3.-recurso de reposición ante el ayuntamiento de conil (20.01.2011)

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1 Presentado en Ayuntamiento el día 20 de Enero de 2.011 con el número 908 del Registro de Entrada A LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA MARIA JOSE CALVO LOPEZ, mayor de edad, vecina de Conil de la Frontera, con domicilio en Calle Escocia nº 44 (urbanización Roche), y D.N.I. 31.199.111-W, actuando en su propio nombre y en el de la pluralidad de interesados que contempla el artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 30/1.992), y que suscribieron el escrito de solicitud inicial, DICE: Que por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la antes indicada Ley, viene a formular Recurso de Reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en su sesión celebrada el día 16 de Diciembre de 2.010, al punto 2º “Licencias de obras mayores y otros asuntos”, notificado el 22 de Diciembre de 2.010, por el que se desestimó la solicitud de prestación de servicios públicos obligatorios y recepción de infraestructuras de urbanización, con base en las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA: INEXACTITUD, Y CONSECUENTE FALTA A LA VERDAD EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA. DETERMINACION DE LOS SERVICIOS OBLIGATORIOS QUE AUN NO SE PRESTAN POR EL AYUNTAMIENTO.- El tenor literal del acuerdo denegatorio objeto de este recurso es el siguiente: “Vista petición de vecinos de la Urbanización Roche Residencial de prestación de servicios públicos obligatorios y recepción de obras de dicha urbanización así como el Informe Jurídico emitido por la Oficina Técnica Municipal, la Junta de Gobierno, por unanimidad, acuerda desestimar la petición por las razones que se recogen en el informe que se adjunta al Acta como anexo 1.El Informe jurídico , que efectivamente se adjunta como Anexo I a la notificación del acuerdo denegatorio, como hechos, sólo establece uno en su puntualización primera, en la que textualmente, dice: Es incuestionable que los servicios públicos referenciados por los solicitantes no sólo están establecidos sino que además se prestan por esta Administración Local. Cuestión distinta es si el Ayuntamiento está obligado a sufragar los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los distintos elementos que integran dichos servicios públicos.” Es decir afirma el hecho de que los servicios públicos que demandan los solicitantes existen y los presta esta Administración Local. Se constata pues una incongruencia contradictoria entre el acuerdo y el informe jurídico; pues si el acuerdo desestima la petición en la doble vertiente que se efectuó (prestación de servicio públicos obligatorios y recepción tácita de las obras de urbanización), por las razones que se recogen en el informe jurídico, y éste afirma que los servicios públicos no sólo están establecidos sino que además los presta esta Administración Local, la “dicotomía contradictoriaes patente y absoluta. Pero además de constituirse en cuestión contradictoria, provocando una incongruencia entre los argumentos y la resolución, es absolutamente falso que la totalidad de dichos servicios públicos obligatorios estén establecidos en la urbanización, y que los preste la citada Administración Local.

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Como ciudadanos y propietarios en Roche Residencial tenemos unas obligaciones: pago de impuestos y tasas, pero también derechos. Éstos, el Ayuntamiento de Conil los ignora. Por eso un grupo de propietarios, tras estudio jurídico -puesto también a disposición de los administradores de la comunidad, sin efecto alguno-, hemos presentado en el Ayuntamiento los escritos oportunos. Aquí se exponen todos los documentos para que los propietarios puedan seguir los hechos y acceder a los mismos: 1.-Escrito Ayuntamiento: Recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010) 2.-Resolución del Ayuntamiento de Conil (21.12.2010) 3.-Recurso de Reposición ante el Ayuntamiento de Conil (20.01.2011)

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Presentado en Ayuntamiento el día 20 de Enero de 2.011 con el número 908 del Registro de Entrada

A LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA

MARIA JOSE CALVO LOPEZ, mayor de edad, vecina de Conil de la Frontera, con domicilio en Calle Escocia nº 44 (urbanización Roche), y D.N.I. 31.199.111-W, actuando en su propio nombre y en el de la pluralidad de interesados que contempla el artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 30/1.992), y que suscribieron el escrito de solicitud inicial,

DICE: Que por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la antes indicada Ley, viene a formular Recurso de Reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en su sesión celebrada el día 16 de Diciembre de 2.010, al punto 2º “Licencias de obras mayores y otros asuntos”, notificado el 22 de Diciembre de 2.010, por el que se desestimó la solicitud de prestación de servicios públicos obligatorios y recepción de infraestructuras de urbanización, con base en las siguientes

ALEGACIONES:

PRIMERA: INEXACTITUD, Y CONSECUENTE FALTA A LA VERDAD EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA. DETERMINACION DE LOS SERVICIOS OBLIGATORIOS QUE AUN NO SE PRESTAN POR EL AYUNTAMIENTO.-

El tenor literal del acuerdo denegatorio objeto de este recurso es el siguiente: “Vista petición de vecinos de la Urbanización Roche Residencial de prestación de servicios públicos obligatorios y recepción de obras de dicha urbanización así como el Informe Jurídico emitido por la Oficina Técnica Municipal, la Junta de Gobierno, por unanimidad, acuerda desestimar la petición por las razones que se recogen en el informe que se adjunta al Acta como anexo 1.”

El Informe jurídico, que efectivamente se adjunta como Anexo I a la notificación del acuerdo denegatorio, como hechos, sólo establece uno en su puntualización primera, en la que textualmente, dice: “Es incuestionable que los servicios públicos referenciados por los solicitantes no sólo están establecidos sino que además se prestan por esta Administración Local. Cuestión distinta es si el Ayuntamiento está obligado a sufragar los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los distintos elementos que integran dichos servicios públicos.”

Es decir afirma el hecho de que los servicios públicos que demandan los solicitantes existen y los presta esta Administración Local.

Se constata pues una incongruencia contradictoria entre el acuerdo y el informe jurídico; pues si el acuerdo desestima la petición en la doble vertiente que se efectuó (prestación de servicio públicos obligatorios y recepción tácita de las obras de urbanización), por las razones que se recogen en el informe jurídico, y éste afirma que los servicios públicos no sólo están establecidos sino que además los presta esta Administración Local, la “dicotomía contradictoria” es patente y absoluta.

Pero además de constituirse en cuestión contradictoria, provocando una incongruencia entre los argumentos y la resolución, es absolutamente falso que la totalidad de dichos servicios públicos obligatorios estén establecidos en la urbanización, y que los preste la citada Administración Local.

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Y antes avanzar en la articulación del presente Recurso, advertimos que, la manifestación contenida en la puntualización 1ª del informe jurídico, constituida en hecho asumido por la Resolución, en tanto asevera que los servicios públicos referenciados por los solicitantes no sólo están establecidos sino que además se prestan por esta administración local, constituye a todas luces una evidente falta a la verdad en la narración de los hechos (puesto que es evidente que tales servicios no se prestan en su totalidad por el Ayuntamiento en la urbanización Roche), que al estar contenida en la Resolución impugnada, podría estar incursa en la conducta tipificada en el artículo 390.4 del vigente Código Penal, en cuanto en el mismo se considera que: “Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos.” Y por ello sugerimos a esa Junta de Gobierno que, sea cual sea la valoración que hagan de este Recurso, corrija al menos la afirmación del hecho enunciado, pues de no ser así, y con independencia de su impugnación en la vía contencioso-administrativa, esta parte, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trasladaría dicha resolución al Ministerio Fiscal, por si en ella encontrase indicios de delitos.

Establecida esta consideración, que esperamos sea atendida, habremos ahora de determinar cuáles son los servicios públicos obligatorios que deben prestar los Ayuntamientos, a los que se refería nuestra solicitud, y cuáles son los que efectivamente viene prestando el Ayuntamiento en esta urbanización.

Tales servicios vienen establecidos de una parte, por el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su aparatado 2 dispone: “El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

L.- Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

De otra, la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía (vigente hasta el 23 de julio de 2010), establecía en su artículo 4.1. que “Los Ayuntamientos andaluces están obligados a garantizar a la población residente en sus términos un mismo nivel de prestación de los servicios públicos de carácter básico de su competencia, sin distinción alguna por razón de la localidad territorial de aquélla o de su distanciamiento del núcleo principal.”

Actualmente el artículo 31 de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, al regular los Servicios públicos básicos, dispone en su apartado 1: “Son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad. Su prestación es obligatoria en todos los municipios de Andalucía”. Y en su apartado 2 “Tienen en todo caso la consideración de servicios públicos básicos los servicios enumerados en el artículo 92.2.d. del Estatuto de Autonomía para Andalucía.”

Efectivamente la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 92.2.d. dispone: “Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros.” Estos dos últimos se añaden al enunciado de la Ley de Bases de Régimen Local, pero obviamente también son exigibles a los municipios andaluces.

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Establecidos por enunciación de Ley como obligatorios y de prestación municipal, examinemos si, como afirma el Informe Jurídico que fundamenta la Resolución recurrida, se vienen o no prestando en la urbanización Roche Residencial:

Abastecimiento de Agua: Efectivamente el agua potable se suministra y factura por el Ayuntamiento de acuerdo con las tarifas establecidas en sus Ordenanzas. No obstante los gastos de mantenimiento y reparación de las tuberías que conforman la red de suministro de agua potable, se soportan por los propietarios de las parcelas, englobados dentro de las cuotas a la Comunidad de Propietarios que es la que de hecho viene asumiendo tal mantenimiento de la red. Este hecho supone, que a igualdad de pago de tarifas por el servicio que el resto de los vecinos del término municipal, los de la urbanización Roche, soportan tal gasto, sin que el Ayuntamiento compense, mediante una reducción de tarifas, los gastos de mantenimiento de la red de suministro.

Tratamiento de Aguas Residuales: Se efectúa en la Depuradora existente por la Comunidad de Propietarios, a la que convergen las cañerías de recogida y conducción del sistema de alcantarillado, y tanto los gastos de funcionamiento como de mantenimiento de tales elementos, se abonan por los propietarios a la Comunidad dentro de la cuota establecida. No obstante, en el año 2.005 el Ayuntamiento sufragó unas obras de mejora en la Depuradora ya que, como veremos más adelante, su Sociedad Municipal ROSAM, S.A. enajenó los solares que tenían en dos parcelas de su propiedad, de 25.000 m2 cada una, que no formaban parte de la Comunidad de Propietarios constituida por las dos sociedades ejecutoras de las obras de urbanización, y conectó la red de alcantarillado para las viviendas que sobre ellas construyó la sociedad compradora GDP, S.A., a la citada depuradora. Se comprometió a aportar 9.000 € anuales para gastos de mantenimiento, que no viene pagando actualmente. En definitiva, este servicio no lo presta el Ayuntamiento.

