acciones cambiarias

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Acciones cambiarias de títulos valores

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CENTRO ULADECH: CHIMBOTE

ASIGNATURA: DERECHO COMERCIAL II

ACCIONES CAMBIARIAS

CICLO: VIIDOCENTE TUTOR: OSCAR RODOLFO CERNA CASTRO

ALUMNA:NEYRA VILLARREYES, ESTEFANIE M.

DEDICATORIA

A Dios, que durante todo este tiempo me acompaa, iluminndome y guindome para llegar a realizar mis metas.A mis padres que con su amor incondicional me apoyan en todo momento.A nuestro docente, que con su dedicacin, paciencia, esmero y profesionalismo me dirige durante este trayecto, con el objetivo de ensearme e instruirme para mi futuro y desarrollo profesional.

La Alumna.

NDICE

Pg.

Introduccin3

Acciones cambiarias4

Accin cambiaria directa5

Accin cambiaria de regreso5

Accin cambiaria de ulterior regreso o reembolso6

Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias7

Pagos a reclamarse con el ejercicio de las acciones

cambiarias9

Ejercicio de las acciones cambiarias10

Rechazo del ejercicio de la accin cambiaria por el obligado.10

Opciones que tiene el tenedor de un ttulo valor si es que

la accin cambiara resulta improcedente11

Improcedencia de la accin cambiaria entre s11

Solidaridad cambiaria12

Accin alternativa13

Medios de defensa contra acciones cartulares o cambiarias

sealadas por ley14

Otras clases de acciones

Acciones extracambiarias14

Accin causal15

Accin de enriquecimiento indebido15

Conclusiones16

Anexos17

Bibliografa23

INTRODUCCIN

La Ley de los Ttulos Valores estipula que stos tienen mrito ejecutivo, si renen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, segn su clase.

En caso no contenga todos sus requisitos formales esenciales dicho documento no tendr la calidad de ttulo valor, tal como seala la Ley.

Al no tener dicha calidad no es posible ejercer accin cambiaria alguna.Las acciones cambiarias derivan de los ttulos valores tal como seala la LTV. Accin cambiaria es la que puede ser ejercida en virtud de los derechos

cambiarios incorporados en un Ttulo Valor, y que provienen de la relacin cambiaria que se ha establecido entre las partes que suscribieron el mencionado documento cambiario.

Accin causal es la que puede ser ejercida producto de la relacin jurdica originaria o primaria que acordaron las partes y que gener derechos y obligaciones a ser cumplidas por las mismas. Puede ser ejercida en cualquiera de las vas procesales.

Accin ejecutiva es la que se deriva del mrito ejecutivo del que gozan los ttulos valores, y que confiere a su tenedor una proteccin especial, inmediata y provisional por parte de las normas procesales.

Las acciones cambiarias, segn nuestra legislacin estas pueden ser: Accin directa, Accin de regreso y Accin de ulterior regreso.ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TTULOS VALORES

Las acciones cambiarias son las que se amparan en la existencia de los ttulos valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas, por lo cual es claro que la accin cambiaria es diferente a la accin causal, es decir, si un crdito ha sido garantizado con una letra de cambio, la accin cambiaria es la que tiene como amparo el titulo valor y no el crdito, es decir, se desvinculan la causa con el ttulo valor. En tal sentido en estas acciones no deben probarse los negocios que han originado los ttulos valores. A esta relacin algunos conocen como causal abstracta, y toman como ejemplo el caso de la inscripcin o traslacin de dominio de bienes registrados respecto de su causa, que puede ser una compraventa, donacin, permuta, remate, adjudicacin, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las siguientes: la accin directa, la accin de regreso y la accin de ulterior regreso.

Las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del ttulo valor, pues es mediante su ejercicio que podr hacerse cobro del importe contenido en el ttulo. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan nicamente al tenedor legtimo del ttulo valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestacin contenida en dicho documento cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda.

Jimnez (1992) seala:

La accin cambiaria nace del ttulo, y es consecuencia de la obligacin que contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador, endosante, avalista o aceptante, comprendindose en este carcter, no slo el girado que acept, sino tambin, en su caso, al interviniente en la aceptacin y al indicatario que acept la letra en cumplimiento de la indicacin hecha en el momento. (p. 159)

Las acciones cambiarias toman nombres y caractersticas diferentes de acuerdo a la persona contra la cual va dirigida. Hay al respecto 3 clases de acciones cambiarias que pueden ser usadas de acuerdo al caso determinado: accin directa, accin de regreso y accin de ulterior regreso o reembolso cambiario.

