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FACULTA O&ICAS ESGUELA DE DE
DIWCCI~N DE SE
WGIMEN 'DICO DE LA EmLOTACION DIE LAS MINAS EN WNEZmLA
Tesis Presentada por el Abogad41 VENmCIO PULGAR F. Parír optar al Título de Doctor en Derecho.
Tutora: Dra. Luisa Blanco Pérez
LOS YACIMIENTOS MINERALES, CC)NSTITUj EN LIN RECURSO NATURAL DE GRAN SIGRIII=IC:ACIOPI PAFZA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS PUE:BLOS;
SI SE EXPLOTAN RIiCIONAL MENTE EN PERFECTA ARMON~A CON L4 f\IATUR 4LE:IA.
A JesUs de Nazareno. imi guía permanente en todos mis actos.
A mi familia, que compartió a mi lado los momentos de intensa preocupación e interks por la investigación. Muy especialmente a mi esposa por su apoyo moral e incondicional.
A mi cunado Vicerite Pacheco, y a los amigos Licenciados N e r i ~ Méndez y Glenda Mejías, que colaboraron en la prosecución y finalización de este proyecto.
A la Dra. Luisa Blarico Pkrez, por sus sabias orientaciones en el desarrollo de la presente tesis.
o..
111
RESUMEN
PIJLGAR FERRER, VENANGIO. R4gimerg JiprBdieo de la hpls$ac:08n d e la@ Miinas en Venezuela. Tesis Doctoral. Escuela de Derecho. Direcciíln de Sminario. Facbil@d de Ciencias Bslitiws y Jurídiasais. ba hlniversijed del Zukia. Marawibo, Vmezuela 2000. "a 253
Este es un estudio analitico del rbgimen Juridico minero venezolano, para ctl cual S? utiliz6 el tipo de investigación descriptiva documental, csrl base en la a3mparacibn y an8lisis de los arliculadss del Decr&o No 295 con Rango y f:ue~oa de Ley de Minas de 4.999, con la Ley de Minas de 1.945, derogada, con apoyo [le d w s leyes, reglamentos, ordenanzas y cuerps legales nacionales, del hrasia de la minerlai y de otras Areas de i n b r b a la irav~tigación. esta se inicia ccln bina rccgsefias a e r m de la evolucibn del Derecho Minero en Venezuela, iiiduyeiido ,su siistema dominial, para l u q o ewplimr los 8 principios que Is furidamentiin. $%e desglom la ctsnwsibn mmo figura fundamwtal para gozar de derechos minerc~c, por últim, se muestran las incidencias de la nueva Constitución Bolivariziraa de Venezuela en la legislación minera. La nueva Ley introduw rasvisirnos y newsarim instituciones c o m el Resguado Nacional Minero, el uso de la llnidad Tribuitaria en materia de impuestos mineros, la rdu&ón de lar; %rami&ciones conwsionarias y la modalidad de las mancomunidades miineras y bi rqulat:iów de Iíi pequeira minerla. Con todo esto se afirm que tambir5n evalucio~qó positivamnte el Regimen Jurídica de la Explstaeibn de Minas, conw~roOaBwtlosc la sokrania de la Repúblia sobre todas sus riquezas minerales y el c:ontrol en las aldividades directas, ssncexas y auxiliares a ellas. Y la rpias irnl;)oirtante da las c:onclusisnes obtenidas es le nueva visión de la expiotaiciC8n de minas en el Hbimn Juridico Venezolano, considerando otros facteires c o m la preservacibw e!col&ica, md io ambiente y el crwimient~ y desarrollo económico simstenkible de II%i Nación.
13alabras elaves: LEY, MINER/A, CONCESO~N, WPLOTACIÓN
WNAZeJCIO. JuridicaO Regime sf E x ~ ~ l c ~ l b a ~ n in Venezuelan Mines. Doctorate thesis. Law School. Seminar"% Addres:;. Faciilw of Political Sciences and Juridicails. University of Zulia. Maracaibo, Veilezuela 2000. P. 253
Tlíis ia an analitieal study of Veneruelan Juridical miaing regime, in this stucy waa used the investígation systern of descriptive and documentation, with basis in the conkontation of adiclea No 295 vvith rank and Law force of Mines in 1 .!999, w~tli the Mines Law of 1.945, derogate; in supps-t to the others laws, rules, rc~guiatioris ar~d nalionails body of Laws, of area of mining and others interest areas oF invstiglation. Tihis was establiah vvith one inspection about the evo9iation of Mlining WEght Bn Venezuela, including its dominial aystern to ewlain the eight priiziples w tR kis sisppo~. The breakdown of the concession as undefined figure to erijoy of m inings rilghts. At last the incidencea of the new Bolivarian Constitution of \!ene+ue a was sl~owed to the rnining legislation. The new law introduces the new~!sl elemc!nts to the National Prolection of Mines and he use of the tributary unity in rniriing ta~es as a malter, the reduction of the procedures and the modalities of the ~niniiig acsociation. Fsr aII this reason it's possible to say that the Juridiail Regime also evolutioned positivenest in favor of the mines and its explotation, a~nfirming the slovereignw of the Wepublic over al1 minerals riches and the contri-l of aetivities connected and auxiliaries of them. And the most irnportaint of the co~nclution~, is the new vision of de mines explotation by the Jairidical Regim of Venezuela as decisive factor in the ecological preservation and the increase oP Ihe economical developrnent of a sustenan~ Mation.
Ciode Words: baw, Mining , Conmssion, Exploitation.
~NDICE GENERAL
Página @lo
Resumen ............................................................................................. índice de Abreviaturas ........................................................................ Introducción ........................................................................................
Capítulo I Antecedentes Históricos del Régimn Juridico Minero Venezolano .........................................................................................
Capítulo II Principios Fundamentales de la nueva Ley de Minas .............................................................................................. de 1.999
2.1. Principio de la Propidad ............................................................. 2.2. Principio de la Utilidad Pijblica .....................................................
....................................................... 2.3. Principio de la Temporalidad 2.4. Principio de la Edensión .............................................................
................................................ 2.5. Principio de la Impreccriptibilidaid 2.6. Principio de la Reversibilidad ....................................................... 2.7. Principio de la Indivisibilidad ........................................................ 2.8. Principio del Desarrollo Sostenible ..............................................
Capítulo III Modalidades para el Ejercicio de las Adividandes Mineras .............................................................................................. , 11.1 . Exploracidn y Explotación directa por el Ejecutivo Nacional ....... 3.2. Concesión de EwloraciQn y Subsiguiente Explotacibn ............... 3.3. Autorización de explotación para el ejercicio de la Pequehe
............................................................................................... IMineria 3.4. Mancomunidades Mineras ........................................................... 3.5. Minería Artesanal .........................................................................
a capítulo IV La Autoridad Minera. Las personas y La Propiedad Minera .................................................................................................
.................................................... 4.1. Autoridad en Materia de Minas 4.2. La Ley y las Pesonas Naturales ................................................. 4.3. lncapacidades para el ejercicio de Derechos Mineros ................
4.3.1. Personas Naturales Incapaas .............................................. 4.3.2. Pesomas Juridicas Incapams ................... .. .................-m....
4.3.2.1. Gobiernos o Estados E~ranjeros ................................... 4.3.2.2. Compañías o Sociedades Earanjeras No Domiciliadas
en Venezuela ..................................................................................... 4.4. Sanciones .................................................................................... 4.5. Las CompaAías Mineras . Su Naturaleza Jurídica ..................... .. 4.6. La Beswntralizaci6n de las Pidras No Preciosas y Sustancias No Methlicais ....................................................................................... 4.7. La Explotación por el Buei"io del Suelo ........................................ 4.8. Normas para la Explotación en Terrenos Baldíos .......................
.................................................. 4.9. El Caso de la Minería Adesanal
Pagina No
Capitulo V La Concesión Minera ....................................................... ............................................................ 5.1 . Aspectos Fundamentales
....................................... 5.1 . 1. Concepto ........................................ 5.1 .2 . Naturaleza Jurídica de la Concesión Minera ......................... 5.1.3. Caraderisticas que asume la Concesión en la nueva Ley
............................................................................................. de Minas , . ................................................................. 5.1.3.1 . Sinalagmatico
5.1.3.2. Solemne .......................................................................... .......................................................................... 5.1.3.3. Aleatorio
5.1.3.4. Oneroso .......................................................................... ......................................................................... 5.1.3.5. Adhesión
..... 5.2. Normas para el Otorgamiento de las diferentes Modalidades 5.2.1. Tramitación de las Concesiones de Exploración y
Subsiguiente Explotación (art . 40414243-44 y 45 de la Ley de ...................................................................................... lLBinas 1.999).
5.2.2 Tramitación para las Concesiones en Zonas Libres y ......................................................................... Fbeservas Nacionales
5.2.3. Tramitación para las Mancomunidades Mineras ................... 5.2.4. Conversión de Contratos . Caso Especial de las
Concesiones otorgadas por la Corporación Venezolana de (Suayana (C.V.G.) ............................................................................... 5.3. Derechos de los Concesionarios . Clasificación ........................... ,
........................................ 5.3.1. Derechos Principales u Originarios . . ......................................................................... a . La Explotacion b . La Prórroga .............................................................................. c . La Renuncia ............................................................................. d . La Maptación . Caso Especial .................................................
5.3.2. Derechos Secundarios o Complementarios .......................... a . Exoneración de Impuestos de Importación ............................... b . Enajenación o Traspaso ........................................ , ................. c . Hipoteca .................................................................................. d . Arrendamiento ......................................................................... e . Constitución de Sewidurnbre ................................................... f . Expropiación y Ocupación Temporal ........................................
................................................ 5.4. Obligación de los Concesionarios 5.4.1. Obligaciones Principales ......................................................
5.4.1 . 1. Obligación de Explotar ..................................................... 5.4.1.2. Obligación de Pagar Impuestos .....................................
................................................ 5.4.1.2.1. Clases de Impuestos 1 Impuesto Superficial ........................................................ 2O Impuesto de Explotación .................................................
............................................... 3' Impuestos Instrumentales ...................................................... 4O impuestos Especiales
5.4.1.2.2. Naturaleza Jurídica de los Impuestos Mineros ........ 5.4.1.2.3. Sanciones por incumplimiento de Pago de
Impuestos ............................................................................................
vii
..................................................... Ei.4.2. Obligacisnes %cundsarriaa 5.4.2.1. Obligaciones de carBcler Té?cnico ................................... 5.4.2.2. Obligaciones de cargder Patronal .................................
.................................................... 5.4.2.3. Obligación de Informar eSanciones por no prsentar Info ......................................
5.5. Eanción de las Cow~aiones ...................................................... .................................................... 5.5.4. Por -iración del Termino
5.5.2. Por Renuncia ......................................................................... 5.5.3. Por Gaducidaid ....................... .... ............................................
............................................ !3.5.4. Otra Figura Juridicae: La Nulidad
Capitulo VI Prswdimientos para Adquirir Derechos Mineros: La ................................................................................. PttqueFIa Minería
..... Cinpitulo VII Las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería . . ................................................................................... 7.4. Rqulacion 9.2. Utilidad Pfiblisa ........................................................................... 9.3. Reerva de Adividades ............................................................. 7.4. Caraeter de Semicica Públim ........................................................
C'epitulo VI11 Nuevas Instituciones Minaras .....................................V. 8.1 . Resguardo Nacional Minero ........................................................ 8.2. lnsatuto Nacional de Geolqiai Minera ......................................... 8.3. Apliación de estasa Insaituciones en Lati-ioaMrica ....................
Capítulo IX Incidencia de la Constitucidn Bolivariana de Venezuela ein la nueva Ley de Minas .................................................................
........................................................................................... Apkndiws m6ndice 1: Ley de Pidras No Preciosas y Sustandas No
Metaailicas del Estado Zulia .................................................................. &&ndice II: Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas ........... m n d i w III: Ley Qrgánim para le Protemión del Niño y del
Fhdolescente (Capítulo III ""Derecho a la Protewi6n en Materia de ............................................................................................. Tra bajon)
Figlura 1 : PirdrrWde Inve~ida del Wmbita Espacial de la C~nmsibn Mil-era ............................................................................... Figura 2: Efstas de la Curvatura de la Tierra en la Medición de
.............................................................................................. Terrenos
Gráfiw 1 : Prowdimiento para Obtener Concesiones de Wlsracibn ................................................................. y Subsiguiente Explotación
.... Grafito 2: Zonas; Libres -.- Reservas Nacionai1es.A. . 46 y 47 DLM Grhfico 3: Prodimiento para le Obtención de Conesión por parte da Masnwmunidades Mineras ............................................................. Grhfico 4: Promdimiento de Autsdzacibn de la PqueEIa Minería .....
Tz~bia A . Impuesta SupePficiaI m Ora -- Diamante ............................... -$la B: Impuesto Supepficial .-- Otros Minerales ...............................
C~~adro 1 Anailisis Comparado del Régimn TRbutario- Impuestos ....................................................................................... Siapeficiales
Cuadro 2: Bbligaci~nes Secundarias de los Csnmsionarios ...... ReglamnQ Ley de Minas- Norms Sobre Tecnieas de Trabajo.
Ciuadro 3: Obligaciones Secundarias de los Conwsionarios .... Rtwlsmato Ley de Minas - Nomas sobre Amidentes Laborales
.............................................................. CV'G Corporación Venezolanei d e Gbea yana
DLM .............................................................. De~eto csn Rango y Fuerza de Le)' De Minas de 4 -999
.............................................................. G.0. Gamta Oficial
LWi '1.945 ...................................................... Ley de Minas de 1.945
L8PNA .................................................... Ley QqAnim Para Ia Pr{3t(?66iÓn del Nino y del Adaleswnte
R1.M .............................................................. Reglamnlo Ley de Min,ac de 4 .!M5
La explotación orientada al aprovechamiento económico cle las rsina?;
coinslituye materia de trascendental impedancia dentro del contexto econórrlico ;/
social de las naciones, por lo que se hace necesario regular las activieade:;
mineras adecuaindo las mismas a un rbgimen legal cónsono con las realicade!;
nacionales.
En el ármbito legal venezolano, el régimen jurídico de las min2s 94%
encuentra regulado primordialmente de manera propia y especial en la novisima i /
vigente Ley de Minas del año 4.999, instrumento jurídico que derclgd la Ley de
Minas de 4.945, cuyas normas y principios regularon por más de rnedio sicjlo e1
ejezrcicio de las actividades mineras en nuestro país, destaceindose dentro (le, SIJ
con te~o la implemenbción del ~s tema regalista como régimen para ia explo%acidt?
de las minas, la adopción de figuras tradicionales en nuestra legis8anczibn mliners
como la del denuncio primero, el descubridor, el libre aprovet:hámienio dls
minerales, y el derecho de exploración libre y exclusiva, amén de ctorisagrar unta
vía para pasar de un sistema regalista, que es el que adopta la Ley a un sistema
dc~minial.
Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 4.94fi1 sur~iiersn
ciicunstancias como la situacibn sobrevenida con la implementación y vigencia del
Decreto Ley IVO 2.039 de fecha 15 de febrero de '1.97'7, widiarote! el cija1 631
Ejecutivo nacional en el uso de las atribuciones que le confería esta Ley se
reservó la exploración y la explotación en todo el territorio nacional de todc~s les
mlinerales existentes en el país, que no hubiesen sido reservados co1-1 cinterioridari.
Como consecuencia de esta reserva se pasa de un sistema regali:$tci, que corrto
rkgirnen imperaba, a un sistema dominial, sin derogar o msdilic4ar la Ley.
quedando sin efecto la figura del denuncio minero, la del descubi.idor, el libre
aprovechamiento y el derecho de exploración libre y exclusiva y, poir ende, la:)
normas que regulaiban estas figuras. has normas de la Ley que no colidieseii cara
el citado Decreta consewaron su vigencia.
Be igual mnerai ocurrieron una serie de hechos que dieron ccrms resultado
en las mayorías de las veces la desaplicación de la Ley ante ac:tividad~s dit?
car6cter piíblico o privado realizados al margen de la Ley, tal mm ocuirrió con Iats
encomiendas, asignaciones y delegwiones realizadas a la B",srpsraciQis
V~!nezolanai de hSuayana (C.V.G.), para el desarroIIo, exploración y ~~xplotaciOn de
oro y diamante en la región de Guayana.
Estas circunstancias y hechos hicieron evidente la n sidad de ad3cuar
la!; actividades mineras e un régimn legal cónsono con la realiidad nacional.
Orientados por esta newsidad, y teniendo Gomo lineamientos generzales, según se
establece en la exposición de motivos, ordenar el rbgiwiew jurídico de las lninas
mediante reglas claras y modernas que garanticen la preservación clel embicrnte y
sc? pueda atender al desarrollo minero integral, armonizando las activi(dades
mineras con el resto de nuestra economía, se dicta el Decreto con Rean~go y 6 uena
de Ley de Minas, que desde el afio 'l.999 constituye el instrumento juridico c ue ce
manera primordial regula la explotación de las minas en ntiestro país,
dsrogándose con ella la Ley de Minas del año 1.945.
Indudablemente que el planteamiento de esh realidad propic:ia el esfudio y
análisis del r6gimn jurídico de e>cgalotacibn de las minas bajo al crisol de Iá
normativa contenida en este cuerpo de Ley.
1
De elli el interbs de seleccionar este tópico como tema cle esta tesis
doctoral, confiados en realizar un trabajo novedoso orientado ei aportap las
coiiocirnientoa original y vital que sirvan como aporte al campo del saber jurídico.
El propósito de esta tesis es exponer un análisis del raimen j~eridico al cual
esí:An sometidas las minas para su explotación en nuestro pals, a Ici vez le la
regulación que realiza la novisima Ley de Minas. Para ello se realizará un estudio
de la normativa que regula la explotación de las minas, interp~rethndoias y
evialuhndolas en lo que respecta al contenido y orientacibn, entre otn~s asp~ tss .
La investigaci6n se realiza bajo la modalidad desciptiva docum?atal,
bikjliogrCBfiw, delimitando e0 estudio del rbgimn jurídico da la explotaci(5n minera ;w
la Ley de Minas vigente.
Ei estudio consta de nueve capítulos. En el capitula primero se desanollai~
los antecedentes hict6ricos de nuestro regimen minero, de donde se extrae c ue 1i3
nueva Iegislaeión minera tiene como base !a declaratoria emresi3 de que lar
minas son propiedad de la Repúblicai, acatando el principio blivariano procla~waido
en 1.829, eompoptándose el Estado mmo un verdadero propietario y adoptinndc,
en consecuencia, el Sistema Dominial.
En el segundo capítulo se denota IU ratificación que realiza la Ley de klinaa$+,
de los grandes principios del Derecho Minero, como lo son el dsm~inio p11a48ic0
sobre las minas, la temporalidad de las concesiones y el earáictc2r de utilidad
pública de los yacimientos minerales, sin dejar de tomar en cuenta el Bessrrollo
Stsstentable en conmrdancia con el ambiente y la ordenacibn del tei-ri9:orio.
Dentro del tercer capít~ilo se introducen las modalidades bajo lais cuales ale
puede ejercer la minería, siendo la mas novedow la marimrnunidad minera y la
regulación de la wquePia minería, mrnplement6ndose esto con los a i p a ~ ~ s del
4
cuarto mpitulo acerca de las capacidades e incapacidades para el ejr5rc:icio d r los
dei'mhos mineros, tanto para pewsnas naturales c o m jurídims.
El elemnto fundamental del wpituls quinto es la concesi6n wiinera y SLI
~rmawencia c o m figura juridia para adquirir derechos mineros. Se iSlesarrellairi
sus caracteristicas y tramitación, y los derechos y obligaciones que aidquieren 10:;
wi~~s ionar ios e n su relación contractual esn el Estado, adeds, las; causalcts dct
e>d:inción de las wnmsiones mineras y sus efectos en los sujeto$; tle derecho
intlervinisntes. Siguiendo en el sedo capitulo, donde se desarrollar el ~irc~mdiririienlc)
para la adquisición de derechos mineros en los casos de la pequelia mineria.
En el capítulo s6ptim se explica la aparición en la nueva Leyr de Min;is (jt?
la novisima rqulación de las adividades csnexas o auxiliams de la minería.
Una de las rnAa novedosas Instituciones mineras, es el Resguartio Nac:iorieil
Minero, el cual tendra como funci6n el cuidado de la soberanía h3rritor'oal y de
toc%as las riquezas minerales de la nación. Sus obje~vos y funcil~namiento ss
eíricuentran en el capitulo octavo. Y en el noveno y idltimo capitulo si? trscribé?n las
inc:idencias de la Constitución Bolivariana en la nueva Ley de Minas, e~iiorgAridslro,
en consecuencia, rango constitucional.
Las limitaciones mas resaltanies para el desarrollo de la investigaeón Io
ccrnstituyó la carencia de bibliografia en virtud de la reciente vigencia &?S
instretmnto jurídico delimitado para el estudio.
Por último, se presentaron conclusiones obtenidas a lo largo de ;a
investigación y se ofr-n recomndacisnes para ser consideratloe. Así rice
er~contramos con varias mnclusiones de tipo general, dos de ellas: cue al
legislador hizo uso de una mirada integracionista para nsrrnar la explotacuba
minera, estimando en su justo valor a lar naturaleza, a la ciencia y a la fecnc~ l~ i r~ ,
c
definiendo como su mhs profunda finalidad el bienestar social; y el polder afirmar
que la entrada en vigencia de la Ley de Minas en septiernbre de 1,9!39, fue L i r
grande atino de parte de la legislatura venezolana.
Y con la contrapade de lo supra-escrito se formularon las recomendaciones,
siendo la de myor inriportancia el llamado al ente legislativo nacional ri dinarnimal*
la (aprobación do los reglamentos que complementan el eficaz fi~ncion~arnien.:~ de?
la nueva Ley, pues, esa armónica corqiunción de todas las herrarnielpitas legales,
reglamentarias, y otros t e ~ o s de obligatorio cumplimiento, eslo qucs {)eneré rá Izi
evolución del WAgimen Jurídico Minero Venezolano hasta nivele~c superiores
dentro del estado de derecho.
A lo largo de todas las consideraciones que hemos realiz:atSo, se hair
extraído los elementos de interks para analizarlos entre ambas Iqisl:mcionec, tanto
de la derwada como de la adual Ley de Minas; cuya finalidad ha sido siempre?
dic%ác%iea, tratando de que el resultado tuviere una aplicación pr$dica en $ 8 1
aspecto educativo, aprovechando la experiencia que se tiene de miis de 10 aAod
como domnk en la catedra de Derecho Minero y Energético en I;a IJniversidad
del Zulia. Esperando de esta forma que este modesto aprte, contribuyéi a Ia
formación profesional de los estudiantes, a quienes va dirigido funda mentalmient~!,
conocida la escasez de materpal biblliográfico. De igual forma, a todos aqiiellos
interesados en profundizar y comprender el complejo mundo de la minería entre
los particulares y el Estado. De cumplirse estas aspiraciones, será slulestra rnayejr
saitisfacción.
Antecedentes Hist6ricos de Régimen Jurídico Minero Venezo
CAP~TULO I
ANTECEDENTES HISTQRBCOS DEL
WÉGBMEN JUR~D~CO MINERO VENE%OLANQ
Abordado como herencia trasmitida por la Madre Patria, el regimeni
adoptado por nuestra legislación de minas ha sido Regalista desde sus orígenes,
así vemos que las primeras disposiciones legales que sobre minas rig ó si?
Araiérica fue la Real Cédula, dictada por Carlos V, el 9 de Diciembr~l de 1.526, e-7
la cual se declaraba como propiedad de la Corona las minas que se hallaban en
la!; tierras descubiertas, imponiendo a los descubridores la obligacióii de pariicipar
sus descubrimientos para tener derecho a la explotación. Esta Cédula cotifirswa
que en América jamás se consideraron las minas al dominio de la superficie. ' Las dispcssiciones que mayor trascendencia tienen para nuestro estud o son
las contenidas en las ORDENAN=% DE MINER~A DE NUEVA ESPAO~A, dictadas
por el Rey Carlos III, el 22 de Mayo de 1.783, según las cuales tc~das las minas
pertenecían a su Corona, no únicamente las metáilicas que hubieran csn su 3eirr0,
sino en todo el territorio comprendido con el nombre de Virreinaito de queva
Espana (México). Sin embargo, estas Ordenanzas fueron ext~rn(liéndcse en
P,rnéricai y, por Real Resolución de9 27 de Abril de 1.784, se declairaron v i~~en t i~s
para la Intendencia de Venezuela.
Es de observar el Título VI artículos 1" y 2" de estas Clrcienanzas de
lAinería, que establece:
"las minas son propias de mi Real Corona ... sin separadas de mi Reiil Patrimonio, las concedo a mis Vasallos, en propiedad y poses16ri, de tial manera que puedan venderlas, permutadas, arrendarlas, donadas, dejarlas en testamento par herencia o de cualquier otra manera enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo poseaii ..."'.
e
Es decir, la libre disposición eom cualquier otro bien desde el yciurato de vistci
del Derecho Civil, pero condicionado por la contribución al Fisco. Gonstituyeri
pules, coma dice Godofredo González, Las Ordenanzas de Nueva EspaAa, la!;
primeras disposiciones legales que en materia de Minas ha tenido riulestro país'.
Se observa su importancia al estar vigente en casi toda su plenitud hasta e l año
1 .f354, con algunas variantes en 1 -829 y 1.832.
En consecuencia, se observa que desde las Ordenanzas de Minetia da
Nileva Españai, se inicia en la legislación venezolana el Sistema Regailista, segisn
el cual las minas son propiedad del Estado, siendo este eY fundameiito doctr inaris
que por primera vez imperó en Venezuela.
Be acuerdo con este Sistema, las minas son propiedad originariai del Estadis.
quien está obligado a otorgarlas en concesión para su explotai:iOn al ,~rirner
d~snunciante, es decir, se constituye una concesión de derecho, pues la in(lus.lria
rrrinera es ejercida por los particulares, que obtienen las concesioniss mec8i;tnte ei
Denuncio, formalidad que tiende a favorecer a los descubridorérs, pbes 13s
presunción jurídica que su descubridor sea el primer denunciante dtr Ba mina. su
primer ocupante, salvo prueba en contrario. Estos fundamentos dodrinariss
fueron recogidos en la recién derogada Ley de Minas de '1 -944, puesta en vigerir:ie
en 1.945.
El 24 de Octubre de 1.829, por Decreto de El Libertador SiWn Bolívar, dade
en Quito, las minas pasaron a ser propiedad de la Repidblia. De (rstai maiiera seb
c~stableció en la Gran Colombia el Sistema Regalista imperante en Espaía. Lo
in$s importante de este Decreto es lo que se dispone en su artículo lo: "Cclnfarrnt!
13 las leyes, las minas de cualquier clase, corresponden a la FZepublicna, c;ilyc>
gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos qire la pidan, bajo
0
las condiciones exprewdas en las leyes y ordenanzas de minas, y c13n las d~?rn&:;
que contiene este de~reto."~
Concluye el Decreto de El bibeflador, con su articula 38, estat~leciendc~ que
mientras se forman unas Ordenanzas propias para las minas y mineros de
Colombia, se obsentará provisionalmente las Ordenanzas de Minerí~t de hueva
EspaAa, exceptuando todo lo que se trate del Tribunal de Mineria y J~iecei;
Diputados de Minas. Estableciendo que los cuatro (4) primeros 'títi~los de !a's
Ordenanzas de Nueva España, no tendrían aplieaación dentro de la W1epúlalil:ai de
Ve?nezuela. He aquí la importancia de? ese Decreto de El Libe~ador.
Mora bien, con el COdigs de Minas de 1.854, se establece é!I primer paa3
en la legislación minera venezolana aut6&ona, propia s independiente.
A diferencia del citado Decreto de El Libertador y de las pasteRores
resoluciones del Congreso, el mncionado Código no se refiere a ley eriteric~r
alguna, sino que inicia una nueva era, Is que sin duda habriai de? iener Iionda
repercusión en las leyes subsiguientes. De alli lo novedoso, porque sin dueleas fue
uri paso de avance en el Derecho Minero Venezolano, ya que inicia una etapa
legislativa.
Posteriormnte se producen mdificaciones, dado los ewores t?n que ir curse,
cc~mo a manera de ejemplo: en cuanto a la propiedad de las minas que nada dice
eil realidad, lapsus que % I J ~ subsanado en el Reglamento del 04. cle Encira s!e
1 855, dictado por el Presidente de la República para ese entonoes, el Ganaral
José Gregorio Monagas, atribuyendo la propiedad de las minas al Estoido.
Vemos que desde el Decreto de El Libertador (1.829) hasta liai Const tuekín
Federal de 1.8M, Ba propiedad y administración de las minas se cowsidc!raban
asignadas a la República. A partir de esa Constitución, ambas heron asign adas a
1 O
los Estados de la Unión al reconocerles la libre administración de sus prod~ctos
naturales.
Lo relacionado con la propiedad de las minas se mantuvo como zitribuiclas a
los Estados expresa o teicitamente, a este respecto conviene destami- lo sigui 2nte,
la Gonstitución de 4.881 estatuyó a los Estados la obligación de ceder al Ejecutivo
Federal la administración de las minas con el fin de que fueran regidas por u11
sistema de explotación uniforme; y la recien derogada Constitución de 4.961, que
asignaba integramnte al Poder Nacional lo relativo al régimn y adwrinistraci Sn de
la!; minas (ad.-l36, Ord. lo), sin aparecer el señalamiento expreso sobre a quién
pertenecen, en propiedad, los yacimientos minerales.
Esto ha sido interpretado de manera diferente. Para algunos, tal ornisión
debe ser interpretada en el sentido de que pertenecen a la República; y para otro~s,
que pertenecen a los Estados, con vista a la tradición csnstitucional en cuiinto a
181s competencias de cada Estado (art. 17, Ord. 3O). De estar ajustada a derecho
la opinión según la cual la propiedad es de los Estados, se trataría en todo caso
de un derecho de propiedad virtual, por la imposibilidad legal para los Estados sde
ejercer ninguno de los atributos de la propiedad, como son: el uso, goce o
dlisposición.
Habría que interpretar que las leyes que han establecido este &gimen,
~etribuyen al Ejecutivo Nacional directamente a travks de entes pJblicads
riacionales, la administración y regimen de 10s yacimientos mineros, en tal sentidcl
se ha de interpretar que implícitamente le atribuyen la propiedad a la Rer~úblisa,
de acuerdo con la distribución vertical del poder.
Se observa que a partir de las Ordenanzas de Minería de Nueva Espaila
vigente en Venezuela en 1.784, pasando por el Decreto de El bibei-tador de -l.8:29
l!
en nuestro primer Código de Minas de 1.854 asi como en otros instrumentos
jlarídicos que regularon la explotación de las minas como el Códigjo de 1.904,
1.9105, 1.909, y las leyes de 1.936 y en la recién derogada Ley de Miria:; de 1.945,
tuvo aplicación en nuestra actividad minera el Sistema Regalista, poi' cuanto el
Estada era el propietario de las minas, tanto nset&licaa, como las rio rnethl cac,
que si bien era cierto se daban mnifestaciones del Sistema Dominial; en Is que
Ila~mriamos resewas parciales, el Sistema Regalistai era la norma grsneral, era el
r6gimen aplicable; sin embargo, con excepción se aplicaban loa otiro!~ Sistctwwaa
como el de Oc~~pacrión, Res lrlullius y el de Accesión.
El Sistema Dominial se aplicaba para cieflos minerales de gran irnpofianeia
en v i ~ u d de la facultad que otorgaba el A-L. 11 de la LM 1.945, rc~cienteniente
derogada, que establecia textualmente:
El Ejecutivo Federal podrá resemar, mediante Decreto que se pub1ic;ai.á en lo Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, la exploi.ac:ión 1 explotación de todas las sustancias a que se r e f i e ~ el articulo 2 O o de algunas de ellas, en todo el territorio nacional o en la zona o zonas que sea determinardn en el respectivo Decreto. No podran hacerse denuncios de lazm sustancias que hayan sido o fueren objeto de !e reserva en los territorios c:
TE!SBW2ltt zonas que ella comprenda. El otorgamiento de concesiones de tale., podrá hamrse con ameglo a lo dispuesto en el Libro Termra de esta
De igual manera, para el a s o de los miinerales, establecido en los arblcu8es
4 y 8 de la derogada bM 1.945, en lo referente a los yacimiei7b)s de ~iraic,,
oisquerita, kelio y la piedra de construcción, que se éxplotabai~ ,a trav5s de
a~ntratos espmiales que mlebraba el Ejecutivo Federal cuyo prlapóaito fue :SI
folrnento de la ewlotación de esas materias.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, por máa de 50 anos
e:stuvo vigente esa Ley de Minas, sancionada el 15 de Julio de 1.914 y puklicaicta
ein Gamta Oficial No q21 Edraordinaario el 18 de Enero de 1.945; y c;orno :ie dijo
i i
aiaterisrmnte, Venezuela se acogió al Sistema Regalista como base de SL
Derecho Minero, aunque utilizaba también los otros sistemas conocidos corio e4
Sistema de Ocupación, Res Nulliua (en mayor o menor grado).
Y por via de excepción, usaba el Sistema de Accesión pzgutado e!n el
ast?'culo 7, porque concretamente se indicaba en el art. 33 de la b.M 1.945: "El
primero que denuncie un yacimiento con las formalidades prescritas en !a pre:;ente
Ley, tiene derecho a obtener el título correspondiente si se trata de los rsliinera les si
que se refiere el artículo 20"~. Y este ultimo preceptuaba que "Con ha excepclona:;
establecidas en este mismo título, pueden ser objeto de denuncio, c m la isrnaa
lecjal, todos los minerales comprendidos en las disposiciones de esta ley. ir7
En este orden de ideas, el legislador de ese entonces no fue r~!stridi\ra, sin43
que dejó abierta una via, una ventana para pasar del Sistema Regali:;tzni al Si5'tema
Dominial, es decir, la facultad o discrecionalidad del Ejecutivo Nacioiaal de otorgar
o 170 concesiones mineras. Como en efecto así se establecib haciendo uso d s es3
facultad que le otorgaba el artículo 4 4 de la LM 1,945, cambiando dt? esa 'orr~a
toda Pa fundamentación y orientación de la legislación minera venezcjiana.
Por el alcance absoluto del Decreto 2.039 del 15 de Febrero de 1.977
(Gaceta Oficial N" 31 .195), se declara Zona Resewada a todo el territor:cs
néicional, no como en otras ocasiones que en virtud de esa facultad c;ue le canferia
e! pre-aludido art. 11 LM 1.945, que en vista a la eArasrdinaria riqueza del n- inerd
de hierro descubierta en la región de Guayana, el blinicterio ele Miiiac e
Hidrocarburos, declaró Zona Resewada el c-iadriláitero ferrífers rie San sicir>,
según Decreto No 97 del O6 de Julio 1 959, de la misma manera declarb $ora
Resewada la extraordinaria riqueza de mineral de níquel descuibics~a et? Saai
Sebastian del Est%ado Aragua Decreto No 21 7 de fecha 05-82-1.960. Y por Id 3creto
1 i
1.045 del 19 de julio de 1.972, el Presidente de la República, tleclaró Zona
Resewada todo el territorio nacional para exploración y explotación dlel Carbon.
No obstante, como se aprecia de inmediato, la reserva recayó sobre uriw
sustancia determinada (hierro, niquel o carbón) y en zonas también e?specíhcas,
con excepción del carbón que sí abarcó todo el territorio nacional.
Por el contrario, el pre-aludido Decreto 2.039, por su alcance abscrluto
comprendía todas las sustancias denunciables y en todo el territcirici naci~nal
convirtiéndose así el país en una gran Zona Reservada para la t?xploración 1"
explotación de minerales en general, cuyos linderos coincidían con lo: del
territorio nacional, poniéndose fin entre nosotros al denominado Sistema Regialista
en lo que respecta a los yacimientos rnetailicos y a las piedrzis preciosas
Imwrando consecuencialmente, desde la mencionada fecha, un régimra
exclusivamente Dominial, caracterizado por las concesiones cuyo otorgamiento
no es obligatorio por parte del Estado venezolano y las cuales estabari reguladas
en los artículos 174 y siguientes de la LM 1.945.
Durante la vigencia de esta misma Ley, surgieron una serie dle hechos y
situaciones en las que hubo la necesidad de legislar eíi materia dé! minería a
través de decretos y resoluciones (entre otras), lo cual originó luna serie cae
di:;posiciones dispersas, muy heterogéneas, produciéndose un caos legislativo esi
materia de minería.
Así vemos que, como consecuencia del Decreto 2.039, que fueron normas
de? carácter sustantivas, se legisló en base a resoluciones al respecto, surgierid~ la
R~~solución No 148 del O6 de Abril de 1.978, derogada por la Resolucióin No 5:?8 del
23 de Diciembre de 1.986, y $$%a a su vez fue sustituida por las resoluciones lal0
1 '1 5 y IVO 116 de fecha 20 y 21 de Marzo de 1.990. Todas ellas fueron norras de
1.-
carhcter adjetivas en donde se establecía entre otras cosas, las dispo!sic;iones garei
el otorgamiento de concesiones mineras, y donde se eliminaban las normas para
el otorgamiento de permisos de prospección y contratos mi~eros. Estcj
irn~sosibilitaba establemr un verdadero control sobre explotaciones inineras en e l
pais y sobre todo en la parte Sur de Venezuela, que es un vasto territorio para Iáa
explotací4n de oro y diamante.
El impacto ambiental que las explotaciones mineras prodi~cian gr?nerb
en~frentamientos entre los diferentes órganos administrativos del Estado, cable
destacar, entre otros, el Ministerio del Ambiente, la Corporación Venezoleria de
Guayana y el Ministerio de Energía y Minas, que trajo como resultado, la mayoría
de las veces, la desaplicación de la Ley de Minas ante actividade!~ de caiacter
piiblico o privado, que en muchas ocasiones fueron realizadas al margen de ia
misma, tal como ocurrió con las encomiendas, asignaciones y delegac:ione?s
hechas a la Corporación Venezolana de Guayana, para el desarrollo, exploaciCn
y explotación de oro y diamantes en la región de Guayana, originando corltraitos
de dudosa legalidad.