Alumbrado Público: Tanto la implantación de farolas para el alumbrado de las vías públicas de la urbanización, como su mantenimiento y consumo se abonan por los propietarios a la Comunidad dentro de la cuota establecida. Tampoco el Ayuntamiento presta este servicio.

Recogida y Tratamiento de Residuos: Los vehículos que efectúan la recogida domiciliaria son propiedad de la Comunidad de Propietarios, el gasto del personal que los conduce y asiste así como el de combustible, seguros y mantenimiento también los pagan los propietarios a la dentro de la cuota global establecida en unión de todos los demás. El Tratamiento de los residuos para su eliminación en las instalaciones habilitadas para ello por el Plan Provincial de Residuos, también lo soportan los propietarios dentro de la referida cuota. No obstante, al no existir contenedores para la separación de los distintos tipos de residuos, ya que tampoco los proporciona el Ayuntamiento, se incumple además la normativa vigente. Es obvio pues que este servicio tampoco lo presta el Ayuntamiento.

Limpieza Viaria: La maquinaria y utensilios son propiedad de la Comunidad de Propietarios, así como los gatos del personal encargado de su manejo y funcionamiento, gasto de combustible, seguros y mantenimiento también son asumidos por los propietarios por los propietarios a la Comunidad dentro de la cuota establecida. Es pues otro servicio que no presta el Ayuntamiento.

Prevención y Extinción de incendios: Las bocas de agua, su mantenimiento e instalaciones también están a cargo de la Comunidad de Propietarios y se abonan por los mismos dentro de la cuota global establecida. Existe un cuerpo de bomberos en el municipio del Consorcio Provincial, que consideramos actuará en la urbanización si fuera necesario. (Este servicio no se demandó en nuestra solicitud, por considerarlo existente)

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Transporte Público de Viajeros: Existe un deficiente servicio, con horarios muy reducidos, que presta una empresa “Autos Gonzalo”, mediante el cobro directo a los viajeros. Si bien las instalaciones de su única parada para guarecer a los viajeros son de la Comunidad y su mantenimiento a cargo de la misma, por lo que se abonan por los propietarios en la cuota global establecida. (Tampoco este servicio se demando en nuestra solicitud, porque aun con deficiencias y carencias, al menos existe)

De la descripción de la situación actual de la prestación de los referidos servicios, se deduce que sólo tres, abastecimiento de agua, prevención y extinción de incendios y servicio público de viajeros, se prestan por el Ayuntamiento, los cuatro restantes no. Y aunque no incumbiría a los solicitantes prueba de los hechos negativos, en el presente caso ésta es fácil de establecer. Ya que la prueba de que esta situación es así, se encuentra sin dificultad en los archivos de la propia Corporación, que desde ahora dejamos consignados a efectos probatorios, y desde los que se puede acreditar que ninguna tasa de las reguladas en su Ordenanza Fiscal para el resto de los servicios indicados, se gira a ningún propietario de viviendas o locales en la urbanización Roche Residencial.

Obviamente esta situación conlleva a que los propietarios y vecinos de esta urbanización tengan que afrontar cuantiosos gastos y esfuerzos de gestión, por la “auto-prestación” de dichos servicios, que el resto de los vecinos del término municipal, incluso en enclaves y lugares que no tienen la calificación de suelos urbanos consolidados, alguno de los cuales son núcleos de viviendas derivados de actos de parcelaciones ilegales en suelos no urbanizables, abonan a través de las tasas vigentes, en una notable menor cuantía económica.

Ello supone un trato discriminatorio que, además de vulnerar los preceptos legales indicados, vulnera el artículo 14 de la Constitución al expresar que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 que considera nulos de pleno derecho "los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

También se vulnera específicamente el artículo 27 de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía que al establecer los principios informadores de los servicios locales de interés general, dispone: “El régimen de los servicios locales de interés general de la Comunidad Autónoma de Andalucía se inspira y fundamenta en los siguientes principios: “Universalidad, Igualdad y no discriminación, entre otros.”

Es también cierto que ni las sociedades urbanizadoras PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A., ejecutoras de las obras de urbanización y vendedoras de las parcelas o solares de la misma, a pesar de tener muy claras y documentadas hasta que tiempo tenían que soportar los costes de mantenimiento de la urbanización, como se acreditará más adelante, solicitaron en el año 1.992 y no obtuvieron respuesta positiva del Ayuntamiento, que cumplieran sus obligaciones. Es también verdad que la Comunidad de Propietarios que derivó de las ventas de parcelas efectuadas por estas sociedades ha hecho nada efectivo, aún cuando, como también acreditaremos más adelante, su falta de personalidad jurídica se lo impedía en este ámbito, limitándose a negociar vanos convenios, sin ningún valor jurídico, y sin lograr la obligada prestación de tales servicios y mantenimiento de las infraestructuras por parte del Ayuntamiento responsable.

En definitiva, y como afirmábamos en nuestro escrito de solicitud, nuestra legitimación

dimana de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 18 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2.003 de 16 de Diciembre, cuando configura como Derecho de los Vecinos: “Exigir la prestación y, en su

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caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.”

SEGUNDA: OBLIGADA Y EXACTA RELACION CRONOLOGICA DE HECHOS. ACTOS PROPIOS CONCLUYENTES EN DOCUMENTOS Y REGISTROS PUBLICOS.-

Ante la falta a la verdad en la sucinta relación de hechos que efectúa el informe jurídico en que se basa la Resolución recurrida, se hace absolutamente necesario, para obtener las correctas valoraciones y consecuencias, relatar los hechos, desde su origen a la actualidad, consignando además el soporte documentario acreditativo de los mismos. Y tal relación es exactamente como sigue:

1º.- Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Conil de Diciembre de 1.962, se decidió constituir la sociedad municipal “ROCHE SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL, S.A.” en anagrama ROSAM, S.A., y con fecha 5 de Abril de 1.963, el Ayuntamiento de Conil otorga la Escritura de Constitución de dicha sociedad mercantil de derecho privado con capital cien por cien municipal, mediante la aportación de los terrenos situados en la Dehesa de Roche.

Su objeto social principal, según consta en el art. 2º de sus Estatutos, era llevar a cabo la urbanización y explotación turística de la Dehesa de Roche, con el fin de crear en ella una unidad turística residencial.

2º.- El 25 de Octubre de 1.966, se modifica su objeto social y en el reformado artículo 2º de sus Estatutos se dispone: ……

2. Los terrenos que constituyen la aportación fundacional y que se transfieren a la Sociedad libre de cargas en pago de dicha aportación, se enajenarán a terceros con las siguientes condiciones:

2.1. Los correspondientes a la zona que una vez urbanizada han de quedar en poder de la Sociedad, no podrán enajenarse en tanto dicha urbanización no esté totalmente finalizada e incluso no se haya producido la comercialización de los terrenos de la zona en su conjunto y exista una promoción turística organizada. (Tales terrenos son, como veremos más adelante, los 50.000 m2 que se reservó ROSAM, S.A, en dos parcelas contiguas de 25.000 m2 cada una, en la zona Oeste lindando con la costa). Destacamos este hecho por las consecuencias inherentes al mismo que se establecerán mas adelante.

2.2. Los terrenos que la Sociedad ha de dar en pago de las obras de urbanización se sujetarán al siguiente régimen:

2.2.1. El contrato quedará supeditado a la condición suspensiva de que la urbanización se realice de la forma y en los plazos que se previeran a medidas que estén ultimados los sectores del Plan, sin que ni siquiera los urbanizadores entren en la posesión de los terrenos sino a medida que dichos sectores se encuentren totalmente finalizados.

2.2.2. No obstante esto, reglamentariamente se determinará la posibilidad de que la entrega se haga de forma inmediata siempre que quede debidamente garantizada la realización de las obras.

2.2.3. Reglamentariamente se establecerá la participación que la Sociedad deberá tener en el precio de venta de los terrenos una vez urbanizados, a fin de que participe en la Plusvalía de los mismos….

3º.- Esta modificación estatutaria tenía su causa en que, con anterioridad a la misma, concretamente el día 30 de Marzo de 1.964, ROSAM, S.A., otorgó dos Escrituras Públicas ante el

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Notario de Cádiz Don Francisco Manrique Romero, a los números 1.538 y 1.539 de su protocolo, por las que con la compañías mercantiles MONTES Y PLAYAS DEL SUR, S.A. (MONTESUR) y TREONA, S.A., celebra sendos contratos de obras de urbanización en la Dehesa de Roche, en cuya virtud éstas sociedades adquirieron la obligación de redactar a su costa un Plan de Ordenación Urbana, según la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, relativo a la totalidad de la Dehesa de Roche, y un Plan Parcial para la ordenación de 691,49 Hectáreas, relativo las parcelas descritas con los números A-1, A-2, B y C, del antecedente I de las referidas Escrituras, y se obligaron a ejecutar las obras de urbanización que en dichas escrituras se relacionan en las cláusulas primera y séptima, que más adelante se detallarán.

En pago de la ejecución de estas obras, se cedieron a las sociedades MONTESUR, S.A. y TREONA, S.A., parcelas que se segregaron de las que integraban el patrimonio de ROSAM, S.A. en la Dehesa de Roche, descritas en el antecedente II de las escritura, con una superficie total de 94,5 Hectáreas, es decir 945.000 m2 para cada una de ambas sociedades.

4º.- Aunque el acuerdo societario de reforma de los Estatutos de ROSAM, S.A. es posterior al otorgamiento de ambas escrituras, obviamente, se adapta y refrenda los pactos que estableció en éstas.

