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Acoso laboral Exp: 07-004647-0007-CO Res: 2007-05786 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con diez minutos del veintisiete de abril del dos mil siete.- Recurso de amparo interpuesto por KATTIA SEQUEIRA DELGADO, cédula de identidad número 1-775-648, contra el DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL DR. RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA, el JEFE DE LA SECCION DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:01 hrs. del 3 de abril del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL DR. RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA, el JEFE DE LA SECCION DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y manifiesta que labora como Secretaría de Cirugía del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, puesto que desempeña en propiedad, con una jornada laboral de lunes a viernes de las 07:00 hrs. a las 16:00 hrs. Indica que el 27 de marzo del 2007, al apersonarse a las oficinas administrativas del Hospital a retirar una certificación, el Jefe de la Sección de Cirugía de dicho Centro Médico le entregó un oficio por medio del cual se comunicó la proposición de su despido sin responsabilidad patronal por el supuesto incumplimiento durante cinco días del horario estipulado como inicio y cierre de su jornada ordinaria de trabajo, durante el mes de setiembre del 2006. Señala que según acción de personal número 0052848, la jornada laboral de la recurrente a partir del 1° de febrero del 2005, era de lunes a jueves de las 07:30 horas a las 16:30 horas y los viernes de las 07:30 horas a las 15:00 horas, documento que - afirma la amparada - no le fue debidamente notificado. Estima que tal actuación fue dictada por el Doctor Longino Soto Boucart, Jefe de la Sección de Ortopedia del Hospital, no así por su jefe inmediato, situación que estima improcedente e ilegítima, aunado a ello, se remitió directamente al expediente de la recurrente y a la Oficina de Recursos Humanos para lo correspondiente, sin mediar notificación a la jefatura en la cual se desempeña. Asegura que, de conformidad con el contrato suscrito por la recurrente con la Caja Costarricense de Seguro Social, su jornada laboral era de lunes a jueves de las 07:00 a las 16:00 horas y los viernes de las 07:00 a las 15:00 horas, por lo que según las marcas de los días comprendidos del 18 al 22 de setiembre del 2006, laboró durante el período que le correspondía cumpliendo una jornada laboral superior a las 8 horas. Aclara que ha sido objeto de

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  • Acoso laboral

    Exp: 07-004647-0007-CO

    Res: 2007-05786

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos, a las diez horas con diez minutos del veintisiete de abril del dos mil siete.-

    Recurso de amparo interpuesto por KATTIA SEQUEIRA DELGADO, cdula de identidad nmero 1-775-648, contra el DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL DR. RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA, el JEFE DE LA SECCION DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretara de la Sala a las 13:01 hrs. del 3 de abril del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL DR. RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA, el JEFE DE LA SECCION DE CIRUGIA DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA y manifiesta que labora como Secretara de Ciruga del Hospital Doctor Rafael ngel Caldern Guardia, puesto que desempea en propiedad, con una jornada laboral de lunes a viernes de las 07:00 hrs. a las 16:00 hrs. Indica que el 27 de marzo del 2007, al apersonarse a las oficinas administrativas del Hospital a retirar una certificacin, el Jefe de la Seccin de Ciruga de dicho Centro Mdico le entreg un oficio por medio del cual se comunic la proposicin de su despido sin responsabilidad patronal por el supuesto incumplimiento durante cinco das del horario estipulado como inicio y cierre de su jornada ordinaria de trabajo, durante el mes de setiembre del 2006. Seala que segn accin de personal nmero 0052848, la jornada laboral de la recurrente a partir del 1 de febrero del 2005, era de lunes a jueves de las 07:30 horas a las 16:30 horas y los viernes de las 07:30 horas a las 15:00 horas, documento que - afirma la amparada - no le fue debidamente notificado. Estima que tal actuacin fue dictada por el Doctor Longino Soto Boucart, Jefe de la Seccin de Ortopedia del Hospital, no as por su jefe inmediato, situacin que estima improcedente e ilegtima, aunado a ello, se remiti directamente al expediente de la recurrente y a la Oficina de Recursos Humanos para lo correspondiente, sin mediar notificacin a la jefatura en la cual se desempea. Asegura que, de conformidad con el contrato suscrito por la recurrente con la Caja Costarricense de Seguro Social, su jornada laboral era de lunes a jueves de las 07:00 a las 16:00 horas y los viernes de las 07:00 a las 15:00 horas, por lo que segn las marcas de los das comprendidos del 18 al 22 de setiembre del 2006, labor durante el perodo que le corresponda cumpliendo una jornada laboral superior a las 8 horas. Aclara que ha sido objeto de

  • persecucin laboral por parte del doctor Soto Boucart, lo que le ha generado un menoscabo en su salud, dado que presenta un cuadro depresivo moderado severo. Seala que se procedi a dictar su despido sin llevar a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, dejndola en estado de indefensin. Por ello, considera que el despido dictado en su contra es improcedente y violenta sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo y salario, establecidos en los artculos 39, 56 y 57 de la Constitucin Poltica. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implica.

    2.- Mediante resolucin de las 15:22 hrs. del 3 de abril de 2007 se dio curso al amparo y se solicit informe a las autoridades recurridas (folios 17-19).

    3.- Informa bajo juramento LUIS PAULINO HERNNDEZ CASTAEDA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL, RAL VALVERDE ROBERT , en su condicin de JEFE DE SECCIN DE CIRUGA, y YANETH CAMPOS ALVARADO en calidad de JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DEL HOSPITAL DR. RAFAEL CALDERN GUARDIA (folio 25), que la recurrente ingres a laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social el 28 de diciembre de 1989, laborando como Secretaria Ejecutiva 1 en propiedad, cdigo presupuestario N 27782, en la Administracin de este Hospital, hasta el 29 de enero de 2002, con un horario de lunes a jueves 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., fecha en que se traslad a laborar en la Direccin de Desarrollo de Proyectos, con asiento en Oficinas Centrales, desempeando el puesto de Secretaria Ejecutiva 3, con un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Explican que a partir del 1 de febrero de 2005, reingres a laborar para este Nosocomio, en el mismo cdigo presupuestario N 27782, como Secretaria 2 en la Jefatura del Servicio de Ortopedia, siempre conservando su condicin de trabajadora en propiedad, con un horario de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. Las acciones de personal, los Movimientos de Personal y los Reportes de feriados, Trabajo Extraordinario y Sumas a Rebajar por Horas, que son los documentos Institucionales para el trmite de nombramientos, pago y rebajo de sumas de dinero a un trabajador (a), as como para dejar constancia de cualquier modificacin en la condicin de ste (a), tal como es el presente caso, modificacin horaria, estn compuestos por cuatro tantos, a saber: original para el expediente, copia para la planilla, copia para la Jefatura inmediata de ese trabajador (a) y, copia para el interesado. Alegan que bien es sabido que en el derecho laboral lo que impera es el contrato realidad. En el Contrato de Trabajo en el que se le nombr en propiedad a partir del 1 de octubre de 1994, en su clusula DECIMA TERCERA se establece que Las modificaciones a las clusulas de este contrato se consideran parte integrante del mismo, siempre que hayan sido conocidas por el trabajador y tramitadas por medio de la frmula "Accin de Personal"" ; mxime si toma en consideracin que la Accin de Personal N 0052848, que es la de reingreso de la recurrente, indica que su horario de trabajo es de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., donde tambin se consigna en su texto que dicho horario es por tiempo indefinido. Aseveran que, de acuerdo al expediente personal que se custodia en la oficina de Personal, no existe una nueva accin de personal que

  • modifique ese horario. En calidad de prueba que la amparada tena conocimiento de este nuevo horario de trabajo, se adjuntan copias de los reportes de marcas entre febrero 2005 y setiembre de 2006, ltima fecha en que labor ya que se encuentra incapacitada desde el 25 de setiembre de 2006 hasta la fecha. En lo que respecta al asunto de la propuesta de despido sin responsabilidad patronal, sin que medie la realizacin de un procedimiento administrativo disciplinario; refieren que la trabajadora el da martes 03 de abril de 2007, dentro del plazo de 05 das para oponerse a la propuesta de sancin, present apelacin de dicha propuesta, razn por la cual, no es cierto que se le haya dejado en estado de indefensin ni mucho menos que no se le haya respetado el debido proceso. Consideran que queda completamente evidenciado con el oficio presentado por la misma recurrente con fecha 03 de abril del ao en curso, en donde la misma ejerce su derecho de defensa en el momento de solicitar se eleve dentro del plazo establecido su caso a la Comisin de Relaciones Laborales, la cual una vez emitida la recomendacin de dicha Comisin puede nuevamente elevar el caso a la Junta Nacional de Relaciones Laborales, cumpliendo as lo normado en el artculo 29 de la Normativa de relaciones Laborales el cual establece literalmente que el trabajador tendr un plazo de cinco das hbiles posterior a la notificacin para oponerse a la propuesta de sancin disciplinaria, derecho que s ejerci la recurrente. Agregan que la notificacin que se hizo efectiva a la seora Sequeira Delgado es la propuesta de Sancin y no como errneamente y falsamente menciona, haciendo caer en error a los Seores Magistrados de la aplicacin efectiva de un despido, ya que, estn en la etapa de propuesta, teniendo la recurrente el derecho de defensa primero ante la Comisin Local de Relaciones Laborales y, luego, de no quedar conforme con la recomendacin de la misma, elevarlo ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales, por lo que, rechazan, enfticamente, lo alegado especficamente con el estado de indefensin que este centro mdico en ningn momento ha efectuado. Manifiestan que si la recurrente en este momento no est laborando no es por la Notificacin de Propuesta de Despido pues no es efectivo hasta que se efecten las etapas correspondientes, sino por el hecho que la recurrente se encuentra incapacitada, razn por la cual, no est laborando. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciacin del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de su derecho al trabajo y al debido proceso. Cuestiona que se le notific su despido sin responsabilidad laboral, sin que al efecto, se instruyera el correspondiente procedimiento administrativo. De otra parte, afirma que ha sido objeto de persecucin laboral de parte de sus superiores, lo que le ha causado un cuadro de depresin.

