2 5 ene. 2019 · • escrito del 5/7/2018 suscrito por gracia marfa francisca aljovfn de lozada....

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, Ministerio PERU deJusticia y Derechos Humanos Superintendencia Nacional de Registros Publicos TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCION No. - -2019-SUNARP-TR-L 2 5 ENE. 2019 Lima, MARlA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO 2078439 del 13/9/2018. H.T.D. 96093 del 23/11/2018. Predios de Lima. Anotacion de demanda de prescripcion adquisitiva de dominie. APELANTE TITULO RECURSO REGISTRO AGIO SUMILLA \ \ EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE 2caJ SaliriSESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO V / //''-/ Sp encuentra dentro del ambito de calificacion registral del tftulo que contiene la declaracion de adquisicion de la propiedad mediante prescripcion, la evaluacion de la adecuacion del tftulo presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastara constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respective Q3 ACTO CUYA INSCRIPCI6N SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA I. Mediante el tftulo venido en grado de apelacion se solicita la anotacion de la demanda de prescripcion adquisitiva de dominio respecto de los predios inscritos en las partidas 12618772 y 11061080 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos: - Oficio N 7033-2012-36 28° JECL del 12/9/2018 remitido por el Juez Titular del 28° Juzgado Civil de Lima, Edwin A. Pinedo Obb, acompanado de la copia certificada, por especialista legal del mismo juzgado, Nery Urqufa Bedrinana, de los siguientes documentos y actuados procesales: Resolucion 20 del 4/7/2018. Escrito del 5/7/2018 suscrito por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada. Memoria descriptiva. Plano de localizacion - ubicacion (lamina U-01) Plano perimetrico (lamina P-01). - Escrito de subsanacion suscrito por Marfa del Rosario Apolaya Prado. - Oficio N 7033-2012-36 28° JECL del 7/6/2017 remitido por el Juez del 28° Juzgado Civil de Lima, Jose Carlos Altamirano Portocarrero, acompanado de la copia certificada, por especialista legal del mismo juzgado, Manuel Toribio Manrique de los siguientes documentos y actuados procesales:

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Page 1: 2 5 ENE. 2019 · • Escrito del 5/7/2018 suscrito por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada. • Memoria descriptiva. • Plano de localizacion - ubicacion (lamina U-01) • Plano

, Ministerio PERU deJusticia

y Derechos HumanosSuperintendencia Nacional de Registros Publicos

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION No. - -2019-SUNARP-TR-L

2 5 ENE. 2019Lima,

MARlA DEL ROSARIO APOLAYA PRADON° 2078439 del 13/9/2018.H.T.D. N° 96093 del 23/11/2018.Predios de Lima.Anotacion de demanda de prescripcion adquisitiva de dominie.

APELANTETITULORECURSOREGISTROAGIO

SUMILLA

\ \ EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE 2caJ SaliriSESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

V / //''-/

Sp encuentra dentro del ambito de calificacion registral del tftulo que contiene la declaracion de adquisicion de la propiedad mediante prescripcion, la evaluacion de la adecuacion del tftulo presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastara constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respective

Q3

ACTO CUYA INSCRIPCI6N SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

I.

Mediante el tftulo venido en grado de apelacion se solicita la anotacion de la demanda de prescripcion adquisitiva de dominio respecto de los predios inscritos en las partidas N° 12618772 y N° 11061080 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:

- Oficio N 7033-2012-36 28° JECL del 12/9/2018 remitido por el Juez Titular del 28° Juzgado Civil de Lima, Edwin A. Pinedo Obb, acompanado de la copia certificada, por especialista legal del mismo juzgado, Nery Urqufa Bedrinana, de los siguientes documentos y actuados procesales:

• Resolucion N° 20 del 4/7/2018.• Escrito del 5/7/2018 suscrito por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada.• Memoria descriptiva.• Plano de localizacion - ubicacion (lamina U-01)• Plano perimetrico (lamina P-01).

- Escrito de subsanacion suscrito por Marfa del Rosario Apolaya Prado.

- Oficio N 7033-2012-36 28° JECL del 7/6/2017 remitido por el Juez del 28° Juzgado Civil de Lima, Jose Carlos Altamirano Portocarrero, acompanado de la copia certificada, por especialista legal del mismo juzgado, Manuel Toribio Manrique de los siguientes documentos y actuados procesales:

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• ResolucionN0 17 del 6/6/2017,• Demanda presentada por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada el 17/4/2012.• Resolucion N° 2 del 30/5/2012.• Memoria descriptiva.• Plano perimetrico (lamina P-01).• Plano de ubicacion y localizacion (lamina U-01).• Certificado de jurisdiccion N° 988-2013-SGPUC-GDU-MSS del 27/12/2013.• Certificado de Busqueda Catastral (atencion N0 807477 del 29/11/2001).• Resolucion N° 26 del 26/4/2017.• Solicitud de medida cautelar presentada por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada el 17/4/2012.• Resolucion N° 1 del 18/6/2012.• Resolucion N° 16 del 28/4/2017.

