, así como el
derecho de ofertar pruebas al producir su contestación. Continuado el procedimiento se
tuvo a los ELIMINADO por apersonándose como diversos Apoderados de la parte
actora, mismos que al ser requeridos por la designación de Representante Común bajo
el apercibimiento legal correspondiente no hicieron manifestación alguna, razón por la
que se tuvo a la última de los mencionados como Representante Común de la parte
actora; consta que la demandada fue emplazada y notificada mediante diligencia datada
el 28 veintiocho de Agosto del 2015 dos mil quince, por lo que, transcurrido el término
concedido para tal efecto, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por
perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, así como
presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar, y previa
petición de parte interesada, se citó para oír Sentencia, la cual fue emitida el 18
dieciocho de Febrero del año próximo pasado decretando ilegal el emplazamiento
practicado, por lo que, una vez que se declaró ejecutoriado el fallo precitado se ordenó
de nueva cuenta llevar acabo el emplazamiento correspondiente, el cual fue efectuado
el 15 quince de Noviembre del año en cita, trascurrido el término concedido para que
se apersonara a los autos sin que lo hiciera, previa petición de parte interesada se le
acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, citándose a las partes para oír Sentencia definitiva, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley
Adjetiva Civil.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así prevenirlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo
previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que
obra en autos copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número 6
con ejercicio en Dolores Hidalgo, Gto., del Poder Limitado que otorga el Infonavit a su
favor, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de Director
General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo
que fue celebrado ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 86
del Distrito Federal, en el Libro ELIMINADO , del Instrumento ELIMINADO así
como copias certificadas por el ELIMINADO Notario Público número 8 con ejercicio
en ésta Ciudad del Poder otorgado a la diversa Apoderada ELIMINADO por conducto
del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo que fue celebrado
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 86 del Distrito
Federal, en el Libro ELIMINADO , del Instrumento ELIMINADO . Documentales
Públicas a las que se les da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, misma que funda en el
argumento de que su poderdante es un Organismo Público de interés social con
personalidad y patrimonio propio creado por la Ley Pública, en el Diario Oficial de la
Federación el 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos,
encontrándose dentro de sus objetivos el otorgamiento de crédito a derecho-habientes
del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la
reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por
alguno de los conceptos referidos.
Siendo que en tal encomienda, el 3 tres de Julio del 2001 dos mil uno su
representada celebró con la ahora demandada un Contrato de Crédito con Garantía
Hipotecaria, mediante el cual se le otorgó un crédito por la cantidad de 121.9499
(CIENTO CATORCE) veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal,
equivalente a esa fecha a la cantidad de $149,588.62 (CIENTO CUARENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.), según
cláusula primera de la parte de “Otorgamiento del crédito”; el cual fue destinado para
la adquisición del inmueble que constituye la garantía hipotecaria, por ende, el
demandado reconoció y se obligó a pagar al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES el monto del crédito aceptando
que el saldo se ajustaría cada vez que se modificara el salario mínimo mensual vigente
en el Distrito Federal, en términos de los artículos 42 y 44 de la Ley del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
monto que se obligó a cubrir en un plazo de 30 treinta años, mediante 360
amortizaciones mensuales, a partir de la fecha de la firma del Contrato, así como los
intereses ordinarios y moratorios que se causaran en términos del artículo 35 de la
precitada Ley, por lo que, a fin de garantizar tal monto se constituyó hipoteca en primer
lugar y grado a favor de su representada respecto del bien inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO quedando matriculada bajo el número 90624 ELIMINADO ante las
Oficinas Registrales.
Sigue agregando que en la cláusula tercera y quinta del documento base de
la acción el demandado se obligó a pagar interés normal ordinario de las cantidades
ejercitadas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de intereses moratorios, en caso
de que no cubriera oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito
otorgado, a razón de lo estipulado en dichas cláusulas; en tanto que en la cláusula
decima segunda se convino que su poderdante podría dar por vencido anticipadamente
el Contrato celebrado entre otras, sino fueren cubiertas dos pagos consecutivos o tres
no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización, y en tal evento las
cantidades que hasta ese momento se hubiesen cubierto y las que se llegaren a cubrir
hasta la desocupación de la vivienda se aplicarían a título de pago por el uso y disfrute
de la vivienda en términos del artículo 49 de la precitada Ley del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. Siendo
que a pesar de haberle efectuado diversos requerimientos al demandado, éste ha
incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Septiembre del 2001 dos
mil uno, negándose a cubrir el adeudo a su representada, actualizando un atraso de 77
setenta y siete meses, facultándolo para exigir el vencimiento anticipado documentado
en el Contrato base de la acción al tener vencidos dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el transcurso de un año, de donde sostiene la procedencia de su acción
a nombre de su representada al acudir ante ésta Autoridad a exigir que se dé por
vencido anticipadamente el Contrato base de la acción.
Bajo éstos antecedentes, y en atención a lo previsto por el artículo 273 de
la Ley Adjetiva Civil, los elementos que la parte actora tiene que acreditar a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran debidamente acreditados, dado
que el actor acompaña a su demanda el Instrumento número 14434 ELIMINADO del
tomo ELIMINADO del protocolo del LICENCIADO JUAN CARLOS BARRON
LECHUGA Notario Público número 27 con ejercicio en esta Ciudad, en el que el 3 tres
de Julio del 2001 dos mil uno, se hicieron contar los siguientes actos: a).- CONTRATO
DE COMPRAVENTA celebrado por ELIMINADO y la Sociedad mercantil
denominada “ ELIMINADO ” Sociedad Anónima de Capital como la parte vendedora
y el señor ELIMINADO como comprador, y b).- EL OTORGAMIENTO DE
CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado por
el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y ELIMINADO como el trabajador, en el cual consta que la actora
le concedió un crédito a la demandada por la cantidad de 121.9499 ciento veintiún
punto nueve mil cuatrocientos noventa y nueve veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, que destinó para la adquisición del bien inmueble descrito en el
documento fundatorio, obligándose a pagar intereses sobre el crédito otorgado,
pactándose como plazo de pago el de treinta años, constituyendo hipoteca sobre el
inmueble descrito en la declaración primera del contrato de referencia a favor del
demandante para garantizar el pago del crédito concedido. Documental a la que se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323
fracción I, 388 Y 389 de la Ley Adjetiva Civil.
Advirtiéndose que bajo la inscripción número 90624 ELIMINADO del
tomo 2299 ELIMINADO , fue debidamente registrado tal y como lo estatuye el
artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Concatenado a lo anterior, la certificación de adeudos con cargo a la
demandada expedida por la ELIMINADO Subgerente del Área Jurídica del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, con la cual corrobora las fechas de incumplimiento de la
demandada; Documental a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil.
Además, la parte demandada no dio contestación a la instancia entablada
en su contra, por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de 19
diecinueve de Junio del 2008 dos mil ocho, teniéndosele por presuntamente confesa de
los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 264 párrafo
tercero del Código de Procedimientos Civiles.
A mayor abundamiento el pago o cumplimiento de la obligación
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de
apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en a página 1994 del Semanario Judicial de
la Federación, Tercera Sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE
LA PRUEBA .”
En éste orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 3 tres
de Julio del 2001 dos mil uno, se le otorgó a la parte demandada un crédito por la
cantidad de ELIMINADO (CIENTO VEINTIUN PUNTO NUEVE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE), veces el salario mínimo mensual,
(entendiéndose por tal el salario mínimo general diario del Distrito Federal,
multiplicado por treinta punto cuatro), monto que aceptó y reconoció en veces salario
mínimos, pactando que se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad
la dispuso para la adquisición de una vivienda, obligándose a devolver su importe
mediante disposiciones mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de
un interés ordinario y en su caso moratorios. Conviniendo en dar por vencido el plazo
para el pago del adeudo en los casos a que se hace mención en la cláusula denominada
CAUSAS DE RESCISION, siendo una de ellas el que la parte demandada haya dejado
de cubrir dos o más pagos mensuales, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que
ésta dejó de pagar desde el mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, lo cual quedó
corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado
prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio
en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO
DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado
entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y ELIMINADO , el 3 tres de julio del 2001 dos mil uno,
condenándosele al pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO
PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal, equivalente a $248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 21/100 M.N.) por concepto de saldo
insoluto del crédito como suerte principal.
Asimismo, se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios, en los términos pactados en el Contrato base de la acción,
computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, hasta la fecha en que
causa ejecutoria la presente resolución; en virtud del vencimiento anticipado que aquí
se decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento
procesal oportuno.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,
computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno fecha en que incurrió
en mora hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser
actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del
pago.
SEXTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se ordena
que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de
pago por el uso de la vivienda materia del Contrato y hasta la desocupación de dicho
inmueble.
SEPTIMO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de
su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago
de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución
de la garantía.
OCTAVO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se
condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por
la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor probó su acción; en tanto que, el demandado no
compareció a juicio siendo juzgado en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el 3 tres de Julio del
2001 dos mil uno, condenándosele al pago de la cantidad de 155.214 (CIENTO
CINCUENTA Y CINCO PUNTO DOSCIENTOS CATORCE) veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a
$248,146.21(DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS PESOS 21/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte
principal.
Asimismo, se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios, en los términos pactados en el Contrato base de la acción,
computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno, hasta la fecha en que
causa ejecutoria la presente resolución; en virtud del vencimiento anticipado que aquí
se decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento
procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,
computados a partir del mes de Septiembre del 2001 dos mil uno fecha en que incurrió
en mora hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser
actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del
pago.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se
ordena que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a
título de pago por el uso de la vivienda materia del Contrato hasta la desocupación de
dicho inmueble.
OCTAVO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de
su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago
de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución
de la garantía.
NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se
condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte
actora ante éste Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la
demanda entablada en este juicio.
DECIMO PRIMERO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya
causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del
público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opere a su favor.
DECIMO SEGUNDO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
L‟/AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1651/2009
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: ACCION HIPOTECARIA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 6 de septiembre de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora - - - ELIMINADO - - -, en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “- - - ELIMINADO - - -, demostró su
acción y el demandado - - - ELIMINADO - - - no probó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 21
veintiuno de Julio del 2006 dos mil seis.
SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora 69.68 UDI‟S
(SESENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN)
equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad $296.34
(DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 34/100 M.N.), por concepto de Capital
Vencido o la que resulte según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la
Sentencia Definitiva.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de 15,872.85 UDI‟S
(QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y CINCO
UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve,
a la cantidad de $67,505.75 (SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS
75/100 M.N.), por concepto de Capital Vigente o la que resulte según el valor de las
UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de 730.77 UDI‟S
(SETECIENTOS TREINTA PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES DE
INVERSIÓN) equivalente al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad de
$3,107.90 (TRES MIL CIENTO SIETE PESOS 90/100 M.N.), o bien la que resulte
según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia, por concepto
de Intereses Ordinarios vencidos así como la cantidad que se siga generando por este
concepto a partir de la fecha antes mencionada y hasta la total liquidación del adeudo al
tipo pactado en el contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de 1,096.14 UDI‟S (MIL
NOVENTA Y SEIS PUNTO CATORCE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente
al 8 ocho de Julio del 2009 dos mil nueve a la cantidad de $4,661.78 (CUATRO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 78/100 M.N.), o bien la cantidad que resulte
según el valor de las UDI‟S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva, por
concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 2 dos de Febrero al 1º primero
de Marzo del 2009 dos mil nueve, más los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas y Gastos del
juicio previa su regulación.
UNDÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenado el demandado, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, apercibido que de no
hacerlo se procederá a la Ejecución de la Hipoteca constituida a favor de la parte actora
y la aplicación del bien inmueble dado en Garantía para el pago del adeudo reclamado,
debiendo observar la preferencia de los créditos existentes.
DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.
Número de Expediente: 300/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
300/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de
Escritura promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 1° primero de Marzo del año
próximo pasado, compareció ante este Juzgado la actora demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones; a).- El
otorgamiento y firma de la Escritura Pública de propiedad a su favor, correspondiente
al bien inmueble que adquirió por compra venta celebrada con el ahora demandado,
respecto de un ELIMINADO con las características que más adelante se mencionarán,
b).- La actualización de registros y como consecuencia de ello la cancelación del título
de propiedad del inmueble antes descrito que se encuentra inscrito a favor de
ELIMINADO ante la Dirección de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento
Constitucional de Huehuetoca, Cuautitlán Estado de México, c).- La actualización del
padrón catastral y como consecuencia la cancelación de los registros de propiedad del
inmueble descrito, que existan a favor de ELIMINADO en la Dirección de Catastro
Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de ELIMINADO d).- Como
consecuencia de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b) y c) se decrete y
ordene la inscripción, registro y empadronamiento a favor de la promovente respecto
del inmueble cuya superficie total, medidas y colindancias se describen en la presente,
y e).- El pago de las costas generadas. Al efecto la actora acompañó a su demanda los
documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos
que en su concepto dieron origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la misma fecha,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de
3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar contestación. Llamamiento que se
llevó acabo en los términos ordenados por auto de incoación. Transcurrido el término
sin que se apersonara, previa petición de parte interesada se le acusó la correspondiente
rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber
ejercitado, así como presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de
contestar, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes
para su ofrecimiento; potestad que únicamente hizo valer la accionante, por lo que,
transcurrido se procedió a la calificación y admisión de los medios convictivos
decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que
obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que
alegaran de buena prueba, derecho que solo hizo valer la actora, y una vez transcurrido
se citó para oír Sentencia definitiva, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 IV del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La actora compareció en los términos del artículo 44 de la
Legislación Adjetiva Civil vigente en el Estado, en tanto que, el demandado no se
apersonó a los autos siendo juzgado en rebeldía.
CUARTO.- La acción ejercitada por la actora se encuentra prevista en el
artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, la cual funda en el argumento de que: El 1°
primero de Noviembre del 2006 dos mil seis, adquirió por compra venta que celebró
con el señor ELIMINADO en esta Ciudad, el siguiente inmueble:
ELIMINADO Acto que sostiene justificar con el Contrato Privado de
Compra Venta que adjunta como anexo 1, al habérselo proporcionado el demandado en
el que consta que la compareciente pagó a ELIMINADO la cantidad de $250,000.00
(DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como precio de la
operación, documentándose en la cláusula segunda del referido.
Agregando que al momento de confeccionar el Contrato las partes
aceptaron agregar una copia fotostática simple de la certificación y fe que dio de dicho
acto el Arquitecto ELIMINADO Síndico Procurador Municipal de ELIMINADO
mediante el cual se acredita que ELIMINADO lo adquirió legalmente por compra
venta que celebró el 21 veintiuno de Julio del 2005 dos mil cinco, de su anterior
propietaria ELIMINADO y de buena fe.
Siendo que en términos de la cláusula sexta del Contrato Privado base de
la acción, desde la fecha de su celebración tomó la posesión material y jurídica del
referido inmueble, misma que hasta el día de hoy ostenta y ejerce en forma pública,
pacífica, continua y en concepto de dueña.
Que sin embargo, por cuestiones meramente personales y de salud, tuvo la
necesidad de estarse trasladando en forma constante y repetidamente a la Ciudad de
México, Distrito Federal para atender su estado de salud dejando para mejor ocasión el
trámite de la escrituración formal de compra venta celebrada con ELIMINADO pero
que ahora que se encuentra mejor y más recuperada procedió a localizar al aquí
demandado para exigirle el cumplimiento de lo pactado en el Contrato, a lo que le
manifestó que la esperara y que él le hablaría por teléfono para ponerse de acuerdo en
la fecha en que acudirían ante el Notario a firmar la Escritura correspondiente, lo cual
aceptó pensando que no había ningún problema; que no obstante lo anterior, hasta la
fecha no ha sido posible la escrituración ya que el ahora demandado a mostrado una
actitud negativa para cumplir con la obligación contratada, argumentado
invariablemente que no tiene tiempo para ir a firmar las Escrituras definitivas y que
además si quiere que vaya a firmarlas, le debe entregar la cantidad de $5,000.00
(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), ello porque tiene que recuperar los gastos que se
le ocasionen al acudir con el Fedatario Público ante el que se hará constar formalmente
la compraventa en mención, situación que considera ilegal puesto que como se justifica
con el recibo de dinero inserto en la cláusula segunda del Contrato, el demandado ya
recibió el total del precio de la operación correspondiente a la cantidad de $250,000.00
(DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), es decir, le pagó el importe
y precio de la venta motivo del juicio por lo cual no cabe duda que cumplió y ha
cumplido cabalmente con su obligación pactada al momento de realizar la operación de
compraventa del inmueble en mención.
Circunstancias las anteriores por las cuales acude ante esta Autoridad a fin
de exigirle al demandado el cumplimiento de las prestaciones aquí reclamadas, en
específico la establecida en la cláusula cuarta del Contrato, ya que como se desprende
de la cláusula octava las partes se sometieron a la competencia y jurisdicción de los
Tribunales del orden civil de esta Ciudad.
Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la
acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la parte actora de conformidad
con lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, mismo que textualmente dice:
"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones.", de donde se ELIMINADO desprenden los elementos o hechos
constitutivos que el actor está obligado a probar, los cuales a saber son:
a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere,
b) Que el actor haya cumplido con el pago prevenido; y,
c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura
correspondiente.
A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente
caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran
plenamente demostrados, pues el actor acompañó a su escrito de demanda el Contrato
Privado de Compra Venta datado el 1° primero de Noviembre del 2006 dos mil seis,
celebrado por el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como
compradora, respecto del ELIMINADO mismas que se dan por reproducidas como si a
la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.
Constando en la cláusula segunda que el predio de la operación fue por la
cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
los cuales fueron pagados a la firma del Contrato, razón por la que, el vendedor otorgó
por este medio el más amplio y eficaz recibo de dinero que en derecho proceda a favor
de la compradora, obligándose a otorgarle la Escritura Pública correspondiente ante el
Notario de su elección en un plazo máximo de 30 treinta días hábiles (cláusula cuarta),
así como que le entregó la posesión del inmueble a la compradora en forma inmediata
y al momento de la firma del Contrato (cláusula sexta), acto en el que comparecieron
como testigos los señores ELIMINADO De igual forma, agrega en copia simple del
Contrato Privado de Compra Venta celebrado entre la señora ELIMINADO
Documental Privada que al no haber sido objetada por su contra parte, surte sus efectos
como si hubiese sido reconocida expresamente, por ende, se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392 de la Ley
de la Materia.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Así mismo consta que la parte actora ofreció prueba confesional con cargo
a ELIMINADO quien, no obstante de haber sido citado bajo apercibimiento legal no
compareció a su desahogo, razón por la que el 30 treinta de Enero del presente año, fue
declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas de procedentes en el sentido
de ser cierto que: Conoce a ELIMINADO que ha omitido otorgar la Escritura Pública a
favor de aquélla respecto del inmueble multicitado en el juicio a más de haberle
exigido a la actora un pago por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.) como condición para poderle otorgar o firmar las Escrituras definitivas.
Confesional a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 301 y 386 de la Ley de la Materia, en cuanto
corrobora la existencia del Contrato y pago del precio.
Concatenado a lo anterior, consta el desahogo de la prueba testimonial con
cargo a ELIMINADO quien manifestó:
ELIMINADO En tanto que ELIMINADO , ELIMINADO Atestes, de los
cuales se desprende que conocen a las partes contratantes, así como el acto que
celebraron respecto del inmueble materia del juicio, en el que se pagó el precio fijado
en el mismo al momento de confeccionarse el Contrato, así como la negativa del
demandado de otorgar la Escritura Pública correspondiente, circunstancias que refieren
saber y constarles por haber estado presentes y fungido como testigos en el Contrato
datado el 1° primero de Noviembre del 2006 dos mil seis, razón por la que, se les
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de
la Ley Adjetiva Civil, dado que sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni
reticencias sobre la sustancia del hecho por ellos conocido en forma directa y no por
inducción ni referencia de otras personas.
Aunado a lo anterior, la parte demandada aún y cuando fue emplazada
legalmente bajo apercibimiento no compareció al sumario, razón por la que se le hace
efectivo el apercibimiento decretado por auto de radicación y por presuntamente
confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264
último párrafo de la Ley de la Materia.
En relatadas circunstancias con los anteriores medios de prueba
debidamente valorados y relacionados se corrobora fehacientemente la existencia del
Contrato de Compra Venta origen de la obligación de la acción que nos ocupa pues
quedó acreditado que uno de los contratantes se obligó a transferir la propiedad de una
cosa, y el otro a su vez que obligó a pagar por ello un precio cierto y en dinero, hechos
que quedaron justificados en autos, con la consecuente obligación de otorgar la
Escritura en los términos apuntados en el Contrato, lo cual no ha acontecido siendo esta
la razón por la cual la impetrante se apersonó a los autos, y dado que los Contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una
forma establecida por la Ley, perfeccionamiento que obliga a los contratantes no solo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la Ley.
En corolario debe concluirse que resulta procedente la acción de
otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, en consecuencia, se condena a
la parte demandada ELIMINADO a otorgar a favor de la actora la Escritura de
Propiedad respecto del bien inmueble materia del presente juicio, cuya ubicación,
medidas y colindancias obran en el documento base de la acción, por lo que, se dan por
reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.
Cabe mencionar, que si bien demanda diversas prestaciones en los incisos
b), c) y d), también lo es que no señala los hechos en que las funda, por lo tanto, esta
Autoridad está imposibilitada para pronunciarse al respecto, pues en el dado caso de
que demandare la cancelación del registro anterior y la inscripción del inmueble a su
favor ante las dependencias que cita, debió fundar la causa de pedir por ser la materia
que nos ocupa de estricto derecho en el que las partes ocurren ante el Órgano
Jurisdiccional a exponer los hechos en que funden su pretensión, lo anterior en
acatamiento a lo previsto por los artículos 32, 34 y 81 de la Ley Adjetiva Civil, así
como en los artículos 1°, 6° fracciones VII y IX, 13, 48 de la Ley Registral, que obliga
al impetrante a cumplir ciertos requisitos para poder inscribir o cancelar cual quien
matriculación o bien pudiera darse el caso que el inmueble carezca de antecedentes y
tendría que observarse alguno de los procedimientos contemplado en los 52, 53 y 54 de
la precitada ley, y en todo caso tales trámites los deberá efectuar en base a los
lineamientos que marque la Ley Registral de la Entidad Federativa en que se ubica el
inmueble; razones las anteriores por las que se dejan a salvo sus derechos en cuanto a
ésta Dependencia para que si a sus intereses conviene los haga valer en la vía y forma
correspondiente.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la parte
demandada ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días,
proceda de manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente, apercibiéndole
que en el caso de que no lo haga, este Juzgado lo hará en su rebeldía, lo anterior de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles.
Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las
costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación
que de las mismas se haga conforme a derecho, no así a la diversa demandada por las
razones puntualizadas en líneas precedentes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, 78
fracciones III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las
partes quedó acreditada en autos.
TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escritura, en
tanto que el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada
ELIMINADO a otorgar a favor de la actora la Escritura de Propiedad respecto del bien
inmueble materia del presente juicio, cuya ubicación, medidas y colindancias obran en
el documento base de la acción, por lo que, se dan por reproducidas como si a la letra
se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase
a la parte demandada ELIMINADO para que dentro del improrrogable término de 5
cinco días, proceda de manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente,
apercibiéndole que en el caso de que no lo haga este Juzgado lo hará en su rebeldía.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga conforme a derecho.