  • II.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO. Como primer punto de su agravio, la recurrente cuestiona que se le notific su despido, fundado en supuestas faltas a su horario de trabajo. Sobre el particular, la recurrente cuestiona que a ella no se le notific el cambio de su horario laboral y no se instruy un procedimiento para su despido. En primer trmino, segn las pruebas aportadas al expediente, se colige que la funcionaria, Kattia Sequeira Delgado, reingres a trabajar al Hospital Dr. Rafael ngel Caldern Guardia como Secretaria 2, mediante la accin de personal N 0052848 del 28 de enero de 2005 , con un rige a partir de esa fecha e indefinidamente, sealando, que el horario es de lunes a jueves de 7:00 a.m. - 4:00 p.m. y los viernes es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. (ver copia de la accin de personal a folio 49). Asimismo, las autoridades recurridas informan, bajo juramento, que ese tipo de movimientos son comunicados mediante un original que se agrega en el expediente, y se enva una copia para la planilla, una a la Jefatura inmediata y una para el trabajador (ver folios 26-27). Bajo ese marco fctico y tomando en consideracin los registros o reportes de marcas de la funcionaria, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicaron a la amparada la proposicin de despido mediante oficio del 23 de octubre de 2006 . Mediante dicho acto administrativo se le explic a la funcionaria que se propone un despido sin responsabilidad patronal por incumplimiento durante cinco das del horario estipulado como inicio y cierre de su jornada ordinaria de trabajo, durante el mes de setiembre de 2006. No lleva razn la recurrente al interpretar que dicho acto administrativo es un despido, sino que se ha informado que se trata de una proposicin que da inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Ntese, sobre el particular, que en el oficio que cuestiona la amparada se comunica la presunta falta y/o hechos que motivan la instruccin de un procedimiento. Asimismo, se le informa sobre las pruebas, el fundamento legal y los derechos de defensa que puede ejercer la funcionaria. En esa tesitura, se le informa que tiene derecho a consultar el expediente disciplinario, que tiene cinco das hbiles para oponerse a la gestin disciplinaria y la posibilidad de ventilar su caso ante la Comisin de Relaciones Laborales o la Junta Nacional de Relaciones Laborales (ver oficio a folios 5-6). En ese orden de ideas, la recurrente ejerci, efectivamente, su derecho de defensa ante su Jefatura y ante la Comisin de Relaciones Laborales el da 9 de abril de 2007 , razn por la cual, el procedimiento administrativo no ha concluido y es, en dicha sede, donde la recurrente puede alegar lo pertinente para defender su posicin y cuestionar la propuesta de despido. Con sustento en lo expuesto, no se aprecia, en el caso concreto, amenaza o vulneracin al debido proceso y al derecho de defensa de la amparada.

    III.- SOBRE LA DENUNCIA DE ACOSO LABORAL . En un segundo orden de ideas, la recurrente acusa que sus superiores han ejercido un acoso laboral que le ha perjudicado psicolgicamente, al punto, que ha tenido que ser incapacitada por el Servicio de Psiquiatra del Hospital Dr. Rafael ngel Caldern Guardia. Sobre el particular, cabe indicar que si la recurrente estima que actuaciones de su Jefatura han sido desproporcionadas y que constituyen acoso laboral, esa discusin debe ser planteada en la va ordinaria. En efecto, es criterio de este Tribunal que la acusacin respecto al supuesto acoso laboral no es una discusin propia de ventilarse ante la jurisdiccin constitucional, a travs de un proceso de amparo, que dada su naturaleza sumaria no permite

  • una discusin plenaria sobre la situacin laboral de la recurrente. Al respecto, esta Cmara, con redaccin del Magistrado ponente, ha sealado textualmente:

    () Algo similar cabe sealar en relacin con el presunto acoso laboral alegado por la accionante. En este particular, para determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, tambin llamado mobbing, se debe demostrar idnea y fehacientemente la existencia de ciertas caractersticas o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la repeticin de la agresin por un perodo prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar dao y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y as dar por terminada la relacin de empleo, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo , de ah que no corresponda a este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuacin de pruebas abundantes o complicadas, por lo cual, deber la accionante si a bien lo tiene- plantear el asunto en un proceso jurisdiccional ordinario. () Sentencia 2006-03086 de las 9:53 hrs. del 10 de marzo de 2006.

    Conforme con lo que ha sido el criterio de este Tribunal, los reclamos por acoso laboral que plantea la amparada como violatorios de su situacin laboral, corresponden ser ventilados con todas las garantas correspondientes, en la va ordinaria.

    IV.- CONCLUSIN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone desestimar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrin Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio Gonzlez Q. Marta Mara Vinocour F.

    Exp: 99-001427-0166-LA

    Res: 2005-00655

  • SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos, a las

    catorce horas cinco minutos del tres de agosto del dos mil cinco.

    Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

    Circuito Judicial de San Jos, por ALBERTO PORRAS GONZLEZ, doctor en

    derecho y vecino de Moravia, contra EL ESTADO, representado por su

    procuradora adjunta la licenciada Luz Marina Gutirrez Porras. Actan como

    apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Gustavo Adolfo

    Montero Urea y Guibor Rosenstock Lieberman, estos dos ltimos vecinos de

    San Jos. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.

    RESULTANDO:

    1.- El apoderado del actor, en escrito de demanda de fecha quince de

    junio de mil novecientos noventa y nueve, promovi la presente accin para

    que en sentencia se condene al demandado al pago de auxilio de cesanta,

    cuarenta y siete das de vacaciones, los perodos de disponibilidad, sumas no

    canceladas por transporte, peligrosidad o cualquier otro rubro salarial anlogo,

    aguinaldos y vacaciones, jornadas extraordinarias, das feriados, reintegro de

    las cuotas que del salario se le retuvieron por concepto de cotizacin al Fondo

    de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dao moral, dao al proyecto

    de vida, intereses y ambas costas del proceso.

    2.- La personera estatal contest la accin en los trminos que indica en

    el memorial de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

    y opuso las excepciones falta de derecho, prescripcin y la genrica de sine

    actione agit.

    3.- La jueza, licenciada Elena Mara Kikut Calvo, por sentencia de las

    diez horas seis minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres, dispuso:

    Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Alberto Porras

  • Gonzlez representado por su apoderado especial judicial Lic. Gustavo Adolfo

    Montero Urea contra el Estado representado por su procuradora Licda. Luz

    Marina Gutirrez Porras. Debe el Estado cancelarle al actor el rubro de

    disponibilidad durante todo el tiempo efectivo laborado para el Poder Judicial,

    rubro que ser calculado en fase de ejecucin de sentencia. Adems debe de

    cancelarle esa diferencia originada en el pago de disponibilidad que incide en

    los extremos de vacaciones y aguinaldo, durante la relacin efectiva de trabajo,

    tambin estos rubros sern calculados en la fase de ejecucin de sentencia. Se

    condena al Estado al pago de cuarenta y siete das de vacaciones. Si alguno

    de los extremos que se ordena cancelar en la sentencia fueron pagados

    administrativamente los mismos sern rebajados de la fase de ejecucin de

    fallo. Se rechaza la excepcin de prescripcin. Se acoge la defensa de falta de

    derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Sobre la excepcin

    genrica de sine actione agit, comprensiva de la de falta de inters y falta de

    legitimacin se rechaza. Se declara sin lugar la demanda en cuanto a la

    cesanta, sumas debidas en cuanto a los transportes, pago de montos por

    concepto de peligrosidad, cancelacin de cantidades provenientes de jornadas

    extraordinarias y das feriados, pago de cuotas retenidas por concepto del

    fondo de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial; indemnizacin por

    concepto de dao moral, indemnizacin por dao al proyecto de vida; y el pago

    de indexacin sobre sumas debidas. SOBRE INTERESES. Se condena al

    demandado al pago de los intereses legales a partir de la presentacin de la

    demanda hasta la firmeza de la sentencia, calculndose al tipo legal

    establecido en el artculo 1163 del Cdigo Civil y sus Reformas, clculos que

    se hacen de acuerdo con los ttulos de depsito a seis meses plazo,

    establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica. SOBRE COSTAS. Se

  • declara esta demanda sin especial condenatoria en costas por haber

    vencimiento recproco entre partes, ello de conformidad con lo establecido en el

    artculo 222 del Cdigo Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta

    sentencia admite el recurso de apelacin, el cual deber interponerse ante este

    Juzgado en el trmino de tres das. En ese mismo plazo y ante este rgano

    jurisdiccional tambin se debern exponer, en forma verbal o escrita, los

    motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su

    inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

    (Artculos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) Votos de la Sala Constitucional

    nmeros 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las

    16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda nmero 386,

    de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) Publicado en el Boletn

    Judicial nmero 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la

    Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Nmero 79-2001.

    4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Seccin Cuarta del

    Segundo Circuito Judicial de San Jos, integrado por los licenciados lvaro

    Moya Arias, scar Ugalde Miranda y Nelson Rodrguez Jimnez, por sentencia

    de las dieciocho horas quince minutos del treinta de setiembre del ao prximo

    pasado, resolvi: Se declara, que en la tramitacin de este asunto, no se

    advierte omisin alguna, que haya podido causar nulidad o indefensin y se

    revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declara con lugar la

    pretensin de disponibilidad, lo mismo que la diferencia originada por ese pago,

    en los extremos de vacaciones y aguinaldo y los intereses correspondientes,

    extremos que se desestiman. Sobre ese particular, se acogen las excepciones

    de falta de derecho y sine actione agit, opuestas por el demandado. En lo

    dems, se confirma el fallo recurrido.

  • 5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en

    memorial fechado el dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, el cual se

    fundamenta en las razones que de seguido se dirn en la parte considerativa.

