admite una demanda de amparo como debe de ser

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ejemplo como debería iniciarse el procedimiento o cabeza de proceso

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PRINCIPALMESA II.Vista la demanda de cuenta promovida contra actos del Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatn, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; con fundamento en los artculos 103 fraccin I y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 33, fraccin IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE la demanda en sus trminos. Frmese expediente. Regstrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado. Dese la intervencin que le compete a la agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrita, a quien se har entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artculo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pdase informe con justificacin las autoridades sealadas como responsables, el que debern rendir por escrito o en medios magnticos, dentro de los quince das siguientes a la legal notificacin de este acuerdo, en el cual, las responsables, debern exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompaar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del trmino fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solucin del juicio, se les impondr una multa de cien das de salario, con fundamento en el artculo 260, fraccin II, de la misma legislacin. Asimismo, con fundamento en los artculos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requirase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompaen las constancias que la acrediten; apercibidas dichas autoridades, de que de no cumplir con lo anterior, se les impondr una multa de treinta a trescientos das, de conformidad con artculo 251 de la citada ley de la materia. Para la celebracin de la audiencia constitucional se sealan las DIEZ HORAS CON ONCE MINUTOS DEL CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, de conformidad con el artculo 115 de la Ley de Amparo en vigor. En otro contexto, constituye un hecho notorio para este Juzgador, en trminos del artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que del Acuerdo General Nmero EX05-140415-01, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatn, en la quinta sesin extraordinaria celebrada el quince de abril del presente ao, que a partir del diecisiete de mayo de dos mil catorce, concluyeron sus funciones los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad; atento a lo anterior, se deja de tener como autoridades responsables a dichos jueces penales en el presente asunto, por las razones expuestas en lneas precedentes. En mrito a lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensin al impetrante del amparo, requirase a los Jueces penales restantes, con sede en esta ciudad (Jueces Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Sptimo y Octavo) que debern informar en relacin con sus causas penales, as como las que quedaron a su disposicin de los diversos Juzgados Tercero y Quinto de acuerdo a su terminacin numrica, si con anterioridad a la fecha en que concluyeron sus funciones dichos juzgados, emitieron alguna orden de aprehensin en contra del aqu quejoso, origen del acto reclamado. Tngase como domicilio de la parte quejosa para or y recibir notificaciones, el predio que indica en su escrito de demanda, y como autorizado para tal fin a Ricardo Jess Cervera Gamboa, en trminos amplios del artculo 12 de la Ley de Amparo. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habiltese al actuario de la adscripcin para que incluso en das y horas inhbiles realice las diligencias inherentes a este asunto. Finalmente, con fundamento en los artculos 125 y 128 de la Ley de Amparo en vigor, se ordena la apertura del incidente de suspensin solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con dos copias de la demanda que se recepciona.

INCIDENTALMESA II.Como est ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensin promovido contra actos del Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, y de otras autoridades, con fundamento en los artculos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo en vigor, se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensin solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entrguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y pdase su respectivo informe previo, el que debern rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificacin de este provedo, apercibidas que de no hacerlo dentro del trmino fijado, se les impondr una multa de cien das de salario, de acuerdo con los numerales 238 y 260, fraccin I, de la referida ley de la materia. Para la celebracin de la audiencia incidental se sealan las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AO EN CURSO, de conformidad con el artculo 138, fraccin II, de la ley en comento. Enseguida, se reserva a acordar respecto a los terceros interesados, hasta en tanto las responsables rindan sus informes de Ley. Ahora bien, toda vez que con fecha tres de abril de dos mil trece, entr en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de dos de abril de dos mil trece, la que en su artculo Dcimo Transitorio que a la letra seala: ".DCIMO.