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Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Ultima reforma aplicada, P.O. del 28 de febrero de 2013

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Código de Procedimientos Penales

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  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas

    Documento de consulta Ultima reforma aplicada, P.O. del 28 de febrero de 2013

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 2

    LXI Legislatura

    EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente:

    DECRETO No. 463

    Por medio del cual se expide CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artculo 58, fraccin I, de la Constitucin Poltica local, tiene a bien expedir el siguiente

    DECRETO No. 463

    CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

    ESTADO DE TAMAULIPAS

    TTULO PRELIMINAR ARTCULO 1.- El presente Cdigo establece los siguientes procedimientos: I.- El procedimiento para imputables que estar integrado por las siguientes etapas: a).- La de averiguacin previa, hasta la consignacin a los Tribunales, que regula las diligencias necesarias para que el Ministerio Pblico pueda resolver si ejercita o no la accin penal; b).- La de preinstruccin, que comprende desde el auto de radicacin, hasta el de formal prisin, el de sujecin a proceso, el de libertad por falta de elementos para procesar, el de no sujecin a proceso o el de libertad absoluta, en su caso; c).- La de instruccin que se desarrollar una vez dictado el auto de formal prisin o sujecin a proceso, hasta el cierre de la misma y durante la cual se propondrn y rendirn las pruebas necesarias en los plazos y trminos que correspondan; y d).- La de juicio, donde el Ministerio Pblico precisa su accin y el procesado su defensa, se celebra la audiencia de vista, el Tribunal valora las pruebas, dicta la sentencia definitiva y causa ejecutoria. II.- El procedimiento para inimputables, exceptuando a los menores de dieciocho aos, el cual se regir por la ley respectiva. III.- El procedimiento de ejecucin de sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley relativa a la reinsercin social. ARTCULO 2.- El ejercicio de la accin penal ante los tribunales es facultad exclusiva del Ministerio Pblico. A ste y a la polica ministerial a su mando incumbe la persecucin de los delitos. ARTCULO 3.- El Ministerio Pblico, en el ejercicio de su accin persecutora y en la etapa de averiguacin previa, deber: I.- Recibir denuncias, acusaciones o querellas, sobre hechos que puedan constituir delitos; II.- Recabar las pruebas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los participantes;

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 3

    LXI Legislatura

    III.- Solicitar a la autoridad judicial el embargo precautorio, depsito de personas, alimentos orden de cateo y todas aquellas medidas precautorias ms aptas para asegurar la vida, la integridad y derechos del ofendido o vctimas;

    IV.- Ordenar, en los casos a que se refiere el Artculo 107 de este Cdigo, la detencin o retencin segn el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensin; V.- Dictar todas las providencias para proporcionar a las vctimas u ofendidos, atencin mdica y psicolgica de urgencia; VI.- Dictar todas las providencias urgentes para asegurar los derechos de las vctimas u ofendidos, o la restitucin en el goce de los mismos; VII.- Determinar la reserva o el no ejercicio de la accin penal y notificarla al ofendido o la vctima; VIII.- Ejercitar la accin penal y solicitar la reparacin del dao; IX.- Conceder y en su caso revocar o negar el beneficio de la libertad provisional bajo caucin al indiciado cuando as proceda, de acuerdo a los trminos, requisitos y limitaciones que este Cdigo establece;

    X.- Promover los mecanismos alternativos de solucin de conflictos entre el ofendido o la vctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdn del ofendido o la vctima sea causa de extincin de la accin penal, en trminos de lo dispuesto por el artculo 3 Bis de este Cdigo. En materia penal, los mecanismos alternativos de solucin de conflictos aplicables son la mediacin y la conciliacin;

    XI.- Iniciar la averiguacin previa de los hechos que tenga conocimiento, por los delitos contra la salud en los supuestos previstos en los artculos 204 Ter a 204 Quintus del Cdigo Penal para el Estado de Tamaulipas;

    XII.- Ordenar el aseguramiento y decomiso de bienes provenientes del narcotrfico.

    Los narcticos los pondr a disposicin de la autoridad sanitaria federal para su destruccin, utilizacin en la docencia o investigacin, y los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de l, se pondrn a disposicin del Juzgado que le corresponda conocer del proceso, quin determinar su destino, segn su utilidad, para beneficio de la procuracin e imparticin de Justicia o su inutilizacin si fuere el caso;

    XIII.- Informar a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura de algn establecimiento cuando el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, previsto en la Ley General de Salud o en el Cdigo Penal Federal;

    XIV.- Rendir los informes que en delitos contra la salud en materia de narcomenudeo le solicite el Ministerio Pblico de la Federacin; y

    XV.- Las dems que sealen las leyes. ARTCULO 3 Bis.- Se entender que el Ministerio Pblico ha cumplido con la promocin de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos que seala la fraccin X del artculo anterior, cuando en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio en que opera el perdn del ofendido y esto sea causa de extincin de la accin penal, proceda de la manera siguiente: I.- Tratndose de denuncias o querellas se deber remitir a la vctima u ofendido al mediador respectivo, en donde ste le brindar la informacin que la ley prev sobre los mecanismos alternativos de solucin de conflictos;

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 4

    LXI Legislatura

    II.- Si el querellante, la vctima u ofendido, expresa su anuencia para que alguno de estos mecanismos tenga lugar, tal circunstancia se asentar en un acta por parte del mediador que brind la explicacin del servicio, y se dar inicio al procedimiento de acuerdo con las normas que seala la Ley de Mediacin del Estado; de no aceptar el querellante, la vctima o el ofendido, someterse al procedimiento alternativo, esto quedar asentado en un acta elaborada por el mediador, remitiendo dicha acta y al querellante, vctima u ofendido con el Agente del Ministerio Pblico que corresponda, para que se inicie o contine el trmite de averiguacin previa; III.- El derecho de la vctima u ofendido para acceder a los mecanismos alternativos de solucin de conflictos se puede hacer valer en cualquier etapa del procedimiento penal, sin que la negativa inicial le impida solicitarlo durante el trmite del mismo; IV.- Cuando por las circunstancias del caso se hubiere iniciado la averiguacin previa para realizar las primeras diligencias, el Agente del Ministerio Pblico deber proceder en los trminos que seala la fraccin I del presente artculo, con excepcin de los casos en que el indiciado se encuentre detenido, situacin en la que no procede la utilizacin de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos; V.- La participacin en los mecanismos alternativos de solucin de conflictos para acceder a la reparacin del dao es un derecho inherente a la vctima u ofendido; la negativa de stos de participar en los mecanismos sealados dar por concluido su trmite, continuando con la averiguacin previa correspondiente. Cuando el indiciado proponga un mecanismo alternativo de solucin de conflictos al Ministerio Pblico que conozca del caso, ste ultimo deber consultar a la vctima u ofendido su deseo de participar en este mecanismo, que de aceptarlo suspender el procedimiento de averiguacin previa y remitir a las partes al mediador que corresponda; en caso de negativa por parte de la vctima u ofendido de participar en el mecanismo propuesto, se continuar con el trmite de la averiguacin previa. La aceptacin o negativa a que se refiere el prrafo anterior deber quedar asentada en un acta que se integrar al expediente de averiguacin previa; VI.- Si las partes no llegan a un acuerdo satisfactorio, tendrn sus derechos a salvo y se continuar el procedimiento de averiguacin previa. La informacin que se genere en los mecanismos alternativos de solucin de conflictos no podr ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del procedimiento penal; VII.- El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio suspender la averiguacin previa y, consecuentemente, la prescripcin de la accin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del trmino que fijan las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de tres meses contados a partir del da siguiente de la ratificacin del acuerdo respectivo, el procedimiento penal continuar como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno; VIII.- Cumplido el convenio respectivo, la vctima u ofendido deber acudir ante el Ministerio Pblico que conoci del caso para otorgar el perdn al inculpado. Se entender que se encuentra debidamente cumplido el convenio, cuando se hayan satisfecho todos los acuerdos alcanzados por las partes; IX.- El cumplimiento de lo pactado por las partes en el acuerdo que resulte del procedimiento alternativo a que se refiere este artculo, sustanciado antes de iniciar la averiguacin previa, tendr el efecto de perdn del ofendido, trayendo como consecuencia el archivo definitivo de la denuncia o querella; X.- El inicio de un mecanismo alternativo de solucin de conflictos suspende el trmino de la prescripcin; al concluir el procedimiento por cualquiera de sus causas, se continuar su cmputo; XI.- La aceptacin o negativa de la vctima u ofendido de participar en uno de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos excluye la obligacin de participar en algn otro, salvo manifestacin en contrario de aquellos;

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 5

    LXI Legislatura

    XII.- El incumplimiento del convenio resultado de un mecanismo alternativo de solucin de conflictos imposibilita a las partes para volver a realizar otro procedimiento durante la averiguacin previa, con excepcin de lo que refiere la Ley de Mediacin del Estado respecto a la remediacin; y XIII.- En los municipios en que no exista un mediador o un Centro de Mediacin, el Ministerio Pblico sustanciar los mecanismos alternativos de solucin de conflictos en los trminos de las fracciones anteriores. ARTCULO 4.- El Ministerio pblico no ejercer la accin penal: I.- Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; II.- Cuando agotada la averiguacin no aparezca acreditada la probable responsabilidad del indiciado;

