algunos apuntes sobre la teoria flusseriana
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Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) - 2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor Paulo de Barros Carvalho.TRANSCRIPT

ALGUNOS APUNTES SOBRE LA TEORÍA FLUSSERNIANA
Paulo de Barros Carvalho1,2
“El conocimiento, aunque menos absoluto,
continuará siendo conocimiento; la realidad,
aunque menos fundamental, continuará siendo
realidad; y la verdad, aunque menos inmediata,
continuará siendo verdad. Descubriremos que el
conocimiento absoluto, la realidad fundamental y
la verdad inmediata, no son más que conceptos no
solamente huecos, sino también innecesarios para
la construcción de un cosmos, y que, en este
sentido, las objeciones pueden ser aceptadas. En
este sentido un tanto restricto del cosmos,
continuará válido nuestro esfuerzo de
comprenderlo, gobernarlo y modificarlo; y nuestra
vida dentro de él no habrá sido fútil.” (FLUSSER,
2004, p. 33).
1. La perspectiva hermenéutica: el lenguaje como constitutivo del saber
La intensidad de la comunicación jurídica, simple parte del fenómeno mayor de la
comunicación social, aceleró significativamente los aspectos positivos y negativos que
envuelven la producción de los actos de habla en los dominios del derecho, de tal modo
que sus virtudes y defectos quedaron expuestos al público, con la transparencia y la
nitidez de las manifestaciones evidentes. Aquel quantum de misterio que envolvía la
prescriptividad propia de lo jurídico puede, ahora, ser explorado por ciencias como la
semiótica o indagado por las especializaciones cada vez más numerosas de las ciencias
del lenguaje, proyectadas por la difusión del “giro lingüístico”. Considero que la
filosofía del lenguaje, tanto en la versión del estructuralismo, más conectado con la
lingüística, como en la propuesta de la filosofía analítica, en conexión más estrecha con
1 Profesor Emérito y Titular de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica de São Paulo
(PUC/SP) y de la Universidad de São Paulo (USP). Prof. Dr. Dr. Honoris Causa por la UNMSM. Miembro Titular de la Academia Brasileña de Filosofía. 2 Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los
Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) - 2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor Paulo de Barros Carvalho.

la lógica y con la matemática, navega a toda vela en lo que existe de más fino y
elaborado del pensamiento occidental. Las dos vertientes avanzan, en la forma de la
terminología tradicional, apareciendo como posestructuralismo y posanalítica, para
convergir en la perspectiva hermenéutica, interpretativa, echando raíces en la
fenomenología y en el existencialismo. La noción de horizonte hermenéutico,
concebida en la amplitud de una tradición, y, sobre todo, la de fusión de horizontes
mediante el diálogo desembocan inapelablemente en el reconocimiento del lenguaje,
constitutivo del saber, del mundo donde vivimos y de nosotros mismos, entes humanos
tirados en la existencia como seres finitos, carentes, prisioneros de nuestras incontables
limitaciones.
En base a estas premisas considero que actualmente es problemático tratar de lo
jurídico sin atinar a su medio exclusivo de aparición: el lenguaje. Me refiero al
lenguaje verbal-escrito, donde se estabilizan las conductas intersubjetivas, ganando
patrón de objetividad en el universo del discurso. Y el presupuesto del cerco inapelable
del lenguaje nos conducirá, ciertamente, a una concepción semiótica de los textos
jurídicos, donde las dimensiones sintácticas o lógicas, semánticas y pragmáticas
funcionan como instrumentos preciosos de la profundización cognoscitiva.
Existe un fenómeno jurídico subyacente o sobreyacente (como prefiramos) al modo
por el cual el derecho escrito aparece a nuestra intuición sensible. El jurista, atento al
lenguaje técnico empleado por el legislador, sea él el Parlamento, el Poder Judicial, el
Poder Ejecutivo o el propio sector privado, el jurista, repito, construye el sentido que
otorga al documento normativo. La compostura de los institutos, categorías y formas
del derecho positivo advienen de esa relación entre el sujeto del conocimiento y el
objeto al cual se aproxima. Es obra del espíritu humano, limitado por las
circunstancias; es objeto cultural; es aquel espíritu objetivo al que se refirió Hegel.
En efecto, en la multiplicidad enunciativa donde se manifiesta el derecho, en la
complejidad de sus elementos estructurales, el intérprete monta su estrategia y organiza
los instrumentos que le posibilitarán atribuir sentido y coherencia a los mensajes
expedidos por la autoridad que legisla. Y, para hacerlo, debe traer al cuerpo de la
investigación instrumentos preciosos de lingüística, de semiótica, de reflexiones
filosóficas, imprimiendo, de ese modo, austeridad, grandeza y densidad a su discurso.
Conviene observar que toda materia electa como objeto de especulación científica o
filosófico-científica encierra el objetivo de componer una unidad establecida
lingüísticamente e idónea para transmitir un mensaje determinado, que se presenta, en
los dominios de lo jurídico, como tesis, asentada sobre presupuestos suficientemente
esclarecidos y, por tanto, aptos para sostener el objetivo de las proposiciones finales,
sobre las cuales tratan las conclusiones. Éste es el esquema noético por excelencia,
apto para presidir el flujo del análisis científico acerca del derecho. He ahí el itinerario

