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Jurisprudencia de Corrientes- ArgentinaTRANSCRIPT
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
N° 05 Corrientes, 27 de febrero de 2007.
Y VISTOS: Estos autos caratulado” APODERADOS DE LA
ALIANZA FRENTE DE TODOS PARA LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN y BERNARDO QUETGLAS, LILIANA WETZEL
Y ARMANDO MARTINEZ S/ RECURREN DETERMINACIÓN EN
ACTA N° 26 DE LA JUNTA ELECTORAL” Expte. N° 3773/07.
Y CONSIDERANDO
I) La Junta Electoral Permanente dicta el
Acuerdo N° 26 del 23/2/07, que asigna las bancas obtenidas por los
distintos candidatos de los partidos presentados al acto eleccionario,
de acuerdo al sistema de representación proporcional, la aplicación
de la Constitución de la Provincia de Corrientes y el Código
Electoral provincial, en su aplicación reglamentaria.
Contra ese acuerdo se presentan los apoderados
del Frente de Todos y patrocinantes de los candidatos afectados, con
el objeto de recurrir contra el Acta aludido, que conforma el acuerdo
y adjudicación de bancas para la Convención Constituyente.
Siendo la única objeción que desestima lo
resuelto, la no aplicación del piso del 3% (art. 160/161 del Código
Electoral de la provincia para Diputados Nacionales), peticionando
se acuerde el trámite que en derecho corresponda (petitorio 3°).
Se convoca a la Junta Electoral Permanente
para decidir el trámite procesal a seguir.
II) La Junta Electoral Permanente: El artículo
40 de la Constitución provincial expresa que la misma se compone
por los Miembros del Superior Tribunal y tiene a su cargo “la
organización y funcionamiento de los comicios y efectúa los
escrutinios”.
Y el art. 41, que “juzga la validez e invalidez
de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma
externa”.
A su vez, el Código Electoral (art.44-5)
prescribe como atribución de la Junta Electoral, “5°,..Realizar el
escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos
otorgando sus diplomas” y allí termina la labor de la Junta, que
configura exclusivamente un órgano administrativo de control y
fiscalización, careciendo-en general- de funciones jurisdiccionales o
éstas estarían limitadas a los comicios.
Así lo dijo la CNElectoral el 15/5/03, con la
salvedad de su constitución temporaria, JA 2004-I, 395: “ Las Juntas
Electorales Nacionales son órganos temporarios de naturaleza
administrativa que se constituyen por imperio de la ley, con
magistrados del Poder Judicial, para decidir asuntos jurisdiccionales
relativos a la administración de los comicios, operaciones del
escrutinio definitivo, determinar las causas que a su juicio fundan la
validez o nulidad de la elección y proclamar a los electos”.
De allí que la decisión del presente planteo
debe contemplarse en la competencia del artículo 145 de la
Constitución provincial, para el Superior Tribunal de Justicia,
ordenando el esquema procesal dentro de los cauces concretos del
órgano jurisdiccional superior.
No obstante, la ley no registra recurso alguno
de las decisiones de la Junta Electoral, no estando regulado
específicamente el caso; ello levó a este Superior Tribunal a arbitrar
un procedimiento pretoriano específico en el caso: “Romero,
Gabriel S/ Formula planteos”, Expte N° 18/01 ( Resol.N° 13-6/5/02-
fs.35 y vta.). Allí se declaró competente para entender el asunto, en
virtud del art. 145 inciso 1° de la Constitución provincial, y,
necesitando el trámite previo del juicio contradictorio, imprimió el
procedimiento del juicio sumario del CPC.
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
En el caso actual, la necesidad de un trámite
previo, la premura del asunto y la existencia de un acto
administrativo impugnado, lleva a considerar necesario el adoptar la
tramitación referente a lo contencioso administrativo y, dentro de
esa materia procesal, la aplicación de los artículos 105/106 de la ley
4106, relativos a los Incidentes.
Ese trámite procesal, reúne las características de
garantía, y celeridad, siendo los principios de lo contencioso
administrativo la mejor garantía del respeto a los derechos de los
justiciables.
En razón de esta disposición procesal, de acuerdo
al art. 74 de la ley 4106, se debe dar oportunidad a la actora para
que adecue su demanda al trámite impreso, en el plazo de cinco días.
Adecuada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, deberá
correrse el traslado previsto en el art.106 a los candidatos afectados
por la aplicación del límite. Por ello,
SE RESUELVE:
1) Declarar la competencia del Superior
Tribunal para entender la presente causa.
2) Radicar la misma en la Secretaría N°1 de
este Superior Tribunal.
3) Dar a la presente el trámite establecido en
los artículos 105/106 de la ley 4106 y los principios establecidos en
dicha ley.
4) Notificar a la parte actora que deberá
adecuar su presentación al trámite contencioso administrativo en el
plazo de cinco días.-
5) Insértese, regístrese, notifíquese.-
Fdo: Dres. Farizano-Rubin-Semhan-Codello-Niz.