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CONTENIDO 6 LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CASOS BIOÉTICOS

Carlos Enrique ÁLVAREZ DE ANDA Javier RASCADO PÉREZ

29 LA PROTECCIÓN DE LA VIDA EN EL DERECHO MEXICANO VS DERECHO AL ABORTO

José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ

40 BREVE ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN LOS JUICIOS CIVILES EN LA LEGISLACION DE CHIHUAHUA

Javier AGUILERA MENDOZA

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE Roberto AUDE DIAZ

56 COMENTARIOS AL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (PRIMERA PARTE)

Oscar Enrique CASTILLO FLORES

Octavio CARRETE MEZA Raúl RODRÍGUEZ VIDAL

89 LA EXTRADICIÓN.

Myrtha Gisela GUTIERRÉZ CHÁVEZ

107 FALTA DE ESTÍMULOS FISCALES PRIMERA PARTE

Oscar Enrique CASTILLO FLORES Antonio AGUIRRE LÓPEZ

Carlos Alberto ORTIZ ENRIQUEZ

133 ANALISIS DOGMÁTICO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO

Edgar Tomás QUIÑONEZ RIOS

157 TRASCENDENCIA DE LA MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL

ENERGÉTICA DE 2013.

Aldo Ranulfo RIVERA BORUNDA

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LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CASOS BIOÉTICOS

Carlos Enrique ÁLVAREZ DE ANDA

Javier RASCADO PÉREZ

Resumen

La constante evolución científica ha originado una serie de cuestionamientos éticos en la práctica de la medicina dando génesis a una disciplina todavía nobel: la bioética. Directriz normativa en el advenimiento de esos dilemas éticos, morales y axiológicos que hacen insoslayable la participación de una disciplina social para su resolución, concretamente el derecho en su papel de instrumento regulador. La armonización de las normas jurídicas con los principios de la bioética es una de las exigencias primarias para que las controversias suscitadas, que en la mayoría de los casos llegan a instancias de la justicia constitucional, se conviertan en un criterio orientador para que el juzgador que las conoce realice la interpretación más benéfica de ellos y garatice la dignidad humana de los involucrados. Palabras clave: Bioética, dignidad humana, consentimiento informado, interpretación.

Abstract

The constant scientific evolution has led to a series of ethical questions in the practice of medicine giving genesis to a still-nobel discipline: bioethics. Normative guidelines in the advent of these ethical, moral and axiological dilemmas which make the participation of a social discipline inescapable for its resolution specifically the law and its role as a regulatory instrument. The harmonization of legal norms with the principles of bioethics is one of the primary requirements so that the raised controversies, which in most cases reach the constitutional justice instances, become a guiding criterion for the judge who, knowing them, enhances the most beneficial interpretation of them and guarantees the human dignity of those involved. Keywords: Bioethics, human dignity, informed consent, interpretation.

SUMARIO:

I. Introducción II. Relación entre bioética y derecho; algunas aproximaciones. III. Bioética y derecho a la salud. IV. Del paternalismo médico a la autonomía del paciente. V. El derecho al consentimiento informado. VI. El principio de

dignidad humana en la bioética. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía

Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, [email protected]. Doctor en Derecho y profesor investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, [email protected].

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I. INTRODUCCIÓN

El Derecho es una disciplina transversal que guarda íntima relación con otras

ciencias y disciplinas, no solamente sociales o “auxiliares”, que de manera

determinante resultan imprescindibles para estudiar los hechos o acontecimientos

que tienen importancia en la esfera del derecho y que éste los dota de

consecuencias jurídicas. Bajo esta tesitura, el derecho también se relaciona con

aquellas ciencias de la vida o del ramo de la salud en razón de que al igual que en

todos los actos sociales, regula las relaciones y conflictos que se generan el ámbito

médico. Éstos en no pocas ocasiones desembocan en problemas y dilemas

bioéticos en donde se contraponen principios, valores, derechos, deberes y

alternativas de interpretación que deben analizarse armónicamente a la luz de

asegurar a la persona el valor más apreciado: la dignidad humana.

En el presente trabajo el lector podrá allegarse de algunas inquietudes que

los investigadores en el tema han generado con motivo del ineludible y estrecho

vínculo entre la bioética y ciencia jurídica, al ser ésta la encargada de dirimir muchos

de los conflictos surgidos de la relación profesional de la salud-paciente. Se

abordará, principalmente, la relación entre bioética y derecho a la salud y como los

juzgadores que conocen de los conflictos —generalmente de gran controversia—

deberán proteger la dignidad de la persona humana como un valor jurídico

fundamental de todo sistema, aun cuando dichas resoluciones se contrapongan con

las creencias morales y éticas del propio juzgador y de gran parte de la comunidad.

Por ello, la necesidad de los titulares de los órganos de control constitucional

de hacer una interpretación armónica entre los principios jurídicos y bioéticos, entre

los derechos de base constitucional y convencional, para dotar al caso particular de

la decisión más benéfica y digna para los involucrados.

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II. RELACIÓN ENTRE BIOÉTICA Y DERECHO; ALGUNAS

APROXIMACIONES

Antes de abordar la relación entre derecho y bioética, creemos que no

debemos desairar el vínculo entre el primero y la ciencia médica, de manera que

quede lo más clarificada posible a efecto de entender el presente apartado. El

ejercicio de la medicina, como todo, no se encuentra ajena a estar bajo el dominio

regulador del derecho y prueba de ello es que muchas de las obligaciones y

lineamientos de actuación del personal médico se encuentran previstas en normas

generales, sus reglamentos y, sobre todo, en convenciones internacionales de

derechos humanos.

Sostenemos que son éstos, el principal punto de unión entre ambas

disciplinas, advirtiendo que de aquí se desprende que las mencionadas

prerrogativas no son únicamente para quienes ejercen la práctica de la abogacía,

sino que los mismos hacen confluir a una gran cantidad de especialistas que

trabajan en favor de la persona humana y quienes en todo momento deberán estar

comprometidos con ellos. La medicina también incorpora una serie de principios

científicos, éticos y bioéticos que rigen el actuar del profesional sanitario pero que

no se encuentran regulados en una norma jurídica, y por lo tanto no es posible

hacerlos efectivos en caso de incumplimiento por los profesionales de la salud. En

atención a ello, es menester hacer el distintivo entre la norma jurídica y la ética. La

primera es de observancia obligatoria, y en caso de no cumplir con ella existe la

posibilidad de que se haga por medio de la coacción del Estado. En cambio, para la

norma ética, no existe ninguna reprensión de la fuerza pública en caso de no ser

cumplida, pues la única sanción que se podría generar sería de carácter moral,

dentro del fuero interno del individuo.

El jurista Alejandro Pacheco Gómez, miembro de la Asociación Mexicana de

Derecho Sanitario, sostiene la necesidad de la positivización en el ordenamiento

jurídico de esas disposiciones internas de carácter ético y bioético que regulan el

actuar del personal sanitario con el paciente, a fin de generar una fórmula jurídica

que permita habilitar al sujeto que se vea lesionado por la inobservancia de esos

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preceptos y pueda reclamar su cumplimiento como titular de un derecho subjetivo,

derivado de la característica de bilateralidad de la ley.1

Es sin duda la bioética un tema de importancia en el contexto de una

sociedad, pero principalmente para los juristas, los profesionales de la salud,

filósofos, teólogos, entre otros. Por tratarse de una investigación que aborda el tema

desde una dimensión jurídica interpretativa, nos avocaremos a estudiar la íntima

relación que guardan las disciplinas de la bioética y el derecho a la luz de los

constantes cambios que las sociedades contemporáneas han sufrido, producto de

los imparables avances científicos y tecnológicos en el mundo, y que requieren

inmediatas soluciones. Éstas deben privilegiar el debate entre los diversos

profesionales competentes en la materia, así como por la sociedad en general,

antes de que sean adoptadas soluciones normativas a tan complejas situaciones.

Debido a ello, y por consecuencia, la medicina y la biología, y en general, las

ciencias del ramo de la salud, han sufrido cambios importantes en las últimas

décadas que han desencadenado una serie de dilemas de difícil resolución que

hacen obligatoria la concurrencia de los precitados especialistas por encontrarse en

juego el principal bien jurídico tutelado: la vida.

Bajo un enfoque retrospectivo, recordemos que a lo largo de las décadas y a

raíz de los acontecimientos bélicos más cruentos en el mundo, como la Segunda

Guerra Mundial, en donde se vieron socavados en sus expresiones más infames

los derechos humanos de los miembros de muchas comunidades internacionales,

—perpetrados principalmente por los nazis— los cuales implementaron una

maquinaria de matar con los experimentos criminales en seres humanos en los

campos de concentración, lo cual generó un exterminio.2

Fueron precisamente estos acontecimientos los que generaron en el mundo

los primeros ordenamientos internacionales relacionados con la ética médica y los

derechos humanos. A saber, El Código de Nuremberg (1947) y la Declaración de

Helsinki (1964), los cuales sentaban los principios éticos para los profesionales de

1 Pacheco Gómez, Alejandro, “Relaciones entre la bioética y el derecho”, Principios de ética, bioética y conocimiento del hombre, México, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, 2011, p. 93. 2 Ver: Riquelme U., Horario, “La medicina bajo el nazismo: Una aproximación histórica cultural, segunda parte”, Medicina UPB, Colombia, 2004, v. 23, núm 1, pp. 25-47.

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la salud en las investigaciones médicas en seres humanos. Fue el primero de ellos

el que planteara explícitamente la obligación de solicitar el consentimiento

informado del paciente, como una clara expresión de la autonomía del mismo, así

como la utilidad social en la ejecución de los experimentos, los cuales deberían de

evitar cualquier tipo de sufrimiento físico o mental.3 Por ello, la importancia de que

los cuerpos normativos que se generen sean interdisciplinarios, en donde se

planteen y debatan los procesos de elaboración y análisis de normas que regirán

“la intervención técnica del hombre sobre su propia vida” 4 y que, simultáneamente,

atiendan el cúmulo de problemas sociales, culturales y científicos que pudieran

generarse.

El doctor Diego Gracia Guillén, uno de los grandes bioeticistas españoles —

y quién fuera uno de los primeros autores en escribir sobre ella en el año de 1991—

dice en su libro Introducción a la Bioética que una bioética mínima plantea las

relaciones peculiares entre ética y derecho, subrayando que aunque son disciplinas

distintas y autónomas “se encuentran ineludiblemente vinculadas pues es necesaria

la contribución de una sobre la otra: de la ética como instancia crítica del derecho y

del derecho como expresión positiva y práctica de la ética”.5

Finalmente, y para enfatizar la relación entre derecho y bioética, apuntamos

un concepto sobre esta última que aportara a inicios de los años setenta en su libro

titulado “Bioética, un puente hacia el futuro”, el bioquímico americano Van

Rensselaer Potter, quién si bien no fue el primero en utilizar el término6, es a su

persona a quien se le atribuye el cuño y significado de la expresión: “Bioética,

entendida como la materia que tiene como objetivo la elaboración de normas para

el buen funcionamiento de las ciencias biomédicas”. 7

El Doctor Potter reconocía en ese momento la distancia patente entre las

ciencias y las humanidades — y que él consideraba salvable — con la creación de

3 Véase el Código de Nuremberg. Disponible en: http://www.conbioeticamexico.salud.gob.mx/descargas/pdf/normatividad/normatinternacional/2.INTL._Cod_Nuremberg.pdf 4 Casado González, María, "¿Por qué bioética y derecho?", Acta bioethica, Chile, 2002, v.8, núm. 2, p. 186. 5 Hooft, Pedro Federico, "Bioética y jurisprudencia", Acta bioethica, Chile, 2002, v.8, núm. 2, p. 215.

6 Wilches Flórez, Ángela María, “La propuesta bioética de Van Rensselaer Potter, cuatro décadas después”, Revista de ciencias humanas y sociales, Colombia, Universidad Antonio Nariño, 2011, p. 71.

7 Méndez Baiges, Victor y Silveira Gorski, Héctor Claudio, Bioética y derecho, España, Editorial UOC, 2007, p.16.

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una nueva disciplina que permitiera reunir a estas dos con el ámbito de los hechos

y de los valores. La bioética tendría como fin trabajar en favor de la supervivencia

de las personas y del medio ambiente en el que habitan, a fin de superar los

complejos problemas mundiales suscitados con la fusión de la revolución científica

e industrial que había traído una gran cantidad de conocimiento a diversas

especialidades del saber. La bioética, se encargaría de generar pautas generales

para el uso racional de ese conocimiento, a la vez que sería un referente para

generar políticas públicas el favor de la colectividad.8

III. BIOÉTICA Y DERECHO A LA SALUD

El derecho humano a la salud constituye, sin duda alguna, la principal

prerrogativa en la estrecha vinculación entre derecho y bioética en los conflictos de

reflexión ética que surgen entre ambas disciplinas y que llegan a plantearse ante

los tribunales de justicia constitucional. La Organización Mundial de la Salud (OMS)

dentro de su Constitución adoptada en 1948, establece como principio primario el

concepto de salud como: “El estado de completo bienestar físico, mental, social y

no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades”. Así, el derecho a la salud

se traduce en la igualdad de oportunidad para acceder de manera gratuita a

servicios médicos de calidad del cual goza todo ser humano sin distinción de raza,

religión, ideología, política o condición económica o social.

No olvidemos que una de las características principales de los derechos

humanos es la “interdependencia”, entendida como una concepción integral que

existe entre cada uno de esos derechos, de tal manera que no pueden fragmentarse

o separarse uno de los otros, pues si uno de ellos se ve violentado tendrá una

repercusión sobre otro, esto es, toda violación de un derecho humano tendrá,

inexorablemente, un impacto sobre la salud humana, lo cual resulta en un aspecto

fundamental para reflexión que venimos manejando. 9

8 Wilches Flórez, Ángela María, op. cit., pp. 74-75.

9 Comisión Nacional de Derechos Humanos, "Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos", CNDH, México, 2016, p. 10, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-Principios-universalidad.pdf.

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Metafóricamente hablando, tenemos un arma de doble filo al momento de

analizar las relaciones entre el derecho a la salud y la bioética, pues a la vez que

tenemos el derecho a beneficiarnos del avance del conocimiento tecnológico,

también lo tenemos al acceder a servicios médicos de calidad. Es en ciertos

momentos cuando estos derechos pueden generar conflictos tratándose de

avances científicos que representan problemas éticos para la pluralidad de la

sociedad, por un lado, pero también constituyen una esperanza de mejores

tratamientos y calidad de vida para aquellas personas que hasta el día de hoy sufren

enfermedades incurables. Bajo este contexto es en el que surge el concepto de

“judicialización del derecho a la salud” el cual se materializa con la promoción de

demandas de amparo que los ciudadanos presentan ante la autoridad federal para

exigir el cumplimiento de uno de los llamados derechos difusos, al reclamar el

acceso a servicios de salud en lugares marginados en los cuales no existe un centro

de salud comunitario, por ejemplo. Lo mismo ocurre con personas que viven en

lugares urbanos, pero que por razones de mala calidad en el servicio, falta de

cobertura o por la ausencia de política públicas en la materia no han podido atender

sus padecimientos en hospitales públicos o no han sido beneficiados, de manera

continua, de los medicamentos que de manera constante deben estar ingiriendo,

imposibilitando, por razones evidentes, que los afectados puedan costear los

servicios de un hospital privado. Afortunadamente existen antecedentes de casos

relativos que han sido resueltos gracias a la existencia de recursos judiciales

efectivos que han sido resultado de una buena evolución jurídica, pero

principalmente, de las exigencias sociales. En este ámbito es cuando debe

invocarse el concepto de la dignidad humana en su vertiente de dignidad colectiva

o social, cuando los titulares somos todas las personas de una manera difusa. Uno

no tiene más derecho a la salud que otro, todos somos titulares en los mismos

alcances y, por esa razón, todos deberíamos de ser beneficiarios en términos

iguales. Derivado de esto, la dignidad social es el acceso a los servicios de salud,

de manera oportuna y de calidad. De nada sirve que las Constituciones Políticas de

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los países tutelen el bien jurídico de la vida, si no está garantizado con políticas

públicas sólidas, como el derecho a la salud.

Por otra parte, abonando al énfasis que hemos puesto en el desarrollo de

este trabajo sobre la necesidad de que las soluciones a los dilemas bioéticos sean

transversales o interdisciplinarios, en la Ley General de Salud de México en sus

numerales 41 Bis y 98 se establece la obligación, tanto para las instituciones

públicas, sociales y privadas del sistema nacional de salud, la creación de algunos

órganos de ética dentro de las mismas que deberán proveer soluciones adecuadas

a casos complejos que lleguen a suscitarse en el ejercicio del quehacer médico.

Estos son los Comités Hospitalarios de Bioética, los cuales se encargarán de los

conflictos surgidos en la atención médica, resolución a problemas bioéticos y

elaboración de lineamientos en esos rubros y, por otro lado, la presencia de los

Comités de Ética de Investigación, con competencia en asuntos en donde se

realicen investigaciones en seres humanos. Ambos serán interdisciplinarios y

deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por

personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología,

antropología, filosofía y derecho. Sus miembros deberán ver los problemas de los

afectados desde sus contextos, y sus intereses serán el detonante para pensar la

acción a realizar. El diálogo será siempre la directriz para atender los problemas ya

suscitados y se pensarán en soluciones tanto para los actuales como para los que

aún no se presentan; de igual manera, se recomiendan políticas generales en caso

de que se den colisión de derechos y se ponderan principios.10

En los siguientes apartados, y para mejor comprender el presente trabajo,

traeremos brevemente a cuento la evolución de la potestad decisoria del paciente

sobre la intervención médica en su cuerpo, ya que resulta indispensable para

comprender los casos prácticos bioéticos que complementan el desenlace de esta

investigación.

10 Medina Arellano, María de Jesús, “Bioética y derecho a la salud”, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, UNAM, 2016, p. 261.

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IV. DEL PATERNALISMO MÉDICO A LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE

El paternalismo, de manera general, es definido como: “El principio y la

práctica de la administración paternal; el gobierno como un padre; la pretensión o el

intento de suplir las necesidades o regular la vida de una nación o comunidad de la

misma forma que un padre hace con sus hijos”.11

Fue el modelo que gobernó durante milenios la profesión médica y que

terminó por resquebrajarse gravemente en el siglo XX para ver el advenimiento de

un nuevo modelo basado en la autonomía de los individuos que estuvo impulsado

principalmente por normas jurídicas y decisiones judiciales y legislativas.

Este nuevo modelo basado en la autonomía de la voluntad de la persona —

denominado también modelo democrático — cuenta con cuatro vertientes a

destacar:

La primera de ellas es la extinción e inaplicación del otrora modelo

paternalista que había regido a la ciencia médica desde sus albores y que concebía

al enfermo con una especie de incapacidad psíquica que le impedía tomar sus

propias decisiones; El segundo elemento consiste en el respeto por parte de los

profesionales de la salud a esa autonomía individual, sin perjuicio de que el médico

responsable procure el mayor bienestar para el paciente consultando siempre su

punto de vista; El tercero, el paciente podrá tomar decisiones por sí mismo en el

seno del tratamiento médico, sin que su capacidad decisoria termine en el momento

en el cual decide si acude o no a un profesional médico, y; por último, la necesidad

del paciente de estar informado. Esta información le permitirá tomar sus decisiones

de una manera más responsable y con mayores elementos, lo que

consecuentemente le pueda traer mayores beneficios.12

11 Alemany García, Macario, El concepto y la justificación del paternalismo, España, Universidad de Alicante, 2005, p.11. 12 Méndez Baiges, Victor y Silveira Gorski, Héctor Claudio, op. cit., pp. 63-64.

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V. EL DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Sin duda alguna el giro del paternalismo médico a la autonomía del paciente

constituyó un nuevo paradigma13 para la ciencia médica pues trajo consigo la

principal innovación en el terreno de las ciencias de la salud: la doctrina del

consentimiento informado. Por no merecer menor atención, nos detendremos

brevemente a analizar este cambio, y para ello es oportuno traer el pensamiento del

filósofo científico Thomas Kuhn cuando sostenía dos tesis de máxima relevancia

que giran en torno a la interpretación de un paradigma: La primera, dice, toda ciencia

normal es una actividad dependiente del paradigma, y; La segunda, el progreso de

la ciencia se produce acumulativamente mediante el intento de solución suscitado

en el análisis de fenómenos a la luz de pautas impuestas por el paradigma.

Entonces, cada ciencia conforma un sistema, el cual se ve en crisis cuando se

introducen determinadas anomalías que generan rupturas que resultan ser

insostenibles por las pautas que rigen a ese sistema y en ese paradigma dado.

Cuando esto ocurre, estamos frente a un cambio de paradigma.14 Reflexionando

sobre eso, podríamos sostener que el modelo paternalista resulta totalmente

incompatible con el de la autonomía de la voluntad de la persona ya que se proscribe

de manera definitiva la autoridad arbitraria decisoria del médico por encima de los

deseos o voluntad del paciente. Ahora será el quien tendrá el poder de decisión,

además de la posibilidad de conocer todo lo relativo a su padecimiento, lo cual le

permita tomar las mejores decisiones.

Se trata de una democratización de la salud con la existencia de estos dos

elementos: consentimiento e información. Ahora, el médico propone y el paciente

dispone. A partir de esta nueva pauta, todo lo que acontezca dentro de la relación

clínica paciente-profesional será consecuencia inmediata de ella. 15

13 Para el filósofo Thomas Kuhn, un paradigma era cuando se compartía entre una comunidad científica madura “una plataforma común de contenidos conceptuales y actitudes sociales que en un determinado momento histórico se requerían para llevar a cabo su investigación”. 14 Vázquez, Rodolfo, Derechos humanos, una lectura liberal igualitaria, México, UNAM, 2017, p. 16.

15 Ogango, Beatriz et al., “Veinticinco siglos de paternalismo, veinticinco años de autonomía, una aproximación histórica a los cambios en la relación clínica”, Elsevier, España, 21(3), 2006, p. 167.

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El consentimiento informado se presenta como una regla derivada del

principio bioético de autonomía y del principio jurídico constitucional de libre

desarrollo de la personalidad, los cuales derivan del derecho fundamental superior

de dignidad humana. 16 Es esta doctrina el principal sostén del nuevo modelo

democrático es, sin duda alguna, el derecho más importante del paciente ya que a

partir de él sobrevienen todas las actuaciones médicas que invariablemente

beneficiarán su salud y que constituirán la relación entre el médico y el enfermo,

logrando su autodeterminación y contribuyendo de forma clara a poner fin al largo

imperio del modelo paternalista del que ya hablamos. El término “consentimiento

informado” apareció por primera vez en una sentencia judicial norteamericana de

1957.17 Esta doctrina se conforma de dos ideas torales de gran importancia: 1)

Previo a cualquier intervención médica sobre el cuerpo del paciente, el personal de

la salud tiene la obligación de proveerle a él y a su familia información clara, objetiva,

veraz y oportuna que le permitan entender los alcances de dicho acto y de todo el

proceso médico, de tal manera que se le permita conocer su diagnóstico,

tratamiento adecuado y los riesgos y beneficios que este le puede traer. 2) El

paciente podrá estar en aptitud de aceptar o rechazar la intervención médica,

requiriéndose en el primero de los casos su autorización expresa. Si decide

rechazar el acto médico los profesionales de la salud deberán de respetar su

decisión. 18

Dados estos antecedentes, estaríamos en condiciones de definir el

consentimiento informado — en su doble dimensión derecho-obligación— como: “el

derecho del paciente a ser informado, y a dar o negar su autorización antes de la

puesta en práctica de cualquier tratamiento médico que le afecte”.19 Entonces, las

obligaciones del personal de salud se direccionan a brindar la información necesaria

al paciente para que se encuentre en condiciones de tomar una decisión informada

y, por otra parte, la de respetar su voluntad, sea cual sea esta.

16 Tesis: P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7. 17 Tarodo Soria, Salvador, "La doctrina del consentimiento informado en el ordenamiento jurídico norteaméricano", Dialnet, Italia, v.14, núm. 1, enero-junio 2006, p. 229. 18 Méndez Baiges, Victor y Silveira Gorski, Héctor Claudio, op. cit., p. 76-77. 19 Idem, p. 77.

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El procedimiento del consentimiento informado resulta, pues, de máxima

importancia, ya que a partir de su implementación comenzó la “juridificación” de la

bioética.

VI. EL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LA BIOÉTICA

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual fuera adoptada

el 10 de diciembre de 1948 como un ideal común para todos los países suscritos,

representó una obligada toma de conciencia colectiva sobre la importancia de estos

derechos inherentes y, máxime, sobre la esencia de la dignidad humana. La misma

establece en su preámbulo que: “La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen

por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e

inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Asimismo, su numeral

primero prescribe que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad

y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros”. De igual manera, documentos promulgados

con posterioridad recogieron la esencia de este documento fundamental y

adoptaron una concepción humanista al hacer referencia a expresiones como

“todas las personas”.

Es complejo pretender un significado unívoco y generalmente aceptado de

este principio. Mencionaremos la noción de Santo Tomás de Aquino que plasmaría

en el Libro I de la Suma Teológica. El término dignidad, dice, es algo absoluto y

pertenece a la esencia. Señala que cuando hablamos de dignidad de la persona, no

se admite superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todo ser humano sobre

el resto de los seres que carecen de razón. “La dignidad es un término que se aplica

al hombre para señalar su peculiar calidad de ser, para sostener que es persona y

no solamente individuo”.20 La dignidad humana, como principio fundamental, es el

basamento de todos los principios, normas, derechos y deberes contenidos en estos

instrumentos nacionales e internacionales.

20 Aparisi Miralles, Ángela, “El principio de dignidad humana como fundamento de un derecho bioglobal”, Cuadernos de bioética, España, Universidad de Navarra, 2013, XXIV, 2, p. 207.

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Sin embargo, el principio de dignidad humana adquirió un nuevo sentido en

1997 con la promulgación de la Convención Europea de Bioética, conocida también

como Convención de Asturias, pues en ella no se trata ya únicamente del

reconocimiento y protección de derechos y libertades fundamentales, como lo

hiciera la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa

Rica de 1969, sino de la clara afirmación de principios y valores en la reafirmación

de la dignidad humana como principio rector, en relación con el derecho a la

identidad de cada ser humano.21 En su artículo primero, se establece lo siguiente:

“Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su

identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su

integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las

aplicaciones de la biología y la medicina.” Como observamos, de aquí se desprende

que la dignidad humana es el principio rector y el principal fundamento de los

cuerpos normativos que regulan las intervenciones de la ciencia sobre los seres

humanos.

Si bien estas y otras convenciones internacionales no contienen un concepto

de dignidad humana, sino que únicamente hacen mención de ella como algo

intrínseco de la persona, dicho adjetivo hace referencia – y es de gran utilidad para

revelar su significado – a algo inseparable de la humanidad misma, sin importar de

quién se trate, siendo un valor superior del ser humano a ser tratado con respeto.

Es muy ilustrativa la noción de Kant sobre dignidad humana, la cual establece

que cada persona debe de ser tratada como un fin en sí mismo, y nunca como un

medio para satisfacer intereses ajenos, que en el campo de la bioética supondría la

no instrumentalización de la persona humana para fines meramente progresivos de

la ciencia, pues nadie lo podría ser sin su consentimiento previo, aunque el

experimento fuera de gran utilidad para el mundo. Dicho esto, el concepto de

dignidad humana no agota sus alcances y su representación en la idea de

autonomía personal, sino que supone algo más allá de recabar el consentimiento

informado del paciente: ser tratado con respeto durante todo momento que dure su

21 Hooft, Pedro Federico, op. cit., p. 214.

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proceso, que se le brinde el acompañamiento necesario durante esta etapa y que

no sea considerado como un caso o un enfermo más en el centro médico. 22

A continuación, se referirán algunos casos bioéticos relevantes relacionados

al Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en donde la idea de la dignidad que

hemos venido trabajando cobra relevancia al momento en que el juzgador interprete

dicho principio bajo una visión armónica del juego entre distintos principios bioéticos

y su confrontación con normas legales, derechos, deberes, valores y principios

constitucionales.

A) AMPARO EN REVISIÓN 510/2004, MÉXICO

El VIH es el Virus de la Inmunodeficiencia Humana que afecta y deteriora al

sistema inmunológico provocando que el organismo sea incapaz de defenderse de

infecciones llamadas oportunistas, a las cuales nuestro cuerpo podría combatir de

manera autónoma de no padecerlo. En cambio, el SIDA es la etapa final de la

infección causada por el VIH y en el cual el sistema inmunológico ya se encuentra

altamente dañado, provocando enfermedades que ponen en peligro la vida. 23

De acuerdo a cifras arrojadas por la OMS y el ONUSIDA, en 2014 había en

el mundo 36.9 millones de personas infectadas por el VIH. Ese mismo año

contrajeron la infección unos dos millones de personas y unos 1.2 millones murieron

por causas relacionadas al SIDA.24

En relación con este padecimiento, existe una resolución de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que relaciona esta enfermedad con el Ejército

Nacional del Estado Mexicano, el amparo en revisión 510/2004. El amparo fue

promovido por el militar suscrito al 99° Batallón de Infantería, perteneciente a la 5ª.

Brigada de Infantería Ligera, con sede en Ixcotel, Oaxaca. Ahí obtuvo el derecho de

participar en la promoción General “2001”, para obtener el grado de Capitán

Segundo de Infantería, por lo que el 29 de septiembre de 2001 fue trasladado al

22 Andorno, Roberto, "El principio de dignidad humana en el bioderecho internacional", Boletín del Consejo Académico de Ética en Medicina, Argentina, v.8, agosto de 2011, pp. 4-5. 23 Lamotte Castillo, José Antonio, "Infección por VIH/sida en el mundo actual", Medisan, Cuba, 2002, v.18, núm.7, p. 2.

24 Medina Arellano, María de Jesús, op. cit., p. 266.

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Hospital Central Militar para practicarle el examen médico correspondiente, siendo

precisamente durante ese examen en que, sin contar con su previo consentimiento

informado al suscrito le fue detectado el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que

es el agente causante del SIDA, mediante la aplicación de una prueba rápida donde

le pincharon uno de sus dedos. Después de haberle sido extraídas las muestras de

sangre, el suscrito recibió la orden de internarse en la sala de infectología del

Hospital Central Militar, en donde se le volvieron a practicar pruebas de detección

del VIH, siendo dado de alta el 4 de octubre de 2001. El 3 de octubre de 2001 en el

Hospital Central Militar se le expidió al suscrito un certificado médico donde se le

declaraba inútil en primera categoría por padecer deficiencia de la inmunidad

celular, y pretendidamente SIDA, señalando que dicho padecimiento

(supuestamente) se encuentra comprendido en la fracción 117 de la primera

categoría de la Tabla de enfermedades anexas a las Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señalando que el suscrito ameritaba

custodia familiar.

En este caso, los derechos que fueron reclamados en esta resolución

estaban asociados con: a) la igualdad, que se traduce en que todos los individuos

que se encuentran en territorio nacional, gozarán de los derechos que consagra la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin distinción alguna, b) la

no discriminación de acuerdo con nuestra Carta Magna en su artículo 1° establece

que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,

la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra

que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas”, y muy precisamente con la c) la protección

a la salud, donde se tiene como objetivo, entre otras cosas, la prolongación y el

mejoramiento de la calidad de vida humana y el disfrute de servicios de salud y de

asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la

población, según deriva del artículo 2° de la Ley General de Salud y garantiza la

atención médica y la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales

para la salud. El fallo de la Corte fue a favor del quejoso en relación con la baja que

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causó dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas por una “determinada” condición

de salud, e indudablemente ésta constituyó una forma de discriminación, sin dejar

de lado la falta de consentimiento informado para realizar las pruebas médicas

correspondientes.25

En este caso, el derecho a la dignidad humana se vio vulnerado con la

ausencia del consentimiento informado como una obligación del personal de salud

de recabarlo, el cual contiene imbíbito el principio bioético de "autonomía de la

voluntad" a decidir sobre alguna intervención médica sobre su cuerpo, así se trate

de la toma de muestra de una gota de sangre para una prueba de tamizaje, ya que

este mecanismo es el principal medio para conocer resultados presuntivos positivos

o negativos de VIH. Aunque la toma de muestra sin consentimiento al elemento

castrense redundó en un beneficio para él, ya que tuvo la oportunidad de conocer

su estatus frente a esta enfermedad crónica y, en su caso, iniciar la toma de

medicamentos necesarios para controlarlo, no deja de ser una violación grave ya

que no hubo una exteriorización de la voluntad del sujeto para someterse a la

misma, lo que constituye una negligencia del personal de salud.

