1estatuto anexo ii

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ANEXO II LEY Nº 3276 ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. (Texto Ordenado) ARTÍCULO 1. – Apruébase el Cuerpo Normativo adjunto que constituye el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que comenzará a regir el día 1º de Diciembre de 1977. ARTÍCULO 2. - Deróganse las disposiciones contenidas en el Estatuto aprobado por Decreto - Ley Nº 212/58, sus Decretos Reglamentarios y Modificatorios; como así también derógase la Ley Nº 2293 a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte el Decreto Reglamentario correspondiente al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. ARTÍCULO 3. - Los hechos o trámites ocurridos o iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del Estatuto aprobado por el Artículo 1º se regirán por sus normas y plazos procesales, salvo que los del Estatuto derogado resulten más benignos, en cuyo caso se aplicarán estos últimos. ARTÍCULO 4. - El Poder Ejecutivo Provincial decidirá la inclusión del personal comprendido en el Artículo 2º del presente Estatuto al tiempo que considere oportuno. ARTÍCULO 5. – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. ARNOLDO ANÍBAL CASTILLO Gobernador de la Provincia DR. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Ministro de Gobierno y Justicia LIC. GUILLERMO ENRIQUE NAZARENO Ministro de Producción y Desarrollo SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN PÚBLICA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN www.dio-catamarca.gov.ar ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. Cuerpo adjunto Ley 3276. CAPITULO I: ÁMBITO ARTÍCULO 1.- Este Estatuto comprende todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

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ANEXO II

ANEXO II

LEY N 3276

ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL

DE LA ADMINISTRACIN PBLICA PROVINCIAL.

(Texto Ordenado)

ARTCULO 1. Aprubase el Cuerpo Normativo adjunto que constituye el Estatuto para el Personal Civil de la Administracin Pblica Provincial, que comenzar a regir el da 1 de Diciembre de 1977.

ARTCULO 2. - Derganse las disposiciones contenidas en el Estatuto aprobado por Decreto - Ley N 212/58, sus Decretos Reglamentarios y Modificatorios; como as tambin dergase la Ley N 2293 a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte el Decreto Reglamentario correspondiente al Rgimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias.

ARTCULO 3. - Los hechos o trmites ocurridos o iniciados con anterioridad a la fecha de aplicacin del Estatuto aprobado por el Artculo 1 se regirn por sus normas y plazos procesales, salvo que los del Estatuto derogado resulten ms benignos, en cuyo caso se aplicarn estos ltimos.

ARTCULO 4. - El Poder Ejecutivo Provincial decidir la inclusin del personal comprendido en el Artculo 2 del presente Estatuto al tiempo que considere oportuno.

ARTCULO 5. Comunquese, publquese, dse al Registro Oficial y Archvese.

ARNOLDO ANBAL CASTILLO

Gobernador de la Provincia

DR. GUILLERMO ADOLFO HERRERA

Ministro de Gobierno y Justicia

LIC. GUILLERMO ENRIQUE NAZARENO

Ministro de Produccin y Desarrollo

SECRETARA GENERAL DE LA GOBERNACIN

SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIN PBLICA

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ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA

ADMINISTRACIN PBLICA PROVINCIAL.

Cuerpo adjunto Ley 3276.

CAPITULO I: MBITO

ARTCULO 1.- Este Estatuto comprende todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTCULO 2. - Se exceptan de lo establecido en el Artculo anterior:

a) Las personas que desempeen funciones por eleccin popular y Gobernadores o Interventores designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Los Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios, Subsecretarios y las personas que por disposicin legal o reglamentaria sean designadas en cargos de rango equivalente.

c) El personal que se desempee con carcter de Asesores de Gabinete de las autoridades mencionadas en los incisos a) y b).

d) Los Presidentes de Organismos Autrquicos Descentralizados, Contador y Tesorero General de la Provincia y Directores o Funcionarios de rango equivalente de las Unidades Orgnicas Centralizadas.

e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados que surjan de eleccin popular o designados por el Poder Ejecutivo para iguales funciones.

f) El personal de Seguridad.

g) El Clero Oficial.

h) El personal regido por contratos especiales.

i) El personal docente comprendido en Estatutos particulares de la especialidad.

j) El personal de los organismos o sectores que por las especiales caractersticas de sus actividades requieran un rgimen particular, cuando as lo resuelva el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II: DEL PERSONAL

PERSONAL PERMANENTE

ARTCULO 3. - Todos los nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto invisten carcter permanente, salvo que expresamente seale lo contrario en el auto de designacin.

ARTCULO 4. - Todo nombramiento de carcter permanente origina la incorporacin del agente a la Carrera Administrativa, dada por los distintos Agrupamientos contenidos en el Escalafn del Personal Civil de la Administracin Pblica Provincial.

