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¡vincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº 557 1559 - La Plata
LA PLATA…. 2;,de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-159106 del año 2004,
caratulado “ALPLA ARGENTINA S.A.”.
Y RESULTANDO: Que con fecha 10 de junio de 2008, el señor Martín Schob
con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Javier Lew, se presenta a fojas
219/22? por derecho propio y a fs. 229/240 en representación de ALPLA
AVELLANEDA S.A. e interpone sendos recursos de apelación contra la
Resolución de Cierre y Sancionatoria Nº 237106 de fecha 31 de octubre de
2006 (fs. 181/183), dictada por la Gerencia Regional de Gestión Territorial
Vicente López de la ex Dirección Provincial de Rentas .
——————Que mediante dicho acto, la Autoridad de Aplicación imputa a la tirma
ALPLA ARGENTINA S.A. (absorbida por la empresa ALPLA AVELLANEDA
S.A.), inscripta como agente de retención del impuesto sobre los ingresos
Brutos, la comisión de la infracción prevista en el articulo 54 del Código Fiscal
de la Provincia de Buenos Aires (TO. 2004), en razón de haber retenido v
depositado fuera de término importes recaudados en tos períodos 2002, 2003 V
2003 ( 2002 04 q1, 2002 04 q2, 2002 06 q1, 2002 07 (11, 2002 07 q2, 2002 08
q2, 2002 09 q1…, 2002 00 q2, 2002 10 q1, 2002 10 (32, 2003 02 q2, 2003 03 q1,
2003 03 q2. 2003 04 q1, 2003 06 (¡2 2003 08 q1, 2003 08 q2. 2003 09 q2. 2003
10 (12, 2003 11 q1,200312 q1, 2003 12 q2, 2004 01 q1, 2004 01 q2, 2004 02
q1, 2004 03 q2. 2004 04 q1, 2004 05 q1, 2004 06 q'i y 2004 06 (12) que
ascienden a la suma de pesos veintiocho mii trescientos uno con cincuenta
centavos ($ 28.301,50). En consecuencia aplica a la tirma ALPLA
AVELLANEDA S.A., en su calidad de absorbente de ALPLA ARGENT¡NA
S.A., una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del importe
recaudado y depositado fuera de término, que asciende a ta suma de pesos
cincuenta y seis mil seiscientos tres ($ 56.603,00) (artículo 5º) y extiende la
responsabilidad en forma solidaria e : ilimitada a los señores Christoph
Schneider, Martín Schob y Helmut Schetfknecht (articulo 10); obrando a fs.
18511 92 constancias de las notificaciones de dicho acto.
------Que a fs. 205¡208 obra agregada la Resolución Ampliatoria Nº149/07, de
fecha 10/07/2007, mediante la cual se considera el descargo presentado en
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término por el Sr. Martin Schob atento a que con posterioridad al dictado de ia
Resolución de Cierre y Sancionatoria Nº 237/06, se recibió en otras
dependencias de ARBA y no fue remitido en tiempo y forma.---—-—----———---—---—-———-
------A fs. 258. se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura Cristina
Ceniceros, Vocal de la 4ta. Nominación de la Sala El, la que se integra
definitivamente con ei Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de la 5ta. Nominación y el
Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la Sta. Nominación.
———---A fs. 261, se de traslado de los recursos de apeiación al Representante
Fiscal, quien opone Cuestión Previa a fs. 2621264. A fs. 265/270 agrega el
pertinente responde.
——————A fs. 278/285, la parte recurrente contesta el traslado de la Cuestión Previa
opuesta porla Representación Fiscal.