- Oficio N 7033-2012-36 28° JECL del 28/9/2015 remitido por el Juez Titular del 28° Juzgado Civil de Lima, Segundo Benjamin Rosas Montoya, acompanado de la copia certificada, por especialista legal del mismo juzgado, Nery Urqufa Bredinana, de los siguientes documentos y actuados procesales:

• ResolucionN0 13 del 30/7/2015.• Escrito del 23/4/2015 suscrito por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada.• Resolucion N° 4 del 30/5/2012.• Resolucion N° 3 del 8/3/2013.• Escrito del 14/1/2013 presentado por Luis Alberto Tavara Castillo el 14/1/2013.• Resolucion N° 1 del 18/6/2012.• Solicitud de medida cautelar presentada por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada el 6/6/2012.• Demanda presentada por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Lozada el 17/4/2012.• Resolucion N° 2 del 30/5/2012.• Escrito del 22/5/2012 presentado por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Losada el 22/5/2012.• Escrito del 2/5/2012 presentado por Gracia Marfa Francisca Aljovfn de Losada el 2/5/2012.

DECISION IMPUGNADA

El registrador publico del Registro de Predios de Lima Jose Enrique Huarnfz Castillo formulo observacion al tftulo en los siguientes terminos:

Senor(es):En relacion con dicho Tftulo, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacion(es), acorde con la(s) norma(s) que se cita(n):

En consideracion a los tftulos que dan merito a la suspension, en referencia de su pedido de conformidad con el art. 29° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, se advierte que aun esta pendiente la vigencia del asiento de presentacion del tftulo 1751857 del 17/08/2017 en la partida 11061080, que

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RES0LUCI6N No. -2019-SUNARP-TR-L'XlH

estarfa referido a una adjudicacion de cuotas ideales de acciones y derechos; en tal sentido, el presente titulo queda suspendido y se reitera parcialmente la observacion anterior, conforme a los siguientes fundamentos:

- De conformidad con el art. 33.a del Reglamento General de los Registros Publicos, se precede a la calificacion del presente titulo, conforme a lo siguiente:

ANOTACION DE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO:1. Mediante el presente titulo se solicita la inscripcion de medida cautelar de anotacion de demanda de prescripcion adquisitiva de dominio respecto de un area de 10,297.47 m2 que se encuentra formando parte de un area de mayor extension inscrito en las partidas N° 12618772 (9,443.00 m2) y N° 11061080 (854.47 m2). Cabe senalar que respecto de esta ultima partida, se encuentra pendiente de inscripcion el titulo N° 1751857 del 17/08/2017, cuyo acto corresponde a una compraventa de acciones y derechos, lo que resulta incompatible con el presente titulo, ya que la transferencia en dicho caso se efectua respecto de las alicuotas y no respecto de areas fisicas determinadas.- Conforme a lo sehalado en los parrafos anteriores, se procede a SUSPENDER la vigencia del asiento de presentacion del presente titulo hasta que el titulo pendiente sea inscrito o tachado por caducidad, de conformidad con el art. 26 y art. 29 inciso a) del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos.

2. No obstante lo indicado en el numeral precedente, se ha remitido el presente titulo a la oficina de catastro de conformidad con el art. 11 del Reglamento General de los Registros Publicos; y, mediante Informe tecnico N° 23575-2018- SUNARP-Z.R.N°IX/OC del 27/09/2018, se concluye lo siguiente:

"(...) 1. Se advierte diferencia entre la informacion consignada en el Plano Perimetrico adjunto por el usuario en lo siguiente:1.a) El Plano Perimetrico presentado por el usuario se indica que el poligono de 854.46 m2 se encuentra ubicado en el ambito del lote 30C autodenominado. Asimismo, se indica en dicho piano que se encuentra formando parte del ambito inscrito en la Partida N° 11061080.1. b) Sin embargo, en el mismo piano el usuario tambien informa que el Lote 30C autodenominado (que comprende graficamente el area de los 854.46 m2) tambien se encuentra inscrito en la Partida N° 12618772.2. En el Plano Perimetrico se indica un area de 9,443.00 m2 para el Lote 30C indicando el usuario estar inscrito en la partida N° 12618772, acotandose medidas perimetricas que no guardan concordancia con las medidas perimetricas inscritas en referida partida.3. Asimismo, se informa que las Coordenadas UTM de la poligonal A-B-C-D desarrolla un area grafica de 10,268.62 m2 la cual abarca graficamente a la totalidad del Area de 854.46 m2 y la diferencia entre ambas areas resulta un area de 9,414.16 la cual no concuerda con el area de 9,443.00 m2 acotada en referido piano.(...) 5. Por lo expuesto, se debera efectuar las concordancias y aclaraciones tecnicas respectivas. (...)”.

