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ÁLAVA 1. Texto convenio colectivo 2017-2020. 2. Calendario laboral 2017. 3. Modificación y Texto Refundido del Convenio. 4. Calendario laboral 2018.

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  • LAVA

    1. Texto convenio colectivo 2017-2020.

    2. Calendario laboral 2017.

    3. Modificacin y Texto Refundido del Convenio.

    4. Calendario laboral 2018.

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    III - OTRAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    GOBIERNO VASCODEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA

    Delegacin Territorial de lava

    Convenio colectivo para el sector de la construccin y obras pblicas de lava

    Resolucin del delegado territorial de Trabajo y Seguridad Social de lava del Departamento de Trabajo y Justicia, por la que se dispone el registro, publicacin y depsito del convenio colectivo 2017-2018-2019-2020 para el sector de la construccin y obras pblicas de lava. Cdigo convenio nmero 01000435011981.

    ANTECEDENTES

    El da 1 de agosto de 2017 se ha presentado en esta Delegacin el texto del convenio colec-tivo citado, suscrito por la representacin empresarial UNECA-SEA y la representacin social CCOO y UGT en la mesa negociadora, el da 12 de julio de 2017.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. La competencia prevista en el artculo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre de 2015) co-rresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artculo 15.1.h del Decreto 84/2017, de 11 de abril (BOPV de 21 de abril de 2017) por el que se establece la estructura orgnica y funcional del Departamento de Trabajo y Justicia, en relacin con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (BOE de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

    Segundo. El convenio colectivo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artculos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En su virtud,

    RESUELVO

    Primero. Ordenar su registro y depsito en la Oficina Territorial de lava del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del Pas Vasco, con notificacin a las partes.

    Segundo. Disponer su publicacin en el BOTHA.

    Vitoria-Gasteiz, 30 de agosto de 2017

    El Delegado Territorial de lavaLVARO IRADIER ROSA

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    Convenio para la construccin y obras pblicas de lava 2017-2020

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Vigencia.

    Artculo 3. Denuncia para la revisin del convenio.

    Artculo 4. Salarios.

    Artculo 5. Vinculacin a la totalidad.

    Artculo 6. Normas supletorias.

    Artculo 7. Absorcin y compensacin.

    Artculo 8. Garantas personales.

    Artculo 9. Salario global.

    Artculo 10. Puntualidad.

    Artculo 11. Pruebas de aptitud.

    Artculo 12. Reconocimientos mdicos.

    Artculo 13. Perodo de prueba.

    Artculo 14. Contratacin.

    Artculo 15. Contrato para trabajo fijo en obra.

    Artculo 16. Otras modalidades de contratacin.

    Artculo 17. Contratos de puesta a disposicin.

    Artculo 18. Contrato a tiempo parcial.

    Artculo 19. Contratos en prcticas y de formacin.

    Artculo 20. Oficio de gruista en obra. Oficio de maquinista.

    Artculo 21. Chferes.

    Artculo 22. Subcontratacin.

    Artculo 23. Subrogacin de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vas frreas.

    Artculo 24. Preavisos.

    Artculo 25. Finiquitos.

    Artculo 26. Seguridad e higiene.

    Artculo 27. Comisin paritaria de seguridad y salud laboral.

    Artculo 28. Fundacin Laboral de la Construccin.

    Artculo 29. Ropa de trabajo.

    Artculo 30. Comisin paritaria del convenio.

    Artculo 31. Funciones de la comisin paritaria.

    Artculo 32. Jornada de trabajo.

    Artculo 33. Prolongacin de la jornada.

    Artculo 34. Jornadas especiales.

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    Artculo 35. Inclemencias del tiempo y fuerza mayor.

    Artculo 36. Vacaciones.

    Artculo 37. Permisos y licencias.

    Artculo 38. Salario base.

    Artculo 39. Plus de actividad y asistencia.

    Artculo 40. Plus de especial dedicacin de gruista.

    Artculo 41. Gratificaciones extraordinarias.

    Artculo 42. Acuerdos sobre el complemento personal de antigedad.

    Artculo 43. Unidades integradas de produccin.

    Artculo 44. Pago de salario.

    Artculo 45. Trabajos excepcionalmente penosos, txicos o peligrosos.

    Artculo 46. Trabajos nocturnos.

    Artculo 47. Horas extraordinarias.

    Artculo 48. Plus extrasalarial.

    Artculo 49. Gastos de desplazamiento.

    Artculo 50. Dietas.

    Artculo 51. Incapacidad temporal.

    Artculo 52. Indemnizaciones.

    Artculo 53. Procedimiento de inaplicacin del rgimen salarial del convenio.

    Artculo 54. Movilidad geogrfica.

    Artculo 55. Preaviso y ejecutividad de la orden de desplazamiento.

    Artculo 56. Descanso.

    Artculo 57. Notificacin de sanciones.

    Artculo 58. Representacin unitaria.

    Artculo 59. Horas de delegados/as de personal y comits de empresa.

    Artculo 60. Representacin sindical.

    Artculo 61. Asambleas.

    Artculo 62. Responsabilidad de los sindicatos.

    Artculo 63. Causa y efectos de la suspensin.

    Artculo 64. Suspensin del contrato por causas de fuerza mayor temporal.

    Artculo 65. Excedencia forzosa.

    Artculo 66. Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las partes.

    Artculo 67. Jubilacin.

    Artculo 68. Organizacin del trabajo y productividad.

    Artculo 69. Establecimiento de tablas de rendimiento.

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    Artculo 70. Tablas de rendimiento y retribuciones.

    Artculo 71. Condiciones de aplicacin.

    Artculo 72. Verificacin de su cumplimiento.

    Artculo 73. Clases de faltas.

    Artculo 74. Faltas leves.

    Artculo 75. Faltas graves.

    Artculo 76. Faltas muy graves.

    Artculo 77. Sanciones aplicacin.

    Artculo 78. Otros efectos de las sanciones.

    Disposicin Transitoria Primera.

    Disposicin Adicional Primera.

    Disposicin Adicional Segunda. Cobertura de contingencias de accidente de trabajo y en-fermedad profesional.

    Anexos (I a V).

    Complemento personal de antigedad.

    Tablas salariales 2017, 2018 y 2019.

    Captulo I.- Normas generales

    Artculo 1. mbito de aplicacin

    El presente convenio ser de aplicacin en el Territorio Histrico de lava, por lo que obliga a todas las empresas, entidades pblicas y trabajadores/as que desarrollen cualquiera de las actividades que se relacionan en el anexo I de este convenio. As mismo, quedan incluidos todos los trabajadores/as que presten sus servicios en los centros de trabajo de lava de ma-nera temporal o fija.

    Artculo 2. Vigencia

    El presente convenio entrar en vigor a partir del da 1 de enero de 2017, cualquiera que sea la fecha de su registro por la autoridad laboral, y extender su vigencia hasta el da 31 de diciembre de 2020.

    No obstante lo anterior, la entrada en vigor de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 20 (oficio de maquinista), artculo 49 (gastos de desplazamiento), artculo 50 (dietas) y artculo 52 (indemnizaciones) se producir segn lo establecido expresamente en dichos artculos.

    Artculo 3. Denuncia para la revisin del convenio

    1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente convenio podr solicitar por escrito a la otra la revisin del mismo con un mnimo de tres meses de antelacin al vencimiento del plazo inicial de las vigencias sealadas en el artculo anterior o de cualquiera de sus prrrogas.

    2. La parte que formule la denuncia deber acompaar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisin solicitada. De esta comunicacin y de la propuesta se enviar copia, a efectos de registro, a la Delegacin Territorial del Departamento de Trabajo y Justicia en lava.