5º.- En la cláusula primera de dichas escrituras, se estableció la obligación de las sociedades adjudicatarias de las obras, la ejecución de las siguientes:

- Carretera de acceso desde la Nacional 340 hasta llegar a las dos parcelas A1 y A2 del antecedente expositivo I de la Escritura. Estas son las parcelas que suman 569,50 Hectáreas, sobre las que, en parte de ellas, (los 945.000 m2 adjudicados a cada una en pago y los 50.000 m2 que se reservo ROSAM, S.A.) se ha desarrollado la urbanización Roche por las dos sociedades adjudicatarias, y las que, como veremos, las sustituyeron con posterioridad otras dos sociedades subrogándose en los contratos. Esta carretera, como dice la escritura, constituye el eje longitudinal que divide la zona de la izquierda entrando para MONTESUR, S.A., y la de la derecha para TREONA, S.A. Dicha carretera, las líneas eléctricas y la red de conducción de agua, que constituyen por así llamarlo las infraestructuras troncales necesarias para el desarrollo de la urbanización, habrían de llegar hasta las dos parcelas de 25.000 m2 cada una, que se reservó ROSAM, S.A. como ha quedado establecido en el hecho 2º anterior.

- Tendido de línea eléctrica y red viaria de dichas parcelas. (A1 y A2), y que llegue hasta las dos parcelas de 25.000 m2 que ROSAM, S.A. se reserva junto a la costa.

- Tendido de una tubería de agua con destino al servicio de dichas parcelas. (A1 y A2) y que llegue hasta las dos parcelas de 25.000 m2 que ROSAM, S.A. se reserva junto a la costa.

- Dotar también a las dos parcelas de 25.000 m2 que se reservó ROSAM, S.A. de la red viaria y de alcantarillado.

Estas obligaciones se entenderían cumplidas por la presentación del acta de recepción provisional suscrita por el Director facultativo de las obras.

Según dispone la cláusula octava, hasta la total ejecución de estas obras, la conservación de las mismas será por cuenta de la sociedad adjudicataria de su ejecución. (TREONA, S.A. y MONTESUR, S.A.) (Posteriormente, como veremos PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROHE, S.A.) Destacamos también este hecho, porque como se verá más adelante, ROSAM, S.A., recepcionó definitivamente tales obras de infraestructuras troncales en el año 1.976, con lo que los gastos de mantenimiento tendrían que ser asumidos por ella misma o por su propietario único, el

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Ayuntamiento de Conil, y al día de la fecha, al menos la parte de las mismas que están dentro del perímetro de la zona urbanizada, se siguen manteniendo por los propietarios de las parcelas segregadas y vendidas.

6º.- En la clausula séptima de dichas escrituras, se estableció también la obligación de las sociedades adjudicatarias de efectuar, dentro de las fincas que a cada una se le habían adjudicado en pago, una serie de obras, tales como un Motel, un establecimiento Balneario, un Centro Deportivo con Piscina, un Centro Cultural y Religioso, un Centro Comercial y Bancario y una Estación de Servicio. Tales obras quedarían en propiedad de la sociedad ejecutora una vez realizadas. (Constituyen tales obras lo que actualmente serían dotaciones y equipamientos en los planes urbanísticos, pero que en aquella fecha, vigente la Ley del Suelo de 1.956, no tenían este concepto). Una parcela de 50.000 m2 de superficie, situada en la zona Este de la urbanización, de las asignadas en pago, quedaba gravada con una prohibición de disponer hasta tanto no se ejecutaran esta serie de obras e instalaciones relacionadas en la referida cláusula séptima de ambas Escrituras. Es decir, ROSAM, S.A., se reservaba un total de 100.000 m2 en garantía de la ejecución de tales obras dotacionales por las sociedades ejecutoras de la urbanización, aun cuando quedaren en propiedad de las mismas. Obvio es decir, que los gastos de mantenimiento de estas obras nunca corresponderían al Ayuntamiento, porque no fueron, ni deben ser, cedidas al mismo. Corresponden a sus propietarios, bien resulten ser las dos sociedades ejecutoras de las obras, o los propietarios adquirentes de las parcelas que vendieron. Pero esta cuestión debe dilucidarse en otro foro.

7º.- El incumplimiento por TREONA, S.A. o MONTESUR, S.A., de las obligaciones que asumían en virtud de los contratos de ejecución de obras de urbanización, facultaba a la otra a asumir el contrato incumplido. (En lugar de activarse este mecanismo, se optó como veremos mas adelante, facilitar el que ambas sociedades vendieran los terrenos adquiridos y subrogaran en los contratos de ejecución de obras a otras dos diferentes: PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBNIZADORA ROCHE, S.A.)

8º.-En la cláusula quinta de dichas escrituras, se articula el traspaso de la titularidad de las fincas cedidas en pago de la ejecución de las obras, y la efectiva toma de posesión de las mismas, que se defería hasta tanto ambas sociedades fueran cumpliendo sus obligaciones, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad sus transferencias de dominio, conforme se fueran aportando actas notariales en las que constaren las recepciones provisionales de las obras y la conformidad de su entrega a ROSAM, S.A. Y es precisamente en esta cláusula, donde las parcelas de 50.000 m2 de superficie cada una, quedaban gravadas con la referida prohibición de disponer hasta tanto no se ejecutaran la serie de obras e instalaciones relacionadas en la cláusula séptima de ambas Escrituras.

9º.- El Plan Especial de Ordenación de la dehesa de Roche, se redactó y fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 25 de Marzo de 1.965. En la Memoria del Proyecto de Ejecución de dicho Plan, se establecieron tres etapas para el desarrollo de la urbanización, cada una de un quinquenio, siendo la primera etapa la relativa a la ejecución de la urbanización Roche. El Plan Parcial, cuya redacción también se encomendó en las dos Escrituras de 30 de Marzo de 1.964 (vid hecho 3º), parece ser que nunca se llegó a redactar, pues no podía hacerse conforme a la vigente Ley del Suelo de 1.956, ya que se hubiera necesitado la preexistencia de un Plan General del Municipio o de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento que no existían en aquel entonces.

10º.- El día 3 de Noviembre de 1.972, ROSAM, S.A. y TREONA, S.A., otorgan escritura pública ante el Notario de Cádiz, Don Francisco Manrique Romero, por la que modifica la de 30 de Marzo de 1.964, y de su contenido es destacable lo siguiente:

a) Posibilidad de que TREONA, S.A. pueda tomar posesión y consolidar el pleno dominio de las fincas que le fueron cedidas, prestando avales bancarios por el doble de lo que se estimaba

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como coste de las obras a ejecutar. (Este pacto sustituía al sistema de las actas de recepciones provisionales que se había establecido y, como se verá más adelante posibilitaría la venta de las fincas y la subrogación en el contrato con ROSAM, S.A. a PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A.)

b) Aceptación por TREONA, S.A. del sistema de actuación previsto por el artículo 113 de la Ley del Suelo de 1.956 de cesión de viales públicos y zonas verdes resultantes del Plan de Ordenación aprobado al Ayuntamiento de Conil, comprendidos también los terrenos que como contraprestación recibe y en los que realizará las parcelaciones o segregaciones, por lo que se harán constar en el Registro de la Propiedad respecto de éstos tal circunstancia, entendiéndose que quedan los mismos (viales y zonas verdes) en poder del Ayuntamiento de Conil como bienes de dominio público.

c) Se estableció que si las obras relacionadas en la cláusula séptima de la Escritura que se reformaba (30 de Marzo de 1.964) no se terminaren en los plazos previstos, la parcela de 50.000 m2 que quedó gravada con una prohibición de disponer, revertiría a ROSAM, S.A. sin obligación de indemnización alguna. (Esta reversión se produjo en el año 1.996).

d) ROSAM, S.A. pasa a participar en el precio de venta de parcelas segregadas en un quince por ciento del beneficio que resultare, a cuyo efecto, se deduciría del precio de venta, Veinte Pesetas por metro cuadrado y Dos Pesetas con Cincuenta y Cuatro Céntimos, como costes estimados de urbanización y de obras de infraestructura. En los supuestos que se enajenaren terrenos aún no urbanizados, se establece un canon fijo de quince Pesetas por metro cuadrado.

11º.- Idéntico planteamiento se otorga en escritura similar entre ROSAM, S.A. y MONTESUR, S.A., con respecto al ámbito de las fincas que le fueron cedidas.

12º.- A continuación del otorgamiento de la citada escritura entre ROSAM, S.A. y TREONA, S.A., en la misma fecha y ante el mismo Notario, se otorga otra entre ésta última sociedad y URBANIZADORA ROCHE, S.A., por la que:

a) URBANIZADORA ROCHE, S.A., adquiere de TREONA, S.A., los terrenos que a ésta le fueron cedidos por ROSAM, S.A.

b) URBANIZADORA ROCHE, S.A., se subroga en las obligaciones que TREONA, S.A., adquirió con ROSAM, S.A. en la escritura de 30 de Marzo de 1.964 (contrato de ejecución de obras)

c) Especialmente URBANIZADORA ROCHE, S.A., asumió la deuda que TREONA, S.A. tenía pendiente de pago con ROSAM, S.A., por su participación en el beneficio del precio de venta de las parcelas segregadas, (vid apartado 10º-d anterior), calculada sobre 559.925 m2 útiles, pues se descuentan los ocupados por los viales y zonas verdes cedidos al Ayuntamiento.

13º.- El día 29 de Noviembre de 1.972, ante el mismo Notario de Cádiz, MONTESUR, S.A. y PROMOTORA ROCHE, S.A., otorgan una escritura exactamente igual a la anterior, para los terrenos que, en su día, ROSAM, S.A. cedió a MONTESUR, S.A., excepto en la deuda por participación en los beneficio del precio de venta de las parcelas.

14º.- Con fecha 20 de Febrero de 1.975, se firma un Acta de Recepción Provisional por parte de los Arquitectos, Aparejadores y Peritos designados por ROSAM, S.A., los Ingenieros y Arquitectos responsables de los proyectos de accesos, abastecimiento de agua, tendidos e instalaciones eléctricas, y obras de saneamiento, así como por el representante legal de PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A, consignándose que las obras aludidas se encuentran ejecutadas ateniéndose en todo a los proyectos y comprobándose que se encuentran en perfecto estado de uso, con tres salvedades: a) Falta de pintura en un tramo de la carretera de acceso; b) no estar finalizada la red de baja tensión de la parcela de 50.000 m2 (las dos de 25.000 m2) que se reservó ROSAM, S.A.,

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c) no se reciben cuatro arquetas de la red de agua y la llave de cierre, consignándose que estas exclusiones o salvedades corresponden a PROMOTORA ROCHE, S.A. y a URBANIZADORA ROCHE, S.A.

