amparo en revisiÓn 629/2017 quejosa y recurrente ... · la emisión del mandamiento de ejecución,...
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AMPARO EN REVISIÓN 629/2017
QUEJOSA Y RECURRENTE: ESTRATEGIA EN APOYO A LA PLANEACIÓN ORGANIZACIONAL LAMBDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. REVISIÓN ADHESIVA: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Vo. Bo. Ministra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al…
Cotejó:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México, ********** en representación legal de la
empresa denominada Estrategias en Apoyo a la Planeación
Organizacional Lambda, sociedad anónima de capital variable,
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demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra
las autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1) El
Congreso de la Unión. --- a) Cámara de
Diputados. --- b) Cámara de Senadores. --- 2) El
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos. --- 3) El Secretario de Gobernación. ---
4) El Director del Diario Oficial de la Federación. --
- 5) La Administradora Local de Recaudación del
Centro del Distrito Federal (sic), Servicio de
Administración Tributaria. --- 6) ********** ,Ejecutor
adscrita a la Administración Local de
Recaudación del Norte del Distrito Federal (sic),
Servicio de Administración Tributaria.”
IV. ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE
RECLAMA: --- 1) Del Congreso de la Unión,
reclamo: La aprobación y expedición de los
artículos (sic) 156 del Código Fiscal de la
Federación; ello porque la autoridad
administrativa ejerce actos de molestia y priva de
bienes sin que medie arbitrio judicial. --- ‘Artículo
156.’ (Se transcribe). --- Asimismo, se solicita que
si del informe justificado que rindan las
autoridades responsables, se detecten actos u
autoridades responsables distintos a los
previstos en la presente demanda de amparo, se
dé la oportunidad de ampliación de la misma,
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para todos los efectos legales a que haya lugar. --
- Esta autoridad responsable tiene su domicilio
en el recinto oficial del Congreso de la Unión, en
la avenida del mismo nombre en la Ciudad de
México, D.F. (sic) Cabe destacar, que al
desconocerse la orden de aseguramiento de
bienes, no implica de ninguna manera que la
autoridad responsable no haya aplicado el
precepto tildado de inconstitucional, sírvase al
caso la siguiente tesis: --- ‘LEYES
HETEROAPLICATIVAS. PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, LA
RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE SE
APOYA EN SUS PRECEPTOS, AUNQUE NO LO
CITE EXPRESAMENTE, DEBE CONSIDERARSE
COMO ACTO DE APLICACIÓN.’ (Se transcribe). ---
2) Del Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, reclamo: la expedición,
publicación y orden de publicación de la ley
citada en el punto anterior. Dicho acto fue emitido
con apoyo en el artículo 89, fracción I, de la Carta
Federal. Esta autoridad responsable tiene su
domicilio en el recinto oficial ubicado en Palacio
Nacional del Zócalo de la Ciudad de México,
Distrito Federal. --- 3) Del Secretario de
Gobernación reclamo: El refrendo que otorgó a
los puntos citados en líneas precedentes con los
números 1 y 2. Esta autoridad responsable tiene
su domicilio en el recinto oficial de la Ciudad de
México, cita en Bucareli. --- 4) Del Director del
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Diario Oficial de la Federación, reclamo la
publicación de los artículos (sic) a que me referí
en los incisos anteriores, en las fechas también
señaladas. Esta autoridad responsable tiene su
domicilio en el recinto oficial de la Secretaría de
Gobernación, Avenida Bucareli de la Ciudad de
México, D.F. (sic) --- ACTOS DE APLICACIÓN DE
LA LEY RECLAMADA. --- 5) El Administrador
Local de Recaudación del Norte del Distrito
Federal del Servicio de Administración Tributaria,
la emisión del mandamiento de ejecución, acta de
requerimiento de pago y acta de embargo en
fechas 26 de noviembre de 2014.”