A) CASO HIPOTÉTICO

Ahora, se propone un caso hipotético relacionado con este mismo

padecimiento del cual no se ha conocido precedente en nuestro país o en el ámbito

internacional. Es un ejercicio reflexivo e interpretativo a fin de proveer cómo debería

de resolver un órgano jurisdiccional una problemática en donde hay una fuerte

colisión de derechos, principios y valores, tanto de la bioética como jurídico-

constitucionales.

Una mujer, joven todavía, había resultado infectada por el Virus de la

Inmunodeficiencia Humana (VIH) hacía un par de años por contacto sexual

desprotegido con una de sus otroras parejas. Al enterarse de su estatus serológico

positivo, de manera perentoria y bajo su consentimiento, los servicios de salud la

incorporan a un esquema médico que consistía en la toma diaria del tratamiento

25 Véase el Amparo en revisión 510/2004, pp. 6-8.

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antirretroviral con el propósito de mantener el virus controlado en una carga viral

indetectable y así retardar los efectos de la enfermedad. Luego de algunos años de

estar tomando los fármacos mencionados, por situaciones emocionales,

psicológicas o socioculturales la mujer decide abandonar el tratamiento y ya no

tomarlo más. Al poco tiempo después se entera que se encuentra embarazada de

su actual pareja y en su servicio de salud le comentan que es urgente que inicie un

tratamiento preventivo consistente, nuevamente, en la toma de fármacos

antirretrovirales para evitar la transmisión perinatal del virus a su hijo. La mujer se

niega a hacerlo por las mismas situaciones que había abandonado la terapia, sin

existir motivo de peso que la hiciera cambiar de opinión, habiendo rechazado

previamente la ayuda psicoterapeuta que el Centro Especializado le ofrecía y

aunado todavía a que su deseo de ser madre era latente. El padre del bebé acude

a la justicia y reclama de un hospital público la negativa a medicar, en contra de su

voluntad a su concubina, demandando del Estado la protección a su futuro hijo y

argumentando la obligación de este a proteger la vida humana desde la concepción,

(pues desde ese momento somos titulares de derechos) el derecho a la salud, a la

dignidad humana y al interés superior del menor. ¿Qué debería de hacer el juzgador

ante esta situación? Si sabemos que hoy en día uno de los derechos más

importantes del paciente es la autonomía de la conciencia y la voluntad personal

para rechazar cualquier intervención médica aunado a que — en el supuesto de que

el caso sucediera en nuestro país— según la NOM-010-SSA2-2010 para la

prevención y control del VIH, en su numeral 6.6.1.1 señala que la vigilancia

epidemiológica nunca podrá ser coercitiva y que, por lo tanto, nadie puede obligar

a la mujer a someterse a un tratamiento sanitario pues tiene la potestad de decidir

sobre su vida y su salud. También así, la Constitución General y los tratados

internacionales en la materia protegen jurídicamente ese ámbito de autonomía

individual y que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona sin su

consentimiento.

Por otra parte, la obligación del Estado con respecto a proteger el interés

superior del menor consiste en garantizar al máximo su desarrollo físico, mental y

social para su incorporación a una vida plena, así como también el derecho a no ser

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discriminado, es decir, que su dignidad, derechos y libertades no se vean

menoscabados o anulados por ninguna condición de salud 26, situación que de

actualizarse afectaría por consiguiente a otros derechos fundamentales por ser

interdependientes unos de otros. La misma NOM-SSA2-2010 señala en su numeral

5.6.4, 6.10.13, y 6.10.14, y así lo contempla también la Declaración del Milenio que

firmó México en una reunión con la ONU con el objetivo de implementar acciones

tendientes a reducir a cero los casos de transmisión vertical de VIH en niños: “Los

niños y las niñas tienen derecho a nacer con el más alto nivel de salud posible, por

lo que es obligación del Estado Mexicano proveer todo lo necesario para la profilaxis

para la transmisión vertical del VIH. Las mujeres embarazadas tienen derecho a que

se les ofrezca la prueba de manera gratuita, con consentimiento informado por

escrito respetando la confidencialidad de su diagnóstico. En caso de resultar

reactivas el seguimiento que debe incluir el tratamiento antirretroviral, en caso

necesario el parto vía cesárea y la fórmula láctea”. Reflexionando sobre ello, lo que

hace aún más complicado este caso, es que no se trata de la negativa del hospital

a dar a la mujer el tratamiento preventivo, lo que haría la situación mucho más

sencilla, pues si se promoviese juicio de garantías seguramente el juzgador le

concedería la suspensión de oficio y de plano para que el servicio de salud le

entregue de inmediato ese medicamento, pero aquí la situación es inversa y es la

misma mujer la que rechaza el acceso, aunado a la negativa de abortar al niño,

endosando al juzgador un dilema bioético plagado de contraposiciones axiológicas

y jurídicas.

Las interrogantes que saltan al analizar el caso son las siguientes: ¿Cómo

deberá el juzgador interpretar el principio a la dignidad humana en favor del

nasciturus para evitar que nazca libre de esa infección? ¿Se podrá obligar a la mujer

a ingerir el tratamiento preventivo para evitar la infección durante el embarazo, el

parto o la lactancia?27 En caso de positiva esta pregunta, ¿Se estaría vulnerando la

dignidad de la mujer? ¿El Estado podría justificar su intromisión en el presente caso

26 Cervantes Medina, Julio César, Las niñas, los niños y sus derechos humanos ante el VIH, México, CNDH, 2018, p.5. 27 Cortés F., Valeria et al., "Lactancia materna y VIH/SIDA", Revista chilena de nutrición, Chile, 2006, v. 33, núm. 2, p. 36.

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bajo el argumento de garantizar un interés superior de la sociedad? ¿Tendrá un

límite el derecho a la autodeterminación? ¿Tiene el nasciturus dignidad si aún no

es un ser racional? ¿De qué manera se deberá sopesar el respeto a la autonomía

y dignidad personal, así como la doctrina del consentimiento informado? ¿Podrá

existir consentimiento subrogado? ¿Estará el personal de salud obligado a brindar

una prestación de salud que, según su fundado criterio profesional, considera

inadecuada para esa paciente y en esas circunstancias?

A primera vista vemos que la alternativa que resultaría más benéfica sería

que el Estado obligara a esta persona a tomar la profilaxis preventiva para evitar el

contagio del virus al recién nacido, pues la posibilidad de infección sin ese

medicamento es muy alta y puede ocurrir durante el mismo embarazo, en el parto

o durante la lactancia, considerada ésta última como uno de los fluidos

potencialmente infectantes. Si se considera tomar el fármaco, ese riesgo se reduce

hasta por debajo del 1%. Es decir, pueden existir más del 99%28 de probabilidades

de que ese niño nazca sano y no tenga que padecer los estragos de una

enfermedad crónica que con el tiempo no solo le va a acarrear deterioro físico y

mayor riesgo de padecer infecciones oportunistas y enfermedades marcadoras que

pueden poner en riesgo su vida, sino que también lo hará víctima del estigma y de

la discriminación que en todo el mundo existe hacia el VIH y hacia las personas

viviendo con él. Es necesario que se pondere objetivamente el interés superior del

menor, su dignidad, su igualdad y su derecho a nacer sano y libre de enfermedades

que se pueden evitar, esto por encima del derecho de autonomía de la progenitora

y la ausencia de su consentimiento informado. Se repara también que el derecho a

la autodeterminación encuentra su límite cuando se afecta a otras personas y con

mayor razón a un menor de edad al cual el Estado le debe de garantizar las

condiciones mínimas de vida y salud. Suponiendo que este caso pasara de la ficción

a la realidad, podría generar dilemas de carácter ético, religioso y moral dentro del

mismo personal de salud, pues el derecho a la objeción de conciencia ya se

encuentra reconocido desde 2018 en la Ley General de Salud.

28 Azkune, Harkaitz et al., "Prevención de la transmisión vertical del VIH (vertical, ocupacional y no ocupacional)", Elsevier, España, 2011, v. 29, núm. 8, p. 615.

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Lo realmente controvertido es como el Estado vigilará y verificará que la

mujer toma su tratamiento en los días y horas prescritos, o si se le va a internar

durante el periodo de gestación y durante todo el tiempo que dure la prescripción

del fármaco para que haya alguien que se encargue de suministrárselo, o si el

juzgador ordenará que se someta a la mujer a terapias psicológicas o psicométricas

con el fin de hacerla entrar en razón y qué cambie de parecer, lo cual podría resultar

inconveniente pues sabemos que ese proceso puede tardar meses y la salud del

nasciturus no puede esperar. Por todo esto es que se debe de destacar la

importancia de la bioética, pues puede contribuir al diálogo entre racionalidades y

disciplinas cuando se presentan casos tan difíciles de sopesar como este.

VII. CONCLUSIONES

El principio de dignidad humana representa el principal fundamento para

justificar las normas de carácter bioético y las intervenciones médicas y científicas

que se hagan con amparo en ellas. Los instrumentos internacionales generados en

la materia a lo largo de los años son determinantes en señalar la preeminencia de

la dignidad como un valor superior y absoluto del ser humano. En caso de generarse

controversias en el ejercicio de la instrumentalización técnica y se considere que

existen violaciones a derechos humanos, las mismas tendrán que ser judicializadas

y será un órgano de control constitucional el que decidirá cuál es la postura que

deberá prevaler mediante la interpretación más favorable para aquellos

involucrados, sin soslayar que nunca se podrá adoptar una decisión determinante

que permita armonizar todos y cada uno de los derechos, principios o valores

involucrados y que se encuentran en colisión. En la labor interpretativa, se deberá

de adoptar la decisión menos perjudicial jerarquizando siempre un derecho, un

principio o un valor sobre otro de acuerdo a un método de compensación y

ponderación en donde será la dignidad de la persona el valor y derecho fundante.

No hay significado unívoco de la dignidad humana. El término puede tener muchas

acepciones en el campo de la argumentación y de la interpretación según el tema,

la postura y el interés lo requiera. Lo único reconocido es que es ese principio la

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base de todo el ordenamiento jurídico y una cualidad irrenunciable del ser; no se

puede concebir a una persona sin ese elemento valorativo que tenemos todos en la

misma porción.

Finalmente y para concluir esta investigación, el papel de la bioética es

importantísimo en el surgimiento de controversias, porque al regular el correcto uso

del conocimiento científico y las conductas que se deben adoptar ante ellas, puede

ayudar a encontrar soluciones adecuadas sin necesidad de recurrir a acciones

legales que algunas veces no resultan ser la mejor alternativa, pues muchos de

esos casos se resuelven irreflexivamente sin tomar en consideración la opinión de

todos los especialistas en el tema. Máxime, porque la formación de un criterio

interdisciplinario nos puede salvar de saber cada vez más, pero entender cada vez

menos, como lo sostuvo el célebre Albert Einstein.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

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29

LA PROTECCIÓN DE LA VIDA EN EL DERECHO MEXICANO VS DERECHO

AL ABORTO

José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ29

SUMARIO:

l. Introducción II. La protección de la vida en el derecho mexicano III. El derecho al

aborto basado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad IV. La libertad

de las entidades federativas para proteger la vida desde el momento de la

concepción y tipificar el aborto (Caso Chihuahua) V. Conclusiones VI. Fuentes de

información

RESUMEN: En el presente análisis se argumenta en favor del derecho

humano a la vida protegido en la Constitución Federal y local, en contraposición al

derecho al aborto, que se considera deriva del diverso derecho humano de libre

desarrollo de la personalidad, considerando que los derechos humanos se rigen por

una serie de principios como el de universalidad, progresividad, interdependencia e

indivisibilidad.

El artículo 29 constitucional, párrafo segundo, protege, entre otros, el derecho

a la vida, el cual debe considerarse un derecho principal por constituir la base

existencial del que derivan todos los demás; y si bien es cierto en el artículo 1°, del

mismo ordenamiento, se protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad,

de donde se deriva, entre otros, el derecho al aborto, sin embargo ningún derecho

derivado puede ir en contra del que deriva. De igual manera la constitución permite

a las entidades federativas legislar sobre lo que no está reservado a la federación,

como es el caso de la vida desde el momento de la concepción y la tipificación del

delito de aborto.

PALABRAS CLAVE: (Constitución, derechos humanos, vida, aborto, libre

personalidad)

29 Doctor en derecho, profesor de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y profesor invitado en el posgrado de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.

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I. INTRODUCCIÓN

En la sociedad actual, es común escuchar el constante debate entre el

derecho a la vida de los concebidos pero no nacidos, y el derecho de las mujeres a

abortar.

El tema cada vez cobra mayor relevancia, sobre todo por los movimientos

feministas que defienden el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo;

mientras que por otro lado también en nuestra sociedad, hay quien sostiene la

postura contraria, en cuanto a que una gran cantidad de personas que se considera

pro vida, sustentan que debe prevalecer el derecho a la vida, sobre cualquier otro

existente.

No obstante que incluso legislaciones de tipo internacional, como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, protegen

la vida desde el momento de la concepción, dicho postulado, de manera específica

no aplica en nuestro derecho positivo debido a una reserva al momento de su firma;

sin embargo la Constitución Federal sí protege el derecho a la vida, además que en

nuestro país existen legislaciones, sobre todo estatales, que protegen este derecho

desde el momento de la concepción, lo cual, quienes apoyan posturas en contra lo

consideran inconstitucional.

En este estudio se pretende realizar un análisis sobre las disposiciones que

protegen la vida en el derecho mexicano, contemplando desde luego las

disposiciones internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo.

También se analizará el derecho al aborto que deriva de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente del artículo 1° de dicha

norma suprema que regula el derecho al libre desarrollo de la personalidad; a la vez

que se revisarán las facultades de las entidades federativas -que en su libre

configuración y según lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal pueden

legislar en aquello que no esté reservado a la federación-, para poder proteger la

vida desde el momento de la concepción, como es el caso del Estado de Chihuahua;

a fin de tratar de concluir y en nuestra opinión, cuál de los derechos, como la vida o

el derecho del aborto, será el que debe prevalecer, tomando en cuenta desde luego,

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algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo

intérprete de la Norma Suprema del país.

II. DESARROLLO DE TEMA

II. LA PROTECCIÓN DE LA VIDA EN EL DERECHO MEXICANO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, en

nuestro país todas las personas gozamos de los derechos humanos que

contemplan tanto la norma superior, como los tratados internacionales ratificados

por el Estado mexicano.

A fin de determinar qué podemos entender por persona, nos basaremos en

las legislaciones aplicables en nuestro país, y así tenemos que el artículo 1.2 de la

Convención Americana sobre derechos humanos al respecto señala:

Artículo 1.Obligación de respetar los derechos

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.30

Por su parte el Código Civil Federal señala:

Artículo 22.-La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el

nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo

es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los

efectos declarados en el presente Código.31

De igual manera, la Convención de los derechos de niño señala en sus

artículos 1° y 2° lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea

aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

30 Organización de los Estados Americanos (OEA), San José de Costa Rica, 7 al 22 de Noviembre de 1969, Convención Americana sobre Derechos Humanos, https: //www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf. 31 H. Congreso de la Unión, Código Civil Federal de 1928, última reforma el 27 de marzo de 2020, http: //www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf.

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1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y

asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,

independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o

de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos

físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus

representantes legales.”32

Por su parte en la definición legal de persona se señala:

Se entiende por persona física a todos los seres humanos con capacidad de

adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunas legislaciones es posible

encontrar esta misma figura jurídica denominada como persona natural o de

existencia real. Las personas físicas gozan de los derechos que la Constitución y

las demás normas le otorgan.33

Por otro lado, la protección de este derecho la encontramos también en una

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando

señala que el derecho a la vida del producto de la concepción, deriva de la propia

Constitución Federal, los Tratados Internacionales, así como las leyes federales y

locales.34

De lo anterior se deriva con meridiana claridad, que aparte de la protección

constitucional de que habla la jurisprudencia mencionada, aun suponiendo sin

conceder que se considerara lo contrario; al no señalar la Constitución Federal

cuando es el inicio de la persona física o ser humano, debemos atender a lo que

dispone el Código Civil Federal que señala que ésta inicia desde el momento de la

concepción, lo cual de forma alguna puede siquiera pensarse que se contrapone a

la Norma Superior, ya que ésta no señala nada al respecto, por tanto no hay

contraposición; de lo que se sigue que al menos en la legislación, no existe

afirmación válida de que el concebido pero no nacido no corresponda a un ser

humano, para efectos de gozar de la protección constitucional y convencional

respecto de sus derechos humanos.

32 Fondo de las Naciones Unidas para la infancia, (UNICEF), Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, https: //www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf. 33 Blogspot.com., Definición Legal, Persona Física- Concepto jurídico, 6 de junio de 2011, https: //definicionlegal.blogspot.com/2011/06/persona-fisica.html. 34 Tesis: P. /J. 14/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, Febrero de 2002, p. 588. ____

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33

Además se debe decir que la Convención de los derechos del niño, de

aplicación obligatoria para nuestro país, señala la protección sin distinguir incluso

sobre el nacimiento, lo que habla de que se aplica también a los no nacidos.

Por otra parte, el derecho a la vida se encuentra protegido de manera expresa

en la Constitución en el artículo 29 párrafo segundo, cuando lo señala como uno de

los derechos que no pueden ser suspendibles ni aun en casos de excepción;

entendiendo por tanto que dicho derecho es considerado como absoluto, ya que no

existe ningún tipo de restricción al respecto.

Lo anterior encuentra lógica en cuanto a que el derecho a la vida, es aquel

del que derivan todos los demás,35 puesto que sin este derecho, los demás no

existirían para una persona y por tanto dejan de tener sentido.

Cabe aclarar que las interpretaciones de las normas constitucionales,

convencionales y legales a que se ha hecho mención con anterioridad, se rigen

primero, por el párrafo segundo del artículo 1° de la Norma Suprema del país, bajo

los principios pro persona e interpretación conforme; además de que también debe

atenderse a la interpretación más amplia que en derecho proceda, puesto que

tratándose de los derechos humanos, es obligación del intérprete hacerlo de esa

manera, por así disponerlo también el artículo 29 de la Convención Americana de

Derechos Humanos,36 sobre el que no existe reserva alguna por parte del Estado

mexicano, por lo que resulta obligatoria su aplicación para la interpretación.

Sobre la interpretación constitucional doctrina autorizada como Baltazar

Robles, señala que si se afirma que un tribunal debe sujetarse a la Constitución,

significa que debe acatar el texto constitucional, sin que con su interpretación se

pueda distorsionar o cambiar una disposición expresa de la norma fundamental.37

35 Tesis: P. /J. 13/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, Febrero de 2002, p. 589.__ 36 Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza, Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos, op. cit., nota 2. 37 BALTAZAR Robles, Germán Eduardo, El nuevo juicio de amparo, México, Complejo Educativo de Desarrollo integral, 2011, p. 4.

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34

III. EL DERECHO AL ABORTO BASADO EN EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

El derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra su fundamento en

el artículo 1° constitucional de acuerdo a lo que ha determinado la Suprema Corte

de Justicia de la Nación,38 derecho que ha sido utilizado para sustentar derechos

tales como el consumo lúdico de la marihuana, opción sexual, apariencia personal,

libertad de procreación y decidir en qué momento tener o no hijos, entre otros.

Por otro lado es importante señalar que este derecho tampoco es absoluto,

por lo que cuenta con determinados límites, tales como los derechos de terceros y

el orden público.39

Partiendo de lo anterior, resulta indiscutible que este derecho les permite a

las personas la libertad de procrear el número de hijos que considere y pueda

hacerlo, o bien no procrear ninguno si así lo desean. Sin embargo lo que no puede

ni debe entenderse de este numeral, es que esa libertad llegue al grado de que una

vez procreados, puedan deshacerse libremente de ellos y dejar de cumplir las

obligaciones legales que trae consigo la paternidad y que le sean aplicadas las

sanciones que correspondan.

Esto es así, porque la libertad mencionada no puede ni debe entenderse de

que una vez que dos personas de manera consciente hicieron todo lo que de

antemano sabían que produce un embarazo, cuando esto ocurra, puedan

libremente y también de manera consciente, privar de la vida a un producto de la

concepción distinto de ambos padres, sin sufrir las consecuencias legales que

correspondan.

No es posible entender que se pueda ejercer un derecho, con afectación de

otro, y menos que el derecho afectado es la fuente de todos los demás derechos,

como es el caso de la vida; el cual ni siquiera es ponderable, precisamente porque

no resiste ningún otro derecho las más mínima ponderación con éste.

38 Tesis P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7. 39 Tesis: 1a. /J. 6/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, Febrero de 2019, p. 492.

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35

IV. LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA PROTEGER LA VIDA DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN Y TIPIFICAR EL ABORTO.

(CASO CHIHUAHUA).

Es importante destacar que de acuerdo con nuestro sistema federal, el

artículo 124 de la Norma Suprema del país dispone que aquellas facultades que no

estén determinadas para la federación, se entienden reservadas para las Entidades

Federativas.

Para lo anterior, la Constitución Federal prevé en su artículo 73, una serie de

facultades legislativas a fin de delimitar de alguna manera la competencia federal,

además de que en los artículos 117 y 118 se encuentran las prohibiciones absolutas

y relativas para los Estados, lo que, entre otras, marca la esfera de competencias

Federal y Estatal.

Partiendo de esto, resulta evidente que las Constituciones locales, cuentan

con facultades para regular sus derechos y garantías con la libertad que les permite

la Norma Máxima, en los términos y condiciones que la propia Constitución

establece.

Debido a lo anterior, es común que las constituciones locales cuenten dentro

de su contenido con una ampliación de los derechos a que alude la Constitución

Federal, como ocurrió con la Constitución Veracruzana que fue de las primeras en

regular los derechos humanos cuando la Constitución Federal sólo hablaba de

Garantías Individuales, y que la Corte en su tiempo consideró como algo válido.

En este mismo tenor, la Constitución local del Estado de Chihuahua regula

en su artículo 5° el derecho a la vida desde el momento de la concepción, lo cual

hasta el día de hoy es constitucionalmente válido, por tanto esa ampliación en la

protección, resulta un derecho del que goza en la Entidad el producto de la

concepción.

Por otra parte el Código Penal local, señala sobre el delito de aborto lo

siguiente:

Artículo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del

embarazo.

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36

A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de

prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento

de ella.

Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare

violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.

Artículo 144. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o

partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan

conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de

prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 145. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la

mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la

haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando

se haya consumado.

Artículo 146.Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de

aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique

dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se

refiere el artículo 148 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación

grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico,

siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada40

Cómo se puede observar, la codificación en consulta incluso exime de

responsabilidad en los casos que ahí se señalan, excluyentes que, desde nuestra

óptica, son discutibles por tratarse de la vida de un ser humano independiente de la

vida de los padres, sin embargo el Código punitivo no autoriza propiamente la

privación de la vida del producto de la concepción, y en todo caso sólo es una

excluyente de responsabilidad en esos casos específicos, sobre lo que ya ha habido

pronunciamiento de nuestro máximo tribunal,41en donde se atiende a diversas

circunstancias; regulación la anterior que se hace en base a la libertad de

40 H. Congreso del Estado de Chihuahua, Código Penal del Estado de Chihuahua, de 27 de Diciembre de 2006, última reforma 22 de Febrero de 2020, http: //www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/64.pdf. 41 Tesis: P. IX/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. t. XV, Febrero de 2002, p. 415.

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37

configuración del Estado, lo que también hasta hoy resulta constitucionalmente

válido.

De igual forma, los derechos humanos se rigen por determinados principios

constitucionales que regula el Pacto Federal, en su artículo 1° párrafo tercero,

dentro de los cuales se encuentra el de progresividad e interdependencia.

Bajo el primer principio mencionado, un derecho ya protegido, como sería el

caso de la vida desde el momento de la concepción, no puede de forma alguna

desprotegerse con posterioridad, en razón de que los derechos humanos solo

pueden progresar de manera gradual, por lo que avanzan sin retroceder.

Por lo que toca al diverso principio de interdependencia, este implica que los

derechos humanos están interrelacionados e interconectados entre sí; que no

puede protegerse o afectarse uno sin que incida en los demás; entonces lo que se

encuentra protegido debe permanecer sustancialmente intocado, a fin de no afectar

los principios constitucionales rectores de los derechos humanos.

III. CONCLUSIONES

En base a todas las consideraciones aquí expuestas, se concluye que:

La Constitución Federal reconoce derechos humanos y garantías para todas

las personas en el territorio nacional.

Estos derechos humanos reconocidos se rigen por los principios de

progresividad e interdependencia entre otros.

La interpretación en materia de derechos humanos se debe realizar bajo los

principios pro persona e interpretación conforme.

La Norma Suprema del país, reconoce el derecho a la vida de manera

expresa y en las reglas de interpretación constitucional, particularmente de los

derechos humanos, se debe atender a la interpretación más amplia que proceda

según lo determina también la Convención Americana sobre Derechos humanos.

El derecho a la vida es un derecho humano por excelencia y del que surgen

todos los demás, según ya lo determinó en nuestro país la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

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38

La Constitución Política de nuestro país, protege también el derecho de las

personas al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica entre otros, la libertad

de las personas de procrear hijos o no hacerlo, sin embargo el mismo no es absoluto

y cuenta con ciertos límites.

De acuerdo con nuestro sistema federal y la distribución de competencias,

los Estados cuentan con las facultades que no le están reservadas a la federación,

dentro de las que se encuentran contar con una Constitución local en la que se

puede incluso ampliar la protección de los derechos humanos, así como la libre

configuración de los delitos de su competencia, sin contravenir la Norma Suprema

Federal.

El derecho a la vida desde el momento de la concepción protegido

constitucionalmente a nivel federal y local, no puede ser alterado en forma alguna

atendiendo a los principios de progresividad e interdependencia, ni aún bajo la

justificación de la libertad de procreación, en tanto que este último no puede

ejercerse de manera tal que pueda afectar otros derechos, como en este caso, la

vida de otra persona, debido a que se trata de un bien del que surgen el resto de

los derechos y que por tanto no puede siquiera ponderarse.

IV. FUENTES DE INFORMACIÓN

BIBLIOGRÁFICAS

BALTAZAR ROBLES, Germán Eduardo, El nuevo Juicio de amparo, México,

Complejo Educativo de Desarrollo Integral, 2011.

HEMEROGRÁFICAS

Blogspot.com., Definición Legal, Persona Física- Concepto jurídico, 6 de

junio de 2011, https: //definicionlegal.blogspot.com/2011/06/persona-fisica.html.

LEGISLATIVAS

H. CONGRESO DE LA UNIÓN, Código Civil Federal de 1928, última reforma

el 27 de marzo de 2020, http:

//www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Código Penal del Estado

de Chihuahua de 27 de Diciembre de 2006, última reforma 22 de Febrero de 2020,

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39

consultado en http:

//www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/64.pd

FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA, (UNICEF),

Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, https:

//www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), San José de

Costa Rica, 7 al 22 de Noviembre de 1969, Convención Americana sobre Derechos

Humanos, https:

//www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Hu

manos.pdf.

JURISPRUDENCIAS

Tesis: P. /J. 14/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XV, Febrero de 2002, p. 588.

Tesis: P. /J. 13/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XV, Febrero de 2002, p. 589.

Tesis P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009.

Tesis: 1a. /J. 6/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, t. I, Febrero de 2019, p. 492.

Tesis: P. /J. 13/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XV, Febrero de 2002, p. 589.

Tesis: P. IX/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XV, Febrero de 2002, p.415.

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BREVE ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN LOS JUICIOS CIVILES EN LA LEGISLACION DE CHIHUAHUA

Javier AGUILERA MENDOZA42

Ana Luisa ANCHONDO43 Roberto AUDE DIAZ44

SUMARIO: I. Concepto; II. Competencia; III. Capacidad; IV. Personalidad; V.

Litisconsorcio; VI. Legitimación VII. Emplazamiento VIII. Estudio del juez dentro de

un Juicio civil; IX. Conclusiones. X. Fuentes de información.

Resumen:

Los juicios civiles, se integran de una relación jurídica procesal, la cual

básicamente está formada por la partes, tanto actora como demandada y por último

por el órgano jurisdiccional, además es necesario para que esta relación se forme

de manera adecuada, se requiere de determinadas condiciones necesarias para

que el proceso pueda desenvolverse de manera correcta y se pueda obtener una

sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que si no se colman estos

presupuestos procesales, no se podrá llegar al dictado de una sentencia definitiva

o bien, si esta se llegara dictar, pero se advirtiera por el Juez o un Magistrado, él no

cumplimento de un presupuesto procesal, este de oficio podría mandar a reponer el

procedimiento y declarar nulo todo lo actuado para efecto de que se subsane tal

omisión.

Los presupuestos procesales son varios como por ejemplo: la Competencia,

capacidad, personalidad, litisconsorcio, legitimación y el emplazamiento, todo ellos,

se deben de cumplir, ya que cumplen un papel muy importante en un proceso civil,

es decir, no pueden quedar a la voluntad de las partes su cumplimiento, ya que son

cuestiones de orden público, es por ello, de su gran importancia, toda vez, que no

se puede iniciar un proceso si no se colman.

42 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Correo electrónico: [email protected]. 43 Licenciada en Derecho y Maestra en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Correo electrónico: [email protected]. 44 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Alumno de la séptima generación del Doctorado en Derecho en dicha Institución de Educación Superior. Correo electrónico: [email protected].

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Palabras Clave: presupuestos procesales, relación jurídica procesal, procedimiento

y sentencia.

I. CONCEPTO

1.1. INTRODUCCIÓN.

Los presupuestos procesales, como lo ha sostenido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis número 18/2012, en

donde definió que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales

no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica un proceso, al

ser cuestiones de orden público y que deben de estudiarse de oficio.45 Derivado de

lo anterior, podemos decir, que los presupuestos procesales son condiciones

indispensables para poder iniciar un proceso valido, ya que si no se cumplen no

podrá llevarse a cabo.

Otra definición podría decirse, “que los presupuestos procesales son

requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al juez hacer

justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso”.46

De la anterior definición, podemos abundar que derivado de la relación

jurídica procesal una vez formada, estos deben dar cumplimiento a esas

condiciones para poder desarrollar el proceso de una manera valida.

Por último, podemos concluir que los presupuestos procesales es una

cuestión de orden público que no puede quedar a la voluntad de las partes, es decir,

las partes no podrían pasar por alto el cumplimiento de ellos, por ejemplo a través

de un medio alterno de solución de conflictos, el cual ha sido señalado como su

propio nombre lo indica, “han sido entendidos como alternativas diversas a los

procesos judiciales para resolver un conflicto existente entre particulares”47, lo cual

45 Registro: 2017180, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Junio de 2018, Pleno, p. 2176. 46 BECERRA, Bautista José, El proceso Civil en México, 10ª ed., Porrúa, México, 1982, p. 4. 47 AUDE, Díaz, Roberto, MAGUREGUI, Alcaraz Lila y AGUILERA, Mendoza, Javier, LOS MASC COMO HERRAMIENTAS DE APOYO EN EL DIVORCIO Y LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Facultad de Derecho UACH, Lecturas Jurídicas, latindex, ISSN: 1870-6487, Reserva: 04-2018- 060515523300-203, Volumen 46, Agosto 2019, p 83.

