actor partido revolucionario institucional. · de la coalición “compromiso por jalisco”,...
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EXPEDIENTE RAP-360/2012 ACTOR Partido Revolucionario Institucional. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. TERCERO INTERESADO: No compareció. MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García. SECRETARIOS RELATORES: Gpe. Lucía Sánchez Vital. Silvia Gpe. Bustos Vázquez. Raymundo Miguel Figueroa Brizuela. Bertha Sánchez Hoyos.
Guadalajara, Jalisco, 28 veintiocho de junio de 2012 dos
mil doce.
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
formado con motivo de la interposición del recurso de apelación,
identificado con el número y siglas señalado al rubro, promovido
por Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como Apoderado
General Judicial para Pleitos y Cobranzas del Partido
Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, del 4 cuatro de junio de 2012 dos mil doce,
que resolvió negar a ese partido político, la solicitud de
sustitución de la ciudadana Liznet Violeta Gamboa González,
como candidata en la quinta posición de propietarios de la
planilla de regidores propietarios para el municipio de Tonalá,
Jalisco, identificado como IEPC-ACG-190/12, y
R E S U L T A N D O
RAP-360/2012
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1. El 29 veintinueve de octubre de 2012 dos mil doce, fue
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número
13, sección VI, TOMO CCCXXI, la convocatoria para la
celebración de las elecciones, constitucionales que se llevarán
a cabo el día 1° de julio de 2012 dos mil doce en la entidad,
aprobada en sesión ordinaria, por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-047/11.
2. En la misma sesión ordinaria, mediante acuerdo IEPC-ACG-
048/11, el citado Consejo General, aprobó el calendario para el
proceso electoral local ordinario 2011-2012.
3. El 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-019/12 el
Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México con la
finalidad de postular candidatos a Presidente Gobernador
Constitucional, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa,
así como para registrar planillas de candidatos a integrantes de
los Ayuntamientos en la totalidad de los municipios del Estado
de Jalisco por el periodo 2012-2015.
4. El 28 veintiocho de abril del año que transcurre, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, aprobó el Acuerdo que resolvió las
solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes,
de la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México, identificado como IEPC-ACG-084/12.
5. El 31 treinta y uno de mayo del año en curso, el Partido
Revolucionario Institucional, solicitó la substitución de la
ciudadana Liznet Violeta Gamboa González, por la candidata
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Claudia Georgina Rodríguez Jiménez, respecto de la quinta
posición de propietarios de la planilla de regidores propietarios
para el municipio de Tonalá, Jalisco.
6. El 4 cuatro de junio del presente año, el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-
190/2012, en su considerando XXI y puntos resolutivos,
determinó negar la solicitud de sustitución de la ciudadana
Liznet Violeta Gamboa González, como candidata en la quinta
posición de propietarios de la planilla de regidores propietarios
para el municipio de Tonalá, Jalisco, bajo el tenor literal
siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, se proponen los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban las sustituciones de candidatos a munícipes formuladas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza así como por las coaliciones “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012, en términos del considerando XVIII del presente acuerdo. SEGUNDO. Se niegan las sustituciones de candidatos a munícipes formuladas por las coaliciones “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012, en términos de los considerandos XIX, XX y XXI del presente acuerdo. TERCERO. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a los partidos políticos registrados ante este organismo electoral, y a los consejos municipales electorales. CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la página oficial de internet de este instituto electoral.
Guadalajara, Jalisco; a 4 de junio de 2012
MTRO. JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA. CONSEJERO PRESIDENTE.
MTRO. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO. SECRETARIO EJECUTIVO.
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7. El 9 nueve de junio de 2012 dos mil doce, el ciudadano
Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostentó como Apoderado
General Judicial del Partido Revolucionario Institucional,
presentó demanda de recurso de apelación ante la autoridad
señalada como responsable, impugnando la resolución a que
se refiere el resultando que antecede.
8. El 12 doce de junio de esta anualidad, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número
4100/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió el escrito del medio de
impugnación y diversa documentación, relacionada con el
recurso de apelación de mérito, y el correspondiente informe
circunstanciado.