SEPTIMO.- Por las razones señaladas en el considerando correspondiente
se dejan a salvo los derechos de la parte actora, respecto de las diversas prestaciones
reclamadas en los incisos b), c) y d) de su demanda.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac*
Número de Expediente: 1070/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 9 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1070/16 relativo
al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de
Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 11 once de Agosto del
2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , en su carácter de
Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y
en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la
cantidad total de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 43/100
M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la
acción y demás anexidades legales. Al efecto, hicieron relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideraron aplicables al caso, acompañando el documento
base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en
forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de
que se emplazó a juicio únicamente a la demandada ELIMINADO quien no
compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le
declaró en rebeldía; en cuanto a los diversos demandados ELIMINADO la parte actora
se desistió de la Instancia intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron
de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, fijando día y hora para el desahogo
de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la
vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste y, por
último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar
el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por
la parte demandada el 12 doce de Noviembre del 2014 dos mil catorce, a favor del
endosante de la parte actora por la cantidad total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.), dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 24 veinticuatro
pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 12 doce de Diciembre del 2014 dos mil catorce,
respecto del cual la parte actora manifestó que la parte demandada solo realizó algunos
pagos de manera irregular, constituyéndose en mora desde la mensualidad
correspondiente al 12 doce de Abril del 2015 dos mil quince, quedando como saldo
insoluto el que ahora reclama como suerte principal. Documento que reúne las
exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, que lo
convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la
Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas
904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera
Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de
Comercio.
Obra en autos la confesión judicial de la demandada ELIMINADO
efectuada al momento de ser emplazada, quien reconoció el adeudo contenido en el
documento base de la acción. Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor
probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así
como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito
visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento
de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base
en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona
para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz
de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Por otra parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía, teniéndole por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
En relación a los diversos demandados ELIMINADO , el actor se desistió
de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para
perjuicio.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la
demandada ELIMINADO no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a
favor de la parte actora la cantidad total de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS
ONCE PESOS 43/100 M.N.) como suerte principal derivada del Saldo Insoluto del
documento base de la acción. Asimismo se le condena al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día
siguiente de la fecha en que la demandada se constituyó en mora, siendo éste el 13
trece de Abril del 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo, a razón los
primeros del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual y los segundos a razón del
2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, según consta de la fecha en que la parte
demandada no realizó el pago de la mensualidad correspondiente de acuerdo a lo
expuesto por la parte actora en los hechos de su demanda; lo anterior previa su
regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de
Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante
de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base
de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785,
bajo
el rubro:
“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,
ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE
SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL
DEUDOR EN ESE SENTIDO.”
Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la
parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento
con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará
hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto
pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración
de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,
probó su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones, en tanto que de
los diversos demandados ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia
intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para perjuicio; en
consecuencia.
CUARTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a favor de
la parte actora la cantidad de $15,611.43 (QUINCE MIL SEISCIENTOS ONCE
PESOS 43/100 M.N.), como Suerte Principal derivada del Saldo Insoluto del
documento base de la acción. Así mismo se le condena al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día 13
trece de Abril del 2015 dos mil quince, fecha en que la demandada incurrió en mora y
hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta
por ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante
de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base
de la acción, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH/lac.
Número de Expediente: 207/1999
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente número
207/99, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de
Escrituras promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO Representado por su
Albacea Definitiva ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD Y DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE
ESTA CIUDAD, y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de Febrero de 1999 mil
novecientos noventa y nueve, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía
Extraordinaria Civil a la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO
reclamándole los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento de la Escritura a su favor
respecto del inmueble materia del Contrato de Promesa de Venta, celebrado con el de
cujus el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, y b).- Por la
cancelación en la Oficina Registral de la inscripción que se encuentra a nombre de
ELIMINADO respecto del inmueble que más adelante se hará alusión y que fue
incluido en el inventario de la Sucesión Intestamentaria a Bienes del demandado. Al
efecto hizo una relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró
aplicables al caso. Admitida la demanda en la vía y forma propuesta se ordenó notificar
y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días produjeran
su contestación; llamamiento que se llevó a cabo mediante Edictos que fueron
publicados en el Periódico Oficial y El Sol de San Luis, concediéndole 45 cuarenta y
cinco días para que se apersonara a los autos computados a partir de la última
publicación; no obstante lo anterior, la demandada no se apersonó razón por la que se
le acusó la correspondiente rebeldía dándosele por perdido el derecho que en tiempo y
forma pudo haber ejercitado, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5
cinco días para su ofrecimiento, ordenándose también su anuncio por medio de Edictos
publicados en los periódicos antes aludidos por tres veces consecutivas, constando que
durante la dilación indicada únicamente la accionante ofertó pruebas, razón por la que
se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos decretándose un
término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos.
Finalizada se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, misma que fue pronunciada el 15
quince de Febrero del 2002 dos mil dos, declarando procedentes las prestaciones
reclamadas por el impetrante, llevándose a cabo diversos actos a fin de ejecutar la
misma. Consta que mediante auto de 25 veinticinco de Septiembre del 2013 dos mil
trece, se informó a este Juzgado la tramitación de los Juicios de Amparo 1116/2013-1,
promovido por ELIMINADO en su carácter de Albacea definitiva de la Sucesión
Intestamentaria a bienes de ELIMINADO así como su acumulado 1117/2013-1
promovido por ELIMINADO Juicios que al ser resueltos la Justicia de la Unión
amparó y protegió a la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO ambos de
apellidos ELIMINADO contra actos de esta Autoridad, es decir, para dejar sin efecto
todo lo actuado dentro del presente sumario, a partir del acuerdo de radicación hasta su
última actuación, ordenando a su vez prevenir al actor para que ampliara su demanda
contra los diversos impetrantes que formaron el Litis consorcio pasivo necesario y, una
vez contestada o no dicha prevención, se resolviese en consecuencia. En tal virtud, se
dejó sin efecto todo lo actuado en los términos antes puntualizados, por lo que, el actor
enderezó demanda además de la deducida en contra de la Sucesión Intestamentaria a
bienes de ELIMINADO en contra de ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO
PUBLICO y DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE ESTA ENTIDAD
FEDERATIVA, ratificando la demanda inicial así como los medios de prueba que
acompañó y reclamando a los tres primeros: a).- El otorgamiento de Escritura a su
favor respecto del inmueble objeto del Contrato de Promesa de Compra Venta,
celebrado ante la fe del Delegado de Villa de Pozos el 21 veintiuno de Abril de 1980
mil novecientos ochenta, b).- El pago de las costas generadas con motivo del juicio; en
tanto que del Registrador le reclamó, c).- La cancelación de la inscripción preventiva
ELIMINADO datada el 17 diecisiete de Mayo del 2000 dos mil, a nombre de
ELIMINADO respecto del inmueble cuya escrituración demanda a la Sucesión dado
que ésta fue incluida en el acervo hereditario de la Sucesión, d).- La inscripción
definitiva a su favor respecto del inmueble materia del juicio, y del DIRECTOR DE
CATASTRO MUNICIPAL EN EL ESTADO y DELEGADO DE VILLA DE POZOS,
S.L.P., e).- La cancelación de la alta catastral que aparezca a favor de ELIMINADO así
como la alta que se sirva hacer a favor del compareciente respecto de la propiedad que
aquí se reclama, en tal virtud se ordenó llamar a los arriba mencionados, dando
contestación la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su
albacea, ELIMINADO DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, en tanto que, al
ahora DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL se le acusó la
correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes
y fatales, potestad que únicamente hicieron valer ELIMINADO en su carácter de
Representante Común de los demandados y ELIMINADO para posteriormente pasar a
la admisión y calificación de las pruebas, decretándose un término de 15 quince días
para su desahogo con los resultados que obran en autos, constando el trámite de la
objeción planteada por la parte demandada así como el de la excepción superveniente
de falta de acción instaurada por ELIMINADO con el carácter enunciado en líneas
precedentes, la cual al ser substanciada en sus términos se reservó para decidirse en la
Sentencia de fondo; fenecida la dilación en comento se pasó al periodo de alegatos y
finalmente se citó a las partes para oír Sentencia definitiva, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, fracción IV, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada
en juicio, en términos del artículo 44 de la Legislación Adjetiva Civil.
CUARTO.- El impetrante en apoyo a su pretensión expone que el
inmueble descrito lo adquirió por Contrato de Promesa de Venta celebrada con el de
cujus ELIMINADO el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, en Villa
de Pozos, S.L.P., ante el ELIMINADO en su carácter de Delegado Municipal de tal
Municipio, mismo que fue formalizado el 21 veintiuno de Mayo del año antes citado en
el que sostiene haberle entregado la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), en efectivo, dado que el de cujus le manifestó que tenía una
urgencia económica y que no podía esperar más tiempo, siendo ésta la razón por la que
le pagó tal monto antes del tiempo establecido, lo cual justificará en su etapa procesal;
Contrato que versó respecto de un terreno ELIMINADO Que el vendedor adquirió tal
raíz mediante Contrato de Compra Venta el 9 nueve de Marzo de 1979 mil novecientos
setenta y nueve, ante la fe de los testigos ELIMINADO Secretario de la Delegación
Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., cuyo testimonio se inscribió con el pago de
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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traslación de dominio mediante recibo de entero número ELIMINADO en Villa de
Pozos, S.L.P.
Siendo que el precio de la operación del Contrato fue por la cantidad de
$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales sostiene
fueron entregados el 21 veintiuno de Mayo de 1980 mil novecientos ochenta, dadas las
razones antes expuestas, conviniendo además de que el impetrante tomaría posesión
material y jurídica a partir del 21 veintiuno de Abril de la misma anualidad,
comprometiéndose además a pagar el 2.5% dos punto cinco por ciento mensual sobre
la cantidad pactada en el documento base de la acción, la cual liquidó juntamente con
el valor del terreno.
Siendo el caso que por falta de recursos económicos no había podido
tramitar el juicio correspondiente solicitando el otorgamiento de la Escritura, además
de que desconoce el domicilio actual de su demandada.
En tanto que, en su escrito de ampliación de demanda mismo que obra a
fojas 261 doscientos sesenta y uno de autos, agrega que el inmueble ubicado en el
ELIMINADO el cuenta con las siguientes medidas y colindancias dadas las reformas
de trazamientos y lineamientos realizados por el Municipio y Delegación de Villa de
Pozos, S.L.P., se le ha asignado el número ELIMINADO raíz que sostiene haber
adquirido de ELIMINADO mediante Contrato de Compra Venta celebrado el 21
veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, ante la fe del ELIMINADO en su
carácter de Delegado Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., formalizándose el 21
veintiuno de Mayo del año antes indicado, en el que le entregó la cantidad de
$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en efectivo más el
interés estipulado y antes de la fecha convenida, dado que ELIMINADO le manifestó
que tenía una urgencia económica y que no podía esperar más tiempo, por lo que, le
pagó tal monto antes del plazo establecido, vendedor que era propietario a virtud de
que adquirió el inmueble por compra venta efectuada el 9 nueve de Marzo de 1979 mil
novecientos setenta y nueve, ante la fe de los testigos que han quedado mencionados y
de parte de ELIMINADO según Escritura Privada de la misma fecha.
Precio que sostiene haber pagado el 21 veintiuno de Mayo del año antes
mencionado al señor ELIMINADO dado que éste le comentó que tenía un problema
económico y que le hiciera favor de adelantarle el pago correspondiente, agregando
que además él ya le había entregado material y jurídicamente el terreno desde la fecha
de la suscripción del Contrato, es decir, desde el 21 veintiuno de Abril de 1980 mil
novecientos ochenta, razón por la cual no tuvo inconveniente pagándole el precio
pactado y el interés estipulado.
Sin embargo, por falta de recursos económicos es que no había podido
tramitar el juicio correspondiente en contra de la Sucesión Intestamentaria representada
por la señora ELIMINADO hasta el 28 veintiocho de Febrero de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, en que inició el Juicio ignorando el domicilio del albacea, así como a
quién se le había adjudicado el terreno del cual reclama su otorgamiento de Escrituras.
Pues es hasta ahora que está enterado de que se adjudicó a ELIMINADO
en mancomún pro indiviso, personas que en ese tiempo eran menores de edad y a la
fecha mayores, por lo cual les demanda el otorgamiento de la Escritura a su favor, dado
que el bien que se les adjudicó es de su propiedad e indebidamente fue incluido por el
albacea dentro del acervo hereditario como lo acreditará en la etapa correspondiente;
máxime que la albacea de mala fe lo incluyó e incluso se los adjudicó en ese entonces a
sus dos menores hijos de nombres ELIMINADO y en virtud de que a la fecha no se le
ha otorgado la Escritura es que se ve en la necesidad de promover el presente juicio.
En tal virtud, a fin de acreditar su pretensión de otorgamiento de Escritura
aporta como pruebas al sumario los siguientes medios convictivos:
a).- Copia certificada por el ELIMINADO Notario Público número 3 con
ejercicio en esta Ciudad, de 22 veintidós de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y
nueve, del Contrato de Promesa de Venta, celebrado el 21 veintiuno de Abril de 1980
mil novecientos ochenta entre el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO
como comprador, respecto del predio urbano ubicado en ELIMINADO (actualmente
marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO con las medidas y
colindancias que en el propio documento se mencionan, mismas que se dan por
reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, cuyo
original acompaña a su escrito de pruebas.
b).- Copias certificadas por el ELIMINADO Secretario del Juzgado Cuarto
de Distrito en el Estado, de 11 once de Diciembre del 2013 dos mil trece, respecto de
diversas constancias existentes en el Expediente 153/12 relativo al Juicio
Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra del entonces DIRECTOR
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA
CIUDAD, instaurado con la finalidad de que se inscribiera en forma definitiva el tomo
correspondiente de las constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de ELIMINADO de donde se desprende que en la Sentencia en él pronunciada
no les fue favorable a sus intereses.
c).- Copias certificadas por la ELIMINADO Agente del Ministerio Público
del Fuero Común de la Delegación Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., de diversas
constancias existentes en la Averiguación Previa Penal número ELIMINADO respecto
al Tomo ELIMINADO Notario Público número 7 con ejercicio en esta Ciudad,
relativas a diversas constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a
Bienes de ELIMINADO en la que se desprende que el inmueble materia del presente
negocio le fue adjudicado a los anteriormente menores de edad ELIMINADO a virtud
del auto dictado el 28 veintiocho de Agosto de 1981 mil novecientos ochenta y uno,
ordenando la Protocolización de las mismas.
Con las constancias aludidas se puede constatar que, la parte actora el 21
veintiuno de Abril de 1980 mil novecientos ochenta, adquirió según Contrato de
Compra Venta de ELIMINADO el inmueble materia del presente juicio, deduciendo su
acción de otorgamiento de Escritura en contra de la Sucesión Intestamentaria
representada por su albacea definitiva ELIMINADO el 23 veintitrés de Febrero de
1999 mil novecientos noventa y nueve, así como que la albacea denunció la Sucesión
Intestamentaria en comento el 16 dieciséis de Julio de 1980 mil novecientos ochenta,
conociendo para su trámite el Juzgado Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, quien el
24 veinticuatro de Febrero de 1981 mil novecientos ochenta y uno dictó determinación
judicial en la que declaró herederos dentro de ellos a la denunciante así como a
ELIMINADO procedimiento que siguiendo su curso legal aprobó el inventario y
avalúo, así como el proyecto de partición adjudicando a los últimos mencionados
mediante auto de fecha 28 veintiocho de Agosto de 1981 mil novecientos ochenta y
uno, el inmueble materia del presente negocio, constando además el trámite por parte
de los antes indicados respecto del Expediente ELIMINADO instaurado en contra del
anteriormente designado DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de matricular
en forma definitiva las constancias deducidas del antes mencionado Juicio Sucesorio
respecto del bien que en mancomún y pro indiviso les fue adjudicado.
Como podrá verse de lo hasta aquí reseñado, el bien raíz multicitado dejó
de pertenecer a la Sucesión que ahora demanda en virtud de la adjudicación efectuada a
favor de ELIMINADO debido a tal procedimiento, por lo tanto, esta Autoridad
considera que el actor carece de interés jurídico ya que aún suponiendo favorable la
Sentencia no puede alcanzarse el objeto de la acción, pues no es posible que aquélla
otorgue una Escritura de un bien que ya no forma parte de su acervo, ni mucho menos
se puede efectuar un estudio nulificatorio en base a los argumentos expuestos por el
impetrante a fin de determinar que indebidamente fue listado el bien cuyo título se
reclama en forma indebida y solo así estar en aptitud de otorgar la Escritura a favor del
aquí compareciente, ni mucho menos se puede condenar a ELIMINADO en este
procedimiento a otorgar una Escritura respecto de un Contrato en el cual no fueron
parte, dado que éstos únicamente obligan a los que en ellos intervinieron en términos
del artículo 1632 del Código Sustantivo Civil, lo cual en el caso no acontece; pues de
nada serviría que se ordenara el otorgamiento del título demandado en caso de proceder
su acción si el origen que dio nacimiento a la adjudicación sigue vivo; por ende, en
términos del artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:
“ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o
constituirlo;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo
representante;
IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés
siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la
sentencia.”
Se sostiene que ELIMINADO carece de interés jurídico entendiéndose
como tal una condición de procedencia de la acción, la cual se traduce en la disposición
de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por
la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o
simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que
falta el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga
un beneficio o no se evite un perjuicio, razón por la que, no se entra al estudio de la
acción deducida, pruebas ni contestaciones, excepciones y defensas opuestas ya que a
ningún fin práctico conduciría, dejándose a salvo sus derechos para que los haga valer
en la vía y forma correspondiente.
Se condena a la parte actora al pago de las costas generadas con motivo
del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las
partes quedó acreditada en autos, con excepción del DIRECTOR DEL INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO quien fue juzgado en rebeldía.
TERCERO.- La parte actora carece de interés jurídico para deducir la
acción materia del juicio, por lo que, dejándose a salvo sus derechos para que los haga
valer en la vía y forma correspondiente.
CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas
con motivo del presente juicio 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 931/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de enero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente Número 931/2015
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Propiedad deELIMINADOen contra deELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido de fecha 29 veintinueve de Junio del 2015
dos mil quince, compareció ante este Tribunal el ELIMINADOen su carácter de
Endosatario en Propiedad deELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil
a la ELIMINADO en su carácter de deudor principal por el pago de la cantidad total de
$40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)., como suerte principal y demás
anexidades legales; Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales
que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda, ordenándose su emplazamiento en los términos de
Ley, demanda que fue admitida por auto de fecha 30 treinta de Junio del año 2015 dos
mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con
el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado en contra de la
citada demandada la ELIMINADOcon fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2015
dos mil quince, diligencia que se llevó en forma personal con la propia demandada
quién se identificó con credencial para votar con fotografía; con fecha 28 veintiocho de
octubre del año 2015 dos mil quince se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo
por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado a la parte demandada; así
mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y para ello se tuvieron por
desahogadas las pruebas ofrecidas dada su naturaleza y con fecha 04 cuatro de
diciembre del año pasado se declaró confesa a la parte demandada de las posiciones
que fueron calificadas de procedentes por su inasistencia al desahogo de dicha
probanza a pesar de haber sido citada bajo apercibimiento legal.
Transcurrida esta etapa procesal, con fecha 14 catorce de Diciembre del
año 2015 dos mil quince, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que
Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto
de fecha 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en
vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso en propiedad reúne los requisitos que
establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré
el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo
convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Además la confesión ficta y tácita de la parte demandada quien no
obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la
demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95
y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, prueba
que concatenada con la declaración de confeso de las posiciones que resultaron
procedentes dada la inasistencia al desahogo de la prueba confesional, de conformidad
con el artículo 1232 del código de comercio.
Por tanto del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora se concluye que es evidente que la parte demandada suscribió el título de crédito
que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés y vencimiento acordados, y
por su parte la parte demandada fue omisa en hacer alguna manifestación y en
consecuencia se juzgó en rebeldía.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada la ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente
condenarla al pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100
M.N.)., por concepto de suerte principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual,
generados a partir del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la
total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
Lo anterior ya que el porcentaje del 10% diez por ciento mensual de
interés moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:
El articulo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula
que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no
obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo; este ultimo con base en el contenido del articulo 21,
apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.
La anterior determinación se sustentó en dos premisas fundamentales: I. El
contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres
interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la
Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los
réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente
válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un
interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.
Del contenido del articulo 1° constitucional, así como de lo dispuesto en el
articulo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
aprecio que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición
de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por
lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que
una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,
un interés excesivo derivado de un préstamo.
En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de
que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal
permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia
constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía
que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,
y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que
tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenia como limite que una parte no
obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
De la interpretación conforme del articulo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se
permitía a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera
convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre
la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un
componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la
posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el
pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se
entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).
Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del
articulo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que
deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,
si no que tenía como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.
También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los
sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre
particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.
El criterio objetivo parte de un limite fijo, aplicable a la generalidad de los
casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen
concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado
al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho limite esta sujeto a un
concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el
mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.
El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a
interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a
partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los
factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución
del caso.
En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las
circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias
correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de
oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés
excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada
caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta
correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.
Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la
experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción
del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del
pagaré; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,
calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,
de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad,
debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera
abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para
producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del
alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente no pueden
provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que
conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.
Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un
pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en
materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo.
De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la
litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la
atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su
aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto
controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,
para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría
hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que
se han interpretado.
En la tesis que en adelante se mencionará este ejercicio judicial de oficio
no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte
acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido
acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de
las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de
resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo
que ya fue expuesto por las partes.
En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por
las partes son usurarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes
convinieran el 10% diez por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues
de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro:
2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):
Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)
Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora esta
facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.
Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe
señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el
transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje
establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el
presente asunto, el interés convenido del 10% diez por ciento mensual, equivale a un
interés anual del 120% ciento veinte por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva
de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando
únicamente hubiera transcurrido un solo mes de intereses, igualmente se considera
usurario el porcentaje fijado por las partes.
De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes
contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 10% diez por
ciento mensual, el cual equivale al 120% ciento veinte por ciento anual, respecto de la
suerte principal total que fue de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
según lo asentado en el título de crédito base de la acción.
A efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso
concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares.
De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección
electrónica al pie de página indicado .
Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el
de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas
de nomina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este
asunto.
Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince fecha donde empieza
a correr el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banco Afirme, Banco del
Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, Ixe Banco, Santander y Scotiabank.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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La información se vincula y puede consultarse en la liga antes aludida, y del contenido
de la tabla que arroja la pagina de Internet para este tipo de préstamos se procede a
determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de
préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria,
arrojando la suma total de 212.55% doscientos doce punto cincuenta y cinco por ciento
anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha
tenía disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 26.56%
veintiséis punto cincuenta y seis anual.
