ag 229-2014 reglamento de s&so guatemala

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  • La aplicacin de este reglamento en las entidades y dependencias del Estado, autnomas,

    ARTCULO 1. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones generales deSalud y Seguridad Ocupacional, en que deben ejecutar sus labores los trabajadores de patronosprivados, del Estado, de las municipalidades y de las instituciones autnomas, con el fin deproteger la vida, la salud y la integridad, en la prestacin de sus servicios.

    REGLAMENTO DE SALUD y SEGURIDAD OCUPACIONAL

    TTULO I

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Emitir el siguiente

    ACUERDA

    En ejercicio de las funciones que le confiere el artculo 183 literal e) de la Constitucin Polticade la Repblica de Guatemala y con fundamento en los artculos 93 y 94 de la ConstitucinPoltica de la Repblica de Guatemala; 40 literal a) del Decreto Nmero 114-97 del Congreso dela Repblica de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; y 44 Y 46 del Decreto Nmero 90-97del Congreso de la Repblica de Guatemala, Cdigo de Salud.

    POR TANTO

    Que el Estado a travs del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo yPrevisin Social y dems instituciones del Sector dentro del mbito de su competencia con lacolaboracin de las empresas pblicas y privadas, desarrollarn acciones tendientes a conseguirambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevencin de enfermedadesocupacionales, atencin de las necesidades especificas de los trabajadores y accidentes en eltrabajo.

    CONSIDERANDO

    Que con el propsito de actualizar las condiciones generales de higiene y seguridad en loslugares de trabajo tanto para el empleador como para los trabajadores se hace necesarioreadecuar las disposiciones del reglamento, proponiendo uno nuevo, que permita el Estado velarpor la salud y la asistencia social de todos los habitantes y desarrollar a travs de susinstituciones acciones de prevencin.

    CONSIDERANDO

    Que por medio de Acuerdo Gubernativo de fecha 28 de diciembre de 1957, se emiti elReglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, con el objeto de regular lascondiciones generales de higiene y seguridad en que debern ejecutar sus laborales lostrabajadores con el fin de proteger su vida, su salud y su integridad corporal.

    CONSIDERANDO

    El PRESIDENTE DE lA REPBLICA

    2 O 1 4- ...ACUERDO GUBERNATIVO NMERO 2 2 9Guatemala, 2 3 J U L 2014

    MINISTERIO DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL

    Guatemala, C.A.

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICASecretara General

    Registro de Decretos y_ Acuerdos23 JUL 201~

    Fechade Ingreso _

    Llbro:_1_ Follo2b Casllla:__f_

  • e) Colocar y mantener en lugares visibles, avisos, carteles sobre SSO, impulsados por el

    d) Proporcionar a las personas que viven con la infeccin de VIH/SIDA, todo lo necesariopara que el trabajador pueda desempear sus labores de acuerdo a su capacidad ycondicin.

    e) Informar a todos sus trabajadores sobre el tema de VIH/SIDA.

    b) Promover la capacitacin de su personal en materia de SSO en el trabajo a travs deinstituciones afines en la materia.

    a) Mantener en buen estado de conservacin, funcionamiento y uso, la maquinaria,instalaciones y tiles.

    d) A la colocacin y mantenimiento de resguardos, protecciones y sistemas de emergenciaa mquinas, equipos e instalaciones.

    ARTCULO 5. Son tambin obligaciones de los patronos:

    c) A las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.

    b) Al suministro, uso y mantenimiento de los equipos de proteccin personal.

    a) A las operaciones y procesos de trabajo.

    ARTCULO 4. Todo patrono o su representante, intermediario o contratista debe adoptar y poneren prctica en los lugares de trabajo, las medidas de SSO para proteger la vida, la salud y laintegridad de sus trabajadores, especialmente en lo relativo:

    CAPTULO 11OBLIGACIONES DE lOS PATRONOS

    ARTCULO 3. El presente Reglamento es de observancia general en toda la Repblica y susnormas de orden pblico.

    ARTCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por "lugar de trabajo" todo aqulen que se efectan trabajos industriales, agrcolas, comerciales o de cualquier otra ndole.

    Abreviaturas DefinicionesCONASSO Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad OcupacionalSSO Salud y Seguridad OcupacionalfNTECAP Instituto Tcnico de Capacitacin y ProductividadIGS$ Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialCOGUANOR Comisin Guatemalteca de NormasANSI (siglas en Ingles) Instituto Nacional Americano de EstndaresNIOSH (siglas en Instituto Nacional para la Seguridad y Salud OcupacionalIngles)OSHA(siglas en Ingles) Administracin p_arala Seguridad y Salud Ocupacional

    Para efecto del presente reglamento, las siglas que a continuacin se detallan, se deben deentender de la manera siguiente:

    descentralizadas y municipalidades, tendr lugar siempre que no contravenga las regulacionesinternas existentes en la materia, que superen lo establecido en l.

    MINISTERIO DE TRABAJOY PREVISrON SOCIAL

    Guatemala, C.A.

    ~ ,

  • d) Se debe contar con un inventario de todos los productos qumicos y desechos peligrososque existan en el lugar de trabajo, de igual manera con instructivos en idioma espaol,para el manejo rutinario de los mismos y de procedimientos en casos de accidentes oemergencias.

    c) El empleador debe capacitar a los trabajadores con las mejores tcnicas disponibles,prcticas ambientales y de salud laboral, para realizar el manejo seguro de los distintosproductos qumicos y desechos peligrosos que se utilicen el trabajo y en caso deemergencias o accidentes, as como proporcionar el equipo de proteccin personalnecesario y apto para el mismo.

    b) El empleador no debe exponer a los trabajadores a quipos de generacin, transporte y/odistribucin que contengan productos qumicos y/o desechos peligrosos contaminantesque causen dao a la salud y al ambiente.

    a) Identificar de manera adecuada, las reas de almacenamiento de equipos, productosqumicos y desechos peligrosos, para minimizar la exposicin y el riesgo a la salud de lostrabajadores y de la poblacin, as mismo, estos lugares de almacenamiento deben estardiseados conforme a la normativa nacional e internacional vigente.

    ARTCULO 7. En los trabajos que se realizan en establecimientos comerciales, industriales yagrcolas, en los que se usan materias asfixiantes, txicas, infectantes, o especficamentenocivos para la salud; el empleador queda obligado a advertir al trabajador el dao a la saludhumana y al ambiente que puede causar trabajar con productos qumicos y desechospeligrosos, tambin es obligacin del patrono:

    e) Permitir la entrada a los lugares de trabajo a personas en estado etlico o bajo lainfluencia de algn narctico o estupefaciente.

    d) Discriminar y estigmatizar a las personas que viven con VIH/SIDA, de igual manera,violar la confidencialidad y el respeto a la integridad fsica y psquica de la cual tienenderecho estas personas.

    e) Considerar la infeccin de VIH/SIDA, como causal para la terminacin de la relacinlaboral.

    b) Constituir como requisito para obtener un puesto laboral, la prueba de VIH/SIDA.

    a) Poner o mantener en funcionamiento maquinaria o equipo que no est debidamenteprotegida en los puntos de transmisin de energa, en las partes mviles y en los puntosde operacin.

    h) Facilitar la creacin y funcionamiento de los comits de Salud y Seguridad.

    ARTCULO 6. Se prohbe a los Patronos:

    g) Permitir y facilitar la inspeccin de los lugares de trabajo a tcnicos e inspectores delMinisterio de Trabajo y Previsin Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,con el objeto de constatar si en ellos se cumplen las disposiciones contenidas en losreglamentos de higiene y seguridad.

    f) Proporcionar al trabajador las herramientas, vestuario y enseres inherentes para eldesarrollo de su trabajo.

    Ministerio de Trabajo y Previsin Social en conjunto con el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, para la promocin y sensibilizacin.

    MINISTERIO DETRABAJOY PREVISION SOCIAL

    Guatemala, C.A.

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  • Estas organizaciones se constituyen en Comits de Salud y Seguridad ocupacional, integradoscon igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrono, inspectores de seguridado comisiones especiales. Las atribuciones y actividades de estas organizaciones deben serdesarrolladas en el reglamento interior de trabajo correspondiente.

    ARTCULO 10. Todo lugar de trabajo debe contar con una organizacin de SSO.

    CAPTULO IVDE lAS ORGANIZACIONES DE SALUD y SEGURIDAD OCUPACIONAL

    j) Discriminar y estigmatizar a las personas que viven con VIH/SIDA, de igual manera,violar la confidencialidad y el respeto a la integridad fsica y psquica de la cual tienenderecho estas personas.

    i) Ignorar o no acatar las medidas de bioseguridad establecidas en los lugares de trabajo.

    h) Realizar su trabajo sin la debida proteccin de vestimenta o herramienta para el trabajoque realice.

    g) Presentarse a sus labores o desempear las mismas en estado de ebriedad o bajoinfluencia de narcticos o droga enervante.

    f) Lubricar, limpiar o reparar mquinas en movimiento, a menos que sea absolutamentenecesario y que se guarden todas las precauciones indicadas por el encargado de lamquina.

    e) Hacer juegos, bromas o cualquier actividad que pongan en peligro su vida, salud eintegridad corporal o la de sus compaeros de trabajo.

    d) Daar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones inseguras oinsalubres.

    c) Daar o destruir los equipos de proteccin personal o negarse a usarlos.

    b) Daar o destruir los resguardos y protecciones de mquinas e instalaciones o remover desu sitio sin tomar las debidas precauciones.

    a) Ejecutar actos tendientes a impedir que se cumplan las medidas de SSO en lasoperaciones y procesos de trabajo.

    Asimismo est obligado a cumplir con las recomendaciones tcnicas que se le dan, en lo que serefiere al uso y conservacin del equipo de proteccin personal que le sea suministrado, a lasoperaciones y procesos de trabajo indicados para el uso y mantenimiento de la maquinaria.

    ARTCULO 9. Se prohbe a los trabajadores:

    ARTCULO 8. Todo trabajador est obligado a cumplir con las normas sobre SSO, indicacionese instrucciones que tengan por finalidad proteger su vida, salud e integridad corporal ypsicolgica.

    CAPTULO 111OBLIGACIONES DE lOS TRABAJADORES

    MINISTERIO DETRABAJOY PREVISION SOCIAL

    Guatemala, c.A.

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  • b) Informar e instruir a empleadores y trabajadores sobre medidas a adoptar para laprevencin de accidentes y enfermedades ocupacionales.

    a) Impartir asesora tcnica sobre SSO a: empresas e instituciones pblicas y privadas,municipalidades, instituciones autnomas, y descentralizadas y en general a todasaquellas entidades u organizaciones que as lo requieran.

