2)decreto supremo nº 017-2008-jus.doc

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado DECRETO SUPREMO Nº 017-2008-JUS (Publicado el 5/12/2008) El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a lo dispuesto pro el artículo 47de la Constitución Política del Perú; Que, mediante Decreto Legislativo N º 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitra, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones. Que, corresponde al Ministerio de Justicia, ser el entre rector del Sistema creado, el cual es representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1068 establece que el Reglamento del mismo se aprobará mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministerio de Justicia; Que, por consiguiente corresponde aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N º 1068; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1068; DECREFA: Articulo 1º.- Objeto Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N 1068 del Sistema de Defensa Jurdica del Estado

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N 1068 del Sistema de Defensa Jurdica del EstadoDECRETO SUPREMO N 017-2008-JUS (Publicado el 5/12/2008)El PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la defensa de los intereses del Estado est a cargo de los Procuradores Pblicos, conforme a lo dispuesto pro el artculo 47de la Constitucin Poltica del Per;

Que, mediante Decreto Legislativo N 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurdica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurdica del Estado en el mbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitra, Tribunal Constitucional, rganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones.Que, corresponde al Ministerio de Justicia, ser el entre rector del Sistema creado, el cual es representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurdica del Estado;

Que, la Quinta Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 1068 establece que el Reglamento del mismo se aprobar mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministerio de Justicia;

Que, por consiguiente corresponde aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N 1068;De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per; en el inciso 1) del artculo 6 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley N 25993, Ley Orgnica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo N 1068;DECREFA:

Articulo 1.- Objeto Aprubese el Reglamento del Decreto Legislativo N 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurdica del Estado, cuyo texto compuesto de sesenta y tres (63) artculos, tres (3) disposiciones complementarias finales y tres (3) disposiciones complementarias transitorias, es parle integrante del presente Decreto Supremo.

Artculo 2.- Vigencia El presente Reglamento regir a partir del da siguiente de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1068.

Artculo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado por la Ministra de Justicia.

Dado en la Gasa de Gobierno, en Lima. a los cuatro das del nos de diciembre del ano dos mil ocho.

ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia -

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1068 DEL SISTEMA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

TITULO DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1 .- Finalidad La presente norma reglamenta las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 1068, del Sistema de Defensa Jurdica del Estado, la que est referida a as atribuciones y relaciones funcionales y administrativas del Consejo de Defensa Jurdica del Estado con las Procuraduras Pblicas de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo, as como de los Organismos Constitucionalmente Autnomos, Organismos Pblicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo, esta norma establece las responsabilidades de los Procuradores Pblicos de estas entidades con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus (unciones.

Es tambin finalidad del presente Reglamento, formar la actividad de los operadores del Sistema con ras dems entidades en las que se desarrolle la defensa jurdica del Estado. -

Articulo 2.- Defensa Jurdica del Estado La Defensa Jurdica del Estado es el ejercicio de as atribuciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, a cargo de los Procuradores Pblicos y de los abogados a quienes deleguen su representacin para tal fin.

Artculo 3.- TerminologaPara los efectos de a aplicacin de a Ley y del presente Reglamento, se entiende por:

1 Sistema: El Sistema de Defensa Jurdica del Estada, creado por el Decreto Legislativa N 1068.

2. Consejo: El Consejo de Defensa Jurdica del Estado. 3. Ley: E] Decreto Legislativo N 1068.

4. Acuerdos: Las decisiones jurdico - administrativas que adopta a! Consejo. El presente Reglamento determina su clasificacin y alcances.

5. Plenos de Defensa Juridic2: Las sesiones en las que participan los Procuradores Pblicos, convocados por e1 Presidente del Consejo para evaluar analizar y discutir asuntos relacionados a la defensa jurdica del Estado. Sus conclusiones podrn derivar en Acuerdos.

6. Abogados: Los que ejercen la Defensa Jurdica del Estado por delegacin de os Procuradores Pblicos.

Artculo 4.- Reglamentacin del Sistema La reglamentacin del Sistema permitir a evaluacin de la actuacin profesional y del ejercicio funcional administrativo de los Procuradores y de los abogados, con el objeto de garantizar su eficiencia, capacitacin y especializacin.

Artculo 5. - Especialidad de la norma y mbito de su aplicacin Las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las que expida el Consejo, prevalecen en materia de defensa jurdica de los intereses del Estado, y son aplicables a los operadores del Sistema y a os abogados.

Artculo 6.- De la relacin del Sistema con las Entidades del Estado Todas las Entidades del Estado se encuentran vinculadas con el Sistema a travs del Consejo. El Consejo guarda especial relacin con el Poder Judicial, el Ministerio Pblico, el Tribunal Constitucional. la Contralora General de la Repblica, el Ministerio de Racionas Exteriores y la Polica Nacional del Per, en atencin al cumplimiento de sus fines y objetivos.

Artculo 7.- Del Ente Rector El Ministerio de Justicia es el ente rector del Sistema responsable del cumplimiento y ejecucin de as polticas relacionadas al mbito de la defensa jurdica del Estado.

Articulo 8.- De la desconcentracin El Consejo o el Presidente, podrn desconcentrar e! ejercicio de sus atribuciones a otos operadores del sistema o al Secretario Tcnico, a fin de procurar la oportuna aplicacin de ras disposiciones de a Ley y del presente Reglamento.