A esta cantidad se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa
de impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 26.56% veintiséis punto cincuenta y seis por .16 punto dieciséis,
resultando la cantidad de 4.25% cuatro punto veinticinco por ciento como el usuario de
servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de
nomina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor
agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 30.81 treinta punto ochenta y
uno por ciento como tasa anual.
A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis
Potosí, vigente en la época de los hechos (Diciembre del dos mil catorce). Este se
obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 30.81 treinta
punto ochenta y uno por .10 punto diez, cuyo resultado es 3.08 tres punto cero ocho por
ciento.
Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, mas la tasa de
Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, resulta una tasa final de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento
anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios del 10% diez por ciento mensual, es excesiva de acuerdo con el
porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación,
calculada a la tasa 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual, es
decir, 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el
concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que
incurrió en mora, del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la
total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SÉXTO.-En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de
Comercio en vigor.
SEPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se
concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la
sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y
1410 del Código de Comercio en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Propiedad deELIMINADOdemostró su acción y la parte demandada la
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de
$40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de intereses moratorios a
razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, generados a partir del 28
veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo,
previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de Costas y Gastos del
Juicio previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días haga el
pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORESELIMINADO JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL
QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJASELIMINADO DOY FE.-
JR/OGG
Número de Expediente: 1475/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Abril del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
1475/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción
Definitiva promueve el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado de
ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL
Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 11 once de Noviembre del 2016 dos
mil dieciséis, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL
ESTADO, por la anotación e inscripción por Mandato Judicial de la Escritura a su
nombre, ya que carece de inscripción definitiva del inmueble que ampara su propiedad,
y cuya descripción consta en el Capítulo de Hechos ELIMINADO Al efecto, el actor
acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su
acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e
invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que
fue admitida en la Vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la
Dependencia registral para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante éste
Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra; transcurrido el
término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO no acreditó la
representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, para
posteriormente abrirse el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para tal efecto,
derecho que únicamente hizo valer la accionante; concluido lo anterior, se procedió a la
admisión y calificación de los medios convictivos ofertados decretándose una dilación
de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se
ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y
finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada con la copia
certificada por el ELIMINADO Notario adscrito a la Notaría Pública número 23 con
ejercicio en ésta Ciudad, mediante el cual ELIMINADO otorgaron Poder a favor de la
aquí parte actora, en los términos propuestos en el documento analizada. Documental
Pública a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 323 fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, dándose así
cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 46 del precitado Cuerpo de Leyes en
cita.
CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 15
quince de Enero del 2015 dos mil quince, el impetrante adquirió por compra efectuada
a la señora ELIMINADO un terreno rústico denominado ELIMINADO en Mancomún
y Proindiviso y por partes exactamente iguales, inmueble ubicado en ELIMINADO
Que el precio de la compraventa del inmueble que adquirieron sus poderdantes fue en
la cantidad de $190,996.32 (CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SEIS PESOS 32/100 M.N.), acompañando al efecto la Escritura Pública a nombre de
sus poderdantes, Testimonio que fue expedido por el ELIMINADO Notario Público
Número 23 de esta Ciudad, así como el Poder otorgado a su favor para acreditar su
personalidad.
Que para la legalidad de la Escritura Pública de sus poderdantes, el
inmueble que adquirieron en forma pro indivisa y por partes exactamente iguales, se
encuentra registrado en la Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona,
S.L.P., con ELIMINADO y el antecedente de tal Escritura es que fue adquirido de
parte de la señora ELIMINADO en tanto que ésta lo adquirió por Juicio Sucesorio
Intestamentario a Bienes de ELIMINADO a más de estar al corriente en el pago de las
contribuciones y libre de toda responsabilidad o gravamen, tal y como quedó asentado
en la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública en cita.
Sigue agregando que con todo lo antes reseñado, para inscribir la Escritura
y darle confiabilidad y certeza jurídica, es que solicita a esta autoridad se ordene al
Director del Instituto Registral, la matricule por primera vez en los libros
correspondientes, ya que como ha mencionado reúne los requisitos necesarios para tal
efecto, además de que sus poderdantes tienen la posesión derivada del presente
documento fehaciente.
Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y
de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes
Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble
por primer registro.
Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos
procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer
registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta
para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas
fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la
emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11
once de Julio de 2009 dos mil nueve.
El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se
requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en
donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si
procede o no ordenar su registro.
Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de
proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos.
El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su
fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la
que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad
de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto
para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación
ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),
sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el
sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no
ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de
confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local
o extranjera, directa o indirecta.
Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de
una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y
practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley
en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos
supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la
Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada
fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.
Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un
procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso
de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.
Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a
determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la
inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, … antecedente
que obra en autos … contemplada en el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en
términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil la cual establece que el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ende,
ELIMINADO se encuentra obligado a acreditar: a) Que la Escritura materia de la
inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales
extremos, con los medios de prueba a saber:
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Documental consistente en el Contrato de compraventa celebrado entre
ELIMINADO como Vendedora y ELIMINADO como Compradores ELIMINADO
datado el 15 quince de Enero del 2011 dos mil quince, respecto del bien inmueble
denominado “El Tanque I” ubicado en ELIMINADO y las medidas y colindancias que
en el propio se mencionan, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se
insertaran en obvió de repeticiones innecesarias.
Pactándose como precio de la operación la cantidad de $190,996.32
(CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
32/100.M.N), cantidad que el comprador pagó a la vendedora a la firma del Contrato
tal y como se acredita en la Cláusula Segunda del documento base de la acción; además
de que en la declaración segunda expone que el inmueble antes descrito lo adquirió el
enajenante mediante Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes del señor ELIMINADO
mismo que fue protocolizado mediante Instrumento número ELIMINADO de fecha 14
catorce de Enero del 2015 dos mil quince del Protocolo del propio Notario.
En tal virtud, al no haber es que adquiere valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 329 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de
acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil,
dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares.
Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en
saber y constarles conocer a los actores, así como que éstos le compraron a la señora
ELIMINADO un predio rústico denominado ELIMINADO el 15 quince de Enero del
2015 dos mil quince, el cual se encuentra ubicado en la ELIMINADO con una
superficie aproximada de ELIMINADO con las medidas y colindancias que en los
propios atestes se mencionan, en la cantidad aproximada de $191,000.00 (CIENTO
NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), que se han dado cuenta de la Escritura
porque las han leído, las cuales se encuentran al corriente en el pago de las
contribuciones al haberla acompañado al pago de Catastro en dicha Municipalidad,
Escritura que carece del registro correspondiente, ya que solo aparece Empadronada en
dicho Municipio; que lo anterior lo saben y les consta porque los tomaron en cuenta al
momento que querían comprar el terreno, se lo mostraron, leyó las Escrituras además
de haber visto cuando hacen los pagos correspondientes de sus contribuciones.
Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en
términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que
éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos
en forma directa y sobre la sustancia del juicio.
Sin que pase desapercibido para el resolutor, que la impetrante acompañó
al sumario en copias diversas constancias existentes en el Instrumento Número
ELIMINADO del Protocolo del Fedatario Número 23 con ejercicio en Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., correspondientes al Juicio Sucesorio Intestamentario a
Bienes del señor ELIMINADO en el que los Herederos cedieron sus Derechos
Hereditarios a favor de ELIMINADO respecto de diversos bienes inmuebles, dentro de
ellos el denominado “El Tanque 1” ubicado entre las ELIMINADO con las medidas y
colindancias que en el propio documento se especifican, mismas que se dan por
reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias;
copias que cuentan con el sello y rúbrica del Fedatario en cuestión, pero sin que
aparezca la firma de éste en la parte final; sin embargo son indiciarias para acreditar
antecedentes del inmueble, es decir que el terreno que nos ocupa perteneció a
ELIMINADO y posteriormente fue heredado a favor de ELIMINADO , quien fue ésta
última la que lo vendió a los aquí actores, acto el primero que fue celebrado el 9 nueve
de Septiembre del 2007 dos mil siete, entre el señor ELIMINADO y el señor
ELIMINADO con la asistencia de los testigos ELIMINADO Dado que en diverso
procedimiento (1483-16) del índice de este Juzgado fue acompañado el mismo
documento con todas las firmas correspondientes, por ende, en términos del artículo
287 de la Ley de la materia debe ser tomado en cuenta en los términos aquí precisados.
En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término
fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un
hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura que acompaña el
actor, contiene una operación contractual de compraventa, llevada a cabo el 15 quince
de Enero del 2015 dos mil quince, ante el Fedatario Público número 23 con ejercicio en
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.
Concatenado lo anterior, la documental anteriormente referida mediante la
cual se puede constatar la transmisión de la propiedad a diversas personas, dentro de
ellas los aquí actores.
Actos que en conjunto refuerzan el valor al documento analizado en
cuanto a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración, surgiendo así lo
fehaciente del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los
elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por el
Apoderado de los señores ELIMINADO Máxime que aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a los autos ésta no
acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa de los hechos de la
demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y 264 último párrafo
del Código de Procedimientos Civiles.
En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la
precitada Ley del Registro, se declara que los actores acreditaron su acción de
Inscripción definitiva, en tanto que la Dirección del Instituto Registral y de Catastro del
Estado, fue juzgada en rebeldía.
Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de
manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por el Apoderado
de la parte actora datado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, con las
medidas y colindancia en ella descritas.
QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no
encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley
Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre
un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,
como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se
trata de un juicio entablado entre dos particulares.
Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis
emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y
contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y
determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe
inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la
legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no
tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un
Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,
dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su
título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la
posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción,
en tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia
demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada
en este juicio por ELIMINADO , datado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil
quince, con las medidas y colindancia en ella descritas.
QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el Considerando
correspondiente, no se hace especial condena en costas.
SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM/´pap.
Número de Expediente: 452/2014
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS AD-PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS.- para resolver los autos del Expediente Número 452/2014,
relativo a las Diligencias de Información Ad Perpetuam promovidas por ELIMINADO
; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por acuerdo de 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce
se admitieron a trámite las presentes diligencias, teniéndose a ELIMINADO por
promoviendo Diligencias de Información Ad Perpetuam, respecto del ELIMINADO
ubicado en ELIMINADO perteneciente a la ELIMINADO , cuyas medidas y
colindancias se hará referencia en adelante. Fundó su solicitud en los hechos que en la
misma expresa acompañando las documentales que obran agregadas en autos,
invocando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y formuló
peticiones. Se dio entrada a la solicitud decretándose la intervención del Agente del
Ministerio Público adscrito a este juzgado y al Director del Registro Público de la
Propiedad y de Catastro, para que procedieran conforme a sus atribuciones, asimismo
se ordenó notificar a los colindantes del predio para que manifestaran si estaban
conformes con las presentes Diligencias. Se mandó publicar un extracto de la solicitud
en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis de esta capital, citándose a las
personas que se creyeran con derecho a oponerse a la tramitación de esas Diligencias,
lo cual se cumplimentó mediante acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos
mil quince en el que se tuvo al actor por exhibiendo las publicaciones de los edictos
cuyos ejemplares de los periódicos obran agregados en autos, en el mismo auto se fijó
fecha y hora para la información testimonial ofrecida.
Llegada la cita de la testimonial agendada en diversas fechas no se pudo
llevar a cabo ésta, por fin el 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se
desahogó la información testimonial con citación del Agente del Ministerio Público,
Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, mismos que incumplieron a la
cita, desahogándose la testimonial con cargo ELIMINADO ELIMINADO con los
resultados ahí plasmados. Asimismo, de autos existe constancia de la notificación
hecha a los colindantes.
Finalmente, a petición de parte se citó para resolver las presentes
diligencias el 22 veintidós de marzo del 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R AN D O
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente
negocio de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por la promovente
es la correcta por así autorizarlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos
aplicables al Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos
en los términos de los artículos 44 y 46 del código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- La compareciente en apoyo de las presentes diligencias
manifiesta en síntesis: Que he tenido el predio antes descrito en posesión, quieta,
pública, pacifica e ininterrumpida, desde hace más de 24 veinticuatro años a la fecha
toda vez que el predio materia de este juicio lo ocupo a título de dueño por haber
celebrado contrato privado de compraventa con ELIMINADO el 05 cinco de enero de
1990 mil novecientos noventa, ya que jamás se le ha reclamado la propiedad ni la
posesión, ni ha existido interrupción en la posesión.
En este orden el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, establece que el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos y que no estén registrados a favor de persona
alguna, podrá demostrar la posesión rindiendo información Testimonial en los términos
que la ley establece.
En la especie los elementos de esta acción, que la promovente debe probar
por así exigirlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil, son: a) Que tenga la posesión
del predio a que se refiere; b) Que esa posesión reúne las condiciones exigidas por la
ley para prescribir; c) Que el predio en cuestión no se encuentre registrado a favor de
persona alguna.
La parte actora ofreció y desahogo, documental privada consistente en el
contrato de compraventa celebrado entre la compareciente ELIMINADO en su calidad
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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de compradora y como vendedora ELIMINADO , en el que se aprecian las medidas y
colindancias a las que hizo referencia la solicitante, que el precio del inmueble fue de
$25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS, 00/100 M.N.) los cuales pagó a la señora
ELIMINADO con anterioridad a celebrar el contrato, según consta en la cláusula
segunda del contrato base.
Documental privada que adquiere valor probatorio por estar corroborada
con otros medios convictivos, además porque no fue objetada, en los términos de los
artículos 331, 332 y 392 de la ley Adjetiva Civil del Estado.
Se engarza al cúmulo probatorio la Prueba Testimonial a cargo de las
personas cuyo arraigo exige el artículo 924 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, ya que
de las generales de estos se desprende esta situación, pues ELIMINADO de 45
cuarenta y cinco años de edad, originaria de Jassos, San Luis Potosí, tiene su domicilio
en carretera a ELIMINADO por su parte ELIMINADO de 62 sesenta y dos años, con
domicilio en ELIMINADO de la misma comunidad ELIMINADO y ELIMINADO de
53 cincuenta y tres años de edad, con domiiclio en ELIMINADO quienes manifestaron,
que si conocen al señora ELIMINADO que también conocen a la señora ELIMINADO
que tienen conocimiento del ELIMINADO ubicado en ELIMINADO perteneciente a
ELIMINADO que saben y les consta que el inmueble lo posee la señora ELIMINADO
, que saben que el inmueble lo usa para sembrar y para engorda de sus animales, que
tienen conocimiento que el inmueble lo adquirió la señora ELIMINADO por
compraventa a ELIMINADO , que nadie le ha hecho reclamo a la señora ELIMINADO
sobre la posesión que tiene del inmueble, ya que la Señora adquirió el inmueble y lo
posee de manera pública porque en la Comunidad todos saben que ella es la
propietaria, que la posesión a sido de manera pacífica porque nadie le ha reclamado el
inmueble y que ha poseído de manera continua el inmueble.
Por lo que hace al tercero de los elementos este también se encuentra
acreditado en autos, ya que obra oficio expedido por la Subdirectora de la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Catastro de esta Ciudad, en el sentido de que
el sistema registral en el Estado es nominativo y por número de inscripción y no hay
certeza de que se encuentra registrado a nombre de persona alguna, pues las solicitudes
deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes, motivo de la
certificación; además se corrobora con la constancia expedida por Lic. ROSA MARIA
PALOMO TORRES, JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA
DELEGACION DE VILLA DE POZOS, MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, en la
cual se hace constar que no se encontró registrado el inmueble cuyas medidas y
colindancias coinciden con las especificadas en el escrito de solicitud de la
compareciente; documentales públicas que se encuentran agregadas en autos y que
tienen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 280 fracción II, 323
Fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo tanto la
actora no se encuentra en posibilidad de ejercitar la acción a que se refiere el artículo
1101 del Código Civil del Estado, al no encontrarse inscrito el bien inmueble de
referencia en las Oficinas catastrales correspondientes.
Aplica puntualmente el criterio contenido en la tesis emitida en la Décima
Época, con registro: 160655, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo
1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. CCXLI/2011 (9a.), Página: 206, con el rubro
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE
PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE
SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN
AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ).
Aunando a lo anterior, tenemos que se citó legalmente a los colindantes
ELIMINADO los cuales NO comparecieron deduciendo algún derecho o
inconformándose con las medidas y colindancias del inmueble sujeto a revisión; en
consecuencia se les tiene como confesos, admitiendo conocer a la actora quien tiene la
posesión del inmueble materia de este procedimiento, con las condiciones necesarias
para pedir su escrituración tal y como se desprende del plano anexo a su escrito inicial,
respecto del predio adquirido por la compradora ELIMINADO a ELIMINADO
Además, consta que por auto de 07 siete de mayo de 2014 dos mil catorce, el Agente
del Ministerio Público adscrito manifestó su conformidad sin objeción alguna; además
fueron publicados los Edictos ordenados en el auto de radicación en el Periódico
Oficial del Estado y Pulso de San Luis de esta Ciudad al igual que en los Estrados de
este juzgado en los términos de los artículos 921, 922, 923 y 924 del Código de
Procedimientos Civiles.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que ELIMINADO acreditó los
elementos de las presentes Diligencias, declarándose que la misma se ha convertido en
propietaria del referido predio por haber operado en su favor la Prescripción Positiva,
por lo que se manda protocolizar las presentes Diligencias como lo establece el artículo
927 de la Ley Procesal Civil en la notaría que para tal efecto designe la actora.
Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a la actora que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que
opera a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 Fracción III, 81, 83, 920, 921 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve;
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria de Información
AD PERPETUAM.
TERCERO.- ELIMINADO , probó los hechos que motivaron las presentes
Diligencias, en consecuencia se declara que se ha convertido en propietaria del
ELIMINADO ubicado en ELIMINADO perteneciente a ELIMINADO, cuyas medidas
y colindancias enseguida se citan, al Norte: 242.11 doscientos cuarenta y dos metros
con once centímetros, linda con la propiedad del señor ELIMINADO; al Sur: 224.00
doscientos veinticuatro metros, linda con Camino sin nombre y con propiedad de
ELIMINADO; al Oriente 131.00 ciento treinta y un metros, linda con Terreno sin
nombre; al Poniente 115.70 ciento quince metros con setenta centímetros, linda con la
propiedad del señor ELIMINADO, por haber operado en su favor la Prescripción
Positiva.
CUARTO.- En su oportunidad deberán protocolizarse las constancias
respectivas en la Notaria que para tal efecto designe la promovente.
QUINTO.- Se le hace saber al actor que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para
su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.
Cotejó /L‟JLRV.
Número de Expediente: 250/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 250/16
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito de 19 diecinueve de Febrero del presente año, el
actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO (desistiéndose del primero y tercera de los
demandados, por lo que solo se hará alusión al segundo de los mencionados),
reclamándole las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $38,400.00
(TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal; b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a
razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total
solución del Juicio, y; c) El pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de
la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de
derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios
de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto
de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las
prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes, emplazando
únicamente a la segunda de las mencionadas, en tanto que del primero y tercero de los
demandados se desistió de la instancia; razón por la cual dentro del término concedido
para tal efecto, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada
en su contra oponiendo excepciones y defensas, incidente criminal y ofreciendo las
pruebas de su intención, constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte
para que dentro del término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere,
desahogada en tiempo por la actora y manifestado que fue por el Representante Social
no abrir carpeta de investigación prosiguió el juicio en sus etapas, procediendo a la
admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación
de 15 quince días con los resultados que obran en autos, concluida se ordenó poner los
autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó
para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- El actor comparece por sus propios derechos tal y como lo
establece el artículo 1056 de la Ley Mercantil.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción en DOS
PAGARES los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en
mención que los convierte en Títulos de Crédito con carácter ejecutivo y que hacen
prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que los títulos
base de la acción tienen pleno valor probatorio y traen aparejada ejecución conforme a
lo establecido en los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Concatenado a lo anterior, el accionante ofertó y desahogó prueba
confesional con cargo a ELIMINADO quien no obstante de haber sido citada bajo
apercibimiento legal no compareció a su desahogo, razón por la que, mediante auto de
4 cuatro de Enero del presente año, se le declaró confesa de las posiciones calificadas
de procedentes en el sentido de ser cierto que: El 30 treinta de Marzo del 2015 dos mil
quince, suscribió a favor del ELIMINADO los pagarés que se le reclaman, estampando
su firma de puño y letra en ellos, así como comprometiéndose a pagarlos los días 30
treinta de Septiembre del 2015 dos mil quince y 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil
dieciséis en esta Ciudad, por la cantidad de $19,200.00 (DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno de ellos, al igual que un interés
mensual del 10% diez por ciento, para el caso de incurrir en mora, aceptando que al
vencerse el primer documento se daría por vencido anticipadamente el siguiente,
siendo que ha incumplido con el pago oportuno de ellos dado que a la fecha se
adeudan. Confesional que en términos de los artículos 1211 y 1287 del Código de
Comercio, adquiere valor probatorio pleno.
Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado
plenamente probada la suscripción de los documentos, por la cantidad en él
mencionada, así como la falta de pago por parte de la demandada.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora
en el inciso b) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta
improcedente aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa
de interés consignada en los pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa
y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,
esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si
la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.
Respecto a éste se advierte que los suscriptores lo son ELIMINADO
(Instancia que se sigue únicamente contra de la segunda), a favor del ELIMINADO .
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de
suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante
la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el
destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES en el inciso a) que reclama la suma de $38,400.00 (TREINTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal
derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido
para el pago es determinado, es decir, fueron suscritos el 30 treinta de Marzo del 2015
dos mil quince, con fecha de vencimiento 30 treinta de Septiembre del 2015 dos mil
quince y 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el entendido de que al no
pagarse el primero a su vencimiento, se daría por vencido anticipadamente el
subsecuente.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia. -
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (30
treinta de Marzo del 2015 dos mil quince) a la fecha en que incurrió en mora (1º de
Octubre del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el Sistema
Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario
Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del
2.23% mensual.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2015 dos mil
quince, fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción al mes de
Febrero del presente año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido
en el portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.22% mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2015 dos mil quince,(Septiembre) -fecha en que debió haber
efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME
el 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 27% veintisiete por
ciento anual; BANCO INBURSA 27.60 % veintisiete punto sesenta; BANORTE 29.99
veintinueve punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA BANCOMER 34.00%
treinta y cuatro por ciento anual, SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento
anual, y SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto treinta y cuatro por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 225.93% doscientos veinticinco punto noventa y
tres por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos
que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio
de 32.27% treinta y dos punto veintisiete por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 32.27% treinta y dos punto veintisiete por ciento por .16 punto
dieciséis, resultando la cantidad de 5.16% cinco punto dieciséis por ciento, como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.47% treinta y siete
punto cuarenta y siete por ciento anual, o 3.11% tres punto once por ciento mensual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.43% treinta y siete punto cuarenta y tres
por ciento anual, es decir, 3.11% tres punto once por ciento mensual, el cual deberá
empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción y
sobre toda la cantidad reclamada, ya que al vencerse el primer documento se genera la
obligación del segundo, dada la omisión en el cumplimiento de su obligación de pago y
hasta la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,
revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en
estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo
y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber
suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso
intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,
al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la
zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $46,080.00 (CUARENTA Y SEIS MIL
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma
anual; y tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un
detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto
en términos antes precisados a razón del 3.11% tres punto once por ciento mensual de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá
pagar el concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que incurrió en
mora, o sea 1° primero de Octubre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del
adeudo.
Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas.
Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 1º primero de Octubre del 2015 dos
mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.11% tres punto once por
ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al
haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas
con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a
sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción
III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor. lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del
Código de Comercio.
Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, la contestación efectuada
por ELIMINADO quien en lo conducente niega las prestaciones reclamadas,
oponiendo defensas y excepciones dentro de ellas la falta de acción al referir que niega
en su totalidad la demanda al haber firmado el documento únicamente en garantía del
cumplimiento del pago de intereses causados con motivo de un diverso préstamo
personal que le otorgó con anterioridad la beneficiaria del título, arrojando la cargo de
la prueba al accionante aunado a ello las argumentaciones expuestas en la totalidad de
la contestación.
Así mismo opone la falsedad de la demanda y alteración del título
fundatorio, sosteniendo que solo firmó el documento base de la acción en garantía del
cumplimiento del pago de intereses causados con motivo de un diverso préstamo, sin
que se hubiese pactado tasa o porcentaje de interés moratorio alguno.
La de pago parcial, dado que en diversas ocasiones le ha realizado
considerables pagos parciales a la cantidad por la que fueron signados los documentos
fundatorios de manera directa y personal al propio beneficiario del mismo, y;
La de espera, consistente en que el propio Licenciado ELIMINADO le ha
prometido esperarla para satisfacer el saldo pendiente de capital, hasta por el plazo de 6
seis meses, en razón a los pagos parciales que sobre el mismo le ha realizado de
manera directa y personal.
Defensas y excepciones que a juicio del resolutor resultan infundadas,
dado que la reo incumple con lo preceptuado por el artículo 1194 en el que
categóricamente se contempla que es a ésta a quien le corresponde acreditar sus
excepciones, siendo que en el caso concreto no aporta medio convictivo alguno
tendiente a desvirtuar el documento fundatorio en los términos por élla impugnado,
carga probatoria que en el caso le es atribuible a su persona, dado que estamos en
presencia de un documento al que la Ley le concede valor de prueba preconstituida, por
lo tanto, es a quien hace las impugnaciones a quien le corresponde acreditarlas a fin de
destruir el valor establecido para éste título de crédito por la propia Ley, en base al
criterio invocado en líneas precedentes y relacionado a la valoración del documento en
comento; sin que ningún beneficio haya abonado a su defensa el incidente criminal que
interpuso, en virtud de que el Representante Social por las razones que adujo en su de
cuenta determinó no abrir carpeta de investigación en relación a los hechos a él
expuesto por la inconforme; en relatadas circunstancias es por lo que resultan
infundadas como adelantadamente se dijo las excepciones y defensas expuestas por
ELIMINADO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
R E S U E L V E
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada
quedaron justificadas en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no
acreditó sus excepciones y defensas, y de los diversos demandados el actor se desistió
de la instancia entablada en su contra.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de
$38,400.00 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 1° primero de Octubre del
2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.11% tres punto
once por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 314/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 1 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 716/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 9 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 9 nueve de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 716/16, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ y
DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN
LUIS POTOSÍ, S.L.P.; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE
LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ y
DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN
LUIS POTOSÍ, S.L.P., ahora INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por el Otorgamiento y firma de la Escritura de
parte del ELIMINADO cuyas características se especificarán mas adelante. Al efecto,
hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que
dentro del término de 3 tres días compareciera a este Juzgado a dar contestación a la
demanda entablada en su contra. Consta en autos que los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que
se le declaró la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en
tiempo y forma pudieron haber ejercitado. Así mismo, se tuvo a la DIRECTORA DE
CATASTRO Y DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN
LUIS POTOSÍ, dando contestación a la demanda entablada en contra de su
representada, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes al caso y se
ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.
Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que
alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y, por último,
se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del
artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus
representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador
con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio
interesado.
CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la
parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,
siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo
con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a).- La
existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b).- Que se haya
pagado el precio contenido en el mismo; y c).- Que la demandada o vendedora no haya
otorgado la Escritura correspondiente.
En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se
ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las
siguientes pruebas: Documental Privada consistente en el Contrato Privado de Compra
Venta celebrado entre la señora ELIMINADO , como vendedora y el señor
ELIMINADO como comprador el 6 seis de Enero del 2007 dos mil siete, respecto de
una parte del ELIMINADO ELIMINADO número de inscripción ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, que es el ELIMINADO . De
igual forma, consta en la cláusula segunda que se pactó como precio de la operación la
cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
El inmueble a que se refiere, según el escrito inicial de demanda y el
Contrato Privado de Compra Venta, -mismo que fue objeto de la compra venta- cuenta
con ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Documental
Privada consistente en 3 tres recibos por las cantidades de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y $15,000.00
(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que contienen los siguientes datos: número 1
uno, 2 dos, 3 tres, fechas 6 seis de Enero, 6 seis de Febrero, 6 seis de Marzo del 2007
dos mil siete y el concepto de enganche, abono y pago total, respectivamente, del
terreno rústico ubicado en la ELIMINADO actualmente ELIMINADO Ciudad
ELIMINADO superficie de 144.00 ciento cuarenta y cuatro metros, medidas 8.00 ocho
por 18.00 dieciocho metros.
Documentales que al no haber sido objetadas por la contraria parte, se les
da valor probatorio por así establecerlo los artículos 330 y 392 del Código de
Procedimientos Civiles.
Aunado a lo anterior se encuentra la Prueba Confesional con cargo a la
DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ, quien dio
contestación por oficio a las posiciones que le fueron formuladas de procedentes, en el
sentido de ser cierto que tiene conocimiento que en la base Catastral aparece un predio
a favor de ELIMINADO ser cierto que el predio empadronado a favor de la antes
mencionada, se encuentra ubicado en la ELIMINADO actualmente conocido como
ELIMINADO y ser falso que en la base Catastral se encuentre registrado con la
ELIMINADO el predio de que se trata a nombre de ELIMINADO De igual forma se
encuentra la Prueba Confesional a cargo de la DIRECTORA DEL INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO, quien dio contestación por oficio a
las posiciones que le fueron formuladas de procedentes, en el sentido de ser cierto que
en su base de datos el inmueble de que se trata, originalmente se encontraba registrado
a favor de ELIMINADO , sin que esa Dirección pueda determinar si la persona
mencionada cuente o no con superficie restante del inmueble, en razón de la afectación
por venta que se encuentra al margen de la Inscripción ELIMINADO Probanzas que al
haber reunido los requisitos a que se refieren los artículos 322 y 381 del Código de
Procedimientos Civiles, se les da valor probatorio.
Así mismo, al no haber dado contestación la demandada ELIMINADO a
la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda
que dejó de contestar tal como lo prevé el último párrafo del artículo 264 de la Ley
Adjetiva Civil; corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos en el
escrito inicial de demanda, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias se dan
aquí por reproducidos como si se insertaren a la letra por economía procesal.
Ahora bien, la parte actora anexó la Documental que obra de fojas 11 once
a 15 quince, y que por tratarse de un documento exhibido en copia fotostática simple
carece por sí misma de valor probatorio pleno, tomando en cuenta además que no fue
exhibido con posterioridad su original, tal como lo prevé el artículo 332 de la Ley
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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Procesal Civil, al determinar que los documentos privados se presentarán originales y
cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se
compulse la parte que señalen los interesados, lo que en la especie no aconteció; por lo
que únicamente genera presunción sobre la existencia del mismo.
Con las probanzas hasta aquí valoradas, se tiene por demostrada la
existencia del Contrato informal de Compraventa que refiere la parte actora, así como
de que ésta pagó el precio convenido en el mismo, además de que la demandada no ha
otorgado la Escritura correspondiente. Demostrando de esta forma los tres elementos
de la acción que se ejercita.
Por otra parte, al comparecer a juicio la DIRECTORA DE CATASTRO Y
DESARROLLO URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI, a
dar contestación de la demanda entablada en su contra, manifestó en lo esencial que en
el supuesto de que se concedan las acciones pretendidas por el actor, éste deberá cubrir
el impuesto correspondiente a efecto de proceder a la inscripción en el Padrón
Catastral, no obstante que provenga de una Resolución Judicial y que se trate del
cumplimiento de la misma.
Al respecto se dice que las anteriores manifestaciones serán
tomadas en consideración en la presente Resolución.
En relación al diverso demandado DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO, ahora
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, no compareció a juicio,
por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo y forma pudo haber ejercitado.
Así las cosas, se tiene a la parte actora por demostrando los hechos
constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta procedente condenar a la
demandada a otorgar la Escritura de Propiedad respecto de ELIMINADO
ELIMINADO cuyas características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a
favor de ELIMINADO , concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5
cinco días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo
este Juzgado la otorgará en su rebeldía.
Por otra parte, cabe decir al actor que en relación a las prestaciones que
reclama en los incisos b), c) y d) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de
demanda, tocante a las mismas, una vez que obtenga la Escritura Pública
correspondiente del predio de su propiedad, deberá y podrá hacer el trámite
administrativo referente a las inscripciones relativas al mismo, ante las Dependencias
de que se trata; previo el pago de derechos correspondientes de acuerdo a los requisitos
establecidos para las mismas por cada una de las Dependencias demandadas y que se
encuentran contempladas en la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro
para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, únicamente en lo concerniente al lote
de terreno ELIMINADO que se describe en la presente resolución, mismo que en obvio
de repeticiones innecesarias se da aquí por reproducido como si se insertara a la letra
por economía procesal.
Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido Sentencia favorable se
condena a la demandada ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de
la tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho, no así por
lo que hace a los diversos demandados DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE
LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO y DIRECTOR DE
CATASTRO MUNICIPAL, dada su función registral.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos
aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad al comparecer por propio derecho.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su Acción de
Otorgamiento de Escritura y los demandados ELIMINADO DIRECTOR DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ, no opusieron excepciones, en tanto que la DIRECTORA DE
CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ,
S.L.P., hizo sus manifestaciones.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,
a otorgar a favor de la parte actora la Escritura de Propiedad respecto de parte del
ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias han quedado debidamente descritas en la
primera parte del Considerando Cuarto de esta Resolución, concediéndole para tal
efecto el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause
ejecutoria, apercibida que de no hacerlo éste Juzgado la otorgará en su rebeldía.
QUINTO.- En relación a las prestaciones que reclama el actor en los
incisos b), c) y d) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, se le dice
que las mismas una vez que obtenga la Escritura Pública correspondiente del predio de
su propiedad, deberá y podrá hacer el trámite administrativo referente a las
inscripciones relativas al mismo, ante las Dependencias de que se trata; previo el pago
de derechos correspondientes de acuerdo a los requisitos establecidos para las mismas
por cada una de las Dependencias demandadas y que se encuentran contempladas en la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí, únicamente en lo concerniente al lote de terreno ELIMINADO que se
describe en la presente resolución, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se
da aquí por reproducido como si se insertara a la letra por economía procesal.
SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación
conforme a derecho. No así a los diversos demandados DIRECTOR DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO y DIRECTOR
DE CATASTRO MUNICIPAL, ahora INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, dada su función registral.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L„MGRH*lac.
Número de Expediente: 1019/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 5 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1019/16,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción
Hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD
ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE, en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 4 cuatro de Agosto del año próximo
pasado, compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio
de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por el
incumplimiento a lo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple en Primer
Lugar y Grado, por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas
por el demandado; b).- Por el pago de la cantidad de $861,716.38 (OCHOCIENTOS
SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 M.N.), por
concepto de capital vencido, c).- Por el pago de la cantidad de $32,690.71 (TREINTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,
mismos que se cuantificarán en ejecución de Sentencia en términos de la cláusula
séptima del fundatorio; d).- El pago de $101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.),
por concepto de intereses moratorios y los que se sigan generado hasta la total solución
del adeudo, al tipo pactado en la cláusula octava del Contrato base de la acción; e).- El
pago de la cantidad de $3,278.51 (TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 51/100 M.N.), que se ha generado por primas de seguro y los que se sigan
causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula décima sexta
del Contrato base de la acción; f).- El pago de la cantidad de $3,511.80 (TRES MIL
QUINIENTOS ONCE PESOS 80/100 M.N.), que se han generado por comisiones, más
las que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la
cláusula décima primera del basal; g).- El pago de la cantidad de $364.93
(TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 93/100 M.N.), por concepto de
I.V.A. sobre comisiones, más las que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, al tipo pactado en la cláusula décima tercera; h).- Por la ejecución de la
garantía hipotecaria, otorgada a favor de su representada en la cláusula décima cuarta
en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la Sentencia, e; i).- Por el
pago de las costas y gastos que se originen con motivo del juicio. Fundándose para tal
efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso,
acompañando para tal efecto los documentos que consideró fundatorios para ejercitar
su acción. Demanda que una vez admitida se ordenó notificar y emplazar a la parte
demandada, con el apercibimiento legal correspondiente. Por lo que, 14 catorce de
Septiembre del año próximo pasado se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la
instancia entablada oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a
su contraparte para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus
intereses conviniera, así mismo se le tuvo por ofreciendo las pruebas de su intención,
las cuales previa a su calificación se desahogarían en el momento procesal oportuno,
desahogada la vista se procedió a la admisión y calificación de los medios probatorios
ofrecidos para posteriormente fijarse las 10:00 diez horas del día 21 veintiuno de
Marzo del presente año, para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el
artículo 481.4 de la Ley de la Materia, por lo que, llegada la fecha y hora antes indicada
se desahogaron diversos medios convictivos con los resultados que obran en autos, se
ordenó poner los autos a la vista de las partes por su orden, derecho que únicamente
hizo valer la actora, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- El ELIMINADO , acredita su personalidad con las copias
certificadas por el ELIMINADO respecto de la Escritura Pública número
ELIMINADO mediante el cual hizo constar la comparecencia de la ELIMINADO en
su carácter de Secretaria del Consejo de Administración y de la Cesión de dicho
Organo Colegiado, celebrada el 22 veintidós de Julio del 2010 dos mil diez, en la que
la Institución de Crédito actora otorgó Poderes Generales a diversos Profesionistas
dentro de ellos al aquí actor, con las facultades que en el propio se mencionan.
Documental con la que se justifica la personería del actor así como sus facultades,
razón por la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del
Código de Procedimientos Civiles, dando así cumplimiento con lo dispuesto por el
artículo 46 de la Ley de la Materia.
CUARTO.- La acción que hace valer el impetrante se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:
“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores.”
Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito;
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
las documentales públicas que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistentes
en el Instrumento 6 ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en esta
Ciudad, datado el 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, en el que se hizo constar
diversos actos jurídicos, los cuales a saber son: I.- CONTRATO DE
COMPRAVENTA, celebrado por una parte la Sociedad Mercantil denominada
“ROYAL MEXICANO CONSTRUCCIONES”, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, como la parte vendedora, y de otra parte ELIMINADO como
la parte compradora, y II.- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE
CON GARANTIA HIPOTECARIA EN PRIMER LUGAR Y GRADO, que celebran
de una parte BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA,
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, a
quien se le denomina EL BANCO, y de otra parte ELIMINADO como el acreditado.
En el cual consta el crédito concedido al ahora demandado hasta por la
cantidad de $863,550.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) en el que no quedaron comprendidos los
intereses, comisiones y gastos, que debe pagar el acreditado en un plazo que inicia el 4
cuatro de Mayo del 2015 dos mil quince, para concluir el 3 tres de Junio del 2035 dos
mil treinta y cinco, es decir, 240 doscientos cuarenta amortizaciones mensuales y
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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consecutivas, de acuerdo a la tabla de amortización que en el propio documento se
indica, misma que se da por reproducida como si a la letra se insertara en obvio de
repeticiones innecesarias, así como el pago de los intereses ordinarios pactados en la
cláusula séptima del basal y en su caso los moratorios mencionados en la octava, al
igual que las comisiones que se mencionan en las cláusulas subsecuentes, pactando
como garantía del préstamo hipoteca expresa en primer lugar y grado a favor del
acreditante, más la contratación de un seguro de vida y daños; en tanto que, en la
cláusula décima séptima se estableció diversas causas, mediante las que se facultaba a
la accionante para solicitar el vencimiento anticipado siendo una de ellas que el
acreditado dejare de efectuar, en forma total, uno o más de los pagos que se obligó a
realizar conforme al Contrato, ya sean de capital, intereses, comisiones, gastos u otros
accesorios, fijando los domicilios para el cumplimiento de la obligación así como para
su competencia. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por
los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el
valor de prueba plena. Advirtiéndose que quedó debidamente matriculado bajo el Folio
Real número ELIMINADO en la Oficina Registral, tal y como lo estatuye el artículo
481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Concatenado a lo anterior, consta el Estado de Cuenta Certificado por el
Contador Público autorizado de la parte actora ELIMINADO datado el 12 doce de
Julio del 2016 dos mil dieciséis, en el que consta nombre del acreditado; fecha del
contrato; notario y número de escritura, importe del crédito concedido; capital
dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; tasas de intereses ordinarios que
aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, intereses moratorios
aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.
Documento que adminiculado con el Contrato base de la acción se le
concede valor probatorio en los términos del Artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles, a más de que en términos del artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito hace fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos
para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
Con el anterior, queda corroborado el dicho del actor en el sentido de que
el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el Contrato base de
la acción, tal y como lo refirió en su demanda.
Concatenado a lo anterior, la prueba confesional con cargo a
ELIMINADO quien no obstante de haber sido citado bajo apercibimiento legal no
compareció a su desahogo, razón por la que, en la audiencia correspondiente se le
declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto
que: El 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, celebró con BANCO
MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA INSTITUCION DE BANCA
MULTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, un Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, mediante el cual recibió la
cantidad de $863,550.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), en el que no quedaron comprendidos los
intereses, comisiones y gastos, que además pactó que el importe del crédito podría
aumentarse con las cantidades que el Banco erogare por concepto de primas de
seguros, de conformidad con la cláusula primera, que es cierto que dispuso en un solo
acto a la firma del documento el importe concedido, autorizando para que quedara
justificada con los estados de cuenta o con las certificaciones contables, que es cierto
que se obligó a destinar el monto del crédito para la adquisición del inmueble base de
la garantía hipotecaria, obligándose a pagarlo a partir del 4 cuatro de Mayo del 2015
dos mil quince, para concluir el 3 tres de Junio de 2035 dos mil treinta y cinco,
mediante 240 doscientas cuarenta amortizaciones mensuales y consecutivas,
obligándose además a pagar intereses ordinarios a partir de la fecha de disposición del
crédito y sobre saldos insolutos mensuales de acuerdo a la tasa fijada en los términos
puntualizados en el Contrato, y en su caso al pago de intereses moratorios, así como a
las comisiones establecidas en las cláusulas décima primera y décima tercera, que es
cierto que constituyó hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble que adquirió
con el crédito que le fue otorgado, obligándose a tomar a favor del BANCO un seguro
de vida con cobertura de muerte, invalidez total y permanente así como un seguro al
inmueble de todo riesgo que pudiera sufrir, por el importe del crédito en términos de la
cláusula décima sexta, siendo cierto que ha incumplido en el pago de las mensualidades
a su cargo desde el mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la fecha, y que es cierto
que se convino de que en caso de que faltare puntualmente en alguno de los pagos
pactados el Contrato se daría por vencido anticipadamente en términos de la cláusula
décima sexta del basal. Confesional ficta a la que se le da valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley Adjetiva Civil.
A más de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el
presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice
1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina
602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”
Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior la contestación efectuada
por la parte demandada en la que en lo general niega las prestaciones reclamadas por el
accionante, aceptando como ciertos los puntos 1, 2, 3, 4 y 10 del capítulo de hechos y
refiriendo en lo medular que el estado de cuenta certificado por el Contador facultado
de la Institución Bancaria no reúne los requisitos para darle los alcances legales que
pretende el promovente, ya que no sustenta su personería con documento alguno, es
decir, el nombramiento, el reconocimiento, la designación o cualquier forma que
acredite la personalidad con la que se ostenta para emitir dicho estado de cuenta, por lo
que lo objeta en tales términos, ya que no justifica que se le hayan conferido facultades
para expedir la certificación del mismo, además de que al ser un documento fundatorio
le ha fenecido al actor el derecho de exhibir el o los documentos que justifiquen la
calidad del Contador, por ende, cualquier documento que presente en forma exterior no
debe ser considerado al momento de emitir la Sentencia, debiendo absolverlo del pago
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a más de que nunca fue requerido
como lo manifiesta el promovente dado que aquél no cita fechas ni horas ni lugares en
que se haya realizado los requerimientos que manifiesta, careciendo en consecuencia
de la claridad de circunstancias, de modo, tiempo y lugar.
De igual forma, opone como excepciones y defensas las siguientes:
I.- Falta de Acreditación de la condición a que está sujeta la acción
intentada, fundándola en el dicho de que el documento contable exhibido por el actor
emitido y certificado por el Contador facultado del acreditante, no acredita ser el
autoriza por la Institución Crediticia ya que no se encuentra agregado en copia
certificada la cédula profesional de éste, ni mucho menos acredita la calidad de
Contador facultado de la acreditante, por lo que, al no haber sido exhibido a tiempo si
es que existe, precluyó su derecho a presentarlo, por lo tanto, tal proceder invalida el
estado de cuenta, y por ende, no se justifica que adeuden al ente demandante las
prestaciones que se le reclaman, por lo que, no se puede dar por vencido en forma
anticipada el crédito que nos ocupa, debiéndose en consecuencia dictar Sentencia
absolutoria.
Defensa que conjuntamente con la objeción del estado de cuenta exhibido
por el actor, devienen de improcedentes, ello es así, ya en el juicio hipotecario que
participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título
para su procedencia.
El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la
escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este
procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello sólo
constituye un documento probatorio para acreditar los saldos resultantes a cargo de los
acreditados.
En tal virtud, el texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68
de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de
acreditar en juicio, que el contador que suscribió y certificó el estado de cuenta,
desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la citada certificación,
no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del
acreditado, y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le
demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al mismo
acreditado. Siendo que en el caso concreto el demandado no aporto prueba alguna a fin
de desvirtuar la presunción legal con la que cuenta este medio de prueba, por ende,
queda incólume su valoración.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de
localización y rubro son: Décima Época, Registro: 160301, Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/73 (9a.),
Página: 2120. JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO
EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO
HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL
CONTADOR SÓLO ES EL DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR
SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.
La de Falta de Cumplimiento del Plazo a la Condición a que estaba sujeta
la acción intentada, argumentando que conforme a la excepción que antecede al no
demostrarse el supuesto adeudo que se imputa en correlación a la cláusula cuarta del
Contrato fundatorio el plazo otorgado para el pago del crédito es de 20 veinte años, por
lo que no se puede ejecutar ni dar por vencido unilateralmente el plazo fijado para el
pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento alegada por el actor.
Defensa la anterior, que resulta improcedente en virtud de que como quedó
manifestado en líneas precedentes no se desvirtuó el estado de cuenta exhibido por lo
tanto, tampoco se desmintió que la parte demandada haya incumplido con sus
obligaciones de pago a partir del mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, en
consecuencia, la accionante sí se encuentra facultada para solicita el vencimiento
anticipado del plazo concedido para el pago del crédito en términos de la cláusula
décima séptima inciso a).