- Por tanto, sirvase corregir la documentacion tecnica presentada y graficar de manera correcta a las areas materia de prescripcion a fin de que sean nuevamente evaluados con la nueva documentacion tecnica en el reingreso.

3.- En la copia certificada de la demanda y en todo el parte judicial no consta la descripcion de cada una de las areas materia de prescripcion, entiendase linderos y medidas perimetricas, del area de 9,443 m2 inscrito en la partida N° 12618772 y del area de 854.47 m2 que forma parte del area mayor inscrita en la partida N° 11061080, conforme lo establece el art. 505 del Codigo Procesal Civil.- Cabe senalar que si el area a prescribir es uno que forma parte de otro de mayor extension debera presenter pianos respecto del area a prescribir y del area remanente; sin embargo, en el presente caso, unicamente adjunta pianos del area de 854.47 m2. Aclare a fin de que sean evaluados por la oficina de Catastro.

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4.- Se aprecia que respecto de la partida N° 12618772, figura como ultimo titular, la sociedad conyugal conformada por Kion On Kong Ton y Rosa Chin Chau; sin embargo, la resolucion N° 1 del 18/06/212 que admite la Medida Cautelar ordenando su inscripcion, no los considera; y, no obstante haberlo sehalado en la Resolucion N° 26 del 26/04/2017, donde se les nombra como sucesores procesales en reemplazo de Luis Alberto Tavara Castillo, los oficios remitidos y Resoluciones judiciales no los comprenden como demandados del proceso. Aclare.

- Sirvase considerar el primer precedente de observancia obligatoria sustentado en el XXVII -XXVIII PLENO del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008: EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCI6N ADQUISITIVA DE DOMINIO: “Se encuentra dentro del ambito de calificacion registral del titulo que contiene la declaracion de adquisicion de la propiedad mediante prescripcion, la evaluacion de la adecuacion del titulo presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastara constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio adoptado en la Resolucion N° 316-2007-SUNARP- TR-L del 18 de mayo de 2007 y N° 520-2007-SUNARP-TR-L del 31 de julio de 2007.

5. Conforme a los pianos presentados que forman parte del expediente judicial se advierte que el inmueble a prescribir se encuentra en la Municipalidad de Santiago de Surco; sin embargo, conforme a los antecedentes registrales, los inmuebles inscritos en las partidas N° 12618772 y N° 11061080 se encuentran ubicados en el distrito de Chorrillos. Aclare la discrepancia y de ser el caso adjunte certificado de jurisdiccion correcta de las areas a prescribir de conformidad con el art. 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

6. La Resolucion N0 1 del 18/06/2012 que concede la medida cautelar, presentado mediante oficio N° 7033-2012-36 28° JECL del 28/09/2015, se encuentra incomplete por cuanto no consta la parte que resuelve conceder la medida cautelar que solicita inscribir. Subsane conforme al art. 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

7. En el parte judicial no precisan el estado civil de la demandante a favor de quien se inscribira la medida cautelar de prescripcion adquisitiva de dominio.

Por lo expuesto, sirvase subsanar las observacion formuladas conforme al art. 406 del Codigo Procesal Civil a fin de continuar con la calificacion del presente titulo.

* Con Oficio al Juez, de conformidad con el Art. 148 del Codigo Procesal Civil.

Formalidad: Toda modificacion y/o subsanacion debera realizarse con la misma formalidad con la que fue otorgado el documento original, de conformidad con el Art. 1413 del Codigo Civil. Los datos que obren en los documentos que se adjunten en via de subsanacion deberan ser concordantes entre si, y deberan adecuarse al antecedente registral de acuerdo con la Resolucion N° 992-2008- SUNARP-TR-L de fecha 12/09/2008.

Base legal: Num. Ill, V, VI, VII, Tit. Prelim, Art. 31, 32 del Reglamento General de los Registros Publicos, Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Art. 2011 C.C, Art. 504, 505 C.P.C., Ley N° 27157 y su reglamento aprobado por D.S. N° 035-2006-VIVIENDA.

FUNDAMENTOS DE LA APELAClbNIII.

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RES0LUCI6N No. - Xl1] -2019-SUNARP-TR-L

El recurrente sustenta su recurso de apelacion sobre la base de los siguientes fundamentos:

Se ha solicitado al Registrador que calificase de forma conjunta el titulo que se ingresaba N° 2018-2078439, con el titulo 2017-613638 que habia sido tachado.