Estos enfrentamientos comenzaron cuando el Ejecutivo Nacional dicten el
Dlecreto lVO 3.281 de fecha 22 de Diciembre de 1.993, en Gaceta Oficial No 35.366,
en donde se dispuso que el MEM delegue a la Corporación I~enezolana tle
Ciuayana el ejercicio del derecho a la exploración, desarrollo y ~xpio&ción tlle
nlinerales de oro y diamante, de aluvión y de veta en todo el territorio de la ftwir5n
CGuayana. Esto fue una violación flagrante a la Ley de Minas vigjei-ite para ese
~!ntonms, por cuanto a la Corporación Venezolana de Guayanls (CVG; se le
otorgó el manejo de las concesiones mineras en el Estado Bolivar, c:reándase en
tansecuencia una gran confusibn entre los inversionistas y el Estatil~.
15
Dada la situación reinante en esa zona, el mencionado Decreto 3.281 fue
derogado conforme a lo dispuesto en el Decreto 1.384 del 26 de Febrero de *1.99[i
publicado en Gaceta Oficial No 36.000 de fecha 15 de Julio de 1.996, y eii
consecuencia se procedió a hacer una revisión de los contratos otorgados b ~ j o el
Dc?creto 3.281. (Esta materia fue explanada en el Título V).
La situación sobrevenida con el Decreto 2.039, trajo como
consecuencias que:
- Desaparece el régimen del Denuncio y el Sistema Regalista para el otorgariienlo
de concesiones mineras en el pak, por cuanto se implanto el Sistemia Domir ial de
olorgamiento facultativo por parte del Ejecutivo Nacional.
- Desapareció el Libre Aprovechamiento (teóricamente, porque en la pract ca rio
ocurrió así). Hasta ese momento, únicamente no podía hacerse en Zonas
Reserwadas, según lo pautaba el artículo 200 de LM 1.945, pero a raíz d s este
Clecreto se pauta a m o Zona Reservada a todo el territorio I\lac:ional. Es (;de
advertir lo contemplado en el Título VI de la Ley de Minas de 1.945,
específicamenite en lo concerniente a la modalidad de explotación por bar-ancas
(lzuadrado de diez metros de laido), en la cual el minero hace suyo los mirierales
cjue pueda arrancar a mano o por métodos primitivos, según lo 1rstablrixAa el
éirtículo 47 ejusdem.
En este sentido destaca el Dr. Duque Sánchez, considera y llama "vc!stigios
del Sistema de ~cupación"~ dentro del sistema Res Nullius. En la práctica, pesar
(le la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilega es, 1101-
cuanto la vasta extensión del territorio impide supervisiones o ccmtroles
específicos a este tipo de explotaciones.
10
- Ciesaparece el otorgamiento de permisos de exploración exclusiva (ar%. 1 1 3 Lbi
1 .cr45) porque ello sólo podra versar sobre minas denunciables y, a parl.ir del ' 1 5 dc:
Febrero de 1.977, esta categoría de yacimiento no puede ser objeto de ncevo!;
denuncios.
-Desaparece la diferencia entre concesiones en cuanto a duración1 y exterrsid~,
toinando en consideraci6n la forma de presentación de los minerales o del ti130 d e
yacimiento, artículos 36, 37, y 4.1 de la LM 1.945.
- Deja de tener efecto el principio conocido como "Unidad de la Coi-teesiónn, q u e
regía únicamente en las concesiones originadas por denuncio, segúri el cual, el
título de la concesión que se originaba por denuncio daba derecho! a explotar
todos los minerales denunciables que se encontraran en ella, con el único
requisito de participar al MEM la nueva explotación emprendida en el (:asa d 3 qule
ocurriera.
Se exceptuaban las concesiones de aluvión en los cuales Iss
concesionarios debían cumplir las prescripciones de la Ley para tener derecho e
explotar los yacimientos de veta o manto, de minerales de las sustéincias
denunciables que se encuentren en su concesión y en cansecuencia, su derecho
era preferente al de cualquier otro denunciante, pero solamente lo potlía hacer en
lcas lapsos previstos en la Ley, todo esto pautado en los art. 21 y 2:2 trjusdern.
Establecidas las implicaciones legales del Decreto 2.039, de:sdle la fezha sn
que fue dictado sólo era posible otorgar nuevas concesiones con ;arreglo c l Libro
Tercero de la derogada Ley de Minas, en Zonas Wesewadas, con excepcibn
hecha de otras concesiones que versan sobre las sustancias estiablecidai; en el
zar%. 7 ejusdem, y cuyo régimen no fue modificado por el menci~snado decreto,
17
especificamente en lo que se refiere a las piedras de construcción y ornato que ns
segan preciosas.
Por todas estas circunstancias referidas se hacia evidente la rie1eesida;d de
adecuar las actividades mineras a un regimen legal cbnsono con las realidadesl
nacionales del país en materia de minería.
De allí, que el Presidente de la WepUblica, en ejercicio de la atriloución que kr
coisfería el ordinal 8O del aflículo 190 de la Constitución de 1.964 y de conforniidad
c~1r-i lo dispuesto en el apliculo -lo numeral 4, literal k y nunneral 1, literal b de la
Ley Brgánim que Autoriza al Presidente de la Repliblica para Didiar Metiidas
Extraordinarias en Materia Emnómica y Financiera requeridas por el intereli~
Púiblico, publicada en la Gamta Oficial No 36.686 de fecha 26 de Abril de 1.996,
emite [las medidas necssarias en Consejo de Ministros sobre el regímsn jurídi :o de
las minas, did6ndose en consecuencia el Decreto No 295 con Rango y Fuerza da
be~y de Minas, según Gaceta Oficial E&raordinaria No 5.382 de fecha 28 da
Septiembre de 1.999; el cual contempla los principios generales que regirán a
partir de ese momento todo lo con~ernriente en materia de mineria.
Principios Fundamenta a nueva Ley de Minas 1.9.39
Realizadas las consideraciones atinentes a los antemdentes hi!;tóricos del
r6igimn jurídico minero venezolano, a los fines de confomar la relacióri biásica del
mismo con el actual, se hace oportuno estudiar loa principios Bsdsiixs sobre 10s
cuales descansa la Iegisiación minera.
Al hablar de los principios fundamntalas de la legislacibn miriera no 3s de
extrañar que tales principios se encuentren en otras institucioina:s juridicas
ccnocidas; sin eilibarw, los principios que trataremos, tierien piersorialidad propia
porque son asimilados en forma tal que desempeñan funciones específims en t9i
caimpo minero. A pesar de ser tomados de otros campm del I3erecIi0, al
acloptarlos, lo han hecho de tal forma, que le han revestido geculiaridaelei,
qi!edando c o m figuras jurídicas fundamentales. De allí que al hacer el estudio y
las consideraciones de los principios en el hmbito de la minería, hay que prescindir
generalmnte de Ia función que le hayan dado en otros campos del Dc?recho, para
esbblemr, corno veremos mhs adelante, que son muy especifica:; dentro de
mineria y su ailmnm dentro de este caimpo.
Por tanto, tales principios revisten vital imporlancia dentro de la Begislacitsn
m~inera venezolana, que en conjunto y con sus propias características cons%ituiy~?n
lal base fundamntal donde repwa nuestro h r e c h Minero, los cinales verenlos
srsguidamente.
2."9. PWINCIPIIO DE LA PROPIEDAD
La base de la Nueva Legislación Minera está constituida por la1 declaratoria
expresa de que las minas son propiedad de la Repúblim. En los zante&ehntes
Ristóricsc esta declaración aparew ccpnsagrada en nuestro ordenamiento jurídlicm
a padir del Decreto de El biberlador en 1.829, adelanundose en niuchisimas~
años a las nuevas teorias y sistemas sobre la nacionalización de lais minas. Sin
embargo, nuestro primer 66digo de Minas de 1.854 no mntenia Unia declanicibn
expresa sobre a quién pedenecia la propiedad de las minas, omisidn subsi3adri
mdiante decreto dictado por el Presidente General Jose Grwoi.io Monzigas,
declaración que suplió el silencio acerca de Ia propiedad.
Posteriormente su-dieron Iss C6digos de 1.885, 1 .887, 1 ..8391, 1.893, ' .904
y 1i3 Ley de Minas de 1.905, los Códigos de 1.989 y 1.91 O y finalmente la Ley &gs!
Mitias del 15 de Julio de 1.94, publimda en Gaw& Oficial E~raorclinaria N' 12'1
del 18 de Enero de 1 .W5, en donde tamoco se establecía claramente sotrre Iza
propidad de las minas. Para completar el estudio, consideramiss pedirientr?
analizar brevemnle la evolución histórim de la propiedad de las minas a %;r.av&s
de algunas mnatituciones que han regido la Wepúblicaa de Venezuelal.
La Constitución de 1 .$M, csntenia pues, dedairacibn de la prorpiedad a favor
de cada uno de los Estados, al dejarle a ellos la libre administraci6n dc! su:$
prt3dudos naturales. La Constitución de 1.881 se mantuvo a m o la asrterior, pero3
le agregó que se obligaba a -da uno de los Estados a ceder al Gobierno de la
Fe!deración la administración de las minas para que kiesen regidas p a r un si$,teme
de explotación uniforme, debido al caos legislativo que se había daido ev ,asta
2 1
materia; tal es la opinión del reconmido mgistrado venezolano, Dr. Jos6 RonAn
Duque S&nchez9.
Las Constituciones siguientes como la de 1.891, l.9Q1, 1 .QQ4, 't -909, 11.9228,
1.925, 1.947, 1.953 y 1.961, no tienen una ddaración e>cprema iiccsra ce la
propiedad de las minas, pero eonform a su espíritu, 6stas pefleneciilin al Estado,
aunque la administración de las mismas era cometencia del Poder Nacional; es
m&s, la Constitucibn de 1.961, recientemnte derogada, en su ar8. 17 ord. 3O, (dabai
a los Estados la administración de sus bienes, sin decir "propios" y si11 la sanlsdl%daiei
mi9 respecto a las minas. Es en el articulo 136 ord. 10°, ejusdem, que se
resiervaba a la competencia del Poder Nacional el rkgimn y adminisi:ración de las
minas e hidrocarburos. No hay pues una mferencia directa ni indirec:ta en ciianlo
a La propiedad de las minas.
Se advie~e entonms, que la declamciQn de la propiedad dé? las rnir~aa
t~av6s de nuestras constituciones se formuló de diferentes maneras. Así se tiene
que la única declaración mtegórica fue la del Decreto de U bibehadsr Slimóii
Bolívar de 1.829, de igual manera, la nueva Ley de Minas de "1.999 se asalge ;a
este principio, en donde se expresa te&ualmente en su artículo 2° que: "Las ininas
o yaamientos minerales de cualquier clase existentes en el terri'toisio nac:ionzal
E5 . . ."'O. (Su brayado de la investigación).
En consecuencia, el Estado se m sta frente a la riqueza mine!ra coim un
v~krdadero pr~pietario y no como un simple administrador d e ella, pc~r tanto rjuede
e>cplotarla por si mismo en un régimn de concurrencia con terazros midiaiafe
concssiones, o puede resewarse exclusivamnte la explotacibn sin que en r ingfin
momento se desprenda de la propiedad de las minas, adoptando e irnglemer tando
d e manera ewresa en la vigente Ley de Minas &&, en el cual
2::
csrnprende solamnte dos (2) modalidades: la explotacibn directa por el Ejecutivc)
Nacional y la s~lotaeibn por los ps~iculares niediainte el otsrgcimienla de?
coirimsión de evloración y subsiguiente exploaaicibn, =be agrqar le abiaorirí3icidri
de evlotaci6n para el e@rcicio de la pqucr" minería. La implermnladCsn d~ esta3
sisitema Dominial, esla ewresado en los a ~ i w l o s 7 y 23 de la vigente Lcty de
Minas, al ~ q u f a r las mdaiidedes para el ejercicio de las acwidades rnineras y lis
ln!stituci6n de la Resewa.
Por obra pase, Ba propidad de las minas tiene su fundamnto en la riueva
C(snstitución de la República Bolivariana de Venezuela, mando elrpiasa ~sra su
artiwls 12 "Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiei.a que sra su
naturaleza, existentes en el terrifori~ nacional , $a@ el lecho del mar t~erritsrial, en
la zona eeondmim exclusiva y en la plataforma continental, peute
R - , son bienes del do mi ni^ piáblico y, por Panla, iiialienablss t?
in.iprscriptibk8. . . ."" (Subrayado y negrib de la iwvestiga~iOn).
El orden de ideas expuesb nos wrmite afirmar que: a- La deelaiación
expresa sobre la propiedad de las minas, no asparew ~ ~ n ~ i g g r a d a sn :a
rtseientemnte derwada hM 1.945. b- En la Constitueibn d e 4.96"Ptsimpow existe
una declaración @presa s&re la propiedad de las minas y en su exposición c!e
wiotivos nada se dice al respects. c- La nueva Ley de Minas y la GonstituciOn
Elolivariana de Venezuela, recientemnte peiesh en vigencia, Ilenaie =te vacío
Irqal en cuanto a la propiedad de Ias minas e implementan en b r m úsica e
ii?equivo@a la DOMINBALI~CIÓN de todos los wiinerales exisknles en el bepritorio
riacional, sasumiends la total eliminación del Sistema RqalisLa en ruea4ra
legislación mine", cuya eliminaGQn primra ya Rabia s u d i d o con el Ceere>to
61.039, del "s de Febrero de 1.979.
Por ser las minas riqueza eminentemnte productiva, no se puede
desconocer que en torno a esta materia hay un elemento de gran imc)oitawcia que
le da vida y colorido: el factor ecsnómico, el cual respalda el principio de utilidad
púlslica o social en su aduación frente a los demás factores que pu(sdan da se y
tener vida en el SImbito jurídico de la Legislación de Minas. Otro elemiewto
sigmifimtivo es el factor fisa1, que obliga e impulsa al Estado a declaiar de utilidatl
púlblim la industria minera.
De allí que estos dos fadores: el econbmico y el fiaal, sean inherente:; a la
eqplotación minera, y el Estado a fin de realizar sus más altw fncis. decléira la
actividad minera de utilidad piiblica para el logro del desarrollo y bieriestar de toda
la colectividad, dada la potencialidad escanbipiia que representa la adididaci
minera para cualquier país y especialmente para Venezuela, vali~5ndose le la
ínsnenm riqueza minera que pose.
En nuestro Derecho Minero este principio tiene su punto de ~~artida desde
la!: Ordenanzas de Minería de Nueva EapaAa, que aunque expresanwnte no lo
mancionaba, lo aplicaba. Nuestro primr CQdigo Qmpoco lo csnsa$lraba, pero lo
ayatimba, dado el Sistema Regalista según el cual todo Is referentt? a las minas
pr?fienecíam al Estado.
Las legislaciones de 1.893, 4.904 y 1.909, consagraron el principio de u:ilidad
piiblia, despareciendo en leyes posteriores. Luego se volvió a ac.ogger, dada su
impedancia econQmica y fiscal. Así, vemos que la Ley de Mii~ss de 4.945
consagra el principio de utilidad pbibliea o social de la industria minera en su
a~t icbl l~ lo donde dice te>Rualmnte: "Todo lo concerniente a las rniiias, crialjeros,
24
depósitos s yacimientos minerales situados en Venezuela se declari3 de util dad
pública y se regirá por las disposiciones de esta Ley, salva lo que fuer~r objet~ de
Leyes especiales, relativas a determinadas sustcin~isas."'~
Obsewamos que la Ley de Minas derwada era mucho mas explícita qiie el
nuevo Decreto de Ley de Minas de 1.999, el cual estatuye en forma generaliradel
el principio de utilidad pública, expresndo únicaimnte en su ar':ículo 3' "SE!
delclara de utilidad pública la materia regida por esh Ley."'3. El contcsnido de la
transcrita disposición I qe l nos permite analizar brevemnte que la dedarapeion dtr
utilidad públia en materia de minería son normas de suprema efieae:iai diic.ad;a~s;
pclr el Estado a fin de poder realizar sus más altos fines, que son SUS, lineami3ntos
fundamentales en su aplicación para el beneficio de una caaledvidaid en general.
De acuerdo a !o expuesto, se mantiene en la nueva Ley de Minas E:!
principio de utilidad pública, hasta el punto de otorgarle al concesionario c e ~ o s
at.ribulos de poder, tales wmo la expropiación, ocupación temporal y ixnstifueióri
da sewidumbres, expresados te~ualmente en los artlculos 11 y 12 del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1.999.
La razón de este principio desansa en que las minas constituyen un bien (He
irateres público y por tanto de utilidad piiblica, que rspresc?ntan fsctores
económicos y f im les fundamntalec a la comunidad en general.
Los mismos atributos de poder expresados anteriormnte, Iss pr~~v ib el
legislador en la Ley de Minas de 1.945 en los artículos 18, 1:21, 122, y 112s
ciirt[culos 62 y siguientes en materia de servidumbres rninmas, c:oii una mayor
zamplihd de esos derechos; mientras que el Decreto de Ley de Miníaa de 1.999, an
(31 articulo 11 envuelve todas esas figuras jurldicas al establewr: "El beneficiano
de derechos mineros para ejerer las actividades reguladas por ss1::a Ley pscxh-8
:2 5
scilicitar la constitución de servidumbres, ocupación temporal y la expropiacitjn de
Estas fawltades conmdidas por la Ley al contratista o conwsionario, 1 ienen
consecuencias prhctias a los Wnes del ejercicio de la actividacl minerit. Sin
Cabe advePtir que la declaratoria legal de utilidad pUbliw no cempofliii derechos adquifldos para los contratistas cuyos contratos o conasiones S? oto~aron bajo la vigencia de la Ley en que la &clar%toria estaba tiecha. [a(? Pnewra que, si una ley posterior deroga la declaratoda como útil a lía humanidad, deja de serlo, pues tal declaratoria, por su índole, solo zatnbuye 2 I público a quien ea útil deteminada msa o actividad y si el indi\riduo o l í a
empresa enargada de dicha advidaid se benefician de la dedaratoria, q u ~ hace m8s cómodo el ejercicio de sus funciones, ello es s61o por acci(lsinte y de manera transitofla. Las msas y las adividades son útiles aI pÚMico, solo a 4.1 benefician y a610 con vista de sus necesidades tiene lugar la decla~itona.'~
De acuerdo a IQ expuesto, el Estado estable= normas que declaran cde
uitilidaid pisblica ciertos bienes eon el fin de satisheer las nemsidades be uraa
ccsmunidad en general. En efedo, este principio opera en nuestro DerwRo FWiners
al imponeme primero el Sistema Rqalista, como se dijo anteriormerite, y hoy en
dc~ma definitiva el Sistema Dominial, los cuales atribuyen la propiedad origiibariá y
e:~clusiva al Estado por mandato constitucional y legal.
Es preciso destamr las razones que ha tenido en cuenta el Iisgisladsr pala
Icr declaración del principio de utilidad pfiblim a las actividadg?~ mii~eras,
atendiendo a las orientaciones siguientes: a- Que la riqueza mineral debe estar
slervicio de la comuriidad en general, y; b- Que los pa~iculares nca obstaculicen
tales adiwidades, ya que irla en detrimnto de la prodasaión minem, por c:uanrto
privarían máis sus intereses particulares que los intereses de una c:oinunidiad; de
allí, que jamás psdr6 dársele !a propiedad de las minas a los parti~suleire:~, sino
únic-imnte el derecho a la explotación.
Es un principio en virtud del cual se establece una limitación eri el tie mpc.,
prcswista en nuestra legislaci6n, tanto en la derogada Ley de Minas dirl 45 corm eici
el Decreto Ley de Wlinss de 1.999.
Se kindamenta este principio de temporalidad de las csinwsiorres mineras
eri el hecho que de otorgarse en foma indefinida el derecho para expldar las
minas se crearía a favor del beneficiario un mnopoHo surnamrite pperjbididwl;
piara evitar tales situaciones, se recurrió a un limite temporal, 0rridencia8, cie
rrianera tal que el conwsionario puda ejecutar sus actividadesl, y el EEstado
e@rmr su función de control y fiscailización en las explotaciones wiineras,
obligando al conwsionario a ejerer las aidividades inherentes a iza minería c~n
ffsrma M s expedita, en virtud del tiempo ccsnmdido, utilizando la:; Iécniecia m&s
alpropiadas y consecuencialmnte, la industria minera redundara en niejores
kasneficiss econQrnicos y un crecimiento favorable a los intermes del Estado.
La recien derogada Constitución de 1.961, en su articulo 136 numeral 70,
asn donde se referia a la mteria propia de eornpetencia del PQdier Nacional,
señalaba clairatnaente que el Ejecutivo Nacional no podía otorgar mncesionea
inineras por tiempo indefinido. En una interpredcibn a mnkarjo wnsli de la
norma, inferimos que las conesiones debían otorgarse por témiino defirririo
determinado, preshblecido. Y en la nueva Constitucibn de lla Repúblic~i
Bolivariana de Vewruelai, aeieulo 156 numraI 16, se repite la tmporal~dad dcr
las concesiones mineras al esbbleer que: "El Ejwutivo Nslcioi*ial nct potdr;á
otorgar conet~~siones mineras por tiempo indefinido ..."le. Por tanto, es un ~rincrpics
de derecho público el consagrarlo la Constitucibn Nacional. Por otra pairtrs, es uia
principio netamnte legal, en el sentido de que no hay ninguna raz&n natura que
lo iwtponga en foma imperativa y por la cual deba rwirse el 1~:gislador mrs
re!specto a este principio.
En la Ley de Minas 4 .M5, a tenor de lo dispuesto en Bss a-ticulos 4% y 43,
se adopta el principio de temporalidad al establecer que las mnwsisnfts de ueb r;,
misinlo, originadas por denuncio, se adjudicaban por 50 anos, y las ole aluvi6n por
25 aiios, phidimdo el conmsiowario renovar la conmsián una sola bleic y e011 una
d~lración igual a le csnwsibn primaria. &imisms, se adopta edte prlneipis en las
artículos 8 y 188, al establemi- una duracibn de 20 y 40 anos, real~eetivawente,
En los pfimros tiempos de nuestra legislacián minera, las C O ~ W S ¡ Q Y ~ @ ~ ~ eran
dorgadas a perpetuidad, as1 lo establecla el C6digo de Minas de? 'I .$S; y por
Decreto Ejeebi%ivo del "8 de M a ~ o 1.883, la duracibn de las csncesic~nes se isdujo
a 99 anos c o m m8xim y a m o mínimo 50 aflss, apareciendo por primera vez el
principio de tempralidad.
principio de temporalidad, la cual se repite en la vigente Ley de Miweis de " .999,
e17 su a~iculo 9, preceptuainds que: "Los derecha% mineros son tc~niporalt?~, se
ejercen denko de los limites geqrdfiess y mnfs rm a los t6rminos de esta Ley y
dlemgs disposieisnes Iwales ap8imbles."". Y en su articulo 25:
Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Naeionail eonfosme a ~:sta Ley serán dnicamente de explomción y subsiguiente explotacibn, su dirmcibn n3 exwderh de veinte (20) aiPlos, contados a partir de la fecha de publimción cBc1 Ceptificad~ de expldaeión en la Gamta aicial de Ia RepUblia de Lkfisauelii, pudiendo prorrogase su duraeibn por periodos sucedvos no mayores de dkz (10) años ,... . 18
23
Es preciso destacar que en lo que respecta a la pqueñci rnineríii, !a
autorización para la explotación de oro y diamnte no axmderh de "1 01fios
según lo estable= el art. 64 DLM.
En consideración wíi la Ley de Minas derqada (aPh. á88), la mna?sibri
minera era otorgada por 40 años, en la nueva Ley de Minas de 1.999 e!; por
msnes tiempo, es decir, por 20 anos; presueniendo que el nuevo paifl~ciilar a cluiers
se le otorgue una concesión, debe acelerar el proceso de explotaciói~ utilizando
m5todos y tecnolsgia de punta para obtener el Mximo beneficio, que! en iiltinciaa
inistaacia, es un beneficio tanto para el concesionario como para el Izstado. 1% tal
s~~ntido, este principio de temporalidad sería para nosotros el máximo lFundar3enta
dcr obligatoriedad y de aplicación.
En loa principios mineros tarwbien encontramm que el derecho para el
ejlercicio de las actividades mineras se debe ejercer dentro de Iímite?s g e s g r ~ f i ~ s
dleterminados, Iss cuales se encuentran expresados en el artículo i!6 de la llueva
Ley de Minas, al establemr el &Mito espacial sobre el cual se ejeroe le con(as10n
saiinera. Este ámbito es un volumen piramidal cuyos véfliws y linderos esGn
orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transvi2wal ME rcator
(UTM), que permite proyectar una parte de la aupeficie esfkrica de le Tierra
sobre una superficie plana. También se puede utilizar otro sislé!rr~a de mayor
aivance tecnológica, siempre que sea aprobado por el Ministerio de Energía y
AAinas.
Gráficamente resulta una pirámide invertida, cuya profundidad se extic?nde
en planos verticales indefinidos.
Figura No 1 Pirámide Invertida del
Ámbito Espacial de la Concesión Minera r -- 1
,a; ."
I Fuente: Venancio Pulgar F.
En cuanto a la extensión horizontal de la concesión,
... sera de forma rectangular y estará determinada por puntos fijos y línea; rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superfic:ial sera l a hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la proyecvibn de SJ
extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en prof~intilidad."
El espacio terrestre en el cual se ejercerá la actividad [minera, estará
conformada por lotes, divididos en unidades parcelarias, y sus dirriensiolies se
indicarán en el parcelamiento minero que elabore el Ministerio de Energía y
IMinas. Estas unidades parcelarias variarán entre un mínimo que corresporide, en
todo caso segiin la Ley, a cuatrocientos noventa y tres hectáreas (493 ha.) y üri
máximo de quinientas trece hectáreas (51 3 ha.).
Es de observar que lo que se establece en la nueva Ley de Minas e!;
novedoso, y permite darle una medida real a los lotes de acuerdl3 ;3i la c~irvatur;a
de la Tierra y sobre la base de las más avanzadas técnicas lile medizion eii
materia de minas, para evitar los márgenes de error que se cometía?
anteriormente con la Ley derogada (art. 480) según la cual las parcelas ligue
31)
eligiera el conwsionaria, wa podían cubrir mas de la mitad del lote, rii rsxcedt?r de
500 has. ceda una. Esa md ida antes indicada, era muy dificil pderla estab ecer
wn ex~ctitud, por la cliwatura que presenta le Tierra; de allí, el legis ador
previendo estos márgenes de error, establecib idas mínimas; mdx mas,
eritre 493 y 51 3 hectáreas cada lote.
Figura No 2 Efectos de la survatitairaii de la Eierrai en la medición de terrenos
Donde: Supe~icie Plana A - B = 3cms. Supeficie Curva A - C = 5ms . La superficie "A - C" es mayar, por la cu~vatura de la f ¡erra (U'íNI).
1 Fuente: Venancio Pulgar F. --
En cuanto a la e~ensíón, la nueva Ley (art.28) esaaible~ que:
Los lotes se confomarárn por 12 unidades parelarias y por lo taritci tendrgin una extensibn máxima de 6.1 56 has. cada uno. No se podráin otorgar lotes en concesión a un colo titular sabm mas de 24 unidades para41arias o el equivalente a 2 lotes. El mnwsionario tendrá derteck~ de seleccionar haga un rn8xiimo de scris unidades parmlatias de manera contigua para la explotacidn minera, formando un bloque único; quedando las restantes corno esewas nacionales, las cuales podrgn ser otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento previsto en al artículo 47' de esta Ley.*'
Si tomamos cama base un lote de doce (12) unidades parwllariac, de "93
hectareas mda una:
6.1 56 has.
Entonces, El lote de 12 unid. parc. x 513 has. c/u - 6.1% has. De este total. el concesionario solaimnte pude e er seis uniclades
parmlairias, de mnera contigua fomando un $[que único, es decir, la mitsld del Bote = 6 unid. parc. x 513 has. du - 3.078 has. O bien, las 6 unid. parc. % 413 has. d u = 2.47Mha. Resultando:
* 9 Mitad de bote Reservas Nacionales (3.078 has.) (3.078 has.)
Sin embargo, termina explicando el pardgrak único del art. 608 de la nuejra
Ley de Minas que el Presidente de la Wepublicai pdr& autorizar carimsiories tle
lotes con una suipeficie mayor, en casos especiales y cuando a!;i convenga al
in%er6!% de la nación, es decir, se deja a la discrecionaalidad del Pieer;idente? de la
Fieplrblic~i, el otorgamiento de lotes mayores, siempre y cuando así convenga al
interks nacional.
Este principio reconocido por nuestra begislaci6n Minera, e13 virtud del cual
las minas no pueden en riingún momento adquirirse por prescri&)ción; déido que
nuestra legislación desde sus inicias se acsg i~ siempre al Sistmm Rega ista y/ls
32
Si8stema Dominial, loa cuales atribuyen la propieda originada y e?xcluaiva al
Estado. En la Ley de Minas 1.945, tenia un alwnm aibaslMo, pues 1;s- minas se
consideraban patrimonio del Esido, exwpto en las wsoc ~swpresasmnte
sefialados en Ia Ley, wme eran las piedras de constwwi6w y ornato, que podlsn
áticlquirirse por prescripción cuando se enesntranran en terreno de propiedad
púsrP'icu9ar (ad. 7, BM 1.945).
En todo cm0 g d6a 18 prescdpción de manera indirecita, porcue :a
pssesión adquisitiva o aaseicapión genera para eeP nuevo cluefio dsn?dios sebre 90
terreno, los cuales implic-rn la explotación de los mteriales de moosLrumitn que
a3 encontraran en el temeno objeto de prescripción adquisitiva.
A pesar de no existir sw la derwada Ley de Minas una norm13 expresa que
la mncione y lo reglamnte, el principio era a q i d o por el legislador ttn 9eis
siguientes aspectos:
- lbos yacimientos minerales siempre han sido patrimonio del E:sf.ads, ! ~ o r ia
aplicación del Sistem Reglalista y10 Dominial, lo que irnide en forinci absoluta 81
darse s admitirse la prescripción en materia minera.
- Para poder explotar un yacimiento mineral, cualquiera fuese su forrna c%e
presentación, tenla que realizarse bajo la figuw de la mnmsión, en la fcirme y
c80ndicionm establehdas en la propia Ley de Minas (derogacia). Es decir,
c3torgada por el Estado; en consecuencia, sin eonmsión no odia existir
~~xploheiQn y por lo tanto, no p d i a dar= la puescripci6n sobre los yaciniiewtss
rnlneros cuyo pmpietaho era el Estado.
- Todos 10s yacimientos minerales otoqaidos para Iss expl&cion, rev i~~ew o
rebrnan al Estado, cualquiera que sea la causa: por ewiracibn del t&rmirio, por
3 1
cac$ucidad o por renuncia, figuras estas consagradas en los articulo:; 55, 60 y 61
de la Ley de Minas 1.945.
- Fbr ser matewa de orden público, que es indiscutible a la luz de la legíslsici6ri
miinera, ya que los convenios de Ios partieulare no podían reliaja~e n sei-
burlados, ni por el propio Estado venezolano o por los particul;ares, pcrqw
estarían viciados de nulidad absoluta.
Pambi6n nuestro Código Civil examina este principio en ci~anto a Iéi
premcripciQn, que en materia de minería es de imposible aplicaeíói.i, cuanr o se
dispone en el articulo 1.953 que: "para adquirir por prescripeiótí se necesika
gcisesión Iegítimaim.*' Y vemos que en materia de minas el c~nrs:aiona~o rio
ejerce sobre las minas una posesión legitima, en virtud de que el mismio no posee
en nombre propio, sino en nombre del Estado que es el propietario de las miinas,
pcar lo tanto la posesión que detenta es una posesión preeairia. Por Qtra paite, e4
articulo 1.959 ejuadern dispone: "Las prescripción no tiene efecto respedo cle las
ussas que no están en el comercio."22 Este es el a s o de las minas que astan
sometidas a un régimen especial, que las susbae de la comrcializaci6w por pa&e
dtr los parlicularec, toda vez que son bienes del dominio público.
Según lo demuestra nuestra legislación minera es necírsali'iol obteiier la
ccsnmsión de un yacimiento minero, como parte fundamental para la existencia de
uln derecho minero en manos de padiculares. Esta condición s im qua non se ha
wrantenido a lo largo d e nuetras diversas leyes de minas, por cuaritc, el pri rlcipio
e s d e origen remoto, se perPila desde la legislación mlonial é?spaAols, que
rtaafirmaba fa propiedad de la Corona sobre las minas, bhBaleciendo el princiois de
la irnprescrip$ibilidaP61 de las minas.
34
Sobre la base de las consideraciones anteriormnte desarrolladas se
ob!;erva que a pesar de no existir una disposición expresa sobre el pi-incipio tle le
iml>rescriptibilidaidd de los yacimientos minerales en forma taxativa, el mncioi lado
principio se aplicaba.
Esta situación fue corregida en la nueva Ley de Minas de 1 .'499, a travbs
del artículo 2 O . Y la nueva C~nstitucibn de la RepiJblica Bolivariana tPe Veneiuela
le da al principio de la imprescriptibilidad rango constitucional, al expre!sarlo en su
articulo Izo, par considerar que todos los yacimientos mineros y de hidrocar wros
existentes en el territorio nacional son del dominio público.
En lo que respeda a la Iqislación comparada, el principio ds
irriprescriptibilidacd lo encontramos de una u otra forrna en las I~~gisiarcisnces o
c6aligios de minas latinoamrimnas, porque c%i$ewx>s que la evoliución d e este
principio es de origen muy antiguo, por ejemplo en las Ordenanzas de Minería de
Fdueva EspaAa, se proclamo en forma terminante la propidad de las minas por
parte de la Corona Espaifiola, abareaindo asi las minas que aijin 170 haibisin sido
iregistuadas. Así, encontrams el mncionado principio en la Legiclac;ibn Pcrraar~a,
Ia cual se basa en la propiedad de las minas que pedenecen al Estado Peruano.
En el Cdigcs de Minas de Chile, no obra la prescripcíón, por ser del lomrnils
del Estado. En cuanto a la Lqislación ColoMiana, le otorga a la!; rninas
propiedad del Estada no eeljudicables, el caraaer de la impreccrig~tibi1id;lat; a su
vez, las minas adjudicadas tambidn pedenecen al Estado, por carlarito antes de si
adjudicación, las minas son de naturaleza de uso público, por tanta no o ~ r a la
prescripción. En M&xics, -te principio es de rango constitucional (Constii ución tie
Wlexico, art. 27), mrrespctdndi&ndole a la Nación el dominio directo de Idos las
minerales, de manara inalienable e impre~criptible.~~
2 5
Con respedo a la Rqública Argentina, consagraba la prescriptibrlidad cie las
minas para aquella persona que ha venido ocupando, poblando y e~cpllotandls una
mina que no haya sido registrada, por un tiempo de trescientos cincuerita días, si~n
interrupción ni mntradicciiín. "Sin embargo, hoy en dia en el artícailo 352 cle su
COdigo de Minería, agregado por Ley No 22.259, arb. 1 punto 37, se isstableclb que
la prescripción no opera contra el Estado propietario originario de la mina."24
Igual tendencia la encontramos en la Legislación Francesa de 1.9'91, c~ando
se msmtan las minas de la propiedad padicular, poni$ndo9ais a dispctsición de esa
Nación. En 1.810 ratifieain el principio que hemos venido aludiendo, al crear la
figura de la wncesiQn por pafie del Estado, como requisito para la e~llotacion de
los yacimientos minerales.
2.6 PRINCIPIO DE LA WWERSIBILlDAD
Es un principio en vidud del cual, todos los yacimientos minerales otorgadcss
pa~ra su evlotación a los gapticulares, revierten a1 Estado quien es :;u propic!tario
originario, cualquiera que sea la =usa de extincibn del derecho, bien sea por
expiracidn del t6min0, por renuncia, por mducidad o por nulidad.
Para la derwada Ley de Minas de 4.945, este principio tenía el filndaments
para su aplisaición en la @ons%itución Na~onal al establewr la temporalidad aara
el otorgamiento de la concesión, y en la consagraci6n del priiiclipio d3 la
temporalidad minera, considerhndose también corno elemnto geni3r;sdor ce la
reuersibilidad la renuncia que hiciera el conwsionéirio sobre el yacimiento mirieral
conmdido, la cual estaba contemplada en la derqada Ley de k'lirias en los
36
a~íeulos 59 y 60. Este iíltimo establecía como consecuenciar del anterior, el cese
del irnpusto minero, desde el dla en que era presentada la renuncia.
Hecha efectiva la renuncia, la mnmsión revertía al Estardo (;a-%. 61 %M
1 .945), libre de todo gravamen, con i d a s sus maquinarias y inzrterialt!~ s
incluyendo las obras y mejoras que se le hubieran realizado. lgualrncsnte operaba
la reversibilidad, cuando la concesión se extinguiera por aducidad.
C o m se p u d e apreciar, en nuestra IegislaciQn minera la pmesión de lasi
minas siemipre vuelve a manos del Estado venezolano, por la tei'rninacib;~ del
lapso fijado o por las musales contemlaidac en la misma Ley de mariera directa
Ahora bien, en el Decreto Ley de Minas de 4.999 permanece !si principio de
la; revewiaiilidáid, ssw base en los fundamntss acggidoa por la Ley cls Minas de
1,945. En tal sentido, se mantiene y se (aeidemiona la figura de I;a reversióii,
cuando en el articulo 10.2 ss eaQbiew:
Las tierna, obras permanentes, incluyendo las inslalaeiones, acmsotios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera oiros biene S
muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con de!stiiío a Izis actividades mineras, deben ser mantenidas y consemdas por el íespedia o titular en mmprsbadas mndiciones de buen funcionamiento, según Iris adelantos y ptin~pios tbenicos aplicable, durante todo el témino cie duracicin de los derechos minerm y de su posible prdrmga, y pasarán en pkria propiedad a la Wepúbliw, libre de graváimenes y cargas, sin inderrinizacion alguna, e lo exbincidn de dichos derechos, cualquierrs sea la c;susa de Ia misma.n2'
Al preeisr el contenido de la wsrm y coitejarla con las disi~o~sicion~s que
,sobre la reversión mnsagraba Ia derogada Ley de Minas de í .945,842 nos (~erarite,
inferir que la regulación es mucho más amplia y completa que en lci anntetior L..ey
de Minas en cuanto a la reversibilidaid, lo cual elaramente deja ver la intenriión del
legislador de que, no sólo regresen las concesiones junto cxn los dsrisaifs
3'7
instrumentos y demas haberes, sino que lo hagan en wdeetci estaelc) de
furicionsamie&o, crehndose -si un beneficio e ~ r a para Iai neci6n ven~!zolasia.
