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PRONUNCIAMIENTO Nº 445-2012/DSU Entidad: Gobierno Regional Puno Referencia: Licitación Pública Nº 008-2012/GRP/CE, convocada para la “Contratación de bienes de maquinaria pesada (mejoramiento de la capacidad operativa de la Unidad de Equipo Mecánico del Gobierno Regional Puno)” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 003-2012-GRP/LP Nº 008-2012-GRP/CE, recibido con fecha 17.SET.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones formuladas por el participante TRACTO CAMIONES USA E.I.R.L., las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante DIVEIMPORT S.A., las dieciséis (16) observaciones formuladas por el participante IPESA S.A., y las treinta y nueve (39) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante FERREYROS S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado

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Page 1: 445-2012-DSU - Gobierno Regional Puno

PRONUNCIAMIENTO Nº 445-2012/DSU

Entidad: Gobierno Regional Puno

Referencia: Licitación Pública Nº 008-2012/GRP/CE, convocada para la “Contratación de bienes de maquinaria pesada (mejoramiento de la capacidad operativa de la Unidad de Equipo Mecánico del Gobierno Regional Puno)”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 003-2012-GRP/LP Nº 008-2012-GRP/CE, recibido con fecha 17.SET.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones formuladas por el participante TRACTO CAMIONES USA E.I.R.L., las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante DIVEIMPORT S.A., las dieciséis (16) observaciones formuladas por el participante IPESA S.A., y las treinta y nueve (39) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante FERREYROS S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

En ese sentido, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Observación N° 25 formulada por el participante DIVEIMPORT S.A. fue acogida1, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por su parte, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que la Observaciones N° 37, Nº 39, Nº 40, Nº 41, Nº 44, Nº 45, Nº 47, Nº 48, Nº 49 y Nº 50 formuladas por el participante IPESA S.A. fueron acogidas, por lo que este Organismo

1 Si bien, mediante Fe de erratas publicada el 05.SET.2012 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el Comité Especial dispuso modificar la absolución de la Observación Nº 25 del participante DIVEIMPORT S.A. señalada en el pliego de absolución de observaciones registrado el 04.SET.2012 en el SEACE, en la medida que dicho mecanismo no resulta válido para modificar las Bases, debe dejarse sin efecto la mencionada modificación.

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Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

De otro lado, del pliego de absolución de observaciones, se advierte que las Observaciones N° 52, 73 y 86 del participante FERREYROS S.A. han sido acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: TRACTO CAMIONES USA E.I.R.L.

Observaciones Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Contra especificaciones técnicas del ítem 1 Nº 7, Nº 8, Nº 9 y Nº 10:

Mediante las Observaciones Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9 y Nº 10, el observante cuestiona las especificaciones técnicas del camión volquete del ítem 1 referidas a lo siguiente:

- que el motor sea de la misma marca que el chasis, lo cual supone el encarecimiento del mantenimiento y repuestos, y la falta de razonabilidad al exigir un máximo de consumo específico de combustible;

- que la reglamentación sobre bajas emisiones sea la EURO III, sin la posibilidad de que sea la EPA 98;

- que la caja de cambio sea sincronizada, es decir, que cuente con sincronizadores de metal o bronce para permitir que los cambios ascendentes y descendentes de este tipo de cajas de cambio se puedan efectuar;

- que la tracción posea cubos reductores, lo cual supone un alto costo y constante mantenimiento;

- que la cabina sea frontal sin que necesariamente se ofrezca una mayor seguridad de la vida del conductor ante un impacto frontal, que sólo el chasis deba ser de fábrica, y que no se haya previsto la forma de acreditar dichas exigencias;

- que la capacidad de carga del eje delantero y posterior es elevada considerando el chasis, la cabina frontal y demás componentes adicionales de los modelos de las marcas europeas;

- que los aros sean tipo disco de acero de 8.5’ x 20 y los neumáticos12.00 r 20’;- que se exija el sistema de monitoreo, debido a que este es un requerimiento para

las maquinarias de línea amarilla.

Al respecto, señala que a través de dichas exigencias se estaría dirigiendo el proceso hacia la contratación de un camión volquete de marca europea, dejándose sin posibilidad de ofertar maquinaria de marca estadounidense, contraviniendo el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, por lo que requiere lo siguiente:

- que cada postor indique la marca, modelo y procedencia del motor, sin la necesidad de que sea de la misma marca que el chasis; y que se suprima el factor referido al consumo específico de combustible;

- que se permita la posibilidad de presentar reglamentaciones sobre bajas emisiones EPA 98, alternativamente a la EURO III;

- que se suprima la exigencia de que la caja de cambio sea sincronizada;- que se elimine la exigencia de los cubos reductores de la tracción;

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- que la exigencia referida al chasis y cabina quede determinada de la siguiente manera: tipo convencional, con protección al chofer anti-impacto, chasis rígido de acero de alta resistencia, cabina cerrada según normas internacionales con amplia visibilidad, bajo nivel sonoro, ergonómico. El vehículo deberá ser original de fábrica, y deberá venir original de fábrica con la distancia entre ejes y voladizo sin sufrir ninguna modificación al chasis, después de haber sido fabricado. Deberá ser acreditado con copia de la Declaración Única de Aduanas;

- que la capacidad neta del eje delantero y posterior sea 8, 500 kg. y 26, 000 kg., respectivamente;

- que cada postor indique los aros y neumáticos del camión volquete;- que se suprima la exigencia del sistema de monitoreo.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

Respecto de la Observación Nº 3, el Comité Especial al absolverla señaló que “el RTM sobre la misma marca del motor garantiza que durante la etapa de la garantía el ganador de la buena pro no esté recurriendo a terceros para la atención de emergencias y servicios de garantía. El consumo específico de combustible es independiente del sistema de propulsión, por cuanto es preparado e impreso por el fabricante del motor, tal como se observa en las curvas (potencia, torque y consumo específico). A su vez, existen en el mercado proveedores de vehículos N3 para camiones volquetes con motores de la misma marca: Volvo, Scania, Mercedez. (…).”

Con relación a la Observación Nº 4, al absolverla, el referido órgano colegiado indicó, luego de haber consultado al área usuaria, que “en términos de límites permisibles vigentes en nuestro país y por el hecho de que estas normas son equivalentes”, por lo que modificó la exigencia de la siguiente manera: “deberá cumplir con las reglamentaciones sobre bajas emisiones mínimo EURO III o similar”.

Respecto de las Observaciones Nº 5 y Nº 6, el Comité Especial al absolver precisó que “las transmisiones con cajas de velocidades mecánicas de dientes rectos son una primera etapa de diseño, superadas por las cajas de cambios con sincronizadores, secuenciales, etc. En nuestro país, las canteras donde se abastecen del material a transportar para el mantenimiento de carretas afirmadas y/o nuevas construcciones, las trochas son muy agrestes, inclusive con pendientes mayores al 12%: lo que obliga a realizar cambio de velocidades en forma continua, que se vería dificultada con cajas de velocidades de dientes rectos, y se requiere un gran arranque en las ruedas, lo que se consigue con los cubos de rueda sin la necesidad de sobredimensionar la transmisión, el conjunto piñón corona y los semiejes”.