La de incumplimiento de entrega del estado de cuenta mensual por parte
de la acreedora y cuya obligación quedó plasmada en el Contrato base de la acción,
defensa que al igual que la anterior resulta improcedente, dado que en la cláusula
vigésima primera del Contrato base de la acción se especificó que el BANCO enviaría
un estado de cuenta al domicilio del acreditado dentro de los 8 ocho días naturales
siguientes a la fecha del corte correspondiente, sin embargo, también se estableció que
el acreditado podía acudir a cualquiera de las sucursales del BANCO para solicitarlo,
por lo tanto, en el caso de que no se lo hubiese enviado pudo haber acudido a la
Institución a solicitarlo, pues lo anterior no influía para no efectuar el pago, dado que
podía se insiste acudir a la Institución a solicitar el monto a pagar, máxime que en el
propio documento basal se le especificó en las cláusulas quinta y sexta las formas en
que se abonarían las cantidades por él erogadas , de aquí la improcedencia de su
alegación.
Respecto a la de obscuridad de la demanda, también resulta improcedente
dado que el actor al formular su reclamación señaló entre otras cosas el nombre del
demandado y su domicilio, el objeto u objetos que le reclama con sus accesorios, los
hechos en que funda su petición, numerándolos y narrándolos suscintamente con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pudo contestar la instancia y
oponer las excepciones y defensas que por ésta vía hace valer, así como los
fundamentos de derecho y el valor de lo demandado, cumpliendo expresamente con lo
estatuido por el artículo 253 de la Ley Adjetiva Civil, además de que no tenía
necesidad de señalar las fechas en que fue requerido por el pago, pues al existir en el
Contrato un plazo y una forma para cumplir con la obligación no era necesario tal
argumento; en cuanto a la acreditación de los seguros del basal se desprende que el
BANCO recibió la instrucción del acreditado para contratar en su nombre y por su
cuenta los seguros que en el propio documento se indican, por lo tanto, debe estarse a
lo expresamente pactado en términos del artículo 1632 de la Ley Sustantiva Civil.
Respecto a la de Falta de Acción o sine actione agis, se le dice que ésta no
es propiamente una excepción, sino una defensa que obliga al Juzgador a estudiar los
elementos de la acción, lo cual ha quedado de relieve en líneas que anteceden, y por
último, tampoco es procedente la que deriva del hecho de que fijados los puntos
controvertidos no pueden en el futuro alterarse ni modificarse, pues no ha ocurrido
durante la secuela procesal tales circunstancias, en tal virtud, es que resultan
improcedentes e infundadas la objeción, excepciones y defensas opuestas por la parte
demandada en los términos puntualizados en líneas precedentes.
En esa tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas; en tal virtud, se
declara el vencimiento anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la
obligación a su cargo, consignada en el Contrato de Apertura de Crédito Simple y
Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, datado el 20 veinte de Mayo del 2015
dos mil quince. Por lo que, se condena al demandado al pago de la cantidad de
$861,716.38 (OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS
PESOS 38/100 M.N.), por concepto de capital vencido.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $32,690.71
(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por
concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis,
más los que se sigan generando a partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, en
los términos de la cláusula séptima del Contrato base de la acción, hasta la fecha en que
cause ejecutoria la presente Resolución, en virtud del vencimiento anticipado de la
obligación de pago que aquí se decreta, previa liquidación que se haga en el momento
procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios
generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan causando a
partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, hasta la total solución del adeudo en
términos de la cláusula octava del Contrato base de la acción, previa liquidación que de
los mismos se haga.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$7,155.24 (SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), por
concepto de primas de seguro, comisiones (cláusula décima primera) e I.V.A. de
comisiones (cláusula décima tercera), más las que se sigan generando hasta la fecha en
que cause ejecutoria la presente Resolución en que se da por vencido el plazo
concedido para el cumplimiento de la obligación, previa liquidación que se haga en su
momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del
ordenamiento legal antes invocado, se condena al demandado al pago de las costas
originadas en el presente juicio.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de
radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.
DECIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado no
acreditó sus excepciones ni defensas.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, consignada en el
Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y
Grado, datado el 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince. Por lo que, se condena al
demandado al pago de la cantidad de $861,716.38 (OCHOCIENTOS SESENTA Y UN
MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de capital
vencido.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $32,690.71
(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 71/100 M.N.), por
concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis,
más los que se sigan generando a partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, en
los términos de la cláusula séptima del Contrato base de la acción, hasta la fecha en que
cause ejecutoria la presente Resolución, previa liquidación que se haga en el momento
procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$101.70 (CIENTO UN PESOS 70/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios
generados al 3 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan causando a
partir del 4 cuatro del mes y año antes indicado, hasta la total solución del adeudo en
términos de la cláusula octava del Contrato base de la acción, previa liquidación que de
los mismos se haga.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$7,155.24 (SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 24/100 M.N.), por
concepto de primas de seguro, comisiones (cláusula décima primera) e I.V.A. de
comisiones (cláusula décima tercera), más las que se sigan generando hasta la fecha en
que cause ejecutoria la presente Resolución, previa liquidación que se haga en su
momento procesal oportuno.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en
el presente juicio.
DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte
actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la
demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos
de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.
DECIMO PRIMERO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya
causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del
público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opere a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL
GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN
ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA
OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE.-
L'AGSH/L‟SHM*lac*
Número de Expediente: 1438/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INTERDICTO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 2 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Junio del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 1438/16, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, que promueve el
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos
de Administración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Noviembre del año próximo
pasado, compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO , por Interdicto de Retener la Posesión, reclamándole los siguientes
conceptos: a).- La amonestación y prevención para que cese la perturbación violenta de
usurpación, que le impide ejercer a su representado sus derechos de posesionario, b).-
El desmantelamiento de la casa de campaña o lona que levantó la demandada en el
predio, c).- La aplicación de una multa, d).- El pago de daños y perjuicios, y e).- El
pago de las costas que se generen. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que
hace referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó notificar y
emplazar al demandado para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a
la demanda entablada en su contra, constando en autos que el demandado compareció a
juicio a dar contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y
defensas, así como por reconviniendo a la parte actora por los conceptos citados en la
misma, por lo que, admitida se ordenó correrle traslado a su contraria parte con las
copias simples exhibidas, emplazándola para que dentro del término de 6 seis días
produjera su contestación con el apercibimiento legal correspondiente; consta que se
tuvo al ELIMINADO por dando contestación a la reconvención entablada en contra de
su representado, así como por oponiendo excepciones y defensas, ordenándose abrir el
juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que
únicamente hizo valer ELIMINADO para posteriormente proceder a la calificación y
admisión de los medios convictivos decretándose un periodo de 15 quince días para su
desahogo con los resultados que en autos obran, concluido se ordenó poner los autos a
la vista por el término común de 3 tres días para que alegaran de buena prueba,
potestad que hicieron valer ambas partes, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción III del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, fue la correcta por así prevenirlo el artículo 414 Fracción XI del Código
de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- El ELIMINADO , comparece en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración del señor ELIMINADO
según lo acredita con el Instrumento número ELIMINADO Notario Público número
11, con ejercicio en esta Ciudad, donde consta la representatividad con la cual
comparece el profesionista en cita; documental pública a la que se le da valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I, 331
y 389 de la Ley Adjetiva Civil, al acreditar los extremos previstos en el artículo 46 de
la Ley en cita; en tanto que, ELIMINADO comparece por sus propios derechos en
términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- La Acción Interdictal de Retener la Posesión, que invoca el
actor la funda en el dicho que su representado tiene la posesión del predio rural ubicado
en la calle ELIMINADO el cual adquirió mediante Contrato Privado de Compra Venta
celebrado con su hermana ELIMINADO el 28 veintiocho de Noviembre del 2013 dos
mil trece, raíz que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO Inmueble que cuenta con una superficie de ELIMINADO al
corriente en el pago del impuesto predial.
Que con anterioridad, al Contrato de Compra Venta estuvo su
representado trabajando en el predio por voluntad de sus padres ELIMINADO que
fueron los anteriores propietarios puesto que fue a partir del 28 veintiocho de
Noviembre del 2013 dos mil trece, en que lo adquirió por compraventa, comenzando a
limpiarlo y cuidar los mezquites, lienzos así como poner la cimentación para su casa,
dado que por temporadas viajaba a Estados Unidos a trabajar para reunir dinero y
continuar la construcción de lo que será su casa.
Sigue agregando que a fines de Febrero y principios de Marzo de este año,
en forma subrepticia la señora ELIMINADO rompe un candado y quita una cadena de
un pequeño cuarto de adobes que se encontraba dentro del predio señalado en posesión
de su representado, llevando un colchón, una silla y ropa y con un machete en la mano
empezó a molestar a cualquier persona que se acercaba, ante esa situación su
representado acudió ante el Agente del Ministerio Público de Mexquitic de Carmona,
S.L.P., levantando una denuncia de hechos y solicitando que se castigara a la invasora,
el 29 veintinueve de Abril y correspondiéndole a la averiguación el número
ELIMINADO la cual se encuentra en la etapa de integración.
Situación la anterior que provocó malestar con los colindantes y vecinos,
dada la actitud agresiva y violenta de ELIMINADO para cualquier persona que se
acercara y que por motivo de las mejoras al terreno y para llevar a cabo la cimentación
de la casa, se inhabilitó el cuarto de adobes, lo que ocasionó que la demandada
levantara con una lona pegada a una pared una casa de campaña donde aparece durante
el día diciendo que ella es la propietaria, actos violentos tendientes a cometer el
despojo, deben ser sancionados porque tienden directamente a la usurpación violenta e
impedir el ejercicio del derecho de posesión, circunstancia que incluso es reconocida
por la Autoridad vecinal, ya que con fecha 7 siete de Octubre del año en curso, el Juez
Auxiliar en funciones del Carrizal, expidió la constancia de posesión del predio de
referencia a su representada.
En contestación a lo anterior, ELIMINADO niega la procedencia de las
pretensiones, agregando que es poseedora legítima del inmueble de referencia desde el
18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, en que adquirió
dicho inmueble y destinó para su uso a casa-habitación por parte de su hermana
ELIMINADO quien a su vez ostentó la propiedad del mismo por parte de su madre
ELIMINADO por medio de donación directa, además niega que se encuentra al
corriente el pago del impuesto predial ya que se ha omitido desde el 2010 dos mil diez,
agregando que de la posesión derivada que ostenta y documentos públicos que
respaldan su dicho, se desprende que la señora ELIMINADO en ningún momento ha
sido poseedora y mucho menos propietaria del inmueble motivo de la Litis, por lo
tanto, cualquier documento que haya firmado a favor de su tío ELIMINADO es nulo y
no coincide con las medidas y colindancias del inmueble que le reclama, ya que lo
único que su demandado ha efectuado es meter maquinaria para tumbar las pequeñas
casas ahí construidas, siendo una de ellas la que utilizaba como habitación y que
correspondía a su ubicación a las medidas y colindancias que en su momento adquirió
mediante Contrato de Compra Venta, aclarando que actualmente no cuenta con los
medios suficientes para construir sobre el terreno de su posesión una habitación
adecuada viviendo en una esquina de una barda que quedó con dos lonas y que es lo
único que cuenta, por lo que solicita opere el principio pro persona, dado que el
demandado a vulnerado su dignidad en todo momento desde que decidió dejarla sin un
techo, pues el 2 dos de Agosto del 2016 dos mil dieciséis mandó derrumbar la casa en
que ella vivía.
De igual forma, niega el punto tres de hechos refiriendo que ella cuenta
con una llave que le fue proporcionada por su madre ELIMINADO la cual es del
candado y ventana de su casa que se encontraba construida con material de ladrillo y
no de adobe como refiere el actor, ubicada en el predio de referencia razón por la cual
podía entrar y salir sin problema alguno, siendo que en la actualidad no cuenta con un
techo al haber sido derrumbada la casa que habitaba, por ELIMINADO quien
conjuntamente aceptan que es ella quien se encuentra en posesión del inmueble en cita;
que si bien fue citada ante el Ministerio Público en donde trató de llegar a una
conciliación con el antes indicado, éste se negó diciéndole que no quería saber nada de
ella, que si la habían enseñado a robar y que el terreno en el cual habita era de él y que
llegaría a las últimas consecuencias, razón por la cual a fin de evitar problemas le
propuso que le podía vender la parte que le corresponde o que la dejara vivir en paz en
el espacio en donde ya se encontraba ocupado, dado que el terreno era muy grande, a lo
cual estuvo en desacuerdo amenazándola de que si volvía a construir mandaría
derrumbar lo que construyera; que en cuanto al punto cuatro de hechos también es falso
ya que en ningún momento ha ocasionado malestar con sus vecinos dado que no los ha
molestado, pues ELIMINADO con toda la intención de causarle daño fue quien mandó
derrumbar el inmueble que habitaba en un horario en el que no se encontraba presente
y al regresar fue que encontró sus muebles, cama, estufa, tanque de gas, comedor,
garrafones de agua, despensa, ropa y demás uso personal a orillas del camino y como
no tenía a donde ir no le quedó más remedio que construir una especie de casa de
campaña que adaptó con dos lonas y una colchoneta para tener donde dormir, por lo
que es incomprensible que el actor cuente con una constancia de posesión de predio
emitida por un Juez Auxiliar del Carrizal, cuando ella es quien se encuentra en
posesión del mismo tal y como el actor y su apoderado lo han venido reconociendo de
lo que se entiende de la lectura infundada e inoperante de la demanda que instauraron
en su contra.
En virtud de lo anterior, es que oponen las excepciones de sine actione, ya
que los hechos narrados por el apoderado del actor omiten guardar relación con su
pretensión como quedará demostrado en el presente juicio; de falsedad dado que el
actor se conduce con ella con el solo ánimo de distorsionar la verdad de las cosas en su
perjuicio, la de obscuridad de la demanda al no redactar en sus propios hechos,
circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo a lo que dispone la ley procesal y la
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Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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de plus petitio ya que pide excesos tanto en la acción que pretende hacer valer así como
en sus prestaciones.
Bajo éstos historiales, es pertinente citar el artículo 16 del Código de
Procedimientos Civiles, el cual a saber dice:
“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,
compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal
perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el
sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación;
indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea
conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en
actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el
ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido
la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”
De donde se desprende que los elementos que se encuentra obligado a
acreditar el actor en observancia al artículo 273 de la Ley en cita, son:
a) Que el promovente tenga la posesión del inmueble de que se trata; sin
haberla obtenido de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario
b) Que el demandado por mutuo propio intente despojar al poseedor
mediante actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a
impedir el ejercicio del derecho y;
c) Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley.
En tal virtud, el impetrante a fin de acreditar los elementos en comento,
acompañó a su demanda en copia certificada por la ELIMINADO Notaria Adscrita a la
Notaría Pública número 11 con ejercicio en esta Ciudad, el Contrato de Compra Venta
celebrado el 18 dieciocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, en la ELIMINADO
entre ELIMINADO como compradores, respecto de un terreno situado ELIMINADO y
las medidas y colindancias que en el propio documento se menciona, mismas que se
dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones
innecesarias, documental en la cual obra también una constancia expedida por el
ELIMINADO en el que especifica que la vendedora es propietaria del predio materia
de la compraventa cuyas medidas y colindancias fueron rectificadas y que no existe
inconveniente con los colindantes del predio, los cuales firman la misma para
constancia legal, señalando las medidas correspondientes; así mismo obra el croquis
respecto del predio en mención, así como la certificación de la ratificación de las
firmas ante el Síndico Municipal de esa Localidad y la constancia de que se tiene
pagado el impuesto predial hasta el sexto bimestre del 2016 dos mil dieciséis, la
manifestación catastral así como el avalúo catastral ambos expedidos por la Dirección
de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P.
De igual forma, acompañó a su demanda una constancia expedida por el
Juez Auxiliar en funciones de El ELIMINADO en donde refiere que el señor
ELIMINADO es propietario y está en posesión desde el 2013 dos mil trece del predio
que adquirió de la señora ELIMINADO En tanto que, en el periodo probatorio
acompañó recibo expedido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas, por el concepto que en el propio se documenta, así como citatorio signado
por la ELIMINADO Síndico Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., cursado a
ELIMINADO para los efectos que en el propio se indica, así mismo anexó copias
certificadas por el ELIMINADO en su carácter de Agente del Ministerio Público
Investigador Mesa 1 con Sede en Mexquitic de Carmona, S.L.P., de diversas
constancias existentes en la averiguación número ELIMINADO declaración rendida
por ELIMINADO De igual forma, consta el desahogo de las pruebas testimoniales con
cargo a ELIMINADO quien en lo conducente dijo el primero conocer a ELIMINADO
al ser hijo de su suegro y vecino del mismo colindante donde él vive, así como el
terreno del señor ELIMINADO mismo que está ubicado por una calle que se llama
ELIMINADO el colindante por el lado Sur, en tanto que del lado Norte lo es el señor
ELIMINADO del Oriente el Camino y del Poniente el colindante ya murió que era
ELIMINADO sin saber si la propiedad estaba o no registrada a nombre de éste; que
sabe que la posesión la tiene el oferente porque ha platicado con él y es dueño, porque
todavía cuando vivía el papá don ELIMINADO decía que le iba a dejar ese terreno a
sus dos hijos a ELIMINADO que sabe que el finado se lo dejó con cariño siendo su
hijo por eso tiene la posesión desde hace como tres años, que los huizaches y el lienzo
de esa propiedad lo cuida su esposa de apellidos ELIMINADO y es la que vigila el
terreno, que conoce a ELIMINADO desde que ella tenía como 10 diez años, se vino a
San Luis y que hace como 30 treinta años que no la ha visto sin saber dónde vive, pues
nada más sabe que vive en la Ciudad de San Luis; que lo anterior lo sabe y le consta
porque es vecino del mismo lugar de ELIMINADO colindante de ELIMINADO quien
además es su cuñado y que cuando viene porque vive en Estados Unidos le dice vente
para acá.
En tanto que, ELIMINADO refirió conocer a ELIMINADO al ser vecino y
colindante del lado Norte del terreno el cual conoce y se encuentra ubicado en
ELIMINADO del cual tiene la posesión ELIMINADO al ser dueño, ya que se lo dejó
su papá, la cual ostenta de varios años y que sabe que quien cuida los huizaches y el
lienzo el señor ELIMINADO refiriendo también no conocer a ELIMINADO a que solo
la ha visto y que vive ahí ya que está siempre ahí en ELIMINADO Por lo que hace a
las documentales narradas en primer término, únicamente acreditan el Contrato de
Compra Venta que en el propio se documentó, así como el pago de las diversas
contribuciones y la firma de los colindantes al no tener inconveniente con ellos,
concediéndoseles valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 330, 331 y 392 de Ley Adjetiva Civil.
En tanto que, la constancia expedida por el Juez Auxiliar en funciones de
ELIMINADO en el que manifiesta que el actor es propietario y está en posesión desde
el 2013 dos mil trece, del predio materia del presente juicio, es insuficiente para
acreditar la posesión del mismo, pues solo genera presunción sobre los hechos que
contienen, pero de ninguna manera pueden, en forma aislada, comprobar que la
persona a la que se refieren posee el inmueble que se asienta en ella, dado que es un
documento que fue expedido por orden o petición del oferente; además para que
pudiesen probar la posesión, requerían de estar apoyados por algún otro medio de
convicción, fundamentalmente con la testimonial, que es la prueba idónea al efecto, lo
cual en el caso no acontece.
Ello, es así, en virtud de que si bien acompaña copias certificadas de la
averiguación cuyos datos primordiales han quedado asentados en líneas precedentes de
las declaraciones ahí rendidas por el propio oferente, refiere que ELIMINADO se
metió sin su permiso a su propiedad, por lo que, la invitó a que se saliera de su terreno
de manera pacífica dándole unos días para que desocupara el inmueble, pero ésta hizo
caso omiso y no se quiere salir motivo por el cual formula su denuncia, en tanto que
ELIMINADO en lo que interesa expuso que la persona que llegó de paracaidista ya
estaba dentro de la construcción y yo supongo que tuvo que romper el candado para
poderse meter a la propiedad, y aún la sigo viendo a ésta persona que llegó de
paracaidista pero nunca he cruzado palabra con ésta persona, y finalmente
ELIMINADO refiere que a finales del mes de Febrero del 2016 dos mil dieciséis se dio
cuenta que andaba una persona que solo sé que se llama ELIMINADO cuando yo supe
ya estaba dentro del terreno de ELIMINADO pero yo pensé que le había rentado ese
terreno ya que como lo mencioné yo no la conozco y solo sé que se llama
ELIMINADO y se hace acompañar de un señor, pero también sé que en ese terreno
está un cuarto con unas paredes y el cuarto tenía un candado y ya después yo vi que
ésta señora estaba dentro de la propiedad; como podrá verse, las declaraciones fueron
rendidas el 24 veinticuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, en tanto que, la
constancia lo fue el 7 siete del mes y año antes indicado, por ende, se puede apreciar
que a esa fecha no estaba en posesión del terreno porque así lo declaró ante la
representación social; en tanto que, en las testimoniales desahogadas en el presente
juicio, únicamente se constata que los declarantes conocen al actor así como el terreno
y las colindancias, pero en cuanto al primero sabe que el actor tenía la posesión porque
platicó con aquél y porque es dueño y que el papá decía que se la iba a dejar a sus dos
hijos sin saber si al otro también se lo dejó, es decir, se conduce con dudas y no es
claro en su declaración, en tanto que el segundo también refiere ser colindante del actor
conocer el terreno y saber que aquél tiene la posesión por ser dueño, sin embargo, ésta
contestación es insuficiente dado que no expone circunstancias de modo, tiempo y
lugar o actos que lo conlleven a determinar que está en posesión el actor pues solo se
concreta a decir que la tiene por ser dueño, aunado a que existe contradicción entre los
declarantes, pues cuando los cuestiona respecto de que quién cuida los huizaches y
lienzo de esa propiedad uno refiere que es la esposa que se apellida ELIMINADO y el
otro dice que lo es ELIMINADO además de que en la razón de su dicho uno refiere
que cuando viene porque vive en Estados Unidos le dice vente para acá, manifestación
que también se desprende de la declaración de ELIMINADO al referir que
ELIMINADO radica en Estados Unidos de Norteamérica, lo cual implica que no está
en plena posesión del inmueble; y mucho menos se acredita los actos perturbatorios
que refiere el accionante en el punto 3 y 4 de su demanda, dado que los testigos últimos
mencionados no los mencionan.
Razones por las que carecen de valor probatorio pleno al no reunir los
requisitos a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, pues de ellos se
desprende que parten de suposiciones sobre los hechos, y por otra parte no refieren los
actos perturbatorios en los términos planteados por la actora, de aquí que no pueda
adminicularse el cúmulo de pruebas para tener por satisfecho los elementos
constitutivos de la acción.
En atención a lo anterior, resulta innecesario pasar al estudio de los
restantes elementos de la acción interdictal, en la medida de que el primero y segundo
de los referidos elementos no quedó demostrado.
Por tanto, como la parte actora está obligada a probar los hechos
constitutivos de su acción, por así establecerlo el precitado artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede
prosperar, independientemente de que la demandada haya o no opuesto excepciones y
defensas, resultando como consecuencia la absolución del demandado; lo anterior
encuentra su apoyo además en el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala visible a fojas 16, que
a la letra dice: “ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que
el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no
los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.
