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“2021–Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein” CONGRESO NACIONAL CÁMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2021 ORDEN DEL DÍA Nº 608 18 de noviembre de 2021 SUMARIO COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO -LEY 26.122- Dictamen en la consideración de los decretos 605, 641, 677, 714, 754, 792, 814, 875, 956, 1033/20; 67 y 125/21 del Poder Ejecutivo. (S.- 2462/21) DICTAMEN DE COMISIÓN Honorable Congreso: La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional ha considerado los Expedientes: CD-0070-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20 del 18 de julio de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y el régimen aplicable desde el día 18 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020; CD-0078-JGM- 2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/2020 del 2 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020; CD-0081-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/2020 del 16 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 17 de agosto de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020; CD-0090- JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020 del 30 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 31 de agosto de 2020 hasta el 20 de setiembre de 2020; CD-0093-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 754/2020 del 20 de septiembre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y

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CONGRESO NACIONAL

CÁMARA DE SENADORES

SESIONES ORDINARIAS DE 2021

ORDEN DEL DÍA Nº 608

18 de noviembre de 2021

SUMARIO

COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO

-LEY 26.122- Dictamen en la consideración de los decretos 605, 641, 677, 714, 754, 792, 814, 875, 956, 1033/20; 67 y 125/21 del Poder Ejecutivo. (S.- 2462/21)

DICTAMEN DE COMISIÓN

Honorable Congreso:

La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional ha considerado los Expedientes: CD-0070-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20 del 18 de julio de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y el régimen aplicable desde el día 18 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020; CD-0078-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/2020 del 2 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020; CD-0081-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/2020 del 16 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 17 de agosto de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020; CD-0090-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020 del 30 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 31 de agosto de 2020 hasta el 20 de setiembre de 2020; CD-0093-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 754/2020 del 20 de septiembre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y

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“Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 21 de setiembre del 2020 hasta el 11 de octubre de 2020; CD-0105-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/2020 del 11 de octubre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 12 de octubre del 2020 hasta el 25 de octubre de 2020; CD-0108-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/2020 del 25 de octubre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 26 de octubre de 2020 hasta el 8 de noviembre de 2020; CD-0115-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020 del 07 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispone el ASPO y DISPO y el régimen aplicable desde el día 09 hasta el día 22 de noviembre de 2020, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; CD-0123-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020 del 29 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga del ASPO y DISPO y el régimen aplicable desde el día 30 de noviembre hasta el día 20 de diciembre de 2020, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; CD-0132-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/2020 del 20 de diciembre de 2020, mediante el cual se dispone el DISPO Y ASPO y el régimen aplicable desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; CD-0144-JGM-2020 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispone la prórroga del DISPO y ASPO y el régimen aplicable desde el día 01 de febrero hasta el día 28 de febrero de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica y CD-0001-JGM-2021 referido al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 125/2021 del 27 de febrero de 2021, mediante el cual se dispone el DISPO y ASPO, y el régimen aplicable desde el día 01 de marzo hasta el día 12 de marzo de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y por los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVEN:

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ARTICULO 1º: Declarar la validez del DNU Nº 605/2020 del 18 de julio de 2020; DNU Nº 641/2020 del 02 de agosto 2020; DNU Nº 677/2020 del 16 de agosto de 2020; DNU Nº 714/2020 del 30 de agosto de 2020; DNU Nº 754/2020 del 20 de septiembre de 2020; DNU Nº 792/2020 del 11 de octubre de 2020; DNU Nº 814/2020 del 25 de octubre de 2020, DNU Nº 875/2020 del 07 de noviembre de 2020; DNU Nº 956/2020 del 29 de noviembre de 2020; DNU Nº 1033/2020 del 20 de diciembre de 2020; DNU Nº 67/2021 del 29 de enero de 2021 y DNU Nº 125/2021 del 27 de febrero de 2021.

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -

De acuerdo con las disposiciones pertinentes, este Dictamen pasa directamente al Orden del Día.

Sala de la Comisión, 18 de noviembre de 2021.-

Marcos Cleri – Lucia B. Corpacci – Ana C. Gaillard – Pablo R. Yedlin –Daniel A. Lovera – Guillermo E. M. Snopek – Anabel Fernández Sagasti – María T. M. González – Mariano Recalde.

INFORME

I. ANTECEDENTES

La Constitución Nacional, antes de la Reforma en 1994, establecía en forma clara y terminante la doctrina de la separación de las funciones del gobierno, precisando uno de los contenidos básicos asignados a la forma republicana prevista en su art. 1°.

La clásica doctrina de la división de los poderes, concebida por el movimiento constitucionalista como una de las técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente a los abusos gestados por la concentración del poder y que fuera complementada con la teoría de los controles formulada por Karl Loewenstein, revestía jerarquía constitucional y era uno de los pilares elementales sobre los cuales se estructuraba la organización gubernamental de la Nación.

La Reforma Constitucional de 1994 dejó atrás la discusión doctrinaria y jurisprudencial que en el marco del paradigma instaurado por los constituyentes de 1853/60 se planteaba1.

En procura de una regulación del poder atribuido al Presidente de la Nación se establecieron mecanismos tendientes a resolver el uso y la instrumentación de tres decretos cuyas características han sido tipificados en nuestra Constitución Nacional: a) los decretos de necesidad y urgencia, b) los dictados en virtud de delegación legislativa y c) los de promulgación parcial de las leyes.

Estos decretos han sido consagrados expresamente en los artículos 99, inciso 3, 76, 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

1 Joaquín V. González se pronunciaba a favor de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia siempre que ellos sean sometidos a consideración del H. Congreso de la Nación. “Manual de la Constitución Argentina”, 1890. En una postura distinta, se ubica Linares Quintana, siguiendo el criterio ortodoxo de que lo que no está previsto en la ley no se puede hacer.

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El artículo 99 en su parte pertinente establece:

Capítulo Tercero “Atribuciones del Poder Ejecutivo” Artículo 99.-

“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

……………………………………………………………………………………..............

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en

acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”

Capítulo Cuarto. Atribuciones del Congreso. Artículo 76- “Se

prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”

Capítulo Quinto: De la Formación y Sanción de las Leyes. Artículo 80: “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas

solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Capítulo Cuarto: Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo: Artículo 100:

………………………………………………………………………………………………

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“12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la

Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.”

La introducción de los institutos denominados “decretos de necesidad y urgencia” y “facultades delegadas” en el nuevo texto constitucional de 1994, implica poner reglas a una situación de excepción y, por lo tanto, al estricto control que la Constitución Nacional le atribuye al Congreso Nacional.

Sin embargo ella no ha previsto el trámite ni los alcances de la intervención del Congreso sino que lo ha dejado subordinado a una ley especial.

La Ley Nº 26.122 sancionada el 20 de julio de 2006 regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo Nacional: a) De necesidad y urgencia, b) Por delegación legislativa y c) De promulgación parcial de leyes.

El Título II de la Ley 26.122 establece el régimen jurídico y la competencia de la Comisión Bicameral Permanente y, en su artículo 5º, precisa que ella estará integrada por ocho (8) diputados y (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras.

En este sentido, a propuesta de los respectivos bloques de las Cámaras, los Presidentes de la Honorable Cámara de Senadores y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación han emitido los instrumentos legales correspondientes, designando a los señores Senadores y Diputados miembros, integrando formalmente la Comisión.

En este orden de ideas, es criterio de esta Comisión plantear un razonamiento amplio al analizar las circunstancias de carácter excepcional que operan como supuesto fáctico-jurídico-político que autoriza el empleo del instituto del decreto de necesidad y urgencia.

De Vega García afirma con acierto que la función del supuesto fáctico es doble, porque por una parte se constituye en la situación de hecho -la necesidad urgente- habilitante para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer las facultades legislativas indispensables e inevitables para la solución de la crisis; por otro lado, esta situación de hecho se convierte también en condición de contenido de la norma de necesidad y urgencia, “porque parece lógico que sus preceptos

contengan la respuesta más adecuada al supuesto que el gobierno alega al dictar este tipo de instrumentos”.2

Es de vital importancia esta definición, ya que serán luego los órganos de control quienes deberán valorar si se han reunido los requisitos en el supuesto de hecho que autoriza al Poder Ejecutivo a hacer uso de dicha facultad.

2 PÉREZ HUALDE, Alejandro, Decretos de Necesidad y Urgencia, Buenos Aires, Depalma, 1995.

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La doctrina en general se refiere al supuesto fáctico como aquel acontecimiento o situación que determina la emergencia que ocasiona la crisis institucional que impide al Poder Ejecutivo ejercer sus facultades constitucionales de un modo más adecuado, llevando al estado de necesidad política que desemboca en la asunción de dichas facultades por parte del Poder Ejecutivo.

Sin embargo, Pérez Hualde y Legaz Lacambra, entienden que existe aún un supuesto previo que es el de la vigencia de un sistema republicano que contemple en especial uno de los requisitos básicos, como lo es el principio de división de poderes.

En conclusión, al supuesto fáctico lo precede un supuesto institucional complejo que se compone de la existencia de un sistema con división de poderes o de funciones de distintos órganos y con un procedimiento de elaboración de leyes. Si no existen estos antecedentes, no se dará la posibilidad de existencia del decreto de necesidad y urgencia.

Superado este debate doctrinario, el dictado del Poder Ejecutivo de normas de rango legislativo so pretexto de la existencia de una situación de hecho que impide el pronunciamiento por parte del órgano al cual, según la Constitución, le corresponde actuar, no es un fenómeno novedoso para el derecho político.

Entre sus antecedentes más antiguos, se detecta la presencia de estos instrumentos en la Carta de Restauración Francesa y en la Ley Fundamental de Prusia de 1850.

Asimismo, son numerosas las constituciones europeas que han contemplado la posibilidad de existencia de aquellas situaciones extraordinarias de necesidad y urgencia, estableciéndolas en sus textos en forma expresa, tales como la Constitución de la República Española y en Sudamérica, las constituciones de Brasil, Colombia y Perú, entre otras.

En este sentido, este es el marco fáctico en el cual la Convención Constituyente de 1994 introdujo los decretos de necesidad y urgencia en la Constitución Nacional Argentina, receptados en el artículo 99 inciso 3°.

La norma precitada establece como presupuesto para dictar decretos de necesidad y urgencia: la existencia de “circunstancias excepcionales” que “hacen imposible recorrer el procedimiento legislativo”. 3

Conforme la postura desarrollada por Germán Bidart Campos, la “necesidad” es algo más que conveniencia, en este caso, parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega “urgencia”, y lo

urgente es lo que no puede esperar. “Necesario” y “urgente” aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir con el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustantivo.4

3 Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, EDIAR, 1995, Tomo VI. 4 Bidart Campos, Germán: “Los decretos de necesidad y urgencia”. Columna de opinión, LA LEY, 27/02/01

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Por su parte, la convalidación del dictado de este tipo de decretos vino de la mano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del Caso “Peralta”5, ya que se le reconoció expresamente al Presidente de la Nación la facultad de dictar este tipo de normas.

En el caso precitado, los actores iniciaron una acción de amparo ante el dictado del decreto N° 36/1990 que convertía los contratos bancarios a plazo fijo en bonos de deuda pública (Plan Bonex).

Sin embargo, a pesar de su reconocimiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia impuso una serie de reglas que debe contener el dictado de este tipo de decretos por parte del órgano administrador para su procedencia.

Estas circunstancias fácticas que debían configurarse eran:

“... una situación de grave riesgo social que pusiese en peligro la existencia misma de la Nación y el Estado -esta constituirá la

causa por la cual se considera válido el decreto-... razonabilidad de las medidas dispuestas... relación entre los medios elegidos por la norma y los fines de ésta... examen de la proporcionalidad de las medidas y el tiempo de vigencia de ellas... inexistencia de otros medios alternativos adecuados para lograr los fines buscados... convalidación del Congreso, expresa o tácita...”.

Asimismo, sostuvo que “no necesariamente el dictado por parte del Poder Ejecutivo de normas como el decreto N° 36/1990 determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen”.

Puede reconocerse la validez constitucional de una norma como la contenida en el decreto N° 36/1990, dictada por el Poder Ejecutivo, fundado en dos razones fundamentales: a) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; b) porque ha mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en el decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados (Considerando 24).

La Corte ha caracterizado al supuesto fáctico habilitante para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia como “una situación de grave riesgo social frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas” (Considerando 24).

En este sentido, la Corte Suprema definió la emergencia económico-social como aquella “situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia,

origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin” (Considerando 43).

Asimismo, el Alto Tribunal consideró la razonabilidad de la medida atendiendo a “la circunstancia de que los medios arbitrados no parecen desmedidos en relación a la finalidad que persiguen” (Considerando 48).

5 La Ley, 1991-C:158

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El Poder Judicial tiene la potestad de examinar la existencia o no del estado de necesidad y razonabilidad, ejerciendo el control de constitucionalidad sobre la materia regulada, en un caso que sea sometido a su juicio y donde se haya afectado algún derecho constitucional.

Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución Nacional 6 controlará la razonabilidad de la medida, que consiste en la adecuación de los medios dispuestos con los fines que se pretenden lograr, exigiendo que en las normas de emergencia exista una proporcionalidad entre las limitaciones impuestas y las circunstancias extraordinarias que se pretenden superar, sin que se produzca una alteración en la sustancia de los derechos constitucionalmente reconocidos.

El criterio expuesto por la CSJN respecto de su facultad de ejercer el control de constitucionalidad con relación a los decretos de necesidad y urgencia, ha sido variable.

Mientras en el caso “Peralta” convalidó el dictado de este tipo de decretos y estableció los presupuestos fácticos que deben concurrir para la procedencia de su dictado; en el caso “Rodríguez”7, la CSJN se refirió a la legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia y a su control político en cabeza del Poder Legislativo. Se discutió quien posee la atribución jurisdiccional para controlar este tipo de decretos.

Asimismo, consideró que los legisladores que habían interpuesto la acción de amparo carecían de legitimación activa; lo mismo sostuvo respecto del defensor del pueblo, pero consideró que el Jefe de Gabinete tenía legitimación para actuar.

En esta oportunidad, la CSJN defendió la legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia y de su control político en cabeza del Poder Legislativo. Sostuvo que la jueza de grado carecía de jurisdicción para intervenir en el caso por ausencia de gravamen, caso, causa o controversia, pues decidió sobre un conflicto –que por su naturaleza- es ajeno a la resolución judicial, mediando -en consecuencia- una invasión de la zona de reserva de otro poder (Considerando 6º).

Sin embargo, a pesar de lo dicho precedentemente, consideró que ello no implica una convalidación del decreto (de necesidad y urgencia) 842/97 “en tanto que esa norma, como integrante del ordenamiento jurídico, es susceptible de eventuales cuestionamientos constitucionales –antes, durante o después de su tratamiento legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese ese trámite- siempre que, ante un “caso concreto” –inexistente en la especie-, conforme las exigencias del art. 116 de la Constitución

Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental” (Considerando 23).

Es decir, que limita la facultad de control del Poder Judicial ante la presencia de agravio concreto (examina si se cumplieron los requisitos formales de procedencia y el límite material), siendo el Congreso –depositario de la voluntad popular- a quien la Constitución

6 Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. 7 La Ley 1997-E:884.

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Nacional le atribuye la excluyente intervención en el contralor de los DNU (Considerando 17).

En este caso, la CSJN renunció expresamente a ejercer el control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia, con base en la falta de caso y carencia de agravio concreto.

En cambio, en el caso “Verrochi”8 cambia el criterio sostenido en el fallo precedente y declara la inconstitucionalidad de los decretos (de necesidad y urgencia) Nos. 770/96 y 771/96 emitidos por el PEN en 1996, que suprimían la percepción del salario familiar a aquellas personas que cobren más de mil pesos.

En el caso precitado, la CSJN ejerce un control de constitucionalidad amplio y analiza también la razonabilidad de la medida, al avocarse a examinar si se cumplieron las exigencias formales y materiales en el dictado de este tipo de normas, admitiendo el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN.

En este sentido, la CSJN considera que “se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país...” (Considerando 8º).

En el considerando 9º analiza las dos circunstancias habilitantes para el dictado de este tipo de normas, de conformidad con el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y sostiene que “corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia...”.