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las partes, no podrían llegar a acuerdos extrajudiciales para pasar por alto el debido

cumplimiento de dichos presupuestos procesales e incluso dentro del

procedimiento, podrían llegar acuerdos para pasar por alto la debida integración de

la relación jurídica procesal, derivado a ese carácter de orden público.

II. COMPETENCIA

Podemos definir a la competencia “como la suma de facultades que tiene un

tribunal para conocer y resolver un asunto sometido a su conocimiento. Es la medida

de la jurisdicción”.48

También se dice que la competencia es la “suma de facultades que la ley le

da al juzgador, para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o

conflictos. El juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función

jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigios o conflictos, si no

solo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos que le

compete”.49

Derivado de lo anterior, tenemos que un tribunal puede actuar dentro de un

proceso solamente si la ley lo faculta para ello, si en su ámbito de competencia

puede llegar conocer y resolver un asunto sometido a su consideración.

Asimismo, nuestro Código de Procedimientos Civiles en su artículo 161 nos

señala que “toda demanda o promoción debe formularse ante tribunal competente.

La competencia se determinara por la materia, la cuantía, el grado y el territorio”.50

III. CAPACIDAD

Las partes, “al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación

jurídica procesal. Pero a diferencia del juzgador que es el sujeto procesal ajeno a

48 LOPEZ, Parra, Rene Samuel, Fundamentos del Procedimiento Civil en el Estado de Chihuahua, 1ª ed., Colección de Textos Universitarios, México, 2012, p. 31. 49 OVALLE Favela, José, Teoría General del Proceso, 7ª. Ed. Oxford, México, 2016, p.147 y 148. 50 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 161. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

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los intereses del litigio, las partes son los sujetos procesales cuyos intereses en

litigio, las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se

controvierten en el proceso”.51

Para analizar este presupuesto, es necesario transcribir estos artículos del

Código Civil, referentes a la capacidad de las personas, los cuales son los

siguientes:

ARTÍCULO 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por

el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo

es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los

efectos declarados en el presente Código.

ARTÍCULO 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás

incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica;

pero los incapaces pueden ejecutar sus derechos o contraer obligaciones por medio

de sus representantes.

ARTÍCULO 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de

su persona y sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.52

De lo anterior, tenemos que la capacidad es la aptitud para ser sujeto de

derechos y obligaciones. Existen dos clases capacidad: capacidad de goce y

ejercicio.

Por capacidad de goce, se entiende que es la aptitud que tienen todos los

individuos para gozar de los derechos que les confiere la ley. La tienen todos los

individuos por el hecho de ser personas.

51 OVALLE Favela, José, Teoría General del Proceso, op. Cit., p. 286. 52 No. 24. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de marzo 1974. Art. 256. Código Civil del Estado de Chihuahua.

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Asimismo por capacidad de ejercicio, se entiende como la posibilidad de las

personas para actuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar

contratos y cumplirlos por sí mismo. Solo lo tienen los que han llegado a la mayoría

de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales.

3.1 CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL

Una vez analizado la capacidad de las personas, que puede ser de goce y

ejercicio, esto tiene que ver dentro del procedimiento, ya que una persona para

comparecer a juicio lo puede hacer por sí mismo, en el en entendido que sea mayor

de edad, o si se encuentra con alguna incapacidad, lo puede hacer por medio de su

representante.

Es por ello, que la capacidad para ser parte, consiste en la idoneidad de una

persona para figurar como parte en un proceso, para ser parte actora o para ser

parte demandada y como regla general es que todas las personas como físicas y

morales, pueden ser parte en el proceso.

A su vez, por capacidad procesal, “se entiende como la aptitud para

comparecer a juicio y realizar válidamente los actos procesales que correspondan

a las partes, es decir, que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos

pueden comparecer en juicio”.53

IV. PERSONALIDAD

Para hablar de personalidad, forzosamente tenemos que hablar de

representación, “la cual se define como la suma de facultades que tiene una persona

para obrar en nombre y por cuenta de otra”.54

53 OVALLE Favela, José, Teoría General del Proceso, op. Cit., p. 287. 54 LOPEZ, parra, Rene Samuel, Fundamentos del Procedimiento Civil en el Estado de Chihuahua, op. Cit., p. 62.

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También como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver emitir la tesis de Jurisprudencia con número de registro 18941655, en donde

definió que la personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un

requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez

que no sería jurídico resolver una controversia en las que las partes o alguna de

ellas, no estuviera legalmente representada.

Acorde a lo anterior, podemos decir, que la personalidad corresponde

analizarse, cuando las partes comparecen a través de sus representantes, los

cuales sean designados de manera forzosa, como por ejemplo, los menores de

edad que comparecen a través de sus padres quienes ejercen la patria potestad o

los incapaces por medio de un tutor, o los que se designan voluntariamente, como

por ejemplo, a través de un mandato y el juez de oficio tiene la facultad de revisar

los documentos, con los cuales las partes acreditan su personalidad, con la finalidad

de poder iniciar y sustanciar un proceso válidamente.

V. LITISCONSORCIO

Siempre que hablamos de un juicio civil, inmediatamente sabemos que las

partes que intervienen en el, son la parte actora y parte demandada, pero hay casos,

en que necesariamente tienen que participar dos o más actores o dos o más

demandados, en virtud, de que todos están involucrados en la relación jurídica

procesal y con el derecho que está en cuestión.

Acorde a lo anterior, hablar del litisconsorcio implica necesariamente aludir a

la pluralidad de partes, pluralidad de sujetos, pluralidad de acciones, de la

acumulación de juicios y de los presupuestos procesales.

Comenta Cipriano Gómez Lara56, que el “ litisconsorcio implica la presencia

de dos o más personas físicas o morales figurando como actoras contra un solo

demandado, o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores

55 Registro: 189416, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Junio de 2001, Pleno, p.625. 56 GOMEZ, Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Sexta Edición. Oxford University Press-Harla México, Página 318.

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contra varios demandados; cuando esto suceda se dice que en el proceso existe

una pluralidad de partes originándose la institución denominada litisconsorcio”.

5.1. CLASES DE LITISCONSORCIO

El procesalista mexicano José Becerra Bautista57, “sostiene que se puede

hablar de litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar

cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados

porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus

acciones y obtener sentencias favorables: el segundo cuando la obligación de

concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio”.

También reconoce que el litisconsorcio es activo, aquel que es de varios

actores: el litisconsorcio pasivo, que es el de varios demandados y litisconsorcio

reciproco, cuando hay pluralidad de actores y de demandados.

Con lo antes señalado, tenemos que existen el litisconsorcio activo, el

litisconsorcio pasivo, el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, los

cuales se pueden dar según la naturaleza de la acción que se intenta y el derecho

que está en litigio, también debemos decir que el litisconsorcio es un presupuesto

procesal, el cual es juzgador o incluso el Magistrado puede revisar de oficio, si en

el litigio fueron llamados a juicio todos los litisconsortes que pudieran ser afectados

con el dictado de la sentencia, ello tiene como finalidad de que sean llamados a

juicio, todo aquellas personas que tengan un interés propio y que se pueden ver

afectados, para que comparezcan a juicio y hagan valer sus derechos y con ello, se

dé cumplimiento a la garantías constitucionales contenidas en los articulo 14,16 y

17 de nuestra Carta Magna.

Lo anterior, la corte lo ha sostenido reiteradamente que el

litisconsorcio es un presupuesto procesal, y como tal, es una condición para el

dictado de una sentencia válida58, ello como consecuencia de que es una cuestión

de orden público, y por lo tanto, no puede quedar sujeto a la voluntad de las partes,

razón por la cual, la carga de llamar a todos los litisconsortes le corresponde al Juez,

57 BECERRA, Bautista, José. El Proceso Civil en México. Op. Cit., p.23. 58 Registro: 174230, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Primera Sala, p. 125.

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inclusive los de segunda instancia, tienen la obligación de que al advertir una

cuestión de litisconsorcio, oficiosamente, y sin que medie petición de parte, en

cualquier etapa del juicio, pueden mandarlo reponer para el efecto de que el Juez

de primera instancia dicte una sentencia en la que se mande llamar a todos los

litisconsortes.

VI. LEGITIMACION

Para Cipriano Gómez Lara59, nos señala “que la legitimación jurídica debe

entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado

supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta. En otras

palabras, la legitimación es una autorización conferida por la ley, en virtud de que el

sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización

implica el facultamiento para desarrollar una actividad o conducta”.

Asimismo podemos decir, que la legitimación, es el reconocimiento que tiene

una persona por ser titular de un derecho sustantivo, el cual lo puede hacer valer en

un juicio, ya que la ley se lo confirió por estar en el supuesto de lo que la ley señala,

es por ello, que solo puede actuar en un juicio quien tiene un derecho ya sea real o

personal.

Es importante señalar, que la legitimación puede ser procesal o en la causa,

así como activa y pasiva. La legitimación activa la tiene el actor, porque es quien

demanda y la pasiva, es la identidad del demandado, a quien se le reclama una

prestación, es decir, contra quien se dirige la demanda.

6.1 CLASES DE LEGITIMACION 6.1.1 LEGITIMACION PROCESAL

“Es la cualidad, la idoneidad que tiene una persona respecto al

procedimiento, entonces esta cualidad proviene de la relación jurídica procesal o

del juicio. Así es la facultad de poder actuar en él, ya sea como actor, como

demandado, como tercero, como tercerista, o como representante legal de

59 GOMEZ, Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Oxford University Press-Harla, México, Página 222.

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cualquiera de estos. Se dice que es la posibilidad de actuar en el procedimiento,

deducido o inferido no de sus cualidades personales, si no de su posición en el

litigio”.60 Es decir, esta proviene de la relación jurídica procesal y proviene de las

partes de acuerdo a la actuación que tengan derivada del procedimiento.

6.1.2 LEGITIMACION EN LA CAUSA

“Consiste en el reconocimiento de que solo puede actuar en el juicio quien

es titular del derecho sustantivo hecho valer o quien válidamente puede

contradecirlo”.61 En otras palabras, se pude decir, que la legitimación en la causa,

es que solo puede actuar en el juicio, quien encuadra en una hipótesis de la ley,

ósea tener la titularidad del derecho en cuestión y demandar a quien lo violento.

La Suprema Corte, por medio de una ejecutoria62 diferencio entre la

legitimación procesal y la legitimación en la causa, argumentando que la primera,

es un presupuesto procesal que se debe de estudiar de oficio por el juzgador, ya

que se refiere a la capacidad de comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el

compareciente este en pleno ejercicio de sus derecho civiles, y la legitimación en la

causa, en cambio, es una condición para obtener una sentencia favorable, por lo

tanto la legitimación en la causa debe examinarse al momento que se dicte la

sentencia de fondo y no antes.

VII. EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es definido en el Diccionario Jurídico Mexicano, del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, “como el acto procedimental que

como notificación persigue dar a conocer al demandado la existencia de una

demanda en su contra, y así enterarle de la petición del actor; y la oportunidad

(carga procesal, aun cuando los ordenamientos procesales la califiquen de

“obligación”) de contestarla dentro de un plazo, que procesalmente hablando se

entiende el lapso durante el cual puede realizar la conducta ordenada por la ley o

60 LOPEZ, parra, Rene, Samuel. Fundamentos del Procedimiento Civil en el Estado de Chihuahua, op. Cit., p. 58. 61 BECERRA, Bautista, José. El Proceso Civil en México. Op. Cit., p. 22. 62 Registro: 216391, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XI, Mayo de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, p.350.

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por el juez, en cualquiera de los días en él comprendidos, y por este motivo este

acto trascendente recibe el nombre de “emplazamiento”, ya que el citado lapso no

debe considerarse un término, en virtud de que este último es el advenimiento de

una fecha, única en la que puede realizarse el proceder ordenado, y por ello el

término es el fin del plazo”.63

Eduardo Pallares64 en su diccionario de derecho procesal civil, “define al

emplazamiento como el acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona

que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le

previene que la conteste o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por

rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace”. Mientras que Rodolfo Bucio, señala

que es “la carga procesal que tiene el órgano jurisdiccional de dar noticia a una

persona de la existencia de un juicio o procedimiento seguido en su contra, con la

finalidad de que comparezca a defender sus derechos e intereses, advirtiéndole de

las consecuencias legales de su contumacia o rebeldía65”.

Por otra parte Ovalle Favela66, manifiesta que la “palabra emplazamiento se

reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario),

en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de

una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para

que la conteste”.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de una

jurisprudencia67 señala que la falta de emplazamiento o su verificación en forma

contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud

y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás

formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar

la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su

alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus

defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas

63 DICCIONARIO, Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Decima primera edición, Editorial Porrúa, México 1998, p.2104. 64 PALLARES, Eduardo, Diccionario De Derecho Procesal Civil, Decimocuarta edición Ed. Porrúa, México, 1981, p.334 65 BUCIO Estrada, Rodolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, Segunda Edición, Ed. Porrúa, México, 2012, p. 106. 66 OVALLE, Favela, Derecho Procesal Civil, Novena edición, Ed. Oxford, México, 2012, p. 62. 67Registro: 240531, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 163-168 cuarta parte, Tercera Sala, p.195.

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rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado

oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta

violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento

es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se

efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.

Con todo lo anterior, en resumen se pude decir, que el emplazamiento es

el llamamiento a juicio, con el cual el actuario le hace saber a la parte que figura

como demandada, el conocimiento de que existe una demanda en su contra, quien

lo demanda, el juzgado donde se tramita su juicio, el número de expediente, los días

que tiene para contestar la demanda, además se le hace entrega de las copias de

traslado, con ello, se le da la oportunidad al demandado para que haga valer los

medios de defensa que tenga en el término legal concedido para ello, dando

cumplimiento a sus derechos constituciones establecidas en los articulo 14,16 y 17.

VIII. ESTUDIO DEL JUEZ DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.

Una vez analizados los distintos presupuestos procesales, y derivado de la

relación jurídica procesal, la cual ya sabemos que es integrada por las partes actor

y demandado, así como el juez, quien resuelve el fondo del asunto emitiendo una

sentencia, además tiene la obligación de estudiar de oficio que se satisfagan esas

condiciones para iniciar válidamente un procedimiento, entonces el órgano

jurisdiccional de acuerdo a nuestro Código de Procedimientos Civiles, tiene que

analizar que se cumplan, nos señala que es en la audiencia preliminar, en la primera

etapa de depuración del procedimiento, donde se examinaran y resolverán las

cuestiones inherentes a los presupuestos procesales, de conformidad con lo

establecido en los artículos 255 y 25768, los cuales señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 255. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La conciliación de las partes;

68 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Arts. 255 y 257. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

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III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas; y,

VI. La citación para audiencia de juicio.

ARTÍCULO 257. El juez o jueza examinará las cuestiones relativas a los

presupuestos y excepciones procesales, emitiendo la resolución que corresponda.

Conforme a lo anterior, tenemos que los presupuestos procesales se

examinaran y resolverán en la audiencia preliminar, en su primera etapa de

depuración del procedimiento, pero esto no quiere decir, que sea forzosamente ahí

donde se analicen, ya que el juez en cualquier parte del procedimiento puede entrar

al estudio, como por ejemplo el emplazamiento una vez practicado, puede revisarlo

de oficio, para revisar si el actuario lo realizo con las formalidades que marca la ley,

esto de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civiles, el cual nos

dice lo siguiente:

ARTÍCULO 251. Transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte

demandada haya dado contestación a la demanda, el juzgado examinará si el

emplazamiento fue practicado en forma legal y, de considerarlo ajustado a

derecho, de oficio o petición de parte hará la declaración de rebeldía.

Se presumen confesados los hechos de la demanda o reconvención que se dejaron

de contestar.

Si el juez o jueza encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la

ley, hará la declaratoria respectiva y mandará practicarlo nuevamente.69

Otro ejemplo seria, la competencia, ya que es obligación del juez de inhibirse

del conocimiento de un asunto por no ser competente, y lo tendría que hacer desde

el primer proveído que dicte, es decir, si se presenta una demanda y el juez

69 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 251. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

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considera que no es competente, deberá señalarlo en el auto subsecuente, que

sería el auto de radicación, por ser un presupuesto procesal. Lo anterior, lo señala

el artículo 163 de nuestro Código de Procedimientos civiles, el cual señala lo

siguiente:

ARTÍCULO 163. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino

por considerarse incompetente, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído

que se dicte respecto de la demanda principal, ante la reconvención por lo que hace

a la cuantía o durante la audiencia preliminar.70

Por último, así lo ha sostenido la suprema corte de justicia de la nación en

distintas jurisprudencias, que estudian los distintos presupuestos procesales, en las

cuales concluyen, que son condiciones necesarias para iniciar válidamente un

procedimiento, por lo cual, su estudio, puede realizarse en cualquier etapa del

procedimiento e incluso en la segunda instancia de oficio, toda vez que son

cuestiones de orden público.

IX. CONCLUSIONES

Como se puede observar de lo anterior expuesto, los presupuestos

procesales son condiciones necesarias para iniciar un procedimiento y los cuales

deben examinarse minuciosamente, toda vez, que derivan de la relación jurídica

procesal, es por ello, que debe estar bien integrada, ya que si no se observa un

presupuesto, traería como consecuencia, que el procedimiento no pudiera

continuar, o inclusive si se tramito sin analizar determinado presupuesto, el juez o

el magistrado de oficio podrían revisarlo y declarar nulo lo celebrado y reponer el

procedimiento hasta que se subsane esa omisión, es por ello, de la importancia, de

tener bien claro en que consiste cada uno de los presupuestos procesales, ya que

son parte fundamental en un procedimiento civil.

70 Ibídem, art. 163.

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Tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han otorgado suma importancia

a este tema, ya que consideran que la relación jurídica procesal debe quedar

debidamente integrada, además que no pueden quedar a la voluntad de las partes

su cumplimiento, ya que es una cuestión de orden público, que forzosamente tienen

que observarse y cumplirse.

Así mismo, se debe señalar, que en el litigio, los jueces analizan durante el

procedimiento el cumplimiento de los presupuestos procesales, como ya los

señalamos en la audiencia preliminar dentro de la etapa de depuración del

procedimiento examinan y resuelven los presupuestos procesales, lo cual tiene la

finalidad, de que si en esa etapa se observa el incumplimiento de alguno de ellos,

el juez lo resuelva y dará por terminada la audiencia y ordenara que se subsane tal

omisión en el caso que proceda, lo anterior, tiene como objetivo de no avanzar en

las etapas subsecuentes de la audiencia preliminar hasta que se corrija y una vez

cumplido se continúe con el procedimiento, una vez integrada debidamente la

relación jurídica procesal.

Por último, en las diversas tesis de jurisprudencia analizadas en el presente

artículo, todas concluyen que los presupuestos procesales se deben de estudiar

forzosamente, para que el juicio que se tramite sea válido.

X. FUENTES DE INFORMACIÓN

Bibliografía. A) Libros

BECERRA BAUTISTA José, El Proceso Civil en México, Treceava edición Editorial

Porrúa, México 1990.

BUCIO Estrada, Rodolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, Segunda Edición, Ed.

Porrúa, México, 2012.

DICCIONARIO Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM,

Decima primera edición, Editorial Porrúa, México 1998, p.2104.

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GÓMEZ LARA Cipriano, Derecho Procesal Civil, séptima edición, Editorial Oxford,

México 2014.

GOMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Oxford

University Press-Harla, México.

LOPEZ PARRA Rene Samuel, Fundamentos del Procedimiento Civil en el Estado

de Chihuahua, 1ª ed., Colección de Textos Universitarios, México, 2012.

OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 7ª. Ed. Oxford, México, 2016.

OVALLE FAVELA José, Derecho Procesal Civil, Décima edición, Editorial Oxford,

México 2013.

PALLARES, Eduardo, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL,

Decimocuarta edición Ed. Porrúa, México, 1981.

B) Legislativas

CÓDIGO Civil del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

CÓDIGO de Procedimientos Civiles Vigente.

C) Decisiones Judiciales

CONTRADICCION DE TESIS Registro: 2017180, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Junio de 2018, Pleno, p.

2176.

JURISPRUDENCIA Registro: 189416, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Junio de 2001, Pleno, p.625.

CONTRADICCION DE TESIS Registro: 174230, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006,

Primera Sala, p. 125.

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55

TESIS AISLADA Registro: 216391, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XI, Mayo de 1993, Tribunales

Colegiados de Circuito, p.350.

JURISPRUDENCIA Registro: 240531, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 163-168 cuarta parte, Tercera

Sala, p.195.

D) Hemerograficas

AUDE, Díaz Roberto y MAGUREGUI, Alcaraz Lila, AGUILERA Mendoza

Javier, LOS MASC COMO HERRAMIENTAS DE APOYO EN EL DIVORCIO Y LA

PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Facultad de Derecho

UACH, Lecturas Jurídicas, latindex, ISSN: 1870-6487, Reserva: 04-2018-

060515523300-203, Volumen 46, Agosto 2019, p 83.

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COMENTARIOS AL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

(PRIMERA PARTE)

Oscar Enrique CASTILLO FLORES71 Octavio CARRETE MEZA72 Raúl RODRÍGUEZ VIDAL73

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Competencia de la autoridad judicial.

III. El primer párrafo. IV. Primera Fracción. V. Segunda Fracción. VI

Tercera Fracción. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes consultadas.

RESUMEN:

Las facultades de comprobación fiscal son las herramientas necesarias para

la autoridad exactora, la cual, debe apegar sus actuaciones al artículo 16

Constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Son medios a

través de los cuales se ejerce el control fiscal sobre los sujetos pasivos de la

responsabilidad tributaria.

Por tales razones, es imprescindible analizar el contenido del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, a fin de comprender su uso y aplicación, acorde a

la práctica profesional, precedentes y doctrinas.

PALABRAS CLAVE: Facultades de comprobación, visita domiciliaria, control fiscal.

I. NOTA INTRODUCTORIA

Las facultades de comprobación de la autoridad fiscal siempre han sido objeto

de debate jurídico, por ello, nos hemos dado a la tarea de analizar el precepto 42

del Código Fiscal de la Federación a fin de explicar su contenido y explorar sus

alcances.

Expondremos definiciones, se harán relacionas a otros artículos del mismo

cuerpo normativo, se citaron los criterios del Poder Judicial de la Federación y del

71. Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua y por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. y de posgrado en varias instituciones de educación superior. 72 Doctor en Derecho, Académico de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 73 Doctor en Derecho, Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Coahuila.

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Tribunal Federal de Justicia Administrativas que se estimen aplicables, porque

pretendemos responder a la pregunta ¿de qué trata el numeral 42? Las respuestas

emergen de la doctrina, de la academia y de la práctica profesional.

III. EL PRIMER PÁRRAFO

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados o los asesores fiscales han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

COMENTARIO: Enlista y detalla las autorizaciones otorgadas a la autoridad

fiscal para ejercer control, actos de fiscalización y verificar la obediencia a la

normatividad tributaria por parte de:

a) Contribuyente: Persona física o moral, quien materializa el hecho generador

y provoca el surgimiento de la relación fiscal, además, es el obligado principal al

pago de las contribuciones y sus accesorios.

b) Responsable solidario: Es la persona quien a pesar no haber materializado

en forma directa el hecho generador, por disposición de la ley, tiene obligación para

con el fisco, debido al ligamen que tenga con el contribuyente.

La lista de causas de responsabilidad solidaria la encontramos en el artículo

26 del Código Fiscal de la Federación, mismas que enseguida se muestran de forma

sintetizada.

I. Retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de

recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes.

II. Personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del

contribuyente.

III. Liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo

de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron

durante su gestión. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con el

cual se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general,

o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios

por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales

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durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la

misma.

IV. Adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se

hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,

cuando pertenecía a otra persona.

V. Representantes de personas no residentes en el país, con cuya intervención

éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las

obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados

o donados.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX. Terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda

o hipoteca o permitan el secuestro de bienes.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran

causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal

calidad.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o

partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales

que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el

impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes

sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la

declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación

con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente,

así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la

escisión.

XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que

tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por

el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en

territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados.

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XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios

personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por

residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al

servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero.

XVI. (Se deroga).

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones causadas en relación con

las actividades realizadas mediante la asociación en participación.

XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones

que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.

Con objeto de entender la solidaridad citamos a Juan Álvarez Villagómez74:

Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, Cuando dos o más acreedores tengan derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda.

c) Terceros relacionados: Personas con las cuales el contribuyente lleva a

cabo actos jurídicos o, que poseen información de aquél, cuya legalidad y

presunción de inexistencia es revisada por la autoridad fiscal.

Según Juan Manuel Ortega Maldonado75:

Son aquellos sujetos que no intervienen directamente en la relación jurídico-tributaria, pero que por estar vinculados con el sujeto pasivo en la realización de un hecho, quedan obligados a responder a algún requerimiento relativo a la obligación fiscal

Es de atender la jurisprudencia siguiente:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. OBJETO DE LA DIRIGIDA A PERSONAS EN SU CARÁCTER DE TERCEROS RELACIONADOS CON OTRO CONTRIBUYENTE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha sostenido que la orden de visita debe reunir ciertos requisitos para considerarla debidamente fundada y motivada, en acatamiento a los párrafos primero y antepenúltimo del artículo 16 de la

74 ÁLVAREZ VILLAGÓMEZ, Juan, El sujeto pasivo de la obligación fiscal, Ed. Instituto Mexicano de Contadores Públicos, México, 2014, p. 66. 75 ORTEGA MALDONADO, Juan Manuel. Lecciones de Derecho Fiscal, Ed. Porrúa, 2a ed., México, 2012, p. 240.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, la autoridad administrativa debe expresar su objeto, entendido como la cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente. En esta lógica, cuando la visita tiene como fin revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propio contribuyente al que se dirige, debe especificarse el tributo que se revisará, para que aquél conozca cuál es su objeto. Sin embargo, es distinto el caso de la orden de visita que, con fundamento en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se dirige a una persona en su carácter de tercero relacionado con otro contribuyente principal que está siendo fiscalizado, pues aquí el objeto de la revisión consiste en cotejar la información en su poder con la derivada de la visita celebrada a aquél. Por tanto, para brindar certeza al tercero relacionado sobre el objeto de la visita domiciliaria, la orden dirigida a éste debe expresar su fundamento legal, los datos que permitan identificar al contribuyente con el que se considera que hay una relación y manifestar que se revisarán las transacciones u operaciones celebradas con él -sin que sea necesario enumerar en la orden cada una de ellas-, estableciendo claramente el periodo sujeto a comprobación.76

d) Asesores fiscales: Su concepto está en el segundo párrafo del precepto 197

del Código Fiscal de la Federación. Se dedican a asistir a los contribuyentes en

cuanto a la aplicación de la normatividad tributaria.

Los objetivos de las facultades se dividen en:

a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras: Se

realiza a través de actos determinados, regulados y supeditados al respeto a los

derechos humanos. Se abarca la materia aduanera porque el Código Fiscal es

supletorio a la Ley Aduanera, además, por instrucciones del precepto 3° de ésta

última, los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de

sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el

desempeño de sus funciones y estarán obligados a denunciar los hechos de que

tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a dicha ley.

b) Determinar las contribuciones omitidas o créditos fiscales: La determinación

tributaria es definida por Antonio Jiménez González77 como el acto de constatación

respecto a la coincidencia o no entre la conducta desplegada por el sujeto y el hecho

76 Época: Décima Época Registro: 2000407 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 49/2011 (10a.) Página: 465. 77 JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Antonio, Curso de Derecho Tributario, Ed. Tax Editores, México, 2014, p. 286.

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generador de la obligación tributaria, causación o no causación del tributo, o bien

respecto a la certidumbre sobre la actualización de un supuesto de excepción.

El código fiscal federal no define los créditos fiscales, por lo cual, aportamos

el siguiente concepto: Todas las cantidades determinadas y liquidas expresadas en

pesos mexicanos, que los sujetos pasivos le adeudan al Estado por conceptos de

contribuciones, productos, aprovechamientos, actualizaciones y recargos.

c) Comprobar la comisión de delitos fiscales: Expresión genérica, pues

enmarca a los delitos y a las infracciones.

Para Pavón Vasconcelos78 delito es: la conducta o el hecho típico, antijurídico,

culpable y punible, tiene cinco elementos integrantes: a) una conducta o un hecho;

b) la tipicidad; c) la antijuridicidad; d) la culpabilidad y e) la punibilidad. Lo anterior,

empata con la definición de legal de delito contenida en el precepto 7° del Código

Penal Federal: acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Canales Pichardo79 define infracción: conducta típica, antijurídica y culpable,

la cual quebranta una obligación fiscal, que puede ser patrimonial o formal, de la

cual es responsable una persona (física o moral) individual o colectivamente, lo que

amerita una sanción económica por parte de las autoridades administrativas.

La diferencia principal radica en que el delito es punido con privación de la

libertad y la infracción con sanciones pecuniarias, otra diferencia es que el delito se

contiene en normas con carácter penal ordinarias y especiales, las infracciones en

las de carácter administrativo.

El artículo 5° del código tributario federal, dispone que las disposiciones

fiscales que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, entonces,

si en el ejercicio de facultades de comprobación se advierte la existencia de una

infracción, queda más allá de las facultades, porque la palabra delito no es sinónimo

de infracción. Empero, la autoridad revisora debe dar parte a la Fiscalía General de

la República, entidad facultada para la investigación de delitos del fuero federal,

como son los fiscales.

78 PAVÓN VASCONCELOS. Francisco, Derecho Penal Mexicano, Ed. Porrúa, 8ª ed. México, 1991, p. 165. 79 INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES, Canales Pichardo, Víctor M., comp. Ed. Grupo Editorial Inova, México, 2003, p. 74.

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No son ni pueden ser considerados sinónimos delito e infracción, porque el

código en cita, hace claras distenciones entre infracción y delito, su Título IV se

divide en dos capítulos uno dedicado a las infracciones y el otro a los delitos. Por lo

tanto, de encontrar datos que configuren infracciones durante el ejercicio de

facultades de comprobación, no podrán determinarse debido a que el artículo 42 no

prevé dicha facultad para las autoridades fiscales, además, el numeral 5° ordena

aplicación estricta, entonces, no se puede expandir el manto del delito sobre el llano

de la infracción.

Véase el siguiente criterio:

DERECHO PENAL. SU FUNCIÓN ACCESORIA EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO. El derecho penal no es autónomo respecto de las demás ramas del derecho; así, en ocasiones es accesorio del derecho civil, mercantil o laboral, para caracterizar delitos como los de contenido patrimonial o los cometidos contra los trabajadores. Ahora bien, en un principio, la accesoriedad del derecho penal se limitaba en el ámbito de la técnica legislativa a la integración de los elementos normativos propios del injusto penal; sin embargo, la creciente necesidad de regulación punitiva hizo imposible que las modalidades de intervención se limitaran a la incorporación en los tipos penales de determinados conceptos jurídicos no penales y, por ello, se recurrió a fórmulas de remisión a la normativa extrapenal, pues sólo así pudo lograrse un instrumento esencial que posibilita una efectividad oportuna, siempre que no se desatiendan los principios de racionalidad y efectividad que rigen la materia. En ese tenor, en determinadas materias y cuestiones, y con ciertos límites, se permite que el legislador redacte los tipos penales que coordinen la tutela penal de un sector de actividad con una regulación extrapenal, lo que también responde a criterios de unidad del ordenamiento jurídico y de eficacia de protección jurídica; esto es, puede ocurrir que el derecho penal se convierta en accesorio de una determinada rama del derecho cuando el bien jurídicamente tutelado por ésta, amerite mayor protección o cuando ocurran hechos especialmente graves que han de evitarse, por ejemplo, cuando el paso de una infracción administrativa al delito se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasa la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo.80

d) Proporcionar información a otras autoridades fiscales: De los datos

obtenidos y relativos a los incisos anteriores, serán entregados a las autoridades

fiscales correspondientes federales o estatales, para que, en uso de sus propias

80 Época: Novena Época Registro: 159906 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 20/2012 (9a.) Página: 611 .