    Corresponde al Departamento de SSO:

    e) Los inspectores, al momento de ejecutar sus funciones, deben cumplir con todas lasnormas tcnicas de prevencin de riesgos tales como las de bioseguridad que estnestablecidas en los lugares de trabajo.

    d) Velar por medio de sus tcnicos e inspectores, el cumplimiento y respeto de losreglamentos de SSO.

    c) Emitir informes o dictmenes a peticin de otras Autoridades u Organismos, respecto a laprevencin de riesgos en el trabajo.

    b) Prestar su asesora para evitar o reducir riesgos que atenten a la vida, integridad fsica,salud o bienestar de los trabajadores en los centros o puestos de trabajo, y formular, alefecto, las recomendaciones oportunas.

    a) Vigilar el cumplimiento de este reglamento.

    Corresponde a la Inspeccin General de Trabajo:

    ARTCULO 12. Son funciones de la Inspeccin General de Trabajo y del Departamento de SSO,de la Direccin General de Previsin Social:

    f) Promover, realizar y contribuir al desarrollo de programas de formacin terico - prctico,para la prevencin de riesgos laborales y de enfermedades profesionales; as mismoexpedir y validar las constancias que acrediten la participacin en dichos programas deformacin.

    e) Impulsar, realizar o participar en estudios e investigaciones sobre prevencin de riesgosen el trabajo.

    d) Mantener relacin con entidades Nacionales e Internacionales, en materia de SSO.

    e) Desarrollar su actuacin en armona con la de aquellos otros Departamentos oDirecciones Ministeriales, que fueren competentes en cuanto a la prevencin de riesgoslaborales.

    b) Dirigir coordinar y vigilar las actuaciones que en materia de SSO realicen susdependencias o unidades.

    a) Adoptar y ejecutar los lineamientos, directrices y normativas generales en SSO,establecidas por el Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional deGuatemala, CONASSO.

    ARTCULO 11. El Ministerio de Trabajo y Previsin Social y el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social tienen a su cargo, en forma coordinada, el control y vigilancia de la SSO en loslugares de trabajo. El Ministerio y el Instituto deben:

    CAPTULO VCONTROL Y VIGilANCIA

    MINISTERIO DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL

    Guatemala, e.A.

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  • ARTCULO 16. Segn las condiciones operativas de la industria, las condiciones mnimas a las

    ARTCULO 15. Los locales de trabajo deben reunir las condiciones rrururnas necesarias encuanto al rea y volumen: garantizando el libre desplazamiento del trabajador, evitando elhacinamiento, de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el nmero detrabajadores que laboren en ella, sin tomar en cuenta el espacio ocupado por la maquinaria,instalaciones fijas y los destinados al almacenamiento de materiales.

    SUPERFICIE y CUBICACiN

    ARTCULO 14. Cuando por las necesidades del trabajo ste debe realizarse en locales a cieloabierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, debe mitigarse, en loposible, las temperaturas extremas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias engeneral, proporcionndoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, debeprotegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.

    EDIFICIOS

    CAPTULO 11CONDICIONES GENERALES DE lOS lOCALES Y AMBIENTE DE TRABAJO

    e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de un centro detrabajo agrcola o forestal, pero que estn situados fuera de la zona edificada de losmismos.

    d) Los buques de pesca.

    c) Las industrias de extraccin.

    1) Las escaleras fijas y porttiles2) Escaleras industriales3) Rampas y pasarelas4) Trampas, pozos y aberturas

    b) Las obras de construccin temporal o mvil; solamente son de aplicacin obligatoria enlos siguientes apartados del captulo 2 del presente ttulo:

    a) Los medios de transporte utilizados fuera del centro de trabajo, as como a los lugaressituados dentro de los medios de transporte.

    ARTCULO 13. El presente ttulo establece las condiciones mnimas de SSO, aplicable a todocentro de trabajo. Se excluirn de esta aplicacin a:

    TTULO 11

    CAPTULO ICONDICIONES MNIMAS DE SSO

    d) Los tcnicos, al momento de ejecutar sus funciones, deben cumplir, con todas lasnormas tcnicas de prevencin de riesgos tales como las de bioseguridad que estnestablecidas en los lugares de trabajo.

    e) Emitir informes y recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa de SSO, en loscentros de Trabajo.

    MINISTERIO DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL

    Guatemala, c.A.

  • ARTCULO 24. Los corredores, galeras y pasillos principales deben tener un ancho mnimo de1,20 metros y los secundarios de 1,00 metro, permitiendo la circulacin libre de las personas ylas necesidades propias del trabajo. Es obligatorio mantener los mismos, libres de obstculos y

    PASillOS

    ARTCULO 20. Debe procurarse que toda la superficie de trabajo o pisos de los diferentesdepartamentos est al mismo nivel; de no ser as, las escaleras o gradas deben sustituirse porrampas de pendiente no mayor de 15, para salvar las diferencias de nivel.

    ARTCULO 21. Las paredes deben ser lisas, repelladas, pintadas en tonos claros,preferiblemente en tonos mate que contrasten con la maquinaria y equipos, susceptibles de serlavadas y deben mantenerse siempre, al igual que el piso, en buen estado de conservacin,reparndose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase dedesperfectos.

    ARTCULO 22. El requerimiento de conservacin y reparacin establecido en el Artculo anteriores aplicable para todos los dems lugares de trabajo.

    ARTCULO 23. Los techos deben tener la resistencia requerida para soportar las cargas a quese vean sometidos y en cualquier caso prestar la debida proteccin contra las inclemenciasatmosfricas. No deben ser utilizados para soportar cargas fijas o mviles si no fuerondiseados para tal fin.

    ARTCULO 18. El piso debe constituir un conjunto de material resistente y homogneo, sindeterioro fsico, liso y no resbaladizo. En caso necesario susceptible de ser lavado y provisto dedeclives apropiados para facilitar el desage. Si la naturaleza del proceso laboral, impide cumplircon esta disposicin, debe de tomarse otras medidas de control que sean seguras.

    ARTCULO 19. En las inmediaciones de hornos, hangares, calderas y en general toda clase defuegos, el piso alrededor de stos y en un radio razonable, debe ser de material incombustible ycuando fuere necesario no conductor de cambios trmicos.

    PISOS, TECHOS Y PAREDES

    ARTCULO 17. Los centros de trabajo deben contar con iluminacin adecuada para la seguridady conservacin de la salud de los trabajadores. Cuando la iluminacin natural no sea factible osuficiente, se debe proveer de luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezcagarantas de seguridad, no vicie la atmsfera del local y no ofrezca peligro de incendio. Elnmero de fuentes de luz, su distribucin e intensidad, deben estar en relacin con la altura,superficie del local y trabajo que se realice. Los lugares que vulneren y pongan en riesgo altrabajador, deben estar especialmente iluminados. La iluminacin natural, directa o refleja, nodebeser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daos en su salud.

    ILUMINACiN

    c) El volumen libre para cada trabajador no debe ser inferior a diez metros cbicos,calculados de la siguiente manera: el ancho por el largo por la altura del local entre elnmero de trabajadores. Se exceptan de esta limitacin, los casos que por naturalezade la actividad, requiera un volumen diferente a este.

    b) Dos metros cuadrados libres por puesto de trabajo operativo por cada trabajador.

    a) Tres metros de altura, medidos desde el piso hasta el techo.

    que se refiere el artculo anterior son:

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

    Y PREVISION SOCIALGuatemala, C.A.

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  • ARTCULO 33. Todas las escaleras fijas y de servicio, as como plataformas, deben ofrecersuficiente resistencia para soportar una carga mvil no menor de 1,100 libras por metrocuadrado, y con un coeficiente de seguridad de cuatro.

    ESCALERAS FIJAS y DE SERVICIO

    ARTCULO 32. Las escaleras que sirvan de comunicacin entre las distintas plantas del edificiodeben ser en nmero suficiente y ofrecer las debidas garantas de solidez, estabilidad, claridad yseguridad. El nmero y anchura de las escaleras debe calcularse de tal forma que por ellaspueda hacerse la evacuacin total del personal, en tiempo mnimo y de manera segura.

    ESCALERAS

    ARTCULO 31. Por ningn motivo se debe permitir que las puertas y salidas normales de loslocales de trabajo, tengan obstculos en su acceso y recorrido, que atenten contra la integridadfsica de las personas.

    ARTCULO 30. Las puertas y salidas de los centros de trabajo, cuyo acceso ser visible odebidamente sealizado e iluminado, deben ser suficientes en nmero y anchura y de abrirhacia fuera para que todos los trabajadores puedan abandonar las instalaciones con rapidez yseguridad. Ninguna puerta se debe colocar en forma tal que se abra directamente a unaescalera, sin tener el descanso correspondiente. Iguales condiciones reunirn las puertas decomunicacin internas.

    PUERTAS Y SALIDAS

    ARTCULO 28. Los pasillos que sirven de unin entre dos locales, escaleras u otras partes delos edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salidacomo los de otro orden, deben tener la anchura adecuada de acuerdo con el nmero detrabajadores que deban circular por ellos; considerando incluso el desalojo de emergencia.

    ARTCULO 29. Los pasillos deben estar dispuestos de modo que eviten esquinaspronunciadas, rampas muy inclinadas, preferiblemente inferiores a 15, que sean amplios, sinobstrucciones, tanto en la zona de paso como en el espacio superior a una altura mnima de2.20 metros; sealizados y demarcados en concordancia con los Reglamentos y normasvigentes.

    ARTCULO 27. Para los pasillos principales, secundarios por donde transiten equipos mviles osean de trnsito peatonal, en lo que respecta a su sealizacin se debe acatar lo establecido enlas normas de referencia nacional o internacional vigente para la Utilizacin de Colores y suSimbologa de Seguridad.

    no deben ser utilizados para el almacenamiento temporal o improvisado, en especial cuando seusan como accesos para las salidas de emergencia.

    ARTCULO 25. La separacin entre mquinas y equipos de trabajo, ser suficiente para que lostrabajadores ejecuten su labor cmodamente y sin riesgo. Nunca ser menos de 90centmetros, contndose esta distancia a partir del punto ms saliente o relevante del recorridode las piezas mviles de cada mquina. Cuando existen maquinas O equipos con piezasmviles que invaden en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulacin del personalquedar sealizada con franjas pintadas en el suelo, de color amarillo de 0.10 cm. de ancho,que delimiten el lugar por donde deba transitarse.

    ARTCULO 26. Alrededor de los hornos, calderas o cualquier mquina o aparato que sea unfoco radiante de calor, se debe dejar un espacio libre, no menor de 1.50 metros si el proceso deproduccin lo permite. El suelo y paredes dentro de dicha rea deben ser de materialincombustible.