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PERSONAL NO PERMANENTE

ARTCULO 5. - El personal no permanente comprende:

a) Personal de Gabinete.

b) Personal Contratado.

c) Personal Transitorio.

d) Personal Interino.

e) Personal Religioso.

a) Personal de Gabinete:

ARTCULO 6. - Personal de Gabinete es aquel que desempea funciones de colaborador o Asesor de Gobernador y Ministros. Este personal slo podr ser designado en cargos expresamente creados a tal fin, con los derechos y obligaciones que determina este Estatuto, salvo el de estabilidad y progreso en la carrera administrativa.

ARTCULO 7. - La situacin de revista de este personal, as como sus funciones, no supondrn jerarqua alguna fuera del mbito del propio Gabinete. Este personal cesar automticamente al trmino de la gestin de la autoridad en cuyo Gabinete se desempee.

b) Personal Contratado:

ARTCULO 8. - Personal Contratada es aquel cuya relacin laboral est regida por un contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1) ao, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se emplear exclusivamente para la realizacin de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente.

c) Personal Transitorio:

ARTCULO 9. - Personal Transitorio es aquel que se emplea para la ejecucin de servicios, explotacin, obras o tareas de carcter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente. Una vez finalizada la ejecucin de servicios, explotacin, obras o tareas para las que fue designado, cesar automticamente en sus funciones.

d) Personal Interino:

ARTCULO 10. - Personal Interino es aquel que se designa en un cargo vacante de planta funcional permanente, o para cubrir la ausencia del titular del mismo, cuando aquella sea sin percepcin de haberes.

Procede la designacin de personal interino en aquellos cargos de carcter imprescindibles, relacionados directamente con prestacin de un servicio que no admite interrupciones y que no pueda ser cubierto por otros agentes de la misma dependencia.

La designacin ser efectuada por el Director o Autoridad Superior del Organismo o Reparticin del cual dependa el cargo a cubrir, mediante Resolucin ad-referndum del Poder Ejecutivo. Esta designacin deber recaer en aquellas

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personas que renan las mismas condiciones exigidas para los titulares, salvo el requisito del concurso y/o cursos de capacitacin previstos en el Escalafn del Personal Civil de la Administracin Provincial.

El tiempo de interinato no podr exceder de seis (6) meses pudiendo ser prorrogado, por nica vez, por un perodo igual.

La autoridad competente efectuar el llamado a concurso y cobertura de dicho cargo de acuerdo a las disposiciones del Escalafn del Personal Civil de la Administracin Pblica Provincial.

e) Personal Religioso:

ARTCULO 11.- Personal Religioso es aquel que presta servicios en establecimientos u organismos que requieran prestacin de servicios espirituales y pastorales. Este personal ser designado en cargos expresamente creados a tal fin y le correspondern los derechos enunciados en los incisos b), d), i) y ll) del Artculo 17, ms las licencias ordinarias para descanso anual y especiales por tratamiento de salud.

Sus deberes y obligaciones son los previstos en los incisos a) a f), ) y p) del Artculo 15, siempre de acuerdo con la autoridad eclesistica del Ordinario del lugar.

El incumplimiento de dichos deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones dar lugar a la cesacin de sus servicios con conocimiento del Ordinario de la dicesis

CAPITULO III: INGRESOS

ARTCULO 12.- El ingreso a la funcin pblica se har previa acreditacin de competencia e idoneidad para el desempeo del empleo.

Son adems requisitos indispensables: ser argentino, salvo caso de excepcin cuando funciones muy especficas as lo justifiquen, poseer condiciones morales y de conducta, y aptitudes psicofsicas para la funcin a la cual aspira ingresar.

Una vez cumplidos los procesos de seleccin pertinentes, el personal permanente ingresar por el nivel inferior del Agrupamiento correspondiente; salvo que deban cubrirse cargos superiores y que no existan candidatos que renan las condiciones requeridas.

ARTCULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente, no podr ingresar a las dependencias comprendidas en el mbito del presente Estatuto:

a) El que hubiera sufrido condena judicial por hecho doloso.

b) El que hubiera sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra de la Administracin Pblica.

c) El fallido o concursado civilmente hasta que obtuviere su rehabilitacin.

d) El que tenga pendiente proceso criminal.

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e) El que est inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargos pblicos, durante el trmino de la inhabilitacin.

f) El que hubiera sido exonerado y/o inhabilitado en cualquier dependencia de la Nacin, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encuentre en situacin de incompatibilidad segn el rgimen vigente.

h) El que padezca enfermedad infecto contagiosa y el que tuviera actuacin pblica contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con los regmenes establecidos por la Constitucin Nacional y Provincial.

i) El que se encuentre en infraccin a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.

j) El que hubiera sido declarado deudor moroso del Fisco mientras no haya regularizado su situacin.

k) Toda persona con edad superior a la mnima establecida para la jubilacin ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio e idoneidad, por sus conocimientos tcnicos, cientficos o culturales afines con la funcin a desempear, que podrn ingresar nicamente como personal no permanente.