En el Considerando 11°, la CSJN sostuvo que la carencia de ley que regule el trámite y alcances de la intervención del Congreso, exigía una mayor responsabilidad por parte del Poder Judicial en el ejercicio del control de constitucionalidad, por lo cual, confirma la sentencia del a quo que declaraba inconstitucional los decretos 770/96 y 771/96. En el presente caso ejerció un control amplio de las circunstancias fácticas y jurídicas del dictado del decreto en cuestión.

En el caso “Risolía de Ocampo”9, se declararon inconstitucionales varios artículos del DNU 260/97, que disponía el pago en cuotas de las indemnizaciones por accidentes de tránsito ocasionados por el transporte público de pasajeros, con invocación de la emergencia económica de esas empresas y de las aseguradoras.

El fundamento central para descalificar esta normativa fue que protegían intereses de individuos o grupos, no intereses generales

de la sociedad.

De esta forma, la CSJN en el caso precitado agregaba un requisito más a la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia: la protección de intereses generales de la sociedad.

8 “Verrocchi, Ezio D. C/ Administración Nacional de Aduanas”, CS, 1999/08/19, Fallos 322:1726, LA LEY, 1999-E, 590 9 “Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César s/ ejecución de sentencia”, CS, Fallos 323:1934.

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En el caso “Guida”10, la CSJN se pronunció por la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia N° 290/95 que había dispuesto la reducción de los salarios de los agentes de la Administración Pública.

Uno de los principales argumentos de la Corte para declarar la constitucionalidad del decreto precitado, fue su ratificación mediante la sanción de la ley 24.624.

A juicio de la CSJN, dicha ratificación importaba la intervención del Congreso en los términos que señala la Constitución y un reconocimiento de la emergencia invocada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y López, que integraron la mayoría, coincidieron en la legitimidad de la medida, pues sostuvieron que “... la ratificación del decreto de necesidad y urgencia 290/95 mediante el dictado de la ley 24.624 traduce, por parte del Poder

Legislativo, el reconocimiento de una situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo para su sanción, a la vez que importa un concreto pronunciamiento del órgano legislativo a favor de la regularidad de dicha norma. Ese acto legislativo es expresión del control que -en uso de facultades privativas- compete al Congreso de la Nación conforme al art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional, pues la sanción de la ley 24.624 demuestra que el tema fue considerado por ambas cámaras, como lo exige el precepto constitucional, las que se pronunciaron en forma totalmente coincidente con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional al enfrentar la crisis...”. (Considerando 6°).

En el caso precitado, el voto del ministro Carlos Fayt señaló que “tal como lo recordó el Tribunal en la causa "Verrochi" (Fallos: 322:1726), para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer válidamente facultades legislativas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1°) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o 2°) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Esta última es la situación que debe entenderse presente en el caso...” (Considerando N° 6).

“Que la doctrina elaborada por esta Corte en torno a la nueva previsión constitucional, no difiere en lo sustancial del recordado precedente de Fallos: 313:1513. Sin embargo, en este último se valoró el silencio del Poder Legislativo como una convalidación tácita con consecuencias positivas (Considerando 25). Nada de ello en cambio, sería en principio posible de afirmar hoy, frente al ineludible quicio constitucional que condiciona estrictamente la existencia misma de la voluntad del Congreso en su manifestación positiva (art. 82 de la Constitución Nacional). No obstante, de esta regulación minuciosa de una facultad que por definición se considera existente, no podría derivarse como conclusión que la ausencia de reglamentación legal del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional deje inerme a la sociedad frente a las situaciones que el propio texto constitucional ahora prevé

10 “Guida Liliana c/ Poder Ejecutivo s/ empleo público”, CS, Fallos 323:1566.

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como excepcionales y, por tanto, merecedoras de remedios del mismo carácter” (Considerando N° 7).

Fayt agregó que “en el caso concreto que nos ocupa, el Congreso Nacional, haciéndose cargo de su necesaria intervención en cuestiones de hondo y sensible contenido social –más allá de las implicancias presupuestarias que obviamente ostenta y que en última instancia son la razón misma de la medida – ha asumido esa intervención legitimadora, con lo que puede darse por satisfecho el recaudo constitucional antes indicado. Ello, claro está, no descarta sino refuerza el necesario control de constitucionalidad inherente al Poder Judicial de la Nación, conforme fue recordado por el Tribunal en la causa “Verrocchi” ya citada” (Considerando N° 9).

En este mismo orden de ideas, el citado ministro de la CSJN destacó que “en cuanto al contenido mismo de la medida cuestionada, deben entenderse reunidos los requisitos que condicionan su validez,

de acuerdo a la ya conocida doctrina de la emergencia” (Considerando N° 10).

Por todo lo expuesto, se revoca el fallo de la instancia anterior y se declara la constitucionalidad del decreto.

Entre los administrativistas, se define a los reglamentos como “todo acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regula, por tanto, situaciones objetivas e impersonales”.

Los reglamentos constituyen fuentes del Derecho para la Administración Pública, aun cuando proceden de ella misma, ya que integran el bloque de legalidad, al cual los órganos administrativos deben ajustar su cometido. Desde el punto de vista cuantitativo, constituyen la fuente de mayor importancia del Derecho Administrativo, habida cuenta de que no sólo son emitidos por el Poder Ejecutivo, sino también por los demás órganos y entes que actúan en su esfera.

Conforme la terminología utilizada por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), los reglamentos se denominan también actos de alcance o contenido general.

Para la LNPA el reglamento es un acto de alcance general, expresión que comprende a los meros actos de alcance general que no integran el ordenamiento jurídico.

En el orden nacional, los reglamentos pueden provenir de la Administración, de la Legislatura o del Poder Judicial, ya que las normas de carácter general dictadas por el Congreso o por los organismos judiciales, sin el carácter formal de las leyes o sentencias, son también reglamentos, sujetos, en principio, al mismo régimen jurídico que los

dictados por la Administración.

La sustancia de un acto de alcance general de contenido normativo, que integra el ordenamiento jurídico, es la del "reglamento", con independencia del órgano o ente estatal que lo produzca, siendo indiferente desde el punto de vista jurídico la utilización de distintos términos.

Conforme la vinculación o relación de los reglamentos con las leyes, los primeros se clasifican según la doctrina en ejecutivos, autónomos, delegados y de necesidad o urgencia.

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Los reglamentos ejecutivos o de ejecución son los que dicta el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para el mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador.

Por su parte, el dictado de reglamentos autónomos o independientes corresponde, en principio, al Poder Ejecutivo de acuerdo a la distribución de funciones que realiza la Constitución Nacional, la cual, en su art. 99 inc. 1°, le atribuye responsabilidad política por la administración general del país.

Marienhoff afirma que el reglamento autónomo es dictado por el Poder Ejecutivo en materias acerca de las cuales tiene competencia exclusiva de acuerdo a textos o principios constitucionales. Sostiene que, así como existe una zona de reserva de la ley que no puede ser invadida por el poder administrador, también hay un ámbito de competencias, reservado a la Administración en la cual el Poder Legislativo no puede inmiscuirse, como consecuencia del principio de separación de los poderes.

Con la Reforma Constitucional de 1994 quedó superado el debate doctrinario respecto de los reglamentos delegados11, al contemplar expresamente la delegación legislativa en el art. 76.

En dicha norma constitucional, si bien genéricamente se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo seguidamente se la admite respecto de dos materias determinadas: a) de administración, y b) de emergencia pública.

Tal y como se ha expuesto ut supra, hasta la Reforma Constitucional de 1994, también se debatía en doctrina acerca de la validez constitucional de los denominados reglamentos de necesidad y urgencia.12

Mientras un sector, encabezado por los administrativistas, se inclinaba por su validez constitucional y recibía el apoyo de la realidad jurisprudencial aunque dentro de ciertos límites, otra corriente doctrinaria entendía que resultaban violatorios del sistema de la Constitución de 1853/60 por considerar, sustancialmente, que afectaban el principio de la división de los poderes.13

Conforme el análisis realizado ut supra, este precepto faculta al Poder Ejecutivo a emitir decretos por razones de necesidad y urgencia, cuando se produzcan "circunstancias excepcionales" que "... hicieran imposible seguir los trámites previstos por esta Constitución

11 Se sostenía que el Congreso no podía delegar sus atribuciones al Poder Ejecutivo. 12 Miguel A. Ekmekdjian (en su obra Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, Depalma, 1997)

entiende que no es correcto llamar a estas normas reglamentos, puesto que son normas de sustancia legislativa

y no obstante ello, son dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y adopta la denominación de “decretos-leyes”

al referirse a este tipo de instrumentos. 13 Ekmekdjian se encuentra ente quienes defienden la inconstitucionalidad de los llamados reglamentos de necesidad y urgencia, fundando su postura en la afectación del principio de división de poderes, y olvidando conforme al criterio de esta Comisión el verdadero origen de la teoría de frenos y contrapesos elaborado por Montesquieu y adoptada por nuestra Constitución histórica 1853/60.

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para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos". 14

II. OBJETO

Se somete a dictamen de esta Comisión el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20 del 18 de julio de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y el régimen aplicable desde el día 18 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/2020 del 2 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/2020 del 16 de agosto de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 17 de agosto de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020 del 30 de agosto de 2020 y publicado al día siguiente, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 31 de agosto de 2020 hasta el 20 de setiembre de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 754/2020 del 20 de setiembre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 21 de setiembre del 2020 hasta el 11 de octubre de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/2020 del 11 de octubre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 12 de octubre del 2020 hasta el 25 de octubre de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/2020 del 25 de octubre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga de las medidas sanitarias denominadas “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), y el régimen aplicable desde el día 26 de octubre de 2020 hasta el 8 de noviembre de 2020; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020 del 07 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispone el ASPO y DISPO y el régimen aplicable desde el día 09 hasta el día 22 de noviembre de 2020, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020 del 29 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispone la prórroga del ASPO y DISPO y el régimen aplicable desde el día 30 de noviembre hasta el día 20 de diciembre de 2020, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que 14 Cabe destacar que en Estados Unidos los citados decretos reciben la denominación de executives orders, las cuales son órdenes ejecutivas, una facultad propia por la ley segunda fundamental de la Constitución de los Estados Unidos que establece la capacidad del Presidente para legislar sobre facultades e instituciones e incluso sobre la propia Constitución.

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se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/2020 del 20 de diciembre de 2020, mediante el cual se dispone el DISPO y ASPO y el régimen aplicable desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispone la prórroga del DISPO y ASPO y el régimen aplicable desde el día 01 de febrero hasta el día 28 de febrero de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 125/2021 del 27 de febrero de 2021, mediante el cual se dispone el DISPO y ASPO, y el régimen aplicable desde el día 01 de marzo hasta el día 12 de marzo de 2021, pudiéndose prorrogar éste plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

La Ley Nº 26.122, en el Título III, Capítulo I referido a los Decretos de Necesidad y Urgencia, establece que: “La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado”.

III. ANALISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES

1. ASPECTOS FORMALES

La lectura del artículo 100 inciso 13, de la Constitución Nacional permite distinguir como requisitos formales: a) la firma del Señor Jefe de Gabinete de Ministros y b) el control por parte de la Comisión Bicameral Permanente.

En igual sentido, el artículo 99 inciso 3, referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo en el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia, permite inferir como requisitos sustanciales que habilitan dicha vía que “...no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”... “Los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

Asimismo, se encuentra cumplido el otro requisito formal referido al control por parte de esta Comisión, en virtud de lo cual se eleva el despacho pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 26.122.

La posición adoptada por la Comisión tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución Nacional que establece “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta” y en el principio de seguridad jurídica que exige que se mantenga la vigencia de los decretos de necesidad y urgencia hasta tanto estos sean derogados formalmente por el Congreso. 15

15 Esta posición ha sido sostenida por autores como Bidart Campos y Pérez Hualde entre otros, quienes han señalado que ni siquiera una ley que reglamente el trámite y alcance de la intervención

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Desde el punto de vista formal, las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo fueron suscriptas en acuerdo general de ministros junto con la firma del Jefe de Gabinete de Ministros, conforme al artículo 99 inc. 3 párrafos 3° y 4°; y al artículo 100 inc. 13 de la Constitución Nacional y remitido el decreto a la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo dentro del plazo previsto.

2- ASPECTOS SUSTANCIALES

Corresponde a continuación analizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales en el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 754/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 125/2021.

El Poder Ejecutivo Nacional ha dejado constancia -en los considerandos de los decretos en cuestión- que los mismos se dictan en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.122.

Resulta pertinente destacar las palabras vertidas en el trabajo elaborado por Jorge Carlos Albertsen, en el cual se señala que “existe una marcada diferencia entre el dictado, por parte del Poder Ejecutivo, de una disposición de carácter legislativo, cuando la misma ha sido dictada en virtud de la circunstancia excepcional que prevé el

tercer párrafo del inciso 3 del artículo 99 y cuando la misma es el resultado del ejercicio de una delegación legislativa. En el primer caso no existe una actuación previa del Congreso, mientras que en el segundo, éste ya ha puesto de manifiesto su voluntad de transferir su potestad al Poder Ejecutivo, respecto a una materia determinada, con plazo para su ejercicio y de conformidad con ciertas bases. Esta circunstancia justifica que el control de la Comisión Bicameral Permanente, sea mayor en el caso de los decretos de necesidad y urgencia (en los que el Poder Ejecutivo ha dictado la disposición de motu propio) que en el caso de la delegación legislativa (a través de la que el Poder Legislativo le ha encomendado al Poder Ejecutivo el dictado de una ley, estableciendo las “bases de la delegación”). En el primer caso el Congreso tiene una participación ex - post, mientras que

en el segundo tiene una participación ex - ante”.

Resulta oportuno destacar como cuestión previa que los Decretos Nº 605/20; Nº 641/20; Nº 677/20; Nº 714/20; Nº 754/20; Nº 792/20; Nº 814/20; Nº 875/20; Nº 956/20; Nº 1033/20; Nº 67/21 y Nº 125/21, reciben un tratamiento en conjunto y unificado debido a la similitud de las disposiciones que se desprenden en el articulado de los mismos. Asimismo, todos y cada uno de ellos cumplen íntegramente

del Congreso podrá prescribir que el silencio implique la aprobación tácita del decreto de necesidad y urgencia.

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con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en nuestra Carta Magna, los que se ajustan al criterio interpretado por nuestra jurisprudencia en pleno en la materia.

No queda duda alguna de que el escenario que está transitando el país como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Sars-Cov2 se encuentra dentro de las situaciones excepcionales que el constituyente tuvo en miras al redactar el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, situación para la cual el dictado de Decretos de Necesidad de Urgencia constituye la única herramienta idónea de la que dispone el Estado en estas circunstancias para dar respuestas rápidas y concretas a la población.

En un marco donde la incertidumbre y el dinamismo de la situación hacen que las decisiones deban tomarse con premura, resultaría imposible que tales medidas siguiesen el curso ordinario de formación de las leyes en el Congreso Nacional, so pena de atentar gravemente contra la salud pública, que el Estado está en obligación de proteger.

En tal sintonía, cabe señalar que el dictado de la totalidad de las medidas precitadas que contienen los Decretos ya enunciados y de objeto cumplido, han sido dictados en cumplimiento con las recomendaciones e indicaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Al respecto, para establecer las disposiciones y prorrogas de ASPO y DISPO, se han tomado en cuenta las recomendaciones de científicos, no sólo en base a lo observado en nuestro país, sino también por las prácticas de los expertos del resto del mundo, quienes recomiendan restringir la circulación de personas y la suspensión de ciertas actividades como estrategia para disminuir la velocidad de la propagación y el consecuente agravamiento de la situación epidemiológica internacional, declarada como pandemia el 11 de marzo del año 2020.

El Poder Ejecutivo de la Nación, frente a tal escenario, debió dictar en forma consecutiva ciertas medidas preventivas, entre las que se destacan el aislamiento o distanciamiento social, sumado al cierre o suspensión de determinadas actividades, siempre que así lo haya requerido la situación epidemiológica en general, o del departamento o jurisdicción en particular y al solo efecto de preservar la salud pública y la vida de todos los habitantes de la Nación. Tales decisiones siempre se han efectuado en forma razonable, proporcional y temporal con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país, de conformidad a las determinaciones de las autoridades sanitarias locales e informes epidemiológicos de la comunidad médica y científica y para evitar la circulación, propagación y contagios del virus.

