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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-676/2018 ACTORA: LUZ BERTHILA PONCE BELTRÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS MAGISTRADO ENCARGADO DEL
ENGROSE: HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA: ALBA ZAYONARA
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación revoca la resolución emitida
por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio
ciudadano local TEEM/JDC/223/2018-3, de conformidad con lo
siguiente.
GLOSARIO
Actora
Luz Berthila Ponce Beltrán
Acuerdo 124 Acuerdo IMPEPAC/CEE/124/2018 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso Local, presentadas por el Partido
SCM-JDC-676/2018
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Revolucionario Institucional
Acuerdo 125 Acuerdo IMPEPAC/CEE/125/2018 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso Local, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable o Tribunal Local
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Local o IMPEPAC
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
Juicio de la Ciudadanía
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Juicio de la Ciudadanía Local
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en Libro Séptimo, Titulo Primero, Capítulo I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PRD Partido de la Revolución Democrática
PRI Partido Revolucionario Institucional
Resolución Impugnada
Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio ciudadano local TEEM/JDC/223/2018-3 que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/125/2018 que negó el registro de la actora como candidata a Diputada Local por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCM-JDC-676/2018
3
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I. Solicitudes de Registro de la Actora
1. Solicitud de Registro del PRD. El cuatro de abril de dos mil
dieciocho1, el PRD solicitó el registro de la Actora como
candidata a Diputada Local por el principio de Representación
Proporcional en la tercera posición de la lista correspondiente.
2. Solicitud de Registro del PRI. Esa misma fecha, el PRI
solicitó el registro de la Actora como candidata a Diputada Local
por el principio de Representación Proporcional en la quinta
posición.
II. Renuncias y negativa de registro
1. Renuncia a la militancia del PRI. Ese mismo día, la Actora
presentó escrito ante el PRI con la finalidad de renunciar a su
militancia.
2. Renuncia de la candidatura. El nueve de abril, la Actora
presentó ante el IMPEPAC renuncia a la candidatura del PRI a
Diputada Local por el principio de Representación Proporcional
en la quinta posición.
3. Acuerdos de negativa de registro. El veinte de abril, el
IMPEPAC emitió los Acuerdos 124 y 125, en los que, entre
otras cosas, negó el registro de la Actora como candidata a
Diputada Local por el principio de representación proporcional
postulada por el PRI y PRD en Morelos.
1 En adelante todas las fechas están referidas a (2018) dos mil dieciocho, salvo mención expresa de otro año.
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III. Juicio de la Ciudadanía Local
1. Demanda. El dieciséis de mayo, la Actora presentó demanda
de Juicio de la Ciudadanía Local contra el Acuerdo 125.
2. Resolución Impugnada. El treinta y uno de mayo, el
Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada.
IV. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El cinco de junio, la Actora presentó demanda de
Juicio de la Ciudadanía contra la Resolución Impugnada con la
que se integró el expediente SCM-JDC-676/2018 que fue
turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María
Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese día.
2. Admisión y cierre de instrucción. El doce de junio, la
Magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, al
considerar que no existía actuación pendiente por desahogar,
cerró la instrucción.
3. Engrose. En sesión pública de veintidós de junio, la
Magistrada María Guadalupe Silva Rojas presentó proyecto de
resolución al Pleno de esta Sala Regional, en el que propuso
confirmar la resolución impugnada al considerar que, como lo
resolvió el Tribunal local se actualizaba la prohibición prevista
en el artículo 167 del Código Local, relacionada con la
postulación simultanea de la Actora en dos procesos de
selección interna, y en consecuencia, la negativa al registro de
la Actora como candidata a Diputada Local por el principio de
representación proporcional postulada por el PRI y PRD en
Morelos. La consulta fue rechazada por mayoría de votos,
motivo por el cual se turnó el expediente a la ponencia del
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Magistrado Héctor Romero Bolaños para efecto de formular el
engrose correspondiente en los siguientes términos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido
por una ciudadana, a fin de controvertir la Resolución
Impugnada emitida por el Tribunal Local, que confirmó el
Acuerdo 125 del IMPEPAC, que negó su registro como
candidata a Diputada Local por el principio de representación
proporcional; supuesto competencia de esta Sala Regional y
entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene
fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer
párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186 fracción III inciso c), y 195 fracciones IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo
1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito
territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones
plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de
ellas.
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SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los
artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de
Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La Actora presentó su demanda por escrito, en ella
hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para
oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para
tales efectos, identificó la resolución impugnada, expuso los
hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez
que la Resolución Impugnada le fue notificada a la Actora el
primero de junio, mientras que la demanda fue presentada el
cinco de junio, por lo que es evidente su presentación dentro
del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de
Medios.
c) Legitimación. La Actora tiene legitimación ya que es una
ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una
posible vulneración a su derecho político-electoral de ser
votada.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda
vez que la Actora fue quien promovió el Juicio de la Ciudadanía
Local, al considerar que el Tribunal Local indebidamente
confirmó que se actualizó su participación de manera
simultánea por dos partidos políticos distintos en el mismo
proceso electoral; y como consecuencia de ello la negativa de
su candidatura al cargo que aspira, de ahí que cuente con
acción procesal para controvertir la Resolución Impugnada.