    6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der Laat Echeverra; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ANTECEDENTES: La demanda fue planteada por el apoderado

    especial judicial del seor Alberto Porras Gonzlez, con el fin de que, en

    sentencia, se declarara que la decisin de su representado, de poner fin a la

    relacin que lo una con el Poder Judicial, estuvo debidamente justificada y fue

    con responsabilidad patronal. Reclam, adems, el pago del auxilio de

    cesanta, cuarenta y siete das de vacaciones, la disponibilidad a partir del ao

    1990 cuando comenz a trabajar en jornada extraordinaria, las sumas no

    percibidas por transporte, correspondiente a las jornadas nocturnas, en

    igualdad de condiciones que otros servidores que s perciben dicho pago; un

    plus por peligrosidad o cualquier otro anlogo; los reajustes en los montos de

    aguinaldo y vacaciones pagados de 1990 a 1998, al no haberse tomado en su

    clculo los rubros citados. Reclam, tambin, el pago de la jornada

    extraordinaria y de los das feriados laborados durante todo el perodo que

    trabaj en el turno extraordinario. Solicit que se condenara al Estado a

    reintegrar las cuotas que se hubieran retenido como cotizacin al Fondo de

    Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Pretende el pago del dao moral,

    debido a los cuestionamientos pblicos surgidos en relacin con la capacidad

    mental de su representado, as como el dao ocasionado a su proyecto de

    vida, en el tanto en que la carrera profesional del actor se vio truncada en

  • forma irremediable. Por ltimo, demand el pago de intereses legales y el de

    ambas costas, a la vez que solicit que las sumas que se concedieran fueran

    indexadas, para compensar la prdida de su valor adquisitivo (folios 1-46). La

    demanda fue contestada negativamente por la representante del Estado, quien

    seal que el rompimiento de la relacin por parte del demandante fue

    injustificado y neg la procedencia de los derechos reclamados, a lo que opuso

    las excepciones de falta de agotamiento de la va administrativa, falta de

    competencia en razn de la materia (resueltas interlocutoriamente, folios 373-

    374 y 375-377), falta de derecho, prescripcin y la genrica sine actione agit

    (folios 324-355). La juzgadora de primera instancia acogi parcialmente las

    pretensiones del demandante y conden al Estado a pagarle lo

    correspondiente por disponibilidad y las diferencias que a raz de dicho pago

    surgieran en los montos de vacaciones y aguinaldo durante todo el perodo de

    la relacin. Asimismo, lo conden a pagarle cuarenta y siete das de

    vacaciones, sin perjuicio de que en la etapa de ejecucin de sentencia el

    demandado pudiera acreditar que haba hecho buen pago de dichos derechos.

    Luego, le impuso la obligacin de pagar los intereses legales a partir de la

    presentacin de la demanda y hasta la firmeza del fallo, al tiempo que resolvi

    sin especial condenatoria en costas (folios 720-737). Lo resuelto fue apelado

    por ambas partes (folios 740-762 y 763-767) y la Seccin Cuarta del Tribunal

    de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San Jos revoc el fallo,

    nicamente en cuanto orden el pago de la disponibilidad, pues consider que

    tal rubro le haba sido debidamente cancelado y, consecuentemente, desestim

    las diferencias reclamadas en vacaciones y aguinaldos, as como los intereses

    concedidos respecto de esos rubros (folios 772-785).

  • II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el representante

    del actor recurre lo fallado en las instancias precedentes. Son varios los

    motivos de disconformidad planteados por el apoderado especial judicial del

    actor, a saber: a) Sobre la disponibilidad: considera que la resolucin de

    primera instancia fue atinada en cuanto reconoci que el actor tuvo que

    mantenerse a disposicin del empleador, sin que se le hubiera cancelado tal

    disponibilidad. Apunta que el Tribunal desech tal afirmacin, de donde deriva

    una indebida valoracin de las pruebas y una errnea aplicacin del principio

    del in dubio pro operario. Considera que no es cierto que de lo relatado por los

    testigos pueda inferirse el pago de la disponibilidad; pues, al contrario, todos

    negaron que se cancelara dicho plus y que el rubro pagado como otros pluses

    no saban a qu corresponda. Sostiene que el Estado nunca argument haber

    pagado dicho plus. Muestra disconformidad en cuanto se acus mala fe

    procesal, por una supuesta omisin de indicar que perciba dicho rubro.

    Sostiene que la emisin del Reglamento de compensacin por disponibilidad

    en el Poder Judicial, segn consta en el Artculo XXXI, de la sesin de Corte

    Plena celebrada el 25 de febrero del 2002, evidencia que tal plus no le era

    cancelado. Por ltimo, considera que se viola la regla de la aplicacin de la

    norma ms beneficiosa. b) En cuanto a los das feriados: Estima errnea la

    conclusin de los juzgadores de primera y segunda instancias, en el sentido de

    que el actor no acredit haber laborado das feriados. La jornada del actor,

    como juez de turno extraordinario, no distingue entre das feriados, fines de

    semana y das hbiles. Seala que los testigos Chaves Gatgens, Jovel

    Snchez y Segura Araya manifestaron que laboraban das feriados. Considera

    que el actor no poda determinar qu das feriados labor y agrega que

  • tampoco existe prueba suficiente que acredite su pago. c) Horas extra:

    Muestra disconformidad con la afirmacin hecha, en el sentido de que el

    juzgador es un trabajador de confianza y que, por ello, no le corresponde el

    pago de las horas extra. Considera que las sentencias son inconsistentes y

    carecen de fundamento jurdico, al tiempo que seala que al amparo del

    principio de legalidad no se pueden violentar normas de rango constitucional.

    A su juicio, las pruebas acreditan que labor tiempo extraordinario, segn se

    comprueba con las declaraciones de Alfredo Gonzlez Guevara, Mara Elena

    Chaves Gatgens, Carlos Jovel Snchez y Mara Gabriela Segura Araya.

    Asimismo, indica que otros servidores s perciban el pago de la jornada

    extraordinaria y que la cuantificacin habr de determinarse en la etapa de

    ejecucin del fallo. d) Sobre la peligrosidad: seala que otros funcionarios

    que realizaban labores tcnicas y participaban en las mismas diligencias

    perciban el rubro por peligrosidad. Considera que su derecho est amparado

    en el artculo 57 de la Constitucin Poltica, que contempla el principio de

    igualdad. e) Transporte: considera que el derecho reclamado tiene sustento

    en el artculo 69 inciso d) del Cdigo de Trabajo. Manifiesta que los constantes

    traslados generan un menoscabo patrimonial e invoca el artculo 57 citado,

    pues seala que a los auxiliares judiciales s se les reconoca tal gasto. f) En

    cuanto a la ruptura de la relacin de servicio y el derecho al pago de la

    cesanta: Segn su criterio, ha mediado una indebida valoracin de los

    elementos probatorios. Acusa que no es cierto que el actor tuviera un inters

    inusitado por dejar el cargo. Considera que la defensa de los derechos de su

    representado gener hostigamiento, maltrato, atropello y persecucin laboral, lo

    que se engloba en el concepto general de mobbing. Seala que el actor fue

  • sometido a una serie de acciones encaminadas a causarle perjuicio econmico,

    psicolgico, profesional y social, por lo que el rompimiento estuvo debidamente

    justificado. Al respecto, seala que su nombramiento fue interrumpido de

    manera injustificada y caprichosa, en detrimento de su estado de salud, pues lo

    afectaba, de manera importante, el tener que retornar a su puesto en el

    juzgado de turno extraordinario. Luego, segn apunta, se public informacin

    confidencial de su representado, sin que la empleadora gestionara aclaracin

    alguna y se realiz un proceso accesorio, dentro del proceso penal que se

    tramitaba, con el fin de determinar si era o no mentalmente capaz, todo lo cual

    justific la decisin de poner fin a la relacin de servicio. g) Dao moral:

    estima que se procedi con la intencin de perjudicar al actor, al limitar sus

    nombramientos y hacer pblicos hechos personales, de carcter confidencial.

    h) Proyecto de vida: los atropellos de los que fue objeto impidieron el normal

    desarrollo humano del accionante, a quien se le imposibilit su contratacin en

    otros centros de trabajo, al haberse puesto en duda su capacidad mental y

    profesional. i) Indexacin: seala que al actor le corresponde percibir los

    derechos reclamados, de carcter monetario, segn la capacidad adquisitiva

    que tenan en la fecha en que debieron pagrsele. j) Costas: Por ltimo, se

    muestra disconforme respecto de la afirmacin que contiene la sentencia

    recurrida, en el sentido de ...ms bien esa condena debi correr a cargo del

    actor... Seala que el accionante tuvo que sufrir graves atropellos, por lo que

    tal manifestacin resulta ofensiva. Con base en esos argumentos, considera

    que lo fallado debe revocarse, para acoger las pretensiones planteadas en la

    demanda y condenar al Estado a pagar ambas costas (folios 833-872).

  • III.- SOBRE EL MARCO FCTICO DE LA LITIS: De previo a resolver

    los agravios planteados por el recurrente, resulta conveniente definir el marco

    fctico que plantea este proceso, a los efectos de determinar los hechos que

    dieron origen al presente conflicto. De conformidad con las pruebas que

    constan en los autos, se tiene que el actor comenz a laborar para el Poder

    Judicial el 9 de mayo de 1988 y fue nombrado, en propiedad, el 1 de abril de

    1991, como actuario en el Juzgado Segundo de Instruccin de San Jos y,

    tambin en propiedad, como juez de turno extraordinario, a partir del 1 de

    mayo de 1992 . Del 1 de octubre de 1992 al 15 de diciembre de 1995, se le

    concedi un permiso con goce de salario para que cursara estudios de

    doctorado, en Perugia, Italia. El 16 de diciembre de 1995 se reincorpor a sus

    funciones, como juez 3, en el Juzgado Penal de Turno Extraordinario (folios 50,

    224, 485-486, 490 y 200, este ltimo del legajo administrativo). Segn la

    informacin que deriva del folio 491, en los siguientes perodos, el actor no

    desempe su puesto en propiedad sino que labor en distintos despachos; a

    saber: en el Tribunal Superior Primero Penal de San Jos, del 13 al 17 de

    enero de 1997; en el Tribunal Superior Cuarto Penal de San Jos, del 27 de

    enero al 7 de febrero, del 28 de octubre al 6 de noviembre y del 7 al 16 de

    noviembre de 1997. En el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San

    Jos, del 17 al 27 de noviembre y del 2 al 31 de diciembre de 1997. En el

    Tribunal de Alajuela, del 1 al 15 de enero de 1998. En el Tribunal Penal

    Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San Jos, del 21 al 31 de enero; del 9

    de febrero al 31 de marzo; del 1 al 30 de abril; del 1 al 31 de mayo y del 1 al

    4 de junio, de 1998. En el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, labor

    del 27 de junio al 6 de julio de 1998. En el Tribunal Penal del Segundo Circuito

  • Judicial se desempe, inicialmente, del 2 al 8 de febrero de 1998; y, luego, del

    5 al 7 de agosto; del 10 al 28 de agosto; del 7 al 30 de setiembre; 1 al 30 de

    noviembre; del 1 al 16 de diciembre; y, del 17 al 24 de diciembre de 1998.

