jurisprudencia y análisis de la fijación del canon de arrendamiento
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INQUILINARIO
BACHILLER:
RAFAEL PEREZ CI: 21.275.666
Barquisimeto, febrero de 2015
INTRODUCCION.
El arrendamiento constituye una relación jurídica de carácter civil en la que
una parte sede un derecho de uso, para que la otra parte page por dicho
beneficio otorgado, cabe destacar que la legislación venezolana tiene un
criterio de “protección al inquilino” por lo que el estado supone al arrendatario
como el débil jurídico en dicha relación comercial, y en virtud de ello hace
aproximadamente tres años se aprobó un instrumento legal con el fin de crear
mecanismos jurídicos que promueven la protección del inquilino, entre ellos se
estableció un sistema de cobro de cañones que se calcula de manera
equiparada a las condiciones del inmueble
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 61 HASTA EL 74 DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS NMOBILIARIOS
Articulo61: estipula la competencia que tiene la dirección nacional del
inquilinato sobre la fijación de los cánones de arrendamiento es de decir
del cobro por parte del arrendador, cabe destacar que la competencia se
fija en virtud de esclarecer la acción institucional que ejerce dicho ente,
en virtud de que nuestra legislación tiene un carácter descentralizado el
estado a través de sus leyes define puntualmente las competencias de
los entes
Articulo 62: Determina el lapso que tiene el arrendatario para cancelar
el canon en virtud de fijar una prolongación dentro de los primeros cinco
días del mes para que cumpla el pago de la obligación, cabe destacar
que este lapso puede variar si se establece en el contrato de
arrendamiento ya que el articulo hace dicha salvedad
Articulo 63: Estipula el lugar o área geográfica en donde el
arrendatario debe realizar el pago del canon, cabe destacar que salvo a
disipaciones de las partes el lugar por excelencia para realizar el pago
es el inmueble alquilado
Articulo 64: Tipifica la obligatoriedad que tiene el arrendador a entregar
un recibo de pago, al arrendatario en virtud de hacer constar que este
esta cumpliendo con la obligación de manera puntual, por lo que el
recibo debe constar con la descripción exacta del monto abonado por el
inquilino
Articulo 65: Enmarca en una tabla de rentabilidad la fijación del canon
de arrendamiento la cual esta sujeta a dos términos muy importantes los
cuales son el valor del inmueble, la representación del mismo en salario
mínimo ya que la ley estipula tres tipos de inmuebles los cuales se
calculan a tasas distintas de acuerdo a criterios que se analizaran mas
adelante
Articulo 66: Establece la formula en el cual se calculara el canon, la
misma tomara en cuenta el valor del inmueble, el valor de reposición, el
valor residual, y el porcentaje de vida trascurrida y vida útil, lo que en mi
criterio en una ambigüedad que trae consigo la ley ya que como se
calcula la vida útil de un inmueble que aunque tenga mucho tiempo de
estar edificado este se haya remodelado?
Articulo 67: Estipula que el valor del inmueble es la referencia sobre el
calculo del canon, a fin de equiparar dicho valor a un precio equilibrado
pero que tome en cuenta la inversión del arrendatario
Articulo 68: Determina el valor de reposición a través del calculo de una
formula en la que se le resta al valor pecuniario que tiene el inmueble
actualmente al valor que tenia cuando se realizo, lo que en mi criterio
es algo lógicamente acertado ya que le economía venezolana es
inflacionaria por lo que edificar un inmueble hace diez años no
representa el mimo valor que hacerlo ahora, por lo tanto el canon debe ir
variando de acuerdo a las necesidades económicas de la nación
Articulo 69: Asigna un valor resultante a la aplicación de la formula
citada en el articulo anterior por que el legislador toma en cuenta la vida
útil del inmueble de acuerdo al tiempo que tiene de edificación, por los
que en los cuatros literales que contiene establece un estándar de
depreciación de acuerdo al tiempo que tiene edificado el inmueble lo que
en mi criterio es un criterio que puede tener un margen de error ya que
como lo estipule anteriormente como se determina la vida útil por el
tiempo de edificación si el inmueble a sido remodelado?