    III.- Cuando hubiere alguna causa de extincin de la accin penal a que se refiere el Ttulo Octavo, Libro Primero del Cdigo Penal; y IV.- En los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, cuando el inculpado sea farmacodependiente o consumidor y tenga en posesin uno de los narcticos previstos en la tabla del artculo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o inferior a los previstos en ella, fuera de los lugares sealados en la fraccin II del artculo 204 Ter del Cdigo Penal de la entidad, y sea para su estricto consumo personal o posea un medicamento que contenga alguno de los narcticos previstos en la tabla y por su naturaleza y cantidad sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

    ARTCULO 5.- Corresponde a los tribunales penales la aplicacin de penas y medidas de seguridad, cuando en su sentencia declaren la existencia del delito y la culpabilidad del acusado; o en su caso la necesidad de aplicar las segundas, sin perjuicio de que estas ltimas sean aplicadas por el Ejecutivo de acuerdo a las leyes especiales. ARTCULO 6.- En el procedimiento ante los tribunales, el Ministerio Pblico promover: I.- La prctica de cuanta diligencia sea necesaria, para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado; II.- La libertad del inculpado, previa autorizacin del Procurador General de Justicia: a).- Cuando durante el procedimiento aparezca plenamente comprobado en autos que el inculpado no ha tenido participacin en el delito que se persigue;

    b).- Cuando por datos posteriores estime que ya no es procedente una orden de aprehensin no ejecutada an; solicitar en este caso, se deje sin efecto, lo que se acordar de plano sin perjuicio de que se contine la averiguacin y de que posteriormente, vuelva a ejercitarse si procede; o

    c).- Cuando se demuestre que el inculpado es farmacodependiente o consumidor y la posesin del narctico sea en cantidad igual o inferior a los previstos en la tabla del artculo 479 de la Ley General de Salud, estando fuera de los lugares sealados en la fraccin II del artculo 204 Ter del Cdigo Penal de la entidad, y sea para su estricto consumo personal; o la posesin del medicamento que contena alguno de los narcticos previstos en la tabla, por su naturaleza y cantidad eran los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

    III.- La aplicacin tanto de las penas como de las medidas de seguridad; IV.- La reparacin del dao en los trminos previstos en la Ley; V.- La interposicin de los recursos que la Ley seala;

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 6

    LXI Legislatura

    VI.- Lo que corresponda en los incidentes que se tramiten; y

    VII.- En delitos contra la salud en materia de narcomenudeo: a).- El aseguramiento y decomiso de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto del narcomenudeo, en lo cual el Juez determinar su destino, segn su utilidad, para beneficio de la procuracin e imparticin de Justicia o su inutilizacin si fuere el caso;

    b).- La clausura de algn establecimiento cuando el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en la Ley General de Salud o en el Cdigo Penal Federal, y

    c).- Se informe a la autoridad sanitaria cuando una persona relacionada con un procedimiento sea frmaco-dependiente, para los efectos del tratamiento que corresponda, as como la notificacin al inculpado de la ubicacin de las instituciones o centros para el tratamiento mdico o de orientacin para la prevencin de la farmacodependencia. ARTCULO 7.- En la Segunda Instancia el Ministerio Pblico sostendr o no el recurso interpuesto ante el Juez; en el primer caso expresar sus agravios e intervendr en todas las actuaciones e incidentes que corresponda, pudiendo promover las pruebas en los casos previstos por la Ley; en el segundo, deber proceder conforme a lo sealado por la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia y su Reglamento. ARTCULO 8.- En la averiguacin previa y cuando no haya detenido, el Ministerio Pblico podr solicitar el auxilio de los Tribunales del Estado para librar exhorto y practicar cateos, as como en aquellos casos en que la prueba requerida slo pueda lograrse mediante orden judicial. ARTCULO 9.- En todo proceso penal la vctima o el ofendido por algn delito tendr derecho, a su eleccin, a ser asesorado por un Licenciado en Derecho y/o a recibir asesora jurdica por parte del Misterio Pblico, a que se le satisfaga la reparacin del dao cuando proceda, a que su asesor coadyuve con el Ministerio Pblico, a que se le preste atencin mdica de urgencia cuando lo requiera y, los dems que sealan las leyes; por lo tanto podrn poner a disposicin del Misterio Pblico y del Juez Instructor, a travs de aqul, por si o por medio de su asesor jurdico, todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la probable y plena responsabilidad penal del inculpado segn el caso, y a justificar la reparacin del dao, esto ltimo podrn hacerlo tambin directamente ante el juez.

    El sistema de auxilio a la vctima del delito depender de la Procuradura General de Justicia del Estado. ARTCULO 10.- El Ejecutivo del Estado por conducto del rgano que la ley determine, ejecutar las sentencias pronunciadas por los tribunales hasta su cumplimiento, sin perjuicio de la concesin de los beneficios que la ley seale, tendiente a la reinsercin social del delincuente.

    TTULO PRIMERO

    REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

    CAPTULO I COMPETENCIA

    ARTCULO 11.- En materia penal no cabe prrroga ni renuncia de competencia.

    ARTCULO 12.- Es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y aplicar la sancin procedente, el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo lo establecido en este Cdigo, en el Cdigo Penal y en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    La competencia del Juez de Ejecucin de Sanciones es la prevista por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, excepto cuando el sentenciado se encuentre detenido, caso en el cual ser competente el Juez de Ejecucin de Sanciones del lugar donde se ubique el Centro de Ejecucin de Sanciones en el que est recluido, debiendo el mismo dar cumplimiento de las sanciones impuestas en una o ms causas penales, segn sea el caso.

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 7

    LXI Legislatura

    Corresponde al Juez de Ejecucin de Sanciones, en los casos de existir dos o ms penas privativas de libertad contra el mismo reo, establecer a partir de cundo empezar a computarse cada una de ellas en forma sucesiva y no simultnea, tomando como fundamento la fecha en que causen ejecutoria las sentencias de la ms antigua a la ms reciente. ARTCULO 13.- Cuando haya varios jueces de la misma categora o se dude en qu lugar se cometi el delito, es competente para conocer el que haya prevenido. ARTCULO 14.- Si se cometieron dos o ms delitos en dos o ms distritos dentro del Estado, ser competente para conocer de ellos el Juez que conociere del primero, procedindose en este caso conforme a las reglas de acumulacin de procesos. ARTCULO 15.- En caso de concurso de delitos del orden comn, la competencia se fija atendiendo a la sancin del delito mayor, y a la privativa de libertad cuando se sealen varias de distinta naturaleza. En el caso de que existiera concurso de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo con otros del orden federal, la competencia le corresponder a la autoridad federal. ARTCULO 16.- Los Jueces Menores a que se refiere la Constitucin Poltica del Estado, conocern de delitos que tengan como sancin caucin de no ofender, amonestacin, apercibimiento, prisin hasta de dos aos o multa hasta de cuarenta das salario; tambin conocern de los delitos que tengan pena alternativa. En los municipios que no sean cabecera de Distrito Judicial, en auxilio de los de Primera Instancia, en sus respectivas jurisdicciones, sern competentes para recibir la consignacin del Ministerio Pblico; ordenar la aprehensin de los presuntos responsables; practicar las diligencias y dictar las resoluciones que correspondan en el perodo de preinstruccin. ARTCULO 17.- El juez o tribunal que se estime incompetente para conocer de su causa, una vez practicadas las diligencias ms urgentes y de haber dictado, si procediere, el auto de formal prisin o de sujecin a proceso, se inhibir y remitir las actuaciones a la autoridad que juzgue competente. Si la autoridad a quien se remita el proceso, a su vez se estimara incompetente, lo elevar al Superior que deba dirimir la competencia, para que resuelva lo que corresponda. ARTCULO 17 Bis.- Trantndose del delito de narcomenudeo, si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero comn, se remitir el expediente al Ministerio Pblico de la Federacin o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se contine el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarn de plena validez.

    CAPTULO II FORMALIDADES

    ARTCULO 18.- Todas las actuaciones sern en idioma espaol. Los documentos que se presenten en otro idioma, debern acompaarse de su correspondiente traduccin. En las actuaciones se expresar el da, mes y ao en que se practiquen, escribindose con nmero y letra las fechas y cantidades. La hora de su prctica se expresar cuando tenga relevancia respecto a la diligencia correspondiente. Las actuaciones podrn practicarse a toda hora y aun en los das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin, pero se tomarn las providencias necesarias para garantizar el principio de la audiencia pblica. ARTCULO 19.- El Juez, el Ministerio Pblico y la Polica Ministerial, en su caso, estarn asistidos en las diligencias que practiquen de sus respectivos Secretarios si los tuvieren, o de testigos de asistencia, quienes se encargaran de dar fe de lo actuado.