Con relación a la Observación Nº 7, el mencionado órgano colegiado determinó, luego de haber consultado al área usuaria, que la exigencia quedara redactada de la siguiente manera: “Chasis y cabina: tipo convencional o frontal, con protección al chofer anti – impacto, bastidor rígido de acero de alta resistencia, cabina cerrada según normas

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internacionales con amplia visibilidad, bajo nivel sonoro, ergonómico. El chasis deberá venir de fábrica, con la distancia entre ejes adecuada sólo para montar la tolva, sin sufrir ninguna modificación el chasis … DUA”.

Respecto de la Observación Nº 8, el Comité Especial señaló que “el análisis de pesos ha permitido solicitar una tolva de 4, 500 kg. aproximadamente, con peso de chasis promedio de 5, 500 kg., da un peso seco aproximadamente de 10, 000, de acuerdo a la capacidad de la tolva de 15 m3 para una densidad de material de 18, 000kg/m3, se requiere una carga útil mínima de 27, 000 kg, que significa tener 37, 000 kg. de peso bruto vehicular, que según su opinión no podría satisfacer las necesidades requeridas para el trabajo”.

Con relación a la Observación Nº 9, el referido órgano colegiado indicó “el requerimiento de aros tipo disco de acero de 8.5’ x 20 como mínimo y neumáticos 12.00 R 20’’ como mínimo de ninguna manera limita la participación de postores por cuanto es un requerimiento mínimo”.

Respecto de la Observación Nº 10, el Comité Especial precisó que “previa revisión del RTM (equipamiento de monitoreo) considera pertinente modificar tal requerimiento, puesto que el monitoreo satelital inicia su uso en maquinaria amarilla, sin embargo, para garantizar la seguridad de los vehículos N3 y M3, el MTC autoriza su uso en forma obligatoria”, por lo que la exigencia queda redactada de la siguiente manera:

Equipamiento de monitoreo.- Sistema de monitoreo sin costo alguno por 03 años para la entidad, como mínimo proporcione: Ubicación del(os) vehículo (s) en tiempo real a través de Internet. Posibilidad de establecer parámetros de control para análisis y cálculos del sistema como: consumo promedio de combustible, tiempo de parada mínimo, velocidad máxima permitida. Tabla de monitoreo rápido. Capacidad de conocer y controlar la salida o entrada de unidades a áreas geográficas previamente establecidas Capacidad de crear zonas bases para poder controlar permanencias y el control de entradas y salidas. Configuración de eventos como: motor encendido, motor apagado, y desconexión de batería principal del vehículo. Autorizado por el MTC. Indicar características y adjuntar información técnica o folleto informativo y capacitación por parte del proveedor para el uso de monitoreo.

En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar las especificaciones técnicas previstas para el ítem 1 conforme a lo que él considera conveniente, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9 y Nº 10.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de Bases, deberá realizarse lo siguiente: i) registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe en el cual se señale el sustento técnico o ventaja que supone que el

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motor sea de la misma marca que el chasis; ii) precisar a qué se refiere la reglamentación sobre bajas emisiones “similar” a la EURO III, a fin de evitar subjetividad alguna en la calificación de propuestas, siendo que, al absolver la Observación Nº 4 del participante TRACTO CAMIONES SA E.I.R.L., se indicó que “estas normas son equivalentes”; y iii) la parte pertinente del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado de la cual se desprenda la existencia de oferta de proveedores y marcas que pueden cumplir con la totalidad de las características requeridas para el ítem 1, de modo que se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia.

Observaciones Nº 11, Nº 12 y Nº 13: Contra los factores del ítem 1

A través de las Observaciones Nº 11, Nº 12 y Nº 13, el observante cuestiona los factores de evaluación del ítem 1:

- el factor “Plazo de entrega”, debido a que se asignaría el máximo puntaje al postor que ofrezca entregar el camión volquete en uno (1) o veinticuatro (24) días, siendo el caso que podría mejorarse el plazo de entrega;

- el factor “Potencia neta a la volante (CV)”, por considerar que sus rangos de calificación no recogen una mayor potencia, la cual genera ahorro de combustible y aumenta la vida útil del motor;

- los factores “Experiencia del postor”, “Cumplimiento de la prestación”, “Disponibilidad de servicios y repuestos”, y “Capacitación del personal de la Entidad”, debido a que se les otorga mayor puntaje, dejando de lado mejoras técnicas importantes como la potencia, el torque, la cilindrada, las certificaciones ISO, calidad y beneficios de la cabina, torque de motor, mantenimiento gratuito, entre otros, que mejorarían las condiciones de calidad.

En ese sentido, requiere lo siguiente:

- el factor “Plazo de entrega” quede redactado de la siguiente manera:Sólo se podrá calificar el plazo de entrega que supere o mejore el tiempo de entrega del producto objeto de la convocatoria. Se otorgará la mayor puntuación (10 puntos) al menor tiempo de entrega, el resto en forma inversamente proporcional. Se acreditará mediante declaración jurada;

- los rangos de calificación del factor “Potencia neta a la volante (CV)” deben quedar redactados de la siguiente manera:

“Potencia neta a la volante (CV)401 – 425 CV 1 punto426 – 435 CV 5 puntos436 – 450 CV 10 puntos451 CV a más 20 puntos”

- el puntaje de los factores “Experiencia del postor”, “Cumplimiento de la prestación”, “Disponibilidad de servicios y repuestos”, y “Capacitación del personal de la Entidad” debe quedar en cinco (5) puntos cada uno; y debe incorporarse los siguientes factores:

“Certificaciones ISO del camión(se acreditará mediante certificados vigentes a nombre del fabricante del camión)

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ISO 14001 2.5 puntosISO 9001 2.5 puntos

Tipo de cabinaConvencional anti-impacto (máxima seguridad) 10 puntosFrontal abatible 1 punto

Cilindrada 15 puntosMás de 14, 901 c.c. 15 puntosMás de 13, 901 c.c. hasta 14, 900 c.c. 7 puntosMás de 12, 901 c.c. hasta 13, 900 c.c. 3 puntosMás de 11, 901 c.c. hasta 12, 900 c.c. 1 punto

Los puntos restantes quedan al buen criterio del Comité Especial asignar a potencia, torque, cilindrada, etc.”

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley y 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por tanto, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante persigue modificar algunos de los factores de evaluación y/o sus rangos de calificación previstos en las Bases conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 11, Nº 12 y Nº 13.