9. El 16 dieciséis del mes y año en curso, se recibió el oficio
SGTE-1585/2012, de la Secretaría General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a
través del cual en acatamiento del acuerdo del Magistrado
Presidente, remitió los autos originales del expediente en que se
actúa a la Ponencia a su cargo, para su estudio, en su caso,
admisión y formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
10. El 18 dieciocho de junio del año que transcurre, se recibió
en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número
4578/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al que se acompañó copia certificada de la
certificación de no presentación de terceros interesados en el
recurso de apelación en que se actúa.
11. El 25 veinticinco de junio de esta anualidad, el Pleno de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó
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proveído en el cual, se tuvo por recibido y radicado el escrito de
demanda de recurso de apelación, recibida diversa
documentación aportada por las partes, la cual se ordenó
agregar a los autos del expediente para los efectos legales a
que hubiese lugar.
De igual forma, en el acuerdo de mérito, se tuvo a la autoridad
responsable dando cumplimiento con las cargas procesales que
la ley en la materia le impone, y toda vez que el Magistrado
Ponente consideró que el expediente estaba debidamente
substanciado para ser fallado, acordó la admisión del medio de
impugnación promovido por el Apoderado General Judicial para
Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, se
admitieron las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, por
lo que se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se
formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que
en esta sesión pública se somete a consideración del Pleno de
este Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el
artículo 604 párrafo 1 del código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir
controversias que demandan justicia electoral en el Estado de
Jalisco, por tanto es competente para conocer del presente
recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en los
artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 70 fracción II y
71 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 párrafo primero y 88 fracción IV de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 502
párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 596 párrafo 2, 599 fracción II
y 604 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y 1º párrafos primero y segundo, 4º y 5º párrafo
primero, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral
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del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que las
documentales que integran el expediente se refieren a un
acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a decir del
partido político recurrente le causa agravios.
II. Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición
contenida en el escrito de demanda, este Pleno del Tribunal
Electoral se avoca al estudio de la legitimación de la parte actora,
para cuyo efecto se invoca lo dispuesto por el artículo 602
párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, precepto legal que establece
que están legitimados para interponer el recurso de apelación,
los partidos, coaliciones, candidatos o agrupaciones políticas por
conducto de sus respectivos representantes legítimos, que estén
acreditados ante el órgano electoral que dictó el acto o
resolución impugnada.
Por tanto, la legitimación del partido político actor, es de
reconocerse en virtud de tratarse de un partido político nacional
debidamente acreditado ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero
Cordero, quien se ostenta como Apoderado General Judicial del
Partido Revolucionario Institucional, es de reconocerse la misma,
habida cuenta que está acreditado su carácter de representante
legítimo del referido partido político, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción I, inciso c) del
código en la materia, como se puede apreciar de la copia
certificada de la escritura pública número 2,981 (dos mil
novecientos ochenta y uno), tomo VIII (ocho), de fecha 11 once
de mayo de dos mil doce, extendida por el licenciado Salvador
Orozco Becerra, Notario Público, 138, de Guadalajara, Jalisco.
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Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para
hacer valer el recurso de apelación, se observa que en su escrito
alega que la resolución impugnada le causa agravios al partido
político que representa, lo cual, en principio, se considera
suficiente para que se proceda a su estudio, y por satisfecho el
requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se
juzguen los supuestos agravios en la parte correspondiente de
esta resolución, sin que se entienda que con ello se muestra
plenamente el interés jurídico del recurrente o que los agravios
resulten fundados, pues ello será materia del estudio de fondo.