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    3. La negociacin del nuevo convenio, una vez denunciado el anterior, deber comenzar en el plazo mximo de un mes a partir de la recepcin de la comunicacin de la denuncia, constituyndose en ese plazo la comisin negociadora.

    4. El plazo mximo para la negociacin del nuevo convenio, en su caso, ser de 24 meses a partir del momento de expirar la vigencia del convenio anterior.

    5. Para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos mximos de negociacin establecidos en el apartado anterior sin alcanzarse un acuerdo, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solucin de conflictos establecidos o que puedan establecerse mediante acuerdos interprofesionales de mbito es-tatal o de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco.

    Artculo 4. Salarios

    Los salarios pactados para los aos 2017, 2018 y 2019, aplicables desde el 1 de enero de cada ao, son los que figuran en las tablas salariales anexas correspondientes a cada uno de esos 3 aos, resultantes de aplicar unos incrementos salariales del 1,6 por ciento en 2017, 2 por ciento en 2018 y 2 por ciento en 2019.

    En el ao 2020, si la suma de los IPCs de los aos 2017,2018 y 2019 supera la suma de los incrementos salariales aplicados en esos aos (esto es, el 5,6 por ciento), los salarios se ac-tualizarn obligatoriamente al alza en el porcentaje equivalente a dicha diferencia, con efectos desde el 1 de enero de 2020. Si dicha suma de los IPCs de los aos 2017, 2018 y 2019 quedase igual o por debajo de la suma de los incrementos aplicados (5,6 por ciento), no proceder practicar actualizacin alguna, consolidndose tales incrementos ya aplicados.

    Al margen de lo anteriormente expuesto, las partes negociarn el incremento salarial co-rrespondiente al ao 2020, a aplicar sobre las tablas salariales definitivas del ao 2019, una vez conocido el dato del IPC real de dicho ao, intentando hacerlo dentro de los 3 primeros meses del ao 2020.

    Artculo 5. Vinculacin a la totalidad

    Siendo las condiciones pactadas un todo orgnico e indivisible, el presente convenio ser nulo y quedar sin efecto en el supuesto de que la jurisdiccin competente anulase o invali-dase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 das siguientes a la firmeza de la resolucin corres-pondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 das hbiles a partir de la fecha de la firmeza de la resolucin en cuestin las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociacin del convenio en su totalidad.

    Artculo 6. Normas supletorias

    El presente convenio colectivo complementa y desarrolla la negociacin colectiva del Sector de la Construccin en el Territorio Histrico de lava.

    Ello no obstante, en todo lo no previsto en este convenio se estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Esta-tuto de los Trabajadores y dems normas legales o convencionales que resulten de aplicacin y Convenio General del Sector de la Construccin.

    Artculo 7. Absorcin y compensacin

    Las retribuciones establecidas en este convenio compensarn y absorbern todas las exis-tentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

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    Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicacin slo podrn afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cmputo anual, superen a las aqu pactadas.

    En caso contrario, sern absorbidas o compensadas por estas ltimas, subsistiendo el pre-sente convenio en sus propios trminos y sin modificacin alguna en sus conceptos, mdulos y retribuciones.

    La absorcin y compensacin slo se podrn efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cmputo anual.

    Artculo 8. Garantas personales

    Se respetarn las condiciones superiores pactadas a ttulo personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carcter global, excedan del mismo en cmputo anual.

    Artculo 9. Salario global

    Queda prohibido todo pacto por salario global, debindose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) o de la indemni-zacin por fin de contrato se considerar como salario o jornal ordinario correspondiente al perodo en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.

    Artculo 10. Puntualidad

    Se entiende por puntualidad, a los efectos del presente convenio, la presencia del personal en el lugar de trabajo, preparado para poder desarrollar sus cometidos en el inicio de la jornada laboral, con la ropa de trabajo puesta, as como el abandono del trabajo en el momento final de dicha jornada.

    La puntualidad es de necesaria observancia y se exigir a todos los trabajadores/as com-prendidos en el mbito de este convenio.

    El mismo criterio se aplicar respecto de cualquier interrupcin legal o pactada que se produzca durante la jornada laboral.

    Captulo II.- Contratacin

    Artculo 11. Pruebas de aptitud

    1. Las empresas, previamente al ingreso, podrn realizar a los interesados/as las pruebas de seleccin, prcticas y psicotcnicas que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparacin son adecuados a la categora profesional y puesto de trabajo que vayan a desempear.

    2. El trabajador/a, con independencia de su categora profesional y antes de su admisin en la empresa, ser sometido a un reconocimiento mdico, segn se establece en el artculo siguiente.

    3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deber ser inscrito en el libro de matrcula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentacin necesaria y firmando en el mismo.

    Artculo 12. Reconocimientos mdicos

    1. La empresa garantizar a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia de su salud me-diante reconocimiento mdico previo a la admisin y reconocimientos mdicos peridicos, al menos una vez al ao y en horas de trabajo.

    2. En ambos casos el reconocimiento mdico ser adecuado al puesto de trabajo de que se trate.

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    3. La revisin mdica anual ser gratuita para los trabajadores/as y slo podr llevarse a efecto cuando el trabajador preste su consentimiento. Se exceptan, previo informe de los representantes de los trabajadores/as, los supuestos en los que los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para si mismo o para los dems trabajadores/as.

    Artculo 13. Perodo de prueba

    1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba que en ningn caso podr exceder de:

    Tcnicos/as titulados: seis meses.

    Empleados/as:

    Niveles III, IV y V: tres meses.

    Niveles VI al X: dos meses.

    Resto de personal: quince das naturales.

    Personal operario:

    Encargados/as y capataces: un mes.

    Resto de personal: quince das naturales.

    2. Durante el perodo de prueba el trabajador tendr los derechos y obligaciones corres-pondientes a su categora profesional y puesto de trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnizacin alguna, debindose comunicar el desistimiento por escrito.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigedad.

    4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construccin expedida por la Fundacin Laboral de la Construccin con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarn exentos del perodo de prueba para los trabajos de su categora profesional, siempre que conste en su tarjeta profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

    Artculo 14. Contratacin

    El ingreso al trabajo que podr realizarse de conformidad con cualquiera de las modalida-des de contratacin reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Disposiciones Complementarias y Convenio General del Sector de la Construccin- ser para un puesto de trabajo concreto. ste viene determinado por las tareas o funciones que des-empee el trabajador, la categora profesional que le corresponda dentro de la clasificacin vigente y por el centro de trabajo donde desempee la actividad, de manera que cualquier modificacin en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.

    Los contratos de trabajo que se formalicen por escrito se firmarn por el trabajador en presencia de un representante de los trabajadores/as en la empresa, salvo renuncia expresa del afectado de su derecho a ser asistido por un miembro del comit de empresa o delegado/a de personal.

    Las empresas vendrn obligadas a facilitar a los trabajadores/as que ingresen, a peticin de ellos o de sus representantes legales, una fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social en el plazo de diez das siguientes a su ingreso. En todo caso, se le entregar al trabajador una copia completa de su contrato de trabajo.

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    Se prohbe emplear a trabajadores/as menores de 18 aos para la ejecucin de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 19 referente al contrato de formacin.

    La acreditacin de la categora profesional por la Tarjeta Profesional de la Construccin no obliga a la empresa a la contratacin del trabajador con esa categora.

    Artculo 15. Contrato para trabajo fijo en obra

    1. La Disposicin Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y la Disposicin Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratacin en el Sector de la Construccin, otorgan a la negociacin colectiva de mbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construccin el contrato de obra o servicio determinado regulado con carcter general en el artculo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

    De acuerdo con ello la indicada adaptacin se realiza mediante el presente contrato que, adems de los restantes caracteres que contiene, regula de forma especfica el artculo 15.1.a) y 5 y el artculo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores para el sector de la construccin.