Tambien encontramos en el Decreto Ley de Minas, las di-s eoausalec d e
rmrersión, estipuladas en sus arliculss 97, 98, 99 y 100, en lo re7ferente ii las
w~usales de caducidad o por renuncia, de las cuales nos sceiparems
adelante ya que son materia d e titules apartes.
Con el Sistema Dminial imperante en la actualidad por mantlats legiiil de
nuestro Decreto de Ley da Minas, no hay duda alguna sobre la reversiQn d i lsrá
yacimientos dad= en wncesiów, sin indemnización alguna por partir iiel Es:ado,
psrf-wionaindose en mnsauencia el principio de la aeversibi9idad. Y 0 4 m S(? dije)
en puntos anteriores, por aquello del principio de la temporalidad de rangcl
constitudonal, el Ejewtivo Nacional no poda& otorgar concesiones mimra!; por
tiempo indefinido, porque se irata en todo aso, de recursos naturales propi dacd
de la nación.
Se debe considerar fa naturaleza de los yacimientos minerales par;;%
col-nprender le razón de ser del principio de la indivisibi8idad1 por el cud sts
ccinsideran las minas mm una unidad indivisiWe, en virtud de q u e 10:s
yaicimientos no son uniformes en su fomacibn natural, lo que orienta a que 10:s
minerales no se distribuyan armbniamnte o en fo rm regular en bdci el es(ws-ir
o maeizs de la veta o manto. El mjor aprovechamiento de una rniina se ha05
c~papndo todo el yacimiento es objeto de un solo dominio, y no cuailclo $s%e estrl
di widids entre varios.
3 11
La división material de un yacimiento en partes iguales es imposible, ya que
no resultaría ni exacta ni mucho menos quitativa; adeds , así lo irnpore la
na1:uraleza. No se podría dividir en varias partes un yacimiento niirieral en la
búisqueda de un beneficio econ6wiiss, que a la postre no se lograrían por cuanto
los futuros conmsionarios no se motivarían en la explotacibn de tina peqiiena
fracción del yacimiento.
Este principio de la indivisibilidad se conwgraba en la Ley cie Minas de
1.945, cuando en su artículo 15 establecía:
Los traspasos parciales no suptiráin efedo respeto al Ejecutivo Federa,l; pero quedan a salvo de esta disposicidn los traspasos que vesen acerca del derecho pro indiviso de los cotitulares, cuyos ~sionaRos resy~oiide~n sotidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplin-iiento de las demáis obligaieisnes que apareja la cenmsión. En virtud del traispaso, el cesionario asumirá todos los derechos y obligaciones del mdentci, y sera solidariamente responsable esn Bste de los impuestos que se adeuclaran por causa de la concesión hasta la fecha del traspaso."2e
En el caso de los traspasos, se verifican dos clases de indivisibilialad:
a- S g ú n se trate de traspasar parcialmente la wncesión, ejemplo: fi0(3 Rectiireas
de una conmsi6n; no puede traspasarse era forma parcial 200 has. de ella. Se di%
en este caso una indivisibilidad material irvig~uesta por la naturaleza.
b- Cuando se trate de traspasar parcialmnte los derechos que tenga? los
conmsionaríos sobre una concesión, se activa la indivisibilidad subjét?ti\~a o legal.
Para ejemplificar la indivisibilidad subktíva: tres (3) personas ,4-B-C de una
mrnunidad hereditaria, solicitan al Ministerio de Energia y Minas una concesidn
"X", el Ministerio otorga a esa comunidad hereditaria la mnmsión a nombre de Ei,
B, y C. Cada uno de ellos posee una termra paE@ de los d@rt?chos d e esa
cc;nmsidn, y cualquiera de ellos puede vender su terwra paPae, lo ~qu'e no 1)uede
3 0
veisder es la mitad de esa tercera pade que les corresponde, porque no se acepta
m~iltiplicidad de sujetos que aparezcan eams mnwsionariss de una ianmsiCn.
Es decir, si hay tres perssnas A-ES-C, no existe problema que "A", venda toda
su paee a "D" y, que en lo sucesivo aiparemccan B-C-B, lo que si esta prohibirlo es
qule "a" venda una p a ~ e de sus derechos a "D" y aparezcan despiies arte el
Ejtocutivo: A-B-C-D- con un miembro más en Ba comunidad hereditcidria, dáindose
en consecuencia multiplicidad de personas y eso no lo permite la Ley.
Esta prohibición de los traspasos parciales, nos condue news:itriarnente ;a
la impoflancia del principio de la indivisibilidad de las minas o de la eonlwsióri, que
pri4cisa uno de los caracteres más especiales de las minas, a la vez que nlarczi
una excepción M s notable a la ley civil, porque sabemos que la misióri prodiictiva
que tienen las minas, concretamente el subsuelo, justifica la existencia de la ~loble
prcapiedad: una civil para suelos, sujeta a la divisibilidad de la pmg~iedad, jr otra
para el subsuelo, afectada en toda su e~ensión y profundidzidt por las
dispmiciones del Derecho Minero, en el cual se encuentran iina serie de
afl:iculados sobre la materia, que en nada tiene que ver con las nc~rrnas
seiwficiarias.
Pues es I@ico y naliural que los principios que gobiernan la1 propldad
aupeficial, cuya divisibilidad racional es la m t a deseada, no puedairi en n wgrlar
rnc2mnto aplicarse a la otra propiedad de naturaleza distinta (subsiielo) y q i e ha
de, regirse por principios opuestos como lo es el principio de la indivisibilidad; 6sta
es norma que a todo trance rmlama el subsuelo para poder llevar su r~isión
productiva.
Los principios de la t6cni-a exigen una efiensibn rcensidera%~le de t~rrens
pcira Ia explotacibn. Asi lo amritan las instalaciones propias de bles adiwidade:;.
Ig~ialmente puede decirse que no se conmderia una hede inversión ante la
prcsmriedad de una mina. Fraccionar a dividir una mina en forma irimnsallta 'y
m17tra los dictámenes de la naturaleza es llevada al fracaso, de mnera tal que al
Iegjislador le asigna al mneesionario una eAensiQn suficiente, a fin d e o f r e ~ r le uri
caimps cómodo para una aítil y durable explotación, que permita obkensr
nbmicos, que es el fin de Ia explotación minera.
Con relación a1 principio de la indivisibilidad, traemos corno re?ferent:ia Is
que se wbbleeió al respecta esa la Memria y Cuenta del Ministerio de Misias 0:
Hiciromrburos de t W 0 , en donde se asent6:
La Ley de Minas estable- la indivisibilidad de la conmsi6n, y como no hace distinciones, debe entendeme que se trata de una indivisibilidad fanto en el aspedo mateflal de la mnwsion, es decir, que no surtiri efecbos frente a laa NaciQn el fraccionamiento del 4rea concedida, como en el aspedo su$4jt?tivo, o sea que na puede hacerse v4lidamente frente al Estado una divisióri entre varias pemonas, por la sola voluntad de hstsas, de IQS derecho's que la concesión mnfiere. No obstante, por la naturaleza de las cosas y por el funcionamiento wneral del ordenamiento jurídico, se pmsentgn c>atjoS de división subjetiva de IQS derechos nacidos de le concesibn, creantiose una situaciQn de comunidad o cotitularidad de la mina ... la Ley esl;sbiee la ex~pción de que los de~chss proindivisos de los cotitulares pueden ser d i d o s v3lidamente frente a la Nación, debiéndose entender que se trata de una cesión total de tales derechos, por cuanto hay una prohibicibn general de traspasos parciales. El frascionamiento de dichos derechos llevaría a uno muHiplicacibn de los cotiiulares, resultando distinto a lo perse~uitlo por la bey."
Los razsneamientos expuestos indican que la dispocici~n paidada 'en el cr!rt. 15
del la derogada Ley de Minas para su interpretación en cuanto a la indivisibilidad
de! la conwcibn fue sbjeto de análisis por pade de la Consailtoriia Jurídica del
Ministerio de Minas e Hidrocarburas, quien asentd claramente la indivísibilid ad ale
la consesión tanto material corno le subHtiwa lqa i . Apreciándose eri E:I t M o legsil
pre-aludido que no aparece la figura conceptual "indivisibilidad", aurique sí se dan
toldos sus efectos de acuerdo con la norm. Siguiendo en este csrdei? tle ideíis, en
4 i
el adual Decreto de Ley de Minas de 1.999 el mncionaids principio sí esta
Todo acto juridico que tenga por objeto la conwsiQn o que cfe algún modo la afecte, respetad la de la misma. Los tr'nspasos parciales no surti&n efecto ~spects al Ejecutiva Nacional, pero qi~edan a salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca de las derechos proindivisos de b s cofitulares, cuyo wsionaflo responder& solidaríamente del pago de la totalidad de IQS impuestos y del cwnplimiento de los del-ec:kos y obligaciones que apareja la c a n ~ s i 6 n . ~ ~ (Subrayado y negrita de la ínvestigaci6n).
En el supuesto en que se grewntara una situación mnflictiva CID^ respecto ;a
Isci derechos proindivisos de los cotitulares de una concesión, presumirno$; que
aplicairían los mismos ciiteriss dados por la Consultoriai Jurídim de! Ministerio de
Eriergía y Minas, por cuanto el aludido articulo 31 de Ia nueva L.ey, pssse ~ r l
mismo espíritu y propósito que Bs establecido en el artículo 15 de la Ley de 1 Winas
derogada.
Al finalizar este segmento de la investigacián y atendiendo a la legisleciórs
comparada, pdemos anotar que en la rnayoriai de las leyes de minas que E~~paña
diis$ó para su dominio de ultramr, mantenía, aunque sin anunciarlo c:léiramerite, el
principia de la indivisibilidad como algo natural en las adiwidades* mineras; sin
ernbairgo, el concepto de la indivislbillidad aparew claramnte enunciado c!n las
celnoeidas Ordenanzas de Minería de Nueva Espana, las cuales se! aplimr.3~ en
Vtrnezuela y siguieron apli&ndose en viPtud del Decrete del Libedaclsi' de 1.329.
También se encuentra este principia en la Legislación Minera de Argentina
de? 1.980, en su aTiiculo M, que dicta claramnte lo siguiente: "Es prohibida la
división material de las minas, tanto con relacián a sus dueños, como con res pedo
a terceros. Ni loa dueños ni termrss pueden explotar en une región erna parte1 de le
misma, independientemente de Ia ewlotación general.n29 Y el imemiowads
42
principio tambien lo enmntrams mnaagrado en el GMigo de Minc?ria de Chile
(iart. 74), en $irnilares términos. Como vemos, el principio de inlalhiisibiliclad se
consagra en algunas de las legislaciones mineras latinoamericanas, por cuziwto es
un principio natural.
2i.8. PRi#CiP!O DEL DESARROLLO SOSTENIBLE
Se establece por pr imra vez en la legíslacibri minera v\sísmzolana el
principio del desarrollo sostenible, el cual implica e1 ejercicio de la aidividad minera
ern conmrdancia con aspedos ambientales, de ordenación demi %erritoi.io, de
erslabilidad econ6wiip-i y de responsabilidad social, mnjugado con pr inci~l i~s de
En conswuencia, el a~ ieu la 5 O del Decreto Ley de Minas esbeblem qrie:
Las actividades mineras reguladas por esta Ley se llevarán a cabo cientifica y racionalmente, procurando siempre la óptima recupsmdbn o e&i-aczión del recurso minero, con aneglo al principio del desemllo sostsnible, la consewacidn del ambiente y la sWnación del lenitario. Los t i tula~s (le demchos mineros ademds de Ia obmwaincia de esta Ley, sdáw obligados a. l. Ejecutar todas Ias operaciones a las cuales se refisi- esta ley, con sujecion a los pdncipios y pf4cticas cientifieas aplimble a -da caso. 2. Tomar todas las providencias necesaíias para impedir el despenlkio de 10s Mnerales. 3. Cumplk todas las disposiciones que te sean aplimbles, establecidas en Iiis leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin pe juicio de losi demchos mineros que ostentan; y 4. Pmpo~ionar a Iss funcionarios del Minasterío de Ene-ia y Minas t,sdas las facilaades que sus empleados puedan necesitar para e0 mejor deserripeAo (le sus funciones. 30
Le mmpete al Minist@rio de Energia y Minas, wmo óqano del Qjrcutnvel
adividaidea mineras que le senale la Ley (art. 6, DLM); una de la sefiail~des es,
que las laibmes de minería se deben llevar a wbo cientlfica y rsirciona mnte
43
pirivando siempre la bptima recuperación o efiracción del recurso rniiiero a fin de
alsainzar un desarrollo susteWable, es decir, busmr alternativas de solució para
rcive~ir el deterioro del patrimnia eco16gim nacional y lograr una mejor caiitlad tie
viida para la población.
La Ley de Minas vigente moderniza su aiaiculado en atencióri a la deinesnria
de conse~aci6n y desarrollo del país; incorporando a su vez la prtsccitjn
ambiental y la calidad de vida e impulsando, al mismo tiempo, el desarroltcs de la
n~inería responsable. De allí que este Decreto-Ley est6 en sinta~ki m n la Ley
Clrgáinica del Ambiente y la Ley Orgánica para la Ordenación del Tlarritorio, t@>$as
legales csntentivos de los principios rectores de la mnservacióri, dekjnsa y
mejoramiento del ambiente, con especia! énfasis en la Ordenación I'eirritorial corno
ii~stmmnto prswilegiado de la política públim de protmción ambkntal.
Es mneater llamar la atención del araicter de leyes ohrgainic#3s que
tiene mmo finalidad sewir de marco legal, dentro del cual quedarían sonietidos
todos los textos legales dirigidos a la regulacisn de uso, afeetac:ión o
~iprowechamiento de los recursos naturales renovables o no.
Por tanto, la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la Ley de PI-oteccióri de la
F-auna Silvestre, la Ley de Pesca, la Ley Penal del Ambiente, la L.e!! de A m s y
E:xplosivos, entre otras, junto con el Decreto de Ley de Minas vigente, soti leyes
ordinarias que estgn sometidas a la Ley Brgainim del Ambiwite y a la L.e)
(Irghnia para Ordenación del Territorio, cuya funciQn es normar las acthridadec
tiumanas wineuladas a un recui-o natural que, por lo demhs, podría resiiltair de
:alta peligrosidad ambienbl; como los materiales radioactivos, que si no SE toki-sari
las medidas nemsa~as, pdrian generar daños irreversibles, taantl- en el rispectcl
Isumano como en el ambiente.
44
Es importante precisar que el articulo 2 O de la Ley Orgainica del Ambiente,
de?clara de utilidad piiblica la conservación, defensa y mejoramiento del amkienta3;
e igual declaratoria se obsewa en la Ley Forestal de Suelos y Mua:;, así corno en
otras de trasmndenciai econbmica, c o m las vinculadas a la temática petrolera,
Por su p a ~ e la Ley OrgAnica para Ia Ordenación del Territorio, defina: &cica
eis el adículo 2, del siguiente tenor:
... se entiende por ordenación del territorio, la regulación y promoc:ián de Ian IocalizaciQn de les asentamientos humanos, de las adividrides ecoi~ómicas # sociales de la población, as[ como el desarrollo físico espacial, a firl de logrsr una armonia entre el mayor bienestar de la población, la optimizalcibn de Ili explotación y uso de los recusas naturales y la protección y va1sri:aación del ambiente mmo objetivos fundamentales del desarrollo integra^.^'
Se aprecia en todo su contenido el principio del Desarrollo Sissteniblh, de la
Nacigin, sobre todo en aquellas actividades susceptibles de dañar crl ambiente en
fc~rma no reparable.
Resulta positivo que el Decreto de Ley de Minas (art. 59), establezca como
nrquisito, lai necesaiaa canstituciQn de una fianza, para garantizar la rc~paración (le
los daños ambientales derivados de los trabajos de explotación. Tal ccirno lo
establece el art. 60 al preceptuar:
Bicha fianza debe estar librada por bancos s empresas de si,g uros CB reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de Ic S
ingresos estimados de las ventas anuales. La Fianza sera r~!novada y aclualizada cada ano. El Ministerio de Energía y Minas ordenar6 161 ejecucitn de la Fianza en caso de paralización de las actividades por más de seis (6) meses sin musa juatifi~ada."~~
Sin embargo, no se crea un fondo especial que administre esas recrirsoa y
aisqbire que su empleo se destine a la recupwación de los bienes ambia?ntales
4 'i
Dada la importancia del principio del Desarrollo Sostenible, Ia nueva
Canstitución de la República Boliveriana de Venezuela, le da rango ~:on%tituc isnal
al pre~ptuarlo en sus ahículos 127, 128 y 129 al proteger el ambiente en
beneficio de las generaciones presente y futuras. "Toda persona 'tiene de ?echo
individual y colectivamnte a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano
y ecslógisaamente? equilibrado. El Estado protqerh el ambiente, la diveisidad
biológica, genkbia, los proasos ecológim y los parques nacioniiles.. ."33, entre
O1bTOC.
Incluye además, que el Estado garantizar& un ambiente libis t l s
contaminación para su población, y ejmtará una politia integral (c&~~lógica,
geogrdñm, poblacional, social, cultural, emnomim) de ordenación del ter ritsrio,
siguiendo la premisa del Desarrollo Sustentable.
La actual Constitución (art. 129) establece adernds que "todas las actik idadec
r;umptibles de generar danos a los ecosistemas deben ser acampanadas da
c3studios sobre impacto ambiental y socio cultural"34. Tal como lo prev6 auestrzi
Ley de Minas vigente (airl. 15).
Para %¿al fin, la misma Ley crea una CornisiQn Permanente, iritegrada por los
Ministerios de: Energía y Minas, Ambiente y de los Recursos Nat\irales, Finanzas
y Debnsa. El fi4ncionamiento de la ComisiBn sera regulada por Iíms dispo~~icicpnes
regllamntariais, que estdn aún en discusión.
Sin embargo, previendo esta ausencia reglamntaria, el artlr;u/o 36 c!juadern,
establece claramnte que "'el Ministerio de Energía y Minas, en tmordinacióvi ecwi
el Ministerio del Ambiente y de los Wecurcos Naturales, ejermrh la prevenciblq clt?
la contaminación del ambiente derivada de las actividades niiner~ic"~~.
44
Corno se dijo anteriormente, el principio del ksarrsllo Scistenikle ~ts
bíastante nov&oso en el derecho Anero, y no es otro, que lograr el desarrollo can
la aplimción del concepto amplio de conservación del ambiei?t(s en p e ~ e a a
ai'monia entre a w a s actividades, a 'Fin de evitar males peores que serin
in~posibles de subsanar.
Cuando inclarsiona en este estudio, tanto en mteria de miinsría mn.m
de hidrocarburos y sus derivados, tenemos nemsairiamente que tocsir los
piroblemas ecológicos para comprender sus causas y sus efedoa, por esc en !a
nlueva legislación minera se previeron estos aspectos tan importéintes para asi
rrbinimizar los dafios que causa la actividad minera, evitando en conc;m;uencia, qaie
se sigan aventurando al azar minero, grandes mansas de ilqales venezoléinos y
los garimpeiros brasilefios, quienes explotan loa minerales sin tomímr en cuc!nta el
daAo emlógico y ambiental que causan a nuetro emcistema.
Debemos remnowr que la faena minera es una de las ac$i\~idades m í
depredadoras del md io ambiente. Con la actual Ley de Minas se reformula toda
Iga materia referida a las tecni-s de explstación, de alli la Pmpodancia de darle
rtrlevancia a este aspedo bndamntal para lograr un desarrollo so:;tewible.
La explotaición minera ea newsaria por los beneficios econ6micos que la
niisma genera, sin embargo, ante el deterioro ambiental rnuchas vews
irreversible, que ha sukido la natumleza, hoy el hombre a traw6s dt? la ciencia y ¡a
ttrcnolsgía ha conwguids la fórmula de explotación y recuperación del suela y
flora, para permitir un equilibrio con la naturaleza, que es lo que se b i a w a travgs
del principio del desarrollo swtenible, el cual nos aviva lana esperianra razanatjle
Fiara compatibilizar la exploración y explotación minera can las tbcniws mas
47
adecuadas de recuperación, iwulsando al mismo t iewo la minería responsable,
para Ilwrar en un Futuro no muy lejano un desarrollo autosostenido.
idades para e ejer4:icio ctividad Minera
MOBAhiDADES P A M EL EJERCICIO BE M ACTIVIDAD NilONEM
Antes de entrar a analizar las alidades para el ejercicio tle la adividad
rrriwera, es necesario indicar la impoPtaneia de la existencia de riuitevas figuras
j ~ ~ r í d i ~ a s distintas de la traidicbnal coneción, así la Ley de Minas de '1.999 iimplía
las posibilidades de ejercicio de la actividad minera y es uria maneLra de
promoverla, de organizarla y de encontrar beneficios al país.
De acuerdo a lo ewguesto, el Decreto de Ley de Minas estable=!:
A~ículo "O: La exploraci8n, explotación y aprovechamiento ale? íecursc~c mineros solo godrg hacerse mediante las siguientes modalidades:
a.- Directamente por el Ejecutivo Nacional; b.- Goncgsi~nes de exploración y subsiguhnte axplotación; c.- Autotizaciones de Explotación para el ejercicio de la
BequeAa Minería; d.- Mancomunidades Mineras; y, e.- Minería Artesanal.
ANcuk 8O: En la aplicaci6n de dichas modalidades, el Ejecutivo Naciorlal tendrá en menta la ubicacion de los yacimientos, su importanda estmtégi:a y económica, su incidencia ambiental y social, las invemiones pequeridos, así como cualquier otro elemento relevante para el desamllo científico y tecnológicc9 de la actividad minera o que se mnsidere de interés naciona o i-giona~.~~
Este tipo de modalidad de expioraión y explotsacibn cie las recursos
minerales existentes en el territorio nacional esitá pautado en el eirtículci 23 del
Decreto Ley de Minas, y es del tenor:
El Ejecutivo Nacional, cuando así mnvenga al inter6s público potlrh rewiwam mediante Decreto, deteminadas sustancias minerales y Areas que las contengan, para explotarlas sólo diredamente por Órgano ,le1
MinisteRo de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva ~)rofpiedac de la ~ e p ú ~ i c a . ~ '
Con respecto a esta modalidad, el Ejecutivo Nacional ya venía haciendo
uso de la facultad de reservarse para la exploracibn y e>spl~tación determinadas
siustancias minerales por vía del Decreto Ley, segián lo establecía lzi Ley de Minas
de 1 .W5, especificamente en su articulo 11. En efecto, a traves del Decreto Ley
dictado para tal fin se realizaron algunas resewais parciales. P Q ~ ejt?rr~plo, e7 vista
d e la exlraordinaria riqueza del mineral de hierro, el Ministerio cc)n fecha 06 de
Julio de 1.959 decreta zona resernada el Guadrilatero Ferrlfero de San Iaidrs en la
r1,agión de Gucayaina; de Ia misma manera el 05 de Febrero de 1.980, se c wret6
zona reservada la riqueza del mineral de níquel, en San Sebastiáin del Zstands
/iragua; y el carbón csn fecha 19 de Julio de 1.972, que abarcQ todo el te rritéprio
riacional.
El paríigrafo segundo del articulo 2, ejusdem, preceptuaba que la
trmlotación psdia ejercerla diredamente el Ejecutivo Federal; pero al di~t~arse e1
Ikcrelto 2.039 de fecha 15 de Febrero de 1.977, las resemas insteiuradas para la
t2xploración y sxplotación de minerales toma un alwnce abtjoluto, pues
cmmprendia todas las sustancias en todo el territorio nacional. Por lo qiie esta
r-iodalidad para el ejercicio de la actividad minera por parte del Esktido venezolano
140 es nueva. Se estable= también en el articulo 27 del Decreto dis Ley de Minas.
Cuando en el aimbito de una concesión, el Ejecutivo Nacionaii sstuvie:;a dispuesto a efectuar adividades mineras sobre minerales no otorgados ri!n dicha concesión, podd hacerlo directamente o mediante las modalidad^!^ previstas en los literales a y b del articulo 7 de esta Ley ... 38
De la worm transcrita se deduw que a fin de efeauar acti\~idades nineras
sobre minerales no otorgados, el yg~blIiw~ Nacional tisane la potezitad d e
3 1
e:cplotarlos por órganos del Ministerio de Energía y Minas, o mdiar~ter entesl de la
exclusiva propiedad de la WepYblica, u otorgarlos en conmsiQn a particulares pasa
lai exploración y subsiguiente explotación.
En consecuencia, se adopta con esta mdalidad el Sistema Domiriial en
Venezuela para tdas las sustancias minerales que se encuentran en el te-ritorío
nacional, eliminándose el Sistema Regalista, no por vía de Decreto, srno mediante
nsgulación legal especial.
Según el aFticulo 25 del Decreto de Ley de Minas, el régimsi? de csnwsibn
por parte del Ejecutivo Nacional, sera "únicamente de exploraci6n y subsi!lsiiente
~~xp lo ta~ ión~ '~~ , con una duración determinada de veinte (20) años a partir de (8
f~ublicaci6n en Gawta Oficial del Certificado de Explotación. Y a ciiferencia de la
Ley de Minas anterior, no ha- la distincidn en cuanto a la presentac Qn del
rnineral (veta, mnto o aluvión).
Con la predente Ley de Minas (q.945), y c o m consr9cuenci~ de IEI
instauración del Sictema B~minial en Venezuela a partir del afio 1.997, la$;
cxnmsiones miraems sólo podían otorgarse de forma facultativa confor r~ a lo
i3signado en el Libro Tercero de =a misma Ley, en el cual se eb;tablecían divert5a:s
imdalidades para su adquisición, agrupadas así:
a. Concesiones para la exploración y subsiguiente explotación. 7 84. Concesiones que se otorgan para explotar dirwbmente.
c. Concesiones que se otorgan para explotar en reservas nacioriaies_]
d. SuperPicies Libres. 1 e. Sobrantes.
Segundo Grupo
t Reducción de ~oncesiones. J
Esus modalidades estaban sujetas a diversos prosedimientos, de a<:uerdo
a cómo se originaban, y concedían al concesionario el derecho de e>cplotar todos
las minerales comprendidos dentro de los limites de la conmsión, Ién cua tenla
duracibn de cuarenta (40) años, contados a partir de la paiblicsaei6n del Cert Bimtls
en la (Saswta Oficial.
La aidual Ley de Minas, considera un solo procedimiento parzi la adquisidón
de derechos mineros por los pa~iculares, con Da única finalidad, como íemss
sehalado, de axgloraci6n y 9ubslguiente explobci6n, cuyo hmlsits espacral
ser& en un volumen piramidal cuyo vertice es el centra de la tierra y su límite
eaerior la supergicie, en un plano horizontal medido por hedhrear; y de forma
n2dawgular, constituído por lotes confomados por doce unidades piarixlarias cuya
saaperfície tendrh c o m mínimo entre 493 y 513 hectáreas. El cones onario
bsncdrh el derecho de seleccisnar hasta un miiximo de seis unidades parelarias de
nqanera mntigua, quedando las reshntes como resemas nacionales, las cuales
plsdráin ser otorgadas en fase de evlotación.
La duración de Ia concesión no exceder6 de veinte (20) aAos, contados a
riartir de su publisaición en la G.O., y a diferencia de la lt3y anteliar, el
c,oncesionario sólo podrai explotar los minerales expresamente concxdidos.
5 3
Se estable- la obligación de informar al M i n i ~ t e ~ i ~ de Energía y Min 3s, el
hallazgo de nuevos minerales, ya sea para reaewa del Ejecutivo o para mlebrar
ec~nvenioa sobre SU a provechamients.
La infomción incluida en el Titulo de Conwcibn y Subsigi~iente
E~plotacibn es la siguiente: "duracibn del periodo de @*loración y d,e explotscibn;
ubieatción, e~ensibn y alinderamiento del área conwdida; ventajas especiales
cc%nvenidas y toda otra circunstancia que defina, ds maneréi precisas, las
condiciones de la conmsiQw
En cuainb a las Zonas Libres (originadas par da eic$inciiiri. renaiicia 0
caducidad de las concesiones ), asi corno las Resewas Nacional@:: (aquell-s que
rro sean selec~ionadas en el prawso de exploración y sirbasiguienl:e explsleelón),
SE? prew4 un pracedimiento ewdito, en el articulo 47 de Ia Ley de Minas \¡gente.
que tomQ como referencia a 1a Ley de Minas anterior.
La PeqsieAa Mineria es una nueva Figura juridica para el ejercicio del (lerechla
de expiatacibn de deterrnindss mimrafea, distinta a le tradicional coiimsiór~.
Para tener una minerla de muor esala, c o m es la que nos ~cupa, la prcdue~ibn
minera estar6 irnmntradai especificzimnte en la egleteción de oro y dia~nanle.
Esta modalidad senstituye Lin rbgimn más flexible que el de? la mniesi617,
su tramite adminislrativs es mgis breve y permite explotar un pquefio espacio galés
no exwderb de 10 he&&reas y con una duración M x i m de 1 O aAm, imdiantts
autorización dada por e! MEM. Y, de esta autorizaicibn se deR\ra un de-whs tdts
54
e:rcplotación a título premsio, que no confiere derechos reale!;, ijnicamente
e~ecutable por los venezolanos en un nidmero no mayor dc? treinté (30)
trabajadores individualmente considerados, ya que se trata de p~lucsña m neria,
seglin afiícuilos 64-67 de la nueva Ley de Minas. Con respecto a la pequeña
miineria la función que cumple el Estado es de caraicter tuitivo.
El Ministerio de Energía y Minas fijar6 las no s para la e~ploéicióa bajo
esta modalidad, considerando %as inversiones iniciales newsarias, la!: cantiidades
de mineral para la e&racción, los beneficios y growsamiento del mineral y flemas
condiciones que se establewráan en el espeetivo rqlamnto. (arZ. 65 y 66, IILM).
Por ser un derecho minero a titulo premris, se dorga intuitu personzie, sin
conferir derechos reales inmuebles y por lo que no podra ser enajeriado, grzivado,
arrendado, traspasado ni cedido; salvo su asporte al fondo social coni~tituido Cara la
formción de mancomunidades mineras. Sin embargo, deben c~implir con las
disgsaiciones ambientales y con lo dispidesto por esta Ley en materia tribi~taria.
La autorización para el ejercicio de la PequeRa Mineria, podra ser rsrvscada por el
MEM en caso de incumplimiento de sus objetivos por pade de las persanas a
quienes se les dorgó. (ad. 67, DLM).
En consecuencia, la Pequefia Minería sólo wdral ejerá'~rse hijo ia
modalidad de autorización de e~lstación, otorgada por el WlEM y publiada en
Gawts O$icial, indi&ndose el nombre del titular del derecho, tipo dtr SYWnera a ser
e>rplotado, tiempo de vigencia, extensión y ub i~c ihn del área y cualtquier otro dalo
que permita una mejor identificación de la autorización dada. (Ad. BE!-69 BBRil).
El establecimiento de otra nueva modalidad de explotación minr?ra a traids de
mancomunidades, tiene como finalidad pemitir y facilitar a los peqiiefios m nercitc
las operaciones técniws newsarias, y en consecuencia, mjorar el reridimie 7to eje
las actividades mineras, cuyas normas buseain proeger a estos pqi~enos m neros
oiientados al mejoramiento de sus ~rganisaci~nes a fin de hamrlos mias eficientes
eis sus actividades de explotación.
En este orden de ideas, las Mancomunidades Mineras cons;tituyen iins de
IOS aspectos wntrales establecidos en el nuevo regimen juríctieo minero,
rriodalidad esta que s61o estaba r e w ~ a d a para los Municipios, de ixuerelo con la
Ley Orgánica del Rhgimen Municipal en su ad. 76 ordinal 9 O ; y con rango
constitucional en el art. 28 de la derogada Constitución de 1.961.
Es una mdalidad novísima en las adividades mineras venezolanas, es uiia
figura que proviene de la Ley de Minas de España, y mnocidos los resimltallss sn
ese país, al implementarla en Venezuela, podría obtenerse un mejor
aprovecharriiento de los recursos mineros: facilitarica las opracionec t6cni~;as de
los yacimientos, mjoraría el rendimiento de las explotaciones y se prlateger ian los
rlecuasos naturales y el ambiente.
Esta nideva modalidad de las Manmmunidades Mineras, fue acogidía en el
[lecreto de Ley de Minas en su articulo 7 inc is~ "dn y los artículos 7.1, 78, 19, 80,
Ei l , ejusdem. Estos últimos se desao-ollan en loa: parrafos siguientes.
En cuanto a las disposiciones Iqales que regulan esta materia, las rnisivac
se orientan al mjoramiento y organización de las adividades mine-as presentes 6
futuras en Venezuela, lo cual tendrh repercusign social ea las áreas dra?de! se
56
desarrollen, permitiendo a los titulares de una mancomunidad la p~osibilidzd de
obtener una conmsión en fase de explotación.
Desde el punto de viste econdmico, vernos otra ventaja qide tiene ssts
nueve modalidad minera, por cuanto ella es el resultdo de una s~nm!ntracil5n de
aeRividades ea una localidad o zona del territorio wadoaal, rt!ducienco en
consecuencia los mstos, aunque -da empresa sea pecguefiai. Tal conentiación
genera la posibilidad de tener costos d.; bajos por ser\ric:ias car'exoa,
infraestrueturas y tiende a generar provmdores rn%Ps eficientes, por tener un
oi~jetiva común. Allí es donde surgen las tendencias a la formciór de complejos
industriales.
Esta Figura jurldica de las Mancomunidades, tiene rango ecrnstitrac:ional,
plasmada en la Cafia Fundamntal de la RepUblicai Bolivariana de veraezuela, qiie
la acoge en su artículo "/O al prwptuar:
Los Municipios podrán asocis~e en Mancsmunidades a acordar entre si ( 1 con los demAc entes púbiiws territoriales, la ceación de mcadalidade; asociativas intergubemárnenta1es pera fines de interbs paiblico relativo a lii materia de su competencia. Por Ley se deteminasáin las nomas concernientes a la agrupación de dos o máis Municipios en distrito^."^'
bn t ro del derecho minero venezolano es hoy una realidad can mudia 18795
~impiitud que la establecida en el artículo 470 al que hacemos 1-eí-renaa, que
giisignai esta figura jimrídia únimmnk para !os Municipios. Sin embargo por la
Ley de Minas (art. 9") se determin6 también para el Brea de las actii1idadesr
inineras, con disposiciones e~csciailísimas y enuneizsintdlo ;i !a$;
!MANCOMINIDADES MINEWS como la agrupacibn voluntaria de pequefioz;
imineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de estos, situado!;
de forma tal, que permiten la utilización conjunta de todo o parte da los 33~1eio:3
wwesarios para su w jo r aprove~amiento en el ejercicio de la aelividad n- inera.,
5 "'
La mnstitucíón de las Mancomunidades Mineras representan una bUsq ~ & a
de soluciones desde el punto de vista tbcnico y financiero para los ht~iros
conesi~narios, por cuanto las altas erogaciones en adquisicidn de rnaquinai ¡as e
implemntss útiles en la actividad minera, así como el pago del rece:uiss hia nano
ealilficado para la prosecución de sus mtas, hacen necesario distribiiir la carJa de
ccssbs entre varios frentes a fin de que la actividad minera a desari.ollas seír m&s
eficiente y de menor costo. (Ver prmdimiento explanado en el Capitulo V).
Se introduce tambihn, en la legislación minera nacional como nasdalitlad de
evlotación la M~NER~A ARTESANAL, Ia cual pueden ejercerla pei,aonas
naturales de nacionalidad venezolana, y se caracteriza por el trabsajo persc nal an
una mina en la explotación de oro y diamante, realizado mediante equipos
rnanualea y sencillos, usando promimientos rudimentarios, di&ado del :irtículo
(12 del Decreto-Ley.
Este tipo de explotación se contemplaba en la Ley de Mirias anteior, eri
izuanto al libre aprovechamiento de l e s minerales & aluvión en cualquier clase de
(~riaderos o yacimientos, en terrenos baldioa o en los cauces de los I ~ O S del
dominio público y que no fueran objeto de conmsión; eran de libns
agrovechafiento, siempre que se hiciera por lavado de batea ii otros
prsedimientos primitivos.
Igualmente podían usar= wnalones ( t am y sluie), pero el Ejecutivo
Nacional estaba facultado por Ley a suspender el empleo de tales eznet~nea
5 S,
cuando lo mnsiderara conveniente en resguardo del interes público. (,9rt. 44, LWf
1.945).
Sin embargo, en la nueva legislación minera se regula esta actividad, le
vernos expresado en Iss a~ículos 82, 83, W y 85 del Decreto de Ley de Minas.
En tal wntids, el Estado prestará asesoramiento t6enico; y mrnpetcg id Ejec utivt%
Mciciowat especifimr las áreas donde se puede ejercer la minería eirtesanal. $35
inr:luye la normativa sobre el aeartamiento de todo lo reiacionad~ con el bierectar
an*ieiital y Ia sujecib-i al pago de impuestos.
[Se mnformidad esw lo asentado anteriormente se nos prnitc? inferir que la
regulación que el legislador estable- para esta modalidad de explotacit ia, se
orienta a la implementación de disposiciones con ar8aer socií3l y a I a vez
reguladoras para una adividad esencialmnte informal.
En resumen, EI Ejwulivo Nacional, al reglamentar estas cinco rnadati laides
e17 la nueva Ley, busca protqer todos Ios recursos mineros en el te~ritorio
nlacional y su aprovechamiento racional a los fines del desarrollo in1:egraI del pais.
C.on esQs nuevas mdalidades se eslanblewn, en csnsecaiencia, politicas msfs
fle>cibles para que el sector privado padicipe adivamente en la exploración y
explohción minera.