——————Que a fs. 333/335 la Sala resuelve hacer iugar a la misma y rechaza por
extemgoráneo el recurso de apelación interpuesto en representación de ALPLA
AVELLANEDA S.A., sentencia que fue notificada a fs. 3361337. ———————————————————————
—-----Que a fs. 342, no obstante lo resuelto y previo al tratamiento del recurso
presentado por el responsable solidario, atento a la vigencia de la Ley 14.890,
se de traslado a la Representación Fiscai por el término de diez dias, a fin de
que informe si se encontraban cancelados los intereses y recargos vinculados a
la defraudación tiscal imputada en la Disposición apelada. Afs. 3431345, obra el
correspondiente responde, mediante ei cura! la dependencia informa y ratifica
que el efectivo ingreso del impuesto con sus accesorios sólo se verificó en las
posiciones: 2003—08 2q; 2003—09 2q., 200342 1 y 2q., 2004-02 iq. y 2004—04
”iq.
Y CONSIDERANDO: I.- El recurrente previo a iniciar su crítica a ta Resolución
de Cierre y Sancionatoria Nº 237/06, destaca que la empresa ALPLA
ARGENTINA S.A. se disolvió de acuerdo a los mecanismos que establece la
Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales, mediante un acuerdo detinitivo de
fusión de fecha 17/06/2004, con la sociedad absorbente, ALPLA AVELLANEDA
S.A., circunstancia que debe ser considerada & los efectos de la imputación de
la responsabilidad solidaria a su persona Respecto del acto recurrido ratifica íntegramente las nulidades, impugnaciones, defensas y pruebas opuestas por
-2l'14-
¡ . * _ Corresponde el Expte. Nº 2305-159106¡2004nvmcra de Buenos Arras “ALPLA ARGENTINA S.A.”
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la firma en el recurso de apelación de fs. 2291240, en especial la defensa de
prescripción de los poderes y acciones del Fisco para aplicar la multa en
relación al periodo 2002, entendiendo que el término quinquenai se encontraba
vencido al 19/05/2008, fecha en la cual se notiticó la Resolución Determinativa
Nº 237/06.»
—-——-—Añade, suscintamente, que la tirma también planteo la nulidad por el
rechazo a la prueba ofrecida y alegó ia desproporcionalidad e irracionabilidad
de la multa aplicada equivalente al 200% del monto ingresado fuera de término,
impugnaciones ambas que suscribe.
——————Por otra parte considera que el hecho de aplicar a ALPLA AVELLANEDA
S.A. una sanción por una acción que no cometió y hacerla extensiva a los
directores conculca el principio de derecho penal de personalidad de la pena.—-
------Expresa que en el caso en análisis, ALPLA AVELLANEDA S.A. no reviste
carácter de autor material de la acción reprochada y que no puede ser
sancionada por la acción de otra empresa. Entiende que la conducta del Fisco
adquiere ribetes escandalosos, al pretender aplicar sanciones tanto a la
sociedad absorbente como a los directivos en carácter de responsables
solidarios.
————»——En efecto, en punto a estos últimos — integrantes del directorio- agrega que
tampoco concurren los elementos que permiten habilitar legalmente la
extensión de responsabilidad solidaria toda vez que la obligación de retener e
ingresar tributos no recala sobre esta firma sino sobre otro sujeto tributario
distinto, como se dijo supra.
—-----Refuta los fundamentos del acto en este punto, y destaca por las mismas
razones que expone en torno al sujeto, que no existe en la especie el elemento
subjetivo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por
io expuesto, solicita que se deje sin efecto la extensión de responsabilidad a su
persona.
——————Seguidamente cuestiona la constitucionalidad de las normas del Código
Fiscal que establecen la responsabilidad solidaria, expresando que los artículos
en que se funda el acto cuestionado (articulos 18 inc.2. 21 y 55 del Código Fiscal, TO 2004), contrarian la jerarquía de normas que determina el artículo 31
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de la Constitución Nacional y el articulo 274 de la Ley Nº 19550. Agrega que
resulta inadmisible que una norma de jerarquia inferior (el Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires) desnaturalice una sociedad por acciones, hasta
equipararla en sus efectos a una sociedad coiectiva o una sociedad irregular.----
——————Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ia Nación in re
”Filcrosa SA", para concluir que ios institutos jurídicos regulados por el
Congreso de la Nación —ergo prescripción, responsabilidad solidaria —no pueden
ser suplantados o moditicados por regulaciones Iocaies.