    2. Este contrato se concierta con carcter general para una sola obra, con independencia de su duracin, y terminar cuando finalicen los trabajos del oficio y categora del trabajador en dicha obra. Su formalizacin se har siempre por escrito. Se adjunta modelo de contrato en el anexo II.

    Durante la vigencia del contrato, el trabajador fijo de obra podr ser desplazado a otros centros de trabajo de lava o situados en el Condado de Trevio durante un plazo mximo de 30 das laborales, sin que dicho cambio implique la prdida del carcter de contrato fijo de obra ni la novacin del contrato por cambio de obra. El desplazamiento habr de responder a alguna de estas circunstancias:

    Por precisar las obras un incremento del nmero de operarios, a fin de acelerar el ritmo de la obra o su finalizacin.

    Si se produjera la paralizacin o suspensin de una obra, cuando el empresario/a optase por no proceder a la extincin de los contratos, conforma al apartado 4 de este artculo.

    Por causas tcnicas o de organizacin.

    En la obra a las que fuera desplazado temporalmente realizar ste los trabajos propios de la categora para la que fue contratado. Si se encomendaran trabajos de inferior categora habr de respetarse el salario pactado.

    Con independencia de su duracin, no ser de aplicacin lo establecido en el prrafo pri-mero del artculo 15. 1 a) ET, continuando manteniendo los trabajadores/as la condicin de fijos de obra, tanto en estos casos como en los supuestos de sucesin empresarial del art-culo 44 ET o de subrogacin regulado en el artculo 27 del Convenio General del Sector de la Construccin.

    3. Sin embargo, mantenindose el carcter de nico contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condicin de fijo de obra, podr prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de lava o situados en el Condado de Trevio , siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo mximo de 3 aos consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la ltima obra se pro-longuen ms all de dicho trmino, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento segn el modelo que figura en el anexo III y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

    En el caso de que no exista acuerdo expreso para la novacin de obra, el trabajador tendr derecho a la liquidacin del contrato con la indemnizacin prevista en este artculo y la empresa le deber facilitar el certificado de empresa por finalizacin del contrato.

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    En este supuesto y con independencia de la duracin total de la prestacin, tampoco ser de aplicacin lo establecido tanto en el apartado 1.a) prrafo primero del artculo 15 ET como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores/as, como se ha indicado, la con-dicin de fijos de obra.

    4. Teniendo en cuenta la especial configuracin del sector de la construccin y sus necesi-dades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratacin y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo as como la formacin de los trabaja-dores/as, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposicin Adicional Primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, no se producir sucesin de contratos por la concertacin de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definicin de puesto de trabajo dada en el artculo 15 del presente convenio, y por tanto no ser de aplicacin lo dispuesto en el prrafo 5 del artculo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

    5. Por lo tanto la contratacin, con o sin solucin de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o ms contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artculo 15.5 ET, no comportar la adquisicin de la condicin establecida en dicho precepto.

    A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificacin en alguno de los factores determinados en el artculo 15 del presente convenio. La indicada adquisicin de condicin tampoco operar en el supuesto de producirse bien la sucesin empresarial establecida en el artculo 44 ET o la subrogacin recogida en el artculo 23 del presente convenio.

    6. El cese de los trabajadores/as deber producirse cuando la realizacin paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el nmero de los contratados para su ejecucin, debiendo reducirse ste de acuerdo con la disminucin real del volumen de obra realizada. Este cese deber comunicarse por escrito al trabajador con una antelacin prevista en el artculo 24 de este convenio. No obstante el empresario/a podr sustituir este preaviso por una indemnizacin equivalente a la cantidad correspondiente a los das de preaviso omi-tidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificacin escrita del cese. La citada indemnizacin deber incluirse en el recibo de salario con la liquidacin correspondiente al cese.

    7. Si se produjera la paralizacin temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario/a y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representacin de los trabajadores/as del centro o, en su defecto, a la comisin paritaria Provincial, operarn la terminacin de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepcin del preaviso. La representacin de los trabajadores/as del centro o, en su defecto, la comisin paritaria provincial, dispondr, en su caso, de un plazo mximo improrrogable de una semana para su constatacin a contar desde la notificacin.

    El empresario/a contrae tambin la obligacin de ofrecer de nuevo un empleo al trabaja-dor cuando las causas de paralizacin de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligacin se entender extinguida cuando la paralizacin se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminacin de obra podr acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artculo.

    Este supuesto no ser de aplicacin en el caso de paralizacin por conflicto laboral.

    8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y segn lo previsto en la Disposicin Adicional Primera, apartado 2, de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y en el artculo 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, se establece una indemnizacin por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.

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    Artculo 16. Otras modalidades de contratacin

    Los trabajadores/as que formalicen contratos de los regulados en el Real Decreto 2720/98, o norma que lo sustituya, exceptuando el contrato fijo de obra regulado en el artculo anterior, tendrn derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiracin del tiempo convenido, a percibir una indemnizacin de carcter no salarial por cese del 7 por ciento, calcu-lada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. Esta indemnizacin tendr la consideracin establecida por la normativa especifica de aplicacin, a los efectos de lo dispuesto en el artculo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Podr concertarse el contrato de duracin determinada previsto en el apartado 1.b) del ar-tculo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya duracin mxima ser de doce meses en un perodo de diecisis meses, computndose dicha duracin desde que se produzca la causa que justifica su celebracin.

    En el caso de que se concierten por un perodo inferior a doce meses podrn ser prorroga-dos mediante acuerdo de las partes, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicho lmite mximo. El perodo de 16 meses se computar a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilizacin.

    Artculo 17. Contratos de puesta a disposicin

    Las empresas afectadas por este convenio y las empresas de trabajo temporal podrn concertar contratos de puesta a disposicin.

    De conformidad con el artculo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artculo 17, apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de sep-tiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas por el presente convenio no podrn celebrar contratos de puesta a disposicin para las ocupa-ciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el anexo VII de este convenio , y ello por razn de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les ser de aplicacin las siguientes disposiciones:

    a. Los trabajadores/as contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrn derecho durante los perodos de prestacin de servicios en las mismas a la aplicacin de las condi-ciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderan de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

    b. A estos efectos, se considerarn condiciones esenciales de trabajo y empleo las referi-das a la remuneracin, la duracin de la jornada, las horas extraordinarias, los perodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los das festivos.

    c. La remuneracin comprender todas las retribuciones econmicas, fijas o variables, esta-blecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo que estn vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deber incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Ser responsabili-dad de la empresa usuaria la cuantificacin de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deber consignar las retribuciones a que se refiere este prrafo en el contrato de puesta a disposicin del trabajador.

    d. Asimismo, los trabajadores/as contratados para ser cedidos tendrn derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores/as de la empresa usuaria en materia de proteccin de las mujeres embarazadas y en perodo de lactancia, y de los meno-res, as como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicacin de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen tnico, la religin o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientacin sexual.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l14-1994.html#a8http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l14-1994.html#a8http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l35-2010.html#a17http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l35-2010.html#a17http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/res280212-ess.html#anexo7#anexo7
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    e. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendr de-recho, adems, a recibir una indemnizacin econmica a la finalizacin del contrato de puesta a disposicin equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar una indemnizacin por cese del 7 por ciento calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnizacin podr ser prorrateada durante la vigencia del contrato.

    f. Los trabajadores/as cedidos por las empresas de trabajo temporal debern poseer la formacin terica y prctica en materia de prevencin de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempear, teniendo en cuenta su cualificacin y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formacin se corres-ponder con la prevista en el Libro II del Convenio General del Sector de la Construccin. Los trabajadores/as cedidos debern estar en posesin de la Tarjeta Profesional de la Construccin, cuando ello sea procedente.

    g. Igualmente, tendrn derecho a la utilizacin de los servicios de transporte, de comedor, de guardera y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duracin del contrato de puesta a disposicin en las mismas condiciones que los trabajadores/as contratados directamente por la empresa usuaria.

    h. La empresa usuaria deber informar a los trabajadores/as cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores/as contrata-dos directamente por aqulla. Esta informacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de la informacin.