Estas obras son las de infraestructuras troncales de la urbanización que servirían de base para las conexiones de las de su misma clase, destinadas a las diferentes parcelas que se segregaran, además de las de viales, red de alcantarillado, red de agua, y red eléctrica de baja tensión de las indicadas parcelas que se reservo ROSAM, S.A.

Con fecha 20 de Febrero de 1.976, se firma, por las mismas personas y entidades que suscribieron el Acta de Recepción Provisional, el Acta de Recepción Definitiva de las referidas obras ejecutadas, haciéndose constar que se hace tras comprobar que se encuentran en perfecto estado de conservación las obras antes aludidas, con las salvedades que quedaron recogidas en el acta de recepción provisional suscrita un año antes. Supone esta Acta pues la plena aceptación y recepción de las obras, pues si hubieren persistido defectos o no estuvieren en perfecto estado de conservación, no se habrían recepcionado definitivamente, aun cuando la redacción del acta no sea del todo afortunada. Enfatizamos este hecho, porque desde tal recepción definitiva, los gastos del mantenimiento de tales infraestructuras ya no serían por cuenta de las sociedades ejecutoras y urbanizadoras, sino por cuenta del Ayuntamiento, y la realidad es que, como ya afirmamos en el hecho 5º anterior, al menos en lo que se refiere al tramo de tales infraestructuras, comprendido desde la entrada de la urbanización, el mantenimiento siguen asumiéndolo los propietarios.

15º.- A partir de aquí, y como ya es sabido, tanto PROMOTORA ROCHE, S.A., como URBANIZADORA ROCHE, S.A., venden a terceros las parcelas segregadas, hasta llegar a la fecha actual, en la que prácticamente todas han sido vendidas y edificadas, conforme a los usos urbanísticos establecidos; han recibido las preceptivas licencias de obras, de primera ocupación; pagan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles; devengan el Impuesto Municipal de Plusvalía en caso de venta, y los vecinos y propietarios, siguen sin recibir del Ayuntamiento nada más que el Servicio de Suministro de Agua Potable, en los términos consignados en los hechos anteriores, y ninguna asunción del pago derivado del mantenimiento de viales y zonas verdes de dominio público y propiedad del Ayuntamiento del Conil, así como de las demás infraestructuras de la urbanización que le corresponden en orden a las prestaciones de determinados servicios obligatorios.

16º.- Con fecha 11 de Mayo de 2.000, ROSAM, S.A., aprobó el pliego de enajenación en subasta de los solares de las dos parcelas de 25.000 m2, que se había reservado (vid hechos 3º y 4º), y que según el artículo 2º reformado de sus Estatutos (vid hecho 2º) no podía enajenar hasta que no estuviera finalizada la urbanización, considerándolas en el mismo suelo urbano consolidado, adjudicándole posteriormente a GDP, S.A. los 44.430 m2 de solares o superficie útil, (el resto son los viales propiedad municipal) en un precio superior al de licitación que se fijó en dicho pliego en 5.108.602,88 €. Al ser calificadas en el pliego de condiciones de la subasta como suelo urbano consolidado, (al igual que se califica al resto del suelo de la urbanización Roche, incluso en el vigente P.G.O.U) consecuentemente nada se dice o impone a la sociedad compradora o los futuros adquirentes de las distintas viviendas que se ejecutaron en este suelo, de que tuvieran que hacerse cargo del mantenimiento de infraestructuras o de las prestaciones de los servicios públicos obligatorios. Obviamente tales viviendas quedaron fuera del ámbito de la Comunidad de Propietarios que tuvo su origen en las fincas adjudicadas en su día a PROMOTORA ROCHE, S.A. y a URBANIZADORA ROCHE, S.A. Pero como ya hemos avanzado anteriormente en la Alegación Primera, al referirnos al Servicio de Tratamiento de Aguas Residuales, el Ayuntamiento asumió la reforma de la depuradora construida por las sociedades antes referidas y al servicio exclusivo de la Comunidad de Propietarios mencionada, ante la insuficiencia de ésta, y se comprometió a abonar una cantidad anual de 9.000 € a dicha Comunidad, sin que haya cumplido en los últimos años tal compromiso.

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Destacamos que este hecho, (venta de las parcelas) constituye necesariamente la aceptación por ROSAM, S.A. de que la urbanización encomendada a las dos reiteradas sociedades estaba totalmente finalizada, y consecuentemente la inexcusable obligación del Ayuntamiento de Conil de hacerse cargo de sus infraestructuras.

17º.- En 26 de Enero de 2.005, ROSAM, S.A. saca también a licitación, la venta un de las dos parcelas de 50.000 m2, concretamente la que paso a ser propiedad de PROMOTORA ROCHE, S.A., que habían quedado gravadas con una prohibición de disponer, y en garantía del cumplimiento de obligaciones de ejecuciones de obras por parte de las sociedades urbanizadoras. (Recordemos que dichas obras no son las de infraestructuras troncales, sino las que podían denominarse dotaciones o equipamientos tales como piscina, pista deportiva, centro cultural, estación de servicio, etc…, que una vez ejecutadas pasarían a ser propiedad de las sociedades ejecutoras de la urbanización) (Vid hechos 6º, 8º y 10º c)

La recuperación del dominio de dicha parcela que se efectuó amigablemente, dentro del marco de un Convenio Urbanístico con PROMOTORA ROCHE, S.A, y URBANIZADORA ROCHE, S.A. al admitir esta última haber incumplido parte de sus obligaciones. Y aunque sobre tal asunto hubo amplias discusiones en el seno del Ayuntamiento de Conil, en la sesión plenaria del día 26 de Enero de 1.996, pues determinados grupos políticos entendían que debió ejecutarse la garantía sobre las dos parcelas y recuperar 100.000 m2, finalmente prosperó la de la ejecución parcial, pues sólo se habían dejado de ejecutar una parte de las obras.

Celebrada la licitación se la adjudica posteriormente a MGV S.A. también por precio superior (casi el doble) al de licitación que fue de 5.593.560 €. Hasta el día de la fecha ninguna de las obras cuya ejecución garantizó dicha parcela y que no ejecutaron las sociedades adjudicatarias, relacionadas en la clausula séptima de las escrituras de 30 de Marzo de 1.964, han sido ejecutadas por ROSAM, S.A., ignorándose el destino al que aplicó el precio obtenido por la venta. Las obras no ejecutadas y pendientes de ejecución por ROSAM, S.A. al haber ejecutado la garantía, son las del Motel, el Balneario, la Estación de Servicio y una Capilla para actos religiosos.

Significativo es también que el antes aludido Convenio Urbanístico, sirviera de base para la modificación del entonces futuro y hoy actual P.G.O.U. de Conil para establecer las modificaciones urbanísticas de la franja litoral, lo que hoy se conoce como “los Acantilados” dentro de la urbanización Roche, así como la transformación de parte de la zona Industrial y Comercial en residencial.

También, con base en otras actuaciones, se incluyó en el P.G.O.U., una Unidad de Ejecución denominada LN-1 Roche, cuyo sistema de actuación fue el de compensación y el de gestión privada. Sobre dicha parcela, cuyo uso asignado en el Plan Especial de 24 de Marzo de 1.965, era hotelero quedó, tras la reforma y el proyecto de reparcelación dividida en dos zonas: una de 23.248 m2 de uso hotelero, y otra para uso residencial de veinte parcelas de 700 m2 cada una. Independientemente, se estableció otra zona de 2.828 m2 destinada a viales, aparcamientos y calle de nueva apertura, cuya inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad si hizo el Ayuntamiento de Conil, el 27 de Mayo de 2.004. Esta línea de diligente actuación municipal, en una parcela integrada dentro de la Urbanización Roche, que utiliza la misma depuradora, red eléctrica, alumbrado público, red telefónica y de agua que el resto de las parcelas de la urbanización, contrasta con la de negativa a considerar recepcionadas las del resto de la urbanización.

No aportamos en esta instancia copias de totalidad de los documentos referenciados en los anteriores hechos, por cuanto todos ellos han de obrar necesariamente en los archivos de ROSAM,

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S.A., en cuanto fue parte otorgante de los mismos, o resultan acreditados en las inscripciones de transmisiones de la propiedad obrantes en el Registro de la Propiedad de Conil.

TERCERA: VALORACION Y CONSECUENCIAS JURIDICAS NECESARIAS DE LOS HECHOS Y ACTOS ANTERIORES:

1º.- Marco legislativo aplicable: Ninguna duda puede haber al respecto de que el marco jurídico legislativo aplicable a la urbanización Roche, fue, y sigue siendo el de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, el Plan de Ordenación de 25 de Marzo de 1.965, y el Proyecto de Ejecución de 19

de Septiembre de 1.977, en virtud del principio “tempus regit actum” que viene a significar, como

garantía de seguridad de los actuales sistemas jurídicos democráticos, que los actos jurídicos se

someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan (SSTS de 26 de marzo de 2009 y 20 de abril

de 2009 y STC 43/2008). Este principio se incorporará a otras disciplinas jurídicas como el

Derecho Penal (irretroactividad de las normas), Derecho Administrativo, Derecho Medioambiental,

Derecho Fiscal, etc… Estas normas, y su desarrollo posterior, Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto 1346/1.976 de 9 de Abril) y Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio), son con las que hay que evaluar y fundamentar los efectos jurídicos que se desprenden de los hechos anteriores.

Ninguna otra norma legislativa posterior le resulta de aplicación, en tanto las diferentes Leyes del Suelo u Ordenación Urbana que se fueron promulgando, incluyendo la actualmente vigente Ley 7/2002 de Andalucía, respetando el principio anterior, no tienen efectos retroactivos, e incluso el vigente P.G.O.U. de Conil lo mantiene, al definir las Áreas con Planeamiento Anterior, “como aquellos ámbitos del suelo urbano del municipio para los que el Plan General mantiene las mismas condiciones de ordenación y edificación del planeamiento detallado anteriormente vigente”, y entre éstos ámbitos, en su Sección Tercera incluye a la Urbanización Roche.