    Al contestar srvasemencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • ARTCULO 47. Las escaleras de madera no deben pintarse, salvo con barniz transparente, para

    AR:rCUlO 46. Cuando sean de madera los largueros, deben ser de una sola pieza y lospeldaos deben estar bien ensamblados y no solamente clavados.

    ARTCULO 45. Las escaleras de mano deben ofrecer siempre las garantas necesarias desolidez, estabilidad y seguridad, en su caso, de aislamiento incombustible.

    ESCALERAS DE MANO

    ARTCULO 43. Las partes metlicas y herrajes de las escaleras deben ser de acero, hierroforjado, u otro material equivalente y deben estar sujetas de manera slida a los edificios,depsitos, mquinas o elementos que las precisen.

    ARTCULO 44. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de 9 metros, debeninstalarse plataformas de descanso cada 9 metros o fraccin.

    ARTCULO 42. Los pasamanos sujetos a la pared deben estar fijados por medio de anclas,aseguradas en la parte inferior del pasamano, de manera que no interrumpa la continuidad de lacara superior y el costado del mismo.

    ARTCULO 41. Las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras, cuando seanmayores de 30 centmetros de anchura y el antepecho est a menos de 90 centmetros sobre eldescanso, se deben resguardar con barras, listones o enrejados para evitar cadas.

    ARTCULO 40. La anchura libre de las escaleras de servicio, deben ser al menos de 45centmetros.

    ARTCULO 39. Las escaleras que tengan cuatro contra peldaos o ms, deben tener barandillasen los lados descubiertos, con una altura mnima de 0.90 metros medidos sobre la base devertical del plano de la huella en el extremo de la nariz del escaln. As mismo, se debencolocar largueros intermedios a una altura no inferior a 45 centmetros.

    ARTCULO 38. No debe existir variacin en la anchura de los escalones ni en la altura de loscontra peldaos en ningn tramo. Se prohbe la instalacin de escaleras de caracol, exceptopara las de servicio. En los centros de trabajo que tengan instaladas escaleras de caracol ycuyas modificaciones impliquen menoscabo al inmueble, perjudicando su estructura,conservarn las escaleras de caracol, debiendo tomar todas las medidas necesarias paraasegurar el trnsito sin riesgos de accidentes.

    ARTCULO 36. Las escaleras principales deben tener al menos 90 centmetros de ancho y suinclinacin respecto a la horizontal no debe ser menos de 20 ni mayor de 45 grados. Cuando lapendiente sea inferior a los 20 grados, debe instalarse una rampa, y cuando sea superior a los45 grados una escala fija.

    ARTCULO 37. Los escalones, excluidos los salientes, deben tener una profundidad mnima de30 centmetros de huella, una contrahuella mxima de 18 centmetros y los contra peldaos nodeben tener ms de 20 centmetros ni menos de 13 centmetros de altura.

    ARTCULO 34. Las escaleras y plataformas de material perforado no deben tener huecos condimetros, que permitan la cada de objetos.

    ARTCULO 35. Todo centro de trabajo que tenga ms de un piso, debe tener escalerasprincipales que comuniquen todos los niveles, an en aquellos casos en que se disponga deascensores. Estas escaleras deben ser construidas con materiales incombustibles y condispositivos antideslizantes en sus huellas de materiales con caractersticas luminiscentes.

    Al contestar sirvase mencionar el nmeroyreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • TRAMPAS, ABERTURAS Y ZANJAS

    ARTCULO 51. Cuando un centro de trabajo tenga ms de un nivel y un rea superior a 600metros cuadrados de piso, en su defecto una altura de 5 metros, medidos desde el nivel del pisoterminado de la primera planta hasta el nivel del piso terminado de la ltima planta; ste debecontar con una o ms escaleras de emergencia que evacuen a los trabajadores en formaoportuna y segura a un sitio de reunin previamente determinado para tal efecto.

    ARTCULO 52. Todo lo concerniente al diseo, construccin, caractersticas de sus materialesy dems exigencias, el usuario debe referirse a lo dispuesto en la reglamentacin nacionalvigente.

    ESCALERAS DE EMERGENCIAS

    j) Para trabajos en altura debe de utilizarse una bolsa portaherramientas.

    i) Las escaleras de tijera o dobles de peldaos, estarn provistas de cadenas o cables queimpidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior.

    h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo debe ser la cuartaparte de la longitud de la escalera hasta el punto de apoyo.

    g) Se prohbe el transporte de todo objeto o peso, para garantizar un buen agarre de lasmanos a la escalera.

    f) No debe utilizarse simultneamente por dos trabajadores.

    e) Cuando se apoyen en postes, debe de utilizarse abrazaderas de sujecin.

    d) El ascenso, descenso y trabajo debe de hacerse siempre de frente a las mismas.

    c) Para el acceso a los lugares elevados deben sobrepasar en un metro, los puntossuperiores de apoyo.

    b) Deben estar provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro mecanismoantideslizante en su pie o de ganchos de sujecin en la parte superior.

    a) Se deben apoyar en superficies planas y slidas, y en su defecto, sobre placashorizontales de suficiente resistencia y fijeza.

    ARTCULO 49. Las escaleras de mano simples no deben salvar ms de 5 metros a menos queestn reforzados en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a 7 metros.Para alturas mayores de 7 metros es obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptiblesde ser fijadas slidamente por su cabeza y su base, y para su utilizacin debe ser preceptivo elr fijadas slidamente por su cabeza y su base, y para su utilizacin debe ser preceptivo elcinturn de seguridad. Las escaleras de carro estarn provistas de barandillas y otrosdispositivos que eviten las cadas.

    ARTCULO 50. En la utilizacin de escaleras de mano deben de adoptarse las precaucionessiguientes:

    ARTCULO 48. Se prohbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuentencon dispositivos especialmente preparados para ello.

    evitar que queden ocultos sus posibles defectos.

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

    Y PREVISION SOCIALGuatemala, C.A.

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  • ARTCULO 64. Las barandillas y zcalos deben ser de materiales rgidos y resistentes quesoporten una carga de 300 libras.

    BARANDilLAS

    ARTCULO 60. Las plataformas de trabajo, fijas o mviles, deben ser construidas de materialesslidos y su estructura y resistencia deben ser en proporcin a las cargas fijas o mviles quetenga que soportar.

    ARTCULO 61. Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo deben ser antideslizantes, semantendrn libres de obstculos y deben estar provistos de un sistema de drenaje que permitala eliminacin de productos resbaladizos.

    ARTCULO 62. Las plataformas que ofrezcan peligro de cada desde ms de dos metros, debenestar protegidas en todo su contorno por barandillas.

    ARTCULO 63. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas mviles deben de emplearsedispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o cada.

    PLATAFORMAS DE TRABAJO

    ARTCULO 59. Las aberturas en las paredes que estn a menos de 90 centmetros sobre elpiso y que tengan unas dimensiones mnimas de 75 centmetros de alto por 45 centmetros deancho, y por las cuales haya peligro de cada de ms de dos metros, estarn protegidas porbarandillas, rejas u otros resguardos que completen la proteccin hasta 90 centmetros sobre elpiso y que sean capaces de resistir una carga mnima de 300 libras por metro lineal.

    ABERTURA EN lAS PAREDES

    ARTCULO 58. Los agujeros destinados exclusivamente a inspeccin deben ser protegidos poruna simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras, pero sujeta de talmanera que no se pueda deslizar.

    ARTCULO 56. Las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas deben tenerproteccin fija por dos de los lados y mviles por los dos restantes cuando se usen ambos paraentrada y salida.

    ARTCULO 57. Las aberturas en pisos de poco uso, deben estar protegidas por una cubiertamvil que gire sobre bisagras al ras del suelo, en cuyo caso, siempre que la cubierta no estcolocada, la abertura debe estar protegida por barandilla porttil.

    ARTCULO 54. Las aberturas en los pisos deben estar siempre protegidas con barandillasrgidas de altura no inferior a 90 centmetros y rodapis o zcalos de 10 centmetros de altura.

    ARTCULO 55. Las aberturas para escaleras deben estar protegidas por todos lados exceptopor el de entrada.

    ABERTURA EN PISOS

    ARTCULO 53. Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, de loslugares de trabajo, deben estar cerrados o tapados, siempre que lo permita la ndole de aqul, ycuando no sea posible, deben estar provistos de slidas barandillas y de rodapi que loscerquen de la manera ms eficaz, suplindose la insuficiencia de proteccin, cuando el trabajo loexija, con seales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares msvisibles. En las aberturas o zanjas deben colocarse tablones o pasarelas que deben ser slidos,de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapis.

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    IR.'.,

    .NUM: _

  • e) El grado de atencin que exige dicha tarea.

    ARTCULO 75. Si la evaluacin pone de manifiesto que la utilizacin de estos equipos conpantallas de visualizacin, supone un riesgo para la seguridad y la salud del trabajador, elpatrono debe adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo. En particular

    b) El tiempo mximo de atencin contina a la pantalla requerido por la tarea habitual.

    a) El tiempo promedio de utilizacin diaria del equipo.

    ARTCULO 73. El patrono debe adoptar las medidas necesarias para que la utilizacin deequipos con pantallas de visualizacin no suponga riesgos para la seguridad y salud deltrabajador, o si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mnimo.

    ARTCULO 74. El patrono debe evaluar los riesgos para la seguridad y salud de sustrabajadores, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la vista y los problemas fsicos y decarga mental as como el posible efecto aadido o combinado de los mismos. La evaluacindebe realizarse tomando en consideracin las caractersticas propias del puesto de trabajo y lasexigencias de la tarea, considerando especialmente las siguientes:

    CAPTULO 111PANTAllAS DE VISUALIZACiN

    ARTCULO 72. En los centros de trabajo expuestos singularmente a riesgos de incendio,explosin, intoxicacin sbita u otros que exijan una rpida evacuacin, es obligatorio tener almenos dos salidas de emergencia al exterior, situadas en lados distintos de cada local,preferiblemente en direcciones opuestas.

    ARTCULO 70. Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo en las plantas, debepermanecer cerrada con candado o llave, de manera que impida o obstaculice la salida durantelos perodos de trabajo.

    ARTCULO 71. Las puertas de acceso a las escaleras no deben abrirse directamente sobre losescalones, sino sobre descansos que tengan como mnimo, la misma anchura de la puerta.

    ARTCULO 68. El ancho mnimo de las puertas exteriores debe ser de 1,20 metros cuando elnmero de trabajadores que las utilicen normalmente no exceda de 50, aumentando el nmerode puertas o su anchura en fraccin de 0.50 metros por cada 50 trabajadores ms.