II.- Que a fs. 265/270, el Representante Fiscal contesta agravios, comenzando
por el planteo de nulidad ante ia supuesta omisión del tratamiento de la defensa
incoada. Al respecto, sostiene que el argumento es infundado e improcedente
toda vez que la verificación del ingreso fuera de término de las retenciones y la
consecuente aplicación de la sanción, se ha efectuado saivaguardando los
derechos del apelante, sin haberse omitido los requisitos establecidos en los
arts. 62 y 103 del Código Fiscal.… Respecto de la referencia a los precedentes
jurisprudenciales relacionados con la falta de tratamiento de la prueba aportada,
manifiesta que resulta improcedente atento a que apunta a la determinación de
impuesto, mientras que el caso en análisis se centra en la aplicación de la multa
por no depositar en término los importes retenidos, hecho perfectamente
verificado (fs. 5124), de manera tal que la prueba ofrecida resultaba innecesaria
e inconducente.
------Con respecto a la absorción de ALPLA ARGENTINA S.A. por parte de la
firma ALPLA AVELLANEDA S.A., con anterioridad al inicio de las actuaciones,
mediante Acuerdo Definitivo del 1710612004, expone que ya en los acuerdos
previos se aclaraba que quedarian en cabeza de Alpla Aveiianeda S.A. ios
derechos y obligaciones de la sociedad absorbida (ver Acuerdo Definitivo de
Fusión de fs. 109/123).
——————En cuanto a la invocación de los principios del derecho penal, normas de
fondo y garantías constitucionales, señala que no guardan relación con ei caso¡
y que las distintas citas doctrinarias y jurisprudenciaies en relación al principio
de personalidad de la pena son de! ámbito nacional, referidas a la Ley Nº
11683. —4¡14—
_ _ ? _ Corresponde al Expte. Nº 2306—159106/2004
wncra de Buenos Aires ¡¡ALPLA ARGENTINA S_A_u
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9 nº 657 1689 — La Plata
--=—-—En respuesta a la excepción de prescripción planteadaen relación al año
2002, cita los arts. 131, 133 y 134 inc. a) del C.F. (to. 2004), sostiene que la
notificación obrante a fs. 186 ha suspendido el curso del término que hubiera
expirado el 01/01!200& '
-———-—En atención a la desproporción del quantum de la multa aplicada, alegan
que su cáiculo se ha efectuado a tenor de la escala legal prevista en el art. 54
del C.F. (to 2004), razón por la cual ¡a arbitrariedad denunciada debe ser
necesariamente acreditada por medios idóneos aportados por los
contribuyentes.
——————Respecto de la responsabilidad solidaria del Sr. Schob, concluye que la
misma es consecuencia de la aplicación estricta del art. 18 inc. 2, con
fundamento en la prueba documental aportada porla quejosa.(sic).-——--------—-----
--————En referencia al planteo de inconstitucionalidad de los artículos del Código
Fiscal que la regulan y la alegada violación de la Ley de Sociedades. destaca
lo previsto en el art. 12 del Código de la materia y cita jurisprudencia.
Finalmente solicita la confirmación del acto administrativo apeiado.---------—-———-———
Ill.— Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: 1.- Que, en principio,
corresponde el tratamiento de la excepción de prescripción del periodo fiscal
2002, involucrado en el acto administrativo en crisis,
——…—Respecto de la ley aplicable a este instituto, en honor a la brevedad me voy
a remitir a mi Voto en los autos “TRAENMENT CICCONE SERVIC!OS S.A", Sala
li, sent. del 27/06/2007, entre otros.
——————Que en tal sentido, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por los arts.