A su vez, ante la urgencia en resolver las situaciones expuestas, resultó imperioso adoptar las medidas en análisis, configurando una circunstancia excepcional que hizo imposible seguir los trámites ordinarios previstos por nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes. En tales lineamientos, es preciso reiterar que nuestro más alto Tribunal ha reconocido desde antiguo la existencia de situaciones de emergencia que demandan una particular celeridad con

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el fin de no frustrar la solución frente a los procesos ordinarios legislativos.

Es por ello que el Poder Ejecutivo Nacional, se ha visto en la imperiosa y apremiante necesidad de dictar los Decretos que aquí se tratan, mediante los cuales ha impuesto medidas tales como ASPO y DISPO de acuerdo y según las distintas realidades sanitarias, epidemiológicas, demográficas y de infraestructura de las distintas jurisdicciones y adecuándolas en el tiempo según la evolución de la pandemia.

Vale decir que, la adopción de medidas preventivas de higiene y seguridad, como la de restringir la circulación de personas y suspensión de ciertas actividades en forma presencial y la clausura de espacios que generen el aglomeramiento de personas en lugares reducidos y cerrados, le ha permitido al Estado Nacional y a los Estados Provinciales, no saturar la capacidad de respuesta del sistema de salud y paralelamente avanzar con el desarrollo del proceso de vacunación de la población en las 24 jurisdicciones del país, objetivo destinado a generar inmunidad contra el virus.

Es dable resaltar que, gracias a las medidas anticipadas de aislamiento social que nuestro país dispuso al inicio de la pandemia, se ha logrado equipar y preparar nuestro sistema de salud, fortaleciéndolo de tal modo, que luego pudo asistir a cientos de miles pacientes infectados.

Destacamos que en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia, desde el otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Paralelamente se han desplegado varios planes de protección económica con marcada impronta federal que se vieron plasmados a través de distintos beneficios y asistencias a los más desprotegidos.

A todas luces, lo descripto hasta aquí destierra toda conjetura que intente instaurar que la adopción de medidas preventivas, que suspendan actividades presenciales, dispongan límites en la apertura de ciertos lugares cerrados y restrinjan la circulación de personas por franjas horarias, sean disposiciones arbitrarias o antojadizas.

De esta manera, queda al descubierto la existencia de una coyuntura política de emergencia reconocida por el mismo Congreso de la Nación en la que se enmarca la emisión de la totalidad de los Decreto

de Necesidad y Urgencia traídos a estudio, toda vez que los Decretos antecesores que han dispuesto el ASPO, DISPO y demás medidas preventivas, han sido dictados invocando el artículo 99 inc.1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, la emergencia sanitaria actual que amenaza la salud y seguridad de la población mundial, obliga al Estado Nacional a arbitrar medidas de fuerza mayor que restrinjan en forma temporal y proporcionada el ejercicio de ciertos derechos a sus habitantes.

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En otro orden, el conjunto de decretos en tratamiento refuerza su fundamento en las medidas que han sido dispuestas por los Decretos anteriores Nro. 260/20 y sus modificatorios 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20 y 576/20, todos expresamente validados ante esta Comisión.

Para adentrarnos en el análisis de los decretos en estudio, diremos que como rasgos generales, se han distinguido 2 clases de medidas de restricciones, una de índole general denominada DISPO y destinada aquellas jurisdicciones donde la situación epidemiológica se torna más controlada y otra denominada ASPO de índole más severa y solo para aquellas jurisdicciones donde el avance de la pandemia se muestra más agresivo, detallándose en cada decreto las jurisdicciones alcanzadas por una u otra medida restrictiva y estableciéndose allí los límites a la circulación, reglas de conductas, protocolos para la actividad económica, normas para actividades deportivas, artísticas y sociales, evaluación para las clases escolares presenciales y actividades prohibidas y excepciones a las actividades y servicios esenciales, prórroga de servicios prepagos de telefonía e internet.

Es así que, a través de los decretos en tratamiento se dispone, entre otras medidas, una dispensa del deber de asistencia al lugar del trabajo, al progenitor/a o persona adulta responsable de deba permanecer en su hogar para cuidar al menor que no concurra a clases presenciales o que concurra con jornada reducida, reconociendo a tales trabajadores dispensados del deber de asistencia a sus lugares de trabajo (sector privado) una compensación económica de carácter no remunerativa equivalente a su remuneración habitual.

En tales lineamientos y ante el elevado volumen de circulación de personas que despliega la asistencia de clases escolares presenciales, determina que se mantendrán las clases y las actividades educativas no escolares en forma virtual siempre que así lo disponga la autoridad sanitaria local, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones del Consejo Federal de Educación.

En concordancia al conjunto de medidas preventivas, se suspenden centros comerciales, todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados, cines, teatros, clubes y centros culturales, locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) que deberán trabajar en espacios al aire libre y bajo las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.

En el mismo orden se establece que el servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha del dictado de la medida, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. La medida aclara que en estos casos las personas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación-Emergencia Covid-19", que las autoriza a tal fin.

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Lo real y cierto es que el conjunto de medidas descriptas anteriormente y que disponen los Decretos en estudio resultan un marco normativo de suma importancia y deben ser ejecutadas por el Gobierno sin más trámite, con el objeto de proteger la salud pública, obligación indelegable del Estado Nacional ante la declaración de pandemia emitida por la OMS y la emergencia sanitaria que atraviesa el país con relación al Covid-19.

Es dable mencionar, que todas las personas deben continuar con las medidas de cuidado personal, mantener una distancia mínima de dos metros, utilizar tapabocas, y cumplir estrictamente con los protocolos de actividades y las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

En conclusión, el conjunto de todas las medidas bajo análisis refuerza su respaldo legal en pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y en la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, fuentes de derecho que avalan la restricción a la libre circulación en circunstancias en las que sea necesario proteger la Salud Pública.

Es así que, el sustento y la legitimidad de la totalidad de los decretos tratados aparecen prístinos, atento a encontrarnos frente a una situación de absoluta excepcionalidad, teniendo en cuenta que se prorroga el único recurso que es admitido por la comunidad internacional hasta el día de la fecha a los fines de contener y mitigar el Covid-19.

IV. CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constitución Nacional en lo que respecta al dictado de los Decretos Nº 605/20; Nº 641/20; Nº 677/20; Nº 714/20; Nº 754/20; Nº 792/20; Nº 814/20; Nº 875/20; Nº 956/20; Nº 1033/20; Nº 67/21 y Nº 125/21, siendo que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No 26.122, la Comisión propone que se resuelva declarar expresamente la VALIDEZ de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 605/2020 del 18 de julio de 2020; Nº 641/2020 del 02 de agosto 2020; Nº 677/2020 del 16 de agosto de 2020; Nº 714/2020 del 30 de agosto de 2020; Nº 754/2020 del 20 de septiembre de 2020; Nº 792/2020 del 11 de octubre de 2020; Nº 814/2020 del 25 de octubre de 2020, Nº 875/2020 del 07 de noviembre de 2020; Nº 956/2020 del 29 de noviembre de 2020; Nº 1033/2020 del 20 de diciembre de 2020; Nº 67/2021 del 29 de enero de 2021 y Nº 125/2021 del 27 de febrero de 2021.

Marcos Cleri – Lucia B. Corpacci – Ana C. Gaillard – Pablo R. Yedlin –Daniel A. Lovera – Guillermo E. M. Snopek – Anabel Fernández Sagasti – María T. M. González – Mariano Recalde.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 60/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 60/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605 del 18 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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Nota

Número:

Referencia: Conformidad DNU Nº 605/2020 A: Vilma Lidia Ibarra (SLYT), Con Copia A: Emiliano Alberto SUAYA (SST#SLYT),

De mi mayor consideración:  

Me diijo a Usted, SECRETARIA DE LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en mi calidad de MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES a los fines de manifestar mi conformidad y acuerdo con el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del día de la fecha, 18 de julio de 2020 (DECNU-2020-605-APN-PTE).

Cabe manifestar que, por problemas operativos con respecto al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), no me fue posible rubricar mi firma en el citado Decreto. No obstante, como ministro, comparto el contenido del Acto Administrativo en cuestión que es de orden público.

Sin otro particular saluda atte.

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Nota

Número:

Referencia: Excusación refrendo Decreto 650/2020 A: Vilma Lidia Ibarra (SLYT), Con Copia A: Emiliano Alberto SUAYA (SST#SLYT),

De mi mayor consideración:  

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Señora Secretaria Da. Vilma Ibarra

Señor Subsecretario D. Emiliano Suaya

 

                      Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a fin de hacerles saber que por Problemas Técnicos, no he podido suscribir el texto del Decreto 605/20 de ampliación del Aisliamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), pero comparto en un todo, el contenido de dicha norma.

                        Hago llegar la presente, a los fines que estimen pertinentes. Aprovecho la oportunidad, para saludarlos cordialmente,

Sin otro particular saluda atte.

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Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 605/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

             Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, que se acompaña.

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: Decreto de Necesidad y Urgencia – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 18 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20 y 576/20 hasta el 17 de julio del corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19 teniendo en cuenta

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la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO DIECISIETE (117) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que desde el inicio de la pandemia se logró un incremento del 41% en la dotación de camas de terapia intensiva para adultos, reduciendo la brecha entre el sector público y el sector privado.

Que solo en materia de salud se dispusieron 29.485 millones de pesos a la atención de la emergencia especialmente destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y en especie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos, recursos y obras para hospitales nacionales.

Que se ha desarrollado fuertemente la investigación en todos los aspectos de la pandemia, registrándose a la fecha más de 350 estudios de investigación en el país de los cuales 63 corresponden a ensayos clínicos.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que se reforzaron las acciones territoriales y de atención primaria de la salud en todas las jurisdicciones del país.

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19, adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se consolidó y capacitó a un equipo de más de 13.000 voluntarios compuesto por profesionales y trabajadores de la salud, estudiantes universitarios y empleados estatales que se encuentran acompañando las acciones territoriales de atención, seguimiento de contactos, carga y procesamiento de datos y apoyo en acciones generales.

Que se implementó el plan nacional de cuidado de los trabajadores y las trabajadoras de los equipos de salud y se realizaron capacitaciones online para profesionales y cuidados en enfermería.

Que se generaron 73 recomendaciones para equipos de salud, 163 guías de buenas prácticas, 68 documentos de consenso y directrices en la preparación de los servicios de salud pública y privados.

Que se implementó como estrategia de control de contactos estrechos “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.

Que, específicamente en los últimos DIECISIETE (17) días, se reforzaron todas las estrategias para afrontar la pandemia.

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Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios, y se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20 y 576/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20 y 1264/20.

Que al día 15 de julio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 13 millones de casos y 574 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento, donde se observa que el 48,6% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,4% a BRASIL y solo el 1,5% a ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 46,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,1% a BRASIL y el 0,6% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 245 casos cada 100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que la tasa de letalidad al 15 de julio es de 1,8% y la tasa de mortalidad es de 45,2 personas por millón de habitantes, manteniéndose la REPÚBLICA ARGENTINA dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y tanto el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) como el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO) han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que al momento de disponer el “ASPO” a nivel nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 6 de junio ese valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5) días, al 26 de junio de CATORCE COMA TRES (14,3), y al 16 de julio se estima en

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VEINTITRÉS COMA NOVENTA Y CINCO (23,95) días, lo que implica que el tiempo para duplicar casos es mayor que en los VEINTE (20) días previos, inclusive, con un número de casos mucho mayor.

Que, en la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, en los últimos DIECIOCHO (18) días se ralentizó el aumento de casos, siendo de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%), en comparación con el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos al dictado del Decreto N° 576/20, el día 29 de junio próximo pasado.

Que el tiempo de duplicación de casos para la misma zona geográfica al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y que al 14 de julio se estima en VEINTICUATRO COMA SETENTA Y CINCO (24,75) días.

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con un porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, del SESENTA Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (63,7%).

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio era de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días y al 16 de julio se estima en DIECIOCHO COMA CINCO (18,5) días.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que muchas de ellas presentan brotes (algunos de varios conglomerados), con casos esporádicos en los cuales no se puede definir el nexo epidemiológico.

Que el aglomerado urbano de Neuquén de la Provincia del Neuquén y el Departamento de General Roca de la Provincia de Río Negro aumentaron el tiempo de duplicación de casos, pero sin aumento exponencial de los mismos, ni  saturación del sistema de salud.

Que la Provincia del Chaco continúa con transmisión comunitaria extendida en el Departamento de San Fernando, pero con disminución en la velocidad de transmisión en el resto de la provincia.

Que la Provincia de Jujuy presenta un aumento exponencial de casos en las últimas semanas distribuidos en todo el territorio, con un número creciente de casos sin nexo epidemiológico que afecta al personal de salud y un tiempo de duplicación de SIETE COMA SEIS (7,6) días que compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en

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atención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que la efectividad del ASPO ha logrado que más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como excepción.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO DIECISIETE (117) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones de personas, principalmente en lugares cerrados.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para logar el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la saturación del sistema de salud, conlleva a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que ningún país del mundo ha logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que no puede todavía validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el “ASPO”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

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Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco de los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y 493/20, ha manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la libertad ambulatoria para preservar la salud pública, y la reglamentación dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma razonable por cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo posible en este estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha explicitado o ha brindado otras posibles opciones que demuestren que las medidas dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos arbitrarios sin sustento científico o irracionales”. “…Las restricciones allí impuestas a los derechos y garantías de todos los habitantes, de acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con distintas intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están motivadas en forma razonable como se señaló y con el fin de preservar la salud pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y urgencia cuestionados por la accionante no poseen tintes de arbitrariedad en tanto los fines y medios utilizados demuestran la compatibilidad constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales (artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1 – “Blanco Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V- 29/05/2020).

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES manifestaron la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 18 de julio y hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y

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sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que en el presente decreto se elimina de las prohibiciones para el “ASPO” la apertura de parques y plazas.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 11 del presente, el Departamento de San Fernando de la PROVINCIA DEL CHACO y todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY presentan transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que si bien el riesgo de circulación existe y el Estado posee la obligación de extremar los cuidados con el fin de controlar la situación epidemiológica, se ha ralentizado la velocidad de contagio; razón por la cual se procede a restablecer la vigencia de la normativa que fue suspendida por imperio del artículo 32 del Decreto N° 576/20,  quedando supeditada su efectiva aplicación a los lineamientos que cada Gobernadora, Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se declaran “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se prevé que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

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Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se exigirá que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación  la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema

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sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

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Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

              Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

2.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

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En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos se aplicará el artículo 10 y concordantes del presente decreto.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, con excepción del Departamento de “San Fernando”.

Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

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En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

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Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

1.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

2.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.3. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

4.

Turismo.5.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

El Departamento de “San Fernando” de la PROVINCIA DEL CHACO.•Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.•

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y

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servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas 24.

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aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

1.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

2.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

3.

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Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.4. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

5.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

6.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos, en los términos de la Decisión Administrativa N° 1056/20.

7.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

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Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

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Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

4.

Turismo.5.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma

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preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en

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los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de Covid-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Aquellas actividades y servicios que estuvieron suspendidos hasta el día 17 de julio de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 32

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del Decreto N° 576/20 en los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, recuperan su vigencia a partir del día 18 de julio de 2020.  En todos los casos, su efectiva reanudación queda supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 18 de julio de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio del 2020 y sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 hasta el 2 de agosto del corriente año, inclusive.

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Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que sólo en materia de salud se dispusieron más de 29.485 millones de pesos a la atención de la emergencia especialmente destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y en especie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos, recursos y obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19, adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados que presenten síntomas “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y al trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 2% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición

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de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20 y 605/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20 y 1329/20.

Que al día 31 de julio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 17,1 millones de casos y 668 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento, donde se observa que el 48% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,9% a BRASIL y solo el 2% a ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 42,7% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,7% a BRASIL y el 0,9% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 409 casos cada 100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana, pero se observa una tendencia en aumento del número de casos.

 Que la tasa de letalidad al 30 de julio es de 1,9% y la tasa de mortalidad es de 76 personas por millón de habitantes, manteniéndose la Argentina, a pesar del aumento de casos, dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual, en donde todas las jurisdicciones reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, muchas de ellas con brotes activos.

Que aumentó el número de departamentos con transmisión comunitaria, que al 15 de julio, el TREINTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (39,5%) de la población residía en zonas de transmisión comunitaria sostenida, mientras que al 30 de julio este porcentaje aumentó al CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %).