III. Determinada la competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral, así como la legitimación, personería e interés jurídico
del recurrente, lo que procede es el análisis de los requisitos
de procedencia del recurso, toda vez que su estudio se
impone previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
recurso de apelación prevén los artículos 506 y 507 que son
aplicables a este recurso en los términos de lo prescrito por el
artículo 504 párrafo 1, así como el 603, todos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
preceptos que regulan: A) al plazo en que se debe presentar el
recurso de apelación; B) los requisitos que el escrito del recurso
debe cumplir; y C) el agotar los recursos administrativos que
establece el código de la materia, al respecto se tiene que:
A) Plazo
En el presente recurso, el escrito se presentó dentro del plazo
legal de acuerdo con los siguientes razonamientos:
El plazo para la interposición del recurso de apelación, se
establece en el artículo 506 del Código Electoral y de
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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en lo
conducente prescribe lo siguiente:
Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
A efecto de determinar los días en que trascurrió el plazo para
la interposición del medio judicial de impugnación que se
resuelve, debe considerarse que con anterioridad a la emisión
del acuerdo, había dado inicio el proceso electoral local el día
veintinueve de octubre de dos mil once, pues en esa fecha el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco publicó en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco” la convocatoria para la celebración de las
elecciones de gobernador, diputados y munícipes en la entidad,
como lo prevé el artículo 213, párrafo 1 del código en la
materia.
Artículo 213. 1. El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Por ende, para computar los plazos se debe tomar en cuenta si
están señalados por horas o por días, si es por horas, se
computarán de momento a momento y si es por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas, además debe observarse
que durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles, como lo prevé el artículo 505, párrafos 1 y 2 del código
en la materia, cuyo contenido literal es el siguiente:
Artículo 505. 1. Los plazos y términos son improrrogables. Si los plazos están por horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas. 2. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
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Ahora bien, el artículo 506 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el
recurso de apelación se debe interponer ante el Instituto
Electoral de la entidad, dentro de los seis días siguientes a
partir de aquél en que surta efectos la notificación del acto
o resolución impugnada.
Atento a lo dispuesto por el citado precepto, este órgano
judicial, a partir del examen de las documentales públicas que
integran el expediente, que poseen valor probatorio pleno,
como lo dispone el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral,
arriba a la conclusión de que, el medio de impugnación se
encuentra interpuesto en tiempo, dado que el acuerdo
combatido se emitió el día 4 cuatro de junio de 2012 dos mil
doce, y si el escrito que contiene el medio de impugnación fue
presentado ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a las PM11:27 (veintitrés
horas con veintisiete minutos) del día nueve de junio de
dos mil doce, como se aprecia en el acuse de recibo que
asentó la Oficialía de Partes del Instituto Electoral bajo el folio
5789, en esa virtud se puede deducir que se interpuso dentro
del plazo que dispone el artículo 506 del Código en la materia,
toda vez que fue interpuesto al quinto día de la emisión del
acuerdo combatido.
B) Requisitos formales
Por otra parte, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, considera que el recurrente cumplió con
los requisitos formales establecidos por el artículo 507 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, para el caso de la interposición de los medios de
impugnación.
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En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que el medio de impugnación se presentó por escrito
ante la autoridad responsable de la resolución impugnada; se
indicó el nombre del actor y el domicilio para recibir
notificaciones que se ubica en esta ciudad que es la residencia
de esta autoridad que es la competente para resolver el medio
de impugnación, asimismo, señaló el nombre de quien las
pueda oír y recibir; acompañó los documentos necesarios para
acreditar la personería del promovente; se señaló el partido
político que representa; identificó la resolución impugnada así
como a la autoridad responsable; mencionó los hechos y
agravios en que se funda la impugnación.
El recurrente ofreció las pruebas relacionándolas con los
hechos que se pretenden probar; también se aprecia que el
recurrente acompañó dos tantos en original del escrito de
demanda, y, finalmente, se advierte que asentó su firma
autógrafa.
C) Requisito de admisibilidad
El artículo 603, párrafo 1 del Código en la materia, prevé que es
requisito de procedencia adicional para la admisión del recurso
de apelación que se agoten los recursos administrativos que
establece este código para el caso concreto, ya que, de lo
contrario, se desechará de plano.
