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ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010 15:00 Hrs. 1 CONSEJERA PRESIDENTA: BUENAS TARDES CONSEJEROS ELECTORALES, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SEÑORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PÚBLICO EN GENERAL QUE NOS ACOMPAÑA. EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AGRADECE SU PRESENCIA A ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE SU CONSEJO GENERAL, A LA QUE ME PERMITÍ CONVOCAR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 98 Y 100 FRACCIÓN I DE NUESTRO CÓDIGO ELECTORAL EN VIGOR; POR LO ANTERIOR SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, LE SOLICITO PROCEDA AL DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN. SECRETARIO TÉCNICO: CON EL PERMISO DE ESTA MESA PROCEDO A PASAR LISTA DE ASISTENCIA PARA VERIFICAR EL QUÓRUM LEGAL. CONSEJERA PRESIDENTA, MAESTRA LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND. (PRESENTE), CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS CALDERÓN CERVANTES. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL NÁJERA HERRERA. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LICENCIADO ÓSCAR SALVADOR ESTRADA ESCOBEDO (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO. (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LICENCIADA ROSA OLIVIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, LICENCIADO MARCO ANTONIO MACÍAS ALVARADO. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LICENCIADA ROSALINDA AGUILAR FRÍAS. (PRESENTE). CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO QUE LA ASISTENCIA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA ES LA SIGUIENTE: CINCO CONSEJEROS ELECTORALES INCLUIDA USTED, CINCO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA REPRESENTANTE DEL VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y EL DE LA VOZ; POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 102 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL, DECLARO LA EXISTENCIA DEL QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN. LE SOLICITO A TODOS LOS PRESENTES QUE NOS PONGAMOS DE PIE PARA LLEVAR A CABO LA DECLARATORIA DE INSTALACIÓN.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA

VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010 15:00 Hrs.

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1

CONSEJERA PRESIDENTA:

BUENAS TARDES CONSEJEROS ELECTORALES, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

SEÑORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PÚBLICO EN GENERAL QUE NOS

ACOMPAÑA. EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AGRADECE SU PRESENCIA A ESTA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DE SU CONSEJO GENERAL, A LA QUE ME PERMITÍ CONVOCAR CON

FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 98 Y 100 FRACCIÓN I DE NUESTRO CÓDIGO ELECTORAL

EN VIGOR; POR LO ANTERIOR SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, LE SOLICITO PROCEDA AL

DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN.

SECRETARIO TÉCNICO:

CON EL PERMISO DE ESTA MESA PROCEDO A PASAR LISTA DE ASISTENCIA PARA VERIFICAR EL

QUÓRUM LEGAL. CONSEJERA PRESIDENTA, MAESTRA LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL.

(PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN

GONZÁLEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ

LÓPEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT

MENDOZA BRAND. (PRESENTE), CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO

LANDEROS ORTIZ. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,

LICENCIADO CARLOS CALDERÓN CERVANTES. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL NÁJERA HERRERA.

(PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,

LICENCIADO ÓSCAR SALVADOR ESTRADA ESCOBEDO (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL

PARTIDO DEL TRABAJO. (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO, LICENCIADA ROSA OLIVIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ (PRESENTE), REPRESENTANTE

DEL PARTIDO CONVERGENCIA (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO NUEVA

ALIANZA, LICENCIADO MARCO ANTONIO MACÍAS ALVARADO. (PRESENTE),

REPRESENTANTE DEL VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES,

LICENCIADA ROSALINDA AGUILAR FRÍAS. (PRESENTE). CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO

QUE LA ASISTENCIA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA ES LA SIGUIENTE: CINCO

CONSEJEROS ELECTORALES INCLUIDA USTED, CINCO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS, LA REPRESENTANTE DEL VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y EL

DE LA VOZ; POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 102 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO

ELECTORAL, DECLARO LA EXISTENCIA DEL QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE

SESIÓN. LE SOLICITO A TODOS LOS PRESENTES QUE NOS PONGAMOS DE PIE PARA LLEVAR A

CABO LA DECLARATORIA DE INSTALACIÓN.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA

VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010 15:00 Hrs.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DIEZ

MINUTOS DEL DÍA OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, DECLARO LEGALMENTE

INSTALADA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA. POR LO QUE LE SOLICITO AL SEÑOR

SECRETARIO TÉCNICO NOS DÉ A CONOCER EL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA PARA LLEVARLA

A CABO.

SECRETARIO TÉCNICO:

PROCEDEMOS A SENTARNOS POR FAVOR. CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO QUE EL

PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA, FUE REMITIDO

CON ANTICIPACIÓN A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL Y ES EL

SIGUIENTE, NÚMERO Y ASUNTO. NÚMERO UNO. LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE

QUÓRUM LEGAL. NÚMERO DOS. LECTURA DEL PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA Y

APROBACIÓN, EN SU CASO. NÚMERO TRES. LECTURA DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE

FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y APROBACIÓN, EN SU CASO. NÚMERO

CUATRO. PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL INTERCAMBIO DEL CARGO ENTRE EL C. LIC.

LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, CONSEJERO PRESIDENTE Y EL C. DR. EUSTOLIO VALDÉS

FLORES, CONSEJERO ELECTORAL, DENTRO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVIII. NÚMERO

CINCO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE

LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO

ÓRGANO ELECTORAL. ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL, PONGO A SU CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO

DEL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA, SI HAY

ALGUNA OBSERVACIÓN, SÍRVANSE MANIFESTARLA. SÍ TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO

CARLOS CALDERÓN.

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VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010 15:00 Hrs.

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

MUCHAS GRACIAS PRESIDENTA. BUENAS TARDES A TODOS. ESTOY VIENDO EL PROYECTO DEL

ORDEN DEL DÍA DE ESTE CONSEJO ELECTORAL Y EL PUNTO CUATRO QUISIERA YO QUE MEJOR

SE PRECISARA; DICE PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL INTERCAMBIO DEL CARGO ENTRE EL

CIUDADANO LICENCIADO LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, CONSEJERO PRESIDENTE Y EL C.

DOCTOR EUSTOLIO VALDÉS FLORES, CONSEJERO ELECTORAL, DENTRO DEL CONSEJO

DISTRITAL ELECTORAL DÉCIMO OCTAVO. CONSIDERO Y PRESIDENTA Y CONSIDERO YO A

TODO ESTE CONSEJO QUE EL TÉRMINO O LA PALABRA INTERCAMBIO PUES ES INCORRECTA

PUESTO QUE NUESTRA LEGISLACIÓN ELECTORAL TAMBIÉN AL MENOS YO NO HE VISTO QUE

EXISTA UN INTERCAMBIO ENTRE FUNCIONARIOS ELECTORALES, AHÍ EN TODO CASO PUES

DEBERÍA DE SER EL SUPLENTE O LA SUPLENCIA DEL CARGO QUE VA A OCUPAR EL CARGO QUE

ACTUALMENTE ESTÁ POR EL QUE LO VA A SUPLIR. EN CUANTO AL PUNTO NÚMERO CINCO DEL

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL,

MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO

BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA QUEJAS

PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, QUISIERA AGREGAR QUE ES EN

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA QUE EMITIÓ EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL BAJO EL

NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-283/2010. ES CUANTO SEÑORA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO SANDOR HERNÁNDEZ.

SECRETARIO TÉCNICO:

EN CUANTO AL PRIMER PUNTO, EL PUNTO CUATRO NO ES PROPIAMENTE SUPLENTE, TANTO EL

PRESIDENTE COMO QUIEN ESTAMOS DICIENDO QUE SE INTERCAMBIA EN EL CAMBIO SON

CONSEJEROS EN FUNCIONES, O SEA, NO SE ESTÁ. BUENO YA LO VERÍAMOS DENTRO DEL

PROPIO PROYECTO, NO ES AHORITA PROPIAMENTE LA MATERIA, SIN EMBARGO LOS DOS

ESTÁN EN FUNCIONES, UNO VA PASAR A SER CONSEJERO Y DEJAR EL CARGO DE PRESIDENTE Y

EL OTRO VICEVERSA, ES DECIR, DE SER CONEJERO A SER PRESIDENTE. NO CREO QUE SEA

INCORRECTO EL INTERCAMBIO AHÍ PROPIAMENTE LOS CARGOS PORQUE INHERENTE A LOS

CARGOS VAN LAS PROPIAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, NO ES PROPIAMENTE LA, POR LA

AUSENCIA DE UNO, LA SUPLENCIA DE OTRO, ES EN CUANTO A ESE. BUENO EN CUANTO AL

TÍTULO DEL PUNTO QUINTO, ESTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEA EN CUMPLIMIENTO A

UNA EJECUTORIA, A FIN DE CUENTAS TODO LO RESUELTO EN AQUEL EXPEDIENTE PUES YA

QUEDÓ SIN EFECTO ES UN NUEVO EXPEDIENTE, UN NUEVO PROCEDIMIENTO, SE OPTÓ POR

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TITULARLO DE ESTA MANERA PORQUE ES REALMENTE LO QUE SE ESTÁ RESOLVIENDO,

INDEPENDIENTEMENTE QUE SE HAYA DERIVADO DE LA RESOLUCIÓN PUEDE SER UNO U OTRO,

O SEA NO HAY INCONVENIENTE. NO SÉ. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ LICENCIADO CARLOS CALDERÓN.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

NADA MÁS YO MANIFESTÉ MI INTENCIÓN DE QUE EN EL PUNTO QUINTO DEL ORDEN DEL DÍA

PUES SE PRECISARA NADA MÁS ESO VERDAD QUE ESTÁN RESOLVIENDO EL PROYECTO DE

RESOLUCIÓN CG-PE-010/2010 PERO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL COMO LO MANIFESTÉ ANTERIORMENTE, NADA MÁS ESO.

MUCHAS GRACIAS.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ LICENCIADO SANDOR HERNÁNDEZ.

SECRETARIO TÉCNICO:

ABONANDO CON LA ANTERIOR INTERVENCIÓN QUE HICE, DE HECHO EL ORDENAMIENTO

QUE TIENE LA SALA SUPERIOR ES NOS ORDENA INICIAR, ES DECIR, DESDE EL MOMENTO QUE

RADICAMOS YA SE DIO CUMPLIMIENTO, SE NOS DIO 24 HORAS PARA INICIARLO, NOSOTROS

YA LE INFORMAMOS QUE YA DIMOS CUMPLIMIENTO, ¿CUAL FUE EL CUMPLIMIENTO? LA

RADICACIÓN, LAS INDAGACIONES Y TODAS LAS DEMÁS DOCUMENTALES, POR ESO NO

PROPIAMENTE EL ORDENAMIENTO ES RESUÉLVELO O SEA INÍCIALO ENTONCES YO PONGO

SOBRE LA MESA DE NUEVA CUENTA, CREO QUE ES CORRECTO EL TÍTULO. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO PROCEDA. SÍ LEVANTE LA VOTACIÓN YA QUE NO HAY OTRA

MANIFESTACIÓN, LEVANTE LA VOTACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PARA LA

APROBACIÓN DEL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

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SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO CON EL PROYECTO DEL ORDEN

DEL DÍA AL QUE HE DADO LECTURA PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN, FAVOR DE

MANIFESTARLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA LE

INFORMO QUE EL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA

HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. ES

CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, PROCEDA CON EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DÍA QUE HA

SIDO APROBADO.

SECRETARIO TÉCNICO:

EN CUMPLIMIENTO A SU INSTRUCCIÓN CONSEJERA PRESIDENTA, INFORMO A ESTE PLENO QUE

PROCEDE COMO SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, LA LECTURA DEL ACTA DE LA SESIÓN

ORDINARIA DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y APROBACIÓN EN SU CASO.

AL RESPECTO HAGO DEL CONOCIMIENTO A ESTE PLENO QUE COPIA DE LA MISMA FUE

REMITIDA PREVIAMENTE A LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL PARA SU REVISIÓN,

EN TAL MOTIVO SOLICITO SE AUTORICE LA DISPENSA DE LA LECTURA DE DICHA ACTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

EN VIRTUD DE SU SOLICITUD, PONGA A CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

LA DISPENSA DE LA LECTURA DEL ACTA REFERIDA.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO EN AUTORIZAR LA DISPENSA DE LA

LECTURA DEL ACTA DE LA SESIÓN REFERIDA, FAVOR EXPRESARLO DE LA FORMA

ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO, QUE LA DISPENSA

DE LA LECTURA DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHA

TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES; AHORA PROCEDE APROBAR EL CONTENIDO DE ACTA

CUYA LECTURA FUE DISPENSADA. ES CUANTO.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL, ESTÁ A SU CONSIDERACIÓN EL

CONTENIDO DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHA

TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SI TIENEN ALGUNA OBSERVACIÓN AL RESPECTO

SÍRVANSE HACERLA EN ESTE MOMENTO. NO HABIENDO OBSERVACIONES SEÑOR SECRETARIO

TÉCNICO, LEVANTE LA VOTACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PARA LA APROBACIÓN

DEL CONTENIDO DEL ACTA QUE NOS OCUPA.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ACTA

QUE PREVIAMENTE A ESTA SESIÓN SE LES HIZO LLEGAR, FAVOR DE MANIFESTARLO DE LA

FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO, QUE EL

CONTENIDO DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHA

TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, LE SOLICITO CONTINUAR CON EL DESAHOGO DEL PUNTO

NÚMERO CUATRO DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

EN CUMPLIMIENTO A SU INSTRUCCIÓN CONSEJERA PRESIDENTA, INFORMO A ESTE PLENO QUE

PROCEDE COMO SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, EL PROYECTO DE ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL

INTERCAMBIO DEL CARGO ENTRE EL C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, CONSEJERO

PRESIDENTE Y EL C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, CONSEJERO ELECTORAL, DENTRO DEL

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVIII. RESPECTO DEL MISMO LE SOLICITO LA DISPENSA DE LA

LECTURA EN LO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO, SOLAMENTE DAR LECTURA

ÚNICAMENTE A LOS PUNTOS DE ACUERDO RESPECTIVOS CONSEJERA PRESIDENTA:

CONSEJERA PRESIDENTA:

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EN VIRTUD DE SU SOLICITUD SEÑOR SECRETARIO, PONGA A CONSIDERACIÓN DE LOS

CONSEJEROS ELECTORALES LA DISPENSA DE LA LECTURA DEL PROYECTO DE ACUERDO, EN LOS

TÉRMINOS SOLICITADOS.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES QUIENES ESTÉN DE ACUERDO EN AUTORIZAR LA DISPENSA DE LA

LECTURA EN LO GENERAL DE ESTE PROYECTO DE ACUERDO, Y EN LO PARTICULAR, DANDO

LECTURA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR UN SERVIDOR, FAVOR DE MANIFESTARLO DE LA

FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE LA

DISPENSA DE LA LECTURA EN LO GENERAL, DE ESTE PROYECTO DE ACUERDO, HA SIDO

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. DEBO

INFORMAR A ESTE CONSEJO, QUE EL PROYECTO DE ACUERDO DE REFERENCIA, SERÁ

INSERTADO ÍNTEGRAMENTE AL ACTA ESTENOGRÁFICA QUE AL EFECTO SE ENCUENTRA

LEVANTANDO.

CG-A-69/10 PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL INTERCAMBIO DEL CARGO ENTRE EL C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, CONSEJERO PRESIDENTE Y EL C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, CONSEJERO ELECTORAL, DENTRO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVIII.

Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. En Sesión Extraordinaria del Consejo General celebrada el día primero de diciembre de dos mil nueve, se declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local del año 2009-2010, para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y de los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

II. En Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el día veintisiete de enero

de dos mil diez, mediante el acuerdo CG-A-15/10, se designó a los integrantes de los Consejos Distritales Electorales para el Proceso Electoral Local 2009-2010, tomándoseles la protesta de ley.

III. En fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se tomó la protesta de ley a los

ciudadanos designados como integrantes del Consejo Distrital Electoral XVIII, quedando conformado de la siguiente manera:

DISTRITO XVIII

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CABECERA DISTRITAL Escuela Secundaria General No. 31 "Rosario

Castellanos" Ajedrecistas No. 301, fracc. Lomas del Ajedrez Aguascalientes, Ags.

Consejero Presidente LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA

Secretario Técnico MARÍA DEL PILAR XOCHIL SELENE PEDROZA PEDROZA

Consejero Electoral LESLY ISABEL GUARDADO SALAZAR

Consejero Electoral CESAR NOE TREJO FARIAS

Consejero Electoral AURORA GONZÁLEZ ANTUNA

Consejero Electoral EUSTOLIO VALDÉS FLORES

Secretario Técnico Suplente

JOSÉ ISRAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ

Consejero Suplente LUIS ALBERTO GARCÍA DE LOS SANTOS

Consejero Suplente AMPARO REYES HERNÁNDEZ

Consejero Suplente CELIA VALDEZ RUELAS

Consejero Suplente CARLOS FERNANDO ARENAS RENTERIA

Consejero Suplente MARÍA ISABEL LÓPEZ RAMOS

IV. En fecha siete de octubre del año en curso, el C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA quien se había desempeñado como Consejero Presidente de dicho Organismo Electoral, presento su renuncia al cargo anteriormente señalado a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en cuyo escrito señala lo siguiente:

(…)

Por este escrito te comunico mi deseo de renunciar al cargo de Consejero Presidente del Distrito Electoral Local XVIII.

Tal renuncia obedece a cuestiones profesionales. Toda vez que al menos durante el presente mes me ausentaré del Estado, y como parece que el Tribunal Local Electoral empezará a hacer requerimientos a los Presidentes, además de las actividades propias del Instituto Estatal Electoral, me resulta en extremo complicado cumplir en tiempo y forma con todos estos compromisos.

Sin embargo, es mi deseo seguir cumpliendo con mis deberes constitucionales como Consejero Electoral, por tal motivo, adicional a mi renuncia al cargo de Consejero Presidente, solicito mi nombramiento como Consejero Ordinario, con derecho a voz y voto en las siguientes sesiones distritales, de ser posible en el mismo Distrito XVIII.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

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(…) “

V. Así mismo y en virtud de lo señalado en el Resultando que antecede, en fecha siete de octubre del presente año, la MTRA. LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL, Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, propuso mediante escrito realizar el cambio de funciones, en donde DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES ocupe el cargo señalado en el párrafo que antecede, quien actualmente se desempeña como Consejero Electoral en el Consejo Distrital XVIII y a su vez el LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, tome el puesto como Consejero del Distrito XVIII.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Las fracciones I, IV y XXVIII del artículo 99 del Código Electoral del Estado establecen que dentro de las atribuciones del Consejo General se encuentran las siguientes:

”ARTÍCULO 99.- Son atribuciones del Consejo del Instituto:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;

(…)

IV. Designar al Presidente, al Secretario Técnico del Consejo, a los Directores Administrativo, de Capacitación y Organización Electoral, Organismos de Fiscalización y Jurídico del Instituto, así como al Presidente, Secretario y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales y nombrar a los integrantes del servicio profesional electoral, en los términos del presente Código;

(…)

XXVIII. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código;

(…)”

Del análisis al oficio referido en el Resultando IV realizado por el LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, podemos concluir que existe la renuncia expresa al cargo Consejero Presidente del Distrito XVIII, no así del seguir siendo Consejero del dicho Distrito, por lo que la Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral, con fundamento en el articulo 100 fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, propone el intercambio del cargo entre el LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA y DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES por la renuncia del primero como Presidente del Consejo Distrital XVIII.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

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Quedando la conformación de dicho Organismo Electoral como a continuación se presenta:

CABECERA DISTRITAL Escuela Secundaria General No. 31 "Rosario Castellanos" Ajedrecistas No. 301, fracc. Lomas del Ajedrez Aguascalientes, Ags.

Consejero Presidente EUSTOLIO VALDÉS FLORES

Secretario Técnico MARÍA DEL PILAR XOCHIL SELENE PEDROZA PEDROZA

Consejero Electoral LESLY ISABEL GUARDADO SALAZAR

Consejero Electoral CESAR NOE TREJO FARIAS

Consejero Electoral AURORA GONZÁLEZ ANTUNA

Consejero Electoral LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA

Secretario Técnico Suplente

JOSÉ ISRAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ

Consejero Suplente LUIS ALBERTO GARCÍA DE LOS SANTOS

Consejero Suplente AMPARO REYES HERNÁNDEZ

Consejero Suplente CELIA VALDEZ RUELAS

Consejero Suplente CARLOS FERNANDO ARENAS RENTERIA

Consejero Suplente MARÍA ISABEL LÓPEZ RAMOS

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1°, 2°, 91, 92, 93, 99 fracciones I, IV y XXVIII, 100 fracción VI del Código Electoral del Estado, este Órgano Electoral procede a emitir el siguiente:

A C U E R D O

PPRRIIMMEERROO.. Este Consejo General resulta competente para la emisión del presente Acuerdo, en términos de lo establecido en el Considerando Primero del presente documento.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

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SSEEGGUUNNDDOO.. Este Consejo General designa al C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, para que ejerza el cargo como Consejero Presidente Electoral en el Consejo Distrital Electoral XVIII, en sustitución de la C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, en términos de lo establecido en el Considerando Segundo del presente Acuerdo.

TTEERRCCEERROO.. Este Consejo General designa a la C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, para que ejerza el cargo como Consejero Electoral en el Consejo Distrital Electoral XVIII, en sustitución del C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, en términos de lo establecido en el Considerando Segundo del presente Acuerdo.

CCUUAARRTTOO.. Notifíquese de manera personal el presente Acuerdo al Consejo Distrital XVIII en términos de lo dispuesto por los artículos 379, 380, 381 fracción I y 382 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

QQUUIINNTTOO.. El presente Acuerdo surtirá sus efectos legales desde el momento de su aprobación.

SSEEXXTTOO.. Para su conocimiento general, publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página oficial de Internet del Instituto Estatal Electoral de Estado de Aguascalientes. El presente Acuerdo fue tomado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el día ocho de octubre de dos mil diez.- CONSTE.-------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

PROCEDO CON LA LECTURA. PRIMERO. ESTE CONSEJO GENERAL RESULTA COMPETENTE

PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE ACUERDO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL

CONSIDERANDO PRIMERO DEL PRESENTE DOCUMENTO. SEGUNDO. ESTE CONSEJO

GENERAL DESIGNA AL C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, PARA QUE EJERZA EL CARGO

COMO CONSEJERO PRESIDENTE ELECTORAL EN EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVIII, EN

SUSTITUCIÓN DE LA C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL PRESENTE ACUERDO. TERCERO. ESTE

CONSEJO GENERAL DESIGNA A LA C. LIC. LUIS JAVIER AYALA VALENZUELA, PARA QUE

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EJERZA EL CARGO COMO CONSEJERO ELECTORAL EN EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

XVIII, EN SUSTITUCIÓN DEL C. DR. EUSTOLIO VALDÉS FLORES, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL PRESENTE ACUERDO.

CUARTO.NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL EL PRESENTE ACUERDO AL CONSEJO

DISTRITAL XVIII EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 379, 380, 381

FRACCIÓN I Y 382 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. QUINTO.

EL PRESENTE ACUERDO SURTIRÁ SUS EFECTOS LEGALES DESDE EL MOMENTO DE SU

APROBACIÓN. SEXTO. PARA SU CONOCIMIENTO GENERAL, PUBLÍQUESE EL PRESENTE

ACUERDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, ASÍ COMO EN LA PÁGINA OFICIAL DE

INTERNET DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE ESTADO DE AGUASCALIENTES; ES

CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA:

CONSEJERA PRESIDENTA:

INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO, PONGO A SU CONSIDERACIÓN, EL CONTENIDO DEL

PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL,

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL INTERCAMBIO DEL CARGO ENTRE EL C. LICENCIADO LUIS

JAVIER AYALA VALENZUELA, CONSEJERO PRESIDENTE Y EL C. DOCTOR EUSTOLIO VALDÉS

FLORES, CONSEJERO ELECTORAL, DENTRO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVIII. SI TIENEN

ALGÚN COMENTARIO AL RESPECTO, SÍRVANSE MANIFESTARLO. SECRETARIO TÉCNICO, POR

FAVOR LEVANTE LA VOTACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PARA LA APROBACIÓN DEL

CONTENIDO DEL PROYECTO DE ACUERDO REFERIDO.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES SI APRUEBAN EL PROYECTO DE ACUERDO DE REFERENCIA, FAVOR

DE MANIFESTARLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA

PRESIDENTA LE INFORMO QUE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE NOS OCUPA HA SIDO

APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, LE SOLICITO CONTINUAR CON EL DESAHOGO DEL PUNTO

NÚMERO CINCO DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

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EN CUMPLIMIENTO A LA INSTRUCCIÓN CONSEJERA PRESIDENTA, INFORMO A ESTE PLENO QUE

PROCEDE COMO SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL. EN ESTE PREVIO A SOLICITAR

ALGUNA DISPENSA O ALGO CONSEJERA PRESIDENTA SOLICITARÍA EN VIRTUD DE QUE HA SIDO

DADO A CONOCER EL DOCUMENTO DE QUINCE MINUTOS, LO SOLICITARÍA. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO CARLOS CALDERÓN.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

MUCHAS GRACIAS PRESIDENTA NUEVAMENTE. YO QUISIERA ESTE QUE NO SE DISPENSARA LA

LECTURA DEL PROYECTO PORQUE EN ESTOS MOMENTOS SE NOS ESTÁ ENTREGANDO EL

MISMO Y DADO EL CONTENIDO QUE ES UN LEGAJO QUE SE COMPONE DE OCHENTA Y

OCHO HOJAS, ENTONCES SOLICITO LA LECTURA ÍNTEGRA DEL MISMO PARA EFECTO DE

ENTERARNOS DE SU CONTENIDO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO. ALGUNA OTRA OPINIÓN. SÍ TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO LUIS

FERNANDO LANDEROS, CONSEJERO ELECTORAL.

CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ:

ATENDIENDO A LA PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA

EFECTO DE NO HACER TAN TORTUOSO, SE ME HACE UN POQUITO MÁS RÁPIDO LA LECTURA

INDIVIDUAL, IGUAL Y PODEMOS HACER UN RECESO UN POQUITO MAYOR PARA DAR LUGAR U

OPORTUNIDAD A QUE LO LEAMOS. YO ES MI OPINIÓN, PORQUE APARTE LE HACEMOS UN

POQUITO MÁS TORTUOSO LA LECTURA AQUÍ AL SECRETARIO TÉCNICO: CREO QUE SE TARDA

UN POQUITO MÁS EN LEERLO EN VOZ ALTA QUE DE MANERA MENTAL. ES MI PETICIÓN,

PODEMOS AMPLIAR UN POQUITO MÁS EL ALCANCE.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO ÓSCAR, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LICENCIADO ÓSCAR

SALVADOR ESTRADA ESCOBEDO:

YO SOLICITARÍA QUE EL TIEMPO PRUDENTE DE QUINCE MINUTOS ESTARÍA BIEN, ES CORRECTO

ENTONCES QUE NADA MÁS POR QUINCE MINUTOS. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO NÁJERA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL PRI.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL NÁJERA HERRERA:

YO ESTOY DE ACUERDO QUE SE LEA PERO QUE NADA MÁS, LA PROPUESTA ES QUE SE LEA

NADA MÁS LOS CONSIDERANDOS, PORQUE TODOS LO DEMÁS YA ACTUAMOS TANTO EL

REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL COMO SU SERVIDOS EN LA AUDIENCIA

CORRESPONDIENTE Y YO CREO QUE ESTE, SERÍA UNA PARTE EN DETERMINADO MOMENTO,

ESA ES MI PROPUESTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ LICENCIADO ¿ALGUNA OTRA MANIFESTACIÓN? SÍ TIENE LA PALABRA LA LICENCIADA ROSY

REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LICENCIADA ROSA

OLIVIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ:

MAESTRA YO ESTOY DE ACUERDO CON LA POSICIÓN DEL REPRESENTANTE CONSEJERO DEL

PRI, ESTÁN BIEN QUINCE MINUTOS.

CONSEJERA PRESIDENTA:

¿DEL PRI O DEL PRD¿

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LICENCIADA ROSA

OLIVIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ:

DE ÓSCAR PERDÓN DEL PRD.

CONSEJERA PRESIDENTA:

O.K. SÍ GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO USTED HIZO UNA SOLICITUD, YA OÍMOS LAS

PARTICIPACIONES DE LOS DEMÁS. PREGÚNTELE POR FAVOR PRIMERO A LOS CONSEJEROS

ELECTORALES SI ESTÁN DISPUESTOS A OTORGAR UN RECESO DE QUINCE MINUTOS, SI ESTO

NO FUERA ASÍ, ENTONCES YA VOTAMOS OTRA OPCIÓN.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES DE ACUERDO A MI PETICÓN APROBARÍAN UN RECESO DE QUINCE

MINUTOS PARA QUE CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO EN LO PARTICULAR

PUEDAN DAR LECTURA Y CONOCER EL CONTENIDO ¿ESTÁN DE ACUERDO? EN LO PARTICULAR

¿ESTÁ DE ACUERDO CONSEJERA?

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND:

YO ME INCLINARÍA A QUE FUERA UN POQUITO MÁS DE TIEMPO PARA TOMAR EN

CONSIDERACIÓN LAS OPINIONES VERTIDAS, QUIZÁ SEAN POR LO MENOS UNOS VEINTE.

SECRETARIO TÉCNICO:

VEINTE. ¿PERO ES UN RECESO VERDAD A FIN DE CUENTAS? ¿CONSEJERO?

CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ:

DE IGUAL SENTIDO, SÍ.

SECRETARIO TÉCNICO:

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¿CONSEJERA CLAUDIA?

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ:

SÍ.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERA DAFNE.

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ:

IGUAL.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SÍ VEINTE MINUTOS CREO QUE ESTARÁ BIEN.

SECRETARIO TÉCNICO:

SÍ SE APRUEBA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA QUE LOS INTEGRANTES DE ESTE

CONSEJO PUEDAN DAR LECTURA Y CONOCER DEL CONTENIDO DE ESTE PROYECTO.

(RECESO)

CONSEJERA PRESIDENTA:

SECRETARIO TÉCNICO CONTINÚE CON EL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

PROCEDO A PASAR LISTA DE ASISTENCIA PARA VERIFICAR EL QUÓRUM LEGAL CONSEJERA

PRESIDENTA, MAESTRA LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL, (PRESENTE); CONSEJERA

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ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOÍSA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ (PRESENTE);

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ (PRESENTE);

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND

(PRESENTE); CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ

(PRESENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS

CALDERÓN CERVANTES (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL NÁJERA HERRERA (PRESENTE),

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LICENCIADO OSCAR

SALVADOR ESTRADA ESCOBEDO (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO

(AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LICENCIADA

ROSA OLIVIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO

CONVERGENCIA (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA,

LICENCIADO MARCO ANTONIO MACÍAS ALVARADO (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL

VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LICENCIADA ROSA LINDA

AGUILAR FRÍAS (PRESENTE). ASÍ INFORMÁNDOLE CONSEJERA PRESIDENTA LA PRESENCIA DE

CINCO CONSEJEROS ELECTORALES INCLUIDA USTED, CINCO REPRESENTANTES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS, LA REPRESENTANTE DEL VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE

ELECTORES Y EL DE LA VOZ QUÓRUM SUFICIENTE PARA CONTINUAR CON LA PRESENTE

AUDIENCIA, PRESENTE SESIÓN.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO CONTINÚE CON EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

ME PERMITO SOLICITAR CONSEJERA PRESIDENTA SE AUTORICE LA DISPENSA DE LA LECTURA EN

LO GENERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SOLAMENTE DANDO LECTURA A LOS PUNTOS

RESOLUTIVOS ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO PONGA A CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

LA SOLICITUD QUE USTED MISMO HA HECHO.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES QUIENES ESTÉN DE ACUERDO EN AUTORIZAR LA DISPENSA DE LA

LECTURA EN LO GENERAL DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN Y EN LO PARTICULAR DANDO

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LECTURA DEL MISMO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS FAVOR DE MANIFESTARLO DE LA FORMA

ACOSTUMBRADA, MUCHAS GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE LA DISPENSA

DE LA LECTURA EN LO GENERAL DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN HA SIDO APROBADO

POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES INFORMANDO QUE DICHO

PROYECTO SERÁ INSERTADO ÍNTEGRAMENTE AL ACTA ESTENOGRÁFICA RESPECTIVA, PROCEDO

CON LA LECTURA CORRESPONDIENTE.

CG-R-110/10

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/010/2010, INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL.

Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes

del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum

legal, vistos, para resolver los autos del expediente número CG/PE/010/2010, con base

en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El día treinta de junio del año dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto

Estatal Electoral, el escrito signado por el Licenciado David Ángeles Castañeda, en su

calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, a través del cual ejercitó

la acción relativa al Procedimiento Especial Sancionador, establecida en el artículo 322

fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en los artículos

13 fracción II y 60 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos

Sancionadores.

II. El Licenciado David Ángeles Castañeda, en su calidad de representante propietario del

Partido Acción Nacional, denuncia hechos que considera constituyen infracciones al

Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que se hacen consistir en lo

siguiente:

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“I. Como es de todos sabidos, actualmente nos

encontramos en un Proceso Electoral para renovar al

titular del Ejecutivo Estatal en la Entidad, así como

diputados al Congreso del Estado e integrantes de los

Ayuntamientos. Dicho proceso electoral dio inicio el día

01 de Diciembre del 2010.

II. Las precampañas y campañas de cada partido político

y de sus candidatos, tienen como fin primordial, la

selección de los candidatos a diferentes cargos de

elección popular así como el hacer del conocimiento de la

ciudadanía, las diferentes plataformas que se ofertan al

electorado, con el fin de que este pueda emitir un voto

razonado en el análisis comparativo de los proyectos

planteados por cada candidato en primer término, y

posteriormente por cada partido político.

III. La propaganda que difundan los partidos políticos, sus

precandidatos y candidatos debe ajustarse a los causes

legales que señala la normatividad electoral, situación

que en la especie no sucedió, ya que de conformidad a lo

que señala el artículo 26, fracciones I, II y XIV, deben de

conducir sus actividades dentro de los causes legales y

ajustar sus conductas a los principios democráticos,

respetando la libre participación política de los demás

partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así

como abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y

cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el

orden público, perturbar el goce de las garantías

constitucionales o impedir el funcionamiento regular de

los órganos de gobierno, de igual manera abstenerse de

cualquier expresión que implique diatriba, calumnia,

infamia, injuria, difamación o que denigre a los

ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos

políticos, coaliciones, sus precandidatos y candidatos;

particularmente durante las precampañas y campañas

electorales y en la propaganda política que se utilice

durante las mismas, en el caso que nos ocupa, es de

destacar que el día JUEVES 10-diez de junio del año

2010-dos mil diez, apareció en el periódico denominado

Semanario Reporte Policíaco y Político, un desplegado de

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una campaña negra denominada “Operación Ganamos

Todos” la cual va encaminada a ganar la Gubernatura

del Estado y la Mayoría en el Congreso del Estado de

Aguascalientes, en contra de nuestro Partido Acción

Nacional y sus candidatos, Militantes y Simpatizantes,

dicho documento que consta de 22 puntos y del cual se

desprende una serie de recomendaciones para la gente

del Partido Revolucionario Institucional y que actúen en

contra de los votantes y representantes identificados con el

partido que represento, documento que acompaño a la

presente denuncia y del cual se desprende el nombre de

Carlos Lozano Gobernador, en dicho documento se

señalan medidas a implementar para que el voto sea

favorable a Carlos Lozano, siendo estas medidas que van

desde amenazas, sobornos, intimidaciones, tráfico de

influencias, madruguetes, boicots, anulación de votos

válidos, disturbio en casillas, etc, etc, razón por la cual se

solicita se investiguen los orígenes, contenidos, alcances

legales, quien ordenó la elaboración de tal documento y

se llegue a las últimas consecuencias, si es el caso de que

el hoy candidato ordenó por si a través de interpósita

persona la elaboración y difusión de dicho documento y

en detrimento del resultado del proceso electoral dirigido

en lo particular en contra del Candidato de mi Partido a

Gobernador Martín Orozco y en lo general en contra de

los demás candidatos de mi partido a puestos de elección

popular, dado que va encaminado a inhibir la actuación

de nuestros representantes ante las mesas directivas de

casillas, también a amedrentar y evitar que los

ciudadanos identificados con el Partido Acción Nacional

se presenten a votar a favor de nuestro partido político,

poniendo en riesgo la libertad del sufragio y la libre

participación de los ciudadanos dentro del proceso

electoral, además de atentar en contra del proceso

electoral que en las faltas administrativas electorales se

persigue sancionar la conducta independientemente del

resultado que se produzca, por otro lado cabe destacar

que independientemente de que las notas periodísticas

aunque generan indicios, tal como lo ha sostenido la sala

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superior del tribunal electoral del poder judicial de la

federación, en la tesis que a continuación se describe;

NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR

SU FUERZA INDICIARIA.-[se transcribe]

Por lo anterior la autoridad electoral que tiene en sus

manos la emisión de una resolución debe allegarse de

todos los elementos necesarios y convincentes para emitir

una resolución apegada a los principios rectores que rigen

en la materia electoral.