    Artculo 18. Contrato a tiempo parcial

    El contrato de trabajo se entender realizado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo.

    Deber constar expresamente en el contrato las horas complementarias que las partes convengan realizar. Cuando se acuerde la realizacin de horas complementarias con posterio-ridad a la formalizacin del contrato de trabajo, dicho pacto deber constar necesariamente por escrito.

    El nmero de horas complementarias de los contratos a tiempo parcial no podr exceder del 50 por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias ser la pactada en el contrato de trabajo o, en su defecto, en el ET.

    Artculo 19. Contratos en prcticas y de formacin

    Sern de aplicacin para dichas modalidades la regulacin general salvo las siguientes especiales caractersticas:

    Contrato en prcticas:

    La retribucin del trabajador durante el primero o segundo ao de vigencia del contrato ser, respectivamente, del 60 del 75 por ciento del salario fijado para un trabajador que des-empee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    Contrato para la formacin y aprendizaje:

    El sector reconoce la importancia que el contrato para la formacin y el aprendizaje puede tener para la incorporacin, con adecuada preparacin, de determinados colectivos de jvenes. Esta preparacin debe recoger tanto el aspecto prctico de cada oficio como el conocimiento y adecuacin al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su inters en que la formacin, terica y prctica correspondiente a los contratos para la for-macin se lleve a cabo a travs de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/res280212-ess.html#l2#l2
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    El contrato para la formacin y el aprendizaje viene regulado por las siguientes disposi-ciones:

    a) El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr como objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica necesaria para el adecuado desempeo de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construccin.

    b) El contrato para la formacin y el aprendizaje se podr celebrar con trabajadores/as ma-yores de diecisis aos y menores de veinticinco aos que no tengan la titulacin requerida para formalizar un contrato en prcticas en el oficio o puesto objeto de formacin. Cuando el contrato se concierte con desempleados/as que se incorporen como alumnos/as-trabajado-res/as a los programas de escuelas taller y casas de oficio, el lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos.

    c) Igualmente podr celebrarse el contrato para la formacin, sin aplicacin del lmite mximo de edad anteriormente sealado, cuando se concierte con desempleados/as que se incorporen como alumnos/as trabajadores/as a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.

    d) No podrn ser contratados bajo esta modalidad por razn de edad, los menores de die-ciocho aos para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente txicos, penosos, peligrosos e insalubres.

    e) El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formacin estar directamente re-lacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los uten-silios y herramientas empleados/as en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

    f) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos.

    Cuando se celebre por un plazo inferior al mximo establecido en el prrafo anterior, podr prorrogarse antes de su terminacin por acuerdo entre las partes, una o ms veces, por pe-rodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prrrogas, pueda exceder del referido plazo mximo. Cuando su duracin sea superior a un ao, la parte que formule la denuncia del mismo est obligada a notificar a la otra su terminacin con una antelacin mnima de quince das.

    Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin y el aprendizaje, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. A estos efec-tos, la empresa podr recabar del Servicio Pblico de Empleo certificacin en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formacin con anterioridad a la contra-tacin que se pretende realizar.

    g) Para la imparticin de la enseanza terica, se adoptar como modalidad la de acumu-lacin de horas en un da de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formacin. En el contrato se deber especificar el horario de enseanza. En todo caso, la formacin terica de los contratos para la formacin, as como la certificacin de la formacin recibida se ajustarn a lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional para el empleo.

    El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuar como tutor del trabajador en formacin, que deber ser aquella que por su oficio o puesto cua-lificado desarrolle su actividad auxiliada por ste y que cuente con la cualificacin o experiencia profesional adecuada. El propio empresario/a podr asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formacin.

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    h) La retribucin de los contratados para la formacin se ajustar a los siguientes porcen-tajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas de cada convenio y referidos a una jornada del 100 por cien de trabajo efectivo.

    Colectivos de la letra b) y d) de este artculo

    1er ao: 60 por ciento

    2 ao: 70 por ciento

    Colectivos de las letras c) de este artculo

    1er ao: 95 por ciento

    2 ao: 100 por ciento

    i) Los contratados en formacin y aprendizaje tendrn derecho, asimismo, al plus extrasa-larial que se establece en el convenio colectivo, en igual cuanta que el sealado para el resto de los trabajadores/as.

    j) Con carcter general, la suspensin del contrato en virtud de las causas previstas en los artculos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportar la ampliacin de su duracin, salvo pacto en contrario. No obstante, la situacin de incapacidad temporal del contratado para la formacin inferior a seis meses, comportar la ampliacin de la duracin del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa.

    k) Si concluido el contrato, el contratado para la formacin no continuase en la empresa, sta le entregar un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formacin y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formacin prctica.

    La Fundacin Laboral de la Construccin a travs de sus centros propios o colaboradores, dar la calificacin a travs de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento terico como prctico y decidir su pase a la categora de oficial.

    m) Asimismo, el trabajador contratado para la formacin y aprendizaje tendr derecho a una indemnizacin por cese del 4,5 por ciento calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra h) de este artculo.

    Artculo 20. Oficio de gruista en obra. Oficio de maquinista

    Los trabajadores/as que estn en posesin del carn de operador/a de gra-torre homolo-gado por la administracin y tengan a su cargo el manejo, limpieza y cuidado de las gras osten-tarn, al menos, la categora de oficial segunda, oficios clsicos. Aquellos que acrediten un ao de antigedad en el sector realizando tales funciones, ostentarn la categora de oficial primera.

    Los trabajadores/as que manejen las gras torre debern comprobar:

    Estado correcto de la base de apoyo.

    Estado correcto de topes y rampas fin de carrera, en caso de gra con traslacin.

    Estado correcto del aplomado de gra.

    No existencia de prdida de lastre de base ni de contrapeso areo.

    Correcto estado del cable de alimentacin elctrico al cuadro de la gra.

    Correcto estado del cable de puesta a tierra.

    Correcto estado de las conexiones a tierra de los rales, estructura y cuadro.

    Comprobacin de los limitadores con las cargas taradas: Par elevacin, par carro ade-lante, carga mxima, gran velocidad.

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    Los trabajadores/as que desempeen funciones de maquinista, manejando maquinaria cuyo peso supere los 2.000 kg., y que cuenten con una antigedad mnima en el sector de 1 ao desempeando tales funciones, ostentarn desde el ao 2019 la categora de oficial segunda.

    Artculo 21. Chferes

    Aquellos trabajadores/as cuya funcin en obra sea la de chfer que conduzcan vehculos de motor de peso mximo autorizado superior a 7.500 Kg., y acrediten una antigedad en el sector de 1 ao, desempeando dicha funcin, tendrn la categora de oficial 1.

    Las empresas debern garantizar el salario y un puesto alternativo en la empresa a aque-llos trabajadores/as a quienes, por causas ajenas a su voluntad e imputables a la empresa (conducir con sobrecargas, vehculo en condiciones inseguras, etc.) les sea retirado su carn de conducir durante el tiempo que se mantenga vigente la retirada del carn, con el lmite de la duracin de su contrato.

    Cuando a un trabajador/a, cuya funcin sea la de chofer, le sea retirado temporalmente el permiso de conduccin por causas imputable a l, la empresa est autorizada a destinar temporalmente al trabajador u otro puesto de trabajo, si existiera vacante, percibiendo las re-tribuciones correspondientes al nuevo puesto de trabajo. En caso de que no hubiera vacante, o el trabajador no acepte desempear las nuevas funciones, el contrato quedar suspendido desde la suspensin del permiso, cesando la obligacin de abonar el salario y de cotizacin a la seguridad social.