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facultades, lleven a cabo los procedimientos y actos administrativos necesarios para

decidir sobre el cumplimiento o falta de acatamiento de la normatividad.

Sirve de guía lo siguiente:

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE COMERCIO EXTERIOR. LA FACULTAD CON QUE CUENTA PARA OBTENER INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y ADUANERAS DE OTROS PAÍSES, SE ENCUENTRA CONTEMPLADA TANTO EN EL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS" COMO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3, del "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre asistencia mutua entre sus administraciones de aduanas" firmado el 20 de junio de 2000, las Partes suscribientes acordaron que, a través de sus Administraciones de Aduanas, se proporcionarían asistencia mutua para prevenir, investigar y reprimir cualquier infracción, de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo, en tanto que la información recibida como parte de tal asistencia, podrá ser usada por la Parte que la solicita en cualquier procedimiento, incluyendo, sin limitarse, a procedimientos de clasificación, valoración y otras características relevantes para la aplicación de las leyes aduaneras y a procedimientos que involucren multas, sanciones, decomisos y, en los Estados Unidos de América, procedimientos sobre "liquidación de daños". Por otro lado, en términos del artículo 36 TER apartado C segundo párrafo, en relación con el artículo 36 BIS fracción XI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, comprende a la Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, mantener comunicación con las autoridades fiscales y aduaneras de otros países para obtener y proporcionar información y documentación en relación con los asuntos fiscales y aduaneros internacionales de su competencia. Luego entonces, es indistinto que en el acto por el cual dicha autoridad pretenda obtener diversa información y documentación de las autoridades fiscales y aduaneras del Gobierno de los Estados Unidos de América, se citen o no las disposiciones relativas al "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre asistencia mutua entre sus administraciones de aduanas", pues ello no implica la ilegalidad de dicho acto, siempre que de él se advierta la facultad de la autoridad en la acción desplegada.81

Se aprecia la magnitud de esta finalidad, con la sola lectura de la anterior tesis

asilada y, que, compartir la información, no se limita a territorio nacional por

cuestiones de reciprocidad.

81 R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 249.

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IV. PRIMERA FRACCIÓN

I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

COMENTARIO: A primera vista, esta facultad es para ayudar al contribuyente,

en cuanto a la rectificación de errores aritméticos, pero, si de tal corrección el

resultado se traduce en incumplimiento habrá consecuencias. Lo interesante es lo

contario, a raíz de corregir el error, el incumplimiento no se configura.

Cuando se solicita la documentación base, es el momento en que la autoridad

verifica la legalidad de los actos. Detectar el error u omisión, implica el ejercicio de

constatar de cumplimiento. Lo anterior justifica que la autoridad realice el

requerimiento al contribuyente por la documentación necesaria, que podría tratarse

de la contabilidad, otros documentos o informes.

Se ha de comprobar, en su caso, la veracidad de los datos, por los medios

pertinentes y corregir la información.

No sobra asentar que, tal compulsa puede desembocar en cualquiera de las

cuatro finalidades estudiadas líneas arriba.

Estamos ante acciones para ejercer control sobre los sujetos pasivos. Sobre

este punto, Arturo de la Cueva82 expone:

El objetivo fundamental del control del contribuyente estrıba en lograr una plena recaudación que permita captar los recursos que requiere el Estado y simultáneamente que todos los obligados cumplan con sus responsabilidades tributarias, evitándose de esta manera que la carga fiscal recaiga injustamente solo sobre una parte de los causantes, generalmente los cautivos.

Entendemos que la finalidad del Derecho Fiscal implica la solidaridad, por

ende, se coopera para satisfacer necesidades generales, también se cuida el legal

cumplimiento de obligaciones como farte del aspecto solidario.

V. SEGUNDA FRACCIÓN

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que

82 DE LA CUEVA, Arturo. Derecho Fiscal, Ed. Porrúa, 5ª ed. Actualizada, México, 2017, p. 147.

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proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

COMENTARIO: La actual fracción ha producido innumerables juicios, debido

al acto de molestia consistente en exhibir la contabilidad, la cual, se rige por el

numeral 28 del código tributario, complementado por el reglamento del propio

código en su precepto 33.

Además de exhibir datos -término genérico-, documentos en general, para no

limitar los que se puedan pedir; e informes-palabra amplia a fin de evitar fronteras

en las posibilidades de referencias pretendidas-.

Lo anterior nos lleva al terreno de la inseguridad jurídica, porque el

entendimiento sobre qué son los datos, va a variar entre los contribuyentes y las

autoridades, lo cual, va a generar diversos criterios, mismos a los que se debe estar

atento según la plaza o personas. En el caso de los informes, se van a particularizar

según el caso y la información aportada por el contribuyente y la que se le solicite.

Se considera de interés la tesis:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE ADEMÁS DE LA CONTABILIDAD "OTROS DOCUMENTOS", NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. El artículo 42 de la codificación fiscal de la Federación, al establecer en su fracción II que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para requerir la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como los datos, otros documentos o informes que se les requieran, no transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales ante la circunstancia de no especificar a qué documentos hace referencia, dado que ello es entendible en cuanto que se trata de su facultad de requerir los estrictamente relacionados con la propia función que realizará, es decir, a efecto de comprobar que el contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias; por ello, el pretender que desde la norma se compela a establecer específicamente qué documentos serán los que tendrá oportunidad de requerir, restringe la función de comprobación que en el caso

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específico se necesite apreciar, dada la situación que se pretenda dilucidar y las circunstancias propias que en el desarrollo de esa visita surjan.83

Requerimiento, es la actuación administrativa mediante la cual la autoridad

hacendaria exige la presentación o muestra de documentación fiscal, con fines de

revisión84, ya sea en el domicilio fiscal, en las oficinas de la autoridad solicitante o

enviarla a través del buzón tributario.

El requerimiento es un acto administrativo con énfasis fiscal, por lo cual, debe

cumplir con elementos necesarios acorde al artículo 38 del Código Fiscal de la

Federación para considerarlo legal:

a) Constar por escrito en documento impreso o digital, estos últimos deberán

transmitirse codificados a los destinatarios.

b) Señalar con precisión la autoridad emisora, con su denominación actual y

completa.

c) Señalar lugar y fecha de emisión, de preferencia impresa de origen, para

evitar que la fecha y sitio sean anotados con letra manuscrita o con sellos.

d) Estar fundado y motivado, de forma completa, congruente y debida.

e) Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, para que así, el

destinario conozca la afectación o cambio en su esfera jurídica o el motivo del actuar

hacendario.

f) Ser emitida por autoridad competente, para evitar la nulidad del acto.

g) Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente.

h) En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos

digitales, deben contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente,

la cual tiene el mismo valor que la autógrafa.

i) Señalar el nombre o nombres de las personas destinatarias, sirve para

individualizar el acto y que no se lleve a cabo con persona extraña. En el supuesto

de ignorar el nombre o denominación de la persona, se asientan los datos

suficientes que permitan su identificación.

83 Época: Novena Época Registro: 175588 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.54 A Página: 2004. 84 DÍAZ GONZÁLEZ, Luis Raúl. Temas Fiscales Selectos, Los Procedimientos Fiscales, Ed. Gasca SICCO, 2ª ed., México, 2004, p. 59.

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Revisar significa: ver con atención y cuidado; someter algo a nuevo examen

para corregirlo, enmendarlo o repararlo85. Por lo tanto, el uso de tal vocablo es

adecuado para las actividades enlistadas en la fracción II.

V. TERCERA FRACCIÓN

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

COMENTARIO: Se trata de la primera modalidad de la visita domiciliaria.

Aquí podemos discutir si el término “practicar visitas” incluye la opción de

gabinete y la de buzón tributario, como el artículo 5° del código dispone que las

normas establecedoras de cargas a los contribuyentes son de interpretación estricta

y, en el caso, se trata de un tolerar asignado al sujeto pasivo entonces, debemos

entenderlo que sólo es aceptable la ejecución vía visita domiciliaria.

Además, se distingue por sus tres objetivos de revisión:

a) Contabilidad: Es la historia financiera de una unidad económica86, por medio

de su análisis podemos percatarnos de los ingresos y egresos, las cuentas

utilizadas de cualquier contribuyente. Sus elementos integrantes se listan en el

apartado A, fracción I, artículo 28 del código federal tributario.

b) Bienes: Para Javier Tapia Martínez87 son:

Jurídicamente, bien, en sentido extenso, es todo interés que merece ser protegido por la ley; de esta manera se abarcan no sólo los bienes patrimoniales, sino también los extrapatrimoniales o patrimonio moral como la vida, la honra, la libertad, etcétera. En sentido estricto, bien es toda aquella cosa material (una casa), o inmaterial (la energía eléctrica, el derecho intelectual), que puede tener un valor, que sea susceptible de apropiación privada, y, por lo tanto, ser objeto de un derecho subjetivo. El conjunto de bienes constituye el patrimonio de la persona.

Podemos advertir que los bines son entes materiales e inmateriales, ambos

son susceptibles de ser propiedad o posesión de las contribuciones.

c) Mercancías: Hugo Carrasco Iriarte88, explica que en la disciplina jurídica dar

un concepto no es fácil, pues ni el Consejo de Cooperación de Bruselas se ha

85 DICCIONARIO DE LA LENGUA...op. cit., p. 1920. 86 GERTZ MANERO, Federico, Derecho Contable Mexicano, Ed. Porrúa, 7ª ed., México 2006, p.8. 87 TAPIA RAMIREZ, Javier. Bienes, Ed. Porrúa, 2ª ed., México, 2007, p. 48. 88 CARRASCO IRIARTE, Hugo. Glosario de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales, Ed. IURE Editores, México, 2003, p. 105.

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atrevido. Para los economistas, la mercancía es todo aquello que representa un

valor económico.

El término reviste interés en el Derecho Aduanero, porque su potestad se

vincula a este concepto, por ello, la Ley Aduanera, en la fracción III, artículo 2°, da

una lista de los entes materiales considerados como mercancías: los productos,

artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren

inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Con el fin de ampliar lo expuesto, es de atender la tesis que a la letra dice:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.- A TRAVÉS DE ESTAS PUEDE DETERMINARSE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES.- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones II y III, establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, tienen facultades: a) para efectuar una revisión de gabinete, para lo cual pueden requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión, b) para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Al respecto cabe destacar que el término "comprobar", significa "Confirmar la veracidad o exactitud de algo"; por lo que es claro que las facultades de fiscalización son la herramienta que permite verificar si el contribuyente ha cumplido cabalmente con las disposiciones fiscales. Por otra parte, de la relación concatenada de los artículos 4° y 6° del código tributario federal y su vínculo con las definiciones doctrinarias de crédito y contribución, se concluye que los particulares están obligados en principio a determinar por su cuenta las contribuciones a su cargo, las que se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran; no obstante ello, la autoridad está provista de medios legales a través de los cuales puede verificar si se han acatado debidamente las disposiciones fiscales. En efecto, el ejercicio de las facultades de fiscalización no se limita a detectar incumplimientos que deriven en la determinación de un crédito fiscal al contribuyente omiso, sino que lleva implícita la posibilidad de que la autoridad verifique si efectivamente lo manifestado por el contribuyente corresponde a la realidad, es decir, si se han

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realizado las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones legales y si el sujeto revisado les ha dado los efectos fiscales correctos. En este tenor, es evidente que la autoridad fiscal podrá restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones, a través de la emisión de una resolución en la que de manera fundada y motivada determine si existen las operaciones que el contribuyente registró y documentó en su contabilidad y de ser el caso que advierta que son inexistentes, determinar la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario.89

El alcance probatorio se reduce o anula, dependiendo de la legalidad de los

documentos, previo acto administrativo, fundado y motivado en debida forma y

notificado al contribuyente.

VI. CUARTA FRACCIÓN

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

COMENTARIO: El dictamen financiero con fines fiscales es definido por Pérez

Becerril90:

El dictamen de estados financieros con fines fiscales es un procedimiento interno de revisión, obligatorio u optativo para algunos contribuyentes, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado libremente entre dos particulares -el contribuyente y el contador público en el libre ejercicio de su profesión-, con el objeto de que éste, practique una auditoría sobre los estados financieros elaborados por el propio contribuyente, con la finalidad de comprobar, mediante pruebas selectivas, la veracidad de la información contenida en la contabilidad, y emita un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

El dictamen tiene origen contable, no en una norma jurídica tributaria, dada su

especialización, debe tender a las reglas de la contabilidad, aplicadas por un experto

en la materia licenciado por el Estado.

¿Qué son los estados financieros? Perdomo Moreno91, nos da la respuesta:

89 R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 13 (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/23/2019). 90 PÉREZ BECERRIL, Alonso. Dictamen Fiscal, análisis jurídico, Ed. Porrúa, México, 2005, p. 85. 91 PERDOMO MORENO, Abrahám. Análisis e interpretación de Estados Financieros, Ed. Pema, 5ª ed., México, 2011, p. 1.

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Son aquellos documentos que muestran la situación económica de una empresa, la capacidad de pago de la misma, a una fecha determinada, pasada, presente o futura; o bien, el resultado de operaciones obtenidas en un periodo o ejercicio pasado, presente o futuro, en situaciones normales o especiales.

No existe definición legal de estados financieros, por ello debemos acudir en

primer lugar a la doctrina y, después a lo más cercano de nuestra legislación, en

este caso, el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual

indica la obligación de los administradores de presentar cada año a la asamblea de

accionistas de una sociedad anónima un informe que incluya al menos:

a) Marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas

por los administradores y los principales proyectos existentes.

b) Declaración y explicación de las principales políticas y criterios contables y

de información seguidos en la preparación de la información financiera.

c) La situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Explicación y clasificación los resultados de la sociedad durante el ejercicio.

e) Cambios en la situación financiera durante el ejercicio.

f) Cambios en las partidas que integran el patrimonio social durante el ejercicio.

g) Las notas necesarias para completar o aclarar la información anterior.

La importancia de tal informe se extiende a que a partir de su aprobación se

cubrirán impuestos y demás gravámenes fiscales anuales correspondientes92.

VII. QUINTA FRACCIÓN

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:

COMENTARIO: Indica con claridad que la visita será en el domicilio del

contribuyente, durante la cual, se examinará la veracidad de las actividades

contenidas en los incisos de la fracción en comento. El domicilio debe ser el fiscal,

cuando el sujeto pasivo tenga la obligación de registrarlo ante la autoridad tributaria.

Acorde a Orellana Wiarco93:

92 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Ley General de Sociedades Mercantiles, comentada, Ed. Porrúa, 9ª ed. corregida y aumentada, México, 2019, p. 198. 93 ORELLANO WIARCO, Octavio Alberto. Derecho Procesal Fiscal, guía de estudio, Ed. Porrúa, 3a ed. corregida y aumentada, México, 2012, p. 75.

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La visita domiciliaria consiste en la facultad que la ley concede a las autoridades fiscales para acudir al domicilio fiscal del contribuyente, del responsable solidario, o del tercero relacionado con éstos, para verificar si cumplen con las obligaciones fiscales a su cargo, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas y señalar el crédito fiscal mediante la revisión de la contabilidad, bienes o mercancías del sujeto pasivo.

Veamos sus elementos:

a) Facultad de origen legal.

b) Concedidas a las autoridades fiscales, primordialmente a las unidades del

Servicio de Administración Tributaria, por ello, se ha de atender a su ley, reglamento

interior y acuerdo de establecimiento de competencia territorial.

c) Acudir al domicilio fiscal, figura regulada por el precepto 10 del código

tributario.

d) Del contribuyente, del responsable solidario, o del tercero relacionado con

éstos, da a conocer los sujetos obligados.

e) Verificar si cumplen con las obligaciones fiscales a su cargo, ejercer control

fiscal sobre la legalidad de sus negocios jurídicos.

f) Determinar las contribuciones omitidas y señalar el crédito fiscal, establecer

con respeto a los derechos humanos, las cantidades adeudadas al fisco.

g) Mediante la revisión de la contabilidad, bienes o mercancías del sujeto

pasivo, el ejercicio de comprobar se práctica en instrumentos propios de los

obligados y en parte de su patrimonio, en aras de vigilar el acatamiento a la

normatividad fiscal y aduanera.

En seguida veremos los incisos de la fracción V.

a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;

COMENTARIO: Contiene tres supuestos:

1.- Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet: Con la finalidad de

acreditar la operación mercantil descrita. Tener la documentación en forma

electrónica, ayuda y coadyuva a tener toda la información que el SAT requiere, tanto

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para revisar las operaciones del contribuyente como para verificar el cumplimiento

de sus obligaciones impositivas94.

2.- Presentar solicitudes en materia del registro federal de contribuyentes:

Inscripción, certificado de firma electrónica avanzada, inscripción de los

contribuyentes a los que se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título

IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, proporcionar correo electrónico y número

telefónico de los mismos, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal

a través de reglas de carácter general.

3.- Presentar avisos en materia del registro federal de contribuyentes: Cambio,

alta, baja del domicilio fiscal, informe del nombre y la clave en el Registro Federal

de Contribuyentes de los socios o accionistas.

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

COMENTARIO: Esta hipótesis alude al óptimo funcionamiento de

mecanismos, sistemas para registro, aparatos de control que los contribuyentes

estén obligados a tener

Sonia Venegas Álvarez95, opina que el uso de las máquinas se ha desplazado

por los comprobantes fiscales digitales, sólo se mantiene dentro del Código Fiscal

de la Federación.

Antes, el artículo 29 del mencionado ordenamiento, regulaba la obligación de

emitir comprobantes fiscales mediante el uso de máquinas registradoras de

comprobación o en los equipos electrónicos autorizados por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

La palabra “sistemas” parece quedar ambigua, consideramos que se refiere al

conjunto de reglas para el registro de información fiscal, se aclara con la fracción

XIII, artículo 83: No tener en operación o no registrar el valor de los actos o

actividades con el público en general en las máquinas registradoras de

comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal

94 MACÍAS VALADEZ TREVIÑO, Francisco Javier. La Eliminación del Papel, Ed. Instituto Mexicano de Contadores Públicos, México, 2008, p. 158. 95 VENEGAS ÁLVAREZ, Sonia, Derecho Fiscal, Ed. Oxford, 1ª ed., 5ª reimpresión, México, 2014, p. 219.

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autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los

términos de las disposiciones fiscales.

Así como también del precepto 55, fracción V, es decir, cuando no se tengan

en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos

y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades

fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron

instalados.

Los registros electrónicos, como figura independiente, se mencionan en el

numeral 30-A del Código, como una de las maneras de llevar la contabilidad por

parte del contribuyente.

La fracción X, del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios, le impone la obligación a los fabricantes, productores o

envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de

bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles

automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar

bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de

concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse

permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como

combustibles fósiles y plaguicidas, de llevar un control físico del volumen fabricado,

producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en

los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura

mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar

el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;

COMENTARIO: El marbete es la cédula que se adhiere al objeto para indicar

la marca de fábrica, contenido, cualidades precio96.

La fracción V del precepto 3° de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios da la definición jurídica: Marbete, el signo distintivo de control

96 CARRASCO IRIARTE, Hugo. Glosario..., op. cit., p. 103.

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fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas

con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

El precinto es el signo distintivo de control fiscal que se adhiere a recientes

que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda de 5 000 mililitros97.

Su definición legal se contiene en la fracción VI del artículo 3° de la Ley del Impuesto

Especial Sobre Producción y Servicios: Precinto, el signo distintivo de control fiscal

y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con

capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

La obligación de usarlos se establece en la fracción V, artículo 19 de la ley en

cita.

El numeral 26 de la misma ley, indica que las autoridades fiscales podrán

requerir a los contribuyentes la información o documentación necesaria para

constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido

entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de diez días, apercibiéndoles que,

de no hacerlo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos.

d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;

COMENTARIO: La fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto

Especial Sobre Producción y Servicios, dispone que los productores, fabricantes e

importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros

tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir un código de

seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, así

como registrar, almacenar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la

información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión

del referido código.

La primera hipótesis es verificar la impresión del código de seguridad, la

segunda es la de asegurarse que dicho código sea real. En la fracción invocada

tenemos que la impresión del código de seguridad con las características técnicas

y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante

97 CARRASCO IRIARTE, Hugo. Derecho Fiscal, Diccionarios Jurídicos Temáticos, Segunda Serie, Vol. 3, Ed. Oxford, 2ª ed., México, 2002, p. 687.

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reglas de carácter general, se efectuará en la línea de producción o antes de la

importación a territorio nacional.

El registro y almacenaje de la información contenida en el código de seguridad

y la de su impresión del mismo en las cajetillas, generada por los mecanismos o

sistemas de impresión del referido código, se harán en los términos que determine

el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Por lo

tanto, se debe proporcionar a este último, en forma permanente, la información en

línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso anterior,

en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de

carácter general. La impresión del código de seguridad, así como el registro,

almacenamiento y el proporcionar la información que se genere derivada de los

mecanismos o sistemas de impresión, se deberá realizar a través de los

proveedores de servicios de impresión de códigos de seguridad previamente

autorizados.

Por lo anterior, en caso de revisión, el personal actuante debe tener acceso a

los registros mencionados y poder cotejar la información de los códigos impresos

con los contenidos en las bases de datos.

e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y

COMENTARIO: Hemos mencionado la instrucción de la Ley Aduanera para

con todas las autoridades, las cuales, deben auxiliar a la inspección de carácter

aduanal, sobre la legal estancia de mercancías en el territorio de la nación.

En materia tributaria, la residencia en el extranjero no se presume, por lo tanto,

debemos atender al contenido del artículo 146 de la Ley Aduanera, el cual indica,

que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a

excepción de las de uso personal, deben ampararse en todo tiempo, con cualquiera

de los siguientes documentos:

a) Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los

documentos electrónicos o digitales, creados acorde a las disposiciones legales

aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria,

acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.

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b) En cuanto a la enajenación de vehículos importados, en definitiva, el

importador debe entregar el pedimento de importación al adquirente. En

enajenaciones posteriores, el adquirente debe exigir el pedimento y conservarlo

para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

c) Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada

por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte

de la Secretaría de hacienda y Crédito Público.

d) Comprobante fiscal digital con los requisitos señalados por el Código Fiscal

de la Federación.

e) Las empresas porteadoras, cuando transporten las mercancías de

procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, pueden comprobar la

legal tenencia con la carta de porte y los documentos que establezca mediante

reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Para complementar lo expuesto, se cita la tesis que a la letra dice:

ORDEN DE VISITA. LA CITA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES EXIGIBLE COMO FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD, CUANDO LA VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE REALICE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CITADO. Cuando se ordene una visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, que se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como característica propia obtener una revisión exhaustiva para conocer la situación fiscal del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados, no puede exigirse como fundamento de la competencia material de la autoridad la cita de la fracción V del artículo 42 de dicha codificación, ya que si bien ésta prevé, entre otras, la facultad de solicitar la exhibición de la documentación o de los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, lo cierto es que forma parte de un marco jurídico especial tendiente a combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas y la competencia desleal generada por el comercio informal, para lo cual existe un procedimiento de visita domiciliaria con características propias contenido en el artículo 49 del Código Fiscal de la

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Federación, cuya materia de revisión requiere llevarse a cabo en el ámbito de las operaciones cotidianas del contribuyente.98

f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.

COMENTARIO: Veamos la lista de autorizaciones, concesiones, padrones,

registros o patentes, contenidas en la Ley Aduanera, por ser la norma especial y de

mayor jerarquía.

a) Autorizaciones: prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de

mercancías en recinto fiscalizado autorizado, servicios de carga, descarga y

maniobras de mercancías en el recinto fiscal, administración e introducción de

mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico así como también las

de comercio exterior, servicios de prevalidación electrónica de datos, para prestar

los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados

necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,

semiremolques y portacontenedores, para que presten servicios de medición de

peso, volumen, o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las

características inherentes a la mercancía, para la fabricación o importación de

candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contenedores

que transporten las mercancías materia del despacho aduanero, para almacenar

mercancías en depósito ante la aduana, la inscripción en el registro de empresas

certificadas, la salida del territorio nacional de las mercancías bajo el régimen a que

se refiere el artículo 115 de la Ley Aduanera, para dar servicio como almacenes

generales de depósito, exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales

en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, someterse al

proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria

automotriz terminal, para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado

estratégico, a los dictaminadores aduaneros, suspensión voluntaria de actividades

de un agente aduanal, para que los agentes aduanales despachen en aduanas

98 Época: Décima Época Registro: 2013784 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 15/2017 (10a.) Página: 1250.

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distintas a la de su adscripción, prestación del servicio de emisión del dictamen de

medición de peso, volumen o de determinación de las características inherentes a

la mercancía, prestación del servicio de emisión de certificación de la correcta

operación y funcionamiento de los equipos, sistemas o instrumentos especializados

que se utilicen para la medición de peso, volumen o de determinación de las

características inherentes a la mercancía, para promover por cuenta ajena el

despacho aduanero de mercancías, de agencia aduanal por asociaciones civiles y

persona física.

b) Concesiones: Para que los particulares presten los servicios de manejo,

almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos

fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados, para

servicios distintos del manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio

exterior, para almacenar mercancías en depósito ante la aduana.

c) Padrones: De agencias aduanales, de importadores, de importadores de

sectores específicos, exportadores sectorial.

d) Registros: Operaciones realizadas, de las mercancías que hubieran

causado abandono a favor del Fisco Federal, de operaciones por despacho

aduanero, de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios

relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de

remolques, semiremolques y portacontenedores, prestación del servicio de emisión

del dictamen de medición de peso, volumen o de determinación de las

características inherentes a la mercancía, prestación del servicio de emisión de

certificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos, sistemas o

instrumentos especializados que se utilicen para la medición de peso, volumen o de

determinación de las características inherentes a la mercancía, de empresas

porteadoras que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria

mediante reglas. para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas,

radioactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos

especiales para su toma; actualizado de los datos de control de las mercancías de

comercio exterior, de las operaciones de comercio exterior, del despacho de

mercancías de las empresas, de empresas certificadas, permanente y simultáneo

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de las operaciones de mercancías de los almacenes generales de depósito,

observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro

de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén

general de depósito, diario de las operaciones realizadas de depósitos fiscales, de

empresas transportistas, para destinar las mercancías al régimen de recinto

fiscalizado estratégico a través de medios electrónicos, de las operaciones de

comercio exterior de agencia aduanal.

e) Patentes: Agente aduanal, para promover por cuenta ajena el despacho

aduanero de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros.

La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.

COMENTARIO: El penúltimo párrafo de la fracción V, contiene la ordenanza

general de llevar a cabo todas las visitas en formato domiciliario, nos remite a las

reglas del numeral 49 y las formalidades de la Ley Aduanera, como pueden ser los

artículos 150, 151, 152 y 153.

Juan Raúl López Villa99 nos dice:

Si bien es cierto que existe el principio de inviolabilidad del domicilio del gobernado consagrada en el artículo 16 constitucional, también lo es que en la fracción IV del artículo 31 del mismo ordenamiento legal se establece la obligación de contribuir al gasto público, de manera proporcional y equitativa en la que dispongan las leyes de tal suerte que el respeto a la intimidad no podría separarse de la obligación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que las visitas domiciliarias per se constituyen un acto de molestia que invade y afecta la privacidad de los gobernados, lo cual evidentemente implica la intromisión del poder público en el domicilio particular de tal suerte que las autoridades fiscales tendrán facultades para emitir el acto de molestia mediante el cual se invade y afecta la privacidad de los gobernados.

Existe un contrapeso, el Derecho Fiscal se base en el principio de solidaridad

humana, se sacrifica una parte del patrimonio por el bien común, por ello, es tan

99 LÓPEZ VILLA, Juan Raúl. Defensa fiscal contra visitas domiciliarias del SAT y otras formas de comprobación fiscal, Ed. Flores Editores, México, 2018., pp. 164 y 165.

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importante verificar que se cumplan las obligaciones tributarias, pues su omisión,

no es benéfica para quien las acepta, sino que se defrauda a la colectividad.

Para la lista de requisitos de la orden de visita, acudimos a Guillermo

Robertson Andrade100:

Que sea emitida por escrito. Que sea emitida por autoridad competente. Que la competencia de dicha autoridad sea debidamente fundada, tanto por grado, por materia, por territorio, por cuantía así como por temporalidad. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita domiciliaria, o bien, la revisión de gabinete. Expresar el lugar que haya de inspeccionarse esto en caso de visitas domiciliarias, además de que siempre debe comenzar en el domicilio fiscal así asentado en el R.F.C. El objeto que persiga la visita, esto es, decir por su nombre el o los Impuestos a revisar. Deberá señalar que es lo que los visitadores podrán efectuar dentro de la orden de visita domiciliaria. Deberá señalar dentro de su fundamentación el primer párrafo así como las fracciones II y III del artículo 42 de Código Fiscal de la Federación. Cuando se trate de revisiones de gabinete, deberá señalar el párrafo del artículo 48 de Código Fiscal de la Federación, entre otros artículos que las leyes fiscales les encomienden. Las autoridades solo pueden exigir la documentación que tenga estrecha relación con las contribuciones afectas a la revisión. Deberá la orden asentar todos y cada uno de los artículos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que reconozcan derechos y beneficios, esto por imperativo del artículo 16 constitucional. Deberá fundar igualmente en las fracciones del artículo 42 de Código Fiscal de la Federación, que prevean facultades a realizar. Deberá fundar en el artículo 67 de Código Fiscal de la Federación. Los administradores de auditoría del Servicio de Administración Tributaria deberán de fundar su competencia igualmente en la Fracción III del artículo 8° de la ley del Servicio de Administración Tributaria. Si se trata de autoridades estatales que actúan en forma coordinada por ministerio de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y de los convenios de colaboración administrativa, deberán de fundar su competencia territorial.

Los demás pormenores de la visita domiciliaria escapan a los alcances de los

comentarios vertidos al artículo 42 y pertenecen al 49.

100 ROBERTSON ANDRADE, Roberto. Defensa Fiscal Contra Visitas Domiciliarias, Ed. Advisors, México, 2011, pp. 115 y 116.

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Arturo Hernández de la Cruz101, expone que el procedimiento administrativo

en materia aduanera se refiere a los actos jurídicos que permiten a la autoridad

aduanera determinar si una mercancía se encuentra legalmente en el país, o si en

su caso para su estancia se han cubierto los requisitos y formalidades exigidos por

la legislación aduanera. Una vez que inicie, se le dará a conocer que cuenta con el

plazo de diez días hábiles para acreditar que la mercancía afecta fue sometida a los

trámites legales para ser importada a territorio nacional, de no contar con ningún

documento que acredite la legal estancia de la mercancía en territorio nacional, lo

aquí detallado tiene su fundamento en el numeral 150 de la Ley Aduanera:

Como ya se ha establecido, el embargo precautorio fue llevado a cabo al no

acreditarse con documentos adecuados, que las mercancías en el país, fueron

sujetas a los trámites de importación previstos por las leyes circunstancia que así

dispone la fracción III, del artículo 151, del ordenamiento aduanero ya invocado:

La naturaleza del embargo precautorio es la de asegurar las mercancías, para

evitar que el presunto infractor disponga de ellas, al retenerlas se impide su

enajenación y que éstas circulen en el territorio nacional, sin haberse cumplido con

los trámites y sin pagar las contribuciones correspondientes. La unidad

administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tramite el asunto, cuenta

con un plazo de cuatro meses, para emitir y notificar la resolución, contado a partir

del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

Se considera que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando haya

vencido el plazo para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos o, en

caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya

llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas.

En el supuesto de no emitir la resolución definitiva en el término de referencia,

se dejarán sin efectos las actuaciones de la autoridad aduanera que dieron inicio al

procedimiento administrativo, acorde al artículo 153 de la Ley Aduanera.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro

101 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Arturo. Estudio práctico de los PAMAS, Ed. ISEF, México 2002.