No obstante lo anterior, como se precisó en el considerando I
de esta resolución, el caso que se somete a la consideración de
este Pleno del Tribunal Electoral, se subsume en la hipótesis
prevista en el artículo 599, párrafo 1, fracción II del referido
código, por lo que se colige que si la resolución combatida fue
emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, se puede
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afirmar válidamente que, en el presente caso, no ha lugar a que
se agoten otros recursos administrativos.
IV. El Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario
abordar el estudio de las causales de improcedencia que
puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden
público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, al admitir el escrito de demanda a recurso de
apelación que interpuso el recurrente, este órgano judicial no
advirtió la existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por el artículo 509 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues no se
pretende impugnar leyes o normas electorales por la no
conformidad a la Constitución General de la República o la
Política del Estado de Jalisco; se impugnó una resolución que
supuestamente afecta el interés jurídico del actor; el acto o
resolución no se consumó de un modo irreparable; el acto o
resolución no se consintió expresamente, habida cuenta que no
hubo manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además porque el medio de impugnación se
presentó dentro del plazo previsto en este código electoral; el
promovente cuenta con legitimación en los términos de ley,
como quedó acreditado en el considerando II que precede y,
por otra parte, no se está en el caso de que se pretenda
impugnar más de una resolución o más de una elección,
exigencia esta última que sólo es aplicable al juicio de
inconformidad y no al recurso de apelación.
En consecuencia, y toda vez que hasta esta parte de la
resolución no se ha actualizado alguna causal de improcedencia
que impida que se aborde el estudio de la apelación, el Pleno del
Tribunal Electoral procede a su examen de fondo.
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V. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el
acuerdo impugnado identificado con la clave IEPC-ACG-
190/2012, en su considerando XXI, dictado por la autoridad
responsable el día 4 cuatro de junio de 2012 dos mil doce, es
violatorio del principio de legalidad que toda resolución de
autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios
constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con
ello se conculcaron los derechos que, en favor del partido político
apelante, consagran la Constitución Política del Estado de Jalisco
y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto consistirá en examinar los agravios que esgrime el
recurrente y que serán estudiados en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y
puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente
resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a
este Tribunal Electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo
de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 504,
párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de
todas y cada una de las pruebas que obran en autos, que serán
valoradas en los términos que disponen los artículos 516, 519,
520, 525 y demás preceptos aplicables del referido Código
Electoral.
Para tal efecto, en el siguiente considerando se expondrán en
síntesis los agravios que esgrime el partido político actor.
Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden
de la exposición contenido en el escrito de demanda, lo cual no
causa lesión o afectación jurídica al partido político actor, pues
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esto sólo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de
agravio, toda vez que, no en todos los casos, los justiciables
exponen ordenadamente los agravios, y por razón de que éstos
se pueden encontrar en cualquier parte del escrito que contiene
la impugnación.
Sirven de apoyo a las relatadas consideraciones sendas tesis
de jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si
bien no son obligatorias para este Pleno del Tribunal Electoral,
sí son ilustrativas del sentido del método de estudio de los
agravios.
Las jurisprudencias de referencia son visibles en las páginas
118, 119 y 120 del Volumen I correspondiente a la
Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y
tesis en materia electoral”, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyos rubros y texto son del siguiente
tenor literal:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional. - 11 de enero de 1999. - Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por
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la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.— Partido Revolucionario Institucional.— 9 de octubre de 1997.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.— Partido de la Revolución Democrática.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.— Partido del Trabajo.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos.
VI. Para cumplir con el método de estudio este Pleno del
Tribunal Electoral, aborda el examen de los agravios
formulados por el Partido Revolucionario Institucional en su
escrito de recurso de apelación, del cual, en síntesis, se
desprenden los siguientes motivos en los que aduce la
resolución impugnada le agravia:
a) Se duele de que la autoridad responsable vulnera el principio
de legalidad y certeza, por la indebida fundamentación y
motivación del considerando XXI de la resolución impugnada,
en el cual estimó improcedente la solicitud de sustitución de la
candidatura de Liznet Violeta Gamboa González, como regidora
propietaria en la quinta posición de la planilla de candidatos a
munícipes del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, para el periodo
constitucional 2012-2015, ya que a su decir la responsable sólo
se limita a señalar el artículo 250, párrafo 1, fracción II del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, como base y sustento legal de su decisión.
