33749 22-07-2010 carpintero
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
Silva
D/. Falsa denuncia
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 230
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto
por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo
del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de
Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la
pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, le
negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria,
al hallarlo autor responsable del delito de falsa denuncia contra
persona determinada.
Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
Silva
D/. Falsa denuncia
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
JOSÈ DE JESÚS URIBE SILVA denunció al doctor José
Alfredo Escobar Araujo y a sus escoltas1, expresando que el 18 de
diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana llegó a su taller de
carpintería ubicado en la calle 128 número 46 A 13 de esta ciudad,
haciéndole saber que se llevaría la maquinaria por el incumplimiento
del contrato civil de obra suscrito con él, contratando minutos
después un camión al cual hizo subir una máquina planeadora que
fue llevada a un apartamento de propiedad del denunciado, según
se enteró días después.
Dijo que ante la manifestación de que la máquina quedaba
decomisada, exigió de su parte la orden judicial de allanamiento o
de decomiso que autorizara tal decisión, ante lo cual el doctor
Escobar Araujo le respondió que como Magistrado la orden la daba
de manera verbal.
En razón de esa querella, el 17 de febrero del mismo año el
doctor Escobar Araujo presentó denuncia contra URIBE SILVA por
los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal,
aseverando que la máquina la retiró del taller por haberle sido
entregada en garantía por su dueño y que éste buscaba sacar
provecho de ese hecho, pues estaba dispuesto a retirar la denuncia
siempre y cuando llegara a un acuerdo económico con él.
1 La denuncia fue presentada en la URI de Usaquén el 19 de enero de 2004.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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D/. Falsa denuncia
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Corte Suprema de Justicia
El 15 de marzo de 2004, el Fiscal 286 Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la
denuncia presentada por el doctor José Alfredo Escobar Araujo y las
pruebas practicadas en la investigación previa, profirió resolución de
apertura de instrucción contra JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA2.
El 1º de abril de 2004, URIBE SILVA fue oído en indagatoria y
el 11 de mayo de ese mismo año, el Fiscal 239 de la Unidad de
Delitos contra la libertad individual, Otras Garantías y Otros precluyó
la investigación por el delito de estafa y se abstuvo de imponerle
medida de aseguramiento por los demás delitos3.
El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad
declaró cerrada la investigación y el 1º de julio de ese año, acusó a
JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA como autor de la conducta punible
de falsa denuncia contra persona determinada4, resolución que
quedó en firme el 2 de agosto de 20055.
El 19 de agosto de 2005, por reparto asumió el conocimiento
del proceso la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que
en la audiencia preparatoria decretó algunas de las pruebas pedidas
por el defensor de URIBE SILVA, negó las demás, dispuso otras de
oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.
2 Folio 56, cdno original 1.3 Folio 105, cdno original 1.4 En la misma decisión precluyó la instrucción a Uribe Silva por el delito de constreñimiento ilegal; folios 198 a 215, cdno original 1.5 Folio 215 vto, cdno original 1.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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D/. Falsa denuncia
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El 11 de noviembre de 2005 culminó la audiencia pública
desarrollada en varias sesiones, luego dictó sentencia en la cual
condenó a URIBE SILVA como autor del delito de falsa denuncia
contra persona determinada.
El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado
por el Tribunal Superior de Pasto, encargado de resolver el recurso
de apelación en razón a la medida de descongestión implementada
por el Consejo Superior de la Judicatura.
DE LA DEMANDA
Cargo Único. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207
de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley
sustancial por error de hecho por falso raciocinio, porque la sentencia
vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la
experiencia.
A pesar de señalar que la sentencia de segunda instancia
presenta una motivación insuficiente, considera pertinente la
proposición del cargo por esa vía, en razón a que los fallos de primera
y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.
Conforme con esa aclaración, manifiesta que los juzgadores
violaron el principio de razón suficiente, según el cual la proposición
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debe demostrarse para tenerla completamente como cierta. También
la petición de principio o de derivación, ligada a la sana crítica y
vinculada con la obligación de analizar la prueba y motivar la
sentencia. En su demostración procede a transcribir párrafos del fallo
atacado que presentan el vicio reprochado.
El Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis
integral de la prueba, observando los principios de la sana crítica con
aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin
indicarlas, como también deja de enunciar las razones por las cuales
las declaraciones de los agentes del DAS tienen valor probatorio, por
qué no son sospechosas o inútiles. Igual sucede con el testimonio de
Strahlen Bustamante.
Determina la tipicidad de la conducta atribuida a URIBE SILVA
sin una motivación suficiente, acudiendo a sofismas o peticiones de
principio.
Respecto de la aparente discusión de la antijuridicidad y
culpabilidad, expresa que los requisitos del artículo 232 de la Ley 600
de 2000 no se cumplen, ya que la razones por las cuales el Tribunal
encuentra probada la “entrega voluntaria” de la maquinaria, el íntimo
propósito de delinquir, a la manera de la responsabilidad objetiva, las
deriva de algo indiscutido o sin argumentos, y la aptitud criminal del
acusado por intentar la solución amistosa del conflicto, tiene sustento
en el uso del sofisma de petición de principio en vez del análisis de la
prueba, propio de un Estado Social de Derecho.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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Además, la calificación del recurso intentado y el señalamiento
de que el mismo proponía debates que no eran propios de la
apelación, muestran que su intención era la de confirmar la decisión
soslayando “su deber de decisión sobre la actuación”, con lo cual deja
evidente la denegación de justicia y la violación del debido proceso.
Luego de referirse a la prueba que tuvo el a quo para condenar
a URIBE SILVA, resaltando con la transcripción pertinente lo dicho de
ella en la sentencia, advierte que sus conclusiones vulneran reglas de
la lógica y de la experiencia.
En ese sentido manifiesta que es contrario a la lógica que el
acusado hubiera entregado la máquina planeadora, esto es, su propia
herramienta de trabajo, que le impedía terminar la tarea incumplida y
le imposibilitaba obtener ingresos para cancelar la deuda al doctor
Escobar Araújo. A esa circunstancia además de URIBE SILVA, se
refieren Licinio Beleño Mendoza y Víctor Hugo Benavides Rodríguez,
en cuya demostración transcribe los apartes pertinentes de sus
declaraciones.
Señala que también faltó a la lógica en el análisis de los
testimonios de los abogados Van Strahlen y Donado Barrios, quienes
terminan por avalar la versión del acusado acerca del retiro de la
máquina planeadora, como también omitió una razón de peso para
negarle credibilidad a la versión de Benavides Rodríguez, que en la
época del hecho era conductor del doctor Escobar Araújo.
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Igualmente contraria a la lógica es la conclusión según la cual la
máquina fue entregada en garantía, porque no fue el procesado sino
los escoltas del doctor Escobar Araújo quienes se encargaron de
buscar el acarreo. De ser cierta la versión acusadora, URIBE SILVA a
través de sus trabajadores habría buscado el transporte o indicado a
los escoltas dónde conseguirlo.
Sin embargo, todos los testigos coinciden en que los escoltas
fueron quienes ubicaron al vehículo en el cual se hizo el acarreo, y por
su oficio de carpintero, URIBE SILVA debía utilizar con frecuencia el
servicio de acarreo, de modo que si la entrega de la máquina hubiera
sido ofrecida como se afirma, hubiese indicado a alguien conocido
para que se la llevara, admitiéndose contra toda lógica que dada la
posición y la profesión del denunciante, éste no pidiera la extensión
de un documento donde constara la entrega, con mayor razón si
estaba frente a una persona que le había incumplido.
Expresa que el a quo otorga credibilidad a los testigos de cargo
contrariando la lógica a través de la falacia non sequitur, como en el
caso de los escoltas, sin tener en cuenta que uno de ellos intervino en
los hechos como ejecutor de las órdenes ilícitas del doctor Escobar
Araújo; desconoce que en la discusión adujo la condición de
Magistrado, pues no de otro modo el conductor del camión pudo
saber que dentro de las personas había una con tal distinción y que
los escoltas se ocuparon en actividades distintas a su cargo, al punto
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que uno de ellos se apartó del grupo a llevar la máquina planeadora a
un lugar distinto al que iba el denunciante.