En el titulo 2017-613638 obra no solamente la resolucion judicial levantando las observaciones a la inscripcion a la medida cautelar de la demanda de prescripcion adquisitiva ordenada por el 28 juzgado especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, sino, la resolucion N° ,1288-2018-SUNARP-TR.-L del 1/06/2018./ i \ '*■

5 2<1a. Sala)>r y En el titulo 2018-2078439 obra la resolucion N° 20 en copia certificada, los

documentos tecnicos (piano y memoria descriptiva) del area de 854.47 m2 \ que rogamos se inscriba en la partida 11061080.

DEn cuanto a la diferencia de 28.85 m2 en el area del inmueble graficado en los pianos visados por la autoridad competente (10,297.47 m2) y el area que sehala este inmueble tendria (10,268.62) cumplo con sehalar que para salvarse esta diferencia debe tenerse presente el precedente sobre la improcedente de la utilizacion de las coordenadas DIM para determinar el area del predio, puesto que ellas sirven para ubicarla y no para calcular area.

Se realiza una nueva observacion sobre el estado civil de la demandante a favor de quien se inscribira la medida cautelar de prescripcion adquisitiva de dominio. Esta nueva observacion contraviene el literal a.2) (segundo asterisco) del artfculo 33 del Reglamento General de los Registros Publicos, por tratarse de un titulo presentado con anterioridad 613638-17 que fue tachado por caducidad del asiento de presentacion y el presente titulo con 02078439 ha sido presentado antes de los 6 meses posteriores a la notificacion de la tacha el cual no fue retirado.

En el Registro personal obra la sentencia de divorcio de la sehora Gracia Aljovin Losada, de quien en vida fue Jose Emilio Ramirez Muhante y el estado civil se puede obtener de la RENIEC.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1) Partida electronica N° 12618772 del Registro de Predios de Lima

En la partida electronica N° 12618772 del Registro de Predios de Lima se encuentra inscrito el lote 30C del Jiron Los Avicultores del Fundo Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, que cuenta con un area de 9,443.00 m2.

Asimismo, se constata que, dicho predio se independizo de la partida N° 11061080 del Registro de Predios de Lima.

En el asiento C0003 de la precitada partida consta inscrito el dominio del predio submateria a favor de la sociedad conyugal conformada por KION ON KONG TON y ROSA CHIN CHAU.

En el asiento B0003 consta que la jurisdiccion del inmueble inscrito en esta partida pertenece al distrito de Chorrillos.

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2) Tomo 1336 fojas 491 que continua en la ficha N° 1330167 y prosigue en la partida electronica N° 11061080 del Registro de Predios de Lima

A fojas 491 del tomo 1336 que continua en la ficha N° 1330167 y prosigue en la partida electronica N° 11061080 del Registro de Predios de Lima, corre inscrito el terreno rustico ubicado en el Fundo Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima.

En el asiento 1 de fojas 491 del tomo 1336 corre inscrito el dominio de Inversiones Real Estate del Peru Sociedad Anonima sobre el predio submateria, con una extension inicial de 1'381,428.00 m2., cuyo proyecto de parcelacion rustica del Fundo “Villa Baja” ha sido aprobado por el Ministerio de Agricultura, el mismo que constara de 31 lotes mayores de tres hectareas (titulo archivado N° 1493 del 19/2/1965).

- En el asiento 2 de fojas 492 del tomo 1336 corre inscrita la aprobacion parcial de la parcelacion rustica del Fundo “Villa Baja” referida a los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 14; en merito de la Resolucion Ministerial N° 2428 del 28/3/1962 expedida por el Ministerio de Agricultura (titulo archivado N° 1493 del 19/2/1965).

- En el asiento 3 de fojas 493 del tomo 1336 consta que la parcelacion rustica referida en los asientos 1 y 2 que anteceden comprenden tambien el lote 6 (titulo archivado N° 1567 del 20/3/1968).

Posteriormente, constan inscritas sendas independizaciones de lotes (6, 7, entre otros).

Se aprecia asimismo de la partida que se han trasladado a esta las anotaciones marginales de independizacion de los lotes 22, 21, 30,17, 20, 19 y 25 al no haberse extendido oportunamente segun se indica en el asiento B00001.

En el asiento B0000 corre inscrita la independizacion del lote 12-A, con un area de 16,444.75 m2, en la partida electronica N° 12466710 del Registro de Predios de Lima, a favor de Luzmila Cristina Laines Parreho Viuda de Castro (titulo archivado N° 154626 del 2/3/2010).

En el asiento B00002 corre inscrita la modificacion del area del lote 12 como consecuencia de la independizacion del lote 12-A, quedando reducido a un area de 14,555.25 m2, con los siguientes linderos y medidas perimetricas:

* Por el frente: Colinda con Av. Huaylas (antigua Panamericana Sur), con 91.715 ml.* Por la derecha: Colinda con lote 20 con 155 ml.* Por la izquierda: Colinda con el lote 12A, con 155.07 ml.* Por el fondo: Colinda con el lote 13 con 96.10 ml.

