4to apunte de prueba curso 2º semestre 2010

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  • PRUEBA TESTIMONIAL.

    Art. 356 - 381.-

    El testimonio en juicio puede emanar de las partes o de un tercero. En el primer caso estmos

    frente a la prueba confesional, en el segundo estamos frente a la prueba de testigos.

    Son testigos personas (naturales) extraas a la litis (terceros) que deponen sobre

    hechos que han percibido por sus propios sentidos y tienen relevancia probatoria en el

    proceso.

    Tambin se asimila a esta categora el testimonio de oidas cuando el testigo se refiere a

    lo que oy decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica esclarece el

    hecho de que se trata.

    En un grupo aparte, con menor valor probatorio, encontramos los dichos de testigos de

    odas que exponen hechos que no han percibido por sus propios entidosa y que slo

    conocen por el relato de otras personas distintas de alguna de las partes. (Paills,

    Enrique)

    Son personas extraas al pleito que exponen sobre hechos controvertidos.-

    REGLAS APLICABLES A LA PRUEBA TESTIFICAL.

    En el C.C. art. 1708, 1709, 1711; se sealan ciertas reglas de admisibilidad, ralativas a

    la prueba testimonial.-

    El C.P.C. seala las condiciones que deben reunir las personas que van a concurrir a

    deponer, as como la forma o manera en que deben prestar su declaracin.-

  • CLASIFICACIONES.

    Los testigos son suceptibles a clasificarse:

    (1) Considerando la forma como conocen los hechos, pueden ser:

    (a) Testigos presenciales o de vista: son aquellos que relatan los hechos

    percibidos por sus propios sentidos.

    (b) Testigos de odas o de auditum: son aquellos que narran hechos conocidos

    por el dicho de otras personas.

    (c) Testigos instrumentales: aquellos que han concurrido al otorgamiento de un

    instrumento pblico o privado.

    La importancia de esta clasificacin es por el valor probatorio.-

    (2) Segn las circunstancias del hecho pueden ser:

    (a) Testigos singulares: son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el

    cual deponen difiriendo en las circunstancias accesorias del hecho.-

    Esta discordancia que se puede producir en un testigo singular puede ser:

    (i) Adversativa u optativa: si lo que se afirma por un testigo es

    incompatible o est en contradiccin con el dicho de otro.

    (ii) Diversificativa: cuando cada testigo declara sobre hechos distintos sin

    que estos se complementen y sin que haya contradiccin.

    (iii) Acumulativa o adminiculativa: cuando los testigos deponen sobre

    hechos que aunque diversos se complementan con relacin al punto

    controvertido

    (b) Testigos contestes: son aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente

    en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a l. Estn de

    acuerdo en el hecho y en las circunstancias accidentales.-

  • Estos testigos deben reunir ciertas condiciones toda vez que el legislador no mira con

    buenos ojos este medio probatorio. De ah que el C.C. en su mensaje le dedique un

    prrafo sealando: "Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una

    clase infame de hombres que se labran un medio de subsistencia en la prostitucin del

    juramento". (de la prueba de las obligaciones ).-

    Toda su produccin y las personas que pueden llegar a declarar como testigos en juicio,

    es decir, la calidad ha sido minuciosamente reglamentada.-

    Esta prueba puede ser producida en primera instancia y nicamente dentro del trmino

    probatorio. Pero tambin puede producirse en forma excepcional en segunda instancia.

    Art. 207.

    El tribunal puede decretar como medida para mejor resolver la recepcin de prueba

    testimonial sobre hechos que no figuran en la prueba rendida en autos, siempre que la

    prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos

    sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada

    resolucin del juicio.-

    En lo que respecta a la iniciativa de la produccin de esta prueba generalmente ella se

    produce a iniciativa de las partes.-

    Las partes que quisiera valerse de la prueba de testigos debe hacerlo dentro de los 5 das

    sigtes. Contados desde la ltima notificacin que recibe la causa a prueba.-

    Se presenta la lista de testigos y puede presentar las minutas de puntos de prueba.-

    Tambin puede producirse esta prueba oficiosamente por el tribunal como una medida

    para mejor resolver. Art.. 159 y 207.-

  • CAPACIDAD.

    Para testificar en juicio es capaz toda persona que la ley no declare inhabilitada.

    La regla general es la habilidad para declarar en juicio y la excepcin la inhabilidad

    entendiendo por tal el impedimento que obsta total o parcialmente para que una persona

    declare como testigo.-

    Estas inhabilidades pueden ser absolutas o relativas:

    Absolutas: Afectan a las personas del art.. 357.-

    Relativas: Slo afectan a las personas mencionadas en el art.. 358.-

    INHABILIDADES ABSOLUTAS:

    Pueden ser en razn de faltar la capacidad fsica o intelectual para captar el hecho

    controvertido y quedan comprendidas aqu las causales indicadas en los N1 al 5 del

    art.357.-

    FUNDAMENTO:

    - La edad, puesto que no pueden ser testigos los menores de catorce (14) aos.-

    - Interdiccin por causa de demencia .-

    - Los privados de razn o ebrios al tiempo de declarar.

    - Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo

    de verificarse stos.-

    - Los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito.-

    Tambin estas inhabilidades absolutas pueden fundarse en razn de carencia de

    probidad, sealados en los N6 al 9 del art.357.-

  • FUNDAMENTO:

    - N6 los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan intentado cohechar a

    otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.

    - N7 los vagos sin ocupacin u oficio conocido.-

    De acuerdo al art.. 305 C Penal, son vagos los que no tienen hogar fijo, ni medios de

    subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesin, oficio ni ocupacin lcita,

    teniendo aptitudes para el trabajo.

    - N8 los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados

    por delito.-

    - N9 los que hagan profesin de testificar en juicio.-

    INHABILIDADES RELATIVAS:

    En cuanto a la inhabilidad relativa consignadas en el art.. 358 ellas obedecen a la raznde faltar la imparcialidad necesaria, esta falta de imparcialidad puede deberse a lossiguientes motivos:

    a) Al parentesco. N 1 y 2.-

    b) A la amistad. N 7.-

    c) A un vnculo de dependencia. N 4 y 5.-

    d) A la existencia de tutela o curatela. N 3.-

    e) A la existencia de un inters directo o indirecto en el juicio. N 6

  • OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS:

    Esta persona llamada a ser testigo en un pleito tiene ciertas obligaciones que puedenreducirse bsicamente a tres:

    1) Obligacin de comparecer a toda audiencia que el tribunal seale para rendir laprueba de testigos.-

    2) Obligacin de declarar, excepto los casos en que la ley exime al testigo de estaobligacin.-

    3) Obligacin de prestar juramento.-

    OBLIGACION DE COMPARECER:

    Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesin esta obligada a concurrir a laaudiencia que el tribunal seale para los fines de recibir su declaracin.

    Sin embargo, cuando se exige la comparecencia de un testigo a sabiendas que sutestimonio es intil, el tribunal puede imponer a la parte que solicit esto, una multa quevara de un dcimo (1/10) a medio (1/2) sueldo vital. Art. 359.

    Esta obligacin no opera respecto de aquellas personas que seala el art.. 361 C.P.C.As no estn obligados a concurrir:

    1) N1: el Presidente de la Repblica, los ministros de estado, senadores, diputados,subsecretarios, intendentes, gobernadores, etc..

    2) N2: las personas que gozan en el pas de inmunidades diplom ticas.

    3) N3: los religiosos, incluso los novicios.

    4) N4: las mujeres, siempre que por su estado o posicin no puedan concurrir singrave molestia.

    5) N5: los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, sehallen en la imposibilidad de hacerlo.

  • Hay otras personas que se eximen de esta obligacin, entre ellas:

    - Director general de aguas. Art. 302 C. de aguas.

    - Abogado jefe del departamento de cobranzas judiciales.

    - Abogados provinciales.

    - Tambin se comprende a los rectores de universidades.

    Ntese que estas personas solamente no estn obligadas a concurrir a la audiencia, porel contrario tienen la obligacin de declarar.

    Cmo declaran las personas del art.. 361 ?

    Las personas sealadas en los N 1 y 2 van a declarar por medio de informes; y lasdems personas de all sealadas van a prestar su declaracin en su domicilio. Art. 362.

    OBLIGACION DE DECLARAR:

    Toda persona, cualquiera sea su profesin est obligada a declarar, art.. 359 inc.. 1. Sinembargo, no estn obligados a declarar aquellas personas que indica el art.. 360., pero sestn obligadas a concurrir a la citacin que les hace el tribunal.

    El art.. 360 no es taxativo sino simplemente ejemplificativo, las razones son:

    1.- Secreto profesional

    2.- Relaciones de parentesco.

    3.- Honor de las personas.

    Se reconoce el secreto profesional slo en la medida que los hechos se hayancomunicado confidencialmente con ocasin de su estado, profesin u oficio.

    No estn obligadas a declarar pero s a concurrir salvo las personas sealadas en el N 2.

  • OBLIGACION DE PRESTAR JURAMENTO

    Art. 363, segn este art.., antes de examinarse al testigo este debe prestar juramento altenor de la frmula que seala esa disposicin. Si no presta juramento su declaracin notiene valor.