Observación Nº 14: Contra las especificaciones técnicas del ítem 2

El observante cuestiona la especificación técnica del camión cisterna referida a que las reglamentación sobre bajas emisiones sea la EURO III, sin la posibilidad de que sea la EPA98, debido a que a través de dicha exigencia se estaría dirigiendo el proceso hacia la contratación de un camión cisterna de marca europea, dejándose sin posibilidad de ofertar maquinaria de marca estadounidense, contraviniendo el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, por lo que requiere que se incluya la exigencia de que el motor sea de la misma marca del chasis a ofertar, y cumplir con la norma EURO III o EPA 98, lo cual deberá ser sustentado con copia de certificados y documentos probatorios originales expedidos por el importador nacional.

Pronunciamiento

Conforme a lo señalado anteriormente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

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En el presente caso, en el Capítulo III de las Bases se prevé como especificación técnica del ítem 2 que el motor cumpla con la norma EURO III o similar.

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló, luego de haber consultado al área usuaria, que “en términos de límites permisibles vigentes en nuestro país y por el hecho de que estas normas son equivalentes”.

En esa medida, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 2 conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de Bases, deberá precisar a qué se refiere con norma “similar” a la EURO III, a fin de evitar subjetividad alguna en la calificación de propuestas, siendo que, al absolver la Observación Nº 14 del participante TRACTO CAMIONES USA E.I.R.L., se indicó que “estas normas son equivalentes”.

Observaciones Nº 15 y Nº 16: Contra los factores del ítem 2

Mediante las Observaciones Nº 15 y Nº 16, el observante cuestiona los factores de evaluación del ítem 2:

- los rangos de calificación de los factores “Torque máximo (Nm)” y “Eje posterior”, por considerar que no han previsto que existen marcas que pueden ofertar mayor torque y mayor eje posterior;

- los factores “Experiencia del postor”, “Cumplimiento de la prestación”, “Disponibilidad de servicios y repuestos”, y “Capacitación del personal de la Entidad”, debido a que se les otorga mayor puntaje, dejando de lado mejoras técnicas importantes como la potencia, el torque, la cilindrada, las certificaciones ISO, calidad y beneficios de la cabina, torque de motor, mantenimiento gratuito, entre otros, que mejorarían las condiciones de calidad.

En ese sentido, requiere lo siguiente:

- los rangos de calificación de los factores “Torque máximo (Nm)” y “Eje posterior” deben quedar redactados de la siguiente manera:

“Torque máximo (Nm.)701 Nm. a 750 Nm. 1 punto751 Nm. a 800 Nm. 2 puntos801 Nm. a 839 Nm. 5 puntos840 Nm. a más 10 puntos

Eje posteriorDe 10, 001 kg. a 10, 500 kg. 1 puntoDe 10, 501 kg. a 12, 000 kg. 2 puntosDe 12, 001 kg. a 13, 500 kg. 2 puntosDe 13, 501 kg. a más 10 puntos”

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- el puntaje de los factores “Experiencia del postor”, “Cumplimiento de la prestación”, “Disponibilidad de servicios y repuestos”, y “Capacitación del personal de la Entidad” debe quedar en cinco (5) puntos cada uno; y debe incorporarse los siguientes factores:

“Certificaciones ISO del camión(se acreditará mediante certificados vigentes a nombre del fabricante del camión)ISO 14001 2.5 puntosISO 9001 2.5 puntos

Tipo de cabinaConvencional anti-impacto (máxima seguridad) 10 puntosFrontal abatible 1 punto

Chasis (resistencia a la cedencia)De 1 sola pieza de 120, 000 PSI 5 puntosDe 1 sola pieza menores de 120, 000 PSI 0 puntos

Cilindrada 15 puntosMás de 7, 601 c.c. a más 7 puntosMás de 7, 500 c.c. hasta 7, 500 c.c. 3 puntosMás de 7, 200 c.c. hasta 7, 500 c.c. 1 punto

Los puntos restantes quedan al buen criterio del Comité Especial asignar a potencia, torque, cilindrada, etc.”

Pronunciamiento

De conformidad con lo indicado precedentemente, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En esa medida, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante persigue modificar algunos de los factores de evaluación y/o sus rangos de calificación previstos en las Bases conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 15 y Nº 16.

2.2 Observante: DIVEIMPORT S.A.

Observaciones Nº 23 y Nº 24: Contra los factores del ítem 1

A través de las Observaciones Nº 23 y Nº 24, el observante cuestiona los factores de evaluación del ítem 1:

- el factor “Plazo de entrega”, debido a que, considerando los rangos de calificación previstos, podría mejorarse el plazo de entrega;

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- los factores “Potencia neta a la volante (CV)”, “Torque máximo (Nm.)” y “Consumo específico de combustible (gr/kw-hr)”, debido a que son los únicos factores previstos, dejando de lado mejoras técnicas importantes.

En esa medida, requiere lo siguiente:

- que se reformule el factor “Plazo de entrega”- que se incluya factores que evalúen los sistemas de seguridad integral, la

cilindrada del motor, capacidad de carga de los ejes, tipo de suspensión, tipo de cabina, embrague, número de velocidades de la caja de cambio, cubos reductores en los ejes posteriores, sistema de frenos, fabricación de las tolvas.

Pronunciamiento

Conforme a lo señalado en párrafos anteriores, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante persigue modificar algunos de los factores de evaluación y/o sus rangos de calificación previstos en las Bases conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 23 y Nº 24.

Observación Nº 26: Contra las especificaciones técnicas de todos los ítems

El observante requiere que se permita ofertar maquinarias del año 2010, nuevos y sin uso, a efectos de fomentar la mayor participación de proveedores y obtenerse un mejor precio, lo cual favorece a la Entidad.

Pronunciamiento

De acuerdo con lo establecido en párrafos anteriores, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó que “habiendo establecido los RTM, no es posible variar el año de fabricación, más aún no hay forma de variar el valor referencial por antigüedad”.

Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para todos los ítems, conforme a lo que él considera conveniente, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

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2.3 Observante: IPESA S.A.

Observación Nº 36: Contra las especificaciones técnicas del ítem 3

El observante cuestiona la especificación técnica de la motoniveladora referida a la norma de emisión de gases TIER 3 o similar, porque las probabilidades de que se presenten problemas técnicos son grandes, por lo menos hasta que las refinerías del país se modernicen y produzcan en todo el territorio peruano un combustible diesel de mayor calidad y con un contenido de azufre inferior a 50 ppm, por lo que requiere que se permita la posibilidad de acreditar la norma de emisión de gases TIER 2.

Pronunciamiento

Conforme a lo señalado anteriormente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, en el Capítulo III de las Bases se prevé como especificación técnica del ítem 3 que el motor cumpla con las normas de emisiones de gases TIER 3 o similar.

En esa medida, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 3 conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisar a qué se refiere con norma “similar” a la TIER 3, a fin de evitar subjetividad alguna en la calificación de propuestas.