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 8

    LXI Legislatura

    En las diligencias se emplear escritura a mquina o a mano, pudiendo auxiliarse, cuando proceda, de apuntes taquigrficos, dictfonos o cualquier otro medio con el que se pretenda reproducir imgenes o sonidos, todo lo cual se har constar en el acta que se levante al respecto. ARTCULO 20.- En ninguna actuacin se emplearn abreviaturas ni se rasparn ni se borrarn las palabras equivocadas; sobre stas se pondr una lnea delgada que permita su lectura, lo que se salvar al final, antes de firmar el acta; en igual forma se proceder con las palabras que se hubieren entrerrenglonado. Toda actuacin concluir con una lnea, tirada desde la ltima palabra hasta terminar el rengln. Si ste se hubiere terminado, la lnea se trazar abajo y antes de las firmas. ARTCULO 21.- Todas las hojas del proceso debern ser numeradas progresivamente por el respectivo Secretario, quien cuidar tambin de poner el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras, rubricndolas en el centro. Cuando se examine a un testigo, ste firmar o estampar sus huellas digitales, en cada una de las hojas en que conste su declaracin. Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harn constar. Si ocurrieran despus de haber sido puestas las firmas, pero en el mismo acto de la diligencia, se asentarn por el Secretario y se firmarn por las personas que hayan intervenido en la misma. El secretario o testigo de asistencia ante quienes se practique la diligencia, cuidar de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas digitales, exactamente al margen, encima de su nombre puesto a mquina o a mano. ARTCULO 22.- No se entregarn los expedientes a las partes, las que podrn imponerse de ellos en la Secretara. Al Ministerio Pblico se le podrn entregar, cuando a juicio del juez no se entorpezca el procedimiento. ARTCULO 23.- Cuando se d vista de la causa al inculpado, el tribunal tomar las precauciones que crea convenientes para que no las destruya; no obstante, si temiere fundadamente que el procesado dae los autos, no se le permitir leer la causa por s mismo, sino que le ser leda por el Secretario en presencia de su defensor. ARTCULO 24.- Si se perdiera un expediente se repondr, siguiendo las reglas los incidentes, a costa del responsable, quien estar obligado a pagar los daos y perjuicios que se ocasionen. En todo caso, se dar vista al Ministerio Pblico para lo que corresponda. Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detencin, en el de formal prisin o en el de sujecin a proceso, o en cualquiera otra resolucin de que haya constancia, siempre que no se hubiera objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita que en ellos se haga. As mismo, y cuando las haya, se debern incorporar aquellas actuaciones y promociones que obren en los registros electrnicos del Tribunal. ARTCULO 25.- Las promociones que se hagan por escrito, debern ser firmadas por su autor, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estime necesario, pero siempre debern ser ratificadas si el promovente slo estampa sus huellas digitales. A las promociones practicadas a travs del Tribunal Electrnico, se les deber incorporar la firma electrnica avanzada de su promovente o autor, en este caso no se requerir de ratificacin, salvo en los casos de desistimiento, y en cualquier otro caso cuando alguna disposicin legal as lo establezca o cuando el juzgador as lo requiera.

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 9

    LXI Legislatura

    ARTCULO 26.- Los secretarios debern dar cuenta al Juez o Magistrado, en su caso, dentro del trmino de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren.

    Para tal efecto, se har constar en los expedientes el da y hora en que se presenten, ya sean por escrito, de manera electrnica a travs del Tribunal Electrnico, o las verbales.

    En los casos de las promociones recibidas de forma electrnica el secretario deber de imprimirlas, lo mismo har para el caso de las recibidas de forma verbal, previa constancia, para que en ambos casos sean agregadas al expediente fsico. ARTCULO 26 Bis.- Las partes, a partir de la radicacin ante los tribunales de la consignacin respectiva, podrn presentar las subsecuentes promociones a travs del Tribunal Electrnico, por si o por persona autorizada, a travs de la pgina web oficial del Poder Judicial del Estado, lo que permitir enviar los documentos respectivos de manera electrnica.

    La opcin de presentar promociones electrnicas, no obliga a las partes a realizar las subsecuentes del mismo modo, pudiendo en todo momento optar por presentarlas en forma escrita. En cualquier caso, los requisitos de forma exigidos por este Cdigo y dems disposiciones, debern ser igualmente satisfechos.

    La autorizacin, as como lo relativo al envo de promociones a travs del Tribunal Electrnico, se ajustar a lo establecido en el reglamento que para tal efecto expida el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

    Cuando se requiera la firma de la parte interesada y de la de su abogado, bastar que la promocin electrnica tenga inserta la firma electrnica avanzada de la parte interesada o la del abogado autorizado, con lo cual se tendr por cumplido dicho requisito, con las salvedades establecidas en el prrafo segundo del artculo 25 de este Cdigo.

    Adems de la promocin electrnica, las partes podrn anexar documentos digitalizados que originariamente consten en papel, as como cualquiera de los medios de prueba a que se refiere el artculo 193 fracciones II y III de este Cdigo.

    Cuando por las singulares caractersticas de un documento u otro anexo, el sistema no permita su incorporacin adjunta para su envo en forma electrnica, las partes, segn sea el caso, debern presentar la promocin y sus anexos en la forma tradicional, por escrito, ante el rgano correspondiente del Tribunal.

    Las promociones electrnicas, y sus anexos debern estar siempre signadas a travs de la firma electrnica avanzada de quien promueve. El titular del rgano jurisdiccional tendr la facultad de solicitar a las partes, cuando as lo considere necesario, la presentacin fsica de cualquiera de los documentos o medios de prueba que electrnicamente le hayan sido presentados. El envo de promociones que se realicen mediante la utilizacin del Tribunal Electrnico del Poder Judicial, se ajustarn a los lineamientos de operacin para el uso de ste que se establezcan por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la Judicatura a travs del reglamento que para tal efecto emita. Las promociones que se presenten por las partes a travs del Tribunal Electrnico en los das u horas inhbiles, se tendrn por recibidas al momento hbil siguiente, exceptundose de lo anterior, las promociones sujetas a trmino en las cuales se observar el sello electrnico de recepcin, que se genera al presentar las promociones con la firma electrnica avanzada. ARTCULO 26 Ter.- La autoridad judicial por conducto de los Secretarios, los que hagan sus veces o en su caso los testigos de asistencia, cotejarn las copias o testimonios de constancias que mandaren expedir, autorizndolas con su firma y el sello correspondiente. De igual manera, sern autorizadas, por el secretario, las copias obtenidas mediante el expediente electrnico previo cotejo con el expediente del fsico.

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 10

    LXI Legislatura

    El Ministerio Pblico en el perodo de averiguacin previa, asistido de un Oficial Secretario o dos testigos de asistencia, cotejar las copias o testimonios de constancias que expidan y fueren solicitadas por el ofendido, el presunto responsable, sus representantes legales o personas facultadas para ese efecto.

    CAPTULO III INTRPRETES

    ARTCULO 27.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma espaol se nombrar de oficio uno o ms intrpretes, mayores de edad, quienes debern traducir fielmente las preguntas y respuestas que hayan de trasmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes podr escribirse la declaracin en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el intrprete haga la traduccin. Cuando no pudiere ser habido un intrprete mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido catorce aos. ARTCULO 28.- Si el inculpado, el ofendido o algn testigo fuese persona con discapacidad auditiva o del habla, y sepa leer y escribir, se le interrogar por escrito; si no supiere, se le nombrar un intrprete que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce aos. ARTCULO 29.- Las partes podrn recusar al intrprete expresando los motivos de la recusacin, la que se resolver de plano por el funcionario que practique las diligencias. Contra tal resolucin no proceder recurso alguno. ARTCULO 30.- No podrn ser intrpretes quienes tengan otra participacin en el proceso.

    CAPTULO IV

    DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

    ARTCULO 31.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las dems autoridades, el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones que este Cdigo seala. Si las faltas llegaren a constituir delito se har del conocimiento del Ministerio Pblico, remitiendo tambin el acta que con motivo de tal hecho deber levantarse. ARTCULO 32.- Los tribunales impondrn cualquiera de las correcciones disciplinarias que procedan, por las faltas que cometa alguna persona y por las que en el desempeo de sus funciones cometan sus subordinados, abogados, apoderados y defensores. Cuando la correccin recaiga sobre persona que goce sueldo del erario estatal, se dar aviso a la Tesorera. ARTCULO 33.- Derogado (Decreto No. 183, P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988). ARTCULO 34.- Contra cualquiera providencia, en que se imponga alguna correccin disciplinaria, se oir al interesado si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella. En vista de lo que manifieste el interesado, el que la hubiere impuesto resolver lo que estime procedente. ARTULO 35.- Por ningn acto judicial se pagarn costas. El funcionario o empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser de plano destituido de su cargo, sin perjuicio de las dems sanciones que prev el Cdigo Penal.

  • Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Pg. 11

    LXI Legislatura

    ARTCULO 36.- Todos los gastos que se originen en un proceso, por diligencias promovidas por parte interesada, que no sea el Ministerio pblico, o no decretadas de oficio por el Tribunal, sern a cargo del promovente. ARTCULO 37.- Los peritos, intrpretes y dems personas que intervengan en los procesos, sin recibir sueldo o retribucin del Erario, cobrarn sus honorarios conforme a los aranceles vigentes; si no hubiere stos, los honorarios se fijarn por personas del mismo arte u oficio. ARTCULO 38.- Las personas que acepten el cargo de peritos y que emitan un dictamen sobre puntos decretados por los tribunales o a peticin del Ministerio pblico, no percibirn honorarios si gozan de sueldo del Erario. ARTCULO 39.- Cuando cambiare el titular de un Tribunal, no se proveer auto alguno hacindolo saber; pero se insertar el nombre completo del nuevo funcionario en el primer provedo que se dicte. Cuando no tenga que dictarse provedo alguno antes de emitir sentencia, si se har saber el cambio del titular. ARTCULO 40.- Todo tribunal, cuando estn comprobados el cuerpo del delito, dictar oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos que se encuentren plenamente justificados. ARTCULO 41.- Cuando en la instruccin de un proceso, se encontrare que el hecho tenga conexidad con otros que estn en perodo de instruccin, se dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico y a la defensa, para que promuevan lo que corresponda. ARTCULO 42.- Las promociones verbales de las partes durante el procedimiento que no sean de las que se formulen en el acto de una notificacin, podrn hacerse ante los Secretarios, as como la ratificacin de las que se hagan por escrito cuando aquella se ordene. De todo ello se tomar razn escrita. En caso de urgencia, los Magistrados o Jueces podrn comisionar a sus Secretarios para la prctica de cualquier acto judicial incluyendo las notificaciones. ARTCULO 43.- Son correcciones disciplinarias: I.- El apercibimiento; II.- Multa hasta de treinta das salario; III.- La suspensin hasta por un mes; y IV.- Arresto hasta de 36 horas. La suspensin slo podr aplicar a los funcionarios o empleados judiciales. ARTCULO 44.- El Ministerio Pblico en la averiguacin previa y los Tribunales, podrn emplear para hacer cumplir sus determinaciones, cualquiera de los siguientes medios de apremio: I.- Multa de diez a treinta das salario; II.- Auxilio de la fuerza pblica; y III.- Arresto hasta de quince das. ARTCULO 45.- Derogado. (Decreto No. 183, P.O. 50, del 22 de junio de 1988).

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    ARTCULO 46.- La iniciacin de todo procedimiento judicial ser comunicada al Tribunal Superior por medio del sistema de Tribunal Electrnico.

    CAPTULO V EXHORTOS Y REQUISITORIAS

    ARTCULO 47.- Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del mbito territorial del juzgador, se encargar su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la Entidad en que dicha diligencia deba practicarse, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo siguiente. Se emplear la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado y de requisitoria cuando se dirija a un inferior. Para la remisin del exhorto o requisitoria, podr utilizarse el sistema de Tribunal Electrnico, al cual se incorporar la firma electrnica avanzada del o los funcionarios judiciales que lo emitan. ARTCULO 48.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administracin de justicia, podrn trasladarse a cualquier lugar del Estado, para practicar las diligencias y librar las citaciones que sean pertinentes, sin necesidad de requisitoria y, en su caso, podrn autorizar, por resolucin escrita, al Secretario, Actuario o funcionario pblico de su oficina para el cumplimiento de alguna resolucin. ARTCULO 49.- Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el Ministerio Pblico fuera del Estado, se encargar su cumplimiento conforme al Convenio de Colaboracin respectivo, a la Procuradura de Justicia de la Entidad correspondiente; lo mismo acontecer para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores debern sujetarse al prrafo segundo del artculo 119 de la Constitucin Federal y a los Convenios de Colaboracin que suscriban las respectivas Procuraduras. ARTCULO 50.- Se dar entera fe y crdito a los oficios de colaboracin, exhortos y requisitorias que libren, segn el caso, el Ministerio Pblico, Tribunales y Jueces de la Repblica, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por la ley o por los Convenios de Colaboracin celebrados conforme al Artculo 119 Constitucional. ARTCULO 51.- Los oficios de colaboracin, exhortos y requisitorias contendrn las inserciones necesarias, segn la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar, irn firmados por el Procurador o Sub-procurador, por el Magistrado o Juez, segn el caso, y por el respectivo secretario, en estos dos ltimos casos y llevarn, adems, el sello de la autoridad correspondiente. ARTCULO 52.- En casos urgentes, se podr usar el telgrafo, el telfono, el telex, la radio telefnica o cualquier otro medio de comunicacin que a juicio del Ministerio Pblico Investigador o del Juez se estimen convenientes, de lo que se dejar constancia en autos; en el mensaje se expresar con toda claridad la diligencia de que se trate, el nombre de los interesados, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandar el oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. ARTCULO 53.- Los exhortos a los Tribunales extranjeros se remitirn por la va diplomtica al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan, sern legalizadas por el Gobernador del Estado y las de ste por el Secretario de Gobernacin. ARTCULO 54.- No ser necesaria la legalizacin si la Ley o prcticas del pas a cuyo Tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito para los documentos de igual clase. ARTCULO 55.- Respecto de los pases cuya legislacin lo autorice, el exhorto se remitir directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, sin ms legalizacin que la exigida por las leyes del pas en el cual deba cumplirse.

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    Los exhortos que del extranjero se dirijan a los Tribunales del Estado, podrn tambin enviarse directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cnsul Mexicano residente en el pas o lugar del Tribunal exhortante. ARTCULO 56.- Los oficios de colaboracin, exhortos y requisitorias que se reciban en el Estado se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin y se despacharn dentro de tres das, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el Ministerio Pblico o el Juez fijarn el que crean conveniente.

    ARTCULO 57.- Cuando hubieren de ser examinados miembros del Cuerpo Diplomtico Mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigir oficio por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores al Embajador o Ministro Diplomtico respectivo, para que, si se trata de l mismo, informe bajo protesta, y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

    ARTCULO 58.- Cuando se trate de citaciones y los dos jueces estuvieran sujetos a un mismo Tribunal, aqullas se solicitarn por oficio. En este caso se podr observar lo previsto en el Artculo 48. ARTCULO 59.- Si el Tribunal exhortado o requerido, considerase que no debe cumplimentarse el exhorto o requisitoria por interesarse en ello su competencia, o si tuviere duda sobre este punto, oir al Ministerio Pblico y resolver dentro de tres das, promoviendo en su caso la competencia conforme a las reglas establecidas en este Cdigo. ARTCULO 60.- Ser apelable la resolucin dictada por el Juez exhortado o requerido, que niegue la prctica de la diligencia. ARTCULO 61.- Cuando un Tribunal no pudiere practicar por s mismo en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, por tener que verificarse stas en poblacin distinta pero dentro de su jurisdiccin, podr encomendarlas al Juez Menor, remitiendo el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias si aqul no pudiera mandarse.

    ARTCULO 62.- Cuando el Ministerio Pblico o el Juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria, segn el caso, por hallarse en otra circunscripcin territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirn al Ministerio Pblico o al Juez del lugar en que aqulla o stos se encuentren y lo harn saber al requirente. ARTCULO 63.- Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria, cuando as lo prevenga el despacho correspondiente, se notificarn conforme a las reglas establecidas en el Captulo Dcimo de este Ttulo. ARTCULO 64.- Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de un oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria, se recordar su despacho por medio de oficio. Si a pesar de ste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondr en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiar al moroso, lo obligar a cumplimentar el oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria y le exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido.

    ARTCULO 65.- Los Tribunales al dirigirse a las autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo harn por oficio.

    CAPTULO VI TRMINOS JUDICIALES

    ARTCULO 66.- Los trminos judiciales son improrrogables y empezarn a contarse desde el da siguiente al en que se hubiere hecho la notificacin, salvo disposicin expresa en contrario. No se incluirn en los trminos los domingos ni los das inhbiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposicin de los tribunales, de su declaracin preparatoria o de resolver su situacin jurdica, en cuyos casos los trminos contarn de momento a momento, desde que se ponga al inculpado a disposicin del Juez correspondiente.

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    ARTCULO 67.- Sin perjuicio de lo sealado en el segundo prrafo del Artculo anterior los trminos se contarn por das hbiles que se entendern de las cero a las veinticuatro horas.

    CAPTULO VII CATEOS

    ARTCULO 68.- El cateo slo podr practicarse en virtud de orden escrita expedida por la autoridad judicial, en la que se expresen el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan, a lo que nicamente deber limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ARTCULO 69.- Cuando el Ministerio Pblico acte como investigador de delitos, podr pedir a la autoridad judicial que practique cateos proporcionando a sta los datos que justifiquen el registro, precisando el motivo o motivos que acrediten la necesidad de la medida, que siempre deber ser de notoria urgencia. ARTCULO 70.- Si la autoridad concede la prctica del cateo, sealar a los funcionarios o agentes de la Polica Ministerial que lo practiquen y, una vez concluida la diligencia, se enviar al Ministerio Pblico en su caso, el acta correspondiente. La autoridad que concede el cateo, siempre designar a uno de sus funcionarios para que asista a la diligencia. ARTCULO 71.- Al practicarse un cateo se recogern los instrumentos u objetos del delito, as como los libros, papeles o cualesquiera otra cosa que se encuentre si fuere conducente a la investigacin, hacindose un inventario de los objetos que se recojan.