Manifiesta que frente a las imputaciones hechas contra Escobar
se detuvo únicamente en los ingredientes normativos sin revisar la
prueba, dando por cierto los hechos imputados a URIBE SILVA; toma
como uno de los elementos que evidenciaba la responsabilidad la
supuesta conciliación; exige conocimientos jurídicos al lego y no al
abogado; y no tiene en cuenta que fue el amigo del doctor Escobar
quien lo invitó a proponerla, traicionando de ese modo la lógica y las
reglas de la experiencia.
Además, hace abstracción de la figura de Magistrado, achaca el
defecto de encuadramiento típico al carpintero, asume una postura
subjetiva evidenciada en la forma que adelantó el interrogatorio y se
refiere a URIBE SILVA en la sentencia y reduce la violencia a la
fuerza física, porque entiende que el retiro de la maquinaria si al caso
constituiría un ejercicio arbitrario de las propias razones.
Concluye que a pesar de la libertad probatoria consagrada en el
artículo 237 de la Ley 600 de 2000, la valoración probatoria
desconoce los principios de la lógica y de la sana crítica, conduciendo
a inferencias erróneas de los hechos objetivamente observados y a
declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Como los testigos de cargo resultan fundamentales en el fallo
de segundo grado y su credibilidad ha quedado en entre dicho, la
condena no puede mantenerse. El Tribunal al incurrir en error de
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hecho por falso raciocinio vulneró por vía indirecta las garantías
procesales contenidas en los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13, y 17 de
la ley 600 de 2000 y todas las demás normas constitucionales y
legales que regulan el debido proceso y el in dubio pro reo.
Solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo uno en el cual se
absuelva a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito por el cual
fuera condenado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cargo Único. El Delegado estima necesario hacer algunas
consideraciones teóricas acerca del delito de falsa denuncia contra
persona determinada, advirtiendo que la descripción normativa tiene
antecedentes en Colombia desde el siglo XIX, que el bien jurídico es
más que el simple aparato administrativo que realiza materialmente la
actividad porque su propósito es la protección de la recta y eficaz
administración de justicia.
El alcance de la prohibición cobija los ataques a la función
judicial mediante denuncias objetivamente consideradas contrarias a
lo acontecido en el mundo exterior, con el propósito de que la
administración de justicia actúe con base en hechos reales y garantice
a las personas el acceso a la justicia, permitiéndoles cumplir con el
deber de solidaridad con la comunidad a través de su contribución
con esa función pública.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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El delito es doloso, en la medida que requiere que el sujeto
activo que denuncia tenga el conocimiento que la conducta típica no
existió, el denunciado no la cometió o no intervino en ella.
La expresión conducta típica hace relación a la parte objetiva
del tipo penal que describe los hechos constitutivos del delito, es
decir, la narración que hace el lego de los hechos y las circunstancias
que pueden llegar a determinar la existencia de un comportamiento
típico, antijurídico y culpable.
Con fundamento en un concepto del Ministerio Público, una
decisión de la Sala y doctrina extranjera, precisa que al ciudadano
que denuncia no se le puede exigir la calificación jurídica que
corresponda a los hechos denunciados, ni probar la existencia jurídica
del delito, por ser una labor propia del funcionario que sólo le compete
a él.
De ese modo, la conducta prevista en el artículo 436 del Código
Penal requiere que el sujeto denuncie un acontecer fáctico que sabe
falso, que no ha existido o en el cuál el denunciado no ha participado,
sin que se exija que el actor sepa a cual tipo pertenece la conducta, si
objetivamente es un hecho típico, antijurídico y culpable, incluso si
está justificado o es atribuible su vigilancia y control a otra autoridad o
jurisdicción, como en el incumplimiento de contratos civiles que no
alcanzan a constituir el delito de estafa.
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Desde esa perspectiva la conducta del denunciante es atípica
cuando pone en conocimiento de la autoridad un hecho
presuntamente ilícito que sí ocurrió, pero que valorado jurídicamente
por el funcionario competente no constituye delito o es uno diferente
al denunciado.
Señala que razón le asiste a la demandante en las críticas que
hace a la sentencia del Tribunal de Pasto, por ser notorias las falacias
en que incurre así como la deficiente motivación, que tal como lo
sugiere podría hasta generar la nulidad de la misma.