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que, en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación (TD) de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un TD de CATORCE COMA TRES (14,3), al 16 de julio se estimó en VEINTITRÉS COMA NOVENTA Y CINCO (23,95) días, y que al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en VEINTIDÓS COMA

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NUEVE (22,9) días.

Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, continúa con aumento en el número de casos.  Al 15 de julio, se había registrado un aumento de casos, en DIECIOCHO (18) días, de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%) -en comparación con el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos a la implementación de ASPO estricto en esta región-. En los últimos QUINCE (15) días este aumento de casos fue del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), evidenciando una mayor velocidad de aumento.

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 14 de julio de VEINTICUATRO COMA SIETE (24,7) días, y que al 30 de julio bajo y se estima en VEINTITRÉS COMA SIETE (23,7) días.

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con un porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, del SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5%).

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días, al 13 de julio se estimó en VEINTE COMA NUEVE (20,9) y al 30 de julio, continúa disminuyendo, siendo de DIECINUEVE (19) días.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que muchas de ellas presentan brotes (algunos de varios conglomerados), con casos en los cuales no se puede definir el nexo epidemiológico, que ponen en tensión al sistema de salud.

Que la Provincia de JUJUY continúa con aumento importante de casos, distribuidos en todo el territorio, con brotes comunitarios y en personal de salud, con un número creciente de casos sin nexo epidemiológico y un tiempo de duplicación (TD) de DIEZ COMA SEIS (10,6) días, que compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención siendo los departamentos afectados: Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro.

Que la Provincia de MENDOZA presenta transmisión comunitaria extendida en Región metropolitana y Gran Mendoza, presentando un tiempo de duplicación de casos de DIEZ COMA UN (10,1) días, con un porcentaje de ocupación de camas del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE, presenta transmisión comunitaria extendida, con un tiempo de duplicación de casos estimado en ONCE COMA NUEVE (11,9) días, con un porcentaje de ocupación de camas de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que tanto la región metropolitana de Gran Mendoza como la ciudad de Rosario, presentan un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades provincial y local, respectivamente, ambas presentan además, un sistema intensificado de búsqueda de casos, por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por el Gobernador de la Provincia de MENDOZA y por el intendente de la ciudad de Rosario, y teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por ambos de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado que la ciudad de Rosario y la Provincia de MENDOZA, puedan mantenerse en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos en estas

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jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que en las Provincias de ENTRE RÍOS (TD: VEINTISIETE COMA CINCO -27,5- días), NEUQUÉN (TD: VEINTINUEVE COMA CINCO -29,5- días) y RÍO NEGRO (TD: VEINTISÉIS COMA UN -26,1- días), continúan con localidades con transmisión comunitaria, pero la velocidad de aumento de casos se ralentizó.

Que las ciudades de Río Grande, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de Río Gallegos, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento exponencial de casos, que se presentan inicialmente en conglomerados, con detección de casos sin nexo epidemiológico, y tiempo de duplicación de casos menores a DIEZ (10) días, que generan tensión en el sistema de salud.

Que, en la Provincia de LA PAMPA, se registran brotes en CUATRO (4) localidades, con detección de transmisión comunitaria de SARS-CoV2 en Santa Rosa, Catriló y Macachín, y que el tiempo de duplicación de casos para la provincia es de UN (1) día.

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria extendida en el departamento de San Fernando, pero con estabilización de la velocidad de aumento de casos, con tiempo de duplicación de casos al 30 de julio de CUARENTA Y NUEVE COMA SEIS (49,6) días.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia, cualquier decisión debe contemplar además de la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de duplicación -que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos-, el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas criticas de terapia intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud

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respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que la efectividad del aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que aproximadamente el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como excepción.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la comunidad y del personal de salud, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la saturación del sistema de salud, conlleva un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica ninguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden

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públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 3 y hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones de personas, principalmente en lugares cerrados.

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Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y sumar a dichas prohibiciones la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en todos los casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, en ningún caso se podrán otorgar excepciones a dicha prohibición.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Toay, Catriló y Atreucó en la PROVINCIA DE LA PAMPA, el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR el departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY presentan transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias a fin de  decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter

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de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

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Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

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        Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

2.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 3 de agosto hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

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OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA, excepto los de Atreucó, Catriló, Capital y Toay.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande.

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas

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por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,  esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

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La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

1.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

5.

Turismo.6.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo establecido en el inciso 2. Las excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.

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CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 3 hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.

• Los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay de la PROVINCIA DE LA PAMPA.

• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3.

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Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

27.

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Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

1.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

2.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

3.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.4. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites

5.

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deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

6.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas  o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o los juegos paraolímpicos, en los términos de las Decisiones Administrativas Nros 1056/20 y 1318/20.

7.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,  esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de

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servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los 4.

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casos previstos en el artículo 23 de este decreto.Turismo.5.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario -

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COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén

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contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de

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2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo, las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 3 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 70/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 70/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677 del 16 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 677/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

               Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.08.18 16:34:05 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.08.18 18:11:46 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde desde el 17 hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020 y 641 del 02 de agosto de 2020 y sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 hasta el 16 de agosto del corriente año, inclusive.

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Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO CINCUENTA (150) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se lo viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se desarrollan los ensayos clínicos para una de las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vió plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 2% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20,

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975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20,  1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20 y 1468/20.

Que al día 12 de agosto, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 20,4 millones de casos y 744 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento, donde se observa que el 46,5% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 28,4% a BRASIL y el 2,4% a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 41% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,9% a BRASIL y el 1,2% a la ARGENTINA.

Que si bien la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 608 casos cada 100.000 habitantes, una de las más bajas de la región americana, se observa una tendencia al aumento sostenido del número de casos.

Que la tasa de letalidad al 13 de agosto continúa en 1,9% y la tasa de mortalidad es de 118 personas por millón de habitantes, manteniéndose la Argentina, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, dentro de los países con menor mortalidad de la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual, en donde todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas con brotes activos.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria, y que el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %) al 30 de julio, al CINCUENTA Y DOS COMA OCHO POR CIENTO (52,8%) al 13 de agosto.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de propagación.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales.

Que en eventos sociales, la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física.

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Que, en efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones, y se confirma que, con el transcurrir del tiempo se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente durante el invierno.

Que en eventos con personas no convivientes, se puede propagar la enfermedad a partir de un evento, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación (TD) de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un TD de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en VEINTIDÓS COMA NUEVE (22,9) días y al 10 de agosto, se estima en VEINTISIETE COMA CUATRO, (27,4) días.

Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, continúa con aumento sostenido en el número de casos y que ese incremento es variable según los distintos municipios y comunas.

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el aumento del número de casos se verifica con menor velocidad que en semanas previas, lo que se refleja en un aumento importante del tiempo de duplicación de casos que supera los CUARENTA Y OCHO (48) días.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según el municipio, y se observa una ralentización en las últimas dos semanas.

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 30 de julio de VEINTITRÉS COMA SIETE (23,7) días y al 10 de agosto, de VEINTINUEVE COMA NUEVE (29,9) días.

Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, es del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%).

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días al 31 de julio, de DIECIOCHO COMA TRES (18,3) días y al 10 de agosto, de DIECISIETE (17) días.

Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en relación con la transmisión de la enfermedad. Allí se verifica transmisión comunitaria extensa, casos distribuidos en todo el territorio y con brotes localizados

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tanto comunitarios como en personal de salud, lo que compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención. Los departamentos más afectados son Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión importante del virus SARS-CoV-2, principalmente en la región metropolitana de MENDOZA y GRAN MENDOZA. El tiempo de duplicación de casos, registrado al 10 de agosto, era de DOCE COMA UN (12,1) días.

Que en la Provincia de SANTA FE, además de ROSARIO y GRAN ROSARIO se agregan como zonas de transmisión comunitaria las localidades de SAN LORENZO, CASILDA y VENADO TUERTO. También se registra un aumento de casos en la Ciudad de SANTA FE y el tiempo de duplicación estimado para toda la provincia al 10 de agosto fue de DIEZ COMA OCHO (10,8) días, lo que refleja un aumento en la velocidad de aparición de casos.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa con aumento importante de casos, principalmente en la ciudad Capital y en localidades más pequeñas, en las cuales se han implementado medidas epidemiológicas como cordones sanitarios, restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes. La provincia registra al 10 de agosto un tiempo de duplicación de casos de CATORCE COMA DOS (14,2) días, menor que lo registrado en las semanas previas.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS presenta transmisión comunitaria en la ciudad de PARANÁ, con un importante aumento del número de casos, lo que se refleja en disminución en el tiempo de duplicación de casos a CATORCE COMA TRES (14,3) días.

Que en la Provincia de RÍO NEGRO -TD: DIECISIETE COMA TRES (17,3) días-, se siguen observando localidades con transmisión comunitaria, con aceleración del aumento de casos, y las localidades más afectadas son GENERAL ROCA y BARILOCHE, en las últimas semanas.

Que la Provincia de MENDOZA, la Provincia de SANTA FE, la Provincia de ENTRE RÍOS, la Provincia de RÍO NEGRO y la Provincia de CÓRDOBA, presentan un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades en estas zonas se presenta, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales, teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado que las Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA, ENTRE RÍOS, RÍO NEGRO y SANTA FE, puedan mantenerse en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que las ciudades de RÍO GRANDE, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de RÍO GALLEGOS, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento exponencial de casos, con transmisión comunitaria, y Rt de UNO COMA DOS (1,2) lo que implica que son más los casos nuevos que los que se van recuperando, y esto hace que siga en aumento la epidemia, generando tensión en el sistema de salud.

Que en la Provincia de LA PAMPA pudo disminuir la transmisión de SARS-CoV-2 en SANTA ROSA, CATRILÓ y MACACHÍN, registrando en la última semana entre UNO (1) y DOS (2) casos por día.

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Que en la Provincia de SALTA se registra un aumento importante del número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de casos de SEIS COMA TRES (6,3) días al 10 de agosto, siendo los lugares más afectados los departamentos de GENERAL SAN MARTIN, ORAN y CAPITAL, pero la situación epidemiológica en TARTAGAL, es la más preocupante, con aumento importante de casos, algunos sin nexo epidemiológico y con tensión del sistema de salud.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO registra TRES (3) brotes grandes en ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO- BANDA, principalmente en conglomerados de casos y que, si bien el sistema de salud está pudiendo dar repuesta, la velocidad de aumento de casos es importante, con un tiempo de duplicación de casos de CUATRO COMA CINCO (4,5) días.

Que la Provincia de LA RIOJA también está atravesando una situación epidemiológica compleja con transmisión comunitaria en la ciudad Capital y en la localidad de CHAMICAL, y el tiempo de duplicación de casos al 10 de agosto esde DIECISIETE (17) días, con tensión en el sistema de salud.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.

Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia, cualquier decisión debe contemplar además de la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos, el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en

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atención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO CINCUENTA (150) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la comunidad y del personal de salud, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas e implican la responsabilidad individual y colectiva para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las

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obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 17 y hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados.

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Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en todos los casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar. Pero en ningún caso podrá otorgar excepciones a dicha prohibición en los lugares alcanzados por el ASPO.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY, los Departamentos Capital y Chamical de la PROVINCIA DE LA RIOJA y el Departamento de General José de San Martín de la PROVINCIA DE SALTA, presentan transmisión comunitaria sostenida, o aumento brusco del número de casos, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

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Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

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Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

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Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

        Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

2.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO

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DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 17 de agosto hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto  los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto el de Capital y Chamical

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto el de General José de San Martin

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

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• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

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ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

1.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

5.

Turismo.6.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

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Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 17 hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

• Los departamentos de Capital y Chamical, de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• El departamento de General José de San Martin de la PROVINCIA DE SALTA

• Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

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ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22.

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Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

1.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

2.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para

3.

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transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.4. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

5.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

6.

Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.

7.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20 y 1450/20.

8.

ACTIVIDADES E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 1289/20.

9.

ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°1294/20.

10.

Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.

11.

Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N° 1436/20.

12.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

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A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en

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virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA sola (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

4.

Turismo.5.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente

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decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,  605/20 y 641/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

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respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas,

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vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso,  procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas

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en los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 17 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by SALVAREZZA Roberto CarlosDate: 2020.08.15 23:03:24 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Mario Andrés MeoniDate: 2020.08.15 23:03:38 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by LAMMENS NUÑEZ Matias DanielDate: 2020.08.15 23:05:34 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by ARROYO Daniel FernandoDate: 2020.08.15 23:07:33 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by KATOPODIS Gabriel NicolásDate: 2020.08.15 23:11:57 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by CABANDIE JuanDate: 2020.08.15 23:31:51 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.08.16 00:01:28 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERNANDEZ Alberto ÁngelDate: 2020.08.16 00:12:32 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2020.08.16 00:12:51 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N ª 77/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                       Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 77/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia  N° 714 del 30 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13  de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.             

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 714/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

    Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714 del 30 de agosto de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.08.31 16:12:32 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.08.31 19:17:04 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2020.08.31 19:17:10 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde desde el 31 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 hasta el 30 de agosto del corriente año, inclusive.

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Que durante el transcurso de estos más de CIENTO SESENTA (160) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la  OMS como parte de los países que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus totalmente desarrollado en nuestro país. 

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 2% del PIB.

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Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para ir incorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 700/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20 y 1549/20.

Que al día 27 de agosto, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 24 millones de casos y 821 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento (52,2% de los casos mundiales) donde se observa que el 44,9% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 28,8% a BRASIL y el 2,8% a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 39,3% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,9% a BRASIL y el 1,7% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 837 casos cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos.

Que la tasa de letalidad al 27 de agosto aumentó a 2,1% y la tasa de mortalidad es de 177 personas por millón de habitantes, y que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes activos mientras que otras evidencian situaciones de mayor estabilidad.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %) al 30 de julio, al CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8%) al 28 de agosto.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

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Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de propagación.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales.

Que en eventos sociales, la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física.

Que, en efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones, y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente durante el invierno.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados, se puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza más en el aumento de casos en el interior del país, habiéndose observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, mientras que, al 28 de agosto, este porcentaje disminuyó y representan un SESENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (62,7%) de los casos.

Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 23 (2 de agosto a la fecha).

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el aumento del número de casos se verifica con menor velocidad que en semanas previas, lo que se refleja en un aumento importante del tiempo de duplicación de casos que supera los CINCUENTA Y OCHO COMA TRES (58,3) días.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires el aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según el municipio y se observa que, en TREINTA Y SEIS (36) de CUARENTA (40) municipios, de la semana epidemiológica 33 a 34, el número de casos registrados disminuyó.

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y al 26 de agosto, de TREINTA Y OCHO COMA DOS (38,2) días.

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Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, es del SESENTA Y SEIS COMA SEIS POR CIENTO (66,6%).

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA al 2 de junio era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 31 de julio era de DIECIOCHO COMA TRES (18,3) días y al 26 de agosto, de DIECISIETE COMA SIETE (17,7) días.

Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en relación con la transmisión de la enfermedad. Allí se verifica transmisión comunitaria extensa, casos distribuidos en todo el territorio y con brotes localizados tanto comunitarios como en personal de salud. Los departamentos más afectados son Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro, y se observa saturación del sistema de salud.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento exponencial de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza y Gran Mendoza, pero con registro de casos y brotes en múltiples departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación de casos al 23 de agosto registrado era de QUINCE (15) días. El sistema de salud, en esta provincia está con moderada capacidad de respuesta, presentando una ocupación de camas de UTI, del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) -mayor que hace dos semanas-.

Que, en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad Capital, San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión comunitaria. Además, se registra un aumento de casos en varios departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 26 de agosto fue de ONCE COMA CINCO (11,5) días, lo que refleja la continuidad del aumento en la velocidad de aparición de casos. La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) -mayor que hace dos semanas-.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento exponencial de casos, principalmente en ciudad Capital, Río Cuarto y en ciertas localidades más pequeñas, en las cuales se han implementado medidas epidemiológicas como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes. La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).El tiempo de duplicación de casos para la provincia al 26 de agosto fue de QUINCE COMA OCHO (15,8) días.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS, presenta transmisión comunitaria con aumento del número de casos en la ciudad Capital y en Gualeguaychú. El tiempo de duplicación de casos es de TRECE COMA CUATRO (13,4) días, con un sistema de salud que al momento puede dar respuesta pero que empieza a estar en tensión. La ocupación de camas de UTI es del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%).