Por otro lado con la emisión y difusión de dicho

documento se vulneró el principio de legalidad y equidad

en el proceso electoral en perjuicio de mi representada,

mas aun la emisión y distribución de dicho documento, es

una propaganda electoral considerada por criterios de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación como una forma de comunicación

persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en

pro o en contra de un partido político o coalición, un

candidato o una causa con el propósito de ejercer

influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de

un grupo de personas simpatizantes con otro partido,

para que actúen de determinada manera, adopten sus

ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus

opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan

mensajes emotivos más que objetivos, por lo que

considero que se debe investigar el origen, difusión e

impacto en los ciudadanos y tener en cuenta dicho

documento a la hora de la calificación de la elección ya

que por lo anterior puede resultar determinante para los

resultados en la jornada electoral y causar un perjuicio a

mi representada, considerando que los elementos de

generalidad, gravedad y determinancia están colmados,

puesto que con la aportación del documento periodístico y

los elementos probatorios que considere analizar esa

Autoridad Electoral, demuestra que los preceptos

constitucionales y legales que tutelan los principios

rectores de la función pública fueron trastocados con la

campaña negra, difamatoria, intimidatoria y denigrante

en contra de nuestro candidato a gobernador y nuestros

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candidatos a puestos de elección popular y sobre todo en

contra de la libertad del sufragio y el proceso electoral en

su conjunto, considerando además que los elementos de

generalidad, gravedad y determinancia, están colmados

puesto que con los medios de prueba aportados se

demuestra que los preceptos constitucionales y legales que

tutelan los principios rectores de la función electoral

fueron trastocados con la campaña negra, difamatoria y

denigrante emprendida contra de los Candidatos a

elección popular de mi Partido Acción Nacional, por otro

lado cabe destacar que el procedimiento sancionador

tiene por objetivo la averiguación de presuntos hechos o

actos violatorios de prescripciones electorales,

relacionadas, entre otros temas, con la propaganda

electoral, la averiguación de los hechos tiene por objeto,

en caso de que se acredite la presunta violación de la

norma electoral, fincar la responsabilidad del o los sujetos

y los entes que correspondan y aplicar las sanciones que,

en su caso, prevea la propia norma electoral, solicitando

al efecto que la autoridad electoral al momento de

resolver la presente denuncia esta está obligada a la

aplicación del principio de exhaustividad misma que se

trascribe a continuación;

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN.- [se transcribe]

Por lo que la autoridad aparte de la obligación de

sujetarse a la jurisprudencia invocada con anterioridad,

cuenta con facultades de vigilar que las actividades de los

partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y

cumplan con las obligaciones a que están sujetos, pues

una facultad de ese tipo sin la atribución de investigar

limitaría su función a una actividad meramente

contemplativa, esto es, aun dejar hacer y dejar pasar, y es

patente que no es ese el sentido de lo que dispone la ley,

pues, es de insistirse, si la atribución del Consejo es la de

vigilar que las actividades de los partidos políticos se

desarrollen con apego a la ley y cumplan con sus

obligaciones, y si un órgano legitimado presenta una

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queja en contra de un precandidato, candidato o partido

político denunciando o atribuyéndole la violación de una

o más normas electorales, es indudable que el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral está obligado a

investigar los actos y/o hechos denunciados, y hacerlo con

la mayor brevedad y exhaustividad necesarios para

clarificar si los mismos se han adecuado o no a alguna

hipótesis normativa y, en todo caso, dictar el acuerdo que

resulte procedente.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE

TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE

EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES

FALTAS.- [se transcribe]”

También resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral mismo que a continuación

se expone:

“CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. GOZA DE

FACULTADES INQUISITIVAS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- [se transcribe]”

Por otro lado se están exponiendo los hechos que se

estima son constitutivos de una infracción legal y se

aportan elementos probatorios para que la autoridad

ejerza su autoridad investigadora de conformidad con las

facultades que expresamente le otorga al Consejo

General del Instituto Estatal Electoral en el artículo 99

fracciones I, III y IV, 287 fracciones I, XIII, 289 fracción III,

299 fracción II, 305, 306, 309, 322 fracción II, 323, 325,

326, 327, 328, 329 último párrafo, 396 del Código

Electoral vigente en el Estado lo anterior tiene sustento en

la siguiente tesis sustentada por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que

a continuación se transcribe;

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE

ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCION LEGAL Y

APORTAR ELEMENTOS MÍMNIMOS PROBATORIOS PARA

QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD

INVESTIGADORA.-[se transcribe]”

Por lo anterior no cabe la menor duda que la autoridad

electoral tiene el deber de investigar de manera

exhaustiva e inquisitiva la denuncia interpuesta, tomando

en cuenta también la responsabilidad que pudiera tener el

Partido Revolucionario Institucional por no vigilar que su

candidato se ajuste a los causes legales y permita que se

publiquen y difundan documentos considerados como

propaganda negra, lo anterior con fundamento en la

siguiente tesis emitida por la sala superior del tribunal

electoral del poder judicial de la federación la cual

transcribo a continuación;

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA

CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADADAS CON SUS ACTIVIDADES.- [se

transcribe]”

Por lo anterior se desprende del cuerpo del presente

escrito que la presente Queja está suficientemente

fundamentada y motivada y existen las condiciones

constitucionales y legales para que el Consejo General

sancione la conducta desplegada por el candidato a

Gobernador por la Coalición Aliados por tu Bienestar y en

consecuencia también sancione al Partido Revolucionario

Institucional, por permitir que su militante despliegue

acciones contrarias a los causes legales que deben de

prevalecer en todo acto relacionado con actividades

electorales de sus militantes y más aún dentro de un

proceso electoral, así como se sancione a cualquier otro

ciudadano, persona física y/o moral, dirigente y/o afiliado

político del Partido Revolucionario Institucional, que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian.

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Mas cabe destacar que atendiendo a los criterios de la

Sala Superior del Tribunal Electoral, en el Procedimiento

Administrativo Sancionador debe de prevalecer el

principio inquisitivo y que a partir de los elementos

probatorios que obran en autos, los cuales de inicio

pueden poseer un valor indiciario, deben de realizarse

nuevas diligencias que permitan allegar pruebas idóneas

y necesarias para verificar o desvanecer los elementos

probatorios que inicialmente obran en el expediente, y

establecer si la versión planteada en la queja está

suficientemente sustentada para considerar probables los

hechos, lo anterior a fin de poder reconstruir una cadena

fáctica de la denuncia presentada.

Por todo lo anteriormente argumentado y atendiendo al

principio de exhaustividad que debe de ser aplicado en

toda resolución emitida por las autoridades electorales

administrativas y jurisdiccionales, mas aun que la

conducta desplegada por el Candidato a Gobernador

Carlos Lozano de la Torre contravino a los dispuesto por

los principios básicos de equidad e imparcialidad que

deben de prevalecer en toda contienda electoral

solicitando que ese Consejo General resuelva conforme a

derecho la queja presentada y resolver conforme a

derecho que el C. Carlos Lozano de la Torre incurrió en

actos de proselitismo y campaña negra, de manera

específica en contra del candidato a Gobernador del

Partido Acción Nacional y de manera genérica en contra

de los demás candidatos a puestos de elección popular

postulados por mi Representada.”

III.- El quejoso adjuntó como probanza a su escrito de queja:

“1.- DOCUMENTAL.- Consistente en original del

periódico semanario Policíaco y político de fecha 10 de

junio de 2010, numero 616, apareciendo como

responsable de dicho medio de comunicación Francisco

Andrés Guerrero Salazar.”

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IV.- En fecha nueve de agosto del año en curso, el Consejo General de este Instituto

mediante Acuerdo CG-R-109/10 aprobó la resolución en la cual se declaró infundado el

Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Carlos Lozano De la Torre,

del Partido Revolucionario Institucional y de cualquier otro ciudadano, persona física y/o

moral, dirigente y/o afiliado político del referido partido, que tenga relación con la

comisión de los hechos denunciados.

V.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el día trece de

agosto del año en curso, el C. Lic. David Ángeles Castañeda en su calidad de

Representante Propietario del Partido Acción Nacional promovió Recurso de Apelación en

contra del Acuerdo señalado en el resultando anterior.

VI.- Por auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez, el Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, tuvo admitido el Recurso de

Apelación al que recayó el número de expediente TE-RAP-053/2010.

VII.- Mediante sentencia de fecha primero de septiembre del año dos mil diez, el Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resolvió los autos del

Toca Electoral TE-RAP-053/2010, en cuyos resolutivos segundo y tercero resolvió:

“ RESUELVE

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario licenciado DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en contra de la resolución CG-R-109/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil diez, en la que se resolvió la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución CG-R-109/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil diez , en la que se resolvió la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra de CARLOS LOZANO DE LA TORRE y el Partido Revolucionario Institucional, así como en contra de cualquier ciudadano, persona física o moral, por la realización de actos de propaganda negra.

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TERCERO.- Se confirma la resolución CG-R-109/2010 emitida el nueve de agosto del dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

…”

VIII.- En fecha tres de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, por

conducto del C. Arturo González Estrada, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo

Estatal de dicho partido político en esta ciudad, promovió Juicio de Revisión Constitucional

Electoral en contra de la sentencia que antecede.

IX.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de fecha

siete de septiembre del año dos mil diez, ordenó integrar y registrar el Juicio de Revisión

Constitucional al que recayó el número de expediente SUP-JRC-283/2010 y lo turnó al

Magistrado correspondiente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X.- En fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, el referido órgano jurisdiccional

dictó la sentencia en el expediente de Revisión Constitucional SUP-JRC-283/2010,

revocando la sentencia del primero de septiembre del dos mil diez dictada por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, así como la resolución CG-R-

109/10, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al señalar en sus resolutivos

primero y segundo lo siguiente:

“ RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia que, el uno de septiembre de dos mil diez, dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TE-RAP-053/2010.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG-R-109/10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual resuelve el Procedimiento Especial Sancionador

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identificado bajo el número de expediente CG/PE/010/2010 integrado en virtud de la presentación de la queja por parte del Partido Acción Nacional ante dicho órgano electoral, emitida el nueve de agosto de dos mil diez para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

…”.

XI.- En la sentencia referida en el resultando que antecede se ordenó reponer dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la notificación de la misma el procedimiento sancionador al

que dio origen la queja presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio del

presente año, a partir de la radicación misma de la queja.

XII.- En fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, siendo las quince horas con

veintinueve minutos, se tuvo por recibido el oficio número SGA-JA-3589/2010, de fecha

veintidós de septiembre del año en curso, suscrito por el Actuario adscrito a la Secretaria

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del

cual se notificó a este Instituto Estatal Electoral la sentencia que resolvió el Juicio de

Revisión Constitucional identificado bajo el número de expediente SUP-JRC-283/2010.

XIII.- A fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por los Magistrados de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio de

Revisión Constitucional referido en el Resultando X de la presente Resolución, el Secretario

Técnico de este Consejo General en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso,

dictó Acuerdo de Radicación en el Procedimiento Especial Sancionador CG/PE/010/2010.

XIV.- Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo de Radicación

señalado en el resultando anterior, se emitió el oficio número IEE/ST/3691/2010, a través

del cual se le solicitó información al Director General del Semanario Policíaco y Político, en

relación a la publicación cuyo encabezado señala: “¿Pues no que Carlos Lozano iba

ganando?”.

XV.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintisiete de

septiembre del año en curso, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el Resultando anterior, y en virtud de que del mismo se

advierten algunas contradicciones con lo publicado en la nota periodística es que el

Secretario Técnico de este Consejo solicitó nuevamente, mediante oficio número

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IEE/ST/3707/2010 de fecha veintisiete de septiembre del dos mil diez, información

respecto al contenido de la publicación materia de la queja que ahora se resuelve.

XVI.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintiocho de

septiembre del año dos mil diez, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el resultando anterior, y toda vez que de los escritos

presentados por el Director de dicho periódico, no se advierte que el mismo esté dando

respuesta a los requerimientos emitidos por el Secretario Técnico de este Consejo, es que

mediante oficio número IEE/SAT/3715/2010, de fecha primero de octubre del año en

curso, se le requirió ampliar la información respecto al contenido de la publicación materia

de la queja.

XVII.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el cuatro de

octubre del año en curso, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el Resultando anterior.

XVIII.-Por acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, el Secretario Técnico del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, tuvo por admitido el

escrito de queja señalado con antelación y con fundamento en los artículos 14, 16 y 17, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322

fracción II, 324 y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordenó lo

siguiente:

“PRIMERO.- Agréguese al expediente en que se actúa los escritos de referencia para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Con base en lo antes expuesto dese inició al Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 322 fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en contra del C. Carlos Lozano de la Torre y el Partido Revolucionario Institucional; así mismo cítese al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, derivado de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-283/2010, en referencia a lo pretendido por el Partido Acción Nacional; TERCERO.- Se señalan las diecisiete horas del día seis de octubre de dos mil diez, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sito carretera a Calvillo, kilómetro 8, desviación al norte seiscientos metros, Granjas del Cariñan,

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Código Postal 20314, en esta ciudad; CUARTO.- Cítese al C. Carlos Lozano de la Torre y/o representante legal, al Partido Revolucionario Institucional y al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, para que comparezcan a la audiencia referida, corriéndoseles traslado con copia simple del escrito presentado con fecha treinta de junio de dos mil diez, suscrito por el C. David Ángeles Castañeda, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y anexos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 360 de dicho ordenamiento; QUINTO.- Cítese al Partido Acción Nacional, para la celebración de la audiencia referida en el punto TERCERO que antecede; SEXTO.- Téngase por autorizados a los CC. Licenciados Carlos Calderón Cervantes, Edgar Reyna Reyna, José Martín Miranda Vázquez, Marcos Javier Tachiquín Ruvalcaba, Sofía Pamela Llamas Hernández y Claudia Adriana Alba Pedroza para oír y recibir toda clase de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional; SÉPTIMO.- Practíquense las diligencias necesarias para mejor proveer.----------------Notifíquese vía oficio a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y personalmente a los CC. Carlos Lozano de la Torre y/o representante legal y Francisco Andrés Guerrero Salazar.-------------------------Así lo proveyó y firma el Secretario Técnico del Consejo General Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con fundamento en los artículos 102 fracciones V, XXII y XXIII, en relación con lo dispuesto en los artículo 306, párrafo primero, fracción II y 322, fracciones I, II y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.---”-

XIX.- El día cuatro de octubre de dos mil diez se notificó en el domicilio ubicado en

la calle Av. Independencia número 1865 Centro Comercial Galerías 2ª Sección,

Aguascalientes, señalado para oír y recibir notificaciones en el escrito de queja, al

Representante del Partido Acción Nacional, Lic. David Ángeles Castañeda el

acuerdo de admisión señalado en el Resultando que antecede.

XX.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII de la presente

Resolución, el cuatro de octubre del presente año, se notificó en el domicilio

ubicado en la calle Jardín de Cholula número 308, Colonia Jardines de las

Fuentes, Aguascalientes, Ags., al C. Carlos Lozano De la Torre, el oficio

IEE/ST/3737/2010, de fecha cuatro de octubre del presente año, el cual contiene

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el emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa,

corriéndole traslado de la queja y de sus anexos, entregándosele en ese momento

copia del acuerdo de admisión y señalamiento de fecha y hora para la audiencia

de pruebas y alegatos.

XXI.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII, el cuatro de

octubre del presente año, se notificó mediante oficio al Partido Revolucionario

Institucional en las oficinas de su Comité Directivo Estatal, el oficio

IEE/ST/3736/2010, de fecha cuatro de octubre del presente año, el cual contiene

el emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa,

corriéndole traslado de las quejas y de sus anexos, entregándosele en ese momento

copia de los acuerdos de admisión y señalamiento de fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos.

XXII.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII, el cinco de

octubre del presente año, previo citatorio se notificó al Director del Semanario

Policíaco y Político, el oficio IEE/ST/3735/2010, el cual contiene el emplazamiento

al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, corriéndole traslado de la

queja y de sus anexos, entregándosele en ese momento copia del acuerdo de

admisión y señalamiento de fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

XXIII.- En cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo de admisión de fecha

cuatro de octubre del año en curso, el día seis de octubre de dos mil diez, se

celebró en las oficinas que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

de Aguascalientes, la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refieren los

artículos 326 y 327, del Código Electoral de Aguascalientes, levantándose para tal

efecto el acto correspondiente, la cual para mayor ilustración, se reproduce

textualmente a continuación:

“En la ciudad de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, siendo las diecisiete horas del día seis de octubre del año dos mil diez, hora y fecha señaladas para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, quien certifica y da fe de lo actuado, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, 98, 99, 102, 327 y 329, del Código Electoral del

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Estado de Aguascalientes; así como los artículos 7 y 75 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos Sancionadores, también por lo ordenado mediante proveído de fecha cuatro de octubre del presente año, emitido por esta autoridad dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó citar al C. Ing. Carlos Lozano De la Torre, al Partido Revolucionario Institucional, al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar y al Partido Acción Nacional, por si mismos o a través de sus representantes para comparecer ante esta autoridad y desahogar la audiencia de mérito.------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece por parte del Ing. Carlos Lozano De la Torre, su apoderado legal el Lic. Francisco Guel Saldivar, quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 0000113147417 acreditándose con el instrumento notarial número trece mil cuatrocientos ocho, del volumen trescientos setenta y dos pasada ante la fe del Notario Supernumerario a cargo de la Notaria Pública número Treinta y Uno de las del Estado Licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, de fecha veintidós de diciembre del dos mil nueve, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con que se ostenta; y por el Partido Revolucionario Institucional, su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Licenciado Miguel Ángel Nájera Herrera, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral número de folio 000168566 cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, al que se le reconoce la personería con que se ostenta y el C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 0000000092854, expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con que se ostenta. --------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece por el Partido Acción Nacional, su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Licenciado Carlos Calderón Cervantes, quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 0000000262528, expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con que se ostenta.----------------------------------------------------------

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Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo las diecisiete horas con dieciocho minutos del día seis de octubre del año dos mil diez fecha en que se actúa, se le concede el uso de la voz al denunciante, hasta por quince minutos, para que resuma el hecho motivo de denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corrobora.-------------------------------------------------------------------------------------

En uso de la voz, el C. Lic. Carlos Calderón Cervantes manifestó lo siguiente: “Que en estos momentos ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia presentada por el Licenciado David Ángeles Castañeda en su carácter de Representante Propietario en ese entonces por el Partido Acción Nacional y a fin de precisar los hechos denunciados en la misma, manifiesto que en ella se encuentra la verdad de los mismos así como ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma así como el informe que rinde a este Organismo Electoral el Ciudadano Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario Policíaco del cual se advierte que Carlos Lozano de la Torre si denostó propaganda negra en contra de mi representada, es cuanto.”.--------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: a) Que siendo las diecisiete horas con veintidós minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Carlos Calderón Cervantes, para los efectos legales conducentes.-----------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les concede el uso de la voz a el C. Lic. Francisco Guel Saldivar, apoderado legal del C. Carlos Lozano de la Torre, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.-------------------------------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con veintitrés minutos de la fecha en que se actúa, el C. Lic. Francisco Guel Saldivar manifestó lo siguiente: “Que acudo ante esta Autoridad a contestar la infundada y temeraria queja interpuesta en contra de mi representado mediante escrito consistente en nueve fojas útiles por un solo lado, mediante el cual contesto todas y cada una de las absurdas y por demás infundadas aseveraciones imputadas por el quejoso, cabe mencionar que la misma confunde intereses toda vez que de la misma no se separa si es mi representado el que contrato al medio o bien el que llevo a cabo la susodicha propaganda negra, es por demás señalar que la hoy actora manifestó al momento de ratificar su queja que mi representado denostó la campaña negra realizada en contra del candidato de Acción Nacional, es decir para mayor claridad del quejoso le recomiendo que lea el diccionario de

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la Real Academia de la Lengua Española para que se ilustre y confirme lo que es el término denostar, tan así las cosas que si mi representado denostó dicha campaña es sinónimo de reproche a las imputaciones que a el se refiere, por lo que en este momento nos deslindamos tanto de la publicación que se nos imputa así como de la circulación del ya tan mencionado libro negro, es cuanto.”.------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: a) Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en nueve fojas útiles por uno solo de sus lados en el que señala la aportación de pruebas y alegatos, y b) Que siendo las diecisiete horas con veintisiete minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Francisco Guel Saldivar para los efectos legales conducentes.---------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les concede el uso de la voz al C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.------------------------------------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con veintiocho minutos de la fecha en que se actúa, el C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera manifestó lo siguiente: “Que con la personalidad que tengo debidamente acreditada comparezco ante esta Secretaría Técnica a dar contestación a la infundada y temeraria queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, y lo hago mediante un escrito con fecha del día de hoy que obra en dieciséis fojas útiles acompañado de los documentos que ofrezco como pruebas de mi contestación, mismo que ratifico en todas y cada uno de sus términos, solicitando a esta Secretaría que posteriormente me sea permitido obtener una fotocopia simple de los documentos que ofrezco como pruebas documentales a excepción de los periódicos que en determinado momento estoy ofreciendo. Así mismo me reservo para la etapa de alegatos, ampliar mis manifestaciones y razonamientos, es cuanto.”.------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: a) Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en dieciséis fojas útiles por uno solo de sus lados en el que señala la aportación de pruebas y alegatos.-b) Que siendo las diecisiete horas con treinta minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, para los efectos legales conducentes.-----------------------------------

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Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les concede el uso de la voz al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, en su carácter de Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.----------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con treinta y un minutos de la fecha en que se actúa, el C. Francisco Andrés Guerrero Salazar manifestó lo siguiente: “Lo que deseo manifestar es mi inconformidad por el estado de indefensión en que me colocó este consejo o instancia al solicitarme mi intervención en el asunto que aquí se ventila, sin precisarme cual era mi postura, ya sea acusado, ofendido, o testigo, nunca se me hizo ese señalamiento, es cuanto.”.------------------------------ -

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: a) Que siendo las diecisiete horas con treinta y tres minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, en su carácter de Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes ante el Consejo General, para los efectos legales conducentes.-----------------------

VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto y con el objeto de proveer respecto de su admisión y desahogo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 párrafo tercero, fracción III del citado Código Electoral del Estado, siendo las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del día seis de octubre del año en curso, una vez realizado el análisis del material probatorio aportado por las partes, el cual se encuentra identificado dentro del escrito de denuncia presentado con fecha treinta de junio del año en curso, así como en los escritos de fechas seis de octubre del año en curso por parte del C. Carlos Lozano De La Torre, del Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General y del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, se tienen por admitidas toda vez en cuanto a las pruebas Documentales, las mismas fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que hace a la Presuncional en su doble aspecto de Legal y Humana, y la Instrumental de Actuaciones ofrecidas por el Partido Acción Nacional, se tiene por no admitidas, por lo que hace a la Instrumental de Actuaciones ofrecida por el Licenciado Francisco Guel Saldivar se tiene por no admitida y por lo que hace a la Instrumental de Actuaciones ofrecida por el Licenciado Miguel Ángel Najera Herrera se tiene también por no admitida. -------------------------------

Derivado de la investigación llevada a cabo por esta Secretaría Técnica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del

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Código Electoral del Estado, es que se recibieron los escritos de fechas veintisiete y veintiocho de septiembre y dos de octubre del año en curso, por medio de los cuales el Director General de Semanario Policíaco y Político, da cumplimiento a los requerimientos de información realizados por el Secretario Técnico de este Instituto en fechas veinticuatro y veintisiete de septiembre y primero de octubre de dos mil diez, mismos que se tomarán en cuenta al momento de que esta Secretaría elabore el proyecto de resolución.-------------------------------------------------------------------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le concede el uso de la voz al denunciante, para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los alegatos que a su interés convenga.-----------------------------------------------------------------------------------En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con treinta y ocho minutos de la fecha en que se actúa, el C. Lic. Carlos Calderón Cervantes manifestó lo siguiente: “Que en vía de alegatos reproduzco en todas y cada una de sus partes y de sus términos el escrito de queja presentado por mi representada, por contener la veracidad de los hechos denunciados, y que quedaron debidamente acreditados en autos del expediente en que se actúa, con las pruebas ofrecidas por nuestra parte y en especial con los informes rendidos por el Director del Semanario Policíaco en cuestión y del cual se desprende la participación activa por acción u omisión del Partido Revolucionario Institucional, mediante los cuales realiza actos ilícitos en contravención al Código Electoral al desplegar conductas por si o por interpósita persona tendientes a realizar acciones en contra de mi representado a través de propaganda negra que se estuvieron repartiendo ante los medios de comunicación del estado con el fin último de que éstos los publicaran y generar en el electorado miedo e incertidumbre al acudir a emitir su voto el día en que se llevo a cabo la jornada electoral, por lo tanto solicito se sancione al Partido Revolucionario Institucional con las sanciones mas graves que establece el Código de la materia, lo anterior por haber sido determinantes dichas acciones en la emisión del voto de los electores el día de la jornada electoral y en perjuicio de mi representada.- De igual forma manifiesto mi inconformidad con la citación realizada al Representante Legal del rotativo en cuestión toda vez, que de las constancias que obran en autos no se desprende que dicho rotativo o persona física que a dicho rotativo o a persona física se le haya llamado al presente procedimiento como parte del mismo ya que únicamente obra constancia de requerimientos de solicitud de información con lo que se traduce que en todo caso sería como testigo de los hechos denunciados y no como parte de este procedimiento, es cuanto.”----------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Carlos Calderón Cervantes, en su calidad de Representante Suplente del Partido Acción Nacional,

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para los efectos legales conducentes.------------------------------------------------------------

El suscrito Secretario Técnico le da a conocer de nueva cuenta tal como se hizo en la etapa de contestación al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar el motivo por el cual se le ha citado al presente procedimiento en virtud de su participación en los hechos.-----------Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos de la fecha en que se actúa, se le concede el uso de la voz al C. Lic. Francisco Guel Saldivar, para que en un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo que a su derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Que una vez analizada la temeraria queja interpuesta en contra de mi representado, misma que solo pudo haber sido imaginada o creada en las personas mismas de Edgar Alan Poe, o el mismo Julio Berne toda vez que nos encontramos ante una novela de ciencia ficción en la cual Acción Nacional no busca nada mas que como vulgarmente se dice torcer la mano del que aunque les cueste trabajo gobernador electo Carlos Lozano de la Torre para evitar las sanciones penales que obran en contra de su candidato perdedor Martín Orozco Sandoval, radican única y exclusivamente en la imaginación de ese partido, ya que como lo podrá comprobar este Instituto en ningún momento mi representado publicó a través de si mismo o un tercero o mandó, en su caso publicitar de lo que hoy se le acusa, por lo que no queda mas que en simples fantasías lo que Acción Nacional imputa a mi Representado, toda vez y siendo reiterativo que en ningún momento comprueba con la incipiente queja actuar de mi representado en contra de la legislación electoral local, es cuanto.”.-------------------------------------------------------------- -

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Francisco Guel Saldivar, apoderado legal del C. Carlos Lozano De la Torre, para los efectos legales conducentes.----------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-----------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las diecisiete horas con cincuenta y un minutos de la fecha en que se actúa, se le concede el uso de la voz al C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, para que en un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo que a su derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Que ratifico en todas y cada uno de sus términos el escrito por el que damos contestación a la queja presentada por el Partido Acción Nacional y en vía de alegatos manifestamos que del análisis realizado de la

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queja, las probanzas y los informes presentados por el Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, podemos afirmar que mi representado no participó directa o indirectamente, reiteradamente lo digo por acción u omisión o por terceras personas, ni que personal del Partido Revolucionario Institucional, Dirigentes, Militantes del mismo intervinieron en el diseño, elaboración o producción, contratación de algún medio de difusión local o en la distribución de la supuesta campaña negra, situación de la cual nos hemos deslindado como a quedado constancia en las pruebas que ofrecemos adjuntas al escrito de contestación; así mismo como podrán observar los consejeros electorales es evidente las omisiones en las que ha incurrido el semanario mencionado, toda vez que no ha cumplido con los términos de la Ley sobre delitos de imprenta en el sentido de cerciorarse de la autoría de la identidad y de las personas que entregaron esa información, además de no guardar el tiempo necesario el documento original que dio motivo a esa publicación, situación que deja un grave hueco en la aportación de elementos suficientes para deslindar las responsabilidades de las que supuestamente repartieron y entregaron el famoso documento y lo pongo entre comillas “con playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional”, razón por la cual consideramos que debe continuarse la investigación de los hechos para llegar a sus ultimas consecuencias.- Así mismo hacemos un razonamiento lógico en el sentido de que es muy coincidente las declaraciones que hizo el candidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía de Aguascalientes el día quince de junio del año en curso, en el que casualmente también personas no identificadas del PRI le entregaron una copia de ese documento, del que por cierto hasta ahora nadie conoce un original del mismo.- Además quiero resaltar a los señores consejeros que por nuestra parte consideramos que hay parcialidad en cuanto a las publicaciones realizadas por los siguientes hechos, es el único periódico que publicó esa propaganda, y así lo reconoce su director en el informe que aporta a esta Secretaría Técnica; el señor Director del Semanario fue aspirante a candidato a diputado local por el Partido Acción Nacional como se demuestra con la certificación de la página de Internet de la revista crisol que todavía al día de hoy puede ser consultada y aparece el nombre del director en esa lista con el número 74 14 distrito, además resaltamos el hecho de que ha sido una constante acción de dicho semanario, el estar denigrando o atacando al Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador electo de Aguascalientes desde el día ocho de abril del año en curso hasta el día cinco de julio como se demuestra en los periódicos que ofrecemos como prueba, por lo que es procedente afirmar que hay una acción parcial que ha sido aprovechada por el Partido Acción Nacional, y en virtud de que a la fecha no se conoce la verdad en cuanto a la autoría de dicho documento, todos estos hechos nos llevan a la conclusión de que Acción Nacional en contubernio con el semanario ya citado desplegaron esta supuesta campaña negra que en esencia denigra al Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador electo.- Afirmamos que la quejosa no ofrece ningún elemento de prueba que sea convincente para que los consejeros electorales consideren que son ciertos los hechos que

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denuncia ya que no ofrece circunstancia de modo, tiempo o lugar, objetivos para llegar a esa afirmación, lo anterior lo manifiesto sin que ello se considere como una aceptación o reconocimiento de algún acto y para finalizar solicito que se tome muy en cuenta el segundo párrafo de la página catorce de mi escrito de contestación donde solicito a esta Secretaría Técnica que se de conocimiento a la Autoridad Penal y/o Jurisdiccional competente de todos los hechos que se han vertido en esta queja a efecto que realice conforme a sus competencias las investigaciones en cuanto a la responsabilidad y a la autoría del documento objeto de esta denuncia, porque el Partido Revolucionario Institucional, sus dirigentes, empleados y simpatizantes no participaron en el diseño, elaboración de dicha propaganda y solicitamos se aplique la ley a quien resulte responsable de tales hechos, es cuanto”.-------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las dieciocho horas con cinco minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, para los efectos legales conducentes.-----------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.----------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las dieciocho horas con seis minutos de la fecha en que se actúa, se le concede el uso de la voz al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, para que en un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo que a su derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Deseo manifestar que mi representada en su papel siempre se ha visto con apego a la verdad y en base a lo que se encuentra marcado en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución que habla acerca de la libertad expresión que impera y debe imperar en nuestro país, pero al escuchar al señor Miguel Ángel Nájera Herrera, deseo señalar que no podemos hablar de una parcialidad por parte de mi representada en virtud de que me jacto de que somos una publicación independiente sin compromisos ni económicos ni políticos de ninguna índole, que soy para mi fortuna además descendiente de don Emiliano Zapata Salazar y del Gallo Duran de Escuinapa Sinaloa, por lo que además actúo por convicción propia y reitero no se puede hablar de parcialidad porque en una elección anterior nuestras publicaciones afectaron a un candidato a la alcaldía de Aguascalientes y beneficiaron a un candidato PRIISTA además nuestras publicaciones como ya lo expresé son comprobables, tanto así que en los periódicos que el señor Miguel Ángel Nájera Herrera, aportó a este Consejo se pueden observar notas como irregularidades en el acta de nacimiento del señor Carlos Lozano y existen copias de la misma,

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se habla también de que competía en los créditos del campo con los campesinos y existen documentos, pero si hay que investigarlas todas esas irregularidades a mi no me compete hacerlas esas investigaciones ni demostrarlas, porque se supone que para ello existen las instancias de donde emergieron y es en todo caso su responsabilidad o beneficio que se haga o lo hagan, y para terminar nunca supe de donde salio el rumor de que yo fuese candidato a diputado del PAN tanto así que no me intereso y esto se ventiló mucho antes de que se dieran a conocer las informaciones que a nuestra redacción llegaron. Es cuanto”.--------------- -

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las dieciocho horas con catorce minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, para los efectos legales conducentes.----------------------------------------------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-----------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes acuerda: Téngase a las partes contendientes formulando los alegatos que a sus intereses convinieron, con lo que se cierra el período de instrucción, por lo que procederé a formular el proyecto de resolución dentro del término previsto por la Ley, el cual deberá ser presentado ante la Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para los efectos legales conducentes.- En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus términos la audiencia ordenada en autos, siendo las dieciocho horas con quince minutos del día en que se actúa, se da por concluida la misma, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Doy fe. Conste.-”

XXIV.- Toda vez de que se ha desahogado en sus términos el Procedimiento

Especial Sancionador previsto en los artículos 322, 324, 326, 327 del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, el Secretario Técnico del Consejo General

procedió a formular el proyecto de Resolución correspondiente, por lo que se

procede a resolver al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que en términos de los artículos 116, fracción IV incisos a), b) y c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 92 y 94

párrafo primero fracciones I, II y V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el

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Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función

estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y

profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de

la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos,

garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y

efectividad del sufragio.

SEGUNDO.- Que el artículo 95, primer párrafo del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes establece como órgano superior de dirección y decisión electoral del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General.

TERCERO.- Que la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es

la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial

sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral del Estado

de Aguascalientes y le corresponde elaborar el proyecto de resolución correspondiente,

debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que

convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan

sobre el citado proyecto.

CUARTO.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

resolvió en fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, el juicio de Revisión

Constitucional SUP-JRC-283/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de

la sentencia de fecha primero de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del recurso de apelación

identificado bajo el número de expediente TE-RAP-053/2010, de la que se advirtió lo

siguiente:

“CONSIDERANDO

QUINTO.- Estudio de Fondo.-

En principio, puede sostenerse, como lo hizo la responsable, que en efecto “el periodista que publicó la nota motivo de la queja, en ningún momento fue denunciado por el quejoso” y que “en ningún momento el recurrente expuso algún hecho en concreto que contuviera una imputación al periodista como responsable directo de alguna actuación”; pero ello en forma alguna impedía que, conforme al criterio antedicho, la

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autoridad encargada de la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador pudiera emplazar a otros sujetos distintos a los denunciados, si durante dicho trámite y sustanciación, el órgano competente de llevarlos a cabo advirtiera la participación de tales sujetos en los hechos denunciados.