Los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2003 y denunciados
por URIBE SILVA, consistieron en que el doctor Escobar Araújo sacó
del taller de carpintería una maquinaria, la hizo subir a un camión por
las personas que lo acompañaban y partió con destino desconocido.
Por esos hechos, existió una denuncia cuyo trámite y culminación se
desconoce en este proceso.
Los juzgadores llegaron a la conclusión que en realidad existió
una transacción civil con asentimiento mutuo de las partes para que
URIBE SILVA garantizara el pago de la deuda contraída con Escobar
Araújo, cuando la investigación ha debido centrarse en establecer si
los acontecimientos denunciados por el acusado ocurrieron o no, o si
Escobar Araújo no los ejecutó o no participó en ellos.
En el proceso quedó claramente establecido que Escobar
Araújo estuvo en el sitio de trabajo del procesado en compañía de
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otras personas, y fundado en una obligación preexistente, sacó la
máquina y se la llevó de allí; factum que todos admiten, con la
diferencia acerca de la apreciación jurídica que tuvieron sus actores y
de las consecuencias que a la luz de los ordenamientos civil o penal
pudieran derivarse.
Los hechos existieron como los narró el denunciante, luego
ninguna falsedad puede achacarse a URIBE SILVA en la denuncia
que formuló contra Escobar Araújo, porque la calificación como delito
o contravención o quizás como acuerdo de pago o garantía para fines
civiles, correspondía enteramente al funcionario judicial encargado de
valorar y decidir en derecho.
Como ciudadano no le era exigible la verificación de la ilicitud de
los hechos sino la narración veraz de los acontecimientos que como
persona común le parecía que debían ser denunciados, habida
cuenta de su derecho constitucional fundamental de acceso a la
justicia y de su correlativo deber de colaborar con ella, concretado en
denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.
Tampoco era necesario que aportara la prueba de los hechos
descritos ni que los funcionarios una vez realizada la investigación,
arribaran a la misma conclusión de él, acogiendo sus pretensiones e
imponiendo condena al denunciado.
Concluye que el Tribunal erró al atribuir responsabilidad a JOSÉ
DE JESÚS URIBE SILVA, ya que los hechos relatados por él como
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ilícitos tuvieron real ocurrencia, razón por la cual pide casar la
sentencia y en su lugar absolverlo.
El concepto fue recibido en la Corte el día 14 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ajustada como fuera la demanda de casación discrecional por
encontrarse debidamente justificado el motivo para acudir a ella, la
Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la sentencia del
Tribunal de Pasto, sin ocuparse de puntualizar las falencias de
técnica que pudiera presentar el cargo, ya que una declaración de
tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos
para que hubiera dispuesto su trámite.
Cargo Único. Sustentado el reparo en la causal primera
cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la
impugnante acusa a la sentencia de incurrir en errores de hecho por
falso raciocinio que derivan en la violación indirecta de la ley
sustancial.
Considera que el Tribunal acudió a la falacia de petición
de principio y a la razón suficiente, en tanto el a quo vulneró
reglas de la experiencia para dar por supuesta la
responsabilidad penal de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA,
afirmando que la prueba ofrece certeza a través de los errores
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reprochados por desconocimiento de las reglas de la sana
crítica, vinculadas con la lógica y la experiencia.
En principio, se tiene que el acusado URIBE SILVA
acudió a las autoridades a denunciar al doctor José Alfredo
Escobar Araújo por los delitos de abuso de autoridad y hurto
calificado, al señalar que el 18 de diciembre de 2003 con sus
escoltas, sacó de su taller sin su autorización una máquina
planeadora debido a su incumplimiento del contrato de obra
civil suscrito con él.
El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en
el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906
de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley,
se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y
de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las
autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.
Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante
haga una narración veraz de los sucesos que como persona
común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado
a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal,
lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad
con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.
La demostración de la verdad y la calificación jurídica de
los hechos son aspectos propios de los fines de la
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investigación penal6, porque lo reprochado por la ley es la
denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del
tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad,
antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado,
adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios
judiciales competentes.
En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es
esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el
supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él
sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido
en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los
supuestos previstos en la norma, es decir que la persona
señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha
cometido o participado en él.
