afip criterio de lo percibido

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El criterio de percibido La ley del impuesto (ley nº 20698) tiene como principal criterio para imputar las ganancias al año fiscal el de devengado; además establece modos específicos para algunas rentas [1] y, para las categorías segunda y cuarta, el criterio de percibido. El concepto esta enunciado en el artículo 18 que dice: “cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma”. En el análisis y aplicación de esta norma se deben considerar tres aspectos; el primero es que para que la percepción constituya una forma de imputación de ganancias, debe referirse exclusivamente a hechos imponibles; esto es lo mismo que decir que forzosamente debe haber ocurrido en forma previa el devengamiento del importe percibido o pagado. El segundo es que debe existir pago y el tercero es que, cuando en defecto de aquel exista la puesta a disposición, ésta debe haber estado precedida por una verdadera disponibilidad económica para el acreedor. Fuente: http://www.afip.gob.ar/genericos/guiavirtual/consultas_deta lle.aspx?id=5183490

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A veces resulta complicado conseguirlo

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El criterio de percibido

El criterio de percibido

La ley del impuesto (ley n 20698) tiene como principal criterio para imputar las ganancias al ao fiscal el de devengado; adems establece modos especficos para algunas rentas [1] y, para las categoras segunda y cuarta, el criterio de percibido.

El concepto esta enunciado en el artculo 18 que dice: cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepcin, se considerarn percibidas y los gastos se considerarn pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, adems, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorizacin o conformidad expresa o tcita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortizacin o de seguro cualquiera sea su denominacin o dispuesto de ellos en otra forma.

En el anlisis y aplicacin de esta norma se deben considerar tres aspectos; el primero es que para que la percepcin constituya una forma de imputacin de ganancias, debe referirse exclusivamente a hechos imponibles; esto es lo mismo que decir que forzosamente debe haber ocurrido en forma previa el devengamiento del importe percibido o pagado. El segundo es que debe existir pago y el tercero es que, cuando en defecto de aquel exista la puesta a disposicin, sta debe haber estado precedida por una verdadera disponibilidad econmica para el acreedor.

Fuente: http://www.afip.gob.ar/genericos/guiavirtual/consultas_detalle.aspx?id=5183490