    Estos testigos y siempre que lo solicite alguna de las partes el tribunal mandar que seles cite en la forma establecida en el art.. 56, vale decir por cdula o personalmente y enesta citacin se indicar el juicio en que debe prestar declaracin, el da y la hora en quedeber comparecer. Esta citacin se hace a travs de un receptor.

    Si este testigo legalmente citado no comparece a la audiencia respectiva ocompareciendo se niega a declarar, puede ser objeto de sancin. Art.380 inc..2 y 3.

    Estas sanciones pueden ser apercibimientos, toda vez que legalmente citado nocomparece puede ser compelido a travs de la fuerza pblica a presentarse ante eltribunal, a menos que justifique la imposibilidad de venir. Pero si comparece y se niegaa declarar sin justa causa se puede arrestar hasta que preste declaracin.

    Puede tambin afectarle una responsabilidad penal que le seala el art..10 N 12 altestigo rebelde que es una pena de prisin en su grado medio a mximo o multa.-

    Si el testigo para concurrir el tribunal incurre en gastos tiene D a reclamar de aquellapersona que lo ha presentado como tal el pago de los gastos que tuvo que hacer por esadiligencia. Debe cobrarlo dentro de los 20 das que present la declaracin si no hayacuerdo en su monto lo fijar el tribunal sin forma de juicio, es decir, de plano y sinulterior recurso. Art. 381.-

    NUMERO DE TESTIGOS QUE PUEDEN DECLARAR SOBRE CADA HECHOCONTROVERTIDO.

    De acuerdo al Art. 372, pueden declarar solamente en un juicio hasta 6 testigos por cadaparte y sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.-

    Se van a examinar nicamente aquellos testigos que figuren el la lista que ha presentadola parte. Sin embargo puede admitirse la declaracin de otros testigos en casos muycalificados y jurando que no tuvo conocimiento de ello al tiempo de formar la nminade testigos.

  • No son 6 testigos en total sino que solo se admitiran 6 testigos por cada punto deprueba. Ej: si son 5 puntos de prueba pueden declarar hasta 30 testigos; pero uno puedepresentar en la lista todos los que uno quiera.-

    La parte que presenta su testigo debe saber sobre que punto lo va a hacer declarar ypuede declarar por ms de un punto.-

    La parte que desee rendir prueba de testigos tiene que presentar una lista con todos losrequisitos del Art. 320 y si lo desea la minuta de puntos de prueba al tenor de la cualdeclaran los testigos y dentro de los plazos que establece el legislador.-

    ANTE QUIEN SE RINDE. Art. 365.

    Esta prueba de testigos se rinde ante un receptor no ante el secretario del tribunal queconoce de la causa. ( ministro de fe ).-

    Son interrogados personalmente por el juez, si es colegiado por uno de los ministros enpresencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. (principio de lainmediatividad).-

    Si el testigo que debe prestar su dicho reside fuera del territorio jurisdiccional en que sesigue el juicio ser examinado por el tribunal que corresponde a quien se le va a remitircopias de los puntos de prueba fijados a travs del exhorto.-

    FORMA. Art. 365 inc.. 2.-

    Com se procede al interrogatorio ?

    Las preguntas que se le formulen al testigo deben versar sobre los datos necesarios paraestablecer si existen causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio. Art 265; ysobre los puntos de prueba que se han fijado. Podr tambin el tribunal exigir que lostestigos rectifiquen. esclarezcan o precisen las aseveraciones. Art. 366.-

    Adems cada parte tiene D para dirigir por conducto del juez las interrogaciones queestime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y tb con el fin deque los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales declaren.-

    Si entre las partes se produce un desacuerdo acerca de la pertinencia, procedencia de laspreguntas que se le dirigen al testigo es el tribunal el llamado a revolver.-

  • Los testigos frente a este interrogatorio deben responder de una manera clara y precisa yno se les permite llevar su declaracin escrita. Art.. 366 y 367. Esta declaracin es unslo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. Art. 368.-

    Las declaraciones del testigo se consignan por escrito y deben conservarse, en cuantosea posible, las expresiones que lhaya utilizado. Art. 370.-

    Estas declaraciones una vez terminada la sesin de prueba pertinente, son ledas por elreceptor en voz alta y ratificada por el testigo, esta acta la firma el juez, el declarante sisabe hacerlo y la parte, as tambin los abogados presentes y se autoriza el acta por elreceptor.-

    En todo caso los testigos de cada parte se examinan en forma separada y sucesiva,comenz ndose por los testigos de la parte demandante y estos testigos no puedenpresenciar las declaraciones de los otros. Art. 364.-

    LAS TACHAS.

    Son los medios que establece la ley para hacer efectiva la inhabilidad que indica losArt.. 357 y 358.-

    Estas deben oponerse antes de que preste declaracin el testigo, no importa que estos yahubieren jurado.-

    Slo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican losart..357 y 358, pero estas tachas deben expresarse con la claridad y especificacinnecesaria para que puedan ser f cilmente comprendidas.-

    Tachado este testigo, lpuede ser reemplazado por otro que la parte haya presentado yque figure en la nmina de testigos.-

    Hay que tener en cuenta que las tachas que se oponen no impiden el ex men del testigo,pero el tribunal puede repeler de oficio aquellos que notoriamente aparezcancomprendidos en algunas de las causales del art.. 357.-

    El tribunal si lo estima necesario para resolver este litigio puede recibir las tachas aprueba y estas se rendir dentro del trmino probatorio concedido para la cuestinprincipal (20 das), pero si este trminoest vencido o no es suficiente lo que resta de l

  • para recibir esta prueba se le ampliar para el slo efecto de recibir esta prueba hasta pordiez (10) das. Art.376. Incluso puede pedirse trminoextraordinario. Art.329 Trminoespecial.-

    A esta prueba de tachas, segn el art.. 377, se le aplican las disposiciones quereglamentan la prueba de la cuestin principal.-

    Es posible que a estos testigos que van a deponer sobre la tacha tambin se le cuestionesu habilidad, as estamos en presencia de lo que se llama la TACHA DE TACHAS.

    Por ende sta se define como la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va adeclarar sobre las tachas deducidas.-

    Pero esta tacha de tachas tiene un lmite, y es que ella no se admite prueba de testigospara acreditar las inhabilidades que se hagan valer contra los que declaran sobre lastachas.-

    En todo caso las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas soninapelables.-

    La legalidad de las tachas y su comprobacin las aprecia y resuelve el juez en lasentencia definitiva.-

    VALOR PROBATORIO.

    Cual es el valor probatorio de la prueba testimonial?

    Para determinarlo hay que distinguir entre:

    1.- Testigos de odas.

    2.- Testigos presenciales.-

    TESTIGOS DE OIDAS:

    Segn el art..383, puede estimarse como base una presuncin judicial , no obstante, esvalido el testimonio cuando el testigo se refiere a lo que oy decir a alguna de las partesy se ese modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.-

  • TESTIGOS PRESENCIALES:

    Es el art..384 el que dA seis (6) reglas acerca de su valor probatorio. Art..384 y 426.-

    1...: En este caso un testigo puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio deltribunal tengan caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar suconvencimiento.

    2...: Legalmente examinados, es decir, que hayan jurado y que den razn de susdichos.

    3...: Se est a la calidad sobre la cantidad.

    4...: Frente a la igualdad de los testigos se est a la

    cantidad.

    5...: Ver art.. 384 C.P.C.

    6...: Ver art.. 384 C.P.P.

    CONFESION EN JUICIO. Art..385 - 402.

    La confesin es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de unhecho que puede producir en su contra consecuencias jurdicas.

    Por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hechoque sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.

    Es una declaracin expresa porque en principio el silencio de la parte no implicareconocimiento de los hechos alegados por la contraria.

    Fuera de esta confesin, medio de prueba, tambin existe y se reglamenta por ellegislador la confesin como medio preparatorio de la va ejecutiva para aquellassituaciones en que el acreedor carece de un ttulo ejecutivo, pero esta no tiene nada quever con la que analizaremos ahora. Art.435.

  • Hay tambin otras formas de obtener una confesin, as sucede cuando ella se solicitaen el carcter de una medida prejudicial. Art.273 N1. Tambin puede investir la formade una medida para mejor resolver, donde la confesin es provocada por el tribunal y nopor la otra parte. Art.159 N2.

    ADMISIBILIDAD DE ESTE MEDIO PROBATORIO.

    En qu casos es admisible la confesin como medio de prueba?

    Regla general: Procede en todo caso salvo las excepciones que el legisladorcontempla:

    Excepciones:

    1) No es admisible la confesin en aquellos casos que se exige por va de solemnidadun instrumento pblico. Art..1701 y 1703 C.C.

    2) No lo es tampoco cuando se trata de una confesin extrajudicial, puramente verbal,sino en aquellos casos en que lo sera la prueba testifical. Art.398 inc..1.

    3) No es tampoco admisible en el juicio de separacin de bienes por el mal estado delos negocios del marido, puesto que la confesin de ste no hace prueba. Art.157C.C.