    CAPTULO VIII AUDIENCIAS

    ARTCULO 72.- Todas las audiencias sern pblicas. En los casos en que se trate de un delito que afecte la moral o las buenas costumbres, la audiencia tendr lugar a puerta cerrada, pudiendo entrar al local en que se celebre, exclusivamente, las partes y dems personas que deban intervenir en ella. ARTCULO 73.- En las audiencias la polica estar a disposicin del Juez, Magistrado o funcionario que las presidan, en sus respectivos casos. ARTCULO 74.- En las audiencias el inculpado podr defenderse por s mismo o por la persona que designe libremente.

    El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por s mismo.

    El funcionario a que se refiere el Artculo anterior preguntar siempre al inculpado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la palabra, concedindosela en caso afirmativo.

    Si el inculpado tuviere varios defensores, slo se oir a uno en la defensa y al mismo o a otro en la rplica. ARTCULO 75.- La vctima o el ofendido o su representante podrn comparecer a la audiencia por si o por medio de su asesor jurdico y alegar lo que a su derecho convenga, con las mismas facultades que tiene la defensa. ARTCULO 76.- Todos los que asistan a la audiencia estarn con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar seales de aprobacin o desaprobacin o externar opiniones o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen; el trasgresor ser amonestado; si reincidiere se le ordenar salir de local donde la audiencia se celebre.

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    Si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le expulsar por medio de la fuerza pblica y se le impondr una correccin disciplinaria. ARTCULO 77.- Cuando hubiere tumulto, el funcionario que presida la audiencia ordenar que la fuerza pblica desaloje a los causantes, a quienes podr imponerse la correccin disciplinaria que se considere, continundose la audiencia a puerta cerrada; en su defecto, ordenar la suspensin de la misma hasta en tanto se logren las condiciones necesarias para su desahogo. Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibir de que si insiste en su actitud se tendr por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto contina, se le mandar retirar del local y proseguir la diligencia con su defensor. Todo esto sin perjuicio de aplicarle la correccin disciplinaria que el Tribunal estime pertinente. ARTCULO 78.- Si el defensor perturbase el orden se le apercibir. Si reincidiere se le desalojar, designndose de inmediato un defensor pblico al inculpado, sin perjuicio del derecho de ste para designar, en el acto o con posterioridad, persona de su confianza que lo defienda o defenderse por s mismo. Al expulsado se le impondr arresto o multa como correccin disciplinaria. ARTCULO 79.- Si el que cometiera las faltas indicadas en el Artculo anterior fuere el Representante del Ministerio Pblico, se proceder en lo conducente en la misma forma, pero adems se dar cuenta al Procurador de Justicia para lo que corresponda. ARTCULO 80.- Durante la audiencia el inculpado slo podr comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al pblico. Si infringiere esta disposicin, tanto el inculpado como a aqul con quien se comunique, se les impondr una correccin disciplinaria. ARTCULO 81.- En todos los casos a que se refiere este Captulo, si las conductas, las faltas o los desordenes, fueren constitutivos de delitos, con testimonio del acta que se levante y dems constancias que se estimen conducentes, se har del conocimiento del Ministerio Pblico para lo que corresponda.

    CAPTULO IX RESOLUCIONES

    ARTCULO 82.- Las resoluciones judiciales son: I.- Sentencias, si terminan la instancia decidiendo el asunto en lo principal; y II.- Autos, en cualquier otro caso. Toda resolucin expresar el lugar y la fecha en que se pronuncie. ARTCULO 83.- Las sentencias contendrn: I.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre, si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil, residencia o domicilio, ocupacin, nacionalidad y escolaridad; II.- Bajo el rubro de resultando, un extracto breve de los hechos, exclusivamente conducentes a la sentencia; III.- Bajo el rubro de considerando, las razones y fundamentos jurdicos sobre la apreciacin de los hechos sealados en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso; la valoracin de las pruebas y lo previsto en el Artculo 69 del Cdigo Penal; IV.- La condena o absolucin correspondiente y los dems puntos resolutivos, que se deriven del proceso; y V.- El nombre del funcionario que las dicte.

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    ARTCULO 84.- Las resoluciones judiciales debern dictarse: I.- Dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se d cuenta al Juez o Magistrado de las promociones que se hicieren, si se trata de autos que contengan resoluciones de mero trmite y, dentro de 3 (tres) das computados de igual modo, para los dems autos, salvo lo que la Ley disponga para casos especiales; II.- Dentro de 15 (quince) das contados desde el siguiente a la fecha de la audiencia, si se tratare de sentencia, pero si el expediente excediere de 500 hojas, por cada 50 de exceso se aumentar un da. ARTCULO 85.- Las resoluciones se pronunciarn por los respectivos funcionarios, firmndolas en unin del Secretario o de quien haga las veces de este ltimo. ARTCULO 86.- Cuando se trate de resoluciones de la competencia del Tribunal Pleno, se dictarn en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. ARTCULO 87.- En los casos del Artculo anterior, el Magistrado que no estuviere conforme con la decisin adoptada, extender y firmar su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos esenciales de su opinin. Este voto se agregar al expediente. ARTCULO 88.- Los Tribunales no pueden, bajo ningn pretexto, aplazar, demorar o negar la resolucin de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento. ARTCULO 89.- No podrn los Tribunales modificar sus resoluciones en ningn sentido, despus de firmadas; esto se entiende sin perjuicio de la aclaracin de sentencia. ARTCULO 90.- Las resoluciones judiciales no se entendern consentidas, sino cuando, notificada la parte, manifieste expresamente su conformidad o deje pasar el plazo sealado para interponer el recurso que proceda.

    CAPTULO X

    NOTIFICACIONES

    ARTCULO 91.- Todas las resoluciones sern notificadas al Ministerio Pblico, al inculpado, al ofendido o querellante en su caso y al defensor o representante comn si hubiere varios, observndose lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 97, salvo los autos que contengan resoluciones de mero trmite, que se notificarn por lista. ARTCULO 92.- Las notificaciones se harn a ms tardar dentro de los tres das siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven. ARTCULO 93.- Las personas que intervengan en un procedimiento, designarn desde su primera comparecencia, domicilio ubicado en el lugar del proceso, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, informando de los cambios que tuvieren. Si no cumplieren con lo anterior, cambien de domicilio sin dar aviso al Tribunal o sealen uno falso, las notificaciones, aun las de carcter personal, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrn por bien hechas por lista, que se fijar en lugar visible del Tribunal, sin perjuicio de las medidas que ste tome para que pueda llevarse adelante el procedimiento. ARTCULO 94.- Los funcionarios a quienes se encomiende hacer las notificaciones no podrn delegar esa actividad y asentarn el da y hora en que se verifique, leyendo la resolucin, asistindose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma espaol, y dando copia al interesado si la pidiere. Las notificaciones se practicarn por el actuario secretario del tribunal que acte.

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    ARTCULO 95.- Deben firmar las notificaciones, el funcionario que las realiza y las personas a quienes se hacen; si stas no quisieran firmar, se har constar esta circunstancia y si no supieran o no pudieran firmar, se estamparn las huellas digitales. ARTCULO 96.- Cuando el inculpado autorice a su defensor para or notificaciones, requerimientos, emplazamientos o citaciones, practicadas con ste se entendern hechas al primero. El inculpado o su defensor autorizado en trminos del prrafo anterior, as como las dems partes del proceso, cuando as lo deseen, podrn autorizar que a travs del correo electrnico y mediante el sistema del Tribunal Electrnico del Poder Judicial del Estado, se les realicen las notificaciones, an las de carcter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorizacin, generndose en cada diligencia electrnica un registro que contendr folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificacin, el cual ser agregado a los autos y se tendr por legalmente practicada la notificacin hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los trminos previstos por el artculo 66 de este Cdigo.

    Se excluyen de la anterior forma de notificacin al inculpado, el auto de trmino constitucional, las sentencias de primera y segunda instancia que decidan el asunto en lo principal, y las dems que el juez o magistrado as lo consideren conveniente. De igual forma, las partes podrn solicitar autorizacin para ingresar a la Pgina Electrnica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre de usuario previamente registrado en la base de datos del rgano Jurisdiccional, lo que les permitir consultar en forma completa el expediente electrnico.

    La consulta de expedientes electrnicos y las notificaciones que se realicen mediante la utilizacin del Tribunal Electrnico del Poder Judicial, se ajustarn a los lineamientos de operacin para el uso de ste que se establezcan por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a travs del reglamento que para tal efecto emita. ARTCULO 97.- Toda notificacin que se haga fuera del Tribunal no encontrndose en la primera bsqueda a la persona a quien deba hacerse, se practicar sin necesidad de nuevo mandamiento judicial, por medio de cdula que se entregar a los parientes, familiares o domsticos del interesado o cualquiera otra persona que viva en la casa, quienes firmarn la diligencia; si no supiera o pudieran hacerlo o se negaran, se har constar esta circunstancia, debindose en el primer caso, estampar las huellas digitales.