159 y sgtes. del Código Fiscal (to. 2011), que en su pane pertinente disponen:
“Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de
Apiicación, para determinar y exigir el pago de ias obligaciones ñscaies regidas
por este Código, comenzarán a correr desde ei 1º de enero siguiente a! año
ai cual se refieren las obligaciones fiscaies...” y "Ei término de prescripción
de ia acción para aplicar y hacer efectivas ias multas comenzará a correr
desde e! 1 º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la vioiación
de ios deberes formatee o materiaies legalmente considerados como hecho ¿: omisión punibie” (art. 159)(...) "…Se suspenderá por un (1) año ei curso de ia
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prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los
supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la
acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.....b) Desde la fecha
de la resolución condenatoria por la que se aplique multa” (…) (art. 161).—--
------En ia especie, tratándose de los períodos comprendidos entre el mes de
abril de 2002 y el mes de junio de 2004, corresponde establecer que para el
periodo fiscal 2002, el plazo comenzó a correr el 1º de enero de 2003,
culminando, en consecuencia. el 1º de enero de 2008. Es decir, que al
momento de notiñcarse la Resolución Sancionatoria Nº 237106 y ¡a Resolución
Ampliatoria Nº149!07 (fs. 205/208), con fecha 19l05!2008 (fs. 218), ya habían
prescripto las acciones y poderes dela Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y
multas, respecto del período fiscal 2002, lo que asi voto.——--—--————-----————----—-—---
------ 2.- Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la nulidad del acto
apelado por el rechazo de la prueba ofrecida y la desproporcionalidad de la
multa impuesta equivalente al 200% del impuesto ingresado fuera de término:—-
——--——Ai respecto, anaiizado el mismo no observo prima facie, la ausencia de los
elementos constitutivos formales o sustanciales que debe contener a la luz de
la doctrina delos articulos 70 y 128 del Código Fiscal (to. 2011), sino que por el
contrario, la Autoridad Administrativa ha obrado saivaguardando el derecho de
defensa de la quejosa, subsanando en término las deficiencias advertidas
respecto de la Resolución Nº 237, dictando su posterior Ampiiatoria Nº 149.
Asimismo, ha procedido en el marco de sus potestades a rechazar la prueba
que a su criterio resultaba inconducente para la resolución de la causa y ha
aplicado la multa graduándola dentro de la escala dispuesta por la norma en
razón de los hechos del caso. Por lo tanto, se rechaza la nulidad solicitada.----——
—-----3.- Que, ahora bien, corresponde el tratamiento de las quejas vinculadas a
la atribución de responsabilidad solidaria ai Sr. Martín Schobi mediante el
articulo 10 de la Resolución apelada, en relación a los períodos 2003 y 2004.————
------En primer lugar, en relación al planteo de inconstitucionalidad, cabe recordar que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la —6/'l4-
Corresponde al Expte Nº 2306-15910612i304“¡¡Hºla de Buenos Aires “Al—PLA ARGENTINA 5A::
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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invalidez constitucional de las normas del Código Fiscal y leyes especiales, tal
como lo ha dicho en reiteradas oportunidades (verbigracia Sala Il en
"Coomarpes Ltda.” del 20/12/00; Sala lll en “D.P.R. D.R. Papajet S.R.L." del
25/04i01 y Sala I en "Ficamar S.A. del “141121013 reg. Nº 14, entre muchas
otras). En dichos precedentes se ha señalado que tales planteos exorbitan el
ámbito de competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que el
recurrente no invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ni de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en los que se hubiere
declarado la inconstitucionalidad de las normas atacadas, único supuesto que
lo habilitada a emitir un pronunciamiento en tal sentido (art. 12 del Código
Fiscal to. 2011 y art. 14 del Decreto—Ley 7603/70 y sus modlticatorias).—--—----————
------En cuanto a los agravios introducidos en materia de responsabilidad
solidaria, resulta -prima facie- de aplicación al caso lo dispuesto por el articulo
articuto 63 del Código Fiscal (TO. 2011 y concordantes de años anteriores) que
establece que si ia infracción por defraudación prevista en el artícuio 62 fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, los integrantes de
los órganos de administración serán sotidaria e ilimitadamente responsables
para el pago de las multas.