    4) No es admisible tampoco la declaracin de uno de los cnyuges ni la de acerca deldominio de los bienes existentes a la poca de la disolucin de la sociedad conyugal,pues la ley presume que pertenecen a ella. Art.1739 C.C.

    Requisitos:

    Para que la confesin pueda tener eficacia se requiere la concurrencia de los sigtes.requisitos:

    1.- Debe existir capacidad en el confesante.

    2.- Debe caer sobre hechos del juicio.

    3.- Debe ser voluntaria:

  • CAPACIDAD DEL CONFESANTE:

    Slo puede confesar v lidamente quien tiene capacidad para actuar personalmente en eljuicio sin el ministerio o autorizacin de otro.

    Si es incapaz para actuar en juicio deber confesar su representante legal dentro de lasfacultades que seala la ley.

    De ah que slo puede confesar el que es capaz de contratar (de obligarse).

    Si se trata de un absolutamente incapaz su confesin no produce efecto alguno, ser surepresentante el llamado a confesar.

    Si se trata de un menor adulto tambin debe confesar su representante, sin embargo, siese menor adulto ejerce una actividad comercial o tiene peculio profesional, es capazpara confesar por s mismo y obligar por ende sus propios bienes que quedancomprendidos en este peculio o actividad comercial.-

    Si se trata de un disipador declarado en interdiccin, presta la confesin su representantelegal que es el curador.-

    Por las personas jurdicas confesar su representante legal.-

    RECAER SOBRE HECHOS DEL JUICIO

    Art. 385, al sealar que todo litigante est obligado a declarar bajo juramento,contestada que sea la demanda sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.(controvertidos).-

    VOLUNTARIASignifica que la voluntad del confesante debe estar exenta de todo vicio.-

  • CLASIFICACIONES.

    La confesin como medio de prueba se puede clasificar de diferentes puntos de vista:

    I) Considerando ante quien se presta la confesin, ella puede ser:

    1.- Judicial, la que puede ser:

    a) Espontanea.b) Provocada, esta a su vez puede ser:

    - expresa.- Tcita.

    2.- Extrajudicial, que puede ser:

    a) Verbal.b) Escrita.

    Confesin judicial: es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causaen trminos generales.-

    Confesin extrajudicial: es aquella que se efecta fuera de todo juicio en presencia de laparte que la invoca o un tercero como tambin aquella que se presta ante un tribunalincompetente.-

    Confesin judicial espontanea: es la que se presta voluntariamente.-

    Confesin judicial provocada: es la que se da a requerimiento de la parte contraria o delpropio tribunal y cindose al procedimiento que indica la ley.-

    Confesin extrajudicial expresa: Cuando se da en trminos formales y explcitos.-

    Confesin extrajudicial Tcita: Se dar en aquellos casos en que la ley autoriza al juezpara tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso enla medida que concurran las circunstancias que la misma ley seala.-

  • II) Atendiendo a su naturaleza se puede clasificar en:

    a) Pura y simple.

    b) Calificada.

    c) Compleja.

    Pura y simple: es aquella en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstanciaque restringa o modifique sus efectos.-

    Calificada: cuando el confesante reconoce el hecho pero le atribuye una distintasignificacin jurdica que restringe o modifica sus efectos.-

    Compleja: cuando el confesante reconoce el hecho, pero agrega otro u otros hechosdestinados a destruir los efectos del hecho confesado.-

    III) Segn los efectos que produce, se clasifican en:

    1.- Confesin divisible.

    2.- Confesin indivisible.

    Segn si puede o no dividirse el hecho material de la confesin.-

    CONFESION JUDICIAL

    Para que estemos en presencia de ella es menester que se preste ante el tribunal queconoce de la causa.-

    Debe prestarse ante el tribunal que esta conociendo del juicio y no la que se presta antecualquier juez, porque la que se presta ante un tribunal incompetente o diferente es unaconfesin extrajudicial.

    Segn la ley va a ser confesin judicial la que se preste ante el tribunal que estconociendo de la causa y va a ser extrajudicial la que se preste ante otro tribunal. Art.397.

  • Para que estemos ante la confesin judicial es necesario que se preste ante el tribunalque est conociendo actualmente de la causa. Pero tambin tendr este carcter aqullaque se d ante otro tribunal por delegacin de competencia, si el litigante que llega aconfesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de lacausa. Art 388 inc.. final.

    Tambin es confesin judicial aqulla que se presta ante el respectivo agente consularchileno, si la parte cuya confesin se pretende, ha salido del territorio de la repblica.Art. 397.

    CLASIFICACIONES

    La confesin judicial admite diversas clasificaciones:

    1.- Espontanea.

    2.- Provocada

    ESPONTANEA: Es la que se presta voluntariamente en el pleito, generalmente a travsde los escritos que presentan los litigantes.

    PROVOCADA: Es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o deltribunal cuando ste la decrete como medida para mejor resolver.A esta confesin provocada se le llama ABSOLUCION DE POSICIONES,entendiendo por tal, el procedimiento que contempla el C.P.C. para obtener la confesinprovocada en juicio.

    POSICIONES: Son las preguntas que una parte formula a la contraparte, para que lasconteste bajo juramento, y que se refieren a hechos controvertidos en el pleito.

    REQUISITOS

    Estas preguntas deben cumplir ciertas exigencias. Art. 386:- Desde luego los hechos sobre los cuales se exige la confesin deben ser expresados

    en trminos claros y precisos para ser entendidos sin dificultad, este interrogatorio puederevestir dos formas, las preguntas pueden hacerse en forma:

    1.- Acertiva o afirmativa2.- Interrogativa

  • - Ademsestas posiciones deben referirse a hechos que sean objeto del debate de lacuestin controvertida.

    - Se precisa que esta preguntas sean puestas por uno de los litigantes a su contendor.Art. 386.

    OPORTUNIDAD

    Esta confesin en cuanto a la oportunidad en que puede solicitarse, segn el art.. 385puede impetrarse contestada que sea la demanda, en cualquier estado del juicio y sinque por la solicitud de ella se suspenda el procedimiento, hasta el vencimiento deltrmino probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda.

    ANTE QUIEN SE EFECTUA.

    Esta absolucin de posiciones se efecta ante el tribunal que est conociendo de lacausa, de acuerdo al art.. 388 el tribunal puede cometer al secretario del tribunal o a otroministro de fe esta diligencia. Art. 385.Acta como ministro de fe en la recepcin de esta prueba un Receptor.

    Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal esa confesin va a ser tomadapor el tribunal competente a travs de un exhorto. Art. 388; y si est fuera del territorionacional, se tomar por el agente diplom tico por medio de un exhorto internacional. Art.397 inc.. 2. Cmo se pide la confesin ?

    La parte que la pide debe presentar un escrito al tribunal pidindole que se cite a lacontraria para absolver posiciones en el da y hora que el tribunal seale. Junto a estasolicitud debe acompaar el pliego de posiciones, ste se mantendr en reserva mientrasno se contesten por el absolvente. En la pr ctica se recurre a guardarlo en un sobresellado.

    Presentado este escrito y pliego de posiciones el tribunal lo provee citando a la partepara el da y hora que seala, esta resolucin se notifica por cdula porque se cita a lacomparecencia personal de una de las partes.Hay ciertas personas que no estn obligadas a comparecer al tribunal a absolver estasposiciones. Art 389. Sin embargo, estas personas no estn liberadas de confesar, si noque para recibir la confesin de ellas, el juez debe trasladarse a su casa o biencomisionar al secretario para que l tome esa diligencia.

  • Si estas personas estn fuera del territorio asiento del tribunal donde se sigue la causa seva a cometer otra diligencia por el juez competente de la residencia actual del litigante,y este juez exhortado podr practicar la diligencia por s mismo o podr entregarla alsecretario del tribunal. Art. 389.

    En los tribunales colegiados el cumplimiento de esta diligencia se comisiona a algunode los ministros o tambin se puede encargar al secretario del tribunal.

    Cuantas veces puede pedirse ?

    Esta absolusin de posicin segn el art.. 385 inc..2 parte final puede pedirse hasta pordos veces en primera instancia y una vez en segunda.Con todo si se alegan hechos nuevos durante el desarrollo de la litis puede exigirse unavez ms.

    Una vez que el absolvente es notificado legalmente de resolucin del tribunal en que sefija el da y la hora en que debe comparecer puede asumir dos actividades:

    1.- Concurrir el da y hora sealada.

    2.- No concurrir.