    ARTCULO 69. Las puertas de emergencia que no sean de vaivn se deben abrir hacia elexterior.

    ARTCULO 67. La distancia mxima entre las puertas de salida al exterior no debe de excederde 45 metros. Si conducen a una zona protegida contra incendio, se puede incrementar ladistancia hasta 50 metros.

    PUERTAS Y SALIDAS DE EMERGENCIA

    ARTicULO 66. Los rodapis o zcalos deben tener una altura mnima de 10 centmetros sobreel nivel del piso.

    ARTCULO 65. La altura de las barandillas debe ser de 90 centmetros como mnimo a partir delnivel del piso, y el espacio existente entre el piso y la barandilla deben estar protegidos pormedio de barrotes verticales con una separacin mxima de 15 centmetros, o por una barandillaintermedia.

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  • d) El espacio de la estacin de trabajo, debe ser lo ms ergonmicamente posible, para que

    e) El soporte de los documentos debe ser estable y estar colocado de tal modo, que sereduzca al mnimo los movimientos incmodos de la cabeza y los ojos.

    b) Poseer las dimensiones adecuadas que permita una colocacin flexible de la pantalla, elteclado, los documentos, material y accesorios necesarios para el desempeo de la laborrealizada por el trabajador.

    a) Debe ser de material anti reflectante.

    ARTCULO 78. La mesa o superficie de trabajo en donde se utilicen pantallas de visualizacinde datos deben reunir las condiciones siguientes:

    DE lA MESA O SUPERFICIE DE TRABAJO

    c) Los smbolos de las teclas deben resaltar suficientemente y ser legibles desde la posicinnormal de trabajo.

    b) La superficie del teclado debe ser de color mate para evitar reflejos al usuario.

    a) Debe haber un espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyarlos brazos y las manos, considerando una distancia mnima de diecisis (16) centmetrosentre la fila central del teclado y el borde de la superficie de trabajo.

    ARTCULO 77. El teclado debe ser inctinable e independiente de la pantalla para permitir que eltrabajador adopte una postura cmoda que no provoque cansancio en los brazos y las manos,atendiendo adems lo siguiente:

    DEL TECLADO

    f) La pantalla no debe tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.

    e) Debe utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla.

    d) La pantalla debe ser orientada e inclinada a voluntad, con facilidad para adaptarse a lasnecesidades del usuario.

    e) El usuario de terminales con pantalla debe poder ajustar fcilmente la luminosidad y elcontraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla y adaptarlos fcilmente a lascondiciones del entorno.

    b) La imagen de la pantalla debe ser estable sin fenmenos de destellos u otras formas deinestabilidad.

    a) Los caracteres de la pantalla deben estar bien definidos y configurados en forma clara ytener una dimensin suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteresy los renglones.

    ARTCULO 76. Los requisitos mnimos que deben reunir los monitores de las computadoras, aemplear en los centros de trabajo son:

    DE lOS MONITORES DE LAS COMPUTADORAS

    debe reducir el tiempo mximo del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividaddiaria, de forma que esta se alterne con perodos de descanso, ejercicios y condiciones fsicas yambientales de la estacin de trabajo.

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  • ARTCULO 86. Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deben producir calor adicionalque pueda provocar riesgos en la salud y seguridad de los trabajadores.

    ARTCULO 81. La iluminacin general y especial entorno a las pantallas de visualizacin dedatos deben garantizar los niveles adecuados de iluminacin, acorde a las necesidadesvisuales y del tipo de pantalla utilizada, empleando para ello los servicios de iluminacinmnimos expuestos en el apartado correspondiente del presente reglamento.

    ARTCULO 82. El acondicionamiento del lugar y puesto de trabajo, as como la situacin y lascaractersticas tcnicas de las fuentes de luz artificial, deben estar dispuestas de tal manera quese eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otras partes del equipo.

    ARTCULO 83. Los puestos de trabajo deben instalarse de tal forma que las fuentes de luz,tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translcidos y los equipos otabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos enla pantalla.

    ARTCULO 84. Las ventanas deben estar equipadas con un dispositivo de cobertura adecuadoy regulable para atenuar la luz del da que ilumine el puesto de trabajo.

    ARTCULO 85. Al disear el puesto de trabajo debe tenerse en cuenta el ruido producido por losequipos instalados, en especial para que no se perturbe la atencin ni la comunicacin.

    DE lAS CONDICIONES DEL ENTORNO

    ARTCULO 80. El puesto de trabajo debe tener la dimensin mnima establecida en el presentereglamento y estar acondicionado de tal manera que haya espacio suficiente para permitir loscambios de postura y movimientos de trabajo. Sin perjuicio a lo expuesto, para talacondicionamiento deber tomarse en consideracin los criterios de las normas tcnicas.

    ESPACIO

    g) Presentar excelentes condiciones de estabilidad para que proporcione al trabajador,libertad de movimiento, procurndole una postura confortable y segura.

    f) La silla debe tener cinco apoyos.

    e) La espalda debe apoyarse en el respaldo.

    d) Respaldo de silla recto y graduable en altura.

    c) Borde de silla redondeados.

    b) Pies perfectamente apoyados.

    a) Altura de la silla: antebrazo en posicin horizontal.

    ARTCULO 79. Los asientos utilizados para el desarrollo de las actividades en los centros detrabajo deben observar las consideraciones siguientes:

    DEL ASIENTO DE TRABAJO

    permita a los trabajadores una posicin cmoda y segura.

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  • 1. Cuando el espacio fsico, especialmente vertical resulta insuficiente para el ejerciciode la actividad que se trate.

    2. Cuando el suelo es irregular y por lo tanto puede dar lugar a tropiezos o bien esresbaladizo para el calzado que lleve el trabajador.

    3. Cuando la situacin o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulacinmanual de la carga a una altura segura y en una postura correcta.

    4. Cuando el suelo o el plano de trabajo presentan desniveles que implican lamanipulacin de la carga en niveles diferentes.

    5. Cuando el suelo o el punto de apoyo presentan caractersticas de inestabilidad.6. Cuando la iluminacin, la temperatura, la humedad y circulacin de aire son

    inadecuadas.7. Cuando exista exposicin a vibraciones.

    c) Las caractersticas del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo exigencia, enparticular dorso-lumbar en los casos siguientes:

    1. Cuando no pueda realizarse ms que por un movimiento de torsin o de flexin deltronco.

    2. Cuando pueda acarrear un movimiento brusco de la carga.3. Cuando se realiza mientras el cuerpo est en posicin inestable.4. Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el

    agarre.

    b) El esfuerzo fsico a realizar puede producir un riesgo y exigencia en particular dorso-lumbar, en los casos siguientes:

    1. La carga no exceda el peso establecido en el presente reglamento.2. Es voluminosa o difcil de sujetar.3. Es inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse.4. La carga est colocada de tal modo que deba sostenerse o manipularse a distancia

    del tronco, con torsin o inclinacin del mismo.5. La carga, debido a su forma exterior o a su consistencia, pueda ocasionar lesiones

    al trabajador, en particular en caso de golpe.

    a) Las caractersticas de la carga, tomando en cuenta las variables siguientes:

    ARTCULO 87. Se debe entender por manipulacin manual de cargas a cualquier operacin detransporte o sujecin de una carga por parte de uno o de varios trabajadores, como ellevantamiento, la colocacin, el empuje, la traccin o el desplazamiento, que por suscaractersticas o condiciones ergonmicas inadecuadas pueda implicar riesgos fsicos, enparticular, cuando el esfuerzo fsico puede producir un riesgo dorsolumbar para los trabajadores.

    ARTCULO 88. El patrono debe adoptar las medidas tcnicas u organizativas necesarias paraevitar la manipulacin manual de las cargas, en especial cuando se requiera la utilizacin deequipos para el manejo mecnico de la misma.

    ARTCULO 89. Cuando no pueda evitarse la manipulacin manual de cargas, el patrono debetomar las medidas de organizacin necesarias, utilizando los medios apropiados yproporcionarles a los trabajadores la informacin y entrenamiento para reducir el riesgo queproduzca dicha manipulacin. Para la manipulacin de cargas se debe tomar en cuenta losiguiente:

    TTULO 111

    CAPTULO IMANIPULACiN MANUAL DE CARGAS

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    Y PREVlSION SOCIAL

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    Guatemala, C.A.

  • e) Debe levantarse con la fuerza de las piernas, manteniendo el tronco recto, los brazos

    d) Se debe levantar la carga con los brazos, acercndola al cuerpo.

    c) La posicin de la barbilla debe ser hacia adentro.

    b) Agacharse, doblando las piernas, manteniendo la espalda en lnea recta, para sujetar lacarga con la mano completa, no con la punta de los dedos.

    a) Colocarse cerca de la carga, con los pies separados a fin de mantener el equilibrio, y conel pie derecho hacia delante.

    e) Se prohbe el empleo de mujeres durante un embarazo comprobado por un mdico odurante las diez (10) semanas siguientes al parto, para el transporte manual de cargas, sia juicio de un mdico calificado este trabajo puede comprometer su salud o la de su hijo.

    ARTCULO 91. Indistintamente del objeto que implique la manipulacin manual de carga, tantode mujeres como varones, deben ser entrenados para aplicar los pasos del Mtodo Cintico, elcual se basa en:

    b) El peso mximo de las cargas que transporten o manipulen las mujeres adultas debe serequivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) al que se admite para trabajadoresadultos de sexo masculino. Para tal efecto, se deben de ajustar por lo menos a loscriterios que sobre el particular seale la OIT.

    a) El peso mximo de la carga que debe ser transportada o manipulado en forma manualpor un trabajador, adulto de sexo masculino, no ser superior a cincuenta y cinco (55)kilogramos, y esta manipulacin ha de ser intermitente hasta un mximo de tres (3)movimientos por hora; para una frecuencia mayor, el lmite de levantamiento de pesoser de cincuenta (50) kilogramos por trabajador. En cualquier caso, pesos mayores a losestipulados, pueden ser manejados por varios trabajadores conjuntamente, siempre quelos lmites sealados por trabajador, no se sobrepasen.

    Varones de 16 a menos de 18 aos 15 kilogramos Varones de 18 a 21 aos 20 kilogramos Mujeres de 16 a menos de 18 aos 10 kilogramos Mujeres de 18 a 21 aos 15 kilogramos Varones adultos '" 55 kilogramos

    1. La falta de aptitud para realizar las tareas en cuestin.2. La inadecuacin de las ropas, el calzado u otros efectos personales que lleve el

    trabajador.3. La insuficiencia o inadaptacin de los conocimientos o de la formacin.4. La existencia previa de patologa dorso lumbar.