A lo anterior se aúna el hecho de que el órgano competente para tramitar y sustanciar el procedimiento efectivamente tuvo los elementos necesarios para advertir la probable intervención de sujetos distintos a los denunciados en los hechos motivo de la queja antes del inicio formal del procedimiento y del emplazamiento a los sujetos denunciados, por lo que no era necesario esperar hasta la valoración de las pruebas para advertir dicha probable participación de sujetos distintos a los denunciados en los hechos presuntamente ilegales.

El Partido Acción Nacional denunció tanto a un determinado candidato como a un partido político específico, así como, en general a los “probables responsables de los hechos denunciados”, consistentes en la “elaboración y distribución de propaganda negra”. De manera expresa y clara, en el escrito de queja presentado por dicho partido el treinta de junio del presente año, que motivó la incoación del Procedimiento Especial Sancionador CG/PE010/2010, al cabo del cual se dictó la resolución CG-R-109/10, en contra de la cual se interpuso el TE-RAP-053/2010, cuya sentencia se impugna en la presente instancia, el representante de dicho partido expone que la publicación denunciada se dirige

En contra del Candidato de mi Partido a Gobernador Martín Orozco y en lo general en contra de los demás candidatos de mi partido a puestos de elección popular, dado que va encaminado a inhibir la actuación de nuestras representantes ante las mesas directivas de casillas, también a amedrentar y evitar que los ciudadanos identificados con el Partido Acción Nacional se presenten a votar a favor de nuestro partido político, poniendo en riesgo la libertad del sufragio y la libre participación de los ciudadanos dentro del proceso electoral, además de atentar en contra del proceso electoral

Lo anterior implica que la denuncia presentada tenía por objeto la difusión de expresiones que implicaban, no sólo una posible denostación o calumnia de candidatos o partidos en específico, sino sobre todo una amenaza, en términos

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generales, de alteración del orden público, de perturbación del goce de las garantías constitucionales (específicamente de los derechos de votar, ser votado y de participar en la vida política) o de impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Conforme al artículo 41, fracción III, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Está también prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Prescripción similar está contenida en el artículo 36, párrafo quinto, de la Constitución de Aguascalientes.

Igualmente, el artículo 41, fracción III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal prescribe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 17, apartado B, inciso g), de la Constitución de Aguascalientes prescribe que el Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la Ley de la materia, y deberá, entre otras cuestiones, establecer las bases y normas para las precampañas y campañas de los partidos políticos, así como las conductas prohibidas y las sanciones por incumplimiento y el respectivo sistema de medios de impugnación.

A su vez, el Código Electoral del referido Estado prescribe lo siguiente:

Artículo 26.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el

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goce de las garantías constitucionales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

[…]

XIV. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos, coaliciones, sus precandidatos y candidatos; particularmente durante las precampañas y campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Artículo 203.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución General.

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

[…]

Artículo 205.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

La propaganda que durante una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido por el artículo 7º de la Constitución General, así como el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

[…]

Artículo 287.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 26 y 27 y demás disposiciones aplicables de este Código;

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[…]

IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Artículo 289.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, al presente Código:

[…]

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 290.- Constituyen infracciones de los ciudadanos,de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, y

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Conforme con lo anterior, en Aguascalientes es obligación de los partidos políticos nacionales (el Partido Revolucionario Institucional, por ejemplo) abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, así como ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado

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democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

El citado artículo 26, fracción I, del código electoral del referido Estado consagra el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 287 del mencionado código, el cual prevé la responsabilidad de los partidos la violación a normas legales.

El referido artículo 26, fracción I, es también la fuente de la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

Cabe recordar al respecto que, en razón de lo anterior, los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como lo prescribe la tesis 034/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Tal tesis prescribe que el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen

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público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

Por otra parte, en la Tesis XX/2009, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL, esta Sala Superior sostuvo que:

los partidos políticos están obligados, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático y, a abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, norma que como bien jurídico tutela el normal desarrollo del ejercicio de las atribuciones legalmente asignadas a los órganos del poder público y entraña una doble prohibición, la realización tanto de actos que tengan por objeto impedir dicho funcionamiento regular o que produzcan necesariamente un resultado material. Por tanto, si un partido político, a través de sus militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar, entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier órgano de gobierno, con independencia de que se produzca el resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad.

La conclusión es contundente: si un partido político, a través de sus militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar, entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier órgano de gobierno, con independencia de que se produzca el resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad.

Si bien el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes requirió información al Director del Semanario en el que se publicó el material denunciado, con base en la cual el Consejo General determinó que ni el candidato ni el partido expresamente denunciados eran responsables directos de dicha

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publicación, lo cierto es que el referido servidor público omitió recabar mayor información que permitiera al Consejo General pronunciarse en torno a dos aspectos esenciales: a) la calificación del material denunciado como, en su caso, propaganda normativamente prohibida, y b) la probable responsabilidad de un simpatizante del partido denunciado o de un tercero en la publicación del material denunciado.

Conforme con lo anterior, si el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al momento de tramitar y sustanciar la queja presentada por el Partido Acción Nacional debió advertir la posible participación de sujetos diferentes a los denunciados en los hechos objeto de la queja, consecuentemente debió emplazar, en su caso, a tales sujetos, al margen de que el referido partido no los hubiera mencionado expresamente.

Por otra parte, del análisis de las constancias de los autos se obtiene que el citado Secretario Técnico tuvo los elementos necesarios para advertir la probable intervención de sujetos distintos a los denunciados en los hechos motivo de la queja antes del inicio formal del procedimiento y del emplazamiento a los sujetos denunciados. Por lo tanto, no era necesario esperar hasta la valoración de las pruebas para advertir tal probable participación de sujetos distintos a los denunciados en los hechos presuntamente ilegales.

En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser erróneas las consideraciones de la responsable al calificar el agravios que esgrimió el partido actor en su recurso de apelación, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, por lo que el agravio expresado ante esta instancia constitucional resulta fundado y suficiente para revocar la resolución combatida.

Puesto que la pretensión del partido actor se ve colmada, resulta innecesario el estudio de los subsecuentes agravios.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, la sentencia que, el uno de septiembre de dos mil diez, dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TE-RAP-053/2010, debe ser revocada.

Lo anterior tiene como base que la referida autoridad responsable calificó equivocadamente de correcta la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y de su Secretario Técnico, al no haber

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emplazado al procedimiento sancionador a otros sujetos que, si bien no fueron expresamente mencionados en la denuncia, es probable que tengan algún tipo de participación en los hechos denunciados.

En razón de lo anterior, la resolución CG-R-109/10 denominada RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes debe ser igualmente revocada.

En consecuencia, el procedimiento sancionador al que dio origen la queja presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio del presente año debe ser repuesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a partir de la radicación misma de la queja.

Lo anterior para el efecto de que el Secretario Técnico del mencionado Consejo General lleve a cabo todas las diligencias e investigaciones que considere pertinentes y útiles para recabar los elementos necesarios para determinar si la publicación denunciada constituye alguna violación a la normatividad electoral y, en su caso, la probable responsabilidad de determinado sujeto o sujetos, distintos a los expresamente señalados por su nombre específico en el escrito de queja.

Al respecto, el mencionado Secretario Técnico deberá considerar los diferentes criterios que esta Sala Superior ha emitido al respecto, tanto por lo que se refiere a la indagación previa que se debe llevar a cabo antes de los emplazamientos, como a los términos en que se debe requerir datos a los medios de información como los periódicos, cuidando en todo momento que se respeten cabalmente los derechos fundamentales y las prescripciones constitucionales que rigen tales actuaciones.

Una vez hecho lo anterior, el Secretario Técnico deberá someter el proyecto correspondiente de resolución al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos y plazos legal y reglamentariamente establecidos para ello.

Para la realización del referido procedimiento sancionador se deberán observar los términos y plazos establecidos al efecto

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en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos Sancionados emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia que, el uno de septiembre de dos mil diez, dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TE-RAP-053/2010.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG-R-109/10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de expediente CG/PE/010/2010 integrado en virtud de la presentación de la queja por parte del Partido Acción Nacional ante dicho órgano electoral, emitida el nueve de agosto de dos mil diez para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

TERCERO. El procedimiento sancionador al que dio origen la queja presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio del presente año deberá ser repuesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a partir de la radicación misma de la queja. Lo anterior para el efecto de que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral lleve a cabo todas las diligencias e investigaciones que considere pertinentes y útiles para recabar los elementos necesarios para determinar si la publicación denunciada constituye alguna violación a la normatividad electoral y, en su caso, la probable responsabilidad de determinado sujeto o sujetos, distintos a los expresamente señalados por su nombre específico en el escrito de queja.

Notifíquese: por correo certificado, al actor por no haber señalado domicilio para tal fin en el Distrito Federal; personalmente, a los terceros interesados, en el domicilio señalado en su escrito respectivo; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y; por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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…”

QUINTO.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, primer párrafo, fracción I del

Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es obligación de los partidos políticos

nacionales acreditados conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre

participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo

cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que

les es impuesta “…no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia

con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su

encuadre constitucional.”

SEXTO.- Que el artículo 25, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, establece que el procedimiento para la aplicación de sanciones a los

partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o candidatos será en términos de lo

establecido en el Libro Cuarto de ese mismo ordenamiento.

SÉPTIMO.- Que las fracciones I, XXXIV y XXXV del artículo 99 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, consignan como atribuciones del Consejo General vigilar que el

cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y contenidas en el mismo

código, substanciar y resolver los procedimientos sancionadores que se establecen en el

Libro Cuarto del Código, así como a imponer las sanciones correspondientes.

OCTAVO.- En fecha trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación, el decreto que reformó y adicionó, entre otros, el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevando a rango constitucional el

imperativo de que la propaganda política y electoral que difunden los partidos políticos

debe estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos,

además de abstenerse de calumniar personas.

NOVENO.- De igual forma, el legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que

son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a

partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo,

dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están

diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición

constitucional.

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DÉCIMO.- En ese contexto, el veintiséis de enero del dos mil nueve, fue publicado en el

Periódico Oficial del Estado, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente a

partir del día siguiente de su publicación, en el cual se estableció un nuevo régimen

denominado “De las faltas electorales y su sanción”, regulado en el Título Primero del Libro

Cuarto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en ese sentido, se obtiene que

además del específico procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de

los partidos políticos, se contemplan el procedimiento sancionador ordinario y el

Procedimiento Especial Sancionador.

DÉCIMO PRIMERO.- Ordenamiento que retomó el imperativo contenido en el Apartado C

de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, al señalar en sus artículos 26,

fracción XIV y 203, segundo párrafo, que los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos, deberán de abstenerse de expresiones en la propaganda electoral que

realicen, que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las

personas.

I. CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL.

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más

importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del

cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.

En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una

verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia

natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el

acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del

Estado.

Dentro de nuestro sistema jurídico, con base en el marco constitucional, los partidos políticos

son entidades de interés público, cuyo fin se encamina a promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y

como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público.

Así tenemos que, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés

público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez

que son el medio legítimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo Estado

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de derecho.

No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un

Estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos

participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes

que representan una determinada corriente o pensamiento.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso e); los artículos 23,

fracción VIII y 123, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

establecen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales acreditados,

el derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.

El artículo 28 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone que el ser

candidato de un partido político no lo exime de las responsabilidades jurídicas, o de

cualquier índole que se generen por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones

o actividades.

Ahora bien tenemos por candidato a la persona designada por un partido político para

competir por parte de él en unas elecciones, a fin de obtener el triunfo en ellas y ocupar el

cargo público por el cual se celebran las elecciones.

Para ser candidato electoral, es menester que la persona que aspire a ello, sea ciudadano

mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y que sea postulado por un partido

político, entre otros requisitos.

El artículo 23 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala como derechos de

los partidos políticos nacionales, entre otros, participar en la preparación, desarrollo y

vigilancia del proceso electoral, en los términos de dicho Código, ejercer el derecho de

aclaración o réplica respecto de la información que presenten los medios de comunicación,

cuando consideren que la misma ha deformado hechos, declaraciones o situaciones

referentes a sus actividades o atributos personales, así como de disponer equitativamente

de los espacios públicos que para efectos de propaganda electoral, gestione el Consejo

ante las autoridades estatales y locales municipales y de realizar actividades de difusión

institucional, comunicación social, campañas y precampañas en la vía pública.

De igual forma, como obligaciones de los partidos políticos, entre otras, señala el

abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o

impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno así como de abstenerse de

cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que

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denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos,

coaliciones, sus precandidatos y candidatos; particularmente durante las precampañas y

campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

II. MARCO JURÍDICO.

En este apartado, debe recordarse que esta Autoridad Electoral, siguiendo el criterio

establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar

actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y con la finalidad

constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades

específicas de carácter político – electoral, que desarrollan durante procesos electorales y

tienen como objeto básico la presentación de su plataforma electoral, así como también en

el caso que nos ocupa, que los candidatos se dirijan al electorado, con el objetivo de

promover sus candidaturas y obtener el voto de la ciudadanía, buscando con ello obtener

los sufragios necesarios para acceder a cargos de elección popular.

Por cuanto a las actividades político–electorales que se desarrollan durante los procesos

comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos

políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de estos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulen.

Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van

desde la selección de personas que serán postuladas a un cargo de elección popular,

hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los

que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Por su parte la campaña electoral, en la legislación local vigente, se define como el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 200 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, que también define en su segundo párrafo fracciones I y II por actos de

campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en

que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para

promover sus candidaturas y por propaganda electoral, el conjunto de escritos,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña

electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y

sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las

candidaturas registradas.

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De igual forma el artículo 202 en su fracción III del Código Electoral de Aguascalientes,

define los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos los realizados

en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus

similares, tendientes a la obtención del voto y en todo caso el partido y candidato

contratante, como el medio impreso, deberán identificar con una leyenda de que se trata

de propaganda o inserción pagada.

Dicho de otro modo, la manifestación de ideas que realizan los partidos políticos y los

candidatos registrados a través de su propaganda, se encuentra limitada con el fin de que

no se altere el orden público ni se afecten los derechos de terceros, como son los otros

partidos políticos, o bien, las instituciones o los ciudadanos.

En efecto, la propaganda emitida por los partidos políticos y los candidatos registrados en

el periodo de campaña, deberá ser ajena a cualquier manifestación que contravenga lo

establecido por la legislación electoral y en consecuencia, deberá realizarse con apego a

las directrices contenidas fundamentalmente en lo dispuesto por el artículo 41, Base III

apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

dispuesto en los artículos 203, 205, segundo párrafo, y 206 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, los cuáles en la parte que interesa textualmente dicen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 41.- (…)

III. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que

difundan los partidos deberán abstenerse de

expresiones que denigren a las instituciones y a los

propios partidos, o que calumnien a las personas.”

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

“ARTÍCULO 203.- (…)

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En la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas. (…)”

“ARTÍCULO 205.- (…)

La propaganda que durante una campaña difundan por

medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y

candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido

por el artículo 7º de la Constitución General, así como

el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades,

terceros y a las instituciones y valores democráticos.”

“ARTÍCULO 206.- En la colocación de propaganda

electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a

las reglas siguientes:

(…)

VI.- No podrán emplearse expresiones verbales o

escritas contrarias a la moral, que injurien a las

autoridades o a los candidatos o que inciten al

desorden. La propaganda deberá evitar cualquier

ofensa, difamación o calumnia que denigre a

candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y

terceros; (…)”

En los párrafos anteriores, se exponen las normas fundamentales que regulan y delimitan

el ejercicio del derecho que asiste a los partidos políticos, coaliciones y candidatos de

participar en campañas y emitir su propaganda electoral, así como las limitantes al

ejercicio de tal derecho.

Evidentemente, es consubstancial a la propaganda electoral la exposición de ideas y

posturas ante la ciudadanía posturas, así pues, encontramos que el ejercicio de este

derecho tiene una vinculación directa con los derechos consagrados en los artículos 6 y 7

Constitucional, las campañas electorales, la propaganda electoral deben ir en armonía con

la libertad de expresión y la libertad de imprenta por lo cual, su interpretación debe ser

sistemática.

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Por ello, para lograr una configuración típicamente válida, el material denunciado, debe

ser leído sistemáticamente con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 constitucionales

mencionados.

“Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto

de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el

caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,

provoque algún delito, o perturbe el orden público; el

derecho de réplica será ejercido en los términos

dispuestos por la ley. El derecho a la información será

garantizado por el Estado.”

“Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar

escritos sobre cualquiera materia.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa

censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni

coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites

que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz

pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta

como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean

necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias

por delito de prensa, sean encarcelados los

expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados

del establecimiento de donde haya salido el escrito

denunciado, a menos que se demuestre previamente la

responsabilidad de aquéllos.”

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La

libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales

derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas,

juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la

información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener

acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son

eminentemente complementarios.

Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de

la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de

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cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma

anticipada.

Evidentemente, es consubstancial a la propaganda electoral la exposición de ideas

y posturas ante la ciudadanía posturas, así pues, encontramos que el ejercicio de

este derecho tiene una vinculación directa con los derechos consagrados en los

artículos 6 y 7 Constitucional, las campañas electorales, la propaganda electoral

deben ir en armonía con la libertad de expresión y la libertad de imprenta por lo

cual, su interpretación debe ser sistemática.

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede

advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de

ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a

saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable

la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable

establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores

quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y

cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de

libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el

artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de ellos, el máximo tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los

objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de

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expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el

funcionamiento de toda democracia representativa.

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del

mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU

CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de

expresión comprende tanto la libertad de expresar el

pensamiento propio (dimensión individual), como el

derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad

de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la

capacidad para manifestar el pensamiento propio, la

garantía de la libertad de expresión asegura el derecho

a recibir cualquier información y a conocer la expresión

del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión

colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la

libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas

e informaciones que protege tanto la comunicación a

otras personas de los propios puntos de vista como el

derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que

los demás difunden."

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han

sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes

del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que

sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión,

la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado.

Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos

internacionales siguientes:

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;

este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito

o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este

artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,

que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por

la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de

los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas

de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o

por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente

no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público

o la salud o la moral públicas.

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3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías

o medios indirectos, tales como el abuso de controles

oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos

usados en la difusión de información o por cualesquiera

otros medios encaminados a impedir la comunicación y la

circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la

ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el

acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor

de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o

religioso que constituyan incitaciones a la violencia o

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier

persona o grupo de personas, por ningún motivo,

inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen

nacional.

En suma, es posible sustraer algunos principios básicos

relacionados con la materia de libertad de expresión:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no

puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas

restricciones y a responsabilidades ulteriores;

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión,

como las responsabilidades ulteriores deben estar

expresamente previstas en la ley y ser necesarias para

asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los

demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el

orden público, la salud pública y la moral social;

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías

o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales

o particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la

difusión de información o cualesquiera otro medio

destinado a impedir la comunicación y la circulación de

ideas u opiniones;

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g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda

propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio

nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la

violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra

cualquier persona o grupo de personas, por cualquier

motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y

nacionalidad.

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el

ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de

expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la

materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma

sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución

General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes

que la propia Carta Fundamental establece en esa materia.

Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451,

bajo el epígrafe: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE

RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU

INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional integrado al orden

jurídico nacional por disposición del artículo 133 de la norma fundamental ha

tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones que en el marco de una

campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos

dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso

electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda

política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se

transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y

fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

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En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita

la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos

políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de

cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

Lo asentado con anterioridad ha inspirado el ejercicio jurisdiccional de la Sala

Superior en diversos precedentes y se han establecido algunos criterios

jurisprudenciales relacionados con el tema en análisis.

Así, se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por

rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN

EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." y "HONRA Y REPUTACIÓN. SU

TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE

JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE

RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN"

Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la

libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado

contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la normatividad

secundaria y los instrumentos jurídicos de carácter internacional.

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las

personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos,

dado que así lo disponen el artículo 11, párrafos 1 y 2,4 de la invocada Convención

Americana multicitada.

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias

o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su

domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales

a su honra o reputación.

3…”

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Conforme al citado instrumento jurídico, toda persona tiene derecho al respeto de

su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su

domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la

Constitución en noviembre de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al

uso de manera permanente de los medios de

comunicación social.

(…)

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los

partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren

a las instituciones y a los propios partidos, o que

calumnien a las personas."

El mandato constitucional encuentra su reglamentación en lo que disponen los

artículos 26, primer párrafo, fracción XIV, 27, 200, 203 segundo párrafo, 206,

fracción VI y último párrafo, 287, fracciones I y IX, y 322 fracción II , del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, que textualmente dispone:

“ARTÍCULO 26.-Son obligaciones de los partidos políticos

nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y

ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios

del estado democrático, respetando la libre participación

política de los demás partidos políticos y los derechos de

los ciudadanos;

(…)

XIV. Abstenerse de cualquier expresión que implique

diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que

denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a

otros partidos políticos, coaliciones, sus precandidatos y

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candidatos; particularmente durante las precampañas y

campañas electorales y en la propaganda política que se

utilice durante las mismas;

(…)”

“ARTÍCULO 27.- Los partidos políticos, dentro del periodo

de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive

la Jornada Electoral, no podrán utilizar o publicitar la

obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes

son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y

presidentes municipales, recursos, servicios e influencias

de servidores públicos que sean emanados de las filas del

Partido o que se demuestre que tenga relación con el

mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación

de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las

acciones que contravengan esta disposición y dará vista a

la autoridad competente.

La contratación de promocionales en los medios de

comunicación impresa, electrónica, cibernética e Internet

para difundir los mensajes orientados a la obtención del

voto durante las campañas electorales, cuyo costo total

contratado por el partido político, coalición o candidato,

contratación que deberán hacer exclusivamente por

conducto de la Secretaría, en ningún caso deberá exceder

de 20% del financiamiento público que corresponda al

partido político para gastos de campaña de acuerdo a la

elección de que se trate.”

“ARTÍCULO 200.-La campaña electoral, para los efectos

de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a

cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto.

Para los efectos de este Código se entiende por:

I.- Actos de campaña: las reuniones públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en que los candidatos o

voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado

para promover sus candidaturas, y

II.- Propaganda electoral: el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

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difunden los partidos políticos, los candidatos registrados

y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de

campaña a que se refiere el presente artículo, deberán

propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la

elección en cuestión hubieren registrado”

“ARTÍCULO 203.-La propaganda y mensajes que en el

curso de las precampañas y campañas electorales

difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto

por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución

General.

En la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas. El Consejo del Instituto está facultado para

ordenar, una vez satisfechos los procedimientos

establecidos en este Código, la suspensión inmediata de

los mensajes en radio o televisión contrarios a esta

norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

[…]”

“ARTÍCULO 206.- En la colocación o fijación de

propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán

conforme a las reglas siguientes:

[…]

VI.- No podrán emplearse expresiones verbales o escritas

contrarias a la moral, que injurien a las autoridades o a

los candidatos o que inciten al desorden. La propaganda

deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia

que denigre a candidatos, partidos políticos, coaliciones,

instituciones y terceros;

[…]

Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los

partidos políticos y candidatos serán presentadas al

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Secretario Técnico del Consejo que corresponda, quien

ordenará la verificación de los hechos, integrará el

expediente y someterá a la aprobación del Consejo el

proyecto de resolución.”

ARTÍCULO 286.- Son sujetos de responsabilidad por

infracciones cometidas a las disposiciones electorales

contenidas en este Código:

I.- Los partidos políticos;

II. Las asociaciones políticas;

III.- Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos

de elección popular;

IV.- Los ciudadanos dirigentes y afiliados a los partidos

políticos o cualquier persona física o moral;

V.- Los observadores electorales o las organizaciones de

observadores electorales;

VI.- Las autoridades o los servidores públicos federales,

estatales o municipales, órganos autónomos y cualquier

otro ente público;

VII.- Los notarios públicos;

VIII.- Los concesionarios y permisionarios de radio o

televisión;

IX.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o

agrupaciones de cualquier religión;

X.- Los consejeros, funcionarios y trabajadores del Instituto

Estatal Electoral, y

XI.- Los demás sujetos obligados en los términos del

presente Código.”

“ARTÍCULO 287. Constituyen infracciones de los partidos

políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los

artículos 26 y 27 y demás disposiciones aplicables de este

Código.

IX.- La difusión de propaganda política o electoral que

contenga expresiones que denigren a las instituciones y a

los propios partidos, o que calumnien a las personas;

…”

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“ARTÍCULO 289.-

“ARTÍCULO 290.-

“ARTÍCULO 322. Dentro de los procesos electorales, la

Secretaría instruirá el procedimiento especial establecido

por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión

de conductas que:

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos en este

Código, o

…”-

Como puede verse, los artículos constitucionales y legales referidos, prevén el deber

de los partidos políticos, coaliciones y candidatos de abstenerse de formular

manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las

personas en la propaganda política que utilicen, así como también se desprende

que los partidos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a

través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas

ajenas al partido político, tal como lo prescribe la tesis 034/2004 de rubro

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS

MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

Como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral, tal tesis prescribe que el

partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no

necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la

calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de

que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que

el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se

protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos,

acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de

la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función

pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los

recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia

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ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es

garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas

con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así

como en la consecución de sus fines.

El derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la

expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es

acorde con la prohibición prevista en el artículo 26, primer párrafo, fracción XIV,

del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como deber de los partidos

políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen

calumnia a las personas o que denigren a las instituciones públicas o a los partidos

políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda

política que utilicen.

Esto constituye un imperativo del sistema democrático mexicano, si se tiene presente

que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a

su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así

como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de

la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al

ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho

de información, están previstas expresamente para los partidos políticos,

coaliciones y candidatos, en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los citados instrumentos internacionales, así como en el Código

Electoral del Estado de Aguascalientes.

Bajo esa visión se ha pronunciado la Sala Superior, en la tesis relevante XVIII/2009,

aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve y que se

transcribe a continuación:

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“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO

LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR

EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y

A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS

PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional

de los artículos 41, base III, apartado C, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38,

párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como

en la ley se impuso como límite a la propaganda política y

electoral el uso de expresiones que denigren a las

instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a

las personas, así sea en el contexto de una opinión,

información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto

en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la

obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo

anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al

difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y

vida privada de los candidatos, así como a la imagen de

las instituciones y de los otros partidos políticos,

reconocidos como derechos fundamentales por el orden

comunitario.”

De acuerdo a lo anterior, es inconcuso que existe una limitante en el uso de

expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que

calumnien a las personas en materia de propaganda política y electoral tanto en la

Constitución como en la ley.

De igual forma el artículo 26 fracción II, del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, prevé como obligación para los partidos políticos abstenerse de

recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías

constitucionales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA.

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Conforme con lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente:

1. El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución establece una

prohibición de comportamiento para los partidos políticos, coaliciones o candidatos.

2. Los artículos 26, primer párrafo, fracciones I, II y XIV y 203 segundo párrafo del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, configura esa prohibición como una falta o

infracción, porque se establece una obligación para los partidos políticos, coaliciones o

candidatos, así como sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso

personas ajenas al partido político que en caso de incumplimiento da lugar al

procedimiento correspondiente, en el cual puede concretizarse una sanción.

3. El mismo precepto exige que la interpretación del tipo administrativo sea conforme con

el derecho de expresión y sus límites establecidos constitucionalmente.

4. Por tanto, la intelección que conforme con la propia Constitución debe tener la conducta

prohibida por el tipo administrativo sancionador, es que se actualiza cuando los partidos

políticos, coaliciones o candidatos emplean en su propaganda política o político-electoral

expresiones que denigren a las instituciones, o sea, cuando la acción de denigrar afecte los

derechos de las instituciones como tercero, con lo cual se especifica un límite a la libertad

de expresión.

Esta valoración o pre-ponderación está dada de antemano por el Poder Revisor de la

Constitución, porque está prevista en la propia Constitución, sin que ello implique dejar de

determinar caso a caso el alcance concreto de la libertad de expresión, en función de la

interacción que ese derecho presente con el resto de las libertades fundamentales o valores

protegidos al sistema jurídico mexicano.

Luego, la secuencia lógica para la conformación del tipo administrativo es que existan

actos proselitistas que sean denigrantes, la transmisión o difusión de esas expresiones y el

resultado lesivo en la imagen del sujeto pasivo.

Los elementos del tipo administrativo en cuestión son:

a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.

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b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida a través de partido político, candidato

registrado o simpatizante.

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser

denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o

bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su

contexto.

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su

imagen, como bien jurídico protegido por la norma.

En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6º

Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica en alguna medida

al proteger particularmente los derechos de la personalidad, como el derecho a la imagen

o el honor, con la precisión de la prohibición de denigrarla.

La proscripción de denigrar a las personas, que protege el derecho a la imagen, concretiza

una de las limitantes generales de esa libertad, que son los derechos de un tercero.

IV. CARGA DE LA PRUEBA.

Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer

algunas precisiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.

El artículo 25, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala

que: “El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en

términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.”

En el libro citado, se prevén dos tipos de procedimientos, uno sancionador ordinario y otro

especial sancionador, los cuales, conforme con la interpretación realizada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de

apelación 58 y 64 del 2008, en lo conducente están previstos en los términos siguientes:

El ordinario sancionador, establecido por el artículo 312 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, por la comisión

de conductas infractoras en general.

En cambio, el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322, se instruirá

cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros supuestos: Contravengan

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las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos

en este Código.

Conforme con lo anterior, cuando se considere que los partidos políticos nacionales

acreditados coaliciones o candidatos o en su caso sus simpatizantes infringen la obligación

de abstenerse de emplear expresiones que denigren a las instituciones en la propaganda

política o electoral que difundan, podrá denunciarse dicha situación y la probable violación

será encausada a través del Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo

322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En este procedimiento, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas

precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o

sujeto que inicie el procedimiento, por lo siguiente:

El artículo 324, segundo párrafo, fracción V, del código citado, establece que en la

denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o

denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener

posibilidad de recabarlas.

De acuerdo con los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una

audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó

la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto

que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio

desvirtúen la impugnación que se realiza, y la Secretaría resolverá sobre su admisión y acto

seguido procederá a su desahogo.

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el Procedimiento Especial Sancionador en

materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo y no el inquisitivo

tal como lo pretende hacer valer el denunciante en su escrito de queja, pues desde el

momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar

las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las

que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido

posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que

considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en

el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa

de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el

principio de exhaustividad.

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Al respecto existe criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con

el número de expediente SUP-RAP-7/2009, de fecha 25 de febrero de 2009, del que se

desprende la posibilidad de que este autoridad pueda allegarse de información necesaria

para llevara a cabo el Procedimiento Especial Sancionador.

Resultando aplicable la tesis VII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO

O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos

41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

advierte que, en el Procedimiento Especial Sancionador,

mediante el cual la autoridad electoral administrativa

conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la

obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión,

expresiones que denigren a las instituciones, partidos

políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o

electoral que difundan, la materia de prueba se rige

predominantemente por el principio dispositivo, pues desde

la presentación de la denuncia se impone al quejoso la

carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta,

así como el deber de identificar aquellas que el órgano

habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de

recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la

autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y

acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución

Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.— Autoridad

responsable: Consejo General del Instituto Federal

Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de

votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—

Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. La Sala Superior en

sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos

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mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.”

Por otra parte, en el Procedimiento Especial Sancionador requiere un análisis más

profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió violación a

la normatividad electoral.

De esta situación se deduce lógicamente, que debe resolverse en definitiva y con plena

certeza si existió violación a la normatividad electoral, mediante la investigación y

determinación de si está o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la

responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción,

de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas,

que la propaganda política que produjo y difundió un partido político, candidato o

simpatizante contravino las normas sobre propaganda político electoral

establecidas para los partidos políticos en el Código.

Para lo anterior, resulta imprescindible que los actos de propaganda demuestren, por sí

mismos que fueron emitidos contraviniendo las normas sobre propaganda político

electoral, a efecto de mantener vigente la presunción de afectación a los principios de

equidad e imparcialidad de la contienda electoral, tal como lo hace valer el denunciante.

V. L I T I S

Una vez señaladas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad electoral

realizar el análisis de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de

determinar tal como lo afirma el Lic. David Ángeles Castañeda, si el C. Carlos Lozano De

la Torre o el Partido Revolucionario Institucional ó cualquier otro ciudadano persona física

y/o moral, dirigente y/o afiliado político del Partido Revolucionario Institucional que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian, elaboraron y difundieron

propaganda negra prohibida por la legislación electoral vigente, lo anterior tomando en

cuenta dos aspectos esenciales: a)la calificación del material denunciado como, en su

caso, propaganda normativamente prohibida, y b) la probable responsabilidad de un

simpatizante del partido denunciado o de un tercero en la publicación del material

denunciado, estudio que se hace en los siguientes términos:

Cabe resaltar que el material denunciado en el presente procedimiento como supuesta

propaganda negra es un documento denominado “Operación Ganamos Todos”, que consta de

veintidós puntos que contienen una serie de recomendaciones o instrucciones dirigidas a la gente

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del Partido Revolucionario Institucional así como medidas a implementar para que el voto sea

favorable al candidato Carlos Lozano, ofreciendo como prueba el denunciante la publicación de

dicho documento en el periódico denominado Semanario Policíaco y Político del día diez de junio

del dos mil diez, cuyo contenido se analizará mas adelante.

Ahora bien, en primer término y para una mayor claridad del estudio de los

argumentos hechos valer por el denunciante en la queja que ahora se resuelve,

consistentes en si es o no propaganda negra el material denunciado, es preciso

diferenciar a) la publicación en sí de una nota periodística por parte de un medio

de la prensa escrita y b)el contenido de la misma, que en el presente lo es un

documento denominado “Operación Ganamos Todos” o supuesto manual de

estrategias para la obtención del voto, y así estar en posibilidad de calificar el

material denunciado y determinar si es contrario a la normatividad electoral y a su

vez deslindar responsabilidades de los implicados en la misma, toda vez que si

bien, la prueba ofrecida por el quejoso para acreditar su dicho consiste en una

publicación de un supuesto documento denominado “Operación Ganamos Todos”,

lo que a juicio del quejoso constituye la supuesta propaganda negra es el contenido

del manual no la publicación en si, siendo así dos documentos diversos que se

deben analizar.

En virtud de lo anterior, el Secretario Técnico de este Consejo consideró necesario

solicitar cierta información al Director del Semanario Policíaco y Político, a la cual

se dio respuesta en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado el día veintisiete de septiembre el año en curso:

“1.- En cuanto a que informe si la nota titulada “¿Pues no que Carlos Lozano iba ganando?. La estrategia Electoral de Carlos Lozano al Desnudo”, publicada en este Semanario en fecha 10 de junio del presente año, fue solicitada y pagada por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Carlos Lozano de la Torre o cualquier otra persona física o moral. Se manifiesta lo siguiente: RESPUESTA.- La nota publicada en nuestro Semanario, no fue pagada por persona alguna, ya sea física o moral, sino que la misma se realizó a través de una información electoral que llegó a nuestra redacción, y por lo tanto dicha publicación o información fue realizada en ejercicio de las atribuciones

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contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. …”

Mediante escrito presentado el día dos de octubre el año en curso:

“2.- Referente a que si ostento la calidad de simpatizante, afiliado, adherente o miembro dentro de la estructura del Partido Revolucionario Institucional. RESPUESTA: Hace como 25 años, en mi trabajo donde era empleado (locutor) nos exigieron que nos afiliarnos al PRI pero, de ello no creo que exista algo. Ahora, por mi labor como periodista y director de un medio de información, no puedo tener preferencias con nadie o mucho menos militar en algún partido político.”

Tomando en cuenta la información proporcionada por el Director del Semanario

Policíaco y Político, y en relación a la publicación en sí, se advierte que la nota

periodística publicada en el Semanario Reporte Policíaco y Político no fue pagada

por persona alguna, ya sea física o moral, sino que la misma se realizó a través de

una información electoral que llegó a la redacción del periódico, siendo él el único

responsable de la redacción de la publicación, por lo tanto la publicación fue

realizada al amparo de su libertad de expresión y prensa, prevista en los artículos

6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo

importante dejar en claro que la nota periodística contiene la descripción del

contenido del supuesto manual de estrategias del Partido Revolucionario

Institucional que contiene la presentación de un hecho referente a las actividades de

un partido político, así como la opinión del mismo por parte del periodista

perteneciente a dicho medio de comunicación.

Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de

que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de

ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de

los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que

desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe

permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento,

de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e

idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas

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y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente

posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de

información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter

político-electoral son elementos que interactúan y se fortalecen entre sí.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado

que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en

particular la libertad de debate y crítica política, al igual que el pleno ejercicio de

los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia

constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional integrado al orden

jurídico nacional por disposición del artículo 133 de la norma fundamental, ha

tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones que en el marco de una

campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos

dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso

electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda

política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se

transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y

fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

La perspectiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha

dirigido a considerar indispensable la tutela del ejercicio de la libertad de expresión

en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que

gobernarán un Estado, porque la formación de la voluntad colectiva mediante el

ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan

los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.

En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita

la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos

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políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de

cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

No puede pretenderse entonces que el medio de comunicación sea responsable de los

presuntos hechos o actos que se han denunciado, no obstante lo anterior, es importante

dejar en claro que en la opinión vertida por el periodista responsable de la nota

informativa no se advierten expresiones que calumnien o denigren al Partido Acción

Nacional, sin embargo, como se analizará mas adelante, del contenido del documento

publicado al amparo de los artículos 6° y 7° de la Constitución General, se advierten

expresiones que atenten en contra el orden Constitucional, rebasando las limitaciones que

la Constitución, leyes e instrumentos internacionales han dado al derecho de imprenta.

Por lo que tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

200 fracción II, del Código Electoral de Aguascalientes, mismo que define la propaganda

electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones

y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partido políticos,

los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas, es que este Consejo no considera la publicación

en sí, como propaganda electoral, menos aun propaganda negra prohibida por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Electoral del Estado de

Aguascalientes.

Aunado a lo anterior, es importante traer al cuerpo de la presente el comentario

realizado por el medio de comunicación en dicha publicación.

“Medidas a implementar para que el voto sea favorable: amenazas, sobornos intimidaciones, tráfico de influencias, madruguetes, boicots, anulación de votos válidos, disturbios en casillas, etcétera, etcétera..

No cabe duda que la batalla electoral está a todo lo que da. Y de que en la guerra electoral, como en el amor, todo se vale.

Esta semana, llegó a nuestras manos un sobre anónimo que contenía lo que parece ser un manual o una presentación del equipo de campaña de CARLOS LOZANO, en donde se hace un diagnóstico y se dan indicaciones para conseguir “un voto favorable”.

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Haciendo gala de cinismo, la “OPERACIÓN Ganamos Todos” como el mismo documento se titula, expone veintidós puntos que deberán realizarse, si es que se quiere ganar la elección.

El documento, marcado como “Reservado”, indica con una exposición acerca de las encuestas, y en donde se reconoce, por cierto, la poca credibilidad que tienen las mismas, el documento expone lo que denomina “resultados preliminares de difusión reservada” en los que coloca al PRI por debajo del PAN, que lo califica como ganador.

“Los sondeos no son instrumentos de demo-poder” es decir, del poder del pueblo, expone el documento “sino sobre todo una expresión del poder de los medios de comunicación sobre el pueblo”. Agrega que su influencia-la de los sondeos-bloque frecuentemente “decisiones útiles y necesarias” .

Detalla, además, el documento, con fotografías antiguas de Pancho Villa, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y otros revolucionarios, que las personas “no son lo importante, porque incluso los grandes héroes mueren”, agrega: “lo que importa son sus obras y las instituciones, que permanecen” mientras ilustra una fotografía de lo que parece ser una represa.

Y en seguida se exponen las “medidas a implementar para que el voto sea favorable”: Amenazas, sobornos, intimidaciones, tráfico de influencias, madruguetes, boicots anulación de votos válidos, disturbios en casillas…en fin, usted póngale, cualquier cantidad de artilugios de los que sabemos es experto Carlos Lozano.

Yo ya no entendí nada, ¿pues no que iba ganando? Usted, apreciable lector, ¿qué opina?

(Lo resaltado en negro es de esta autoridad)

De igual forma, en la parte inferior del supuesto manual comenta el medio de

comunicación lo siguiente:

“Esto nos asombró tanto como a Usted estimado lector, saque sus propias conclusiones pero no deje de ir a votar, el teatro ya se cayó”

De dicha transcripción este Consejo logra advertir que lejos de contener algún tipo de

expresión que se refiera al Partido Acción Nacional, dicha publicación únicamente contiene

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la opinión del medio de comunicación en relación de las supuestas actividades del

candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, en relación al supuesto documento denominado “OPERACIÓN Ganamos

Todos”, al que el medio de comunicación identifica como manual del cual solo se conoce

una presentación Power Point1, debe analizarse a partir de dos supuestos, el primero,

establecer si el mismo constituye propaganda política o electoral que calumnie o denigre al

Partido Acción Nacional, y el segundo, si el mismo constituye propaganda prohibida por el

Código Electoral del Estado de Aguascalientes por contener expresiones que atenten en

contra de los principios del estado democrático, de la libre participación política de los

demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos, así como que inciten a la

violencia física, moral, o a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de la garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno.

Para ello, resulta preciso definir qué se entiende por todos y cada uno de los actos que

por ley está prohibido realizar, definiciones que pueden ser consultadas en el “Diccionario

Jurídico Mexicano” editado por Porrúa y la Universidad Autónoma de México, Tomo I-O,

primera edición, México, mil novecientos noventa y uno, páginas trescientos cuarenta y

cuatro, ciento ochenta y ocho, quinientos cincuenta y cuatro, quinientos cincuenta y nueve y

trescientos cuarenta y seis, respectivamente.

DIATRIBA.- Discurso o escrito violento o injurioso. Lanzar una diatriba contra alguien.-

CALUMNIA.- Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.- 2.- Falsa

imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

INFAMIA.- Calidad de infame: la infamia de un crimen. 2.- Situación de la persona

deshonrada. Caer en la infamia. 3.- Acción mala o vil: cometer infamias.

INJURIA.- Expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio

de otra persona.

DIFAMACIÓN.- Acción y efecto de difamar.-

DIFAMAR.- Desacreditar a alguien publicando o diciendo cosas contra su buena opinión y

fama.-

1 Programa de Microsoft Office Corp., que permite diseñar presentaciones para presentar ante grupos de personas, permitiendo el empleo de gráficos y edición de textos.

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DENIGRAR.- Hablar mal de una persona o cosa, destruyendo así su buena fama u

opinión.- 2.- Injuriar, ultrajar.

Por lo anterior y del análisis realizado por esta autoridad a las fotografías contenidas en la

nota periodística que hacen referencia a un supuesto documento denominado “Operación

Ganamos Todos” no se advierte en ninguna parte de las mismas expresiones que

calumnien o denigren al Partido Acción Nacional, esto es, no se habla mal del Partido

Acción Nacional, con el fin de destruir su buena fama, ni se hacen acusaciones falsas

respecto del mismo, ello al no hacer mención siquiera al Partido Acción Nacional .

Así las cosas, a consideración de este Consejo ha quedado claro que el contenido del

supuesto manual publicado no contiene ningún tipo de calumnia o expresiones que

denigren al Partido Acción Nacional, procediendo a analizar si el contenido del supuesto

documento denominado “Operación Ganamos Todos” contiene expresiones que atenten

en contra de los principios del estado democrático, de la libre participación política de los

demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos, así como que inciten a la

violencia física, moral, o a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de la garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno, considerando este Consejo General que el mismo no

contiene expresiones que violentan el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pero

sí que rebasen las limitaciones de que la Constitución General, Leyes e Instrumentos

Internacionales han dado a los artículos 6° y 7° Constitucional, para lo cual se procede a

transcribir las partes del manual que se consideran violatorias al orden Constitucional.

OPERACIÓN

Ganamos Todos.

¿Qué queremos?

La Gubernatura del Estado.

La mayoría en el Congreso.

¿Quiénes más tienen el mismo objetivo?

¿Cuál es el panorama actual?

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P.A.N El Partido Acción Nacional

P.R.D. El Partido de la Revolución Democrática.

GRAFICA

¿Los resultados presentados en las encuestas son válidos? ¿Por qué? ¿Son inválidos? ¿Por qué?

¿Qué es un sondeo o encuesta de opinión?

Para ser exactos, los sondeos de opinión consisten en respuestas que se dan a preguntas (formuladas por el entrevistador). Y esta definición aclara de inmediato dos cosas: que las respuestas dependen ampliamente del modo en que se formulan las preguntas (y, por tanto, de quien las formula), y que, frecuentemente, el que responde se siente <forzado> a dar una respuesta improvisada en aquel momento, ¿Es eso lo que piensa la gente? Quien afirma esto no dice la verdad. De hecho la mayoría de las opiniones recogidas por los sondeos es:

a). Débil (no expresa opiniones intensas, es decir, sentidas profundamente);

b). Volátil (puede cambiar en pocos días);

C). Inventada en ese momento para decir algo (si se responde <no se> se puede quedar mal ante los demás) y sobre todo produce un efecto reflectante, un rebote de lo que sostienen los medios de comunicación.

De modo que, en primer lugar, las opiniones recogidas en los sondeos son por regla general débiles, y es raro que alguna vez se recojan opiniones profundas. Escribe Russel Newman: <De cada diez cuestiones de política nacional que se plantean todos los años, el ciudadano medio tendrá preferencias fuertes y coherentes por una o dos, y virtualmente ninguna opinión sobre los demás asuntos. Lo cual no es obstáculo para que cuando un entrevistador empieza a preguntar surjan opiniones inventadas en ese momento>. El resultado de ello es que la mayoría de las opiniones recogidas son frágiles e inconsistentes. Sin contar las opiniones inventadas para asuntos que se desconocen completamente. El entrevistador que interpela sobre una <ley de los metales metálicos>, o bien sobre una absurda y fantástica <ley de 1975 sobre asuntos públicos>, no vuelve a casas con las manos vacías: le responde un tercio e incluso dos tercios de los entrevistados.

<De todo esto se deduce, pues, que quien se deja influenciar o asustar por los sondeos, el sondeo dirigido, a menudo se deja engañar en la falsedad y por la falsedad>.

<La sondeo-dependencia, como ya he dicho, es la auscultación de una falsedad que nos hace caer en una trampa y nos engaña al mismo tiempo>.

<Los sondeos no son instrumentos de demo-poder – un instrumento que revela la vox populi, sino sobre todo una expresión del poder de los medios de comunicación sobre el pueblo; y su influencia bloquea frecuentemente decisiones útiles y necesarias, o bien lleva a tomar decisiones equivocadas por simples “rumores! Por opiniones débiles, deformadas, manipuladas e incluso desinformadas. En definitiva, por opiniones ciegas>

<Un ejemplo limite de manipulación es que basta con variar el orden de dos nombres para obtener respuestas diferentes: Un sondeo Roper de septiembre de 1988 da como resultado que cuando el nombre de Dukakis (el candidato demócrata a la presidencia) se menciona en primer lugar Bush (su antagonista republicano) se ponía 12 puntos por debajo; un resultado que se reducía a 4 puntos cuando se decía primero el nombre de Bush (cit. En Crespi, 1989, pág. 69)>

<Creo que somos muchos lo que estamos de acuerdo aunque sólo lo digamos en voz baja – que la sondeodependencia es nociva, que las encuestas deberían tener menos peso del que tienen, y que las credenciales democráticas (e incluso objetivas) del instrumento son espurias. Pero casi todos se rinden ante el hecho supuestamente inevitable de los sondeos. A lo cual respondo que en sondeos, se limitan a preguntar a su quídamm, cualquiera que sea, ¿qué piensa sobre esto? Sin averiguar antes lo que sabe de eso, si es que sabe algo. Sin embargo, el núcleo de la cuestión es éste. Cuando se produjo la segunda votación de la Comisión Bicameral para las reformas constitucionales apareció un sondeo del CIRM que daba como resultado que el 51 por ciento de los italianos estaba a favor de la elección de una asamblea constituyente y sólo el 22 por ciento era favorable a la Bicameral. El mismo día (el 15 de enero de 1997) Undro Montanelli comentaba irónicamente el II Corriere Della Será que para muchos italianos bicameral era probablemente una habitación con dos camas. Está claro que el poftster comercial no tiene ningún interés en verificar cuál es la consistencia o inconsistencia de las opiniones que recoge si lo hiciera sería autodestructivo. Pero los centros de investigación y las instituciones universitarias tendrían el estricto deber de colmar esta zona de oscuridad y confusión, verificando mediante Fac-finding polis (encuestas de determinación de hechos) y entrevistas en profundidad el estado y el grado de desconocimiento del gran público. Sin embargo, se callan como muertos. Y de este modo convierten en inevitable algo que se podría evitar>

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Santori, Giovanni.

Homo Videns,

La sociedad teledirigida.

Editorial Santillana, S.A. Taurus, 1998.

Páginas 73-74

La realidad contradice a los sondeos.

Los resultados de las encuestas o sondeos de opinión no corresponden a la realidad, porque:

GRAFICA

Somos 13,579,718

Priístas que representa

El 33.00% de una

Votación estimada de

40 millones.

La presidencia del Partido Revolucionario

Institucional es fuerte en todo el país.

MAPA DE LA REPUBLICA

Con índices porcentuales

La presencia del Partido de la Revolución Democrática en el país es débil y limitada.

INDICE DE VOTACIÓN HISTORICA POR EL PRD

DISTRITACIÓN 2006.

MAPA DE LA REPUBLICA

Con índices porcentuales

¿Tiene alguna importancia la existencia de los partidos

Políticos?

Los partidos políticos constituyen el elemento

Fundamental de la democracia.

Lo importante

no son las

personas,

porque

incluso los

grandes

héroes se

mueren

Lo que importa

Son sus obras y

Las instituciones,

Que permanecen

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Objetivo de la Estrategia:

Que el voto sea favorable.

Medidas a implementar

1. llamar telefónicamente y/o visitar funcionarios de casilla. Si son del partido, decirles que cuentan con todo el apoyo para ganar la casilla, se les ofrecerá compensación económica. Si son PANistas se les amenazará o se les ofrecerá compensación económica para que no se presenten. Si son indecisos se les tratará de convencer o intimidar permanentemente para que apoyen al PRI o se les ofrecerá compensación económica.

2. El comando caza mapaches azules intimidará a los activistas del PAN. La policía municipal los podrá subir a la patrulla y pasearlos un rato, hasta asustarlos. Se les llamará por teléfono, para molestar, intimidar y amenazar.

Desprestigiar socialmente a los representantes del

PAN.

3. Apoyar a los funcionarios de casilla en el momento de la votación. A la hora de ordenar las boletas a las que vengan votadas por el PAN, se les hará otra marca en cualquier otro partido y después se alegará que es un voto nulo.

Es útil acomodarse una Cariola en un anillo o entre los dedos para hacer que esta operación pase desapercibida.

No permitir que se firmen las boletas, puesto que los empleados estatales llevarán a cabo el Operativo “carrusel”.

4. Si se advierte que la votación es favorable al PAN: obstruir la votación, discutir, para que la gente de la fila se canse y se vaya.

5. Se deberá culpar al PAN o al PRD del desorden de la casilla.

6. Si se advierte que la votación es favorable a la Coalición, se deberá acelerar el flujo de la votación: asegurando la puntual apertura o antes si es posible cuidando que en el acta la hora se marque como lo establece la ley.

7. destruir la propaganda de Martín Orozco cercana a las zonas cercanas al acceso de la casilla.

8. Boicotear la realización de los eventos del PAN diciendo que no se realizarán o dando direcciones y horas falsas.

9. Si la elección es históricamente muy favorable al PAN: Poner cadenas con candado en las escuelas donde se instalará la casilla, para que no se instale, se instale tarde o se instale en otro lugar, por lo cual, se impugnará mas adelante.

10. Establecer contacto con los Representantes del PAN y ofrecerles dinero para que no se presenten.

11. Asegurarse la alimentación oportuna y de calidad para los representantes del PRI y funcionarios de casilla, en algunas casillas también para otros partidos; nunca para los de la PAN. A ellos hay que hacerlos sentir menor o que se vayan por no tener comida.

12. Acordar con los funcionarios que el representante del PRI reparta las boletas a los electores aprovechando para mandar un último mensaje de que el PRI controla todo y de que va ganar.

13. Tener grupos de Cazamapaches Azules afuera de la casilla hostigando a los panistas y acusándolos de intento de fraude. Podrán acompañarse de patrullas estacionadas en lugar visible.

14. Llevar al presidente de la casilla con las urnas en un vehículo que provee el representante del PRI.

15. Anular la mayor parte de los votos del PAN con cualquier pretexto. Hay que recordar que si una boleta esta cruzada más de un distintivo es nula para los demás partidos, pero no para los de la coalición.

16. Declararse vencedor poco después de las 6:00 PM y realizar la caravana de la victoria. Si se pierde la elección acusar de fraude al PAN.

De lo anteriormente transcrito se advierten expresiones que atentan en contra de las

garantías constitucionales en materia de imprenta, rebasando sus alcances y vulnerando la

normatividad que se ha emitido al respecto.

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Ahora bien, con lo anterior quedó claro que el presente asunto debe limitarse a calificar si

el material denunciado (siendo éste el documento denominado “Operación Ganamos

Todos”, más no la publicación de la Presentación en Power Point en el periódico) contiene

expresiones violatorias al orden electoral en materia de propaganda. Por lo anterior es

necesario que para el estudio del segundo punto señalado en la sentencia de la Sala del

Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación referida en el Resultando VII,

que lo es: la probable responsabilidad de un simpatizante del partido denunciado o de un

tercero en la publicación del material denunciado, dilucidar sobre la existencia de dicho

documento.

Esto es, para determinar la probable responsabilidad de algún simpatizante del partido

denunciado o de un tercero relacionado con el mismo partido en la publicación del

material denunciado, es menester que haya quedado acreditado ente esta autoridad la

existencia de dicho material.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el contenido del supuesto documento

denominado “Operación Ganamos Todos” es violatorio de la normatividad electoral local

al contener expresiones que alteren el orden público, de la investigación realizada por el

Secretario Técnico de este Consejo, así como de las pruebas ofrecidas por el quejoso no se

logra advertir la plena existencia del mismo, pues los únicos documentos que existen en el

expediente son un ejemplar del Semanario Policíaco y Político, así como una copia simple

del supuesto manual de estrategias, mismos que constituyen únicamente indicios que no

tienen valor probatorio pleno para acreditar la existencia del documento que contenía la

supuesta campaña negra denunciada, resaltando que ambos documentos provienen de la

misma fuente, siendo ésta el Semanario Policíaco y Político, lo anterior en virtud, de que fue

el mismo Francisco Andrés Guerrero Salazar en su calidad de Director del Semanario

Policíaco y Político quien informó mediante escrito presentado ante esta autoridad en fecha

dos de octubre del año en curso, que el soporte documental original de la nota periodística

no apareció por ningún lado ya que seguramente se fue a la basura junto con otra

papelería de desecho. Por ello es de considerarse que la falta de un documento fundatorio

de la acción, o en este caso, de la queja, coloca al denunciado en estado de indefensión e

imposibilita a esta autoridad electoral para poder emitir una resolución al respecto, ya que

nos estaríamos a la mera interpretación de un periodista, el cual de ninguna forma

acreditó que haya verificado la veracidad del contenido del material publicado. Tal y como

se desprende de su intervención en la audiencia de fecha seis de octubre de dos mil diez,

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donde manifiesta que a el no le corresponde la investigación de los hechos que llegan a su

redacción.

Lo anterior es así, toda vez que el contenido del rotativo contiene presentaciones en Power

Point, y no propiamente un manual o estrategia como lo hace saber el medio de

comunicación. La falta de esta documento fundatorio de la acción, dejaría el presente

juicio sin materia, ya que precisamente el agravio del Partido Acción Nacional, lo constituye

la existencia del manual referido. La inexistencia u omisión en la presentación del manual

en referencia, así como la forma en la que se desarrolló la jornada electoral, sin incidentes

que hicieran suponer su existencia o inclusive la implementación de las supuestas

estrategias del Partido Revolucionario Institucional, cuya ejecución en ningún momento fue

denunciada por la parte quejosa, llevan a esta autoridad a considerar infundado el agravio

esgrimido por la parte recurrente.

Por otra parte es importante resaltar el hecho de que el quejoso no aportó prueba alguna

por medio de la cual se acredite fehacientemente la autoría del documento “operación

ganamos todos” por el C. Carlos Lozano de la Torre, por el Partido Revolucionario

Institucional o a cualquier otra persona física o moral, tal como lo pretende hacer valer el

partido denunciante, aunado a lo anterior y no obstante la falta de pruebas, de la actividad

investigadora practicada por el secretario técnico de este consejo general tampoco se

desprendió de forma alguna qué persona o personas fueron las responsables de la

creación del documento fuente de agravio del presente procedimiento, ya que esta

autoridad no considera suficiente el simple hecho de que en el mismo aparezca el nombre

del C. Carlos Lozano de la Torre para acreditar la autoría de dicho documento, ya que el

mismo únicamente constituye un indicio, sin que, como se ha mencionado con

anterioridad, exista ninguna otra prueba que corrobore o sustente la supuesta autoria

manifestada por el partido denunciante, pues si bien es cierto que el Director del periódico

manifestó que dicho documento fue entregado al periódico por personas que llevaban un

morral y playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional, esto de ninguna forma es

suficiente para otorgarle al partido en mención su autoria, lo anterior aunado a que dicha

manifestación por parte del director del periódico de ninguna forma fue acreditada

mediante prueba documental o técnica alguna, así como tampoco se acredito de forma

alguna que dichas personas tuvieran siquiera alguna relación con el Partido denunciado,

razón por la cual al no haberse acreditado quien fue el autor de dicho documento, resulta

infundada la queja al no ser dable atribuir a persona alguna la responsabilidad por la

creación y emisión del supuesto manual.

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Como ya hemos visto, se advierte que contrario a lo manifestado por el quejoso, en

materia de pruebas el Procedimiento Especial Sancionador se rige por el principio

dispositivo y no inquisitivo, correspondiéndole la carga de las mismas al quejoso o

denunciante, tal y como se advierte de la tesis antes transcrita, sin que tengan aplicación en

la especie las tesis señaladas por el quejoso en el cuerpo de su denuncia, ya que las

mismas hacen referencia a la figura del procedimiento administrativo sancionador

contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes de la

reforma del año 2007, reforma en la cual el legislador federal instituyó el Procedimiento

Especial Sancionador, procedimiento que el legislador local plasmó en el Código Electoral

del Estado de Aguascalientes y al cual por lo tanto le aplican los mismos criterios, tal y

como se puede apreciar en la siguiente tabla comparativa:

Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales

Código Electoral del Estado de

Aguascalientes

Artículo 368.-

3.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;

5.- La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

…”

Artículo 324.-

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

…”

Artículo 325.-

La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

…”

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Fue por ello, que tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría Técnica ordenó la

elaboración de solicitudes de información de las cuales no se desprendió la

responsabilidad de partido político, candidato o persona física o moral alguna, de la

elaboración y/o difusión del documento titulado “Operación Ganamos Todos” que a juicio

del quejoso contiene propaganda negra, aunado lo anterior a que una nota periodística no

puede ser considerada como propaganda política, ya que la misma fue emitida por el

medio de comunicación en uso de sus libertades constituciones de prensa y expresión,

limitándose únicamente a dar a conocer los acontecimientos de los cuales tuvo

conocimiento durante el proceso electoral, cumpliendo así con su función de mantener

informada a la ciudadanía de los mismos, lo cual repercute en tener un electorado mas

conciente, informado e involucrado con el proceso electoral.

De lo expuesto con anterioridad, en virtud de que el quejoso se limitó a aportar medios

probatorios de valor indiciario, sin que fueran robustecidos con otros de valor probatorio

pleno, se desprende que en el caso en estudio no queda plenamente acreditada la

existencia del hecho denunciado ni la responsabilidad del mismo por parte del Ing. Carlos

Lozano de la Torre y del Partido Revolucionario Institucional a través de sus dirigentes,

militantes, simpatizantes, empleados o de alguna persona ajena al partido político, al no

tener la certeza esta autoridad, de la existencia del supuesto documento que contiene la

campaña negra denunciada, no pudiendo otorgar su autoría a las partes denunciadas, ni

tampoco determinar quien fue el responsable tanto de la elaboración como de la difusión

del manual referente a la “OPERACIÓN Ganamos Todos”, lo que de ninguna manera

puede haber causado agravio a la parte recurrente.

En virtud de lo anterior es que al no haberse acreditado la existencia y autoría del

documento en comento o si el mismo fue difundido tanto por el C. Carlos Lozano de la

Torre, o por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus militantes, simpatizantes

o terceros, este Consejo no cuenta con elementos probatorios suficientes para poder

considerar que el Partido Revolucionario Institucional hubiese tenido la oportunidad de

conocerlo y así poder tomar las medidas necesarias para deslindarse del mismo.

Esto es, no se actualizó la culpa in vigilando por parte del Partido Revolucionario

Institucional, pues no existen elementos de prueba para concluir que dicho manual por sí ,

y antes de que fuera publicado, hubiese sido repartido a un determinado número de

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personas para con ello tener elementos objetivos que evidencien que las partes

denunciadas, tuvieron conocimiento de que fue distribuido un supuesto manual a su

nombre, a fin de llevar a cabo las actividades necesarias para deslindarse de

responsabilidades, pues cabe aclarar que no se tiene certeza jurídica de que se hubiese

repartido dicho manual.

Cabe señalar, que al no haber mayores elementos de convicción para determinar la

responsabilidad de los denunciados, en lo que toca a las Presentaciones en Power Point

que fueron publicadas por el medio de comunicación referido, pudieron haber sido

elaboradas por cualquier persona con acceso a una computadora con el Programa Power

Point, y que cualquier diseñador pudo haber reproducido la imagen institucional electoral

de los denunciados, con la finalidad de imputarles hechos que no son propios.

Considerando que el Partido Revolucionario Institucional no tuvo conocimiento, como ha

sido acreditado, del material denunciado, no estaba obligado a deslindarse del mismo.

Por lo que no actualiza la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional. Tan es

así que analizando conjuntamente la contestación a los oficios de fecha veintisiete,

veintiocho de septiembre y dos de octubre de los corrientes, además de la actuación en la

audiencia de fecha seis de octubre de dos mil diez, se advierte que primero manifestó que

el mismo llego a su redacción en un sobre cerrado “reservado”, y posteriormente

manifiesta que el vigilante de su redacción identificó al mensajero como simpatizante del

Partido Revolucionario Institucional, posteriormente manifestó que el sobre fue entregado

por personas con camisetas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, sin dar mayores

pormenores, como podría ser especificar si tenían el logotipo del partido, o si solo eran de

los colores oficiales de su emblema. Siendo tan vaga esta manifestación de ninguna

manera se acredita la supuesta participación de los denunciados en los hechos que se le

imputan.

En virtud de lo anterior y al no advertirse que el Partido Revolucionario Institucional haya

permitido o tolerado el acto que se le imputa es que este Consejo General declara

infundado el agravio en estudio, al no quedar acreditada la responsabilidad de los

denunciados por la violación a las fracciones I, II, XIV del artículo 26 del Código Electoral

del Estado de Aguascalientes, las cuales establecen la obligación para los partidos

políticos, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la

de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación

de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; abstenerse tanto de recurrir a la

violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

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público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno, como de cualquier expresión que implique diatriba,

calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones

públicas o a otros partidos políticos coaliciones, sus precandidatos y candidatos,

particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice

durante las mismas, en el entendido de que esta última violación argüida solo pueden

cometerla los partidos políticos o en su caso los candidatos registrados por los mismos.

Por último, no pasa desapercibido para este Consejo el señalamiento por parte del

Director del Semanario Policíaco y Político, en la audiencia en el sentido de que:

“lo que deseo manifestar es mi inconformidad por el estado de indefensión en que me colocó este Consejo o instancia al solicitarme mi intervención en el asunto que aquí se ventila, sin precisarme cual esa mi postura, ya sea acusado, ofendido o testigo, nunca se me hizo ese señalamiento, es cuanto.”

No le asiste razón al Director, toda vez que en fecha cuatro de octubre de dos mil

diez el Secretario Técnico de este Consejo dictó auto de admisión de la queja

interpuesta por el Partido Acción Nacional, en el cual en su Segundo punto de

acuerdo se señaló de manera clara que el Procedimiento Especial Sancionador se

iniciaba en contra del C. Carlos Lozano de la Torre y el Partido Revolucionario

Institucional, así como del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar en su carácter de

Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, y para tal efecto en el

Cuarto punto del Acuerdo se ordenó citar al C. Carlos Lozano de la Torre y/

Representante Legal, al Partido Revolucionario Institucional y al C. Francisco Andrés

Guerrero Salazar para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos de

fecha seis de octubre de dos mil diez corriéndosele traslado con copia simple de la

queja presentada por el Partido Acción Nacional y los anexos de la misma,

cumpliendo con ello lo establecido por el artículo 326 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, mismo artículo en el que se sustentó el acuerdo de

referencia, por lo que no se dejó en ningún momento en estado de indefensión, al

haberse cumplido con los requisitos procesales previstos en el citado código,

dándosele la oportunidad de defensa, aunado a que de las constancias que obran

en el expediente se desprende que la notificación del acuerdo de referencia y del

oficio de emplazamiento fue practicada directamente con el C. Francisco Andrés

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Guerrero Salazar, denunciado en el presente procedimiento. Lo cual se hizo con

fundamento en la tesis XIX/2010 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS

SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

VI. ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS APORTADAS

En términos del artículo 310 en relación con lo dispuesto por el 369 primero párrafo

fracción I inciso d) de aplicación supletoria para los procedimientos sancionadores de

conformidad con el diverso 285, todos ellos del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, su

adminiculación con los demás elementos que obran en autos, en virtud de que los

documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley,

siempre y cuando en ellos consignen hechos que les consten, se consideran documentales

públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno.

En cuanto a la documental privada consistente en la nota periodística, a la misma

únicamente se le concede un valor indiciario, ya que el quejoso no aportó algún

otro medio de prueba que sustentara su dicho, ya que de los elementos que obran

en el expediente no se desprende ni la autoría ni la responsabilidad del C. Carlos

Lozano de la Torre, del Partido Revolucionario Institucional, del C. Director General

del Semanario Policíaco y Político así como de cualquier otro ciudadano, persona

física y/o moral, dirigente y/o afiliado político de dicho partido de los hechos

denunciados, siendo preciso recordar que el Procedimiento Especial Sancionador

en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues

desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga

de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, sin que la

autoridad electoral tenga la obligación de iniciar una investigación preliminar para

subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, sin obstáculo de que

podría hacerlo si lo considerara pertinente, tal y como ocurrió en la especie al

haberse solicitado información al “Semanario Policíaco y Político”, sin que esto

signifique que ya no le corresponda la carga al quejoso de presentar los elementos

de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia.

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La conclusión anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002,

publicada en las páginas 192 y 193 del volumen de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, del contenido literal siguiente:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR

SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se

hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar

indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para

calificar si se trata de indicios simples o de indicios de

mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las

circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se

aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos

de información, atribuidas a diferentes autores y

coincidentes en lo sustancial, y si además no obra

constancia de que el afectado con su contenido haya

ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le

atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a

manifestar que esos medios informativos carecen de valor

probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o

falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar

todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas

de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia,

en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite

otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de

prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para

alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en

los casos en que no medien tales circunstancias.”

Por lo anterior, en el presente caso, el material denunciada carece de fuerza

probatoria e indiciaria para acreditar la responsabilidad de los denunciados en la

elaboración y publicación del documento denominado “Operación ganamos

todos”, quedando únicamente acreditado ante esta autoridad que forma parte del

cuerpo del Semanario Policíaco y Político publicado en fecha diez de junio de dos

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mil diez. Esto es así porque la parte denunciante solamente aportó una nota

proveniente de un sólo órgano de información, atribuible al mismo autor, sin que

haya coincidencia sustancial con otras notas que de igual forma debieron de haber

sido denunciadas por parte del hoy actor. Hecho que fue corroborado con las

investigaciones realizadas por la Secretaría del Consejo General.

Asimismo, al no acreditarse en el presente procedimiento, ni de la indagatoria

realizada por la Secretaría Técnica de este Consejo General la existencia de una

relación del partido o del candidato denunciado con el director del periódico

responsable de la publicación o con el autor del material aportado por la parte

quejosa o del manual cuya existencia tampoco fue acreditada, en consecuencia,

tampoco puede hablarse de una relación contractual que tenga efectos en la

contabilidad de los gastos de campaña; máxime cuando el propio director del

periódico dentro del oficio dirigido a esta autoridad electoral en fecha veintisiete de

septiembre del presente año, reconoce que no existió pago alguno por dicha

publicación.

Esta autoridad, al analizar propiamente la documentación proporcionada tanto por

la parte quejosa, como por el Director del Semanario Policíaco y Político,

consistente en las presentaciones de Power Point publicadas en el ejemplar del

Semanario Policíaco y Político de fecha diez de junio de dos mil diez, que

insistiendo, éste último, no es el material denunciado que se hizo consistir en un

manual o estrategia del Partido Revolucionario Institucional y/o el candidato Carlos

Lozano de la Torre, cuya existencia no quedó acreditada en el presente

procedimiento.

No ha lugar a admitir las pruebas Instrumental de Actuaciones y Presuncionales,

ofrecidas en el escrito de queja por parte del denunciante, toda vez que en el

Procedimiento Especial Sancionador sólo son admisibles la documental y la técnica,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327, párrafo segundo del

multicitado Código electoral.

Por otra parte, en relación a las Documentales privadas ofrecidas por el Partido

Revolucionario Institucional a través de su representante propietario, mismas que

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consisten en ejemplares del periódico Semanario y Político de Aguascalientes de

fechas 8 de abril, 17, 24, 27 y 31 de mayo; 3, 14, 17, 21, 28 y 30 de junio y 5 de

julio del año en curso, las mismas tienen el carácter de indicio, toda vez que

provienen de un mismo órgano de información, y si bien las mismas las pretenden

soportar con una documental pública consistente en el testimonio notarial número

diez mil ciento noventa y cinco, volumen trescientos veintiséis, dicha documental

pública no es suficiente para acreditar la parcialidad del Semanario Policíaco y

Político, en virtud de que en la misma únicamente el Notario Público hace constar

lo desplegado en la pantalla de una computadora relativo a la página de Internet

de dirección http://crisolplural.com/2010/03/28/aspirantes-del-pan-a-presidente-

municipal-y-diputado-local-en-aguascalientes/, la cual al no ser información

emitida por el Partido Acción Nacional, al no ser su página oficial no puede dársele

mas que un valor de indicio.

Por lo anterior y con fundamento en los dispuesto por los artículos 6, 7, 41 Base III,

Apartado C) y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de

Aguascalientes; 4, 25 segundo párrafo, 26 fracciones I y XIV, 91, 92, 94 fracciones

I, II y V, 95, 99 fracciones I, XXVIII, XXXIV y XXXV, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 310,

322, fracciones I y II, 324 y 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

este órgano electoral procede a emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara infundado la queja correspondiente al Procedimiento Especial

Sancionador incoado en contra del Ing. Carlos Lozano de la Torre, del Partido

Revolucionario Institucional, así como en contra de cualquier otro ciudadano, persona física

y/o moral, dirigente y/o afiliado político del Partido Revolucionario Institucional que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian, en términos de los

Considerandos que integran la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora y denunciados, para

ejercitar cualquier acción que su derecho convenga en materia de violaciones a los

artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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TERCERO.-.-Notifíquese personalmente al Ing. Carlos Lozano de la Torre a través de su

apoderado legal, así como al Director General del Periódico Semanario Policíaco y Político,

en términos de lo establecido por el décimo párrafo del artículo 307 del Código Electoral

del Estado de Aguascalientes.

CUARTO.- Notifíquese a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario

Institucional la presente Resolución mediante oficio, de conformidad con el párrafo

segundo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SEXTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su aprobación.