    1.- Si concurre debe prestar su confesin pero antes de interrogrsele deber prestarjuramento de decir verdad. Art.363.-

    La declaracin que presta el absolvente debe hacerse inmediatamente en palabras y entrminos claros y precisos. Si es sordo - mudo poder escribir su confesin delante deltribunal o del ministro de fe encargado de recibirla. Art.391.-

    Si se trata de hechos personales debe prestarla afirmndolos o negndolos. Sin embargoel tribunal puede admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados en lamedida que esta excusa se funde en circunstancias verosmiles o notoriamenteaceptables. Art. 391.-

    En todo caso el confesante poder aadir las circunstancias necesarias para la recta ycabal inteligencia de lo declarado.-

    Todo litigante puede presenciar la declaracin de su contendor y formular al tribunal lasobservaciones que l estime oportunas que aclare, explique o ample las preguntas que

  • han dirigrsele, incluso puede solicitar que se repita la declaracin si en las respuestasdadas hay algn punto oscuro o dudoso que aclarar. Art. 392.-

    Estas declaraciones deben consignarse por escrito.-Despus de leerse en alta voz por elreceptor que es el ministro de fe encargado de intervenir en la recepcin de esta prueba,ella debe ser firmada por el absolvente si es que sabe, sino pondr su dedo, por el juez dela causa, u otro ministro de fe a quien el juez haya cometido esta diligencia, tambin lofirmar el receptor autorizando lo obrado. Art. 395.-

    2.- No concurre: si este litigante legalmente citado no concurre se le volver a citarbajo los apercibimientos que se sealan en los art.. 394 y 395. Art. 393.-

    Si el litigante no comparece al segundo llamado o si compareciendo se niega adeclarar o da respuestas evasivas se le va a dar por confeso, a peticin de parte, en todosaquellos hechos que estn categricamente afirmados en el escrito en que se pidi ladeclaracin.-

    Si esos hechos no estn categricamente afirmados, pueden los tribunales imponerle allitigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldovital o bien arrestos hasta por 30 das, sin perjuicio de exigrseles la declaracin.-

    En este segundo caso se produce la confesin Tcita. No en aquellas posiciones que seexpresan interrogativamente.-

    Este absolvente puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentosantes de responder y puede otorgarsele siempre que haya un fundamento plausible y eltribunal lo estime indispensable o bien el contendor consienta en ello . Art. 394.-

    En todo caso la resolucin del tribunal que concede este plazo es inapelable.-

    Hay una situacin especial para diligenciar la confesin cuando se litiga medianteprocurador.-

    Qu sucede cuando en el juicio hay un procurador constitudo ?

    Puede presentarse 2 situaciones: Art.. 396 y 397.

    a) Se exige confesin al procurador de la parte.

    b) Se exige al procurador presentar a su representado a absolver posiciones.

  • En el primer caso: se exige la confesin al procurador de la parte, puede pedirse sobrehechos personales de lmismo, an cuando no tenga poder para absolver posiciones.Art. 396.-

    En el segundo caso: se exige que presente a su representado; el procurador es obligado ahacer comparecer a su mandante a absolver posiciones dentro del trminorazonable queel tribunal seala y bajo el apercibimiento de tenerlo por confeso tcitamente en todoslos hechos categricamente afirmados sino comparece al segundo llamado. Art. 397inc.. 1.-

    CONFESION EXTRAJUDICIAL.

    Es aquella que se presta fuera del juicio en actual tramitacin.-

    Segn el art.. 398, tiene este carcter la confesin que se presta fuera de todo juicio, laque se presta ante tribunal incompetente pero que ejerce jurisdiccin y la que se prestaen otro juicio diverso.-

    Com se acredita esta confesin?

    Para saberlo hay que recordar que esta puede ser verbal o escrita. Si es verbal se va atransformar en una prueba testifical; si es escrita se va a convertir en una pruebainstrumental.-

    VALOR PROBATORIO.Para precisarlo hay que distinguir entre confesin judicial y extrajudicial.-

    EXTRAJUDICIAL.

    Segn el art.. 398, por regla general es slo base de una presuncin judicial y no se va atomar en cuenta si es puramente verbal, sino en los casos que sea admisible la prueba detestigos.-Con todo hay algunos casos particulares en que esta confesin extrajudicial tiene valorprobatorio. Constituye presuncin grave cuando se a prestado en presencia de la parteque la invoca o ante un juez incompetente pero que ejerce jurisdiccin o bien en otrojuicio diverso.-

  • Adems esta confesin puede constituir plena prueba cuando es prestada en un juiciodiverso seguido entre las mismas partes y existiendo motivos poderosos para estimarloas.-

    JUDICIAL.

    Tratndose de la confesin judicial tambin a este respecto se formula un distingo: hayque ver si la confesin versa sobre hechos personales del confesante o si no versa sobrestos.-En el primer caso la confesin constituye plena prueba. de acuerdo con el art.. 1713C.C.

    Si se trata de la confesin sobre hechos no personales del confesante tambin produceplena prueba pero no por el art.. 1713 C.C. sino en virtud del art.. 399 inc.. 2. En esteaspecto el C.P.C. llen un vaco del art.. 1713 C.C. que no contempla esa posibilidad deque la confesin verse sobre hechos no personales del confesante.-

    Esta distincin para que tiene importancia?

    La importancia radica en que ella se hace para los efectos de destruir su valor probatoriopor cualquier otro medio, as se encarga de sealarlo el art.. 402 inc.. final.-

    IRREVOCABILIDAD.

    Qu se entiende por irrevocabilidad de la confesin ?

    Una vez prestada la confesin es irrevocable, lo que significa que no se va a admitirprueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por el litigante en eljuicio. Art. 402.-

    Claro Solar define la irrevocabilidad como:

    Aquella situacin que se presenta al confesante que bajo juramento y en la formaespecial que la ley procesal prescribe, ha aceptado la existencia del hecho que loperjudica, no pudiendo volver sobre sus declaraciones para dejarla sin efecto omodificarla.-

    No obstante la regla del art.. 402 inc.. 1 en el inc.. 2 se indica que puede admitirseprueba en contrario e incluso abrirse un trmino especial de prueba en la medida que el

  • tribunal lo estime necesario y ha expirado el trmino probatorio de la causa, cuando elconfesante alega para revocar su confesin que ha padecido de error de hecho y ofrezcajustificar esa circunstancia.-

    Tambin el art.. 402 inc..3 se va a admitir la revocacin cuando se trate de hechopersonales que no son del confesante.-

    DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION.

    Por regla general, la confesin no puede fraccionarse en perjuicio del confesante. Laparte contraria debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en loque la perjudica.-

    Esta caracterstica constituye la indivisibilidad de la confesin, a ella se refiere el art..401.-

    Segn Richie, la indivisibilidad significa que el que quiera invoca como nica prueba dela veracidad de acert la declaracin del contrario debe invocarla en su integridad, sinque pueda utilizar sin ms lo que le parezca til y rechazar sin ms lo que leperjudique.-

    La ley se encarga de establecer ciertas excepciones a la indivisibilidad y paraexaminarlas es necesario recurrir a aquella clasificacin que hicieramos de la confesinatendiendo a su naturaleza, en que podra ser: simple, compleja y calificada.-

    a) La confesin pura y simple: por la naturaleza es indivisible.-

    b) La confesin calificada: que es el reconocimiento que el confesante hace de un hechocontrovertido pero agregndole una circunstancia que altera su situacin jurdica.Tambin es indivisible.-

    c) La confesin compleja es el reconocimiento que del hecho controvertido hace uno delos litigantes pero agregndole nuevos hechos que destruyen en todo o parte lascircunstancias jurdicas del hecho confesado. Esta confesin puede dividirse y a ella serefiere el art.. 401, segn ste puede dividirse la confesin siempre que corresponda:

    - Hechos diversos enteramente desligados entre s.

  • - Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre s o que se modifiquen los unosa los otros, el contendor justifique con algn medio legal de prueba la falsedad de lascircunstancias que, segn el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.-

    INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL ARTS. 403 - 408.

    Inspeccin personal del tribunal o reconocimiento judicial: es el examen que de la cosalitigiosa o del lugar del suceso realiza el tribunal con el objeto de declarar la verdad delos hechos controvertidos o bien de dejar constancia de un hecho.-

    CASOS EN QUE PROCEDE.

    En materia civil la inspeccin personal tiene lugar siempre que alguna de las partes lopida y el tribunal lo estime necesario. Art. 403.-

    Procede cuando el tribunal lo decreta como medida para mejor resolver. Art. 159 N3.-

    Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procediento, as sucede por ej.tratndose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa y tambin en ciertosinterdictos especiales. Art. 577.-

    Esta inspeccin puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunalque conoce de la causa con lo cual constituye una excepcin al art..7 C.O.T. principio dela territorialidad de los tribunales.-

    Cuando la inspeccin ha sido solicitada por una de las partes litigantes antes deprocederse a ella, esa parte deber depositar en manos del secretario la suma queconsidere necesario para solventar los gastos que puedan presentarse.-

    Si la inspeccin es decretada de oficio por el tribunal u ordenada por la ley, el depsitose hace por mitad entre las partes. (demandante y demandado). Art. 406.-

    OPORTUNIDAD.

    Acerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad esque el cdigo dentro de este p rrafo que la reglamenta no la indica, de ah que esnecesario recurrir a aquella norma general contenida en el art.. 327 inc..1: las partes

  • deben solicitar toda diligencia de prueba dentro del trmino probatorio, si en que no lohan solicitado con anterioridad al inicio de ese trmino.-

    La inspeccin tambin podr decretarse con posterioridad como medida para mejorresolver.-

    TRAMITACION DE ESTA SOLICITUD QUE FORMULA UNA DE LASPARTES. Art. 405 y 407.