b) Se queja de que la autoridad responsable se extralimita en
sus atribuciones, al intervenir en un asunto que considera como
interno, desconociendo la autonomía del partido político que
representa, lo anterior por haber omitido tomar en consideración
los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y no
haberle dado valor jurídico al Acuerdo de los Delegados
Especiales del Comité Ejecutivo Nacional Encargados del
Despacho de la Presidencia y de la Secretaria General del
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Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional
en el Estado de Jalisco, que emitieron en función del artículo
191 de los Estatutos; y
c) Por último alega que en el caso concreto existe una laguna
legal por falta de norma aplicable, por lo que deberá
desaparecer integrándose a la misma los documentos que
dieron vida legal al partido impetrante, como lo son los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
VII. Este órgano judicial considera oportuno precisar que por
cuestión de método, en primer lugar abordará el estudio del
motivo de agravio identificado con el inciso b) en el cual, el
partido político actor se queja de que la autoridad responsable
se extralimita en sus atribuciones, al intervenir en un asunto que
considera como interno, desconociendo la autonomía del
partido político que representa, lo anterior por haber omitido
tomar en consideración los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional y no haberle dado valor jurídico al Acuerdo de los
Delegados Especiales del Comité Ejecutivo Nacional
Encargados del Despacho de la Presidencia y de la Secretaria
General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Jalisco, que emitieron en función
del artículo 191 de los Estatutos.
Al efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente
precisar, que si bien es cierto, como lo dice el promovente, las
autoridades electorales por mandato expreso constitucional se
encuentran impedidas para realizar actos que se traduzcan en
la intromisión indebida en la vida interna de los partidos
políticos, tal como lo prevé el artículo 41, párrafo segundo,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que es del sentido literal siguiente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
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respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)
También lo es que, la substitución pretendida por el actor, no
es un asunto que se pueda considerar como los inherentes a la
“vida interna” de los partidos políticos, lo anterior en razón de lo
siguiente:
Vida interna de los partidos políticos, se refiere a los asuntos
relacionados con las facultades de auto organización, y auto
determinación para establecer en sus normas los requisitos
constitucionales y razonables para aspirar a sus cargos
internos, así como a los procesos de selección de candidatos
para los cargos de elección popular.
En el presente caso tenemos:
Una ciudadana que fue posicionada en el quinto lugar de
regidores propietarios, en la planilla postulada por la Coalición
“COMPROMISO POR JALISCO” para el municipio de Tonalá,
Jalisco, misma que obtuvo su candidatura por haber cumplido
con los procesos de selección internos, establecidos en los
estatutos del partido político promovente, y
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El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, en su artículo 250, párrafo 1, fracción I, prevé la
posibilidad de que los partidos políticos y coaliciones soliciten la
substitución de sus candidatos libremente dentro de los plazos
para la presentación de las solicitudes de registro de
candidatos.
Al momento de la presentación de la solicitud, el plazo para
la sustitución libre de candidatos ya había fenecido.
Contrario a lo que afirma el apelante, la autoridad responsable
de ninguna manera se extralimita en sus atribuciones, ni mucho
menos interviene en la vida interna del partido político al
resolver sobre la procedencia de la sustitución, ya que
únicamente se constriñó a determinar la procedencia de la
misma tomando en consideración dispositivos legales que rigen
el procedimiento de registro y sustitución para todos los partidos
políticos.