de un verdadero exégeta del ordenamiento prescriptivo. Su consistencia reposa en la
buena articulación de los argumentos, en la precisión del raciocinio, en la búsqueda
incesante de la precisión semántica y, como corolario, en el surgimiento de la
estructura que conduce el pensamiento a los enunciados pretendidos.
2. El lenguaje prescriptivo en función fabuladora: la poesía en el derecho
Considero que ningún tema podría ser tan específico, tan fuertemente ligado a la
dirección axiológica propia del derecho como el de las ficciones jurídicas, al punto de
decirse hasta, en una de aquellas afirmaciones contundentes, pero reductoras, que el
derecho mismo, en su entidad constitutiva, sería una ficción, tornándose, por lo tanto,
tautológica esa forma de expresarse.
Entre las muchas peculiaridades de lo deóntico-jurídico, una es la presencia de
instrumentos inesperados e inexplicados por sí mismos, que recibieron el nombre de
“ficciones”. En el fondo, son cortes imprescindibles al montaje y a la propia
configuración organizacional del sistema. Proposiciones que no se ajustan a lo que
denominamos como “realidad” y operan para que sea posible gobernarla, encaminando
las conductas inter-humanas para la realización de los valores que la sociedad pretende
implantar. Al final de cuentas, el derecho existe para incidir en la realidad y no para
coincidir con ella, como señaló Lourival Vilanova3. Si así no fuera, en caso estuviese
contenido en las dimensiones de la conducta, por ella envuelto y vinculado dentro de
sus fronteras, el sistema del derecho no podría jamás actuar para disciplinarla. Ahora,
es justamente en aquel espacio que excede la coincidencia, cuando el derecho ultrapasa
los límites de lo previsible e incluso de lo posible en el cuadro de lo real-social, que
aparecen y comparecen las ficciones. Sin tales recursos de carácter extralógico el
legislador sería prisionero de la causalidad físico-social, impotente, por eso mismo, de
proseguir en dirección a sus finalidades.
Finalmente, el derecho crea sus propios elementos a tal punto que, muchas veces, el
“buen-sentido” no puede comprenderlo, cediendo lugar al “sentido jurídico”. He ahí la
razón por la cual, me parece inadecuado mencionar al derecho como algo que se
inserta en el cuadro general del “buen-sentido”. No. Prefiero tomarlo como “sentido
jurídico”. Señálese: aquello que separa esos dos “sentidos” es, justamente, la presencia
de las ficciones. Donde hubiera derecho habrá, ciertamente, ese tipo de lenguaje, que,
lejos de ser distinto de la realidad social donde vivimos, discrepa, esto sí, de las demás
construcciones de lo jurídico-positivo. El producto legislado pasa a ser no solamente
una construcción racional del legislador (tomado, aquí, en sentido amplio), sino algo
que asombra a esa propia racionalidad. El legislador se torna el poeta del derecho,
aquel que tiene (y transmite para dentro de la conversación) pensamientos nuevos. La
3 VILANOVA, Lourival. “Analítica do dever-ser” en Escritos jurídicos e filosóficos, Vol. 2, cit., p. 69.

poesía, productora de la lengua, asume aquí la condición de productora del derecho. Se
trata, en realidad, de subdominio que no se somete a la fuerza inexorable de la prueba,
instrumental poderoso que acompaña al fenómeno jurídico en casi toda su extensión.
Para quien observa el derecho en frente del objeto de otras ciencias, existe la ineludible
sorpresa de las ficciones. No debe confundirse, sin embargo, ficción con axiomas. La
ficción no es solamente punto de partida: es, ella misma, regulación de conducta, sea
directamente, al modalizar con términos deónticos comportamientos en disonancia con
preceptos de idéntico contenido prescriptivo, sea al calificar personas, situaciones y
cosas, lo que también implica disciplina, pero indirecta, de conductas inter-humanas.
Recordémonos que la norma solamente adquiere sentido pleno cuando se refiera a la
acción entre sujetos.
Fijada la premisa de que la ficción no es más que una realidad abstractamente
producida por el legislador mediante un corte, vale la proposición según la cual ese
descontinuum instaurado por las articulaciones ficticias es constitutivo del mundo
interior y exterior, así como los seres humanos lo ven. Lo dijo Pontes de Miranda de
forma lapidaria: el escindir es desde el inicio. No solo la intuición sensible, sino la
intelectual y la emocional se mueven mediante cortes implacables e incisivos.
Realmente, si pensáramos bien, todo es cortado y recortado. La circunstancia, en sí
misma, ya se ofrece en un corte que nuestro espíritu promueve, sin que muchas veces
lo percibamos, y de manera fulminante. La realidad del derecho solo es aprehensible
mediante sucesivos cortes producidos por el lenguaje jurídico. En el mismo orden, cada
incisión es constitutiva de nueva realidad, elemento que nos conduce a una apología
del corte.
La realidad jurídica, o la verdad del derecho (instituida en el derecho, mejor dicho),
está circunscrita a los actos ilocucionários donde, en la modalidad ficticia, el lenguaje
prescriptivo es productor de actos ficcionales, cuya función es fabuladora. De ese
modo, las ficciones ya no se encuadran en las fórmulas tradicionales para definirlas,
como “verdades falsas” o “falsedades legítimas”, desconstruyendo su sentido
ultrapasado en la premisa de que el predicado de lo verdadero sólo puede ser conferido
a los actos ilocucionários asertivos, cuya dirección de ajuste es la palabra-mundo. Las
aserciones, para que sean bien sucedidas, deberían corresponder, con precisión, al
mundo al cual se refieren.
Quiero retornar, sin embargo, a la tesis de Flusser para insistir en ese punto: si la poesía
crea la lengua, el legislador (en sentido amplio) es el poeta del lenguaje del derecho, es
el autor de aquella palabra o expresión que asombra. Discursa en modo esencialmente
metafórico, negando la propia literalidad del enunciado, para, a partir de esa actitud,
reorganizar los horizontes exegéticos de la norma. Vale decir que las metáforas vierten
su influencia por todas las provincias de los sistemas lingüísticos, el derecho positivo
inclusive, abriéndose espacio hacia otros caminos hermenéuticos que no son los

convencionales. Subrayando el papel de ese proceso poético generativo de sentido
nuevo en el universo jurídico, tal es el pensamiento de Torquato Castro sobre metáfora:
“Por implicatura conversacional, por otro lado, se comprende un conjunto de máximas
relacionadas no al contenido convencional de las palabras, sino al principio pragmático
mayor de la cooperación. Se sitúan fuera del enunciado. Grice reconoce cuatro grupos
de máximas: de cantidad, de calidad, de relación y de manera. Metáforas pueden
considerarse violación de la máxima de la calidad. Su interpretación exige la
consideración de la falsedad literal del enunciado y la búsqueda de un significado
alternativo”4.
Y la palabra inusitada, inesperada, es cosa del poeta. Lo esperado no trae novedades, es
repetitivo, ya conocido de antemano. La creación está en lo nuevo y es el poeta que,
ofendiendo el orden establecido, la armonía consagrada, instaura la palabra,
inaugurando, sea para crear, sea para modificar o extinguir, en el caso del derecho, la
ordenación jurídica de las conductas.
3. La conversación como axioma de la actividad exegética
Tengo como cierto que interpretar el derecho es conocerlo, atribuyendo valores a los
símbolos, es decir, adjudicándoles significaciones y, por medio de éstas, haciendo
referencias a los objetos del mundo, como nos enseñó Lourival Vilanova. La
interpretación presupone la actividad que consiste en enfrentar el trayecto generador de
sentido, abriendo espacio para que el texto pueda dialogar con otros textos, en el
camino de la intertextualidad, donde se instala la conversación de los mensajes con
otros mensajes, en una trayectoria sin fin, expresión elocuente de la inagotabilidad de
las significaciones. Antes, sin embargo, de tocar esos dos puntos, axiomas que son de
toda y cualquier preocupación de orden interpretativo, creo que cabe aquí una
advertencia muy oportuna para ser considerada, valiéndome de la construcción bien
hecha de Rui Barbosa: el vocablo “interpretación” padece, como tantos otros, de la
ambigüedad proceso/producto, puesto que alude a la actividad de construcción de
sentido, por un lado, y de la propia comprensión, de otro. Mencionado de manera
diversa, el acto de recorrer las dificultades del trayecto formador del sentido realiza el
proceso, mientras que la conquista de las significaciones del mensaje textual
consubstancia el producto. La distinción, quiero creer, es de superior importancia como
dato semántico inherente al estudio sobre el asunto.
Retorno, sin embargo, a los dos puntos que soportan el trabajo interpretativo,
recuperándolos en la condición de axiomas de la interpretación: intertextualidad e
4 CASTRO, Torquato. A pragmática das nulidades e a Teoria do ato jurídico inexistente. São Paulo: Noeses,
2009, p. 75.