    Presentada que sea la solicitud por una de las partes el tribunal la proveer diciendose: "como se pide " y sealar da y hora para practicarla. Ella se notifica por el estado diario.Llegado este da y hora y precisados los hechos de la inspeccin se lleva a cabo con laconcurrencia de las partes que asistan o slo por el tribunal si estas no concurren.-

    Tambin pueden concurrir si se pide con la debida anticipacin, los peritos por shubiere alguna necesidad de conocimiento especial.-

    Si la inspeccin debe verificarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puedecomisionar para que la practique uno o ms de sus miembros.-

    En el acto de reconocimiento las partes pueden solicitar que se oiga el informe deperitos, el tribunal acceder si a su juicio esta medida es necesaria para el xito de lainspeccin y si ha sido solicitada con la anticipacin correspondiente.-

    De esta diligencia de inspeccin debe levantarse un acta en donde se deja constancia delas circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y estas observaciones nopueden estimarse como una opinin anticipada del tribunal sobre los puntos que sedebaten.

    Asimismo las partes tambin pueden pedir durante la diligencia que se consignen en elacta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes. Art. 407.

    VALOR PROBATORIO

    Art. 408. La inspeccin personal constituye plena prueba en cuanto a los hechos ocircunstancias materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de supropia observacin.

    Luego, para que este medio probatorio produzca esta plena prueba es menester:

  • - Que se trate de hechos materiales.- Que stos sean establecidos como resultado de la propia observacin del tribunal.- Que ellos sean consignados en el acta.

    No sirve para probar las deducciones o los hechos de carcter cientfico que puedadeducir el tribunal.

    Esta acta que se levanta de este medio probatorio debe ponerse en conocimiento de laspartes, mediante la notificacin por el estado diario de la respectiva resolucin querecaiga en ella.

    INFORME DE PERITOS Art. 409 - 425.

    Informe de peritos es el medio de prueba que consiste en oir el dict men de personas quetienen conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relacin con elasunto controvertido que se litiga.

    Estas normas que se refieren a la designacin de peritos, tambin se aplican trat ndosedel nombramiento de rbitros, tambin para el nombramiento de juez partidor.

    CLASIFICACION

    Este informe puede ser:

    1.- Obligatorio.

    2.- Facultativo.

    OBLIGATORIO: Cuando la ley dispone que se oiga el informe de peritos sea que sevalga de estas expresiones u otras similares pero que indiquen la necesidad de consultara stos. Art. 409. Ej: interdiccin de denuncia de obra ruinosa. Art. 571 C.P.C. y art.. 848y 855 C.C.Tambin tienen el carcter de obligatorio cuando la ley ordena que se resuelva un asuntoen juicio pr ctico o previo informe de peritos, se entender n cumplidas estasdisposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial al procedimiento quecorrespoda usar, segn la naturaleza de la accin deducida. Art. 410 C.P.C. y art.. 855C.C.

  • FACULTATIVO: Art. 411. Cuando deba recaer sobre puntos de hechos para cuyaapreciacin se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

    Tambin cuando el informe deba recaer sobre puntos de D referentes a algunalegislacin extranjera.

    OPORTUNIDAD

    El momento para decretarse lo indica el art.. 412 inc.. 1, se puede decretar de oficio encualquier estado del juicio, pero las partes slo pueden solicitarlo dentro del trminoprobatorio. Art. 412.

    Esta sera una excepcin a la regla del art.. 327 inc.. 1.

    Decretado este informe de peritos el art.. 412 inc.. 2 dice que no se va a suspender porello el procedimiento.

    La regla general en cuanto a quienes pueden ser peritos est contenida en el art.. 413:pueden desempearse como peritos aqullos que nominen las partes de comn acuerdoexpreso. La ley en el art.. 413 se encarga de sealar quienes no pueden ser peritos:

    1.- Los que sean inhbiles para declarar como testigos en juicio.

    2.- Los que no tengan ttulo profesional expedido por autoridad competente, si la cienciau arte cuyo conocimiento se requiera est reglamentada por la ley y hay en el territoriojurisdiccional dos o ms personas tituladas que pueden desempear el cargo.

    PROCEDIMIENTO

    Cual es el procedimiento establecido por la ley para designar estos peritos ?

    Art. 414. Si una de las partes desea valerse de este medio de prueba debe presentar unescrito en tal sentido y el tribunal en presencia de ldeterminar si se dan lascircunstancias como para decretarla. Si estima que concurren alguno de estos motivosva a citar a las partes a una audiencia, fijando el da y hora de ella; sta se realizar conslo la parte que asista. Se notifica por cdula.

  • Esta audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los sigtes puntos:

    1.- Nmero de peritos que deban nombrarse.

    2.- La calidad, aptitudes y ttulos que deban tener.

    3.- El punto o puntos materia del informe.

    Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designacin de las personas de los peritosva a hacer el nombramiento el tribunal, pero cuando el nombramiento debe realizarlo eltribunal no puede recaer en ninguna de las dos primera personas que hayan sidopropuestas por cada parte.Se presume que no estn de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audienciaa la cual fueron citadas, el tribunal suple a stas en la nominacin. Art 415.

    Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponende acuerdo en la persona designada como perito lo nombra el tribunal con conocimientode las partes, las cuales tendrn tres das para formularle las objeciones u oposicionespor afectarle alguna inhabilidad. Vencido este plazo se entiende aprobado estenombramiento. Art. 416.

    No por el hecho de que se haya formulado objecin o que haya sido desestimada por eltribunal, debe entenderse que el perito est habilitado para ejercer su funcin. El art.. 417 dice que el perito debe aceptar el cargo y en consecuencia, declara que loacepta y Ademsdebe jurar que va desempear su funcin con fidelidad..

    Esa declaracin de aceptacin y juramento que son coet neas debe hacerla en el acto dela notificacin de su designacin o bien dentro de los 3 das inmediatos, y se va a dejartestimonio en los autos de ello. Art 417.

    Cmo se lleva en la pr ctica el art.. 417 ?

    Es designado por las partes o por el tribunal, lo sabr a travs de una notificacin hechageneralmente por el receptor.Esta notificacin por la naturaleza de las declaraciones que requiere deber ser personal.Este perito que va a practicar la pericia debe en forma previa hacer saber a las partes elda y la hora en que va a llevar a cabo su cometido, por lo que dejar constancia de elloen la causa. Esta resolucin se notifica a las partes interesadas por el estado diario. Art417 inc.. final.

  • La audiencia a la cual son citadas las partes para la designacin de peritos tiene comoobjetivo sealar el nmero de peritos que deber n verificar la diligencia.

    Si se da la situacin de existir varios peritos, todos ellos deben proceder a practicar elreconocimiento en forma conjunta a menos que el tribunal los autorice para obrar deotra manera. Art. 418.

    Cmo se lleva a cabo ?Para llevar a cabo ese reconocimiento y dado que las partes deben concurrir a l, staspueden hacer en el acto de reconocimiento las observaciones que estimen oportunas, ascomo pedir que se haga constar los hechos y circunstacias que estimen pertinentes,empero esas partes no pueden tomar parte en las deliberaciones de los peritos ni puedenestar presentes en ellas.

    El tribunal le seala un plazo a este perito para emitir su informe, y si no lo cumple eltribunal puede apremiarlo con multa, prescindir del informe o decretar el nombramientode nuevos peritos segn lo estime del caso. Art. 420.

    Si los peritos discorde en sus dict menes el tribunal puede disponer que se nombre unnuevo perito si lo considera necesario para la mejor ilustracin de los asuntos que debenresolver. Art. 421.

    Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal va a apreciarlibremente la opinin de cada uno de ellos tomando en cuenta para este fin los demselementos del juicio. Art 422.

    Los peritos podr n emitir sus informes conjunta o separadamente. Art 423.

    Todos aquellos incidentes a que d lugar el nombramiento de peritos como eldesempeo de sus funciones se va llevar en cuadernos separados. Art. 424.

    VALOR PROBATORIO

    Segn el art.. 425 los tribunales van a apreciar la fuerza probatorio del dict men deperitos de acuerdo a las reglas de la sana crtica.La jurisprudencia ha sealado que las reglas de la sana crtica no estn escritas en la ley,y si bien el art.. 425 se refiere a ellas y su infraccin puede producir casacin, para ellosera necesariamente una infraccin clara de las reglas de la lgica y del sentido commcomo es a donde conduce esa sana crtica.

  • PRESUNCIONES Art. 426 - 429

    Son las consecuencias jurdicas que la ley o el tribunal infiere de ciertos antecedentes ode hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido.

    CLASIFICACION

    De acuerdo al art.. 1712 C.C. las presunciones son:

    1. Legales: Aquellas que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto deciertos hechos.Las presunciones legales se dividen en:

    - Presunciones legales propiamente tales.

    - Presunciones legales de D.Esta clasificacin tiene trascendencia para efectos probatorios:Las de D no admiten prueba en contrario, las legales s. En todo caso esmenester acreditar la existencia de los hechos de los cuales la ley deduce lapresuncin.

