dr. mario luis vivas efectos propios de los contratos onerosos eviccion y vicios redhibitorios

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Dr. Mario Luis Vivas

EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS

EVICCION Y VICIOS EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOSREDHIBITORIOS

Dr. Mario Luis Vivas

LA EVICCION

Dr. Mario Luis Vivas

METODOLOGIA

• El Cód. Civil legisla la evicción entre los arts. 2089 y 2163.

• Sección II, Libro III, Título XIII

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EVICCION

• Es la reivindicación de la cosa formulada por un tercero, que se atribuye el dominio de la misma, obligando al comprador a desprenderse de ella, en razón de una sentencia firme dictada a favor de ese tercero. ( art. 2091)

Dr. Mario Luis Vivas

CONCEPTO

• Según nota al art. 2089 del Cód. Civil, la acepción, según DEMOLOMBE, consiste en toda idea de pérdida, de turbación o de perjuicio.

• Según nota al art. 2091, y según MAYNZ, la evicción debe tener como causa un vicio inherente al derecho del enajenante.

Dr. Mario Luis Vivas

Funcionamiento

• vendedor comprador• (enajenante) ( adquirente )

• • • tercero adquirente• (mejor derecho)

• (sentencia a su favor)

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GARANTÍAS

• A. Garantía de evicción:

• Es la obligación que tiene el vendedor de salir en defensa del comprador.

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Garantía de evicción

• debe salir en defensa

• Vendedor comprador

• juicio por evicción

• tercero adquirente

• con mejor derecho

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• B. Garantía de saneamiento:

• Es la obligación que tiene el vendedor respecto del comprador como consecuencia de la pérdida de la cosa: su obligación consiste en devolver el precio recibido más los daños y perjuicios. Es el resultado de la evicción.

Dr. Mario Luis Vivas

Garantía de saneamiento

• devuelve el precio + ds. y ps.

• vendedor comprador• vencedor

• en juicio

• • tercero adquirente

• (con mejor derecho)

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CONTRATOS EN QUE SE APLICA

• A. Contratos onerosos

• B. Supuestos especiales de donaciones ( art. 2145 y ss.)

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• A. Contratos Onerosos:

El Cód. Civil regula la evicción en los siguientes contratos onerosos:

• compraventa (arts. 2118 y 2127).

• permuta ( arts. 2128 a 2131)

• sociedad ( 2132 a 2139)

• cesión de créditos ( arts. 2155 a 2163)

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No obstante la reglamentación que el Cód. Civil formula sobre los contratos enunciados, las normas generales de los arts. 2089 a 2117 se aplica a todos los contratos onerosos, típicos y atípicos.

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• B. Donación.

Pese a que la evicción es un efecto propio de los contratos onerosos, por excepción, el Cód. Civil la ha tratado para el contrato de donación.

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• La regla general, por tal razón, dada por el art. 2145 del Cód. Civil indica que “ el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación”

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• Pese a ello, y justificando que el Cód. Civil trata de la donación en este título, establece excepciones:

• 1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación

• 2. Cuando la donación se hizo de mala fe y el donante sabía que la cosa era ajena

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• 3. Cuando la donación es con cargo

• 4. Cuando la donación es remuneratoria

• 5. Cuando la evicción tuvo por causa la inejecución de alguna obligación que el donante hubiera asumido en el contrato.

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GARANTÍA DE EVICCIÓN CONVENCIONAL

• Regla general: Las partes pueden ampliar, disminuir o suprimir la garantía de evicción ( art. 2098)

• Si se prueba la mala fe del vendedor, tal modificación o liberación es de ningún efecto.

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ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA EVICCIÓN

• Debe existir:

• 1. Turbación de derecho

• Vélez en la nota al art. 2091 aclara que no se aplica en las turbaciones de hecho, pues para ello hay otros remedios ( interdictos o acciones posesorias)

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• Concepto de turbación de derecho: Es la pretensión ejercida por un tercero que invoca un mejor derecho sobre la cosa.

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• 2. La causa debe ser anterior o contemporánea a la adquisición.

• Se entiende que si la causa es posterior, no tiene porqué responder el vendedor.

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• 3. Debe haber sentencia judicial:

• mientras no haya sentencia judicial, nada tiene que reclamar el adquirente al vendedor.

• Esa sentencia debe reconocer un mejor derecho al tercero

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• El vendedor debe ser citado a juicio a los fines de ejercer la garantía de evicción sobre los derechos del comprador.

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• 4. La privación debe ser total o parcial

• Total: acción de reivindicación sobre la totalidad del bien

• Parcial: reclamo de una parte del inmueble ( servidumbre)

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Vicios Redhibitorios

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Concepto

• Son los defectos ocultos existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, de tal modo que, si el adquirente los hubiera conocido no los hubiera comprado, o hubiera pagado menos por ello ( art. 2164)

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REQUISITOS

• 1. Deben ser vicios ocultos:

• deben existir a la fecha de adquisición

• deben ser graves

• no debe haber convención en contrario

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• 2. Que el adquirente no los conociera al tiempo de la adquisición

• 3. Que la adquisición sea a título oneroso

• 4. Que el vicio haga impropia la cosa para su destino o disminuya la posibilidad de hacerlo, sustancialmente

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• 5. Que sea un vicio de hecho.

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ACCIONES DEL ADQUIRENTE

• 1. Acción redhibitoria: Tiene por objeto :

• a. la resolución del contrato

• b. la restitución de lo pagado + ds y ps.

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• 2. Acción quanti minoris: Tiene por objeto:

• a. establecer el valor real

• b. que se baje el precio de lo pagado.

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CONVENIOS SOBRE RESPONSABILIDAD

• Las partes pueden ampliar, reducir o eliminar esta responsabilidad

Dr. Mario Luis Vivas

• La doctrina ( Zago) entiende que:

• a. es aplicable a los supuestos del art. 2146,

• b. es aplicable al comodato ( 2286) cuando el comodante prestó la cosa al comodatario sabiendo de los vicios sin informárselo.

Dr. Mario Luis Vivas

• Regla general: se presume que el vicio sobrevino a la venta, salvo prueba en contrario.

Dr. Mario Luis Vivas

• El vendedor se libera de responsabilidad:

• a. cuando el comprador debió saber del vicio en razón de su profesión u oficio.

• b. cuando se obtuvo la cosa por subasta judicial.

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