    (Adems, vanse los folios del 55 al 63). Segn se extrae del documento que

    consta a folios 601-602, aproximadamente a mediados de 1996, se realiz un

    estudio sobre las condiciones ambientales, en el stano del edificio que alberga

    al Organismo de Investigacin Judicial. Por otra parte, del documento visible al

    folio 65, se tiene que a mediados de 1998 el actor comenz a sufrir un cuadro

    ansioso depresivo y fue atendido por la mdica psiquiatra, doctora Mercedes

    Rivas Porras, quien seal que atendi al accionante, por primera vez, el 4 de

    junio de 1998 y que su padecimiento tena un ao de evolucin. Segn se

    desprende de dicho documento, respondi en forma excelente al tratamiento

    mdico y tuvo una recada en setiembre de ese mismo ao, con posterioridad a

    un conflicto laboral. Pocos das despus de esa primera atencin mdica,

    concretamente el 18 de junio de 1998, el actor solicit al Consejo Superior, por

    su estado de salud, un cambio temporal de puesto, con el licenciado Jorge

    Camacho Morales, del 19 de junio al 6 de julio siguiente, al tiempo que indic

    que haba solicitado vacaciones del 7 al 29 de julio (folios 67 y 73). Tal

    solicitud de permuta fue acogida por el citado Consejo, segn acuerdo

    adoptado en la sesin 46-98, celebrada ese mismo da 18 de junio, Artculo VII

    (folio 69). El 7 se setiembre de 1998, el actor solicit al Consejo Superior que

    se considerara la posible separacin de su cargo, para el mejor servicio

    pblico; y, ante tal solicitud, segn Artculo LXXXVIII, de la sesin 70-98,

    celebrada el 8 de setiembre, se le solicit que concretara las razones en que

    sustentaba su peticin (folio 77). El 9 se setiembre siguiente el actor manifest

  • que durante el transcurso del tiempo haba desarrollado un rechazo a las

    labores propias del cargo, concretamente el levantamiento de cadveres y

    allanamientos, que le generaban un importante grado de tensin emocional, en

    especial cuando se realizaban en operativos por narcotrfico y delincuencia

    organizada; al tiempo que, normalmente, se realizaban en el turno

    extraordinario; o sea, en las noches, madrugadas y fines de semana. Manifest

    que la jornada extraordinaria interrumpa la normalidad de su vida familiar y

    personal. Seal que los nombramientos en puestos distintos, por

    sustituciones, le ocasionaba ansiedad, al no saber si deba reintegrarse a su

    puesto en propiedad. Adujo que esos acontecimientos le haban generado un

    estado de frustracin generalizado, al grado de no tener motivacin para

    alcanzar un puesto en propiedad, como juez de juicio. Apunt que la renuncia

    a su cargo no le beneficiara y que la separacin debera disponerse a partir del

    16 de diciembre de 1998, fecha en que cumplira los compromisos derivados

    del contrato de adiestramiento (folios 79-82). Tal motivacin fue conocida por

    el Consejo Superior en la sesin 72-98, celebrada el 14 de setiembre de 1998,

    en la que se acord Artculo LIII- que el actor fuera valorado por el

    Departamento de Medicina Legal, a los efectos de que evaluara su estado de

    salud (folios 84-85). Segn consta en el Artculo XII, de la sesin 76-98, del 28

    de setiembre de 1998, el accionante fue nombrado del 1 al 15 de octubre de

    1998, para sustituir al licenciado Ronald Salazar Murillo, en el Tribunal Penal

    del Segundo Circuito Judicial (folio 87). Este nombramiento fue el que

    ocasion el conflicto del actor con el demandado; pues, segn lo apunt, por

    telfono se le haba indicado que la designacin sera para sustituir al

    licenciado Salazar Murillo, por todo el tiempo de su separacin, para la

  • realizacin de estudios, hasta finales del ao, concretamente el 16 de

    diciembre. Segn las manifestaciones del actor, solicit al entonces Presidente

    de la Corte y del Consejo Superior, licenciado Edgar Cervantes Villalta, una

    explicacin sobre la limitacin de su nombramiento, quien le indic que

    haban llegado a sus odos algunos comentarios, lo que haca necesario valorar

    su desempeo como juez de aquel rgano colegiado. Ante esas

    manifestaciones, el 30 de setiembre, el actor se dirigi al doctor Juan Marco

    Rivero Snchez, en su condicin de coordinador del Tribunal, para que le

    informara si era cierto o no que l hubiera causado algn problema en el

    despacho (folio 89). El 1 de octubre fue atendida su peticin y el coordinador

    del Tribunal le indic que no tena conocimiento alguno, sobre un eventual

    problema que l hubiera podido ocasionar (folio 91). Ese mismo da, el

    personal auxiliar del Tribunal Penal, por escrito, le inform al presidente de la

    Corte que el actor no haba generado problema alguno y que sus relaciones

    interpersonales haban sido adecuadas (folio 93). De igual forma, solicit que

    se le informara sobre la procedencia de los supuestos comentarios y que se

    ordenara la apertura de un procedimiento donde se le permitiera ventilar la

    situacin, pues consideraba lesionados sus derechos y su dignidad personal

    (folios 95-96 y 98). Paralelo a este conflicto, se sigui resolviendo la gestin

    promovida por el actor, para que se le separara para el mejor servicio pblico.

    As, en la sesin del Consejo Superior celebrada el 6 de octubre de 1998,

    Artculo LV, se conocieron los resultados de la valoracin mdica, cuyas

    conclusiones sealaron: Como resultado del estudio global del caso del seor

    ALBERTO PORRAS GONZLEZ, se encuentra que el mismo ha desarrollado

    secundario a conflictos laborales un cuadro de caractersticas ansioso

  • depresivas, por el que se encuentra en tratamiento especializado. / Ms

    importante, es el hecho de que el seor Porras es portador de una

    Personalidad Obsesiva, con principios muy rgidos, lo cual lo lleva a

    cuestionarse y oponerse a situaciones que no considera apropiadas, y que lo

    hacen disfuncionar en la estructura del sistema laboral en que se desenvuelve.

    / Su personalidad no es modificable, como tampoco lo es el medio laboral, por

    tanto se considera NO APTO, para desempear sus funciones habituales en el

    Poder Judicial. (folio 100. La negrita es del redactor). En esa oportunidad, el

    Consejo Superior decidi que el accionante fuera valorado por el Consejo

    Mdico Forense (folio 100). En esa misma sesin, del 6 de octubre, segn

    consta en el Artculo LXXXVI, el Consejo Superior atendi la nota suscrita por

    el actor el da primero de ese mes, por la cual mostraba disconformidad con la

    supuesta limitacin del nombramiento; y, en forma expresa, seal ... que al

    Dr. Porras este Consejo no le haba hecho antes ningn nombramiento de Juez

    en el Tribunal Penal de Goicoechea, por el perodo del 1 de octubre al 16 de

    diciembre del ao en curso [1998]. Por lo mismo, este consejo no ha revocado

    ningn nombramiento del Dr. Porras. 2- En la sesin del lunes 28 de

    setiembre, Artculo XII, inciso 4, entre los nombramientos propuestos por el

    Presidente y conforme ste lo indic en la nmina respectiva, se limit a

    aprobar el del Dr. Porras, en el Tribunal Penal de Goicoechea del 1 al 15 de

    octubre, en lugar del Lic. Ronald Salazar Murillo, por el permiso concedido para

    estudios en Espaa. No consta en el acta, pero el Presidente, Magistrado

    Cervantes, indic que, si bien el permiso a don Ronald lo es hasta el 16 de

    diciembre entrante y as se haba pensado en un principio hacer la designacin

    de don Alberto y en ese sentido se le haba conversado, posteriormente decidi

  • proponer el nombramiento por una quincena, para evaluar algunas

    circunstancias que haban llegado a su conocimiento. 3 El Presidente, ...

    informa que el Dr. Porras lo llam por telfono y a su pedido conversaron sobre

    los motivos de su nombramiento. De ah la nota que ahora ha presentado don

    Alberto, y sobre la solicitud que contiene, considera que, salvo lo expuesto no

    puede ni debe dar mayor informacin, de acuerdo con lo que dispone el artculo

    15 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y la doctrina que lo informa. (folio

    102). Disconforme, por escrito fechado el 15 de octubre siguiente, el actor

    plante un recurso de amparo contra el licenciado Cervantes Villalta, en su

    condicin personal y como presidente del Consejo Superior (folios 232-246),

    recurso que fue declarado sin lugar mediante resolucin nmero 792, de las

    14:48 horas del 4 de febrero de 1999, cuando la relacin del actor con el Poder

    Judicial ya haba concluido (folios 567-570). Por nota del 18 de octubre de

    1998, el actor se dirigi al licenciado Cervantes Villalta para proponerle que si

    realizaba su nombramiento desistira del recurso de amparo (folio 106-107). En

    sesin 82-98, del 19 de octubre, el Consejo Superior modific el acuerdo

    adoptado en la sesin del da 15 anterior, para indicar que el nombramiento del

    actor se haba prorrogado hasta el 31 de octubre, para todos los efectos y sin

    distincin de asuntos (folio 109) y de inmediato procedi a comunicar dicho

    acuerdo al demandante y a la licenciada Teresita Rodrguez Arroyo, integrante

    del Tribunal Penal (folio 111). El 20 de octubre siguiente, en el Diario Extra, se

    public una noticia titulada Juez Penal interpone recurso de amparo contra

    Poder Judicial, en la que se indic: Por su parte al consultarse sobre este

    asunto y el motivo por el cual se declar como caso 'secreto' la suspensin del

    interinato para Porras, en la oficina de prensa de la Corte Suprema de Justicia

  • se indic que existe un diagnstico de la doctora Mayra Rodrguez Calvo,

    mdico psiquiatra, en el cual se indica que el doctor Porras muestra '...un

    cuadro de caractersticas ansioso depresivas, por lo que se encuentra en

    tratamiento especializado...' / Ms adelante el citado dictamen seala que '...

