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ALIMENTOS EN

Por Francisco Javier Pérez

No hay árbol que el viento no haya sacudido

Por imperativo

obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos

dentro o fuera del matrimonio

supuestos en que legalmente proceda

Existe un deber de diligencia de los padres en orden a

satisfacer las necesidades de sus hijos

como consecuencia directa de la patria potestad

El canon de proporcionalidad de l

menores se prestan conforme "

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ALIMENTOS EN TIEMPOS DE CRISIS

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

Diciembre 2015

No hay árbol que el viento no haya sacudido.

Proverbio hindú

or imperativo del artículo 39 de la CE, los padres tienen la

obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos

dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los

en que legalmente proceda.

xiste un deber de diligencia de los padres en orden a

as necesidades de sus hijos menores “en todo caso

como consecuencia directa de la patria potestad.

El canon de proporcionalidad de los alimentos de los hijos

se prestan conforme "a las circunstancias económicas y

TIEMPOS DE CRISIS

Bordona

Diciembre 2015

padres tienen la

obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos

durante su minoría de edad y en los

xiste un deber de diligencia de los padres en orden a

en todo caso”,

de los hijos

a las circunstancias económicas y

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necesidades económicas de los hijos en cada momento" (artículo

93, párrafo primero, del Código Civil).

Para fijar su cuantía, con criterio meramente orientativo, el

Consejo General del Poder Judicial elaboró unas tablas para el cálculo

de la pensión de los hijos dependientes, con una aplicación

informática “on line” de las mismas, para llevar a cabo el cálculo de

una forma rápida y sencilla. Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler,

IBI) y educación de los hijos, y los denominados gastos

extraordinarios, se excluyeron en la elaboración de las tablas1, y

deben de ponderarse de manera independiente por los operadores

jurídicos que deseen utilizarlas.

Hay que destacar que las citadas tablas no contemplan

ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de 700 euros,

al considerar que en los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía,

ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia que

jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y

poblaciones.

Asimismo hay que señalar que también cabe la fijación de

alimentos en el procedimiento de familia en favor de los hijos mayores

de edad, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo

segundo del artículo 93 del Código Civil, esto es, que el hijo mayor de

edad viva en casa y carezca de recursos para vivir de manera

independiente.

1Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de

2014, Sección 22, las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, seaprobaron en el Pleno del Consejo de 11 de julio de 2013, y tienen sólo un carácterorientador. Se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el InstitutoNacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares(EPF años 2006-2010).El enlace para poder obtenerlas es:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-pensiones-alimenticias

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En el supuesto de los hijos mayores de edad, la pensión de

alimentos debe ser “proporcional al caudal de quien los da y a las

necesidades de quien los recibe” (artículo 146 Código Civil), y se

reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142

Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo

152.2 Código Civil, esta obligación cesa "cuando la fortuna del

obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder

satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su

familia", y por lo tanto, que en los supuestos de falta de recursos,

cabe dejar sin efecto los alimentos a favor del hijo mayor de edad,

desde la resolución judicial que así lo acuerde (STS 661/2015, de 2 de

diciembre).

Incluso la declaración judicial dejando sin efecto la pensión de

alimentos o suspendiéndola cabría hacerla en procedimiento de

ejecución de sentencia, por aplicación analógica del Acuerdo 14 de los

alcanzados para la unificación de criterios las Secciones

especializadas de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de junio de

2015, que establece que si durante la ejecución se acredita que en el

hijo mayor de edad alimentista no concurren los requisitos del artículo

93.2 Código Civil, en el propio proceso de ejecución se puede resolver

sobre esta situación, declarando inexigible la prestación.

En este sentido existe jurisprudencia menor, entre ella cabe

citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

Primera, de 22 de diciembre de 2004, la de los Autos de 28 de febrero

de 2006, y 15 de marzo de 2006 (Recursos 43/2006 y 56/2006,

respectivamente), de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Álava.

De esta manera se evita la indefensión en muchos casos al no

poder soportar costosos procedimientos de modificación de medidas,

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que requieren de asistencia letrada y representación de procurador, o

incluso la victimización derivada de los mismos.

En cuanto a los efectos de esa resolución judicial que deje sin

efecto o suspenda la obligatoriedad del pago de la pensión de

alimentos, recuerda la STS 661/2015, de 2 de diciembre que es

doctrina de la Sala Primera que "cada resolución desplegará su

eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera

resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el

pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta

esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes

resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en

que sustituyen a las citadas anteriormente" ( SSTS 3 de octubre

2008 ; 26 de marzo 2014 ).

En cuanto a la fijación como pensión de alimentos de un

mínimo vital en favor de los descendientes, la Sala Primera del

Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 2 de marzo de 2015

(recurso 735/2014), que dada la redacción del artículo 93 del Código

Civil, el cual señala que los alimentos se deberán determinar en todo

caso, lo normal será fijar también en supuestos de dificultades

económicas un mínimo que contribuya a cubrir los gastos

repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado de los

hijos menores, y admitir sólo excepcionalmente, con criterio restrictivo

y temporal, en casos en que se carece de ingresos o de ayudas o

pensiones públicas, la suspensión de la obligación, pues ante la

más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y

circunstancias, caso de hijos menores, hay que aplicar la regla normal

de fijar una pensión (artículos 93 y 146 del Código Civil), que es el

llamado mínimo vital.

En Sentencias de 21 de Octubre de 2015 y 28 de marzo de

2014 (recursos 1369/2014 y 2840/2012, respectivamente), el Tribunal

Supremo declaró que el juicio de proporcionalidad del artículo 146

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Código Civil corresponde a los tribunales que resuelven las instancias

y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya

vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente

con arreglo a la regla del artículo 146, de modo que la fijación de la

entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se

incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los

pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que

constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por

consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación.

La Sentencia referida del TS de 21 de Octubre de 2015,

resuelve sobre un caso en que el demandado percibe la suma de

426.- euros en concepto de prestación por desempleo, además de una

ayuda para comida del Ayuntamiento de Arona que asciende a 90.-

euros, y que satisface en concepto de renta por alquiler la suma de

300.- euros, estima pertinente fijar en concepto de alimentos la suma

de 100.- euros para los dos hijos, que había fijado el Juzgado a quo.

Cuando las circunstancias del progenitor demandado no se

conocen, incluso aunque esté declarada su rebeldía en el

procedimiento de familia, la Sentencia del Tribunal Supremo

481/2015, de 22 de julio, declaró que el padre o la madre deben

afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos,

sin que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar

alimentos, ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de

determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya

abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las

acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la

modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el

otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

El supuesto de la STS 481/2015 fue un caso de ausencia del

progenitor, incluso con declaración de rebeldía en el procedimiento,

tras su emplazamiento por edictos conforme al artículo 164 de la Ley

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de Enjuiciamiento Civil, y desconociéndose el trabajo que el

demandado por alimentos pudiera estar desarrollando en el momento

de la vista, siendo la hija menor de edad, y trabajando la madre como

empleada de hogar, residiendo ambas en régimen de alquiler

compartido, el Tribunal Supremo fijó una pensión de alimentos,

abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se

acreditaran como percibidos por el padre.

Finalizo este trabajo deseándole Feliz Navidad, amigo lector, y

le mando un abrazo, y el deseo de que mantenga durante todo el año

2016 vivas sus esperanzas.