Por lo que, respecta a las diversas excepciones y defensas opuestas por la
parte demandada en su escrito de contestación, además de las pruebas que ofreció en el
transcurso del procedimiento, resulta irrelevante su estudio, en la medida que la parte
actora no demostró los elementos constitutivos de la acción que ejercitó; incumpliendo
así con el extremo que dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.
Así las cosas, se concluye que la parte actora no probó su acción, por lo
tanto, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
QUINTO.- ELIMINADO al dar contestación a la instancia opone
reconvención en contra de ELIMINADO respecto del Interdicto de Retener la Posesión
reclamando la declaración judicial para retener la posesión del inmueble ubicado en la
ELIMINADO y demás prestaciones a que hace referencia; al efecto expone, que
adquirió el inmueble ubicado en la ELIMINADO mismas que se dan por reproducidas
como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, señalando que el
18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, firmó Contrato de
Compra Venta con su media hermana ELIMINADO quien a su vez adquirió el
inmueble de su madre ELIMINADO y ésta por donación de sus padres ELIMINADO
según operaciones de fecha 3 tres de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres,
ratificada ante el Fedatario Público número 1 de esta Ciudad.
Siendo que desde la fecha que lo adquirió tuvo la posesión legítima y
pública del mismo y de una vivienda que se encontraba en el inmueble, ya que
limpiaba y mantenía el orden en dicha cosa, para el 26 veintiséis de Marzo del 2016
dos mil dieciséis empezar a vivir en ella, aclarando que fue llamada por la Síndico
Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., ELIMINADO por medio del Juez
Auxiliar para arreglar la situación, lo cual no fue posible.
Por lo que, el 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis se presentó a
efecto de que le notificara que se inició una querella por despojo en su contra, bajo la
carpeta de investigación ELIMINADO del Ministerio Público adscrito al Municipio de
ELIMINADO en donde se le requirió el 6 seis de Septiembre del mismo año, y al
presentarse su tío ELIMINADO le pidió la entrega del inmueble, sin embargo,
haciendo uso de lo poco que le queda y además de ser legítima propietaria y poseedora,
el 2 dos de Agosto del año en cita ELIMINADO mandó tumbar la vivienda que
ocupaba dentro del predio de referencia causando daños a sus cosas, así como a su
persona, dado que actualmente vive en una lona cerca de una barda del lado Oriente del
inmueble sin los servicios necesarios, razón por la que presentó la investigación
correspondiente ante el Ministerio Público para efecto de que repare lo conducente,
pues tal vivienda había sido construida por su mamá ELIMINADO radicándose en el
mes de Agosto la carpeta de investigación ELIMINADO misma que se encuentra en
integración de carpeta, por lo que, en su momento presentará tal documento a efecto de
acreditar su dicho ya que se encuentra en posesión derivada del tal inmueble y por lo
tanto cuenta con los documentos legítimos para acreditar la propiedad que ostenta,
circunstancias por las que ocurre a esta instancia para efecto de que se dicte Sentencia
condenando a su demandado en reconvención y se le reconozca la posesión legítima
del inmueble que describe, dado que su tío la ha dejado en condiciones infrahumanas
viviendo en su terreno y en su derecho se aplique el principio pro persona.
Bajo éstos historiales, es pertinente citar el artículo 16 del Código de
Procedimientos Civiles, el cual a saber dice:
“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,
compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal
perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el
sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación;
indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea
conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en
actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el
ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido
la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”
De donde se desprende que los elementos que se encuentra obligado a
acreditar el actor en observancia al artículo 273 de la Ley en cita, son:
a) Que el promovente tenga la posesión del inmueble de que se trata; sin
haberla obtenido de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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b) Que el demandado por mutuo propio intente despojar al poseedor
mediante actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a
impedir el ejercicio del derecho y;
c) Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley.
Al efecto acompaña en copias certificadas por el ELIMINADO Notario
Público número 1 con ejercicio en esta Ciudad, del Contrato de Donación celebrado el
30 treinta de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebrado por una parte
como donante los señores ELIMINADO y de otra parte su hija ELIMINADO respecto
del bien inmueble que en el propio documento se cita, constando además el diverso
acto en el que ELIMINADO dona la mitad del predio enunciado en el primer Contrato
a su hija ELIMINADO así mismo anexa Contrato Privado de Compra Venta datado el
18 dieciocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebrado entre
ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, respecto del
inmueble que en el propio documento se menciona. Documental Privada a la que se le
da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la
Ley Adjetiva Civil, en cuanto acreditan la celebración de los actos ahí reseñados, de
igual forma, desahogó prueba confesional con cargo a ELIMINADO sin embargo, no
le es favorable a sus intereses en virtud de que el absolvente no acepta ningún hecho
que le perjudique, por lo tanto, carece del valor previsto en el artículo 386 de la Ley de
la Materia.
Ante el resultado de los medios aportados se sostiene que la actora dentro
de la reconvención no probó los elementos de su acción, Por tanto, como la parte actora
está obligada a acreditarlos, por así establecerlo el precitado artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede
prosperar, independientemente de que la demandada haya o no opuesto excepciones y
defensas, resultando como consecuencia la absolución del demandado; lo anterior
encuentra su apoyo además en el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala visible a fojas 16, que
a la letra dice: “ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que
el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no
los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.
Por lo que, respecta a las diversas excepciones y defensas opuestas por la
parte demandada en su escrito de contestación de reconvención y pruebas, resulta
irrelevante su estudio, en la medida que la parte actora no demostró los elementos
constitutivos de la acción que ejercitó; incumpliendo así con el extremo que dispone el
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.
Así las cosas, se concluye que la parte actora dentro de la reconvención no
probó su acción, por lo tanto, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas.
Se dejan a salvo los derechos de propiedad al que lo tenga, para que lo
haga valer en la vía y forma que estime pertinente, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 481 de la Ley en consulta.
Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 Fracción I
del Ordenamiento Legal invocado, no se hace especial condena en costas siendo las
generadas a cargo de cada una de las partes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las
partes quedó acreditada.
TERCERO.- El actor dentro del Juicio Principal, no demostró los hechos
constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve a la demandada de las prestaciones
reclamadas.
CUARTO.- La actora dentro de la Reconvención no demostró los hechos
constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve al demandado de las prestaciones
reclamadas.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de propiedad al que lo tenga,
para que lo haga valer en la vía y forma que estime pertinente.
SEXTO.- Por las razones puntualizadas en el Considerando
correspondiente, no se hace especial condena en Costas.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 20/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Agosto del 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 20/12, relativo al
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que promueve la
ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, denominado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recepcionado el 4 cuatro de Enero del 2012 dos
mil doce, compareció la actora con el carácter que tiene reconocido en autos,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO ,
reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El vencimiento anticipado del Contrato
de Crédito Refaccionario con Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes el 14
catorce de Junio del 2011 dos mil once; b).- Como consecuencia de lo anterior, la
relación al pago del crédito refaccionario con Garantía Hipotecaria, adminiculado con
el Estado de Adeudo suscrito por el Contador autorizado de su representada,
requiriendo el pago de: 1.- La cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS
00/100.M.N), por concepto de capital vigente y vencido; 2.- El pago de la cantidad de
$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 64/100.M.N), por concepto
de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de
Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan
generando hasta la total solución del juicio; 3.- Por el pago de la cantidad de $200.21
(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados
a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,
más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo
establecido en la cláusula séptima inciso B) del Contrato, 4.- El pago de la cantidad de
$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS.64/100.M.N), por concepto
de penalización generada a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre
del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total solución del
juicio; y c).- El pago de las costas generadas con motivo del juicio. Al efecto, hizo
relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, se
ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal
diera su contestación; sin embargo al no haber podido localizar su domicilio se llevó
acabo lo antes decretado por medio de Edictos que fueron publicados por tres veces
consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad,
concediéndole 45 cuarenta y cinco días contados a partir de la última publicación para
que compareciera a los autos a hacer valer sus derechos, por lo que, fenecida la
dilación en comento sin que se apersonara se le acusó la correspondiente rebeldía
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, para
posteriormente se citó a las partes para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los
artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, pues acompañó a su demanda copias
certificadas por el ELIMINADO Notario Público Adscrito a la Notaría 36 con ejercicio
en esta Ciudad, del Instrumento 8183, del Tomo 317, del Protocolo del ELIMINADO ,
Notario Público No. 19 de ésta Ciudad. Documental a la que se le da valor probatorio
por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece:
“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.-
Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo
hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de sus excepciones, en la especie los elementos a probar son los siguientes:
a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito;
b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una
hipoteca, y;
c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en
el Contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para justificar los
hechos constitutivos de su acción, exhibió Instrumento número 757 ELIMINADO del
Protocolo del ELIMINADO Notario Adscrito a la Notaría Pública número 36, con
ejercicio en ésta Ciudad; en el que se hizo constar EL CONTRATO DE CREDITO
REFACCIONARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado de una parte por el
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, denominado ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO
Documental Pública a la que se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, pues con
el mismos se corrobora que se otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandada
un Crédito para destinarlo al giro propio de su negocio consignado en la declaración
tercera del mismo, constituyendo garantía hipotecaria respecto del bien inmueble
señalado en el propio contrato a favor del aquí acreedor; obligándose a restituir la
cantidad prestada en un plazo de 18 dieciocho mensualidades a partir del 14 catorce de
Julio del 2011 dos mil once al 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, al igual
que al pago de los intereses ordinarios y moratorios en su caso en los términos de la
cláusula séptima incisos a) y b) del basal, conceptos que serían pagados en cualquier
oficina receptora citada en la cláusula décima del Contrato; pero además en la cláusula
Décima Novena se convino las causas de vencimiento anticipado, siendo una de ellas si
la acreditada dejara de pagar puntualmente cualquier cantidad de capital o interés a que
se estuviere obligado conforme a éste Contrato, sometiéndose expresamente a la
presente jurisdicción para todo lo relativo a lo concerniente a las obligaciones pactadas
en el basal.
Advirtiéndose que bajo la Inscripción número 246 a fojas 212-218 del
Tomo 105 de Hipotecas, fue debidamente Registrada tal carga como lo estatuye el
artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Concatenado a lo anterior, la tabla de amortización del crédito en el que se
especifica el monto, las fechas de pago debidamente desglosadas especificando el pago
a capital, interés, pago mensual y capital adeudado; así como el pagaré signado por la
parte demandada para acreditar la disposición del crédito y certificado de adeudo
expedido por el Contador Público autorizado por la actora C.P. JOSEFINA
BALDOVINOS SANCHEZ, en el que se especifica el tipo de contrato, plazo de las
amortizaciones, intereses ordinarios y moratorios, días transcurridos e importe de mora.
Documentales privadas que al no haber sido impugnadas por las partes, se
les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330, 331
y 392 de la ley Adjetiva Civil.
A más de que en todo caso, quedó a cargo de la parte demandada el objetar
la certeza de dicho estado de cuenta, y en su momento ofrecer la prueba pericial a fin
de demostrar la inexactitud del mismo por no haberse calculado las cantidades
correspondientes con base en instrumentos exactos convenidos, o por haberse
calculado de acuerdo a un falso capital o cualquier otra razón, para de ésta manera
desvirtuar y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en ese
documento, amén de que el pagaré contiene un desglose de los pagos a efectuar durante
la vida del crédito, por ende, conocía de antemano los montos y fechas a liquidar.
En tal virtud, es que se encuentran surtidos los requisitos de la acción,
puesto que la Ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio
que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca
así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular
los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago para el caso de
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incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en éste asunto, toda vez que el
actor manifiesta que su demandada no cubrió ninguno de los pagos a que se obligó a
partir del 14 catorce de Julio del 2011 dos mil once.
En esta tesitura, forzoso es declarar procedente la acción ejercitada en
contra de la parte demandada declarándose el vencimiento anticipado del CONTRATO
DE CREDITO REFACCIONARIO CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado
entre las partes aquí litigantes, el 14 catorce de Junio del 2011 dos mil once; en
consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $15,000.00
(QUINCE MIL PESOS.00/100.M.N), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS. 64/100.M.N), por concepto
de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de
Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan
generando hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se da
por vencido el plazo para el pago de la obligación, a razón de lo pactado en la cláusula
séptima inciso a) en la que se pactó tal concepto durante la vigencia del crédito, … el
cual en el caso se da por vencido en forma anticipada … . Lo anterior, previa
liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $200.21
(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados
a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,
más los que se sigan generando a partir del 17 diecisiete del mes y año último
mencionado hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo establecido en la
cláusula séptima inciso B) del Contrato, mismos que serán regulados en el momento
procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones
reclamadas en los puntos 6 seis y 7 siete de su demanda, en virtud de que ya existe una
penalización para el caso del incumplimiento de la obligación, consistente en la
erogación de intereses moratorios, por lo tanto, no es posible exigir el cumplimiento de
una diversa a la expresamente pactada.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del
ordenamiento legal antes invocado, se condena a la demandada al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber
obtenido Sentencia favorable a sus intereses.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada.
TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que la demandada fue
juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara el vencimiento
anticipado del CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO CON GARANTIA
HIPOTECARIA, celebrado entre las partes aquí litigantes, el 14 catorce de Junio del
2011 dos mil once; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad
de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS.00/100.M.N), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$868.64 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS. 64/100.M.N), por concepto
de intereses ordinarios vencidos sobre saldos insolutos, devengados del 14 catorce de
Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once, así como los que se sigan
generando hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se da
por vencido el plazo para el pago de la obligación, previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $200.21
(DOSCIENTOS PESOS 21/100.M.N), por concepto de intereses Moratorios generados
a partir del 14 catorce de Julio al 16 dieciséis de Noviembre del 2011 dos mil once,
más los que se sigan generando a partir del 17 diecisiete del mes y año último
mencionado hasta la total solución del juicio, de conformidad con lo establecido en la
cláusula séptima inciso B) del Contrato, mismos que serán regulados en el momento
procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones
reclamadas en los puntos 6 seis y 7 siete de su demanda, por las razones puntualizadas
en el considerando correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber obtenido
sentencia favorable a sus intereses.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.
DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, pero además a la
demandada en los términos del artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1383/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1383/16,
relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 21 veintiuno de Octubre del 2010 dos mil
diez, el actor compareció a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO ,
por la declaración judicial de que son válidos los Contratos de Promesa de
Compraventa de 6 seis de Octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, certificado
ante la fe del Notario Público, La Cesión de derechos Privada de 21 veintiuno de
Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho y el Contrato de Cesión Derechos y/o
Venta de 13 trece de Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, así como
por el Otorgamiento por parte de la persona moral y física de la Escritura
correspondiente y demás prestaciones a que hace referencia en su escrito de demanda.
Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó aplicables al
caso concreto acompañando los documentos fundatorios de su acción. Demanda que al
ser admitida se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, cumplimentado que fue y no habiéndose apersonado los
demandados, se les acusó la correspondiente rebeldía teniéndoseles por perdido el
derecho que en tiempo y forma pudieron hacer valer, ordenándose abrir el juicio a
prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que únicamente
hizo valer la parte actora. Fenecida la dilación en comento, se procedió a la calificación
y admisión de los medios convictivos aportados decretándose un periodo de 15 quince
días para su desahogo con los resultados que obran en autos; concluido lo anterior se
ordenó poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término de 3 tres días
comunes alegaren de buena prueba, derecho que únicamente ejercitó la actora, y
finalmente previa petición de parte interesada se citó para oír Sentencia definitiva, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, y 155 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
Procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- Los actores comparecieron a juicio por sus propios derechos
tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción ejercitada por la parte actora, se
procede a revisar la razón del citatorio de 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil
diecisiete, al igual que la diligencia de emplazamiento de 30 treinta del mes y año antes
citado, por ser de vital importancia éstas actuaciones, dado que por su conducto el
Juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el
juicio y otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada
en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente el Juzgador se encuentra
obligado a analizar si efectivamente ésta se llevó acabo conforme a los requisitos que
para tal efecto establece la Ley, garantizando así la estricta observancia de las
Garantías formales de Audiencia y de Legalidad consagradas en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En éste contexto, ahora resulta conveniente establecer el contenido de los
artículos 109 fracción I, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a
saber, es el siguiente:
ELIMINADO ART. 109.- Será notificado personalmente en el domicilio
señalado por los mencionados en el primer párrafo del artículo107:
I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera
notificación en el juicio, aún tratándose de diligencias preparatorias; … ELIMINADO
ART. 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su
representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador,
cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en
que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande
practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido
de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o
asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.
Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al
emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o
mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en
caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se
entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la
diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará
razón en autos.
ART. 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros
llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio
para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la notificación por
cédula.
El Funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona
que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo
anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede
solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso
de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que
sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás
manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto
a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista
con el interesado. La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se
manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y
apellidos de las partes; el Juez o Tribunal que manda practicar la diligencia; en los
casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del
interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador
se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo
cual se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.
ELIMINADO De la intención de dichos numerales, se puede establecer que el
emplazamiento debe de contener los siguientes requisitos:
1.- Debe efectuarse de manera personal y en el domicilio del demandado.
2.- El Actuario tendrá la obligación de cerciorarse de que el lugar en que
se constituya, sea efectivamente el domicilio de la persona demandada.
3.- En caso de que no se encuentre el demandado en la primera búsqueda,
se le deberá dejar citatorio para hora hábil del día siguiente.
4.- En caso de que el demandado no espere al diligenciario en la fecha que
se señale, la notificación se le hará por cédula.
5.- Que tanto el citatorio como la cédula, se entregarán a los parientes,
empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el
domicilio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y de sus anexos.
6.- Que de todo lo anterior se asentará razón en la diligencia.
Pues bien, asentado lo anterior es inconcuso que la diligencia de
emplazamiento, no reúne los requisitos legales para poder considerarla apegada a
derecho.
En efecto, dentro de los requisitos del emplazamiento, se encuentra que el
Actuario o Diligenciario primeramente deberá buscar al demandado y cerciorarse que
en el lugar en donde se constituye, se trata realmente del domicilio de éste.
En la especie, tal extremo no quedó satisfecho, pues al analizar la razón
del citatorio, tenemos que la Diligenciaria se concretó a establecer que se constituyó en
el domicilio señalado … como el de la parte demandada ( ELIMINADO , ubicado en
calle ELIMINADO ELIMINADO y cerciorada de que si es el domicilio por tener a la
vista la nomenclatura de la calle y el número oficial y por así manifestármelo
ELIMINADO quien manifiesta ser esposa de la persona que busco, y no encontrándose
el demandado en este momento por lo que procedo a dejarle citatorio para que espere
en su domicilio a la suscrita actuaria …., en tanto que, en la diligencia de
emplazamiento asentó que: Me constituí, en el domicilio señalado como el de la parte
demandada ELIMINADO ubicado en calle ELIMINADO ELIMINADO y cerciorada
de que si es el domicilio por tener a la vista la nomenclatura de la calle y el número
oficial y por así manifestármelo ELIMINADO la ELIMINADO quien se identifica con
credencial para votar con fotografía del Instituto Federal Electoral número
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 31 de 38
0986116885716, folio 0000086632983, clave DRLSCR63011509M101, además
manifiesta ser cuñada del demandado y no encontrándose el C. ELIMINADO , ….
De esto no se advierte que la Diligenciaría se haya cerciorado plenamente
de que el domicilio en el cual se constituyó fuera realmente el del demandado, pues el
hecho de señalar que sí lo era porque así lo indica la nomenclatura de la calle, número
correspondiente y por así manifestarlo ELIMINADO , es insuficiente para tener por
acreditado tales extremos, ya que en el caso era necesario que asentara en el acta
correspondiente si la persona buscada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o
local señalado en autos para hacer la notificación, pues lo que la Ley exige al
Fedatario, no es solo que verifique que la ubicación de la casa citada en la demanda sea
la misma que la en que se constituye, sino que conste también que, precisamente, en
esa casa tiene su domicilio la parte demandada, lo cual no aconteció ya que ni en el
citatorio ni en la diligencia se especificó tal circunstancia.
Ante tales inconsistencias de las razones del citatorio y diligencias de
emplazamiento, no es posible asumir que ELIMINADO tuviera conocimiento de la
instauración del juicio oportunamente, al no haberse cerciorado la Actuaria que la parte
demandada viva, habite, trabaje o tenga su domicilio en la casa o local señalado en
autos para hacer la notificación aquí analizada, y como el espíritu de la Ley es el que
conste de manera fehaciente la veracidad de la primera citación para el juicio, atento a
su importante valor procesal, razón por la que las actas que se levanten en ocasión del
primer llamamiento a juicio deben de comprender todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la Ley; es por lo que, no puede considerarse que en el caso que nos ocupa,
a virtud de las irregularidades y defectos antes mencionados, el emplazamiento al
demandado en el juicio en cuestión, haya sido legalmente hecho. Sirve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, Tesis III. T J/19, Pagina 982 bajo la
voz: “EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO
DEL DEMANDADO”. También es aplicable la tesis sostenida por el primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995 Tesis IX.1º.2 c, Pagina 520,
bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACION DE LA DEMANDA EN
AUSENCIA DEL DEMANDADO. A QUIEN DEBE ENTREGARSE”.
En consecuencia, de lo anterior y en virtud de que la diligencia de
emplazamiento no fue debidamente practicado, por las razones puntualizadas en líneas
precedentes, se deja sin efecto la razón del citatorio de 27 veintisiete y acta de
emplazamiento de 30 treinta ambas del mes de Enero del presente año, al igual que las
subsecuentes actuaciones únicamente en cuanto se refiere a ELIMINADO .
Debiéndose en consecuencia llevar acabo el emplazamiento ordenado en el presente
juicio, en el cual se cumplan con todas y cada una de las formalidades que para el caso
establece la Ley y que además han quedado debidamente puntualizadas en la presente
Sentencia, razones por las cuales no se entra al estudio de la acción ejercitada.
QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en virtud de no
encontrarse en ninguno de los supuestos que establece el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la procedente y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada en autos.
TERCERO.- Se deja sin efecto la razón del citatorio de 27 veintisiete y
acta de emplazamiento de 30 treinta ambas del mes de Enero del presente año, al igual
que las subsecuentes actuaciones únicamente en cuanto se refiere a ELIMINADO . Por
lo que no se entra al estudio de la acción ejercitada. Debiéndose en consecuencia llevar
acabo el emplazamiento ordenado en el presente juicio, en el cual se cumplan con todas
y cada una de las formalidades que para el caso establece la Ley.