2º.- Actos confirmatorios de la ejecución de las obras de urbanización y recepción de las mismas que se desprenden de los hechos anteriores: Distinguiremos dos apartados, siguiendo las obligaciones establecidas en las escrituras de 30 de Marzo de 1.964 y sus posteriores modificaciones de 3 de Noviembre de 1.972:

A) Obras descritas en la cláusula Primera (vid hecho 5º): Estas obras, que son las relativas a las infraestructuras trocales de servicios de la urbanización y a las que se refieren las Actas de Recepción Provisional y Definitiva, se acreditaban con el acta de recepción provisional, y provocaban la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas a TREONA, S.A. y MONTESUR, S.A., mediante la simple incorporación del acta de recepción provisional en un acta notarial. Si bien, y como ha quedado fijado en los hechos (vid hecho 10º-a de la Alegación Segunda), la introducción de la posibilidad de prestar avales bancarios, que efectivamente se prestaron, sustituyó este requisito. Así, dichas fincas, se inscribieron en el Registro de la propiedad, mediante tal mecanismo, a favor de las sociedades que se subrogaron mediante las escrituras que se otorgaron con fechas 3 y 29 de Noviembre de 1.972, PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A. (vid hechos 12º y 13º de la Alegación Segunda). Es evidente pues que tales obras se ejecutaron; fueron definitivamente recibidas, según el Acta de Recepción Definitiva referenciada en el hecho 14º de la anterior alegación; y determinaron el traspaso efectivo de la propiedad de las fincas a las sociedades ejecutoras y, de éstas por segregaciones a los múltiples compradores. Consecuentemente, también finalizó la obligación de la sociedad ejecutora de conservar tales obras pues, como queda establecido en tales escrituras, tal obligación se extendió hasta la ejecución de las mismas. A partir de aquellos momentos, veinte de Febrero de 1.976 fecha en que se

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otorgó la referida Acta de Recepción Definitiva, ya debió hacerse cargo de los gastos de conservación ROSAM, S.A., o su propietaria única, el Ayuntamiento de Conil.

B) Obras descritas en la cláusula séptima (vid hechos 6º y 16º de la alegación segunda): Ni la estación de servicio, ni el Motel (hoy sustituido por viviendas, sin que exista una referencia legal a este uso en los instrumentos de planeamiento aplicables, pro esto no es objeto de este recurso), ni el balneario, ni la Capilla, se ejecutaron por las sociedades contratistas de las obras. Consecuentemente ROSAM, S.A. ejecutó la garantía que tenía sobre la parcela de 50.000 m2, consolidó sobre la misma su pleno dominio, y la adjudicó a terceros como queda expuesto en el hecho 16º de la alegación anterior. De esta forma la obligación de las sociedades subrogadas PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANZADORA ROCHE, S.A. se considera cumplida, si bien ROSAM, S.A. al ejecutar tal garantía debería haber efectuado a su cargo las obras que faltaban, y no lucrarse con el alto precio de enajenación que obtuvo. Pero este tema tampoco es objeto de este recurso, aun cuando nos reservamos el derecho a ejercitar las acciones que, como propietarios subrogados en los derechos de propiedad que sobre tales obras adquirían PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A., en virtud de los Estatutos otorgados por éstas sociedades y las escrituras públicas de compraventa de parcelas, ostentamos y nos corresponden.

C) Obras descritas en la cláusula primera y que se referían a las dos parcelas de 25.000 m2 cuya propiedad se reservó ROSAM, S.A.: Dichas parcelas, situadas en la zona Oeste de la urbanización, frente a la costa, fueron beneficiarias, además de las obras de infraestructuras generales descritas anteriormente, de otras específicas, tales como red eléctrica de baja tensión, red de agua, viales y alcantarillado, que también ejecutaron las dos sociedades contratistas como una obligación más. El que tales obras se ejecutaron, no cabe la menor duda, tanto porque se comprenden dentro del Acta de Recepción Definitiva (vid hecho 16º de la alegación anterior) como por el hecho de que ROSAM, S.A., cumpliendo sus propios requisitos Estatutarios, que sólo se le permitían enajenarlas en tanto dicha urbanización no estuviera totalmente finalizada e incluso no se haya producido la comercialización de los terrenos de la zona en su conjunto y exista una promoción turística organizada (vid hecho 2º de la anterior alegación) las licita y adjudica a GDP, S.A. en el año 2.000, como terreno urbano consolidado, listo para edificar y, efectivamente se edifican todas las parcelas, y se otorgan las licencias de primera ocupación. Obviamente estas parcelas no quedaron integradas en la Comunidad de Propietarios derivada de las ventas de parcelas efectuadas por PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A., como anteriormente ya hemos consignado.

D) Propiedad de Viales y Zonas Verdes.- Como ha quedado establecido en el hecho 10º de la Alegación Segunda, al otorgarse la Escrituras de 3 de Noviembre de 1972 , se produjo la aceptación por TREONA, S.A. y MONTESUR, S.A. del sistema de actuación previsto por el artículo 113 de la Ley del Suelo de 1.956 de cesión de viales públicos y zonas verdes resultantes del Plan de Ordenación aprobado, al Ayuntamiento de Conil, comprendidos también los terrenos que como contraprestación recibe y en los que realizará las parcelaciones o segregaciones, por lo que se harán constar en el Registro de la Propiedad respecto de éstos tal circunstancia, entendiéndose que quedan los mismos (viales y zonas verdes) actualmente en poder del Ayuntamiento de Conil, como bienes de dominio público. Este es el tenor literal de la cláusula quinta de la escritura de fecha 3 de Noviembre de 1.972 al número 1.998 del Notario de Cádiz, Don Francisco Manrique Romero. Obvia cualquier comentario, para acreditar que desde la fecha de dicha escritura, la propiedad de los viales y zonas verdes es del Ayuntamiento de Conil, independientemente de que haya incumplido hasta ahora con su obligación de hacerlo constar en el Registro de la Propiedad. Esta falta de diligencia del Ayuntamiento de Conil, no impedirá que cualquier persona que acredite estar comprendida en alguno de los supuestos que contempla el artículo 6º de la Ley Hipotecaria, pueda instar la inscripción de tal acto.

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Los actos anteriores demuestran sin ningún margen de duda o error, que el Ayuntamiento de Conil, a través de su Sociedad Anónima Municipal ROSAM, S.A., a quien encomendó la urbanización de la Dehesa de Roche, recepcionó definitivamente las obras de infraestructuras troncales y de las dos parcelas de 25.000 m2 que se reservó, el día 20 de Febrero de 1.976, al otorgarse el acta de recepción definitiva (vid. Hecho 14º Alegación Segunda), y que, a partir de esa fecha, cesó la obligación de dichas sociedades y, por ende, de los diferentes compradores de las parcelas urbanizadas que éstas pusieron a la venta de seguir asumiendo los gastos de mantenimiento de las obras de infraestructura ejecutadas, según lo establecido en la cláusula octava de la Escritura de 30 de Marzo de 1.964. (Vid hecho 5º Alegación Segunda).

También demuestran que al aprobar el Consejo de Administración de ROSAM, S.A. el día 11 de Mayo de 2.000, la enajenación de los solares de las dos parcelas de 25.000 m2 cuyo dominio se reservó, y que no podía enajenar en tanto dicha urbanización no esté totalmente finalizada e incluso no se haya producido la comercialización de los terrenos de la zona en su conjunto y exista una promoción turística organizada, aceptó que tales hechos se habían producido, y consecuentemente la recepción de todo el conjunto de la urbanización ejecutada por PROMOTORA ROCHE, S.A. y URBANIZADORA ROCHE, S.A. A partir de esa fecha y acto, el Ayuntamiento de Conil, no puede negar que, a través de su Sociedad Municipal que expresamente había constituido con la finalidad indicada en su Estatutos, de promover el desarrollo de la urbanización, ha recepcionado la urbanización, con todas las consecuencias legales que tal hecho conlleva.

Finalmente, en esta alegación, queremos dejar constancia, de que, efectivamente en el ámbito de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, y en los instrumentos posteriores de su desarrollo, (Texto Refundido y Reglamento de Planeamiento), ya se estableció que incluso, cuando como consecuencia de un Plan Parcial de iniciativa privada (no puede olvidarse que ROSAM, S.A. a tales efectos actuaba como una sociedad mercantil sujeta al derecho privado), se impusiera la obligación de conservación de una urbanización a los promotores o a los propietarios, era absolutamente necesario fijar el periodo de tiempo al que se extendería esa obligación, pues no podía ser indefinida. Y tal consideración es refrendada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2.006 (Sala Tercera), que al estudiar una caso prácticamente idéntico al de esta urbanización de Roche, concretamente la urbanización La Paz del municipio de Gilet, derivada de un Plan Parcial aprobado con fecha 15 de febrero de 1967, determinó en su fundamento Octavo: “… Ya

hemos indicado con anterioridad -ver fundamento sexto- que el artículo 46 del Reglamento de Planeamiento establece como determinación preceptiva de los Planes Parciales de iniciativa privada "el periodo de tiempo" al que se extenderá la obligación de conservación en los supuestos en que la misma se haya impuesto, como es el caso, a los promotores o futuros propietarios de las parcelas; determinación no exigible, lógicamente, cuando se imputa la conservación de la urbanización al propio Ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación, según se deduce del artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.”

En dicha Sentencia el Tribunal Supremo estimó el recurso promovido por un grupo de propietarios de la urbanización y condenó en costas a la parte recurrida, obligando al Ayuntamiento a tener por recepcionada la urbanización y a prestar todos los servicios públicos obligatorios, al no haberse fijado el periodo de tiempo al que se extendería la obligación de conservación por la promotora y por los propietarios.

Esta Sentencia, en unión de las que ya mencionábamos en nuestro escrito de solicitud inicial, conforman una doctrina actual y reiterada del Tribunal Supremo y de algunos Tribunales de Justicia, sobre la recepción tácita de urbanizaciones, plenamente aplicable al supuesto que contemplamos en este recurso, e incrementada con hechos no ya tácitos sino expresos de ROSAM, S.A. y del Ayuntamiento de Conil, como ya hemos expresado.