Finalmente, podemos apreciar que - entre otros actos - corren registradas independizaciones de lotes que formaron parte de la parcelacion submateria.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESV.

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

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RESOLUCION No. - VP[ -2019-SUNARP-TR-L

De lo expuesto y del analisis del case, a criterio de esta Sala las cuestlones a determinar son las siguientes:

Si precede la anotacion de la demanda cuando existe inadecuacion entre el bien objeto de prescripcion adquisitiva y el antecedente registral invocado.Si procede la anotacion de demanda cuando no se ha demandado al titular registralSi corresponde calificar la competencia de la autoridad municipal que viso los pianos en un procedimiento de prescripcion adquisitiva.

ANALISIS

Mediante el titulo venido en grade de apelacion se solicita la anotacion de la demanda de prescripcion adquisitiva de dominio respecto de los predios inscritos en las partidas N° 12618772 y N° 11061080 del Registro de Predios de Lima.

El Registrador ha observado fundamentalmente por falta de adecuacion entre el titular registral y el demandado, la inadecuacion de la jurisdiccion distrital del predio. Asimismo, respecto a la formalidad se observa los defectos tecnicos informados por el area de catastro, asf como la falta de descripcion de las areas a prescribir.

En cuanto a la suspension anunciada por el Registrador en el extreme 1 de su esquela de observacion se aprecia que el titulo 1751857-2018 fue tachado por vencimiento de plazo el 27/12/2018, por lo que debe dejarse sin efecto el primer extreme de la observacion.

Son susceptibles de anotacion preventiva, las demandas y demas medidas cautelares, asf como las resoluciones judiciales que no den merito a una inscripcion definitiva, estando tambien permitidas las demas anotaciones preventivas cuando asf lo autorice una disposicion vigente, de conformidad con los artfculos 641 y 652 del RGRP, concordante con el artfculo 20203 del Codigo Civil, extensive a los demas registros jurfdicos.

2.

Las medidas cautelares importan prejuzgamientos que buscan asegurar el cumplimiento de una decision definitiva. Son asf de naturaleza provisional porque no importan una decision o un estado definitivo, y variable porque pueden ser modificadas a solicitud del interesado o de acuerdo al criterio del mismo juez, bastando para su concesion la verosimilitud del derecho, lo que

1 Artfculo 64.- DefinicionLas anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificacion del acto o derecho inscrito.2 Artfculo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotacion preventivaSon susceptibles de anotacion preventiva:a) Las demandas y demas medidas cautelares;b) Las resoluciones judiciales que no den merito a una inscripcion definitiva;c) Los titulos cuya inscripcion no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;d) Los titulos cuya inscripcion no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;e) Los titulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.3 Artfculo 2020.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que se refiere el artfculo 2019 son materia de anotacion preventiva.

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no importa la acreditacion del mismo sino una apariencia de este, de tal forma que justifique su amparo antes de que se adopte la decision definitiva pues lo contrario - esto es, el transcurso del tiempo sin su concesion importa un peligro para el derecho que se invoca.

El artfculo 2011 del Codigo Civil establece que los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcion, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que

J vVesu|ta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros 2da\ ^alajS^ublicos.

3.

r-

& En el segundo parrafo del mismo artfculo se senala que lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolucion judicial que ordene la inscripcion. Agrega que, de ser el caso, el Registrador podra solicitar al Juez las aclaraciones o informacion complementaria que precise, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En esa Ifnea, el penultimo parrafo del artfculo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos establece que “en los casos de resoluciones judiciales que contengan mandates de inscripcion o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetaran a lo dispuesto por el segundo parrafo del artfculo 2011 del Codigo Civil”.

Esta instancia ha establecido en reiteradas resoluciones que tratandose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripcion, la funcion calificadora del registrador publico a que se contrae el artfculo 2011 del Codigo Civil se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si cumple con las formalidades requeridas, como son la firma del Juez o Secretario, los obstaculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolucion judicial v losantecedente registrales, quedando fuera de la calificacion, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolucion, asf como su adecuacion a la Ley.

4.

Entonces la limitacion en la calificacion de los partes judiciales no significa que dichos documentos no sean materia de calificacion en ciertos aspectos, tales como la formalidad del documento y la adecuacion con la partida registral, teniendo en cuenta que el segundo parrafo del artfculo 2011 del Codigo sustantivo no ha dejado sin efecto los demas artfculos contenidos en dicho cuerpo de leyes, tales como los artfculos 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que recogen diferentes principios registrales, facultandose al registrador que tenga a su cargo la calificacion de un tftulo que provenga de sede judicial, a solicitar al Juez las aclaraciones o informaciones adicionales complementarias sobre su mandato, siempre que no impliquen el cuestionamiento de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia o sobre la competencia del organo jurisdiccional o la congruencia del mandato en el proceso.