CUARTO.- No se hace especial condena en costas en virtud de no
encontrarse en ninguno de los casos previstos en el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUIEN ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ. - DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1576/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Abril el 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1576/16
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva,
promueve ELIMINADO en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión
Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI;
y,
R E S U L T A N D O /
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 5 cinco de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO compareció a
demandar en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI; Por la
Inscripción Definitiva de la Escritura Privada fehaciente a nombre de ELIMINADO del
terreno marcado actualmente con el ELIMINADO de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1, 45, 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro del
Estado y Municipios de San Luís Potosí. Fundándose en las consideraciones de Hechos
y de Derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos
fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 7 siete de Diciembre del 2016
dos mil dieciséis, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 19 diecinueve de
Enero del 2017 dos mil diecisiete. Por auto dictado el 3 tres de Febrero del referido
año, toda vez que no fue contestada en tiempo y forma la demanda, se decretó la
correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa
procesal en mención y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de
las partes para que alegaran de buena prueba; citándose para resolver el presente juicio
el 19 diecinueve de Abril del 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte
actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44
y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
El señor ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado, acompaño
copia fotostática certificada por la LICENCIADA SILVIA TAPIA GONZALEZ,
Directora del Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado, de la Resolución dictada
en el ELIMINADO , relativo a la Primera Sección del ELIMINADO y en la cual se
designa como Albacea Definitivo a ELIMINADO Documental pública a la que es de
darle pleno valor probatorio en términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del
Código Procesal en mención.
CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora prevista en el artículo 27
y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5
cinco Junio del 2014 dos mil catorce, aplicable al presente juicio en atención a la fecha
de presentación de demanda, la funda en el siguiente argumento:
Que en el año 2003 dos mil tres, ELIMINADO celebró una compraventa
verbal con ELIMINADO compraventa que con fecha 20 veinte de Diciembre del 2010
dos mil diez, se dejó constancia por escrito en la ELIMINADO y ante la Fe de los
testigos ELIMINADO en donde ELIMINADO aparece como Comprador y
ELIMINADO como Otorgante, (único familiar consanguíneo del vendedor) al
ignorarse la fecha de su fallecimiento, ELIMINADO pero a mayor abundamiento en la
parte final de la Escritura de Compraventa, firmaron de conformidad los hijos del
otorgante y a la vez sobrinos del vendedor, reconociendo la primigenia compraventa
efectuada en el año 2003 dos mil tres, respecto del inmueble marcado actualmente
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y
colindancias ELIMINADO Que el otorgante confesó que su hermano consanguíneo
como vendedor, recibió la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)
por la venta que le hizo a ELIMINADO Agregando que la Escritura Privada de
Compraventa fue certificada el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce, en
cuanto a sus firmas por la entonces Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de
Mexquitic de Carmona, S.L.P., ELIMINADO y en la misma fecha el Director de
Catastro Municipal C.P. ANTONIO AGUILAR MENDOZA, procedió a hacer el
cambio de Empadronamiento quedando la propiedad al corriente en el pago del
Impuesto Predial hasta el Sexto Bimestre del año 2012 dos mil doce ELIMINADO
Agregando que debido a la particularidad de la Escritura Privada de
Compraventa materia de esta causa, el ELIMINADO el 14 catorce de Mayo del 2012
dos mil doce, extendió una constancia de posesión a favor del comprador
ELIMINADO haciendo constar que efectivamente el vendedor ELIMINADO era
propietario del predio materia de dicha escritura y que en el 2003 dos mil tres vendió al
comprador, sin existir inconveniente de los colindantes.
Por último agregó que la propiedad se encuentra Empadronada a nombre
de ELIMINADO cuya sucesión representa el aquí actor en la Dirección de Catastro
Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., bajo la ELIMINADO que ha estado al
corriente en el pago del Impuesto Predial y que se trata del mismo terreno con
superficie de 1,068.98 M2. (mil sesenta y ocho metros noventa y ocho centímetros
cuadrados), ubicado en ELIMINADO y que aparece ELIMINADO como su
propietario.
De lo anterior es de establecer que la Ley invocada por la parte actora en
su escrito inicial, pretende matricular un bien inmueble por primer registro. Supuesto
que se encuentra contenido en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y de Catastro para el Estado de San Luís Potosí y sus Municipios, que pone
de manifiesto la existencia del procedimiento para el caso en que los bienes inmuebles
pueden ser objeto de un primer registro, tratándose de una escritura privada fehaciente,
tal y como lo establece el dispositivo ya mencionado, que contiene la acción que se
ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada
fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el
Juzgado de la jurisdicción donde se ubica el inmueble a efecto de que mediante
Resolución se determine si procede o no ordenar su registro.
Lo anterior expone la intención del Legislador de la entidad de
proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida
pública y no permanezcan ocultos, cuyo fundamento se encuentra plasmado en la
exposición de motivos contenida en la Legislación en aplicación, que entre otros
argumentos estableció, que el Registro Público nació de la necesidad de otorgar
certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la
tranquilidad de su titular como implícitamente para posibilitar su explotación, ya que el
bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y por tanto riqueza), sirve de
garantía al crédito que es el motor de la economía moderna.
Considerando además que el sistema y la normatividad establecida para
llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado resultan inoperantes, precisando de
una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios
registrales ofrecen.
Por ello, en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se
instituyó el Capítulo VII Segunda Sección de la Ley en comento, referente a los bienes
registrables y su inscripción, que como ya se señaló, alude a los diversos supuestos en
que los bienes pueden ser objeto del primer registro; y en el caso concreto el previsto
en el artículo 54, que establece un procedimiento judicial por el que se incorpora un
inmueble a la vida registral, para el caso de que consten en Escritura Privada
fehaciente.
De lo anterior y en términos a lo dispuesto por el artículo 273 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”
Se establece que la Acción ejercitada por la parte actora se encuentra
prevista en los artículos 27 en relación al 54 de la actual Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos que
el último de los invocados dispone: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en
Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo
procedimientos judicial, a efecto de que el Juzgado de la jurisdicción del inmueble
emita Resolución en la que ordene su registro.”
Preceptos legales con los que se puede afirmar que los elementos
constitutivos de la acción son:
a) La existencia de la Escritura donde quedó consignado el Contrato de
Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; y,
b) Que la Escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en
forma definitiva, tenga la calidad de Fehaciente.
Elementos que se encuentran probados con la documental que acompañó
la parte actora a su escrito inicial de demanda, consistente en el Contrato Privado de
Compraventa suscrito el 20 veinte de Diciembre del 2010 dos mil diez, celebrado por
una parte en su carácter de Vendedor ELIMINADO y de otra como Comprador
ELIMINADO respecto del terreno de calidad Urbano Solar para casa habitación que se
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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encuentra ubicado ELIMINADO con una superficie total de ELIMINADO y las
siguientes medidas y colindancias ELIMINADO Contrato cuyas firmas fueron
autentificadas por los celebrantes ante la Fe de la ELIMINADO ello por haber sido
puestas ante su presencia por los otorgantes, una vez que manifestaron estar conformes
con su contenido, el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce; así mismo
acompañó Croquis de la configuración del Predio materia del presente juicio.
Pruebas que al no haber sido impugnadas se les da pleno valor probatorio
en términos de los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y 392 del Código de
Procedimiento Civiles del Estado, con las cuales el Juzgador considera se acredita el
antecedente de la propiedad del inmueble objeto de la compraventa celebrada el 20
veinte de Diciembre del 2010 dos mil diez, por considerarse documento fehaciente,
entendiendo este término a la alusión de un documento que es eficaz para demostrar la
existencia de un hecho o acto en él contenido, con el que se da testimonio y certeza de
que cumple con los principios de fehaciencia y tracto sucesivo prevista en los artículos
1628, 1629, 1632 y 2081 del Código Civil vigente en el Estado, al constar en dicho
documento la autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, lo cual como ya se
señaló, fue efectuado ante la autoridad referida, lo que da testimonio y certeza de que el
contrato base de la acción es auténtico, goza de fe y confianza y se ajusta al principio
de tracto sucesivo ya mencionado, dando forma a un acto traslativo de dominio
celebrado entre particulares, el cual, como ya se señaló fue ratificado en su contenido y
firma ante la Síndico Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., tal como lo prevé el
último de los preceptos legales invocados vigente en la época de presentación de
demanda. Documental que resulta eficaz para acreditar en forma plena el antecedente
de propiedad, acorde lo expuesto con anterioridad.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante
haber sido Emplazada legalmente, no compareció en forma legal a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, razón por la que fue juzgada en rebeldía y se le
tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, conforme lo
dispuesto en el artículo 264 último Párrafo del Código de Procedimiento Civiles del
Estado.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente ordenar la
Inscripción en forma Definitiva de la Escritura de Propiedad Privada en la que consta el
Contrato de Compraventa base de la acción a favor de ELIMINADO previo el pago de
los derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta
Ciudad ELIMINADO A fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítase las
constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y
Catastral de esta Ciudad.
QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos, en
atención a la naturaleza del juicio y dada la función del Registrador y de la Dirección
de Catastro Municipal y pertenecer a una Institución de orden público que únicamente
realiza funciones meramente representativas y declarativas, además por no encontrarse
en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado y no tratarse de un juicio entablado entre dos particulares sino, como
ya se señaló, entre un particular y un Funcionario al servicio del Estado, que carece de
interés directo.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por la Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que a la letra dice:
“COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos
133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al
pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar
una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a
quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio
en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de
esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en
los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,
corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar,
sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en
forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad
de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se
dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del
Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a
quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos
de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al
pago de costas a alguna de las partes.- TERCERA SALA DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que
cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Albacea
Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO demostró su
acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía. En consecuencia se ordena la
Inscripción Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el
ELIMINADO con ELIMINADO en su calidad de vendedor, respecto del inmueble a
que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, cuyos
datos se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, a fin de
dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes al
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luís Potosí, previo el pago de los derechos correspondientes.
SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos del
Juicio, por las razones precisadas en el Considerando respectivo.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez
que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo
anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.
L‟LANDC/pap.
Número de Expediente: 1577/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 2 de mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 23 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Mayo del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1577/16, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva, que promueve ELIMINADO ,
en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil
dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO demandando en la Vía
Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, por la Inscripción Definitiva a su favor de la
Escritura Privada respecto del predio rústico denominado ELIMINADO ubicado en la
ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO medidas y colindancias que se
expresarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace
referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó notificar y emplazar
a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días compareciera a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, constando en autos que la
demandada en cita no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que se declaró en rebeldía; así mismo se abrió el juicio a prueba
ofreciendo la parte actora las de su intención, las cuales una vez que se calificaron de
legales se fijó fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecida la
dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su
derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y; por último, se citó para
dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, por así establecerlo el artículo 143 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 414 Fracción XIX del
Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio como lo previenen los
artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y
sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de
procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el
propio interesado.
CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la litis
planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera: Que con fecha
20 veinte de Junio de 2009 dos mil nueve, en la ELIMINADO y ante la fe de los
testigos presenciales María Reyes Ramírez y Lucia Ortiz Ramírez, como Comprador
ELIMINADO , celebró Contrato de Compraventa con ELIMINADO como Vendedor,
refiriendo que por un error involuntario en la parte inicial de la Escritura de
Compraventa, se puso como fecha 30 treinta de Septiembre del 2009 dos mil nueve,
respecto del Predio Rústico denominado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO
con una superficie de ELIMINADO . ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO y ELIMINADO la ELIMINADO Que el precio
de la operación fue por la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), mismos que el vendedor confesó tener ya recibidos con anterioridad
ELIMINADO De igual forma refiere que respeto de dicha Escritura Privada de
Compraventa, la entonces Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de
Carmona, S.L.P., hizo constar y certificó que las firmas que calzan dicha escritura de
compraventa, fueron auténticas de los interesados y testigos por haber sido cotejadas en
su presencia por los mismos, a los 14 catorce días del mes de Diciembre de 2009 dos
mil nueve.
En misma fecha, la Directora de Catastro Municipal, procedió hacer el
cambio empadronamiento, quedando la propiedad al corriente en el pago del Impuesto
Predial hasta el 6º Bimestre del 2009 dos mil nueve, quedando originalmente
empadronada bajo la ELIMINADO
Que dicha propiedad se encuentra empadronada a su nombre en la
Dirección de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., actualmente por
cuestiones Administrativas bajo la ELIMINADO estando al corriente en el pago del
Impuesto Predial al que se le denomina ELIMINADO con una superficie de 17,068.00
M2., ubicado en Lagunillas, actualmente con número oficial ELIMINADO
ELIMINADO y ELIMINADO como propietario.
Finalmente refiere el promovente, que en virtud de que la Escritura
Privada fehaciente que ostenta, ampara un predio Rústico que no tiene antecedentes
registrales -careciendo de vida registral a pesar de que se encuentra empadronado y
haberse llevado a cabo el traslado de Dominio-, quedando acreditado con este hecho el
principio de Tracto Sucesivo y Certeza Jurídica; es por lo que se ve en la necesidad de
acudir ante su Señoría a efecto de llevar a cabo el procedimiento judicial con la
finalidad de que se emita la Resolución en la que se ordene su registro definitivo y así
su Escritura Privada Fehaciente sea integrada a la vida registral y su patrimonio goce
de seguridad jurídica.
Por otra parte, el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL EN ESTA CIUDAD, no dio contestación en tiempo y forma a la
demanda entablada en su contra por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía.
Asentado lo anterior, la acción ejercitada por la parte actora encuentra su
fundamento en los artículos 27 y 54 de la actual Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, para lo cual
dispone el último de los preceptos que se invocan, que tratándose de bienes inmuebles
que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá
llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del
inmueble emita resolución en la que ordene su registro. Acorde al contenido de los
preceptos en cita se puede afirmar que los elementos constitutivos de la acción en
comento son: a) La existencia de la escritura donde quedó consignado el Contrato de
Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; b)
Que la escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en forma definitiva,
contenga las formas extrínsecas y los datos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luís Potosí.
En la especie, tales elementos se encuentran comprobados toda vez que la
parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda el Contrato Privado de
Compraventa del 20 veinte de Junio de 2009 dos mil nueve, celebrado ante los testigos
instrumentales que se citan al final del referido documento, de una parte como
Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Comprador el señor
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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ELIMINADO conforme a los términos del Contrato Privado del cual la Síndico
Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, ELIMINADO hizo constar
y certificó que las firmas que calzan el citado documento privado de compraventa son
auténticas de los interesados y testigos por haber sido ratificadas en su presencia por
éstos, según certificación asentada por ella misma, a los 14 catorce días del mes de
Diciembre de 2009 dos mil nueve.
Compraventa que se efectuó en relación al Predio Rústico denominado
ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las
medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO y ELIMINADO la ELIMINADO
Ahora bien, el promovente acompañó a su escrito inicial las documentales
consistentes en copias fotostáticas de los recibos oficiales ELIMINADO de pago de
Impuesto Predial con Folios números ELIMINADO recibos originales con Folios
números ELIMINADO expedidos por el Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,
Dirección de Catastro Municipal y Secretaria de Finanzas, Dirección de Recaudación y
Política Fiscal, respectivamente, a nombre de ELIMINADO referente al predio
denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO mismos que contienen sello de
pagado por el concepto de Impuesto Predial correspondiente al predio que en los
mismos se indica, de los que se advierte el cambio de Clave Catastral como lo cita el
promovente en los hechos de su escrito inicial y que se trata del mismo predio al que se
le denomina ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO así como Croquis del
referido inmueble.
Probanzas a las que se les da valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y 392 del Código Procesal Civil, con las
cuales el Suscrito considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble que
fue objeto de la compraventa celebrada el 20 veinte de Junio del 2009 dos mil nueve,
ya que ésta es la que se encuentra asentada al final de la Escritura Privada de
Compraventa, ante los testigos instrumentales que al término se expresan, de una parte
como Comprador el señor ELIMINADO y de otra parte como Vendedor el señor
ELIMINADO del cual se pretende su inscripción definitiva ante la Dirección del
Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, manifestando éste último ser dueño
de ese inmueble al adquirirlo por diversas compras que hizo en distintas fechas y
épocas a ELIMINADO respectivamente, cuyos documentos en su totalidad no le
fueron entregados al comprador, en razón de que unos se extraviaron y los existentes se
le entregarían al momento de la firma del contrato, manifestando que actualmente
dicha propiedad se encuentra fusionada en uno solo del cual tiene la posesión en su
carácter de propietario, en forma pacífica, continua, pública y de muy buena fe, desde
hace más de veinte años a la fecha en forma ininterrumpida, por lo que mediante este
documento otorga y vende como único propietario del mismo.
Lo anterior resulta así por tratarse el aludido Contrato de Compraventa de
un documento fehaciente, debiendo destacar que el término “fehaciente” alude a un
testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por
ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y
certeza, es digno de fe y confianza. Por lo que se considera que el documento en
cuestión cumple con los aludidos principios de fehaciencia y tracto sucesivo y de
conformidad con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Civil Vigente
en el Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares y
ratificado ante la Fe de la Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de
Carmona, ELIMINADO , quien se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes, de lo cual obra constancia a fojas 4 cuatro vuelta de autos, que
se encuentra firmada por la mencionado encargada y lleva el sello de la oficina
respectiva, lo que da testimonio y certeza de que el aludido contrato es auténtico, goza
de fe y confianza y se ajusta al principio de tracto sucesivo, tal y como lo prevenía el
artículo 2841 fracción III del Código Civil Vigente en la época que se celebró el
Contrato y ahora derogado por Decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 11 once de Julio del 2009 dos mil nueve.
Documento que al no haber sido objetado adquiere pleno valor probatorio
en términos de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, mismo que resulta eficaz para acreditar en forma plena el
antecedente de propiedad de acuerdo a lo ya expuesto con anterioridad.
Así mismo la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.
De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte
actora, en el sentido de inscribir en forma definitiva el documento base de la acción a
favor del señor ELIMINADO , previo el pago de los derechos correspondientes en la
Dirección del Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, S.L.P.
A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las constancias
correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta Ciudad.
No se hace especial condena en Costas, de conformidad con lo dispuesto
en la primera parte del artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, y dada la función del
Registrador.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de Inscripción
Definitiva, en tanto que el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, no compareció a juicio, por lo
que fue declarado en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se ordena la Inscripción Definitiva del
Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO de una parte como
Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Comprador el señor
ELIMINADO respecto del inmueble a que se ha hecho referencia en el Considerando
Cuarto de esta Resolución.
QUINTO.- A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las
constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en ésta
Ciudad, previo el pago de los Derechos correspondientes.
SEXTO.- No se hace especial condena en Costas, siendo a cargo de cada
parte las originadas por éstas.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE
ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA
OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE.
L´MGRH/pap.
Número de Expediente: 1406/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 25 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1406/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO como deudora solidaria
o aval. Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 26 veintiséis de octubre
de 2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad
reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a de ELIMINADO por el pago de la cantidad de $27,316.65
(VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS 65/100 M.N.), como suerte
principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento
base de la acción. Se admitió la demanda por auto del 28 veintiocho del mes y año en
cita, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 13 trece de enero
de 2017 dos mil diecisiete con la propia ELIMINADO quien se identificó con
credencial de elector la cual manifestó lo siguiente “ ELIMINADO acto seguido se le
da el uso de la voz al actor quien señala bajo su responsabilidad el 10% diez por ciento
del excedente del total de las percepciones salariales, el cual quedó formalmente
embargado.
Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada
al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro
del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, de 10 diez de
febrero del año en curso, se le decretó la correspondiente rebeldía, a ELIMINADO se
le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente
confesa de los hechos de la demanda; por otra parte en ese mismo auto se tuvo al actor
por desistiéndose de la demanda a favor de la diversa codemandada ELIMINADO
ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo; por auto de 21 veintiuno de febrero
del presente año en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se tuvieron por
desahogadas las que así lo ameritaban fijándose fecha y hora para la confesional con
cargo a ELIMINADO , sin que se hubiese desahogado dada la inactividad procesal del
actor.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las
partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente
Juicio el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante
haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda
que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36
treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA
Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), que la cantidad comenzaría el 23 de agosto del
2015 dos mil quince, además refiere el actor que ha efectuado algunos pagos parciales
a los que se obligó siendo el ultimo el día 5 cinco de noviembre del 2015 dos mil
quince, por lo que ante ese incumplimiento el titulo Ejecutivo se vuelve exigible, ya
que de la fecha antes mencionada a la presentación de la demanda refiere el actor que
no ha cubierto los pagos mensuales a los que se había obligado.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la
demandada fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.
Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de
ELIMINADO como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios, a razón de 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual, e intereses moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual,
generados a partir del día siguiente en que dejó de pagar el 05 cinco de noviembre de
2015 dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo,
previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule.
SEXTO.- Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se
genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez
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Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
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que conforme a los dispuesto por el Articulo 152, fracción tercera de Ley general de
títulos de operaciones de crédito al intentarse la acción cambiara directa también
pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se
contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado
sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena a
ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
Intereses.
SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena
a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede a la demanda el termino de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones mencionadas apercibida de que no hacerlo se continuara con
los descuentos que correspondan a su salario que percibe como empleada de la
Universidad Autónoma de San Luis Potosí, debiendo comunicar a dicha Institución que
dichos descuentos serán hasta que cubra la cantidad de $27,316.65 (veintisiete mil
trecientos dieciséis pesos 65/100), sin perjuicio del derecho que le asiste a la
demándate de que una vez que obre en autos cantidad liquida por algún otro concepto
dicha situación se hará de su conocimiento.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía; la demandada ELIMINADO no
compareció a juicio, en cuanto a la diversa codemandada ELIMINADO la presente
sentencia no le causa perjuicio, en razón de que el actor se desistió de la demanda en su
favor.
CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la
demandada ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgada en rebeldía.
En consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de $27,316.65
(VEINTISIETE MIL TRECIENTOS DIECISEIS PESOS 65/100 M.N.), por concepto
de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 28.80%
veintiocho punto ochenta por ciento anual, a partir de 06 seis de noviembre de 2015
dos mil quince más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 30.00% treinta por ciento anual,
sobre la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado a intereses
moratorios generados a partir de que incurrió en mora el día 23 veintitrés de noviembre
de 2015 dos mil quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación previa
liquidación que se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,
prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del
escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado
plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede a la demandada ELIMINADO el termino de 3 tres días para que en forma
voluntaria haga el pago de las prestaciones mencionadas apercibida de que no hacerlo
se continuara con los descuentos que correspondan a su salario que percibe como
empleada de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, debiendo comunicar a dicha
Institución que dichos descuentos serán hasta que cubra la cantidad de $27,316.65
(veintisiete mil trecientos dieciséis pesos 65/100), sin perjuicio del derecho que le
asiste a la demándate de que una vez que obre en autos cantidad liquida por algún otro
concepto dicha situación se hará de su conocimiento.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHEZ.- DOY FE.-
Número de Expediente: 1122/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1122/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los Licenciados ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , ejercitando la acción
cambiaria directa en contra de ELIMINADO como deudor principal ELIMINADO en
su calidad de deudores solidarios o avales, y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Por escrito recibido ante este Juzgado el 23 veintitrés de Agosto
de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , nombrando como representante
común a la tercera de los mencionados, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en
Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudor principal
ELIMINADO en su calidad de deudores solidarios o avales, ELIMINADO por el pago
de la cantidad de $18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias que
refiere en su demanda. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda por auto de 23 veintitrés del propio Agosto,
ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 27 veintisiete de Septiembre
siguiente, por cuanto hace a ELIMINADO quien se identificó con credencial expedida
por el Instituto Federal Electoral, manifestando que: “ ELIMINADO Por auto de 7 siete
de Octubre posterior, se tuvo a la parte actora proporcionando las características del
inmueble señalado como garantía, ordenándose oficio al Director del Instituto Registral
y Catastral del Estado a fin de que se procediera al registro del embargo
correspondiente; sin embargo, el 5 cinco de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo
por presentado el oficio por el cual la mencionada autoridad rechazó de embargo, para
lo cual el 13 trece de Febrero del año en curso se tuvo a la parte actora proporcionando
los datos correctos señalado en garantía.