En otra tesitura, no pasa inadvertido para este Tribunal que el
partido político promovente, realiza su solicitud de substitución
en base a lo previsto por el artículo 191 de sus Estatutos, el
cual a la letra prescribe:
Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
(Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)
Sin embargo, del “Acuerdo de los Delegados Especiales del
Comité Ejecutivo Nacional Encargados del Despacho de la
Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo
Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de
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Jalisco por el que se designa candidata a regidora propietaria
en la quinta posición de la planilla del Ayuntamiento de Tonalá,
Jalisco, por mediar circunstancias de fuerza mayor”, mismo que
obra agregados en autos a fojas 000043 a 000047 , y se le
concede valor probatorio pleno de conformidad el artículo 525,
párrafo 1, del Código en la materia, se deprende que la causa
de fuerza mayor, en que basan la substitución de la candidata,
la hacen consistir en que la ciudadana Claudia Gregoria
Rodríguez Jiménez a la fecha no ha comparecido a las
actividades de campaña y de promoción del voto a favor de su
partido político, que si bien, dicha conducta puede considerarse
como un incumplimiento a las obligaciones de la candidata, no
constituye una causa de fuerza mayor.
Lo anterior es así, pues para que se suscite una causa de
fuerza mayor es necesario que se surtan ciertos elementos
fundamentales, a saber, se trata de sucesos de la naturaleza o
de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo
afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o
definitivamente el cumplimiento parcial o total de una
obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o
indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con
los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio
social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el
acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
Así las cosas, tenemos que algunos de los supuestos para
substituciones por causas de fuerza mayor, al igual que en los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Código
Electoral y de Participación Ciudadana, también los prevé, bajo
la fracción III, del párrafo primero del artículo 250, que
establece:
Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos:
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I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de
registro de candidatos;
II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y
III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección. 2. Las renuncias a las candidaturas que se presenten directamente al Instituto Electoral se comunicarán al partido político o coalición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se reciban. (Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)
Por lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que en el
presente caso, no se surten dichos supuestos, para que sea
procedente una substitución de candidato por causas de fuerza
mayor, ya que el partido político, no arguye que se hubiese
presentado algún suceso natural o del hombre, extraño a la
candadita que le impida temporal o definitivamente cumplir con
el cargo para el cual la propuso, y tampoco acreditó que la
ciudadana Claudia Gregoria Rodríguez Jiménez, quien
actualmente se encuentra registrada como candidata
propietaria a regidora en la quinta posición al Ayuntamiento de
Tonalá, haya fallecido, se le hubiese inhabilitado o sufra alguna
incapacidad para desempeñar el cargo para el cual fue
postulada.
En ese estado las cosas, por los razonamientos vertidos y el
examen del acuerdo impugnado que obra en autos a fojas
000094 a 000116, mismo que tiene pleno valor probatorio de
conformidad en lo previsto por el párrafo primero del artículo
525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el presente motivo
identificado con el inciso b) de la síntesis de agravios resulta
infundado.
VIII. Con relación al motivo de agravio identificado con el inciso
c) de la síntesis, en el cual el apelante aduce que en el caso
concreto existe una laguna legal por falta de norma aplicable, y
ésta debe desaparecer, integrándose a la misma los
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documentos que dieron vida legal al partido impetrante, como lo
son los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, este órgano judicial considera que no es exacto lo
que afirma el recurrente en el motivo de agravio que nos ocupa,
basta con examinar los artículos 250 al 254, del Código
Electoral local, para demostrar que dicho ordenamiento legal si
regula los supuestos de substitución y cancelación de registro
de candidatos.
Al efecto, se cita de forma textual el marco legal que prevé el
citado Código Electoral al respecto:
Título Tercero Procedimiento de Registro de Candidatos
Capítulo Primero
Del Registro de Candidatos
Sección Sexta Sustituciones de Candidatos
Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos: I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección. 2. Las renuncias a las candidaturas que se presenten directamente al Instituto Electoral se comunicarán al partido político o coalición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se reciban. Artículo 251. 1. Los partidos políticos y coaliciones deberán modificar las listas o planillas que les instruya el Instituto Electoral, cuando no se integren con los porcentajes y con los números de candidatos de un mismo sexo que ordena este Código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. Artículo 252. 1. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán satisfacer los requisitos que dispone al artículo 241 de este Código.
Sección Séptima Cancelaciones
Artículo 253. 1. A los partidos políticos o coaliciones que no presenten sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
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Artículo 254. 1. Las cancelaciones de registro y sustituciones de candidatos se publicarán en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.