Así como su obligación no comprende esos aspectos,
también es claro que no surge el deber ineludible de tener la
certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que
permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz
y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento
que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la
activación del aparato judicial7.
6 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.7 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.”
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que
“al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de
denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en
conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación
de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía
que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que
se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había
tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era
consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la
verdad.”8.
Y haya ratificado que
“Es de la esencia de la conducta la maliciosa
intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su
autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener
la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona
determinada, o no ha existido o en relación con ella el
denunciado fue totalmente ajeno.
De este modo, si objetivamente la conducta puesta en
conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente
y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el
denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con 8 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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razones y motivos estrechamente ligados con quien señala
como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo
juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter
punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de
culpabilidad que tolera la infracción”9.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta
evidente que las instancias incurrieron en los errores reprochados
por la impugnante -petición de principio10, razón suficiente y reglas
de la experiencia- en la valoración de las pruebas cuando no de los
hechos, conforme se verá enseguida.
El Tribunal da por supuesto que la prueba personal recaudada
muestra a “completud” que el acusado en forma consciente y
voluntaria hizo entrega de la maquinaria en garantía de pago al
doctor Escobar Araújo, como también que las versiones de los
escoltas de él dejan de ser sospechosas e inútiles porque “hay
elementos de los cuales razonablemente se llega a conclusión
diversa, esto es, que aquellos dicen la verdad”, sin indicar cuál es la
prueba ni cuáles los elementos que le permiten hacer tal afirmación.
Bajo la misma línea argumentativa, advierte que el testimonio
de Strahlen Bustamante “contrario sensu a desacreditar, adquiere
robustez, se ofrece con entidad axiológica necesaria para tenerla
digna (sic) de credibilidad” y remata que a pesar del esfuerzo 9 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.10 La petición de principio es aquella falacia, de acuerdo con la cual la proposición a probar se encuentra implícitamente incluida entre las premisas. Es una forma de argumentar contraria a la lógica, no prueba nada y es un sofisma o pseudo razonamiento.
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dialéctico de la defensa, “el injusto acusa de innegable objetividad,
pues, Uribe Silva, como quiera que sea, quiso y dispuso de la
entrega de la maquinaria”.
Desde esa perspectiva tiene razón la casacionista, en cuanto
el Tribunal no hace esfuerzo alguno por demostrar las afirmaciones
las cuales da por sentadas a partir de que “la juzgadora de primer
grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y
confrontación, no sólo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción
al contexto probatorio” observó los principios que informan la sana
crítica, mientras concluye que los “hechos se encargan de advertir
su propósito [el de URIBE SILVA] para consumar el ilícito
quehacer.”.
Recabando que la prueba personal demuestra que dispuso de
la entrega voluntaria de la máquina, el Tribunal recrimina a URIBE
SILVA que hubiera buscado con Escobar Araújo un arreglo
económico para retirar la denuncia, sin “meditar que los hechos
denunciados pertenecen al rango de oficiosa investigación”.
A su vez, en el fallo de primera instancia se analizan los
ingredientes normativos de los delitos de abuso de autoridad y hurto
calificado, conductas que el procesado URIBE SILVA le endilgara al
doctor Escobar Araujo, para concluir que al actuar “como una
persona del común desprovisto de envestidura (sic) que ostenta” y
que él junto con sus escoltas “en ningún momento irrumpieron o
ejercieron algún tipo de amenaza o intimidación y mucho menos
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cualquier violencia sobre las personas o las cosas”, no se les podía
enrostrar ninguno de los comportamientos imputados como tampoco
la denuncia del acusado encontraba respaldo lógico y jurídico en
esos hechos.
Antes había señalado que como no hubo apoderamiento ni
buscaba un provecho económico, porque lo que pretendía era
tenerla como garantía del cumplimiento del contrato, apuntaba “mas
bien al Ejercicio arbitrario de las propias razones”.
Sin embargo, establece que en razón del contrato de obra civil
en el que URIBE SILVA se comprometió a elaborarle unos muebles,
repararle otros e instalarlos en su apartamento, el 18 de diciembre
de 2003 hacia las diez de la mañana el doctor Escobar Araujo llegó
al taller de aquél acompañado de dos escoltas, del conductor y de
un amigo, en el cual se hallaban dos trabajadores del procesado,
con el propósito de reclamar al carpintero el persistente
incumplimiento del objeto contractual.