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e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

COMENTARIO: La redacción no parece ser muy clara ¿a qué registro se

refiere?

Por el contexto derivamos que se trata del Registro Federal de Contribuyentes,

sobre todo, si lo enlazamos con el inciso a) de la fracción V. La obligación de darse

de alta se desprende del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, pues deben

estar inscritos tanto las personas morales como las personas físicas que tengan

obligación de presentar declaraciones paródicas... se basará en los datos que las

personas le proporcionen y en los que obtenga la propia dependencia102.

En atención a la información obtenida durante la visita se solicitará al

contribuyente datos para actualizar el Registro Federal de Contribuyentes, o se

pedirá lo necesario a fin de darlos de alta ´para combatir la informalidad.

VII. CONCLUSIONES

PRIMERA. – El control fiscal es imprescindible para mantener el principio de

solidaridad, el cual, es el fin máximo del derecho administrativo, auxiliado por el

derecho fiscal.

SEGUNDA. – Las facultades de comprobación no poder ser evadidas, deben ser

llevadas a cabo, aun sobre la buena fe que se presume del contribuyente, para no

poner en riesgo la recaudación y, en consecuencia, la satisfacción de necesidades

públicas.

TERCERA. – Las herramientas de verificación tiene como límite los derechos

humanos del contribuyente, con las adecuaciones que requiera el caso en concreto.

Las normas fiscales deben estar supeditadas al texto constitucional, tanto en su

aplicación como en su interpretación.

102 QUINTANA VALTIERRA, Jesús, ROJAS YÁÑEZ, Jorge. Derecho Tributario Mexicano, Ed. Trillas, México, 1988, p. 156.

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Código de Comercio

Código Fiscal de la Federación

Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Penal Federal

Ley Aduanera

Ley de Ingresos de la Federación

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Reglamento de la Ley Aduanera

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Resolución Miscelánea Fiscal para 2020

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LA EXTRADICIÓN.

Myrtha Gisela GUTIERRÉZ CHÁVEZ

SUMARIO:

I.- Nota introductoria; II.- Origen etimológico; III.-Definición; IV.- Evolución histórica;

V.- Antecedentes jurídicos; VI. - Soberanía y extradición; VII.- Antecedentes

jurídicos; VII.- Soberanía y extradición; VIII Requisitos necesarios para la existencia

de la extradición; IX Conclusión; X.- Bibliografía.

RESUMEN

En la presente investigación se pretende analizar, el termino de extradición y sus

implicaciones, principalmente como una forma de cooperación en materia penal que

permite que las autoridades judiciales de una entidad federativa o de un estado

soberano respectivo, solicite a otro la entrega de un individuo, que se encuentra

fuera de su territorio, y se encuentra en el estado requerido para que sea juzgado o

sancionado, con los principios legales debidamente aplicados, así como la

evolución histórica de esta figura, deviene principalmente de las relaciones

interestatales es decir entre los estados con la finalidad de la celebración de tratados

internacionales, teniendo como base los antecedentes jurídicos, principalmente en

nuestra legislación mexicana deviene en la constitución del año de 1857, y por ello

fundada en el artículo 119 vigente, donde la soberanía y extradición son un punto

clave para que los estados exija sus facultades de solicitud, dando su

cumplimentación a los requisitos necesarios para la existencia de la extradición

siendo principalmente el requerimiento de un estado a otro, y el fundamento legar

de la extradición se encuentra estipulado en el artículo 15 de nuestra carta magna.

PALABRAS CLAVE: Estado, extradición, soberanía, autoridades, procedimiento.

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I.- NOTA INTRODUCTORIA

El objeto de la presente investigación pretende analizar, el procedimiento de la

extradición, en nuestro país, ya que el principal es importante mencionar el

antecedente jurídico de esta figura se encuentra estipulada en la constitución de

1857, y posteriormente en la de 1917, ya que en el numeral 15 y 119, nace la ley

de extradición internacional, cuya finalidad es determinar las situaciones para hacer

entrega de personas por parte de los estados donde se encuentre el individuo

buscado por la justicia mexicana o viceversa, por la comisión de un posible delito,

siendo de gran importancia la aplicación de la existencia de un tratado internacional

por parte del estado interesado, y esta a su vez realizar la solicitud respectiva de

manera escrita, si se tratare de un país con el cual no existe tratado alguno o

denominado acuerdo, siendo principalmente la función del ejecutivo federal realizar

a un así la solicitud incluyendo un respaldo bajo un expediente respectivo , teniendo

gran intervención la secretaria de relaciones exteriores, para su debida agilidad.

II.- ORIGEN ETIMOLÓGICO

La palabra extradición viene de ex: fuera de, y traditio- onis acción de entregar103.

Entendiéndose como la acción y efecto de entregar a una persona.

Por lo tanto, desde el punto de vista gramatical, se entiende por extradición, al acto

por el cual un Estado entrega una persona que se encuentra en su territorio, a las

autoridades de otro país que lo reclama, para someterlo a proceso o para que

cumpla una pena que le fue impuesta por la comisión de un delito.104

El estado interesado será el que entregue a las personas a su lugar de origen, para

que se le someta a un proceso penal.

La extradición, como analizaremos más adelante, fue conocida en Roma y en la

Edad Media, usándose el término “extradición” según Manzini105, solamente

103 Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Diccionario jurídico mexicano, t. II, Porrúa/Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2009, p. 1638. 104 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t.l. 21 a. ed. Espasa Calpe Madrid, 1994, p. 934. 105 Manzini, Vicenzo, Tratado de derecho Penal, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1948, p. 547

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después del primer cuarto del siglo XIX. Siendo el primer antecedente existente en

el derecho Romano. Consistiendo en lo que se denomina la entrega inmediata que

un Estado realiza a otro estado de uno, o más individuos acusados o sentenciados

que se encuentran en el territorio del país al cual no son originarios, siendo la

finalidad de que sea juzgado por el otro país, con la finalidad de que dé cumplimiento

a una sanción o en relación a su situación a una medida impuesta, bajo el

sometimiento de un debido proceso.

Quari106, afirma que, de todas las formas de cooperación internacional en el campo

penal, la más típica y la más importante es la extradición.

La importancia de la extradición, es de gran relevancia, ya que se busca sancionar

a todos aquellos individuos que realizaron conductas contrarias a derecho y

pretenden huir a otra nación, y esta situación permite ser sancionados siempre y

cuando exista un tratado de extradición con el país en el que se encuentre el sujeto

así mismo no evada la justicia.

III.-DEFINICIÓN

Guiseppe Gianzi107, indica que la extradición, desde el punto de vista procesal,

comprende el complejo de normas que disciplinan el acto a través del cual se

concede o se ofrece a otro Estado la entrega de un imputado o un condenado

(extradición pasiva), o se obtiene de un Estado extranjero de imputado o un

condenado para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una

sentencia de condena (extradición activa o del extranjero).

Siendo el objetivo esencial el sometimiento a un procedimiento legal del estado

interesado.

En la doctrina mexicana se pueden observar diversas concepciones de la

extradición: para Colín Sánchez, la extradición es una institución de derecho

internacional que se implementa entre los Estados que firman un tratado para lograr

el auxilio o colaboración recíproca en la entrega de un indicado, procesado, acusado

106 Quari, Rolando, citado por Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, México, UNAM, 1994. 107 Citado por ídem.

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o sentenciado por una de las partes (requerida), o para que la otra parte (requirente)

provea que la administración de justicia cumpla su objetivo y fines y se reprima la

delincuencia.108

Siendo de esta manera la importancia de la intervención del derecho internacional

público, en el aspecto de la celebración de tratados internacionales entre estados.

Para Jorge Reyes Tayabas la extradición es una fórmula jurídica cuyo objeto es

hacer operante el auxilio que un Estado preste a otro Estado, consistente en la

entrega de una persona que hallándose en su territorio esté legalmente señalada

como probable responsable o como sentenciado prófugo, por delito cometido fuera

de la jurisdicción del requerido y dentro de la del requirente, con el objeto de que

este pueda procesarlo o sujetarlo al cumplimiento de una condena.109

El auxilio de un Estado ante otro Estado siendo uno de los elementos inherentes

siendo principalmente el respeto y protección a los derechos humanos.

García Borroso110 por su parte determina que se entiende por tal “al acto por el que

un estado hace entrega a otro de una persona inculpada o condenada por la

comisión de infracciones de índole criminal que se encuentra en el territorio del

primero, para que el estado requirente lo juzgue o haga cumplir la sentencia

impuesta.”

Para la implementación de la extradición, se debe dar cumplimiento a los siguientes

elementos:

Una solicitud de un estado a otro

Dicha solicitud se sustenta en instrumentos internacionales previos.

La solicitud se deriva de la existencia de un proceso penal.

En dicho proceso el individuo a extraditar aparece como imputado.

El proceso penal puede encontrarse en diversas etapas y existir incluso

sentencia.

108 Colín Sánchez, Guillermo, Procedimiento para la extradición, Porrúa, México, 1993, pp. 1 y 2. 109 Reyes Tayabas, Jorge, Extradición internacional e interregional en la legislación mexicana, Procuraduría General de la República, 1997, pág. 45. 110 García Borroso, Casimiro, El procedimiento de extradición, Colex, Madrid, 1989, p. 17.

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Una vez cumplidos estos elementos se procederá a la solicitud del estado

interesado al otro estado, analizando la existencia previa de un tratado

internación, de no existir se realizará argumentando los motivos por los cuales

se solicita con la finalidad de que no se evada la justicia.

La concepción del Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

tiene de la extradición, actualizar señalar que es el acto mediante el cual un Estado

hace entrega de una persona que se halla en su territorio a otro Estado que la

reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicto por la comisión

un delito, a fin de que sea sometido a juicio o recluida para cumplir con la pena

impuesta.111

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, determina que para efectuar

el proceso de extradición, debe de existir en primera instancia un procedimiento

administrativo, iniciado con la petición de un estado a otro estado , o viceversa, en

virtud de la existencia de un procedimiento penal, por la posible comisión de un

delito de una persona y así mismo se le haga valer los derechos inherentes al

imputado, siendo autoridad interviniente directa la Secretaria de Relaciones

Exteriores de México.

IV.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La institución de la extradición surgió y continúa desenvolviéndose en el marco de

las relaciones interestatales. De ahí que su concepción jurídica está estrechamente

vinculada con su origen y desarrollo histórico.

En efecto, resultado de los acuerdos amistosos concertados entre ciertos reyes y

señores feudales para entregarse recíprocamente a sus enemigos personales, la

extradición apareció primeramente en el plano político.

111 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2011, pág. 21, tesis XIX/2001

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Así el tratado del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V de Francia y el conde de

Saboya es particularmente revelador de las concepciones jurídicas y políticas

imperantes en la época en esta materia.

Tal situación se prolongó hasta mediados del siglo XVIII, ya que con el advenimiento

de las monarquías que se practicaba está la de los reos políticos.112

De esa manera el acuerdo de colaboración entre los pactantes con la finalidad de

entregarse mutuamente a los enemigos de estado para que se les sancionara.

Ya el convenio celebrado entre Carlos III de España y Luis XV de Francia el 29 de

septiembre de 1765, vino a significar un paso adelante en la materia pues sin excluir

del todo a los delincuentes políticos, únicos extraditables hasta entonces, perseguía

principalmente la entrega de los culpables de los delitos comunes más graves.113

Anteriormente solo procedía la extradición exclusivamente a los posibles

delincuentes políticos.

A finales del siglo XVIII y principios del XIX, con el advenimiento del liberalismo y

bajo la influencia del Iluminismo y la Revolución Francesa, se opera un cambio

fundamental de valores y una mutación definitiva de la práctica imperante en materia

de extradición, en efecto, el surgimiento del constitucionalismo moderno junto con

una nueva idea de los derechos del hombre y del ciudadano, que conlleva un Estado

de derecho que implica serias limitaciones al poder estatal, por un lado y por el otro

el hecho de que la institución del asilo delimite su esfera de aplicación a lo político,

permiten que el ámbito de aplicación de la extradición se reduzca, específicamente,

a la delincuencia común.114

Presentándose una gran evolución Histórica, donde la extradición procedía no

solamente para reos políticos, para todas aquellas personas que fueran requeridas

por el estado, con la finalidad de ser sometido a un proceso penal.

112 Véase: García Borroso, Casimiro, Op. Cit., p. 14. 113 Rodríguez y Rodríguez Jesús, Op. Cit., pp. 1638 y 1639. 114 Ídem.

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Un ejemplo muy representativo de esta nueva corriente de ideas lo encontramos en

el Tratado de Paz de Amiens de 1802, celebrado entre España, Francia e Inglaterra,

en el cual se asegura la extradición de la delincuencia común con exclusión total de

la extradición política, a la cual no se hace la más mínima alusión.115 Siendo su

aplicabilidad de manera general.

VII.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

A) Legislación interna

En nuestro país, la Constitución de 1824 no menciona la figura de la extradición, fue

hasta la Carta Fundamental de 1857, cuando en el artículo 15 se señaló la

prohibición al Estado de celebrar tratado de extradición alguno, respecto de reos

políticos o de delincuentes del orden común que hubieran sido esclavos en el país

en el que cometieron el delito.

Asimismo, en el numeral 113 se establecía la obligación de las entidades federativas

de entregar los criminales de otros Estados de la República a la autoridad que los

reclama.116

Sin la necesidad de celebración de tratado internacional como sucede en la

actualidad.

En 1897, se publicó la ley de Extradición en nuestro país, que señalaba que se

aplicaría lo dispuesto en ésta, sólo a falta de estipulación en un tratado. En ella se

estableció que la extradición de personas procedía por delitos intencionales del

orden común, respecto de sus autores, cómplices o encubridores, siempre que el

Estado solicitante se obligara a no juzgar al extraditado por un delito diverso del que

fuera señalado en la demanda por el país requirente, por consecuencia sólo debía

ser juzgado respecto de los delitos cometidos antes de la extradición, materia de

ésta y que no fueran de orden religioso, político, militar o por contrabando.

115 Ídem, p. 1639. 116 Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 24ª Ed., Porrúa, México, 2005, pp. 608 y 625.

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En su artículo 10 se estipuló que no se extraditaría a quien hubiera sido esclavo en

el país en que cometió el crimen y se aclaraba que los mexicanos no serían

entregados a gobiernos extranjeros, salvo excepciones.

Asimismo, en el capítulo II, artículos 12 al 31 de dicha ley, se reguló el procedimiento

para la extradición por vía diplomática. La demanda con los documentos requeridos

en el numeral 16, se enviarían al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encontrare

el indiciado, o en caso de desconocerse el lugar en que se encontrare dicha

persona, seria competente el juzgador federal de turno en el Distrito Federal

conforme al artículo 17.

También señalaba que el indiciado tenía derecho de audiencia y a ofrecer pruebas,

pero sólo podía oponer como excepciones:

La de ser contraria la demanda a lo señalado en el tratado respectivo o, en

su caso, a la ley.

Que el individuo extraditado no coincidiera con la persona solicitada para tal

efecto.

Que con la extradición se violara alguna garantía constitucional, de acuerdo

con el artículo 20 de la misma.

Establecía que, cerrada la investigación por el Juez, el ejecutivo tenía la facultad de

determinar si accedía o no a la extradición; incluso podía separarse de las

conclusiones establecidas en el expediente judicial. Contra esta determinación sólo

procedía lo que se denominaba como recurso de amparo.

La Constitución Federal de 1917, dispuso en su artículo 15 la prohibición de celebrar

tratados internacionales para la extradición de reos políticos, de aquellos que

tuvieran la calidad de esclavos en el país en que delinquieron o que alteraran las

garantías reconocidas en la propia Carta Magna.

En su artículo 119 estableció, además de la obligación de las entidades federativas

de entregar los criminales solicitados por otros Estados de la República, la

obligación de extraditar los criminales del extranjero a las autoridades que los

reclamaran.

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Hasta el 29 de diciembre de 1975, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

Ley de Extradición Internacional, que se derogó la de 1987, para adecuar la

extradición al régimen constitucional de 1917.

El nuevo ordenamiento conservó el carácter de supletorio en caso de no existir

tratado con el Estado solicitante, pero las normas de procedimiento se convierten

en obligatorias, exista tratado o no. Además, se condicionó la extradición a que la

conducta ilícita señalada por el Estado constituyera delito en ambos países.117

Esta situación complica el procedimiento de extradición lo que implica un serio

análisis por parte de las autoridades intervinientes principalmente por la aplicación

de las leyes de unas de otras y sin que se presente la contradicción de ambas.

Respecto al procedimiento, conserva su naturaleza administrativa con participación

del Poder Judicial de la Federación reservándose al Ejecutivo Federal a la decisión

del caso. También se adiciona la facultad de la Secretaria de Relaciones Exteriores

de examinar la petición formal de extradición y, en caso de encontrar causas

notorias de improcedencia, rehusar su admisión; asimismo, permite al sujeto

reclamado allanarse a la extradición.118

En primera instancia la autoridad administrativa prioritaria es la secretaria de

relaciones exteriores, en realizar la petición formal ante el Estado correspondiente.

En esta ley no se estableció un recurso legal contra la determinación de extradición,

por tanto, continúa la procedencia del juicio de amparo contra la resolución relativa

por violación de garantías individuales.

El 4 de diciembre de 1984 se adicionó un párrafo al artículo 3 de dicha ley para

establecer que las peticiones que formulen las autoridades federales o estatales se

presenten a la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría

General de la República, (actualmente denominada fiscalía). También en esa

misma fecha se reformó el artículo 18 para establecer que el periodo de 2 meses,

para fines de detención provisional, inicia a partir de la fecha en que se cumplan las

117 Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit., p. 620 118 Ídem.

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medidas cautelares y que el Juez de aviso a la secretaría respectiva para que lo

haga del conocimiento del Estado solicitante.119

Situación que en la aplicación del procedimiento se puede alargar ese termino por

las circunstancias que se llegaren a presentar.

El 3 de septiembre de 1993, se reformó el artículo 119 constitucional para establecer

las bases que rigen la entrega de indiciados, procesados o sentenciados entre las

entidades federativas y el Distrito Federal cuando así lo solicitaren, con sólo la

intervención de las procuradurías de justicia estatales y del Distrito Federal en el

marco de los convenios de cooperación celebrados con el Gobierno Federal.

A su vez, en el párrafo segundo del mismo artículo 119 se estableció que las

extradiciones a Estados extranjeros se tramitarían por el Ejecutivo Federal, con

intervención de la autoridad judicial, conforme a lo estipulado por la propia Carta

Magna, los tratados Internacionales y leyes reglamentarias respectivas.

Posteriormente, el 10 de enero de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la reforma al artículo 6 de la Ley de Extradición Internacional, para

señalar que procede por delitos dolosos y también por delitos culposos, siempre

que estos últimos sean considerados graves y punible con pena privativa de libertad

en los ordenamientos, tanto del Estado solicitante como en la República Mexicana.

Asimismo, se reformó la fracción V del artículo 10 de la ley para que el Estado

solicitante se comprometa a no aplicar la pena de muerte, las de mutilación e

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la multa excesiva, la

confiscación y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, conforme a

lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Constitución Federal.

La última reforma de este ordenamiento, el 18 de mayo de 1999, tuvo como finalidad

precisar que se debe adjuntar a la petición formal de extradición la prueba que

acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado.120

119 Ídem. 120 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Op. Cit., p. 927.

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Lo que implica una presentación de la petición formal por parte de la autoridad la

realización de un expediente con las debidas probanzas que acrediten la posible

existencia de un delito del estado solicitante al otro país.

VII.- SOBERANÍA Y EXTRADICIÓN

a) En el Derecho Internacional, el término soberanía es un punto clave,

refiriéndose a él, como el derecho que tiene todo Estado para ejercer sus

poderes. 121

De esta manera constituido el estado con su soberanía, puede ejercer el derecho

a la solicitud de extradición.

b) El jurista francés Raymond Carré de Malberg, en su obra clásica de 1920-

1922, Contribución a la Teoría General del Estado descompone el concepto

de soberanía en independencia en el exterior y superioridad en el interior del

Estado y establece que soberanía interna y soberanía externa no son sino

los dos lados de una sola y misma soberanía. En consecuencia, “si los

Estados Unidos son soberanos, esto es, si no existe ninguna autoridad

jurídica que le sea superior, se dice entonces que son iguales entre sí,

comenta el ensayista.122

Una misma soberanía para la realización de tratados internacionales sin que

implique la vulnerabilidad al derecho interno de cada estado pactante.

c) José Vicente Trocolli Lugo al reflexionar sobre los modos de colaboración

entre estados iguales y concluye que la soberanía “hoy en día se encuentra

atrapada entre la independencia y la interdependencia, no debiéndose

sacrificar un término por otro, sino al contrario, buscando un esfuerzo, así es

como encontramos añadido a estos preceptos, la figura de la extradición”

El objetivo principal es la colaboración mutua entre los estados pactantes,

principalmente en la extradición.

121 Véase: “ extradición”, Periódico El Porvenir, Monterrey, N. L., 19 de Agosto de 2005, disponible en: www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=23930, accedida el 30 de agosto del 2020. 122 Ídem.

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VIII -REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA EXTRADICIÓN

Existe una serie de requisitos que son comunes a cualquier tipo de extradición

y que podríamos resumir en los siguientes:

Requerimiento de un Estado a otro.

Entrega por parte del Estado requerido de la persona acusada o

sentenciada.

Que se encuentre en el Estado requerido.

Con el fin de juzgarlo, o bien de que cumpla la pena o medida de

seguridad.123

La realización respectiva de un expediente debidamente realizada por la autoridad

correspondiente.

Siendo los aspectos esenciales los siguientes:

La propia definición de la extradición hace aparecer un cierto número de

caracteres esenciales que deben ser puestos en relieve.

a) La extradición es un acto de Estado a Estado ya que es el

gobierno requirente quien dirige al gobierno requerido una

solicitud a la cual este puede dar o no satisfacción.

b) De ahí que sea en el ámbito de las relaciones interestatales donde

se sitúan las obligaciones del derecho ex tradicional, trátese de las

obligaciones generales definidas por los tratados y convenios

internacionales en la materia, o de las obligaciones particulares que

derivan de cada caso concreto.

c) La extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de

reciprocidad, lo que implica tanto relaciones de igualdad entre

Estados soberanos como un consentimiento manifiesto por éstos,

en función de la reciprocidad, en el marco de tales relaciones.

123 Celestino Porte Petit Candaudap, Apuntamientos de la parte general de Derecho Penal. Pág. 149.

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d) La extradición en el orden jurídico interno e internacional, está

estrechamente ligada a la justicia represiva. En el plano interno

dado que esta institución prolonga el ejercicio de tal justicia más

allá de las fronteras de un Estado, será solicitado sea consintiendo

la extradición de un delincuente. A nivel internacional puesto que

la extradición representa un acto de solidaridad represiva

internacional, que se sitúa en el marco de las relaciones de

cooperación y asistencia mutua a fin de evitar la impunidad del

crimen y asegurar el castigo efectivo de los delincuentes.

e) La extradición únicamente procede por delito del orden común.

f) La extradición es una institución jurídica mixta, ya que su

regulación se hace mediante el derecho interno, como a través de

tratados bilaterales o convenciones multilaterales.124

El Acto de cooperación se presentará solamente entre los estados pactantes así

mismo con la asistencia consular respectiva en beneficio del imputado.

En el orden jurídico interno:

El carácter del acto de justicia represiva que reviste la extradición explica su

regulación, sea en las leyes sustantivas y adjetivas penales, sea en leyes

especiales, así como la asociación directa de la autoridad judicial en la elaboración

de la decisión gubernamental sobre la procedencia u oportunidad de la extradición.

En nuestro país, además se fundamenta en los artículos 15 y 119 constitucionales,

que sientan algunos principios básicos sobre esta materia contamos con la Ley de

Extradición Internacional del 25 de diciembre de 1975125. Abrogando la antigua ley

de la materia con fecha del día 19 de mayo de 1897.

La nueva ley consta de treinta y siete artículos, en dos capítulos el primero en

quince artículos , determina el objeto de las disposiciones de la ley, y fija los

principios en que debe fundarse toda extradición que nuestro país solicite, o que le

124 Instituto de Investigaciones Jurídicas Enciclopedia Jurídica Mexicana, p. 928. 125 Publicada en el D.O.F. del 29 de diciembre de 1975.

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sea solicitada por un gobierno extranjero el segundo en los restantes veintidós

artículos, señala los requisitos que deberán satisface la petición formal de

extradición y los documentos en que la misma se apoya, y establece las reglas que

rigen el procedimiento a que deberá someterse toda solicitud de extradición, que se

reciba de un gobierno extranjero.

IX.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXTRADICIÓN EN MÉXICO:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 15 enuncia

claramente la prohibición de celebrar tratados en materia de extradición por delitos

políticos y de aquellos delincuentes que tuvieran la condición de esclavo al momento

de la realización del ilícito, y mucho menos tratados o convenios que alteren las

garantías individuales de las personas y que establece esta Constitución, pero al

mismo tiempo da la pauta para que se celebren tratados en materia de extradición.

La Ley reglamentaria del Artículo 15 Constitucional, para los casos en que no exista

tratado internacional y para los procedimientos correspondientes, la encontramos

en la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 29 de diciembre de 1975, la cual establece en su Artículo primero que las

disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por

objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo

soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales,

o condenados por ellos, por delitos del orden común.126

En el estado mexicano la autoridad correspondiente de realización de solicitud de

extradición es la federación.

Y, al mismo tiempo, determina en su artículo 2°127 que “Los procedimientos

establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier

solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.”

Toda solicitud formal debe ser ante la autoridad correspondiente de manera escrita,

fundada y motivada.

Los casos en que no procede la extradición en México los contempla el artículo

127 Ley de Extradición Internacional, publicada en el D.O.F. el 29 de diciembre de 1975.

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7° de la Ley en comento, que nos dice lo siguiente:

Artículo 7128. No se concederá la extradición cuando:

I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o

cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el

pedimento;

II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el

delito exige ese requisito;

III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana

o a la ley aplicable del Estado solicitante, y

IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los

tribunales de la República.

Además, también prohíbe de manera expresa, en consonancia con la Constitución,

en el artículo 8°129, la extradición de personas por delitos políticos, o en el caso de

que un detenido al momento de realizar el acto ilícito tuviese la condición de esclavo

en el país en donde se cometió el delito. De igual forma se prohíbe la extradición

por delitos militares en el artículo 9° de esta Ley.

Ya que la justicia militar de rige bajo su propia jurisdicción, salvo sus excepcionas

establecida en su ley correspondiente.

Dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el artículo 50

fracción II, se faculta a los jueces penales federales para conocer de los

procedimientos de extradición, con la salvedad de lo que marquen los tratados

internacionales, y a los Tribunales Colegiados de Circuito para investigar y

substanciar del recurso de revisión, cuando se reclame un acuerdo de extradición

dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, en el artículo 37

fracción IV.

Debemos hacer hincapié en que, en México, la extradición es regulada en principio

por la constitución federal, que en su artículo 15130, señala:

128 Ídem, Art. 7°. 129 Ídem, Art. 8°. 130 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 15.

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No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan

tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos, ni de

convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos

establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

La autoridad correspondiente en realizar el expediente respectivo es el agente del

ministerio público federal.

El artículo 119, establece que los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a

los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación

o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por

la Legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Las autoridades, intervinientes, son principalmente el ejecutivo federal, por

conducto de solicitud realizada por ejecutivo estatal y fiscalía general del estado,

fiscalía general de la república, intervención de la autoridad judicial federal,

secretaria de relaciones exteriores , con la finalidad de ejecutar la aplicación del

tratado o convenio con el estado pactante, con la finalidad de cumplir los derechos

humanos, entre ellos denominados consulares, y la debida representación ante la

justicia del estado al que se le solicita, es importante mencionar que la intervención

de las autoridades antes mencionadas puede variar en su actuar debido a la

situación concreta del objetivo que se pretende que es la extradición por la comisión

de un hecho ilícito.

X CONCLUSIÓN:

Con la celebración de tratados internacionales, en su aspecto binacional,

multinacional de los estados entre ellos celebrados por México con otros estados ,

se pretende reducir índices delictivos por nuestros connacionales así como

extranjeros que afecten la esfera jurídica de nuestra nación, siendo la principal

función del ejecutivo federal dar cumplimiento a la implementación adecuada a lo

estipulado a los artículos, 1 , 15, 119 constitucional, que de estos artículos emana

la nueva ley de extradición internacional , principalmente tratándose en materia

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penal ya que implica que las autoridades respectivas trabajen en coordinación para

una pronta extradición y legalidad en la aplicabilidad de este procedimiento

denominado extradición .

X.- BIBLIOGRAFÍA

Bibliográficas:

Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Diccionario jurídico mexicano, t. II, Porrúa/Instituto

de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2009.

Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t.l. 21 a. ed. Espasa

Calpe Madrid.

Manzini, Vicenzo, Tratado de derecho Penal, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1948.

Quari, Rolando, citado por Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, México,

UNAM, 1994.

Reyes Tayabas, Jorge, Extradición internacional e interregional en la legislación

mexicana, Procuraduría General de la República.

García Borroso, Casimiro, El procedimiento de extradición, Colex, Madrid, 1989.

Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 24ª Ed., Porrúa, México,

2005.

Celestino Porte Petit Candaudap, Apuntamientos de la parte general de Derecho

Penal.

Instituto de Investigaciones Jurídicas Enciclopedia Jurídica Mexicana Publicada en

el D.O.F. del 29 de diciembre de 1975.

Electrónicas:

Instituto de Investigaciones Jurídicas Enciclopedia Jurídica Mexicana.

Celestino Porte Petit Candaudap, Apuntamientos de la parte general de Derecho

Penal.

Digitales:

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106

“Extradición”, Periódico El Porvenir, Monterrey, N. L., 19 de agosto de 2005,

disponible en: www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=23930,

Legislativas:

Ley de Extradición Internacional, publicada en el D.O.F. el 29 de diciembre de 1975.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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FALTA DE ESTÍMULOS FISCALES PRIMERA PARTE

Oscar Enrique CASTILLO FLORES131 Antonio AGUIRRE LÓPEZ132

Carlos Alberto ORTIZ ENRIQUEZ133

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Antecedentes. III. Argumentación.

IV. Conclusiones. V. Fuentes consultadas.

RESUMEN:

El Estado tiene la obligación de garantizar en todo tiempo el goce de los derechos

fundamentales, esto conlleva emitir el orden jurídico necesario para que el

gobernado cuente con seguridad jurídica. El gobierno afecta derechos humanos al

no otorgar beneficios fiscales a las empresas, no se implementa un plan para

enfrentar y, en su caso, revertir crisis económica derivada de la parálisis de la

actividad productiva por el estado de emergencia. Debido a la inseguridad jurídica,

se ha de acudir al Poder Judicial de la Federación para hacer cumplir el deber y

obligación consistente en satisfacer necesidades colectivas.

PALABRAS CLAVE: Juicio de Amparo, Contingencia Sanitaria, Coronavirus.

I. NOTA INTRODUCTORIA

Dada la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el mundo entero

y por supuesto México, el sector empresarial de nuestro país se ve sumido en una

crisis económica de magnitudes aun incalculables. A pesar de las adversidades

económicas que prevalecían para las empresas por la orden de suspensión de las

actividades no esenciales, el Estado mexicano se niega a implementar estímulos

fiscales que ayuden a mitigar los estragos de la pandemia.

131. Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua y Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 132 Licenciado en Derecho, Maestrante en Amparo y Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 133 Licenciado en Derecho, Maestrante en Amparo y Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

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Es de primer orden que el Estado respete los derechos humanos

independientemente de las circunstancias que acontezcan en el territorio nacional

y es precisamente en estos derechos en los que radica el garantizar la seguridad

jurídica. Es en el respeto a los derechos fundamentales particularmente el de

seguridad jurídica donde es necesario acudir al Poder Judicial de la Federación para

hacer valer la obligación del Estado a satisfacer las necesidades colectivas.