Luego, mediante proveído de 29 veintinueve de Noviembre del mismo
2016 dos mil dieciséis se tuvo a la actora por desistiéndose de la demanda a favor de
ELIMINADO ; así mismo, se decretó la correspondiente rebeldía y por perdido a
ELIMINADO el derecho que en tiempo pudo ejercitar, y se le tuvo por presuntamente
confeso de los hechos de la demanda.
Por acuerdo de 12 doce de enero del presente año, se ordenó abrir el juicio
a prueba para su desahogo en un término de 15 quince días, señalándose para la
confesional con cargo a ELIMINADO las 10:00 diez horas del 25 veinticinco del
propio enero. Llegada la fecha de la confesional se realizó la certificación de la
inasistencia del absolvente y el 22 veintidós de marzo siguiente, se declaró confeso a
ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes; así mismo, se pasó a la
etapa de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes por 2 dos días comunes
para que alegaran de buena prueba.
Transcurrida esta etapa procesal, se citó para oír sentencia en el presente
Juicio el 5 cinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención,
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS
EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no
obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por cierto los hechos de la
demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95
y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 36
treinta y seis pagos mensuales por la cantidad de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA
Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a partir del 8 ocho de Febrero de 2014 dos mil
catorce, además refiere que el demandado hizo su último pago a intereses el 29
veintinueve de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que ante ese incumplimiento
el título Ejecutivo se volvió exigible, ya que de la fecha mencionada a la presentación
de la demanda, explicó el actor que no cubrió los pagos mensuales a los que se había
obligado.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que la parte demandada suscribió el titulo de
crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte
el demandado fue omiso en hacer manifestación alguna, siendo juzgado en rebeldía.
Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de
la cantidad de $18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS 02/100 M.N.), como Suerte Principal.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, e intereses
moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, es decir el 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual, generados a partir del día siguiente en que dejó de pagar,
siendo su último pago el 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, más los
que se sigan venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución
de sentencia se formule.
SEXTO. Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se
genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez
que conforme a los dispuesto por el artículo 152 fracción tercera de Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiara directa también
pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se
contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado
sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena al
demandado ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los intereses ordinarios y moratorios.
SÉPTIMO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena
a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede
a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
NOVENO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 35 de 38
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la
correcta.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada, en cuanto
a la parte demandada no compareció a juicio.
CUARTO. La parte actora, por conducto de su representante común
Licenciada ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de
ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el demandado ELIMINADO no
compareció, siendo juzgado en rebeldía.
En consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$18,329.02 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 02/100
M.N.), por concepto de suerte principal.
QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad
que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta
por ciento mensual, a partir del 1° primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis sobre la
cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado y por los que se sigan
venciendo hasta la total solución del presente juicio.
SEXTO. Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado
a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora del día 1° primero de
marzo de 2016 dos mil dieciséis, y los que se sigan generando hasta la total liquidación
del adeudo.
SÉPTIMO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza, prestación
reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del escrito de
demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el
considerando respectivo de la presente resolución.
OCTAVO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas
y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las
prestaciones a que resultó condenada, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO. Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
UNDÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHÉZ.- DOY FE.-
Cotejó L´AGSH*jfmc
Número de Expediente: 1420/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de abril de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 26 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de abril del 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1420/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los Licenciados ELIMINADO en
su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , ejercitando la acción
cambiaria directa en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Por escrito recibido ante este Juzgado el 28 veintiocho de
Octubre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO en su
carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , nombrando como
representante común a la tercera de los mencionados, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de
la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como
suerte principal y demás prestaciones accesorias que refiere en su demanda. Al efecto,
hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda por auto de 31 treinta y uno del propio Octubre,
ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 28 veintiocho de Noviembre
siguiente, la que se realizó con ELIMINADO quien dijo ser mamá de la demandada,
misma que se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral
ELIMINADO Por auto de 8 ocho de Diciembre posterior, se tuvo a la parte actora
proporcionando las características del inmueble señalado como garantía, ordenándose
oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado a fin de que se
procediera al registro del embargo correspondiente.
Luego, mediante proveído de 3 tres de Febrero de 2017 dos mil diecisiete
se decretó la correspondiente rebeldía y por perdido a ELIMINADO el derecho que en
tiempo pudo ejercitar, y se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la
demanda; de igual forma, se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo en un
término de 15 quince días, señalándose para la confesional con cargo a ELIMINADO
las 12:00 doce horas del 22 veintidós del propio Febrero. Llegada la fecha de la
confesional se realizó la certificación de la inasistencia de la absolvente y el 22
veintidós de Marzo siguiente, se declaró confesa a ELIMINADO de las posiciones
calificadas de procedentes; así mismo, se pasó a la etapa de alegatos poniéndose los
autos a la vista de las partes por 2 dos días comunes para que alegaran de buena prueba.
Transcurrida esta etapa procesal, se citó para oír sentencia en el presente
Juicio el 5 cinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención,
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS
EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no
obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por cierto los hechos de la
demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95
y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 24
veinticuatro pagos mensuales por la cantidad de $521.00 (QUINIENTOS VEINTIÚN
PESOS 00/100 M.N.), a partir del 21 veintiuno de Septiembre de 2015 dos mil quince,
además refiere que la demandada no realizó pago alguno al adeudo original, por lo que
ante ese incumplimiento el título Ejecutivo se volvió exigible, ya que de la fecha
mencionada a la presentación de la demanda, explicó el actor que no cubrió los pagos
mensuales a los que se había obligado.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la
demandada fue omiso en hacer manifestación alguna, siendo juzgada en rebeldía.
Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de
la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como
Suerte Principal.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual, es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual; e Intereses
moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual, es decir el 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual, generados a partir del día siguiente al 21 veintiuno de
Septiembre de 2015 dos mil quince, fecha en que dejó de pagar, más los que se sigan
venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución de sentencia
se formule.
SEXTO. Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se
genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez
que conforme a los dispuesto por el artículo 152 fracción tercera de Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiara directa también
pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se
contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado
sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto, se condena a la
demandada ELIMINADO al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los intereses ordinarios y moratorios.
SÉPTIMO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena
a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede
a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
NOVENO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la
correcta.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada, en cuanto
a la parte demandada no compareció a juicio.
CUARTO. La parte actora, por conducto de su representante común la
Licenciada ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de
ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la demandada ELIMINADO no
compareció, siendo juzgada en rebeldía.
En consecuencia se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal.
QUINTO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto
correspondiente reclamado a partir del día siguiente al 21 veintiuno de Septiembre de
2015 dos mil quince y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio.
SEXTO. Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual, sobre la cual deberá pagar por el concepto reclamado a intereses
moratorios generados a partir del día siguiente al 21 veintiuno de Septiembre de 2015
dos mil quince, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.
SÉPTIMO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,
prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del
escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado
plasmados en el considerando respectivo de la presente resolución.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 36 de 38
OCTAVO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las
Costas y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las
prestaciones a que resultó condenada, apercibidos que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
DÉCIMO. Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
UNDÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SANCHÉZ.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*jfmc
Número de Expediente: 1582/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 30 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que, los demandados fueron
juzgados en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato base de la acción celebrado entre las partes aquí litigantes el 1° primero de
Julio del 2009 dos mil nueve, por lo que se condena a los demandados al pago de la
cantidad de 185.90 veces salario mínimo mensual en el Distrito Federal, que al día 10
diez de Septiembre del 2013 dos mil trece, equivalen a la cantidad de $365,987.06
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE
PESOS 06/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no
pagadas, intereses ordinarios vencidos, seguros no pagados e intereses moratorios al 10
diez de Septiembre del 2013 dos mil trece, en la inteligencia de que tal monto podrá ser
actualizado en ejecución de Sentencia.
SEXTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses Ordinarios generados a partir del 11 once de Septiembre del 2013 dos mil
trece y hasta la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, en términos de la
cláusula quinta del Contrato base de la acción, así como al pago de los intereses
moratorios que se causen a partir de la fecha arriba mencionada y hasta la total
solución del adeudo en los términos de la cláusula sexta del Contrato base de la acción,
previa liquidación que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades
que la actora llegue a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir
Responsabilidades Fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses
que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto, previa exhibición de
los recibos correspondientes.
OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada de las amortizaciones y
seguros que se sigan generando en virtud de que se está dando por vencido en forma
anticipada el plazo para el cobro del crédito concedido, por ende, éstas dejaron de
causarse.
NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se
condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.
DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no hacerlo se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte
actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la
demanda entablada en este juicio. En la inteligencia que deberá respetarse el derecho
del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca al
momento de llevarse a cabo en dicha ejecución.
DECIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
A S I LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.-
Número de Expediente: 1716/2011
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 20 de abril de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Abril del 2015 dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1716/11, relativo al
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, seguido por el ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 20 veinte de
Septiembre del 2011 dos mil once, compareció el ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la
Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO por la Declaración Judicial de
Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria celebrado ELIMINADO así como por el pago de la cantidad de
$191,834.70 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS 70/100 M.N.) equivalente al día de la presentación de demanda a
ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a su vez
multiplicado por 30.4, por concepto de Suerte Principal derivada del Contrato de
Otorgamiento de Crédito, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los
hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando a
su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se admitió la
demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, ordenándose
notificar y emplazar al demandado, para que dentro del término de 3 tres días diera
contestación a la demanda, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término
señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, y se le
hiciera saber que desde ese momento quedaba constituido como depositario del
inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal
y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con el demandado, se le
requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días manifestara a
este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo cotejo y
certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos exhibidos, se
ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad, así como atento exhorto al C. Juez Mixto de Primera Instancia en turno de
Ciudad Valles, S.L.P., para los efectos de la inscripción correspondiente de la demanda
entablada en el presente juicio. Consta en autos que por proveído de fecha 20 veinte de
Octubre del 2014 dos mil catorce, una vez que fueron revisados los mismos por
encontrarse citados para resolver, se advirtió que compareció a juicio el C.
ELIMINADO ostentándose como Apoderado General del Instituto demandante
proporcionando diverso domicilio de la parte demandada donde podría ser llamada a
juicio, de igual forma solicitó se le declarara la rebeldía a la demandada y se citara para
resolver el presente juicio, lo cual en forma incorrecta quedó acordado de conformidad
tomando en cuenta que el referido profesionista no tenía facultades como lo fue en ese
caso de proseguir el presente juicio de acuerdo a lo asentado en el proveído de
referencia, ordenando se repusiera el procedimiento. Asimismo consta en autos que el
ELIMINADO compareció a juicio exhibiendo copia certificada del Poder General para
Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES personalidad que se
le reconoció en esos momentos dándole la intervención legal correspondiente en el
presente juicio, por lo que seguido el mismo por sus etapas procesales y al no haber el
demandado comparecido a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su
contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo
pudo haber ejercitado, citándose para resolver el presente negocio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la actora se acredita en los términos de
los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas
del testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que otorgó la
demandante a su favor, ante la fe del Notario Público número 86 con ejercicio en la
Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio por así
establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar
los hechos constitutivos de su acción, exhibió el Instrumento Notarial que contiene
entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en
primer lugar y grado, que otorga el acreditante INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, mismo que se
celebró ante la Fe del Notario Público Número 9 con ejercicio en Ciudad Valles,
S.L.P., con fecha 6 ELIMINADO , mismo que quedó inscrito ante la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, bajo la Inscripción
ELIMINADO ; el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323
Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta se otorgó a favor de la
parte acreditada ahora demandado un Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado por la cantidad de ELIMINADO Veces el
Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de
$156,834.06 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS 06/100 M.N.), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo
máximo de 30 treinta años, mediante una mensualidad o erogación que se obtendrá de
aplicar al monto del crédito a que se refiere la Cláusula Primera y en los términos
expresados en la misma, conviniéndose en las Cláusulas Primera y Novena del referido
Contrato que el crédito otorgado causará intereses ordinarios sobre el saldo de capital
que hubiere en la fecha de pago a una tasa anual fija del 5% cinco por ciento y en los
términos establecidos en la citada cláusula novena, estipulándose de igual forma en el
referido contrato el pago de intereses moratorios a razón de una tasa de interés
equivalente al 9% nueve por ciento anual; así como de que la parte acreditada
constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
Documentales públicas a las que se les da valor probatorio por así
establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se
acredita el derecho que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra
de ELIMINADO .
Asimismo al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que
se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del
Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos
de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el
presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 305 del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación,
Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la página 205, bajo el
rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
De igual forma consta en autos la certificación de adeudos que expide el
Subgerente de Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, documental a la que se le da valor
probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la
cual la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en
el pago de las amortizaciones a que se había obligado.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado ha dejado de cubrir las
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 37 de 38
obligaciones pactadas relativas del mes de Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y
Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre
del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de 2009 dos mil nueve, de Enero a
Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio y Julio de
2011 dos mil once, a las que hace referencia en el punto tercero de hechos del escrito
inicial de demanda, por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de
ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de
Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, celebrado con
ELIMINADO , entre las partes de este juicio, condenándosele además al pago total de
$191,834.70 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS 70/100 M.N.), equivalente al día 14 catorce de Septiembre del 2011
dos mil once, a 105.4890 veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por
concepto de suerte principal, derivada del Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ; lo anterior según estado de cuenta
que obra agregado en autos, sin perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a
los aumentos que sufra el Salario Mínimo general en el Distrito Federal, hasta el
momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de
la acción; asimismo se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses
ordinarios a la tasa de interés fija del 5% cinco por ciento anual y en términos de la
cláusula novena del contrato base de la acción, y los intereses moratorios a razón del
9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos relativas del mes de Febrero, Mayo,
Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio,
Agosto, Octubre y Diciembre del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de
2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero,
Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo,
previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia; lo anterior según lo
pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.
Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del
Ordenamiento Legal antes invocado, al no haber obtenido Sentencia favorable se
condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa su
regulación conforme a derecho.
Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco
días contados a partir de que cause ejecutoria esta Sentencia, proceda a efectuar el pago
de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y el demandado
ELIMINADO , no opuso excepciones.
CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ,
entre las partes de este juicio.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la
cantidad total de ELIMINADO , equivalente al día 14 catorce de Septiembre del 2011
dos mil once, a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, a
su vez multiplicado por 30.4 por concepto de suerte principal, derivada del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado con ELIMINADO ,
según certificación de adeudo que obra agregada en autos, sin perjuicio de que dicha
cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el Salario Mínimo general en
el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo
pactado en el contrato base de la acción.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades generadas y
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses
ordinarios a la tasa de interés fija del 5% cinco por ciento anual y en términos de la
cláusula novena del contrato base de la acción, y los intereses moratorios a razón del
9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos relativas del mes de Febrero, Mayo,
Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del 2007 dos mil siete, Febrero, Abril, Junio,
Agosto, Octubre y Diciembre del 2008 dos mil ocho, de Enero, Abril a Diciembre de
2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre de 2010 dos mil diez, y de Enero, Febrero,
Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo,
previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia; lo anterior según lo
pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.
SEPTIMO.- Al no haber obtenido Sentencia favorable se condena al
demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio, previa su regulación conforme a derecho.
OCTAVO.- Requiérase a la parte demandada para que dentro del término
de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta Sentencia, proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL C. JUEZ SEPTIMO DEL RAMO
CIVIL, LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
L‟MGRH
Número de Expediente: 1171/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 9 de mayo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de mayo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1171/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO , en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30 treinta de agosto del 2016 dos
mil dieciséis, ante oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y recibido en este Juzgado el 31 treinta y
uno del mismo mes y año, compareció el ELIMINADO , con el carácter que tiene
reconocido en autos, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO por
las siguientes prestaciones: A).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado
del Contrato de Apertura de Crédito Habilitación o Avío celebrado entre mi
representada y la ahora demandado, por incumplimiento a lo pactado en el contrato
base de la acción ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos, de las
obligaciones a cargo de la acreditada, así como ante el incumplimiento de las diversas
obligaciones que se precisan en el capítulo de hechos; B).- Por el pago de la cantidad
de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA
PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido, de conformidad con el estado
de cuenta certificado que se anexa a la presente demanda; C).- Por el pago de la
cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 18/100 M. N.), por
concepto intereses Ordinarios vencidos de conformidad al estado de cuenta certificado
que se anexa a la presente demanda; D).- Por el pago de la cantidad de $4,137.23
(CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100 M.N.), por concepto de
Intereses Moratorios generados a partir del día 30 treinta de enero del 2016 dos mil
dieciséis al 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, fecha del estado de cuenta
certificado que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la demanda, los que serán cuantificados
en ejecución de sentencia; E).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con
motivo de la tramitación del presente juicio.
Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho
que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida el 31 treinta y uno de agosto
del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, el
actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios de su acción,
hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó
las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto.
Consta de autos que el 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis,
se notificó y emplazó en su domicilio a ELIMINADO , por conducto de una persona
que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo vivir ahí así como el demandado, quien es
su hijo, con quién se entendió la diligencia, manifestando quedar enterado, que no
hacia ningún pago, ni señalaba nada en garantía por no estar autorizado para hacerlo, y
en uso del derecho que le correspondía a la parte actora, ésta manifestó que se
reservaba el derecho de señalar bienes como garantía para hacerlo valer en su
oportunidad.
Continuando con el procedimiento y en razón de que el demandado no
compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
legal concedido el 04 cuatro de enero del presente año se le decretó la correspondiente
rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y
por confeso de los hechos de la demanda, decretándose posteriormente un término de
15 quince días para el desahogo de pruebas, calificándose de procedentes las pruebas
ofrecidas por el actor, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba
Confesional con cargo al demandado; posteriormente, el 02 dos de febrero del año
actual se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las
partes, lapso en el cual únicamente la parte actora los formuló, por lo que en auto del
19 diecinueve de abril del año que transcurre, y con fundamento en el artículo 1407 del
Código de Comercio, se citó para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IX del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- El ELIMINADO , compareció en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , tal y como quedó acreditado en el
presente juicio con la copia certificada por el ELIMINADO , Notario Público 25
veinticinco con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, respecto de la
escritura ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO , Notario Público número 20
veinte con ejercicio en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, respecto del
Poder otorgado al Profesionista en turno. Por otra parte, el demandado no compareció a
juicio siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO. - La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 1391 fracción IX del Código de Comercio en relación con el artículo 12
de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal, y Pesquero que refiere que los contratos o las pólizas en los que, en su caso,
se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta
certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos,
sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, que lo convierte en un
Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre-constituida de la acción
ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta
Parte. Tercera Sala bajo la voz de:
“TÍTULOS EJECUTIVOS. - Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1391 fracción IX del
Código de Comercio en vigor y 12 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, y Pesquero.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
la documental privada que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en
el contrato de apertura de crédito de Habilitación o Avío multiciclo número
ELIMINADO , celebrado por la institución Financiera actora, representado por el
Ingeniero ELIMINADO en su carácter de Apoderado de la Financiera y, por otra, el
señor ELIMINADO en su carácter de Acreditado, documento que en términos del
artículo 1296 del Código de Comercio que establece que los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de
prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus
efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Corre agregado además el Instrumento Notarial número ELIMINADO ,
año 2015 dos mil quince del Protocolo del Licenciado ELIMINADO , Notario Público
No. 23 veintitrés con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en el
cual se hizo constar que el 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince, el demandado
ELIMINADO ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de apertura de
crédito antes referido, documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 1292 del Código de Comercio por tratarse de un instrumento Notarial
que tiene el carácter de Documental Pública.
Aunado a lo anterior, obra la certificación contable emitida el 04 cuatro de
octubre del 2010 dos mil diez, emitido por el ELIMINADO relacionado al contrato de
crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al
cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 1292 del Código
de Comercio, ya que con él, la actora corrobora su dicho en el sentido de que el
demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la
acción.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 1 de mayo de 2017, al miércoles, 31 de mayo de 2017.
Página 38 de 38
en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE
LA PRUEBA.”
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 21
veintiuno de abril del 2015 dos mil quine, se celebró el Contrato de Apertura de crédito
de Habilitación o Avío multiciclo número ELIMINADO , entre la institución financiera
actora, representada por el ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera
y, el señor ELIMINADO , en su carácter de acreditado, que se le otorgó a la parte
demandada un crédito con interés hasta por la cantidad de $202,730.00
(DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), en el
cual no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, cargos y demás gastos que
se originaran con motivo del crédito.
Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato el demandado
aceptó y se obligó a devolver la cantidad prestada en un plazo de hasta 3 tres años; que
de conformidad en la cláusula séptima el demandado se obligó a pagar a la financiera
la totalidad del crédito suerte principal dispuesta del crédito Habilitación o Avío
multiciclo, mediante una amortización para el primer ciclo o periodo productivo siendo
esta la fecha del vencimiento de los tres pagares, el 29 veintinueve de enero del 2106
dos mil dieciséis; que en la cláusula octava, la demandada se obligó a pagar, sus
intereses ordinarios, calculados sobre saldos insolutos del crédito a razón de la tasa de
Interés anual fija del 9.00% nueve por ciento, asimismo de conformidad con la cláusula
décima se comprometió a cubrir intereses moratorios a razón de multiplicar la tasa de
interés ordinaria por 1.5 un punto cinco veces, dando un total de 13.50% trece punto
cincuenta por ciento de Intereses Moratorios.
Asimismo, en la cláusula décima cuarta se estableció la obligación de que
la demandada efectuaría los pagos conforme a la cláusula séptima para el pago
principal y en las cláusulas séptima, octava, novena, y décima, respecto a los intereses
ordinarios y moratorios.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que el demandado fue juzgada en rebeldía; en consecuencia se declara el
vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Habilitación o Avío
Multiciclo, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , condenándosele al pago de
la cantidad de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
SESENTA PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido; al pago de la
cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 18/100 M. N.), por
concepto de Intereses Ordinarios; asimismo se condena a pagar la cantidad de
$4,137.23 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100 M.N.), por
concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 30 treinta de enero
al 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo.
QUINTO. - En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio,
se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que de no
hacerlo se procederá al embargo de bienes y con su producto pago al actor de las
prestaciones reclamadas.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause
ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del
público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO. - La personalidad de la actora quedó justificada, y la
demandada no compareció a juicio.
CUARTO. - La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado
fue juzgado en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO HABILITACIÓN O AVÍO
MULTICICLO, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO condenándosele al
pago de la cantidad de $164,660.92 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital vencido; así
como al pago de la cantidad de $1,141.18 (MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS
18/100 M. N.), por concepto de Intereses Ordinarios; se le condena al pago de la
cantidad de $4,137.23 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 23/100
M.N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 30 treinta
de enero del 2016 dos mil dieciséis a 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, más
los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
SEXTO. - En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se
haga en el momento procesal oportuno.
SÉPTIMO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenado, apercibido legalmente
que de no hacerlo se procederá al embargo de los bienes y con su producto pago al
actor de las prestaciones reclamadas, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante
este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en
este juicio.
OCTAVO. - Se les hace saber a las partes que una vez que cause
ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del
público, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
NOVENO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS
SÁNCHEZ. - DOY FE.
L‟AGSH/mna.
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