    por lo tanto se considera no apto para desempear sus funciones habituales en

    el Poder Judicial'. (folio 113). Al da siguiente de dicha publicacin, el actor y la

    cojuez Rodrguez Arroyo le solicitaron al jefe del Departamento de Medicina

    Legal que aclarara los alcances del dictamen mdico, para despejar cualquier

    duda sobre la capacidad del primero para ejercer sus funciones (folios 119-

    120). La aclaracin pedida fue debidamente diligenciada y puesta en

    conocimiento del Consejo Superior, que en sesin 86-98, del 29 de octubre,

    tom nota de las referencias hechas por los respectivos mdicos, quienes

    expresamente sealaron que los problemas de salud del demandante no

    constituan una limitacin mental en su desarrollo profesional. En forma

    expresa se indic: No implica, por tanto, en medida alguna enfermedad mayor

    desde el punto de vista mental, ni limitacin intelectual para el ejercicio de su

    profesin. (ver documental de folios 122, 124-125, 127-128). A pesar de tales

    aclaraciones, por resolucin de las 9:30 horas del 23 de octubre, el Tribunal

    Penal de Juicio, a partir de la publicacin citada y con base en el inciso b) del

    artculo 178 del Cdigo Procesal Penal, decidi separarlo, a los efectos de

    decidir sobre su capacidad, procedimiento que se llev a cabo con la

    integracin del co juez Omar Vargas Rojas y que dio lugar a la citacin de la

    mdica psiquiatra que haba emitido el informe en relacin con el demandante

    (folios 130, 131). Sin embargo, por resolucin de las 11:00 horas de ese

    mismo 23 de octubre, se mantuvo al actor como integrante del Tribunal, al dejar

  • claramente establecido que aquel conserva ntegras todas sus capacidades

    mentales y funcionales. (folios 142-143). El da 24 de octubre siguiente, en el

    mismo peridico relacionado, se public la noticia titulada Cojuez del Tribunal

    sentado en banco de los declarantes por la cual se haca referencia al

    procedimiento interno que se realiz dentro del proceso penal, para determinar

    el estado mental del demandante (folio 117). Al da siguiente, esta vez en el

    peridico La Nacin, se public la noticia denominada Juez impugna a

    Cervantes, donde en forma expresa se consign: Aparentemente, la decisin

    del Consejo Superior tiene relacin con el resultado de una valoracin a la que

    el juez Porras se someti en el Departamento de Medicina Legal. (folios 267-

    269). El 28 de octubre, la coordinadora del Tribunal solicit al Consejo Superior

    que prorrogara el nombramiento del actor, al menos por todo el mes de

    noviembre (folio 147). El Consejo atendi la peticin y extendi el

    nombramiento del actor como integrante del Tribunal (Sesin 86-98, del 29 de

    octubre, Artculo III. Folio 149). El 23 de octubre se convoc al accionante para

    ante el Consejo Mdico, donde sera valorado el da 10 de noviembre como

    parte del trmite de su gestin de retiro para el mejor servicio pblico (folio

    155). Luego, en la sesin 93-98, del 23 de noviembre de ese mismo ao, el

    Consejo Superior tuvo por rendido el informe del Consejo Mdico Forense, que

    sealaba lo siguiente: Con base en lo anterior, este Consejo Mdico Forense

    concluye que la persona que responde al nombre de: PORRAS GONZLEZ

    ALBERTO, cdula 1-667-466, NO est imposibilitado absoluta y

    permanentemente para sus labores habituales dentro del Poder Judicial en

    este momento, sin embargo sera recomendable que el mismo sea reubicado

    de acuerdo a sus atestados acadmicos en un horario diurno para evitar dao

  • permanente en su salud emocional. En dicha sesin se acord poner en

    conocimiento del accionante dicho informe (folio 104), audiencia que contest

    en escrito fechado el 24 de noviembre, por el cual insisti en que se le separara

    para el mejor servicio pblico (folios 159-161). En la sesin del Consejo

    Superior, del 1 de diciembre, se prorrog el nombramiento del actor como

    integrante del Tribunal, hasta el da 24 de diciembre de ese ao (Artculos XIII y

    IX. Ver folios 180-181 y 183-185). En esa misma sesin, el Consejo concluy

    que el demandante no estaba imposibilitado, de forma absoluta y permanente,

    para realizar sus labores habituales en el Poder Judicial, por lo que decidi

    ubicarlo en un juzgado penal diurno, concretamente como juez 3 en el Juzgado

    Penal de San Jos, donde mantendra su sueldo y categora. Se consider

    que no se estaba en los supuestos de una separacin para el mejor servicio

    pblico, gestin que entonces se deneg y confiri audiencia al actor sobre lo

    resuelto (folios 174-178). El 2 de diciembre siguiente, el accionante mostr

    disconformidad con la negativa del Consejo Superior (folios 187-190). Sus

    alegatos fueron conocidos en la sesin del 9 de diciembre Artculo II-, donde

    se decidi confirmar el acuerdo denegatorio (folios 194-195). Por escrito del 11

    de diciembre, el actor decidi someter su asunto a conocimiento de la Corte

    Plena (folios 197-201), pero en la sesin del 14 de diciembre, este otro rgano

    deneg la solicitud del demandante, al considerar que la competencia era

    exclusiva del Consejo Superior (folios 207-212). Por escrito del 15 de diciembre

    de 1998, el actor dio por terminada su relacin de servicio con el Poder

    Judicial, con responsabilidad del empleador, ruptura cuyos efectos los

    estableci a partir del 20 de diciembre siguiente (folios 214-223). En la sesin

    del 17 de diciembre de 1998, el Consejo Superior conoci la comunicacin del

  • accionante y, nicamente, autoriz el pago de las vacaciones y el aguinaldo

    proporcional; pues deneg el reclamo por auxilio de cesanta y la devolucin de

    las cuotas pagadas al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.

    Asimismo, en dicho acuerdo, se dio por agotada la va administrativa (Artculo

    LXII, ver folios 226-230).

    IV.- SOBRE LA DISPONIBILIDAD: En el escrito inicial de demanda, el

    actor apunt que el horario en el Juzgado Penal de Turno Extraordinario se

    cumpla precisamente por turnos o roles, que se repetan cada tres semanas,

    asignados a tres jueces distintos. As, se laboraba, el lunes, el primer turno de

    las 16:00 a las 24:00 horas; el segundo de las 24:00 a las 8:00 horas y el

    tercero, el martes, de las 16:00 a las 24:00 horas, cclicamente hasta las 8:00

    horas del sbado. De esa manera, el turno contina de las 8:00 a las 14:00

    horas del sbado y se mantiene disponibilidad de esa hora hasta las 20:00

    horas, en que ingresa a trabajar otro juez y lo hace hasta las 2:00 horas, para

    mantenerse luego en disponibilidad desde esa hora y hasta las 8:00 horas del

    domingo. Este otro da se labora de las 8:00 a las 14:00 horas y con

    disponibilidad de las 14:00 hasta las 20:00 horas. El otro juzgador labora de las

    20:00 a las 2:00 horas y con disponibilidad hasta las 8:00 horas en que

    empieza nuevamente el turno normal. Este rol sealado para el fin de semana,

    con disponibilidad, segn se indic, tambin se cumpla durante los das

    feriados, fin de ao y Semana Santa. Al contestar la demanda, la

    representacin estatal seal que no le constaba el horario, lo que quedaba

    sujeto a las pruebas que se aportaran. En cualquier caso, indic que con el

    nombramiento el funcionario aceptaba el horario inherente al cargo. De las

    declaraciones de Mara Elena Chaves Gatgens (folios 639-640), Carlos Alberto

  • Jovel Snchez (folios 641-642) y de Mara Gabriela Segura Araya (folios 662-

    663) se desprende que el actor cumpla la disponibilidad que apunt. La

    primera manifest: Nunca se nos ha pagado, a los jueces de turno

    extraordinario, algn rubro que se denomine de disponibilidad, incluso en las

    constancias de salario aparece un punto definido como otros sobresueldos, y a

    pesar de reiteradas consultas al Departamento de Personal, nunca se nos

    especific a qu se refera o qu era lo que se cubra con el mismo... Las

    disponibilidades funcionan los das feriados y los fines de semana y se

    extenda de dos de la tarde a ocho de la noche... Entre semana, y desde el

    inicio el horario ha sido de cuatro de la tarde a doce de la noche y de doce de

    la noche a ocho de la maana, y los fines de semana y los feriados, siempre se

    labor igual pero con disponibilidad en estos casos. El segundo, en lo que

    interesa, declar: A tres meses de haber iniciado funciones el juzgado de

    turno, nos lleg en el pago un rubro denominado otros sobresueldos que para

    ese entonces ascenda a la suma de veintisis mil colones; para el ao noventa

    y cuatro solicitamos a personal (sic) un estudio y desglose de nuestros salarios,