Así mismo que al llegar y tocar la puerta, el denunciado fue
recibido por URIBE SILVA con quien habló dentro del taller, para
después de algunos minutos pedir a José Jairo Mendoza Prieto11
contratar un camión, al cual con ayuda de su compañero Moreno
Beltrán, del conductor del doctor Escobar Araújo, del dueño del
vehículo de acarreos y de su ayudante, subió la máquina
planeadora para llevarla a otro sitio.
11 Escolta del doctor José Alfredo Escobar Sierra.
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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe
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Todos los testigos presenciales sin excepción, acompañantes
del doctor José Alfredo Escobar Araujo12 y trabajadores de JOSÉ DE
URIBE SILVA13, al igual que Jesús Antonio Vega Cancino, conductor
del camión, en lo que a él le concierne, corroboran esos hechos.
Luego no es cierto que el acusado haya mentido o faltado a la
verdad, porque los hechos por él denunciados existieron en el
mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo, con
independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación
penal otorgada por el procesado, porque salvo lo dicho por URIBE
SILVA en la audiencia pública acerca del archivo de la denuncia
presentada por él, sin que conozca las razones que tuvo la
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para
hacerlo, nada se sabe en este proceso.
La averiguación de las circunstancias dentro de las cuales fue
sacada del taller la máquina planeadora y llevada a otro lugar
desconocido para su propietario, esto es, si fue contra su voluntad
como lo denunciara URIBE SILVA o si la entregó en garantía del
cumplimiento del contrato como lo sostiene el doctor Escobar
Araujo, eje de esta investigación según la sentencia impugnada,
indudablemente era competencia de los funcionarios judiciales
encargados de conocer y decidir acerca de la denuncia presentada
por el procesado, ignorándose -además- qué ocurrió con su trámite
respecto de la responsabilidad que pudiera recaer en contra de los
12 José Jairo Mendoza Prieto (escolta), Danilo de Jesús Moreno Beltrán (escolta), Víctor Hugo Benavides Rodríguez (conductor) y Arturo Rafael Donado Barrios (abogado y amigo).13 Licinio Beleño Mendoza y Eliberto de Jesús López Betancourt.
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escoltas José Jairo Mendoza Prieto y Danilo de Jesús Moreno
Beltrán, sujetos también de ella.
Los hechos mudos o naturalísticos no permiten la conclusión a
la cual arribaron las instancias, lo que se explica en los errores
cometidos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado
dando por establecida la conducta punible y atribuyéndole
consecuencia jurídicas a unos sucesos objetivos ciertos, al estar
acreditado plenamente que el doctor José Alfredo Escobar Araújo
fue al taller de URIBE SILVA a reclamarle por el incumplimiento de
la obra, acompañado de tres (3) personas más y con ayuda de sus
escoltas, sacó la máquina planeadora y la hizo llevar a un inmueble
suyo, en un camión que contrató con ese fin.
Incontrastable se evidencia dicho acontecer fáctico que al
mismo tiempo que el mencionado abogado lo reconoce, muestra de
otro lado que ninguna necesidad tenía de acudir al taller para exigir
el cumplimiento de un contrato de obra escrito, que él más que
nadie por su sólida formación de abogado sabía del mérito que
prestaba en la justicia civil el contrato escrito, para obligar al
contratista a terminar de hacer la obra contratada y/o a resolver el
mismo con la consiguiente devolución de lo pagado.
Si ello era así, tampoco puede negarse que URIBE SILVA,
viejo conocido de la familia Escobar Araujo, se haya sentido
compelido no por la presencia del Magistrado sino por la de sus
escoltas y del amigo abogado, para que en esas circunstancias tan
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dispares la “entrega voluntaria” de la máquina planeadora fuese
más bien consecuencia de la “presión psicológica” como siempre lo
sostuvo, y no de la violencia física o de las agresiones que echan de
menos los falladores para concluir que los hechos de la denuncia no
existieron.