    Artculo 22. Subcontratacin

    I. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecucin de obras o servicios respondern ante los trabajadores/as de las empresas subcontratistas en los trminos estable-cidos en el artculo 42 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratacin en el Sector de la Construccin.

    Asimismo, se extender la responsabilidad a las indemnizaciones de naturaleza no salarial pactadas en el artculo 52 de este convenio, quedando limitado el mbito de responsabilidad de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores/as de las empresas sub-contratadas obligadas por este convenio.

    II. Con independencia de lo establecido en el artculo 42 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) sobre responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios, las empresas, y durante los seis meses siguientes a la terminacin de su encargo, tambin respondern solidariamente del plus extrasalarial y de las indemnizaciones por fin de contrato devengados durante el periodo de la contrata, calculadas con arreglo al criterio establecido en este convenio.

    Artculo 23. Subrogacin de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vas frreas

    1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabaja-dores/as empleados por empresas y entidades de derecho pblico que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservacin y/o mantenimiento de autopistas, autovas, carreteras o vas frreas a que se refiere el apartado b) del anexo I del Convenio General de la Construccin, se establece, con carcter exclusivo para tales actividades, la obligacin de subrogacin del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevar a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artculo.

    En lo sucesivo, el trmino contrata engloba con carcter genrico cualquier modalidad de contratacin pblica, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo pblico u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurdica que adopten.

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    2. En todos los supuestos de finalizacin, prdida, rescisin o cesin de una contrata, as como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitucin entre entida-des, personas fsicas o jurdicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores/as de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarn a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando sta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.

    Dado el carcter de mejora de la legislacin vigente que supone la subrogacin prevista en este artculo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarn limi-tados exclusivamente a los generados por el ltimo contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cual-quier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de aos de servicio, indem-nizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideracin el tiempo de prestacin de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogacin y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artculo.

    3. Ser requisito necesario para tal subrogacin que los trabajadores/as lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalizacin efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado perodo de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores/as que no renan estos requisitos y condiciones no tendrn derecho a ser subrogados.

    Tambin se producir la mencionada subrogacin del personal en cualquiera de los si-guientes supuestos:

    a) Trabajadores/as, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalizacin efectiva de la contrata tengan una antigedad mnima de cuatro meses en la misma y se encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artculo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    b) Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores/as mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigedad y mientras dure su contrato.

    c) Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliacin que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigedad.

    d) Trabajadores/as que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los ltimos cuatro meses anteriores a la finalizacin efectiva de la contrata.

    4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitacin, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estar obligada a tener a disposicin de las empresas licitadoras la relacin de todo el personal objeto de la posible subrogacin en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, nmero de afiliacin a la Seguridad Social, antigedad, jornada y horario, mo-dalidad de contratacin, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

    5. Asimismo, ser requisito imprescindible para que opere esta subrogacin que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligacin de subrogacin a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el trmino improrrogable de quince das naturales anteriores a la fecha efectiva de finalizacin de la contrata, o de quince das a partir de la fecha de comunicacin fehaciente del cese, facilitndole al mismo tiempo los siguientes documentos:

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    a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores/as cuya subrogacin se pretende o corresponda.

    b) Fotocopia de las cuatro ltimas nminas o recibos de salarios mensuales de los trabaja-dores/as afectados por la subrogacin.

    c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotizacin de la Seguridad Social de los ltimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores/as afectados.

    d) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores/as afectados.

    e) Relacin de todo el personal objeto de la subrogacin, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, nmero de afiliacin a la Seguridad Social, antigedad, jornada y horario, modalidad de contratacin, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

    f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores/as afectados.

    g) Toda la documentacin relativa a la prevencin de riesgos laborales.

    h) En su caso, documentacin acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, prrafos a, b, c y d del presente artculo.

    Asimismo, ser necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogacin, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que ste ha recibido de la empresa saliente su liquidacin de partes pro-porcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogacin, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores/as que no hubieran disfrutado de sus vaca-ciones reglamentarias al producirse la subrogacin las disfrutarn con la nueva adjudicataria del servicio, que slo deber abonar la parte proporcional del perodo que a ella corresponda, ya que el abono del otro perodo corresponde al anterior adjudicatario, que deber efectuarlo en la correspondiente liquidacin.

    6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicacin, pasarn a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artculo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

    7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aqullas se agrupen en una o varias, la subrogacin de personal operar respecto de todos aquellos trabajadores/as que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artculo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

    8. La aplicacin de este artculo ser de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisi-tos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artculo, operar en todos los supuestos de sustitucin de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de a fragmentacin o divisin de las mismas, as como en las agrupaciones que de aqullas puedan efectuarse, aun tratndose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesin de empresa en los que se estar a lo dispuesto en el artculo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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    9. No desaparece el carcter vinculante de la subrogacin prevista en este artculo en el caso de que el organismo pblico que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un perodo no superior a doce meses.

    Artculo 24. Preavisos

    Todo trabajador que voluntariamente se proponga cesar en la empresa donde presta sus servicios deber comunicarlo a la direccin de la misma con la antelacin siguiente:

    a) Treinta das, el personal con retribucin mensual.

    b) Quince das, el personal auxiliar de obra.

    c) Siete das, el personal con retribucin diaria.

    Cuando la empresa determine el cese de un trabajador fijo de obra por terminacin de los trabajos de su especialidad o de la obra para la que fue contratado queda obligada a comuni-crselo con una antelacin de quince das naturales. El preaviso, anteriormente establecido, ser de 7 das naturales cuando la duracin del contrato sea inferior a 6 meses.

    El incumplimiento de los plazos de preaviso comportar la obligacin de indemnizar a la otra parte en la cantidad equivalente a los salarios que correspondan al nmero de das no preavisados, de acuerdo con los importes sealados en las tablas salariales anexas.

    Artculo 25. Finiquitos

    El recibo de finiquito de la relacin laboral entre empresa y trabajador deber ser conforme al modelo que figura como anexo IV de este convenio.

    Toda comunicacin de cese o de preaviso de cese deber ir acompaada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta no ser preciso cumpli-mentar la parte que figura despus de la fecha y lugar.

    Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtir los efectos liberatorios que le son propios, a los cinco das laborales, no computndose a estos efectos los sbados, si no manifiesta su disconformidad con el mismo.

    En los supuestos de extincin de contrato por voluntad del trabajador, la empresa entregar, con seis das de antelacin a la fecha del cese, una copia simple del recibo de liquidacin o finiquito, al objeto de que pueda proceder a la comprobacin del mismo.

    El trabajador podr estar asistido por un representante de los trabajadores/as en el acto de firma del recibo de finiquito.

    El importe del finiquito que corresponda por el trmino de la relacin laboral deber ser abonado, o realizado el ofrecimiento del abono por la empresa, en el plazo de cinco das labo-rables posteriores al trmino de esa relacin.

    El incumplimiento del abono en dicho plazo producir un recargo del 2 por ciento mensual del total de los importes a liquidar. No proceder este recargo en los supuestos de negativa del trabajador a cobrar dicha liquidacin, ni en los supuestos de cantidades que una empresa hubiera de abonar al trabajador en virtud de responsabilidades por deudas en las que hubieran incurrido sus subcontratistas.

    Captulo III.- Seguridad e higiene

    Artculo 26. Seguridad e higiene

    Las partes firmantes, entendiendo necesaria la adaptacin de los principios generales con-tenidos en la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales y en la normativa que lo desarrolla, procediendo a completar determinados preceptos y a integrar determinadas exigencias de seguridad y salud laboral, consideran derogada definitivamente la Ordenanza Laboral de la Construccin de 28-8-70, en su captulo XVI, y acuerdan que en esta materia se estar a lo dis-puesto en el libro II del Convenio General del Sector de la Construccin (artculos 180 a 250).