    ARTCULO 90. En la manipulacin manual de cargas, no debe exceder los lmites mximossobre pesos descritos a continuacin:

    e) Factores individuales de riesgo tales como:

    1. Esfuerzos fsicos demasiado frecuentes o prolongados en los que intervenga enparticular la columna vertebral.

    2. Periodo insuficiente de reposo fisiolgico o de recuperacin.3. Distancias demasiado grandes de elevacin, descenso o transporte.4. Ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no pueda modular.

    d) Cuando la exigencia de la actividad puede entraar riesgo dorsolumbar por concepto de:

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    .NUM: _

  • ARTCULO 99. En el almacenamiento y apilado de materiales se debe demarcar el contorno delos pasillos y/o zonas de almacenamiento, conforme al color establecido en las normas, para lautilizacin de colores en seguridad y su simbologa, con franjas cuyo ancho no ser inferior a

    e) Cables de acero con alma fibra natural dura para ascensores y montacargas.

    ARTCULO 98. Cuando el almacenamiento mecnico es en estantes, los materiales mspesados deben ser ubicados en las partes inferiores para dar mayor estabilidad y seguridad almismo, dejando un espacio libre mnimo de noventa (90) centmetros, entre el ltimo materialalmacenado y el cielo-raso o cercha.

    d) Caractersticas generales.

    e) Ganchos de elevacin.

    b) Criterios de examen y sustitucin de cable.

    a) Cables para equipos de elevacin.

    ARTCULO 95. Para el almacenamiento de materiales, los pasillos que se ubiquen entreapilamientos o estantes no deben ser inferiores a un (1.00) metro de ancho. As mismo, segnlas caractersticas y tipo de material debe haber un espacio libre a ras del suelo, paraventilacin, limpieza y control de plagas.

    ARTCULO 96. La altura mxima para almacenamiento en forma manual no debe superar losuno punto setenta y cinco (1.75) metros o la media de la estatura de los trabajadores querealicen tal operacin. Si la altura para el almacenamiento manual es superior a este nivel, debeproporcionrsele al trabajador algn medio fijo o mvil que le permita llegar hasta la alturadeseada, sin sobrepasar el lmite mencionado.

    ARTCULO 97. Si el apilamiento es mecnico, la altura mxima debe depender de la capacidadde soporte e izado del equipo, para lo cual debe aplicarse las especificaciones que dictan lasnormas tcnicas de referencia nacional o internacional para el seguro funcionamiento de losequipos en especial:

    ARTCULO 94. Las estanteras del lugar donde se ubiquen los materiales, han de estar biensujetas al suelo, a la pared y entre s; y no se debe permitir que los trabajadores las utilicencomo escaleras.

    ARTCULO 93. Los lugares donde se realicen almacenamientos temporales o permanentesdeben encontrarse limpios y ordenados. As mismo, la base del lugar del apilamiento oalmacenamiento debe ser firme.

    CAPTULO 11ALMACENAMIENTO DE MATERIALES

    ARTCULO 92. El patrono debe proporcionar a los trabajadores, una formacin e informacinadecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que se corren deno hacerlo de dicha forma. En todo caso, debe informar siempre al trabajador, del peso exactode la carga que tiene que manipular, para que este adopte las precauciones previstas en lasenseanzas.

    f) La carga se debe mantener cerca del tronco y se debe sostener con la fuerza de losbrazos.

    flexionados y los codos cerca del cuerpo.

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  • g) Ubicada de manera tal que pueda ser observada e interpretada por los trabajadores a losque est destinada.

    f) Ofrezcan la posibilidad real de cumplirla.

    e) Informen sobre la accin especfica en cada caso.

    d) Sean claras para facilitar su interpretacin.

    e) Tengan una nica interpretacin.

    b) Den a conocer el riesgo con anticipacin.

    a) Atraigan la atencin del trabajador o trabajadores a los que est destinado el mensaje.

    ARTCULO 106. Las seales de seguridad deben basarse en combinacin del mensaje encuanto a prohibicin, proteccin contra incendios, advertencia, obligacin y salvamento; Lasfiguras geomtricas, consistentes en crculos, tringulos, cuadrados, rectngulos y los colores deseguridad.

    ARTCULO 107. Las seales de seguridad deben implementarse en todo centro de trabajo, demanera tal que:

    ARTCULO 105. Las seales de seguridad, se han de utilizar para la identificacin de aquellosriesgos que no han podido ser controlados o minimizados por las tcnicas de la SSO, o para laubicacin de los equipos contra incendios y salvamento.

    CAPTULO 111SEALIZACIN DE LOS LOCALES DE TRABAJO

    ARTCULO 102. Las pilas de barriles deben ser simtricas, estables y preferiblemente en formapiramidal. Si se almacena en posicin vertical entre capa y capa, se debe colocar una plataformade madera; si el almacenamiento es en posicin horizontal, se debe de acudir a estanterasespecialmente construidas para ese fin o de lo contrario entre capa y capa, se deben colocartablones y calzas en los extremos. Para cualquiera de los casos, siempre se debe respetar larecomendacin del fabricante en materia de apilamiento.

    ARTCULO 103. Todo material peligroso que deba almacenarse en forma manual o mecnica,debe cumplir con las disposiciones referidas en las normas nacionales e internacionales y deguas tcnicas para el manejo ambiental de productos qumicos y desechos peligrosos.

    ARTCULO 104. Las bodegas que posean puntos ciegos deben contar con espejos de 90, 180o 360 segn sea el caso a efecto de brindar la visibilidad requerida dentro de ella.

    ARTCULO 100. El almacenamiento de sacos, deben realizarse en lugares secos, sinfiltraciones y sobre tarimas con caractersticas de impermeabilidad, estabilidad y soporte, y sudisposicin debe ser en capas transversales con la boca mirando hacia el centro de la pila.

    ARTCULO 101. Para postes, tubos u otros materiales de forma redonda se deben de apilar encapas, separadas con madera o hierro, que tendrn calzas al final o bien estarn curvados haciaarriba en sus extremos.

    diez (10) cm. ni superior a quince (15) cm; si en el sitio se almacenan productos qumicos ydesechos peligrosos, se debe contar con la simbologa adecuada a los materiales, hoja deseguridad de los productos, personal capacitado para actuar en caso de accidentes oemergencias relacionadas a estos productos.

    Al contestar sirvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

    Y PREVISION SOCJALGuatemala, C.A.

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  • ARTCULO 113. Cuando las ventanas se constituyan como una salida en caso de emergencias,estas deben abrirse hacia el exterior y carecern de rejas.

    En las puertas que no se utilicen normalmente se debe escribir el rtulo "Salida deEmergencia" .

    ARTCULO 112. Las puertas de acceso al exterior deben estar siempre libres de obstculos,debidamente sealizadas y deben de abrirse hacia el exterior sin necesidad de emplear llaves,barras o tiles semejantes y las puertas interiores deben ser de vaivn. Quedan prohibidas laspuertas verticales y las puertas arrolladoras o giratorias.En los locales donde existe la posibilidad de incendios de rpida propagacin, deben de existir almenos dos o ms puertas de salida en direcciones contrapuestas y antes y despus de lasmismas quedar un espacio libre de 3 metros con pisos y paredes refractarios.

    ARTCULO 111. En actividades que representen peligro de incendios, los pisos de los pasillos ycorredores, deben ser ignfugos.

    PASILLOS Y CORREDORES, PUERTAS Y VENTANAS

    d) Siempre que sea posible, los locales de trabajo muy expuestos a incendio, debenorientarse, evitando su posicin en direccin a los vientos dominantes o los msviolentos.

    e) Si el principal riesgo de incendio se deriva de una posible explosin, de materialesexplosivos determinados en la norma NFPA 704, entre uno y otros locales se colocarnmuros de tierra de un metro de anchura en la cspide y con la pendiente natural dereposo hacia la base de altura superior de un metro a la de los locales que separen.

    b) Cuando no sea posible la separacin entre locales, se debe aislar con paredesresistentes de concreto y ladrillo con muros rellenos de tierra o materiales incombustiblessin aberturas.

    a) Los locales en que se produzcan o empleen sustancias fcilmente combustibles einflamables y estn expuestos a incendios sbitos o de rpida propagacin, seconstruirn a conveniente distancia entre s y aislados de los restantes centros detrabajo.

    ARTCULO 110. A fin de que el riesgo de incendio alcance al menor nmero de trabajadores, sedebe tomar en cuenta que:

    EMPLAZAMIENTO DE LOCALES

    ARTCULO 109. En los centros de trabajo se debe observar las normas que para prevencin yextincin de incendios, establecen, tanto el presente reglamento como todas las dems normasemanadas de organismos con competencia en la proteccin civil.

    CAPTULO IVPREVENCiN Y EXTINCiN DE INCENDIOS

    DISPOSICiN GENERAL

    ARTICULO 108. Para lo concerniente a la clasificacin de avisos, smbolos, pictogramas;seales y sus dimensiones, diseos e iluminacin, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en lasnormas especficas para sealizacin de SSO en los centros de trabajo. Siempre que seanecesario, el patrono debe adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajoexista una sealizacin de seguridad y salud.

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DETRABAJO

    Y PREVISION SOCIALGuatemala, C.A.

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  • MEDIDAS Y MEDIOS DE PREVENCiN Y EXTINCiNNORMA GENERAL

    d) En edificaciones de centros laborales que destaquen por su elevacin.

    e) En las chimeneas altas.

    b) En los tanques que contengan sustancias altamente inflamables.

    a) Los edificios en que se fabriquen, manipulen o almacenen explosivos comerciales.

    ARTCULO 123. Se deben instalar pararrayos en:

    PARARRAYOS

    ARTCULO 122. Todas las puertas exteriores y pasillos de salida deben estar claramenterotulados con seales indelebles y preferentemente iluminados o fluorescentes.

    SEALES DE SALIDA

    ARTCULO 120. No debe permitirse a los trabajadores circular o estacionarse bajo losascensores, elevadores o transportadores en general a menos que las condiciones de trabajo lorequieran y dichos aparatos renan las condiciones de seguridad indispensables, debiendo ensu caso, colocarse avisos de "PELIGRO", en lugares adecuados.

    ARTCULO 121. Las cajas de los ascensores y elevadores deben ser de tipo cerrado, dematerial resistente al fuego.

    ARTCULO 119. Los aparatos que no deben transportar personas, deben hacerlo constar as.Todos ellos deben llevar una indicacin visible con la carga mxima que puedan admitir,debiendo estar sometidos a una vigilancia rigurosa en cada una de sus piezas y en sumecanismo.

