95484425 trabajo interdiccion
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA “UBV”
LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA
REALIZADO POR:
Nancy C Ovalles de Florida
C I. V- 11.930.719
ESTUDIOS JURIDICOS 10mo semestre
UNIDAD CURRICULAR
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTO
PROF. Elsa Marina Peña
Lagunilla, 31 de Mayo de 2012
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INDICE
Introducción
Desarrollo: Interdicción e Inhabilitación
INTERDICCIÓN………………………………………………………………..4
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?........................................4
¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los
emancipados?.............................................................................................5
¿Quiénes pueden pedir la interdicción?......................................................5
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el
entredicho?..................................................................................................6
Clases de Interdicción………………………………………………………….6
1. Interdicción Judicial…………………………………………………….6
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de
Interdicción?.............................................................................................6-7
Efectos que genera la Interdicción……………………………………………7
Tutelas de entredichos por efecto intelectual………………………………...8
La revocatoria de la interdicción……………………………………………….9
2. Interdicción Legal……………………………………………………9-10
Efectos que genera…………………………………………………………….10
INHABILITACIÓN……………………………………………………………..11
Efectos que genera la Inhabilitación……………………………………..11-12
Revocatoria de la Inhabilitación………………………………………………12
Clases de Inhabilitación……………………………………………………….12
1. Inhabilidad Judicial……………………………………………………12
¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?...................13
2
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación
judicial?......................................................................................................13
2. Inhabilidad Legal………………………………………………………13
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?.........................13-14
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO CIVIL DE
VENEZUELA………………………………………………………………..15-24
Conclusión
3
INTRODUCCIÓN
La interdicción es uno de los pocos casos que rompe el principio
dispositivo que dice que todo juicio civil comienza por demanda a
instancia de parte, este es uno de los pocos casos que se puede intentar
de oficio por parte del juez de primera instancia, cuando él tenga noticias
de que una persona de notada demencia se requiera que se le prive
absolutamente de su capacidad negociar para preservar los bienes, el
patrimonio frente a la acción mal sana de terceros interesados, que no
necesariamente pueden ser ajenos a una relación de parentesco, sino
que pueden ser los mismos familiares que aprovechándose de esa falta
de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual
entredicho disponga de sus bienes y quede en un estado de pobreza, y el
juez puede de oficio acordar inmediatamente la apertura del
procedimiento y declarar la interdicción provisional.
También la denuncia la puede hacer un amigo, un familiar, etc., pero
una vez que se declare la interdicción provisional, a él se le priva de la
posibilidad de disponer libremente de sus bienes, se le nombra un tutor
interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.
La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negociar en
razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la
interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad
negociar y la capacidad plena
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INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN
INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado
incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto
intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da
a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad
negociar plena, general y uniforme privándosele de la administración y
manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393
C.C.V.)
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último
año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no
surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad
consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara
automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de
entredichos.
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¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los
emancipados?
Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
(Art. 395 C.C.V.)
1. - El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de
parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés
colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la
persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y
oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la
familia. (Art. 396 C.C.V.)
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¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el
entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
CLASES DE INTERDICCIÓN
1. INTERDICCIÓN JUDICIAL
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una
persona, es una medida de protección para esas personas por que no
tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso
salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia
declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración
de sus bienes.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de
Interdicción?
A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere
gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y
conciencia).
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B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en
el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403
C.C.V.)
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda
afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia
queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su
capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los
productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser
cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre
o la medre de incapaz.
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TUTELA DE ENTREDICHOS POR DEFECTO INTELECTUAL
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los
padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor.
2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la
prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
3. La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado
legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V).
4. La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina
cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la
interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una
protección adecuada de su persona y sus bienes.
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este
no puede ejercer ninguno de sus derechos.
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LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el
juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que
dio lugar a ella.
(Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de
la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por
el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el
tribunal de alzada.
(Art. 739. C.P.C.)
2. INTERDICCIÓN LEGAL
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal
es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede
imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la
condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en
entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa
social. En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena;
pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario
atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo
de su patrimonio.
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La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción
judicial, en cuanto sean aplicables.
EFECTOS QUE GENERA
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de
reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos
personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar
un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de
los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos
menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por
el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.
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INHABILITACIÓN
Es una privación limitada de la capacidad negociar en razón de un
defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción
o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negociar y la
capacidad plena.
EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACION
1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que
queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de
asistencia).
2. Su capacidad negociar se encuentra limitada, debe estar asistido por
el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén
permitidos.
3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el
inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara
viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:
(Art. 411 C.C.V.)
1.- El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes.
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4.- No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por
motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147
C.C.V.).
5.- El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o
condiciones requiere el consentimiento del curador.
REVOCATORAIA DE LA INHABILITACIÓN
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412
C.C.V.)