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En realidad, en el supuesto de la urbanización Roche, si se fijaron exactamente tres periodos concretos para que el Ayuntamiento de Conil fuera asumiendo infraestructuras y consecuentemente sus gastos. Y estos periodos, como se desprenden de los exactos antecedentes de hecho que consignamos en la Alegación Segunda, refrendados en documentos públicos, son los siguientes:

1º.- Periodo en que el Ayuntamiento adquiere la propiedad de los viales y zonas verdes, consecuencia del sistema de ejecución del artículo 113 de la Ley del Suelo de 1.956, adoptado en las Escrituras que el día 3 de Noviembre de 1.972, ROSAM, S.A. firmó con TREONA, S.A. y MONTESUR, S.A. al estipularse en ellas, que quedan los mismos (viales y zonas verdes) actualmente en poder del Ayuntamiento de Conil, como bienes de dominio público. Desde tal fecha, 3 de Noviembre de 1.972, comienza el primer periodo para que el Ayuntamiento de Conil se vaya haciendo cargo (aunque no se hace como hemos visto), de sus obligaciones.

2º.- Periodo en que ROSAM, S.A., y consecuentemente el Ayuntamiento, adquiere la propiedad de las que hemos venido en llamar infraestructuras troncales de vías de penetración, tendido eléctrico de alta tensión y tubería de conducción de agua, que se produce a partir del día 20 de Febrero de 1.976, con la firma del Acta de Recepción Definitiva de tales obras. Desde tal fecha, debió asumir sus obligaciones con respecto a tales infraestructuras, y tampoco lo ha efectuado.

3º.- Periodo en que ROSAM, S.A., y consecuentemente el Ayuntamiento, asumen que se ha finalizado la urbanización, y que comienza el día 11 de Mayo de 2.000, cuando el Consejo de Administración de esta compañía, adoptó el acuerdo de enajenación en subasta de los solares de las dos parcelas de 25.000 m2 cuya propiedad se reservó, y que no podía enajenar en tanto dicha urbanización no esté totalmente finalizada e incluso no se haya producido la comercialización de los terrenos de la zona en su conjunto y exista una promoción turística organizada.

Consecuentemente, a la vista de los anteriores hechos documentados, realmente habremos de matizar la segunda de las peticiones que efectuamos en nuestro escrito de solicitud, ya que algunas de las escrituras citadas, por su antigüedad no habían llegado a nuestro poder y no podíamos constatar los datos contenidos, por cuanto de dicha documentación, y más concretamente del último acto citado (3º periodo), existe una obvia e indiscutible recepción expresa.

Concretamente, las infraestructuras cuya titularidad y mantenimiento ha de asumir el Ayuntamiento, como consecuencia de los actos de recepción antes expresados, son las siguientes:

a) Las que se relacionan en el Acta de Recepción Definitiva de 20 de Febrero de 1.976.

b) Los viales y zonas verdes destinados a parques y jardines, resultantes del Plan de Ordenación aprobado el 24 de Marzo de 1.965, cuya propiedad adquirió en virtud de las Escrituras Públicas de 3 de Noviembre de 1.972, otorgadas por ROSAM, S.A. con TREONA, S.A. y MONTESUR, en la calidad de bienes de dominio público.

c) La red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales, establecida igualmente por el Plan de Ordenación y su Proyecto de Urbanización, necesarias para la prestación del servicio municipal obligatorio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. (Dicha red discurre además por el subsuelo de los viales de su propiedad de dominio público)

d) Las farolas ubicadas en las vías públicas de propiedad municipal, su consumo eléctrico y su red eléctrica correspondiente, caso de no haber sido asumida ésta por la Compañía Eléctrica que actualmente suministre la energía, necesarias para la prestación del servicio

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municipal obligatorio de alumbrado público. (Dichas farolas y su red eléctrica se sitúan igualmente sobre y bajo el suelo de los viales de propiedad municipal de dominio público)

Resulta pues altamente significativo que los hechos a que antes nos hemos referido, quizás hábilmente “encubiertos” y “ocultados” a los diferentes propietarios que lo son o lo han sido de parcelas vendidas en la urbanización, hayan permanecido opacos durante tantos años, beneficiando ilegítimamente al Ayuntamiento de Conil, ineludible y legal conocedor de los mismos, en tanto pueda haberse enriquecido injustamente, cobrando impuestos como el de Bienes Inmuebles, (por el que actualmente, y va “in crescendo”, recauda al año una suma en torno a 1.500.000 €), y Plusvalías por las ventas de parcelas, sin gastar ni un céntimo en la conservación, ya no sólo de los viales y zonas verdes de su propiedad desde el año 1.972, sino de los demás gastos de conservación de infraestructuras troncales que son suyas desde 1.976, y de las restantes desde el año 2.000, “excusándose” de la prestación de los servicios obligatorios, en una actitud política, jurídica y ética, verdaderamente reprobable.

Tampoco nos cabe duda que las dos sociedades finales ejecutoras de las obras y vendedoras de las parcelas, hayan tenido algo que ver con esta opacidad, ya que al haber establecido en los estatutos que otorgaron en 1.973, cláusulas oscuras sobre la copropiedad de elementos, obras y edificaciones de uso común (algunas precisamente de las que adquirieron la propiedad según la cláusula séptima de la escritura de 30 de Marzo de 1.964 vid hecho 6º de la Alegación Segunda), poco o ningún interés tendrían en aclarar el verdadero “status iuris” de la situación; pues en definitiva, una vez vendidas las parcelas y obtenidos los beneficios, les daba igual que los propietarios pagaran los gastos de mantenimiento sin tener que hacerlo, o que el Ayuntamiento les prestara o no los servicios. Quizás fue más importante para ellas negociar buenos Convenios Urbanísticos con el Ayuntamiento, asegurándose que en éstos si cumpliría con sus obligaciones.

Es cierto y también lamentable que, dado el tiempo transcurrido y por la institución jurídica de la prescripción, no se puedan reclamar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios de la urbanización por estas incorrectas conductas, pero también lo es, que existen periodos y actos que aún no han prescrito y que, una vez en disposición de todos los antecedentes documentarios necesarios, serán objeto de cuantificación y reclamación en las vías judiciales oportunas.

CUARTA: SOBRE LAS “EXCUSAS” DEL INFORME JURIDICO PARA ELUDIR LA OBLIGACION DE EFECTIVA PRESTACION DE LOS SERVICIOS BASICOS Y RECEPCION DE LAS OBRAS DE URBANIZACION.

Aún cuando de los hechos acreditados y documentados en instrumentos y registros públicos, se desprende sin ningún margen de duda los argumentos y fundamentos legales, por los que nuestra solicitud debe ser atendida, y el acto recurrido repuesto, nos vemos obligados a examinar también las diferentes “excusas” en las que el informe jurídico intenta fundamentar el acuerdo denegatorio, en tanto constituyen fundamentos del mismo, llamándonos poderosamente la atención que, disponiendo de todos los antecedentes documentarios en sus archivos o en los de su sociedad municipal ROSAM, S.A., que a nosotros tanto trabajo y esfuerzo nos está costando encontrar, se limite a “excusar”, más que a argumentar, las obligaciones municipales, sobre una falsa aseveración de hechos y unas inaplicables, como veremos, normas jurídicas y otros eventos. Da pues la impresión que el proceso de adopción del acuerdo que se recurre ha sido inverso. Es decir, la Junta de Gobierno ha tomado una decisión, injustificada como sostenemos, y el informe jurídico pretende sustentar la misma. O bien, no se le han facilitado a su autor los antecedentes necesarios y precisado los hechos ciertos, al menos en cuanto a los servicios que no se prestan en la actualidad, ni se han prestado nunca, porque si no verdaderamente no se entienden los términos en que tal informe se emite, aun

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cuando estamos seguros que se rectificará tras el examen y constatación de los hechos y documentos que consignamos.

Así, en la puntualización 1ª del informe jurídico que sirve de base al acuerdo que se recurre, después de efectuar la curiosa y falsa afirmación de la efectiva prestación de todos los servicios municipales obligatorios, a la que ya con anterioridad nos hemos referido, se continúa con la siguiente: …. “Cuestión distinta es si el Ayuntamiento está obligado a sufragar los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los distintos elementos que integran dichos servicios públicos.” Y pare llegar a fundamentar la denegación de la solicitud, se basa en dos líneas diferentes: La primera, el contenido de los artículos 153 y 154 de la Ley 7/2.002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.). Y la segunda el Laudo Arbitral de 23 de Octubre de 1.992, el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios de Roche 25 de Diciembre de 2.004, y las conversaciones y reuniones celebradas con la misma en el año 2.009.

En la puntualización 2ª del informe jurídico se dice: El deber de conservación de las obras de urbanización se encuentra regulado en el artículo 153 de la Ley 7/2.002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, estableciéndose en el mismo que la asunción por el municipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservación corresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutora de la urbanización, teniendo los costes correspondientes la consideración de gastos de urbanización.

Basta para desvirtuar tal puntualización, constatar que ni la L.O.U.A., ni las anteriores Leyes, tanto autonómicas como nacionales sobre el Suelo y Ordenación Urbana, resultan de aplicación a los actos de urbanización efectuados al amparo de una norma anterior (en este caso Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956), al no contener disposición alguna de efectos retroactivos, y en virtud del principio de seguridad jurídica invocado “tempus regit factum”.

La puntualización 3ª del Informe jurídico, se refiere al Laudo Arbitral de 23 de Octubre de 1.992 que, como bien dice dicho informe, resolvió un litigio entre la Comunidad de Propietarios, las dos sociedades urbanizadoras, y una serie de propietarios a título individual. Y este ámbito personal del litigio es determinante para entender los efectos de los pronunciamientos de tal Laudo, pues el Ayuntamiento no fue parte en el mismo. El que el Laudo estableciera que existiera una copropiedad de los adquirentes de las parcelas sobre elementos de uso compartidos, y que por lo tanto tuvieran que contribuir a sus gastos de mantenimiento en proporción a sus cuotas, es una cuestión interpretativa dentro del contexto de los Estatutos elaborados por las sociedades urbanizadoras y que, vinculó a éstas, a la Comunidad de Propietarios y a los propietarios que fueron partes en el litigio, pero a nadie más. Jamás el Laudo entró a considerar pronunciamientos sobre el deber de prestación de los servicios públicos básicos y obligatorios, ni la recepción o no de las obras de urbanización por parte del municipio.