    ah se volvi a indicar el extremo de otros sobresueldos, pero no estableca

    nada en cuanto a disponibilidad, por lo que al consultar respecto a este se nos

    manifest que el mismo no se cancelaba... en cuanto a la disponibilidad esta se

    daba los fines de semana y feriados de ley... Por ltimo, la testigo Segura

    Araya dijo: Al momento en que ingres al turno extraordinario, se laboraban

    todos los das, feriados, sbados y domingos, siendo que entre semana era de

    cuatro de la tarde a doce media noche, y de las cero horas a las ocho de la

    maana, los sbados y domingos era de ocho de la maana a las dos o cuatro

    de la tarde, se volva a entrar de ocho de la noche a las dos de la maana del

  • domingo, y se quedaba en disponibilidad de las dos de la maana a las ocho

    de la maana, esto, recalco los fines de semana; en este tiempo no se tenan

    das libres para descansar; este horario se dio durante el primer ao que labor

    en el turno, para el mes de noviembre siguiente el mismo se cambi, quedando

    igual en el transcurso de la semana, y los sbados y domingos de ocho de la

    maana a cuatro de la tarde, y otro turno de cuatro a doce de la noche,

    quedando la disponibilidad de las cero horas a las ocho de la maana , para

    esta poca s tenamos un fin de semana libre por mes; y a partir de enero del

    ao dos mil uno cambiaron nuevamente el horario. Como se indic, en

    primera instancia se acogi la pretensin del actor para que se le cancelara la

    disponibilidad, segn la acreditacin que, en la etapa de ejecucin del fallo, se

    hiciera respecto de los das que hubiere estado disponible. El Tribunal, por su

    parte, revoc lo fallado al considerar que dicho rubro haba sido debidamente

    cancelado. El recurrente acusa una indebida valoracin de las pruebas, pues

    sostiene que del elenco probatorio no se desprende que dicho plus haya sido

    cancelado. Analizadas las pruebas que interesan, se tiene que de conformidad

    con lo declarado por el y las testigos ofrecidos por el demandante pareciera

    desprenderse que el plus por disponibilidad no le fue cancelado. No obstante,

    en el oficio nmero 1564-DL-2000, del 20 de junio del 2000, suscrito por el jefe

    de la Seccin de Derechos Laborales y por el jefe del Departamento de

    Personal, se informa que A dicho funcionario cuando se desempe en

    cargos de Juez en los Juzgados de instruccin de Turno se le cancel el

    plus de disponibilidad. (folios 485-486. Los destacados no constan en el

    original). Tal informacin no puede considerarse desvirtuada con la testimonial

    referida, pues proviene de la oficina encargada del pago de los salarios en el

  • Poder Judicial y no consta, en los autos, prueba suficiente que haga dudar de

    su veracidad. Tampoco las manifestaciones de la parte actora, emitidas en

    relacin con este oficio (ver folios 586-589), son suficientes para restarle valor

    probatorio. Cabe agregar que si bien es cierto que fue hasta en la sesin de

    Corte Plena, celebrada el 25 de febrero del 2002, cuando se aprob el

    Reglamento de compensacin por disponibilidad en el Poder Judicial (acta N

    9, artculo XXXI), ello no implica, como lo quiere hacer ver el recurrente, que

    antes no se cancelara la disponibilidad; pues, con anterioridad, existan

    distintas directrices para regular el pago de dicho plus y se dispona segn la

    necesidad del servicio pblico, en relacin con la poblacin cubierta, segn los

    requerimientos del despacho; tomndose en cuenta, tambin, la cantidad de

    jueces sujetos a disponibilidad. As, el rubro pagado podra variar segn el

    nmero de juzgadores que estuvieran sujetos al rol de disponibilidad. Por

    consiguiente, tal alegato no puede sustentar la posicin del recurrente.

    Asimismo, la prueba pericial que pretenda, para realizar una comparacin con

    otros profesionales sujetos a disponibilidad, no sera concluyente; pues, como

    se apunt, el rubro cancelado poda variar en relacin con el tiempo de

    sujecin a la disponibilidad y por el nmero de juzgadores que compartieran el

    rol. En todo caso, tal cuestin se trata de un aspecto de orden procesal,

    precluido ya en la segunda instancia, respecto del cual la Sala no tiene

    competencia. Por otra parte, debe sealarse que no se considera que haya

    mediado violacin alguna al principio protector, propia de las relaciones

    laborales, tal y como se acusa en el recurso; puesto que no media duda que

    permita fallar a favor del demandante y tampoco, como se indica, una norma

    ms beneficiosa que permita acoger su pretensin. En todo caso, de manera

  • reiterada, se ha establecido que las relaciones de empleo pblico, como la que

    sostuvo el actor con el Estado -Poder Judicial-, se rigen por principios propios,

    que pueden resultar inclusive contradictorios con los principios que rigen las

    relaciones laborales en el mbito privado; pues, en el sector pblico, impera el

    cardinal principio de legalidad, de conformidad con el cual, todos los actos y

    comportamientos de la Administracin deben estar previstos y regulados por

    norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitucin, a la ley y a todas las

    otras normas del ordenamiento jurdico sectorial pblico. En su esencia,

    conlleva una forma especial de vinculacin de las autoridades e instituciones

    pblicas al ordenamiento jurdico y, en consecuencia, a la Administracin solo

    le est permitido lo que est constitucional y legalmente autorizado, en forma

    expresa, y todo lo que as no lo est, le est vedado realizarlo. Luego, est

    claro que el recurrente no ha argumentado cul norma jurdica supuestamente

    dej de aplicarse, por el no pago de la disponibilidad. Es ms, si como lo indica,

    no medi normativa alguna que regulara el pago de dicho derecho, sino hasta

    en el ao 2000, ello implicara la improcedencia de su derecho, en virtud del

    principio de legalidad citado. De conformidad con lo expuesto, en cuanto a este

    aspecto, no puede acogerse el recurso planteado; aunque lleva razn el

    recurrente en cuanto muestra disconformidad con las consideraciones del

    rgano de alzada, de atribuirle mala fe; en el tanto en que, realmente, de su

    proceder no se desprende la evidente mala fe que le atribuyeron los integrantes

    del Tribunal.

    V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE REDISTRIBUCIN DE LA CARGA

    PROBATORIA Y EL RECLAMO POR HORAS EXTRA Y DAS FERIADOS:

    En el Derecho Procesal Laboral, el empleador demandado es normalmente el

  • responsable directo de tener que aportar los elementos probatorios respectivos,

    pues tiene mayor facilidad de pre-constituir, durante el transcurso de la relacin

    de trabajo de servicio, en este caso-, la prueba tendiente a demostrar los

    normales hechos aducidos en un juicio de naturaleza laboral. En este sentido

    Giglio, citado por Pasco, seala: Adems de la diversidad de situacin

    econmica y de la desigualdad resultante de la subordinacin del trabajador al

    empleador, otro substracto de hecho lleva a rechazar la adopcin de esa

    doctrina (la doctrina civilista de la igualdad procesal absoluta): mientras los

    contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba,

    en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador Urge corregir

    estos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la produccin

    de la prueba. (Pasco Cosmpolis, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal

    del Trabajo, Editorial AELE, segunda edicin, 1997, p. 69). Ahora bien, aunque

    de conformidad con lo anterior se entiende que sobre el empleador recae una

    mayor responsabilidad en cuanto a la aportacin de la prueba, debe tenerse

    claro que ello no implica una liberacin total del trabajador, de su carga

    probatoria; pues, respecto de ciertos hechos, sobre l pesa siempre y

    necesariamente aquel onus probandi. Sobre este tema, Pasco explica:

    En sentido estricto, al proceso comn deben aplicrsele dos

    principios, que estn traducidos en sendos aforismos: Quien

    afirma algo est obligado a demostrarlo y Si el demandante no

    prueba, el demandado ser absuelto.

    De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del

    peticionante, quien est en la necesidad y en la obligacin de

    acreditar con elementos de conviccin que los hechos que alega

    son ciertos.

    En el Derecho Procesal del Trabajo este criterio es

    deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es

  • normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial

    de la obligacin de probar su dicho; el onus probandi recae en lo

    bsico sobre el empleador, usualmente el demandado. La

    demanda goza, por decirlo as, de una presuncin de veracidad, se

    le reputa cierta a priori, presuncin juris tantum que debe ser

    destruida por el empleador con su prueba. / Giglio habla de

    redistribucin y no de reversin o inversin de la carga probatoria

    que han sido las expresiones anteriormente ms usadas

    Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso

    consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso

    de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente

    intercambiado entre las partes / As mismo, la sentencia deber

    declarar fundada la demanda: (i) respecto a los puntos que no

    hubieran sido expresamente contradichos y (ii) respecto de los

    puntos en que, correspondiendo la carga de la prueba al

    demandado, ste no los hubiera probado.

    Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las

    reglas siguientes:

    a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se

    traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su

    contenido si el demandado incumple con el trmite de

    contestacin.

    b) La demanda impone la contestacin especfica respecto

    de cada uno de los extremos que contiene; la falta de

    contradiccin expresa respecto de alguno de ellos implica

    un allanamiento tcito.

    c) El trabajador slo tiene obligacin formal de probar la

    existencia de la relacin laboral, sin que ello implique

  • impedimento ni exoneracin absoluta de demostrar

    complementariamente los diversos hechos que afirma.

    d) Corresponde al empleador probar que no debe, que no ha

    incumplido o que ya pag, que es, en esencia, lo nuclear

    del proceso pues son su incumplimiento, su dbito o su

    mora lo que se discute como fondo de la controversia.

    (PASCO, op.cit., pp. 67-68. El destacado es del redactor).

    En concordancia con lo expuesto, el artculo 317 del Cdigo Procesal

    Civil establece que La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una

    pretensin, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su

    derecho. / 2) A quien se oponga a una pretensin, en cuanto a las afirmaciones

    de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Segn

    se desprende de la norma citada, la cual resulta de aplicacin en el proceso

    laboral con los matices indicados, el problema del onus probandi -o de la

    carga probatoria- surge cuando los hechos no han logrado demostrarse;

    debindose entonces determinar sobre cul de las partes han de pesar las

    consecuencias de una omisin en probar determinado hecho. (Garca-Perrote

    Escartn, Ignacio. La prueba en el Proceso de Trabajo, Madrid, Editorial

    Civitas, S.A., primera edicin, 1994, p. 162). En cuanto a la acreditacin de

    haber trabajado tiempo extraordinario, esta Sala ha sealado que la carga

    probatoria corresponde normalmente al trabajador; por cuanto, tal aspecto, no

    constituye uno de naturaleza bsica o esencial del contrato de trabajo; pues, al

    contrario, la jornada extraordinaria est prevista como una cuestin

  • excepcional, en el desarrollo normal de una relacin laboral. En ese sentido,

    en la sentencia nmero 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre del 2002, se

    seal:

    Ahora bien, normalmente y segn lo expuesto-, en derecho

    laboral, la mayor responsabilidad no toda de aportar la

    prueba necesaria que sustente el cumplimiento de las

    obligaciones que le son reclamadas por el trabajador recae

    sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor

    facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relacin

    laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no

    constituye un elemento normal y permanente, sino uno de

    orden excepcional, y se encuentra sujeta a lmites y requisitos

    que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas

    extenuantes que atenten contra su salud fsica y mental, de

    conformidad con lo dispuesto por los numerales 317 del Cdigo

    Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad nica

    y exclusiva del trabajador demostrar que la labor. Si ste

    cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su

    pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento.