Articulo 70: Se establece una tasa de calculo en relación al tiempo de
vida útil, con el estado del inmueble con porcentajes muy bajos entre un
escalafón y otro por lo afirmo a que el valor que mas se toma en cuenta
para estipular la rentabilidad es el tiempo del inmueble, de hecho la
traba esta fijada por los años de construido el mismo, y las condiciones
solo se refleja en un porcentaje muy bajo
Articulo 71: Establece una exoneración en el calculo del canon cuando
el terreno en donde se edifico el inmueble sea propiedad del estado, por
lo que es un criterio acertado ya que si las instituciones promueven la
protección al débil jurídico en este caso al inquilino, que el estado deje
de percibir el valor de dichos terrenos esta en armonía con lo que esta
ley persigue
Articulo 72: Establece la formula final para calcular el canon de
arrendamiento en la que se multiplica el valor del inmueble a través de el
calculo de vida útil, por el valor de rentabilidad establecidos en la tabla
contenida en el articulo 70
Articulo 73: Determina la exoneración al canon de arrendamiento en
los casos de inmuebles de propiedad horizontal es decir edificios ya que
el arrendatario debe pagar los gastos de condominio y otros que por lo
general se ameritan para el mantenimiento físico de las áreas comunes
de los edificios, entiéndase como conserje vigilancia y estacionamiento
Articulo 74: fija una tasa de cobro en los casos en los que se alquilen
bienes muebles con el inmueble, lo cual no podrá exceder del dos
porciento del mismo y en el ultimo de los casos no podrá fijarse por
encima del veinte por ciento del canon, lo que considera
desproporcionado ya que en el caso de alquilar una inmueble con
muebles y accesorios óptimos no se tomaría en cuenta el valor sincero
de para la fijación del canon ya que la ley tiene un techo de veinte por
ciento
CONCLUSION
La actividad del alquiler a supuesto un lucro tradicional a lo largo de los
últimos años muy importante para quienes ejercen dicha actividad ya
que esta genera un ingreso periódico para los arrendadores , esta ley
desde mi prospectiva y aunque tiene aspectos muy positivos, pudiera a
través de las formulas del calculo del canon promover una recesión en
esta actividad lo que representa no solo una perdida en términos
pecuniarios para los arrendadores, también pierden las personas a las
que no pudiesen acceder a un inmueble alquilado, por lo que creo
necesario revisar a futuro las tablas de calculo en mi criterio presentan
ambigüedades notables
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2006-000700
Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano ROLANDO
LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado Pedro Decanio Domínguez,
propuso recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión de
fecha 14 de junio de 2006, declaró que no tiene competencia para
conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia
a esta Sala de Casación Civil, al considerar que ésta última es la
competente en razón del criterio de afinidad, pues “…el artículo 62 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye
una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de
prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al
reintegro de los sobre alquileres cobrados en exceso sobre el monto
fijado por el órgano administrativo regulador …”.
Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada que con
tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para
decidir, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
El ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, solicita la
interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido sostiene que en virtud de
la referida disposición, “…Se han presentado diversas opiniones al
momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que
dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no
dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la
prescripción del derecho que tiene el arrendatario para interponer o
reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de
Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a
nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”.
En ese sentido, alega que de esta norma se puede
interpretar “…que la prescripción se debe tomar desde el momento de la
ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también
otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de
Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el
Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones
cobrados demás…”.
Por último, señala que “…es de observar que muchos
Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos
Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a
los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano
Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Casación Civil, considera oportuno determinar previamente
su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la
solicitud planteada, y en tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y
que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen
este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley,
según establece el último párrafo de la referida norma.
El citado precepto constitucional, ha sido prolijamente analizado por este
Tribunal Supremo de Justicia, pues el precitado artículo de nuestra Carta
Magna no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde
conocer sobre la interpretación de los textos legales.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Electoral en sentencia
de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez,
estableció lo siguiente:
“…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en
todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor
de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista
actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se
encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así
como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de
afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada Sala.
Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la
Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine
la Ley…
…Omissis…
…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del
Poder Electoral, le corresponde conocer:
…Omissis…
…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la
organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político
Administrativa, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, caso
Defensora del Pueblo, en la cual expresó:
“…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala advierte que
ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines
de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia.
Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida
ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus
Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que
cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la
materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de
las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año,
caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo 266 de nuestra
Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”,
igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas
Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no
indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer
sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del
constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador
en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo
42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta
materia a la Sala Político-Administrativa.
En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora
del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que
constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención
del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las
consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la
materia del caso concreto. (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 de fecha
13 de junio de 2000)…”. (Subrayado de la Sala y Negritas del texto).
En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de
fecha 26 de julio de 2001, (caso: Liborio Guarulla), estableció:
“…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo
de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y
de menores.
En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación
que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con
los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales,
conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del
Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente
recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social…”. (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de
diciembre de 2001, (caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), dejó
establecido criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional
competente para conocer de los recursos de interpretación de textos
legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos
recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia
objeto de la interpretación.
En efecto, en el fallo precitado la Sala Constitucional sostuvo “...la
invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos
generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los
artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de
1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que
corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta
Constitución y la ley”. En consecuencia, dejó claramente establecido,
que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las
solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala
que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 5, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos
siguientes:
“Artículo 5 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la República.
…Omissis…
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se
le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique
una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para
dirimir la situación si la hubiere.
…Omissis…
“...El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos
previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los
asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal
los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación
Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación
Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral
los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos
en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín
con la materia debatida...”.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil
observa, que se solicita la interpretación sobre el contenido y alcance del
artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de
diciembre de 1999, que establece lo siguiente:
“La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los
dos (2) años”.
