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LH. CONGRES O DEL ESTADO DE GUANAJUATO
DIP. RUTH ESPERANZA LUGO MARTÍNEZ
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
PRESENTE
Quienes suscribimos, DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA SEXAGÉSIMA
LEGISLATURA DEL H . CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO , con fundamento en
la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así
como en el artículo 146, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de Guanajuato, sometemos a la consideración de la Asamblea la siguiente
iniciativa de decreto tendiente a derogar el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de
Guanajuato, de conformidad con la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa tiene por objeto derogar el artículo 275-b del Código Penal para
el Estado de Guanajuato, suprimiendo el tipo penal de encubrimiento por receptación en
tratándose de vehículos automotores, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los
particulares que adquieren automóviles en el Estado y superar la inconstitucional de que
adolece dicho tipo penal.
Tal como estaba redactado en el Código Penal de 1978, el tipo penal de encubrimiento
por receptación suponía necesariamente el dolo como forma de culpabilidad en `i& comisión
del delito.
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EGISLATURA
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Al entrar en vigor, en enero de 2002, el Código Penal vigente en el Estado de
Guanajuato definió en su artículo 275 la figura del encubrimiento por receptación
conservando la forma dolosa de culpabilidad, pero introduciendo como novedad la posibilidad
de la comisión de este delito de manera culposa.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 275 rezaba: " Si el receptor no tuvo
conocimiento de la procedencia ilícita del bien por no haber tomado las
precauciones necesarias para asegurarse de su legítimo origen , se le aplicará deun mes a tres años de prisión y de diez a cincuenta días multa".
En julio de 2004, el Ejecutivo envió al Congreso del Estado una iniciativa de reformas
al Código Penal en respuesta a los altos índices delictivos en la entidad; reformas que
incidieron en tipos penales que protegen los bienes jurídicos de la vida, la propiedad, la
libertad, entre otros. También para el caso del concurso de determinados delitos se aumentó
el límite de la pena de prisión de cuarenta a sesenta años.
Dentro de esas reformas se abordó el tipo penal de encubrimiento por receptación,
sacándolo del segundo párrafo del artículo 275, asignándole un artículo específico -el 275-b-,
acotándolo sólo a los vehículos automotores y reduciendo la punibilidad tanto en lo referente
a la pena privativa de la libertad, como por lo que hace a la multa. De manera que el nuevo
artículo quedó redactado así:
"ARTÍCULO 275-b.- A quien sin haber participado en la comisión de un
delito, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo
adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita
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procedencia , se le impondrá de diez días a dos años de prisión y de diez acuarenta días multa."
Pues bien, tanto el segundo párrafo abrogado del artículo 275 , como el nuevo artículo275-b, están afectados de un vicio de inconstitucionalidad que el Poder Legislativo no puede
ignorar ni debe soslayar.
En efecto, el tipo penal en comento consta de una conducta : la adquisición de unvehículo automotor que fue objeto, producto o instrumento de un delito; de un presupuesto:
no haber participado en la comisión del delito, y de un elemento normativo : no haber tomadolas precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia.
Este elemento normativo -no haber tomado las precauciones necesarias paracerciorarse de su lícita procedencia- no describe de manera precisa cuál es la conductaexigible al sujeto . De tal manera que lo que para un individuo pueden ser "precaucionesnecesarias", para un agente del Ministerio Público probablemente no lo sean y lo mismo para
un juzgador. De modo que uno consignará y el otro condenará con base en un criterio
completamente subjetivo o arbitrario.
El tipo legal es la descripción concreta que la ley hace de una conducta o hecho
calificados como delictuosos . Implica siempre la violación de un deber, y la consecuenciajurídica del despliegue de esa conducta es la imposición de una pena.
De acuerdo al principio nullum crimen sine lege, una conducta humana o un hecho
producido por el hombre sólo puede ser considerado delito y por ello objeto de una pena
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(nu//a poena sine lege), cuando previamente ha sido prevista en la ley a través de su
descripción exacta a la cual se asocia la amenaza de la pena.
Por ello el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos establece que "En los juicios del orden criminal quedaprohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón , pena algunaque no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que setrata".