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e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del
artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la
legislación aplicable no establece la posibilidad legal de
combatir la Resolución Impugnada a través de un diverso medio
de defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 137 y
369 fracción I, párrafo segundo del Código Local.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia del Juicio de la Ciudanía y al no advertirse alguna
causal de improcedencia, lo conducente es analizar los
agravios contenidos en la demanda.
TERCERA. Estudio de fondo.
En los Juicios de la Ciudadanía, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en
términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo
rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR2, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los
conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos
claramente de los hechos expuestos.
1. Síntesis de la resolución impugnada
En su análisis, el Tribunal Local advirtió que el PRI y el PRD,
tuvieron un plazo que corrió del primero al cuatro de abril, para
solicitar los registros de candidaturas a Diputaciones en el
proceso electoral ordinario de Morelos.
En ese sentido, el Tribunal Local señaló que de las
documentales se desprendía que el dieciocho de abril, los
2 Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen1, páginas 122 y 123.
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2. Síntesis de Agravios
La Actora refiere que la Resolución Impugnada viola su derecho
a ser votada, toda vez que de manera errónea el Tribunal Local
determinó que se acreditaba su registro como candidata por el
PRI en la quinta posición de la lista de diputaciones
plurinominales, sin embargo, considera que, contrario a ello no
podía demostrarse su participación en el proceso interno del
PRI, porque no aparece su nombre en algún registro interno,
pruebas y documentos en los acuerdos de selección interna de
ese Partido, y que, en todo caso, el Tribunal Local debió
requerir a efecto de demostrar con certeza que no se acreditaba
esa participación.
Además, señala que al percatarse de que fue registrada de
manera dolosa por el PRI, presentó inmediatamente su
renuncia como militante de ese instituto político y al mismo
tiempo, la correspondiente a su registro presentado sin su
consentimiento ante el IMPEPAC.
Por otra parte, señala que el IMPEPAC, en su informe
circunstanciado manifestó que la Actora, al expresar su
voluntad de renunciar a la solicitud de su registro como
candidata del PRI, estaba aceptando que había participado en
el proceso de selección interna de dicho partido; sin embargo, a
su consideración, dicho criterio no tiene fundamento legal
alguno, ya que no existe en la norma electoral precepto que
establezca que el hecho de que un partido solicite el registro de
una persona ante el órgano administrativo electoral, implique
haber participado en su proceso de selección interna. Señala
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que además, el IMPEPAC no aportó prueba ni fundamento para
sustentar sus aseveraciones.
Aunado a lo anterior, señala que el IMPEPAC y el Tribunal
Local incorrectamente determinaron que el registro que
realizan los diferentes partidos políticos ante el órgano
electoral administrativo forma parte del proceso de
selección interna de estos, siendo que las etapas del
procesos de selección interna son: convocatoria, registro
interno, precampaña y selección de candidaturas; y que
posteriormente, una vez que los precandidatos y precandidatas
han sido seleccionadas como candidatos o candidatas,
proceden a solicitar sus registros ante el órgano electoral
administrativo, acto que a su consideración se encuentra fuera
del proceso de selección interna por no ser un acto que se lleve
a cabo dentro del partido político, sino que en el caso, se
ejecuta ante el IMPEPAC para que éste lo revise y valide
conforme a las leyes y normas electorales.
Por otro lado, señala que el Tribunal Local debió requerir al
PRD el acuerdo de designación, pues en él se advierte que no
participó en el proceso de selección interna, sino que la solicitud
de su registro como candidata fue hecho de manera directa.
La Actora se queja de que el Tribunal Local señaló que por el
solo hecho de que una persona sea militante de un partido
político es motivo suficiente para que en automático se acredite
su participación en un proceso de selección interna. Razón
insuficiente, ya que para que eso suceda las y los militantes o
ciudadanos deben registrarse en el proceso de selección
interna y cumplir los requisitos establecidos en las respectivas
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convocatorias, hacer precampaña ante la militancia y en su
momento, ser votadas y votados de manera interna.
Asimismo, indica que la Resolución Impugnada refiere que de
los informes hechos por el PRI y PRD respecto a sus procesos
de selección interna, se señaló su nombre, sin embargo, no se
exhibe la prueba que sustenta dicha aseveración, ya que como
lo ha manifestado ella, en ningún momento participó en los
procesos de selección interna de ambos partidos y mucho
menos de manera simultánea como lo refiere el artículo 167 del
Código Local.
En ese sentido, la Actora señala que la Autoridad Responsable
consideró que estaba en la lista de candidaturas a diputaciones
plurinominales en fecha treinta y uno de marzo por ambos
partidos, siendo que tal aseveración es completamente falsa, ya
que los registros tal y como se observa se realizaron del
primero al cuatro de abril, además de que el proceso de
selección interna del PRD finalizó el treinta y uno de marzo, tal
y como se observa del segundo resolutivo del Comité Ejecutivo
Estatal y la Comisión de Candidaturas Paritaria, ambos del
PRD, por el cual se resolvió la designación de los cargos del
proceso electoral local ordinario 2017-2018, de ahí que a su
consideración no fue designada candidata por ese partido en el
proceso de selección interna, sino que la solicitud de su registro
fue hecho posteriormente y de manera directa ante el IMPEPAC
con la finalidad de ocupar los espacios vacantes en la lista de
representación proporcional.