Sobre el particular, esta Sala estima que la competencia para
conocer del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala
de Casación Civil, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido
numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el
último párrafo de dicho precepto, y según lo dispuesto en el artículo
5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de
interpretación deviene según la materia de control natural.
En efecto, se observa que en el presente caso el ciudadano
Rolando López Mérida solicita la interpretación del artículo 62 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
que es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como
lo es el plazo para que opere la prescripción de la acción de reintegro de
sobre alquileres.
Ciertamente, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
contiene disposiciones de carácter sustantivo, que rigen la relación
jurídico material en materia inquilinaria, pero adicionalmente contiene
disposiciones destinadas a dirigir la actividad administrativa y
jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.
Por tanto, es indiscutible que una de las figuras procesales que
regula la referida ley, que en líneas generales ha sido definida por la
doctrina y la jurisprudencia como una figura especialmente dirigida a
instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de
manera que si éstos no los han ejercitado durante el tiempo que se
prevé para el ejercicio de la acción, debe considerarse que ha habido
una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica
preponderante, es castigada por la ley.
Queda claro, entonces, que en virtud de los principios de afinidad y
especialidad, la competente para conocer del presente asunto es esta
Sala de Casación Civil, ya que la materia a interpretar coincide con la
esfera de asuntos cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción
civil, pues se trata de una norma procesal que establece el lapso de
prescripción para la interposición de la demanda de reintegro de los
sobre alquileres, cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano
administrativo regulador, tal y como fue establecido por la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, que al respecto dejó sentado
lo que de seguidas se transcribe:
“…Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el 8 de mayo de 2006, el ciudadano ROLANDO LÓPEZ
MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° 4.353.088, asistido por el
abogado Pedro Decanio Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 52.596, interpuso recurso de
interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación
al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro
Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos
Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de la solicitud de interpretación formulada, pasa la
Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
La interpretación planteada se dirige a precisar el sentido y alcance del
artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de
diciembre de 1999, cuyo tenor expresa:
“Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres
prescribe a los dos (2) años”.
El solicitante expone que, sobre la mencionada norma, “Se han
presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y
alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción
cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a
partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el
arrendatario pata (sic) interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados
por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo
tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en
ejercicio”.
Que “(…) pudiéramos interpretar de esta norma que la prescripción se
debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato
de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el
momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano
Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años
para pedir la repetición de los cánones cobrados demás (…)”.
Que “(…) es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin
previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia
manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución
de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en
el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, solicita que el presente recurso sea
admitido y resuelto en los términos planteados.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su
competencia para resolver el recurso de interpretación interpuesto y, con
tal propósito, debe reiterar que este medio procesal fue desarrollado en
sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio
León”), y se concibe como un instituto destinado a la comprensión del
Texto Constitucional, cuando existieran dudas o ambigüedades en torno
al correcto entendimiento de algunos de sus preceptos y cuyo
conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo
órgano de la jurisdicción constitucional.
Ello así, se observa que el solicitante requiere a esta Sala Constitucional
que precise el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 62
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de
diciembre de 1999, que estipula un lapso de prescripción de dos años
para el ejercicio de la acción jurisdiccional dirigida a obtener el reintegro
del exceso del canon máximo establecido por el órgano administrativo
competente para un inmueble sujeto a regulación.
En efecto, esta Sala debe destacar que a lo largo de su escrito, el
solicitante no requiere interpretación de norma alguna inserta en el
articulado del Texto Constitucional, en la que se observe cierta
oscuridad o ambigüedad que deba ser resuelta por esta Sala, sino que
lo que se pretende es que se dicte una sentencia mero declarativa en la
cual se establezca el verdadero sentido de la norma legal antes
mencionada.
En razón de lo anterior, esta Sala juzga que no es competente para
efectuar pronunciamiento jurisdiccional alguno en torno a lo pretendido
por el actor, debido a que su facultad interpretativa, instada a través de
este medio procesal, está supeditada a que la norma o precepto a
interpretar esté contenido en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala
N° 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas y
otro”) o integre el sistema constitucional (Sentencia N° 1.860 del 5 de
octubre de 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del
cual formarían parte las normas contenidas en tratados o convenios
internacionales que autorizan la producción de normas por parte de
organismos multiestatales (Sentencia N° 1.077 supra citada) o las
dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Sentencia N° 1.563
del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
Ahora bien, esta Sala debe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que contiene el
precepto normativo cuya interpretación se pide, tiene por objeto la
regulación de aquellas relaciones jurídicas surgidas con ocasión del
arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y
suburbanos destinados a vivienda, y al funcionamiento o desarrollo de
actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y
otras distintas de éstas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente
o por partes (ex artículo 1 del mencionado Decreto-Ley).