Es más los Estatutos que otorgaron e inscribieron en el Registro de la Propiedad las dos sociedades ejecutoras de la urbanización en el año 1.973, ya determinaron en su artículo 1º que la red viaria y las zonas verdes eran propiedad del Ayuntamiento, y en su artículo 4º que las obligaciones de los propietarios en orden a su mantenimiento serían hasta tanto no se traspasaran al Ayuntamiento o a las empresas explotadoras o suministradoras de tales servicios. Esta obligada referencia a la cuestión, derivaba del marco legislativo aplicable vigente desde la Ley del Suelo de 1.956, estableciendo el artículo 53, 2º d) al referirse a las urbanizaciones de iniciativa particular, (y la Urbanización Roche corresponde a ésta categoría) que se habrán de consignar además los siguientes datos: Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares.

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Efectivamente, servicios como el suministro de energía eléctrica fueron asumidos por la entonces Compañía Sevillana de Electricidad, que se hizo cargo de las redes de baja tensión y acometidas a las viviendas, o como el de telefonía, del que se hizo cargo en igual sentido la Compañía Telefónica y, lo que es más curioso, el de agua potable del que se hizo caro el propio Ayuntamiento. Consecuentemente el Ayuntamiento sólo habrá de hacerse cargo del mantenimiento de esta última red, no de las otras.

En definitiva, dicho Laudo citado como fundamento en el informe jurídico, está fuera de todo contexto en el objeto de nuestra solicitud y de este Recurso, y no tiene virtualidad alguna para eximir al Ayuntamiento de sus obligaciones.

La normativa de la que dimana tanto la obligatoriedad de prestar los servicios obligatorios por parte de los Ayuntamientos, como de fijar un periodo temporal de sufragar los gastos de conservación para promotores y propietarios de urbanizaciones , por su naturaleza de Derecho Público, es absolutamente imperativa, y según dispone el artículo 6.2. del Código Civil “la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Consecuentemente, ni un Laudo Arbitral, ni un Convenio entre partes puede excluir ni renunciar la aplicación de normas de Orden Público, como son las de naturaleza Administrativa citadas.

La puntualización 4ª del informe jurídico que analizamos, se refiere a que la recepción de las obras de urbanización se encuentra regulada en el artículo 154 de la L.O.U.A. y requiere un Acta de Recepción y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Como ya hemos establecido, tal artículo se podrá aplicar a la recepción de urbanizaciones ejecutadas a partir de la entrada en vigor de tal Ley, pero no a las desarrolladas y ejecutadas en un marco legal anterior. Pero reiteramos que de todas formas, existieron y existen: Dos Escritura públicas del día 3 de Noviembre 1.972 en las que se asignan desde su fecha, la propiedad de todos los viales existentes (y los que se construyan según el Proyecto de Urbanización), al Ayuntamiento; Un Acta de Recepción Definitiva de las Obras troncales de infraestructuras viarias de comunicaciones, eléctrica y de aguas, de 20 de Febrero de 1.976, aún cuando parece ser que nadie se preocupó de inscribirla en el Registro. Y una decisión del Consejo de Administración de ROSAM, S.A. del día 11 de Mayo de 2.000, por la que decide venderlos solares de las dos parcelas de 25.000 m2, que estaba imposibilitada de adoptar, en virtud de la modificación introducida en el año 1.966 en el artículo 2º de sus Estatutos, hasta que considerase finalizada y comercializada toda la urbanización. Ninguna discusión cabe, en una correcta línea de análisis e interpretación jurídica, de que son actos expresos de recepción de una urbanización y como tales los calificará sin duda el órgano jurisdiccional competente al que nos veremos abocados a acudir si no se estima este recurso.

La puntualización 5ª del reiterado informe jurídico, se refiere al Convenio de 25 de Diciembre de 2.004, suscrito entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios de Roche, del que tal informe deduce que es la comunidad de Propietarios la obligada al mantenimiento y conservación de las instalaciones y suministros de la misma.

Pero tampoco es posible que tal obligación se articule y establezca mediante un Convenio suscrito con una Comunidad de Propietarios, y ello no sólo por la razón enunciada de la irrenunciabilidad o exclusión de los derechos derivados de normas de orden público, prohibida por el artículo 6.2 del Código Civil, que ya de por sí es plena y suficiente, sino por otra añadida tal cual es la imposibilidad legal de que una Comunidad de Propietarios concluya acuerdos o convenios con un Ayuntamiento, habida cuenta de que, pese a ser un error muy frecuente, incluso en personas dotadas de cualificación y conocimiento jurídico, dichas entidades carecen de personalidad jurídica y

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por ende, de capacidad legal para obligarse o contratar con un Municipio y, mucho menos para renunciar a derechos públicos atribuidos no a tales comunidades, sino a los propietarios como personas físicas.

Esta afirmación por sorprendente que pudiera parecer, no es baladí ni carece de importancia, y sobre su fundamento, por absolutamente esclarecedor, recogemos algunas de las consideraciones que el insigne Jurista, Doctor en Derecho y Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Don Vicente Magro Ferrer hace en su artículo doctrinal titulado “Inconvenientes de la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios”.

En dicho trabajo se afirma: ….”Es claro que las comunidades de propietarios no tienen personalidad

jurídica, lo que, sin embargo, origina numerosos problemas para ella misma a la hora de contratar…..

….. Esta falta de personalidad jurídica no impide que, como cualquier entidad sin personalidad pueda ser parte en un litigio tal como dispone el art. 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil…..

…… Esta negativa a admitir la personalidad jurídica de las comunidades también ha sido refrendada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias Resoluciones, la más reciente la de 3 de Marzo de 2008…..

…… Esta ausencia de personalidad jurídica conlleva que las comunidades tengan muchos problemas en el tráfico jurídico. Así, la Resolución de 25 de mayo de 2005 se plantea la inscripción de una compra de una finca rústica por una Comunidad en PH; la DG considera que la “comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, lo cual, si bien no impide que en algunos asientos –como en la anotación preventiva en materias en que la Comunidad tiene reconocida capacidad procesal–tal comunidad pueda ser titular registral, no es posible que sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien, y por ende, pueda ser titular registral del asiento de inscripción correspondiente”……

….. A pesar de ello, estos preceptos no otorgan a estas comunidades de propietarios el carácter de personas jurídicas, como lo demuestra el hecho de que carecen de la posibilidad de adquirir bienes como únicos titulares, ya que su adquisición vendría a integrarse entre los elementos comunes en régimen de copropiedad, de manera que, si no pueden adquirir y poseer bienes, les falta una de las facultades inherentes a cualquier persona jurídica según el artículo 38 del Código Civil.”…..

……En la actualidad, apunta Fernando Pantaleón que la atribución de la personalidad jurídica tiene trascendencia erga omnes, ya que no se circunscribe a la esfera interna de los constituyentes del nuevo ente, sino que afecta principalmente a los terceros, al tráfico jurídico, al orden social en definitiva. Lo que, unido a la categórica formulación del art. 35.2.º del Código Civil, impone la premisa de que para que la sociedad civil tenga personalidad jurídica es preciso que una norma legal formulada en términos positivos se la conceda. Con ello, solo una reforma de la regulación de la Propiedad Horizontal que atribuyera personalidad jurídica a las comunidades de forma expresa podría resolver la actual situación…….”

Establecida con absoluta nitidez jurídica, la falta de personalidad de las Comunidades de Propietarios y su consecuente ausencia de capacidad para otorgar un Convenio o Contrato con un Ayuntamiento en el ámbito de servicios y obligaciones derivados de normas de orden público, cualquiera de las referencias que se hacen en el informe jurídico al mismo carece, en Derecho, de toda eficacia y virtualidad. Además, si alguna posibilidad de convalidación de esa falta de capacidad de la Comunidad de Propietarios existía, como se condicionó en la clausula cuarta del mismo, era la de que la Junta de Propietarios de la Comunidad lo ratificara por unanimidad, y tal ratificación no se produjo, pues sólo existió una mayoría simple, insuficiente para obligar al resto de propietarios disidentes a asumir los efectos de tal convenio, en cuanto supondrían exclusión o renuncia a derechos de orden público (orden al que pertenecen las prestaciones municipales de servicios básicos y obligatorios) y, en cuanto como argumentaremos a continuación, dicha unanimidad es la

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única forma en que se hubiera podido llevar a efecto la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación que en el mismo se preveía.

Pero cuando en un informe jurídico se hace referencia a un Convenio, hay que estar y pasar por todo el contenido del mismo, y no hacer extracción del párrafo o clausula que en apoyo de la tesis interesa, y esta es la pauta seguida en tal informe, como se demuestra al omitir cualquier referencia al contenido de la clausula tercera, en la que se afirma “que el Ayuntamiento de Conil procederá a la recepción de la Urbanización de Roche y consiguiente creación de la Entidad Urbanística de Conservación en el plazo de cuatro años a partir de la firma del presente acuerdo, siendo dicho plazo improrrogable.” Y aún cuando, como ha quedado patente, la nulidad de tal Convenio es manifiesta por la falta de personalidad y capacidad jurídica de una de las partes (la Comunidad de Propietarios de Roche), la omisión a la manifestación del Ayuntamiento, dotado de plena personalidad y capacidad jurídica, en el sentido de su compromiso a recepcionar la urbanización, es una nueva falta a la verdad de los hechos, aunque esta vez no lo es en una Resolución Administrativa que implica otros efectos jurídicos.

No tendría tampoco validez alguna la determinación prevista en tal convenio de constituir, tras la recepción, una Entidad Urbanística de Conservación, y ello por dos razones obvias: La primera porque actualmente sólo es posible la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación, si ésta viene impuesta en un instrumento de planeamiento urbanístico; y la segunda, porque en defecto de tal imposición, sólo puede constituirse si fuere asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. Así se desprende del contendido del artículo 153 de la L.O.U.A. al regular el deber de conservación de las obras de urbanización.

Efectivamente, dicho precepto, en su apartado 1 se establece que tal deber puede corresponder bien al municipio o a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación. Su apartado 2 la hace extensiva con carácter general al municipio a partir de la recepción de las obras de urbanización ejecutadas, y su apartado 3 establece que tales entidades sólo pueden derivarse de dos supuestos: el primero, que los solares estén comprendidos e unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este sólo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone; y, el segundo, que fuera asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. En cuanto a su implantación por esta segunda vía, es obvio que tal asunción tiene que ser efectuada por todos y cada uno de los propietarios de los solares o parcelas de dicha urbanización, sin que la Comunidad pueda, por las razones ya argumentadas, convenir, suplir o representar la voluntad de los propietarios; lo que conllevaría el que con la simple oposición de cualquiera de ellos, se hiciera imposible la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación en esta urbanización.