Por otra parte, la Actora refiere que en la hoja veinte de la
Resolución Impugnada se afirma que el solo hecho de que
tanto el PRI como el PRD hayan tenido sus procedimientos de
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selección de diputaciones al mismo tiempo y no estar
coaligados, es suficiente para acreditar que existe
simultaneidad material, lo cual a su consideración es
inverosímil, ya que el Tribunal Local no motivó los tiempos en
que cada uno de los partidos políticos tuvo sus procedimientos
internos, ni mostró plenamente su registro en ambos
procedimientos, por lo que los argumentos vertidos carecen de
motivación y fundamentación.
En otro orden de ideas, señala que aun y cuando manifestó que
no consintió en algún momento su registro por el PRI, el
Tribunal Local señaló que sí aceptó ser registrada como
candidata del PRI, basándose en una carta de aceptación, lo
cual, a consideración de la Actora, viola el principio de legalidad
y certeza, pues debió notificarle para que ratificara su dicho.
Aunado a lo anterior, refiere que si hubiera existido duda del
Tribunal Local respecto de la firma plasmada, debió valorarla
mediante las periciales correspondientes y notificarle para que
acudiera a ratificar o negar las firmas de dichos documentos.
Por último, refiere que el Tribunal Local violó su derecho a ser
votada, pues en el acuerdo donde negó su registro, en ningún
momento fundó y motivó el porqué de la decisión de negarle su
candidatura, siendo que no firmó ninguna candidatura con el
PRI, y que por tal razón renunció el nueve de abril.
Por lo tanto, al carecer de fundamentación y motivación el
acuerdo mencionado y al no comprobarse de manera
fehaciente que la Actora participó de manera simultánea en dos
procesos de selección interna, como precandidata del PRD ni
que hiciera precampaña por el PRI, aunado a que nunca firmó
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el consentimiento de su registro, la Resolución Impugnada dejó
de ser exhaustiva.
3. Análisis de los agravios
Esta Sala Regional considera que los agravios relativos a que el
Tribunal Local incorrectamente tuvo por acreditada su
participación en los procesos internos del PRI y PRD, resultan
esencialmente fundados, tal como se expone a continuación.
Lo fundado del agravio radica en que asiste razón a la Actora
cuando refiere que el Tribunal local, sin contar con elementos
de prueba suficientes, tuvo por acreditada la prohibición
contenida en el Código Local, vulnerando sin sustento alguno,
su derecho a ser votada.
Lo anterior se considera así, puesto que del análisis a los
razonamientos que sustentan la resolución impugnada, esta
Sala Regional advierte que, el Tribunal local realizó una
interpretación restrictiva del derecho político electoral a ser
votado, sustentando la actualización del supuesto prohibitivo en
afirmaciones dogmáticas y sin sustento probatorio alguno, como
se explica a continuación.
En principio debe precisarse que, cuando estamos ante la
interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con el
ejercicio de derechos fundamentales, como resulta ser el
derecho a ser votado, los operadores jurídicos, en este caso, el
Instituto local y el Tribunal local, están obligados a evaluar el
contexto fático y normativo del asunto en cuestión, de
modo que en el análisis de las consecuencias normativas
producidas sean las que más favorezcan el ejercicio de los
derechos en juego, procurando la protección más amplia desde
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una vertiente constitucional y convencional, conforme con el
mandato contemplado en el artículo 1 de la Constitución.
En relación con las obligaciones de las autoridades del Estado
mexicano en materia de derechos humanos, reconocidas en el
artículo precisado en el párrafo que antecede, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, luego de resolver el
expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia
emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de
julio de dos mil once, determinó que:
• El precepto constitucional impone la obligación de respetar
y proteger los derechos humanos. • Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de
convencionalidad ex officio. • El señalado control debe ser aplicado en forma difusa,
por todos los jueces con funciones jurisdiccionales
del país, en términos de lo dispuesto por el artículo
133, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. • Se actualiza a partir de que se cuestione la violación de
los derechos humanos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados
internacionales en la materia. • Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin
embargo, si esto no es posible, se debe inaplicar al caso
concreto. • Las autoridades que no ejerzan funciones
jurisdiccionales, deben interpretar los derechos
humanos de la manera que más los favorezca, sin que
estén facultados para declarar la invalidez de las normas o
desaplicarlas en los casos concretos.
Conforme al párrafo tercero de los elementos jurídicos
mencionados, es obligación de los tribunales locales, realizar un
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control de constitucionalidad y convencionalidad difuso de las
normas y actos que vulneren los derechos fundamentales,
realizando en cualquier caso una interpretación en sintonía con
el principio pro persona, esto es, determinar en los casos
concretos una situación jurídica que sea la que más
favorezca el ejercicio de los derechos respectivos.
