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1. GENERALIDADES 259. CONCEPTO LEGAL. El Código Civil define la accesión como “un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produ- ce, o de lo que se junta a ella” (art. 643). Puesto que este artículo no distingue, la accesión es un modo de adqui- rir de todo lo que se junta a una cosa, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que produce el efecto jurídico de operar la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como este fenómeno sólo es posible en las cosas corporales, la accesión es un modo de adquirir que sólo se aplica a estas cosas. 259 bis. ESPECIES DE ACCESIÓN. Tradicionalmente la accesión se divide en accesión discreta y accesión continua. a) La accesión discreta, llamada también por producción o accesión de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o cosa-madre por medio de nacimiento o producción; se manifiesta en la generación de los productos o frutos. b) La accesión continua, llamada también por unión o accesión propiamente tal, es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo indivisible. Ejemplo: con materiales pro- pios se edifica en suelo ajeno. La accesión continua puede ser mobiliaria o inmobiliaria, según se realice en beneficio de una cosa mueble o inmueble. También puede ser natural o artificial: la primera es debida a la fuerza de la naturaleza; la artificial o industrial, a la mano del hombre. Algunos distinguen una tercera especie de accesión continua, la mixta. Denominan así a la que procede de la naturaleza y de la industria o trabajo humano conjuntamente: plantación, siembra. Se ha observado, empero, que esta división es superflua, inexacta e inútil, pues a lo que debe atenderse es al agente inicial que provoca la accesión continua; y, consideradas las cosas en esta forma, es evidente que la siembra y la plantación son accesiones industriales. CAPITULO VI DE LA ACCESION 169

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  • 1. GENERALIDADES

    259. CONCEPTO LEGAL. El Cdigo Civil define la accesin como un modo deadquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produ-ce, o de lo que se junta a ella (art. 643).

    Puesto que este artculo no distingue, la accesin es un modo de adqui-rir de todo lo que se junta a una cosa, sea natural, sea artificialmente. Elhecho material que produce el efecto jurdico de operar la adquisicin deldominio, es la unin de una cosa a otra, y como este fenmeno slo esposible en las cosas corporales, la accesin es un modo de adquirir que slo seaplica a estas cosas.

    259 bis. ESPECIES DE ACCESIN. Tradicionalmente la accesin se divide enaccesin discreta y accesin continua.

    a) La accesin discreta, llamada tambin por produccin o accesin de frutos,es la que deriva del mismo cuerpo o cosa-madre por medio de nacimiento oproduccin; se manifiesta en la generacin de los productos o frutos.

    b) La accesin continua, llamada tambin por unin o accesin propiamentetal, es la que resulta de la agregacin de dos o ms cosas diferentes que,luego de unidas, forman un todo indivisible. Ejemplo: con materiales pro-pios se edifica en suelo ajeno.

    La accesin continua puede ser mobiliaria o inmobiliaria, segn se realiceen beneficio de una cosa mueble o inmueble.

    Tambin puede ser natural o artificial: la primera es debida a la fuerza dela naturaleza; la artificial o industrial, a la mano del hombre.

    Algunos distinguen una tercera especie de accesin continua, la mixta.Denominan as a la que procede de la naturaleza y de la industria o trabajohumano conjuntamente: plantacin, siembra. Se ha observado, empero, queesta divisin es superflua, inexacta e intil, pues a lo que debe atenderse esal agente inicial que provoca la accesin continua; y, consideradas las cosasen esta forma, es evidente que la siembra y la plantacin son accesionesindustriales.

    CAPITULO VI

    DE LA ACCESION

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    260. a) FUNDAMENTO. a) Una parte de la doctrina estima que toda acce-sin, sea discreta o continua, tiene por fundamento el principio jurdico deque lo accesorio sigue a lo principal.

    b) Otra parte de la doctrina considera que, fuera de este vago principio,cada una de las dos especies de accesin tiene una razn de ser y unanaturaleza propia. El fundamento de la accesin discreta sera el mismo delderecho de propiedad: si las cosas pertenecen a los hombres es por lasutilidades y productos que de ellas pueden obtener. La accesin continua sejustificara por una consideracin prctica y otra racional o jurdica. Laprimera consistira en ser ms ventajosa la atribucin de la cosa nueva aldueo de la principal que no la admisin de un estado de condominio, quesera siempre antieconmico, mxime cuando puede ser satisfecha la equi-dad, concediendo al propietario de la cosa accesoria una compensacinpecuniaria. La consideracin racional o jurdica dice que cuando la uninde las cosas es entera y completa, una y otra han desaparecido, puesto quehan perdido su individualidad anterior, y no habiendo, por consiguiente,ms una res nova (cosa nueva), es natural atribuirla al propietario de laanterior cosa ms importante, ya que son los caracteres de ella los quedominan el objeto nuevo.1

    261. b) NATURALEZA JURDICA. El problema de la naturaleza jurdica de laaccesin consiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquiriry crea una relacin jurdica nueva, o si, por el contrario, se trata de unasimple facultad o extensin del dominio, que nada nuevo crea, sino quesimplemente prolonga la misma relacin jurdica de la propiedad.

    a) Algunos piensan que toda accesin, sea continua o discreta, es unmodo de adquirir. Nuestro Cdigo sigue este punto de vista, pues dice que laaccesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa aserlo de lo que ella produce (accesin discreta), o de lo que se junta a ella(accesin continua) (art. 643).

    b) Otros estiman que toda accesin es una simple facultad o extensin deldominio. Tratndose de la accesin discreta, el dominio preexistente, el de lacosa-madre, por el hecho de la produccin de frutos, se ampla y extiende astos; y tratndose de la accesin continua, si bien hace adquirir una propie-dad nueva, parece que predomina el aspecto extensivo de la propiedadpreexistente. Y esto ltimo afirman los partidarios de la tesis en examenpor las siguientes razones: 1) porque el que adquiere una cosa por acce-sin, la adquiere en virtud y como consecuencia del dominio que tenasobre la otra; 2) porque la cosa accesoria pierde su individualidad al unirsecon la principal; y 3) porque la adquisicin de la cosa accesoria no dependede un nuevo ttulo, de una nueva causa legal que invista de aquel derecho,sino que es el ttulo mismo de propiedad de la cosa principal el que sometela accesoria al derecho de la misma persona.

    1 CASTN, ob. cit., tomo II, pg. 156.

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    c) Finalmente, muchos autores dan una solucin eclctica. Dicen queslo la accesin continua es un verdadero modo de adquirir; la accesindiscreta es una simple facultad del dominio, el ejercicio de la facultad degoce, que habilita al dueo de una cosa para apropiarse los productos yfrutos que ella genera.

    La accesin discreta no sera modo de adquirir alguno ni constituirapropiamente una accesin. Esta implica que una cosa pierde su existenciaidentificndose con otra, y la accesin discreta o por produccin suponetodo lo contrario, esto es, que una cosa nueva, el producto o el fruto,adquiera existencia propia al destacarse o separarse de la cosa-madre de queformaba parte. El que es dueo de una cosa se haga tambin dueo de lascosas que ella produce representa slo el ejercicio de la facultad de goceque contiene el derecho de dominio y, por tanto, resulta intil invocar unttulo nuevo para justificar la adquisicin de la propiedad sobre los frutos yproductos.

    La accesin continua es un modo de adquirir porque el propietario de lacosa principal adquiere el dominio de la accesoria por efecto de la unin desta a aqulla; hay una adquisicin nueva como consecuencia de la accesin.

