agrario unidad 5

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Propiedad es la facultad de usar, gozar y disponer una cosa sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad agraria es una perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad o país destinadas a la explotación agrícola , ganadera, forestal y otra posible por la tierra.

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Page 1: Agrario unidad 5

Propiedad es la facultad de usar, gozar y disponer una cosa sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad agraria es una perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad o país destinadas a la explotación agrícola , ganadera, forestal y otra posible por la tierra.

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A-) El trabajo se realiza en áreas rurales.

B-) Hay estrecha vinculación hombre – naturaleza.

C-) En la finalidad es la utilización de los recursos naturales o artificiales con fines productivos.

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Se presenta en la historia bajo tres formas principales:

A-) Propiedad Colectiva: En la cual el individuo solo posee el uso y goce del predio.

B-) Propiedad Familiar: En la cual el uso y goce se encuentra referido al núcleo familiar.

C-) Propiedad Individual: en la cual el derecho de usar y gozar de la cosa, así como la facultad de disponer de ella le corresponde al individuo.

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EN EGIPTO: La tierra se hallaba por lo regular en posesión de los sacerdotes, guerreros y faraones. Los sacerdotes eran quienes recibían tierras de labranzas y las hacían cultivar a interés.

EN GRECIA: La propiedad de la tierra era de carácter familiar, íntimamente relacionada con la religión y la política. Aristóteles defendió la propiedad individual de los fondos, porque estimulaban al trabajo. Además concebió la moderna teoría de la función social de la propiedad, armonizando así los intereses privados con los de la colectividad.

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EN ROMA: Los fundos itálicos, los animales de tiro y carga, las servidumbres de paso, pasto y agua, y los esclavos fueron reguladores como “res principi”. El pater solo podía venderlos por mancipati. En primer termino aparece la propiedad fliar y luego la individual. Además al lado de la propiedad quiritaria, el pretor tutela con defensas novedosas al dueño natural (jus gestión) . Mas tarde Justiniano implementó un régimen individualista.

EN CHINA: Existió la propiedad privada, mas tarde los emperadores se atribuyeron el dominio de todas las tierras e implantaron estructurales feudales. Las tierras se entregaban a personas de alto rango y privilegio quienes se reservaban el dominio directo entregando a los campesinos el dominio útil.

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Art. 64: los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficiente para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado le proveerá gratuitamente estas tierras , las cuales serán inembargables, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; así mismo, estarán exentos de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su habitad sin el expreso consentimiento de los mismos.

Art. 109: Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable.

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Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad publica o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salve los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

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• Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

• Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

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• Art. 1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.

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• El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.

• Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

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La función social consiste en el derecho de usar, disfrutar y disponer de las cosas de acuerdo a su naturaleza, en servicio de la sociedad, y para provecho del propietario.

Este concepto de dominio es contrario a lo establecido en algunos códigos, conforme a los cuales el propietario puede usar y gozar de la cosa según su voluntad, pudiendo desnaturalizarla, degradarla y destruirla.

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Tenemos que la propiedad tradicional es la de dominio perpetuo independientemente del ejercicio que pueda hacerse de el. El propietario puede poseer su cosa independientemente de que ejerza o no algún acto de propiedad. Esta tiene sus raíces en Roma primitiva donde la propiedad quiritaria de una cosa concedía a su titular los “jus” utendi, fruendi y abuteudi. Sin embargo hoy en día, la mayoría de las legislaciones, atribuyen a la propiedad una función social de la cual surgen las siguientes obligaciones:

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La del propietario de no dejar los bienes sin aprovechar o explotar.

La de no dejar los bienes sin aprovechar ya sea para la satisfacción de sus necesidades individuales a la de los demás es decir, colectiva.

La de usar la cosa para fines de interés social sin indemnización alguna. Por ej. Dejar que los hilos de corriente pasen por su terreno.

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La posesión existe cuando alguien por si o por otro tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Se necesita para ello “corpus y animus”.

El poseedor se halla defendido por edictos posesorios.

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CORPUS: elemento material, detentación física del objeto.

ANIMUS: elemento espiritual, intención de tener la cosa a titulo de dueño.

Posibilidad de adquirir la cosa por prescripción o usucapión. El Código Civil en sus arts. 1909; 1918; 1925; 1926; 1927 y 1933.-

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Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.

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El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un titulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El Título putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída.

El poseedor será de mala fe, cuando conozca o debe conocer la legitimidad de su título.

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Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella.

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La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión si la cosa carece de dueño y es de aquellas cuyo dominio de adquiere por la ocupación, según las disposiciones de éste Código.

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La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra recibiere del mismo modo.

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Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan y, en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.