ARTCULO 14.- El nombramiento del personal permanente tendr carcter provisional durante los SEIS (6) primeros meses de servicio efectivo; al trmino de los cuales se transformar automticamente en definitivo, siempre y cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para la funcin conferida, segn informe fundado de su superior directo.

En caso contrario y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisitos de admisin, quedar revocado el acto que dispuso su ingreso.

CAPITULO IV: DEBERES Y PROHIBICIONES

DEBERES

ARTCULO 15. - Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal est obligado a:

a) La prestacin personal del servicio con eficiencia, dedicacin y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b) Observar, en el servicio y fuera de l, una conducta decorosa y digna de la consideracin y de la confianza que su estado oficial exige.

c) Conducirse con tacto y cortesa en sus relaciones de servicio con el pblico, conducta que deber observar asimismo respecto de sus Superiores, compaeros y subordinados.

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d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerrquico con atribuciones para darlas, que renan las formalidades del caso y tenga por objeto la realizacin de actos de servicio compatibles con las funciones del agente.

e) Rehusar ddivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas, con motivo del desempeo de su funcin.

f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razn de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligacin que subsistir an despus de cesar en sus funciones.

g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputacin delictuosa pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurdico del Organismo respectivo, siempre que esto no colisione los intereses del Estado.

h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el trmino de TREINTA (30) das corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisin, o autorizado a cesar en sus funciones.

i) Declarar todas las actividades que se desempeen y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

j) Declarar bajo juramento su situacin patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempee cargos de nivel y jerarqua superior o manejen fondos fiscales o administren bienes de la Provincia.

k) Promover la instruccin de los sumarios administrativos del personal a sus rdenes, cuando as correspondiere.

l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuacin pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral;

ll) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulacin de cargos;

m) Cumplir ntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;

n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus rdenes;

) Velar por la conservacin de los tiles, objetos y dems bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.

o) Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca;

p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delitos;

q) Cumplir con sus obligaciones cvicas y militares, acreditndolo ante el superior correspondiente;

r) Declarar la nmina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30) das de producido el cambio de estado civil o variante de carcter familiar, acompaando en todos los casos la documentacin correspondiente y mantener permanentemente actualizada la informacin referente al domicilio;

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s) Declarar en los sumarios administrativos;

t) Someterse a la jurisdiccin disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarqua;

u) Someterse a exmenes psicofsicos cuando lo disponga la autoridad competente.

PROHIBICIONES

ARTCULO 16. - Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trmites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su funcin hasta un (1) ao despus del egreso;

b) Dirigir, administrar, patrocinar y representar a persona fsica o jurdica, o integrar sociedades que gestionen, o que exploten concesiones o privilegios de la Administracin Provincial y Municipal o que sean proveedores o contratistas de la misma;

c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administracin en el Provincial o Municipal;

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presten servicios;

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o accin poltica;

f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles a las normas de moral, urbanismo y buenas costumbres;

g) Realizar gestiones, por conducto de personas extraas a las que jerrquicamente corresponda en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto;

h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propsitos polticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal;

i) Efectuar entre s operaciones de crditos en el lugar y momento de la prestacin del servicio;

j) Utilizar con fines particulares los servicios del personal como as tambin los elementos de transporte y tiles de trabajo destinados al servicio oficial;

k) Recibir homenajes, obsequios, importes de colectas, en dinero o en especie con motivo de sus funciones;

l) Difundir, por cualquier medio sin previa autorizacin superior, informes relativos a la esfera administrativa;

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CAPITULO V: DERECHOS

ARTCULO 17. - El personal tiene derecho a:

a) Estabilidad.

b) Retribucin justa.

c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.

d) Menciones.

e) Igualdad de oportunidades en la carrera.

f) Capacitacin.

g) Licencias, justificaciones y franquicias.

h) Asociarse con fines lcitos.

i) Asistencia social del agente y su familia.

j) Traslado y permutas.

k) Interponer recursos.

l) Reingreso.

ll) Renunciar al cargo.

m) Permanencia y beneficios para jubilacin o retiro.

De los derechos enunciados solo alcanzarn al personal no permanente los comprendidos en los incisos b); d); g); i); k) y ll) con las salvedades establecidas en cada caso.

a) Estabilidad:

ARTCULO 18. - Es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarqua y nivel alcanzado entendindose por tales la ubicacin en el respectivo rgimen escalafonario- los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad de la residencia, siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artculo 13.

La estabilidad slo se perder: por las causas establecidas en el presente Estatuto; cuando leyes especiales as lo dispongan; por haber alcanzado el agente una edad superior en DOS (2) aos a la mnima establecida para la jubilacin ordinaria; cuando obtuviere un beneficio de pasividad, en otro Instituto; o cuando sobreviniere una situacin de incompatibilidad.