Este criterio se halla inserto en la tesis P. LXX/2011, bajo el
rubro: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL
ORDEN JURÍDICO MEXICANO3.
A nivel de convencionalidad, es oportuno tener en cuenta lo
estatuido en los artículos 1, 23 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los cuales prevén en lo
conducente, el derecho a la igualdad en materia política, de
acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como
la igualdad ante la ley; en tanto que, los numerales 3 y 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el
compromiso de los Estados parte de garantizar a los hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y
ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a
participar en la dirección de los asuntos públicos.
Por su parte, el artículo 35 fracción II de la Constitución prevé el
de ser votado, como un derecho fundamental.
Conforme con lo razonado, se advierte que las autoridades
electorales, están obligadas a implementar y promover los
instrumentos necesarios para garantizar el real y efectivo
ejercicio de la libertad e igualdad, de manera que deben realizar
3 Tesis de la Décima Época, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 557.
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sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos
fundamentales, sino que además deben procurar maximizar el
ejercicio de los mismos, de manera que, cuando tengan que
realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos
humanos, las mismas deben ser en el sentido que mejor
favorezca a su ejercicio.
Esto es, que la actuación de la autoridad siempre debe velar
por el desarrollo pleno de las personas de manera
igualitaria y ejerciendo las libertades que les son
reconocidas en los ámbitos, estatal, nacional e
internacional, en los términos descritos.
La interpretación de las normas por parte de las autoridades
administrativas no debe desvincularse de su aplicación efectiva,
de forma que, a efecto de otorgar a las personas la protección
más amplia, debe definirse su alcance normativo y, además,
realizarse su aplicación de modo que no se restrinjan los
derechos humanos en cuestión, dado que, la mera
interpretación favorable a la persona resulta insuficiente si su
aplicación se despliega de tal forma que se restringe su alcance
en términos reales.
El principio de igualdad de acceso a los órganos
representativos, es un principio fundamental del sistema
democrático mexicano, cuya finalidad es la de crear las
condiciones necesarias para que, todos los participantes en los
procesos electorales, tengan las mismas oportunidades de
acceder al respectivo cargo de elección, atemperando los
obstáculos impuestos a quienes podrían estar en una
situación de desventaja.
Sobre esta base, aquellos preceptos que imponen límites al
derecho a ser votado, deben ser interpretados y aplicados
SCM-JDC-676/2018
18
siempre que se acredite irrefutablemente la hipótesis que éstos
contemplan y solamente en aquellos casos exactamente
previstos.
Luego entonces, no resulta jurídicamente viable, conforme al
marco protector de los derechos humanos previsto
constitucionalmente, hacer una interpretación amplia o
extensiva de las normas que restrinjan derechos humanos, sino
que indefectiblemente debe favorecerse su protección más
amplia.
En el contexto jurídico referido, y dado que, en el presente
caso, se estaba frente a una hipótesis restrictiva al derecho
político electoral de ser votada, en perjuicio de la Actora, para
efecto de determinar la aplicación de la porción normativa que
limitaba el derecho fundamental previamente referido, el
Tribunal local debió analizar que en efecto, el Instituto local tuvo
plenamente acreditado que la Actora había participado
simultáneamente en los procesos de selección interna del PRI y
PRD
En efecto, si la hipótesis normativa en controversia -artículo 167
del Código local-, dispone a la letra, que ningún ciudadano
podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por
diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el
acuerdo para participar en coalición o candidatura común.
Dichas autoridades acorde a su obligación de garantizar,
salvaguardar, y respetar el derecho fundamental que se
encontraba en juego, en sus respectivos ámbitos de
competencia, esto es, el Instituto al revisar la procedencia de
los registros y el tribunal local al revisar la actuación de aquél,
debieron acreditar en forma fehacientemente la actualización
SCM-JDC-676/2018
19
los extremos contemplados en la citada norma, considerado
que la consecuencia constituiría restricción en el ejercicio de un
derecho fundamental.
En efecto, debieron contar con elementos que evidenciaran una
solicitud suscrita por aquella para participar en el proceso de
selección interna de cada uno de esos partidos políticos, que
dichos procesos se desarrollaron en forma simultánea, contar
con el soporte documental que evidenciara el desarrollo de las
etapas de ese proceso en donde constara su participación de la
Actora, y cómo fue la definición de su postulación en el cargo
de referencia.
No obstante lo anterior, como se observa de la resolución
impugnada, el Tribunal local tuvo por acreditada la hipótesis
normativa, a partir de que la Actora militaba en el PRI, las
fechas en que ambos partidos solicitaron el registro de la
candidatura de la Actora, los documentos presentados por
aquellos a fin de imponer al Instituto local de los resultados de
sus procesos de selección interna -en los que se apreciaba el
nombre de la Actora como candidata a diputada plurinominal-,
así como el formato de aceptación de su candidatura, en donde
se advertía que presuntamente sí aceptó ser registrada por el
PRI para el cargo de referencia.