Los ttulos valores confieren a su tenedor la accin cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

El mismo tenedor est facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la accin directa, la accin cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de stos y dems obligados del ttulo, distintos al obligado principal y/o garantes de ste.

Quien ha cumplido con el pago de un ttulo valor en va de regreso, puede repetir dicho pago contra los dems obligados que hayan intervenido en el ttulo valor antes que l, ejercitando la accin de ulterior regreso. La misma accin corresponde a quien pague en esta va, contra los obligados anteriores a l.ACCIN CAMBIARIA DIRECTA

El artculo 90.1 de la ley de ttulos valores peruana vigente, ley 27287, establece que los ttulos valores confieren a su tenedor la accin cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

La ley establece que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. Como vemos, la ley no seala quin es el sujeto activo de la accin directa, refirindose solamente a los sujetos pasivos. Podemos sealar que el sujeto activo de la accin directa es el tenedor legtimo del ttulo valor, a quien se le debe hacer efectivo el pago a la sola presentacin del documento.

La cuestin estara en determinar cuando un simple poseedor puede probar que es el legtimo tenedor del documento. Al respecto, el art. 45.1 de la Ley de ttulos valores precisa que el poseedor de un ttulo valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor legtimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.

Montoya (2000) expresa:

Respecto a los sujetos pasivos, la ley anterior seala al aceptante y sus avalistas. La actual, como vimos, considera al obligado principal y sus garantes. Obligado principal, no solo es el aceptante sino tambin el girador, e cual, naturalmente, puede tener garantes. Garantes, como son los avalistas y los fiadores, pues con ambos institutos se asegura y respalda el cumplimiento de la prestacin contenida en el ttulo valor. (p. 148)

La Ley establece que prescribe a los tres aos, a partir de su respectivo vencimiento, la accin directa contra el obligado principal y/o sus garantes.

ACCIN CAMBIARIA DE REGRESO

El artculo 90.2 de la ley de ttulos valores peruana vigente, Ley 27287, establece que el tenedor est facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la accin directa, la accin cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de stos y dems obligados del ttulo, distintos al obligado principal y/o garantes de ste.

Es aquella que corresponde al tenedor legtimo del ttulo valor y adems a cada uno de los obligados que haya tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior, La accin de regreso se ejercita contra cualquier obligado que puede ser el aceptante o sus avalistas. La responsabilidad del endosante deriva del hecho de que por el endoso asume la posicin de un girador.Solis (1995) seala:

La accin de regreso es el derecho que incumbe al tenedor de una letra de cambio para reclamar el pago del importe de la misma al librador o, en caso de haberlos, a los endosantes anteriores a dicho tenedor, as como a los avalistas de todos ellos. Se denomina pago por va de regreso, toda vez que el tenedor reclama a las personas que le precedieron en la firma de la letra; es decir, el tenedor reclama siguiendo un orden inverso o de regreso en el sentido cronolgico. (p. 215)

La accin de regreso puede ejercerse contra cualquiera, algunos o todos los firmantes anteriores, excluidos el aceptante y su avalista, sin tener que observar un orden determinado cuando reclama a uno o varios de dichos obligados.

Al igual que en toda accin cambiaria, en la de regreso todos los obligados al pago lo estn con carcter solidario.

En suma, la accin de regreso faculta al tenedor del ttulo valor a dirigirse contra los endosantes, garantes de estos y dems obligados del ttulo, distintos al obligado principal y/o garantes de ste. Generalmente el obligado principal es el aceptante y sus garantes lo son sus avalistas y/o, sus fiadores. Pero existen algunas situaciones en las que deja de serlo, recayendo dicha calidad en el girador; tal es el caso, por ejemplo, de cuando se produce el protesto por falta de aceptacin de una letra de cambio, en la que, al no ser aceptada, convierte a su girador en sujeto pasivo de la accin cambiaria directa-artculos 90.1 y 123-; ello sin perjuicio de que el tenedor pueda dirigirse contra los dems obligados del ttulo valor va accin cambiaria de regreso.

La nueva ley seala que la accin de regreso se podr ejercer en forma conjunta o sucesiva a la accin directa. Sin embargo, tratndose de la letra de cambio parcialmente aceptada, el art. 148 establece que el tenedor podr ejercitar las acciones cambiarias que correspondan, antes d vencimiento del ttulo valor. Esta norma concuerda con los arts. 122 c) y 153.1 b).

