(543894901) cuestionario procesal civil 2

34
INFO EXTRA: De la nulidad de los actos procesales Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322. Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso , después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento. UNIDAD I: Procedimientos de Ejecución de sentencias. De la ejecución de la Sentencia Tema #01: Ejecución de sentencias y otros actos equivalentes: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. Tema #02: Fases de la ejecución de sentencia. Cumplimiento voluntario y forzoso. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la

Upload: kat-bg

Post on 05-Sep-2015

27 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

temas de Procesal Civil II Completos

TRANSCRIPT

  • INFO EXTRA: De la nulidad de los actos procesalesArtculo 206.- Los Jueces procurarn la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actoprocesal. Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunaformalidad esencial a su validez.En ningn caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.Artculo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrear la de los dems actos anteriores ni consecutivos,independientes del mismo, sino que dar lugar a la renovacin del acto dentro de un trmino que fijar el Tribunal, siempre que la causaestuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto rrito.Artculo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondr sta alestado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunalantes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.Artculo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectosque indica el artculo 244, slo puede hacerse valer mediante el recurso de apelacin, de acuerdo con las reglas propias de este medio deimpugnacin. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no ser motivo de reposicin desta, y el Tribunal deber resolver tambin sobre el fondo de litigio. Esta disposicin no se aplica en los casos a que se refiere la ltimaparte del artculo 246.Pargrafo nico.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirn a stos de la faltacometida y en casos de reincidencia, les impondrn una multa que no sea inferior a dos mil bolvares ni exceda de cinco mil.Artculo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artculo 244 ocurrieren en la sentencia de la ltima instancia de un juicio en quefuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casacin, corresponder decretar la reposicin de la causa, al estado de dictarnueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguir el procedimiento indicado en el artculo 322.Artculo 211.- No se declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto rrito, sino cuando ste sea esencial a la validez de losactos subsiguientes o cuando la ley expresamente precepte tal nulidad. En estos casos se ordenar la reposicin de la causa al estadocorrespondiente al punto de partida de la nulidad y la renovacin del acto rrito.Artculo 212.- No podrn decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto rrito,sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden pblico, lo que no podr subsanarse ni aun con elconsentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado vlidamente para el juicio opara su continuacin, o no hubiere concurrido al proceso, despus de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.Artculo 213.-Las nulidades que slo pueden declararse a instancia de parte, quedarn subsanadas si la parte contra quien obre la falta nopidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.Artculo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que slo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa otcitamente consentido, no podr impugnar la validez del procedimiento.

    UNIDAD I:Procedimientos de Ejecucin de sentencias.De la ejecucin de la Sentencia

    Tema #01: Ejecucin de sentencias y otros actos equivalentes:La ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponder al

    Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que hayaconocido en primera instancia, la ejecucin corresponder al Tribunal natural que hubiere conocido del asuntode no haberse efectuado el arbitramento.

    Tema #02: Fases de la ejecucin de sentencia. Cumplimientovoluntario y forzoso.

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada,pondr un decreto ordenando su ejecucin. En dicho decreto el Tribunal fijar un lapso que no ser menor detres das ni mayor de diez, para que el deudor efecte el cumplimiento voluntario, y no podr comenzarse la

  • ejecucin forzada hasta que haya transcurrido ntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplidovoluntariamente la sentencia.

    Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecucin por un tiempo quedeterminarn con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto alcumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto eneste Ttulo.Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia,se proceder a la ejecucin forzada.

    Si la condena hubiere recado sobre cantidad lquida de dinero, el Juez mandarembargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigaejecucin. No estando lquida la deuda, el Juez dispondr lo conveniente para que se practique la liquidacincon arreglo a lo establecido en el artculo 249. Verificada la liquidacin, se proceder al embargo de que setrata en este Artculo.

    El tribunal podr comisionar para los actos de ejecucin librando al efecto un mandamiento de ejecucin,en trminos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

    El mandamiento de ejecucin ordenar:1 Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad ycostas por las cuales se siga la ejecucin.2 Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artculos 539 y siguientes de esteCdigo.3 Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneracin de quedisfrute, siguiendo la escala indicada en el artculo 598.

    Tema#03: Ejecucin de la sentencia de acuerdo con lo condenadoen ella y contra quien se ejecuta.

    Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de la fuerza pblica, si fuere necesario.Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante, procedindose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

    Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligacin de hacer o de no hacer, el Juez podr autorizar al acreedor, a solicitud de ste, para hacer ejecutar l mismo la obligacin o para destruirlo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer, a costa del deudor.En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligacin no permitiera la ejecucin en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinar el crdito en una cantidad de dinero y luego se proceder como se establece en el Artculo 527.

    Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la eleccin no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artculo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su eleccin, y se proceder como indica el artculo 528 de este Cdigo; todo sin perjuicio de lo previsto en la Seccin Tercera, Captulo II, Ttulo Tercero, Libro Tercero, del Cdigo Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

    Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligacin, y siempre que sea posible y no est excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa

  • determinada, o la constitucin o la transferencia de otro derecho, la sentencia slo producir estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe existir constancia autntica en los autos.

    Tema#04: Continuidad de la Ejecucin. Casos de suspensin dela continuidad de la ejecucin.

    Salvo lo dispuesto en el artculo 525, la ejecucin, una vez comenzada, continuar de derecho sininterrupcin, excepto en los casos siguientes:1 Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripcin de la ejecutoria y as se evidencie delas actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripcin, se abrir una articulacinprobatoria de ocho das para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidir al noveno da. De estadecisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en el solo efectodevolutivo si dispusiere la continuacin.2 Cuando el ejecutado alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de laobligacin y consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo demuestre. En estecaso, el Juez examinar cuidadosamente el documento y si de l aparece evidente el pago, suspender laejecucin; en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez se oir apelacin libremente siel Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de tacha, no ser causa de suspensin de laejecucin.

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecucin, se tramitar y resolver mediante el procedimientoestablecido en el artculo 607 de este Cdigo.

    Tema#05: Embargo ejecutivo de Bienes Embargables.

    El embargo se practicar sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momentoen que el ejecutado ponga a disposicin del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecucin, elTribunal decretar el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve demorada.

    Un mismo bien podr ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar segraduarn por su orden de antigedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladar sobreel precio en el mismo orden y cuanta en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo laspreferencias y privilegios legales.

    Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre l el ejecutado , el Juezparticipar de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde est situado el inmueble, indicando suslinderos y dems circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrartoda escritura que verse sobre gravamen o enajenacin del inmueble embargado. El Registrador serresponsable de los daos y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

    Para practicar el embargo el Juez se trasladar al sitio donde est situada la cosa objeto del embargo yproceder a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misin delTribunal. Seguidamente declarar consumada la desposesin jurdica del ejecutado y entregar la cosapor inventario al Depositario que nombrar, previamente, levantando un acta que contenga la descripcin delas cosas embargadas y las dems circunstancias del acto.

    Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijar la cantidad que debe pagar ste para continuarocupndolo hasta el remate, ajustndose en lo posible a las disposiciones sobre regulacin de alquileres. Los

  • pagos se efectuarn por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenarla desocupacin del inmueble y la llevar a cabo utilizando para ello la fuerza pblica si fuere necesario.

    Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podr, previa audiencia de ambaspartes, autorizar al Depositario para que efecte la venta de dichas cosas, previa estimacin de su valor por unperito que nombrar el Tribunal. Dicha venta se anunciar mediante un solo cartel que se publicar enun peridico que circule en la localidad, pudindose prescindir de ste en caso de que el temor dela corrupcin de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisin. El producto de la venta,con la cual se favorecer a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por elperito, se destinar a los fines de la ejecucin.

    Disposiciones relativas al depsito de los bienes embargadosTodo depsito judicial se confiar a las personas legalmente autorizadas para tal fin . Si no hubierenpersonas legalmente autorizadas en el lugar en que estn situados los bienes, o si por la urgencia no puedenconcurrir al sitio del embargo, el Tribunal podr confiar el Depsito en persona solvente y responsable, hastatanto se efecte el Depsito en persona calificada por la ley.

    Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depsitos Judiciales u otras leyes especiales, lascantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecucin,se depositarn siempre en una cuenta que al efecto mantendr el Tribunal en un Banco de la localidad. A talefecto requerirn dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrir bajo la forma de unacuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolvares la cuenta se abrir bajo laforma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podr ser movilizada sin lafirma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades dedinero depositadas pertenecern a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de lacuenta el Banco depositario de ella har entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. Lacuenta corriente del Tribunal se movilizar con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal.El Tribunal llevar al da un libro que demuestre claramente el estado de los depsitos con especificacin deljuicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el nmero del expediente.

    El Depositario tiene las siguientes obligaciones:1 Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.2 Tener los bienes a disposicin del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.3 Hacer los gastos necesarios para la conservacin de la cosa, y la recoleccin, beneficio y realizacin de losfrutos.4 No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla enprstamo; ni empearla; ni empear sus frutos sino con autorizacin expresa del Tribunal, que no se acordarsin dejar transcurrir tres das desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que creanconveniente al respecto.5 Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposedo de ellas.6 Presentar la cuenta de su gestin dentro de los cinco das siguientes al remate judicial, o dentro del plazoque le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrir la prdida desu derecho a cobrar emolumentos. Deber tambin presentar estados de cuenta mensuales.7 Las dems que le sealen las leyes.

    El Depositario tiene los siguientes derechos:1 Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crditos embargados.2 Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorizacin del Tribunal.3 Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

    Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previaautorizacin del Tribunal con audiencia de las partes, podr autorizar dicho uso mediante compensacin delos gastos del depsito.

  • Presentada la cuenta por el Depositario, se seguir para la aprobacin y objeciones de la cuenta elprocedimiento establecido en la Ley sobre Depsitos Judiciales.

    En ningn caso podr nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposicin especial y expresa de la ley;ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidasdentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domsticos, sin consentimientoexpreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con l lasrelaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

    Tema# 06: Oposicin al Embargo Ejecutivo y la suspensin de losefectos del Embargo.

    Si al practicar el embargo, o despus de practicado y hasta el da siguiente a la publicacin del ltimocartel de remate, se presentare algn tercero alegando ser el tenedor legtimo de la cosa, el Juez, aunque actepor comisin, en el mismo acto, suspender el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder ypresentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurdico vlido. Pero si elejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensin del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juezno suspender el embargo, y abrir una articulacin probatoria de ocho das sobre a quien debe ser atribuida latenencia, decidiendo al noveno, sin conceder trmino de distancia.

    El Juez en su sentencia revocar el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En casocontrario, confirmar el embargo, pero si resultare probado que el opositor slo es un poseedor precario anombre del ejecutado, o que slo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificar el embargopero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararn embargadosstos y su producto se destinar a la satisfaccin de la ejecucin. En este ltimo caso la cosa podr ser objetode remate, pero aquel a quien se le adjudique estar obligado a respetar el derecho del tercero, y para lafijacin del justiprecio de la cosa embargada se tomar en cuenta esta circunstancia. De la decisin se oirapelacin en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artculo 312 de este Cdigo sea admisible, elrecurso de casacin. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producir cosa juzgada, pero la parteperdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podr proponer el correspondiente juicio detercera, si hubiere lugar a l.

    Si despus de practicado el embargo transcurrieren ms de tres meses sin que el ejecutante impulse laejecucin; quedarn libres los bienes embargados.

    El ejecutante podr pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de laejecucin, y que se embarguen nuevos bienes adems de los ya embargados, y el Juez lo decretar as, si deljustiprecio que se haya efectuado, deduce que ser necesario para la eficacia de la ejecucin. En caso dehipoteca, el embargo se limitar a los bienes hipotecados y el acreedor slo podr pedir el embargo de otrosbienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a laejecucin de los inmuebles que no le estn hipotecados tendrn los derechos de un acreedor quirografario.

    De los efectos del embargo,todo negocio jurdico de administracin o disposicin efectuado por el ejecutadosobre la cosa embargada despus de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por elRegistrador de la jurisdiccin a que corresponda el inmueble la participacin que al efecto le har el Tribunal,ser radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaracin del Juez.La cosa embargada podr ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida alDepositario mediante simple orden del Juez que practic el embargo.

    Tema#07: Publicidad del Remate. Publicacin y Consignacin delos carteles de Remate.

  • No podr procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposicionesde este Captulo, salvo disposicin especial en contrario.

    El remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas ocasiones, de tres en tres das, mediantecarteles que se publicarn en un peridico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, adems, en uno dellugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere peridico en la localidad lapublicacin se har en un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la Repblica que tengacirculacin en el lugar donde se efectuar el remate.

    El remate de los bienes inmuebles se anunciar, en tres distintas ocasiones, de diez en diez das, mediantecarteles que se publicarn en la misma forma indicada en el artculo anterior.

    El cmputo de los das que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se har como se establece en elArtculo 197.

    Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar el remate con base a lapublicacin de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con lasupresin. Si se presentare algn tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su inters ante elJuez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones en las formas previstas en este Captulo.

    Los carteles indicarn:1 Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.2 La naturaleza de la cosa, y una breve descripcin de ella, y si fuere inmueble su situacin y linderos,expresndose si el remate versar sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

    En el ltimo cartel, o en el nico cartel si hubiere habido supresin por convenio de las partes, seindicar adems el justiprecio de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravmenes que statenga, y el lugar, da y hora en que se efectuar el remate.Para conocer los gravmenes oficiar el Juez con debida anticipacin al Registrador del lugar donde estsituado el inmueble pidindole noticia de ellos. Estas diligencias se harn por cuenta del ejecutante.

    Tema#08: Justiprecio de los bienes embargados. Designacin delos peritos. Revocacin y presentacin de los informes.

    Despus de efectuado el embargo se proceder al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que senombrarn uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirn las mismas partes, o que en defecto de ellaspor inasistencia o desacuerdo en su designacin, designar el Tribunal. Las al designar su perito consignarnen el mismo acto una declaracin escrita del designado, firmada por ste, manifestando que aceptar laeleccin. En caso de no consignar la parte la manifestacin a que se refiere el presente artculo, elnombramiento lo efectuar el Juez en el mismo acto.

    Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estn situados los bienes y poseerconocimientos prcticos de las caractersticas, calidad y precios de las cosas que sern objeto del justiprecio.Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harn tantos peritajes como sean necesarios,determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.La recusacin contra los peritos deber proponerse el mismo da de su nombramiento o en los dos dassubsiguientes. Propuesta sta, el perito, o la parte que lo nombr, consignar, dentro de los tres das siguientesa la proposicin de la recusacin, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusacinquedar abierta a pruebas por ocho das decidiendo el Juez al noveno. Si la recusacin fuere declarada conlugar el Juez en la decisin que pronuncie al respecto nombrar el nuevo perito que sustituir al recusado.

  • Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estn situados fuera de la jurisdiccin delTribunal, ste comisionar a uno de su misma categora del lugar donde se encuentren los bienes, para queefecte las diligencias del justiprecio.

    Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusacin, las partes presentarn al Tribunal a losque hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Sihubiere peritos designados por el Tribunal sern notificados mediante boleta, a menos que stos se presentenvoluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijar oportunidad para queconcurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad sealada, oirn las observaciones que deseen hacerles laspartes que puedan contribuir a la fijacin del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o unavez odas stas en el caso de que lo hagan, conferenciarn en privado en la misma sede del Tribunal yprocedern a efectuar la fijacin del justiprecio, el cual ser fijado por mayora de votos. Si no pudiere haberacuerdo entre los peritos para la fijacin del justiprecio el Juez oir las razones de cada uno, y en el mismoacto establecer el justiprecio.

    De la reunin y decisin de los peritos se levantar un acta que contendr las razones y argumentos quesirvieron de fundamento para la fijacin del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de l.Tambin podrn los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarn al Tribunal el da fijadopara la reunin.El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores ser vinculante para el Juez.

    El mismo da de la reunin de los peritos en el Tribunal para la fijacin del justiprecio , podrn las partesimpugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarn dentrode los cinco das siguientes, resolviendo el Juez el sexto da de pretensin del impugnante, y en caso dedeclarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondr al impugnante una multa de mil bolvares. De ladecisin del Juez no se oir apelacin.

    Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar ellas el justiprecio de losbienes que sern objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con lafijacin que hagan. En caso de que se presente algn tercero e impugne la fijacin que hayan hecho las partes,acreditando ante el Juez su inters, se dejar sin afecto la fijacin que hayan hecho las partes y se proceder ala fijacin del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Captulo.

    Tema#09: De la subasta y la venta de los bienes embargados.Acto de remate. Cancelacin del precio del remate.

    Llegados el da y la hora indicados en el ltimo o nico cartel de remate para la realizacin de ste, seproceder a efectuarlo con sujecin a las disposiciones siguientes.Cuando los bienes muebles estn expuestos a corrupcin o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con lademora, o si hubieren de ocasionar gastos de depsito que no guarden relacin con su valor, el Tribunal lossacar a remate mediante la publicacin de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, yfijar la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al pblico el da y lahora de la venta. La adjudicacin se har al mayor postor, y slo se aceptarn propuestas de contado y pagoinmediato. El Juez ser responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conformea lo previsto en este artculo si se prueba que no haba necesidad de hacerlo.

    Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituir con el Secretario, y proceder a fijar lacaucin que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas lascauciones el Juez las examinar, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarar constituidas en elmismo acto. Al ejecutante se le aceptar como caucin su crdito. Seguidamente el Secretario dar lectura alas certificaciones relativas a la libertad o gravmenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquierotra informacin que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijar un lapso no menor de quinceminutos ni mayor de una hora para or las proposiciones de compra, de las cuales se dejar constancia si as lo

  • exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para or las propuestas el Juez examinar las que se hayan hechoy adjudicar la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejorpostor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

    Una vez comenzado el acto de remate ste continuar hasta su consumacin, para lo cual se tendr porhabilitado el tiempo necesario sin peticin de las partes.

    De la cancelacin del precio del remateCuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deber entregar el precio dentro de los tres dassiguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicacin.

    Si la cosa se adjudicare al ejecutante, ste consignar solamente la parte en que el precio exceda a sucrdito, si por l solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a quel no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignar entre tanto la parte del precio que sobre ellarecaiga.

    La caucin a que se refiere el Artculo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remateen caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artculo 567,y los de la prolongacin del depsito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.

    Si el adjudicatario no consignare el precio en el trmino establecido en el artculo 567 , se proceder a unnuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caucin que haya prestado.El rematador quedar responsable en este caso del valor del remate, de las cosas y de los perjuicios quecausare.

    Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechar al anterior rematador el exceso, tan solo para cubrirla responsabilidad que le impone este artculo.Contra el rematador se proceder para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra lsentencia ejecutoriada.

    La adjudicacin en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos eiguales derechos que sobre ella tena la persona a quien se le remat, y, con la sola excepcin establecida en elnico aparte del artculo 1.911 del Cdigo Civil transmite no slo la propiedad y posesin que tena elejecutado, sino tambin todos los derechos que tena, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

    Despus de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesin de la cosa que se leadjudic, por el Tribunal, el cual har uso de la fuerza pblica, si fuere necesario, para efectuar tal acto. Laposesin que adquiere el adjudicatario en razn de la adjudicacin es una posesin legtima. En los casos enque la adjudicacin se haya efectuado mediante la proposicin del pago del precio a plazos la cosa adjudicadaqueda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sindesprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

    Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estar en el deber de dar, dentro del tercer da, al rematadorque lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta desta para que le sirva de ttulo de propiedad.Esta copia se dar a costa del rematador.

    Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, son varios que constituyan unidades separables sesacarn a remate uno por uno, siguindose el orden que indique el ejecutado o en su defecto, el Tribunal. Si elproducto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecucin sesuspender el remate por lo que respecta a los restantes y se declararn libres de embargo.

  • Para hacer proposiciones de adquisicin en un remate se requiere capacidad de ejercicio y no estar sujeto aninguna de las prohibiciones establecidas en los artculos 1.481 y 1.482 del Cdigo Civil. El apoderadorequiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.

    Se admitirn propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero,dndose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crdito. Silo fuere se requerir tambin el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

    Para el primer acto del remate se tomar como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposicionesque alcancen dicho mnimo se proceder a un segundo acto de remate, el cual se anunciar mediante un solocartel en la forma establecida en el artculo 551, sealando una nueva oportunidad que se fijar entre quince ytreinta das despus de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la basedel mismo sern dos quintos del justiprecio.

    Si en el segundo remate de que trata el artculo anterior, no hubiere postura que cubra la base o seaaceptada por las partes, stas concurrirn al tercer da siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre unanueva base de remate, administracin o arrendamiento de la cosa que est en ejecucin, o sobre algn otromedio de allanar la dificultad.Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juezsealar el quinto da para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones queestipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurar que el tiempo del arrendamiento, o el de laadministracin, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecucin, con susintereses y gastos.

    En el remate para la administracin o arrendamiento el acreedor podr proponer tomar el inmueble enanticresis; y, tanto en ste como en los dems casos expresados, el Juez dar la buena pro a la propuesta queconsidere ms ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.El arrendamiento o la administracin se celebrarn con el mejor postor, quien deber dar garantasuficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.Tanto el acreedor como el deudor podrn ser licitadores en el remate del arrendamiento o de laadministracin.La garanta deber ofrecerse dentro de tres das despus del remate y el rematador no podr entrar en elgoce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garanta ofrecida.Si dentro de ocho das despus del remate, no estuviere otorgada la garanta por haberse declaradoinsuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedarinsubsistente, y el rematador ser responsable de los perjuicios.

    Si en el remate para el arrendamiento o administracin de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en elpropsito de la ejecucin, el Juez llamar a los peritos y les consultar sobre la conveniencia de fijar comobase definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuar cinco das despus dehaberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especialesdel mercado, la cosa ejecutada continuar en depsito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes nopromoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta ltima estimacin.Si transcurrieren los seis meses sin gestin de ninguna de las partes para los efectos indicados enel prrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depsito delinmueble se prolongar hasta que esto se efecte, a menos que las partes dispongan de comn acuerdo otracosa.

    Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el da en que lo hayansido, se aplicarn tambin al pago del crdito.

  • El acreedor hipotecario no podr, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no leestn hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crdito, como se disponeen el Cdigo Civil. Si para la consulta a que se refiere el artculo 580 del presente Cdigo no pudieren citarselos peritos, o alguno de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendr el derechode indicar otros dos peritos, de los cuales elegir el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta.El Juez suplir la falta de cualquiera de las partes.

    Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer actode remate, se sacar por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si anno se obtuvieren, se sacar por tercera vez, previos tambin los carteles y avisos conducentes, con la base deun tercio, procedindose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.Las disposiciones de los artculos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto seancompatibles con su naturaleza.

    El remate no puede atacarse por va de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la nica accin quepuede proponerse contra sus efectos jurdicos es la reivindicatoria.

    UNIDAD II:

    De los procedimientos especiales contenciosos.

    Tema#10: Procedimiento de la Via Ejecutiva.

    Requisitos para su procedencia, Cuando el demandante presente instrumento pblico u otro instrumentoautntico que pruebe clara y ciertamente la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad lquida conplazo cumplido; o cuando acompae vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinarcuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamenteel embargo de bienes suficientes para cubrir la obligacin y las costas, prudentemente calculadas.

    Para preparar la va ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o dellugar donde se encuentre ste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez leordenar que declare sobre la peticin.

    La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dar fuerza ejecutiva al instrumento.Tambin producir el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citacin que con tal objeto se lehaga; y en dicha citacin deber especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse elreconocimiento.

    Si el instrumento no fuere reconocido, podr el acreedor usar de su derecho en juicio.Si fuere tachado de falso, se seguir el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo,se pasarn los autos al que lo sea.

    Cuando los bienes embargados no estn hipotecados para el pago que se reclame, podr el acreedor pedirel embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarn libres de embargo los que se hayan embargadoantes, si del justiprecio de los ltimos resultare que stos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de lacobranza. Podr tambin pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultarenno ser constantes para el pago del todo.

    En cualquier estado de la demanda quedarn libres de embargo los bienes del deudor, si ste presentaregaranta suficiente que llene los extremos del Artculo 590.

  • Decretado el embargo de los bienes se proceder respecto de stos con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV,Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado sesuspender el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimientoordinario.Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciar ste con tres (3) das de anticipacin, aunquese hayan dado los tres avisos que ordena el Ttulo expresado.

    Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crdito demandado, el acreedortendr derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sinesperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de caucin o garanta de las previstas enel Artculo 590 de este Cdigo, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respectodel crdito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez ser responsable, si la caucin dada resultaredespus insuficiente.

    Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de losbienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relacincon el embargo y venta de dichos bienes, formarn un cuaderno separado que principiar con el expresadodecreto.

    Las diligencias de embargo de bienes y todo lo dems que sea consiguiente a este procedimiento especialno suspendern ni alterarn el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos losjuicios, las partes podrn probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrn en elcuaderno de la demanda, observndose los mismos trmites y trminos establecidos para el procedimientoordinario.

    La parte totalmente vencida en la va ejecutiva ser condenada al pago de las costas, de conformidad con loprevisto en el Ttulo VI, Libro Primero de este Cdigo.

    Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio delremate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizoefectivo, o que se excedi en su reclamacin o cobro, en la misma sentencia se establecer la responsabilidaden que hubiere incurrido, y la ejecucin de la definitiva abrazar tambin esa responsabilidad.Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podr reclamarlos por elprocedimiento ordinario.

    Tema#11: Del procedimiento por intimacin.

    Requisitos para su procedencia, Cuando la pretensin del demandante persiga el pago de una suma lquiday exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, elJuez, a solicitud del demandante, decretar la intimacin del deudor, para que pague o entregue la cosa dentrode diez das apercibindole de ejecucin. El demandante podr optar entre el procedimiento ordinario y elpresente procedimiento, pero ste no ser aplicable cuando el deudor no est presente en la Repblica y nohaya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare arepresentarlo.

    Slo conocer de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y porel valor segn las normas ordinarias de la competencia, salvo eleccin de domicilio. La residencia hace lasveces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

    En la demanda se expresarn los requisitos exigidos en el Artculo 340 de este cdigo. Si faltare alguno,el Juez ordenar al demandante la correccin del libelo, abstenindose entre tanto de proveer sobre lo pedido.De esta resolucin del Juez se oir apelacin libremente , la cual deber interponerse de inmediato o dentro delos tres das siguientes.

  • El Juez negar la admisin de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artculo 640.2 Si no se acompaa con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3 Cuando el derecho que se alega est subordinado a una contraprestacin o condicin, a menos que eldemandante acompae un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestacin o laverificacin de la condicin.

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artculo anterior: los instrumentos pblicos, losinstrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segn el Cdigo Civil, las facturas aceptadas, las letrasde cambio, pagars, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberexpresar en el libelo, la suma de dinero que estara dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentacin enespecie para la definitiva liberacin de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada lasuma indicada, antes de proveer sobre la demanda podr exigir al demandante que presente un medio deprueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento pblico, instrumento privado reconocido o tenidolegalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagars, cheques, y encualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretar embargoprovisional de bienes muebles, prohibicin de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienesdeterminados. En los dems casos podr exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficientepara responder de las resultas de la medida. La ejecucin de las medidas decretadas ser urgente. Quedan asalvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    El decreto de intimacin ser motivado y expresar: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido ydomicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa ocantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestacin en especie debe pagar elintimado conforme a lo dispuesto en el Artculo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de quedentro del plazo de diez das, a contar de su intimacin, debe pagar o formular su oposicin y que nohabiendo oposicin, se proceder a la ejecucin forzosa.

    El Juez calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podr acordaren concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lademanda.

    El Secretario del Tribunal compulsar copia de la demanda y del decreto de intimacin y la entregar alAlguacil para que practique la citacin personal del demandado en la forma prevista en el artculo 218 de esteCdigo.

    Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dar cuenta al Juez, expresando las direcciones olugares en que lo haya solicitado, y ste dispondr, dentro del tercer da, que el Secretario del Tribunal fije enla puerta de la casa de habitacin del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos oaparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripcin ntegra del decreto de intimacin. Otro carteligual se publicar por la prensa, en un diario de la de mayor circulacin, en la localidad, que indicarexpresamente el Juez, durante treinta das, una vez por semana. El secretario pondr constancia en elexpediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artculo, y eldemandante consignar en los autos los ejemplares del peridico en que hubieren aparecido los carteles.Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazode diez das siguientes a la ltima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, eltribunal nombrar un defensor al demandado con quien se entender la intimacin.

  • El intimado deber formular su oposicin dentro de los diez das siguientes a sunotificacin personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en latablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artculo anterior, el defensor deber formular suoposicin dentro de los diez das siguientes a su intimacin, en cualquiera de las horas anteriormenteindicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposicin dentro de los plazos mencionados,no podr ya formularse y se proceder como en sentencia pasar en autoridad de cosa juzgada.

    Formulada la oposicin en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto deintimacin quedar sin efecto, no podr procederse a la ejecucin forzosa y se entendern citadas las partespara la contestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro de los cinco das siguientes a cualquier hora delas indicadas en la tablilla a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,continuando el proceso por los trmites del procedimiento ordinario o del breve, segn corresponda por lacuanta de la demanda.

    Tema#12: De la ejecucin de crditos fiscales.

    Requisitos para su procedencia, Salvo lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Tributario, la ejecucin decrditos fiscales se solicitar ante los Tribunales civiles competentes segn la cuanta, de conformidad con lasdisposiciones del presente Captulo.

    Con la demanda se presentar la liquidacin del crdito o el instrumento que lo justifique; y si dichaliquidacin o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordar en el mismo da la intimacin del deudor,para que pague dentro de tres das apercibido de ejecucin.

    A los fines de acordar la intimacin del demandado, el Juez comprobar cuidadosamente los siguientesextremos:1 Si la planilla de liquidacin del crdito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple losrequisitos legales correspondientes.2 Si el crdito fiscal demandado es lquido y de plazo vencido.

    Si dentro del cuarto da acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se proceder como en elcaso de ejecucin de sentencia.

    Dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se lleve a efecto la intimacin, ms el trmino de ladistancia que corresponda, el demandado podr hacer oposicin al pago que se le haya intimado, slopor los motivos siguientes:1 El pago del crdito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignar con su escrito de oposicin eldocumento que lo compruebe.2 La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado lasuspensin previa de los efectos del acto recurrido cuando aqul se relacione con la procedencia o monto delcrdito fiscal cuya ejecucin se solicita.3 La prescripcin del crdito fiscal demandado.

    Hecha la oposicin, se abrir la causa a pruebas y se seguir en lo adelante por los trmites del procedimientoordinario. La oposicin formulada de conformidad con el Artculo 656, suspender la ejecucin, si eldemandado constituye caucin o garanta de las previstas en el Artculo 590 para responder de las resultas deljuicio, por la cantidad que fije el Tribunal.Pargrafo nico: Si junto con los motivos en que se funde la oposicin el demandado alegare cuestionesprevias de las indicadas en el artculo 346 de este cdigo, se entender abierta tambin una articulacinprobatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, yel Tribunal decidir dentro de los diez das siguientes al vencimiento de la articulacin, sin perjuicio de queantes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en elartculo 350. En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto u omisin. La

  • sentencia que se dicte en la articulacin no tendr apelacin, si no en el caso de la incompetencia declaradacon lugar, caso en el cual la parte podr promover la regulacin de la competencia, conforme al artculo 69 yen los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9,10 y 11 del artculo 346. En ambos casos,las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este cdigo. Los efectos de lascuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulacin definitivamente firme, sern lasindicados en los Artculos 353, 354, 355 y 356, segn los casos.

    En caso de oposicin, la sentencia definitiva que la resuelva ser apelable para ante el Superior quecorresponda.

    Si la oposicin resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2 del artculo 656, se paralizarel juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se hansuspendido los efectos del acto recurrido.

    En los dems casos en que la oposicin resultare procedente, se dar por terminado el procedimiento deejecucin y se levantar la caucin o garanta que se hubiere constituido de conformidad con el artculo 657 yel tribunal impondr las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a losfuncionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecucin del crdito desestimado en la sentencia. Las costaspor concepto de honorarios profesionales no excedern en ningn caso del diez por ciento del monto de lademanda.

    Tema#13: De la ejecucin de la Hipotecas Mobiliarias eInmobiliarias.

    Requisitos para su procedencia, La obligacin de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, sehar efectiva mediante el procedimiento de ejecucin de hipoteca establecido en el presente Captulo.

    Llegado el caso de trabar ejecucin sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligacingarantizada con la hipoteca, el acreedor presentar al Tribunal competente el documento registradoconstitutivo de la misma, e indicar el monto del crdito con los accesorios que estn garantizados por ella, yel tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentar copia certificada expedidapor el Registrador correspondiente de los gravmenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto lafinca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecucin se solicita.

    El Juez podr excluir de la solicitud de ejecucin los accesorios que no estuvieren expresamentecubiertos con la hipoteca, y examinar cuidadosamente si estn llenos los extremos siguientes:1. Si el documento constitutivo de la hipoteca est registrado en la jurisdiccin donde est situado elinmueble.2. Si las obligaciones que ella garantiza son lquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de laprescripcin.3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretar inmediatamente laprohibicin de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificar inmediatamente al Registradorrespectivo a los efectos establecidos en el artculo 600 de este Cdigo y acordar la intimacin del deudor ydel tercero poseedor para que paguen dentro de tres das, apercibidos de ejecucin. Si de los recaudospresentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiereindicado, el Juez proceder de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecucin determinadas partidas o no acordando sta ser apelable enambos efectos.

    Si al cuarto da no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se proceder al embargo delinmueble, y se continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV, Libro Segundo de este

  • Cdigo, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspender el procedimiento si sehubiere formulado la oposicin a que se refiere el Artculo 663.

    Decidida la oposicin, si ella fuere declarada sin lugar, se proceder al remate del inmueble previa lapublicacin de un cartel fijando el da y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate selleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en laoposicin, siempre que d caucin que llene los extremos del Artculo 590, para responder de lo que endefinitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez ser responsable si la caucin que hayaaceptado resultare despus insuficiente.

    Dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se haya efectuado la intimacin, ms el trmino de ladistancia si a l hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrn hacer oposicin al pago a que seles intima, por los motivos siguientes:1 La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecucin.2 El pago de la obligacin cuya ejecucin se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito deoposicin la prueba escrita del pago.3 La compensacin de suma lquida y exigible, a cuyo efecto se consignar junto con el escrito de oposicinla prueba escrita correspondiente.4 La prrroga de la obligacin cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignar con el escrito deoposicin la prueba escrita de la prrroga.5 Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecucin, siempre que seconsigne con el escrito de oposicin la prueba escrita en que ella se fundamente.6 Cualquiera otra causa de extincin de la hipoteca, de las establecidas en los Artculos l.907 y l.908del Cdigo Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinar cuidadosamente los instrumentos que se lepresenten, y si la oposicin llena los extremos exigidos en el presente Artculo, declarar el procedimientoabierto a pruebas, y la sustanciacin continuar por los tramites del procedimiento ordinario hasta que debasacarse a remate el inmueble hipotecado, procedindose con respecto a la ejecucin como se establece en elnico aparte del Artculo 634.

    Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artculos 636 y 639 de este Cdigo.Pargrafo nico: Si junto con los motivos en que se funde la oposicin, el deudor o el tercero poseedor,alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artculo 346 de este Cdigo, se proceder como se disponeen el Pargrafo nico del Artculo 657.

    La ejecucin de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en elArtculo 661 de este Captulo, se llevar a cabo mediante el procedimiento de la va ejecutiva.Cuando se lograre la intimacin personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimacin se practicar enla forma prevista en el Artculo 650 de este Cdigo.

    Tema#14: la ejecucin de prenda con o sin desplazamiento deposesin.

    Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecucin de prenda se llevar a cabo conforme alprocedimiento establecido en este Captulo.

    Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentar la solicitud al Tribunalcompetente, acompaada del documento constitutivo de la prenda, y pondr a disposicin del Tribunal lascosas dadas en prenda.

    En la solicitud se indicar:

  • 1 El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prendasi este fuera el caso.2 El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.3 La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicacin de su calidad, peso y medida.

    El Juez examinar cuidadosamente los recaudos presentados y verificar si se han llenado los requisitosexigidos por la ley para la constitucin de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella sonlquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripcin.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artculos anteriores, ordenar el depsito de lacosa dar en prenda y la intimacin del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, paraque paguen dentro de los tres das siguientes, apercibidos de ejecucin.Si no fuere posible la intimacin personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicar la formasupletoria indicada en el Artculo 650.

    Si al cuarto da siguiente a la intimacin personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado laprenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenar la venta dela cosa dada en prenda en pblica subasta, mediante la publicacin de un cartel en un peridico de lacircunscripcin del Tribunal.El cartel contendr:1 Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda,si tal fuere el caso.2 Una descripcin de las cosas dadas en prenda que sern objeto de la venta.3 La base a partir de la cual se oirn las propuestas, advirtindose, adems, que la adjudicacin se har aquien haya hecho la mayor oferta, que la consignacin del precio ofrecido por quien obtenga la buena prodeber ser hecha en efectivo el mismo da o el da siguiente al de la adjudicacin, as como tambin que paratomar parte en las propuestas deber consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se hayajustipreciado la cosa objeto de la venta.

    El adjudicatario que no cumpla con su obligacin de consignar el precio perder la cantidad que dio engaranta, la cual quedar en beneficio del acreedor prendario, y se proceder a un nuevo acto de rematemediante la publicacin de un nuevo cartel.

    La base del remate ser la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de esteCdigo en materia de ejecucin de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguir elprocedimiento establecido en los artculos 677 y siguientes de este Cdigo.

    El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrn haceroposicin a la venta de la prenda dentro de los ocho das siguientes a la intimacin, pero la oposicin no seradmitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garanta suficiente de pago de la cantidad exigida por elacreedor prendario ms sus intereses. La oposicin deber estar fundada en causa legal y suspender la venta de la prenda hasta su decisin ,a menos que el acreedor prendario constituya caucin o garanta de las previstas en el Artculo 590 paraasegurar las resultas de la oposicin, caso en el cual se proceder a la venta de la prenda. Admitida laoposicin, la causa se abrir a pruebas por veinte das y ser decidida dentro de los quince das siguientes a laconclusin del lapso probatorio. El Juez ser responsable si la caucin que aceptare resultare despusinsuficiente.Si la intimacin fuere hecha al defensor como se indica en el Artculo 668 , la oposicin podr formularsedentro de los ocho das siguientes a la intimacin del defensor y deber llenar los extremos fijados en laprimera parte de este artculo para la oposicin del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.Pargrafo nico: Si junto con los motivos en que se funde la oposicin, el deudor o el tercero que haya dadola prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artculo 346 de este Cdigo, se proceder comose dispone en el Pargrafo nico del Artculo 657.

  • Tema#15: Del juicio de cuentas.

    Requisitos para su procedencia, Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador,apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autntico la obligacin quetiene el demandado de rendirlas, as como el perodo y el negocio o los negocios determinados que debencomprender, el Juez ordenar la intimacin del demandado para que las presente en el plazo de veinte das,siguiente a la intimacin. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haberrendido ya las cuentas o que stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a los indicadosen la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspender el juicio decuentas, y se entendern citadas las partes, para la contestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro delos cinco das siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artculo 192, sinnecesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trmites del procedimientoordinario.

    Contra la determinacin del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba autntica de la obligacin y desu extensin, slo se oir apelacin en el efecto devolutivo.

    Si la oposicin del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrarefundada, ordenar al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta das. Contra estadeterminacin slo se oir apelacin en el efecto devolutivo.

    En todo caso la cuenta debe presentarse en trminos claros y precisos, ao por ao, con sus cargos yabonos cronolgicos, de modo que pueda examinrsela fcilmente, y con todos los libros, instrumentos,comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

    Si el demandado no hiciere oposicin a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto enel Artculo 673, se tendr por cierta la obligacin de rendirlas, el perodo que deben comprender y losnegocios determinados por el demandante en el libelo y se proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamadopor el actor en la demanda o la restitucin de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor enejercicio de la representacin o de la administracin conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba,dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso de oposicin. La sentencia la dictar el Juezdentro del lapso de quince das, contados a partir del vencimiento del lapso de promocin indicado en esteArtculo.Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado stas se evacuarn dentro del plazo de veintedas despus de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual seproceder como se indica en el Captulo VI, Ttulo II del Libro Segundo de este Cdigo. En estos Casos, ladecisin del Tribunal ser dictada dentro de los quince das siguientes a la conclusin de las pruebas. De ladecisin se oir apelacin libremente.Las disposiciones contenidas en el presente Artculo se aplicarn tambin cuando el demandado nopresente las cuentas en el plazo previsto en el Artculo 675, si la apelacin que en l se concede resultaredesestimada.

    Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papelescorrespondientes, el demandante la examinar dentro de los treinta das siguientes a su presentacin, debiendomanifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, seproceder a la experticia prevista en el Captulo VI, Ttulo II del Libro Segundo de este Cdigo y a este efectoel Juez fijar da y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

    En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguir lo previsto en el Captulo VI,Titulo II del Libro Segundo de este Cdigo.

    Siempre que haya de recusarse un experto, deber proponerse la recusacin dentro de los tres das despusde su aceptacin.

  • Los expertos no podrn resolver ningn punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que noestn determinadas y se contraern sencillamente a ordenar la cuenta segn sus conocimientos en el arte deformarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendierenalguna operacin necesaria, arreglarn la cuenta en lo dems, si fuere posible y presentarn en pliegoseparado sus dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operacin que haya dejado decomprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

    Los expertos tendrn para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artculo460. El Juez podr prorrogar dicho trmino de acuerdo a lo previsto en el Artculo 461.