    262. LA ACCESIN COMO MODO DE ADQUIRIR ORIGINARIO. La accesin es un modooriginario de adquirir, porque las cosas accesorias no han tenido antes due-o, o, si lo han tenido, el dueo de la cosa principal no adquiere la cosaaccesoria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. Laprueba ms evidente de que el dominio que se adquiere por la accesin noes una consecuencia del traspaso de un dominio anterior, est en que elusufructo y la hipoteca se extienden a los aumentos que experimente lafinca usufructuada o hipotecada. Esto prueba que el dominio que se adquie-re por la accesin no es sino una consecuencia del dominio que se tienesobre la cosa principal; si as no fuera, la hipoteca y el usufructo no podranhacerse extensivos a estos aumentos, porque el acuerdo o contrato no losincluy.

    2. LAS DIVERSAS CLASES DE ACCESION

    I. ACCESIN DE FRUTOS

    263. LA ACCESIN DE FRUTOS NO ES MODO DE ADQUIRIR NI ES ACCESIN. La accesinde frutos, de acuerdo con el espritu y letra del Cdigo, es el modo de adquirirlo que la cosa produce. Esto est muy lejos de ser un modo de adquirir y de seraccesin. En efecto, mientras los frutos estn adheridos a la cosa que los produ-ce no hay accesin, porque forman parte de la cosa misma, y si el dueo de lacosa lo es de los frutos, no lo es por accesin, sino porque forman parte de lacosa, de la misma manera que el dueo del tintero lo es de la tapa, porque

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    sta forma parte del tintero, y lo mismo que el dueo de casa lo es de lospostigos, porque forman parte de la casa. En seguida, la utilidad de los frutosse obtiene separndolos de la cosa que los produce y desde el momento que seseparan, deja de haber accesin, deja de haber acrecimiento o aumento de lacosa principal. De manera que pendientes los frutos no hay accesin, porquelos frutos forman parte integrante de la cosa principal, y separados, es unabsurdo, es contrario al sentido comn pretender que haya accesin. Sin em-bargo, el Cdigo Civil, en su artculo 643, considera que el propietario adquie-re los frutos por accesin.

    264. PRODUCTOS Y FRUTOS. El Cdigo Civil chileno dice que los productos delas cosas son frutos naturales o civiles (art. 643).

    Sostienen algunos que esta disposicin importa confundir productos yfrutos. Estos seran aquellas cosas que, peridicamente y sin alteracin sensi-ble de su sustancia, produce otra cosa, llamada cosa-productora o cosa-madre. Los productos, en cambio, seran aquellas cosas que derivan de lacosa-madre, pero sin periodicidad o con disminucin de la sustancia de estaltima (por ejemplo, las piedras sacadas de una cantera).

    Caracteres comunes de frutos y productos seran su accesoriedad y suutilidad, pues unos y otros representan un inters econmico no principal.Notas diferenciales seran la periodicidad de los frutos y el que la produc-cin de stos deje sensiblemente intacta a la cosa-productora o la fuerzageneratriz de ella.

    Pero hay autores que afirman que la disposicin segn la cual los pro-ductos son frutos, no representa una confusin sino la traduccin legal delsignificado gramatical y amplio de la palabra frutos (utilidad o provecho deuna cosa). La Corte Suprema ha adherido a esta concepcin al declarar queel artculo 643 dice que los productos de las cosas son frutos, sin atender a silas cosas mismas disminuyen o no de valor al dar su producto; en consecuen-cia, el caliche es fruto minero.2

    265. DOCTRINAS SOBRE EL CONCEPTO DE FRUTOS. El concepto de fruto es contro-vertido; no tiene una caracterizacin unnime entre los juristas.

    Segn la doctrina clsica, fruto es todo lo que una cosa produce y repro-duce peridicamente (aunque los perodos no sean fijos sino irregulares) ysin alteracin de su sustancia. Ejemplos: frutos de los rboles, flores, made-ras de los bosques explotados de un modo racional que permita su repro-duccin, las cras de los animales, etc.

    Otra doctrina construye el concepto de frutos con tres elementos: laperiodicidad, la conservacin de la sustancia de la cosa-madre y la observan-cia del destino econmico de sta. Fruto sera todo producto o utilidad que

    2 Sentencia de 13 de abril de 1917, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XIV, sec. 1a.,pg. 517.

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    constituye el rendimiento peridico de la cosa conforme a su destino econ-mico y sin alteracin de su sustancia.

    Esta ltima doctrina es la hoy ms comnmente aceptada, pero tambin hasido objeto de crticas que han dado por resultado la formulacin de otrosvarios conceptos, cuyo estudio puede hacerse en monografas especiales.3

    De acuerdo con las dos doctrinas que hemos mencionado, las minas seconsideran productos, y no frutos, porque la produccin y reproduccin noson peridicas y porque su extraccin, lejos de dejar inclume la sustanciade la cosa (mina), la va agotando y destruyendo. Sin embargo, desde elDerecho romano clsico el concepto de fruto se extiende a aquellas produc-ciones que, como la de las minas, con su repeticin por un largo perodomellan y pueden agotar la sustancia de la cosa.4 Hoy este punto est sujeto acontroversia. Nuestra Corte Suprema ha sostenido el concepto romano. Yahemos visto que declar que el caliche es fruto minero. En otra sentenciaresolvi que los minerales que se extraen de las minas tienen, conforme a laley, el carcter de frutos naturales, carcter que revisten tambin prctica-mente, ya que segn el artculo 784 del Cdigo Civil el usufructuario deminas no es responsable de la disminucin de ellas que se produzca a causade la explotacin.5

    266. IMPORTANCIA DE LA CALIFICACIN DE LOS PRODUCTOS. La calificacin de losproductos tiene importancia para saber a quin pertenecen, cuando han decorresponder a otra persona que al dueo de la cosa que los produce,porque la regla general es que slo pueden reclamarse los frutos. As, elartculo 526 dice que el tutor o curador tendr en recompensa de su trabajola dcima parte de los frutos de los bienes del pupilo que administra; y elartculo 537 dispone que en general no se contarn entre los frutos de quedebe deducirse la dcima, las materias que separadas no renacen, ni aque-llas cuya separacin deteriora el fundo o disminuye su valor: por consi-guiente dice este artculo, no se contar entre los frutos la lea o maderaque se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria paraque se conserven en un ser los bosques y arbolados.

    Una cosa anloga veremos al estudiar el usufructo y el arrendamiento,pues el colono slo tiene derecho para servirse de los frutos.

    267. CLASIFICACIN DE LOS FRUTOS; IMPORTANCIA DE ELLA. Segn el artculo 643,los frutos son naturales o civiles.

    3 Vanse: LUIGI MOSCO, Y frutti, Milano, 1947 (581 pginas); Nora Seplveda, Los frutos en elDerecho Civil Chileno, Santiago, 1958 (226 pginas).

    4 VOCI, ob. cit., pag. 115, prrafo 43, N 1.5 Sentencia de 5 de septiembre de 1942, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XL,

    sec. 1a., pg. 165; Corte de La Serena, 28 de marzo de 1953, Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo L, sec. 2a., pg. 23. En contra, vase el voto disidente de esta ltima sentencia emitido por elMinistro seor Sanfurgo Gmez.

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    En Derecho tiene importancia esta distincin para determinar cmo seadquieren por persona distinta que el propietario, y desde qu momentopertenecen a terceros. As, al tratar del usufructo, veremos que los frutosciviles se devengan da por da, de tal manera que el usufructuario de unacosa arrendada, y cuya renta se paga mensualmente, no tiene derecho apercibir la renta de todo un mes, si durante l no ha sido usufructuario sinopor algunos das. Percibir nicamente la porcin correspondiente a losdas en que hubiere tenido tal derecho.

    268. I) FRUTOS NATURALES; CATEGORAS. Se llaman frutos naturales los que dala naturaleza, ayudada o no de la industria humana (art. 644).