De los artículos transcritos, es evidente que no existe la laguna
legal por falta de norma para las substituciones de candidatos
que alega el apelante, además, resulta oportuno referir que de
conformidad al principio de jerarquía de las normas, es
infundada la pretensión del actor, de que en lugar de dichos
dispositivos legales se aplique lo que prevén los estatutos del
Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así, por que como ya ha quedado precisado en el
considerando anterior, el presente caso, no es de los inherentes
a la “vida interna” de los partidos políticos; aunado a lo anterior,
de acuerdo al orden jerárquico normativo del sistema de
derecho que nos rige, los estatutos del Partido Revolucionario
Institucional, no pueden estar por encima del Código Electoral
de la entidad.
Es importante resaltar que los preceptos que pertenecen a un
sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. En la
primera hipótesis hay entre ellos una relación de coordinación;
en la segunda, un nexo de supra o subordinación. La existencia
de relaciones de este último tipo permite la ordenación
escalonada de aquellos preceptos y revela, al mismo tiempo, el
fundamento de su validez.
Si bien es cierto, que el orden jurídico es una larga jerarquía de
preceptos, también lo es que toda norma tiene un límite
superior y otro inferior. El primero se denomina norma
fundamental; el segundo está integrado por los actos finales de
ejecución, no susceptibles ya de provocar posteriores
consecuencias.
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De lo anterior se desprende que el orden jerárquico normativo
de cada sistema de derecho se compone:
1. Normas constitucionales
2. Normas ordinarias
3. Normas reglamentarias
4. Normas individualizadas
Luego entonces, tomando en consideración dicha jerarquía de
normas, como un principio límite, se puede concluir que una
norma individualizada como en el caso de estudio, emitida por
el Partido Revolucionario Institucional y sancionada por las
correspondientes autoridades electorales, no puede estar por
encima del Código Electoral del Estado.
Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, considera infundado el agravio
analizado en este considerando.
IX. Finalmente, este órgano judicial aborda el estudio del motivo
de agravio de la síntesis identificado con el inciso a), en el que
el actor esgrime que la autoridad responsable vulnera el
principio de legalidad y certeza, por la indebida fundamentación
y motivación en el considerando XXI del acuerdo impugnado,
en el cual estimó improcedente la solicitud de sustitución de la
candidatura de Liznet Violeta Gamboa González, como regidora
propietaria en la quinta posición de la planilla de candidatos a
munícipes del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, para el periodo
constitucional 2012-2015, ya que a su decir la responsable sólo
se limita a señalar el artículo 250, párrafo 1, fracción II del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, como base y sustento legal de su decisión.
Para tal efecto, se procede al examen del acuerdo impugnado,
que obra agregada en copia certificada a fojas 000094 a
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000115, documental pública que merece pleno valor probatorio
con fundamento en lo previsto por el artículo 525, párrafo 1 del
Código en la materia.
En su considerando XXI, la autoridad responsable, argumenta
lo siguiente:
(…)
XXI. Que por lo que respecta a las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco” a través de sus representantes autorizados, relativas a la posición 6 propietario en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga y 5 propietario en el municipio de Tonalá, ambos del estado de Jalisco las mismas resultan improcedentes. Lo anterior, en virtud de que tal y como se desprende de las solicitudes planteadas, las mismas incumplen con los requisitos previstos por el artículo 250 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala, que la sustitución de candidatos se realizará:
I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de solicitudes
de registro de candidatos.
II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes de la elección; y
III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los
candidatos o candidato, hasta un día antes de la elección.