En ese sentido, respecto de la calificacion de resoluciones judiciales, este colegiado en el V Pleno Registral, llevado a cabo en sesion ordinaria realizada los dfas 5 y 6 de setiembre del 2003, aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria4:

5.

4 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20/10/2003.

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RES0LUCI6N No. - -2019-SUNARP-TR-L

CALIFICACI6N DE RESOLUCIONES JUDICIALESEl Registrador no debe calificar el fundamento o adecuacion a la ley del contenido de la resolucion judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 2011 del Codigo Civil, el Registrador esta autorizado para solicitar aclaracion o informacion adicional al Juez, cuando advierte el caracter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuacion o incompatibilidad del titulo con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotacion o inscripcion mediante una resolucion, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificacion por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del titulo que contiene el mandato judicial, de lo que debera dejarse constancia en el asiento registral.

acuerdo a este precedente constituyen aspectos de la calificacion f^gistral de resoluciones judiciales:

- La verificacion del caracter inscribible del acto materia de rogatoria, y- La adecuacion del titulo con el antecedente registral.

Asimismo, estos aspectos tienen que ser puestos en conocimiento del Juez y si este a pesar de la solicitud de aclaracion reitera su mandato de inscripcion, el Registrador debera acatarlo5 e inscribir el titulo.

Lo senalado en el citado precedente de observancia obligatoria ha sido recogido con la Directiva N° 02-2012-SUNARP-SA, aprobada mediante Resolucion del Superintendente Adjunto de los Registros Publicos N° 029- 2012-SUNARP-SA, en cuyos numerales 5.1, 5.2 y 5.3 se sehala que el Registrador Publico, conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 2011 del Codigo Civil, se encuentra autorizado para solicitar aclaracion o informacion adicional al Juez, cuando considere que el acto no resulta jundicamente inscribible, cuando existan obstaculos que surjan del registro o no se cumplan las formalidades extnnsecas del parte judicial, y en el caso que el Juez reitere el mandato de anotacion o inscripcion, sin que a juicio del Registrador Publico se haya efectuado la aclaracion respectiva, extendera el asiento registral correspondiente, dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento registral.

6.

En el presente caso, se ha solicitado la anotacion preventiva de la demanda del proceso de prescripcion adquisitiva sobre el lote 30C, en merito a partes judiciales. Sin embargo no se ha determinado si esta abarca la totalidad del predio independizado en la partida N° 12618772 o en su matriz inscrita en la partida N° 11061080, toda vez que de la demanda se desprende que el predio que se pretende prescribir esta conformada por dos fracciones: Una de 9,443 m2, inscrito en la partida N° 12618772 y otro de 854.47 mt2 inscrito en la partida N° 11061080.

7.

Es asi que el Registrador hace suya las observaciones tecnicas informadas por el area tecnica contenida en el informe N° 23575-2018-SUNARP- Z.R.N°IX/OC del 27/09/2018, ratificado mediante informe 24316-2018- SUNARP-Z.R.N0 IX-OC, respecto a la ubicacion del polfgono de 854.47 m2,

5 De conformidad con el articulo 4 de la LOPJ: Articulo 4.- Toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de indole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios terminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley senala. (...)

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puesto que en el piano aparece como conformante del lote 30C inscrito en la partida N° 12618772. Esta apreciacion tecnica tiene como fundamento el propio piano presentado por la parte interesada y no proviene de la reconstruccion de dicho piano.

8. Por otro lado, en el piano se aprecia que las medidas perimetricas que describen al predio de 9,443m2 no se adecuan al inscrito en la partida

L N° 12618772. Al respecto verificada la partida registral se aprecia que el predio denominado 30C se describe de la siguiente manera:0m

l(2da.\Sa)^)>Linderos Partida 126118772 Plano perimetrico

certificado 12/09/2018

el

Frente Con el camino F con una linea recta de 70.00 ml

Con el Jiron los Avicultores con una Linea recta de 66.81 ml

Derecha Con parte del lote 29 con una linea recta de 150 ml

Con propiedad de Terceros con una linea recta de 148.68 ml

Por la izquierda Colinda con el lote 30-B con una linea recta de 148.ml

Con propiedad de Terceros con el lote 30b una linea 145.16mi

Por el Fondo Colinda con el lote 28 con una linea recta de 69.50 ml

Colinda propiedad de terceros de la Urbanizacion Las Palmeras de Villa con una linea recta de 73.36 ml

lacon

Area 9,443.00 m2 9,943 ml

Como podra apreciarse del informe de catastro respecto a las discrepancias de medidas perimetricas si tiene fundamento, pues tales discrepancias si existen. Asimismo en el piano certificado del 12/09/2018 tambien se grafica el poligono 854.47 m2 se encuentra dentro de la partida N° 12618772, sin embargo ello no guarda coherencia con el antecedente registral, puesto que dicha porcion el area del predio se incrementa a 10,297.47 m2, lo que constituye una inadecuacion con el antecedente registral.