    Los frutos naturales comprenden, pues, a los naturales propiamente ta-les (o sea, los espontneamente producidos por una cosa) y a los frutosindustriales (es decir, los que produce una cosa con la ayuda de la industriahumana, como el vino).

    269. ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutosnaturales pueden encontrarse pendientes, percibidos o consumidos. Dice elartculo 645: Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhie-ren todava a la cosa que los produce, como las plantas que estn arraigadasal suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados deellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosaproductiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; yse dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se hanenajenado.

    Esta clasificacin no tiene ninguna importancia respecto al propietariode la cosa; nicamente la tiene respecto de terceros, porque stos slo sehacen dueos de los frutos mediante su percepcin.

    270. II) FRUTOS CIVILES; CONCEPTO. Frutos civiles son las utilidades o rendi-mientos que se obtienen de una cosa como equivalente del uso o goce quede ella se proporciona a un tercero merced a una relacin jurdica. Losfrutos civiles representan para el propietario el derecho de goce de la cosaporque representan los frutos que l habra obtenido si hubiera explotadopersonalmente esa cosa; de manera que los frutos civiles no son producidospor la cosa misma, no salen de la cosa, sino que son producidos con ocasinde la cosa. Ejemplo tpico de frutos civiles son los precios o rentas de losarrendamientos. Son tambin frutos civiles, segn el artculo 647, los cnoneso pensiones (se llama canon el inters que produce el capital acensuadoconforme al artculo 2022); los intereses de capitales exigibles,6 entendiendo por

    6 Los frutos del dinero son los intereses que produce; pero no el aumento de valor queexperimenta el dinero depositado como consecuencia de las variaciones del cambio internacio-nal (C. Santiago, 16 de junio de 1887, Gaceta de los Tribunales, ao 1887, sentencia N 1.231,pg. 730).

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    tales aquellos respecto de los cuales el propietario conserva el derecho dereembolso, como en el caso del prstamo y del mutuo, o del precio de unaventa a plazo; y, finalmente, son tambin frutos civiles los intereses de capitalesimpuestos a fondo perdido, que son aquellos que una persona entrega a otra,que los adquiere definitivamente, sin ms obligacin que la de pagar unapensin cada cierto tiempo, como en el caso del censo vitalicio y de la rentavitalicia.

    271. FRUTOS CIVILES PENDIENTES Y PERCIBIDOS. Los frutos civiles se dividen enpendientes y percibidos. Son pendientes mientras se deben, y son percibidosdesde que se cobran (art. 647), es decir, desde que se reciben, desde que seobtiene su pago.

    271 bis. FRUTO DEVENGADO. Es aquel al cual se ha adquirido derecho porcualquier ttulo.7

    272. PRINCIPIO A QUE EST SUJETO EL DOMINIO DE LOS FRUTOS; EXCEPCIONES. Deacuerdo con el artculo 646, que es aplicable tanto a los frutos civiles como alos naturales, segn resulta del artculo 648, los frutos pertenecen al dueode la cosa que los produce por el solo hecho de su produccin. De ah queen este caso no pueda hablarse de accesin, porque el propietario es dueode los frutos por el solo hecho de ser dueo de la cosa.

    Sin embargo, hay casos en que los frutos pertenecen a un tercero, sea envirtud de una disposicin expresa de la ley, sea en virtud de un hechovoluntario del propietario. Pueden citarse como casos en que los frutospertenecen a otra persona que el dueo por mandato de la ley, los usufructoslegales, el caso del poseedor de buena fe que hace suyos los frutos; y comocasos en que se produce una misma situacin a consecuencia de un hechovoluntario del propietario, el del arrendamiento, el usufructo voluntario, laanticresis.

    II. ACCESIN CONTINUA

    273. CUNDO TIENE LUGAR. La accesin continua, o propiamente tal, tienelugar cuando se unen dos o ms cosas de diferentes dueos en forma que,una vez unidas, constituyen un todo indivisible. En este caso, a virtud delprincipio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el dueo de lacosa principal se hace dueo de la cosa accesoria. Aqu s que la accesin es

    7 C. Suprema, sentencias de 27 de octubre de 1948, Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo XLVI, sec. 1a., pg. 84, y de 11 de enero de 1952, Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo XLIX, sec. 1a., pg. 33 (considerando 21, pg. 41).

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    un modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal llega a serdueo de la accesoria precisamente por efecto de la accesin; hay aumentode la propiedad por efecto de una adquisicin nueva.

    274. CLASES. La accesin propiamente tal puede ser de tres clases:A. Accesin de inmueble a inmueble o natural;B. Accesin de mueble a inmueble o industrial, yC. Accesin de mueble a mueble.

    A. Accesin de inmueble a inmueble o natural

    275. ESPECIES. La accesin natural se llama tambin accesin del suelo ypuede ser de cuatro especies:

    1) Aluvin;2) Avulsin;3) Mutacin del lveo de un ro o divisin de ste en dos brazos que no

    vuelven a juntarse, y4) Formacin de nueva isla.Esta especie de accesin est reglamentada por las disposiciones de los

    artculos 649 a 656 inclusive.

    1) Aluvin

    276. CONCEPTO. Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera de lamar o de un ro o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas(art. 649).

    El terreno de aluvin se forma por los sedimentos que el agua va deposi-tando y hace que sta vaya poco a poco alejndose de su primitiva ribera.

    277. REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE ALUVIN. De la definicin se desprende quepara que haya aluvin es preciso que concurran los requisitos siguientes:

    a) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible. Si el retiro de las aguases violento, no hay aluvin; puede haber mutacin del curso de un ro onueva isla, o retiro del mar, segn los casos. Por la misma razn, el terrenoquitado al mar o a un ro por medio de obras de ingeniera tampoco esaluvin.

    b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente,porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas, noes aluvin, sino parte del lecho del ro o del mar, segn sea el caso. De ahque el artculo 650, en su inciso 2, diga: El suelo que el agua ocupa ydesocupa alternativamente en sus creces y bajas peridicas, forma parte dela ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

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    El Cdigo Civil confunde los trminos ribera y cauce; pero el Cdigo deAguas dej en claro que no hay sinonimia y que los conceptos son diferen-tes. Este ltimo Cdigo dice que lveo o cauce natural de una corriente deuso pblico es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente ensus creces y bajas peridicas (art. 30, inc. 1) y que son riberas o mrgeneslas zonas laterales que lindan con el lveo o cauce (art. 33). El suelo dellveo o cauce natural es de dominio pblico y no accede mientras tanto a lasheredades contiguas; pero los propietarios riberanos, conforme al Cdigode Aguas, pueden aprovechar y cultivar ese suelo en las pocas en que noest ocupado por las aguas (art. 30, inc. 2). Por propietarios riberanos seentiende a los dueos de las heredades atravesadas por los cauces pordonde corren las aguas o que deslindan con ellos.8

    278. A QUIN PERTENECE EL TERRENO DE ALUVIN. El terreno de aluvin perte-nece a los propietarios riberanos, lo que el legislador ha establecido comouna compensacin por el riesgo que ellos corren por el hecho de ser colin-dantes con el agua. Adems, quiere la ley evitar que los propietarios ribera-nos, a quienes el hecho de serlo les reporta beneficio, se vean privados de lpor un hecho natural.

    Este principio general est consagrado en el artculo 650, inciso 1: Elterreno de aluvin accede a las heredades riberanas dentro de sus respecti-vas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta el agua; pero enpuertos habilitados9 pertenecer al Estado.

    Es decir, los propietarios riberanos de un mar, de un ro o de un lagoadquieren por accesin el terreno de aluvin, excepto en los puertos habili-tados, donde el terreno de aluvin pertenece al Estado.