    (Tambin pueden consultarse, entre muchas otras, las

    sentencias nmeros 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre;

    637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y,

    la nmero 6, de las 9:20 horas del 16 de enero del 2004. La

    negrita es del redactor).

  • Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una

    cuantificacin clara y concreta respecto de la cantidad de horas que el o

    la trabajadora (servidor en este caso) reclaman; pues, de lo contrario, se

    limitara el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultara

    imposible acoger el reclamo. Al respecto, resulta de inters lo sealado en la

    sentencia 101, de las 14:35 horas del 13 de marzo del 2002, en cuanto ah se

    indic:

    En forma reiterada, esta Sala ha sealado que, para el

    reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador se encuentra

    en la obligacin procesal de demostrar con precisin y

    claridad el nmero de horas extraordinarias, pues como ha

    de pagarse por horas y a salario superior, es preciso la

    liquidacin detallada de las mismas. Si esto no ocurre, ha

    de absolverse por falta de base para procesarlos (ver en ese

    sentido el voto N 332, de las 9:15 horas del 22 de diciembre

    de 1993). (El destacado es del redactor).

    Ese mismo criterio ha sido sostenido por esta Sala en relacin con las

    labores realizadas en das feriados. En efecto, en la sentencia nmero 171, de

    las 11:20 horas del 12 de marzo del 2004, se apunt:

  • De lo analizado en los considerandos anteriores se colige, que al igual que en

    el caso de las horas extra, la carga de la prueba de los das feriados y de

    descanso semanal laborados recae sobre el trabajador. En su demanda el

    actor no especifica cules son los das feriados y de descanso de los que

    pretende hacer cobro... Con la informacin aportada a los autos, resulta

    imposible determinar si el actor trabaj en das de descanso y feriados,

    en cuntas ocasiones lo hizo durante todo el transcurso de la relacin

    laboral. (La negrita no es del original).

    Expuestas esas premisas, relacionadas con la carga probatoria, est

    claro que, procesalmente, el accionante era el obligado a demostrar que labor

    tiempo extraordinario y a precisar las horas trabajadas durante el tiempo en

    que se extendi la relacin de servicio. Asimismo, debi indicar cules das

    feriados labor y no le fueron cancelados conforme a la legislacin vigente. En

    el caso que se analiza, la Sala considera que no puede resolverse en forma

    diferente de como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes,

    pues de los autos no se desprende prueba alguna que permita concretar el

    tiempo extraordinario que el actor adujo haber laborado. Tampoco consta

    prueba sobre los das feriados que pudo haber trabajado y que supuestamente

    le fueron indebidamente cancelados; pues, durante el transcurso de la litis, la

    parte actora omiti concretar cules fueron esos das. La determinacin de

    tales aspectos no puede posponerse para la etapa de ejecucin de sentencia,

    pues ello implicara trasladar a esa fase una etapa procesal que es propia del

    proceso de conocimiento. En sntesis: con independencia, entonces, de los

    agravios planteados por el recurrente, lo cierto es que la pretensin de pago de

  • tiempo extraordinario y de das feriados no puede ser acogida, en el tanto en

    que no ha quedado acreditada la cantidad de horas extra laborada por el actor,

    as como el nmero de das feriados que labor y que supuestamente no le

    fueron cancelados.

    VI.- SOBRE EL RUBRO POR PELIGROSIDAD Y EL PAGO DE

    TRANSPORTE: En el escrito de demanda, el apoderado del actor seal que a

    su representado no se le cancelaba plus alguno que pagara el riesgo que

    enfrentaba en el ejercicio de sus funciones, como se haca en relacin con el

    personal de polica, pese a que el riesgo corrido era el mismo. Asimismo, en

    relacin con el pago de transporte, se seal que a los entonces secretarios del

    despacho s se les pagaba un determinado rubro por los traslados que deban

    hacer al momento de iniciar o culminar sus jornadas, en horas de la noche o de

    la madrugada. La representacin estatal seal que no le constaban tales

    hechos, por lo que quedaban sujetos a las pruebas que se aportaran. La

    juzgadora de primera instancia deneg los derechos pretendidos, al considerar

    que no exista norma alguna que diera sustento jurdico a la peticin del

    accionante. El Tribunal, con base en el mismo razonamiento, confirm lo

    resuelto y agreg que este proceso era de naturaleza declarativa y no

    constitutivo de derechos, de forma tal que si no mediaba norma que otorgara el

    plus por peligrosidad reclamado y el pago de traslados, en aplicacin del

    principio de legalidad la Administracin no poda concederlos; y, por esa razn,

    tampoco poda declararse en esta instancia jurisdiccional. Ante la Sala, el

    recurrente sostiene que su representado tiene derecho al pago del plus por

    peligrosidad con base en el principio de igualdad, recogido en el artculo 57 de

    la Carta Magna, razn por la cual no es vlido el planteamiento de los

  • juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que no media norma

    jurdica alguna que ampare los derechos reclamados por el actor. En cuanto al

    pago del transporte considera que la peticin de su representado est

    amparada en el inciso d) del artculo 69 del Cdigo de Trabajo, que impone al

    empleador la obligacin de otorgar los instrumentos, tiles y materiales

    necesarios para ejecutar el trabajo convenido. Agrega, adems, que a los

    auxiliares s les paga una determinada suma, por viticos, con lo que tambin

    se vulnera el principio de igualdad. Analizados los planteamientos del

    recurrente, la Sala estima que lo resuelto en las instancias precedentes

    tampoco puede modificarse. El sustento jurdico del fallo impugnado se

    encuentra ajustado a derecho; y, en efecto, no media norma jurdica alguna

    que ampare estas pretensiones del demandante. El fundamental y genrico

    principio de igualdad, en el caso concreto, no sirve para acoger sus peticiones.

    El artculo 33 de la Constitucin Poltica consagra el principio de igualdad al

    sealar que Toda persona es igual ante la ley y no podr practicarse

    discriminacin alguna contraria a la dignidad humana. Tal garanta

    fundamental tambin est consagrada en otros cuerpos normativos, de rango

    supra legal, debidamente ratificados. As est previsto en los artculos 7, de la

    Declaracin Universal de Derechos Humanos; 24, de la Convencin Americana

    sobre Derechos Humanos; 2, de la Declaracin Americana de los Derechos y

    Deberes del Hombre; 14 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos y en el numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales. El artculo 57 de la Carta Magna, cuya violacin por

    desaplicacin- acusa el recurrente, contiene una especialidad del principio de

    igualdad, que tambin fue desarrollada en el artculo 167 del Cdigo de

  • Trabajo, al extender dicho principio al mbito de la remuneracin. Por eso, en

    la norma fundamental se indica que El salario ser siempre igual para trabajo

    igual en idnticas condiciones de eficiencia y la norma legal establece que A

    trabajo igual, desempeado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia

    iguales, corresponde salario igual... (Los destacados no son del original). El

    relacionado principio no ha sido violentado en el caso que se conoce, pues el

    actor no ha logrado acreditar, durante el proceso, que su situacin haya sido

    igual a la de otros servidores judiciales a los que s se les hubiera cancelado

    los rubros que reclama. La jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio

    de que el principio de igualdad no equivale a igualitarismo, sino que las

    diferencias se justifican en el tanto en que medien condiciones distintas. El

    principio de igualdad, comprensivo de la prohibicin de discriminar, busca que

    todas las personas deban ser tratadas igual por el Estado en cuanto a lo que

    sea esencialmente igual en ellos; de otro lado, pueden ser tratados

    desigualmente en todo aquello en que sean sustancialmente distintos. As, por

    medio de este principio, se pretende un trato igual para las personas que se

    encuentren en una misma situacin jurdica o en condiciones similares. Este

    es el sentido que ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional

    vinculante erga omnes- y que puede constatarse, entre muchas otras, en la

    sentencia nmero 4829, de las 15:36 horas del 8 de julio de 1998, en la cual se

    indic:

    El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el

    Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser

    tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es

    esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados

  • derechos fundamentales que estn contemplados en nuestra

    Constitucin, que son corolario de la dignidad humana. En

    cambio, deben ser tratados desigualmente en todo aquello que

    se vea substancialmente afectado por las diferencias que

    naturalmente median entre los ciudadanos" (sentencia nmero

    7182-94, y en igual sentido las nmeros 6097-94, 5972-94,

    3910-94 y 1474-93); / principio que se ha traducido en la

    prohibicin de / "[...] hacer diferencias entre dos o ms

    personas que se encuentran en una misma situacin jurdica o

    en condiciones idnticas, sin que pueda pretenderse un trato

    igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales,

    se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y

    se posibilita un trato diferente a situaciones y categoras

    personales diferentes [...] La exigencia de igualdad no legitima

    cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para

    determinar si realmente se justifica una discriminacin, hay que

    analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si

    atendiendo a las circunstancias particulares del caso se

    justifica un tratamiento diverso" (sentencia nmero 5061-94, y

    en igual sentido, ver las nmero 4451-94, 1732-91, 1432-91,

    0337-91 y 0196-91).

    Por otra parte, concretamente en relacin con la igualdad salarial, esa

    Sala tambin ha sealado que el principio no tiene un carcter absoluto y que

    las diferencias son vlidas en cuanto medien circunstancias distintas en la

    prestacin. As, en la sentencia nmero 1478, de las 11:08 horas del 13 de

    febrero del 2004, explic:

    En cuyo caso, debe indicarse -en primer lugar- que el principio

    de igualdad no tiene un carcter absoluto, ya que no garantiza

    un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distincin

    de circunstancias. Lo que prohbe es que se d un trato

  • diferente a personas que se encuentran en una misma

    situacin jurdica o en condiciones idnticas, o bien, en

    determinados casos, que se d el mismo trato cuando existen

    condiciones o circunstancias desiguales, si ello provoca un

    resultado discriminatorio. Sea, es legtimamente posible un

    trato diferenciado cuando existe una justificacin objetiva y

    razonable, en funcin de las circunstancias que concurran en

    cada supuesto concreto y con atencin a los posibles

    elementos diferenciadores de relevancia jurdica que puedan

    existir. En el caso en estudio, justamente se est en presencia

    de dos grupos de personas distintas, como lo son las personas

    que laboran para el sector pblico y los que laboran para el

    sector privado, lo que implica que se encuentran sometidos a

    diversos regmenes de empleo, as como que sus labores se

    realizan en condiciones jurdicas y fcticas de diversa

    naturaleza, las que a su vez inciden en la remuneracin que

    efectivamente reciben por sus labores, lo que justificara un

    trato diverso en atencin a las caractersticas especficas de

    cada grupo particular.