La ley establece que prescribe al ao, a partir de su fecha de vencimiento, la accin de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de stos.

ACCIN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO O REEMBOLSO

El artculo 90.3 de la ley de ttulos valores peruana vigente, Ley 27287 establece que quien ha cumplido con el pago de un ttulo valor en va de regreso, puede repetir dicho pago contra los dems obligados que hayan intervenido en el ttulo valor antes que l, ejercitando la accin de ulterior regreso. La misma accin corresponde a quien pague en esta va contra los obligados anteriores a l.Castillo (2009) expresa que:

Implica la posibilidad que otorga la ley a quien pag el ttulo valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso d pago que efectu a cualquiera de los obligados de regreso. (p. 145)

Esta accin protege cambiariamente a quien siendo endosante pag el ttulo valor cuando le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede hacer uso de la va ejecutiva correspondiente para reembolsarse los pagos que se vio obligado a realizar, como consecuencia de su condicin de obligado de regreso.

Si el pago efectuado es parcial, para el ejercicio de la accin cambiaria, deber el tenedor del ttulo valor entregarle a quien efectu tal pago y a costa de ste, la copia certificada notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado. Tal copia certificada tiene mrito ejecutivo.

La ley establece que prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso, la accin de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de stos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la accin de repeticin que corresponda al garante del obligado principal contra ste.

REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Salvo disposicin distinta de la Ley, para ejercitar las acciones cambiarias sealadas en el Artculo 90 constituye requisito obligatorio:

a) En los ttulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo.

b) En los ttulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligacin conforme al Artculo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artculos 73 y 83.

c) En los ttulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del ttulo cuyo plazo est vencido o resulte exigible la obligacin segn texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el ltimo prrafo del Artculo 18.

Adems, en estos casos se requiere haber cursado informacin a la Cmara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al ltimo prrafo del Artculo 87.

La falta de los requisitos sealados en los incisos a) y b) anteriores podr subsanarse si dentro de los plazos de prescripcin de la respectiva accin cambiaria sealados en el Artculo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del ttulo valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente accin cambiaria.En los ttulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la clusula de que trata el Artculo 52, se ejercitar la accin cambiaria por el slo mrito de la clusula "sin protesto" y cumplir lo sealado en el inciso c) anterior.

El primer inciso contiene los requisitos obligatorios sin los cuales no se podr ejercer las acciones cambiarias. Cuando el legislador incorpora la frase salvo disposicin distinta de la presente ley, se entiende que existen situaciones en las que la misma ley, obvio, posibilita el cumplimiento de requisitos distintos o alternativos para que proceda el ejercicio de la accin cambiaria. Uno de esos casos lo encontramos en el art. 235, el cual prescribe que en el caso del warrant que no represente adems el crdito garantizado, la accin cambiaria proceder siempre que:

a) Se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 das siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido una clusula que libera de protesto, desde la fecha de vencimiento del crdito;b) Se ejercite dicha accin cambiaria dentro de los treinta das siguientes dela fecha de la venta de la mercadera; y,c) El primer endosante no haya endosado el ttulo liberndose de responsabilidad.d) Entre los requisitos obligatorios, se indica que para que la accin cambiaria se pueda ejercer contra ttulos valores sujetos a protesto, este debe haberse verificado; tal es el caso de la letra de cambio (art. 147); el pagar (art. 161); la factura conformada (art. 168); el cheque (art. 213); el warrant (art. 233); y el ttulo de crdito hipotecario negociable (art. 243), entre otros. Pero justamente en estos ttulos valores, es decir, en los sujetos a protesto es posible pactar el sin protesto, conforme lo prev el art.81.1, de modo tal que si existiese dicha clusula en el ttulo con arreglo al art. 52, no se precisar pues de tal protesto notarial o judicial.