9. En lo concerniente a la determinacion del area a traves de las coordenadas DIM, es de verse que no se trata de una discrepancia por reconstruccion piano, supuesto el cual fue evaluado por el Pleno del Tribunal Registral en el CLXXVI. La discrepancia se debe a la diferencia de medidas perimetricas.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Colegiado determina que las observaciones del area tecnica tienen fundamento y por lo tanto se confirma el extreme 2 de la observacion.

En cuanto a la falta de descripcion de cada una de las areas materia de prescripcion, se aprecia que la copia certificada del piano del 12/09/2018, grafica a los polfgonos de 9,443.00 m2 y 854.47 m2 con sus respectivos linderos y medidas perimetricas, quedando aclarado mediante Resolucion N° 20 del 4 de julio del 2018 que los 9,443.00 m2 corresponde al fntegro del predio inscrito en la partida N° 12618772 y el saldo de 854.47 en la partida N° 11061080. Sin embargo, respecto al poligono de 854.47 no se ha presentado piano del area remanente, requisito indispensable a fin de dar

10.

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RESOLUCION No. - -2019-SUNARP-TR-L

cumplimiento al principio de especialidad y la tecnica del folio real. Es de sehalar que no existe pronunciamiento judicial que justifique la vulneracion al principio de especialidad.

En tal sentido corresponde confirmar el extreme 3 de la observacion

Respecto a la falta de inclusion como parte del proceso a los titulares registrales Kion On Kong Ton y Rosa Chin Chau, se tiene que efectivamente que dicha sociedad conyugal no se encuentra comprendida como emplazada.

11.

©a7Sala)>^l respecto el XXVII - XXVIII Pleno del Tribunal Registral, realizado en sesion 7 ^//yordinaria realizado los dias 21, 22 y 23 de noviembre de 2007, se establecio

como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPClbN ADQUISITIVA DE DOMINIO

or 2<

Se encuentra dentro del ambito de calificacion registral del titulo que contiene la declaracion de adquisicion de la propiedad mediante prescripcion, la evaluacion de la adecuacion del titulo presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastara constatar que el referido titular aparezea como demandado o emplazado en el proceso respective6.

El fundamento de este precedente radica en el principio de legitimacion registral, por el cual el titular registral debe ser debidamente emplazado en el procedimiento destinado a cancelar o enervar su derecho inscrito, como es el caso de la prescripcion adquisitiva. Asimismo, en aplicacion del principio del debido proceso, que comprende a los procesos seguidos tanto en sede judicial como administrativa, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujecion a un debido proceso.

Conforme al precedente de observancia obligatoria mencionado, la calificacion del registrador comprende la constatacion de haberse demandado o emplazado al titular registral en el proceso respective, con lo cual, queda garantizado su derecho de defensa, hecho que se advierte de la demanda y de los actuados judiciales, lo que no sucede en el presente caso. Asimismo revisado los partes judiciales aclaratorios no existe pronunciamiento al respecto.

En tal sentido corresponde confirmar el extreme 4 de la observacion.

En lo referente a la calificacion de la autoridad competente que visa los pianos en un procedimiento de prescripcion adquisitiva. Sobre el tema esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que la visacion municipal constituye un genuine acto administrative, respecto del cual opera la presuncion de validez contemplado en el articulo 9 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General. Asimismo respecto a la calificacion de actos administrativos en el XCIII Pleno del Tribunal Registral se adopto el siguiente precedente de observancia obligatoria7:

CALIFICAClbN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

12.

6 Publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2008.7 Publicado en el diario oficial El Peruano el 16/8/2012.

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En la calificacion de actos administrativos, el registrador verificara la competencia del funcionario, la formalidad de la decision administrativa, el caracter inscribible del acto o derecho y la adecuacion del ti'tulo con los antecedentes registrales. No podra evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administracion para emitir el acto administrative y la regularidad interna del procedimiento administrative en el cual se ha dictado.

Como se puede apreciar, en la calificacion de actos administrativos el registrador debera verificar lo siguiente:

Competencia del funcionario.La formalidad de la decision administrativa.El caracter inscribible del acto o derecho.La adecuacion del tftulo con los antecedentes registrales.

En el presente caso, de los antecedentes registrales, asi como del contenido expreso de la partida N° 12618772 se aprecia que el predio denominado 30C se encuentra en la jurisdiccion de Chorrillos, sin embargo los pianos presentados se encuentran visados por un funcionario de la municipalidad de Santiago de Surco. En tal sentido se debe confirmar el extreme 5 de la observacion.