Cabe mencionar que el acto de aplicación de la norma
combatida queda debidamente demostrado a través del acta de
embargo que corre agregada a fojas 31 del juicio de amparo
indirecto, de la que se advierte que el ejecutor, señaló:
“Así mismo se hace constar que el presente
embargo se realiza hasta por el monto
actualizado de los créditos fiscales que se
refieren en la presente relación. El señalamiento
anterior se hace de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 156 del Código Fiscal de la
Federación”
SEGUNDO. La parte quejosa narró como
antecedentes del caso, los siguientes:
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“ANTECEDENTES --- BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD, manifiesto que los hechos y
abstenciones que me constan y que constituyen
los antecedentes del acto reclamado o
fundamento de los conceptos de violación, son a
saber los siguientes: --- I. ESTRATEGIAS EN
APOYO A LA PLANEACIÓN ORGANIZACIONAL
LAMBDA, S.A. DE C.V., (sic) es una empresa
constituida conforme a las leyes y reglamentos
de los Estados Unidos Mexicanos. --- II. Mi
representada ha dado cumplimiento a sus
obligaciones fiscales a su cargo. --- III. Que con
fecha 31 de julio de 2014, le fue notificado a mi
representada el oficio ********** de fecha 28 de
julio de 2014. --- IV. Que con fecha 26 de
noviembre de 2014, fueron diligenciados el
mandamiento de ejecución, acta de requerimiento
de pago y acta de embargo, realizando con esto
el embargo de diversos bienes propiedad de la
empresa hoy quejosa. --- V. Así, toda vez que el
acto reclamado implica una privación de bienes,
propiedades, posesiones y derechos
fundamentales, sin acatar las formalidades
previstas por la ley de la materia, se está en
presencia de un acto de imposible reparación,
aunado a que el fundamento del acto reclamado
está basado en una ley inconstitucional, motivo
por el cual se acude a esta instancia para
demandar la protección y el amparo de la Justicia
de la Unión a favor del quejoso.” (sic)
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TERCERO. De la demanda de garantías correspondió
conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante
proveído de veintidós de diciembre de dos mil catorce
ordenó su registro con el número **********.
CUARTO El veinte de mayo de dos mil dieciséis, se
celebró la audiencia constitucional, y se dictó sentencia bajo
el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se SOBRESEE el presente juicio
promovido por Estrategia en Apoyo a la
Planeación Organizacional Lambda, sociedad
anónima de capital variable, por los motivos
precisados en el último considerando”
Lo anterior en razón de que el juez de distrito
consideró que, respecto del acto reclamado consistente en
el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de
pago y embargo (embargo sobre cuentas bancarias) no
son actos de imposible reparación, y que por tal motivo la
quejosa, antes de acudir al juicio constitucional debía
esperar a que se emitiera la última resolución del
procedimiento administrativo de ejecución para combatir
los citados actos. Teniendo así por actualizada la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el 107, ambos de la Ley de Amparo.
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QUINTO. Inconforme con esa decisión, ********** en
representación legal de la empresa denominada Estrategias
en Apoyo a la Planeación Organizacional Lambda, sociedad
anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión, del
cual correspondió conocer, por razón de turno, al Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y por auto de presidencia de cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró
con el número **********.
Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, en representación del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva,
siendo admitido.
En sesión plenaria celebrada el doce de mayo de dos mil
diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió
sentencia, en la que realizó los siguientes pronunciamientos.
En el considerando sexto (páginas 23 a la 27) modificó el
sobreseimiento decretado por el juez de distrito, respecto del
acto reclamado consistente en el mandamiento de ejecución y
el acta de requerimiento de pago y embargo, previamente
mencionada.
En el considerando séptimo realizó el estudio de las
causas de improcedencia alegadas en el juicio que no fueron
analizadas por el juez federal (páginas 28 a la 43); declaro
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fundada la relacionada con el acto reclamado consistente en el
acata de requerimiento de pago y embargo, por cuanto hace al
Administrador Local Jurídico del Norte de la Ciudad de México
de la Administración General Jurídica Tributaria, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en representación del administración local de recaudación del
norte del Distrito Federal.
Lo anterior por la inexistencia de los actos reclamados.
Asimismo declaró fundada la causal de improcedencia
propuesta por la verificadora notificadora y ejecutora adscrita a
la administración local de recaudación del norte de la actual
Ciudad de México quien negó la emisión del mandamiento de
ejecución reclamado.
Por otra parte el Tribunal Colegiado, de oficio declaró
improcedente el juicio respecto del acto reclamado consistente
en el refrendo del artículo 156 del Código Fiscal de la
Federación que se atribuyó al Secretario de Gobernación. Lo
anterior al considerar actualizado el supuesto de improcedencia
previsto por el artículo 61, fracción XXII en relación con el 108,
fracciones IIl y VIII, ambos de la Ley de Amparo.
Por otra parte declaró infundadas las causales de
improcedencia hechas valer por la supervisora “A” homologada
a jefe de departamento de la subdirección de amparos y
representante legal de la Cámara de Diputados y por el
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Presidente de la República.
En el considerando octavo, se hizo cargo del estudio de
la revisión adhesiva (páginas 43 y 44 de la sentencia).