Así también, a partir de ello consideró que, los procesos de
selección interna de ambos partidos ocurrieron “al mismo
tiempo, o de manera simultánea”, que la Actora participó en
ambos procesos y, tomando en cuenta que no existía, entre
ambos, convenio de coalición, en su concepto se actualizaba la
señalada hipótesis normativa.
Sin embargo, para esta Sala Regional, contrario a lo sostenido
por el Tribunal local dichos elementos son insuficientes para
SCM-JDC-676/2018
20
demostrar el elemento determinante para la actualización de la
conducta irregular -la participación simultánea-, porque no
evidencian en forma alguna las circunstancias fácticas de ese
hecho, pues el simple hecho de que la Actora militara en el PRI,
no implica su participación en el proceso de selección interna
del señalado partido, dado que es una facultad potestativa de
esa militancia conforme con el artículo 60 fracción V de los
Estatutos del PRI.
Respecto a las fechas en que los partidos solicitaron el registro
de la candidatura de la Actora ante la autoridad administrativa y
que al treinta y uno de marzo estuviera en la lista de los
resultados de los proceso de selección interna, constituyen
solamente un indicio de su participación dentro de los procesos
de selección interna de los partidos políticos, pero en forma
alguna resultan ser una prueba fehaciente para acreditar ese
hecho y mucho menos que fue simultánea con el de un diverso
partido político.
Ahora por lo que corresponde a los escritos en los que el PRD y
PRI le informaron al Instituto local los resultados de su proceso
de selección interna, tampoco constituye una evidencia, ni
robustecen el elemento a demostrar, incluso lo desvirtúa, como
se verá a continuación.
En el caso del escrito ofrecido por el PRI4, si bien se indica
cuáles fueron los métodos de selección de sus candidaturas -
por convención de delegados y comisión para la postulación-,
además de que se observa, el nombre de la Actora en las
candidaturas que indicó, obtuvo con motivo del desarrollo de
esos procesos, no se contiene el soporte documental que
4 Que consta a fojas 194 a 197 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa
SCM-JDC-676/2018
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evidencie esas aseveraciones y que demuestre que la Actora
solicitó un tipo de registro para participar en alguna de esas
modalidades, ni tampoco cual fue en específico, el método que
utilizó en la designación o elección de la candidatura de la
Actora.
En el caso del PRD se hizo referencia a que se anexaba el
segundo resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión
de Candidaturas Paritaria, ambos del PRD por el cual se
designaron los cargos del proceso electoral local ordinario. Del
señalado documento se observa que, la postulación de la
Actora fue con motivo de un reajuste que tuvo que hacer el
partido para cumplir con el principio de paridad de género y que
fue ordenado por la Sala Superior, circunstancia que, incluso
disminuye el indicio de que existió simultaneidad en la
participación en ambos procesos electorales. Pues incluso
robustece la afirmación de la Actora por cuanto a que no
participó en el proceso de selección interna del Partido sino que
ello se realizó a partir de una solicitud que hizo en forma
directa.
Lo anterior, evidencia que el Tribunal local, avaló el actuar
irregular del Consejo General, pues sin contar con la evidencia
suficiente para demostrar la hipótesis normativa que implicaba
la limitación al ejercicio del derecho a ser votado, optó por una
interpretación y aplicación en contravención al marco protector
de los derechos humanos previsto constitucionalmente.
En efecto, para considerar valida legal y constitucionalmente, la
aplicación de una disposición jurídica que conlleve la restricción
a algún derecho fundamental, deben acreditarse
fehacientemente todos y cada uno de los elementos que la
contemplen.
SCM-JDC-676/2018
22
Mas aún en el caso, el Tribunal local debió haber advertido que,
el Consejo General del Instituto Local, al estar frente a un
supuesto como el analizado en donde tenía dos solicitudes de
registro de partidos distintos en los que se postulaba a una
misma persona, a efecto de garantizar la certeza, legalidad y
constitucionalidad de los actos que de él emanan, debió
allegarse de los elementos necesarios para tener plena certeza
de la voluntad de los partidos políticos y de la Actora en esa
postulación, así actuar en consecuencia5.
Además, como se estableció previamente el Instituto local se
encuentra vinculado al mandato constitucional previsto en el
párrafo tercero del artículo 1, que dispone que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Acorde al señalado mandato, dicha autoridad previo a la
imposición de la norma restrictiva, debió garantizar a los actores
políticos implicados su derecho humano de audiencia
contemplado en el artículo 14 de la Constitución, a efecto de
realizaran las manifestaciones que a su interés legal
convinieran, lo anterior, aun cuando no existiera en la normativa
atinente algún mandato que así lo dispusiera, pues se insiste la
obligación reside en mandato superior.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la
jurisprudencia 42/2002 de rubro: PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O
ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA 5 Conforme con la obligación que deriva de los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Constitución y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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23
LEGALMENTE6, que establece que todo acto que pueda traer
como consecuencia el rechazo a una petición, antes de emitir
resolución, la autoridad debe formular y notificar una
prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el
compareciente manifieste lo que convenga a su interés, lo
anterior aun cuando la ley que regule el procedimiento de que
se trate no contemple esa posibilidad.