Sobre el tema es menester sehalar que, el artfculo 102° de la Constitucion expresamente ha regulado, en su inciso 7), como una de las competencias del Congreso de la Republica, la de aprobar la demarcacion territorial que proponga el Poder Ejecutivo, por lo que ninguna corporacion municipal puede pretender ejercer dicha atribucion, la que ha sido reservada de manera excluyente y exclusiva, por el legislador constituyente, al Poder Legislative. Es por ello que dicha competencia tampoco puede ser asumida por el Poder Judicial.

13.

En tal sentido, cualquier corporacion municipal no puede realizar labores de delimitacion territorial, puesto que ni la autonomia municipal, ni las acciones de saneamiento y ordenamiento del territorio, ni la implementacion, organizacion y administracion del plan de acondicionamiento territorial, son atribuciones que permitan el desarrollo de actividades de demarcacion territorial. En todo caso, el atributo de la autonomia previsto en el artfculo 194° de la Constitucion, debe ejercerse dentro de la jurisdiccion de cada una de las corporaciones municipales. Paso previo para el ejercicio de tal atribucion, obviamente sera que se haya determinado la circunscripcion territorial que corresponde a cada gobierno local o regional, para evitar discrepancias o conflictos entre los distintos organos politicos; caso contrario, de existir desavenencias entre ellos, estas seran resueltas de conformidad con el inciso 7) del artfculo 102° de la Constitucion. (EXP. N.° 0024-2003-AI/TC)

Es de sehalar que es de conocimiento publico, que las municipalidades distritales de Santiago de Surco y Chorrillos se encuentran en conflicto por la delimitacion territorial 8 desde hace muchos ahos sin que a la fecha se haya aprobado una Ley que delimite los territorios en conflicto. Es por ello que atendiendo al principio de legitimacion, el Registro lo unico que salvaguarda es la adecuacion del tftulo con el antecedente registral.

8 Vease entre otros, el diario El Comercio https://elcomercio.pe/lima/chorrillos-surco-enfrentados- cuatro-anos-encantada-405958. y diario Exitosa https://exitosanoticias.pe/denuncian-distrito-surco- busca-auitar-terrenos-chorrillos/

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RESOLUCI6N No. - -2019-SUNARP-TR-L

En lo referente a la formalidad del parte judicial, el Registrador ha observado que la Resolucion N° Uno del 18 de junio del 2012, no contiene la frase “conceder la medida cautelar”, sin embargo revisado el parte judicial se aprecia que si bien no menciona dicha frase se indica “Admitir la medida cautelar solicitada por el recurrente (...) Anotese preventivamente la demanda interpuesta (....). En tal sentido debe revocarse el extreme 6 de la observacion.

14.

El Registrador tambien ha observado el hecho de que se haya omitido el estado civil de la demandante en los actuados judiciales, al respecto, en el L Pleno del Tribunal Registral realizada los dias 3, 4 y 5 de agosto de 2009 se adopto el siguiente precedente de observancia obligatoria:

15.

OMISI6N de datos en el tituloSi en el documento judicial o administrative que da merito para la inscripcion se ha omitido algun dato que deba constar en el asiento, dicha omision puede ser subsanada con la presentacion de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de matrimonio, partida de defuncion, declaracion jurada o carnet de extranjeria, entre otros, sin requerirse resolucion aclaratoria. Criterio adoptado en la Resolucion N° 993-B-2008-SUNARP-TR-L del 15 de setiembre de 2008.

En virtud a dicho criterio no puede exigirse que los partes judiciales contengan todos los datos de identificacion cuando ello puede ser subsanado mediante documentacion fehaciente.

En tal sentido corresponde dejar sin efecto el extreme 7 de la observacion con la precision que el dato puede ser completado con la copia legalizada del documento de identidad.

Interviene la vocal (s) Gladys Isabel Ore Guerra autorizada mediante Resolucion N° 006-2019-SUNARP/PT del 4/1/2019.

Estando a lo acordado por unanimidad

VII. RESOLUCI6N

CONFIRMAR los extremes 2, 3, 4, 5, REVOCAR el extreme 6, DEJAR SIN EFECTO los extremes 1 y 7 de la observacion formulada por el Registrador Publico del Registro de Predios de Lima, con la precision establecida en el numeral 15fundamentos sehalados en la pfresente resoli/biofo.

/<&/ / °F(2daf Sala

al titulo sehalado en el encabezamiento, conforme a los

se y comumquese.

\r

ROSARICTDEbCARMEN GUERRA MACEDOPresidenta de la Segijnda Sala

del Tribunal Registral

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MIRTHA RIVERABEDREGALVocar del Tribunal Registral

pyS ISABELiyORE GUERRAical (s) del Tnrounal Registral

G