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión comunitaria; la velocidad de aumento se aceleró y las localidades más afectadas son General Roca y Bariloche en menor medida, observándose brotes en localidades no afectadas previamente como las localidades de Viedma y Conesa. La provincia está trabajando junto con las intendencias y se toman medidas epidemiológicas focalizadas según la situación de cada región. Hace una semana que se observa una ocupación de camas, provincial, de OCHENTA POR CIENTO (80%), con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca.

Que las Provincias de MENDOZA,  SANTA FE,  TUCUMÁN,   CHUBUT y CÓRDOBA, presentan un sistema

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de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades en estas zonas se presenta, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales, teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, que las Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA, TUCUMÁN, CHUBUT y SANTA FE, puedan mantenerse en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que las ciudades de RÍO GRANDE y TOLHUIN, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de RÍO GALLEGOS, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento acelerado de casos, con transmisión comunitaria, que, si bien no es exponencial, en dichos departamentos genera tensión en el sistema de salud.

Que en la Provincia de SALTA continúa con aumento importante del número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de casos de DIEZ COMA SEIS (10,6) días al 26 de agosto. Los lugares más afectados son los departamentos de General San Martín, Orán y Capital, registrando todos transmisión comunitaria. La tensión del sistema de salud es moderada, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).

La Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO presenta transmisión comunitaria en Capital y en Banda, y comenzó a registrar casos en otras localidades de la provincia. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), con un tiempo de duplicación de casos de OCHO (8) días al 26 de agosto.

Que la Provincia de LA RIOJA también está atravesando una situación epidemiológica compleja. Continúa con transmisión comunitaria en la ciudad Capital y en la localidad de Chamical. Se comenzaron a registrar brotes también en otras localidades de la provincia. El tiempo de duplicación de casos al 26 de agosto se estimó en DIECISIETE COMA DOS (17,2) días, con tensión en el sistema de salud.

Que la provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus en la ciudad Capital, y brotes en distintas localidades. El tiempo de duplicación de casos al 26 de agosto es de OCHO COMA SEIS (8,6) días y el porcentaje de ocupación de camas de UTI es de 65% (dato solo del sector público).

Que la Provincia del CHUBUT registra brotes en distintas localidades, con transmisión comunitaria en el departamento de Comodoro Rivadavia. El tiempo de duplicación de casos de la provincia es de DIEZ COMA OCHO (10,8) días y la ocupación de camas de UTI del SESENTA POR CIENTO (60%), con más tensión del sistema en Comodoro Rivadavia.

Que la Provincia de SAN JUAN, luego de meses de registrar solo casos importados, notificó un brote importante de casos en la localidad de Caucete. Debido a este brote el tiempo de duplicación de casos en la provincia al 26 de agosto es de TRES COMA UN (3,1) días. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

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consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.

Que en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia, cualquier decisión debe contemplar además de la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos, el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO SESENTA (160) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta y la percepción del riesgo de la comunidad, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas e implican la responsabilidad individual y colectiva para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

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Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

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expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 31 de agosto y hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar. Pero en ningún caso podrá otorgar excepciones a dicha prohibición en los lugares alcanzados por el ASPO.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, los Departamentos de Río Grande y Tolhuin en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad de Río Gallegos en la

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PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY, los Departamentos Capital y Chamical de la PROVINCIA DE LA RIOJA, los departamentos de General José de San Martín y Orán de la PROVINCIA DE SALTA, los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde y Gualeguaychú de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO y el departamento de Caucete de la PROVINCIA DE SAN JUAN, presentan transmisión comunitaria sostenida, o aumento brusco del número de casos, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de

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transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

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Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES  y nacional y que no se utilice el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o la acompañante.  Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para

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pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

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3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 31 de agosto hasta el día 20 de septiembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, excepto los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde, San Benito  y Gualeguaychú

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto los de Capital y Chamical

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• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martin y Orán

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto el departamento de Caucete

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto los de Río Grande y Tolhuin

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción del departamento de General Pueyrredón y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

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Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

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3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

6. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 31 de agosto hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón,

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Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.El departamento de General Pueyrredón de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.•Los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde, San Benito y Gualeguaychú de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

Los departamentos de Capital y Chamical de la PROVINCIA DE LA RIOJA•Los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Los departamentos de General José de San Martín y Orán de la PROVINCIA DE SALTA•El departamento de Caucete de la PROVINCIA DE SAN JUAN•El aglomerado de la ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ•Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO•Los departamentos de Río Grande y Tolhuin de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

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9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N°

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450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

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5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.

8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones, así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20, 1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.

9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas. Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de estacionamiento y garajes comerciales. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas N° 1289/20, 1519/20 y 1548/20.

10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de las Decisiones Administrativas N°1294/20 y N° 1580/20.

11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.

12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N° 1436/20.

13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en

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los términos de la Decisión Administrativa N° 1524/20.

14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

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pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, con excepción de lo

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establecido en el artículo 26.

4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

5. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al

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MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

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Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales de hasta de 10 personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante,  que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los gobernadores, las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para

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garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.

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TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 31 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 81/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 81/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 754 del 20 de septiembre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 754/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

           Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 754 del 20 de septiembre de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.09.21 13:17:52 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.09.21 20:12:15 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y

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714/20 hasta el 20 de septiembre del corriente año, inclusive.

Que durante el transcurso de estos más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3,85% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas

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erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 1,9% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para  incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20 y 1639/20.

Que al día 17 de septiembre, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 29 millones de casos y 942 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento (50,7% de los casos mundiales) donde se observa que el 43,3% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 29% a BRASIL y el 3,8% a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 37,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,7% a BRASIL y el 2,3% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1326 casos cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos.

Que la tasa de letalidad al 17 de septiembre se mantuvo estable en 2,1% y la tasa de mortalidad es de 275 personas por millón de habitantes, y que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante de casos a expensas principalmente de casos en las áreas distintas al Área Metropolitana de Buenos Aires.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de septiembre.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

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Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión; ello aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que, entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%)  de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y evitar todo lo posible la circulación.

Que para disminuir de la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión, y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que debido a esto en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza más en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR

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CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, mientras que, al 17 de septiembre, este porcentaje disminuyó y representa un CINCUENTA COMA OCHO (50,8%) de los casos.

Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de agosto a la fecha).

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin embargo, se observa estabilidad en un elevado número nuevo de casos, con estabilidad también elevada en la mortalidad.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires el aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según el municipio y se observa estabilidad en los municipios pertenecientes al primer y segundo cordón.

Que se registra un aumento exponencial de casos en diversos municipios (no pertenecientes al área metropolitana) de la Provincia de Buenos Aires.

Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y al 14 de septiembre, de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE (51,7) días.

Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas para la misma región es del SESENTA Y SIETE COMA TRES POR CIENTO (67,3%).

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA al 2 de junio era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 31 de julio era de DIECIOCHO COMA TRES (18,3) días y al 14 de septiembre, de DIECIOCHO COMA NUEVE (18,9) días.

Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en relación con la transmisión de la enfermedad, con casos distribuidos en todo el territorio, con brotes localizados tanto comunitarios como en personal de salud, que continúa comprometiendo la capacidad de respuesta del sistema de atención. A los departamentos más afectados en las semanas previas (Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro), se suman brotes en los departamentos de Susques, Rinconada y Yavi.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento exponencial de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza y Gran Mendoza, y con registro de casos y brotes en múltiples departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación de casos al 14 de septiembre registrado era de QUINCE COMA CINCO (15,5) días. El sistema de salud verifica una elevada tensión, principalmente en la Capital  y presenta una ocupación de camas de UTI, en toda la provincia,  del  SETENTA  Y SEIS POR CIENTO (76%) -mayor que hace dos semanas-.

Que en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad Capital, San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión comunitaria. Además, se registran brotes en varios departamentos de la

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provincia. El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 14 de septiembre era de QUINCE (15) días, lo que refleja la continuidad del aumento en la velocidad de aparición de casos. La provincia presenta un sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) -mayor que hace dos semanas-.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento exponencial de casos, principalmente en ciudad Capital, Río Cuarto y en localidades más pequeñas, en las cuales se han implementado medidas epidemiológicas tales como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes, pero sin el impacto esperado. La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) -casi el doble que en las DOS (2) semanas previas-.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria del virus pero con impacto positivo a partir de las medidas de restricción de la circulación que se implementaron en la ciudad capital y en Gualeguaychú, lo que se evidencia en la disminución del número de casos. Se observa un aumento en el tiempo de duplicación de casos -al 14 de septiembre de VEINTISÉIS COMA CUATRO (26,4) días-, con un sistema de salud que hasta el momento puede dar respuesta. La ocupación de camas de UTI es del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión comunitaria y si bien el aumento de casos es relativamente estable, este incremento genera una elevada tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle y Bariloche. La ocupación de camas es del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) en la provincia y se verifica saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca.

Que las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, TUCUMÁN, NEUQUÉN y CÓRDOBA presentan un sistema de salud que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades, en estas zonas se presenta, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales, teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por dichas autoridades provinciales de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, que las Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA, TUCUMÁN, NEUQUÉN y SANTA FE, se mantengan en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, y se deben redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. Además, el aumento del número de casos en RÍO GALLEGOS sigue siendo importante y genera tensión en el sistema de salud y se comenzaron a registrar brotes en otras localidades de la Provincia de SANTA CRUZ. Se debe destacar que, en la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones implementadas, se ha logrado disminuir el número de casos nuevos pero igualmente continúa tensionado el sistema de salud.

Que la Provincia de SALTA continúa con un aumento exponencial del número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de casos que pasó a CATORCE COMA CUATRO (14,4) días al 14 de septiembre. Los lugares más afectados son los departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerillo, Rosario de

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Lerma, La Caldera y Capital, y todos ellos registran transmisión comunitaria. Se comenzó también a observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO presenta transmisión comunitaria en la ciudad Capital y en Banda, con registro de casos en otras localidades de la provincia. A pesar de las medidas implementadas continúa con aumento exponencial de casos. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), con un tiempo de duplicación de casos de CATORCE COMA DOS (14,2) días.

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos y, si bien ese aumento es estable, continúa con transmisión comunitaria en la ciudad capital y se ha logrado un impacto muy positivo en la localidad de Chamical a partir de acciones de control de casos, lo que logró disminuir los casos nuevos. Continúan los brotes en otras localidades de la provincia y continúa tensionado el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) en toda la provincia.

Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus en la ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de aumento de casos es alta. El tiempo de duplicación de casos al 14 de septiembre es de NUEVE COMA NUEVE (9,9) días y el porcentaje de ocupación de camas de UTI es de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) -dato solo del sector público-, lo que muestra un aumento importante en las últimas semanas.

Que la Provincia de SAN JUAN ha logrado estabilizar el número de casos nuevos con muy buen impacto de las medidas implementadas. Al 14 de septiembre el tiempo de duplicación de casos registrados es de CUARENTA Y UN (41) días y la ocupación de camas de UTI es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.

Que en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En efecto, cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación epidemiológica; las tendencias que describen las variables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos; los tiempos de

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duplicación, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Todo ello está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y las características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta y la percepción del riesgo de la comunidad, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

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Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 21 de septiembre y hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

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Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el artículo 11 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad de Río Gallegos en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY, el Departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA, los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE SALTA, y los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los

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niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

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COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos deberá requerir el consentimiento

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previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

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DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

2.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT•

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Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social,

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preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

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Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

1.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

5.

Turismo.6.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

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ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA•Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE SALTA

El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ•Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO•El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6.

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Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión

28.

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Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

1.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

2.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

3.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.4. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

5.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

6.

Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.

7.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en 8.

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proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones, así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20, 1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas. Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y Construcción de Obras. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas N° 1289/20, 1519/20, 1548/20, 1600/20 y 1604/20.

9.

ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de las Decisiones Administrativas N° 1294/20 y N° 1580/20.

10.

Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.

11.

Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N° 1436/20.

12.

Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 1524/20.

13.

Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.

14.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,

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DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin necesidad de requerimiento de las

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autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

4.

Turismo.5.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las

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trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las

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previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos

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Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

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El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 9° in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 92/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 92/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792 del 11 de octubre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 792/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

    Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 792 del 11 de octubre de 2020, que se acompaña.

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Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.10.13 22:10:14 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 12 hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020 y 754 del 20 de septiembre de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

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714/20 y 754/20 hasta el 11 de octubre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a TRES COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO

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(3,85%) del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado UNO COMA NUEVE POR CIENTO (1,9%) del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20 y 1819/20.

Que al día 8 de octubre, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 36 millones de casos y más de UN (1) millón de fallecidos en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento (CUARENTA Y OCHO COMA TRES POR CIENTO (48,3%) de los casos mundiales) donde se observa que el CUARENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (42,7%) de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (28,5%) a BRASIL y el CUATRO COMA SIETE POR CIENTO (4,7%) a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (36,4%) corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) a BRASIL y el TRES COMA OCHO POR CIENTO (3,8%) a la ARGENTINA.

Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se observa un aumento de casos en regiones que habían logrado disminuir la transmisión del virus, como España, Francia, Reino Unido, Israel, entre otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1887 casos cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos.

Que la tasa de letalidad al 8 de octubre aumentó al DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) y la tasa de mortalidad es de QUINIENTAS (500) personas por millón de habitantes y que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares distintos al Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA.

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Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de septiembre, y al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones al tiempo que se trabajó para fortalecer el sistema sanitario, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben

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incrementarse los cuidados y evitarse en lo posible la circulación.

Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, mientras que, al 3 de octubre, este porcentaje disminuyó y representa un TREINTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (35,1%) de los casos.

Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de agosto a la fecha).

Que en la región del AMBA se verifica un descenso en el número de casos en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (63,3%): en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires del SESENTA COMA UNO POR CIENTO (60,1%).

Que en la Provincia de Buenos Aires continúa el aumento en el número de casos en los departamentos no pertenecientes al área metropolitana de la provincia, principalmente en los municipios de General Pueyrredón, Tandil, Bahía Blanca y San Nicolás.

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que la Provincia de JUJUY continúa con transmisión comunitaria y casos distribuidos en todo el territorio pero con una disminución en las últimas semanas y con mejora en la ocupación de camas de terapia intensiva, que actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para toda la provincia. El departamento de Manuel Belgrano, por su parte, presenta una ocupación del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento sostenido de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza y Gran Mendoza, y se han incorporado como zonas de transmisión comunitaria los departamentos de Tunuyán, San Carlos y Tupungato. El sistema de salud está con elevada tensión, principalmente en Capital, presentando una ocupación de camas de UTI, en toda la provincia, del OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%), alcanzando al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) en el Gran Mendoza.

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Que en la Provincia de SANTA FE, las zonas de Rosario y Gran Rosario, Ciudad Capital y San Lorenzo, continúan con transmisión comunitaria sostenida, a lo que se suman los departamentos de General López, Constitución, Caseros, Las Colonias y Castellanos. Además, se registran brotes en varios departamentos de la provincia. La provincia presenta un sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), alcanzando un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) en la ciudad de Rosario, y la Capital el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento sostenido de casos, sumándose como zonas de transmisión comunitaria, además de Ciudad Capital, Río Cuarto, Villa María y Marcos Juárez. La provincia implementa medidas epidemiológicas como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes, pero sin el impacto esperado. La provincia presenta un sistema de salud que, según se informa, puede dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de UTI del SETENTA POR CIENTO (70%) lo que demuestra un aumento importante respecto de las  semanas previas.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria, con un aumento de casos en Ciudad Capital. Se informa que el sistema de salud al momento puede dar respuesta. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) para toda la provincia, y es del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la ciudad de Paraná.

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con diversas localidades con transmisión comunitaria, con aumento sostenido del número de casos. Este aumento genera una elevada tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle. La ocupación de camas en la provincia es de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca que verifica NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de ocupación de camas de UTI.

Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. En RÍO GALLEGOS el aumento del número de casos sigue siendo importante y genera tensión en el sistema de salud (más del SETENTA POR CIENTO (70%) de ocupación de camas de UTI). Además se comenzaron a registrar brotes en otras localidades de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y se definió transmisión comunitaria en el departamento de LAGO ARGENTINO y CALETA OLIVIA. En la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones implementadas, se logró disminuir el número de casos nuevos, pero en las últimas semanas otra vez se comenzó a observar un aumento en la transmisión.

Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión en varios departamentos, con mayor estabilidad en la velocidad de aumento. Los departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerrillos, Rosario de Lerma, La Caldera y Capital, continúan con transmisión comunitaria y se verifica que el que mayor velocidad de aumento presenta es el departamento Capital. Se comenzó también a observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), alcanzando en el departamento capital el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión comunitaria en Capital y Banda, con registro de casos en otras localidades de la provincia. La ocupación de camas de UTI es del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), cifra mayor que la observada las semanas previas.

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Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos, si bien este aumento es estable y en las últimas semanas se observó una disminución en la curva epidémica. Continúa con transmisión comunitaria en la ciudad capital y se ha definido también en Chilecito. Continúan con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI en toda la provincia del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) y SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) en Capital.

Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus en la Ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de aumento de casos es alta. El porcentaje de ocupación de camas de UTI es de OCHENTA POR CIENTO (80%), lo que muestra un aumento en las últimas semanas

Que la Provincia de SAN JUAN si bien presenta aún un número bajo de casos, los mismos están en aumento, principalmente en los departamentos de Rawson, Caucete y Capital. La ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y alcanza el SETENTA POR CIENTO (70%) en la Ciudad Capital.

Que la Provincia del CHUBUT registra brotes en distintas localidades, con transmisión comunitaria en el departamento de Comodoro Rivadavia y Puerto Madryn. La ocupación de camas de UTI del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) con más tensión del sistema en Comodoro Rivadavia, que verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).

Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento sostenido de casos en el departamento de Confluencia, lo que genera mucha tensión en el sistema de salud que verifica una ocupación de camas de UTI de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) total en la Provincia y de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en la Capital.

Que la Provincia de SAN LUIS también presenta aumento sostenido de casos, con transmisión comunitaria en el departamento Capital y de General Pedernera. La ocupación de camas de terapia intensiva es del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que la Provincia de CATAMARCA verificó transmisión comunitaria en San Fernando del Valle de Catamarca, con un aumento del número de casos, pero con el sistema de salud en situación de brindar respuesta y una ocupación de camas del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%).

Que la Provincia del CHACO refiere transmisión comunitaria en el departamento de Comandante Fernández y nuevamente se observa un aumento de casos en el departamento de San Fernando. El porcentaje de ocupación de camas para la provincia es del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO  (52%) y del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) para San Fernando.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

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Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En efecto, cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación epidemiológica; las tendencias que describen las variables estratégicas, y especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos y la razón del incremento de casos, que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.

Que en muchas ocasiones, desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de cuidado, regresando a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

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Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 12 de octubre y hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan

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en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO” según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el artículo 10 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y San Nicolás en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY; los Departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA; los departamentos de  Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, y Capital de la PROVINCIA DE SALTA; los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO; los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y

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General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA; los departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; el departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE SANTA FE; el departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN y los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 10 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de

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transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

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Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio público transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país  y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

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en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional 2.

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como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las dos semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación a las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre  de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, excepto los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge  Fontana y Chacabuco

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto los departamentos de Biedma y Escalante

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, excepto los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital y Chilecito

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA, excepto los departamentos de Capital, Luján

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de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto el departamento de General Pedernera

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, excepto el departamento Capital

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil, San Nicolás y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las

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actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando

1.

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personal específico al control del cumplimiento de estas normas.Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

3.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente.

5.

Turismo.6.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

- El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del

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presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

- Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

- Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO,

- Los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT,

- Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA

- Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

- Los departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA

- Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA

- Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN,

- Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

- Los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital de la PROVINCIA DE SALTA

- El departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN,

- El departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS,

- Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

- Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

- Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

- El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

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- El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20.

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Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

Personal docente y no docente de los establecimientos educativos que reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no escolares presenciales, de conformidad con el artículo 25 del presente Decreto y su actividad se desarrollará conforme se establezca en los respectivos protocolos.

31.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas  por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral Para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

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A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la

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Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

1.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

2.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

3.

Turismo.4.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o

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en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

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ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

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ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-  Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS

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(2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del

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Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 25  de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 25 de  octubre  de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 8° in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 12 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 94/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                       Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 94/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia  N° 814 del 25 de octubre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13  de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.             

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 814/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

             Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, con el fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 814 del 25 de octubre de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.10.26 18:40:21 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.10.26 20:58:02 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – Prorroga “ASPO” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 26 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y 792 del 11 de octubre de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

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714/20, 754/20 y 792/20 hasta el 25 de octubre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido además test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento, y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que,  a partir del crecimiento del número de casos fuera del Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal, que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

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Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional, para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre las empresas y el ingreso de las familias, sumado a las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) del Producto Interno Bruto (PIB).

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20 y 1892/20.

Que, al día 22 de octubre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 41 millones de casos y más de UN (1) millón de fallecidos en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo de las más afectadas en este momento (CUARENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (46,3%) de los casos mundiales) donde el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de los casos de la región, corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%) a BRASIL y el CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (5,4%) a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el TREINTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO (35,8%) corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el VEINTICINCO COMA DOS POR CIENTO (25,2%) a BRASIL y el CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) a la ARGENTINA (aumentó en las últimas semanas).

Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se observa un aumento de casos en regiones que habían logrado disminuir la transmisión del virus, como España, Italia, Francia, Reino Unido, Alemania e Israel, entre otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 2322 casos cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del número de casos

Que la tasa de letalidad al 22 de octubre se encuentra estable, siendo de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) y la tasa de mortalidad es de SEISCIENTOS DIECISÉIS (616) fallecimientos por millón de habitantes, evidenciándose un aumento en la tasa de mortalidad en las últimas semanas.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

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Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares distintos al AMBA.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre, y alcanzó el SESENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (67,7%) el 22 de octubre.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO, han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, al tiempo que se trabajó para fortalecer el sistema sanitario, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que, en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

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Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y reducir la circulación.

Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, mientras que, al 22 de octubre, este porcentaje disminuyó y representa un VEINTICINCO COMA OCHO POR CIENTO (25,8%) de los casos.

Que en la región del AMBA se verifica un descenso sostenido en el número de casos en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y TRES COMA SEIS POR CIENTO (63,6%) para todo el país, del SETENTA COMA UNO POR CIENTO (70,1%) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (59,5%) en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que en la Provincia de Buenos Aires continúa en aumento el número de casos en los lugares no pertenecientes al área metropolitana de la provincia, principalmente en los municipios de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Capitán Sarmiento, General Belgrano, General Madariaga, Laprida, Pila, Pinamar, Saladillo, San Cayetano, Tordillo y Tandil.

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que la Provincia de JUJUY continúa con transmisión comunitaria y casos distribuidos en todo el territorio, pero con una continua disminución en las últimas semanas y con mejora en la ocupación de camas de terapia intensiva, que alcanza el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) para toda la provincia, y el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) en el departamento de Manuel Belgrano, inferior a las semanas previas.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y aumento sostenido de casos, principalmente en la región metropolitana de Mendoza, Gran Mendoza, Tunuyán, San Carlos y Tupungato, con el sistema de salud con elevada tensión, principalmente en Capital, presentando una ocupación de camas de UTI del OCHENTA POR CIENTO (80%) en toda la provincia (igual que en las semanas previas) y alcanzando al OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) en el Gran Mendoza.

Que la Provincia de SANTA FE continúa con transmisión comunitaria en los departamentos de Rosario y Gran Rosario, Ciudad Capital, San Lorenzo, Casilda, Venado Tuerto, Esperanza, Sunchales y Rafaela y con registro de brotes en otros departamentos. La provincia presenta un sistema de salud muy tensionado, principalmente en

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Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) (igual que en las semanas previas), del NOVENTA Y UN POR CIENTO (91%) en la ciudad de Rosario y del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) en la Capital.

Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento sostenido de casos, sumándose la localidad de San Francisco como zona de transmisión comunitaria, además de las ciudades Capital, Río Cuarto, Villa María y Marcos Juárez. La provincia presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria aunque con una creciente ocupación de camas de UTI, que actualmente es del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), superior a las dos semanas previas.

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión comunitaria y con aumento sostenido del número de casos, lo que genera una elevada tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle, con un aumento exponencial del número de casos en Adolfo Alsina. La ocupación de camas provincial se incrementó al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) superior al observado en las semanas previas, con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca que presenta un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de ocupación de camas de UTI y  con ocupación del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en Bariloche.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR continúa con aumento sostenido en el número de casos en la localidad de Río Grande, con un nivel de ocupación de camas de UTI del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) para toda la provincia.

Que la Provincia de SANTA CRUZ continúa con transmisión comunitaria en Río Gallegos, Caleta Olivia y El Calafate y comenzó a registrar también similar transmisión en la localidad de Puerto Deseado, duplicando los casos en las últimas DOS (2) semanas. En Río Gallegos el aumento del número de casos sigue siendo importante y continúa la tensión en el sistema de salud con un nivel de ocupación de camas de UTI del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%).

Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión comunitaria en varios departamentos aunque muestra un decrecimiento en el número de casos en los departamentos de General San Martín, Orán, General Güemes, Cerrillos, Rosario de Lerma y La Caldera. En el departamento Capital el aumento de los casos permanece estable, pero genera alta tensión del sistema de salud, con un porcentaje de ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del SETENTA POR CIENTO (70%), alcanzando el OCHENTA POR CIENTO (80%) en el departamento Capital.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión comunitaria en Capital y La Banda, con aumento sostenido de casos y registro de nuevos casos en otras localidades de la provincia. La ocupación de camas de UTI es del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%), mayor que en las semanas previas, alcanzando OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en La Banda y SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en Capital.

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con evolución estable en el número de casos en el departamento Capital, y aumento sostenido en el departamento de Chilecito. Continúan con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI en toda la provincia del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) y SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) en Chilecito.

Que la Provincia de TUCUMÁN continúa con transmisión comunitaria y sostenida del virus en la ciudad Capital, y continúan los brotes en distintas localidades. El porcentaje de ocupación de camas de UTI en el sector público

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es de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) con un aumento en las últimas semanas.

Que la Provincia de SAN JUAN continúa con aumento sostenido del número de casos, principalmente en los departamentos de Rawson y Capital, con una ocupación de camas de UTI del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) para la provincia y de SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) en la ciudad Capital.

Que la Provincia del CHUBUT registra brotes en distintas localidades, con transmisión comunitaria en Comodoro Rivadavia y en Puerto Madryn. Se registran aumentos importantes de casos en las localidades de Trelew, Sarmiento, Rawson y Gaiman. La ocupación de camas de UTI es del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para la provincia, con mayor tensión del sistema en Comodoro Rivadavia, que presenta un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de ocupación.

Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento sostenido de casos en los departamentos de Confluencia y Zapala, lo que provoca una saturación en el sistema de salud con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) para el total de la provincia, NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) en Zapala y NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) en Confluencia.

Que la Provincia de SAN LUIS continúa con aumento sostenido e importante de casos, principalmente en los departamentos de Capital y General Pedernera. La ocupación de camas de terapia intensiva, es del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria en los departamentos de Comandante Fernández y San Fernando, con afectación también de los departamentos de Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco. El porcentaje de ocupación de camas para la provincia es del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

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Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos,  todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas críticas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, y continuar con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de  distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no

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podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 26 de octubre y hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de

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conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados y con escasa ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO” según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el artículo 10 del presente, y los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Capitán Sarmiento, General Belgrano, General Madariaga, Laprida, Pila, Pinamar, Saladillo, San Cayetano, Tordillo y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; el departamento de Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA; el departamento de Capital de la PROVINCIA DE SALTA; los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; los departamentos de Biedma, Rawson, Gaiman, Sarmiento y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO; los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA; los departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE SANTA FE; el departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN y los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de COVID-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos,

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y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 10 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores

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socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales de hasta DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se

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utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 8 de noviembre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, pero se faculta  a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, a establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la ¨Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional¨, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

 Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

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Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

     Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

2.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las dos

3.

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semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 26 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

 . Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, excepto los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto los departamentos de Biedma, Rawson, Gaiman, Sarmiento y Escalante

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, excepto los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto el departamento de Chilecito

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA, excepto los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

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· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto el departamento de Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto los departamentos de Capital y General Pedernera

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, excepto el departamento Capital

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Capitán Sarmiento, General Belgrano, General Madariaga, Laprida, Pila, Pinamar, Saladillo, San Cayetano, Tordillo y Tandil y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo,

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desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

1.

Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código

2.

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Penal de la Nación.Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

3.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente.

5.

Turismo.6.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 26 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San

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Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

- Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Capitán Sarmiento, General Belgrano, General Madariaga, Laprida, Pila, Pinamar, Saladillo, San Cayetano, Tordillo y Tandil de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

- Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO

- Los departamentos de Biedma, Rawson, Gaiman, Sarmiento y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT

- Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA

-  El departamento de Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA

- Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA

- Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

- Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

- El departamento Capital de la PROVINCIA DE SALTA

- Los  departamentos de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN

- Los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS

- Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

- Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

- Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

- El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

- El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y

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obligatorio y la prohibición de circular:

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de 25.

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aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral Para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con

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el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por

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la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

1.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

2.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

3.

Turismo.4.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en

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tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en

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su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de

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prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales de hasta DIEZ (10) personas en

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espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del

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Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

 En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 8° in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

 

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TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 26 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Digitally signed by LAMMENS NUÑEZ Matias DanielDate: 2020.10.25 18:17:24 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MEONI Mario AndresDate: 2020.10.25 18:21:05 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MORONI Claudio OmarDate: 2020.10.25 18:26:47 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SALVAREZZA Roberto CarlosDate: 2020.10.25 18:31:52 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by BAUER TristanDate: 2020.10.25 18:33:59 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Luis Eugenio BasterraDate: 2020.10.25 18:38:57 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by ROSSI Agustin OscarDate: 2020.10.25 18:42:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CABANDIE JuanDate: 2020.10.25 18:43:01 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KATOPODIS Gabriel NicolásDate: 2020.10.25 18:43:34 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ARROYO Daniel FernandoDate: 2020.10.25 18:44:58 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KULFAS Matias SebastianDate: 2020.10.25 18:47:20 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by BIELSA Maria EugeniaDate: 2020.10.25 18:47:49 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LOSARDO Marcela MiriamDate: 2020.10.25 18:49:15 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by TROTTA Nicolas AlfredoDate: 2020.10.25 18:54:06 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FREDERIC Sabina AndreaDate: 2020.10.25 18:56:07 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Ginés Mario González GarcíaDate: 2020.10.25 19:09:07 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by SOLÁ Felipe CarlosDate: 2020.10.25 19:19:38 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GOMEZ ALCORTA Elizabeth VictoriaDate: 2020.10.25 19:21:42 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.10.25 19:33:30 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.10.25 19:48:39 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GUZMAN Martin MaximilianoDate: 2020.10.25 19:55:38 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERNANDEZ Alberto ÁngelDate: 2020.10.25 20:14:29 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.10.25 20:14:52 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 100 -2020 - HCDN A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 100/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 07 de noviembre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 875/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de noviembre de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.11.09 12:17:27 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.11.09 13:51:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.11.09 13:51:30 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 9 hasta el 22 de noviembre de 2020, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020- 27946119- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y 814 del 25 de octubre de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y,

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con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 hasta el 8 de noviembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, TRES (3) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido además test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en provincias y municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a partir del crecimiento del número de casos fuera del Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa

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señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) del Producto Interno Bruto (PIB).

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20 y 1977/20.

Que, al día 5 de noviembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 47 millones de casos y más de 1.2 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (44,1%) de los casos mundiales, con una tendencia a la disminución y con un incremento importante de los casos en el continente europeo. La situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y Brasil lideran el total acumulado de casos de la región. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes.

Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se observa un aumento sostenido de casos en regiones que habían logrado disminuir la transmisión del virus, como España, Italia, Francia, Reino Unido, Alemania e Israel, entre otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 2658 casos cada 100.000 habitantes, con una disminución del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el número de casos nuevos, para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad al 22 de octubre se encuentra estable y la misma es de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto la tasa de mortalidad es de SETECIENTOS DIECISIETE (717) fallecimientos por millón de habitantes. Se evidencia, por lo tanto, un aumento en la tasa de mortalidad en las últimas semanas.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

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Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares distintos al AMBA.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre, y alcanzó el SESENTA Y NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (69,6%) el 5 de noviembre.