    En el caso en estudio no consta prueba alguna que permita concluir

    sobre la violacin del principio de igualdad y tampoco el especfico de igualdad

    salarial, en el tanto en que el actor no acredit que a otros servidores, en sus

    mismas condiciones juez penal en el Juzgado de Turno Extraordinario-, les

    hubieran cancelado algn plus por peligrosidad y el valor de los traslados de su

    habitacin al lugar de trabajo y viceversa. Luego, el artculo 69, incido d) del

    Cdigo de Trabajo, tampoco sirve para sustentar el reclamo del pago del

    transporte, pues el supuesto de la norma no se refiere a la situacin fctica que

    se analiza; aparte de que tal normativa no resulta de aplicacin al caso, en el

  • tanto en que est prevista para las relaciones de empleo en el mbito privado y

    no para aplicarla a la relacin de servicio pblico que el accionante sostena

    con el Poder Judicial, la cual estaba regida por normativa sectorial

    especializada.

    VII.- EN RELACIN CON LA CAUSA INVOCADA COMO

    JUSTIFICADA PARA PONER FIN A LA RELACIN DE SERVICIO, CON

    RESPONSABILIDAD PATRONAL Y EL COBRO DE CESANTA: El

    recurrente sostiene que medi una indebida valoracin de los elementos

    probatorios y considera errnea la conclusin del rgano de alzada, en el

    sentido de que su representado tena un inusitado inters por dejar su cargo.

    Sostiene que la decisin del actor, de poner fin a la relacin de servicio, estuvo

    sustentada en una serie de maltratos y persecucin laboral, que puede

    enmarcarse en el concepto general conocido como hostigamiento laboral o

    mobbing. Segn su criterio, el accionante fue sometido a una serie de

    acciones que tenan como finalidad causarle perjuicio econmico, psicolgico,

    profesional y social, al grado de que tuvo que acreditar la integridad de su

    capacidad mental, abandonar su carrera profesional y hasta emigrar a otro

    pas. En su opinin, los juzgadores de las instancias precedentes minimizaron

    las faltas cometidas contra el accionante y la ruptura no era procedente sino

    hasta diciembre de 1998, pues deba cumplir con las obligaciones impuestas

    por el contrato de adiestramiento. A su juicio, el fallo no valor adecuadamente

    todas las faltas invocadas que justificaron plenamente la ruptura del vnculo

    laboral, las cuales expuso de la siguiente manera: a) Interrupcin del

    nombramiento interino: seala que a pesar de que se le haba informado al

    actor, va telefnica, que se le nombrara en el Tribunal Penal del Segundo

  • Circuito Judicial de San Jos, del 1 de octubre al 16 de diciembre de 1998,

    posteriormente se le hizo saber que solo laborara en ese despacho del 1 al 15

    de octubre de ese ao. Segn lo seala, si el jerarca tena conocimiento de los

    problemas de salud del actor no debi limitar su nombramiento sin razn vlida

    alguna, debidamente constatada. Luego, indica que la extensin del

    nombramiento, hasta completar el perodo original, no puede considerarse sino

    maliciosa y malintencionada, en perjuicio del actor. b) Publicacin y distorsin

    de informacin confidencial sobre la salud del demandante: Qued

    debidamente acreditado que el informe del Departamento de Medicina Legal,

    relacionado con la salud del actor, fue puesto en conocimiento de la prensa

    escrita, que tambin estaba informando sobre lo que aconteca en un proceso

    penal, de gran trascendencia social, de cuyo tribunal el actor formaba parte.

    Tal publicacin gener que la tramitacin del proceso penal se suspendiera, a

    los efectos de determinar sobre su capacidad mental para ejercer su funcin

    como juzgador. Seala que fue la Oficina de Prensa del Poder Judicial la que

    otorg esa informacin a los medios de comunicacin, sin que pueda asumirse

    que los encargados de dicha oficina puedan actuar en forma autnoma, sin

    supervisin de las autoridades superiores del relacionado Poder. Adems,

    agrega que dichas autoridades no procuraron realizar aclaracin alguna con la

    situacin dada, pese a que se estaba mancillando el prestigio profesional del

    accionante, se pona en duda el prestigio del Poder Judicial, en lo tocante a la

    escogencia de los juzgadores; el honor de los mdicos, pues podra

    considerarse que haban vulnerado su obligacin de guardar secreto; se

    gener zozobra en los integrantes del Tribunal y en los dems participantes en

    el proceso, en el tanto en que pudieron considerar que el actor estaba

  • incapacitado para tramitar el debate, lo que conllevara su nulidad, e inquietud

    en los dems servidores, al estimar que su informacin privada podra ser

    divulgada. En sntesis, a ese momento la relacin estaba muy deteriorada, de

    forma tal que resultaba imposible su continuacin. a) Sobre el acoso laboral:

    Analizadas las pruebas que constan en los autos la Sala no considera, como lo

    apunta el recurrente, que el accionante haya sido objeto de hostigamiento

    laboral alguno, que le permitiera poner fin a la relacin de servicio, con

    responsabilidad del ente empleador. Mucho menos que el proceder de los

    entonces jerarcas del Poder Judicial haya tenido como finalidad causarle

    perjuicios econmicos, psicolgicos, sociales y en su desarrollo profesional. El

    trmino mobbing (o acoso moral en el trabajo), invocado por la parte actora

    en su recurso, procede del verbo ingls to mob que significa asaltar o

    acosar. (Mara de los ngeles Lpez Cabarcos y Paula Vsquez Rodrguez.

    Mobbing. Cmo prevenir, identificar y solucionar el acoso psicolgico en el

    trabajo. Madrid, Ediciones Pirmide, 2003, p. 50). El acoso moral en el trabajo

    ha sido definido por Leymann, como una situacin en la que una persona o

    grupo de personas ejercen una violencia psicolgica extrema, de forma

    sistemtica y recurrente (como media una vez por semana) y durante un

    tiempo prolongado (como media durante unos 6 meses) sobre otra persona o

    personas, respecto de las que mantiene una relacin asimtrica de poder, en el

    lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicacin de la

    vctima o vctimas, destruir su reputacin, perturbar el ejercicio de sus labores y

    lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de

    trabajo. (Mara Dolores Rubio de Medina. Extincin del contrato laboral por

    acoso moral mobbing-. Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2002, pp. 10-11).

  • El hostigamiento puede ser vertical, horizontal o mixto. Es vertical cuando la

    conducta hostigadora proviene del jerarca (esta modalidad se conoce como

    bossing). Es horizontal cuando el acoso es provocado por los propios

    compaeros y el mixto se da por una combinacin entre el acoso propiciado

    por la jefatura por accin u omisin- y los compaeros. De conformidad con la

    doctrina, esta ltima modalidad es la habitual (dem, pp. 12-13). Luego, de la

    concepcin doctrinal del mobbing se desprenden varias caractersticas

    comunes, entre las que se sealan: a) La intencionalidad: tiene como fin minar

    la autoestima y la dignidad del acosado. b) La repeticin de la agresin: se trata

    de un comportamiento constante y no aislado. c) La longevidad de la agresin:

    el acoso se suscita durante un perodo prolongado. d) La asimetra de poder:

    pues la agresin proviene de otro u otros quienes tienen la capacidad de

    causar dao. e) El fin ltimo: la agresin tiene como finalidad que el o la

    trabajadora acosada abandonen su trabajo (Lpez Cabarcos y Vsquez

    Rodrguez, op.cit., p. 51). Estas mismas autoras sealan los diez

    comportamientos ms frecuentes que evidencian la existencia del

    hostigamiento moral, entre los que incluyen: 1) Asignar trabajos sin valor o

    utilidad alguna. 2) Rebajar a la persona asignndole trabajos por debajo de su

    capacidad profesional o sus competencias habituales. 3) Ejercer contra la

    persona una presin indebida o arbitraria para realizar su trabajo. 4) Evaluar su

    trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada. 5) Desvalorar

    sistemticamente su esfuerzo o xito profesional o atribuirlo a otros factores o a

    terceros. 6) Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeos o

    intrascendentes. 7) Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a

    la persona. 8) Asignar plazos de ejecucin o cargas de trabajo irrazonables. 9)

  • Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior.

    10) Ningunear, ignorar, excluir o hacer el vaco, fingir no verle o hacerle

    'invisible'. (Lpez Cabarcos y Vsquez Rodrguez, op.cit., p. 57). Todava

    nuestro ordenamiento jurdico no ha desarrollado la figura del hostigamiento

    laboral, aunque existe alguna tendencia legislativa a su regulacin positiva. No

    obstante ello, la situacin del hostigamiento puede subsumirse en algunas de

    las normas contempladas en el Cdigo de Trabajo que le exigen al empleador

    dar un trato digno al trabajador (artculos 19, 69 inciso c) y 83). Luego, esta

    Sala ya ha tenido la oportunidad de ocuparse sobre el tema. En efecto, en la

    sentencia nmero 792, de las 14:35 horas del 18 de diciembre del 2003 se hizo

    una extensa explicacin, en el siguiente sentido:

    V.- EL MOBBING ACOSO LABORAL. UNA

    APROXIMACIN CONCEPTUAL. La violencia en el trabajo ha

    sido durante mucho tiempo ignorada, solo recientemente ha

    comenzado a merecer atencin como un serio problema de

    seguridad y salud, con un alto costo para las vctimas, las

    empresas y, en general, para la sociedad, de ah que, en la

    actualidad, se le ha denominado la plaga del siglo XXI. El

    trmino Mobbing conocido tambin como acoso moral,

    psicoterror, hostigamiento laboral, persecucin encubierta,

    intimidacin en el trabajo, maltrato psicolgico o violencia

    psquica proviene del verbo ingls to mob lo que significa

    atacar, maltratar, atropellar, asediar (puede consultarse

    Mobbing en www.iespana.es/acoso-moral/documentos). En la

    dcada de los 80, Heinz Laymann, psiclogo de origen alemn

  • radicado en Suecia, introdujo este para referirse al acoso en los

    lu