    Cuando no sea posible encontrar al interesado ni a ninguna de las personas que seala este artculo, la notificacin se har fijando la cdula en la puerta de la casa, asentndose en autos razn de tal circunstancia. En la cdula se har constar el Tribunal que manda practicar la diligencia, la resolucin que se manda notificar, fecha, hora, lugar en que se deja y, en su caso, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue. ARTCULO 98.- Las resoluciones contra las que proceda el recurso de apelacin y aquellas en que se mande hacer un requerimiento o correr traslado, se notificarn personalmente a las partes y as se indicar en la resolucin. Las dems resoluciones con excepcin de las que se mencionan en el prrafo segundo, se notificarn personalmente al detenido o al procesado, as como a los interesados en la forma que seala el Artculo anterior. Los autos de ejercicio de accin penal, de orden de aprehensin, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y otras medidas anlogas, respecto de las cuales el Tribunal estime que deba guardarse sigilo para su ejecucin, se notificarn en su caso al Ministerio Pblico. ARTCULO 99.- Cuando haya que notificar a una persona fuera del lugar del procedimiento, pero dentro del territorio sujeto a la competencia del Supremo Tribunal, la notificacin deber hacerse por exhorto.

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    ARTCULO 100.- Si a pesar de no haberse hecho la notificacin en la forma que este Cdigo establece, la persona que debiera ser notificada, se mostrare en diligencias posteriores sabedora de la providencia, la notificacin surtir sus efectos, pero no librar al que deba hacerla correctamente, de la responsabilidad en que hubiere incurrido. ARTCULO 101.- Todas las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Captulo sern nulas, excepto en el caso del Artculo anterior. La nulidad se reclamar en va incidental, dentro de los cinco das siguientes al en que se tenga conocimiento de la notificacin reclamada y hasta antes de que se ponga el proceso para conclusiones del Ministerio Pblico. Presentada la promocin se citar a una audiencia dentro de setenta y dos horas donde se oir a las partes, resolviendo al da siguiente lo que corresponda. ARTCULO 102.- A los defensores de oficio, cuando no se les pueda hacer la notificacin personalmente, se les har por cdula que se fijar en lugar visible del Tribunal.

    TTULO SEGUNDO

    DE LA AVERIGUACIN PREVIA

    REGLAS COMUNES ARTCULO 103.- El Ministerio Pblico y la Polica Ministerial, de acuerdo a las ordenes que reciba de aquel, estn obligados a proceder de oficio a la investigacin de los delitos de que tengan conocimiento, excepto cuando stos slo se persigan a instancia de parte, si tal requisito no se ha satisfecho. Si el que inicia una investigacin no tiene a su cargo la funcin de continuarla, dar cuenta inmediata al que corresponda legalmente practicarla. ARTCULO 104.- Slo podrn perseguirse a peticin de parte ofendida, los delitos que as determina el Cdigo Penal o, en su caso, las leyes especiales. Ser parte ofendida quien justifique ser el titular del derecho o del bien jurdicamente tutelado, que ha sido daado. No ser necesario la intervencin de apoderado jurdico para la presentacin de denuncia, la que podr ser presentada por cualquier persona. En los casos de personas morales, podrn actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas presentadas en representacin de personas morales, se admitirn cuando el apoderado tenga un poder para pleitos y cobranzas, con clusula especial para formular querella, sin que sea necesario acuerdo de ratificacin del consejo de administracin o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. Cuando se trate de personas fsicas, las querellas podrn presentarse por s o por conducto de apoderado con clusula especial o instrucciones concretas de sus mandantes para el caso especfico. Cuando la querella se presente por medio de apoderado, la personalidad de ste se deber acreditar en el momento de presentar o ratificar la querella . En ningn caso el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal sin que se encuentre plenamente acreditada la personalidad del querellante o del ofendido. Faltar el requisito de procedibilidad cuando no se cumpla en lo conducente con este artculo.

    ARTCULO 105.- Cuando para la persecucin de los delitos se haga necesaria la queja de la parte ofendida, bastar que sta aunque sea menor de edad, la manifieste verbalmente para que se proceda en los trminos del Captulo siguiente.

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    Si a nombre del menor ofendido comparece su legtimo representante, bastar para tener por legalmente formulada la queja si no hay oposicin; si la hubiera por parte del menor, prevalecer la presentada por su representante legtimo. Si la ofendida es mayor de edad se tendr legalmente formulada cuando se haga directamente por ella o a travs de apoderado legal, en los trminos del Artculo anterior. Si el ofendido se encuentra inconsciente o imposibilitado para formular su querella, a consecuencia del delito, y no tuviere quien lo represente legal o convencionalmente, se entender que su deseo es el de querellarse. ARTCULO 106.- Al iniciar el procedimiento el Ministerio Pblico o la Polica Ministerial, se trasladarn y darn fe de las cosas y de las personas a quienes hubiera afectado el hecho delictuoso y tomarn los datos de los que lo hayan presenciado, procurando que declaren a la mayor brevedad posible, pudiendo elaborar en su caso croquis y tomar fotografas. ARTCULO 106 Bis.- El Ministerio Pblico al iniciar una averiguacin previa por el delito de narcomenudeo, lo har del conocimiento del Ministerio Pblico de la Federacin, a efecto de que ste cuente con los elementos necesarios para que, en su caso, solicite la remisin de la investigacin.

    En los casos que el conocimiento de la averiguacin sea competencia del Ministerio Pblico de la Federacin, el Ministerio Pblico del fuero comn podr practicar las diligencias de averiguacin previa que correspondan y remitir al de la Federacin, a ms tardar dentro de los tres das de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.

    Si hubiese detenidos, la remisin se har sin demora y se observarn las disposiciones relativas a la retencin ministerial por flagrancia.

    El Ministerio Pblico del fuero comn recibir las constancias que le remita el Ministerio Pblico de la Federacin y continuar con la investigacin, siempre y cuando sea de su competencia en los trminos sealados en este Cdigo y en la Ley General de Salud, en lo que corresponda.

    El Ministerio Pblico al iniciar una averiguacin previa o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento penal es farmacodependiente, deber informar de inmediato y, en su caso, dar intervencin a las autoridades sanitarias competentes para su tratamiento o programa de prevencin. ARTCULO 107.- El Ministerio Pblico y la Polica Ministerial a su mando estn obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente. Cuando bajo este supuesto la Polica Ministerial realice la detencin de una o varias personas relacionadas con la comisin de algn delito, desde ese momento quedan a disposicin del Ministerio Pblico, quien deber proceder tal y como se seala en el artculo 109-Bis de ste Cdigo. ARTCULO 108.- Se entiende que existe flagrancia cuando: I.- El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; II.- Inmediatamente despus de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente; o III.- El inculpado es sealado como responsable por la vctima, algn testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con l en la comisin del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participacin en el delito; siempre y cuando se trate de delito grave, as calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisin de los hechos delictivos y no se hubiere interrumpido la persecucin del delito.

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    En esos casos el Ministerio Pblico iniciar, desde luego, la averiguacin previa si an no lo ha hecho y bajo su responsabilidad, segn proceda, decretar la retencin del indiciado si estn satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenar la libertad del detenido cuando la sancin sea no privativa de libertad o alternativa. La violacin de esta disposicin har penalmente responsable a quien decrete la indebida retencin y la persona detenida deber ser puesta de inmediato en libertad. ARTCULO 109.- Habr caso urgente cuando: a).- Se trate de delito grave, as calificado por la ley; b).- Que exista riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la accin de la justicia; y c).- Que el Ministerio Pblico no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar u otras circunstancias. El Ministerio Pblico al emitir la orden de detencin en caso urgente deber hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. La orden mencionada ser ejecutada por la Polica Ministerial, quien deber sin dilacin alguna, poner al detenido a disposicin del Ministerio Pblico que la haya librado. Para todos los efectos legales, y por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes contemplados en el Cdigo Penal para el Estado de Tamaulipas: I.- De los delitos contra la seguridad del Estado. a) Atentados a la soberana del Estado previsto por el artculo 143. II.- De los delitos contra la seguridad pblica. a) Evasin de presos previsto por el artculo 158, en los casos a que se refiere la segunda parte del artculo 159 y el artculo 160; b) Contra la seguridad de la comunidad previsto en el artculo 171 Quter. III.- De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte, vas de comunicacin y correspondencia. a) Ataques a los medios de transporte previsto por el artculo 174. IV.- De los delitos contra la autoridad. a) Las conductas previstas en el artculo 188 Bis. V.- De los delitos contra la moral pblica. a) Corrupcin de menores e incapaces y pornografa infantil previstos por los artculos 192, en los casos del artculo 193 segundo prrafo, 194 Bis fracciones III y V, 194 Ter fracciones I, II y III, 195. VI.- De los delitos cometidos por servidores pblicos. a) Tortura previsto por el artculo 213; b) Cohecho previsto por el artculo 216 en relacin con el artculo 217 fraccin II;