En su articulado, el referido instrumento normativo recoge no sólo
normas de Derecho Común dirigidas a regular las relaciones
arrendaticias y sub-arrendaticias surgidas a partir de su entrada en
vigencia -ello en razón del carácter de hecho social que reviste el
alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria,
oficina y otros, lo cual ha sido puesto de relieve por la Sala (Vid.
Sentencia de la Sala N° 610 del 21 de abril de 2004, caso: “Carlos
Brender”)-, sino también concentra normas de Derecho Público que
orientan la actividad administrativa de los organismos reguladores allí
previstos.
En tal sentido, esta Sala estima menester analizar la naturaleza de la
norma cuyo texto ofrece dudas para el solicitante, a los fines de
establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
interpretación requerida, esto es, dependiendo de su afinidad con la
materia civil o con la materia contencioso-administrativa.
La Sala observa que la norma contenida en el artículo el artículo 62 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye
una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de
prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al
reintegro de los sobre alquileres cobrados en exceso sobre el monto
fijado por el órgano administrativo regulador.
Ahora bien, como se desprende de una lectura concordada de las
disposiciones procesales contenidas en el artículo 33 del mencionado
Decreto-Ley, y el artículo 10 eiusdem, el legislador inquilinaria atribuyó el
conocimiento y decisión de esta acción a los tribunales con competencia
civil ordinaria, razón por la cual la Sala de Casación Civil de este Alto
Tribunal es el órgano jurisdiccional competente por la materia para
resolver el recurso de interpretación solicitado.
Sobre la competencia de las Salas que integran este Tribunal Supremo
de Justicia para conocer y resolver las acciones de interpretación de
normas legales afines con el ámbito jurisdiccional de control que la
Constitución y la ley ha conferido a cada una de ellas, esta Sala
Constitucional determinó en su sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre
de 2001, caso: “Yrene Aracelis Martínez Rodríguez”, que la norma que
se desprendía de la lectura conjunta de los artículos 42.24. y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresaba que
la Sala Político-Administrativa era competente de manera exclusiva y
excluyente para tramitar las solicitudes de interpretación respecto al
alcance e inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la
ley, colidía con el artículo 266.6 de la Constitución (en concordancia con
el último párrafo de dicho precepto), según el cual le corresponde a las
diversas Salas del Tribunal Supremo “(…) conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley”, razón por la cual dichos preceptos
fueron declarados nulos y sin efectos jurídicos a partir de la fecha de
publicación del fallo mencionado.
En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió
la norma constitucional antes mencionada, pues en el artículo 5.52, en
concordancia con el primer aparte de dicho precepto, se establece que
corresponde a todas las Salas “(…) conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del
alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del
mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si
la hubiere”.
Tal disposición ha sido interpretada en diferentes sentencias de este Alto
Tribunal, que afirman que la potestad de interpretación la tiene cada una
de las Salas del mismo, de acuerdo a su materia que le es afín (Vid.
Sentencia del 22 de junio de 2005, caso: “Exssel Alí Betancourt
Orozco”).
Así, concluye la Sala que corresponde a la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del
recurso de interpretación interpuesto, en razón del principio de afinidad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 constitucional y en
el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República,
por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de
interpretación de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por
el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado
Pedro Decanio Domínguez, ya identificados.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso
en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Visto el precedente criterio jurisprudencial, que esta Sala
acoge, referido a la competencia para conocer y decidir el presente
recurso de interpretación, en razón a los principios de afinidad y
especialidad, esta Sala se declara competente para conocer el recurso
de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como indicó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la norma contenida
en el artículo el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley,
intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal
toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción
jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobre alquileres cobrados en
exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador...”.
Es evidente, pues, que en el presente caso existe correspondencia
entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que
determina la competencia de dichos tribunales.
Por esa razón, esta Sala se declara competente para conocer el recurso
de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa:
El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus
inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento
jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del
tiempo.
En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos
supuestos en los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las
dudas que surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de
la norma en cuestión.
Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el
recurso de interpretación para obtener la determinación del alcance de
una disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica
del Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En
esta última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la
interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral
14 del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el
esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la
celebración de un contrato en el que interviniera la República, los
Estados y las Municipalidades.
En este primer período, el recurso de interpretación era poco
conocido de rara utilización. La Sala Político- Administrativa que era la
competente para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente
podía pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra
petición, ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del
tribunal.
Con respecto al recurso de interpretación de una disposición
legal, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14 de
noviembre de 1991, dejó sentado que éste estaba destinado a resolver
las dudas que se originaban con ocasión de una norma, estrictamente,
de rango legal, sin que fuere posible interponer el recurso para que se
interpretara una norma constitucional o una disposición sublegal (Sent.
Nº 598, exp. N° 8.176, reseñada en la Revista de Derecho Público, Nº
48, 1991, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pp. 172-173).