Además, porque en el caso, contaba con una renuncia suscrita
por la Actora respecto a uno de esos registros, la cual debía ser
ratificada para que surtiera plenos efectos. Pues solo de esa
forma podía demostrarse que esa voluntad no fue suplantada o
viciada.
Sobre esta base para tener por acreditada la hipótesis que en el
caso concierne, debieron demostrarse circunstancias de
tiempo, modo y lugar del hecho contraventor de la norma como,
por ejemplo, el momento en que la Actora solicitó su inscripción
en los procesos de selección interna de ambos partidos, cuando
fue aprobada esa solicitud, cuáles fueron los mecanismos de
valoración y designación de su candidatura, qué actos tuvo que
desarrollar para poder ser considerada como un perfil idóneo, si
serían procedimientos abiertos a la militancia o por designación
directa, la temporalidad en que cada uno de ello se desarrolló,
entre otros.
Maxime, cuando en su propia resolución, el Tribunal local
consideró que, la prohibición a la participación simultánea en
dos o más procesos de partidos políticos que no se encuentran
coaligados, tenía por objeto salvaguardar el bien jurídico de la
equidad, al evitar que una ciudadana o ciudadano se favorezca
6 Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 527 y 528.
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24
en mayor medida de la exposición y prerrogativas que pudieran
tener quienes participan en uno de ellos, pues lo coloca en un
plano de ventaja a tener mayor difusión de su imagen. Pues
solo a partir de demostrar que la actora se vio favorecida
respecto a otros con una mayor exposición y con prerrogativas,
es que podía acreditar que en efecto se vulneró el señalado
bien jurídico tutelado.
Lo que no ocurre en el caso, dado que los elementos con que
contó, y que fueron precisados previamente, en forma alguna
demuestran su trasgresión.
Atendiendo a lo razonado en el presente fallo, por cuanto a que
se debió tener por demostrada la participación de la Actora en
ambos procesos de selección, conlleva a considerar que, el
Tribunal local debió allegarse de los elementos de prueba que
lo evidenciaran, o en su caso, debió ordenar al Instituto local
que al advertir un escenario en que dos partidos políticos
distintos se encontraban postulando a la misma candidata, a
efecto de garantizar los principios de certeza y seguridad
jurídica de los señalados actores políticos, frente a los derechos
y prerrogativas constitucionales y legales que de que gozan
cada uno, demostrar la situación jurídica que imperaba en el
caso.
A partir de lo anterior asiste razón a la Actora cuando refiere
que no podía demostrarse su participación en el proceso interno
del PRI, al no existir evidencia de su nombre en algún registro
interno, en las pruebas y documentos en los acuerdos de
selección interna de ese Partido, y que, en todo caso, el
Tribunal Local debió requerir a efecto de demostrar con certeza
que no se acreditaba esa participación.
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25
Lo expuesto evidencia que, el Tribunal local al avalar el acuerdo
del Instituto local, interpretó en forma restrictiva el derecho
fundamental de la Actora a ser votada, al considerar que los
procesos de selección interna culminaron con las solicitudes de
registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos
ante la Autoridad administrativa, que en tal virtud, si la Actora
fue postulada por aquellos resultaba indefectible su
participación, formal y material, actualizando la porción
normativa del código electoral local.
Atento a lo anterior, lo conducente es revocar la resolución
impugnada, y, en vía de consecuencia, el acuerdo 125 del
Consejo General del Instituto local en la parte conducente para
retrotraer sus efectos, hasta antes de invalidar el registro de la
Actora como candidata por el principio de representación
proporcional en la tercera posición de la lista del PRD, al
sustentarse en idénticas consideraciones que el Tribunal local y
que, a la postre, fueron estudiadas determinado que carecen de
legalidad y constitucionalidad como se demostró previamente.
CUARTA. Efectos.
Toda vez que se determinó revocar la resolución impugnada y,
retrotraer los efectos del acuerdo 125 del Instituto local,
exclusivamente en la parte en que acordó la negativa del
registro de la candidatura de la Actora en la diputación local en
la tercera posición plurinominal del PRD.
Aunado a que, se acreditó la vulneración a un derecho político
electoral de tal entidad, como lo es el de ser votada de la
Promovente contemplado en el artículo 35 fracción II de la
Constitución, lo conducente es ordenar que los efectos de esta
sentencia contemplen los siguientes actos:
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1. Esta Sala Regional, con la notificación que realice del
presente fallo, pondrá a disposición del PRD y de la
Actora, copia certificada de las constancias que integran
los registros que tanto el PRI, como el PRD solicitaron
ante la autoridad administrativa para postular su
candidatura, a fin de que manifiesten o, en su caso,
adopten las medidas necesarias, que a su interés legal
convenga. Lo que deberán exponer ante el Instituto local.
Asimismo, se pondrán a disposición del PRI las
señaladas constancias a efecto de que, de así
considerarlo, manifieste lo que a su interés legal
convenga respecto al señalado registro ante el Instituto
local.