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    c) Peculado previsto por el artculo 218 en relacin con el artculo 219 fraccin II; d) Uso indebido de atribuciones y facultades previstos por el artculo 222 en relacin con el artculo 223 fraccin II; e) Enriquecimiento ilcito previsto por el artculo 230 en relacin con el 231 fraccin III. VII.- De los delitos contra la seguridad y libertad sexuales. a) Violacin previsto en los artculos 273, 274, 275, 276 y 277. VIII.- De los delitos contra la familia y el estado civil. a) Sustraccin y retencin de menores por los padres cuando se realice en la circunstancia prevista en el prrafo tercero del artculo 301. IX.- De los delitos contra la paz y la seguridad de las personas. a) Asalto previsto en el artculo 313 en relacin con el 314 y 315; b) Homicidio culposo previsto por el artculo 318; c) Trfico de menores e incapacitados previsto por el artculo 318-Bis. X.- De los delitos contra la vida y la salud de las personas. a) Lesiones previsto por el artculo 319 en relacin con el 322 fraccin III; b) Homicidio previsto por el artculo 329 con relacin al 333, 335, 336, 337, 337 Bis, 349; c) El contemplado en el artculo 350 en relacin con el 351; d) El contemplado en el artculo 352 con relacin al 353 y 355; e) Abandono de personas, cuando se trate de menores de 12 aos, establecido en el prrafo tercero del artculo 363. XI.- De los delitos contra la seguridad en el goce de garantas. a) Secuestro en los casos de los artculos 391 y 391 Bis. XII.- De los delitos contra el patrimonio de las personas. a) Robo previsto por el artculo 399, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias sealadas en los artculos 405, 406, 407 fracciones I, VIII, IX, X, XVIII y XIX, 409, exceptuando de ste los casos en que por el valor de lo robado se est en la hiptesis del artculo 402 fraccin I; b) Robo previsto por el artculo 410, exceptuando de ste el caso previsto en su ltima parte, cuando el monto de lo robado no exceda del sealado por el artculo 402 fraccin I, 411; c) Extorsin, previsto por el artculo 426; d) Despojo de cosas inmuebles o de aguas previsto por el artculo 427, cuando se realice en la circunstancia prevista en la fraccin IV; e) Dao en propiedad en los casos previstos por el artculo 435.

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    XIII.- De los delitos comprendidos en el titulo de encubrimiento. a) Operaciones con recursos de procedencia ilcita, previsto por el artculo 443 Bis. Tambin ser grave el delito de trata de personas, previsto en el artculo 5 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas. La tentativa punible de los ilcitos penales mencionados en este artculo, tambin se califica como delito grave. ARTCULO 109 Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de autoridad judicial. Si para integrar la averiguacin previa fuese necesario mayor tiempo del sealado en el prrafo anterior, el detenido ser puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagacin contine sin detenido. El juez que reciba la consignacin con detenido proceder de inmediato a determinar si la detencin fue apegada a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificar la detencin y en el segundo decretar la libertad con las reservas de ley. ARTCULO 110.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Pblico, se proceder de inmediato en la siguiente forma: I.- Se har constar la hora, fecha y lugar de la detencin, as como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detencin se hubiese practicado por autoridad diversa al Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en su caso, informacin circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido; II.- Se le har saber de la imputacin que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante; III.- Ser informado de los derechos que en averiguacin previa consigna en su favor la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos Derechos, son: a).- No declarar si as lo desea; b).- Que debe tener una defensa adecuada por s, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designar desde luego un defensor pblico; c).- Ser asistido por su defensor cuando declare; d).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguacin previa, y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera; e).- Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que estn en la averiguacin previa, para lo cual se permitir a l y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Pblico y en presencia del personal el acta de averiguacin previa; f).- Que se le reciban los testigos y dems pruebas que ofrezca, las cuales se tomarn en cuenta para dictar la resolucin que corresponda, concedindosele el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilacin de la averiguacin previa y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyos testimonios solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolver en su oportunidad, sobre la admisin y prctica de las mismas; y

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    g).- Que se le conceda inmediatamente que lo solicite su libertad provisional bajo caucin, conforme a lo dispuesto en la fraccin I del Artculo 20 de la Constitucin Federal, en los trminos del Artculo 395 de este Cdigo. Para los efectos de los incisos b, c y d se le permitir al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el telfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes; y IV.- Cuando el indiciado fuere indgena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el espaol, se le designar un traductor que le har saber los derechos a que se refiere este artculo. Si se tratare de un extranjero la detencin se comunicar de inmediato a la representacin diplomtica o consular que corresponda. De la informacin al indiciado sobre los derechos antes mencionados se dejar constancia en el acta de averiguacin previa. En todo caso se mantendrn separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencin. ARTCULO 111.- Antes de trasladar al probable responsable, en los trminos a que se refieren los artculos anteriores, al lugar de su detencin preventiva, deber ser verificada su identidad, para los efectos de que sea precisamente la persona a la que se refiere la averiguacin. Si el probable responsable o su defensor solicitaren la libertad caucional, los funcionarios mencionados se concretarn a recibir la peticin relativa y agregarla a la averiguacin para que el Juez resuelva sobre el particular, hecha excepcin de lo previsto en el Artculo 169 de este Cdigo. ARTCULO 112.- En la averiguacin previa el Ministerio Pblico deber tomar la declaracin del indiciado, excepto cuando esto no sea posible por causas imputable a ste, en dicha declaracin se le har saber el derecho que tiene de abstenerse a declarar, as como nombrar persona de su confianza que lo defienda; si no estuviera detenido, podr ofrecer las pruebas de descargo que a su inters convenga y el Ministerio Pblico tendr la obligacin de tomarlas en cuenta al momento de pronunciar su determinacin. El Ministerio Pblico tambin recibir las pruebas de descargo que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguacin previa y que el tiempo permita y, de no ser as, se tendrn por ofrecidas para admitirse y recibirse, en su caso, dentro del perodo de preinstruccin, por el Juez de la causa, si se decidiera el ejercicio de la accin penal. Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignacin a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguacin, se reservar el expediente hasta que aparezcan esos datos y, entre tanto, se ordenar a la polica que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. En cualquier caso que el Ministerio Pblico determine que no es de ejercerse la accin penal, el denunciante, el querellante o el ofendido, dentro del trmino de 15 das, contados desde que se les haya hecho saber esa determinacin, podrn ocurrir al Procurador General de Justicia para que decida en definitiva si es de confirmarse o modificarse la determinacin del no ejercicio de la accin penal. La resolucin del Procurador no admite recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad. Tambin se reservar el expediente cuando a criterio del Ministerio Pblico no est cubierto el requisito de procedibilidad. ARTCULO 113.- Toda mujer que sea detenida en prisin preventiva, lo ser en lugar distinto y separado del de los varones y su custodia ser encomendada a personal exclusivamente femenino.

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    ARTCULO 114.- La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez que la libr, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionado por la ley penal. Tratndose de delitos culposos, que admitan libertad provisional bajo caucin, el acusado ser puesto a disposicin del juez directamente, sin quedar interno en los lugares de prisin preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional. ARTCULO 115.- Tanto el Ministerio Pblico como la Polica Ministerial se sujetarn a las disposiciones del presente Cdigo, a los Reglamentos y Leyes Orgnicas respectivas, en lo que concierne a las diligencias que hayan de practicar antes de iniciarse el procedimiento judicial.

    CAPTULO I REGLAS PARA LA PRCTICA DE DILIGENCIAS Y

    LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICA MINISTERIAL ARTCULO 116.- Cuando la Polica Ministerial tenga conocimiento de la comisin de un delito que se persiga de oficio, solo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no pueda ser formulada directamente ante el Ministerio Pblico, levantar un acta, de la cual informar inmediatamente al Ministerio Pblico, en la que consignar: I.- El parte de la polica o, en su caso, la denuncia que ante ellos se haga, asentando minuciosamente los datos proporcionados por uno u otra; II.- Las pruebas que suministren las personas que rinden el parte o hagan la denuncia, as como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que sirvan para acreditar la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad penal de sus autores, cmplices o encubridores, impidiendo que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; y III.- Las medidas que dictaren para completar la investigacin. ARTCULO 117.- Los funcionarios encargados de practicar diligencias de Polica Ministerial, dictarn todas las providencias necesarias para que, en su caso, se proporcione seguridad y auxilio a la vctima. ARTCULO 118.- Cuando el delito sea de aquellos que se persigan a instancia de parte, una vez recibida la queja y antes de practicar las primeras diligencias, se proceder en la forma siguiente: I.- Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre si se produce con falsedad, si es mayor de edad y exhortndolo para ello si fuere menor de edad; II.- Asentar los datos generales para la identificacin de la persona; en todo caso la impresin de sus huellas digitales al pie del escrito que presentare o del acta que al efecto se levante; y III.- Comprobar su personalidad para los efectos legales. Se Deroga. (Decreto No.LXI-832, P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2013). Se Deroga. (Decreto No.LXI-832, P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2013). Se Deroga. (Decreto No.LXI-832, P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2013). Se Deroga. (Decreto No.LXI-832, P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2013). ARTCULO 119.- Cuando la persona no sepa escribir o por cualquier motivo no formule su queja por escrito, el funcionario ante quien se presente tendr la obligacin de levantar el acta correspondiente, que contendr adems de los hechos motivo de la queja, los requisitos a que se refiere el Artculo anterior.