Observaciones Nº 38 y Nº 43: Contra las especificaciones técnicas de los ítems 4, 5 y 8

El observante requiere que se aumente la especificación técnica del tractor de orugas de los ítems 4 y 5 y de la excavadora hidráulica del ítem 8, referida a la cilindrada, de 8.5 a 9.0 litros, debido a que el bien que oferta posee esta cilindrada, lo cual no afecta el desempeño ni genera el aumento del consumo de combustible.

Pronunciamiento

De acuerdo con lo indicado precedentemente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, al absolver las mencionadas observaciones, el órgano colegiado indicó, luego de haber consultado al área usuaria, que “puesto que al solicitar una

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cilindrada de 8.5 litros, de algún modo se estaría limitando la concurrencia de potenciales postores”, por lo que modificó la especificación técnica de los ítems 4, 5 y 8, referida a la cilindrada, de 8.5 a 8.8 litros”.

En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para los ítems 4, 5 y 8, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 38 y Nº 43.

Observación Nº 42: Contra las especificaciones técnicas del ítem 7

El observante requiere que se disminuya la especificación técnica del rodillo liso vibratorio, referida a la potencia, de 145 a 120 HP, debido a que, siendo esta maquinaria un equipo hidrostático, utiliza su motor principalmente para generar potencia hidráulica.

Pronunciamiento

Según lo señalado anteriormente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, el Comité Especial, al absolver la presente observación, indicó que “considerando la altitud del trabajo, que se encuentra a 4, 000 msnm, lo que significa pérdida de la potencia, la misma que no se recupera por la sobrealimentación e intercooler”.

En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 7, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 46: Contra las especificaciones técnicas del ítem 9

El observante requiere que se aumente la especificación técnica de la retroexcavadora sobre llantas, referida a la profundidad de la excavación, de 4.30 a 6.4 m., debido a que las maquinarias con brazo excavador extendible pueden aumentar la profundidad de la excavación en todo tipo de obra.

Pronunciamiento

De conformidad con lo indicado en anteriores párrafos, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

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En el presente caso, al absolver la presente observación, el órgano colegiado señaló que “en los RTM se indica profundidad de excavación 4.30 m., considerando que, además, se tiene el aditamento para un martillo, lo cual ha sido establecido por el área usuaria”.

En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 9, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 51: Contra los factores del ítem 6

El observante cuestiona el factor “Capacidad de la cuchara cargadora” por asignar puntaje únicamente en función a la capacidad volumétrica, cuando lo relevante sería calificar la capacidad máxima de carga en peso, por lo que requiere que se modifique el criterio de evaluación, de modo que se vincule la capacidad volumétrica de la cuchara con la capacidad del equipo de llenarla al 100% con material de densidad de tierra con roca (escenario típico de un cargador frontal).

Pronunciamiento

Según lo establecido en párrafos precedentes, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por tanto, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores, así como su criterio de evaluación, y que el observante persigue modificar el criterio de evaluación de uno de los factores de evaluación previstos en las Bases, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

2.4 Observante: FERREYROS S.A.

Observación Nº 53: Contra las especificaciones técnicas del ítem 3

El observante cuestiona la especificación técnica de la motoniveladora, referida a que la norma de emisión de gases sea la TIER 3 o similar, debido a que no resulta claro a qué se refiere con similar, por lo que requiere que se permita acreditar la norma de emisión de gases TIER 2, lo cual no afecta la productividad de la maquinaria, sino al contrario fomenta la mayor participación de proveedores.

Pronunciamiento

En el presente caso, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “los términos referentes a normas de emisión son bastante claros, sin embargo, se

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aclara que TIER 3 o similar no significa TIER 2”.

Ahora bien, conforme a lo señalado al absolver la Observación Nº 36 del participante IPESA S.A., siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 3 conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí expuesto y, en consecuencia, ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisar a qué se refiere con norma “similar” a la TIER 3, a fin de evitar subjetividad alguna en la calificación de propuestas.

Observaciones Nº 54, Nº 61, Nº 67, Contra el equipamiento de monitoreo Nº 74, Nº 81 y Nº 87:

Mediante las Observaciones Nº 54, Nº 61, Nº 67, Nº 74, Nº 81 y Nº 87, el observante cuestiona la especificación técnica de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referida al equipamiento de monitoreo, respectivamente, por considerar que resulta necesario que la Entidad cuente con sistemas electrónicos que permitan tener conocimiento del estado de sus maquinarias, por lo que requiere que se incorpore la especificación técnica referida a un sistema comprobado con la debida reglamentación, y la autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con una antigüedad de dos (2) años como mínimo.

Pronunciamiento

De acuerdo con lo indicado precedentemente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha previsto como especificación técnica de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8 a lo siguiente:“Equipamiento de Monitoreo2.- Software original (patentado) por el mismo fabricante de la máquina a ofertar. Indicar características y adjuntar información técnica”.

Ahora bien, al absolver las mencionadas observaciones, el Comité Especial señaló que “el monitoreo satelital es de exclusiva responsabilidad del ganador de la buena pro, no es requisito la autorización del MTC, en tal sentido tampoco la vigencia de la autorización”.

En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue agregar exigencias a una de las especificaciones técnicas previstas para los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este

2 Mediante la absolución de la Observación Nº 37 del participante IPESA S.A., se eliminó la exigencia de la autorización del MTC de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

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Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 54, Nº 61, Nº 67, Nº 74, Nº 81 y Nº 87.

Observaciones Nº 55, Nº 62, Nº 68, Contra el soporte post venta Nº 75, Nº 82 y Nº 88:

A través de las Observaciones Nº 55, Nº 62, Nº 68, Nº 75, Nº 82 y Nº 88, el observante cuestiona la especificación técnica de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referida al soporte post venta, respectivamente, por considerar que, dada la gran inversión en las maquinarias requeridas, debería asegurarse contar con el suministro adecuado y oportuno de repuestos y talleres especializados para el mantenimiento y reparación, por lo que requiere que se efectúe una verificación in situ de los almacenes de repuestos y talleres de servicio antes del otorgamiento de la buena pro.

Pronunciamiento

Conforme a lo señalado anteriormente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha previsto como especificación técnica de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8 a lo siguiente:

“Soporte post venta.- soporte técnico en mantenimiento (capacitación), asistencia técnica en campo de operación, abastecimiento oportuno de repuestos y servicio mecánico durante - después de la garantía.Taller de mantenimiento y almacén de repuestos, indicar ubicación en el Perú”.

Ahora bien, al absolver las mencionadas observaciones, el órgano colegiado señaló que “la responsabilidad de un postor con la entidad no empieza hasta la ejecución del contrato, lo que sucede después de la buena pro. No es factible verificar los talleres de todos los postores que se presenten en el proceso”.

En esa medida, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de su requerimiento en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue agregar una exigencia a las especificaciones técnicas previstas para los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 55, Nº 62, Nº 68, Nº 75, Nº 82 y Nº 88.