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    Artculo 27. Comisin paritaria de seguridad y salud laboral

    Se constituye la comisin de paritaria de seguridad y salud laboral del sector de la cons-truccin de lava integrada por ocho miembros, de lo que cuatro sern designados por la representacin empresarial y otros cuatro por las organizaciones sindicales firmantes de este convenio. De entre ellos mismos, se designar presidente y secretario. Los acuerdos se adop-tarn por unanimidad.

    La comisin podr solicitar la asistencia a las reuniones de todos aquellos asesores/as que considere oportuno.

    Son sus funciones:

    En materia de seguridad, salud y prevencin de riesgos:

    Recabar de los organismos pblicos el reconocimiento oficial como interlocutor social en la materia, tanto en el aspecto legislativo, como para el desarrollo de planes y medidas.

    Coordinar la informacin en materia de siniestralidad en el sector.

    Promover mejoras en esta materia y fomentar campaas de prevencin.

    La comisin podr encomendar, por unanimidad, a las personas especializadas que estime conveniente la delegacin de sus funciones.

    El personal al que se encomiende estas funciones podr desarrollar las actividades de organizacin y control de visitas a obras.

    Del resultado de cada visita se informar, por escrito, a la comisin, indicando las inci-dencias habidas y detallando las irregularidades que, a su juicio, se aprecien.

    La comisin, a la vista de tal informe, decidir, en cada caso, lo que estime procedente.

    En caso de accidente mortal o grave, la empresa deber avisar a la comisin de seguridad del convenio en el mismo plazo que a la Autoridad Laboral.

    Cuantas otras funciones se encaminen a sus fines o vengan previstas en el presente convenio colectivo.

    Artculo 28. Fundacin Laboral de Construccin

    La aportacin de la empresa a la Fundacin Laboral de Construccin (FLC), obligatoria en funcin del Convenio Colectivo General del Sector de la Construccin ser durante 2012 del 0,25 por ciento sobre la masa salarial, establecida sta sobre la misma base de clculo de las cuotas a la Seguridad Social.

    La obligacin del empresario/a de nutrir los fondos anteriormente indicados pasa a formar parte del ordenamiento social. Las acciones judiciales que procedan en reclamacin de las cantidades adeudadas por las empresas se ejercitarn en va laboral por el servicio jurdico que a tal fin establezca la Fundacin Laboral de la Construccin.

    Artculo 29. Ropa de trabajo

    Las empresas afectadas por este convenio facilitarn al personal a su servicio, con carcter obligatorio, ropa de trabajo y calzado adecuado de buena calidad.

    Los buzos sern facilitados en la siguiente forma: el primero se entregar al comienzo de la prestacin del servicio, inmediatamente de superado el perodo de prueba; el segundo se entregar a los seis meses del anterior, y as sucesivamente cada semestre.

    Con independencia de lo anterior, cuando dicha ropa se deteriore por la propia naturaleza del trabajo deber ser sustituida con la frecuencia necesaria.

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    Captulo IV.- Comisin paritaria

    Artculo 30. Comisin paritaria del convenio

    Se establece la comisin paritaria del convenio, que estar constituida de la siguiente forma:

    Vocales: cinco representantes de los trabajadores/as, que sern designados por las Cen-trales Sindicales firmantes de este convenio de acuerdo a su representatividad. A este respecto, la representatividad de las organizaciones sindicales en la comisin paritaria ser la misma con la que se constituye la comisin negociadora del presente convenio sin que sus alteraciones posteriores sean tenidas en cuenta.

    Cinco representantes de la parte empresarial.

    Domicilio: el domicilio de esta comisin se fija en la sede del CRL de lava, calle Landa-verde, nmero 35, de Vitoria-Gasteiz.

    Asesores/as: podrn asistir a las reuniones de la comisin paritaria seis asesores/as, de los que tres sern designados por los trabajadores/as y tres por las empresas. Tendrn voz pero no voto.

    Los acuerdos de esta comisin paritaria requerirn para su validez la conformidad por se-parado de la mayora simple del total de los vocales representantes de los trabajadores/as y de las empresas, sirviendo para toda clase de acuerdos que deba adoptar la comisin en el futuro.

    La comisin paritaria se reunir cada dos meses y con carcter extraordinario siempre que lo solicite cualquiera de las partes.

    Artculo 31. Funciones de la comisin paritaria

    La comisin paritaria a que se refiere el artculo anterior, tendr las siguientes funciones:

    a. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

    b. El conocimiento y resolucin de las cuestiones derivadas de la aplicacin e interpretacin de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

    c. A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de stas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carcter colectivo, puedan suscitarse en la aplicacin del presente convenio.

    d. Entender, de forma previa y obligatoria a la va administrativa y jurisdiccional, en los trminos previstos en el apartado 2 de este artculo, sobre el planteamiento de conflictos co-lectivos que surjan por la aplicacin e interpretacin del presente convenio.

    e. La constante evolucin tanto del marco de las relaciones de trabajo como de la situacin y perspectivas de la actividad constructora junto con los frecuentes cambios normativos y la imprescindible funcin que los firmantes de este convenio le otorgan como norma vertebra-dora en las relaciones laborales, hacen necesario que la comisin paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptacin del convenio a la realidad econmica y social del sector as como a los cambios normativos que pudieran producirse.

    Por todo ello la comisin paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que a su juicio lo hagan necesario, llevar a cabo las adaptaciones que requiera este convenio durante su vigencia.

    f. Si fuera necesario, la comisin paritaria podr, durante la vigencia del convenio modifi-carlo. En este caso, adems de la incorporacin de la totalidad de los sujetos legitimados para la negociacin, aunque no hayan sido firmantes del convenio, debern concurrir los requisitos de legitimacin previstos en los artculos 87 y 88 del ET.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t3.html#a87http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t3.html#a88
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    g. En el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas establecido en el art-culo 41.4 del ET, no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociacin de la modificacin sustancial de condiciones de trabajo regulada en el nmero 6 de dicho precepto , es decir, es-tablecidas en convenio colectivo de eficacia general, debern remitirse las actuaciones dentro de los 5 das siguientes a la correspondiente comisin paritaria a fin de que sta solvente las discrepancias.

    Dichas actuaciones debern enviarse junto con la correspondiente acta de desacuerdo recogida en el modelo del anexo VI y que de forma especfica se establece para este supuesto.

    En caso de que la citada comisin no lograse un acuerdo en el plazo de 7 das, remitir dentro de los 3 das siguientes las actuaciones al PRECO de su mbito acompaada del acta del anexo VI y ello a fin de que ste dicte el correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendr la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y slo ser recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artculo 91 del E. T.

    En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores/as en la empresa, se entender atribuida a los sindicatos ms representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la comisin negociadora del convenio colectivo de aplicacin a la misma, salvo que los trabajadores/as atribuyan su representacin a una comisin designada conforme a lo dispuesto en el artculo 41.4 del ET.

    h. Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia prctica del presente convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

    1. Tanto las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisin paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carcter ge-neral, pudieran plantearse en relacin con la interpretacin y aplicacin del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervencin, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita la correspondiente resolucin o informe.

    2. Sin perjuicio de lo pactado en el apartado 3 del artculo anterior, se establece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la comisin paritaria debern presen-tarse de forma escrita, y su contenido ser el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mnimo obligatorio:

    a. Exposicin sucinta y concreta del asunto.

    b. Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

    c. Propuesta o peticin concreta que se formule a la comisin.

    Al escrito de consulta se acompaarn cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensin y resolucin del problema.