Por lo demás, si la máquina planeadora es una herramienta
importante en la carpintería y sin ella el taller no podía continuar
funcionando, como al parecer efectivamente ocurrió, por lo menos
era discutible el acto de su “entrega voluntaria”, porque la
experiencia enseña que nadie se despoja de su propia herramienta
de trabajo, con el riesgo de privarse de la actividad que con ella
desempeña. No observó entonces que al contrariar dicha regla,
URIBE SILVA se quedaba sin la posibilidad de concluir la obra
incumplida u obtener ingresos tanto para su subsistencia como para
devolver lo recibido.
Así mismo el a quo dejó de aplicar las reglas de la sana crítica
que dice observar, porque al tiempo que advierte cierta parcialidad
que le resta credibilidad a las afirmaciones de los trabajadores de
URIBE SILVA, a partir de un motivo inexistente porque para la fecha
en que ambos rindieron declaración ningún grado de subordinación
tenían con él14, afirma que “[e]quilibrando la balanza están las
aseveraciones de los testigos que acompañaban” al doctor Escobar
Araújo.
14 Licinio Beleño Mendoza era auxiliar regular de la Policía Nacional en Chita (Boyacá), declaración de febrero 22 de 2005; folio 181 cdno original 1; Eliberto de Jesús López Betancourt para la fecha en que rindió declaración no trabajaba con Uribe Silva, marzo 17 de 2005; folio 185 cdno original 1.
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Ignoró o pasó por alto en la valoración de los testimonios de
los escoltas, a quienes les otorgó “plena credibilidad al apreciarse
de manera razona (sic) teniendo en cuenta factores personales y
sociales, las condiciones como fueron percibidas y oídas aquellas
circunstancias que relatan y su versión fue recibida por autoridad
competente con el lleno de los requisitos legales”, que al igual que el
doctor Escobar Araújo habían sido denunciados, razón por la cual
no estaban obligados a auto incriminarse, además del interés
predicable de ellos sí, por el grado de subordinación con él para la
época en que rindieron declaración15.
Desacierto en el que persiste al señalar que las apreciaciones
de Víctor Hugo Benavides Rodríguez, conductor para la época de
los hechos del Magistrado, denotan “resentimiento hacia su ex jefe
por la forma como se produjo su desvinculación” de ahí que las
reciba con “beneficio de inventario”, olvidando que prescindió de su
servicio no por desavenencias sino porque necesitaba ayudar a otra
persona que se había quedado sin empleo y él ya tenía el derecho a
la pensión.
De ahí que frente a las dos vertientes probatorias abiertamente
opuestas que fueron puestas de presente en la apelación, una
apoyando la versión del doctor Escobar Araujo según la cual la
máquina planeadora fue ofrecida voluntariamente por el acusado en
garantía del cumplimiento de la obra y en esa condición la sacó de
allí, la otra lo dicho en la denuncia por URIBE SILVA conforme con
15 El 24 de febrero de 2004 fecha en que rindieron testimonios, hacían parte del esquema de seguridad del doctor Escobar Araujo,; folios 29 y 32 del cdno original 1.
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la cual “tenían que llevarsen (sic) una maquinaria para que
respondiera por un contrato que yo le había incumplido”16, nada se
dijera, aun cuando -se insiste- ese no el tema que debía decidirse
en este proceso.
Esas falencias de tipo probatorio que obedecen a errores de
juicio y no a disparidad de criterios en la valoración de las pruebas
no las observó el Tribunal, en razón a las consideraciones generales
que hiciera acerca de los motivos de la impugnación y al dar por
sentado sin prueba que ofreciera certeza de la existencia de una
relación jurídica procesal que poco importaba a este proceso, en la
medida que los hechos denunciados por URIBE SILVA existieron en
el mundo fenomenológico.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala casará
la sentencia del Tribunal porque los errores reprochados en la
demanda quiebran la doble presunción que la ampara y en su lugar
absolverá a URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra
persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo
acusó en este proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
16 Copia de la denuncia presentada el 18 de enero de 2004 en la URI de Usaquén; folio 44, cdno original 1.
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R E S U E L V E
CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de
acuerdo al cargo propuesto en la demanda, y en su lugar ABSOLVER
a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra
persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación le
formulara cargos, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el
cuerpo de esta sentencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de
origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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