Observaciones Nº 56, Nº 63, Nº 69, Contra el factor referido a la disponibilidad de servicios y repuestos

Nº 76, Nº 83 y Nº 89:

Mediante las Observaciones Nº 56, Nº 63, Nº 69, Nº 76, Nº 83 y Nº 89, el observante cuestiona el factor “Disponibilidad de servicios y repuestos” de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, debido a que resulta beneficioso para la Entidad contar con un soporte post venta especializado, a efectos de evitar el cese de las operaciones de sus maquinarias, por lo que requiere que el referido factor quede determinado de la siguiente manera:

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Factor “Disponibilidad de servicios y repuestos”: Los postores deberán presentar documentación que acredite la tenencia de taller especializado, así como suministro y almacén de repuestos propio o concesionario, debidamente implementado y operativo (declaración jurada acreditada con licencia de funcionamiento).

Pronunciamiento

De acuerdo con lo establecido en párrafos anteriores, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, al absolver las Observaciones Nº 56, Nº 63, Nº 69, Nº 76, Nº 83 y Nº 89, el Comité Especial dispuso que el factor “Disponibilidad de servicios y repuestos” de los ítems 3, 4, 5, 6, 7 y 8 quedara redactado de la siguiente manera:

Factor “Disponibilidad de servicios y repuestos”.- Acreditar la tenencia de taller especializado, así como almacén de repuestos, propio o contratado con licencia de funcionamiento o declaración jurada.

c.1. Disponibilidad de serviciosTaller propio, concesionario en la región Puno 05 puntosTaller propio ó concesionario colindante a la región Puno 02 puntosc.2. Disponibilidad de repuestosAtención y almacén de repuestos propio,

concesionario en la región Puno 05 puntosAtención y almacén de repuestos propio,concesionario colindante a la región Puno 02 puntos

Por tanto, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, y e tanto que el observante persigue modificar uno de los factores de evaluación previstos en las Bases conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 56, Nº 63, Nº 69, Nº 76, Nº 83 y Nº 89.

Observaciones Nº 57 y Nº 58: Contra los factores del ítem 3

A través de la Observación Nº 57, el observante cuestiona el factor “Transmisión” del ítem 3, por las siguientes razones: i) de la revisión del resumen ejecutivo, se advierte que ninguna de las dos (2) marcas que cotizaron la motoniveladora contarían con transmisión con ocho (8) velocidades de retroceso, siendo la marca John Dere con su modelo 670G la única que cumpliría con dicha exigencia, ii) las motoniveladoras normalmente realizan labores hacia adelante, utilizando el retroceso para fines de acomodo, y iii) la mayoría de motoniveladoras tiene seis (6) velocidades en reversa como máximo.

Mediante la Observación Nº 58, cuestiona el factor “Ángulo de inclinación de ruedas delanteras” del ítem 3, debido a que la inclinación de las ruedas es para contrarrestar el esfuerzo lateral originado por el material que es movido por la máquina, de modo que dicha inclinación es proporcional a la cantidad de material removido, por lo que no resultaría en una ventaja para la Entidad.

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En ese sentido, requiere que los mencionados factores queden determinados de la siguiente manera:

TransmisiónTransmisión de seis (6) a más velocidades de retroceso 10 puntosTransmisión menores de seis (6) velocidades de retroceso 5 puntos

Ángulo de inclinación de ruedas delanterasIgual o mayor a 18º 10 puntosMenor de 18º 5 puntos

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley y 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, al absolver la Observación Nº 57, el Comité Especial señaló que “al revisar los diferentes catálogos de motoniveladoras, la productividad de este tipo de maquinaria está relacionada con los traslados hacia adelante”.

Así, el referido órgano colegiado dispuso que la especificación técnica del ítem 3, referida a la transmisión, quedara determinada de la siguiente manera: “Transmisión.- de preferencia transmisión de mando directo o PowerShift, indicar velocidades de avance y de retroceso”. Asimismo, determinó que el factor “Transmisión” del ítem 3 quedara redactado de la siguiente manera:

TransmisiónTransmisiones mayores de 6 velocidades de retroceso 10 puntos Transmisión de 6 a menos velocidades de retroceso 05 puntos

Por tanto, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante persigue modificar los rangos de calificación de algunos de los factores de evaluación previstos en las Bases conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 57 y Nº 58.

Observaciones Nº 59, Nº 65 y Nº 85: Contra la cilindrada

A través de las Observaciones Nº 59, 65 y 85, el observante cuestiona la especificación técnica de los ítems 4, 5 y 8, referida a la cilindrada, respectivamente, por considerar que únicamente una marca puede cumplirla, dejándose de lado la maquinaria que oferta el observante, por lo que requiere que se amplíe la cilindrada de 8.5 a 8.9 litros, con lo cual no se restringe la participación de los proveedores.

Pronunciamiento

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Al absolver la presente observación, el órgano colegiado indicó que “la modernidad significa mejores condiciones de productividad, mejora del medio ambiente, reflejada directamente en la relación POT/CIL”. Sin embargo, en coordinación con el área usuaria y con la finalidad de promover la mayor concurrencia de postores, determinó modificar la especificación técnica de los ítems 4, 5 y 8, referida a la cilindrada, de 8.5 a 8.8 litros.

Ahora bien, conforme a lo señalado al absolver las Observaciones Nº 38 y 43 del participante IPESA S.A., siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para los ítems 4, 5 y 8, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí expuesto y, por tanto, ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 59, Nº 65 y Nº 85.

Observaciones Nº 60 y Nº 66: Contra el sistema eléctrico

Mediante las Observaciones Nº 60 y Nº 66, el observante cuestiona la especificación técnica de los ítems 4 y 5, referida al sistema eléctrico, respectivamente, debido a que con un buen amperaje se evita daños electrónicos o voladura de fusiles, por lo que requiere que se amplíe el sistema eléctrico de 60 a 90 amperios.

Pronunciamiento

De conformidad con lo indicado en anteriores párrafos, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, al absolver las mencionadas observaciones, el órgano colegiado señaló que “los consumos de energía para elementos electrónicos y de telecomunicaciones cada día tienen menos consumo, en tal sentido no es conveniente variar la capacidad del alternador, accesorio del motor cuya función es restituir la energía a los acumuladores (baterías)”.

En tal sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para los ítem 4 y 5, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 60 y Nº 66.