SÉPTIMO.- Para su conocimiento general, publíquese la presente Resolución en el

Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en la página de Internet

de este Instituto Estatal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los ocho días del mes de octubre

del año dos mil diez. CONSTE.---------------------------------------------------------------

-------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

RESOLUCIÓN PRIMERO SE DECLARA INFUNDADA LA QUEJA CORRESPONDIENTE AL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN CUADRO EN CONTRA DEL INGENIERO CARLOS

LOZANO DE LA TORRE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ASI COMO EN

CONTRA DE CUALQUIER OTRO CIUDADANO PERSONA FÍSICA Y/O MORAL DIRIGENTE O

AFILIADO POLÍTICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE TENGA RELACIÓN

CON LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN EN TÉRMINOS DE LOS

CONSIDERANDOS QUE INTEGRAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SEGUNDO SE DEJAN A SALVO

LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA Y DENUNCIADOS PARA EJERCITAR CUALQUIER ACCIÓN

QUE A SU DERECHO CONVENGA EN MATERIA DE VIOLACIONES EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y

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SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TERCERO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL INGENIERO CARLOS LOZANO DE LA TORRE A TRAVÉS DE SU

APODERADO LEGAL ASÍ COMO AL DIRECTOR GENERAL DEL PERIÓDICO SEMANARIO

POLICIACO Y POLÍTICO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL DÉCIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CUARTO

NOTIFÍQUESE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL LA PRESENTE RESOLUCIÓN MEDIANTE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, QUINTO EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO

ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO, SEXTO LA PRESENTE RESOLUCIÓN SURTIRÁ

SUS EFECTOS AL MOMENTO DE SU APROBACIÓN, SÉPTIMO PARA SU CONOCIMIENTO

GENERAL PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES ASI COMO EN LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA:

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL PONGO A

SU CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL RESUELVE EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, SI TIENEN ALGÚN

COMENTARIO AL RESPECTO SÍRVANSE MANIFESTARLO EN ESTE MOMENTO , TIENE LA PALABRA

EL LICENCIADO CARLOS CALDERÓN.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

MUCHAS GRACIAS DE NUEVA CUENTA PRESIDENTA NADA MAS PARA EXTERNAR NUEVAMENTE

MI PLENA Y TOTAL INCONFORMIDAD CON ESTA RESOLUCIÓN QUE EMITE EL CONSEJO

GENERAL RESPECTO AL EXPEDIENTE CG/PE/010/2010 Y DEL CUAL EN ESTOS MOMENTOS AL

VER COMO LO RESUELVEN ME DOY CUENTA NUEVAMENTE QUE SIGUEN ACTUANDO CON

PARCIALIDAD HACIA UN PARTIDO POLÍTICO Y NO DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN

QUE EMITE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR

ESO, POR ESTAS RESOLUCIONES QUE HAN SIDO REVOCADAS EN ESTA INSTANCIA EN EL

TRIBUNAL FEDERAL Y ¿POR QUE HAN SIDO REVOCADAS? POR QUE SIMPLE Y SENCILLAMENTE

SUS RESOLUCIONES SE APARTAN DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD E

IMPARCIALIDAD POR LO TANTO MI PARTIDO NUEVAMENTE TENDRÁ QUE RECURRIR POR EL

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MEDIO LEGAL CORRESPONDIENTE PRIMERAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES Y EN SEGUNDA INSTANCIA CREO YO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL

NUEVAMENTE. RECALCO ¿POR QUÉ?, PORQUE VUELVO A VER QUE SI HAY TODOS LOS

ELEMENTOS COMO ASÍ COMO LO MANIFESTÓ EL DIRECTOR DEL SEMANARIO POLICÍACO

APORTANDO LOS ELEMENTOS NECESARIOS YO NO VEO RAZÓN LEGAL ALGUNA POR LA CUAL

NO PROCEDA CONFORME A DERECHO Y QUIERO MANIFESTAR TAMBIÉN MI INCONFORMIDAD

Y DECIRLE A LA CONSEJERA CLAUDIA ELOÍSA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ PEDIRLE QUE SI YO LE

HE GUARDADO RESPETO QUE SEA RECIPROCO POR QUE EL DÍA DE LA AUDIENCIA QUE SE

DESAHOGO REFERENTE A ESTE RECURSO USTED SE DIRIGIÓ HACIA MI PERSONA CON UNAS

PALABRAS GROTESCAS, SÍ QUE TODO MUNDO ESCUCHAMOS YO ESTABA OFRECIENDO MIS

ALEGATOS Y USTED LE VOY A DECIR CON QUE PALABRAS SE DIRIGIÓ A MI PERSONA QUE “YA

SE CALLE ESE CABRÓN”; ENTONCES NUESTRO PARTIDO SE HA CONDUCIDO CON RESPETO A

ESTE INSTITUTO PRESIDENTA Y CREO QUE TAMBIÉN NOSOTROS COMO REPRESENTANTES

MERECEMOS UN RESPETO DE USTEDES CONSEJEROS, ENTONCES ES LO QUE LE QUIERO PEDIR,

SÍ AHORITA HACE USO DE LA VOZ. ESTABA YO OFRECIENDO MIS ALEGATOS Y YO ESCUCHE

ENTONCES DE AHÍ SE DEMUESTRA, ESTABAN OTRAS PERSONAS DE ACCIÓN NACIONAL QUE

TAMBIÉN ME LO DIJERON EN ESA SALA DE AUDIENCIAS ENTONCES EN ESE SENTIDO EXIJO YO

RESPETO PRESIDENTA PORQUE CREO QUE MI PARTIDO SE HA CONDUCIDO CON RESPETO

HACIA ESTE CONSEJO Y DE IGUAL MANERA DEBE SER RECÍPROCO EN CUANTO A LA

RESOLUCIÓN PUES NADA MAS LO QUE DIJE ESO ES POR ESO ESTOY INCONFORME A PARTE DE

LA RESOLUCIÓN QUE ESTÁN EMITIENDO LO QUE ACABO DE MENCIONAR DE LA CONSEJERA.

ES CUANTO SEÑORA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL NÁJERA.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL NÁJERA:

GRACIAS PRESIDENTA. QUISIERA INICIAR MI INTERVENCIÓN MANIFESTANDO EL REPUDIO A LAS

MANIFESTACIONES DEL REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL PORQUE ME PARECEN POCO

CABALLEROSAS, NO DE UN HOMBRE PORQUE YO ESTUVE TAMBIÉN EN LA AUDIENCIA Y SI ÉL

ESCUCHÓ PUES CREO QUE DEBIMOS DE HABERLO ESCUCHADO TODOS Y QUIERO

MANIFESTAR QUE NO OÍ NADA Y NO SE VALE VENIR AQUÍ EN UNA AUDIENCIA QUE TIENE

CARÁCTER OFICIAL Y LEGAL A QUERER ESTABLECER UNA VERDAD QUE ES FALSA YO NO SÉ SI

SALIENDO NO TUBO LA VALENTÍA, EL HONOR Y LA CLARIDAD COMO PARA HABERLE

DECLARADO DIRECTAMENTE A LA CONSEJERA Y ESO ME PARECE NO DE HOMBRES, ESTOY

REALMENTE EXTRAÑADO Y PORQUE NO MOLESTO POR ESTA MANIFESTACIÓN PORQUE NO SE

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VALE UNA COSA ES EL PROCESO ELECTORAL UNA COSA ES LA LEGALIDAD Y OTRA COSA ES LA

DIGNIDAD Y EL RESPETO QUE NOS DEBEMOS TODOS EN UNA SESIÓN COMO ESTA. NO CREO

HONESTAMENTE LO DIGO PORQUE NO LO ESCUCHE QUE HAYA SIDO CIERTA ESA

MANIFESTACIÓN, UNA VEZ HECHO ESTA ACLARACIÓN Y LA HAGO CON LAS MEJORES

PALABRAS Y CON LA PROFUNDIDAD QUE AMERITA EL CASO Y CON EL DEBIDO RESPETO DE

TODOS USTEDES, PORQUE REITERO NO ME PARECE QUE SEA ESTE EL MOMENTO Y SI

QUISIÉRAMOS UTILIZARLO COMO PARTIDO PUES ES MUY FÁCIL UTILIZARLO, PERO NO LO VOY

A HACER POR RESPETO A TODOS USTEDES. EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN CREO QUE EL

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL CON TODAS SUS FACULTADES ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SE AMPLIARON LAS INVESTIGACIONES POR PRIMERA

VEZ SE CONVOCÓ A UNA PERSONA FÍSICA EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO O EL SEMANARIO

POLICIACO Y POLÍTICO DE AGUASCALIENTES QUIEN COMPARECIÓ Y RATIFICÓ LO QUE POR

ESCRITO DIJO QUE Y REPRESENTADOS EL INGENIERO CARLOS LOZANO DE LA TORRE Y EL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL NO TIENEN NINGUNA RESPONSABILIDAD NI

ESTÁN INVOLUCRADOS EN EL DISEÑO, ELABORACIÓN, CONTRATACIÓN DE ALGÚN MEDIO

PARA LA DISTRIBUCIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN MISMA DE ESA SUPUESTA PROPAGANDA NEGRA Y

QUE COMO LO DIJIMOS EN NUESTRA CONTESTACIÓN TENEMOS ELEMENTOS PARA

DETERMINAR QUE ESE PERIÓDICO ACTÚO PARCIALMENTE Y EN CONCUBINATO CON EL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA HACER ESA PROPAGANDA PORQUE HASTA LA FECHA NO A

APARECIDO UN SOLO DOCUMENTO ORIGINAL DE ESA SUPUESTA PROPAGANDA, SE ESFUMO,

NO EXISTE Y POR LO TANTO NO HAY ELEMENTOS PARA ESA RESPONSABILIDAD. INCUSO

DEMOSTRAMOS ANTE EL PROCESO QUE EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO INCUMPLIÓ LA LEY

SOBRE DELITOS DE IMPRENTA Y POR ELLO YO QUIERO INSISTIR EN MI SOLICITUD QUE HICE EL

DIA DE LA COMPARECENCIA DE QUE NO NADA MAS SE NOS DEJEN A SALVO LOS DERECHOS

PARA ACTUAR SINO QUE ACUERDEN POR FAVOR DAR DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD

PENAL CORRESPONDIENTE LOS EL EXPEDIENTE COMPLETO PARA QUE ELLOS SIGAN LAS

INVESTIGACIONES NECESARIAS Y SE DETERMINE QUIEN EXACTAMENTE HIZO ESA

PROPAGANDA, QUIEN SE LA ENTREGÓ AL PERIÓDICO. SÍ POR QUE NI EL DIRECTOR DEL

PERIÓDICO PUDO DECIR QUIEN SE LA ENTREGÓ DE UNA FORMA IRRESPONSABLE TOTALMENTE

FUERA DE LA REALIDAD SI, DIJO QUE SE LA ENTREGARON POR PARTE DE UNAS PERSONAS QUE

LLEVABAN CAMISETAS CON ALUSIONES A MI PARTIDO Y ESO CREO QUE NO SE VALE, Y LUEGO

NO SE VALE PORQUE TAMBIÉN ESTAMOS HABLANDO DE CABALLEROSIDAD Y PARECE QUE

ESTAMOS ENTRE GENTE NO CABALLEROSAS NI HONESTAS Y MUCHO MENOS QUE SE

PRESUMAN DE HOMBRÍA Y POR ESO TAMBIÉN QUIERO QUE SE ASIENTE EN ACTA QUE RATIFICO

MI SOLICITUD A ESTE CONSEJO PARA QUE HAGAN DEL CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD

PENAL CORRESPONDIENTE DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTA INFUNDADA QUEJA EN MATERIA

ELECTORAL PERO QUE PUEDE SER MATERIA DE UNA RESPONSABILIDAD PENAL Y ME RESERVO

OTROS COMENTARIOS PARA DESPUÉS ESTE DEL DEBATE.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

SI TIENE LA PALABRA LA LICENCIADA DAFNE DOMÍNGUEZ CONSEJERA ELECTORAL.

CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ:

MUCHAS GRACIAS BUENAS TARDES A TODOS EN PRIMER PUNTO YO SI QUISIERA RESALTAR EL

HECHO Y SOBRE TODO QUE QUEDE CONSTADO EN LA ACTA QUE COMO DIJO EL

LICENCIADO NÁJERA REPRESENTANTE DEL PRI YO TAMBIÉN ME ENCONTRABA EN ESA SALA DE

AUDIENCIAS JUNTO CON LOS DEMÁS CONSEJEROS, JAMÁS ESCUCHE NINGÚN TIPO DE

COMENTARIO QUE PUDIERA SER DENIGRANTE PARA CUALQUIER REPRESENTANTE DE PARTIDO

DE LOS QUE ESTAMOS AQUÍ EN LA MESA, DE LOS QUE ESTÁN AQUÍ EN LA MESA, POR PRIMER

LADO, LO CUAL AL ESCUCHAR EL COMENTARIO DEL LICENCIADO CARLOS CALDERÓN ME

CREA LA IDEA DE QUE CON TODA PREMEDITACIÓN ALEVOSÍA Y VENTAJA ESTA HACIENDO

ESTAS MANIFESTACIONES DENTRO DE LA PRESENTE SESIÓN PARA QUE QUEDE CONSTANDO

EN ACTAS Y CREAN EN EL ANIMO DEL JUZGADOR YA QUE SEÑALA QUE VA A RECURRIR ESTA

SENTENCIA QUE HAY CIERTA PARCIALIDAD POR PARTE DE ALGÚN MIEMBRO DE ESTE CONSEJO

SITUACIÓN QUE DE NINGUNA FORMA SE HA ACREDITADO EN TODAS LAS ACTUACIONES QUE

HA TENIDO EL CONSEJO YA QUE SI ALGO SE HA CORROBORADO POR PARTE DEL TRIFE O DEL

TRIBUNAL FEDERAL ES QUE LA ACTUACIÓN DE ESTE CONSEJO HA SIDO APEGADO A DERECHO,

ENTONCES DE ANTEMANO PUES QUEDA O SIENTO QUE REACREDITA O SE DESACREDITA LO

MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE DEL PAN. Y RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE ES EL

PUNTO QUE NOS DEBE SER OBJETO DE ANÁLISIS Y DE DEBATE EN ESTE MOMENTO Y NO

OTRAS CIRCUNSTANCIAS FUERA DE, SOLITO AL SECRETARIO TÉCNICO EN LA RESOLUCIÓN EN

EL SEGUNDO SE MODIFIQUE UN TANTO UN TANTO EL TEXTO Y SE SEÑALE A CONTINUACIÓN

LO LEERÉ Y COMO SUGIERO QUE PUDIERA QUEDAR: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LA

PARTE ACTORA Y DENUNCIADOS PARA QUE DE CONSIDERARLO PERTINENTE EJERCITEN

CUALQUIER ACCIÓN QUE A SU DERECHO CONVENGA EN MATERIA DE VIOLACIONES A LOS

ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, SOLAMENTE ES CUESTIÓN DE REDACCIÓN Y SOLICITO A SI MISMO NADA MAS SE

DE AVISO AL TRIBUNAL FEDERAL QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA QUE

ANTECEDE GRACIAS ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LIC. CARLOS CALDERÓN.

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

MUCHAS GRACIAS PRESIDENTA. CRÉAME QUE EN VERDAD ESTO ESTE QUE MANIFESTÉ NO ES

CON FUNDAR ALGÚN CONCEPTO DE VIOLACIÓN, NO. FUE LA VERDAD, SI EL LICENCIADO

NÁJERA SERIA EL ÚNICO QUE NO ESCUCHO Y LA LICENCIADA DAFNE VERDAD PORQUE

ESTUVIERON AHÍ PRESENTES MAS GENTE QUE SÍ ESCUCHARON Y QUE APARTE DE QUE YO

ESCUCHE ME LO HICIERON DE MI CONOCIMIENTO POR ESO ME ATREVO A ASEGURAR SI, POR

ESO ME ATREVO A ASEGURAR LO QUE ACABO DE DECIR, NO POR OTRAS CUESTIONES ESTE, NI

TAMPOCO INFUNDAR NADA RELACIONADO O SEA SIMPLEMENTE YO MEREZCO Y EXIJO UN

RESPETO HACIA MI PERSONA PORQUE ESTOY HACIENDO MIS ALEGATO CUANDO ME DA EL

USO DE LA VOZ EL SECRETARIO Y ESCUCHO Y VEO O SEA, APARTE DE QUE YO LO VÍ SI

ESCUCHE. ENTONCES AHORA ES LÓGICO QUE AQUÍ NADIE VA A DECIR LO QUE

ESCUCHARON EL DIA DE LA AUDIENCIA ESO, ESO ES LÓGICO SI ÓSEA PORQUE ÓSEA PORQUE

VAN A ESTAR DE PARTE DE ELLA ENTONCES NO ESTOY YO INFUNDADO NADA DE LO QUE NO

SUCEDIÓ EL DIA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS QUE FUE LAS DIECISIETE HORAS

DEL DIA SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ PRESIDENTA ENTONCES YO SE QUE AHÍ MAS

PERSONAS AQUÍ ESTE.

------ (CONSEJERA DAFNE: INAUDIBLE)------

CONSEJERA PRESIDENTA:

LICENCIADO.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO CARLOS CALDERÓN

CERVANTES:

SI ME PERMITE CONTINUAR YA PARA CONCLUIR ÓSEA NO ESTOY YO AFIRMANDO COSAS QUE,

O SEA, ES LA VERDAD PRESIDENTA ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO SI LICENCIADO NÁJERA PERDÓN.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL NÁJERA HERRERA:

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YO NADA MAS QUIERO QUE SE SIENTE EL ACTA DOS PUNTOS QUE QUIERO PERDÓN LA

REDUNDANCIA. PRIMERO, DE TODOS LOS RECURSOS Y TODAS LAS MANIFESTACIONES QUE HA

HECHO EL REPRESENTANTE DEL PAN SE PUEDE DERIVAR DE QUE ACOSTUMBRA A MANIFESTAR

COSAS COMO CIERTAS CUANDO NO SON CIERTAS LO PODEMOS VER DESDE LA AUDIENCIA

DONDE A PESAR DE QUE EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO SEMANARIO NEGÓ QUE ALGUIEN LO

HUBIERA CONTRATADO Y QUE EL INGENIERO CARLOS LOZANO DE LA TORRE Y EL PRI LE

ENTREGARON LA PROPAGANDA EL MANIFESTÓ QUE COMO LO DIJO EL DIRECTOR ES

RESPONSABLE DE LA ENTREGA TALES PERSONAS Y ASÍ, SI USTEDES VEN TODOS LOS RECURSOS

Y VARIAS MANIFESTACIONES ESTA ACOSTUMBRADO A DECIR ESTO DECIR COSAS FALSAS Y

HACERLAS PASAR POR VERDADERAS QUIERO QUE SE ASIENTE BIEN ENE EL ACTA PARA QUE EN

SU MOMENTO COMO EL YA LO DIJO SE VA IR AL TRIBUNAL O A LOS TRIBUNALES OJALA Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS TOMEN NOTA DE ESTA SITUACIÓN. SEGUNDO YO CREO QUE ESTA

RESOLUCIÓN NO TIENE NADA QUE VER CON CUESTIONES PERSONALES ES UNA CUESTIÓN

INSTITUCIONAL INCLUSO TODA NUESTRA REPRESENTACIÓN NOSOTROS VENIMOS POR

NUESTROS PARTIDOS NO POR NUESTRAS PERSONAS, SI EL REPRESENTANTE TIENE UN

PROBLEMA CON LA LICENCIADA QUE LO ARREGLE CON ELLA COMO HOMBRECITO DE FRENTE

Y LO ACLARE COMO DEBE DE HACERSE LAS COSAS PERO QUE NO UTILICE LAS INSTITUCIONES

PARA QUERER HACER PASAR EN UNA FORMA TOTALMENTE DOLOSA E INTENCIONADA UNA

SITUACIÓN QUE NUNCA EXISTIÓ Y QUE OJALA HUBIERA UNA INVESTIGACIÓN MAS A FONDO

PORQUE ESAS DIFAMACIONES CREO QUE NO SON, REITERO, DE CABALLEROS Y DE HOMBRES

ES TODO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO POR FAVOR LEVANTE LA VOTACIÓN DE LOS CONSEJEROS

ELECTORALES PARA LA APROBACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN

REFERIDO CON ANTERIORIDAD CON LAS OBSERVACIONES MARCADAS POR LA LICENCIADA

DAFNE DOMÍNGUEZ.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJEROS ELECTORALES, SI APRUEBAN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE REFERENCIA CON

LAS OBSERVACIONES VERTIDAS EN LA MESA POR LA CONSEJERA ELECTORAL LICENCIADA

DAFNE ELENA FAVOR DE MANIFESTARLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA MUCHAS GRACIAS

CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA

HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES ES

CUANTO.

CG-R-110/10

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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/010/2010, INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL.

Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes

del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum

legal, vistos, para resolver los autos del expediente número CG/PE/010/2010, con base

en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El día treinta de junio del año dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto

Estatal Electoral, el escrito signado por el Licenciado David Ángeles Castañeda, en su

calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, a través del cual ejercitó

la acción relativa al Procedimiento Especial Sancionador, establecida en el artículo 322

fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en los artículos

13 fracción II y 60 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos

Sancionadores.

II. El Licenciado David Ángeles Castañeda, en su calidad de representante propietario del

Partido Acción Nacional, denuncia hechos que considera constituyen infracciones al

Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que se hacen consistir en lo

siguiente:

“I. Como es de todos sabidos, actualmente nos

encontramos en un Proceso Electoral para renovar al

titular del Ejecutivo Estatal en la Entidad, así como

diputados al Congreso del Estado e integrantes de los

Ayuntamientos. Dicho proceso electoral dio inicio el día

01 de Diciembre del 2010.

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II. Las precampañas y campañas de cada partido político

y de sus candidatos, tienen como fin primordial, la

selección de los candidatos a diferentes cargos de

elección popular así como el hacer del conocimiento de la

ciudadanía, las diferentes plataformas que se ofertan al

electorado, con el fin de que este pueda emitir un voto

razonado en el análisis comparativo de los proyectos

planteados por cada candidato en primer término, y

posteriormente por cada partido político.

III. La propaganda que difundan los partidos políticos, sus

precandidatos y candidatos debe ajustarse a los causes

legales que señala la normatividad electoral, situación

que en la especie no sucedió, ya que de conformidad a lo

que señala el artículo 26, fracciones I, II y XIV, deben de

conducir sus actividades dentro de los causes legales y

ajustar sus conductas a los principios democráticos,

respetando la libre participación política de los demás

partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así

como abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y

cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el

orden público, perturbar el goce de las garantías

constitucionales o impedir el funcionamiento regular de

los órganos de gobierno, de igual manera abstenerse de

cualquier expresión que implique diatriba, calumnia,

infamia, injuria, difamación o que denigre a los

ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos

políticos, coaliciones, sus precandidatos y candidatos;

particularmente durante las precampañas y campañas

electorales y en la propaganda política que se utilice

durante las mismas, en el caso que nos ocupa, es de

destacar que el día JUEVES 10-diez de junio del año

2010-dos mil diez, apareció en el periódico denominado

Semanario Reporte Policíaco y Político, un desplegado de

una campaña negra denominada “Operación Ganamos

Todos” la cual va encaminada a ganar la Gubernatura

del Estado y la Mayoría en el Congreso del Estado de

Aguascalientes, en contra de nuestro Partido Acción

Nacional y sus candidatos, Militantes y Simpatizantes,

dicho documento que consta de 22 puntos y del cual se

desprende una serie de recomendaciones para la gente

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del Partido Revolucionario Institucional y que actúen en

contra de los votantes y representantes identificados con el

partido que represento, documento que acompaño a la

presente denuncia y del cual se desprende el nombre de

Carlos Lozano Gobernador, en dicho documento se

señalan medidas a implementar para que el voto sea

favorable a Carlos Lozano, siendo estas medidas que van

desde amenazas, sobornos, intimidaciones, tráfico de

influencias, madruguetes, boicots, anulación de votos

válidos, disturbio en casillas, etc, etc, razón por la cual se

solicita se investiguen los orígenes, contenidos, alcances

legales, quien ordenó la elaboración de tal documento y

se llegue a las últimas consecuencias, si es el caso de que

el hoy candidato ordenó por si a través de interpósita

persona la elaboración y difusión de dicho documento y

en detrimento del resultado del proceso electoral dirigido

en lo particular en contra del Candidato de mi Partido a

Gobernador Martín Orozco y en lo general en contra de

los demás candidatos de mi partido a puestos de elección

popular, dado que va encaminado a inhibir la actuación

de nuestros representantes ante las mesas directivas de

casillas, también a amedrentar y evitar que los

ciudadanos identificados con el Partido Acción Nacional

se presenten a votar a favor de nuestro partido político,

poniendo en riesgo la libertad del sufragio y la libre

participación de los ciudadanos dentro del proceso

electoral, además de atentar en contra del proceso

electoral que en las faltas administrativas electorales se

persigue sancionar la conducta independientemente del

resultado que se produzca, por otro lado cabe destacar

que independientemente de que las notas periodísticas

aunque generan indicios, tal como lo ha sostenido la sala

superior del tribunal electoral del poder judicial de la

federación, en la tesis que a continuación se describe;

NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR

SU FUERZA INDICIARIA.-[se transcribe]

Por lo anterior la autoridad electoral que tiene en sus

manos la emisión de una resolución debe allegarse de

todos los elementos necesarios y convincentes para emitir

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una resolución apegada a los principios rectores que rigen

en la materia electoral.

Por otro lado con la emisión y difusión de dicho

documento se vulneró el principio de legalidad y equidad

en el proceso electoral en perjuicio de mi representada,

mas aun la emisión y distribución de dicho documento, es

una propaganda electoral considerada por criterios de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación como una forma de comunicación

persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en

pro o en contra de un partido político o coalición, un

candidato o una causa con el propósito de ejercer

influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de

un grupo de personas simpatizantes con otro partido,

para que actúen de determinada manera, adopten sus

ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus

opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan

mensajes emotivos más que objetivos, por lo que

considero que se debe investigar el origen, difusión e

impacto en los ciudadanos y tener en cuenta dicho

documento a la hora de la calificación de la elección ya

que por lo anterior puede resultar determinante para los

resultados en la jornada electoral y causar un perjuicio a

mi representada, considerando que los elementos de

generalidad, gravedad y determinancia están colmados,

puesto que con la aportación del documento periodístico y

los elementos probatorios que considere analizar esa

Autoridad Electoral, demuestra que los preceptos

constitucionales y legales que tutelan los principios

rectores de la función pública fueron trastocados con la

campaña negra, difamatoria, intimidatoria y denigrante

en contra de nuestro candidato a gobernador y nuestros

candidatos a puestos de elección popular y sobre todo en

contra de la libertad del sufragio y el proceso electoral en

su conjunto, considerando además que los elementos de

generalidad, gravedad y determinancia, están colmados

puesto que con los medios de prueba aportados se

demuestra que los preceptos constitucionales y legales que

tutelan los principios rectores de la función electoral

fueron trastocados con la campaña negra, difamatoria y

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denigrante emprendida contra de los Candidatos a

elección popular de mi Partido Acción Nacional, por otro

lado cabe destacar que el procedimiento sancionador

tiene por objetivo la averiguación de presuntos hechos o

actos violatorios de prescripciones electorales,

relacionadas, entre otros temas, con la propaganda

electoral, la averiguación de los hechos tiene por objeto,

en caso de que se acredite la presunta violación de la

norma electoral, fincar la responsabilidad del o los sujetos

y los entes que correspondan y aplicar las sanciones que,

en su caso, prevea la propia norma electoral,

solicitando al efecto que la autoridad electoral al

momento de resolver la presente denuncia esta está

obligada a la aplicación del principio de exhaustividad

misma que se trascribe a continuación;

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN.- [se transcribe]

Por lo que la autoridad aparte de la obligación de

sujetarse a la jurisprudencia invocada con anterioridad,

cuenta con facultades de vigilar que las actividades de los

partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y

cumplan con las obligaciones a que están sujetos, pues

una facultad de ese tipo sin la atribución de investigar

limitaría su función a una actividad meramente

contemplativa, esto es, aun dejar hacer y dejar pasar, y es

patente que no es ese el sentido de lo que dispone la ley,

pues, es de insistirse, si la atribución del Consejo es la de

vigilar que las actividades de los partidos políticos se

desarrollen con apego a la ley y cumplan con sus

obligaciones, y si un órgano legitimado presenta una

queja en contra de un precandidato, candidato o partido

político denunciando o atribuyéndole la violación de una

o más normas electorales, es indudable que el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral está obligado a

investigar los actos y/o hechos denunciados, y hacerlo con

la mayor brevedad y exhaustividad necesarios para

clarificar si los mismos se han adecuado o no a alguna

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hipótesis normativa y, en todo caso, dictar el acuerdo que

resulte procedente.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE

TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE

EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES

FALTAS.- [se transcribe]”

También resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral mismo que a continuación

se expone:

“CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. GOZA DE

FACULTADES INQUISITIVAS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- [se transcribe]”

Por otro lado se están exponiendo los hechos que se

estima son constitutivos de una infracción legal y se

aportan elementos probatorios para que la autoridad

ejerza su autoridad investigadora de conformidad con las

facultades que expresamente le otorga al Consejo

General del Instituto Estatal Electoral en el artículo 99

fracciones I, III y IV, 287 fracciones I, XIII, 289 fracción III,

299 fracción II, 305, 306, 309, 322 fracción II, 323, 325,

326, 327, 328, 329 último párrafo, 396 del Código

Electoral vigente en el Estado lo anterior tiene sustento en

la siguiente tesis sustentada por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que

a continuación se transcribe;

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE

ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCION LEGAL Y

APORTAR ELEMENTOS MÍMNIMOS PROBATORIOS PARA

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QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD

INVESTIGADORA.-[se transcribe]”

Por lo anterior no cabe la menor duda que la autoridad

electoral tiene el deber de investigar de manera

exhaustiva e inquisitiva la denuncia interpuesta, tomando

en cuenta también la responsabilidad que pudiera tener el

Partido Revolucionario Institucional por no vigilar que su

candidato se ajuste a los causes legales y permita que se

publiquen y difundan documentos considerados como

propaganda negra, lo anterior con fundamento en la

siguiente tesis emitida por la sala superior del tribunal

electoral del poder judicial de la federación la cual

transcribo a continuación;

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA

CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADADAS CON SUS ACTIVIDADES.- [se

transcribe]”

Por lo anterior se desprende del cuerpo del presente

escrito que la presente Queja está suficientemente

fundamentada y motivada y existen las condiciones

constitucionales y legales para que el Consejo General

sancione la conducta desplegada por el candidato a

Gobernador por la Coalición Aliados por tu Bienestar y en

consecuencia también sancione al Partido Revolucionario

Institucional, por permitir que su militante despliegue

acciones contrarias a los causes legales que deben de

prevalecer en todo acto relacionado con actividades

electorales de sus militantes y más aún dentro de un

proceso electoral, así como se sancione a cualquier otro

ciudadano, persona física y/o moral, dirigente y/o afiliado

político del Partido Revolucionario Institucional, que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian.

Mas cabe destacar que atendiendo a los criterios de la

Sala Superior del Tribunal Electoral, en el Procedimiento

Administrativo Sancionador debe de prevalecer el

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principio inquisitivo y que a partir de los elementos

probatorios que obran en autos, los cuales de inicio

pueden poseer un valor indiciario, deben de realizarse

nuevas diligencias que permitan allegar pruebas idóneas

y necesarias para verificar o desvanecer los elementos

probatorios que inicialmente obran en el expediente, y

establecer si la versión planteada en la queja está

suficientemente sustentada para considerar probables los

hechos, lo anterior a fin de poder reconstruir una cadena

fáctica de la denuncia presentada.

Por todo lo anteriormente argumentado y atendiendo al

principio de exhaustividad que debe de ser aplicado en

toda resolución emitida por las autoridades electorales

administrativas y jurisdiccionales, mas aun que la

conducta desplegada por el Candidato a Gobernador

Carlos Lozano de la Torre contravino a los dispuesto por

los principios básicos de equidad e imparcialidad que

deben de prevalecer en toda contienda electoral

solicitando que ese Consejo General resuelva conforme a

derecho la queja presentada y resolver conforme a

derecho que el C. Carlos Lozano de la Torre incurrió en

actos de proselitismo y campaña negra, de manera

específica en contra del candidato a Gobernador del

Partido Acción Nacional y de manera genérica en contra

de los demás candidatos a puestos de elección popular

postulados por mi Representada.”

III.- El quejoso adjuntó como probanza a su escrito de queja:

“1.- DOCUMENTAL.- Consistente en original del

periódico semanario Policíaco y político de fecha 10 de

junio de 2010, numero 616, apareciendo como

responsable de dicho medio de comunicación Francisco

Andrés Guerrero Salazar.”

IV.- En fecha nueve de agosto del año en curso, el Consejo General de este Instituto

mediante Acuerdo CG-R-109/10 aprobó la resolución en la cual se declaró infundado el

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Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Carlos Lozano De la Torre,

del Partido Revolucionario Institucional y de cualquier otro ciudadano, persona física y/o

moral, dirigente y/o afiliado político del referido partido, que tenga relación con la

comisión de los hechos denunciados.

V.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el día trece de

agosto del año en curso, el C. Lic. David Ángeles Castañeda en su calidad de

Representante Propietario del Partido Acción Nacional promovió Recurso de Apelación en

contra del Acuerdo señalado en el resultando anterior.

VI.- Por auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez, el Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, tuvo admitido el Recurso de

Apelación al que recayó el número de expediente TE-RAP-053/2010.

VII.- Mediante sentencia de fecha primero de septiembre del año dos mil diez, el Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resolvió los autos del

Toca Electoral TE-RAP-053/2010, en cuyos resolutivos segundo y tercero resolvió:

“ RESUELVE

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso interpuesto por el

Partido Acción Nacional a través de su representante propietario

licenciado DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en contra de la resolución

CG-R-109/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral, en sesión extraordinaria de fecha nueve de agosto del año

dos mil diez, en la que se resolvió la queja interpuesta por el Partido

Acción Nacional, en contra de la resolución CG-R-109/2010,

emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en

sesión extraordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil diez

, en la que se resolvió la queja interpuesta por el Partido Acción

Nacional, en contra de CARLOS LOZANO DE LA TORRE y el Partido

Revolucionario Institucional, así como en contra de cualquier

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ciudadano, persona física o moral, por la realización de actos de

propaganda negra.

TERCERO.- Se confirma la resolución CG-R-109/2010 emitida el

nueve de agosto del dos mil diez, por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral.

…”

VIII.- En fecha tres de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, por

conducto del C. Arturo González Estrada, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo

Estatal de dicho partido político en esta ciudad, promovió Juicio de Revisión Constitucional

Electoral en contra de la sentencia que antecede.

IX.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de fecha

siete de septiembre del año dos mil diez, ordenó integrar y registrar el Juicio de Revisión

Constitucional al que recayó el número de expediente SUP-JRC-283/2010 y lo turnó al

Magistrado correspondiente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X.- En fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, el referido órgano jurisdiccional

dictó la sentencia en el expediente de Revisión Constitucional SUP-JRC-283/2010,

revocando la sentencia del primero de septiembre del dos mil diez dictada por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, así como la resolución CG-R-

109/10, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al señalar en sus resolutivos

primero y segundo lo siguiente:

“ RESUELVE

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PRIMERO. Se revoca la sentencia que, el uno de septiembre de dos

mil diez, dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Aguascalientes en el recurso de apelación TE-RAP-053/2010.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG-R-109/10 del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual resuelve el

Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de

expediente CG/PE/010/2010 integrado en virtud de la presentación

de la queja por parte del Partido Acción Nacional ante dicho órgano

electoral, emitida el nueve de agosto de dos mil diez para los efectos

precisados en el último considerando de la presente sentencia.

…”.

XI.- En la sentencia referida en el resultando que antecede se ordenó reponer dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la notificación de la misma el procedimiento sancionador al

que dio origen la queja presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio del

presente año, a partir de la radicación misma de la queja.