ARTCULO 19. - Cuando como consecuencia de la reestructuracin de un Ministerio o Secretara que comporte la supresin de un organismo o dependencia que la integre, se eliminen cargos, los agentes permanentes que lo ocupen quedarn en disponibilidad por el trmino de DOCE (12) meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresin referida precedentemente. En el transcurso de dicho lapso la prestacin la realizar el agente en una reparticin de la misma jurisdiccin en la que revistaba. La funcin deber ser igual o de equivalente nivel y jerarqua a la que cumpla.

Si la reubicacin no procediera o resultare imposible cumplido el plazo de disponibilidad, se operar la cesacin de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad tendr derecho a percibir la indemnizacin prevista en el Artculo 25. Los cargos eliminados y las funciones inherentes a los mismos no podrn ser recreados hasta despus de DOS (2) aos de haberse operado la supresin.

ARTCULO 20.- El personal que goce o se encuentre en condiciones de obtener beneficios de pasividad igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su remuneracin, computable a los fines jubilatorios del rgimen previsional para el personal dependiente, y fuera alcanzado por lo dispuesto en el Articulo 19, no tendr derecho a la reubicacin ni a la indemnizacin y cesar automticamente al trmino de los DOCE (12) meses establecidos.

ARTCULO 21.- No podrn disponerse designaciones en el mbito de este Estatuto mientras exista personal en estado de disponibilidad en igual o equivalente nivel y jerarqua que rena las condiciones requeridas por la vacante existente, debiendo llenar la misma por transferencia.

b) Retribucin justa:

ARTCULO 22. - El personal tiene derecho a la retribucin de sus servicios conforme a su ubicacin en el respectivo escalafn o rgimen que corresponda segn el carcter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:

a) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y;

b) Que el agente haya prestado servicios, o est comprendido en el rgimen de licencias, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas.

A igual situacin de revista y de modalidades de la prestacin de servicios el personal gozar de idnticas remuneraciones cualesquiera sea el Organismo en que acta.

ARTCULO 23. - El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, de conformidad a lo prescripto en la Ley N 3198 (Escalafn del Personal Civil de la Administracin Publica Provincial), tendr derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.

c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones:

ARTCULO 24. - El personal tiene derecho a la percepcin de compensaciones y reintegros en concepto de viticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, caractersticas zonales, trabajo insalubre o peligroso.

Tambin tiene derecho a que se extienda rdenes de pasajes y cargas en los casos y condiciones que determine la reglamentacin respectiva.

El Personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes.

ARTCULO 25. - El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causas:

a) Supresin de puesto de trabajo, de acuerdo con el artculo 19.

b) Fallecimiento

c) Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

d) Traslado.

e) Gastos y daos originados en o por acto de servicio.

f) Por haber sido afectado su derecho a la estabilidad prevista en el artculo 18, por causas no determinadas en este Estatuto y optar por recibir la indemnizacin a que se refiere el artculo 26.

ARTCULO 26.- Las indemnizaciones por las causas establecidas en los incisos a) y f) del artculo, anterior se determinarn de la siguiente forma:

a) El importe equivalente a la remuneracin del ltimo mes de servicio, por cada ao de antigedad; computndose como ao completo las fracciones superiores a los SEIS (6) meses.

A los fines precedentes se computar el total de las remuneraciones y asignaciones de carcter regular que perciba el agente.

Se excepta el caso de desempearse con carcter transitorio o subrogante en cargo de categora superior, cuando su desempeo en el mismo sea por un perodo inferior a UN (1) ao.

La indemnizacin por cada ao no podr superar, en ningn caso, a CINCO (5) veces el sueldo o asignacin mnima vigente, para la Administracin Pblica, a la fecha de hacerse efectiva la misma.

b) Cuando la prdida del derecho a la estabilidad fuera consecuencia de leyes especiales, a las que se refiere el artculo 18, se liquidar la indemnizacin que dichas leyes establezcan.

ARTCULO 27.- A los efectos del artculo anterior, se computaran nicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales o Empresas o Entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado. Cuando exista interrupcin del vnculo por parte del agente o por baja del mismo por razones disciplinarias, los servicios anteriores solo se computarn si a partir del momento del ltimo reingreso acreditara una antigedad continua no menor de DIEZ (10) aos.

ARTCULO 28.- Los aos de servicios prestados en horario hasta DIECIOCHO (18) horas semanales devengarn una indemnizacin reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) cuando la misma se calcula sobre un cargo de horario completo. A los fines de la escala acumulativa los aos se considerarn en el orden en que fueron prestados los servicios.

ARTCULO 29.- La percepcin de la indemnizacin crear incompatibilidad durante los CINCO (5) aos siguientes, para reingresar como agente permanente o no permanente en cualesquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTCULO 30.- La autoridad competente podr en casos excepcionales debidamente fundados disponer excepciones a la incompatibilidad que se establece en el Artculo 29, en la forma y condiciones establecidas por el artculo 54.