- Las referencias que la presente Ley realice al concepto de "auto de vinculacin a proceso" le sern aplicables a los autos de formal prisin emitidos en aquellos rdenes normativos en que an no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artculos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artculo 73; la fraccin VII del artculo 115 y la fraccin XIII del Apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el prrafo anterior, la suspensin en materia penal seguir rigindose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artculo segundo transitorio de este Decreto." Por tanto, considerando que en la ciudad de Mrida, Yucatn, ya entr en vigor el nuevo sistema de justicia penal, y que no puede determinarse con certeza el sistema bajo el que se emiti la orden de aprehensin reclamada, a continuacin se proveer respecto de la suspensin de tal acto, en los trminos siguientes: Para el caso de que la orden de aprehensin o detencin se hubiera emitido bajo el sistema penal tradicional, la suspensin se regir conforme a la Ley de amparo anterior, por lo que seguir aplicando en lo que no se contraponga a las precitadas reformas, concretamente, las condiciones para la procedencia de la suspensin se establecen en el artculo 124 de la Ley de Amparo. As, por lo que toca a la suspensin provisional solicitada por el quejoso respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensin y detencin dictada en su contra, y su ejecucin; con fundamento en el artculo 136, prrafo cuarto de la Ley de Amparo, se concede la medida cautelar solicitada, para el slo efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el quejoso no sea privado de su libertad con motivo de la orden que reclama, quedando a disposicin de este Juzgado en cuanto a su libertad personal, hasta en tanto se notifica a las autoridades responsables la resolucin que se dicte acerca de la suspensin definitiva; esta medida cautelar surtir sus efectos siempre y cuando no sea detenido en flagrante delito, por hechos diversos a los que ocasionaron el dictado de la orden de aprehensin reclamada. Adems, tambin dejar de surtir sus efectos si no se renen las siguientes condiciones: a) Que no se trate en el caso, de una orden de aprehensin o detencin dictada con posterioridad a la fecha de presentacin de la demanda de amparo (veinticuatro de octubre del ao en curso). b) Que la parte quejosa constituya dentro del trmino de cinco das contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificacin de este provedo, en trminos de lo que dispone el artculo 139 de la Ley de Amparo, depsito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, a su nombre en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito de esta ciudad, a disposicin de este Juzgado de Distrito, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL, la cual se le fija como medida de aseguramiento, cuyo otorgamiento deber comunicarse oportunamente a las autoridades responsables, a fin de que pueda ser devuelto a las mismas, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido que de conformidad con la circular II/2007, emitida el once de julio de dos mil siete, signada por la entonces Titular de la Secretara Tcnica del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia, los depsitos en dinero o en valores podrn efectuarse en cualquiera de las formas establecida en la ley, esto, tal como lo establece los artculos 26 y 27, ltimo prrafo del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la Organizacin y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesin de dos de mayo de dos mil siete. En la inteligencia, que si la garanta fijada se exhibe en billete de depsito, este deber ser constituido ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artculo 52, fraccin I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaracin de que ste rgano Jurisdiccional, no adquiere obligacin alguna con relacin a la obtencin de intereses o rendimientos, ni con la administracin de los citados depsitos, toda vez que esto corresponde al Comit Tcnico del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a travs del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, por lo que la parte que exhiba el depsito respectivo, en trminos del artculo 32 del acuerdo antes aludido, deber manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorizacin expresa al Secretario Tcnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la Institucin crediticia depositaria informacin que le permita el control de dicho depsito; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorizacin expresa. c) En el caso de que existiera una orden de aprehensin emitida por la autoridad judicial competente, la parte quejosa deber comparecer personalmente dentro del plazo de tres das ante el Juez de la causa, a efecto de rendir su declaracin preparatoria, ello, sin perjuicio de la garanta que le otorga el artculo 20, Apartado A, fraccin II, de la Constitucin General de la Repblica, en el sentido de que no podr ser obligado a declarar, para que se contine con el curso del procedimiento; trmino que empezar a correr a partir de que el quejoso quede notificado personalmente, en