En el considerando noveno (página 44), el Tribunal
Colegiado declaró su legal incompetencia para estudiar los
conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad
del artículo 156 del Código Fiscal de la Federación. Hizo
extensiva esa falta de competencia a los agravios en la revisión
adhesiva relacionados con el tema de constitucionalidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado estimó que
se actualizaba la competencia originaria a favor de este Alto
Tribunal, para conocer del tema de constitucionalidad planteado
(artículo 156 del Código Fiscal de la Federación).
El fallo del Tribunal Colegiado culminó con los siguientes
tres puntos resolutivos:
“PRIMERO. En la materia competencia de este
Tribunal Colegiado, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en términos del
considerando séptimo de esta ejecutoria.
TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo
que tenga a bien determinar en términos de lo
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resuelto en el último considerando de esta
sentencia.”
SEXTO. En atención a lo resuelto por el Tribunal
Colegiado en la ejecutoria indicada en el párrafo inmediato
anterior (se revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de
Distrito) el asunto fue remitido a este Alto
Tribunal.
Por acuerdo de fecha catorce de junio de este año
su Presidente admitió el recurso de revisión principal, lo registró
con el número 629/2017 y ordenó su envío a la Señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, para su estudio, así como la
remisión del expediente relativo a la Segunda Sala a la que se
encuentra adscrita.
En acuerdo presidencial de esta Segunda Sala, de catorce
siguiente se determinó el avocamiento del asunto; instruyendo
que en su oportunidad se le enviara a la Señora Ministra
Ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
en relación con el Punto Segundo, fracción III del diverso
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia
administrativa, y se estima que no se requiere la intervención
del Pleno.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad en la
presentación del recurso de revisión principal y adhesivo.
No se hará mayor pronunciamiento en torno a esos tópicos,
toda vez que de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado en su
resolución correspondiente en la que concluyó que el recurso
fue interpuesto dentro del término legal del que los
promoventes disponían, así como que éstos se encuentran
legitimados para interponerlo.
TERCERO. Estudio. Dado el contenido y el alcance de la
ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la
materia de este recurso se limitará al análisis de la
constitucionalidad del artículo 156 del Código Fiscal de la
Federación; ello a la luz de los conceptos de violación
propuestos por la empresa disconforme en su escrito inicial de
demanda de amparo, cuyo estudio fue omitido por virtud del
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sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el fallo
recurrido.
En la inteligencia de que en el caso se está en un
supuesto en el que impera el principio de estricto derecho, por
lo que se procede al análisis de los conceptos de violación en
los términos realmente planteados, sin que haya la posibilidad
de suplirlos en la parte de su deficiencia, por no estarse dentro
de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la
Ley de Amparo, que obligue a esta Sala a desplegar ese
beneficio a favor de la empresa quejosa.
En dichos conceptos de violación el quejoso se limitó a
señalar que el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación,
es inconstitucional porque autoriza a la autoridad a privar al
particular de sus bienes, sin limitante alguna y sin previamente
darle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho
convenga, lo que dice es inconstitucional porque viola su
derecho de audiencia previa, porque no se le da la oportunidad
de ser oído y vencido en el juicio, lo cual es contrario a lo que
consagra el artículo 14 constitucional.
Para dar respuesta a esas inconformidades es
conveniente transcribir el texto del numeral tildado de
inconstitucional:
“Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
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I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento. II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora. b). Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior. c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.”
Como se desprende de la anterior transcripción, es
infundado lo que refiere el quejoso en el sentido de que el
precepto que se analiza autorice a la autoridad exactora a
privar al particular de sus bienes, sin limitante alguna, pues en
ninguna de sus fracciones se consigna tal potestad a favor de la
autoridad administrativa.
En efecto, lo que dicho numeral consagra son las
distintas hipótesis en las cuales el legislador confiere al ejecutor
la facultad de designar bienes al momento de trabar embargo,
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sin sujetarse al orden establecido en el artículo 155 del propio
Código Fiscal de la Federación, siendo esos supuestos los que
a continuación se enuncian:
Cuando el deudor o la persona con quien se entienda
la diligencia de embargo:
a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor
o no haya seguido dicho orden al hacer el
señalamiento.
b) Cuando teniendo el deudor otros bienes
susceptibles de embargo, señale:
- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina
ejecutora.
- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún
embargo anterior.
- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias
inflamables.
El autor de la ley estableció que el ejecutor deberá
señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o
venta.
En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al
deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que
manifieste bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal
alguna.
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De ahí que resulte infundado el concepto de violación en
el segmento que se afirma que el precepto que se analiza
autorice a la autoridad exactora a privar al particular de sus
bienes, sin limitante alguna, pues como ya se adelantó, en
ninguna de sus fracciones se consigna tal potestad para la
autoridad exactora.