inagotabilidad. Como dije, la intertextualidad es tejida por el incesante diálogo que los
textos mantienen entre sí, independientemente de las proximidades de materia y de las
relaciones de jerarquía que los escritos presenten. En realidad, aunque estén insertados
en el sistema, pasan a conversar con otras materias legisladas, intrasistémicas y
extrasistémicas, en un intenso intercambio de comunicaciones. Normas de ley
ordinarias dialogando con dispositivos constitucionales, con otras reglas ya revocadas,
con preceptos emanados de actos normativos infralegales, además de las
conversaciones que se establecen con mensajes advenidos de los más diferentes
sectores del derecho positivo. Con el advenimiento de la ley nueva, se instaura la
compleja y extensa red de comunicaciones jurídicas y extrajurídicas, realizando el
universo del contenido, delimitado, únicamente, por los horizontes de nuestra cultura.
Inagotabilidad es otra columna que sostiene el proceso interpretativo. El programa de
investigación para el acceso a la comprensión es, efectivamente, interminable. Conocer
y operar los textos, profundizando el saber, es obra de una vida entera, aunque se trate
de algo simple, aparentemente accesible al primer contacto. La inestable relación entre
los hombres, en la turbulenta convivencia social, genera ineludibles mutaciones
semánticas, en una sucesión creciente de alteraciones que se procesan en el interior del
espíritu humano. Aquello que suponíamos ser objeto de inquebrantable convicción, en
un específico momento de nuestra existencia, queda desde luego sujeto a nuevas
conformaciones que los hechos y las personas van suscitando, en el intrincado
entrelazamiento de la convivencia entre los sujetos de derecho. El mundo experimenta
cambios estructurales de configuración bajo todos los ángulos de análisis que podamos
imaginar. Y esa congénita inestabilidad, que alcanza las cuatro regiones ónticas, está
particularmente presente en el reino de los objetos culturales, territorio en el cual se
sitúan las prescripciones jurídico-normativas. Los signos del derecho surgen y se van
transformando de acuerdo a las circunstancias. Los factores pragmáticos, que
intervienen en la trayectoria de los actos comunicativos, provocan ineludibles
modificaciones en la amplitud de irradiación de los valores significados, motivo por el
cual la historicidad es aspecto indisociable del estudio de los mensajes
comunicacionales.
Consideraciones de esta índole ya nos permiten ver la flagrante inestabilidad que
acompaña la vida de las palabras y de las expresiones de una lengua, tomada aquí
como institución y sistema. Y el derecho puede ser visto como tal. Esos recuerdos
reafirman, con fuerza incisiva, la relatividad del conocimiento, proposición tan bien
desarrollada en la importante obra de Vilém Flusser – Língua e realidade5.
5 FLUSSER, Vilém. Língua e Realidade. 2ª ed. São Paulo: Annablume, 2004.

Los predicados de la inagotabilidad y de la intertextualidad no significan ausencia de
límites para la tarea interpretativa. La interpretación toma por base al texto: en él tiene
inicio, por él se conduce y es a partir de él que se propone al intercambio con otros
discursos. Ahora, el texto del cual hablamos es el jurídico-positivo, y el ingreso en el
plano de su contenido tiene que tomar en cuenta las directrices del sistema. En
principio, como destacó Kelsen, tendríamos moldes dentro de las cuales múltiples
significaciones pueden ser insertadas. Pero ése es solamente un punto de vista sobre el
lenguaje de las normas, más precisamente aquel que privilegia el ángulo sintáctico o
lógico. Claro está que en el proceso de producción normativa los aplicadores lidian con
los materiales semánticos ocurrentes en la cadena de positivación, pues no tendría
cabida prescindir de los contenidos concretos, justamente de aquellos que se aproximan
a las conductas interpersonales, predicando implementar los valores y las estimativas
que la sociedad eligió.
4. La modificación interpretativa en la óptica del Constructivismo lógico-
semántico
Los postulados de la intertextualidad y de la inagotabilidad de las producciones de
sentido hacen de los textos en general y, particularmente, de aquellos que se dirigen
a la organización de las conductas inter-humanas un campo abierto a las
construcciones del espíritu, limitado solamente por las fronteras de nuestra cultura.
En ese territorio, la relativización del conocimiento asume proporciones
impresionantes, exteriorizándose, por ejemplo, en la multiplicidad inmensa de
conflictos de interés resueltos por el Poder Judicial. Diciendo el derecho que vale y,
de ese modo, aquel que habrá de ser coactivamente exigido, el Estado corta la
cadena interminable de posibilidades interpretativas, estableciendo dirección
axiológica y certeza hacia la región de los comportamientos interpersonales.
Si tal es el escenario del derecho como uno todo, es preciso decir que algunas ramas
jurídico-positivas son tratadas con más rigor, mayor precisión, son más ajustadas
semánticamente, quedando menos espacio para las evoluciones imaginativas y para
los impulsos sentimentales e ideológicos que incitan al hombre por los dominios de
las infinitas combinaciones de sentido de las palabras. Me refiero a los sectores del
Derecho Penal y del Derecho Tributario que tutelan valores relevantísimos para la
convivencia entre las personas, puesto que la estática de la literalidad textual no
condiciona la estática de los conceptos normativos. Por el contrario, la pragmática
de la comunicación jurídica actúa siempre, independientemente de la inmovilidad
del soporte material donde se apoya el significado. Y la dimensión significativa de
los textos va asumiendo otras configuraciones y suscitando nuevas comprensiones.