ARTCULO 31.- Cuando se produzca el reingreso de un agente, en virtud de lo establecido en el Artculo 30, el mismo deber reintegrar la indemnizacin recibida en proporcin al tiempo que le falte para cubrir el lapso de incompatibilidad establecida en dicho artculo.

ARTCULO 32.- El personal tendr derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley Nacional N 24.028 y sus modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contrado enfermedad profesional.

Dichas indemnizaciones sern sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde el Poder Ejecutivo Provincial o Nacional.

ARTCULO 33.- El personal en comisin de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario un traslado al lugar de su residencia habitual, tendr derecho a una indemnizacin equivalente al gasto que demande el traslado.

ARTCULO 34.- Quien o quienes tomaren los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrn derecho al reintegro de aquellos hasta un mximo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneracin mensual correspondiente al cargo de mayor jerarqua del rgimen escalafonario en que revistaba el causante.

Asimismo los derecho-habientes percibirn una indemnizacin por fallecimiento del TREINTA Y CINCO (35%) de la prevista en el Artculo 26 inciso a), proporcin que se elevar al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios de servicios. Este resarcimiento se abonar a los derecho-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensin, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, an cuando dichas personas desempeen actividades lucrativas, tuvieran rentas o gozaran de jubilacin, pensin o retiro.

ARTCULO 35.- Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeo de una comisin de servicio fuera de su residencia habitual tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al gasto que demande dicho traslado entendindose por residencia habitual el lugar de nombramiento originario-. Si el fallecimiento del agente se produjo cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carcter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta se otorgarn sin cargo rdenes oficiales de pasaje para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y rdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad.

Las indemnizaciones a que se refiere el presente artculo son independientes de las previstas en el Artculo 34.

ARTCULO 36.- El personal trasladado con carcter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual por razones de servicio, tendr derecho a percibir una indemnizacin para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignacin correspondiente al cargo que desempea.

ARTCULO 37.- El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto se abonarn dentro de los TREINTA (30) das de producido el hecho que las genera.

d) Menciones:

ARTCULO 38.- El personal tendr derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mrito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Estado.

e) Igualdad de oportunidades en la carrera:ARTCULO 39. - El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquas previstos en los respectivos escalafones.

ARTCULO 40.- El derecho mencionado se conservar, an cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepcin de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.

f) Capacitacin:

ARTCULO 41. - El derecho a la capacitacin estar dado por:

a) La participacin en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado, con el propsito de mejorar la eficiencia de la Administracin Pblica;

b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseanza; y

c) Acceso a la adjudicacin de becas de perfeccionamiento.

d) Licencias, justificaciones y franquicias.

ARTCULO 42. - El personal tiene derecho a:

a) Licencias:

1.- Ordinaria por descanso anual;

2.- Especiales por tratamiento de salud propia y de familiares;

3.- Extraordinarias por desempeo de cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, razones particulares, estudios, matrimonio, actividades deportivas, obligaciones militares y gremiales.

b) Justificaciones de inasistencia con motivo de:

1.- Nacimiento, duelo, fenmenos meteorolgicos;

2.- Donacin de sangre y obligaciones militares.

c) Franquicias por:

1.- Estudios;

2.- Maternidad;

3.- Incapacidad parcial.

El presente derecho, tendr tambin validez para el personal no permanente, con las limitaciones que se establezcan en el rgimen reglamentario respectivo.

h) Asociarse:

ARTCULO 43.- El personal tiene derecho a asociarse con fines tiles, de acuerdo con la Constitucin Nacional y Provincial y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.

i) Asistencia al agente y su familia:

ARTCULO 44.- El personal y los miembros del ncleo familiar a su cargo, tendrn derecho a obtener del Estado en forma gratuita, asistencia mdica, odontolgica, farmacutica, social y cultural.

j) Traslado y permutas:

ARTCULO 45.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del mbito del presente Estatuto, en cargos de igual o menor nivel y jerarqua, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a) Por enfermedad propia o de un familiar;

b) Por razones familiares;

c) Por especializacin.

ARTCULO 46.- Los agentes tendrn derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarqua, siempre que no afecten las necesidades de servicio y existiendo fundadas razones que autoricen dicha permuta a juicio de las autoridades superiores de las reparticiones de las cuales dependan.

( k) Interponer recursos: )

ARTCULO 47.- Cuando el agente estatal considere que sus derechos han sido vulnerados, podr interponer ante la autoridad administrativa competente de la cual eman la medida, recursos de reconsideracin de la misma dentro de los CINCO (5) das de haberse notificado. La autoridad que corresponda resolver el recurso de reconsideracin dentro de los QUINCE (15) das, computados desde su interposicin. Si el recurso no fuere resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podr estimarlo denegado tcitamente. Denegada la reconsideracin expresa o tcitamente podr deducir el recurso de apelacin o jerrquico ante el inmediato superior de quien eman la medida, este recurso deber interponerse dentro de los CINCO (5) das de notificada la denegatoria o desde el vencimiento del plazo para expedirse, debindose resolver el recurso en el trmino de SESENTA (60) das a partir de la recepcin de las actuaciones por la autoridad competente sin ms sustanciacin del dictamen jurdico si procediere.