Observaciones Nº 64 y Nº 70: Contra el factor “Potencia neta (HP) SAE J 1349”

A través de las Observaciones Nº 64 y Nº 70, el observante cuestiona el factor “Potencia neta (HP) SAE J 1349” de los ítems 4 y 5, respectivamente, debido a que únicamente una de las marcas del resumen ejecutivo podría obtener el máximo puntaje en el referido factor, y porque actualmente no se requiere una mayor potencia para conseguir una mayor productividad, toda vez que los motores modernos son controlados

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electrónicamente, por lo que requiere, a efectos de fomentar la participación de proveedores, que se modifiquen los rangos de calificación del mencionado factor de la manera que se detalla:

“Potencia neta (HP) SAE J 1349”Mayor a 198 HP 10 puntosMayor a 191 HP hasta 197 HP 5 puntos”

Pronunciamiento

De conformidad con lo señalado precedentemente, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, al absolver las mencionadas observaciones, el órgano colegiado precisó que “los RTM para potencia han sido analizados por el Comité Especial conjuntamente con el área usuaria, quienes previendo la altitud de trabajo de dicha maquinaria consideran que ésta debe tener la mayor productividad sin esfuerzos excesivos”. No obstante, agrega que se ha detectado que no se está asignando puntaje a un valor, por lo que dispuso que el factor “Potencia neta (HP) SAE J1349” de los ítems 4 y 5 quedara redactado de la siguiente manera:

Potencia Neta (HP) SAE J1349 Mayor a 204 hp 10 puntos Mayor o igual a 191 hp hasta 204 hp 08 puntos

Así, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante persigue modificar los rangos de calificación de uno de los factores de evaluación previstos para los ítems 4 y 5 conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 64 y Nº 70.

Observación Nº 71: Contra los factores del ítem 5

El observante cuestiona los factores referidos a las mejoras técnicas previstas para el ítem 5, por ser distintos de las mejoras técnicas que se evalúan en el ítem 4, siendo las especificaciones técnicas en uno y otro caso las mismas, salvo el tipo de hoja, y porque una sola marca tiene una gran ventaja respecto de las demás, por lo que se requiere que se reemplacen los factores del ítem 5 por los siguientes:

Torque (Nm.)Mayor a 1, 300 10 puntosDe 1, 000 hasta 1, 300 5 puntosÁrea de contacto sobre el suelo (pulg2)Mayor a 4, 900 10 puntosDe 1, 000 hasta 4, 900 5 puntosPeso de operación (sin ripper)Mayor a 20, 000 kgs. 10 puntosDe 18, 000 kgs. hasta 20, 000 kgs. 5 puntosVelocidad en último cambio delantero

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Más de 11 km/h 10 puntosMenos de 10.9 km/h 5 puntos

Pronunciamiento

Según lo establecido anteriormente, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, al absolver la presente observación, el órgano colegiado señaló que “el Comité Especial ha realizado una minuciosa revisión de los elementos de la maquinaria de los ítems 4 y 5, básicamente la parte fundamental está en el motor y la transmisión”. Al respecto, indicó que, si bien varían las características de operación por el accesorio lampón, a efectos de tener una compatibilidad de ambos ítems, los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 5 quedarán redactados de la siguiente manera:

E. Factor “Mejoras a las características técnicas de los bienes”.- Referido a eficiencia y compatibilidad. e.1. Potencia Neta (HP) SAE J1349 Mayor a 204 hp 10 puntos Mayor o igual a 191 HP hasta 204 hp 08 puntos

e.2. cilindrada (L) Menor a 8.00 L 10 puntos Menor a 8.80 L hasta 8.00 L 08 puntos

e.3. Profundidad de penetración del ripper (mm) Mayor a 580 mm 10 puntos Mayor a 500 mm hasta 580 mm 08 puntos

e.4. Peso de operación (sin ripper) Mayor a 20,000 Kg. 10 puntos Mayor a 18,000 Kg. hasta 20,000 Kg. 08 puntos

e.5. Velocidad en último cambio delantero Más de 11 km./hr. 10 puntos Menos de 10.9 km/hr. 08 puntos

50 puntos

En consecuencia, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como sus rangos de calificación, y que el observante pretende modificar los factores referidos a las mejoras técnicas previstos para el ítem 5 conforme a los factores propuestos para el ítem 4, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 72: Contra las especificaciones técnicas del ítem 6

El observante cuestiona la especificación técnica del cargador frontal, referida a la cantidad de velocidades de retroceso, debido a que las maquinarias con tres (3) velocidades hacia atrás no alcanzan velocidades mayores a 30 km/h, siendo que en la

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actualidad retroceder con una velocidad adecuada brinda menores tiempo del ciclo de trabajo y mejora la productividad.

Pronunciamiento

De conformidad con lo indicado en anteriores párrafos, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, al absolver la presente observación, el órgano colegiado señaló que “la configuración de los sistemas de transmisión para máquinas que realizan trabajo cíclico está referido a la duración del ciclo, lo que se refleja en productividad, en tal sentido, los diseños son propios, con la finalidad de permitir la mayor participación de postores”.

En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue modificar una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 6, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observaciones Nº 77, Nº 84 y Nº 90: Contra los factores de los ítems 6, 7 y 8

Mediante la Observación Nº 77, el observante cuestiona los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 6, debido a que los aspectos sujetos a la máxima calificación encajan con las características de la marca John Dere con su modelo 644K, resultando injusta esta forma de evaluación.

A través de la Observación Nº 84, cuestiona los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 7, debido a que resulta injusto el criterio de asignación de puntaje.

Mediante la Observación Nº 90, el observante cuestiona los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 8, debido a que, si bien de la revisión del resumen ejecutivo, dos (2) marcas cotizaron, una de ellas tiene una abrumadora ventaja con relación a la otra, de modo que resulta injusto este criterio de evaluación.

En consecuencia, requiere que se asigne el máximo puntaje al mejor valor de cada una de las mejoras, y a los demás valores se otorgue puntaje en forma proporcional, de la manera que se detalla a continuación:

Para el ítem 6:

Potencia neta según norma ISO 9249/SAE J1349Mayor potencia en HP 15 puntosOtros directamente proporcionalTorque (Nm)Mayor torque 5 puntosOtros directamente proporcionalCarga de equilibrio estático, cucharón recto

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Mayor carga en kg. 10 puntosOtros directamente proporcionalCarga de equilibrio estático, a plano giroMayor carga en kg. 10 puntosOtros directamente proporcionalCapacidad de la cuchara cargadoraMayor capacidad en m3 5 puntosOtros directamente proporcionalRégimen del motor (RPM) de la potencia máximaMenor régimen 5 puntosOtros inversamente proporcional

Para el ítem 7:

Potencia neta (SAE J1349 o similar)Mayor potencia 15 puntosOtros directamente proporcionalTorque (Nm)Mayor torque 10 puntosOtros directamente proporcionalRadio de giro interior (mm)Menor radio 10 puntosOtros directamente proporcionalEspesor de la rola (mm)Mayor espesor 15 puntosOtros directamente proporcional

Para el ítem 8:

Potencia neta (HP) SAE J1349/ ISO 9249Mayor potencia 15 puntosOtros directamente proporcionalCilindrada (L)Menor cilindrada 10 puntosOtros inversamente proporcionalFuerza de excavación del cucharón (kgf) en norma ISOMayor fuerza 10 puntosOtros directamente proporcionalFuerza de ataque del brazo (kgf) en norma ISOMayor fuerza 10 puntosOtros directamente proporcionalCapacidad del cucharón con dientes (m3)Mayor capacidad 5 puntosOtros directamente proporcionalTorque de giro (Kn.m)Mayor torque 5 puntosOtros directamente proporcional

Pronunciamiento

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Según lo establecido en párrafos precedentes, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto de las Observaciones Nº 77 y Nº 90, el Comité Especial al absolverlas indicó que “el observante hace referencia a un postor, dejando de lado a otros postores con características que se encuentran dentro de los rangos establecidos en los criterios de evaluación, los mismos que pueden participar y presentar sus propuestas. La proporcionalidad no es la mejor forma de evaluar una propuesta, por lo que para el presente proceso se ha adoptado ciertos criterios por ser los más utilizados”.