Más recientemente, esa Sala reconoce que en esa primera
etapa el recurso de interpretación se reputaba “…como estrictamente
circunscrito para los casos en que las propias leyes nacionales, cuyo
alcance y sentido se peticionaba, previeran semejante posibilidad;
resultando excluidos, todos aquellos cuya pretensión, fuese la de
obtener la interpretación directa del texto constitucional. En ese sentido,
el Acuerdo de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia
de fecha 13 de mayo de 1980; Sentencias de esta Sala Político
Administrativa de fechas 14 de marzo de 1998 (Caso Concejo Municipal
del Distrito Bruzual del estado Yaracuy), del 15 de marzo de 1990 (Caso
Ley Tutelar del Menor), del 12 de mayo de 1992 (Caso Gilberto Gripa
Acuña) y la de fecha 5 de agosto de 1992 (Caso Alfredo Flores Valera).
(Ver, Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Independientes
por la Comunidad I.P.C.).
En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de
flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre
textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que
estuvieren estrechamente relacionados con otro que sí lo contemplare;
sino también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e
inteligencia de normas aún de rango sublegal -Reglamentos, entre
otros-. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de
fechas 21 de abril de 1993, caso: Banco Central de Venezuela; 3 de julio
de 1996, caso: Luís Antonio Nahim Pachá).
Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el
recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía
de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese
directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de
1998 caso: Juan Nepomuceno Garrido).
Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación
de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el
recurso de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes
nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance
estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el
recurso que nos ocupa. (Vid. Sentencias de fechas 25 de agosto de
1998, caso: Asdrúbal Aguiar; 5 de noviembre de 1998, caso: Henrique
Salas Feo; 19 de mayo de 2000, caso: Juan Abraham Martínez.
Constitución del estado Nueva Esparta),
Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto,
cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la
interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación
didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien,
tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico.
(Ver, entre otras sentencias de fechas 10 de noviembre de 1994, caso:
Bing Bang Games; 27 de septiembre de 1994, caso: Jesús María
Galíndez).
Resulta evidente, pues, que la Sala Político-Administrativa en el devenir
del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo de su
evolución como una “…acción que ha sido calificada como peculiar,
singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de
aplicación restrictiva y limitada…”. (Ver, sentencia de fecha 29 de
febrero de 1968 (G.F. Nº 59, 1968, pp. 116-118; 26 de octubre de 1989
Nº 284, exp. 6892, reseñada en la Revista de Derecho Público Nº 40,
1989, pp. 134-136); 12 de mayo de 1992, Nº 83, reseñada en la revista
de Derecho Público Nº 50, 1992, pp. 144-145).
Sobre el particular, Hildegard Rondón de Sansó sostiene:
“…El Recurso de Interpretación constitucional, no está previsto en la
Constitución del 99, a diferencia de lo que sucede con el recurso de
interpretación legislativa que está consagrada en su artículo 266, ordinal
6°. Al efecto, la norma indicada establece como atribución del Tribunal
Supremo de Justicia la de “Conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley”, La competencia contenida en la norma
transcrita para conocer del recurso de interpretación no está asignada a
ninguna Sala en especial…
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto emerge que el recurso de interpretación
previsto en el artículo 266, ordinal 6° de la Constitución es de la
competencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia “conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”…
El recurso de interpretación, si bien se ejerce vía jurisdiccional, tal como
lo señala la Sala, no implica un “contencioso” verdadero y propio, sino
que el mismo se refiere al “contenido y alcance de los textos legales”. Al
hacer el anterior señalamiento el ordinal 6° del artículo 266 ejusdem,
excluye de su ámbito, a la interpretación del texto constitucional y,
asimismo, las de las normas de rango sublegal.
Igualmente precisa el antes citado ordinal, que el recurso de
interpretación se ejerce “en los términos contemplados en la ley”. Esta
indicación es de una gran importancia por cuanto con anterioridad dicho
recurso había sido reconocido tan sólo en forma incidental en una
norma atributiva de competencia, la contenida en el artículo 42 ordinal
24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se la
otorgaba exclusivamente a la Sala Político-Administrativa (artículo 43),
“en los casos previstos en la ley”. Es decir, que era necesario que una
ley previera el indicado recurso para que fuese posible su ejercicio. La
norma constitucional, por su parte, no alude a los “los casos previstos
en la ley”, sino “en los términos contemplados en la ley” cambio éste de
redacción que va a tener un significado muy importante. Para la Sala
Constitucional el indicado (sic) de redacción del recurso de
interpretación implica:
a) Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente
autorizados por el legislador;
b) Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a
las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que
determine la ley que regulará al Máximo Tribunal…”. (Rondón de
Sansó, Hildegard, “Examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia en materia del recurso autónomo de interpretación
constitucional”, Separata incluida en el libro Homenaje a Gustavo
Planchart Manrique “El Derecho Constitucional y Público en Venezuela”,
Publicaciones Ucab, Caracas, 2003, págs. 686-690).