    ARTicULO 118. Los ascensores, gras, elevadores y aparatos similares destinados altransporte y elevacin de personas, equipos y materiales, deben satisfacer plenamente losrequisitos aceptados por la tcnica en cuanto a su construccin, estabilidad y resistencia ydeben estar provistos de los mecanismos o dispositivos de seguridad adecuados.

    ASCENSORES Y APARATOS ELEVADORES

    ARTCULO 116. Si el peligro de incendio es alto, deben instalarse escaleras metlicas deseguridad a lo largo de la fachada con fcil acceso a la misma desde todas las plantas en quese trabaje.

    ARTicULO 117. Los duetos o cubos de las escaleras deben ser cerrados para evitar que actencomo efecto chimenea en caso de siniestro.

    Su anchura debe ser igual a las salidas o puertas con las que comuniquen.

    ARTCULO 115. Las escaleras deben ser construidas o recubiertas con materiales resistentes alfuego y cuando pongan en comunicacin varias plantas, ningn puesto de trabajo distar 25metros de aquellas.

    ESCALERAS

    ARTicULO 114. Ningn puesto de 'trabajo fijo distar ms de 45 metros de una puerta oventana que pueda ser utilizada para la salida en caso de peligro.

    M1NISTERIO DE TRABAJOY pR-EVrSION SOCIAL

    Guatemala, C.A.

    AJ contestar sirvase meooonar el nmero yreferencia de esta nota.

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  • ARTCULO 135. En las industrias o lugares de trabajo de gran peligrosidad debido al riesgo de

    DETECTORES AUTOMTICOS

    ARTCULO 134. Para extinguir los fuegos que se produzcan en polvos o virutas de magnesio yaluminio, se deben disponer en lugares prximos a los de trabajo, de cajones debidamenterotulados o retenes suficientes de arena fina seca, de polvo de piedra u otras materias inertessemejantes.

    EMPLEO DE ARENAS FINAS

    ARTCULO 133. Los extintores deben ser revisados peridicamente, despus de usarlos debenser recargados segn las normas tcnicas de extintores y cuando no sean utilizados durante unlargo periodo, deben ser recargados anualmente.

    ARTCULO 131. Cuando se empleen distintos tipos de extintores, deben rotularse con cartelesindicadores del lugar y clase de fuego en que deban emplearse.

    ARTCULO 132. Se debe instruir al personal, cuando sea necesario, del peligro que presenta elempleo de tetracloruro de carbono y cloruro de metilo en atmsferas cerradas y de lasreacciones qumicas peligrosas que puedan producirse en los locales de trabajo entre lquidosextintores y las materias sobre las que puedan proyectarse.

    ARTCULO 130. En proximidad a los puestos de trabajo con mayor riesgo de incendio,colocados en sitio visible y accesible fcilmente, se dispondr de extintores porttiles o mvilessobre ruedas, de espuma fsica o qumica, o mezcla de ambas o polvos secos, anhdridocarbnico o agua, segn convenga a la causa determinante de la clase de fuego a extinguir. Elmismo debe estar ubicado a una altura de un metro cincuenta centmetros (1.50 cm) teniendocomo referencia la parte superior del cilindro o cuerpo del extintor.

    EXTINTORES PORTTilES

    ARTCULO 129. En incendios que afectan a instalaciones elctricas con tensin, se prohbe elempleo de extintores de espuma qumica, soda cida o agua.

    ARTCULO 126. Cuando se carezca normalmente de agua presin, o sta sea insuficiente sedeben instalar depsitos con agua suficientes para combatir los posibles incendios.

    ARTCULO 127. En los incendios provocados por lquidos, grasas o pinturas inflamables opolvos orgnicos, solo debe emplearse agua pulverizada.

    ARTCULO 128. No se debe emplear agua para combatir fuegos en polvos de aluminio omagnesio o en presencia de carburo de calcio u otras sustancias que al contacto con el aguaproduzcan explosiones, gases inflamables o nocivos.

    ARTCULO 125. Donde existan condiciones de agua a presin se deben instalar suficientestomas o bocas de agua a distancia conveniente entre s y cercana a los puestos de trabajo ylugares de paso del personal, colocando junto a tales tomas, las correspondientes manguerasque tendrn la resistencia adecuada. Se recomienda una manguera por cada 50 metros.

    USO DEL AGUA

    ARTCULO 124. En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, con o sin explosin,se debe de adoptar las medidas de prevencin que se indican a continuacin, combinando suempleo, con la proteccin que puedan prestar los servicios pblicos contra incendios.

    Al contestar sirvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

    Y PREVISION SOCIALGuatemala, c.x.

    IREF.,

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  • ARTCULO 143. Cuando se realicen trabajos en espacios en los que exista limitada entrada deaire y ventilacin natural desfavorable, o donde pueden acumularse concentraciones de txicoso inflamables, o exista una concentracin limitada de oxgeno, debe tenerse en cuenta lasprecauciones mnimas siguientes:

    CAPTULO VTRABAJOS DIVERSOS

    TRABAJOS EN ESPACIOS CONFINADOS

    ARTCULO 142. Para comprobar el buen funcionamiento del plan de respuesta contraincendios, debe efectuarse peridicamente simulacros de incendios por orden de la empresa ybajo direccin del jefe de la brigada contra incendios. Es recomendable realizar un simulacroanualmente.

    SIMULACROS DE INCENDIO

    ARTCULO 140. El material asignado a los equipos de extincin de incendios tales como:escaleras, extintores, mangueras, cubiertas de lona o tejidos ignfugos, hachas, picos, palas, nodebe ser usado para otros fines y su ubicacin ser conocida por las personas que debanemplearlo.

    ARTCULO 141_La empresa designar al Jefe de Equipo o Brigada contra incendios, que debecumplir estrictamente las instrucciones tcnicas dictadas en el plan de gestin de riesgos y/oplan de emergencia.

    ARTCULO 137. Es obligatorio el uso de guantes, manoplas, mandiles o trajes ignfugos ycalzado especial contra incendios que las empresas faciliten a los trabajadores para usoindividual, en los casos en que exista un alto riesgo de incendio.

    ARTCULO 138. En las industrias o centros de trabajo con riesgo de incendio, debe instruirse yentrenar especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra incendios, sobre elmanejo y conservacin de las instalaciones y material extintor, seales de alarma, evacuacinde los trabajadores y socorro inmediato a los accidentados. As mismo, se instruir a lostrabajadores acerca de los planes de evacuacin.

    ARTCULO 139. El personal de la brigada contra incendios, segn sea el caso y la naturalezade la actividad productiva, debe disponer de cascos, trajes aislantes, botas, guantes y cinturonesde seguridad, asimismo debe disponer si fuere preciso para evitar especficas intoxicaciones osofocacin, de mscaras y equipos de respiracin autnoma.

    EQUIPOS CONTRA INCENDIOS

    b) Se prohbe igualmente al personal introducir o emplear tiles de trabajo, no autorizadospor la empresa, que puedan ocasionar chispas por contacto o proximidad a sustanciasinflamables.

    a) Fumar o introducir cerillas, mecheros o tiles de ignicin. Est prohibicin debe indicarsecon carteles visibles a la entrada y en los espacios libres de las paredes de talesdependencias.

    ARTCULO 136. En las industrias o lugares de trabajo con alto riego de incendio, se prohbe:

    PROHIBICIONES PERSONALES

    incendio, deben instalarse detectores automticos de fuego dotados de rociadores de agua si elproceso productivo lo permite. Para ello, en los almacenes nunca se apilar hasta el techo,debe dejarse un espacio libre entre la mercadera y los rociadores de al menos 80 centmetros.

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • ARTCULO 148. Los productos de la excavacin que no puedan retirarse inmediatamente ascomo los materiales que hayan de acopiarse, se deben apilar a una distancia suficiente delborde de la excavacin para que no supongan sobrecarga que pueda dar lugar adesprendimientos o corrientes de tierras.Como mnimo la distancia de apilamiento de materiales debe ser el doble de la profundidad de laexcavacin.

    MATERIALES DE EXCAVACiN

    ARTCULO 147. Se debe tener siempre en cuenta las condiciones del terreno y en su casocircunstancias especficas tales como edificaciones continuas o el trfico cercano.

    ARTCULO 146. Cuando las zanjas tengan una profundidad de ochenta centmetros (80) a unmetro con treinta centmetros (1.30 mts.), debe entibarse en forma horizontal, en un terreno consuficiente cohesin que le permita ser auto estable mientras se efecta la excavacin; cuandolas zanjas tengan profundidades de un metro con cincuenta centmetros (1.50 mts.) a un metrocon ochenta centmetros (1.80 mts.), debe entibarse en forma vertical, cuando el terreno nopresenta la suficiente cohesin o no se tenga garanta de ello.

    ARTCULO 145. Las excavaciones de zanjas para la cimentacin y en general, todos aquelloscuyos taludes hayan de estar protegidos posteriormente con obras de concreto o similar, seejecutan con una inclinacin de talud tal que coincida con el ngulo natural de inclinacin de latierra para tratar de evitar as desprendimientos. Cuando fuese preciso hacer excavaciones conun talud ms acentuado que el anteriormente citado, se debe disponer de una entibacin ofortificacin que ofrezca plenas garantas de seguridad.

    ZANJAS

    ARTCULO 144. En los trabajos de excavacin se deben adoptar las precauciones necesariaspara evitar derrumbamientos, segn la naturaleza y condiciones del terreno.

    EXCAVACIONES

    h) Cuando se requieran trabajos de soldadura, asegurar la ausencia de vapores o lquidosinflamables. Los trabajadores que realicen estas tareas, deben contar con unprocedimiento especfico y estar debidamente capacitados.

    g) Procurar que el equipo de proteccin que utilicen los trabajadores no tenga prendasmetlicas generadoras de chispa.

    f) En trabajos que impliquen uso de herramientas elctricas se tomarn las precaucionesnecesarias para evitar la produccin de chispas.

    e) Se debe tener una autorizacin escrita (permiso de trabajo) para realizar el trabajo,especificando las operaciones y precauciones necesarias.

    d) Asegurar una adecuada calidad del aire interior, con una concentracin de sustanciastxicas por debajo de los niveles permisibles.

    e) Antes de iniciar los trabajos se debe garantizar la ausencia de residuos de sustanciastxicas o inflamables.

    b) Los trabajos deben realizarse bajo la supervisin de personal competente. Se requiereun ayudante en el exterior para actuacin y procedimientos de emergencia.

    a) Garantizar las condiciones de seguridad necesarias.