ARTCULO 48.- Agotada la va administrativa podrn ejercitarse las acciones reguladas por la Ley N 2.403 Cdigo Contencioso Administrativo.

ARTCULO 49. - Cuando como consecuencia de la accin Contencioso Administrativa se disponga la reincorporacin del agente, esta podr efectuarse en distintas dependencia y en otra funcin de la especialidad, de igual nivel y jerarqua a la que ocupaba al momento de la separacin del cargo, y con la remuneracin vigente. Adems se le abonarn los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestacin de servicios.

ARTCULO 50.- Obtenida la sentencia favorable en la accin Contencioso Administrativa, que disponga su reincorporacin, el agente podr optar por la misma o por hacer efectivo un importe equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) de la indemnizacin prevista en el Artculo 25, inciso a), adems de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestacin de servicios.

ARTCULO 51.- El personal tendr derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnizacin, por la que hubiere optado dentro de los VEINTE (20) das de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporacin. La autoridad administrativa recibido el reclamo asumir la responsabilidad de la determinacin de pago de la indemnizacin dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) das.

ARTCULO 52.- En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se debern tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva despus de haber utilizado todos los recursos de este Estatuto.

I) Reingreso:

ARTCULO 53.- El personal que hubiera cesado a acogindose a las normas previsionales que amparen a la invalidez, tendr derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reincorporacin en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarqua que tena al momento de la separacin del cargo.

ARTCULO 54.- El personal renunciante o el que hubiere cesado por aplicacin del Artculo 19 podr obtener el reingreso, dentro de los DOS (2) aos a partir de la fecha en que se produjo su egreso, cuando a juicio de autoridad competente su prestacin de servicio resulte de inters y no medien impedimentos establecidos en el Artculo 13, el reingreso en estos casos se producir en el mismo nivel y jerarqua que tena al momento de la baja, y la designacin no exigir otros requisitos para su concrecin.

II) Renunciar al cargo:

ARTCULO 55. - La renuncia del agente producir su baja, una vez notificada su aceptacin, o transcurrido el plazo de TREINTA (30) das a que se refiere el Artculo 15, inciso h), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho trmino, se hubiere dispuesto la instruccin del sumario que lo involucre como acusado.

El personal contratado se regir por lo que se estipule en este aspecto, en el respectivo contrato.

m) Permanencia y beneficio por jubilacin o retiro:

ARTCULO 56.- El personal gozar de los derechos del presente Estatuto hasta transcurrido DOS (2) aos de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilacin ordinaria o por edad avanzada, en que perder los de estabilidad (Artculo 18), la indemnizacin (Artculo 26), igualdad de oportunidades en la carrera (Artculo 39) y a la capacitacin (Articulo 41).

ARTCULO 57.- El personal que solicitare su jubilacin o retiro podr continuar en la prestacin de su servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un trmino no mayor de DOCE (12) meses.

ARTCULO 58.- El personal que se acoja a la jubilacin agotado el lapso del Artculo 57 y hubiera prestado servicio en la Administracin Provincial los ltimos DIEZ (10) aos en forma continua o los ltimos CINCO (5) si acumula otros DIEZ (10) aos continuos o discontinuos en la Administracin Provincial, pasar a revistar en disponibilidad con goce de sueldo hasta el momento en que la jubilacin le fuera concedida y con un mximo de SEIS (6) meses. A tal efecto se tomar como fecha cierta la de la resolucin que otorgue el beneficio. Durante dicho perodo no deber prestar servicios. Este beneficio es excluyente de la indemnizacin establecida en el Artculo 26 y se abonar sin perjuicio del perodo de disponibilidad del Artculo 20.

ARTCULO 59. - Desde el momento de la terminacin del plazo previsto en el Artculo 58 en que automticamente se producir el cese definitivo del agente, hasta aquel en que el organismo previsional acuerde el beneficio se le abonar el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto que se estime le corresponder como haber jubilatorio excluidas las bonificaciones por exceso de aos de servicios. Este importe se liquidar con carcter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo mximo de SEIS (6) meses y hasta una suma total que no podr exceder la que correspondiera por aplicacin del Artculo 26. Oportunamente el anticipo ser reintegrado por el Organismo previsional, a la Reparticin respectiva.

Si transcurrido el plazo previsto precedentemente, el agente no obtuviera el servicio previsional peticionado, las sumas abonadas se considerarn como justa indemnizacin por cese previsto en el presente artculo, ya que el mismo es irreversible.