    2. Jurdicas: Las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en elproceso.

    CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR PARA CONSTITUIR PRUEBA

    Para que estas presunciones puedan constituir prueba segn el art.. 1712 C.C. deben ser:

    - GRAVES: que tengan una fuerte probabilidad de ser verdad.

    - PRECISAS: que ellas no deben ser vagas, difusas o susceptibles de aplicarse adiversas circunstancias o situaciones.

    - CONCORDANTES: que deben ser compatibles entre s, lo que supone a su vez queellas deben ser ms de una.

    No obstante estas condiciones, es lo cierto que el C.P.C. en el art.. 426 inc.. 2 prescribeque una presuncin puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tengacaracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su convencimiento.

  • Para el C.P.C. no se exige que las presunciones sean concordantes, como quiera que unasla puede ser prueba completa de un hecho.

    Seala as mismo el C.P.C. que hay ciertos casos de presunciones legales establecidas enel art.. 427. De acuerdo a ste tienen el carcter de tales las sigtes:

    1.- Se van a reputar verdaderos los hechos que certifican en el proceso unministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba encontrario.

    2.- Tambin tendrn este carcter los hechos declarados verdaderos en otrojuicio seguido entre las mismas partes.

    En conclusin no son medios de pruebas que aporten las partes, son deducciones queefecta el juez. Las partes proporcionan los hechos.

    APRECIACION COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Parrafo VIII del Libro IIQu es lo que sucede cuando hay pruebas contradictorias ?

    Esta materia regulada en el art.. 428 parte del supuesto que ningn problema se va apresentar cuando para dar por establecido un hecho hay un solo medio de prueba y stees admisible de acuerdo a la ley.

    El problema surge cuando el juez se encuentra frente a un hecho respecto del cualexisten pruebas contradictorios.

    Para solucionar este problema existen las sigtes reglas:

    1.- Si la ley dispone que para el caso de que se trata se exige un determinadomedio probatorio debe estarse a la disposicin legal especial.

    2.- Entre dos o ms pruebas contradictorias o no existiendo ley que resuelva elconflicto, los tribunales deben preferir la que crean ms conforme con laverdad, as soluciona nuestro Cdigo la existencia de este pruebacontradictoria. Art 428.

  • TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA

    Libro II Ttulo XII. Art. 430 - 433.

    Una vez rendido el trmino probatorio y dentro de los 10 das sigtes, las partes puedenhacer por escrito las observaciones que el ex men de la prueba les sugiera. Art. 430.

    Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba. Reemplaza a loque antiguamente se llamaban alegatos de bien probado.

    Durante este perodo de observaciones a la prueba la causa permanece en la secretaradel tribunal y no puede retirarse de all so pretexto de tenerse que realizar este an lisis dela prueba.

    Puede suceder que se haya rendido prueba fuera del territorio jurisdiccional deltribunal que conoce de la causa. En esa situacin el art.. 431 seala que no se suspendeel curso del juicio ni es obst culo o inconveniente para que el juez dicte sentencia en lacausa, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida del tribunal; tampoco lo es elhecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente a menos que eltribunal en una resolucin fundada la estime estrictamente necesaria para laacertada resolucin del asunto y si as lo considera, debe disponer esa diligenciaprobatoria como una medida para mejor resolver estndose a lo prescrito, a lo queseala el art.. 159?

    El art.. 431 inc.. 2: Si la prueba ha sido recibida por el tribunal una vez dictada lasentencia, ella se agrega al expediente con el fin de que sea considerada en segundainstancia si es que hay lugar a ella.

    El art.. 431 tiende a acelerar el procedimiento.

    Una vez vencido este plazo de observacin a la prueba que es de 10 das fatales y sehaya presentado o no escrito (no es obligatorio para los litigantes), existan o nodiligencias pendientes el tribunal cita a las partes para oir sentencia.

    Esta citacin es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para elpronunciamiento de una sentencia definitiva. Esta resolucin es inapelable.

  • Esta resolucin slo es suceptible del recurso de reposicin. Este recurso debefundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero da. La resolucin quefalla esa reposicin es inapelable, se notifica esta resolucin por el estado diario.

    EFECTO DE LA RESOLUCION.

    Citadas las partes para oir sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningngenero. Art. 433 inc..2. Se sealan algunas situaciones excepcionales en que si esviable la presentacin de escritos y pruebas:

    1.- Las que se refieren al incidente de nulidad procesal. Art.. 83 y 84.

    2.- Medidas para mejor resolver. Art. 159, las debe emitir de oficio el tribunal dentrodel plazo para dictar sentencia.

    3.- Medidas precautorias. Art. 290, estas pueden solicitarse en cualquier estado deljuicio para asegurar el resultado de la accin deducida.

    Estas no son las nicas excepciones que contempla la ley:

    - Acumulacin de autos. Art. 98.

    - Privilegio de pobreza. Art. 130.

    - Desistimiento de la demanda. Art. 148.

    Seala as mismo el art.. 433 inc..2 que los plazos establecidos en:

    - Art. 342 N 3, referido a copias dadas sin los requisitos legales y que no sonobjetadas dentro de tercero da.

    1.- Art 346 N 3 reconocimiento tcito de instrumento privado que no es objetado porfalsedad o falta de integridad dentro del sexto da.

    2.- Art. 347, documentos extendidos en lengua extranjera y que se acompaantraducidos, en que la parte contraria tiene 6 das para solicitar la revisin de esatraduccin.

  • Si ellos ya han comenzado a correr al tiempo de oir sentencia van a continuarcorriendo sin interrupcin y las partes dentro del debido plazo van a ejerce el D paraimpugnarlas y esta se tramitar en cuaderno separado y se fallar en la sentenciadefinitiva. Art. 433 inc.. 2.

    Esta citacin para oir sentencia constituye un trmite esencial tanto en primera comoen segunda instancia tanto se trate de un juicio de mayor o menor cuanta, salvo que laley seale otro trmite. Art.. 795 N 6 y 768 N 9.

    Si se llega a omitir este trmite para oir sentencia y se dicta sentencia se incurre en unvicio de casacin en la forma.

    Una vez citadas las partes para oir sentencia y notificada en forma legal, el juez tiene60 das para dictar su sentencia definitiva. Art. 162 inc..3.

    Esta sentencia tiene que ajustarse a los requisitos del art.. 170 y al auto acordado deSeptiembre de 1920.

    Esta sentencia definitiva que debe dictar el juez en este plazo, segn al art.. 162inc..5 , el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado ella,pero esa anotacin no significa notificacin de esa sentencia definitiva, por eso es que elart.. 162 inc..5 dice nada ms que anotar en el estado diario el hecho de haberse dictadosentencia; la notificacin de sentencia definitiva se har por cdula o por el estado diariocuando no ha designado domicilio para la notificacin por cdula.

    EL JUICIO ORDINARIO PUEDE TERMINAR POR MEDIOS ANORMALES Y PORMEDIOS NORMALES.

    Entre los normales para poner trminoal juicio en primera instancia tenemos el actoprocesal que constituye la resolucin del juez sobre el asunto litigioso que es unasentencia definitiva o interlocutoria que va a poner trminoal juicio o a hacer imposiblesu continuacin.

    A esta forma normal de poner trminoal juicio ordinario de mayor cuanta existenotras formas anormales de poner trminoa este juicio en primera instancia.

    Es posible que suceda que el juicio termine en este primera instancia sin necesidad queel juez emita un pronunciamiento sobre el asunto controvertido, ello puede deberse aactitudes positivas o negativas de las partes.

  • Cuales son estas formas anormales ?

    1.- La celebracin de un contrato de transaccin. Art. 2446 C.C.

    2.- La celebracin de un contrato de compromiso. Art. 234 C.O.T.

    3.- Desistimiento de la demanda. Art. 148.

    4.- Abandono del procedimiento. Art. 152 C.P.C.

    5.- Aceptacin de la excepcin dilatoria de incompetencia. Art. 303 N 1 C.P.C.,excepcin dilatoria de efectos permanentes.

    6.- Aceptacin de las excepciones perentorias de transaccin o de cosa juzgada,cuando estas han sido opuestas como excepciones dilatorias en cuyo caso se les llamaEXCEPCIONES MIXTAS O ANOMALAS.

    7.- La conciliacin. Art. 262 C.P.C.

    Estas no slo son aplicables al juicio ordinario de mayor cuanta sino tambin sonsusceptibles de aplicarse a la nica instancia y de que se trate de cualquier tipo dejuicio.-

    MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

    Segn Jaime Guaps: son actos de instruccin realizadas por iniciativa del rgano

    jurisdiccional para que ste pueda formar su propia conviccin sobre el material delproceso.

    Se les llama tambin diligencias o autos para mejor proveer.

    Cassarino: dice que puede sostenerse que son: medidas probatorias decretadas deoficio por el tribunal una vez puesto al proceso en estado de dictar sentencia a fin dequedar en condiciones adecuadas para pronunciar un mejor fallo.

    Cual es el fundamento de estas medidas ?

  • Se estima hoy en da que no existen procesos de carcter netamente privado poroposicin a procesos controlados o que tiene inters el estado.