CLASES INHABILIDAD
1. INHABILIDAD JUDICIAL: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil
al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como
para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no
podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
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¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?
(Art. 409 C.C.V.)
La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como
para dar lugar a la interdicción).
La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos
injustificados y desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación
judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se
decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del
defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar
medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el
Superior. (Art. 740 C.P.C.)
2. INHABILIDAD LEGAL
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea
necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?
(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
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3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir
del momento en que alcancen la mayoridad. (Esto a menos que el tribunal
lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.).
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales
defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una
limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.
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DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Y DEL CODIGO CIVIL DE VENEZUELA
Como lo explica el artículo 733, del código de procedimiento civil
sobre la interdicción, Luego que se haya promovido la interdicción, o que
haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren
circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso
respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos
imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al
notado de demencia y emitan juicio, y practicarlo dispuesto en el artículo
396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar
concepto.
Como lo explica el artículo ya mencionado que la interdicción que la
interdicción no se declara sin haberse interrogado a las personas de
quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción
previsional y nombrar un tutor interino. El articulo 734, habla que Si de la
averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia
imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites
del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor
interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional,
quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el
indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las
que el Juez promueva de oficio.
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Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun
acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando
considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del
indiciado de demencia.
Como lo explica el artículo 735, que El Juez que ejerza la jurisdicción
especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia
que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos
juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o
Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél,
sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. Como
lo explica el artículo 736, que Las sentencias dictadas en estos procesos
se consultarán con el Superior. Como lo explica el artículo 737, que La
declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda
abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos. Como lo
explica el artículo 738, que Las actas del interrogatorio que deban dirigirse
al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil,
expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas. Como
lo explica el artículo 739, que La revocatoria de la interdicción se
decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a
solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de
oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el
Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
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Como lo explica el artículo 740, que En la inhabilitación se seguirá el
mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá
procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la
interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte,
podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Como lo explica el artículo 741, que La revocatoria de la inhabilitación se
tramitará conforme a lo previsto en el Artículo 739.
Igualmente, el código civil de Venezuela habla de la interdicción e
inhabilitación del artículo 393 al 416. Mayormente el código civil de
Venezuela en los artículos anteriormente nombrados trata sobre el
amparo del menor y la familia.
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TITULO X
De la interdicción y de la inhabilitación en el código civil de
Venezuela
CAPITULO I
De la interdicción
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se
encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga
incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción
en el último año de su menor edad.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier
pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona
a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la
persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y
en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio
podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor
interino.
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Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas
a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto
sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de
bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del
cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre,
acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del
entredicho.
Artículo 399: A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos
estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el
artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por
testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del
hijo.
Artículo 400: El cónyuge, el padre y la madre no necesitan
discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a
prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el
artículo 377.
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Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el
incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de
aplicar principalmente los productos de los bienes. El Juez, con
conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su
casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la
madre del incapaz.
Artículo 402: Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho
por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o
descendientes.
Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de
interdicción provisional.
Artículo 404: Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o
causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos
ejecutados por el entredicho.
Artículo 405: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se
probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en
el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la
naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de
él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de
aquél que contrató con el entredicho.
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Artículo 406: Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán
impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la
interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba
de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del
cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de
oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Artículo 408: El entredicho por condenación penal queda sometido a
tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto
sean aplicables.
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CAPITULO II
De la inhabilitación
Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que
dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez
de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones,
dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o
gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la
simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho
Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la
intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La
inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a
pedir la interdicción.
Artículo 410: El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere
cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán
sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal
los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411: La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin
asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo
inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando
haya cesado la causa que la motivó.
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TITULO XI
De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de
Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción, e Inhabilitación
Artículo 413: Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán
protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del
menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o
curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en
ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o
curatela.
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador;
debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor
o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales
para el ejercicio del cargo.
Artículo 414: También se registrarán el decreto de interdicción provisional
y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de
inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la
inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al
margen del respectivo discernimiento.
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Artículo 415: Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de
tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos
anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después
de su fecha.
Artículo 416: Los Jueces de Primera Instancia velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán
que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado
el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta
de quinientos bolívares a los infractores.
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CONCLUSIÓN
La diferencia fundamental de la interdicción con la inhabilitación es
que en la inhabilitación, esa privación de sus facultades mentales no es
total sino que es parcial, es decir puede en algún momento tener lucidez y
no hace falta que exista una interdicción sino que se produce una
inhabilitación.
Es uno de los pocos casos mediante los cuales la sentencia que dicte
el procedimiento de interdicción tiene asignado recurso de apelación, pero
a falta de recurso de apelación tiene asignado consulta obligatoria, porque
está presente normas de orden público, porque al Estado le interesa
hacerle un seguimiento a ese caso en particular y preservar a ese débil
mental y cuidar de su patrimonio.