Por lo que respecta al diverso argumento en el que se
afirma que el precepto legal es inconstitucional porque no
consigna el derecho de audiencia previa consagrado en el
artículo 14 constitucional, es igualmente infundado.
En efecto, el Tribunal Pleno1 ha considerado en relación
con la garantía de audiencia, tratándose de materia impositiva
que la garantía de audiencia que se debe otorgar a los
contribuyentes ocurre, por regla general, con posterioridad
1 “GARANTÍA DE AUDIENCIA A LA, EN MATERIA FISCAL. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por la falta de los elementos económicos necesarios para su subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas”, publicada en la Sexta época del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página 85. "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos”, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 66, Primera Parte, página 77.
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pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados
impugnen en la instancia jurisdiccional o ante las propias
autoridades el monto y el cobro correspondiente de que se
trate.
Por ello, para que en materia hacendaria se cumpla con el
derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a
los causantes el derecho de combatir la fijación de la
contribución o la ejecución del crédito fiscal, una vez que ha
sido determinada por las autoridades fiscales o se han llevado
a cabo los actos de ejecución relativos al cobro.
Esto se justifica porque la facultad económica coactiva
constituye una atribución del fisco que le permite hacer
efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, constituye
un medio para que el Estado logre eficacia en la recaudación
de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la
necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa
satisfacer las necesidades colectivas o sociales.
De ahí se sigue lógicamente que los actos o
determinaciones que constituyan la exteriorización de la
referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por
las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la
garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar
dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda
pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus
instituciones por encima del derecho de los particulares a ser
escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto
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correspondiente una vez que tenga conocimiento del mismo
mediante los recursos y juicios procedentes, en los que incluso
pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen
necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se
sustenta.
En tal virtud, no se trasgrede el artículo 14 constitucional,
dado que de ningún modo se restringe la capacidad de defensa
de los contribuyentes, pues se encuentran en aptitud de
interponer los recursos que estimen pertinentes, si a su juicio,
la inmovilización de recursos se realiza en contravención a las
reglas previstas en la propia ley; máxime que –se reitera– la
garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14
constitucional no rige en la materia fiscal.
Por lo que mira al concepto de violación en el que se
afirma que se trastocan los artículos 16 y 17 constitucionales,
ya que todo acto de autoridad está produciendo un acto de
molestia en perjuicio del particular, aunado a que no cuenta con
los conocimientos técnicos para determinar el avalúo de los
bienes, así como para determinar cuáles bienes son de fácil
realización o venta, violándose así el artículo 17 constitucional,
ya que se está actuando en forma parcial a favor de la
autoridad, y no con la debida imparcialidad . En virtud de lo
anterior se está en presencia de actos de imposible reparación,
ya que no se podrían restituir los derechos que se consideraron
transgredidos, por lo cual el amparo en que se actúa es
procedente.
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Todo lo así expuesto es inoperante, ya que el promovente
del amparo alega que el precepto impugnado es violatorio de
los artículos 16 y 17 constitucionales; sin embargo, de la
síntesis del concepto de violación en comento se advierte
claramente que la quejosa no expone argumento alguno que
evidenciara que efectivamente ese dispositivo legal conculca lo
dispuesto en los artículos constitucionales que estima
trastocados; no obstante que al tratarse de un asunto en el que
impera el principio de estricto derecho, el quejoso tenía la carga
de exponer los argumentos suficientes para demostrar la
inconstitucionalidad del precepto que impugna, sin que lo
hubiera hecho.
CUARTO. Revisión adhesiva. Toda vez que se
determinó que el artículo reclamado en el juicio de amparo
indirecto no es inconstitucional, queda sin materia el recurso de
revisión adhesiva.
QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal
Colegiado. Se advierte que en los demás conceptos de
violación el recurrente expresó argumentos de legalidad que
escapan de las atribuciones de este Alto Tribunal, por lo que se
reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para
que conozca de éstos, a saber:
“La falta de competencia de las autoridades que
emitieron los actos descritos en líneas anteriores,
máxime que de los preceptos invocados por la
autoridad fiscalizadora se denota la carente y
hasta indebida motivación”.
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Que la responsable no funda ni motiva debidamente su
actuar al emitir el mandamiento de ejecución acta de
requerimiento de pago y embargo, omitiendo lo que dispone el
artículo 151, fracción II, último párrafo del Código Fiscal de la
Federación,
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a Estrategias en Apoyo a la Planeación Organizacional
Lambda, sociedad anónima de capital variable, en contra del
artículo 156 del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su origen y,
en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
FGO/mdm
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En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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