—-—-Ahora bien, en el presente caso el recurrente se queja por cuanto no surge
claramente del acto si se le imputa responsabilidad por pertenecer al directorio
de la firma absorbida al momento de cometerse ias infracciones o al de la
sociedad absorbente y continuadora de la firma contribuyente, es decir de
ALPLA AVELLANEDA S.A., sobre la que no pasaba la obligación de retener e
ingresar, razón por la cual. no resulta procedente la extensión de
responsabilidad a su persona como integrante del directorio de la misma.---------
------Al respecto, conforme surge del Acuerdo Definitivo de Fusión, obrante a fs.
109l122, se constata la fusión de ALPLA AVELLANEDA S.A., y "ALPLA
ARGENTINA S.A.", por absorción de esta última por la primera,
disolviéndose esta última sin liquidación. A fs. 110 vlta. en la Cláusuia
Primera se lee que la FUSIÓN comprende ia transferencia total del patrimonio
de una a la otra, siendo en consecuencia la absorbente la continuadora
jurídico-económica a titulo universal la totalidad de sus activos, pasivos,
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derechos y obligaciones. La fusión es una sucesión a título universal y el
TFABA lo ha considerado asi en el caso "Tecnomatter Instalaciones y
CONSSA“, Sala lll, Sent. 3046 2010212015. entre otras.
------A mayor abundamiento, tai como señaia Alberto Victor Verón, con la fusión
“la transmisión dei patrimonio de una sociedad incorporada por fusión se
produce in universum ¡us, esto es, que todo el activo (bienes) y pasivo (deudas)
de ellas pasan a la sociedad a título universal a favor de ia nueva sociedad o
sociedad absorbente; los componentes individuales dei patrimonio son
subsumidos en bloque como unidad jurídica, pasando el poder de disposición
de una a otra sociedad...”(Sociedades Comerciales Ley 19550 Anotada,
comentada y concordada, Ed. Astrea 1993,T ll, pag. 56).
——————Que en ei acto, se aplica la multa a ta sociedad ALPLA AVELLANEDA
SA. como absorbente de “ALPLA ARGENT!NA S.A.” (art. 5”), empero al
atribuir responsabilidad solidaria a los integrantes del órgano de administración
en el art. 10, efectivamente no se hace referencia concreta a cual de las
sociedades se refiere. Sin embargo, de la lectura de los Considerandos,
precisamente en el 3er. considerando, puede leerse que está referida a ios
integrantes de ALPLA ARGENTINA SA, ello en virtud de la documental que
cita.
-—--——Respecto de los integrantes del órgano de administración de ia absorbente,
resulta claro que esa responsabiiided solidaria no puede extenderse a las
personas humanas que lo integran. No hay solidaridad de la solidaridad y por
otra parte, resultaría materialmente imposible que ios imputados como tales
pudieran hacer uso de la justificación que la propia norma prevé. es decir,
demostrar que han exigido a ia contribuyente que ingresara el impuesto en
tiempo y forma y que la empresa los hubiera colocado en la imposibilidad de
hacerlo (art. 24)¡
-—----Ahora bien, en te especie, observo que de las copias de ias Actas de
Reunión de Asamblea General Ordinaria del dia 2110412003 y de Directorio de
fecha 2210412003 de ia firma ALF—'LA ARGENTINA S.A. (v. fs. 100i101) surge
que Ernesto Martín Sohob integraba ei Directorio de la firma responsable, como
Titular, renovándose en esa fecha su designación en el mismo cargo. Los Sres.
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. _ _ Corresponde al Expte. Nº 2306—159106/2004
¡vmcra de Buenos Aires “ALPLA ARGENTINA S.A."
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Heimut Scheffknecht y Christoph Wolfgang Schneider fueron designados
Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y todos por el término de tres
años con vencimiento en el año 2005.