    Esta idea de proceso siempre involucra por su esencia un inters pblico y uno social,de ah que no slo los sujetos procesales que tienen D y obligaciones, las parteslitigantes, sino que tambin est el rgano jurisdiccional, incluso una doctrina ve en esteproceso una comunidad de tiempo que tiene por objeto alcanzar la verdad en el pleito,no la verdad formal sino que la material que sera la nica que interesa en ese proceso.

    El consonancia con estas ideas el juez ha adquirido mayor preponderancia y un papelactivo en este proceso civil aun cuando se respete los intereses privados de los litigantesaunque les restringe ese inters en la medida que el ejercicio de esos D puedanconstituir un abuso.

    CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS

    1.- El sujeto de las medidas para mejor resolver es el rgano jurisdiccional; sea esteunipersonal o colegiado.

    2.- Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, incluso puedendictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdiccin voluntaria forma partedel procedimiento civil. Es una institucin comn a todo procedimiento.

    3.- Son esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobre hechos, stosson aquellos que las partes han alegado en apoyo de su pretensin.

    Respecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, pero que sedesprenden de una constancia objetiva en el proceso, hay discusin; sin embargo, sepuede concluir que lo que se le esta impidiendo al juez por la va de estas medidas esrecoger hechos diferentes de los constitutivos de la accin deducida o hechos que lomodifican, pues si as lo hiciera esos elementos servir n para fallar una cuestindiferente, lo que no debe ocurrir dado que debe haber siempre una correlacin entre lapretensin y el fallo que resuelve el litigio.

    4.- Las medios que pueden emplearse en esta medidas, en nuestro sistema, estnenumerados taxativamente en la ley y por lo normal corresponden a los diferentesmedios probatorios ya vistos. Pero hay un medio de prueba que no se contempla en elart.. 159 y es la presuncin.

  • Las presunciones jurdicas estn excludas puesto que ellas constituyen una operacinmental del juez en virtud de la cual ldeduce de un hecho conocido o probado ciertasconsecuencias o ciertos hechos nuevos.

    Tal vez el medio probatorio ms utilizado en estas medidas sea la instrumental y estaprueba puede referirse tanto a los documentos propiamente tales como tambin a otrosexpedientes en que consten hechos de importancia para este pleito.

    5.- PROCEDIMIENTO que debe seguirse para practicarlas: en la realizacin de estasmedidas se aplican las reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el art..159.

    6.- FUERZA PROBATORIA de estas diligencias: cumplida la medida para mejorresolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre demrito del proceso y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demspruebas deducidas en el juicio cindose el juez en este aspecto a las reglas generales.

    7.- Son facultativas y privadas del tribunal. Art. 159 inc.. 1. Los tribunales podr ndictar de oficio estas medidas, no estn obligados a dictarlas aun cuando apareciereevidente su utilidad.

    Hace excepcin a esta caracterstica lo que seala el art.. 431.

    El carcter privativo de estas diligencias significan que ellas son dictadas de oficio porel tribunal en uso de su potestad sin sujecin a lo que las partes le indiquen, le pidan osugieran.

    Los litigantes no tienen D a pedirlas, pues ellas son de exclusiva iniciativajurisdiccional. Lo ms que podran hacer las partes sera sugerrselas al juez y el tribunalsi lo desea podr decretarla en su momento. De all que el rechazo de las solicitudes quepueden formular las partes litigantes no puede producirles agravio ni atribuir a ella unaindefensin o al ser omitidas pretender que se ha incurrido en un vicio de casacin en laforma.

    Estas medidas no son en s un acto de formacin del proceso sino que son un acto deordenacin del proceso de all que la disposicin que permite su dictacin ( Art. 159 )revista de carcter de una ley ordenatoria litis, no decisoria litis.

  • 8.- El momento procesal en que ella se decreta segn el art..159 slo pueden decretarsedentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de lse tendrn por nodecretadas.

    REQUISITOS.

    Para que estas diligencias las pueda decretar el tribunal debe existir ciertos requisitos;hay que distinguir segn el carcter que invisten:

    - Uno general.

    - Otros especficos o particulares.

    REQUISITO GENERAL

    Consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae la diligenciadebe ser necesario, conveniente, indispensable o de influencia para mejor resolver lacontienda, estos hechos deben ser pertinentes al proceso mismo. Pero esta la calificadiscrecionalmente el juez. Debe satisfacer la curiosidad del juez no de las partes.

    REQUISITOS PARTICULARES

    1.- Que el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, as lo indica el art..159, esto no significa que la citacin para oir sentencia quede derogada o sin efecto, sise pensara as significara reabrir el proceso para que las partes prosiguieran el debatenuevamente, esta citacin se mantiene lo nico que acontece es que va a quedar ensuspenso, mientras no se cumpla la diligencia ordenada por el tribunal, elpronunciamiento de la sentencia.

    Pensar que esta resolucin quedar sin efecto o se derrengu significa reabrir ladiscusin, lo que pondra fin a la posibilidad de oir sentencia.

    En cuanto al plazo para dictar sentencia, es variable depender de la naturaleza delprocedimiento, en el caso del de mayor cuanta es de sesenta (60) das.

    2.- Que esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de las partes litigantes. Esun trmite indispensable y necesario para que la medida pueda considerarse en lasentencia, al ponderarla el juez.

  • Art. 159, esta resolucin que la orden el juez debe notificarse por el estado diario.

    Esta notificacin de la resolucin que ordena la medida para mejor resolver, debeactivarla las partes litigantes si no ha sido notificada por el estado diario en el momentooportuno.

    El juez cumple su misin dictando la resolucin que ordena la medida para mejorresolver respectiva.

    Si por alguna circunstancia queda sin notificar son los litigantes los encargados depedir la notificacin o darse por notificados personalmente en secretara.

    El juez no puede disponer de oficio esa notificacin. Principio de la pasividad.

    Auto acordado de la C.S. de 1968, dispuso que el tribunal de oficio ordenar esanotificacin. Este auto acordado es inconstitucional porque es materia propia del poderlegislativo.

    A partir de esa notificacin corren los plazos para cumplir esa medida para mejorresolver.

    Cu ntas medidas puede decretar el juez y cu ntas veces puede hacerlo?

    Nada dice la ley. Lo normal ser que decrete una sola medida y que luego falle elasunto y falle el asunto despus que se cumplan.

    El art.. 159 inc.. 1 Faculta al juez para dictar varias medidas, pero tampoco el juezest obligado a dictarlas todas de una vez y en una misma resolucin.

    El juez puede ir goteando las medidas para mejor resolver.

    CUMPLIMIENTO DE ESTAS MEDIDAS

    Deben cumplirse dentro del plazo de 20 das contados desde la notificacin que lasdecreta. Art. 159.

    Las que no se cumplen en este plazo, se tienen por no decretadas y el juez debe dictarsentencia sin ms trmite.

  • Si en la pr ctica de esta medida aparece la necesidad de esclarecer nuevos hechosindispensable para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un trminoespecial de pruebahasta por 8 das improrrogable y limitado en los puntos que el tribunal designe y en estecaso se aplicar al art.. 90 inc.. 2, existencia del trmino probatorio incidental.

    Vencido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin ms trmite.

    Ley 18.705. La segunda comisin legislativa que trabaj en el proyecto, dej expresaconstancia que el plazo para dictar sentencia empieza a contarse desde la fecha que secumpla la medida para mejor resolver.

    EXAMEN PARTICULAR

    PRUEBA INSTRUMENTAL

    Se contempla no slo en el N 1. Tambinen el N 6.

    La medida del N 6 debera estar comprendida en el N 1 que habla de documentos engeneral, pero la medida del N 6 representa una particularidad especfica de la pruebainstrumental dado que por s misma constituye otro proceso.

    De ah que se consideren en N distintos.

    Para la prueba instrumental del N 6 se contempla una reglamentacin distinta.

    Es la ms amplia y se emplea con mayor frecuencia. Se refiere tanto a instrumentospblicos como privados.

    En esta medida es necesario distinguir dos instancias entre la forma como se ordena ladiligencia que es con conocimiento de las partes que se logra por notificacin por elestado diario; y la forma como se cumpla esa medida. Como se agrega la pruebainstrumental ordenada en virtud de esta medida.

    Son momentos procesales diferentes que se rigen por reglas diferentes.

    Las partes no intervienen para nada en su citacin no son ellas llamadas a darlecumplimiento. Pero este cumplimiento al cual deben sujetarse las partes. El problemaconsiste en precisar en que forma se van a acompaar estos instrumentos.

  • El criterio ms aceptado determinan que entran a regir sobre el particular las normasgenerales de acompaamiento de instrumentos, es decir, se acompaar n con citacin ycon el apercibimiento legal que corresponda segn el art.. 795 N 4, plazo de citacinser variable de acuerdo a la naturaleza del instrumento que se acompae.

    - Instrumento pblico : das. Art. 346 N 3

    - Instrumento privado : das

    CONFESION JUDICIAL

    La confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren deinfluencia en la cuestin y que no resulten probados.