Los estudios de Derecho Penal y, en la amplitud de sus paradigmas, de Derecho
Tributario proponen, en cierta medida, la seguridad de que la autoridad que legisla
pretende alcanzar conductas determinadas, imprimiendo dirección incisiva al flujo
de las interacciones humanas. Tal objetivo es reiteradamente explícito, estimulando
el sentimiento residual de que la sociedad espera respuestas firmes de cada uno de
nosotros, bajo pena de movilizar su aparato coactivo y cobrarlas aún en contra
nuestra voluntad. Ciertamente que nada de eso sería posible sin el ajuste articulado
de las normas del Derecho Procesal con sus mecanismos específicos y sus fórmulas
estratégicas de amparar derechos y prerrogativas, otorgándoles tenor de juridicidad.
Por otro lado, la variación de las manifestaciones jurisprudenciales y el camino
estratégico de la modulación de los efectos son asuntos controvertidos en todos los
niveles de la comunidad jurídica. Los tribunales superiores se encuentran delante de
opción difícil, realizando los valores que la Constitución prevé, expresa o
implícitamente, al mismo tiempo en que no pueden permanecer ajenos a los
evidentes cambios de una sociedad que se transforma a cada momento, con inmensa
riqueza de configuraciones que desconciertan el más atento y bien informado
observador.
El sistema jurídico que ahí está fue forjado en la práctica de nuestras instituciones;
nació y creció entre las alternancias de una historia política agitada, inquieta, en
medio de incertidumbres económicas internas y externas. Su fisonomía es la del
Brasil de nuestros tiempos, con las dificultades, limitaciones, pero también con sus
grandezas y, porque no decir, con la sorprendente vitalidad de un país joven, que
marca, ostensivamente, su presencia en la vinculación con las naciones. Es preciso
temperar los mandatos constitucionales en el palpitante desempeño de esa sociedad
que cambia bajo el influjo de nuevos valores. El desafío es significativo y no hay
espacio para meditaciones tardías, bajo pena de aumentar la desproporción entre la
regulación jurídico-normativa y el plano de las conductas intersubjetivas.
Al mismo tiempo, nada existe contra alteraciones en el modo de interpretar y
comprender el derecho positivo. Por el contrario, los cambios de opinión son
plenamente justificados en un mundo donde las informaciones crecen
vertiginosamente, entrando en régimen de complejas intersecciones. De hecho, en el
plano inestable de la experiencia social que vivimos, es difícil mantener inalteradas
las posiciones tomadas, como si todo permaneciese estancado. Sobre el tema, ya
señalaba Rui Barbosa, citando y recordando al personaje de Braz Cubas, que cada
estación de la vida es una edición que corrige la anterior. Lo que se postula como
algo inaceptable es que las variaciones de entendimiento posiblemente ocurrentes
vengan en detrimento de aquellos que trabaron contacto con el emisor del mensaje,
acatándola como legítima, en cualquier situación comunicacional que podamos
tomar como ejemplo. Se impone, como regla ética, que la opinión sea mantenida

por lo menos hasta el momento de su alteración. Se acoge, por lo tanto, la franca
libertad de cambiar los puntos de vista, en el contexto de la comunicación,
salvaguardado el derecho del destinatario de ver respetada la orientación de su
conducta durante el intervalo entre los dos mensajes de contenidos contradictorios o
contrarios. Es lo mínimo que se espera de las interacciones sociales de cualquier
nivel, en especial de aquellas que vienen con el timbre de la autoridad del Poder
Judicial.
Se puede fácilmente observar que los tribunales superiores fueron investidos, por la
Constitución de la República, de la competencia para uniformizar la interpretación
de la Constitución Federal (STF) y de la ley federal (STJ) en toda la extensión del
territorio brasileño. Las manifestaciones que profiere en tono de sumillas se tornan
directrices decisivas para los tribunales jerárquicamente inferiores, al mismo tiempo
en que la sociedad las acoge como expresión elocuente del derecho que ha de ser
cumplido en el plano de las relaciones interhumanas. Además de eso, la
construcción de los contenidos de las sumillas se hace gradualmente, por la
reiteración de juicios acumulados en los horizontes de la más legítima experiencia
jurídica. Es la consolidación del trabajo judicante, produciendo el derecho vivo,
probado y pausadamente aplicado en la composición de litigios sobre ciertos y
determinados objetos del comportamiento social.
Al ejercitar la prerrogativa, esos tribunales ponen en práctica las funciones de: (i)
estabilizar el sistema, especificando el hecho y la conducta reglados por la norma;
(ii) realizar la seguridad jurídica, instaurando como previsible el contenido de la
coactividad normativa; (iii) promover la orientación jurisprudencial, para indicar la
referida comprensión de los tribunales judiciales de inferior jerarquía, así como a los
magistrados que vengan a proferir decisiones sobre la materia, es decir,
estabilizando la jurisprudencia según la directriz que consolidaron los tribunales
superiores; (iv) operar en el sentido de la simplificación de la actividad procesal,
pues, al juzgar de idéntica forma los casos semejantes, acelera el proceso decisorio y
garantiza la igualdad en la prestación jurisdiccional, además de reducir,
sensiblemente, el volumen de los procesos existentes con referencia a aquel objeto;
y, finalmente, (v) la previsibilidad decisiva, a consecuencia de la uniformización de
las decisiones, alimenta la expectativa de los destinatarios con referencia al
resultado final de las causas, haciendo previsibles los resultados.
Ahora, no se puede dejar de percibir que la modificación en la posición
jurisprudencial causa consecuencias gravosas en toda la extensión de los sectores
económicos envueltos. Es precisamente en ese punto que se sitúa el anhelo por la
modulación de los efectos de la decisión a ser proferida por las cortes de justicia,
imprimiendo carácter prospectivo a su eficacia. En realidad ese modus de decisión
ha sido meditado preponderantemente para situaciones jurídicas que envuelvan el

control concentrado de constitucionalidad. Sin embargo, la concepción diacrónica
de la actividad de producción de normas por el Poder Judicial autoriza plenamente
la iniciativa exegética, pues se fundamenta en valores fundamentales y efectivos del
sistema jurídico nacional.
En efecto, no es mero juego de palabras o empleo oportuno de instrumentos
retóricos para la defensa de los intereses de las partes que postulan la prestación
jurisdiccional del Estado. Se trata de algo sobre lo que habla insistentemente el
derecho positivo, de manera expresa o en la implicitud de sus enunciados, y acerca
del cual la doctrina menciona con vigor y entusiasmo provocando hasta algunos
excesos considerados abusivos por otorgar al discurso jurídico asomos de
politización. Obsérvese, sin embargo, que la insistencia por invocar valores, la
estrategia de utilizar, por encima del nivel recomendable, estimativas que el orden
jurídico prevé, no puede ir al punto de anular esos postulados que anuncian las
preferencias básicas de la sociedad brasileña.
En reciente estudio sobre la materia, reitera Misabel Derzi6 que la regla debe ser la
retroactividad, los efectos ex tunc, en las sentencias declaratorias, y la excepción, la
modulación de efectos. En relación a los cambios jurisprudenciales que perjudiquen
al contribuyente, no obstante, la solución se invierte: la regla pasa a ser la
modulación de los efectos, con aplicación plena de los principios de la
irretroactividad, de la protección de la confianza y de la buena fe objetiva.
5. Interpretación de los hechos: delimitación del contenido de “hecho puro”,
“hecho contable” y “hecho jurídico”
Retornemos de la digresión para considerar que, en el ámbito de la Hermenéutica
Jurídica, el gran desafío de quien pretende formar el contenido, sentido y alcance de
las reglas de derecho radica en la infaltable dicotomía entre la letra de la ley y la
naturaleza del fenómeno jurídico subyacente o sobre yacente, dependiendo del
ángulo considerado.
El desprestigio de la denominada interpretación literal es algo que dispensa
meditaciones más profundas, bastando recordar que, prevaleciendo como método de
interpretación del derecho, seríamos forzados a admitir que los meramente
alfabetizados, quienes saben con el auxilio de un diccionario de tecnología jurídica,
estarían habilitados para identificar la sustancia de los mensajes legislados,
explicitando las proporciones del significado contenidos en la ley. El
6 DERZI, Misabel. Modificações da Jurisprudência no Direito Tributário. São Paulo: Noeses, 2009.