Así debido a que los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que designan candidatas a regidoras propietarias en la quinta y sexta posición de las planillas de los ayuntamientos de Tonalá y Tlajomulco de Zúñiga, respectivamente; no es una causa que se encuentre contemplada en las fracciones antes transcritas del Código de la materia, toda vez que éstas en sí mismas, no constituyen renuncias de candidatos ni tampoco acreditan fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos, y por tanto resultan improcedentes las sustituciones planteadas. (…)
De la documental sujeta a examen, este órgano jurisdiccional
considera que contrario a lo que sostiene apelante, el Consejo
General del Instituto Electoral, si cumple con el principio de
legalidad, fundando y motivando adecuadamente la resolución
impugnada, al determinar que la solicitud de substitución que
nos ocupa es improcedente, por no actualizarse en alguno de
los supuestos contemplados por el artículo 250 del Código en
la materia, esto es, no constituye renuncia de la candidata que
se encuentra postulada, ni tampoco el partido político refiere el
fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de la candidata.
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Lo anterior es así, toda vez que la adecuada fundamentación y
motivación se satisface cuando se surten las siguientes
premisas:
1. La expresión precisa del precepto legal aplicable al caso;
2. Se señalen, las circunstancias de hecho o razones
particulares; y
3. Exista concordancia entre la norma aplicada y las
circunstancias de hecho o razones suscitados en el caso
concreto.
Atendiendo al razonamiento anterior y concatenando lo
establecido por la responsable en el acuerdo impugnado que se
encuentra transcrito en párrafos anteriores, podemos advertir
que la responsable realizó lo siguiente:
1. Aplicó al caso el artículo 250 del Código Electoral del
Estado, en el cual se prevén los supuestos procedentes
para la sustitución de candidatos;
2. Señaló “Así debido a que los acuerdos del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
por el que designan candidatas a regidoras propietarias
en la quinta y sexta posición de las planillas de los
ayuntamientos de Tonalá y Tlajomulco de Zúñiga,
respectivamente; no es una causa que se encuentre
contemplada en las fracciones antes transcritas del
Código de la materia, toda vez que éstas en sí mismas,
no constituyen renuncias de candidatos ni tampoco
acreditan fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los
candidatos, y por tanto resultan improcedentes las
sustituciones planteadas.”
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Por lo cual, a juicio de este Tribunal, existe concordancia entre
la norma aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado y las circunstancias de hecho o razones suscitados
en el caso concreto.
Además, se comparte lo alegado por la autoridad responsable
en su informe circunstanciado, visible a fojas 000082 a 000089
de autos, en el sentido de que basta que quede claro el
razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse
formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de
lo estrictamente necesario para que sustancialmente se
comprenda el argumento expresado.
Así por las razones apuntadas, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que no se vulneró el principio de legalidad y certeza
de que se duele apelante, y por ende, el motivo de agravio en
estudio identificado con el inciso a) de la síntesis resulta
infundado.
X. En virtud de que los motivos de agravio identificados con los
incisos a) b) y c) de la síntesis, analizados en los
considerandos VII, VIII y IX de la presente resolución
devinieron infundados, con apoyo en lo dispuesto por el
artículo 608 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL
RESULEVE LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS
A MUNÍCIPES, FORMULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NUEVA
ALIANZA ASÍ COMO POR LAS COALICIONES “COMPORMISO POR
JALISCO”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO, Y “ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO” INTEGRADA POR
LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO MOVIMIENTO
CIUDADANO, Y LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL ALIANZA
CIUDADANA, PARA EL PROCESPO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO
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2011-2012”, únicamente por lo que se refiere al contenido de lo
resuelto en su considerando XXI, materia del presente recurso
de apelación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,
en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo y 70
fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73,
77 párrafo primero, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco; 536 párrafo 1, fracciones I y X,
599 párrafo 1, fracción II y 604 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 1º párrafos
primero y segundo, 4º, 5º fracción VI, 9º, 11, 12 párrafo primero
inciso d) y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
Primero. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el
presente recurso de apelación; la legitimación y personería
del promovente, así como la procedencia del mismo,
quedaron acreditadas en los términos expuestos en los
considerandos I, II, III y IV de esta resolución.
Segundo. Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-190/12, emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 4 cuatro de junio de
2012 dos mil doce, en los términos expuestos en los
considerandos VII, VIII, IX y X de esta resolución.
Notifíquese en los términos de ley.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados
que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta
resolución conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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