CAPITULO VI: REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTCULO 60.- El personal no podr ser objeto de medidas disciplinarias sino por causas y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas o delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas se har pasible de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensin, hasta TREINTA (30) das corridos;

c) Postergacin en ascensos;

d) Retrogradacin de categoras en el empleo;

e) Cesanta;

f) Exoneracin.

ARTCULO 61.- El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos: la suspensin, hasta un mximo de DIEZ (10) das por ao calendario por los jefes superiores a requerimiento de aquellos, y cuando exceda de ese trmino, por los Subsecretarios. La postergacin en el ascenso ser dispuesta por los Ministros, o Autoridad mxima de la respectiva jurisdiccin, o por Autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados, segn corresponda.

La retrogradacin de categoras, la cesanta y la exoneracin, sern aplicadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo.

Las sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) del Artculo 60, se aplicarn previa sustanciacin del respectivo sumario.

ARTCULO 62. - Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c) y d) del Artculo 60 segn corresponda las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por Leyes y Reglamentos;

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) das en el ao;

c) Falta de respeto a los superiores o al pblico;

d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;

e) Calificacin deficiente durante DOS (2) aos consecutivos;

f) Falta de colaboracin en sus tareas.

ARTCULO 63. - Son causas para la cesanta:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) das en el ao;

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensin, cuando el inculpado haya sufrido en los ONCE (11) meses anteriores, TREINTA (30) das de suspensin disciplinarias;

c) Abandono de servicios sin causa justificadas por CINCO (5) das consecutivos;

d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al Superior en la oficina o en los actos de servicios;

e) Simulacin con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias;

f) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;

g) Inconducta notoria;

h) Calificacin deficiente en el perodo posterior al de retrogradacin de categora en el empleo;

i) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artculo 15 y no sancionadas por el Artculo 63;

j) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artculo 15;

k) Delito que no se refiere a la administracin cuando el hecho sea doloso y sus circunstancias afecten el decoro de la funcin o el prestigio de la administracin.

ARTCULO 64. - Son los causales de exoneracin:

a) Falta grave que perjudique moral o materialmente a la administracin;

b) Delito contra la administracin;

c) Incumplimiento intencional de rdenes legales;

d) Indignidad moral;

e) Acto o manifestaciones agraviantes contra la nacionalidad;

f) Irrespetuosidad a los smbolos y emblemas nacionales;

g) Actos de proselitismo poltico realizados en el lugar de trabajo o durante el desempeo de sus funciones.

Las causales enunciadas en este Artculo y los anteriores no excluyen otras que importen violaciones de los deberes del personal.

SUMARIO

ARTCULO 65.- El funcionario que ordene el sumario podr suspender al agente preventivamente incurso en falta, sin goce de sueldo, hasta la sustanciacin del sumario administrativo.

Los agentes suspendidos solo tendrn derecho al reintegro de sus haberes en caso de absolucin.

ARTCULO 66. - La instruccin del sumario tiene por objeto:

1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sancin;

2) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin legal;

3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes, intervinientes en el hecho principal o sus accesorios incluidos el sumario;

4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigacin, como as tambin las que correspondan al juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley Orgnica del Tribunal de Cuentas; dando oportuna intervencin al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTCULO 67.- El agente que se encontrase privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente ser suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad sta en que deber reintegrarse al servicio dentro de las veinticuatro (24) horas.

La calificacin de la conducta del agente, se har en el sumario correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso y atendiendo slo al resguardo del decoro y prestigio de la administracin.

No tendr derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensin preventiva, cuando se trate de hechos ajenos al servicio.

Si se tratare de hechos del servicio, podr percibir los haberes totalmente si no resultara sancionado, o proporcionalmente cuando se le aplique una sancin menor no expulsiva, de resultas del sumario en el orden administrativo.

ARTCULO 68.- El sumario se ordenar por resolucin de autoridad competente y deber iniciarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada dicha resolucin al sumariante.

El sumario es secreto en los primeros CINCO (5) das de su iniciacin durante los cuales, el sumariante anular la prueba de cargo, pudiendo solicitar a la autoridad que dispuso, ampliacin del trmino, debiendo justificar debidamente la solicitud. El trmino de prueba tanto de cargo como de descargo podr prorrogarse por DIEZ (10) das en total, mediante resolucin fundada del superior que orden el sumario. En el sexto da o el siguiente hbil o antes, si ya se hubiera acumulado la prueba de cargo, se correr vista por CINCO (5) das al inculpado para que efecte su descargo o proponga las medidas que crea oportunas para su defensa.

Durante los CINCO (5) das subsiguientes el sumariante practicar las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejar constancia fundada de su negativa.

Sin embargo debern acumularse al sumario, todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolucin.

ARTCULO 69.- Las pruebas pueden ser de todo tipo y las pericias que se requieran se realizarn por las dependencias pblicas pertinentes.