——————Por otra parte, del acuerdo definitivo de fusión (fs. 109/122) surge que el
Sr. Christoph Wolfgang Schneider intervino en su doble carácter de Presidente
de ALPLA ARGENTINA S.A. y ALPLA AVELLANEDA S.A. El Sr. Schdb también
integra el Directorio de ALPLA AVELLANEDA S.A., (junto con el Sr. Schneider)
y es mandatario de esa firma (v. Poder de Administración y Disposición obrante
a fs. 2421248)
-————-En torno a los restantes cuestionamientos que formula. cabe recordar que
a quienes administran () disponen de los fondos de los entes sociales les
alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen los
mismos y al Fisco le basta con probar la existencia de la representación Iegaf o
convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C. “Molino Cañuelas S.A.", del
16—11-98).
——————Debe tenerse presente que el obrar de los representados se ejerce por
ellos mismos, como bien está establecido en el artículo 24 por lo cual, deberán
demostrar que han controlado y exigido et depósito en tiempo y forma de los
gravámenes recaudados y que han sido colocados en la imposibilidad de
cumplir, es decir que de su parte se realizaron las diligencias on acciones
adecuadas al cumplimiento de la obligación. .
——————Es dable atender que la elección de un determinado tipo socia! implica
beneficios para desenvolverse en la compieja vida económica pero también
responsabilidad—es. De ello debe colegirse, que el nacimiento de un nuevo
centro de imputación de la responsabilidad no implica que la personalidad
societaria se transforme en una herramienta jurídica que pueda servir para incumplir …las distintas Obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de
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Ea propia ¡ey de sociedades, de la ley penal tributaria, de las leyes tributarias
nacionales o las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que
las deudas por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una
relación contractual con la sociedad, sino del poder de imperio del Estado, que
se protege ante el incumplimiento. extendiendo por ley. ia responsabilidad de la
misma hacia quienes las administren o dirijan.
—--————Sobre los efectos de la solidaridad tributaria, cabe agregar que “los
responsables soi/dados no son deudores subs/diarios, pues esta expresión
supone una actuación condicionada a /a actuación de la otra parte, io que no
ocurre; e/ responsable tributar/o tiene una re/ac/ón directa y a título propio con
el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente () ai lado dei deudor, pero no
en defecto de este” (Giuliani Fonrouge — Navarrine. “Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires", pag. 37 Ed Depalma. Buenos Aires, 1980).———--—--—---
—-----En la especie, el recurrente no ha aportado prueba tendiente a desvirtuar
la imputación fiscal, resultando correcta la extensión de ia responsabilidad por
no haber depositado las sumas percibidas y retenidas dentro de los plazos
legalmente estipulados y obligados al pago de ia multa impuesta. Por tales
razones el agravio articulado no puede tener acogida favorable, lo que así
declaro.
———--—En io referente a la imposición de costas solicitada por el recurrente, no
resultando elio atribución del Cuerpo conforme a las normas que regulan su
actuación (Decreto—Ley 7603/70 y su modif.). pro*ede no hacer lugar a lo
pedido (conf. T.F.A.B.A., sent. del 08/11/94 en autos “Desiervi Cereaies S.A.C.l.
y A." entre otras); lo que así, también declaro.
')
------Por lo precedentemente expuesto, no procede hacer lugar al recurso
interpuesto por el Sr. Martin Schob, y confirmar Iii responsabilidad solidaria
atribuida en el art. 10 de la Resoiución 237/06 por elípago de la muita impuesta
en el art. 5º del mismo acto.
—————-Que no obstante lo expuesto. y atendiendo a la información suministrada
por la Representante Fiscal, en orden al efectivo ingéeso del impuesto con más
sus accesorios correspondiente a las posiciones 2003-'-08 2q; 2003—09 2q, 2003— 12 1 y 2 q, 2004-02 1 q y 2004—04 1q, deberá ia Autoridad de Aplicación
—10/14-
? Corresponde al Expte. Nº 2306-159106/2004
lVÍRCÍ& de Buenos AÍFBS "ALPLA ARGENTINA S.A.”