En el caso de la Actora, a efecto de garantizar la certeza
y seguridad jurídica, frente a su derecho político electoral
de ser votada contemplado en el artículo 35 fracción II de
la Constitución.
Respecto a los partidos políticos, en aras de garantizar la
certeza y seguridad jurídica respecto a su fin
constitucional contemplado en el artículo 41 fracción I
párrafo segundo, el cual se encuentra reproducido en el
artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos
Políticos, que a la letra establece que consiste en
promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público.
2. Una vez que las partes impongan al Instituto local de sus
manifestaciones, y que éste realice un análisis de la
SCM-JDC-676/2018
27
documentación presentada por los partidos, relacionada
con el registro de la Actora, con base en lo razonado en
esta sentencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes, deberá convocar a sesión pública y acordar lo
conducente, respecto al registro de la candidatura a la
diputación del PRD en la tercera posición de la lista
plurinominal.
3. Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro
horas a que ello ocurra deberá notificarlo a esta Sala
Regional.
Al respecto, debe precisarse que la vinculación del Instituto
local al cumplimiento del fallo a esta sentencia, aun cuando no
fue parte en el juicio, deriva de un interés público de que los
fallos que se emitan para proteger derechos fundamentales
queden cumplidos, puesto que tienden a proteger la
inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 41 base IV y 99 fracción V de la misma.
Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos
protectores, incluso, por entes que no hayan participado en la
secuela procesal, lo expuesto, acorde con la Jurisprudencia
31/20027, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS
A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO
TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO
POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA
SU CUMPLIMIENTO.
7 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 321 a 322.
SCM-JDC-676/2018
28
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la Resolución Impugnada.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a las partes con la
documentación que se precisa en el apartado de efectos y para
el fin establecido en el último apartado de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto local
que, una vez que se imponga de las manifestaciones de las
partes y realice el análisis de la documentación ofrecida por los
partidos políticos, emita un nuevo acuerdo en los términos
precisados en el considerando de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, a los Comités
Ejecutivos Estatales de los Partidos de la Revolución
Democrática y Revolucionario Institucional en Morelos, por
conducto de su presidencia, acompañando copia certificada de
la documentación que se precisa en el apartado de efectos de
esta sentencia, por correo electrónico al Tribunal local y al
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, con copia certificada de esta sentencia y por
estrados y a las demás personas interesadas.
SCM-JDC-676/2018
29
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los
Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María
Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA
GUADALUPE SILVA ROJAS8, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA
EMITIDA EN EL JUICIO IDENTIFICADO COMO SCM-JDC-676/20189.
8 Secretario encargado de la elaboración del voto: Hiram Navarro Landeros.
9 En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.
SCM-JDC-676/2018
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Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno
de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir
con la presente sentencia, por las razones que se exponen a
continuación.
La resolución aprobada por mayoría consiste en revocar la
Resolución Impugnada, al determinar que no se acredita la
participación simultánea de la Actora en los procesos de
selección interna de candidaturas del PRI y PRD, conclusión
que no me parece correcta.
Tal y como lo propuse en el proyecto que fue engrosado,
considero que en el expediente está acreditada la participación
simultánea de la Actora en los procesos de selección interna de
ambos partidos, lo que a mi juicio, actualiza la prohibición
contemplada en el artículo 167 del Código Local, que establece
que ningún ciudadano o ciudadana podrá participar
simultáneamente en procesos de selección interna de
candidaturas a cargos de elección popular por diferentes
partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para
participar en coalición o candidatura común.
En el caso, el PRI y el PRD, tuvieron un plazo que corrió del
(1°) primero al (4) cuatro de abril, para realizar los registros para
candidaturas y el (18) dieciocho de abril, las personas
representantes del PRI y PRD, informaron al IMPEPAC los
resultados de sus procesos de selección interna
correspondiente, en los que se apreciaba el nombre de la
Actora, como candidata a diputada plurinominal por ambos
partidos, con la diferencia de que en el informe del PRI era
SCM-JDC-676/2018
31
postulada por la (5ª) quinta posición y en el informe del PRD por
la (3ª) tercera.
En ese sentido, a mi juicio existe una participación simultánea,
pues está acreditado que la Actora fue postulada por el PRI y el
PRD el mismo día -(4) cuatro de abril- con el fin de que el
IMPEPAC le otorgara su registro en las candidaturas
respectivas -quinta y tercera posición- por lo que resulta
evidente que formal y materialmente, tal como lo señaló el
Tribunal Local, participó simultáneamente en (2) dos procesos
de selección interna por (2) dos partidos políticos que no están
coaligados.
Además, la referida simultaneidad, también quedó acreditada
con el formato de aceptación de las candidaturas que suscribió
la Actora para cada partido político, esto es, respecto del PRD
el (31) treinta y uno de marzo y del PRI el (4) cuatro de abril.
Esto es así, pues la referida carta de aceptación constituía la
voluntad de la Actora no solo de querer participar en los
procesos de dichos partidos, sino de ser postulada por ambos
para el mismo cargo, por lo que estimo que fue correcto que el
Tribunal Local determinara que la aceptación de la Actora a la
postulación de la candidatura a la diputación local por ambos
partidos, evidenciaba su participación simultánea en los
procesos internos de dichos partidos.