TITULO II DEL CONSEJO DE DEFENSA JURDICA DEL ESTADO

CAPITULO 1 DE LAS SESIONES, CONVOCATORIA Y ACUERDOS DEL CONSEJO DE DEFENSA JURDICA DEL ESTADO

Articulo 9.- De las sesiones del Consejo El Consejo sesionar ordinariamente en el mes de enero de cada ao y extraordinariamente en as fechas que sea convocado por el Presidente.

En la sesin ordinaria se aprobar la Memoria Anual del Consejo correspondiente al ao anterior, as como el Plan Anual de Actividades del ao que se inicia. La Memoria Anual contendr la informacin general y estadstica de cada una de as Procuraduras Pblicas, para cuya elaboracin se contar con la informacin que, bajo responsabilidad, deber remitir cada Procurador Pblico al Consejo, a ms tardar el 15 de diciembre de cada ao.

Las sesiones podrn ser grabadas en medios electrnicos si as lo decide el Consejo.

Artculo 10,- De las convocatorias Las convocatorias a las sesiones las realizar. por escrito o va electrnica y bajo cargo, el Secretario Tcnico del Consejo por encargo de su Presidente, sealando los temas de agenda, el da y a hora de la reunin.

Articulo 11.- Del qurum y asistencia de los miembros del Consejo El qurum para sesionar es de dos miembros, uno de los cuales siempre deber ser el Presidente. Los acuerdos se adoptan por mayora simple. En caso de empate el Presidente tendr, adems, voto decisorio.

Artculo 12.- De las convocatorias al Presidente del Tribunal de Sancin, a los Procuradores Pblicos y a terceros En caso considerarlo necesario, el Presidente del Consejo podr invitar a sesiones extraordinarias Presidente del Tribunal de Sancin, a los Procuradores Pblicos y a terceros de quienes se requiera informacin

Articulo 13.- De las modalidades de Acuerdos Los Acuerdos son:1 Vinculantes: Aquellos que por causa de la trascendencia o relevancia de la materia, requiera adoptar el Consejo con carcter de observancia obligatoria para los operadores del Sistema. Deben publicarse en la pgina web del Consejo, sin perjuicio de su publicacin en cualquier otro medio.

2. Especficos: Aquellos adoptados para resolver situaciones particulares relacionadas con la competencia y continuidad de los Procuradores Pblicos, as como otros aspectos relacionados con la defensa jurdica del Estado.

3. Resolutivos: Aquellos adoptados para resolver, en grado de apelacin, las decisiones del Tribunal de Sancin en los casos de inconducta funcional de los Procuradores Pblicos. Quedan exceptuados de esta disposicin los Procuradores Regionales quienes estn sujetos a los procedimientos y sanciones previstos en la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

4. De recomendacin: Aquellos adoptados recomendando a los Presidentes Regionales el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios contra Procuradores Pblicos Regionales.

Articulo 14.- De las actas Los Acuerdos constarn en el acta de la sesin correspondiente, que deber extender el Secretado Tcnico del Consejo, dejando constancia de los asistentes, los Acuerdos adoptados y su aprobacin, registrando el voto en minora y/o la abstencin, con sus fundamentos respectivos.

El Secretado Tcnico es el responsable de la custodia del libro de actas. pudiendo otorgar copias certificadas de las mismas.

CAPITULO II DE LA COMISION CONSULTIVAArtculo 15.- De la conformacin de la Comisin Consultiva El Presidente del Consejo designara una Comisin Consultiva compuesta de cinco miembros, de distintas especialidades profesionales. Esta Comisin asesorar al Consejo y cumplir con las funciones que el Presidente le asigne.

CAPITULO III Del Presidente del Consejo

Articulo 16.- De las atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo El Presidente del Consejo, adems de las atribuciones y obligaciones que seala la Ley y el presente Reglamento, tiene tambin las siguientes: -

1. Convocar a Plenos de Defensa Jurdica cuyos acuerdos debern registrarse en un banco de datos informatizado.

2. Designar a un Procurador Pblico que defienda al Poder Ejecutivo en los procesos de inconstitucionalidad sobre impugnacin de Decretos Legislativos. Decretos de Urgencia o Tratados Internacionales.

3. Delegar en abogados especializados a responsabilidad de evaluar, supervisar y controlar el ejercicio de la defensa jurdica del Estado. Estos abogados debern emitir su informe al Secretario Tcnico del Consejo.

4. Sustituir, excepcionalmente, a participacin de los Procuradores Pblicos en los procesos cuando la situacin as lo amerite, en salvaguarda de los principios rectores de la Defensa Jurdica del Estado. Para ello, emitir la Resolucin de Presidencia respectiva.

5. Coordinar con los titulares del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, de los organismos constitucionalmente autnomos y de los organismos pblicos, los aspectos relativos a la defensa jurdica del Estado.

6. Disponer que cuando un Procurador Publico hubiese determinado no iniciar acciones legales, el caso sea examinado por otro Procurador Pblico, quien de concluir en la procedencia d0 las mismas. podr interponerlas informando al Consejo.

1. Constituir grupos de trabajo para el mejor logro de a finalidad del Sistema. En todos los casos, sus conclusiones debern ser informadas al Secretario Tcnico del Consejo.

8- Designar a un Procurador Pblico que asuma la defensa nica de los intereses de distintas entidades de su organismos del Estado, en el caso de corresponde, el conocimiento de un proceso o procedimiento a ms de un Procurador Pblico.

9. Proponer al Presidente de la Repblica, mediante la presentacin de una terna, la designacin de los Consejeros.

10. Velar-por el cumplimiento de los Acuerdos.

En el caso de la atribucin conferida por el inciso h) del articulo 8 de la Ley, referida a resolucin de problemas de competencia que puedan presentarse ente los Procuradores Pblicos, el Presidente del Consejo podr establecer en la resolucin respectiva, de ser el caso, el carcter vinculante de la misma para situaciones similares.

CAPTULO IV DE LOS CONSEJEROS -

Artculo 17.- De los Consejeros Los Consejeros sern designados mediante Resolucin Suprema. Ejercern sus funciones ad honorem. Los Consejeros estn facultados para solicitar al Presidente del Consejo que convoque a sesin extraordinaria, cuando lo estimen pertinente.

Articulo 18.- Dolos requisitos para ser Consejero Son requisitos para ser designado Consejero.

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Tener pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3. Tener titulo de abogado.

4. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad y trayectoria profesional.

5. Haber ejercido la abogaca por un periodo no menor de veinte (20) aos o haber ejercido ctedra universitaria en materia de Derecho o funcin jurisdiccional por un tiempo no menor de diez (10) aos; o haber sido miembro de cualquier organismo constitucionalmente autnomo:--.

6. No haber sido condenado por delito alguno, ni destruido separado del servicio del Estado por resolucin firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para: el ejercicio de la funcin pblica. 7. No tener litigio pendiente con el Estado, ni ser apoderado, gestor o abogado de particulares que lo tuviesen.

Articulo 19.- De la conclusin de la designacin La designacin del Consejero termina por alguna de, las siguientes causales:

1. Por remocin.

2.Por renuncia.

3. Por incurrir en alguna de las situaciones sealadas en el inciso 6 del artculo 18 del presente Reglamento despus de su designacin. 4. Por incapacidad fsica o mental. -

CAPTULO V DEL SECRETARIO TCNICO

Articulo 20.- Del Secretario Tcnico y sus funciones El Secretario Tcnico es el profesional encargado de prestar el apoyo tcnico - jurdico al Consejo y a su Presidente. Tiene como funciones:

1. Proponer al Presidente del Conseja los planes, programas y proyectos relacionados a la defensa jurdica del Estado, para su estudio y aprobacin por el Consejo.

2. Formular indicadores de desempeo de resultados para la evaluacin peridica de la gestin de los Procuradores Pblicos.

3. Analizar, evaluar y proyectar a respuesta a,. las consultas formuladas sobre las actividades y/o normatividad relacionada a la defensa jurdica del Estado, ponindolas en consideracin del Presidente del Consejo.

4. Colaborar con la Escuela de Capacitacin de Procuradores Pblicos y con la direccin de la Revista Jurdica del Consejo.5. Supervisar y llevar los registros del Consejo.

6. Diri9ir y supervisar las actividades administrativas del Consejo.

7. Organizar los Plenos de Defensa Jurdica.

8. Actuar como secretario de actas en las sesiones del Consejo y custodiar el libro de actas.

9. Poner en conocimiento del Tribunal de Sancin los casos que pudiesen configurar inconductas funcionales de los Procuradores Pblicos.

10. Informar al Consejo sobre el cumplimiento de os acuerdos adoptados.

11. Obras que le encargue el Presidente del Consejo.

Artculo 21.- De los requisitos para ser Secretario Tcnico Son requisitos para ser designado Secretario Tcnico los siguientes:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Tener pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3. tener titulo de abogado.

4. Haber ejercido la abogaca por un periodo no menor de cinco (5) aos.

5. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad y trayectoria profesional.

6. No haber sido condenado por delito alguno, ni destituido o separado del servicio del Estado por resolucin firme, ni ser deudor alimentado o hallarse inhabilitado para el ejercicio de la funcin pblica.

7. No tener litigio pendiente con el Estado, ni ser apoderado, gestor o abogado de particulares que lo tuviesen.

TTULO IIII DE LOS PROCURADORES PBLICOS

CAPTULO INORMAS GENERALESArticulo 22.- De los Procuradores Pblicos

El Procurador Pblico ejerce la representacin y la defensa jurdica de los intereses del Estado Peruano, conforme a la Ley y el presente Reglamento.

Ejerce su cazo a tiempo completo y a dedicacin exclusiva, con excepcin del desempeo de la docencia, la cual se realizar hiera de las horas de trabajo.

Artculo 23.- De las prohibiciones Los Procuradores Pblicos:

1 Estn impedidos de ejercer patrocinio, representacin o mandato de particulares. salvo en causa propia o de su cnyuge, conviviente, ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2. Estn prohibidos de intervenir como abogados, apoderados, asesores, representantes o mandatarios de Litigantes en procesos contra las entidades del Estado donde ejerca funciones, hasta un ao despus de haber desempeado el cargo.

3. Se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N 27588 - Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionados y servidores pblicos, as como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.

CAPITULO II DEL ACCESO Y CESE DE LA FUNCIN DE LOS PROCURADORES PUBLICOS

Articulo 24.- Del acceso a la funcin los Procuradores Pblicos que asumen la defensa jurdica del Estado a nivel nacional

24.1 La designacin y/o nombramiento de los Procuradores Pblicos se realizar conforme a la Ley.

24.2 Para efectos de la evaluacin de la terna a la que se refiero el inciso 10.2 del articulo 100 de la Ley, mediante Resolucin Ministerial se aprobarn las criterios que sern utilizados para a misma. Artculo 25.- Del cese de la funcin de los Procuradores Pblicos La designacin de los Procuradores Pblicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autnomos cesa:

1. Por renuncia

2. Por trmino de la designacin.

3. Por sancin impuesta por el Tribunal de Sancin

El cese de los Procuradores Pblicos Regionales se sujeta a lo dispuesto por la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales y dems disposiciones aplicables. La designacin de los Procuradores Pblicos Municipales culmina por renuncia, por trmino de designacin a propuesta del Titular o disposicin del Tribunal de Sancin

TITULO IV DE LA DEFENSA JURDICA DEL ESTADO

CAPTULO I DE LA DEFENSA EN SEDE SUPRANACIONAL

Articulo 26.- mbito de accin El Procurador Pblico Supranacional ejerce la defensa jurdica del Estado en instancias Supranacionales, sean o no jurisdiccionales, establecidas al amparo de los Tratadas Internacionales suscritos por el Per, con el fin de resguardar los intereses del Estado dentro del mbito de sus obligaciones internacionales. Adquiere la denominacin de Agente del Estado Peruano cuando es acreditado ante la Corte Supranacional.

E] Procurador Pblico Supranacional depende funcionalmente del Consejo y administrativamente del Sector Justicia.

Artculo 27.- De a acreditacin del Procurador Pblico Especializado Supranacional EL Procurador Pblico Supranacional puede proponer al Consejo la designacin de Procuradores Pblicos Supranacionales Adjuntos, quienes adquieren el nombre de Agentes Alternos y lo asistirn en la defensa jurdica del Estado en la Corte Supranacional. La designacin del Procurador Pblico Supranacional Adjunto se realizar mediante Resolucin Suprema con refrendo del Ministro de Justicia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores acreditara al Procurador Pblico Supranacional y al Adjunto ante la Corte Supranacional, conforme a su competencia.

Articulo 28.- Del procedimiento en la atencin do las denuncias o demandas presentadas contra el Estado en materia de Derechos Humanos La atencin de denuncias o demandas internacionales contra el Estado en materia de derechos humanos seguir el siguiente trmite:

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Direccin General de Derechos Humanos, informara y remitir al Consejo toda denuncia o demanda que se formule contra e] Estado peruano ante los diferentes rganos o mecanismos de proteccin de Derechos Humanos. Asimismo, el Consejo remitir copia de a denuncia o demanda a la Entidad que haya generado el precedente, con el respectivo informe, a fin que tome conocimiento de los hechos y, de ser el caso! adopte las medidas pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 700 inciso 70.3 de la Ley No. 2S411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

2. El Consejo remitir al Procurador Pblico Supranacional la denuncia o la demanda y sus anexos, enviados por la Comisin o por la Corte, segn sea el caso, as como toda la documentacin posterior que se genere en el caso, informando asimismo a la Alta Direccin del Ministerio de Justicia

3.En el caso de denuncias ante organismos no jurisdiccionales, el Consejo remitir al Procurador Pblico Supranacional la documentacin recepcionada, dentro del trmino de cinco (5) das calendario, Tratndose de procedimientos especiales urgentes (Medidas Cautelares. Medidas Provisionales, Llamados Urgentes u otros), la remisin se efectuar hasta un mxn1o de tres (3) das de recibida la denuncia y por el medio ms adecuado. 4. Toda documentacin desde y hacia los diversos rganos y mecanismos internacionales de proteccin de derechos humanos se remitir por la va oficial a travs de la Direccin General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. La sede de a Embajada del Pero en San Jos de Costa Rica ser sealada como domicilio procesal en los procesos seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que toda documentacin desde y hacia dicha Corte deber realizarse a travs de ella.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Procurador Pblico Supranacional. acreditar la participacin del Estado Peruano en las audiencias y reuniones de trabajo convocadas por los diversos rganos internacionales de proteccin de derechos humanos.

7. El Secretario Tcnico del Consejo conservar la documentacin generada en los procesos internacionales seguidos contra el Per

Artculo 29.- Solucin amistosa La suscripcin de un acuerdo de solucin amistosa ser autorizada por el Consejo y formalizada con Resolucin Suprema refrendada por el Ministro de Justicia y de otros sectores involucrados, de ser el caso.

Cuando el ceso comprenda a otras entidades del Estado distintas al Poder Ejecutivo, se deber contar con La opinin favorable del Titular de la entidad.

Articulo 30.- Asesora Especializada en casos de Derechos Humanos La Asesora Especializada en casas de Derechos Humanos tiene como funcin principal coadyuvar a la actuacin coherente y eficaz del Estado frente a las instancias supranacionales de derechos humanos, as como proponer al Consejo los lineamientos generales de la poltica de defensa de las intereses del Estado en los procesos en que sea emplazado.

Tambin podr, a pedido de la Alta Direccin del Ministerio de Justicia o del Consejo, emitir opinin respecto los casos sobre derechos humanos que no se encuentren en el mbito supranacional pero que puedan tener repercusin en el mismo.

Artculo 31.- Conformacin de la Asesora Especializada en casos de Derechos Humanos La Asesora Especializada en casos de Derechos Humanos estar conformada por los siguientes integrantes: 1. El Jefe del Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia, quien la presidir; 2. El Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Derechos Humanos.

La Asesora Especializada podr invitar a participar en sus sesiones a los funcionarios o expertos que considero pertinente, para el mejor desempeo de sus labores.

Articulo 32.- Funciones de la Asesora Especializada en casos de Derecho. Humanos La Asesora Especializada tendr las siguientes funciones:

1. Colaborar con el trabajo de Los Procuradores Supranacionales, brindndolas asesora respecto de las prcticas y criterios de la Comisin y la Corte, as como cualquier otra duda relacionada con la conduccin del caso.

2. Emitir opinin respecto de la propuesta de estrategia de defensa del Estado.

3. Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivas.

CAPITULO II DE LA DEFENSA EN SEDE JIJRISDICCIONAL EXTRANJERA

Artculo 33.- De la defensa en sede jurisdiccional extranjera La defensa del Estado que se ejerce en sede jurisdiccional extranjera, se encuentra a cargo del Procurador Pblico Ad Hoc designado para el caso en particular, pudiendo delegar el ejercicio de la defensa en los abogados extranjeros contratados para tal fin, en cuyo coadyuvar a la misma.

Articulo 34.- De los InformesLos Procuradores Pblicos a los que se hace referencia en el articulo precedente, debern informar mensualmente al Consejo sobre el estado y actividades desarrolladas en el proceso.

Articulo 35.- Do la contratacin de los abo1dos extranjeros El Ministerio de elaciones Exteriores debe proponer oportunamente al Titular de la Entidad que ha originado el precedente, una tema de abogados extranjeros que renan el perfil para ejercer la defensa del Estado. La Entidad evaluar la tema y seleccionar al abogado o abogados extranjeros que asumirn la defensa del Estado en la sede jurisdiccional extranjera. As como tambin asumir al pago de las honorarios con cargo a su presupuesto, formalizando la contratacin mediante Resolucin Suprema.

CAPITULO III DE LA DEFENSA EN SEDE NACONAL

Artculo 36.- mbito de accin E! Procurador Pblico ejerce la defensa jurdica del Estado en el mbito nacional, en sede jurisdiccional y no jurisdiccional, al amparo de la Constitucin y las Leyes con el fin de cautela los intereses del Estado.

Artculo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Pblicos

El Procurado, Pblico tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los rganos jurisdiccionales y administrativos, as corno ante el Ministerio Pblico, Polica Nacional. Tribunal Arbitral, Centro de Conciliacin y otros de similar naturaleza los que el Estado es parte.

2. Impulsar acciones destinadas a la consecusin, de la reparacin civil y su ejecucin. Asimismo. participar en los procesos de colaboracin eficaz.

3. Ofrecer medias probatorias y solicitar la autoridad competente la realizacin de actos de investigacin. sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Pblico como Titular deja accin penal.

4. Requerir a toda institucin pblica la informacin documentos, antecedentes e informes necesarios y colaboracin para la defensa jurdica del Estado fundamentando su pedido en cada caso. El requerimiento de copias certificadas o literales de documentos que sean necesarios para ser presentados en procesos judiciales en los que el Estado es parte, no genera pago de tasas, derechos administrativos o cualquier otro concepto que implique pago alguno entre entidades de la administracin pblica, conforme al principio de colaboracin previsto por la Ley N 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.5. Delegar facultades a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuraduras Pblicas, a travs de escrito simple. Tratndose de los Procuradores Pblicos del Poder Ejecutivo, el Presidente podr autorizarlos para delegar su representacin en favor de los abogados que laboran en cualquier entidad del Poder Ejecutivo a nivel nacional, mediante escrito simple.

6, Prestar declaracin preventiva, pudiendo delegar excepcionalmente dicha funcin en los abogado que laboren o presten servicio a las Procuraduras Pblicas7. Defender as asuntas del Estado ante cualquier Tribunal, Sala o Juzgado de los diferentes y Distritos Judiciales de la Repblica, para lo cual bastar encontrarse registrado en cualquier Colegio de4bogadbs a nivel nacional.

8. Sealar, adems, direccin electrnica en los procesos en os que participe. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Pblicos debern considerar lo dispuesto en el artculo 27 del Cdigo Procesal Civil, a efectos de utilizar, de ser el caso, los mecanismos procesales que la Ley contempla. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Pblicos debern ser notificados bajo cargo en-el domicilio oficial que ser publicado una vez al ao en el Diario Oficial EI Peruano, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades pblicas. Cualquier cambio de domicilio deber publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deber mostrar esta informacin en su pgina Web.

Articulo 38.- De la atribucin de conciliar transigir o desistirse de las demandas Los Procuradores Pblicos pueden conciliar, transigir o desistirse da las acciones judiciales en os siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos sealados en el presente articulo:

1. Cuando el Estado acta como demandante y se discuta el cumplimiento de una obligacin de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Pblicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuanta en moneda nacional. o su equivalente en monada extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades impositivas Tributarias (UIT). monto que no incluye los intereses. Previamente se debo solicitar a expedicin de la resolucin autoritativa del Titular de la entidad respectiva.

2. Cuando el Estado acta como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligacin de dar suma de dinero que no sea pago indebido, so autoriza a los Procuradores Pblicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuanta en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera. no exceda de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (LIII), morito que incluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedicin de a resolucin autoritativa del Titular de la entidad respectiva.

3. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligacin de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a os Procuradores Pblicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/ o del proceso, siempre que la cuanta en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este efecto Se requiere a expedicin de resolucin autoritativa del Titular de a Entidad respectiva.

4. Cuando en la transaccin o conciliacin el Estado asuma la obligacin de dar suma de dinero, sta ser atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley N 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

5. Los Procuradores Pblicos debern informar al Consejo sobre los procesos concluidos conforme a o dispuesto por el presente articulo, indicando los montos pecuniarios.

6. Cuando el Estado acta como demandado en procesos contencioso - adninistrat5vos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podr conciliar o transigir, en los trminos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los Titulares de las entidades respectivas.

Articulo 39.- De la exoneracin de gastos El Estado, en ejercicio de la defensa jurdica, est exonerado del pago de gastos judiciales.

Articulo 40,- De los Procuradores Pblicos Especializados Los Procuradores Pblicos Especializados ejercen a defensa jurdica del Estada en as investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos judiciales, procesos de prdida de dominio, y dems procesos relacionados y/o derivados de la comisin de presuntos delitos que vulneran bienes jurdicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como son los de Terrorismo, Trfico Ilcito de Drogas, Lavados de Activos, delitos contra el Orden Pblico, detos de corrupcin contemplados en este Reglamento y otros ilcitos penales que renan tales caractersticas.

Articulo 41.- De las facultades especiales Adems de las facultades establecidas en la Ley y en el presenta Reglamento, los Procuradores Pblicos Especializados tienen as siguientes atribuciones: 1. Participar en las investigaciones preliminares o preparatorias levadas a cabo por el Ministerio Pblico o la Polica Nacional del Per, pudiendo ofrecer pruebas y solicitar la realizacin de actos de investigacin, as como intervenir en las declaraciones de testigos y en las dems diligencias de investigacin, sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Pblico.

2. Interponer recurso de queja contra la resolucin del Fiscal que deniega Fa formalizacin de denuncia penal e intervenir en el procedimiento derivado de la misma ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le sern notificadas.

3. Interponer los remedios y recursos impugnatorios ordinarios y extraordinarios que la Ley faculta.

4. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelaras o imitativas do derechos e intervenir en os incidentes referidos a su modi1cacin, ampliacin o levantamiento, e intervenir en os incidentes de excarcelacin del imputado

Las dependencias pblicas debern dar respuesta bajo responsabilidad a los requerimientos del Procurador Pblico pare proporcionar informacin y/o documentacin necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artculo 42.- Del Procurador Pblico Especializado en delitos de Trfico ilcito de Drogas 42.1 El Procurador Pblico especializado en los delitos de Trfico Ilcito de Drogas participar en las investigaciones preliminares, preparatorias y toda clase de procesos relacionados a los delitos de trfico ilcito de drogas en todas las instancias. Deber coordinar con las diferentes entidades del Estado vinculadas funcionalmente a la lucha contra el trfico ilcito de drogas, en lo relacionado con os proyectos, actividades y diseo de las polticas sectoriales necesarias para consolidar dicha lucha.

422. El Procurador Pblico Especializado en delitos de Trfico licito de Drogas podr contar con Procuradores Pblicos Adjuntos en cada Distrito Judicial que por a carga procesal lo requiera.

Articulo 43.- De los Procuradores Pblicos Especializados en delitos contra el Orden Pblico El Procurador Pblico Especializado en delitos contra el Orden Pblico participar en las investigaciones preliminares, investigaciones preparatorias procesos derivados de Fa comisin de los ilcitos penales contemplados- en el Capitulo 1 del Ttulo XIV y en el Captulo (del Titulo XLI del libro II del Cdigo Penal, -

Articulo 44.- Del Procurador Pblico Especializado en delios de Terrorismo

El Procurador Pblico Especializado en Delitos de Terrorismo participar en las investigaciones preliminares, investigaciones preparatorias y toda clase de procesos relacionados a los delitos de terrorismo en todas las instan das,

Deber coordinar con las diferentes entidades del Estado vinculadas funcionalmente a la lucha contra el terrorismo, en lo relacionado con os proyectos, actividades y diseo de las polticas sectoriales necesarias para considerar a misma, la misma, a fin de ejercer una adecuada defensa jurdica de los intereses deL Estado.

Artculo 45.-Del Procurador pblico Especializado en delito de Lavado do Activos y proceso de Prdida de Dominio El procurador Pblico Especializado en delito de Lavado de Activos y proceso de Prdidas de Dominio que tome conocimiento de la existencia de bienes do origen ilcito, deber informar al Ministerio Pblico para los efectos de a aplicacin de lo dispuesto en la Ley N 29212- Ley del proceso de prdida de dominio.

El Procurador Pblico Especializado podr pedir al Fiscal que demand el proceso de prdida de dominio que solicite al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautacin, aseguramiento, as como La retencin de dinero que se encuentre en el sistema financiero y en el mercado de valores. Cuando fuere imposible la aprehensin fsica de ttulos valores y valores mobiliarios de cualquier clase, donde conste la adquisicin de crditos o de otros instrumentos representativos de deuda o de inversin, se solicitar la anotacin de la medida respectiva donde corresponda.

El Procurador Pblico Especializado en delito de Lavado de Activos estar obligado a proteger a identidad de as personas que brinden informacin confidencial que permita formular denuncia sobre este ilcito, para lo cual es asignar una clave de identificacin, quedando obligado el Procurador a guardar absoluta reserva de la misma, bajo responsabilidad.

El Procurador Pblico Especializado en delito de Lavado de Activos y Proceso de Prdida de Dominio, deber coordinar con la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a travs de su Unidad de Inteligencia Financiera del Per (UIF-Per), las actividades relacionadas a la defensa de los derechos e intereses del Estado que se encuentren relacionadas con la comisin de los ilcitos penales de su competencia, con la finalidad de promover las acciones legales de manera ms efectiva.

Articulo 46.- Del Procurador Pblico Especializado en delitos de corrupcin El Procurador Pblico Especializado en delitos de corrupcin interviene en las investigaciones preliminares, investigaciones preparatorias y procesos judic1ales por la comisin do los lcitos penales contemplados en las secciones II, III y IV del Captulo II del Titulo XVIII del Libro Segundo del Cdigo Penal como consecuencia de una denuncia de parte, el conocimiento de una noticia criminal o por la intervencin del Ministerio Pblico.

Cuando producto de una accin de control, se identifiquen Indicios razonables de la comisin de los delitos sealados en el prrafo anterior se proceder de acuerdo a lo dispuesto en a Ley No. 27785- Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y la Contralora General de la Repblica.

Articulo 47.- De los Procuradores Pblicos Adjuntos Especializados en delitos de corrupcin El Procurador Pblico Especializado en delitos de Corrupcin, contar con Procuradores Pblicos Adjuntos quienes desarrollan sus actividades a nivel nacional.

Artculo 48.- De la ejecucin de bienes afectados por medidas coercitivas EF Procurador Pblico Especializado en delitos de corrupcin encargar a uno de sus Procuradores Pblicos Adjuntos? la ejecucin de los bienes que han sido materia de medidas coercitivas reales por parte de los rganos jurisdiccionales. Dicho Procurador Pblico Adjunto tendr, adems, la obligacin de realizar todos los actos que conduzcan a la ubicacin y recuperacin de activos a favor del Estado.

Articulo 49.- De las denuncias por actos de corrupcin Los Procuradores Pblicos Especializados en delitos de corrupcin -debern atender, prioritariamente, las denuncias de funcionarios o servidores pblicos, ciudadanos particulares y medios de comunicacin, relacionadas a los delitos contemplados en las secciones II, III y lV del Captulo II del Ttulo XVIII del Libro Segundo del Cdigo Penal, evaluando su sustento y fundamentacin y canalizndolas ante al Ministerio Pblico, de considerarlas pertinentes.

En los casos de las denuncias de funcionarios o servidores pblicos y ciudadanos particulares, el Procurador Pblico Especializado en delitos de corrupcin est obligado a proteger la identidad de los denunciantes mediante la asignacin de cdigos de identificacin que deber mantener en reserva bajo responsabilidad.

Articulo 50.- Del Procurador Pblico Regional E! Procurador Pblico Regional, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 78 de la Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, tiene, en lo que e sea aplicable, las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. El Consejo podr celebrar con los Gobiernos Regionales convenios de cooperacin en materia de apoyo, capacitacin, supervisin y planeamiento en temas relativos a a defensa jurdica del Estado. Articulo 51.- Del Procurador Pblico Municipal - El Procurador Pblico Municipal tiene, adems de las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, as que se contemplen en el Reglamento de Organizacin, Funciones y Responsabilidades de la Procuradura Pblica Municipal, en cumplimiento de lo que establece el articulo, 29 de la Ley N 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, para lo cual el Consejo coordinar y colaborar para la elaboracin de dicho Reglamento.

TITULO V DEL CONFLICTO ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO Articulo 52.- De los mecanismos para resolver los conflictos o controversias entre entidades del Estado La Secretara Tcnica dar cuenta al Consejo de la solicitud que formule cualquier entidad del Estado para la solucin del conflicto o controversia, que tuviese con otra. El Consejo promover a bsqueda de una solucin armnica en los trminos apropiados para cada caso.

TITULO VI DE LA EJECUCIN Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ARBITRALES Y SUPRANACIONALES

Articulo 53.- De la ejecucin y cumplimiento de las decisiones judiciales, arbitrales y supranacionales Las Entidades del Estado asumirn con recursos propios el cumplimiento de las sentencias, Cuando sean dos o ms las entidades obligadas al pago, ste se realizar de manera mancomunada y en partes iguales, con conocimiento del Consejo.

Cuando en la Sentencia no se individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento de la obligacin o del pago, ser el Consejo quien lo determine, mediante el respectivo Acuerdo.

TITULO VII DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artculo 54.- Del Tribunal da Sancin : El Tribunal de Sancin es el rgano disciplinario del Sistema de Defensa Jurdica del Estado. Resuelvo en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de oficio contra os Procuradores Pblicos, por actos de inconducta funcional.

Articulo 55.- Del proceso iniciado por denuncie La queja o denuncia admitida a trmite por el Tribunal de Sancin ser puesta en conocimiento del Procurador Pblico quejado para que formule su defensa por escrito en el trmino de cinco das, adjuntando sus pruebas de descargo.El Tribunal, de considerando pertinente, convocar a las partes para que formulen sus informes orales, luego de lo cual se pronunciar en un plazo mximo de diez das hbiles, debiendo notificar su decisin a las partes.

Articulo 56- Del proceso iniciado de oficio Los procesos iniciados de oficio, seguirn el procedimiento establecido en el artculo anterior. En el caso previsto en el inciso 9) del artculo 20 del presente Reglamento, si el Tribunal de Sancin decidiera no instaurar proceso disciplinario o absolver el Procurador Pblico, su decisin deber ser elevada en consulta al Consejo.

Articulo 57.- De la ltima instancia Son inconductas funcionales las siguientes:

1. Por incumplimiento de obligaciones:

a. No acatar las disposiciones del Consejo

b. Requerir informacin para fines distintos ala defensa jurdica del Estado, transgrediendo lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 41 del presente Reglamento.

c. Realizar declaraciones a los medios de comunicacin sin autorizacin del Consejo,

d. No poner en conocimiento del Consejo, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, en las que incurran los abogados a su cargo.

e. Ausentarse injustificadamente deL centro de Labores.

f.Utilizar indebidamente los recursos humanos y logsticos que se encuentran bajo su responsabilidad.

g. Utilizar indebidamente, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un ao despus de haber dejado el mismo, a informacin que pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante respecto de los intereses del Estado. h. Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o rbitro de particulares en procesos o procedimientos en general, mientras ejercen el cargo. Se exceptan los casos da causa propia, de su cnyuge, padres o hijos.

2. Por defensa negligente:

a. Inasistencia injustificada a la diligencia programada.

b. Presentacin de escritos elaborados sin al debido estudio de autos.

c. Realizacin de actos procesales dilatorios, que atenten contra la celeridad del proceso, en perjuicio de os intereses del Estado.

d. Formular declaraciones inexactas, incompletas o maliciosas, a los medios de comunicacin, respecto de los procesos o procedimientos a cargo de la Procuradura Pblica.

e. Presentar extemporneamente o no presentar recursos impugnatorios en los procesos o procedimientos en los que interviene, dejando consentir de manera injustificada una sentencia o auto que ponga fin al proceso o resolucin fiscal que pone fin a la investigacin y que perjudique los intereses del Estado.

f)Ejercer la defensa del Estado sin estar habilitado en el Colegio de Abogados respectivo.

Articulo 59.- De las sanciones Las sanciones aplicables a las inconductas funcionales precisadas en el artculo 28de la Ley, sern impuestas por el Tribunal de Sancin teniendo en cuenta su gravedad. la cual podr ser determinada evaluando entre otras las condiciones siguientes:

a., Circunstancia en la que se comete. b. Forma de la comisin u omisin. c. La concurrencia de varias faltas. d. La reincidencia o reiterancia de faltas. e. El perjuicio que ocasiona la falta.

TITULO VIII DE LA ESCUELA DE FORMACIN Y CAPACITACIN DE PROCURADORES

CAPITULO 1 DE LA ESCUELA DE FORMACIN Y CAPACITACIN

Artculo 60.- De la finalidad La Escuela de Formacin y Capacitacin de Procuradores Pblicos tiene por finalidad fomentar La especializacin de los profesionales que desarrollen la labor de defensa de los intereses del Estado.

Artculo 61.- De las actividades El Plan Anual de actividades de la Escuela se publicar ms tardar en la primera quincena del mes de enero de cada ao. Dicho Plan deber contemplar La organizacin de diplomados y cursos especializados en defensa jurdica del Estado, as como talleres y seminarios

El ente rector brindar el apoyo econmico a la Escuela, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.

Los recursos econmicos que se generen como producto de las actividades, servirn para la implementacin de la Biblioteca do la Escuela y otros fines anlogos.

Para el cumplimiento de sus fines, la Escuela podr solicitar cooperacin nacional o internacional.

CAPITULO II DE LA REVISTA JURIDICA DEL CONSEJO

Articulo 62.- De la finalidad de la Revista Jurdica La Revista Jurdica del Consejo, tiene como finalidad, fomentar la investigacin jurdica y difundir las labores y actividades del Sistema, debindose publicar peridicamente.

Artculo 63.- De la direccin de la Revista Jurdica La direccin de la Revista Jurdica del Consejo est a cargo del Secretario Tcnico, contando con la colaboracin de los operadores del Sistema, as como de personalidades del foro acadmico.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De las Empresas del Estado Los Titulares de las Empresas del Estado o de as Empresas con participacin estatal, debern informar semestralmente al Consejo sobre los procesos judiciales y sus contingencias, para fines estadsticos.

Segunda.- Del apoyo en anlisis financiero y pericial El Consejo contar con profesionales que brinden apoyo tcnico a las Procuraduras Pblicas sobre temas relacionados a anlisis financiero y pericial, para el mejor ejercicio de sus funciones.

Tercera.- De los Procuradores Pblicos Anticorrupcin Descentralizados Las Procuraduras Pblicas Anticorrupcin Descentralizadas continuarn ejerciendo sus funciones, pasando a formar parte de la Procuradura Especializada en delitos de Corrupcin, teniendo os Procuradores Pblicos Anticorrupcin nivel de Procuradores Pblicos Adjuntos.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIASPrimera.- De la adecuacin de las entidades de la Administracin Pblica Las entidades de la Administracin Pblica adecuarn su organizacin, estructura y normatividad a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, en un plazo no mayor de sesenta das calendario, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

Segunda.- Del nombramiento de los Procuradores Pblicos Regionales El Gobierno Regional que a la fecha no haya nombrado al Procurador Pblico Regional y al Procurador Pblico Regional Adjunto, de conformidad con el articulo 78 de la Ley N 27867 - Ley Orgnica de Gobiernos Regionales y su modificatoria por la Ley N 27902, deber proceder al nombramiento, previo concurso de mritos. Dicho concurso deber realizarse en coordinacin con el Consejo, para lo cual el Presidente del Consejo designar a su representante, quien tendr a su cargo a responsabilidad de orientar a los funcionarios del Gobierno Regional sobre los procedimientos de la materia.

Tercera.- Do la Comisin Especial de Seguimiento y Atencin de Procesos Internacionales - CESAPI Desactvese a Comisin Especial de Seguimiento y Atencin de Procesos Internacionales y remtase el acervo documentario de dicha comisin al Consejo de Defensa Jurdica del Estado en un plazo no mayor de treinta (30) das calendario contados a partir de Fa vigencia del presente Reglamento.