XII.- En fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, siendo las quince horas con

veintinueve minutos, se tuvo por recibido el oficio número SGA-JA-3589/2010, de fecha

veintidós de septiembre del año en curso, suscrito por el Actuario adscrito a la Secretaria

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del

cual se notificó a este Instituto Estatal Electoral la sentencia que resolvió el Juicio de

Revisión Constitucional identificado bajo el número de expediente SUP-JRC-283/2010.

XIII.- A fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por los Magistrados de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio de

Revisión Constitucional referido en el Resultando X de la presente Resolución, el Secretario

Técnico de este Consejo General en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso,

dictó Acuerdo de Radicación en el Procedimiento Especial Sancionador CG/PE/010/2010.

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XIV.- Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo de Radicación

señalado en el resultando anterior, se emitió el oficio número IEE/ST/3691/2010, a través

del cual se le solicitó información al Director General del Semanario Policíaco y Político, en

relación a la publicación cuyo encabezado señala: “¿Pues no que Carlos Lozano iba

ganando?”.

XV.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintisiete de

septiembre del año en curso, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el Resultando anterior, y en virtud de que del mismo se

advierten algunas contradicciones con lo publicado en la nota periodística es que el

Secretario Técnico de este Consejo solicitó nuevamente, mediante oficio número

IEE/ST/3707/2010 de fecha veintisiete de septiembre del dos mil diez, información

respecto al contenido de la publicación materia de la queja que ahora se resuelve.

XVI.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintiocho de

septiembre del año dos mil diez, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el resultando anterior, y toda vez que de los escritos

presentados por el Director de dicho periódico, no se advierte que el mismo esté dando

respuesta a los requerimientos emitidos por el Secretario Técnico de este Consejo, es que

mediante oficio número IEE/SAT/3715/2010, de fecha primero de octubre del año en

curso, se le requirió ampliar la información respecto al contenido de la publicación materia

de la queja.

XVII.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el cuatro de

octubre del año en curso, el Director General del Semanario Policíaco y Político dio

respuesta al oficio señalado en el Resultando anterior.

XVIII.-Por acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, el Secretario Técnico del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, tuvo por admitido el

escrito de queja señalado con antelación y con fundamento en los artículos 14, 16 y 17, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322

fracción II, 324 y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordenó lo

siguiente:

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“PRIMERO.- Agréguese al expediente en que se actúa los escritos

de referencia para los efectos legales a que haya lugar;

SEGUNDO.- Con base en lo antes expuesto dese inició al

Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo

322 fracciones I y II del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, en contra del C. Carlos Lozano de la Torre y el

Partido Revolucionario Institucional; así mismo cítese al C.

Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario

Policíaco y Político de Aguascalientes, derivado de la sentencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional

SUP-JRC-283/2010, en referencia a lo pretendido por el Partido

Acción Nacional; TERCERO.- Se señalan las diecisiete horas del

día seis de octubre de dos mil diez, para que se lleve a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 326

del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual habrá

de efectuarse en las oficinas que ocupa el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral, sito carretera a Calvillo, kilómetro 8,

desviación al norte seiscientos metros, Granjas del Cariñan,

Código Postal 20314, en esta ciudad; CUARTO.- Cítese al C.

Carlos Lozano de la Torre y/o representante legal, al Partido

Revolucionario Institucional y al C. Francisco Andrés Guerrero

Salazar, Director del Semanario Policíaco y Político de

Aguascalientes, para que comparezcan a la audiencia referida,

corriéndoseles traslado con copia simple del escrito presentado

con fecha treinta de junio de dos mil diez, suscrito por el C. David

Ángeles Castañeda, en su carácter de Representante Propietario

del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Aguascalientes y anexos correspondientes, de

conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 360 de

dicho ordenamiento; QUINTO.- Cítese al Partido Acción Nacional,

para la celebración de la audiencia referida en el punto TERCERO

que antecede; SEXTO.- Téngase por autorizados a los CC.

Licenciados Carlos Calderón Cervantes, Edgar Reyna Reyna, José

Martín Miranda Vázquez, Marcos Javier Tachiquín Ruvalcaba,

Sofía Pamela Llamas Hernández y Claudia Adriana Alba Pedroza

para oír y recibir toda clase de notificaciones a nombre del Partido

Acción Nacional; SÉPTIMO.- Practíquense las diligencias

necesarias para mejor proveer.----------------Notifíquese vía oficio

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a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y

personalmente a los CC. Carlos Lozano de la Torre y/o

representante legal y Francisco Andrés Guerrero Salazar.-----------

--------------Así lo proveyó y firma el Secretario Técnico del

Consejo General Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con

fundamento en los artículos 102 fracciones V, XXII y XXIII, en

relación con lo dispuesto en los artículo 306, párrafo primero,

fracción II y 322, fracciones I, II y III del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes.---”-

XIX.- El día cuatro de octubre de dos mil diez se notificó en el domicilio ubicado en

la calle Av. Independencia número 1865 Centro Comercial Galerías 2ª Sección,

Aguascalientes, señalado para oír y recibir notificaciones en el escrito de queja, al

Representante del Partido Acción Nacional, Lic. David Ángeles Castañeda el

acuerdo de admisión señalado en el Resultando que antecede.

XX.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII de la presente

Resolución, el cuatro de octubre del presente año, se notificó en el domicilio

ubicado en la calle Jardín de Cholula número 308, Colonia Jardines de las

Fuentes, Aguascalientes, Ags., al C. Carlos Lozano De la Torre, el oficio

IEE/ST/3737/2010, de fecha cuatro de octubre del presente año, el cual contiene

el emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa,

corriéndole traslado de la queja y de sus anexos, entregándosele en ese momento

copia del acuerdo de admisión y señalamiento de fecha y hora para la audiencia

de pruebas y alegatos.

XXI.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII, el cuatro de

octubre del presente año, se notificó mediante oficio al Partido Revolucionario

Institucional en las oficinas de su Comité Directivo Estatal, el oficio

IEE/ST/3736/2010, de fecha cuatro de octubre del presente año, el cual contiene

el emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa,

corriéndole traslado de las quejas y de sus anexos, entregándosele en ese momento

copia de los acuerdos de admisión y señalamiento de fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos.

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XXII.- En cumplimiento al acuerdo referido en el Resultando XVIII, el cinco de

octubre del presente año, previo citatorio se notificó al Director del Semanario

Policíaco y Político, el oficio IEE/ST/3735/2010, el cual contiene el emplazamiento

al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, corriéndole traslado de la

queja y de sus anexos, entregándosele en ese momento copia del acuerdo de

admisión y señalamiento de fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

XXIII.- En cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo de admisión de fecha

cuatro de octubre del año en curso, el día seis de octubre de dos mil diez, se

celebró en las oficinas que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

de Aguascalientes, la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refieren los

artículos 326 y 327, del Código Electoral de Aguascalientes, levantándose para tal

efecto el acto correspondiente, la cual para mayor ilustración, se reproduce

textualmente a continuación:

“En la ciudad de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, siendo

las diecisiete horas del día seis de octubre del año dos mil diez, hora

y fecha señaladas para el desahogo de la audiencia de pruebas y

alegatos, a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, ante el Secretario Técnico del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,

Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, quien certifica y da fe

de lo actuado, con fundamento en lo establecido en los artículos 14,

16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 95, 98, 99, 102, 327 y 329, del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes; así como los artículos 7 y 75 del

Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos

Sancionadores, también por lo ordenado mediante proveído de

fecha cuatro de octubre del presente año, emitido por esta autoridad

dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó

citar al C. Ing. Carlos Lozano De la Torre, al Partido Revolucionario

Institucional, al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar y al Partido

Acción Nacional, por si mismos o a través de sus representantes

para comparecer ante esta autoridad y desahogar la audiencia de

mérito.-------------

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El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace

constar que comparece por parte del Ing. Carlos Lozano De la

Torre, su apoderado legal el Lic. Francisco Guel Saldivar, quien se

identifica con credencial para votar con fotografía con número de

folio 0000113147417 acreditándose con el instrumento notarial

número trece mil cuatrocientos ocho, del volumen trescientos setenta

y dos pasada ante la fe del Notario Supernumerario a cargo de la

Notaria Pública número Treinta y Uno de las del Estado Licenciado

Mario Luis Ruelas Olvera, de fecha veintidós de diciembre del dos

mil nueve, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y

se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la

presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la

personería con que se ostenta; y por el Partido Revolucionario

Institucional, su Representante Propietario ante el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral, el Licenciado Miguel Ángel Nájera

Herrera, quien se identifica con credencial para votar con fotografía,

expedida por el Instituto Federal Electoral número de folio

000168566 cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y

se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la

presente acta, al que se le reconoce la personería con que se ostenta

y el C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, Director del Semanario

Policíaco y Político de Aguascalientes, quien se identifica con

credencial para votar con fotografía con número de folio

0000000092854, expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo

original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena

agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente

acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con

que se ostenta. ------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace

constar que comparece por el Partido Acción Nacional, su

Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral, el Licenciado Carlos Calderón Cervantes, quien se

identifica con credencial para votar con fotografía con número de

folio 0000000262528, expedida por el Instituto Federal Electoral,

cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena

agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente

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acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con

que se ostenta.---------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo

fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo

las diecisiete horas con dieciocho minutos del día seis de octubre del

año dos mil diez fecha en que se actúa, se le concede el uso de la

voz al denunciante, hasta por quince minutos, para que resuma el

hecho motivo de denuncia y haga una relación de las pruebas que a

su juicio la corrobora.--------------------------------------------------------

------------

En uso de la voz, el C. Lic. Carlos Calderón Cervantes manifestó lo

siguiente: “Que en estos momentos ratifico en todas y cada una de

sus partes la denuncia presentada por el Licenciado David Ángeles

Castañeda en su carácter de Representante Propietario en ese

entonces por el Partido Acción Nacional y a fin de precisar los

hechos denunciados en la misma, manifiesto que en ella se

encuentra la verdad de los mismos así como ratifico todas y cada

una de las pruebas ofrecidas en la misma así como el informe que

rinde a este Organismo Electoral el Ciudadano Francisco Andrés

Guerrero Salazar, Director del Semanario Policíaco del cual se

advierte que Carlos Lozano de la Torre si denostó propaganda

negra en contra de mi representada, es cuanto.”.-----------------------

------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Que siendo las diecisiete

horas con veintidós minutos de la fecha en que se actúa, se da por

concluida la intervención del C. Lic. Carlos Calderón Cervantes,

para los efectos legales conducentes.-------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo,

fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les

concede el uso de la voz a el C. Lic. Francisco Guel Saldivar,

apoderado legal del C. Carlos Lozano de la Torre, a fin de que en

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un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia,

ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que

se realiza.----------------------------------------------------------------------

---------------------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con veintitrés minutos

de la fecha en que se actúa, el C. Lic. Francisco Guel Saldivar

manifestó lo siguiente: “Que acudo ante esta Autoridad a contestar

la infundada y temeraria queja interpuesta en contra de mi

representado mediante escrito consistente en nueve fojas útiles por

un solo lado, mediante el cual contesto todas y cada una de las

absurdas y por demás infundadas aseveraciones imputadas por el

quejoso, cabe mencionar que la misma confunde intereses toda vez

que de la misma no se separa si es mi representado el que contrato

al medio o bien el que llevo a cabo la susodicha propaganda negra,

es por demás señalar que la hoy actora manifestó al momento de

ratificar su queja que mi representado denostó la campaña negra

realizada en contra del candidato de Acción Nacional, es decir para

mayor claridad del quejoso le recomiendo que lea el diccionario de

la Real Academia de la Lengua Española para que se ilustre y

confirme lo que es el término denostar, tan así las cosas que si mi

representado denostó dicha campaña es sinónimo de reproche a las

imputaciones que a el se refiere, por lo que en este momento nos

deslindamos tanto de la publicación que se nos imputa así como de

la circulación del ya tan mencionado libro negro, es cuanto.”.--------

-----------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Se tiene por recibido el

escrito de contestación en original mismo que consta en nueve fojas

útiles por uno solo de sus lados en el que señala la aportación de

pruebas y alegatos, y b) Que siendo las diecisiete horas con

veintisiete minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida

la intervención del C. Lic. Francisco Guel Saldivar para los efectos

legales conducentes.---------------------------------------------------------

---------------------

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Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo,

fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les

concede el uso de la voz al C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en

su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos

responda la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio

desvirtúen la imputación que se realiza.-----------------------------------

-----------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con veintiocho minutos

de la fecha en que se actúa, el C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera

manifestó lo siguiente: “Que con la personalidad que tengo

debidamente acreditada comparezco ante esta Secretaría Técnica a

dar contestación a la infundada y temeraria queja interpuesta por el

Partido Acción Nacional, y lo hago mediante un escrito con fecha

del día de hoy que obra en dieciséis fojas útiles acompañado de los

documentos que ofrezco como pruebas de mi contestación, mismo

que ratifico en todas y cada uno de sus términos, solicitando a esta

Secretaría que posteriormente me sea permitido obtener una

fotocopia simple de los documentos que ofrezco como pruebas

documentales a excepción de los periódicos que en determinado

momento estoy ofreciendo. Así mismo me reservo para la etapa de

alegatos, ampliar mis manifestaciones y razonamientos, es

cuanto.”.--------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Se tiene por recibido el

escrito de contestación en original mismo que consta en dieciséis

fojas útiles por uno solo de sus lados en el que señala la aportación

de pruebas y alegatos.-b) Que siendo las diecisiete horas con treinta

minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida la

intervención del C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter

de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General, para los efectos legales conducentes.-------

-------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo,

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fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se les

concede el uso de la voz al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar,

en su carácter de Director del Semanario Policíaco y Político de

Aguascalientes, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta

minutos manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.------

--------------------------------

En uso de la voz y siendo las diecisiete horas con treinta y un

minutos de la fecha en que se actúa, el C. Francisco Andrés

Guerrero Salazar manifestó lo siguiente: “Lo que deseo manifestar

es mi inconformidad por el estado de indefensión en que me colocó

este consejo o instancia al solicitarme mi intervención en el asunto

que aquí se ventila, sin precisarme cual era mi postura, ya sea

acusado, ofendido, o testigo, nunca se me hizo ese señalamiento, es

cuanto.”.----------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Que siendo las diecisiete

horas con treinta y tres minutos de la fecha en que se actúa, se da

por concluida la intervención del C. Francisco Andrés Guerrero

Salazar, en su carácter de Director del Semanario Policíaco y Político

de Aguascalientes ante el Consejo General, para los efectos legales

conducentes.--------------------------------------------------------

VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente

asunto y con el objeto de proveer respecto de su admisión y

desahogo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327

párrafo tercero, fracción III del citado Código Electoral del Estado,

siendo las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del día seis

de octubre del año en curso, una vez realizado el análisis del

material probatorio aportado por las partes, el cual se encuentra

identificado dentro del escrito de denuncia presentado con fecha

treinta de junio del año en curso, así como en los escritos de fechas

seis de octubre del año en curso por parte del C. Carlos Lozano De

La Torre, del Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su carácter de

Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional

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ante el Consejo General y del C. Francisco Andrés Guerrero

Salazar, se tienen por admitidas toda vez en cuanto a las pruebas

Documentales, las mismas fueron ofrecidas en términos de lo

dispuesto en el artículo 327, párrafo segundo del Código Electoral

del Estado de Aguascalientes, por lo que hace a la Presuncional en

su doble aspecto de Legal y Humana, y la Instrumental de

Actuaciones ofrecidas por el Partido Acción Nacional, se tiene por

no admitidas, por lo que hace a la Instrumental de Actuaciones

ofrecida por el Licenciado Francisco Guel Saldivar se tiene por no

admitida y por lo que hace a la Instrumental de Actuaciones ofrecida

por el Licenciado Miguel Ángel Najera Herrera se tiene también por

no admitida. ------------------------------------------------------------------

---------------------------

Derivado de la investigación llevada a cabo por esta Secretaría

Técnica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del

Código Electoral del Estado, es que se recibieron los escritos de

fechas veintisiete y veintiocho de septiembre y dos de octubre del

año en curso, por medio de los cuales el Director General de

Semanario Policíaco y Político, da cumplimiento a los requerimientos

de información realizados por el Secretario Técnico de este Instituto

en fechas veinticuatro y veintisiete de septiembre y primero de

octubre de dos mil diez, mismos que se tomarán en cuenta al

momento de que esta Secretaría elabore el proyecto de resolución.--

-------------------------------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327,

párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le

concede el uso de la voz al denunciante, para que en un tiempo no

mayor a quince minutos, formule los alegatos que a su interés

convenga.----------------------------------------En uso de la voz y

siendo las diecisiete horas con treinta y ocho minutos de la fecha en

que se actúa, el C. Lic. Carlos Calderón Cervantes manifestó lo

siguiente: “Que en vía de alegatos reproduzco en todas y cada una

de sus partes y de sus términos el escrito de queja presentado por mi

representada, por contener la veracidad de los hechos denunciados,

y que quedaron debidamente acreditados en autos del expediente

en que se actúa, con las pruebas ofrecidas por nuestra parte y en

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especial con los informes rendidos por el Director del Semanario

Policíaco en cuestión y del cual se desprende la participación activa

por acción u omisión del Partido Revolucionario Institucional,

mediante los cuales realiza actos ilícitos en contravención al Código

Electoral al desplegar conductas por si o por interpósita persona

tendientes a realizar acciones en contra de mi representado a través

de propaganda negra que se estuvieron repartiendo ante los medios

de comunicación del estado con el fin último de que éstos los

publicaran y generar en el electorado miedo e incertidumbre al

acudir a emitir su voto el día en que se llevo a cabo la jornada

electoral, por lo tanto solicito se sancione al Partido Revolucionario

Institucional con las sanciones mas graves que establece el Código

de la materia, lo anterior por haber sido determinantes dichas

acciones en la emisión del voto de los electores el día de la jornada

electoral y en perjuicio de mi representada.- De igual forma

manifiesto mi inconformidad con la citación realizada al

Representante Legal del rotativo en cuestión toda vez, que de las

constancias que obran en autos no se desprende que dicho rotativo

o persona física que a dicho rotativo o a persona física se le haya

llamado al presente procedimiento como parte del mismo ya que

únicamente obra constancia de requerimientos de solicitud de

información con lo que se traduce que en todo caso sería como

testigo de los hechos denunciados y no como parte de este

procedimiento, es cuanto.”-------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las diecisiete horas

con cuarenta y cinco minutos de la fecha en que se actúa, se da por

concluida la intervención del C. Lic. Carlos Calderón Cervantes, en

su calidad de Representante Suplente del Partido Acción Nacional,

para los efectos legales conducentes.---------------

El suscrito Secretario Técnico le da a conocer de nueva cuenta tal

como se hizo en la etapa de contestación al C. Francisco Andrés

Guerrero Salazar el motivo por el cual se le ha citado al presente

procedimiento en virtud de su participación en los hechos.-----------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero,

fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las diecisiete

horas con cuarenta y seis minutos de la fecha en que se actúa, se le

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concede el uso de la voz al C. Lic. Francisco Guel Saldivar, para que

en un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo que a su

derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Que una vez

analizada la temeraria queja interpuesta en contra de mi

representado, misma que solo pudo haber sido imaginada o creada

en las personas mismas de Edgar Alan Poe, o el mismo Julio Berne

toda vez que nos encontramos ante una novela de ciencia ficción en

la cual Acción Nacional no busca nada mas que como vulgarmente

se dice torcer la mano del que aunque les cueste trabajo

gobernador electo Carlos Lozano de la Torre para evitar las

sanciones penales que obran en contra de su candidato perdedor

Martín Orozco Sandoval, radican única y exclusivamente en la

imaginación de ese partido, ya que como lo podrá comprobar este

Instituto en ningún momento mi representado publicó a través de si

mismo o un tercero o mandó, en su caso publicitar de lo que hoy se

le acusa, por lo que no queda mas que en simples fantasías lo que

Acción Nacional imputa a mi Representado, toda vez y siendo

reiterativo que en ningún momento comprueba con la incipiente

queja actuar de mi representado en contra de la legislación electoral

local, es cuanto.”.-------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las diecisiete horas

con cincuenta minutos de la fecha en que se actúa, se da por

concluida la intervención del C. Lic. Francisco Guel Saldivar,

apoderado legal del C. Carlos Lozano De la Torre, para los efectos

legales conducentes.-----------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la queja respectiva.-----------------------------------------------------------

----------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero,

fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las diecisiete

horas con cincuenta y un minutos de la fecha en que se actúa, se le

concede el uso de la voz al C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera,

para que en un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo

que a su derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Que ratifico

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en todas y cada uno de sus términos el escrito por el que damos

contestación a la queja presentada por el Partido Acción Nacional y

en vía de alegatos manifestamos que del análisis realizado de la

queja, las probanzas y los informes presentados por el Director del

Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, podemos afirmar

que mi representado no participó directa o indirectamente,

reiteradamente lo digo por acción u omisión o por terceras

personas, ni que personal del Partido Revolucionario Institucional,

Dirigentes, Militantes del mismo intervinieron en el diseño,

elaboración o producción, contratación de algún medio de difusión

local o en la distribución de la supuesta campaña negra, situación

de la cual nos hemos deslindado como a quedado constancia en las

pruebas que ofrecemos adjuntas al escrito de contestación; así

mismo como podrán observar los consejeros electorales es evidente

las omisiones en las que ha incurrido el semanario mencionado,

toda vez que no ha cumplido con los términos de la Ley sobre

delitos de imprenta en el sentido de cerciorarse de la autoría de la

identidad y de las personas que entregaron esa información,

además de no guardar el tiempo necesario el documento original

que dio motivo a esa publicación, situación que deja un grave hueco

en la aportación de elementos suficientes para deslindar las

responsabilidades de las que supuestamente repartieron y

entregaron el famoso documento y lo pongo entre comillas “con

playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional”, razón por

la cual consideramos que debe continuarse la investigación de los

hechos para llegar a sus ultimas consecuencias.- Así mismo

hacemos un razonamiento lógico en el sentido de que es muy

coincidente las declaraciones que hizo el candidato del Partido

Acción Nacional a la alcaldía de Aguascalientes el día quince de

junio del año en curso, en el que casualmente también personas no

identificadas del PRI le entregaron una copia de ese documento, del

que por cierto hasta ahora nadie conoce un original del mismo.-

Además quiero resaltar a los señores consejeros que por nuestra

parte consideramos que hay parcialidad en cuanto a las

publicaciones realizadas por los siguientes hechos, es el único

periódico que publicó esa propaganda, y así lo reconoce su director

en el informe que aporta a esta Secretaría Técnica; el señor Director

del Semanario fue aspirante a candidato a diputado local por el

Partido Acción Nacional como se demuestra con la certificación de

la página de Internet de la revista crisol que todavía al día de hoy

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puede ser consultada y aparece el nombre del director en esa lista

con el número 74 14 distrito, además resaltamos el hecho de que

ha sido una constante acción de dicho semanario, el estar

denigrando o atacando al Ingeniero Carlos Lozano de la Torre,

Gobernador electo de Aguascalientes desde el día ocho de abril del

año en curso hasta el día cinco de julio como se demuestra en los

periódicos que ofrecemos como prueba, por lo que es procedente

afirmar que hay una acción parcial que ha sido aprovechada por el

Partido Acción Nacional, y en virtud de que a la fecha no se conoce

la verdad en cuanto a la autoría de dicho documento, todos estos

hechos nos llevan a la conclusión de que Acción Nacional en

contubernio con el semanario ya citado desplegaron esta supuesta

campaña negra que en esencia denigra al Ingeniero Carlos Lozano

de la Torre, Gobernador electo.- Afirmamos que la quejosa no

ofrece ningún elemento de prueba que sea convincente para que los

consejeros electorales consideren que son ciertos los hechos que

denuncia ya que no ofrece circunstancia de modo, tiempo o lugar,

objetivos para llegar a esa afirmación, lo anterior lo manifiesto sin

que ello se considere como una aceptación o reconocimiento de

algún acto y para finalizar solicito que se tome muy en cuenta el

segundo párrafo de la página catorce de mi escrito de contestación

donde solicito a esta Secretaría Técnica que se de conocimiento a la

Autoridad Penal y/o Jurisdiccional competente de todos los hechos

que se han vertido en esta queja a efecto que realice conforme a sus

competencias las investigaciones en cuanto a la responsabilidad y a

la autoría del documento objeto de esta denuncia, porque el Partido

Revolucionario Institucional, sus dirigentes, empleados y

simpatizantes no participaron en el diseño, elaboración de dicha

propaganda y solicitamos se aplique la ley a quien resulte

responsable de tales hechos, es cuanto”.----------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las dieciocho horas

con cinco minutos de la fecha en que se actúa, se da por concluida

la intervención del C. Lic. Miguel Ángel Nájera Herrera, en su

carácter de representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General, para los efectos legales

conducentes.------------------------------------------------------------------

------------

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En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la queja respectiva.-----------------------------------------------------------

--------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero,

fracción III del Código Electoral del Estado, siendo las dieciocho

horas con seis minutos de la fecha en que se actúa, se le concede el

uso de la voz al C. Francisco Andrés Guerrero Salazar, para que en

un tiempo no mayor de quince minutos manifieste lo que a su

derecho convenga, manifestando lo siguiente: “Deseo manifestar

que mi representada en su papel siempre se ha visto con apego a la

verdad y en base a lo que se encuentra marcado en los artículos 6 y

7 de nuestra Constitución que habla acerca de la libertad expresión

que impera y debe imperar en nuestro país, pero al escuchar al

señor Miguel Ángel Nájera Herrera, deseo señalar que no podemos

hablar de una parcialidad por parte de mi representada en virtud de

que me jacto de que somos una publicación independiente sin

compromisos ni económicos ni políticos de ninguna índole, que soy

para mi fortuna además descendiente de don Emiliano Zapata

Salazar y del Gallo Duran de Escuinapa Sinaloa, por lo que además

actúo por convicción propia y reitero no se puede hablar de

parcialidad porque en una elección anterior nuestras publicaciones

afectaron a un candidato a la alcaldía de Aguascalientes y

beneficiaron a un candidato PRIISTA además nuestras publicaciones

como ya lo expresé son comprobables, tanto así que en los

periódicos que el señor Miguel Ángel Nájera Herrera, aportó a este

Consejo se pueden observar notas como irregularidades en el acta

de nacimiento del señor Carlos Lozano y existen copias de la misma,

se habla también de que competía en los créditos del campo con los

campesinos y existen documentos, pero si hay que investigarlas

todas esas irregularidades a mi no me compete hacerlas esas

investigaciones ni demostrarlas, porque se supone que para ello

existen las instancias de donde emergieron y es en todo caso su

responsabilidad o beneficio que se haga o lo hagan, y para

terminar nunca supe de donde salio el rumor de que yo fuese

candidato a diputado del PAN tanto así que no me intereso y esto se

ventiló mucho antes de que se dieran a conocer las informaciones

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que a nuestra redacción llegaron. Es cuanto”.---------------------------

--------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las dieciocho horas

con catorce minutos de la fecha en que se actúa, se da por

concluida la intervención del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar,

para los efectos legales conducentes.------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la queja respectiva.-----------------------------------------------------------

---------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes acuerda: Téngase a las partes

contendientes formulando los alegatos que a sus intereses

convinieron, con lo que se cierra el período de instrucción, por lo

que procederé a formular el proyecto de resolución dentro del

término previsto por la Ley, el cual deberá ser presentado ante la

Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes para los efectos legales conducentes.- En

virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus

términos la audiencia ordenada en autos, siendo las dieciocho horas

con quince minutos del día en que se actúa, se da por concluida la

misma, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron,

ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes. Doy fe. Conste.-”

XXIV.- Toda vez de que se ha desahogado en sus términos el Procedimiento

Especial Sancionador previsto en los artículos 322, 324, 326, 327 del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, el Secretario Técnico del Consejo General

procedió a formular el proyecto de Resolución correspondiente, por lo que se

procede a resolver al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

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PRIMERO.- Que en términos de los artículos 116, fracción IV incisos a), b) y c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 92 y 94

párrafo primero fracciones I, II y V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el

Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función

estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y

profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de

la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos,

garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y

efectividad del sufragio.

SEGUNDO.- Que el artículo 95, primer párrafo del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes establece como órgano superior de dirección y decisión electoral del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General.

TERCERO.- Que la Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es

la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial

sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral del Estado

de Aguascalientes y le corresponde elaborar el proyecto de resolución correspondiente,

debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que

convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan

sobre el citado proyecto.

CUARTO.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

resolvió en fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, el juicio de Revisión

Constitucional SUP-JRC-283/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de

la sentencia de fecha primero de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del recurso de apelación

identificado bajo el número de expediente TE-RAP-053/2010, de la que se advirtió lo

siguiente:

“CONSIDERANDO

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QUINTO.- Estudio de Fondo.-

En principio, puede sostenerse, como lo hizo la responsable, que en

efecto “el periodista que publicó la nota motivo de la queja, en

ningún momento fue denunciado por el quejoso” y que “en ningún

momento el recurrente expuso algún hecho en concreto que

contuviera una imputación al periodista como responsable directo

de alguna actuación”; pero ello en forma alguna impedía que,

conforme al criterio antedicho, la autoridad encargada de la

tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador pudiera

emplazar a otros sujetos distintos a los denunciados, si durante

dicho trámite y sustanciación, el órgano competente de llevarlos a

cabo advirtiera la participación de tales sujetos en los hechos

denunciados.

A lo anterior se aúna el hecho de que el órgano competente para

tramitar y sustanciar el procedimiento efectivamente tuvo los

elementos necesarios para advertir la probable intervención de

sujetos distintos a los denunciados en los hechos motivo de la queja

antes del inicio formal del procedimiento y del emplazamiento a los

sujetos denunciados, por lo que no era necesario esperar hasta la

valoración de las pruebas para advertir dicha probable participación

de sujetos distintos a los denunciados en los hechos presuntamente

ilegales.

El Partido Acción Nacional denunció tanto a un determinado

candidato como a un partido político específico, así como, en

general a los “probables responsables de los hechos denunciados”,

consistentes en la “elaboración y distribución de propaganda

negra”. De manera expresa y clara, en el escrito de queja

presentado por dicho partido el treinta de junio del presente año,

que motivó la incoación del Procedimiento Especial Sancionador

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CG/PE010/2010, al cabo del cual se dictó la resolución CG-R-

109/10, en contra de la cual se interpuso el TE-RAP-053/2010, cuya

sentencia se impugna en la presente instancia, el representante de

dicho partido expone que la publicación denunciada se dirige

En contra del Candidato de mi Partido a Gobernador

Martín Orozco y en lo general en contra de los demás

candidatos de mi partido a puestos de elección popular,

dado que va encaminado a inhibir la actuación de

nuestras representantes ante las mesas directivas de

casillas, también a amedrentar y evitar que los

ciudadanos identificados con el Partido Acción Nacional

se presenten a votar a favor de nuestro partido político,

poniendo en riesgo la libertad del sufragio y la libre

participación de los ciudadanos dentro del proceso

electoral, además de atentar en contra del proceso

electoral

Lo anterior implica que la denuncia presentada tenía por objeto la

difusión de expresiones que implicaban, no sólo una posible

denostación o calumnia de candidatos o partidos en específico, sino

sobre todo una amenaza, en términos generales, de alteración del

orden público, de perturbación del goce de las garantías

constitucionales (específicamente de los derechos de votar, ser

votado y de participar en la vida política) o de impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Conforme al artículo 41, fracción III, apartado A, penúltimo párrafo,

de la Constitución federal, ninguna persona física o moral, sea a

título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda

en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales

de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de

candidatos a cargos de elección popular. Está también prohibida la

transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes

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contratados en el extranjero. Prescripción similar está contenida en

el artículo 36, párrafo quinto, de la Constitución de Aguascalientes.

Igualmente, el artículo 41, fracción III, apartado C, primer párrafo,

de la Constitución federal prescribe que en la propaganda política o

electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de

expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos,

o que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 17, apartado B, inciso g), de la Constitución

de Aguascalientes prescribe que el Sistema Estatal Electoral, estará

regulado por la Ley de la materia, y deberá, entre otras cuestiones,

establecer las bases y normas para las precampañas y campañas de

los partidos políticos, así como las conductas prohibidas y las

sanciones por incumplimiento y el respectivo sistema de medios de

impugnación.

A su vez, el Código Electoral del referido Estado prescribe lo

siguiente:

Artículo 26.- Son obligaciones de los partidos políticos

nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales

y ajustar su conducta y la de sus militantes a los

principios del estado democrático, respetando la libre

participación política de los demás partidos políticos y

los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a

cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar

el orden público, perturbar el goce de las garantías

constitucionales o impedir el funcionamiento regular de

los órganos de gobierno;

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[…]

XIV. Abstenerse de cualquier expresión que implique

diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que

denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o

a otros partidos políticos, coaliciones, sus precandidatos

y candidatos; particularmente durante las precampañas

y campañas electorales y en la propaganda política que

se utilice durante las mismas.

Artículo 203.- La propaganda y mensajes que en el

curso de las precampañas y campañas electorales

difundan los partidos políticos se ajustarán a lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la

Constitución General.

En la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas.

[…]

Artículo 205.- La propaganda impresa que los

candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá

contener, en todo caso, una identificación precisa del

partido político o coalición que ha registrado al

candidato.

La propaganda que durante una campaña difundan por

medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y

candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido

por el artículo 7º de la Constitución General, así como

el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades,

terceros y a las instituciones y valores democráticos.

[…]

Artículo 287.- Constituyen infracciones de los partidos

políticos al presente Código:

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I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en

los artículos 26 y 27 y demás disposiciones aplicables

de este Código;

[…]

IX. La difusión de propaganda política o electoral que

contenga expresiones que denigren a las instituciones y

a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Artículo 289.- Constituyen infracciones de los

aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular, al presente Código:

[…]

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones

contenidas en este Código.

Artículo 290.- Constituyen infracciones de los

ciudadanos,de los dirigentes y afiliados a partidos

políticos, o en su caso de cualquier persona física o

moral, al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por

el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos

falsos, o fuera de los plazos que señale el

requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles,

los contratos que celebren, los donativos o aportaciones

que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con

los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o

candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en radio y televisión, dirigida

a la promoción personal con fines políticos o

electorales, a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos

políticos o de candidatos a cargos de elección popular,

y

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones

contenidas en este Código.

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Conforme con lo anterior, en Aguascalientes es obligación de los

partidos políticos nacionales (el Partido Revolucionario Institucional,

por ejemplo) abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a

cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o

impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, así

como ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del

estado democrático, respetando la libre participación política de los

demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

El citado artículo 26, fracción I, del código electoral del referido

Estado consagra el principio de respeto absoluto de la norma, que

destaca la mera transgresión a la norma como base de la

responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 287 del

mencionado código, el cual prevé la responsabilidad de los partidos

la violación a normas legales.

El referido artículo 26, fracción I, es también la fuente de la posición

de garante del partido político respecto de la conducta de sus

miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar

porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre

los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que

las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el

correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido

político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o

al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades

propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la

aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la

sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

Cabe recordar al respecto que, en razón de lo anterior, los partidos

políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a

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disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes,

simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido

político, tal como lo prescribe la tesis 034/2004, de rubro PARTIDOS

POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS

MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Tal tesis prescribe que el partido político puede ser responsable

también de la actuación de terceros que no necesariamente se

encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de

garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de

que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se

establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que

contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel

constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de

sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad

general y la representatividad a través del cumplimiento de la

función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en

el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así

como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es

posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de

sus miembros, como de las personas relacionadas con sus

actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus

funciones, así como en la consecución de sus fines.

Por otra parte, en la Tesis XX/2009, de rubro RESPONSABILIDAD DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE

TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL

RESULTADO MATERIAL, esta Sala Superior sostuvo que:

los partidos políticos están obligados, a conducir sus

actividades dentro de los cauces legales, ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del

Estado democrático y, a abstenerse de recurrir a la

violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado impedir el funcionamiento regular de los

órganos de gobierno, norma que como bien jurídico

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tutela el normal desarrollo del ejercicio de las

atribuciones legalmente asignadas a los órganos del

poder público y entraña una doble prohibición, la

realización tanto de actos que tengan por objeto

impedir dicho funcionamiento regular o que produzcan

necesariamente un resultado material. Por tanto, si un

partido político, a través de sus militantes, simpatizantes

o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar, entorpecer

o impedir el funcionamiento regular de cualquier

órgano de gobierno, con independencia de que se

produzca el resultado material, debe tenerse por

actualizada su responsabilidad.