ARTCULO 70.- Dentro de los CINCO (5) das siguientes, el instructor deber clausurar el sumario y remitirlo a la Junta de Disciplina, una vez que el sumariado haya tomado vista por CINCO (5) das a efectos de la presentacin de su alegato.

ARTCULO 71.- El sumario se instruir por el Departamento de Sumarios dependiente de Fiscala de Estado, salvo que el sumariado revista con el nivel de Director, Subdirector o equivalente, en cuyo caso ser instruido por profesional letrado con categora equivalente o superior.

En los casos en que el sumario deba instruirse al personal letrado del Departamento de Sumarios, o cuando existan dificultades insalvables para la instruccin por parte del citado Departamento, por razn de distancia, la autoridad que ordene el sumario designar otro funcionario o sumariante.

Igual temperamento se adoptar en caso de excusacin o recusacin las que slo podrn ser con causas.

ARTCULO 72.- Las actuaciones sumariales no podrn ser sacadas de la sede de instruccin, salvo por orden judicial.

ARTCULO 73.- El dictamen del instructor de sumario deber contener en lo pertinente los requisitos que determina el Cdigo Procesal Penal en los artculos correspondientes.

ARTCULO 74.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones pertinentes al Cdigo Procesal Penal de la Provincia.

ARTCULO 75.- La Junta de Disciplina a que se refiere el Artculo 80 dictaminar necesariamente en todo sumario iniciado por razones disciplinarias. Recibidas las actuaciones, la Junta se pronunciar dentro de los DIEZ (10) das posteriores aconsejando la resolucin a adoptar a la autoridad competente. Esta deber resolver dentro de los DIEZ (10) das siguientes.

ARTCULO 76.- Todos los trminos establecidos en este captulo son en das hbiles administrativos y perentorios, cabiendo responsabilidad administrativa por su falta de cumplimiento.

ARTCULO 77.- La sustanciacin de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicacin de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, sern independientes de la causa criminal que se le siga, y el sobreseimiento, provisional o definitivo o la absolucin, no habilitada al agente a continuar en el servicio si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo, con una medida expulsiva.

La sancin que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal, tendr carcter provisional y podr ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.

ARTCULO 78.- El personal no podr ser sumariado despus de haber transcurrido TRES (3) aos de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que se lesionen el patrimonio del Estado.

ARTCULO 79.- Toda sancin se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infraccin, los antecedentes del agente y, en su caso los perjuicios causados.

JUNTAS DE DISCIPLINA Y RECLAMOS

ARTCULO 80.- La Junta de Disciplina para el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial y Reparticiones Autrquicas estar constituida por un Asesor Jurdico del Cuerpo de Abogados de Fiscala de Estado, un asesor Jurdico del Cuerpo de Abogados de Asesora General de Gobierno, los que sern designados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta de los titulares de dichos Organismos y el director Provincial de Recursos Humanos. Tambin integrar la Junta de Disciplina un representante nominado por la entidad gremial a la que pertenezca el empleado sujeto del sumario administrativo. En caso de impedimento legal de algunos de los integrantes del tribunal, deber proveerse a la subrogancia de los mismos conforme al rgimen que al efecto disponga el Poder Ejecutivo.

(texto modificado por la ley 4988, B.O. N 15 31DIC99)

ARTCULO 81. - En cada Ministerio y Organismos Descentralizados de la Administracin, funcionar una Junta de Reclamos integrada por los Funcionarios que designe la autoridad mxima de cada Ministerio u Organismo. Los miembros de la Junta durarn tres aos y se renovarn totalmente al finalizar el perodo. Si finalizado el perodo no se hubiere procedido a la renovacin, los miembros actuantes continuarn en funciones hasta la constitucin de la nueva Junta.

La Junta de Reclamos tendr competencia y resolver necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes, por razones de calificacin, ascensos, rdenes de mritos, a cuyo fin le sern remitidos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los CINCO (5) das de haberlas solicitado.

La Junta debe pronunciarse dentro de los DIEZ (10) das, plazo prorrogable al doble, si no fuere necesario para mejor resolver.

CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 82.- La Direccin de Personal ser la responsable de la confeccin y actualizacin permanente del Legajo personal de cada uno de los agentes de la Administracin Pblica Provincial y de los Organismos Descentralizados.

Asimismo, cada Organismo, llevar un legajo interno ordenado correspondiente a los distintos agrupamientos que componen su planta permanente y de los agentes que revisten con carcter transitorio.

ARTCULO 83. - Todos los trminos establecidos en el presente Estatuto se contarn en das hbiles administrativos, salvo que expresamente est dispuesto otra forma de cmputo.

ARNOLDO ANBAL CASTILLO

Gobernador de Catamarca

CPN Aldo Gabriel Sarqus

Ministro de Hacienda y Finanzas

Lic. Guillermo Enrique Nazareno

Ministro de Produccin y Desarrollo