Y en cuanto a su implantación por la primera vía, tendría que derivarse de una obligación impuesta en un instrumento de planeamiento urbanístico aplicable a la urbanización de referencia.

Como ya hemos argumentado, en el Plan Especial de 24 de Marzo de 1.965, aplicable a esta urbanización, ninguna obligación existe al respecto. Y en el vigente P.G.O.U. del año 2.005, además de considerar a la urbanización Roche como suelo urbano consolidado, y declarar la aplicación a la misma de los instrumentos de planeamiento anteriores, sólo se establece la obligatoriedad de la constitución de este tipo de entidades urbanísticas en dos supuestos:

- El del artículo 12.13, integrado en Título Duodécimo relativo a las normas particulares para el Suelo Urbanizable Programado. Y,

- El del artículo 13.18, integrado en el Título Décimo Tercero relativo a las normas particulares pare el Suelo Urbanizable No Programado.

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Definitivamente no puede acordarse la imposición de una entidad urbanística de conservación a la Urbanización Roche, constituida íntegramente por Suelo Urbano Consolidado y regulada por las normas urbanísticas anteriores al actual P.G.O.U.

En definitiva, si dicho Convenio entre el Ayuntamiento y la Comunidad es absoluta y radicalmente nulo, y algún efecto probatorio puede tener, éste no es otro que reforzar dos hechos concluyentes por parte de las manifestaciones que en el mismo efectúa el Alcalde en nombre y representación del Ayuntamiento de Conil: el primero, su claro convencimiento de que es la única entidad competente para la prestación de los servicios públicos obligatorios establecidos por la Ley (Expositivo I del mismo), y el segundo, que reconoce su ineludible obligación, (aunque ya la había ejecutado como hemos visto), de proceder a la recepción de la urbanización (clausula tercera del mismo), sin objetar defectos o faltas de ejecución.

En cuanto la última puntualización 6ª del informe jurídico, que se enuncia como “finalmente significar que en el año 2.009 se mantuvieron reuniones entre la Comunidad de Propietarios, la Sociedades promotoras, Urbanizadora Roche, S.A. y Promotora Roche, S.A., y el Ayuntamiento, en las que se pusieron de manifiesto la voluntad de la Comunidad de Propietarios en agruparse legalmente en Entidad Urbanística de Conservación”, sólo reiteramos por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, que tal dato no aporta ningún soporte legal a la cuestión, por cuanto ni las sociedades urbanizadoras, ni el Ayuntamiento, ni mucho menos la Comunidad de Propietarios, pueden establecer, sin la voluntad de la totalidad de los propietarios, en el supuesto concreto de la urbanización Roche, una Entidad Urbanística de Conservación. Y por lo demás tal puntualización es totalmente superflua y carente de consistencia, tanto para excusar la prestación de los servicios básicos municipales obligatorios, como para desestimar el que se haya producido por los actos propios y concluyentes del Ayuntamiento una recepción expresa de la urbanización.

Expuesto, argumentado y fundamentado en derecho, que la Urbanización Roche está finalizada y debidamente ejecutada, y que el Ayuntamiento ha de asumir sus obligaciones inherentes a la prestación de todos los servicios públicos que son de su exclusiva competencia, y consiguientemente asumir también sus obligaciones derivadas de su recepción, habremos de preguntarnos, si en realidad, la cuestión debatida, y la contumaz negativa del Ayuntamiento, tiene más naturaleza política que jurídica, puesto que desde el punto de vista del Derecho es imposible de entender. Y quizás, influya más la posición y visión política, que de esta urbanización tiene la actual (que no nueva, pues lleva más de dos décadas en el gobierno local) corporación local, si nos atenemos a las consideraciones que sobre la misma hizo su Alcalde-Presidente, Don Antonio Roldán, en el “blog” que gestiona y mantiene en la Red Internet, (página ubicada en la dirección http://alcaldedeconil.blogspot.com/2001_01_01_archive.html), de la que extraemos algunos párrafos de su artículo, publicado el día 3 de Enero de 2.001, sobre la Urbanización Roche, titulado “Los Fantasmas del Pasado”. Afirma en tal artículo:

Cuentan las crónicas, que hace muchos años, en pleno franquismo, visitó nuestro pueblo el Gobernador Civil de la provincia……Tomó la palabra el entonces alcalde de Conil, y después de los agradecimientos oportunos y las alabanzas al régimen, terminó diciendo: "Lo de Roche salió".

Con esa frase dicha a mediados de los años 60, Gabriel de la Riva y Galarreta, Alcalde de Conil, provocó la extrañeza de los presentes y manifestó, a la vez, algo de suma importancia para el futuro de nuestro pueblo.

Lo que quería decir estaba claro, se había consumado lo empezado por Corporaciones Municipales anteriores: segregación del monte público de 680 hectáreas, constitución de la Empresa Municipal ROSAM (Roche Sociedad Anónima Municipal) cuyo capital fundamental eran los terrenos descritos con el objetivo principal de urbanizar y explotar turísticamente esta parte de la Dehesa de Roche, para posteriormente vender a las sociedades privadas Montesur y Treona (Actualmente Promotora y Urbanizadora Roche) 189 hectáreas.

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Posteriormente se aprobaría el Plan Especial de la Dehesa Roche (1965) y el Proyecto de Urbanización (1977) desarrollándose únicamente la parte que conocemos hoy como Urbanización Roche. Las otras 461 Ha, en su mayoría públicas, nunca se desarrollaron.

Durante muchos años, ROSAM, no ha funcionado prácticamente como empresa, manteniendo un letargo que casi le cuesta su desaparición.

Las propiedades de ROSAM en los pinares de Roche, hoy en día urbanizables, con el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) van a sufrir una conversión tremenda, concentrando las edificaciones a las zonas menos sensibles ecológicamente y con destino turístico (hotelero) y no residencial, pasando gran parte de los terrenos a protección forestal y litoral. Es decir, busca un nuevo modelo de desarrollo adaptado al siglo XXI, desarrollo social y sostenible. Es difícil reparar los errores del pasado, pero es posible aprovechar lo que de bueno tuvo la creación de ROSAM, para hacer de esta empresa pública el motor del desarrollo económico de nuestro pueblo, y como decía Alejo Carpentier "Todo futuro es fabuloso".

Como puede observarse, además de corroborar los hechos que hemos expuesto y acreditado en este recurso, considera que la ejecución de tal urbanización es un “error del pasado” y que, en la parte que contemplará el nuevo P.G.O.U. (en el resto de la Dehesa de Roche), se va a primar el uso hotelero y no el residencial, finalizando con un augurio de futuro fabuloso.

Por nuestra parte, respetamos y compartimos incluso, la posición que expresa el Alcalde en tal artículo, y nos sumamos a su augurio. Pero, aun cuando esta urbanización fuere producto de un error del pasado, hemos de considerar que los errores hay que asumirlos, y que, desde una posición política que profundamente respetamos, se pueden y deben intentar corregir en lo posible. Pero la corrección no puede ir en el sentido de que a las personas que vivimos en esta urbanización, que nada tenemos que ver con ese pasado, se les marginen y hurten los servicios y obligaciones que el Ayuntamiento tiene que asumir y asume para el resto de los vecinos del municipio. Esta posición no es justa ni equitativa, ni en modo alguno, puede primar, o constituir un último fundamento oculto que, obviamente no se puede expresar en una Resolución Administrativa, pero que subyace bajo excusas o pretextos (que no sólidos fundamentos) jurídicos, como es el caso de la que recurrimos.

Finalmente queremos dejar constancia de que procedemos a la presentación de este recurso de Reposición, pese a ser de carácter potestativo, y consecuentemente innecesario para deducir la reclamación directamente en la vía judicial contencioso-administrativa, para dar a esa Junta de Gobierno la posibilidad de rectificar la falta a la verdad en la narración de los hechos que se contienen en la puntualización 1ª del informe jurídico que asumió como fundamento de su resolución, así como la de evitar reiterar una nueva resolución denegatoria, con plena consciencia de su manifiesta injusticia, de su ineludible obligación de prestar los servicios públicos básicos reclamados, y de asumir los efectos inherentes a la recepción efectuada de la urbanización, sin pretexto o condicionamiento a convenios o conversaciones, en tanto ambas conductas podrían constituir, si así lo considera el Ministerio Fiscal, indicios de delito.

Por lo expuesto,

SOLICITAMOS, tenga por presentado este escrito; por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Reposición que en el mismo se argumenta y, dicte Resolución por la que se acuerde estimarlo, reponiendo la Resolución de la Junta de Gobierno impugnada, dictando en su lugar otra en la que:

1º.- Se acuerde la prestación de los servicios públicos básicos y obligatorios relacionados en este escrito, según la Legislación vigente, a todos los vecinos y propietarios de la urbanización Roche, y que concretamente son los siguientes:

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a) Alumbrado Público.

b) Recogida y Tratamiento de Residuos.

c) Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales.

d) Limpieza Viaria.

2º.- Se acuerde, en virtud de los actos expresos consignados en este recurso, la recepción de igual carácter de la urbanización Roche, o subsidiariamente con carácter tácito, y hacerse cargo de las siguientes infraestructuras y sus gastos de mantenimiento:

e) Las que se relacionan en el Acta de Recepción Definitiva de 20 de Febrero de 1.976.

f) Los viales y zonas verdes destinados a parques y jardines, resultantes del Plan de Ordenación aprobado el 24 de Marzo de 1.965, cuya propiedad adquirió en virtud de las Escrituras Públicas de 3 de Noviembre de 1.972, otorgadas por ROSAM, S.A. con TREONA, S.A. y MONTESUR, en la calidad de bienes de dominio público.

g) La red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales, establecida igualmente por el Plan de Ordenación y su Proyecto de Urbanización, necesarias para la prestación del servicio municipal obligatorio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) Las farolas ubicadas en las vías públicas de propiedad municipal, su consumo eléctrico y su red eléctrica correspondiente, caso de no haber sido asumida ésta por la Compañía Eléctrica que actualmente suministre la energía, necesarias para la prestación del servicio municipal obligatorio de alumbrado público.

Todo ello por ser de Justicia, que se solicita en Conil a 18 de Enero de 2.011.

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