    Para determinar los lmites de la parte del terreno de aluvin que accedea cada heredad, se prolongan las respectivas lneas de demarcacin directa-mente hasta el agua. Pero puede suceder que prolongadas estas lneas secorten una a otra antes de llegar al agua. En tal caso, tiene aplicacin laregla del artculo 651, que dice: Siempre que prolongadas las antedichaslneas de demarcacin, se corten una a otra, antes de llegar al agua, eltringulo formado por ellas y por el borde del agua, acceder a las dosheredades laterales; una lnea recta que lo divida en dos partes iguales,tirada desde el punto de interseccin hasta el agua, ser la lnea divisoriaentre las dos heredades.

    8 Corte de Apelaciones de Valparaso, sentencia de 8 de enero de 1963, R. de D. y J., tomo LX,2a. parte, sec. 2a., pg. 8 (considerando 10, pg. 17).

    9 Segn un informe de mayora del Consejo de Defensa Fiscal, puerto habilitado es el quecuenta con las obras necesarias para hacer segura y expedita la faena de carga y descarga demercaderas y el embarque y desembarque de las mismas. El informe de minora del mismoConsejo expresa que puerto habilitado significa habilitado para el comercio (Informe de 14 deenero de 1938, publicado en la Memoria del Consejo de Defensa Fiscal correspondiente aese ao, Santiago, 1939, pg. 269).

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    2) Avulsin

    279. DEFINICIN. Otra de las formas de accesin de inmueble a inmueble esla avulsin. As se llama el acrecentamiento de un predio, no por la accinlenta e imperceptible de las aguas, sino por la brusca de una avenida u otrafuerza natural violenta, que transporta una porcin del suelo de un fundo alfundo de otra persona.

    280. A QUIN PERTENECE LA AVULSIN. En la avulsin, a diferencia del aluvin,hay un terreno perfectamente determinado y cuyo propietario es conocido.En este caso, el dueo del predio de donde la parte del suelo ha sidoarrancada, conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de llevrsela;pero si no la reclama dentro del subsiguiente ao, la har suya el dueo delsitio a que fue transportada (art. 652).

    En el Derecho romano se exiga que la incorporacin fuera fija o esta-ble; as, los rboles arrancados junto con la tierra deban haber echadoraces en el predio beneficiado: desde este momento el dueo del ltimopasaba a serlo tambin del terreno de avulsin, y la propiedad del vecino norenaca aunque la cohesin faltara despus.10 Pero el sistema ofreca muchasdificultades de hecho, que se evitan con nuestra disposicin.

    3) Mutacin del lveo de un ro o divisin de steen dos brazos que no vuelven a juntarse

    281. 1 CAMBIO DE CAUCE DE UN RO. Un ro puede cambiar de cauce de dosmaneras diferentes: o bien cargndose a una de las riberas, dejando la otradefinitivamente en seco; o bien cambiando enteramente de cauce, dejandocompleta y totalmente el anterior.

    En conformidad al artculo 654, cuando el ro cambia de cauce, en cual-quiera de estas dos formas, los propietarios riberanos tienen el derecho dehacer las obras necesarias para volver el ro a su antiguo cauce, con permisode la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar estaautorizacin es la Municipalidad respectiva (Ley de Municipalidades, art. 5,letra c).

    Una ley especial se ocupa de las obras de defensa de las riberas de loscauces de ros, lagunas y esteros: Ley N 11.402, de 16 de diciembre de 1953.

    Propiedad de los terrenos que quedan en descubierto. Si los esfuerzos de lospropietarios riberanos resultan infructuosos y queda definitivamente en secoel todo o parte del primitivo cauce del ro, llega el caso de determinar aquin pertenecen los terrenos que han quedado en descubierto.

    10 VOCI, ob. cit., pg. 196.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 179

    a) Si el ro se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, la partedescubierta accede a los propietarios riberanos, como en el caso del aluvin(art. 654, inc. 1).

    b) Si el ro cambia totalmente de curso, se traza una lnea longitudinalque divida el cauce abandonado en dos partes iguales, y cada parte accede alas heredades contiguas, dentro de sus respectivos lmites de demarcacin(art. 654, inc. 2).

    Aqu se trata de un bien nacional de uso pblico, que la ley asigna a lospropietarios riberanos, en primer lugar como una compensacin a los per-juicios que sufren por dejar de ser riberanos, y en segundo lugar, por haberdejado de estar destinado al uso pblico, en virtud de un fenmeno natural.

    282. 2 EL RO SE DIVIDE EN DOS BRAZOS QUE NO VUELVEN A JUNTARSE. Rige eneste caso la regla del artculo 655, que no es sino una aplicacin de las reglasgenerales estudiadas. Dice dicho artculo: Si un ro se divide en dos brazos,que no vuelven despus a juntarse, las partes del anterior cauce que el aguadejare descubiertas accedern a las heredades contiguas, como en el casodel artculo precedente, o sea, la norma que regla el cambio de cauce deun ro.

    283. HEREDAD INUNDADA. Puede suceder que a consecuencia de un fenme-no natural una heredad haya sido inundada. En este caso, si el terreno esrestituido por las aguas dentro de los cinco aos subsiguientes, vuelve aldominio de sus antiguos dueos (art. 653), y se producen los efectos de lainterrupcin natural. Pero si pasan ms de cinco aos sin que el terreno searestituido por las aguas, el propietario pierde definitivamente su dominio, ysi queda en descubierto despus de este lapso, se le aplican las reglas de laaccesin.

    4) Formacin de nueva isla

    284. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE TENGA LUGAR. Es la cuarta y ltima de lasacciones de inmueble a inmueble, y se ocupa de ella el artculo 656.

    Para que tenga lugar esta forma de accesin, se requiere la concurrenciade los dos requisitos siguientes:

    1 Que las islas se formen en ros o lagos no navegables por buques de ms de cientoneladas.

    El artculo 656 comienza diciendo: Acerca de las nuevas islas que nohayan de pertenecer al Estado segn el artculo 597, se observarn las reglassiguientes..., y ese artculo 597 dice: Las nuevas islas que se formen en elmar territorial o en ros y lagos que puedan navegarse por buques de ms decien toneladas, pertenecern al Estado.

    De manera que la regla del artculo 656 queda reducida a las islas que seformen en los ros y lagos que no sean navegables por buques de ms decien toneladas.

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    2 El segundo requisito para que pueda hablarse de esta clase de accesin,es que la isla se forme con carcter definitivo, porque la regla primera del artcu-lo 656 dice: 1 La nueva isla se mirar como parte del cauce o lecho, mientrasfuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces ybajas peridicas, y no acceder entre tanto a las heredades riberanas.

    285. SITUACIONES QUE HAY QUE DISTINGUIR PARA DETERMINAR A QUIN PERTENECE LAISLA. Concurriendo estos dos requisitos, llega el momento de determinar aquin pertenece la isla, y hay que distinguir a este respecto tres situacionesdiversas:

    A) La isla se forma por abrirse el ro en dos brazos que vuelven ajuntarse;

    B) La isla se forma en el lecho del ro, yC) La isla se forma en un lago.

    286. A) LA ISLA SE FORMA POR ABRIRSE EL RO EN DOS BRAZOS QUE DESPUS VUELVENA JUNTARSE. Rige la regla 2a. del artculo 656. En este caso no se altera elanterior dominio de los terrenos comprendidos en la nueva isla (art. 656,primera parte de la regla segunda). Pero puede suceder que a consecuenciade la formacin de la isla, quede en seco una parte del lecho del ro: esteterreno acceder a las heredades contiguas, como en el caso del aluvin(art. 656, segunda parte de la regla segunda). En realidad, este caso estcomprendido en el cambio de curso de un ro, pero el legislador consagresta regla expresa para evitar que se creyera que el terreno descubiertoperteneca al dueo de los terrenos invadidos por el agua.