    3. La comisin podr recabar, por va de ampliacin, cuanta informacin o documentacin estime pertinente para una mejor o ms completa informacin del asunto, a cuyo efecto con-ceder un plazo al proponente que no podr exceder de cinco das hbiles.

    4. La comisin paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la informacin pertinente, dispondr de un plazo no superior a veinte das hbiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestin suscitada emitiendo la correspondiente resolucin.

    Si no hubiese acuerdo se realizar Informe en el que los integrantes de la comisin re-cogern las consideraciones que, respectivamente, hayan formulado para fundamentar sus respectivas posiciones y, por lo tanto, la discrepancia.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a41http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a41http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/res280212-ess.html#anexo9#anexo9http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t3.html#a91http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t3.html#a91http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a41
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    En este ltimo supuesto la comisin actuar conforme se establece en el nmero siguiente.

    5. En aquellos supuestos en los que la comisin paritaria no alcance acuerdo en relacin a las cuestiones que dentro de sus competencias les sean planteadas trasladarn, en su caso, las discrepancias a los sistemas de solucin extrajudicial de conflictos, asumiendo el PRECO III y ello de acuerdo con lo establecido en el convenio general , o en su caso, sometindose a los sistemas no judiciales de solucin de conflictos establecidos mediante los correspondientes Acuerdos Interprofesionales previstos en el artculo 83 del E. T.

    Captulo V.- Jornada laboral

    Artculo 32. Jornada de trabajo

    La jornada ordinaria anual, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 35 y 36 del presente convenio, ser de 1.726 horas.

    Las empresas y sus trabajadores/as podrn, de comn acuerdo, distribuir la jornada anual en la forma que estimen conveniente, respetndose siempre el cmputo anual de las horas pactadas as como la no introduccin del bocadillo.

    La jornada laboral ordinaria semanal ser de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin inte-rrupcin para el bocadillo, durante toda la vigencia del convenio.

    Las empresas que, de acuerdo con la representacin legal de los trabajadores/as, establez-can un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada, antes del da 31 de enero de cada ao, se regirn por el mismo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores/as, las empresas que pacten con sus trabajadores/as otro calendario laboral, debern remitir copia del mismo, debidamente firmada por los trabajadores/as y la empresa, a la comisin paritaria antes del da 15 de febrero de cada ao. A estos efectos, se fija el domicilio de la comisin paritaria en la sede del CRL de lava, calle Landaberde, nmero 35, bajo, Vitoria-Gasteiz.

    Aquellas empresas que no elaboren un calendario o no remitan a la comisin paritaria en el plazo establecido para ello, cuando resultara preceptivo, se entiende que aceptan el calendario del convenio, siendo ste de cumplimiento obligatorio para todos los trabajadores/as de esas empresas, salvo que, en el transcurso del mismo, pueda modificarse. El calendario laboral deber estar expuesto en cada centro de trabajo en lugar bien visible.

    En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observar el calendario establecido en este convenio.

    Respecto de las medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa, la posible distribucin irregular de la jornada ser la regulada en el artculo 34.2 del E. T. Dicha distribucin deber respetar en todo caso los perodos mnimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deber conocer con un preaviso mnimo de cinco das el da y la hora de la prestacin de trabajo resultante de aquella.

    Las partes firmantes del presente convenio consideran conveniente realizar un seguimiento especial del control del tiempo de trabajo en el sector de la construccin, para evitar en la medida en que sea posible excesos que puedan producirse en la jornada ordinaria de trabajo. En ese sentido, ambas partes recomiendan a las empresas el establecimiento de controles del tiempo de trabajo, mediante libros registro de entrada y salida, en los que se haga constar, al menos, el nombre y apellidos de cada trabajador/a, su DNI, y la indicacin de sus horas de entrada y salida del trabajo.

    Dicho control del tiempo de trabajo ser, en todo caso, obligatorio en aquellos supuestos en los que se realicen horas extraordinarias de trabajo, y cuando se trate de trabajadores/as contratados a tiempo parcial, de conformidad con lo que establecen los artculos 35.5 y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.

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    Artculo 33. Prolongacin de la jornada

    La jornada de los trabajadores/as de mantenimiento y reparacin de instalaciones o ma-quinaria necesarias para la reanudacin o continuidad del proceso productivo, as como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los dems, podr ampliarse por el tiempo preciso sin que el exceso sobre la jornada ordinaria compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse como hora extraordinaria.

    Artculo 34. Jornadas especiales

    Se exceptan de la aplicacin del rgimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carcter general en el presente convenio colectivo, las actividades siguientes:

    a) La jornada de los porteros, guardas y vigilantes ser de setenta y dos horas semanales, remunerndose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria estable-cida, con carcter general, en el presente convenio.

    b) En la realizacin de trabajos subterrneos en que concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuen-cia del esfuerzo suplementario debido a la posicin inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podr ser superior a treinta y cinco horas, sin que, en ningn caso, su distribucin diaria pueda exceder de seis horas.

    c) Los trabajos en los denominados cajones de aire comprimido tendrn la duracin que seala la normativa especfica al respecto.

    d) Las empresas que estn abonando compensaciones econmicas por trabajos excep-cionalmente txicos, penosos o peligrosos, podrn pactar su sustitucin por reducciones de jornada, en los trminos que, en cada caso, se establezcan.

    e) Aquellas empresas que tengan establecidas en esta materia condiciones ms beneficio-sas las mantendrn en sus propios trminos.

    Artculo 35. Inclemencias del tiempo y fuerza mayor

    Ser de cuenta de las empresas el abono del 50 por ciento de las horas perdidas a causa de la inclemencia del tiempo, accidentes atmosfricos, fuerza mayor, falta de suministros no imputable a la empresa o cualquier otra causa no imputable a la misma. Las restantes horas debern ser recuperadas por cada trabajador, a razn de una hora diaria en los das laborables siguientes, salvo en los supuestos de empresas que cuenten con representacin de los traba-jadores/as y exista pacto entre empresa y trabajadores/as, en cuyo caso se podr concentrar la recuperacin de las horas perdidas en la jornada de sbado por la maana con el lmite de cuatro horas en dicha jornada. Cuando no exista representacin de los trabajadores/as, la empresa que pacte concentrar la recuperacin de las horas perdidas por inclemencias del tiempo en la jornada del sbado deber preavisar a la comisin paritaria del convenio, con una antelacin mnima de 72 horas de antelacin, mediante fax, correo electrnico o escrito, dirigido a la comisin paritaria del convenio de construccin, sita en el Consejo de Relaciones Laborales, calle Landaverde, 35, bajo, Vitoria-Gasteiz o mediante fax enviado al 945139118.

    No obstante lo anterior, los trabajadores/as debern realizar otros trabajos distintos tales como conservacin, reparacin o limpieza cuando lo determine la empresa siempre que los mismos sean compatibles con las condiciones climatolgicas.

    Para tener derecho al percibo del salario, los trabajadores/as, salvo indicacin expresa por escrito de la empresa o imposibilidad de desplazamiento acreditada, estarn obligados a pre-sentarse en el centro de trabajo a la hora de comienzo de la jornada laboral.

    En el caso de que se acordase la suspensin del trabajo, motivada por las inclemencias del tiempo, si la empresa dispusiera de otros centros de trabajo no afectados por las inclemencias metereolgicas, podr desplazar a los trabajadores/as, incluido a los fijos de obra, a aquellos centros mientras dure esta situacin. En este ltimo caso, los desplazamientos que tengan esta causa no computarn a los efectos previstos en el art. 15.2 del este convenio.

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    El jefe/a de obras determinar en todo caso los das en que procede suspender los trabajos en cada centro por causa de inclemencias del tiempo, previa consulta no vinculante al comit o delegado/a de personal.