Margarita Escudero León, expresa al respecto lo que se
transcribe de seguidas:
“En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya
desde 1976 en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste
tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos
legales. En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho
recurso de interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya
interpretación se solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-
Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de
recursos.
Con ocasión de la nueva Constitución de 1999, la jurisprudencia tanto de
la Sala Político-Administrativa, como de la Sala Constitucional ha
precisado que el recurso de interpretación debe versar sobre un texto
normativo –bien legal o sublegal-, aún cuando el mismo no establezca
expresamente la posibilidad de interpretarse y exigiendo, además, que el
recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o
constitutiva y que sea conocido por la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.
Al tener como fin la fijación del contenido y alcance de una norma se le
está permitiendo a las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia
interpretar leyes, fijando la forma en que deben ser entendidas por el
colectivo, proceso en el cual se está ante un ejercicio de interpretación
constitucional de la norma. La interpretación de las leyes debe hacerse
en el marco del texto constitucional, tal y como reiteradamente ha
exigido la jurisprudencia en ejercicio de una interpretación constitucional
del ordenamiento jurídico. Es por ello que el juez que conoce de este
tipo de recursos puede decirse que controla la constitucionalidad de la
norma cuya interpretación le es solicitada (sic) determinar el contenido y
alcance de ella dentro del espíritu constitucional, en similar ejercicio al
que realiza el juez que conoce de las acciones de nulidad de actos
normativos en las sentencias interpretativas. (Escudero León, Margarita,
“El Control Judicial de Constitucionalidad sobre las Ramas Legislativa y
Ejecutiva del Poder Público”. Ediciones de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la U.C.V., Caracas-2005, págs. 255-256).
Como puede observarse de los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales precedentemente transcritos, el recurso de
interpretación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, era un recurso en virtud del cual se
fijaba el verdadero contenido y alcance de los textos legales que lo
permitían, comprendido en las materias que eran conocimiento de la
Sala Político Administrativa.
En primer lugar, se requería que la norma cuya interpretación
y análisis se solicitara fuera de rango legal, pues sólo procedía este
recurso para fijar el verdadero sentido y alcance de los textos legales.
En segundo lugar, era determinante que la propia ley hubiere previsto de
manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en
ellas contenidas, o que la ley estuviera relacionada con aquella que
prevé la interpretación. En tercer lugar, se debía verificar la conexidad
entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual tenía
un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de
interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente
la existencia de la duda que se alegue como fundamento. (Ver, entre
otras, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso: Miguel Mónaco y otros;
Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de
1999, caso: Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296).
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la legitimación para
ejercer el mencionado recurso correspondía a la Administración y a todo
aquél que tuviera un interés legítimo, personal y directo en la
interpretación del texto legal; por otro lado, el órgano competente para
conocerlo era la Sala Político-Administrativa.
Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto, que
el recurso de interpretación estaba concebido como un recurso mediante
el cual se le concedía al recurrente la posibilidad de conocer el
verdadero contenido y alcance de un texto legal de naturaleza
administrativa, pues lo pretendido era disipar las dudas en torno a la
inteligencia de una norma que regulara diversas actividades de la
administración, por tanto, la solicitud de interpretación nunca versaba
sobre contenidos que no fueran subsumibles en la materia contencioso-
administrativa.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa
del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, la potestad de “conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el
último párrafo de dicha norma.
En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le
corresponde “conocer del recurso de interpretación y resolver las
consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere” y, “…su
conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”.
De allí que, las diferentes Salas de este Máximo Tribunal por
mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado
sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a
su materia de control natural, esto es, “atendiendo principalmente al
criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso
concreto y la especialidad de cada Sala”.
A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima
oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la
función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces
de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la
interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar
específicos.
En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a
declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las
instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias
fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e
integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un
significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la
Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno
consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y
abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría
desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.
De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues,
a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la
realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con
la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función
fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta,
pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y
objetivos consagrados en la Carta Magna.
Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una
función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del
que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada.
Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del
derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.
De allí que, existan circunstancias que le exigen al
sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a
una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se
adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar
una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha
denominado, interpretación concordada con los principios generales de
justicia contenidos en el texto constitucional.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1315-2004, caso: “Alejandro Ortega Ortega”),
estableció criterio en torno al correcto sentido y alcance de los artículos
artículo 1.2 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En
efecto, esa Sala dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de
competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe
dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le
corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios
propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la
sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia
Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por
la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso
administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los
Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su
dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero
céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para
la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares
sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas,
conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o
empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001
U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve
millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.
1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en
cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale
actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil
setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la
unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de
veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el
régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-
administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de
aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes
condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o
Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su
dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la
causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se
entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la
jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o
agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo
antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe
establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores
reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan
cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas
anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.