reconocimiento de tal posibilidad quitaría a la Hermenéutica Jurídica y a la Ciencia
del Derecho todo el tenor de sus conquistas, relegando la enseñanza universitaria a
un esfuerzo sin expresión y sentido práctico de existencia. Tal vez por eso, y sin
percibir, Carlos Maximiliano haya sufragado, con suficiente énfasis, que todos los
métodos interpretativos son válidos, siempre que sus resultados coincidan con
aquellos obtenidos en la interpretación sistemática.
No está demás repetir: para nosotros, las normas jurídicas son las significaciones
que la lectura del texto despierta en nuestro espíritu y, no siempre, coinciden con los
artículos donde el legislador distribuye la materia en el campo escrito de la ley.
Tercio Sampaio Ferraz Jr. es quién asevera: “La participación del arbitrio humano
es, pues, lo que torna difícil la traducción y la interpretación. La realidad, el mundo
real, no es un dato, sino una articulación lingüística más o menos uniforme en un
contexto existencial”7. Dicho de otro modo, en la realidad social donde vivimos,
experimentamos sensaciones, entre otras, visuales, auditivas, táctiles, que suscitan
nociones. Éstas, agrupadas en nuestro intelecto, hacen surgir los juicios o
pensamientos que, por su parte, se expresan verbalmente como proposiciones. La
proposición aparece como el enunciado de un juicio, de la misma manera que el
término expresa una idea o noción. Y la norma jurídica es, exactamente, el juicio
hipotético que la percepción del texto provoca en el plano de nuestro consciente, de
la misma forma en que tantas otras nociones no jurídicas podrían haber sido
originadas de aquel mismo conjunto de percepciones físicas. Se dice, por lo tanto,
que la noción es jurídica pues se encuadró en determinada hipótesis jurídica.
Por analogía con los símbolos lingüísticos cualesquiera, es válida la construcción
según la cual el texto escrito está para la norma jurídica tal cual el vocablo está para
su significación. Y adoptándose la estructura trilateral, de inspiración husserniana,
hablaremos de soporte físico, significado y significación. Transportadas las ideas
hacia el dominio de lo jurídico: el soporte físico es el conjunto de los textos del
derecho positivo; el significado, la conducta humana compartida, en la vida social; y
la significación, el vasto repertorio que el jurista extrae, componiendo juicios
lógicos, a partir del contacto sensorial con el soporte físico, y con referencia al
cuadro de los hechos y de las conductas jurídicamente relevantes. Es exactamente
en la significación y en el significado que se da la construcción hermenéutica del
hecho jurídico y en donde centralizaremos todas nuestras atenciones a fin de
componer un estudio semántico sobre la expresión “hecho jurídico”.
Eso quiere expresar, de otra manera, que la única forma de entenderse el fenómeno
jurídico, finalmente, es analizándolo como un sistema, visualizado en el
7 FERRAZ JR., Tércio Sampaio. Introdução ao estudo de direito; técnica, decisão, dominação. 3ª Ed. São Paulo:
Atlas, 2001, p. 266.

entrelazamiento vertical y horizontal de los innumerables preceptos que se
congregan y se aglutinan para disciplinar el comportamiento del ser humano, en la
convivencia con sus semejantes. El texto escrito, en la sencilla expresión de sus
símbolos, no puede ser más que la puerta de entrada hacia el proceso de edificación
del sentido que iremos a atribuir al documento legislado (ley, sentencia, contrato,
etc). Sin darnos cuenta, nos adentramos en el análisis del sistema normativo bajo el
enfoque semiotista, recortando la realidad jurídica en sus diferentes campos
cognoscitivos: sintáctico, semántico y pragmático.
Es conocido que no se puede priorizar cualquiera de las dimensiones semióticas, en
detrimento de las demás. Sin embargo, el momento semántico llama la atención por
la manera intensa como califica y determina las cuestiones sometidas al proceso
dialógico que prepara la decisión o conclusión. De ahí que exclamara Alfredo
Augusto Becker, lleno de fuerza retórica, que el jurista no sería más que el
semántico del lenguaje del derecho. A él cabe la ardua tarea de examinar los textos,
muchas veces obscuros, contradictorios, penetrados de errores e imperfecciones
terminológicas, para captar la esencia de los institutos, sorprendiendo, con nitidez,
la función de la regla en el enmarañado cuadro normativo.
En el proceso de cognición del lenguaje prescriptivo de conductas, el hermeneuta se
topa con numerosas trabas que la realidad jurídica misma le impone. El primer
obstáculo está fijado en la propia matriz del derecho. La producción de las normas
de la más elevada jerarquía en el sistema, que son generales y abstractas, está
confiada a los parlamentos, casas legislativas de natural heterogeneidad, en la
medida en que se pretendan democráticas y representativas. Con eso, al respecto de
los esfuerzos en la elaboración de un lenguaje técnico, dotada de la racionalidad
suficiente para alcanzar patrones satisfactorios de eficacia social, la verdad es que el
mensaje legislado casi siempre es portadora de imperfecciones, con problemas de
orden sintáctica y semántica, tornando muchas veces difícil su comprensión por los
sujetos destinatarios. Es en ese punto que la dogmática (Ciencia del Derecho en
sentido estricto) cumple papel de extrema relevancia, componiendo los enunciados
frecuentemente dispersos en varios cuerpos legislativos, acomodándolos en la
estructura lógica compatible y apuntando las correcciones semánticas que la lectura
contextual venga a sugerir. Con tales ponderaciones, la comunicación normativa
fluye más fácilmente del emisor al receptor, realizando los propósitos de la
regulación jurídica con más claridad y determinación.
En un segundo momento, se depara el estudioso con realidad jurídicamente
compleja, pasando a analizarla en el contexto de una visión sistemática, donde las
unidades normativas se entreligan para formar una estructura sintáctica; donde hay,
inequívocamente, un referente semántico consubstanciado por la región material de
las conductas, punto de confluencia de las iniciativas reguladoras del