Beaumont (2000) refiere:

En los ttulos valores sujetos a la formalidad sustitutoria al protesto, se debe obtener constancia del incumplimiento de la obligacin que ser emitida por la respectiva empresa del sistema financiero nacional, ESFN, a la cual el tenedor present el ttulo valor para su cobro. Dicha constancia o comprobacin deber colocarse en el documento observando los plazos para el protesto que seala el art. 72. (P. 134)

Asimismo, el tenedor podr optar por e protesto notarial voluntario del ttulo valor. Como se recuerda, aquel es el caso de cheques y otros ttulos valores cuyo pago debe verificarse con cargo en cuenta bancaria, segn clusula que conste en el mismo documento cuya constancia la coloca la empresa respectiva u otra con la cual la empresa designada mantenga acuerdo de truncamiento a que se refieren los arts. 26.1, 26.3 y 25 de esta nueva ley de ttulos valores.En los ttulos valores no sujetos a protesto, es decir, los valores mobiliarios, los certificados bancarios de moneda nacional y extranjera, conocimiento de embarque y la carta de porte; se exige la tenencia del ttulo valor cuyo plazo est vencido o resulte exigible la obligacin. Tratndose de valores representados por anotacin en cuenta se exigir la constancia de titularidad que expide la institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, la cual goza de mrito ejecutivo. Se requiere, adems, la comunicacin a la Cmara de Comercio respectiva, salvo que una vez iniciada la accin cambiaria sea el juez o Tribunal Arbitral quien curse copia de la demanda a la Cmara de Comercio Provincial que corresponda.

El segundo inciso establece que el incumplimiento de los requisitos en los ttulos valores sujetos a protesto o formalidad sustitutoria, son subsanables, siempre que dentro de los plazos de prescripcin de la respectiva accin cambiaria, el tenedor logre el reconocimiento judicial expreso o ficto, por parte de los obligados, del contenido y firma del ttulo valor.

PAGOS A RECLAMARSE CON EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARAS

El tenedor del ttulo valor est facultado a exigir a aquel contra quien dirige la accin cambiaria. Los siguientes pagos:

El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el ttulo valor a la fecha de su vencimiento. Como sabemos, los derechos patrimoniales son aquellos derechos representados en un ttulo valor, que pueden ser creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer sobre mercaderas o bienes y los derechos de participacin.

Los intereses compensatorios ms moratorios que se hubieran pactado segn el texto del ttulo valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses moratorios legales a partir de su vencimiento

Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y cosas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al notario para que efectuara la notificacin al obligado principal.

La suma total pagada, es decir aquella indicada en el ttulo valor; salvo el caso de pago parcial, en que slo podr reclamarse la suma insatisfecha.

Los intereses que correspondan, los cuales devengarn a partir del da en que se efecta el pago. Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria.Los costos y cosas judiciales o arbitrales.

Los obligados a reembolsar los pagos sealados, son aquello que antecedieron en la tenencia del ttulo valor al que efectu el pago, es decir, los anteriores endosantes, el girador y los avalistas y/o fiadores.

Los pagos materia de reembolso son:

- La suma total pagada, es decir aquella indicada en el ttulo valor, salvo el caso de pago parcial, en que slo podr reclamarse la suma insatisfecha.- Los intereses que corresponda, los cuales devengarn a partir del da en que se efecta el pago.- Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria, los costos y costas judiciales o arbitrales.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Las acciones cambiaras pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera de las vas procedimentales contenciosas previstas en el Cdigo Procesal Civil, es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarsimo, atendiendo a la cuanta pretendida o presentar una demanda ejecutiva. No cabe duda que lo ms conveniente para los intereses del tenedor es demandar en la va procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mrito ejecutivo al ttulo valor, esto es, que la sola presentacin del ttulo acarrear que el juez. Ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vas procedimentales, pues en ellas el juez deber escuchar a la otra parte antes de ordenar el pago de la suma adeudada.

RECHAZO DEL EJERCICIO DE LA ACCIN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO

Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede contradecir la demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundndose en lo siguiente:

El contenido literal del ttulo valor o en los defectos de forma legal de ste.

La falsedad de la firma que se le atribuye.La falla de capacidad o representacin del propio demandado en el momento en que se firm el ttulo valor.

La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en los casos de ttulos valores sujetos a ello.

Que el ttulo valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompaando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

La falta de cumplimiento de algn requisito sealado por la ley para el ejercicio de la accin cambiara.

OPCIONES QUE TIENE EL TENEDOR DE UN TTULO VALOR SI ES QUE LA ACCIN CAMBIARA RESULTA IMPROCEDENTE

En caso de que la accin cambiara no resulte procedente, es decir que no logre conseguir el pago del ttulo valor, el tenedor puede optar por la accin causal y. en defecto de sta. La accin de enriquecimiento indebido. Estas ltimas son las llamadas acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del ttulo valor, si no de las relaciones subyacente a ste.