    287. B) LA ISLA SE FORMA EN EL LECHO DEL RO, situacin contemplada en laregla tercera del artculo 656.

    Para determinar a quin pertenece la isla en este caso, hay que conside-rar dos situaciones distintas:

    1) Si toda la isla est ms cercana a una de las riberas, acceder a lasheredades de dicha ribera, dentro de sus respectivas lneas de demarca-cin. As lo dispone el primer inciso de la regla tercera del artculo 656:La nueva isla que se forme en el cauce de un ro, acceder a las hereda-des de aquella de las dos riberas a que estuviere ms cercana toda la isla;correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respec-tivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta la isla y so-bre la superficie de ella.

    Cmo se sabe si toda la isla est ms cercana a una de las riberas? Setraza una lnea imaginaria por el cauce del ro, que divida a ste en dosporciones iguales, y es menester que toda la isla, en todos sus contornos,quede dentro del espacio comprendido entre una de las riberas y la lneaimaginaria, porque la regla inserta ms arriba dice que acceder a las pro-piedades de aquella de las dos riberas a que estuviere ms cercana toda laisla. Es, pues, necesario que la lnea imaginaria no corte la isla.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 181

    2) Toda la isla no est ms cercana a una de las riberas, lo que sucedercuando la lnea imaginaria divida o toque en cualquiera forma los bordes dela isla. Se aplica, en este caso, el inciso 2 de la regla tercera del artculo 656,segn el cual las heredades de ambas riberas tienen derecho a la isla, dentrode sus respectivas lneas de demarcacin prolongadas directamente hasta elagua y sobre la superficie de la isla. Las porciones que por la prolongacinde estas lneas correspondan a dos o ms heredades, se dividirn entre staspor partes iguales (art. 656, regla tercera, inc. 3).

    288. C) LA ISLA SE FORMA EN UN LAGO. Se ocupa de este caso la regla sexta delartculo 656. En conformidad a ella, la distribucin de la isla se har en laforma que lo indica el inciso 2 de la regla tercera del mismo artculo, estoes, en conformidad a la regla para la divisin de la isla que se forma en ellecho de un ro, cuando toda la isla no est ms cercana de una de lasriberas que de la otra; pero no tendrn parte en la divisin del terrenoformado por las aguas, aquellas heredades cuya menor distancia de la islaexceda a la mitad del dimetro de la isla, medido en la direccin de esamisma distancia.

    Surge aqu el problema de determinar a quin pertenece la isla cuandoninguna de las dos heredades est a la distancia requerida para tener partici-pacin en la divisin de ella. Piensan algunos que la isla pertenece en comu-nidad a todos los propietarios riberanos, mientras otros, y sta parece ser lasolucin ms acertada, sostienen que la isla pertenece al Estado, porqueninguno de los propietarios riberanos rene las condiciones exigidas en laley para tener participacin en la isla. En tal caso, adquiere imperio elartculo 590, conforme al cual son bienes del Estado las tierras que, estandosituadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo.

    289. LA ISLA, UNA VEZ FORMADA, CONSTITUYE UNA PROPIEDAD INDEPENDIENTE. Des-prndense de aqu dos importantes consecuencias contempladas en las re-glas cuarta y quinta del artculo 656.

    Dice la regla cuarta: Para la distribucin de una nueva isla, se prescindi-r enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva islaacceder a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

    Con esta regla se ha querido evitar que los propietarios que hayan adqui-rido las islas preexistentes pretendan tener derecho a la nueva isla. As, porejemplo, si se forma una nueva isla que dista de la antigua menos que de laribera opuesta, el propietario de la antigua isla no tendr derecho a lanueva, si toda la nueva isla est ms cerca de la ribera opuesta, aunque distemenos de la isla antigua. Este es el significado y alcance de la disposicincuando dice que se prescindir enteramente de la isla o islas que hayanpreexistido a ella.

    La otra consecuencia es la consignada en la regla quinta: desde el mo-mento que la nueva isla forma una propiedad independiente, queda someti-da a las reglas jurdicas del dominio, y el terreno de aluvin acceder nicay exclusivamente a la isla, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el

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    nuevo terreno abandonado por las aguas. As, si una isla ha accedido a lospropietarios de una ribera por encontrarse ella ms cerca de esa ribera,aunque por los aumentos que por aluvin reciba la isla llegue a pasar lalnea imaginaria que divide el ro en dos partes iguales, los propietarios dela ribera opuesta no pueden pretender derechos sobre la isla, porque esosaumentos acceden a los propietarios que ya la haban adquirido desde suformacin.

    289 bis. DERECHO COMPARADO. Por simple va ilustrativa diremos que en elCdigo Civil italiano de 1942 no hay accesin en el supuesto de una isla oagregados de tierra que se formen en el lecho de los ros o torrentes. Enefecto: a) si la isla se genera por avulsin, el propietario del fundo del cualse ha separado conserva su propiedad; y b) en los dems casos las islas y lasuniones de tierra pasan al dominio pblico (art. 945).

    B. Accesin de mueble a inmueble

    290. CUNDO TIENE LUGAR. Se ocupan de esta especie de accesin los artcu-los 668 y 669. La accesin de mueble a inmueble tiene lugar en los casos deedificacin y plantacin o siembra ejecutadas en un inmueble, cuando los mate-riales, plantas o semillas pertenecen a distinta persona que el dueo delsuelo.

    La accesin de mueble a inmueble se llama tambin industrial, porqueno se debe a un hecho de la naturaleza, como en la accesin de inmueble ainmueble, sino a un hecho humano, a la industria de los hombres.

    291. CARENCIA DE TTULO CONTRACTUAL. Las reglas que vamos a estudiar notienen aplicacin a los casos de arrendamiento o de usufructo y otros anlo-gos que estn regidos por leyes especiales.

    Es indispensable, para que se produzca esta clase de accesin, la carenciade un ttulo contractual, como aparece claramente de los artculos 668 y669, que exigen que haya ignorancia por una de las partes. Si una de stastiene conocimiento de los hechos o entre las partes media un convenio, nohay accesin sino otro modo de adquirir. As, cuando Juan arrienda unacasa y conviene en que las mejoras quedarn a beneficio del arrendador, nohay accesin, sino tradicin, porque ha mediado un vnculo contractual.

    292. CLASES DE ACCESIN DE MUEBLE A INMUEBLE O INDUSTRIAL; REGLAS APLICA-BLES. La accesin industrial es de dos clases: edificacin y plantacin o siem-bra; pero una y otra se rigen por unas mismas reglas, y les son aplicablesunos mismos principios. Del inciso 3 del artculo 668 resulta que es apli-cable al caso de la plantacin o siembra todo lo que este artculo disponepara la edificacin.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 183

    293. INCORPORACIN Y ARRAIGO EN EL SUELO. Para que se produzca la accesinde mueble a inmueble es necesario que las materias se incorporen al suelo yque las plantas o vegetales arraiguen en l, porque la accesin es un modode adquirir el dominio mediante la unin de una cosa a otra, y esta uninslo se produce cuando aquellas cosas muebles han llegado a ser inmueblespor adherencia. Por eso es que mientras los materiales no se incorporen enla construccin y mientras las plantas no arraiguen en el suelo, no hayaccesin, y el propietario de los materiales, plantas o semillas puede recla-marlos (art. 668, inc. 4).