La Autoridad Minera, as Personais a Propiedad Minera
GAP~TUCO 188
LA AUTORIDAD MINEW, LAS PERSONAS Y U PRBPIEDAC, BiBNERA
Toda persona capaz jurídimmente es hábil en derecho y, en c:onsecbiczncia,
c ~ ~ p a z de obtener derechos mineros para realizar las actividades se?flaladas en la
Ley de Minas, como lo son las relacisnes que crea el carácter de c:oncesicnarics.
Alsora bien, esa capacidad estd regulada por el Código Civil, y la Ley de Minas
s0lo ha introducido prohibiciones, que no menoseaiban su capacidacl de tales, sino
ein cuanto revisten una función pública, destinada a proteger y preaidiir el goce de
los derechos y hacer cumplir los deberes que dicha Ley acuerda e impone. De tal
rriainera, el derecho minero no invade un campo ajeno, sino que sillo tia
iriitroducido prohibiciones a fin de evitar influencias y manejos dolosos por parte tle
161s funcionarios encargados de otorgar conmsiones mineras.
Estas mismas prohibiciones tansbibn eshban expresadas en Ia Ley de
klinas derogada, con variantes y modificaciones importantes en el nuevo Decreto
de Ley de Minas, los cuales se detallan mfas adelante, así como alg urios as3ectos
que fueron dejados incólumes, es decir, con el mismo texto de la Ley anterior.
4 AUTORIDAD EN MATERIA DE MINAS
En atención a lo prewptuado en el artículo 6 O del Decreto Ley de Minas,
cuando establece que:
El Ministerio de Energía y Minas, es el órgano del ejecutiva ftaacioniil competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificaciósi, control, fiscalización, defensa y eonserwación de los recursos ffiineros así corno el r6gimen de inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que establece la Ley.42
6 l
El contenido de Ia transcrita disposición, nos permite afirmar que esta
conripetencia asignada al MEM es novísima, cuando se señala la existc!ncia de una
autcsridad minera cerntral encargada de otorgar derechos, y la obligac:it,n de 14ste
ente! ministerial de la aplicación de la Ley, eorrespondi6ndole en todo a s a a la
Dirección General de Mina, según lo establece el ad.25 del Reglamerito Orgánico
del MEM en concordancia con el ad.49 del Decreto con Fuerza de Ley Brgdnica
de la Administración Central.
4.2. LA LEY Y LA8 PERSONAS NATLIMLES
De conformidad con el nuevo Decreto de Ley de Minas en su adícbrl~ 17
expresa: "Toda persona natural o jurídica, nacional o e>ctranjera habil en d e ~ ~ c h o
y clomiciliado en el país, podrá obtener los derechos mineros parca r*ealirnair las
actividades señaladas en esta ley, salvo las excepciones en ella establecid;i~."~"
Taii disposición en poco cambia Is que ordenaba el artículo 29 de la tderogad;i Ley
de Minas; aún así, lee Ley nueva hace algunos cairnbios de forrnís y de fondo,
tocla vez que la regulación contenida en la Ley anterior se refiere al dérrecho par22
obtener conmsiones, mientras que en la Ley vigente se refiere a todas las dermas
de obtener derechos mineros: eonmsión, autorización, salvo las excepc ones
establecidas en la misma Ley.
En atención a lo que estable= el legislador, las personas o corripailias que
intewengan en las actividades mineras, necesariamente deben ser Padbiltrs en
derecho, siendo el único requisito fundamental e ineludible que exige la Le/. Sin
ennba-o, esta caracteristica no se refiere a la simple capacidad de c3jercicio del
derecho común, ya que hay disposicianes especiales en nuestra legisación
minera (las cuales enunciaremos mas adelante en el presente títiilo), que, sori
lirrlitativas de lo establecido en el Derecho Civil. Porque para el Derecho Minero
no basta ser mayor de edad y estar en pleno goce de sus derechos civ les y
políticos para obtener concesiones mineras. La Ley minera designa inciapaciciades
o prohibiciones que van más allái de las incapacidades del derecho común.
De tal manera que ser hábil en derecho, según nuestra legislación rriinera,
significa: hábil en derecho de conformidad con la propia Ley de Minas, rnás la
capacidad establecida en el Derecho Civil. Como puede apreciars,3, las
capacidades de tipo general y las excepciones las consagra expresamente 'a Ley.
41.3. INCAPAGIDADES PAM EL E,IERCIGIO DE DERECHOS MINEROS
A continuación se explican los tres casos en los cuales la Ley atribuye:
incapacidades a alguna persona, ya sea natural o jurídica, para la obtent;ión de
derechos niineros y su legal actividad.
4.3.1. PERSONAS NAWWLES INCAPACES
Analizadas las facultades para adquirir concesiones rnii*leras e11 forma
general, según el articulo 47 del Decreto de Ley de Minas; veinos conio en 4211
artículo 20 ejusdem, establece las limitaciones a las personas nati~rales:
No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artíc:ulo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuestas personas, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Muiiicipal, qiie a continuación se mencionan:
1.- EI Presidente de la República, los Ministros y Vlce-Minisiros, miembros del Congreso de la República, los miembros de la Corte Supuma de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia], los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General ee la República, el Fiscal General y el Contralor General de la P,epública los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 2O.- Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Ernpresas del ~ s t a d o . ~ ~
03
De acuerdo a la transcrita disposición se nos permite alirrnar que SIJ
ccintenido es de tipo enunciativo, ya que en su Parágrafo Primero deja abic!ita la
pcssibilidad al Ejecutivo Nacional de incorporar por vía reglamentaria ciialquic!r otro
funcionario, considerando la jerarquía y la responsabilidad de su cargo. No'amos
que la disposición no es restrictiva, sino por el contrario, de gran iwriplitud en el
sentido de la potestad dada al Ejecutivo Nacional, situación que no era tomada en
cuenta en la Ley de Minas derogada, la cual restringía toda pocilbilidiid de
inlrorporar funcionarios dada su investidura.
De esa enumeración de las personas en el desempeño de sus func ones,
se advierten prohibiciones absolutas, en el sentido que los funcionarios antes
descritos no pueden obtener concesiones miineras en todo el terriiorio nacional,
tanto para funcionarios Nacionales, Estadales o Municipales.
El Segundo Parágrafo del mencionado artículo 20 ejusdein, tiene gran
significación y alcance en cuanto a la ampliación de las prohibiciones que "aiectan
tarribién al cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes deritro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicado^."*^
Analizando el porque!! de estas prohibiciones, veremos ;3 mane-a de
ejemplo, algunos de ellos: a- Diputados y Senadores, su fin es evitar que en igl
mtsmento de dictar leyes coiicernientes a la minería, lo hagan pensando más en
SLIS intereses particulares que en los supremos intereses de la Nacián. b- =oder
Ejecutivo, por cuanto es este poder el encargado de otorgar concesiones mineras
a través del Ministerio de Energía y Minas, que en todo caso podría utilizéir ese
poder discrecional en beneficio personal y sus allegados. c- Poder Jiid~cial, sDn los
tribunales de la República los que van a dilucidar las contravenciones que piiedan
surgir con motivo de los derechos mineros otorgados, competencia con rango
64
constitucional y legal según lo preceptúa el artículo 151 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Ley
dcr Minas.
En cuanto a las personas naturales a las que se contrae el artículo 20 del
Decreto Ley, existe excepción en el sentido que estas personas o funcionarios
pueden obtener derechos mineros, cuando son obtenidos por her~incia o legado,
de modo que &sta es una excepción a la prohibición general. En í?cte sen:id~ se
tiene que respetar la voluntad del "de cujus"; sin embargo los heredaros o
I~scgabrios estdn en la potestad de aceptar o no la herencia o leclado, po-que al
áscepttai'lo debe asumir tambien las obligaciones que las mismas pueclan generar.
Ademais, el Nuevo Decreto de Ley de Minas fija disposicionc!~ npuy
novedosas, por ejemplo, su artículo 21: "Las personas afeiztadas (jor lais
incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrhn adquirir derechos mineros
mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5) afios, e'esde l a
cesación del impedirnents que las originó"46. Esta disposición es niuy irn~ortanle
porque viene a llenar un vacio legal que existía en la Ley de Minas derogíida, q ~ s
solamente establecía las prohibiciones mientras duraba en el ejercicic de siis
funciones, y sabemos que a un exfuncioneario de alta jerarquía siempre le quedga1.s
sus influencias y mas aún si el partido político al que pertenece el exfurcionarict,
est6 en el poder.
Se presume que tal disposición, que alarga las prohibicioric~s a las
funcionarios, fue un clamor de quienes conocen sobres las actividades niineras, y
tomando el ejemplo de la Legislación Argentina del aAo 1.980, e:itableció el N u ~ ! i r ~
Decreto de Ley de Minas, limitaciones mucho más fuedes, a fin de evitala el trtifico
de influencias en estos casos.
4.3.2. PERSONAS JUR~DICAS INCAPACES
Antes de entrar al anslisis de las personas que jurídicamente se encul?ntrz~n
in~mpacitadas para obtener concesiones mineras en todo el territorio riacioni3il y en
fcsrma definitiva, sobre todo cuando se trata de empresas e)dranjeras que
dependan de un gobierno extranjero y en lo referente a las compaiíias y
sociedades no don?iciliadas en Venezuela, es newsario destacar ejue las niismas
deben tener un representante legal domiciliado en el país.
Con respecto a esta clase de personas jurídicas, el Becrsto de -ey de
Minas consagra la siguiente disposición en su artículo 22:
Los Gobiernos earanjeros no podrán ser titulares de derechos miner~s dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependar de dickx gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una paPticipacibn ial, que gor capital o estaltutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requenrain la aprobación previa del Congreso de la Rep~blica.~~
Esta prohibición no es terminante, por cuanto el citado articulo deja abie&i
'la posibilidad de permitir la intromisión de Gobiernos o Estados extrrinjero:; dentro
de nuestra industria minera. Es decir, se da una contradicción er la mnl:ionada
disposiciQn legal vigente y que se desarrolla en p6rrafos sucesivos de este
capítulo; situación que sí era terminante en forma expresa en el ;arlículo 29 de l a
derogada Ley de Minas de 1.945.
Estas prohibiciones obedemn a cuestiones de soberanía nacional,
seguridad y defensa, por cuanto resultatia inconveniente y Rasi:a peligr3so que!
paises o gobiernos extranjeros tengan directamente intereses et;onóm cos tan
impoflantes como los que se mueven dentro de la industria rriinera. l- aciewclci
6tl
riotar que en este arlículo legal se pone de manifiesto una situación del alta riesgo
éil permitir que personas jurídicas que dependen de gobiern(as efinnjeros
obtengan derechos mineros mediante la aprobación del Congré:s~, lo c:ual se1
rsresenta contradictorio, poniendo en tela de juicio la sobranía nsicional a l ceder
clerechos de tal magnitud ante gobiernos e~ranjeros.
Quizás al establecerse controversia por situaciones corno Ici planleada y
previendo estas contingencias, se podría invocar lo pautado en el artículo 33 del
Llecreto Ley de Minas que expresa:
En todo título minero se considera implícito la condición de que Ilas dudas s controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse cori niotivo tle la concesión y que puedan ser resueltas amigablemente por aml~as pades, incluido el Ahitraje, seráin decididas por los tribunales com1)etente de República de Venezuela, de eonfomidad con sus leyes, sin que por ningiin motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones edranjera~.~~
De modo que, de suscitarse contravención con resg~edo a estasi
prohibiciones, creemos que los tribunales de la nación deberán decidir a fílvor de!
la Repaiblica porque se considera que las incapacidades a este tipo de personasl
jurídicas son absolutas. Por lo tanto, la razón de estas incapacidridec que ruos
ocupan, de personas jurídicas de Gobiernos o Estados Extranjeros, es la de
:;alvaguardar la propia industria minera, así como la integridad del 'lerrit~rio
AUn cuando el Congreso o el ahora llamado de acuerdc) t.on la nueva
(2onstitución, Asamblea Nacional, aprobara derechos minero!; a Erripresa:;
EEaranjeras que dependan de un Gobierno Efiranjero, según la nueva Ley de!
idlinas en su arllculo 22, cualquier venezolano en pleno derecho puede inkocési. la
Fdulidad de esa concesión otorgada, por inconstitucional, ante el Tiibunal Sugei'ioi-
cle Justicia, por considerar que se estan violando el artículo 13 de la Constituclóri
t3olivariana de \denezuela que establece entre otros cosas: que el territ~rio nc)
podrái ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajentirls, ni
aún temporal o parcialmente, a Estados Extranjeros u otros sujetos de derecho
iriternacional. Y también el artículo 12 de la Constitución, sobre Icis bieries aje
dominio público, ya citado anteriormente.
4.3.2.2. CBMPARIAS O SOCIEDADES EXTMNJEMS N 8
BOMBCILIADAS EN VENEZUELA
Sobre este tema, nuestro cuerpo legislativo minero, eri el artículo 19
expresa: "Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividacles a ,que se
refiere el artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para c!llas exige el
C:ódigo de Comercio y demáis disposiciones aplicables; y tendrán uri represc!ntasite
legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país."49 Del contenido de la norma
qiJe antecede, se evidencia que la nueva Ley de Minas poco legisló en lo refereeste
a las empresas no domiciliadas en el país pero que poseen derechos mirieroc y,
efectivamente los ejercen, sino que remite sus exigencias legales, a lo est puladcl
en nuestro Código de Comercio.
En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en los ari. 3514 y
2355, que:
Art. 354- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o iiidustria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas tambi $n en país extranjero, sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidiad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o eri comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación. y publicarán en un periódico de la localidad ...
Art. 355- Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de pleras
facunaas excepto la da enajenar la empresa o la concesión, si est,a f 8 6 ~ k ~ l no se le hubiei- dado expresamenten5'.
Las eoeiedades e-tranjeras que no tengan en Venezuela sidcursales ni
e:mlstación guden, sin embargo, hawr negocios en el país y cornparecsr en
juicio ante los Tribunales de la Repúblim, como demandantgzs s ecanio
demndadas, qudando subtas a las disposibsnes sobre no domiciliada:;. (A&
a", CQdigo Civil).
Tdos 10s que eontra%n en nombre de compaAlas an::tituidas en el
e!%tranjero y no registradas debidamente en Venezuela quetdan sujtjtas a
responsabilidad personal y solidaria por tdas las obligaciones ccsntraida!; en el
pala . (As%. 357 CQdigo Civil)
Lo antes emuesta permite predsar que lo mas resalhnte een (sste tema, es
que las ewresas e~raqeraa, con domicilio hera del territorio nacioaal, se
cmnsiderarhn nacionales, cuando se eswruebe que su adivi~lad econdmicgi
i~Rwi0vdlial sea la e~cgiloracibn y/o emlotación minera en nuestros y:acimientoo; y se
consirlerargin domiciliadas en Venezuela, cuando la adividad minera la prac~qi~eii
en orden emnómies secundario. Teniendo que cumplir mn todcls los deberes 'y
derechm que pauta nuestro ordenamiento jurídiw para ese tipo de enipreras;.
Esto se S U W ~ B , para poder c ~ ~ 1 i r m n e1 aPt. 17 de la Ley de Minas vigente que
asigna la facultad de negociar mncesiones mineras a personas j~irídims, siempre
y cuando estbn domiciliadas en el pais.
TambiBn es valido ewresair que la nueve Ley de Mincis no esdie,tnIO
especifisamnte y m n letra propia, lo wnmrniente a las empresaas rio d m iciliadz~i
en la nacibei pero que gaoswn dershas mineros y ebctivamnte los ejenan, "~PIO
que remite sus exigencias legales e la estipulado en nuestro CMigo de ClamiPci~.
Todas las peBonas, naturales y juridicais, afectadas por la inagacidad s
yarohibiciones, que realicen ados contrarios a lo dispuesto por la Le!, sstáin ;ujetos
21 sanciones csmo en ekcto lo expresa el adículo 96 del Decreto d e Ley de Minas:
"Podo acto realisedo en contravención de lo dispuesto en los artículos; 20,2 1, y 22,
c;er& nulo de pleno derecho. En caso de traspaso a un Eslacio efiranjere
produeirzi, ademBs, la wducidad del dere~ho"~'.
Las mismas sanciones se establecían en la Ley de Minas dc?rogaca perel
tan %a diferencia que establecia claramente que si el vicio here de origen piducia
Ia nulidad del título respeaivo, o si el hecho fuere posterior a su otorgzmi@ntcl
opera la caducidad. Estas mismas fallas legales se repiten en el Nuevo [lecretci
($e Ley de Minas, por cuanto creemos que la sola nulidad de I i i ~ mnc~?sione:;
inineras no es wncion suficiente para la violación o la mntraivencii5n a Ia Ley. Eri
la1 sentido, la disposición legal debió ser m8s severa, ya que su a~ntravención wi
en contra del patrimonio público; y deben establemsse, en un fuhirc, próximo, las
inodificaciones prtinentes para que las mncionadas contravenc, o i i a c=anlle!~eri
!anciones penales y civiles, como lo establecen otras legislaciones, entre estas, Isi
legislacidn minera Chilena de 1.982.
Para el ejercicio de las actiwdades mineras, es neewrio la invei sión dtr
grandes capitales, además de los conocimientos técnicos que exige el deserrrsllo
)de esa actividad, lo que prhdicamnte imposibilib a una persona natural o fí~icisi
para dedicarse a estas labores, por eso la newsidad de que las compsñias (3
70
sociedades sean las que determimn eP establecimiento de industritas hneras, de
aili le impodaneia de las mrnpafiias o sociedades mineras.
Es mnsster I lamr la atención de que tanto la derogada Ley de Mii~as de
1.945, como el actual Decreto de Ley de Minas de i .999, no orienta su rqiilaeión
al logro del desarrollo y formación de las companíac fineras. No accirre lo ni ism
en otras legiiclaeion~, wrn la Colombiana, Chdena o Argentina, elnire otnis, que
cledimn un título espmial a la formación, organización, funcicswamicanto y
c!isolución de dichas csmpafiías, sspar8ndolas del r6gimn establecido 3n sus
respedivoc Cbdigoc de Comercio.
Vemos que tanto la Ley de Minas derogada conw en el nuevo Becrtsto Lejt
tle Minas solo dedican dos (2) artículos a reg~ilar este contenido, y ea así que el
"Las compañías e, sociedades que se fermn par8 I é i
43qloración o explotaciQn de minas, se constituiran con arreglo ,al Cgitligo d e
Comrcio y tendr8n mr&der de civiles. ...'152;e~ decir, que en la fonnaciár8 de lati
compafiías impera Fundamntalmnte el CBdigo de Comercio y SLIS disp~s~icio~~e!;
sobre materia de compaiAías.
Es de obsewar que en la derogada Ley y en la vigente no se csntc~mpla Id
normativa que regula la makria propia y especial lo mnwrniente las winpafiias
o ewresas que tengan corno objeto 81 ejercicio de ac~vildades rninsras,
definiendo lo que debe entenderse por compañía minera y los nqaiiaitos para su
hrmacibn.
El segundo aspecto del aeículo al que hamms referencia, is día
6"rácter de sociedades civiles, que sobre =te punto tendremos I;a oport-luriidad clér
analizar más adelante.
Continuando el texto del artículo 18, expresa además que:
Las esmpañias o sociedades legalmente constituidas en el país que tenga i por objeto el desamllo de cualquier astividad mlacionada con esta Le),, deberain hamr la mrreg~powdiente participación al Ministerio de Er ie~ ía + Minas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la feeira de si1 mnstituei$n, con expresibn del domicilio y del nombre del representant4s legal. Ademls acompaAarán a la padicipación, wpia certHi~da de!l documento de constitucidn y &ros instrumentos pertinentes. Milentras las compaAlas o sociedades no cumplan con los antetioms requisitos no se le 3 dar& c u ~ o a las solicitudes que pmsenten ante el mencionsido ~ s s p a & o . ~ '
Como vems la normativa no interviene para nada en la formación y
achación de este tipo de companias, y solo impone como ~bDieg8forí0 18
padicipaci6n de su mn&ituciQn, SU domicilio y del representante lega$.
Esto se cs~lemntaa en cuanto a la actuación de las cornpafiias que se
dedican a la e~lotacidw de yacimientos minerale, wn el Reglamento de Ila Ley
de Minas de 1.945, por cuanto el mismo no fue derqado y en consireuencizi sigue
vigente, en el cual se establemn disposiciones que deben tornarse en ~:ueri.ta
sobre e"Inej0 mmrGIaI de las conwsionss, vemos por ejemplef en su e PPIcL~Io
1 .i 9 que establece que:
T d o concesionario y toda empresa o compañia minera debe comunicar c: l Ministerio de Energía y Minas los lugares en que funcionen sus -1iricipale:s oficinas de administracibn a donde puedan dingíi-eles Iws mmunica~oms o notificadones a que hubiem lugar. Cuando tuvieren o nombraren apoderados en la Capital de Repúblim par;# ~eeibirlas, mrnunimrhn tambi&n esta circunstancia y remitirán coysiii cedifiada del eoprespondiente instrumnto. En uno y otro saco indimr&i~ direcciones pmcisas y cuidadn de comuni-arr al dicho Minisleris todo mmbio ukedor al re~pecls."~
De igual manera el a ~ i a i l o 720 del Reglamento, estal~law qlie las
aclonwsiones deben trabajarse en mnforMdaid con los principios ecáwbmiieos, irde
suede que la explobción minera se efectúe &cientemnte, caln el mayor
rt$wdimiento y hasta la total e>Arisimi6n del mineral, si fuere posible.
Con respedo a la naturaleza juridica de las mmpaPilas. rninerzs, liss
redactores del nuevo Decreto de Ley de Minas, mntienen igual que en la 1-ey de
7;:
Minas derogada, el car8cter de sociedades civiles, sin tornar en cuenta que iatl
aclividades mineras son eminentemente económicas porque las misma lo que harl
busmdo y buscan son fines de lucro como cualquier otro compailía me reantil
cuya utilización es posible dado el caracter exepcional de la disposición legal eri
:;u articulo 18 DLM. Esto tambien se ve eqresado en el articulo 200 del Códigcl
tSe Comrcio, en su primer apaide establ que: las Sociedades Asi6nims!s y lasl
de Responsabilidad %imitad=, tendrgn siempre el carActer rnerccanf:il, cualquiar~t
(que sea su objeto, pero la mism disposición legal admite dos e:%oepciores: {asI
(mmpañías anónimas s sociedades anónimas y las de responsabilidad lirrritada~~
que se dediquen a la ewlotación agricola y pecuada y a la expiotílicmón de minas
c:onsewarhn el aréncter civil.
En consecuencia, estas ssciedades y muy especialmnte la:; mineras, a ras,
que hacemos referencia, son sociedades civiles con forma de mercartil, por-
t;uanto están sometidas a las di~posiciones del Código de Gom?rcjo en td~ ICI
referente a su constitución, o cualquier otra norma que le sean aplicable, sin que
pierda su mr%ider de Civil, no aplicandosele la alidad de comerciante, se c4bjetcb
6% dedic-irse únicamnte a la exploración y explotaciQn del yacimiento nii-eral
otorgado en conwsibn.
Creemos que las razones y argumentos que privaron en el legisladx par21
otorgade el carátder de civil a las compaAías minmas obedwn a las sig ~ienfes;
CZiUS88:
- Como un estímulo a todas aquellas personas, naitusales o jui-idic-is, que se
tlediquen a la exploración y explotacibn de nuestros recui'sos mi~eraler;
generadores de riqueza y desarrollo económico y social en el pai!;, sin terisr que!
f;ometerse a las disposiciones rigurosas que establece el Cbdigo de Gc~mrcie~
7:
para todas aquellas sociedades merantiles (Comerciantes), por ejernplo, la
publicidad, los Libros de contabilidad, el gago del Impuesto Sobre la Ren%gr (IISR).
~ifc., que no se les exige a las Sociedades Civiles.
- Tampoco tienen el beneficio del atraso y mucho menos declarai.sct en q ~iebra.
CPuiz6s la razón que tuvo el legislador, es que en materia ele yaeiniientss
nciinersles de cualquier naturaleza, que se encmntren en el territorio nacional,
pedenemn al Estado Venezolano y, todo yacimiento mineral dadc~ en concesión
r~svierts al Estado cualquiera que sea la causa, bien sea por e~rpiraeic5n del
tGrmins, por renuncia, caducidad, entre otras. Revieriten al Estixds por aquel
principio de la WEVERSIBIBIDAD que se estable- expresamente en la nuera Ley
de Minas:
Las tierras, obras wrmanentes, incluyendo las instalaciones, a ~ : ~ o r i o s :I
equipos que formen parte integral de ellas así como cualesquiera otro!; bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y consewados por e l respedlvo titular en comprokdas condiciones de buen funcioiiambnto, segriin los adelantos y pdneipios t6cnims aplicables, durante todo el t6rmino de duración de los derechos mineros y sus posibles prbmoga, pasarán eri plena propidad a la Repiáblica libre de gmvámems y eargaes, siri indemnización alguna, a la extíncién de dichos derechos cualquier:a que seél la causa de la misma.5"
Conviene destacar en primer t6rmino la competencia del Poder Nacional
para establecer el r& imn y administración de las minas s hidromrt~uiros se~jijn !.o
e$;tablecib el artículo 136, ord. 10 de la ConstituciOn de Venezuela de 1.961, y en
cansecuencia esa misma Consliitucibn a la que hacemos referencia en su aitículo
1217 hizo cierto la desccentralizacidn de esta cowetencia a fin do promjer ia
dascentralizacibn administrativa a los Estados, que se configuran con la vigente
74
Ley BrgBnicai de Decwntrali-ación, Delimitaaicíán y Transferencia dri (zompetencia
del Poder Pajblics del aAo 1 #989, y entró en vjgencia en Enero de 1 9i30; dotade :$e
transfiere a Isc Estados el Régimn, Administraci8n y Explotación de las piedras
de construcción y de adorno y de cualquier otra especie que no sean preciosas
según lo preaptuado en articulo 11, orol. 2O, ParBgrafo onico, al esta'3Ismi:
"Hasta tanto los Estado asuman esta competencia por Ley Especial didada aor las
rlespectivas hambleas Legislativas. se mantendrái vigente el nigimn srrtral
~jxistente en la a~tualidad".~~
Igualmnte es pe-tinente hawr notar que antes de la puesta en vigeiicia de
la Ley antes seAalada, el r4gimen existente para e1 otorgamiento (le conc~,siones
sobre das piedras de mnstrucciiln y ornato que no sean preciosas corresporidia er
todo caso otorgarlas al Poder Nacional a trav$s del MEM, con la filgura juríljim d e
(rontratos especiales según los artículo TO, El0, 9i0, 10° de la deroga ibey dé1 Minas
(de 4.945.
Cuando se legisla sobre la materia en el ano de 1.989, se peeaeiran rlos
:supuestos una vez sancionada la Ley Qrgáinia arriba señalada, y puc$sta eri
l~igencia en "1.990. En un primer lugar los Estados que haeierido uso de esto
mandato legal ya han legislado sobre la materia, se regirán por su Ley Regional
como se da el msa del Estado Zulia. Y en segundo lugar, aquellas Estatios qucs
aún no han legislado sobre la materia en particular, se seguiráin aplicando las
disposiciones de los articulo 7°,80,90 y IbdO de la derogada Ley de Minas de 1.945,
y por mndato expreso del artículo '128 del Decreto de Ley de ItRinas de 4.999,
csntinuaráin rigikndoce por las mencionadas disposiciones hasta tanto los ,stados
asuman la c~mpetencigi sobre la materia.
4b.7. U B P L ~ T A C I ~ H POR EL DUERO DEL WELO
Be acuerdo can el aPCicuIo 128 de la nueva Ley de Minas que eslablece
Los minerales a los cuales se refieren los artículos '7O y $O de la Ley de Minrrs derogada, continuaráin rigiéndose par las diaposieisnes de las artíc:bilos 7 O , E l 0 ,
QO, 10° de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la csmpestencira qiie sobre tales minerales les otorga la Ley OrgBniea de Desccentrcilizsción, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder ~ublieo."~'
Los minerales que se enumran en el artículo " P d e la derogada Ley de
Idinas de 9.945 y que por mandato del antic~ilo arriba citado est&n vigente. son ios
:;iguientes: las piedras de construcción y de adornos o de cualquicrr dra espeie,
que no sean preciosas, el mArnnol, pbfids, caolín, mgnesita, arena, 1)izarra
éarcilla, aliza, yew puzolana, turba, las sustancias terrosas y el guano. (:uawdo
se hallan en terrenos de propiedad gahcular, pe~enemn al propi(atario del suelo
(SisiZema de AccesiBn), quien p4réi expiotarlas sin formlidaclez; ecpt?ciales
quedando sujetas a la vigilancia de la autoridad en cuanto a policía y segur dad de!
las labores.
Sin embarga, por mandato de la Ley Orghnica de Desceritralización,
I3elimitación y Transferencia de Competencia del Pde r Pilblico, en :su artízkil~ 1 'i
cardinal 2O, en cuanto a la transferencia a los Estados de competeni:ias res(!pvada:;
;sil Poder Nacional; el Estado Zulia, con base a esas facultades y a través de la
14sawlea Legislativa, legislb sobre esta matería, decretando la L,ey de f"~ed~%s;
ino Bmcissasa y Wuabwciaa Minemles no MeGlicas. (A$ltaiidiw 1). Eri
c~onsecuencia, para la explotación de este tipo de minerales que sr? ~~ncuer tren eri
!:erreno paiaicular, en las región zuliaina, se regiran por la mnc:ionada Ley dc?
IPiedras no Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicas% del Estad<) Zialia,
76
porque para la eqlotcación de las mismas deben ajucta~e a las disposicics~ies de
esta Ley Regional segun lo establecido en su Título II, apítuls 1.
4.8. NQRWS P A M M "PLOTACD~N EN "TERRENO-ALDIOS
Segijn el a~lculo 8 de la derogdaa Ley de Minas, que se refiergt a las
sustancias establecidas en el aPtEculo 7 ejusdem, para la explo1:aeión esas
swbncias en terrenos baldíos, Ios derechos son otorgados por el Ej:cutivo
Nacional, solamnte en aquellos Estados que aún no hayan l q aIads sobre la
rnateria en cuanto a las piedras de construmión y adornos que no sean pre!Ciosas
y demas sustancíais no mtSrlims.
En cuanta a los reqisisitos exigidos por la Ley, para estos csntrhitos se
estable= que:
1 O. La eArtensión de tales mnesionss, no podrá otorgarse pgrr t-mhs dr? 5.000
P~ectáireas, salvo en aquellos eassos en que a petición de parte interiesada y at juicie
del EMutiva Nacional, precisen ser myores.
En cuanto al Estado Zulia, Ia Ley sobre la materia casbblecc~ asn su iia-tícaslc
20, que dichas csnwsiones no pdrhn otorgarse sobre ex8ensiones mayores del
I
2'. En lo csnmrniente a la duiaeiópi, el plazo de dichas cona3siseies no ser6,
mayor de veinte (20) años, contados a padir de la fecha de ~~ublicac bn de
rnntrato en Ba Gaeta Oficial de la RepUblím Bolivariana da Ve~.r~%e~ela
publicación que se efeduarh dentro del m s siguiente a la fecha en que fuere
firmado el mntrato. A juicio del Ejecu8ivo Nacional, y cuando 188 r~mxsidajárs -sí
77
Its requieran, podrá prorrogarse el plazo de la concesión, por un lapso que 170
ex-deráa de veinte (20) años.
En el Estado Zulia se estable=, según artículo 21 de su Ley de Piedras so
Preciosas y Sustancias Minerales no MeGlims, un plazo tarribien de vein:e (28)
aAos, contados a partir de la fecha de publicaci6n del contmto respective en la
Gaceta CMcial del Estado Zulia, publiclción que se efectuar6 dentro trBe los treinta
(30) días continuos a la fecha de la fima del contrato. De igual forma se estable=
que, cuando las necesidades de la industria asl lo requieran, el plana de la
mnmsión podrái prorrogarse, por una sola vez, por un lapso que ém ningúii mso
excctsderá de veinte ((20) años.
3'. En este tipo de contrato se fijará un lapso no mayor de do!; (2) afios para
que el contratista d6 corriienso a los trabajos de explotaci6n so peia de
c-iducidad del mntrato, salvo caso fsduito o de fuerza mayoi debidamente
camprobado.
En la Región Zuliana, en el respedivo contrato se establece un laglso no
srlayor de seis (6) meses, para que el concesionario de comienzo a los triabajos
preparatorios para la exploracibn y otro no mayor de dos (2) años para c ue se
iriicie efectivamente la explotación, bajo caducidad automdtim dtzla mncesión,
qiuedando siempre a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor debidamente
ccsmgrobada (articula 22 Ley de Piedras no Preciosas del Estado Z~iiia).
En cuanto a los ocupantes de temenos baldíos con fundaciories agrícolas o
pscuarias, que llenen las condiciones requeridas por la Ley de Tierras Baldías y
Ejidos para la adjjudíación gmatsiitai del derecho de preferencia para obterier les
concesiones sobre piedras de mnstrucción y de adornos que no s5aw preciosas,
48
m n exmpción de las que veEsn sobre la explotación de cantera!; de mát.rnsl y
pbfids, el eaolin y la mgneaita, no tienen el derecho de preferencia, pero se les
indemniarA en toda caso por los perjuicios que se les cauce. (Artículo 9 [.ay de
Minas de 1.945, que sigue vigente para aquellos Estados que na han leolislado
cobre la materia).
4O. En cuanto a la oposición, en el aeiculo 10 de la derogadii Ley de Minas
de l.945, se estable* que podrán oponerse:
a- Los que aleguen un derecho de propiedad particular aot)ré! Im lé9rrenQs
respedo a los cuales se solicita la mwcssión.
b- Los ocupantes de terrenos Baldíos, que pueden hacer \ieasler el dereehe
de preferencia y,
c- Quienes ya tengan legalmnte otorgada sobre los terrenos de? que sé!
I:rate, una concesión de la misma especie.
La oposición se hace por ante el Ministerio de Energía y ILliaas, d~ntro dc?
(quince (15) días que sigan a la fecha de la última publicación que ordena el
artículo 8 ejusdem.
Si la oposición proviene de lo establecido en el apade c, es decía de las
personas que ya tengan legelmnte otorgada sobre los terrenos de que :;e trat~!,
una concesión de la misma especie, lo decidirá el Ministerio de IZnergíe y Minas
previo esdarecimiento del caso, por ser éste un procdimiento Administrativo.
Pero cuando la oposición proviene de las wusales est~iblecidla~~ en les
incisos a y b, es decir los que aleguen un derecho de propiedad pziflrcinlar I espcrcici
a Im cual= se solicita la conwsión y, los ocupantes de terrenos baltlíss LE.
puedan hamr valer sus derechos de preferencia, en estos casos el Mini:;terio CIEB
79
Energía y Minas los remitirá a los "Pibunales de Primra Instancia de sus
respectivas jurisdicciones.
En cuanto a la oposición, prevista en la Ley de Piedras rio Preciosas y
Sustancias Minerales no Metálicas del Estado Zulia en sus aiP%iculos 31, %!, 23 y
34, se establece:
-Podráin oponerse al otorgamiento de concesiones, durante el proatso de
pre-licitaciQn o a la declaratoria de libre aprovechamiento, dentrcj de lo:; c ie~to
ochenta (180) días mntlnuos, contados a partir de la fecha de la últimia publimeión
de la declaratoria:
1. Las personas naturales o jurídicas, de derecho públise o de
derecho privado, que aleguen derechos de propiedad sobre el cuelo o terreno
objeto de la wnwsión o de la declaratoria de libre aprovechamientc~;
2. Las personas naturales o juridicas que ya tengari Iqaimente
otorgada una csonwsión de la misma especie sobre el terreno de qiae se trae.
La oposici6n a la que nos rekrimos anteriormnte (art. 3'1 (%jjuadem), se
efeduarh por ante la Secretarla csmpetente del Ejecutivo del Estiido f uiligi o por
ante la correspoMiente Almldia, sqún el caso. Estos entes gúbl cc~s resolver8n
los casos de oposición, median& el prowdimiento contenido en la Ley Estridal de
Procedimientos Administrativos o en su defgctol la Ley 8rgáinil:a de
F%owdirriientos Adminístrativos.
La actual Ley de Minas simplifica la tramitación a este rspec:tcb, es dcscir, en
c;uants al ejercicio de la explotación de la miinería afiesanal. Sin embarg~, el
80
lqislador dejb elaro que este tipo de adividades "serdn atendidas par el Estéido y
prestar& asesoramiento t6cnico para SU e v ~ l ~ ~ i ó n ' ' ~ ~
Pudibndose interpretar como autorizaciones, que en todo caso, %a el
Ejeeaitivs Nacional a trav6s del Ministerio de Energía y Minas, por warits, coino se
di*js anteriomente, no existe una disposición I q a l expresa en Io referido al
prmdimisnto para la obtención de algidn permiso para la exploa,ción de oro y
diamante en mnor escala.
Lo que si podems notar de gran importancia y, en mnweadertcia, e3 algo
novedoso, es que las adívidades mineras bajo la alidaid a~esanal, sola mente
pueden ser ejercidas por *monas naturales de nacionalidad venezolana segLin lo
define el artículo 82 del Decreto-Ley. En mnsecuencia, podernos notar, qiee son
los LJaicos requisitos para tal fin.
Y un segundo aspecto que revela la Ley de Minas, es lo mnernientr a las
áreas donde se pu&e ejerer la minería a~esanal, las cueles serárn ~eñi i ldas,
bajo deweto dictado por el Ejecutivo Nacional.
Ademds, la minería adesanal debe ser realizada con estric:to amtamienta
cie la normtiva ambiental. Asimismo, tales adividades estan sujetas al pago de,
los impuestos previsto en esta Ley, que le sean aplic-nbles. (art. 84. y 8% DL.M).
La Concesión Mincjra
CAPITULO V
LA CQNCESIÓN MINEM
Una vez que se han estudiado los entes participantes de toda rc!lación
jurídica minera: las personas, la propiedad y la autoridad minera, procedemos a
desarrollar la temática de la concesión como figura para poder ejercer los
derechos de exploración y explotación de yacimientos minerales.