II.- ANTECEDENTES

1.- El 30 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo, por conducto del Consejo de

Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el

que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia

de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En Acuerdo

publicado el 31 del mismo mes y año “se ordena la suspensión inmediata, del 30 de

marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de

mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para

disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en

la población residente en el territorio nacional”.134

2.- En el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de

abril de 2020, en el que se modifica la fracción I, del artículo I del Acuerdo señalado

en el punto anterior, de suerte tal que:

Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2020, de las actividades

no esenciales con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en

la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por

COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.135

3.- Mediante nota del 03 de abril de 2020, se publicó que el plan de apoyo del

gobierno de la república consistía en otorgar un millón de créditos de entre 10 y 25

mil pesos a microempresas y que para los meses de mayo y junio evaluarían si se

tendría que hacer una situación de un compromiso fiscal.136

134 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 12:42 horas. 135 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592067&fecha=21/04/2020, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 13:10 horas. 136 https://www.milenio.com/negocios/pactan-amlo-ip-creditos-pymes-apoyo-fiscal, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 13:45 horas.

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4.- En la nota del 05 de abril de 2020, “Milenio” publicó que el Diputado

coordinador de la bancada del PRI pidió al presidente de la República apoyo fiscal

para las Pequeñas y Mediana Industrias y detener el cobro de impuestos, así como

su aplazamiento.137

5.- El 06 de abril de 2020, “El Economista” publicó una nota donde señala que

México es el único país de la región que se niega a aplicar estímulos fiscales

precisando al respecto:

A pesar del contexto macroeconómico que se deteriora rápidamente, la administración de

Andrés Manuel López Obrador sigue siendo reacia a validar un paquete de estímulo fiscal

significativo, no obstante que cuenta con un espacio fiscal mucho mayor al que tienen sus

pares emergentes.

Quien otorga el mayor estímulo es Perú, cuyo paquete de estímulo fiscal tiene un costo

estimado de 7% del PIB; le sigue el paquete de apoyo que preparó el programa de Chile, que

tendrá un costo estimado de 4.7% del producto.

Estimaron que sin estímulo fiscal que pueda limitar la caída, el deterioro de la actividad

económica pondrá en riesgo también al desempeño esperado para el 2021 que ellos prevén

de 4.5 por ciento.138

6.- “La Jornada” publicó en fecha 23 de abril de 2020 que el gobierno federal

tenía una “Ofensiva legal contra evasores fiscales, anuncia AMLO” debido a que no

tiene prevista una reforma fiscal, porque los apoyos brindados, abarcan al 70% de

la población (hace alusión a los créditos citados en el antecedente número 3) los

cuales abarcan a la clase media baja y la clase media alta, con lo cual, se desestimó

la posibilidad de una reforma fiscal. Afirma el presidente en la nota, que existe un

30% restante que no se encuentra incluido en los apoyos directos otorgados en sus

créditos de 10 a 25 mil pesos.139

En la misma fecha “Forbes México” publicó nota en la que explicó que “AMLO

descarta una reforma fiscal” ello toda vez que según el propio mandatario se apoya

137 https://www.milenio.com/politica/diputado-pide-amlo-apoyo-fiscal-pymes, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 14:26 horas. 138 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Mexico-no-apoya-a-sus-empresas-en-emergencia-sanitaria-Goldman-Sachs-y-BofA-20200406-0076.html, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 14:59 horas. 139 https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2020/04/23/no-se-preve-una-reforma-fiscal-ante-coyuntura-lopez-obrador-2138.html, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 15:33 horas.

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al 70% de los mexicanos, mediante un programa social y créditos para incentivar el

consumo.140

7.- El 24 de abril de 2020, se publicó que sólo en la Ciudad de México han

cerrado 270 empresas debido al coronavirus.141

8.- En el contexto internacional, encontramos los ejemplos sobre la necesidad

de tomar medidas fiscales para disminuir el impacto de la pandemia en el desarrollo

nacional, de forma que encontramos que países como Alemania e Italia reportan

cada una más del 20% de sus economías, mientras que, en contraste, México, no

ha diseñado estrategia fiscal alguna para ello. Lo anterior fue publicado el pasado

24 de abril en el sitio de internet “CincoDias.com” resaltando que en la Unión

Europea cada país ha puesto en marcha una batería de estímulos sin precedentes,

como se aprecia en la gráfica siguiente142:

Cuestión que contrasta con la omisión del ejecutivo mexicano, de presentar

una política pública, para generar beneficios a las empresas y personas físicas con

actividad empresarial y, en un extremo, gobernados en su calidad de informales; no

obstante, genera obligaciones ordinarias a los contribuyentes en momentos

extraordinarios.

III.- ARGUMENTACIÓN

1.- Los antecedentes descritos, de tornarse en actos reclamados en un juicio de

amparo, demuestran que se transgrede el derecho humano de Seguridad Jurídica

140 https://www.forbes.com.mx/politica-amlo-descarta-una-reforma-fiscal/, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 15:55 horas. 141https://marcomares.com.mx/capital/han-cerrado-270-mil-empresas-capitalinas-debido-al-coronavirus-canaco-cdmx/, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 16:18 horas. 142https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/04/23/economia/1587665226_360381.html, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 16:41 horas.

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dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación directa con los artículos 1° y 4°, así como con El Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Para entender la seguridad jurídica, primero acudiremos a Ignacio Burgoa

Orihuela143:

Implican en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o

circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para

generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el

summum de sus derechos subjetivos.

De Pina144 escribe que es la: garantía que representa la organización estatal

en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo,

nacional o extranjero. Cuando menciona “organización estatal” debemos entender

que se refiere al organigrama de las autoridades, para saber cuáles facultades les

son atribuidas por la normatividad, pues, el gobernado puede verificar su

cumplimiento, el servidor público conocerá los límites de su actuar, para así no

transgredir las prerrogativas del sujeto pasivo.

Luisa Pérez Guerrero ahonda sobre el tema:

La seguridad jurídica puede definirse como un principio que debe informar todos los

ordenamientos jurídicos democráticos; basado en la certeza, la legalidad, la jerarquía y

publicidad de las normas, así como en la irretroactividad de las normas menos favorables y la

interdicción de la arbitrariedad.

Proclamada en la mayoría de los textos constituyentes liberales y democráticos de nuestros

días, es considerada uno de los valores que han de inspirar los ordenamientos jurídicos en

un Estado de derecho.

Sirven de complemento las jurisprudencias siguientes:

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO

ESENCIAL. Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema

fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre

jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del

principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento

143 BURGOA Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, 35ª ed., México, Editorial Porrúa, 2002, p. 504. 144 DE PINA Vara, Rafael, Diccionario de derecho, 24ª ed., México, Editorial Porrúa, 1997, p. 451.

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sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las

manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el

derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del

ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin

ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la

certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no

cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente,

a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.145

“lo subrayado es propio”

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad

jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual

descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado

jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de

indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué

atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la

autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la

ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como

instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las

arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista

positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de

vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles

arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del

principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el

derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en

la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los

remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones

del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios

de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento

tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la

juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal

ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a

través del Derecho".146

145 Tesis: 2a./J. 140/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, octubre de 2017, p. 840. 146 Tesis: 1a./J. 139/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.1, enero de 2013, p.437.

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Al respecto, tenemos que tal obligación del Estado lleva implícita la garantía

de los derechos humanos y fundamentales de las personas físicas y morales, dado

que la Constitución las contempla en su artículo 1° y la Corte así lo ha determinado

en sus criterios, por lo que la misma, si bien la seguridad jurídica debe ser

garantizada en tiempos normales, debe ser observada, en caso de alguna

emergencia sanitaria como la que ocurre en la actualidad y que fue decretada el 30

de marzo de 2020, pues de ello, depende el desarrollo y la economía de la nación,

incluida la existencia de las empresas y las fuentes de trabajo que ellas generan.

Es de tomar en consideración la tesis siguiente:

PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE

LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN,

ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE. Si bien el vocablo

"persona" contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos comprende a las personas morales, la titularidad de los derechos fundamentales

dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la

función o actividad de aquéllas. En esa medida, el juzgador deberá determinar, en cada caso

concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor

problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la

justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las

personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos

fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física; pero además, existen otros

derechos respecto de los cuales no es tan claro definir si son atribuibles o no a las personas

jurídicas colectivas, ya que, más allá de la naturaleza del derecho, su titularidad dependerá

del alcance y/o límites que el juzgador les fije, como ocurre con el derecho a la protección de

datos personales o a la libertad ideológica.147

Compete al Estado la obligación de garantizar en todo tiempo el goce de los

derechos fundamentales, mediante las políticas públicas que salvaguarden el

interés general, las cuales, deben tener como ejes prioritarios proteger en todo

momento la existencia en el tiempo de la persona jurídica, pues la desaparición de

esta afecta de manera grave el desarrollo nacional y tanto los derechos económicos

como la vida misma de los individuos y de las personas morales.

A manera de complemento, sirve la jurisprudencia siguiente:

147 Tesis: P. I/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, febrero de 2014, p.273.

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PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE

RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE

SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de

que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos

derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia,

el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el

párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los

derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse

favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de

aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas,

lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.148

En ese mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales en su calidad de tratado de derechos humanos de segunda

generación, establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por

la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI),

de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976 y ratificado por

el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, se compromete a las partes a trabajar

para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las

personas, incluidos los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida

adecuado. En su artículo 2 se establece:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,

tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,

para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la

adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

El Estado está obligado a emitir el orden jurídico necesario para que el

gobernado cuente con seguridad jurídica en todo momento acorde a cada situación

que se genere. Sin embargo, no existe en el orden jurídico mexicano, una regulación

148 Tesis: P./J. 1/2015 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, marzo de 2015, p. 117.

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específica, concreta, conforme y adecuada, para hacer frente a situaciones de

emergencia, sólo existen artículos aislados, descoordinados entre sí y con

regulaciones vagas e imprecisas que generan inseguridad jurídica, pues no regulan

con claridad los derechos y obligaciones.

Los derechos humanos, en general, son las prerrogativas alcanzadas por la

humanidad frente al poder público personificado en la autoridad. Son los derechos

que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se

conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del

Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad

jurídica y la propiedad de las personas.

En un estado o situación de emergencia, incluso seguridad nacional149 es

innegable asegurar la permanencia de los elementos del Estado.

Al carecer de positividad, para aplicar las medidas necesarias en una

emergencia nacional, cuando existan peligros biológicos, patológicos y de índole

similar al COVID19, se deja de lado, resguardar el territorio nacional y, lo más

importante, a sus gobernados.

Debemos dejar en claro que la situación en México, es un estado de

emergencia, lo cual es notorio y no se requiere comprobar, al grado que si bien no

se declaró suspensión de derechos humanos, prevista para situaciones extremas

en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea

intervengan, estas instancias se laboran en el auxilio de la población en peligro de

contagio y muerte, ante el peligro de que se agudicen y sea necesario disponer de

la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones

constitucionales y legales aplicables.

Las omisiones del Estado, demuestran el incumplimiento a sus obligaciones,

pues ante la ausencia de regulaciones con obligaciones concretas de la autoridad,

para garantizar el máximo disfrute de los derechos, omite tomar las acciones

149Ley de Seguridad Nacional Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a: I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; … VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

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positivas necesarias para contar con un marco jurídico adecuado, para que ante

una situación de emergencia, se pueda garantizar al gobernado el goce de sus

derechos reconocidos, para evitar así actos autoritarios, pues ellos son propicios de

una situación de inseguridad jurídica, o bien, omisiones que afecten la permanencia

en el tiempo de los derechos fundamentales de las personas morales.

En este orden de ideas, cualquier norma que esté a interpretación tendenciosa

o a capricho de la autoridad debe ser inobservada, porque en situación de

emergencia el Estado tiene la obligación positiva de garantizar los derechos y la

subsistencia de las personas morales en el tiempo y, hacen prueba clara de la

violación al derecho humano de la seguridad jurídica, pues el Estado Mexicano tiene

la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de sus capacidades acorde a la

norma jurídica, incluso medidas legislativas para garantizar estos derechos.

Al respecto, el marco jurídico es la regulación de la cual emana la seguridad

jurídica de una persona dentro de un territorio, contiene las reglas a las que debe

someterse encontrando en ella sus derechos y sus obligaciones.

Si existe un marco jurídico normal cotidiano común, el mismo debe estar

vigente y observable en tiempos ordinarios, sin embargo, en momentos

extraordinarios, la situación jurídica debe cambiar para poder estar en posibilidad

de hacerle frente, por lo tanto, debe existir toda una regulación extraordinaria con

las disposiciones de la misma índole que deben imperar ante dicha eventualidad,

además, debe ser clara, concreta y suficiente para garantizar un estado de derecho

en momentos de emergencia nacional.

Al respecto, tenemos la siguiente jurisprudencia:

CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El

derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse

jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de

indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse"

respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no

debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y

precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las

autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer

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valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no

incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una

manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición

de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los

poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus

actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto

en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las

características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices

dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.150

“lo subrayado es propio”

En el caso concreto, no encuentra el quejoso en el orden jurídico mexicano,

los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado en

una situación de emergencia en el que las cargas establecidas por el Estado son

injustas, gravosas y generan una situación de desventaja que puede causar la

desaparición -muerte- de las personas jurídicas, lo cual, demuestra la

materialización de la hipótesis de actos arbitrarios de autoridad.

Si en condiciones ordinarias la obligación del gobernado consiste en cumplir

su obligación fiscal, dicha carga no debe imperar con tanta rigidez en casos

extraordinarios, tal como una emergencia sanitaria, pues la inflexibilidad del Estado

para el cobro, afecta el desarrollo de la persona moral, lo que puede originar el

concurso mercantil y posterior quiebra (muerte), lo cual, también afecta el desarrollo

nacional, regulado por el precepto 25 constitucional, pues a mayor cierre de

empresas, menos fuentes de empleo, lo que se traduce en una afectación mayor al

interés general.

Tiene aplicación la jurisprudencia que a la letra dice:

FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA

ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS

FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar

que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional

y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento

de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y

150 Tesis: 2a./J. 103/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2018, p. 847.

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que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases

sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará

y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades

que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley

Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional

concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como

cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector

público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la

Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas

prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las

empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así

como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su

conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad

económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del

sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al

ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y

fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un

equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el

indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya

aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus

etapas de formación.151

En tiempos de emergencia, el Estado no puede tener actuaciones arbitrarias

en forma de omisiones, tiene la obligación positiva a los órganos de velar en todo

momento por el pleno desarrollo de las personas (físicas y morales) aunado a que

el gobernado debe encontrar en el orden jurídico vigente los elementos mínimos

para hacer valer el correlativo derecho, como sería obtener en la especie un

beneficio fiscal debido a una situación extraordinaria.

La omisión del Estado de otorgar beneficios y/o estímulos para el cumplimiento

de obligaciones fiscales en situación de emergencia, implica continuar con carga

tributaria en situaciones extraordinarias.

En casos excepcionales, las obligaciones y su cumplimiento deben ser

excepcionales, por lo que el Estado está obligado a dictar las medidas correctas

que den un tratamiento adecuado a la emergencia y al desarrollo económico de la

151 Tesis: 1a./J. 28/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, marzo de 2007, p. 79.

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nación y un trato diferenciado, no del resto de los ciudadanos, sino de la situación

ordinaria.

Así pues, la seguridad jurídica es un derecho humano de las personas

morales, porque es compatible con su naturaleza. Es de atender a la siguiente

jurisprudencia:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y

LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE

SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS. Aun cuando en el ámbito jurídico no se han

reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs.

Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y

28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la

afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto

que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender

sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica

creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex

oficio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las

jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los

derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios,

integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acorde con

los artículos 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17

constitucionales.152

Al carecer de un marco jurídico acorde a la emergencia, estar a la

discrecionalidad del poder administrativo, a la subjetividad de su actuar, se coloca

al gobernado en un estado de incertidumbre jurídica, que, en consecuencia, resulta

violatorio de sus derechos humanos.

Debe atenderse la jurisprudencia que dice:

152 Tesis: VI.3o.(II Región) J/4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1092.

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GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica

prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe

entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un

procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades

y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho

del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo

que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren

de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo

anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar

minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para

evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las

facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.153

2.- El gobierno afecta derechos humanos al no otorgar beneficios fiscales a las

empresas, no se implementa un plan para enfrentar y, en su caso, revertir crisis

económica derivada de la parálisis de la actividad productiva por el estado de

emergencia.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Como se advierte, en nuestro país la división

funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los

órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un

adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación

con medios de control recíproco.

Lo anterior, se explica en la siguiente jurisprudencia:

DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO

CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación

histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división

de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades

estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo

nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y

un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que

153 Tesis: 2a./J. 144/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 2006, p. 351.

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encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir,

respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en

el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido

numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva

que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma

Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas

Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos,

es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente

primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la

esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de

representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres

poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder

Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al

Presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir

disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de

que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal

atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al

Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes

Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general

sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo

72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de

rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente

legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden

derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello

su propia fuerza superior.154

Debido a la inseguridad jurídica, se ha de acudir al Poder Judicial de la

Federación para hacer cumplir el deber y obligación consistente en satisfacer

necesidades colectivas, inmersas en los derechos económicos, al carecer el poder

ejecutivo de un programa de apoyo, fiscal o económico, que en un estado de

emergencia como en el que nos encontramos, proteja prerrogativas.

… el juez deberá asumir un rol protagónico en el respeto y garantía de los derechos socia les

de los gobernados, procurando actuar con ética e independencia en cada asunto sometido a

su potestad decisora, ya que no puede intervenir de forma temerosa pertenecen a otras

esferas del poder (Legislativo o Ejecutivo), ya que su función es la de garantizar todos los

154 Tesis: 2a./J. 143/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, diciembre de 2002, p: 239.

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derechos de todos los ciudadanos, y en un Estado social de derecho ese proceder reviste una

función fundamental155

Cuestión que debe superar, por mucho, la facultad del ejecutivo para emitir un

acuerdo como el que en su momento se publicó en el año 2009, para atender una

emergencia similar, que protegía los derechos económicos, sociales y culturales

consagrados en favor de toda la población mexicana en el Pacto Internacional de la

materia.

Por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal

constitucional, ha propugnado para que los jueces nacionales conozcan —de modo

conciso y sistematizado— las principales obligaciones derivadas del reconocimiento

de los Derechos Económicos Sociales y Civiles, conforme al derecho internacional

de los derechos humanos, a efecto de procurar un bienestar o impedir un mal a la

población, entendiendo esto como el derecho a la salud en su doble dimensión y los

derechos económicos de todos los gobernados.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia:

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS

Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El principio

de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos,

sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo,

obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y

que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y

jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron

estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que

esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos

humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de

garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin

discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su

satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas

progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta

Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en

nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los

económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no

155 CERVANTES Alcayde, Magdalena et al. ¿Hay justicia para los derechos económicos, sociales y culturales? Debate abierto a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, México, Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación Universidad Nacional Autónoma de México. 2014.

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hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del

país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y

respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad.

En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se

advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que

tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos

de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre

ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos

derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole

de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera

de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la

provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos

legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su

vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado

y de la sociedad.156

Contrario al ejecutivo, órganos de gobierno autónomos, han emitido de

acuerdo a la emergencia, medidas para mitigar su impacto en la población, como el

Banco de México, el cual, publicó en el Diario Oficial de la Federación157 tres reglas

más de operación para que las instituciones financieras puedan acceder a recursos

para permitirles tener liquidez y fondear, para hacer frente a la pandemia del COVID-

19.

Claro ejemplo de la manera en que los poderes, la administración pública, las

entidades y todo aquel con injerencia en el bienestar público de los gobernados

debe actuar, no obstante, dentro del poder administrativo no ha sido de esta

manera, en esta emergencia sanitaria por parte del ejecutivo federal, ha negado la

emisión de reglas, apoyos, subvenciones, beneficios fiscales, para auxiliar a las

personas jurídicas que brindan trabajo a millones de mexicanos, cuestión que

violenta, por simple analogía la esfera jurídica del gobernado y a la propia

Constitución.

Ante la omisión del Ejecutivo, se debe acudir a otro poder del Estado

mexicano, con la exigencia de normatividad reguladora de las medidas necesarias

156 Tesis: 1a./J. 86/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, octubre de 2017, p: 191. 157 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593486&fecha=19/05/2020, consultado el 25 de agosto de 2020, a las 15:09 horas.

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en caso de emergencia, por lo tanto, debe actuar el poder ejecutivo a causa del

derecho económico violentado.

Es de señalar, la única normatividad concreta, emitida para dar seguridad

jurídica al gobernado y garantiza los derechos humanos relacionados con la

existencia de su negociación mercantil en el tiempo, son los “Lineamientos para la

aplicación del subsidio fiscal previsto en el artículo séptimo del Decreto por el que

se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la

situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza”,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2009.

Es decir, existe un parámetro concreto para auxiliar mi estado de necesidad,

y mis derechos humanos que el poder ejecutivo violenta, en consecuencia, solicito

se me apliquen las medidas señaladas en el decreto indicado, el cual se encuentra

vigente, pues no ha sido derogado y regula una situación de epidemia similar de

enfermedad respiratoria. En consecuencia, si se pueden emitir decretos en los que

se contengan beneficios fiscales.

Resulta orientadora, la tesis siguiente:

INFLUENZA. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO

PRIMERO DEL DECRETO EMITIDO CON MOTIVO DE LA SITUACIÓN DE CONTINGENCIA

SANITARIA PROVOCADA POR DICHO VIRUS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN EL 7 DE MAYO DE 2009, NO IMPIDE LA DEVOLUCIÓN A LOS

CONTRIBUYENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL SALDO A FAVOR DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE GENEREN AL FINAL DEL EJERCICIO, EN

APLICACIÓN DE LA MECÁNICA LEGAL DE ESE TRIBUTO. De la interpretación sistemática

de los artículos primero y octavo del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los

contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada

por el virus de la influenza.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de

2009, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se

advierte que el beneficio previsto en el primero de los numerales referidos, solamente se

traduce en la posibilidad de evitar el desembolso en numerario de los pagos provisionales del

impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil nueve, en virtud del

acreditamiento de dicho tributo frente al excedente de los pagos provisionales del impuesto

empresarial a tasa única realizados con antelación, y evidentemente hasta por el monto del

pago provisional del impuesto sobre la renta a pagar -de no ser así existiría un acreditamiento

excesivo del impuesto empresarial a tasa única-, de tal modo que el pago provisional del

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impuesto sobre la renta ya no se hace en efectivo o en numerario afectando la liquidez de los

contribuyentes -que es lo que pretendió evitar el decreto-, sino que se realiza conforme a un

acreditamiento en los términos descritos, pero considerando que una vez efectuado éste, de

conformidad con el propio decreto, debe entenderse como impuesto sobre la renta

efectivamente pagado. Por ende, se estima que el esquema anterior, enfocado

exclusivamente a evitar la pérdida de liquidez de los contribuyentes en el ejercicio

mencionado, no puede traducirse en privarlos del derecho a la devolución de las cantidades

que, al final de éste, resulten de la diferencia existente entre el impuesto sobre la renta a cargo

confrontado con los pagos provisionales efectivamente pagados en exceso durante el

ejercicio. Lo anterior, pues en primer lugar las cantidades resultantes de esa operación

aritmética sólo pueden conocerse hasta el final del ejercicio, que es cuando se advierte si

existió o no un impuesto a cargo o un saldo a favor; en segundo, porque el derecho a la

devolución conforme a la mecánica tributaria derivada de la complementariedad de los

impuestos empresarial a tasa única y sobre la renta, no deriva del "Decreto por el que se

otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de

contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.", sino de las legislaciones que

los regulan, y en la inteligencia de que ese derecho de los contribuyentes constituye una

correlativa obligación estatal sustentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 31,

fracción IV, constitucional, dado que cuando los gobernados obtienen la prerrogativa a la

devolución de una cantidad producto de un saldo a favor generado por la mecánica tributaria,

el citado principio exige que el fisco federal devuelva lo indebidamente percibido y, en tercer

lugar, porque de estimarse lo contrario, es decir, que la aplicación de los artículos primero y

octavo del decreto de mérito priva a los contribuyentes de obtener al final del ejercicio la

devolución de las cantidades enteradas en exceso por concepto de pagos provisionales del

impuesto sobre la renta, lejos de implicar un beneficio real a quienes están en ese supuesto

jurídico, se traduce finalmente en un perjuicio económico en su contra, pues si bien obtuvieron

la oportunidad de no erogar en numerario los pagos provisionales del impuesto sobre la renta

que debían enterar en los meses correspondientes, sino mediante el acreditamiento del

excedente del impuesto empresarial a tasa única pagado con anterioridad -que es de cualquier

modo una cantidad salida del patrimonio de los contribuyentes-, lo cierto es que no pueden

recuperar ya los pagos provisionales del impuesto sobre la renta realizados de modo excesivo

en el ejercicio de dos mil nueve durante el periodo en que se aplicó el decreto, lo que les afecta

económicamente en aras de un pretendido beneficio de flujo de efectivo, pues no debe

soslayarse que esto último sólo implica evitar la erogación en numerario de los pagos, pero

no incide en la carga tributaria real del gobernado, mientras que de privarse a los

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contribuyentes del derecho a la devolución al final del ejercicio, ello sí se traduce en una carga

tributaria mayor en su contra, que no tiene sustento normativo.158

Resulta indudable que el Estado con su negativa de generar beneficios

fiscales, impone al quejoso una doble carga:

a) Pagar salario a los trabajadores.

b) Pagar las aportaciones de seguridad social y demás contribuciones

Se vulnera la dignidad del actor amparista, pues se consideran a los

contribuyentes personas físicas, como meros pagadores y no como seres humanos,

se les obliga a sostener la economía nacional, cuando, es responsabilidad del

Estado atender a un desarrollo integral acorde al artículo 25 Constitucional, tender

al equilibrio de la economía nacional y no gastar el presupuesto en obras públicas

que no son urgentes ni tan necesarias como proteger el empleo y las fuentes de

este.

Tiene aplicación el criterio:

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN

DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE

DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto

meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico

circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido

actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II,

inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno

de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico

que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe

ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute

de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad

humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que

consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato

constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad

de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda

persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser

humillada, degradada, envilecida o cosificada.159

158 Tesis: VI.1o.A.53 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, agosto de 2013, p: 1662. 159 Tesis: 1a./J. 37/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, agosto de 2016, p: 633.

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Cobrarle a los sujetos pasivos de la relación tributaria las contribuciones

acorde a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020, es una

carga excesiva, desproporcional y discriminatoria que afecta el libre desarrollo,

objetivos económicos, e incluso subsistencia, por ello, para garantizar el goce y

ejercicio de estos derechos se requiere que Estado adopte medidas apropiadas,

extraordinarias de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de

otra índole, para dar plena efectividad al derecho al patrimonio de las personas

morales como entes de producción.

Lo analizado hasta aquí, guarda congruencia con lo establecido en la

Resolución 1/2020, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

adoptada el 10 de abril de 2020160, en la que se establece y formulan las siguientes

recomendaciones:

1. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean

adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas

que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia.

Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en

concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las

recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables.

2. Adoptar de manera inmediata e interseccional el enfoque de derechos humanos en toda

estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus

consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se

formulen.

3. Guiar su actuación de conformidad con los siguientes principios y obligaciones generales:

a. Los compromisos internacionales en materia de derechos humanos deben cumplirse de

buena fe y tomando en cuenta los estándares interamericanos y las normas de derecho

internacional aplicables.

b. El deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los

derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas

y que esta obligación involucra el deber de los Estados de organizar todo el aparato

gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el

ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre

y pleno ejercicio de los derechos humanos.

160 http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf, consultado el 25 de agosto de 2020, a las 18:00 horas.

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c. El deber de respetar los derechos humanos comprende la noción de la restricción al

ejercicio del poder estatal, es decir, requiere que cualquier órgano o funcionario del Estado o

de una institución de carácter público se abstenga de violar los derechos humanos.

d. Ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una

situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera

diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad

personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los

contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran.

e. El objetivo de todas las políticas y medidas que se adopten deben basarse en un enfoque

de derechos humanos que contemple la universalidad e inalienabilidad; indivisibilidad;

interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos; la igualdad y la no

discriminación; la perspectiva de género, diversidad e interseccionalidad; la inclusión; la

rendición de cuentas; el respeto al Estado de Derecho y el fortalecimiento de la cooperación

entre los Estados.

f. Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones

de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios pro persona, de proporcionalidad,

temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de

salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por

sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.

g. Aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión

de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos - tales

como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- dirigidos a evitar que

medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva

y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del

sistema democrático de gobierno.

Es de atender la jurisprudencia:

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI

LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN

DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en

el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable

para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia

exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su

competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los

derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad,

adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión,

debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente

es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo

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respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial

incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable

entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de

alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho

humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico

debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con

las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra

justificada.161

V. CONCLUSIONES

PRIMERA.– Si en condiciones ordinarias la obligación del gobernado consiste en

cumplir su obligación fiscal, dicha carga no debe imperar con tanta rigidez en casos

extraordinarios, tal como una emergencia sanitaria, pues la inflexibilidad del Estado

para el cobro, afecta el desarrollo de la persona moral, lo que puede originar el

concurso mercantil y posterior quiebra (muerte).

SEGUNDA.- En casos excepcionales, las obligaciones y su cumplimiento deben ser

excepcionales, por lo que el Estado está obligado a dictar las medidas correctas

que den un tratamiento adecuado a la emergencia y al desarrollo económico de la

nación y un trato diferenciado, no del resto de los ciudadanos, sino de la situación

ordinaria.

TERCERA.–Cobrarle a los sujetos pasivos de la relación tributaria las

contribuciones acorde a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

2020, es una carga excesiva, desproporcional y discriminatoria que afecta el libre

desarrollo, objetivos económicos, e incluso subsistencia, por ello, para garantizar el

goce y ejercicio de estos derechos se requiere que el Estado adopte medidas

apropiadas, extraordinarias de carácter legislativo, administrativo, presupuestario,

judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho al patrimonio de las

personas morales como entes de producción

161 Tesis: 2a./J. 41/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, , t. I, mayo de 2017, Página: 634.

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VI.- FUENTES CONSULTADAS

BIBLIOGRÁFICAS:

BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las garantías individuales, 35ª ed., México, Editorial

Porrúa, 2002.

CERVANTES ALCAYDE, Magdalena et al. ¿Hay justicia para los derechos

económicos, sociales y culturales? Debate abierto a propósito de la reforma

constitucional en materia de derechos humanos, México, Ed. Suprema Corte de

Justicia de la Nación Universidad Nacional Autónoma de México. 2014.

DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de derecho, 24ª ed., México, Editorial Porrúa,

1997.

LEGISLATIVAS

Ley de Seguridad Nacional

JURISPRUDENCIALES

Tesis: 1a./J. 28/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXV, marzo de 2007, p. 79

Tesis: 1a./J. 37/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, t. II, agosto de 2016, p: 633.

Tesis: 1a./J. 86/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, octubre de 2017, p: 191.

Tesis: 1a./J. 139/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, t.1, enero de 2013, p.437.

Tesis: 2a./J. 41/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, , t. I, mayo de 2017, Página: 634.

Tesis: 2a./J. 103/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, t. I, octubre de 2018, p. 847.

Tesis: 2a./J. 140/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, t. II, octubre de 2017, p. 840.

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Tesis: 2a./J. 143/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XVI, diciembre de 2002, p: 239.

Tesis: 2a./J. 144/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, octubre de 2006, p. 351.

Tesis: P. I/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.

I, febrero de 2014, p.273.

Tesis: P./J. 1/2015 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

t. I, marzo de 2015, p. 117.