    294. PRODUCIDA LA INCORPORACIN O ARRAIGO, QUIN ES EL DUEO DEL EDIFICIO,SIEMBRA O PLANTACIN? Se aplica en este caso la regla de que lo accesorioaccede a lo principal, y se estima cosa principal el suelo, cualquiera que seasu valor. Para nada se toma en cuenta el valor del suelo en relacin con elde los materiales, y cuando hablamos de materiales, nos referimos tambin alas plantas y semillas; tampoco se entra a averiguar por quin ni a costa dequin se hizo la edificacin o plantacin.

    295. INDEMNIZACIN AL DUEO DE LOS MATERIALES; DISTINCIN DE CASOS. Perocomo es un principio general que nadie puede enriquecerse sin causa, sehan establecido reglas para asegurar al propietario una justa indemnizacin.La ley asigna al dueo del suelo el dominio de la edificacin o plantacin osiembra, pero le impone la obligacin de pagar una indemnizacin al due-o de los materiales. Para estudiar esta situacin, tenemos que considerardos casos:

    1) El dueo del suelo edifica con materiales ajenos, o planta o siembracon plantas o semillas ajenas, y

    2) El dueo de los materiales siembra sus semillas, edifica o planta conmateriales propios en suelo ajeno.

    Podramos considerar una tercera hiptesis: la edificacin, plantacin osiembra con materiales ajenos en suelo ajeno. Como este ltimo caso no essino una combinacin de los anteriores, se le aplican las reglas de ambos.

    296. 1 SE EDIFICA, PLANTA O SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS EN SUELO PROPIO. Eneste caso, hay que distinguir dos situaciones diferentes:

    a) El dueo de los materiales no ha tenido conocimiento del uso que deellos haca el propietario del inmueble, y

    b) El dueo de los materiales tena conocimiento de dicho uso.

    a) El dueo de los materiales no tena conocimiento del uso que de ellos haca elpropietario del inmueble. En este caso el dueo del suelo puede encontrarse entres situaciones diferentes, segn haya usado de los materiales ajenos con justacausa de error, sin justa causa de error o a sabiendas de que no eran suyos.

    En las tres hiptesis el propietario del inmueble adquiere el edificio,plantacin o sementera, porque la justa causa de error, o su ausencia en elconocimiento del verdadero dominio de los materiales, slo se toman en

  • 184 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    cuenta para determinar la responsabilidad del propietario del suelo frenteal propietario del mueble.

    Veamos las distintas responsabilidades.1) El propietario del inmueble ha procedido con justa causa de error, es

    decir, ha tenido fundados motivos para creer que los materiales que empleeran suyos; ha obrado con entera buena fe. En este caso, debe pagar aldueo de los materiales su justo precio o restituirle otro tanto de la mismanaturaleza, calidad y aptitud (art. 668, inc. 1). La opcin corresponde alpropietario del inmueble, es decir, es ste quien puede a su arbitrio dar louno o lo otro; no es el dueo de los materiales quien tiene derecho a elegir.

    2) El dueo del suelo ha empleado los materiales sin justa causa deerror, es decir, sin tener suficientes motivos para equivocarse; ha procedidocon ligereza o precipitacin. En ste, como en el caso anterior, se hacedueo de los materiales, pero queda obligado a pagar al propietario de ellossu justo valor, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, debien-do, adems, pagar los perjuicios que hubiere irrogado al propietario de losmateriales (art. 668, inc. 2, primera parte). Como vemos, en este supuestola situacin del propietario es menos favorable que en el primero.

    3) El propietario del inmueble ha procedido a sabiendas de que losmateriales eran ajenos, es decir, ha procedido de mala fe. En tal caso, caesobre l todo el peso de la ley. Est obligado no slo a pagar el justo preciode los materiales y los perjuicios, sino que tambin queda sujeto a la accincriminal competente, a la pena de hurto (art. 668, inc. 2, segunda parte).Vemos, pues, que es mayor la responsabilidad del dueo mientras peor es susituacin jurdica respecto de los materiales.

    b) El dueo de los materiales tuvo conocimiento del uso que de ellos haca elpropietario del inmueble. Este ltimo, como en las hiptesis anteriores, se hacedueo de la construccin, plantacin o sementera, y haya procedido con osin justa causa de error, o a sabiendas, su responsabilidad es siempre lamisma. Slo est obligado a pagar el justo precio de los materiales u otrotanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (art. 668, inc. 2, parte final).La ley presume que en este caso el propietario de los materiales ha consenti-do que se usara de ellos. Hay en realidad una compraventa, en la cual eldueo del inmueble debe pagar el precio. Por la misma razn, no cabehablar de accesin, sino ms propiamente de tradicin, desde que hay consen-timiento de las partes.

    En virtud del inciso 3 del artculo 668, la misma regla se aplica al queplanta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

    297. 2 SE EDIFICA, PLANTA O SIEMBRA CON MATERIALES PROPIOS EN SUELO AJENO.Para la determinacin de las consecuencias jurdicas del hecho, debe distin-guirse si el dueo del suelo tuvo conocimiento o no de lo que haca eldueo de los materiales.

    a) Si no tuvo conocimiento el propietario del inmueble, tiene un derechoalternativo, segn los trminos del inciso 1 del artculo 669, que dice: El

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 185

    dueo del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edifi-cado, plantado o sembrado, tendr el derecho de hacer suyo el edificio,plantacin o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor delos poseedores de buena o mala fe en el ttulo De la reivindicacin, o deobligar al que edific o plant a pagarle el justo precio del terreno con losintereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al quesembr a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. En cuanto alinters legal, recordemos que la Ley N 18.010, de 27 de junio de 1981, diceque se aplicar el inters corriente en todos los casos que las leyes u otrasdisposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario (art. 19).

    La naturaleza y determinacin de los derechos coexistentes del due-o del suelo y del de lo edificado, mientras est pendiente el derecho deopcin que al dueo del suelo asiste, suscita varios problemas en nuestralegislacin y en las similares a ellas en esta materia, como la legislacinespaola. El Tribunal Supremo de Espaa ha declarado que mientras no sehaga efectiva la indemnizacin, el dueo del suelo no ostenta el dominio delo edificado, sembrado o plantado, y s slo el derecho de opcin que esta-blece el artculo 361 del Cdigo Civil de ese pas, anlogo al inciso 1 delartculo 669 de nuestro Cdigo Civil.11 Por su parte, la Corte Suprema chile-na ha dicho que el hecho de edificar en terreno ajeno constituye, conformeal artculo 669 del Cdigo Civil, una accesin de mueble a inmueble, y queel dueo de este ltimo puede adquirir los edificios por los medios que esadisposicin indica, esto es, pagando su valor. De aqu se deduce, agrega laCorte Suprema, que es legalmente posible el derecho de propiedad sobrelos edificios independiente del dominio que tiene el dueo del suelo dondeaqullos se levantaron.12

    Tambin el Tribunal Supremo de Espaa ha expresado que mientrasexiste la opcin que al dueo del terreno se concede que puede fcilmenteprovocarse por el ejercicio de acciones adecuadas, ni el dueo del suelo niel de lo edificado sobre l gozan de la situacin de plenitud jurdica quepermita el ejercicio de la accin reivindicatoria.13 La Corte de Iquique, deChile, declar que la edificacin en terreno ajeno no da accin real quepueda ejercitarse contra el actual poseedor del suelo en que est el edificio.14La Corte de Talca dijo que es inaceptable la accin reivindicatoria de unavia como cuerpo cierto, cuando se reconoce que ella ha sido plantada enterrenos pertenecientes al demandado. En este caso, agrega ese tribunal, sloprocede ejercitar derechos por la plantacin de la via en suelo ajeno; pero

    11 Sentencia de 2 de enero de 1928, citada por CASTN TOBEAS, Derecho Civil Espaol Comn yForal, tomo II, Madrid, 1943, pg. 164.