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    ARTCULO 120.- Las actas se extendern en papel oficio, autorizndose cada hoja con el sello de la oficina e insertndose en ellas las constancias enumeradas en el Artculo 116 y las diligencias de ratificacin o de reconocimiento de firma y de todas las determinaciones o certificaciones relativas. Adems se agregarn los documentos y papeles que se presenten. ARTCULO 121.- En las oficinas de la Polica Ministerial, se llevarn los libros necesarios para dar entrada a los asuntos que se tramiten. Se formar el expediente por duplicado con los dems documentos que se reciban, dejando copia de estos ltimos, cuando la averiguacin se traslade a otra autoridad. ARTCULO 122.- Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se har su descripcin en el acta, expresndose las marcas, matrculas, calidades, materia y dems circunstancias caractersticas que faciliten su identificacin; si se recibiera dinero o alhajas, se contar el primero expresndose la clase de moneda y su cantidad y se especificarn debidamente las segundas, entregndose los recibos que mencionan los Artculos 110 y 132 de este Cdigo. ARTCULO 123.- A Toda persona mayor de edad que deba examinarse como testigo o como perito, se le recibir la protesta de producirse con verdad bajo la siguiente frmula: " Protesta usted bajo palabra de honor y en nombre de la Ley, declarar con verdad en las diligencias en que ve a intervenir?". Al contestar en sentido afirmativo, se le har saber que la Ley sanciona el falso testimonio. Si es menor de edad se le exhortar para que se produzca en esa forma. Deber observarse lo dispuesto por el Artculo 249 de este Cdigo. ARTCULO 124.- Las diligencias que se practiquen debern ser breves y concisas, evitndose vacos y narraciones superfluas que alarguen los procedimientos. ARTCULO 125.- En los casos en que la Ley exija una declaracin judicial previa, deber presentarse copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaracin. ARTCULO 126.- Los funcionarios del Ministerio Pblico y de la Polica Ministerial, asentarn en el acta que levanten todas las observaciones acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisin del delito. ARTCULO 127.- Se asentarn en el acta a que se refiere el artculo anterior, todas las observaciones que acerca del probable responsable y la vctima hubieran recibido, ya sea en el momento de cometer el delito, su detencin, o bien durante la prctica de las diligencias en que hubiere intervenido.

    CAPTULO II COMPROBACIN DEL CUERPO DEL DELITO

    VESTIGIOS, INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO.

    ARTCULO 128.- Cuando el delito deja vestigios o indicios de su perpetracin, el Ministerio Pblico o la polica judicial lo harn constar en el acta que levanten, recogindolos si fuere posible. ARTCULO 129.- Cuando se encuentren personas o cosas relacionadas con el delito, se describir detalladamente su estado y circunstancias. ARTCULO 130.- Cuando las circunstancias a que se refiere el Artculo anterior, no pudieran apreciarse debidamente sino por peritos, adems de las descripciones posibles, se designarn desde luego stos, agregando al acta el dictamen o dictmenes que rindan.

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    ARTCULO 131.- Si para la comprobacin de la existencia del delito, de sus elementos o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar, se ordenar se verifique haciendo constar en el acta la descripcin del mismo y de todos los detalles que puedan tener significacin para la apreciacin de los hechos. Asimismo se agregarn las fotografas correspondientes. ARTCULO 132.- El Ministerio Pblico o la Polica Ministerial en su caso, procedern a recoger, en los primeros momentos de su investigacin, las armas, instrumentos y objetos de cualquier clase que pudieran tener relacin con el delito y se hallaren en el lugar en que ste se cometi, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otras partes conocidas, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasin en que se encontraron, y haciendo una descripcin minuciosa de las circunstancias de su hallazgo.

    De todos estos objetos entregar recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que expresar su conformidad o motivos de inconformidad. El duplicado se agregar al acta que se levante.

    Cuando sea necesario conservar las evidencias, huellas, circunstancias y el lugar de los hechos en las condiciones en que se encontr al inicio de las investigaciones, el Ministerio Pblico, bajo su ms estricta responsabilidad, proceder a circular el rea o el lugar donde se cometi el delito, y hasta clausurar, si fuese necesario, colocando los sellos oficiales de la dependencia a su cargo, por lo tanto, deber tomar todas las medidas necesarias para evitar que se borren, se oculten o se alteren las evidencias, huellas, circunstancias o el lugar de los hechos.

    Si se decide ejercitar la accin penal el Ministerio Pblico, podr ordenar que las medidas dictadas prevalezcan hasta que el Juez resuelva la situacin jurdica del indiciado y si esto fuere relevante para la resolucin del Juez. Si la determinacin es en el sentido de no ejercitar la accin penal o se dicta auto de reserva, en la misma resolucin ordenar inmediatamente el levantamiento de tales medidas.

    El indiciado o su defensor tambin podr solicitar al Ministerio Pblico que se conserven las medidas dictadas hasta que el Juez resuelva la situacin jurdica. El Ministerio Pblico podr aceptar o desechar sta peticin de acuerdo a las circunstancias que guarde la averiguacin.

    Cuando el Juez resuelva la situacin jurdica, ordenar el levantamiento de las medidas decretadas por el Ministerio Pblico, si ya no fuera necesaria su existencia, en caso contrario, mediante auto debidamente razonado y fundado ordenar se conserven las medidas decretadas.

    Si el rea o lugar sobre el cual se decretaron las medidas fuere del ofendido o de un tercero que no tenga el carcter de indiciado dentro de la averiguacin, a peticin de ste, el Ministerio Pblico o el Juez en su caso, podr ordenar el levantamiento de las medidas dictadas, siempre que se justifiquen los requisitos siguientes:

    I.- Que se ha integrado debidamente la averiguacin previa penal, la etapa de preinstruccin, o de instruccin, segn el caso;

    II.- Que con las medidas se impida el libre ejercicio de un derecho del ofendido o de un tercero ajeno a la averiguacin o proceso; y

    III.- Que ya no sea necesaria la existencia de las medidas decretadas. ARTCULO 133.- En los casos de los dos Artculos anteriores, el Ministerio Pblico ordenar el reconocimiento por peritos, siempre que lo estime necesario para apreciar mejor su relacin con el delito.

    En delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, adems de lo dispuesto por el artculo 122 de ste Cdigo, el Ministerio Pblico proceder a hacer lo siguiente:

    I.- Ordenar el aseguramiento del narctico, realizando una inspeccin de las sustancias en la que se determinar la naturaleza, el peso y las dems caractersticas de stas, lo que asentar en un acta que incluyendo el inventario con la descripcin y el estado en que se encuentre, identificndolo con sellos o marcas adecuadas, dictando las medidas conducentes e inmediatas para evitar que se destruyan, alteren o desaparezcan, y proceder a remitir el narctico a la autoridad sanitaria correspondiente, conservando una muestra representativa suficiente para la elaboracin de los dictmenes periciales que hayan de producirse en la averiguacin previa o en el proceso, segn el caso, y

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    II.- Tratndose de objetos o instrumentos del delito proceder adems a notificar el aseguramiento al interesado dentro de los sesenta das naturales siguientes a su ejecucin, poniendo a su disposicin una copia certificada del acta. Las notificaciones se harn en los trminos que dispone el presente Cdigo, y, en caso de desconocerse la identidad o domicilio de la persona se proceder a hacer por edicto que se publicar por una sola ocasin en el peridico oficial del Estado y en un peridico de mayor circulacin del lugar. En ambos casos se apercibir que no enajene o grave los bienes asegurados.

    De no hacer manifestacin alguna de lo que a su derecho convenga en un trmino no mayor de noventa das naturales siguientes al de la notificacin, los bienes causarn abandono a favor del Gobierno del Estado.

    ARTCULO 133 Bis.- Cuando el Ministerio Pblico ejercite a accin penal por los delitos cometidos por fraccionadores, deber asegurar el inmueble, levantando un acta que incluya inventario con la descripcin y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguran, y ponerlo en custodia ante el organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Tamaulipas, para su resguardo, lo que deber notificar al interesado o a su representante legal dentro de cinco das hbiles siguientes a su ejecucin, entregando o poniendo a su disposicin, segn sea el caso, una copia certificada del acta levantada, para que manifieste lo que a su derecho convenga. El Ministerio Pblico o la autoridad judicial, en su caso, girar oficio inmediatamente al Registro Pblico de la Propiedad en el Estado, al Archivo General de Notarias, y a las oficinas de Catastro del municipio en que se encuentre el inmueble, para que se realice la anotacin preventiva, a fin de evitar movimientos traslativos de dominio o gravamen en el mismo. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados o asegurados, se notificar el nuevo aseguramiento a las autoridades