Incluso, en las constancias que integran el expediente, están
los formularios de aceptación de registro de ambas
candidaturas a través de la plataforma del Instituto Nacional
Electoral, de los cuales puede advertirse que la Actora firmó la
aceptación de su candidatura respecto del PRI el (3) tres de
SCM-JDC-676/2018
32
abril y del PRD el (4) cuatro de abril, de ahí que a mi
consideración, esté acreditado que durante el mismo periodo -
registros- la Actora aceptó ser postulada y registrada por dos
partidos políticos al mismo tiempo, sin que estuvieran
coaligados.
En ese sentido, considero necesario señalar que, a mi
consideración, la participación simultánea de la Actora está
acreditada, con independencia de que ello hubiera acontecido
en los registros de sus candidaturas, pues el proceso de
selección interna de los partidos culmina en la solicitud de
registro de candidaturas ante el IMPEPAC, precisamente
como etapa final del proceso interno llevado a cabo en cada
partido político.
Por otra parte, si bien en el expediente existe una renuncia de
la Actora a la candidatura del PRI, fechada el (9) nueve de abril,
considero que al haberse presentado dicha renuncia después
de haber aceptado esas candidaturas y después de que los
partidos solicitaran el registro de la Actora -lo cual hicieron ante
el IMPEPAC el (4) cuatro de abril- ya se había actualizado la
infracción a la norma electoral que prohíbe la participación
simultánea en los procesos internos de partidos no coaligados.
Lo anterior, en el entendido de que la infracción y consecuente
sanción -cancelación de los registros- se configuró conforme a
la conducta prohibida en la norma electoral en un determinado
momento, sin que sea posible eximir de responsabilidad a la
persona infractora por acciones realizadas con posterioridad,
pues considero que ello atenta con el principio de certeza y
seguridad jurídica que debe prevalecer en los procesos
electorales.
SCM-JDC-676/2018
33
Ahora bien, en relación a la renuncia presentada por la Actora,
respecto a la militancia del PRI, a mi consideración aun y
cuando el Tribunal Local mencionó que esa renuncia tenía que
haber sido ratificada, lo cierto es que, por sí misma, no
implicaba de manera alguna la extinción de la prohibición
normativa de estar postulada (siendo militante o no)
simultáneamente por (2) dos partidos.
Además de lo anterior, la Actora afirma que su postulación por
parte del PRD no deriva de su participación en un proceso de
selección interno, sino de una designación directa. A mi juicio,
esto no es así pues la misma Actora afirma que fue designada
en el SEGUNDO RESOLUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y LA
COMISIÓN DE CANDIDATURAS PARITARIAS, AMBOS DEL PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL CUAL SE RESUELVE LA
DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2017-2018, MISMOS QUE QUEDARON PENDIENTES DE
ELEGIR EN EL OCTAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIII CONSEJO
ESTATAL CON CARÁCTER ELECTIVO, el cual refiere tanto en su
nombre como en sus antecedentes que deriva del acuerdo
tomado en el Octavo Pleno del VIII Consejo Estatal que se tomó
en febrero de este año, por lo que es evidente que forma parte
de un complejo proceso interno de selección de las
candidaturas involucradas.
Finalmente considero importante señalar que no pasó
inadvertido para mí el hecho de que la Actora manifestara en su
demanda que fue registrada de manera dolosa por el PRI,
partido a cuya militancia afirma haber renunciado al enterarse
de su registro doloso, ni sus manifestaciones en el sentido de
SCM-JDC-676/2018
34
que nunca firmó la carta de aceptación de la candidatura del
PRI.
En cuanto a la primera afirmación, considero preciso indicar que
el PRI informó al Tribunal Local que tal renuncia no había sido
presentada ante dicho instituto político. Ahora bien, la Actora
intenta probar tal hecho con una copia simple de su escrito de
renuncia que tiene un sello del PRI (también en copia) y señala
que fue recibida el “4/IV/2018”. Cabe destacar que ese mismo
día fue cuando el Partido solicitó el registro de la Actora ante el
IMPEPAC y en el expediente hay copias certificadas por un
funcionario del IMPEPAC, que en consecuencia tienen valor
probatorio pleno para acreditar que dicha solicitud fue recibida
el (4) cuatro de abril a las (23:59) veintitrés horas con cincuenta
y nueve minutos.
Así, en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, es imposible que, en un minuto, la Actora se
hubiera enterado de la solicitud de su registro por parte del PRI
-a media noche del (4) cuatro de abril- y en ese mismo minuto
hubiera acudido a las oficinas de dicho partido, que éstas
estuviera abiertas y le hubieran recibido su renuncia.
Cuestiones que deberían haber ocurrido para tener por
acreditado su dicho.
En relación con la segunda de sus afirmaciones en el sentido
de que nunca firmó la aceptación de la candidatura del PRI,
considero importante destacar que solo lo afirma, pero no
ofreció una pericial que hubiera sido la prueba idónea para
acreditarlo, pues debía desvirtuar la presunción de validez de
dicha firma.
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