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Área Metropol itana AMC ¿ ► T ◄ ►
• de Cúcuta.
RESOLUCION No.046de 2020.
(26 de marzo)
"POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES COLECTIVO E INDIVIDUAL EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, DUARENTE EL PERÍODO ORDENADO
PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA EXPANSIÓN DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)"
El Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y especialmente las contempladas en la Ley 105 de
1993 y Ley 769 de 2002
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Min isterio de Salud y Protección Social declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus (Covid 19) y adopta medidas para hacer frente al virus.
QUE, mediante la misma Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud establece e imparte directrices a nivel nacional a tener en cuenta para adoptar medidas de promoción y prevención en sa lud, especialmente en lo atinente a evitar la expansión del virus CORONAVIRUS {COVID 19), ordenando tener especial atención en medidas de higiene para prevenir contagio e igualmente acciones de atención en los eventos de presentarse casos de pacientes con ésta enfermedad.
QUE, en la misma Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su numeral 2.7 del Artículo Segundo, ordena:
"Ordenar a los responsables de los medios de transporte público y privado y a
quienes lo operen adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para
evitar el contagio y propagación del Covid 19" .
QUE, el Presidente de la República de Colombia, a través del Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020, imparte instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.
QUE, el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, imparte instrucciones en virtud de la emergencia
Hor o r i•o de Ate n ción:
8 a.m l..2 p m 2pm a 6 p m Telefóno5: 5760 035 -S760036
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RESOLUCION No.046de 2020.
(26 de marzo)
"POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS TENDIENTES A
GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES COLECTIVO E INDIVIDUAL
EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, DUARENTE EL PERÍODO ORDENADO
PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA EXPANSIÓN DE LA PANDEMIA DEL
CORONAVIRUS (COVID -19)"
sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19 y el
mantenimiento del orden público.
QUE, el artículo 4 del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, dispone:
"ARTÍCULO 4. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte
terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y
distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente
necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la
carga de importaciones y exportaciones".
QUE, el Gobernador de Norte de Santander, expidió el Decreto No. 000325 del
23 de marzo de 2020, por medio del cual se amplía el plazo de aislamiento
social obligatorio previsto en el artículo 10 del Decreto 000311 del 17 de marzo
de 2020, modificado por el Decreto 000318 del 20 de marzo de 2020.
QUE, el señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, a través de No. 110 de
fecha 23 de marzo de 2020, amplia el plazo de aislamiento obligatorio de que
trata el Decreto Municipal No. 108 del 20 de marzo de 2020, en el cual adoptó y
armonizó las medidas y acciones transitorias de policía para la prevención y
evitar el riesgo de contagio y/ o propagación de la enfermedad por Coronavirus
(COVID -19) en el municipio de San José de Cúcuta.
QUE, es deber de las entidades estatales al servicio de la población,
especialmente las que prestan servicios públicos esenciales, adoptar las
medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, con el fin de
salvaguardar la seguridad de sus coasociados y garantizar el bien jurídico
tutelado, como es la salud individual y colectiva.
QUE, el servicio de transporte público automotor de pasajeros colectivo e
individual, es un servicio público esencial.
Horario de At:ención:
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Tele·fóno5:
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(26 de marzo)
"POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS TENDIENTES A
GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES COLECTIVO E INDIVIDUAL
EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, DUARENTE EL PERÍODO ORDENADO
PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA EXPANSIÓN DE LA PANDEMIA DEL
CORONAVIRUS {COVID-19)"
QUE, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio decretado por la
Presidencia de la República, el Departamento Norte de Santander y los
municipios integrantes del Área Metropolitana de Cúcuta, se hace necesario
garantizar la prestación del servicio de transporte público automotor de
pasajeros colectivo e individual, servicio éste necesarísimo para dar
cumplimiento al artículo 3 del Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de
2020, Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio y demás
normas concordantes:
Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para
que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud
en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el
marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán
el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la
población.
3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a
servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años,
personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren
asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud
OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los
servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y
privados.
Horario de Atención:
8 a.m 1.2 pm 2pm a 6 pm
Telef'óno.s:
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Dirección:
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7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento Y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, {íii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico
Hororlo de ~enclón: aa_m 12 prn 2pm a 6 pm Telefónos: 5760035-5760036
Dirección: e.e Bolivar Loe.al A.22 Cúcuta - Colombia
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y/o por entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean
estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por
causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado.
14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente
acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar
y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/0-19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de
seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el
transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de
infraestructura que no pueden suspenderse.
19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos
mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los
restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar
servicios a sus huéspedes.
21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVI 0-19.
22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas
computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o
interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud
Horarl-o , de .Atención•:
8 a,.m l.2 pm 2prn a 6 pm
Telefóno:s: 5760035-5760036
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pública o la combinación de ellas.
23. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos,
los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten
servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada,
los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de
limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las
edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente
artículo.
25. Las actividades necesarias pam garantizar la operación, mantenimiento,
almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección,
transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o
sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el
abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos,
combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-,
(iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el
abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio
de internet y telefonía.
26. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago,
centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales. El Superintendente
de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el
servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más
vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y
distribución de los medios de comunicación.
28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad
alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías
de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y
de personas privadas . .
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29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas
institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos
indispensables de empresas, plantas industria/es o minas, del sector público o
privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su
operación ininterrumpidamente.
31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance
de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza
de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones,
prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos
sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad
Social y Protección Social.
33. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las
instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir,
mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV/0-19.
Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas
deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de vna sola persona por núcleo familiar para
realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su
lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le
sirva de apoyo.
Parágrafo 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y
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animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por
núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
Parágrafo S. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
QUE, con fundamento en el Acuerdo Metropolitana, en materia de transporte
público automotor de pasajeros colectivo e individual, el Área Metropolitana de
Cúcuta es autoridad de transporte en los términos delartículo 2.2.1.1.2.1.
Autoridades de transporte, del Decreto 1079 de 2015:
Artículo 2.2.1.1.2.1 . Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:
• En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.
• En la Jurisdicción Distrito/ y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o
distrito/es o en los que estos deleguen tal atribución.
• En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la
ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos
en forma conjunta, coordinada y concertada.
No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.
Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distrito/es, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
QUE, de acuerdo al literal c del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, ordena :
c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca
la ley.
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Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones Y el transporte de determinadas cosas.
Que, la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, en el capítulo segundo Principios y naturaleza, artículo 5, establece: "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, con forme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo."
Que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 1 º.ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad,
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oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
QUE, dada la competencia que en transporte público terrestre automotor de
pasajeros individual y colectivo, le corresponde al Área Metropolitana de
Cúcuta, es necesario que las decisiones adoptadas correspondan al carácte r de
metropolitano, integrándose a las necesidades propias de todos y cada uno de
los municipios metropolitanos, evitando traumatismos o ambigüedades ent re
operadores y usuarios del servicio.
QUE, por necesidad y protección de la salud pública en jurisdicción del Área
Metropolitana de Cúcuta y en consecuencia de la Nación, lo cual configura una
situación especialísima, se hace necesario no solo restringir y contro lar el
traslado masivo de propios y migrantes, si no paralelamente con las demás
entidades gubernamentales proteger a la población, coadyuvar en el
cumplimiento de las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio y teniendo
en cuenta la disminución de población usuaria del servicio público de transporte
automotor terrestre de pasajeros durante el período de tiempo que dure el
aislamiento preventivo obligatorio decretado, debiéndose adaptar la prestación
de este servicio a las decisiones adoptadas por la Nación, el Depa rta mento
Norte de Santander y los Municipios integrantes del Área Metropolitana de
Cúcuta.
QUE, con ocasión a las medidas adoptadas y transcritas en el presente act o
administrativo, el Área Metropolitana de Cúcuta no atenderá al público; sin
embargo, los funcionarios de la misma entidad continuarán laborando bajo la
modalidad de teletrabajo, información que ha sido divulgada a través de la
página Web: www.amc.gov.co.
QUE, debido a la suspensión en la atención al público, no es posible rec ibir las
solicitudes para tramitar y expedir Tarjetas de Operación para los vehículos de
servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las
modalidades colectivo e individual, certificaciones de capacidad transportadora,
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certificaciones de rutas y demás trámites de competencia de la Sub Dirección
de Transporte del Área Metropolitana de Cúcuta, trámites éstos que se
reactivaran una vez se conjure la expansión de la pandemia del Coronavirus
(Covid - 19), por lo que se hace necesario suspender los términos de expedición
de éstas solicitudes, como ampliar la vigencia de las tarjetas de operación
vencidas en los meses de febrero y marzo de 2020 y a vencerse en el mes de
abril de 2020.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: suspender el trámite de expedición de Tarjetas de
Operación para los vehículos de servicio público de transporte terrestre
automotor de pasajeros en las modalidades colectivo e individual,
certificaciones de capacidad transportadora, certificaciones de rutas y demás
trámites de competencia de la Sub Dirección de Transporte del Área
Metropolitana de Cúcuta, con fundamento en las consideraciones
anteriormente anotadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ampliar la vigencia de las Tarjetas de Operación de los
vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en
las modalidades colectivo e individual, que operan en el Ár~a Metropolitana de
Cúcuta, cuya fecha de vencimiento se encuentra dentro del período
comprendido desde el primero (1) febrero de 2020 al treinta (30) de abril de
2020, con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas.
ARTÍCULO TERCERO: dar a conocer la presente decisión a los municipios
integrantes del Área Metropolita de Cúcuta, a los Organismos de Tránsito
competentes y a la Fuerza Pública a fin de establecer estrictos controles de
tránsito y transporte a fin de evitar al 100% la prestación de transporte de
servicio colectivo e individual, en vehículos no autorizados, a fin de garantizar la
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seguridad en salud e higiene y la movilidad y seguridad vial conforme lo ordena la ley vigente, por parte de las autoridades estatales.
ARTÍCULO CUARTO: el incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo será sancionado conforme lo ordenan la Constitución Política y leyes vigentes que regulan el Transporte Público Terrestre de Pasajeros.
ARTÍCULO QUINTO: deróguese todas las demás disposiciones que le sean contrarias a la presente Resolución.
ARTÍCULO SEXTO: la presente Resolución rige a partir del momento de suexpedición y será dada a conocer a toda la población del Área Metropolitana de Cúcuta y a las diferentes autoridades civiles y administrativas de la jurisdicciónmetropolitana y a las diferentes empresas prestadoras del servicio público de trans rte terrestre automotor de pasajeros colectivo e individual.
Dada en San Jos de Cúcuta, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veinte (26 - 03 - 020).
MIGUEL ENRIQU PEÑARANDA CANAL Director
'P~: e,~~ 7'9- ís'ta.@ S~de7~~1J~
Horario de Atención: 8 a.m 1.2 pm 2pm a 6 prn Telufónos: 5760035-5760036
Direcci ón: e.e a olivar ,Local A.22 Cúcuta - Colombia