Como decimos, en defecto de la accin cambiarla o alternativamente a sta, el tenedor podr cobrar el importe del ttulo valor haciendo uso de la accin causal, la misma que prescinde de las formalidades del ttulo valor, basndose en forma exclusiva en las obligaciones que surgen de la relacin o negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al negocio jurdico que vincul a las parles originariamente, esto es. Una compraventa. Arrendamiento o cualquier otro negocio jurdico que haya causado la emisin.

Aceptacin, garanta o transferencia del ttulo valor. Como vemos, la accin causal est referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre s por relaciones jurdicas extracambiarias que habran sido el origen del ttulo valor.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN CAMBIARIA ENTRE S

Las personas que ocupen la misma posicin e igual responsabilidad en un ttulo valor respondern solidariamente frente al tenedor y no proceder la accin cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho comn.SOLIDARIDAD CAMBIARIA

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagars, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos ttulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaracin expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los dems obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer trmino; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de las firmas representan la garanta del cumplimiento de la obligacin cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad cambiaria asegura la eficacia del ttulo-valor y, por consiguiente, del derecho incorporado.

El artculo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagars y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los dems. Finalmente como Seguridades para obtener el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado, en 1er. trmino para poder dirigirse contra los dems obligados.

La solidaridad cambiaria (que permite al tenedor del ttulo valor al que no se le ha pagado, reclamar el pago ntegro del girador o de los endosantes), se asimila a la solidaridad de deudores del derecho comn, establecida en el art. 1186 del CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstculo para las que posteriormente se dirijan contra los dems, mientras la deuda no resulte cobrada por completo.

El art. 11 establece de forma expresa que los intervinientes en el ttulo valor: emitente, girador, aceptante, endosante, o garante; quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clusula o disposicin legal expresa en contrario. Por lo tanto, queda claro que el criterio del legislador peruano ha sido optar por la solidaridad cambiaria.

En tal sentido, se establece que los sujetos que ocupen la misma posicin e igual responsabilidad en el ttulo valor son responsables solidarios frente al tenedor, contra los cuales puede ejercitar las acciones cambiarias individual o conjuntamente.Asimismo, se prescribe:

- Que entre dichos obligados, no procede el ejercicio de acciones cambiarias.- Que las relaciones internas entre tales obligados, quedan sometidas a las disposiciones propias del derecho comn. Ello significa, que cobran vigencia las reglas de las obligaciones solidarias, es decir, que slo quedan obligados por su parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede repetir de los otros codeudores ms de la porcin que le corresponde a cada uno de ellos.

ACCIN ALTERNATIVA

Si las calidades del tenedor y del obligado principal del ttulo valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relacin causal, de la que se deriv la emisin de dicho ttulo valor, el tenedor podr promover a su eleccin y alternativamente, la accin cambiaria derivada del mismo o la respectiva accin causal.

Igual derecho asistir al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relacin causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

Subsiste la accin causal correspondiente a la relacin jurdica que dio origen a la emisin y/o transmisin del ttulo valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novacin.

Si el tenedor opta por ejercitar la accin cambiaria, de acuerdo al Artculo 18 podr recurrir a cualquiera de las vas procesales que admita la ley procesal.

Se hace referencia a la doble situacin jurdica que emerge del ttulo valor; es decir, la relacin causal que origin su emisin, y las obligaciones cartulares propias del documento cambiario.

Dicha disposicin concierne propiamente a los ttulos valores crediticios, como la letra de cambio o pagar, en los que la relacin causal no se revela del tenor del documento. Tratndose de los llamados ttulos de tradicin, o sea, aquellos ttulos valores que representan mercaderas, la accin emergente del ttulo valor aparece vinculada a la relacin causal, es decir, al contrato que origin la emisin de documento.

El primer inciso establece que si coinciden las calidades de tenedor y acreedor y obligado principal y deudor de la relacin causal; el tenedor puede promover de forma alternativa la accin cambiaria que derive del ttulo valor y la accin causal. Para ello, como afirma nuestra doctrina, es necesario que el documento no haya sido endosado, o no haya entrado en circulacin, porque si esto ha ocurrido el endosatario no podr promover alternativamente las acciones derivadas del ttulo. De lo expresado resulta que, ni el primer endosatariorespecto al obligado principal, ni los endosatarios sucesivos, respecto de los endosantes mediatos, pueden promover la accin cambiaria y causal.

El segundo inciso concede accin alternativa al endosatario respecto a su inmediato endosante, bajo dos condiciones:

- que en ellos coincidan las calidades de deudor y acreedor, en una relacin causal.- Que el endoso efectuado sea absoluto y derive de una relacin causal.