su caso, de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emiti; sin que lo anterior implique que se impide el acceso a la justicia al quejoso, por privilegiar la continuacin del procedimiento, ya que si bien podra generarse el sobreseimiento en el juicio de amparo de donde deriva este incidente; el hecho de que se contine, en su caso, favorece la causa del quejoso, porque el juzgador podr reexaminar mediante un espectro distinto los elementos que en principio tom en cuenta para emitir el reclamado, ya no slo con simples datos, sino con los que lo lleven a tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado con todas las exigencias del artculo 19 constitucional. En el entendido de que la autoridad responsable por ningn motivo podr dejar de recibir la declaracin preparatoria, en el momento en que se presente ante el Juez correspondiente. Estas consideraciones encuentran apoyo en la Jurisprudencia y en la tesis aislada con los siguientes rubros: "SUSPENSIN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 138, SEGUNDO PRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA". "SUSPENSIN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIN. EL ARTCULO 138 PRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE UNA CONDICIN AL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA AQUELLA MEDIDA NO IMPIDE EL ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL." En la inteligencia de que de resultar cierto el acto reclamado, la parte quejosa deber exhibir ante este Juzgado Tercero de Distrito las constancias que acrediten tal comparecencia y, en caso de no hacerlo, tambin dejar de surtir efectos la suspensin concedida. Es aplicable la Jurisprudencia con el rubro siguiente: "SUSPENSIN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITI". En caso de que el delito que se atribuye al quejoso en la resolucin combatida, sea de los considerados como graves en la legislacin ordinaria respectiva, la suspensin slo producir el efecto de que al ser aprehendido, quede a disposicin de este Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad se refiere en el Centro de Reinsercin Social que se haya sealado en la orden de aprehensin respectiva y al del Juez que corresponda, para la continuacin del procedimiento penal de conformidad con el quinto prrafo del artculo 136 de la Ley de Amparo. Por otro lado, para el caso de que la orden de aprehensin y detencin se haya dictado bajo los lineamientos del nuevo sistema penal acusatorio y oral, se concede la medida cautelar solicitada, en los siguientes trminos. 1. En caso de que la orden de la orden de aprehensin o detencin se refiera a delito de prisin preventiva oficiosa a que se refiere el artculo 19 Constitucional, con fundamento en el quinto prrafo del artculo 166 fraccin I de la Ley de Amparo, se concede la suspensin provisional, para el nico efecto de que una vez detenido el quejoso, quede a disposicin de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, por lo que se refiere a su libertad personal, en el lugar en que sea recluida, o en el Centro de Reinsercin Social correspondiente, quedando a disposicin del Juez responsable para la continuacin del procedimiento penal hasta el cierre de instruccin; debiendo las autoridades responsables informar a este Juzgado de Distrito cualquier cambio de situacin jurdica relacionada con este asunto. 2. Por otra parte, y para el caso de que el delito por el cual se haya girado la orden de aprehensin o detencin en contra de la parte quejosa, conforme a la Ley aplicable no implique prisin preventiva oficiosa, con fundamento en el artculo 166 fraccin II de la Ley de Amparo, SE CONCEDE para el efecto de que no sea detenido, quedando a disposicin de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, sin perjuicio de que se presente al proceso penal de origen para su continuacin y pueda ser devuelta a la autoridad responsable en caso de que no se obtenga la proteccin de la Justicia Federal, hasta en tanto se dicte en estos autos incidentales la resolucin correspondiente a la suspensin definitiva de los actos reclamados; claro est, bajo las medidas de aseguramiento que este rgano de control constitucional estime necesarias a fin de que no se evada de la accin de la justicia; acorde con lo siguiente: La suspensin provisional que se decreta, surte sus efectos de inmediato, pero dejar de surtirlos, en los casos siguientes: 1. De no exhibir dentro de los CINCO DAS siguientes -de conformidad con lo dispuesto en el artculo 168 de la Ley de Amparo, depsito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL, la cual se le fija como medida de aseguramiento, cuyo otorgamiento deber comunicarse oportunamente a las autoridades responsables, a fin de que pueda ser devuelto a las mismas, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido que de conformidad con la circular II/2007, emitida el once de julio de dos mil siete, signada por la entonces Titular de la Secretara Tcnica del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia, los depsitos en dinero o en valores podrn efectuarse en cualquiera de las formas establecida en la ley, esto, tal como lo establece los artculos 26 y 27, ltimo prrafo del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la