    En el supuesto de que el delegado/a de personal o miembros del comit no pudieran ser consultados por hallarse fuera del centro de trabajo, la notificacin prevista en el prrafo anterior deber efectuarse como mximo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspensin.

    No obstante, los representantes legales de los trabajadores/as podrn recurrir contra la de-cisin adoptada por el jefe/a de obra mediante los procedimientos de resolucin de conflictos previstos en el PRECO III, publicado en el BOPV de 4 de abril de 2000.

    Mediante pacto individual la empresa y trabajador podrn pactar la recuperacin del 50 por ciento de las horas perdidas por inclemencias metereolgicas. En este supuesto, no se computar como horas extraordinarias el tiempo recuperado, si bien sern abonadas por las empresas como horas extraordinarias.

    Artculo 36. Vacaciones

    1. El personal afectado por este convenio, sea cual fuere su modalidad de contratacin la-boral, tendr derecho al disfrute de un perodo de vacaciones anuales retribuidas de veintids das laborables de duracin, no computndose a estos efectos los sbados e inicindose, en cualquier caso, su disfrute en da laborable. El disfrute de las mismas se efectuar preferente-mente durante los meses de verano y, como norma general, tendrn carcter ininterrumpido, salvo acuerdo en contrario de las partes.

    El plan y turnos de vacaciones se preavisarn por las empresas con tres meses de ante-lacin al inicio de su disfrute, contando la empresa en su elaboracin o programacin con el comit de empresa o delegados/as de personal.

    2. Las vacaciones se disfrutarn por aos naturales. El primer ao de prestacin de servicios en la empresa slo se tendr derecho al disfrute de la parte proporcional.

    3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensacin econmica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del ao tendr derecho al abono del salario corres-pondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidacin por su baja en la empresa.

    4. A efectos del devengo de vacaciones se considerar como tiempo efectivamente traba-jado el correspondiente a la situacin de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso de los diecio-cho meses a partir del ao en que se hayan devengado, se perder el mismo si al vencimiento de ste el trabajador continuase de baja, aunque mantendr el derecho a percibir la diferencia entre la retribucin de vacaciones y la prestacin de incapacidad temporal.

    5. Cuando el perodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lac-tancia natural o con el perodo de suspensin del contrato de trabajo previsto en el artculo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendr derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicacin de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el perodo de suspensin, aunque haya terminado el ao natural a que correspondan.

    6. En el supuesto de que el perodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las sealadas en el artculo 48.4 y 48 bis del ET que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el ao natural a que corresponden, el trabajador podr hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido ms de dieciocho meses a partir del final del ao en que se hayan originado

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    7. La retribucin a percibir durante el perodo de vacaciones ser la que se fija en la tabla salarial anexa, que corresponde a 30 das naturales. Los das naturales de vacaciones que ha-yan superado los 30 necesarios para completar los 22 laborables, se abonarn con salario base.

    A dicha cuanta se le incrementar, en el caso de trabajadores/as que a 1 de enero de 1997 vinieren percibiendo antigedad, la cantidad equivalente a treinta das naturales de Comple-mento de antigedad consolidada.

    8. En los casos en que el trabajador cese en la empresa durante el transcurso del ao, si dicho trabajador hubiera disfrutado sus vacaciones, la empresa podr deducir de la liquida-cin que se le practique la parte correspondiente al exceso de das disfrutados, en funcin del tiempo de prestacin de servicios en la empresa.

    Artculo 37. Permisos y licencias

    1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificacin posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepcin del salario base, antigedad y plus de asistencia y actividad que le corresponda de acuerdo con los importes consignados en las tablas salariales anexas, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

    a) Quince das naturales, por matrimonio.

    b) Dos das naturales, de los que uno ser laborable, por nacimiento, adopcin de un hijo, ampliable a tres en caso de parto con cesrea, de los cuales dos al menos sern laborables.

    c) Un da, por matrimonio de hijos/as.

    d) Tres das naturales, de los que al menos dos sern laborables, en el caso de fallecimiento del cnyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de ambos.

    e) Dos das naturales, por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluida parejas de hecho.

    f) Dos das naturales por accidente o enfermedad grave u hospitalizacin o intervencin quirrgica sin hospitalizacin que precise reposo domiciliario del cnyuge o pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    g) Un da, por traslado del domicilio habitual.

    h) Por el tiempo necesario para concurrir a exmenes, como consecuencia de los estudios que est realizando en centros de enseanza universitarios o de formacin profesional de carcter pblico o privado reconocidos.

    I) Por el tiempo que invierta el trabajador/a en la visita que efecte al mdico que tenga asignado en la Seguridad Social en horas coincidentes con su jornada laboral, debiendo jus-tifica dicha visita con el volante de la visita mdica, que deber entregarse a la empresa en el plazo mximo de dos das laborables.

    i) En el caso de fallecimiento u hospitalizacin por enfermedad en fase terminal de fami-liares de primer y segundo grado de consanguinidad ocurridos en un pas no comunitario, debidamente justificado, se conceder una licencia no retribuida de 6 das.

    El trabajador/a que solicite el permiso retribuido deber justificar el desplazamiento presen-tando el pasaporte debidamente visado a la entrada y salida del Pas y el certificado mdico o de defuncin acreditativo de los hechos para los que se solicita esta licencia.

    j) Un da por necesidad debidamente justificada para acompaar al cnyuge, pareja de hecho o hijo/a menor de 16 aos de edad, en caso de intervencin quirrgica con anestesia general o local sin hospitalizacin.

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    Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d), e) y f), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera del Territorio Histrico de lava a una distancia superior a 50 km., desde el domicilio del trabajador, los plazos sealados en los mismos se incrementarn en la siguiente forma:

    Desplazamiento hasta una distancia de 250 Km. desde el lmite del Territorio Histrico de lava:

    2 das para apartado b)

    2 das para apartado c)

    2 das para apartado d)

    1 da para apartado e)

    2 das para apartado f)

    Desplazamiento a una distancia superior a 250 Km. desde el lmite del Territorio Histrico de lava:

    3 das para apartado b)

    2 das para apartado c)

    3 das para apartado d)

    2 das para apartado e)

    3 das para apartado f)

    II Parejas de hecho:

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerar pareja de hecho la constituida, con anloga relacin de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallndose impedidos para contraer matrimonio, o tengan vnculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carcter inmediato al hecho causante y con una duracin ininterrumpida no inferior a dos aos. La existencia de pareja de hecho se acreditar mediante certificacin de la inscripcin en el registro o mediante documento pblico en el que conste la constitucin de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripcin como la formalizacin del correspondiente documento pblico debern haberse producido con una antelacin mnima de un ao con respecto a la fecha del hecho causante.

    2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 de este artculo, el traba-jador podr ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal. Cuando conste en una norma legal un perodo determinado de ausencia se estar a lo que sta disponga en cuanto a su duracin y compen-sacin econmica.

    En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeo de cargo pblico, el trabajador perciba una compensacin econmica, cualquiera que sea su denominacin, se descontar el importe de la misma de la retribucin a que tuviera derecho en la empresa.

    Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestacin de trabajo en ms del 25 por ciento de las horas laborables en un perodo de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situacin de excedencia forzosa con todos los efectos inherentes a la misma.

    3. Los trabajadores/as, por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses, tendrn derecho, sin prdida alguna de retribucin, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrn divi-dir en dos fracciones de media hora cada una. La duracin de este permiso se incrementar proporcionalmente en los casos de parto mltiple. La mujer, por su voluntad e igualmente sin prdida la retribucin, podr sustituir este derecho por una reduccin de la jornada laboral de media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

  • viernes, 8 de septiembre de 2017 Nm. 103

    26/56

    2017-03244

    D.L.: VI-1/1958 ISSN: 2254-8432

    www.araba.eus

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