Tesis: VI.1o.A.53 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, t. 3, agosto de 2013, p: 1662.

Tesis: VI.3o.(II Región) J/4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1092.

INFORMÁTICAS

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/04/23/economia/1587665226_360381.

html, consultado el 24 de agosto de 2020, a las 16:41 horas.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593486&fecha=19/05/2020,

consultado el 25 de agosto de 2020, a las 15:09 horas.

https://marcomares.com.mx/capital/han-cerrado-270-mil-empresas-capitalinas-

debido-al-coronavirus-canaco-cdmx/, consultado el 24 de agosto de 2020, a las

16:18 horas.

http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf, consultado el 25 de

agosto de 2020, a las 18:00 horas.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020,

consultado el 24 de agosto de 2020, a las 12:42 horas.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592067&fecha=21/04/2020,

consultado el 24 de agosto de 2020, a las 13:10 horas.

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https://www.eleconomista.com.mx/economia/Mexico-no-apoya-a-sus-empresas-

en-emergencia-sanitaria-Goldman-Sachs-y-BofA-20200406-0076.html, consultado

el 24 de agosto de 2020, a las 14:59 horas.

https://www.forbes.com.mx/politica-amlo-descarta-una-reforma-fiscal/, consultado

el 24 de agosto de 2020, a las 15:55 horas.

https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2020/04/23/no-se-preve-una-reforma-

fiscal-ante-coyuntura-lopez-obrador-2138.html, consultado el 24 de agosto de 2020,

a las 15:33 horas.

https://www.milenio.com/negocios/pactan-amlo-ip-creditos-pymes-apoyo-fiscal,

consultado el 24 de agosto de 2020, a las 13:45 horas.

https://www.milenio.com/politica/diputado-pide-amlo-apoyo-fiscal-pymes,

consultado el 24 de agosto de 2020, a las 14:26 horas.

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ANALISIS DOGMÁTICO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO

Edgar Tomás Quiñonez Rios162

SUMARIO:

I. Introducción II. Su antecedente III. Definición IV. Fundamento V.- Objeto

VI. Naturaleza VII. Efectos VIII. Conclusiones IX. Fuentes de información.

RESUMEN

A través del presente artículo se realiza un análisis respecto de la figura del

auto de vinculación a proceso como figura incorporada al sistema penal acusatorio

en nuestro país, la que tiene sus orígenes en el llamado sistema de enjuiciamiento

penal tradicional o inquisitivo mixto, el cual estuvo vigente a la reforma constitucional

del año 2008, la cual entró en vigor en todo el país en el año 2016, sin embargo, es

de destacarse que el Estado de Chihuahua fue pionero en cuanto a la

implementación del sistema penal acusatorio, debido a que en nuestra entidad

federativa entró en vigor desde el año 2006, sirviendo como modelo o ejemplo en

su implementación y perfeccionamiento en las demás entidades federativas y la

propia Federación.

En primer lugar se expondrán los antecedentes del auto de vinculación a

proceso desde la aparición a figuras similares desde la Constitución de Cádiz, hasta

su aparición como auto de formal prisión en la Constitución de 1917 y

posteriormente su sustitución por el auto de vinculación a proceso a partir de la

reforma constitucional de 2008 a la que en líneas arriba se ha hecho alusión,

posteriormente se analiza y construye su definición, se realiza un estudio respecto

de sus fundamentos constitucionales y legales, el objeto para el cual fue creado, su

naturaleza jurídica, sus efectos y conclusiones de la presente investigación.

162 Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho comisionado al Centro Universitario Parral de la Universidad Autónoma de Chihuahua, donde se desempeña ademas como Secretario de Investigación y Posgrado; Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado campus Chihuahua, Maestro en Amparo por la Universidad de Durango campus Chihuahua, Especialista en el Sistema Acusatorio Penal por parte del Instituto de Formación y Actualización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua

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PALABRAS CLAVE: vinculación, proceso, resolución, probabilidad, efectos

I. INTRODUCCIÒN

El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: “Artículo 19. Ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el

indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que

se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad

de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión163”… en esta disposición

se encuentra previsto el auto de vinculación a proceso, figura que es objeto de

análisis de la presente investigación.

II. SU ANTECEDENTE

Antes de que podamos estudiar el Auto de Vinculación a Proceso, es

importante conocer el antecedente de esta figura: el auto de formal prisión.

Para poder estar en posibilidad de ello, es necesario que en primer lugar

definamos que es el auto de formal prisión.

De Pina nos da tres definiciones; en primer lugar nos dice que el auto de

formal prisión es el auto de procesamiento; el auto de procesamiento es la

resolución judicial por medio de la cual el imputado es declarado procesado; por

último nos menciona que el auto cabeza de proceso es la primera resolución que el

juez dicta en el proceso penal, una vez que ha recibido la consignación formulada

por el Ministerio Público, y que contiene, principalmente la orden de proceder a

tomar la declaración preparatoria y practicar las diligencias necesarias para

establecer si está comprobada o no la existencia del cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad del inculpado.164

Diverso autor, nos dice que el auto de formal prisión es la resolución

pronunciada por el juez, mediante la cual se resuelve la situación jurídica del

163 Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 164 DE PINA, Rafael, Rafael, Diccionario de derecho, Porrúa, México, 1965, pp. 36 y 37.

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procesado al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas, por estar

comprobados los elementos del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y

los datos suficientes para presumir la responsabilidad; siempre y cuando, no esté

probada a favor del procesado una causa de justificación, o que extinga la acción

penal, para así determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el

proceso.165

Por su parte, Alberto Del Castillo Del Valle señala que el auto de formal

prisión es la resolución o proveído judicial, que sirve para determinar la situación

jurídica del acusado al quedar sujeto a juicio por parte del juez, una vez que éste ha

tenido contacto con el inculpado y encuentra que se reúnen elementos que

acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, siempre y

cuando el delito por el que se vaya a proseguir el juicio, tenga pena privativa de la

libertad166.

La figura del auto de formal prisión antes de las reformas del 2008, se

encontraba regulado de la siguiente manera:

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que

se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se

impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma

que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada

por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se

encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba

copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá

llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el

165 COLIN SANCHEZ ,Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Quinta Edición, Porrúa, México, 1979, p. 288. 166 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal, 2ª ed., Ediciones Jurídicas Alma, México, 2003, p. 201.

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plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,

pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso

apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser

objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la

acumulación si fuere procedente.

Antes de las reformas constitucionales de 2008, una vez que se integraba la

averiguación previa por parte del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a que fuera puesto a su disposición tratándose de una persona

detenida en flagrancia; o de manera inmediata una vez que fuera ejecutada la orden

de aprehensión que dictó el juez en contra del indiciado, la Representación Social

debía consignar al inculpado ante el juez penal, el cual dictaba una resolución

denominada auto de radicación, por medio de la cual en base a los datos de prueba

que obraban en el expediente de la averiguación previa el juez decidía si ratificaba

o no la detención del imputado, tratándose de una persona consignada en

flagrancia; en caso de ratificar la detención, el juez contaba con dos obligaciones:

la primera consistía en que fijaba audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes para tomarle su declaración preparatoria al imputado, a fin de que éste

contestara el cargo que le atribuía el Ministerio Publico y; la segunda en que dentro

de las 72 horas siguientes a que hubiera sido puesto a disposición del juzgado (y

no de que se le tomara su declaración preparatoria) o 144 horas, cuando el indiciado

o su defensor lo solicitaran para aportar pruebas que lo desvincularan de la comisión

del ilícito, por el cual fue consignado; el juez en cualquiera de los dos casos debía

resolver la situación jurídica en que había de continuar la persona inculpada, esto

es si se le debía seguir o no un proceso en su contra, dicha resolución judicial podía

ser en los siguientes sentidos:

En caso de que el Juez encuentra suficientes elementos para incoar el

proceso penal en contra del acusado, y el delito por el que se proseguirá el juicio se

castiga cuando menos con pena privativa de la libertad personal, se dictaba el auto

de formal prisión, motivando el juzgador que el indiciado pasara a ser procesado

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penalmente privado de su libertad ambulatoria en prisión preventiva, aún cuando

pudiera ser beneficiado con el goce de la libertad provisional bajo caución.

En el supuesto de que el Juez encontrara elementos para proseguir el

proceso penal al acusado, y el delito por el que se proseguirá el juicio se castiga

con multa o ya sea que pueda alternarse ésta con la pena privativa de la libertad,

se decretaba el auto de sujeción a proceso, en este caso se da inicio al juicio o

proceso penal pero no se recluye al procesado en prisión preventiva.

Pero si al Juez no se le proporcionan elementos suficientes para que se

prosiga el proceso penal en contra del inculpado cuando ha sido consignado por

delito que amerite pena privativa de libertad ya sea porque el indiciado ha aportado

pruebas que permitan determinar que no se ha acreditado el cuerpo del delito y/o la

probable responsabilidad del indiciado, se dictaba auto de libertad por falta de

elementos para procesar.

González Bustamante, nos dice que la razón fundamental del auto de formal

prisión es que al indiciado debe asegurársele preventivamente con el objeto de

impedir que se fugue u oculte y paralice la marcha del procedimiento, esta privación

de libertad que se impone, tiene como límite el que el Juez pueda hacer el análisis

de las pruebas recogidas y decidir si el inculpado ha de quedar privado de su libertad

en prisión preventiva o si debe ser puesto en libertad por falta de méritos; no siempre

es necesario que la persona quede detenida desde que el procedimiento se inicia,

sobre todo si se trata de delitos leves en que es forzoso tomar en cuenta la condición

moral y social del inculpado, su arraigo en el lugar del juicio y la posibilidad de que

se sustraiga a la acción de la justicia.167

El auto de formal prisión abre el período de instrucción en el proceso, lo cual

quiere decir que se han aportado las pruebas que sirvieron al Juez para decretar la

detención de la persona.168

El auto de formal prisión tiene por objeto definir la situación jurídica del

inculpado y fijar el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, se deben

expresar los motivos legales que se tuvieron para dictarlo, esta resolución tiene

167 GONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano, 6ª ed., Porrúa, México, 1975, p. 179. 168 Ibídem, p.180.

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ciertos requisitos a cumplir, por una parte, en cuanto a la forma y por otro lado en

cuanto al fondo del asunto.169

Los requisitos de fondo son los siguientes: la comprobación plena del cuerpo

del delito; la comprobación de la probable responsabilidad penal del inculpado; que

al inculpado se le haya tomado su declaración preparatoria; y que no esté

plenamente comprobada alguna causa eximente de responsabilidad o que extinga

la acción penal, de tal manera indispensable, que el auto de formal prisión no podrá

dictarse si no están satisfechos íntegramente.

Por otra parte los requisitos de forma son aquellos que no resultan

absolutamente indispensables para que el auto de formal prisión se pronuncie y

cause estado, los cuales son: el lugar, fecha y hora exacta en que se dicta; la

expresión del delito que el Ministerio Público le atribuye al inculpado; la expresión

del delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso; la expresión del lugar,

tiempo y demás circunstancias de ejecución y; los nombres del Juez que dicta el

auto y del Secretario que lo autoriza.

El auto de formal prisión tuvo sus orígenes desde la Constitución de 1812 y

con el paso del tiempo fue evolucionando a través de las diferentes Cartas Magnas

que ha tenido nuestro país, por lo cual haremos una breve referencia histórica de

cómo se creó esta figura del auto de formal prisión.

En primer lugar el artículo 293 de la Constitución Política de la Monarquía

Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, disponían que: si se

resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en

calidad de preso, se proveerá auto motivado y de él se entregará copia al alcaide,

para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a

ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.

Tiempo después, el artículo 22 del Decreto Constitucional para la Libertad de la

América Mexicana, sancionado en Apatzingan el 22 de octubre de 1814 se

estableció que la ley debe reprimir todo rigor que no se contraiga precisamente a

asegurar las personas de los acusados.

169 Ibídem, p.181.

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Los artículos 2°, fracción II, de la primera; 18 fracción II, de la cuarta de las

Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México

el 29 de diciembre de 1836 establecieron como derecho del mexicano el no poder

ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política, sin ser entregado al

fin de ellos, con los datos para su detención, a la autoridad judicial, ni por éstas más

de diez días sin proveer el auto motivado de prisión. De igual forma se le prohibía

al Presidente de la República privar a las personas de su libertad, ni de imponerle

por sí pena alguna; pero, cuando lo exijan el bien o la seguridad pública, podrá

arrestar a los que fueran sospechosos, debiendo ponerlo a disposición del tribunal

o juez competente a los tres días a más tardar.

Posteriormente el artículo 9° en sus fracciones III y IV del Proyecto de

Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de México el

30 de junio de 1840 decretó que nadie podía ser detenido por más de tres días por

ninguna autoridad política, sin ser entregado al fin de ellos con los datos que hayan

dado margen al procedimiento, a la autoridad judicial, ni por ésta más de ocho días,

sin proveer auto motivado de prisión así como tampoco nadie podía ser declarado

formalmente preso, sin que preceda información de la cual resulte a lo menos

semiplena prueba, de haber cometido algún delito.

Por su parte el artículo 7°, fracciones VII, X y XI del primer Proyecto de

Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el

25 de agosto de 1842 dispusieron que ninguna persona podía ser aprehendida, sino

cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser el reo de un delito

que se ha cometido; no será detenido más de tres días, a menos que subsistan las

presunciones que dieron causa a su detención; ni más de ocho, sin que se provea

el auto motivado de su prisión; la detención y la prisión son arbitrarias desde el

momento, sin darse el auto respectivo. Son responsables de aquel delito las

autoridades que lo cometan y las que lo dejen sin castigo.

Luego, las fracciones VII y VIII, del artículo 5° del voto particular de la minoría

de la comisión constituyente de 1842, fechado en la ciudad de México el 26 de

agosto del mismo año, otorgaba a los derechos del hombre, las siguientes

garantías: en primer lugar que la persona que fuere aprehendida no podía ser

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detenida más de ocho días por la autoridad judicial sin que ésta proveyera el auto

de prisión, ni más de veinticuatro horas por la política, la cual lo entregará al fin de

ellas a su juez con los datos que tuviere; de igual forma que el detenido no podía

ser declarado bien preso sino por un auto motivado, del que se dará copia al reo y

a su custodio, y después de practicada una información sumaria, en la que se haya

oído al primero, y se le haya instruido de la causa de su prisión y del nombre de su

acusador si lo hay, y de la que resulte que se cometió un delito determinado y que

hay al menos una semiplena prueba para creer que el acusado lo cometió. La

detención era arbitraria cuando excede de los términos prescritos en la Constitución

y hace responsable al juez y al custodio.

El artículo 13, fracciones XII y XV del segundo Proyecto de Constitución

Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de

noviembre de 1842 estableció que: ningún individuo sería aprehendido, sino por los

agentes o personas que la ley establezca y en virtud de orden escrita del juez de su

propio fuero, o de la autoridad política respectiva y cuando contra él obren indicios

por los cuales se presuma ser reo de un delito determinado más de ocho días por

la autoridad judicial sin proveer el auto de prisión, ni más de veinticuatro horas por

la política, la cual lo entregará dentro de ellas a su juez con los datos que tuviere.

De igual manera se estableció que nadie podía ser declarado bien preso, sino por

un auto motivado, del que se dará copia al reo y a su custodio, y después de

practicada una información sumaria, en la que se haya oído al primero y se le haya

instruido de la causa de su prisión y del nombre de su acusador, si lo hay, y de la

que resulte que se cometió un delito determinado, y que haya al menos una

semiplena prueba para creer que lo cometió.

Por otro lado, en el artículo 9°, fracción VII, de las Bases Orgánicas de la

República Mexicana, acordadas por la honorable junta legislativa establecida

conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el

Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos el 12 de junio de

1843 y publicadas por el bando nacional el día 14 del mismo mes y año se dispuso

que son derechos de los habitantes de la República: el no ser detenido más de tres

días por la autoridad sin ser entregado con los datos correspondientes al juez de su

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fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco sin declararlo bien preso. Si el

mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo antes de

cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien

preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos

términos hace arbitraria la detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y

a la superior que deje sin castigo este delito.

Posteriormente en los artículos 44 al 49, del Estatuto Orgánico Provisional de

la República Mexicana, dado en el palacio nacional de México el 15 de mayo de

1856 se plasmaron como garantías de seguridad a favor de los mexicanos el que la

autoridad judicial no podía detener a ningún acusado por más de cinco días, sin

dictar el auto motivado de prisión, del que se dará copia al reo y a su custodio, y

para el cual se requiere; que esté averiguado el cuerpo del delito; que haya datos

suficientes, según las leyes, para creer que el detenido es responsable, ya que se

le haya tomado declaración preparatoria, impuesto de la causa de su prisión y de

quien es su acusador, si lo hubiere; asimismo que en el caso de que se mandara

hacer la aprehensión de un acusado que se encontrara ausente, luego que se

realizara, sin sacarlo del lugar donde fue habido, la autoridad política, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la en que se le comunicara la aprehensión, si se

hubiere hecho por su orden, ponía al acusado, a disposición de la autoridad judicial

competente, remitiéndole todos los datos que obren contra él, si ésta creía que

debía continuar aquella providencia, disponiendo la traslación del reo, cuando más

tarde, al día siguiente de haber recibido todos los datos, y entonces debiendo

proveer el auto de bien preso dentro del término señalado en el artículo anterior,

contando desde el día en que el reo llegare al lugar de la residencia del juez. Era

responsabilidad de las autoridades políticas, proporcionar los auxilios necesarios

para la conducción del reo con la prontitud conveniente, a fin de que no sufra

dilaciones vejatorias.

Asimismo, se disponía que el reo sometido a la autoridad judicial, que

pasados los términos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir al

tribunal superior y éste decidirá el recurso dentro de veinticuatro horas.

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Estableciendo además que la detención que excedía de los términos legales

era arbitraria y hacía responsable a la autoridad que la comete y a la judicial que la

dejara sin castigo. El funcionario que por tercera vez era condenado por detención

arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil

para todo empleo público.

El término de la detención, se comenzaba a contar desde la hora en que el

juez mismo hiciera la aprehensión del reo, o desde la en que lo recibiera, si otra

persona lo hiciere. El reo era declarado bien preso en la cárcel, del lugar de

residencia del juez competente que conociera de la causa. Declarado bien preso,

podrá el juez, de oficio o a petición de la autoridad política, trasladarlo cuando la

cárcel no sea segura, a la más inmediata que lo sea, quedando el preso sujeto en

todo caso a las expensas órdenes de su juez.

En el artículo 32 del Proyecto de la Constitución Política de la República

Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de junio de 1856 se regulaba que:

ninguna detención podía exceder del término de tres días sin que se justificara con

un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. La

infracción de cualquiera de ellos constituía responsables a la autoridad que lo

ordena o consiste, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Un año después el artículo 19 de la Constitución Política de la República

Mexicana, sancionado por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de

1857 estableció que ninguna detención podía exceder del término de tres días, sin

que se justificara con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que

estableciera la ley. El solo lapso de ese término, constituía responsable a la

autoridad que la ordena o consiente y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros

que la ejecutaren. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda

molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles

era un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.

El artículo 61 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, dado en el

palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1865 regulaban que si la autoridad

administrativa hiciese la aprehensión, debía poner dentro del tercer día al presunto

reo a disposición de la que deba juzgarle, acompañando los datos correspondientes;

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y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo debía hacer a más tardar

dentro de cinco días; siendo el caso de responsabilidad la detención que pase de

estos términos.

Pero si la aprehensión se hubiera hecho por delitos contra el Estado, o que

perturbaran el orden público, la autoridad administrativa podía prolongar la

detención hasta dar cuenta al comisario imperial o al ministro de Gobernación para

que determine lo que convenga.

Cuando fue promulgada la Constitución de 1917 se dispuso que:

“Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se

justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán el delito que se

impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que

deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a

la autoridad que ordena la detención o la consiente, y a los agentes, ministros,

alcaides o carceleros que la ejecuten.

Los hechos señalados en el auto de formal prisión, serán forzosamente la

materia del proceso, y no podrán cambiarse para alterar la naturaleza del delito. Si

en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del

que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que

después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo el maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia

que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un

abuso que será corregido por las leyes y reprimido por las autoridades.

Una vez que se instituyó el termino cuerpo del delito, trajo como

consecuencia que para que se estuviera en posibilidad de dictar un auto de formal

prisión se acreditaran plenamente los elementos que constituían al hecho

delictuoso, manteniéndose privada de su libertad a la persona imputada ya que no

se exigía la certeza sino solamente la probabilidad de su responsabilidad en la

comisión del ilícito, siendo entonces hasta la sentencia cuando se tenía que

acreditar plenamente la responsabilidad penal del condenado.

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Esta disposición continúo regulada de esta manera hasta el año de 1993, año

en el que fue reformada, siendo las modificaciones fundamentales que sufre el

artículo 19 constitucional, con la reforma de 1993, son las siguientes:

Se precisó que el plazo perentorio de 72 horas sólo corre para el juez, a partir

de la puesta a su disposición del consignado.

Se cambió el término de cuerpo del delito por el concepto de elementos del

tipo penal, con lo que se clarifican los requisitos que deben ser considerados por el

juez para fundar y motivar su auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y de

esta manera se fortalece la seguridad jurídica de los gobernados, al puntualizarse

la obligación por parte de la autoridad de verificar la existencia del hecho delictuoso,

además de la probable responsabilidad del inculpado.

Se estableció que la prolongación de la detención en perjuicio del inculpado

será sancionada por la Ley Penal.

Asimismo, se dispuso que los custodios que no reciban copia autorizada del

auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado (72 horas), deberán llamar la

atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término,

agregándose que y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas

siguientes pondrán al inculpado en libertad.

En el párrafo segundo se agregó además del concepto de auto de formal

prisión el de sujeción a proceso.

Igualmente, dentro del mismo párrafo segundo de este precepto, se cambió

el concepto deberá ser objeto de acusación separada, por el de deberá ser objeto

de averiguación separada.170

Respecto a esta reforma Díaz Aranda nos dice que se modificó la Carta

Magna para dejar bien en claro que no bastaba la existencia de un hecho que la ley

señale como delito y las declaraciones de persona digna de fe y cualquier otro dato

que hicieran probable la responsabilidad del indiciado para que el juez pudiera dictar

el auto de formal prisión, sino que se requerían pruebas que acreditaran plenamente

el tipo penal y la probable responsabilidad, ya que el cuerpo del delito se refería al

170 LARA ESPINOZA, Saúl, Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, 3ª ed., Porrúa, México, 2005, pp. 247-255.

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hecho descrito en la ley penal, el tipo se concentraba en la conducta del autor del

hecho y con ello ya se perdía de vista la diferencia entre el hecho y su autor,

requiriéndose además que tanto los elementos del tipo penal como la probable

responsabilidad quedaran plenamente acreditados, lo cual trajo como consecuencia

que se dejara en libertad al consignado al dictar el auto de término constitucional,

pues se requería un grado de certeza total para poder dictar dicha resolución y no

uno de probabilidad.

En cuanto a la segunda reforma al artículo 19 constitucional, en el año de

1999, lo fundamental que cambia con las misma fue substituir la exigencia para el

auto de formal prisión de elementos integrantes del tipo por el de cuerpo del delito,

por lo que la regulación del cuerpo del delito fue casi idéntica a sus orígenes en

1917, ya que trajo como consecuencia que se redujeran el número de pruebas y su

grado de acreditación para poder someter a una persona a un proceso penal privada

de su libertad, ya que la parte procesal referente a la probable responsabilidad, se

podía deducir y no necesitaba probar, lo cual dio lugar a un incremento a las

consignaciones y procesos penales, puesto que el estándar probatorio que se exigía

era de probabilidad y no de certeza.

Posteriormente el 18 de junio de 2008, se reformó la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, incorporándose el sistema penal acusatorio,

reformándose entre otros el artículo 19, despareciendo al auto de formal prisión, la

cual fue sustituida por el auto de vinculación a proceso, figura de la cual nos

haremos cargo en el punto siguiente.

III. DEFINICIÓN.

García Ramírez define al auto de vinculación a proceso, como la resolución

judicial con la que inicia el proceso171, definición que nos parece muy incompleta y

no nos aporta mucho a esta investigación.

Por otra parte, Del Castillo Del Valle nos dice que el auto de vinculación a

proceso es la resolución judicial mediante la cual se determina la situación jurídica

del gobernado, en contra de quien se ha ejercido la acción penal, decidiendo si se

171 GARCIA RAMIREZ, Sergio, Reforma Constitucional 2007-2008, 2ª ed., Porrúa, México, 2009, p. 91.

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le sujeta o somete a proceso penal o no será juzgado;172 definición que nos parece

incompleta, pues solamente refiere a que se trata de una resolución sin ahondar en

sus características o contenido.

Debido a ello, tomando como base la vasta doctrina que existe respecto del

auto de formal prisión, así como de las características del sistema de justicia penal

acusatorio, las reformas a nuestra Carta Magna en febrero de 2008, con lo cual

diremos que el auto de vinculación a proceso es la resolución fundamentada,

motivada y por escrito, dictada por un Juez de Control, cuando estima que se han

aportado datos de prueba por parte del Ministerio Público, que permitan establecer

que una persona deba sujetarse a proceso, por haberse determinado su probable

comisión o participación en un hecho que la ley señala como delito.

Esta resolución debe ser por escrito, debe estar fundamentada y motivada

porque el artículo 16 de nuestra Carta Magna exige que los actos de molestia sean

por escrito, fundamentada porque debe citarse el precepto o preceptos legales que

sirvan de base para dictar la resolución, y motivada porque se deben elaborar los

razonamientos lógico jurídicos que tiendan a explicar porqué resulta aplicable la ley

a ese caso concreto, porque la autoridad concluye que debe vincularse a proceso a

esa persona; datos de prueba son los medios probatorios a que se hacen referencia

en la audiencia de vinculación a proceso, aún no desahogados ante un juez que

obran en la carpeta de investigación, las cuales se estiman idóneos, pertinentes y

en conjunto con otros suficientes, para establecer razonablemente la existencia de

un hecho delictivo y la probable participación del imputado173; en cuanto a que esos

datos permitan establecer que ha sucedido un hecho relevante para el Derecho

Penal, pero además que ese hecho ha sido realizado por una persona que lo haya

realizado como autor o participe, lo cual será motivo de investigación durante el

plazo de investigación que para tal efecto otorgue el Juez de Control y que deberá

ser plenamente probado en la etapa de juicio oral, gozando el imputado de su

libertad mientras dure el proceso, de manera casi regular con alguna medida

cautelar y excepcionalmente y cuando las demás medidas cautelares no sean

172 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Op. Cit., nota al pie 4, p.72. 173 COMISIÓN NACIONAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, México, 2009, p.61.

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suficientes en prisión preventiva o se trate de aquellos delitos de alto impacto social

en que se decrete de manera oficiosa esta medida cautelar174.

IV. FUNDAMENTO.

El fundamento constitucional del auto de vinculación a proceso lo encontramos

en la reforma al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18

de junio de 2008, el cual tuvo las siguientes consideraciones, según se desprende

del dictamen de la Cámara de Diputados:

Se establece que cambian el auto de sujeción por uno de vinculación a

proceso, para abandonar el concepto de "sujeción", de cuño inquisitorio; a

diferencia del auto de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo

del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación

a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible, sin

implicar la imposición de la prisión preventiva, pudiendo encontrarse la

persona imputada en completa libertad, o con otras medidas cautelares

menos lesivas, como la prohibición de abandonar una determinada

circunscripción territorial.

La persona que es vinculada a un proceso puede conocer los medios

probatorios que el Ministerio Público considera que le incriminan para

preparar adecuadamente su defensa ante un juez y, al mismo tiempo, tiene

la garantía que toda medida cautelar será decretada y controlada también

por un juez, permitiendo que el costo del acceso a la jurisdicción no sea la

prisión preventiva, pues al disminuir las exigencias probatorias para dar

intervención al juez, se facilita la investigación y se permite que el imputado

haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino ante un juez

verdaderamente imparcial, ajeno a los intereses procesales de la acusación.

Por cuanto hace al Ministerio Público, se señala que podrá allegarse de

medios probatorios con un estándar probatorio más bajo que el que se tenía

para el auto de formal prisión, pues la exigencia de un estándar probatorio

174 DÍAZ ARANDA Enrique, Proceso Penal Acusatorio Y Teoría Del Delito, Straf, México, 2008, p.484.

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tan alto para apenas dar inicio al proceso, ha sido tanto fuente de impunidad

como de abusos;175

“Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición

de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y

oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones

"comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como

delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar

justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder

Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se

requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo

cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es

permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por

el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual

se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y,

consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con

igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se

demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la

norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el

denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos

objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito

correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo

es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez

decide si el delito quedó o no acreditado”176

Debe señalarse que, estándar de los datos de prueba para dictar la

vinculación a proceso resulta más bajo porque por lo general la persona imputada

permanecerá en libertad o con una medida cautelar menos lesiva y no como

anteriormente, bajo prisión preventiva, puesto que ya no está en juego la libertad de

tránsito de una persona, es por ello que el legislador determinó como exigencia para

175 Dictamen de la Cámara de Diputados de fecha 11 de diciembre de 2007, votado y discutido el 12 de diciembre de 2007, que forma parte del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de junio de 2008, p. 4 176 Tesis: 1a./J. 35/2017; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Dècima Època; t. I, Libro 45, Agosto de 2017, p. 360

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vincular a proceso a una persona que se acredite la existencia de un hecho que la

ley señale como delito y la probabilidad de que el indiciado es autor o participe en

la comisión del mismo, y no la existencia del cuerpo del delito o la probable

responsabilidad, es por ello que consideramos que baja el estándar probatorio y se

puede decretar con menos requisitos el auto de vinculación a proceso, puesto que

la persona mientras dure el proceso penal, se encontrará en libertad o semilibertad

por alguna medida cautelar, puede ejercer mejor su defensa al aportar medios de

prueba necesarios para acreditar su inocencia, e inclusive si la persona ha

determinado aceptar de manera voluntaria su responsabilidad y existe la

oportunidad de reparar el daño, le resulta más fácil el encontrarse en libertad,

trabajar y conseguir los medios necesarios para reparar el daño en su totalidad o en

plazos tal como se prevé por la legislación procesal a través de las salidas alternas

como acuerdos reparatorios, y suspensión del proceso a prueba.

El sistema penal acusatorio comenzó en el Estado de Chihuahua en el año

2006, mediante decreto del Ejecutivo del Estado con el cual se expide el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, publicado en fecha 9 de

agosto de 2006 en el Periódico Oficial del Estado, esto es, incluso antes que la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En un principio este Código de Procedimientos Penales para el Estado, en

su artículo 280 preveía que el Juez, a petición del Ministerio Público, decretaba la

vinculación del imputado a proceso siempre que de los antecedentes de la

investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendieran datos que

desprenda la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

imputado en el delito de que se trate; entendiéndose como cuerpo del delito al hecho

en que se manifiesten los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal,

así como los elementos normativos y subjetivos, cuando la figura típica de que se

trate así lo requiera.

Posteriormente, a partir del Decreto 397-08 I P.O.E. de fecha 18 de febrero

de 2009, el cual entró en vigor el día siguiente a su publicación, se comenzó a

regular este articulo a manera de que su contenido fuese igual al artículo 19

constitucional y existiera congruencia de la legislación local con la constitucional,

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con lo cual se cambian las figuras del cuerpo del delito y probable responsabilidad

por las de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión.