En diversas tesis aisladas y de jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha sostenido que la garantía de aplicación exacta de la ley penal opera no sólo frente a los
jueces que son los primeros obligados a juzgar de acuerdo al texto de la ley, sino que se
extiende también a los cuerpos legislativos, los cuales tienen la obligación de expedir leyesclaras y precisas , a fin de no propiciar que el juzgador entre en conflictos de ninguna especie.A manera de ejemplo , se reproduce la siguiente tesis jurisprudencia¡:
Novena Época
Instancia : Primera Sala
Fuente : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Marzo de 2006
Página: 84
Tesis : la./J. 10/2006
Jurisprudencia
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"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN ELTERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR . El significado y alcance de dicha garantía
constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se
abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho
delictivo de que se trata , sino que también obliga a la autoridad legislativa a
emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la
consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se
aplique con estricta objetividad y justicia ; que no se desvíe ese fin con unaactuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre
jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma , con el desconocimientode la conducta que constituya el delito , así como de la duración mínima ymáxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
Ahora bien, refiriéndonos específicamente al artículo 275-b del Código Penal para el
Estado de Guanajuato, su inconstitucionalidad es manifiesta por cuanto que el legislador no
emitió una norma clara que definiera con precisión la conducta exigible al sujeto y,
consecuentemente, la conducta reprochable queda a la arbitraria consideración de laautoridad.
Y dicha inconstitucionalidad no es una mera opinión, sino que así ya ha sido declarado
por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la sentencia de revisión delamparo directo 583/2006, emitida el 18 de noviembre de 2006 , la Primera Sala delmás alto tribunal de la Nación se pronunció concretamente sobre el artículo 275-b del Código
Penal de nuestro estado, de la siguiente manera:
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LEGISLATURA
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H CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
"...esta Primera Sala considera que la disposición legal impugnada sí acusa
un vicio de inconstitucionalidad , al no establecer, si no de manera casuística,
al menos de forma genérica , cómo puede el particular cerciorarse de la lícita
procedencia de una cosa . Dicha circunstancia propicia inseguridad jurídica
para el gobernado, pues un hecho jurídico similar relacionado con la
adquisición de una cosa , puede ser apreciado y valorado de diferente
manera, tanto por el particular como por quien ejercita la acción penal e
incluso por el propio juzgador , debido a que no existen, en la norma,
parámetros objetivos que permitan determinar cuáles podrían ser las
maneras de cerciorarse de la ilícita procedencia del bien adquirido.
Consecuentemente, al no prever la norma dichos parámetros objetivos, al
particular gobernado no le es posible prever las consecuencias jurídicas de
la conducta desplegada u omitida, de ahí que la analizada norma legal
resulte violatoria de garantías, en los términos y por las razones que han
quedado explicadas."
Las diputadas y los diputados del Partido Revolucionario Institucional consideramos
que es de elemental ética legislativa corregir los errores en que el legislador ha incurrido. En
realidad, al redactar este artículo el legislador olvidó el elemental principio de la presunción
de inocencia, según el cual todos los vehículos que circulan deben considerarse que son en
principio de procedencia lícita, salvo que se pruebe lo contrario.
Frente a la incapacidad del Estado para combatir la delincuencia se arrojó al ciudadano
la carga de la prueba considerando en principio a todos los vehículos automotores como de
procedencia ilícita, a menos que el particular pruebe lo contrario.
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LXO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Por ello proponemos derogar el artículo en comento devolviendo al ciudadano la
seguridad de que al adquirir un vehículo automotor no va a ser perseguido penalmente por la
comisión de un delito que fue redactado para ser interpretado arbitrariamente por el
Ministerio Público o por el juzgador.
De esta forma, estaremos realizando una reforma en beneficio de la seguridad jurídica
de los ciudadanos que adquieren vehículos automotores en el estado.
Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea,
el siguiente proyecto de
DECRETO
ÚNICO .- Se deroga el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato,para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 275-b.- (Derogado)"
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EGISLATURA
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LEGISLATURAH CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente a la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., 15 de marzo de 2007
Las diputadas y los diputados integrantes d Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional
DIP. MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBÁÑEZ
DIP. ROSA IO DEL CARMEN DE LA
VE A MAYAGOITIA
DLP RIMAD kiODRÍGUEZ
LEYARISTI
DIP. ANÁITACI ROSILES PÉREZ DIP. ARNULFO V QUEZ NIETO
Esta hoja pertenece a la iniciativa por la que se deroga el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato,presentada por el GPPRI
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