    Esta confesin puede exigirse de cualquiera de las partes litigantes pero debe recaersobre hechos que de ser confesados van a producir respecto del absolvente efectojurdicos, porque si as no ocurriera se estara en el absurdo que un litigante se fabricarauna prueba a su favor.

    No rige para la prueba de este numerando la limitacin del art.. 385, ya que slo serefiere a la confesin provocada por las partes litigantes y no importa una limitacinpara el trmino.

    La resolucin que fija el da y hora en que debe comparecer el litigante para llevar acabo esta diligencia; se comunica por cdula a todas las partes litigantes y noexclusivamente al absolvente porque as se da conocimiento a los contendores de lacausa.

    En cuanto a cmo debe llevarse a cabo la confesin rige la normativa ya vista.(confesin - medio de prueba).

    INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL

    La inspeccin personal del objeto de la cuestin.

  • Es el nico medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia para mejorproveer y quien la pr ctica es la misma persona.

    Esta medida no tiene demasiada importancia porque justamente el tribunal puededecretarlo en cualquier estado del juicio cuando lo estime necesario.

    Qu debe entenderse por el objeto de la cuestin ?

    No slo debe entenderse por la cosa material sobre la que versa el litigio sino tambinlos hechos importantes e influyentes que consten en el proceso y que sean pertinentes alobjeto del juicio y que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del juez.

    En la practica de esta medida entran a regir las disposiciones de los art.. 403 y 408.

    INFORME DE PERITOS

    Al igual que las anteriores ste debe recaer sobre hechos influyentes del pleito queestn dentro del objeto del litigio, no caben informes periciales sobre hechos ajenos allitigio o sobre hechos en que las partes estn de acuerdo porque no tienen el carcter decontrovertidos.

    Este tipo de prueba suele ser el ms dispendioso y el que demanda ms largo tiempodado el mecanismo que lo rige, de all que su dictacin como medida de mejor resolverdebe ser absolutamente indispensable para una sentencia justa.

    Excepcionalmente la ley concede a las partes el D de apelar en contra de la resolucinque decreta esta medida y siempre que quien la disponga sea tribunal de primerainstancia.

    El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelacin no significa quitarle aesta medida su caracterstica de ser privativa y facultativa del tribunal.

    La resolucin que dispone esta medida debe indicar Ademslos asuntos sobre loscuales va a recaer el informe y ser as mismo el juez el que indique la calidad o laaptitud que debe reunir el o los peritos.

    PROBLEMA:

  • Pero en este medio de prueba surge un problema porque si bien es cierto que este art..159 N 4 faculta para requerir el informe pericial es lo cierto que el no autoriza altribunal para designar peritos.

    Para darle una solucin a este problema se sostiene que el juez para llevar adelante ennombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de designacon de peritos.Art.. 414 y sigtes.

    TESTIGOS

    La comparencia de testigos que hayan declarado ser n citados por el tribunal para queaclararen o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

    Respecto de esta medida hay que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones, se limitaesta presencia de testigos, que ya han declarado, a la aclaracin o explicacin de susdichos obscuros o contradictorios.

    No se trata de nuevos testigos que vayan a comparecer en el litigio por esta medida.

    Tambin es improcedentes que estos testigos sean llamados a declarar sobre materiasque no hayan sido objeto de declaracin de la causa aun que el juez estimara importanteesos nuevos dichos en el pleito.

    Son llamados nicamente para aclarar o explicar sus declaraciones obscuras, por lotanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaraciones porque as nohabr n explicaciones de sus dichos, por el contrario las nuevas declaraciones estaran encontradiccin con las anteriores, les quitara fe.

    Las resoluciones que dispone esta medida debe sealar los testigos que deben ocurrir,tambin indicar cuales son esos dichos obscuros o contradictorios que deben seraclarados o explicados, Ademsdebe sealar el da y la hora en que debe concurrir lostestigos.

    Son las partes litigantes las que deber n traer sus testigos a la audiencia fijada por eltribunal.

    * Y si esos testigos no concurren no opera respecto de ellos el apercibimiento del art..380 dado que esa norma slo tiene aplicacin cuando la citacin se pide por uno de loslitigantes.

  • * Respecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos y no son suceptibles de estoporque ya han prestado declaracin en el pleito de modo que el momento oportuno paradeclarar la tacha fue cuando se presentaron por primera vez ante el tribunal.

    LA PRESENTACION DE CUALQUIERA OTROS AUTOS QUE TENGANRELACION CON EL PLEITO

    Se refiere tambin esta medida a una especie de prueba documental con la salvedad deque tiene una naturaleza particular ciertas peculiaridades que son propias y que sederivan de la circunstancia de tratarse de autos que tiene vida independiente y autnomade los autos de la causa que da origen a esta medida.

    Para llevar a cabo esta medida se cumple con la norma dispuesta en el art.. 37 inc.. 3.

    En todo caso estos autos sea que ellos se encuentren pendientes o estn afinados nopierden su fisonoma integr ndose en los otros autos como sucede en la acumulacin deautos y deber n devolverse a su tribunal de origen una vez examinado.

    Esto lo distingue de la prueba instrumental ya que en stas los documentos que seordena agregar pasan a integrar el proceso y no pueden desglosarse de lsin elcorrespondiente decreto judicial.

    Esta causa, estos autos que se ordenan agregar en forma transitoria, art.. 159 inc.. 2,se distinguen entre autos pendiente originales o autos terminados, afinados.

    Los primeros no pueden permanecer ms de 8 das en poder del tribunal que dispusoesta medida.

    Los segundos si bien es cierto que la ley no seala un plazo para ellos ese trminonopuede ser otro que el necesario para su examen en concepto del tribunal que dispusoesta medida.

    NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE DISPONE ESTA MEDIDA

    1.- Hay quienes piensan que tendra el carcter de una sentencia interlocutora ancuando no guarde armona con este carcter.

  • Si se considera as una vez dictada por el tribunal y notificada las partes se produce eldesasimiento del tribunal y ante l, el juez no podra modificarla o dejarla sin efecto.Sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

    2.- Otros opinan que esa resolucin es un simple decreto que va a servir, por ende,para darle curso progresivo a los autos. Abonara esta situacin el art.. 326 que haceinapelable la resolucin que dispone la pr ctica de alguna diligencia probatoria, con lacual el art.. 159 siguiendo esta regla general les da el mismo carcter de inapelable amedidas que puedan decretar el tribunal.

    Se apoya este decir en que en el art.. 187 hace apelable las sentencias interlocutoriasde primera instancia y si estas resoluciones tuvieren ese carcter no necesitaraconcederlo expresamente en los 2 casos que le permite pues bastara seguir la reglageneral.

    Asimismo nada impide que el tribunal la deje sin efecto posteriormente lo que noacontecera de ser una sentencia interlocutoria.

    Qu recursos pueden hacerse valer en contra de la resolucin que dispone estamedida ?

    1.- El recurso que esta en los art.. 182 a 185, conocido con el nombre de recurso deaclaracin, agregacin, de rectificacin o enmienda, a fin de que si la medida tienealgn punto obscuro, errores de copia, de referencia, de c lculos numricos, puede eltribunal hacer a solicitud de parte las declaraciones, rectificaciones o enmiendas quecorresponda.

    2.- En cuanto al recurso de reposicin si se considera que la medida es una sentenciainterlocutoria es improcedente, porque slo puede deducirse en contra de los autos ydecretos.

    3.- En lo que respecta al recurso de apelacin, art.. 159 inc.. final establece que soninapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dicta el tribunal de primerainstancia disponiendo un informe de peritos o que abra un trminoespecial de prueba entodo caso se concede en el slo efecto devolutivo.

    4.- Recurso de queja sin embargo para determinar la procedencia de este recurso hayque tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de una potestad facultativa y

  • privativa del tribunal y que el recurso de queja se da en contra de una resolucin judicialdictada con falta o abuso por parte del juez.

    De all que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunal estn al margende toda falta de todo abuso y como consecuencia de un recurso de queja.

    Pese a lo dicho es posible que exista una falta o abuso por parte del juez que dispone lapr ctica de una medida cuando ella no esta comprendida en el art.. 159, en ese caso siser procedente el recurso de queja, tambin es procedente si a travs de la dictacin deella se llega a una denegacin de justicia, al impedir que la causa se falle en un plazorazonable y que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan necesarias parala emisin del fallo.

    5.- Recurso de casacin, el problema se centra respecto de este recurso en determinarsi es procedente el recurso de casacin en la forma en contra de la resolucin que dictael tribunal ordenando un tipo de prueba.

    Si ella se considera sentencia interlocutoria este recurso es procedente porque esamedida para mejor resolver no estaran comprendidas en el art.. 766, que seala cualesson las sentencias interlocutorias que admiten recurso de casacin en la forma.

    Tampoco procede si se las considera como mero decreto.

    Estas medidas no son suceptibles de ser impugnadas por un recurso de casacin en elfondo, medio de impugnacin extraordinaria que slo proceden en contra de lassentencias definitivas inapelables, dictadas por una C.A. o tribunal arbitral de Dconociendo de materias propias de una C.A. y en la medida en que haya infraccin a laley y que esta infraccin influya esencialmente en lo dispositivo del fallo.