    12 Sentencia de 1 de diciembre de 1928, publicada en la Gaceta de los Tribunales, ao 1928,2 semestre, sentencia N 68, pg. 434, y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVII,sec. 1a., pg. 71.

    13 Sentencia de 23 de marzo de 1943, citada por CASTN, ob. cit, tomo II, pg. 164.14 Sentencia de 4 de noviembre de 1891, Gaceta de los Tribunales, ao 1891, N 903,

    pg. 417.

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    no reivindicar las plantas, que por su adherencia al suelo forman con ste unmismo bien, ni menos reivindicar el suelo por haber plantado en l lasparras.15

    Finalmente, el Tribunal Supremo de Espaa ha establecido que elplazo de prescripcin que compete al dueo del suelo para hacer suyo loedificado, no empieza a contarse desde el momento de la edificacin, sinodesde que los tribunales, por sentencia firme, deslinden los derechos deldueo del suelo edificado, sembrado o plantado.16

    b) Si el dueo del inmueble tuvo conocimiento de lo que haca el propietariode los materiales, est obligado a pagar la edificacin, plantacin o semente-ra. Dice el inciso 2 del artculo 669: Si se ha edificado, plantado o sembra-do a ciencia y paciencia del dueo del terreno, ser ste obligado pararecobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantacin o sementera.

    Aqu tampoco puede hablarse de accesin, sino de tradicin, porque hayconsentimiento de las partes.

    298. 3 SE EDIFICA, PLANTA O SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS EN TERRENO AJENO.Este caso no ha sido previsto por la ley; pero las disposiciones del artcu-lo 669 resuelven las relaciones del dueo del terreno con el que hizo laedificacin, plantacin o siembra, segn las diversas hiptesis; y el artcu-lo 668 resuelve anlogamente las relaciones del dueo de los accesorios conesta misma persona. Entre el dueo de los accesorios y el dueo del terrenono hay relaciones jurdicas de ninguna especie; ambos deben arreglar susituacin con el que oper la accesin. Como veremos al tratar del TtuloDe la reivindicacin, siempre que el que edifica, planta o siembra en sueloajeno tiene derecho a reclamar una indemnizacin por el edificio, planta-cin o sementera, puede retener la cosa hasta que se verifique el pago o sele garantice su satisfaccin. El artculo 669 hace referencia a este derecho aldecir que el dueo del inmueble deber pagar las indemnizaciones pararecobrarlo.

    En el caso de que sea un tercero quien ha hecho las construcciones,decamos que el dueo del terreno debe pagar al tercero las indemnizacio-nes respectivas, y que el dueo de los accesorios slo puede cobrarle altercero; para garanta de su crdito, puede solicitar judicialmente la reten-cin o embargo en manos del dueo del suelo de las indemnizaciones queste debe al tercero, pero, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior,aqu ste no es un derecho concedido por la ley, sino que debe pedirse aljuez como medida precautoria, segn las normas del Derecho Procesal y enla misma forma que puede pedirlo un acreedor cualquiera.

    15 Sentencia de 16 de noviembre de 1914, Gaceta de los Tribunales, ao 1914, 2 semestre,N 649, pg. 1884.

    16 Sentencia de 4 de julio de 1928, citada por CASTN, ob. cit., tomo II, pg. 164.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 187

    C. Accesin de mueble a mueble

    299. CUNDO TIENE LUGAR; SUS CLASES. Tiene lugar cuando dos cosas muebles,pertenecientes a diferentes dueos, se unen: la cosa accesoria pasa a perte-necer al propietario de la cosa principal.

    Se ocupan de esta especie de accesin los artculos 657 a 667, inclusive.La accesin de mueble a mueble puede ser de tres clases: adjuncin,

    especificacin y mezcla.

    1) Adjuncin

    300. CONCEPTO. La adjuncin es una especie de accesin, y se verifica cuan-do dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos se juntan una aotra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despus deseparada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro deotra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio (art. 657).

    301. CRTICA. La redaccin del precepto, calcada con pequeas variantesdel Cdigo Civil francs, no es atinada; da a entender que las cosas debenpoder separarse para que haya adjuncin. Sin embargo, y con mayor razn,existe sta cuando las cosas no pueden separarse o la desunin es difcil. Loque, en verdad, la ley quiso decir es que la adjuncin supone una conexinde tal naturaleza que no hace perder su fisonoma individual a las cosasjuntadas; que stas, en caso de separarse, puedan subsistir despus conser-vando su ser especfico.

    302. REQUISITOS. Los requisitos de la adjuncin son:1) Unin de cosas muebles;2) Que el dominio de esas cosas pertenezca a diferentes dueos;3) Conservacin de la fisonoma individual de las cosas juntadas, o sea,

    que stas, en caso de poder separarse despus, puedan subsistir conservandosu ser especfico, y

    4) Ausencia de conocimiento de ambos o de alguno de los dueos res-pecto del hecho de la unin.

    Ntese que el requisito de la conservacin de la fisonoma individual esla nota diferencial de la adjuncin y la mezcla, pues en esta ltima loselementos componentes pierden su individualidad, siendo imposible distin-guirlos por la vista.

    303. ATRIBUCIN DEL DOMINIO DE LAS COSAS ADJUNTADAS. En los casos de adjun-cin, no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe porotra, el dueo de la cosa principal se hace dueo de la cosa accesoria, con elgravamen de pagar al dueo de esta ltima el valor de ella (art. 658).

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    304. DETERMINACIN DE LA COSA PRINCIPAL. 1 Si de las dos cosas unidas, la unaes de mucho ms estimacin que la otra, la primera se mirar como lo princi-pal y la segunda como lo accesorio (art. 659, inc. 1). La estimacin se refie-re generalmente al valor venal, esto es, de venta. Pero la ley, en un caso,hace primar el valor de afeccin; dice que cuando la cosa tuviere para sudueo un gran valor de afeccin, se mirar ella como de ms estimacin(art. 659, inc. 2).

    2 Si no hay tanta diferencia en la estimacin, ser accesoria la que sirvapara el uso, ornato o complemento de la otra (art. 660).

    3 Si no se puede aplicar ninguna de estas dos reglas, se mirar comocosa principal la de mayor volumen (art. 661).

    Si las dos tienen el mismo volumen, la ley no da ninguna regla espe-cial, pero la laguna se llena con la equidad (C. de Procedimiento Civil,art. 170, N 5). La equidad servir de pauta para determinar si por algu-na circunstancia del caso concreto debe atribuirse la propiedad de lacosa total al dueo de una de las cosas adjuntadas, o si es aconsejable laseparacin, o si por la imposibilidad de sta debe, como en el caso de lamezcla, reconocerse comunidad a prorrata del valor de la cosa que acada propietario corresponda.

    2) Especificacin

    305. CONCEPTO. La especificacin es la creacin o produccin de una cosanueva, empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario. Severifica dice nuestro Cdigo cuando de la materia perteneciente a unapersona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvasajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave(art. 662, inc. 1).

    306. ELEMENTOS DE LA ESPECIFICACIN. Son tres: la mano de obra o industriahumana, la materia ajena y la produccin de una nueva especie como resul-tante de la aplicacin de la primera sobre la segunda.