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adecuar la base de la sanción impuesta por haber quedado reducida la misma
en un ciento por ciento respecto de las mismas. (cima. "Easily S.A.” del 11/7/17,
"Prebecon S.R.L." del 27/7/17, “Corijunio S.A." del 21/03/17, “Traslux S.A.” del
28/2/17, "Faraday S.A.” del 21/03/17, “ Cooperativa de Trabajo Copecas” del
21/03/17), lo que así declaro.
POR ELLO VOTO: 1.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuesto por el Sr. Martin Schob, por su propio derecho (a fs. 219/227),
contra la Resolución de Cierre y Sancionatoria Nº 237/06 de fecha 31 de
octubre de 2006 (fs. 1811183). 2.- Declarar prescripta la acción fiscal para
aplicar la multa por el periodo 2002. 3.- Declarar reducida en un 100% la multa
correspondiente a las posiciones 2003—08 2q; 2003—09 2q, 2003-12 1 y 2 q,
2004—02 1 q y 2004-1314 “lo conforme lo dispuesto por el art.2 de la Ley 14.890
4.— Confirmar la responsabilidad solidaria por la multa atribuida al recurrente en
el art. mº de la citada disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y ai Sr.
Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.—------—---------——-—-
¡'
ra? LauráCristina Ceniceros
n/ Vocal
Tribo al FiscaldeApetación Tribunal Fiscal eApetación
/*' Sala II
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Teniendo en consideración las cuestiones a
dirimir en ta presente controversia, y haciendo mérito de la opinión que me
precede, adelanto mi adhesión a lo resuelto por la Dra. Ceniceros; bien que
sobre una línea argumental diversa, según explicaré seguidamente.---—-———————————
—--———En primer lugar, en la etapa que atraviesan las actuaciones, es dable tener
presente que la Sala emitió pronunciamiento a fojas 3331335, mediante el cual
se rechazó ei recurso de apelación deducido a fs. 229/240 por la sociedad
(ALPLA AVELLANEDA S.A., a quien se le imputó la comisión de la infracción
prevista en el art. 54 del CF to. 2004 -defraudación tiscal— por su actuación
como Agente de Retención, aplicando una multa equivalente al 200% del
—11114—
importe recaudado y depositado fuera de término) en razón de su
extemporaneidad, habiendo adguirido ñrmeza la Resolución a su respecto, y
quedando por tanto subsistente la competencia del Cuerpo con relación al otro
apelante (Señor Martín Schob, según su recurso de fs. 2191227, quien ha sido
sindicado como responsable solidario por el pago del monto de la sanción). ——————
—-----En este marco corresponde abordar el tratamiento de la pieza recursiva,
mereciendo destacarse ——desde el inicio— que el análisis de ia misma solo debe
limitarse a resolver acerca de ia procedencia o no de la responsabilidad
solidaria endilgada, sobre la cual se formulan los agravios respectivos, toda vez
que la firmeza adquirida por el acto en relación al principal ha implicado —sin
lugar a dudas— la confirmación de los conceptos que hacen al crédito fiscal,
impidiendo, de este modo, reabrir el debate respecto del objeto central de la
pretensión (en igual sentido me expedí como Vocal Subrogante de Saia ! en
autos “ELECTRÓNICA RHOMBERG S.A." del 16/10/2014, reiterado en
"MARILAO S.A." Sala li del 13/23/2016).
—-—…Por otra parte, es de hacer notar que una solución contraria, es decir
admitir la posibilidad de expedirse sobre el resto de los cuestionamientos. entre
los que se incluyen la pretendida ausencia de configuración de la infracción,
vaciaria de contenido y finalidad la decisión otrora adoptada por este Tribunal
con relación a aquel imputado como infractor, conforme apunte
precedentemente.