Ahora bien, el referido órgano colegiado determinó que los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 8 quedaran redactados de la siguiente manera:

E. Factor “Mejoras a las características técnicas de los bienes”.- Referido a eficiencia y compatibilidad. e.1. Potencia Neta (HP) SAE J1349 De 291 HP á más 10 puntos De 271 HP á 290 HP 08 puntos De 246 HP á 270 HP 05 puntos

e.2. Cilindrada (L) Menor a 8.00 L 10 puntos Menor a 8.30 Litros hasta 8.00 L 08 puntos Menor a 8.80 Litros hasta 8.30 L 05 puntos

e.3. Fuerza de Excavación del cucharón (Kgf) en Norma ISO De 35,001 Kgf a más 10 puntos De 30,001 Kgf a 35,000 Kgf 08 puntos De 26,001 Kgf a 30,000 Kgf 05 puntos

e.4. Fuerza de ataque del Brazo (Kgf) en Norma ISO De 30,001 Kgf a más 10 puntos De 20,001 Kgf a 30,000 Kgf 08 puntos De 14,001 Kgf a 20,000 Kgf 05 puntos

e.5. Capacidad del cucharón con dientes ( m3) Mayor a 2.50 m3 05 puntosMayor a 2.40 m3 hasta 2.50 m3 03 puntos Mayor a 2.20 m3 hasta 2.40 m3 01 puntos

e.6. Torque de Giro (KN.m) Mayor a 130 KN.m 05 puntos Mayor a 120 KN.m hasta 130 KN.m 03 puntos Mayor a 110 KN.m hasta 120 KN.m 01 puntos

Con relación a la Observación Nº 84, al absolverla, el Comité Especial señaló que “habiendo analizado la necesidad de la Entidad y las condiciones de trabajo a las que será sometido el rodillo liso vibratorio autopropulsado, el Comité Especial, previa consulta al área usuaria, considera pertinente redefinir el RTM referido al espesor de chapa de tambor y, en base a ello, reformular los criterios de evaluación”.

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Así, el referido órgano colegiado dispuso que la especificación técnica del ítem 7, referida al espesor de la chapa del tambor, quedara determinada de la siguiente manera: “Espesor de la chapa del tambor: 24 mm. mínimo”. Asimismo, determinó que los factores referidos a las mejoras técnicas del ítem 7 quedaran redactados de la siguiente manera:

E. Factor “Mejoras a las características técnicas de los bienes”.- Referido a eficiencia y compatibilidad. e.1. Potencia (SAEJ1995 o similar) De 160 HP a más 15 puntos De 146 a 159 HP 10 puntos

e.2. Espesor de la rola (mm) Mayor a 30 mm 10 puntos Mayor o igual a 25 mm hasta 30 mm 05 puntos

e.3. Radio de giro interior (mm) De 3,000 hasta 3,700 10 puntos Mayor a 3,700 hasta 4,200 mm 05 puntos

e.4. Angulo de dirección De +/- 37 a 40° 15 puntos De +/- 30 a 36° 10 puntos

Por tanto, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores, así como su criterio de evaluación, y que el observante persigue modificar el criterio de evaluación de los factores referidos a las mejoras técnicas de los ítems 6, 7 y 8 previstos en las Bases, conforme a lo que él propone, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 77, Nº 84 y Nº 90.

Observaciones Nº 78, Nº 79 y Nº 80: Contra las especificaciones técnicas del ítem 7

Mediante la Observación Nº 78, el observante cuestiona la especificación técnica del rodillo liso vibratorio, referida al motor, debido a que el considerar que el motor sea de la misma marca que la maquinaria a ofertar asegura la provisión de repuestos y servicios y el ingreso de postores con marcas de primer nivel y de reconocida calidad, siendo que existe diversidad de marcas en capacidad de cumplir dicha exigencia, por lo que requiere que se señale que el motor del rodillo liso vibratorio sea de la misma marca que esta maquinaria.

A través de la Observación Nº 79, cuestiona la especificación técnica del rodillo liso vibratorio, referida potencia nominal, debido a que en los demás ítems se requiere determinada potencia neta, por lo que siendo que se ha considerado una potencia sin pérdidas, a efectos de evitar confusiones, requiere que se disminuya la potencia nominal de 145 a 130 HO, según norma SAE J1349 o ISO 9249.

Mediante la Observación Nº 80, cuestiona la especificación técnica del rodillo liso vibratorio, referida al equipamiento de monitoreo, debido a que, a diferencia de los demás ítems en los que se requiere un sistema de monitoreo completo, en este ítem dicho sistema está incompleto, lo cual impide asegurarse la operatividad de la maquinaria, por lo que requiere que se incluya esta característica:

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Equipamiento de monitoreo: Mediante sistema de monitoreo sin costo alguno por cinco (5) años para la Entidad (que proporcione información de la ubicación de la maquinaria, horas de trabajo, horas de operación, mantenimiento y estado de la máquina, temperatura del refrigerante, nivel de combustible, código de fallas, etc.), autorizado por el MTC. Software original (patentado) por el mismo fabricante de la máquina a ofertar. Indicar características y adjuntar información técnica.

Pronunciamiento

De acuerdo con lo indicado precedentemente, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

Respecto de la Observación Nº 78, el Comité Especial al absolverla señaló que “de la información del mercado, este tipo de maquinaria utiliza motores disímiles. Por otro lado, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado contenido en el expediente de contratación demuestra que no todos los distribuidores de rodillos de reconocida trayectoria tienen motores de la misma marca”.

Con relación a la Observación Nº 79, al absolverla, el referido órgano colegiado indicó que “la potencia mínima requerida en los RTM se fundamenta por la pérdida de potencia por trabajo en altura, la cual no se recupera aun con sobrealimentación”.

Respecto de la Observación Nº 80, el Comité Especial al absolverla señaló que “según requerimiento del área usuaria, en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, contenido en el expediente de contratación, sobre el cual se ha determinado el valor referencial, se demuestra que no se ha considerado los costos de monitoreo satelital con los detalles considerados en algunos ítems”. Asimismo, indicó que, “con el fin de salvaguardar los interés de la Entidad y teniendo en cuenta que la máquina referida es de manejo y operación simple, y tratándose de un equipo de compactación y no de movimiento de tierras”, la especificación técnica del rodillo liso vibratorio, referida al equipamiento de monitoreo, quedará determinada de la siguiente manera:

“Equipamiento de monitoreo.- Mediante sistema de monitoreo satelital sin costo alguno por 5 años para la Entidad (que proporcione primordialmente la información de ubicación de la maquinaria). Indicar características y adjuntar información técnica”.