    Al contestar sirvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • TTULO IV

    CAPTULO I

    ARTCULO 156. En el almacenamiento, conservacin, transporte, manipulacin y empleo de lasmechas y detonadores, plvoras y explosivos utilizados en las obras se dispondrn o adoptarnlos medios y mecanismos adecuados, cumplindose rigurosamente con todos los preceptossobre el particular y en su caso con las instrucciones de la direccin tcnica de la obra y de laautoridad competente.

    ARTCULO 155. En las voladuras se debe poner especial cuidado en la carga y pega debarrenos dando aviso de las descargas mediante alarma sonora, para que el personal puedatrasladarse a zona segura.

    TRABAJOS CON EXPLOSIVOS

    ARTCULO 154. Cuando se trabaje a distintas alturas se debe adoptar las precaucionesnecesarias de prevencin y proteccin para la seguridad de los trabajadores ocupados en losniveles inferiores.

    ARTCULO 153. En todo trabajo de demolicin o derribo, la direccin tcnica de la obra debeinspeccionar todas las partes del edificio para evaluar las resistencias de cada una ordenandose lleven a cabo los apuntalamientos o sujeciones necesarios.

    DEMOLICIONES

    ARTCULO 152. Antes de entrar en los pozos o galeras se deben hacer las pruebasnecesarias para conocer el estado de la atmsfera. Los trabajadores no podrn penetrar hastadespus de haber tomado las precauciones oportunas para impedir cualquier accidente porintoxicacin o asfixia.

    TRABAJOS EN INTERIOR DE POZOS

    ARTCULO 151. Cuando se empleen medios mecnicos para la subida y descenso de lostrabajadores en los pozos debe de adoptarse toda clase de precauciones.Queda prohibido servirse del propio entramado o entibado para el ascenso o descenso de lostrabajadores.

    SUBIDA Y BAJADA DE lOS TRABAJADORES

    ARTCULO 150. En los pozos y zanjas se debe establecer la entibacin adecuada a cada clasede terrenos en los pozos circulares esta entibacin debe consistir en un revestimiento deblindaje efectuado con tablas estrechas o con piezas especiales que se adapten a la curva,mantenida verticalmente en su posicin mediante una serie de arcos o cinchos de hierroextensibles y reguladas por cualquier procedimiento mecnico o bien por medio de cunas.

    FORTIFICACINES O ENTIBACIONES

    Se debe instalar en toda excavacin principalmente si se trata de zanjas, de suficientesescaleras para que puedan ser utilizadas por los trabajadores para entrar y salir de la zanja. Laseparacin mxima de escaleras ser de siete metros.

    ARTCULO 149. Cuando la excavacin se haga por medios mecnicos, los trabajadores debenestar siempre fuera del radio de accin de la pala o elemento mecnico.

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • ARTCULO 164. Cuando la ndole del trabajo exija una iluminacin intensa en un lugardeterminado, se debe combinar la iluminacin general con otra local complementaria, adaptadaa la labor que se ejecute y dispuesta de tal modo que evite deslumbramientos.

    ARTCULO 163. En las zonas de trabajo que carezcan de iluminacin natural o sta seainsuficiente o se proyecten sombras que dificulten las operaciones laborales, se debe empleariluminacin artificial.

    ILUMINACiN ARTIFICIAL

    ARTCULO 162. El rea de las ventanas, domos y superficies que su propsito o fin seapermitir la iluminacin natural debe representar como mnimo un diecisiete por ciento (17%) dela superficie del suelo o piso del local.

    ARTCULO 160. Cuando exista iluminacin natural se debe evitar en lo posible las sombras quedificulten las operaciones a ejecutar, procurando que la intensidad luminosa en cada zona detrabajo sea uniforme, evitando los reflejos y deslumbramientos al trabajador.

    ARTCULO 161. Se debe realizar una limpieza peridica y la renovacin, en caso necesario, delas ventanas, domos y superficies que su propsito o fin sea permitir la iluminacin natural paraasegurar su constante transparencia.

    ILUMINACiN NATURAL

    ARTCULO 159. Siempre que sea posible debe de emplearse la iluminacin natural,intensificndose en mquinas, lugares de trnsito con riesgo de cadas, escaleras y salidas deemergencia.

    ARTCULO 158. Todos los lugares de trabajo o de trnsito, debe tener iluminacin natural,artificial o mixta apropiada a las operaciones que se ejecuten.

    CONDICIONES HIGINICAS DE NATURALEZA FSICAILUMINACiN - DISPOSICIONESGENERALES

    e) los empleadores o patronos estn obligados a colocar la sealizacin internacional de laprohibicin de fumar y a eliminar ceniceros de todas sus instalaciones de conformidadcon la ley

    b) El empleador o patrono, debe nombrar a un responsable de gestionar la educacin desus trabajadores sobre sus derechos de trabajar en lugares libres de humo de tabaco, ascomo de sus obligaciones para el cumplimiento de la ley y su reglamento.

    a) El empleador o patrono debe garantizar que los empleados no fumen en ningn espaciode su lugar de trabajo, adoptando polticas y procedimientos internos en cumplimiento dela ley y su reglamento.

    ARTCULO 157. Con base en el Decreto 74-2008 referente a los ambientes libres de humo detabaco, al Cdigo de Salud y dems leyes relacionadas, se prohbe fumar o mantenerencendidos cualquier tipo de productos de tabaco en cualquier espacio de lugares de trabajo,incluyendo aquellos que se consideren lugares pblicos cerrados bajo el control de unempleador o patrono, individual o jurdico, pblico o privado, en la que se realizan los trabajospara los que fueron contratados los trabajadores o empleados, incluyendo las reas dedescanso, baos, salones de conferencias, salones de reuniones, clases, cafeteras o vehculos.

    CONDICIONES HIGINICAS AMBIENTALES EN El lUGAR DE TRABAJOAMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO EN lUGARES DE TRABAJO

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • Clase de tarea visual, la zona o parte del lugar Nivel mnimo dede trabajo n iluminacin (Iux) sobre el

    plano de trabajoa) Donde se ejecuten tareas con baja exigencia visual o visin

    ocasional que permita movimientos seguros (Ejemplo: poco 100 - 200trnsito, sala de calderas, depsito de materiales toscos,voluminosos y armarios).

    b) Donde se ejecuten tareas con exigencias visuales moderadas,ordinarias y fciles con contrastes (Eje.: Trabajos toscos, 200 - 500intermitentes y mecnicos, inspeccin general y contandopartes de inventario, colocacin de maquinaria pesada).

    c) Donde se ejecuten tareas con exigencias visuales altas omoderadamente crticas y prolongadas, con detalles medianos. 500 -1000(Eje.: mecnicos y manuales, inspeccin y montaje, de oficinacomo: lectura, escritura, archivo).

    ARTCULO 167. Los niveles mnimos de iluminacin de los lugares de trabajo deben ser losestablecidos en la siguiente tabla, considerando las exigencias visuales de la tarea que sedesarrolle:

    INTENSIDAD DE lA ILUMINACiN ARTIFICIAL

    h) La iluminacin artificial debe ofrecer garantas de seguridad, no viciar la atmsfera dellocal, ni presentar ningn peligro de incendio o explosin.

    g) En los locales con riesgo de explosin por el gnero de sus actividades, sustanciasalmacenadas o ambientes peligrosos la iluminacin debe ser antideflagrante.

    f) Cuando se emplee iluminacin fluorescente del montaje debe ser doble, debe hacerse elreparto de lmparas sobre las tres fases del sector, la superficie iluminada debe serhomognea, y no debe ser alimentada con corriente que no tenga al menos cincuentaperodos por segundo, en su frecuencia debe utilizarse una pantalla difusora y deproteccin que permita una distribucin homognea del haz luminoso y el posibledesprendimiento de un fluorescente.

    e) Se prohbe el empleo de fuentes de luz que produzcan oscilaciones en la emisin delflujo luminoso.

    d) Los reflejos o imgenes de las fuentes luminosas en las superficies brillantes, deben serevitados pintando las mquinas con colores mates.

    e) Se debe utilizar para el alumbrado localizado reflectores opacos, que ocultencompletamente alojo del trabajador la lmpara, cuyo brillo no deber ocasionardeslumbramiento por reflexin.

    b) El ngulo formado por el rayo luminoso procedente de una lmpara descubierta, con lahorizontal del ojo trabajador, no ser inferior a 30 grados.

    a) No se debe emplear lmparas sin pantallas protectoras o difusoras a menos de 5 metrosdel suelo, exceptuando de este requisito a aquellas que en proceso de fabricacin, se leshaya incorporado de modo eficaz proteccin anti-deslumbrante.

    ARTCULO 166. Para evitar deslumbramientos:

    ARTCULO 165. Se debe evitar contrastes fuertes de luz y sombras para poder apreciar losobjetos en sus tres dimensiones.

    Al contestar srvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota,MINISTERIO DE TRABAJO

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  • e) Velocidad y entrada del aire.

    b) Naturaleza del proceso de trabajo.

    a) Nmero de trabajadores.

    Es prioridad el implementar el funcionamiento de un sistema que permita acondicionar el aire detal modo que regule tanto la temperatura, la ventilacin y circulacin del aire. Para que laventilacin sea suficiente debe ser mayor o igual a 50 m3 por hora y por trabajador; este debeser calculado estimando una renovacin de cuatro (4) a ocho (8) veces por hora en ambientesde oficina. La velocidad de circulacin del aire para ambientes confortables debe prevalecer en0.2 metro por segundo pero en ambientes calurosos debe situarse entre 0.5 y 1 metro porsegundo.En ningn caso el anhdrido carbnico o ambiental podr sobrepasar la porcin de 50/10,000 yel monxido de carbono de 1/10,000.Se prohbe emplear braseros, o sistemas de calor por fuero libre, salvo a intemperie y siempreque no impliquen riesgos de incendios o explosin.

    ARTCULO 170. La renovacin del aire puede hacerse mediante ventilacin natural o artificial,debiendo tomarse en cuenta las consideraciones siguientes:

    ARTCULO 169. Todos los locales de trabajo deben contar con un sistema de ventilacin queasegure la renovacin del aire en relacin con la calidad del perfil laboral y mantenga latemperatura en niveles tales que no resulte molesta o perjudicial para la salud de lostrabajadores, si el proceso lo amerita.

    VENTilACiN

    ARTCULO 168. En todos los centros de trabajo, que cuenten con instalaciones con ms de unahabitacin, se deben disponer de medios de iluminacin de emergencia adecuados a lasdimensiones de los locales y nmero de trabajadores ocupados simultneamente, capaz demantener al menos durante 90 minutos, una intensidad de 10 Lux promedio en el inicio y 1 Lux alo largo de las vas medidas a nivel del suelo, segn la Norma N.F.P.A. 101 Y su fuente deenerga ser independientemente del sistema normal de iluminacin.