    Podr apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el trmino prefijado, con multas dequinientos bolvares por cada da de retraso.El importe total de las multas se descontar de lo que debe abonrseles por su trabajo.

    Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dar por terminado el juicio y seproceder como en ejecucin de sentencia.

    Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularn sus observaciones dentro de losquince das siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarn a los expertos parasu informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harn dentro de losquince das siguientes; pero si stas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosade que deba responder el demandado, este deber contestarlas tambin.Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrn por admitidas.Si los expertos no dieren su contestacin en el plazo fijado, se les apremiar con multas conforme al Artculo683.

    Puesto en este estado el negocio, el Juez proceder a sentenciarlo dentro de los quince das siguientes; perosi alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez conceder el trmino que a lacuanta del negocio corresponda, segn este Cdigo.

    El Juez resolver sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nadase hubiere contestado sobre ellas.

    Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos,comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se proceder, conforme a lo previsto en el Artculo 436de este Cdigo. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formacin de lacuenta estarn obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el Artculo 437. Cuando se trate deoficinas pblicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares,se atender a lo dispuesto en el Artculo 433.

    Dictada la sentencia, se admitirn los recursos legales, y la causa seguir en las dems instancias, conforme alas reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

    Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisin de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones,falsedades o duplicacin de partidas, el derecho, de proponer por separado sus demandas.

    Tema#16: De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesin Del juicio declarativo de prescripcinRequisitos para su procedencia, Cuando se pretenda la declaracin de propiedad por prescripcinadquisitiva segn la ley, o la declaracin de cualquier otro derecho real susceptible de prescripcinadquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugarde situacin del inmueble, la cual se sustanciar y resolver con arreglo a lo dispuesto en el presente Captulo.

  • La demanda deber proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en larespectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la demanda deber presentarse una certificacin del Registrador en la cual conste el nombre,apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del ttulo respectivo.

    Admitida la demanda se ordenar la citacin de los demandados en la forma prevista en el Captulo IV,Ttulo IV, Libro Primero de este Cdigo, y la publicacin de un edicto emplazando para el juicio a todasaquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes debern comparecer dentro de losquince das siguientes a la ltima publicacin. El edicto se fijar y publicar en la forma prevista en elArtculo 231 de este Cdigo, una vez que est realizada la citacin de los demandados principales.

    La contestacin de la demanda tendr lugar dentro de los veinte das siguientes a la citacin deldemandado, o del ltimo de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestacin, como para lostrmites siguientes, se observarn las reglas del procedimiento ordinario.

    Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarn la causa en el estado en que seencuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

    Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deber acompaar pruebafehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

    La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda , se protocolizar en la respectivaOficina de Registro, y producir los efectos que indica el ordinal 2 del artculo 507 del Cdigo Civil.

    Tema#17: De los interdictos.De los interdictos en generalEl conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdiccin civil ordinaria, salvo lodispuesto en leyes especiales.

    Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdiccin ordinaria en PrimeraInstancia en el lugar donde est situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesin hereditaria lo es el dela jurisdiccin del lugar donde se haya abierto la sucesin

    De los interdictos posesorios

    Requisitos para su procedencia,En el caso del artculo 783 del Cdigo Civil el interesado demostrar al Juezla ocurrencia del despojo, y encontrando ste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigir al querellantela constitucin de una garanta cuyo monto fijar, para responder de los daos y perjuicios que pueda causarsu solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretar la restitucin de la posesin, dictando y practicandotodas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pblica siello fuere necesario. El Juez ser subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garanta.Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garanta, el Juez solamente decretarel secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesin, si a su juicio, de las pruebas presentadas se estableceuna presuncin grave en favor del querellante. Los gastos del deposito sern por cuenta de la parte que endefinitiva resultare condenada en costas.

    En el caso del artculo 782 del Cdigo Civil el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia de laperturbacin, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretar el amparo a laposesin del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de suDecreto.

  • Practicada la restitucin o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, segn el caso, el Juezordenar la citacin del querellado, y practicada sta, la causa quedar abierta a pruebas por diez das.Concluido dicho lapso las partes presentarn dentro de los tres das siguientes, los alegatos que considerenconvenientes, y el Juez, dentro de los ocho das siguientes dictar la sentencia definitiva. Esta sentencia serapelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitir al Superior el expediente completo de las actuaciones. ElJuez ser responsable de los daos y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en esteartculo.

    En el caso previsto en la primera parte del artculo 699, la sentencia definitiva har pronunciamientoexpreso sobre la extincin de la garanta en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de quefuere declarada sin lugar, ordenar la fijacin de los daos y perjuicios mediante experticia complementariadel fallo, y una vez fijados stos se ejecutar la garanta como si se tratara de sentencia pasada en autoridad decosa juzgada.

    Podr cualquier persona, hacindose responsable de las resultas del juicio, y dando caucin o garantade las previstas en el Artculo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya laperturbacin o el despojo, an sin poder, e intervenir en la articulacin de que trata el Artculo 701.

    Cuando el heredero pida la restitucin de la posesin hereditaria o el amparo de cita , comprobarpreviamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse elinterdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algn otro derecho transmisibleal heredero, o que las posea hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procedercomo se establece en los Artculos anteriores.

    Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero , mandar a ampliarla,indicando el defecto. El heredero, en este caso, podr apelar, si no creyere conforme la determinacin einterpuesto el recurso, se practicar lo que queda establecido en este Cdigo para la apelacin de la sentenciadefinitiva.

    En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrn derecho a ser odos enjuicio ordinario; pero el despojador no podr reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitucindecretada por el Juez.

    Si dos o ms personas pidieren a la vez la posesin de alguna cosa o pretendieren ser amparados en laposesin con los recaudos del caso, el Juez dar la posesin o amparar en ella a la que apareciere haberprobado mejor su derecho a invocar la proteccin posesoria.

    Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podr mandar a ampliar laspruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare laampliacin, podr, si se tratare de cosa embargable, acordar su depsito en poder de uno de los solicitantes, siel otro consintiere, o del que diere mayor garanta de conservarla sin alteracin ni menoscabo, con la carga derendir cuenta, si fuere productiva o en el ltimo caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones paraser depositario.

    Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto , de cloacas o desage uotros derechos incorporales, el Juez har o mandar practicar inspeccin judicial, con asistencia de prcticosinteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o gravesperjuicios, segn las pretensiones de las partes y dictar las medidas conducentes a evitar aquellos daos, lascuales debern cumplirse hasta la resolucin definitiva del interdicto.Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entender abierta la articulacin de quetrata el artculo 701 y el juicio interdictal continuar su curso legal.

  • En la sentencia definitiva se har pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenar en stas siemprea quien resulte perturbador o despojador.Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagar el querellante, quien deber cumplir, en todocaso, con lo dispuesto en el artculo 38 de este Cdigo.

    Despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos, no podr pedirse la restitucin o el amparosino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapsono comenzar a contarse mientras no haya cesado la violencia.

    Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por elquerellante para la restitucin o el amparo, se le condenar a satisfacer todos los perjuicios que por esta causasufriere la parte contraria, inclusive las costas que sta hubiere pagado por el interdicto.