comportamiento intersubjetivo; y donde se verifican las inagotables manifestaciones
de los factores pragmáticos. Todo eso, repito, trae al estudio del fenómeno jurídico
complejidades inmensas. En calidad de exégeta, debe partir de la literalidad del
texto y buscar las significaciones sistemáticas, aquellas que retratan los específicos
parámetros instituidos por el sistema. De igual manera, la consistencia material de
las reglas ha de encontrar fundamento en el sistema, bajo pena de que no prevalecer,
viniendo a ser desconstituidas. De ahí la tendencia para cortar desde la raíz el
problema, ofertando soluciones simplistas y descomprometidas, como ocurre, por
ejemplo, con la criticada “interpretación literal” de las formulaciones normativas,
que lleva consigo la dulce ilusión de que las reglas del derecho pueden ser aisladas
del sistema y, estudiadas en su compostura frásica, desde luego “comprendidas”.
Adoptando tal postura, nos parece perfectamente justificada y coherente la adopción
de la afirmación anteriormente adoptada de que las reglas jurídicas son las
significaciones que la lectura del texto despierta en nuestro espíritu y no siempre
coinciden con los dispositivos mediante los cuales el legislador distribuye la materia
en el cuerpo escrito del texto normativo. Proviene de ahí que, muchas veces, un
único artículo no sea suficiente para la comprensión de la norma, en su integridad
existencial. Se ve el lector, entonces, en la contingencia de consultar otros preceptos
del mismo texto normativo y hasta salir de él, haciendo incursiones en el sistema.
Finalmente, no nos olvidemos de que la camada lingüística del derecho está inmersa
en la complejidad del tejido social y cortada con la finalidad de aproximación
cognoscitiva. De hecho, vimos anteriormente que lo real, con la multiplicidad de sus
determinaciones, sólo es susceptible de una representación intuitiva, aunque esté
abierta para recibir incontables recortes cognoscitivos. Con tales ponderaciones, se
hace hialina la afirmación de que de un mismo evento podrá el jurista construir el
hecho jurídico, como también el contador, el hecho contable, y el economista, el
hecho económico. Todo, por lo tanto, bajo la dependencia de la configuración que
se quiere promover en la amplitud de aquel evento.
Y en cuanto al ámbito de comprensión de ese fenómeno, retornando a la línea de
raciocinio inicial, vale acentuar que todos los hechos son construcciones de
lenguaje, y, de tal modo, son representaciones metafóricas del propio evento. Siguen
la gramaticalidad propia del universo lingüístico al cual pertenecen: el jurídico,
como constituyente del hecho jurídico, o el contable, por ejemplo, como constructor
del hecho contable. Las reglas de la gramática cumplen función lingüística
reguladora de un idioma históricamente dado. Prescriben la forma de combinación
de los vocablos y de las expresiones para producir oración, esto es, construcción con
sentido de aquel universo lingüísticamente dado. El derecho, por lo tanto, es
lenguaje propio compositivo de una realidad jurídica. Proviene de ahí el nominarse

gramática jurídica al subconjunto de las reglas que establecen como otras reglas
deben ser puestas, modificadas o extinguidas, dentro de cierto sistema.
Dicho eso, percibiremos que la construcción del hecho jurídico no es más que la
constitución de un fraseado normativo capaz de yuxtaponerse como antecedente
normativo de una norma individual y concreta, dentro de las reglas sintácticas
dictadas por la gramática del derecho, así como de acuerdo con los límites
semánticos establecidos en la hipótesis de la norma general y abstracta,
Se debe recordar, en ese camino, una importante información: las palabras
componentes de esa frase constitutiva de realidad jurídica tienen una denotación,
que es el conjunto de los significados que, posteriormente, representan el signo. Al
mismo tiempo, las mismas palabras se clasifican dicotómicamente, en la medida en
que establecen dos categorías: la de los objetos que representan y la de los objetos
que no representan.
Eso ocurre con la expresión “hecho jurídico”. Se tienen como cierto, actualmente,
que el conocimiento científico del fenómeno social, sea él cual fuera, adviene de la
experiencia, apareciendo siempre como una síntesis necesariamente a posteriori. En
la constitución del hecho jurídico, el análisis relacional entre el lenguaje social y el
lenguaje jurídico, reductor del primero, se sobrepone a ese conocimiento sinzetético,
obteniendo como resultado un nuevo signo, individualizado en el tiempo y en el
espacio del derecho y recibiendo calificación jurídica: he ahí el hecho jurídico. Es,
por lo tanto, una construcción de sobrelenguaje. Existen dos síntesis: (i) del
fenómeno social al fenómeno abstracto jurídico y (ii) del fenómeno abstracto
jurídico al fenómeno concreto jurídico.
Adoptados esos presupuestos, verificaremos que el término o expresión al adquirir
el calificativo “jurídico” no solo será representativo de una unidad del universo del
derecho, sino también denotará su contrapunto, que son todos los otros hechos
lingüísticamente posibles de ser formados a partir de aquel mismo evento, pero que
no se encuadran en las reglas sintácticas y semánticamente dadas por el sistema de
lenguaje del derecho. La demarcación del objeto implica la delimitación del corte de
su clase y, al trazar esos límites, el exégeta obtiene como resultado indirecto la
formación del conjunto de los hechos que no se califican como tal. Se trata de
sencilla construcción resultante de la lógica, pues, en el universo de las
proposiciones normativas, “p” (proposición) es diferente y opuesto de “n-p” (no
proposición), impidiendo a quién se dispone a conocer el sistema incluir la clase “n-
p” dentro del conjunto “p”. Son categorías que toman el mismo universo pero que
no se entrecruzan. O sea, de un mismo evento se puede construir un hecho jurídico o
un hecho contable; pero uno y otro son sobremanera diferentes, lo que impide
insertar al último como antecedente de la norma individual y concreta, dado que

