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Antijuridicidad. Concepto: La antijuridicidad es la constatación de que el ordenamiento jurídico no autoriza, en una situación específica, la ejecución de un comportamiento típico, y la comprobación de que dicho comportamiento no está excusado por una causal de justificación, toda vez que, esta actividad típica es indicio de antijuridicidad. Antijuridicidad Formal y Material. Se puede distinguir dos fases de la misma noción de antijuridicidad. Formal: Está constituida por la simple contradicción del comportamiento típico y el derecho, o sea por su disconformidad con las órdenes o prohibiciones que imperativamente prescribe. Material: La verdadera naturaleza del injusto radica en el resultado del delito, no en la acción, o sea, en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en el contraste del acto con los intereses sociales. Causales de justificación. Legítima defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada. Quién obra en legítima defensa ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o derechos o los de un tercero. Está fundamentada en base al principio de autoprotección. Requisitos: 10 N°4 CP. a) Agresión ilegítima, es el elemento substancial, sin este elemento no hay defensa. Agresión es cualquier actividad humana que pone en peligro a una persona o a un bien jurídico defendible. La agresión requiere ser real, actual o inminente, ilegítima y no haber sido provocada. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende. Bienes objetos de defensa: defensa personal o derechos vinculados a la persona (inherentes como la vida, integridad, la salud; otro

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Antijuridicidad.

Concepto: La antijuridicidad es la constatación de que el ordenamiento jurídico no autoriza, en una situación específica, la ejecución de un comportamiento típico, y la comprobación de que dicho comportamiento no está excusado por una causal de justificación, toda vez que, esta actividad típica es indicio de antijuridicidad.

Antijuridicidad Formal y Material.

Se puede distinguir dos fases de la misma noción de antijuridicidad.

Formal: Está constituida por la simple contradicción del comportamiento típico y el derecho, o sea por su disconformidad con las órdenes o prohibiciones que imperativamente prescribe.

Material: La verdadera naturaleza del injusto radica en el resultado del delito, no en la acción, o sea, en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en el contraste del acto con los intereses sociales.

Causales de justificación.

Legítima defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada. Quién obra en legítima defensa ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o derechos o los de un tercero. Está fundamentada en base al principio de autoprotección.

Requisitos: 10 N°4 CP.

a) Agresión ilegítima, es el elemento substancial, sin este elemento no hay defensa.Agresión es cualquier actividad humana que pone en peligro a una persona o a un bien jurídico defendible. La agresión requiere ser real, actual o inminente, ilegítima y no haber sido provocada.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.c) Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

Bienes objetos de defensa: defensa personal o derechos vinculados a la persona (inherentes como la vida, integridad, la salud; otro derechos, la propiedad, libertad sexual, el honor, la libertad, etc.), de parientes o de extraños.

Defensa de terceros: N° 5 y 6 del art. 10 CP.

a) Defensa de parientes 5°: Se puede defender determinados parientes consanguíneos y afines. Sólo se exige la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para repelerlo; no se exige la falta de provocación suficiente.

b) Defensa de extraños 6°: Se puede defender a la persona o los derechos del extraño, siempre que cumplan los presupuestos de la legítima defensa.

Legítima defensa privilegiada.

Legítima defensa putativa: Es el exceso de la legítima defensa, toda vez que, la defensa empleada para repeler una agresión es excesiva en dos aspectos:

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a) En cuanto a su extensión en la denominada defensa putativa. En realidad puede no existir agresión y el sujeto sólo imaginarla y, de consiguiente, procede a repeler en el hecho un ataque irreal, hipótesis que debe resolverse con los principios del error.

b) En cuanto a la intensidad puede suceder que el que se defiende emplee un medio que no es racionalmente necesario para repeler la agresión.

Estado de necesidad: Es un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente pueden conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos; los intereses que se protegen pueden ser propios o ajenos. 10 N°7.

Estado de necesidad justificante y exculpante.

El justificante: también llamado objetivo, se da cuanto el conflicto se plantea entre bienes jurídicos de diverso valor (el médico que viola la morada ajena para atender a la embarazada). Es la ejecución por una persona de una acción típica para evitar un mal en ella misma, en sus derechos o en los de un tercero, provocando una mal de menor entidad en el patrimonio ajeno.

Condiciones:

a) Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.b) Que sea mayor que el causado para impedirlo.c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para lograrlo.

El exculpante: Que incide en la no exigibilidad de otra conducta (se plantearía en la colisión de bienes de igual valor, como sacrificar una vida para salvar la otra.

El cumplimiento del deber: El que obra en cumplimiento de u deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

Culpabilidad.

Concepto: Es el reproche que se hace al autor por haber realizado una acción típica y antijurídica a pesar que podría haber actuado de otra manera.

Culpabilidad Formal y Material.

Formal: Es el conjunto de circunstancias anímicas específicas que, en una determinada época o periodo, el ordenamiento jurídico establece como presupuesto de la atribuibilidad de un hecho a su autor.

Material: Corresponde a los postulados en virtud de los cuales las referidas circunstancias anímicas han sido tomadas en cuenta como fundamentos de la atribución subjetiva de un delito a un sujeto, lo que en el fondo es un asunto de política criminal.