    El Juez que privare a alguien de su posesin sin las formalidades que previene esta Ley, serresponsable de todos los perjuicios.

    Tema#18: De los interdictos prohibitivos.

    Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar dondeest situada la cosa cuya proteccin posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal dePrimera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponder a ste el conocimiento del asunto.

    En los casos del artculo 785 del Cdigo Civil, el querellante har la denuncia ante el Juez competente,expresando el perjuicio que teme, la descripcin de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirjunto con su querella el ttulo que invoca para solicitar la proteccin posesoria. El Juez en el menor tiempoposible, examinar cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en laquerella, y asistido por un profesional experto, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibicin decontinuar la obra nueva, o permitirla.

    Si el Juez prohibiere la continuacin de la obra nueva, total o parcialmente, dictar las medidas queconsidere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigir las garantas oportunas al querellante conforme alartculo 785 del Cdigo Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del dao que la suspensin de laobra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artculo716.Las obras realizadas en contravencin a la orden del Tribunal, sern destruidas por cuenta del dueo y losrespectivos gastos sern abonados por ste. A falta de pago, se proceder como se indica en el artculo 527.

    De la resolucin del Juez prohibiendo la continuacin de la obra, se oir apelacin al querellado en unsolo efecto y de la resolucin que permita su continuacin, se oir apelacin al querellante en ambos efectos.

    Prohibida la continuacin de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que loautorice para continuarla. En este caso, el Juez mandar a practicar una experticia, a costa del querellado, ycon el dictamen favorable de estos expertos, podr autorizarse la continuacin de la obra, previo elcumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cualesdeterminar el Tribunal circunstanciada y explcitamente en el auto respectivo.

    El Tribunal exigir al querellado las garantas oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento deldao que la continuacin de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimientoordinario a que se refiere el artculo siguiente.

    En lo sucesivo, toda reclamacin entre las partes se ventilar por el procedimiento ordinario. Lademanda deber proponerse dentro del ao siguiente a la terminacin de la obra nueva, o dentro del aosiguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensin total o parcial de la obra.

  • Consumada la caducidad, quedarn extinguidas las garantas constituidas en el interdicto.

    En los casos del artculo 786 del Cdigo Civil, se proceder en la forma prevista en el artculo 713 de esteCdigo, y el Juez resolver segn las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o quese intime al querellado la constitucin de una garanta suficiente para responder de los daos posibles, deacuerdo a lo pedido por el querellante.

    De la resolucin del Juez, cualquiera que ella sea, se oir apelacin en un solo efecto.

    En lo sucesivo, toda reclamacin entre las partes se ventilar por el procedimiento ordinario.

    Tema#19:De la interdiccin e inhabilitacin.

    Requisitos para su procedencia, Luego que se haya promovido la interdiccin, o que haya llegado a noticiadel Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrir elproceso respectivo y proceder a una averiguacin sumaria sobre los hechos imputados; nombrar por lomenos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicar lo dispuesto enel artculo 396 del Cdigo Civil y lo dems que juzgue necesario para formar concepto.

    Si de la averiguacin sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenarseguir formalmente el proceso por los trmites del juicio ordinario; decretar la interdiccin provisional ynombrar tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdiccin provisional, quedar la causa abierta a pruebas,instruyndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y lasque el Juez promueva de oficio.

    Adems, en cualquier estado del proceso el Juez podr admitir y aun acordar de oficio la evacuacin decualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condicin delindiciado de demencia.

    El Juez que ejerza la jurisdiccin especial de los asuntos de familia y, en su defecto , el de primerainstancia que ejerza la plena jurisdiccin ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los deDepartamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales yremitirlas a aqul, sin decretar la formacin del proceso ni la interdiccin provisional.

    Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarn con el Superior.

    La declaratoria de no haber lugar a la interdiccin no impedir que pueda abrirse nuevo procedimiento, si sepresentaren nuevos hechos.

    Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia , segn lo dispuesto en elCdigo Civil, expresarn siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

    La revocatoria de la interdiccin se decretar por el Juez que conoci de la causa en primera instancia, asolicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrir unaarticulacin probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisin se consultar con el Superior.

    En la inhabilitacin se seguir el mismo procedimiento que para la interdiccin, salvo que no podrprocederse de oficio ni podr decretarse inhabilitacin provisional.Cuando el Juez no encontrare mrito suficiente para decretar la interdiccin, en los casos en que sta fueratramitada a instancia de parte, podr decretar la inhabilitacin si a su juicio hubiere motivo para ello.

  • La revocatoria de la inhabilitacin se tramitar conforme a lo previsto en el Artculo 739.

    Del deslinde de propiedades contiguasEl deslinde judicial se promover por solicitud en la cual debern cumplirse los requisitos del artculo 340 eindicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la lnea divisoria. Debern acompaarse losttulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrn tambin acompaarsecualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.La solicitud de deslinde se presentar ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdiccin seencuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o ms Distritos oDepartamentos podr solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Siocurrieren peticiones simultneas, la competencia se determinar por la prevencin.

    El Tribunal emplazar a las partes para que concurran a la operacin del deslinde en el lugar, da y horaque fijar para uno de los cinco das siguientes, a la ltima citacin que se practique.

    Constituido el Tribunal en el lugar sealado para la operacin de deslinde, oir las exposiciones de laspartes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarn los ttulos a que se refiere el artculo 720, eindicarn por donde a su juicio deba pasar la lnea divisoria.

    El Tribunal proceder inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con elauxilio de prcticos si fuere necesario. Si el lindero as fijado no fuere aceptado por las partes, tendr lacondicin de lindero provisional.

    Slo en este acto las partes podrn expresar su disconformidad con el lindero provisional , sealando lospuntos en que discrepen de l y las razones en que fundamenten sus discrepancias.Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondr unaindemnizacin de quinientos a dos mil bolvares en beneficio de la otra parte, y quedar sujeto a responder delos perjuicios que hubiere ocasionado.

    Si no hubiere oposicin al lindero provisional ste quedar firme, y el Tribunal as lo declarar en autoexpreso en el cual ordenar que se expida a las partes copia certificada del acta de la operacin de deslinde ydel auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna deRegistro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los ttulos de cada colindante.

    La fijacin de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposicin a que se refierela segunda parte del artculo 723, se pasarn los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quiencontinuar la causa por el procedimiento ordinario, entendindose abierta a pruebas al da siguiente del recibodel expediente.

    Tema#20:De la oferta y del depsito.

    Requisitos para su procedencia, La oferta real se har por intermedio de cualquier Juez territorial del lugarconvenido para el pago y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del pago, en el domicilio oresidencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecucin del contrato.

    El escrito de la oferta deber contener:1 El nombre, apellido y domicilio del acreedor.2 La descripcin de la obligacin que origina la oferta y la causa o razn del ofrecimiento.3 La especificacin de las cosas que se ofrezcan.

    El deudor u oferente pondr a la disposicin del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas quele ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podr suplirse con la certificacin deldepsito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

  • El Tribunal se trasladar al lugar donde deba hacerse la oferta y entregar las cosas al acreed