representa unidad carente de significación jurídica. El hecho capaz de implicar el
consecuente normativo habrá de ser siempre hecho jurídico, aunque muchas veces
haya situaciones donde en uno y en otro estén presentes los mismos contenidos
denotativos. A partir de esos datos es que podremos demarcar el conjunto de los
hechos jurídicos, separándolo del conjunto de los hechos no jurídicos, donde se
alojan los hechos económicos, los hechos contables, los hechos históricos y tantos
otros cuantas sean las ciencias que los construyen. El criterio utilizado para la
separación de esos dos dominios es justamente la homogeneidad sintáctica del
universo jurídico.
En el ámbito de aquello que denominamos como apología del corte, cabe recordar
que todo conocimiento del objeto requiere incisiones y más incisiones científicas,
que cumplen la función de simplificar la compleja realidad existencial, delimitando
el campo de análisis. No nos olvidemos de que la camada lingüística del derecho
está inmersa en la complejidad del tejido social, cortada solamente con la finalidad
de aproximación cognoscitiva. El derecho positivo es objeto del mundo de la cultura
y, como tal, torna ardua la tarea del exégeta al construir la plenitud de sus
contenidos de significación, obligándolo a reducir las complicaciones de lo
empírico, sea aislando sea seleccionando caracteres del dinámico mundo de lo
existencial. Él, el hecho social, en su congénita e inagotable plurilateralidad de
aspectos, reivindica, como objeto, una secuencia de incisiones que le modelen el
formato para la adecuada aprehensión por el espíritu humano. Está presente en esa
actividad tanto la objetivación del sujeto como la subjetivación del objeto, en plena
relación dialéctica. El objeto pasa a ser una construcción en lenguaje del intérprete
que reduce las características propias e inmanentes al segmento tomado del universo
físico-social.
He ahí una barrera no traspasable a la concepción del “hecho puro”, sea él
económico, histórico, político, jurídico o de cualquier otra calidad que se le pretenda
atribuir. Tales hechos, como añade Lourival Vilanova, son elaboraciones
conceptuales, subproductos de técnicas de depuración de ideas selectivamente
ordenadas8. Establezco la premisa según la cual no es posible, por eso mismo, aislar,
dentro de lo social, el hecho jurídico sin una serie de cortes que representen, en una
suspensión temporal, el despojamiento de aquel hecho cultural mayor de sus
coloraciones políticas, económicas, éticas, históricas, etc., así como de los vestigios
de envolvimiento del observador, en el incesante flujo de su estructura emocional.
Es necesario hacer una observación importante y que hace referencia al momento de
la propia consolidación de la afirmación expuesta arriba. Eso porque la doctrina
8Coteje: “El hecho puro no toma, con él, la suficiente relevancia significativa para ser incluido dentro del
tipo. Para ingresar, sufre una valoración comandada por un deber-ser”. (VILANOVA, Lourival. Estruturas lógicas e o sistema de direito positivo, p. 104).

tradicional viene connotando ciertos hechos jurídicos, tal como el hecho elusivo,
como construcción de contenido económico, con efectos jurídicos. Así entiende
Amílcar de Araújo Falcão, que lo califica como hecho jurídico de contenido
económico o incluso como hecho económico de relevancia jurídica. Distracciones
de este tipo condujeron al pensamiento a la idea de que es necesario para el derecho
tomar prestado el hecho económico para cumplir con sus funciones prescriptivas de
conducta. El hecho elusivo, en sí, se abstenía de la naturaleza jurídica. Bien,
pasemos a examinar los criterios que componen las mencionadas proposiciones
afirmativas.
En el deseo de construir un recorte de la realidad que cerque el hecho jurídico
elusivo, los pensamientos se deslizan a lo largo del eje descriptivo, impulsados por
una elocuencia ordenada y vigorosa, y en la medida que la ciencia recomienda. A
fin de cuentas, ¿Qué hecho es ese? ¿Cómo calificarlo? ¿Bajo qué criterio? Nunca
está demás en insistir que las subdivisiones en sistemas responden a cortes
metódicos que los objetivos de la investigación analítica imponen al espíritu del
investigador. El criterio adoptado en el corte es lo que calificará al hecho construido
por él, cuantificándolo, inclusive, en su consecuente normativo. Si adoptáramos
criterio jurídico, el hecho será atribuido sea como jurídico sea como no jurídico, de
acuerdo con las características instituidas en ley que determinan los contornos de
aquel factum. Adoptando tal presupuesto, la referencia estará siempre contenida en
los criterios legalmente estipulados.
Al indagar sobre la expresión “economía fiscal”, en mirada ligera, entenderemos
estar en los límites entre lo que es del dominio económico y lo que es del derecho.
¿En cuál de esos dominios el criterio se inserta? Cumple observar que, al establecer
el paralelo entre el resultado de dos situaciones fiscales, estaremos ingresando en un
análisis aritmético entre dos cuantías o dos resultados numéricos. ¿Sería éste un
análisis jurídico o económico? Veamos. Transportándose eso para el ámbito de las
prescripciones legales tributarias, verificaremos en el propio art. 3º del CTN que
tributo es una prestación pecuniaria compulsoria, en moneda o cuyo valor en ella se
pueda expresar. En otras palabras, tributo es un valor pecuniario. El propio art. 4º
del CTN, al decir que la naturaleza específica del tributo es definida por el hecho
generador, está confirmando que la naturaleza del tributo es dada por la conjugación
de la hipótesis de la incidencia y de la base de cálculo, asumiendo, en esa operación,
perfil numérico.
Por lo expuesto, permanece la observación de que no hay hechos jurídicos puros o
hechos económicos puros. Aquello que existe son cortes de lenguaje. Nosotros,
juristas, montamos la realidad que representa el corte. De esa manera, construimos
la interpretación jurídica. Nada de eso impide que los economistas tomen la misma
base objetiva y generen enunciados económicos sobre ella. Se producen, por su

parte, otros cortes sobre el mismo acontecimiento, componiendo nuevo signo. Y la
misma cosa ocurre para el historiador, que constituye el hecho histórico; para el
sociólogo, que construye el hecho sociológico, entre tantos otros recortes que se
puedan componer en aquella realidad. La confusión metodológica que se establece
en el instante del corte Becker la denominó como “mancebía irregular” del Derecho
Tributario con otras ciencias. De hecho, fue precisamente por la pretensión de fijar
como objeto la actividad financiera del Estado, pasando a examinarla bajo todos los
ángulos posibles e imaginarios, sin cualquier prioridad metodológica, que la Ciencia
de las Finanzas rotundamente falló, ya no existiendo como disciplina en los
currículos de las Facultades de Derecho de Brasil.
Meditando acerca del modo de pensar, algunas veces sin reflexión, de la doctrina
tradicional, también conocida como doctrina bien comportada del Derecho
Tributario, Alfredo Augusto esclarece: “Ejemplo de carencia de actitud mental
jurídica es la divulgadísima tesis (aceptada como cosa obvia) que afirma ser la
hipótesis de incidencia (‘hecho generador’, ‘hecho imponible’, ‘soporte fáctico’)
siempre un hecho económico. Otro ejemplo actual es la muy propagada doctrina de
la interpretación y aplicación del Derecho Tributario según la ‘realidad económica
del fenómeno social’. Como se demostrará, ambas teorías tienen como resultado la
demolición de la juridicidad del Derecho Tributario y la gestación de un ser híbrido
y teratológico: el Derecho Tributario invertebrado”9 (los realces son del autor).
6. El “hecho puro” y el abismo entre las lenguas, en el pensamiento de Vilém
Flusser
Entre las lenguas existe un abismo al que se refirió Flusser, de modo que transitando
por un idioma y al llegar a sus fronteras es necesario un salto a fin de ultrapasar
aquel vacío. En ese espacio entre dos lenguas no ocurren posibilidades de
construcción factual, simplemente porque no existen elementos idiomáticos. ¿Cómo
montar el acontecimiento sin categorías lingüísticas? La imposibilidad es radical, lo
que implica reconocer que el denominado “hecho puro”, que no es económico,
jurídico, sociológico, histórico, político o cualquier otro, se torna una impropiedad
ontológica. La lengua que tendría la función de organizarlo como hecho no existe
por estar en aquel descontinuum que separa los idiomas.
Flusser equipara las ciencias a las lenguas, de modo que todo aquello que se aplica a
los idiomas puede ser aprovechado para las ciencias.
9 BECKER, Alfredo Augusto. Teoria geral do direito tributário. 4. ed. Marcial Pons/Noeses.