Asimismo, se establece que subsiste la relacin causal a menos que se pruebe que hubo novacin. La ley no acepta de forma expresa que exista novacin entre acreedor y deudor de la relacin causal, si stos son tenedor y obligado principal del ttulo valor, tampoco entre endosatario y su inmediato endosante; salvo que en ambas situaciones se demuestre que existi animus novandi.

MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES CARTULARES O CAMBIARIAS SEALADAS POR LEY

De acuerdo a lo antes manifestado el artculo 19 de la Ley de Ttulos Valores dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones cartulares fundamentados en lo siguiente:

a) Contenido literal del Ttulo Valor o en defectos de forma legal de ste b) En la falsedad de la firma que se le atribuye.c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.d) En la falta de capacidad o representacin del propio demandado en el momento de suscripcin del ttulo.e) Que el ttulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en formacontraria a los acuerdos adoptadosf)En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la accin cambiaria;g) Tambin puede oponer al tenedor del ttulo, las excepciones que derivende sus relaciones personales con ste por existirrelacin causal entre el obligado o demandante y el tenedor del ttulo valor.

No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados firmantes del Ttulo, a menos que, el demandante, mantenga relacin causal vinculada al ttulo valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del dao).

OTRAS CLASES DE ACCIONES

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

El derecho cambiario ha sufrido grandes modificaciones en estos temas, por lo cual es necesario dejar constancia que hace falta la actualizacincorrespondiente de los lectores. O de lo contrario estaremos condenados al error en las asesoras a los clientes a los cuales brindemos nuestros servicios profesionales. Las acciones extracambiarias son la accin causal y la accin de enriquecimiento sin causa, las cuales ya se encontraban establecidas en la legislacin anterior o abrogada por la legislacin actual.

ACCIN CAUSAL

La accin causal es la que deriva del acto jurdico que motiv la creacin del ttulo valor, por lo cual es claro que si un contrato de compraventa est garantizado en su pago con un cheque, en este caso la accin causal es la que se ampara en las normas del cdigo civil peruano de 1984 y no en la ley de ttulos valores, por lo cual es claro que se aplican otras normas, y stas normas son del derecho comn, en tal sentido se debe acreditar la obligacin garantizada. La accin causal prescribe en el plazo que fija la norma que regula la obligacin garantizada con el ttulo valor. El artculo 100 de la ley de ttulos valores peruana vigente, ley 27287 establece que la caducidad y prescripcin de las acciones causales correspondientes a los actos jurdicos que dieron lugar a la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de los ttulos valores, operan en los plazos que les corresponda segn la naturaleza de las relaciones jurdicas de las que ellas se derive, conforme a la ley de la materia.

ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

El artculo 20 de la ley de ttulos valores peruana vigente, ley 27287 establece que extinguidas las acciones derivadas de los ttulos valores, sin tener accin causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podr accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la va procesal respectiva. La ley establece que la accin de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el artculo 20 prescribe a los dos aos de extinguida la correspondiente accin cambiaria derivada del ttulo valor. El artculo 206 de la abrogada ley de ttulos valores precisaba que la accin de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos aos de la extincin de las acciones derivadas del ttulo valor respectivo.CONCLUSIONES

Dcese cambiaria la accin que asiste al tenedor legtimo de la letra de cambio, del cheque o del pagar para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados segn el ttulo.

En la letra de cambio y el pagar la accin puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagar y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los dems obligados cambiarios. En el cheque no se da ms que la accin de regreso.

La accin directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres aos siguientes al vencimiento del ttulo, sin necesidad de ningn otro requisito. La accin de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o despus. El regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) se hubiere denegado total o parcialmente la aceptacin; b) el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensin de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes; c) en una letra que tenga prohibida la presentacin a la aceptacin, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podr acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta accin el pago se anticipare, se efectuar con descuente correspondiente. La accin de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentacin oportuna de la letra a la aceptacin al pago y el levantamiento de protesto o declaracin equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentacin a la aceptacin, de la prohibicin de protesto o de sealamiento de un plazo para aquella presentacin.

La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la accin cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y otra accin son ejecutivas sin que el protesto o la declaracin equivalente sea necesariamente presupuesto de dicho carcter de la accin, en razn de las modalidades antes mencionadas tambin puede seguirse la va ordinaria.

En el campo de la accin cambiaria juega la tasa de excepciones que establece la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el demandado.ANEXOS

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