5.1. ASPECWQ" FUNDAMENTALES
5.4 -1. CONCEPTO
Para el estudio de lo que debe entenderse por conc:esión rriinera,
tendríamos que remitirnos someramente a lo que se establece sobrs la figiisa de la
concesión en el Derecho Administrativo, por pertenecer esa instituciósí a ese
campo, y que la legislación minera la ha adoptado haciendo uso frecuente de ella
~stableciendo como requisito fundamental para el ejercicio de la actividad minera
por entes mismos del Estado o por los particulares.
Ahora bien, hablar de concesiones en el Derecho Positi\ro Veneoola170
envuelve los más diversos actos del Poder Público. Algunos autores, corncb
/4ntonio Planchart la definen diciendo:
Es el acto por el cual el Estado otorga a un particular el derecho de gestiiln de determinado servicio público o la explotación de determinada riqueza drl patrimonio del Estado, obligándose el concesionario a verificar Iia gestión o la explotación por su cuenta y riesgo, sometido a las condiciones impuestas por el Estado, a cambio de las ganancias resultantes de la prestación del servicio o de la exp~otación.~~
Dentro del concepto, verificamos dos aspectos esenciales en el tratiimiento
del tema, como son la gestión de servicio público y el de explotaciijn de la riqueza
83
riatural pefieneciente al patrimonio público, siendo este aíltim el que rio:; interesa
clestaear dentro del campo de la actividad minera.
Haciendo una extracción de la conceptualización gel~eral d e le
conmsi6n poelriarnos decir que la concesión minera es el derecho otorgado por el
Estado a un concesionario de apropiarse de las minerales earaídos mdiariie la
contraprestación que paga al atado a través de tarifas impositivas durariie el
Yiernpo por el cual fue otorgada la concesión.
La concesidn minera es entonces, el derecho referido a la tixploración y
explotación de las sustancias minerales a que se contrae el Decreto de L.ey de
Minas y dernhs disposiciones legales aplicables. Es un eowwpto de natur-aleza
administrativa, de donde se deriva su nahiraleza jurídica, en el seiitido tle su
vigencia, por cuanto su definicidn corresponde al Derecho Administrativo y.2 $u9
inucialrnente la minerla s61s fue un aspecto dentro del campo del Derecho
Mministrativo aplicado a las minas, pero en la mdida en que dlstais iuercin
incremntáindose y tomando importancia, el Derecho Administrzativo se sintió
iricapaz para resolver problemas de la industria minera.
Veams lo que estable= el artículo 24 del Decreto Ley de Mirias:
La concesión minera es un acto del Ejecutiv~ Nacional, mediante e! cual :,e otorgan derechos e imponen obligaciones a IQS particulare~s para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacioriiil. La conwsión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la c?xploracion y explotaci6n de las sustancias minerales sto~adas que se encuer tren derrtro del ámbito espacial mnced id~ .~
Lo importante de esta disposición es que aunque ncj se establecí?
expresamente el carácter contractual, una vez otorgada una coria:ai6n, &sta no
puede ser modificada ni administrativamnte por el Ejecutivo Nacional, rii
legalmente por lo que hoy mnoeemoa corno Asamblea Nacional. La ecncesión
84
minera s61o comprende subsuelo, separado de la propiedad parlicular, segiin et
articulo 11 0 del Decreto de Ley de Minas, que preve:
A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la caipa que alcanzci hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidarrente eri profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en subsuelo no generan compensación para el superficiaiio, salvo que afecten al suelo u otros bienes6'
Apreciamos que las minas son bienes separados de la propiedad ciikil, al
corssiderarm que estan dentro de la tesis de la propiedad originaria del Estado. De
no oci-irrir tal distinción entre el suelo y el subsuelo, evidentemnte sureirían
csr~flidos entre ambas propiedades, la ultima, es de propiedad originaria de3
Estado. Esta distinción entre las dos propiedades también era azogida (?n la
derogada Ley de Minas de 11.945.
Al incursic%nar en Io que es el contenido tanto de la Nueva Constitiición
Bolivariana corno del Decreto Ley de Minas, promde significar qiie en ainbos
inatrumntos jurídicos se contemplan normas rectoras que dan al Estatdo las
atribuciones para el manejo de las actividades que genera la expllatación de la
industria minera y petrolera, estableciéndose en la mayoría de los casos c:onscs
requisito fundamental para el ejercicio de tales actividades en el campo ile la
minería, una formalidad denominada cencesiQn.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la concesión mineni tmmo figura
propia para obtener el derecho de explotar los minerales, exisen vas.ias opin ones
de tratadistas al respecto, las cuales se encuentran divididas en dos gr~ndes
B5
grupos: a- Los que afirman que la concesión tiene una "naturaleza CI-ntracti~ial " y
b- Los que niegan decididamente el caracter contra-tual a I é i csncesibn,
refiriéndose a su naturaleza netamente administrativa, ccansideráindola corna un
acto administrativo.
Es necesario analizar aunque sea someramnte estas dos po:;ic:ioner; a fin
de encontrar la verdadera naturaleza de las conmsiones mineras.
lo. Los que consideran a la concesibn minera como un Acto P,drninisl.rativcr
Unilateral. Es decir, que el concesionario tiene que aceptar y recibir la conc&!sión
en las condiciones y términos fijados por el Estado. El particular concxssionario no
goza del derecho de disentir esas condiciones y t6rrninos, es decir, ioma
Integramente la concesión o renuncia a la misma. Aián más, segiin estos autores,
que por ser la concesión un acto de soberanía, bien puede el Estad0 modificar los
terminos o condiciones de cualquier mnmsión que haya otorgiado y basta
revacarla, sin que el concesionario pueda exigir ninguna indemnizéición por los
danos y perjuicios causados.
De ser contestes con esta posición en la que se considera la wncesiór
minera como un Ado Administrativo Unilateral por parte del Estado, sir asume que
la industria minera ser& ejercida únicamnte por el Estado, crehndosé~ un
verdadero monopolio, porque ning iin paiaicular se dedi~rSp a esas actividades.
Sabemos que la industria minera es muy exigente, necesita de graiides
inversiones de capitales y nemsita de mucho tiempo para producir benef cios
ecolnómicos, y en estas condiciones podría ocurrir que despues de inucho gasto
de tiempo y dinero, el Estado decida revocarle la concesión, creaindose una
inseguridad jurídica para el conesionario.
86
eO. Los que consideran la concesión como dos actos Unilaterales. Por una arte
se da un primer acto unilateral de voluntad por parte del Estado, cuarido fija los
términos y condiciones para el otorgamiento de la concesión en virtud tic su
potestad solemne y; un segundo acto unilateral de voluntad, es por parte del
particular cuando acepta la concesión. Sin embargo, ambos actos de voluntad
esten regidos por derechos diferentes: el acto de voluntad por parte del Estad 3, es
un acto administrativo, regido por el Derecho Público; y el acto de voluntatl por
parte del particular es un acto regido por el Derecho Privado.
Esta posición resulta convencional y artificial, por cuanto es contrario a
derecho, dividir a la concesión minera en dos actos de voluntades diferentes,
regidos por Derechos diferentes, ya que en realidad la concesión minera tts un
acto único e indi~is ible.~~
do Los que consideran la concesión minera como un contrato de Derecho
Privado. Quienes defienden esta posición, alegan que la concesión niinera es la
resultante del acuerdo de voluntades entre el Estado y el particular y este acirerdo
de voluntades, es la base de la moderna teoría contractualista dentro del De -echo
Privado.
Esta teoría falla cuando algunos tratadistas consideran a la coric:esiídn
minera como un contrato de arrendamiento, otros afirman que la coria?sión rninera
es un mandato, y otros consideran la concesión como un contrato sui-generis. Sin
embargo, nunca el Derecho Privado podrá regular una relación jurídica como la
que surge de la concesión minera, donde con frecuencia el Estado delega en iwin
particular el ejercicio de ciertos atributos de poder como son: la ocupacibn
temporal y la expropiación, figuras jurídicas que corresponden únicamenti? a los
organismos públicos, por ser instituciones de Derecho Público y esto no la puede
3:
explicar nunca el Derecho Privado, porque para el Estado todos los4 partici~iares
están en el mismo plano de igualdad.
Ahora bien, estos atributos de poder los consagra expresamerite el art culo
11 del Decreto de Ley de Minas, al establecer que "el beneficiario da dere1:hos
mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podr3 solicitiir la
constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bien 2 ~ " ' ~
a fin de poder lograr la prosecución de sus objetivos como son la er.plotacib7 de
los recursos minerales.
4'. Por último, los que consideran a la concesión minera como un contrato de
Derecho Administrativo. Quienes sostienen esta corriente, establt~cen que la
noción de contrato no es privativo o exclusivo del Derecho Privado. Esta e!; una
noción que corresponde a los principio generales del Derecho y cuya
manifestación se presenta tanto en el Derecho Privado como en el Dei'~!cho
Público y, en éste último, el contrato no es solamente posible entre perc ,cjnas
jurídicas de Derecho Público, como el Estado, las Provincias y los Mi~nicipios. La
voluntad del particular también se contrapone a la del Estado, en el Cramps del
Derecho Público, para la perfección del contrato. En este caso el individuo no 1?st5
corrio súbdito frente al Estado, sino como persona natural con capacidad jurClica
para adquirir derechos y obligaciones.
Consideramos, en consecuencia, que la naturaleza jurídica de la
concesiones mineras es un contrato de Derecho Público, suscrito entre el Estiido,
obrando como persona jurídica, y unas personas o individuos, oblPando como
oersonas con capacidad jurídica, y esa relación contractual está regida por norinas
je Derecho Público porque así lo exige la naturaleza, objeto y firies dc! la
concx?siÓn minera.
88
Autores venezolanos como Godofredo GonzBlez, Tulio Monssl\le Ca!;adc
entre otros, est8n de acuerdo con esta última corriente contradualiska, srientiidos
tal vez por ei criterio del legislador, siendo imposible considerar a a concesian
minera bajo otra naturaleza, mAxim cuando en la nueva Ley de IVlinas f a 91 su
arti@ulo 24 establece: "La concesión minera es el ado del Ejecutivo Nacional,
rpietliante el cidal se otorgan derechos e imponen obligaciones a los padiculnres
pare el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el ters-i :ario
n ~ d o n a l " . ~
Al respecto, en la actual legislación minera, la figura jurídica "contrato" la
encontrarnos en el articulo '128 en su último apafie; en el artículo 132 ordinales
"a,bl,en C U ~ B ~ O se refiere a los titulares de contratos, a la ubicación de las parcelas
objé?to del contrato y a la conversión de los contratos, resgseclivamrrt~!. De i juel
forma la encontramos en el artículo 135 ejusdern al referirse a las conversione3 de
contratos en áreas de Resewai Forestal. En la Ley de Minas derogada de '1 945
también se refería a contratos en sus artlculos 26 y 204, al regulé~r las psrtes
contratantes o contratistas de los derechos mineros.
Adernds, para justificar la posición al respecto de la naturaleza jurídica ce la
concesión minera como un contrato Administrativo de Derecho Públii;o, se alude
que la misma se encuentra investida de Utilidad Pública según el artis;ulo del
Decreto Ley de Minas.
89
5.1.3. CAMCTER~S~ICA"BUE ASUME LA C Q N C E ~ ~ N EN LA IJLIOIVi4
LEY DE MINAS
De acuerdo al análisis que hemos realizado en el punto anterioi, al
considerar la naturaleza jurídica de la concesión minera como un contrato de
Derecho Público, veamos, en consecuencia, sus caraderísticas a la luz de la
nueva Ley de Minas.
5.1.3.1. SINAUGM~PBCB
Es un contrato Sinalagmhtico, esto quiere decir que es bilateral, recurric!wdo
al adual Decreto Ley de Minas, el cual establece una serie de norma:; iinperai ¡vas
- atributivas: cuando el Estado otorga la concesión a un particular, se obli!~a a
porier al beneficiario de los derechos mineros en condiciones de que piieda
proceder a la eplotación de la riqueza mineral, por ejemplo: la prolec;ción legal; Q
concedi$ndole una serie de derechos y facilidades a objeto de podei- cumplir con
sus objetivos, por ejemplo: constitución de sewidurribres, ocupación i:emp~rtnl y la
expropiación de bienes (art. 11 y 24 del DLM).
De igual manera, el concesionario tiene derecho al uso y aprovechamients
racional de las aguas del dominio público y privado en sus actiwidcides mineras
(art.14 DLM); asimismo, tiene derecho a la exoneración de impiiestos cobre
maquinarias y equipos pera la prosecución de sus adividades. El concesiontaiio, e
su vez, ha de cumplir con requisitos y dar cumplimiento a diversas obligad snes
para que su concesión tenga vigencia, por ejemplo: los plazos que :;enala Ir Ley
para dar comienzo a los trabajos de explotación (art. 81 DLM: un lapso de sieile ('9)
anos). Así como los pagos de los impuestos consagrados en la Ley (iads. !3 1-97
90
DLM), y la obligacidn de informar, segiín la misma Ley de Minas a Izi cual hemos
venido haciendo referencia.
Por Liltimo, el sometimiento a la fiscalización por pade de las autoridiiides
del Ministerio de Energia y Minas, artículo 88 del Decreto Ley de Min~is. Son pues
verdaderas obligaciones, que en caso de incumplimiento podría origii~ar, sctrgún
sea el caso, el cese de la concesión otorgada.
De todas las disposiciones señaladas en cuanto a derechos y obiigacicines,
no puede dudarse de que se trata de un contrato bilateral.
5.1.3.2. SOLEMNE
Esto significa que se requiere de ciertas formalidades y solttminidadl?s a
cunlplir tanto el Estado como el particular para que tenga efectos jurídiccs la
c:oncesión. La solicitud debe ser escrita por pade del interesado en olstener una
concesión minera; debe p~iblicarse en uno de los diarios de mayor c rculacib~ en
el país, publicarse en la Gawta Oficial la resolución del Estado en cuanto a la
expedición del título, entre otros actos (arts. 40 -411 -42 -45 de la nueva Le i de
Minas). De tal modo que resalta a la vista las solemnidades que hay qiie cuniplir,
so $sna de no tener efectoa jurídicos las concesiones mineras otorgatias.
Ea decir, depende del azar, es casual porque las concesiones se otorg m a
riesgo del solicitante. Las explotaciones de las riquezas minerales estan somelidas
en alto grado al azar, pues en ocasiones, aún existiendo mucha posib~ lidad de una
explotación fructífera, la operación en vez de producir ventaj~as, gsrc~tlum
desventajas y pérdida de tiempo y capital. Por eso es que el Estado no garsiiitiza
91
la existencia del mineral cuando en el artículo 34 del Decreto Ley de BAinas
pree~ptúa que "se presume hasta prueba en contrario, la existencia del mine-al y
que éste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamientc~ del
titulo no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así
mismo la República no responde por saneamiento legal."
Esta misma presunción de la existencia del mineral, también estaba
expresado en la Ley de Minas derogada, en su artículo 34, existier~do para ese
entonces el régimen del denuncio, que dejó de tener vigencia en nuestro país con
la implantación definitiva del sistema dominial a partir del año 1.977.
Sin embargo, actualmente con los adelantos de la ciencia y d e la
tecnología, esa presunción de la existencia o no del mineral, tiende a desapaiecer
o por lo menos perdería su importancia como característica válida en los contlatos
de concesiones mineras.
Son contratos a título oneroso, porque ambas partes persiguen fines de
lucro. Vemos como el Estado y el concesionario están circunscritos ers torncl a la
explotación del yacimiento mineral. El Estado al otorgar en concesióii una riqueza
mineral tiene como fin obtener beneficios económicos que se desprenden (le su
exlalotación. Y a su ven, el particular concesionario obtiene beneficios econ6rnicos
a través de la explotación y venta de esos minerales. Por tanto, el fin último c e las
concesiones mineras, es la obtencidn de beneficios económicos para ianbas
partes.
La concesión minera es un contrato de adhesión en lo referente a las
cl&usulas exorbitantes porque las mismas son fijadas o establecidas por el E,:taclo,
quedando la otra parte en la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone o de
rechazarlo total o parcialmente; por ejemplo, las características de estos contratos
scen:
- En primer lugar, es una oferta que tieiie carácter general, permanente, dirilgids a
toldo el mundo. En el caso de las concesiones mineras están regidas por una ley
para el otorgamiento de concesiones mineras, y las ofertas no vari diricg das a
nadie en particular, sino a cualquiera que tenga interés en solicitar y obtenSr una
concesión y esa oferta es permanente y de manera indefinida, hasta qiie sean
cambiadas por una ley o por una resolución Ministerial.
- En segundo lugar, la oferta emana del Estado quien posee un mor~opslio s sbre la
propiedad minera por ser el propietario originario de las minas.
- En tercer lugar, las ofertas 'tienen como objeto la prestación de un sen~icic
público, pero con utilidad pública, como el caso de la concesión mineirii, cuya
finalidad es proporcionar beneficios económicos para una comunidacl.
-. Y una última característica de las concesiones mineras, es que son un irsontrato
de Derecho Público, por lo tanto, están sometidas a las dispssiciores legall3s a la:;
cuales tienen que regirse tanto el Estado como el particular concesionario y ciliya
finalidad es la de satisfacer necesidades de una comunidad, siii lalvidar que é!I
Derecho Minero pertenece al campo de Derecho Público y la figura jurídica más
importante dentro de esta rama es precisamente la concesión.
93
Para nuestro Derecho, esta figura jurídica tiene sus orígei~es desde la
$poca colonial, institución que la vemos expresada en el senticio que, para
explotar un yacimiento mineral tiene que darse el acto de la conc(~sión, (4 ne se
repite en todas las legislaciones latinoamricanas como requisito previo [>ara Ea
explohción de un yacimiento mineral.
5.9 NNORWWAM EL 8TOWGAMBENP8 BE U S DBEERENTES
MODALIDADES
"2.1. V M M ~ T A C % ~ N DE LAS CONCESIONES BE EXPLOMCIQBN V
SUBaIGLIIENTE EXPLQWAC~~H (aF8ícules 40, 41, 42, 43, U y 48 LA?^ de
Minas, 1.999)
lo. Quien aspire a obtener una concesión de exploración y subsig ~iente
explotación dirigir2 al Ministerio de Energía y Minas una solicitud que conter ga:
a- Identificación del solicitante, domicilio, nacionalidad, estado civil, cs ráeter
con que actúa. Si éste fuere una compañia, su nombre o razón sociiil, su domicilio
y el lugar de su csnstitucibn; y si bsta hubiere sido en el edranjero, deberá llenar
todas las formalidades establecidas en el Código de Comercio.
b- Indicación de la clase de mineral, superficie aproximda y loa; lindeios ael
Brea solicítadéa, ubicación geogrQifica acompañada del croquis del 6irea solil:itada,
debidamente firmada por un ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimersor o
cualquier otro proksional legalmente autorizado para ello; la denorimiinacióri que le
d6 el solicitante, ventaijas especiales que ofrezcan a la República setgún el r rtículo
3% del Decreto Ley de Minas, entre estas están: suministro de tecnología de punta,
infraestructura vial, dotación social, entrenamiento y capacitaeióq, formación y
Y4
especialización geológia minero; (estas últimas deben presentarse por se[);irado
en un sobre cerrado, el cual será abierto en el mmento de lar toma s!e decisi 5n de
la solicitud por un comit6 integrado por el Ministro, el Consultor Jurídiec y el
Director de Minas), y demhs datos exigidos por la Ley.
c- Indicaicibn de la declaración de si el terreno es baldío, ejido a de
propiedad particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del
propietario.
d- Debe comprobar, a satisfacción del Ministerio de Energi,a y Miriáis, su
capacidad tecnica, económica o financiera.
e- Y cualquier otra información que establezcan los reglameiitos o sc~licite
el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimies.itos establecid 3s en
la Ley Qrgáinica de Procedimientos Adrriiriistrativos y demhs leyes de la mat~!ria.
2''. Presentada la solicitud de concesión minera con los reeaudoa pertinailtes y
obtenida la ocupación del territorio a trawks del organismo competente, el IVEILI fa
admitir& o rechazará, notificando al interesado dentro de los cuarenta (4C) días
continuos siguientes a la fecha de la presentación*, pudiendo ser prorrogadc dicl~o
lapso por un periodo no mayor de diez (40) días habiles, a juicio del MEM. De rio
haber la notificación, la solicitud quedara de pleno derecho rechazada; sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario que omitió bi olvidó la ncat8ficac:ión.
Admitida una sslicituid de concesión, no se admitir& otra para el mismo
mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
3'. Admitida la solicitud, dentro de los veinte (20) días contínuos siguientes se
dispondrá su publicación en la G.Q. de la República Bolivariana de Venélzueiia.
9 5
Dentro del mismo lapso, el interesado publicar& la solicitud en diarios de
reconocida circulación a nivel nacional y local (donde se encuentre la (sgnszsi6n
soilicitada o en su defedo, el lugar más cercano a ella), todo para los firiís de
oposici6n.
Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión minera qiiienes tengan
una concesión otorgada en la misma $real o pudieran ser invadidos parcialraente
er! dicha &ea, y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar
afectado en razón del 6rea y del mineral solicitado.
4'. De haber oposiciQn, 6sta deber& ejercerse ante el Ministerio de Energía y
Minas, dentro de treinta (30) días contínuos a partir de la última publicaciijn. El
Ministerio notificará al solicitante dentro de los cinco (5) días si!luientes a su
recepción y Bste podrá contradecirla dentro de los quince (15) día:s mntíriiios al
vencimiento del lapso para la oposición. El Ministerio, a fin de evacuar pr~ebas,
abrirá un lapso de treinta (38) días contínuss siguientes al vencimirnto del lapso
ariterior.
5". A partir del lapso probatorio anterior y contados quince (15) día!; contíniros, MI
Ministerio promderá e decidir sobre la oposición. Este lapso podrá prori.c~garse
por una sola vez y hasta por quinee (15) dlas continuos, wntados a pastir del
vencimiento del lapso probatorio original, salvo casos especiales (le experticia y
que los expedos soliciten ampliación del lapso cancedido para la ~~vacuac~ón de
pruebas (le decisión sobre la oposición agotara la vía administrativa).
De ser declarada la oposición sin lugar, o de no haber ninguna, el Mir isterio
- ------ * De conformidad con el art.42 de la Ley Organica de Procedimientos Adrniriistrativ~s, que establece los días habiles, salvo disposición en contrario, la nueva Ley de Mina!i instaura los dias continuos a fin de pder lograr mayor celeridad en al otorgamiento de los derechos minero:;.
95
dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de
oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la conce:;ión, si isc2 han
cumplido con los requisitos de Ley, y expedirá el Titulo de Explorac:iCin mecliante
resolución que se pi.iblicará en la G.O. de la República Bolivariana (le Veneituela.
Ésta deberá ser protocolizada por el concesionario ante la Oficina S~ibalteria de
Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentrc, de los veinte
(20) días contíiriuos siguientes a su pl~biicación.
De esto se desprende que el período exploratorio tendrá una di~raci6ii de 3
anos, de acuerdo con la naturaleza del mineral, de los minerales exti-aidos diirante
la exploración que no se utilicen para satisfacer las necesidades cie las mismas,
podrán ser vendidos con autorización previa del MEWl (articulo 49 -. 57 DLMi.
7". En caso de no ser otorgada la concesión, el Ejecutivo Nacional lo hará saber
mediante resolución que se comunicará al interesado. (Gráfico No 1).
En consideración con la Ley de Minas derogada de 1.945, en cuanto al
procedimiento establecido a partir del art. 175 en adelante, se ot>sewa que Iss
lapsos se computan por días hábiles de allí que es importante seiialar qiic en la
actual Ley de Iainas se hacen más expeditivos para la obtención de una concesión
minera es decir días contínuos, pero en cuanto al procedimiento sigue, en su
esencia, manteniendo el mismo orden.
En este mismo orden de ideas, el procedimiento de I,a subsi!juiente
explotación, obtei'iido el título de las concesiones para su vxplotación, el
c:oncesionario acreditará ante el MEM copia certificada de las fianza:; ambi8rntalecB
cuyo fin es garantizar la reparación de los daños ambientales que ouedari
originarse con motivo de la explotación (artículo 59 DLM).
8~'9z 'UV 'AI 'de3 '111 olnlll
nP 'SH ELP aP iu Jauaj ela3~ed el p~pod ou
A ep!pac~uoc~ eaJe lap pej!ui el ap sew ~apa~xa p~pd ON
jsonu!luo3 setp 0Ej sauop!sodo ap osdel
El' 'UV ZP 'LiV OP 'VV
98
Eri cuanto al monto de la fianza es del 5% de los ingresos estimados de las vertas
anuales, librada en todo caso por bancos o empresas de seguros de reconocidia solveist:ia,
debic!ndose renovarse y actualizarse cada año. El NlElVl podrá ordenar la ejecución tle la
fianza antes indicada, cuando se paralicen por más de seis (8) meses las ac:tivida'les
mineras sin causa que lo justificara (artículo 60 DLM).
E ~ I cluanto a las parcelas objeto de derechos mineros a las que hacernos
referencias, deben ponerse en explotación en un lapso mátximo de siete (7) añlx contados
a partir de la publicación en Gaceta Oficial del respectivo certificado. En estr orderi, los
trabísjos de explotación no podrán ser paralizados por un lapso no mayor de un (4) año,
excepto en ilos casos fortuitos o de fuerza mayor de las cuales se debe inforlnar al EtIEM
(artii~ulo 64 DLM).
En atención a lo que establece el legislador en el articulo 62 del BLM, en dontle se
establece que en caso de encontrarse minerales diferentes a los establecidos eri el Ti1 idlo,
debe comunicarlo al MEM quien decidirá al respecto; en todo caso, el concesionario lo que
tiene para estas situaciones es un derecho de preferencia indicándonos que en la actual
Ley de Minas desaparece en consecuencia la Unidad de la Concesión.
Con la antigua Ley de Minas, para responder a la exigencias de los Ministerio j de
Energía y Minas, Ambiente, y Defensa, representaba un largo tiempo que pc9día deri-orar
hasta cinco o seis años para poder obtener una concesión minera. La nueva Ley de Minas
contempla la creación de una oficina o departamento conocido como Taquilla tínica
(art 45 ejusdem), que funcionará en el Ministerio de Energía y Minas, cuya fiinci6 i es
reducir a 90 días la tramitación para la obtención de una concesión minera, que es lo que
se ~rspcrra cuando sea establecida, porque aun está en proceso. Con la reduccióri del
tiempo, disminuirá también el niímero de pasos a seguir (que anteriormente eran muc hoc)
para poder obtener una concesión para exploración y explotación de un determitiado
9(J
mineral. La Taquilla Única se encargará de recabar toda la información del sc!cl:or mirero
venezolisno y, a su vez, de suministrarla rápida y eficientemente a todo i-tversionista
interesaldo en el sector minero. Es decir, se concentra en ella la tramitación y entregéi de
todos 10:s permisos que se requieren para la explotación de cualquier mineral, sea cual sea
el organismo público encargado de expedirlo.
Cualquier inversionista interesado en colocar sus capitales en el sector mirlero
wenr!zoliino, deberá presentarse en la Taqi.iilla Única, a solicitar informacil5n sobn? el
mineral que está interesado en explotar; por ejemplo, si es carbón, el perscbnal de esta
ofici~na deberá estar en capacidad de informarle en qué zona se encuentra, ademáis de
suminisfrarle mapas y planos, areas disponibles y las restricciones existentes eri cuanto a
ese mineral. Esta información debe ser geológicamente viable y técnicamente? elabonida.
Be rnan tener el inter6s, el inversionista deberá regresar nuevamente a la Taquilla Única y
forrializar la solicitud para obtener la concesión, entregando todo los recaudos exigitlos,
como son su capacidad económica e idoneidad técnica, los estudios de fiactibilidades
ecoriómica, ambiental y técnica del proyecto, entre otros.
E 3 Ia mencionada taquilla, se tramitarán los permisos ambientales necesarios, los
que serán tal ves, los más importantes para obtener la concesión a fiii de peder
desarrollar el proyecto minero que se aspira.
Cle allí que la nueva legislación minera, establece una modalidad de coricesión liara
la exple~ración y subsiguiente explotación para un deterrriinado mineral. Sinbemos que
para emprender las primeras actividades, se realiza la ocupación del territorio y el eatl~dio
del impacto ambiental.
Finalimente, se reciben el pago de las tasas impositivas para la exploria:iÓn
(impuesto superficial) y, los impuestos de explotación, eritre otras actividades;. Be zsta
100
mariera la Taquilla ljnica abarcará funciones de los Ministerios de: Mina!;, Ambiwnte,
Hacienda, y Defensa.
La regulación sobre el funcionamiento y las atribuciones de la Taquilla Úr~ica.
seriin especificados por vía Reglamentaria; para tal fin, adualmente trabaja una coniisión
integracla por funcionarios de los cuatro ministerios intervinientes (Minas,, Ambi~snte,
Defisnsii, Hacienda), con el objeto de lograr su funcionamiento pleno. klastai al-ora,
Venezuela era el único país de AmE?rica Latina, que no tenía Taquilla Única", ya que
país;es C O ~ O : Ecuador, Chile, Argentina, Colombia, Bolivia, entre otros, de!sde ha(%? ya
veri13s afios poseen sistemas parecidos, como el que se establece en la nileva LE?!! de
Minas.
fzi.S.P!. TMMITACI~N P A M LAS CONCESIONES EN ZONAS LIBRES Y
REQ)EW VAS NACIONALES
$:e entiende por Zonas Librea, atendiendo al art. 46 del DLM, a las c:oiicesioaes
e~i i~guidas, renunciadas, caducas, o aquellas que sean anuladas por senlericia di? la
Corte ,%;uprema de Justicia, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia. Y las
Weserv~rs Nacionales son los espacios o parcelas no seleccionadas por el cc ncesiori ario
para la axplsraición minera (ar-t. 28 DLM).
Estas; concesiones podr-6 otorgarlas el Ejecutivo Nacional en forma total o gsar~ia!,
tomiando en cuenta o no, los linderos de la concesión primitiva.
Las llamadas Zonas Libres y las Resemas Nacionales, se otorgarán únizaments por
un procedimiento sencillo, aegijn lo establecido en la nueva Ley de Minas, en su art. 4'7, el
cual coisstituye una verdadera licitación pública, de acuerdo al proedimic:nlo q u ' ~ ~ se
prerlenta a continuación:
101
1 3. El Ministerio de Energla y Minas, mdiante resolución hecha píiblica en G;ai:eta
Oficial cle la República Bolivariana de Venezuela, indicara las zonas libres y las Esevais
nac~~onales sobre las cuales se podrhn formular solicitudes a fin de obtener c:oiices¡o~es;
así COPIO las condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdacl de
oportunidades entre los concurrentes y el lapso en el cual deberán presentarse ciic:has
solicitu(dles.
:!O. 1.0s que aspiren a obtener una concesión en las Breas indicadas+, dirigil-cin ai
Miriisterio de Energía y Minas sus solicitudes.
:Y. El Ejecutivo Nacional podrs estipular con el solicitante o interesado, ventajas
ecpeciiiles según lo pautado en el artículo 35 de la nueva Ley de Minas.
.a0. Dentro del lapso fijado para presentar las solicitudes, podrán forrnular
opcasiciones todas aquellas personas que se consideren afectados en su:s der~tckos
minercls, dicha oposición se tramitara conforme al procedimiento previsto en el artíc~ lo 242
y siguiente de esta Ley.
5'. 'Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sir, que se haya
foimulwdo oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar, el Ministerio da
Eriergia y Minas adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare rn6s favorable
para los intereses de la República, lo cual comunicara al solicitante favoreci(30. Dentro de
lo!; quince (15) días siguientes a la fecha de publicación de la adjudicación, el Ministerio de
Er~ergia y Minas expedirá al solicitante favorecido el titulo de exploración o el certificado
de explotación, según las circunstancias de la concesión de donde pro!/enga Ares
solicitadsa.
En lo que se refiere a las reservas nacionales, el servicio t6cnico liará trazar por
di~plic:ado, a costa del solicitante, los planos de las parelas correspoiidientes cuya
superfscie no podrá exceder el limite fijado en el artículo 28 de esta Ley. (Gi gfico No 2) .
O . -
u mi- &
1 O?
Es menester llamar la atención cobre las diferencias existentes entre 13s dos
tiramitaciones anteriormnte desarrolladas en lo referente a las c:sncesíca7es de
exploración y subsigidiente explotación. E% procedimiento para Iia obtenc:ión de
esos derechos rriineros, es necesario cumplir con una serie de requisit~s, los
cuales ham que en su prowso debe cumplirse una serie de pasos cuya cliiraci6-r
~suede ser estimada en 90 días o m8s, para poder obtener una concesión de
~?xploración y explotación de un determinado mineral. Mientr8s que para la
tramitaciói? de csncesionec en Zonas Libres y en Reservas l\lacic>nales, pueden
otorgarse esos derechos mineros en forma total o parcial, tornando en cuenta o no
Itas linderos de la concesión primitiva, su tramitación es un proc-rdiniiento expedito,
idina vez que el MEM mediante Resolución ofertara las Zona:; 1-ibres y "a%
Wesewas Nacionales a trav6s de una licitación púbiiw, y en consecuencia
cumplen los interesados cinco pasos de los estipulados en el articulo 47 DL M.
En este orden de ideas, al analizar el articulo 25 BLM cuandl- c?stip~ils: "que
las conmsiones que otorga el Ejecutivo Nacional serain idriimmente de exploración
y subsiguiente explotaciónn6'. Corresponde plantearse en consc?cuencis cómo
queda el contenido de la norma que esbblem en el ordinal 5 O infine del a-líi:ulo 47
de la misma Ley de Minas a la que hemos venido haciendo referenzia en eiianto a
la adjudicación de la buena pro, que a su juicio hallare m8s favorable piara los
intereses de Ba República, a traves de un Título que otorga el derec:ho de
exploración o el Certificado de explotación.
Como puede obsewarse, de acuerdo con los razonaimieritoc expuestos
ir~dica que no solamente existen concesiones únicamente de exploración y
explotación, taawibi6n el Qecutivo Nacional otorga concesiones eri ;bnas Libres
para la exploración o para la explotación.
5.2.3. TMMITACIÓN P A M LAS MANCOMUNIDADES MINElWS
1'. Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en Izi
formación de una mancomunidad minera, harán la solicitud ante el Minisierio dé?
Energía y Minas, acornpañSsndola del proyecto minero que justifique las ventajas
que se deriven de la formación de la mancomunidad, expresando las condiciones
tecnicas, económicas y la repercusión social de la misma; del proyecto del
eonvenio de los interesados; del acta constitutiva que regule la forma so=ietaria
adoptada y de los planos del área a desarrollar.
La mancomunidad se subrogarái en los derechos mineros de los inte!~ran%es
cie la misma. (art. 78 DLM).
2'. El Ministerio de Energía y Minas tiene un lapso de sesenta (60) dias,
contínuos a partir del recibimiento de la solicitud, para dictar la resolucijn que
apruebe o niegue la formación de la mancomunidad minera. En caso) de ser
aprobada, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bslivari;ina de
\/enezuela y los interesados deberán ci.implir los demás requisitos egales,
riecesarios para la constitución de la forma societaria adoptada. En caso de ses.
rregada, deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Eiiergía y Minas
deberá notificarlo a los solicitantes.
3'. Constituida la mancomunidad minera, y presentada al Ministerio de
Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de autoriz~ cionec
de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamientl3 de la
nnisma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previsto:; en el
Titulo III, Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cu(3nto le fueren
aiplicables. (arts. 59 y 60, DLM).
i 05
La actividad minera, bajo la forma de mancomunidades, está sujeta al pago
de los impuesto previsto en Ia presente Ley. (artículos 78, 79, 80, 81 de La nueva
Ley de Minas). (Gráfico No 3)
5.2.4. COMVERAI~N DE GQMTMTOS. CASO ESPECIAL DE LAS
GQMCESIONES OTORGADAS POR LA CBRPOMCI~N VENEZOLANA DE
GUAYANA (C.V.G.)
En lo referente a los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G.) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Mirlas de 11.999, eii
los cuales se hizo ocupación del territorio otorgado por los org~inism~s
corripetentes, esta misma Ley, en el artículo 132 dispone que clichos c:ontratos
podrárn ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotaciór para el
ejercicio de la pequeña minería, según sea el caso.
Estos contratos mineros surgieron por disposición del Decreto 3.281 de
fecha 22 de Diciembre de 1.993, mediante el cual se dispuso que el Minititeris de
Energía y Minas delegara en la Corporación Venezolana de Guayana ei sjercicici
del derecho de exploración, desarrollo y explotación de mint?rales 'de oro )r
diamantes de aluvión y veta en el territorio de la Región de Ciuayana Ccn el
mencionado mandato legal, se otorgaron numerosos contratos miiseros en la zona,
creándose incertidumbre jurídica entre los inwersionistas, por cuanto a si~i;
obligaciones con el Estado de acuerdo con la Ley de Minas de 1.945 vigente paria
ese entonces, también se le agregaban las derivadas de los mer~:ionad~~c
contratos.
Graifico No 3 PROCEDIIRIIIENTO B A W LA 0BTEW"ION DE CONCESION
POR PARTE DE MANCOMUNIDADES MIINEMS
Sigue el procedimiento El MEM publica en para otorgamiento de concesibn
SI Gaceta Oficial
Interesados realizan en lapso de 60 dlas solicitud ante el MEM continuos dictará la
resolución donde niega 6 aprueba la formaci6n
I
El MEM debe justificar v Notificar a ios Y Solicitantes I
Cumplidos los requisitos previstas en el titulo III
capltulo IV secci6n I I artlculo 59-60
107
En consecuencia, el Decreto 3.281 fue derogado según Decreto R1' 1.384
de fecha 26 de Febrero de 1.996 y publicado en la Gaceta Oficial cle la República
de Venezuela No 36.000 del 15 de Julio de '1.996. Dada la tlerogatoria. se
procedió a hacer una revisión de los contratos que fueron otorgzidos. Alora la
riueva Ley de Minas subsana esas irregularidades conforme al PW(~(;EDIMIENTGI
siguiente:
lo. Los titulares de estos contratos, deberán solicitar al Ministei-io de Er ergía )r
IMinas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigericia de Iii nueva
lbey de Minas, su conversión en concesiones o en autorizaciones de expli~taeión,
según sea el caso. Los elementos que deben ammpafiar a la solicitud so 1:
La ubicación de las parcelas, su delimitación en U.T.M. y sus plancwl
s La extensión del área
e LOS planes de exploración y explotación
Los documentos que acrediten su idoneidad técnica 14 su capacidad1
económica
El estado de ejecución de los contratos
s Otros requisitos exigidos por el Ministerio
2'. E1 Ministerio de Energía y Minas cuenta con 30 días contíriuos después de
la solicitud de conversión, para publicarla en la Gaceta Oficial.