También importa añadir que la ocurrencia de esos espacios vacíos entre los idiomas
no impide las traducciones y, de idéntica manera, las amplias conversaciones que se
establecen entre ellos. De hecho, estas últimas, las conversaciones, se tornan
posibles exactamente porque las traducciones, no siendo perfectas, proporcionan
temas para el amplio diálogo que se instaura entre los hablantes. Los ineludibles
desencuentros entre las lenguas y, por vía de consecuencia entre las ciencias son el
gran motivo de las conversaciones. Si hubiese traducciones perfectas, si los
traductores reprodujesen con fidelidad absoluta el idioma traducido, los diálogos se
tornarían tautológicos, meras repeticiones que nada añadirían. Y sin conversaciones
útiles y proficuas no existirían las formaciones de cultura.
Si trasladáramos ese raciocinio hacia el campo de las ciencias, se explicaría el
interés del diálogo entre el jurista y el economista a propósito del mismo evento.
Cada cual lo recortaría, con los recursos de su lenguaje, y los desvíos, las no
coincidencias, las disonancias entre los relatos formarían la fuente de interés y la
materia-prima fundamental de la conversación entre ellos.
El punto de vista de este gran pensador refuerza aquel grito de advertencia de
Alfredo Augusto Becker, protestando, vehementemente, contra el tratamiento
equivocado del hecho jurídico tributario (hecho generador, hecho imponible, etc)
por doctrinas extrañas como la economía, la Ciencia de las Finanzas y otras más.
7. Conclusiones
Lo jurídico aparece siempre en la forma de lenguaje textual, más precisamente, en la
forma verbal escrita, lo que otorga mayor estabilidad a las relaciones deónticas entre
los sujetos de las relaciones. Como tal, las ciencias del lenguaje, particularmente la
semiótica, desempeñan papel decisivo para la investigación del objeto derecho. Y, si
pensáramos también en la afirmación de Flusser, según la cual la lengua es
constitutiva de la realidad, estaríamos autorizados a decir que el lenguaje (lengua)
del derecho crea, forma y propaga la realidad jurídica.
En esa línea de pensamiento, si el poeta es aquél que crea la lengua, para el lenguaje
del derecho el poeta es el legislador, de quien emana la prescriptividad de su
discurso. Es él quien introduce la palabra inesperada, que sorprende e inaugura.
En el ámbito de esa prescriptividad, la función fabuladora está presente, donde
aparecen las ficciones cumpliendo misión importantísima. En las ficciones se torna
evidente que el derecho no existe para coincidir con la realidad, sino para incidir en

ella, gobernándola y dando orientación axiológica al flujo de las interacciones entre
sujetos.
El subdominio de lo jurídico es configurado mediante cortes y recortes en el
dominio de lo social, algunos de ellos producidos por los mecanismos de la ficción.
Tales incisiones inexorablemente repetidas por imperiosa necesidad de nuestro
espíritu nos conduce a una apología del corte (El escindir es desde el inicio –
Pontes de Miranda).
La intertextualidad y la inagotabilidad son axiomas de la interpretación. Ésta parte
del texto en sentido estricto, pero a él retorna, en movimiento dialéctico que no cesa.
Se trata de un trayecto, de una actividad, de un proceso que da, como producto, la
comprensión del mensaje. Adviértase que la intertextualidad y la inagotabilidad
distan de significar ausencia de límites a la tarea interpretativa.
Las alteraciones interpretativas, que provocan comprensiones diversas, a lo largo
del tiempo, son perfectamente admisibles. En el plano de las decisiones jurídicas,
sin embargo, reclaman que el órgano o la autoridad que las emite respeten los
contenidos de las decisiones anteriores, hasta el momento en que pretenden fijar el
inicio de la validez de las nuevas opiniones emitidas. A esto se denomina
modulación de efectos o atribución de caracteres prospectivos a la eficacia de la
decisión.
La construcción del hecho jurídico no es más que la constitución de un fraseado
normativo capaz de yuxtaponerse como antecedente de norma individual y concreta,
dentro de las reglas sintácticas dictadas por la gramática del derecho, así como de
acuerdo con los límites semánticos establecidos en la hipótesis de la norma general
y abstracta.
Los hechos económicos, históricos, políticos, psicológicos, antropológicos, así
como el jurídico, son construcciones de fraseados que las respectivas gramáticas
autorizan. Cada cual, sin embargo, se encuentra en el ámbito del lenguaje que le
corresponda y guarda la autonomía propia de aquel conjunto expresional.
El “hecho puro” es una imposibilidad ontológica. Simplemente, no existe lenguaje
que le dé abrigo. No cabiendo en la amplitud de una camada lingüística cualquiera,
es impropiedad de expresión.
El “hecho puro” se pierde en las profundidades de aquel abismo a la que Flusser
alude. No tiene forma, no tiene consistencia y lo denominamos como “hecho”

simplemente para poder calificarlo en el plano de la comunicación, al respecto de su
carencia de fuerza existencial. A veces es preciso calificar la nada para negar su
posibilidad de existir. He ahí el hecho puro.
Nótese que la incomunicabilidad sustancial entre los hechos no compromete la
posibilidad de traducciones. Impide, esto sí, la expresión perfecta de sus contenidos.
En contrapartida, son la materia-prima de las intensas conversaciones que entre
ellos se establece.
Si, posiblemente, hubiese espacio para traducciones exactas, precisas, perfectas,
caerían ellas fatalmente en el territorio de las construcciones tautológicas,
irreparables en cuanto a la corrección, pero no diciendo nada de nuevo sobre el
contenido. Serían repeticiones vacías que absolutamente no traerían cualquier
aumento al mensaje originario.
A la manera de la conversación entre los idiomas, se realiza un interesante
intercambio entre los informes fácticos elaborados por ciencias diferentes, lo que
proporciona visión amplia y fecunda a propósito de acontecimientos del mundo.
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