    Cundo se entiende que hay una especie nueva? Un autor italiano,Perozzi, dice que la especificacin supone un fin de produccin en el queopera sobre la materia ajena. Por eso no hay especificacin aunque se ob-tenga un producto, si se destruye una cosa para gozar del producto resultan-te. Y as, por ejemplo, no especifica el que quema lea para calentarse,aunque con ello obtenga carbn; pero s hay especificacin si esa lea sequema para producir carbn. Tampoco hay especificacin, por faltar elrequisito de la produccin, si se tie un vestido, pues siempre persiste elmismo vestido, aunque teido.17

    17 PEROZZI, Istituzioni di Diritto Romano, tomo I, pg. 432.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 189

    Establecer si hay o no produccin es una cuestin de hecho.Algunos autores dicen que la especificacin es la dacin de nueva forma,

    por el trabajo humano, a la materia ajena. Si bien, por lo general la novaspecies adquiere otra forma que la de la materia primitiva, no siempre es as,ni es indispensable tal cambio para hablar de especificacin; en este sentidose cita como ejemplo el hecho de que mediante compuestos qumicos delquidos se producen cosas nuevas, sin alteracin de forma.

    307. NATURALEZA JURDICA DE LA ESPECIFICACIN. Nuestro Cdigo declara ex-presamente que la especificacin es una especie de accesin (art. 662, inc. 1).Un gran sector doctrinario afirma lo mismo; considera que, en el fondo, laespecificacin supone la unin de dos cosas, la materia ajena y el trabajopropio. Otros, por el contrario, sostienen que, importando toda accesin launin o incorporacin de dos cosas de diferentes dueos, la especificacinno puede mirarse como una categora de accesin, ya que en ella no hayunin o incorporacin de dos cosas, sino que slo hay una cosa, la materiaajena, que se transforma por la industria de un tercero: esta industria otrabajo humano no es cosa en el sentido legal de la palabra, pues no es enteque pueda ser objeto de apropiacin; el trabajo no se junta o confunde conla cosa ajena, sino que acta sobre ella, transformndola.

    Esta consideracin ha movido a los Cdigos de este siglo (alemn, suizoe italiano de 1942) a tratar la especificacin separadamente de la accesin.Sera, pues, la especificacin, a juicio de muchos, un modo de adquiririndependiente.

    308. QUIN ES DUEO DE LA NUEVA ESPECIE. En la especificacin, no habiendoconocimiento por una de las partes, ni mala fe por la otra, el dueo de lamateria se hace dueo de la obra, pagando la hechura (art. 662, inc. 2).Esta disposicin se debe a que en el tiempo en que se dict el Cdigo deNapolen (que el nuestro no ha hecho sino copiar en esta parte), el trabajohumano era mirado como un valor de inferior jerarqua.

    Hay excepcin a la regla transcrita si la nueva obra vale mucho ms que lamateria primitiva, como cuando se pinta un lienzo ajeno, o de mrmol ajenose hace una estatua: la nueva especie pertenece al especificante, debiendoste, s, indemnizar los perjuicios al dueo de la materia (art. 662, inc. 3),porque es un principio de derecho generalmente aceptado que nadie puedeenriquecerse sin justa causa.

    Las legislaciones contemporneas establecen un criterio totalmenteopuesto al de nuestro Cdigo. En principio, atribuyen la propiedad de lanueva especie al artfice; y slo se la dan al dueo de la materia si el valorde ella es considerablemente superior al del trabajo (C. Civil alemn,art. 950; C. Civil italiano de 1942, art. 940). Hace excepcin el CdigoCivil griego de 1946, el que atribuye la propiedad de la cosa nueva alespecificante slo cuando el valor del trabajo es evidentemente superioral valor de la materia (art. 1061).

  • 190 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    3) Mezcla

    309. CONCEPTO. La mezcla es la unin de dos o ms cuerpos, slidos olquidos, que se compenetran o confunden en el conjunto, dejando de serdistintos y recognoscibles.

    Esta ltima caracterstica diferencia la mezcla de la adjuncin en la cuallas cosas estn simplemente unidas, continuando distintas y recognoscibles.

    Por otra parte, la mezcla se diferencia de la especificacin en que laprimera supone la confusin de dos sustancias, y la especificacin, en cam-bio, implica la presencia de una sola sustancia, que se transforma por obradel trabajo humano.

    310. A QUIN PERTENECE LA COSA FORMADA POR MEZCLA. No habiendo conoci-miento del hecho por una de las partes, ni mala fe por la otra, la mezclapertenecer en comn a los dueos de las cosas mezcladas, a prorrata delvalor de la materia que a cada uno perteneca (art. 663, inc. 1).

    Tampoco aqu hay accesin ni cambio de dominio; slo hay accesincuando uno de los dueos de las cosas mezcladas adquiere el dominio de laotra, y esto sucede cuando una de las cosas es de mucho mayor valor que laotra, y en este caso el propietario de la cosa que vale ms tiene derecho areclamar la cosa producida por la mezcla; pero debe pagar al propietario dela otra cosa su valor (art. 663, inc. 2).

    311. CONCURRENCIA DE LA ESPECIFICACIN Y LA ADJUNCIN O LA MEZCLA. El artcu-lo 662, en su inciso final, se pone en esta hiptesis. Dice que si la materia delartefacto es en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mand hacer,y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertene-cer en comn a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de sumateria, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

    Reglas comunes a las tres especies de accesin de mueble a mueble

    312. 1a. DERECHO DE RESTITUCIN. Esta regla est contenida en el artcu-lo 665, que dice: En todos los casos en que el dueo de una materia de quese ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosaen que ha sido empleada, lo tendr igualmente para pedir que en lugar dedicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad yaptitud, o su valor en dinero.

    En este caso no cabe hablar de accesin, sino de compraventa.

    313. 2a. DERECHO A PEDIR LA SEPARACIN DE LA COSA. Esta regla la consagra elartculo 664: En todos los casos en que al dueo de una de las dos materiasunidas no sea fcil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y apti-

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 191

    tud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo dems, el dueo deella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unin, podr pedir su separacin yentrega, a costa del que hizo uso de ella.

    Tampoco hay aqu accesin, sino una reivindicacin de la propiedad.

    314. 3a. PRESUNCIN DEL CONSENTIMIENTO; CONSECUENCIA. Hemos visto que tan-to la adjuncin como la especificacin y la mezcla exigen que no hayaconocimiento de una de las partes, ni mala fe de parte de la otra. Si uno delos interesados ha tenido conocimiento del uso que de una materia suya sehaca por otra persona, se presume haberlo consentido y slo tiene derechoa su valor (art. 666). La ley supone que en este caso dicha persona tuvointencin de vender la materia.

    315. 4a. CONSECUENCIA DEL ERROR SIN JUSTA CAUSA Y DE LA MALA FE. El que hahecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueo, y sin justacausa de error, est sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar loque ms de esto valieren los perjuicios irrogados al dueo; fuera de laaccin criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

    Si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, no tienelugar lo dicho anteriormente; salvo que se haya procedido a sabiendas(art. 667).

    Este ltimo inciso de la disposicin ha sido objeto de interpretaciones.Claro Solar estima que cuando el valor de la obra excede notablemente alde la materia, el especificador slo puede ser condenado por el delito a quehaya lugar; pero no a perder lo suyo.18 Otros, por el contrario, dicen que si seha procedido a sabiendas, hay lugar a la accin criminal y el especificadorpierde lo suyo, exceda o no considerablemente el valor de la obra al de lamateria.19 Nosotros creemos que el sentido y la letra de la ley dan la razn aestos ltimos. El notable mayor valor de la obra slo entraa una excepcina la regla del inciso 1 del artculo 667, en cuanto permite al especificadorconservar la obra y liberarse de responsabilidad aunque haya procedido sinjusta causa de error.

    18 CLARO SOLAR, ob. cit., tomo VII, pg. 217.19 CHACN, Exposicin Razonada y Estudio Comparativo del Cdigo Civil Chileno, tomo II. Santiago,

    1890, pg. 157.