Que en las últimas semanas, se ha observado una disminución en el número de casos en el Área Metropolitana de Buenos Aires concomitante con una estabilización de la velocidad de aumento en los principales centros urbanos del país.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y reducirse la circulación.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del

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aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, mientras que al 5 de noviembre, este porcentaje disminuyó y representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) de los casos.

Que en la región del AMBA se verifica un descenso sostenido en el número de casos en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y UNO COMA UNO POR CIENTO (61,1%) para todo el país, del SESENTA Y CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (65,9%) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del CINCUENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (58,2%) en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires. Se observa un porcentaje crítico de ocupación de camas en algunas provincias, siendo las más afectadas, Neuquén presentando el NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%), Río Negro el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), y Santa Fe el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).

Que, en la Provincia de Buenos Aires, se observa una disminución marcada de casos en el área metropolitana de la provincia, con estabilidad  de aumento de casos en el resto de la provincia.

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y varias de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria, pero se ha ralentizado la velocidad de aumento de casos, con estabilidad en las últimas semanas, principalmente en la región metropolitana de Mendoza, Gran Mendoza, Tunuyán, San Carlos y Tupungato observándose una disminución en la ocupación de camas de terapia intensiva, presentando una ocupación de camas de UTI del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en toda la provincia (igual que en las semanas previas) y alcanzando al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en el Gran Mendoza.

Que la Provincia de SANTA FE continúa con transmisión comunitaria, observándose en las últimas semanas estabilidad en el aumento de casos, excepto por el departamento de Las Colonias, que continúa en aumento. La provincia presenta un sistema de salud que continúa tensionado, principalmente en Rosario y el Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI para toda la provincia, del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) (mayor que en las semanas previas), del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) en la ciudad de Rosario y del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en la Capital.

Que en la Provincia de CÓRDOBA se observa estabilidad en el aumento de casos y presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria con una ocupación de camas de UTI, que actualmente es del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%), (menor que en las dos semanas previas).

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Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión comunitaria, con estabilidad en el aumento de casos, pero que igualmente genera tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle. La ocupación de camas de UTI disminuyó al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca, que presenta un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) de ocupación de camas de UTI y con ocupación del OCHENTA  POR CIENTO (80%) en Bariloche.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR presenta estabilidad en el número de casos en la localidad de Río Grande, con un nivel de ocupación de camas de UTI del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) para toda la provincia.

Que la Provincia de SANTA CRUZ continúa con transmisión comunitaria y aumento en el número de casos en Río Gallegos, Caleta Olivia, El Calafate y Puerto Deseado. En Río Gallegos el aumento del número de casos se estabilizó, pero continúa la tensión en el sistema de salud con un nivel de ocupación de camas de UTI del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%).

Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión comunitaria en varios departamentos con decrecimiento en el número de casos en la mayoría de los departamentos de la provincia. El porcentaje de ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%), alcanzando un SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) en el departamento Capital.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión comunitaria en Capital y Banda, con estabilidad en el aumento de casos y registro de nuevos casos en otras localidades de la provincia alcanzando un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en Banda y un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) en Capital de ocupación de camas en UTI; registrándose un aumento en el nivel de ocupación de camas de UTI para toda la provincia del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con evolución estable y en algunos departamentos con disminución en el número de casos y con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI en toda la provincia del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en Chilecito.

Que la Provincia de TUCUMÁN continúa con transmisión comunitaria y estable del virus en la ciudad Capital, y continúan los brotes en distintas localidades. El porcentaje de ocupación de camas de UTI en el sector público disminuyó a SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%).

Que la Provincia de SAN JUAN continúa con aumento sostenido del número de casos, principalmente en los departamentos de Rawson, Capital, Rivadavia, Chimbas y Santa Lucía, con una ocupación de camas de UTI en el sector público del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) para la provincia y de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) para la ciudad Capital.

Que la Provincia del CHUBUT continúa con transmisión comunitaria, pero con estabilización de casos en la mayoría de los departamentos, excepto por el departamento de Rawson que continúa con aumentando con elevada velocidad. La ocupación de camas de UTI es del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para la provincia, con mayor tensión del sistema en Rawson, que presenta un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de ocupación.

Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento de casos en los departamentos de Confluencia y Zapala,

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que si bien es estable, todavía genera elevada tensión en el sistema de salud con un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) para el total de la provincia, NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) en Zapala y OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en Confluencia.

Que la Provincia de SAN LUIS continúa con aumento sostenido e importante de casos, principalmente en los departamentos de Capital y General Pedernera. La ocupación de camas de UTI es del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria del virus y con estabilidad en el número de casos. El porcentaje de ocupación de camas para la provincia es del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas críticas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

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Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

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afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 9 de noviembre y hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada

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ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO” según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; el departamento de Rawson en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE SANTA FE; los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS;  presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de COVID-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

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Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los  Gobernadores o las Gobernadoras , avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de

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transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales  en espacios públicos al aire libre, de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su

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similar N° 296/20.

Que debido a las características demográficas y dimensión del Área Metropolitana de Buenos Aires es necesario dictar normativa específica para que en esta primera etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica. 

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con la excepción y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 29  de noviembre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la ¨Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional¨, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

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La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Todos los restantes partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA•Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto el departamento de Rawson•Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los Departamentos de General Roca y Adolfo Alsina

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto los departamentos de  Capital y General Pedernera

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL •

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ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo. 

Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

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A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos

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expresamente autorizados por el artículo 22 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El departamento de Rawson en la PROVINCIA DEL CHUBUT•Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

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Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN

Los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS•Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO•El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

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11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al

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público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el

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artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE

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TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 29 de noviembre de 2020

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inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

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En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación. Para ello deberá contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica y sanitaria, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11 o en las autorizaciones ya dispuestas, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -

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INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

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Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud

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pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la Disposición N° 3460/2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

CAPÍTULO I. MODIFICACIONES NORMATIVAS

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ARTÍCULO 34.- PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD DE CARÁCTER PROFESIONAL: Sustitúyese el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, por el siguiente texto:

“ARTICULO 4°.- Hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras y los trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad COVID-19, producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente decreto.

En tales supuestos, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”

 

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 9 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 107/2020 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N°107/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956 del 29 de noviembre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 956/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 956 del 29 de noviembre de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.11.30 15:47:04 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.11.30 23:06:23 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” y “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 30 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

 

VISTO el Expediente N° EX-2020- 27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y 875 del 7 de noviembre de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública, explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y,

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con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 hasta el 29 de noviembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para TRES (3) de las vacunas para COVID-19, y se ha iniciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se adquirieron más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido además test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia, la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa

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señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) del Producto Interno Bruto (PIB).

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, así como las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20,  1977/20, 1994/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20 y 2120/20.

Que, al día 28 de noviembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 61 millones de casos y más de 1,4 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países, áreas o territorios, por COVID-19. 

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (42,6%) de los casos mundiales, y el TREINTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (39,2%) de los casos de la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas previas, principalmente debido a los casos en EE.UU. y BRASIL y a que Europa ha reportado el CUARENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (44,1%) de los casos de la última semana, lo que constituye un porcentaje menor al reportado en semanas previas.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y BRASIL lideran el total acumulado de casos de la región. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes, PERÚ, el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que presenta mayor letalidad en América (NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO -9,9%-).

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.064 casos cada 100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el número de casos nuevos, para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad se encuentra estable y la misma es de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto la tasa de mortalidad es de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN (831) fallecimientos por millón de habitantes. 

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-

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económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre, y alcanzó el SETENTA COMA NUEVE POR CIENTO (70,9%) el 28 de noviembre.

Que continúa la disminución en el número de casos en el AMBA concomitante con una estabilización de la velocidad de aumento o disminución de casos, en los principales centros urbanos del país.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de transmisión de la enfermedad, pero no es suficiente. Es necesario continuar con todas las medidas de prevención para evitar rebrotes.

Que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las personas de más de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica, finalmente fallece, y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia para tratar la enfermedad, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y reducirse la circulación.

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Que, para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente demuestra un aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, mientras que al 25 de noviembre, este porcentaje disminuyó y representa un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los casos.

Que en la región del AMBA continúa el descenso en el número de casos en las últimas semanas tanto para la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como para la región metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS POR CIENTO (57,6%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA CUATRO POR CIENTO (62,4%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) en la región Metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (SE 46 y 47 del 8 al 21 de noviembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO (30%), si se compara con las DOS (2) semanas previas. 

Que las Provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT, MISIONES y SANTIAGO DEL ESTERO se mantuvieron estables en el número de casos y las Provincias de CORRIENTES y CHACO han mostrado un aumento, en comparación con las semanas anteriores. Por su parte, la Provincia de FORMOSA también ha mostrado un aumento de casos en las últimas DOS (2) semanas pero con un número absoluto muy bajo.

Que en 17 de las 24 jurisdicciones del país, se observa disminución en la notificación de casos. En efecto, los porcentajes de disminución en las últimas DOS (2) semanas, comparadas con las DOS (2) semanas anteriores son: ENTRE RÍOS, DIECINUEVE COMA SEIS POR CIENTO (19,6%); CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -CABA-, VEINTE COMA CINCO POR CIENTO (20,5%); SALTA, VEINTITRÉS COMA UNO POR CIENTO (23,1%); SAN LUIS, VEINTICINCO COMA UNO POR CIENTO (25,1%), SANTA FE, VEINTISÉIS COMA DOS POR CIENTO (26,2%), TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, TREINTA COMA DOS POR CIENTO (30,2%); BUENOS AIRES, TREINTA Y UNO COMA DOS POR CIENTO (31,2%); CATAMARCA, TREINTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO (33,2%); LA PAMPA, TREINTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (34,5%); TUCUMÁN, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%); CÓRDOBA, TREINTA Y SEIS COMA DOS POR CIENTO (36,2%); LA RIOJA, CUARENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (41,7%); SAN JUAN, CUARENTA Y TRES COMA SEIS POR CIENTO (43,6%); RÍO NEGRO, CUARENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (44,6%); JUJUY, CUARENTA Y CUATRO COMA NUEVE POR CIENTO (44,9%); NEUQUÉN, CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%); y MENDOZA, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).

Que, independientemente de los datos a nivel jurisdiccional, algunos departamentos presentaron un aumento importante de casos o permanecieron estables pero con tensión importante en el sistema de salud: Aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO, y Departamento de Puerto Deseado, de la

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Provincia de SANTA CRUZ.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que aquellas provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.

Que el porcentaje promedio de la ocupación de camas de terapia intensiva en las Provincias de RÍO NEGRO, SANTA FE y NEUQUÉN, se encuentra por encima del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que las Provincias que presentaron aumento en el porcentaje de ocupación en relación con la ocupación de las TRES (3) semanas anteriores fueron: TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (4 de noviembre, SETENTA Y UNO POR CIENTO - 71%-), SALTA (4 de noviembre, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO -58 %-), SAN LUIS (4 de noviembre, TREINTA Y CINCO POR CIENTO -35%-) y CORRIENTES (4 de noviembre, DIECISIETE POR CIENTO -17%-), aunque sin tensión de los sistemas de atención.

Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos pero es fundamental lograr que la población continúe con las medidas de prevención. También es necesario que el sistema de salud continúe alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las

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camas críticas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3

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que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 30 de noviembre y hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la 

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mayoría de ellos, se encuentran habilitadas diversas actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO” y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que el aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO y el aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, aumento brusco del número de casos de COVID-19 o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

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Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras , avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se

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verifique en función de parámetros objetivos.

Que, en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre, de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que debido a las características demográficas y dimensión del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES

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es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con la excepción y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la ¨Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional¨, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

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DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

2.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 30 de noviembre de 2020 hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

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OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES.•Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA•Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES•Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS•Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA•Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA•Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES•Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY•Todos los departamentos de la Provincia del CHACO•Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA•Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA•Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA•Todos los departamentos de la Provincia de SALTA•Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN•Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT•Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN•Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO, excepto el aglomerado de Bariloche y Dina Huapi

Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN•Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de Puerto Deseado•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE•Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO•Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el

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aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios

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(salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de mas de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

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Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 30 de noviembre hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias Argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO•El aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ•

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas 5.

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mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

28.

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crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,

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PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del

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presente decreto, las siguientes actividades:

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

1.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

2.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

3.

Turismo.4.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

En ningún caso podrá autorizar la realización de actividades o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.

 

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CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización

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dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados

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en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los gobernadores y las gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

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ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del CÓDIGO PENAL.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

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solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 30 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ARROYO Daniel FernandoDate: 2020.11.29 18:52:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MEONI Mario AndresDate: 2020.11.29 19:01:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KULFAS Matias SebastianDate: 2020.11.29 19:01:40 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERRARESI Jorge HoracioDate: 2020.11.29 19:02:00 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KATOPODIS Gabriel NicolásDate: 2020.11.29 19:02:53 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FREDERIC Sabina AndreaDate: 2020.11.29 19:03:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.11.29 19:03:58 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by BAUER TristanDate: 2020.11.29 19:04:58 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by LAMMENS NUÑEZ Matias DanielDate: 2020.11.29 19:07:27 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ROSSI Agustin OscarDate: 2020.11.29 19:08:27 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SALVAREZZA Roberto CarlosDate: 2020.11.29 19:09:02 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Luis Eugenio BasterraDate: 2020.11.29 19:12:26 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SOLÁ Felipe CarlosDate: 2020.11.29 19:14:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LOSARDO Marcela MiriamDate: 2020.11.29 19:16:16 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MORONI Claudio OmarDate: 2020.11.29 19:22:03 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by TROTTA Nicolas AlfredoDate: 2020.11.29 19:25:41 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Ginés Mario González GarcíaDate: 2020.11.29 19:33:04 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.11.29 19:34:00 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by CABANDIE JuanDate: 2020.11.29 19:34:37 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GOMEZ ALCORTA Elizabeth VictoriaDate: 2020.11.29 19:39:14 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GUZMAN Martin MaximilianoDate: 2020.11.29 19:56:48 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERNANDEZ Alberto ÁngelDate: 2020.11.29 20:52:42 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.11.29 20:53:09 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 115-2020 - HCDN A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N°115/2020, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 1033/20

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre de 2020, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.12.21 20:52:27 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.12.22 18:37:54 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.12.22 18:37:59 -03:00

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre del 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y 985 del 10 de diciembre de 2020, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y,

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con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 hasta el 20 de diciembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA ha finalizado el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país, el que se encuentra en su etapa final de análisis.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 1 un millón de  determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se

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vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85 %) del Producto Interno Bruto (PIB).

Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20,  1977/20, 1994/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2120/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20 y 2182/20.

Que, al día 16 de diciembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 71 millones de casos y más de 1,6 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de los casos mundiales y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de los casos de la última semana, habiendo aumentado en relación con las semanas previas y que las regiones de América y Europa siguen concentrando la mayor carga de la pandemia y representan el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos nuevos y el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los nuevos fallecidos.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y BRASIL lideran el total acumulado de casos. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes, PERÚ, el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que presenta mayor letalidad en América, con un NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1%).

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.343 casos cada 100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el número de casos nuevos para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto que la tasa de mortalidad es de NOVECIENTOS DOCE (912) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-

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económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país muestra un aumento relativo de casos en el interior del país y una reducción relativa en el AMBA. En efecto, se ha observado que, mientras al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, al 16 de diciembre, este porcentaje representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del total de nuevos casos.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud, y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (54,4%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (62,7%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del CINCUENTA Y CINCO COMA SIETE POR CIENTO (55,7%) en la región Metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.

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Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (semanas 49 y 50, del 29 de noviembre al 12 de diciembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO (30%) si se compara con las DOS (2) semanas previas.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.

Que en 16 de las 24 jurisdicciones se observa disminución en la notificación de casos.

Que las Provincias de SANTA CRUZ, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, CATAMARCA y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se mantuvieron estables en el número de casos nuevos, y las Provincias de FORMOSA y MISIONES, han mostrado un aumento en comparación con las semanas anteriores, ambas con baja incidencia de casos por 100.000 habitantes.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que aquellas Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUEN, con OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) y de SANTA FE con un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%).

Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos aunque con algunas alertas por la ralentización de esta disminución en algunos departamentos, por lo que es fundamental lograr que la población continúe con las medidas de prevención. También es necesario que el sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este

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proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud  para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

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Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 21 de diciembre del corriente año y hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone,

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resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares adonde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado

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urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se

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verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que se estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que debido a las características demográficas y la dimensión del Área Metropolitana de Buenos Aires, es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

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En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

      Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

2.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

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El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES•Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA•Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES•Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS•Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA•Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA•Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES•Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY•Todos los departamentos de la Provincia del CHACO•Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA•Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA•Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA•Todos los departamentos de la Provincia de SALTA•Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN•Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT•Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN•Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO•Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN•Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE•Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO•Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes

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para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.