En igual sentido, dicha Sala en decisiones Nos. 1900/2004 y 2271/2004,
determinó el sistema competencial de la jurisdicción contencioso-
administrativa de la siguiente forma:
“…i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o
empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o
empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000
UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N°
1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las
cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción
contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando
establecido de la siguiente forma:
i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,
o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra
los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia
de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,
o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de
las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las
Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004
y 2271/2004).
iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,
o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de
las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T),
correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del
Máximo Tribunal.
Así pues, habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores
(Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la
Sala de Casación Civil no apreció los principios generales del derecho
procesal, en cuanto a la inderogabilidad competencial de los tribunales
salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia
vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga
como fundamento la cobertura de una laguna legal o la
desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario
podríamos recaer en una anarquía judicial, donde los órganos
jurisdiccionales podrían prima facie deslatrarse o abrogarse nuevas
competencias según situaciones coyunturales existentes en un caso
concreto.
…Omissis…
En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de
casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los
efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos
(5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos
permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la
posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios
contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría
ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple…”.
Como puede observarse, la Sala Político-Administrativa de este
Supremo Tribunal, estableció el verdadero contenido y alcance de
normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
con lo cual pone de manifiesto la labor interpretativa como instrumento
fundamental de la actividad jurisdiccional.
Otro ejemplo de la función creadora del juez se manifiesta,
cuando a éste le compete llegar a interpretar las lagunas de la ley, en
base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido,
fundándose, inicialmente, en los Principios Generales del Derecho
Procesal, la Doctrina y la Jurisprudencia; y, en tales circunstancias,
deberá ir más allá del texto legal, aplicando ya no el sentido literal del
texto, sino más bien “el sentido inmanente del fin de la ley”.
Además, el juez interpreta cuando debe desaplicar una
disposición legal por contrariar los postulados de la Constitución.
En efecto, esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, establecido para la sustanciación de los
procedimientos interdictales lo desaplicó, pues este colidía con los
preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables
el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, al imponer a
las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo
cual acarreaba que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del
contradictorio coartando los señalados derechos fundamentales. (Ver,
Sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Jorge Villasmil
Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23
de julio de 2003, caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A., contra
Inversiones Furyo C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
…Omissis…
En el caso bajo estudio, el juez de la sentencia recurrida realizó control
difuso de constitucionalidad de la ley y, a pesar de que consideró
aplicable al caso el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento
Civil, lo desaplicó por proteger el derecho a la defensa de una de las
partes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la
decisión proferida se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, una vez suscrito el avocamiento de la Jueza Dra.
BEATRIZ CATALA, en fecha 21 de diciembre de 2001, se acordó
notificar a las partes del mismo, fijándose, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso
de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la
última notificación, a fin de la reanudación del proceso.
…Omissis…
En este caso si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil,
establece que la renuncia del poder no producirá efecto sino desde que
se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante,
tampoco es menos cierto que en la práctica, una vez renunciado el
mandatario al poder otorgado no es usual que éste quiera participar al
mandante sobre las actuaciones del juicio, al contrario, podría tratar de
perjudicarlo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los
fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa
y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera
este sentenciador determinante la notificación de la parte demandada de
la renuncia del poder que fuera otorgado a los fines de, en este caso, la
continuación del proceso, por lo que, es a partir del 20 de marzo de
2001, fecha en la cual se dio expresamente por notificado ciudadano
OSCAR A. MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de
INVERSIONES FURYO, C.A., parte demandada, de la renuncia del
poder y de cualquier otra actuación en el juicio, cuando comenzaba a
correr el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal de la
causa, para la reanudación del juicio, Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, el lapso de diez (10) días de
despacho fijado para la reanudación del juicio comenzaba a transcurrir a
partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual quedó notificada la parte
demandada del avocamiento de la juez y una vez transcurrido el mismo,
comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia, siendo el lapso de
sesenta (60) días por tratarse de la sentencia de fondo, lapso éste que al
estar vencido, con la incorporación de un nuevo Juez, se reabre, ello de
conformidad con las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia.
...Omissis...
De conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de autos, una
vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal
para la prosecución del juicio, comenzaba a correr el lapso de sesenta
(60) días para dictar la sentencia correspondiente, por cuanto el juicio se
encontraba suspendido y en etapa de sentencia y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con las copias certificadas consignadas por
la parte recurrente, así como las inspecciones judiciales se evidencia
que, desde el día de 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual se
dio por notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez al 05
de abril del año 2001, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, los
diez (10) días de despacho fijados para la reanudación de la causa,
especificados de la siguiente manera…los cuales vencieron el día 4 de
junio del año 2001 y siendo que la decisión definitiva fue de fecha 24 de
mayo de 2001, la misma había sido proferida dentro del mencionado
lapso, lo cual no requería la notificación de las partes para que
comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere
lugar contra la mencionada decisión, con lo cual se concluye que la
apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora
resultaba inadmisible por extemporánea, por cuanto de conformidad con
lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para
el momento de su ejercicio el lapso había fenecido, y así se declara”.
(Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior la Sala, a los efectos de controlar la legalidad y la
Constitucionalidad de la decisión recurrida, pasa a realizar las siguientes
consideraciones del caso.
…Omissis…
La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su
fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,
decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad
de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo
y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado de
la Sala)
De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la
República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución
sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al
interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso
en el cual deberán desaplicarla…
…Omissis…
La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación
conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de
2001, caso Richard José Oropeza, exp. Nº 01-1275, en el sentido
siguiente:
“Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de
25.4.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar
el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la
razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones
exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma
y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha
Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los
órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente
las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento
jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de
desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de
asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los
derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos
de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo
impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden
constitucional debe ser desechado”. (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes
de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a
interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del
artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Queda claro, pues, que aún cuando la Constitución y la Ley
que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como un
recurso que puede ser utilizado para obtener que la Sala afín a la
materia disipe las dudas en torno al contenido y alcance de una
disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la
ley-, debe tenerse presente en todo momento que la actividad de
interpretación, la realizan todos los jueces como administradores de la
justicia, y lo hacen al momento de resolver los problemas judiciales
sometidos a su consideración, para lo cual deberán observar, en primer
lugar, las normas constitucionales, pues únicamente así se adapta el
derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado,
materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados
en la Carta Magna.
Aunado a ello, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el
sentenciador aplica e interpreta normas de carácter sustantivo y normas
de carácter adjetivo.
Estas últimas, esto es, las normas de naturaleza procesal,
exigen una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o
histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores
vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el
juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente
con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de
intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad
abstracta que es lograr la paz social y en la justicia.
Ciertamente, las instituciones desarrolladas en la ley
procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso
en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la
constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria
de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación
de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal
vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en
curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde
su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto,
la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los
procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la
causa, es a quién corresponde aplicar e interpretar la norma procesal
vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y
derecho de defensa, se cumplan. Entonces, es éste quien puede tener
en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de
examinar el asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en fallo del 31 de marzo de
2006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), reiteró lo sostenido en
fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, dejando establecido lo
siguiente:
“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los
procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las
procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos
procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites
prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a
que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se
mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o
actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley
que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales,
no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto
retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional.
Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con
respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con
efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de
su vigencia, es decir de allí en adelante.
Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que
transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la
jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por
ejemplo- con las pruebas.
Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica
requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve
afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la
propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica
esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva,
sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al
proceso.
Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el
proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya
que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose
en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que
tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las
instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la
“muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción,
el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado
que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto
procesal se desenvolvió.
En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto
sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede
un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el
concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su
reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso
válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para
la época de su desarrollo…”.
Por lo que, con apoyo de los precedentes jurisprudenciales
no queda dudas, que las leyes procesales pueden contener
disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como
la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso. Por tanto, es
el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quién
corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones
procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión
que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a
través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley,
entre otros, el recurso de casación cuya finalidad última es “…mantener
la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control
sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en
arbitrariedad…”. (Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”,
Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela,
Caracas-1974, págs. 25 y 26).
En consecuencia, la Sala reitera el criterio sentado en sentencia de
fecha 29 de marzo de 2007, caso: Exssel Alí Betancourt Orozco, en
virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de
carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo
de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son
susceptibles de ser interpretadas a través del recurso de interpretación,
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las doctrinas
modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de
derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantivo
y adjetiva. Además estas últimas deben ser examinadas tomando en
consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico,
pues únicamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho
procesal. Sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la
sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin
atender a las peculiaridades que pueda presentar cada caso, lo cual
impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para
la realización de la justicia.
Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la
tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el
correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y
en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está
igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la
norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso
de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto
contenido y alcance de la ley.
Es evidente, pues, que la propia conducción del proceso y el
ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos
para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el
cual debe ser agotado. Sostener lo contrario permitiría a las partes
obtener la solución adelantada del incidente o asunto debatido ante el
juez que conoce de la instancia, mediante la proposición del recurso de
interpretación ante la Sala de Casación Civil, para luego pretender su
aplicación en el caso concreto de dicho criterio que hubiese sido
establecido. Ello podría dar lugar a la comisión de fraudes procesales,
todo lo cual indica que la Sala de Casación Civil debe actuar con
extrema prudencia y delimitar el alcance de este instituto procesal, mas
aún si es tomado en consideración que la materia de su competencia en
principio no está involucrado la satisfacción de intereses colectivos, sino
la composición o solución de los intereses privados de las partes
enfrentadas en el proceso.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil
declarará inadmisible en el dispositivo del fallo el recurso de
interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, presentado por el ciudadano ROLANDO
LÓPEZ MÉRIDA.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del
mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de
la Federación.
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