    ILUMINACiN DE EMERGENCIA

    Fuentes Norma INTECO 31-08-06-2000, Costa Rica.(*) El nivel de iluminacin de una zona en la que se ejecuta una tarea se medir a la altura delpuesto de trabajo donde sta se realice, en el caso de zonas de uso general a 85 centmetrosdel suelo y en el de las vas de circulacin a nivel del suelo. CONSULTAR REFERENCIA OVERIFICAR SI CUMPLE.*Cuandose indican valores de nivel de intensidad lumnica es mejor establecer rangos devalor minimo y mximo, puesto que, tanto el dficit como el exceso tienen efectosperjudiciales en la vista de los usuarios.

    d) Donde se ejecuten tareas con exigencias visuales muy altas, 1.000 - 2000severas y prolongadas y de poco contraste (Eje.: trabajos finos,pintura extrafina, sopleteado, costura de ropa oscura).

    e) Tareas muy severas y prolongadas, con detalles minuciosos ode muy poco contraste (Eje.: fabricacin de herramientas, 2.000 - 5.000.inspeccin con calibre, trabajo de molienda fina).

    f) Tareas excepcionales difciles e importantes (Eje.: trabajo finode relojera y reparacin; casos especiales salas para quirfano 10.000 - 20.000o de ciruga).

    Al contestar slrvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • ARTCULO 178. En todo lugar de trabajo que por la naturaleza del proceso sea considerado

    ARTCULO 177. Un trabajador que inicie labores en ambientes calurosos debe someterse a unperodo de aclimatacin de una semana, iniciando con un cincuenta (50) por ciento de laexposicin total el primer da, siguiendo con un aumento del diez (10) por ciento diario hastallegar a completar el cien (100) por ciento de la exposicin. En caso de trabajadores yaaclimatados pero que han tenido perodos de diez o ms das consecutivos de no exposicin aaltas temperaturas; ser necesario someterlos de nuevo a procesos de aclimatacin, en almenos cuatro das, inicindose con cincuenta (50) por ciento de la exposicin y luegoincrementando un veinte (20) por ciento y as sucesivamente hasta completar el cien (100) porciento de la exposicin total.

    ARTCULO 176. Se debe entender que el trabajador se expone a un lugar de trabajo caluroso,cuando al evaluar su sobre carga trmica se obtienen valores superiores a los ndicesponderados de la temperatura de globo, seca y bulbo hmedo (TGBH), recomendados yvigentes por La Conferencia Americana Gubernamental de Higiene Industrial de los EstadosUnidos, sobre valores lmites permisibles.

    TRABAJO ENAMBIENTES CALUROSOS

    ARTCULO 175. Los estudios para evaluar el confort trmico que prevalece en el lugar detrabajo y las medidas adoptadas deben ser responsabilidad de los Patronos. Para lo cual sedeben emplear los criterios sealados en el Artculo anterior, cuyos resultados deben estar adisposicin de las autoridades competentes en el momento que stas lo soliciten.

    ARTCULO 174. En los lugares de trabajo donde existan condiciones trmicas elevadas o bajasextremas, los Patronos deben disponer las medidas preventivas para proteger a los trabajadoresde los daos que puede causar este agente fsico. Las mismas deben orientarse con base al tipoy carga de trabajo que se ejecute, considerando el desgaste kilocalrico que exige la actividadpor hora, la vestimenta, las temperaturas de bulbo (hmedo, seco, radiante), la velocidad delaire y humedad relativa.

    TEMPERATURA Y HUMEDAD

    ARTCULO 173. En todo lugar de trabajo que por la ndole de su labor tengan que exponerse aradiaciones ionizantes y no ionizantes, se debe de cumplir con lo que disponga el AcuerdoGubernativo o Ministerial vigente en la materia en Guatemala, desde la importacin, colocacin yfuncionamiento de la fuente emisora sea sanitaria o industrial.

    RADIACIONES

    ARTCULO 172. En los ambientes de trabajo contaminados o que por la misma naturaleza seemitan gases, polvos u otras sustancias que afectan las normas de calidad del aire, debe sernecesario contar con las suficientes aberturas tales como ventanas, puertas, ventilacin generalo localizada, rejas de retorno, campanas de evacuacin; las cuales deben colocarse cerca de lasfuentes de calor o de las fuentes de los contaminantes o calor, para impedir cualquier escapehacia el conjunto general del aire.

    ARTCULO 171. En aquellos centros de trabajo donde se utilicen o emitan gases inflamablesdebe ser necesaria la ventilacin y el control para evitar que stos alcancen sus lmites deinflamabilidad.

    e) Bienestar trmico de los trabajadores.

    d) Humedad del ambiente.

    Al contestar slrvase mencionar el nmero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • ARTCULO 182. Se consideran centros de trabajos ruidosos aquellos que empleen para eldesarrollo de su actividad, fuente(s) generadora(s) de ruidos, ya sean continuos cuyos nivelesde presin sonora sean superiores a los 85 dB (A) o de impacto superiores a los 90 dB (A).

    ARTCULO 183. Las mquinas que produzcan ruidos o vibraciones molestas se deben aislarpor medio de las tcnicas de control de ingeniera y en el recinto de aquellas slo trabajar elpersonal necesario para su mantenimiento durante el tiempo indispensable, de acuerdo a loscriterios de calidad ambiental para ruido y vibraciones indicados en el presente reglamento.

    ARTCULO 184. Se prohbe instalar mquinas o aparatos ruidosos adosados a paredes ocolumnas de las que distarn como mnimo: 0.70 metros de tabique medianeros y un metro de

    RUIDO

    Para todo aspecto, en materia de centros de trabajo que posea ambientes fros y que no se hayatipificado en las disposiciones del presente reglamento, se deben acatar los criterios yrecomendaciones que se exponen en las normas nacionales e internacionales de referencia,para "Lmites mximos permisibles".

    Temperatura equivalente de Exposicin mxima diariaenfriamiento oC

    Oa -18 Sin lmites-18 a -34 Tiempo total de trabajo 4 horas alternando 1 hora

    dentro y 1 hora fuera del rea a baja temperatura.-34 a-57 Tiempo total de trabajo a baja temperatura permitido: 1

    hora. Dos perodos de 30 minutos cada uno, conintervalos de por lo menos 4 horas.

    -57 a -73 Tiempo mximo permisible de trabajo 5 minutos.

    Los periodos de trabajo y descanso por exposicin diaria a ambientes fros se regirn por latabla siguiente:

    b) Los 4C o por debajo hay que proveer proteccin corporal total adicional adecuada parael nivel de fro y la actividad fsica.

    ARTCULO 181. Cuando se realicen trabajos con exposicin a fro de -1C o menos, se debeexcluir a los trabajadores que padezcan enfermedades o estn tomando medicacin queentorpezca la regulacin normal de la temperatura corporal o reduzca la tolerancia del trabajo enambientes fros.

    a) 16 oc se debe instalar un sistema de termometra adecuado para garantizar el control ymedidas de proteccin. Dotar proteccin en las manos a los trabajadores que realicenoperaciones manuales de alta precisin.

    ARTCULO 180. En aquellos ambientes donde se trabaja a temperaturas inferiores a los:

    TRABAJO EN AMBIENTES FRos

    ARTCULO 179. En ambientes que posean altas temperaturas, el Patrono debe proporcionaragua potable u otra bebida necesaria a disposicin de los trabajadores, colocados en lugaresestratgicos y de fcil acceso para los mismos.

    como, caliente o extremadamente caliente, su jornada deber concluir quince (15) minutos antesde lo normal. Para lo cual, deben existir cuartos de descanso con temperatura regulada, dondeel trabajador se recupere y restablezca su equilibrio trmico natural, sin perjudicar su salud,adems de un estricto control de hidratacin.

    Al contestar servase mencionar el numero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • La periodicidad de los exmenes mdicos debe ser determinada con base a las caractersticasdel ruido y del tiempo de exposicin de los trabajadores a ste.

    ARTCULO 192. Todo centro de trabajo considerado ruidoso, de conformidad con los niveles

    Sin perjuicio a lo anterior, los trabajadores que se expongan a niveles de presin sonora de 85dB (A) deben ser sujeto de vigilancia mdica.

    Adicionar tabla para niveles de presin sonora de impacto

    ARTCULO 190. En los casos en que el nivel de presin sonora no corresponda a ninguno delos indicados en la tabla anterior, se aplicar la siguiente frmula para determinar el tiempomximo de exposicin permitido: Tiempo. Mximo. ( hora / da) = 8 / 2 (NSCE-85)/3 en dondeNSCE = Nivel de presin Sonora en dB (A).

    ARTCULO 191. Todos los trabajadores que se desempeen permanentemente en zonas opuestos de trabajo en que el ruido exceda lo establecido en el presente reglamento; yespecialmente a quienes sean protegidos con medios de proteccin personal individual o atravs de la reduccin del tiempo de exposicin, deben estar sujetos a la vigilancia mdicamediante reconocimientos o exmenes mdicos peridicos.

    85 8 horas88 4 horas

    91 2 horas94 1 hora97 30 minutos100 15 minutos

    ARTCULO 187. Toda fuente generadora de ruido superior a los 85 y 90 dB (A), debeencontrarse bien cimentada, nivelada, ajustada y lubricada de acuerdo con lo establecido en elpresente reglamento.

    ARTCULO 188. Queda prohibido, dentro de los lugares de trabajo niveles de presin sonoraiguales o superiores a los 90 dB (A) de frecuencias bajas para ruidos intermitentes o de impacto;ni iguales o superiores a 85 dB (A) de frecuencias bajas para ruidos continuos, si lostrabajadores no estn provistos del equipo de proteccin personal establecidos en el presentereglamento.

    ARTCULO 189. En los centros de trabajo cuyo nivel de presin sonora sea superior a los 85 dB(A) para ruido continuo o superior a los 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de impacto; lasjornadas de trabajo se ajustarn a las disposiciones siguientes:

    ARTCULO 185. Toda fuente generadora ruido que produzca niveles de presin sonorasuperiores al establecido en el presente reglamento, debe ser instalada en forma tal que seeliminen o reduzcan los ruidos a percibir por los trabajadores, as como su propagacin al medioambiente interno y externo del centro de trabajo.

    ARTCULO 186. las instalaciones o fuentes generadoras de ruido en los centros de trabajo,deben ser separadas, aisladas de las reas contiguas con material que atene la propagacindel sonido, a niveles inferiores de los establecidos en el presente reglamento.

    las paredes exteriores o columnas.

    Al contestar srvase mencionar el numero yreferencia de esta nota.MINISTERIO DE TRABAJO

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  • d) Se debe instalar en forma conveniente, alejadas de las columnas, fundicio