A pesar de ello, hemos de mencionar que si bien antes de esta reforma local,

el Código de Procedimientos Penales preveía las figuras del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad, ello no trajo consecuencias graves a las garantías

individuales y procesales de las personas imputadas pues tal como lo refiere el autor

Díaz Aranda, aún y cuando nuestra Carta Magna, no contemplara las figuras del

cuerpo del delito y probable responsabilidad, ello no implicaba que el legislador las

hubiera querido eliminar del nuevo proceso penal acusatorio, simplemente lo único

que quiso fue evitar más confusiones y referirse claramente a los datos que

establezcan la existencia de un hecho relevante para el derecho penal y la

posibilidad de que el imputado lo haya cometido como autor o participe, para

proceder a la investigación y poder vincularlo a proceso sin necesidad de privarlo

de su libertad, pues las figuras de cuerpo del delito y probable responsabilidad

podrían mantenerse en los Códigos Procesales de los Estados con la finalidad de

orientar al Ministerio Público sobre los indicios que les pueden llevar a considerar la

existencia de un hecho relevante para el Derecho penal que se debe investigar y

que bastará con sospechas o indicios sobre la probable responsabilidad del

indiciado y que será durante la investigación y el procedimiento, cuando deberán

allegarse de pruebas plenas para ofrecerlas en la audiencia de juicio oral como

soporte de la acusación.177

Dicho ordenamiento procesal quedó abrogado debido a la publicación del

Código Nacional de Procedimientos Penales en el Diario Oficial de la Federación en

fecha 29 de diciembre de 2014, el cual en su artículo tercero transitorio dispuso que

el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas

vigentes (es decir, Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Chihuahua) a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para

efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la

177 DIAZ ARANDA, Enrique, Op.cit., nota al pie 12, pp. 485 y 486.

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entrada en vigor del presente Código con excepción de los procedimientos penales

que a la entrada en vigor del Código Nacional se encontraran en trámite, los cuales

continuaron su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el

momento del inicio de los mismos. Iniciando su vigencia en el Estado en Chihuahua

mediante declaratoria de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual el

Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de

Procedimientos Penales, a partir del 30 de noviembre de 2015.

Actualmente el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales

prevé que el Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el

auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: se haya formulado la

imputación; se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; que de los

antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan

datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala

como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó

en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido

un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así

permitan suponerlo, y; que no se actualice una causa de extinción de la acción penal

o excluyente del delito.

V. OBJETO.

El objeto del auto de vinculación a proceso es el decidir si se inicia el proceso

en contra de la persona imputada bajo las siguientes consideraciones: en primer

lugar, en esta resolución se deben determinar los hechos que se van a investigar,

que el imputado esté enterado que se está llevando a cabo una investigación en su

contra por esos hechos, quien o quienes deponen en su contra, que calificación

jurídica se le da a esos hechos, es decir, el que se determine que esos hechos son

constitutivos de tal delito y que probablemente la persona imputada cometió o

participó en esos hechos; asimismo que la persona a la que se le atribuye la

comisión del ilícito conozca y entienda sus derechos constitucionales y procesales;

por último que esta investigación sea controlada por el Juez de Control, el cual una

vez que ha resuelto seguir un proceso en contra del imputado, otorgue un plazo

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para concluir con la investigación complementaria que pudiera realizar tanto el

Ministerio Público como la defensa y que posteriormente se pase a la etapa

intermedia en la que los hechos por los cuales se formule la acusación por parte del

Ministerio Publico a la persona imputada sean los mismos por los cuales se haya

decretado el auto de vinculación a proceso como tal178.

VI. NATURALEZA.

Respecto a la naturaleza del auto de vinculación a proceso, podemos decir

que es una resolución de carácter provisional que es dictada por el Juez de Control

mediante la cual determina que el imputado debe ser sujeto a proceso e investigado

por su probable responsabilidad como autor o participe en la comisión de hechos

que son señalados por la ley como delito; es una resolución porque en base a lo

que disponen tanto el artículo 19 de la Constitución Federal, como el artículo 316

del Código Nacional de Procedimientos Penales la audiencia de vinculación a

proceso se desarrolla de la siguiente manera: el Ministerio Público una vez que le

ha formulado imputación al indiciado y éste ha usado su derecho a declarar o no, la

Representación Social solicita al Juez de Control vincular a proceso al imputado,

por lo cual el Juez de Control le pregunta al imputado si desea que resuelva su

situación jurídica en la que habrá de continuar en los plazos que marcan tanto

nuestra Carta Magna como la legislación local, es decir en un plazo de 72 horas,

144 horas en caso de que el imputado desee aportar algún medio de prueba para

acreditar su inocencia, o renuncia a los términos señalados y solicita que se

resuelva su situación jurídica en esa misma audiencia; en caso de que el imputado

haya solicitado alguno de los términos que la ley señale, el Juez al inicio de la

audiencia que se haya convocado dentro de las 72 o 144 horas siguientes,

preguntará tanto al imputado como a su defensor si existe algún medio de prueba

que deseen desahogar en esa audiencia, de ser la defensa presentará en el orden

que decida los medios de prueba a desahogar, si se trata de testigos o peritos, se

seguirán las reglas para el juicio oral respecto del interrogatorio y

contrainterrogatorio que explicamos en el capítulo anterior; en caso de que el

178 Artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, párrafos segundo y tercero.

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imputado haya renunciado a los términos, el Ministerio Público hace una exposición

de los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, relacionándolos con

los razonamientos lógico jurídicos tendientes a demostrar la existencia de un hecho

que la ley señala como delito y que ese hecho probablemente fue cometido o

participó en su comisión la persona imputada, una vez hecho esto, el juez de Control

le concede el uso de la palabra a la defensa para que se haga cargo de lo expuesto

por la representación social, presentando la defensa sus argumentos de porqué se

debe no vincular a proceso o reclasificar el delito. Una vez que el juez de control

declara cerrado el debate, resuelve la solicitud del Ministerio Público, en ese mismo

momento, pudiendo tomar un receso para resolver hasta de dos horas dependiendo

la complejidad del asunto; la resolución se dicta en base a los antecedentes y

argumentos expuestos, los cuales son valorados conforme a las reglas de la lógica

y las máximas de la experiencia científica; esta resolución es leía en esa audiencia,

la cual posteriormente se elabora por escrito respetando lo dispuesto por el artículo

16 de nuestra Carta Magna.

Esta resolución es de carácter provisional, por tratarse de un auto y no una

sentencia, esto es porque la sentencia tiene el carácter de resolver el asunto de

manera definitiva, mientras que este auto es una resolución que no pone fin al

proceso179, sino que en ella se decide que se debe seguir una investigación y sujetar

a un proceso al imputado, y que una vez que haya finalizado dicha investigación el

Ministerio Público con los elementos de prueba recabados, decida ejercitar acción

penal en contra del imputado, concluyendo el proceso mediante el dictado de

sentencia condenatoria o absolutoria ya sea en un juicio oral o a través de alguna

salida alterna como el acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba en

caso de ser procedente.

Además, podemos decir que otra característica que define la provisionalidad

de esta resolución, está en el estándar probatorio tan bajo que se necesita para

dictarse, ya que sólo se exige que al Juez de Control se le acredite en un grado de

probabilidad la autoría o participación del imputado en un hecho que la ley señale

como delito, sin que tengan que quedar demostrados los elementos que describe el

179 Artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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tipo penal ni la plena responsabilidad del indiciado, pues estos son requisitos que

se exigen para el dictado de la sentencia definitiva, ya que en esta resolución sólo

se exige que se aporten datos, mismos que expone en audiencia el Ministerio

Público al Juez de Control, sin que éste se cerciore de la certeza del contenido,

puesto que los mismos no son desahogados ante el Juez, sino que solo se requiere

que al exponerlos demuestren un grado de probabilidad que conforme a la lógica,

el conocimiento en general, las máximas de la experiencia, la seriedad de los cargos

imputados y los conocimientos científicos de los informes periciales, permitan

aseverar que muy probablemente el imputado participó o cometió un hecho que la

ley señale como delito, “la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su

práctica emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia,

método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la

aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué

puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que

evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si

puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos”180.

VII. EFECTOS.

Consideramos que los efectos que trae consigo el auto de vinculación a

proceso son los siguientes:

El principal efecto lo señala el artículo 318 del Código Nacional de

Procedimientos Penales:

“El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos

sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de

terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento”.

Se consideran además que su dictado tiene los siguientes efectos:

a) Resuelve que se debe seguir un proceso en contra de la persona

imputada por su probable autoría o participación en la comisión de hechos

que la ley señala como delito.

180 Tesis: XVII.1o.P.A. J/19; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Dècima Època; t. III, Libro 57, Agosto de 2018, , p. 2388

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b) Se fija un plazo para el cierre de la investigación complementaria,

debiendo tomarse en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la

complejidad de la investigación sin exceder de los términos

constitucionales ni legales sin que dicho plazo pueda ser mayor a dos

meses en caso de que el delito merezca sin prejuzgar pena máxima que

no exceda de dos años de prisión o de seis meses si la pena excediere

de ese término181.

c) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente el

proceso.

VIII. CONCLUSIONES

Es de apreciarse que el auto de vinculación a proceso es una figura que

proviene del anterior sistema de enjuiciamiento criminal, propiamente del llamado

inquisitivo mixto, el cual tenía como función el justificar la sujeción a un proceso

penal de una persona probable responsable de un delito acreditado en un grado

casi de certeza (cuerpo del delito) bajo la medida cautelar de prisión preventiva, la

cual era la regla general.

Sin embargo, como se comentó líneas arriba, la figura del auto de vinculación

a proceso sirve para garantizar por qué se ha incoado un proceso penal en contra

de una persona por su probable intervención en un hecho que la ley señala como

delito, el cual no tiene un estándar probatorio a la altura del cuerpo del delito propio

del auto de formal prisión, pudiendo incluso imponerse o no alguna medida, ya que

la prisión preventiva no es la única, debido a que existe todo un catálogo de medidas

cautelares que se pudieran imponer en caso de justificarse la necesidad de cautela,

puesto que el auto de vinculación a proceso y las medidas cautelares son figuras

distintas, separadas, que incluso pueden decretarse en momentos distintos.

IX. FUENTES DE INFORMACIÒN

A) BIBLIOGRÁFICAS

COLIN SANCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales,

5ª ed., Porrúa, México, 1979.

181 Artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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COMISIÓN NACIONAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Código Modelo del Proceso Penal

Acusatorio para los Estados de la Federación, México, 2009.

DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1965.

DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías Individuales y Amparo en

Materia Penal, 2ª ed., Ediciones Jurídicas Alma, México, 2003.

DÍAZ ARANDA Enrique, Proceso penal acusatorio y Teoría del delito, Straf,

México, 2008.

GARCIA RAMIREZ, Sergio, Reforma Constitucional 2007-2008, 2ª ed., Porrúa,

México, 2009.

GÒNZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de Derecho Procesal Penal

Mexicano, 6ª ed., Porrúa, México, 1975.

LARA ESPINOZA, Saúl, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, 3ª

ed., Porrúa, México, 2005.

B) LEGISLATIVAS

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de la Cámara de Diputados de fecha 11 de diciembre de 2007, votado

y discutido el 12 de diciembre de 2007, que forma parte del decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el 18 de junio de 2008.

D) JURISPRUDENCIALES

Semanario Judicial de la Federación.

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TRASCENDENCIA DE LA MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL ENERGÉTICA

DE 2013.

Aldo Ranulfo RIVERA BORUNDA

SUMARIO:

I INTRODUCCIÓN, II.- LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO, III.- LA

SUSTENTABILIDAD COMO APORTACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, IV.-

TRASCENDENCIA FINANCIERA DE LA REFORMA ENERGÉTICA, V.-

CONCLUSIONES

RESÚMEN

Este año se han cumplido 7 años de la promulgación de la modificación

constitucional en materia energética en la que se tocaron diversos artículos de

nuestra Carta Magna, aquí habremos de tratar de los puntos más importantes que

toca a las Empresas Productivas del Estado, figura que sustituye a las Paraestatales

y lo que respecta al principio de la Sustentabilidad.

PALABRAS CLAVE.- Empresas Productivas del Estado, Sustentabilidad,

Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad.

I.- INTRODUCCIÓN

En este artículo hemos de tratar la trascendencia de la Reforma Energética

en el campo de los Derechos Humanos, en un primer momento hablando de las

Empresas Productivas del Estado que corresponden a Petróleos Mexicanos y la

Comisión Federal de Electricidad, anteriormente conocidas como las Paraestatales.

Y en un segundo momento de la sustentabilidad de la que nos hablan los párrafos

sexto y octavo del artículo 25 constitucional, ello producto de la reforma en alusión.

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II.- LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO

Hasta el momento son dos las Empresas Productivas del Estado: La

Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, así como las empresas

subsidiarias de éstas que seguirán la suerte de las primeras. Dentro de sus

respectivas leyes, se desprende de la lectura de los artículos 1º y 2º de dichos

ordenamientos el carácter de Empresas Productivas del Estado, concretamente en

el artículo 2º de la Ley de Petróleo Mexicanos se determina lo siguiente:

Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva

del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con

personalidad jurídica y patrimonio propio y gozará de autonomía

técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente

Ley.182

Por su parte la correlativa Ley de la Comisión Federal de Electricidad en el

artículo segundo a la letra dice:

Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una

empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de

autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en

la presente Ley. La Comisión Federal de Electricidad tendrá su

domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo

de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto

en territorio nacional como en el extranjero.183

Estas empresas operaran con un Consejo de Administración que será el

órgano supremo de las mismas184, mismo que estará integrado por el titular de la

Secretaría de Energía, que los presidirá, el titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, tres consejeros del Gobierno Federal, cinco consejeros

independientes en el caso de Petróleos Mexicanos, y en el caso de la Comisión

182 Ley de Petróleos Mexicanos, D.O.F, México, 11 de agosto de 2014, Artículo 2º. 183 Ley de la Comisión Federal de Electricidad, D.O.F, México, 11 de agosto de 2014, Artículo 2º. 184 Ley de Petróleos Mexicanos Ley de Petróleos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 13 y Ley de la Comisión Federal de Electricidad Óp. Cit., Artículo 12

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Federal de Electricidad cuatro consejeros independientes y uno designado por los

trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas

subsidiarias185.

Dichas empresas, nos dicen los artículos 25 y 27 Constitucionales y lo

reafirman sus respectivas leyes, podrán celebrar contratos con particulares para

poder realizar los fines para los que están estrechamente vinculadas con el Estado.

En el artículo 25, podremos apreciar lo afirmado en su párrafo

cuarto:

Artículo 25. […]El sector público tendrá a su cargo, de manera

exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28,

párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno

Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas

productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de

la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del sector

público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de

la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la

Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto

por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución.

En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la

administración, organización, funcionamiento, procedimientos de

contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas

productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su

personal para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad,

productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las

mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán

realizar. […]186

En lo que corresponde al artículo 27 constitucional lo veremos, en el caso de

la Comisión Federal de Electricidad, en el párrafo sexto, al hacer referencia al

servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica:

185 Ley de Petróleos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 15 y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Óp. Cit., Artículo 14. 186 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., México, 17 de febrero de 1917, Artículo 25.

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Artículo 27. […] En los casos a que se refieren los dos párrafos

anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la

explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se

trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las

leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,

otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y

condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y

telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de

Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos

de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el

párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se

efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,

independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones,

y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno

Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y

suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el

Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.

Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones.

Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del

sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión

y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se

otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar

contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes,

mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán

participar en las demás actividades de la industria eléctrica. […]187

Respecto de Petróleos Mexicanos lo deducimos del párrafo séptimo del

propio artículo 27 de nuestra Carta Magna, ya que es donde se habla del petróleo y

los hidrocarburos, así como de las Empresas Productivas del Estado que integran

dicha industria.

187 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 27.

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Artículo 27. […]Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos

sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación

es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el

propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al

desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las

actividades de exploración y extracción del petróleo y demás

hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del

Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los

términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas

asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán

contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el

subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las

asignaciones o contratos. […]188

Además de lo plasmado en nuestra Constitución Federal, las empresas de

las que hacemos mención en este apartado, están autorizadas por sus respectivas

leyes para realizar todo tipo de convención de voluntades con el Estado y con los

Particulares, al respecto transcribimos por su relevancia con el tema examinado los

siguientes artículos:

a).- Respecto de Petróleos Mexicanos:

Artículo 6. Petróleos Mexicanos podrá realizar las actividades,

operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto

por sí mismo; con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y

empresas filiales, o mediante la celebración de contratos, convenios,

alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas

o morales de los sectores público, privado o social, nacional o

internacional, todo ello en términos de lo señalado en esta Ley y las

demás disposiciones jurídicas aplicables.189

Artículo 7. Para cumplir con su objeto, Petróleos Mexicanos

podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o

188 Ídem 189 Ley de Petróleos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 6

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morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de

crédito y otorgar todo tipo de garantías, manteniendo el Estado

Mexicano en exclusiva la propiedad sobre los hidrocarburos que se

encuentren en el subsuelo, con sujeción a las disposiciones legales

aplicables. Petróleos Mexicanos estará facultado para realizar las

operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.

Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que

celebre Petróleos Mexicanos para el cumplimiento de su objeto podrán

incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil

y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias

que corresponda.190

b).- Respecto de la Comisión Federal de Electricidad:

Artículo 6. La Comisión Federal de Electricidad podrá realizar

las actividades, operaciones o servicios necesarios para el

cumplimiento de su objeto por sí misma; con apoyo de sus empresas

productivas subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración

de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto

jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público,

privado o social, nacional o internacional, todo ello en términos de lo

señalado en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

191

Artículo 7. Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de

Electricidad podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas

físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir

títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías reales y personales

de obligaciones contraídas por sí o por sus empresas productivas

subsidiarias y empresas filiales, con sujeción a las disposiciones

legales aplicables. La Comisión Federal de Electricidad estará

190 Ley de Petróleos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 7 191 Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Óp. Cit., Artículo 6

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facultada para realizar las operaciones relacionadas directa o

indirectamente con su objeto.

Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre la

Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de su objeto,

podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación

mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las

materias que corresponda.192

Como podemos observar, derivado de la reforma, es la transformación de

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad en Empresas

Productivas del Estado, que se convierten, de facto en uno de los brazos

empresariales del Estado Mexicano, a tal grado, que en artículo tercero de ambas

leyes mencionan que tanto el derecho mercantil como el civil serán supletorios a las

mismas193 y por tal motivo, realizarán actividades propias del Derecho Privado,

analógicamente, podemos equipararlas a lo establecido en la tesis aislada que a

continuación se transcribe:

SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. CONTRATOS DE OBRA

PÚBLICA CELEBRADOS POR PEMEX. Una recta y armónica

interpretación de los artículos 1º, 122 y 124 de la Ley de Amparo,

permite establecer que el beneficio de la suspensión del acto

reclamado sólo es factible otorgarlo, cuando así proceda, contra actos

de autoridad y no de particulares; de tal suerte que si en el caso

justiciable Pemex Exploración y Producción, celebró un contrato de

obra pública con una empresa privada, con el fin de llevar a efecto la

construcción de un gasoducto; es indudable que en este caso la citada

descentralizada no actuó como autoridad sino como ente de derecho

privado; es decir como un particular que contrata en el mismo nivel

que otro y en ese tenor es improcedente la suspensión que al respecto

se solicite contra la rescisión del contrato y sus efectos decretados por

192 Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Óp. Cit., Artículo 7 193 Ley de Petróleos Mexicanos, Óp. Cit., Artículo 3 y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Óp. Cit., Artículo 3

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la paraestatal de referencia con apoyo en la Ley Federal de Obras

Públicas y su reglamento.194

Pese a que en la tesis transcrita se remonta a un acontecimiento previo a las

Reformas Energética y de Derechos Humanos, se puede ver un criterio que nos

sirve de base para entender cuándo las Empresas del Estado, en este caso

Petróleos Mexicanos, actúan como particulares.

Ahora bien, derivado del articulado expuesto de las respectivas Leyes de

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, ahora que son

Empresas Productivas del Estado, nos es dable decir que las actividades que las

mismas van a realizar como particulares, van a ser exponencialmente mayores a

las que realizaban bajo al anterior régimen a la reforma de diciembre de 2013. Por

ello, nos atrevemos a decir, que en el ámbito de los Derechos Humanos, la Reforma

Energética al crear esta figura de las Empresas Productivas del Estado, está

creando dos organismos que van a gozar de la protección que nos brinda el Artículo

1º de nuestra Constitución General de la República, al menos en los casos en que

actúen en un plano de igualdad con los particulares, concretamente en lo que se

refiere a sus artículos 6º y 7º de las Leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión

Federal de Electricidad.

III.- LA SUSTENTABILIDAD COMO APORTACIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º,

párrafo cuarto, nos menciona que “Toda persona tiene derecho a un medio

ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”195, a este respecto la reforma de

diciembre de 2013 en materia energética, adiciona el criterio de la sustentabilidad

en el artículo 25 de nuestra propia Constitución para el apoyo e impulso de las

empresas de los sectores privado y público. De esta manera, creemos que se le

194 Tesis: XIX.1o.14 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VIII, octubre 1998, p. 1216 195 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Op. Cit., Artículo 4º.

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está otorgando al Derecho Humano consagrado en el 4º Constitucional una

relevancia en la modificación energética a nuestra Ley Suprema.

En este apartado estimamos pertinente agregar los compromisos en materia

de medio ambiente que la Presidencia de la República hace a través de su difusión

de las reformas que se han aprobado en la presente administración, afirmando que

se tendrán como beneficios tratándose de proteger al medio ambiente, a la

población y a los trabajadores los siguientes:

Se creará la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al

Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). La

Agencia vigilará las actividades de todas las empresas en la industria, para

garantizar la seguridad de los trabajadores, la conservación del medio

ambiente y la protección de la calidad de vida de los mexicanos.

El incremento en la utilización del gas natural permitirá mejorar la calidad del

aire, ya que su combustión es menos contaminante que el combustóleo y el

diésel.

El uso de mejor tecnología hará posible extraer petróleo de forma más

eficiente y encontrar nuevos yacimientos en menor tiempo. Esto permitirá

mantener nuestras reservas probadas por encima de la marca del 100%; es

decir, cada barril de petróleo que se produzca será reemplazado por lo

menos por un barril de reservas.

La Reforma Energética garantiza, tanto a nivel Constitucional como de la

legislación secundaria, que la explotación de recursos naturales se lleve a

cabo de manera sustentable. Esto significa que se pondrá especial cuidado

en la conservación y protección del medio ambiente y en la responsabilidad

social empresarial.196

196 Presidencia de la República, México, 2015, http://reformas.gob.mx/reforma-energetica/beneficios, 14 Agosto 2015. 19:00.

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Resulta prematuro cualquier juicio axiológico de tales compromisos, toda vez

que su asunción es muy reciente, por lo que habrá que esperar para visualizar que

alcances se concretizan al respecto en esta administración.

IV.- TRASCENDENCIA FINANCIERA DE LA REFORMA ENERGÉTICA

La primera repercusión de esta Reforma Energética consiste en que la

Constitución mira derivado del actual contenido de los artículos 25 y 28

Constitucional a las Áreas Estratégicas del Estado de una manera distinta, ello en

virtud de que tanto la Industria Eléctrica como la Petrolera dejan de ser áreas

enteramente exclusivas del Estado, habida cuenta que la regulación actual sanciona

la participación de los entes privados. Sabemos que desde hace tiempo la inversión

privada, nacional y extranjera, ha participado de distintas formas en las industrias

citadas con anterioridad, pero, se hacía a través de contratos en los que no se

compartían riesgos y ganancias, y si fuese en caso contrario, estos hubiesen sido

contrarios a lo estipulado en lo conducente por nuestra Constitución.

Concretamente en el caso del petróleo y los hidrocarburos, la nueva

redacción del artículo 27 Constitucional le da a Estado la propiedad inalienable he

imprescriptible solo mientras está en el subsuelo, lo que quiere decir, que saliendo

del subsuelo ya no tiene esa calidad, es una redacción engañosa, ya que lo que

literalmente se deduce, es lo que acabamos de hacer mención, lo que en sí mismo

es preocupante ya que como sabemos y nos reitera Cárdenas García “de cada cien

pesos del presupuesto de la federación cuarenta pesos tienen origen en la renta

petrolera”197.

La renta petrolera es por definición “el beneficio que el Estado obtiene al

restar el costo del barril del petróleo en el mercado internacional” 198, que según

Cárdenas García “es aproximadamente y en este momento de cien dólares, del

costo por su extracción, que es aproximadamente de diez dólares […]”199. Esta

197 Cárdenas García, Jaime, En defensa del petróleo, 1a. ed., Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, México, p. 146 198 Ibídem, p. 145 199 Ibídem, p. 145

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afirmación la hace el autor antes señalado, en su libro intitulado Crítica a la Reforma

Energética de 2013 publicado en noviembre del año pasado, lo que implica que las

cifras no se encuentran muy alejadas de nuestra realidad actual.

La gran pregunta es ¿De dónde el Estado Mexicano va a sacar el dinero para

hacer frente al gasto público, si se pretende compartir la renta petrolera?

Recordemos que las tres grandes reformas de Peña Nieto son la Energética,

la Educativa y la Fiscal, ésta última, sabemos que generó la homologación del

Impuesto al Valor Agregado en nuestras fronteras y no se ha detenido el incremento

al precio de los combustibles en nuestro país, de esto no es necesario hacer más

referencia que la memoria inmediata al impacto sobre nuestros bolsillos de dicha

reforma fiscal. En el caso del Impuesto Sobre la Renta la tasa se elevó y se difirió

dependiendo de las utilidades de los contribuyentes.

De esta forma, podemos darnos una idea de la trascendencia fiscal y

financiera que la Reforma Energética ha tenido para el Estado Mexicano. Pero,

también podemos agregar otros datos que nos ofrecen Norberto Emmerich y Edgard

Valenzuela:

[…] El gasto público ha venido incrementándose en la última

década desde 1.243 billones de pesos en 2000 a 4.695 billones de

pesos en 2015, previo a los recortes. La deuda pública, en sólo dos

años del nuevo gobierno ha crecido 26.4%, llegando al 40.5% del PIB.

Entre la importancia nodal de Pemex en el sostenimiento del

gasto público y la drástica disminución de ingresos de la reforma

energética al perder el monopolio de la explotación y comercialización

se comprende que la reforma energética tiene más motivaciones de

economía política que económicas o energéticas.

Lo que ya no aportará Pemex provendrá de un alza general en

la carga impositiva, de una alta dependencia de los flujos externos de

divisas, de una devaluación progresiva del peso. El grave riesgo de

una crisis financiera será el precio a pagar por la cesión de soberanía.

Aunque el país aumente su recaudación en pesos sus compromisos

externos están tasados en dólares, los que disminuirán por la caída de

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los precios del crudo y la entrada de nuevos actores en el sector. No

sólo Pemex disminuirá el ingreso de divisas no condicionadas (125

mmdd en 2013). También mermarán las remesas (22 mmdd) y el

turismo (14 mmdd) por la prolongación de la crisis económico-

financiera internacional y el entorno interno de inseguridad.

La diferencia entre los pesos recaudados y los dólares

necesarios revitalizará la devaluación, lo que puede desatar una crisis

financiera. Ya lo alertó The Economist en diciembre.

La administración peñista podría contratar más deuda o atraer

mayor inversión extranjera. En ambos casos el país tendría que

adecuar aún más su política económica y realizar aún otros cambios

legales deseados por los inversionistas. O trasladarles de hecho la

dirección rectoría económica del país, como ya sucedió con los

Paquetes de Ajuste Estructural y las Cartas de Intención y

Condicionalidad Cruzada que las administraciones de López Portillo y

De la Madrid firmaron en 1982.

La apertura del sector energético transferirá excedentes. Con

una tasa de ganancia del 20% anual, por cada dólar invertido en un

periodo de 20 años los inversionistas extranjeros recibirían 95 dólares.

[…]200

En esta nota podemos observar datos como el incremento del gasto público

que no se podría dejar de sostener a través de la modificación constitucional

energética, sino, todo lo contrario, generaría más tasas impositivas a los

contribuyentes, tal como hemos deducido a lo largo del presente apartado.

En cuanto a lo que dice el actual gobierno al respecto del impacto financiero,

recogemos la siguiente pregunta y la respuesta que el mismo proporciona al

promover la Reforma en comento:

200 Emmerich, Norberto y Valenzuela, Edgard, “Reforma energética, geopolítica y criminalidad. La matriz mexicana para crear riqueza”, Rebelión, https://rebelion.org/reforma-energetica-geopolitica-y-criminalidad-la-matriz-mexicana-para-crear-riqueza/, 30 Agosto 2020, 20:00.

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[…] 11 ¿Cómo se garantizará que el Estado Mexicano obtenga

los ingresos debidos por las actividades de exploración y extracción?

Para asegurar que el Estado Mexicano siempre obtenga las mejores

condiciones en cada proyecto petrolero, los contratos de exploración

y extracción de hidrocarburos se asignarán, a través de mecanismos

que hagan competir a los interesados, a quien presente menores

costos para el Estado Mexicano y por lo tanto maximice la renta

petrolera. Los contratos contarán con mecanismos que garanticen que

cualquier evento positivo, como un aumento en los precios

internacionales del petróleo o el descubrimiento de nuevos

yacimientos, se refleje siempre en mayores beneficios para el Estado.

Adicionalmente, se creó un cerco fiscal que evitará, como

indican las mejores prácticas internacionales, que las empresas

puedan compensar pérdidas de otros negocios en las actividades de

exploración y producción.

La reforma también contempla medidas para asegurar la

continuidad de los ingresos del Estado: independientemente de qué

tipo de contrato se suscriba, todas las empresas pagarán Impuesto

Sobre la Renta (ISR); para estimular la producción de petróleo y

aumentar los ingresos del Estado, en todos los contratos se prevé el

cobro de una cuota para la fase de exploración; además, todas las

empresas pagarán una regalía básica. […]201

Como podemos observar, lo relevante es la afirmación de dos cosas: que las

empresas que participarán en la industria petrolera pagarán Impuesto Sobre la

Renta y una regalía básica. Pero ello sigue siendo un argumento débil, ya que no

viene acompañado de un dictamen o proyección financiera que permita comprender

la efectividad de este argumento del gobierno.

201 Presidencia de la República, Reformas, México, 2015, http://reformas.gob.mx/reforma-energetica/preguntas-frecuentes, 15 Agosto 2015. 15:00.

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V.- CONCLUSIÓN.

La Modificación Constitucional en materia Energética crea, al menos, dos

Empresas Productivas del Estado que gozarán de la Protección de los Derechos

Humanos cuando actúen en el ámbito privado, ya que la mutación de marras

constitucional y la legislación derivada de la misma les brinda a las citadas

empresas bastante ámbito de acción en el Derecho Privado, mayoritariamente en

el Mercantil.

Respecto de esta afirmación, la Comisión Federal de Electricidad y sus

subsidiarias, así como Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, son Empresas

Productivas del Estado. Bajo este nuevo régimen y las leyes de ambas empresas

se puede deducir que en algunas ocasiones podrán gozar de los Derechos

Humanos reconocidos por nuestra Constitución, ya que realizarán actividades

propias del Derecho Privado.

FUENTES DE CONSULTA

CÁRDENAS GARCÍA, Jaime, En defensa del petróleo, 1a. ed., Universidad

Nacional Autónoma de México, 2009, México, p

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., México, 17 de

febrero de 1917.

EMMERICH, Norberto y VALENZUELA, Edgard, “Reforma energética, geopolítica y

criminalidad. La matriz mexicana para crear riqueza”, Rebelión, 21 de marzo

de 2015. https://rebelion.org/reforma-energetica-geopolitica-y-criminalidad-

la-matriz-mexicana-para-crear-riqueza/.

Presidencia de la República, Reformas, México, 2015,

http://reformas.gob.mx/reforma-energetica/preguntas-frecuentes.

Ley de la Comisión Federal de Electricidad, D.O.F, México, 11 de agosto de 2014,

Artículo 2º.

Ley de Petróleos Mexicanos, D.O.F, México, 11 de agosto de 2014, Artículo 2º.

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Presidencia de la República, México, 2015, http://reformas.gob.mx/reforma-

energetica/beneficios.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XIX.1o.14 A, Novena

Época, t. VIII, octubre 1998, p. 1216.

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