La conclusión es contundente: si un partido político, a través de sus

militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea

afectar, entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier

órgano de gobierno, con independencia de que se produzca el

resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad.

Si bien el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes requirió información al Director del

Semanario en el que se publicó el material denunciado, con base en

la cual el Consejo General determinó que ni el candidato ni el

partido expresamente denunciados eran responsables directos de

dicha publicación, lo cierto es que el referido servidor público omitió

recabar mayor información que permitiera al Consejo General

pronunciarse en torno a dos aspectos esenciales: a) la calificación

del material denunciado como, en su caso, propaganda

normativamente prohibida, y b) la probable responsabilidad de un

simpatizante del partido denunciado o de un tercero en la

publicación del material denunciado.

Conforme con lo anterior, si el Secretario Técnico del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al momento

de tramitar y sustanciar la queja presentada por el Partido Acción

Nacional debió advertir la posible participación de sujetos diferentes

a los denunciados en los hechos objeto de la queja,

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consecuentemente debió emplazar, en su caso, a tales sujetos, al

margen de que el referido partido no los hubiera mencionado

expresamente.

Por otra parte, del análisis de las constancias de los autos se obtiene

que el citado Secretario Técnico tuvo los elementos necesarios para

advertir la probable intervención de sujetos distintos a los

denunciados en los hechos motivo de la queja antes del inicio

formal del procedimiento y del emplazamiento a los sujetos

denunciados. Por lo tanto, no era necesario esperar hasta la

valoración de las pruebas para advertir tal probable participación de

sujetos distintos a los denunciados en los hechos presuntamente

ilegales.

En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 93, párrafo

1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, al ser erróneas las

consideraciones de la responsable al calificar el agravios que

esgrimió el partido actor en su recurso de apelación, la sentencia

impugnada carece de fundamentación y motivación, por lo que el

agravio expresado ante esta instancia constitucional resulta fundado

y suficiente para revocar la resolución combatida.

Puesto que la pretensión del partido actor se ve colmada, resulta

innecesario el estudio de los subsecuentes agravios.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, la

sentencia que, el uno de septiembre de dos mil diez, dictó el

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en

el recurso de apelación TE-RAP-053/2010, debe ser revocada.

Lo anterior tiene como base que la referida autoridad responsable

calificó equivocadamente de correcta la actuación del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y de su

Secretario Técnico, al no haber emplazado al procedimiento

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sancionador a otros sujetos que, si bien no fueron expresamente

mencionados en la denuncia, es probable que tengan algún tipo de

participación en los hechos denunciados.

En razón de lo anterior, la resolución CG-R-109/10 denominada

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE

EXPEDIENTE CG/PE/010/2010 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA

PRESENTACIÓN DE QUEJAS POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, emitida por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

debe ser igualmente revocada.

En consecuencia, el procedimiento sancionador al que dio origen la

queja presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio

del presente año debe ser repuesto, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificación de la presente sentencia, a partir de la

radicación misma de la queja.

Lo anterior para el efecto de que el Secretario Técnico del

mencionado Consejo General lleve a cabo todas las diligencias e

investigaciones que considere pertinentes y útiles para recabar los

elementos necesarios para determinar si la publicación denunciada

constituye alguna violación a la normatividad electoral y, en su caso,

la probable responsabilidad de determinado sujeto o sujetos,

distintos a los expresamente señalados por su nombre específico en

el escrito de queja.

Al respecto, el mencionado Secretario Técnico deberá considerar los

diferentes criterios que esta Sala Superior ha emitido al respecto,

tanto por lo que se refiere a la indagación previa que se debe llevar

a cabo antes de los emplazamientos, como a los términos en que se

debe requerir datos a los medios de información como los

periódicos, cuidando en todo momento que se respeten cabalmente

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los derechos fundamentales y las prescripciones constitucionales que

rigen tales actuaciones.

Una vez hecho lo anterior, el Secretario Técnico deberá someter el

proyecto correspondiente de resolución al Consejo General del

Instituto Estatal Electoral en los términos y plazos legal y

reglamentariamente establecidos para ello.

Para la realización del referido procedimiento sancionador se

deberán observar los términos y plazos establecidos al efecto en el

Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como en el

Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos Sancionados

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Aguascalientes.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia que, el uno de septiembre de dos

mil diez, dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Aguascalientes en el recurso de apelación TE-RAP-053/2010.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG-R-109/10 del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual resuelve el

Procedimiento Especial Sancionador identificado bajo el número de

expediente CG/PE/010/2010 integrado en virtud de la presentación

de la queja por parte del Partido Acción Nacional ante dicho órgano

electoral, emitida el nueve de agosto de dos mil diez para los efectos

precisados en el último considerando de la presente sentencia.

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TERCERO. El procedimiento sancionador al que dio origen la queja

presentada por el Partido Acción Nacional el treinta de junio del

presente año deberá ser repuesto, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificación de la presente sentencia, a partir de la

radicación misma de la queja. Lo anterior para el efecto de que el

Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

lleve a cabo todas las diligencias e investigaciones que considere

pertinentes y útiles para recabar los elementos necesarios para

determinar si la publicación denunciada constituye alguna violación

a la normatividad electoral y, en su caso, la probable

responsabilidad de determinado sujeto o sujetos, distintos a los

expresamente señalados por su nombre específico en el escrito de

queja.

Notifíquese: por correo certificado, al actor por no haber señalado

domicilio para tal fin en el Distrito Federal; personalmente, a los

terceros interesados, en el domicilio señalado en su escrito

respectivo; por oficio, acompañando copia certificada de la presente

resolución, a la autoridad responsable y; por estrados, a los demás

interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos

26, 27, 28 y 93 apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

…”

QUINTO.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, primer párrafo, fracción I del

Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es obligación de los partidos políticos

nacionales acreditados conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre

participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo

cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que

les es impuesta “…no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia

con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su

encuadre constitucional.”

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SEXTO.- Que el artículo 25, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, establece que el procedimiento para la aplicación de sanciones a los

partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o candidatos será en términos de lo

establecido en el Libro Cuarto de ese mismo ordenamiento.

SÉPTIMO.- Que las fracciones I, XXXIV y XXXV del artículo 99 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, consignan como atribuciones del Consejo General vigilar que el

cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y contenidas en el mismo

código, substanciar y resolver los procedimientos sancionadores que se establecen en el

Libro Cuarto del Código, así como a imponer las sanciones correspondientes.

OCTAVO.- En fecha trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación, el decreto que reformó y adicionó, entre otros, el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevando a rango constitucional el

imperativo de que la propaganda política y electoral que difunden los partidos políticos

debe estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos,

además de abstenerse de calumniar personas.

NOVENO.- De igual forma, el legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que

son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a

partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo,

dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están

diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición

constitucional.

DÉCIMO.- En ese contexto, el veintiséis de enero del dos mil nueve, fue publicado en el

Periódico Oficial del Estado, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente a

partir del día siguiente de su publicación, en el cual se estableció un nuevo régimen

denominado “De las faltas electorales y su sanción”, regulado en el Título Primero del Libro

Cuarto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en ese sentido, se obtiene que

además del específico procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de

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los partidos políticos, se contemplan el procedimiento sancionador ordinario y el

Procedimiento Especial Sancionador.

DÉCIMO PRIMERO.- Ordenamiento que retomó el imperativo contenido en el Apartado C

de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, al señalar en sus artículos 26,

fracción XIV y 203, segundo párrafo, que los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos, deberán de abstenerse de expresiones en la propaganda electoral que

realicen, que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las

personas.

II. CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL.

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más

importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del

cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.

En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una

verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia

natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el

acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del

Estado.

Dentro de nuestro sistema jurídico, con base en el marco constitucional, los partidos políticos

son entidades de interés público, cuyo fin se encamina a promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y

como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público.

Así tenemos que, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés

público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez

que son el medio legítimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo Estado

de derecho.

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No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un

Estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos

participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes

que representan una determinada corriente o pensamiento.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso e); los artículos 23,

fracción VIII y 123, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

establecen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales acreditados,

el derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.

El artículo 28 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone que el ser

candidato de un partido político no lo exime de las responsabilidades jurídicas, o de

cualquier índole que se generen por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones

o actividades.

Ahora bien tenemos por candidato a la persona designada por un partido político para

competir por parte de él en unas elecciones, a fin de obtener el triunfo en ellas y ocupar el

cargo público por el cual se celebran las elecciones.

Para ser candidato electoral, es menester que la persona que aspire a ello, sea ciudadano

mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y que sea postulado por un partido

político, entre otros requisitos.

El artículo 23 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala como derechos de

los partidos políticos nacionales, entre otros, participar en la preparación, desarrollo y

vigilancia del proceso electoral, en los términos de dicho Código, ejercer el derecho de

aclaración o réplica respecto de la información que presenten los medios de comunicación,

cuando consideren que la misma ha deformado hechos, declaraciones o situaciones

referentes a sus actividades o atributos personales, así como de disponer equitativamente

de los espacios públicos que para efectos de propaganda electoral, gestione el Consejo

ante las autoridades estatales y locales municipales y de realizar actividades de difusión

institucional, comunicación social, campañas y precampañas en la vía pública.

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De igual forma, como obligaciones de los partidos políticos, entre otras, señala el

abstenerse de recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o

impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno así como de abstenerse de

cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que

denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos,

coaliciones, sus precandidatos y candidatos; particularmente durante las precampañas y

campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

II. MARCO JURÍDICO.

En este apartado, debe recordarse que esta Autoridad Electoral, siguiendo el criterio

establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar

actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y con la finalidad

constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades

específicas de carácter político – electoral, que desarrollan durante procesos electorales y

tienen como objeto básico la presentación de su plataforma electoral, así como también en

el caso que nos ocupa, que los candidatos se dirijan al electorado, con el objetivo de

promover sus candidaturas y obtener el voto de la ciudadanía, buscando con ello obtener

los sufragios necesarios para acceder a cargos de elección popular.

Por cuanto a las actividades político–electorales que se desarrollan durante los procesos

comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos

políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de estos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulen.

Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van

desde la selección de personas que serán postuladas a un cargo de elección popular,

hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los

que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

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Por su parte la campaña electoral, en la legislación local vigente, se define como el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 200 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, que también define en su segundo párrafo fracciones I y II por actos de

campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en

que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para

promover sus candidaturas y por propaganda electoral, el conjunto de escritos,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña

electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y

sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las

candidaturas registradas.

De igual forma el artículo 202 en su fracción III del Código Electoral de Aguascalientes,

define los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos los realizados

en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus

similares, tendientes a la obtención del voto y en todo caso el partido y candidato

contratante, como el medio impreso, deberán identificar con una leyenda de que se trata

de propaganda o inserción pagada.

Dicho de otro modo, la manifestación de ideas que realizan los partidos políticos y los

candidatos registrados a través de su propaganda, se encuentra limitada con el fin de que

no se altere el orden público ni se afecten los derechos de terceros, como son los otros

partidos políticos, o bien, las instituciones o los ciudadanos.

En efecto, la propaganda emitida por los partidos políticos y los candidatos registrados en

el periodo de campaña, deberá ser ajena a cualquier manifestación que contravenga lo

establecido por la legislación electoral y en consecuencia, deberá realizarse con apego a

las directrices contenidas fundamentalmente en lo dispuesto por el artículo 41, Base III

apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

dispuesto en los artículos 203, 205, segundo párrafo, y 206 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, los cuáles en la parte que interesa textualmente dicen:

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 41.- (…)

III. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que

difundan los partidos deberán abstenerse de

expresiones que denigren a las instituciones y a los

propios partidos, o que calumnien a las personas.”

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

“ARTÍCULO 203.- (…)

En la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas. (…)”

“ARTÍCULO 205.- (…)

La propaganda que durante una campaña difundan por

medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y

candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido

por el artículo 7º de la Constitución General, así como

el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades,

terceros y a las instituciones y valores democráticos.”

“ARTÍCULO 206.- En la colocación de propaganda

electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a

las reglas siguientes:

(…)

VI.- No podrán emplearse expresiones verbales o

escritas contrarias a la moral, que injurien a las

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autoridades o a los candidatos o que inciten al

desorden. La propaganda deberá evitar cualquier

ofensa, difamación o calumnia que denigre a

candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y

terceros; (…)”

En los párrafos anteriores, se exponen las normas fundamentales que regulan y delimitan

el ejercicio del derecho que asiste a los partidos políticos, coaliciones y candidatos de

participar en campañas y emitir su propaganda electoral, así como las limitantes al

ejercicio de tal derecho.

Evidentemente, es consubstancial a la propaganda electoral la exposición de ideas y

posturas ante la ciudadanía posturas, así pues, encontramos que el ejercicio de este

derecho tiene una vinculación directa con los derechos consagrados en los artículos 6 y 7

Constitucional, las campañas electorales, la propaganda electoral deben ir en armonía con

la libertad de expresión y la libertad de imprenta por lo cual, su interpretación debe ser

sistemática.

Por ello, para lograr una configuración típicamente válida, el material denunciado, debe

ser leído sistemáticamente con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 constitucionales

mencionados.

“Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto

de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el

caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,

provoque algún delito, o perturbe el orden público; el

derecho de réplica será ejercido en los términos

dispuestos por la ley. El derecho a la información será

garantizado por el Estado.”

“Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar

escritos sobre cualquiera materia.

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Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa

censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni

coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites

que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz

pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta

como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean

necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias

por delito de prensa, sean encarcelados los

expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados

del establecimiento de donde haya salido el escrito

denunciado, a menos que se demuestre previamente la

responsabilidad de aquéllos.”

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La

libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales

derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas,

juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la

información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener

acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son

eminentemente complementarios.

Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de

la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de

cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma

anticipada.

Evidentemente, es consubstancial a la propaganda electoral la exposición de ideas

y posturas ante la ciudadanía posturas, así pues, encontramos que el ejercicio de

este derecho tiene una vinculación directa con los derechos consagrados en los

artículos 6 y 7 Constitucional, las campañas electorales, la propaganda electoral

deben ir en armonía con la libertad de expresión y la libertad de imprenta por lo

cual, su interpretación debe ser sistemática.

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Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cuestión, se puede

advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de

ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a

saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable

la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable

establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores

quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y

cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de

libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el

artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de ellos, el máximo tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los

objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de

expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el

funcionamiento de toda democracia representativa.

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del

mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU

CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de

expresión comprende tanto la libertad de expresar el

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pensamiento propio (dimensión individual), como el

derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad

de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la

capacidad para manifestar el pensamiento propio, la

garantía de la libertad de expresión asegura el derecho

a recibir cualquier información y a conocer la expresión

del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión

colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la

libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas

e informaciones que protege tanto la comunicación a

otras personas de los propios puntos de vista como el

derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que

los demás difunden."

Los Tratados Internacionales, aprobados por el Estado mexicano en términos del

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han

sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrantes

del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que

sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión,

la cual, no ha sido concebida como un derecho absoluto o ilimitado.

Para ilustrar lo anterior, conviene invocar el texto de los instrumentos

internacionales siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;

este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito

o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este

artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.

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Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,

que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por

la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de

los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas

de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o

por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente

no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público

o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías

o medios indirectos, tales como el abuso de controles

oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos

usados en la difusión de información o por cualesquiera

otros medios encaminados a impedir la comunicación y la

circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la

ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el

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acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor

de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o

religioso que constituyan incitaciones a la violencia o

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier

persona o grupo de personas, por ningún motivo,

inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen

nacional.

En suma, es posible sustraer algunos principios básicos

relacionados con la materia de libertad de expresión:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no

puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas

restricciones y a responsabilidades ulteriores;

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión,

como las responsabilidades ulteriores deben estar

expresamente previstas en la ley y ser necesarias para

asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los

demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el

orden público, la salud pública y la moral social;

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías

o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales

o particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la

difusión de información o cualesquiera otro medio

destinado a impedir la comunicación y la circulación de

ideas u opiniones;

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda

propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio

nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la

violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra

cualquier persona o grupo de personas, por cualquier

motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y

nacionalidad.

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Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el

ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de

expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la

materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma

sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución

General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes

que la propia Carta Fundamental establece en esa materia.

Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451,

bajo el epígrafe: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE

RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU

INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional integrado al orden

jurídico nacional por disposición del artículo 133 de la norma fundamental ha

tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones que en el marco de una

campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos

dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso

electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda

política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se

transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y

fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita

la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos

políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de

cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

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Lo asentado con anterioridad ha inspirado el ejercicio jurisdiccional de la Sala

Superior en diversos precedentes y se han establecido algunos criterios

jurisprudenciales relacionados con el tema en análisis.

Así, se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por

rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN

EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." y "HONRA Y REPUTACIÓN. SU

TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE

JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE

RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN"

Como se desprende de las citadas posiciones jurisprudenciales, el ejercicio de la

libertad de expresión no ha recibido un trato aislado sino que ha encontrado

contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la normatividad

secundaria y los instrumentos jurídicos de carácter internacional.

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las

personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos,

dado que así lo disponen el artículo 11, párrafos 1 y 2,4 de la invocada Convención

Americana multicitada.

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias

o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su

domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales

a su honra o reputación.

3…”

Conforme al citado instrumento jurídico, toda persona tiene derecho al respeto de

su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su

domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

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En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la

Constitución en noviembre de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al

uso de manera permanente de los medios de

comunicación social.

(…)

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los

partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren

a las instituciones y a los propios partidos, o que

calumnien a las personas."

El mandato constitucional encuentra su reglamentación en lo que disponen los

artículos 26, primer párrafo, fracción XIV, 27, 200, 203 segundo párrafo, 206,

fracción VI y último párrafo, 287, fracciones I y IX, y 322 fracción II , del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, que textualmente dispone:

“ARTÍCULO 26.-Son obligaciones de los partidos políticos

nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y

ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios

del estado democrático, respetando la libre participación

política de los demás partidos políticos y los derechos de

los ciudadanos;

(…)

XIV. Abstenerse de cualquier expresión que implique

diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que

denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a

otros partidos políticos, coaliciones, sus precandidatos y

candidatos; particularmente durante las precampañas y

campañas electorales y en la propaganda política que se

utilice durante las mismas;

(…)”

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“ARTÍCULO 27.- Los partidos políticos, dentro del periodo

de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive

la Jornada Electoral, no podrán utilizar o publicitar la

obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes

son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y

presidentes municipales, recursos, servicios e influencias

de servidores públicos que sean emanados de las filas del

Partido o que se demuestre que tenga relación con el

mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación

de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las

acciones que contravengan esta disposición y dará vista a

la autoridad competente.

La contratación de promocionales en los medios de

comunicación impresa, electrónica, cibernética e Internet

para difundir los mensajes orientados a la obtención del

voto durante las campañas electorales, cuyo costo total

contratado por el partido político, coalición o candidato,

contratación que deberán hacer exclusivamente por

conducto de la Secretaría, en ningún caso deberá exceder

de 20% del financiamiento público que corresponda al

partido político para gastos de campaña de acuerdo a la

elección de que se trate.”

“ARTÍCULO 200.-La campaña electoral, para los efectos

de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a

cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto.

Para los efectos de este Código se entiende por:

I.- Actos de campaña: las reuniones públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en que los candidatos o

voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado

para promover sus candidaturas, y

II.- Propaganda electoral: el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados

y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

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Tanto la propaganda electoral como las actividades de

campaña a que se refiere el presente artículo, deberán

propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la

elección en cuestión hubieren registrado”

“ARTÍCULO 203.-La propaganda y mensajes que en el

curso de las precampañas y campañas electorales

difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto

por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución

General.

En la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas. El Consejo del Instituto está facultado para

ordenar, una vez satisfechos los procedimientos

establecidos en este Código, la suspensión inmediata de

los mensajes en radio o televisión contrarios a esta

norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

[…]”

“ARTÍCULO 206.- En la colocación o fijación de

propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán

conforme a las reglas siguientes:

[…]

VI.- No podrán emplearse expresiones verbales o escritas

contrarias a la moral, que injurien a las autoridades o a

los candidatos o que inciten al desorden. La propaganda

deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia

que denigre a candidatos, partidos políticos, coaliciones,

instituciones y terceros;

[…]

Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los

partidos políticos y candidatos serán presentadas al

Secretario Técnico del Consejo que corresponda, quien

ordenará la verificación de los hechos, integrará el

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expediente y someterá a la aprobación del Consejo el

proyecto de resolución.”

ARTÍCULO 286.- Son sujetos de responsabilidad por

infracciones cometidas a las disposiciones electorales

contenidas en este Código:

I.- Los partidos políticos;

II. Las asociaciones políticas;

III.- Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos

de elección popular;

IV.- Los ciudadanos dirigentes y afiliados a los partidos

políticos o cualquier persona física o moral;

V.- Los observadores electorales o las organizaciones de

observadores electorales;

VI.- Las autoridades o los servidores públicos federales,

estatales o municipales, órganos autónomos y cualquier

otro ente público;

VII.- Los notarios públicos;

VIII.- Los concesionarios y permisionarios de radio o

televisión;

IX.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o

agrupaciones de cualquier religión;

X.- Los consejeros, funcionarios y trabajadores del Instituto

Estatal Electoral, y

XI.- Los demás sujetos obligados en los términos del

presente Código.”

“ARTÍCULO 287. Constituyen infracciones de los partidos

políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los

artículos 26 y 27 y demás disposiciones aplicables de este

Código.

IX.- La difusión de propaganda política o electoral que

contenga expresiones que denigren a las instituciones y a

los propios partidos, o que calumnien a las personas;

…”

“ARTÍCULO 289.-

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“ARTÍCULO 290.-

“ARTÍCULO 322. Dentro de los procesos electorales, la

Secretaría instruirá el procedimiento especial establecido

por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión

de conductas que:

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos en este

Código, o

…”-

Como puede verse, los artículos constitucionales y legales referidos, prevén el deber

de los partidos políticos, coaliciones y candidatos de abstenerse de formular

manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las

personas en la propaganda política que utilicen, así como también se desprende

que los partidos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a

través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas

ajenas al partido político, tal como lo prescribe la tesis 034/2004 de rubro

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS

MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

Como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral, tal tesis prescribe que el

partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no

necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la

calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de

que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que

el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se

protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos,

acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de

la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función

pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los

recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia

ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es

garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas

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con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así

como en la consecución de sus fines.

El derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la

expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es

acorde con la prohibición prevista en el artículo 26, primer párrafo, fracción XIV,

del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como deber de los partidos

políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen

calumnia a las personas o que denigren a las instituciones públicas o a los partidos

políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda

política que utilicen.

Esto constituye un imperativo del sistema democrático mexicano, si se tiene presente

que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a

su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así

como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de

la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al

ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho

de información, están previstas expresamente para los partidos políticos,

coaliciones y candidatos, en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los citados instrumentos internacionales, así como en el Código

Electoral del Estado de Aguascalientes.

Bajo esa visión se ha pronunciado la Sala Superior, en la tesis relevante XVIII/2009,

aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve y que se

transcribe a continuación:

“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO

LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR

EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y

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A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS

PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional

de los artículos 41, base III, apartado C, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38,

párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como

en la ley se impuso como límite a la propaganda política y

electoral el uso de expresiones que denigren a las

instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a

las personas, así sea en el contexto de una opinión,

información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto

en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la

obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo

anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al

difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y

vida privada de los candidatos, así como a la imagen de

las instituciones y de los otros partidos políticos,

reconocidos como derechos fundamentales por el orden

comunitario.”

De acuerdo a lo anterior, es inconcuso que existe una limitante en el uso de

expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que

calumnien a las personas en materia de propaganda política y electoral tanto en la

Constitución como en la ley.

De igual forma el artículo 26 fracción II, del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, prevé como obligación para los partidos políticos abstenerse de

recurrir a la violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o

resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías

constitucionales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA.

Conforme con lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente:

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1. El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución establece una

prohibición de comportamiento para los partidos políticos, coaliciones o candidatos.

2. Los artículos 26, primer párrafo, fracciones I, II y XIV y 203 segundo párrafo del Código

Electoral del Estado de Aguascalientes, configura esa prohibición como una falta o

infracción, porque se establece una obligación para los partidos políticos, coaliciones o

candidatos, así como sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso

personas ajenas al partido político que en caso de incumplimiento da lugar al

procedimiento correspondiente, en el cual puede concretizarse una sanción.

3. El mismo precepto exige que la interpretación del tipo administrativo sea conforme con

el derecho de expresión y sus límites establecidos constitucionalmente.

4. Por tanto, la intelección que conforme con la propia Constitución debe tener la conducta

prohibida por el tipo administrativo sancionador, es que se actualiza cuando los partidos

políticos, coaliciones o candidatos emplean en su propaganda política o político-electoral

expresiones que denigren a las instituciones, o sea, cuando la acción de denigrar afecte los

derechos de las instituciones como tercero, con lo cual se especifica un límite a la libertad

de expresión.

Esta valoración o pre-ponderación está dada de antemano por el Poder Revisor de la

Constitución, porque está prevista en la propia Constitución, sin que ello implique dejar de

determinar caso a caso el alcance concreto de la libertad de expresión, en función de la

interacción que ese derecho presente con el resto de las libertades fundamentales o valores

protegidos al sistema jurídico mexicano.

Luego, la secuencia lógica para la conformación del tipo administrativo es que existan

actos proselitistas que sean denigrantes, la transmisión o difusión de esas expresiones y el

resultado lesivo en la imagen del sujeto pasivo.

Los elementos del tipo administrativo en cuestión son:

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a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida a través de partido político, candidato

registrado o simpatizante.

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser

denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o

bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su

contexto.

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su

imagen, como bien jurídico protegido por la norma.

En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6º

Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica en alguna medida

al proteger particularmente los derechos de la personalidad, como el derecho a la imagen

o el honor, con la precisión de la prohibición de denigrarla.

La proscripción de denigrar a las personas, que protege el derecho a la imagen, concretiza

una de las limitantes generales de esa libertad, que son los derechos de un tercero.

IV. CARGA DE LA PRUEBA.

Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer

algunas precisiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.

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El artículo 25, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala

que: “El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en

términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.”

En el libro citado, se prevén dos tipos de procedimientos, uno sancionador ordinario y otro

especial sancionador, los cuales, conforme con la interpretación realizada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de

apelación 58 y 64 del 2008, en lo conducente están previstos en los términos siguientes:

El ordinario sancionador, establecido por el artículo 312 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, por la comisión

de conductas infractoras en general.

En cambio, el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322, se instruirá

cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros supuestos: Contravengan

las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos

en este Código.

Conforme con lo anterior, cuando se considere que los partidos políticos nacionales

acreditados coaliciones o candidatos o en su caso sus simpatizantes infringen la obligación

de abstenerse de emplear expresiones que denigren a las instituciones en la propaganda

política o electoral que difundan, podrá denunciarse dicha situación y la probable violación

será encausada a través del Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo

322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En este procedimiento, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas

precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o

sujeto que inicie el procedimiento, por lo siguiente:

El artículo 324, segundo párrafo, fracción V, del código citado, establece que en la

denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o

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denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener

posibilidad de recabarlas.

De acuerdo con los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una

audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó

la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto

que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio

desvirtúen la impugnación que se realiza, y la Secretaría resolverá sobre su admisión y acto

seguido procederá a su desahogo.

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el Procedimiento Especial Sancionador en

materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo y no el inquisitivo

tal como lo pretende hacer valer el denunciante en su escrito de queja, pues desde el

momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar

las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las

que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido

posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que

considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en

el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa

de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el

principio de exhaustividad.

Al respecto existe criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con

el número de expediente SUP-RAP-7/2009, de fecha 25 de febrero de 2009, del que se

desprende la posibilidad de que este autoridad pueda allegarse de información necesaria

para llevara a cabo el Procedimiento Especial Sancionador.

Resultando aplicable la tesis VII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

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“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO

O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos

41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

advierte que, en el Procedimiento Especial Sancionador,

mediante el cual la autoridad electoral administrativa

conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la

obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión,

expresiones que denigren a las instituciones, partidos

políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o

electoral que difundan, la materia de prueba se rige

predominantemente por el principio dispositivo, pues desde

la presentación de la denuncia se impone al quejoso la

carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta,

así como el deber de identificar aquellas que el órgano

habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de

recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la

autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y

acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución

Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.— Autoridad

responsable: Consejo General del Instituto Federal

Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de

votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—

Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. La Sala Superior en

sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos

mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.”

Por otra parte, en el Procedimiento Especial Sancionador requiere un análisis más

profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió violación a

la normatividad electoral.

De esta situación se deduce lógicamente, que debe resolverse en definitiva y con plena

certeza si existió violación a la normatividad electoral, mediante la investigación y

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determinación de si está o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la

responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción,

de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas,

que la propaganda política que produjo y difundió un partido político, candidato o

simpatizante contravino las normas sobre propaganda político electoral

establecidas para los partidos políticos en el Código.

Para lo anterior, resulta imprescindible que los actos de propaganda demuestren, por sí

mismos que fueron emitidos contraviniendo las normas sobre propaganda político

electoral, a efecto de mantener vigente la presunción de afectación a los principios de

equidad e imparcialidad de la contienda electoral, tal como lo hace valer el denunciante.

V. L I T I S

Una vez señaladas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad electoral

realizar el análisis de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de

determinar tal como lo afirma el Lic. David Ángeles Castañeda, si el C. Carlos Lozano De

la Torre o el Partido Revolucionario Institucional ó cualquier otro ciudadano persona física

y/o moral, dirigente y/o afiliado político del Partido Revolucionario Institucional que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian, elaboraron y difundieron

propaganda negra prohibida por la legislación electoral vigente, lo anterior tomando en

cuenta dos aspectos esenciales: a)la calificación del material denunciado como, en su

caso, propaganda normativamente prohibida, y b) la probable responsabilidad de un

simpatizante del partido denunciado o de un tercero en la publicación del material

denunciado, estudio que se hace en los siguientes términos:

Cabe resaltar que el material denunciado en el presente procedimiento como

supuesta propaganda negra es un documento denominado “Operación Ganamos

Todos”, que consta de veintidós puntos que contienen una serie de

recomendaciones o instrucciones dirigidas a la gente del Partido Revolucionario

Institucional así como medidas a implementar para que el voto sea favorable al

candidato Carlos Lozano, ofreciendo como prueba el denunciante la publicación de

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dicho documento en el periódico denominado Semanario Policíaco y Político del día

diez de junio del dos mil diez, cuyo contenido se analizará mas adelante.

Ahora bien, en primer término y para una mayor claridad del estudio de los

argumentos hechos valer por el denunciante en la queja que ahora se resuelve,

consistentes en si es o no propaganda negra el material denunciado, es preciso

diferenciar a) la publicación en sí de una nota periodística por parte de un medio

de la prensa escrita y b)el contenido de la misma, que en el presente lo es un

documento denominado “Operación Ganamos Todos” o supuesto manual de

estrategias para la obtención del voto, y así estar en posibilidad de calificar el

material denunciado y determinar si es contrario a la normatividad electoral y a su

vez deslindar responsabilidades de los implicados en la misma, toda vez que si

bien, la prueba ofrecida por el quejoso para acreditar su dicho consiste en una

publicación de un supuesto documento denominado “Operación Ganamos Todos”,

lo que a juicio del quejoso constituye la supuesta propaganda negra es el contenido

del manual no la publicación en si, siendo así dos documentos diversos que se

deben analizar.

En virtud de lo anterior, el Secretario Técnico de este Consejo consideró necesario

solicitar cierta información al Director del Semanario Policíaco y Político, a la cual

se dio respuesta en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado el día veintisiete de septiembre el año en curso:

“1.- En cuanto a que informe si la nota titulada “¿Pues no que Carlos

Lozano iba ganando?. La estrategia Electoral de Carlos Lozano al

Desnudo”, publicada en este Semanario en fecha 10 de junio del presente

año, fue solicitada y pagada por el Partido Revolucionario Institucional, el

C. Carlos Lozano de la Torre o cualquier otra persona física o moral. Se

manifiesta lo siguiente:

RESPUESTA.- La nota publicada en nuestro Semanario, no fue pagada por

persona alguna, ya sea física o moral, sino que la misma se realizó a

través de una información electoral que llegó a nuestra redacción, y por lo

tanto dicha publicación o información fue realizada en ejercicio de las

atribuciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

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…”

Mediante escrito presentado el día dos de octubre el año en curso:

“2.- Referente a que si ostento la calidad de simpatizante, afiliado,

adherente o miembro dentro de la estructura del Partido Revolucionario

Institucional.

RESPUESTA: Hace como 25 años, en mi trabajo donde era empleado

(locutor) nos exigieron que nos afiliarnos al PRI pero, de ello no creo que

exista algo. Ahora, por mi labor como periodista y director de un medio

de información, no puedo tener preferencias con nadie o mucho menos

militar en algún partido político.”

Tomando en cuenta la información proporcionada por el Director del Semanario

Policíaco y Político, y en relación a la publicación en sí, se advierte que la nota

periodística publicada en el Semanario Reporte Policíaco y Político no fue pagada

por persona alguna, ya sea física o moral, sino que la misma se realizó a través de

una información electoral que llegó a la redacción del periódico, siendo él el único

responsable de la redacción de la publicación, por lo tanto la publicación fue

realizada al amparo de su libertad de expresión y prensa, prevista en los artículos

6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo

importante dejar en claro que la nota periodística contiene la descripción del

contenido del supuesto manual de estrategias del Partido Revolucionario

Institucional que contiene la presentación de un hecho referente a las actividades de

un partido político, así como la opinión del mismo por parte del periodista

perteneciente a dicho medio de comunicación.

Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de

que, tratándose del debate democrático, es indispensable la libre circulación de

ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de

los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que

desee expresar su opinión u ofrecer información. Se ha considerado que debe

permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento,

de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e

idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas

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y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente

posible su criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de

información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter

político-electoral son elementos que interactúan y se fortalecen entre sí.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado

que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en

particular la libertad de debate y crítica política, al igual que el pleno ejercicio de

los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia

constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional integrado al orden

jurídico nacional por disposición del artículo 133 de la norma fundamental, ha

tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones que en el marco de una

campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos

dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso

electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda

política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se

transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y

fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

La perspectiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha

dirigido a considerar indispensable la tutela del ejercicio de la libertad de expresión

en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que

gobernarán un Estado, porque la formación de la voluntad colectiva mediante el

ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan

los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.

En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita

la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos

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políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de

cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

No puede pretenderse entonces que el medio de comunicación sea responsable de los

presuntos hechos o actos que se han denunciado, no obstante lo anterior, es importante

dejar en claro que en la opinión vertida por el periodista responsable de la nota

informativa no se advierten expresiones que calumnien o denigren al Partido Acción

Nacional, sin embargo, como se analizará mas adelante, del contenido del documento

publicado al amparo de los artículos 6° y 7° de la Constitución General, se advierten

expresiones que atenten en contra el orden Constitucional, rebasando las limitaciones que

la Constitución, leyes e instrumentos internacionales han dado al derecho de imprenta.

Por lo que tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

200 fracción II, del Código Electoral de Aguascalientes, mismo que define la propaganda

electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones

y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partido políticos,

los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas, es que este Consejo no considera la publicación

en sí, como propaganda electoral, menos aun propaganda negra prohibida por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Electoral del Estado de

Aguascalientes.

Aunado a lo anterior, es importante traer al cuerpo de la presente el comentario

realizado por el medio de comunicación en dicha publicación.

“Medidas a implementar para que el voto sea favorable: amenazas,

sobornos intimidaciones, tráfico de influencias, madruguetes,

boicots, anulación de votos válidos, disturbios en casillas, etcétera,

etcétera..