1.

Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

2.

Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

3.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.4. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

5.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 21 de

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diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de  2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

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Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

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ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último

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párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

1.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

2.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

3.

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Turismo.4.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 31 de enero  de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento

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se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social preventivo y obligatorio” establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.

En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO

La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación  dicten normas en su reemplazo.  

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente,  recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los

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derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la

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evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria  así como de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3°

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del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 31 de enero  de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva

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reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Digitally signed by MEONI Mario AndresDate: 2020.12.19 21:41:37 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MORONI Claudio OmarDate: 2020.12.19 22:36:06 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LAMMENS NUÑEZ Matias DanielDate: 2020.12.19 22:36:50 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ARROYO Daniel FernandoDate: 2020.12.19 22:41:28 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by SALVAREZZA Roberto CarlosDate: 2020.12.19 22:42:12 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Jorge Horacio FERRARESIDate: 2020.12.19 22:42:36 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GOMEZ ALCORTA Elizabeth VictoriaDate: 2020.12.19 22:46:12 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by TROTTA Nicolas AlfredoDate: 2020.12.19 22:51:39 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LOSARDO Marcela MiriamDate: 2020.12.19 22:54:11 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KATOPODIS Gabriel NicolásDate: 2020.12.19 22:54:52 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2020.12.19 23:05:20 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KULFAS Matias SebastianDate: 2020.12.19 23:12:40 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Luis Eugenio BasterraDate: 2020.12.19 23:22:20 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2020.12.19 23:48:31 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by FREDERIC Sabina AndreaDate: 2020.12.20 00:05:19 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by BAUER TristanDate: 2020.12.20 01:37:25 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Ginés Mario González GarcíaDate: 2020.12.20 09:35:02 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ROSSI Agustin OscarDate: 2020.12.20 11:01:23 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CABANDIE JuanDate: 2020.12.20 11:15:22 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SOLÁ Felipe CarlosDate: 2020.12.20 12:46:24 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GUZMAN Martin MaximilianoDate: 2020.12.20 13:09:37 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERNANDEZ Alberto ÁngelDate: 2020.12.20 13:38:24 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2020.12.20 13:38:45 -03:00

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein

Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 06/2021 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 06/2021,que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67 del 29 de enero de 2021, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Sin otro particular saluda atte.

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein

Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 67/21

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 67 del 29 de enero de 2021, que se acompaña.

Digitally signed by Eduardo Enrique de PedroDate: 2021.01.30 14:56:32 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2021.01.31 16:00:38 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2021.01.31 16:00:43 -03:00

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el día 1° hasta el día 28 de febrero de 2021, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre del 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y 4 del 8 de enero de 2021, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue

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sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, y 1033/20, hasta el 31 de enero del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 70.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) aprobó el suero equino hiperinmune para el tratamiento de pacientes con coronavirus moderado o severo, primer medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que el 29 de enero de 2021 se difundieron las recomendaciones elaboradas por las sociedades científicas en colaboración con el MINISTERIO DE SALUD para el tratamiento con plasma de convalecientes que ha demostrado ser eficaz en etapas tempranas de la infección y suero equino hiperinmune para los estadios moderado y severo, teniendo por primera vez desde el inicio de la pandemia, opciones de tratamiento específicas para la atención de COVID-19.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de salud y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos definidos de riesgo en las próximas semanas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de  UN (1) millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

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Que se continúa implementando como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las líneas de créditos garantizadas y subsidiadas por el gobierno nacional para la actividad productiva y las y los profesionales independientes, el paquete de asistencia para morigerar el impacto de la epidemia de COVID-19, alcanza una suma equivalente a SIETE POR CIENTO (7%) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20,  956/20 y 1033/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1856/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20, 1995/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2057/20, 2101/20, 2151/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20, 2182/20, 2216/20, y su normativa modificatoria y complementaria.

Que, al día 28 de enero del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron de 100,2 millones de casos y 2,2 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del total de nuevos casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las nuevas muertes a nivel mundial en la última semana, seguido de la región de Europa con TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y CUARENTA POR CIENTO (40%) respectivamente y que en relación a los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

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Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. México es el país que presenta mayor letalidad en América -OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%)-.

Que se han detectado variantes del SARS-CoV-2, (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para disminuir la posibilidad de ingreso de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, es recomendable adoptar medidas para restringir la  circulación (terrestre, aérea y fluvial) y mantener un estricto control al momento del ingreso al país de ciudadanos y transportistas autorizados así como los días posteriores, acorde a los protocolos vigentes.

Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos del CATORCE COMA SIETE POR CIENTO (14,7%) y de VEINTIUNO COMA UNO POR CIENTO (21,1%) de fallecidos respecto de la semana anterior.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 4.159 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), y la tasa de mortalidad es de MIL CUARENTA (1.040) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días.

Que las personas sin síntomas o en forma previa al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la realización de tales actividades debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención, para evitar posibles rebrotes.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

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Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que actualmente, el mayor número de nuevos casos continúa registrándose fuera del AMBA, sin embargo, los casos en esta región ascendieron en las últimas semanas. Mientras que en última semana de 2020, el VENTIDÓS POR CIENTO (22%) de los nuevos casos se registraba en la región de AMBA, en la tercera de 2021 ascendió al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) al resto del país.

Que en relación a la evolución de la pandemia en ARGENTINA se observa que en las últimas DOS (2) semanas, los casos han disminuido en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), si se compara con las DOS (2) semanas previas.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.

Que las provincias de las regiones centro, sur y noreste,  son las que más aumento de casos presentan, y las provincias del noroeste también comienzan a registrar curvas en ascenso.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que aquellas Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que en muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%), de RÍO NEGRO con un OCHENTA POR CIENTO (80%) y de SANTA FE con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Que, si bien se observa una ralentización o estabilización de la transmisión en muchas jurisdicciones, se debe continuar con el fortalecimiento de las medidas de prevención de COVID-19 en todo el territorio nacional, de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción y a la dinámica de la epidemia. También es necesario que el sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

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consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la

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responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril de 2020, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento

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y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 1° de febrero del corriente año y hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas,  sociales, educativas, recreativas y culturales, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria competente que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, como se ha mencionado, una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta

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QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

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Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta los parámetros definidos, (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y

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de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que debido a las características demográficas y la dimensión del AMBA, es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante las Decisiones Administrativas N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 2 del 8 de enero de 2021 y sus modificatorias o complementarias, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 28 de febrero de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la

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CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

     Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

1.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

2.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

3.

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En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° de febrero de 2021 hasta el día 28 de febrero de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES•Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA•Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES•Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS•Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA•Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA•Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES•Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY•Todos los departamentos de la Provincia del CHACO•Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA•Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA•Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA•Todos los departamentos de la Provincia de SALTA•Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN•Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT•Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN•Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO•Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN•Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ•Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE•Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO•Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las

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autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas

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en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.

1.

Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

2.

Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

3.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.4. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

5.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las

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excepciones podrá disponerlas por sí, o podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 1° de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

1.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

2.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

5.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se 7.

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autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9. Personal afectado a obra pública.10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19.

Servicios de lavandería.20. Servicios postales y de distribución de paquetería.21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

26.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

27.

Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

28.

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Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

30.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de

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Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole

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que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20.

 

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma

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conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica -en base a lo aquí estipulado, así como a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 4/21-, o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2°, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social. Preventivo y Obligatorio” establecidas en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.

En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: La suspensión del deber de asistencia

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prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación dicten normas en su reemplazo.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

La efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

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Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

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El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 sus modificatorias y complementarias, 1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la Resolución Conjunta N° 11 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y

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1033/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 1° de febrero de 2021.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Digitally signed by MEONI Mario AndresDate: 2021.01.29 21:46:02 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SALVAREZZA Roberto CarlosDate: 2021.01.29 21:47:42 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by KATOPODIS Gabriel NicolásDate: 2021.01.29 21:47:54 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ROSSI Agustin OscarDate: 2021.01.29 21:48:21 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GOMEZ ALCORTA Elizabeth VictoriaDate: 2021.01.29 21:50:16 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Luis Eugenio BasterraDate: 2021.01.29 21:52:10 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by MORONI Claudio OmarDate: 2021.01.29 21:53:56 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Ginés Mario González GarcíaDate: 2021.01.29 21:54:36 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by BAUER TristanDate: 2021.01.29 21:56:09 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LOSARDO Marcela MiriamDate: 2021.01.29 21:56:36 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CABANDIE JuanDate: 2021.01.29 21:58:53 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by LAMMENS NUÑEZ Matias DanielDate: 2021.01.29 21:59:38 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Digitally signed by Jorge Horacio FERRARESIDate: 2021.01.29 22:03:05 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by TROTTA Nicolas AlfredoDate: 2021.01.29 22:04:13 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by ARROYO Daniel FernandoDate: 2021.01.29 22:08:19 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by GUZMAN Martin MaximilianoDate: 2021.01.29 22:11:04 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by KULFAS Matias SebastianDate: 2021.01.29 22:13:23 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Eduardo Enrique de PedroDate: 2021.01.29 22:26:06 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FREDERIC Sabina AndreaDate: 2021.01.29 22:27:11 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2021.01.29 22:37:14 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by SOLÁ Felipe CarlosDate: 2021.01.29 22:38:57 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by FERNANDEZ Alberto ÁngelDate: 2021.01.29 23:35:39 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2021.01.29 23:36:02 -03:00

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Nota

Número:

Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 10/2021 A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA), Con Copia A:

De mi mayor consideración:  

SEÑOR PRESIDENTE:

                                       Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 10/2021, que comunica el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 125 del 27 de febrero de 2021, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13  de la Constitución Nacional a fin que sea tramitado ante la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO LEY N° 26.122 del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.             

Sin otro particular saluda atte.

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Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2021.03.01 20:52:21 -03:00

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Mensaje

Número:

Referencia: Mensaje comunica DNU Nº 125/21

 

A LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

 

Tengo el agrado de dirigirme a esa Comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 inciso 3 y 100 inciso 13 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.122, a fin de comunicarle el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 125 del 27 de febrero de 2021, que se acompaña.

Digitally signed by DE PEDRO Eduardo EnriqueDate: 2021.03.01 11:16:50 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by CAFIERO Santiago AndrésDate: 2021.03.01 18:15:41 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2021.03.01 18:15:46 -03:00

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Decreto de Necesidad y Urgencia

Número:

Referencia: DNU – “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” - Régimen aplicable desde el 1° de marzo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2021, inclusive

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021 y 67 del 29 de enero de 2021, sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue

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sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21 hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 70.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) aprobó el suero equino hiperinmune para el tratamiento de pacientes con coronavirus moderado o severo, primer medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que el 29 de enero de 2021 se difundieron las recomendaciones elaboradas por las sociedades científicas en colaboración con el MINISTERIO DE SALUD para el tratamiento con plasma de convalecientes que ha demostrado ser eficaz en etapas tempranas de la infección y suero equino hiperinmune para los estadios moderado y severo, teniendo por primera vez desde el inicio de la pandemia, opciones de tratamiento específicas para la atención de COVID-19.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para el personal de salud y adultos mayores y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos definidos en las próximas semanas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de CIENTO TREINTA (130) laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de UN (1) millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de

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Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se continúa implementando como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las líneas de créditos garantizadas y subsidiadas por el gobierno nacional para la actividad productiva y las y los profesionales independientes, el paquete de asistencia para morigerar el impacto de la epidemia de COVID-19, alcanza una suma equivalente a SIETE POR CIENTO (7 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1856/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20, 1995/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2057/20, 2101/20, 2151/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20, 2182/20, 2216/20, 133/21 y 145/21, y su normativa modificatoria y complementaria.

Que, al día 28 de enero del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de CIENTO ONCE COMA NUEVE (111,9) millones de casos y DOS COMA CINCO (2,5) millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de las nuevas muertes a nivel mundial en la última semana, seguido de la región de Europa con TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) respectivamente y que en relación a los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA Y CUATRO

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POR CIENTO (34 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. México es el país que presenta mayor letalidad en América -OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %)-.

Que se han detectado variantes del SARS-CoV-2, (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, es recomendable adoptar medidas para restringir la circulación (terrestre, aérea y fluvial) y mantener un estricto control al momento del ingreso al país de ciudadanos y ciudadanas, y de transportistas autorizados y autorizadas, así como durante su permanencia los días posteriores, acorde a los protocolos vigentes.

Que en las últimas semanas, continúan en aumento los casos en la mayoría de los países de la región, entre los cuales Uruguay ha presentado un aumento proporcional de casos de DIEZ COMA OCHO POR CIENTO (10,8 %) y de SIETE COMA UNO POR CIENTO (7,1 %) de fallecidos respecto de la semana anterior.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (4574) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes, la tasa de letalidad se encuentra estable en DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), y la tasa de mortalidad es de MIL CIENTO TREINTA Y TRES (1133) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país continúan con transmisión del SARS-CoV-2.

Que las personas sin síntomas o en forma previa al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la realización de tales actividades debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención, para evitar posibles rebrotes.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la

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enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que, aunque baja, existe la posibilidad de que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas, la ventilación de los ambientes y la limpieza y desinfección de superficies.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, actualmente, los nuevos casos se registran en proporciones similares tanto dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) como en el resto del país. Durante 2020, se observó que la pandemia afectó primero a la región del AMBA, para luego distribuirse por el resto del país. El aumento de casos observado a partir de mediados de diciembre se presentó en todo el país.

Que en la semana epidemiológica 21 de 2020, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3 %) de los nuevos casos se registraba en la región de AMBA, en la semana epidemiológica 38 esta región contabilizó el CINCUENTA COMA OCHO POR CIENTO (50,8 %), en la semana 51 el VEINTIDÓS COMA DOS POR CIENTO (22,2 %), y en la semana 7 de 2021, el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) de los nuevos casos se registró en dicha región.

Que en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA se observa que en las últimas DOS (2) semanas, los casos han disminuido en un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), si se compara con las DOS (2) semanas previas.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.

Que, si bien a nivel país y por región se observa una disminución de los casos confirmados, en algunas jurisdicciones, principalmente del NEA y NOA, se comienza a observa un aumento de casos.

Que, en ARGENTINA, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que la más frecuente fue la variante P.2 (Río de Janeiro), en personas que en algunos casos no presentaban antecedente de viaje, se identificaron TRES (3) casos con variante P.1 (Manaos) de los cuales todos tenían antecedentes de viaje a Brasil; y TRES (3) casos de la variante VOC 202012/01 (Reino Unido), de los cuales UNO (1) no presenta antecedente de viaje.

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Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con NOVENTA  POR CIENTO (90 %), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y del CHUBUT con un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %).

Que, si bien se observa una estabilización de la transmisión en muchas jurisdicciones, se debe continuar con el fortalecimiento de las medidas de prevención de COVID-19 en todo el territorio nacional, de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción y a la dinámica de la epidemia. También es necesario que el sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y su  detección temprana de casos, y de todos los posibles contactos para iniciar acciones de control con el objetivo de interrumpir cadenas de transmisión.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en

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atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte

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Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril de 2020, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 1° de marzo del corriente año y hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto, en los términos y con las salvedades allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas, sociales, educativas, recreativas y culturales, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria competente que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, como se ha mencionado, una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

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Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento

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de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta los parámetros definidos, (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se

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trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que debido a las características demográficas y la dimensión del AMBA, es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

Que, en tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante las Decisiones Administrativas N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021 y 44 del 31 de enero de 2021 y sus modificatorias o complementarias, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

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Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

       Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

 

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

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1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES

· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA

· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES

· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA

· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES

· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY

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· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO

· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA

· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA

· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA

· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT

· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO

· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

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BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

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ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.

2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrá disponerlas por sí, o podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

 

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el

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“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, departamento ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

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12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

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28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de

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la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas

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alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

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CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica -en base a lo aquí estipulado, así como a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 4/21-, o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2°, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” establecidas en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.

En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del

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MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación dicten normas en su reemplazo.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

La efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

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Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el

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cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, sus modificatorias y complementarias, 1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la Resolución Conjunta N° 11 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de marzo de 2021, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

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Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2021.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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