Los interesados deberán hacer la publicación en un diario de ri~~onoeid~a
circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que
pudiera surgir. Bicha oposición deberd ejercerse dentro de los quince ('15) días
siguientes a la última de las publicaciones, ante el Ministerio de Energía y Miníli:~,
quien tendrh 60 días para decidir la incidencia o no de la oposición. Estz, decisibni
agota la vía administrativa.
1011
3O. Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Wlii~as publicarh la
resolución de la conversión de los contratos en la Gaceta Oficial (le la Repúblicéi
Bolivariana de Venezuela. En los 30 días contínuos después de esta publicacibn,
expedirá el título de exploración o el certificado de explotación aegijiri
corresponda, sólo sobre el mineral y en la forma de presentacibn a la que se
refería el contrato original.
También señalará los lapsos pendientes y el monto de los irnpuesios que
deberán pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversiór, incluyt:nds I é i
diferencia generada entre los impuestos pagados con anterioridad y los causados
por la conversión, durante el periodo que transcurra desde la pu~sta en vigencia
(le Ia Ley hasta la publicación de la resolución de conversión.
do. Los contratos suscritos por Das Corporaciones Regionales de Desarrollo cori
anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Minas, tanil~ién sc?
someterán a las estipulaciones legales arriba descritas.
Con respecto a los contratos que fueron otorgados por la Corp~raeióri
Venezolana de Guayana con arreglo al Decreto 3.281 al que hicimos re"jc!rencia,
en los actuales momentos (Mayo del 2.QQQ), se debe estar tramitéindo la solicitud
(le conversión de dichos contratos en concesiones o autorizacioni?~ segúri sea el
caso, para las evaluaciones correspondientes por parte del Miriisteria de E:riergia ! I
[Minas.
Finalmente, toda conversión que se vaya realizando a solicitud de parte, el
beneficiario de los derechos mineros, queda s~!jeto a todas las oblig;scione!;
establecida en la nueva Ley de Minas.
Tanto en la Ley de Minas de 1.945 como en la actual Le1 de Miricrs de
1.999, las actividades mineras se encuentran expresamente protc3gidas. 1-a Ley
f~rotege los bienes de la nación y también al concesionario, a quien le da amplias
facilidades con el propósito de incentivarlo, conociendo el ayiravechamiento
ca,conómics que el Estado y el pasticular concesionario pueden haeer dz tabes
acftividades industriales. La minería es altamente productiva, pero a su vez
genera riewos por la inmensa inversión de caipitales y de tiempo que se requiere
para poner en producción un yacimiento mineral.
Examinando la nueva Ley de Minas, vemos que en ella se eskrblee:eci
expresamente los diferentes derechos que se le reconocen a c~uienes ejerce11
actividades mineras. Para fines raetodol&icos, podemos ulasifici~iios en
Derechos Principales u Originarios y Derechos Secundarios o @oinplemsr~tarios.
Los derechos principales del concesionario, se refieren al íilcanm íitribtsldo~
a la concesibn, y de éstos se derivan los derechos sec~ndario:~, ~ a r r c i
consecuencia inmdíata de todo derecho o principal del pasiiciilzar concexionaril~.
Veamos entonces:
1 a- Explotación b- prorroga
Derechos Brimei pales c- Renuncia
u Originarios [ d- Adaptación (Caso esl~ecial)
a- Exoneración de impusstos b- Enajenación o Traspíiss c- Hipoteca
Derechos Secundarios d- Arrendamiento e- Constituci6n de Sewidumbrí?
o Complementarios f- Ocupación Temporal y i Expropiación
"3.4. DERECHOS PRINCIPALES 19 ORIGINARIOS
a- M EXPLOTAC~~N. Los articulas 24 y 29 del Decreto Ley da Minas
concibe a la concesión minera como el acto del Ejecutivo Naciorial mdiiante el
cual se otorgan demchss e imponen obligaciones ai los particulares, para el
aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territor ¡o nacío ial.
La conmsibn minera confiere a su titular el dere~ho e>r:clusivl~ a la
exploracibn y explotación de las sustancias minerales otorg~adas, que seb
encuentren dentro del ámbito ewaciat mnsedido, no pemitiendo ~~xplctai'
minerales diferentes al de su Título y debe notificar al MEM (que sera quien
dispondrá lo conarniente, en todo caso el concesionario tiene derwho prE ferente
a la explotación, quedando sin efecto en la nueva Ley de Mínas E!I principio de la
Unidad de la Concesión (artículo 62 DLM). Este es un derecho real Inrnueble
como tal, el concesionario puede arrendarlo, sub-arrendarlo traspasarlo 13
mlebrar sub-contrataciones para la ewlotación, iante permiscs otorgac o por el
Ministerio de Ewergia y Minas; siempre que el titular demuestpe efsctivam~~nte que
la negociaciQn se hard exclusivamnte para el eficiente desarrollcl del prc)?~ec%s de
explotación previamente aprobado por el Ministerio y dentro de los lapsal
establecidos y autorizados.
Sin embargo, este derecho de explotacion en la nueva 1.ey de W'Oinas S,EI
encuentra restringido, limitado, por cuanto el conmsionario no tkme Ia libefiad c le
disponer de la concesión conforme a los principios generales del Derecho, ya gtic?
para poder traspasar, arrendar etc., newsita de Ia autoriziac#on previa del
Ministerio de Energía y Minas. Mientras que, en consideración a lo estab ecido (si7
la Ley de Minas derogada, en su articulo 14, daba al ~oncesil~nario d~ranits
lapso en que fuere otorgada la concesión, un verdadero derecho, oudien{lo
1 1 1
ciisponer de la misma conforme a los principios generales del Derecho, celvo las
exmpciones que se establecían en esa misma Ley.
b- LA PW~RWOGA. El derecho a prorroga está contemplado en el íirti~ulo
25 de la nueva Ley de Minas, el cual podemos enunciarlo como el cierecho que se
le acuerda el concesionario para obtener una prolongación por pg!riodos
sumsivos no mayores de diez (110) anos si así lo solicita el cc~ncesi~narlo.
Sabemos que las mnwsiones que otorga el Ejecutivo Nacional confomie a la
riueve Ley serán Yni~mente de exploración y subsiguiente explotacic>ii y su
duración no exceder& de veinte (20) ailos, contados a partir cle la fec:ha de
publimción del Ceaificado en la Gaceta Oficial de la RepUblica Bolivariiina de
Venezuela.
La prórroga está somtida a los siguientes requisitos:
4'. Bebe solicitarse por pade del concesionario dentro de los tres (Ii) aWoa
anteriores al vencimiento del periodo inicial y en todo mso dentro de este ~~erlodc~
c?l limite maiximo para solicitarla es antes de los seis (6) mse-s anteri~res al
vencimiento del periodo inicial. El Ministerio de Energia y Minas; clecidir% en el
rnismo lapso de los seis (6) meses; de no haber notificación por parte del
Ministerio, se entender& otorgada la prórroga. El Ministerio de Enor~jia y klinas 121
otorgar6 si lo considera pertinente; la prórroga nunca puede exeeder del l ~ e r i ~ d c ~
original que se otorgó.
2'. Estar solvente con la Repiáblica, es decir que no deba n ngUn irripuestc~
rninero dentro del período de tres (3) aFlos senalado en el articulo 25 ejusdem.
Consideramos que la Ley de Minas derogada era mucho míis comp eta, ya
que establecía en el articulo 43, en su ParhgraFo dnim, que en el caso de que las;
112
reservas de la concesión requirieran un plazo menor para su explotación total, el
Ministerio de Fomento, a petición del concesionario, y previo infomse del S~!wlcis
T6enl-o competente, acordaba la prórroga que en ningún caso era inferior a la
a un quinta parte del período por el cual se otorgó la concesión, y se paga b
impuesto proporcional a la prórroga.
En este orden de ideas la Ley de Minas de 1.945 en el mismo arlí1:ulo 43
establecía que las concesiones adquiridas bajo el régimen del (lenuncio tenían
derecho a la renovación del Título por una sola vez y por un térrnii~o igual al de Iáa
concesión primitiva, pero si era necesario un tiempo menor, el Ministerio (1 2 Minas
e Hidrocarburos acordaba la prórroga; sin embargo, la actual Ley (le Minas elimina
el derecho de renovación, que solo procedía cuando imperaba en Venezuela e?l
sistema regaiista, pero el mismo dejó de tener efecto cuando el Ejiscutivo EJacion;nl
haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 11 de la Ley ce Minas
derogada, el 15 de Febrero de 1.977 con el Decreto 2.039, implei~enta e!rP
Venezuela el Sistema Dominial y en consecuencia desaparece el régimen del
denuncio.
La actual Ley de IVlinas no deja lugar a dudas que adopta E:I sisten~a
dominial, es decir la explotación directa por parte del Estado o la ex~loteciijn
mediante concesiones facultativas a los particulares, quedando elini nado r n
forma definitiva el sistema regalista por imperio de la Ley de Mináas vigerile.
En esta circunstancia tambien es aplicable el Reglamesto de 13 Ley de
Minas de 4 944, que no fue derogado en el Decreto de Ley de Minas vigente. Esite
Reglamento, en el artículo 31, Parágrafo Primero, explica lo rela1.ivu al irilorme cliie
debe rendir el Serwicio Técnico corripetente y al establecimiento del tiempo que se
precise para finalizar la explotación desde el punto de vista técnico y ea)nómict3.
113
En lo que concierne al impuesto a pagar por el concesionaric~ que so icib la
prórroga, es apropiado lo establecido en el artículo 90 de la nueva 1-ey de Minas
en su Parágrafo Cuarto, al consagrar expresameiite que al concesionari~ se le
aplicará la última escala del impuesto Superficial, desde el inicio de la prórroga
hasta su culminación. El impuesto a pagar por el titular de derechos iniineros,
raando se trate de oro o diamantes será de 0,34 Unidades Tributéirias; pero si se?
trata de otros minerales se pagaran 0,18 Unidades Tributarias. Cc~mo se
evidencia, en la nueva Ley de Minas los iwipuestos, y especialmní:e los iml~uesto!:
superficiales, fueron establecidos con base en Unidades Tributari~is, para 15liminar
el efecto de incremento sostenido en el gmbito de precios (infiaició~).
El legislador en materia de minas, consideró prudente adecuar I:i nueva
legislación minera con las disposiciones que rigen en materia tr bi~taria, y coms
resultado, el impuesto que anteriormente se recaudaba con base en cantidades de
dinero fijo, ahora se calcula en unidades tributarias.
Un claro ejemplo lo representa el mismo impuesto superfici:il, que :;t?gian ICE,
artículos 84 y 85 de la Ley de Minas derogada, se cancelabzi la cail-idad de
bolívares 0,50 y 1,00 respectivamente, en forma anual y por h~?ctáreas
concedidas. Sin embargo, este impuesto antes aludido, f ~ ~ e rnodi'icado Ir
actualizado para ese entonces, por la Resolución N" 11 5 de fecha 20 ae Mer;:o
1.990, que entre otras establecía como impuesto superficial la RibPa "A" clue eniri
de bolívares 1 0, 30, 50.. . dependiendo del número de hectáireas y de los año!:
para los cuales fue otorgada la concesión. Como podemos observar erail
cantidades de dinero fijas, como se dijo anteriormnte.
Entonces, sal adoptarse la Unidad TrPibutaria en la nueva Ley de Miiias, parla
el cálculo del pago de los irripuestos respectivos, se ha asumido la concepcitjn
114
dominante en materia tributaria dentro del orden normativci venezslans,
circunscribi&nds>se su áirea de accidn en el aspedo fundamental de las sanciones,
srn que ello implique que no puedan estimarse en esa mdidai otras situa5snes
fhctims o situaciones de hecho. Ésta ha sido una decisión muy saibia de ruestro
legislador, por cuanto constituye un gran avance en materia tan irripisrtaint;cl como
es la legislacidn minera y, como se dijo anterio nts, le asegui-a al kiada, Ia
posibilidad de obtener mayores beneficios económicos por el pago de tos
impuestos mineros, tanto por Pos impuestos supeficiales coiric~ poir el de-
explotacibn, habida cuenta de que le corresponde al Poder Ejecuti~o fijar a :u libre
arbitrio, el monto de las Unidades Tributarias, de acuerdo a la infs:aciBsn.
c- LA RENUNCIA. Es un derecho consagrado tanto en Izi Ley dle Minarr
derogada, específicamente en su articulo 59, que establecía: Todo coreaz!;ionaric~
puede en cualquier tiempo, renunciar su concesión mediante e:;cr.ito dirigido al
Ministro de Energía y Minas. Este escrito debería contener una relación ¿'l~!talladzi,
de las obras y demas mejoras permanentes que hubiere en 12, c;oneeaión, aizii
como maquinarias y equipos, enseres y materiales que se eric:uentren
abandonados dentro del perímetro de la concesión.
Estos m ism derechos tambien se establecían en el articislo "194 é~jusdern,
es decir, por la renuncia expresa que haga el conesionario y ésta podía hawrs;e
en cualquier tiempo. Sin embargo, la renuncia no libraba al conee!;icrnaricj (le pegar
los impuesto ya vencidos que adeudare al fisco para el momento qiie se 1 icieee.
A1 precisar el contenido del artículo 100 de la nueva Ley dc: Minaisi,
obsewamos que el legislador consagra en forma expresa estos derecho; cuancilo
estable-:
Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titulsir mediante escrito autbntico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia se har& constar en resolución que se publimrá en la Gaeeta Oficial de la Flepública Bolivariana de Venezuela. 68
De igual forma que la Ley de Minas derogada, en la actual Ley de Minas
tamobien se establece en su articulo 102 que:
Las tierras, obras pemanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otro:; bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos destirio a Ias actividades mineras, deben ser mantenidos y conservadcs por € 1 respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos técnicos aplicables, durante todo el término dc? duraci0ii de los derechos mineros y de su posible prbrroga, y pasarán en pleriii propiedad de la RepYblica, libre de gravámenes y cargas, sin indeinnizaciáii alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera que sea la arusa de I;r misma.6g
Al detenernos en el contendido de la n o r m transcrita oobseivams que 123
nueva Ley de Minas agregó algo novedoso, no establecid{) en lii Ley
redenteanente derogada, y es la obligación que se impone al conwsioinario e l e que
las maquinarias, equipos, instalaciones, entre otros, adquiridos para las
actividades mineras deben ser mantenidos en perfecto estado de f ~ncionarniento
durante el tiempo que dure la concesión, esto para evitar que al final o a la
extinción de los derechos mineros otorgados, el Estado reciba iiistalacicnes y
equipos insewibles, es decir, chatarras porque ya no sirven o no funciori;in por
falta de mantenimiento, como ocurría anteriormente. También se preve que en
caso de que el titular de derechos mineros pretenda utilizar bienes de terwras,
para evadir responsabilidades, en todo caso nemsita la autorimaci611 previéi y por
escrito dada por el Ministerio de Energía y Minas. (art. 105 DLM)
Los efectos de la RENUNCIA son : a- Cesación del pago de irnpi~estos
mineros. b- La concesión renunciada vuelve autom&tiamente a miino del ffstado
dlt
venezolano. c- Pasan al Estado, libre de todo gravamen, todas Icis maqiiinarias,
eqi.iipos e instalaciones utilizadas en las actividades mineras.
d- LA ADABTAGIÓN. Caso Especial. Esta es una figura típica del ~tlrrecha
minero, de allí que los concesionarios que hubieren obtenido sus ccnc:esioii~as bajo
el imperio de leyes derqadas pueden someterlas a las disposicii~nes dtr la Ley
vigente. SegCn este supuesto pueden el Estado y el conmsi~niario cnterior
acordar el sometirriiento de la concesión a las nuevas disposiciories lega es, tal
acuerdo y su ejecución es lo que en el derecho minero recibe el nom-re de
adaptación, aunque tenemos que reconocer que su naturaleza es contradicz oria.
Del resultado de nuestro análisis fundamentado sobre la adaptación se
arriba a la siguiente conclusión: la figura típica a la que hacerno!; r-ferercia tal
como se contempla en la vigente Ley de Minas de 1.999 en el su~uesto
configurado en al artículo 129, atinente a las conwsiones vigentes, rio con
un derecho del concesionario.
Las base para sustentar esta posición son las siguientes:
11'. Corno resultado del análisis de la noma señalada (art. 129) se infiere qiie:
-La adaptacián , constituye una obligacidn -;ira el
mnmsionario. El legislador estable- que: "Las concesiones vigelates otoi gadas
con anterioridad a Ia entrada en vigor de esta Ley, quedarAn si~jeta, a sus
d jsposiciones en los siguientes t6rminos.. y se explimn ~!stos thi-mi nos
abomndo entre otros el pago de los impuestos previstos en la Ley y la aplizaeión
de las disposiciones de la Ley vencidos los lapsos de un a" ontados a péirtir de
la fecha de publicación de esta Ley en Gaceta Oficial.
Las expresiones expuestas en especial al utilizar el t&rmino "q~iedaráin" nos
induce a considerar que la naturaleza que el legislador del aAs 1.99!3 le otorga a la
117
adaptación en el supuesto seaalado, no es de ser un derecho potestat vo del
concesionario, discrecional, en el ejercicio por él mismo, sino una obligzic:iÓn ya
que la misma se dispone entre sus efectos independientr?rriente de la
manifestacióii o no de voluntad del mismo, surge como condición nc?c~saria
impuesta por el Estado.
La orientación que el legislador le otorga a la norma que reglamenta a esta
figura de sus características de derecho del cual puede hacerse uso a \roluntad
por el particular interesado y la convierte en instrumento obligatorio en mziiios del
Estado.
Corresponde plantearse, en consecuencia, con base a las ariferiores
consideraciones, el que no existe reconocimiento tácito de derechos adcuiridoa
por el concesionario en virtud de la naturaleza contractual de las coneasioii~?s, que
deben respetarse por la Ley vigente sancionada con postrrnoridac a la
configuración de los derechos y obligaciones establecidos en el co~itrato.
El legislador desconoce la efectividad de los actos jurídicos c:elebrad 3s baja
el imperio de /a Ley de Minas de 1.945. A nuestro criterio, este hecho tiene sil
fundamento en intereses propios del Estado como lo es el de unifclrniar y cometer
a un mismo rkgimen las obligaciones y derechos derivados de coi9tratos ce igual
riaturaleza. Con ello se logra, por un lado unificar el régimen irripositiqlo y el
régimen jurídico en general que surge para los concesionarios, !r por otro lado,
establecer la igualdad ante la Ley pero este fundamento hace que se desctanomcari
derechos adquiridos.
Diferentes tratamientos otorga el legislador a esta figura en la Ley c/c Minas
de 1.945, que sí gerrriite ubicairla dentro de los derechos del concesionario.
En efecto, el artículo 204 de la citada Ley, establece:
Los concesionarios o contratistas que hayan obtenido sus concesiones c contrato bajo el imperio de Leyes de Minas o de otras leyes, t enen el derecho de adaptarse a la presente, para la cual bastara que dirijan Izi participación del caso al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, quien harii constar tal circunstancia por resolución que se publicará en la Gace:a Oficial de los Estados Unidos de ~enezuela."
A1 detenernos en el contenido de esta norma, obsewamos que el legisladar
reconoce la adaptación como un derecho de potestativo ejercicio por parte del
cancesionario, ello se induce de la expresión "tienen el derecho" y iia mismz surte
sus efectos cuando el mismo manifiesta su voluntad de hacer uso dis tal derc:che.
Del resultado de este anáilisis emrge la convicción de que la adaptal:ión se
debe considerar a la luz de la vigente legislación como una obligac;ijn del
concesionario y no como un derecho fundamentando su ubicación
Otro de los derechos que estaba contemplado en la derogada Ley clé! Minas
en SUS artículos 42, -165, y 166 era el M, en el sentido
que el concesionario podía reducir la extensión de la conesión, ciiya finalidad era
pagar menos impuesto superficial. Sin embargo, este derecho rio esth
contemplado en la nueva Ley, que entre otras cosas podría haberse esbablecido
que el aspirante a reducir su concesión, las cuales fueron oforgadas bajo 131
régimen de la derogada Ley de Minas, automáticamente quedalla sometido a la
vigente Ley de Minas, como se establecía en la Ley anterior.
Este derecho de reducción beneficiaba en gran parte al c:oncesionario, y;ai
que al percatarse de que la concesión que le había sido otorgadsi por determinado
tiempo y número de hectáreas, había de ser poco rentable por el escaso minería1
existente, con respecto a los impuestos supe~ciales, impuest13s de ~?>:plotaci t m
entre otros, tenía la posibilidad de solicitar ante el Ministerio de Energki y Wlinas,
reducir el número de hectáreas de la concesión que se le halaía otor-{lado cidya
finalidad era pagar menos impuestos. Sin embargo, esto iba en detrimento clel
1 15'
Estado venezolano en cuanto a los impuestos recibidos, afectando el! pres~puestsl
previamnte establecido y calculado. Ahora bien, con la elimiisación cie @ste
derecho de Reducción en la nueva Ley de Minas lo que se busc(3 12s ectIablecei-
una verdadera igualdad o equilibrio entre el Estado y el consesionzirió.
5.a.2 DERECHOS SECUNDARIOS Q COMPLEMENTARIOS
a- EXONEMCI~N DE IMPUESTOS DE IMPQRMACI~N. EHste der-f!cko se?
rAnsagra en los artículos 92 y 93 del Decreto Ley de Minas, en lo!; rnisrnc)
t6rminos pero con algunas variantes, en consideración con Ia df?rogadéi Ley de
[Minas de 1.945, que en sus artículos 96, 97, y 99, enumeraba en forma piecisa I r
detallada los bienes sobre los que podía el concesionario solicitar 121 dereclio de Iw
EXBNEMCIÓN de los impuestos respectivos, entre estos se indic:aiban: niotores,
maquinarias, instrumentos, utensilios, accesorios, repuestos, produdos qiiimicss,
lubricantes y demás elementos newcarios para el trabajo de las minas; tle igual
forma se indicaban los materiales, mdiciwas e instrumentos nec~sarios para Iin
instalación, conservación y funcionamiento de un Hospital; así como lo!;
explosivos, materiales ea general tanto móviles como fijos, para el e~tablec~imiewtt~
de vías de comunicación (carreteras, ferrocarriles y tranvías) paríi ol des;;irralio y
laboreo de las minas.
En cambio la nueva Ley de Minas (arl. 92), generaliza que materiales y
equipos gozan del derecho de exoneración del pago de losi imputri;to~ d e
importación, estableciendo Gnicamente que:
El Ejecutivo Nacional podra exonerar total o parcialmente a los beneficiari3s de loa derechos mineros, del pago de los impuestos de impo&ición sotre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza (sir1 detallar), indispensables para la actividad minera en sus distintas fases. IZI beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autori.za por es te
artículo, no ser6 aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el pais, c!n condiciones que hagan innecesaria la irnportaeibn, sin perjuicio de que se advierta en la exoneracibn la conveniencia de la promoción de empresiis para la fabncacibn de tales elementos en el país, a lo cual podr& áiiujetarsc! el otorgamiento de futuras ex~neraciones.'~
El adículo 93 establece que con respecto a las maquiriarias y dernhs
efectos obtenidos haciendo uso del derecho de exoneración del pago de IQ:;
impuestos de i v o ~ a c i ó n , son exclusivamente para el uso del Sirezi atorgatla, y eri
consecuencia no podráin, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajené rse eri
iiinguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayari
impodado; asi como tampoco podrán sacarse del país sin la autoiizasióri
respe-tiva. Pero, cuando el Ejecutivo autoriza la venta de esbw matemiales
cdernás equipos óa terceros, ser& con la condición de que el comppador pague lo:;
impuestos de importación que se hubieren exonerados.
En cuento a lo relativo a los explosivos, el articulo 94 de la Ley cltr Minazs
vigente ordena: quedan sujetos a cumplir con las formalidades es!ab8ecid~is en Iét
Ley de Armas y Explosivos.
Para obtener el derecho de exoneración de impuestos, el aspirante deber;!
c:umplir con la siguiente PWMITACIÓN:
lo. Una solicitud documntada acompañada por la lista de las mqiiinarias,
equipos, enseres, medicinas, productos quimicos y explosivos que se -)retende
importar, con la debida especificación comercial, aranwlaria, y la eqjresi6r de :es
idnidades y peso así corno la concesión donde se le dará uso.
Si el Ministerio de Energía y Minas no diera ninguna objeción al respedo,
autorizar& la importación, pero si considera que no proede la aiitorizacil5n para
todo s para pade de aquella, la negará en el primer caso y la acordará en Iza
segunda parte. En todo caso notificará al Ministerio de Hacienda y al soliciianta.
121
2O. Todo lo relacionado con explosivos, es indispensable que el int'eresade
kiaya obtenido previamente el permiso para la introducción de dichas sus:ancias,
de conformidad con el articulo 24 del Reglamento de la Ley de /4-mas l r
Explosivos que establece:
... Quien aspire a obtener autorización para intr~dusir y ciser sustancias explosivas, con excepción de las pólvoras negras para cacerki y pirotecnia y de la blanca o densas para uso exclusivo de la cauxia, dirigir6 una solicitud al Ministerio de la Defensa, en la cual exprese: El iiombre y el apellido del solicitante, su domicilio, el que haya de hacer uso detl explosb~o, la caintidad , procedencia y destino de éste y el puerto por donde va ser importado. Dicha solicitud debe ir acompañada, conforme a lo dispuesto por el articl;alo 14 de la Ley sobre Armas y Explosivos, del Informe favorable del Ministerio a quien competa darlo, por razón del objeto a que $13 (jeCfine e1 explosivo.73
Una vez, arribado al puerto de su destino todos los artículos, el initsresado
llenara los requisitos previstos al respecto, según lo pautado en la Ley dír Aduana
y sus Weglamntos. El Ministerio de Energía y Minas verifica su cc~nfomidad y por
resolución acordara la exoneración haciendo la padicipación al Minia terio dé!
Hacienda y al interesado para los fines consiguientes del caso. De lo corii sario,
d s i r si existen irregularidades, ordenar& subsanarlas a fin de poder emitir la
exoneración.
De todo esto se desprende la obligación de los impc1fiadoré!5; de lo::
artículos destinado a las actividades mineras, a informar al Ministerio de Einergia~ ?y
Minas sobre la utilización de los artículos con derecho e la exoncrración, cerhn crin
consecuencia para uso exclusivo de la concesión para la cual fue scs81icitado tsl
beneficio, no pueden mdsrse ni traspasarse sin la autorizt9ición previe clel
Ministerio de Energía y Minas.
b- ENAJENAC~~N O TMSPASB. Dentro de los derechos que ss deRvsn
de la concesión durante el lapso de vigencia de la misma tenemos la es3 ajenaciblni
1 2 2
o t.raspaso consagrado en primer lugar en el artículo 29 de la nueva Ley de Rlinas,
cuando establece:
El concesionario podrá enajenar su derecho, gravado, arrendéirlo, sub- arrendarlo, traspasarlo o ceder sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía 1 Minas, siernpre y cuando demuestre efectivamente que la negociación CUYE
autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente tlesarrollcl del proyecto de explotación, previamente aprobado por este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la operación del mismo.74
Corresponde plantearse en consecuencia que el contenido de Ba norrla, del
articulado al que hacemos referencia, el derecho que este confiere no es pleno
sino por el contrario condicionado por la Ley cuando se estabieee "mgtdiante
permiso previo otorgado por el MEM", con lo que desvirtúa la esencia que tiene
todo derecho real inmueble. Esta situación no se presentaba con la regulacióri
que de estos derechos hacia la Ley de Minas de 1.945.
De igual manera se establece en el parágrafo Segundo de Ia nor nai que
todos los traspasos deben ser protocolizados por ante la oficina Subalterna ale
Registro de la circunscripción en donde esté ubicada la concesión. Ninguna de las
negociaciones previstas en esta Ley, se podrán efectuar si el cont:esionar o no ha
realizado las actividades previas y las inversiones requeridas para la presc?ntación
del programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse trc? nta (30)
días antes de iniciar la explotación. Creemos que el lt!gisladoi girevid)
negociaciones fraudulentas en contra del Estado por parte del concesio~ario que
realice estas negociaciones para su beneficio personal, por tanto se! le exigt?
previamente, la realización de las actividades previas y las inversiones n~,cesarii2s
para la explotación del yacimiento minero concedido.
De acuerdo con el artículo 30 ejusdem, el NlEM tiene un lapso de cuarerita
y cinco (45) días continuos, contados a partir de la recepción de la solic tud, para
123
decidir sobre los permisos a los que se refiere el aludido artículo 29 de la nueva
a C01970 L.ey de Minas. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderA
negado, quedandole al interesado todos los recursos previstos (le conformidad
con la Ley Qrgáinica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte el artículo 31 del Decreto Ley de Minas que dispone:
Podo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o de algún modo la afecte, respetara la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efectos respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan éi salvo de esta disposición los traspasos que versen acerca del Derecho pro-indiviso de los cotitulares, cuyo cesionario responder& solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligac:iones que apareja la concesión.75
Este principio ya fue desarrollado y analizado en el Titulo II.
La disposición a que hacemos referencia, también se encuertra consagrada
en los mismos térriinos en el articulo 15 de la derogada Ley de Minas, con la
diferencia que la mencionada disposición legal era mucho ~wAs minpletai,
fundamentada en la declaración que hacía en cuanto a las excepciones egaiec
sobre los traspasos, así como la notificación al Ministerio de Eriei-gía Minas,
tanto por el cedente como por el adquiriente de la concesión.
Analizado este derecho del concesionario con base en los hndairnentss
legales y sus consecuencias, obsewamos que en la derogada Ley de Minas
bastaba un solo artículo para resolver situaciones como las planteadas, 6::; decir
se expresaban todas las posibles situaciones de hecho, mientras que en la nueva
L.ey de Minas presenta tres disposiciones legales para regular las niisrnas
situaciones de hecho.
c- HIPQTKA. El ejercicio de este derecho por parte del c:oncesionaric~
emerge por el caracter de un derecho real inmueble que le atribuye el lecisladoi
en la nueva Ley de Minas en el artículo 29, al establecer que ei concesionaric
1 S4
. La orientación que posee esti? clerecko es el
n~ismo de la cesiQn o traspaso, tipificado tambien en el mncionadc artículo, por lo
que la normativa que se aplica para esta operacibn es la establecicla en el ~26digo
Civil, especificamnte en el artículo 1.879: "La hipoteca no tiene eftsdo si ti11 se ha
registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXll de este 1-ibro, ni puede
subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una ci~ntidac
deteminada de dinero"76. De tal manera que habría que llclnar tocas lasl
fomalidades exigidas para estos casos en el Registro, como si ss traiiara dé!
cualquier clase de hipoteca establecida en el derecho común.
El reconocimiento expresado en la vigente Ley de Minas, al decir "podrzi
gravarl lo", es un derecho del concesionario corno una consecuencia inmec iata de
la nemsidad de recursos emnbmiess en la industria minera, de tal maric:ra que
para lograr el concesionario el cr6dito necesario, tiene que recurrir a la hipoteca,
de allí que la existencia de este derecho está plenamnte justi f i~~da, par3 evitar
que por falta de recursos económicos se paralimn las actividad^?^ miner~i , quis
fria en detfimnto emnórnico para el concesionario y para el Es&ido al rio recibir
los impuestos respectivos por concepto de explotación, entre otros ;a specdo::
propios de la actividad minera.
Ahora bien, para estos fines el concesionario necesita previairente ~ o l
permiso por p a ~ e del MEM, porque recordemos que están en juego los ir tereses
del Estado, por ende de la comunidad.
Ante esta realidad, el concesionario tiene que demostrar qLie efectiiramente
la negociación en la cual se grava la concesión, se hará exclusil~ament~e para el
eficiente desarrollo del proyecto m i sm de explotación. Sab(5mos cpie esos
gravhmenes no afesitan para nada al Estado venezolano, porque el mencionado
1.15
derecho de hipotecar no es derecho irrestricto, ya que la nación tieriie primal:ía en
el cobro de impuestos y de crbditos o acreencias sobre los demás i i ~ r ~ d ~ r ~ ? ~ , de
allí que el Fisco Nacional no sufre mengua en sus intereses en el ca3o de
constit~iirse hipotem sobre una determinada icsncesión.
d- ARRENDAMBEN"FO. Figura jurídica que la encontramos c:onsagrada en
la nueva Ley de Minas en su articulo 29, al regir el derecho que tiene el
concesionario de poder arrendar y sub-arrendar. Y tarribién se corisagrabé en la
derogada Ley de Minas en su articulo 106. En ambas disposicione:; legales se es
necesario la autorización previa por parte del Ministerio de Energía y lb'íinas;.
Lo novedoso que nos trae la nueva Ley de Minas es la obligación de
informar al MEM que seráin destinadas con el mismo y eficiente desarro lo del
proyecto de explotación el cual fue previamnte aprobado por el Miriisterio para su
ejecución. Por otra parle, también la Ley prevé en el Parágraio Primero del
aludido articulo 29, que en caso de arrendamiento de una coiicssiónl cuyiss
titulares sean Corporaiciones Regionales de Desarrollo (ejemplo, CBRPO;ZblL1A),
están exentas de pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación de
pagar los impuestos establecidos en esta Ley; salvo que el arrendainiento :S 2 lleve
a cabo con otros entes de carhcter pYblico, también exentos del p;aigo de
impuestos. Estas exoneraciones no estaban expresadas en la vieja Ley de Wlinas,
y vienen a llenar un vacío legal existente en cuanto a estos organisinos pub ims.
Con respedo al derecho de arrendamiento existen dentro de la riatesia
opiniones encontradas; entre estas tenernos los planteamientos hechos por el Dr.
No ha dejado de suscitar dudas y controversias la naturaleza e!;pecial ij1?1 amndemiento de minas. Como amrtadamente obsewa el comentahsta argentiro Dr. Enrique Rodriguez "el just utendi ef fniendin, el derecho de usar la cossi y
aprovechar sus emolumentos, puede sin duda hacerse efectivo en la locación de 'as minas; pero su conservación no puede verificarse, "salva rerum siibtantia" es imposible. Lo que el locatario, lo mismo que el propietaflo, pueden aprovei:liar como frutos son los minerales que se amancan del seno de lar tiei~a, y es:os minerales no se renuevan ni reproducen. Esta característica ~)eculiar de arrendamiento de minas ha hecho que algunos sostengan, entre los cuales no se cuenta el Dr. Rodriguez, que respecto a las minas no existe arrendarnieito propiamente dicho, siendo una venta de muebles lo que se entiende coino taLn
La opinión de otro autor, Julio Wuiz Bougeois, se dirige hacia la idea que las
minas no dan frutos sino productos, estos se van consumiendo a9n el usc que de
ellos haría el arrendatario, de modo que ser6 imposible aplieair el priricipio cwericiéil
de este tipo de contrato: "salva rerum subtantia" de la cosas.
Respetams los criterios antes planteados en cuanto a la procedc!ncia de
la figura jurídica de los contratos de arrendamientos en materia cle minas, pero a
nuestro criterio, no hay que dudar en base a los razonamientos sí$juiente:
4'. Por razones hlstórims, el arrendarriiento ha sido un cowtratfa que en
todo momnto se ha aplicado en materia de minas, el recodar las Ordenanzas de
Minería de Nueva Espalia que consagraban en su Capítulo V, carticulc 2: "Sin1
separar las minas de mi real patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad
y posesión de tal manera que puedan venderla, permutarla, arren(larlas.. ."78
2 O . En lo atinente a nuestra legislación minera es esta uria figura jurídica1
reconocida y acogida por el legislador de minas, para ser apliwda a Iais
concesiones mineras, (a-%. DLM, y art.406 LWI 4.945 derogada).
3'. Las legislaciones rnineras latinoemeriwnas entre ellas lar; de Argentinia,
Peru, Bolivia, de forma expresa en sus disposiciones tal como la hace nuesti.ei
legislación, el contrato de "arrendamiento" en mteria de minerales.
4'. Por ultimo, en materia de contrato, la voluntad de las pzides es tlecisiv;3,
y el contrato de arrendamiento no puede escapar a esta norma, aijn tratátr dose da
minas, ya que no hay disposición legal en contrario.
127
5". La mina desde el punto de vista jurídico es un bien inlmileble Dor su
naturaleza y, en cuanto a los minerales, es decir el producto extraído del !$(?no de
la Tierra, son evidentemente bienes muebles. En cuanto al contr-iito de
arrendamiento, no se refiere en este caso a los minerales, sino a I;a mina, 1 1 corno
sabemos el derecho derivado de la concesión es un derecho real inniueble,
susceptible de ser arrendado.
e- CBNSVITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. Al analizar el contenidict de 161
riorma que en la vigente Ley de Minas (articulo Id), regula el estifblecimictnto de
sewidumbre, obsewamos que viene a poner fin a los largos litigios 11
confrontaciones que se ocasionaban con la antigua legislación minera.
Estas confrontaciones sucedían entre un concesionario y un piirticular
propietario de las tierras o parcelas en donde procedía la exploraciljn y exp otacióil
de un yacimiento mineral, originándose una oposición que impedía el corriilsnmci de
las actividades propias de la minería, esta oposicibn inclusive podla durar largos
años en su ejecución, representado grandes pérdidas para e con~e:~ionario,
porque tenia que cumplir con el pago de los impuestc~s superficiales
correspondientes. Y no sólo generaba pérdidas para el concesionaiio, sinol
también para la Nación, que dejaba de percibir los ingresos procedentes de la1
explotación, y en cuanto a la comunidad beneficiada con las posibles vewtajeis
especiales ofrecidas, impedían tales realizaciones.
Pues bien, la nueva Ley de Minas pone fin a estos obstáculos que rio
permitían el inicio inmediato de las actividades mineras, cuancio exprtssa en el
nombrado articulo 4 4 :
... Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrena de propiedad privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar ;on los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avi:niirnientc, el
beneficiario de los derechos mineros podrá ocurrir a un tribunal de Prinit?ra Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, a fin de solicitéir la
. El solicitante indicará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos ZI realizarje. (Subrayado de la in~estigación)'~
Esto es lo novedoso que hemos venido señalando al rcsspectc), ya que
cuando es admitida la solicitud, el Juez, el rriismo día, ordenar.3 la citación d ~ l l
afectado para que comparezca al tercer día siguiente al de la citaciór, de nal
lograrse la citación, se ordenará publicarla en un cartel de un diario ( le mayor
circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de dtsspacho
después de la publicación.
En esa oportunidad se procedera a la designación de tres (3) expertos: uno
designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, ai
fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnizé cióri. Si
no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el tribunal lo Isar.3
por 61. Los expertos deberán estar presentes en el acto para !;u aceptación y
juramentación. En caso de no estar, el tribunal designar8 a quienes los swtituyarl.
Los expertos deberhn consignar un informe en un lapso de tres :3) días
~mntínuos al de su designación. Entregados los informes correspondie~tes, el
solicitante deberá depositar en el tribunal el monto de la indemnizaición est mada
en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado
acepta la indemnización, el tribunal dictara la decisión para consiituir Izi
Servidumbre en los términos de la solicitud. En caso contrario, se c,ontinu 3rá eori
los trámites del juicio ordinario.
Como podemos notar el procedimiento para constituir la:; servid ~mbre:;
mineras necesarias es muy sencillo y se realiza en muy breve tiernpo, evita eri
consecuencia los damos y perjuicios que podrían causarse por la paraliz;i8;ión dé!
129
las actividades mineras habida cuenta de los pérdidas económiccis tanto para el
articular concesionario como para el Estado venezolano.
Hay que agregar lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Minas vigente
con respecto a las sewidumbres de diversas especies de las actividad minet-8, la!:
cuales se constit~~iiran sólo en la medida indispensable por el c~bjeto a que S{?
destinen.
Ahora bien, el beneficiario de derechos mineros podr& utilizar los lerrenos
baldíos en las condiciones y mediante las comgenaaciones qiie pacte csn ($1
Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede e>corierarlc de las
mismas. S n embargo, cuando en los terrenos baldíos existan m!jx'as de
particulares, la indemnización que corresponda la pagará en todo caco 121
beneficiario de los derechos mineras (art. 13 DLM).
De igual forma, tal como lo estable= el artículo 14 ejucdem, el
cancesionario tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguar; del
dominio público para el ejercicio de sus actividades mirieñas, sujeto sil
cumplimiento de las disposiciones ambienlíales que rigen la materia. Asi rnismo, el
beneficiario de los derechos mineros, tiene el derecho a la ~:xpropiai:ióri o al
establecimiento de sewidbimbres para el aprovechamiento y uso de las ziguas tlel
dominio privado en su actividad minera.
F EXPWOPWC~Q~~~ Y OCUPAC!~N TEMPQML. Estos dos derechos
otorgados al csoncesionario en la nueva Ley de Minas, en el último parte del
artículo 11, dispone que "pam todo lo referente a la Bcupacióri Pernl>oraB y Ia
Expropiación, se aplicaran las disposiciones pertinentes de la legislac;ión soore
expropiaciOn por musa de utilidad pública o
130
Esta Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social, <iene su
fundamnto constitucional. Así, nuestra actual Constitución Boliviariana c?!;tablece
en el artículo 115, que podrB ser declarada la expropiación de cualquier [:laice de
bienes, mediante sentencia firme y el pago oportuno de una justa indemr ización.
Corno se evidencia, este precepto constitucional es el que le da vililidez y
efectividad a la Ley de Expropiación.
Luego, la actual Ley de Minas nos remite a la mencionadci Ley , y en esta
encontramos que en su articulo 3" establece los requisitos para efecft Jarse la1
expropiación, y con:
1O. La Disposición formal que declare el bien de utilidind púb l ia Ccri
respecto a este primer requisito exigido por la Ley, podemos decir que la actual
Ley de Minas en su artículo 3' declara de Utilidad Pública las actiilidades I\lsiisieras,
de tal forma que se tiene abierto el camino a todos los lugares doiide se e~condriri
los minerales para e~raerlos y ponerlos en función de la Utilidad pijblica~ 4 Social;
es decir, no nemsita pronunciamiento alguno para declararlos de Utilidatl Pública.
2O. Declaración de que SU ejecución exige indispensablem:nte que se ceda
o enajene el todo O parte de la propiedad.
3'. Justiprecio de lo que haya de mderse o enqenarse.
4'. Pago del precio que representa la indemni~ación.~'
Acotando que antes de proderse a la expropiación se gc~slars ti11 arreglo
amigable con los propietarios.
A este respecto la Ley de Minas derogada era mucho r ~ s ía~rplia, ail
establecer claramente en su artículo 18 ejuadem, las causales piara proc:'?der a Iisi
expropiación en caso de que no haya avenimiento con ei propie:ario, se
establecían los siguientes supuestos: a- Para la apertura o ensaqche dc? galeriaia,
131
pedoraciones de pozos, depósitos de escombros y demas obras de expl~c~tación
i.1- Para la construcción de edificios de habitación, almawnaje, tallt?res, eat anques;
y otros semejantes. c- Para el establecimiento de oficinas y sus depenclc!ncias .
d- Pera el transporte de la materia explotada. e- Para la extrgaccióri de lo:;
smteriales cuyo empleo fuere necesario en la transformación de! los mirierales,
objeto de un conesiów.
Mientrss que el Nuevo Decreto Ley de Minas se limita a remitirnos en caso
(de prsmder la expropiación a la Ley de Expropiacibn por musa de Utilidad PúbBiw
o Social, credndose en consecuencia un vacío legal, al no estal~lewr e 7 fot"rn:%
expresa las causales para prowder a la expropiacibn.
En cuanto a la Ocupación Temporal, esta es una figura jurídica
conseeuencia inmediata de la amplitud de la Ley de Expropiacióri, cuyos efecto:;
son mas restringidos, pero es un medio efectivo para la rea1ia:acióri de las
adividades mineras, muy especialmnte en su etapa inicial. Es decir, se priva ;a
los particulares de sus derechos y algunos de sus bienes pero por breve tiempo.
Esta institución de ocupación temporal, esth csntemplada en el articulo 47'
de la Ley de Expropiación a la que hemos venido haciendo referencia, eii la cual
se dispone que se podrá ejecutar la ocupación en los casos siguit?ntes:
1'. Con el objeto de hacer estudios o practicar operaciones facul~itivais sle
corta duración, que tengan por objeto rewger dalos para la formal-bn del aioyecto
o para el replanteo de la obra.
2'. Para el establecimiento de estaciones y mmiinos provisiionalea;, talleres,
almamnes, o depósitos de materiales también provisionales, y á:ualquiera otra
mas que requiera la obra para su construcción o reparación.
1 :i2
La ocupación durará tan sólo el tiempo estrictamente indispeilsable, con un
máximo de seis (6) meses, aunque puede ser prorrogado por igual térmrrso, y por
una sola vez, por causa debidamente justificada.
Para proceder a la ocupación temporal se requiere una orderi esct-i ta por el1
Gobernador del Estado en donde se ejecuta la obra. Esta autorización se
protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro. El que ocupa1
temporalmente la propiedad ajena indemnizara al propietario de los ~lañss y
perjuicios que se le puedan causar, con un justo pago regulado establecido por
expertos, escuchando previamente al propietario. (art. 48 y 50 ejulsdem).
Hemos indicado las principales normas legales que rigen la iristituc:ión de a
Ocupación Temporal, ya que la actual Ley de Minas nos remite necesariamente ci
esta Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para podw
proceder a la ocupación temporal; mientras que en la derogada 1-ey de iilinas ce
1.945, se establecía claramente las normas que regulaban estia situac:ión, muy
específicamente en sus artículos 120, 122 y 125.
En otro orden de ideas, el derecho a la ocupación temporal en niateria cle
minería, procede indistintamente en los terrenos de propiedad particular, t~aldíos o
ejidos.
Pero tenemos que tomar en cuenta que el derecho de solicitar la oc:upacic~ri
temporal en la actual Ley de Minas vigente, como en la derogada Ley I J ~ Minas,
IIO es un derecho irrestricto que pueda actuar en cualquier sitio. Porq de en el
Decreto Ley de Minas se establece en su artículo 16, una posicióri clara al
respecto: queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y
cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metro!;
de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u oras seniejantes,
13:i
requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la a~ toridacl
competente en casa caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas eri
los reglamentos respectivos.
Tales prohibiciones se establecían en forma mAs amplia en la dero~~ida Ley
de Minas, y dedicaba a este respecto cuatro (4) artículos ("125, 126, 1617, *12€;,
ejusdem), para detallar los sitios en donde no se podían realizar actividades
mineras. Algunos son: terrenos cubiertos con edificios o construcciones, Ic S patios
o jardines de las casas.
5.4. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Analizaremos en el presente título las obligaciones para quienes E I Estaclo
les otorga derechos mineros, a la luz de la nueva Ley de Minas, y cliie en !;u
carácter de una contraprestación, deben ser cumplidas por parte (%el contr?sionaiica
so pena de extinción de los derechos otorgados. A tal efecto, se establece imn
conjunto de obligaciones, y éstas se suelen dividir en dos gi-upos principales
atendiendo a la mayor o menor intensidad que pesan sobre el conc:c!sioriario,
dAndose en un primer momento obligaciones principales y para irn segur do grupo
obligaciones secundarias. Veamos:
Obligaciones de Expldar %.$l. OBLIGACIONES PRINCIPALES
Obligaciones de pagar impiii ~s tos
A1 respecto veamos el articulo 61 de la nueva Ley de Miiias el c ~ a l asienta
que: Las parselas objeto de derechos mineros deben ponerse eit explotación (317
134
un lapso máixirno de siete (7) años, contados a partir de la fecha de plubli~ic:i6n en
la Gaceta Oficial de la República Bolivarianai de Venezuela.
Corno podemos obsewar, en la vigente Ley de Minas se eskablem irn sdlo
tiempo o limite de siete anos, este lapso único que fija Ba Ley ptara que se dé
comienzo a la explotación del yacimiento dado en concesión, obedec:éb a las'
derechos mineros que hoy se otorgan al concesionario.
El lqislador no toma en cuenta el tipo del mineral a explotéir, bien sean de!
veta, de mantos, o de aluvión; de tal modo que el inicio de su explota1:ión se
otorga ahora con tiernpo suficiente para que el concesionario guetla acoritliciona~~
la zona a explotar e inicie las actividades mineras correspondientes, porque al
Estado le interesa fundamentalmente que la concesión dada, inicie !a explrstaciori
del yacimiento en el lapso indicado, de tal manera que no haya p~iralizacii~n de Iin
explotaciQn una vez iniciada.
Además, el mismo articulo que hemos venido desarrollasiclo indica que Iia
explotación de una concesión no podrá ser paralizada sino por c a ~ s a juaf:i.iceada
por un lapso no mayor de un (1) ario, excepto en los asos fortuitos o clc! fuerza
mayor que deberhn ser comunicaidas al Ministerio de Energia y Minas, quiéií
decidirá al respecto. Para el lapso de la paralización de las actividades ríineras,,
la Ley prevé que el titular de los derechos mineros debe coi~tinuar ;iqueilac
actividades y trabajos newsarioa para la preservación de las rniriais cláidas en
concesión, de tal forma que no puede abandonarse a su suerte ni cra forma
absoluta el yacimiento.
Ahora bien, la nueva Ley también es clara y precisa al ~rstablecx!r era su
artículo 58 ejusdem:
Una concesión está en explotación cuando se estuviere extraycando de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ~eilo,
con áinirno inequívoco de aprovechamiento económico de la niisma y czn proporción a la naturaleza de las sustancias y la magnitud del yal~irnients. Parhgrafo Onico: Cuando un concesionaAo tuviere un grupo de ~c~ncesion~ s, todas ellas se considerairaln en explotación, cuando desde tina misnia instalación, se estuviere e'erciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo. $2
También podemos apreciar el siguiente aspecto: no es nemsariamewtc:
preciso que en un primer momento se esten extrayendo loa minerales o su5 tancica!;
de la conmsi6n, para considerar que la misma se encuentra en explotaci6ii; bast;sa
que se estén haciendo los trabajos necesarios para tal fin, aunclue no se haya
extraído mineral alguno, porque sabemos q i~e esta depende dlr la naturaleza
misma del mineral, y mal podría el legislador imponer le condición que piira que
una mncesi6n est6 en explotación se exigiera la extracción del rriineral eii forma
inmediata.
Sabemos tambikn, que existen yacimientos minerales que p ara ski
producción es necesario tiempo y capital, es decir, confsrm a los principias
económicos; de suerte que la explotación minera se debe realizar eficientsmnt~!
para lograr un mayor rendimiento, y en lo en posible, la extracción lotal del mineral
que es el fin último que debe estar presente en todo concesionario, y esto este1
condicionado al volumen de la riqueza y su forma de presentación. En tal sentido
el fin perseguido no puede estar sometido a una mdidai mínima i r iinifornie para1
todas las concesiones, habrá que tomarse en cuenta el volumeri (de la iiqueza
susceptible de ser ewlotada.
La mejor doctrina explica que para que se configure la explotaciáw
requerida y establecida por la Ley, tiene que ser una explotación coi1 ársirne
iisequívocs de aprovechamiento econ6mics actual o futuro, desproviisto, un
consecuencia, de la labor de investigación de la sustancia a el yaciiniento dado en
concesión.
134
En esta línea, las minas tienen un especial inter6s colectivo que se der:va
de su explotación para producir riqueza y otros elementos @apaE!s de siaiisfaeei.
rnúltiplea newsidades humanas; y es que en el interior de la tierra Ios rniiierales
carecen de utilidad, los mismos son útiles en la medida en que son exlrlaidos y
puestos a circular. De esto se desprende el interes social en que ~ ~ e a n expl0tado:i
con las mejores técriicars y en forma racional, y no que las minas vrielwan 611 Esfado
despues de haber sido otorgadas a los particulares, por no estar debidamentir
explotadas o en consecuencia dejadas abandonadas.
Las concesiones se otorgan pues, para que en el con~soriario ~~xista 1,"
obligación de explotar el yacimiento, con la finalidad de que desprtz?da las
sustancias o los minerales y los ponga en mvimiento o en circiilaición en forma
de bienes con la sola limitación del inlergs público, y no con ánimo de usar (31
yacimiento de intermdiacion o esperar mejores ventajas con fines especulativos
La concesión no es un privilegio que otorga el Estado para un solo tleneficic,
particular del concesionario, es en beneficio de toda una cole~tividadi, por scrir
estos bienes sociales y de allí la obligación del csnwsisnaris cie explolarlaa e r i
forma técnica y econówiicamnte conveniente.
Por la importancia de la eplotación del yacimiento dado en concesión, el
legislador, previó el incumplimiento de esta obligación, dste!rrninéllntlo
SANCIONES. La nueva Ley da Minas paub en el artículo 98, qiie son causas de
Caducidad de las concesiones:
Ordinal 3" Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el
artículo 61 de esta Ley. (Se establecen 7 afioa).
Ordinal 4" La garaliaaciOn de la EXPLOTACIÓN por un lapso establecido en (21
artículo 61 69s esta Ley. (Un ano).
Otro asunto que se establece legalmente es la desaparicióii ciefinitiwa del
principio conocido como la UNIDAD DE M CONCESIÓN, que! ya SE? había
considerado en la vieja Ley de Minas de 1.945 (art. 21 y 22, "réginnlim del
denuncio"), y que se subsanó posteriormente con el decreto 2.039 del 15 de
Febrero de 1.977, en las implicaciones jurídicas del mismo, que ya fueron
analizadas en títulos anteriores.
En la nueva Ley de Minas indica en su artículo 62:
Cuando durante la explotación el titular del derecho rniri~ro encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a cnrnunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que poclrá disporier su explotación conforme a lo establecido en los literales a y b del artíc:i~lo 7" de esta Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotaaón en caso de que la misma no sea ejercida directamente por (el Ejec~it vo Nacional.
ParSgraba ~ B P ~ G O : En el caso de que tal ejercicio de la e):plotacióri le correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho de preferente, para tal fin bastará que este celebre con\lenio con el Ministe:r-io de Energía y Minas para la explotación c~rrespondiente.'~
Con relación a la Ley de Minas de 1.945, existen diferencias riotables, cavia
por ejemplo en su artículo 24 ejusdem se establecían diferent~s tierripos pai-~i
comenzar a realizar la explotación dependiendo del tipo de mineral, si la c;c~ncesii,ri
otorgada era de veta o de manto se le concedían cinco (5) años para conienzar Iisi
explotación, pero si era de aluvión, tres (3) años. Mientras que en la actu 31 Ley ( le
Minas se da un tiempo íinico de siete (7) años para comenzar la explat#ación, no
existiendo diferenciación alguna independientemente de la presenkiciisn del
mineral.
Comenzada la explotación, la derogada Ley establecia que no pofllai
suspenderse la explotación por más de dos (2) años consecu.tivos si 'ratare cle
veta o de manto, y de un (1) año si es de aluvión, calvo caso cle fuisiza mayor
comprobada. En la vigente Ley de Minas se establece que una vez cornenzadia la
explotación, no podrá ser paralizada por un lapso mayor de uri (1) año; cclrnca
13s
vemos en este sentido, un único lapso para suspender la explctación una vea:
iniciada, creemos que el legislador previó esta situación diindoles tiernpc~
suficiente (7 años), para que una vez iniciada la explotación la niisma no sea
paralizada alegando factores de tiempo y que hoy por hoy no se justifican.
5..4."8.2. OBLBGACIÓN DE PAGAR IMPUE-TOS
La nueva Ley de Minas pauta políticas flexibles para que E!I sector privado
participe activamente en la exploración y explotación minera. Por una parte, el
Estado se preocupa porque en la concesión otorgada se dé la explotacitj~i, no es
menos cierto, que existe el deseo de obtener los mayores y mejores beneficios
económicos posibles originados por la explotación del yacimiento, con la linalidad
de satisfacer las necesidades de una comunidad en general, qiie es el objetivo
último perseguido por el Estado. Y por la otra parte, la renlabilidac que 161
actividad proporciona a los particulares que poseen derechos mirieros.
Sobre este aspecto podemos destacar que en la vigente Ley de FAinas se
tomó en consideración la estructura de costos de las erripresas mineras
operadoras y los rnáprgenes de ganancias en función a la invrrsión rc2alizada.
Entre los incentivos está la elimi-iaci6n de los impuestos de coxploraei6n y !;e
estableció el impuesto superficial progresivo en el tiempo y en función del número
de hectárreas de la concesión, a fin de propiciar e impulsar la explori3:ión y Ila
explotación. Una vez iniciada la explotación, se permite que se rjeduzcii hasta la
concurrencia, el impuesto superficial .
Asimismo se faculta al Ministerio de Energía y Minas para rtducir el
impuesto de explotación hasta uno por ciento (l%), para propiciar la rc!iitabilidad
de las actividades mineras. No obstante, el despacho oficial podi-ái restituirlo hasta
135'
su cuota original del tres por ciento (3%), cuando la situación f;nancieirii de Ig
empresa lo permita. Quiere decir esto, que con la Nueva Ley de Rlinas se
establecen nuevas políticas mineras, que con incentivos se busa3a reactivar Izi
actividad minera.
También se puede evidenciar en la nueva Ley, que loa irripuestos fuerori
calculados y establecidos en UNIDADES TRlBUTARIAS, a fin de eliminar e l efedo
del incremento sostenido en el ámbito de precio, llamado irrflacióri. Si oien e!;
cierto que el impuesta que anteriormente se recaudaba por estos ccrnmptos eii Iia
derogada Ley de Minas era insuficiente, hubo la necesidad de implementario y
adecuar10 a las nuevas realidades económicas y financieras de1 píais.
Entonms, se dictó la Resolución No 145 del 2Qde marzo de 1.990, I. en uno
de sus aFticulados (art. 9), los impuestos fueron aumentados p r o sobre la base de
cantidades dinerarias fijas, cayendo en el mismo error que sucetlíra en le Ley de
Minas de 4.945.
Esta situación actualmnte ha sido siibsanada, cobrando los impuestos poi'
Unidades Tributarias, lo cual se adapta como dijimos anteriormrife, a 'a
concapción dominante en materia tributaria dentro del crden 113rsneti~~s)
venezolano. Sin duda alguna, representa algo muy novedoso en rnateria ti'ibu%aria,
la inclusión en la nueva Ley de Minas, que para el cálculo de los inipuestos
respectivos sea sobre la base de Unidades Tributarias, asegurfandole al Eistado la
posibilidad de obtener mCss beneficios económicos por parté! de quienes !;e
dedican a las actividades mineras.
A continuacibn presentamos las disposiciones legales scbre el pago de
impuestos expresadas en la normativa legal minera vigente:
lo. Impuesto Supemcial
En el artículo 90, Ordinal 1" que estable- que los impuestos superficiales
son aquellos que se pagan atendiendo a 1% mayor o mnor 5xtensiSn de la
supeficie, el cual se =usará a partir del cuarto año de otorgamiranfo del derecho
respectivo.
En cuanto a su forma de pago, la Ley determina que deber6 pacjíirse por
trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al venc:imientci de cada
trimestre, previa liquidación hecha de oficio por la oficina liq~~iidadot-a
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas y, dichos pagos leberán
realizarse en las Oficinas Rewptoras de Fondos Nacionales.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechca
mineros, sobre los minerales de oro y diamante, se preve una tabla signaca con la
letra ''A", y su aplicación será acumulativa sobre la extensi611 total tlel Areal
otorgada. (ver tabla A).
TABM "A" Impuesto Superficial - Oro - Diamante
Fuente: Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas
Con respecto a los otros minerales en General, los pagos se regiriin por la
Tabla "B" , a continuación:
TABW "B" IMPUESTO SUPERFICIAL
OTROS MINERALES
En ambos casos, en las tablas "A" y "B", los montos establ~cidos se
calculan sobre la base de UNIDADES TRIBUTARIAS vigente sara el año fiscal,
que repetimos, la nueva Ley de Minas se adoptó a Ia concepcióii donilnante en
materia tributaria dentro del orden normativo venezolano.
Haciendo una comparación con los impuestos que se pagaban 3or ecl.c~s
conceptos segián la derogada Ley de Minas (arlt. 84 y 85), tenemos que por tsic8
r-- ha.1U.T.
-- - -- - - Af l0
Fuente: Decreto con Rango y Fueiza de Ley de Minas
4-6
0,14
7-9
0,16
10-1 2
0,18
17-28
1 0,20
i 42
concesiones de aluvión se pagaba un impuesto superficial de Bs. 01,50 anuales
por hectáreas; y, los de manto o veta Bs. 1 ,O0 anual por hecthreias. A rn 3do de
ejemplo, si la extensión de las concesiones de veta, era de 500 hectáraas, el
impuesto anual a pagar era de 500 bolívares; e igual suma se pagaba si al mscl
se tratara de 1.000 hectáreas de aluvión, porque si bien la extension es de dable
el impuesto que se pagaba era la mitad del correspondiente al marito.
Aún así, para la época en que fue promulgada esa Ley, los impuestos eri
referencia llenaban las expectativas económicas del Estado, pero cori el tria isccrrir
del tiempo los mismos eran insuficientes, por no corresponderse con la:; nueva!;
realidades económicas del pais, obligando al Ejecutivo Nacional (2 establecer lo!;
ajustes impositivos necesarios a través de resoluciones, hasta oficiallizarse lo
estatuido en la Ley de Minas de 1.999 (Ver Cuadro No 1).
2O. Impuesto de ExploQlción
Este impuesto procede cuando el concesionario estíi extra-ay ando c?I
mineral de acuerdo con lo determinado en el artículo 90, ordirial %O cle la Ley
vigente. En este caso, el cálculo del impuesto se hará confi3rrm al minen31
extraído y es como sigue;
a- Oro, Plata, Platino y sus metales asociados: el 3% del wtlar coniercial eri
Caracas del mineral refinado.
b- Diamante y otras piedras preciosas: el 4% del vallar comercial eri
Caracas.
c- El 3% calculado sobre su valor comercial en la niina, para otro!;
niinerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el morriento é!n que el
mineral exltraído, triturado o no, sea depositado en el vehíc:ulo qkif! ha ( le
1~14
transgoptarlo fuera de los limites del área otorgada o a una planta de bttiieficis 01
refinación.
Con respecto al pago del impuesto de explotación al que l-acerncls,
referencia, se pagaran dentro de 10s primrss quin= (15) dlas a~nllínuos del m!si
siguiente al de la extraccidn que Is mum y podrh ser recabatlo, w spcián de1
Ejecutivo Nacional, bien sea en dinero o en especie. La tramiikación laira Ic~a
efedoc de este pago, se describe a csntinuaci6n:
@ Presntaci6n de una dedaracibn por =da árrea otorgadía Ir por cada tipca
de mineral mon6micgpmenile apr~vechable en la explotación, indicarido:
4 El volumn del mineral efiraído durante el m s de brabajc~ a que sic?
contraiga dicha declaración
4 ha riqueza md ia del mineral
4 El precio de venta
4 El monto del impuesto que le ccarrecponda pagar.
d En el =SO de oro deber8 indicairse además, el ni1 ners tle
toneladas del minera! explohdo, o el náimro de gramos de oro edraiQ3. En sl
a s o del diamante: el númro de quilates m6tricos.
@ Prrrsentaei6n de las gulas de circulacibn del mineral, autorizcitilo por gil
Ministerio de Energía y Minas.
s Las declaraciones a las que hawmoc referencia deben realisarse en las
Oficinas Liquidadoras Regionales correspondientes del Ministerio de E:wergia y
Minas.
Este mismo Ministerio verificará Iza veracidad o exaditud de la irifomacibn
suministrada por el beneficiario de dwechos mineros, antes de promdei- 3 rehalirrar
la liquidación respediwa, sin perjuicio de que dichas declaracisriea puedan s e r
14 5
revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código OrgB~iico
'Tributario.
Otro elemento destacable en este análisis es la disposicit~ri novisima que
trae el Decreto Ley de Minas en su articulo 94, al preceptuar que cuando el
beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elakorado:;,
refinados o beneficiados, derivados del mineral explotado, el precio de referencia
para calcular su valor comercial en la mina será establecido por el Ministerio de
Energía y Minas, mdiante un estudio de mercado, tomando en cuenta llai siquezai
media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a Icls
fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.
El objetivo de este articulado es incentivar al concesionario a rnarii~facturlir
o refinar el mineral en el país; es decir, dade un valor agrel~ado al minerúil,
originándose mayores fuente de trabajos en la zona y aumentando los 11 .?neficicw
económicos tanto del concesionario como del Estado, que es ~ $ 1 fin úI1:i no de La
explotación de una riqueza mineral.
Por via de EXGEPCIQN, esta Ley de Minas norma en su artículo 431, que
los minerales de Bauxita, Carbón, Hierro y Roca Fosfatica, continuarán p~igasíclo el
impuesto de explotación previsto en sus respectivos títulos, hasta tanta ssts
condiciones económicas permitan aumentarlos hasta el limite establecido en el
artículo 98 ejusdem.
Si todas estas especificaciones irnpositivas las comparamos con 631 (areepto
de la derogada Ley de Minas, en su artículo 87, observamos un mismo arden,
pero con variantes significativas en cuanto a los impuestos a pagar, de~~endierido
del tipo del mineral e~raído. Y eran c o m siguen:
146
a- El 1 % del valor comercial en Caracas, del metal refinado, cuando se trate
de oro, plata, platino y demás metales asociados a este último.
b- El 3% del valor comercial en Caracas cuando se trate de diziinante y
demás piealras preciosas.
c- Para otros minerales, el impuesto era del 1% sobre el balor en a mina,
teniendo en cuenta la riqueza de aquellos, el precio y las clzicific-cicnes del
mercado comprador, para la cual los productores hacían las correspoiidientec
declaraciones especificadas.
El porcentaje de impuestos indicado en el literal "c", es el ~mpuesi:c~ que se
paga hoy en día por la extracción de bauxita, carbón, hierro, y roca fosfátic:a, dado
lo deprimido del mercado.
Mucho después, estos impuestos fueron ajustados según el valor c~omerci;~l~
de esos minerales, por resolución No 115, a la que hemos \enido kaciendcl
referencia, en la cual se establecía que el impuesto de explotacilán a pagarse de
acuerdo al tipo de mineral, pautado en el articulo 9 ordinal 3" de la resoli~ción eri
referencia y son como siguen:
a- El 3% del valor comrcial en Caracas, del metal refinado, cnuandc se trat:~!
de Qro, Plata, y Platino y demás minerales asociados a este últiml,.
b- El 4% del valor comercial en Caracas, cuando se trate de diamnte y
demais piedras preciosas.
c- El 8% del valor en la mina para los otros minerales, tor~ando eria cuenixi
los aspectos senalados en la norma 3a del artículo 87 de I:i Ley (32 Minas
derogada, y ya descritos anteriormente.
147
Como se aprecia, este Ultim impuesto de explotacibn e:;.lnblecics en ctl
litera "c", fue aumntado mnsiderablemwte en un cines por c:ienta (E3%) can
respecto a lo establecido en el adiculo 87 de Pai derogada Ley de bllinas.
Si hacemos un awdlisis comparativo entre los impuestos de explstzic:i6n que
se pagaban anteriormente (Resolucibn No 15) y los indiccados en la nuecizi Ley de
Minas, creems que el Iqislador c o m inmntivo rdujo lo:; impua :tos de
explotación y muy especialmente para los minerales era general, corno e l arbbri,
el hierro, entre otros. Fueron r&ucidos a un 3% sobre el valor 1:omrc11éi1 de Isc
minerales en las minas, es decir una rducción sustanciosa de ain cinciictnta por
ciento (50%) en comparación al año 1990, que se establecia para estos rnineralee
un seis por ciento (6%). El 3% que hoy está establwido, incluqqe los c:ost~s ei-i
que se incurran hasta el msmnto en que el mineral e&raido, tr8urado cs no, sea
depositado en el vehículo que lo haya de transportar fuera de la limites {del
otogeda.
Lo novedoso que nos trae el Decreto Ley de Minas, en mtd%ria tdbu haries, ea'
que el impuesto al que hawmos rekrencia, estái sujeto a anriddifi~~~aciorne!~,
considerando la reesión emnbmim que de alguna fo afecta a %as c?inpresss
minems; estimulands a los que poseen derechos mineros, ya qiie de acuerdo a
las condiciones económias que puedan deprimir las actividades mineras, r?ii
Qecutivo Nacional puede acordar una reducción hasta el nivel de l //o del iinpuesllel
de e~lotacibn, en espera de la rsuperaei6n del sector minero, y restituirlo Iiliegc~,
hasta sus niveles del tres por ciento (3%), esto con el fin dle grol~iciarr la1
rentabilidad de las explotaciones mineras.
Asimismo vemos que el lqislador en la nueva Ley de Wlinais eliinine Ice%
iwuestos de eqloraciów, por cuanto los m i c m no se justifimn de acuctrdo ccrl
148
las nuevas políticas mineras, muy especialmnte en las concczsiones que se
otorgan de Ewiora~i6n y Subsiguiente Ewlstacibn.
Estos incentivos fismles propician, en form satisfadoiia, la a dividad
minera por la rentabilidad que esta representa.
Son aquellos impuestas que el mnmsionaries paga por conc=c?pto de
estampillas y papel sellado para la expedicibn del título corfesporndient~ , de (4s
copias wr$ificadas y de las aduaciones del Registra, Públim, tales (amo la1
protcscolización de Registro de título.
Los i m p u e s t o ~ n s t ~ ~ n t a l e a los vems reflejados, en priimr luger, en el1
a~iculo 29 de la vigente Ley de Minas ea todo aquello que %e refif?~'e 8 ICE,
traspasw e kipstew de los derechas mineros, obligando a que tall~!a actc~é;
jurídicos deban ser presentados para su protocoliraeión en la Oficina de Segistracb
en donde se encuentra ubicada la wnesión.
De igual forma estos impuestm los vems rerFle~ads e3 el a13 culo 4.5
e~usdem al establewr que: el mnmsionario deber6 protosslizas a Wesctl ~cibn e?rn
que se expide el Título, ante la Oficina Subalterna de RegistiVcl de lía
Circunscripcibn de Ubicación de Ba conmsión, dentro de Ios veinte (20) días
cantlnboos siguientes a su publicación. Esta misma obligación se manifieits en sl
artículo 56 eusdem, en donde se emresa, que el edidimdci cis e~q~lotacic~i~
cleberd cumplir can Iss requisitm de protocolización por ante la Cllicinai de
Registro Subalterno en donde se encuentre ubicado el yacirnlento objeto do
explotación, dentro de loa treinta (30) días siguientes a su publicacitin en li.8
Gawta mcial de la Repúblicai Bslivariana de Venezuela.
149
Tambibn los impuestos por conwpto de planos de la mna?si0n, perro C O ~ M I
el mismo no esta expmsads en la nueva Ley de Minas, este vacícl lcrgal nos aemitc:
a las disposiciones rqlamentarias que estable= para estos rut~ros la aersgacla
Ley de Minas en su ar-aiculo 48 del Reglamnts al que hammo!; referercia, q ~ i á :
desarrolla estos aspectos de la siguiente form: cuando haya12 que c%tcpediré1é!
copias edificadas del plano de una concesión, sea de oficio o a :;oilicitucl de paC:~i
interesada, la Direccidn de Minas csmunicaráa por escrito a la Dirección be?
Administsacibn, msl el fin de que esta liquide la planilla de Ias dere~=l%os que!
corresponda al caso.
Esta disposicibss es aplicaible por cuanto la mncionada norma no mlinde
con la vigente Ley de Minas, y k a s i tanto no se Reglamente la nueva Ley de
Minas nos regirems, en mnsecuenda, por el R-laimnto de la clerogaclci Ley de
Minas ya que el mismo no fue derogado por la adual Ley de Minar;.
Entre estos impuestos podemos mencionar los que el concesionario ofrsar
a trev6s de ventajas especiales. La Ley de Minas mnmide la gotestaitJ
expresamente al Ejecutivo Nacional para estipular con los postulzirites de
derechos mineros, ventqas especiales para la Nación en makria de imp~estas (3
por cualquier otro aspedo, en Is que se refiere a conwsiones minctnas.
Adsm6s de las ventajas especiales que est6 dispues:~ a psctar el
interesado, las cuales deben hacerlas cgnstar en la mrrespondieni:e sslicitiad. "or
cansiguiente, el ar$iculo 35 de la Ley de Minas vigente expresa cl~iramenit~! a este
respecto lo siguiente: El Ministerio de Energía y Minas podr6 estig~bilar uent@a$;
sap~eciales para la Repúblicas en los siguientes asg&os: suministro de fetz~ologíri
a favor del pais, abastecimiento interno, provisión de infraestrbidarra, cj3taciori
150
social, obligación de entrenamiento, entre otros, como tambiérr pactar mejon?!~
impuestos de explotación.
El artículo 40, literal "b9', de la Ley a la que hacemos referencia, e:q)lica q ~ i c r
el interesado podrh ofrecer ventajas especiales a la RepWblia de Venezuela, Iéas
cuales representan beneficios económicos para la nación.
También encontrarnos impuestos especiales en lo referente a los c anitratc~s
especiales sobre la Explotación de Piedras de Construcción y Ornatoc que ric)
sean preciosas que se encuentre en terrenos baldíos, según los estipulado en el
artíci~lo 8 de la derogada Ley de Minas, que continúa rigiéndose en esta materrci
por mandato expreso del propia Ley de Minas vigente en su agliculo 128, hasta1
tanto los Estados asuman la competencia sobre tales minerales. A este rcrspsto,
el mismo artículo ordena que los contratos otorgados conforme lo est;salece ($1
artículo de la Ley de Minas que se deroga, pagaran los impuestos previstos en
esta Ley, a partir de los seis (6) mses de su entrada en vigencia.
A este respecto, tanto el Estado Zulia (como el Estado Falcón entre otros
Estados) ya legisló sobre la materia. En lo que se refiere a las pic31ras de
construcción y ornato que no sean preciosas, establece los respetlivos irn~uectoc
especiales.
5.4.1.2.2. NATUMLEU JUW/DICA DE LOS IMPBIES"D"i3 MIMEF:OS
Hemos tratado las cuatro clases de impuestos mineros, y se sbsewrii que lisl
finalidad inmediata de su existencia es el valor económico que repi'esentan para e l
Estado; en este sentido, creernos peFfedamenlte legítimo que el Est~alo si?
beneficie de la riqueza que se encuentra en su territorio y en consecuencia,
1 5
obtener de ella el mejor rendimiento que le sea posible, med ante lai:, cargas
impositivas que se le asignan a quienes gozan de los derechos mineros.
Los impuestos mineros de clase superficial y de ~xplotaci~jn, LE?
representan cargas que tienen que pagar los particulares mncae!;ionaric~s a fawc~r
del Estado, con motivo de la explotación minera, creemos que caristituy~~ri
verdaderos impuestos. Por otra parte, al hablar de los irnputrstos n? neros gf
clasificarlos como lo hemos hecho, no podemos dudar en plaiitearnos que SIC!
tratan de verdaderos impuestos, porque la misma Ley de Minas nos habla ea esí:~:
sentido de Impuestos, en consecuencia no nos detenernos en considaiar si tal
denominación (impuesto) es o no técnicamnte correcto, sino que así lo ~vctablecx?
la nueva Ley de Minas.
Sin embargo, existen dos corrientes de pensamiento cantradict:c~rios: E!TI
primer lugar, aquellos que admiten que la tributación minera es un impi~~rsto cclri
todas las características y consecuencias. Y en segundo lugar, lo!; que ricb
admiten como correcta la denominación de impuesto, y que la riaturalesa de tal
tributación se encuentra en la contríbución contractual que debe el conc&sionario
al Estado, por el hecho del otorgamiento de la concesión.
De ese enhlisis se desprende que estamos conform cov el critczio de la
primera corriente, que admite que la tributación minera es un IMPUES'TO y ETI
consecuencia, no-materia contractual en el sentido de ligar al Poder Púla ico a rio
poder alterarlo, ya que lo en relativo a impuesto, tanto el Estado como el ~articuliw
contratan necesariamente a titulo aleatorio, por que el Estado no garáintiza Isr
existencia o no del mineral, así lo establece el articulo 34 de la nueva Ley cle
Minas. Se da la presunción hasta prueba en contrario, de la existc:ncia dirl mineral
y que Aste es industrial y económicamente explotable; pero con el otorc amienbo
1 :G!
del titulo, la Republia- no se han- i-sponsable d e la existencia o riio del mineral
De igual forma, Ia Repijblica no responde en todo caso por mneamiento It!gal.
Esta posibilidad la encontramos reflejada en el adículo 12s de la aic.tual Ley
de Minas en donde se estable- que: Las esnmsiormes vigentes otorgadas ccln
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a s~ is
dispcssieiones en Ios siguientes t6minss: literal "b" , Pagardn los impuestos en eiiIsi
previsto, luego de vencido el termino de un (1) aAo, a wntar dc?sde la feche cie
publicaieión de ~ é p Ley en Gaeeta Oficial de RepUblisa~ Bolivariaria de Ve sezuel;a.
De igual form en el artículo 90 en su ParAgrafo Primero, en dsnde SE?
esbblece que el Ejecutivo Nacional gssdrh también acodar la reduc:ibiii del
Impuesto de ExplotaciQn previsto en el literal "en , al nivel del uno por cierito (10/e8),
por cuanto las mndiciones del mrcado así lo ameriten .
Creemos pedinente, en consecuencia, dejar asentado qiie la N~ituralei:ii
Jvirídim de estas contribuciones constituye un IMPUESTO por mindato ti( 5 le bet/.
La nueva Ley de Minas determina sanciones por la falta de pago de lo!r
impuestos mimroc en la Forma siguiente: Sancidn de Caducidad (a8t. 9l3 nun~eral
5') por la falta de pago durante un (1) ano de cualquiera delos imp~ieato!; o multúas
exigibles conform a wta Ley. En este caso, mientras no se hubiere qdfidead~ 1í3
resoluci6n wrrespondiente, el Ministerio de Energía y Minas puede a peticíbn tle
parte, awptar el pago de los impuestos adeudados y de sus int~!re!ses, y declarar
eAinguidai la musa1 de caducidad.
l 53
La causal de mducidad también es aplicable en aquellas autoiizacioiies de
explotación que otorgue el Minickrio de Energía y Minas, aspecii'icamntl? en Ic
concerniente a los impuestos a que se refiere el a~íeulo 99 ejusdem, en 30s
mismos t6rminos.
Las disposiciones legales arriba referidas, son las mismas que expresaba el
t"rtíwSo 55 numeral 1 O de la derwada Ley de Minas de 1 .W5, ya que tal norm.E;iv;a
no ainbió en nada su espíritu y propásito de aquel entonces.
Lo novdoso que en este sentido nos trae la nueva Ley de Min<as, es lo
pautado en el argículo 1 12: El concesionarirs que omitiere presentai~~ rspoflur amentlr
las declaraciones de impuestos exigidos por esta Ley, sera sancionado txBn multa
de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual mnción aé!rA aplicíible a la
ínfraccibn de cualquiera otra de las disposici~nes de esta Ley.
De esto se desprende que ahora existen mjores y mayores con.troles poi.
parte de Ejeeutivs Nacional en lograr que cada uno de los que !,oseen cierechos
mineros, paguen sus impuestos oportunaimnte y eviten saricionec mayorfa!:
estable= la nueva Ley de Minas.
Sin ePaa$argo, contra les resolución que el Ministerio de Eneigia y Mi 7as dice43
declarando la sanción de caducidad, se podraia ejercer los reckirsos a clue saya
lugar conform a la Ley Brganim de P irnientos Administrati wcts.
Sm4.2. 6BLlGAGSONES SCUNDAROAS
Son sbligaciowcas que supgea para ser cumplidas por el mnwe,ilsnario e!ni
ocasibn de la puesta en marcha de la exploración o explotación luego de kabclrle
sido otorgada una mnwsi6n; y son secundarias porque e,s&1'8 cortf?xa8 a la
actividad de la minería y no generadas diredamnte por la canlzesibn; (4staa se!
clasifican en:
( - De carácter Técnico
Obligaciones Secundarias - De carácter Patronal - De informar
La nueva Ley de Minas es parw en ci~anto a les obligaciones de car&cb!r
secundai.io, que debe cumplir el concesionario. En este sentido existe iin viiicls
legal, sobre todo en el aspecto técnico que ne-sairiamnte hall que recumr ai
Rqlamwto de Ea derogada Ley de Minas.
La antigua Ley era suficientemnte amplia y muy co-ei~~leta scblbre esfe
aspecto, explicando en su ai-liculo 94 las normas cwrespondientes en diez (1 0)
ítem, estableci6ndme en f o rm pormnorimada cada una de las opera[:¡ anes de
explotación, beneficios y transporte de 10s minerales asi almo la prhdica
científieai de minería, aplicable en cada caso en par%icular.
La Ley de Minas vigente regula estas actividades complem~zntarias sobre la
tíase de lo establecido en el artículo 5 O en el cual se pauta quet Iíss actividades
mineras se deben llevar a cabo cientifia y racionaloriente procurando siempre la
óptima recuperacibn O extrawibn del recurso minero; para tal efr?&o loal tfiailares
mineros estáin obligados a:
'1'. Ejecutar todas Ias spraciones a las cuales se re%ier(s esta Ley, con
's~ijecibn a los principios y prádims cientlfic-is aplimble a cada caso.
2'. Tornar t d a s las providencias necesarias para imwdir e l desw!rdicio de
los minerales.
155
3O. Cumplir todas las disposiciones que les sean aplicables establec idas ei?
las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de Iss tli?rechss
mineros que ostentan.
4O. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Wliiai3i S, todas
las facilidades que puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.
Como se p u d e notar, la nueva Ley de Minas dedieai en este sentido,
únicamente cuatro (4) ítems, mientras que la Ley que se deroga los desé rirollaba
en diez (10) items mucho más completos y detallados de cada unz de las
adividades mineras a las que deben avocarse los concesionarios
Recurriendo en consecuencia, al Reglamento de la tilerwaciíi Ley dé!
Minas verems c6me se manifiestan esas obligaciones:
5.4.2.1. Obligaciones de Car&ster '86eni-o
Que por su extensión nos limitaremos a esquematizar lo estipulado en el
Título V del citado Reglamento, siempre y cuando no colinden con las norma!;
establecidas en la nueva Ley. (Ver Cuadro 2 y 3).
CUADRO 2 OBLIGACIONES S DE LOS ESION AJHOS
N O M A S IGAS DE AJO TÍTULO v - CAPITULO P
m G L M E N T O DE LEY DE MmAS
Disposiciones SeeciQin Generales B sirnerai
t a- Sobre aparatos mecánicos en los pozos (Art. 64 RLM) b- Sobre medios de transporte intemo(Art. 65,66 RLM)
Circulación G Sobre información acerca de medidas de seguridad , Seccii n (Art. 67 RLM) : Segunda en las minas d- Sobre permanencia de los mecánicos (Art. 68 RLM) e- Sobre tráfico de personas (Art. 71-73 RLM) f- Sobre galerías (Art. 74 RLM) l
-
Be las Máquinas y cables a- Sobre máquinas para explotación (Art. 75 RLM) Secciá n
19 , b- Sobre revisión de cables (Art. 76 RLM) 'Tercera
Ventilación de las minas
Obras de sostenimiento
a- Sobre galerías subterráneas (Art. 78 RLM) b- Sobre emanaciones grisutuosas (Art. 79 RLM) G Sobre pozos y galerías de acceso (Art. 80 RLM) d- Sobre plano de ventilación (Art. 81-82 RLM) e- Sobre evasión de gases grisutuosos (Art.84 RLWI) f- Sobre Minas de carbón (Art. 85 RLM) g- Sobre accidentes en ventilación (Art. 87 RLWI)
Seccii ln Cuarki
a- Sobre sostenimiento del terreno (Art. 89 RLM) l
b- Sobre aglomeración de puntales (Art. 91 RLM) SecciOri G Sobre sustitución de pilares (Art. 92 RLM) , Quinta d- Sobre cuerpo de vigilancia (Arl. 63 RLM)
1
a- Instrucciones (Art. 94 RLM) I
De 10s b- Uso (Art. 96-97 RLM) S o Cuenta (Art. 90-100 RLM) ; Sxxión
explosivos ' d- Depósito (Art. 101 RLM) I Tercera
1
1 e- Manejo (Art. 98 RLM) I
1 f- Sobre los barrenos (Art. 95 RLM) ,
iluminación a- Sobre iluminación pobre (Art. 114 RLM) b- Sobre uso de lámparas (Art. 11 7 RLM) 1 Sec:c;ión
o Sobre iluminación contínua (Art. 115 WLM) m Tercera d- Sobre lámpara dosificar gastos (Art. 116 RLM) ;
CUADRO 3 OBLIGACIONES SECUND AS DE LOS CONCESHOB AMOS
NOWWMSOBRE ACCIDENTES UBOWLES
Bisposicisnes Especiales
Obligaciones de carácter Patronal
'a- Accidentales (art. 125 - 11 26)
*Aviso al Inspector (art. 127) e Peritaje (arl. 128) *Caso de accidente (art. 1 M)
b- Para prevenir *Aviso del accidente (art. 129 - 130) accidentes @Trabajos de salvamento (ait. 132)
6 Interferencia en salvarnc?nto (arP. ' 351 - - . - -- - . .-
- - - - . - ..
a- porcentaje de trabajadores venezolanos (art. 2-7 LOf) b- Suministro de vivienda al trabajador (¿irt. 241 LCU') c- Puesto de primeros auxilios, médico y farmacia árt. 242 - 2 U LOT) d- Trabajo de los menores (art. 247 LOT y Ait. 96 al 4 16 LOPNA) e- Pago de indemnizaciones (art. 560 LOT)
Obligación ... ...... . .... . ~. ...... ~ . -. -. .
de i I Art. 37, Decreto Ley de Minas, Año 1.999 Informar .
En cuanto a estas obligaciones de caráicter patronal, en Iéi nuevsi Ley dc:
[Minas existe un silencio o un vcaelo legal al respecto, por lo que ~sewsalriaimerstt?
tensms que au~liarnos en el Reglamnto de la Ley de Minas derogada, a $1 com>
en las numerosas disposiciones y providencias establecidas en a Ley [Srghnicia
del Trabaja de tal manera de darle protescibn al trab4edor.
El Capítulo I I I Seecibn Primra del RegPamenlo de la d l w ~ a d a Ley de
Minas en sus afiíeulos 125 y 126, establew las normas a seguir en los s sperctas
amidentales en cuento a Iss reglamntos internos que del~en po$eer lasl
empresas, asimismo de c Q m prevenir accidentes, mntemplado en los ; ~ P ~ ~ C U B O S
del 127 al 135 ejusdem, entre algunos de ellos: por indicios de peligro aifiszrr a izi
idas a tomar en caso de accidentes, los trabajos de sahr;imwto ir
las intedereneiac en las labores de salvamento.
AdeMs la Ley OrgBnim del Trabajo fija los siguientes supuestas clice debarss
cumplir quienes se dedican a las actividades mineras:
a- En toda empresa, por lo mnos el noventa por cierrta (90'HI) de 19s
trabajadores deben ser venezolanos (Arl. 27 L.0.T.).
b- Se prohíbe~ de manera absoluta el trabajo, en las emliiesas de
expllotaicisnes y establecimientos industriales, comerciales y noiweros, de niilos
menores de 14 arios; asimismo se prohibe er~~~leiár a 10s mnorea de i U arños e!n
los trabajos de minas, fundición, etc. (APt. 247 y 249 L.O.T.).
e- En las evlotaciones mineras en general, el patrona est6 osligadcj zi
construir mwamentos para proveer de habitación higienieai a los trabrijadsres y
SBJ familia. (A& 241 L.0.f .)
119
d- Se obliga a sostener un puesto de primros auxilios suficiei i;emente
provisto y mntener Lin MMiw y un Farmcéutiw por cada cuatlrocien8as
trabajadores, o por fracción mayor de doscientos. ( A ~ . 242 L.O.T.)
No obstante que la Ley OrgAnim del Trabajo contevla la pcsibilidae de q u e
los menores trabajen dentro de cierta escala antes de la myoridad que se
a Iss 18 anos, la Ley Orgdnica para la PrstecciGsn del Ni133 y del
Adoleswnte (LOQNA) didamina que estos son slqjetos de derecho!; y de
obligaciones, y en mnwcuenciei, la inter iación que hacía su sepresentanb?
legal pareciera que resultare reducida o bajada en su intensidacl. Es (que 10:s
m-sores son responsables, hoy no se p u d e hablar de menores y la razón es que
los niAos y los adslesmntes tienen [a responsabilidad propia que emeisgsn su:;
actess, tal wmo IQ prevk la Ley a la que hawmos referencia.
Así encontramos que la LQPNA en sus primeros afiiculade~s habla de Bsc;
derechos y deberes del nifio y del adoleswnte, establmi&ndo= que soii slilgoz;
aquérllss que comprenda su edad entre cero "O" a 42 afios, y son adolé!si~vlltes,
entre 12 y 18 años. Tomndo c o m e i e ~ a la premisa anterior, asidniirnos que lael
normas establecidas en la Ley Brgainieai del Trabajo deben ajustarse a bina Ley
especial que es la Ley Orgálnim de Protección del NiAo y del Adolescente.
&Por que se d e b n adecuar?. Por una razón fundamntal: si bien E!:, cierto
que la L.O.T. tiene un cardder especial y se debe apliwr can preferencia a
cualqidier otra ley, wgcn el orden jurídico piramidal que nos indica que (3i;tái por
encima de las ley= normles; no es mnos cierto que la Ley Clrg&niia de
Protección del NiAo y del Adolescente, tambikn es una ley orgijinisai, !f al ser
organica ya estaría wuipada de las mismas jerarquias que la Ley Orgdi~ m del
Trabajo.
163
Entonces, por ser la Ley de Protección del Niño y del Adolescente una le1/
especial, se aplicará con preferencia a pesar que también la Lcoy Orglaiiica del
Trabajo es una ley especial que regula el trabajo c o m protección de c:arác%er
social. Pero Ia LOPM regula con especialidad t d a s las relac:ioli%es I~iborales
existentes entre el niño y el adolescen%e, y su patrón.
En consecuencia, es de preferente aplicación el articulado conknitlo en le
6ltima Ley niencionada, específicamente lo pautado en su Capitulo 'Tercero,
referente a los derechos a la protección en materia de trabajo, cu!ros artíc los vani
desde el 94 hasta el 11 5, donde se establece la competencia judicial espa1:ial parsi
el caso en que se presente un conflicto de carácter laboral, cualcluiera q i e sea vl
patrón incluyendo a las empresas petroleras o las empresas mineras.
Se da una protección especial, en el sentido de que son los tribiiiiales tic?
protección al niAo los que deben conocer de esos conflictos; bien sea er materia
laboral o bien cuando se trate de las actividades desarrolladzis en nxiteria aje
minas con aigisn nino o adolescente, en virtud de que se le haya celel~rado iin
contrato beneficiario o cualquiera otra figura jurídica desde el p ~ n t o de vista civil,
que pudiera suscitarse en el mundo del derecho minero y ce hidroc:arburc~a;
siempre la competencia le corresponderA al tribunal especial que ha sido creado
con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de Proteccióri del Pliño y clel
Adolescente. De todas formas habría que examinar cada un3 de Iris normas
estatuidas en esta Ley, para poder determinar qué incidencia tiene desclt! el purilo
de vista minero.
También tenemos que alegar la tematica del trabajo rural, ya que Icrs trabalos
en las minas en su mayoría son rurales. En este sentido veamos los que nos dice
el articulo í 12 LOPNA:
El trabajo rural realizado por adolescentes con anuencia del patrón, 14:s otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si éste se resiliza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya. 1-(w adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salínr,io mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningúri caso, ;u remuneración sea inferior al que reciba un trabajador mayor de 7 8 años por la misma
Este es el principio de igualdad de trabajo e igualdad de salario. Luego,
cabría preguntarse: gEI trabajo en las minas es propiamente u7 trabalo rural''.
¿Hasta qué punto el hecho de estar ubicada la mina en un medio rural Ii.sria que
ese trabajo fuera rural?.
La inquietud deviene de la posible nominación de la minería amto ti11 trab.js
industrial. Pero nuestro parecer es que se debe acoger como un trabajo n ral pues
se realiza en las ireas fuera de las ciudades. Entonces se crea I é i duda, y
estaríamos .frente a una situación que tendrán que decidir los 'tribunalf?:;
competentes, en este -so, los tribunales de protección del niño y del adolescente,
los cuales imaginamos que se deberán apartar de la jurisprudenc:ia laboritl que ($17
este momento existe, dada la especialidad de esta Ley.
Para mejor comprensión de lo ach planteado se recomienda ver los
articulados de la LOPNA, Capitulo 111, en lo referente a los "Derecaos a la
Protección en materia de Trabajo" que van desde el artículo 94 al 116 nclmsive.
(Ver Apéndice III).
Con respecto a lo establecido en el artículo 241 de la L.Cl.T'. acerva de 'os
campamentos mineros y vivienda, habría que ajustarlo a lo que: establece la I.ey
Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en la fiimilia del
trabajador minero existan niños. En este caso, habría que aplicar prefeiu!ntementc?
su Título II sobre los Derechos, Garantías y Deberes (BCIPNA), donde se
desdibujaw los derechos y garantías del niño y del adolescente, en consecuenc;ia,
162
esas familias donde cohabiten niAos, tienen el derecho que en 10:; t;amgamento~~
puedan Bner aceeso al sistema educativo, es decir a planteles arseorlar~.
Be igual krma, tienen derecho a un nivel de vida adecuado segun lo
contempla el aflieulo 30 LOPNA, por tanto el patrbsi de esos, c=mpamnto!;
rninergis debe garant iz8~el~ con el fin de lograr un desarrollo inte!gral, doliiindslo!;
de programs de asistencia en cuanto a: una alimwtaeióa nutri~ira y balanmad;a
en mlidad y cantidad suficiente, vestidos apropiados al clima, que proteja I a saiuc,
vivienda digna, segura e higienisas, con a a los sewicios públiaas esenciaiel.
En reaumn, esos campamentos mineros y sus patronos, deben n?:;petar y
cumplir IQ estatuido en el aludido en t d s el Capítulo II, desde el art. 10 al1 33 de le
LBPNA.
Este deber lo pauta el afiieulo 37 de la vigente Ley de Mirias en donde se!
expesa la obligación que tiene todo m n ~ i o n a r i o que pose derecho!; minsrr~a
de Informar mensualmnte, al Ministerio de Energía y Minas, acerté, de Iass
adividades cumplidas en los períodos rspectivos, sin perjuicio iie cualquier otea
inforrmcidn que le exija el Ministerio en cualquier momnitl~. Los informt?:;
indiados se sujebhn a lo estableeldo en Iss reglamnt~c de est,fta ley.
Notamos que la norma a la que hammss referencia es rnuy escz~etar, sin
debllar qué es lo que debe inbrmr el mnwsionaio dejandole estos i3:specto E ~ I
futuro Reglamenta que se dick para tal fin.
Sin embargo, en este sentido Ia derogada Ley de Minas en su aitículo 94
ordinales 6 O y 7'O expresaba en fama muy precim la informac;ibn q ~ e debía
eonsigna~a:
163
lo. Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los arimaro::
quince días de mda m c , un info detallado, por triplic~do, 5;c~bre Izas
actividades de la empresa en el mes anterior.
2O. Presenhr a! Ministerio de Energia y Minas, dentro del ims de c!nefo de
=da afio, un Informe General, por triplicado, relativo a las al;tividadés de lai
empresa en el aAo anterior. En tal info se daráln inc$e&?diblenwf!nte lea
siguientes datos:
a- Coiamsiones vigentes que tenga el conmsionaris, con e?wre"idll de los
títulos por los cuales se le hayan otorgado o si las hubiere ad[quirido ce otros
~conwsiónarios.
b- Pro~dirnientss t6cnicos e industriales empleados para la e~raccién
beneficio de los minerale.
c- Obras ejjecutsadac en los campos mineros en el trascur:;s del ziiío, cori
sus correspondientes planas.
d- Cantidad de mineral explotado por concesión en el tran!;cuigo del ano.
can espeeifiea~ciones del &¡lisado y beneficiado por la empresa, del idendida en el
pais y del expMado, asl como tarnibibn el tonelaje y el tenor de las reservas
probadas.
e- Cantidades pagadas por Musa de impuestos en el transc~irso del iiiio.
f Accidentes ocurridos en el transcurss del año, mn todos siis deEBIlt?s.
g- Estado y marcha de los hospitales que, segiin la Ley del Trabaija, esthsi
obligados a mantener, con expresidn del nidmrs de enfemss aterididos cl ~ranle
el ailo, de las snfemdades ocurridas y de todo cuanto pueda ituslrar aa2 .cai de
las condiciones de salubridad de la mgiQn.
16 1
h- Lista de empleados y obreros, con especifi~ción de los días de! trabaja,
w!arios devengados, edad, mxo, estado y nacionalidad y de lo!; que nic, =pan
leer y escribir.
Con todos estos detalles de información que se exigían en la der~gl i id~ Ley
tale Minas, M s cualquier otro detalle que se le pedia al csnwsionario, el h4inisterio
de Energía y Minas llevaban rnaiyor. y mjores mntroles de ida un,- de la!:
actividades que se desarrollaban en toda canesión minera obrgad-i.
Estams segurw de que deben de tomarse en cuenta 1901- $ui(:'~es le!;
wrrecponda reglamnbr en este sentido, por cuanto la actual Ley de Fdiwas no
desarrolla los principios que orientan al canmsionario a. informr. Be alli Pii
newsidad de tomar mmo referencia lo indicado en el adlculo 94 ordineles 6' y '7'
(de la derogada Ley de Minas, que si csntiene $os principios csspeclfitos que:
desarrolla esa obligación. Dejando siempre as salvo las resoluciorsec, circ;i ijares o
cualquier otro tipo de regulación que venga de pade del Ejecutivo PQaeisnal, habida
~:uenta de las facultades discrecionales esn los cuales @san dotados los orgariots
del Poder Paíblico cuando se trate de bienes del dominio público, cmm e!$ el caso
de las minas.
En pubiimciórs reciente del ddirio Panorama de fecha 23-5-2O000, la 1'' ~amaTi3
'Venezolana de la Industria Minera (Cavimn) expuso su preoc~pacióri porqut?
desde ha= 8 meses entró en vigencia la nueva Ley de Minas sin que %1i3nspi lo!;
momentos se disponga de un Reglamnto que norme las accianlrs de lía misma,
conocida la impohncia de esta industria para la emnomía waclon,al.
La nueva Ley de Minas estatuye en el art 11 0 que: "'E retarda u orin s i ó ~ eií
la presentación de los INFORMES a que esta obligado el cc~ncesionaria de
conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, se sancionarán con rrt ltas di?
veinte (20) unidades tributarias en el caso de retardo, y de sesenla (60) uiiiidade!;
tributarias en sil caso de omisión."
Esto es otro de los aspectos novedoso que nos trae la Nueva Ley de Minas,
en adaptar las sanciones con las nuevas realidades económicas del país y estar
acorde con los indices inflacionarios que operan en el país, aspecto:; esto!;
importantes que no se tomaron en cuenta en la derogada ley de Minas erl donde?
se establecían en estos casos cantidades dinerarias fijas, como por eje wplo lo
pautado en el artículo 95 que imponía multas cincuenta a doscientos t~olívare:;
cuando el concesionario no presentaba en los primeros quince días de cada me:;
el informe detallado, y de cien a quinientos bolívares para los otros cascl:. Esta:;
multas se multiplicaban en caso de reincidencia; como podemos vas- estas
cantidades dinerarias hoy resultan irrisorias.
Por otra parte querernos agregar las sanciones que se e~~tableceri en el
artículo 109, en cuanto a la explotación ilegal de minerales se sancionaián cori
multas de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la
gravedad del caso pero si el perjuicio para el Fisco ~exc~diei-E! de!
CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancioriará cciri multa
igual al quíntuplo del perjuicio efectivo o probable. Esta es una clisposici~jn muy
novedosa que se consagra en la Nueva Ley de Minas que va poner 1ii1 a las
explotaciones minera ilegales aún cuando se encuentra abolido el :;istemci
e-tractivo del Libre aprovechamiento que han abusado mucho de ellos extrianjeros
166
nacionalizados que explotan mediante el derogado procedimiento, asimismo que
por mucho tiempo han llenado centimetrajes en la prensa nac:ional, con los
llamados "garimpeiros" o en otra palabra buscadores de oro. Para esto!; caso Iia
nueva Ley prevee además en el artículo 11 3 lo siguiente: Los bil3nies m~ebles s
inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objeto que se errplearei-i
en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, tic!neficic~,
transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contrauvanción 31
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisado; al igual que
dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicacic~n de la
multa prevista en el artículo 109 al que hacemos referencia.
Las sanciones anteriores se aplicaran sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, (%e las rnedidac
policiales que deben tomarse para impedir la infracción o para restiti~ir la situación
legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes de la república,
como podemos ver estos es una novedad ya que en este sentido en la derogada
Ley de Minas existía un vacío legal. Todas las sanciones serán impuc?stas pcr
resolución del Ministerio de Energía y Minas así lo prevee el artícxilo 1' 5 de la
nueva Ley de Minas.
Del resultado del análisis de las obligaciones, remitimo:s al lei::or a lo
establecido en la letra (d) del punto 5.3.1 ., donde se trató sobre la Adaptz~c:ión que
se debe considerar de acuerdo con la nueva Ley de Minas, como una obligación
del concesionario de adaptar la concesión otorgada bajo el régimen dé? una ley
anterior y acogerse a lo pautado en las disposiciones de la vigerite Ley de R4inais
en su artículo "127.
%.6 EXTINCI~N BE M S CONCESIONES
La extinci6n de los derechos mineros es una mnsecuencia I@icri de !a
t~mporailidad de las wncesiones, una vez vencido el termino poi- el cual fueron
otorgados. Sin embargo, esta no es Ia única foma de eaincíón de Iss d e *aiRos
mineros, se pude renunciar a ellos o también por un acta v io l~nf i~ por plairte del
Estada en la aplicaciQn de sanciones por mducidad dado el incurnp:8imíentc~ de las
obligaciones contraídas por el concesionario. Y por último, poi- cva~uiséiles de
nulidad, por ser contraria a las nomativas vigentes. Verems a c:ontiriiiaei6n
cada uno de los os de e>ptingui-se las concesiones.
5.5.1. POR BP!MC~~N DEL TERMINO
En el afiiculo 97 de la nueva Ley de Minas se establese que: "Los dé?rechos
mineros se exltinguen por el vencimiento del tkmino por el cual fuei-on otoi-giadsa,
sin necesidad de pronunciamiento alguno"85. Quiere decir que no .tiay nec~!sided
de une dwlamtoria especial del Ejecutivo Nacional a traw&s del Ministesi-is de
Energía y Minas. A este respecb el articulo 101 ejusdem, nos indica cue la
extinción de los derechas mineros no libera al titular de las obligaciones aii:;adss
para el momnts de la eHiaicibn.
55." POR REMUNCa
Se csnsidera esto como un acto de voluntad por p a ~ e del coriesioiiario,
para poner fin a la eonwsión minera. No ~ l v i d e m s que la exglatiación ariimerz,
como factor prdudivo industrial que es, esta sometida a las condicic~nes exiigidas
por la eeonomis, @S decir, a producir beneficios emnómicos; en tal sntitli~, no
1 63
puede el Estado constreñir al conmsionario a realizar una explotacihii que kt
groduza pérdidas; estas son las razones por las que el legislador [ e da :ei
potestad al conwsionairio de renunciar a la csncesión en ciaalquier tiempo,
mnsiderando el conesionario Ja situacidn econdrnica de Bai emprcrsa.
La renuncia es pues un derecho del concesionario; más el ejsjtsrciciia de este
derecho no pude ser mtivo de perjuicio para el Estads. El articulo Ig lO d e l a
nueva Ley de Minas estatuye ese derecho al evresar: que los de!r~ichsc mineros
se ednguan por renuncia que haga el @tular mnwsionario, nediantts eseritt,
autbntico, c~wsignado ante el Ministerio de E n e ~ i a y Minas. Una vez recibido el
mncisnado esenlo de renuncia, se karh constar en resolución que! se paiblicarti
en la Gaseta Oficial de la Repúblim Bolivariana de Venezuela. Be igual f(~i-rna, eri
el pardgrafo único del adiculo al que hammss referencia, se e!;tableet$ que ei
titular de varias eoneesisnes pude renunciar a algunas de ellas y t:onsesvar 3aa
Por otra p a ~ e , la renuncia se mnsidera pefieceionada, desde el día 3n que
hubiera sido presentada la paiaicipación correspondiente, y sus @Pedo principal es
el de disolver para el futuro el vínculo contradual, siendo exigiblt? por pefie del
Estado, las obligaciones wndientecrs w ú n lo expresado en el air%íciilo 101
ejusdem.
5.6-3. POR CADUClDAD
Esta f o rm de esctinción de las conecrciones, se manifiestii por LIPI ado
vialenlo por paifle del Esido que es la eonsemncia juridica del 117curnplir~iento
de una oblicgacidn por parte del conmsionano. Para estos casos el EIstado g?:it& en
s u pedecto derecho de disolver el vinculo wntractual., sancionando :(sí 18
263
conducta irresponsable del conwsíonznrio al incumplir los mandatos t?::preso:;
establecidss en la Ley.
Se dida en estos casos, la declaratoria de mduicidacl de f~clos lofl
derechos mnmdidos, de slli que esta constituye un a r m poderosa que os^ el
Estado e fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada unaas de !as
olbligaeiones del mnmsionaiio. Estas musales las vems reflejada en el iidículo
98 de la nideva Ley de Minas, a mber:
-lo. Cuando no se efedúe la exploración dentro del lapso prevista en el
arlículo 49 de esta Ley, (3 aAss para comenzar la exploraeiári).
zO. Cuando no presente !os planos dentro del lapso estÉiblecido en a1
aPlículo 50 o durante la prórroga que se kubiere otorgado conforme a esta I,t?y.
3'. Cuando no se inicie la ewlotación dentro del lapso previstt~ 884 i3 tículo
6-l de esta Ley (7 años).
4O. Por la paralización de Ia explotación dentro del l%ir,so rnsi)Ior al
eshbleddo en el adiculo 61 d e esta Ley ( hasta 1 año).
5.- Por la falta de pago durante un (1) aiio de cualesquiera de 10s impustos
o multas exigibles conforme a esta Ley. Aunque, mientras no se hubiere dicr1:éidio la
resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas puede, a peticicin de
pade, awptar el pago de los impuestos adeudados y de sus interesiw, y dec:larar
eainguida la musa1 de caducidad.
6'. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad t@cnico financic?ro y
ambiental en el lapso previsto, mnform a las norms aplimblea.
7 O . El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofr~!c:idaa
por el solicitante a la Repijiblis-.
170
8 O . Incurrir en mais de tres (3) ocasiones, en un periodo de seis (131 meses,
en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las s:iwcione~;
pecuniarias máximas establecidas en esta Ley.
SI0. Cualquier otra causal expresamente prevista en (31 título aiesercl
respectivo.
Tambibn en el artículo 99 de la misma Ley se contemplan las ca~i:ialec de
~daiicidad en las autorizaciones para la explotación de minerales:
lo. La paralización de la explotación por más de un (1) ano airi causa
justificada.
2 O . La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los inil~uesto:;
que le sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso,
mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, tt l Miwistsrio de!
Energía y Minas, puede a petición de par-te, awptar el pago de* Iss imi~~siesto~~
adeudados y de sus intereses, y declarar eHinguida la causal de c¿iducidaa.
3'. incurrir en mas de tres (3) ocasiones, en un período de :seis (6) ineses,
en infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias mdximas establecidas en esta Ley.
4'. Cuaiquier otra causal expresamente prevista en la aiatorizaac~i6n de
explotación respectiva.
Además, la nueva Ley realiz6 cambios sustanciales en mat~iiiai de
caducidad, estableciendo más y mejores controles por parte de Estado hacia
aquellos concesionarios que el Ejecutivo les haya otorgado derechas rniiatwos y
que, por ser bienes de orden público, deben ser puestos en explotacióii en el
tiempo previsto por la Ley.
171
Con la antigua Ley de Minas, que nos sirvió durante más de cinco ~d$cacias,
y por no existir normas adaptadas a las nuevas realidades de las actividades
mineras, se daban hechos notorios de abandono, utilizando siibterfugii~s parla
burlar la responsabilidad asumida frente al Estado y frente a una colectiviclad que
iba en detrimento por la paralización de tales actividades. Y s~~mdíai q l e paria
estas irregulares solamente se establecían tres (3) causales de cadilcidad (art. 55
y 56 ejusdem). Como notamos, había ausencia de normativas que reg~iilaran .!
obligaran al concesionario a cumplir con cada una de las obligaciones corilraidas
Esa sitiiiación fue subsanada en la nueva Ley de Minas, recogiendo eii
nueve ítems, y en forma más precisa, las causales de caducidad pare concxsios.ie!;
por una parte; y por la otra parte, la referida a las autorizaciones de explotación,
estableciéndose para estos casos cuatro (4) causales de caducidad.
El artículo 106 DLM declara:
Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades cona?mientea a la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; I;is correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguiclo el derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimierito de 121s obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen en r4azón de la intewención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las activiclzid mine~a.~"
A este respecto, aún estamos en espera de que el Ejecutivo Nacional dicte el
respectivo reglamento a fin de llenar en vacío legal existente sobie la mzileria eri
cuestión.
De los Juicios sobre la validez o nulidad de los títulos mineros, conc~cerii el
Tribuiial Supremo de Justicia según lo establecido en el artículo 107 de la Nueva
Ley de Minas.
Por último, el artículo 108 DLM, nos indica que la extincióri de deix!chos y
las caducidades se declararán por resolución del Ministerio de Energía y hA nas, la
1:'i
cual deber% ser publicada en la Gamta Oficial de la Repúblicrxi Bcalivciiiaina de
Venezuela. Contra esa resolución se pondrhn los recursos a qrm R Z I ) ~ ~ lugar
conforme a la Ley OrgAnica de Procedimientos Administrativos.
En -so de que los recursos sean ejercidos en e% l s p ~ o legal y se c @elaren
con lugar restifuiyendo los derechos exlinguidos o =ducados, la resolución que
contenga la desisidrn, hmbien deberá ser publimda en las Gaic~jta mcicil de lía
Repúblim Bslivariana de Venezuela.
Cremos conveniente hamr referencia a otras figuras establecidlas ei71 la
Ley de Minas entre les cuales benems las expresadas en el artíc~ila 96 er donde?
se nos di%: que todo acto realizado en contravención de los artíebilos 20,;'1, y 22
de la Nueva Ley de Minas; son nulos de pleno derecho. Y en el ca:ro de traspasos
a un Estado Mranjero se producir6 la nulidad. Para mayor informiacióri a este
respecta, remito el lector al Titulo IV de este t e ~ o , donde se áil6::asr~Ila
ampiiamente esta situación.
Por otra pade, enmeitramos la extinción de los contratos mle$raid~$~ por el
Ejecutivo Nacional para la explotación de piedras no preciosas, reglarnerit 3da en
estas m w s por el adículo 8 de la derogada Ley de Minas, el cual pernBnw
vigente por mandato expreso del adículo 128 DLM, hasta tanlo los I,stadoa
asuman la competencia que sobre &las minerales les otorga la Ley Orgáirlica de
Descen&alieacOBn, Delimitaeibn y Transferencia de Competenc:iai del Psaer
Prdblim.
Con exwpción de los Estados que ya han legislado sobre la materia,
como Zulia y Faldn, para todm los demais asos $3 ex%inción de las mnas;isnes
1'93
ea por aducida$ de los contratos de piedras no preciosas, eagri~;i6ndoscs das (2)
ai imles de caducidad para extinguir estos coFsfratos: a- Transcurrido el lirpso dr3
dos (2) años, sin haberse iniciado los trabajos de explotaci6n, so ~ 3 n a de
mdueidad del contrato, qudando siempre a s l v o el caso fortimito y la f~ha9r~ii
mayor debidamenk mmprobado. b- La falta de pago de los impuestos, pos cuatro
frimstres consecutivos, prduciendose en consecuencia la md~cidad de pleno
derecho.
En cuanto a lo referente a la cesión de un derecho minero, altgún Icb
expresado en sl ar%lculo 104 ejusdem, conlleva la de todos los bienlas indicb~dos eri
el articulo 102 del DLM. Pasa tambikn m n los derechos mdidos, sin scbliri:i6a de
continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de csnhrinidad c:on esta
Ley, por el lapso que reste de la duraci6n del derecho minero de c)ue se Ir?&e. En
c-so de incumplimiento o infracción por parle del poseedor de derechos rniiieros a
las disposiciones establecidas en la nueva Ley sobre todo en el caso cl de nos
seupa, el Ministerio de Energía y Minas pdra ordenar ademds, la suspensidn
temporal o dehniva de todos y cada uno de los trabajos que :;e realicen, de
acuerdo a la gravedad del incumplimiento de algunas de Iaia sbligaciswes
contraídas.
n o d s estas mnmsiones e~inguidas a las que hemos vesnido hasiendo
referencia coma por ejemplo: expiración d e témino (eaing uidsi), rew ir iciada,
ceiducadas o aquellas que sean anidladais por sentencia del Triburial Supfrrior de
Justicia, serdn consideradas nonas libres y el Ejecutivo Nadanal pldr8 otcjigadas
total 8 pa~ ia lmnte kniendo s no en cuenta los linderos de las concczsisnes
gtimitivaa. (Ver normas para su otorgamiento en el punto 5.2).
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