No cabe duda que la batalla electoral está a todo lo que da. Y de

que en la guerra electoral, como en el amor, todo se vale.

Esta semana, llegó a nuestras manos un sobre anónimo que

contenía lo que parece ser un manual o una presentación del

equipo de campaña de CARLOS LOZANO, en donde se hace un

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diagnóstico y se dan indicaciones para conseguir “un voto

favorable”.

Haciendo gala de cinismo, la “OPERACIÓN Ganamos Todos” como

el mismo documento se titula, expone veintidós puntos que deberán

realizarse, si es que se quiere ganar la elección.

El documento, marcado como “Reservado”, indica con una

exposición acerca de las encuestas, y en donde se reconoce, por

cierto, la poca credibilidad que tienen las mismas, el documento

expone lo que denomina “resultados preliminares de difusión

reservada” en los que coloca al PRI por debajo del PAN, que lo

califica como ganador.

“Los sondeos no son instrumentos de demo-poder” es decir, del

poder del pueblo, expone el documento “sino sobre todo una

expresión del poder de los medios de comunicación sobre el

pueblo”. Agrega que su influencia-la de los sondeos-bloque

frecuentemente “decisiones útiles y necesarias” .

Detalla, además, el documento, con fotografías antiguas de Pancho

Villa, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y otros revolucionarios,

que las personas “no son lo importante, porque incluso los grandes

héroes mueren”, agrega: “lo que importa son sus obras y las

instituciones, que permanecen” mientras ilustra una fotografía de lo

que parece ser una represa.

Y en seguida se exponen las “medidas a implementar para que el

voto sea favorable”: Amenazas, sobornos, intimidaciones, tráfico de

influencias, madruguetes, boicots anulación de votos válidos,

disturbios en casillas…en fin, usted póngale, cualquier cantidad de

artilugios de los que sabemos es experto Carlos Lozano.

Yo ya no entendí nada, ¿pues no que iba ganando? Usted,

apreciable lector, ¿qué opina?

(Lo resaltado en negro es de esta autoridad)

De igual forma, en la parte inferior del supuesto manual comenta el medio de

comunicación lo siguiente:

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“Esto nos asombró tanto como a Usted estimado lector, saque sus

propias conclusiones pero no deje de ir a votar, el teatro ya se cayó”

De dicha transcripción este Consejo logra advertir que lejos de contener algún tipo de

expresión que se refiera al Partido Acción Nacional, dicha publicación únicamente contiene

la opinión del medio de comunicación en relación de las supuestas actividades del

candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, en relación al supuesto documento denominado “OPERACIÓN Ganamos

Todos”, al que el medio de comunicación identifica como manual del cual solo se conoce

una presentación Power Point2, debe analizarse a partir de dos supuestos, el primero,

establecer si el mismo constituye propaganda política o electoral que calumnie o denigre al

Partido Acción Nacional, y el segundo, si el mismo constituye propaganda prohibida por el

Código Electoral del Estado de Aguascalientes por contener expresiones que atenten en

contra de los principios del estado democrático, de la libre participación política de los

demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos, así como que inciten a la

violencia física, moral, o a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de la garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno.

Para ello, resulta preciso definir qué se entiende por todos y cada uno de los actos que por

ley está prohibido realizar, definiciones que pueden ser consultadas en el “Diccionario

Jurídico Mexicano” editado por Porrúa y la Universidad Autónoma de México, Tomo I-O,

primera edición, México, mil novecientos noventa y uno, páginas trescientos cuarenta y

cuatro, ciento ochenta y ocho, quinientos cincuenta y cuatro, quinientos cincuenta y nueve y

trescientos cuarenta y seis, respectivamente.

DIATRIBA.- Discurso o escrito violento o injurioso. Lanzar una diatriba contra alguien.-

2 Programa de Microsoft Office Corp., que permite diseñar presentaciones para presentar ante grupos de personas, permitiendo el empleo de gráficos y edición de textos.

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CALUMNIA.- Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.- 2.- Falsa

imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

INFAMIA.- Calidad de infame: la infamia de un crimen. 2.- Situación de la persona

deshonrada. Caer en la infamia. 3.- Acción mala o vil: cometer infamias.

INJURIA.- Expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio

de otra persona.

DIFAMACIÓN.- Acción y efecto de difamar.-

DIFAMAR.- Desacreditar a alguien publicando o diciendo cosas contra su buena opinión y

fama.-

DENIGRAR.- Hablar mal de una persona o cosa, destruyendo así su buena fama u

opinión.- 2.- Injuriar, ultrajar.

Por lo anterior y del análisis realizado por esta autoridad a las fotografías contenidas en la

nota periodística que hacen referencia a un supuesto documento denominado “Operación

Ganamos Todos” no se advierte en ninguna parte de las mismas expresiones que

calumnien o denigren al Partido Acción Nacional, esto es, no se habla mal del Partido

Acción Nacional, con el fin de destruir su buena fama, ni se hacen acusaciones falsas

respecto del mismo, ello al no hacer mención siquiera al Partido Acción Nacional .

Así las cosas, a consideración de este Consejo ha quedado claro que el contenido del

supuesto manual publicado no contiene ningún tipo de calumnia o expresiones que

denigren al Partido Acción Nacional, procediendo a analizar si el contenido del supuesto

documento denominado “Operación Ganamos Todos” contiene expresiones que atenten

en contra de los principios del estado democrático, de la libre participación política de los

demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos, así como que inciten a la

violencia física, moral, o a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de la garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno, considerando este Consejo General que el mismo no

contiene expresiones que violentan el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pero

sí que rebasen las limitaciones de que la Constitución General, Leyes e Instrumentos

Internacionales han dado a los artículos 6° y 7° Constitucional, para lo cual se procede a

transcribir las partes del manual que se consideran violatorias al orden Constitucional.

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OPERACIÓN

Ganamos Todos.

¿Qué queremos?

La Gubernatura del Estado.

La mayoría en el Congreso.

¿Quiénes más tienen el mismo objetivo?

P.A.N El Partido Acción Nacional

P.R.D. El Partido de la Revolución Democrática.

¿Cuál es el panorama actual?

GRAFICA

¿Los resultados presentados en las encuestas son válidos? ¿Por qué? ¿Son inválidos? ¿Por qué?

¿Qué es un sondeo o encuesta de opinión?

Para ser exactos, los sondeos de opinión consisten en respuestas que se dan a preguntas (formuladas por el entrevistador). Y esta definición aclara de inmediato dos cosas: que las respuestas dependen ampliamente del modo en que se formulan las preguntas (y, por tanto, de quien las formula), y que, frecuentemente, el que responde se siente <forzado> a dar una respuesta improvisada en aquel momento, ¿Es eso lo que piensa la gente? Quien afirma esto no dice la verdad. De hecho la mayoría de las opiniones recogidas por los sondeos es:

a). Débil (no expresa opiniones intensas, es decir, sentidas profundamente);

b). Volátil (puede cambiar en pocos días);

C). Inventada en ese momento para decir algo (si se responde <no se> se puede quedar mal ante los demás) y sobre todo produce un efecto reflectante, un rebote de lo que sostienen los medios de

De modo que, en primer lugar, las opiniones recogidas en los sondeos son por regla general débiles, y es raro que alguna vez se recojan opiniones profundas. Escribe Russel Newman: <De cada diez cuestiones de política nacional que se plantean todos los años, el ciudadano medio tendrá preferencias fuertes y coherentes por una o dos, y virtualmente ninguna opinión sobre los demás asuntos. Lo cual no es obstáculo para que cuando un entrevistador empieza a preguntar surjan opiniones inventadas en ese momento>. El resultado de ello es que la mayoría de las opiniones recogidas son frágiles e inconsistentes. Sin contar las opiniones inventadas para asuntos que se desconocen completamente. El entrevistador que interpela sobre una <ley de los metales metálicos>, o bien sobre una absurda y fantástica <ley de 1975 sobre asuntos públicos>, no vuelve a casas con las manos vacías: le responde un tercio e incluso dos tercios de los entrevistados.

<De todo esto se deduce, pues, que quien se deja influenciar o asustar por los sondeos, el sondeo dirigido, a menudo se deja engañar en la falsedad y por la falsedad>.

<La sondeo-dependencia, como ya he dicho, es la auscultación de una falsedad que nos hace caer en una trampa y nos engaña al mismo tiempo>.

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comunicación.

<Los sondeos no son instrumentos de demo-poder – un instrumento que revela la vox populi, sino sobre todo una expresión del poder de los medios de comunicación sobre el pueblo; y su influencia bloquea frecuentemente decisiones útiles y necesarias, o bien lleva a tomar decisiones equivocadas por simples “rumores! Por opiniones débiles, deformadas, manipuladas e incluso desinformadas. En definitiva, por opiniones ciegas>

<Un ejemplo limite de manipulación es que basta con variar el orden de dos nombres para obtener respuestas diferentes: Un sondeo Roper de septiembre de 1988 da como resultado que cuando el nombre de Dukakis (el candidato demócrata a la presidencia) se menciona en primer lugar Bush (su antagonista republicano) se ponía 12 puntos por debajo; un resultado que se reducía a 4 puntos cuando se decía primero el nombre de Bush (cit. En Crespi, 1989, pág. 69)>

<Creo que somos muchos lo que estamos de acuerdo aunque sólo lo digamos en voz baja – que la sondeodependencia es nociva, que las encuestas deberían tener menos peso del que tienen, y que las credenciales democráticas (e incluso objetivas) del instrumento son espurias. Pero casi todos se rinden ante el hecho supuestamente inevitable de los sondeos. A lo cual respondo que en sondeos, se limitan a preguntar a su quídamm, cualquiera que sea, ¿qué piensa sobre esto? Sin averiguar antes lo que sabe de eso, si es que sabe algo. Sin embargo, el núcleo de la cuestión es éste. Cuando se produjo la segunda votación de la Comisión Bicameral para las reformas constitucionales apareció un sondeo del CIRM que daba como resultado que el 51 por ciento de los italianos estaba a favor de la elección de una asamblea constituyente y sólo el 22 por ciento era favorable a la Bicameral. El mismo día (el 15 de enero de 1997) Undro Montanelli comentaba irónicamente el II Corriere Della Será que para muchos italianos bicameral era probablemente una habitación con dos camas. Está claro que el poftster comercial no tiene ningún interés en verificar cuál es la consistencia o inconsistencia de las opiniones que recoge si lo hiciera sería autodestructivo. Pero los centros de investigación y las instituciones universitarias tendrían el estricto deber de colmar esta zona de oscuridad y confusión, verificando mediante Fac-finding polis (encuestas de determinación de hechos) y entrevistas en profundidad el estado y el grado de desconocimiento del gran público. Sin embargo, se callan como muertos. Y de este modo convierten en inevitable algo que se podría evitar>

Santori, Giovanni.

Homo Videns,

La sociedad teledirigida.

Editorial Santillana, S.A. Taurus, 1998.

Páginas 73-74

La realidad contradice a los sondeos.

Los resultados de las encuestas o sondeos de opinión no corresponden a la realidad, porque:

GRAFICA

Somos 13,579,718

Priístas que representa

El 33.00% de una

Votación estimada de

40 millones.

La presidencia del Partido Revolucionario

Institucional es fuerte en todo el país.

MAPA DE LA REPUBLICA

Con índices porcentuales

La presencia del Partido de la Revolución Democrática en el país es débil y limitada.

¿Tiene alguna importancia la existencia de los partidos

Políticos?

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INDICE DE VOTACIÓN HISTORICA POR EL PRD

DISTRITACIÓN 2006.

MAPA DE LA REPUBLICA

Con índices porcentuales

Los partidos políticos constituyen el elemento

Fundamental de la democracia.

Lo importante

no son las

personas,

porque

incluso los

grandes

héroes se

mueren

Lo que importa

Son sus obras y

Las instituciones,

Que permanecen

Objetivo de la Estrategia:

Que el voto sea favorable.

Medidas a implementar

2. llamar telefónicamente y/o visitar funcionarios de casilla. Si son del partido, decirles que cuentan con todo el apoyo para ganar la casilla, se les ofrecerá compensación económica. Si son PANistas se les amenazará o se les ofrecerá compensación económica para que no se presenten. Si son indecisos se les tratará de convencer o intimidar permanentemente para que apoyen al PRI o se les ofrecerá compensación económica.

17. El comando caza mapaches azules intimidará a los activistas del PAN. La policía municipal los podrá subir a la patrulla y pasearlos un rato, hasta asustarlos. Se les llamará por teléfono, para molestar, intimidar y amenazar.

Desprestigiar socialmente a los representantes del

PAN.

18. Apoyar a los funcionarios de casilla en el momento de la votación. A la hora de ordenar las boletas a las que vengan votadas por el PAN, se les hará otra marca en cualquier otro partido y después se alegará que es un voto nulo.

Es útil acomodarse una Cariola en un anillo o entre los dedos para hacer que esta operación pase desapercibida.

No permitir que se firmen las boletas, puesto que los empleados estatales llevarán a cabo el Operativo “carrusel”.

19. Si se advierte que la votación es favorable al PAN: obstruir la votación, discutir, para que la gente de la fila se canse y se vaya.

20. Se deberá culpar al PAN o al PRD del desorden de la casilla.

21. Si se advierte que la votación es favorable a la Coalición, se deberá acelerar el flujo de la votación: asegurando la puntual apertura o antes si es posible cuidando que en el

22. destruir la propaganda de Martín Orozco cercana a las zonas cercanas al acceso de la casilla.

23. Boicotear la realización de los eventos del PAN diciendo que no se realizarán o dando direcciones y horas falsas.

24. Si la elección es históricamente muy favorable al PAN: Poner cadenas con candado en las escuelas donde se instalará la casilla, para que no se instale, se instale tarde o se instale en otro lugar, por lo cual, se impugnará mas

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acta la hora se marque como lo establece la ley.

adelante.

25. Establecer contacto con los Representantes del PAN y ofrecerles dinero para que no se presenten.

26. Asegurarse la alimentación oportuna y de calidad para los representantes del PRI y funcionarios de casilla, en algunas casillas también para otros partidos; nunca para los de la PAN. A ellos hay que hacerlos sentir menor o que se vayan por no tener comida.

27. Acordar con los funcionarios que el representante del PRI reparta las boletas a los electores aprovechando para mandar un último mensaje de que el PRI controla todo y de que va ganar.

28. Tener grupos de Cazamapaches Azules afuera de la casilla hostigando a los panistas y acusándolos de intento de fraude. Podrán acompañarse de patrullas estacionadas en lugar visible.

29. Llevar al presidente de la casilla con las urnas en un vehículo que provee el representante del PRI.

30. Anular la mayor parte de los votos del PAN con cualquier pretexto. Hay que recordar que si una boleta esta cruzada más de un distintivo es nula para los demás partidos, pero no para los de la coalición.

31. Declararse vencedor poco después de las 6:00 PM y realizar la caravana de la victoria. Si se pierde la elección acusar de fraude al PAN.

De lo anteriormente transcrito se advierten expresiones que atentan en contra de las

garantías constitucionales en materia de imprenta, rebasando sus alcances y vulnerando la

normatividad que se ha emitido al respecto.

Ahora bien, con lo anterior quedó claro que el presente asunto debe limitarse a calificar si

el material denunciado (siendo éste el documento denominado “Operación Ganamos

Todos”, más no la publicación de la Presentación en Power Point en el periódico) contiene

expresiones violatorias al orden electoral en materia de propaganda. Por lo anterior es

necesario que para el estudio del segundo punto señalado en la sentencia de la Sala del

Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación referida en el Resultando VII,

que lo es: la probable responsabilidad de un simpatizante del partido denunciado o de un

tercero en la publicación del material denunciado, dilucidar sobre la existencia de dicho

documento.

Esto es, para determinar la probable responsabilidad de algún simpatizante del partido

denunciado o de un tercero relacionado con el mismo partido en la publicación del

material denunciado, es menester que haya quedado acreditado ente esta autoridad la

existencia de dicho material.

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En este orden de ideas, si bien es cierto que el contenido del supuesto documento

denominado “Operación Ganamos Todos” es violatorio de la normatividad electoral local

al contener expresiones que alteren el orden público, de la investigación realizada por el

Secretario Técnico de este Consejo, así como de las pruebas ofrecidas por el quejoso no se

logra advertir la plena existencia del mismo, pues los únicos documentos que existen en el

expediente son un ejemplar del Semanario Policíaco y Político, así como una copia simple

del supuesto manual de estrategias, mismos que constituyen únicamente indicios que no

tienen valor probatorio pleno para acreditar la existencia del documento que contenía la

supuesta campaña negra denunciada, resaltando que ambos documentos provienen de la

misma fuente, siendo ésta el Semanario Policíaco y Político, lo anterior en virtud, de que fue

el mismo Francisco Andrés Guerrero Salazar en su calidad de Director del Semanario

Policíaco y Político quien informó mediante escrito presentado ante esta autoridad en fecha

dos de octubre del año en curso, que el soporte documental original de la nota periodística

no apareció por ningún lado ya que seguramente se fue a la basura junto con otra

papelería de desecho. Por ello es de considerarse que la falta de un documento fundatorio

de la acción, o en este caso, de la queja, coloca al denunciado en estado de indefensión e

imposibilita a esta autoridad electoral para poder emitir una resolución al respecto, ya que

nos estaríamos a la mera interpretación de un periodista, el cual de ninguna forma

acreditó que haya verificado la veracidad del contenido del material publicado. Tal y como

se desprende de su intervención en la audiencia de fecha seis de octubre de dos mil diez,

donde manifiesta que a el no le corresponde la investigación de los hechos que llegan a su

redacción.

Lo anterior es así, toda vez que el contenido del rotativo contiene presentaciones en Power

Point, y no propiamente un manual o estrategia como lo hace saber el medio de

comunicación. La falta de esta documento fundatorio de la acción, dejaría el presente

juicio sin materia, ya que precisamente el agravio del Partido Acción Nacional, lo constituye

la existencia del manual referido. La inexistencia u omisión en la presentación del manual

en referencia, así como la forma en la que se desarrolló la jornada electoral, sin incidentes

que hicieran suponer su existencia o inclusive la implementación de las supuestas

estrategias del Partido Revolucionario Institucional, cuya ejecución en ningún momento fue

denunciada por la parte quejosa, llevan a esta autoridad a considerar infundado el agravio

esgrimido por la parte recurrente.

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Por otra parte es importante resaltar el hecho de que el quejoso no aportó prueba alguna

por medio de la cual se acredite fehacientemente la autoría del documento “operación

ganamos todos” por el C. Carlos Lozano de la Torre, por el Partido Revolucionario

Institucional o a cualquier otra persona física o moral, tal como lo pretende hacer valer el

partido denunciante, aunado a lo anterior y no obstante la falta de pruebas, de la actividad

investigadora practicada por el secretario técnico de este consejo general tampoco se

desprendió de forma alguna qué persona o personas fueron las responsables de la

creación del documento fuente de agravio del presente procedimiento, ya que esta

autoridad no considera suficiente el simple hecho de que en el mismo aparezca el nombre

del C. Carlos Lozano de la Torre para acreditar la autoría de dicho documento, ya que el

mismo únicamente constituye un indicio, sin que, como se ha mencionado con

anterioridad, exista ninguna otra prueba que corrobore o sustente la supuesta autoria

manifestada por el partido denunciante, pues si bien es cierto que el Director del periódico

manifestó que dicho documento fue entregado al periódico por personas que llevaban un

morral y playeras alusivas al Partido Revolucionario Institucional, esto de ninguna forma es

suficiente para otorgarle al partido en mención su autoria, lo anterior aunado a que dicha

manifestación por parte del director del periódico de ninguna forma fue acreditada

mediante prueba documental o técnica alguna, así como tampoco se acredito de forma

alguna que dichas personas tuvieran siquiera alguna relación con el Partido denunciado,

razón por la cual al no haberse acreditado quien fue el autor de dicho documento, resulta

infundada la queja al no ser dable atribuir a persona alguna la responsabilidad por la

creación y emisión del supuesto manual.

Como ya hemos visto, se advierte que contrario a lo manifestado por el quejoso, en

materia de pruebas el Procedimiento Especial Sancionador se rige por el principio

dispositivo y no inquisitivo, correspondiéndole la carga de las mismas al quejoso o

denunciante, tal y como se advierte de la tesis antes transcrita, sin que tengan aplicación en

la especie las tesis señaladas por el quejoso en el cuerpo de su denuncia, ya que las

mismas hacen referencia a la figura del procedimiento administrativo sancionador

contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes de la

reforma del año 2007, reforma en la cual el legislador federal instituyó el Procedimiento

Especial Sancionador, procedimiento que el legislador local plasmó en el Código Electoral

del Estado de Aguascalientes y al cual por lo tanto le aplican los mismos criterios, tal y

como se puede apreciar en la siguiente tabla comparativa:

Código Federal de Instituciones y Código Electoral del Estado de

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Procedimientos Electorales Aguascalientes

Artículo 368.-

3.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;

5.- La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

…”

Artículo 324.-

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

…”

Artículo 325.-

La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

…”

Fue por ello, que tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría Técnica ordenó la

elaboración de solicitudes de información de las cuales no se desprendió la

responsabilidad de partido político, candidato o persona física o moral alguna, de la

elaboración y/o difusión del documento titulado “Operación Ganamos Todos” que a juicio

del quejoso contiene propaganda negra, aunado lo anterior a que una nota periodística no

puede ser considerada como propaganda política, ya que la misma fue emitida por el

medio de comunicación en uso de sus libertades constituciones de prensa y expresión,

limitándose únicamente a dar a conocer los acontecimientos de los cuales tuvo

conocimiento durante el proceso electoral, cumpliendo así con su función de mantener

informada a la ciudadanía de los mismos, lo cual repercute en tener un electorado mas

conciente, informado e involucrado con el proceso electoral.

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De lo expuesto con anterioridad, en virtud de que el quejoso se limitó a aportar medios

probatorios de valor indiciario, sin que fueran robustecidos con otros de valor probatorio

pleno, se desprende que en el caso en estudio no queda plenamente acreditada la

existencia del hecho denunciado ni la responsabilidad del mismo por parte del Ing. Carlos

Lozano de la Torre y del Partido Revolucionario Institucional a través de sus dirigentes,

militantes, simpatizantes, empleados o de alguna persona ajena al partido político, al no

tener la certeza esta autoridad, de la existencia del supuesto documento que contiene la

campaña negra denunciada, no pudiendo otorgar su autoría a las partes denunciadas, ni

tampoco determinar quien fue el responsable tanto de la elaboración como de la difusión

del manual referente a la “OPERACIÓN Ganamos Todos”, lo que de ninguna manera

puede haber causado agravio a la parte recurrente.

En virtud de lo anterior es que al no haberse acreditado la existencia y autoría del

documento en comento o si el mismo fue difundido tanto por el C. Carlos Lozano de la

Torre, o por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus militantes, simpatizantes

o terceros, este Consejo no cuenta con elementos probatorios suficientes para poder

considerar que el Partido Revolucionario Institucional hubiese tenido la oportunidad de

conocerlo y así poder tomar las medidas necesarias para deslindarse del mismo.

Esto es, no se actualizó la culpa in vigilando por parte del Partido Revolucionario

Institucional, pues no existen elementos de prueba para concluir que dicho manual por sí ,

y antes de que fuera publicado, hubiese sido repartido a un determinado número de

personas para con ello tener elementos objetivos que evidencien que las partes

denunciadas, tuvieron conocimiento de que fue distribuido un supuesto manual a su

nombre, a fin de llevar a cabo las actividades necesarias para deslindarse de

responsabilidades, pues cabe aclarar que no se tiene certeza jurídica de que se hubiese

repartido dicho manual.

Cabe señalar, que al no haber mayores elementos de convicción para determinar la

responsabilidad de los denunciados, en lo que toca a las Presentaciones en Power Point

que fueron publicadas por el medio de comunicación referido, pudieron haber sido

elaboradas por cualquier persona con acceso a una computadora con el Programa Power

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Point, y que cualquier diseñador pudo haber reproducido la imagen institucional electoral

de los denunciados, con la finalidad de imputarles hechos que no son propios.

Considerando que el Partido Revolucionario Institucional no tuvo conocimiento, como ha

sido acreditado, del material denunciado, no estaba obligado a deslindarse del mismo.

Por lo que no actualiza la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional. Tan es

así que analizando conjuntamente la contestación a los oficios de fecha veintisiete,

veintiocho de septiembre y dos de octubre de los corrientes, además de la actuación en la

audiencia de fecha seis de octubre de dos mil diez, se advierte que primero manifestó que

el mismo llego a su redacción en un sobre cerrado “reservado”, y posteriormente

manifiesta que el vigilante de su redacción identificó al mensajero como simpatizante del

Partido Revolucionario Institucional, posteriormente manifestó que el sobre fue entregado

por personas con camisetas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, sin dar mayores

pormenores, como podría ser especificar si tenían el logotipo del partido, o si solo eran de

los colores oficiales de su emblema. Siendo tan vaga esta manifestación de ninguna

manera se acredita la supuesta participación de los denunciados en los hechos que se le

imputan.

En virtud de lo anterior y al no advertirse que el Partido Revolucionario Institucional haya

permitido o tolerado el acto que se le imputa es que este Consejo General declara

infundado el agravio en estudio, al no quedar acreditada la responsabilidad de los

denunciados por la violación a las fracciones I, II, XIV del artículo 26 del Código Electoral

del Estado de Aguascalientes, las cuales establecen la obligación para los partidos

políticos, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la

de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación

de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; abstenerse tanto de recurrir a la

violencia física, moral y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden

público, perturbar el goce de las garantías constitucionales o impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno, como de cualquier expresión que implique diatriba,

calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones

públicas o a otros partidos políticos coaliciones, sus precandidatos y candidatos,

particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice

durante las mismas, en el entendido de que esta última violación argüida solo pueden

cometerla los partidos políticos o en su caso los candidatos registrados por los mismos.

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Por último, no pasa desapercibido para este Consejo el señalamiento por parte del

Director del Semanario Policíaco y Político, en la audiencia en el sentido de que:

“lo que deseo manifestar es mi inconformidad por el estado de

indefensión en que me colocó este Consejo o instancia al solicitarme

mi intervención en el asunto que aquí se ventila, sin precisarme cual

esa mi postura, ya sea acusado, ofendido o testigo, nunca se me

hizo ese señalamiento, es cuanto.”

No le asiste razón al Director, toda vez que en fecha cuatro de octubre de dos mil

diez el Secretario Técnico de este Consejo dictó auto de admisión de la queja

interpuesta por el Partido Acción Nacional, en el cual en su Segundo punto de

acuerdo se señaló de manera clara que el Procedimiento Especial Sancionador se

iniciaba en contra del C. Carlos Lozano de la Torre y el Partido Revolucionario

Institucional, así como del C. Francisco Andrés Guerrero Salazar en su carácter de

Director del Semanario Policíaco y Político de Aguascalientes, y para tal efecto en el

Cuarto punto del Acuerdo se ordenó citar al C. Carlos Lozano de la Torre y/

Representante Legal, al Partido Revolucionario Institucional y al C. Francisco Andrés

Guerrero Salazar para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos de

fecha seis de octubre de dos mil diez corriéndosele traslado con copia simple de la

queja presentada por el Partido Acción Nacional y los anexos de la misma,

cumpliendo con ello lo establecido por el artículo 326 del Código Electoral del

Estado de Aguascalientes, mismo artículo en el que se sustentó el acuerdo de

referencia, por lo que no se dejó en ningún momento en estado de indefensión, al

haberse cumplido con los requisitos procesales previstos en el citado código,

dándosele la oportunidad de defensa, aunado a que de las constancias que obran

en el expediente se desprende que la notificación del acuerdo de referencia y del

oficio de emplazamiento fue practicada directamente con el C. Francisco Andrés

Guerrero Salazar, denunciado en el presente procedimiento. Lo cual se hizo con

fundamento en la tesis XIX/2010 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS

SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

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VI. ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS APORTADAS

En términos del artículo 310 en relación con lo dispuesto por el 369 primero párrafo

fracción I inciso d) de aplicación supletoria para los procedimientos sancionadores de

conformidad con el diverso 285, todos ellos del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, su

adminiculación con los demás elementos que obran en autos, en virtud de que los

documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley,

siempre y cuando en ellos consignen hechos que les consten, se consideran documentales

públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno.

En cuanto a la documental privada consistente en la nota periodística, a la misma

únicamente se le concede un valor indiciario, ya que el quejoso no aportó algún

otro medio de prueba que sustentara su dicho, ya que de los elementos que obran

en el expediente no se desprende ni la autoría ni la responsabilidad del C. Carlos

Lozano de la Torre, del Partido Revolucionario Institucional, del C. Director General

del Semanario Policíaco y Político así como de cualquier otro ciudadano, persona

física y/o moral, dirigente y/o afiliado político de dicho partido de los hechos

denunciados, siendo preciso recordar que el Procedimiento Especial Sancionador

en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues

desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga

de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, sin que la

autoridad electoral tenga la obligación de iniciar una investigación preliminar para

subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, sin obstáculo de que

podría hacerlo si lo considerara pertinente, tal y como ocurrió en la especie al

haberse solicitado información al “Semanario Policíaco y Político”, sin que esto

signifique que ya no le corresponda la carga al quejoso de presentar los elementos

de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia.

La conclusión anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002,

publicada en las páginas 192 y 193 del volumen de Jurisprudencia y Tesis

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Relevantes 1997-2005, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, del contenido literal siguiente:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR

SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se

hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar

indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para

calificar si se trata de indicios simples o de indicios de

mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las

circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se

aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos

de información, atribuidas a diferentes autores y

coincidentes en lo sustancial, y si además no obra

constancia de que el afectado con su contenido haya

ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le

atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a

manifestar que esos medios informativos carecen de valor

probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o

falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar

todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas

de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia,

en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite

otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de

prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para

alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en

los casos en que no medien tales circunstancias.”

Por lo anterior, en el presente caso, el material denunciada carece de fuerza

probatoria e indiciaria para acreditar la responsabilidad de los denunciados en la

elaboración y publicación del documento denominado “Operación ganamos

todos”, quedando únicamente acreditado ante esta autoridad que forma parte del

cuerpo del Semanario Policíaco y Político publicado en fecha diez de junio de dos

mil diez. Esto es así porque la parte denunciante solamente aportó una nota

proveniente de un sólo órgano de información, atribuible al mismo autor, sin que

haya coincidencia sustancial con otras notas que de igual forma debieron de haber

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sido denunciadas por parte del hoy actor. Hecho que fue corroborado con las

investigaciones realizadas por la Secretaría del Consejo General.

Asimismo, al no acreditarse en el presente procedimiento, ni de la indagatoria

realizada por la Secretaría Técnica de este Consejo General la existencia de una

relación del partido o del candidato denunciado con el director del periódico

responsable de la publicación o con el autor del material aportado por la parte

quejosa o del manual cuya existencia tampoco fue acreditada, en consecuencia,

tampoco puede hablarse de una relación contractual que tenga efectos en la

contabilidad de los gastos de campaña; máxime cuando el propio director del

periódico dentro del oficio dirigido a esta autoridad electoral en fecha veintisiete de

septiembre del presente año, reconoce que no existió pago alguno por dicha

publicación.

Esta autoridad, al analizar propiamente la documentación proporcionada tanto por

la parte quejosa, como por el Director del Semanario Policíaco y Político,

consistente en las presentaciones de Power Point publicadas en el ejemplar del

Semanario Policíaco y Político de fecha diez de junio de dos mil diez, que

insistiendo, éste último, no es el material denunciado que se hizo consistir en un

manual o estrategia del Partido Revolucionario Institucional y/o el candidato Carlos

Lozano de la Torre, cuya existencia no quedó acreditada en el presente

procedimiento.

No ha lugar a admitir las pruebas Instrumental de Actuaciones y Presuncionales,

ofrecidas en el escrito de queja por parte del denunciante, toda vez que en el

Procedimiento Especial Sancionador sólo son admisibles la documental y la técnica,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327, párrafo segundo del

multicitado Código electoral.

Por otra parte, en relación a las Documentales privadas ofrecidas por el Partido

Revolucionario Institucional a través de su representante propietario, mismas que

consisten en ejemplares del periódico Semanario y Político de Aguascalientes de

fechas 8 de abril, 17, 24, 27 y 31 de mayo; 3, 14, 17, 21, 28 y 30 de junio y 5 de

julio del año en curso, las mismas tienen el carácter de indicio, toda vez que

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provienen de un mismo órgano de información, y si bien las mismas las pretenden

soportar con una documental pública consistente en el testimonio notarial número

diez mil ciento noventa y cinco, volumen trescientos veintiséis, dicha documental

pública no es suficiente para acreditar la parcialidad del Semanario Policíaco y

Político, en virtud de que en la misma únicamente el Notario Público hace constar

lo desplegado en la pantalla de una computadora relativo a la página de Internet

de dirección http://crisolplural.com/2010/03/28/aspirantes-del-pan-a-presidente-

municipal-y-diputado-local-en-aguascalientes/, la cual al no ser información

emitida por el Partido Acción Nacional, al no ser su página oficial no puede dársele

mas que un valor de indicio.

Por lo anterior y con fundamento en los dispuesto por los artículos 6, 7, 41 Base III,

Apartado C) y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de

Aguascalientes; 4, 25 segundo párrafo, 26 fracciones I y XIV, 91, 92, 94 fracciones

I, II y V, 95, 99 fracciones I, XXVIII, XXXIV y XXXV, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 310,

322, fracciones I y II, 324 y 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes,

este órgano electoral procede a emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara infundado la queja correspondiente al Procedimiento Especial

Sancionador incoado en contra del Ing. Carlos Lozano de la Torre, del Partido

Revolucionario Institucional, así como en contra de cualquier otro ciudadano, persona física

y/o moral, dirigente y/o afiliado político del Partido Revolucionario Institucional que tenga

relación con la comisión de los hechos que se denuncian, en términos de los

Considerandos que integran la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora y denunciados, para que

de considerarlo pertinente, ejerciten cualquier acción que su derecho convenga en materia

de violaciones a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.-.-Notifíquese personalmente al Ing. Carlos Lozano de la Torre a través de su

apoderado legal, así como al Director General del Periódico Semanario Policíaco y Político,

en términos de lo establecido por el décimo párrafo del artículo 307 del Código Electoral

del Estado de Aguascalientes.

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CUARTO.- Notifíquese a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario

Institucional la presente Resolución mediante oficio, de conformidad con el párrafo

segundo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

QUINTO.- Notifíquese la presente Resolución, a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado de la sentencia recaída al

Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-283/2010, dictada por

dicha Autoridad Jurisdiccional en fecha veintidós de septiembre del presente año.

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SÉPTIMO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su

aprobación.

OCTAVO.- Para su conocimiento general, publíquese la presente Resolución en el

Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en la página de Internet

de este Instituto Estatal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los ocho días del mes de octubre

del año dos mil diez. CONSTE.---------------------------------------------------------------

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LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO LE SOLICITO CONTINUAR CON EL DESAHOGO DEL SIGUIENTE

PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.

SECRETARIO TÉCNICO:

HAGO DEL CONOCIMIENTO CONSEJERA PRESIDENTA QUE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DIA

HAN SIDO AGOTADOS Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO ELECTORAL

DEL ESTADO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ASISTENTES SE TIENEN POR

NOTIFICADO DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LA PRESENTE SESIÓN POR

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LO QUE PROCEDE EN ESTOS MOMENTOS LLEVAR A CABO LA CLAUSURA DE ESTA SESIÓN

EXTRAORDINARIA LE PIDO A TODOS LOS PRESENTES QUE NOS PONGAMOS DE PIE PARA TAL

EFECTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

EN VISTA DE LO ANTERIOR SE DECLARAN CLAUSURADOS LOS TRABAJOS DE LA PRESENTE

SESIÓN EXTRAORDINARIA SIENDO LAS DIECISÉIS HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIA

OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ. MUCHAS GRACIAS A TODOS POR SU ASISTENCIA.

NADA MAS A MODO DE RECORDATORIO EL SÁBADO TENEMOS UNA SESIÓN DE

CAPACITACIÓN LOS QUE QUIERAN ASISTIR SON BIENVENIDOS. A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA