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E xpediente N° 078-2014 Sent encia N° 248-2014 Voto N° 280-2014 Sentencia 248-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del diecisiete de julio de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxx , en su condición de Agente Aduanero Independiente, contra la Resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0953-2013 del 23 de julio de 2013. RESULTANDO I. Con escrito de fecha de recibido 31 de mayo de 2013, la Agente Aduanera Xxxxxx , en representación del importador Xxxxxx C.R, S.A., solicitó a la Aduana de Caldera con base en el artículo 90 y 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) números xxxxxx y la devolución de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢13,018.598.15, indicando en esencia que las mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C, con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

Sentencia 248-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del diecisiete de julio de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxx , en su condición de Agente Aduanero Independiente, contra la Resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0953-2013 del 23 de julio de 2013.

RESULTANDO

I. Con escrito de fecha de recibido 31 de mayo de 2013, la Agente Aduanera Xxxxxx , en

representación del importador Xxxxxx C.R, S.A., solicitó a la Aduana de Caldera con

base en el artículo 90 y 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación de los

Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) números xxxxxx y la devolución

de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢13,018.598.15, indicando

en esencia que las mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador

convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo

la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C,

con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en

su criterio fueron pagados de más. Para fundamentar su dicho aporta prueba

documental de los DUAS, copias de las facturas, conocimientos de embarque y

traducciones, certificación de cuenta cliente del Banco de Costa Rica, personería

jurídica, copia de cedula del representante legal y autorización del importador. (Ver

folios 1 a 23)

II. Mediante resolución RES-CALD-DN-0953-2013 del 23 de julio de 2013, la Aduana

procede a denegar la solicitud de corrección y devolución de impuestos presentada

para los tres DUAS de cita, al considerar que de la prueba aportada y de la revisión

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

física que se había realizado a dichas mercancías, las mismas se encuentran

correctamente clasificadas en la partida arancelaria 87.08 por tratarse de catalizadores

que poseen en sus extremos tubos soldados que los caracterizan como parte del

escape de un vehículo, por lo cual no es procedente tampoco la devolución de

impuestos alegada. (Ver folios 59 a 71).

III. Con escrito de fecha 07 de agosto de 2013, la agente aduanera Xxxxxx interpone los

recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la

Aduana, rechazando los criterios técnicos vertidos por los funcionarios de la Aduana

de Caldera y aportando un antecedente de la agencia aduanal Humberto Alvarez

Sucesores S.A. mediante el cual el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA

emitió el criterio DTA-170-2013 indicando que los catalizadores corresponden a la

clasificación 8421.39.00.00, razón por la que reitera su alegato principal de que la

mercancía “convertidor catalítico” corresponde a la partida 84.21 y no a 87.08,

debiendo realizarse las rectificaciones en los DUAS de cita y ordenarse la devolución

de impuestos que estima fueron pagados de más. (Ver folios 72 a 83)

IV. Con oficio de fecha de recibido 11 de setiembre de 2013, la agente aduanera Xxxxxx

aporta ante la Aduana de Caldera criterio técnico DTA-291-2013 a efectos de que sea

considerado en la gestión presentada para que se corrija la clasificación arancelaria de

los convertidores catalíticos a la posición 8421.39.00.00. (Ver folios 97 a 99)

V. Mediante escrito AC-GER-058-2013 del 03 de octubre de 2013, el Gerente de la

Aduana de Caldera, señor Luis Juarez Ruiz, solicita criterio técnico de clasificación

arancelaria al Departamento de Gestión Técnica de la DGA, a efecto de atender la

gestión presentada por la Agente Aduanera Xxxxxx , en representación del importador

Xxxxxx C.R. S.A. (Ver folio 104)

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

VI. Atendiendo la solicitud del Gerente de la Aduana de Caldera, el Departamento de

Técnica Aduanera de la DGA, emite el oficio DGT-DTA-250-2013 del 08 de octubre de

2013, en el cual para lo de interés señala: (Ver folios 105 y 106)

“No es posible emitir la clasificación arancelaria, ya que la descripción anotada en cada uno de los documentos aportados (DUA, BIL y factura) es muy escueta y no nos permite determinar las características físicas de la mercancía (...)

Los catalizadores para el sistema de escape de los vehículos pueden ser clasificados en dos partidas diferentes, dependiendo de la forma como se presente: si se presenta el catalizador solo con los manguitos de unión, clasifica en la partida 8421, pero si se presenta con los tubos propios del sistema de escape, se convierte en parte del sistema de escape y por lo tanto clasifica en la partida 8708.

Las descripciones anotadas en los documentos que se adjuntan, no permiten poder ver o notar esa diferencia, ya que se concretan en decir “CATALIZADOR CONVERTIDOR”, sin más detalle, lo que impide que se pueda determinar su clasificación arancelaria.” (El resaltado no es del original)

VII. Con escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2013, el asesor aduanal del

Importador Xxxxxx S.A., aporta informe relacionado con las sumas pagadas en

exceso correspondientes a los DUAS números xxxx, para que se adicione a la gestión

1879 presentada ante la Gerencia de la Aduana de Caldera el día 13 de agosto del

2013 por parte de la agente aduanera Xxxxxx . (Ver folios 190 a 217)

VIII. Con Oficio CALD-DN-0139-2013 del 12 de diciembre de 2013, la Aduana de Caldera

pone a disposición de los interesados, los criterios técnicos DGT-DTA-250-2013 del 8-

10-2013 y CALD-DN-0116-2013 del 22-10-2013, a efecto de que manifiesten lo que

estimen pertinente. Requerimiento atendido por el representante de la empresa

Xxxxxx S.A. mediante escrito de fecha de recibido 24 de diciembre de 2013 visible a

folio 221. (Ver folios 218 a 224)

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

IX. Con resolución RES-CALD-DN-0090-2013 del 31 de enero de 20131, la Aduana de

Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la

parte ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 06 de febrero de 2014 . (Ver

folios 255 a 271).

X. El día 19 de febrero de 2014, el señor xxx, actuando con poder especial otorgado por

la empresa Xxxxxx CR S.A., se apersona ante este Órgano, para reiterar los

argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento seguido, rebate las actuaciones

de los funcionarios y los criterios técnicos emitidos sobre el cambio de clasificación

arancelaria, aporta pruebas y antecedentes de otros despachos de los que considera

son las mismas mercancías que se discuten en el presente asunto, nuevamente se

refiere a los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Técnica Aduanera de la

DGA, en los cuales estima que le dan la razón de que la partida para los catalizadores

es la 84.21 y que el no aplicar dichos criterios aportados, viola una formalidad

sustancial en aplicación del Artículo 223 de la Ley General de la Administración

Pública (LGAP). Por último reiteran que el importador pagó la suma de más por el

monto de ¢13,018.598.15, el cual solicitan les sea reintegrado según el cuadro con el

desglose para cada DUA visible a folio 302. (Ver folios 279 a 305)

XI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

CONSIDERANDO

1 Mediante resolución RES-CALD-DN-0113 del 06 de febrero del 2014 se corrige el año de dicha resolución para que sea lea: Dos mil catorce (2014). (Ver folio 272)

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud

de rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (DUAS) números xxxx, al aducir

el administrado que las mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador

convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo

la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C,

con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en

su criterio fueron pagados de más por la suma de ¢13,018.598.15.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -vigente al

momento de los hechos-2 que contra el acto final dictado por la Aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los

cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto

al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso

el recurso es presentado por la señora Xxxxxx 3, quien ostenta la condición de Agente

Aduanera, según se observa a folio 376, cumpliéndose en la especie con el

2 Artículo reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, y que hoy otorga un plazo de 15 días en lugar de tres días para la interposición de los recursos.

3 Es preciso apuntar que mediante escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2013, el asesor aduanal del Importador Multipartes S.A., aporta informe y alegatos, para que se adicionen a la gestión Nº 1879 (interposición de recursos) presentada ante la Gerencia de la Aduana de Caldera el día 13 de agosto del 2013 por parte de la agente aduanera Calderón Quesada. (Ver folios 190 a 217)

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue

notificado el 26 de julio del 2013, presentándose los recursos ordinarios el día 07 de

agosto del 2013 (Folios 71 y 72), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal

de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso

presentado.

III. Sobre los alegatos de nulidad: Los interesados exponen algunos vicios de nulidad

respecto de las actuaciones y la emisión de los criterios de los funcionarios de la

Aduana de Caldera, de las pruebas y antecedentes aportados, manifestando en

esencia que los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Técnica Aduanera

de la DGA, les da la razón de que la partida arancelaria para los catalizadores es la

84.21 y que al no aplicarles dichos criterios genera una violación a tenor de lo

preceptuado en el Artículo 223 de LGAP; siendo que estos alegatos guardan relación

con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración

por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la

Administración Aduanera para determinar si procede o no la solicitud de rectificación en

el elemento clasificación arancelaria, no se entrarán a conocer en este apartado,

debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán en el siguiente

considerando.

IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los

hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos

en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para

proceder con la rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el

interesado, aduciendo que se corrijan los DUAS números xxxx, por estimar que las

mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador convertidor) y catalizadores

para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse en la posición arancelaria

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Voto N° 280-2014

8708.92.20.90 sino que corresponden a la posición 8421.39.00.00 del S.A.C, con una

menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en su

criterio fueron pagados de más por la suma de ¢13,018.598.15.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por

el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas,

la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al

declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral

90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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Voto N° 280-2014

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por

parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a

recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se

le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se

configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de

reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud,

tal y como se dio en la especie, donde la Aduana atendió todos los alegatos y pruebas

aportadas y que en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real de los

hechos, también procedió a solicitar criterio técnico al órgano competente de la DGA

para determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que nos

ocupa, y sobre lo cual más adelante se ahondará a efecto de desvirtuar los alegatos

de nulidad señalados por el administrado.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen

elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en los DUAS

números xxxx de repetida cita, toda vez que en aplicación de la Regla General de

Clasificación 1 la cual señala que “La clasificación está determinada legalmente por los

textos de las partidas.” (Epígrafe de partida) y la Regla General 6 “ la clasificación de

mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los

textos de estas subpartidas.”, y de acuerdo a la naturaleza de la mercancía que nos

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Voto N° 280-2014

ocupa (catalizadores), tenemos en controversia los siguientes epígrafes de partida y

de subpartida:

“84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS O GASES.

– Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:8421.11 – – Desnatadoras (descremadoras).8421.12 – – Secadoras de ropa8421.19 – – Las demás

– Aparatos para filtrar o depurar líquidos:8421.21 – – Para filtrar o depurar agua.8421.22 – – Para filtrar o depurar las demás bebidas.8421.23 – – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por

chispa o compresión.8421.29 – – Los demás.

– Aparatos para filtrar o depurar gases:8421.31 – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o

compresión.

8421.39 – – Los demás.”

“87.08 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05

8708.10 – Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes.– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21 – – Cinturones de seguridad.8708.29 – – Los demás.8708.30 – Frenos y servofrenos, y sus partes.8708.40 – Cajas de cambio y sus partes.8708.50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y ejes portadores; sus partes.

8708.70 – Ruedas, sus partes y accesorios.8708.80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).

– Las demás partes y accesorios:8708.91 – – Radiadores y sus partes.8708.92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes.8708.93 – – Embragues y sus partes.8708.94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes.8708.95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes.”8708.99 – – Los demás.

Nótese, que estas mercancías por su naturaleza, tienen especificaciones muy

técnicas, señalan para lo de interés las disposiciones generales de las Notas

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Voto N° 280-2014

Explicativas del Sistema Armonizado en relación a los “aparatos para filtrar o depurar

líquidos o gases” de la partida 84.21 del S.A. -que pretende el interessado le sea

aplicada- que trata de aparatos que constituyen dispositivos puramente estáticos sin

ningún mecanismo móvil, comprendiendo esta partida a los filtros y depuradores de

cualquier tipo (mecánicos, químicos, magnéticos, electromagnéticos, electrostáticos,

etc.); comprende, tanto los pequeños aparatos de uso doméstico y los órganos

filtrantes de motores de explosión, como los materiales mayores de uso industrial,

entre los cuales se encuentran también los filtros y depuradores de aire o de otros

gases de acción química (incluidos los convertidores catalíticos que transforman el

óxido de carbono de los gases de escape de los vehículos automóviles).

Asimismo, en la subpartida indicada en los DUAS y que considera la Aduana es la

correcta para este tipo de mercancías (8708.92), se incluyen los silenciadores y tubos

(caños) de escape y sus partes, los cuales son considerados como partes y

accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que,

estas partes y accesorios satisfagan las siguientes dos condiciones:

1) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII 4

Es así, que por la naturaleza de la mercancía que se discute, estima este Tribunal que

en expediente no se cuentan con todos los elementos necesarios que permitan

fehacientemente acceder al cambio de la clasificación de “partes para mufla

(catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, toda vez que,

como bien lo ha reiterado en varias oportunidades este Colegio, la Nomenclatura

Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), en aras de facilitar la correcta

4 Véanse las Consideraciones Generales de esta Sección.

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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014

Voto N° 280-2014

clasificación de las mercancías establece varios “Criterios de Clasificación”5, que

deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentra el

criterio de función, y siendo que la posición arancelaria que se solicita modificar es

explicita en cuanto a su uso, por esa razón, se deben tomar en cuenta las

características del aparato, así como la información técnica de su funcionamiento y

fabricación (construcción), a efecto de determinar fehacientemente sobre la correcta

clasificación arancelaria, para en definitiva determinar si se trata de un “aparato para

5 Para armonizar y facilitar la correcta clasificación de las mercancías, existe la aplicación de los siguientes Criterios de Clasificación: (Ver Antología Especializada de Merceología, UCR, pág. 28 a 31)

1- Criterio de Origen: Agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza, origen animal (O.A),

origen vegetal (O.V), origen mineral (O.M). A la vez , la Nomenclatura del S.A. agrupa sus XXI

Secciones en dos grandes grupos :

- COMPOSICION: De la Sección I a la Sección XV. Ejemplo capítulo 44 madera, capítulo 48 papel

y cartón, capítulo 70 vidrio, capítulo 69 cerámica. - FUNCION: De la Sección XVI a la Sección XXI. Ejemplo capítulo 94 muebles, capítulo 95

juguetes, capítulo 91 relojería.

2- Grado de elaboración : Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo complejo :

- Productos en bruto. (materia prima), Ej. Lingotes de hierro.

- Productos semielaborados (formas primarias), Ej. Láminas de hierro

- Productos Manufacturados (terminados), Ej. Utensilio de uso doméstico de hierro.

3- Presentación en el mercado : La presentación de la mercancía es un factor determinante para su

correcta clasificación, las cuales se pueden presentar:

- a granel

- acondicionados para su venta al por menor (plenamente identificados: nombre comercial,

composición, usos, aplicaciones, etc)

- dosificados (repartidos uniformemente para un fin determinado)

- surtidos (regulados por la R.G.C. 3 b)

- Mezclas, sustancias puras, etc.…

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filtrar o depurar líquidos o gases” de la partida 84.21 del S.A. (partida con función

propia y específica) o bien si por la forma de fabricación dicho catalizador al presentar

en sus extremos tubos soldados que lo caracterizan como parte del escape de un

vehículo –según lo indican los funcionarios de la Aduana que tuvieron a la vista la

mercancía-, se trata de una “parte identificable como exclusiva o principalmente

destinada a vehículos” de la partida 87.08; aspectos que posterior al despacho en

atención a la solicitud de rectificación presentada -y sin tener a la vista la mercancía-,

únicamente con las descripciones en los DUAS, facturas y demás documentos en

expediente, no ha sido posible esclarecer sobre la verdadera naturaleza y correcta

clasificación arancelaria de los aparatos declarados como “partes para mufla

(catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, a pesar de que

la Aduana para arribar a la verdad real de los hechos, procedió a solicitar al órgano

competente de la DGA criterio técnico para dilucidar y atender la gestión incoada,

manifestando al respecto y para lo de interés el Departamento de Técnica Aduanera

de la DGA, en el oficio DGT-DTA-250-2013 del 08 de octubre de 2013: (Ver folios

105 y 106)6

“No es posible emitir la clasificación arancelaria, ya que la descripción anotada en cada uno de los documentos aportados (DUA, BIL y factura) es muy escueta y no nos permite determinar las características físicas de la mercancía (...)

Los catalizadores para el sistema de escape de los vehículos pueden ser clasificados en dos partidas diferentes, dependiendo de la forma como se presente: si se presenta el catalizador solo con los manguitos de unión, clasifica en la partida 8421, pero si se presenta con los tubos propios del sistema de escape, se convierte en parte del sistema de escape y por lo tanto clasifica en la partida 8708.

Las descripciones anotadas en los documentos que se adjuntan, no permiten poder ver o notar esa diferencia, ya que se concretan en decir “CATALIZADOR

6 Ver Resultandos V y VI de la presente Sentencia.

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CONVERTIDOR”, sin más detalle, lo que impide que se pueda determinar su clasificación arancelaria.” (El resaltado no es del original)

Asimismo, es preciso anotar que las pruebas aportadas, entre ellos los criterios

técnicos DTA-170-2013 y DTA-291-20137, tampoco pueden venir a esclarecer el

asunto, toda vez que se refieren a antecedentes de otros despachos y con muestras

aportadas para su estudio de fechas posteriores a los despachos de las mercancías

objeto de la presente litis y además por el tipo de naturaleza del aparato en discusión,

no es posible establecer el nexo causal (falta conexidad) de las mercancías

estudiadas y analizadas en esa oportunidad por el Departamento de Técnica

Aduanera de la DGA y las mercancías a las cuales hoy se les solicita cambiar la

clasificación a través del artículo 90 de la LGA (rectificación del DUA), máxime que

según consta en las pantallas de los DUAS de interés, visibles a folios 306 a 370,

tenemos que con los DUAS números xxxx del 19-10-2011 y xxxx del 4-5-2012 durante

el control inmediato la Aduana realizó ajustes en la clasificación arancelaria

modificando dichos aparatos en la partida 87.08, ajustes que no fueron recurridos en

el momento procesal oportuno y que ahora por la vía de la rectificación pretenden

reabrir para cambiar el elemento clasificación arancelaria, asimismo, nótese como con

el DUA número xxx del 6-1-2012 (casi tres meses después del ajuste efectuado en el

DUA xxx del 19-10-2011), la misma Agencia Aduanal declaró la partida 87.08, que es

precisamente la que la Aduana le había ajustado, razón por la cual, -tal y como lo

indican los criterios técnicos vertidos por los funcionarios encargados de la revisión en

el control inmediato-, este DUA no fue objeto de ajuste, ya que en su criterio, dichas

mercancías venían correctamente clasificadas. Lo anterior, denota ambigüedades y

falta de precisión en torno a los criterios técnicos-merceológicos aplicados por la

propia agencia de aduanas en el caso.

7 Ver Resultando III y IV y folios 83, 97 a 99.

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Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado para

poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de

la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos

necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichos catalizadores no sean

partes identificables como destinados a vehículos del capítulo 87 -tal y como lo alega

el recurrente-, toda vez que, para ello es necesario tener a la vista la mercancías, las

especificaciones técnicas de uso y fabricación que permitan determinar sobre la

correcta clasificación arancelaria de estas mercancías.

Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que

compruebe el cumplimiento del criterio de clasificación de función, que rige la

clasificación de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la

clasificación arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

Es así, que estima este Tribunal que lleva razón la Administración al denegar la

rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que

demostrara su pretensión de modificar la clasificación arancelaria, sobretodo porque

no estamos en presencia de productos plenamente identificables y reconocibles en el

comercio en donde no quede duda sobre su verdadera fabricación, presentación y

función, sino más bien se ha considerado a dichos catalizadores como mercancías

sensibles y de controversia, por existir cierto grado de dificultad para determinar su

verdadera naturaleza y correcta clasificación arancelaria.

En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.

Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada

se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae

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sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las

pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración

aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de

Aduanas.

Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la

clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma

que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el

tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba8,

puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar

todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de

corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la clasificación arancelaria

y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la diligencia

ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en que consistió el

error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por

haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que

presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud

de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo las

declaraciones aduaneras de interés como originalmente se concluyó.

Asimismo, hacer ver este Tribunal que consta en expediente que la Aduana en el

caso que se ventila, procuró llegar a determinar la verdad real de los hechos, para

poder con objetividad adoptar la decisión del caso, en cumplimiento del principio

regulado en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)9, 8 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

9 “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses

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es decir, fue en busca de la verdad real de los hechos, realizando las diligencias y

consultas pertinentes (Ver Resultandos V, VI y VIII), para determinar sobre la

verdadera naturaleza de la mercancías y su correcta clasificación arancelaria, así

como atendiendo los alegatos y pruebas aportadas, por lo que no les asiste la razón a

los interesados en alegar vicios de nulidad en las actuaciones del A Quo.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado

originalmente las mercancías en las posiciones arancelarias señaladas supra, con

respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a

esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en expediente no se

cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que permitan

fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las “partes para

mufla (catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”. En

consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de

rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la

sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los

artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a

ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los

artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,

disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho

por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que

permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código

Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.

legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

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En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

IV. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente

con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deban

corregir los DUAS números xxx de la Aduana de Caldera; en consecuencia lo

procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución

recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se

confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse

los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la

nulidad de la resolución venida en alzada. Notifíquese a los interesados: xxx y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su

regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de

rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando

hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha

establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12

del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

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participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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