-—----Sentado lo expuesto, corresponde introducirse en el análisis y tratamiento
de los agravios formulados por el Señor Schob en relación a ia solidaridad por
el pago de la multa aplicada que se le atribuye y de la cual intenta liberarse a la
luz de los argumentos que esgrime. Al respecto, no cabe sino su confirmación
en virtud de la opinión vertida por la Vocal preopinante la cual suscribo
integramente. v
------Ahora bien, en cuanto al alcance de la decisión¡ no pueden sosiayarse
otras cuestiones vinculadas a la pretensión fiscal, no obstante la firmeza
adquirida por el acto en relación al agente infractor.
-—-———Me refiero a te prescripción de la acción fiscal y a la reducción del 100% de la multa a tenor de lo dispuesto porla Ley 14.890. —12¡14-
, _ _ Corresponde al Expte. Nº 2306—159106í2004'OVÍÚCÍG de Buenos Aires “ALPLAARGENTINA S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACEÚN
8 nº 687 ! 659 — La Pista
——————En ese orden, en lo atinente al aspecto temporal del reproche y en atención
a que la temática impone su abordaje oficiosamente (tal como me he
pronunciado como Vocal Subrogante Sala i en autos “PLUMA BLANCA",
sentencia de fecha 27/11/07, reiterado en “PLUMA BLANCA", sentencia del
13111108, “MEGAFLEX”, del 1711212013, y "AGROINDUSTRIAS QUiLMES
S.A.", del 1310912016, estos tres últimos como Vocal de la Sala II que
naturalmente integro, entre otros) coincido con la solución que propicia la Dra.
Ceniceros, al declarar la prescripción de la acción fiscal represiva respecto de
las obligaciones correspondientes al año 2002.
——————Por otra parte, en lo relativo a la multa recaída sobre ciertas posiciones
(2003—08 2“ q. 2003—09 2“ q. 2003-12 “lº y 2º q, 2004—02 “lº q y 2004-04 1ºo).
siendo que se ha abonado el impuesto y sus accesorios, tal como informa la
Representación Fiscal a fs. 343l345 y se desprende del propio acto apelado,
corresponde la reducción del 100% previsto por ia Ley 14.890, pues el
beneficio, en el caso, opera… de pleno derecho.
------Consecuentemente, la convalidación de la solidaridad atribuida debe
limitarse al pago de la multa aplicada por los períodos 2003 y 2004, con
excepción delas posiciones individualizadas precedentemente. Asi lo voto.----——
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala li
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Cres_.p_i: Adhiero al voto de la Dra. Laura Cristina
Ceniceros.
%Cr. Rodolfo Dámaso respi
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala II
POR QLO, SE RESUELVE: 1.- Háoer lugar parcialmente al Recurso" de
“'í…f" ); Vocal Dr. Carlos Ariel Lapine
Apelación interpuesto por el Sr. Martin Schob, por su propio derecho (a fs.
219/227), contra la Resolución de Cierre y Sancionatoria Nº 237/06 de fecha 31
de octubre de 2006 (fs. 1811183). 2.- Declarar prescripta la acción fiscal para
aplicar la multa por el periodo 2002. 3.— Declarar reducida en un 100% la multa
correspondiente a las posiciones 2003-08 2q; 2003—09 2q, 2003—12 1 y 2 q,
2004—02 1 q y 2004—04 1q conforme lo dispuesto por el art.2 de la Ley 14.890
4.- Confirmar la responsabilidad solidaria por la multa atribuida al recurrente en
el art mº de la citada disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr.
Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.----------------------
,,Mwl3fe/Laur Cristina Ceniceros
Tribu i Fiscal de Apelación Vocal
Sala il Tribunal Fiscal de Apelación
/ Sala u
%Cr. Rodolfo Dámaso respi
Vocal
Tribunal Fiscal deApelación
Sala II
REGISTRADA BAJO EL Nº¿íº“3 2— S!Áifá il
_14/14-