En esa medida, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante pretende modificar algunas de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 7, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 78, Nº 79 y Nº 80.

Cuestionamiento único: Contra la absolución de la Observación Nº 103 del participante KOMATSU – MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A.

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El observante cuestiona que, al absolver la Observación Nº 103 del participante KOMATSU – MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A., el Comité Especial haya modificado la especificación técnica del ítem 8, referida al par de rotación del mecanismo de giro o rotación, de 100 kn-m a 110 kn-m, debido a que dicha exigencia fue analizada y configurada en su oportunidad por el área usuaria, por lo que se colige que su pretensión es que se deje sin efecto la absolución de la mencionada observación.

Pronunciamiento

De acuerdo con lo indicado en anteriores párrafos, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, cuidando que estos incidan en los resultados que se pretende obtener y no constituyan, únicamente, exigencias irrelevantes para el objeto de la convocatoria o barreras para el acceso a la contratación.

En el presente caso, al absolver la Observación Nº 103 del participante KOMATSU – MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A., el órgano colegiado dispuso modificar la especificación técnica del ítem 8, referida al par de rotación del mecanismo de giro o rotación, de 100 kn-m a 110 kn-m.

En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a contratar en uso de sus facultades y en función de las necesidades que pretende satisfacer, y en tanto el observante persigue dejar sin efectos la modificación de una de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 8, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Contenido de la propuesta técnica

- En el numeral 2.5 del Capítulo II de las Bases deberá señalarse que el índice de documentos es un documento de presentación facultativa, cuya omisión no genera la descalificación de la propuesta.

- En la documentación de presentación facultativa deberá consignarse los documentos que sirven para acreditar los factores de evaluación distintos de la “Experiencia del postor” previstos en el Capítulo IV de las Bases.

3.2 Contenido de la propuesta económica

Siendo que en el numeral 1.7 del Capítulo I de las Bases se señala que el sistema de contratación es suma alzada, en el literal a) del contenido de la propuesta económica del

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Capítulo II de las Bases deberá suprimirse “el detalle precios unitarios” y la referencia a que “los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales”; sin perjuicio de requerirse el detalle de precios unitarios con ocasión de la suscripción del contrato.

3.3 Suscripción del contrato

En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases deberá reemplazarse la frase “deberá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar”, con la finalidad de que los postores tengan la certeza de los documentos que serán requeridos por la Entidad al postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.

3.4 Especificaciones técnicas

- A efectos de fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, deberá registrarse en el SEACE la parte pertinente del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado de la cual se desprenda la pluralidad de proveedores y marcas que pueden cumplir con la totalidad de las características requeridas para todos los ítems, incluidas las características incorporadas al absolver las observaciones de todos los participantes, y la documentación y/o información mediante la cual se sustente que la incorporación de las referidas características no afecta el valor referencial.

- Deberá publicarse en el SEACE el documento que sustente que la totalidad de las modificaciones a las especificaciones técnicas de todos los ítems, como consecuencia de la absolución de las consultas y/u observaciones planteadas por los participantes, contaron con la autorización del área usuaria3.

- En las especificaciones técnicas de los ítems 1 y 2 deberá indicarse el lugar en el cual se llevará a cabo la capacitación.

- En las especificaciones técnicas del ítem 10 deberá señalarse el número de horas de la capacitación, el número de personas a las que está dirigida y el lugar en el cual aquélla se llevará a cabo. Asimismo, siendo que en los factores se otorga puntaje a una capacitación en función de horas lectivas, y a efectos de que se verifique que se está calificando sólo aquello que supera o mejora el requisito mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento, deberá precisarse en las especificaciones técnicas del ítem 10 que la capacitación está en función de horas lectivas.

3.5 Factores de evaluación

- En el factor “Capacitación del personal de la Entidad” de los ítems 1 y 2 del Capítulo IV de las Bases deberá indicarse el lugar en el cual se llevará a cabo la capacitación.

- En el factor “Capacitación del personal de la Entidad” de los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12 del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse el número de personas al que está dirigida la capacitación y el lugar en el cual ésta se llevará a cabo.

3 A tal efecto, cabe recordar que el Comité Especial carecerá de competencia para autorizar, de manera independiente, la modificación de dichas especificaciones, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.

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- En los factores “Disponibilidad de servicios” y “Disponibilidad de repuestos” de todos los ítems del Capítulo IV de las Bases se asigna puntaje al postor que oferte un “taller propio o concesionario colindante a la región Puno”, y “atención y almacén de repuestos propio o concesionario colindante a la región Puno”, respectivamente.

Al respecto, a efectos de evitar subjetividades al momento de que los postores elaboren sus propuestas y que el Comité Especial las evalúe y, en consecuencia, se tenga certeza de aquello que es objeto de calificación, deberá precisarse a qué se refiere la frase “colindante a la región Puno”, de modo que resulte en una ventaja para la Entidad.

- Siendo que se asigna cincuenta (50) puntos a los factores referidos a las mejoras a técnicas de los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo IV de las Bases, y que para pasar a la evaluación de la propuesta económica se requiere como mínimo sesenta (60) puntos en la evaluación técnica, ofertar las referidas mejoras resultaría obligatorio para la obtención de una propuesta competitiva, por lo que deberá disminuirse el puntaje de los mencionados factores, correspondiendo redistribuir su puntaje proporcionalmente entre los demás factores de evaluación.

- En el factor “Velocidad en el último cambio delantero” de los ítems 4 y 5 4 del Capítulo IV de las Bases deberá corregirse sus rangos de calificación, de modo que se incluya el puntaje que corresponde asignarse al postor que oferte un tractor de orugas con una velocidad en último cambio delantero “igual o mayor a 10.9 km/h y menor o igual a 11 km/h”.

- En el factor “Cumplimiento de la prestación” de todos los ítems del Capítulo IV de las Bases deberá reemplazarse la frase “Por ejemplo se puede utilizar la siguiente fórmula de evaluación” por lo siguiente: “para ello, se utilizará la siguiente fórmula de evaluación”, de modo que la fórmula prevista en el referido factor resulte aplicable en forma obligatoria al momento de evaluar cada una de las propuestas técnicas presentadas por los postores, y no esté sujeta a la discrecionalidad del Comité Especial.

3.6 Otras precisiones

En la Cláusula Undécima de la Proforma de Contrato, deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4 Factor de evaluación modificado por el Comité Especial al absolver la Observación Nº 49 del participante IPESA S.A. y la Observación Nº 77 del participante FERREYROS S.A.

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4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 3 de octubre de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

LLL/.