Organizacin y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesin de dos de mayo de dos mil siete. En la inteligencia, que si la garanta fijada se exhibe en billete de depsito, este deber ser constituido ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crdito, Institucin de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artculo 52, fraccin I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaracin de que ste rgano Jurisdiccional, no adquiere obligacin alguna con relacin a la obtencin de intereses o rendimientos, ni con la administracin de los citados depsitos, toda vez que esto corresponde al Comit Tcnico del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a travs del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, por lo que la parte que exhiba el depsito respectivo, en trminos del artculo 32 del acuerdo antes aludido, deber manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorizacin expresa al Secretario Tcnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la Institucin crediticia depositaria informacin que le permita el control de dicho depsito; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorizacin expresa. Tiene aplicacin al caso la jurisprudencia 2/J.193/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la pgina 1386 del tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federacin del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIN EN AMPARO. LOS ARTCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTA CON EL PROPSITO DE QUE AQULLA SURTA SUS EFECTOS. De la interpretacin sistemtica del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creacin del Fondo de Apoyo a la Administracin de Justicia, dispuesto en el ttulo dcimo segundo de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, deriva que en tanto el propsito del Fondo es mejorar la administracin de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese Acuerdo se orientan a normar la recepcin y manejo de esos ingresos, en relacin con la actuacin de los entes que interactan en esa dinmica, distintos del justiciable. Por eso, los artculos 28 y 32 del citado Acuerdo, que prevn ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depsito que como garanta se exhiban ante los rganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generacin de intereses para el depositante y la autorizacin para que se solicite y reciba informacin del depsito a la institucin crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensin, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibicin de la caucin respectiva, constituyen parmetros para el control y manejo de tales documentos, que slo trascienden en la relacin existente entre el rgano jurisdiccional, la institucin depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia." 2. Dado que se ha concedido con base en el artculo 162 de la Ley de Amparo, contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta la libertad personal, la parte quejosa deber comparecer dentro del plazo de TRES DAS ante el Juez de la causa; en la inteligencia de que este supuesto se actualizar cuando se tenga la certeza de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emiti. Asimismo, con apoyo en lo dispuesto en el artculo 168 de la Ley de Amparo, se fijan como medidas de efectividad al quejoso, las siguientes obligaciones: 1. Sealar domicilio en esta ciudad a fin de que puedan hacerles las notificaciones respectivas, sin que puedan ausentarse del lugar de su residencia sin permiso de este Tribunal, sin perjuicio de la vigilancia policaca que se estime necesaria, apercibido que de no cumplir con lo dispuesto en este inciso, se har efectiva la garanta otorgada a favor del erario federal. 2. No podr ausentarse del lugar de su residencia, sin el permiso de este tribunal federal, sin perjuicio de la vigilancia policaca si se estima necesario, como dispone el artculo 162 de la ley de la materia. Es menester sealar, que las medidas de aseguramiento antes referidas, sern exigibles, una vez que se tenga la certeza de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emiti. Cabe destacar que si la quejosa incumple con las medidas de aseguramiento y obligaciones impuestas por el juzgador penal en el proceso de origen, la suspensin ser revocada con la sola comunicacin de la autoridad responsable, de conformidad con el ltimo prrafo del citado numeral 166 de la ley de la materia. Por otra parte, a fin de no dejar en estado de indefensin al impetrante del amparo, requirase a los Jueces penales restantes, con sede en esta ciudad (Jueces Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Sptimo y Octavo) que debern informar en relacin con sus causas penales, as como las que quedaron a su disposicin de los diversos Juzgados Tercero y Quinto de acuerdo a su terminacin numrica, si con anterioridad a la fecha en que concluyeron sus funciones dichos juzgados, emitieron alguna orden de aprehensin en contra del aqu quejoso, origen del acto reclamado. Finalmente, como lo solicita el quejoso, con fundamento en el artculo 3 de la Ley de Amparo en vigor, expdase la copia certificada de esta determinacin y entrguese previa identificacin y razn de recibo que se otorgue en autos.